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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 96 de 31 de enero del 2003, se expidió el reglamento a la ley de Responsabilidad y Estabilización y Transparencia Fiscal; Que es necesario aclarar sus disposiciones con la finalidad de facilitar su aplicación; y En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Sustituir el primer inciso del artículo 40 por el siguiente: "Todos los ingresos del Estado provenientes del petróleo crudo pesado que se transporte por el Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, serán depositadas en la Cuenta de ingresos del FEIREP. Los ingresos estatales provenientes del crudo que usualmente se transporte por el OCP y que por algún motivo, eventualmente, tuviere que transportarse por el SOTE seguirán depositándose en esa Cuenta de Ingresos FEIREP". Art. 2.- La presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial Dado en el Palacio Nacional, un Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la Constitución Política de la Republica en su Art. 30, numeral 6 consagra como deber primordial del Estado garantiza una administración pública libre de corrupción; Que la Carta Política en su Art. 220 Instituye como organismo de control especializado a la Comisión del Control Cívico de la Corrupción, a la que otorga independencia política administrativa y económica y reconoce en ella la representatividad de la sociedad civil; Que el diálogo pluralista convocado por el Gobierno Nacional tuvo como uno de sus" ejes principales la lucha contra la corrupción, en cuyo marco se formulan criterios que deben orientar la acción gubernamental; Que es urgente iniciar un proceso de erradicación de la corrupción y combate a la impunidad en el que se configure un Sistema Anticorrupción del Ecuador (SAE) con la participación y articulación de las instituciones vinculadas con la temática; y, En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y It letra a) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta: LA ANTICORRUPCION COMO POLITICA Art. 1.- Política de Estado.- Declárase política de Estado la erradicación de la corrupción y el combate a la impunidad, por ser uno de los fines primordiales del Estado, garantizando una administración pública que se rija por principios de ética y de servicio público, conforme al Art. 3 numeral 6 de la Constitución Política de la República La política anticorrupción concierne a la pluralidad de funciones e instituciones públicas en el ámbito de sus competencias particulares, así como a la sociedad civil, con arreglo al Art. 97 numeral 14 de la Carta Fundamental. MEDIDAS INMEDIATAS PARA ERRADICAR LA CORRUPCION En la Contratación Pública Art. 2.- Sistema informático para transparentar la contratación pública.- Asúmase por parte del Estado Ecuatoriano con el carácter de oficial el Proyecto de Información de Contrataciones Públicas - Contratanet, cuyo desarrollo lo ejecuta la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.. Todos los organismos y dependencias definidos en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicarán por medios electrónicos las convocatorias para -el concurso de ofertas y/o licitaciones previas a la selección de contratistas, así como los documentos precontractuales y demás documentación del proceso. Art. 3.- Reformas al Reglamento de la Ley de Contratación Pública.- Añádase al Art. 29 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 622 de 19 de julio de 2002, el siguiente inciso: "Lo prescrito en incisos precedentes en modo alguno obsta la posibilidad de publicar los documentos precontractuales por medios electrónicos sin que ello implique la adquisición de derecho de inscripción a participar como oferente en el proceso, por parte de quien accede por esa vía, al contenido de los referidos documentos, derecho que será regulado por cada institución o dependencia". Art. 4.- Luego del Art. 28 del mismo reglamento incorporase uno innumerado con el siguiente texto: "Art. Publicación electrónica de convocatorias.- Cuando por decisión propia de las entidades definidas en el Art. 118 de la Constitución Política de la República se publiquen electrónicamente las convocatorias a licitación, concurso público de ofertas, y procesos de selección en general, incluyendo aquellos relacionados con el Art. 4 penúltimo inciso de la Ley de Contratación Pública, dicha publicación se realizará además a través del sitio web, habilitado por la Comisión de Control Cívico de la Corrupción para el efecto". Art. 5.- Publicación de Registro de Contratistas y precios de bienes y servicios.- Dispónese que los órganos y dependencias definidos en el Art. 2 de este decreto publiquen anualmente por medios electrónicos los respectivos registros de contratistas calificados y los requisitos para su inscripción. El Instituto Ecuatoriano de Estadística y Censos publicará por medios electrónicos los precios unitarios de los bienes y servicios sobre los que disponga información". Art. 6.- Pactos de integridad.- Dispónese que la Secretaría General de la Administración Pública promueva en los organismos y dependencias señalados en el Art. 2 de este decreto la celebración de pactos de integridad con el objeto de combatir la corrupción en la contratación pública, muy especial en aquella que implica la delegación al sector privado de servicios y obras públicas. Por pactos de integridad se entiende los acuerdos voluntarios, suscritos entre todos los actores que intervienen directamente en un proceso de contratación con recursos públicos, para fortalecer la transparencia, la equidad y la probidad de la modalidad contractual escogida. SOBRE LA DECLARACION Y JUSTIFICACION DE BIENES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Art. 7.- Declaraciones juramentadas de bienes.- Dispónese a las autoridades nominadoras de los organismos y dependencias previstas en el Art. 2 de este decreto revocar los nombramientos cuyos titulares estando obligados a hacerlo, no hubieren cumplido el requisito de rendir declaración juramentada de bienes. Art. 8.- Destitución por no justificación del patrimonio.- Al final del Art. 62 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa añádase el siguiente inciso: "Para los efectos del Art. 114 literal a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se presumirá "falta de probidad" cuando el servidor público a requerimiento de autoridad competente, no justifique documentada y razonablemente el origen de su patrimonio". Art. 9.- Ampliación de obligados a declarar bienes.- Luego del Art. 50 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva añádase uno que diga: Art.- ... Declaración Juramentada de Bienes.- Todos los ciudadanos que, de conformidad con la Constitución de la convención Interamericana contra la corrupción, tengan la calidad de funcionarios públicos, además de los establecidos en el Art. 122 de la Constitución Política, y que pertenezcan a las entidades y organismos previstos en el Art. 2 de este decreto, están obligados a efectuar su declaración patrimonial en los términos establecidos en la citada norma". SOBRE LA AGILIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION PUBLICA Art. 10.- Sanción a funcionarios.- Luego del literal e) del Art. 60 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa incorpórense los siguientes: "...) Incumplir los deberes preceptuados por los artículos 18 y 28 de la Ley de Modernización relativos a la no exigencia de documentos o requisitos adicionales a los legalmente previstos y al incumplimiento del término máximo de 15 días para la resolución de solicitudes presentadas p la Administración". "...) Negar, rehusar o retardar decisiones o contravenir disposiciones legales o reglamentarias expresas en la sustanciación, o resolución de procedimientos disciplinarios. Art. 11.- Contraloría social y acceso a información.- Después del Art. 50 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, añádanse los siguientes: Art. "Las Administraciones Públicas Central e Institucional de la Función Ejecutiva respetarán y garantizarán el derecho ciudadano a vigilar y fiscalizar los actos del poder público consagrado en el Art. 26 de la Constitución. En este sentido, ningún funcionario podrá negar a los ciudadanos el acceso a la documentación que se halle en su poder en razón de sus funciones a su cargo o de archivos que se hallen en su custodia. Excluyéndose aquellos que la ley los haya declarado reservados. El incumplimiento de esta disposición y la consiguiente lesión de los derechos constitucionales de los ciudadanos será sancionado conforme al Art. 213 del Código Penal". Art. Cualquier ciudadano tiene la facultad de presentar denuncias de actos de corrupción siempre que lo haga por escrito, se identifique con nombres y apellidos y señale dirección o domicilio. Todas las instituciones del sector público, cualquiera sea el hecho o el responsable, tienen la obligación de recibir, sin más trámite ni formalidad que el previsto en el inciso anterior, las denuncias ciudadanas por actos de corrupción imputables a cualquier servidor público. Las denuncias recibidas por las instituciones públicas, serán remitidas de inmediato a la Secretaria General de la Administración Pública, para el trámite respectivo, de cuyo resultado obligatoriamente será notificado el ciudadano denunciante. Art. Reconócese el derecho ciudadano de presentar denuncias por actos de corrupción imputables a un servidor público de cualquier institución del Estado, a través de organizaciones gremiales, cívicas y populares. Los entes receptores remitirán tales denuncias a la Secretaría General de la Administración Pública, constituyéndose en parte del proceso investigativo con derecho de acceso al expediente y a ser notificados con los resultados finales. En este caso, las denuncias se sujetarán a los requisitos de forma establecidos en el artículo precedente. SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR Art. 12.- Sistema Anticorrupción del Ecuador.- Es prioridad del Estado Ecuatoriano la configuración y consolidación del SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR (SAE) entendido como el conjunto articulado y coordinado de organismos, entidades, servicios públicos y privados, que definen, ejecutan y controlan -dentro de sus respectivos ámbitos las políticas, planes, programas y acciones con el propósito de erradicar la corrupción. En tal sentido, el SAE deberá responder a las demandas que la sociedad plantea en el plano anticorrupción, tales como el juzgamiento, prevención y remediación de los actos ilícitos, así como el combate a la impunidad a través, principalmente, de la culminación exitosa de los trámites de extradición. Se invita a participar y contribuir con este fundamental propósito a las funciones e instituciones del Estado competentes, tales como la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Procuraduría General del Estado, Consejo Nacional de la Judicatura, superintendencias, Defensoría del Pueblo, Comisión de Fiscalización del Congreso Nacional y organizaciones de la sociedad civil vinculadas al trabajo anticorrupción. Se solicita a la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y a la Secretaría de Diálogo Social y Planificación que, previa la necesaria consulta con las entidades mencionadas, formulen una agenda inicial de acción con miras al diseño del sistema, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la presente fecha. Art. 13.- Seguimiento de casos dentro de la Función Ejecutiva.- En el contexto del SAE la respectiva Dirección Jurídica de los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva, o el órgano que internamente se defina, registrará y efectuará seguimiento de los casos que desde los organismos de control se deriven o remitan. Esa información, que será actualizada permanentemente, se pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Administración Pública desde donde se realizará la debida supervisión de los casos y su respectivo trámite, sin que ello suponga prolongación alguna de los procedimientos administrativos. FORTALECIMIENTO DE LA COMISION DE Art. 14.- Conectividad anticorrupción.- Dispónese a los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva que brinden las facilidades suficientes y necesarias para la conexión de sus bases de datos con la de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción. Art. 15.- Oficina Central para la Convención Interamericana contra la Corrupción.- Desígnese a la Comisión de Control Cívico de la Corrupción como autoridad central, para los efectos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, con arreglo al Art. 18 de ese instrumento internacional. DISPOSICION GENERAL La incorporación paulatina al Proyecto Contratanet de los organismos y dependencias señaladas en el Art. 2 de este decreto se realizará conforme al cronograma que determine la Comisión de Control Cívico de la Corrupción. ARTICULO FINAL.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 3391, publicado en el Registro Oficial No. 719 de 5 de diciembre de 2002. El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbón Considerando: Que se expidió la Ley de Turismo, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 733 de 27 de diciembre de 2002; Que es necesario reglamentar los procedimientos para la aplicación de dicha ley; Que el desarrollo del turismo en el país es considerado como política prioritaria del Estado; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir el siguiente Reglamento de Aplicación al Capítulo VII de la Ley de Turismo. Art. 1.- TRANSFERENCIA DE FACULTADES.- Los establecimientos turísticos que han obtenido la licencia única anual de funcionamiento otorgada por los municipios y gobiernos provinciales, no accederán a los beneficios tributarios que contempla esta ley, mientras no cumplan con los requisitos de los Arts. 32 y 34 de la Ley de Turismo y los demás que determine el presente reglamento. Art. 2.- SERVICIOS TERCERIZADOS DEL MINISTERIO DE TURISMO.- En el plazo de 90 días contados a partir de la expedición del presente reglamento, el Ministerio de Turismo, emprenderá el proceso de tercerización de los servicios establecidos en el artículo 18 de la Ley de Turismo, cumpliendo con la Ley de Modernización del Estado y su reglamento. Art. 3.- PERSONAS BENEFICIADAS.- Las personas naturales, jurídicas o empresas que califiquen su proyecto turístico ante el Ministerio de Turismo y que obtengan la licencia única anual de funcionamiento para proyectos, cumpliendo además con todos los requisitos se acogerán a los beneficios establecidos en la Ley de Turismo y este reglamento. Art. 4.- CALIFICACION DE PROYECTOS.- Se tomará en cuenta para la calificación del proyecto lo siguiente: a) Inversiones mínimas de las sociedades; b) Ubicación geográfica; c) Impacto económico para la región; y, d) Conservación ambiental. Art. 5.- INVERSION MINIMA.- Se determinan los siguientes montos como inversión mínima: a) Sociedades que demanden realizar una inversión o reinversión de USD $ 0 a $ 50.000 deberá contar con un capital suscrito y pagado de mínimo USD $ 15.000; b) Sociedades que demanden realizar una inversión o reinversión de USD $ 50.001 a $ 100.000 deberá contar con un capital suscrito y pagado de mínimo USD $ 30.000; y, c) Sociedades que demanden realizar una inversión o reinversión de más de USD $ 100.001 deberán contar con un capital suscrito y pagado de mínimo el 30% del monto de la inversión. Para ampliaciones y remodelaciones en las tres categorías se considerará el 60% del monto de la inversión aprobada. Art. 6.- UBICACION.- Previamente el Ministerio de Turismo deberá declarar si la ubicación geográfica del -proyecto merece los beneficios tributarios, de conformidad con el Art. 34, literal b) de la Ley de Turismo. Art. 7.- EXCEPCIONES.- No gozan de beneficios tributarios: a) Las empresas o sociedades destinadas al turismo emisor con destino al extranjero; b) Las agencias de viajes a excepción de las agencias operadoras de turismo receptivo; c) La de casinos, salas de juegos (bingos, mecánicos), e hipódromos; y, d) Las empresas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Turismo y en el presente reglamento. Art. 8.- REQUISITOS PARA LA CALIFICACION.- Para la calificación del proyecto, se presentará los siguientes documentos: a) Formulario de solicitud motivada y dirigida al Ministerio de Turismo; b) Proyecto turístico enviado en el formato proporcionado por el Ministerio respectivo; c) Estudio económico del negocio presentado en el formato proporcionado para el efecto; d) Informe de calificación del proyecto elaborado por una auditora nacional o internacional aceptada por el Ministerio, dependiendo del monto de la inversión; y, e) Estudio de factibilidad del negocio o proyecto a realizarse. El registro al que hace referencia el Art. 32 de la Ley de Turismo, deberá cumplírselo posteriormente a la calificación del proyecto turístico. Sin este requisito, las empresas personas naturales o jurídicas, no podrán acceder a los beneficios e incentivos tributarios establecidos en la Ley de Turismo, ni podrá procederse a la liquidación de los valores correspondientes a devoluciones. A la vez, el Ministerio de Turismo informará al SRI, el registro correspondiente. Art. 9.- PROCEDIMIENTO.- La calificación la llevará a cabo la empresa tercerizadora seleccionada, y procederá de la siguiente forma: a) Recibirá la documentación señalada en el artículo anterior, verificando si se encuentra completa, de acuerdo a lo solicitado. Caso contrario, la devolverá inmediatamente; b) Ordenará la publicación de un extracto elaborado por el Ministerio, en la página web del Ministerio que tendrá que ser mantenida para el efecto; y, c) Evaluará legal, económica y técnicamente el proyecto, en caso de resultar procedente, informará favorablemente al Ministerio de Turismo el cual emitirá la resolución aprobatoria respectiva en el plazo de quince días, con el siguiente contenido: a) La determinación de la persona natural o jurídica beneficiada; b) El proyecto que se ha comprometido realizar y los servicios que prestará; c) Las condiciones y obligaciones que debe cumplir la empresa calificada en el orden legal, financiero, económico, administrativo y técnico; d) Plazo dentro del cual, se realizará el proyecto y fecha de inicio de operaciones o de prestación de los servicios al público; e) Plazo de la duración de los beneficios; f) Plazo de instalación y funcionamiento del proyecto; y, g) Las condiciones legales, financieras, económicas, administrativas y técnicas que deberá cumplir la empresa. Art. 10.- PLAZO.- Los beneficios establecidos en la Ley de Turismo tendrán vigencia de hasta un periodo de máximo dos dios a partir de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria respectiva. Art. 11.- RESOLUCION.- NOTIFICACION.- Una vez notificada la resolución al interesado, el Ministerio de Turismo enviará copias certificadas de la resolución de calificación y concesión de beneficios, a las instituciones que tengan relación con la administración de los mismos. Art. 12.- REGISTRO Y CONTROL.- El Ministerio de Turismo mantendrá un registro de las personas naturales o jurídicas calificadas. En este registro se consignarán los siguientes datos: nombre, denominación o razón social, domicilio, capital social, inversión, calificación otorgada, beneficios concedidos, números de las resoluciones o de los acuerdos respectivos. Sin perjuicio de lo anotado, se llevará en archivo de la documentación de cada persona natural o jurídica. La verificación puede realizarse cuantas veces lo considere necesario el Ministerio de Turismo. Art. 13.- BENEFICIOS.- TRANSFERENCIA.- Previa autorización y calificación otorgada por el Ministerio de Turismo, cuando un proyecto haya sido motivo de transferencia de dominio, el adquirente podrá mantener los beneficios tributados originalmente otorgados. Art. 14.- CALIFICACION DE PROYECTOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS Y GOBIERNOS PROVINCIALES.- Para que los municipios y los gobiernos provinciales puedan ejercer las facultades determinadas en el Art. 33 de la Ley de Turismo, deberán dictar las ordenanzas respectivas, de conformidad con las facultades que les confieren la Ley de Régimen Municipal o la Ley de Régimen Provincial, en su caso. Art. 15.- INCENTIVOS.- Gozan de incentivos y beneficios las siguientes personas naturales, jurídicas o empresas: a) Las que tengan proyectos turísticos calificados por el Ministerio de Turismo, de acuerdo a la ley y al presente reglamento; b) Las que tengan la licencia única anual de funcionamiento de proyectos; c) Las que nos están prohibidas expresamente en la Ley de Turismo y el presente reglamento; y, c) Las que cumplan con todos los requisitos exigidos por ley. Art. 16.- EXONERACION DE DERECHOS E IMPUESTOS.- De conformidad con el Art. 26 de la Ley de Turismo, la municipalidad exigirá la presentación del registro de turismo del respectivo año y la licencia única anual de funcionamiento vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública otorgada por el Ministerio de Turismo. Art. 17.- EXONERACION DE OTROS IMPUESTOS.- Los requisitos que se exigirán para la exoneración de otros impuestos, conforme a lo previsto en el Art. 26, numeral 2 de la Ley de Turismo, son los siguientes: a) El registro de turismo del respectivo año y la resolución de calificación; y, b) La licencia anual de funcionamiento vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública otorgada por el Ministerio de Turismo. En caso de constitución de una nueva empresa dé objeto turístico, ésta presentará la licencia antes señalada, en el plazo de 60 días máximo contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil del cantón correspondiente. Las empresas, personas naturales, jurídicas, que se acojan a los beneficios del artículo 16) y el presente artículo, tienen prohibido enajenar los bienes inmuebles objetos de exoneración, por cinco años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo. Caso contrario la Municipalidad correspondiente emitirá los títulos de crédito con los impuestos previamente exonerados, con sus respectivos intereses. Art. 18.- Devolución de derechos arancelarios.- Para la devolución de los derechos arancelarios a las personales naturales, sociedades o empresas turísticas, según lo previsto en el Art. 27 de la Ley de Turismo, en forma previa, el Ministerio de Turismo abrirá un expediente individual, en el cual constarán los siguientes documentos y requisitos: 1) La solicitud del contribuyente. 2) La identificación del contribuyente, indicándose la razón social o los nombres y apellidos completos, según el caso, el número del Registro Unico de Contribuyentes y la dirección o domicilio fiscal. 3) Nombramiento e identificación del representante legal, si es del caso. 4) Copia certificada de la licencia única de funcionamiento. 5) Copia certificada de la calificación del proyecto otorgada por el Ministerio de Turismo, debiéndose destacar la fecha de otorgamiento y el plazo para los correspondientes beneficios. 6) Copia certificada del Documento Unico de Aduanas (DUA), con el detalle de los bienes importados y sus correspondientes valores. 7) Identificación del Agente de Aduanas que intervino en el proceso de desaduanización de los bienes con indicación de la razón social o nombres y apellidos completos, según el caso, y número de Registro Unico de Contribuyentes. 8) Comprobante de pago de los impuestos de importación. 9) Certificado otorgado por el Ministerio de Industria, Comercialización y Pesca, en el sentido de que en el país no se producen bienes similares a los importados por la empresa turística solicitante del beneficio. 10) Copia de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal anterior a la fecha en la que se presenta la solicitud y copia de la declaración del impuesto al valor agregado del mes anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de devolución de los derechos arancelarios. 11) Certificado del Ministerio de Turismo, dirigido a la CAE en el que conste los bienes importados, la verificación de su existencia y el correcto uso de los mismos. Una vez completado el expediente, el Ministerio de Turismo elaborará el informe sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio. De ser procedente, el Ministerio remitirá a la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), el informe conjuntamente con el expediente, para que dicha entidad proceda a la emisión de las respectivas notas de crédito por los derechos arancelarios materia de devolución. No se concederá devolución de derechos arancelarios por la importación de cigarrillos, bebidas, licores ni por ningún otro tipo de bienes que el solicitante venda a sus clientes o los incluya como parte del servicio prestado. Art. 19.- RECONOCIMIENTOS DE GASTOS EN EL EXTERIOR.- Los gastos efectuados en el exterior a los que se refiere el Art. 28 de la Ley de Turismo, serán deducibles para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta y su respectiva liquidación, siempre que dicho gasto se encuentre respaldado por facturas u otro comprobante de venta válido, según la legislación del país en el que se efectuó el gasto y siempre que se demuestre contable y fehacientemente que tales gastos han estado vinculados con un proyecto o programa de turismo receptivo y además que se acompañe la declaración juramentada requerida en el primer párrafo del Art. 28 de la Ley de Turismo. La deducción por este tipo de gastos, no podrá exceder del 5% de los gastos de gestión de la empresa en el ejercicio económico inmediato anterior; los gastos que excedan del indicado porcentaje no serán deducibles, salvo el caso de que se haya efectuado retención en la fuente por el 25% de los pagos efectuados o las acreditaciones en cuentas realizadas. Si por cualquier medio la Administración Tributada descubriere que se ha incurrido en falsedad o que se han adulterado los comprobantes de venta, deberá proceder a la reliquidación inmediata del impuesto y denunciará el particular a las autoridades respectivas. Art. 20.- COMISIONES POR LA PROMOCION DEL TURISMO RECEPTIVO.- Los contratos que celebren las empresas - turísticas ecuatorianas, para la promoción del turismo receptivo, deberán contener la identificación de las partes contratantes señalándose: a) Su razón social o nombres y apellidos completos, según corresponda; y, b) El número de registro o identificación fiscal, domicilio fiscal, nacionalidad y la relación jurídica, de inversión o parentesco entre los contratantes. Estos contratos y las correspondientes facturas emitidas por los comitentes, servirán de respaldo para justificar la deducción pagada por la promoción de turismo receptivo, según lo previsto en el- Art. 29 de la Ley de Turismo y en el numeral 4) del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno. La falta de contrato o factura dará lugar a que no se deduzca el pago de la comisión para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, salvo el caso en que se hubiere efectuado la retención en la fuente del impuesto a la renta por el 25% del pago realizado o acreditación en cuenta correspondiente. Art. 21.- DEVOLUCION DEL IVA A TURISTAS.- Para efectos de la devolución del impuesto al valor agregado a los turistas que salen del país, el Servicio de Rentas Internas establecerá las correspondientes oficinas en los puertos o aeropuertos de salida, para la recepción de las correspondientes solicitudes de devolución, las mismas que se efectuarán mediante transferencias o giros a cuentas corrientes o a cuentas de tarjetas de crédito, exclusivamente. Para el efecto, el turista, al momento de salir del país, presentará la correspondiente solicitud en los formularios que, para el caso, proporcionará el Servicio de Rentas Internas; en el que constará: a) Los nombres y apellidos completos del turista; b) Nacionalidad; c) El número de pasaporte; d) Ciudad y país de residencia; e) Banco o empresa emisora de tarjeta de crédito y el número de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia; f) Fecha de entrada y de salida del país; g) El detalle de las facturas correspondientes con indicación del nombre o razón social de la empresa y el registro único de contribuyentes (RUC) de la misma; y, h) Valor de la factura y valor del IVA a devolver. A esta solicitud se adjuntará una copia fotostática del pasaporte y los originales de las facturas correspondientes. Para efectos de la devolución, se considerarán exclusivamente las facturas emitidas de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención y en los que se identifique claramente al turista con su nombre y el número del pasaporte. Luego de que sea verificada la solicitud, los documentos anexos y se compruebe el derecho de la devolución, el Servicio de Rentas Internas notificará al Ministerio de Economía y Finanzas para que proceda a la transferencia del valor del IVA menos el costo de los servicios administrativos que debe reintegrarse al Servicio de Rentas Internas. Los costos administrativos para la devolución se establecen en el equivalente a seis puntos porcentuales de la tarifa del impuesto al valor agregado, cuyo monto será considerado para efectos de la asignación presupuestaria a la que tiene derecho el Servicio de Rentas Internas. Accederán a este beneficio solamente los extranjeros que ingresan al Ecuador en calidad de turistas, que tengan su pasaporte vigente debidamente sellado con el respectivo ingreso, o cualquier otro documento otorgado por la autoridad migratoria correspondiente. Los mismos que no estarán desarrollando ningún tipo de actividad lucrativa en el país y estén dentro de los plazos permitidos para su estancia en el Ecuador. Art. 22.- DEVOLUCION DEL CREDITO TRIBUTARIO POR EL IVA EN TURISMO RECEPTIVO.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 14) del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Art. 31 de la Ley de Turismo, los paquetes por servicios de turismo receptivo remitidos al exterior se encuentran gravados con tarifa 0% del IVA puesto que en su valor estará incluido el IVA que el operador debe pagar por los servicios de alojamiento, alimentación y otros que se presten en el Ecuador. Por tanto, los operadores tampoco facturarán al exterior el IVA por los servicios prestados por ellos, que se considerará como servicio exportado con derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para tal operación, excluido los servicios de alojamiento, alimentación y otros por los que ya se estableció el impuesto al valor agregado. El operador turístico podrá hacer uso del crédito tributario para descontarlo del IVA cobrado en otro tipo de servicios. Si todavía quedare un saldo podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas su devolución, de conformidad con lo previsto en el Art. 31 de la Ley de Turismo, en el Art. 69 A de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el Art. 148 de su Reglamento de Aplicación. El operador turístico, en su sistema contable, reflejará claramente las transacciones de cada tipo de operación. Silos registros contables no cumplen con esta condición, no podrá efectuarse la devolución. Además, tal operador presentará la información requerida para la devolución del IVA en los medios magnéticos y en la forma que determine el Servicio de Rentas Internas. Para la devolución del IVA pagado en la compra local o importación de activos fijos, se aplicará el factor de proporcionalidad que representen el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, del total de las declaraciones de los 6 meses precedentes.
DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas (S.R.I.) tendrá el plazo de seis meses para la aplicación del sistema de devolución del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los turistas, plazo dentro del cual se establecerán los procedimientos administrativos e informáticos que sean necesarios. SEGUNDA.- El presente reglamento regirá por sobre las disposiciones y normas de igual o menor jerarquía que se le opongan, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, el 12 de agosto de 1980, la República del Ecuador suscribió el Tratado de Montevideo 1980 por el cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el cual fue aprobado por la Cámara Nacional de Representantes en sesión celebrada el 8 de marzo de 1982 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 732 de 17 de marzo de 1982, publicado en el Registro Oficial No. 207 de fecha 23 de los mismos mes y año; Que, el 11 de diciembre de 2002, los representantes plenipotenciarios de los gobiernos de la República del Ecuador y República de Uruguay, suscribieron el Décimo Sexto Protocolo Adicional, mediante el cual se prorroga por un año la vigencia de las preferencias arancelarias constantes en el Acuerdo de Complementación Económica No. 28, incorporado a la legislación nacional mediante Decreto Ejecutivo No: 2316, publicado en el Registro Oficial No. 586 del 9 de diciembre de 1994, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2002; Que, el 11 de diciembre de 2002, los representantes plenipotenciarios de los gobiernos de la República del Ecuador y República del Paraguay, suscribieron el Décimo Séptimo Protocolo Adicional, mediante el cual se prorroga por un año la vigencia de las preferencias arancelarias constantes en el Acuerdo de Complementación Económica No. 30, que fue incorporado a la legislación nacional mediante la publicación en el Registro Oficial No. 748 del 28 de julio de 1995, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2002; Que, el 17 de diciembre de 2002, los representantes plenipotenciarios de los gobiernos de las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela Países Miembros de la Comunidad Andina, y la República Federativa del Brasil, suscribieron el Noveno Protocolo Adicional mediante el se prorroga por un año la vigencia de las preferencias arancelarias del Acuerdo de Complementación Económica No. 39, incorporado a la legislación nacional mediante Decreto Ejecutivo No. 1318, publicado en el Registro Oficial No. 294 del 8 de octubre de 1999, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2002; Que, el 17 de diciembre de 2002, los representantes plenipotenciarios de los gobiernos de las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela Países Miembros de la Comunidad Andina, y la República de Argentina, suscribieron el Cuarto Protocolo Adicional mediante el cual se prorroga por un año la vigencia de las preferencias arancelarias del Acuerdo de Complementación Económica No. 48, incorporado a la legislación nacional mediante Decreto Ejecutivo No. 857, publicado en el Registro Oficial No. 184 del 16 de octubre de 2000, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2002; Que, el artículo 163 de la Constitución Política del Ecuador establece que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerá sobre leyes y otras normas de menor jerarquía; Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, determina que, con sujeción a los convenios internacionales, el Presidente, de la República, mediante decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas; Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones mediante Resolución No. 180 emitió el correspondiente dictamen favorable para la prórroga de los acuerdos de Complementación Económica Nos. 28, 30, 39 y 48; Que, es necesario contar con un instrumento jurídico que preserve y consolide las preferencias arancelarias acordadas; y, En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política de la República y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreta: Art. 1.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de- 2003, la vigencia de las preferencias arancelarias acordadas entre la República del Ecuador y la República Oriental del Uruguay comprendidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 28. Art. 2.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2003, la vigencia de las preferencias arancelarias acordadas entre la República del Ecuador y la República del Paraguay comprendidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 30. Art. 3.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2003, la vigencia de las preferencias arancelarias acordadas entre los gobiernos de las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela Países Miembros de la Comunidad Andina, y la República Federativa del Brasil comprendas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 39. Art. 4.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2003, la vigencia de las preferencias arancelarias acordadas entre los gobiernos de las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela Países Miembros de la Comunidad Andina, y la República de Argentina comprendidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 48. Art. 5.- En vista que se trata de una prórroga, las preferencias arancelarias contenidas en los acuerdos de Complementación Económica Nos. 28, 30, 39 y 48 continuarán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2003. Art. 6.- Encárguese a los ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Economía y Finanzas la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original. Lo certificó. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO UNICO.- Mientras dure la ausencia del país del Presidente Constitucional de la República, Coronel ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en Washington y New York, Estados Unidos de Norteamérica, del 9 al 15 de febrero de 2003, Delégase al señor doctor Alfredo Palacios Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 171 a excepción de los numerales 10, 11 y 18 y 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 036 del 18 de octubre de 2001, se designó al señor Eduardo Serrano Peñaherrera, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación del señor Eduardo Serrano Peñaherrera, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a- la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 30-de enero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante la Ley Nº 290 del 12 de abril de 1976, publicada en el Registro Oficial Nº 67 del 15 de los mismos mes y año, los directorios de autoridades portuarias estarán integrados entre otras instituciones por un representante del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Designar al señor ingeniero Roosevelt Marco Montalvo Viteri, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 30 de enero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 010 de 10 de febrero de 2000, se designé al señor ingeniero Gustavo García Caputi, representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación del señor ingeniero Gustavo García Caputi, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión de dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 30 de enero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Ley General de Puertos, publicada en el Registro Oficial Nº 67 del 15 de abril de 1976, reformada mediante la Ley Nº 40, publicada en el Registro Oficial Nº 206 de 2 de diciembre de 1997, se determina que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, estará integrada entre otras por el Ministro o Subsecretario de Obras Públicas; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Designar al ingeniero Jaime Dávila Jaramillo, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 30 de enero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que, con Acuerdo Ministerial Nº 022, publicado en el Registro Oficial Nº 588 de 3 de junio de 2002, se consideró imperativa la necesidad de dar solución a la enorme cantidad de tráfico vehicular existente sobre el puente "Rafael Mendoza Avilés", que une la ciudad de Guayaquil con los cantones Zamborondón y Durán y el resto del país; Que, el artículo dos del citado acuerdo ministerial fija el derecho de vía en veinte y cinco metros a cada lado del eje de las conexiones viales para que se puedan levantar cerramientos, y en treinta metros para otras construcciones; Que, el artículo tres del mencionado acuerdo ministerial dispone que en los intercambiadores que se construyeren por motivo de la obra vial, el borde externo de la franja del derecho de vía estará definido por una línea localizada a veinte y cinco metros del eje correspondiente a las rampas exteriores y toda su área interna se entenderá incorporada a la faja de derecho de vía; prohibiéndose toda edificación dentro del derecho de vía; Que, la Dirección de Estudios de este Portafolio con memorandos Nº 1134-DPV de 29 de agosto de 2002 y Nº 1209-DPV de 17 de septiembre de 2002, previo al estudio técnico de derecho de vía en el citado proyecto vial, manifiesta que deben reformarse los artículos 2 y 3 del referido Acuerdo Ministerial Nº 022; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Art. 1.- Reformar todo el artículo dos del Acuerdo Ministerial Nº 022, publicado en el Registro Oficial Nº 588 el 3 de junio de 2002, el cual dirá: "Fijase el derecho de vía en la dimensión de treinta metros a cada lado del eje de las conexiones viales que comprenden las obras de ampliación y rehabilitación del puente RAFAEL MENDOZA AVILES, distancia a partir de la cual podrán levantarse únicamente cerramientos, debiendo observarse un retiro adicional de cinco metros para otras construcciones. En consecuencia, prohíbese todo tipo de edificación en la zona de derecho de vía, Art. 2.- Reformar todo el artículo tres del Acuerdo Ministerial Nº 022, publicado en el Registro Oficial Nº 588 el 3 de junio de 2002, el cual dirá: "En los sectores correspondientes a intercambiadores, el borde externo de la franja del derecho de vía estará definido por una línea localizada a 15 metros del eje y un retiro adicional de cinco metros para otras construcciones correspondientes a las ramas exteriores, toda el área interna del intercambiador se entenderá incorporada a la faja del derecho de vía.". Art. 3.- Solicitar a los concejos municipales de Guayaquil, Samborondón y Durán dicten, en el plazo máximo de sesenta (60) días las respectivas ordenanzas que reglamenten la zonificación, el uso del suelo y otros aspectos que tengan que ver con la utilización de los terrenos aledaños a la franja del derecho de vía. Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese el Director General de Obras Públicas, Juez Nacional de Caminos. Dado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Distrito Metropolitano de Quito, a 4 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Roberto Salgado Valdez Considerando: Que, mediante Resolución No. 98.1.5.2.0001 de 26 de enero de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 250 de 4 de febrero de 1998, esta Superintendencia aprobó la Regulación No. 012.C.C.BVQ-97, relativa al Reglamento sobre Clases y Plazos de Cumplimiento para las Operaciones Bursátiles efectuadas en Rueda de Viva Voz o en el Sistema de Negociación Electrónica (SINEL), la misma que fue aprobada por el Directorio de la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito en sesión de 24 de noviembre del 1997; Que, el artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en el Registro Oficial No. 199 de 28 de mayo de 1993, facultaba a las bolsas de valores a expedir sus reglamentos y demás normas internas, que debían ser aprobadas por esta Superintendencia; Que, el artículo 43 de la Ley de Mercado de Valores vigente, contempla la facultad de autorregulación de las bolsas de valores, señalando que dichas corporaciones expedirán sus reglamentos y demás normas internas, las que requerirán únicamente de la aprobación de sus órganos competentes y entrarán en vigencia transcurrido el término de cinco días a partir de la notificación a sus miembros y a esta Superintendencia; Que, en uso de la facultad de autorregulación el Directorio de la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito en sesión del día jueves 5 de septiembre de 2002, emitió el Reglamento sobre clases de operaciones en la Bolsa de Valores de Quito y en el artículo décimo sexto de la precitada norma, dispuso la derogatoria de la Regulación No. 012.C.C.BVQ-97, señalada en el primer considerando de esta resolución; Que, con fecha 18 de noviembre de 2002, el Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente de Compañías, suscribió la Resolución Q.IMV.02.015, mediante la cual se derogaba la Resolución No. 98.1.5.2.0001 de 26 de enero de 1998, con la que se aprobó la Regulación No. 012.C.C.BVQ-97, señalada en el primer considerando de la presente resolución; Que, es necesario dejar sin efecto la resolución señalada en el considerando anterior, que no fue promulgada ya que de haberlo hecho, el mercado de valores habría quedado carente de norma que regule las clases de operaciones en la Bolsa de Valores de Quito; Que, la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito, en reunión de Directorio de 27 de noviembre de 2002, procedió a derogar la resolución de Directorio de fecha 5 de septiembre de 2002 antes citada y a reformar y codificar la Regulación No. 012.C.C.BVQ-97, misma que entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Mercado de Valores; y, En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve: Artículo primero.- Derogar la Resolución No. 98.1.5.2.0001 de 26 de enero de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 250 de 4 de febrero de 1998, mediante la cual esta entidad aprobó la Regulación No. 012.C.C.BVQ-97, relativa al Reglamento sobre Clases y Plazos de Cumplimiento para las Operaciones Bursátiles efectuadas en Rueda de Viva Voz o en el Sistema de Negociación Electrónica (SINEL). Artículo segundo.- Dejar sin efecto la Resolución Q.IMV.02.015 de 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se derogaba la Resolución No. 98.1.5.2.0001 del 26 de enero de 1998, con la que se aprobó la Regulación No. 01 2.C.C.BVQ-97. Artículo tercero.- Notificar con el contenido de esta resolución al representante legal de la CORPORACION CIVIL BOLSA DE VALORES DE QUITO, en la forma prevista en la ley y para los fines pertinentes. Artículo cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 28 de enero de 2003. f.) Dr. Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías subrogante, Presidente del Consejo Nacional de Valores. Es fiel copia del original. Certifico. Quito, febrero 4 de 2003. f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.
ACTOR: Nelson Gómez Montero. DEMANDADO: I.E.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 1o de octubre de 2002; a las 11h00. VISTOS: Nelson Gómez Montero, interpone recurso de casación del fallo de segunda instancia dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia de primer nivel que declaró sin lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo incoado por el recurrente contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Agotado el trámite previo, corresponde dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, en armonía con el sorteo legal practicado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia del Tribunal de apelación, estima que se infringieron en ella los siguientes artículos: 52 de la Ley de Modernización del Estado; 27 del Reglamento Sustitutivo de la Ley de Modernización del Estado; 4 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- El análisis y confrontaciones pertinentes, tanto de las normas legales invocadas como de los autos, permiten inferir las conclusiones siguientes: 1.- Dice el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, en su primer inciso: "Compensaciones.- Créase la compensación para los servidores, trabajadores y funcionarios que no sean de libre remoción del Sector público, que dentro de los procesos de modernización y de conformidad a los planes que se establezcan para cada entidad u organismo se separen voluntariamente de cualquiera de las instituciones de las funciones del Estado a las que pertenezcan, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del Reglamento a la presente ley." De su parte, el reglamento general publicado en el RO. No. 411 -S- de marzo 31 de 1994, dice: "Para efectos de la compensación y separación voluntaria, cada entidad u organismo, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición del presente Reglamento establecerá, conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley de Modernización, un plan de reducción del personal por separación voluntaria. El servidor, trabajador o funcionario público, que desee separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud a la autoridad nominadora, quien conocerá y calificará la misma en consideración al requerimiento institucional. De ser aceptado dispondrá su trámite a las unidades financiera y de Recursos Humanos, las cuales en forma inmediata cumplirán la disposición.- Para el caso que la institución no cuente con lo recursos presupuestarios, solicitará la asignación de fondos al Ministerio de Finanzas, el mismo que priorizará su otorgamiento de acuerdo a las políticas establecidas por el CONAM y conforme a las disponibilidades fiscales. La separación se perfeccionará al momento que, al servidor, trabajador o funcionario público se le haya cancelado todo el valor de la liquidación por este concepto.- Las partidas correspondientes a las personas que se separen voluntariamente del servicio público, serán suprimidas según lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley y sus excepciones.". 2.-En el asunto sub júdice, no se observa que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social haya determinado el plan de reducción de personal por separación voluntaria, al que se refiere el Art. 52 ibídem. Es digno de resaltar que, la renuncia o separación del actor, se opera el 15 de julio de 1994. 3.- De lo mandado, se deduce que la sentencia del Tribunal de alzada aplicó debidamente los preceptos contenidos en los Arts. 52 de la Ley de Modernización del Estado y 27 del reglamento sustitutivo de la misma ley, que estuvieron vigentes a la fecha en que el actor presentó su reclamación el 24 de marzo de 1995. Por lo manifestado y en conformidad con los numerosos casos análogos que así se han resuelto, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales. Quito, a 21 de noviembre de 2002. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Julio Arreaga Mora. DEMANDADA: Aut. Portua. Guayaquil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 15 de octubre de 2002; a las 09h00. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Julio Rosendo Arreaga Mora en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, las partes interponen recurso de casación del fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la del inferior que declaró parcialmente con lugar la demanda. Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención en virtud de lo previsto por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, codificada y publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor impugna la sentencia recurrida, basándose en la supuesta violación de los Arts. 4, 95 y 592 del Código del Trabajo; 121, 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil; 35, numerales 4 y 14 de la Constitución Política de la República; 1518 del Código Civil; cláusulas 36 literal d); 78 numerales 1 y 3 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. En síntesis manifiesta que los rubros correspondientes al bono de comisariato, y al 50% de los aportes que la empleadora a sumía con el IESS, no han sido considerados por Autoridad Portuaria de Guayaquil, al momento de realizar la liquidación contenida en el acta de finiquito, que consta de fs. 1 a 2 del cuaderno de primera instancia. Por último manifiesta que en el acta de finiquito no se ha cuidado que sea pormenorizada, ya que existen rubros que forman parte de la remuneración y que no han sido tomados en cuenta por el empleador en la susodicha acta de finiquito, además de que no fue presentada ante el Inspector del Trabajo, puesto que en el referido documento no consta el nombre del Inspector del Trabajo que legalizó el acta de finiquito, lo que torna incuestionablemente en impugnable al documento de finiquito. De otro lado, la demandada impugna la sentencia b asándose en la supuesta violación de los Arts. 592 del Código del Trabajo; cláusulas 85 del Segundo Contrato Colectivo Unico de los Trabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil; 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil; 1588 del Código Civil; y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. En resumen, la demandada afirma que el acta de finiquito cumple con todos lo requisitos legales que exige el Art. 592 del Código del Trabajo, pues tal acta se celebró ante la autoridad administrativa correspondiente y la liquidación que se efectúa fue debidamente pormenorizada. TERCERO.- Confrontada la sentencia con los escritos de interposición de los recursos de casación y las disposiciones legales pertinentes, la Sala hace las siguientes puntualizaciones: 1.- El finiquito es el documento por medio del cual un trabajador acepta la liquidación de sus haberes pendientes de pago y si fuere del caso, de las indemnizaciones a que tiene derecho. Por este medio es también posible establecer la forma de terminación de la relación laboral y el acta que lo contiene, de no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, es impugnable. 2.-Sin embargo de ello, es digno de resaltar que en el acta de finiquito (fs. 1-2) se contempla una declaración en la que expresamente se reconoce que el 30 de septiembre de 1995 el demandante quedó cesante por disposición superior lo que significa que el vínculo contractual que existió entre los litigantes terminó por voluntad unilateral del empleador. 3 La cláusula 78 numeral 1 del Contrato Colectivo de Trabajo determina que cada empleado o trabajador recibirá mensualmente de la empleadora el cupo que respectivamente le corresponde, según la determinación que se hace a continuación, que le será asignado sin costo alguno por parte de la empleadora, para comprar cualquiera de los productos y artículos de subsistencia que se venden en cualquiera de los comisariatos que se pongan de acuerdo las partes en sustitución de los víveres subsidiados. Estos cupos fijados en el numeral 1, serán incrementados automáticamente cada semestre en el 20%, sin que conste del acta de finiquito (1-2) que se pagó dicho rubro, por lo que es procedente su pago, conforme a lo establecido en el numeral 1 de la cláusula contractual mencionada. 4.- El Art. 95 del Código del Trabajo que regia a la fecha de terminación de la relación contractual entre tos litigantes, de texto casi idéntico al contenido del numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, decía: "Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficio, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga el carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décima tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social". En torno a la materia a que se refiere el caso sub júdice, del texto citado se extrae que los valores correspondientes al aporte individual pagado al IESS, el de subsidio de alimentación y familiar todos ellos previstos en el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, constituyen retribuciones de carácter normal en la institución demandada y no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones que contempla la misma norma de derecho antes reproducida, pues no se trata de beneficios incuantificables en relación con el ex-trabajador accionante, ni corresponden a servicios que el empleador hubiere otorgado al conjunto o masa de trabajadores. 5.- En cuanto a la censura basada en el inciso 20 del Art. 19 de la Ley de Casación, esta Sala resalta que en numerosos casos anteriores y análogos, ha expresado su criterio en el sentido de que un acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del Art. 592 del código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador. En esta oportunidad la Sala reitera su pronunciamiento y por lo ya expresado en el número inmediato precedente, admite el fundamento de la pretensión de reliquidación. De otra parte, se recalca que la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus salas, se encuentra exceptuada de la obligatoriedad a que se refiere el inciso 20 del Art. 19 de la Ley de Casación. Por las consideraciones antes manifestadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación presentado por la demandada y se acepta el recurso de casación, interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena se esté a lo resuelto por el Juez A-quo. Para efectos de la ejecución del fallo de última instancia, el Juez de primer nivel deberá efectuar la liquidación correspondiente, sin intervención de perito. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las tres (3) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales Quito, a 21 de noviembre de 2002. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Luis Gonzalo Castro Robalino. DEMANDADA: Aut. Portua. Guayaquil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 15 de octubre de 2002; a las 09h30. VISTOS: Luis Gonzalo Castro Robalino interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada en primer nivel que declaró sin lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo incoado por el recurrente contra Autoridad Portuaria de Guayaquil. Agotado el trámite previsto en la ley corresponde resolver y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia de la Sala de apelación por estimar que se han infringido las normas de derecho siguientes: Art. 31, letras a), c) y d) de la Constitución "anterior" y, de la actual los numerales 3, 4, 5 y 6 del Art. 35; Arts. 4, 5, 6, 7, 95, 569, 592 y 600 del Código del Trabajo; Arts. 122 y 211 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1588 del Código Civil y las cláusulas 44, 47, 53, 76 y 78 del contrato colectivo de trabajo. Fundamenta su recurso en las causales uno, dos y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. En lo fundamental, se refiere al considerando "quinto" de la sentencia de segunda instancia, que realmente solo tiene tres considerandos, pero afirmando que en el "quinto" considerando los magistrados aseguran que "yo n o he demostrado que mi sueldo promedio era superior al que consta en el Acta de Finiquito", a ludiendo a informes de la Contraloría y Procuraduría General del Estado, que tampoco constan en el proceso. TERCERO.- Hechas las confrontaciones de rigor y examinados los autos, esta Sala formula las precisiones siguientes: 1.- La reclamación del actor fijada en el libelo de la demanda se contrae a impugnar el acta de finiquito (fa. 19-20), del cuaderno de primer nivel porque en la liquidación que por despido intempestivo allí consta "se había omitido la cláusula 15 del Primer Contrato Colectivo Unció de Trabajo...", y aparece también en el texto de la demanda, al fijarse la cuantía de lo que el actor pretende, que éste acepta que su último sueldo promedio mensual fue el de S/. 1'460.148,oo. 2.- El Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, en una parte del considerando tercero de la sentencia que dictó (fs. 117, cuaderno de primer nivel), dice ". . .En autos no consta el contrato colectivo que afirma el actor es el generador de otros valores que debió recibir. 3.- En el considerando cuarto de la sentencia dictada por la Sala de apelación se alude al contrato colectivo, mencionado por el actor, de la siguiente manera: "No hay constancia procesal de la existencia del Primer Contrato Colectivo entre el patrono y la organización de sus Trabajadores a base del cual puedan mejorarse o no Iris rubros de remuneraciones demandando su mejora." (fs. 15 vta., cuaderno de segundo nivel); y, en la parte resolutiva, confirma el fallo del inferior. CUARTO.- Por todo lo anteriormente expresado, en la sentencia que se impugna, no se han producido las infracciones a la Constitución y a la ley que invoca el recurrente, y menos, a las cláusulas de un contrato colectivo que no obra en los autos. Sobre la base de estas consideraciones, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Superior de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Filo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales. Quito, a 21 de noviembre de 2002. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: José Paredes Loaiza. DEMANDADO: Municip. de Guayaquil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 10 de octubre de 2002; a las 10h30. VISTOS: José Antonio Paredes Loaiza ataca la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil por vía de casación, en el juicio laboral que siguió a la Ilustre Municipalidad de Guayaquil en las interpuestas personas de sus representantes legales: Ing. León Febres Cordero Ribadeneyra, Alcalde de Guayaquil, y Dr. Gerardo Wong Monroy, Procurador Sindico Municipal. Concedido el recurso y venido a la Sala el proceso por sorteo, y siendo el estado el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Laboral y Social es competente para conocer la presente causa en razón de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998 y los Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente indica que las normas de derecho que se han infringido son los artículos:' 35 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución Política de la República del Estado; los Arts. 5, 6, 7, 185, 188, 586, 590 y 593 del Código del Trabajo; Arts. 121, 168, 169, 211 y 278 del Código de Procedimiento Civil y 1588 del Código Civil; cláusula 2da. literales b) y c) del duodécimo Contrato Colectivo. Que las causales en que se funda el recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta dichas causales en los siguientes aspectos: que fue despedido en forma pública de sus labores y este hecho no ha sido considerado en sentencia, y que el Juez no ha valorado las pruebas que se puso en su conocimiento por lo que hay una errónea apreciación de las normas jurídicas de valoración y que, así mismo, otra causal está determinada por la falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, en especial por la mala aplicación de lo dispuesto en el Art. 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- La Sala cumpliendo con la obligación de examinar exclusivamente la sentencia por este medio extraordinario de la Ley de Casación, hace las siguientes consideraciones: a) De lo relatado en el libelo del recurso se destaca y resalta el fundamento que no se ha hecho una valoración de la prueba respecto al despido intempestivo que aduce el recurrente y, además, que no se ha cumplido con el Art. 211 del Código de Procedimiento Civil; b) En la sentencia del Tribunal de alzada se analiza en forma clara y concreta el punto relacionado con el despido intempestivo y se expresa que "el actor ha adjuntado una serie de documentos que en la especie no alcanzan para probar la terminación unilateral del vínculo laboral entre las partes...". Así mismo se hace un examen de las declaraciones testimoniales de Clodoaldo Elisenais Mendoza Bravo (fs. 18 vta.) quien al ser preguntado por la razón de sus dichos, responde "sabe y le consta por cuanto ese día me encontraba en frente del departamento de aseos de calles me di cuenta que en las afueras del departamentos e inclusive las calles adyacentes se encontraban cerradas por los trabajadores de aquel departamento y al preguntar lo que sucedía me manifestaron que los trabajadores en su mayoría habían sido despedidos"; del testimonio de Nelson Agustín Gómez Figueroa (fs. 39), quien al contestar por la razón de sus dichos dice: "Sabe y le consta por cuanto el día que despidieron a los trabajadores de aseo de calles yo me encontraba realizando labores que conciernen a mis labores habituales la de comerciante y puede comprobar que a les trabajadores de dicho departamento no se les permitía la entrada a sus puestos de trabajo... "; .y del testimonio de José Guillermo Gavidia Cáceres (fs. 43), quien expresa: "Sabe y le consta por cuanto en ese momento que despidieron a los trabajadores de aseo de calles, pasaba por el lugar donde funciona dicho departamento...", testimonios que no prueban en modo alguno el hecho circunstancial del despido intempestivo. Sobre el otro aspecto relacionado con la disposición del Art. 211, del Código de Procedimiento Civil tampoco puede ser considerado para que prospere el recurso, porque la valoración de la prueba de acuerdo a esa disposición responde a un hecho íntimo del juzgador al aplicar las normas de la sana crítica, y no puede ser cuestionado vía recurso de casación. El recurso de casación no constituye una nueva instancia y, por lo mismo, es un medio de impugnación extraordinaria y suprema que se utiliza para que sean revisados solo los autos y sentencias definitivas para evitar que puedan sobrevenir agravios a alguna de las partes por errores cometidos en la sentencia. En el presente caso no se observan esos errores o falta de aplicación de la ley o errónea interpretación de las normas de derecho, por lo que la sentencia pronunciada por el Tribunal de alzada se considera que ha sido dictada con apego a la ley. En esa virtud la Tercera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia y se dispone que se devuelva el proceso al inferior para que se cumpla con el fallo ejecutoriado del Tribunal de alzada. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales. Quito, a 21 de noviembre de 2002. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Valerio Choco Guamanquispe. DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 11 de noviembre de 2002; a las 10h00. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Valerio Choco Guamanquispe contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil, el actor interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo de primer nivel emitido por el Juez Quinto del Trabajo del Guayas, que declara sin lugar la demanda. Hallándose la causa en estado de dictar resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso formulado, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente ataca la sentencia del Tribunal de apelación aseverado que en ella se han transgredido los Arts. 219 y 611 del Código del Trabajo, por falta de aplicación. Como fundamento de la impugnación, la parte actora afirma que primero trabajó para "Muelles y Depósitos de Aduana" de Guayaquil, desde julio de 1945 hasta diciembre de 1958 y para Autoridad Portuaria de Guayaquil laboró desde dl0 de enero de 1959 hasta febrero de 1972, completando en total el tiempo de 26 años y 9 meses de servicio. Que en mayo de 1993 en la Subdirección de Mediación Laboral del Guaras se afirmó un acta de transacción entre la demandada y un Comité Especial de Trabajadores de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, y que en dicho instrumento esta entidad se subrogaba las obligaciones laborales respecto de los obreros que trabajaban para "Muelles y Depósitos de Aduana" de Guayaquil y continuaron laborando para Autoridad Portuaria de Guayaquil. Que ahí se estableció que los trabajadores que sumado el tiempo de servicios prestados en las dos empleadoras referidas, alcanzaban 25 años o más, tendrían pleno derecho a la jubilación patronal de parte de Autoridad Portuaria. TERCERO.- De las confrontaciones realizadas y de la revisión prolija de las constancias procesales, la Sala observa: 1.- En su primera parte, el Art. 219 del Código del Trabajo dice: "Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores. Por manera que la condición sine qua non para acceder al derecho de percibir pensión jubilar es la de haber cumplido para el mismo empleador "tiempo mínimo de 25 años de servicios". 2.- De fs. 36 a 39, el actor incorpora al proceso la copia de un pliego de peticiones en el que consta la petición tercera en la que se solicita que la empleadora proceda a liquidar y pagar pensión jubilar patronal a un grupo de 33 trabajadores de los cuales no consta el nombre del actor. La petición en referencia alude al texto del Art. 7 del Decreto Ejecutivo No. 15, publicado en el RO. 486 del 12 de abril de 1958, de cuyo texto los solicitantes del ya mencionado pliego de peticiones extraen que se produjo una cesión y que el tiempo laborado para "Muelles y Depósito de Aduana" de Guayaquil debe sumarse al tiempo de servicios prestados a Autoridad Portuaria, para efectos de que sirvan de base para la jubilación. El pliego de peticiones aludido generó un acta de transacción (fs. 39-42), cuya cláusula segunda, núm. dos dice: "En lo concerniente a la tercera petición que forma parte del pliego de peticiones concretas aludido, Autoridad Portuaria y el Comité Especial acuerdan transaccionalmente el siguiente procedimiento: Autoridad Portuaria, representada para el efecto por el Gerente General o su Delegado, y el Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de Autoridad Portuaria de Guayaquil en compañía del Dr. Tito Jaramillo Yagual, profesional quien ha venido patrocinando demandas individuales de jubilación, resuelven revisar, en forma conjunta, la situación de todas y cada una de las personas cuyos nombres y apellidos están determinados en la referida petición tercera del pliego de peticiones concretas, y otros que estén en igual situación jurídica, remitiéndose para el efecto a los registros y archivos a cargo del Departamento de Personal o cualquiera otro de Autoridad Portuaria de Guayaquil, así como el registro o ficha individual de cada una de esas personas que tenga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; procedimiento con el cual se determinará quienes tuvieren derecho a la jubilación patronal, por haber prestado 25 años o más de servicios, tomando en cuenta el servicio prestado para Muelles y Depósitos en Guayaquil, según lo determina la Ley de Creación de Autoridad Portuaria de Guayaquil en el Registro Oficial No. 486 de 12 de abril de 1958. Una vez establecidos así los titulares del derecho a jubilación patronal, la nómina de los mismos pasará a conocimiento del Directorio de Autoridad Portuaria de Guayaquil, el cual resolverá concederles la jubilación patronal con el tratamiento económico que les correspondiere según sus respectivas fechas de salida de trabajo, en caso de que no estuviesen gozando del beneficio de jubilación patronal... 3.- Del texto del acta transaccional transcrito en el número inmediato precedente, no cabe inferirse que el demandante adquirió el derecho a que se le compute el tiempo de jubilación prestado en "Muelles y Depósitos de Aduanas" de Guayaquil y la Autoridad Portuaria de 6uayaquil, sino que adquirió la expectativa de ser beneficiario del derecho a la pensión jubilar siempre que se cumplan los supuestos y el procedimiento que se establece en la mencionada cláusula del acta transaccional. 4.- Pero aún para la hipótesis de que el accionante hubiere accedido no a la expectativa sino al derecho para ser beneficiario, debía demostrar que el tiempo de servicios que prestó para "Muelles y Depósitos de Aduanas" de Guayaquil y Autoridad Portuaria de Guayaquil, sumados ambos, daban un resultado tota |