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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas, encargado de la construcción vial en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorar y mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo; especialmente aquella afectada por fenómenos naturales con efectos y consecuencias negativas para la integración vial, que indudablemente constituye el eje básico para fomentar el desarrollo de la .economía del Ecuador; Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter impostergable que reviste la atención de las obras viales, a base del procedimiento de excepción previsto en el Art. 6, letra k) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el trámite precontractual del siguiente proyecto con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército: Mejoramiento de las carreteras Puerto Napo - Ahuano río Arajuno, Tena - Paño - Talag, Tena - Muyuna - Atacapi, Archidona - San Pablo, Puerto Napo - Misahuallí; y, la construcción del puente sobre el río Tena, ubicado en esa ciudad; por el monto de USD 5'490.137,52; y, un plazo de ejecución de DOCE (12) meses, contado a partir de la fecha en la que el Ministerio notifique que el anticipo se encuentra disponible; Que para la celebración del contrato han informado favorablemente el Ministro de Economía y Finanzas, el Procurador General del Estado; y, el Contralor General del Estado, a través de oficios Nos. 0197-DM-SGJ-2004 de 16 de enero del 2004; 05848 de 12 de enero del 2004; y, 004795-DCP de 3 de febrero del 2004, respectivamente; Que el inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública señala que los ministros de Estado requieren de autorización mediante decreto ejecutivo cuando el monto de la contratación excede de la base establecida para la licitación; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo de la Ley de Contratación Pública, Decreta: Art. 2.- De conformidad con lo que establece el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y Art. 114 de la Ley de Contratación Pública, será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato. Art. Final.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Dado, en el Palacio Nacional, a 11 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Manuel Pugarín Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, Ene. Es fiel copia del original.- Lo certificó. f.) Líe. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2003-949-CCP de diciembre 16 del 2003, emitida por el H. Consejo de Clases y Policías; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0234-SPN de febrero 2 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 080/DGP/PN de enero 28 del 2004; De conformidad con el Art. 7 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la Condecoración "MISIÓN CUMPLIDA" al Suboficial Mayor de Policía (SP) JORGE ANÍBAL YANEZ VARGAS. Art. 2, De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2003-947-CCP de diciembre 16 del 2003, emitida por el H. Consejo de Clases y Policías; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0236-SPN de febrero 2 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 082/DGP/PN de enero 28 del 2004; De conformidad con el Art. 7 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la Condecoración "MISIÓN CUMPLIDA" al Suboficial Mayor de Policía (SP) ELIDIÓ AMADEO BARZALLO COLLAGUAZO. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-042-CsG-PN de enero 19 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0256-SPN de febrero 5 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 093/DGP/PN de enero 29 del 2004; De conformidad con los Arts. 4, inciso primero y 17, inciso tercero del Reglamente ^ Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el grado de "CABALLERO-, al Mayor de Policía Lic. ENRIQUE ESPINOZA DE LOS MONTEROS, por haber ejercido la docencia en las escuelas de educación policial. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-039-CsG-PN de enero 19 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0257-SPN de febrero 5 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 094/DGP/PN de enero 29 del 2004; De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la Condecoración "POLICÍA NACIONAL" de "PRIMERA CATEGORÍA", al Mayor de Policía de Intendencia EDWIN RENE PROAÑO BARBA, por haber cumplido 25 años de servicio en la institución policial. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Lic. Yolanda Paredes Calero. Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-040-CsG-PN de enero 19 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0258-SPN de febrero 5 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 095/DGP/PN de enero 29 del 2004; De conformidad con los Arts. 4 inciso primero y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la Condecoración "POLICÍA NACIONAL" de "PRIMERA CATEGORÍA", al Mayor de Policía AGUIRRE TERAN CARLOS RAÚL, por haber cumplido 25 años de servicio en la institución policial. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-041-CsG-PN de enero 19 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0259-SPN de febrero 5 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 096/DGP/PN de enero 29 del 2004; De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la Condecoración "POLICÍA NACIONAL" de "SEGUNDA CATEGORÍA", al Mayor de Policía de Administración QUELAL FARINANGO JORGE ANÍBAL; y. Mayor de Policía de Intendencia SALTOS MÓNTUFAR MILTON LEONEL, por haber cumplido 20 años de servicios en la institución policial. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-032-CsG-PN de enero 19 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0260-SPN de febrero 5 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 099/DGP/PN de enero 30 del 2004; De conformidad con los Arts. 4, inciso primero y 17, inciso tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el grado de "CABALLERO", al General de Distrito Lic. RODRIGO HINOJOSA SANTILLA, por haber ejercido el profesorado en las escuelas de educación policial. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2003-592-CS-PN de diciembre 15 del 2003, emitida por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 322-SPN de febrero 10 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0114/DGP/PN de febrero 4 del 2004; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Rectificar el Decreto Ejecutivo No. 1767 de 20 de agosto del 2001, en cuanto a la fecha de ascenso al grado de Capitán de la Octava Promoción de Oficiales de Servicios de Sanidad, debiendo constar con fecha 1 de julio de 1999; los siguientes capitanes de Policía de Sanidad: Calderón Tejada Edgar Milton Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, el 29 de septiembre de 1995, en la ciudad de Montreal, Canadá, se adoptó el "Protocolo Relativo al Texto Auténtico Quinquelingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional"; Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 166/ATJ de 25 de abril del 2003, consideró que este protocolo no debe ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional, en razón de no recaer en el artículo 161 de la Constitución Política del Estado, por lo que al amparo del artículo 171, numeral 12 de la Carta Magna, directamente su adhesión puede ser decretado por el señor Presidente Constitucional de la República; Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva vigentes, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Adhiera el Ecuador al "Protocolo Relativo al Texto Auténtico Quinquelingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", adoptado en la ciudad de Montreal, Canadá, el 29 de septiembre de 1995. ARTICULO SEGUNDO.- Precédase a depositar el Instrumento de Adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad a lo dispuesto en el artículo III, numeral 3 del citado protocolo. ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional. ARTÍCULO CUARTO.- El presente decreto de adhesión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del doctor José Rafael Serrano como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República Argentina; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor José Rafael Serrano como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República Argentina. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E). EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA) Considerando: Que mediante Decreto Ley No 01, publicado en el Registro Oficial No 625 de 19 de febrero de 1991, se expidió la Ley de Zonas Francas; Que el 11 de diciembre del 2003, el señor Michael Huang, Presidente de la Empresa Corporación QUIPORT S.A., presentó a consideración del Consejo el nuevo proyecto de Reglamento interno para el funcionamiento de la Zona Franca del nuevo aeropuerto de Quito, administrado por la Empresa Corporación QUIPORT S.A.; Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de febrero 4 del 2004, conoció y resolvió respecto a este pedido; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 8 literal d) de la Ley de Zonas Francas, Resuelve: Art. 1.- Aprobar el Reglamento interno de operación y funcionamiento de la Zona Franca Aeropuerto administrada por la Empresa Corporación QUIPORT S.A., con las siguientes modificaciones: 1. En el Art. 3, elimínase la frase "y demás normativa dictada para el efecto" en razón de que la normativa está definida claramente en el Art. 1. 2. En el Art. 6, al final del artículo, después de la frase: "La prestación de servicios puede hacerla directamente" elimínase la letra "o". 3. Reemplazar el literal c) del Art. 9 por el siguiente: "Calificar o rechazar la solicitud de los usuarios que se instalen como empresas industriales, comerciales, de servicios internacionales, turísticas, educativas y hospitalarias, para lo cual tendrá 15 días conforme establece la Ley de Zonas Francas y su reglamento, acto que corresponde al Directorio de la empresa. Notificar al peticionario en el término de 72 horas y posteriormente celebrar el contrato respectivo ante el Notario Público en el término de 2 días". 4. En el Art. 10, elimínase la palabra "hotelera" por estar incluida en la actividad turística. 5. En el Art. 11, sustituyese la palabra: "su" por "el". 6. Los literales a) y b) del Art. 19, deben unificarse en el siguiente literal: "a) Suministrar información por medios electrónicos de sus movimientos de mercaderías permanentemente a QUIPORT S.A., de acuerdo a lo solicitado por la empresa administradora". 7. En el Art. 44 a dos literales se les han asignado la misma letra "d", por lo tanto reemplazar el segundo literal "d" por "e". 8. A continuación del Art. 45 incluir el siguiente artículo: "Art. 46.- El control de vehículos deberá incluir que no porten ninguna mercadería de prohibido ingreso, procesamiento y salida con la zona franca descrito en el artículo correspondiente de las mercaderías en este reglamento. En los casos que se estableciere la existencia de mercaderías prohibidas, serán decomisadas y detenidos los vehículos con sus conductores poniéndoles inmediatamente a órdenes del Gerente Distrital de aduana competente por constituir delito aduanero". 9. Al final del Art. 49 agrégase lo siguiente: "Para el efecto Corporación QUIPORT S.A., previamente deberá presentar al CONAZOFRA las tarifas de servicios para su aprobación". Art. 2.- Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación. Comuníquese. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 4 de febrero del 2004. f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo. f.) Embajador Patricio Zuquilanda Duque, Presidente. Certifico es fiel copia del original. f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA. EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS Considerando: Que mediante Decreto Ley No 01, publicado en el Registro Oficial No 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas; Que la Ley Reformatoria No 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada e" el Suplemento al Registro Oficial No 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada; Que el 8 de mayo del 2003, el Gerente de la Empresa Zona Franca Manabí - ZOFRAMA remitió la calificación del Directorio de ZOFRAMA de 21 de abril de 1999, por la cual aprobó la solicitud presentada por la Empresa Calamar Intemational S.A., como usuario de la zona franca; Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de octubre 15 del 2003, conoció la aprobación del Directorio de la Empresa ZOFRAMA y el informe ejecutivo No 23 de septiembre 30 del 2003; Que el 2 de febrero del 2004, el Gerente de ZOFRAMA, presentó la documentación conforme lo resuelto por el Consejo Nacional de Zonas Francas; y, En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas, Resuelve: Art. 1.- Registrar la calificación de la Empresa Calamar Intemational S.A., como usuaria para establecerse en la Zona Franca Manabí - ZOFRAMA, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley, así como con los convenios internacionales firmados por el país. La actividad autorizada es usuario comercial para la importación, comercialización de aperos pesqueros, químicos empleados en limpieza y mantenimiento de embarcaciones, suministros en general, boyas y afines para uso marítimo y reparación de redes. Art. 2.- Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación. Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 4 de febrero del 2004. f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo. f.) Embajador Patricio Zuquilanda Duque, Presidente. Certifico es fiel copia del original. f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA. LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que el numeral 6 del Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No 206 de 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen el procedimiento para que el Director General pueda delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional; Que es conveniente que dentro del proceso de liquidación del Banco Filanbanco y que en las reuniones de acreedores de esa entidad se cuente con funcionarios de la Administración Tributaria para precautelar los intereses del Estado; y, Que el Lcdo. Ricardo Adrián, en su calidad de liquidador temporal de Filanbanco S.A., en liquidación ha convocado al Servicio de Rentas Interna al acto formal de posesión como Vocal suplente de la Junta de Acreedores de Filanbanco S.A. en liquidación, que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil, el día jueves 12 de febrero del 2004 a las 10h00, Resuelve: Art. Único.- Delegar al funcionario Dr. Sandro Vallejo, para que asista y participe en representación del Servicio de Rentas Internas en el acto de posesión como Vocal suplente de la Junta de Acreedores de Filanbanco S.A. en liquidación, que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil, el día jueves 12 de febrero del 2004 a las 10h00. Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de febrero del 2004. Comuníquese y publíquese.- Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Intimas, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de febrero del 2004. Certifico.- f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas. Oficio No 006127 SGEN.C Sección: Secretaría General Asunto: Nómina de contratistas incumplidos Quito, 11 de febrero del 2004. Señor doctor Señor Director: De conformidad con lo prescrito en el artículo 122 del Reglamento sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, agradeceré a usted disponerse publique en un ejemplar del Registro Oficial la lista de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos. INHABILITADOS Personas Naturales Entidad Ing. Luis Alarcón Mulky Dirección Provincial
de Ernesto Moisés Marroquín Dirección Provincial
de Arq. Gustavo Ernesto López Fondo de Inversión Hugo Enrique Weisson Municipio de Guayaquil Eduardo Pablo Chang Municipio de Guayaquil Carlos Vicente Lucas Municipio de Guayaquil Patricia del Rocío Villacís Municipio de Guayaquil Enrique Mayorga Merchán Municipio de Guayaquil Carlos Guilcapi Renden Municipio de Guayaquil Gina Elizabeth Lindao Municipio de Guayaquil Dr. Mario Paz y Mino Ministerio de Desarrollo Arq. Carlos Humberto Empresa Metropolitana Cecilia María Gómez Municipio de Guayaquil Arq. Milton Eduardo Rosas Fuerza Terrestre, Primera Luis Edmundo Cueva Dirección General de Isabel Cristina Baquerizo Municipio de Guayaquil Lcda. Frine Serrano Aspiazu Municipio Cantón Milagro Personas Jurídicas Entidad Empresa Solart Energía para Dirección Provincial
de Compañía Industrial Municipio de Guayaquil Equinoccial Compañía de Empresa Metropolitana Compañía Austro Aéreo Dirección
General de Grupo Laar Seguridad Consejo Nacional de Marpoxa S.A. Municipio de Guayaquil Compañía Labexam S.A. Municipio Cantón Milagro
HABILITADOS Personas Naturales Entidad Inf. Pedro Aníbal Revelo H. Consejo Provincial Dr. Alci Rolando Falconí Instituto para el Ing. George Rodrigo Giler H. Consejo Provincial de Maximus Adrianus Vendrig H. Consejo Provincial de Personas Jurídicas Entidad Asociación de Ingenieros H. Consejo Provincial
de Atentamente, f.) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría. Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No 0641-03-RA ANTECEDENTES: Los señores Luisa Gomezcoello, Beatriz Astudillo, Héctor
Astudillo, Félix Castro, Arminda Jara, Dolores Jara, María
Jara, Mauricio Jara, Blanca Gómez, Teolinda Hurtado, Gilberto
León, Miguel León, Flor Parra, Laura Parra, Luis
Parra, Luz Pina, Fausto Rodas García, Fausto Rodas Que la I. Municipalidad de Chordeleg en los últimos tiempos, se ha preocupado de recolectar los desechos sólidos del centro urbano cantonal, pero se ha dado cuenta de que no dispone de un lugar técnicamente apto, para recolectar tales desechos y darles un tratamiento adecuado; Que sin habérseles comunicado oficialmente, la I. Municipalidad de Chordeleg en sesión de 4 de marzo de 2002, ha resuelto declarar de utilidad pública, con fines de expropiación urgente y ocupación inmediata a favor de la I. Municipalidad de Chordeleg, algunos predios de los moradores de la comunidad de Capillabamba, con el fin de implementar un relleno sanitario; Que debieron realizarse estudios sobre el impacto ambiental, y consultar a la comunidad antes de tomar una decisión que afecte al medio ambiente, lo cual nunca se hizo; Que con lo actuado se han irrespetado las disposiciones constantes en los artículos 6; 17; 23 numeral 6; 86, 47 y 88 de la Constitución Política del Estado; Que amparados en lo que dispone el artículo 95 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, solicitan se adopten las medidas urgentes y necesarias, para hacer cesar el acto ilegítimo proveniente de la autoridad demandada, puesto que causará a corto plazo un daño inminente, grave e irreparable a los recurrentes; Que solicitan se revoque la resolución municipal dictada el 4 de marzo de 2002, mediante la cual se ha declarado de utilidad pública, con fines de expropiación urgente y ocupación inmediata algunos predios de Capillabamba, para destinarlos a relleno sanitario, y el pago de costas procesales; El Juez Noveno de lo Civil de Azuay, convoca a audiencia pública en la que la parte demandada señaló, que impugnan la acción de amparo, por no reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al no determinar los generales de ley de los comparecientes; que es improcedente la acción y su vía, por incumplir lo establecido en el artículo 57 de la ley Orgánica de Control Constitucional, al no haber afirmado bajo juramento no haber intentado otra acción de amparo, impugnando el acto administrativo que es materia de la presente acción; que la impugnación a la declaratoria de utilidad pública, ha sido impugnada en la vía contencioso administrativa, obteniéndose sentencia favorable a las acciones institucionales el día 11 de marzo de 2003, mediante fallo pronunciado por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que la acción de amparo no procede contra actos de gobierno, que implican ejercicio directo de una atribución constitucional, como es la declaratoria de utilidad pública con fines de interés social; que el título IV de la Ley de Régimen Municipal en su capítulo IV, otorga plena competencia a los concejos cantonales para proceder a la expropiación de bienes a los particulares, por lo que el acto dictado no adolece de ilegitimidad; que se está consiguiendo licencia ambiental, la misma que debe obtenerse al momento de iniciar las actividades que causen impactos ambientales; interviene a continuación el representante de la Procuraduría General del Estado, quien señala que la garantía del amparo constitucional, está siendo mal utilizada y se pretende acomodar a los intereses particulares; que para la procedencia del mencionado recurso es necesario, que se cumplan los requisitos establecidos en la Constitución de la República y la Ley de Control Constitucional; que no existe acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, puesto que la Municipalidad de Chordeleg, obró conforme lo determina el articulo 288 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley de Régimen Municipal; que el artículo 32 de la Carta Magna, faculta al Municipio para expropiar terrenos para vivienda y conservación del medio ambiente, y en su artículo 33 concede a las instituciones del Estado y a municipios, la facultad de expropiar bienes del sector privado; que se ha observado lo contemplado en los artículos 64, 251 y 253 de la Ley de Régimen Municipal, sin que haya acto ilegítimo; que en ninguna parte del libelo inicial de la presente acción, se cita algún fundamento de derecho, que permita entrever haya existido acto ilegítimo de autoridad pública; que el acto emanado por la I. Municipalidad de Chordeleg es legítimo, existiendo, además la presunción legal, de que los actos emanados de autoridad pública, gozan de legitimidad mientras no se demuestre lo contrario; que debe existir una violación de un derecho consagrado en la Constitución, tratado o convenio internacional; que es más importante el derecho colectivo de todo un cantón, al derecho de los accionantes que supuestamente ha sido violado; que debe existir amenaza de modo inminente en que se pretenda causar daño grave e irreparable, y no puede haber inminencia debido a que el acto administrativo se dictó el 4 de marzo de 2002; y, que la acción de amparo no procede, cuando se proponga sobre actos de gobierno, es decir, aquellos que implican el ejercicio directo de una atribución constitucional; los actores se afirman y ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión; El Juez Noveno de lo Civil del Azuay, resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional, planteada por los señores Luisa Gomezcoello, Beatriz Astudillo, Héctor Astudillo, Félix Castro, Arminda Jara, Dolores Jara, María Jara, Mauricio Jara, Blanca Gómez, Teolinda Hurtado, Gilberto León, Miguel León, Flor Parra, Laura Parra, Luis Parra, Luz Pina, Fausto Rodas García, Fausto Rodas Sánchez, Octavio Rodas, Zoila Rodas, María Salinas, Roberto Salinas, Luz Sigüenza, Sofía Suárez, Ángel Urdiales y Zenaida Vera, en contra del señor doctor Jorge Coello González y el doctor Wilson Solís, Alcalde y Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Chordeleg, respectivamente. Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y 12 numeral 3 y 62 le la Ley de Control Constitucional; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; Que, el artículo 32 de la Carta Fundamental, establece que para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley; en tanto, el artículo 33 ibídem, concede la facultad de expropiación a las instituciones del Estado, previa justa valoración, pago e indemnización, de bienes de pertinencia del sector privado; Que, respecto de la temática y en tratándose de los municipios, el artículo 64 numeral 11 de la Ley de Régimen Municipal, lo faculta expresamente, por lo que la resolución municipal adoptada el 4 de marzo de 2002, mediante la cual se declara de utilidad pública, con fines de expropiación urgente y ocupación inmediata, terrenos en Capillabamba, parroquia y cantón Chordeleg, provincia del Azuay, para destinarlos a relleno sanitario, es un acto decisorio que implica el ejercicio de una atribución constitucional y legal; Que, el acto decisorio de la Municipalidad de Chordeleg, además ha sido materia de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Distrital de Cuenca, que en sentencia de 11 de marzo de 2003, desechó la acción, por improcedente, por el cumplimiento de la ritualidad de orden público, constante en el inciso segundo del artículo 253 de la Ley de Régimen Municipal; Que, finalmente, la justicia ordinaria tramita el proceso para determinar el precio de los inmuebles expropiados, único aspecto que puede ser controvertido, pues la declaratoria de utilidad pública, no puede ser materia de discusión judicial, pero sí de reclamo en la vía administrativa, conforme el artículo 794 inciso segundo del Código Procesal Civil, por lo que, definitivamente la acción de amparo, no puede convertirse en mecanismo supletorio del ordenamiento jurídico, para hacer valer los derechos constitucionales y legalmente protegidos; En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución del Juez Noveno de lo Civil del Azuay con asiento, que inadmite la acción de amparo propuesta por los señores Luisa Gomezcoello y otros. 2.- Dejar a salvo los derechos de los accionantes 3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines legales consiguientes. Notifíquese. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Vocal. Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 13 de febrero del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No. 0659-03-RA ANTECEDENTES: La señora Sonia Valdiviezo Jiménez, comparece ante el Juez de lo Civil de El Oro, y propone acción de amparo constitucional, en contra del Gobernador de la Provincia de El Oro, e indica: Que el Juez Primero de lo Civil de El Oro, el 22 de enero de 2002, ha procedido a dictar sentencia en el juicio de reivindicación planteado por Edgar Maldonado Maldonado, en contra de la actora, sentencia con la que nunca fue notificada, lo que originó que presentara una denuncia al Consejo Nacional de la Judicatura, en contra del mencionado Juez y Secretaria. Que así las cosas, como era lógico, la mencionada sentencia tendría que ejecutoriarse, y como tal, el accionante pidió se siente la razón si la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada, lo cual así lo hace la Secretaria. Que el Juez, al dictar sentencia, resuelve desechar las excepciones planteadas por la actora disponiendo que Sonia Valdiviezo Jiménez, entregue el inmueble a Edgar Maldonado Maldonado; sentencia que al haberse ejecutoriado, jamás puede ser alterada de ninguna forma por Juez o Tribunal, y hay que cumplirla en-todo lo resuelto, y que además establece una dirección distinta a la casa donde vive por más de veinte años, de manera que no se podía cumplir con lo señalado en la sentencia. Que como la conducta del Juez Primero de lo Civil, era manifiesta, le recusó y el indicado Juez se ha allanado a la demanda de recusación, más al haberse puesto en conocimiento del Juez Décimo Cuarto de lo Civil, procede a avocar conocimiento y luego de un año de ejecutoriada la sentencia, ha pretendido reformarla con una simple providencia, lo cual no es procedente, disponiendo que el Alguacil, intervenga en este mandato y de ser necesario, se pida el auxilio de la fuerza pública la que debe actuar con mesura y respeto. Que posteriormente, el 2 de junio de 2003, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, dicta una providencia por medio de la cual, solicita al Gobernador de la Provincia el auxilio de la fuerza pública para la ejecución, providencia que no le es notificada el 2 de julio, ni el 3 de julio, ni el 4 de julio, ni el 5 de julio, ni el 6 de julio, ni el 7 de julio de 2003, todo esto para que se proceda a desalojarle a sus espaldas. Que Edgar Maldonado, en compañía de asalariados, ha procedido sorpresivamente a desalojarle de su casa, arrojando todos sus enseres en la parte exterior. Que el 26 de julio de 2003, el pueblo que vive al lado de su casa, en un número aproximado de unas mil personas, comenzaron a pedir la salida de Maldonado, recibiendo como respuesta una ráfaga de ametralladora, disparos de armas de grueso calibre, bombas lacrimógenas, originando heridos y contusos, hasta que llegó la Policía, le llevó detenido a Maldonado, mientras que la accionante era restituida a su domicilio. Que no contento con este proceder, el mencionado Edgar Maldonado Maldonado, "en contubernio con la Asesora Jurídica de la Gobernación de la Provincia de El Oro", esta última le ha presentado un informe a aquel totalmente parcializado por estar así convenido con Maldonado, pero informada de estos hechos, en compañía de sus abogados defensores, se ha reunido con el Gobernador, a fin que proceda a, suspender la orden de desalojo que ha firmado, lo cual así se ha hecho, y expresándole que siendo éste un caso eminentemente tramitado en la Función Judicial, no tiene jurisdicción ni competencia la Gobernación de la Provincia de El Oro, para emitir ninguna orden de desalojo, razón por la que la misma es un acto ilegítimo, ilegal e inconstitucional. Que presenta el "recurso de Amparo Constitucional", en contra del Gobernador de la Provincia de El Oro, a fin que en la providencia de aceptación del recurso, proceda a suspender el desalojo que ha dispuesto en el inmueble de su propiedad. Que en la audiencia pública, realizada el 30 de septiembre de 2003, las partes representadas por sus abogados han hecho uso de la palabra, para hacer conocer los puntos de vista y criterios jurídicos, que sirven de bases para la defensa de los intereses que corresponden a cada una de ellas. Que el Juez Primero de lo Civil de El Oro, con asiento en Máchala, con resolución pronunciada el 2 de octubre de 2003, deniega "el Recurso de Amparo Constitucional", formulado por la recurrente Sonia Beatriz Valdiviezo Jiménez, en contra del Gobernador de la provincia de El Oro, y luego concede el recurso de apelación planteado por la actora. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes, Consideraciones: PRIMERA.- Que el Tribunal Constitucional, según el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso. SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, establecida en el inciso primero del Art. 95 de la Carta Suprema del Estado, se requiere que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos provenientes de la autoridad pública; b) Que este acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar grave daño. TERCERA.- Un acto que provenga de la autoridad pública es ilegítimo, cuando ha sido expedido sin tener competencia para ello, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento jurídico, o es consecuencia de la arbitrariedad, esto es sin fundamento o sin la suficiente motivación. CUARTA.- El acto, materia de la acción de amparo constitucional, es el que contiene el Of. No. 1547-GPEO de 1 de septiembre de 2003, dirigido al Intendente General de Policía, en el que el Gobernador de El Oro, le ordena el inmediato desalojo de la señora Sonia Valdiviezo Jiménez, y demás personas que usando medidas de hecho, han invadido un predio de propiedad del señor Edgar Maldonado Maldonado, ubicado en la Av. 5ta. Sur, Solar No. 9, Manzana C51, jurisdicción del cantón Máchala. QUINTA.- El Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, en el juicio ordinario No. 294-02 (reivindicación), mediante providencia de 2 de junio de 2003, ordena que con la intervención del Alguacil Mayor del cantón Máchala, se proceda inmediatamente a desocupar y entregar el inmueble materia de reivindicación al demandante y propietario, Edgar Alfredo Maldonado Maldonado, y de ser necesario, se retirará cualquier obstáculo que pudiere impedir el cabal cumplimiento de este mandato, y además, ordena que, mediante oficio se solicite al Gobernador de la provincia de El Oro, que al amparo del Art. 8 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, proporcione el auxilio de la fuerza pública, que fuere necesario, para la ejecución de esta providencia y de la sentencia dictada en este proceso. SEXTA.- El 21 de julio de 2003. a las 08h30, al dar cumplimiento al memorando No. 2003-1475-CP3, con la presencia del Alguacil Mayor del Cantón Máchala, doctor Washington Contreras, y la colaboración de la Policía Nacional del IV Distrito del Comando Provincial de El Oro, se ha procedido a realizar el desalojo de la señora Sonia Beatriz Valdiviezo Jiménez, y desocupación y entrega del inmueble al señor Alfredo Maldonado Maldonado; es decir, en esta forma se daba cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, en la providencia de 2 de julio de 2003. SÉPTIMA." El acto que contiene el oficio mencionado en la consideración cuarta, es posterior al día, mes, año y hora, que en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, se procedió al desalojo de la señora Sonia Beatriz Valdiviezo Jiménez, desocupación y entrega del inmueble al señor Alfredo Maldonado Maldonado, y como tal, es de entender que el señor Gobernador de la Provincia de El Oro, al disponer el desalojo de la señora Sonia Valdiviezo Jiménez, incurría en acto ilegítimo por falta de competencia ya que, si bien el literal b) del Art. 26 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, le concede atribuciones para proteger los bienes de las personas, no significa que tiene competencia para ordenar el desalojo de un bien inmueble que, en el presente caso, es una medida de ejecución de sentencia atribuida al Juez de primera instancia. OCTAVA.- El Gobernador de la provincia de El Oro, con el Of. No. 1661-OPEO de 15 de septiembre de 2003. dirigido al Intendente General de Policía de El Oro (E), a fojas 149, suspende el contenido del Of. No. 1547-GPEO. de fecha 1 de septiembre de 2003, "en el que se ordena el desalojo de la referida ciudadana", señora Sonia Valdiviezo Jiménez. NOVENA.- El haber suspendido el contenido del oficio en el que ordenaba desalojo el señor Gobernador de la Provincia de El Oro, desapareció el propósito de la acción de amparo constitucional, que es el de suspender cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho. Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones, 1.- Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de El Oro, en cuanto deniega el amparo constitucional, formulado por la recurrente Sonia Beatriz Valdiviezo Jiménez, en contra del Gobernador de la Provincia de El Oro. 2.- Dejar a salvo los derechos de la actora. 3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes. 4.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 13 de febrero del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0664-03-RA ANTECEDENTES: Ms. Hortensia Calderón de Tenecela, por los derechos que representa en su calidad de Rectora del Colegio Fiscal Experimental "Rita Lecumberri" de Guayaquil, y en forma subsidiaria, como Presidenta de la Asociación de Rectores de Colegios e Instituto Superiores del Ecuador Guayas ARECISE-G, comparecen ante el Juez de lo Civil de Guayaquil, y plantea acción de amparo constitucional, en contra del Director Provincial de Educación del Guayas, e indica: Que el 21 de agosto de 2003, ha recibido en su despacho la circular No. 067-DPEG, suscrita el 18 de agosto de 2003, por el Director Provincial de Educación del Guayas, en la cual se le conmina a la actora y a todos los rectores, y más autoridades de los colegios fiscales del Guayas, para que bajo apercibimiento legal, y en el plazo de ocho días, se proceda a reintegrar a cada uno de los padres de familia, todo lo que se haya cobrado más allá de lo que dispuso el Ministerio de Educación y Cultura, esto es, quince dólares ($15,00), por autogestión o contribución voluntaria. Que partiendo del principio de legalidad, todo acto administrativo se presume legítimo y su violación concluye en lo contrario, o sea acto ilegítimo. Si se analiza la declaración unilateral realizada por el Director Provincial de Educación del Guayas, en el ejercicio de sus funciones administrativas, mediante las órdenes contenidas en la circular 0,67-DPEG, ha producido efectos jurídicos que podrían causar un daño irreparable y grave, a todos los colegios fiscales del Guayas, mediante el pretendido reintegro de valores no autorizados, provocando la inmediata paralización de las labores docentes de los profesores contratados, y o servicios básicos como salud, laboratorios, etc., que se financian con los aportes privados. Que el acto ilegitimo ejecutado por el Director Provincial de Educación del Guayas, ha producido violaciones graves al principio de legalidad, y para el efecto se refiere a los Arts. 67, 71. 72 de la Constitución Política de la República; letra e) del Art. 2, letra c) del Art. 150 del Reglamento General a la Ley de Educación; al Art. 21 y 67 de la Ley de Educación, analiza, establece concordancias, hace comentarios de los mismos, y los relaciona con la circular 067-DPEG, dictada el 18 de agosto de 2003, por el Director Provincial de Educación del Guayas, concluyendo que la comunicación circular referida es ilegítima, violatoria de normas constitucionales, y que amenaza causar grave daño a los colegios fiscales de la provincia del Guayas, por lo que solicita, se adopten medidas urgentes destinadas a cesar y remediar las consecuencias que se originan, de tal acto administrativo. Que realizada la audiencia pública, las partes incluyendo la Subsecretaría Regional de Educación del Litoral y Director Distrital del Guayas de la Procuraduría General del Estado, han hecho uso de la palabra, por medio de sus abogados, con el fin de demostrar los derechos que les asisten a cada una de ellas. Que el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil, mediante resolución pronunciada el 4 de septiembre de 2003, niega el presente recurso de amparo, y posteriormente concede el recurso de apelación, planteado por Ms. Hortensia Calderón de Tenecela. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes, Consideraciones: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo al numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso. SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional establecida en el Art. 95 de la Constitución Política de la República, se requiere que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: 1) Que exista un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública. 2) Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente. 3) Que de modo inminente amenace causar grave daño. TERCERA.- La Ministra de Educación y Cultura, con fecha 5 de marzo de 2003, emite disposiciones para el año lectivo 2003-2004, régimen Costa, y entre éstas consta la del numeral 5, referente a que las matrículas para la educación básica y bachillerato fiscal no tendrán costo, pero autoriza una contribución voluntaria de los padres de familia, hasta por un máximo de quince dólares ($15,00), la cual será efectuada en dos partes, estableciendo la responsabilidad de las direcciones provinciales de Educación, regular esta contribución voluntaria. CUARTA.- No consta de los autos la circular No. 067-DPEG, suscrita por el Director Provincial de Educación del Guayas; sin embargo, de la serie de documentos que constan del proceso, se puede deducir que la indicada circular, fue dirigida a diferentes establecimientos de educación, disponiendo se reintegre a todos y cada uno de los padres de familia, en el plazo de ocho días, todo lo que se haya cobrado más allá de los quince dólares facultado por el Ministerio de Educación y Cultura. QUINTA.- El acto impugnado se origina en las disposiciones generales emanadas de la Ministra de Educación y Cultura, quien autorizó la contribución de los padres de familia, hasta quince dólares para los establecimientos educacionales del régimen Costa, año lectivo 2003-2004, más como de las tablas procesales se deduce que el Director Provincial de Educación del Guayas, ha dirigido circulares a diferentes establecimientos de educación fiscal de la provincia del Guayas, ordenando que se reintegre a los padres de familia, todo lo que se haya cobrado más de quince dólares, es general, no dedicada a ningún plantel en particular, es un acto normativo de obligatoriedad general (erga omnes), que deben cumplirlo todos los que se encontraren en el caso. SEXTA.- Al ser, como es un acto administrativo normativo, es de entender que la actora Ms. Hortensia Calderón de Tenecela, al presentar la demanda de amparo constitucional, hizo uso de un procedimiento no adecuado para la impugnación o reclamación. Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Inadmitir la acción de amparo constitucional, planteada por Ms. Hortensia Calderón de Tenecela; en estos términos se reforma la resolución del inferior. 2. Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes. 3. Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a los cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. Tribunal Constitucional;- Primera Sala." Es fiel copia del original.- Quito, a 13 de febrero del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0685-03-RA ANTECEDENTES: El señor Gonzalo Reyes Ruiz, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha e interpone acción de amparo contra de los señores Ing. Jorge Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicas, Arq, Luis Valero Brando, Director General del Ministerio de Obras Públicas y Procurador General del Estado. El accionante en lo principal manifiesta: Que con fecha 7 de junio de 2001, luego de cumplir con las exigencias requeridas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, firmó dos contratos para construir los respectivos puentes sobre los ríos: Salado de 22 metros y Cerro Alto de 20 metros de longitud, ubicados en el kilómetro 118 de la vía San Vicente - San Pablo- Cerro Alto de la Provincia del Guayas. Que se le exigió rendir las respectivas garantías, que están protocolizadas y otorgadas ante el Notario del cantón Santa Elena, abogado José Zambrano Salmón el 7 de junio del año 2001, para cubrir el 5 por ciento del monto de cada una de las dos obras, y el 60 por ciento por concepto de buen uso de anticipo. Que en el contrato se hace constar, que él debía utilizar los materiales pétreos existentes en el río Sucre, ubicado en el kilómetro 85 de la carretera Guayaquil - Salinas, y a 35 kilómetros del inicio del proyecto San Vicente, lo que representa una distancia de transporte de 41.5 Km. También debía utilizar los materiales del río Barcelona de la carretera Santa Elena- Manglaralto, a 33 Km., del final del proyecto San Pablo, lo que representa una distancia de transporte de 31.1 Km. Con la utilización de estos materiales se ajustaba el presupuesto de la obra. Que realizados los análisis de la calidad de dichos materiales pétreos y también de su cantidad, encontró que eran totalmente deficientes y por lo mismo, comunicó de estos particulares al fiscalizador encargado de la obra, Ing; José Mendoza Zambrano, quien no le dio ninguna respuesta, pero en su afán de cumplir a cabalidad con las obligaciones contractuales, se vio precisado a adquirir esos materiales pétreos en la cantera La Germania, situada en la ciudad de Guayaquil, es decir, a una distancia de 112.95 Km., con relación al puente sobre el río Salado. Que el precio de los materiales pétreos, por consiguiente, en relación a los presupuestados, tuvieron un incremento del 500 por ciento, es decir, que en el presupuesto y oferta costaban 4,50 dólares el metro cúbico incluidos importes indirectos, y los materiales que se vio obligado a comprar en la cantera La Germania, que le importaron 20 dólares por metro cúbico sin adicionales, y por estas circunstancias el costo de los materiales pétreos en base al volumen transportado, se aumentaron en 22.198,29 dólares para el puente Cerro Alto y para el Puente de El Salado, 22.673,54 dólares. Que hizo conocer de esta variabilidad de precios al Ministerio de Obras Públicas, mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2001, y solicitó autorización para la utilización de materiales, sin que el mencionado Ministerio le hubiera dado alguna respuesta, por lo que ante el silencio administrativo del citado Ministerio, se sintió amparado por el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, y para no incurrir en mora, avanzó con la adquisición de los materiales y la realización de los puentes precisados. Que los puentes se encuentran terminados y en uso, y falta únicamente colocar la capa de rodadura de asfalto, y la protección del lecho de los ríos, esto es, colocación de geotextil y escolleras, cuyo importe es de 3.100,74 dólares para el puente sobre el río Cerro Alto, y ha planteado al Ministerio de Obras Públicas, el reconocimiento de la diferencia del precio de los materiales pétreos, para poder terminar plenamente la obra contratada, pero no se ha querido atender su justo pedido. Que en la fiscalización contratada en la persona del Ing. Femando Abad Montero, se señala que siempre ha estado de acuerdo, en pagársele la diferencia de los costos (sobrecargos), de los materiales pétreos de la construcción de los dos puentes, y existen por otra parte, obras ejecutadas, de las que se devengaría íntegramente el anticipo, pero estos importes tampoco se le pagan, porque los cronogramas de trabajos por avance de obras, no están aprobados por parte del Ministerio de Obras Públicas. Que ha enviado al Ministro de Obras Públicas, petitorios con fechas 8 de julio de 2002, pidiendo que se le pague el sobreprecio de los materiales pétreos, que ascendían aproximadamente a 20.000,00 dólares por cada puente; que se le pagaran los 8.340,00 dólares correspondientes a trabajos aún no planillados, por no estar aprobado el último cronograma de trabajos, y jamás tuvo respuesta alguna por lo que, recurrió a la Defensoría del Pueblo, para que ante el silencio administrativo, y como ordena el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, se le requiera al Ministerio de Obras Públicas para que realice estos pagos, por lo menos, en parte, para poder terminar con los acabados señalados anteriormente, limitándose el Ing. Jorge Macchiavello, Ministro de Obras Públicas, a remitir el memorando suscrito por el Director de Construcciones de dicho Ministerio, desacatando la ley antes invocada y causándole irreparable daño. Que solicita se obligue a los demandados a liquidar, y pagar los importes del sobreprecio de los materiales pétreos, de los trabajos ejecutados y no pagados, y de los importes de la renovación de garantías, que hasta hoy viene soportando, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Ministerio de Obras Públicas, y requiere la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión, o evitar un peligro de los bienes protegidos a que se remite el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional. En la audiencia pública celebrada el 10 de octubre de 2002, el demandado por intermedio de su defensor, impugna y rechaza por improcedente e infundada la acción de amparo, ya que, no existe acto ilegítimo alguno ni violación constitucional, y no se le ha ocasionado al accionante daño inminente, señalando que el recurso de amparo está expresamente definido, y no puede utilizarse para plantear cualquier reclamo, y menos aun para pretender que se constriña al Estado al pago inmediato de valores, solicitando se deseche la acción, y se imponga al recurrente la multa contemplada en el artículo 58 de la Ley de Control Constitucional. La Jueza Décima Segunda de lo Civil de Pichincha en resolución de 30 de enero de 2003, inadmite la acción propuesta, por improcedente, la misma que es apelada por el actor. Consideraciones: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y 12 numeral 3 y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se observa omisión de formalidad alguna, que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; Que, las pretensiones del accionante en la presente acción de amparo constitucional se concretan a aspectos de ejecución de contrato administrativo suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y el accionante, que son ajenas a la vía constitucional del amparo y de plena competencia y jurisdicción de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado; En uso de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución de la Jueza Décima Segunda de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, inadmitir la acción de amparo constitucional formulada por el Ing. Gonzalo Reyes Ruiz, por improcedente. 2.- Dejar a salvo los derechos del actor para recurrir como en derecho corresponde. 3.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, el cinco de febrero de dos mil cuatro." Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 13 de febrero del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No. 0722-03-RA ANTECEDENTES: El ingeniero Pedro Cantos Santos, comparece ante los señores ministros del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manabí-Esmeraldas, y plantea acción de amparo constitucional en contra del Presidente, Secretario y miembros del Tribunal Electoral de la Cámara de la Construcción de Portoviejo, para el período de 2003-2005, e indica: Que el actor ha comparecido a elecciones libres y democráticas, para la elección de las dignidades en la Cámara de Construcción en la ciudad de Portoviejo, para el período 2003-2005, calificando su lista con la número 2 de la que el Tribunal, previas las formalidades legales, aceptó y procedió a la elección teniendo como rival en esta lid electoral al señor ingeniero Santiago Vera de la Lista No. 1. Que siendo el día y la hora señalados para la elección, se evidenció anomalías, pues de conformidad con el padrón electoral, han sufragado por la Lista No. 1 las compañías TELEMOLINA S.A., y BRACEEN CÍA. LTDA... las mismas que se encuentran registradas en el padrón electoral con el número 54 y 2 respectivamente, lo que ocasionó violación a los estatutos, provocando la nulidad de las elecciones, hecho que no fue considerado por el Tribunal Electoral, dándole paso a los votantes y perjudicándole al compareciente, saliendo como triunfadora la Lista No. 1. Que estos actos ilegales avalados por el Tribunal Electoral de la Cámara, constituyen un acto ilegítimo de autoridad, violatorio de los derechos constitucionales y que le ocasionan daño inminente al actor, en su calidad de candidato a la dignidad invocada anteriormente, habiéndose violado los derechos consagrados en el Art. 19 de la Carta Magna, Art. 23 en sus numerales 3, 22 y 26. Que solicita, como medida cautelar, la nulidad de las elecciones efectuada en la Cámara de la Construcción de Portoviejo. Que en la audiencia pública las partes, por medio de sus abogados, han realizado exposiciones tendentes a demostrar el derecho que les asisten a cada una de ellas. Que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, mediante resolución de 8 de septiembre de 2003, niega la acción de amparo, y luego concede el recurso de apelación planteado por Pedro Cantos Santos. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes, Consideraciones: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, tiene competencia para conocer y resolver en las acciones de amparo constitucional. SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional establecida en el inciso primero del Art. 95 de la Constitución Política de la República, se requiere que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar grave daño. TERCERA.- Examinado los autos, se establece que el proceso electoral para la elección de las dignidades de la Cámara de la Construcción de Portoviejo, cuya nulidad solicita el ingeniero Pedro Cantos Santos, no proviene de autoridad pública, sino que es consecuencia de actos de una entidad particular como es la indicada Cámara. CUARTA.- Desde otro ángulo, de admitirse el amparo constitucional, según el Art. 51 de la Ley de Control Constitucional, se ordena la suspensión definitiva del acto impugnado, de manera que la solicitud de declaratoria de nulidad planteada por el accionante, no es materia de amparo constitucional. QUINTA.- Ante la falta de acto ilegítimo proveniente de autoridad pública, no hace falta analizar los otros elementos con los que se conforma la procedencia de la acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo, que niega la acción de amparo. 2.- Dejar a salvo los derechos del actor. 3.- Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes. 4.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a los cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 13 de febrero del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No. 752-03-RA ANTECEDENTES: El señor Teófilo Nicolás Chávez Sandoya, comparece ante el Juez de lo Civil de Los Ríos, y propone acción de amparo constitucional en contra de la Directora General de Registro Civil y Cedulación, e indica: Que pese a que no ha estado calificado como servidor público de carrera, la Directora General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, luego que el Director de Gestión de Recursos Humanos, instruyó en su contra y sustanció un ilegal, arbitrario e inconstitucional expediente o sumario administrativo, fundamentándose en el oficio de fecha 4 de abril de 2003, suscrito por la Jefa de Registro Civil de Quevedo, mediante acción de personal No 146-DIR-RH, resuelve destituir del cargo de asistente administrativo C de la Jefatura Cantonal del Registró Civil de Quevedo-Los Ríos, al actor Teófilo Chávez Sandoya, de conformidad con el Art. 114, literal g) por haber incurrido en lo dispuesto en los artículos 58, literal e); 60, literal m); 62, letra e) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 61 de la mencionada ley; acto administrativo que por haberse tramitado al margen de la ley, lo impugna, objeta, rechaza y desestima en su legitimidad e integridad. Que al haber instruido el sumario administrativo, sustanciado, practicado pruebas y al emitir informe el Departamento de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación en Quito, con la sugerencia que se le sancione al actor con la destitución, actuó sin competencia, violó lo dispuesto en el Art. 1, y siguientes del Código de Procedimiento en lo que fuere aplicable, producto de lo cual se expide la acción de personal No 146-DIR-RH, con la que se le destituye del cargo que desde el 6 de agosto de 1996, ha ejercido hasta el 12 de enero de 2003, en calidad de Conserje y desde el 13 de enero de 2003, hasta el 9 de mayo de 2003, en que fue indebidamente destituido, en su nombramiento mantiene el cargo de Asistente Administrativo "C", de la Jefatura Cantonal del Registro Civil de Quevedo, con lo cual todo lo actuado en dicho expediente no surte efectos, más aún cuando de las investigaciones realizadas, no se ha justificado alguna infracción que merezca la sanción impuesta. Que solicita se declare ilegal e ilegítimo el acto administrativo, constante en la acción de personal No 146-DIR-RH de 5-05-2003, que resuelve su destitución en calidad de empleado, con el cargo de Asistente Administrativo "C", del Registro Civil, Identificación y Cedulación de Quevedo, y se ordene su reintegro, se le cancele los valores correspondientes a los meses que dejó de percibir desde que fue destituido hasta que se le reintegre. Que en la audiencia pública, celebrada ante el Juez Tercero de lo Civil de Los Ríos, las partes por medio de sus abogados, han realizado exposiciones y así, en lo principal el defensor de la Directora General del Registro Civil, manifiesta que mediante acción de personal No 146-DIR- RH, se procedió a la destitución de Teófilo Chávez Sandoya, por cuanto en el ejercicio de sus funciones administrativas, incurrió en claras y manifiestas indisciplinas e incorrecciones, que contradicen a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su reglamento, y desdicen de su calidad de empleado del Registro Civil, como lo demuestra el expediente administrativo, que sirvió de base para la destitución, y así en el tomo 2, página 79, acta 471 del Registro de Matrimonios de Quevedo, se encuentra la partida de matrimonio de Teófilo Nicolás Chávez Sandoya con Sonia Geoconda Baños Campos, celebrado el 4 de octubre de 1999, y en el tomo 2, página 79, acta 471 del Registro de Matrimonios de Quevedo, se encuentra el matrimonio civil celebrado entre Wilbrein Reiner Zamora Muñoz, con Cruz del Pilar Macías Ávila, celebrado el 1 de octubre de 1999, observándose que la numeración de los formatos tiene una particularidad asombrosa, pues la cédula del accionante sacada en Quevedo, tiene el número 531013, emitida el 23 de enero de 1995, y la cédula de la contrayente, tiene el formato número 531011, elaborada en la ciudad de Babahoyo, con fecha 24 de mayo de 1994; que de la declaración hecha por el accionante se desprende, que si bien tenía su nombramiento de Conserje, también cumplía la actividad de transcribir las actas a los correspondientes libros de matrimonios, y que ha aceptado que la letra constante en el acta de su matrimonio, es la misma letra que consta en el acta de matrimonio de Wilbrein Reiner Zamora Muñoz; que el acto de destitución tiene como antecedente el sumario administrativo, y se encuentra enmarcado en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por su parte, el defensor del accionante, manifiesta que se afirma y ratifica, en todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, que contiene la demanda de amparo constitucional, y reproduce la demanda que oportunamente ha presentado ante el Presidente de la Junta de Reclamaciones, el mismo que se inhibió de conocer, por no ser de su competencia, en virtud que el accionante no se encuentra calificado como servidor público de carrera. Que el Juez Tercero de lo Civil de Los Ríos, con la resolución pronunciada el 21 de octubre de 2003, declara sin lugar el recurso planteado por improcedente, y posteriormente, concede el recurso de apelación planteado por el actor. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes, Consideraciones: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo al numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso. SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, establecida en el inciso primero del Art. 95 de la Carta Magna, es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública; b) Que ese acto u omisión, viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar grave daño. TERCERA.- Un acto proveniente de la autoridad pública, es ilegítimo cuando se lo ha expedido sin competencia para ello, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento jurídico, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es sin fundamento o sin la suficiente motivación. CUARTA.- El Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, tiene competencia para remover al personal de servidores del Registro Civil, Identificación y Cedulación. En el caso, la acción de personal No 146-DIR-RH, con la que se le destituye del cargo de Asistente Administrativo "C", de la Jefatura Cantonal de Registro Civil de Quevedo-Los Ríos, al señor Teófilo Chávez Sandoya, se encuentra suscrita por la abogada Teresa Nuques Martínez, Directora General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, de manera que la destitución dispuesta, proviene de autoridad competente para ello. QUINTA.- La indicada acción de personal, tiene como antecedente, el sumario administrativo ventilado en contra de Teófilo Nicolás Chávez Sandoya, siguiendo las normas establecidas en el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en ese tiempo para los servidores de carrera, pero como el actor no tuvo esta calidad, era suficiente se le convoque a audiencia, dejando constancia escrita conforme indica el inciso segundo del Art. 64 del indicado reglamento. Bien se puede decir que en el caso se ha apartado de las normas procesales reglamentarias, pero también se puede afirmar que la actuación no influye en la decisión de la causa, tanto más que el accionante se encontraba asistido, por un abogado proporcionado por la institución, y tuvo las consiguientes garantías para presentar y practicar diligencias y pruebas, para demostrar su inocencia. SEXTA.- No se ha demostrado haberse violado algún derecho establecido en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente, por el contrario, se encuentra establecido que la destitución de Teófilo Chávez Sandoya, Asistente Administrativo "C" de la Jefatura Cantonal del Registro Civil de Quevedo - Los Ríos, se produjo en aplicación de disposiciones constantes en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en el tiempo de la destitución, y así por haber incumplido el deber impuesto en el literal e) del Art. 58, al no mantener dignidad en el desempeño de su puesto, y en su vida pública y privada; por realizar actos inmorales según el literal m) del Art. 60; circunstancias estas que condujeron a la sanción disciplinaria de destitución establecida en el literal e) del Art. 62. Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Los Ríos, que declara por improcedente, sin lugar el recurso planteado. 2.- Dejar a salvo los derechos del actor. 3.- Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes. 4.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial. |