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   MES DE FEBRERO DEL 2004

 

 

Jueves, 26 de febrero del 2004 - R. O. No. 280

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:

1389 Derógase el Decreto No 64 de 27 de enero.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ECONOMÍAY FINANZAS:

039 Delégase al economista Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, para que represente al señor Ministro en la sesión del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL).

041 Delégase al economista Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, para que represente al señor Ministro en la sesión del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL)

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS:

014 Expídese el Reglamento para el transporte del petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico..

MINISTERIO DE TRABAJO:

0128 Deróganse los acuerdos ministeriales Nos. 0234 y 0235, publicado en el Registro Oficial No 211 del viernes 14 de noviembre del 2003..

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

0061 Deléganse atribuciones a la Gerencia Administrativa - Financiera

0062 Deléganse atribuciones a la Jefatura de Recursos Humanos.

0063 Delégase atribuciones a la ingeniera Miriam Jiménez del Área de Tesorería General

CONSEJO NACIONAL DE REMUNE- RACIONES DEL SECTOR PÚBLICO:

206 Delégase al señor Secretario Nacional del SENRES, la aprobación para los servidores sujetos a la Ley Orgánica de Servicios Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que laboran en jornada normal de ocho horas diarias, la escala de sueldos básicos, gastos de representación y bonificación por responsabilidad para varias instituciones públicas.

FUNCIÓN JUDICIAL

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

Criase el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cuenca.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

124-2003 Doctor Adolfo Moreno Sánchez en contra del doctor Gonzalo Añazco Hidalgo y otro.

198-2003 Marco Aurelio Contreras Urgilés en contra del Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos.

202-2003 Ingeniero Fausto Maldonado Dávila en contra de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A.

219-2003 Mónica María Verdesoto Calero en contra del Gerente del Banco del Pichincha sucursal Riobamba.

220-2003 Segundo Remache Velecela en contra de María Ángeles Toalongo Asitimbay y otros.

221-2003 Julio Estrada Quintanilla en contra de Pomerio Garófalo Mendoza.

222-2003 Frayda Mariana Montesdeoca Loor en contra de Manuel Enrique Félix López.

223-2003 Manuel Cevallos Molina en contra de Lilia España Cedeño Garete.

224-2003 Carlos Ignacio Mariño Urbina en contra de José Rafael Sarmiento Mayorga.

226-2003 Pedro Guamangate y otra en contra de Bernardino Pastuña Guamán y otra.

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO:

67-IP-2003 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literales a) y e), 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio del artículo 84 eiusdem. Parte actora: Gaseosas Posada Tobón. Marca: "CARIBBEAN KINGW. Expediente interno No 2503-ML

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES;

0010-2003-RS Deséchase la apelación planteada por el señor César Wilfredo Chamba Cango..

026-2003-TC Acéptase la demanda de inconstitucionalidad formulada por el doctor Olmedo Castro Espinosa.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Ambato: De los símbolos cívicos.

Cantón Nabón: Que regula la prestación de servicios, introducción, faenamiento de ganado en el camal municipal y la comercialización del ganado en pie.

Gobierno Municipal de San Miguel de Bolívar: Para uso del agua potable y alcantarillado

FE DE ERRATAS:

A la publicación del Decreto Ejecutivo No 1267, sobre Diferimiento Arancelario a 0%, efectuada en el Registro Oficial No 257 de 22 de enero del 2004.

 
 
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Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 1389

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO ÚNICO.- Derógase el Decreto No. 64 de 27 de enero del 2003 con el cual se nombró al señor ingeniero PEDRO LUIS FREILE PAZ Y MIÑO, para desempeñar las funciones de Asesor.

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

.f.) Lcda. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de La Administración Pública, encargada.

No 039

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL), a realizarse el día martes 10 de febrero del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 10 de febrero del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.- t.) Julio Cesar Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

No 041

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL), a realizarse el día viernes 13 de febrero del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 12 de febrero del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

No. 014

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

Considerando:

Que los artículos 244, numeral 7 y 247 de la Constitución Política de la República del Ecuador disponen que es deber del Estado Ecuatoriano explotar racionalmente sus recursos naturales no renovables, en función de los intereses nacionales, de manera directa o con la participación del sector privado;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 389 de 28 de febrero de 1990, publicado en el Registro Oficial No. 387 de 2 de marzo de 1990, esta Secretaría de Estado emitió las disposiciones para el transporte del petróleo crudo producido en los campos de la Región Amazónica, a través del Sistema del Oleoducto Transecuatoriano Lago Agrio- Esmeraldas, SOTE;

Que con Decreto Ejecutivo No. 2954, publicado en el Registro Oficial No. 639 de 13 de agosto del 2002, se derogó el Acuerdo Ministerial No. 389, mencionado;

Que es necesario dictar nuevas disposiciones inherentes al transporte de petróleo crudo por los sistemas de oleoductos, como el SOTE, RODA cuya operación se encuentre a cargo de PETROECUADOR, a fin de garantizar un óptimo y permanente servicio a los usuarios;

Que se debe establecer las normas respectivas que regulan esta fase de la actividad hidrocarburífera, dada la diferencia de calidad del petróleo crudo, procedente de los campos de la Región Amazónica Ecuatoriana, así como, el grado de complejidad que demanda la operación del transporte de este recurso natural a través de los sistemas de oleoductos, Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico;

Que los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos establecen que al Ministerio del ramo le corresponde la formulación, ejecución de la política de hidrocarburos y la aplicación de la citada ley, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieren;

Que el artículo 10 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas establece que en las operaciones hidrocarburíferas, se debe aplicar entre otras normas, las del Manual of Petroleum Measurement Standards;

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos mediante memorando No. 1558 DNH-TA 0709 del 8 de octubre del 2003 somete a consideración de la Dirección de Procuraduría Ministerial el Reglamento para el transporte de petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico;

Que la Dirección de Procuraduría Ministerial con memorando No. 817-DPM-AJ de 19 de noviembre del 2003, emitió informe favorable para la expedición del Reglamento para el transporte de petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico;

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos con memorando No. 2012 DNH-TA-898 de 30 de diciembre del 2003 recomienda la expedición del Reglamento para el transporte de petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico; y,

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el siguiente Reglamento pare el transporte del petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico.

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- ABREVIATURAS Y DEFINICIONES.- Para fines del presente acuerdo ministerial se adopta las abreviaciones y definiciones concordantes con los anexos del Reglamento sustitutivo del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas vigente, que a continuación se expresan y que son utilizadas tanto en el Ecuador como intemacionalmente en las operaciones de transporte de petróleo crudo:

a) Abreviaturas:

API: Instituto Americano de Petróleo (American Petroleum Instituto).

ASTM: Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (American Society for Testing and Materials)

BLS: Barriles.

BPD: Barriles por día.

BS&W: Sedimentos y el agua suspendidos en el petróleo crudo (Base, Sediment and Water).

DNH: Dirección Nacional de Hidrocarburos.

MPMS: Edición más reciente del Manual de Normas para Medición de Petróleo publicada por el API (Manual of Petroleum Measurement Standards).

OTA: Oleoducto Transandino.

RODA: Red de Oleoductos del Distrito Amazónico, operado por PETROECUADOR a través de PETROPRODUCCION.

SOTE: Sistema de Oleoducto Transecuatoriano. Su punto inicial es la unidad ACT de la Estación de Lago Agrio y su punto final es el conjunto de conexiones de las dos líneas flotantes en las monoboyas de amarre del Terminal Marítimo de Balao, incluye además las instalaciones principales de almacenamiento existentes en la estación de bombeo de Lago Agrio;

b) Definiciones:

Barriles brutos fiscalizados: Es el volumen de petróleo crudo medido en las unidades ACT, LACT o en los tanques de almacenamiento, corregido a temperatura estándar de 60°F e incluido el volumen de BS&W.

Barriles netos fiscalizados. Es el volumen de petróleo crudo medido en las unidades ACT, LACT o en los tanques de almacenamiento, corregido a temperatura estándar de 60°F y restado el volumen de BS&W.

Compañía productora: Es la compañía que mantiene un contrato con el Estado Ecuatoriano por intermedio de PETROECUADOR, para la exploración y explotación de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Hidrocarburos.

Drenaje: Referirse al volumen de agua evacuados de los tanques de almacenamiento.

Fuerza mayor o caso fortuito: es el imprevisto imposible de resistir ni ser controlado por las partes. Este concepto comprende, en armonía con el Art. 30 del Código Civil: terremotos, maremotos, inundaciones, deslaves, tormentas, incendios, explosiones, paros, huelgas, disturbios sociales, actos de guerra (declarada o no), actos de sabotaje, actos de terrorismo, acciones u omisiones por parte de cualquier autoridad, dependencia o entidad estatal o cualquier otra circunstancia no mencionada, que igualmente fuera imposible de resistir; y que éste fuera del control razonable de la Parte que invoque la ocurrencia del hecho y que ocasione la obstrucción o demora, total o parcial del transporte de petróleo crudo.

Medidores de consumo: Son los equipos de medición y registro de los volúmenes de petróleo crudo que las estaciones de bombeo utilizan para combustible de las máquinas principales del sistema.

Operadora: Es PETROECUADOR a través de la unidad correspondiente, encargada de la operación, mantenimiento y administración del Oleoducto Transecuatoriano Lago Agrio-Esmeraldas y de la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico respectivamente.

Partes: PETROECUADOR y las compañías productoras.

Pérdidas o ganancias de petróleo en el SOTE: Son las diferencias de petróleo crudo causadas por la operación del SOTE entre el volumen bombeado a partir de la unidad ACT de Lago Agrio y el recibido en Balao, deduciendo consumo de estaciones de bombeo y entregas de Oleoducto a Refinería Esmeraldas, considerando exclusivamente las diferencias de inventarios en los tanques de alivio de las estaciones y tanques de almacenamiento en Balao, oficializadas por la DNH. Serán consideradas también las pérdidas por derrames.

Pérdidas o ganancias de petróleo en tanques de almacenamiento de Lago Agrio: Son las diferencias de petróleo crudo causadas por la operación de los tanques de almacenamiento de la estación de bombeo Lago Agrio entre el volumen recibido a través de las unidades LACT de Lago, Agrio y el volumen bombeado a través de las unidades ACT, considerando la diferencia de inventario de tanques.

PETROECUADOR: Empresa Estatal Petróleos del Ecuador.

Petróleo crudo: Es la mezcla de hidrocarburos que existe en fase líquida en yacimientos naturales y que permanece líquida a condiciones atmosféricas de presión y temperatura.

Peso relativo: Es el peso resultante del producto del volumen en barriles netos y la gravedad específica del crudo.

Gravedad específica: Es la relación de el peso de un volumen dado de petróleo a 60 ° F a el peso del mismo volumen de agua a 60 ° F, ambos pesos corregidos por el empuje del aire.

Centros de Fiscalización y Entrega: Son los sitios convenidos por las partes y aprobados por el Ministerio del ramo, equipados con unidades LACT, donde se mide la producción de hidrocarburos, se determina los volúmenes de participación de las partes y se entrega la participación del Estado.

Usuarios: Son las compañías productoras que utilicen el SOTE y/o RODA para el transporte de su petróleo crudo.

Unidad ACT: Es un equipo especial utilizado para medir y registrar automáticamente la transferencia de custodia de volúmenes, en barriles, de petróleo crudo que se transportan por el Oleoducto Transecuatoriano. Está constituido por el banco de medidores, toma muestras y -probador de medidores en la estación de bombeo No. 1 Lago Agrio, de conformidad con las normas internacionales. Estas unidades son los dispositivos de medición de volúmenes y recolección de muestras del Centro de Medición del Petróleo Crudo, que la operadora transfiere al Terminal Petrolero de Balao y/o a las estaciones de bombeo para consumo de sus unidades.

Unidad LACT: Son aparatos especiales para medir y registrar automáticamente la transferencia de custodia por concesión de los volúmenes, en barriles, de petróleo crudo producido en los diferentes campos u operaciones de producción, así como de los volúmenes de hidrocarburos provenientes de instalaciones industriales anexas, para luego ser transportados por el oleoducto. Está constituido por el banco dé medidores, toma muestras y probadores de medidores diseñados, instalados y equipados de conformidad con las normas API SPEC 11N, API 2502 o su equivalente o la más reciente publicación u otra aplicada por la DNH. Estas unidades son los dispositivos de medición de volúmenes y recolección de muestras del Centro de Fiscalización y Entrega de la Producción de Petróleo Crudo, que los usuarios hacen al RODA y/o al SOTE.

Volumen total de llenado del SOTE: Es el volumen de, petróleo crudo igual a la capacidad de empaquetamiento de la línea del SOTE, que se mantiene en tránsito y en el cual cada usuario tiene participación porcentual lijada por la DNH, en función de su aporte en volumen o de conformidad al Art. 3 de este acuerdo ministerial.

Volumen mínimo de reserva de seguridad nacional: Es el volumen de petróleo crudo establecido por el Ministerio del ramo, que debe permanecer almacenado en los tanques del Terminal Petrolero de Balao, por razones de seguridad nacional, en el cual cada usuario tiene su participación porcentual fijada por la DNH, en función de su aporte en volumen o de conformidad al Art. 3 de este acuerdo ministerial.

Flujo máximo de bombeo: Es él máximo caudal de petróleo crudo que puede transportar el oleoducto, de acuerdo a sus características de diseño y a la capacidad instalada y disponible.

El plural incluirá el singular y viceversa. Las palabras no definidas en este reglamento serán interpretadas de conformidad con las acepciones de cada uno de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos y de los correspondientes términos que se les da en la práctica de la industria petrolera internacional.

CAPITULO II
DE LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE

Art. 2.- Los usuarios entregarán a la operadora, el petróleo crudo para ser transportados por el sistema de oleoductos Operados por PETROECUADOR, de conformidad con los convenios que la operadora firme con cada uno de ellos, en los lugares previamente acordados por las partes y aprobados por el Ministerio del ramo. Dichos convenios se sujetarán al presente acuerdo ministerial y demás disposiciones legales dictadas al respecto.

Art. 3.- La participación de los usuarios en el volumen de llenado total del Sistema de Oleoductos Operados por PETROECUADOR, en el volumen mínimo de reserva de seguridad nacional y el máximo de bombeo, será regulada por la DNH, en forma proporcional a sus tasas de producción previamente fijadas, aplicando la siguiente expresión:

(Anexo 26FET1)

Art. 4.- En el caso de que los Sistemas de Oleoductos operados por PETROECUADOR se vean disminuidos en su capacidad de transporte en lo que respecta al crudo del área del contrato de las compañías productoras, ya sea por circunstancias de fuerza mayor, imprevistos no catalogados como fuerza mayor o caso fortuito, o por cualquier otra causa de orden interno o externo a la operación del mismo que implique la potencial disminución de transporte o una sobredemanda de su capacidad; la Dirección Nacional de Hidrocarburos podrá considerar en la regulación prevista en el artículo 3 del presente acuerdo, otros criterios como son los de: producción promedio mensual, gravedad del crudo, viscosidad cinemática del crudo u otros que técnicamente sean justificables. El volumen de crudo no bombeado por las compañías productoras a la red de oleoductos del Distrito Amazónico y consecuentemente al SOTE, deberán ser recibidos de manera proporcional a la regulación respectiva.

Art. 5.- Los usuarios contarán con las instalaciones adecuadas para efectuar las entregas de petróleo a la operadora, y realizarán el mantenimiento y operación de las mismas, de conformidad con las normas de seguridad utilizadas en la industria petrolera.

Las conexiones a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR, serán aprobadas por PETROECUADOR y comunicadas a la DNH.

Los trabajos de conexión final a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR solo podrán ser ejecutados por un contratista calificado y aprobado por PETROECUADOR y la operadora. La supervisión técnica de dichos trabajos será realizada por la operadora y su costo total deberá ser cubierto por el usuario a quien pertenezca dicha conexión.

Art. 6.- Los usuarios y/o las operadoras, conforme al Art. 41 del Reglamento sustitutivo del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, deberán solicitar a la DNH las inspecciones correspondientes, previa a la aprobación del sitio y a la autorización de operación de los centros de fiscalización y entrega de petróleo crudo.

Art. 7.- Los volúmenes de petróleo crudo entregados por los usuarios, serán registrados a través de las unidades LACT, instaladas tan cerca como fuere posible del respectivo punto de entrega a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR.

Además se considerará como petróleo crudo, los derivados hidrocarburíferos y/o residuos entregados a la Operadora para ser transportados por el Sistema de Oleoductos operados por Petroecuador.

Las calibraciones de los medidores instalados en las unidades LACT y ACT serán de responsabilidad exclusiva de cada uno de los usuarios y/u operadoras, las cuales se realizarán antes de su uso y posteriormente dos veces al mes, los días 1 y 16, y cuando sea necesario por funcionamiento defectuoso de la misma, a solicitud de cualquiera de las partes contratantes o de la DNH, en función de las especificaciones dadas por el fabricante de los equipos y las normas bajo las cuales fueron fabricadas. Estas calibraciones serán realizadas por compañías inspectoras independientes calificadas por la DNH, presenciadas por las operadoras y certificadas por la DNH.

Cualquier mecanismo, dispositivo que por su uso o función afecte la precisión de la medición o control, debe ser suministrado con un medio para sellar con seguridad, los cuales serán sellados por la DNH, y si eventualmente, sé requiere realizar trabajos que impliquen la rotura los sellos de seguridad, los usuarios y las operadoras previamente notificarán a la DNH en la jurisdicción correspondiente.

De la rotura o colocación de sellos de seguridad, se dejará constancia en actas suscritas por representantes de la DNH, usuarios y/u operadoras según sea el caso.

Art. 8.- En la fiscalización de los volúmenes y calidad de petróleo crudo entregados por los usuarios a los Sistemas de Oleoductos (SOTE, RODA) Operados por PETROECUADOR y el bombeado transportado desde la estación No. 1 Lago Agrio hasta el Terminal Petrolero de Balao, en el caso del SOTE, se aplicarán las normas técnicas internacionales aceptadas por la DNH, que comprenden pero no se limitan a las descritas a continuación:

· Muestreo de petróleo. Norma ASTM D-4177.

· Determinación de agua por destilación. Norma ASTM D-4006.

· Determinación de sedimentos por extracción. Norma ASTM D-473.

· Determinación de viscosidad a 80°F, Norma ASTM D- 445.

· Determinación de porcentaje en peso de azufre. Norma ASTMD-4294.

· Determinación de gravedad API, Norma ASTM D-1298.

"Corrección de densidad y volumen a 60°F, Norma ASTM D-1250.

· Calibración de probadores volumétricos API MPMS capítulo 4.

Art. 9.- Los resultados de la fiscalización diaria de petróleo crudo (entregas a los sistemas de oleoductos operados por PETROECUADOR SOTE y/o RODA) se asentarán en el registro respectivo, que normalmente incluirá la siguiente información:

Fecha de entrega.

Lecturas iniciales, finales y diferencia.

Temperatura observada.

% en volumen de BS&W redondeado a una milésima.

Gravedad API observada, API a 60°F y API seco resultante redondeado a una décima.

Gravedad específica redondeada a una diez milésima.

Factores de corrección de medidores redondeados a una diez milésima.

Viscosidad en cSt a 80°F redondeado a una décima.

Porcentaje del contenido en peso de azufre redondeado a una centésima.

Volúmenes en barriles brutos a 60°F redondeado a una centésima.

Volúmenes en barriles netos a 60°F redondeados a una centésima.

Total diario, acumulado mensual y acumulado total de: barriles brutos, barriles netos y peso relativo.

Para efectos de redondeo, las operadoras y los usuarios del Sistema de Oleoductos Operados por PETROECUADOR deben sujetarse a las normas aplicables conforme el MPMS capítulo 12, sección 2 y/o similares.

Las operadoras y los usuarios elaborarán un registro mensual con los resultados de la fiscalización diaria, en la cual se incluirán los acumulados mensuales de los volúmenes en barriles brutos fiscalizados, barriles netos fiscalizados y peso relativo. Adicionalmente, se determinará en forma mensual la gravedad API seco, la viscosidad mezcla y el porcentaje en peso de azufre de acuerdo a las siguientes expresiones:

(Anexo 26FET2)

Los registros de producción fiscalizada diaria de petróleo crudo (Entregas a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR) serán presentados diariamente a la DNH.

Art. 10.- El petróleo crudo producido por los usuarios no podrá ser recibido y/o transportado por las operadoras de existir una o más de las siguientes causas comprobadas por las operadoras o la DNH.

a) Cuando tenga más del 1% de agua y sedimentos (BS&W);

b) Cuando tenga sustancias y/o posea características que pudieran dañar las instalaciones de transporte y almacenamiento o interferir con el adecuado funcionamiento de las instalaciones, de conformidad con las prácticas normales de la industria petrolera;

c) Cuando la gravedad API sea menor a los asignados en la correspondiente regulación emitida por la DNH;

d) Cuando existiere orden del Ministerio del ramo que prohíba expresamente el transporte de dicho petróleo;

e) Cuando existan condiciones operativas que impidan su recepción, siempre que no sean de aquellas contempladas en el artículo 15 del presente acuerdo ministerial; y,

f) Cuando la unidad LACT del usuario y las unidades ACT no se encuentren funcionando correctamente, situación que será determinada mediante el control diario de los medidores, conforme a lo establecido en el artículo 7 de este acuerdo.

Art. 11.- Cuando no haya sido posible recibir el petróleo crudo a los usuarios, para ser transportado por los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR, ésta deberá informar inmediatamente vía telefónica, fax, o correo electrónico y oficializar por escrito a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al usuario, dentro de los tres días laborables subsiguientes a la no recepción del petróleo crudo, indicando las razones que impidieron dicha recepción.

Art. 12.- El Ministerio del ramo en aplicación al artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos, reformado por las leyes 101 y 44, podrá exigir a PETROECUADOR y a las demás compañías operadoras, el suministro de un porcentaje de su participación para el abastecimiento de las plantas refinadoras, plantas petroquímicas e industriales establecidas en el país, para satisfacer la demanda del mercado interno.

Art. 13.- El volumen de petróleo crudo disponible para exportación de cada uno de los usuarios en el Terminal Petrolero de Balao, será determinado de conformidad con lo que establece al respecto el Reglamento de Programación de Embarques de Petróleo Crudo, en vigor.

Art. 14.- La Operadora del Sistema de Oleoductos Operados por PETROECUADOR será responsable del petróleo crudo de los usuarios luego de ser medido en las unidades LACT de cada uno de los centros de fiscalización y entrega en Lago Agrio (SOTE) y/o desde los puntos de inyección a la línea principal del Sistema de Oleoductos

Operados por PETROECUADOR en su trayecto hasta el Terminal Petrolero de Balao, mientras que la operadora del RODA será responsable del petróleo crudo de los usuarios luego de ser medido en las unidades LACT de cada uno de los centros de fiscalización y entrega y/o desde los puntos de inyección a la línea del RODA, pero no están obligadas a mantenerlo segregado, toda vez que por razones operacionales dicho petróleo crudo necesariamente se mezcla con el de todos los usuarios del SOTE o RODA. Terminará esta responsabilidad, para el caso de la operadora del RODA, cuando el petróleo crudo pase a través de las unidades LACT a los tanques de almacenamiento de la estación No. 1 de Lago Agrio o del punto de conexión de la línea de recepción de plantas refinadoras petroquímicas e industriales, y para el caso de la operadora del SOTE, cuando el petróleo crudo pase a través de las bridas de conexión del sistema de carga del Terminal Petrolero de Balao a las líneas de recepción en un buque o del punto de conexión de la línea de recepción de plantas refinadoras petroquímicas e industriales a la línea del SOTE.

Art. 15.- Si fuere necesario reducir las cantidades de petróleo crudo bombeadas al SOTE, debido a circunstancias tales como: Exceso de volúmenes de petróleo en la estación de bombeo No. 1 Lago Agrio y/o en el Terminal Petrolero de Balao, daños en las bombas o en el ducto o por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la operadora reducirá las cantidades de petróleo crudo a ser transportadas por este sistema, en forma proporcional entre todos los usuarios del mismo, de conformidad con el artículo 3 del presente acuerdo, y de ser necesario la operadora se acogerá al artículo 64 de la Ley de Hidrocarburos con la autorización de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 16.- PETROECUADOR a través de la operadora aplicará procedimientos operacionales efectivos para la recepción y transporte de petróleo crudo en los ductos, así como para la nominación y programación de embarques de petróleo crudo, de conformidad con el presente acuerdo; y, el Reglamento para la Programación de Embarques de Petróleo Crudo, en vigor.

Art. 17.- PETROECUADOR y las operadoras presentarán trimestralmente, dentro de los primeros diez días calendario del siguiente trimestre, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, los resultados de la operación y mantenimiento de los diferentes sistemas de transporte por ductos, así como de los centros de almacenamiento de petróleo crudo de acuerdo a los manuales previamente establecidos.

Art. 18.- Los usuarios del SOTE y/o RODA pagarán a la operadora las tarifas de transporte que establezca el Ministerio del ramo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos, en función a los volúmenes en barriles brutos fiscalizados y entregados en los centros de fiscalización y entrega o en los puntos de inyección al SOTE y/o RODA.

Art. 19.- PETROFCTTADOR contratará el seguro para el petróleo crudo transportado por el SOTE, por el RODA y para el petróleo crudo almacenado en Lago Agrio, estaciones de bombeo y Terminal Marítimo de Balao.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Art. 20.- Las disposiciones del presente acuerdo ministerial dictadas para el Sistema de Oleoducto SOTE, deben aplicarse en lo que fuere pertinente para el transporte de petróleo crudo por el Oleoducto Transandino, OTA.

Art. 21.- El incumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo ministerial, será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, sustituido por la letra i) del artículo 24 de la Ley Especial No. 45 de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, publicada en el Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989, y modificado por el artículo 38 del Decreto Ley No. 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000.

Art. 22.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado, en Quito, a 9 de febrero del 2004.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 16 de febrero del 2004.- Gestión y Custodia de Documentos.- f.) Lic. Mario Parra.

No 0128

MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN TÉCNICA DE ASESORÍA JURÍDICA

Considerando:

Que, ante las permanentes y continuas observaciones, mediante oficios Nos. DJ 282-P-2003 de 17 de diciembre del 2003; DJ 2029-S-2003 del 22 de diciembre del 2003; DJ 200-S-2004 de 29 de enero del 2004;

Que, con memorando No 049-DTAJ-04 de 27 de enero del 2004, la Dirección Técnica de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, ha realizado el estudio y análisis de los acuerdos Nos. 0234 y 0235, publicados en el Registro Oficial No 211 del viernes 14 de noviembre del 2003, que contiene el Reglamento de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el ámbito de las agencias privadas de empleo y colocaciones;

Que, para el efecto tales acuerdos no hubo el informe jurídico favorable en estricto derecho de parte de la Dirección Técnica de Asesoría Jurídica;

Que, actualmente no existe, norma sustantiva que regule la tercerización en el Ecuador;

Que, la tecnicidad en el área de seguridad e higiene en el trabajo no puede contrariar disposiciones legales y jurídicas jerárquicamente superiores; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Derogar los acuerdos ministeriales Nos. 0234 y 0235, publicado en el Registro Oficial No 211 del viernes 14 de noviembre del 2003, que contiene el Reglamento de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el ámbito de las agencias privadas de empleo y colocaciones.

Publíquese en el Registro Oficial.

Quito, D.M., 13 de febrero del 2004.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

No.0061

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANEA ECUATORIANA

Considerando:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, estatuye que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho público, creada por ley de la República, para llevar a cabo la planificación y ejecución de la política aduanera del país, motivo por el que está clasificada dentro de las entidades señaladas en el numeral 5 del artículo 118 de la Constitución Política del Ecuador;

Que el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: "cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se consideraran dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa";

Que es necesario agilizar los trámites del Departamento de Recursos Humanos y desconcentrar determinadas funciones previstas en el artículo 111, Párrafo I, administrativas literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas que corresponden a una de las múltiples atribuciones administrativas de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, relacionadas con la aprobación y legalización de las acciones de personal de los traslados de los servidores de la institución, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

Por las consideraciones expuestas, en uso de las atribuciones señaladas en los artículos 35 de la Ley de Modernización y 84 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

Que según dispone el artículo 111, Párrafo I administrativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, el Gerente General debe cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar a la Gerencia Administrativa ­ Financiera de la Corporación Aduanera -Ecuatoriana, las atribuciones constantes en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Art. 2.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en Guayaquil, a 29 de enero del 2004.

f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

No.0062

LA GERENCIA GENERAL
DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

Considerando:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, estatuye que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho público, creada por ley de la República, para llevar a cabo la planificación y ejecución de la política aduanera del país, motivo por el que está clasificada dentro de las entidades señaladas en el numeral 5 del artículo 118 de la Constitución Política del Ecuador;

Que el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: "cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se consideraran dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa";

Que es necesario agilizar los trámites del Departamento de Recursos Humanos y desconcentrar determinadas funciones previstas en el artículo 111, Párrafo I administrativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas que corresponden a una de las múltiples atribuciones administrativas de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, relacionadas con la concesión de vacaciones, licencias, permisos, e imposición de sanciones pecuniarias a los servidores de la institución, conforme a los artículos 30, 31, 36, 37 y 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

Por las consideraciones expuestas, en uso de las atribuciones señaladas en los artículos 35 de la Ley de Modernización y 84 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

Que según lo dispone el artículo 111, Párrafo I administrativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, el Gerente General debe cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar a la Jefatura de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, las atribuciones constantes en los artículos 30, 31, 36, 37 y 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Art. 2.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en Guayaquil, a 29 de enero del 2004.

f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

No.0063

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que mediante Resolución No. 0090 del 24 de febrero del 2002. dictada por el ex Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, resolvió delegar a la Gerencia Administrativa Financiera, la atribución constante en el literal h) del artículo 111, Párrafo II operativas de la Ley Orgánica de Aduanas;

Que mediante Resolución No. 501 del 5 de septiembre del 2003, dictada por el ex Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, resolvió delegar a la funcionaría Ing. Miriam Jiménez de! Área de Tesorería General, la atribución constante en el literal h) del artículo 111, Párrafo II operativas de la Ley Orgánica de Aduanas;

Que es necesario la descentralización de funciones de la Gerencia General y de las gerencias nacionales, con el objeto de simplificar y agilitar los trámites que se presentan a diario en la Corporación Aduanera Ecuatoriana;

En uso de las atribuciones contenidas en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado, 55 y 84 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

En razón de que el artículo 111.1 administrativas, literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas, permite al Gerente General expedir instrucciones de carácter general para la correcta aplicación de la ley y sus reglamentos,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar al Área de Tesorería General en la funcionaría Ing. Miriam Jiménez, la atribución constante en el literal h) del artículo 111, Párrafo II operativas de la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 2.- Dejar sin efecto las delegaciones constantes en la Resolución No. 0090 de fecha 24 de febrero del 2002 y en la Resolución No. 501 de fecha 5 de septiembre del 2003.

Art. 3.- Notifíquese de la presente resolución, a los señores Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Gerente de Asesoría Jurídica, Gerente de Gestión Aduanera, Gerente Administrativo Financiero, gerentes distritales de aduanas del país y sus departamentos de regímenes especiales y de garantías y a la Secretaría
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en Guayaquil a 29 de enero del 2004.

f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A. Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

 

No.206

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES
DEL SECTOR PÚBLICO

Considerando:

Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado, a través del Proyecto Mosta y la ex Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, desarrollaron el nuevo sistema de gestión organizacional y de recursos humanos, que está implementándose en las entidades del sector público, en el marco del proceso de modernización administrativa del Estado;

Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, en sesión del 1 de noviembre del 2000, estableció la nueva escala de sueldos básicos para las entidades del sector público que se reestructuren de conformidad con los nuevos sistemas antes señalados;

Que, el Art. 8 del Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero del 2003 determina la prohibición de todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003, por lo que no se incrementará la masa salarial y se dispone que el CONAREM en ejercicio de sus atribuciones, adopte las medidas necesarias para poner en vigencia las disposiciones de este artículo;

Que, el CONAREM en sesión de 30 de diciembre del 2003, sobre la base del oficio circular No. CONAREM SP-2003-01279 de 23 de julio del 2003 determinó la necesidad que las instituciones que se encuentran en proceso de reestructuración mientras se expide el Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, se incorporen progresivamente a la escala de 14 grados;

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar al Secretario Nacional Técnico de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público - SENRES la aprobación para los servidores sujetos a la Ley Orgánica de Servicios Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que laboran, en jornada normal de ocho horas diarias, la escala de sueldos básicos, gastos de representación y bonificación por responsabilidad establecida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, para las entidades reestructuradas del sector público, mediante resoluciones Nos. 046 y 047, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 224 y Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 14 y 29 de diciembre del 2000, respectivamente de las siguientes instituciones:

· Centro de Reconversión Económica del Azuay, Cañar y

· Morona Santiago -CREA.

· Compañía Nacional de Danza.

· Consejo Nacional de Mujeres.

· Empresa Nacional de Ferrocarriles.

· C.R.M.

· CEDEM.

· ECORAE.

· Consejo de Programación de Obras de Emergencia de la Cuenca del Río Paute y sus Afluentes.

· Casa de la Cultura Benjamín Carrión.

· Conservatorio Nacional de Música.

· CODERECO.

· Museo de Ciencias Naturales.

· Parque Nacional Galápagos.

· Unión Ejecutora Operación Rescate Infantil.

Art. 2.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, como organismo rector de los recursos humanos y organizacionales del sector público, aprobará mediante resolución la lista de asignaciones de las citadas instituciones, elaborada conforme a la norma técnica de ubicación inicial de los servidores públicos en el desarrollo de la carrera, sujeta a la escala de sueldos básicos determinada en el Art. 1 de la presente resolución y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas y a cada institución, para su correspondiente implementación.

Art. 3.- La Subsecretaría de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, remitirá a la SENRES la certificación de la disponibilidad de recursos fiscales y/o propios de carácter permanente de las instituciones referidas en el artículo 1, en la que se señale que este egreso no implica incremento a la masa salarial institucional. De la misma manera esta Subsecretaría para efectos de su aplicación, efectuará las regulaciones correspondientes.

Publíquese.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de diciembre del dos mil tres. .

f.) Femando Yépez Villacís, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

f.) Ab. Jaime Barragán Vinueza, miembro, representante de los trabajadores, empleados y maestros.

Certifico.

f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional Técnico-SENRES, Secretario del CONAREM. .

Certifico.- Que es fiel copia del original.

f.) Dr. Juan Abel Echeverría, Secretario Nacional Técnico-SENRES.

Quito, a 16 de febrero del 2004.

EL CONSEJO NACIONAL DE
LA JUDICATURA

Considerando:

Que, por registros estadísticos recogidos en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del cantón Cuenca, se observa un gran número de causas ingresadas en los últimos años cuyo origen es el antiguo Tribunal de Menores del Azuay, lo que impide que la Administración de Justicia en cuanto a niños, niñas y adolescentes, se preste con agilidad y adecuada atención a los usuarios de dicha Judicatura;

Que, es necesario arbitrar medidas que miren hacia el eficiente despacho de causas de la niñez y adolescencia en la ciudad de Cuenca;

Que conforme lo establece el Art. 11 letra h) de su ley orgánica, al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde la creación de juzgados cuando las necesidades de la Administración de Justicia así lo requiera;

Que, de acuerdo con lo estipulado en la letra i) del mencionado artículo, al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde establecer y modificar la competencia en razón del territorio y de la materia y fijar la sede de los juzgados a crearse; y,

Al amparo de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Art. 1.- Crear el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cuenca, con sede en dicha cabecera cantonal, y con jurisdicción en el cantón Cuenca.

Art. 2.- una vez constituido el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del cantón Cuenca, los juicios y trámites que se encuentren actualmente en el Juzgado Primero de la misma materia, serán sorteados entre las dos judicaturas, no se incluirán aquellos procesos que estén con autos para dictar sentencia, que concluirán en el mismo Juzgado.

Cuéntese, previo el sorteo, con la autorización de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 3.- Hasta que se designe al Juez y personal del nuevo Juzgado, se encargará la Judicatura y al personal de apoyo mediante la modalidad de cambios administrativos con el personal del Distrito del Azuay, de tal forma que, no se cause egreso adicional en las partidas presupuestarias destinadas al pago de personal.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese también en la Gaceta Judicial.

Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los veinte días del mes de enero del dos mil cuatro.

Fdo.) Dr. Tomás Rodrigo Torres, Presidente, encargado; Dr. Enrique Tamariz Baquerizo. Vocal; Dr. José Robayo Campaña, Vocal; Dr. César Muñoz Llerena, Vocal; Dr.

Walter Rodas Jaramillo, Vocal; Dra. Ruby Rodríguez Castelo, Vocal; Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.

Certificación: En mi calidad de Secretario del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución adoptada por el Pleno del Consejo, en sesión ordinaria de veinte de enero del dos mil tres.- Lo certifico.- Quito, 11 de febrero del 2004.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

No 124-2003

ACTOR: Adolfo Moreno Sánchez.

DEMANDADOS: Gonzalo Añazco Hidalgo y Matías
Ramírez Bravo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, mayo 14 del 2003; las 10h10.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo de 13 de enero del 2003, el recurso de casación deducido por la parte demandada, doctores: Gonzalo Añazco Hidalgo y Matías Ramírez Bravo, impugnando el auto dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja el 19 de septiembre del 2002 (fojas 6 de los autos de segundo nivel), que declara el abandono del recurso, ya que los demandados han demostrado falta de cuidado y preocupación en el pago de valores por tasas judiciales por más de dos años, dentro del juicio ordinario que por daño moral sigue en su contra el doctor Adolfo Moreno Sánchez. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 29 de octubre del 2002, al efecto, se considera: PRIMERO.- La revisión del escrito de interposición del recurso de casación por parte de los demandados, permite observar: que los recurrentes han interpuesto su recurso contra un auto que declara abandonado el recurso de apelación que presentaran para ante el Tribunal ad quem.- SEGUNDO.- Cabe recalcar que el auto que declara el abandono de la apelación no es susceptible de impugnación, porque el abandono tiene como efecto que el mencionado recurso se tenga como no interpuesto. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de casación interpuesto, por ausencia del requisito de procedencia. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo (Ministros Jueces), Renán Proaño Rodríguez (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García Secretario Relator que certifica.

RAZÓN; La una copia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original No. 12-2003 F.I., que sigue Gonzalo Añazco Hidalgo y Matías Ramírez Bravo contra Adolfo Moreno Sánchez. Resolución No. 124-2003.

Quito, 22 de diciembre del 2003.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No 198-2003

ACTOR: Marco Aurelio Contreras Urgilés.

DEMANDADO: Comité de Empresa de los Trabajadores
del Ingenio San Carlos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 15 de octubre del 2003; las 14h50.

VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario que sigue Marco Aurelio Contreras Urgilés contra el Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos en la persona de sus representantes legales, pretendiendo el pago de una bonificación o ayuda de tres millones de sucres, que le correspondían como afiliado, al haberse jubilado el 30 de abril de 1997, la que se halla establecida en el Art. 9 del estatuto (fs. 11 y vta. de primer grado). El Juzgado Vigésimo Sexto de lo Civil, con sede en Naranjito, desestima las excepciones de falta de derecho e inexistencia de la obligación, pues "la limitación que tiene la calidad laboral de pagar a diez jubilados por un año no extingue dicha obligación si uno o más jubilados por exceder ese límite no fuese pagado su derecho", aceptando la demanda, ordenando la solución de la suma reclamada, con los intereses a corto plazo como indemnización, y con la condena en costas (fs. 120 y 121 de primer grado). El Tribunal de alzada: la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, al decidir la apelación de la parte accionada (fs. 125 y vta. de primer grado), confirma en todas sus partes el fallo recurrido, pero sin los gastos judiciales, en atención que "la condicionante señalada en el Reglamento del Comité de Empresa determina el cumplimiento de la obligación, pues, no sería justo que de 11 jubilados a diez se les pague y a uno por cualquier motivo no se lo haga tanto más en tratándose de una Organización donde la protección a los suyos debe ser factor primordial" (fs. 9 y 10 de segundo grado). El comité nombrado ha interpuesto recurso de casación, sosteniendo que se ha infringido el Art. 9 del Reglamento General de Ayuda Social del Comité de Empresa, por aplicación indebida en el segundo considerando del fallo, y, la no aplicación de los Arts. 1516, 1517, 1518 y 1522 del Código Civil referente a las obligaciones condicionales, igualmente que la aplicación indebida de los Arts. 1742 y 1690 del Código Civil, como la no aplicación del Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la valoración de la prueba, apoyándose en las causales la y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación (fs. 17ª 19 de segundo grado). Se ha agotado la sustanciación, luego de la calificación de admisibilidad al trámite (fs. 24 vía. De este cuaderno), procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El cargo de violación del Art. 9 del reglamento indicado, "por cuanto toma en cuenta únicamente la primera parte de dicha disposición no así el último inciso, que dispone: "El Comité de Empresa pagará a diez jubilados por año, la escala máxima de veinte años en adelante", en ningún momento niega el derecho del afiliado jubilado, que lo haya solicitado después del décimo, sin que se pueda establecer tal discrimen, que alejaría de un trato justo a los integrantes del Comité; tanto más, las obligaciones civiles nacen de la declaración de voluntad y por cumplirse con los requisitos del Art. 1488 del Código Civil, en armonía con los Arts. 454 No 4, 468 No 5 del Código de Trabajo y el Art. 583 del Código Civil, ya que siendo el Comité de Empresa una persona jurídica es capaz de contraer obligaciones y se halla demostrado la existencia jurídica de la referida norma reglamentaria, la que también expresamente acepta la parte demandada al contestar las excepciones (fs. 10 y 11, 89 a 91 de primer grado). Además, analógicamente, puede tenerse presente las reglas para la interpretación de los contratos, que señalan: las cláusulas ambiguas se interpretaran a favor del deudor; y, cuando hayan sido dictadas por una de las partes, se interpretaran contra ella, vista la falta de explicación que debió dar a tales acuerdos, al tenor del Art. 1609 del Código Civil.- SEGUNDO.- La denuncia del casacionista, que imputa la falta de aplicación de los Arts. 1516, 1517,1518 y 1522 del Código Civil, basado en que son normas sustantivas que sirven de apoyo a la citada disposición reglamentaria y debido a que "depende de la condición de que el jubilado solicitante se encuentre dentro de los diez que deben ser apoyados cada año, que ésta es una condición positiva, física y moralmente posible", y olvidando que tal condición también es de naturaleza suspensiva, no pudiendo, exigirse por cuanto no se ha cumplido totalmente la condición, tal denuncia carece de fundamento legal, por las razones siguientes: 2.1. El Art. 1516 del Código Civil da un concepto de obligación condicional. Genéricamente es "la supeditación de las consecuencias de un acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto" (Enciclopedia OMEBA, Tomo III, pág. 675). En suma, la materialización de la condición produce el nacimiento del derecho, obligación o acto jurídico, como a la vez la extinción o resolución del derecho de la obligación o del acto jurídico. La doctrina diferencia a la condición del hecho condicional, catalogando a este último como el acontecimiento futuro e incierto, que puede ser acto de las partes contratantes, de una de ellas, de un tercero o de la naturaleza. En la especie, la condición para el pago de la bonificación o ayuda de la escala máxima de veinte años en delante de afiliación, es la jubilación de un trabajador afiliado al comité de empresa en ese año, no es que la condición: que, solamente se jubilen hasta diez afiliados o éstos soliciten la ayuda, sino que el acontecimiento incierto y futuro lo constituye la jubilación del afiliado en el año. Ciertamente, que el pago al afiliado jubilado está sujeto a las disponibilidades presupuestarias anuales del aludido comité, pero el derecho del jubilado surgió y debe ser cubierta la ayuda, aunque sea con la provisión de fondos del siguiente ejercicio financiero. Finalmente, tampoco se ha violado el Art. 1528 del Código Civil y los otros mencionados, que hacen la clasificación de la condición, y, especialmente debido a que no se trata de una condición de naturaleza suspensiva como afirman los casacionistas, dado que en momento alguno ni la ley ni mucho menos el Reglamento de Gastos Generales y de Ayuda Social del Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos, le otorga dicho carácter condicional a la obligación de pagar a sus miembros jubilados, ni se trata de un supuesto hecho complejo para constituirse la condición, ya que la expresión "pagará a diez jubilados por año", no implica otro acto jurídico, ni otro hecho para formar la condición suspensiva, en vista que la obligación adquirida por la persona jurídica demandada es un acto jurídico perfectamente integrado, puro y simple, que se configura, en el día que se produce la jubilación en la compañía empleadora por el afiliado al comité de empresa.- TERCERO.- La acusación de los recurrentes, que se ha violentado por aplicación indebida de los Arts. 1742 y 1610 del Código Civil tampoco ha lugar, debido a que se ha agregado el acta de finiquito de 6 de junio de 1997, en que se separa el accionante de las labores en la Sociedad Agrícola e Industrial San Carlos S.A., destacándose, que ha trabajado entre el 4 de julio de 1956 al 30 de abril de 1997 (fs. 112 de primer grado), sin que tampoco haya negado tal calidad el comité de empresa accionado; en consecuencia, con prueba instrumental se ha justificado tanto la obligación contraída como la situación de jubilación, no apareciendo de conformidad con el Art. 1610 del Código Civil, la extinción de la obligación de dar solución a los tres millones de sucres de ayuda que el accionante reclama.- CUARTO.- Finalmente, la no aplicación del Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, que se invoca con relación a la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, ciertamente que es infundada, puesto que la norma adjetiva no señala ningún mecanismo de evaluación probatoria que exige el Legislador para configurar la casación, tanto más que el accionante teniendo la carga probatoria, ha acreditado como se ha indicado antes, el cumplimiento de la condición, como también reconoce el accionado no haber cubierto la bonificación o ayuda, en tal virtud se encuentra en mora. el comité de empresa, ni se halla frente a una condición resolutoria, ni suspensiva, sino de una obligación dineraria que debe de cumplir. Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se rechaza el recurso de casación por falta de base legal. Con costas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Luis Arzube Arzube (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN: Siento por tal que las tres copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio ordinario No. 77-2000 F.I. que sigue Marco Aurelio Contreras Urgilés contra el Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos. Resolución No. 198-2003.

Quito, a 22 de diciembre del 2003.

No 202-2003

ACTOR: Fausto Maldonado Silva.

DEMANDADO: Wilson Vivanco Arias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 15 de octubre del 2003; las 16h05.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo de 5 de mayo del 2003, el recurso de casación deducido por la parte demandada ingeniero Wilson Vivanco Arias, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A,, en que impugna la resolución dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja el 30 de enero del 2003 (fojas 20 y 21 de los autos de segundo nivel), que confirma la del inferior que acepta la demanda, dentro del juicio ordinario que por pago de dinero sigue en su contra el ingeniero Fausto Maldonado Dávila. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 17 de marzo del 2003, al efecto, se considera: PRIMERO.- El artículo 2 de la Ley de Casación manifiesta: "Art. 6.- Requisitos Formales. En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso.".- SEGUNDO.- La revisión del proceso permite establecer que el escrito de interposición del recurso de casación por parte del demandado no cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Casación, ya que en el recurso no se indica la forma en que dichas causales han influido en la parte dispositiva de la sentencia e identifica como sinónimos los vicios que imputa al Tribunal de alzada, haciendo imposible el control de legalidad que debe realizar esta Sala de Casación. Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta Sala, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal de alzada con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivas del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga al recurrente a realizar una impugnación clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubieren en la resolución impugnada. Por lo expuesto, al tenor del artículo 7 de la ley reformatoria mencionada, se rechaza el recurso de casación por falta de requisitos, ordenando devolver el proceso al inferior. Notifíquese.

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Luis Arzube Arzube (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN: Siento por tal que la copia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original No. 127-2003 F.I. que sigue Fausto Maldonado Silva contra Wilson Vivanco Arias. Resolución No. 202-2003. Quito, a 22 de diciembre del 2003.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 22 de octubre del 2003; las 14h30.

VISTOS: En el auto resolutivo dictado por esta Sala, el 15 de octubre del 2003, en la octava línea se hace constar por error el nombre del actor Fausto Maldonado Dávila, cuando el nombre correcto es Fausto Maldonado Silva. Por lo tanto de oficio, se corrige el indicado error. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No 219-2003

ACTORA: Mónica María Verdesoto Calero.

DEMANDADO: Gerente del Banco del Pichincha, sucursal Riobamba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de octubre del 2003; las 16h30.

Póngase en conocimiento de las partes, la recepción del proceso. En lo principal, la actora, Mónica María Verdesoto Calero, ha interpuesto recurso de casación, con fecha 17 de enero del 2003, (fojas 22 a 23 del cuaderno de segundo nivel), objetando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba (fs. 20 a 21 vía. de segunda instancia), dentro del juicio ordinario, que pretendiendo la declaratoria de hipoteca abierta sigue Mónica Verdesoto Calero contra el Gerente del Banco del Pichincha, sucursal Riobamba. El fallo impugnado, confirma la sentencia del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda. El recurso ha sido concedido el 10 de enero del 2003, se ha radicado la competencia por el sorteo de 31 de marzo del 2003. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Reformatoria de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, procede examinar el escrito en que se interpone recurso de casación, al efecto, se establece que si bien cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación, prescritos en el artículo 6 de la ley de la materia, en cambio incumple con el requisito de formalidades establecido en el mismo artículo, específicamente con el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación. Sin embargo de que el recurrente cita las normas que estima infringidas en la sentencia y señala las causales en las cuales fundamenta su recurso de casación, en cambio omite el requisito formal y obligatorio de exponer los fundamentos en que apoya su recurso, que en su forma lata de entender, consiste: en exponer los argumentos, los razonamientos, los motivos, que evidencian o demuestran que se tiene la verdad, constituyendo la manera en que se "aclaran o generalizan la interpretación y aplicación del Derecho y de los métodos jurídicos", según las valoraciones que hace el recurrente, comparando la realidad jurídica y la procesal, con la resolución dictada por el juzgador, sin perjuicio de analizar también la conducta o comportamiento de los sujetos que intervienen en el juicio o expediente. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Es fiel copia de su original.- Quito, 22 de diciembre del 2003.- Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLÍVAR VERGARA ACOSTA, MINISTRO JUEZ, EN EL JUICIO No. 95-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de noviembre del 2003; las 16h30.

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, la actora, Mónica María Verdesoto Calero, ha interpuesto recurso de casación con fecha 17 de enero del 2003 (fojas 22 a 23 del cuaderno de segundo nivel), objetando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba (fojas 20 a 21 vta. del segundo cuaderno), dentro del juicio ordinario, que pretendiendo la declaratoria de hipoteca abierta, sigue Mónica Verdesoto Calero contra el Gerente del Banco del Pichincha, sucursal Riobamba. El fallo impugnado, confirma la sentencia del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda. El recurso ha sido concedido el 10 de enero del 2003, se ha radicado la competencia por el sorteo de 31 de marzo del 2003. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del articulo 7 de la Ley Reformatoria de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, procede examinar el escrito en que se interpone recurso de casación, al efecto se establece: que cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y de formalidades que prescribe el artículo 6 de la ley de la materia, en concordancia con los artículos 2®, 4 y 5®. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de casación y se dispone correr traslado a la parte demandada, por el término de cinco días, en aplicación al artículo 11 de la misma ley, para que lo conteste fundamentadamente. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, (Voto Salvado), Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN: Siento por tal, que las dos copias que anteceden son auténticas ya que fueron tomadas del juicio original No. 95-2003 que sigue Mónica María Verdesoto Calero contra el Gerente del Banco del Pichincha, sucursal Riobamba. Resolución No. 219-03.- Quito, 22 de diciembre del 2003.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema de Justicia.

No 220-2003

ACTOR: Segundo Remache Velecela.

DEMANDADOS: María Ángeles Toalongo Asitimbay y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, noviembre 12 del 2003; las 16h40.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo de 24 de marzo del 2003, el recurso de casación deducido por la parte actora Segundo Remache Velecela, en que impugna la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Azogues el 2 de diciembre del 2002 (fojas 115 a 118 de los autos de segundo nivel), que revoca la del inferior que rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario que por prescripción adquisitiva de dominio sigue en contra de María Ángeles Toalongo Asitimbay y otros. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 19 de febrero del 2003, al efecto, se considera: PRIMERO.- El artículo 2 de la Ley de Casación manifiesta: "Art. 6.- Requisitos Formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o. auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso.".- SEGUNDO.- La revisión del proceso permite establecer que el escrito de interposición del recurso de casación por parte del actor no cumple con lo exigido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación, ya que en el recurso no ha consignado los fundamentos en los que apoya su recurso, haciendo imposible el control de legalidad que debe realizar esta Sala de Casación. Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta Sala, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal de alzada con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivos del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga al recurrente a realizar una impugnación clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubieren en la resolución impugnada. Por lo expuesto, al tenor del artículo 7 de la ley reformatoria mencionada, se rechaza el recurso de casación por falta de requisitos, ordenando devolver el proceso al inferior. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente.- Certifico.- El Secretario.

SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BOLÍVAR VERGARA ACOSTA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, noviembre 12 del 2003; las 16h40.

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, la parte actora, Segundo Remache Velecela, ha interpuesto recurso de casación con fecha 11 de febrero del 2003, fojas 115 a 118 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Azogues, el 2 de diciembre del 2002, las 09h00, fojas 107 y 108 de los autos de segundo nivel, dentro del juicio ordinario que por prescripción adquisitiva de dominio, sigue en contra de María Ángeles Toalongo Asitimbay y otros. El fallo del Tribunal ad quem que revoca el del inferior, rechaza la demanda. El recurso ha sido concedido el 19 de febrero del 2003, las llh35, se ha radicado la competencia por sorteo de 24 de marzo del 2003. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, procede examinar el instrumento en que se interpone recurso de casación, al efecto, se establece: que cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y de formalidades que prescribe el artículo 6 de la ley de la materia, en concordancia con el artículo 2 (r), 4 y 5 (r). En consecuencia, se admite a trámite el recurso de casación y se dispone correr traslado a la parte demandada María Ángeles Toalongo Asitimbay, por el término de cinco días, en aplicación al siguiente artículo 11, reformado por el artículo 9, para que lo contesten fundamentadamente.
Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente.- Certifico.- El Secretario.

Certifico.

Que las dos copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio ordinario No. 93-2002 B.T.R. (Resolución No. 220-2003), que por prescripción extraordinaria de dominio sigue Segundo Remache Velecela contra María Ángeles Toalongo Asitimbay y otros.- Quito, diciembre 22 del 2003.

f.) Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Civil.

No 221-2003

ACTOR: Julio Estrada Quintanilla.

DEMANDADO: Pomerio Garófalo Mendoza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de noviembre del 2003; las 16h50.

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, el actor Julio Estrada Quintanilla, ha interpuesto recurso de casación el 5 de marzo del 2003, fs. 107 a 109 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencia dictada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Guaranda, el 25 de febrero del 2003, notificada en esa misma fecha, fs. 105 a 106 vta. Del cuaderno del mismo nivel, que confirma el fallo dictado por el señor Juez Noveno de lo Civil de Bolívar - Caluma, que rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario que por reivindicación, sigue en contra de Pomerio Garófalo Mendoza. El recurso ha sido concedido el 12 de marzo del 2003 y se radicó la competencia por sorteo de 31 de marzo del 2003. Con estos antecedentes en aplicación al mandato del Art. 8 (r) de la Ley de Casación, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y, examinado el escrito de Julio César Estrada Quintanilla en que interpone recurso de casación, se establece que: reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los Art. 2, 4 y 5 reformados de la Ley de Casación, cumple también el requisito del No. 3 del Art. 6 de la ley de la materia, pues en forma genérica invoca las causales en que funda su recurso, sin especificar el vicio por el que impugna la sentencia; pero no cumple con las exigencias de formalidades prescritas en el numeral 4, pues, el recurrente, no observa una exposición razonada de los fundamentos que sirven de sustentación para la procedencia del recurso interpuesto. En consecuencia, se rechaza el recurso de casación, por falta de requisitos. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

VOTO SALVADO DOCTOR BOLÍVAR VERGARA ACOSTA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de noviembre del 2003; las 16h50.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo de 31 de marzo del 2003, el recurso de casación deducido por la parte actora Julio Estrada Quintanilla, en que impugna la resolución dictada por la Sala de la Corte Superior de Guaranda el 25 de febrero del 2003 (fojas 105 y 106 de los autos de segundo nivel), que confirma la del inferior que rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario que por reivindicación sigue en contra de Pomerio Garófalo Mendoza. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 12 de marzo del 2003, al efecto, se considera:

PRIMERO.- El artículo 6 de la Ley de Casación manifiesta: "Art. 6.- Requisitos Formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso.".- SEGUNDO.- La revisión del proceso permite establecer que el escrito de interposición del recurso de casación por parte del actor no cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Casación, ya que en el recurso no se indica la forma en que dichas causales han influido en la parte dispositiva de la sentencia, haciendo imposible el control de legalidad que debe realizar esta Sala de Casación. Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta Sala, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal de alzada con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivas del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga al recurrente a realizar una impugnación clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubieren en la resolución impugnada. Por lo expuesto, al tenor del artículo 8, reformado de la ley mencionada, se rechaza el recurso de casación por falta de requisitos, ordenando devolver el proceso al inferior. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 26 de noviembre del 2003; las 15h00.

VISTOS: La parte actora. Julio Estrada Quintanilla, a fs. 8 de las actuaciones de este nivel, solicita revocatoria del auto dictado por la Sala el 12 de noviembre del 2003. Para resolver, se considera: PRIMERO.- El Art. 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el artículo 2(3"^ SEGUNDO.- La revocatoria ha lugar cuando aparece totalmente equivoca la providencia o auto expedido, sea en cuanto a la tramitación como al pronunciamiento de fondo. En la especie, no se observa fundamento para acceder a dejar sin efecto; en consecuencia, se rechaza la petición formulada por la parte actora, por improcedente. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (voto salvado), Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DR. BOLÍVAR VERGARA ACOSTA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 26 de noviembre del 2003; las 15h00.

VISTOS: La revocatoria se refiere a la resolución de mayoría, puesto que alude al incumplimiento del requisito de fundamentación que indica el Art. 6 No. 4 (r) de la Ley de Casación. El voto salvado, no se apoya en la falta de ese requisito; en consecuencia, no se encuentra obligado este Ministerio a efectuar un pronunciamiento acerca de la revocatoria solicitada, ratificándose en el voto emitido. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (voto salvado). Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 97-2003 F.I, que sigue: Julio Estrada Quintanilla contra Pomerio Garófalo Mendoza. Resolución No. 221-2003. Quito, 22 de diciembre del 2003.

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No 222-2003

ACTORA: Frayda Mariana Montesdeoca Loor.

DEMANDADO: Manuel Enrique Félix López.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de noviembre del 2003; las 17h40.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo de 28 de julio del 2003, el recurso de casación deducido por la parte actora Frayda Mariana Montesdeoca Loor, impugnando la resolución dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 21 de mayo del 20Q3 (fs. 17 del segundo cuaderno) y la negativa de ampliación de 4 de junio del 2003 (fs. 21 del mismo cuaderno), que reforma la sentencia dictada por el inferior y aprueba la liquidación en forma parcial, dentro del juicio especial, de inventarios que sigue contra Manuel Enrique Félix López. Corresponde decidir acerca del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 19 de junio del 2003, y al efecto, se considera: PRIMERO.- La Ley de Casación, reformada, dispone: "Art. 2.- Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado...". La disposición transcrita habla de los autos que pongan fin a los procesos de conocimiento.- SEGUNDO.- En el presente caso, la sentencia materia de impugnación no puede considerársela como sentencia expedida en un proceso de conocimiento, ya que no comportan los inventarios, en este caso, propiamente un juicio, sino un enlistamiento de bienes con la intervención del Juzgado en este procedimiento para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario, tanto más que no se hicieron observaciones por los justiciables, que implique discusión sobre el derecho de dominio de los bienes inventariados.- TERCERO.- Las leyes de casación siendo procedimentales son de derecho público estricto, de interpretación y aplicación exacta y restrictiva. En tal virtud el artículo 2 de la Ley Reformatoria de la Ley de Casación, delimita la procedencia del recurso de casación a los autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, no encontrándose facultados los tribunales a extenderlas para comprender un trámite que no ha puesto fin al proceso. Por lo expuesto, al tenor del tercer inciso del artículo 8, reformado de la Ley de Casación, al no ser el trámite de inventarios un proceso de conocimiento, se rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenando devolver el proceso al inferior. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos, (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN: La una copia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original No 214-2003 (kr), que sigue Frayda Mariana Montesdeoca Loor contra Manuel Enrique Félix López. Resolución No 222-2003. Quito, 19 de diciembre del 2003.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No 223-2003

ACTOR: Manuel Cevallos Molina.

DEMANDADA: Lilia España Cedeño García.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL