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Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal No. 2002-72, publicada en el Registro Oficial No. 589 de 4 de junio de 2002, Decreta: Art. 1.- Nombrar al señor doctor CARLOS LARREA ESTRADA, representante del señor Presidente Constitucional de la República ante el Directorio de la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público. Art. 2.- Derogar el Decreto Ejecutivo No. 1053 de 5 de noviembre del 2003, publicado en el Registró Oficial No. 213 de 18 de los mismos mes y año, mediante el cual se nombró al señor Eduardo López, representante del Presidente de la República ante el Directorio de la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.-Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). EL MINISTRO DE AGRICULTURA Considerando: Que se han presentado en esta Cartera de Estado los requisitos indispensables para la aprobación del Estatuto y el otorgamiento de personería jurídica a la pre-Asociación Agropecuaria Agroindustrial "GALO PLAZA LASSO", domiciliada en la parroquia Angochagua, cantón Ibarra, provincia de Imbabura; Que el Director Provincial Agropecuario de Imbabura, con oficio s/n de 12 de diciembre de 2003, emitió informe favorable; Que el Director para la Implementación de la Planificación del Desarrollo Agropecuario, Agroforestal y Agroindustrial Orientado a Cadenas Agroproductivas (E), con memorando No. 385 SFA/DIPA/MAG de 24 de diciembre del 2003, emitió informe favorable, formulando observaciones y recomendando sean incorporadas en el texto del estatuto al momento de su aprobación; Que el Director de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas, con memorando No. 2 SFA/DOA/MAG de 6 de enero del 2004, emitió informe favorable y calificó a los socios fundadores de la organización; Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 1 y 10 del Acuerdo Ministerial No 307 de 14 de noviembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre del mismo año, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el Estatuto y otorgar personería jurídica a la Asociación Agropecuaria Agroindustrial "GALO PLAZA LASSO*', domiciliada en la parroquia Angochagua, cantón Ibarra, provincia de Imbabura, con la siguiente modificación: · En el Art. 23, inclúyase el literal j) que dirá: "Informar anualmente a la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería; sobre las actividades de la Asociación, que justifiquen la vida activa de la misma; así como el de actualizar los datos de: dirección de oficinas, teléfono, fax, correo electrónico que dispongan y nómina de los Directivos de la Organización". Art. 2.- Calificar como socios fundadores de la organización a las siguientes personas: No NOMBRES No CÉDULA 1 Carlosama José 100016970-4 Art. 3.- Disponer su inscripción en el Registro General de Asociaciones que, para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional- MAG. Fecha: 30 de enero del 2004. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 03536 de 13 de junio de 1951, el ex-Ministerio de Previsión Social, otorgó personería jurídica a la Comuna "SAN MARTÍN ISIMBOU, domiciliada en la parroquia Juan Montalvo, cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, según certificación emitida por el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, constante en memorando No. 381 SFA/DOA/MAG de 24 de diciembre del 2003; Que en asambleas generales de comuneros llevadas a cabo los días 30 de agosto, 27 de septiembre y 26 de octubre del 2003, se conoció, discutió y aprobó el nuevo Reglamento Interno de la Organización; Que la Directiva de la Comuna sometió el proyecto del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para su estudio y aprobación; Que el Director Provincial Agropecuario de Cotopaxi, con oficio No. 384 DPAC/CAMPESINO de 10 de diciembre del 2003, emitió informe favorable; Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando No. 381 SFA/DOA/MAG de 24 de diciembre del 2003, emitió informe favorable al respecto; Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "SAN MARTÍN ISIMBO", domiciliada en la parroquia Juan Montalvo, cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi. Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas que, para el efecto lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de este Ministerio. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 28 de enero del 2004. f) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG. Fecha: 30 de enero del 2004. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que se han presentado en esta Cartera de Estado los requisitos indispensables para la aprobación del Estatuto y el otorgamiento de personería jurídica a la pre-Asociación de Pequeñas Productoras Agropecuarias "UNIÓN FAMILIAR", domiciliada en la parroquia García Moreno, cantón Bolívar, provincia del Carchi; Que la Directora Provincial Agropecuaria del Carchi, con oficio No. 191 DPA/CR de 28 de julio del 2003, emitió informe favorable; Que el Director de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas, con memorando No. 128 SFA/DOA/MAG de 10 de noviembre del 2003 emitió informe favorable y calificó a los socios fundadores de la organización; Que el Director para la implementación de la Planificación del Desarrollo Agropecuario, Agroforestal y Agroindustrial Orientado a Cadenas Agroproductivas (E), con memorando No. 293 SFA/DIPA/MAG de 10 de diciembre del 2003, emitió informe favorable, formulando observaciones, y recomendando sean incorporadas en el texto al momento de su aprobación; Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 1 y 10 del Acuerdo Ministerial No 307 de 14 de noviembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre del mismo año, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el Estatuto y otorgar personería jurídica a la Asociación de Pequeñas Productoras Agropecuarias "UNIÓN FAMILIAR", domiciliada en la parroquia García Moreno, cantón Bolívar, provincia del Carchi, con las siguientes modificaciones: · En el Art. 25, en el literal j), reemplácese "Dirección Nacional Agropecuaria99 por "Subsecretaría de Fomento Agroproductivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería" Art. 2.- Calificar como socios fundadores de la organización a las siguientes personas: No. NOMBRES No CÉDULA 1 Almeida Guerrero Ruth Narcida 100179004-5 Art. 3.- Disponer su inscripción en el Registro General de Asociaciones que para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG. Fecha: 30 de enero del 2004. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0054 de 25 de febrero de 1975, este Ministerio aprobó el Reglamento Interno de la Comuna "SANCANM, domiciliada en la parroquia y cantón Jipijapa, provincia de Manabí; Que el Director Provincial Agropecuario de Manabí, con oficio No. 013 de 8 de enero del 2004, se ha dirigido al Ministro de Agricultura y Ganadería, solicitando se nombre un Cabildo Provisional por encontrarse la comuna en acefalía durante los años del 2001. 2002 y 2003, proponiendo para el mismo tres listas; Que el Director de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas, con memorando No. 0057 SFA/DOA/MAG de 19 de enero del 2004, solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica de este Ministerio, se elabore el acuerdo ministerial, designando un Cabildo Provisional, con la primera lista, según la nómina de comuneros constante en el oficio No. 13 de 8 de enero del 2004; Que el Director de Asesoría Jurídica de este Ministerio informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 4 y 13 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Acuerda: Art. 1.- Designar al Cabildo Provisional de la Comuna "SANCANW, domiciliada en la parroquia y cantón Jipijapa, provincia dé Manabí, que estará integrado con las siguientes personas: PRESIDENTE: Otto Armando Palma Chancay Art. 2.- El Cabildo Provisional de la Comuna en referencia durará en el ejercicio de sus funciones desde la fecha de expedición de este acuerdo hasta el mes de diciembre del presente año, en que deberán reunirse todos los socios en asamblea general y conforme lo determina la Ley de Organización y Régimen de Comunas, para proceder a elegir el Cabildo que ha de representarlos en el año siguiente. Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese el Director Provincial Agropecuario de Manabí. Art. 3.- Disponer su inscripción en el Registro General de Comunas que para el efecto lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional- MAG. Fecha: 30 de enero del 2004. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 127 de 2 de septiembre de 1938, el ex-Ministerio de Previsión Social y Trabajo, otorgó personería jurídica a la Comuna "SAN PEDRO MÁRTIR", domiciliada en la parroquia Chile, cantón Calvas, provincia de Loja, según certificación del Director de Organizaciones Agroproductivas, constante en memorando No. 324 SFA/DOA/MAG de 15 de diciembre del 2003; Que en. asambleas generales de comuneros llevadas a cabo los días 6 de julio, 7 de agosto y 2 de octubre del 2003, se conoció, discutió y aprobó el proyecto de un primer reglamento interno, resolviendo someterlo a tramite para su aprobación; Que el Director Provincial Agropecuario de Loja, con oficio No. 829 DPA/Lj de 26 de noviembre del 2003, emitió informe favorable; Que el Director de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas, con memorando No. 324 SFA/DOA/MAG de 15 de diciembre del 2003, emitió informe favorable; Que el Director de Asesoría Jurídica de este Ministerio informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 715 de 29 de noviembre del mismo año, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el primer Reglamento Interno de la Comuna "SAN PEDRO MÁRTIR", domiciliada en la parroquia Chile, cantón Calvas, provincia de Loja. Art. 2- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas, que para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado. . Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG. Fecha: 30 de enero del 2004. f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional- MAG. Fecha: 30 de enero del 2004. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 635 de 8 de marzo de 1973, el ex-Ministerio de Previsión Social y Trabajo, otorgó personería jurídica a la Comuna "QUINUAPATA", domiciliada en la parroquia, cantón y provincia del Cañar, según certificación emitida por el Director de Organizaciones Agroproductivas, constante en memorando No. 345 SFA/DOA/MAG de 17 de diciembre del 2003; Que en asambleas generales de comuneros llevadas a cabo los días 23 de octubre, 1 y 8 de noviembre del 2003, se conoció, discutió y aprobó el, proyecto de un primer reglamento interno, resolviendo someterlo a trámite para su aprobación; Que el Director Provincial Agropecuario del Cañar, con oficio No. 359 DPA-CA de 5 de diciembre del 2003, emitió informe favorable; Que el Director de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas, con memorando No. 345 SFA/DOA/MAG de 17 de diciembre del 2003, emitió informe favorable; Que el Director de Asesoría Jurídica de este Ministerio informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial No. 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 715 de 29 de noviembre del mismo año, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el primer Reglamento Interno de la Comuna "QUINUAPATA", domiciliada en la parroquia, cantón y provincia del Cañar. Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas, que para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 28 de enero del 2004. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Considerando: Que se han presentado en esta Cartera de Estado los requisitos indispensables para la aprobación del Estatuto y el otorgamiento de personería jurídica a la pre-Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "POR UN FUTURO MEJORM Pueblo Nuevo, domiciliada en la parroquia Monte Olivo, cantón Bolívar, provincia del Carchi; Que el Director Provincial Agropecuario del Carchi, con oficio No. 274 DPA/CR de 18 de noviembre del 2003, emitió informe favorable; Que el Director para la Implementación de la Planificación del Desarrollo Agropecuario, Agroforestal y Agroindustrial Orientado a Cadenas Agroproductivas (E), con memorando No. 294 SFA/DIPA/MAG de 10 de diciembre del 2003, emitió informe favorable, formulando observaciones y recomendando sean incorporadas en el texto del estatuto al momento de su aprobación; Que el Director de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas, con memorando No. 346 SFA/DOA/MAG de 17 de diciembre del 2003, emitió informe favorable y calificó a los socios fundadores de la organización; Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 1 y 10 del Acuerdo Ministerial No. 307 de 14 de noviembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre del mismo año, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el Estatuto y otorgar personería jurídica a la Asociación de pequeños Productores Agropecuarios "POR UN FUTURO MEJOR" Pueblo Nuevo, domiciliada en la parroquia Monte Olivo, cantón Bolívar, provincia del Carchi, con la siguiente modificación: · En el arto 25, literal j), reemplácese "Dirección Nacional Agropecuaria" por "Subsecretaría de Fomento Agroproductivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería". Art. 2.- Calificar como socios fundadores de la organización a las siguientes personas: No NOMBRES No CÉDULA 1 Cevallos Bastidas Rosa Albina 040086824-6 Art. 3.- Disponer su inscripción en el Registro General de Asociaciones que para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 28 de enero del 2004. f) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG. Fecha: 30 de enero del 2004. César Narváez Considerando: Que, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del ramo, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación; Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que puedan producir impactos ambientales; Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 170 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, las actividades en el Patrimonio Nacional de Áreas Naturales son las siguientes: preservación, protección, investigación, recuperación y restauración, educación y cultura, recreación y turismo controlados, pesca y caza deportiva controladas, aprovechamiento racional de la fauna y flora silvestres; Que, de conformidad con lo previsto en el Art. 171 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, las actividades en el Patrimonio Nacional de Áreas Naturales del Estado será administrado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en sujeción a los planes de manejo aprobados por éste, para cada una de ellas; Que, la Ley de Hidrocarburos en el Art. 31 literales s) y t), obliga a conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente y de seguridad del país; Que, la Ley de Minería en el Capítulo II obliga la preservación del medio ambiente; Que, el artículo 7 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, el procedimiento de coordinación para áreas protegidas, los estudios ambientales para la ejecución de proyectos petroleros que incluyan actividades hidrocarburíferas en zonas pertenecientes a! Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores deberán contar con el pronunciamiento previo del Ministerio del Ambiente en que se establezcan las condiciones técnicas mínimas que debe cumplir la gestión ambiental a desarrollarse, a partir de dicho pronunciamiento, las actividades específicas se sujetarán al trámite y niveles de coordinación en este reglamento. De igual modo, la Subsecretaría de Protección Ambiental coordinará con el Ministerio del Ambiente en la evaluación y aprobación de los términos de referencia para zonas del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores, tanto en lo que se refiere a estudios como auditorías ambientales; Que, los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador, regula las hormas ambientales para actividades mineras en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores; Que, el Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Minería, Art. 71 señala que no se otorgarán, en ningún caso, concesiones mineras ni se autorizará la realización de actividades mineras en áreas del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales. En áreas del Patrimonio Forestal y de Bosques y Vegetación Protectores, legalmente establecidas, se podrán otorgar concesiones mineras, previa autorización del Ministerio del Ambiente a través de la Comisión Especial de Autorizaciones Mineras establecida en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras; Que, el Ministerio de Energía y Minas a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental es el organismo con competencia sectorial en hidrocarburos y minería que forma parte del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental; Que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 del Sistema Único de Manejo Ambiental, SUMA, las autoridades ambientales de aplicación que cuenten con los elementos y cumplan con los requisitos mínimos de un sub-sistema de evaluación de impactos ambientales establecidos en este reglamento, podrán solicitar la correspondiente acreditación ante el SUMA a la autoridad ambiental nacional; Que, mediante oficio No. SPA-DM-657-0307650 del 16 de junio del 2003, el Ministerio de Energía y Minas solicita la acreditación de la Subsecretaría de Protección Ambiental y sus dependencias técnicas ante el SUMA, adjuntando la información en medio magnético; Que, mediante oficio No. 57904 DPCC-SCA-MA del 15 de julio del 2003, el Ministerio del Ambiente, manifiesta que se requiere contar con la documentación de manera impresa, previo al pronunciamiento de acreditación; Que, mediante oficio No. 864-DM-SPA-2003-0309712 del 29 de
julio del 2003, el Ministerio de Energía y Minas, remite
copias de la documentación para que se digne emitir la
acreditación; Que, mediante oficio No. SPA-0312568 del 24 de septiembre del 2003, el Ministerio de Energía y Minas, remite la documentación impresa debidamente autenticada y corrobora la metodología de reuniones de trabajo como un mecanismo idóneo que permitirá agilitar el trámite de acreditación; Que. mediante oficio sin número SPA-DINAPA-UAM de fecha de recepción del 3 de octubre del 2003, el Ministerio de Energía y Minas, remite el Manual de Funciones de la Subsecretaría de Protección Ambiental, Dirección Nacional de Protección Ambiental, Unidad Ambiental Minera y delegaciones regionales de Protección Ambiental; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: Art. 1. Aprobar y conferir al Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental de ese Ministerio, la acreditación y el derecho a utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental. Art. 2. El período de acreditación al SUMA del Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental de ese Ministerio, es el de tres años. Art. 3. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental de ese Ministerio, otorgará licencias ambientales para la ejecución de proyectos que son de su competencia, cuya ubicación no se encuentre total o parcialmente dentro del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales y del Patrimonio Forestal, Bosques y Vegetación Protectores del Estado, ni estén comprendidos en lo establecido en el Art. 12 del SUMA. Art. 4. Una vez otorgada la licencia ambiental, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental de ese Ministerio, dispondrá al proponente la inscripción en el Registro de Licencias Ambientales en la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, previo al pago de emisión de la licencia ambiental dispuesto en el Libro IX del Texto Unificado de la Legislación Ambiental. Art. 5. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental de ese Ministerio, informará trimestralmente al Ministerio del Ambiente sobre los proyectos aprobados y las licencias ambientales otorgadas, en el formato que éste determine. Art. 6. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental de ese Ministerio, presentará informes anuales de gestión y auditoría de gestión de acuerdo a lo previsto en el SUMA. Art. 7. La autoridad ambiental nacional podrá conducir periódicamente auditorías de gestión al ente acreditado. Art. 8. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la acreditación, pasarán a constituir parte de la misma, los requerimientos deberán cumplirse estrictamente, caso contrario la acreditación será revocada. Art. 9. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese la Subsecretaría de Calidad Ambiental. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los dieciséis días de enero del 2004. f.) César Narváez, Ministro del Ambiente. César Narváez Rivera Considerando: Que, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental; Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación; Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que puedan producir impactos ambientales; Que, con oficio No 124-A-GMA del 10 de junio del 2003, el Alcalde de Arajuno, solicita al Ministerio del Ambienté, el Certificado de Intersección del Proyecto Vial Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; Que, mediante oficio No. 125-A-GMA del 10 de junio del 2003, el Alcalde de Arajuno solicita a esta Cartera de Estado se aprueben los términos de referencia (TDR) para la realización del EIA del Proyecto Vial Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo, para lo cual adjunta el documento respectivo; Que, mediante oficio No. 57791-SCA-MA del 8 de julio del 2003, el Ministerio del Ambiente emite recomendaciones a los TDR para que se realicen los correctivos necesarios; Que, con oficio No 57805 DPCC/MA del 9 de julio del 2003, el Ministerio del Ambiente remite el certificado de intersección del Proyecto Vial Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el cual se señala que el proyecto no interfecta con el sistema mencionado; Que, con oficio No. 144-A-GMA del 10 de julio del 2003, el Gobierno Municipal de Arajuno remite a esta Cartera de Estado los reajustes pertinentes a los TDR, para la aprobación respectiva; Que, mediante oficio s/n del 17 de julio del 2003, se realiza un alcance a los reajustes de los términos de referencia para la elaboración de EIA del Proyecto de Construcción Vial Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo; Que, con oficio 58334-SCA-MA del 6 de agosto del 2003, el Ministerio del Ambiente solicita se incluyan las observaciones y recomendaciones a los TDR, previa su aprobación; Que, mediante oficio s/n del 11 de agosto de 2003, se remite al Ministerio del Ambiente, las respuestas a las observaciones y recomendaciones para la aprobación de los TDR; Que, con oficio No. 58541-SCA-MA del 15 de agosto del 2003, el Ministerio del Ambiente, aprueba los términos de referencia para la realización del EIA del Proyecto de Construcción Vial de la Carretera Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo con una longitud de 3 km; señalando que es necesario la incorporación de los criterios y observaciones de la comunidad a dicho proyecto; Que, con oficio No 157-A-GMA del 19 de agosto del 2003, el Gobierno Municipal de Arajuno, presenta a esta Cartera de Estado el Estudio de Impacto Ambiental para su aprobación y emisión de la licencia ambiental; Que, con oficio No 58803-SCA-MA del 29 de agosto del 2003, el Ministerio del Ambiente señala que el EIA no puede ser aprobado sin antes incorporar los criterios y observaciones de la comunidad; Que, mediante oficio s/n del 8 de septiembre del 2003, la Lcda. Jimena Falconí, Consultora del Municipio de Arajuno, remite información relacionada a los criterios y observaciones de la comunidad; Que, con oficio No 59237-SCA-MA del 23 de septiembre de 2003, el Ministerio del Ambiente solicita se remita el EIA incorporando las observaciones relacionadas a los criterios de la comunidad; Que, mediante oficio No 0267-A-GMA del 24 de septiembre, el Gobierno Municipal de Arajuno da a conocer al Ministerio del Ambiente los costos de construcción del proyecto y del EIA; Que, con oficio No 59460-DPCC-SCA-MA del 6 de octubre del 2003, el Ministerio del Ambiente aprueba el Estudio y Plan de Manejo Ambiental para la construcción de la carretera Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo; Que, con oficio s/n del 2 de diciembre de 2003, el Gobierno Municipal de Arajuno cancela los valores correspondientes a las tasas ambientales; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: Art. 1. Ratificar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la construcción de la carretera Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo con una longitud de 3 km. Art. 2. Otorgar la licencia ambiental al Gobierno Municipal de Arajuno para la construcción de la carretera Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo con una longitud de 3 km; Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasaran a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario la licencia será suspendida o revocada de conformidad con los artículos 27 y 28 del SUMA. Art. 4. La presente resolución entra en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y su ejecución se encarga a la Subsecretaría de Calidad Ambiental. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los 23 días de enero del dos mil cuatro. f.) César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente. MINISTERIO DEL AMBIENTE LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA ARAJUNO - SIWACOCHA, TRAMO BOANO - 20 DE MARZO El Ministerio del Ambiente en su calidad de autoridad ambiental nacional, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Gestión Ambiental, relacionadas a la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y el desarrollo sustentable, confiere la presente licencia ambiental al Gobierno Municipal de Arajuno, representado por su Alcalde, señor Ventura Calapucha, para que con sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y al Plan de Manejo, proceda a la ejecución del Proyecto de Construcción de la Carretera Arajuno -Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo, localizada en la parte central de la región amazónica ecuatoriana, en el tramo que se inicia en la población de Boano y termina en la población 20 de Marzo, con una longitud de 3 km. En virtud de la presente licencia el Gobierno Municipal de Arajuno, se obliga a lo siguiente: 1. Cumplir estrictamente el Plan de Manejo Ambiental. 2. Presentar a este Ministerio el mapa de ubicación geográfica de la cantera de donde se extraerá el material para los trabajos de construcción de la carretera Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo y además presentar el título minero otorgado por el Ministerio de Energía y Minas y el Estudio de Impacto Ambiental aprobado. 3. Presentar un informe de rehabilitación o adecuación de los drenajes naturales. 4. Elaborará un Plan de Contingencias que contenga las zonas de alto riesgo que pudieran ocasionar posibles derrumbes y deslizamientos en un plazo de 15 días a partir de la vigencia de la licencia 5. Presentar al Ministerio del Ambiente un informe sobre el manejo que durante la obra se dará al material suelo y cobertura vegetal movilizado. Asegurando con ello que la disposición de este material no obstruya los drenajes naturales ni sea amontonado y desperdiciado en lugares no adecuados para ellos. 6. Presentar en el término de 15 días, el cronograma detallado de las actividades a desarrollarse en el Plan de Manejo Ambiental, con fechas actualizadas. 7. Apoyar al Equipo Técnico del Ministerio del Ambiente, para facilitar los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado. 8. Presentar la garantía al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el seguro por daños ambientales a terceros en un plazo no mayor a 15 días de la emisión de la licencia ambiental. 9. El Municipio de Arajuno debe cumplir con la ejecución y presentación al Ministerio del Ambiente para su aprobación, de la auditoría ambiental de las obras de construcción del proyecto de conformidad con la Ley de Gestión Ambiental. 10. Implementar un programa de monitoreo continuo de los componentes físico, biótico y social, cuyos resultados deberán ser entregados al Ministerio del Ambiente. La presente licencia ambiental queda sujeta al plazo de duración de los trabajos de construcción de la carretera Arajuno - Siwacocha, tramo Boano - 20 de Marzo. Dado en Quito, a los 23 días de enero del dos mil cuatro. f.) César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente. EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES Considerando: Que, la República del Ecuador forma parte del Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor suscrito entre Ecuador, Colombia y Venezuela, que tiene por objeto adoptar una política comunitaria para facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechando los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y eficiencia; Que, el artículo 5 del referido convenio establece que "Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35% y para los bienes automotores de las Categorías 2a y 2b un Arancel Externo Común del 15% en el caso de Colombia y Venezuela; y del 10% en el caso del Ecuador"; Que, el Tribunal de Justicia en su segundo considerado del Proceso No. 05-AI-98, Sumario por Incumplimiento de Sentencia del 21 de enero del 2004, establece que "w bien el Tribunal ha podido constatar, en la parte pertinente del anexo del Decreto 2429, relativo al "Arancel Nacional de Importaciones", publicado en el Registro Oficial suplemento No 547 del 3 de abril del 2002, que casi la totalidad de sus partidas arancelarias guarda concordancia con las del Convenio de Complementación en el Sector Automotor .... aún no coincide con el previsto en el citado Convenio en lo que concierne a la subpartida NANDINA 87049000....M; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2429, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 547 de 3 de abril del 2002, se expide el Arancel Nacional de Importaciones, que ha sido adecuado sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión Andina; Que, el Ecuador adoptó el arancel del 35% para la subpartida 8704.90.00 (Nandina) (8704.90.00.90 con apertura nacional) y no del 10% que correspondía por encontrarse dicha subpartida en la categoría 2b; Que, mediante informe No. 18-DININ-MICIP, la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración recomienda a los miembros del COMEXI, emitir el dictamen favorable a fin de reducir del 35% al 10% ad-valórem, el arancel de importaciones para la subpartida: 8704.90.00.90 - Los demás (apertura nacional); y, Que, con el ánimo de subsanar dicho incumplimiento y en ejercicio de las atribuciones consignadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, faculta al COMEXI emitir dictámenes para la reforma de los niveles arancelarios, tanto en su nomenclatura, como en sus tarifas, Resuelve: Artículo Único.- Emitir dictamen favorable, previa a la suscripción del correspondiente decreto ejecutivo, para reformar el nivel arancelario dispuesto en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor y constante en el Arancel Nacional de Importaciones del 35% al 10% para la subpartida arancelaria: 8704.90.00.90 Los demás. La presente resolución fue adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el martes 27 de enero del 2004. Quito, 4 de febrero del 2004. f.) Econ. Dumany Sánchez Neira, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP (E), Secretario del COMEXI Dr. Diego Garcés Velalcázar Considerando: Que, la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito solicitó a esta Superintendencia la aprobación de los módulos de Reporto y Revni del Sistema de Subasta Serializada e Interconectada Advanced Trader, desarrollado por esa corporación; Que, conforme lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Subasta Serializada e Interconectada para las Inversiones y Compraventa de Activos Financieros que realicen las entidades del sector público, esta Superintendencia de Compañías conjuntamente con los participes del mercado de valores han realizado una serie de pruebas y simulacros a fin de verificar el eficiente funcionamiento del sistema, los cuales se realizaron a nivel nacional el 26 de septiembre del 2003 y 23 de enero del 2004; Que, el artículo 49 de la Ley de Mercado de Valores faculta a la Superintendencia de Compañías a autorizar otros mecanismos de negociación implementados por las bolsas de valores, alternativos a los previstos en dicho artículo; Que, el artículo 28 del Reglamento para la Participación del Sector Público en el Mercado de Valores, dispone que los procesos de desinversión de los valores de renta variable no inscritos en el Registro del' Mercado de Valores, que efectúen las entidades y organismos del sector público, se deberán realizar a través de ruedas especiales de subastas o sistemas de negociación bursátiles - interconectados de acciones de sociedades no inscritas en el Registro del Mercado de Valores; Que, el artículo 37 de la ley ibídem en concordancia con el artículo 7 del Reglamento para la Participación del Sector Público en el Mercado de Valores, dispone que las inversiones y compraventa de activos financieros que realicen directa o indirectamente las entidades y organismos del sector público, que excedan mensualmente el valor equivalente a un mil unidades de valor constante, deberán realizarse obligatoriamente a través de los sistemas de negociación bursátiles interconectados entre las bolsas de valores establecidas en el país; Que, mediante informe de control No. SC.IMV.IN.2004.010 del 26 de enero del 2004, relacionado con el simulacro nacional de los módulos de Reporto y Revni del Sistema de Subasta Serializada Advanced Trader provisto por la Bolsa de Valores de Quito, el Departamento de Intermediarios, recomienda autorizar los citados módulos por cuanto las observaciones que fueron oportunamente comunicadas a la corporación, han sido superadas; y, En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ARTICULO PRIMERO.- Autorizar a la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito, la utilización y funcionamiento del Módulo de Reporto y Revni del Sistema de Subasta Serializada e Interconectada Advanced Trader. Sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia de realizar el respectivo seguimiento mediante verificaciones técnicas de funcionamiento, acorde a las necesidades propias del mercado y su desarrollo. ARTICULO SEGUNDO.- Disponer que se notifique con el contenido de la presente resolución a las corporaciones civiles Bolsa de Valores de Quito y Bolsa de Valores de Guayaquil. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías en el Distrito Metropolitano de Quito, a 29 de enero del 2004. f.) Dr. Diego Garcés Velalcázar. Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, febrero 9 del 2004. f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General. EL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD Considerando: Que, la enfermedad conocida como influenza aviar es una patología de origen viral de alta patogenisidad que se encuentra afectando actualmente a varias explotaciones avícolas en países localizados en Europa, Norteamérica y Asia constituyendo un factor de extremo riesgo para la actividad avícola del Ecuador; Que, en mayo del 2002, se presentó esta enfermedad en explotaciones avícolas de Chile, país desde el cual el Ecuador importa material genético aviar y pies de cría, por lo que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, mediante Resolución Nro. 018 del 3 de junio del mismo año, dispuso la prohibición de las importaciones y la desaduanización de estos productos, misma que fue derogada el 29 de abril del 2003, mediante Resolución 0010; Que, mediante Resolución Nro. 015 de 9 de junio del 2003, se suspendió la importación de aves para la reproducción, productos y subproductos procedentes de Alemania y Bélgica por la presencia de influenza aviar, y que mediante Resolución Nro. 010 de 28 de noviembre del 2003, se dejó sin efecto la antes referida resolución en lo que respecta a la República de Alemania, manteniendo la medida restrictiva en relación a Bélgica hasta cuando las autoridades sanitarias del referido país, envíen el reporte final con los justificativos dispuestos por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; y, En cumplimiento a las atribuciones que le concede el literal d) del articulo I) del titulo 8 del Libro III del Decreto Ejecutivo Nro. 3609 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en la Edición Especial Nro. 1 del Registro Oficial del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Suspender automáticamente los trámites de importación y prohibir la desaduanización de aves vivas, aves para la reproducción, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de origen aviar de las especies Gallus, Gallus domésticus y Phaisanidae, así como la de biológicos, drogas, medicamentos, equipos y accesorios de uso en avicultura procedentes de los siguientes países: Corea, Vietnam, Japón, Taipei-China, Tailandia, Camboya, Hong Kong (Reg. Adm. Esp. Rep. Pop. China), Laos, Pakistán, República Popular China, Indonesia, donde se ha confirmado, la presencia de influenza aviar, cualquiera sea su grado de patogenisidad, hasta que la Organización Mundial de Sanidad Animal, haya declarado libre de influenza aviar a los países afectados. Art. 2.- Reforzar e intensificar el control con la colaboración de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para la vigilancia en puertos y aeropuertos con énfasis a personas y sus equipajes procedentes de países donde se sospeche o se encuentre presente la influenza aviar. Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que hayan realizado importaciones recientes de aves de los países antes mencionados o donde se sospeche o se confirme la presencia de la enfermedad, deben proceder a efectuar un monitoreo serológico mediante pruebas diagnósticas para influenza aviar en pies de cría y su progenie. Así también efectuarán las pruebas de control sanitario respectivas las empresas que mantengan en periodo de incubación, huevos fértiles de reciente importación. Los resultados de las pruebas serán reportados al SESA. En ambos casos, de acuerdo a los resultados se procederá a establecer las medidas cuarentenarias de rigor y de ser necesario, el sacrificio e incineración en caso de una eventual positividad, con vigilancia del SESA. Art. 4.- Los propietarios, administradores o gerentes de empresas privadas o publicas, que se dediquen a la explotación avícola, están obligados a dar todas las facilidades a los funcionarios del SESA, para que realicen trabajos de prevención y vigilancia, y a reportar cualquier sospecha de presencia de influenza aviar. Art. 5.- El SESA, en coordinación con el sector privado difundirá las características de la enfermedad y las estrategias de control. Art. 6.- Comunicar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, Ejército y Policía Civil, a fin de obtener el respaldo de la fuerza pública, de conformidad con las leyes vigentes, en el cumplimiento de la presente resolución. La presente resolución, entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 30 de enero del 2004. Comuníquese. f.) Ing. José Vilatuña Rodríguez, Director Ejecutivo del SESA (E). LA SALA DE CONJUECES DE LO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 6 de noviembre del 2000; a las 17h00. VISTOS: Que ha llegado a esta Sala de Conjueces, para su conocimiento el recurso de casación que ha presentado la "EMPRESA CUMBARATZA S.A." debidamente representada por su Presidente Gerardo Peña Matheus y su Gerente General, Carlos Peña Matheus contra la providencia emitida el 3 de septiembre de 1997 por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio 037/94-MC, mediante la cual se declara inejecutable el auto de ejecución de sentencia emitido el 17 de diciembre de 1996, el cual "RESUELVE: ordenar que se ejecute la sentencia de Casación dictada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 10 de enero de 1996; en razón de ella, hágase saber al Ministro de Energía y Minas la obligación que tiene de observarla y cumplir con la resolución dictada el 19 de marzo de 1985, respetando los derechos subjetivos que de ella se generan a favor de la EMPRESA MINERA CUMBARATZA S.A.". Las cuales en que se fundamenta el recurso son parcialmente la primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es: aplicación indebida de las normas de derecho en el auto y que el auto no contiene los requisitos exigidos por la ley y en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias incompatibles. Con fecha junio 29 de 1998, a las 15hl0 el Tribunal Distrital de Guayaquil de lo Contencioso Administrativo, por deducido el recurso dentro del término legal y por considerar cumplidos los requisitos señalados en el Art. 2, inciso segundo "Reformado" de la Ley de Casación y 4, 6 y 7 de la misma, expide el auto de calificación del recurso interpuesto y concede el recurso solicitado porque, según consta a fojas 854 del juicio, "ha considerado que es indiscutible que 1os representantes de la mencionada empresa tienen derecho a proponer este recurso". El recurso de casación fue recibido con fecha 16 de octubre de 1998 en esta Sala que con fecha 1 de-marzo de 1999 notificó a las partes, y entre ellas a la "EMPRESA MINERA CUMBARATZA S.A." según consta a fojas 888 y 889 del proceso que el Tribunal Distrital ha omitido dictar su resolución sobre el recurso de casación presentado por el actor "El mismo que debe ser considerado para la resolución del inferior, hecho lo cual vuelven los autos a la Sala". Al respecto el Tribunal Distrital con fecha 13 de mayo de 1999 manifiesta a fojas 906 vuelta del proceso que "No se proveyó al tantas veces mencionado Recurso de Casación interpuesto por Jorge Drouet Mármol en razón de ser coincidente con la pretensión expuesta por la Empresa Minera CUMBARATZA S.A. en el Recurso de Casación a ella concedido y teniendo en cuenta que es dicha compañía quien recibe el efecto jurídico de la sentencia de Casación dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1996, publicada en el Registro Oficial No. 912 del miércoles 3 de abril de 1996. La empresa recurrente, siendo favorecida con el auto de ejecución de sentencia de diciembre 17 de 1996, al aceptarse la solicitud del Ministro de Energía y Minas para que se declare inejecutable dicho acto, se le causa un perjuicio directo a dicha empresa beneficiaría del auto que la declara inejecutable y por ello a sido admitida en calidad de tercero perjudicado como parte del proceso tanto por el Tribunal Distrital como por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que ha ordenado notificar a las artes con el contenido de la providencia del 1 de marzo de 1999 a las 08h30, remitiendo nuevamente al Tribunal Supremo el recurso de casación oportunamente interpuesto. Posteriormente ante la falta de despacho del recurso interpuesto y habiendo transcurrido con exceso el término previsto por la ley para resolverlo, la Empresa Minera CUMBARATZA S.A. amparándose en los artículos 14 innumerado de la Ley de Casación reformado y 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial interpuesto, con fecha 15 de diciembre de 1999, demanda de recusación contra los ministros titulares de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual, una vez tramitada determinó que se radique en los conjueces la competencia para conocer del caso. Con estos antecedentes para resolver se considera: PRIMERO: La vigente Constitución Política de la República en el Art. 200 dispone que la Corte Suprema de Justicia actuará como Corte de Casación, a través de las salas especializadas y reguló su ejercicio mediante la Ley de Casación y sus reformas publicadas en el Registro Oficial 192 de 18 de mayo de 1993 y 39 de ocho de abril de 1997, respectivamente, lo que determina la competencia de esta Sala para resolver el recurso propuesto. La competencia de los conjueces está asegurada al amparo de los Arts. 14 innumerados de la Ley de Casación reformada y 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que ha servido de base para la demanda de recusación presentada por la Empresa Minera CUMBARATZA S.A. contra los jueces titulares de esta Sala. SEGUNDO: El escrito de interposición del recurso, oportunamente presentado por la Empresa Minera CUMBARATZA S.A. cumple las formalidades de ley; por ello fue aceptado al trámite, calificado y debidamente concedido, ya que el asunto propuesto, es la declaración de nulidad de un auto que se declara inejecutable otro anterior dictado para la ejecución de la sentencia de casación expedida por esta Sala. La empresa recurrente es la única favorecida con el auto de ejecución de sentencia de diciembre 17 de 1996 y al aceptar el petitorio del Ministro de Energía y Minas para que se declare inejecutable dicho auto se produce un perjuicio directo a la compañía beneficiaría del auto que se pretende dejar como inejecutable. Es tan claro el perjuicio que se produce al recurrente, que así lo ha reconocido en tres ocasiones el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil al admitir el recurso, y así lo han reconocido también los jueces titulares de esta Sala al notificar la concesión del recurso, a las partes del proceso a la Empresa Minera CUMBARATZA S.A., al Procurador General del Estado y al señor Ministro de Energía y Minas con fecha 2 de marzo de 1999 según consta a fojas 893 del proceso. Posteriormente, con fecha 11 de enero del año 2000; a las 15hl5 se notifica por segunda vez al Procurador General del Estado y al Ministro de Energía y Minas con la tramitación del recurso de casación interpuesto, dándoles a conocer la recusación presentada por la Empresa Minera CUMBARATZA S.A. contra los jueces titulares de esta Sala. TERCERO: Debemos con los antecedentes establecidos en el considerando anterior, pasar al análisis de la procedencia del recurso, en aplicación de lo que dispone el Art. 2 de la Ley de Casación en su inciso segundo que admite recurso para las providencias dictadas por las cortes o tribunales, en la fase de ejecución de sentencia, en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado. La casación se ha propuesto contra el auto dictado el 3 de septiembre de 1997 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que declara inejecutable al auto ejecutoriado de ejecución de sentencia dictado por el indicado Tribunal el 17 de diciembre de 1996, asunto que está incurso en lo que dispone la norma invocada de la Ley de Casación, por referirse a contradecir lo ejecutoriado en la fase de ejecución de sentencia, por lo cual es procedente el recurso interpuesto. CUARTO: Como bien lo dicen los recurrentes, el único asunto subido en grado para su resolución por los jueces de la Corte Suprema es determinar si es legalmente admisible que una solicitud de inejecutabilidad, presentada después de casi cinco meses de emitido, ejecutoriado y parcialmente ejecutado el auto de ejecución de sentencia de fecha 17 de diciembre de 19%» sea suficiente para declarar inejecutable la ejecución de sentencia, tanto más cuanto que es la sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia, la que se ha ordenado ejecutar al amparo del Art. 77 de. la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Art. 301 inciso final del Código de Procedimiento Civil y en nada se han alterado las disposiciones emitidas en ella por dicho Tribunal. Además, como sostiene Antonio Agundez Fernández en el "Recurso de Casación Contencioso Administrativo" (Granada, España, 1996), "Mientras las sentencias de instancias operen sobre hechos alegados y probados y la norma jurídica a ellos aplicables, en el recurso de casación la sentencia del Tribunal Supremo opera sobre la sentencia de segunda instancia o de la primera si fuere única, examinando sus fundamentos jurídicos en cuanto trascienden a los pronunciamientos del fallo, respetando las declaraciones de hechos probados y porque ellos han fijado, la cuestión a debatir, el Tribunal de Casación no puede alterarlos. Le está prohibido hacer supuestos de la cuestión, pues de hacerlo se convertiría en Tribunal de tercera instancia" (Gaceta Judicial No. 14, serie XVI página 4157, segunda columna). QUINTO: Corresponde estudiar las causales invocadas por el recurrente con relación al auto cuya casación se peticiona. Se invocan dos causales de las que fijan el Art. 3 de la Ley de Casación, la primera y la quinta; la primera en la aplicación indebida de normas de derecho, la quinta señala que el auto no contiene los requisitos exigidos por la ley y en su parte dispositiva adopta decisiones contradictorias e incompatibles. El recurrente fundamenta la aplicación indebida de normas de derecho indicando que el auto impugnado violó las siguientes normas legales: El Art. 23 ordinal 15 de la Constitución que garantiza el derecho a recibir respuesta de las autoridades, lo que aplica al petitorio de revocatoria del auto recurrido propuesto en el término de ley, sin haber obtenido respuesta. El Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, ya que el recurrente, con fecha 5 de marzo de 1997, solicitó al Ministro de Energía y Minas que expida los correspondientes títulos mineros, al amparo de ejecución de sentencia de 17 de diciembre de 1996, sin haberse producido tal hecho y se propuso por el Ministro solicitud de revocatoria del auto y logró obtener que el auto de ejecución de la sentencia de casación emitido por la Corte Suprema de Justicia sea declarado inejecutable; la Ley de Minería al no respetarse una ejecución de sentencia judicialmente válida que por haber sido declarada inejecutable, no se ha cumplido; así como tampoco se ha cumplido con entregar los títulos mineros correspondientes a la concesión de explotación minera, que por acto administrativo de 19 de marzo de 1985 se resolvió conceder a la Empresa Minera CUMBARATZA S.A. la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Art. 47 que prohíbe alterar las sentencias, y al expedirse el auto de 3 de septiembre que declara inejecutable la ejecución de sentencia, se ha alterado la sentencia de casación dictada en este juicio el 10 de enero 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo, lo que determinan los considerandos 3.1, 3.2 y 3.3. que declaran la validez del acto administrativo del Ministro Juez de Minas del 19 de marzo de 1985 y desecha el de aclaración de sentencia por el mismo Ministro el 19 de abril de 1985, así como se ha violado también, al decir del recurrente, los Arts. 62 y 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ordena no dejar de cumplir el fallo por imposibilidad legal o material a menos que se indemnice al perjudicado, lo que no ha ocurrido en la especie. Se alega violación de los Arts. 285, 299, 301 y 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que la providencia impugnada ha revocado y alterado, fuera de término la sentencia. SEXTO: El auto impugnado que, en su parte resolutiva, declara inejecutable el auto de ejecución de sentencia expedido el 17 de diciembre de 1996 por el Tribunal Distrital Segundo de Guayaquil, se ampara en las facultades de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenido en los Arts. 62, 63 y 64; el primero de ellos hace referencia a la notificación y ejecución del fallo, por tanto, no resulta aplicable porque el fallo se había dictado y si bien el auto tiene fuerza de sentencia, no es el caso aplicable el que el citado regula. Invocar el Art. 63 de la Ley Especial de la Jurisdicción indicada, es apropiado a la materia que el auto resuelve, pero no se precisa cuál de los artículos que sustituyeron al Art. 63, es el que aplica el auto; podría entenderse que es el tercero de los innumerados que sustituyeron el Art. 63, que permite que en los casos de imposibilidad legal o material para cumplir una sentencia, para que ella deje de ejecutarse es preciso que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine el Tribunal, lo que no se produce en el auto que exclusivamente declara la inejecutabilidad legal, esto es, permite que se incumpla el fallo y no determina el efecto jurídico que posibilita tal declaración, que es determinar una indemnización al perjudicado, creando una situación jurídica de aplicación indebida de una norma de derecho que determina que se ha justificado la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente. Es obligación del juzgador aplicar la norma en totalidad y no en forma parcial, porque de producirse tal situación se estaría afectando la valoración y regulación de la conducta que la ley previene, facilitando no pagar una indemnización que la ley dispone, lo que causa gravamen al afectado precisamente por quien desacata una sentencia judicial. Lo único que procede es aplicar la ejecución del texto íntegro de la sentencia de casación, que incluye su parte motiva o expositiva y la resolutiva, quedando claro que lo que ella dispone es lo que debe hacerse y como bien señalan los recurrentes del presente recurso de casación, incluye la determinación de los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 de la sentencia de casación, que reconoce a la resolución del Juez Especial de Minas de 19 de marzo de 1985 el carácter de fallo que el ordenamiento legal vigente a esa fecha no facultaba para ser ampliado o declarado en aplicación de normas expresas del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez expedido un acto administrativo, que carece de facultad la administración para modificarlo a pretexto de ampliación o aclaración, ni mucho menos para revocarlo. Por tanto es procedente la resolución de la Sala que admitió el 27 de julio de 1998 que estaba vigente el fallo casacional de fecha 10 de enero de 1996 pronunciado en el juicio 037/94-MC porque conforme a derecho existe sentencia declarativa, y ella debe cumplirse en el alcance íntegro de su texto según lo ordena el Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en la vía contencioso administrativa, cuyo Art. 301 en su inciso segundo, luego de establecer los límites de la seguridad jurídica, señala que "PARA APRECIAR EL ALCANCE DE LA SENTENCIA, SE TENDRÁ EN CUENTA NO SOLO LA PARTE RESOLUTIVA SINO TAMBIÉN LOS FUNDAMENTOS OBJETIVOS DE LA MISMA". SÉPTIMO: La providencia de fecha 3 de septiembre de 1997 emitida por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil cuya casación se ha solicitado, menciona que con fecha 6 de mayo de 1997 se presentaron dentro del juicio No. 037/94-MC, el Ministerio de Energía y Minas y el Director Nacional de Patrocinio del Estado como delegado del Procurador General del Estado, y pidieron que se declare inejecutable el auto de ejecución de sentencia emitido con fecha 17 de diciembre de 1996. La sola lectura de esta providencia comprueba con claridad meridiana que las solicitudes de inejecutabilidad han sido presentadas cinco meses después de ejecutoriado el auto de ejecución de sentencia y fueron proveídas casi nueve meses después de ejecutado parcialmente dicho auto mediante sendas comunicaciones al Registrador de la Propiedad y al Director Regional de Zamora Chinchipe. Consecuentemente, está viciada de nulidad la providencia de fecha 3 de septiembre de 1997 la cual, es evidente, que ha sido solicitada y emitida fuera de término, lo cual es obvio y patente con la sola apreciación de que fue solicitada con fecha 6 de mayo de 1997, esto es, casi cinco meses después de archivado y parcialmente ejecutado el fallo por todo lo anterior y sin ampliar otras consideraciones, como aquella de que se ha demostrado incontrastablemente en la tramitación del recurso interpuesto que los considerandos 3.1, 3.2 y 3.3 de la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1996 por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, son legal y materialmente ejecutables en relación con los intereses de la Empresa Minera CUMBARATZA S.A., se casa el auto impugnado de fecha 3 de septiembre de 1997 y se lo declara nulo y sin valor ni efecto, y se ratifica el alcance y términos del auto de ejecución de sentencia emitido con fecha 17 de diciembre de 1996.- Sin costas.- Publíquese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. f.) Dr. Jaime Pazmiño Ochoa, Conjuez Permanente. f.) Dr. Clotario Salinas Montano, Conjuez Permanente (voto salvado). f.) Dr. Edmo Muñoz Custode, Conjuez Permanente. Certifico. f.) El Secretario. En esta fecha a las nueve horas notifiqué con el VOTO SALVADO Y AUTO DE MAYORÍA a los emanados por los derechos que representan GERARDO PEÑA MATHEUS (EMPRESA MINERA CUMBARATZA) en el casillero judicial No 06; al señor MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, en el casillero judicial No 1331; al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No 1200. Quito, a 9 de noviembre del 2000. Certifico. f.) El Secretario. VOTO SALVADO DEL DR. CLOTARIO SALINAS MONTANO, CONJUEZ PERMANENTE DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN EL JUICIO CONTENCIOSO QUE SIGUE JORGE DROUET MARMOL CONTRA EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS. LA SALA DE CONJÜECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 6 de noviembre del 2000; a las 17h00. VISTOS (148-99): Que ha llegado a esta Sala de Conjueces, para su conocimiento el recurso de casación que ha presentado la "EMPRESA CUMBARATZA S.A." debidamente representada por su Presidente Gerardo Peña Matheus y su Gerente General Carlos Peña Matheus, contra la providencia emitida el 3 de septiembre de 1997 por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio 037/94-MC, mediante la cual se declara que "el auto de ejecución de la sentencia dictado el 17 de diciembre de 1996, a las 09h30, que corre a fojas 648 del proceso es inejecutable y en consecuencia se dispone el archivo de la causa". Sostiene la recurrente que en el auto recurrido se han violado las disposiciones de los artículos 22, numeral 11 de la Constitución Política de la República; 28 de la Ley de Modernización del Estado; 36 de la Ley de Minería e inciso segundo de la disposición transitoria primera de la citada ley; 47, 62, 64 y tercer innumerado que sustituyó al Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fundamenta tal recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, por aplicación indebida de normas de derecho en el auto recurrido y porque este auto no contiene los requisitos exigidos por la ley y en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles. Igualmente Jorge Drouet Mármol deduce recurso de casación del auto antes referido, alegando iguales violaciones de los artículos antes mencionados y amparándose en las causales ya señaladas. Presentado los recursos, el Tribunal a-quo los concedió por lo que han accedido los mismos a conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo para resolver lo pertinente. Posteriormente, ante la falta de despacho de los recursos interpuestos, la EMPRESA MINERA CUMBARATZA S.A., aduciendo haber transcurrido con exceso el término previsto por la ley para resolverlo, amparándose en los artículos 14 innumerado de la Ley de Casación reformado y 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, interpuso con fecha 15 de diciembre de 1999 demanda de recusación contra los ministros titulares de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual, una vez tramitada, determinó que se radique en los conjueces la competencia para conocer el caso. Con estos antecedentes para resolver se considera: PRIMERO.- La vigente Constitución Política de la República en el Art. 200 dispone que la Corte Suprema de Justicia actuará como Corte de Casación, a través de las salas especializadas y reguló su ejercicio mediante la Ley de Casación y sus-reformas publicadas en el Registro Oficial 192 de 18 de mayo de 1993 y 39 de ocho de abril de 1997, respectivamente, lo que determina la competencia de esta Sala para resolver el recurso propuesto. La competencia de los conjueces está asegurada al amparo de los Arts. 14 innumerados de la Ley de Casación reformada y 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que ha servido de base para la demanda de recusación presentada por la Empresa Minera CUMBARATZA S.A. contra los jueces titulares de esta Sala.- SEGUNDO.- Conforme ordena el Art. 8 de la Ley de Casación vigente, recibido el proceso, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el Art. 7 de la ley "ibídem" y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso. Ahora bien, el indicado Art. 7 establece que esta calificación se examinará si, en el caso del recurso, concurren las circunstancias que en él señala; siendo así que el numeral primero expresamente dispone: "Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo 2;". A su vez, el últimamente referido Art. 2, en el primer inciso dispone que es procedente el recurso de casación: "contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento"; en tanto que el inciso segundo, textualmente, dispone: "Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas Cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado". Ahora bien, de las normas antes señaladas aparece evidente que el recurso de casación, conforme lo señala la doctrina, no puede proponerse contra todas las providencias dictadas en una causa, ni siquiera contra todas las sentencias o autos decisorios que se dicten en ellas sino únicamente de las que se encuentren entre las taxativamente señaladas por la ley, que constituyen una especie frente al universo de tales resoluciones judiciales. De allí que lo primero que tiene que examinar el Juez, y por las disposiciones antes referidas en el caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, es si la providencia consistente de un auto que ha sido objeto de los recursos se encuentra entre las que pueden ser objeto de los mismos de conformidad con la normatividad restrictiva y expresa de la Ley de Casación.- TERCERO.- Es evidente que el auto recurrido no es de aquellos que ponen fin a un proceso de conocimiento. En consecuencia, habrá que examinar si el mismo es una providencia expedida en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en tales procesos de conocimiento, y si tal providencia resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Al respecto, para establecer en qué consiste la ejecución de las sentencias vale la pena señalar que conforme establece la Enciclopedia Jurídica Omeba: "La ejecución de la sentencia es, entonces, el conjunto de actos dirigidos a lograr la ejecución práctica de la misma..." (Tomo IX, pág. 822), concepto que para complementarlo, bien vale referimos a lo que Hernando Devis Echandía señala que: "La sentencia requiere o no ejecución de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso a que haya dado origen la acción incoada. Los procesos declarativos o de declaración constitutiva agotan la pretensión con la sentencia, y si es favorable el demandante queda satisfecha con los efectos jurídicos que en ella se deduce. En cambio, la sentencia favorable al demandante en los procesos de condena deja pendiente su cumplimiento, para que la pretensión quede satisfecha. Toda sentencia de condena ejecutoriada presta mérito ejecutivo si las obligaciones que impone son exigibles y líquidas o liquidables...Para la ejecución de la sentencia de condena no es necesario por lo general recurrir a un proceso posterior y distinto, sino, por el contrario, se procede a su cumplimiento por el mismo juez de primera y única instancia, sobre el mismo expediente, sea que se trate de entrega de bienes (por ejemplo, en los casos de restitución de tenencia o de reivindicación de posesión) o de pago de sumas de dinero para lo cual sea necesario el embargo, secuestro y remate de bienes del obligado...1"' (Hernando Devis Echandía, "Compendio de Derecho Procesal". Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC. Bogotá, 1985, p. 465 y 466). De la transcripción anterior se aprecia con toda claridad que por regla general, los procesos declarativos o de declaración constitutiva agotan la pretensión con la sentencia y si es favorable al demandante queda satisfecho con los efectos jurídicos que de ella se deducen, en tanto que en los procesos de condena se tiene que ejecutar la sentencia. En el caso, habiéndose pretendido que se declare la ilegalidad de un acto administrativo o su nulidad, es evidente que se trata de un juicio declarativo, y aún más, al haberse desechado la acción por caducidad, es evidente que se agotó la pretensión con la sentencia, pues la caducidad opera cuando no se ha ejercitado el derecho de iniciar un proceso dentro del término fijado por la ley y para su ejercicio, y por ser de carácter objetivo actúa "ipso iure", sin requerir petición de parte para declararla, sino aún de oficio prescindiéndose de la razón subjetiva, negligencia del titular y aún la imposibilidad de hecho, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia en aplicación de la ley. Su efecto irreversible es vedar al juzgador el conocimiento y decisión de la acción propuesta y, consiguientemente, de sus pretensiones. Es evidente entonces que la sentencia que aceptó la caducidad, aniquiló definitivamente la pretensión, de donde se concluye que, un auto por el que se declara que el de ejecución en tal juicio declarativo es inejecutable, jamás puede considerarse como una providencia expedida en la fase de ejecución de la sentencia; pues, por la naturaleza de la causa, según hemos visto, no cabía ejecución en un juicio declarativo en el que se desechó el recurso por caducidad de la acción, y por más que se haya dictado un auto anterior de ejecución de una sentencia de esa naturaleza, y éste se halle ejecutoriado, no se puede pretender que una providencia posterior que declara inejecutable la ejecución de una sentencia declarativa, puede ser considerada como dictada en la fase de ejecución; pues como dijimos antes, en esta clase de juicios, no puede haber tal fase de ejecución. De lo anterior se concluye con absoluta evidencia que el auto dictado el 3 de septiembre de 1997, no ha sido dictado en la fase de ejecución de la sentencia, y por consiguiente no procedía recurso de casación de dicho auto.- CUARTO.- Pero hay más, el Art. 4 de la Ley de casación, textualmente dispone que "El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto." (del que recurre). Ahora bien, en el caso Jorge Drouet Mármol dedujo la acción pretendiendo la nulidad de una resolución administrativa, y la sentencia ejecutoriada emitida en casación rechaza el recurso subjetivo propuesto por caducidad. Como consecuencia de tal sentencia, ningún auto o resolución posterior puede causar agravio al actor que por la sentencia perdió toda oportunidad procesal, por lo que, no tiene capacidad jurídica para proponer ni el presente ni ningún recurso de cualquier auto que se dicte en esta causa. Con relación a los personeros de Cumbaratza, no habiendo tomado parte, mediante su intervención en la causa con anterioridad al auto recurrido, es evidente que éste fue ajeno a su interés jurídico al momento de dictarse, y en consecuencia no puede haber causado perjuicio toda vez que tanto los autos como las sentencias no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigan en el juicio sobre el cual recayó el fallo, al tenor de lo que dispone el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, obviamente, qué partes procesales son aquellas que formula y aquella frente a quién se formula la pretensión objeto del proceso. La que asume la iniciativa, es denominada, generalmente actora o demandante y la que la soporta, demandada o accionada. Y, en el ámbito contencioso administrativo, demandante es siempre el lesionado con el acto administrativo que origina la pretensión y demandada la administración o la persona de derecho público que ha dictado ese acto.- QUINTO.- Así pues, para interponer el recurso de casación por haber recibido el agravio, es necesario ser parte al momento en que se dictó el auto del que se recurre. Ahora bien, conforme lo preceptuado por el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil "De las personas que intervienen en los juicios", son partes del juicio el actor y el demandado, siendo así que "actor es el que propone una demanda, y demandado aquel contra quien se la intenta" (Art. 33). Mas con la disposición del artículo transcrito, no se agotan las partes, pues la Sección Tercera del Título II del Libro Segundo "Del Enjuiciamiento Civil", trata "De las tercerías", cuyo artículo 502 dispone que: "En cualquier juicio puede ser oído un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La reclamación del tercero se sustanciará como incidente, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes, respecto de las tercerías". Conforme a las disposiciones siguientes, el tercero entra a tomar parte en el juicio únicamente en calidad de tercerista, siendo así que en los otros casos su intervención tiene carácter eminentemente puntual y desenvolviéndose inicialmente como incidente. El tercerista, puede intervenir ya en los juicios ejecutivos, ya en los ordinarios, durante el curso de éstos; es decir, desde que se presenta la demanda hasta que se dicta sentencia ejecutoriada, y esto porque, "Juicio es la contienda sometida a la resolución de los jueces" (Art. 61 del Código de Procedimiento Civil) y "Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio" (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil). Sólo por excepción, únicamente en el juicio ejecutivo, dada la naturaleza peculiar de éste, "...podrá proponerse tercería excluyente desde que se decrete el embargo de bienes hasta tres días después de la última publicación para el remate", siendo así que "la tercería se sustanciará en cuaderno separado", es decir sin integrarse al tercerista como parte del juicio principal, excepción que se justifica porque: "En el juicio ejecutivo no se hará uso del derecho establecido en el Art. 502..." (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil). Empero, en el ámbito contencioso administrativo que es de carácter especial y de orden público, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Art. 25 dispone que: "Pueden también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mandamiento del acto o disposición que motivare la acción contencioso administrativa". De la normativa antes señalada se llega a las siguientes conclusiones: a) En cualquier juicio, esto es desde la presentación de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, puede ser oído un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo, por lo que inclusive, puede hacerse presente interponiendo recurso de apelación o de segunda instancia, y, cuando aun existía en nuestro derecho procesal, recurso de tercera instancia, ya que "Instancia es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso". Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina con la elevaci&o |