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No. 1389
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO ÚNICO.- Derógase el Decreto No. 64
de 27 de enero del 2003 con el cual se nombró al señor
ingeniero PEDRO LUIS FREILE PAZ Y MIÑO, para desempeñar
las funciones de Asesor.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de
la presente fecha.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
.f.) Lcda. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de La Administración Pública, encargada.
No 039
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce,
Subsecretario de Política Económica, de esta Secretaría
de Estado, para que me represente en la sesión del Comité
Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL), a realizarse
el día martes 10 de febrero del año en curso.
Comuníquese.- Quito, 10 de febrero del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.- t.) Julio Cesar Moscoso S., Secretario
General del Ministerio de Economía y Finanzas.
No 041
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce,
Subsecretario de Política Económica, de esta Secretaría
de Estado, para que me represente en la sesión del Comité
Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL), a realizarse
el día viernes 13 de febrero del año en curso.
Comuníquese.- Quito, 12 de febrero del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretario
General del Ministerio de Economía y Finanzas.
No. 014
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS
Considerando:
Que los artículos 244, numeral 7 y 247 de la Constitución
Política de la República del Ecuador disponen que
es deber del Estado Ecuatoriano explotar racionalmente sus recursos
naturales no renovables, en función de los intereses nacionales,
de manera directa o con la participación del sector privado;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 389 de 28 de febrero
de 1990, publicado en el Registro Oficial No. 387 de 2 de marzo
de 1990, esta Secretaría de Estado emitió las disposiciones
para el transporte del petróleo crudo producido en los
campos de la Región Amazónica, a través
del Sistema del Oleoducto Transecuatoriano Lago Agrio- Esmeraldas,
SOTE;
Que con Decreto Ejecutivo No. 2954, publicado en el Registro
Oficial No. 639 de 13 de agosto del 2002, se derogó el
Acuerdo Ministerial No. 389, mencionado;
Que es necesario dictar nuevas disposiciones inherentes al
transporte de petróleo crudo por los sistemas de oleoductos,
como el SOTE, RODA cuya operación se encuentre a cargo
de PETROECUADOR, a fin de garantizar un óptimo y permanente
servicio a los usuarios;
Que se debe establecer las normas respectivas que regulan
esta fase de la actividad hidrocarburífera, dada la diferencia
de calidad del petróleo crudo, procedente de los campos
de la Región Amazónica Ecuatoriana, así
como, el grado de complejidad que demanda la operación
del transporte de este recurso natural a través de los
sistemas de oleoductos, Oleoducto Transecuatoriano y la Red de
Oleoductos del Distrito Amazónico;
Que los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos
establecen que al Ministerio del ramo le corresponde la formulación,
ejecución de la política de hidrocarburos y la
aplicación de la citada ley, para lo cual está
facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se
requieren;
Que el artículo 10 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento
de Operaciones Hidrocarburíferas establece que en las
operaciones hidrocarburíferas, se debe aplicar entre otras
normas, las del Manual of Petroleum Measurement Standards;
Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos mediante
memorando No. 1558 DNH-TA 0709 del 8 de octubre del 2003 somete
a consideración de la Dirección de Procuraduría
Ministerial el Reglamento para el transporte de petróleo
crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano
y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico;
Que la Dirección de Procuraduría Ministerial
con memorando No. 817-DPM-AJ de 19 de noviembre del 2003, emitió
informe favorable para la expedición del Reglamento para
el transporte de petróleo crudo a través del Sistema
de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito
Amazónico;
Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos con memorando
No. 2012 DNH-TA-898 de 30 de diciembre del 2003 recomienda la
expedición del Reglamento para el transporte de petróleo
crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano
y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico; y,
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, los artículos 6 y 9 de la
Ley de Hidrocarburos y el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir el siguiente Reglamento pare el transporte del petróleo
crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano
y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico.
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- ABREVIATURAS Y DEFINICIONES.- Para fines del presente
acuerdo ministerial se adopta las abreviaciones y definiciones
concordantes con los anexos del Reglamento sustitutivo del Reglamento
de Operaciones Hidrocarburíferas vigente, que a continuación
se expresan y que son utilizadas tanto en el Ecuador como intemacionalmente
en las operaciones de transporte de petróleo crudo:
a) Abreviaturas:
API: Instituto Americano de Petróleo (American
Petroleum Instituto).
ASTM: Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (American
Society for Testing and Materials)
BLS: Barriles.
BPD: Barriles por día.
BS&W: Sedimentos y el agua suspendidos en el petróleo
crudo (Base, Sediment and Water).
DNH: Dirección Nacional de Hidrocarburos.
MPMS: Edición más reciente del Manual de Normas
para Medición de Petróleo publicada por el API
(Manual of Petroleum Measurement Standards).
OTA: Oleoducto Transandino.
RODA: Red de Oleoductos del Distrito Amazónico, operado
por PETROECUADOR a través de PETROPRODUCCION.
SOTE: Sistema de Oleoducto Transecuatoriano. Su punto inicial
es la unidad ACT de la Estación de Lago Agrio y su punto
final es el conjunto de conexiones de las dos líneas flotantes
en las monoboyas de amarre del Terminal Marítimo de Balao,
incluye además las instalaciones principales de
almacenamiento existentes en la estación de bombeo de
Lago Agrio;
b) Definiciones:
Barriles brutos fiscalizados: Es el volumen de petróleo
crudo medido en las unidades ACT, LACT o en los tanques de almacenamiento,
corregido a temperatura estándar de 60°F e incluido
el volumen de BS&W.
Barriles netos fiscalizados. Es el volumen de petróleo
crudo medido en las unidades ACT, LACT o en los tanques de almacenamiento,
corregido a temperatura estándar de 60°F y restado
el volumen de BS&W.
Compañía productora: Es la compañía
que mantiene un contrato con el Estado Ecuatoriano por intermedio
de PETROECUADOR, para la exploración y explotación
de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades previstas
en la Ley de Hidrocarburos.
Drenaje: Referirse al volumen de agua evacuados de los tanques
de almacenamiento.
Fuerza mayor o caso fortuito: es el imprevisto imposible de
resistir ni ser controlado por las partes. Este concepto comprende,
en armonía con el Art. 30 del Código Civil: terremotos,
maremotos, inundaciones, deslaves, tormentas, incendios, explosiones,
paros, huelgas, disturbios sociales, actos de guerra (declarada
o no), actos de sabotaje, actos de terrorismo, acciones u omisiones
por parte de cualquier autoridad, dependencia o entidad estatal
o cualquier otra circunstancia no mencionada, que igualmente
fuera imposible de resistir; y que éste fuera del control
razonable de la Parte que invoque la ocurrencia del hecho y que
ocasione la obstrucción o demora, total o parcial del
transporte de petróleo crudo.
Medidores de consumo: Son los equipos de medición y
registro de los volúmenes de petróleo crudo que
las estaciones de bombeo utilizan para combustible de las máquinas
principales del sistema.
Operadora: Es PETROECUADOR a través de la unidad correspondiente,
encargada de la operación, mantenimiento y administración
del Oleoducto Transecuatoriano Lago Agrio-Esmeraldas y de la
Red de Oleoductos del Distrito Amazónico respectivamente.
Partes: PETROECUADOR y las compañías productoras.
Pérdidas o ganancias de petróleo en el SOTE:
Son las diferencias de petróleo crudo causadas por la
operación del SOTE entre el volumen bombeado a partir
de la unidad ACT de Lago Agrio y el recibido en Balao, deduciendo
consumo de estaciones de bombeo y entregas de Oleoducto a Refinería
Esmeraldas, considerando exclusivamente las diferencias de inventarios
en los tanques de alivio de las estaciones y tanques de almacenamiento
en Balao, oficializadas por la DNH. Serán consideradas
también las pérdidas por derrames.
Pérdidas o ganancias de petróleo en tanques
de almacenamiento de Lago Agrio: Son las diferencias de petróleo
crudo causadas por la operación de los tanques de almacenamiento
de la estación de bombeo Lago Agrio entre el volumen recibido
a través de las unidades LACT de Lago, Agrio y el volumen
bombeado a través de las unidades ACT, considerando la
diferencia de inventario de tanques.
PETROECUADOR: Empresa Estatal Petróleos del Ecuador.
Petróleo crudo: Es la mezcla de hidrocarburos que existe
en fase líquida en yacimientos naturales y que permanece
líquida a condiciones atmosféricas de presión
y temperatura.
Peso relativo: Es el peso resultante del producto del volumen
en barriles netos y la gravedad específica del crudo.
Gravedad específica: Es la relación de el peso
de un volumen dado de petróleo a 60 ° F a el peso
del mismo volumen de agua a 60 ° F, ambos pesos corregidos
por el empuje del aire.
Centros de Fiscalización y Entrega: Son los sitios
convenidos por las partes y aprobados por el Ministerio del ramo,
equipados con unidades LACT, donde se mide la producción
de hidrocarburos, se determina los volúmenes de participación
de las partes y se entrega la participación del Estado.
Usuarios: Son las compañías productoras que
utilicen el SOTE y/o RODA para el transporte de su petróleo
crudo.
Unidad ACT: Es un equipo especial utilizado para medir y registrar
automáticamente la transferencia de custodia de volúmenes,
en barriles, de petróleo crudo que se transportan por
el Oleoducto Transecuatoriano. Está constituido por el
banco de medidores, toma muestras y -probador de medidores en
la estación de bombeo No. 1 Lago Agrio, de conformidad
con las normas internacionales. Estas unidades son los dispositivos
de medición de volúmenes y recolección de
muestras del Centro de Medición del Petróleo Crudo,
que la operadora transfiere al Terminal Petrolero de Balao y/o
a las estaciones de bombeo para consumo de sus unidades.
Unidad LACT: Son aparatos especiales para medir y registrar
automáticamente la transferencia de custodia por concesión
de los volúmenes, en barriles, de petróleo crudo
producido en los diferentes campos u operaciones de producción,
así como de los volúmenes de hidrocarburos provenientes
de instalaciones industriales anexas, para luego ser transportados
por el oleoducto. Está constituido por el banco dé
medidores, toma muestras y probadores de medidores diseñados,
instalados y equipados de conformidad con las normas API
SPEC 11N, API 2502 o su equivalente o la más reciente
publicación u otra aplicada por la DNH. Estas unidades
son los dispositivos de medición de volúmenes y
recolección de muestras del Centro de Fiscalización
y Entrega de la Producción de Petróleo Crudo, que
los usuarios hacen al RODA y/o al SOTE.
Volumen total de llenado del SOTE: Es el volumen de, petróleo
crudo igual a la capacidad de empaquetamiento de la línea
del SOTE, que se mantiene en tránsito y en el cual cada
usuario tiene participación porcentual lijada por la DNH,
en función de su aporte en volumen o de conformidad al
Art. 3 de este acuerdo ministerial.
Volumen mínimo de reserva de seguridad nacional: Es
el volumen de petróleo crudo establecido por el Ministerio
del ramo, que debe permanecer almacenado en los tanques del Terminal
Petrolero de Balao, por razones de seguridad nacional, en el
cual cada usuario tiene su participación porcentual fijada
por la DNH, en función de su aporte en volumen o de conformidad
al Art. 3 de este acuerdo ministerial.
Flujo máximo de bombeo: Es él máximo
caudal de petróleo crudo que puede transportar el oleoducto,
de acuerdo a sus características de diseño y a
la capacidad instalada y disponible.
El plural incluirá el singular y viceversa. Las palabras
no definidas en este reglamento serán interpretadas de
conformidad con las acepciones de cada uno de los contratos de
exploración y explotación de hidrocarburos y de
los correspondientes términos que se les da en la práctica
de la industria petrolera internacional.
CAPITULO II
DE LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE
Art. 2.- Los usuarios entregarán a la operadora, el
petróleo crudo para ser transportados por el sistema de
oleoductos Operados por PETROECUADOR, de conformidad con los
convenios que la operadora firme con cada uno de ellos, en los
lugares previamente acordados por las partes y aprobados por
el Ministerio del ramo. Dichos convenios se sujetarán
al presente acuerdo ministerial y demás disposiciones
legales dictadas al respecto.
Art. 3.- La participación de los usuarios en el volumen
de llenado total del Sistema de Oleoductos Operados por PETROECUADOR,
en el volumen mínimo de reserva de seguridad nacional
y el máximo de bombeo, será regulada por la DNH,
en forma proporcional a sus tasas de producción previamente
fijadas, aplicando la siguiente expresión:
(Anexo 26FET1)
Art. 4.- En el caso de que los Sistemas de Oleoductos operados
por PETROECUADOR se vean disminuidos en su capacidad de transporte
en lo que respecta al crudo del área del contrato de las
compañías productoras, ya sea por circunstancias
de fuerza mayor, imprevistos no catalogados como fuerza mayor
o caso fortuito, o por cualquier otra causa de orden interno
o externo a la operación del mismo que implique la potencial
disminución de transporte o una sobredemanda de su capacidad;
la Dirección Nacional de Hidrocarburos podrá considerar
en la regulación prevista en el artículo 3 del
presente acuerdo, otros criterios como son los de: producción
promedio mensual, gravedad del crudo, viscosidad cinemática
del crudo u otros que técnicamente sean justificables.
El volumen de crudo no bombeado por las compañías
productoras a la red de oleoductos del Distrito Amazónico
y consecuentemente al SOTE, deberán ser recibidos de manera
proporcional a la regulación respectiva.
Art. 5.- Los usuarios contarán con las instalaciones
adecuadas para efectuar las entregas de petróleo a la
operadora, y realizarán el mantenimiento y operación
de las mismas, de conformidad con las normas de seguridad utilizadas
en la industria petrolera.
Las conexiones a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR,
serán aprobadas por PETROECUADOR y comunicadas
a la DNH.
Los trabajos de conexión final a los Sistemas de Oleoductos
Operados por PETROECUADOR solo podrán ser ejecutados por
un contratista calificado y aprobado por PETROECUADOR y la operadora.
La supervisión técnica de dichos trabajos será
realizada por la operadora y su costo total deberá ser
cubierto por el usuario a quien pertenezca dicha conexión.
Art. 6.- Los usuarios y/o las operadoras, conforme al Art.
41 del Reglamento sustitutivo del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas,
deberán solicitar a la DNH las inspecciones correspondientes,
previa a la aprobación del sitio y a la autorización
de operación de los centros de fiscalización y
entrega de petróleo crudo.
Art. 7.- Los volúmenes de petróleo crudo entregados
por los usuarios, serán registrados a través de
las unidades LACT, instaladas tan cerca como fuere posible del
respectivo punto de entrega a los Sistemas de Oleoductos Operados
por PETROECUADOR.
Además se considerará como petróleo crudo,
los derivados hidrocarburíferos y/o residuos entregados
a la Operadora para ser transportados por el Sistema de Oleoductos
operados por Petroecuador.
Las calibraciones de los medidores instalados en las unidades
LACT y ACT serán de responsabilidad exclusiva de cada
uno de los usuarios y/u operadoras, las cuales se realizarán
antes de su uso y posteriormente dos veces al mes, los días
1 y 16, y cuando sea necesario por funcionamiento defectuoso
de la misma, a solicitud de cualquiera de las partes contratantes
o de la DNH, en función de las especificaciones dadas
por el fabricante de los equipos y las normas bajo las cuales
fueron fabricadas. Estas calibraciones serán realizadas
por compañías inspectoras independientes calificadas
por la DNH, presenciadas por las operadoras y certificadas por
la DNH.
Cualquier mecanismo, dispositivo que por su uso o función
afecte la precisión de la medición o control, debe
ser suministrado con un medio para sellar con seguridad, los
cuales serán sellados por la DNH, y si eventualmente,
sé requiere realizar trabajos que impliquen la rotura
los sellos de seguridad, los usuarios y las operadoras previamente
notificarán a la DNH en la jurisdicción correspondiente.
De la rotura o colocación de sellos de seguridad, se
dejará constancia en actas suscritas por representantes
de la DNH, usuarios y/u operadoras según sea el caso.
Art. 8.- En la fiscalización de los volúmenes
y calidad de petróleo crudo entregados por los usuarios
a los Sistemas de Oleoductos (SOTE, RODA) Operados
por PETROECUADOR y el bombeado transportado desde la estación
No. 1 Lago Agrio hasta el Terminal Petrolero de Balao, en el
caso del SOTE, se aplicarán las normas técnicas
internacionales aceptadas por la DNH, que comprenden pero no
se limitan a las descritas a continuación:
· Muestreo de petróleo. Norma ASTM D-4177.
· Determinación de agua por destilación.
Norma ASTM D-4006.
· Determinación de sedimentos por extracción.
Norma ASTM D-473.
· Determinación de viscosidad a 80°F, Norma
ASTM D- 445.
· Determinación de porcentaje en peso de azufre.
Norma ASTMD-4294.
· Determinación de gravedad API, Norma ASTM
D-1298.
"Corrección de densidad y volumen a 60°F,
Norma ASTM D-1250.
· Calibración de probadores volumétricos
API MPMS capítulo 4.
Art. 9.- Los resultados de la fiscalización diaria
de petróleo crudo (entregas a los sistemas de oleoductos
operados por PETROECUADOR SOTE y/o RODA) se asentarán
en el registro respectivo, que normalmente incluirá la
siguiente información:
Fecha de entrega.
Lecturas iniciales, finales y diferencia.
Temperatura observada.
% en volumen de BS&W redondeado a una milésima.
Gravedad API observada, API a 60°F y API seco resultante
redondeado a una décima.
Gravedad específica redondeada a una diez milésima.
Factores de corrección de medidores redondeados a una
diez milésima.
Viscosidad en cSt a 80°F redondeado a una décima.
Porcentaje del contenido en peso de azufre redondeado a una
centésima.
Volúmenes en barriles brutos a 60°F redondeado
a una centésima.
Volúmenes en barriles netos a 60°F redondeados
a una centésima.
Total diario, acumulado mensual y acumulado total de: barriles
brutos, barriles netos y peso relativo.
Para efectos de redondeo, las operadoras y los usuarios del
Sistema de Oleoductos Operados por PETROECUADOR deben sujetarse
a las normas aplicables conforme el MPMS capítulo 12,
sección 2 y/o similares.
Las operadoras y los usuarios elaborarán un registro
mensual con los resultados de la fiscalización diaria,
en la cual se incluirán los acumulados mensuales de los
volúmenes en barriles brutos fiscalizados, barriles netos
fiscalizados y peso relativo. Adicionalmente, se determinará
en forma mensual la gravedad API seco, la viscosidad mezcla y
el porcentaje en peso de azufre de acuerdo a las siguientes expresiones:
(Anexo 26FET2)
Los registros de producción fiscalizada diaria de petróleo
crudo (Entregas a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR)
serán presentados diariamente a la DNH.
Art. 10.- El petróleo crudo producido por los usuarios
no podrá ser recibido y/o transportado por las operadoras
de existir una o más de las siguientes causas comprobadas
por las operadoras o la DNH.
a) Cuando tenga más del 1% de agua y sedimentos (BS&W);
b) Cuando tenga sustancias y/o posea características
que pudieran dañar las instalaciones de transporte y almacenamiento
o interferir con el adecuado funcionamiento de las instalaciones,
de conformidad con las prácticas normales de la industria
petrolera;
c) Cuando la gravedad API sea menor a los asignados en la
correspondiente regulación emitida por la DNH;
d) Cuando existiere orden del Ministerio del ramo que prohíba
expresamente el transporte de dicho petróleo;
e) Cuando existan condiciones operativas que impidan su recepción,
siempre que no sean de aquellas contempladas en el artículo
15 del presente acuerdo ministerial; y,
f) Cuando la unidad LACT del usuario y las unidades ACT no
se encuentren funcionando correctamente, situación que
será determinada mediante el control diario de los medidores,
conforme a lo establecido en el artículo 7 de este acuerdo.
Art. 11.- Cuando no haya sido posible recibir el petróleo
crudo a los usuarios, para ser transportado por los Sistemas
de Oleoductos Operados por PETROECUADOR, ésta deberá
informar inmediatamente vía telefónica, fax, o
correo electrónico y oficializar por escrito a la Dirección
Nacional de Hidrocarburos y al usuario, dentro de los tres días
laborables subsiguientes a la no recepción del petróleo
crudo, indicando las razones que impidieron dicha recepción.
Art. 12.- El Ministerio del ramo en aplicación al artículo
33 de la Ley de Hidrocarburos, reformado por las leyes 101 y
44, podrá exigir a PETROECUADOR y a las demás compañías
operadoras, el suministro de un porcentaje de su participación
para el abastecimiento de las plantas refinadoras, plantas
petroquímicas e industriales establecidas en el
país, para satisfacer la demanda del mercado interno.
Art. 13.- El volumen de petróleo crudo disponible para
exportación de cada uno de los usuarios en el Terminal
Petrolero de Balao, será determinado de conformidad con
lo que establece al respecto el Reglamento de Programación
de Embarques de Petróleo Crudo, en vigor.
Art. 14.- La Operadora del Sistema de Oleoductos Operados
por PETROECUADOR será responsable del petróleo
crudo de los usuarios luego de ser medido en las unidades LACT
de cada uno de los centros de fiscalización y entrega
en Lago Agrio (SOTE) y/o desde los puntos de inyección
a la línea principal del Sistema de Oleoductos
Operados por PETROECUADOR en su trayecto hasta el Terminal
Petrolero de Balao, mientras que la operadora del RODA será
responsable del petróleo crudo de los usuarios luego de
ser medido en las unidades LACT de cada uno de los centros de
fiscalización y entrega y/o desde los puntos de inyección
a la línea del RODA, pero no están obligadas a
mantenerlo segregado, toda vez que por razones operacionales
dicho petróleo crudo necesariamente se mezcla con el de
todos los usuarios del SOTE o RODA. Terminará esta responsabilidad,
para el caso de la operadora del RODA, cuando el petróleo
crudo pase a través de las unidades LACT a los tanques
de almacenamiento de la estación No. 1 de Lago Agrio o
del punto de conexión de la línea de recepción
de plantas refinadoras petroquímicas e industriales, y
para el caso de la operadora del SOTE, cuando el petróleo
crudo pase a través de las bridas de conexión del
sistema de carga del Terminal Petrolero de Balao a las líneas
de recepción en un buque o del punto de conexión
de la línea de recepción de plantas refinadoras
petroquímicas e industriales a la línea del SOTE.
Art. 15.- Si fuere necesario reducir las cantidades de petróleo
crudo bombeadas al SOTE, debido a circunstancias tales como:
Exceso de volúmenes de petróleo en la estación
de bombeo No. 1 Lago Agrio y/o en el Terminal Petrolero de Balao,
daños en las bombas o en el ducto o por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito, la operadora reducirá las cantidades
de petróleo crudo a ser transportadas por este sistema,
en forma proporcional entre todos los usuarios del mismo, de
conformidad con el artículo 3 del presente acuerdo, y
de ser necesario la operadora se acogerá al artículo
64 de la Ley de Hidrocarburos con la autorización de la
Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 16.- PETROECUADOR a través de la operadora aplicará
procedimientos operacionales efectivos para la recepción
y transporte de petróleo crudo en los ductos, así
como para la nominación y programación de embarques
de petróleo crudo, de conformidad con el presente acuerdo;
y, el Reglamento para la Programación de Embarques de
Petróleo Crudo, en vigor.
Art. 17.- PETROECUADOR y las operadoras presentarán
trimestralmente, dentro de los primeros diez días calendario
del siguiente trimestre, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos,
los resultados de la operación y mantenimiento de los
diferentes sistemas de transporte por ductos, así como
de los centros de almacenamiento de petróleo crudo de
acuerdo a los manuales previamente establecidos.
Art. 18.- Los usuarios del SOTE y/o RODA pagarán a
la operadora las tarifas de transporte que establezca el Ministerio
del ramo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley
de Hidrocarburos, en función a los volúmenes en
barriles brutos fiscalizados y entregados en los centros de fiscalización
y entrega o en los puntos de inyección al SOTE y/o RODA.
Art. 19.- PETROFCTTADOR contratará el seguro para el
petróleo crudo transportado por el SOTE, por el RODA y
para el petróleo crudo almacenado en Lago Agrio, estaciones
de bombeo y Terminal Marítimo de Balao.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20.- Las disposiciones del presente acuerdo ministerial
dictadas para el Sistema de Oleoducto SOTE, deben aplicarse en
lo que fuere pertinente para el transporte de petróleo
crudo por el Oleoducto Transandino, OTA.
Art. 21.- El incumplimiento de las disposiciones del presente
acuerdo ministerial, será sancionado por el Director Nacional
de Hidrocarburos de conformidad con el artículo 77 de
la Ley de Hidrocarburos, sustituido por la letra i) del artículo
24 de la Ley Especial No. 45 de la Empresa Estatal Petróleos
del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, publicada
en el Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989, y
modificado por el artículo 38 del Decreto Ley No. 2000-1,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18
de agosto del 2000.
Art. 22.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dado, en Quito, a
9 de febrero del 2004.
f.) Carlos Arboleda Heredia.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- Quito, a 16 de febrero del 2004.- Gestión
y Custodia de Documentos.- f.) Lic. Mario Parra.
No 0128
MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS,
DIRECCIÓN TÉCNICA DE ASESORÍA JURÍDICA
Considerando:
Que, ante las permanentes y continuas observaciones, mediante
oficios Nos. DJ 282-P-2003 de 17 de diciembre del 2003; DJ 2029-S-2003
del 22 de diciembre del 2003; DJ 200-S-2004 de 29 de enero del
2004;
Que, con memorando No 049-DTAJ-04 de 27 de enero del 2004,
la Dirección Técnica de Asesoría Jurídica
del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, ha realizado el
estudio y análisis de los acuerdos Nos. 0234 y 0235, publicados
en el Registro Oficial No 211 del viernes 14 de noviembre del
2003, que contiene el Reglamento de Disposiciones Mínimas
de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el ámbito de las
agencias privadas de empleo y colocaciones;
Que, para el efecto tales acuerdos no hubo el informe jurídico
favorable en estricto derecho de parte de la Dirección
Técnica de Asesoría Jurídica;
Que, actualmente no existe, norma sustantiva que regule la
tercerización en el Ecuador;
Que, la tecnicidad en el área de seguridad e higiene
en el trabajo no puede contrariar disposiciones legales y jurídicas
jerárquicamente superiores; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Derogar los acuerdos ministeriales
Nos. 0234 y 0235, publicado en el Registro Oficial No 211 del
viernes 14 de noviembre del 2003, que contiene el Reglamento
de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo,
en el ámbito de las agencias privadas de empleo y colocaciones.
Publíquese en el Registro Oficial.
Quito, D.M., 13 de febrero del 2004.
f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo
y Recursos Humanos.
No.0061
LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANEA ECUATORIANA
Considerando:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas,
estatuye que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es una
persona jurídica de derecho público, creada por
ley de la República, para llevar a cabo la planificación
y ejecución de la política aduanera del país,
motivo por el que está clasificada dentro de las entidades
señaladas en el numeral 5 del artículo 118 de la
Constitución Política del Ecuador;
Que el artículo 59 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
establece: "cuando las resoluciones administrativas se adopten
por delegación, se hará constar expresamente esta
circunstancia y se consideraran dictados por la autoridad delegante,
siendo la responsabilidad del delegado que actúa";
Que es necesario agilizar los trámites del Departamento
de Recursos Humanos y desconcentrar determinadas funciones previstas
en el artículo 111, Párrafo I, administrativas
literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas que corresponden
a una de las múltiples atribuciones administrativas de
la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
relacionadas con la aprobación y legalización de
las acciones de personal de los traslados de los servidores de
la institución, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;
Por las consideraciones expuestas, en uso de las atribuciones
señaladas en los artículos 35 de la Ley de Modernización
y 84 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva; y,
Que según dispone el artículo 111, Párrafo
I administrativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas,
el Gerente General debe cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar a la Gerencia Administrativa Financiera
de la Corporación Aduanera -Ecuatoriana, las atribuciones
constantes en el artículo 40 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
Art. 2.- La presente resolución, entrará en
vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y firmado en Guayaquil, a 29 de enero del 2004.
f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A., Gerente General,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
No.0062
LA GERENCIA GENERAL
DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
Considerando:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas,
estatuye que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es una
persona jurídica de derecho público, creada por
ley de la República, para llevar a cabo la planificación
y ejecución de la política aduanera del país,
motivo por el que está clasificada dentro de las entidades
señaladas en el numeral 5 del artículo 118 de la
Constitución Política del Ecuador;
Que el artículo 59 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
establece: "cuando las resoluciones administrativas se adopten
por delegación, se hará constar expresamente esta
circunstancia y se consideraran dictados por la autoridad delegante,
siendo la responsabilidad del delegado que actúa";
Que es necesario agilizar los trámites del Departamento
de Recursos Humanos y desconcentrar determinadas funciones previstas
en el artículo 111, Párrafo I administrativas,
literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas que corresponden
a una de las múltiples atribuciones administrativas de
la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
relacionadas con la concesión de vacaciones, licencias,
permisos, e imposición de sanciones pecuniarias a los
servidores de la institución, conforme a los artículos
30, 31, 36, 37 y 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público;
Por las consideraciones expuestas, en uso de las atribuciones
señaladas en los artículos 35 de la Ley de Modernización
y 84 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva; y,
Que según lo dispone el artículo 111, Párrafo
I administrativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas,
el Gerente General debe cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar a la Jefatura de Recursos Humanos de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, las atribuciones constantes en los artículos
30, 31, 36, 37 y 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público.
Art. 2.- La presente resolución, entrará en
vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y firmado en Guayaquil, a 29 de enero del 2004.
f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A., Gerente General,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
No.0063
LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
Considerando:
Que mediante Resolución No. 0090 del 24 de febrero
del 2002. dictada por el ex Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, resolvió delegar a la Gerencia Administrativa
Financiera, la atribución constante en el literal h) del
artículo 111, Párrafo II operativas de la Ley Orgánica
de Aduanas;
Que mediante Resolución No. 501 del 5 de septiembre
del 2003, dictada por el ex Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, resolvió delegar a la funcionaría
Ing. Miriam Jiménez de! Área de Tesorería
General, la atribución constante en el literal h) del
artículo 111, Párrafo II operativas de la Ley Orgánica
de Aduanas;
Que es necesario la descentralización de funciones
de la Gerencia General y de las gerencias nacionales, con el
objeto de simplificar y agilitar los trámites que se presentan
a diario en la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
En uso de las atribuciones contenidas en los artículos
35 de la Ley de Modernización del Estado, 55 y 84 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva; y,
En razón de que el artículo 111.1 administrativas,
literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas, permite
al Gerente General expedir instrucciones de carácter general
para la correcta aplicación de la ley y sus reglamentos,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar al Área de Tesorería General
en la funcionaría Ing. Miriam Jiménez, la atribución
constante en el literal h) del artículo 111, Párrafo
II operativas de la Ley Orgánica de Aduanas.
Art. 2.- Dejar sin efecto las delegaciones constantes en la
Resolución No. 0090 de fecha 24 de febrero del 2002 y
en la Resolución No. 501 de fecha 5 de septiembre del
2003.
Art. 3.- Notifíquese de la presente resolución,
a los señores Subgerente Regional de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, Gerente de Asesoría Jurídica,
Gerente de Gestión Aduanera, Gerente Administrativo Financiero,
gerentes distritales de aduanas del país y sus departamentos
de regímenes especiales y de garantías y a la Secretaría
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.
Dado y firmado en Guayaquil a 29 de enero del 2004.
f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A. Gerente General,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría
General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
No.206
EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES
DEL SECTOR PÚBLICO
Considerando:
Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado,
a través del Proyecto Mosta y la ex Oficina de Servicio
Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, desarrollaron el nuevo
sistema de gestión organizacional y de recursos humanos,
que está implementándose en las entidades del sector
público, en el marco del proceso de modernización
administrativa del Estado;
Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público,
CONAREM, en sesión del 1 de noviembre del 2000, estableció
la nueva escala de sueldos básicos para las entidades
del sector público que se reestructuren de conformidad
con los nuevos sistemas antes señalados;
Que, el Art. 8 del Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en
el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero del 2003 determina
la prohibición de todo aumento de remuneraciones y sueldos
en los presupuestos de las entidades del sector público
para el ejercicio económico del año 2003, por lo
que no se incrementará la masa salarial y se dispone que
el CONAREM en ejercicio de sus atribuciones, adopte las medidas
necesarias para poner en vigencia las disposiciones de este artículo;
Que, el CONAREM en sesión de 30 de diciembre del 2003,
sobre la base del oficio circular No. CONAREM SP-2003-01279 de
23 de julio del 2003 determinó la necesidad que las instituciones
que se encuentran en proceso de reestructuración mientras
se expide el Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, se incorporen
progresivamente a la escala de 14 grados;
Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de
las Finanzas Públicas y de Transformación Económica
del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM, determinar y
fijar la política remunerativa de los servidores públicos
de las instituciones del Estado; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar al Secretario Nacional Técnico de
la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de
Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público
- SENRES la aprobación para los servidores sujetos a la
Ley Orgánica de Servicios Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, que laboran, en jornada normal de
ocho horas diarias, la escala de sueldos básicos, gastos
de representación y bonificación por responsabilidad
establecida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector
Público, CONAREM, para las entidades reestructuradas del
sector público, mediante resoluciones Nos. 046 y 047,
publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 224 y Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 14 y 29 de diciembre
del 2000, respectivamente de las siguientes instituciones:
· Centro de Reconversión Económica del
Azuay, Cañar y
· Morona Santiago -CREA.
· Compañía Nacional de Danza.
· Consejo Nacional de Mujeres.
· Empresa Nacional de Ferrocarriles.
· C.R.M.
· CEDEM.
· ECORAE.
· Consejo de Programación de Obras de Emergencia
de la Cuenca del Río Paute y sus Afluentes.
· Casa de la Cultura Benjamín Carrión.
· Conservatorio Nacional de Música.
· CODERECO.
· Museo de Ciencias Naturales.
· Parque Nacional Galápagos.
· Unión Ejecutora Operación Rescate Infantil.
Art. 2.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo
de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público,
SENRES, como organismo rector de los recursos humanos y organizacionales
del sector público, aprobará mediante resolución
la lista de asignaciones de las citadas instituciones, elaborada
conforme a la norma técnica de ubicación inicial
de los servidores públicos en el desarrollo de la carrera,
sujeta a la escala de sueldos básicos determinada en el
Art. 1 de la presente resolución y remitirá al
Ministerio de Economía y Finanzas y a cada institución,
para su correspondiente implementación.
Art. 3.- La Subsecretaría de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Finanzas, remitirá a la SENRES la
certificación de la disponibilidad de recursos fiscales
y/o propios de carácter permanente de las instituciones
referidas en el artículo 1, en la que se señale
que este egreso no implica incremento a la masa salarial institucional.
De la misma manera esta Subsecretaría para efectos de
su aplicación, efectuará las regulaciones correspondientes.
Publíquese.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a los treinta días del mes de diciembre del dos mil tres.
.
f.) Femando Yépez Villacís, delegado del Ministro
de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.
f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo
y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.
f.) Ab. Jaime Barragán Vinueza, miembro, representante
de los trabajadores, empleados y maestros.
Certifico.
f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional
Técnico-SENRES, Secretario del CONAREM. .
Certifico.- Que es fiel copia del original.
f.) Dr. Juan Abel Echeverría, Secretario Nacional Técnico-SENRES.
Quito, a 16 de febrero del 2004.
EL CONSEJO
NACIONAL DE
LA JUDICATURA
Considerando:
Que, por registros estadísticos recogidos en el Juzgado
de la Niñez y Adolescencia del cantón Cuenca, se
observa un gran número de causas ingresadas en los últimos
años cuyo origen es el antiguo Tribunal de Menores del
Azuay, lo que impide que la Administración de Justicia
en cuanto a niños, niñas y adolescentes, se preste
con agilidad y adecuada atención a los usuarios de dicha
Judicatura;
Que, es necesario arbitrar medidas que miren hacia el eficiente
despacho de causas de la niñez y adolescencia en la ciudad
de Cuenca;
Que conforme lo establece el Art. 11 letra h) de su ley orgánica,
al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde la creación
de juzgados cuando las necesidades de la Administración
de Justicia así lo requiera;
Que, de acuerdo con lo estipulado en la letra i) del mencionado
artículo, al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde
establecer y modificar la competencia en razón del territorio
y de la materia y fijar la sede de los juzgados a crearse; y,
Al amparo de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
Art. 1.- Crear el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia
de la ciudad de Cuenca, con sede en dicha cabecera cantonal,
y con jurisdicción en el cantón Cuenca.
Art. 2.- una vez constituido el Juzgado Segundo de la Niñez
y Adolescencia del cantón Cuenca, los juicios y trámites
que se encuentren actualmente en el Juzgado Primero de la misma
materia, serán sorteados entre las dos judicaturas, no
se incluirán aquellos procesos que estén con autos
para dictar sentencia, que concluirán en el mismo Juzgado.
Cuéntese, previo el sorteo, con la autorización
de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 3.- Hasta que se designe al Juez y personal del nuevo
Juzgado, se encargará la Judicatura y al personal de apoyo
mediante la modalidad de cambios administrativos con el personal
del Distrito del Azuay, de tal forma que, no se cause egreso
adicional en las partidas presupuestarias destinadas al pago
de personal.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese
también en la Gaceta Judicial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en
la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los veinte días del mes de enero del dos mil cuatro.
Fdo.) Dr. Tomás Rodrigo Torres, Presidente, encargado;
Dr. Enrique Tamariz Baquerizo. Vocal; Dr. José Robayo
Campaña, Vocal; Dr. César Muñoz Llerena,
Vocal; Dr.
Walter Rodas Jaramillo, Vocal; Dra. Ruby Rodríguez
Castelo, Vocal; Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.
Certificación: En mi calidad de Secretario del Pleno
del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido
en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede
corresponde a la resolución adoptada por el Pleno del
Consejo, en sesión ordinaria de veinte de enero del dos
mil tres.- Lo certifico.- Quito, 11 de febrero del 2004.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
No 124-2003
ACTOR: Adolfo Moreno Sánchez.
DEMANDADOS: Gonzalo Añazco Hidalgo
y Matías
Ramírez Bravo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, mayo 14 del 2003; las 10h10.
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo
de 13 de enero del 2003, el recurso de casación deducido
por la parte demandada, doctores: Gonzalo Añazco Hidalgo
y Matías Ramírez Bravo, impugnando el auto dictado
por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja el 19 de septiembre
del 2002 (fojas 6 de los autos de segundo nivel), que declara
el abandono del recurso, ya que los demandados han demostrado
falta de cuidado y preocupación en el pago de valores
por tasas judiciales por más de dos años, dentro
del juicio ordinario que por daño moral sigue en su contra
el doctor Adolfo Moreno Sánchez. Corresponde decidir acerca
de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido
por el Tribunal inferior el 29 de octubre del 2002, al efecto,
se considera: PRIMERO.- La revisión del escrito de interposición
del recurso de casación por parte de los demandados, permite
observar: que los recurrentes han interpuesto su recurso contra
un auto que declara abandonado el recurso de apelación
que presentaran para ante el Tribunal ad quem.- SEGUNDO.- Cabe
recalcar que el auto que declara el abandono de la apelación
no es susceptible de impugnación, porque el abandono tiene
como efecto que el mencionado recurso se tenga como no interpuesto.
Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil
y Mercantil, rechaza el recurso de casación interpuesto,
por ausencia del requisito de procedencia. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo
(Ministros Jueces), Renán Proaño Rodríguez
(Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García
Secretario Relator que certifica.
RAZÓN; La una copia que antecede es auténtica,
ya que fue tomada del juicio original No. 12-2003 F.I., que sigue
Gonzalo Añazco Hidalgo y Matías Ramírez
Bravo contra Adolfo Moreno Sánchez. Resolución
No. 124-2003.
Quito, 22 de diciembre del 2003.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia.
No 198-2003
ACTOR: Marco Aurelio Contreras Urgilés.
DEMANDADO: Comité de Empresa
de los Trabajadores
del Ingenio San Carlos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 15 de octubre del 2003; las 14h50.
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario que
sigue Marco Aurelio Contreras Urgilés contra el Comité
de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos en la persona
de sus representantes legales, pretendiendo el pago de una bonificación
o ayuda de tres millones de sucres, que le correspondían
como afiliado, al haberse jubilado el 30 de abril de 1997, la
que se halla establecida en el Art. 9 del estatuto (fs. 11 y
vta. de primer grado). El Juzgado Vigésimo Sexto de lo
Civil, con sede en Naranjito, desestima las excepciones de falta
de derecho e inexistencia de la obligación, pues "la
limitación que tiene la calidad laboral de pagar a diez
jubilados por un año no extingue dicha obligación
si uno o más jubilados por exceder ese límite no
fuese pagado su derecho", aceptando la demanda, ordenando
la solución de la suma reclamada, con los intereses a
corto plazo como indemnización, y con la condena en costas
(fs. 120 y 121 de primer grado). El Tribunal de alzada: la Quinta
Sala de la Corte Superior de Guayaquil, al decidir la apelación
de la parte accionada (fs. 125 y vta. de primer grado), confirma
en todas sus partes el fallo recurrido, pero sin los gastos judiciales,
en atención que "la condicionante señalada
en el Reglamento del Comité de Empresa determina el cumplimiento
de la obligación, pues, no sería justo que de 11
jubilados a diez se les pague y a uno por cualquier motivo no
se lo haga tanto más en tratándose de una Organización
donde la protección a los suyos debe ser factor primordial"
(fs. 9 y 10 de segundo grado). El comité nombrado ha interpuesto
recurso de casación, sosteniendo que se ha infringido
el Art. 9 del Reglamento General de Ayuda Social del Comité
de Empresa, por aplicación indebida en el segundo considerando
del fallo, y, la no aplicación de los Arts. 1516, 1517,
1518 y 1522 del Código Civil referente a las obligaciones
condicionales, igualmente que la aplicación indebida
de los Arts. 1742 y 1690 del Código Civil, como la no
aplicación del Art. 118 del Código de Procedimiento
Civil, atinente a la valoración de la prueba, apoyándose
en las causales la y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación
(fs. 17ª 19 de segundo grado). Se ha agotado la sustanciación,
luego de la calificación de admisibilidad al trámite
(fs. 24 vía. De este cuaderno), procede resolver, al hacerlo,
se considera: PRIMERO.- El cargo de violación del Art.
9 del reglamento indicado, "por cuanto toma en cuenta únicamente
la primera parte de dicha disposición no así el
último inciso, que dispone: "El Comité de
Empresa pagará a diez jubilados por año, la escala
máxima de veinte años en adelante", en ningún
momento niega el derecho del afiliado jubilado, que lo haya solicitado
después del décimo, sin que se pueda establecer
tal discrimen, que alejaría de un trato justo a los integrantes
del Comité; tanto más, las obligaciones civiles
nacen de la declaración de voluntad y por cumplirse con
los requisitos del Art. 1488 del Código Civil, en armonía
con los Arts. 454 No 4, 468 No 5 del Código de Trabajo
y el Art. 583 del Código Civil, ya que siendo el Comité
de Empresa una persona jurídica es capaz de contraer obligaciones
y se halla demostrado la existencia jurídica de la referida
norma reglamentaria, la que también expresamente acepta
la parte demandada al contestar las excepciones (fs. 10 y 11,
89 a 91 de primer grado). Además, analógicamente,
puede tenerse presente las reglas para la interpretación
de los contratos, que señalan: las cláusulas ambiguas
se interpretaran a favor del deudor; y, cuando hayan sido dictadas
por una de las partes, se interpretaran contra ella, vista la
falta de explicación que debió dar a tales acuerdos,
al tenor del Art. 1609 del Código Civil.- SEGUNDO.- La
denuncia del casacionista, que imputa la falta de aplicación
de los Arts. 1516, 1517,1518 y 1522 del Código Civil,
basado en que son normas sustantivas que sirven de apoyo a la
citada disposición reglamentaria y debido a que "depende
de la condición de que el jubilado solicitante se encuentre
dentro de los diez que deben ser apoyados cada año, que
ésta es una condición positiva, física y
moralmente posible", y olvidando que tal condición
también es de naturaleza suspensiva, no pudiendo, exigirse
por cuanto no se ha cumplido totalmente la condición,
tal denuncia carece de fundamento legal, por las razones siguientes:
2.1. El Art. 1516 del Código Civil da un concepto de obligación
condicional. Genéricamente es "la supeditación
de las consecuencias de un acto jurídico a un acontecimiento
futuro e incierto" (Enciclopedia OMEBA, Tomo III, pág.
675). En suma, la materialización de la condición
produce el nacimiento del derecho, obligación o acto jurídico,
como a la vez la extinción o resolución del derecho
de la obligación o del acto jurídico. La doctrina
diferencia a la condición del hecho condicional, catalogando
a este último como el acontecimiento futuro e incierto,
que puede ser acto de las partes contratantes, de una de ellas,
de un tercero o de la naturaleza. En la especie, la condición
para el pago de la bonificación o ayuda de la escala máxima
de veinte años en delante de afiliación, es la
jubilación de un trabajador afiliado al comité
de empresa en ese año, no es que la condición:
que, solamente se jubilen hasta diez afiliados o éstos
soliciten la ayuda, sino que el acontecimiento incierto y futuro
lo constituye la jubilación del afiliado en el año.
Ciertamente, que el pago al afiliado jubilado está sujeto
a las disponibilidades presupuestarias anuales del aludido comité,
pero el derecho del jubilado surgió y debe ser cubierta
la ayuda, aunque sea con la provisión de fondos del siguiente
ejercicio financiero. Finalmente, tampoco se ha violado el Art.
1528 del Código Civil y los otros mencionados, que hacen
la clasificación de la condición, y, especialmente
debido a que no se trata de una condición de naturaleza
suspensiva como afirman los casacionistas, dado que en momento
alguno ni la ley ni mucho menos el Reglamento de Gastos Generales
y de Ayuda Social del Comité de Empresa de los Trabajadores
del Ingenio San Carlos, le otorga dicho carácter condicional
a la obligación de pagar a sus miembros jubilados, ni
se trata de un supuesto hecho complejo para constituirse la condición,
ya que la expresión "pagará a diez jubilados
por año", no implica otro acto jurídico, ni
otro hecho para formar la condición suspensiva, en vista
que la obligación adquirida por la persona jurídica
demandada es un acto jurídico perfectamente integrado,
puro y simple, que se configura, en el día que se produce
la jubilación en la compañía empleadora
por el afiliado al comité de empresa.- TERCERO.- La acusación
de los recurrentes, que se ha violentado por aplicación
indebida de los Arts. 1742 y 1610 del Código Civil tampoco
ha lugar, debido a que se ha agregado el acta de finiquito de
6 de junio de 1997, en que se separa el accionante de las labores
en la Sociedad Agrícola e Industrial San Carlos S.A.,
destacándose, que ha trabajado entre el 4 de julio de
1956 al 30 de abril de 1997 (fs. 112 de primer grado), sin que
tampoco haya negado tal calidad el comité de empresa accionado;
en consecuencia, con prueba instrumental se ha justificado tanto
la obligación contraída como la situación
de jubilación, no apareciendo de conformidad con el Art.
1610 del Código Civil, la extinción de la obligación
de dar solución a los tres millones de sucres de ayuda
que el accionante reclama.- CUARTO.- Finalmente, la no aplicación
del Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, que se
invoca con relación a la causal 3ra. del Art. 3 de la
Ley de Casación, ciertamente que es infundada, puesto
que la norma adjetiva no señala ningún mecanismo
de evaluación probatoria que exige el Legislador para
configurar la casación, tanto más que el accionante
teniendo la carga probatoria, ha acreditado como se ha indicado
antes, el cumplimiento de la condición, como también
reconoce el accionado no haber cubierto la bonificación
o ayuda, en tal virtud se encuentra en mora. el comité
de empresa, ni se halla frente a una condición resolutoria,
ni suspensiva, sino de una obligación dineraria que debe
de cumplir. Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
se rechaza el recurso de casación por falta de base legal.
Con costas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase
con el Art. 19 de la Ley de Casación.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar
Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Luis Arzube Arzube (Conjuez
Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica.
RAZÓN: Siento por tal que las tres copias que anteceden
son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio ordinario
No. 77-2000 F.I. que sigue Marco Aurelio Contreras Urgilés
contra el Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio
San Carlos. Resolución No. 198-2003.
Quito, a 22 de diciembre del 2003.
No 202-2003
ACTOR: Fausto Maldonado Silva.
DEMANDADO: Wilson Vivanco Arias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 15 de octubre del 2003; las 16h05.
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo
de 5 de mayo del 2003, el recurso de casación deducido
por la parte demandada ingeniero Wilson Vivanco Arias, Presidente
Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica
Regional del Sur S.A,, en que impugna la resolución dictada
por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja el 30 de enero
del 2003 (fojas 20 y 21 de los autos de segundo nivel), que confirma
la del inferior que acepta la demanda, dentro del juicio ordinario
que por pago de dinero sigue en su contra el ingeniero Fausto
Maldonado Dávila. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad
del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior
el 17 de marzo del 2003, al efecto, se considera: PRIMERO.- El
artículo 2 de la Ley de Casación manifiesta: "Art.
6.- Requisitos Formales. En el escrito de interposición
del recurso de casación deberá constar en forma
obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia
o auto recurridos con individualización del proceso en
que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de
derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento
que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales
en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el
recurso.".- SEGUNDO.- La revisión del proceso permite
establecer que el escrito de interposición del recurso
de casación por parte del demandado no cumple con lo exigido
en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Casación,
ya que en el recurso no se indica la forma en que dichas causales
han influido en la parte dispositiva de la sentencia e identifica
como sinónimos los vicios que imputa al Tribunal de alzada,
haciendo imposible el control de legalidad que debe realizar
esta Sala de Casación. Se ha expresado en múltiples
resoluciones de esta Sala, que el recurso de casación
es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad
restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con
un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento,
cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución
dictada por el Tribunal de alzada con estricta observancia de
normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que
es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto
no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un
recuento de hechos, datos o frases repetitivas del contexto procesal,
queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia,
ya derogado. Esto obliga al recurrente a realizar una impugnación
clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los
posibles vicios que hubieren en la resolución impugnada.
Por lo expuesto, al tenor del artículo 7 de la ley reformatoria
mencionada, se rechaza el recurso de casación por falta
de requisitos, ordenando devolver el proceso al inferior. Notifíquese.
f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator
de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar
Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Luis Arzube Arzube (Conjuez
Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica.
RAZÓN: Siento por tal que la copia que antecede es
auténtica, ya que fue tomada del juicio original No. 127-2003
F.I. que sigue Fausto Maldonado Silva contra Wilson Vivanco Arias.
Resolución No. 202-2003. Quito, a 22 de diciembre del
2003.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 22 de octubre del 2003; las 14h30.
VISTOS: En el auto resolutivo dictado por esta Sala, el 15
de octubre del 2003, en la octava línea se hace constar
por error el nombre del actor Fausto Maldonado Dávila,
cuando el nombre correcto es Fausto Maldonado Silva. Por lo tanto
de oficio, se corrige el indicado error. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar
Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez
Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia.
No 219-2003
ACTORA: Mónica María
Verdesoto Calero.
DEMANDADO: Gerente del Banco del Pichincha,
sucursal Riobamba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 12 de octubre del 2003; las 16h30.
Póngase en conocimiento de las partes, la recepción
del proceso. En lo principal, la actora, Mónica María
Verdesoto Calero, ha interpuesto recurso de casación,
con fecha 17 de enero del 2003, (fojas 22 a 23 del cuaderno de
segundo nivel), objetando la sentencia dictada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba (fs. 20 a 21
vía. de segunda instancia), dentro del juicio ordinario,
que pretendiendo la declaratoria de hipoteca abierta sigue Mónica
Verdesoto Calero contra el Gerente del Banco del Pichincha, sucursal
Riobamba. El fallo impugnado, confirma la sentencia del Juez
de primer nivel que declara sin lugar la demanda. El recurso
ha sido concedido el 10 de enero del 2003, se ha radicado la
competencia por el sorteo de 31 de marzo del 2003. En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Reformatoria
de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial
No. 39 de 8 de abril de 1997, procede examinar el escrito en
que se interpone recurso de casación, al efecto, se establece
que si bien cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad
y legitimación, prescritos en el artículo 6 de
la ley de la materia, en cambio incumple con el requisito de
formalidades establecido en el mismo artículo,
específicamente con el numeral 4 del Art. 6 de la Ley
de Casación. Sin embargo de que el recurrente cita las
normas que estima infringidas en la sentencia y señala
las causales en las cuales fundamenta su recurso de casación,
en cambio omite el requisito formal y obligatorio de exponer
los fundamentos en que apoya su recurso, que en su forma lata
de entender, consiste: en exponer los argumentos, los razonamientos,
los motivos, que evidencian o demuestran que se tiene la verdad,
constituyendo la manera en que se "aclaran o generalizan
la interpretación y aplicación del Derecho y de
los métodos jurídicos", según las valoraciones
que hace el recurrente, comparando la realidad jurídica
y la procesal, con la resolución dictada por el juzgador,
sin perjuicio de analizar también la conducta o comportamiento
de los sujetos que intervienen en el juicio o expediente. Por
lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza
el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),
Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Armando Serrano
Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator que certifica.
Es fiel copia de su original.- Quito, 22 de diciembre del
2003.- Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLÍVAR VERGARA
ACOSTA, MINISTRO JUEZ, EN EL JUICIO No. 95-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 12 de noviembre del 2003; las 16h30.
VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción
del proceso. En lo principal, la actora, Mónica María
Verdesoto Calero, ha interpuesto recurso de casación con
fecha 17 de enero del 2003 (fojas 22 a 23 del cuaderno de segundo
nivel), objetando la sentencia dictada por la Primera Sala de
la Corte Superior de Riobamba (fojas 20 a 21 vta. del segundo
cuaderno), dentro del juicio ordinario, que pretendiendo la declaratoria
de hipoteca abierta, sigue Mónica Verdesoto Calero contra
el Gerente del Banco del Pichincha, sucursal Riobamba. El fallo
impugnado, confirma la sentencia del Juez de primer nivel que
declara sin lugar la demanda. El recurso ha sido concedido el
10 de enero del 2003, se ha radicado la competencia por el sorteo
de 31 de marzo del 2003. En cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso final del articulo 7 de la Ley Reformatoria de la Ley
de Casación, publicada en el Registro Oficial No. 39 de
8 de abril de 1997, procede examinar el escrito en que se interpone
recurso de casación, al efecto se establece: que cumple
con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación
y de formalidades que prescribe el artículo 6 de la ley
de la materia, en concordancia con los artículos 2®,
4 y 5®. En consecuencia, se admite a trámite el recurso
de casación y se dispone correr traslado a la parte demandada,
por el término de cinco días, en aplicación
al artículo 11 de la misma ley, para que lo conteste fundamentadamente.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, (Voto Salvado),
Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Armando Serrano
Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator que certifica.
RAZÓN: Siento por tal, que las dos copias que anteceden
son auténticas ya que fueron tomadas del juicio original
No. 95-2003 que sigue Mónica María Verdesoto Calero
contra el Gerente del Banco del Pichincha, sucursal Riobamba.
Resolución No. 219-03.- Quito, 22 de diciembre del 2003.
Certifico.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema de
Justicia.
No 220-2003
ACTOR: Segundo Remache Velecela.
DEMANDADOS: María Ángeles
Toalongo Asitimbay y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, noviembre 12 del 2003; las 16h40.
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo
de 24 de marzo del 2003, el recurso de casación deducido
por la parte actora Segundo Remache Velecela, en que impugna
la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte
Superior de Azogues el 2 de diciembre del 2002 (fojas 115 a 118
de los autos de segundo nivel), que revoca la del inferior que
rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario que por prescripción
adquisitiva de dominio sigue en contra de María Ángeles
Toalongo Asitimbay y otros. Corresponde decidir acerca de la
admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por
el Tribunal inferior el 19 de febrero del 2003, al efecto, se
considera: PRIMERO.- El artículo 2 de la Ley de Casación
manifiesta: "Art. 6.- Requisitos Formales.- En el escrito
de interposición del recurso de casación deberá
constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación
de la sentencia o. auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los
que se apoya el recurso.".- SEGUNDO.- La revisión
del proceso permite establecer que el escrito de interposición
del recurso de casación por parte del actor no cumple
con lo exigido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley
de Casación, ya que en el recurso no ha consignado los
fundamentos en los que apoya su recurso, haciendo imposible el
control de legalidad que debe realizar esta Sala de Casación.
Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta Sala,
que el recurso de casación es un recurso extraordinario,
de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge
quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error
sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de
anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal
de alzada con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas.
Se ha dicho también, que es un recurso de alta técnica
jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisión
procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivos
del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con el
de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga al recurrente
a realizar una impugnación clara y precisa de las normas
de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubieren
en la resolución impugnada. Por lo expuesto, al tenor
del artículo 7 de la ley reformatoria mencionada, se rechaza
el recurso de casación por falta de requisitos, ordenando
devolver el proceso al inferior. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),
Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Armando Serrano
Puig, Conjuez Permanente.- Certifico.- El Secretario.
SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BOLÍVAR
VERGARA ACOSTA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, noviembre 12 del 2003; las 16h40.
VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción
del proceso. En lo principal, la parte actora, Segundo Remache
Velecela, ha interpuesto recurso de casación con fecha
11 de febrero del 2003, fojas 115 a 118 del cuaderno de segundo
nivel, objetando la sentencia dictada por la Primera Sala de
la Corte Superior de Azogues, el 2 de diciembre del 2002, las
09h00, fojas 107 y 108 de los autos de segundo nivel, dentro
del juicio ordinario que por prescripción adquisitiva
de dominio, sigue en contra de María Ángeles Toalongo
Asitimbay y otros. El fallo del Tribunal ad quem que revoca el
del inferior, rechaza la demanda. El recurso ha sido concedido
el 19 de febrero del 2003, las llh35, se ha radicado la competencia
por sorteo de 24 de marzo del 2003. En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 8 de la Ley de Casación publicada
en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, procede
examinar el instrumento en que se interpone recurso de casación,
al efecto, se establece: que cumple con los requisitos de procedencia,
oportunidad, legitimación y de formalidades que prescribe
el artículo 6 de la ley de la materia, en concordancia
con el artículo 2 (r), 4 y 5 (r). En consecuencia, se
admite a trámite el recurso de casación y se dispone
correr traslado a la parte demandada María Ángeles
Toalongo Asitimbay, por el término de cinco días,
en aplicación al siguiente artículo 11, reformado
por el artículo 9, para que lo contesten fundamentadamente.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),
Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Armando Serrano
Puig, Conjuez Permanente.- Certifico.- El Secretario.
Certifico.
Que las dos copias que anteceden, son tomadas de sus originales,
constantes en el juicio ordinario No. 93-2002 B.T.R. (Resolución
No. 220-2003), que por prescripción extraordinaria de
dominio sigue Segundo Remache Velecela contra María Ángeles
Toalongo Asitimbay y otros.- Quito, diciembre 22 del 2003.
f.) Carlos Rodríguez García, Secretario Relator,
Segunda Sala de lo Civil.
No 221-2003
ACTOR: Julio Estrada Quintanilla.
DEMANDADO: Pomerio Garófalo Mendoza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 12 de noviembre del 2003; las
16h50.
VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción
del proceso. En lo principal, el actor Julio Estrada Quintanilla,
ha interpuesto recurso de casación el 5 de marzo del 2003,
fs. 107 a 109 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencia
dictada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Guaranda,
el 25 de febrero del 2003, notificada en esa misma fecha, fs.
105 a 106 vta. Del cuaderno del mismo nivel, que confirma el
fallo dictado por el señor Juez Noveno de lo Civil de
Bolívar - Caluma, que rechaza la demanda, dentro del juicio
ordinario que por reivindicación, sigue en contra de Pomerio
Garófalo Mendoza. El recurso ha sido concedido el 12 de
marzo del 2003 y se radicó la competencia por sorteo de
31 de marzo del 2003. Con estos antecedentes en aplicación
al mandato del Art. 8 (r) de la Ley de Casación, corresponde
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y, examinado
el escrito de Julio César Estrada Quintanilla en que interpone
recurso de casación, se establece que: reúne los
requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación
previstos en los Art. 2, 4 y 5 reformados de la Ley de Casación,
cumple también el requisito del No. 3 del Art. 6 de la
ley de la materia, pues en forma genérica invoca las causales
en que funda su recurso, sin especificar el vicio por el que
impugna la sentencia; pero no cumple con las exigencias de formalidades
prescritas en el numeral 4, pues, el recurrente, no observa una
exposición razonada de los fundamentos que sirven de sustentación
para la procedencia del recurso interpuesto. En consecuencia,
se rechaza el recurso de casación, por falta de requisitos.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar
Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez
Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica.
VOTO SALVADO DOCTOR BOLÍVAR VERGARA ACOSTA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 12 de noviembre del 2003; las 16h50.
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo
de 31 de marzo del 2003, el recurso de casación deducido
por la parte actora Julio Estrada Quintanilla, en que impugna
la resolución dictada por la Sala de la Corte Superior
de Guaranda el 25 de febrero del 2003 (fojas 105 y 106 de los
autos de segundo nivel), que confirma la del inferior que rechaza
la demanda, dentro del juicio ordinario que por reivindicación
sigue en contra de Pomerio Garófalo Mendoza. Corresponde
decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que
fuera concedido por el Tribunal inferior el 12 de marzo del 2003,
al efecto, se considera:
PRIMERO.- El artículo 6 de la Ley de Casación
manifiesta: "Art. 6.- Requisitos Formales.- En el escrito
de interposición del recurso de casación deberá
constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los
que se apoya el recurso.".- SEGUNDO.- La revisión
del proceso permite establecer que el escrito de interposición
del recurso de casación por parte del actor no cumple
con lo exigido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley
de Casación, ya que en el recurso no se indica la forma
en que dichas causales han influido en la parte dispositiva de
la sentencia, haciendo imposible el control de legalidad que
debe realizar esta Sala de Casación. Se ha expresado en
múltiples resoluciones de esta Sala, que el recurso de
casación es un recurso extraordinario, de excepción
y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera
agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento,
cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución
dictada por el Tribunal de alzada con estricta observancia de
normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que
es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto
no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un
recuento de hechos, datos o frases repetitivas del contexto procesal,
queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia,
ya derogado. Esto obliga al recurrente a realizar una impugnación
clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los
posibles vicios que hubieren en la resolución impugnada.
Por lo expuesto, al tenor del artículo 8, reformado de
la ley mencionada, se rechaza el recurso de casación por
falta de requisitos, ordenando devolver el proceso al inferior.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar
Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez
Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 26 de noviembre del 2003; las 15h00.
VISTOS: La parte actora. Julio Estrada Quintanilla, a fs.
8 de las actuaciones de este nivel, solicita revocatoria del
auto dictado por la Sala el 12 de noviembre del 2003. Para resolver,
se considera: PRIMERO.- El Art. 293 del Código de Procedimiento
Civil, dispone: "Los autos y decretos pueden aclararse,
ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los
pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro
del término fijado en el artículo 2(3"^ SEGUNDO.-
La revocatoria ha lugar cuando aparece totalmente equivoca la
providencia o auto expedido, sea en cuanto a la tramitación
como al pronunciamiento de fondo. En la especie, no se observa
fundamento para acceder a dejar sin efecto; en consecuencia,
se rechaza la petición formulada por la parte actora,
por improcedente. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (voto salvado),
Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano
Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator que certifica
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DR. BOLÍVAR VERGARA ACOSTA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 26 de noviembre del 2003; las 15h00.
VISTOS: La revocatoria se refiere a la resolución de
mayoría, puesto que alude al incumplimiento del requisito
de fundamentación que indica el Art. 6 No. 4 (r) de la
Ley de Casación. El voto salvado, no se apoya en la falta
de ese requisito; en consecuencia, no se encuentra obligado este
Ministerio a efectuar un pronunciamiento acerca de la revocatoria
solicitada, ratificándose en el voto emitido. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (voto salvado).
Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Armando Serrano
Puig (Conjuez Permanente) y Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator que certifica.
RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son auténticas,
ya que fueron tomadas del juicio original No. 97-2003 F.I, que
sigue: Julio Estrada Quintanilla contra Pomerio Garófalo
Mendoza. Resolución No. 221-2003. Quito, 22 de diciembre
del 2003.
f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator
de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
No 222-2003
ACTORA: Frayda Mariana Montesdeoca
Loor.
DEMANDADO: Manuel Enrique Félix
López.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 12 de noviembre del 2003; las
17h40.
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo
de 28 de julio del 2003, el recurso de casación deducido
por la parte actora Frayda Mariana Montesdeoca Loor, impugnando
la resolución dictada por la Segunda Sala de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo, el 21 de mayo del 20Q3 (fs.
17 del segundo cuaderno) y la negativa de ampliación de
4 de junio del 2003 (fs. 21 del mismo cuaderno), que reforma
la sentencia dictada por el inferior y aprueba la liquidación
en forma parcial, dentro del juicio especial, de inventarios
que sigue contra Manuel Enrique Félix López. Corresponde
decidir acerca del recurso planteado, que fuera concedido por
el Tribunal inferior el 19 de junio del 2003, y al efecto, se
considera: PRIMERO.- La Ley de Casación, reformada, dispone:
"Art. 2.- Procedencia.- El recurso de casación procede
contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.
Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por
dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de
las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales
providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en
el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado...".
La disposición transcrita habla de los autos que pongan
fin a los procesos de conocimiento.- SEGUNDO.- En el presente
caso, la sentencia materia de impugnación no puede considerársela
como sentencia expedida en un proceso de conocimiento, ya que
no comportan los inventarios, en este caso, propiamente un juicio,
sino un enlistamiento de bienes con la intervención del
Juzgado en este procedimiento para dar solemnidad y garantizar
la fidelidad del inventario, tanto más que no se hicieron
observaciones por los justiciables, que implique discusión
sobre el derecho de dominio de los bienes inventariados.- TERCERO.-
Las leyes de casación siendo procedimentales son de derecho
público estricto, de interpretación y aplicación
exacta y restrictiva. En tal virtud el artículo 2 de la
Ley Reformatoria de la Ley de Casación, delimita la procedencia
del recurso de casación a los autos que pongan fin a los
procesos de conocimiento, no encontrándose facultados
los tribunales a extenderlas para comprender un trámite
que no ha puesto fin al proceso. Por lo expuesto, al tenor del
tercer inciso del artículo 8, reformado de la Ley de Casación,
al no ser el trámite de inventarios un proceso de conocimiento,
se rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenando
devolver el proceso al inferior. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar
Guerrero Armijos, (Ministros Jueces), Armando Serrano Puig (Conjuez
Permanente) y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica.
RAZÓN: La una copia que antecede es auténtica,
ya que fue tomada del juicio original No 214-2003 (kr), que sigue
Frayda Mariana Montesdeoca Loor contra Manuel Enrique Félix
López. Resolución No 222-2003. Quito, 19 de diciembre
del 2003.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia.
No 223-2003
ACTOR: Manuel Cevallos Molina.
DEMANDADA: Lilia España Cedeño
García.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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