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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "LEY INTERPRETATIVA DE LA LEY REFORMATORIA A LA LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIO-NES". CODIGO: 24-021. AUSPICIO: H. JORGE MONTERO RODRIGUEZ. INGRESO: 06-02-2003. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FUNDAMENTOS: A criterio del Procurador General del Estado, existe un vacío legal en la facultad de la Contraloría General para fiscalizar Andinatel S.A. y Pacifictel S.A., ya que ni en la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, ni en los estatutos de creación de las dos empresas se ha establecido en forma expresa si su finalidad es social o pública o por el contrario si tiene fines de lucro. OBJETIVOS BASICOS: Es indispensable que el Congreso Nacional armonice con los preceptos constitucionales, las disposiciones relativas al control y auditoria en el sector público y privado que maneje recursos públicos. CRITERIOS: El artículo 130 de la Constitución Política de la República en su numeral 5, determina que el Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones: "Expedir, Reformar y derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio". f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 10 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase a la señora IVONNE JUEZ DE BAKI, representante permanente del Presidente de la República, ante el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI). ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el literal a) del artículo primero del Decreto Ejecutivo 1666, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 17 de julio de 2001, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto No. 63 de 27 de enero de 2003, en virtud del cual se nombraba como delegada permanente del Presidente de la República ante el Consejo Nacional de Competitividad a la señora Ivonne de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase a la señora Isabel Noboa Pontón, delegada permanente del Presidente de la República ante el Consejo Nacional de Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico.-) Patricio Acosta
Jara, Secretario General de la Administración Pública.
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL DE RECURSOS HIDRICOS Considerando: Que, es necesario ingresar al campo moderno de la información y comunicación a nivel universal, a efecto de ampliar y fortalecer los conocimientos técnicos que permitan el desarrollo institucional; Que, dentro de la Carta de Cooperación suscrita entre el Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH y el Proyecto Sistemas de Información y Censo Agropecuario - SICA, se permite el acceso a la conectividad de internet a la Secretaría General, Consejo Consultivo y sus agencias de aguas; Que, es necesario se observen estrictamente las normas del Código de Etica de Administración y de uso de internet; Que, el Art. 10, literal c) del Reglamento Orgánico Funcional del CNRH, dispone que el Secretario General podrá dictar normas técnicas administrativas y financieras, necesarias para el funcionamiento de la institución; y, En uso de las atribuciones jurídicas, Resuelve: Expedir el presente Instructivo sobre administración y uso de internet del CNRH. DE LA ETICA INTERNA Art. 1.- Los usuarios finales son responsables de garantizar que la información a la que accedan cumpla con los objetivos que requieran los recursos hídricos, motivo de la Carta de Cooperación Institucional para los que fue creada la conectividad a la red. Art. 2.- Las cuentas de los usuarios finales en la Secretaria General, Consejo Consultivo y agencias de aguas, no deberán ser utilizadas con objetivos de índole personal, reservando su utilización al acceso a información sobre la gestión de los recursos hídricos u otras actividades que pueden ayudar a su mejoramiento. Art. 3.- Los usuarios finales son responsables de sus cuentas y deben garantizar que éstas no sean utilizadas por terceras personas, en caso de detectarse cualquier tipo de violación en este sentido, deberá ser informada a la administración de la red con la mayor brevedad posible. Art. 4.- La Administración Central de la Red (ACR) se reserva la facultad de motivar las sanciones respectivas a los usuarios finales de la Secretaria General, Consejo Consultivo y de las agencias de aguas que incumplan las disposiciones del presente instructivo. DE LA ADMINISTRACION DE INTERNET Art. 5.- Los nodos que confirman la conectividad a internet quedan sujetos a las regulaciones y reglamentos establecidos en la Carta de Cooperación CNRH - SICA. Art. 6.- La ACR será la encargada de administrar las direcciones y dominios que formen las cuentas y, notificar y remitir de ser requerido un reporte de uso de las mismas. Art. 7.- El CNRH deberá remitir al Administrador de la Red, el listado del personal responsable de las cuentas de conectividad a internet con sus respectivos password y dominios. Art. 8.- Los usuarios finales que violen el presente instructivo, quedarán sujetos a las sanciones que podrán comprender entre la limitación temporal de los servicios hasta la cancelación definitiva de los mismos. Para u, cual la ACR notificará al responsable de la cuenta de acceso a internet, sobre su uso indebido, indicando fecha, hora y nombre de la página en cuestión en dos oportunidades, de ser reincidente se sujetará a la sanción correspondiente.
DEL USO DE INTERNET Art. 9.- Las cuentas de internet y su conectividad en lo posible se crearán en función de las necesidades de la institución. Art. 10.- Cada usuario es responsable por la información que se maneja desde su cuenta de correo. Art. 11.- Como parte del uso de internet, cada usuario deberá conocer los deberes y derechos que le corresponden a su cuenta, así como el conocimiento de la política y los procedimientos que rigen el funcionamiento de este servicio. Art. 12.- El encargado de la cuenta de internet en la Secretaría General, Consejo Consultivo y agencias de aguas (responsable de la cuenta) tiene la obligación de controlar periódicamente las políticas y procedimientos, así como regular y aprobar el uso a sus usuarios. Art. 13.- Los usuarios finales que violen el presente instructivo, quedarán sujetos a sanciones administrativas, establecidas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como la limitación temporal hasta la cancelación definitiva de los servicios de la cuenta de internet. El presente instructivo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a los once días del mes de febrero de dos mil tres. f.) Ing. Oscar Cevallos Andrade, Secretario General del CNRH. Secretaria General CNRH. Certifico que es fiel copia del original, que reposa en los archivos de la institución. Quito, 11 de febrero de 2003. f.) Ilegible, Responsable de Documentación y Archivo.
Oficio Nº 05734 SGEN.D Sección: SECRETARIA GENERAL Asunto: Nómina de contratistas incumplidos Quito, a 13 de febrero de 2003 Señor doctor Señor Director: De conformidad con lo prescrito en el artículo 138 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, agradeceré a usted disponer se publique en un ejemplar del Registro Oficial la lista de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos. INHABILITADOS Personas Naturales Entidad Arq. Cornelio Montesinos Ministerio del Ambiente-
Víctor Oswaldo Quinte Municipio de Salcedo Jorge Javier Quinte Paladines Municipio de Salcedo Karla Victoria Quinte Municipio de Salcedo Carlos Benjamín Febres Ministerio de Obras Públicas Wilson Valenzuela Guerrero Municipio de San Francisco Tomás Cevallos Vaca Municipio de San Francisco Ing. Patricio Miranda Cabrera Municipio del Distrito Arq. Silverio Antonio Durán Municipio del Distrito Ing. Luis Felipe Mejía Román Petroproducción Andrés Mariano Acosta Peralta Mnisterio de Economía
y
INHABILITADOS Personas Naturales Entidad Carlos E. Acosta Peralta Ministerio de Economía y Abel Carvajal Alvarez Ministerio de Economía y Luis Fernando Solís Escobar Banco del Estado Marco Antonio Avalos Dirección de Aviación Civil María Teresa Puente Páez Dirección de
Aviación Civil Deyanira Freya Gómez Salazar Dirección de Aviación
Civil Edison Ruales Figueroa Dirección de Aviación
Civil Gloria Eulalia Ruales Figueroa Dirección de Aviación
Civil María Eulalia Figueroa Dirección de Aviación
Civil Arq. Johnny Maldonado Fondo de Inversión Social de Personas Jurídicas Entidad Stockton Resources Limitad Ministerio de Obras Públicas Exp. 101249-1 Unión Provincial de PRODEPINE-Regional Unión Parroquial de PRODEPINE-Regional Empresa Impresores Gráficos Banco del Estado JEMACARGO S.A. Servicios Dirección de Aviación
Civil de Promoción Logística HABILITADOS Personas Naturales Entidad D'Alembert Vera Páez Ministerio de Desarrollo Ing. Celso Salinas Molina Municipio de Naranjito
HABILITADOS Personas Naturales Entidad Enrique Alberto Gortaire Dirección de Aviación
Civil Arq. Guido Alfonso Garate Fondo de Inversión Social
de Ing. Freddy Humberto Zuleta Fondo de Inversión Social
de Atentamente, Dios, Patria y Libertad f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría (E).
Dr. Claudio Mueckay Arcos Considerando: Que, mediante Resolución No. 012, emitida el 12 de noviembre de 1998 y publicado en el Registro Oficial No. 72, del 23 de noviembre de 1998, se expidió el Reglamento de Trámite de Quejas, Recursos Constitucionales y Demandas de Inconstitucionalidad de competencia del Defensor del Pueblo; Que, como fruto de la experiencia recogida por los funcionarios de la institución, es necesario actualizar y ampliar la reglamentación interna sobre el trámite de Quejas, de los Recursos Constitucionales y de las Demandas de Inconstitucionalidad, que de acuerdo con la Constitución y la ley, compete conocer, plantear o resolver al Defensor del Pueblo; y, En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Resuelve: EXPEDIR EL REGLAMENTO DE TRAMITE DE QUEJAS, RECURSOS CONSTITUCIONALES Y DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. CAPITULO I DE LAS QUEJAS Art. 1.- Régimen.- El trámite de las quejas sujetas a conocimiento y resolución del Defensor del Pueblo, está sujeto a las disposiciones de la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el presente reglamento. Art. 2.- Legitimación para presentar quejas.- Cualquier persona, en forma individual o colectiva, por sí o por interpuesta persona, que invoque un interés legítimo, puede plantear su queja, verbal o escrita, ante el Defensor del Pueblo. Los niños, las niñas y los adolescentes, así como las personas con discapacidad física y/o mental, personas extranjeras en situación de legalidad o ilegalidad o cualquier otra persona en situación similar pueden presentar su queja en procura de protección de sus derechos. Art. 3.- Competencia.- Son competentes para recibir quejas, el Defensor del Pueblo y a nombre de éste, los adjuntos Primero y Segundo, los comisionados provinciales. Los directores nacionales que sean miembros del Consejo Tutelar de los Derechos Humanos y el Director de Quejas. Las quejas podrán presentarse en cualquier lugar, día y hora, independientemente de la competencia. El funcionario que reciba una queja está obligado a tomar las medidas urgentes que fueren del caso y para las cuales esté facultado, para posteriormente, si fuere necesario, direccionar la queja al funcionario competente. Art. 4.- Forma de presentación.- Las quejas que se presenten ante el Defensor del Pueblo son informales, gratuitas y no requieren el patrocinio de un profesional del derecho. Deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Nombres y apellidos, número de documento de identidad de la persona que presenta la queja o de aquella a nombre de quien se presenta la misma. En caso de que una persona comparezca en representación de una comunidad, organización o grupo de personas, se acompañará la constancia escrita de la delegación correspondiente; b. Identificación de los presuntos autores o participes del hecho que se denuncie, o de las personas o funcionarios, entidades o instituciones que puedan aportar datos respecto de la circunstancia de su realización, así como los domicilios, lugares o señas para su ubicación c. Relación de las circunstancias en las cuales se produjo la violación o la existencia del peligro de ella, con determinación del lugar, fecha, hora, autoridad o persona particular y cualquier otro indicio que permita identificar al responsable; d. Determinación, en lo posible, del derecho cuya tutela se reclama; e. La medida de solución o reparación que pretenda el quejoso; y, f. Los indicios, documentos, testimonios o elementos adicionales que fundamenten la queja. El quejoso proporcionará otros datos que sirvan para viabilizar el trámite. Art. 5.- Quejas escrita.- Las quejas escrita pueden presentarse directamente en las oficinas correspondientes de la Defensoría del Pueblo o ser remitidas por correo, fax o correo electrónico, o cualquier otro medio, previa verificación de la queja. Art. 6.- Quejas verbales.- El contenido de las quejas verbales podrán ser presentadas en el formato correspondiente. Toda queja deberá ser suscrito por la persona o personas que la presenten. En caso de que la persona sea analfabeta o se encuentre imposibilitada de firmar, bastará la impresión de su huella digital o la firma de un testigo. De no ser posible ello, debe dejarse constancia de la recepción por parte del funcionario o funcionaria responsable de la Defensoría del Pueblo. En casos de urgencia también se podrán admitir las quejas formuladas por teléfono. El funcionario que la recibe la atenderá de oficio. Si a criterio del funcionario de la Defensoría del Pueblo, la queja telefónica no tuviera la calidad de urgente, se solicitará la presentación personal del quejoso. Art. 7.- Reserva de identidad.- En los casos en que el quejoso invocare fundados temores con respecto a los efectos de conocerse su identidad como denunciante, la misma será guardada en reserva por el funcionario que sea responsable del trámite y se actuará de oficio. Art. 8.- Obligación de saneamiento de oficio.- Los funcionarios y las funcionarias de la Defensoría del Pueblo están obligados a subsanar cualquier omisión de los requisitos establecidos, corrección de errores o superación de omisiones con el fin de facilitar la recepción de la queja y su más pronta tramitación. Art. 9.- Recursos y acciones que impidan daños y peligros graves.- En los casos de quejas sobre hechos u omisiones que vulneren derechos y ameriten acciones urgentes, el Defensor del Pueblo, de encontrarlos fundadas, promoverá o interpondrá, sin demora alguna, los recursos y acciones constitucionales y legales para impedir que continúen los daños y peligros inminentes. Art. 10.- Comprobante de recepción de la queja.- Una vez recibida la queja escrita o verbal, el quejoso o quejosa recibirá un comprobante de recepción, en el cual debe constar un número único de trámite al que se le conocerá como "número de trámite defensorial" y que será la referencia para futuras actuaciones o requerimientos. Art. 11.- Admisión de la queja.- Las quejas deberán ser calificadas en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad, así como en cuanto a quienes corresponde su solución dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por el funcionario competente. Art. 12.- Inadmisibilidad de la queja.- Las quejas que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y este reglamento, no serán admitidas al trámite. Las quejas podrán ser declaradas inadmisibles cuando: a. Sean anónimas; b. Revelen mala fe o carencia de pretensión y fundamentos; c. Irroguen inexcusable perjuicio a derechos de terceros; d. Cuando el pedido no sea de competencia de la Defensoría del Pueblo; y, e. Cuando se trate de quejas examinadas con anterioridad y el pedido no contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos. En estos casos, se comunicará el rechazo de la queja mediante resolución motivada. Tratándose de asuntos que no sean de competencia del Defensor del Pueblo, se le informará al interesado sobre las acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos ante las dependencias responsables. Art. 13.- Vigilancia del debido proceso.- Cuando la queja se trate de una cuestión o asunto sometido a resolución judicial o administrativa, el Defensor del Pueblo asumirá o delegará la vigilancia del debido proceso, sin perjuicio de que para este efecto realice las acciones e interponga los recursos contemplados en la Constitución y la ley. Art. 14.- Notificación de la queja.- Por cualquier medio que permita dejar constancia de este acto, se notificará a los presuntos responsables de las acciones u omisiones materia de la queja, para que contesten en un plazo de ocho días, prorrogables por ocho días más, a petición fundamentada de parte y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 160 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; la falta de contestación será tomada como aceptación de la queja, debiéndose en todo caso investigar sobre sus fundamentos. En la notificación debe informarse que para contestar la queja no se necesita el patrocinio de un profesional del derecho. Art. 15.- Prescripción del derecho a reclamar la tutela.- El derecho a reclamar la tutela de la Defensoría del Pueblo prescribe, en principio, en el plazo de un año transcurrido a partir de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación. No obstante, en casos de inequidad o injusticia manifiesta, el Defensor del Pueblo podrá disponer que la reclamación sea considerada a pesar del plazo establecido. Art. 16.- Investigación de la queja.- En caso de que la queja sea admitida, de inmediato se procederá a iniciar la investigación de los hechos denunciados. Para este efecto, se procederá a solicitar la información de las autoridades, funcionarios o servidores involucrados y se notificará a los presuntos responsables de los hechos denunciados, quienes de conformidad con el artículo 19 de la LODP, tienen un plazo de ocho días para contestar. Este plazo puede ser prorrogado por un periodo igual, a pedido de parte y en el caso de que el pedido se considere atendible. La falta de contestación será tomada como aceptación de la queja y/o confirmación de los hechos, materia de la reclamación. Las facultades de investigación del Defensor del Pueblo se extienden a las actividades de cualquier autoridad, funcionario, empleado público o personas naturales o jurídicas relacionadas con los casos que se investiguen. Sin perjuicio de los informes que se soliciten, el Defensor del Pueblo podrá convocar audiencias públicas para que las partes involucradas formulen las alegaciones que consideren pertinentes con el objeto de promover y acordar la solución de la queja sometida a su consideración. De sus deliberaciones y resoluciones se dejará constancia resumida en acta escrita firmada por el funcionario que convoque la audiencia y por el servidor público de la Defensoría que actúe como Secretario. Los titulares de las funciones del Estado y de los organismos de control previstos en la Constitución Política de la República; los ministros de Estado, los alcaldes y prefectos y los diputados solamente presentarán los informes por escrito que se les solicite, pero podrán hacerse representar en estas audiencias por las personas que expresamente deleguen por escrito.
Art. 17.- Medios de prueba.- El Defensor del Pueblo podrá valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho para sustentar sus conclusiones. Art. 18.- Pedido de información.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, las autoridades públicas y las personas particulares están obligadas a suministrar la información que le sea requerida por el Defensor del Pueblo, en las investigaciones que tramite. Este deber de suministrar información se extiende inclusive a información que por ley debe mantenerse en reserva; tal información le será proporcionada a la Defensoría del Pueblo por quien la posea, quedando la institución obligada a mantener dicha reserva. La información que el Defensor del Pueblo requiera le será suministrada por el funcionario respectivo en un plazo máximo de ocho días y sólo podrá extenderse si se justifica ante el Defensor fehacientemente la necesidad de un plazo mayor. Se entenderá como desacato por parte de las personas y funcionarios obligados, a colaborar con el Defensor, según la ley, cuando no lo hiciere en forma oportuna u obstaculizare las investigaciones o el acceso a la información. Art. 19.- Relación de las investigaciones defensoriales con los casos de delito.- Ante tos indicios o evidencia de delito, el Defensor del Pueblo y los demás funcionados competentes, remitirán su investigación al Ministerio Público; sin perjuicio de que a tal solicitud adjunte sus criterios sobre la existencia de violación de derechos humanos. Art. 20.- Investigación coadyuvante en materia de derechos humanos.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el Defensor del Pueblo continuará con la investigación cuando se trate de actos delictivos que impliquen violación de derechos humanos y lo hará con el propósito de concluirla y coadyuvar con su informe al cumplimento de funciones de las autoridades jurisdiccionales, debiendo en todo momento excitar la observancia de los derechos humanos, vigilar el cumplimiento del debido proceso y salvaguardar la defensa pública de las personas en causas penales conforme a ley. Art. 21.- Propuesta de mediación.- En cualquier momento de la investigación de la queja, la Defensoría del Pueblo puede proponer una mediación o conciliación. En caso de aceptarse y producirse ésta, se elaborará el acta correspondiente en la que el reclamante dejará constancia del reconocimiento de sus derechos, con lo que culmina el procedimiento de queja o denuncia y queda pendiente, de ser establecido, el seguimiento sobre la ejecución satisfactoria del acuerdo mediatorio logrado. Art. 22.- Visitas, inspecciones y reconocimiento de los lugares relacionados con la queja.- En el marco de la investigación de la queja, el Defensor del Pueblo podrá hacer visitas, inspecciones o reconocimientos a los lugares, a las oficinas de instituciones del Estado o dependencias privadas para comprobar hechos y recopilar elementos de juicio que contribuyan a determinar la violación de un derecho. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo, los adjuntos y los funcionarios responsables que realicen las diligencias, elaborarán un acta en la que conste los hallazgos comprobados, la evaluación que pueda realizarse sobre la queja in situ, los descargos de los funcionarios públicos y las demás personas participantes, la colaboración recibida o la renuencia a brindarla, así como las advertencias a que hubiere lugar. Art. 23.- Del seguimiento del trámite.- El quejoso tiene la obligación de dar continuidad al trámite. La no contestación a los requerimientos por providencia, en el plazo de ocho días, será entendida como aceptación de los fundamentos de la parte contraria y satisfacción de la pretensión. En tal caso, se declarará concluido el trámite y se ordenará el archivo de la causa. Las providencias defensoriales son inapelables, pero pueden ser reformadas de oficio o a petición de parte. Art. 24.- Del abandono o desistimiento.- Se declarará el abandono de la queja cuando el actor sin causa justa no diere contestación a las providencias defensoriales dentro del plazo previsto en el artículo anterior. El quejoso tiene el derecho de desistir de la queja en cualquier estado del trámite, siempre y cuando el desistimiento no afecte el derecho de terceros o se oponga a acciones penales que se hayan iniciado o deban iniciarse. En tales casos el Defensor del Pueblo dará cumplimiento a la obligación de informar al Ministerio Público. Art. 25.- Resolución defensorial.- Concluida la investigación, se emitirá resolución motivada sobre la queja pudiendo rechazarla o acogerla total o parcialmente. De acogerla y cuando a criterio del Defensor del Pueblo se considere que se han comprobado los fundamentos de la queja, determinará con precisión el derecho violado, la norma incumplida o el acto violatorio o abusivo de los derechos fundamentales que haya sido comprobado, los nombres de las personas responsables y las conclusiones pertinentes. En cuánto a esto último, el Defensor del Pueblo podrá: a) Advertir a las autoridades, funcionarios, servidores o ciudadanos, de las consecuencias de su conducta y excitarlos al cumplimiento o restitución de los derechos conculcados con sus acciones u omisiones; b) Recordar a las autoridades, funcionarios, servidores y ciudadanos, el cumplimiento de sus deberes conforme a la Constitución y la ley; c) Consignar los acuerdos de mediación y conciliación logrados, así como las modalidades de seguimiento y monitoreo para su cumplimento y el régimen de verificación correspondiente; d) Formular las críticas y recomendaciones a que haya lugar; e) Llevar a cabo las investigaciones adicionales que soliciten de otras dependencias o personas privadas para el cumplimiento de las resoluciones; f.) Formular las recomendaciones a que hubiere lugar, incluyendo, de ser el caso, las referidas a la aplicación de sanciones; g) Solicitar a las autoridades que corresponda la iniciación de las acciones administrativas, civiles, penales o constitucionales a las que hubiere lugar; h) Proponer mecanismos para subsanar o reparar el derecho conculcado o cuya tutela se reclama, sin perjuicio de las demás acciones o sanciones que la ley establezca; i) Censurar públicamente a los autores de conductas contrarias a los derechos humanos; atribución que le compete de forma exclusiva al Defensor del Pueblo; y, j) Disponer la incorporación de la queja, su resultado y seguimiento, de ser procedente, en el informe anual del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional, así como a los informes de seguimiento de los órganos de protección y promoción de derechos humanos a nivel nacional e internacional. Art. 26.- Obligación de remitir las resoluciones y revisión.-Toda resolución dictada por los comisionados provinciales, será remitida al Defensor del Pueblo, quien, a petición de parte presentada ante aquellos, en el plazo de ocho días, la revisará, pudiendo ratificarla o rectificarla. Art. 27.- Doctrina para la Defensa de los Derechos Humanos.- Los criterios constantes en resolución definitiva del Defensor del Pueblo, que causen estado constituirán doctrina para la defensa de los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 8 literal k) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Art. 28.- Publicación de las resoluciones defensoriales.- El Defensor del Pueblo publicará en la Gaceta Defensorial, las resoluciones que constituyan doctrina en materia de derechos humanos, así como las censuras y sus pronunciamientos públicos, sin perjuicio de que sean publicadas en otros medios de comunicación social e incorporadas en el informe anual al Congreso. Art. 29.- Consultas y asesoría.- Cualquier persona, en forma individual o colectiva, puede plantear una consulta ante el Defensor del Pueblo respecto de las vías legales que existan para la protección de sus derechos. Art. 30.- Trámite de consulta y asesoría.- El funcionario competente, debe absolver la consulta indicando con claridad al ciudadano o ciudadana las acciones y recursos que sean necesarios solicitar o interponer ante autoridades o instituciones para la protección de los derechos del solicitante o la solución de la necesidad planteada. En materia penal, después de absuelta la consulta, ésta será enviada a los defensores públicos, a fin de que se continúe con el patrocinio de la acción y se garantice el derecho de defensa y la tutela efectiva en las indagaciones previas, instrucción fiscal y etapa de juzgamiento. Tratándose de personas que se encuentren en indefensión, la Defensoría, de ser posible, proporcionará las vías para concederle patrocinio profesional o solicitará la intervención de los defensores públicos.
CAPITULO II DE LOS RECURSOS CONSTITUCIONALES Art. 31.- Legitimación procesal y competencia.- En conformidad con la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica, el Defensor del Pueblo, los defensores adjuntos, los directores nacionales y los comisionados provinciales, están facultados para promover o patrocinar los recursos de hábeas corpus, hábeas data y la acción de amparo de las personas naturales o jurídicas que lo requieran. Los adjuntos y los comisionados provinciales podrán ejercer esta atribución dentro de la jurisdicción que les corresponde. Los directores nacionales podrán ejercer esta atribución en cualquier lugar del país, pero únicamente respecto de las áreas de su competencia. Tratándose de los recursos de hábeas corpus y amparo, el Defensor del Pueblo y sus representantes, podrán actuar de oficio. Art. 32.- Antecedentes.- Las acciones de amparo y el recurso de hábeas corpus serán planteadas de oficio o como consecuencia de las quejas presentadas ante la Defensoría por la violación e inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, en los siguientes casos: A petición de parte, se podrán plantear las acciones de amparo, hábeas data y el recurso de hábeas corpus. También, a petición de parte, el funcionario competente podrá comparecer ante el Juez o Tribunal para apoyar la pretensión del recurrente, si es que ha interpuesto por su cuenta uno de esos recursos. Los adjuntos y los comisionados provinciales podrán promover estos recursos a iniciativa propia, cuando hubieren sido delegados genéricamente por el Defensor del Pueblo para este tipo de actuaciones. Art. 33.- Acción de amparo.- El Defensor del Pueblo promoverá o patrocinará esta acción en los casos de indefensión o de especial relevancia colectiva para lograr de los jueces correspondientes la adopción de las medidas urgentes según el artículo 95 de la Constitución Política de la República. Art. 34.- Hábeas corpus.- Podrá ser presentado de oficio o a solicitud de parte por el Defensor del Pueblo y los funcionarios delegados por él. El Defensor del Pueblo, luego de la audiencia en la que la autoridad municipal ha escuchado los argumentos del detenido, o ha ordenado la privación de libertad, exigirá que resuelva considerando los presupuestos establecidos en la Constitución Política de la República para cada caso. Art. 35.- Hábeas data.- El Defensor del Pueblo patrocinará esta acción a petición de parte. Art. 36.- Apelaciones ante el Tribunal Constitucional.- Conforme a las atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional, consagradas en el artículo 12 de la Ley de Control Constitucional, el Defensor del Pueblo, velará porque éste conozca y resuelva las resoluciones que denieguen el recurso de hábeas corpus, y las acciones de hábeas data y amparo, de conformidad con los correspondientes términos legales. Art. 37.- Seguimiento de las apelaciones en el Tribunal Constitucional.- En los casos de apelación o denegatoria de recursos o acciones a que se refiere el artículo anterior, el Defensor del Pueblo, de oficio o a petición de parte, hará el seguimiento y vigilancia del debido proceso.
CAPITULO III INFORME SOBRE DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD Art. 38.- Competencia en materia de inconstitucionalidad.-En conformidad con el numeral 5) del artículo 277 de la Constitución Política de la República y el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, cualquier persona podrá solicitar al Defensor del Pueblo la emisión del informe favorable para plantear ante el Tribunal Constitucional la correspondiente demanda de inconstitucionalidad contra leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones emitidos por órganos de las instituciones del Estado y sobre los actos administrativos de toda autoridad pública. Art. 39.- Procedencia de la demanda.- La demanda de inconstitucionalidad versará únicamente sobre uno solo de los asuntos a que separadamente se refieren los numerales 1 y 2 del Art. 276 de la Constitución, sin perjuicio que el peticionario pueda plantear independientemente, en base a dichas normas, las demandas que considere necesarias. Art. 40.- Trámite de la solicitud de informe de procedibilidad.- La solicitud de informe del Defensor del Pueblo deberá ser anexada a la petición de demanda de inconstitucionalidad que será dirigida al Tribunal Constitucional. Las peticiones de calificación de procedibilidad podrán presentarse en las provincias ante los comisionados provinciales, así como ante los adjuntos o los directores nacionales, quienes las remitirán al Defensor del Pueblo del Ecuador para que proceda conforme a sus atribuciones. El Defensor del Pueblo verificará que la demanda cumpla los requisitos a que se refiere el artículo siguiente, en el caso que la demanda no cumpliere con dichos requisitos, se le otorgará al (los) demandante (s) un término improrrogable de ocho días adicionales a fin de que la complete; de lo contrario, ordenará su archivo. Si la petición está completa, el Defensor del Pueblo emitirá, en el plazo de quince días, informe motivado sobre la consideración demandada por parte de la Defensoría del Pueblo. Si considera que la demanda es procedente, remitirá lo actuado al Tribunal Constitucional con el informe correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la emisión del informe que declara procedente la misma. Art. 41.- Requisitos para la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad.- Para la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad es necesario que ésta cumpla con los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos completos del demandante, con indicación de si comparece a título personal o en representación de personas jurídicas, comunidades o grupos de personas, en cuyo caso acompañará la autorización escrita para este efecto; b) Determinación de la entidad, dependencia y organismo demandado y de su representante legal, con indicación del lugar en donde debe ser citado; c) Indicación de la clase de demanda de inconstitucionalidad que se formula, en aplicación a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Art. 276 de la Constitución Política de la República; d) Relación d'e las circunstancias que dan lugar a la demanda y señalamiento preciso de las normas constitucionales presuntamente violadas; e) Señalamiento del casillero constitucional en que debe ser notificado el demandante; y, f.) Los demás requisitos previstos en los Arts. 2 y 14 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional. Art. 42.- Intervención coadyuvante del Defensor del Pueblo ante el Tribunal Constitucional.- El Defensor del Pueblo podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar al Tribunal Constitucional que se admita su intervención personal o la del funcionario designado por él, para dar cumplimiento a la vigilancia del debido proceso en las causas que amerite. CAPITULO IV INVESTIGACIONES DE OFICIO Art. 43.- Investigación de oficio.- Cuando las circunstancias lo ameriten, el Defensor del Pueblo puede disponer el inicio de una investigación de oficio sobre casos concretos que pongan en riesgo o atenten contra los derechos de las personas naturales o jurídicas. En caso de que los adjuntos, directores nacionales o los comisionados provinciales estimen oportuno el inicio de una investigación de oficio, sustanciarán el respectivo expediente y elaborarán un informe, el mismo que será puesto en conocimiento del Defensor del Pueblo. Art. 44.- Trámite.- Tratándose de investigaciones de oficio, se seguirá el mismo trámite que para las quejas, en cuanto sea procedente. Art. 45.- Vigencia.- La presente resolución deroga todas las disposiciones anteriores que se opongan y entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Despacho del Defensor del Pueblo, a los siete días del mes de enero de 2003. f.) Dr. Claudio Mueckay Arcos, Defensor del Pueblo. Esta copia es igual al original que reposa en el archivo de esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito en caso necesario. Lo certifico.- 24 de enero de 2003.- f.) Dr. Fausto Garcés Pastor, Secretario General, Defensoría del Pueblo.
Licenciado Fausto Corral Guevara Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 614, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 3 de agosto de 2000 se constituyó el Frente Social. En este mismo decreto, con el propósito de dar viabilidad a las resoluciones adoptadas por el Consejo de Ministros del Frente Social y apoyar técnicamente a las instituciones públicas responsables de la ejecución de la política social, se creó la Secretaría Técnica del Frente Social, como una Unidad Técnica, desconcentrada adscrita al Ministerio de Bienestar Social: Que con fecha 20 de marzo de 2001 se suscribió el Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica entre la República del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo para cooperar en la ejecución de un proyecto consistente en la implantación de un sistema individual de identificación de beneficiarios de programas sociales. Este proyecto es conocido como Sistema de Selección de Beneficiarios (SELBEN); Que mediante Decreto Ejecutivo 003, publicado en el Registro Oficial No. 430 de 11 de octubre de 2001 se expidió el Reglamento Orgánico-Funcional de la Secretaria Técnica del Frente Social, en el cual se integró como Unidad Operativa al Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SELBEN), que cumple, entre otras, la función de identificar, sistematizar y analizar índices de bienestar social que permitan verificar el real impacto del gasto social; Que en este mismo decreto, en la disposición transitoria, se dispuso que la Unidad del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios SELBEN continúe funcionando de acuerdo con el Convenio de Cooperación Técnica firmado por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de Desarrollo BID, y con lo dispuesto en los acuerdos ministeriales No. N-01 5 del 29 de noviembre de 2000 y el No. N-0l 8 del 30 de noviembre de 2000. Esta disposición tendrá efecto hasta la culminación del mencionado convenio internacional; Que es necesario ejecutar una encuesta de desarrollo social 4ue permita contar con información actualizada y confiable que contribuya al diseño, ejecución y evaluación de la política social; Que mediante memorando No. SIISE-107-2002, suscrito por la licenciada Margarita Velasco, Coordinadora del Sistema Integrado de Indicadores Sociales (SIISE), se planteó la necesidad de diseñar, aplicar y procesar la encuesta de desarrollo social; Que mediante oficio No. 566-STFS, el licenciado Fausto Corral Guevara, Secretario Técnico del Frente Social solícita a la licenciada Margarita Velasco, Coordinadora del SIISE, que en coordinación con el Ing. Mauricio Almeida, Coordinador del SELBEN, se certifique la capacidad técnica de las dos unidades para diseñar, aplicar, procesar y sistematizar la encuesta de desarrollo social; solicita además el diseño metodológico, el presupuesto necesario, el cronograma de desembolsos y de ejecución; Que mediante memorando técnico No. SIISE-112-2002 de 10 de diciembre de 2002, se certifica la capacidad técnica operativa del SIISE y el SELBEN para diseñar, aplicar, procesar, sistematizar y analizar la encuesta de desarrollo social y se establece el cronograma de trabajo y el cuadro de requerimientos; Que con fecha 7 de octubre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, suscritos por, la señora Carmen Chávez, Jefa de Presupuestos del Programa de Protección Social, se emite las certificaciones presupuestarias Nº 88 y Nº 109 respectivamente por un valor total de US$ 1 20.000,oo (ciento veinte mil dólares), consecuentemente se establece el compromiso para financiar la realización de la encuesta de desarrollo social; y, En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Art. II literal b) del Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría Técnica del Frente Social, Resuelve: Artículo 1.- Encargar al Sistema Integrado de Indicadores Sociales del Ecuador (SIISE) y al Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SELBEN) el diseño metodológico, aplicación, procesamiento, sistematización y demás procesos técnicos necesarios para la ejecución de la Encuesta Nacional de Desarrollo Social, conforme a las responsabilidades asumidas por cada una de las unidades en la memoria técnica. Artículo 2.- Para el cumplimiento de la encuesta el Coordinador de! SELBEN presentará por escrito sus requerimientos de adquisición de bienes, suministros, materiales, contratación de servicios, contratación de recursos humanos y demás, insumos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Art. 1. Estos requerimientos o contrataciones se realizarán sobre la base de las leyes que regulan estos procesos así como de los reglamentos internos de la Secretaría expedidos para este efecto. Artículo 3.- De la ejecución de la presente resolución encárguese a la Coordinadora del SIISE, al Coordinador del SELBEN, a la Gerente Administrativa Financiera del Programa de Protección Social y al Coordinador del Area Administrativo Financiero de la Secretaría Técnica del Frente Social. Dado en Quito, a los 23 días del mes de diciembre de 2002. f.) Lcdo. Fausto Corral Guevara, Secretario Técnico del Frente Social. Certificado. Que es fiel copia del original. f.) Secretaria Técnica del Frente Social.
En el juicio ordinario (recurso de casación) Nº 53-2002 que, por nulidad de escritura pública, siguen Hólger René Cordero Orellana y Angela Carolina Peralta Avila de Cordero en contra de Elsa Luzmila Ledesma Rodríguez y la Abg. Maria Antonieta Filian Córdova, en su calidad de Notaria Pública del cantón Naranjito, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 27 de noviembre de 2002; las 08h50. VISTOS: Maria Antonieta Filian Córdova deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de escritura pública, siguen Hólger René Cordero Orellana y Angela Carolina Peralta Avila de Cordero en contra de Elsa Luzmila Ledesma Rodríguez y la recurrente en su calidad de Notaría Pública del cantón Naranjito. Dicho recurso en concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley y una vez que ha terminado la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El ámbito de competencia dentro del cual puede actuar este Tribunal de Casación está dado por la propia recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de las normas que estiman transgredidas y de las causales en que se halla incurso el fallo impugnado; por lo tanto, debe limitarse a analizar las normas indicadas como infringidas (artículos 18, 23 números 17, 26, 27; 24 números 13, 14 y 17; 192, 193 y 194 de la Constitución Política de la República; 56 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; 3, 9, 16, 1481, 1588, 1589, 1610, 173!, 1743, 1744, 1752 y 2340 del Código Civil; 74, 119, 121, 169, 170, 273, 277, 278, 280, 404, 405, 419 y 1067 del Código de Procedimiento Civil), así como las causales segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación en las cuales ha fundamentado su impugnación. SEGUNDO.- Como lo ha dicho esta Sala en múltiples resoluciones, cuando se acusa violación a las disposiciones constitucionales, este cargo ha de ser analizado en primer lugar, ya que al ser la Constitución Política de la República la Norma Suprema del Estado, a la cual han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmación de que se está desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución impone revisar en primer lugar y con especial detenimiento tal aserto, ya que de ser fundado el cargo, todo lo actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, pero viene siendo una costumbre inveterada formular con ligereza el cargo de violación en las resoluciones judiciales de los preceptos constitucionales, lo que inclusive implica una gravemente ofensiva acusación que debe ser reprochada y reprimida; cuando se manejan las categorías constitucionales se ha de proceder con seriedad, responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucional como en relación con la autoridad y los ciudadanos en general. En la especie, la recurrente acusa al Tribunal de última instancia de haber interpretado erróneamente los artículos 23 números 7 y 26; 24 números 13 y 17; 192 y 193 de la Constitución Política de la República, y para fundamentar este cargo dice que el Tribunal de última instancia, al no haber dado paso a su petición de alegar verbalmente en estrados en ese nivel, ha conculcado estos derechos constitucionales, y ha infringido por ende el artículo 56 de Ley Orgánica de la Función Judicial; dicha acusación la fundamenta también en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, ya que alega que todo esto ha conducido a la nulidad del proceso, de conformidad con el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil: "Dichas peticiones fueron reiteradamente negadas por la Sala... lo cual estaba expresamente prohibido hacerlo a la Sala pues siendo la presente causa un juicio de conocimiento los juzgadores no pueden actuar de oficio estando restringida su actuación a la petición de las partes...". La recurrente dice que dichas violaciones han conducido "a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia" porque "el alegato en estrado le hubiera servido a los juzgadores para y valorar mis pruebas así como mis excepciones y reconvención, lo cual en el fallo jamás fue considerado.". Al respecto se anota: Cuando se acusa esta clase de infracciones, lo procedente es analizar en cada caso específico, si se observó o no el procedimiento respectivo en la tramitación de la causa, y en caso de haberse inobservado, si la violación del trámite hubiese influido o pudiese haber influido en la decisión de la causa, observándose además si es que quedó o no una de las partes en estado de indefensión. Adviértase que el juzgador está en la obligación de determinar si la omisión procesal influyó en la decisión de la causa, o si era probable que influya en ella; es decir, no es suficiente la verificación de que efectivamente haya influido, sino que es necesario realizar un análisis para determinar la posibilidad de que pudiese ser distinto el resultado de la contienda si se hubieran observado las formalidades omitidas. En la especie, el Tribunal de última instancia ha negado, por improcedente, el pedido para alegar verbalmente en estrados a la demandada, hoy recurrente, porque dicho pedido ha sido formulado antes de que se dicten autos para relación, o sea, sin observar lo que dispone el artículo 1069 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que fija la oportunidad a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Sin embargo, esa negativa no es trascendente para la causa, ya que no es a base de esta diligencia que han de resolver los jueces, y si bien una alegación verbal podría enriquecer al criterio que han de tomar los juzgadores, ellos no están en la obligación de asumirlo, para fallar fundamentalmente a base de lo que se exprese en la vista o audiencia, tanto más cuanto que ni siquiera queda constancia de lo que se puede exponer en ella, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 1069 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla lo que establece el 56 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no se suscribe acta alguna, sino que en la elaboración de la sentencia debe analizarse únicamente los fundamentos de hecho y de derecho invocados por las partes alrededor de los cuales se ha trabado la litis, así como las pruebas que cada una de ellas ha incorporado al proceso en apoyo de sus propias afirmaciones. Aún más, aunque infundadamente se hubiera negado el derecho a la audiencia en estrados, ello no produciría la nulidad procesal, por no ser relevante, conforme se ha explicado, ni coloca a las partes en indefensión aunque ciertamente por ser una violación de la ley, acarrearía responsabilidad administrativa para el Juez o Tribunal que así proceda. No se han vulnerado, por lo tanto, las normas constitucionales citadas por la recurrente y que se refieren básicamente a las garantías del debido proceso, ni se han violado los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y 1067 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- A continuación, procede el estudio de la causal quinta invocada por la recurrente, quien alega que el Tribunal de última instancia ha adoptado decisiones contradictorias, porque si bien confirmé la sentencia de primer nivel que declaró la nulidad por falsedad de la escritura, sin embargo su pronunciamiento se fundamentó en la nulidad absoluta de dicho instrumento: "Ambas sentencias son totalmente distintas pues tratan de dos instituciones diferentes: nulidad por falsedad y nulidad absoluta por lo que el tribunal no podía resolver otra cosa y confirmar la sentencia anterior en todas sus partes. La característica del fallo contradictorio, es el hecho de que sus declaraciones se excluyan mutuamente, de modo tal que lo dispuesto en un extremo haga ineficaz lo dispuesto en otro". Al respecto la Sala anota: Efectivamente, el Tribunal de última instancia confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel, que declaró la nulidad de la escritura pública impugnada por ser falsa, y por su parte, con consideraciones propias, declara la nulidad absoluta de dicho documento. La declaratoria de nulidad por falsedad y la declaratoria de nulidad absoluta no son dos pronunciamientos opuestos o contradictorios; así, si un instrumento público ha sido calificado como nulo, sea porque en su producción no se han observado las solemnidades prescritas por la ley o porque se ha 'omitido alguno de sus elementos esenciales constitutivos, no podrá producir efectos; de igual manera, un instrumento público que adolece de falsedad de algún tipo, sea ideológica o material, tampoco llegará a producir efectos, porque no podrá subsistir como documento público, pues no contendrá las cualidades que lo califican como tal. En consecuencia, el Tribunal ad quem no ha adoptado decisiones contradictorias o incompatibles sea en la parte resolutiva o en la parte motiva, presupuesto para que exista u no de los vicios contemplados por la causal quinta, por lo que este cargo carece de sustento. CUARTO.- A continuación se estudiará el cargo fundamentado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La recurrente alega vicios de extra y cita petita: 1) que el Tribunal de última instancia resolvió puntos que no fueron materia del litigio porque "apoya su resolución en los artículos 1724, 1725 del Código Civil los cuales no fueron invocados por los actores", quebrantándose de esta manera el principio de congruencia de la sentencia; 2) que el Tribunal de última instancia no resolvió los puntos sobre los cuales se trabó la litis "así como (la) fundamentación y pruebas en este grado, cuando la Sala no aprecié en su resolución ni fundamentación del recurso, ni mis 'pruebas pese a que fueron ordenadas, actuadas dentro del término de ley, y aprobadas por la Sala."; 3) que existe falta de aplicación de los artículos 1488, 1494 y 1731 del Código Civil y 74, 404 y 405 del Código de Procedimiento Civil, normas a base de las cuales los actores presentaron esta demanda, pese a lo cual el Tribunal de última instancia nunca los consideró, "pese a que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil lo señala estrictamente". Cita como normas infringidas los artículos 23 números 3, 17 y 26; 24 números 13 y 17; 192 y 193 de la Constitución Política de la República, 9 del Código Civil; 119, 121, 122, 273, 277, 278, 280 y 1067 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, señala la recurrente que, a causa de estos yerros in procedendo, la sentencia adolece de nulidad. Respecto a estos cargos se anota: 1) La primera acusación hace relación a un supuesto error en el que ha incurrido el Tribunal de última instancia al calificar la nulidad solicitada por la parte actora como nulidad absoluta, lo cual nunca fue solicitado por los actores. Revisada la demanda (fojas 3-4 del cuaderno de reposición) se observa que los actores solicitan que se declare la nulidad, pero no especifican si dicha nulidad es absoluta o relativa, aunque de los fundamentos de hecho de su pretensión, se deduce que es relativa, ya que alegan que su consentimiento fue viciado por la fuerza que sobre su voluntad sé ejerció para la suscripción del instrumento públic6 impugnado. El señor Juez a quo sin realizar ninguna calificación, declara la nulidad por falsedad de la escritura pública, fundamentalmente porque no fue suscrita en unidad de acto por la Notaría y los firmantes como se afirma en el documento impugnado, sentencia que es confirmada por el Tribunal de última instancia, pero calificando a la nulidad producida como absoluta. Al momento de declararse la nulidad del instrumento público impugnado, sea relativa o absoluta, los efectos de dicha declaratoria son iguales ya que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (artículo 1731 del Código Civil); se diferencian únicamente en la legitimación para solicitarla o declararla (artículos 1726 y 1727 ibídem) y la prescriptibilidad de las acciones encaminadas a que se la declare (artículos 1726 y 1735). Así, aunque los actores no hayan solicitado la calificación de la nulidad como absoluta, en caso de haberse errado en dicha calificación, ese error no seria trascendental para la decisión de la causa, porque de todas maneras se tendrá al instrumento público impugnado como no celebrado o ejecutado, dando derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se encontrarían si no hubiese existido el negocio jurídico nulo. Por lo tanto, el fallo de última instancia no incurre en el vicio de extra petita. 2) En cuanto al vicio de infra petita acusado, se observa: a) La recurrente no ha determinado concretamente cuáles han sido los puntos de la litis que la sentencia de última instancia ha dejado de considerar en su resolución, por lo que deviene en improcedente la acusada infracción al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al contenido y límites de las sentencias. b) La afirmación de que se han dejado de resolver todos los puntos de la controversia porque la Sala no consideró las pruebas actuadas por la recurrente ni el petitorio para alegar verbalmente en estrados es carente de sustento; que el Tribunal de última instancia no haya fallado a su favor no quiere decir que la sentencia haya dejado de resolver sobre el contenido de la controversia y menos aún que se hayan vulnerado las normas constitucionales citadas o que la sentencia esté viciada de nulidad como erróneamente lo plantea la recurrente, evidenciándose su afán de que el Tribunal de Casación revise nuevamente la prueba, lo cual le está vedado, pues es atribución exclusiva del Tribunal de instancia la apreciación valoratoria, a menos de que en ese proceso se evidencie absurdo o arbitrariedad, lo que tampoco ha sido alegado, y no es procedente tampoco alegar violación de normas relativas a la valoración de la prueba al amparo de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. c) Tampoco ha dejado de resolver el Tribunal de última instancia sobre la pretensión de la parte actora cuyo fundamento de derecho eran los artículos 1488, 1494 y 1731 del Código Civil y 74, 404 y 405 del Código de Procedimiento Civil; ya se ha dicho que la calificación del Tribunal ad quem de la nulidad de que adolece el instrumento público impugnado en absoluta no contraviene la pretensión de la parte actora ni implica una contradicción ni una violación al principio de congruencia que debe informar a las decisiones judiciales, amén de que si provocará alguna consecuencia inconveniente, tal como afirma la recurrente, aquella afectaría únicamente a la parte que invocó esas normas como parte de los fundamentos de su pretensión, por lo que este cargo carece del debido sustento. QUINTO.- En cuanto a la causal tercera, la recurrente acusa violación de las normas contenidas en los artículos 23 numeral 3, 17 y 26; 24 numerales 13 y 17; 192, 193, 194 de la Constitución Política de la República, en relación con varias normas del Código de Procedimiento Civil, y alega: (1) Que existe falta de aplicación "de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, cuando la Sala mediante providencia del 12 de febrero de 2001, las 10h45, ordena que se agregue y se tenga como prueba a mi favor los acápites 1, 2, 6 y 7, y que se oficie según lo solicitado por mí en los acápites 3, 4 y 5 de mi escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2001, las 17h30. En la misma providencia, el Presidente de Sustanciación señala que todo lo proveído será considerado en cuanto hubiere lugar en derecho. Sin embargo, no se cumplió eficazmente dicha providencia ni tampoco en los considerandos de la sentencia se valoré mis pruebas pese a que fueron pedidas dentro del término, ordenadas y aceptadas por la Sala. Vale recalcar que las únicas pruebas valoradas en los considerandos de la sentencia fueron las aportadas por los actores. Esta irregularidad viola los artículos 419 del Código de. Procedimiento Civil así como los artículos 23 numeral 3, 17 y 26; 24 numerales 13 y 17; 192, 193, 194 de la Constitución Política del Ecuador." (2) Que existe falta de aplicación "de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", por cuanto el Tribunal de última instancia no consideró la fundamentación del recurso de apelación realizado por la recurrente, ni permitió que se lleve a cabo la audiencia en estrados que solicitara, lo cual influyó directamente para que el Tribuna! no considere las pruebas presentadas por la recurrente, violándose de esta manera los artículos 119, 121, 169, 170, 277 y 418 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 23 numerales 3, 17 y 26; 24 numerales 13 y 17; 192, 193 y 194 de la Constitución Política del Ecuador. Al respecto, la Sala anota: 1) Las normas constitucionales citadas por la recurrente se refieren, en su orden, a lo siguiente: el artículo 23 N' 3, a la garantía de igual de todas las personas ante la ley; el Nº 17, a la libertad de trabajo y a la prohibición del trabajo forzado o sin remuneración; el Nº 26, al derecho a la seguridad jurídica; el artículo 24 Nº 13, a la motivación de las decisiones judiciales y de cualquier autoridad pública; el Nº 17, al derecho de toda persona para acceder a los tribunales de justicia; el artículo 1 92 dispone: "el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades"; el 193 dice: "Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley"; y el 194 dispone: "La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración en inmediación." Nuevamente la Sala le recuerda a la recurrente que no es suficiente alegar in genere la transgresión de garantías constitucionales, sino que se ha de determinar con claridad de qué manera se han vulnerado dichas garantías. El que el Tribunal de última instancia no haya fallado a favor de la recurrente, no implica que haya violado su derecho a ser considerada por igual a la contraparte, ni que se haya conculcado su derecho al trabajo (norma que ni siquiera tiene relación con la causa sub júdice), o las demás garantías del debido proceso citadas por la recurrente, que son amparadas por la Carta Fundamental, las cuales a su vez están ampliamente desarrolladas en los cuerpos normativos procesales. Por lo tanto, no es suficiente alegar en forma genérica que se han atropellado estas garantías, sino que se han de especificar las disposiciones de la ley procesal que la desarrollan, normas legales sobre cuya supuesta violación se tratará más adelante. Es preciso señalar que, en virtud del principio dispositivo, es obligación de las partes dar el impulso suficiente al proceso, a fin de que se evacuen todas las diligencias probatorias que se han solicitado; en la especie, la recurrente solicité en su escrito de 8 de febrero de 2001 (fojas 13-13 vta. del cuaderno de segunda instancia) que se oficie a varias autoridades para que certifiquen sobre los antecedentes penales de los testigos presentados por la parte actora, así como para que se remitan al Tribunal ad quem copias certificadas de otros procesos; el 12 de febrero de 2001, el señor Ministro de sustanciación provee dicho petitorio y ordena que se oficie en la forma solicitada (fojas 47), sin que sea procedente imputar a los juzgadores la negligencia en ese impulso, por lo que la acusación de la recurrente de que se han infringido las garantías constitucionales citadas carece de sustento. 2) Finalmente, sobre las disposiciones procesales que cita como infringidas, se anota: a) El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos". Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al Juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la' valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar .a esa valoración que es una operación netamente mental, salvo que se alegue y se demuestre que la conclusión es absurda o arbitraria, como esta Sala lo ha dicho insistentemente en fallos como el Nº 61 de 12 de febrero de 2001, publicado en el Registro Oficial 307 de 17 de abril de 2001; el Nº 147 de 11 de julio de 2002, publicado en el Registro Oficial 663 de 16 de septiembre de 2002; y el Nº 172 de 23 de agosto de 2002, publicado en el Registro Oficial 666 de 19 de septiembre del mismo año. Por lo dicho, una vez que no se observa norma de derecho positivo sobre valoración de la prueba que haya sido transgredido en la sentencia, no procede el cargo mencionado. b) En cuanto al artículo 121 ibídem, tampoco determina la recurrente en qué forma el Tribunal de última instancia ha considerado una prueba indebidamente pedida, presentada o practicada, por lo que este cargo es infundado. c) Los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil se refieren a los instrumentos públicos, cuándo hacen fe y constituyen prueba, y contra quiénes hacen fe; tampoco ha determinado la recurrente de qué manera se han infringido estas normas. d) Los artículos 277 (que se refiere al contenido de la sentencia) y 418 (concerniente al término para adherirse al recurso de apelación que una de las partes proponga) no son normas relativas a la valoración de la prueba, por lo que no cabe acusar su infracción al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEXTO.- Finalmente, respecto a los artículos 3, 16, 1481, 1588, 1589, 1744, 1752, 1610 y 2340 del Código Civil, la recurrente no ha determinado de qué manera el Tribunal de última instancia ha vulnerado dichas normas. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil porque está en todo ajustada a derecho. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17 reformado, de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad la caución constituida por el recurrente a la parte perjudicada por la demora en la ejecución de la sentencia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales. Certifico. Quito, 27 de noviembre de 2002. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
En el juicio ordinario (recurso de casación) Nº 100-2002 que, por tercería excluyente de dominio, siguen Carlos Alberto Pauta Correa y Amada Arévalo Villavicencio en contra de Leonardo Imaicela Imaicela y de Pedro Angel Modesto Arévalo García, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 27 de noviembre de 2002; las 16h00. VISTOS: El licenciado Leonardo lmaicela Imaicela deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Loja, confirmatoria de la de primer nivel que acepte la demanda, dentro del juicio ordinario que, por tercería excluyente de dominio, siguen Carlos Alberto Paute Correa y Amada Arévalo Villavicencio en contra del recurrente y de Pedro Angel Modesto Arévalo García. Como le fuera negado el recurso de casación, el recurrente interpone el de hecho el que por concedido, permite que el proceso suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha concluido la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente acusa al fallo del Tribunal de última instancia de haber infringido las normas contenidas en los artículos 953 y 1767 del Código Civil, y fundamenta su recurso de casación en las causales primera y segunda del artículo 3 de la ley de la materia. Estos son los límites dentro de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación. SEGUNDO.- La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación específica que e l recurso de casación puede fundarse en la "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente". En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 356 y 357, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de acreedores; y en el artículo 1067 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. En la especie, ninguna de las normas citadas por el recurrente se refiere a las solemnidades de los procesos e instancias ni al trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, por lo que el cargo realizado por el recurrente fundado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación carece del debido sustento. TERCERO.- En cuanto a la causal primera el recurrente acusa errónea interpretación del artículo 1767 y falta de aplicación del artículo 953 del Código Civil. Respecto a la primera de las normas dice que el Tribunal de última instancia olvida que en el sistema civil ecuatoriano, el título no es suficiente para producir la tradición de inmuebles; que la venta de una sucesión hereditaria sobre inmuebles, al igual que cualquier título traslaticio del dominio de bienes raíces requiere para su perfeccionamiento, además del otorgamiento del contrato por escritura pública, de la inscripción del título en el correspondiente Registro de la Propiedad, pues es éste el único medio de transmisión de la propiedad inmobiliaria en el país. Respecto a la segunda norma que cita como infringida, señala que la tercería excluyente de dominio constituye una especie de acción reivindicatoria especial; por lo tanto, quien la proponga ha de ostentar la calidad de dueño del inmueble y en la especie los actores no ostentan tal calidad porque su demanda se ha sustentado en un título que si bien es traslaticio de dominio, nunca fue inscrito y por lo tanto, no es suficiente para producir la tradición. CUARTO.- El Tribunal de última instancia dice en los considerandos quinto y sexto de su resolución: "Los actores sustentan su accionar en el título agregado a fs. 3 y 4 del primer cuaderno, por el que se establece que mediante escritura celebrada el nueve de junio del año 2000, ante el señor doctor Eduardo Ortega Ordóñez, Notario Octavo del cantón Loja, Pedro Angel Modesto Arévalo García da en venta real y efectiva a favor de Amada Arévalo Villavicencio, la parte de los gananciales que le corresponden en la sociedad conyugal habida con su extinta esposa Dolores Villavicencio de Arévalo y que recaen única y exclusivamente sobre un lote de terreno con media agua urbano, ubicado en la parroquia Sucre, cantón y provincia de Loja; el mismo que no se halla inscrito en la Registraduría de la Propiedad del cantón Loja, como lo admiten los actores en sus confesiones y lo avalizan las certificaciones conferidas por dicho Registrador. Omisión en que se fundamenta el codemandado Imaicela Imaicela, para alegar la improcedencia de la acción, en tanto que los accionantes defienden que no es necesaria esa formalidad. Por tanto, es necesario hacer un análisis prolijo sobre el tema para dar la razón a una de las partes... Sobre el puntó principal de la controversia, tenemos: El Art. 54 de la Ley de Registro, a la letra dice: «Ninguno de los documentos que deben inscribirse, podrá admitirse ni valer en juicio ni fuera de él, si no están debidamente registrados...» (El subrayado es del Tribunal); por manera que corresponde visualizar si la ley manda o no que debe inscribirse el documento de la discordia. Y, es el Art. 1767 del Código Civil el que nos ilustra sobre la interrogante, al determinar en su parte pertinente: «...La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública...» (Lo subrayado es de nuestra autoría). Vemos pues, como no se hace necesario la inscripción, dada la naturaleza del documento. Y, es la Excma. Corte Suprema de Justicia la que en uno de sus múltiples fallos despeja meridianamente nuestra inquietud, cuya parte pertinente dice: «...ha de acudirse a la regla concreta que determina la forma especial en que debe hacerse la enajenación del derecho real de herencia, que es la señalada en el inciso 2o. del artículo 1791 (1767) del código antes citado, o sea el otorgamiento de la correspondiente escritura pública; debiendo entenderse que esta misma escritura constituye el signo o manifestación externa de la tradición, sin que sea menester la inscripción del título, ya porque no existe prescripción alguna legal que exija la observancia de este requisito, ya porque el derecho de herencia no se halla comprendido entre los derechos reales cuya enajenación debe inscribirse...».- 24-11-31 (GJ, 5 V, Nº 44, pp. 1027-28)...". Al respecto, se anota: 1) El inciso primero del artículos 13 del Código de Procedimiento Civil dice: "La tercería excluyente deberá proponerse presentando título que justifique el dominio en que se funde, o protestando con juramento presentarlo en el término probatorio. Si no se cumpliere con alguno de estos requisitos, o si la tercería fuere maliciosa, el juez la desechará de oficio, sin recurso alguno.". La tercería es una de las acciones petitorias o de dominio, de la misma naturaleza que la acción reivindicatoria y la de petición de herencia. Por lo tanto, quien propone la tercería debe acreditar su calidad de dueño de la cosa reclamada. En la especie, en su escrito de contestación a la demanda (fs. 10 del cuaderno de primer nivel), Leonardo lmaicela niega los fundamentos de hecho y de derecho de la tercena, y alega que existe falta de derecho de la parte actora para proponer esta demanda, lo que significa que está negando que los terceristas ostentan la calidad de dueños; por lo tanto, corresponde a los actores acreditar la dominalidad del bien que pretenden se excluya del embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido por Imaicela en contra de Pedro Angel Modesto Arévalo García. Los actores han presentado como título la escritura pública de compraventa de gananciales, otorgada por Pedro Angel Modesto Arévalo García a favor de Amada Arévalo Villavicencio (fs. 3-4 del cuaderno de primera instancia), mediante la cual el primero de los nombrados transfiere a favor de la segunda, a título de compraventa, el dominio de las gananciales que le corresponden en la sociedad conyugal que formó con Dolores Villavicencio de Arévalo, y que recaen única y exclusivamente sobre un lote de terreno con media agua ubicado en la parroquia Sucre del cantón y provincia de Loja, predio que fue objeto de embargo en el proceso ejecutivo referido y que hoy lo es de la tercería excluyente de dominio propuesta por los cónyuges Carlos Alberto Pauta Correa y Amada Arévalo Villavicencio, demanda que consta a fs. 5 del cuaderno de primer nivel. No consta del proceso que la antedicha escritura haya sido inscrita. 2) El Tribunal de última instancia declara con lugar la tercería, pues considera que el título presentado por los terceristas es suficiente para acreditar el dominio sobre el inmueble en disputa, ya que estima que basta este título como manifestación de la tradición, sin que sea necesario inscribirlo, porque no existe en la ley disposición alguna que exija este requisito, ni tampoco se ha dicho que el derecho de herencia sea de aquellos derechos reales "cuya enajenación debe inscribirse", y citan como fundamento de su resolución el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 1931, publicado en la Gaceta Judicial, Serie V, Nº 44, pp. 1027-28. 3) Si bien en fallo de tercera instancia como el citado por el Tribunal ad quem de 26 de julio de 1915 y el que aparece publicado en la Gaceta Judicial, Serie III, Nº 98, p. 2019, la Corte Suprema ha sostenido el criterio de no es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad para producir la tradición de derechos hereditarios, sin embargo en otros este mismo Tribunal ha sostenido la tesis contraria, como en la sentencia de 8 de marzo de 1921 publicada en la Gaceta Judicial, Serie IV, Nº 56, pp. 447-448 en la que se dice: 4ª Según el inciso 20 del artículo 1791(1767) del Código Civil, la venta de una sucesión hereditaria es perfecta, ante la ley, desde que se ha otorgado escritura pública; y, en virtud de ésta, es incuestionable que el contrato existe y tiene, por lo mismo, de surtir efectos para todo lo concerniente a la efectividad de los derechos y obligaciones que de él nacen; 50 El título adquisitivo del comprador de una herencia, es la venta, no la sucesión por causa de muerte; y, por esto, para adquirir el dominio en los bienes de la herencia comprada, es necesaria la tradición; 60. Al tratarse de bienes raíces, sea cualquiera la naturaleza del título translativo de dominio, la tradición no es efecto del contrato, sino de la inscripción prescrita, de modo absoluto, en el artículo 675, inciso 1º , del propio código, como que ésta, la inscripción, significa la entrega que el dueño hace, al adquirente, de' la cosa sobre que versa el acto o contrato; 7º En las ventas hechas por S.S., se comprendieron bienes raíces de la sucesión de E.S.S.; y, por lo tanto, sin la inscripción del título, no pudo tener lugar la tradición o entrega de la cosa vendida a los compradores... QUINTO.- La cuestión, por lo tanto, no ha sido pacífica; ha de añadirse que la discusión va más allá, penetra hasta la naturaleza misma de la cesión. En efecto, una parte de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene que es un contrato real y solemne; la Quinta Sala de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de 29 de mayo de 1974 (Gaceta Judicial Serie XII, Nº 7, pp. 1489 y ss.) sostiene esta tesis al afirmar que "la cesión no es meramente consensual como la compraventa, sino estrictamente formal y aún en el campo civil no se perfecciona sino en virtud de la entrega del título". Pero otra parte de la doctrina y de la jurisprudencia considera a la cesión "más que como un contrato especial, como una forma de transmisión de los c réditos, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales" (Ruggiero), "o en otros términos, como un acto abstracto, distinto del acto que constituye su causa donación, permuta, venta, pago-, del que recibe su forma y normas fundamentales." (Castán Tobeñas). La misma Quinta Sala en sentencia de 13 de marzo de 1990 (Gaceta Judicial, Serie XV Nº 8, pp. 2366 y ss.) se pronunció en el sentido de que ha de distinguirse entre el título (contrato de compraventa de acciones en la especie) y el modo (la cesión), con un extenso análisis en el considerando sexto y la cita de doctrina española, en respaldo de esta tesis, en el considerando séptimo. La cesión, en realidad, se trata de un negocio jurídico de estructura compleja, en el cual se distinguen tres etapas: a) un acto unilateral o bilateral inicial, que constituye el título (al cual se refiere el artículo 1875 del Código Civil), que puede ser gratuito (como una donación) u oneroso (como una compraventa, una permuta, un aporte a sociedad, etc.) y que puede explicitarse o permanecer subyacente; b) un segundo paso, que es el traspaso del derecho o tradición, que ordinariamente se realiza mediante la entrega que hace el cedente al cesionario del título representativo o contentivo del crédito con la respectiva nota de cesión (artículo 1868 del Código Civil), en este momento la cesión es perfecta y producen sus efectos exclusivamente entre cedente y cesionario; y, c) la publicitación del traspaso que se realiza mediante la notificación al deudor o la aceptación de éste, momento a partir del cual adquiere plena eficacia "erga animes". Los derechos personales o de crédito son derechos incorporales que imponen deberes de comportamiento exigibles al deudor por el acreedor; al ser cosas incorporales, se las materializa mediante el proceso de incorporación o representación en un título, lo cual permite realizar esta especie de tradición ficta, ya que no es real porque, como se indica, el derecho carece de corporeidad y no se lo puede asir para entregarlo materialmente; cuando se traspasan los derechos de crédito, el efecto directo es respecto del deudor, porque se produce una sustitución en la posición del acreedor; pero hay un efecto indirecto frente a terceros, o sea que éstos deban aceptar y respetar este traspaso y, eventualmente, ejercer derechos sobre el mismo (como un embargo). Pero, cuando se trata del derecho de herencia, estamos ante una situación diferente, y a que por un lado se trata de un derecho real, o sea sin respecto a determinada persona, lo que implica que se lo puede hacer valer respecto a todos los demás, y por otro lado este derecho recae sobre cosas corporales e incorporales, y en este último caso comprende no solamente créditos sino también deudas. Entonces, hay que hacer una distinción: el derecho de herencia, como tal, en abstracto, es incorporal, es la potestad jurídica de ubicarse en la posición de otro -el causante-respecto de una cuota o alícuota de su patrimonio; pero en concreto se refiere a determinados bienes, derecho y acciones. El ordenamiento legal debía conciliar estos dos extremos, aparentemente irreconciliables, e ideó el sistema previsto en los artículos 1443, en el inciso segundo del artículo 1767 y en los que conforman el parágrafo 20 del Título XXIV del libro IV del Código Civil, que en definitiva requiere de un título, gratuito u oneroso, que ha de constar de escritura pública, y su tradición, que se efectuará simultáneament |