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   MES DE FEBRERO DEL 2004

 

 

Jueves, 19 de Febrero del 2004 - R. O. No. 277

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1359 Acéptase la renuncia al doctor Francisco Pérez Sanz y nómbrase al ingeniero Juan Carlos López Velasco, para desempeñar las funciones de Gobernador de Tungurahua

1360 Nómbrase al señor Salomón Larrea Rodríguez, para desempeñar las funciones de Ministro de Agricultura y Ganadería.

1361 Amplíase el Decreto Ejecutivo No 1301 de 21 de enero del 2004.

1362-A Modifícase el Decreto Ejecutivo No 1289 de 19 de enero del 2004

1363 Dase de baja de las Fuerzas Armadas a varios oficiales4

1364 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al señor Crnl. EMC. Germán Edwin Navarrete López

1365 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas al señor oficial Byron Silvino Carrera Romero.

1366 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al señor oficial Crnl. EMC. Ave. Wilson Guillermo Salgado Yépez

1367 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al señor oficial Crnl. EMC. Ave. José Vicente Lara Villagrán

1368 Declárase en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo a los señores, Ministro y Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda.

1369 Nómbrase al ingeniero Trajano Vélez, representante del señor Presidente ante la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM.

1370 Adhiérese el Ecuador al "Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993".

ACUERDO:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

383 Expídese el Reglamento especial sustitutivo para los planteles experimentales de los diferentes niveles del sistema educativo nacional...9

CONSULTAS DE AFORO

CORPORACIÓN ADUANERA:

0001 Relativo al producto: "Candelabro"..

0002 Relativo al producto: Traje de Bombero Profesional (Chaquetón y pantalón)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0654-2002-RA Deséchase la acción de amparo Constitucional propuesta por el señor Luis Eduardo Moscoso Montenegro.

057-2003-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el babeas data propuesto por el señor Manuel María Obando Tarapues, por improcedente.

0066-03-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el babeas corpus solicitado por el señor José Ariolfo de la Cruz Quilligana, por improcedente

0068-2003-HD Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Loja (E) y deséchase la acción de babeas data planteada por el señor Luis Arturo Burneo Guerrero

145-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el Policía Nacional Segundo Andrés Criollo Curay.

0345-2003-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha, con asiento en Quito e inadmítese la acción de amparo constitucional deducida por el ingeniero Segundo Feliciano Tibanta Zambrano y otra

0467-2003-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Ana María Rodríguez Nieto.

475-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional interpuesto por el señor David Galván Gracia, por ser procedente

0672-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la demanda de amparo constitucional presentada por el señor abogado Eduardo García Fabre.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Pablo Sexto: Que reglamenta la determinación, recaudación, administración y control del impuesto a los espectáculos públicos.

ORDENANZA PROVINCIAL:

Gobierno de la Provincia del Carchi: Para la protección, conservación y regulación del recurso hídrico.

 
 
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Comentarios

 

No 1359

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el doctor Francisco Pérez Sanz, al cargo de Gobernador' de la provincia de Tungurahua; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículo 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo al doctor Francisco Pérez Sanz, por los servicios prestados al país, desde las funciones que le fueron encomendadas.

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al ingeniero JUAN CARLOS LÓPEZ VELASCO, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de Tungurahua.

ARTÍCULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1360

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor SALOMÓN LARREA RODRÍGUEZ, para desempeñar las funciones de Ministro de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrara en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1361

Lucio. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ampliar el contenido del Decreto Ejecutivo No. 1301 de 21 de enero del 2004, respecto al encargo del doctor XAVIER ABAD, Subsecretario de Industrias, a quien por necesidades administrativas se le encarga el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, los días 5, 6 y 7 de febrero del presente año, mientras dure la ausencia de la Ministra titular, señora Ivonne Juez de Baki.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1362-A

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República.

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Mediante Decreto Ejecutivo No. 1289 de 19 de enero del 2004. se conformó la comitiva oficial que viajó a la ciudad de Davos - Suiza, del 22 al 26 de los citados mes y año, acompañando al primer mandatario de la nación, al foro económico mundial, en el artículo segundo del mencionado decreto, se encargaba el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y

Competitividad, al doctor Cristian Espinosa, Subsecretario de Comercio Exterior, quien por imponderables de última hora no pudo cumplir con esta delegación, habiendo sido sustituido para tal encargo, por el doctor XAVIER ABAD, Subsecretario de Industrias, en las fechas antes anotadas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico,

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1363

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c), de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja de las Fuerzas Armadas a los siguientes señores oficiales con la fecha que se detalla a continuación:

Con fecha 10 de febrero del 2004

Crnl. EMC. 1703422046 Haro Ayerve Eduardo Patricio
Crnl. EMC. 0500681309 Segovia Cárdenas Luis Alfonso
Crnl. EMC. 1702778067 Proaño Albán Jorge Miguel Patricio
Crnl. EMC. 1703103042 Silva Granda Medardo Ángel
Crnl. EMC. 1100599479 Jimbo Córdova Aquiles Hernán
Crnl. EMC. 1703425171 Drouet Chiriboga Roberto Leónidas
Crnl. EMC. 1100611456 Rivas Hernando Rodrigo
Crnl. EMC. 1704472412 Guerrero Salazar Marco Alberto
Crnl. EMC. 1703319580 Luzuriaga Jaramillo Ángel Hernán
Crnl. EMC. 0500634811 Cobo Carrillo Hitler Guillermo
Crnl. EMC. 1702668094 Balladares Hugo Ernesto
Crnl. EMC. 0500677067 Maldonado Aroca José Antonio

Quienes fueron colocados en disponibilidad mediante Decreto Ejecutivo No 758 del 21 de agosto del 2003.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 11 de febrero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1364

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87 literal a), en concordancia con el Art. 75 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja de las Fuerzas Armadas, con fecha 10 de febrero de 2004 al señor CRNL. EMC. 1703429538 NAVARRETE LÓPEZ GERMÁN ERWIN, quien fue colocado en situación de disponibilidad, mediante Decreto Ejecutivo No 758 del 21 de agosto del 2003.

El señor de Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 11 de febrero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1365

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 76, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en situación de disponibilidad, con fecha 31 de enero del 2004, al siguiente señor Oficial, quien dejará de constar en la Fuerza Aérea.

1706258975
TCRN. EMT. AVC. Carrera Romero Byron Silvino

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado dé la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a los 11 días del mes de febrero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1366

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los Arts. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1º." De conformidad con lo previsto en el Art. 87, lit. a) concordante con el Art. 75 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 31 de diciembre del 2003, al siguiente señor Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No. 1104 del 26 de noviembre del 2003.

 

0-1703415479
CRNL. EMC. AVC. Salgado Yépez Wilson Guillermo

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de febrero del 2004.

f.) Ing. Lució E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original." Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1367

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los Arts. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°. De conformidad con lo previsto en el Art. 87, lit. a) concordante con el Art. 75 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 31 de enero del 2004, al siguiente señor Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No. 1104 del 26 de noviembre.

0-1703596096
CRNL. EMT. AVC. Lara Villagrán José Vicente

Art. 2°. El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de febrero del 2004,

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1368

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el Banco Colombiano para respaldar el Plan Estratégico Exportador BANCOLDEX presentó una oferta relacionada con el financiamiento y construcción de viviendas, habiendo invitado al ingeniero Jorge Patricio Repetto, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, y al arquitecto Femando Arguello Santacruz, Subsecretario de Vivienda para que conozcan estos proyectos en la ciudad de Bogotá-Colombia del 29 al 31 de enero del 2004;

Que esta visita se complementará con los objetivos, temas y planes de acción, que coadyuvarán a la implementación de políticas y acciones para el desarrollo habitacional del país;

Que es necesaria la presencia del Ecuador en estos eventos de trascendental importancia; y,

En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo al señor ingeniero Jorge Patricio Repetto, Ministro de Desarrollo urbano y Vivienda, y arquitecto Femando Arguello Santacruz, Subsecretario de Vivienda, para que asistan en representación de esta Cartera de Estado, a la ciudad de Bogotá al evento mencionado por el tiempo de 3 días a partir del 29 de enero del 2004.

Art. 2.- Los gastos por conceptos de pasajes aéreos, viáticos como los gastos de representación para el cumplimiento de esta invitación, se aplicarán a la partida presupuestaria que para el efecto mantiene esta Cartera de Estado.

Art. 3.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Despacho Ministerial al ingeniero Gabriel Saltos Coello, Subsecretario de Ordenamiento Territorial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del 2004.

f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1369

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1 de la Ley de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí CRM,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase representante del Presidente de la República ante la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM, al ingeniero TRAJANO VELEZ.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1370

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando;

Que, en la ciudad de Ginebra, Suiza, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con fecha 6 de mayo de 1993, se aprobó el "Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993", por medio del cual las Partes se comprometen a mejorar las condiciones de financiación de los buques y el desarrollo de las flotas mercantes nacionales, reconociendo la conveniencia de uniformidad internacional en la esfera de los privilegios marítimos y la hipoteca naval;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen No 69/ATJ/2003 de 25 de febrero del 2003, manifiesta que el instrumento en referencia no se encuentra incurso en ninguno de los numerales del artículo 161 de la Constitución Política, por lo que corresponde al Presidente Constitucional de la República expedir el decreto ejecutivo y el instrumento de adhesión, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 12 de la Constitución Política y 11, literales a) y ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva vigentes, luego de lo cual se deberá efectuar el depósito de dicho instrumento de adhesión ante la Secretaría General de Naciones Unidas;

Que, luego de examinar el referido convenio, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 12 de la Constitución Política del Estado, y los literales a) y ch) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Adhiera el Ecuador al "Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993", suscrito el 6 de mayo de 1993 en la ciudad de Ginebra, Suiza, dentro del marco de la ONU.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del referido instrumento, al cual lo declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 11 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 383

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que el Reglamento especial vigente para los planteles experimentales de los diferentes niveles del sistema educativo requiere modificaciones lógicas derivadas de la dinámica científica y técnica del proceso de desarrollo de la actividad experimental en el país;

Que el proyecto de reformas ha sido elaborado de común acuerdo entre representantes del Ministerio de Educación y Cultura y la Asociación Nacional de Planteles Experimentales del Ecuador, ANPEE;

Que es responsabilidad de esta Cartera de Estado atender en forma oportuna los requerimientos de la educación nacional para su actualización y renovación; y,

En uso de las atribuciones del Art. 24 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Art. 29, literal f) de su reglamento general,

Acuerda:

EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO ESPECIAL SUSTITUTIVO PARA LOS PLANTELES EXPERIMENTALES DE LOS DIFERENTES NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.

TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I

Art. 1.- Ámbito.- El presente reglamento establece las normas que regulan:

a) El funcionamiento tanto de la Red Nacional de Planteles Educativos Experimentales del Ecuador, ANPEE, como de los demás establecimientos experimentales que se encuentran fuera de la red; y,

b) El funcionamiento de cada uno de dichos planteles.

Art. 2.- Son objetivos de este reglamento:

a) Establecer las normas que faciliten la aplicación de la Ley Orgánica de la Educación y su reglamento general en los planteles experimentales de educación del país; y,

b) Disponer de la base normativa que fundamenta la organización y funcionamiento de los planteles experimentales.

CAPITULO II

DE LOS OBJETIVOS DE LOS PLANTELES
EXPERIMENTALES

Art. 3.- Son objetivos de los planteles experimentales:

a) Generar, experimentar e introducir innovaciones de carácter académico, formativo, administrativo y financiero, orientadas al mejoramiento integral del sistema educativo nacional;

b) Desarrollar proyectos educativos experimentales trascendentes que, saliéndose del sistema vuelvan al mismo con resultados científicos, objetivos, válidos, precisos y confiables, que permitan la innovación y puedan ser generalizados a los demás planteles de su nivel en el país; y,

c) Contribuir a las decisiones de cambio del sistema educativo nacional, con resultados científicos y tecnológicos, obtenidos de la aplicación de proyectos educativos acordes con la realidad institucional, nacional y universal.

CAPITULO III

DE LOS OBJETIVOS DE LA EXPERIMENTACIÓN EDUCATIVA

Art. 4.- La experimentación educativa se propone:

a) Promover innovaciones educativas que incidan en el desarrollo científico, tecnológico, cultural, económico y social del país;

b) Estimular en forma sistemática y permanente el desarrollo de la acción investigativa-experimental de maestros y alumnos; y,

c) Difundir los logros científicamente probados entre los demás planteles, en beneficio de la comunidad educativa nacional.

TITULO SEGUNDO

DE LA NATURALEZA DE LA EXPERIMENTACIÓN EDUCATIVA

CAPITULO I

DE LA CREACIÓN Y DENOMINACIÓN DE
PLANTELES EXPERIMENTALES

Art. 5.- Podrán ser declarados experimentales los planteles educativos que, habiendo demostrado un sólido desarrollo institucional y objetiva predisposición al mejoramiento integral de la educación, cumplan los siguientes requisitos:

a) Solicitud dirigida al Ministro de Educación y Cultura;

b) Presentación de un proyecto que amerite su calificación como experimental;

c) Certificación otorgada por la Dirección Provincial de Educación que el plantel solicitante reúna las condiciones físicas, materiales y profesionales que garanticen el cumplimiento de los objetivos del presente reglamento; y,

d) Presentar la resolución aprobatoria de la junta general de directivos y profesores, en la que se manifieste por mayoría de las 2/3 partes que está de acuerdo con el proyecto experimental.

Art. 6.- La Dirección Nacional de Planeamiento estudiará y emitirá el respectivo informe dentro de los treinta días laborables posteriores a la recepción de la documentación.

Art. 7.- Concluida la experimentación, el Rector del establecimiento experimental presentará a la Dirección Nacional de Planeamiento un informe del desarrollo del proyecto en un plazo de treinta días contados desde la fecha de terminación de la experimentación. La Comisión de Experimentación Educativa evaluará las acciones de su experimentación y emitirá su dictamen en el plazo de 60 días a partir de la recepción del informe del Rector. Si los criterios de la evaluación son positivos, la comisión mencionada extenderá el certificado de calidad institucional, para continuar como plantel experimental, caso contrario perderá esa condición y la institución regresará al sistema regular.

TITULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA

CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA

Art. 8.- Sin perjuicio de que el proceso innovador justifique cambios para su mejor administración, los planteles experimentales tendrán la siguiente estructura básica:

AUTORIDADES

a) Rector o Director;

b) Vicerrector o Subdirector;

c) Inspector General, para nivel medio y unidades educativas; y,

d) Subinspector General.

TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
CAPITULO I

DEL RECTOR O DIRECTOR

Art. 9.- Son deberes y atribuciones del Rector o Director, además de los señalados en el Reglamento General de la Ley de Educación:

a) Presentar para conocimiento y aval de la Dirección Nacional de Planeamiento, los proyectos educativos experimentales a desarrollarse en el plantel;

b) Comprometerse con el proyecto experimental diseñado, aprobado y brindar todo el respaldo a las comisiones responsables de su implantación;

c) Integrar y comprometer a todo el personal directivo, docente y administrativo del establecimiento en las acciones que el proyecto experimental demande;

d) Presidir las reuniones de los organismos y las comisiones institucionales, cuando los requisitos técnicos y administrativos del proyecto educativo experimentales así lo demanden;

e) Impulsar las actividades de investigación y experimentación pedagógicas que surjan del personal docente y organismos del plantel;

f) Promover la suscripción de convenios y acciones interinstitucionales a nivel nacional e internacional, sobre asuntos de carácter técnico, pedagógico o experimental; y,

g) Remitir copia del proyecto aprobado, a la Dirección Provincial de Educación, para su conocimiento, seguimiento y control.

DEL VICERRECTOR O SUBDIRECTOR

Art. 10.- Son deberes y atribuciones del Vicerrector o Subdirector, a más de los señalados en el Reglamento General de la Ley de Educación:

a) Responsabilizarse de la coordinación académica para la formulación instrumentación, ejecución, control, evaluación y mejoramiento de los proyectos educativos experimentales del plantel, en coordinación con el Rector;

b) Orientar, coordinar y controlar el trabajo de los departamentos de Orientación y Bienestar Estudiantil y de la Comisión de Investigación y Experimentación Educativas; y,

c) Informar periódicamente, por escrito, a la primera autoridad del plantel sobre el desarrollo del Proyecto Educativo Experimental.

DEL INSPECTOR GENERAL

Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Inspector General, además de los señalados en el Reglamento General de la Ley de Educación:

a) Corresponsabilizarse con las autoridades inmediatas superiores del cumplimiento de las acciones y disposiciones tendientes a asegurar el desarrollo, ejecución, control, evaluación y mejoramiento del proyecto educativo experimental; y,

b) Orientar al personal administrativo y de servicios en lo correspondiente a actividades que requiere el proyecto experimental.

DEL CONSEJO DIRECTIVO Y/O CONSEJO TÉCNICO

Art. 12.- Además de lo señalado en el Reglamento General de la Ley de Educación, son deberes y atribuciones de estos organismos:

a) Aprobar internamente el proyecto educativo experimental y presentarlo en la Dirección Nacional de Planeamiento, para su estudio y aprobación;

b) Elaborar el Plan Educativo Institucional, en concordancia con el proyecto educativo experimental del plantel para difundirlo entre los integrantes de la comunidad educativa;

c) Planificar y desarrollar procesos de capacitación y perfeccionamiento para el personal directivo, docente, administrativo y de servicios;

d) Conseguir financiamiento para el desarrollo del proyecto educativo experimental;

e) Designar los profesores integrantes de la Comisión de Investigación y Experimentación Educativas del plantel; y,

f) Disponer encuentros académicos para conocer, monitorear, evaluar y difundir los resultados positivos del proyecto experimental.

DE LA JUNTA GENERAL DE DIRECTIVOS Y PROFESORES

Art. 13.- Además de lo señalado en el Reglamento General de la Ley de Educación, son deberes y atribuciones de este organismo:

a) Conocer el avance del proyecto experimental; y,

b) Proponer los correctivos que estimare conveniente.

DE LA JUNTA DE PROFESORES DE AÑOS O CURSOS

Art. 14.- A más de lo señalado en el Reglamento General de la Ley de Educación, a las juntas de profesores de años o cursos corresponde:

a) Sugerir al nivel directivo superior reformas técnico - pedagógicas que aseguren el éxito del proyecto experimental en desarrollo; y,

b) Proponer encuentros académicos para el conocimiento, seguimiento, evaluación y difusión de los resultados obtenidos.

DE LA JUNTA DE DIRECTORES DE ÁREA

Art. 15.- Funcionará de acuerdo con lo señalado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.

DE LA JUNTA DE PROFESORES DE ÁREA

Art. 16.- Funcionará de conformidad con el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.

DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN
Y EXPERIMENTACIÓN EDUCATIVAS

Art. 17.- La Comisión Especial de Investigación y Experimentación Educativas, estará integrada por el Vicerrector quien lo presidirá, tres profesores que designe el Consejo Directivo o Consejo Técnico, de entre los cuales se designará al Coordinador y al Secretario. Permanecerán en estas funciones mientras dure el proyecto experimental.

La carga horaria de los docentes miembros de la comisión especial estará de acuerdo a las necesidades institucionales, en función del proyecto experimental, debiendo por lo menos disponer de diez períodos semanales para las acciones de la Comisión Especial de Investigación y Experimentación Educativa.

Art. 18.- Son deberes y atribuciones de la Comisión de Investigación y Experimentación Educativas:

a) Responsabilizarse conjuntamente con el Consejo Directivo o Consejo Técnico, de la instrumentación técnica y de la conducción del proyecto experimental;

b) Elaborar proyectos y subproyectos educativos experimentales que respondan a necesidades socio-pedagógicas del plantel, siguiendo linchamientos técnico - científicos y las instrucciones emanadas del nivel superior;

c) Planificar investigaciones y experimentaciones pedagógicas así como innovaciones y adaptaciones curriculares;

d) Formular los planes operativos que permitan el cumplimiento de las planificaciones;

e) Entregar a las autoridades del plantel los resultados de los proyectos educativos experimentales desarrollados; y,

f) Elaborar y difundir ideas, guías didácticas, instructivos curriculares, boletines informativos, revistas de contenido técnico - pedagógico y más publicaciones relativas a sus funciones.

Art. 19.- Son deberes y atribuciones del Coordinador de la Comisión Especial de Investigación y Experimentación Educativas:

a) Responsabilizarse de la planificación, ejecución, evaluación y mejoramiento de la experimentación educativa del plantel; y,

b) Presentar los informes necesarios a las autoridades pertinentes.

Art. 20.- En la Dirección Nacional de Planeamiento de la Educación, se organizará una Comisión Especial de Investigación y Experimentación Educativas que estará integrada por el Director Nacional de Planeamiento de la Educación, quien lo presidirá y tres técnicos docentes versados en investigación y experimentación educativas. De manera análoga se integrará la Comisión Especial de Investigación y Experimentación Educativa, en cada Dirección Provincial de Educación, presidida por el Director Provincial de Educación respectivo.

Estas comisiones serán interlocutoras del MEC con los planteles educativos experimentales.

Art. 21.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Especial de Investigación y Experimentación Educativa Nacional:

a) Diseñar políticas de investigación y experimentación educativas en los niveles que son de su competencia;

b) Asesorar a las comisiones especiales de investigación y experimentación educativas provinciales; y,

c) Remitir los informes a las autoridades del nivel superior.

Art. 22.- Son funciones y atribuciones de las comisiones especiales de investigación y experimentación educativa provinciales:

a) Operativizar las políticas de investigación y experimentación educativas que son de su competencia, a nivel provincial;

b) Asesorar a las comisiones especiales de investigación y experimentación educativas institucionales; y,

c) Remitir los informes a las autoridades del nivel superior.

DEL DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN Y BIENESTAR ESTUDIANTIL

Art. 23.- Son deberes y atribuciones de este departamento, los señalados en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Orientación Educativa, Vocacional y Bienestar Estudiantil.

DE LOS PROFESORES

Art. 24.- Son deberes y atribuciones de los profesores, a más de los señalados en el Reglamento General de la Ley de Educación:

a) Participaren forma permanente y obligatoria en las actividades de investigación y experimentación educativas;

b) Acatar las orientaciones emanadas de la Comisión de Investigación y Experimentación, aprobadas por las autoridades del plantel;

c) Sugerir á la Comisión de Investigación y Experimentación Educativas temas o áreas para la investigación y experimentación; y,

d) Cumplir con la carga horaria establecida por el plantel.

TITULO QUINTO
DEL RÉGIMEN ESCOLAR
CAPITULO I

Art. 25.- En todo lo relacionado con el régimen escolar, los planteles experimentales se regirán por el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y por los requerimientos específicos de cada proyecto, en concordancia con el Decreto Ejecutivo 1734, publicado en el Registro Oficial No 499 del 14 de agosto de 1990.

Art. 26.- Los colegios particulares experimentales sean laicos o confesionales, que no tuviesen una actividad ininterrumpida por más de 75 años de funcionamiento, remitirán a régimen escolar provincial para su registro y legalización:

a) Los cuadros de calificaciones trimestrales y de promociones dentro de los 15 días posteriores a la terminación del año escolar;

b) Los cuadros de promociones; y,

c) Los títulos como requisitos previos para la refrendación.

TITULO SEXTO
CAPITULO I
DE LA RED DE PLANTELES EXPERIMENTALES

Art. 27.- La Red Nacional de Planteles Educativos Experimentales del Ecuador (ANPEE), creada mediante Acuerdo Ministerial No 4025 del 15 de octubre del 2002, es un Conjunto de instituciones educativas de los niveles: preescolar, primario, medio, educación básica, bachillerato y unidades educativas fiscales, municipales, particulares que han adquirido tal calidad. Estos planteles para ser miembros de la red, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos señalados por el Estatuto de la Asociación Nacional de Planteles Experimentales - ANPEE.

Art. 28.- Son objetivos de la Red Nacional de Planteles Educativos Experimentales del Ecuador:

a) Colaborar con la gestión técnico-pedagógica del Ministerio de Educación en cuanto al control, supervisión y cumplimiento de los proyectos experimentales de cada institución educativa del país asociada a la ANPEE;

b) Promover las innovaciones educativas que incidan en el desarrollo científico, cultural, económico y social del país;

c) Estimular en forma sistemática y permanente el desarrollo de la acción investigativa - experimental de maestros y alumnos;

d) Procurar la capacitación permanente del personal docente y administrativo;

e) Difundir los logros científicamente demostrados o probados entre los planteles de la red y fuera de ella, en beneficio del sistema educativo nacional; y,

f) Ejecutar en cada uno de sus miembros uno o varios proyectos experimentales educativos y/o administrativos, aprobados por la Comisión Especial de Investigación y Experimentación Educativas nacional y provincial, según el caso.

Art. 29.- Los proyectos experimentales aplicables a todos los planteles miembros de la ANPEE y por tanto de la red, deberán ser aprobados por el Ministro de Educación y Cultura, contando con los requisitos mencionados en el artículo 5 de este reglamento. Los planteles que dejen de pertenecer a la ANPEE, dejan automáticamente de pertenecer a la red.

Art. 30.- La ANPEE tendrá dentro de su estructura una unidad o departamento técnico - pedagógico, que contará con un Coordinador no miembro de la Directiva de la asociación o de la asamblea general, conformado por un técnico de la educación nombrado a través de un concurso de merecimientos y oposición, que a la par de cumplir con las obligaciones estatutarias tendientes al cumplimiento de los objetivos de la red, deberá cumplir con las obligaciones que el Directorio Nacional le asigne.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31,- Al concluir un proyecto, el plantel presentará a la Dirección Nacional de Planeamiento del MEC, el informe o memoria, así como la nueva propuesta experimental.

Art. 32.- El Ministerio de Educación y Cultura, asignará e incrementará anualmente fondos especiales para financiar los proyectos específicos de experimentación en todos los niveles y sugerirá a los municipios que tengan a cargo la educación, asignar e incrementar partidas especiales para financiar la investigación y experimentación educativas en los planteles municipales de su jurisdicción.

Art. 33.- Las autoridades de las instituciones experimentales podrán transformar las comisiones de experimentación existentes en los departamentos de Investigación y Experimentación si lo consideran necesario y disponen de los recursos indispensables.

Art. 34.- Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por el Ministro de Educación y Cultura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 35.- En el plazo de treinta días contados desde la expedición de este reglamento, los planteles que son parte de la red, remitirán al MEC y a la ANPEE un informe que contendrá:

a) Fecha de inicio del último proyecto experimental; y,

b) Fecha de terminación del proyecto.

En ambos casos, adjuntar documentos justificativos.

Art. 36.- Las reformas necesarias a los estatutos vigentes de la ANPEE, deberán presentarse para aprobación del Ministerio de Educación y Cultura en el plazo máximo de 45 días contados desde la expedición de este reglamento, siendo necesario para ello haberse cumplido con el procedimiento establecido en la normativa interna de tal organización.

Art. 37.- Mientras se implante y mantenga el proyecto experimental denominado: Sistema de Evaluación y Acreditación Académica -SEAPE-, se reemplaza los consejos de evaluación interna por los comités de calidad, que se organizarán internamente en cada institución según sus necesidades y disponibilidades.

Art. 38.- Son deberes y atribuciones del Comité de Calidad:

a) Responsabilizarse conjuntamente con la máxima autoridad, el Consejo Directivo o Consejo Técnico, de la instrumentación técnica y de la conducción del Sistema de Evaluación y Acreditación SEAPE;

b) Elaborar la documentación del Sistema de Gestión de Calidad, manual de calidad, procedimientos, formularios, registros, planes de auditorías de calidad, planes de mejora y otros, siguiendo linchamientos técnico - científicos y las instrucciones emanadas del nivel superior;

c) Formular los planes operativos que permitan el cumplimiento de las planificaciones;

d) Entregar a las autoridades del plantel los resultados de la implantación del SEAPE;

e) Elaborar y difundir ideas, instructivos del SEAPE, boletines informativos, revistas de contenido técnico - pedagógico y más publicaciones relativas a sus funciones; y,

f) Los gastos que implique la certificación de calidad con el modelo de gestión de calidad que se implante, serán financiados por cada establecimiento experimental privado. En el caso de los planteles experimentales fiscales, el Ministerio de Educación y Cultura hará constar anualmente en el presupuesto, los casos que impliquen tal certificación para cumplir con la rendición de cuentas establecida en la Constitución.

CAPITULOII

DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 39.- La duración de los proyectos experimentales será máximo de ocho años.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 40.- El informe de todo el proceso de evaluación institucional en la gestión de calidad educativa será remitido por cada plantel a la Dirección Nacional de Planeamiento de la Educación.

Art. 41.- Derógase el Reglamento especial para los planteles experimentales de los diferentes niveles del sistema educativo nacional, aprobado mediante Acuerdo Ministerial No 1216 del 29 de noviembre de 1994.

Art. 42.- Este reglamento entrará en vigencia desde su fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- En Quito, Distrito Metropolitano, a 3 de febrero del 2004.

f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

Certifico: Que esta copia es igual a su original.- Quito, 6 de febrero del 2004.

f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 0001

Guayaquil, 9 de enero del 2004.

Señor Doctor
Alejandro Torres Pena
Cámara de Comercio Cuenca
Ciudad

De mis consideraciones:

En relación a solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 03-11167, relativa al producto: "Candelabro" y en base al oficio No. 3509- GGA-CAE-2003, de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANTECEDENTES:

El articulo materia de la presente consulta se trata de una manufactura de vidrio transparente de base pentagonal y superficie decagonal que en el fondo de la cara externa central tiene una superficie cilíndrica donde se coloca la vela de alumbrado, por sus características se trata de un "Candelabro" que de acuerdo al catálogo es fabricado por la Industria PELDAR, la referencia del mencionado artículo es 0129, altura 17 cm.

COMENTARIO;

Si bien es cierto el capitulo 70 comprende al vidrio y sus manufacturas pero la nota le) del capitulo 70 excluye en forma categórica "Los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como partes, de la partida No. 94.05".

La partida 70.13 sugerida por el consultante se refiere a "artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interior o usos similares excepto los de las partidas No. 70.10 ó 70.18" que, considero no corresponde al presente artículo, más aún que al final de dicha partida existe una exclusión en el literal f) para "los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05".

Por lo expuesto y de acuerdo con lo señalado en el tomo 4 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, página 1705, Sección XX, Partida 94.05, Título I, numeral 6) específicamente contempla "los candelabros, candeleras, palmatorios y candelabros para pianos dentro de los "aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte" de cualquier materia.

Por consiguiente el candelabro de vidrio de la forma antes señalada se clasifica en la subpartida arancelaria 94.05.50.90.90 de arancel de importación vigente.

Atentamente,

f) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaria General de la CAE.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 0002

Guayaquil, 19 de enero del 2004.

Señor
Santiago Samper
Ciudad

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 03-11843, relativa al producto: TRAJE DE BOMBERO PROFESIONAL (CHAQUETÓN Y PANTALÓN), y en base al oficio No. 0033-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

1. ANÁLISIS.

La mercancía, materia de la consulta, según la información proporcionada por FEM S.A., fabricante del producto, es un traje para bombero profesional, compuesto de un chaquetón y de un pantalón, el traje está constituido por una tela exterior defender nomex IIIA 750, cuya composición es de 93% de tela aramida nomex, 5% de tela Kevlar y 2% de recubrimiento impermeable y una tela capitonada fieltro de 60" aralite que está constituida por fibra sintética de filtro Keviar 70% y fibra sintética nomex 30%, la tela aramida pertenece a una familia de nylons, incluyendo el nomex y el Kevlar.

El referido producto, de acuerdo a la constitución, esto es que está conformado por una clase de nylon en un mayor porcentaje de composición y por ende se trata de una fibra sintética y en razón de que es un artículo confeccionado, se encuentra ubicado en el arancel de importaciones, en el capítulo 62 que corresponde a "Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto", tal como lo establece al interior de este capítulo, en la nota legal 1 que indica textualmente lo siguiente:

"1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto, la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.72".

En el presente caso, el traje de bombero profesional reúne las características antes indicadas, por lo que se encuentra ubicado en el capítulo 62 y al interior de éste, por tratarse de un traje confeccionado y por aplicación de la regla primera de interpretación de la nomenclatura arancelaria, está ubicado en la partida 62.03 que corresponde a "Trajes (ambos o ternos), conjuntos chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño) para hombres o niños". Al interior de esta partida y en razón de existir una subpartida específica para esta clase de mercancías, el referido producto está ubicado en la subpartida 6203.12.00.

2. CONCLUSIÓN.

Por todo lo expuesto, el traje de bombero profesional constituido por el chaquetón y el pantalón, fabricado por la Empresa FEM S.A. (México), motivo de esta consulta de aforo, en aplicación la regla primera de interpretación de la nomenclatura arancelaria se encuentra clasificado dentro del arancel nacional de importaciones vigente en la subpartida arancelaria 6203.12.00 que corresponde a "De fibras sintéticas".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaría General de la CAE.

Nro. 0654-2002-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0654-2002-RA

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Moscoso Montenegro, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Choferes "4 de Octubre" del Cantón Penipe, comparece ante el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha e interpone acción de amparo constitucional, en contra del señor Director Nacional de Tránsito, a fin de que dé cumplimiento a la resolución del Consejo Nacional de Tránsito de 15 de junio de 2000, esto es la brevetación de 302 egresados de la Escuela de Capacitación de Choferes Profesionales "4 de Octubre", del Cantón Penipe. El accionante en lo principal manifiesta:

Que el Consejo Nacional de Tránsito, en sesión ordinaria de 15 de junio de 2000, resolvió autorizar en el ámbito nacional el registro de los listados y "brevetación" de los alumnos egresados del período 1998 y 2000, dentro de los cuales se incluía a los egresados, del Sindicato de Choferes 24 de Octubre 2 del Cantón Penipe;

Que mediante oficio No. 2761-SUB-P-EC-2001-CNTTT de 19 de diciembre de 2001, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito, autorizó la "brevetación" de 302 alumnos egresados de la Escuela de Capacitación de Choferes Profesionales "4 de Octubre" del Cantón Penipe, quienes se encontraban suspensos por el período 1998-2000;

Que a fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo Nacional de Tránsito, el Director Ejecutivo, mediante oficio No. 2761-SUB-P-EC-2001-CNTTT de 19 de diciembre de 2001, envía al Director Nacional de Tránsito el listado de los alumnos aspirantes a Choferes Profesionales de la Escuela "4 de Octubre". Insiste nuevamente en ello mediante oficio No. 663-SUBAJ-02-CNTTT de 3 de abril de 2002, sin embargo de lo cual hasta la fecha no se ha cumplido con dicha disposición; señala que el Consejo Nacional de Tránsito, mediante oficio No. 0001210-SG-2002-CNTTT de 19 de junio de 2002, reitera la disposición para que el Director Nacional de Tránsito proceda a "brevetar" a los 302 alumnos antes referidos;

Considera que la actuación del Director Nacional de Tránsito, atenta a lo dispuesto en el artículo 23 numerales 3, 26 y 27 de la Constitución Política de la República;

Con tales antecedentes solicita que: "[...] ante el acto ilegítimo del Director Nacional de Tránsito de no atender la disposición del Consejo Nacional de Tránsito, en perjuicio de los 302 alumnos de la escuela "4 de Octubre" del cantón Penipe, situación ésta que causa un daño grave, inminente e irreparable, requiriendo que su Autoridad ordene en Resolución valida el inmediato cumplimiento a la Resolución del Consejo Nacional de Tránsito, tomada en su quinta sesión ordinaria de 15 de junio del 2000, esto es la brevetación de los 302 egresados de la escuela de Capacitación de Choferes Profesionales "4 de Octubre" del Cantón Penipe";

La audiencia pública se lleva a efecto el 30 de julio del 2002, las partes luego de efectuar sus exposiciones dejan constancia de las mismas por escrito. El accionado en lo principal manifiesta: que mediante informe jurídico No. 2001-168-AJ-DNT de 3 de abril de 2001 se establece que los títulos de conductores profesionales otorgados por la Escuela de Capacitación de Choferes Profesionales "4 de Octubre" del Cantón Penipe durante el período de 1998-2000 se hallan viciados de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, recomienda proceder a la anulación de las licencias conferidas, por no haber cumplido con los requisitos de fondo esenciales para su validez; que el Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo, mediante oficio No. 038-MFD-H de 13 de febrero de 2002 comunica al Jefe Provincial de Tránsito de Chimborazo, que no se puede proceder a la brevetación de los 302 alumnos de la Escuela "4 de Octubre", ya que concluida la indagación previa, se establece que en el período 1998-2000 en el Sindicato de Choferes Profesionales del Cantón Penipe, no se dictó cátedra alguna y menos se conformó el Tribunal para receptar pruebas finales, lo que quiere decir que durante dicho período la referida escuela de conducción no funcionó, sin embargo de lo cual se han elaborado supuestas actas de grado y se ha brevetado a personas sin tener derecho a ello; que con las indagaciones efectuadas por el Ministro Fiscal, sé emitió dictamen acusatorio en contra de los representantes del Sindicato de Choferes Profesionales de Penipe; y, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, con fecha 16 de julio de 2002, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de los señores Juan Salazar López y Luis Pontón Barreto. Señala finalmente -citando el oficio Nro. 038-MFD.H de 13 de febrero de 2002, dirigido al Jefe Provincial de Tránsito de Chimborazo- que en el período 1998-2000, el Secretario General de la Escuela de Capacitación "4 de Octubre" emitió 618 títulos, mientras que el recurrente en poco más de tres meses y sin que la escuela haya estado funcionando, graduó a 302 aspirantes. Por tales razones solicita que se rechace el amparo planteado, más aún cuando no se cumple con los requisitos constitucionales y legales previstos para su procedencia;

El Juez de instancia resuelve rechazar la acción de amparo constitucional planteada, por considerar que el informe del Ministro Fiscal de Chimborazo, mediante el cual, se están investigando presuntas irregularidades derivadas del presente caso, constituye un "pronunciamiento judicial que vuelve improcedente el recurso planteado", pues contraviene el literal c) del artículo 2 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001.

Considerando:

Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo viólatenos de un derecho subjetivo constitucional causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca;

Que el artículo 36 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres dispone:

"Para obtener el título de conductor profesional se deberá rendir una prueba de suficiencia ante un Tribunal integrado por representantes de:

a) El Director Provincial de Educación;

b) El Jefe Provincial de Tránsito; y,

c) El Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales.

El titulo de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señala la ley";

Que el artículo 146 ibídem señala: "Las licencias para conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas, por los jueces de Tránsito o por el Director, Subdirector y jefes provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre, según los casos.- Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de defectos de forma, o con falta de los requisitos de fondo esenciales a su validez; serán revocadas cuando sobrevengan impedimentos que incapacitan física, mental o legalmente a su titular para conducir; y serán suspendidas en los casos determinados en esta Ley. La anulación o la revocación dejan a las licencias sin ningún valor. Para obtener nueva licencia en caso de revocación, el interesado deberá comprobar que han cesado las causas que la motivaron";

Que a fojas 19-22 de los autos de instancia, consta el oficio No. 038-MDF-H de 13 de febrero de 2002, suscrito por el Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo, en el cual sustancialmente expresa: "2.- De la documentación que reposa en los archivos del Ministerio Fiscal Distrital de Chimborazo, se establece que la Escuela de Capacitación del Sindicato de Choferes profesionales 4 de Octubre del cantón Penipe, en el período 1998-2000 NO FUNCIONO, sin embargo de lo cual, se han elaborado actas de grado y se brevete a un número no determinado de ciudadanos...". Añade que: "3.- De las investigaciones realizadas dentro de la Indagación Previa, se ha establecido que el señor Sbtte. de Policía Luis del Pozo, jamás integró el Tribunal para la recepción de grados de 302 aspirantes a choferes profesionales, hecho que contradice a lo que se afirma en el oficio No. 2761-SUB-P-S-2001-CNTT de 19 de diciembre del 2001, dirigido al señor Coronel de Policía Jorge Poveda Zúñiga, Director Nacional de Tránsito, suscrito por el Sr. Dr. Humberto Cevallos Almeida Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito, oficio en el que, en uno de sus acápites se lee: "Informe sin, número y fecha del Director Pedagógico de la Escuela Técnica de Capacitación de Choferes Profesionales 4 de Octubre del cantón Penipe, en el cual adjunta copias del Régimen de Asistencia del personal que asistieron a la recepción de grados por parte del Tribunal, conformado por los señores: Sbtte de Policía Luis del Pozo (representante del señor Jefe Provincial de Tránsito de Chimborazo); y, Dr. Aníbal Alvear Haro (Representante de la Dirección Provincial de Educación de Chimborazo) y Tecnólogo Antonio Pérez (Representante del señor Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales del cantón Penipe, los días miércoles 11, jueves 12, sábado 14 y domingo 15 de abril del 2001";

Que a fojas 24-25 de los autos de instancia, consta el informe jurídico No. 02-0114-AJ-DNT de 28 de febrero de 2002, en el cual se recomienda "No proceder a la brevetación de los alumnos antes anotados, mientras el Consejo Nacional de Tránsito no justifique ante el señor Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo, las disposiciones legales pertinentes";

Que a fojas 26 de los autos obra el informe jurídico, No. 2001-168-AJ-DNT de 3 de abril de 2001, en el que se concluye "Que los Títulos de Conductores Profesionales otorgados por la Escuela de Capacitación de Choferes Profesionales '4 de Octubre* del Cantón Penipe, Provincia de Chimborazo durante el período 1998-2000, son viciados de nulidad". Además, indica que el artículo 146 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres "[...] otorga plena facultad al Director Nacional de Tránsito, para proceder a la anulación de las Licencias Profesionales que fueron conferidas por la Jefatura de Tránsito de Chimborazo, a base de los Títulos emitidos por la mencionada Escuela";

Que del contenido de los informes señalados anteriormente, puede apreciarse que la negativa del Director Nacional de Tránsito, que se contiene en el oficio Nro. 1636/DNT de Mayo 3 de 2002, dirigido al Director Ejecutivo del Consejo Nacional del Tránsito es legítima, en cuanto precautela el prestigio institucional y evita se consumen actos de corrupción, sustentada en la investigación del Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo que ha prevenido en el conocimiento de la causa, dirigido y promovido la indagación previa, no encontrándose violación constitucional de naturaleza alguna que amerite pronunciamiento en contrario.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Desechar la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Eduardo Moscoso Montenegro, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Choferes "4 de Octubre" del Cantón Penipe.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales consiguientes.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día martes veintisiete de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 057-2003-HD

^EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 057-20034ID

ANTECEDENTES: El señor Manuel María Obando
Tarapues, comparece ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y plantea acción de hábeas data, en contra de Filanbanco S.A., en liquidación, en la persona de su representante legal abogada Ximena Montenegro;

Manifiesta el accionante que con la Compañía AutoSueco -Ecuador S.A., firmó un contrato de compraventa de un vehículo exonerado, el que le ofrecieron entregar a los tres meses posteriores a la firma del contrato, que ocurrió el 9 de noviembre de 1993, pero sólo se le entregó el 14 de noviembre de 1994; que, el precio se estableció en 93.000,00 dólares más los gastos de importación, que la forma de pagó era la siguiente: 10% al contado y 90% financiado a 5 años con cuotas semestrales;

Que al concurrir al Filanbanco, conjuntamente con su mujer señora Hilda Pozo Chingual, fue obligado, bajo presión física y moral, a firmar un contrato de prenda industrial sobre un cabezal, y que hasta llegar a un acuerdo con el Filanbanco, hizo un depósito de 21.336,68 dólares, depósito que no se ha tomado en cuenta para el débito de su crédito;

Que el 31 de julio de 1997, refinanció el crédito con Filanbanco, y cumplió con las cuotas hasta la correspondiente al mes de enero de 1999;

Que trató de reestructurar su crédito pero no logró hacerlo a pesar de haber depositado 24.000,00 y luego 4.000,00 dólares hasta el 17 de abril de 2001, que el 30 de mayo de 2003 cancelo totalmente el crédito.

Que al concurrir a solicitar que sea levantada la prenda industrial, el Lcdo. Rene Luna se lo negó, aduciendo que mantiene una deuda de 40.000,00 dólares, y que ese es el monto adeudado que consta en la red nacional del banco, sin demostrar que para ello exista alguna justificación legal, ante lo cual protestó altivamente, señalando que no va a pagar, porque su deuda se encuentra liquidada;

Que amparado en los artículos 94 de la Constitución de la República y 34 de la Ley del Control Constitucional, interpone recurso de hábeas data, en contra del Filanbanco en liquidación, representado por la abogada Ximena Montenegro, liquidadora temporal de la institución y solicita se le obligue a lo siguiente:

1.- A proporcionarle información completa, clara y verídica de los documentos que fueron necesarios, para la negociación y endoso de documentos y obligaciones entre AutoSueco del Ecuador S.A. y Filanbanco, que sirvieron para otorgarle el supuesto crédito, para la adquisición de un cabezal marca Volvo; del pago del 10% de AutoSueco del Ecuador S.A. a la firma del contrato de compra-venta, abonos parciales a Filanbanco S.A.; renegociación de la supuesta deuda con Filanbanco, cancelación total de la supuesta deuda, desistimiento de adquisición de la plataforma y demás documentos que tengan vinculación con el contrato de compraventa, pagos parciales, liquidación y pago total.

1- Obtener acceso directo a la información en los archivos del Filanbanco.

3.- Rectificación de datos inexactos y eliminación de todo dato que no corresponda a la verdad, y no se encuentre respaldado por algún justificativo auténtico, información u obligación que no se encuentre en el sistema financiero de Filanbanco y la red nacional, que no cuente con respaldo de documento firmado por Manuel María Obando Tarapues.

4.- Eliminación de la supuesta deuda de 40.000,00 dólares de la red nacional del sistema financiero de Filanbanco que se pretende cobrar sin justificativo legal; una vez eliminada, se le confiera una certificación de que se ha rectificado y eliminado la supuesta obligación, cuyo pago se le exige después de haber cancelado completamente el crédito que nunca recibió.

5.- La entrega de todos los documentos, en los que consten obligaciones que firmó al otorgamiento del supuesto crédito, que ha pagado y renegociaciones de la supuesta deuda, así como los que existan firmados por cualquier concepto.

6.- A conferirle una certificación en la que conste que, Manuel María Obando Tarapuez no tuvo ni tiene pendiente ninguna deuda con Filanbanco en liquidación, ni con ninguna persona natural o jurídica relacionada con esta entidad.

7.- Se le confiera copias certificadas de toda la documentación, que la parte requerida exhiba como resultado de esta demanda.

8.- Pago de daños y perjuicios ocasionados por no proporcionar la información ágil y oportuna, para liquidar el crédito.

9.- A la restitución de 21.336,68 dólares, que fueron abonados previo al acuerdo al que llegaron con Filanbanco por el que no adquirió la plataforma, ni se los tomó en cuenta para el débito de su crédito.

10.- A levantar y cancelar inmediatamente la prenda industrial, y dejar constancia de que el contrato dé mutuo o préstamo queda sin valor legal, por estar pagado el artificioso crédito.

11.- Al pago de costas procesales y el honorario de su defensor.

En la audiencia pública, la demandada, por intermedio de su abogado defensor, solicita se rechace la demanda por ilegal e improcedente, porque se solicita se dicte sentencia, lo cual no procede; se pide que la demandada, "por sus propios derechos y en forma solidaria" presente la información, lo cual no es procedente porque no es poseedora de la información de manera personal; porque se solicitan copias certificadas y exhibición de documentos, para lo cual la legislación ecuatoriana ha previsto otros procedimientos; solicita reposición de diferencias cambiarías, pago de daños y perjuicios, levantamiento y cancelación de prenda industrial, pago de costas procesales y hasta honorarios, desvirtuando el recurso de hábeas data, ya que las pretensiones tienen otros procedimientos en la legislación ecuatoriana para alcanzarlas.

El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, niega el de hábeas data interpuesto por el señor Manuel María Obando; y, posteriormente, concede el recurso de apelación planteado por el accionante.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución; en concordancia con los artículos 12 número 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, el artículo 94 de la Constitución, consagra el derecho de toda persona para acceder "a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito"; se puede solicitar al funcionario correspondiente, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. De ello se advierte que la persona natural o jurídica está facultada para requerir del poseedor de la información, que diga relación a ella, le sea entregada en los términos que establece la norma constitucional;

Que, el hábeas data, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, tiene por objeto obtener del poseedor de la información, que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener el acceso directo a la información; obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;

Que, esta garantía constitucional, se constituye en un medio por cual se protege el honor, la dignidad, el buen nombre o buena reputación de la persona, o de sus bienes; establece el derecho para solicitar al poseedor la actualización de datos o su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos;

Que, de conformidad con lo que determinan los artículos 94 de la Constitución de la República y 34 de la Ley del Control Constitucional, el derecho al hábeas data sólo puede ser ejercido por el particular afectado con un agravio a su dignidad, honra o intimidad, por lo cual se protege lo relacionado con la vida privada del individuo y su familia; y, en el presente caso, lo que solicita el accionante, es que se le otorguen derechos, a los que puede acceder por medio de la justicia ordinaria; es decir, libros contables, balances, endosos de documentos, etc., mas no por medio del hábeas data;

Que, no corresponde determinar, mediante esta acción, el estado de las obligaciones bancarias de los particulares, pues la existencia o inexistencia de las mismas, corresponde demostrarlas en la instancias judiciales pertinentes, por tanto mal podría disponerse que se elimine una deuda, de la red nacional de Filanbanco, como pretende el actor mediante acción de hábeas data;

Que, la acción de hábeas data no se encuentra prevista en la Constitución, como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribuciones, establecidos en el ordenamiento jurídico, como puede ser, por ejemplo, la diligencia de exhibición de documentos o resoluciones judiciales que atañen al fondo del asunto, y que en este caso, pueden ser solicitadas como actuación de prueba en un juicio voluntario de exhibición de documentos;

Que, finalmente, la acción debe ser propuesta en la totalidad de su contenido, con sujeción a los mandatos constitucionales y legales, y no puede el juzgador constitucional entrar a desentrañar cuáles peticiones cumplen con el procedimiento y cuáles no, porque ello es ajeno a su potestad jurisdiccional, que no sólo debe mirar su forma sino también su contenido y, si esto último se aparta, aún parcialmente, la acción se toma improcedente. La acción de hábeas data se la acepta o se la niega y si lo último ocurre, procede el recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, tanto más que su ritualidad es de orden público;

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia, negar el hábeas data propuesto por el señor Manuel María Obando Tarapues, por improcedente.

2.- Dejar a salvo los derechos del accionante, para que los haga valer en las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al inferior para el cumplimiento de los fines de ley.

4.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta y Oswaldo Cevallos Bueno; y, cuatro votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán en sesión del día martes veinte de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHORQUEZ, LUIS ROJAS BAJAÑA, MAURO TERAN CEVALLOS Y SIMÓN ZAVALA GUZMAN EN EL CASO NO. 0057-2003-HD.

Quito D.M., 20 de enero de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos apartamos de la misma por las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- El artículo 94 de la Constitución 'Política de la República, consagra la garantía del derecho al hábeas data, según el cual, toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, constan en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Se puede solicitar al funcionario correspondiente, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos ó afectaren ilegítimamente sus derechos.

TERCERA.- El hábeas data, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, tiene por objeto obtener del poseedor de la información, que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener el acceso directo a la información; obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.

CUARTA.- Esta garantía constitucional, se constituye en un medio por cual se protege el honor, la dignidad, el buen nombre o buena reputación de la persona, o de sus bienes; establece el derecho para solicitar al poseedor la actualización de datos o su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos.

QUINTA." La pretensión del actor contenida en el numeral 1 del subtítulo DEMANDA, se orienta a acceder a toda la documentación constante en Filanbanco en liquidación que sirvió de base para la concesión de un crédito, que allí se detalla, renegociación, cancelación, etc., todo lo cual, en efecto, constituyen datos relativos al actor que, con ocasión de una operación bancaria se encuentran en esa entidad, pretensión que se enmarca en el objeto del hábeas data, al igual que lo solicitado en el numeral 2, relativo al acceso directo de tales datos constantes en los archivos de la institución.

SEXTA.- Solicita el actor en el numeral 3 la rectificación de datos inexactos o su eliminación, lo cual, respecto de los documentos constantes en la entidad demandada, también es procedente, una vez determinada su existencia, conforme señala el literal c) del artículo 35 de la Ley del Control Constitucional.

SÉPTIMA.- La entrega de documentos constantes en la institución demandada, como pretende el actor en el numeral 5, no es objeto del hábeas data, lo procedente es la rectificación o eliminación de datos erróneos o falsos; igualmente para la solicitud de entrega de copias certificadas, como solicita en el numeral 7, no se ha previsto esta garantía constitucional.

OCTAVA.- No corresponde determinar, mediante esta acción, el estado de las obligaciones bancarias de los particulares, la existencia o inexistencia de las mismas corresponde demostrarlas en las instancias judiciales pertinentes, por tanto mal podría disponerse que se elimine una deuda, de la red nacional de Filanbanco, como pretende el actor con el pedido constante en el numeral 4.

NOVENA.- Las pretensiones contenidas en los numerales 6, 8, 9, 10, 11 tampoco constituyen objeto de acción de hábeas data.

Por las consideraciones que anteceden, somos del criterio que el Pleno del Tribunal,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia, conceder parcialmente el hábeas data propuesto, disponiendo que Filanbanco en liquidación, cumpla con lo solicitado en los numerales 1 y 2 del subtítulo DEMANDA, del libelo inicial en este proceso; y, de existir datos erróneos o falsos, cumpla el pedido del numeral 3.

2.- Devolver el expediente al inferior para el cumplimiento de los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de enero de 2004.- f.) El Secretario
General.

Nro. 0066-03-HC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0066-03-HC

ANTECEDENTES: El Dr. Miguel Ángel Villarreal, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, e interpone recurso de hábeas corpus a favor del ciudadano JOSÉ ARIOLFO DE LA CRUZ QUILLIGANA.

Manifiesta el accionante que su representado se encuentra detenido en el Centro de Detención Provisional (CDP) de la ciudad de Quito, desde el 28 de julio de 2003, por el supuesto delito flagrante relacionado con la "tenencia ilegal de armas'*, privación de libertad legalizada extemporáneamente por el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha (encargado) el 29 de julio del 2003, dentro de la causa 047 (T)-2003-IE, con orden de detención.

Señala que la detención provisional con fines investigativos no puede exceder de veinte y cuatro horas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 6 de la Constitución, garantía del libre proceso, que guarda relación con lo que dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, agrega, el señor José de la Cruz Quilligana se encuentra detenido sin fórmula de juicio es decir, sin que exista resolución de inicio de instrucción fiscal, auto de prisión preventiva o boleta constitucional de encarcelamiento.

Por lo expuesto y amparado en lo que dispone el artículo 93 de la Constitución en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal deduce el presente recurso de hábeas corpus a favor de su representado, a fin de que se disponga su inmediata libertad.

El Primer Vicepresidente del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito encargado de la Alcaldía, mediante providencia de 4 de agosto de 2003, ha dispuesto que el recurrente sea conducido a su presencia, a fin de que tenga lugar la audiencia.

Mediante auto resolutivo de 5 de agosto del 2003, el Primer Vicepresidente del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargado de la Alcaldía, resuelve negar el recurso de hábeas corpus por improcedente.

Que, en consecuencia, no existen vicios en la privación de libertad y se ha respetado las garantías del debido proceso del imputado;

Por lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones,
.
Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y en consecuencia negar el hábeas corpus solicitado por el señor José Ariolfo de la Cruz Quilligana, por improcedente.

2.- Devolver el expediente a la Alcaldía para los fines de ley.

3.- Publicar .la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña y Oswaldo Cevallos Bueno y 3 votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán, en sesión del día miércoles veintiuno de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez;

Que, se ha establecido que existe el parte de aprehensión o detención del recurrente de 28 de julio de 2003; la Instrucción Fiscal No. 4542 de 30 de julio de 2003, mediante la cual se da inicio a la etapa de instrucción fiscal y se solicita la prisión preventiva en contra del recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal; con fecha 4 de agosto de 2003, el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha ordena la prisión preventiva del recurrente, girándose la respectiva boleta constitucional de encarcelamiento; con fecha 19 de agosto de 2003, el imputado, interpone recurso de amparo, de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Quito, recurso que es negado; con fecha 12 de noviembre de 2003, el Agente Fiscal del Distrito de Pichincha, presenta su dictamen fiscal acusatorio, en contra del imputado por ser autor y responsable del delito de tenencia ilegal de armas, sancionado por el artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios;

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ, MAURO TERAN CEVALLÓS Y SIMÓN ZAVALA GUZMÁN, EN EL CASO NRO. 0066-03-HC.

Quito, D.M. 21 de enero de 2004.

Con los antecedentes constantes en el voto de mayoría, nos separamos del mismo, por las siguientes,

Consideraciones:

Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez;

Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales;

Que a fojas 6 del expediente formado en la Alcaldía, consta la "Boleta de detención provisional por 24h00", girada pro el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha (E), por la cual se dispone la detención del ciudadano José Ariolfo de la Cruz Quilligana", dentro de la Causa No. 047 (T)-2003-IE, por el supuesto delito de "tenencia ilegal de armas":

Que el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal dice: "Con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad...";

Que el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal dice: "La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad.

En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente";

Que, el artículo 93 inciso segundó de la Constitución Política del* Estado dice: "El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso";

Que a fojas 6 del cuaderno formado en la Alcaldía consta copia certificada de la "BOLETA DE DETENCIÓN PROVISIONAL POR 24H00", girada el 29 de julio de 2003, en contra del recurrente, por parte del Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha (E), por existir presunciones del cometimiento del delito de tenencia ilegal de armas;

Que a fojas 9 del cuaderno formado en este Tribunal, consta el Of. No. 890JDCPP-2003 de 18 de septiembre de 2003, del que se desprende que, luego de emitirse la boleta de detención provisional por 24 horas (29 de julio del 2003), el 31 de julio del 2003, el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha remitió el expediente a la Oficina de Sorteos de la Fiscalía del Distrito de Quito;

Que recién el 4 de agosto de 2003, el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha ordena la prisión preventiva del recurrente, girándose la respectiva boleta constitucional de encarcelamiento, lo que quiere decir que el accionante permaneció detenido para investigaciones por más del tiempo determinado en la ley,

Por las consideraciones que anteceden, se debe:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia, conceder el recurso de babeas corpus interpuesta a favor del ciudadano José Ariolfo de la Cruz Quilligana, ordenando su inmediata libertad siempre que no se encuentre detenido por otro motivo o en otra causa iniciada en su contra.

2.- Notificar esta resolución a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y a otras autoridades que sean pertinentes, para su correspondiente ejecución.

3.- Devolver el proceso a la autoridad de instancia para los fines legales consiguientes. Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

f.) Dr.