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   MES DE FEBRERO DEL 2003

 

 

Jueves, 27 de febrero del 2003 - R. O. No. 31

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 
FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

47 Nómbrase al señor Coronel Jorge Eudoro Naranjo Arciniega, delegado del Presidente de la República ante el Consejo Nacional de Aviación Civil

51 Designase a los señores economista Patricio Enrique Johnson López y Angel Rodrigo Braganza Calderón e ingeniero Luis Edgar Santos Játiva, como delegados permanentes y Vocal Representante Permanente, respectivamente, del señor Presidente Constitucional de la República, ante el CONELEC

56 Nómbrase al señor doctor Edison Gustavo Chávez Vargas, Vocal Principal Representante del Presidente de la República ante el Directorio del Banco del Estado (BDE)

72 Nómbrase a la señora Rosa Elvira Mantilla Cobo, representante del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Financiera Nacional

84 Nómbrase al señor ingeniero José Palacio González, representante del Presidente de la República ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE)

ACUERDO:

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

035 Delégase al Subsecretario de Presupuestos, para que en representación del Ministro de Economía, suscriba el informe favorable en base al cual la Presidencia de la República, autorizará los viajes al exterior

RESOLUCIONES:

DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

03-03 DNPI-IEPI Deléganse facultades a la doctora Vanessa Saltos Cisneros, Directora General Legal y Tutela Administrativa del IEPl

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan desempeñarse como perito avaluador o auditor interno de bienes inmuebles en el Banco Central del Ecuador o en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo control:

SBS-DN-2003-099 Arquitecto Mario Patricio Alvarez Mejía

SBS-DN-2003-100 Ingeniero civil Juan Rosendo González Vásquez

SBS-DN-2003-104 Economista Marco Antonio Estrada Granja

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicio laborales seguidos por las siguientes personas:

260-02 Ingeniero Patricio Miguel Daza Navarrete en contra de la Compañía Golden Land

266-2002 Tito José Carrión Gallardo en contra de la Cooperativa Bananera de El Oro Banaoro

267-2002 Flor María Zeas Vidal en contra del Centro de Reconversión cou6mica del Azuay, Cañar y Morona Santiago, CREA

268-2002 Manuel Yunga en contra de Segundo Castro y otra

269-2002 José Enrique Navarrete Balladares es contra de Elizabeth Moreno Pérez viuda de Albring y otro

271-02 Georgina Saldarriaga en contra de la Empresa Nacional de Productos Vitales (ENPROVIT)

272-02 Didio Efrén Añazco Añazco en contra da Industrias Gaseosas El Oro Cía. Ltda. (INGAORO)

273-02 Licenciado Filiberto Efraín Pantoja Morillo en contra de la Empresa de Seguridad Financiera y Comercial PROCURATOR S.A

276-02 Jackson Mila Arroyo en contra da Autoridad Portuaria de Esmeraldas

277-2002 Mario Hernández Guevara en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Colombia Ltda

279-2002 Segundo Nolasco Anchundia Mero en contra de Autoridad Portuaria de la ciudad de San Pablo de Manta

281-02 Adelina María Almeida Almeida en contra del IESS

285-2002 Narcisa Marilú Rivas Mera en contra de la Empresa Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos INEPACA

286-2002 José López Delgado en contra de Autoridad Portuaria de Manta

287-2002 Luis Antonio Burgos Cali en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

293-02 María Lorena Calle Meneses en contra de la "Asociación de Ayuda Mutua y Sistema de Cesantía Privada de Profesores y Empleados del Colegio Técnico Humanístico Experimental Quito"

300-02 Miguel Melquíades Chila Márquez en contra de Industrias PROPLASGO

ACUERDO DE CARTAGENA

DECISION:

536 Marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad

RESOLUCIONES:

672 Solicitud de la empresa Biofilm S.A. de Colombia para la aplicación de derechos antidumping a Importaciones andinas de película de polipropileno biorientado transparente comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltda. o su División AmTopp

673 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembre de 2002, correspondientes a la circular No 185 del 18 de noviembre de 2002

674 Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 642 de la Secretaría General

675 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común del "Algodón sin cardar ni peinar", correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, por razones de Insuficiencia de oferta

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Echeandía: Que regula la determinación, administración, recaudación y control de tasa por el servicio de recolección de basuras y desechos sólidos

-Cantón Azogues: Que establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos

- Cantón San Juan Bosco (Morona Santiago): Que reglamenta la determinación, administración y recaudación de las tasas por servicios técnicos y administrativos

 
 
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Comentarios

 

 

 

No. 47

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto-Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144 de 18 de agosto de 2000, que establece reformas a la Ley de Aviación Civil,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Coronel Jorge Eudoro Naranjo Arciniega, delegado del Presidente de la República, ante el Consejo Nacional de Aviación Civil.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 23 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No.51

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 14 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico,

Decreta:

Art. 1.- DESIGNAR a los señores: economista Patricio Enrique, Johnson López y Angel Rodrigo Braganza Calderón, como delegados permanentes del Presidente Constitucional de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC. El economista Patricio Enrique Johnson López presidirá el referido Directorio.

Art. 2.- DESIGNAR al ingeniero Luis Edgar Santos Játiva, como Vocal Representante Permanente Constitucional de la República, ante el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

Nº 56

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra b) del artículo 138 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor doctor Edison Gustavo Chávez Vargas, Vocal Principal representante del Presidente de la República ante el Directorio del Banco del Estado (BDE).

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 24 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 72

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 5 de la Ley de la Corporación Financiera Nacional,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase a la señora Rosa Elvira Mantilla Cobo, representante del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, quien la presidirá.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 27 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

Nº 84

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 4 de la Ley de Creación de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE),

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingeniero José Palacio González, representante del Presidente de la República ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE).

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 29 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

 

No. 035

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero de 2003, se expidieron las Normas para el Incentivo Patriótico del Ahorro;

Que el artículo 9 del mencionado decreto ejecutivo dispone que la Presidencia de la República, previo informe favorable emitido por el Ministro de Economía y Finanzas, concederá las autorizaciones para que los funcionarios de la Administración Pública viajen al exterior;

Que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreto Supremo No. 532, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23 de septiembre de 1963, el Ministro de Economía y Finanzas, está facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de su Portafolio; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

Art. 1.- Delégase al Subsecretario de Presupuestos para que a nombre y en representación del Ministro de Economía y Finanzas, suscriba el informe favorable establecido en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 44, en base al cual la Presidencia de la República, autorizará los viajes al exterior.

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 12 de febrero de 2003.

Comuníquese y publíquese.

f.) Gilberto Pazmiño Arias, Ministro de Economía y Finanzas, Enc.

Es copia.- Certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Nº 3-03 DNPI-IEPI

DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Propiedad Intelectual, le corresponde a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial administrar los procesos y resolver sobre el registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y demás signos distintivos, así como los trámites de tutela administrativa, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley de Propiedad Intelectual;

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual faculta a los directores nacionales a delegar funciones específicas a los funcionarios subordinados, a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones;

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva faculta a las diversas autoridades de la administración a delegar en los órganos dé inferior jerarquía las atribuciones propias de sus cargos;

Que con el fin de agilitar la administración de los trámites que son de competencia de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, os necesario implementar mecanismos para la desconcentración de funciones; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Delegar a la Dra. Vanessa Saltos Cisneros, Directora General Legal y Tutela Administrativa del IEPI, la facultad de:

1. Disponer y ejecutar los actos administrativos y de simple administración en la sustanciación de los procesos administrativos de oposición a solicitudes de registros de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y otros signos distintivos.

2. Tramitar los recursos de reposición en las solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, para resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial.

3. Conocer y conceder o negar los recursos de revisión y apelación en las solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos.

4. Conocer y resolver las solicitudes de transferencia, transmisiones, cambios de nombre del titular y cambios de domicilio, modificatorios del registro originario de marcas y otros signos distintivos.

5. Conocer y resolver las solicitudes de registro de contratos de licencias y sublicencias de marcas y otros signos distintivos.

6. Conocer y resolver las solicitudes de tutela administrativa en materia de propiedad industrial.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publíquese esta resolución en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., a 18 de febrero de 2003.

f.) Dr. Mauricio Sánchez Ponce, Director Nacional de Propiedad Industrial (E).

 

 

No. SBS-DN-2003-099

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro" del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Mario Patricio Alvarez Mejía, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el arquitecto Mario Patricio Alvarez Mejía no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio, de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al arquitecto Mario Patricio Alvarez Mejía, portador de la cédula de ciudadanía No. 170343211-0, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en el Banco Central del Ecuador, que se encuentra bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-383 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diez de febrero del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diez de febrero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 13 de febrero de 2003.

 

No. SBS-DN-2003-0100

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro" del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Juan Rosendo González Vásquez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero civil Juan Rosendo González Vásquez no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cenadas y cheques protestados; y.

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero civil Juan Rosendo González Vásquez, portador de la cédula de ciudadanía No. 170245954-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA2003-384 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero del dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 13 de febrero de 2003.

 

No. SBS-DN-2003-0 104

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

Que en el Subtítulo III "Auditorias" del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros";

Que el economista Marco Antonio Estrada Granja, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditor interno, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el economista Marco Antonio Estrada Granja no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cenadas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No. ADM-2003-6 192 de 3 de febrero de 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al economista Marco Antonio Estrada Granja, portador de la cédula de ciudadanía No. 170120734-0, para que pueda desempeñarse como auditor interno en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial-Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el doce de febrero del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el doce de febrero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 13 de febrero de 2003.

 

No. 260-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE PATRICIO DAZA CONTRA GOLDEN LAND.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 19 de 2002; las 09h10.

VISTOS: En el juicio seguido por el Ing. Patricio Miguel Daza Navarrete en contra de la Compañía Golden Land, la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra, al reformar el fallo del Juez Provincial del Trabajo de Imbabura, acepta parcialmente la acción propuesta. De este pronunciamiento el actor estimando infringidos los Arts. 7, 14, 55, 95 y 188 del Código del Trabajo e invocando las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, formula el recurso de esta naturaleza; y, por su parte, el demandado, afirmando que se han violentado los Arts. 8, 9, 10, 181, 188 y 577 del Código del Trabajo; y Arts. 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, impugna la decisión adoptada. Una vez radicada, por sorteó la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- Analizada la sentencia impugnada, esta Sala estima que los recursos propuestos carecen de fundamento legal pues, aparece que en ella se ha realizado un estudio pormenorizado, que esta Sala comparte por aceptados, de las justificaciones aportadas por las partes de acuerdo con lo previsto en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; ya que esta disposición determina que la prueba debe ser apreciada en su totalidad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, facultad que se otorga a los jueces para examinar las justificaciones razonadamente, lo cual ha llevado a quienes la suscribieron a la convicción de la existencia del despido intempestivo; y, además, como el empleador no ha cumplido con sus obligaciones en los términos del Art. 42 numeral 10 del cuerpo de leyes de la materia, debe satisfacer los rubros conforme a la resolución adoptada. En tal virtud y no existiendo en la decisión atacada los vicios que acusan los recurrentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan las impugnaciones formuladas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

f.) La Secretaria.

 

No. 266-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE TITO CARRION CONTRA BANAORO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 19 de 2002; las 09h20.

VISTOS: En el juicio seguido por Tito José Carrión Gallardo, en contra de la Cooperativa Bananera de El Oro, BANAORO, la Segunda Sala de la Corte Superior de Machala, al revocar la sentencia dictada por la Jueza Segunda del Trabajo de El Oro, dispone que la empresa demandada pague al actor "la pensión por jubilación en los términos del Art. 219 del Código del Trabajo, tomando en cuenta además, que es beneficiario de doble jubilación a partir de mayo de 1998...". De esta decisión, José Miguel Pacheco Ordóñez y Antonio Espinoza, anteriores Presidente y Gerente de BANAORO, por sus propios derechos y Wilber Mancero Ramos y Efraín Peña Arce, actuales Gerente y Presidente de la Cooperativa Bananera El Oro, BANAORO, interponen recurso de casación, y su conocimiento, mediante sorteo ha correspondido a este Tribunal, el cual para resolver, considera: PRIMERO.- Los recurrentes, impugnan el pronunciamiento, aduciendo que éste viola, los Arts. 219, 188 del Código del Trabajo; y, los Arts. 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil e invocan las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El vinculo laboral existente entre el accionante y la empresa demandada se encuentra demostrado con el acta de finiquito de fs. 18 y con el acuerdo de reconocimiento otorgado a Tito Carrión Gallardo por haber laborado veinticinco años en la Cooperativa Bananera de El Oro "BANAORO" cuyas copias certificadas constan a fs. 1, 13 y 46. TERCERO.- La Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la jubilación, es una prestación de carácter eminentemente social, de consiguiente a más de ser imprescriptible es intangible, no susceptible de solución anticipada o convenio que podría significar renuncia de derechos del trabajador; además se trata de una prestación de tracto sucesivo, lo cual se deduce el contenido de la regla segunda del Art. 219 del Código del Trabajo, cuando la misma se refiere a "pensión mensual de jubilación". CUARTO.- Analizada la sentencia y su impugnación, se concluye que, la misma ha sido dictada en términos legales; toda vez que, el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser apreciada en su totalidad, disposición que señala que se lo hará "de acuerdo con las reglas de la sana crítica", facultad que se otorga a los jueces para analizar las pruebas razonadamente, lo cual ha llevado a quienes la suscribieron a la convicción de que el trabajador ha laborado por veinticinco años, parecer con el que coincide este órgano jurisdiccional colegiado, por lo que tiene derecho a que se le satisfagan las pensiones jubilares en los términos expuestos en el fallo que se analiza. En tal virtud, al no existir los errores enunciados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la impugnación formulada Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

 

Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., Secretaria.

Es fiel copia de su original.

Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 267-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE FLOR ZEAS CONTRA CENTRO DE RECONVENCION ECONOMICA DEL AZUAY, CAÑAR Y MORONA SANTIAGO - CREA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL .Y SOCIAL

Quito, octubre 29 de 2002; las 09h30.

VISTOS: De fojas 8 a 11 del segundo cuaderno, la Primera Sala de la Corte Superior de la ciudad de Santa Ana de Cuenca dictó sentencia confirmando en lo principal el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el ingeniero comercial Carlos Fernández de Córdova, Director Ejecutivo del Centro de Reconversión Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago -CREA- planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de índole laboral que sigue la señora Flor Maria Zeas Vidal, en contra de la prenombrada entidad, en la interpuesta persona del entonces representante legal de aquella ingeniero Augusto Luis Tosi León, a quien emplazó igualmente por sus propios y personales derechos. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El personero de la parte accionada al patentizar su censura y reproche contra la decisión de instancia, manifiesta que en aquella no han sido considerados los siguientes preceptos jurídicos: el artículo 35 inciso segundo de la Carta Política del Estado, los artículos 1488 1588 del Código Civil, los artículos 67, 75 y 76 del Estatuto del Régimen Jurídico-Administrativo de la Función Ejecutiva, los artículos 1 y el 4 inciso 11 de la Ley de Contratación Pública y los artículos 118, 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Funda su impugnación en causal 1ª del artículo 3 del la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar a favor de su pretensión expresa el ingeniero comercial Carlos Fernández de Córdova: A) Que en la sentencia de alzada se ha omitido considerar el inciso 20 del artículo 35 de la Ley Suprema del Estado que señala que las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2. 3 y 4 del artículo 118 de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la Administración Pública, salvo los obreros que estarán amparados por el derecho del trabajo; B) Que por mandato constitucional el CREA (Entidad adscrita a la Presidencia de la República) para contratar servicios debe necesariamente y por imperativo legal sujetarse a las leyes que rigen a la Administración Pública y a su reglamento general, a la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, Ley de Presupuestos, entre otras, que determinan los procedimientos precontractual y contractual y que dichas normas jurídicas se han cumplido previo a la suscripción de los contratos de servicios entre la actora y el CREA y, que además estas últimas disposiciones legales que precisa tampoco han sido aplicadas en la sentencia de la que recurre; C) Que los magistrados sentenciadores interpretan erróneamente el artículo 8 del Código del Trabajo; pues, las obligaciones de las partes (CREA - contratista) plasmadas en los contratos de servicios obedecen a disposiciones que necesariamente deben establecerse en un contrato de esta naturaleza, como por ejemplo el hecho de exigir la presentación de garantías, permiten asegurar del contratista el cumplimiento de las obligaciones acordadas con la contratante, puesto que el incumplimiento permite a la entidad ejecutarlas, previo un procedimiento establecido en la propia Ley de Contratación Pública (sic); D) Que asimismo constan cláusulas referentes a las causas de terminación unilateral, las mismas que se encuentran contempladas en la ley. Que éstas y otras cláusulas nada tienen que ver con un contrato laboral, cuya naturaleza es totalmente diferente y para lo cual es indispensable en primer término la existencia de la partida presupuestaria, que como se ha demostrado en la etapa de prueba carece el CREA para instructores que es la denominación que se atribuye a la actora; E) Que lo que acaba de expresar, no ha sido analizado por los ministros de la Sala de apelación y por el contrario, se fundamentan en un criterio exteriorizado por los señores ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sostienen que los contratos firmados entre el CREA y la actora son de índole laboral, parecer que por provenir de un órgano judicial incompetente no puede servir para ser acogido, como indebidamente se lo ha hecho en el caso presente; F) Que igualmente, en la resolución que denuncia se aplican indebidamente las disposiciones de los artículos 1488 y 1588 del Código Civil, que determinan los requisitos que debe tener todo contrato para que sea válido y, que aquellos son precisamente los que reúnen los contratos suscritos entre el CREA y la actora, cumpliéndose para ello el procedimiento establecido por la Ley de Contratación Pública para un contrato de servicios, el mismo que de afectar los derechos de la contratista jamás debía haber sido firmado por ésta, o en su defecto, debía haber solicitado que sean declarados nulos; y, G) Que en función de tales contratos han sido satisfechas todas las obligaciones constantes en los mismos, sin que por parte del CREA exista incumplimiento alguno. Concluye su exposición el ingeniero comercial Carlos Fernández de Córdova pidiendo que se acepte su recurso y se declare sin lugar la demanda presentada por la contraparte. TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes, la inconformidad y oposición de la parte demandada y confrontada ésta con la sentencia de alzada, este órgano jurisdiccional colegiado para solventar la controversia apunta las siguientes precisiones: A) Pocas veces en la historia de la Función Judicial se ha presentado ante su máximo Tribunal un recurso, en este caso de casación con tal grave, notorio y censurable desconocimiento de elementales cuestiones de orden legal; B) En la especie, es incontrastable y ello lo infiere aun un estudiante de derecho, la vinculación jurídica que unió a los ahora debatientes es de índole total y absolutamente laboral; C) De esta situación, sorprendentemente no se ha percatado quien ejerce la asesoría jurídica de la persona moral accionada, al sostener de manera irreflexiva y temeraria que la vinculación jurídica que unió a las partes estuvo regida, aunque parezca increíble decirlo, por la Ley de Contratación Pública; D) Al respecto, se le hace conocer a la persona que ejerce la asesoría jurídica del CREA que la ley que acaba de mencionarse, tiene su ámbito de acción en la realización de obras públicas, tales como calles, puentes, edificios, carreteras, etc., etc., pero en ningún caso sus dictados abarcan a un nexo de orden laboral, tan claro, como es el que unió a los ahora contendientes; y, E) Por otra parte, también se le hace conocer a la parte accionada que en el mundo del derecho las cosas, los actos y los contratos tienen el nombre y eficacia que Les otorga su naturaleza y esencia jurídica y no el nombre que ad líbitum, o por ignorancia pretendan darles las partes interesadas, máxime cuando en tal actitud se advierte el proditorio propósito de eludir las leyes, como ha ocurrido en el presente caso en que en los numerosos contratos que ha suscrito la trabajadora se ha pretendido que su remuneración se pague bajo el epígrafe de "honorarios", y que la jurisdicción a la que se sometan las partes sea la civil, o que a la trabajadora se la designe como contratista, etc. Por las consideraciones que preceden y sin que sea necesario añadir otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza por improcedente el recurso promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.

Quito, octubre 30 de 2002.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.

Es fiel copia de su original-Quito, II de noviembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

 

No. 268-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE MANUEL YUNGA CONTRA SEGUNDO CASTRO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 25 de 2002; las 09h30.

VISTOS: El presente proceso ha llegado a esta Sala en virtud del recurso de casación deducido a fs. 8 y vta., del cuaderno de última instancia por los demandados Segundo Castro y Mercy Gonzabay respecto de la sentencia dictada en ese nivel por la Segunda Sala de la W Corte Superior de Justicia de Machala, confirmatoria de la que en su oportunidad dictó el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de El Oro declarando con lugar la demanda dirigida por Manuel Yunga, en contra de los recurrentes. Siendo el estado del proceso el de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En el escrito que contiene su recurso, los casacionistas puntualizan las normas que a -su juicio han sido infringidas en La sentencia que impugnan, y así mismo lo fundan en la causal 30 del Art. 3 de la Ley de Casación, fundamentándolo en síntesis, en los siguientes términos: que al emitirse la sentencia de segunda instancia no se observa, ni siquiera como referencia, la prueba testifical presentada por los demandados con la que se deja establecida la falta de relación laboral permanente; que en cuanto al tiempo de servicio y al salario percibido, dicha prueba testifical acredita que el actor fue jornalero eventual, y que en La inspección judicial se constató la condición de pequeños productores de los demandados que no les permite tener un trabajador permanente, pues ellos mismos realizan los trabajos y que utilizan personal eventual para los embarques. TERCERO.- Del análisis practicado a las actuaciones que obran de autos en lo relativo a la impugnación de la sentencia, esta Sala encuentra lo siguiente: En el fondo, la relación laboral no ha sido negada por los demandados, antes bien, expresamente la aceptaron especialmente en la audiencia de conciliación, fs. 6 y vta., aunque dándole el carácter de eventual, al trabajador en las cuadrillas de embarque o trabajos agrícolas, agregando que lo hacían también para otros productores. Pues bien, el Código del Trabajo dispone, aceptando entre otras modalidades el contrato de trabajo eventual, Art. 17, que el mismo se celebrará, obligatoriamente por escrito, Art. 19, literal g), y que en el mismo deberán consignarse necesariamente cláusulas sobre la clase de trabajo, unidades de tiempo o le obras, etc., remuneración y forma de pago, tiempo de duración del contrato, lugar en que debe ejecutarse e mismo, etc. Esto era lo que tenía que probar la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art. 117, inciso 30 del Código de Procedimiento Civil; es decir, exhibir el contrato escrito de trabajo eventual que invocó al contestar la demanda y mantuvo a lo largo del proceso, pero no lo hizo. Este antecedente, el reconocer la relación la parte demandada, y no probar de manera alguna su modalidad de eventual, era suficiente para que los juzgadores de instancia den como probada tal relación, por tiempo indefinido, prueba que es reforzada por los testimonios que refiere la sentencia impugnada y el hecho de que en la misma no se haya expresado la valoración de la prueba testifical presentada por la parte demandada no es sustento de la impugnación que de la misma se hace, pues ese es un derecho del Juez, de acuerdo al Art. 119, inciso 20 del Código de Procedimiento Civil. Según lo expresado, habiéndose centrado el recurso de casación en que la relación laboral entre los litigantes era de carácter eventual y no ha tiempo indefinido, como se probó, la Sala de instancia no ha infringido en su sentencia ninguna de las disposiciones legales invocadas por los recurrentes, por lo que esta Primera Sala de Lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso al que se refiere la presente providencia. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico.- Dra. Maria Consuelo Heredia Y., Secretaria.

Es fiel copia de su original.

Quito, 13 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 269-2002

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSE NAVARRETE CONTRA ELIZABETH MORENO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, diciembre 3 de 2002; las 09h40.

VISTOS: En el juicio seguido por José Enrique Navarrete Balladares en contra de los copropietarios del Edificio San Francisco, representados por Elizabeth Albring y doctor Julio Guijarro, la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, al revocar el fallo de la Jueza Quinta del Trabajo, desecha la demanda. De esta resolución, el demandante interpone recurso de casación. Una vez radicada, por sorteo, La competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente estima infringidos los Arts. 121, 129 y 135 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 42 numeral 10 y 592 del Código del Trabajo, fundando su censura en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El vínculo contractual entre el demandante y los copropietarios del Edificio San Francisco, se encuentra demostrado con la contestación a la demanda, así como con el carné de afiliación al IESS. TERCERO.- Analizada la sentencia y su impugnación, aparece que se ha dado pleno valor a las fotocopias simples de un acta de finiquito y de un cheque, incorporados en segunda instancia por la demandada Elizabeth Moreno Vda. de Albring, con el escrito de fs. 5 de ese cuaderno; los cuales no pueden ser tomados en cuenta por extemporáneos al contravenir lo previsto en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.- Si bien es verdad que el accionante por, no haber comparecido ha rendir su confesión fue declarado confeso; como consta de la providencia de 18 de enero de 2001, de fs. 43 vta del primer cuaderno, sin embargo no han sido calificados previamente los pliegos de absoluciones. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 42 numeral 10 del Código del Trabajo, justificada la relación laboral incumbe a la parte empleadora por el principio de la inversión de la prueba, acreditar que ha cumplido con todas las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, ya que ni siquiera han incorporado a los autos los roles de pago para permitir por una parte a este Tribunal hacer el análisis respectivo y por otra, justificar que satisfizo al trabajador las remuneraciones y bonificaciones adicionales a las que tenía derecho. SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 4 del cuerpo de leyes de la materia, los derechos del trabajador son irrenunciables. En tal virtud, al existir en la decisión los errores denunciados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revocándose la sentencia recurrida, se acepta la acción propuesta disponiéndose que los copropietarios del Edificio San Francisco y por éstos Elizabeth Moreno Pérez viuda de Albring pague a José Enrique Navarrete Balladares, los rubros reconocidos en el pronunciamiento de primer nivel. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico. - Dra. María Consuelo Heredia Y., Secretaria.

Es fiel copia de su original.

Quito, 13 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

No. 271-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE GEORGINA SALDARRIAGA CONTRA LA EMPRESA NACIONAL DE PRODUCTOS VITALES (ENPROVIT).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 25 de 2002; las 10h10.

VISTOS: A fs. 26 a 27 del cuaderno de segunda instancia, el interventor-liquidador especial de ENPROVIT, en liquidación, deduce recurso de casación de la sentencia dictada en ese nivel por la Sexta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, en la que, con alguna reforma, confirma la resolución dictada por el Juez de primera instancia, declarando con tugar, parcialmente la demanda dirigida por Georgina Saldarriaga, en contra de la parte recurrente. Siendo el estado del proceso, el de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En el escrito que contiene su recurso, el casacionista cita las normas que a su juicio han sido infringidas en la sentencia que impugna, al tiempo que lo funda en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y lo fundamenta, en síntesis, de la siguiente forma: que según la Sala de instancia, la actora no ha expresado su voluntad para dar por terminada la relación laboral, porque el instructivo de retiro voluntario estatuido por ENPROVIT fue preparado por la empresa, la que, además realizó los trámites de finiquito y desahucio, lo que implica que la actora fue compelida al presentar el desahucio, y que la relación terminó por voluntad de la empleadora; que, según la Sala de instancia, el acta de finiquito y la liquidación no se practicaron ante el Inspector del Trabajo, que se limitó solo a firmarlo, lo que no es verdad, pues consta de autos el desahucio presentado por la actora, la providencia del Inspector notificando a la empresa, y el acta de finiquito; que no hay ninguna prueba sobre la fuerza o intimación; que por lo demás, resulta admirable que el Gerente de la empresa haya "compelido" a más de 300 empleados organizados en un Comité de Empresa a firmar peticiones de desahucio y actas de finiquito; finalmente, según el recurrente, la actora acepta en su demanda, que ENPROVIT pasaba por una situación crítica y que la mejor manera de solucionar los problemas laborales era dictar medidas que podían ser aceptadas o no por sus empleados, de tal manera que no procedía ninguna presión, y que por lo mismo no procede la impugnación del acta de finiquito. TERCERO.- Del análisis practicado a las actuaciones procesales que tienen relación con la sentencia impugnada aparece claro lo siguiente: "El instructivo de retiro voluntario" al que se refiere la actora en su demanda y que corre a fs. 53 y siguientes de los autos, tiene que ver con el referido plan, que dentro de las políticas de gobierno de reducir la forma racional el Estado, aprobó el Gerente General de la empresa demandada. En la parte motiva de tal resolución se plantea reconocer un estimulo económico al personal que se retira voluntariamente, sin perjuicio del beneficio del desahucio y la liquidación de haberes, estimulo que en la parte resolutiva se fijó en S/. 400.000,oo por cada año de servicio a la empresa, fijándose como tope máximo la suma de S/. 8'000.000,oo. Mediando la resolución respecto del "Plan de Retiro Voluntario", resulta del todo procedente un instructivo para su aplicación, y el que se elaboró al efecto contiene regulación y parámetros, que, a juicio, de esta Sala, no tiene nada de ilegal, ni menos de inconstitucional, desde que deja bien en claro que el plan es una opción a la que pueden acceder voluntariamente los trabajadores que así lo deseen, dependiendo exclusivamente de la voluntad del trabajador, el acogerse al plan, no tiene ningún asidero la aseveración de la demandante en el sentido de que fue obligada o presionada a "someterse" a dicho plan, a lo que se suma que sobre tales personas no se ha intentado siquiera, prueba alguna. El hecho de haberse dictado el instructivo, dentro del cual, entre otras cosas se dispone que el Departamento de Abogacía, prepare los modelos de desahucio y tipo de actas para distribuirlas a las subgerencias regionales y realizar los trámites en el Ministerio de Trabajo, de manera alguna sugiere presión de ningún orden, sino solamente facilitar el plan. Por otro lado, consta de autos la solicitud de desahucio iniciado por la actora, fs. 80, suscrita por ella y por el abogado que la patrocina, de tal forma que eso evidencia su voluntad libre; así mismo consta de autos el acta de finiquito en la que aparece que le paga a la actora el valor máximo señalado en el plan de retiro voluntario, sin que se haya intentado probar la aseveración en el sentido de que el Inspector del Trabajo no presenció su elaboración. Es de anotarse también lo extraño que resulta que habiéndose dado los hechos impugnados el 15 de agosto de 1993, la demanda se la haya planteado recién el 11 de febrero de 1996, es decir después de casi tres años. Finalmente, en el asunto central, que es la reclamación por la estabilidad contractual que reclama la actora, tampoco tiene derecho, pues el contrato colectivo que invoca, se celebró el 19 de diciembre de 1993, y el supuesto despido intempestivo se dio, según la demandante el 15 de agosto del mismo año, es decir, antes de que se suscriba tal contrato, circunstancia por la cual, no la amparaba. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso planteado por la demandada, y consecuentemente casa la sentencia a la que se refiere tal recurso, y se declara sin lugar la demanda. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.- Quito, 13 de diciembre de 2002.

f.) La Secretaria.

 

 

No. 272-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE DIDIO AÑAZCO CONTRA INDUSTRIAS GASEOSAS EL ORO CIA. LTDA. (INGAORO).

CORTE SUPREMA DE. JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 19 de 2002; las 09h50.

VISTOS: En el juicio seguido por Didio Efrén Añazco Añazco en contra de Walter Serrano Correa, por sus propios derechos y los que representa en su calidad de Presidente de Industrias Gaseosas El Oro Cía. Ltda. INGAORO, la Segunda Sala de la Corte Superior de Machala al revocar el fallo del Juez Primero del Trabajo, declara sin lugar la demanda. De esta decisión, el actor interpone recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente aduce infringidos los Arts. 23 numerales 17 y 18; 35 numerales 3,4, 6 y 12 de la Constitución Política; los Arts. 4., 7, 185 y 193 del Código del Trabajo; y, los Arts. 117, 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil; el Art. 1588 del Código Civil; y los Arts. 5 y 6 del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo; fundando la impugnación en las causales la y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor en el escrito inicial afirma que el 11 de septiembre de 1996, el Intendente General de Policía, cumpliendo órdenes del Ministerio de Finanzas, clausuró las instalaciones de la empresa por incumplimiento en el pago de impuestos para con el Estado, colocando los respectivos sellos de clausura y ordenando el desalojo de los empleados y trabajadores. TERCERO.- El cierre de INGAORO se produjo por la falta de pago de obligaciones por parte de la empresa al Fisco y no por fuerza mayor. El reconocimiento por parte de la empresa demandada en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, respecto a la mora y quiebra, que su representante menciona, se encasilla en la hipótesis que describe el Art. 6 del contrato colectivo, para el pago de indemnizaciones. CUARTO.- El Art. 6 del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Industrias Gaseosas El Oro Cía. Ltda. y el Comité de Empresa, establece: "En caso de que la Empresa se declare en quiebra o fuera a liquidar parcial o totalmente sus operaciones, que diera como consecuencia la terminación individual o colectiva de las relaciones de trabajo, cumplirá con las disposiciones señaladas en el Código del Trabajo e indemnizará a sus trabajadores con los montos establecidos en e 1 Art. 5 del presente Contrato Colectivo de trabajo"; y dicha norma prevé una indemnización de acuerdo a los años de servicio, que en el caso del actor, es el de 21 años, y por ello, le corresponden 52 meses, además de la bonificación prevista en la misma disposición. De consiguiente, en el fallo de instancia se han infringido los Arts. 5 y 6 del Décimo Primer Contrato Colectivo en concordancia con el Art. 1588 del Código Civil. QUINTO.- Las remuneraciones, bonificaciones y beneficios económicos contemplados en la ley y en el contrato, son consecuencia de la prestación de servicios, por tal razón su exigibilidad depende del cumplimiento de dicho requisito. En la especie, el cierre de la empresa impidió la prestación de servicios, de tal manera que las reclamaciones por el tiempo transcurrido entre la fecha del cierre de INGAORO y la presentación de la demanda, carecen de fundamento legal. En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos de este pronunciamiento se acepta la impugnación formulada. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley. f.) La Secretaria.

 

 

No. 273-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE FELIBERTO PANTOJA CONTRA PROCURATOR S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 29 de 2002; las 10h00.

VISTOS: De fojas 2 a 5 del segundo cuaderno la Cuarta Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Francisco de Quito, dictó sentencia revocando a su turno el fallo desestimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional y en su lugar declaró parcialmente con lugar la acción. En desacuerdo con este pronunciamiento el licenciado Filiberto Efraín Pantoja Morillo planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial y singular que sigue el recurrente en contra del doctor Jaime Aníbal Alava Ricaurte, tanto por sus propios y personales derechos, como por los que representa en su calidad de Presidente Ejecutivo y propietario de la Empresa de Seguridad Financiera y Comercial, PROCURATOR S.A. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El actor al exteriorizar su reproche y oposición contra la sentencia de instancia, manifiesta que en aquella han sido infringidas las siguientes normas de derecho: los artículos 5, 41 numeral 1, 81, 120 y 130 vigentes a la fecha del despido, del Código del Trabajo, el artículo 3 inciso 1ro del Acuerdo 1212, publicado en el Registro Oficial No. 137 del 10 de octubre de 1966, que en la Ley del Seguro Social Obligatorio es el artículo 7, el artículo 19 numeral segundo de la Ley de Casación, y los artículos 35 numerales 1, 3, 4 y 6 y el inciso final del artículo 18 de la Constitución Política de la República. .Funda su impugnación en las causales 1ra. y 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar en favor de su pretensión expresa el accionante, en síntesis: A) Que el artículo 42, antes 41 del Código del Trabajo trae 33 obligaciones y entre ellas, la que consta en su numeral 1ro., la que proclama, que es obligación del empleador: "pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos de este contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código"; 13) Que la citada disposición legal, sin que para ello se precise hacer ningún esfuerzo intelectual, está en armonía con los artículos 80, 120 y 130 vigentes a la época del despido y por tanto, debían ser observados por el ex-empleador. En consecuencia, dice el casacionista, que el sueldo que debía percibir en ningún caso podía ser inferior a los mínimos legales; C) Que de conformidad con el artículo 120 ibídem vigente a la sazón, las remuneraciones en las diferentes ramas del trabajo tenderán al establecimiento del salario familiar, para lo cual las comisiones sectoriales de salario mínimo fijan cada año el salario en mención, y es oportuno señalar que contradictoriamente transcribe el artículo 130 del referido ordenamiento legal donde se dice, que tales salarios, que son diferentes al salario mínimo vital general, deben ser revisados cada dos años; D) Que el sueldo percibido por el actor, era el vital de S/. 95.000 mensuales, cuando el que legalmente le correspondía recibir era de SI. 294.000, en armonía con el Acuerdo Ministerial 425 que consta del proceso en donde se establece que el salario mínimo del Agente Judicial es el señalado en el acuerdo ministerial señalado; E) Que la labor de Agente Judicial que el demandante desempeñaba, la ha demostrado con el carné original del trabajo otorgado por el entonces empleador y que obra a fojas 20 del proceso, no obstante que en dicho documento se dice que cumplía las labores de "Investigador Jurídico", pero que estas actividades son precisamente las de Agente Judicial, las cuales cumplía a nivel nacional y que por lo mismo, tenía derecho a percibir el salario mínimo sectorial anteriormente indicado; F) Que en lo referente a la estabilidad de los 2 años que reclama en su demanda la Sala de alzada la reconoce; pues, así lo ordena el artículo 3 inciso 1ro. del Decreto 1212 del 5 de octubre de 1966, promulgado el 10 de octubre del mismo año y que corresponde al artículo 7 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, no obstante todo lo cual se le deniega esta reclamación en el considerando sexto numeral 1ro. de la sentencia que ataca; es decir, no se ha dado paso a la indemnización de 2 años a que tiene derecho, en atención al ordenamiento legal últimamente invocado; y, G) En otro orden, manifiesta también el accionante, que fue despedido de su trabajo por acto arbitrario de la contraparte, y que el despido se produjo de manera indirecta al cambiarle de la ocupación que venía realizando, sin que para ello exista su consentimiento, lo cual significa no otra cosa que despido intempestivo. Que por todo lo expuesto, solícita a la Corte Suprema de Justicia case la sentencia que impugna y disponga el pago de las indemnizaciones reclamadas en su demanda, así como también la diferencia de salarios que peticiona. TERCERO.- Resumida en sus aspectos trascendentales, la inconformidad del demandante con la sentencia de última instancia, este órgano jurisdiccional colegiado en orden a solventar la controversia ha procedido a cotejarla con la sentencia atacada y con los demás recaudos atinentes al asunto que se discute, y luego de hacerlo exterioriza su convicción, formulando las siguientes puntualizaciones: A) El recurso del demandante se contrae únicamente a su rechazo a que la Sala de alzada le haya denegado el pago de las diferencias salariales y del despido intempestivo, que dice fue objeto; B) Sobre el despido intempestivo es conveniente aclarar, que el Tribunal ad quem reconoce que el actor fue cambiado de ocupación sin su consentimiento y por tanto, ha sancionado a la contraparte al pago de la indemnización que este hecho de ilicitud laboral ocasiona. Por tanto, no resulta comprensible que Filiberto Pantoja Morillo recurra sobre este aspecto de la sentencia en mención; y, C) En lo atinente a la indemnización que reclama, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no ha lugar a este reclamo, en atención a que no se ha demostrado de autos que por tal denuncia al IESS el ahora demandador fue separado ilegalmente de sus deberes máxime, que como éste mismo lo indica después de tal denuncia fue reintegrado a sus labores de la que posteriormente fue cambiado por el ex-empleador. CUARTO.- En lo que dice relación con la diferencia de remuneraciones que reclama Pantoja Morillo, este Juzgado pluripersonal estima que es acertado y por ello lo comparte, el criterio que sobre el particular expone el Tribunal ad quem en razón, de que no existe de autos prueba fehaciente de que aquél haya cumplido las actividades propias de un Agente Judicial, a lo que debe añadirse, que la credencial que le otorgó la empresa (fojas 20) determina que aquellas eran de Investigador Jurídico, lo cual lo corrobora el propio actor cuando dice que desempeñaba las funciones de Investigador Privado para la parte demandada, en la denuncia que presentó al Inspector Provincial del Trabajo de Pichincha (fojas.64), y en la investigación que realiza dicho Inspector del Trabajo cuando concluye que las funciones o labores que cumplía el demandante eran las de Investigador Jurídico. En consecuencia, se deniega la reclamación correspondiente. Las consideraciones que quedan expuestas, hacen que esta Sala llegue a la convicción de que en la sentencia impugnada no existen los errores que acusa el demandante y que por el contrario ésta ha sido dictada con sujeción al artículo 278 del Código Jurisdiccional Civil y en tal virtud y sin que sea necesario efectuar otras puntualizaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 8 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

No. 276-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE JACKSON MILA CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 19 de 2002; las 09h30.

VISTOS: De fojas 6 a 7 del segundo cuaderno la Sala Unica de la Corte Superior de Esmeraldas dictó sentencia confirmando a su turno y en todas sus partes el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el señor Jackson Mila Arroyo planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial y singular, que por reclamaciones de índole laboral sigue el recurrente en contra de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, en la interpuesta persona de su representante legal, la ingeniera Mae Montaño Valencia. Habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El señor Jackson Mila Arroyo, al patentizar su censura y oposición contra la decisión de instancia, manifiesta que en aquella han sido infringidos los artículos 1588 del Código Civil, la cláusula novena del acta transaccional de 1 de marzo de 1996 y el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. Funda su impugnación en las causales 18 y 48 del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al razonar en favor de su pretensión, expresa el actor en síntesis: A) Que de los autos se encuentra que en la audiencia de conciliación, la entidad demandada hizo una exposición de los rubros a que el demandante tenía derecho, lo cual está confirmado con el instrumento que obra a fojas 7 y vuelta, de donde aparece que únicamente queda pendiente de pago las indemnizaciones de Dirigente Sindical; B) Que en dicha audiencia, no hubo excepciones ni reconvenciones por parte de la institución demandada y al contrario se produjo un allanamiento a su demanda; C) Que la sentencia de segunda instancia, establece correctamente en su considerando tercero que el valor que le corresponde recibir asciende a S/. 135'452.643,oo, pero luego realiza un conjunto de deducciones ilegales como son los S/. 55'992.730,oo sucres y en conclusión llega a establecer como saldo a su favor S/. 3'577. 132,oo, lo cual es una evidente contradicción; pues tales deducciones son extrañas a la causa, por lo que la sentencia ha incurrido en la causal 4ta. del artículo 3 de la ley respectiva; D) Que igualmente, la resolución que ataca le niega el pago de intereses, los mismos que están justificados con el acta transaccional de folios 103 a 105 vuelta, lo cual contiene en su cláusula novena el pago de dicho rubro y que debe agregar que la Contraloría General del Estado no es superior al Juez para darle órdenes que ésta deba cumplir; E) Que si en el fallo en mención se hubieran aplicado las normas legales antes referidas se hubiera ordenado el pago de intereses pactados en el acta transaccional antes citada, lo cual ha conducido a su vez a que se viole el artículo 1588 del Código Civil, pero que la Sala única sentenciadora no resuelve los puntos del litigio, pero que sí se inmiscuye en lo que las partes no han reclamado; y, F) Que los errores denunciados influyen en la decisión de la causa, por lo que solicita a la Sala mande a pagar los intereses a partir del mes de agosto de 1998 sobre el valor adeudado, ya que la liquidación de folios 8 únicamente los calculó hasta el 13 de agosto del indicado mes, por lo cual se sustentará dicho cálculo en el valor que la sentencia declara le adeuda a la Autoridad Portuaria de Esmeraldas. TERCERO.- Resumida en sus aspectos trascendentales el reproche del accionante contra el fallo del Tribunal ad quem, este Organo Jurisdiccional Colegiado en orden a solventar la controversia ha procedido a cotejar los recaudos procesales en oposición y luego de hacerlo exterioriza su convicción formulando las siguientes precisiones: A) El casacionista pide única y concretamente en la parte final de su memorial, que se liquiden a partir de agosto de 1998, los intereses del valor de S/. 3'577.132,oo que quedó al suscribirse el acta transaccional, valor que por lo demás consta como adeudado en la sentencia de segunda instancia; y, 13) Al respecto, es oportuno señalar que Jackson Mila Arroyo en la audiencia de conciliación habida en el presente juicio y en la parte final del acta de dicha diligencia judicial que corre de fojas 7 a 8 vuelta del primer cuaderno, libre y válidamente aceptó no cobrar dichos intereses; pues, no otra cosa se infiere al advertir que consta su firma en el documento judicial en referencia. Por tanto, no ha lugar a los mismos; pues no se concibe que una persona en plenitud de condiciones físicas y mentales comparezca ante un Juez, arribe con intervención de éste a un acuerdo judicial, lo solemnice y suscriba con su firma y luego recurra vía casación de la sentencia que deniega el pagó de dicho interés, todo lo cual constituye una falta al principio de lealtad que debe presidir toda relación jurídica. Añádase a lo dicho, que la falta de entrega del citado valor de S/. 3'577.132,oo que pertenece a la organización sindical respectiva, no es imputable a culpa u omisión de la parte empleadora, sino que fue retenido por orden emanada del Juez Primero del Trabajo de Esmeraldas, por lo cual se concluye que no ha existido mora solvendi o mora debitor por parte de la entidad emplazada. Todo lo que queda expuesto, demuestra que en el fallo denunciado no existen los errores y vicios que apunta el demandador y en tal virtud, y sin que sea necesario perseverar en el estudio de la especie, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación promovido, debiendo cumplirse en lo demás el fallo de alzada que confirma el de primera instancia. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

f.) La Secretaria.

 

 

No. 277-2002

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIO MARIO HERNANDEZ CONTRA COOPERATIVA DE AHORRRO GRAN COLOMBIA,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre25 de 2002; las 10h00.

VISTOS: A fs. 10 y siguientes del cuaderno de segunda instancia, César Carranza y Luis Orellana, p.s.p.d. y p.l.d.q.r., de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Colombia Ltda., deducen recurso de casación de la sentencia dictada en ese nivel por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil en la que revocándose la dictada en su oportunidad por el Juez Quinto Provincial del Trabajo del Guayas, declara con lugar, parcialmente la demanda dirigida por Mario Hernández Guevara, en contra de los recurrentes. Estando el proceso en estado de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al plantear su recurso, los casacionistas puntualizan las normas de derecho que a su juicio han sido infringidas en la sentencia que impugnan; al mismo tiempo lo fundan en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y lo fundamentan en los siguientes términos: que de lo transcrito, considerando tercero de la sentencia impugnada, aparece la errónea interpretación que realiza la Sala respecto del Art. 8 del Código Laboral, pues la relación laboral depende de la situación real en la que el trabajador se encuentra colocado en la prestación del servicio; que en la especie no se ha comprobado la existencia laboral, pues desde la demanda el actor manifiesta que "venía prestando servicios en calidad de controlador (tarjetero) de los buses en la 1 inca 94", es decir que la Sala, soslayando la propia manifestación del actor en la demanda, olvida su confesión y le da validez solo a las preguntas 5, 6 y 7 en contra de lo que dispone el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, para establecer una relación laboral que el propio actor desconoce; que por otro lado se violentan los Arts. 168 y 173 del Código de Procedimiento Civil al otorgarse la validez al acta de inspección realizada por el Inspector del Trabajo, puesto que no ha sido practicada por los litigantes y tampoco señalada como prueba en el Art. 125 del cuerpo legal citado; que los considerandos 40, 50 60 y 70 dando por sentada la existencia de una relación laboral que el propio actor jamás ha admitido, la Sala ordena que la Cooperativa Gran Colombia, realice pagos sobre indemnizaciones y beneficios que el actor no ha determinado en su demanda, lo que comporta violación de normas contractuales y la no aplicación de los Arts. 8, 9 y 10 del Código del Trabajo, pues el actor está obligado a prestación de servicios, que no los ha hecho a la cooperativa, ni menos a los demandados; finalmente según los recurrentes, en la demanda el actor manifiesta haber laborado para los buses de la línea 94 y no para la cooperativa, por lo que repugna la aseveración hecha en la sentencia, de que ha percibido $ 84 de remuneración. TERCERO.- Del análisis practicado sobre las diversas actuaciones procesales que tienen que ver con la sentencia impugnada, aparece lo siguiente: No es verdad que del considerando tercero de la sentencia impugnada se desprenda una errónea interpretación del Art. 8 del Código del Trabajo, y que no se ha comprobado la existencia del contrato de trabajo en los términos de tal norma legal, que lo condiciona a la existencia de tres factores: prestación de servicios lícitos, dependencia y remuneración. Nótese que de acuerdo a la prueba testimonial rendida a fs. 27 por María Angélica Ortega Bravo, aparece que efectivamente el actor trabajó como tarjetero de la línea 94 de la Cooperativa Gran Colombia y que fue despedido por Franklin Mendieta por orden de César Carranza y Luis Orellana Guzmán, Presidente y Gerente, respectivamente de dicha cooperativa, circunstancias que fijan los factores de prestación de servicios y dependencia. A esta actuación procesal se suma el acta de fs. 23 suscrita por el Inspector provincial del Trabajo de lo que igualmente se desprende el vinculo laboral, acta que, si bien es cierto por sí sola no constituye prueba, en cambio refuerza las que sí lo son, como la prueba testifical antes anotada. En esta parte cabe destacar que no tienen razón los recurrentes al sostener que la Sala de instancia "rompiendo todo esquema jurídico" le da validez a la declaración de una testigo, cuando la jurisprudencia establece la cantidad mínima de dos testigos para probar un hecho, pues en nuestra legislación procesal no existe la prueba tasada. Tampoco es verdad lo que aseveran los recurrentes en el sentido de que la Sala de instancia ha dividido la confesión del actor al darle valor solo a las preguntas 5, 6 y 7 para establecer la relación laboral que el propio actor la desconoce, pues por un lado no se trata de dividir la confesión, sino que se trata de destacar cierta parte de la misma, y por otra, el actor no ha desconocido en ninguna parte del proceso la relación laboral, sino que por el contrario, la invoca desde la demanda inicial. De tal manera que habiéndose probado la relación laboral en cuanto a la dependencia y a la remuneración, el tiempo de servicio se prueba con el juramento deferido que rindió el actor. Por las consideraciones anotadas, esto es, por cuanto la Sala de instancia no ha infringido ninguna de las normas invocadas por los recurrentes, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado por la parte demandada. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 13 de diciembre de 2002.

 

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 279-2002

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIO SEGUNDO ANCHUNDIA CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 25 de 2002; las 10h20.

VISTOS: A fojas 3 y vuelta del segundo cuaderno la Segunda Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Gregorio de Portoviejo, dicté sentencia confirmando a su turno y en todas sus partes el fallo estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el economista Alberto Calero Calderón, en su calidad de Gerente General de la Autoridad Portuaria de la dudad de San Pablo de Manta, planteé recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral, sigue el señor Segundo Nolasco Anchundia Mero contra la mencionada entidad. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El representante legal de la persona moral accionada, al patentizar su censura y reproché contra la resolución de instancia, luego de hacer un recuento de los antecedentes del pleito, manifiesta que en el fallo emitido por la Sala de apelación han sido infringidos el artículo 35 No. 12 de la Constitución Política de la República, el artículo 592 del Código del Trabajo, el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado, los artículos 26 y 29 del reglamento a dicho cuerpo legal y los principios de derecho universal, (aunque no señala cuáles). Funda su impugnación en la causal 18 del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al razonar en favor de su pretensión, expresa el recurrente, en síntesis: A) Que en la sentencia que atacan no se aplicó lo que con toda claridad señala el artículo 35 No. 12 de la Constitución Política del Estado en el sentido de que el contrato colectivo no puede ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral; B) Que en el pacto colectivo que rige en esta institución se estipulé una compensación del 130% del sueldo básico en caso de renuncia voluntaria de un trabajador, lo cual la Sala sentenciadora no lo ha tomado en cuenta; C) Que en la cláusula décima del contrato colectivo, se consagra el principio "No dos veces por lo mismo" y que de presentarse por la misma causa una reclamación, se tenía que escoger la más favorable para e 1 trabajador, lo cual hubiera obligado a que se declare sin lugar la demanda; D) Que tampoco ha sido aplicado el artículo 592 del Código del Trabajo que proclama que el acta de finiquito celebrada ante un Inspector del Trabajo y cuando está pormenorizada no puede ser materia de impugnación, lo cual también ocurre en el caso subjúdice; E) Que para acceder a la compensación creada por la Ley de Modernización, el actor debió cumplir con las exigencias que prescriben, tanto el artículo 52 de ese ordenamiento jurídico como su reglamento, tales como probar que la persona jurídica demandada estableció un Plan de transformación o supresión de puestos para eliminar cargos innecesarios de acuerdo a los parámetros legales dictado por el CONAM; F) Que tampoco, se ha justificado que la renuncia voluntaria del trabajador se produjo dentro del plazo legal de 18 meses contados a partir de la fecha de publicación del reglamento de la citada ley; G) Que nada de lo expresado aparece ni podía aparecer y que la cantidad de S/. 27'953.l2l,oo entregada al actor, no constituye fondo alguno entregado de antemano, sino creado por la entidad demandada para favorecer en ese momento al servidor, una vez que haya presentado su renuncia voluntaria, como ocurre en el caso presente y que dicho valor global comprendía todo lo que aquél tenía y no tenía derecho; H) Agrega el casacionista, que la sentencia que ataca no aplicó tampoco el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Modernización; pues, aún en el supuesto no consentido de que el señor Segundo Nolasco Anchundia Mero hubiere tenido derecho a la compensación establecida en el artículo 52 de la ley referida, la institución accionada, por pertenecer al sector público, en ningún caso podía pagar por concepto de compensación una suma mayor a lo en aquella establecido y concluye señalando que con la suma de sucres recibida por el accionante, aparece en buen castellano que se ha pagado la compensación del contrato colectivo que es el 130% de la remuneración básica, la del artículo 52 de la Ley de Modernización y todavía un exceso de varios millones de sucres y que pese a todo lo indicado aún, se está mandando a pagar varios millones más, lo cual resulta ilógico; e, 1) Que si en dicha sentencia, se le manda a pagar nuevamente lo ya pagado, lo lógico hubiera sido que se descuente del monto correspondiente lo ya percibido por el accionante, lo cual tampoco ha ocurrido. Que por todo lo expuesto, solicita al Máximo Tribunal de Justicia case la sentencia materia del reproche y declare sin lugar la demanda. TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes, la oposición de la parte demandada, este Organo Jurisdiccional Colegiado ha procedido a cotejar los recaudos procesales en contradicción y luego de hacerlo exterioriza su convicción formulando para el efecto las siguientes puntualizaciones: A) La presente controversia gira en torno a si el accionante tiene derecho a la bonificación que reclama, invocando para ello la Ley de Modernización del Estado; B) Al respecto, es oportuno señalar, que el vínculo laboral que anteriormente unió a los ahora debatientes terminó en virtud de la renuncia voluntaria que presentó Segundo Nolasco Anchundia Mero; C) Consecuencia de dicha dimisión, fue el acta de finiquito que suscribieron las partes y la suma de S/. 25'728.121,oo que el trabajador recibió de su ex-empleador, a su entera satisfacción; D) Es de anotar, que dicho valor fue calculado, tomando en consideración el equivalente a un millón de sucres por cada año de servicio, dejando las partes plenamente consignado que la bonificación entregada al ahora actor reemplazaba a la establecida en la cláusula cuadragésima novena del contrato colectivo vigente en dicha persona moral (fojas 65 del primer cuaderno); E) Además Anchundia Mero, recibió, según la liquidación que forma parte de dicha acta los valores correspondientes a las remuneraciones adicionales, aguinaldo navideño, vacaciones, subsidio familiar, subsidio de antigüedad, bonificación especial constante en la cláusula quincuagésima cuarta del pacto colectivo; F) Como se puede apreciar de la liquidación que forma parte integrante del acta de finiquito, este instrumento público-administrativo se encuentra debidamente pormenorizado y homologado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de San Pablo de Manta, abogado Mario Suárez Quiroz, lo cual le confiere la eficacia jurídica inatacable y por consiguiente, el efecto liberatorio de obligaciones en favor de la parte emplazada; y, G) Cuestión de primordial importancia, que conviene dejar sentada, es que no se ha demostrado de autos que a la fecha de la tantas veces mencionada acta de finiquito, la Autoridad Portuaria emplazada hubiere iniciado un plan de supresión o de transformación de puestos de trabajo, con el propósito de eliminar cargos innecesarios, que también haya existido los fondos para pagar las cesantías respectivas y mas aún, que el trabajador explícitamente haya renunciado para acogerse a los dictados de la Ley de Modernización. Lo que ocurre en el caso subjúdice, es que en gesto plausible, la entidad demandada tratando de favorecer al ahora demandante y a otros trabajadores pertenecientes a su organismo sindical creó ad líbitum una bonificación muy superior a la que de acuerdo con el contrato colectivo hubiera tenido que erogar, la misma que fue recibida, insístase en decirlo, con satisfacción por Segundo Nolasco Anchundia Mero y que faltando éste a la palabra solemnemente empeñada y después de 2 años y 5 meses, aproximadamente, haya enderezado la presente acción de manera censurable. Las consideraciones que quedan expuestas demuestran que en el fallo impugnado existen los vicios que alega la parte recurrente y en tal virtud y no siendo necesario añadir, otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso promovido, se casa la sentencia de alzada y se rechaza la demanda. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Ores. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 13 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte

Suprema de Justicia.

 

 

No. 281-02

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE ADELINA ALMEIDA CONTRA EL I.E.S.S.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 19 de 2002; las 10h00.

VISTOS: En el juicio seguido por Adelina María Almeida Almeida en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Quinta Sala de la Corte Superior de Quitó, al reformar el fallo dictado por la Jueza Segunda del Trabajo de Pichincha, acepta parcialmente la acción intentada. De este pronunciamiento, el economista Patricio Llerena Torres, Director General del IESS (E), interpone recurso de casación: una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente estima infringidos los Arts. 24 y 25 del Contrato Colectivo Unico de Trabajo, la Resolución CI. 017-A dictada por la Comisión Interventora del IESS de 27 de enero de 1999; el Art. 634 del Código del Trabajo; los Arts. 35, 24 y 118 de la Constitución Política; el Art. 383 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional; y, las resoluciones 879 y 882 del Consejo Superior del IESS, fundando su censura en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Comisión Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el 27 de enero de 1999 expidió la Resolución No. CI. 017-A, cuya fotocopia certificada aparece a fs. 95-96 del cuaderno de primer nivel, la cual establece el incentivo excepcional para el retiro voluntario en favor de los servidores y trabajadores, siempre que presenten su renuncia hasta el 28 de febrero de 1999; en ésta se indica que para efecto de cálculo se entenderá como salario imponible la suma de sueldo básico, el subsidio de antigüedad, el subsidio familiar y las horas extraordinarias por sobre tiempos ganados por el servidor o trabajador en el mes de diciembre de 1998; sin embargo del oficio No, 145 10-02724 de 30 de junio de 1999 fs. 62, se determina que la actora el 16 de junio de ese año, ha presentado su renuncia al cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital "Carlos Andrade Marín" del IESS para acogerse al incentivo excepcional de jubilación establecido en el Art. 25 del Contrato Colectivo Unico de Trabajo a nivel nacional y no en base a la Resolución C.I. 017-A, TERCERO.- La accionante en el escrito inicial reconoce que por el incentivo excepcional al que se refiere el Art. 25 del contrato colectivo recibió la suma de S/. 47'764.395,oo. En el boletín de fs. 79 aparece que para su cálculo se tomó como base el salario imponible a diciembre de 1998 esto es la suma de S/. 1'364.697,oo. CUARTO.- No procede la alegación formulada por el recurrente en el sentido de que debe aplicarse la Resolución CI. 017-A para calcular los valores en beneficio de la actora pues, esa resolución para efecto de ese incentivo precisé que la renuncia debía presentarse hasta el 28 de febrero de 1999 supuesto en el cual, debía considerarse el salario imponible, en diciembre de 1998. QUINTO.- Si la actora dejó de prestar sus servicios el 16 de junio de 1999 como se reconoce en el oficio de fs. 62, la remuneración que debe servir de base para el cálculo del incentivo excepcional de jubilación prevista en el Art. 25 del contrato colectivo es la suma de S/. 1'922.359,oo, que ha sido tomada en cuanta en la sentencia pronunciada. En tal virtud, como la resolución ha sido dictada con sujeción a lo previsto en el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil y, al no existir los errores denunciados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la impugnación formulada. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Ores. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

f.) La Secretaria.

 

 

No. 285-2002

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE NARCISA RIVAS CONTRA INEPACA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 12 de 2002; las 09h00.

VISTOS: De fojas 6 a 7 del segundo cuaderno la Primera Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Gregorio de Portoviejo dicté sentencia confirmando a su turno el fal