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Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en disponibilidad al siguiente señor Oficial: CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003 0500633763 CPNV-EMC Tobar Galarza Iván Eduardo. Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En uso de las atribuciones que le conceden los Arts. 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal b) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja de las Fuerzas Armadas, con fecha 13 de diciembre del 2003, al señor TNTE. DE JUST. 170800886-5 Vaca Castañeda César Rafael. Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes; Que según lo prescrito en artículo 1 del Acuerdo Ministerial N0 488, publicado en el Registro Oficial N0 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres, imprima especies valoradas; Que el artículo 3 del referido Acuerdo Ministerial N0 488v establece que la para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo; Que mediante resolución del Consejo Directivo de la Policía Judicial de 25 de abril del 2003, publicada en el Registro Oficial N0 79 de 12 de mayo del 2003, se dispone que el costo de las especies valoradas para la remarcación de vehículos y para la verificación de la originalidad de las series de identificación será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que con oficio N0 2003-3419-DNPJeI de 5 de agosto del 2003, el Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones interino, solicita se autorice la elaboración de las siguientes especies fiscales: "Certificados de Remarcación de Vehículos"; y, "Certificados de originalidad de Series de Identificación"; Que mediante memorando N0 160 de 16 de octubre del 2003, el funcionario responsable de la Administración y Custodia de Especies Fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, remite la propuesta sobre las especificaciones que deben tener las especies valoradas referidas en el considerando anterior; Que con oficio N0 STN-2003-5308 de 17 de octubre del 2003, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita al Subsecretario Administrativo disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato, y demás trámites que se requieran para la impresión y emisión de tres mil (3.000) certificados de remarcación de vehículos y tres mil (3.000) certificados de originalidad de series de identificación vehicular, a un valor de comercialización de veinte dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (USD 20,00) cada uno; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial N0 488, publicado en el Registro Oficial N0 690 de 12 de octubre de 1978, Acuerda: Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de tres mil (3.000) certificados de remarcación de vehículos y tres mil (3.000) certificados de originalidad de series de identificación de vehicular, a un valor de comercialización de veinte dólares de los Estados Unidos de América ~"/100 (USD 20,00) cada uno. Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 20 de enero del 2004. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Julio César Moscoso 5., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. Mauricio Pozo Crespo Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial N0 098, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 305 de 12 de abril del 2001, se creó la Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento y Sostenibilidad del Sistema de las Finanzas Públicas; Que con fecha 27 de agosto del 2003, la República del Ecuador y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF, a través de sus representantes, suscribieron el Contrato de Préstamo 711 0-EC destinado a financiar el Proyecto de Administración Financiera del Sector Público, cuya ejecución se encuentra a cargo de la unidad de implementación del referido proyecto; Que es necesario adecuar los términos del Acuerdo Ministerial 098, a las disposiciones del Decreto Ejecutivo N0 770, publicado en el Registro Oficial N0 156 de 27 de agosto del 2003, con el que se autorizó al Ministro de Economía y Finanzas a suscribir el contrato de préstamo referido, así como a lo estipulado por el artículo III, Sección 3.04 de aquel contrato, que demanda la existencia de una Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público; y, En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República, Acuerda: Art. 1.- Sustituir, en las diferentes disposiciones del Acuerdo Ministerial N0 098, expedido el 5 de abril del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 305 de 12 de abril del 2001, la denominación "Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento y Sostenibilidad del Sistema de las Finanzas Públicas" por "Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público". Art. 2.- Eliminar el artículo 2 del Acuerdo N0 098. Art. 3.- Cambiar, en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial N0 098, la denominación del cargo de la máxima autoridad de la Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público, de "Coordinador Técnico de la Unidad Ejecutora" por "Coordinador General de la Unidad de Implementación", el cual tendrá las mismas facultades y atribuciones establecidas en el mencionado acuerdo, y además las especificadas en el manual de operaciones aprobado por el BIRF. Art. 4.- En el artículo 4 del Acuerdo N0 098, sustituir el literal a) por el siguiente: "a) Llevar adelante la ejecución del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Préstamo BIRF-7110-EC y sus Anexos, celebrado entre la República del Ecuador y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 27 de agosto del 2003". Art. 5.- Facultar al Coordinador General para que solicite directamente al BIRF los desembolsos correspondientes con aplicación al Contrato de Préstamo N0 71 l0-EC, el cual, como responsable de la ejecución del proyecto y de la administración de los recursos respectivos, informará periódicamente al Ministro de Economía y Finanzas sobre la ejecución del proyecto. Art. 6.- Salvo las expresas modificaciones establecidas en este acuerdo, todas las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo N0 098, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 098 de 12 abril del 2001, se mantienen vigentes. Art. 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de enero del 2004. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Julio César Moscoso 5., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial N0 098, publicado en el Registro Oficial Suplemento N0 305 de 12 de abril del 2001, se creó la Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento y Sostenibilidad del Sistema de las Finanzas Públicas, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas; Que mediante Decreto Ejecutivo 770, publicado en el Registro Oficial N0 156 de 27 de agosto del 2003, el Presidente Constitucional de la República autorizó al Ministro de Economía y Finanzas la suscripción de un contrato de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF, destinado a financiar el Proyecto de Administración Financiera del Sector Público; Que con fecha 27 de agosto del 2003, en la ciudad de Washington, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF y la República del Ecuador, a través de sus representantes legales, suscribieron el Contrato de Préstamo 711 0-EC destinado al financiamiento del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público, para ser ejecutado en un período de tres años; Que en la misión del Banco Mundial llevada a efecto entre el 19 de mayo del 2003 se acordó la conformación de un Comité de Usuarios del SIGEF en el Ministerio de Economía y Finanzas; y, En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política, concordante con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Confórmase el Comité de Usuarios del Sistema Integrado de Gestión Financiera -SIGEF- en el Ministerio de Economía y Finanzas -MEF-, con la finalidad de que éste se constituya en una instancia de coordinación entre la Unidad Ejecutora del proyecto y el MEF que permita optimizar el uso de las aplicaciones y productos SIGEF en las diferentes subsecretarías del MEF que forman parte de las áreas Económica y Financiera. Art. 2.- El Comité de Usuarios lo presidirá el Subsecretario General de Coordinación y estará dividido en dos subcomités, relacionados cada uno y de modo específico, con las Áreas Económica (subsecretarios de Inversión Pública y de Política Económica) y Financiera (subsecretarios de Tesoro, de Presupuestos, de Contabilidad Gubernamental y de Crédito Público). Formarán parte del Comité de Usuarios: el Subsecretario Administrativo y el Coordinador Técnico de la Unidad Ejecutora del Proyecto, quienes actuarán como miembros en ambos subcomités. Los subsecretarios podrán delegar representantes, solo en circunstancias excepcionales y justificadas ante el Subsecretario General de Coordinación. Art. 3.- Podrán asistir a las sesiones del Comité de Usuarios del SIGEF o a los subcomités, los funcionarios que fueren invitados por el mismo para tratar temas puntuales. Art. 4.- El Comité de Usuarios designará como Secretario Técnico de éste y de los subcomités, al Asesor Jurídico del proyecto, sobre quien recaerá la responsabilidad de llevar archivos de actas, convocatorias y todo documento que se reciba o genere en dicho comité. Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de enero del 2004. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Julio César Moscoso 5., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. LA COMISION EJECUTIVA DEL CONSEJO Considerando: Que el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial N0 144 de 18 de agosto del 2000, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma; Que el artículo 39 del texto unificado de la Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo N0 3497, en el Registro Oficial N0 744 del 14 de enero del 2003, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de determinados requisitos; Que los informes técnicos Nos. 003, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad determinan que, las solicitudes presentadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y su reglamento; así como con el Decreto Ejecutivo N0 3497; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, Resuelve: ARTICULO UNICO.- Autorizar las siguientes importaciones, de conformidad con las características y beneficiarios que se detallan a continuación: (Anexo 02FET1,3) EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Considerando: Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado, a través del Proyecto MOSTA y la ex Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, desarrollaron el nuevo Sistema de Gestión Organizacional y de Recursos Humanos, que está implementándose en las entidades del sector público, en el marco del proceso de modernización administrativa del Estado; Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, en sesión del 1 de noviembre del 2000, estableció la nueva escala de sueldos básicos para las entidades del sector público que se reestructuren de conformidad con los nuevos sistemas antes señalados; Que, el Art. 8 del Decreto Ejecutivo N0 44, publicado en el Registro Oficial N0 II de 30 de enero del 2003 determina la prohibición de todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003, por lo que no se incrementará la masa salarial y, se dispone que el CONAREM en ejercicio de sus atribuciones, adopte las medidas necesarias para poner en vigencia las disposiciones de este artículo; Que, la Dirección Nacional de Migración sobre la base del oficio circular N0 CONAREM SP-2003-0 1279 de 23 de julio del 2003, certifica que la implementación de la nueva escala de sueldos básicos no afecta a la masa salarial para el año 2003; Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, y, de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado;.y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Aprobar para los servidores de la Dirección Nacional de Migración, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que laboran en jornada normal de ocho horas diarias, la escala de sueldos básicos, gastos de representación y bonificación por responsabilidad, establecida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, para las entidades reestructuradas del sector público, mediante resoluciones Nos. 046 y 047 publicadas en el Suplemento del Registro Oficial N0 224; y, Segundo Suplemento del Registro Oficial N0 234 de 14 y 29 de diciembre del 2000, respectivamente. Art. 2.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, como organismo rector de los recursos humanos y organizacionales del sector público, aprobará mediante resolución, la lista de asignaciones de la Dirección Nacional de Migración, elaborada conforme a la Norma Técnica de Ubicación Inicial de los Servidores Públicos en el Desarrollo de la Carrera, sujeta a la escala de sueldos básicos determinada en el Art. 1 de la presente resolución y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas y a la institución, para su correspondiente implementación. Art. 3.- La Subsecretaria de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de la disponibilidad de recursos propios de carácter permanente de la Dirección Nacional de Migración, que no implique incremento a la masa salarial institucional, efectuará las regulaciones correspondientes en el distributivo de sueldos y presupuestos. Publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de diciembre del dos mil tres. f.) Fernando Yépez Villacís, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM. f.) Ab. Jaime Barragán Vinueza, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros. Certifico. f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional Técnico-SENRES, Secretario del CONAREM. Certifico: que es fiel copia del original. f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional Técnico-SENRES, Secretario del CONAREM. Quito, a 20 de enero del 2004.ç
LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL Considerando: Que, la Ley de Aviación Civil, en su artículo 7, numerales 17 y 23, reconoce como atribuciones del Director General de Aviación Civil: registrar las tarifas aéreas de pasajeros de aerolíneas nacionales y extranjeras; y, desarrollar, aplicar y enmendar directrices, boletines y órdenes compatibles con las normas que regulan la Aviación Civil, respectivamente; Que, la Dirección General de Aviación Civil y los representantes de las líneas aéreas en sesión realizada el 14 de agosto del 2003, tomando en cuenta el interés público del servicio, establecen la necesidad de actualizar las regulaciones sobre el transporte aéreo de pasajeros en el servicio internacional; y, En uso de sus facultades, Resuelve: Establecer las instrucciones que de forma general deberán ser observadas, para los contratos de transporte aéreo de pasajeros cuyo origen de vuelo es el Ecuador, independiente del lugar de emisión o pago. Art. 1.- La franquicia de equipaje permitida para viajes desde el Ecuador, previo el registro de las aerolíneas ante la -DGAC, corresponderá al sistema de piezas o de peso, establecida por cada línea aérea. El exceso de equipaje se cobrará y será compatible al sistema de franquicia de equipaje aplicado en el boleto. Art. 2.- Todos los boletos como especie, incluidos los tickets electrónicos, tendrán validez por un año a partir de la fecha de su emisión. Se exceptúan aquellos boletos con condiciones tarifarias especiales previamente pactados entre el pasajero y la aerolínea. Art. 3.- En todo lo no previsto en la presente resolución, y siempre que no la contraríe, los transportadores se referirán a las regulaciones y disposiciones de la IATA, sobre aplicación de las tarifas establecidas. Art. 4.- La presente resolución, será también aplicada por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que, aunque sus aeronaves no aterricen en el país, realicen actividades comerciales de transporte aéreo en el Ecuador. Art. 5.- Fijase el descuento del 50% de la tarifa normal en clase económica, establecida por la aerolínea para emigrantes auspiciados por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), aplicable desde el Ecuador por las compañías aéreas que tienen convenio con la mencionada organización, pero sujeto a las siguientes condiciones: a. Aplicación: Tarifas normales de clase económica; b. Elegibilidad; 1) Residentes del país de origen del viaje. 2) Apátridas, refugiados políticos que residan en el país de origen del viaje que posean documentos de inmigración válidos; c. Paradas voluntarias: No se permiten; d. Combinaciones: Se permiten solamente con tarifas domésticas; y, e. Documentación: Los pasaportes o documentos equivalentes
válidos para emigrantes deberán contener una visa
válida de inmigración, otorgada previo la partida,
con las autoridades gubernamentales adecuadas. Art. 6.- Autorizase el 25% de descuento para el transporte de estudiantes, previo cumplimiento del certificado que lo acredite como tal. Código SD25. a. Aplicación: Desde el Ecuador a todas las áreas; b. Paradas: No se permiten, y en los puntos de conexión
el estudiante debe continuar su viaje en el primer vuelo de conexión
disponible; d. Ruta: Este descuento será otorgado sólo para viajes entre el lugar de residencia y el aeropuerto más cercano al lugar del establecimiento educacional. No obstante, si el estudiante se ve forzado en su retorno a usar una ruta diferente que tenga una tarifa más alta, podrá hacerlo previo el pago de la diferencia de tarifa con el descuento aquí establecido; e. Condiciones: El periodo de estudio no puede ser menor a: 3 meses para área 1. f. Documentación: El estudiante deberá presentar a la línea aérea el certificado de matrícula debidamente aprobado por el establecimiento educacional. Art. 7.- Para los pasajeros que hubiesen cumplido 12 años y menores de 25 años de edad, se concederá el 25% de descuento sobre las tarifas publicadas desde el Ecuador. Este descuento no es aplicable sobre tarifas con descuento o tarifas ya rebajadas. Código ZZ25. Art. 8.- Para las personas de la tercera edad, se otorgará el 50% de descuento sobre las tarifas publicadas desde el Ecuador. Este beneficio no es aplicable sobre tarifas con descuento o tarifas ya rebajadas. Código CD5O. Tendrán derecho a este descuento las personas naturales que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad, sean éstas nacionales o extranjeras que se encuentren legalmente establecidas en el país. Art. 9.- Para las personas con discapacidad, se concederá el 50% de descuento sobre la tarifa. Este beneficio no es aplicable sobre tarifas con descuento o tarifas ya rebajadas. Código SB5O. Para ser acreedor a este descuento, se deberá presentar el respectivo certificado emitido por el CONADIS que le acredite como tal, de acuerdo a su ley y reglamento. Art. 10.- Cuando el viaje se suspenda o se retarde en virtud de casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados, incluidos en ellos los que ocurrieron por condiciones meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del boleto. Art. 11.- Si una vez iniciado el viaje se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, el transportador estará obligado a efectuar el transporte de pasajeros y equipaje por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido. También sufragará el transportador los gastos de hospedaje que se deriven de la expresada interrupción. Art. 12.- De no realizarse el viaje contratado, habrá derecho al reembolso, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tendrá derecho el pasajero. Art. 13.- Los boletos sujetos a reembolso se someterán a las condiciones tarifarias, y tendrán un deducible de USD 25.oo por gastos de administración. Art. 14.- Prohíbese a las líneas aéreas y a las agencias de viajes, anunciar, publicar o promocionar rutas, frecuencias de vuelo y horarios que no se encuentren aprobados por la autoridad aeronáutica. La violación a esta prohibición, constituirá una contravención y serán sancionadas de acuerdo a lo que determina la Ley de Aviación Civil. Art. 15.- El incumplimiento por parte de las aerolíneas de todas y cada una de las disposiciones señaladas en esta resolución, estarán sujetas a las sanciones previstas en la Ley de Aviación Civil. Art. 16.- De la observancia y cumplimiento de esta resolución, encárgase a la División de Transporte Aéreo de la Dirección General de Aviación Civil. Art. 17.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese. Dada en la Dirección General de Aviación Civil, en Quito Distrito Metropolitano, 9 de enero del 2004. f.) Rafael Dávila Fierro, Comandante PIto., Director General de Aviación Civil. Proveyó y firmó la resolución que antecede; el señor Comandante pito. Rafael Dávila Fierro, Director General de Aviación Civil, en Quito Distrito Metropolitano, 9 de enero del 2004. Certifica.- f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General Certifico que la presente resolución, es fiel copia del original que reposa en la Secretaría General. Certifica.- 12 de enero del 2004. f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General. Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Dirección General de Aviación Civil.- Certifico.- Quito, a 12 de enero del 2004.- f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General de la DAC. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, las operaciones de descuento de títulos hipotecarios con recursos de los fondos de pensiones forman parte de las inversiones privativas del IESS, según el Art. 62 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social; Que, las normas generales para las operaciones de descuento de títulos hipotecarios a los afiliados del IESS están contenidas en el artículo 69 de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social; Que, la inversión de las reservas técnicas y de los fondos capitalizados del Seguro de Pensiones y de los demás seguros administrados por el IESS, se sujetará a las decisiones de la Comisión Técnica de Inversiones, y se ejecutará bajo responsabilidad del Director Nacional Económico Financiero, en la forma que señala la Resolución No. C.D. 007 del 29 de abril del 2003; Que, mediante Resolución No. C.D. 017 del 26 de agosto del 2003, el Consejo Directivo del IESS aprobó el Reglamento de Aplicación del artículo 69 de la Ley de Seguridad Social sobre Créditos Hipotecarios; Que, mediante Informe No. 61220000-005 del 5 de enero del 2004, la Dirección Económica Financiera recomendó a la Comisión Técnica de Inversiones, la reforma a la Resolución No. C.D.017 del 26 de agosto del 2003, y las comisiones por originación y cobranza de la cartera con garantía hipotecaria, con el propósito de volver operativa la concesión de créditos hipotecarios a los afiliados al Seguro General Obligatorio; Que, la Comisión Técnica de Inversiones en sesión celebrada el 7 de enero del 2004 conoció y aprobó el informe donde se flexibiliza el mecanismo de créditos hipotecarios con recurso y sin recurso de las instituciones del Sistema Financiero, informe mediante el cual se establece el pago de comisión por originación y cobranza de los préstamos hipotecarios a los afiliados al Seguro General Obligatorio; y, En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 27, letra c) y 69 de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social, Resuelve: ARTICULO UNICO.- Aprobar las siguientes reformas al Reglamento de Aplicación del artículo 69 de la Ley de Seguridad Social sobre Créditos Hipotecarios: PRIMERA.- Reemplazar el último inciso del artículo 7 por el siguiente: "A la tasa de interés de descuento indicada anteriormente, se sumará un margen de provisión para créditos incobrables anual sobre saldos de capital que cobrará el IESS por asumir el riesgo del crédito, margen que será de hasta 3 puntos porcentuales sobre el saldo de capital a inicio de cada mes. Este margen cubrirá adicionalmente el pago de la originación y administración de la cartera hipotecaria de vivienda, gastos de recuperación de cartera y otros relacionados con los riesgos de estos créditos hipotecarios. Los excedentes del margen de provisión de estas operaciones serán invertidos y administrados conforme a las disposiciones legales vigentes para las inversiones y operaciones financieras del IESS.". SEGUNDA.- Sustituir el artículo 12 por el siguiente: "Art. 12. De Ii Calificación.- La calificación definitiva del afiliado sujeto del crédito hipotecario de vivienda será responsabilidad de la Institución del Sistema Financiero, la cual deberá observar los siguientes parámetros mínimos de calificación del crédito: 1. Certificado de Precalificación del crédito hipotecario otorgado por el IESS a través del Internet: www.iess.cov.ec. 2. Certificado del Municipio y del Registrador de la Propiedad del cantón donde reside, de no poseer vivienda propia. 3. Calificación del afiliado en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la misma que debe tener categoría "A" o "B". 4. Contratación de pólizas de seguros de desgravamen, incendios y líneas aliadas del bien hipotecado. 5. Documentos básicos: a) Solicitud de crédito a la institución financiera, debidamente firmada por el solicitante; b) Fotocopia de la Cédula de Identidad; c) Fotocopia de la última papeleta de votación; d) Certificado de ingresos donde se mencione la remuneración, el tiempo de servicio en la empresa y el cargo desempeñado; e) Certificaciones de otros ingresos diferentes de la remuneración. Ejemplo: comisiones, honorarios, etc.; f) Fotocopia de la promesa de compra-venta o del documento en que se indique detalladamente las condiciones de adquisición del inmueble; g) Referencias bancarias: Certificado de manejo de cuentas corrientes, de cuentas de ahorro, tarjetas de crédito, etc.; h) Referencias comerciales (al menos una referencia); i) Fotocopia de respaldo patrimonial como matrícula de vehículo, otros; j) Otros que a criterio de la IFI, podrían ser necesarios en la calificación del crédito hipotecario; y, k) El avalúo del bien a ser adquirido. 6. En caso de ser casado o si convive con alguien, más de dos años, se solicitarán los mismos documentos para el (la) cónyuge o conviviente.". TERCERA.- Sustituir el artículo 13 por el siguiente: "Transferencia de Fondos.- El IESS transferirá los recursos económicos de las operaciones de descuento, así como la comisión pOr originación de cartera hipotecaria a las Instituciones del Sistema Financiero, una vez que estas hayan cedido o endosado legalmente la hipoteca, seguros contratados, mutuo hipotecario del afiliado a favor del IESS. Los procedimientos de control de la documentación y transferencia de recursos, constarán en el Instructivo de procedimientos operativos que emitirá el Director General.". - CUARTA.- Al final del artículo 14 incluir a continuación de la frase "y controladas- por la Superintendencia de Bancos y Seguros..." la siguiente frase "seguros que deberán ser endosados al IESS para su administración.". QUINTA.- Sustituir el artículo 15 por el siguiente: "Recuperación de Dividendos.- La Institución Financiera acreditará en la cuenta corriente del IESS en el 'Banco Central del Ecuador, el valor de los dividendos y prepagos recaudados de los créditos hipotecarios originados a los afiliados al Seguro General Obligatorio al siguiente día hábil laborable de haber recaudado los dividendos o prepagos.". SEXTA.- Añadir después del artículo 15, el siguiente: "Articulo 16.- Comisión por Originación y Administración de Cartera.- El IESS pagará a las instituciones del Sistema Financiero, una comisión por la originación y administración de la cartera hipotecaria realizada a los afiliados al Seguro Social Obligatorio, cuya tabla se acompaña como ANEXO 1 de la presente Resolución, comisión que constará como parte integrante de los Contratos Marco de Operaciones de Descuento de Crédito Hipotecario y de Administración, que para el efecto el IESS y las Instituciones del Sistema Financiero deberán suscribir. La comisión de originación será revisada anualmente por el Consejo Directivo, previo informe de la Comisión Técnica de Inversiones.". SEPTIMA.- Añadir como disposición general quinta la siguiente: "El IESS informará semanalmente a las Instituciones Financieras la tasa hipotecaria que deberán aplicar a las operaciones de descuento de crédito con garantía hipotecaria, en su pagina web o a través de los diarios de mayor circulación en el país de acuerdo a lo que establece el artículo 7 de la Resolución No. C.D.0 17. Esta tasa estará en vigencia hasta que el Banco Central del Ecuador publique una tasa activa para operaciones de crédito hipotecario.". DISPOSICION FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de enero del 2004. f.) Dr. Fausto Solórzano Avilés, Presidente, Consejo Directivo. f.) Bruno Frixone Franco, miembro, Consejo Directivo. f.) Dr. Ricardo Ramírez Aguirre, miembro, Consejo Directivo. f.) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario; Consejo Directivo. CERTIFICO.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 8 y el 14 de enero del 2004. f.) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo. Certifico que ésta es fiel copia auténtica del original. f.) Dr. Ángel Rocha Romero, Secretario General del IESS. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Consejo Directivo -Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. (Anexo 02FET2,3) A LOS AUDITORES EXTERNOS CALIFICADOS POR LAS SUPERINTENDENCIAS DE COMPAÑIAS Y DE BANCOS, Y A LOS SUJETOS A EXÁMENES DE AUDITORIA EXTERNA El Servicio de Rentas Internas, para efectos de la presentación de los informes de' cumplimiento tributario del año 2003 y siguientes, informa: · Para la elaboración del informe y sus anexos los formatos se encuentran disponibles en las oficinas del SRI o en su página WEB: www.sri.gov.ec · De conformidad con las normas jurídicas aplicables, los contribuyentes sujetos a auditoría externa son responsables del contenido, la preparación y la oportunidad en la presentación de la información sobre la cual los auditores externos expresen su opinión de auditoria. La presente circular entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dado en Quito, a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Patricia Carrera R., Directora General del Servicio de Rentas Internas (E). LA DIRECTORA GENERAL (E) A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS ASUNTO: ACREDITACION EN CUENTA DE VALORES RECONOCIDOS POR DEVOLUCIONES DE IVA EN CUENTAS EN DEPOSITARIOS OFICIALES DE FONDOS PUBLICOS Conforme lo dispone la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas procede a la devolución del IVA pagado por las compras e importaciones y la utilización de servicios gravados realizadas por las instituciones públicas. La devolución se perfecciona mediante la entrega de una nota de crédito o a través de acreditación en una cuenta bancaria fijada por la institución peticionaria. Al respecto, es importante puntualizar que el artículo 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dispone que las instituciones públicas pueden abrir cuentas bancarias en el depositario oficial de los fondos públicos, esto es en el Banco Central del Ecuador, y en las localidades en que éste no cuente con oficinas o agencias, en el Banco Nacional de Fomento; y, donde no existe ninguno de los dos bancos, en el banco privado que sea señalado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Por consiguiente, el Servicio de Rentas Internas informa que, las próximas solicitudes de devolución de IVA, en las que se señale la acreditación en cuenta bancaria que sean presentadas por las instituciones públicas, acreditará los valores a que tengan derecho exclusivamente en la cuenta bancaria abierta en las entidades que tengan la calidad de depositario oficial de sus fondos. Con este propósito, se requiere que en ese tipo de solicitudes de devolución de IVA, deberá constar el número de la cuenta en la que la entidad pública tenga abierta en un depositario oficial de sus fondos. - Si esta cuenta bancaria no estuviera abierta en el Banco Central, deberá presentar adicionalmente, solo la primera ocasión, una fotocopia del último estado bancario y, si fuera banco privado, también una fotocopia de la respectiva autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. El Servicio de Rentas Internas agradece anticipadamente la colaboración prestada para la adecuada ejecución del presente mecanismo. Dado en Quito, a 21 de enero del 2004. Comuníquese y publíquese. f.) Ing. Patricia Carrera Directora General (E), Servicio de Rentas Internas. LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que el numeral 6 del Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen el procedimiento para que el Director General pueda delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional; Que es conveniente que dentro del proceso de liquidación del Banco Filanbanco y que en las reuniones de acreedores de esa entidad se cuente con funcionarios de la Administración Tributaria para precautelar los intereses del Estado; y, Que el Lcdo. Ricardo Adrián, en su calidad de Liquidador Temporal de Filanbanco S.A. en liquidación ha convocado a la Asamblea General de Acreedores de Filanbanco S.A. en liquidación, que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil, el día 24 de enero del 2004 a las 11h00, Resuelve: Art. Único.- Delegar al funcionario Dr. Sandro Vallejo, para que asista y participe en representación del Servicio de Rentas Internas en la Asamblea General de Acreedores de Filanbanco S.A. en liquidación, que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil, el día 24 de enero del 2004 a las 11h00 y actúe en los términos de la presente delegación. Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 enero del 2004. Comuníquese y publíquese. Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 de enero del 2004. Certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas. En el juicio ordinario (Recurso de casación) N0 263-2002 que, por reivindicación de un predio, sigue Manuel María Zevallos Molina en contra de Washington Andrade Vicuña y Gissela Gallo Montero, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 29 de octubre de 2003; las 09h00. VISTOS: Washington Andrade Vicuña y Gissela Gallo Montero deducen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, dentro del juicio ordinario que, por reivindicación de un inmueble, sigue Manuel Maria Zevallos Molina en contra de los recurrentes. Dicho recurso fue concedido, por lo que el proceso se elevó a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que, una vez concluida la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver considera: PRIMERO.- Los recurrentes acusan al Tribunal de última instancia de haber infringido los artículos 23 números 26 y 27; 24 números 13 y 17; y, 272 de la Constitución Política de la República; 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil; 1784 del Código Civil; así como los siguientes "precedentes jurisprudenciales" y sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia: a) Fallos de casación publicados en: Registro Oficial 768 de 28 de agosto de 1995; Registro Oficial 1005 de 7 de agosto de 1996; Registro Oficial 2 de 13 de agosto de 1996; y, b) Jurisprudencia publicada en: Gacela Judicial Serie XIII, No. 8, p. 1757 y Gaceta Judicial Serie XIV, No. 15, p. 3522. Fundamentan su acusación en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos son los límites, determinados por los propios recurrentes, dentro de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación. SEGUNDO.- Como lo viene declarando reiteradamente esta Sala, cuando se acusa violación a las disposiciones constitucionales, este cargo ha de ser analizado en primer lugar, ya que al ser la Constitución' Política de la República la norma suprema del Estado, a la cual han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmación de que se está desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución impone revisar en primer lugar y con especial detenimiento tal aserto, pues de ser fundado el cargo, todo lo actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, y como también y de manera insistente ha señalado este Tribunal en sus resoluciones, no puede realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se ha de proceder con seriedad, responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucional como en relación con la autoridad y los ciudadanos en general. Con fundamento en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes alegan que el fallo de última instancia incurre en esta causal 1) ". ..por falta de aplicación de los Arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se examinaron, ni se analizaron y por tanto no se resolvieron todas las excepciones, creando un estado de indefensión jurídica que viola el mandato constitucional contenido en el numeral 26 del Art. 23 de la Carta Política del Estado e influye en la decisión de la causa.". 2) "La resolución adoptada por la Sala no está motivada, ya que no sustenta su reflexión en normas y principios jurídicos que expliquen la pertinencia de su aplicación a los hechos determinados en el juicio para concluir en la resolución adoptada, lo cual viola la garantía constitucional al debido proceso, contenida en el numeral 27 del Art. 23 ibídem. En tal sentido, la sentencia emitida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo infringe el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución.". 3) "La normatividad jurídica antes transcrita, al igual que los precedentes jurisprudenciales enunciados, demuestran que en la sentencia no se tuteló de modo efectivo e imparcial nuestros derechos, lo cual contraviene el principio constitucional contenido en el numeral 17 del Art. 24 ibídem.", Sobre estos cargos se anota: 1) El artículo 23 No. 26 de la Constitución Política de la República garantiza a los ciudadanos el derecho a la seguridad jurídica. Esta garantía y otras fundamentales reconocidas por la Constitución Política de la República, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia, ". constituyen garantías básicas sobre las cuales se construye el sistema jurídico del país y, particularmente, el sistema judicial. Son guías para que el legislador dicte las normas que los van desarrollando, y para que éstas se interpreten y apliquen en forma cotidiana y permanente en los casos' concretos que están en conocimiento de los jueces. Pueden éstos violar tales principios, pero al mismo tiempo se violarán las normas secundarias que son la aplicación concreta de estas garantías, de tal manera que si se alega que en una resolución judicial se ha producido tal violación, ésta debe ser probada puntualmente, determinando con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no existen en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la reclamación formulada...", conforme lo dijo este Tribunal en sus resoluciones: No. 249-2001 de 2 de julio del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 415 de 19 de septiembre del 2001 y No. 50 de 11 de marzo del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 575 de 14 de mayo del 2002. Sobre la garantía constitucional a la seguridad jurídica, esta Sala ya expresó en los fallos citados que comparte el criterio expresado por Alberto Wray en el sentido de que el concepto de la seguridad jurídica alude al conjunto de condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de la de terceros; que propuesto como principio constitucional, significa que el orden jurídico proscribe cualquier práctica en el ejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre, es decir, a la imposibilidad de anticipar o predecir las consecuencias jurídicas de la conducta; que no se trata de una regla susceptible de invocarse para valorar los actos de poder creadores de normas particulares, si son el resultado de facultades regladas. En efecto, si tales actos se apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad-jurídica, porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado. Distinto es el caso de los actos creadores de normas generales: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos, pueden atentar directamente contra la seguridad jurídica en cuanto establezcan reglas de alcance general de cuya aplicación se genere la incertidumbre jurídica, lo que ocurre, por ejemplo, con las leyes retroactivas; de la existencia de normas que atenten directamente contra la seguridad jurídica y que nace la vinculación entre el debido proceso y la garantía constitucional a la seguridad jurídica, ya que esta última no es sino una regla del debido proceso aplicable al - ejercicio del poder normativo. De lo anterior se concluye que el Juez, si llega a establecer que una determinada norma viola directamente la garantía básica de la seguridad jurídica, está en el debe- de así declararlo y dejar de aplicarla al tenor de lo que dispone el artículo 274 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, si dentro del proceso una de las partes estima que el tribunal de última instancia ha aplicado indebidamente una determinada disposición legal que viola en forma directa el derecho fundamental a la seguridad jurídica y que, por lo tanto, dejó de cumplir con su deber de declararla inaplicable por ser contraria al ordenamiento constitucional, podrá acudir en casación acusando el vicio, pero habrá de determinar con toda exactitud, claridad y precisión cuál es la norma inconstitucional y porqué lo considera tal. Los recurrentes de modo alguno han concretado este cargo, por lo que debe ser rechazado. La parte del cargo en el sentido de que "...no se examinaron, ni se analizaron y por tanto no se resolvieron todas las excepciones, creando un estado de indefensión jurídica que viola el mandato constitucional contenido en el numeral 26 del Art. 23 de la Carta Política del Estado e influye en la decisión de la causa" tiene relación con la invocada causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, que se analiza más adelante. 2) Respecto a la segunda acusación: El numeral 27 del artículo 23 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones; el artículo 24, No. 13, declara que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas, y que no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los recurrentes sin embargo se han limitado a transcribir lo que dicen las disposiciones constitucionales que invocan como fundamento de su impugnación, y omiten explicar en forma clara y razonable de qué manera el Tribunal de última ha incumplido con su deber constitucional de motivar el fallo que están casando, acusación que en todo caso debió ser propuesta con base en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que dice que el fallo puede ser casado "Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles"; en este caso, el vicio acusado se refiere a uno de los requisitos necesarios de la sentencia cual es la motivación en los hechos y en el derecho; sin embargo, no se han precisado cuáles son los antecedentes de hecho que los juzgadores de último nivel omitieron analizar, ni tampoco consta que el Tribunal haya dejado de fundamentar su fallo en las normas aplicables al caso, por lo que no cabe acusar a la sentencia de que infringe las garantías constitucionales contenidas en el artículo 23 No. 27 y 24 No. 13. 3) Por último, sobre la acusación de que se ha infringido lo que dispone el artículo 24 en su numeral 17 que dice "Toda persona tendrá derecho. a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión...", se anota: Esta garantía "no es sino una de las manifestaciones del derecho de petición, reconocido por la Constitución entre las garantías inherentes a la naturaleza de la persona e indispensables para su desenvolvimiento moral y material. La primera condición para que un sistema de administración de justicia pueda considerarse eficaz, es que las personas puedan llegar efectivamente ante los jueces con sus reclamos...", como señala Alberto Wray en su artículo "El debido proceso en la Constitución" (Iuris Dictio, Revista del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito, enero 2000, No. 1, p. 40). No se observa de qué manera se ha negado a los recurrentes el acceso a los tribunales de Justicia; debe anotarse que el derecho a obtener una respuesta del sistema de administración de justicia, no implica de ninguna manera que los jueces siempre estén obligados a fallar a favor de las pretensiones que los' litigantes deducen en sus demandas, por lo que esta acusación se la rechaza por carecer de fundamento. TERCERO.- Corresponde resolver el cargo de que la sentencia de último nivel incurre en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Para fundamentar este cargo, los recurrentes alegan que existe: 1) Falta de aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se han resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la litis, ". . . toda vez que omitió la Sala analizar el informe pericial, la confesión judicial rendida por el actor y confronta con las declaraciones testimoniales "de nuestros testigos y las declaraciones rendidas a favor de Cevallos por los anteriores dueños: Horacio Santillán y Ángela Hurtado de Campi, quienes en evidente colusión con Cevallos, se contradicen afirmando que solo nos vendieron 17.000 metros, cuando mediante escrituras consta que nos cobraron por 19.227,50 metros; mientras que Ángela Hurtado de Campi promocionó como consta en fotografías en los autos, la venta de dos hectáreas, existiendo solo 18.4000 metros cuadrados, y de esta superficie nos quieren arrebatar 1.067, 50 metros adicionales . 2) Falta de aplicación del artículo 277 ibídem, por cuanto "la Sala omitió pronunciarse expresamente respecto a la reforma a nuestras excepciones realizada antes de que se reciba la causa a prueba, consistentes en: a) Inexistencia de identidad entre la cosa pretendida por el actor y el bien sobre el cual ejercemos nuestro exclusivo dominio. b) Inexistencia de exclusividad dominial del actor sobre el bien que pretende reivindicar, toda vez que nosotros ostentamos título y ejercicio dominial más antiguo.". 3) De lo anterior, concluyen los recurrentes: no se examinaron, ni se analizaron y por tanto no se resolvieron todas las excepciones, creando un estado de indefensión jurídica que viola el mandato constitucional contenido en el numeral 26 del Art. 23 de la Carta Política del Estado e influye en la decisión de la causa". Se analizará a continuación cada una de estas acusaciones. CUARTO.-1) En cuanto al primer cargo se anota: si los recurrentes consideran que el Tribunal de última instancia dejó de analizar varias pruebas que ellos incorporaron al proceso, lo -procedente era realizar la acusación al amparo de la causal tercera de la Ley de Casación, que contempla los vicios de los que puede adolecer la apreciación de la prueba, mas no con fundamento en la causal cuarta, que se refiere a los vicios de incongruencia de la sentencia. 2) En cuanto al segundo cargo se observa: a) Uno de los requisitos para que proceda la acción de reivindicación es el que exista identidad entre la cosa cuya reivindicación se pretende y la que el demandado se halla en posesión. Pues bien, cuando se trata de identificar o individualizar una cosa, se necesita asignarle ciertos elementos que le son propios, característicos, y le hacen ser eso y no otro objeto. Identidad, según el Diccionario de la Lengua Española, es el "hecho de ser una persona o cosa la misma que se supone o se busca"; singularizar, según el mismo Diccionario, es "distinguir o particularizar una cosa entre otras." Ambos términos, pues, son sinónimos y tienen correlación: en el caso de la reivindicación o acción de dominio, no se puede identificar debidamente un inmueble sin singularizarlo, y se lo singulariza cuando en el proceso se han comprobado datos precisos sobre su identidad como ubicación, linderos, descripción, es decir, se lo distingue como una unidad que no se confunde con otra, porque tiene determinadas características. En el fallo de último nivel, se ha analizado en los considerandos quinto y sexto las pruebas aportadas por las partes, luego de lo cual el Tribunal ad quem ha considerado que se ha cumplido con el requisito de singularización del inmueble. Por lo tanto, no se ha dejado de analizar la excepción propuesta de falta dé identidad entre el inmueble cuyo dominio reclama el actor y sobre el cual ejercen posesión los demandados. Lo que en realidad pretenden los recurrentes es que el Tribunal de Casación revalorice la prueba, lo cual le está vedado, pues esta atribución es de soberanía exclusiva del Tribunal de última instancia, a menos de que se evidencie que esta valoración haya sido absurda o arbitraria, lo que no ha sido tampoco acusado por los recurrentes; b) En cuanto a la acusación de que no se ha analizado la excepción propuesta de "Inexistencia de exclusividad dominial del actor sobre el bien que pretende reivindicar, toda vez que nosotros ostentamos título y ejercicio dominial más antiguo", se observa: el Tribunal ad quem ha analizado en el considerando quinto de su resolución cuál es, según su Criterio, el titulo que debe prevalecer, para lo cual ha dicho: 'De conformidad al Art. 953 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. 2. Para determinar la singularización del bien raíz que se pretende reivindicar, se recurre a los documentos escriturados de fs. 1 a 7 vta., en especial la escritura aclaratoria del lindero en la parte norte del terreno adquirido por Manuel Maria Zevallos, el 15 de mayo de 1997. La singularización del lote de terreno, adquirido por los cónyuges Washington Jacinto Andrade Vicuña y Gissela Gallo Montero, se encuentra en la escritura de fs. 38 a la 48 y 85 a la 95. Dejando constancia que en ninguno de los dos ejemplares, no aparece la inscripción en el Registro de la Propiedad, pero se convalidan con la certificación del Registro de la Propiedad, de fs. 109. Pero, en lo principal, es menester resaltar la forma como se consignan los linderos dentro de esta escritura, que constan de la siguiente manera: Por el Norte, propiedad de Eduardo Velásquez; por el Sur, lote vendido a Jacinto Chang y Feliciana de Chang, en 73 metros treinta centímetros y propiedad de herederos Quilumba en 176,70 metros y 60 metros, lote de Carlos Santillán; por el Este, carretero Quevedo el Empalme, con 54 metros y herederos Quilumba en 75 metros; y, por el Oeste, propiedad de César Sinchiguano, en 115,50 metros y propiedad de herederos Quilumba en 18.50 metros. Del estudio de esta linderación se desprende que los cónyuges Washington Andrade y Gissela Gallo, adquirieron el lote de terreno delimitado al lado sur, incluyendo el lote de terreno materia del presente juicio, con 54 metros al lado este. El error que se aprecio en la elaboración de esta escritura es que se hace constar 18,50 metros al lado oeste, que es la misma medida que tiene por ese lado el lote de terreno vendido a Manuel Maria Zevallos. Estas medidas, comparadas con las obtenidas por los peritos designados por el Juez de primer nivel, dentro de este juicio, se encuentra que defieren en 12,42 metros por el lado este. De esta apreciación se deduce que los demandados detentan en posesión los 12,42 metros por el lado este, mientras que por el lado oeste, coincide la linderación y medidas, en la forma que lo adquirieron, según su escritura pública celebrada el 12 de Junio de 1996 e inscrita el 21 de Junio del mismo año... Después de que los cónyuges Andrade -Gallo, adquirieron en compra el bien raíz, de la cabida aproximada de 19.227 metros cuadrados, aparece la escritura celebrada con fecha 15 de Mayo de 1997, ratificada el 5 de noviembre de 1998. Al respecto, debe atenderse a la disposición del Art. 1784 del Código Civil, que se relaciono con el presente caso, en la que aparece vendida parte de una misma cosa a dos personas. De tal manera que el comprador que primeramente entró en posesión, será preferido al otro y en caso de no haberse hecho entrega a ninguno, prevalecerá el título más antiguo... En la especie, el titulo más antiguo es el conferido por Horacio Rugel Santillán Morante a favor de Carlos Horacio Santillán Chang con fecha 30 de Diciembre de 1985. Luego Carlos Horacio Santillán y señora, venden a Celso Horario Santillán Chang el mismo lote de terreno singularizado. Finalmente Celso Santillán, vende a Manuel María Zevallos e! mismo lote de terreno singularizado, con las mismas dimensiones y medidas establecidas desde 1986... Como e! objeto principal de la presente acción la reivindicación de un lote de terreno, se debe tomar en cuenta los requisitos que la Ley exige para la procedencia de esta clase de acción de dominio, que básicamente se resumen de tres: a) Que el reivindicador sea dueño del bien del que no está en posesión, requisito que en este caso se cumple con la presentación de la escritura pública, debidamente inscrita; b) Que el bien se encuentre en posesión del demandado, para el presente caso, los demandados Andrade-Gallo son propietarios y titulares de dominio del lote de terreno de mayor cabida, cuya medida al lado este, vía Quevedo El Empalme, es en 54 metros, y en la diferencia, hasta los 66,42 metros, conforme ha demostrado en el proceso, por la parte actora y los informes periciales, son posesionarios, porque no se justifica en sus títulos escriturados, que esta parte del terreno les pertenezca. c) La singularización del lote de terreno. Para el caso, encontramos que de la totalidad del predio que se pretende reivindicar, tiene una cabida exacta y linderos exactos, en especial con los 18,50 metros, por el lado oeste, con la propiedad de los herederos Quilumba... De conformidad a lo que dispone el Art. 962 del Código Civil, la acción de dominio tendrá también lugar en contra del que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución... con este contenido legal se advierte que el actor debió también dirigir su acción en contra del vendedor Celso Horacio Santillán y su cónyuge y no limitarse a llamarlos a rendir declaración testimonial, dentro de este juicio, como si fueren terceros imparciales... ", y llegó a la conclusión de que prevalece el título del actor, "por ser el más antiguo" (fojas 192 vta.). No se ha dejado, por lo tanto, de analizar esta excepción y no adolece por esta causa el fallo del tribunal del vicio de infra petita acusado; c) Por el análisis que antecede, la conclusión de los recurrentes, en el sentido de que ..... no se examinaron, ni se analizaron y por tanto no se resolvieron todas las excepciones, creando un estado de indefensión jurídica que viola el mandato constitucional contenido en el numeral 26 del Art. 23 de la Carta Política del Estado e influye en la decisión de la causa" carece de sustento y, por lo tanto, debe rechazarse. QUINTO.- Los recurrentes acusan al fallo de última instancia de haber inaplicado varios fallos de casación y jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, respecto a los requisitos que debe observar la acción de dominio para su procedencia: a) Fallos de casación publicados en: Registro Oficial 768 de 28 de agosto de 1995; Registro Oficial 1005 de 7 de agosto de 1996; Registro Oficial 2 de 13 de agosto de 1996; y, b) Jurisprudencia publicada en: Gaceta Judicial -Serie XIII. No. 8, p. 1757 y Gaceta Judicial Serie XIV, No. 15, p. 3522. Al respecto se anota: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, permite que las partes puedan invocar los precedentes jurisprudenciales obligatorios como fundamento de sus pretensiones cuando los juzgadores los han inobservado. El artículo 19 de la Ley de Casación es el presupuesto de la causal primera, en cuanto dota de valor normativo a los fallos de casación al disponer que constituyan precedentes para la aplicación de la ley, y en caso de triple reiteración, de precedente obligatorio y vinculante, lo cual se traduce en una fuerza obligatoria y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes para todos los jueces y magistrados, excepto para la propia Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar la "cristalización de la jurisprudencia". Mientras no se haya producido la triple reiteración, la norma del artículo 19 antes citado en nada impide a los juzgadores de instancia el apartarse de ellos, aunque si es invocado por una de las partes como precedente, deberá exponerse las razones para ese apartamiento; además, sin desconocer la valiosa ayuda doctrinaria que se desprende de los pronunciamientos vertidos en el pasado por este Tribunal cuando actuaba como Tribunal de tercera instancia, y que es un medio de argumentación importante al momento de dictar un fallo la referencia a precedentes jurisprudenciales (ab auctoritate) dictados por otras cortes, siendo de mayor relevancia aquellos que se originan en los más altos tribunales de la organización jerárquica judicial, sin embargo ni los tribunales de instancia ni las salas de casación están legalmente obligados a someterse a tales fallos, inclusive en el supuesto de que se ubicaran tres o más que sean coincidentes, debido a que hay diferencia sustancial entre el enfoque en casación y en el juicio de instancia. La Sala insiste en recordar que el fin del recurso de casación es el controlar la correcta aplicación de la ley en las sentencias de instancia, velar por la uniformidad de la jurisprudencia y a través de ella ir formando lo que se conoce como la doctrina jurisprudencial o doctrina legal; para el logro de estas altas metas ha de analizar en forma teórica, general y abstracta el problema jurídico, materia de la denuncia del recurrente, a fin de decidir si el fallo impugnado adolece o no de los vicios in iudicando o in procedendo acusados, siendo la heterocomposición de los intereses de las partes en conflicto el medio para el logro de estas metas de naturaleza eminentemente pública y que interesan a la sociedad en su conjunto. La Sala, igualmente, considera necesario deja. establecido que las resoluciones dictadas dentro de los recursos de tercera instancia no constituyen precedentes a ser necesariamente considerados por los jueces si se los invocan ni precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes para la interpretación y aplicación de las leyes y por lo tanto de obligatoria aplicación, ya que únicamente a partir de la promulgación de la Ley de Casación y respecto de los fallos que pronuncian las diferentes salas especializadas de esta Corte Suprema de Justicia dentro de los recursos de casación que les compete conocer constituyen precedentes invocables por las partes y de necesaria consideración por los jueces de instancia, y que exclusivamente la triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la ley de la materia, y esto se debe a que, como jurisprudencia, los fallos de casación adquieren un gran valor ilustrativo que ayudará a los jueces a aplicar la ley correctamente por lo que deben considerarlos de especial modo cuando resuelvan si es que una de las partes los invocan como fundamento de su pretensión, siendo por lo tanto una regla de conducta que por su autoridad intrínseca gula a los juzgadores de instancia en el proceso de elaboración de sus fallos; pero más aún, en virtud de la triple reiteración, esa jurisprudencia llega a constituirse en doctrina legal o doctrina jurisprudencial que debe ser obligatoriamente aplicada por los jueces de instancia, ya que de no hacerlo estarían incurriendo en un vicio in iudicando, toda vez que el numeral primero del artículo 3 de la Ley de Casación la ha dotado de valor normativo, ya que nuestro ordenamiento legal ha seguido la posición objetiva "a cuyo tenor la elaboración y construcciones jurídicas que los Tribunales hacen en torno a la Ley, llega a tener, cuando adquiere firmeza y contornos definidos, por el cumplimiento de determinados requisitos, el valor de norma de Derecho objetivo que se impone a todos, ni más ni menos que si se tratase de un precepto de carácter general" (Manuel de la Plaza, La Casación Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1944, p. 198). Esto de ninguna manera implica que la Sala desconozca el gran valor científico y moral de los fallos de tercera instancia dictados por las diferentes Salas de esta Corte Suprema antes de que se produjera la reforma constitucional en virtud de la cual este máximo Tribunal se convirtió en Corte de Casación en todas las materias y se promulgara la Ley de Casación; al contrario, la Sala en todas sus resoluciones, antes de acudir al auxilio de la doctrina nacional y extranjera, revisa y estudia los pronunciamientos vertidos en el pasado por este altísimo Tribunal y extrae de ellos sus sabias enseñanzas, y así lo hace constar en sus providencias. Este criterio ya lo expresó esta Sala en su Resolución No. 133 de 26 de febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 162 de 5 de abril del mismo año. En la especie, los recurrentes manifiestan que el Tribunal de última instancia no tomó en cuenta la jurisprudencia que citan, acusación improcedente tanto porque, a más de ser una inculpación in genere, no se ha precisado de qué manera se ha dejado de aplicar un precedente jurisprudencial obligatorio, en los términos a los que se refiere el artículo 19 de la Ley de Casación, por lo que esta acusación debe desecharse por improcedente. SEXTO.- Finalmente, se analizará la acusación de que se ha dejado de aplicar el artículo 1784 del Código Civil. Los recurrentes señalan: "... por cuanto habiéndose vendido a dos personas la misma cosa, primero se concretó la tradición o entrega, por la inscripción en el Registro de la Propiedad de nuestro título dominial que es precedente al del actor; toda vez que inscribimos el 21 de junio de 1996, y el actor recién compra -un bien no identificado en el terreno-, el 15 de mayo de 1997, e inscribe el 20 de noviembre de 1998.". Al respecto se anota: Como se ha señalado en el considerando quinto de esta resolución, el tribunal de última instancia ha analizado in extenso el problema de la concurrencia de títulos de dominio- sobre un mismo inmueble; aunque no lo señala con la precisión debida, (cuando dice que el titulo del actor Manuel Maria Zevallos Molina "es el más antiguo") llega a la conclusión de que el' titulo que ostenta el actor se refiere a un inmueble distinto, en el cual están en posesión los demandados, y que ha sido debidamente singularizado e identificado; se ha concluido también que en algún momento el inmueble materia de la reivindicación formó parte de otro de mayor cabida y que es este lote remanente sobre el cual ostentan título de dominio los demandados, y al momento de comparar los títulos de cada una de las partes, realizó la historia de dominio de cada uno; en efecto: 1) Respecto al titulo del actor Manuel Maria Zevallos Molina se anota: a) Que Guillermo Delgado Valencia, vendió a Horacio Rugel Santillán Morante el lote de terreno de 19.227,50 m2 el 20 de junio de 1981, compraventa inscrita el 1 dé agosto de 1981 (certificado del Registro de la Propiedad del Cantón Quevedo de foja 86 del cuaderno de segundo nivel); b) Que Horacio Rugel Santillán Morante vendió a Carlos Horacio Santillán Chang el 30 de diciembre de 1985, contrato inscrito el 9 de abril de 1986 (fojas 98-103 de segundo nivel) un lote de terreno de 1067,50 m2, desmembrado del de mayor superficie; c) Que Carlos Horacio Santillán Chang vendió este lote a Celso Horacio Santillán Chang, mediante contrato celebrado el 6 de agosto de 1993, inscrito el 8 de septiembre de 1993 (fojas 104-109 de segundo nivel); d) Que Celso Horario Santillán Chang vendió al actor Manuel Maria Zevallos Molina el lote materia de la acción de dominio propuesta el 15 de mayo de 1997, compraventa inscrita el 13 de marzo de 1998 (fojas 1-5 del cuaderno de primer nivel) y estos dos últimos celebran escritura aclaratoria respecto al lindero Norte del inmueble (fojas 6-7 de primer nivel), inscrita el 20 de noviembre de 1998. La historia de dominio de este lote de terreno, desmembrado en el año de 1985 del de mayor dimensión de 19.227,50 m2, así como sus medidas, linderos y características, consta en el certificado librado por el Registrador de la Propiedad del cantón Quevedo a foja 10 del cuaderno de primer nivel. Los linderos de este lote son, según dicho certificado: Norte, en 70 m con terreno de Washington Andrade Vicuña y Gisella Gallo Montero; sur, en 70 m con propiedad de César Quilumba; este, carretera Quevedo-El Empalme en 12 m; oeste, propiedad de los herederos Quilumba en 18,50 m. 2) Respecto al título de los demandados Washington Andrade Vicuña y Gisella Gallo Montero se anota: a) Que Guillermo Delgado Valencia, vendió a Horacio Rugel Santillán Morante el lote de terreno de 19.227,50 m2 el 20 de junio de 1981, según contrato inscrito el 1 de agosto de 1981 (certificado del Registro de la Propiedad del cantón Quevedo de foja 86 del cuaderno de segundo nivel); b) Que Horacio Rugel Santillán Morante y su cónyuge Ganling Chang Lua vendieron a Wilson Campi y Ángela Hurtado el 27 de junio de 1995, según contrato inscrito el 4 de julio de 1995, y de conformidad con el certificado de foja 109 de primer nivel, el lote de 19.227,50 m2 y, c) Que estos últimos enajenan el rote a favor de los demandados Washington Andrade y Gisella Gallo el mismo lote haciendo constar la superficie de 19.227,50 m2, mediante compraventa celebrada el 12 de junio de 1996, inscrita el 21 de junio de 1996. La historia de dominio de este lote de terreno, cuya superficie en las sucesivas escrituras públicas de compraventa se ha hecho constar en 19.227,50 m2, así como sus linderos y demás características, consta en el certificado librado por el Registrador de la Propiedad del cantón Quevedo a foja 109 del cuaderno de primer nivel. Los linderos de este inmueble según dicho certificado son los siguientes: Norte: terrenos vendidos al abogado César Eduardo Velásquez Argüello y hermano en 212,20 m y lote de Rosa de Mera en 73 m; Sur, lote vendido a Jacinto Chang y Feliciana de Chang en 73,30 m, propiedad de herederos Quilumba en 166,70 m y lote de Carlos Santillán en 70 m (según la escritura de compraventa celebrada entre Wilson Campi y su cónyuge con los demandados); Este, carretero Quevedo-El Empalme en 54 m y herederos Quilumba en 75 m; y por el Oeste, propiedad de César Sinchiguano en 115,50 m y lote de herederos Quilumba en 18.50 m. 3) Uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es la de que haya identidad material entre el inmueble descrito en la demanda y el que se halla en posesión el demandado, a su vez, este inmueble debe estar comprendido en el título de dominio en que se funda la acción; a esa conclusión ha llegado el Tribunal de última instancia, después de analizar tanto el titulo del actor como el del demandado, así como la historia de dominio de ambos. Los demandados, a lo largo del proceso, han sostenido que el inmueble de su propiedad tiene una cabida de 19.227,50 m2 que el predio materia de la reivindicación les fue vendido como parte integrante de esa mesura; que no existe "in situ" el inmueble materia de la reivindicación. Sin embargo, y como ya dijera esta Sala en sus sentencias No. 103 de 12 de marzo del 2001, publicada en el Registro Oficial (Suplemento) No. 327 de 16 de mayo del 2001 y No. 58 de 9 de febrero del 2001, Registro Oficial No. 306 de 16 de abril del 2001, 'Para establecer esta identidad del predio a reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante si hay coincidencia entre otros parámetros como los de ubicación geográfica y los linderos. Es común, en nuestro país, que un terreno se venda como cuerpo cierto, con una superficie aproximada. es decir, prescindiendo de la cabida real por el costo para realizar su medición exacta; además, con frecuencia aparecen posteriormente a la celebración del contrato, errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. '. Lo importante -re itera la Sala- es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende. Vale la pena precisar que cuando el demandado reconoce expresamente. en la contestación a la demanda, que es e! poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende. está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada... '~. Y esto último es precisamente lo que sucede en la especie, porque así lo han reconocido los demandados, y ellos mismos han señalado que según sus títulos escriturarios, el inmueble tenía una superficie de 19.227,50 m2, mas en realidad tiene una cabida menor, ya que del historial de dominio del predio aparece que tanto Horacio Rugel Santillán Morante y su cónyuge Ganling Chang Lua vendieron a Wilson Campi y Ángela Hurtado el 27 de junio de 1995 (escritura inscrita el 4 de julio de 1995) no solamente el remanente que les quedaba sino también el lote que desmembraron y vendieron a Carlos Horacio Santillán Chang el 30 de diciembre de 1985 (escritura inscrita el 9 de abril de 1986), lote este último que por sucesivas ventas ha llegado a ser de propiedad del actor; el Tribunal de última instancia ha comparado no solamente los títulos de dominio del actor y de los demandados, sino los certificados del Registro de la Propiedad de ambos inmuebles (fojas 10 y 109 del cuaderno de primer nivel) para establecer la historia de dominio desde hace quince años, y en aplicación de lo que dispone el artículo 1784 del Código Civil, ha determinado que el lote de terreno reivindicado y que se halla en posesión de los demandados pertenece al actor. No cabe, por lo tanto, casar el fallo por el vicio acusado de falta de aplicación del artículo 1784 del Código Civil, porque el artículo en referencia ha sido debidamente aplicado. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, por hallarse ajustado a derecho. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17, reformado, de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad la caución constituida por los recurres al actor, parte perjudicada por la demora en la ejecución de la sentencia.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces. Certifico. Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. Certifico.- Quito, 30 de octubre del 2003. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. Dentro del juicio especial No. 297-2003 que por excepción a la coactiva sigue Cía. Comercial Reina Victoria COMREIVIC S.A. contra Prefecto Provincial de Loja y otros, hay lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 31 de octubre del 2003; las 11h23. VISTOS: Los demandados Raúl Auquilla Ortega, en su calidad de Prefecto Provincial de Loja, Dr. Patricio Valdivieso, Procurador Sindico del Consejo Provincial de Loja y el Dr. Paulo Carrión Jumbo, "Secretario Ad-Hoc del Juzgado de Coactivas del Consejo Provincial de Loja", han interpuesto recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Loja, dentro del juicio especial que por excepciones a la coactiva sigue Cristóbal Cañarte Vélez, procurador judicial de la Compañía Comercial Reina Victoria COMREIVIC S.A. en contra de los recurrentes y de Medardo Cuenca Ordóñez, Tesorero investido de potestad recaudadora del Consejo Provincial de Loja. Por concedido dicho recurso se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, ha correspondido a la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Es obligación de todo Juez o Tribunal, en primer lugar, asegurar la competencia en todos los asuntos que se sometan a su conocimiento para de esta manera no incurrir en omisión de la solemnidad sustancial prevista en el numeral segundo del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil,- omisión que acarrearía la nulidad del proceso a costa del Juez infractor, y que deberla ser declarada aún de oficio, siempre que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa. SEGUNDO.- La competencia es un presupuesto procesal obligatorio para los juzgadores, quienes deben asegurarla antes de entrar a conocer un proceso, ya que la falta de competencia daría lugar a la nulidad de todo el juicio. Al respecto, Juan Isaac Lovato, en la obra "Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano", Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 1962, Cuarto Tomo, págs. 50-51), manifiesta: si los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez normal, tales presupuestos son de dos clases: unos, presupuestos para la existencia del juicio; y otros, presupuestos para la validez del juicio. Los primeros serían: 1) la proposición de una demanda judicial. 2) la intervención de una persona investida de jurisdicción. o sea, de un juez. 3) la intervención de las partes. Los segundos sería, por ejemplo, la competencia del juez, la capacidad procesal de las partes, etc. Si falta alguno de los primeros, no existe juicio; si falta alguno de los segundos, existe juicios, pero éste es nulo. Tanto el juez, de oficio, como las partes están obligados a cuidar de que no falten los presupuestos procesales para la validez del juicio, porque esta validez interesa a la administración de justicia, en general ~ Este Tribunal de Casación comparte el criterio expresado por la doctrina ya que la competencia es una solemnidad sustancial que debe ser observada fielmente por todo juzgador, según se desprende del artículo 355 de nuestro Código Adjetivo Civil. En consecuencia, el Tribunal de Casación también debe entrar liminarmente al análisis de la validez procesal, y verificar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales básicos ya que tales omisiones provocarían que no exista jurídicamente el proceso sino una apariencia del mismo, o que éste sea nulo de nulidad absoluta. TERCERO.- El objeto de la demanda en los juicios de excepción de la coactiva es la impugnación de la orden de pago y el procedimiento emitido por el funcionario recaudador. El ejercicio de la coactiva es un procedimiento ADMINISTRATIVO de ejecución, concedido por la ley a ciertas instituciones públicas por el cobro de sus créditos, lo que significa que al impugnar el actor la legitimidad del procedimiento coactivo, está impugnando un acto administrativo. En el presente caso, para establecer a quién le corresponde conocer esta impugnación, se observa: la demanda de excepciones a la coactiva fue presentada por la Compañía COMREIVIC SA. (Compañía Comercial Reina Victoria SA.) en contra del funcionario recaudador del H. Consejo Provincial de Loja, el 4 de septiembre del 2002, y correspondió por sorteo al Juez Cuarto de lo Civil de Loja, quien avocó conocimiento de la causa mediante providencia de II de septiembre del 2002. La competencia para juzgar actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las instituciones del Estado a la época en que se presentó la demanda es la contemplada en la llamada Ley TROLE II, (Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana), expedida mediante Decreto Ley No. 2000-1 (Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000), que al reformar la Ley de Modernización del Estado, dice en su artículo 16: "Sustitúyase el artículo 38 por el siguiente: "Los tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos' y reglamentos, expedidos, suscritos o producidos por las instituciones del Estado, salvo los derivados de controversias sometidas a mediación y arbitraje de conformidad con la ley. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las instituciones del Estado el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado, siempre y cuando lo ejerciera dentro del término de noventa días ". Por tanto, a partir del 18 de agosto del 2000, todas las disposiciones legales ordinarias, generales o especiales, vigentes a la fecha de expedición de esta ley, deben interpretarse ajustada a esta reforma estructural del sistema, y por lo tanto también el juicio de excepciones a la coactiva por créditos no tributarios, por constituir impugnación a un acto administrativo, debe sustanciarse ante los tribunales de los contencioso-administrativo del domicilio del administrado y con arreglo a lo que disponen los artículos 1020 a 1030 inclusive del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento especial para estas causas, ya que no se dispuso expresamente que se sometan las mismas al procedimiento general para las acciones contencioso-administrativas contemplado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni se derogó o reformó la Sección 31', del Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando se trata de glosas emitidas por la Contraloría General del Estado, - en cuyo caso se estará a lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en relación con el artículo 10 de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa. Este criterio ha sido sustentado por la Sala en la Resolución No. 105-2003, publicada en el RO. 99 de 9 de junio del 2003, dictada dentro del juicio especial 93-2003 que por excepciones a la coactiva siguió Miguel González contra el I. Municipio del Chaco. CUARTO.- Por otra parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, promulgada en el R.O. No. 372 de 19 de julio del 2001 dispone: "Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar c |