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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY QUE REGULA LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS". CODIGO: 24-023. AUSPICIO: H. PASCUAL DEL CIOPPO. INGRESO: 12-02-2003. COMISION: DE
LO TRIBUTARIO, FISCAL Y FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: La Ley No. 59 del 23 de enero de 2002 y publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de los mismos mes y año, contiene el texto legal que regula la emisión de cédulas hipotecarias que, entre otras, tiene la ventaja de erigirse como un instrumento seguro de inversión que cuenta con el respaldo de la entidad emisora. OBJETIVOS BASICOS: Existe la necesidad de reformar algunas disposiciones de la Ley No. 59, a fin de dar viabilidad a la generación y negociación de las cédulas hipotecarias, de tal suerte que se cumplan las finalidades para las cuales fue expedida. CRITERIOS: La mencionada ley fue expedida con el objeto de reactivar la industria de la construcción, coadyuvar a la solución del problema habitacional en el país, incentivar el ahorro nacional y contribuir a la captación de recursos externos. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO". CODIGO: 24-024. AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA. INGRESO: 13-02-2003. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO. FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: La Constitución Política de la República en su artículo 225, consagra importantes principios como son la descentralización y la desconcentración, especialmente de recursos económicos. OBJETIVOS BASICOS: Es imprescindible eliminar mecanismos que resultan engorrosos y que entorpecen la administración pública, más aún cuando existe la seriedad y confianza de que estos dineros van a ser emplea CRITERIOS: El espirite de este proyecto es el de facilitar que estos recursos lleguen en forma oportuna a sus beneficiarios y que no se queden retenidos en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional y sean utilizados con fines distintos para los que Rieron creados. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que los pueblos indígenas de América en el marco del Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas (1995 - 2004) han alcanzado importantes avances constitucionales, legislativos y jurisprudenciales en aras de afianzar y desarrollar los derechos individuales y colectivos, e instituciones particulares de los pueblos indígenas; Que el Estado Ecuatoriano,, es suscriptor de varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos relacionados con los pueblos indígenas, entre ellos Convenio 169 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta Andina para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana, la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación racial; Que el Estado Ecuatoriano, por su carácter de pluricultural y multiétnico, constitucionalmente reconoce a los pueblos indígenas como sujetos jurídicos y garantiza el ejercicio de los derechos individuales y colectivos; Que el Estado Ecuatoriano en el marco de los reconocimientos constitucionales de los derechos de los pueblos indígenas, a través del H. Congreso Nacional ha aprobado en segundo y definitivo debate "La Ley de Ejercicio de los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas", que a pesar de haber sido vetado por el ex - Presidente del. Ecuador, Dr. Gustavo Noboa, constituye un avance en el tratamiento jurídico sobre pueblos indígenas; Que los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador han convertido en práctica diaria las reivindicaciones de los derechos como: tierra y territorios, autonomías internas, gobiernos locales, derecho indígena, formas de administrar justicia, educación propia, y formas de organización social y política; Que el Estado Ecuatoriano y los pueblos indígenas han logrado implementar un proyecto de gobierno compartido e intercultural, y en tal virtud, el Estado está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de todos los ecuatorianos y en particular de los pueblos y nacionalidades indígenas; Que el Ecuador como suscriptor de la Carta Andina para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, se halla comprometido en cumplir con el fortalecimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades de afrodescendientes; Que el Estado Ecuatoriano ha participado y continúa participando activamente y de manera propositiva en todas las sesiones y debates de elaboración del borrador del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y es política del actual gobierno impulsar de manera conjunta con los pueblos Indígenas la a aprobación y adopción del Proyecto de Declaración; Que la Asamblea Nacional de los Pueblos y Nacionalidades Indígenas del Ecuador reunidos en Guayaquil del 16 al 18 de febrero de 2003, resolvió respaldar la aprobación y adopción de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 11, letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Desarrollar acciones conjuntas entre el Estado y los pueblos indígenas para impulsar la aprobación y adopción del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que está en un proceso de debate y de consenso liderado por el grupo de trabajo encargado de elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Estados Americanos "OEA". Art. 2.- Generar un proceso interno de análisis y estudio amplio y profundo sobre temas que son motivo de conflicto y que dificultan la pronta adopción de la declaración: temas como la libre determinación, tierra y territorios, recursos naturales y otros que se consideren no resueltos en los anteriores debates. Art. 3.- Presentar en las sesiones del grupo de trabajo encargado de elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros foros internacionales pronunciamientos consensuados entre el Gobierno Nacional y representantes de los pueblos indígenas del Ecuador. Art. 4.- Recomendar al Presidente del grupo de trabajo encargado de elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, a los delegados gubernamentales y a los representantes de los pueblos indígenas participantes en este proceso acelerar la adopción final al conjunto del Proyecto de Declaración, debido a que este reconocimiento fortalecerá procesos de legislación indígena en muchos otros países. Art. 5.- Por ser ésta una propuesta de consenso entre el Gobierno Nacional y los pueblos indígenas del Ecuador, como un pronunciamiento oficial del país, hacemos un llamado a los estados miembros de la OEA para que apoyen y se adhieran a la posición del Ecuador. Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a la señorita Ministra de Relaciones Exteriores, en coordinación con la CONAIE, CODENPE, Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas y otras Etnias del H. Congreso Nacional, miembro del Fondo Voluntario Específico de la OEA, Ecuador Sur América y Asesoría de Asuntos Indígenas de la Presidencia de la República. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Proaño Arandi, Ministro de Relaciones Exteriores (E). f.) Sr. Leonidas Iza Quinatoa, Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador "CONAIE". f.) Lcdo. Marcelino Chumpí, Secretario Ejecutivo del Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador "CODENPE". f.) Diputado Ricardo Ulcuango. Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas y otras Etnias, H. Congreso Nacional. f) Dra. Lourdes Tibán, miembro del Fondo Voluntario Específico de la OEA, Ecuador - Sur América. f.) Sr. Ricardo Guambo Chicaiza, asesor de la Presidencia de la República en Asuntos Indígenas. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS Considerando: Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes; Que según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No, 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, es facultad del Ministro de Economía Finanzas, mediante acuerdo ministerial, autorizar a emisión de especies valoradas; Que según lo prescrito en el Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, del Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres imprima especies Que mediante memorando No. 002 de 3 de enero de 2003, la responsable de la administración y custodia de especies fiscales de la Subsecretaria de Tesorería de la Nación del Ministerio le Economía y Finanzas, remite la propuesta sobre las especificación es que deben tener las especies valoradas para el instituto Nacional de Patrimonio Cultural; Que con oficio No. STN-2002-0056 de 6 de enero de 2003, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, manifiesta estar de acuerdo con la emisión o impresión de los timbres culturales de varios valores, declaración juramentada de no transportar bienes culturales y carnés para restauradores y arqueólogos; y, solicita la elaboración del acuerdo ministerial, contrato, y demás trámites que se requieran para la emisión de las especies valoradas referidas anteriormente, y, En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, 6 literal k) de la Ley de Contratación Pública y 1 de su reglamento general, Acuerda: Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de las especies valoradas para el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, de acuerdo al siguiente detalle: TIMBRES CULTURALES DECLARACION JURAMENTADA DE NO TRANSPORTAR BIENES CULTURALES Detalle Valor Comercial Numeración CARNES PARA RESTAURADORES Y Detalle Valor Comercial Numeración Art. 2.- Exonerar de los procedimientos precontractuales a la impresión de las especies valoradas descritas en el artículo anterior. Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de febrero de 2003. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretario
General del Ministerio de Economía y Finanzas.
ACTOR: Rodrigo Edmundo Cajas. DEMANDADA: ENPROVIT en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de diciembre de 2002; alas 10h45. VISTOS: Ing. Walter López González, interventor liquidador especial de la Empresa Nacional de Productos Vitales, ENPROVIT en liquidación, a través de su mandatario especial, Dr. Eduardo Plazarte Arias, interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, que revoca la sentencia recurrida, y acepta parcialmente la demanda, con las reformas introducidas en dicha instancia, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigan en su contra y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Rodrigo Edmundo Cajas. Admitido a trámite el recurso y cumplido el trámite respectivo, la causa se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 de II de agosto de 1998 y Art. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como por el sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevere que se han violado las siguientes normas de derecho: Arts. 184, 185 y 592 del Código del Trabajo; Arts. 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil; numerales 130 y 140 del Art. 24 de la Constitución Política de la República. En síntesis, manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, se aparta de las normas de derecho antes citadas, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, así como de las reglas de la sana crítica, dejando de aplicar los precedentes jurisprudenciales obligatorios sobre la materia. Afirma, que la Sala de apelación ha interpretado erróneamente los hechos sobre un despido intempestivo que jamás existió, ni que se perfeccionó, puesto que en el acta de finiquito consta la firma y rúbrica del Inspector del Trabajo como demostración de que las partes acudieron voluntariamente. El actor en ningún momento impugnó el documento de finiquito, pues lo suscribió de manera libre y voluntaria, sin presión de alguna naturaleza, expresando su decisión de terminar unilateralmente la relación laboral mediante el desahucio respectivo, de acuerdo con el Plan de Retiro Voluntario, como en efecto sucedió, por lo que las relacione, laborales terminaron de mutuo acuerdo y no por despido intempestivo como erradamente consta en la sentencia recurrida. TERCERO.- Realizada la confrontación que corresponde de la sentencia recurrida con el escrito de interposición del recurso que obra de fs. 21 a 23 del cuaderno de segunda instancia, y luego del estudio y análisis del proceso, la Sala procede a realizar las siguientes observaciones A) El motivo central de la controversia a dilucidar en esto fallo es determinar si las relaciones laborales entre las partes litigantes terminaron por despido intempestivo como siega el demandante, o desahucio y mediante la suscripción del acta de finiquito como lo sostiene la demandada, B) A fa. 41 del cuaderno de primer nivel, obra el acta de finiquito, en cuya cláusula primera dice: "...El trabajador, por intermedio de la Inspección del Trabajo ha notificado, mediante desahucio la voluntad de dar por terminado el contrato con la Empresa...". Acta suscrita entre los litigantes de que se desprende que la relación jurídico-laboral terminó en virtud del desahucio solicitado por el actor; C) 51 hubo el desahucio del trabajador contra su ex-empleadora "ENPRO VII", como él mismo admite, es evidente que no pudo haber al mismo tiempo despido intempestivo, porque son dos conceptos distintos y contrapuestos de la propia ley; y más aún, el desahucio, por lo dispuesto en el numeral nueve del Art. 169 del Código del Trabajo, es una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo, que por lo dicho, en el caso que se juzga, no concluyó por decisión unilateral, de la empleadora, como erróneamente lo sostiene el actor y el Tribunal de segunda instancia; y, D) En consecuencia, con lo anteriormente expresado y el contenido del recurso de casación, la parte demandada "ENPROVIT", debe pagar al actor los rubros a los que se refiere el considerando noveno de la sentencia que se impugna, excepto los identificados como numerales 10, 20 y 30, porque dichas indemnizaciones son admisibles para los casos de despido intempestivo. CUARTO.- Del análisis efectuado, llégase a la conclusión de que en la sentencia dictada por la Sala de apelación, se infringió el Art. 188 y parcialmente el Art. 185 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 9 del Art. 169 ibídem. QUINTO.- Sobre la base de estas consideraciones; esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada y casa la sentencia recurrida en los términos que constan expresados en el literal d) del considerando tercero de este fallo. El Juez a-quo realizará la liquidación correspondiente, sin la intervención de perito. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Julio Martín del Rosario Barragán. DEMANDADA:
Importadora de Rulimanes Hivimar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 2 de diciembre de 2002; a las 14h40. VISTOS: Alfredo Echeverría Mantilla, en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de Importadora de Rulimanes HIVIMAR Cía. Ltda., interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo de primer nivel, con la reforma y ampliación que en ella se hace, que declara parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en su contra, Julio Martín del Rosario Barragán. Admitido a trámite el recurso y cumplido el trámite respectivo, la causa se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 de 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como por el sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera que se han violado las siguientes normas de derecho: Arts. 375 y siguientes del Código de Comercio; Arts. 2047 y siguientes del Código Civil; y, Art. 203 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, adolece de una clara falta de aplicación y aplicación indebida de las normas de derecho citadas, las mismas que se apartan de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, así como de las reglas de la sana crítica, al confirmar y ampliar erróneamente el fallo de primer nivel, ordenando el pago de otros rubros en forma ilegal, cuando de autos está comprobado que el actor jamás tuvo la calidad de trabajador, puesto que éste se desempeñó como Comisionista Mercantil de la compañía; por lo tanto, al no existir relación de dependencia entre las partes, mal podía aplicarse las normas del Código del Trabajo, en especial las del Art. 8; sin embargo en la sentencia se dice que no existe duda alguna sobre la relación laboral. Finalmente, aduce que la retribución económica que existía, estaba concebida por la comisión del 5% sobre el total de las ventas, demostrándose así que la relación era estrictamente mercantil. TERCERO.-Realizada la confrontación que corresponde de la sentencia recurrida con el escrito de interposición del recurso constante de fs. 20 a 24 del cuaderno de segunda y última instancia, y luego del estudio y análisis del proceso, la Sala procede a realizar las siguientes puntualizaciones: A) Citados legalmente los demandados, comparecen a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda (fs. 18 y 19 del cuaderno de primer nivel) y oponen las excepciones constantes de dicha acta. Trabada la litis, correspondió a las partes aportar pruebas al proceso en los términos de los Arts. 117 y 118 del Código Adjetivo Civil; B) Es prioritario en esta clase de juicios, establecer la existencia de la relación jurídico laboral entre los litigantes, que de acuerdo con el Art. 8 del Código del Trabajo, los elementos que lo constituyen son: acuerdo de voluntades, prestación de servicios lícitos, dependencia y, remuneración; C) Conforme lo prescribe el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor acreditar la relación de trabajo, y según el Art. 211 ibídem, "los jueces y tribunales, apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran". En la especie, en el proceso aparecen pruebas suficientes de que el actor prestó sus servicios a la empresa demandada "Importadora de Rulimanes Hivimar Cía. Ltda.". Así se desprende de las confesiones rendidas por los demandados Grace Paladines Proaño y por el Gerente General, Alfredo Echeverría Mantilla (fs. 858 y 860) de donde se colige que el actor prestó sus servicios bajo relación de dependencia de la empleadora en su calidad de Agente Vendedor, Zona 22 evidenciándose aún más la relación laboral, al entregar el importe de las ventas a la compañía demandada y percibir mensualmente su remuneración una vez que se liquidaba su comisión; sin que la parte demandada haya demostrado que el demandante laboraba simultáneamente al servicio de otras personas naturales o jurídicas; D) Aún más, por el contenido del Art. 311 del Código del Trabajo, se desprende que el actor fue un empleado privado, ya que éste puede percibir "sueldo, participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución y siempre que tales servicios no sean ocasionales", lo que aparece en esta causa, que hay prestación de trabajo desde 1º de enero de 1980 hasta el 2 de diciembre de 1997; que por lo mismo, sus labores han sido permanentes; y el Art. 319 ibídem, habla de los agentes de comercio y otros, como el agente residente que "son empleados privados, .sometidos a disposición de este Código". En consecuencia, hubo relación laboral, pues se cumplieron los requisitos puntualizados por el Art. 8 del Código del Trabajo, tanto más que el trabajador está protegido por la Legislación Laboral en su Art. 8 y por el numeral 6 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, que debe interpretarse "en el sentido más favorable a los trabajadores", cabalmente cuando en el caso que se juzga es un contrato de trabajo propiamente, el mal llamado "Comercial de Comisión"; en tal virtud, se ha justificado y comprobado la relación laboral habida entre las partes litigantes. CUARTO.- Es importante destacar que la Sala de alzada observó la actitud extraña del Juez de primer nivel, que ha contravenido a lo dispuesto en el Art. 851 del Código Adjetivo Civil, pues, ha dado a trámite escritos de prueba fuera de término, esto es, extemporáneamente, ya que la estación probatoria empezó el 29 de febrero y terminó el 8 de marzo de 2000. Tal conducta, debió ser debidamente censurada por la Sala de apelación, lo cual no ha ocurrido. QUINTO.- En la especie y del análisis pormenorizado, se concluye que en la sentencia expedida por el Tribunal ad quem hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales contempladas tanto en el Código del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe aplicación indebida de las normas de derecho, ni falta de valoración de las pruebas, como aduce la demandada en su impugnación. SEXTO.- Sobre la base de estas consideraciones, no siendo innecesario perseverar en otros análisis, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE BELA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. El Juez a-quo efectuará la liquidación correspondiente sin la intervención de perito. En cumplimiento al Art. 17 de la Ley de Casación, entréguese al actor el valor total de la caución consignada. Amonéstase severamente al Secretario del Juzgado Primero del Trabajo del Guayas, abogado Danilo Meza Campuzano, por haber realizado diligencias fuera del término concedido por la ley, así como también al Juez, abogado Carlos Alfago Vite, por haber proveído escritos fuera de término. Notifíquese, devuélvase y publíquese.
Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator
ACTOR: Vicente Washington Lindao Contreras. DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 11h50. VISTOS: Vicente Washington Lindao Contreras, interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada en primer nivel que declaró sin lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo incoado por el recurrente contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil. Verificado el trámite ante este Tribunal, que ordena la Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor ataca la sentencia del Tribunal de alzada, señalando que no se han aplicado las siguientes normas de derecho, artículos: 4, 5, 6, 7, 95, 569, 592 y 600 del Código del Trabajo; 122, 211 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 35 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la República, antecedentes jurisprudenciales, publicados en los registros oficiales 34 del 25-8-98; R.O. 378-7-7-98; 369-27-6-98; 343-19-6-98; 329-1-6-98; 44, 47, 53, 74, 76 y 78 del contrato colectivo de trabajo; y, 1588 del Código Civil. Fundamenta su recurso en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. Señala el impugnante en el escrito respectivo, que la Sala de apelación manifiesta en el considerando tercero que no procede la reliquidación del acta de finiquito, desde que se dio la reforma al Art. 95 del Código del Trabajo, contenida en el Art. 189 de la Ley para la Promoción, Inversión y Participación Ciudadana definió "lo que debe entenderse por beneficios de orden social, excluidos por tanto del concepto de remuneración para el pago de indemnizaciones". Agrega el casacionista que los ministros de la Corte Superior de Justicia consideran al acta de finiquito inimpugnable, sin tener en cuenta que si es posible impugnar dicho documento cuando existe renuncia de derechos por parte del trabajador, como en el caso subjúdice. TERCERO.- Hechas las confrontaciones y analizando en forma minuciosa el proceso, la Sala adviene: 1.- El aspecto básicamente controvertido en esta causa radica en la posibilidad jurídica de otorgarle carácter definitivo e inatacable a un acta de finiquito aun cuando en ella se evidencie que implique una renuncia de derecho. 2.- En su demanda, el actor reclama esencialmente, que se le reliquiden los valores correspondientes a los que se refiere el acta de finiquito que suscribió con su ex-empleadora, que fueron liquidados sobre una base remuneratoria mensual disminuida, con violación de lo dispuesto en los Arts. 95 del Código del Trabajo y cláusula 16 del Primer Contrato Colectivo Unión de Trabajo. 3.- de su parte, la entidad demandada al contestar la demanda expresa que el acta de finiquito a la que se refiere el demandante, por estar celebrada ante el Inspector Provincial del Trabajo del Guayas y contener la pormenorización de los rubros a que tenía derecho, no puede ser atacada. 4.- Es digno de resaltar que en la misma acta de finiquito (fs. 29-30) se contempla una declaración en la que expresamente se reconoce que el 8 de noviembre de 1993 el demandante quedó cesante por disposición superior, lo que significa que el vínculo contractual que existió entre los litigantes finalizó por voluntad unilateral del empleador. 5.- En numerosas ocasiones esta Sala en situaciones análogas ha declarado que el acta de finiquito es impugnable no solamente en los casos descritos en el Art. 592 del Código del Trabajo, sino además cuando se acreditare que hubo vicio del consentimiento de cualesquiera de los suscribientes de ella o cuando se demuestre que los valores que se entregan al trabajador, implican .una renuncia de sus derechos. En el caso subjúdice, teniendo en consideración que la base remuneratoria para el cálculo de lo percibido por el trabajador por concepto de indemnizaciones, es inferior a la que le correspondía, e s e vidente el perjuicio económico sufrido por el demandante, por lo que la impugnación del finiquito es admisible. 6.- El acta de finiquito en mención ha sido aceptada voluntariamente por las partes, se efectué ante el Inspector Provincial del Trabajo del Guayas y la liquidación contiene las indemnizaciones relativas al despido establecidas en la cláusula 16 del Primer Contrato Colectivo de Trabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil y las indemnizaciones previstas en los artículos 185, 181 y 189 (actual 188) del Código del Trabajo, vacaciones proporcionales no gozadas, fondo vacacional, tanto el individual como el patronal, y los décimos tercero, cuarto y quinto sueldos.- Por último se deja constancia que el pago se lo hace mediante cheque Nº 18726 de la cuenta general número 0231003-5 del Banco Central del Ecuador por la cantidad de S/. 77'878.891,00. Sin embargo, esta liquidación no ha sido suficientemente pormenorizada, pues no se sujeta al contenido del Art. 95 del Código del Trabajo que regia a la fecha de determinación de la relación contractual entre los litigantes de texto casi idéntico al contenido en el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de la República que decía: "Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicio o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio". Tampoco la liquidación aludida está acorde con lo estipulado en el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores, en especial con la cláusula 44, relativa al subsidio familiar, con la cláusula 47, que se refiere al bono de productividad y tonelaje; con la cláusula 53 que fija el subsidio de alimentación, con la cláusula 76, que tiene que ver con el fondo vacacional; ni con la cláusula 78, que determina que cada empleado o trabajador recibirá mensualmente de la empleadora el cupo de compras mensuales. En consecuencia, la entidad demandada deberá incorporar estos rubros para la determinación de la remuneración que sirve de base para calcular las indemnizaciones del actor. CUARTO.- De lo manifestado, se infiere, que la sentencia recurrida viola el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, en armonía con el Art. 4 del Código del Trabajo y el 592 del mismo cuerpo legal. Por las consideraciones manifestadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y ordena que la entidad demandada pague al actor los valores que se obtengan como consecuencia de la reliquidación de los rubros indemnizatorios del acta de finiquito, incluyendo como parte de su remuneración el subsidio de alimentación, el subsidio familiar, el bono de productividad y tonelaje, el fondo vacacional y el porcentaje del bono de comisariato, conforme lo determina el Art. 78 del contrato colectivo. El Juez a-quo realice la liquidación correspondiente sin la intervención de perito. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Guillermo Solís Monje. DEMANDADA: ECAPAG. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 09h00.
VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Guillermo Solís Monge contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) el representante legal de la empresa demandada interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la mayoría de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo de primera instancia emitido por el Juez Quinto del Trabajo del Guayas que declara con lugar parcialmente la demanda: La causa se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Afirma la institución demandada en el escrito contentivo del recurso que en la sentencia se han infringido: El Art. 74 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de la demanda (actual 119); los Arts. 1, 4, 11 letras a) y g), 14 y quinta disposición transitoria de la Ley Nº 08 de Creación de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, publicada en el R.O. Nº 508 del 19 de agosto de 1994, los Arts. 1480 y 1505 del Código Civil; el Art. 611 del Código del Trabajo; y, la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. Nº 138 del 1 de marzo de 1999. En su extensa fundamentación en torno al recurso de casación, la entidad impugnante manifiesta que en torno al paso de los activos de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas que se encontraban fiera del cantón Guayaquil, cumplió estrictamente con lo que le ordenaba la Ley Nº 08 (RO. 508 del l9 de agosto de I994), en su Art. 1 lit. g), dentro del plazo determinado en la quinta disposición transitoria de la misma ley y que por tanto "al entregar los activos de su propiedad asentados en la jurisdicción del cantón Antonio Elizalde (Bucay), no hizo otra cosa, sino la de cumplir con lo estatuido en la Ley...". Agregar además, que la Sala de apelación al condenar a la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil al pago de una indemnización por despido, ignora el mandato legal previsto en la Ley de Creación de la ECAPAG y que por lo tanto el pago ordenado es ilegal. TERCERO.- A efectos de dilucidar las cuestiones planteadas, luego de las confrontaciones pertinentes y el análisis prolijo de los autos, la Sala formula las reflexiones siguientes: 1.- La cuestión neurálgica que corresponde esclarecer es si el hecho de la transferencia gratuita realizada por la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, de los activos que corresponden al servicio de agua potable del cantón General Antonio Elizalde (Bucay), a la respectiva Municipalidad, equivale a despido intempestivo, de lo cual se derivaría el derecho a las indemnizaciones correlativas. 2.- Tanto el fallo de primer nivel como el del Tribunal de alzada, otorgan al hecho de la transferencia de las instalaciones de su propiedad del campamento en Bucay al Municipio del mismo cantón, el efecto de despido intempestivo, con derecho a indemnización. 3.- La Ley que Crea la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (R.O. 508 de agosto 19 de 1994), señala en el Art. 11, lit. g), lo siguiente: "Las instalaciones e infraestructura que constituyen activos de la ECAPAG que se encuentren fuera del cantón Guayaquil, serán cedidos a título gratuito a las respectivas Municipalidades, mediante convenios en los que podrá establecerse la provisión de servicios de agua potable por parte de la ECAPAG, cuando fuere factible otorgar el servicio.", y en la quinta disposición transitoria de la misma ley se lee: "En un plazo de 90 días de establecida la ECAPAG, se llevará a cabo la transferencia a los restantes municipios de la provincia de los activos e instalaciones de cada jurisdicción cantonal y las alícuotas correspondientes de su presupuesto, proporcionalmente, a cada uno de ellos.". Consta de autos (fs. 124 y siguientes) la escritura pública que contiene el Convenio de entrega gratuita de activos e instalaciones que hace la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) a favor de la Municipalidad del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), celebrada el 12 de diciembre de 1997, lo que refleja que al realizarse la susodicha transferencia la ECAPAG, demandada en este juicio, cumplió con el mandato contenido en la ley citada. 4.- En el proceso no aparecen acreditadas las circunstancias de un despido intempestivo, como el lugar o la fecha y hora en que se habría producido el hecho en mención. 5.- El actor fue declarado confeso conforme consta en providencia de fs. 219. El pliego respectivo, en sus preguntas 4 y 5 dice lo siguiente: "4. Diga el confesante, si la empresa ECAPAG le acreditó en su cuenta dé ahorro Nº 0098320062 la cantidad de S/. 894.359,oo por concepto de sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes'de diciembre de 1997. 5.- Diga el confesante si es verdad que con fecha3 de enero de l998ustedretiródelbancola Previsora de su cuenta de ahorros en la cual la Empresa ECAPAG le acredita sus haberes, la cantidad de S/. 400.000,oo". Procesalmente tal declaración implica la aceptación de los dos hechos a los que se refieren las preguntas transcritas, lo que reflejaría que ECAPAG pagó al actor y éste cobré el valor equivalente a la remuneración de diciembre de 1997, que corresponde a fecha posterior de aquella en que se produjo la transferencia de los activos antes mencionados. 6.- de la pregunta d) del interrogatorio que el actor formula a sus testigos (fs. 24), queda demostrado que la empresa demandada planteé "la reubicación" del actor, lo que no mereció respuesta de éste. De lo manifestado en este considerando, la Sala infiere que no se produjo el hecho del despido intempestivo, que sirve de base a la condena de indemnizaciones dispuesta en el fallo recurrido y que por consiguiente es admisible el recurso por violación en la sentencia recurrida del Art. 11, lit. g) y transitoria quinta de la Ley de Creación de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil. Por las consideraciones expresadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el recurso de casación interpuesto por la demandada declara sin lugar la demanda. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Jacinto Simeón Moreira Alcívar. DEMANDADOS: Herederos Vargas Pazzos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 5 de diciembre de 2002; a las 15h00. VISTOS: Juana Maria Esperanza Moreira Alcívar, en su calidad de hija de Jacinto Simeón Moreira Alcívar, fallecido el 15 de abril del año 2001, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que por no haberse demostrado la relación de trabajo que como Administrador de la hacienda ubicada en el punto Tacheve, cantón Chone, provincia de Manabí, de propiedad de lo herederos del Comandante Luis Antonio Vargas Yépez y la Sra. Ida Elba Pazzos Vera viuda de Vargas revoca la que dictara la Jueza Primera Provincial del Trabajo de Manabí, que declaró parcialmente con lugar la demanda que propuso Jacinto Simeón Moreira Alcívar contra los herederos Vargas Pazzos por el pago de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente censura la sentencia dictada por la Sala de apelación por estimar que en ella se infringen las normas jurídicas siguientes: artículos: 23, numeral 27, 24, numeral 10 y 192 de la Constitución; 117, 119, 223 y 278 del Código de Procedimiento Civil; y, 5, 8, 36 y 590 del Código del Trabajo, fundamentando su impugnación en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, relevando el texto que consta en el numeral 3.7 del escrito que contiene el recurso de casación, que dice: "Por último, el fallo de segunda instancia manifiesta que "los comprobantes adjuntados a fs. 38 y 39 no tienen ningún sello del Banco que determinen estos depósitos por lo que no tienen valor probatorio", sin embargo, soslaya la prueba testimonial y el propio informe del Banco del Pichincha que establece la cuenta de ahorro de la accionada perteneciente a ésta, de lo que se infiere que "la prueba no ha sido apreciada en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica" que determina el primer inciso del Art. 119 del C.P.C. y, precisamente, este yerro de apreciación ha conducido al quebrantamiento de los preceptos que guían la sentencia, por lo que existe la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al no haber valorado la prueba presentada por el accionante y, fundamentalmente, al existir la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba". Hace una dura crítica de lo que se expone en el considerando tercero de la sentencia que impugna: se señala que hay "declaraciones testimoniales contradictorias", pero no se especifica ni a cuáles declaraciones se está refiriendo, ni en qué consisten las contradicciones; que el criterio expuesto por la Jueza A-quo en relación con las declaraciones testimoniales rendidas por Marcos Andrade Zambrano y Marcos Andrade Arteaga (fs. 65 y 65 vta.) de que son pruebas indebidamente actuadas, por lo dispuesto en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, no es así y se las debió tomar en cuenta porque la parte actora "debió insistir en este particular y de no concurrir los testigos hacerlos comparecer con la fuerza pública, tal como lo señala el Art. 227 del Código de Procedimiento Penal", en virtud de que esta norma nada tiene que hacer con el proceso laboral; que la señora Ida Elba Pazzos viuda de Vargas a la muerte de Luis Vargas Yépez, quedó como propietaria del 50% y del otro 50% sus herederos, no existiendo un solo propietario sino varios pro indivisos, porque este argumento es irrelevante en materia laboral, y finalmente, que con la copia certificada de un pasaporte se probé que la señora Ida Elba Pazzos viuda de Vargas viajé por determinados períodos al exterior "por lo que ésta mal pudo ejercer la administración de la propiedad en que era dueña de un 50%", sin que, según lo expuesto en el mencionado considerando, se haya demostrado la calidad de Administrador a que se refiere el actor en su demanda. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente que obra de fs. 10 a 13 vta, del cuaderno de segunda y última instancia con las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formula las precisiones siguientes: El quid de la cuestión a resolver estriba en determinar si entre quien fuera el actor (Jacinto Simeón Moreira Alcívar) y quien fuera la señora Ida Elba Pazzos Vera viuda de Vargas, existió o no una vinculación jurídica de carácter laboral y, de haberla, las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, en relación con las pretensiones exhibidas en la demanda, las excepciones y las pruebas rendidas durante el proceso; 2.- El vinculo jurídico de carácter laboral a que se refiere el numeral que antecede, el tiempo de servicios, la remuneración percibida y el despido intempestivo, están demostrados en autos por varios medios, entre ellos, los siguientes: 2.1. Las declaraciones testimoniales de Jaime Zambrano García y Carlos Zambrano Vera (fs. 66 y 67 vta., cuaderno de primera instancia), aquél responde al interrogatorio de fs. 42 vta, y 43 que presentara el actor y a las repreguntas de fs. 32 y 33 que presentaran los demandados, de manera tal que de sus respuestas a las preguntas b), e), g), i), i) y repreguntas números 6), 7) y 13), se aprecia inequívocamente que el actor presté sus servicios lícitos y personales bajo relación de dependencia en beneficio de la señora Ida Elba Pazzos Vera viuda de Vargas, como Administrador de la propiedad ubicada en el punto Tacheve, cantón Chone, provincia de Manabí, y del ganado vacuno, de propiedad de aquélla y de los herederos del comandante Luis Vargas Yépez; que como tal, contrataba jornaleros para limpiar potreros y vendía a los vecinos del sector de Medio Mundo de la jurisdicción de Chone, todos los días, la leche que producía el ganado antes referido, así como que el 18 de agosto de 1997, aproximadamente a las 09h00, Luis Octavio Arteaga García le dijo al actor que por disposición de la señora Ida Elba Pazzos Vera viuda de Vargas ya no habla trabajo para él y que debía entregarle la propiedad y el ganado, como en efecto ocurrió y, además, que Arteaga García es Administrador de la hacienda "La Pradera" de propiedad de Ligia del Carmen Vargas Pazzos, hija de la señora Ida Elba Pazzos Vera viuda de Vargas, la misma que está ubicada en la parroquia San Antonio del cantón Chone. El otro testigo, Zambrano Vera, coincidiendo con lo que anteriormente se precisa, añade que el dinero producto de la venta de leche, él en su condición de taxista hizo carreras para entregárselo a terceras personas, parientes de la señora Ida Elba Pazzos viuda de Vera o para depositario en el banco. Ambos testigos conocieron de muchos años al actor y dan una respuesta adecuada a la razón de sus dichos que demuestra su idoneidad y permite al juzgador creerles y hacer su convicción; 2.2. Los testigos de la parte demandada: Marcos Antonio Andrade Zambrano y Marcos Antonio Andrade Arteaga, en sus declaraciones que obran de fs. 65 y 65 vta, se limitan a responder en forma escueta al interrogatorio de fs. 46 que, por otra parte tiene algunas preguntas que se refieren a más de un hecho, limitándose a dar como razón de sus dichos, el uno, Andrade Zambrano, por ser vecino y, el otro, Andrade Arteaga "por haber vivido allí y ser vecino", sin que el contexto de sus declaraciones y la razón que esgrimen respecto de las mismas sea lo suficientemente fuerte como para darle a sus testimonios credibilidad y confianza, elementos indispensables de que requiere el juzgador para tomar su decisión; todo esto, sin considerar que la Jueza deprecada para receptarles sus declaraciones, abogada Elisa María Alvarez Hidalgo, Jueza Undécima de lo Civil de Manabí, apartándose de lo dispuesto por la Jueza deprecante, no hizo valer el interrogatorio de repreguntas que les planteare el actor porque a su juicio "el presente escrito debió ser presentado en Portoviejo y proveído por la señora Juez deprecante por lo que se dispone se agregue el presente escrito a este deprecatorio" y la errada apreciación de la Sala de apelación que en el considerando 30 de la sentencia que se impugna determiné que tales testimonios si debían tomarse en cuenta bajo el argumento de que el actor debió hacerlos comparecer a los prenombrados testigos con el uso de la fuerza pública, invocando para tal efecto lo dispuesto en el Art. 227 del Código de Procedimiento Penal que evidentemente y sin ningún esfuerzo, resulta inaplicable para el caso en cuestión y en el evento de que la referencia hubiese sido al Art. 227 del Código de Procedimiento Civil, tampoco tal criterio seria acertado, puesto que esa norma se refiere a otra hipótesis que no es la que se configura en esta especie; 2.3. Durante la inspección judicial rindieron también su testimonio Pablo Cedeño Zambrano (fs. 99) y Quirino Castro Pazmiño (fs. 99 vta.), quienes al hacerlo corroboran lo que ya se señaló en el 2.1. del numeral 2 de este considerando; 2.4. Van en beneficio de las pretensiones del actor también los siguientes instrumentos: 2.4.1. Los comprobantes de depósito en una cuenta de ahorros del Banco del Pichincha C.A. (fs. 38 y 39) y. la comunicación de fs. 119 suscrita por la Jefa Comercial del banco mencionado, Mariana Maya D. que confirman que la señora Ida Elba Pazzos Vera viuda de Vargas "es propietaria de la cuenta de ahorro 11350762-8 desde el 11 de julio de 1983", sin que haya habido cambio de propietario en dicha cuenta desde su fecha de apertura; y, 2.4.2, el que obra a fs. 41 del cuaderno de primer nivel por el que consta que el 18 de agosto de 1997 se entregó a Luis Arteaga y éste recibió el ganado vacuno y herramientas de trabajo, en fecha que coincide con la que el actor señala como la de su despido intempestivo; 2.5. La parte actora no logró demostrar las pretensiones a que se refieren los numerales 7, 9, 10 y 14 expuestos en su libelo de demanda; y los demandados, no probaron el pago de las restantes prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral que el actor reclama en la demanda; 2.6. En el considerando 30 de la sentencia de primera instancia consta al detalle las buenas y acertadas razones que tuvo la Jueza a-quo para determinar como evidente la relación o vínculo jurídico de carácter laboral que hubo entre el actor y la señora Ida Elba Pazzos viuda de Vargas, así como en el considerando 50 de la misma sentencia las razones para estimar como existente el despido intempestivo alegado en la demanda, en criterios y valoraciones que esta Sala comparte; y, 2.7. El tiempo de servicios y la remuneración percibida están acreditados por el juramento deferido rendido por el actor que obra a fs. 90 del cuaderno de primer nivel, conforme a lo dispuesto en el Art. 590 del Código del Trabajo. CUARTO.- En virtud del análisis anteriormente efectuado conclúyese que en la sentencia dictada por la' Sala de apelación, existió una errónea interpretación de los artículos 119 del Código de Procedimiento Civil y 590 del Código del Trabajo. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida y dispone que se esté a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Certifico que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTORA: Dolores Susana Moya Ibarra. DEMANDADA: ECAPAG. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito VISTOS: Ing. José Luis Santos García, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia venida en grado, que declara con lugar la demanda, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en su contra, Dolores Susana Moya Ibarra. Admitido a trámite el recurso y cumplido el trámite respectivo, la causa se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 de 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como por el sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en las causales 1ª, 2ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera que se han violado las siguientes normas: Arts. 95, 592 y 169 numeral 20 del Código del Trabajo; Arts. 1588 y 1610 ordinal 10 del Código Civil; Arts. 74, 168, 169, 180, 280, 299 y 849 del Código de Procedimiento Civil; Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 1 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Art. 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos; y, Arts. 2 y 3 del Reglamento General a la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. En síntesis, manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, adolece de una clara falta de aplicación y aplicación indebida de las normas de derecho citadas, apartándose de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, así como de las reglas de la sana crítica, al no otorgar validez jurídica al acta de finiquito que puso fin a la relación laboral y que cumple con todos los requisitos contemplados y exigidos por el Código del Trabajo, sin que la accionante en su libelo inicial haya impugnado dicho documento; sin embargo, el Tribunal de alzada ignora la validez de dicho instrumento público. Igualmente, se le condena ilegalmente a su representada, al pago de valores sobre remuneraciones y beneficios que corresponden a una indemnización de índole contractual, establecida en el contrato colectivo de trabajo, y que no son producto de prestación de servicios, tales como subsidios: familiar, alimentación, antigüedad. Finalmente, se hace un análisis equivocado en cuanto a la remuneración que normalmente percibía la actora durante su relación laboral, puesto que se consideran rubros contemplados bajo el régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como son gastos de residencia, responsabilidad y representación. TERCERO.-Realizada la confrontación que corresponde de la sentencia recurrida con el escrito de interposición del curso constante de fs. 17 a 26 vta. del cuaderno de segunda instancia, y luego del estadio y análisis del proceso, la Sala procede a realizar las siguientes observaciones: A) No existe discusión alguna con respecto a la existencia de la relación labor innegable entre las partes contendientes. El motivo central de la controversia que le corresponde a este Tribunal dilucidar, es determinar si se aplicó o no el Art. 17, literal b) y último párrafo del mismo, del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, y el Comité de Empresa de sus Trabajadores así como también establecer la validez del acta de finiquito. B) A la audiencia de conciliación constante de fa. 25 a 27 del acuerdo de primer nivel, concurrieron ambas partes litigantes, las que, por lo dispuesto en el Art. 118 del Código Adjetivo Civil, quedaron obligadas a probar los hechos que alegaron, excepto los que se presume conforme a la ley. C) No es absolutamente verdadero que el acta de finiquito sea impugnable únicamente por no haber sido celebrada ante el Inspector del Trabajo o porque no se encuentran pormenorizados los respectivos rubros, pues ni siquiera las escrituras públicas escapan a la posibilidad de ser impugnadas, ya sea porque exista algún vicio legal en ellas o porque n o se observó en su conformación, alguna norma de derecho. D) En la especie, no se ha producido impugnación alguna del acta de finiquito, constante a fs. 51 y reproducida a fa. 105 del cuaderno de primer nivel. De lo que se trata, es de propiciar una reliquidación de los valores calculados, en razón de que la determinación de algunos de ellos, se han hecho sobre cantidades disminuidas, lo que entrañaría una implícita renuncia de derechos que está prohibido por la Constitución Política de la República, en su Art. 35, numeral 409 por el Art. 4 del Código del Trabajo, en razón del carácter protector que tiene el derecho del trabajo. E) El Art. 94 ibídem (actual Art. 95) ordena que en la remuneración que sirve de base para su aplicación, comprenda todo lo que el trabajador recibe en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibirá por trabajos extraordinarios, suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficio, aporte individual al IESS cuando lo asume el empleador o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Esto significa que la remuneración que debió servir de base para el pago de la bonificación por jubilación al actor, debió ser calculada teniendo en cuenta no sólo la remuneración básica sino también los subsidios de antigüedad, familiar, alimentación, así como lo percibido por trabajos extraordinarios y suplementarios, sin ninguna otra excepción que las que contempla el inciso 20 del mismo Art. 94 del Código del Trabajo (actual Art. 95), entre ellas: "...el beneficio que representan los servicios de orden social...", pero tal excepción no puede ser entendida como lo pretende la parte recurrente en el sentido de que los subsidios no forman parte de la remuneración, puesto que no son servicios de orden social, sino obligaciones dinerarias. CUARTO.- De lo manifestado, se colige que el fallo del Tribunal de alzada no violó ningún precepto contractual que señala el recurrente, ni norma sustantiva o adjetiva alguna, que hubieren sido determinantes en la decisión de la causa. QUINTO.- Sobre la base de estas consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de c asación interpuesto por la empresa demandada. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 13 de enero de 2003.- f.) Dr. Hermes Sarango
Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Fausto Efraín Falconí Valdez, DEMANDADA: Dirección General de Aviación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 11h00. VISTOS: El Brigadier General César Naranjo Anda, en su calidad de Director General de Aviación Civil, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revoca la dictada por el Juez Primero del Trabajo del Guayas que declaró sin lugar la demanda y en su defecto declara parcialmente con lugar la misma, en el juicio propuesto por Fausto Efraín Falconí Valdez contra la entidad recurrente, por el pago de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta su recurso de casación en las causales 1 y 5 del Art. 3 de la Ley de Casación, que éstas se producen por falta de aplicación de algunas normas jurídicas que invoca y las concreta así: Que existe omisión de la solemnidad sustancial a la que se refieren los ordinales 30 y 40 del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil al no haberse citado al señor delegado de la Procuraduría General del Estado, como lo dispone el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, sosteniendo que esta omisión acarrea la nulidad del proceso. Sostiene que hay violación del Art. 73 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que dispone que las entidades adscritas o dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y de las respectivas Fuerzas Armadas se regirán estrictamente por las leyes y reglamentos que regulan el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas y que sus funcionarios y empleados tendrán la calidad de empleados civiles. Reconoce que el Art. 125 de la Constitución de 1979 cambió el régimen jurídico al que estaban sometidos los trabajadores de las entidades del sector público, pero argumenta que esta disposición no se extiende a las Fuerzas Armadas y sus entidades adscritas o dependientes que se regulan por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas por disponerlo así el Art. 183 de la Constitución, antes Art.. 129, hace hincapié en que no se declaró la nulidad del proceso y la incompetencia del Juzgado por la razón de la materia, por lo dispuesto en el Art. 577 del Código del Trabajo y crítica el considerando 70 de la sentencia que impugna en el que, según el recurrente, la Sala aceptó "los puntos planteados por mi representada" pero luego, incongruentemente, afirmó que no habla omisión de solemnidad sustancial alguna violentándose incluso el Art. 1042 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse recabado la opinión del señor Ministro Fiscal del Guayas y Galápagos. Añade que se violaron los artículos: 4, 6, 15, 16 y 17 entre otros, de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, (R.O. S Nº 660 del 10 de abril de 1991), así como que no se consideró el Art. 2 de la Ley Nº 32 reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada que obra de fs. 14 a 16, del cuaderno de segunda u última instancia con las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formula las precisiones siguientes: 1.- El Art. 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Ley Nº 91, R.O. 335: 9 de junio de 1998) que invoca el recurrente como omisión de solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, por lo dispuesto en el Art. 335, 3ª 4ª solemnidad sustancial fijadas en el Código de Procedimiento Civil, decía: "Las citaciones o notificaciones judiciales por demandas contra el Estado o las dependencias u organismos que carezcan de personalidad jurídica, se harán al Procurador General del Estado, en la persona del funcionario de la Procuraduría que corresponda: o, a los delegados, Distritales o Provinciales de la Procuraduría de conformidad con el Reglamento Orgánico Funcional de la Institución". 2.- La Dirección General de Aviación Civil es una entidad de derecho público con personería jurídica y fondos propios y su representación legal le corresponde al Director General por lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Aviación Civil. 3.- De conformidad al Art. 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado anteriormente especificada "el ejercicio del patrocinio de las entidades con personalidad jurídica incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativamente y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador". 4.- De la atenta lectura de los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado se infiere que la citación de la demanda contra el Estado o sus dependencias u organismos que carezcan de personalidad jurídica debe, en efecto, hacerse, pero esta situación jurídica no es la que acontece en el caso sub júdice, en virtud de que la Dirección General de Aviación Civil tiene personalidad jurídica, es decir, la aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones, incurriendo el recurrente en el error de confundir la personalidad jurídica con la ilegitimidad de personería, que en la especie no existe ni activa ni pasivamente, porque ésta supone falta o insuficiencia de poder o carencia de la facultad legal para intervenir en representación o a nombre de otro, como fluye del contenido del Art. 104 del Código de Procedimiento Civil, en forma tal que no se ha producido omisión de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias a que se contrae la impugnación del recurrente, evidenciándose en el proceso que la Dirección General de Aviación Civil pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa, por lo que no cabe la declaratoria de nulidad en los términos que lo plantea y pretende quien recurre. 5.- El Art. 125 de la Constitución aprobada en referéndum del 15 de enero de 1978 y publicada en el R.O. Nº 800 de 27 de marzo de 1979, en su parte final decía: "Las relaciones entre los organismos comprendidos en las letras a) y b) de instituciones creadas por Ley para el ejercicio de la potestad estatal y sus servidores, se sujetan a las leyes que regulan la administración pública, salvo las que se refieren al sector laboral determinadas en el Código del Trabajo"; y el Art. 183 de la Constitución vigente que invoca el recurrente pero sin especificar a cuál de' los incisos o fracciones del mismo se está refiriendo, no varia en absoluto el alcance del principio de que las relaciones de las instituciones creadas por Ley para el Ejercicio de la Potestad Estatal y sus Servidores pueden regirse por el Código del Trabajo, según la naturaleza de dicha relación, con mayor razón aún si consideramos que el Art. 1 del Código del Trabajo al precisar el ámbito del mismo establece que sus preceptos se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo. 6.- Tampoco procede la pretensión de que se declare la nulidad del proceso por incompetencia del Juez del Trabajo por razón de la materia, no sólo por lo ya dicho, sino por las razones y fundamentos precisados en el considerando 20 de la sentencia de segunda y última instancia, en el mismo que se determinó con claridad: "orientan de manera inderogable a sostener que si el actor laboró como médico en el aeropuerto Simón Bolívar de Guayaquil, lo hizo como empleado civil, por lo que su vinculación jurídica con la entidad empleadora: La Dirección de Aviación Civil, estuvo sustraída al régimen de excepción contemplado para los miembros de las Fuerzas Armadas". .7.- La supuesta violación de los artículos 4, 6, 15, 16 y 17 "entre otros" de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y del Art. 2 de la Ley Nº 32 que la reformó, carece de relevancia jurídica en este proceso, en tanto que fue el actor quien alegó en su demanda que esta reforma es inconstitucional en cuanto a los trabajadores civiles, porque atenta al derecho a la estabilidad al fijarse los 65 años de edad como límite para prestar servicios en la institución, pretendiendo a base de dicho criterio el pago de indemnizaciones que corresponden al despido intempestivo, hecho éste que no ha sido probado y consta como desechado por los juzgadores de instancia. CUARTO.- En consecuencia, no aparecen en la sentencia que se está impugnando, las violaciones a las normas legales que precisa el recurrente en el recurso interpuesto. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Eloy Paucar Navarrete. DEMANDADA: Auto Importadora Galana C. Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 08h30. VISTOS: Auto Importadora Galarza C. Ltda. y Herberth Rodrigo Galarza Martínez interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la mayoría de la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que aceptando la demanda revoca el fallo de primer nivel emitido por el Juez Tercero del Trabajo del Guayas (subrogante del segundo) que la declara sin lugar, dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Eloy Paucar Navarrete contra Auto Importadora Galarza C. Ltda. y sus representantes Herberth Rodrigo Galarza Martínez y Wilfrido Galarza Campoverde. El estado de la causa es el de dictar resolución, y para hacerlo se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente ataca la sentencia del Tribunal de apelación afirmando que en ella se transgredió la disposición contenida en el Art. 386 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Asevera también que en este proceso al contestar la demanda, los demandados opusieron la excepción de cosa juzgada, lo que a criterio del impugnante ha sido suficientemente acreditado, por lo cual la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil incurrió en una grave y equivocada interpretación al aplicar el principio indubio pro operario como un perjuicio en contra del demandado. TERCERO.- Hecha la confrontación entre el escrito contentivo del recurso. la mora jurídica invocada y las constancias procesales, caben las siguientes reflexiones: 1 . - En este proceso básicamente se han discutido dos cuestiones: a) La excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado en la audiencia de conciliación, en relación con el hecho de la presentación de un escrito de desistimiento de la demanda, formulado por el mismo actor en un juicio análogo; y, b) La excepción de prescripción liberatoria de la acción, planteada por los demandados, a base de la afirmación hecha por el actor en el sentido de que fue despedido el 15 de marzo de 1995, acto que se habría producido tres años después de la citación de la demanda operada el 28 de mayo de 1998. Sin embargo, este pronunciamiento únicamente se remite a la primera cuestión planteada, en razón de que el recurso de casación se contrae exclusivamente a dicho asunto. 2 - Al tenor del libelo inicial, evidentemente la persona jurídica demandada es "Auto Importadora Galana C. Ltda.." lo que se infiere del siguiente texto: "FUNDAMENTOS DE DERECHO. Por los antecedentes antes expuestos, ante usted señor Juez comparezco, para demandar, como en efecto demando, al señor HERBERTH RODRIGO GALARZA MARTINEZ, por sus propios derechos, y por los derechos que representa de la compañía AUTO IMPORTADORA GALARZA C. LTDA ". 3.- De su parte, el instrumento de fs. 17-18 refleja que se presentó un escrito de desistimiento en un juicio tramitado en el Juzgado Primero del Trabajo del Guayas que tiene el Nº 658-96, planteado por Eloy Alfonso Paucar Navarrete contra la Empresa "Auto Importadora Galarza SA.". En este aspecto, el fundamento del cuarto considerando de la sentencia de apelación que desestima la excepción de cosa juzgada, es acertado. 4.- A lo dicho en el número inmediato anterior se debe agregar lo siguiente: el Art. 386 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente transgredido, parte de la hipótesis de que el desistimiento formulado al que se le da el efecto de cosa juzgada, sea válido. Más conforme así lo señala el Art. 383, núm. 2 del mismo cuerpo legal procesal "Para que el desistimiento sea válido, se requiere:... 2. que conste en los autos y reconozca su firma el que lo hace; ...". En estos autos, no se halla acreditado el hecho del reconocimiento de la firma que el actor habría estampado en el escrito de desistimiento en el que se sustenta la excepción de cosa juzgada, lo que conduce a desestimar la susodicha excepción. En consecuencia, esta Sala concluye que no es admisible el recurso de casación. Por lo manifestado en los considerandos anteriores, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no acepta el recurso de casación planteado por el recurrente. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Luis Octaviano Barrera. DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 2 de diciembre de 2002; a las 14h45. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Luis Octaviano Barrera en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que con la reforma que en ella se introduce, confirma la del inferior que declaró con lugar la demanda. Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,' en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención en virtud de lo previsto por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente impugna la sentencia basándose en la supuesta violación de los Arts. 117, 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil; 95 y 592 del Código del Trabajo; cláusulas 40, 44, 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo Unico de los Trabajadores suscrito entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores; 173 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, y, .19 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. En resumen, la demandada afirma que el acta de finiquito cumple con todos los requisitos legales que exige el Art. 592 del Código del Trabajo, pues tal acta se celebró ante la autoridad administrativa correspondiente y la liquidación que se practicó fue debidamente pormenorizada, por lo que no cabe su impugnación. Agrega que "la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica... Así reza el artículo Nº 119 del mismo cuerpo de leyes arriba indicado". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito de interposición del recurso de casación, y las disposiciones legales pertinentes, la Sala -hace las siguientes puntualizaciones: 1.- El finiquito es el documento por medio del cual un trabajador acepta la liquidación de sus haberes pendientes de pago y si fuere del caso, de las indemnizaciones a que tiene derecho. Por este medio es también posible establecer la forma de terminación de la relación laboral y el acta que la contiene, de no amoldarse a las exigencias establecidas por la ley, es impugnable. 2.- Es digno de resaltar que en el acta de finiquito (fs. 15 a 16) se contempla una declaración en la que expresamente se reconoce que el 8 de noviembre de 1993 el demandante quedó cesante por disposición superior lo que significa que el vínculo contractual que existió entre los litigantes terminó por voluntad unilateral del empleador. 3.- La cláusula 78 numeral 1 del contrato colectivo de trabajo que regla las relaciones entre los justificables a la fecha en que terminó el contrato de trabajo, determina que cada empleado o trabajador recibirá mensualmente de la empleadora el cupo de compra que respectivamente le corresponde, según la precisión que se hace a continuación, que le será asignado sin costo alguno por parte de la empleadora, para comprar cualquiera de los productos y artículos de subsistencia que se venden en cualquiera de los comisariatos que se pongan de acuerdo las partes en sustitución de los víveres subsidiados. Estos cupos de compra fijados en el numeral 1, serán incrementados automáticamente cada semestre en el 20/o, sin que conste el acta de finiquito (fs. 15 a 16) que se pagó dicho rubro, por lo que es procedente su pago, conforme a lo establecido en el numeral 1 de la cláusula contractual mencionada. 4.- El Art. 95 del Código del Trabajo que regía a la fecha de terminación de la relación contractual entre los litigantes, de texto casi idéntico al contenido del numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, decía: "Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga el carácter de normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décima tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social". En torno a la materia a que se refiere el caso sub júdice, del texto citado se extrae que los valores correspondientes al aporte individual pagado al IESS, el de-subsidio de alimentación y familiar, el cupo de compra en comisariato, bono de productividad, todos ellos previstos en el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, constituyen retribuciones de carácter normal en la institución demandada y no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones que contempla la misma norma de derecho antes reproducida, pues no se trata de beneficios incuantificables en relación con el ex-trabajador accionante, ni corresponden a servicios que el empleador hubiere otorgado al conjunto o masa de trabajadores. 5.- La censura que formula la recurrente respecto de que el Tribunal ad-quem habría violado el Art. 173 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, no es verdad, pues esta disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante resolución, publicada en el Registro Oficial Nº 234 del 29 de diciembre de 2000. 6.- En cuanto a la censure basada en el inciso 20 del Art. 19 de la Ley de Casación, esta Sala resalta que en numerosos casos anteriores y análogos, ha expresado su criterio en el sentido de que un acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del Art. 592 del código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador. En esta oportunidad la Sala reitera el susodicho pronunciamiento y por lo ya expresado en el número inmediato precedente, admite el fundamento de la pretensión de reliquidación. De otra parte, se recalca que la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus salas, se encuentra exceptuada de la obligatoriedad a que se refiere el inciso 2 del Art. 19 de la Ley de Casación. Por las consideraciones antes manifestadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez
Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
ACTOR: Eduardo Figueroa Benavidez DEMANDADA: ENFE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 11h30. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Eduardo Figueroa Benavides contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, el actor interpone recurso de casación del a sentenciad e segunda instancia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, que declara sin lugar la demanda revocando el fallo de primer nivel emitido por el Juez Provincial de Imbabura que declara con lugar parcialmente la demanda. Encontrándose el proceso en aptitud de ser resuelto, para hacerlo me considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El demandante ataca la sentencia del Tribunal de apelación afirmando que se han infringido las siguientes normas: de la Constitución Política del Estado: el Art. 35, núm. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por falta de aplicación; del Código del Trabajo los Art. 4, 5, 6, 7 y el Art. 592, por aplicación indebida; y, del Código de Procedimiento Civil los Art. 119, 120 y 121 por falta de aplicación. Entre otros aspectos, en su desordenado memorial dice también el impugnante que se ha aplicado indebidamente el Art. 592 del Código del Trabajo, convalidando un acta transaccional que no es documento de finiquito. Que los señores integrantes de la Sala de apelación no analizan en forma debida las pruebas aportadas por las partes conforme lo ordena el Art. 120 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada deliberadamente no compareció ante el Juez a quo, a exhibir la documentación requerida en el término de prueba, para angustiar la defensa de la parte actora. También señala que los señores ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Imbabura dan validez al simple informe del Contador de la empresa, que es parcializado. TERCERO.- Confrontado el escrito contentivo del recurso con las normas invocadas y las constancias procesales, se advierte: 1.- En este proceso la discusión gira alrededor de dos cuestiones fundamentales: la existencia de despido alegada por el trabajador,' del cual se derivarían sus derechos a percibir indemnizaciones; y, del incumplimiento de algunas obligaciones legales del empleador demandado. 2.- En cuanto al despido, no se ha demostrado en el proceso que haya ocurrido el acto violatorio del derecho a- la estabilidad, que se conoce con el nombre de - despido ilegal. La forma en que terminó la relación de trabajo, según el documento de fs. 22 a 25, suscrito por el accionante fue por acuerdo de las partes, sin que tenga relevancia el hecho de que constituye o n o d icho instrumento, un finiquito. En consecuencia, las reclamaciones formuladas sobre la base del hecho en mención, carecen de sustento. 3.- El cargo de violación del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, se encuentra debidamente fundamentado |