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Alfredo Palacio Gonzáles Considerando: Que la temporada invernal y los efectos del fenómeno de "El Niño", han afectado a las provincias de la Costa, el Oriente, la Región Insular y las zonas subtropicales de las provincias de la sierra, situación que ha determinado la aparición de brotes epidémicos de enfermedades transmitidas por vectores y animales; Que se presenta un incremento significativo de malaria y dengue clásico en las provincias afectadas, y se ha evidenciado un aumento de casos de dengue hemorrágico; Que es deber del Estado atender de manera urgente esta situación epidemiológica promoviendo la participación de todos los sectores sociales y proporcionando los recursos económicos que permitan una acción inmediata a fin de controlar y prevenir estas enfermedades; y, En ejercicio de la facultad que el confiere el Art. 180 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Declarar la emergencia médica y sanitaria en las provincias del Litoral, la Amazonia, la Región Insular y zonas subtropicales de las provincias de la Sierra. Art. 2.- Disponer que el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Fondo de Solidaridad, de acuerdo con las prioridades que se establezcan y la disponibilidad presupuestaria, provoca de los recursos económicos indispensables para el cumplimiento de los fines de este decreto. Art. 3.- Comprometer el aporte de las instituciones del sector público, especialmente de los ministerios de Gobierno y Policía, Defensa, Economía y Finanzas, Bienestar Social, y Educación y Cultura, de los organismos seccionales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de los medios de comunicación social, de las organizaciones de la sociedad civil, de los organismos de cooperación externa y de la ciudadanía en general para mitigar la emergencia. Art. 4.- De la ejecución de este decreto que entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Salud Pública que coordinará las acciones requeridas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero de 2003. f.) Alfredo Palacio Gonzáles. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acosta
Jara, Secretario General de la Administración Pública.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 292 de 21 de noviembre de 2002, se autorizó la emisión e impresión de un millón (1,000.000) de Tarjetas de Control Migratorio a un valor comercial de cuatro dólares de los Estados U nidos d e América 00/100 cada una; Que según lo prescrito en el Acuerdo Ministerial Nº 488, publicado en el Registro Oficial Nº 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres imprima especies valoradas; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, la calificación de la causa para que este Ministerio pueda acogerse a las excepciones previstas en el artículo 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, compete al Ministro de Economía y Finanzas; y, En ejercicio que le confieren el artículo 6 literal k) de la Codificación a la Ley de Contratación Pública y el artículo 1 de su reglamento general, Acuerda: Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial Nº 292 de 21 de noviembre de 2002, incorporando como segundo inciso del artículo 1 el siguiente texto: "Exonerar de los procedimientos precontractuales la impresión de un millón (1,000.000) de Tarjetas de Control Migratorio". Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, y de su ejecución encárguese al Subsecretario Administrativo. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 4 de febrero de 2003. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Julio César Moscoso 5., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 004V del 14 de agosto de 2002, se designó al señor ingeniero Nelson Angel Proaño Briones, en calidad de representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas "C.E.D.E.G.E."; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: Artículo Uno.- Dejar insubsistente la designación del señor ingeniero Nelson Angel Proaño Briones, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas "C.E.D.E.G.E.". Artículo Dos.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 037 del 5 de abril de 2000, se designó al señor Rodrigo Sarquiz Pujase, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: Artículo Uno.- Dejar insubsistente la designación del señor Rodrigo Sarquiz Pujase, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas. Artículo Dos.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante la Ley Nº 290 del 12 de abril de 1976, publicado en el Registro Oficial Nº 67 del 15 de los mismos mes y año, los directorios de autoridades portuarias estarán integrados entre otras instituciones por un representante principal y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Designar al señor Econ. Freddy Hernán Peralta Chávez, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 012 del 10 de febrero de 2000, se designó al señor Ing. Gustavo Patricio García Caputi, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de Ferrocarriles del Estado; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: Artículo Uno.- Dejar insubsistente la designación del señor Ing. Gustavo Patricio García Caputi, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Ferrocarriles del Estado. Artículo Dos.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Decreto Supremo Nº 183 de 4 de agosto de 1970, publicado en el Registro Oficial Nº 34 de 7 de los mismos mes y año, reformado mediante Decreto Supremo Nº 81 de 14 de marzo de 1972, publicado en el Registro Oficial Nº 25 del 21 de marzo de 1972, se determina que el Consejo Nacional de Ferrocarriles del Estado estará integrado por el señor Subsecretario de Obras Públicas y Comunicaciones; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Designar al señor Ing. Jorge Hurtado Borbúa, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, como miembro del Consejo Nacional de Ferrocarriles del Estado. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 039 del 14 de abril de 2000, se designé al señor Ing. Gerardo Ernesto Cordero Ochoa, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Directorio del Instituto Nacional de la Región Amazónica Ecuatoriana "INCRAE"; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: Artículo Uno.- Dejar insubsistente la designación del señor Ing. Gerardo Ernesto Cordero Ochoa, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Directorio del Instituto Nacional de la Región Amazónica Ecuatoriana "INCRAE". Artículo Dos.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Decreto Supremo Nº 2092, publicado en el Registro Oficial Nº 504 de 12 de enero de 1978, se crea el Instituto Nacional de la Región Amazónica Ecuatoriana "INCRAE" en su Art. 15 determina que la Junta Directiva estará integrada entre otras instituciones por un representante principal y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Designar al señor Ing. Saúl Velasco Logroño, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Instituto Nacional de la Región Amazónica Ecuatoriana "INCRAE" Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 0006 del 20 de febrero de 2002, se designé al señor ing. Manuel Sierra Alvarado, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Directivo, del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN); y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: Artículo Uno.- Dejar insubsistente la designación del señor Ing. Manuel Sierra Alvarado, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN). Artículo Dos.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Decreto Supremo Nº 357 de 28 de agosto de 1970, publicado en el Registro Oficial Nº 54 de 7 de septiembre de 1970, se crea el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y se establece que el Consejo Directivo estará integrado por un representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Designar al señor Ing. Manuel Patricio Pugarín Díaz, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN). Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
LA COMISION INTERVENTORA Considerando: Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Social define la materia gravada para efectos del cálculo de las aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio; Que la disposición transitoria sexta de la Ley de Seguridad Social dispone que, a partir del 1 de enero de 2002, se incorporarán al sueldo o salario de aportación de los afiliados al IESS, los valores correspondientes al remanente de los componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, en la forma que establece el artículo 94 de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador; Que la disposición transitoria octava de la Ley de Seguridad Social ordena la actualización de los salarios de aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social si se expidieren leyes, decretos o resoluciones modificatorios; Que mediante Acuerdo Nº 0001, publicado en el Registro Oficial Nº 2 de 17 de enero de 2003, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos ha regulado la incorporación de la fracción de los componentes salariales en proceso de incorporación a la remuneración y la incorporación del ocho por ciento (8%) de crecimiento del índice de precios al consumidor proyectado para el año 2003, a las respectivas remuneraciones de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, con vigencia a partir del 1 de enero de 2003; Que mediante oficio Nº 1000102.027.2003 de 15 de enero de 2003, la Dirección Actuarial ha emitido el informe técnico y las recomendaciones respecto de las remuneraciones mínimas que deben regir en el IESS para efectos de las aportaciones al Seguro General Obligatorio, a partir del 1 de enero de 2003; Que es competencia del órgano de gobierno del IESS la definición de las políticas para la aplicación del Seguro General Obligatorio y la expedición de la normativa indispensable para el cálculo y la recaudación de las aportación patronales y personales a los programas de dicho Seguro; y, En uso de las atribuciones que le confieren la disposición transitoria segunda de la Constitución Política de la República y el artículo 27, letra a) de la Ley de Seguridad Social, Resuelve: Art. 1 A partir del 1 de enero de 2003, se aplicarán las siguientes categorías de remuneraciones e ingresos mínimos de aportación al Seguro General Obligatorio, por regímenes de afiliación: a) El trabajador o trabajadora, protegido por el Código del Trabajo, que labora en alguna de las diferentes ramas de trabajo o actividades económicas cuyos sueldos o salarios básicos unificados son regulados con base en las revisiones propuestas por las comisiones sectoriales, sobre una remuneración imponible equivalente a 1,08 veces la suma de la remuneración unificada mensual de que trata el Art. 119 del Código del Trabajo, vigente al 31 de diciembre de 2002, más ocho dólares (USD 8) mensuales que corresponden a la fracción de los componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones durante el año 2003. También están comprendidos en esta categoría los trabajadores amparados en las siguientes modalidades de afiliación: los trabajadores de campo de la industria azucarera, permanentes y temporales; los escogedores de café y peladores de tagua; los estibadores y trabajadores portuarios reemplazantes; los pescadores y empacadores de pescado; los trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores de granjas, planteles y fincas avícolas, y los trabajadores de paja toquilla, b) El trabajador o trabajadora, protegidos por el Código del Trabajo, que labora en alguna de las ocupaciones o puestos de labor de ramas de trabajo o actividades económicas, cuyas remuneraciones básicas unificadas no están comprendidas en el literal precedente, sobre una remuneración mínima de ciento veintiún dólares, y. noventa y un centavos (USD 121,91) mensuales; c) El maestro de taller o artesano autónomo, sobre un ingreso mensual mínimo de sesenta y cinco dólares y sesenta y un centavos (USD 65,61); d) El operario u operaria y aprendiz de artesanía, sobre una remuneración mínima de cincuenta y cinco dólares y nueve centavos (USD 55,09) mensuales; e) El trabajador o trabajadora del servicio doméstico, sobre una remuneración mínima de cuarenta y tres dólares y dos centavos (USD 43,02) mensuales; f) El trabajador o trabajadora del régimen de maquila, sobre una remuneración mínima de Ciento veintiún dólares y noventa y un centavos (USD 121,91) mensuales; g) El afiliado o afiliada voluntarios con anterioridad al 1 de enero de 2002, no amparados en el Seguro de Profesionales, sobre un ingreso mínimo de ochenta y nueve dólares y sesenta y ocho centavos (USD 89,68) mensuales; h) El afiliado o afiliada que ingresaron desde el 1 de enero de 2002 al régimen especial del seguro voluntario, no amparados en el Seguro de Profesionales, sobre un ingreso mensual equivalente a 1,08 veces del ingreso imponible del mes de diciembre de 2002 más ocho dólares (USD 8,00) mensuales, y en ningún caso sobre un ingreso mensual inferior a ciento veintiún dólares y noventa y un centavos (USD 121,91); i) El afiliado o afiliada actualmente amparados en el régimen de continuación voluntaria, sobre un ingreso mensual equivalente a 1,08 veces la suma del ingreso imponible del mes de diciembre de 2002 más ocho dólares (USD 8,00) mensuales, y en ningún caso sobre un ingreso mensual inferior a Ciento veintiún dólares y noventa y un centavos (USD 121,91); j) El afiliado o afiliada que se incorpore al régimen de continuación voluntaria a partir del 1 de enero de 2003, sobre un ingreso mensual equivalente a 1,08 veces el promedio de sus seis últimas imposiciones mensuales al régimen obligatorio, acrecentado dicho ingreso promedio en ocho dólares (USD 8,00) mensuales, pero en ningún caso sobre un ingreso inferior a ciento veintiún dólares y noventa y un centavos (USD 121,91) mensuales; k) El afiliado o afiliada amparados en el Seguro de Profesionales, sobre un ingreso mensual equivalente a 1,08 veces la suma del ingreso mensual establecido en la categoría escalafonaria de la respectiva rama laboral, vigente al 31 de diciembre de 2002, más ocho dólares (USD 8,00) mensuales, pero en ningún caso sobre un ingreso inferior a ciento veintiún dólares y noventa y un centavos (USD 121,91) mensuales; l) El afiliado o afiliada al régimen especial del Seguro de Trabajadores de la Construcción, al Seguro de Chóferes Profesionales o al Seguro de Artistas Profesionales, sobre .un ingreso mínimo igual al establecido en el literal a) de este artículo; m) El afiliado al Seguro del Clero Secular, sobre un ingreso mínimo de treinta y cuatro dólares y once centavos (USD 34,11) mensuales, multiplicado por el coeficiente que correspondiere al tiempo de ejercicio sacerdotal, con sujeción a la tabla que consta en el literal m) de la Resolución CI. 067, publicada en el Registro Oficial Nº 79 de 17 de mayo de 2000; n) El afiliado o afiliada al Seguro de Trabajadores de Iglesias, sobre un ingreso mínimo en ningún caso inferior al establecido en el literal b) de este artículo; o) El afiliado o afiliada al Seguro de Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles, sobre un ingreso imponible equivalente a 1,08 veces la suma del ingreso imponible del mes de diciembre de 2002 más ocho dólares (USD 8,00) mensuales; p) El futbolista profesional sobre, una remuneración imponible equivalente a 1,08 veces la suma de la remuneración unificada que percibió al 31 de diciembre de 2002 más ocho dólares (USD 8,00) mensuales; q) El afiliado o afiliada amparados en el régimen especial de afiliación obligatoria para los trabajadores sujetos a la contratación a tiempo parcial, sobre la remuneración unificada mensual señalada en el literal a) o la remuneración mínima mensual establecida en el literal b) de este artículo, según la rama de trabajo o actividad económica, en la proporción que corresponda al tiempo trabajado; r) El afiliado o afiliada amparado en el régimen especial del trabajador contratado por horas con un solo empleador para ejecución de labores continuas, sobre el valor mínimo de noventa y un centavo de dólar (USD 0,91) multiplicado por ciento sesenta (160) horas mensuales; y, s) El afiliado o afiliada amparado en el régimen especial del trabajador contratado por horas con varios empleadores dentro del mismo mes para la ejecución de labores discontinuas, sobre el valor mínimo de noventa y un centavo de dólar (USD 0,91) multiplicado por cuarenta (40) horas mensuales de labor por empleador, dentro de un perforado de treinta (30) días calendario. Art. 2 A partir del 1 de enero de 2003, toda persona mayor de edad, no comprendida entre los sujetos obligados que señala el Art. 2 de la Ley de Seguridad Social, que solicitare su afiliación al IESS bajo el régimen especial del Seguro Voluntario, pagará aportes sobre los ingresos que realmente perciba y, en ningún caso, sobre un mínimo imponible inferior a ciento veintiún dólares y noventa y un centavos (USD 121, 91) mensuales. Art. 3 A partir del 1 de enero de 2003, sin perjuicio de los aumentos salariales reconocidos por el empleador, el IESS exigirá que los aportes, personal y patronal, del trabajador o trabajadora del sector privado sujetos al Código del Trabajo, actualmente amparados por el Seguro General Obligatorio y no comprendidos en el Art. 1 de esta resolución, se paguen al menos sobre la remuneración imponible del mes de diciembre de 2002, más ocho dólares (USD 8,00) mensuales que corresponden a la fracción de los componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones durante el año 2003. DISPOSICION FINAL.- Publíquese en el Registro Oficial. Comuníquese.- Quito, 21 de enero de 2003. f.) Alfredo Mancero Samán. f.) Enrique Arosemena Baquerizo. f.) Gladys Palán Tamayo. f.) Patricio Llerena Torres, Director General del IESS (E). f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Certifico que esta es fiel copia auténtica del original.- f.) Dr. Angel Rocha Romero, Secretario General del IESS.
LA COMISION INTERVENTORA Considerando: Que el Art. 232 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, manda que el IESS modifique la cuantía de las pensiones en curso de pago, a favor de los pensionistas en goce de derechos adquiridos al amparo de la Ley Codificada del Seguro Social Obligatorio, con base en los resultados de análisis actuariales de solvencia y sostenibilidad del seguro de invalidez, vejez y muerte; Que el Art. 237 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, manda que el Estado financie obligatoriamente el cuarenta por ciento de las pensiones de los asegurados comprendidos en el régimen de transición; Que los aumentos de la pensión unificada autorizados mediante la Resolución Nº CI. 139, publicada en el Registro Oficial Nº 632 de 2 de agosto de 2002, en ciento cincuenta y seis por ciento (156%), han devuelto al jubilado y beneficiario de montepío una renta jubilar de valor adquisitivo similar a la que percibían en junio de 1999; Que el costo de la ejecución de dichos aumentos durante el año 2003, demandará ciento, tres millones de dólares adicionales al monto pagado en el año 2002, los cuales se cubrirán con las reservas acumuladas del Fondo de Pensiones, gracias al rendimiento de las inversiones de los fondos capitalizados, el cobro oportuno de la contribución anual del fisco y el crecimiento de los ingresos corrientes por aportes de los afiliados; Que, mediante el oficio Nº 43.00.1.01-1322 de 18 de diciembre de 2002, la Dirección Nacional Administrativa y la Dirección Actuarial del IESS han informado de la evolución reciente y probable del Fondo Acumulado del Seguro de Pensiones y justifican el aumento diferenciado de las pensiones de jubilación y montepío, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que el Gobierno Central continúe entregando cumplidamente las transferencias correspondientes al 40% de las pensiones en curso de pago, como lo ha hecho en los años 2001 y 2002, y se concrete la consolidación y pago de la deuda del Estado, dispuesta en la Ley 2001-55 de Seguridad Social; Que, el mismo informe recomienda entregar a los jubilados y beneficiarios del Seguro General, una renta jubilar de valor adquisitivo similar al alcanzado en febrero de 1999, mediante dos incrementos de la pensión, semestrales, sucesivos y diferenciados por grupos de edad, de veintisiete por ciento (27%) en promedio, a partir del 1 de enero de 2003 y del 1 de julio de 2003; Que este incremento es suficiente para revalorizar la pensión al nivel de renta real que tenía en febrero de 1999, antes de la aceleración de la inflación interna y la depreciación del sucre, y para mantener constante su valor adquisitivo, hasta diciembre de 2003, luego de reconocer el efecto de la inflación esperada en el presente año; Que el costo anual de estos incrementos diferenciados de las pensiones se estima en ciento trece millones de dólares en el ejercicio económico de 2003, y representa un treinta y nueve por ciento (39%) adicional al costo anual de ejecución de la Resolución Nº CI. 139; Que estos incrementos diferenciados de las rentas jubilares no interrumpirán el proceso de capitalización del Fondo Acumulado de Pensiones, como lo corrobora la proyección de ingresos hasta el año 2005 contenida en el informe conjunto de la Dirección Nacional Administrativa y la Dirección Actuarial del IESS; Que es de estricta justicia extender el reconocimiento del incremento diferenciado de las pensiones, según la edad del beneficiario, a los pensionistas de retiro militar y policial que reciben mejoras por servicios civiles, a cargo del IESS; y, En uso de las atribuciones que le confieren la disposición transitoria segunda de la Constitución Política de la República y el Art. 27, letra a) de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve: Art. 1 AUMENTO DE PENSIONES DE JUBILACION.- A partir del 1 de enero de 2003, en los regímenes obligatorios del Seguro General y del Seguro del Trabajador Doméstico, las pensiones unificadas de invalidez, vejez y especial reducida, así como las que se originan en incapacidad permanente o gran incapacidad en el Seguro de Riesgos del Trabajo, serán incrementadas de manera diferenciada, según la edad del pensionista, sobre la cuantía de la pensión básica unificada vigente al 31 de diciembre de 2002, en los siguientes porcentajes: Edad del pensionista Porcentaje de aumento de la pensión
unificada vigente al 31 Dic. 2002 Se entenderá que el jubilado ha completado la edad requerida para acceder a la escala inmediata superior del aumento de la pensión unificada, si hasta el 30dejunio de 2003 hubieran transcurrido seis (6) meses y dieciséis (16) días o más desde la fecha del último cumpleaños. A partir del 1 de julio de 2003, en los regímenes obligatorios del Seguro General y del Seguro del Trabajador Doméstico, las pensiones unificadas de invalidez, vejez y especial reducida, así como las que se originan en incapacidad permanente o gran incapacidad en el Seguro de Riesgos del Trabajo, serán incrementadas de manera diferenciada, según la edad del pensionista, sobre la cuantía de la pensión básica unificada vigente al 30 de junio de 2003, en los siguientes porcentajes: Edad del pensionista Porcentaje de aumento de la pensión
unificada vigente al 30 Jun. 2003 Se entenderá que el jubilado ha completado la edad requerida para acceder a la escala inmediata superior del aumento de la pensión unificada, si hasta el 31 de diciembre de 2003 hubieran transcurrido seis (6) meses y dieciséis (16) días o más desde la fecha del último cumpleaños. Art. 2 MEJOR AUMENTO.- A partir del 1 de enero de 2003, el jubilado o jubilada que a la fecha de su retiro hubiere acreditado cuatrocientos veinte (420) imposiciones mensuales y, hasta el 30 de junio de 2003, cumpliere o hubiere cumplido más de sesenta y nueve (69) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de edad, tendrá derecho al mejor aumento en una cuantía equivalente al tres por ciento (3%) de la pensión unificada que recibió por el mes de diciembre de 2002. A partir del 1 de julio de 2003, el jubilado o jubilada que a la fecha de su retiro hubiere acreditado cuatrocientos veinte (420) imposiciones mensuales y, hasta el 31 de diciembre de 2003, cumpliere o hubiere cumplido más de sesenta y nueve (69) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de edad, tendrá derecho al mejor aumento en una cuantía equivalente al tres por ciento (3%) de la pensión unificada que recibió por el ni s de junio de 2003. El mejor aumento es adicional al aumento general establecido en el Art. 1 de esta resolución. Art. 3 AUMENTO EXCEPCIONAL.- A partir del 1 de enero de 2003, el jubilado o jubilada que a la fecha de su retiro hubiere acreditado trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales y, hasta el 30 de junio de 2003, cumpliere o hubiere cumplido más de setenta y nueve (79) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de edad, tendrá derecho al aumento excepcional en una cuantía equivalente al tres por ciento (3%) de la pensión unificada que recibió por el mes de diciembre de 2002, siempre que no reúna los requisitos para alcanzar el mejor aumento de que trata el Art. 2 de esta resolución. A partir del 1 de julio de 2003, el jubilado o jubilada que a la fecha de su retiro hubiere acreditado trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales y, hasta el 31 de diciembre de 2003, cumpliere o hubiere cumplido más de setenta y nueve (79) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de edad, tendrá derecho al aumento excepcional en una cuantía equivalente al tres por ciento (3%) de la pensión unificada que recibió por el mes de junio de 2003, siempre que no reúna los requisitos para alcanzar el mejor aumento de que trata el Art. 2 de esta resolución. El aumento excepcional es adicional al aumento general establecido en el Art. 1 de esta resolución. Art. 4 AUMENTO DE PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD.- Las pensiones unificadas de viudedad y de orfandad serán incrementadas, a partir del 1 de enero de 2003, en veintisiete por ciento (27%) sobre la cuantía vigente al 31 de diciembre de 2002, y a partir del 1 de julio de 2003, en veintisiete por ciento (27%) sobre la cuantía vigente al 30 de junio de 2003. Art. 5 JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPIO FERROVIARIO.- Extiéndese a los jubilados y beneficiarios de montepío ferroviario los aumentos de pensión del Seguro General Obligatorio dispuestos en los artículos 1, 2, 3 y 4 de esta resolución, con sujeción al Art. 235 de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social. Art. 6 MEJORAS POR SERVICIOS CIVILES DE PENSIONISTAS DE RETIRO MILITAR Y POLICIAL.- A partir del 1 de enero de 2003, las mejoras por servicios civiles, a cargo del IESS, que perciben los pensionistas de retiro militar y policial, serán incrementadas de manera diferenciada, según la e dad del pensionista, sobre la cuantía de la mejora vigente al 31 de diciembre de 2002, en los siguientes porcentajes: Edad del beneficiario de Se entenderá que el beneficiario de la mejora por servicios civiles ha completado la edad requerida para acceder a la escala inmediata superior del aumento de la mejora, si hasta el 30 de junio de 2003 hubieran transcurrido seis (6) meses y dieciséis (16) días o más desde la fecha del último cumpleaños. A partir del 1 de julio de 2003, las mejoras por servicios civiles, a cargo del IESS, que perciben los pensionistas de retiro militar y policial, serán incrementadas de manera diferenciada, según la edad del pensionista, sobre la cuantía de la mejora vigente al 30 de junio de 2003, en los siguientes porcentajes: Edad del beneficiario de la mejora, por servicios civiles
Porcentaje de aumento de la mejora, vigente al Se entenderá que el beneficiario de la mejora por servicios civiles ha completado la edad requerida para acceder a la escala inmediata superior del aumento de la mejora, si hasta el 31 de diciembre de 2003 hubieran transcurrido seis (6) meses y dieciséis (16) días o más desde la fecha del último cumpleaños. Art. 7 MONTEPIO DE DERECHOHABIENTES DE LA MEJORA.- Las rentas de viudedad y orfandad de los derechohabientes de mejoras por servicios civiles serán incrementadas en veintisiete por ciento (27%) sobre la cuantía vigente al 31 de diciembre de 2002, a partir del 1 de enero de 2003, y en veintisiete por ciento (27%) sobre la cuantía vigente al 30 de junio de 2003, a partir del 1 de julio de 2003. DISPOSICIONES GENERALES. PRIMERA.- La Dirección de la Administradora del Seguro de Pensiones realizará, bajo su responsabilidad, las acciones necesarias y suficientes para que el aumento correspondiente al mes de enero de 2003 sea liquidado y pagado junto con la pensión unificada del mes de febrero de 2003. SEGUNDA.- La Dirección General del IESS realizará ante el Ministerio de Economía y Finanzas las gestiones necesarias para que, dentro de los primeros diez días de cada mes, se cumpla con la entrega de la contribución fiscal del ejercicio económico del año 2003, por concepto del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones en curso de pago. TERCERA.- La Administradora del Seguro General de Pensiones cumplirá las acciones necesarias y suficientes para incluir en el fondo presupuestario anual de dicho seguro, en el ejercicio económico de 2004 y siguientes, la contribución fiscal que señala el Art. 237 de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social. CUARTA.- La Dirección General del IESS cumplirá las acciones necesarias y suficientes para que el Gobierno Central entregue cumplidamente, en el ejercicio económico de 2004 y siguientes, las asignaciones correspondientes al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones, de conformidad con el Art. 237 de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social. DISPOSICION FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación.- Publíquese en el Registro Oficial. Comuníquese.- Quito, 22 de enero de 2003. f.) Alfredo Mancero Samán. f.) Enrique Arosemena Baquerizo. f.) Gladys Palán Tamayo. f.) Patricio Llerena Torres, Director General del IESS (E). f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Certifico que esta es fiel copia auténtica del original.- f.) Dr. Angel Rocha Romero, Secretario General del IESS.
ACTOR: Gonzalo Irigoyen Vargas. DEMANDADA: CONLATEM S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 23 de octubre de 2002; a las 15h00. VISTOS: El Ing. Jaime López Altamirano, en su calidad de Gerente General de la Compañía Consorcio de Contratación de Personal a Tiempo Parcial (CONIATEM S.A.), interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que aceptó parcialmente la demanda y revocó la dictada por la Jueza Quinta de Trabajo de Pichincha, que rechazó la demanda dentro del juicio verbal sumario que por prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral propuso el Dr. Gonzalo Esteban Irigoyen Vargas en contra del Ing. Jaime López Altamirano, Gerente General de la Compañía CONLATEM S.A. Agotado el trámite previo corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta su recurso de casación en las causales 1 y 3 de la ley de la materia. Afirma que hay violación del Art. 8 del Código del Trabajo y señala que la misma se produce porque la remuneración pactada en el contrato no puede ser modificada arbitrariamente, como se lo ha hecho; y, también porque los valores que el actor recibía como remuneración "eran superiores a los establecidos en la quinta categoría de la Ley de Federación de Abogados, razón por la cual no existe y no hay lugar a la aplicación indebida y a la interpretación errónea de la mencionada norma de derecho". TERCERO.- Confrontada la sentencia que se impugna con el contenido del recurso de casación y examinados los autos, la Sala advierte: 1.- El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrató individual de trabajo y establece los elementos que se requieren para que tal contrato exista para que la relación jurídica que del mismo emerge, goce del amparo de la legislación laboral; 2.- La recurrente invoca como supuestamente violado el Art. 8 del Código del Trabajo, sin que aprecie en el texto del recurso de casación la posibilidad jurídica de esta circunstancia, en tanto no se impugnó la sentencia dictada alegando inexistencia del vínculo jurídico de carácter laboral entre los contendientes sino otras razones, que se especifican en el considerando que antecede; 3.- A pesar de este señalamiento debe considerarse que la parte demandada en la audiencia de conciliación (fs. 7, cuaderno de primer nivel) dedujo una excepción que consta signada en el acta respectiva con el número 5 en la que negó la relación de trabajo que ahora es reconocida como existente, refiriéndose a que el actor devengó honorarios profesionales. Estos valores que normalmente devienen del libre ejercicio profesional en el que interactúa la voluntad y decisión al abogado o doctor en Jurisprudencia con su cliente, son distintos a los que provienen del pago de una remuneración, en tanto ésta surge como producto de una relación jurídica en la que existe, conforme está reconocido y no impugnado en el caso sub júdice, relación de dependencia; y, 4.- No cabe perseverar en otro tipo de análisis ni formular otro pronunciamiento, en virtud de que la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente, no ha sido concretada de manera alguna, en forma tal; que le permita al juzgador tomar una decisión. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Entréguese al actor el valor de la caución, consignada por el demandado. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez, Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, a 21 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTORA: Didima Chonillo Marcillo. DEMANDADA: SUMESA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 16 de octubre de 2002; a las 15h00. VISTOS: Dídima Chonillo Marcillo interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil que revoca en cuanto al pago del despido intempestivo y horas extraordinarias y confirma en cuanto al pago de los otros valores, en los términos expuestos en su decisión, la que dictara en su oportunidad el Juez Primero de Trabajo del Guayas, que declaró con lugar la demanda propuesta por la recurrente contra el Ing. Químico Jorge García Torres, Haydeé Miranda de García y Julián García Miranda, por sus propios derechos y los que representan en la Compañía SUMESA S.A., por el pago de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La actora impugna la sentencia dictada por la Sala de apelación por estimar que en ella se infringen las normas jurídicas siguientes: Arts. 118, 121, 125, 135, 198 ordinal 40 y 199 del Código de Procedimiento Civil; artículos 5, 55, 94, 95, 185, 188 y 611 del Código del Trabajo y la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el RO. No. 412 del 6 de abril de 1990. Radica el fundamento de su recurso en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. Afirma que hay transgresión de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Censura el considerando 30 y 40 de la sentencia que ataca. Aquél porque se dio al instrumento que contiene su renuncia (fs. 14, cuaderno 1ª instancia) una amplitud y eficacia de la que carece, sosteniéndose que el mismo "no ha sido impugnado de manera especial por la actora, como correspondía hacerlo", cuando a fs. 37 del mismo cuaderno existe tal impugnación en los términos del ordinal 40 del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil. El otro considerando, porque conceptúa que se revoca la sentencia del Juez de 1ª instancia en cuanto al pago de "horas extraordinarias", sin asidero legal, en forma tal que al no ordenarse la reliquidación y el pago de intereses se viola el Art. 611 del Código del Trabajo y la resolución de la Corte Suprema de Justicia a la que alude. Recalca que no hay duda de que fue despedida intempestivamente como lo acreditó con prueba testimonial y con la confesión ficta de los demandados que debe tenerse como "allanamiento a lo preguntado" y que no ha sido considerado. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la actora que obra de fs. 3 a 6 del cuaderno de segunda y última instancia con las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formula las precisiones siguientes: 1.- La cuestión esencial estriba en determinar si la recurrente logró acreditar o no en los términos de su demanda el despido intempestivo que alega y que, a su vez, niegan los demandados, por existir una renuncia irrevocable; 2.- En cuanto al hecho del despido intempestivo la actora concretó en la demanda lo siguiente: 2.1. Que desde el año 1998 quedó marcada como "sindicalista y alborotadora", porque ella y sus compañeros de trabajo hicieron el intento de organizarse en un sindicato de trabajadores, despidiendo la empresa a quienes fueron los cabecillas; y, 2.2. "Que en diciembre 8 de 1998, siendo las 16h30 en circunstancia en que me retiraba de las labores diarias fui impedida de salir por uno de los guardias de seguridad personal de los dueños, quien me quitó violentamente mi cartera y me llevó hacia la parte interior de las instalaciones donde funciona la compañía donde la Sra. Haydeé Miranda de García me supo manifestar: "HASTA QUE CAISTE, ENCONTRAMOS EN TU CARTERA, QUE TE IBAS LLEVANDO PRODUCTOS, SIN LUGAR A DUDAS ES TU COSTUMBRE, VE A PERSONAL PARA QUE TE LIQUIDEN YA NO HAY MAS TRABAJO PARA TI", hecho éste que me produjo sorpresa, puesto que jamás había tomado nada -y en mi cartera jamás había guardado ningún producto, ahora sé por qué el guardia se afanó en quitarme la cartera- mucho menos después de más dieciocho años de labores interrumpidas, a lo que después de unos minutos de reponerme de la sorpresa le pregunté que si me estaba despidiendo, me dijo: "Si, LARGATE Y NO VUELVAS" por lo que al querer retirarme el guardia privado me dijo que lo acompañe hasta la Oficina de Personal donde la Lcda. Carolina Raymond, Jefe de Recursos Humanos me supo manifestar que era mejor que presente mi renuncia antes que me denuncien por ladrona y vaya a la cárcel puesto que los dueños gozaban de buenas influencias, a lo que le dije señorita yo no he hecho nada, pero fue tanta la presión sicológica que duró aproximadamente hora y media que preocupada por el bienestar de mis tres hijas menores de edad y el mío propio terminé por firmarles 2 hojas en blanco y dos formularios del seguro social también en blanco, para acto seguido ser sacada de la empresa a empujones por el guardia, por lo que personas que pasaban en esos momentos por la empresa, vieron y escucharon como me despedían de manera intempestiva y bajo amenazas, ayudándome a ponerme en pie para buscar un transporte e irme hasta mi domicilio, por lo que de esta manera se consumó el despido intempestivo de mi trabajo, sin pagarme mi última remuneración del mes de diciembre que discurría - 3. La recurrente ciertamente que a fs. 37 impugnó el instrumento que obra a fs. 14 de los autos, en el que consta su renuncia irrevocable, con una firma que no coincide con la de la demanda y otros folios que aparecen del proceso, bajo los términos siguientes: "Que, impugno, rechazo, objeto en su legitimidad el contenido de la supuesta renuncia presentada por la parte accionada, puesto que jamás he renunciado a mi trabajo, fui despedida de manera intempestiva, y es por cuyo motivo, la sustanciación del presente litigio. No es descabellada ni temeraria la afirmación de que se me hizo firmar hojas en blanco, pues silo hice bajo la presión sicológica de la que fui objeto de parte de mi empleador, de ahí que en situaciones similares la Corte Suprema ha resuelto como procedente el pago de las indemnizaciones por el despido reclamado por cuando se impugna el contenido de la renuncia y hago mías tales precedentes, pues la renuncia es falsa y la objeto en su legitimidad, conforme lo dispuesto en el Art. 198 No. 40 del Código de Procedimiento Civil". 4.- Constan en el proceso las providencias dictadas por el Juez a quo el 9 y 13 de septiembre de 1999 (fs. 116 y 122, cuaderno de 1er. nivel, en su orden) por las que éste dispuso que los demandados rindan confesión judicial, advirtiéndose en la última providencia mencionada sobre las prevenciones de ley por tratarse de segundo señalamiento, pero sin que aparezcan en autos las razones justificadas que de acuerdo con la ley, Art. 132 del Código de Procedimiento Civil, hubieren tenido para no comparecer j cumplir con el mandato judicial, razón por la que se los declaró a todos ellos confesos, como se desprende de la providencia dictada en septiembre 20 de 1999, cuyo folio no se cita por la desordenada, confusa e irresponsable foliatura que asentó el Secretario del Juzgado de ]a instancia, Ab. Danilo Meza Campuzano; y, 5.- La actora, con los antecedentes señalados, justificó los hechos que configuran el despido intempestivo en la forma siguiente: 5.1. Con las declaraciones testimoniales de Inmaculada López Carranza (fs. 34), Magaly Hernández Espinoza (fs. 35) y José Navarrete Ochoa (fs. 35 vta.), los hechos que ocurrieron luego de producido el despido intempestivo por la acción que cumplió el guardia privado de la empresa demandada que la sacó a empujones de las instalaciones; y, 5.2. Con la confesión tácita de los demandados: Haydeé Miranda de García (fs. 119 y 120), Julián García Miranda (fs. 121 y 122) e Ing. químico Jorge García Torres (fs. 132 y 133), a las que se les da el valor de prueba, por lo dispuesto en la 1ª parte del Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, con las que justifica los hechos en los que propiamente se materializó el despido intempestivo, en la forma y condiciones en que lo pormenoriza en el libelo de demanda. CUARTO.- En consecuencia, luego del análisis efectuado, la Sala concluye que en la sentencia dictada por la Sala de apelación se produjo la violación del 1er. inciso del Art. 125, 135 y ordinal 40 del 198 del Código de Procedimiento Civil; y, además de los Arts. 185, 188 y 611 del Código del Trabajo, a los que se refiere la recurrente. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala de apelación y dispone que los demandados por sus propios derechos y por los derechos que representan de la Compañía SUMESA S.A. paguen a la actora y recurrente, además de lo dispuesto en la sentencia de 2ª instancia, los valores correspondientes al despido intempestivo conforme a lo dispuesto en este aspecto en la sentencia de P instancia, así como los intereses en los rubros que procede de conformidad a lo dispuesto en el Art. 611 del Código del Trabajo. Se llama severamente la atención del Secretario que actuó durante la 1ª instancia Ab. Danilo Meza Campuzano, por su negligente e irresponsable actuación antes referida, debiendo oficiarse de inmediato a la Dirección Nacional de Personal, para que tome nota de esta sanción. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator Certifico que las cuatro (4) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, a 21 de noviembre de 2002.-f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Vicente Amador Aguilar Romero. DEMANDADO: Municipio de Guayaquil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 23 de octubre de 2002; a las 15h00. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Vicente Amador Aguilar Romero, en contra de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantes legales, Ing. León Febres Cordero Ribadeneyra y Ab. Gerardo Wong Monroy, Alcalde y Procurador Síndico respectivamente, la parte demandada inconforme con la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que confirma la dictada en primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda, interpone recurso de casación. Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo previsto por el Art. 200 de la Constitución Política de la República y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-La recurrente sostiene que el Tribunal de apelación ha infringido las siguientes normas de derecho, artículos: 169 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 219 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. En síntesis sostiene que el Tribunal ad quem ha dado valor de prueba a copias simples de un carnet de afiliación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, lo que es ilegal en razón de lo dispuesto por los artículos 169 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que esta errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba ha hecho "que la Sala aplique equivocadamente el Art. 219 del Código del Trabajo" y concedan una pensión jubilar vitalicia sin que el actor haya probado este hecho. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito de interposición del recurso de casación, autos y más constancias procesales, la Sala formula las siguientes reflexiones: 1.- Motivo esencial de la controversia, es determinar si el trabajador tiene o no derecho para que la demandada le pague una pensión vitalicia en concepto de pensión jubilar patronal; 2.- A fs. 62 y 63 obra el carnet original de afiliación al IESS del actor por parte del Ilustre Municipio de Guayaquil del cual se infiere que el actor entró a prestar sus servicios a la institución demandada el 12 de febrero de 1952, y salió de la misma el 30 de enero de 1992, de lo que se desprende que el accionante de este juicio presté sus servicios para la demandada por el lapso de 40 años, por lo que el actor está inmerso en la disposición legal del Art. 219 del Código del Trabajo. De su lado, el Art. 593 del Código del Trabajo, preceptúa "Documentos que constituyen prueba legal.- Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos". De la norma legal citada se infiere que el carnet de afiliación que se encuentra agregado al expediente constituye prueba legal e irrefutable, probándose con ello el tiempo de servicios que prestó el actor para la demandada. CUARTO.- Por lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que la Sala de apelación no violó ninguna disposición legal, ni del Código del Trabajo ni del Código de Procedimiento Civil. En base de lo manifestado, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, a 21 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Juan Ramítez Lindao. DEMANDADO: IESS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 23 de octubre de 2002; a las 15h00. VISTOS: El representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social interpone recurso de casación del fallo de segunda y última instancia dictado por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el dictado en primer nivel, que declara con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo incoado por Juan Ramírez Lindao contra la institución recurrente. Agotado el trámite previo, corresponde dictar resolución y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del II de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, en armonía con el sorteo legal practicado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia del Tribunal de apelación, porque estima que se infringieron en ella las siguientes disposiciones: Arts. 38, 52 y 63 de la Ley de Modernización del Estado, 78 del Reglamento General de la Ley de Modernización; Resolución 823 del Consejo Superior; 118, 119 169 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento del recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. En síntesis, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sostiene que el fallo dictado por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil violenté la ley, en razón de que no existió ni existe el plan debidamente financiado al que se refiere tanto el Art. 32 de la Ley de Modernización del Estado como el Art. 78 de su reglamento. TERCERO.- El análisis y confrontaciones pertinentes, tanto de las normas legales invocadas como de la sentencia y los autos, permiten inferir las conclusiones siguientes: 1 .- Dice el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, en su primer inciso: "Compensaciones.- Créase la compensación para los servidores, trabajadores y funcionarios que no sean de libre remoción del sector público, que dentro de los procesos de modernización y de conformidad a los planes que se establezcan para cada entidad u organismo se separen voluntariamente de cualquiera de las instituciones de las funciones a las que pertenezcan, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del Reglamento a la presente Ley.". De su parte, el artículo 78 del Reglamento General, publicado en el RO. No. 411 -5- de marzo 31 de 1994, dice: "Para efectos de la compensación y separación voluntaria, cada entidad u organismo, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición del presente Reglamento establecerá, conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley de Modernización, un plan de reducción del personal por separación voluntaria. El servidor, trabajador o funcionario público, que desee separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud a la Autoridad nominadora, quien conocerá y calificará la misma en consideración al requerimiento institucional. De ser aceptada dispondrá su trámite a las unidades financiera y de recursos humanos, las cuales en forma inmediata cumplirán la disposición.- Para el caso que la institución no cuente con los recursos presupuestarios, solicitará la asignación de fondos al Ministerio de Finanzas, el mismo que priorizará su otorgamiento de acuerdo a las políticas establecidas por el CONAM y conforme a las disponibilidades fiscales.- La separación se perfeccionará al momento que, al servidor, trabajador o funcionario público se le haya cancelado todo el valor de la liquidación por este concepto.- Las partidas correspondientes a las personas que se separen voluntariamente del servicio público, serán suprimidas según lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley y sus excepciones"; 2.- En el caso sub júdice, no se observa que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social haya determinado el plan de reducción de personal por separación voluntaria. Al contrario, el instrumento de fs. 117 es válido para certificar que hasta el mes de noviembre de 1996, al Consejo Superior del IESS no había dictado resolución alguna que contenga el plan de reducción al qué se refieren tanto la norma legal como la reglamentaria antes citadas; 3.- De lo manifestado, se deduce que la sentencia del Tribunal de alzada no aplicó debidamente los preceptos contenidos en los Arts. 52 de la Ley de Modernización del Estado y 78 de su reglamento general, que estuvieron vigentes a la fecha en que el actor presentó su reclamación (7 de septiembre de 1995). Por lo manifestado, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y declara sin lugar la demanda. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, a 21 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Arturo Moya. DEMANDADA: Cía. Aglomerados Cotopaxi. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 19 de noviembre de 2002; a las 15h00. VISTOS: Diego Ponce Castro, interpone .recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, que confirma en todas sus partes la que emitiera el Juez del Trabajo de Cotopaxi, que aceptó parcialmente la demanda propuesta por Arturo Moya contra la Compañía Aglomerados Cotopaxi S.A. y Diego Ponce Castro en su calidad de Gerente General y representante legal de ésta, por su responsabilidad solidaria, por prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor impugna la sentencia dictada por la Sala de apelación por estimar que en ella hay falta de aplicación del Art. 619 del Código del Trabajo y fundamenta su recurso de casación en la causal 1 del Art. 3 de la ley de la materia. Agrega que el 14 de marzo del año 2001 a base de lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 172 del Código del Trabajo presentó una solicitud de visto bueno con suspensión inmediata de las relaciones laborales, contra el actor en el presente juicio; y que, en efecto, la Inspectora Provincial del Trabajo de Cotopaxi autorizó tal suspensión, habiéndose consignado el valor de la remuneración equivalente a un mes. Que el entonces trabajador fue notificado con la solicitud de visto bueno el 21 de marzo del año 2001 y que éste, sin que se haya agotado el trámite de visto bueno el 30 de marzo del año 2001 demandé en juicio verbal sumario de trabajo y alegó despido intempestivo "cuando se encontraba en trámite la solicitud de visto bueno". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el actor que obra de fs. 6 y 6 vta, del cuaderno de segunda y última instancia con la norma que se estima violada y los autos, la Sala formula las precisiones siguientes: 1.- La materia del recurso de casación se contrae a determinar si en las condiciones que señala el recurrente se produjo o no el despido intempestivo que alega el actor y que la Sala de apelación lo concediera confirmando la resolución del Juez de primer nivel en los términos que aparecen consignados en el considerando 30 de la sentencia que se impugna; 2.- El actor en cuanto al hecho del despido intempestivo puntualiza en su demanda lo siguiente: . - ."Mi último día de trabajo fue el miércoles 21 de marzo del presente año, que laboré desde las cero horas hasta las 8 de la mañana, momento en el cual me trasladaron a la Oficina de Relaciones Humanas en donde se encontraba el Señor Licenciado Mauricio Navas, Jefe de Personal de Aglomerados Cotopaxi quien me manifestó que ya no requerían de mis servicios que venía prestando en Aglomerados Cotopaxi, para luego de unos minutos que no me dejaron salir de dicha oficina"; 3.- La parte demandada en la audiencia de conciliación negó los fundamentos de la demanda; y en cuanto al hecho del despido intempestivo sostiene que éste no se produjo en virtud de que las relaciones laborales estaban suspendidas por él visto bueno que había solicitado; 4.- En el proceso constan: 4.1. La solicitud de visto bueno presentada por Diego Ponce Castro en su calidad de Gerente General de la Compañía Aglomerados Cotopaxi SA. contra Arturo Moya, el 14 de marzo de 2001; (fs. 206 y 206 vta.); 4.2. La providencia dictada en marzo de 20 de 2001; por la Inspectora del Trabajo de Cotopaxi, en la que acepta al trámite la solicitud de visto bueno antes referida y "autoriza la suspensión de labores" (fs. 207); 4.3. La diligencia de notificación con la solicitud de visto bueno que se le hace al trabajador, ahora actor, con la solicitud de visto bueno, el 21 de marzo de 2001, personalmente "en la oficina de Recursos Humanos de AGLOMERADOS COTOPAXI" (fs. 207 vta.); y, 4.4. La consignación de $ 125,33 dólares que verifica la Compañía Aglomerados Cotopaxi S.A. por lo dispuesto en el Art. 619 del Código del Trabajo, que aparece a fs. 208 del cuaderno de primer nivel; 5.- La resolución en la que se desestima el visto bueno fue dictada el 19 de abril de 2001, a las 17h00, y la misma fue notificada a las partes el 20 de los mismos mes y año, deviniendo como obvio que al 21 de marzo de 2001 fue imposible jurídicamente que se produzca el despido intempestivo del actor, en tanto que las relaciones laborales entre las partes contendientes, en efecto, se encontraban suspendidas; y, 6.- Aún independientemente de lo que se deja puntualizado, en los autos no aparece actuada prueba alguna por el actor tendiente a justificar el despido intempestivo que alegó en los términos precisados en el libelo de demanda, por lo que ciertamente este hecho carece de base de sustentación procesal, que permita ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo para este especifico evento. CUARTO.- Sin duda en la sentencia dictada por la Sala de apelación, existe violación del Art. 619 del Código del Trabajo, en los términos precisados en el recurso de casación. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto y modifica la sentencia recurrida únicamente en el sentido de que al no haberse demostrado el despido intempestivo son improcedentes las pretensiones del actor vinculadas con esta materia. La Sala de apelación reintegre el valor de la caución que rindió la parte demandada. El Juez a quo hará personalmente la liquidación que corresponda sin la intervención de perito. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Certifico que las tres (3) copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 16 de diciembre de 2002.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Ricardo Rodríguez Toro. DEMANDADA: INEPACA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 23 de octubre de 2002; a las 15h00. VISTOS: Olmedo Zambrano Espinel, por los derechos que representa de Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. NEPACA, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que confirma en todas sus partes la dictada por el Juez Segundo del Trabajo de Manabí, que declaró con lugar parcialmente la demanda propuesta por Ricardo Rodríguez Toro contra la empresa recurrente y Olmedo Zambrano Espinel. Agotado el trámite previo corresponde resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La .recurrente estima que en la sentencia dictada por la Sala de apelación existe falta de aplicación de los artículos 1588 y 1603 del Código Civil en relación con la cláusula 5 del Décimo Sexto Contrato Colectivo suscrito entre INEPACA y el Comité de Empresa y Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, así como del Art. 592 del Código del Trabajo, según lo previsto en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Igualmente considera que hay falta de aplicación del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil que genera una errónea interpretación del Art. 19 de la Ley de Casación de conformidad a la hipótesis de la causal 2 del Art. 3 de la Ley de Casación. Afirma que según la cláusula quinta del contrato colectivo la estabilidad pactada es de dos años pero que su violación no da derecho al pago de una indemnización por igual tiempo sino al que faltare para que se cumpla con la estabilidad, por lo que al disponerse en sentencia lo contrario, hay infracción de los artículos 1588 y 1603 del Código Civil. Agrega que el acta de finiquito es pormenorizada, no contiene renuncia de derecho del trabajador o perjuicio económico en su contra, por lo que no existe razón para impugnarla, dejándose de aplicar el Art. 592 del Código del Trabajo y el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, este último en razón de que la jurisprudencia no es prueba sino fuente del derecho, y las que invoca el actor versan sobre la contratación colectiva en otras empresas distintas a INEPACA, por lo que se produjo también una errónea interpretación del Art. 19 de la Ley de Casación. TERCERO.- Confrontada la sentencia que se impugna con el texto del recurso de casación y los autos, la Sala precisa: 1.- El quid de la cuestión planteada estriba en determinar si en la sentencia dictada por la Sala de apelación, se aplicó correctamente 19 previsto en la cláusula 5 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en relación con los artículos 1588 y 1603 del Código Civil; 2.- La cláusula quinta del referido contrato colectivo dice: "... El empleador garantiza a todos y cada uno de los trabajadores, amparados bajo este Contrato Colectivo, la estabilidad en sus respectivos puestos de trabajo, por. un periodo de dos años, contados a partir de la terminación legal del anterior contrato, esto es, el 15 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tiempo en el cual no podrá despedir ni desahuciar a ningún trabajador, de no cumplir con la estabilidad pactada pagará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la totalidad de los sueldos y salarios que faltaren para completarse la estabilidad señalada, indemnización que en ningún caso podrá ser menor de doce meses de sueldo, salvo lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por cuyo caso la empresa se sujetará al trámite del visto bueno pertinente, sin perjuicio del pago de los beneficios de Ley; y, 3.- En consecuencia, resulta evidente que por el rompimiento unilateral de la estabilidad pactada, la parte demandada debía pagar el actor "una indemnización equivalente a la totalidad de los sueldos y salarios que faltaren para completarse la estabilidad", la misma que no podía ser inferior a 12 meses de sueldo. Estos valores están pagados al actor, como consta en el acta de finiquito (fs. 22, cuaderno de primer nivel), siendo erróneo e ineficaz el "argumento" de los juzgadores de instancia, que estimaron que la estabilidad no es "consumible", esto es, que debe pagarse en su integridad y no por el tiempo que faltare para que termine el plazo de esta garantía contractual. CUARTO.- Por tanto, en la sentencia impugnada, se violé lo dispuesto en la cláusula quinta del Décimo Sexto Contrato Colectivo y los artículos: 1588 y 1603 del Código Civil. Sobre la base de estas consideraciones esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto y reforma la sentencia impugnada, únicamente en el sentido de que el actor no tiene derecho al pago de US$ 1.214,31 dólares por el pago de la diferencia de la estabilidad contemplada en la cláusula quinta del Décimo Sexto. Contrato Colectivo, debiendo pagar la demanda la prestación reclamada en el numeral 7 de la demandada, por uniformes, valorada en la suma de US$ 133,33 dólares. La Sala de apelación devuelva a la recurrente el valor correspondiente consignado como caución. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango. Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, a 21 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: César Andrade Barrionuevo. DEMANDADO: Direc. Gen. Aviación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 15 de octubre de 2002; a las 15h00. VISTOS: El Coronel Edmundo Baquero M., en su calidad de Director General de Aviación Civil (E), interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la que en su oportunidad emitiera el Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por César Andrade Barrionuevo contra la entidad recurrente, por el pago de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver, y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente estima, al fundamentar su recurso d e casación en las causales 1 y 2 del Art. 3 de la Ley de Casación, que éstas se producen por falta de aplicación de algunas normas jurídicas que invoca y las concreta así: Que existe omisión de la solemnidad sustancial a la que se refieren los "numerales" 3' y 4' del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil al no haberse citado con la demanda al Procurador General del Estado, como lo dispone el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, sosteniendo que esta omisión "no puede subsanarse por el hecho de la comparecencia a juicio del representante legal de la Dirección General de Aviación Civil, ya que dicho representante legal, conjuntamente con el representante del Estado, son los que integran la personería de la parte demandada, cuando ésta es una entidad del sector público". Sostiene que hay violación del Art. 73 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que dispone que las entidades adscritas o dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y de las respectivas Fuerzas Armadas se regirán estrictamente por las leyes y reglamentos que regulan el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas y que sus funcionarios y empleados tendrán la calidad de empleados civiles. Reconoce que el Art. 125 de la Constitución de 1979 cambió el régimen jurídico al que estaban sometidos los trabajadores de las entidades del sector público, pero argumenta que esta disposición no se extiende a las Fuerzas Armadas y sus entidades adscritas o dependientes que se regulan por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas por disponerlo así el Art. 183 de la Constitución, antes Art. 129. Hace hincapié en que no se declaró la nulidad del proceso y la incompetencia del Juzgado por la razón de la materia, por lo dispuesto en el Art. 577 del Código del Trabajo y critica el considerando 7 de la sentencia que impugna en el que, según el recurrente, la Sala aceptó "los puntos planteados por mi representada" pero luego, incongruentemente, afirmó que no había omisión de solemnidad sustancial alguna violentándose incluso el Art. 1042 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse-recabado la opinión del señor Ministro Fiscal del Guayas y Galápagos. Añade que se violaron los artículos: 4, 6,15, 16 y 17 entre otros, de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, (R.O. 5. No. 660 del 10 de abril de 1991), así como que no se consideró el Art. 2 de la Ley No. 32 reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, según el cual "el personal de las Fuerzas Armadas permanentes puede servir en las mismas hasta los 65 años de edad". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada que obra de fs. 17 a 19 del cuaderno de segunda y última instancia con las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formula las precisiones siguientes: 1.- El Art. 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Ley No. 91, R.O. 335: 9 de junio de 1998) que invoca el recurrente como omisión de solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, por lo dispuesto en el Art. 335, 3' y 4' solemnidad sustancial fijadas en el Código de Procedimiento Civil, decía: "Las citaciones o notificaciones judiciales por demandas contra el Estado o las dependencias u organismos que carezcan de personalidad jurídica, se harán al Procurador General del Estado, en la persona del funcionario de la Procuraduría que corresponda: o, a los delegados, Distritales o Provinciales de la Procuraduría de conformidad con el Reglamento Orgánico Funcional de la Institución". 2.- La Dirección General de Aviación Civil es una entidad de derecho público con personería jurídica y fondos propios y su representación legal le corresponde al Director General, por lo dispuesto en los artículos: 6 y 7 de la Ley de Aviación Civil. 3.- De conformidad al Art. 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado anteriormente especificada "el ejercicio del patrocinio de las entidades con personalidad jurídica incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador". 4.- De la atenta lectura de los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado se infiere que la citación de la demanda contra el Estado o sus dependencias u organismos que carezcan de personalidad jurídica debe, en efecto, hacerse; pero esta situación jurídica no es la que acontece en el caso sub júdice, en virtud de que la Dirección General de Aviación Civil tiene personalidad jurídica, es decir, la aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones, incurriendo el recurrente en el error de confundir la personalidad jurídica con la ilegitimidad de personería, que en la especie no existe ni activa ni pasivamente, porque ésta supone falta o insuficiencia de poder o carencia de la facultad legal para intervenir en representación o a nombre de otro, como fluye del contenido del Art. 104 del Código de Procedimiento Civil, en forma tal que no se ha producido omisión de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias a que se contrae la impugnación del recurrente, evidenciándose en el proceso que la Dirección General de Aviación Civil pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa, por lo que no cabe la declaratoria de nulidad en los términos que lo plantea y pretende quien recurre. 5.- El Art. 125 de la Constitución aprobada en referéndum del 15 de enero de 1978 y publicada en el R.O. No. 800 de 27 de marzo de 1979, en su parte final decía: "Las relaciones entre los organismos comprendidos en las letras a) y b) de instituciones creadas por Ley para el ejercicio de la potestad estatal y sus servidores, se sujetan a la leyes que regulan la administración pública, salvo las que se refieren al sector laboral det |