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   MES DE FEBRERO DEL 2003

 

 

Lunes, 24 de febrero del 2003 - R. O. No. 28

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0021 Apruébanse las ordenanzas expedidas por el I. Concejo Cantonal de Santa Clara que crean la parroquia rural "San José"

RESOLUCIONES:

DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

03-01 DNPI-IEPI Deléganse facultades al doctor Freddy Proaño Egas, Director de Marcas

03-02 DNPI-IEPI Deléganse facultades al doctor Ra-miro Brito Ruiz, Director de Documentación y Estadística del IEPI7

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles; de productos agrícolas o de productos agropecuarios en los bancos privados, sociedades financieras e instituciones financieras públicas; en el Banco Nacional de Fomento o en las instituciones del sistema financiero, que se en tendrán bajo control

SBS-DN-2003-070 Ingeniero civil Freddy José Salame Rugel

SBS-DN-2003-071 Ingeniero civil Jemer Estuardo Páez Espinosa

SBS-DN-2003-072 Arquitecto Galo Hernán Pachano Holguín

SBS-DN-2003-073 Arquitecto Vicente Edmundo Bracho Landázuri

SBS-DN-2003-074 Ingeniero civil Carlos Arturo Lara Pazmiño

SBS-DN-2003-076 Ingeniero civil Luis Germán Trueba Chiriboga

SBS-DN-2003-078 Ingeniera agrónoma Gloria Violeta Melo Benalcázar

SBS-DN-2003-079 Doctor en medicina veterinaria y zootecnia Carlos Iván Espinosa Aguirre

SBS-DN-2003-080 Arquitecto Walter Fernando Velasco Astudillo

SBS-DN-2003-081 Ingeniero agrónomo Javier Enrique Sánchez Castro

SBS-DN-2003-082 Ingeniero agrónomo Vicente Romeo Jaramillo Jaramillo

SBS-DN-2003-083 Tecnólogo en administración pú-blica y de negocios Nelson Robalino Rengel Bustamante

SBS-DN-2003-084 Ingeniero agrónomo Manuel Félix Almeida Cuzco

SBS-DN-2003-085 Doctor en medicina veterinaria y zootecnia Rafael Enrique Alarcón Murillo

SBS-DN-2002-086 Ingeniero agrónomo Luis David Paladines Granda

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO
CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

242-2002 Doctor Diego Romero Ponce en contra de Metropolitan Expreso Cía. Ltda.

244-2002 Héctor Rubén Villacís Santamaría y otros en contra de Manuel Santamaría Guamán

245-2002 Compañía Inmobiliaria Garcés Blomberg Cía. Ltda. en contra de Jorge Weir Bonnet

248-2002 Cooperativa de Vivienda "Virgen del Cisne" en contra de Oleaginosas del Ecuador Cía. Ltda.

250-2002 General de Policía en servicio pasivo Efraín Ramírez Echeverría y otro en contra del doctor Fabián Alarcón Rivera y otro

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

RJE-PLE-TSE-1-2003 Convócase a los colegios elec-torales para que designen las ternas para representantes principales y suplentes, para la elección de los vocales del Tribunal Constitucional

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal del Cantón Rumiñahui: Que establece la tasa para la Licencia Anual de Funcionamiento de los Establecimientos Turísticos

- Cantón Gonzanamá: Que reforma a la Ordenanza de funcionamiento de los mercados

- Cantón Jaramijó: Que regula la determinación, recaudación y control del impuesto de patentes municipales

- Cantón Jaramijó: Que reglamenta la conservación y ocupación de la vía pública

AVISOS JUDICIALES:

- Juicio de expropiación seguido por la I. Municipalidad del Cantón Muisne en contra de la Compañía Lastur S. A. Hoteles y Turismo (1ra, publicación)

- Juicio de expropiación seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra de los herederos de Panchana Vera José Eusebio (1ra. publicación)

- Muerte presunta del señor José María Quishpe Tugulinago (1ra. Publicación)

- Juicio de expropiación seguido por el Municipio del Cantón Puerto Quito en contra de Stalin Cristian Ronquillo Sosa y otra (2da. Publicación)

- Juicio de expropiación seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra de los herederos presuntos o desconocidos de Félix Enrique Miranda Girón (2da. Publicación)

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

 

Nº0021

Ing. Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO, POLICIA Y
MUNICIPALIDADES

Considerando:

Que el I. Concejo Cantonal de Santa Clara, en sesiones ordinarias de 4 de noviembre de 1999; 21 y 23 de diciembre de 2002, ha resuelto la creación de la parroquia rural "San José", determinando su jurisdicción y límites;

Que el H. Consejo Provincial de Pastaza, mediante oficio No. 308-SG de 18 de junio de 1999, emite informe favorable para la creación de la parroquia rural "San José" en el cantón Santa Clara, provincia de Pastaza y, ratificado en sesión extraordinaria de 26 de diciembre de 2002;

Que la Comisión Especial de Limites Internos de la República del Ecuador, con oficio No. 003 P. CELIR de 3 de enero de 2003, ha emitido informe favorable que técnicamente el proyecto de creación de la parroquia rural "San José" es procedente;

Que la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales, en oficio No. 002-AS de 9 de enero de 2003, considera procedente la aprobación de la mencionada ordenanza, por haber cumplido con los requisitos de la Ley de Régimen Municipal; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere los Arts. 10, 11 literal d) y Art. 64 numeral 37 de la Ley de Régimen Municipal,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- APROBAR las ordenanzas expedidas por el I. Concejo Cantonal de Santa Clara, en sesiones ordinarias de 4 de noviembre de 1999; 21 y 23 de diciembre de 2002 que crea la parroquia rural "San José".

ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdo ministerial la ordenanza, constante en cuatro fojas útiles, así como remitir al Registro Oficial para su publicación y vigencia.

Dado, en la sala del Despacho, en Quito, a 13 enero de 2003.

Comuníquese.

f.) Ing. Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades.

 

EL ILUSTRE MUNICIPIO DEL CANTON
SANTA CLARA

Considerando:

Que en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1999 se emite la Ordenanza que eleva a la categoría de parroquia rural a San José en la jurisdicción cantonal de Santa Clara; y,

Que los límites planteados para la parroquia San José no están descritos de manera técnica, por lo que el Concejo, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Arts. 10, 11 y 135,

Expide:

LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA DE CREACION DE LA PARROQUIA RURAL A SAN JOSE, EN LA JURISDICCION CANTONAL DE SANTA CLARA.

ARTICULO UNICO.- Modificar el artículo Nro. 2 de la Ordenanza que eleva a la categoría de parroquia rural a San José, en la jurisdicción cantonal de Santa Clara por el siguiente:

AL NORTE:

El punto No. 1 de coordenadas geográficas 1o18'48" de latitud Sur 77O57'01" de longitud occidental, ubicado en la confluencia de los esteros formadores occidental y oriental del estero Jesús del Gran Poder; el formador oriental, aguas arriba, hasta sus nacientes en el punto No. 2 de coordenadas geográficas 1o19'05" de latitud Sur y 77O56"57" de longitud occidental; de este punto, una alineación al Noreste, hasta las nacientes del río Guanayacu, en el punto No. 3 de estas nacientes, el curso del río Guanayacu, aguas abajo, hasta su afluencia en el río Llandia, en el punto No. 4 de este punto, el curso del río Llandia, aguas arriba, hasta la afluencia del río Undios, en el punto No. 5 de dicha afluencia, el curso del río Undios, aguas arriba, hasta la afluencia del estero Vicente Ferrer, en el punto No. 6 de coordenadas geográficas 1o18'38" de latitud Sur y 77o53'49" de longitud occidental; de esta afluencia, el curso del estero Vicente Ferrer, aguas arriba, hasta sus orígenes en el punto No. 7 de coordenadas geográficas 1o18'31 de latitud Sur y 77o52'57" de longitud occidental; de estos orígenes, el paralelo geográfico al Este hasta intersectar, el curso del estero San Vicente, en el punto No. 8 de coordenadas geográficas 1o18'31" latitud Sur y 77o52'42" de longitud occidental; de esta intersección. una alineación al Sureste, hasta alcanzar la cima de la loma sin de cota 1016 metros, en el punto No. 9 de coordenadas geográficas 1o18'56" de latitud Sur y 77o52'18" de longitud occidental; de dicha cima, la línea de cumbre, que separa las cuencas hidrográficas de los ríos Puní al Norte y Caluncalún al Sur, que pasa por la loma s/n de cota 1004 metros, hasta las nacientes del estero San Cristóbal en el punto No. 10 de coordenadas geográficas 1o18'55" de latitud Sur 77o51'16" de longitud occidental; de estas nacientes, el curso del estero San Cristóbal, aguas abajo, hasta su afluencia en el río Caluncalún, en el punto No. II de coordenadas geográficas 1o19'22" de latitud Sur 77o50'58" de longitud occidental; de dicha afluencia, del curso del río Caluncalún, aguas abajo, hasta la afluencia del río Arajuno, en el punto No. 12.

AL ESTE:

Del punto No. 12, el curso del río Arajuno, aguas arriba, hasta la afluencia del río Shancarajuno, en el punto No. 13 de coordenadas geográficas 1021'00" de latitud Sur y 77o49'05" de longitud occidental

AL SUR:

Del punto No. 13, el curso del río Shancarajuno, aguas arriba, hasta la afluencia del estero Mariscal, en el punto No. 14 de coordenadas geográficas 1o21"35" de latitud Sur y 77o54' 19" de longitud occidental; de esta afluencia, el curso del estero Mariscal, aguas arriba, hasta la confluencia de sus formadores septentrional y meridional, en el punto No. 15 de coordenadas geográficas 1o21'26· de latitud Sur 77o54'37" de longitud occidental; de dicha confluencia, el curso del formador meridional referido, aguas arriba, hasta sus orígenes, en el punto No. 16 de coordenadas geográficas 1"21'13" de latitud Sur y 77o55'13" de longitud occidental.

AL OESTE:

Del punto No. 16 una alineación al Noroeste, que intersecta la carretera Puyo - Tena, aproximadamente a 150 metros al Sur de la finca San Isidro, hasta la confluencia de los formadores del río Undios, en el punto No. 17 de coordenadas geográficas 1o20'42" de latitud Sur y 77o56'06" de longitud occidental; de esta confluencia, una alineación al Noroeste hasta la afluencia del estero Santa Marianita, en el río Llandia, en el punto No. 18 de coordenadas geográficas 1o19'49" de latitud Sur y 77o56'14" de longitud occidental; de esta afluencia, el curso del estero Santa Marianita, aguas arriba, hasta sus orígenes junto al cerro s/n de cota 1142 metros, en el punto No. 19 de coordenadas geográficas 1o19'21" de latitud Sur y 77o57'26" de longitud occidental, de estos orígenes, una alineación al Noroeste hasta el punto No. 20 de coordenadas geográficas 1o19'19" de latitud Sur y 77o57'37" de longitud occidental, donde se encuentran las nacientes del formador occidental del estero Jesús del Gran Poder; de estas nacientes, el último formador referido, aguas abajo, hasta su confluencia con el formador oriental del estero Jesús del Gran Poder, en el punto No. 1 de coordenadas geográficas 1º18'48" de latitud Sur y 77o57V01· de longitud occidental.

De existir divergencias entre las coordenadas geográficas señaladas y la ubicación de Las unidades de linderación de las cuales se da esta referencia, prevalecerán estas últimas, salvo el caso en que la unidad de linderación sea la coordenada.

La presente ordenanza reformatoria entrará en vigencia cuando se hayan cumplido las disposiciones legales.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo Municipal del Cantón Santa Clara a los veinte y tres días del mes de diciembre del año dos mil dos.

f.) Rigoberto Reyes Gómez, Alcalde del cantón Santa Clara.

f.) Manuel Viñán Mancero, Secretario General.

CERTIFICACION.- Certifico que la presente ordenanza fue discutida y aprobada en dos sesiones ordinarias de Concejo, efectuadas los días 21 y 23 de diciembre de 2002, aprobándose en esta última fecha su redacción definitiva, dando cumplimiento al Art. 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

f.) Manuel Viñán Mancero, Secretario General.

PROVEIDO.- Santa Clara, 24 de diciembre de 2002.- A las 08:12 conforme lo dispone el Art. 128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal pase la presente ordenanza al señor Alcalde del cantón Santa Clara para su sanción, en vista de haberse cumplido con los requisitos legales correspondientes.

f.) Prof. Francisco Huatatoca, Vicepresidente del Concejo Municipal.

CERTIFICACION.- Proveyó y firmó el decreto que antecede, el Prof. Francisco Huatatoca, Vicepresidente del Concejo Municipal, en Santa Clara a los veinte y cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dos.

f.) Manuel Viñán Mancero, Secretario General.

SANCION.- Santa Clara, 26 de diciembre de 2002.- De conformidad con el Art. 129 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y observando el trámite legal pertinente, sanciono la presente ordenanza y de acuerdo con el Art. 133 de la Ley de Régimen Municipal ordeno que se publique por la imprenta o cualquier otro medio de difusión, cuando se hayan cumplido las disposiciones legales.

f.) Rigoberto Reyes Gómez, Alcalde del cantón Santa Clara.

CERTIFICACION.- Sancionó y firmó la presente ordenanza conforme al decreto que antecede, el señor Alcalde del cantón Santa Clara, Rigoberto Reyes Gómez, en Santa Clara a los veinte y seis días del mes de diciembre del año dos mil dos.

f.) Manuel Viñán Mancero, Secretario General.

 

 

No. 03-01 DNPI-IEPI

DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Propiedad Intelectual, le corresponde a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial administrar los procesos de concesión y registro de marcas, nombre comerciales, lemas comerciales y demás signos distintivos;

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual faculta á los directores nacionales a delegar funciones específicas a los funcionados subordinados, a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones;

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva faculta a las diversas autoridades de la administración a delegar en les órganos de inferior jerarquía las atribuciones propias de sus cargos;

Que con el fin de agilitar la administración de los trámites que son de competencia de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, es necesario implementar mecanismos para la desconcentración de funciones; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1.- DELEGAR al Dr. Freddy Proaño Egas, Director de Marcas del IEPI, la facultad de:

1. Suscribir los certificados o títulos de registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y otros signos distintivos, cuya emisión haya sido dispuesta por el Director Nacional de Propiedad Industrial en las correspondientes resoluciones de concesión de registro y previo el pago de las tasas fijadas para la emisión de títulos.

2. Conocer y resolver todos los trámites de registro de marcas y otros signos distintivos pendientes hasta la Gaceta de la Propiedad Intelectual 450, correspondiente al mes de julio de año 2002.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publíquese esta resolución en el Registro Oficial.

Dado en Quito, DM., a 11 de febrero de 2003.

f.) Dr. Mauricio Sánchez Ponce, Director Nacional de Propiedad Industrial, (e).

 

 

No. 03-02 DNPI-IEPI

DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Propiedad Intelectual, le corresponde a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial administrar los procesos administrativos contemplados en esta ley;

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual faculta a los directores nacionales a delegar funciones específicas a los funcionarios subordinados, a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones;

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva faculta a las diversas autoridades de la administración a delegar en los órganos de inferior jerarquía las atribuciones propias de sus cargos;

Que con el fin de agilitar la administración de los trámites que son de competencia de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, es necesario implementar mecanismos para la desconcentración de funciones; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1.- DELEGAR al Dr. Ramiro Brito Ruiz, Director de Documentación y Estadística del EPI, la facultad de:

1. Conocer y resolver las solicitudes de renovaciones de registros de marcas y nombres comerciales.

2. Conocer y resolver las solicitudes de reposición de expedientes.

3. Conocer y resolver las solicitudes de renuncias de derechos de patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y demás signos distintivos.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publíquese esta resolución en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D. M., a 11 de febrero de 2003.

f.) Dr. Mauricio Sánchez Ponce, Director Nacional de Industrial, (e)

 

 

No SBS-DN-2003-070

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución Nº SBS-DN-2002-0095 de 21 de febrero de 2002, el ingeniero civil Freddy José Salame Rugel, fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución Nº SBS-DN-2002-0095 de 21 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Freddy José Salame Rugel, portador de la cédula de ciudadanía Nº 090345682-0, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros."

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y siete días del mes de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y siete días del mes de enero del año dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de enero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-071

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución Nº SBS-DN-2002-0098 de 22 de febrero de 2002, el ingeniero civil Jemer Estuardo Páez Espinosa, fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5 984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución Nº SBS-DN-2002-0098 de 22 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Jemer Estuardo Páez Espinosa, portador de la cédula de ciudadanía Nº 170676875-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintisiete de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintisiete de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de enero de 2003.

 

 

No SBS-DN-2003-072

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución Nº SBS-DN-2002-009l de 20 de febrero de 2002, el arquitecto Galo Hernán Pachano Holguín, fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución Nº SBS-DN-2002-0091 de 20 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Galo Hernán Pachano Holguín, portador de la cédula de ciudadanía Nº 180005285-2, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y siete días del mes de enero del año dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y siete días del mes de enero del año dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS. Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de enero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-073

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución Nº SBS-DN-2002-0093 de 21 de febrero de 2002, el arquitecto Vicente Edmundo Bracho Landázuri, fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran b ajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución Nº SBS-DN-2002-0093 de 21 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Vicente Edmundo Bracho Landázuri, portador de la cédula de ciudadanía Nº 170014253-0, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y siete de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y siete de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- t) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de enero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-074

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del 'Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución Nº SBS-DN-2002-0094 de 21 de febrero de .2002, el ingeniero civil Carlos Arturo Lara Pazmiño, fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución Nº SBS-DN-2002-0094 de 21 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Carlos Arturo Lara Pazmiño, portador de la cédula de ciudadanía Nº 180177034-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y siete de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y siete de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de enero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-076

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución Nº SBS-DN-2002-0l0I de 22 de febrero de 2002, el ingeniero civil Luis Germán Trueba Chiriboga, fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados, sociedades financieras e instituciones financieras públicas, que' se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución Nº SBS-DN-2002-0101 de 22 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Luis Germán Trueba Chiriboga, portador de la cédula de ciudadanía Nº 170422935-8, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, sociedades financieras e instituciones financieras públicas, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-078

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-096 de 22 de febrero de 2002, la ingeniera agrónoma Gloria Violeta Melo Benalcázar, fue calificada para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados, sociedades financieras e instituciones de servicios financieros, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-096 de 22 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar a la ingeniera agrónoma Gloria Violeta Melo Benalcázar, portadora de la cédula de ciudadanía No. 170698414-1, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en los bancos privados, sociedades financieras e instituciones de servicios financieros, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

 

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito. Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS. -Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-079

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro" del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el doctor en medicina veterinaria y zootecnia Carlos Iván Espinosa Aguirre, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-374 de 12 de junio de 2002, el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el doctor en medicina veterinaria y zootecnia Carlos Iván Espinosa Aguirre no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al doctor en medicina veterinaria y zootecnia Carlos Iván Espinosa Aguirre, portador de la cédula de ciudadanía No. 110143534-3, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agropecuarios en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-38I y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna. Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2t03.

 

 

No. SBS-DN-2003-080

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro" del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0l00 de 22 de febrero de 2002, el arquitecto Walter Femando Velasco Astudillo, fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

 

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0 100 de 22 de febrero de 2002 por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Walter Fernando Velasco Astudillo, portador de la cédula de ciudadanía No. 030074254-1, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-081

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Javier Enrique Sánchez Castro, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-312 de 21 de mayo de 2002, el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el ingeniero agrónomo Javier Enrique .Sánchez Castro no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Javier Enrique Sánchez Castro, portador de la cédula de ciudadanía No. 090611998-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-378 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-082

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Vicente Romeo Jaramillo Jaramillo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-374 de 12 de junio de 2002, el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el ingeniero agrónomo Vicente Romeo Jaramillo Jaramillo no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto del 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Vicente Romeo Jaramillo Jaramillo, portador de la cédula de ciudadanía No. 110104856-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-382 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS. -Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-083

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el tecnólogo en administración pública y de negocios Nelson Robalino Rengel Bustamante ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-269 de 8 de mayo de 2002, la Dirección de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el tecnólogo en administración pública y de negocios Nelson Robalino Rengel Bustamante no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al tecnólogo en administración pública y de negocios Nelson Robalino Rengel Bustamante, portador de la cédula de ciudadanía No. 110221030-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes muebles en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-377 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-084

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro" del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Manuel Félix Almeida Cuzco, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-269 de 8 de mayo de 2002, la Dirección de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el ingeniero agrónomo Manuel Félix Almeida Cuzco no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Manuel Félix Almeida Cuzco, portador de la cédula de ciudadanía No. 100098857-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-376 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS. Certifico que es fiel copia del original.- tI) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-085

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el doctor en medicina veterinaria y zootecnia Rafael Enrique Alarcón Murillo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-374 de 12 de junio de 2002. el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el doctor en medicina veterinaria y zootecnia Rafael Enrique Alarcón Murillo no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y.

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al doctor en medicina veterinaria y zootecnia Rafael Enrique Alarcón Murillo, portador de la cédula de ciudadanía No. 090223693-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agropecuarios en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-380 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de enero de dos mil tres,

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo luna. Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2002-086

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Luis David Paladines Granda, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-269 de 8 de mayo de 2002, el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el ingeniero agrónomo Luis David Paladines Granda no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Luis David Paladines Granda, portador de la cédula de ciudadanía No. 110179978-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-379 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de enero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de enero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de enero de 2003.

 

 

No 242-2002

Dentro del juicio verbal sumario por perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de transporte Nº 159-2002 que sigue el doctor Diego Romero Ponce en contra de Metropolitan Expreso Cía. Ltda. por medio de su representante legal Johnny Antonio Cortés Uquillas, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

 

Quito, 11 de noviembre de 2002; las 09h30.

VISTOS: Metropolitan Expreso Cía. Ltda. por medio de su representante legal Johnny Antonio Cortés Uquillas, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio verbal sumario que le sigue el doctor Diego Romero Ponce. Aduce que en la sentenciase han transgredido los artículos 97, 121, 125, 198 y 843 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 34, 1594 y 1600 del Código Civil, y los artículos 221, 243 y 244 del Código de Comercio.- Funda el recurso en las causales segunda, primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 22 de julio de 2002, lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- El primer cargo en contra de la sentencia respaldada en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, es que se ha transgredido el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por haberse citado indebidamente al demandado Diego Pesantes Dávalos. En la fundamentación, al concretar este cargo expresa: "Como consta de las piezas procesales, el señor doctor Diego Romero Ponce inicia una acción de daños y perjuicios, en contra tanto de la Compañía Metropolitan Expreso Cía. Ltda. como de los señores Johnny Cortez Uquillas y Diego Pesantes Dávalos, a éstos por sus propios derechos. De las razones de citación constan que los demandados fueron citados por boleta en la dirección de la compañía, esto es, en la Panamericana Norte, km 31/2 y Los Cedros de esta ciudad de Quito. En el caso especifico del señor Diego Pésantes Dávalos, el procedimiento de citación carece de valor legal, por cuanto dicha diligencia viola lo determinado por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa determina que los demandados deben ser citados en su habitación, a excepción de los comerciantes o los representantes de los mismos. Es decir, dentro de este procedimiento existió causa suficiente para que ustedes declaren la nulidad de la totalidad del proceso, por cuanto, uno de los demandados no fue legalmente citado y por consiguiente causó su indefensión, conforme lo determina el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud ustedes en su fallo aplicaron indebidamente el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y dejaron de aplicar el artículo 353 del referido cuerpo legal, al no declarar la nulidad del proceso, que es un asunto de derecho público y por consiguiente de interés general y no particular". Acerca de este cargo se anota lo siguiente: De acuerdo con nuestro sistema procesal civil, cuando al demandado no se le puede citar en persona, ha de hacérselo mediante boletas dejadas, en tres días distintos, en la habitación de aquél, a cualquier miembro de su familia o servidumbre y si no hubiere a quien entregar la boleta, se la fijará en las puertas de la respectiva habitación. La citación puede hacerse en cualquier día y hora. Esta es la regla establecida por el artículo 81, inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de la citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, el inciso tercero 'del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece la modalidad de que podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre que estuviere abierto. Según consta del acta de citación de fojas 58 del cuaderno de primer nivel, efectivamente al demandado Diego Pesantes Dávalos se le ha citado en el local mercantil en donde presta sus servicios como Gerente Comercial de Metropolitan Expreso Cía. Ltda. Pero esta forma de citación no es causa para que se declare la nulidad del proceso, porque no hay nulidad sin perjuicio. Si bien en el derecho procesal las formas son necesarias para que el proceso se realice ordenada y sistemáticamente, no son sino un medio, no un fin en si mismo. Vale la pena citar lo que dice Eduardo Couture al respecto que esta Sala ha repetido en varios fallos "La antigua máxima <pas de nullité sans grief> recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Seria incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades. La máxima <no hay nulidad sin perjuicio>, no tiene disposición expresa en nuestro código, tampoco la tiene en el código francés, y sin embargo la jurisprudencia es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1951, Pág. 286). En el presente caso la irregularidad en la forma de citación a Diego Pesantes Dávalos no le ha causado a éste el menor agravio o gravamen, porque en la sentencia ha sido absuelto del pago de indemnización por perjuicios al actor. Por esto, no ha deducido recurso de casación por la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, no obstante que ha sido debidamente notificado con la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, en el casillero No. 449 de su abogado defensor (fojas 19 del cuaderno de segundo nivel). Si el propio demandado Diego Pesantes Dávalos no estaba legitimado procesalmente para recurrir en casación por la causal antes mencionada, mucho menos lo estaba Metropolitan Expreso Cía. Ltda., porque la absolución en la sentencia de Diego Pesantes Dávalos no le ha agraviado, ofendido o perjudicado en forma alguna. Su recurso en este punto es improcedente por lo dispuesto en el artículo 4to. de la Ley de Casación que dice: "Legitimación.- El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación". SEGUNDO.- El segundo de los cargos formulados por la recurrente, respaldados en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, es que en la sentencia se ha violado el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, porque la causa debió tramitarse por la vía ordinaria, no por la verbal sumaria como se lo ha hecho. En la fundamentación, concreta este cargo en los siguientes términos. "De igual manera su sentencia viola lo dispuesto por el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha disposición legal determina, que todos los asuntos comerciales que no tengan procedimiento especial, se tramitará por vía verbal sumaría. Esta disposición determina claramente que el juzgador para que acepte la vía verbal sumaria, debe establecer si se encuentran reunidos los dos requisitos antes citados, es decir, que el asunto sea comercial y que para resolver sus divergencias la ley no determine un procedimiento especial. Si bien el presente juicio es la consecuencia de un contrato de transporte, la acción iniciada por el actor no tiene el objetivo de resolver el contrato de transporte o exigir su cumplimiento, que eso seria ciertamente un asunto comercial, sino que la acción tiene el objetivo o propósito de obtener una indemnización de perjuicios, que de acuerdo a varias resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, ésta por si sola constituye un asunto civil y por consiguiente, la acción debía tramitarse por vía ordinaria lo que acarrearía la nulidad de todo lo actuado dentro del presente juicio. Es decir, en su sentencia hay una indebida aplicación del artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en una falta de aplicación del artículo 353 del mismo cuerpo de leyes". Respecto de este cargo se anota: Quien no cumple una obligación o la cumple mal o a destiempo debe indemnizar al acreedor todos los daños o perjuicios que haya causado el incumplimiento; daños y perjuicios que, según el artículo 1599 del Código Civil, comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Tratándose del reclamo de daños y perjuicios por incumplimiento del deudor de sus obligaciones contractuales, como el debatido en el presente juicio, el juzgador primaria y necesariamente debía examinar el contrato del que dimana o nace la obligación. No hay obligación de pagar una indemnización de daños y perjuicios que nazca espontáneamente sin una fuente que la origine. Dicho en otra forma, entre la obligación de indemnizar daños y perjuicios y el contrato inejecutado del que nace hay una sujeción o atadura por medio de un vinculo jurídico que no puede examinarse en juicio separado, porque incluso se produciría la división de la continencia de la causa. Este nexo, a su vez determina la vía o procedimiento judicial que debe observarse para el reclamo de daños y perjuicios. Si el contrato incumplido del que dimanan los daños y perjuicios es de naturaleza comercial, lo conducente es seguirse el trámite verbal sumario, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil. Si el contrato es de naturaleza civil el reclamo de daños y perjuicios ha de tramitarse en juicio ordinario, salvo que se hubiere estipulado en tal contrato el trámite verbal sumario. El contrato de transporte está regulado por el Título V, Libro Segundo del Código de Comercio (Arts. 205 a 261). En esta regulación están comprendidos los asuntos concernientes a la responsabilidad civil del porteador en los artículos 221, 224, 228, 231, 233, 237, 242, 249, 259. El Código Civil, regula brevemente también el contrato de transporte, en el parágrafo 90 "Del Arrendamiento de Transporte", Título XXV, Libro Cuarto (Arts. 1979 a 1983). Por eso lo primero que hay que analizar para determinar el trámite que debió darse a la causa es si el reclamo de daños y perjuicios pretendidos nace del incumplimiento de un contrato de transporte mercantil o del arrendamiento de transporte previsto en el Código Civil. Es evidente que Metropolitan Expreso Cía. Ltda. es una empresa que ejerce, en forma habitual, organizada y profesional, el transporte. En esta virtud el contrato de transporte celebrado por ésta y el doctor Diego Romero Ponce es mercantil, en razón de lo dispuesto por el último inciso del artículo 205 del Código de Comercio que dice: "El que ejerce la industria de hacer transportar personas y mercadería por sus dependientes asalariados y en vehículos propios, o que se hallen en sus servicios se llaman empresa de transporte aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo". Este artículo está complementado por el artículo 206 que dispone "aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero". La misma empresa Metropolitan Expreso Cía. Ltda., en una parte de su recurso de casación, enfatiza que las relaciones entre ella y el doctor Diego Romero Ponce fueron de naturaleza mercantil, cuando dice: "Como ustedes bien lo manifiestan en su sentencia, el transporte en general es comercial, por lo que le otorga tal calidad a la relación comercial o de negocios que existió entre el señor doctor Diego Romero Ponce y la Compañía Metropolitan Expreso Cía. Ltda. Una vez que, por lo manifestado, el reclamo por el pago de daños o perjuicios provenientes del incumplimiento de un contrato de transporte mercantil, es de naturaleza mercantil, y no se ha previsto un procedimiento especial, el trámite verbal sumario dado a la causa es el correcto, conforme dispone el artículo- 843 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la sentencia publicada en la obra "Jurisprudencia Ecuatoriana Civil y Penal" cuya fotocopia se acompaña al alegato de la recurrente, se observa que ésta interpreta mal dicho fallo, ya que la acción indemnizatoria se funda en el abuso del derecho en que ha incurrido "Marza S.A." al proponer el juicio de remate de prenda sin que el demandado Sánchez haya caldo en mora. Se llama la atención al doctor Eduardo Haro Mancheno para que antes de invocar un precedente jurisprudencial o una sentencia de tercera instancia, como en el presente caso, analice cuidadosamente para establecer si es o no conducente para sustentar una determinada argumentación. Por los motivos manifestados en este considerando y en el precedente, en el proceso no se ha omitido la solemnidad sustancial señalada en la regla 45 del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil ni se ha violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto que se está juzgando, (Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil) para que hubiese sido aplicable el artículo 353 de este cuerno de leyes. Por lo mismo, siendo el proceso válido, se desechan los cargos de nulidad formulados por la recurrente con apoyo de la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- El tercer cargo formulado por la recurrente, respaldada en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, es que se han transgredido los artículos 121, 125 y 198 del Código de procedimiento Civil. En la fundamentación, concreta este cargo en los siguientes términos: "Dentro del proceso se impugnó por nuestra parte, la validez jurídica del documento referido por ustedes y su sentencia y que consta del proceso de fojas 19, por lo que al otorgarle validez jurídica a dicho instrumento, dejan de aplicar las disposiciones legales contenidas en los artículos 121, 125, 198 del Código de Procedimiento Civil". Respecto de este cargo se anota: El documento a que se refiere el cargo transcrito (fojas 19 del cuaderno de primer nivel), es una comunicación dirigida por Diego Romero Ponce a Diego Pesantes, Metropolitan Expreso, que en su parte pertinente dice: "En lo que respecta al menaje, solicito se coordine para que esté custodiado y se evite cualquier pérdida". En verdad, como sostiene el recurrente en sus alegaciones, la protocolización de un instrumento privado en el Registro Notarial no le transforma en instrumento auténtico, que le dé fe probatoria de instrumento público, conforme prevé el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. El principal efecto de la protocolización notarial de un instrumento privado es acreditar, respecto de terceros, la fecha desde que se cuenta tal instrumento (Art. 1747 del Código Civil). Pero no tiene ninguna relevancia para el caso sub lite que ese documento haga o no fe como instrumento público, porque la obligación legal primaria del porteador es observar medidas adecuadas de seguridad y vigilancia de los objetos porteados, sin necesidad de instrucción alguna del cargador. Según la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, invocada por el recurrente, el error o violación en la sentencia de una norma de derecho debe ser determinante para su parte resolutiva. Es posible, que exista error en una sentencia, pero si el error no fue trascendente o determinante para la parte resolutiva, no opera la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En esta virtud, se desestima el cargo mencionado. CUARTO.- El cuarto cargo contra la sentencia, apoyado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, es que se ha transgredido el artículo 29 del Código Civil. El recurrente, al concretar este cargo dice: "El artículo 29 del Código Civil, entre otras definiciones nos otorga aquella relativa a la culpa leve, estableciendo como variable principal la diligencia y cuidados ordinarios, es decir, aquellos actos que se ejecutan normalmente en una actividad o negocio. Dentro del proceso consta claramente que mi representada empleó los cuidados y diligencia que normalmente se emplea para el transporte de menajes. Tan es así que Metropolitan Expreso Cía. Ltda. tendiente a garantizar el buen estado de los bienes del actor, contrató custodia dentro del puerto, inició el traslado de la mercadería por la tarde (a las 15:00 horas) cuando lo habitual y ordinario es transportar por la noche y colocó a cuatro personas adicionales dentro del camión, para que custodien el contenedor, es decir, los diez asaltantes fuertemente armados intimidaron a cuatro personas, como bien lo reconocen ustedes en su sentencia. Por consiguiente Metropolitan Expreso utilizó los cuidados y diligencias ordinarios, que el Código de Comercio determina, la guardia armada es una diligencia extraordinaria que no estamos legalmente (sic) a llevar a cabo. Por consiguiente en su sentencia ustedes aplican indebidamente el artículo 29 citado". Acerca de este cargo se anota: Según la regla del inciso primero del artículo 221 del Código de Comercio los objetos porteados viajan a "riesgo y ventura" de la persona que invistiere el cargo de propietario de ellos y por consiguiente seria de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por fuerza mayor, caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías. Esta regla, aunque aparezca a primera vista favorable para el porteador, en realidad no lo es, porque su alcance está precisado por el inciso tercero del mismo artículo, que impone la responsabilidad al porteador por los daños y mermas de las cosas porteadas, si éste, en la carga, conducción o guarda de la cosa, no hubiese puesto "la diligencia y el cuidado que acostumbran los hombres inteligentes y precavidos.". En armonía con lo dispuesto en este ordinal, el artículo 235 del Código de Comercio impone al porteador la obligación de la custodia y conservación de las cosas porteadas en la misma forma que el depositario remunerado, responsabilidad que según el artículo 236 del mismo código principia desde el momento en que la cosa queda a su disposición o la de sus dependientes y concluye con la entrega hecha al destinatario. El artículo 243, luego de reiterar en el inciso primero de que el - porteador responde por la culpa leve de las obligaciones que le impone el transporte, en el inciso segundo establece que se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador. De estas normas, en síntesis, se concluye que el porteador que no cumple con su obligación de entregar los bienes es responsable civilmente de pagar los daños o perjuicios ocasionados al cargador, consignatario o destinatario. Se exime de esta responsabilidad solo si prueba que la no entrega de la cosa porteada se debe a caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la misma. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, dice el artículo 30 del Código Civil, "el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". En la terminología del Derecho Romano, los vocablos "caso fortuito", deben reservarse a los hechos de la naturaleza, en tanto que los vocablos "fuerza mayor" designan los hechos realizados por el hombre. Hay tratadistas que sostienen que la expresión "fuerza mayor" indica una fuerza irresistible, mientras que el "caso fortuito" señala un acontecimiento imprevisible. P ero todos reconocen que los efectos jurídicos de fuerza mayor y caso fortuito son los mismos, porque ambos provocan la liberación de la responsabilidad civil del deudor; de ahí de que nuestros códigos utilizan estas expresiones como sinónimos. De la definición del artículo 30 del Código Civil se extraen los dos elementos constitutivos del hecho que configura la fuerza mayor o caso fortuito. El primer elemento se refiere a un hecho imprevisible, esto es, alude a la idoneidad del deudor para anticipar el suceso dañoso que impide el cumplimiento de la obligación contractual. El evento tendrá tal carácter cuando la posibilidad de su accionante supera la aptitud moral de previsión que se debe exigir al deudor, que en el caso de la responsabilidad civil contractual es la del hombre común. Empero, el Código de Comercio, al tratar del contrato de transporte, exige del porteador una aptitud de previsión mucho mayor que la del hombre común, la aptitud debe ser de un hombre "inteligente y previsivo". (diestro, hábil, experimentado).- El segundo elemento constitutivo, de la fuerza mayor o caso fortuito es que el hecho debe ser irresistible. Se trata de un hecho inevitable, o sea la insuficiencia material del individuo para obstaculizar o impedir la producción del acontecimiento dañoso. En este elemento juega también un sentido preponderante las condiciones de idoneidad del deudor, para juzgar sus cualidades y posibilidades reales de impedir los hechos lesivos. El inciso segundo del artículo 221 del Código de Comercio define la fuerza mayor como "los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva". Esta Sala reitera lo dicho en el fallo 161 - 2001, publicado en el RO. No. 353 del 22 de junio de 2001, en el siguiente sentido: "La definición de la fuerza mayor que se halla en el artículo 221 del Código de Comercio es más práctica, más cercana a la realidad de la vida, y por lo mismo más exacta que la del Código Civil que es abstracta. Se destaca en el Código de Comercio el aspecto relativo de la fuerza mayor; esta consiste en lo imprevisto e irresistible; pero esas cualidades dependen de los hombres y muchas veces de su profesión; lo que es imprevisible para unos no lo es para otros que tienen mayores conocimientos de alguna ciencia o arte; y lo mismo se podría decir respecto de la posibilidad de evitar un daño ya previsto, usando de medidas oportunas que no están al alcance de cualquier persona pero sí de técnicos y entendidos... Resulta evidente que un marino o un aviador pueden impedir un accidente que no sabría evitar un profano en esa materia, y así se puede imaginar en cualquier orden de cosas la situación relativa de, las personas frente al caso fortuito". Ahora bien, en el caso sub lite Metropolitan Expreso Cia. Ltda. no ha realizado directamente el transporte de menaje de casa del actor, sino que lo ha hecho por medio de los servicios de la Empresa "Victoria", que según motivación de la sentencia recurrida se lo hizo "a pesar de que pocos días antes fue asaltado otro contenedor con el menaje de otro cliente y, además, permitió que realizara el trayecto, que la misma califica como peligroso, el chofer con tres ayudantes (fojas 1334), sin guardia armada a pesar de que conocía perfectamente de los riesgos del sector.". Según el artículo 206 del Código de Comercio, Metropolitan Expreso Cia. Ltda. podía encargar la conducción del menaje a- la Empresa "Victoria", pero bajo la responsabilidad de aquella. De la motivación de la sentencia recurrida, no se advierte, yerro del Tribunal ad quem al no eximir de responsabilidad al porteador por la pérdida de los bines del actor y, consecuentemente, que haya transgredido el artículo 29 del Código Civil, porque al tratarse de la responsabilidad del porteador, como se explica anteriormente, la culpa leve está ligada a las medidas oportunas que para evitar el suceso dañoso debe adoptar un porteador prudente, precavido e inteligente, como exige el artículo 221 del Código de Comercio.- En esta virtud, no procede la acusación antedicha. QUINTO. - El quinto cargo de la recurrente es que en la sentencia hay una aplicación indebida del artículo 1594 del Código Civil. En la fundamentación, concreta este cargo en los siguientes términos: "Como ustedes bien lo manifiestan en su sentencia, el transporte en general es un contrato bilateral, por lo que le otorgan tal calidad a la relación comercial o de negocios que existió entre el señor doctor Diego Romero Ponce y la Compañía Metropolitan Expreso Cía. Ltda. Es decir el presente juicio tiene como antecedente la existencia de un contrato bilateral de transporte, por lo cual, de acuerdo con el artículo 1594 del Código Civil, previo al presente enjuiciamiento, mi representada debía ser requerida con el fin de que nosotros ejerzamos nuestro derecho de cumplir el contrato, indemnizar o simplemente alegar nuestra imposibilidad de cumplir el mismo por el advenimiento del caso fortuito llamado asalto a mano armada. Requisito legal no efectuado por parte del actor, por lo que enerva su derecho de ejercer la acción que es materia del presente juicio. Requerimiento que ustedes no lo admiten como indispensable en su fallo, lo que determina una aplicación indebida del artículo 1594 del Código Civil y una falta de aplicación del artículo 1600 del mismo código, que manifiesta que no corresponde ninguna indemnización cuando el deudor no ha sido constituido en mora". Acerca de este cargo se anota: El artículo 1594 del Código Civil enumera los casos en que el deudor está en mora y en el ordinal 30 la necesidad de que el acreedor requiera judicialmente al deudor. Es lo que la doctrina llama interpelación judicial, que se cumple por la notificación al deudor, con intermedio del órgano judicial respectivo, para que aquél cumpla la obligación de exigibilidad inmediata. Una de las formas de interpelación judicial está establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que uno de los efectos de la citación con la demanda es la de "constituir al deudor en -mora, según lo prevenido en el mismo Código". Al respecto el tratadista de derecho procesal doctor Juan Isaac Lovato asevera lo siguiente: "La mora es la tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible, por lo común, la de pagar cantidad líquida y vencida. - El Código Civil dispone: <Art. 1604 (actual 1594): 10 Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 20 Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 30 En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.>. La disposición que estudiamos se refiere al numeral 30 que acabamos de transcribir. La frase <judicialmente reconvenido> equivale a <demandado>, o con mayor precisión <citado con la demanda>. En esta virtud, con la citación de la demanda a Metropolitan Expreso Cía. Ltda. se cumplió con la interpelación judicial prevista por la ley y consiguientemente, el cargo por aplicación indebida del artículo 1594 del Código Civil se lo desestima. SEXTO.- Finalmente la recurrente acusa a la sentencia, respaldada en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, de yerro en la valoración probatoria. En la fundamentación concreta este cargo en los siguientes términos: "Dentro del proceso en su término de prueba, aportamos pruebas suficientes que han determinado a nuestro criterio, que Metropolitan Expreso Cía. Ltda. en cumplimiento de su contrato de transporte actuó con toda la diligencia y cuidados ordinarios requeridos para esta clase de negocios, lamentablemente ustedes en su fallo, al violar los principios legales de valoración de la prueba, no toman en cuenta que huno custodia de la mercadería dentro del puerto; que el transporte salió en horas de la tarde cuando lo habitual es en la noche; que el camión iba custodiado por cuatro personas; que la empresa contratada dentro de ese mismo periodo realizó más de ochocientos embarques sin ningún inconveniente; que Metropolitan Expreso realizó el transporte de menajes de casa bajo las mismas circunstancias sin novedad alguna y así lo ha venido realizando durante cuarenta años; que no podíamos cambiar la ruta por cuanto así lo exigen las normas de tránsito tal como consta de los documentos y peritaje realizado por la policía y que obran del proceso; que gracias a nuestro asesoramiento el actor trajo su vehículo hasta Quito, vía aérea y sus muebles usados vía marítima hasta Guayaquil, en fin que hemos realizado con profesionalismo el transporte de mercadería y que lamentablemente ante un hecho imprevisible e imposible de evitar, el menaje de casa del actor fue sustraído, todo lo cual no es tomado en cuenta en su sentencia, por lo que los lleva a una aplicación indebida de los artículos 221 y 243 del Código de Comercio". Respecto de este cargo se anota: La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados); 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba 'que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria. El recurso de casación concerniente a la acusación de la referencia no cumple ninguno de estos requisitos. Metropolitan Expreso Cía. Ltda. lo único que hace es alegar que se han transgredido las normas sustantivas de los artículos 221 y 243 del Código de Comercio. Tampoco identifica el medio o medios de prueba que, a su modo de ver han sido erróneamente valorados en la sentencia; puesto que se limita a sostener, con argumentos in genere, que aquella con los medios de prueba aportados al proceso ha justificado suficientemente que está eximida de toda responsabilidad en lo atinente a la indemnización de daños reclamada por el actor. Realmente lo que pretende es que esta Sala examine todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso y en base de ese examen revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal ad quem en su contra. E