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   MES DE FEBRERO DEL 2003

 

 

Miércoles, 26 de febrero del 2003 - R. O. No. 30

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

 
9 Desígnase al Coronel abogado Gualberto Napoleón Villa Barragán, como delegado permanente del Presidente Constitucional de la República ante el Directorio del Fondo de Solidaridad.

19 Nómbrase al señor Teniente (S.P.) Fready Fernando    Rodríguez    Flores,    como representante del Presidente de la República ante     el     Consejo     Nacional     de Telecomunicaciones.

20 Nómbrase al señor abogado Antonio Andretta Arízaga, como representante del Presidente de la República, ante el Directorio de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas. 

39 Nómbrase al señor Mayor (S.P.) Fernando Patricio   del   Pozo   Pasquel,   Vocal representante del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, (CAE) .

42 Nómbrase al señor ingeniero Freddy Moreno Mora, delegado del Presidente de la República ante elConsejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL).
 
RESOLUCIONES;
AGENCIA DE GARANTÍA
DE DEPÓSITOS:
 
AGD-GG-2003-006   Asume a partir de la presente fecha  el  cargo de Gerente General subrogante, el seflor Patricio Rene Salvador Gordillo basta que el Directorio de la AGD nombre al titular.

AGD-GG-2003-007   Revocanse y/o deróganse todos los poderes otorgados y las delegaciones conferidas por el señor doctor Teodoro Oswaldo Tamariz Valdivieso, en calidad de Gerente General de la AGD, y varias resoluciones publicadas   en el Registro Oficial.
 
FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Y SOCIAL:
 
Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:
 
339-00   Luz Ena del Carmen Pérez Landázuri de Páez en contra del Banco Nacional de Fomento .

292-01   Santiago Aníbal Torres Arguello en contra de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. (EMELEC).

81-2002 Jacinto Vlllacrés Escobar en contra del IESS.

181-2002 Vicente Enrique Petersen Pozo en contra del Municipio de Guayaquil .

195-2002 Sonta Marta Yépez Ponce en contra de Jacinto Chavarrea y otra .

226-2002 José Anchundia Mantuano en contra de la Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. (INEPACA) .

242-2002 Arquitecto Antonio Costa Stracuzzi en contra del IESS .

244-2002 Jorge Estrella en contra de Automotores y Anexos S.A.

247-2002 Enrique Seme Vera en contra de hacienda El Guasmo.

250-2002 Kléber Echeverría Cedefló en contra de Filanbanco S.A., sucursal Manta.

251-2002  Roberis Salvador Calderón Reyes en contra del ingeniero José Chilán Macìas y otros.

252-2002 Gustavo Efraín Jaramillo Aviles en contra de la Empresa SAETA .

253-2002 María Rosa Valverde en contra del IESS.

254-2002 Nancy Margarita Macìas Pacheco en contra   de   Industria   Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A., INEPACA.

256-2002 Ernesto Quevedo Moreno en contra de Frigocaribe S.A. .

257-2002 Jorge Alberto Cruz Lascano en contra de Luis Eugenio Bonilla Garda .

259-2002 Economista Gorqui Chica Gutiérrez en contra de Unidad Ecuador S.A.
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

 
002-2002-CC Dirímese de conformidad con la Constitución Política del Estado la competencia a favor del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
 
004-2002-DI   Deséchase la petición de Inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal .
 
009-2002-CI   Comunícase al Congreso Nacional que el "Protocolo Facultativo de la Convención Sóbrelos Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados " adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, guarda armonía con la Constitución Política del Estado .
 
030-2002-TC Acéptase y declárase inconstitucional la  demanda presentada por el licenciado Jaime Carrillo Cruz.
 
295-2002-RA Revócase la resolución subida en grado y alégase la acción    de amparo constitucional solicitada por el abogado Jorge Lince Manrique .
 
508-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional planteada por el economista Ricardo Rafael Alarcón Cobeña .
 
534-2002-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Guayaquil en la parte que acepta parcialmente el amparo constitucional.
 
587-20B2-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese parcialmente el amparo solicitado por el señor Ángel Ramón Silva Núnez, y déjase sin efecto la destitución resuelta en su contra.

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

Nº 9

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante ley s/n, publicada en el Registro Oficial No. 661 de 24 de marzo de 1995 se creo el Fondo de Solidaridad para el Desarrollo Humano de la Población Ecuatoriana, como organismo de derecho público, con personen a jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios; adscrito a la Presidencia de la República y sometido al control de la Contraloría General del Estado, en la ejecución de los actos y contratos que celebre para la ejecución de los programas de desarrollo humano y a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos, en lo relacionado a sus operaciones financieras;

Que según la ley de su creación, los objetivos y fines que persigue el Fondo de Solidaridad son la atención a las políticas de desarrollo humano exclusivamente, mediante el financiamiento de programas de educación formal y no formal en sus diversas modalidades; de salud en sus fases de prevención, curación y rehabilitación; maternidad gratuita y nutrición infantil; saneamiento ambiental; dotación de agua potable y alcantarillado, del desarrollo urbano; de la preservación del medio ambiente; de vivienda de interés social; de electrificación rural; de fomento y promoción cultural; y, otros que tengan la finalidad de promover el bienestar social en el contesto del desarrollo comunitario y el empleo productivo;

Que mediante Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 de agosto de 2000, se reforma algunas disposiciones de la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad, con el objetivo central de permitir la participación ciudadana en los beneficios que genere la participación del sector privado en las empresas estatales;

Que a más de designar a las autoridades del Fondo de Solidaridad para el presente período, es necesario también fortalecer la estructura del Directorio de la entidad, con la finalidad de que haya mayor participación de sus miembros, en la dirección política de la institución, en la ejecución de las atribuciones propias de dicho cuerpo colegiado y en la necesaria coordinación y supervisión de los demás estamentos institucionales; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 171, numeral 5) de la Constitución Política de la República, 14 de la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad y 11, letras b), O y g) del Estatuto Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

 

Decreta:

Art. 1.- DESIGNAR al coronel abogado Gualberto Napoleón Villa Barragán, como delegado permanente del Presidente Constitucional de la República ante el Directorio del Fondo de Solidaridad, quien lo presidirá.

Art. 2.- ASIGNAR al coronel a bogado Gualberto Napoleón Villa Barragán, en su calidad de Presidente Titular del Fondo de Solidaridad, a más de las atribuciones previstas en el Art. 3 del Reglamento Orgánico Funcional del Fondo de Solidaridad, las funciones permanentes que se mencionan a continuación y que le obligan a laborar a tiempo completo en la institución:

· Elaborar para conocimiento del Directorio, las políticas, programas, normas y reglamentos del Fondo de Solidaridad;

· Proponer al Directorio el nombramiento y remoción del Gerente General y del Auditor General del Fondo de Solidaridad;

· Proponer para aprobación del Directorio, el financiamiento de atención a emergencias por desastres naturales, hasta un 10% del presupuesto del Fondo de Solidaridad, destinado al plan de desarrollo humano;

· Proponer para la aprobación del Directorio, la suscripción de acuerdos o convenios con entes gubernamentales que tengan a su cargo la evolución de la gestión de los proyectos y la preparación de estudios previos; así como la contratación de asesorías externas, en materia de inversiones y de programación y evolución de proyectos;

· Presentar al Directorio, para su aprobación, los cuadros de directores principales y suplentes y administradores de las empresas, que en virtud de los respectivos estatutos le corresponde elegir al Fondo de Solidaridad como accionista de la misma;

· Conocer y autorizar la designación o conformación de comisiones de control de gestión de las empresas de propiedad total o parcial del Fondo de Solidaridad y de las gestiones realizadas por las mismas;

· Presidir el Comité de Inversiones del Fondo de Solidaridad, que supervisará de manera permanente todas las actividades de inversión institucional;

· Presidir el Comité de Proyectos Sociales del Fondo de Solidaridad, encargado de supervisar de manera permanente todas las actividades de inversión social institucional;

· Presidir el Comité de Supervisión de Empresas del Fondo de Solidaridad, que controlará de manera permanente todas las actividades de gestión empresarial en compañías en las cuales el Fondo de Solidaridad accionista;

· Reemplazar al Gerente General en su ausencia, o en su falta temporal o definitiva;

· Autorizar las comisiones de servicio en el exterior, de Los servidores del Fondo de Solidaridad; y,

· Ejercer los demás deberes y atribuciones que legalmente le asigne el Directorio.

Art. 3.- DISPONER que el Directorio del Fondo de Solidaridad, en su primera sesión, fije la remuneración mensual más todos los beneficios de ley, del Presidente del Directorio, la que en ningún caso será inferior a la que percibe el Gerente General de la institución, con cargo al presupuesto y recursos del Fondo de Solidaridad.

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original - Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No. 19

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del segundo artículo innumerado del artículo 10 de la Ley 94, publicada en el Registro Oficial 770 de 30 de agosto de 1995,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nombrase al señor Teniente (SP.) Freddy Fernando Rodríguez Flores, como representante del Presidente de la República, ante el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No. 20

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 literal a) de la Ley número 99-28, sustitutiva a la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, publicada en el Registro Oficial número 202 de 1 de junio de 1999,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor abogado Antonio Andretta Arízaga, representante del Presidente de la República, ante el Directorio de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, quien la presidirá.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la

Administración Pública.

 

No. 39

Lucio Gutiérrez Borbón
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 359 de 2 de julio de 2001,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Mayor (S.P.) Fernando Patricio del Pozo Pasquel, Vocal representante del Presidente de la República, ante el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, (CAE).

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No 42

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingeniero Freddy Moreno Mora, delegado del Presidente de la República, ante el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL) y como tal, Presidente de ese Cuerpo Colegiado.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No. AGD-GG-2003-006

Patricio René Salvador Gordillo
GERENTE GENERAL SUBROGANTE DE LA
AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS

Considerando:

Que, la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, creada mediante Ley No. 98-17 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, intitulada "Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario - Financiera", y, que goza de plena autonomía administrativa, presupuestaria, técnica y operativa;

Que, conforme el artículo 22 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario - Financiera, la representación legal de la Agencia de Garantí a de Depósitos AGD, la ejerce el Gerente General de dicha institución pública;

Que, con fecha 10 de febrero de 2003 el señor doctor Teodoro Oswaldo Tamariz Valdivieso, mediante oficio No. AGD-GO-022-03, presentó su renuncia al cargo de Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, que venia ejerciendo hasta dicha fecha;

Que, según al tenor del artículo 208 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en el Registro Oficial No. 733 de 27 de diciembre de 2002, no será necesaria la aceptación de una renuncia para que la misma tenga eficacia, por lo que, la renuncia de un cargo público surtirá efectos desde el momento de su presentación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que haya lugar;

Que, la disposición normativa referida en el considerando precedente, señala que el funcionario renunciante será reemplazado inmediatamente por la persona que corresponda de acuerdo con la ley o el reglamento respectivo;

Que, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 40 del Estatuto Orgánico Funcional de la Agencia de Garantía de Depósitos, agregado por el artículo 8 de la Resolución No. AGD-GG-007-2002 de 29 de julio de 2002 promulgada en el Registro Oficial No. 645 de 21 de agosto del mismo año, en caso de renuncia o ausencia definitiva del Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, hasta que sea reemplazado por quien designe el Directorio de la AGD, lo subrogará el Gerente Corporativo y de Activos;

Que, según consta del nombramiento respectivo, el señor economista Patricio René Salvador Gordillo ostenta la calidad de Gerente Corporativo y de Activos de la Agencia de Garantía de Depósitos; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Asumir a partir de la presente fecha el cargo de Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos hasta que el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos nombre al titular.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 10 de febrero de 2003.

f.) Patricio René Salvador Gordillo, Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos.

CERTIFICO.- Que la resolución que antecede fue suscrita y expedida por el señor economista Patricio René Salvador Gordillo, Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos.

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco, Secretario General, Agencia de Garantía de Depósitos.

El Secretario General de la Agencia de Garantías de Depósitos AGD, certifica que la firma que antecede corresponde a la autoridad institucional que autorizó el documento bajo su responsabilidad en el área respectiva.

f.) El Secretario General.

Fecha: 18 de febrero de 2003.

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco V., Secretario General, Agencia de Garantía de Depósitos AGD.

Lo certifico.

 

 

No. AGD-GG-2003-007

Patricio René Salvador Gordillo
GERENTE GENERAL SUBROGANTE DE LA
AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS

Considerando:

Que, la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, creada mediante Ley No. 98-17 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, intitulada "Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario - Financiera", y, que goza de plena autonomía administrativa, presupuestaria, técnica y operativa;

Que, conforme el artículo 22 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Area Tributario - Financiera, la representación legal de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, la ejerce el Gerente General de dicha institución pública;

Que, con fecha 10 de febrero de 2003 el señor doctor Teodoro Oswaldo Tamariz Valdivieso, mediante oficio No. AGD-GG-022-03, presentó su renuncia al cargo de Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, que venía ejerciendo hasta dicha fecha;

Que, según al tenor del artículo 208 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en el Registro Oficial No. 733 de 27 de diciembre de 2002, no será necesaria la aceptación de una renuncia para que la misma tenga eficacia, por lo que, la renuncia de un cargo público surtirá efectos desde el momento de su presentación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que haya lugar;

Que, la disposición normativa referida en el considerando precedente, señala que, el funcionario renunciante será reemplazada inmediatamente por la persona que corresponda de acuerdo con la ley o el reglamento respectivo;

Que, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 40 del Estatuto Orgánico Funcional de la Agencia de Garantía de Depósitos, agregado por el artículo 8 de la Resolución No. AGD-GG-007-2002 de 29 de julio de 2002 promulgada en el Registro Oficial No. 645 de 21 de agosto del mismo año, en caso de renuncia o ausencia definitiva del Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, hasta que sea reemplazado por quien designe el Directorio de la AGD, lo subrogará el Gerente Corporativo y de Activos;

Que según consta del nombramiento respectivo, el señor economista Patricio René Salvador Gordillo ostenta la calidad de Gerente Corporativo y de Activos de la Agencia de Garantía de Depósitos;

Que, mediante Resolución No. AGD-GG-2003'006 de 10 de febrero de 2003 el economista Patricio René Salvador Gordillo, por mandato de las disposiciones contenidas en los articules 208 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389. publicado en el Registro Oficial No, 733 de 77 de diciembre de 2002 y 40 del Estatuto Orgánico funcional de la Agencia de Garantía de Depósitos, agregado por el artículo 8 de la Resolución No. AGD-GG-007-2002 de 29 de julio del 2002 promulgada en el Registro Oficial No. 645 de 21 de agosto del mismo año, asumió a partir de dicha fecha el cargo de Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos hasta que el Directorio de la Agencia de Garantías de Depósitos nombre al titular; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Art.1.- Revocar en forma expresa las resoluciones Nos. AGD-2002-012 de 29 de agosto de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 664 de 17 de septiembre del mismo año, AGD-GG-2002-014 de 29 de agosto de 2002 publicada en el Registro Oficial No. 664 de 17 de septiembre del mismo año y AGD-GG-2002-021 del 10 de diciembre de 2002, publicada en el Registro Oficial No 16 de 6 de febrero de 2002.

Art.2.- Todos los poderes otorgados y las delegaciones conferidas por el señor doctor Teodoro Oswaldo Tamariz Valdivieso en calidad de Gerente General de la AGD y/o representante legal de las instituciones financieras en saneamiento, quedan automáticamente revocados y/o derogados en forma tácita, por el ministerio de la ley, a este efecto se dispone que los señores notarios sientan las razones correspondientes.

Art.3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 10 de febrero de 2003.

f.) Patricio René Salvador Gordillo, Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos.

CERTIFICO.- Que la resolución que antecede fue suscrita y expedida por el señor economista Patricio René Salvador Gordillo, Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósito.

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco, Secretario General, Agencia de Garantía de Depósito.

El Secretario General de la Agencia de Garantías de Depósitos AGD, certifica que la firma que antecede corresponde a la autoridad institucional que autorizó el documento bajo su responsabilidad en el área respectiva.

f.) El Secretario General.

Fecha: 18 de febrero de 2003.

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco y., Secretario General, Agencia de Garantía de Depósitos AGD.

Lo certifico.

 

Nº 339-00

JUICIO DE TRABAJO SEGUIDO POR LUZ PEREZ
CONTRA BANCO NACIONAL DE FOMENTO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 12 de 2002; las 09h10.

VISTOS: En el juicio seguido por Luz Ena del Carmen Pérez Landázuri de Páez en contra del Banco Nacional de Fomento, tendiente a que se le pague la jubilación especial patronal y otros beneficios, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito al confirmar el fallo del Juez Primero del Trabajo, rechaza la demanda.- De este pronunciamiento, la actora interpone recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal para resolver, se considera: PRIMERO.- La recurrente estima infringidos los Arts. 7 y 632 del Código del Trabajo, la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 15 de junio de 1989, publicada en el RO. 233 de 14 de julio del mismo año, la Regulación No. 0 1-91 dictada por el Directorio del Banco Nacional de Fomento; y, el numeral 6 del Art. 35 de la Constitución, fundando su censura en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- La actora en el escrito inicial, fundamenta su pretensión, afirmando que "El Banco Nacional de Fomento, por decisión del Directorio de la Institución, emitió el 29 de mayo de 1991, la Regulación 01/91 por la cual se expide la Regulación Codificada para regular el otorgamiento aplicación de la Jubilación Especial Patronal"; y, como la entidad demandada, en la audiencia de conciliación, alegó la prescripción de la acción; es prioritario analizar si procede o no dicha excepción.- TERCERO.- El Art. 632 del Código del Trabajo, determina: Las acciones provenientes de los actos y contratos prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral...; por su parte, la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 15 de junio de 1989, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 233 de 14 de julio de 1989, manifiesta que, es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal, a que se refiere el Art. 221 (actual 219) del Código del Trabajo.- CUARTO.- Analizada la Regulación No. 01/91 expedida por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, para la aplicación de la jubilación especial patronal, constante de fs. 413 a 420 del primer cuaderno, enviada al Secretario del Juzgado 1º del Trabajo mediante oficio 21-JUN-l999, por el Dr. Ezequiel Bermeo Vallejo, Secretario General del Banco Nacional de Fomento, no aparece que se haya determinado el tiempo durante el cual, los beneficiarios puedan ejercitar su derecho; de consiguiente, mal puede operar la prescripción en lo concerniente al planteamiento de la acción que tiene por objeto perseguir el pago de la jubilación especial patronal; y, así lo entendió el Directorio del Banco Nacional de Fomento cuando no hizo distinción alguna al establecer el beneficio a sus servidores; además, si conforme a la Constitución de la República el derecho de los trabajadores a la jubilación es intangible, sin que, en el caso pueda ser quebrantado por la circunstancia de que no se ejerció en tiempo oportuno; por ello, se estima que no ha lugar la excepción planteada al respecto.- QUINTO.- La actora afirma que ha prestado sus servicios lícitos y personales en el Banco Nacional de Fomento, desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1992 en que presentó su renuncia voluntaria, siendo su último cargo el de Programadora en el Departamento de Procesamiento de Datos; y, que del 10 de junio de 1960 al 28 de febrero de 1975, laboró para EMETEL; agrega que sus servicios en el sector público fue el de 32 años 1 mes, de los cuales 17 años 4 meses trabajó en el Banco Nacional de Fomento.- SEXTO.- La Regulación 01/91 expedida por el Directorio del Banco Nacional de Fomento de 29 de mayo de 1991, en el Art. 2, determina: "Para gozar de los beneficios de la Jubilación Especial Patronal, los servidores del Banco deberán separarse de la Institución y reunir los siguientes requisitos: a) Tener como mínimo 55 años de edad y veinticinco (25) años o más al servicio de la Institución, que pueden ser continuos o interrumpidos; b) Tener 55 años o más de edad y haber cumplido un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco, y la diferencia hasta cumplir 25 años en otras instituciones públicas, y que pueden ser continuos o interrumpidos..." y, el inciso final del mismo artículo, dispone: "Adicionalmente y quienes no cumplieren la edad mínima constante en el literal a) del Art. 2~ de esta Regulación Codificada podrán acogerse al beneficio de la Jubilación Especial Patronal, pero se disminuirá el coeficiente de cálculo de la pensión en un 2.5% con respecto a cada año que le falte para completar los 55 años de edad".- SEPTIMO.- De la partida de nacimiento incorporada a los autos, fs. 19, se establece que la actora a la fecha en que fue aceptada su renuncia, 11 de marzo de 1992, fs. 423, tenía la edad de cincuenta años, un mes, un día; y, la certificación de fs. 422 demuestra que prestó servicios en el Banco Nacional de Fomento, del 2 de diciembre de 1974 al 11 de marzo de 1992, o sea por el lapso de diecisiete años, tres meses, once días; y, de la certificación del IESS, fs. 20 aparece que fue afiliada por EMETEL, Empresa de Telecomunicaciones del primero de junio de 1960 a febrero de 1975, es decir, por más de catorce años; por consiguiente, la accionante ha laborado en el sector público por más de treinta y un años; de tal manera que estaría inmersa en lo previsto en el Art. 2 letra b) de la Resolución 01-91 e inciso final del mismo artículo, al disponer que pueden acogerse al beneficio de la jubilación especial patronal quienes no cumplieren la edad mínima de cincuenta y cinco años de edad, disminuyéndose el coeficiente de cálculo en un 2.5% con respecto a cada año que le falta para completar los 55 años; puesto que al determinarse en el Art. 2 inciso final "Adicionalmente y quienes no cumplieren la edad mínima constante en el literal a)..." debe entenderse que se refiere de manera general a la edad mínima de 55 años.- En tal virtud, al aceptarse la impugnación formulada, revocándose la sentencia recurrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se dispone que el Banco Nacional de Fomento, y por él su Gerente General y representante legal pague a Luz Ena del Carmen Pérez Landázuri de Páez la "Jubilación Especial Patronal" deduciendo el 2.5% por cada año que le faltaba para completar los 55 años de edad.- El Juez de primer nivel encargado de ejecutar el fallo, recabará la información suficiente para el cálculo respectivo.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 29 de noviembre de 2002.

f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

Nº 292-01

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE SANTIAGO TORRES CONTRA LA EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC. (EMELEC).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 29 de 2002; las 09h10.

VISTOS: En el juicio seguido por Santiago Aníbal Torres Arguello en contra de la Empresa Eléctrica del Ecuador, la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil al confirmar el fallo del Juez Quinto del Trabajo del Guayas, acepta la acción intentada.- De este pronunciamiento, el actor y el representante de la empresa demandada, interponen recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- Santiago Torres Arguello, estima infringidos los Arts. 4- 5- 6- 7- 95-224- 250- 510- 590 y 592 del Código del Trabajo; el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 1589 y 1607 del Código Civil; y, los numerales 1- 2- 3- 4- 5- 12 y 14 del Art. 35 de la Constitución, fundando su censura en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación; por su parte Glenn Goldhagen, apoderado general de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. (EMELEC) afirma que se ha violado el Art. 1588 del Código Civil; los Arts. 6 y 592 del Código del Trabajo; y, los Arts. 119- 170- 180- 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil e invoca la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El Art. 592 del Código del Trabajo, permite al trabajador impugnar el documento de finiquito; por ello, debe analizarse si procede su objeción: si la liquidación de cuentas se ha realizado ante el Inspector del Trabajo y es pormenorizada no existe razón jurídica para desconocer su validez; pero, si no cumple cualquiera de esos requisitos, el trabajador puede hacerlo, así como también cuando no se han respetado los derechos que le corresponden, los mismos que son irrenunciables.- TERCERO.- A fs. 17 del cuaderno de primer nivel aparece el acta de finiquito, suscrita el tres de junio de mil novecientos noventa y siete entre el ahora actor y el doctor Fernando Aspiazu Seminario por sus propios derechos y los que representa en su calidad de apoderado de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. (EMELEC) y que tuvo como antecedente el despido intempestivo de Santiago Aníbal Torres Arguello a quien se le han satisfecho indemnizaciones de acuerdo con el contrato colectivo, habiéndosele entregado la suma de S/. 222'083.469,oo (doscientos veintidós millones ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve sucres) dicha acta ha sido debidamente pormenorizada y se halla homologada por el abogado Roberto Ancholuisa Lorentty, Inspector del Trabajo del Guayas.- En esta acta consta que el accionante laboró del 17 de diciembre de 1973 al 3 de junio de 1997 y que su última remuneración fue de S/. 1'757.900,oo; al suscribir este documento el demandante declaró que con los valores recibidos se encuentra pagado íntegramente los haberes que le corresponden por disposición de las leyes laborales y del contrato colectivo y que no tiene ningún reclamo que plantear a su ex empleador; sin embargo dejó constancia que por el despido intempestivo le faltan algunos valores por cobrar señalando entre otros la indemnización del Art. 496 del Código del Trabajo; el pago por los días de huelga de febrero a mayo de 997...".- CUARTO.- El accionante, al suscribir el acta de finiquito no planteó ninguna objeción respecto a la remuneración que sirvió de base para el cálculo de las indemnizaciones que le fueron satisfechas la cual conforme al acta de finiquito y rol de fs. 121 alcanzó a la suma de S/. 1 '757.900.oo; de consiguiente, al no existir demostración suficiente que acredite que su remuneración fue mayor no ha lugar a la reliquidación de los rubros constantes en el acta de finiquito.- QUINTO.- El Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, entre la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. y sus trabajadores se celebró el 16 de marzo de 1998; de tal manera que sí el actor fue despedido el 3 de junio de 1997; a la fecha de la firma y suscripción del contrato colectivo, ya no era trabajador; por lo mismo, no podía solicitar los beneficios de la contratación colectiva toda vez que, la cláusula de retroactividad es pertinente para quienes se mantenían como trabajadores - SEXTO.- Como en el acta de finiquito tantas veces mencionada no aparece que se le han satisfecho al accionante valores por los siguientes rubros, le corresponde: a el sueldo o salario de un año atento, lo previsto en el Art. 239 del Código del Trabajo así como la garantía de estabilidad de un año, según el Art. 510 ibídem, a cuyo efecto para su cálculo se tomará como base la remuneración de S/. 1 '757.900,oo mensuales; b) S/. 95.000,oo por anticipo de utilidades; e) S/. 250.000,oo por uniformes; d) S/. 1000.000,oo de bonificación por el día del trabajador eléctrico; y, e) S/. 1 '462.600,oo por útiles escolares, lo cual da un total de cuarenta y cuatro millones noventa y siete mil doscientos sucres, que convertidos a dólares, son 1.763,89.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos de este pronunciamiento, aceptándose la impugnación del representante de la empresa demandada, se acepta la acción propuesta.- El señor Juez de primera instancia al ejecutar el fallo calculará los intereses respectivos. -Devuélvase a la entidad recurrente el cincuenta por ciento de la caución.- Notifíquese.

 

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 8 de noviembre de 2002. f.) La Secretaria.

 

 

81-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JACINTO VILLACRES CONTRA I.E.S.S.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 29 de 2002; las 09h50.

VISTOS: A fs. 37 a 38 del cuaderno de segunda instancia, el economista Patricio Llerena Torres, Director del IESS, encargado, deduce recurso de casación de la sentencia dictada en ese nivel por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, en la que, reformando la de primera instancia, dispone que el recurrente pague al actor, Jacinto Villacrés Escobar, la suma de $ 1.115,67. Siendo el estado del proceso el de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El recurrente precisa en el escrito que contiene su recurso, las normas que a su criterio han sido violentadas en la sentencia que impugna; así mismo lo funda en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. y lo fundamenta, de manera general en los siguientes términos: que la parte demandada, esto es el IESS, recurrió a segunda instancia por cuanto el inferior ordenó el pago de $ 628,04 y que, en la sentencia impugnada, insólitamente y sin justificación alguna, ordena el pago de una cantidad exageradamente mayor a pesar de que en la parte resolutiva se manifiesta que se acepta parcialmente la demanda; respecto al "incentivo excepcional para la jubilación" previsto en el Art. 25 del contrato colectivo, según el recurrente, se lo aplica mal, pues dicha norma manda que se calcule en base del sueldo imponible como efectivamente lo pagó el IESS, y no como lo han calculado los jueces de 1ª y 2ª , instancia, a base de la "remuneración" que es cosa muy distinta; que la resolución dictada por la Comisión Interventora del IESS dispone que el incentivo de jubilación sea calculado en base del sueldo imponible de diciembre de 1998 y además determinó como componentes del mismo, el sueldo básico, subsidio de antigüedad, y horas extraordinarias de diciembre, lo que no se ha hecho, sino que se ha calculado a base de la remuneración al cese de la relación; finalmente, el recurrente sostiene que el fallo impugnado, en su numeral . 6, manda a pagar el incremento salarial de S/. 30.000 mensuales desde julio de 1992 hasta marzo de 1995, bonificación complementaria, costo de vida, 1% según resolución de CONADES, incremento salarial, sin tomar en cuenta los incrementos salariales pagados en dichos años que tienen carácter de imputables, sin que el actor haya probado su derecho, y sin tomar en cuenta que estaba prescrita la acción.- TERCERO.- Del análisis practicado por esta Sala a las actuaciones procesales que tienen que ver con la impugnación, se destaca lo siguiente: no se explica el asombro del recurrente en cuanto la sentencia que impugna ordena el pago de valores que consta en la resolución del Juez de primera instancia, y que son menores, ni porque además se haya ordenado el pago de remuneraciones con el triple de recargo, que según el demandado ya habían sido pagados con arreglo a lo resuelto por la Comisión Interventora del IESS. Y no se explica que el recurrente haya calificado de insólita la resolución dictada por la Sala de instancia, por cuanto, frente a la apelación de actor y demandado, las opciones que tenía dicho Tribunal, era aceptar o negar una de ellas, esto es aumentar o rebajar los montos de los valores ordenados a pagar por el Juez de primera instancia, o ratificar lo resuelto por dicho Juez. A juicio de esta Primera Sala de lo Laboral y Social, hizo bien la Sala de instancia al fallar como lo ha hecho, pues, el Art. 25 del contrato colectivo, que establece el incentivo para la jubilación a la que se refiere el presente juicio, simplemente huta el cálculo, la tiempo de servicio y al "sueldo imponible". Teniendo tal beneficio un origen contractual, no podía el IESS, por si y ante sí, limitar los componentes de tal sueldo solamente al básico, al subsidio familiar y horas extraordinarias, ni mucho menos resolver que el incentivo anotado se calculará a base de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes de diciembre de 1998, siendo que la relación laboral terminó el 30 de junio de 1999. Está pues, equivocado el recurrente, cuando sostiene que la decisión unilateral de la Comisión Interventora del IESS no puede ser reformada por el Juez sino por el propio IESS; lo que no podía hacer dicho instituto era dictar una resolución por su propia decisión, dentro de un contrato, como el que mediaba, con los dirigentes sindicales. No es que la Sala de instancia ha reformado la resolución del IESS, sino que simplemente, por ser contraria a derecho la desestima, y aplica en debida forma el Art. 25 del contrato colectivo. Según documento de fs. 69, la liquidación del incentivo del que se trata, se la ha practicado tomando como base su salario imponible de S/. 107.207,oo que según el recurrente tiene como componente sólo el sueldo básico, subsidio de antigüedad, horas extras ganadas por el actor en diciembre de 1998, excluyendo por una parte, otros componentes, y por otra, .no contemplando la remuneración de junio de 1999, que era lo correcto, por ser esa la fecha en que se terminó la relación laboral entre los litigantes, factores que no podían ser alterados por la sola voluntad del IESS. Por otro lado, la parte demandada no ha probado de manera alguna las aseveraciones hechas en el escrito que contiene su recurso de casación, en el sentido de haber pagado oportunamente los valores que ordena la Sala de instancia en el fallo impugnado, y por último está equivocado el recurrente cuando al impugnar el pago de intereses, sugiere la idea que los mismos proceden cuando media despido intempestivo o supresión de cargo, y no cuando el trabajador se separa voluntariamente, como en la especie, por su deseo de jubilarse; el pago de intereses procede, al claro tenor de lo dispuesto en el Art. 611 del Código del Trabajo cuando las sentencias condenan al pago de salarios y remuneraciones adicionales. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación por el que ha llegado a este nivel la presente causa. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico.- Dra. Maria Consuelo Heredia Y, Secretaria.

Es fiel copia de su original.

Quito, 11 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

Nº 181-2002

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE VICENTE PETERSEN CONTRA MUNICIPIO DE GUAYAQUIL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 12 de 2002; las 08h40.

VISTOS: El Municipio de Guayaquil a través de sus personeros legales, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil dentro del juicio laboral seguido por Vicente Enrique Petersen Pozo. Dicho recurso es concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia por sorteo en esta Primera Sala de lo Laboral y Social y concluida la etapa de sustanciación, para resolver se considera: PRIMERO.- La Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, reforma la sentencia de primera instancia y ordena se pague al actor las indemnizaciones por despido intempestivo.- SEGUNDO.- La entidad municipal recurrente manifiesta que en la sentencia de segunda instancia hay la violación prevista en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y se acusa de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, infringiéndose los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose por parte de los juzgadores de instancia una equivocada aplicación de los artículos 184, 185 y 188 del Código del Trabajo.- TERCERO.- El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El artículo 120 del mismo código, señala que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio. Por tanto, para casar una sentencia por la causal tercera es necesario establecer que el juzgador de instancia ha transgredido una norma relativa a la valoración de la prueba o que sus conclusiones son arbitrarias, esto es, contrarias a las reglas de la lógica y la experiencia que les ha conducido a cometer un error al aplicar mal normas de derecho sustantivo en el fallo impugnado.- CUARTO.- La Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil para entrar a conocer válidamente el asunto de fondo, estaba en la obligación legal de establecer la pertinencia de los recursos de apelación que formularon las partes al fallo de primera instancia.- Respecto del escrito de apelación del actor Vicente Petersen (fs. 120) no tiene ningún valor jurídico p9rque está suscrito solamente por el abogado Nelson K. Ramírez Díaz quien no cumple con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1063 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dicho abogado no consigna su firma n i a ruego n i por autorización del demandante, por lo que es ilegal el recurso de apelación concedido al actor.- La Municipalidad de Guayaquil, apela solamente "en lo que hace relación a los intereses a que hubiere lugar"; es decir acepta el pago del décimo tercero, cuarto y quinto sueldos en sus partes proporcionales, así como vacaciones, la compensación salarial y la bonificación complementaria.- Como el Municipio de Guayaquil es entidad del sector público, el Juez de primer nivel ordena la consulta según los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 607 del Código del Trabajo.- En definitiva el Tribunal de instancia no se percató que: La apelación del actor no operaba, el Municipio de Guayaquil apeló parcialmente; y en el caso de consulta opera como en los casos de apelación.- QUINTO.- Mas, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil ignorando estas situaciones, entra a analizar en el considerando tercero de su fallo las pruebas sobre el despido intempestivo, lo cual no podía hacerlo porque el fallo de primera instancia en este aspecto quedó ejecutoriado por falta de apelación legal del actor. Esta Sala de instancia la cuarta al realizar su análisis sobre los testimonios que introduce el actor, consigna criterios arbitrarios contrarios a la sana crítica al dar validez a declaraciones que contradicen la propia demanda; pues, el demandante acepta en su libelo inicial que fue separado del trabajo el 25 de noviembre de 1991 y los testigos declaran que fue el 13 de diciembre de 1991 alterando los hechos sometidos al juicio.- Analizando el tema relativo al recorte del diario El Universo en donde dice la Sala de instancia que consta la nómina de los trabajadores de la Municipalidad despedidos y entre ellos está el demandante, es necesario manifestar que la ley procesal indica en el artículo 125 del Código Adjetivo Civil los medios probatorios que pueden ser admitidos en un proceso y la forma legal de introducirlos al mismo, es decir que el Juez y las partes no están en libertad absoluta de escoger las pruebas para formar la convicción respecto de los hechos discutidos; y en ninguna parte de la norma citada se considera los recortes de prensa como medio para acreditar el despido que. se alega.- El Tribunal de instancia al abordar la consulta de ley, tampoco podía empeorar la situación jurídica del Municipio de Guayaquil, ya que, significa violar lo que dispone el artículo 24 numeral 13 de la Constitución que ordeña "Al resolver la impugnación de una sanción no se podrá empeorar la situación del recurrente".- SEXTO.- La admisión de la prueba en contravención a lo que dispone la Constitución y la ley, ha sido determinante en la parte resolutiva de la sentencia, pues, ha conducido al Tribunal de instancia a concluir que existió el hecho del despido, aplicando lo que disponen los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo que fijan indemnizaciones, lo cual determina que el fallo recurrido se halle incurso en la causal tercera del artículo tres de la Ley de Casación, siendo procedente casarlo. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil en la parte que acepta el pago de indemnizaciones por despido intempestivo y se ordena estar a lo ordenando por el señor Juez de primera instancia.- Sin costas. Notifíquese y publíquese.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Jaime Espinoza Ramírez, Conjuez.

Es fiel copia de su original.- Quito, 29 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

Nº 195-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE SONIA YEPEZ CONTRA JACINTO CHAVARREA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 24 de 2002; las 09h40.

VISTOS: De fojas 9 a 11 del segundo cuaderno la Primera Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Miguel de Ibarra, dictó sentencia confirmando en lo principal el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional, pero reformándolo en el sentido que consta en la indicada resolución; esto es, disponiendo que se paguen a la actora únicamente los rubros contenidos en los literales e), g) y h) de libelo de demanda. En desacuerdo con este pronunciamiento, la demandante planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Sonia Maria Yépez Ponce en contra de los cónyuges Jacinto Chavarrea y Nancy Avila Guamán. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo II de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La actora, al exteriorizar su censura y oposición contra el pronunciamiento de alzada, manifiesta que en aquel han sido inaplicadas las siguientes normas de derecho: los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 14, 42 numeral 10, 47, 55, 69, 75, 188, 196 y 590 del Código del Trabajo, los artículos 1742, inciso 2do. 1744, 1746, 1756, 1757 y 1758 del Código Civil y también, los artículos 126, 127, 128, 129, 148, 200, 211 y 222 del Código de Procedimiento Civil. Funda su impugnación en la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Es de destacar, que la recurrente al fundamentar su recurso lo hace de marca desordenada, lo cual impide a este Tribunal resumir los diferentes aspectos de su impugnación. Pero, no obstante lo que acaba de expresarse de la lectura de dicho memorial se advierte que su inconformidad la centra esencialmente, en el hecho de que el Tribunal ad quem le ha negado su reclamación referente al despido intempestivo; así como también, la bonificación por desahucio, las horas suplementarias y extraordinarias.- TERCERO.- En orden a solventar la controversia, este órgano jurisdiccional colegiado, después de haber confrontado los recaudos procesales pertinentes apunta las siguiente reflexiones: A).-En innumerables pronunciamientos, este Tribunal ha proclamado que el despido intempestivo, que es una verdadera sanción penal-laboral que se fulmina contra el empleador que ha incurrido en violación manifiesta de la estabilidad laboral, la misma que debe ser plenamente acreditado dentro de los autos, todo esto en razón de que este acto in jurídico cuando se produce ocurre en un tiempo, lugar y circunstancia determinadas; B).- En la especie, la demandante para probar tal despido ocurrió a la prueba testifical y al respecto es necesario consignar que la valoración que ha hecho la Sala de instancia negando idoneidad y credibilidad a aquella, se encuentra totalmente ajustada a las reglas de la sana crítica, y ello hace, que este Juzgado pluripersonal la acoja y comparta el criterio que en ella se expone al negar las indemnizaciones respectivas. Igual cosa ocurre en lo qué dice relación a las horas suplementarias y extraordinarias demandadas; pues, la acreditación necesaria, idónea y fidedigna no obra del pleito; y, C).- De otra parte, es oportuno destacar que la casacionista, no obstante que señala un número amplio de preceptos jurídicos que a su juicio han sido quebrantados en la decisión que ataca, lo cierto es que no determina de qué manera ellos han sido infringidos y más aún, cuando fundamenta su recurso tampoco precisa cuál de las diferentes hipótesis o causales afecta al pronunciamiento de alzada, lo cual torna imposible a esta Sala poder establecer la pertinencia de sus reclamos. Finalmente, es oportuno dejar sentado que la simple enunciación de normas que se dice quebrantadas; así como también, la falta de pormenorización de las diferentes hipótesis que comprenden las causales del artículo 3 de la ley de la materia, impiden al juzgador efectuar la confrontación y cotejo de los recaudos procesales y por consiguiente le obligan a rechazar las reclamaciones respectivas. Por todo lo expuesto y sin que sea necesario añadir otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se desecha el recurso de casación promovido por la parte actora. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular de esta Sala. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico.- Dr. Julio Arrieta Escobar.

Es fiel copia de su original.

Quito, 30 de agosto de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

Nº 226-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE JOSE ANCHUNDIA CONTRA LA INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. (INEPACA).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 22 de 2002; las 10h40.

VISTOS. De fs. 9 a 11 del cuaderno de segunda instancia corre el escrito que contiene el recurso de casación deducido por Olmedo Zambrano Espinel p.l.d.q.r., de la Empresa Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos INEPACA respecto de la sentencia dictada en ese nivel por la Segunda Sala de la II. Corte Superior de Justicia de Portoviejo en la que confirma lo resuelto por el Juez de primera instancia, que mandó a pagar a la recurrente, en beneficio del actor José Anchundia Mantuano, los rubros signados con los números 7 y 6 de la demanda. Siendo el estado del proceso el de pronunciarse sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al plantear su recurso, la parte demandada cita las normas tic derecho que a su juicio han sido infringidas n la sentencia que impugna, lo funda en las causales 1ª y 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y lo fundamenta en síntesis, e la siguiente forma: que según el Art. 1588 del Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes" y que siendo así, se debe respetar la cláusula quinta del contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, cláusula según la cual se garantiza la estabilidad de los trabajadores por dos años contados a partir del 15 de octubre de 1998, y si dentro de ese período se despide o desahucia a un trabajador, la patronal lo indemnizará con una totalidad de los sueldos que faltare para completarse la estabilidad, indemnización que en ningún caso podrá ser menor de 12 meses de sueldos...": que según lo dicho agrega el casacionista, la estabilidad anotada no constituye una indemnización de dos años como lo dispone la sala de instancia; lo dicho, asegura el recurrente, se sustenta en la aclaración de la misma cláusula 5ª , según la cual, las indemnizaciones no pueden ser inferiores a un año de trabajo. de donde se desprende que no siempre deben ser 24 remuneraciones la indemnización en caso de desahucio o despido intempestivo.- TERCERO.- Centrado el recurso en los términos del considerando anterior, esto es exclusivamente en impugnar el pago ordenado por a Sala de instancia, respecto de la reclamación constante en la diferencia de la estabilidad contemplada en la cláusula 5ª del contrato colectivo y comparada tal impugnación con las actuaciones procesales que tienen que ver con la misma, esta Sala puntualiza lo siguiente: Efectivamente la sala de instancia infringió la cláusula 5ª del contrato colectivo celebrado por la empleadora con sus trabajadores conclusión a la que se arriba teniendo presente que el contrato colectivo. en su cláusula 5ª es absolutamente claro citando ha las indemnizaciones que debe pagar la empleadora si violenta la estabilidad de dos años; en tal caso debe pagar el total de remuneraciones que faltan para completar el tiempo de estabilidad, Según lo expuesto, dado que el patrono infringió la norma de estabilidad de dos años, despidiendo al trabajador el 19 de febrero del año 2000, siendo que tal estabilidad llegaba hasta el 15 de octubre de 2000 como lo prescribe el estatuto colectivo tenía que indemnizar al actor con el total de las remuneraciones equivalente a 8 meses a base de 2'480.392,oo que toe la última remuneración perecida por el actor según su demanda y el acta de finiquito esto es S/. 19'843.136,oo, más como según la misma cláusula contractual, en ningún caso la indemnización podrá ser menor de doce remuneraciones la obligación patronal era la de pagar S/. 29'764.704.oo que fue la cifra que efectivamente pagó aceptó el actor. Esta Sala no puede dejar de destacar la de lealtad procesal que ha demostrado el actor al demandar una serie de rubros que, según los jueces de instancia no tenían ningún sustento legal pronunciamiento que implícitamente fue aceptado por dicho actor desde que no apeló de la sentencia de primera Instancia, sino que se adhirió a la misma, lo que no está dado al actor si no tu tientan dado, n i interpuso recurso de casación lo que es más contradictoriamente, el actor impugna en su demanda inicial el acta de finiquito por no ser pormenorizada por no haberse establecido la base de la remuneración con la que se ha practicado la liquidación, circunstancias, en todo con lo dicho en la demanda. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el recurso, dirigido exclusivamente a impugnar el pago de la diferencia de indemnizaciones en cuanto al número 6º de la demanda, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en el sentido que no ha lugar a pago de diferencia alguna por ese concepto. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 8 de noviembre de 2002.

f.) La Secretaria.

 

 

Nº 242-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE ANTONIO COSTA CONTRA EL I.E.S.S.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 29 de 2002; las 09h20.

VISTOS: En el juicio seguido por el Arq. Antonio Costa Stracuzzi en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en la persona del doctor Hernán Chiriboga Cordóvez, Director General, por sus propios derechos y por los que representa al tenor del Art. 36 del Código del Trabajo, la Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, declara la nulidad de lo actuado a costa de la Jueza Cuarta de Trabajo del Guayas.- De esta decisión, el actor interpone recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente, estima infringidos el último inciso del literal i) del Art. 49 de la anterior Codificación de la Constitución Política de la República, actualmente Art. 35 numeral 9 último inciso; el Art. 130 numeral 4 de la actual Constitución y los Arts. 114- 116 y 255 y siguientes de la Ley de Seguridad Social, fundando su censura en la causal primera del Art. ~3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El accionante en el escrito inicial afirma que prestó servicios en calidad de Arquitecto 5 como Director de Obra del .10 de julio de 1977 al 30 de septiembre de 1997.- TERCERO.- En el caso es de primordial importancia precisar si el demandante al momento en que dejó de prestar sus servicios para el instituto demandado se hallaba sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo o a las prescripciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. CUARTO.- En relación con el quebrantamiento del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución vigente, al que se refiere el recurrente, debemos puntualizar lo que sigue: a) Dicha disposición en el inciso tercero, dice: Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparados por el derecho del trabajo..."; b) Lo anterior, corresponde al tercer inciso de la letra 1) del Art. 49 de la Codificación de la Constitución de la República constante en el RO. No. 2 de 13 de febrero de 1997, al decir: "...Cuando el sector público ejerza actividades que no pueda delegar a los otros sectores de la economía, ni éstos puedan asumir, las relaciones con sus servidores se regularán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de las relaciones con los obreros que estarán amparados por el Código del Trabajo La norma referida se encontraba en vigencia al 5 de septiembre de 1997, fecha en la cual se le hizo conocer al demandante mediante oficio No. 02310- 1858, fs. 96 y 152, que el Consejo Superior del IESS aprobó la supresión de cargos de las ex-unidades de ingeniería del instituto donde constaba su cargo; y, c) La disposición constitucional antes indicada, en la parte pertinente corresponde al Art. 6 (del Tercer Bloque) de las reformas a la Constitución Política de la República, publicadas en el R.O. 863 de 16 de enero de 1996, que introdujo el concepto de la delegabilidad o indelegabilidad de las actividades en el sector público y cuando éstas no puedan ser delegadas a los otros sectores de la economía ni éstos puedan asumirlas precisé un régimen diferenciado para sus ser"idores, unos bajo las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y otros, los obreros protegidos por el Código del Trabajo.- QUINTO.- El accionante en su demanda manifesté que laboré en calidad de Arquitecto 5 como Director de Obra, lo cual significa que presté servicios de carácter técnico, eminentemente intelectuales y a quienes trabajan en tal calidad la doctrina los denomina, empleados para diferenciarlos de aquellos que al cumplir actividades laborales en las que predomina el esfuerzo físico o material, se los llama obreros.- SEXTO.- De todo lo anterior, es forzoso concluir que debido a la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que se la opongan, el recurrente no se hallaba amparado por las normas del Código del Trabajo sino sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al no existir en el pronunciamiento dictado los errores denunciados se desecha la impugnación formulada.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original. Quito, 8 de noviembre de 2002. f.) La Secretaria.

 

 

Nº 244-2002

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE JORGE ESTRELLA CONTRA AUTOMOTORES Y ANEXOS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 12 de 2002; las 08h50.

VISTOS: El presente proceso ha llegado a conocimiento de esta Sala por el recurso de casación legalmente interpuesto por Manuel Murtinho Córdova y Max Maldonado Sánchez, los dos p.s.p.d., y el primero, además p.l.d.q.r, de Automotores y Anexos S.A., respecto de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en la que, revocando la resolución del Juez de primera instancia, declara con lugar, parcialmente la demanda dirigida por Jorge Estrella, en contra de los recurrentes. Siendo el estado del proceso, el de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- En el escrito que contiene su recurso, los casacionistas puntualizan las normas que a su criterio han sido infringidas e la sentencia impugnada; así mismo, lo fundan en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y lo fundamentan, en Síntesis, en la siguiente forma: que la Sala de instancia, en el considerando cuarto de su sentencia, configura la relación laboral a partir de un certificado que no constituye prueba, que consta a fs. 43, supuestamente suscrito por el señor Max Maldonado, Gerente Técnico, dirigido a Master Card, el 20 de agosto de 1997, en el que se lee que el actor ha trabajado para "Talleres Nissan S.A." desde dos años atrás, como enderezador, con un sueldo de S/. 6'000.000,oo mensuales; que, agregan los casacionistas, no es verdad lo que se sostiene en la instancia, en el sentido de que tal documento no fue impugnado, pues obra de autos la impugnación que se hizo de ese y otro instrumento; que ciertamente, "la prueba" que la sentencia esgrime como demostración de la dependencia y en consecuencia de la relación laboral, no puede ser considerada tal por expreso mandato constitucional y legal; agregan los casacionistas, que la sentencia no ha apreciado en conjunto las reglas de la sana crítica, las pruebas presentadas por la parte demandada; que sin embargo de la abundante prueba aportada por los recurrentes en relación con las facturas dirigidas por el actor a Talleres Nissan S.A., se confunde dos personas jurídicas distintas, Automotores y Anexos SA., y Talleres Nissan SA., sosteniéndose en el considerando 50, que no existe ilegitimidad pasiva puesto que se demandé a Talleres Nissan S.A., entendiéndose que la frase intercalada entre paréntesis (Automotores y Anexos) corresponde al nombre de quien está incurso en la denominación demandada, lo que es inadmisible; que el actor, agregan los recurrentes pudo haber demandado a Talleres Nissan S.A., y a Automotores y Anexos S.A., por separado, pero en la demanda, y en el texto de la sentencia el actor y la Sala de instancia han confundido dos personas jurídicas diferentes, Talleres Nissan S.A., y Automotores y Anexos S.A.- TERCERO.- Centrado el recurso en los términos del considerando anterior, y analizadas que han sido por esta Sala, las actuaciones procesales que tienen que ver con la impugnación, se puntualiza lo siguiente: No es verdad lo sostenido por los recurrentes en el sentido de que la sentencia impugnada configura la relación laboral a base del certificado de fs. 43, pues si se lee detenidamente tal sentencia, se entenderá fácilmente, que dicho certificado es sólo un punto más de referencia, que en definitiva favorece a los demandados porque finalmente sirvió de base para fijar la remuneración del actor, y que de no mediar tal referencia, la Sala falladora hubiere tenido que resolver lo relativo a la remuneración a base de lo dicho en la demanda, S/. 50'000.000,oo a lo sostenido en el juramento, fs. 515, esto es, entre S/. 30'000.000,oo y S/. 50'000.000,oo; en esta parte debe destacarse que el simple enunciado genérico y formulario de que "impugno la prueba o los documentos que la contraparte ha presentado o presentare" no es suficiente para restarle mérito probatorio a una actuación procesal, sino que, para debilitar o quitarle valor probatorio, debe probarse la impugnación. Esta Sala considera que tal certificado no es el sustento de la Sala de instancia para dar como probada la relación laboral sino un punto referencial en lo relativo a la remuneración porque respecto a los otros factores componentes del contrato individual de trabajo, esto es, los servicios lícitos y personales y la dependencia los dio por probados con la abundante prueba que, efectivamente obra de autos; lo que es más, la parte demandada no ha negado una relación contractual, lo que ha negado es que tal relación sea de tipo laboral. Por eso es que, se insiste, lo que debía atenderse y analizarse era sólo la remuneración, que naturalmente en la especie ha tenido una modalidad especial. De tal manera que la valoración hecha por la Sala falladora lo ha sido en su conjunto y no aisladamente respecto de un solo medio probatorio. En lo relativo a la ilegitimidad de personería pasiva invocada por los recurrentes, se debe puntualizar lo siguiente: nadie, ni siquiera dichos recurrentes niegan que la relación contractual lo fue con Talleres Nissan SA., aunque esto controvierta la naturaleza del contrato negándole la calidad de laboral. Pues bien, el hecho de haber demandado a Talleres Nissan que el agregado entre paréntesis, Automotores y Anexos S.A., es, a juicio de esta Sala, solo cuestión de nomenclatura para dar mayor énfasis al nombre o razón social del empleador. Así bien puede ser que un empleador sea conocido tanto por el nombre de su razón social como por un nombre más popular, como por ejemplo el caso de Bebidas Gaseosas S.A., dicho empleador no cambia si a dicha razón, para ponerle más énfasis, se le agrega entre paréntesis (Coca Cola) (Fioravanti) o cualquier otro por el que también se le conoce. Esto no quiere decir de modo alguno que se está demandando a dos personas jurídicas distintas a no ser que en el escrito inicial así se lo puntualice. Por esta razón es que esta Sala, considerando que el actor demandó a una sola persona jurídica, esto es Talleres Nissan, y no a Automotores y Anexos S.A. no encuentre procedente que esta última sea condenada al pago de valores que se ordena en la sentencia, teniendo consecuentemente razón, en esta parte, los recurrentes. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurso planteado por la parte demandada y casa la sentencia solamente en el sentido de que los valores mandados a pagar los debe cubrir Talleres Nissan S.A., por la interpuesta persona del demandado Manuel Murtinho, y éste y Max Maldonado, p.s.p.d., excluyéndose por lo mismo, de esta obligación, a la Compañía Automotores y Anexos SA.; se dispone además que la caución rendida por la parte demandada se distribuya, el 50% para el actor, y el otro 50% a quienes consignaron la caución, atendiendo a que el recurso de casación ha sido parcialmente aceptado por esta Sala. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 22 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

Nº 247-2002

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE ENRIQUE SEME CONTRA HACIENDA EL GUASMO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 22 de 2002; las 10h20.

VISTOS: De fs. 25 a 26 vta. del cuaderno de segunda instancia corre el escrito que contiene el recurso de casación formulado por el actor Enrique Seme Vera, respecto de la sentencia dictada en ese nivel por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, en el que se confirma la resolución dictada por el Juez de primera instancia que declara sin lugar la demanda dirigida por el recurrente en contra de Ernesto Balda e Ing. Carlos Luis Emanuel p.s.p.d. y p.l.d.q.r., de la hacienda El Guasmo. Siendo el estado del proceso, el de resolver sobre el recurso planteado para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al plantear su recurso, el actor cita las normas que estima, han sido infringidas en la sentencia que impugna, así como funda el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y lo fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos: que en el literal a) del numeral cuarto de la sentencia impugnada, se dice que no se ha justificado las .funciones de dirección y administración de los demandados por no haber reconocido los recibos de pago de la semana de trabajo, no obstante que la misma Sala reconoce que no fueron impugnados, siendo ésta una de las tantas pruebas aportadas al proceso, tales como testimoniales, inspección judicial, etc.; además, agrega el recurrente, que consta de autos el oficio remitido por el Banco del Pichincha, sucursal de Vinces que certifica que la cuenta de ahorros de la cual cobraba su salario semanal, pertenece al demandado Carlos Luis Emanuel.- TERCERO.- Centrado el recurso, en los términos del considerando anterior, esta Sala ha procedido a revisar y confrontar con la sentencia impugnada, las diversas actuaciones que tienen que ver con la misma, encontrando lo siguiente: Las pruebas a las que se refiere el actor en el escrito que contiene su recurso, y que no han sido correctamente evaluadas por la Sala de instancia son los recibos de pago de salarios semanales, la prueba testifical, la inspección judicial y el oficio remitido por el Banco del Pichincha certificando que la cuenta de ahorros de la cual cobraba la semana de trabajo, pertenece a Carlos Luis Emanuel. Pues bien, en el caso de los recibos de pago de salarios semanales, que deben ser los de fs. 31 y 32, por ser los únicos que obran de autos, no tienen ningún valor probatorio, y mucho menos en relación con el demandado Emanuel, pues no hay nada que lo vincule a tales recibos, ya que no consta firma de ninguna persona, ni siquiera la del actor; en cuanto a la inspección judicial, nótese que es una actuación practicada dentro de otro juicio; pero más allá de eso, téngase presente que lo que hace es referir lo que dice el Abg. Ordeñana Suárez defensor del actor en este juicio, Nicolás Bustamante Figueroa; pero en todo caso, lo que dice otra persona atribuyendo expresiones al demandado Carlos Luis Emanuel es que, a los trabajadores no les han pagado porque no hay dinero, expresiones que de manera alguna comporta gestiones de dirección o administración; por otro lado, la prueba testifical que invoca el recurrente como medio para acreditar las funciones de administración de los demandados, no cumplen tal objetivo, pues ninguna de las preguntas contempladas en el pliego respectivo, fs. 16, y obviamente ninguna de las respuestas, se refieren para nada a la condición de administradores de los demandados; finalmente, el oficio del Banco del Pichincha, introducidos inusitadamente al proceso a fs. 8 del cuaderno de segunda instancia, fuera de todo término, sin orden previa del Juez y sin notificación a la parte contraria, no tiene ningún valor probatorio, tanto por las razones expuestas en líneas anteriores, cuanto porque, aparte de referirse a otro juicio, solo prueba que se trata de una cuenta de ahorros que pertenece al demandado Carlos Luis Emanuel, de manera personal, nada más. De tal manera que no habiéndose infringido por parte de la Sala de instancia ninguna de las disposiciones invocadas por el recurrente, deviene en improcedente el recurso de casación por el que llegó a este nivel la presente causa, y en virtud de lo cual esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, lo desestima. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 19 de 2002; las 08h55.

VISTOS: Atendiendo al pedido de aclaración y ampliación presentado por el actor Enrique Sene Vera, se puntualiza lo siguiente: la sentencia es absolutamente clara, y expresa, en lo relativo al oficio del Banco del Pichincha, según el cual la cuenta d e a horros pertenece al demandado, Ing. Carlos Luis Emanuel, que, aparte de haber sido introducido al proceso de manera ilegal, por lo que no constituye prueba, solo sirve para acreditar tal hecho, esto es, la titularidad de la cuenta a nivel personal, y de ninguna manera para probar funciones de administración. En cuanto a la pregunta sobre el papel que cumplió el señor Emanuel en la hacienda, y a nombre de quien manifestó lo que dijo en la inspección judicial, esta Sala no tiene por qué saberlo. Además, está bien claro en la sentencia que en la inspección judicial, practicada dentro de otro juicio, lo que consta es que el abogado Ordeñana Suárez, defensor del actor en ese juicio, atribuye expresiones al demandado Emanuel, que aún en el caso de haberlas dicho, y que tal inspección se hubiere practicado en este proceso, no comportan gestiones de administración. En cuanto a la ampliación, ésta procede cuando en la sentencia no se han resuelto todos los asuntos controvertidos, no pudiendo tenerse, como pedido de ampliación, el que se absuelva, consultas de las partes. Finalmente, la Sala deja claramente establecido, que si bien es cierto la jurisprudencia, la doctrina y la ley dan una orientación dirigida a proteger al trabajador, por considerarlo la parte más débil de la relación laboral, esta protección se da dentro de un marco ponderado, pero no supone violentar la legislación procesal, que no puede ser vulnerada en aras de la economía procesal como lo sugiere el peticionario, pues eso generaría un caos dentro del procedimentalismo. Por lo expuesto no ha lugar el pedido de aclaración y ampliación formulado por el actor señor Enrique Seme Vera. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 29 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte

Suprema de Justicia.

 

 

 

Nº 250-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE KLEBER ECHE VERRIA CONTRA FILANBANCO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 19 de 2002; las 09h30.

VISTOS: A fs. 10 y vta. del cuaderno de segunda instancia, el actor Kléber Echeverría Cedeño, actor deduce recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo, confirmando la que en su oportunidad dictara la Jueza de primer nivel declarando sin lugar la demanda dirigida por el recurrente en contra de Filanbanco SA. sucursal Manta, en la persona de su Gerente Ing. Johny del Valle Gutiérrez. Siendo el estado del proceso el de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al plantear su recurso, el casacionista puntualiza las normas que desde su punto de vista, han sido infringidas en la sentencia, al tiempo que lo funda en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y lo fundamenta en resumen, en los siguientes términos: que el Consejo Nacional de Salarios, mediante Resolución Nº 20 de 28 de abril del año 2000, publicada en el R.O. Nº 67 de la misma fecha, dispuso un aumento salarial de S/. 500.00,oo que debió pagársele y formar parte de su remuneración; que por lo mismo su remuneración no era de S/. 2'549.471, sino S/. 3'049.47I, y que debió tomárselo como base de su liquidación; que al no habérselo hecho así, sino que se practicó su liquidación a base de S/. 2'549.471,oo por lo que tiene derecho a que se efectúe su reliquidación.- TERCERO.- Centrado el reclamo en los términos del considerando anterior; esto es, que la liquidación de sus haberes fue hecha a base de S/. 2'549.471,oo la que no incluye los S/. 500.000,oo de aumento dispuesto por el Consejo Nacional de Salarios el 28 de abril de 2000, y analizado que ha sido el proceso en y fase de establecer si es que el recurrente tiene razón en sus aseveraciones, se encuentra lo siguiente: La única prueba relativa al aumento de S/. 500.000,oo dispuesta por el CONADES, y que según el actor no fue tomada en cuenta dentro de su última remuneración, está contenida en el escrito de fs 44 y vta. Efectivamente, en el R.O. No. 67 publicado el 28 de abril de 2000 aparece la Resolución No. 20 del Consejo Nacional de Salarios disponiendo el aumento de S/. 500.000,oo al salario mínimo del trabajador en general, aumento que corría desde el 1º de abril del año 2000. De modo que este hecho del aumento es incontrovertible. Mas, con tal decreto no se prueba que la remuneración que sirvió de base no contuvo el aumento indicado; nótese en esta parte que, en el acta de finiquito que corre a fs. 2 a 3 del cuaderno de primera instancia, se puntualiza, aceptado por el actor, que la última remuneración básica, que fue la de abril de 2000, pues trabajó sólo hasta el 5 de mayo de 2000, fue S/. 1 '602.986,oo no obstante lo cual, al liquidarse los valores por concepto de despido intempestivo, legal y contractual, se lo hace a base de una remuneración de S/. 2'549.471,oo indicando el actor que acepta tal liquidación por cuanto los datos referentes a remuneración, con todos sus componentes, se ajustan estrictamente a la realidad, por lo que deja constancia de no tener reclamo alguno que hacer. Lo anterior comporta que en la remuneración que sirvió de base para la liquidación respectiva estaba incluido el aumento salarial de S/. 500.000,oo, dispuesto por el CONADES desde el mes de abril de año 2000.- CUARTO.- Este órgano jurisdiccional colegiado deja constancia de que el actor en su demanda no obstante que se refirió en términos generales a que le correspondía la parte proporcional de la jubilación patronal al tenor de lo que preceptúa el penúltimo inciso del artículo 188 del Código del Trabajo, lo cierto es que al pormenorizar los rubros que constituían su reclamación omitió hacerlo, razón por la cual en las instancias inferiores no podía hacerse pronunciamiento alguno sobre este particular porque las sentencias hubieran sido extrapetitas, criterio que por acertado comparte este Juzgado pluripersonal en la presente decisión. Por las consideraciones anotadas esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA El NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado por la parte actora. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez,

Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y, Secretaria.

Es fiel copia de su original.

Quito, 3 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

251-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE ROBERIS CALDERON CONTRA ING. JOSE CHILAN, MARIA MARGARITA MERA Y JOSE CHILAN.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 22 de 2002; las 09h10.

VISTOS: En el juicio seguido por Roberis Salvador Calderón Reyes en contra de José Chilán Macias, María Margarita Mera Mendoza y José Alberto Chilán Mera, la mayoría de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo al reformar el fallo del Juez Noveno de lo Civil de Manabí, aceptan parcialmente la acción propuesta. - De esta decisión, el demandante interpone recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente estima infringidos, el numeral 27 del Art. 23 y los numerales 2- 3- 4 y 8 del Art. 35 de la Constitución; los Arts, 117- 118- 119-120- 121- 125- 126 y 217 del Código de Procedimiento Civil los Arts. 51- 54- 93- 94- 96- 98- 185- 189- 512- 518- 520-521- 522- 523- 524 y 569 del Código del Trabajo, fundando su censura en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al demandante, correspondía demostrar el despido intempestivo del que afirma fue víctima; puesto que, siendo éste un arbitrio ilegítimo que rompe la estabilidad laboral trae consecuencias jurídicas, familiares, económicas y sociales; es por ello que, el Legislador lo, sanciona y para hacerlo por la punición que conlleva exige que no quede duda alguna de que ese hecho efectivamente ocurrió. Al efecto, el recurrente con las fotocopias debidamente certificadas incorporadas en el cuaderno de primer nivel constantes de fs. 56 a 78 ha demostrado que el vínculo laboral concluyó por la voluntad unilateral de los empleadores.- TERCERO.- Para efectos de este fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 590 del Código del Trabajo. se tomará en cuenta el juramento deferido del trabajador constante a fs. 24.- CUARTO.- Establecida la relación contractual así como la forma en que concluyó la misma y en razón de que los demandados no cumplieron sus obligaciones en los términos del Art. 42 numeral 1º del Código del Trabajo deben satisfacer al actor los rubros que se han reconocido en el fallo de primer nivel.-En tal virtud, al existir en el pronunciamiento de mayoría los errores denunciados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se acepta el recurso de casación formulado por el demandante y se confirma la sentencia dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Manabí. Notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y.

Es fiel copia de su original.

Quito, 11 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

Nº 252-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE GUSTAVO JARAMILLO CONTRA SAETA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 29 de 2002; las 09h00.

VISTOS: De fojas 4 a 6 del segundo cuaderno la Quinta Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Francisco de Quito dictó sentencia confirmando a su turno el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con esta resolución ambos contendientes plantearon sendos recursos de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor Gustavo Efraín Jaramillo Avilés en contra de la Empresa Saeta en las interpuestas personas de los señores Roberto Dunn Barreiro y Roberto Dunn Suárez , Presidente Ejecutivo y Gerente General, respectivamente, y del General Héctor Vásconez, Vicepresidente de Operaciones de la mencionada persona moral y a quienes emplazó igualmente por sus propios y personales derechos. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo II de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El actor al exteriorizar su censura y reproche contra la decisión de alzada, manifiesta, en síntesis: A).- Que ha existido una errónea interpretación de las normas de derecho que detalla en su escrito de fojas 7 y que ello ha motivado que no se haya reconocido de manera íntegra su remuneración, ni las indemnizaciones a que tenía derecho por la formación y participación del recurrente en un organismo sindical. Que tampoco sus pruebas han sido valoradas conforme a lo señalado en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco de acuerdo a los preceptos del Código del Trabajo y que en suma, no ha sido respetado el principio pro-operario que es propio de esta rama del Derecho Social.- SEGUNDO.- Por su parte, los codemandados al patentizar su rechazo y oposición contra el fallo en mención, expresan que en aquel han sido infringidos los artículo 71, 76 y 111 del Código del Trab