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No 1359
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el doctor
Francisco Pérez Sanz, al cargo de Gobernador' de la provincia
de Tungurahua; y,
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículo
23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo
al doctor Francisco Pérez Sanz, por los servicios prestados
al país, desde las funciones que le fueron encomendadas.
ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al ingeniero JUAN CARLOS
LÓPEZ VELASCO, para desempeñar las funciones de
Gobernador de la provincia de Tungurahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1360
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor SALOMÓN
LARREA RODRÍGUEZ, para desempeñar las funciones
de Ministro de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrara en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1361
Lucio. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Ampliar el contenido del Decreto Ejecutivo
No. 1301 de 21 de enero del 2004, respecto al encargo del doctor
XAVIER ABAD, Subsecretario de Industrias, a quien por necesidades
administrativas se le encarga el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad, los días
5, 6 y 7 de febrero del presente año, mientras dure la
ausencia de la Ministra titular, señora Ivonne Juez de
Baki.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1362-A
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República.
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Mediante Decreto Ejecutivo No. 1289 de
19 de enero del 2004. se conformó la comitiva oficial
que viajó a la ciudad de Davos - Suiza, del 22 al 26 de
los citados mes y año, acompañando al primer mandatario
de la nación, al foro económico mundial, en el
artículo segundo del mencionado decreto, se encargaba
el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y
Competitividad, al doctor Cristian Espinosa, Subsecretario
de Comercio Exterior, quien por imponderables de última
hora no pudo cumplir con esta delegación, habiendo sido
sustituido para tal encargo, por el doctor XAVIER ABAD, Subsecretario
de Industrias, en las fechas antes anotadas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico,
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1363
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y 65, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
literal c), de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase
de baja de las Fuerzas Armadas a los siguientes señores
oficiales con la fecha que se detalla a continuación:
Con fecha 10 de febrero del 2004
Crnl. EMC. 1703422046 Haro Ayerve Eduardo Patricio
Crnl. EMC. 0500681309 Segovia Cárdenas Luis Alfonso
Crnl. EMC. 1702778067 Proaño Albán Jorge Miguel
Patricio
Crnl. EMC. 1703103042 Silva Granda Medardo Ángel
Crnl. EMC. 1100599479 Jimbo Córdova Aquiles Hernán
Crnl. EMC. 1703425171 Drouet Chiriboga Roberto Leónidas
Crnl. EMC. 1100611456 Rivas Hernando Rodrigo
Crnl. EMC. 1704472412 Guerrero Salazar Marco Alberto
Crnl. EMC. 1703319580 Luzuriaga Jaramillo Ángel Hernán
Crnl. EMC. 0500634811 Cobo Carrillo Hitler Guillermo
Crnl. EMC. 1702668094 Balladares Hugo Ernesto
Crnl. EMC. 0500677067 Maldonado Aroca José Antonio
Quienes fueron colocados en disponibilidad mediante Decreto
Ejecutivo No 758 del 21 de agosto del 2003.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 11 de febrero
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1364
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el artículo
65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,
a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87 literal
a), en concordancia con el Art. 75 de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, dase de baja de las Fuerzas Armadas, con fecha
10 de febrero de 2004 al señor CRNL. EMC. 1703429538 NAVARRETE
LÓPEZ GERMÁN ERWIN, quien fue colocado en situación
de disponibilidad, mediante Decreto Ejecutivo No 758 del 21 de
agosto del 2003.
El señor de Ministro de Defensa Nacional queda encargado
de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 11 de febrero
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1365
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,
a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo establecido en el artículo
76, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase
en situación de disponibilidad, con fecha 31 de enero
del 2004, al siguiente señor Oficial, quien dejará
de constar en la Fuerza Aérea.
1706258975
TCRN. EMT. AVC. Carrera Romero Byron Silvino
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado dé la ejecución del presente decreto
ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a los 11 días del
mes de febrero del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1366
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los Arts.
171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,
a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1º." De conformidad con lo previsto en el Art.
87, lit. a) concordante con el Art. 75 de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad,
dase de baja con fecha 31 de diciembre del 2003, al siguiente
señor Oficial, quien fue colocado en situación
de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2003, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1104 del 26 de noviembre del 2003.
0-1703415479
CRNL. EMC. AVC. Salgado Yépez Wilson Guillermo
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de febrero del 2004.
f.) Ing. Lució E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original." Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1367
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los Arts.
171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,
a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°. De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
lit. a) concordante con el Art. 75 de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad,
dase de baja con fecha 31 de enero del 2004, al siguiente señor
Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad
a partir del 31 de octubre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo
No. 1104 del 26 de noviembre.
0-1703596096
CRNL. EMT. AVC. Lara Villagrán José Vicente
Art. 2°. El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de febrero del 2004,
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1368
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el Banco Colombiano para respaldar el Plan Estratégico
Exportador BANCOLDEX presentó una oferta relacionada con
el financiamiento y construcción de viviendas, habiendo
invitado al ingeniero Jorge Patricio Repetto, Ministro de Desarrollo
Urbano y Vivienda, y al arquitecto Femando Arguello Santacruz,
Subsecretario de Vivienda para que conozcan estos proyectos en
la ciudad de Bogotá-Colombia del 29 al 31 de enero del
2004;
Que esta visita se complementará con los objetivos,
temas y planes de acción, que coadyuvarán a la
implementación de políticas y acciones para el
desarrollo habitacional del país;
Que es necesaria la presencia del Ecuador en estos eventos
de trascendental importancia; y,
En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 171 numeral
9 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior
con derecho a sueldo al señor ingeniero Jorge Patricio
Repetto, Ministro de Desarrollo urbano y Vivienda, y arquitecto
Femando Arguello Santacruz, Subsecretario de Vivienda, para que
asistan en representación de esta Cartera de Estado, a
la ciudad de Bogotá al evento mencionado por el tiempo
de 3 días a partir del 29 de enero del 2004.
Art. 2.- Los gastos por conceptos de pasajes aéreos,
viáticos como los gastos de representación para
el cumplimiento de esta invitación, se aplicarán
a la partida presupuestaria que para el efecto mantiene esta
Cartera de Estado.
Art. 3.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga
el Despacho Ministerial al ingeniero Gabriel Saltos Coello, Subsecretario
de Ordenamiento Territorial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del
2004.
f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1369
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
1 de la Ley de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico
de Manabí CRM,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase representante del Presidente
de la República ante la Corporación Reguladora
del Manejo Hídrico de Manabí, CRM, al ingeniero
TRAJANO VELEZ.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del
2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1370
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando;
Que, en la ciudad de Ginebra, Suiza, dentro del marco de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), con fecha 6
de mayo de 1993, se aprobó el "Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993",
por medio del cual las Partes se comprometen a mejorar las condiciones
de financiación de los buques y el desarrollo de las flotas
mercantes nacionales, reconociendo la conveniencia de uniformidad
internacional en la esfera de los privilegios marítimos
y la hipoteca naval;
Que, la Asesoría Técnico Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen No 69/ATJ/2003
de 25 de febrero del 2003, manifiesta que el instrumento en referencia
no se encuentra incurso en ninguno de los numerales del artículo
161 de la Constitución Política, por lo que corresponde
al Presidente Constitucional de la República expedir el
decreto ejecutivo y el instrumento de adhesión, en uso
de las atribuciones que le confieren los artículos 171,
numeral 12 de la Constitución Política y 11, literales
a) y ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva vigentes, luego de lo cual se
deberá efectuar el depósito de dicho instrumento
de adhesión ante la Secretaría General de Naciones
Unidas;
Que, luego de examinar el referido convenio, lo considera
conveniente para los intereses del país; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numeral 12 de la Constitución Política del
Estado, y los literales a) y ch) del artículo 11 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva vigentes,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Adhiera el Ecuador al "Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993",
suscrito el 6 de mayo de 1993 en la ciudad de Ginebra, Suiza,
dentro del marco de la ONU.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial
el texto del referido instrumento, al cual lo declara Ley de
la República, comprometiendo para su observancia el Honor
Nacional.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro
de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 11 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 383
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Considerando:
Que el Reglamento especial vigente para los planteles experimentales
de los diferentes niveles del sistema educativo requiere modificaciones
lógicas derivadas de la dinámica científica
y técnica del proceso de desarrollo de la actividad experimental
en el país;
Que el proyecto de reformas ha sido elaborado de común
acuerdo entre representantes del Ministerio de Educación
y Cultura y la Asociación Nacional de Planteles Experimentales
del Ecuador, ANPEE;
Que es responsabilidad de esta Cartera de Estado atender en
forma oportuna los requerimientos de la educación nacional
para su actualización y renovación; y,
En uso de las atribuciones del Art. 24 de la Ley Orgánica
de Educación, en concordancia con el Art. 29, literal
f) de su reglamento general,
Acuerda:
EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO ESPECIAL SUSTITUTIVO PARA LOS
PLANTELES EXPERIMENTALES DE LOS DIFERENTES NIVELES DEL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL.
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
Art. 1.- Ámbito.- El presente reglamento establece
las normas que regulan:
a) El funcionamiento tanto de la Red Nacional de Planteles
Educativos Experimentales del Ecuador, ANPEE, como de los demás
establecimientos experimentales que se encuentran fuera de la
red; y,
b) El funcionamiento de cada uno de dichos planteles.
Art. 2.- Son objetivos de este reglamento:
a) Establecer las normas que faciliten la aplicación
de la Ley Orgánica de la Educación y su reglamento
general en los planteles experimentales de educación del
país; y,
b) Disponer de la base normativa que fundamenta la organización
y funcionamiento de los planteles experimentales.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS DE LOS PLANTELES
EXPERIMENTALES
Art. 3.- Son objetivos de los planteles experimentales:
a) Generar, experimentar e introducir innovaciones de carácter
académico, formativo, administrativo y financiero, orientadas
al mejoramiento integral del sistema educativo nacional;
b) Desarrollar proyectos educativos experimentales trascendentes
que, saliéndose del sistema vuelvan al mismo con resultados
científicos, objetivos, válidos, precisos y confiables,
que permitan la innovación y puedan ser generalizados
a los demás planteles de su nivel en el país; y,
c) Contribuir a las decisiones de cambio del sistema educativo
nacional, con resultados científicos y tecnológicos,
obtenidos de la aplicación de proyectos educativos acordes
con la realidad institucional, nacional y universal.
CAPITULO III
DE LOS OBJETIVOS DE LA EXPERIMENTACIÓN EDUCATIVA
Art. 4.- La experimentación educativa se propone:
a) Promover innovaciones educativas que incidan en el desarrollo
científico, tecnológico, cultural, económico
y social del país;
b) Estimular en forma sistemática y permanente el desarrollo
de la acción investigativa-experimental de maestros y
alumnos; y,
c) Difundir los logros científicamente probados entre
los demás planteles, en beneficio de la comunidad educativa
nacional.
TITULO SEGUNDO
DE LA NATURALEZA DE LA EXPERIMENTACIÓN EDUCATIVA
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN Y DENOMINACIÓN DE
PLANTELES EXPERIMENTALES
Art. 5.- Podrán ser declarados experimentales los planteles
educativos que, habiendo demostrado un sólido desarrollo
institucional y objetiva predisposición al mejoramiento
integral de la educación, cumplan los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida al Ministro de Educación y Cultura;
b) Presentación de un proyecto que amerite su calificación
como experimental;
c) Certificación otorgada por la Dirección Provincial
de Educación que el plantel solicitante reúna las
condiciones físicas, materiales y profesionales que garanticen
el cumplimiento de los objetivos del presente reglamento; y,
d) Presentar la resolución aprobatoria de la junta
general de directivos y profesores, en la que se manifieste por
mayoría de las 2/3 partes que está de acuerdo con
el proyecto experimental.
Art. 6.- La Dirección Nacional de Planeamiento estudiará
y emitirá el respectivo informe dentro de los treinta
días laborables posteriores a la recepción de la
documentación.
Art. 7.- Concluida la experimentación, el Rector del
establecimiento experimental presentará a la Dirección
Nacional de Planeamiento un informe del desarrollo del proyecto
en un plazo de treinta días contados desde la fecha de
terminación de la experimentación. La Comisión
de Experimentación Educativa evaluará las acciones
de su experimentación y emitirá su dictamen en
el plazo de 60 días a partir de la recepción del
informe del Rector. Si los criterios de la evaluación
son positivos, la comisión mencionada extenderá
el certificado de calidad institucional, para continuar como
plantel experimental, caso contrario perderá esa condición
y la institución regresará al sistema regular.
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA
Art. 8.- Sin perjuicio de que el proceso innovador justifique
cambios para su mejor administración, los planteles experimentales
tendrán la siguiente estructura básica:
AUTORIDADES
a) Rector o Director;
b) Vicerrector o Subdirector;
c) Inspector General, para nivel medio y unidades educativas;
y,
d) Subinspector General.
TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
CAPITULO I
DEL RECTOR O DIRECTOR
Art. 9.- Son deberes y atribuciones del Rector o Director,
además de los señalados en el Reglamento General
de la Ley de Educación:
a) Presentar para conocimiento y aval de la Dirección
Nacional de Planeamiento, los proyectos educativos experimentales
a desarrollarse en el plantel;
b) Comprometerse con el proyecto experimental diseñado,
aprobado y brindar todo el respaldo a las comisiones responsables
de su implantación;
c) Integrar y comprometer a todo el personal directivo, docente
y administrativo del establecimiento en las acciones que el proyecto
experimental demande;
d) Presidir las reuniones de los organismos y las comisiones
institucionales, cuando los requisitos técnicos y administrativos
del proyecto educativo experimentales así lo demanden;
e) Impulsar las actividades de investigación y experimentación
pedagógicas que surjan del personal docente y organismos
del plantel;
f) Promover la suscripción de convenios y acciones
interinstitucionales a nivel nacional e internacional, sobre
asuntos de carácter técnico, pedagógico
o experimental; y,
g) Remitir copia del proyecto aprobado, a la Dirección
Provincial de Educación, para su conocimiento, seguimiento
y control.
DEL VICERRECTOR O SUBDIRECTOR
Art. 10.- Son deberes y atribuciones del Vicerrector o Subdirector,
a más de los señalados en el Reglamento General
de la Ley de Educación:
a) Responsabilizarse de la coordinación académica
para la formulación instrumentación, ejecución,
control, evaluación y mejoramiento de los proyectos educativos
experimentales del plantel, en coordinación con el Rector;
b) Orientar, coordinar y controlar el trabajo de los departamentos
de Orientación y Bienestar Estudiantil y de la Comisión
de Investigación y Experimentación Educativas;
y,
c) Informar periódicamente, por escrito, a la primera
autoridad del plantel sobre el desarrollo del Proyecto Educativo
Experimental.
DEL INSPECTOR GENERAL
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Inspector General,
además de los señalados en el Reglamento General
de la Ley de Educación:
a) Corresponsabilizarse con las autoridades inmediatas superiores
del cumplimiento de las acciones y disposiciones tendientes a
asegurar el desarrollo, ejecución, control, evaluación
y mejoramiento del proyecto educativo experimental; y,
b) Orientar al personal administrativo y de servicios en lo
correspondiente a actividades que requiere el proyecto experimental.
DEL CONSEJO DIRECTIVO Y/O CONSEJO TÉCNICO
Art. 12.- Además de lo señalado en el Reglamento
General de la Ley de Educación, son deberes y atribuciones
de estos organismos:
a) Aprobar internamente el proyecto educativo experimental
y presentarlo en la Dirección Nacional de Planeamiento,
para su estudio y aprobación;
b) Elaborar el Plan Educativo Institucional, en concordancia
con el proyecto educativo experimental del plantel para difundirlo
entre los integrantes de la comunidad educativa;
c) Planificar y desarrollar procesos de capacitación
y perfeccionamiento para el personal directivo, docente, administrativo
y de servicios;
d) Conseguir financiamiento para el desarrollo del proyecto
educativo experimental;
e) Designar los profesores integrantes de la Comisión
de Investigación y Experimentación Educativas del
plantel; y,
f) Disponer encuentros académicos para conocer, monitorear,
evaluar y difundir los resultados positivos del proyecto experimental.
DE LA JUNTA GENERAL DE DIRECTIVOS Y PROFESORES
Art. 13.- Además de lo señalado en el Reglamento
General de la Ley de Educación, son deberes y atribuciones
de este organismo:
a) Conocer el avance del proyecto experimental; y,
b) Proponer los correctivos que estimare conveniente.
DE LA JUNTA DE PROFESORES DE AÑOS O CURSOS
Art. 14.- A más de lo señalado en el Reglamento
General de la Ley de Educación, a las juntas de profesores
de años o cursos corresponde:
a) Sugerir al nivel directivo superior reformas técnico
- pedagógicas que aseguren el éxito del proyecto
experimental en desarrollo; y,
b) Proponer encuentros académicos para el conocimiento,
seguimiento, evaluación y difusión de los resultados
obtenidos.
DE LA JUNTA DE DIRECTORES DE ÁREA
Art. 15.- Funcionará de acuerdo con lo señalado
en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
DE LA JUNTA DE PROFESORES DE ÁREA
Art. 16.- Funcionará de conformidad con el Reglamento
General de la Ley Orgánica de Educación.
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN
Y EXPERIMENTACIÓN EDUCATIVAS
Art. 17.- La Comisión Especial de Investigación
y Experimentación Educativas, estará integrada
por el Vicerrector quien lo presidirá, tres profesores
que designe el Consejo Directivo o Consejo Técnico, de
entre los cuales se designará al Coordinador y al Secretario.
Permanecerán en estas funciones mientras dure el proyecto
experimental.
La carga horaria de los docentes miembros de la comisión
especial estará de acuerdo a las necesidades institucionales,
en función del proyecto experimental, debiendo por lo
menos disponer de diez períodos semanales para las acciones
de la Comisión Especial de Investigación y Experimentación
Educativa.
Art. 18.- Son deberes y atribuciones de la Comisión
de Investigación y Experimentación Educativas:
a) Responsabilizarse conjuntamente con el Consejo Directivo
o Consejo Técnico, de la instrumentación técnica
y de la conducción del proyecto experimental;
b) Elaborar proyectos y subproyectos educativos experimentales
que respondan a necesidades socio-pedagógicas del plantel,
siguiendo linchamientos técnico - científicos y
las instrucciones emanadas del nivel superior;
c) Planificar investigaciones y experimentaciones pedagógicas
así como innovaciones y adaptaciones curriculares;
d) Formular los planes operativos que permitan el cumplimiento
de las planificaciones;
e) Entregar a las autoridades del plantel los resultados de
los proyectos educativos experimentales desarrollados; y,
f) Elaborar y difundir ideas, guías didácticas,
instructivos curriculares, boletines informativos, revistas de
contenido técnico - pedagógico y más publicaciones
relativas a sus funciones.
Art. 19.- Son deberes y atribuciones del Coordinador de la
Comisión Especial de Investigación y Experimentación
Educativas:
a) Responsabilizarse de la planificación, ejecución,
evaluación y mejoramiento de la experimentación
educativa del plantel; y,
b) Presentar los informes necesarios a las autoridades pertinentes.
Art. 20.- En la Dirección Nacional de Planeamiento
de la Educación, se organizará una Comisión
Especial de Investigación y Experimentación Educativas
que estará integrada por el Director Nacional de Planeamiento
de la Educación, quien lo presidirá y tres técnicos
docentes versados en investigación y experimentación
educativas. De manera análoga se integrará la Comisión
Especial de Investigación y Experimentación Educativa,
en cada Dirección Provincial de Educación, presidida
por el Director Provincial de Educación respectivo.
Estas comisiones serán interlocutoras del MEC con los
planteles educativos experimentales.
Art. 21.- Son funciones y atribuciones de la Comisión
Especial de Investigación y Experimentación Educativa
Nacional:
a) Diseñar políticas de investigación
y experimentación educativas en los niveles que son de
su competencia;
b) Asesorar a las comisiones especiales de investigación
y experimentación educativas provinciales; y,
c) Remitir los informes a las autoridades del nivel superior.
Art. 22.- Son funciones y atribuciones de las comisiones especiales
de investigación y experimentación educativa provinciales:
a) Operativizar las políticas de investigación
y experimentación educativas que son de su competencia,
a nivel provincial;
b) Asesorar a las comisiones especiales de investigación
y experimentación educativas institucionales; y,
c) Remitir los informes a las autoridades del nivel superior.
DEL DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN Y BIENESTAR ESTUDIANTIL
Art. 23.- Son deberes y atribuciones de este departamento,
los señalados en el Reglamento General de la Ley Orgánica
de Educación y en el Reglamento de Orientación
Educativa, Vocacional y Bienestar Estudiantil.
DE LOS PROFESORES
Art. 24.- Son deberes y atribuciones de los profesores, a
más de los señalados en el Reglamento General de
la Ley de Educación:
a) Participaren forma permanente y obligatoria en las actividades
de investigación y experimentación educativas;
b) Acatar las orientaciones emanadas de la Comisión
de Investigación y Experimentación, aprobadas por
las autoridades del plantel;
c) Sugerir á la Comisión de Investigación
y Experimentación Educativas temas o áreas para
la investigación y experimentación; y,
d) Cumplir con la carga horaria establecida por el plantel.
TITULO QUINTO
DEL RÉGIMEN ESCOLAR
CAPITULO I
Art. 25.- En todo lo relacionado con el régimen escolar,
los planteles experimentales se regirán por el Reglamento
General de la Ley Orgánica de Educación y por los
requerimientos específicos de cada proyecto, en concordancia
con el Decreto Ejecutivo 1734, publicado en el Registro Oficial
No 499 del 14 de agosto de 1990.
Art. 26.- Los colegios particulares experimentales sean laicos
o confesionales, que no tuviesen una actividad ininterrumpida
por más de 75 años de funcionamiento, remitirán
a régimen escolar provincial para su registro y legalización:
a) Los cuadros de calificaciones trimestrales y de promociones
dentro de los 15 días posteriores a la terminación
del año escolar;
b) Los cuadros de promociones; y,
c) Los títulos como requisitos previos para la refrendación.
TITULO SEXTO
CAPITULO I
DE LA RED DE PLANTELES EXPERIMENTALES
Art. 27.- La Red Nacional de Planteles Educativos Experimentales
del Ecuador (ANPEE), creada mediante Acuerdo Ministerial No 4025
del 15 de octubre del 2002, es un Conjunto de instituciones educativas
de los niveles: preescolar, primario, medio, educación
básica, bachillerato y unidades educativas fiscales, municipales,
particulares que han adquirido tal calidad. Estos planteles para
ser miembros de la red, deberán cumplir con los requisitos
y procedimientos señalados por el Estatuto de la Asociación
Nacional de Planteles Experimentales - ANPEE.
Art. 28.- Son objetivos de la Red Nacional de Planteles Educativos
Experimentales del Ecuador:
a) Colaborar con la gestión técnico-pedagógica
del Ministerio de Educación en cuanto al control, supervisión
y cumplimiento de los proyectos experimentales de cada institución
educativa del país asociada a la ANPEE;
b) Promover las innovaciones educativas que incidan en el
desarrollo científico, cultural, económico y social
del país;
c) Estimular en forma sistemática y permanente el desarrollo
de la acción investigativa - experimental de maestros
y alumnos;
d) Procurar la capacitación permanente del personal
docente y administrativo;
e) Difundir los logros científicamente demostrados
o probados entre los planteles de la red y fuera de ella, en
beneficio del sistema educativo nacional; y,
f) Ejecutar en cada uno de sus miembros uno o varios proyectos
experimentales educativos y/o administrativos, aprobados por
la Comisión Especial de Investigación y Experimentación
Educativas nacional y provincial, según el caso.
Art. 29.- Los proyectos experimentales aplicables a todos
los planteles miembros de la ANPEE y por tanto de la red, deberán
ser aprobados por el Ministro de Educación y Cultura,
contando con los requisitos mencionados en el artículo
5 de este reglamento. Los planteles que dejen de pertenecer a
la ANPEE, dejan automáticamente de pertenecer a la red.
Art. 30.- La ANPEE tendrá dentro de su estructura una
unidad o departamento técnico - pedagógico, que
contará con un Coordinador no miembro de la Directiva
de la asociación o de la asamblea general, conformado
por un técnico de la educación nombrado a través
de un concurso de merecimientos y oposición, que a la
par de cumplir con las obligaciones estatutarias tendientes al
cumplimiento de los objetivos de la red, deberá cumplir
con las obligaciones que el Directorio Nacional le asigne.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 31,- Al concluir un proyecto, el plantel presentará
a la Dirección Nacional de Planeamiento del MEC, el informe
o memoria, así como la nueva propuesta experimental.
Art. 32.- El Ministerio de Educación y Cultura, asignará
e incrementará anualmente fondos especiales para financiar
los proyectos específicos de experimentación en
todos los niveles y sugerirá a los municipios que tengan
a cargo la educación, asignar e incrementar partidas especiales
para financiar la investigación y experimentación
educativas en los planteles municipales de su jurisdicción.
Art. 33.- Las autoridades de las instituciones experimentales
podrán transformar las comisiones de experimentación
existentes en los departamentos de Investigación y Experimentación
si lo consideran necesario y disponen de los recursos indispensables.
Art. 34.- Los casos no previstos en el presente reglamento
serán resueltos por el Ministro de Educación y
Cultura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35.- En el plazo de treinta días contados desde
la expedición de este reglamento, los planteles que son
parte de la red, remitirán al MEC y a la ANPEE un informe
que contendrá:
a) Fecha de inicio del último proyecto experimental;
y,
b) Fecha de terminación del proyecto.
En ambos casos, adjuntar documentos justificativos.
Art. 36.- Las reformas necesarias a los estatutos vigentes
de la ANPEE, deberán presentarse para aprobación
del Ministerio de Educación y Cultura en el plazo máximo
de 45 días contados desde la expedición de este
reglamento, siendo necesario para ello haberse cumplido con el
procedimiento establecido en la normativa interna de tal organización.
Art. 37.- Mientras se implante y mantenga el proyecto experimental
denominado: Sistema de Evaluación y Acreditación
Académica -SEAPE-, se reemplaza los consejos de evaluación
interna por los comités de calidad, que se organizarán
internamente en cada institución según sus necesidades
y disponibilidades.
Art. 38.- Son deberes y atribuciones del Comité de
Calidad:
a) Responsabilizarse conjuntamente con la máxima autoridad,
el Consejo Directivo o Consejo Técnico, de la instrumentación
técnica y de la conducción del Sistema de Evaluación
y Acreditación SEAPE;
b) Elaborar la documentación del Sistema de Gestión
de Calidad, manual de calidad, procedimientos, formularios, registros,
planes de auditorías de calidad, planes de mejora y otros,
siguiendo linchamientos técnico - científicos y
las instrucciones emanadas del nivel superior;
c) Formular los planes operativos que permitan el cumplimiento
de las planificaciones;
d) Entregar a las autoridades del plantel los resultados de
la implantación del SEAPE;
e) Elaborar y difundir ideas, instructivos del SEAPE, boletines
informativos, revistas de contenido técnico - pedagógico
y más publicaciones relativas a sus funciones; y,
f) Los gastos que implique la certificación de calidad
con el modelo de gestión de calidad que se implante, serán
financiados por cada establecimiento experimental privado. En
el caso de los planteles experimentales fiscales, el Ministerio
de Educación y Cultura hará constar anualmente
en el presupuesto, los casos que impliquen tal certificación
para cumplir con la rendición de cuentas establecida en
la Constitución.
CAPITULOII
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 39.- La duración de los proyectos experimentales
será máximo de ocho años.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 40.- El informe de todo el proceso de evaluación
institucional en la gestión de calidad educativa será
remitido por cada plantel a la Dirección Nacional de Planeamiento
de la Educación.
Art. 41.- Derógase el Reglamento especial para los
planteles experimentales de los diferentes niveles del sistema
educativo nacional, aprobado mediante Acuerdo Ministerial No
1216 del 29 de noviembre de 1994.
Art. 42.- Este reglamento entrará en vigencia desde
su fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- En Quito, Distrito
Metropolitano, a 3 de febrero del 2004.
f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación
y Cultura.
Certifico: Que esta copia es igual a su original.- Quito,
6 de febrero del 2004.
f.) Ilegible.
CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 0001
Guayaquil, 9 de enero del 2004.
Señor Doctor
Alejandro Torres Pena
Cámara de Comercio Cuenca
Ciudad
De mis consideraciones:
En relación a solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 03-11167, relativa al producto:
"Candelabro" y en base al oficio No. 3509- GGA-CAE-2003,
de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANTECEDENTES:
El articulo materia de la presente consulta se trata de una
manufactura de vidrio transparente de base pentagonal y superficie
decagonal que en el fondo de la cara externa central tiene una
superficie cilíndrica donde se coloca la vela de alumbrado,
por sus características se trata de un "Candelabro"
que de acuerdo al catálogo es fabricado por la Industria
PELDAR, la referencia del mencionado artículo es 0129,
altura 17 cm.
COMENTARIO;
Si bien es cierto el capitulo 70 comprende al vidrio y sus
manufacturas pero la nota le) del capitulo 70 excluye en forma
categórica "Los aparatos de alumbrado, los anuncios,
letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares,
con fuente de luz inseparable, así como partes, de la
partida No. 94.05".
La partida 70.13 sugerida por el consultante se refiere a
"artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina,
tocador, oficina, para adorno de interior o usos similares excepto
los de las partidas No. 70.10 ó 70.18" que, considero
no corresponde al presente artículo, más aún
que al final de dicha partida existe una exclusión en
el literal f) para "los aparatos de alumbrado y sus partes,
de la partida 94.05".
Por lo expuesto y de acuerdo con lo señalado en el
tomo 4 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, página
1705, Sección XX, Partida 94.05, Título I, numeral
6) específicamente contempla "los candelabros, candeleras,
palmatorios y candelabros para pianos dentro de los "aparatos
de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte"
de cualquier materia.
Por consiguiente el candelabro de vidrio de la forma antes
señalada se clasifica en la subpartida arancelaria 94.05.50.90.90
de arancel de importación vigente.
Atentamente,
f) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría
General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaria General de la CAE.
CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 0002
Guayaquil, 19 de enero del 2004.
Señor
Santiago Samper
Ciudad
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 03-11843, relativa al producto:
TRAJE DE BOMBERO PROFESIONAL (CHAQUETÓN Y PANTALÓN),
y en base al oficio No. 0033-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión
Aduanera de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al
amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) Operativas, literal
d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución
No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la
consulta en los siguientes términos:
1. ANÁLISIS.
La mercancía, materia de la consulta, según
la información proporcionada por FEM S.A., fabricante
del producto, es un traje para bombero profesional, compuesto
de un chaquetón y de un pantalón, el traje está
constituido por una tela exterior defender nomex IIIA 750, cuya
composición es de 93% de tela aramida nomex, 5% de tela
Kevlar y 2% de recubrimiento impermeable y una tela capitonada
fieltro de 60" aralite que está constituida por fibra
sintética de filtro Keviar 70% y fibra sintética
nomex 30%, la tela aramida pertenece a una familia de nylons,
incluyendo el nomex y el Kevlar.
El referido producto, de acuerdo a la constitución,
esto es que está conformado por una clase de nylon en
un mayor porcentaje de composición y por ende se trata
de una fibra sintética y en razón de que es un
artículo confeccionado, se encuentra ubicado en el arancel
de importaciones, en el capítulo 62 que corresponde a
"Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto
los de punto", tal como lo establece al interior de este
capítulo, en la nota legal 1 que indica textualmente lo
siguiente:
"1. Este capítulo sólo se aplica a los
artículos confeccionados con cualquier textil, excepto,
la guata y los artículos de punto distintos de los de
la partida 62.72".
En el presente caso, el traje de bombero profesional reúne
las características antes indicadas, por lo que se encuentra
ubicado en el capítulo 62 y al interior de éste,
por tratarse de un traje confeccionado y por aplicación
de la regla primera de interpretación de la nomenclatura
arancelaria, está ubicado en la partida 62.03 que corresponde
a "Trajes (ambos o ternos), conjuntos chaquetas (sacos),
pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones)
y shorts (excepto de baño) para hombres o niños".
Al interior de esta partida y en razón de existir una
subpartida específica para esta clase de mercancías,
el referido producto está ubicado en la subpartida 6203.12.00.
2. CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto, el traje de bombero profesional constituido
por el chaquetón y el pantalón, fabricado por la
Empresa FEM S.A. (México), motivo de esta consulta de
aforo, en aplicación la regla primera de interpretación
de la nomenclatura arancelaria se encuentra clasificado dentro
del arancel nacional de importaciones vigente en la subpartida
arancelaria 6203.12.00 que corresponde a "De fibras sintéticas".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría
General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaría General
de la CAE.
Nro. 0654-2002-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0654-2002-RA
ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Moscoso Montenegro,
en su calidad de Secretario General del Sindicato de Choferes
"4 de Octubre" del Cantón Penipe, comparece
ante el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha e interpone
acción de amparo constitucional, en contra del señor
Director Nacional de Tránsito, a fin de que dé
cumplimiento a la resolución del Consejo Nacional de Tránsito
de 15 de junio de 2000, esto es la brevetación de 302
egresados de la Escuela de Capacitación de Choferes Profesionales
"4 de Octubre", del Cantón Penipe. El accionante
en lo principal manifiesta:
Que el Consejo Nacional de Tránsito, en sesión
ordinaria de 15 de junio de 2000, resolvió autorizar en
el ámbito nacional el registro de los listados y "brevetación"
de los alumnos egresados del período 1998 y 2000, dentro
de los cuales se incluía a los egresados, del Sindicato
de Choferes 24 de Octubre 2 del Cantón Penipe;
Que mediante oficio No. 2761-SUB-P-EC-2001-CNTTT de 19 de
diciembre de 2001, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional
de Tránsito, autorizó la "brevetación"
de 302 alumnos egresados de la Escuela de Capacitación
de Choferes Profesionales "4 de Octubre" del Cantón
Penipe, quienes se encontraban suspensos por el período
1998-2000;
Que a fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo
Nacional de Tránsito, el Director Ejecutivo, mediante
oficio No. 2761-SUB-P-EC-2001-CNTTT de 19 de diciembre de 2001,
envía al Director Nacional de Tránsito el listado
de los alumnos aspirantes a Choferes Profesionales de la Escuela
"4 de Octubre". Insiste nuevamente en ello mediante
oficio No. 663-SUBAJ-02-CNTTT de 3 de abril de 2002, sin embargo
de lo cual hasta la fecha no se ha cumplido con dicha disposición;
señala que el Consejo Nacional de Tránsito, mediante
oficio No. 0001210-SG-2002-CNTTT de 19 de junio de 2002, reitera
la disposición para que el Director Nacional de Tránsito
proceda a "brevetar" a los 302 alumnos antes referidos;
Considera que la actuación del Director Nacional de
Tránsito, atenta a lo dispuesto en el artículo
23 numerales 3, 26 y 27 de la Constitución Política
de la República;
Con tales antecedentes solicita que: "[...] ante el acto
ilegítimo del Director Nacional de Tránsito de
no atender la disposición del Consejo Nacional de Tránsito,
en perjuicio de los 302 alumnos de la escuela "4 de Octubre"
del cantón Penipe, situación ésta que causa
un daño grave, inminente e irreparable, requiriendo que
su Autoridad ordene en Resolución valida el inmediato
cumplimiento a la Resolución del Consejo Nacional de Tránsito,
tomada en su quinta sesión ordinaria de 15 de junio del
2000, esto es la brevetación de los 302 egresados de la
escuela de Capacitación de Choferes Profesionales "4
de Octubre" del Cantón Penipe";
La audiencia pública se lleva a efecto el 30 de julio
del 2002, las partes luego de efectuar sus exposiciones dejan
constancia de las mismas por escrito. El accionado en lo principal
manifiesta: que mediante informe jurídico No. 2001-168-AJ-DNT
de 3 de abril de 2001 se establece que los títulos de
conductores profesionales otorgados por la Escuela de Capacitación
de Choferes Profesionales "4 de Octubre" del Cantón
Penipe durante el período de 1998-2000 se hallan viciados
de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo
146 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, recomienda
proceder a la anulación de las licencias conferidas, por
no haber cumplido con los requisitos de fondo esenciales para
su validez; que el Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo, mediante
oficio No. 038-MFD-H de 13 de febrero de 2002 comunica al Jefe
Provincial de Tránsito de Chimborazo, que no se puede
proceder a la brevetación de los 302 alumnos de la Escuela
"4 de Octubre", ya que concluida la indagación
previa, se establece que en el período 1998-2000 en el
Sindicato de Choferes Profesionales del Cantón Penipe,
no se dictó cátedra alguna y menos se conformó
el Tribunal para receptar pruebas finales, lo que quiere decir
que durante dicho período la referida escuela de conducción
no funcionó, sin embargo de lo cual se han elaborado supuestas
actas de grado y se ha brevetado a personas sin tener derecho
a ello; que con las indagaciones efectuadas por el Ministro Fiscal,
sé emitió dictamen acusatorio en contra de los
representantes del Sindicato de Choferes Profesionales de Penipe;
y, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Riobamba,
con fecha 16 de julio de 2002, dicta auto de llamamiento a juicio
en contra de los señores Juan Salazar López y Luis
Pontón Barreto. Señala finalmente -citando el oficio
Nro. 038-MFD.H de 13 de febrero de 2002, dirigido al Jefe Provincial
de Tránsito de Chimborazo- que en el período 1998-2000,
el Secretario General de la Escuela de Capacitación "4
de Octubre" emitió 618 títulos, mientras que
el recurrente en poco más de tres meses y sin que la escuela
haya estado funcionando, graduó a 302 aspirantes. Por
tales razones solicita que se rechace el amparo planteado, más
aún cuando no se cumple con los requisitos constitucionales
y legales previstos para su procedencia;
El Juez de instancia resuelve rechazar la acción de
amparo constitucional planteada, por considerar que el informe
del Ministro Fiscal de Chimborazo, mediante el cual, se están
investigando presuntas irregularidades derivadas del presente
caso, constituye un "pronunciamiento judicial que vuelve
improcedente el recurso planteado", pues contraviene el
literal c) del artículo 2 de la resolución de la
Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No.
378 de 27 de julio de 2001.
Considerando:
Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución
de la República y 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control
Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
influir en la decisión de la causa, por lo que se declara
su validez.
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando existe un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública, que siendo viólatenos de
un derecho subjetivo constitucional causen o amenacen causar
un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
esto es que para la procedencia de la acción de amparo
deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca;
Que el artículo 36 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres dispone:
"Para obtener el título de conductor profesional
se deberá rendir una prueba de suficiencia ante un Tribunal
integrado por representantes de:
a) El Director Provincial de Educación;
b) El Jefe Provincial de Tránsito; y,
c) El Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales.
El titulo de conductor será de duración indefinida
y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna
los requisitos o exigencias que señala la ley";
Que el artículo 146 ibídem señala: "Las
licencias para conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas,
por los jueces de Tránsito o por el Director, Subdirector
y jefes provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre,
según los casos.- Serán anuladas cuando hayan sido
otorgadas mediante un acto viciado de defectos de forma, o con
falta de los requisitos de fondo esenciales a su validez; serán
revocadas cuando sobrevengan impedimentos que incapacitan física,
mental o legalmente a su titular para conducir; y serán
suspendidas en los casos determinados en esta Ley. La anulación
o la revocación dejan a las licencias sin ningún
valor. Para obtener nueva licencia en caso de revocación,
el interesado deberá comprobar que han cesado las causas
que la motivaron";
Que a fojas 19-22 de los autos de instancia, consta el oficio
No. 038-MDF-H de 13 de febrero de 2002, suscrito por el Ministro
Fiscal Distrital de Chimborazo, en el cual sustancialmente expresa:
"2.- De la documentación que reposa en los archivos
del Ministerio Fiscal Distrital de Chimborazo, se establece que
la Escuela de Capacitación del Sindicato de Choferes profesionales
4 de Octubre del cantón Penipe, en el período 1998-2000
NO FUNCIONO, sin embargo de lo cual, se han elaborado actas de
grado y se brevete a un número no determinado de ciudadanos...".
Añade que: "3.- De las investigaciones realizadas
dentro de la Indagación Previa, se ha establecido que
el señor Sbtte. de Policía Luis del Pozo, jamás
integró el Tribunal para la recepción de grados
de 302 aspirantes a choferes profesionales, hecho que contradice
a lo que se afirma en el oficio No. 2761-SUB-P-S-2001-CNTT de
19 de diciembre del 2001, dirigido al señor Coronel de
Policía Jorge Poveda Zúñiga, Director Nacional
de Tránsito, suscrito por el Sr. Dr. Humberto Cevallos
Almeida Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito,
oficio en el que, en uno de sus acápites se lee: "Informe
sin, número y fecha del Director Pedagógico de
la Escuela Técnica de Capacitación de Choferes
Profesionales 4 de Octubre del cantón Penipe, en el cual
adjunta copias del Régimen de Asistencia del personal
que asistieron a la recepción de grados por parte del
Tribunal, conformado por los señores: Sbtte de Policía
Luis del Pozo (representante del señor Jefe Provincial
de Tránsito de Chimborazo); y, Dr. Aníbal Alvear
Haro (Representante de la Dirección Provincial de Educación
de Chimborazo) y Tecnólogo Antonio Pérez (Representante
del señor Secretario General del Sindicato de Choferes
Profesionales del cantón Penipe, los días miércoles
11, jueves 12, sábado 14 y domingo 15 de abril del 2001";
Que a fojas 24-25 de los autos de instancia, consta el informe
jurídico No. 02-0114-AJ-DNT de 28 de febrero de 2002,
en el cual se recomienda "No proceder a la brevetación
de los alumnos antes anotados, mientras el Consejo Nacional de
Tránsito no justifique ante el señor Ministro Fiscal
Distrital de Chimborazo, las disposiciones legales pertinentes";
Que a fojas 26 de los autos obra el informe jurídico,
No. 2001-168-AJ-DNT de 3 de abril de 2001, en el que se concluye
"Que los Títulos de Conductores Profesionales otorgados
por la Escuela de Capacitación de Choferes Profesionales
'4 de Octubre* del Cantón Penipe, Provincia de Chimborazo
durante el período 1998-2000, son viciados de nulidad".
Además, indica que el artículo 146 de la Ley de
Tránsito y Transporte Terrestres "[...] otorga plena
facultad al Director Nacional de Tránsito, para proceder
a la anulación de las Licencias Profesionales que fueron
conferidas por la Jefatura de Tránsito de Chimborazo,
a base de los Títulos emitidos por la mencionada Escuela";
Que del contenido de los informes señalados anteriormente,
puede apreciarse que la negativa del Director Nacional de Tránsito,
que se contiene en el oficio Nro. 1636/DNT de Mayo 3 de 2002,
dirigido al Director Ejecutivo del Consejo Nacional del Tránsito
es legítima, en cuanto precautela el prestigio institucional
y evita se consumen actos de corrupción, sustentada en
la investigación del Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo
que ha prevenido en el conocimiento de la causa, dirigido y promovido
la indagación previa, no encontrándose violación
constitucional de naturaleza alguna que amerite pronunciamiento
en contrario.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Desechar la acción de amparo constitucional propuesta
por el señor Luis Eduardo Moscoso Montenegro, en su calidad
de Secretario General del Sindicato de Choferes "4 de Octubre"
del Cantón Penipe.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
legales consiguientes.
3.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueve
votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Milton
Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre
Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales
Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos,
Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno, en
sesión del día martes veintisiete de enero de dos
mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 11 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.
Nro. 057-2003-HD
^EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 057-20034ID
ANTECEDENTES: El señor Manuel María Obando
Tarapues, comparece ante el Juez Décimo Tercero de lo
Civil de Pichincha y plantea acción de hábeas data,
en contra de Filanbanco S.A., en liquidación, en la persona
de su representante legal abogada Ximena Montenegro;
Manifiesta el accionante que con la Compañía
AutoSueco -Ecuador S.A., firmó un contrato de compraventa
de un vehículo exonerado, el que le ofrecieron entregar
a los tres meses posteriores a la firma del contrato, que ocurrió
el 9 de noviembre de 1993, pero sólo se le entregó
el 14 de noviembre de 1994; que, el precio se estableció
en 93.000,00 dólares más los gastos de importación,
que la forma de pagó era la siguiente: 10% al contado
y 90% financiado a 5 años con cuotas semestrales;
Que al concurrir al Filanbanco, conjuntamente con su mujer
señora Hilda Pozo Chingual, fue obligado, bajo presión
física y moral, a firmar un contrato de prenda industrial
sobre un cabezal, y que hasta llegar a un acuerdo con el Filanbanco,
hizo un depósito de 21.336,68 dólares, depósito
que no se ha tomado en cuenta para el débito de su crédito;
Que el 31 de julio de 1997, refinanció el crédito
con Filanbanco, y cumplió con las cuotas hasta la correspondiente
al mes de enero de 1999;
Que trató de reestructurar su crédito pero no
logró hacerlo a pesar de haber depositado 24.000,00 y
luego 4.000,00 dólares hasta el 17 de abril de 2001, que
el 30 de mayo de 2003 cancelo totalmente el crédito.
Que al concurrir a solicitar que sea levantada la prenda industrial,
el Lcdo. Rene Luna se lo negó, aduciendo que mantiene
una deuda de 40.000,00 dólares, y que ese es el monto
adeudado que consta en la red nacional del banco, sin demostrar
que para ello exista alguna justificación legal, ante
lo cual protestó altivamente, señalando que no
va a pagar, porque su deuda se encuentra liquidada;
Que amparado en los artículos 94 de la Constitución
de la República y 34 de la Ley del Control Constitucional,
interpone recurso de hábeas data, en contra del Filanbanco
en liquidación, representado por la abogada Ximena Montenegro,
liquidadora temporal de la institución y solicita se le
obligue a lo siguiente:
1.- A proporcionarle información completa, clara y
verídica de los documentos que fueron necesarios, para
la negociación y endoso de documentos y obligaciones entre
AutoSueco del Ecuador S.A. y Filanbanco, que sirvieron para otorgarle
el supuesto crédito, para la adquisición de un
cabezal marca Volvo; del pago del 10% de AutoSueco del Ecuador
S.A. a la firma del contrato de compra-venta, abonos parciales
a Filanbanco S.A.; renegociación de la supuesta deuda
con Filanbanco, cancelación total de la supuesta deuda,
desistimiento de adquisición de la plataforma y demás
documentos que tengan vinculación con el contrato de compraventa,
pagos parciales, liquidación y pago total.
1- Obtener acceso directo a la información en los archivos
del Filanbanco.
3.- Rectificación de datos inexactos y eliminación
de todo dato que no corresponda a la verdad, y no se encuentre
respaldado por algún justificativo auténtico, información
u obligación que no se encuentre en el sistema financiero
de Filanbanco y la red nacional, que no cuente con respaldo de
documento firmado por Manuel María Obando Tarapues.
4.- Eliminación de la supuesta deuda de 40.000,00 dólares
de la red nacional del sistema financiero de Filanbanco que se
pretende cobrar sin justificativo legal; una vez eliminada, se
le confiera una certificación de que se ha rectificado
y eliminado la supuesta obligación, cuyo pago se le exige
después de haber cancelado completamente el crédito
que nunca recibió.
5.- La entrega de todos los documentos, en los que consten
obligaciones que firmó al otorgamiento del supuesto crédito,
que ha pagado y renegociaciones de la supuesta deuda, así
como los que existan firmados por cualquier concepto.
6.- A conferirle una certificación en la que conste
que, Manuel María Obando Tarapuez no tuvo ni tiene pendiente
ninguna deuda con Filanbanco en liquidación, ni con ninguna
persona natural o jurídica relacionada con esta entidad.
7.- Se le confiera copias certificadas de toda la documentación,
que la parte requerida exhiba como resultado de esta demanda.
8.- Pago de daños y perjuicios ocasionados por no proporcionar
la información ágil y oportuna, para liquidar el
crédito.
9.- A la restitución de 21.336,68 dólares, que
fueron abonados previo al acuerdo al que llegaron con Filanbanco
por el que no adquirió la plataforma, ni se los tomó
en cuenta para el débito de su crédito.
10.- A levantar y cancelar inmediatamente la prenda industrial,
y dejar constancia de que el contrato dé mutuo o préstamo
queda sin valor legal, por estar pagado el artificioso crédito.
11.- Al pago de costas procesales y el honorario de su defensor.
En la audiencia pública, la demandada, por intermedio
de su abogado defensor, solicita se rechace la demanda por ilegal
e improcedente, porque se solicita se dicte sentencia, lo cual
no procede; se pide que la demandada, "por sus propios derechos
y en forma solidaria" presente la información, lo
cual no es procedente porque no es poseedora de la información
de manera personal; porque se solicitan copias certificadas y
exhibición de documentos, para lo cual la legislación
ecuatoriana ha previsto otros procedimientos; solicita reposición
de diferencias cambiarías, pago de daños y perjuicios,
levantamiento y cancelación de prenda industrial, pago
de costas procesales y hasta honorarios, desvirtuando el recurso
de hábeas data, ya que las pretensiones tienen otros procedimientos
en la legislación ecuatoriana para alcanzarlas.
El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, niega
el de hábeas data interpuesto por el señor Manuel
María Obando; y, posteriormente, concede el recurso de
apelación planteado por el accionante.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo
276 número 3 de la Constitución; en concordancia
con los artículos 12 número 3 y 62 de la Ley del
Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir
en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez;
Que, el artículo 94 de la Constitución, consagra
el derecho de toda persona para acceder "a los documentos,
banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes
consten en entidades públicas o privadas, así como
a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito";
se puede solicitar al funcionario correspondiente, la actualización
de los datos o su rectificación, eliminación o
anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos. De ello se advierte que la persona natural o jurídica
está facultada para requerir del poseedor de la información,
que diga relación a ella, le sea entregada en los términos
que establece la norma constitucional;
Que, el hábeas data, de acuerdo con el artículo
35 de la Ley del Control Constitucional, tiene por objeto obtener
del poseedor de la información, que éste la proporcione
al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener
el acceso directo a la información; obtener de la persona
que posee la información que la rectifique, elimine o
no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones
sobre que la persona poseedora de la información la ha
rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;
Que, esta garantía constitucional, se constituye en
un medio por cual se protege el honor, la dignidad, el buen nombre
o buena reputación de la persona, o de sus bienes; establece
el derecho para solicitar al poseedor la actualización
de datos o su rectificación, eliminación o anulación
si fueren erróneos;
Que, de conformidad con lo que determinan los artículos
94 de la Constitución de la República y 34 de la
Ley del Control Constitucional, el derecho al hábeas data
sólo puede ser ejercido por el particular afectado con
un agravio a su dignidad, honra o intimidad, por lo cual se protege
lo relacionado con la vida privada del individuo y su familia;
y, en el presente caso, lo que solicita el accionante, es que
se le otorguen derechos, a los que puede acceder por medio de
la justicia ordinaria; es decir, libros contables, balances,
endosos de documentos, etc., mas no por medio del hábeas
data;
Que, no corresponde determinar, mediante esta acción,
el estado de las obligaciones bancarias de los particulares,
pues la existencia o inexistencia de las mismas, corresponde
demostrarlas en la instancias judiciales pertinentes, por tanto
mal podría disponerse que se elimine una deuda, de la
red nacional de Filanbanco, como pretende el actor mediante acción
de hábeas data;
Que, la acción de hábeas data no se encuentra
prevista en la Constitución, como un mecanismo que reemplace
procedimientos y atribuciones, establecidos en el ordenamiento
jurídico, como puede ser, por ejemplo, la diligencia de
exhibición de documentos o resoluciones judiciales que
atañen al fondo del asunto, y que en este caso, pueden
ser solicitadas como actuación de prueba en un juicio
voluntario de exhibición de documentos;
Que, finalmente, la acción debe ser propuesta en la
totalidad de su contenido, con sujeción a los mandatos
constitucionales y legales, y no puede el juzgador constitucional
entrar a desentrañar cuáles peticiones cumplen
con el procedimiento y cuáles no, porque ello es ajeno
a su potestad jurisdiccional, que no sólo debe mirar su
forma sino también su contenido y, si esto último
se aparta, aún parcialmente, la acción se toma
improcedente. La acción de hábeas data se la acepta
o se la niega y si lo último ocurre, procede el recurso
de apelación para ante el Tribunal Constitucional, tanto
más que su ritualidad es de orden público;
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia,
negar el hábeas data propuesto por el señor Manuel
María Obando Tarapues, por improcedente.
2.- Dejar a salvo los derechos del accionante, para que los
haga valer en las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al inferior para el cumplimiento
de los fines de ley.
4.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial. Notifíquese".
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco
votos a favor correspondientes a los doctores, Miguel Camba Campos,
Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet,
Jaime Nogales Izurieta y Oswaldo Cevallos Bueno; y, cuatro votos
salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Luis
Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Simón
Zavala Guzmán en sesión del día martes veinte
de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHORQUEZ, LUIS
ROJAS BAJAÑA, MAURO TERAN CEVALLOS Y SIMÓN ZAVALA
GUZMAN EN EL CASO NO. 0057-2003-HD.
Quito D.M., 20 de enero de 2004.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos apartamos de la misma por las siguientes,
Consideraciones:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso.
SEGUNDA.- El artículo 94 de la Constitución 'Política
de la República, consagra la garantía del derecho
al hábeas data, según el cual, toda persona tiene
derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre sí misma o sobre sus bienes, constan en entidades
públicas o privadas, así como a conocer el uso
que se haga de ellos y su propósito. Se puede solicitar
al funcionario correspondiente, la actualización de los
datos o su rectificación, eliminación o anulación,
si fueren erróneos ó afectaren ilegítimamente
sus derechos.
TERCERA.- El hábeas data, de acuerdo con el artículo
35 de la Ley del Control Constitucional, tiene por objeto obtener
del poseedor de la información, que éste la proporcione
al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener
el acceso directo a la información; obtener de la persona
que posee la información que la rectifique, elimine o
no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones
sobre que la persona poseedora de la información la ha
rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.
CUARTA.- Esta garantía constitucional, se constituye
en un medio por cual se protege el honor, la dignidad, el buen
nombre o buena reputación de la persona, o de sus bienes;
establece el derecho para solicitar al poseedor la actualización
de datos o su rectificación, eliminación o anulación
si fueren erróneos.
QUINTA." La pretensión del actor contenida en
el numeral 1 del subtítulo DEMANDA, se orienta a acceder
a toda la documentación constante en Filanbanco en liquidación
que sirvió de base para la concesión de un crédito,
que allí se detalla, renegociación, cancelación,
etc., todo lo cual, en efecto, constituyen datos relativos al
actor que, con ocasión de una operación bancaria
se encuentran en esa entidad, pretensión que se enmarca
en el objeto del hábeas data, al igual que lo solicitado
en el numeral 2, relativo al acceso directo de tales datos constantes
en los archivos de la institución.
SEXTA.- Solicita el actor en el numeral 3 la rectificación
de datos inexactos o su eliminación, lo cual, respecto
de los documentos constantes en la entidad demandada, también
es procedente, una vez determinada su existencia, conforme señala
el literal c) del artículo 35 de la Ley del Control Constitucional.
SÉPTIMA.- La entrega de documentos constantes en la
institución demandada, como pretende el actor en el numeral
5, no es objeto del hábeas data, lo procedente es la rectificación
o eliminación de datos erróneos o falsos; igualmente
para la solicitud de entrega de copias certificadas, como solicita
en el numeral 7, no se ha previsto esta garantía constitucional.
OCTAVA.- No corresponde determinar, mediante esta acción,
el estado de las obligaciones bancarias de los particulares,
la existencia o inexistencia de las mismas corresponde demostrarlas
en las instancias judiciales pertinentes, por tanto mal podría
disponerse que se elimine una deuda, de la red nacional de Filanbanco,
como pretende el actor con el pedido constante en el numeral
4.
NOVENA.- Las pretensiones contenidas en los numerales 6, 8,
9, 10, 11 tampoco constituyen objeto de acción de hábeas
data.
Por las consideraciones que anteceden, somos del criterio
que el Pleno del Tribunal,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia,
conceder parcialmente el hábeas data propuesto, disponiendo
que Filanbanco en liquidación, cumpla con lo solicitado
en los numerales 1 y 2 del subtítulo DEMANDA, del libelo
inicial en este proceso; y, de existir datos erróneos
o falsos, cumpla el pedido del numeral 3.
2.- Devolver el expediente al inferior para el cumplimiento
de los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.
f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 28 de enero de 2004.- f.) El Secretario
General.
Nro. 0066-03-HC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0066-03-HC
ANTECEDENTES: El Dr. Miguel Ángel Villarreal, comparece
ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, e interpone
recurso de hábeas corpus a favor del ciudadano JOSÉ
ARIOLFO DE LA CRUZ QUILLIGANA.
Manifiesta el accionante que su representado se encuentra
detenido en el Centro de Detención Provisional (CDP) de
la ciudad de Quito, desde el 28 de julio de 2003, por el supuesto
delito flagrante relacionado con la "tenencia ilegal de
armas'*, privación de libertad legalizada extemporáneamente
por el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha (encargado)
el 29 de julio del 2003, dentro de la causa 047 (T)-2003-IE,
con orden de detención.
Señala que la detención provisional con fines
investigativos no puede exceder de veinte y cuatro horas, según
lo dispuesto en el artículo 24, numeral 6 de la Constitución,
garantía del libre proceso, que guarda relación
con lo que dispone el artículo 165 del Código de
Procedimiento Penal; sin embargo, agrega, el señor José
de la Cruz Quilligana se encuentra detenido sin fórmula
de juicio es decir, sin que exista resolución de inicio
de instrucción fiscal, auto de prisión preventiva
o boleta constitucional de encarcelamiento.
Por lo expuesto y amparado en lo que dispone el artículo
93 de la Constitución en concordancia con el artículo
74 de la Ley de Régimen Municipal deduce el presente recurso
de hábeas corpus a favor de su representado, a fin de
que se disponga su inmediata libertad.
El Primer Vicepresidente del Concejo del Distrito Metropolitano
de Quito encargado de la Alcaldía, mediante providencia
de 4 de agosto de 2003, ha dispuesto que el recurrente sea conducido
a su presencia, a fin de que tenga lugar la audiencia.
Mediante auto resolutivo de 5 de agosto del 2003, el Primer
Vicepresidente del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito,
encargado de la Alcaldía, resuelve negar el recurso de
hábeas corpus por improcedente.
Que, en consecuencia, no existen vicios en la privación
de libertad y se ha respetado las garantías del debido
proceso del imputado;
Por lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones,
.
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y en consecuencia
negar el hábeas corpus solicitado por el señor
José Ariolfo de la Cruz Quilligana, por improcedente.
2.- Devolver el expediente a la Alcaldía para los fines
de ley.
3.- Publicar .la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese.".
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis
votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos,
Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet,
Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña y Oswaldo Cevallos
Bueno y 3 votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez,
Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán,
en sesión del día miércoles veintiuno de
enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución
Política de la República, en concordancia con la
norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución;
y, el artículo 31 de la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que declara
su validez;
Que, se ha establecido que existe el parte de aprehensión
o detención del recurrente de 28 de julio de 2003; la
Instrucción Fiscal No. 4542 de 30 de julio de 2003, mediante
la cual se da inicio a la etapa de instrucción fiscal
y se solicita la prisión preventiva en contra del recurrente
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del
Código de Procedimiento Penal; con fecha 4 de agosto de
2003, el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha ordena
la prisión preventiva del recurrente, girándose
la respectiva boleta constitucional de encarcelamiento; con fecha
19 de agosto de 2003, el imputado, interpone recurso de amparo,
de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Quito, recurso
que es negado; con fecha 12 de noviembre de 2003, el Agente Fiscal
del Distrito de Pichincha, presenta su dictamen fiscal acusatorio,
en contra del imputado por ser autor y responsable del delito
de tenencia ilegal de armas, sancionado por el artículo
31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos
y Accesorios;
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ,
MAURO TERAN CEVALLÓS Y SIMÓN ZAVALA GUZMÁN,
EN EL CASO NRO. 0066-03-HC.
Quito, D.M. 21 de enero de 2004.
Con los antecedentes constantes en el voto de mayoría,
nos separamos del mismo, por las siguientes,
Consideraciones:
Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución
Política de la República, en concordancia con la
norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución;
y, el artículo 31 de la Ley del Control Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que declara
su validez;
Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución,
es la garantía del derecho esencial de la libertad; y,
que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta
persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para
presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida,
exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo
la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de
detención es legítima, o si ella cumple con los
requisitos legales;
Que a fojas 6 del expediente formado en la Alcaldía,
consta la "Boleta de detención provisional por 24h00",
girada pro el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha
(E), por la cual se dispone la detención del ciudadano
José Ariolfo de la Cruz Quilligana", dentro de la
Causa No. 047 (T)-2003-IE, por el supuesto delito de "tenencia
ilegal de armas":
Que el artículo 164 del Código de Procedimiento
Penal dice: "Con el objeto de investigar un delito de acción
pública, a pedido del Fiscal, el juez competente podrá
ordenar la detención de una persona contra la cual haya
presunciones de responsabilidad...";
Que el artículo 165 del Código de Procedimiento
Penal dice: "La detención de que trata el artículo
anterior no podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro
de este lapso, de encontrarse que el detenido no ha intervenido
en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá
en libertad.
En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará
auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva
si fuere procedente";
Que, el artículo 93 inciso segundó de la Constitución
Política del* Estado dice: "El alcalde dictará
su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido
no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no
cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en
vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere
justificado el fundamento del recurso";
Que a fojas 6 del cuaderno formado en la Alcaldía consta
copia certificada de la "BOLETA DE DETENCIÓN PROVISIONAL
POR 24H00", girada el 29 de julio de 2003, en contra del
recurrente, por parte del Juez Décimo Cuarto de lo Penal
de Pichincha (E), por existir presunciones del cometimiento del
delito de tenencia ilegal de armas;
Que a fojas 9 del cuaderno formado en este Tribunal, consta
el Of. No. 890JDCPP-2003 de 18 de septiembre de 2003, del que
se desprende que, luego de emitirse la boleta de detención
provisional por 24 horas (29 de julio del 2003), el 31 de julio
del 2003, el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha
remitió el expediente a la Oficina de Sorteos de la Fiscalía
del Distrito de Quito;
Que recién el 4 de agosto de 2003, el Juez Décimo
Quinto de lo Penal de Pichincha ordena la prisión preventiva
del recurrente, girándose la respectiva boleta constitucional
de encarcelamiento, lo que quiere decir que el accionante permaneció
detenido para investigaciones por más del tiempo determinado
en la ley,
Por las consideraciones que anteceden, se debe:
1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia,
conceder el recurso de babeas corpus interpuesta a favor del
ciudadano José Ariolfo de la Cruz Quilligana, ordenando
su inmediata libertad siempre que no se encuentre detenido por
otro motivo o en otra causa iniciada en su contra.
2.- Notificar esta resolución a la Dirección
Nacional de Rehabilitación Social y a otras autoridades
que sean pertinentes, para su correspondiente ejecución.
3.- Devolver el proceso a la autoridad de instancia para los
fines legales consiguientes. Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.
f.) Dr. |