DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 
Buscadores Jurídicos
 
Diccionario Jurídico
 
Doctrina Jurídica
 
Estudios Jurídicos
 
Facultades de Derecho
 
Instituciones
 
Jurisprudencia
 
Legislación
 
Libros Jurídicos
 
Links Jurídicos
 
Organismos
 
Poderes del Estado
 
   MES DE FEBRERO DEL 2003

 

 

Martes, 4 de febrero del 2003 - R. O. No. 14

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

6-A Créase la Secretaría de Diálogo Social y Planificación, como dependencia de la Presidencia de la República

17 Expídese el Reglamento para la regulación de los precios de los derivados dé hidrocarburos.

55 Adscríbese al Ministerio de Bienestar Social, el Programa de Alimentación Escolar que en la actualidad está a cargo del Ministerio de Educación y Cultura

68 Créase la Secretaría General de la Presidencia de la República que estará a cargo del Secretario General

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0001 Créanse las subsecretarías: Administrativa Financiera, de Desarrollo Humano, Regional Amazónica de Bienestar Social y de Desarrollo Humano y Rural.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

002 Déjase insubsistente la designación del señor ingeniero Jorge Patricio Repetto Carrillo, como representante del señor Ministro ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres

003 Delégase al señor doctor Henry Guillermo Terán Bermeo, como representante principal del señor Ministro ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES:

- Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Centro Internacional de la Papa.

- Acuerdo de complementación económica Nº 39 suscrito entre las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Países Miembros de La Comunidad Andina y la República Federativa del Brasil.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:

0015 Elevase a la categoría de Centro Materno Infantil Palora a Centro Materno Infantil Hospital, ubicado en el cantón Palora de la provincia de Morona Santiago

0016 Establécese una unidad operativa hospitalaria con capacidad resolutiva del tercer nivel de complejidad en la cabecera provincial de la provincia de Galápagos.

0017 Autorizase al Director Provincial de Salud de Pichincha, para que asigne un total de 28.800 (veinte y ocho mil dólares), anualmente a la Asociación de Empleados de la Planta Central de la Dirección Provincial de Salud de Pichincha

0019 Dispónese que el Director General de Salud, Gerente de la Unidad de Gestión de Medicamentos, los directores provinciales de salud del país y los jefes de las unidades operativas, procedan en forma inmediata a la distribución gratuita de varios medicamentos

0020 Refórmase el Acuerdo Ministerial Nº 802, publicado en el Registro Oficial Nº 670 de 6 de abril de 1995

0022 Designase con el nombre de "Dr. Francisco Gerardo Mena Vallejo" al Centro de Salud de la Jefatura del Aren 6, ubicado en Francisco de Marcos y la Décima Sexta de la ciudad de Guayaquil.

SUBSECRETARIA DE RECURSOS
PESQUEROS:

138 Dispónese que la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, autorizará el ejercicio de la actividad de cría y cultivo de especies bioacuáticas en zonas de playa y bahía o intermareales, únicamente en algunos casos.

152 Prohíbese la concesión de zonas de playa y bahía para el ejercicio de la actividad de cría y cultivo de especies bioacuáticas

153 Confórmase la Junta de Manejo Participativo Pesquero de Puerto Cayo, con sede en el cantón Puerto Cayo, provincia de Manabí

155 Expídese el Plan de Ordenamiento de la Pesca y Acuicultura del Ecuador

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZAD DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes empresas y personas:

32-97 Empresa U.S.V. Constructores C.A. en contra del Director General de Rentas Internas

35-99 Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda. en contra del Director General Nacional del Servicio de Aduanas

35-99 Empresa Serrano Hat Export Cía. Ltda. en contra del Servicio de Rentas Internas.

88-2000 Doctor Jaime Espinosa Vega en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

108-2000 Compañía Ecuatoriana de Hormigón HORMEC S.A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

136-2000 Abogada Nancy Mancero Miranda en contra del Municipio de Salinas

144-2000 César Encalada Erráez en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana del Distrito de Loja.

3-2001 Compañía Cetintermediaria de Empresas y Exportaciones Cía. Ltda. en contra de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral.

8-2001 Luis Arteaga Nowark en contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

27-2001 Compañía Electrolux C.A. en contra del Director General de Aduanas

43-2001 Compañía Bopp del Ecuador Cía. Ltda. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

59-2001 Juan Carlos Manuel Corren Mantilla en contra del Director General de Rentas.

115-2001 Doctor Ernesto Vernaza Trujillo en contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

6-2002 Roque Cañadas Portilla en contra de el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte y otra

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Sucre: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto de los predios urbanos

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

Nº 6-A

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República dispone que corresponde al Presidente de la República dirigir la Administración Pública y expedir las normas necesarias para regular su integración y organización;

Que es necesario fortalecer el Sistema Nacional de Planificación, a fin de que el programa de Gobierno y su efectiva ejecución se realice en coordinación con los planes, programas y proyectos de los gobiernos seccionales y locales, bajo la conducción y seguimiento directo del Presidente de la República;

Que la presente administración reconoce la participación y diálogo social como la instancia que coadyuva a la formulación de los planes, programas y objetivos de la acción gubernamental; y,

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Créase la Secretaría de Diálogo Social y Planificación, como dependencia de la Presidencia de la República.

Art. 2.- Del Secretario de Diálogo Social y Planificación.- Esta Secretaría la preside el Secretario de Diálogo Social y Planificación, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Art. 3.- De las atribuciones de la Secretaría de Diálogo Social y Planificación.- Son atribuciones de la Secretaría:

a) Impulsar el diálogo del Gobierno con los actores nacionales, políticos e institucionales, con el propósito de incorporarlos activamente en el diseño y ejecución del programa de Gobierno;

b) Impulsar y coordinar con los gobiernos seccionales los planes, programas y proyectos de interés nacional y local que fortalezcan los procesos de descentralización y la desconcentración;

c) Impulsar el diálogo con las otras funciones del Estado y coordinar acciones a fin de que el programa de Gobierno pueda ejecutarse con mayor eficiencia y eficacia;

d) Incorporar y dar seguimiento en el programa de Gobierno los planes, programas y proyectos que resultaren del diálogo social, debidamente aprobados por el Presidente de la República;

e) Impulsar la conformación del Sistema Nacional de Planificación, conforme los lineamientos del programa de Gobierno aprobado por el Presidente de la República;

f) Impulsar la conformación de sistemas de información y gestión para el fortalecimiento de las relaciones entre el Gobierno y sus instituciones, con los gobiernos seccionales y entre el Gobierno y la sociedad; y,

g) Autorizar convenios y contratos con entidades u organismos de cooperación, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que contribuyan a la realización de la planificación y diálogo social y a las demás funciones de la Secretaria de Diálogo Social y Planificación.

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, a los quince días del mes de enero de dos mil tres.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 17

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 244 de la Constitución Política, establece el sistema de economía social de mercado, en el que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas, tanto públicas como privadas, con el mismo tratamiento legal;

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, le corresponde al Presidente de la República regular los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos,

Decreta:

Expedir el siguiente Reglamento para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos.

Art. 1.- Se establecen los siguientes precios de venta en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL para los derivados de hidrocarburos:

PRODUCTO PRECIO DE
TERMINAL

Gasolina pesca artesanal 0.700000
Gasolina extra 1.120000
Gasolina super 1.500000
Diesel 1 (kérex) 0.785000
Diesel 2 0.785000
Diesel premiun 0.785000
Jet fuel 1.040000
Fuel oil 0.620000
Spray oil 1.030000
Solventes industriales 1.460000
Avgas 2.200000
Absorver 0.860000

 

En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación, comercialización interna e importación. No se incluye el impuesto al valor agregado.

Art. 2.- El precio de venta al público de la gasolina extra, gasolina pesca artesanal y el diesel podrá fluctuar hasta un máximo del 18% sobre el precio de venta de los derivados de hidrocarburos a nivel de terminal y/o depósitos. El margen de comercialización deberá aplicarse sobre el precio de venta en terminal y será tratado en forma proporcional y equitativa entre las partes, considerando la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público sin afectar los derechos de los usuarios.

Art. 3.- El precio de los cementos asfálticos y asfaltos industriales serán determinados por PETROECUADOR de acuerdo con el último precio piso de venta publicado en el Platt's Oil Gram Price Report del mercado de Texas. Estos precios tendrán un castigo del 18% por ciento del Platt's hasta que la calidad de crudo que procese la refinería de Esmeraldas mejore su grado API, el mismo que no podrá exceder de US$ 0.07790 por kilogramo. El control de la calidad de estos productos estará a cargo de los organismos de control establecidos en la Ley de Hidrocarburos.

Art. 4.- El precio a nivel de terminal y depósitos de los combustibles marinos destinados al tráfico naviero internacional (Bunkereo), podrá ser determinado por PETROECUADOR de acuerdo con las condiciones del mercado internacional, pero no por debajo del precio del residuo de exportación de Esmeraldas.

El precio al nivel de terminal y depósitos de los aerocombustibles destinados a compañías internacionales, podrá ser determinado por PETROECUADOR de conformidad con los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta publicadas en el Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidos en el artículo 1 de este decreto.

El precio al nivel de terminal y depósitos de los combustibles que utilicen las generadoras térmicas que estén disponibles para ser despachados por el Centro Nacional de Control de Energía CENACE, los autogeneradores de energía eléctrica que vendan excedentes al Sistema Nacional Interconectado, será determinado por PETROECUADOR de conformidad con los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta, publicadas en el Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo del precio del residuo de exportación de Esmeraldas y de los precios establecidos en el artículo 1 de este decreto.

Los derivados de hidrocarburos que adquieran directa o indirectamente para su operación las compañías que tengan por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, las empresas que presten servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, las compañías que realicen obras públicas, y las compañías que realizan actividades de exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos, serán entregados por PETROCOMERCIAL, de conformidad con los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta, publicadas en el Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidos en el artículo 1 de este decreto.

Art. 5.- El precio de venta del diesel 2 y gasolina extra en las Islas Galápagos para las empresas turísticas, será el determinado en el artículo 1 de este decreto, más el costo del flete desde La Libertad hasta el terminal de Baltra que pague PETROECUADOR. Al valor resultante, se le agregará el margen de comercialización del 8%.

Art. 6.- Fijar el precio de venta del gas licuado de petróleo para uso doméstico US$ 0.1066 por kilogramo, incluido el impuesto al valor agregado, por lo tanto el precio del cilindro con 15 kilogramos de gas licuado de petróleo será de US$ 1.60.

El precio de venta del gas licuado de petróleo para uso comercial e industrial será determinado semanalmente por PETROCOMERCIAL sobre la base del precio promedio de importación pagado por PETROECUADOR, en la semana anterior, incluyendo los tributos causados, sin que exceda ese valor del promedio de precios del semestre anterior.

Art. 7.- Disposiciones generales:

a) La Dirección Nacional de Hidrocarburos facilitará la comercialización de derivados de consumo interno, a través de mecanismos que permitan una amplia participación de agentes en el mercado. Sin embargo las personas naturales y jurídicas que realicen la comercialización de derivados, deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y seguridad industrial que expidan los organismos competentes en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de proteger al consumidor, a la población y al medio ambiente; y,

b) De conformidad con la Constitución Política de la República y Ley de Hidrocarburos, la comercialización de los derivados constituye un servicio público que por su naturaleza no puede ser suspendido por las personas naturales o jurídicas que prestan este servicio. En caso de suspensión de la prestación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 158 del Código Penal.

Art. 8.- Derogatorias:

Deróganse los decretos ejecutivos Nos. 1610, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 359 de 2 de julio de 2001, 2203, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 484 de 31 de diciembre de 2001 y los demás que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

Art. Final.- De la ejecución de este decreto que entrará en vigencia a partir de las 00h00 del 19 de enero del 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 18 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 55

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 23 numeral 20 de la Constitución Política de la República establece la obligación del Estado de reconocer y garantizar el derecho de las personas a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición;

Que el artículo 49 de la Constitución Política de la República establece que los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado asegurará y garantizará entre otros, el derecho a la vida, a la salud integral y a la nutrición;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1960 de 31 de agosto de 1999, se creó en el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, el Programa de Alimentación Escolar con el propósito de juntar los programas de colación y almuerzo escolar, cuyos objetos son entregar alimentos preparados a los niños y niñas matriculados en los establecimientos educativos públicos del país;

Que entre los objetivos del Ministerio de Bienestar Social, está el impulsar el desarrollo integral de los niños de O a 12 años de edad y ejecutar políticas a favor de los jóvenes en situación de pobreza;

Que es necesario potenciar el desarrollo del Programa de Alimentación Escolar, estableciendo las competencias apropiadas para la organización de las madres de los beneficiarios; adquisición, transportación, bodegaje y preparación de los alimentos básicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de este programa;

Que el Programa de Alimentación Escolar, es parte de una política de protección social, cuya responsabilidad es asumida por el Ministerio de Bienestar Social; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y 11 literal i) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Adscribir al Ministerio de Bienestar Social, el Programa de Alimentación Escolar que en la actualidad está a cargo del Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 1 de este decreto ejecutivo, corresponderá al Ministerio de Bienestar Social, definir y coordinar todas las actividades necesarias que contribuyan a optimizar la cobertura de atención y la entrega de los alimentos necesarios a los niños, niñas y adolescentes, beneficiarios de este programa social.

Art. 3.- Se faculta al Ministro de Bienestar Social, designar al personal que sea necesario para garantizar el funcionamiento de este programa; así como dictar las normas que sean pertinentes para el cumplimiento de este propósito.

Art. 4.- El personal, los bienes, y demás derechos y obligaciones del Programa de Alimentación Escolar que actualmente se encuentran en el Ministerio de Educación y Cultura, pasarán a formar parte o serán asumidos por el Ministerio de Bienestar Social.

Art. 5.- A fin de garantizar el cumplimiento cabal de este programa, se dispone a los ministros de Bienestar Social y Educación y Cultura establecer los mecanismos apropiados de coordinación que permitan el cumplimiento eficiente de este programa.

Art. 6.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto ejecutivo y que se encuentren contenidas en instrumentos normativos de igual o menor jerarquía.

Art. 7.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Bienestar Social y de Educación y Cultura.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 68

Lucio Gutiérrez Borbón
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confieren los numerales 9 y 10 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, el artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y el artículo 1 l del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Créase la Secretaría General de la Presidencia de la República que estará a cargo del Secretario General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir la marcha administrativa de la Secretaría General de la Presidencia de la República; y,

b) Las que le asigne el señor Presidente de la República.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 0001

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que es necesario reformar la estructura orgánica funcional del Ministerio de Bienestar Social, a objeto de establecer mecanismos adecuados de coordinación entre las instancias administrativas y operativas conforme la identidad de competencias asignadas a cada una de ellas;

Que el Ministro de Bienestar Social, necesita contar con dependencias que coordine, respalde, supervise las actividades y competencias atribuidas a las unidades que integran el Nivel Asesor y el Nivel de Apoyo de esta Secretaría de Estado;

Que es necesario desconcentrar las decisiones favoreciendo la planificación, ejecución y evaluación de proyectos sociales a favor de los grupos poblacionales de la Región Amazónica; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador; y, Arts. 7 y 20 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo Unico.- Créase la Subsecretaría Administrativa Financiera, Subsecretaría de Desarrollo Humano, Subsecretaría Regional Amazónica de Bienestar Social y Subsecretaría de Desarrollo Humano y Rural, cuyas funciones y atribuciones se establecerán en el Reglamento Orgánico Funcional de esta Secretaria de Estado.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial; sin embargo de lo cual, será observado inmediatamente por todas las unidades directivas, técnicas, administrativas, operativas del Ministerio de Bienestar Social.

Dado en Quito, a 20 de enero de 2003.

f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social.

Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 22 de enero de 2003.

No. 002

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 070 del 22 de noviembre de 2000, se designó al señor ingeniero Jorge Patricio Repetto Carrillo, representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación del señor Ing. Jorge Patricio Repetto Carrillo, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 23 de enero de 2003.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 003

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicado en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, en su Art. 21 literal b), determina que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres estará integrado por un delegado del señor Ministro de Obras Públicas; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Delegar al señor doctor Henry Guillermo Terán Bermeo, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 23 de enero de 2003.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL CENTRO INTERNACIONAL DE LA PAPA

El Gobierno de la República del Ecuador, representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante EL GOBIERNO, y el Centro Internacional de la Papa, en adelante CIP,

Considerando:

Que, el Grupo Consultivo de Investigación Agrícola Internacional (GCIAI), es una agrupación de gobiernos, organismos internacionales, fundaciones privadas y otras personas jurídicas; que han contribuido al establecimiento de un sistema de centros internacionales de investigación agrícola, los mismos que tienen como propósito, el aumentar la producción agropecuaria en los países en vías de desarrollo;

Que, con fecha 26 de noviembre de 1999 los gobiernos de la República del Ecuador, Perú, Bolivia, Egipto, y el de Canadá el 16. de diciembre del mismo año, así como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en su calidad de testigo de honor, firmaron un convenio internacional para reconocer la personalidad jurídica internacional de CIP, en la ciudad de Lima, Perú;

Que, CIP, como organismo miembro del GCIAI, es una asociación sin fines de lucro, con la sede establecida en Lima, Perú, en 1971, y una oficina de enlace establecida en el Ecuador desde 1989 en virtud del acuerdo celebrado el 20 de noviembre de 1989 entre EL GOBIERNO y CIP y renovado el 20 de noviembre de 1994; siendo su objetivo principal llevar a cabo investigaciones para aumentar la producción de papa, camote y otras raíces y tubérculos andinos, así como para lograr el manejo sostenible de los recursos naturales de montaña, para beneficio del Ecuador y de otros países en vías de desarrollo;

Que. EL GOBIERNO y los otros países miembros del convenio firmado en la ciudad de Lima el 26 de noviembre de 1999, reconocieron la personería jurídica internacional del CIP, y manifestaron su especial interés en que CIP continúe desempeñando cabalmente sus actividades, en la convicción de que es esencial que CIP tenga la condición y las características propias a su mando internacional, a sus fuentes internacionales de financiamiento y a la procedencia extranjera de sus funcionarios;

Que, el Gobierno de la República del Ecuador, mediante decreto ejecutivo, publicado en el Registro Oficial Nº 293 de 27 de marzo de 2001, ratificó el Convenio para el Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Internacional del Centro Internacional, suscrito el 26 de noviembre de 1999, y debido al establecimiento de una oficina de enlace del CIP en Ecuador, es necesario la suscripción del presente acuerdo entre EL GOBIERNO y CIP a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos de CIP;

POR TANTO:

El GOBIERNO y CIP, acuerdan celebrar un acuerdo de cooperación, el mismo que quedará redactado en los siguientes términos y condiciones:

ARTICULO 1

CIP mantendrá una oficina de enlace en el Ecuador para administrar y facilitar sus actividades.

El GOBIERNO, como contribución al logro de los objetivos fundamentales de CIP en el campo de cooperación, garantiza la continuidad de las facilidades, privilegios e inmunidades que a favor del CIP se establecen en el presente acuerdo.

Para los efectos del presente acuerdo, el término "funcionario de categoría internacional", implica todo personal científico, técnico, especialista, investigador y administrativo de nivel profesional superior que, en virtud de las normas del CIP, sea contratado o se vincule como cooperante, para el cumplimiento de los fines del presente convenio. En igual forma el citado funcionario deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los organismos internacionales; es decir, que además de que tenga la categoría de funcionario internacional, sólo podrá invocar estos derechos aquel funcionario que, además de ser oficialmente rentado, se dedique exclusivamente a sus tareas funcionales y permanezca en el país por lo menos un año.

ARTICULO 2

CIP se compromete a:

Desarrollar sus programas de cooperación con y a través de entidades del sector público y/o privado con finalidad social o pública que necesiten cooperación técnica y/o asistencia económica no reembolsable, en las siguientes áreas:

a) Mantener la colección mundial de germoplasma de la papa;

b) Conservar la biodiversidad;

c) Mejorar genéticamente estos cultivos;

d) Estudiar los problemas bióticos y abióticos de papa y otras raíces y tubérculos andinos, particularmente relacionados con los ambientes ecológicos de altura;

e) Estudiar problemas fisiológicos, agronómicos, post- cosecha, procesamiento y socioeconómicos tendientes a mejorar la productividad de la papa y otras raíces y tubérculos andinos; y,

f) Estudiar la sostenibilidad de la agricultura de las zonas altas especialmente en relación al manejo de suelos y agua.

ARTICULO 3

Los programas de cooperación antes descritos se desarrollarán a través de las siguientes modalidades:

Capacitación en. las áreas arriba mencionadas

a) Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimiento institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;

b) Formación de recursos humanos ecuatorianos a través de la cooperación técnica, organización y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarse en el Ecuador y/o en el exterior, así como asistencia académica para elaboración de tesis de estudiantes ecuatorianos;

c) Dotación, con carácter de cooperación no reembolsable de equipos, laboratorios y en general bienes fungibles o no fungibles necesarios para la realización de proyectos específicos;

d) Intercambio de conocimientos e información técnica, económica, social y científica, con entidades ecuatorianas; y,

e) Cualquier otra forma de cooperación que, de común acuerdo se convenga entre el Gobierno del Ecuador y CIP, en el marco normativo del Decreto Ejecutivo No. 611 del 26 de julio de 2000, publicado en el RO. 134 de 3 de agosto de 2000.

 

ARTICULO 4

CIP se compromete a:

a) Difundir en el Ecuador, a través de los medios que considere apropiados, la tecnología generada por sus científicos;

b) Brindar acceso privilegiado al Ministerio de Agricultura y las instituciones especializadas dedicadas a la investigación y desarrollo agrícola, tales como el Instituto Nacional Autónomo de Investigación Agropecuaria (INIAP) y otros-, a la tecnología generada por CIP en las áreas de su interés;

c) Otorgar cupos para profesionales ecuatorianos dentro de sus programas de capacitación;

d) Mantener su oficina en la ciudad de Quito, en la estación experimental Santa Catalina del INIAP, KM 14.5 (17.5) Panamericana Sur, (tel: 02-690362, fax: 02-692604, email: cip-quito@cip.org.ec (cgiar.org). En el evento de un cambio de dirección, CIP deberá comunicar mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores su nueva dirección y otros datos que faciliten su ubicación, así como cualquier cambio que de éstos se realice;

e) La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirija el CIP se identificarán exclusivamente con la denominación CIP, con el derecho de usar su logotipo en todo momento;

f) Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, muebles y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades, así como los gastos de funcionamiento de la misma;

g) La designación de los cooperantes, técnicos y demás miembros de CIP destinados a los programas y proyectos, que tengan estatus de "funcionario de categoría internacional, se hará previa consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores para lo cual CIP proporcionará una indicación del proyecto en el cual servirá el funcionario, su currículum vitae, y una descripción de sus funciones en el proyecto;

h) Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado, instalación y manutención inclusive de los seguros pertinentes y repatriación del "funcionario de categoría internacional" y sus familiares, cuando sea el caso, según los contratos firmados con ellos;

i) Enviar a la República del Ecuador profesionales idóneos, preferentemente con buenos conocimientos del idioma español para que cumplan con eficiencia las funciones inherentes a la ejecución de los proyectos específicos acordados;

j) Sufragar los gastos de transporte de los equipos. maquinaria, vehículos e implementos que CIP aporte para la realización de los proyectos; y,

k) Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalización y accidentes de trabajo de los "funcionarios de categoría internacional que hubiera contratado, así como asumir la responsabilidad civil derivada de los daños que pudieran ocasionar a terceras personas en el ejercicio de las actividades para las cuales fueron contratados por CIP.

ARTICULO 5

Para el cumplimiento de sus objetivos, el CIP podrá celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusive contratos de asociación; o actividades con personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante o mandataria de personas naturales o jurídicas, a través de su representante legal.

ARTICULO 6

La sede, bienes y archivos del CIP son inviolables. En consecuencia, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga legalmente en su poder, están exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda otra forma de intervención, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

a) "Sede del CIP" significa los locales ocupados por la Oficina del CIP en el Ecuador;

b) "Bienes del CIP" comprende los inmuebles, muebles, derechos, fondos en cualquier moneda, divisas, haberes, ingresos, publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio del CIP; y,

c) "Archivos del CIP" comprende: la correspondencia, manuscritos, impresos, fotografías, películas, grabaciones de audio, visuales, audiovisuales y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad del CIP o que estén en su poder.

ARTICULO 7

El CIP puede:

a) Recibir y tener, bien sea en su poder o en cualquier banco en el Ecuador, fondos en efectivo o valores de cualquier naturaleza, en cualquier moneda;

b) Transferir libremente dichos fondos al exterior así como dentro del territorio del Ecuador y convertirlos en otras monedas;

c) Recibir y adquirir por donación, cesión, permutas, comodato, traspaso, compra o arriendo, ya sea en propiedad o en depósito, contribuciones de propiedades muebles o inmuebles, de cualquier persona, firma o entidad, incluyendo fondos y efectivos de valor, que puedan ser necesarios para llevar a cabo los fines y objetivos del CIP y poseer, operar, usar y disponer de las mismas propiedades y bienes, en cualquier forma;

d) Publicar y difundir los resultados de sus investigaciones y cualquier otro material informativo, propio de su actividad, sin restricción alguna. Las publicaciones del CIP disfrutarán, dentro del territorio ecuatoriano, de tarifas postales iguales a las concedidas a otras publicaciones de la misma índole;

e) Adoptar, respecto a su personal considerado como "funcionario de categoría internacional", las políticas y condiciones de empleo que sean apropiadas para poder contratar y retener a dicho personal, sin discriminación alguna por motivos de nacionalidad u origen y sin más consideraciones que sus calificaciones y experiencia. Los derechos y obligaciones del personal así contrato y acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regirá exclusivamente por los términos y condiciones establecidas por el CIP;

f) Circular libremente dentro del país, y de entrar en él o salir del mismo, en la medida necesaria para la adecuada realización de los proyectos del CIP; y,

g) Tener acceso a los lugares de ejecución de los proyectos y todos los derechos de paso necesarios.

ARTICULO 8

En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este acuerdo, el CIP no podrá ser sometido a fiscalizaciones, reglamentaciones, moratorias u, otras medidas similares por parte del Gobierno. No obstante, el CIP prestará debida atención a toda petición que le formule el Gobierno, en la medida en que estime posible atenderlo sin detrimento de sus propios intereses.

El CIP deberá facilitar a la Administración Tributaria, la información que ésta requiera para la determinación de las obligaciones de los empleados y de terceras personas, sean éstas naturales o jurídicas, con relación a los tributos internos.

ARTICULO 9

El CIP y sus bienes están exentos, en el territorio del Ecuador, de:

a) Todo impuesto o gravamen directo, ya sea fiscal, provincial o municipal; y,

b) Derechos arancelarios así como de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación para su uso oficial, salvo en lo que a exportaciones e importaciones se refiere, aquello que esté terminantemente prohibido por la legislación del Ecuador.

 

ARTICULO 10

Los actos o contratos en que participe el CIP para la adquisición, venta o permuta de inmuebles destinados a su uso oficial estarán exentos de toda clase de tributos.

 

ARTICULO 11

El Gobierno del Ecuador con el ánimo de facilitar el mejor desarrollo de las actividades de cooperación previstas en este acuerdo se compromete a:

a) Aceptar el establecimiento de la Oficina de Representación del CIP en la República del Ecuador;

b) Otorgar a la Oficina de Representación del CIP, así como a los funcionarios de categoría internacional, contratado para trabajar en el Ecuador, los privilegios y franquicias establecidos en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales, previstos en los artículos 74 y 77 de dicha ley, en lo que fuere aplicable a misiones especiales no gubernamentales. Específicamente las siguientes prerrogativas:

1. Libertad para adoptar respecto de sus funcionarios de categoría internacional, las políticas y condiciones de empleo que estime convenientes. Para este fin el CIP notificará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores los nombres del personal comprendido en esta categoría. La relación laboral del CIP con sus empleados que no sean funcionarios de categoría internacional, se regirá por las disposiciones que en materia laboral sean aplicables en el Ecuador.

2. El representante del CIP, una vez que su designación sea comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, tendrá la condición de Representante de Organismo Internacional y, por lo tanto, disfrutará de los privilegios e inmunidades inherentes a su rango, debiendo asimismo ser su nombre y firma registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines pertinentes.

3. La libre importación de materiales, insumos y equipos de trabajo de carácter técnico, científico y administrativo, incluidos vehículos de trabajo para la realización de los proyectos y el desempeño efectivo de las labores de la Oficina del CIP.

4. Conceder al representante del CIP y a los funcionarios de categoría internacional que se desplacen al Ecuador desde el exterior, según el caso, las siguientes prerrogativas y franquicias:

- Las visas que de acuerdo con la ley, correspondan al personal de organismos internacionales en misión técnica para permitir a los funcionarios y sus familiares entrar, permanecer el tiempo que sea necesario y salir del Ecuador cuando lo deseen.

- La exoneración de gravámenes, por una sola vez y dentro del plazo de 120 días contados a partir de la fecha de su llegada al Ecuador, para la internación de sus efectos personales y los de su familia, siempre que dichos funcionarios deban residir en el Ecuador por un período no menor de un año y trabajar exclusivamente en las actividades relacionadas con los programas y/o proyectos que se deriven de la aplicación del presente acuerdo.

- La exoneración de derechos de aduanas y de otros gravámenes determinados, para la internación de bienes de uso personal y de su familia.

- La exoneración de los impuestos internos sobre los pasajes aéreos internacionales.

- La exoneración cada cinco años al representante del CIP y al personal de funcionarios de categoría internacional, de los derechos arancelarios, aduaneros, e IVA, que graven la internación de un vehículo para uso personal, con tracción de dos a cuatro ruedas.

- Otorgar al representante del CIP y a los funcionarios de categoría internacional (y que no sean ecuatorianos) las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los miembros del personal de misiones no gubernamentales en el Ecuador, conforme a la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales del Ecuador.

- Para los efectos del párrafo anterior, el representante del CIP tendrá el carácter de Jefe de Misión o de Jefe de Oficina de Organismo Internacional.

- Los ciudadanos ecuatorianos, empleados de categoría local del CIP gozarán, exclusivamente, de la exoneración del impuesto a la renta sobre la remuneración que perciban del CIP.

- El Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador otorgará al representante del CIP, al personal de funcionarios extranjeros, así como a sus familiares un carné de identidad que acredite su calidad y especifique la naturaleza de su función.

- Libertad para mantener sus cuentas personales en moneda extranjera, para cambiar, por intermedio de entidades autorizadas, moneda extranjera a moneda de curso legal en el Ecuador, y para retirar los saldos en moneda extranjera de sus cuentas durante y el término de sus servicios al CIP.

- Inmunidad frente a un arresto personal.

- Exoneración de todo servicio personal de carácter cívico.

Autorizar de acuerdo con las leyes vigentes del Ecuador el movimiento hacia y fuera del país del germoplasma requerido por el CIP para sus programas colaborativos a nivel mundial;

c) A través de las entidades ecuatorianas ejecutoras y de conformidad con la naturaleza de cada proyecto específico se compromete en lo siguiente:

1. Designar al personal nacional de contraparte necesario para la ejecución de los proyectos, así como al personal de apoyo administrativo y al de campo.

2. Proveer, de acuerdo a sus posibilidades, terrenos, locales, oficinas, equipos y servicios para el buen desarrollo de los proyectos.

3. Otra clase de facilidades o apoyo que se estime necesario; y,

d) En ningún caso, lo expresado u omitido en este acuerdo o en la respectiva ley ecuatoriana, podrá interpretarse como ventaja para el CII> o sus funcionarios, frente al tratamiento que el Gobierno del Ecuador otorga a las misiones de gobiernos extranjeros o de los organismos internacionales.

ARTICULO 12

a) Los vehículos, equipos, maquinaria, implementos, materiales y demás bienes que ingresaren al Ecuador con liberación de impuestos y demás cargas tributarias otorgadas por el Gobierno y destinadas al funcionamiento de la Oficina del CIP no podrán ser vendidos antes del plazo de cuatro años;

b) Los equipos, maquinarias, implementos, materiales y demás bienes adquiridos con fondos del CIP y utilizando las exoneraciones y franquicias concedidas por el Gobierno, destinados a la ejecución de los proyectos específicos, al término de dichos proyectos, podrán ser destinados previa su debida justificación, para otros proyectos con las mismas u otras entidades ejecutoras o vendidos luego de cuatro años para efectos de su reposición. Al término del presente acuerdo, estos equipos, maquinaria, implementos o materiales serán transferidos a título gratuito al Gobierno del Ecuador o al organismo nacional ejecutor, a menos que se requieran otros proyectos con las mismas entidades ejecutoras;

c) Los efectos personales y menaje de casa introducidos al país por el representante de la oficina y los funcionarios de categoría internacional del CIP con liberación de derechos arancelarios e impuestos, y el vehículo de trabajo para uso personal, no podrán ser vendidos sino al término de tres altos, excepto por finalización de funciones en el Ecuador, en cuyo caso, podrán vender el vehículo previo el pago de una treinta y seis alícuotas de la totalidad de los derechos exonerados por cada mes que faltare al vehículo para cumplir el período contado a partir de su matrícula en el departamento respectivo de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 13

Están exonerados del impuesto a la renta y de otras cargas especiales, las remuneraciones percibidas por los funcionarios de categoría internacional, en el desempeño de sus actividades en el CIP, de conformidad con las disposiciones legales que sobre la materia se encuentren vigentes en el Ecuador. Si estos funcionarios realizan actividades diferentes, los ingresos provenientes de las mismas, se encuentran sujetos al sistema impositivo común.

ARTICULO 14

Los funcionarios de categoría internacional contratados por el CIP, para trabajar en los programas y/o proyectos de cooperación técnica derivados de las actividades previstas en los proyectos convenidos por las partes, y sus familiares no podrán intervenir en asuntos de política interna ni participar en actividades religiosas o lucrativas que sean incompatibles con su misión.

En el desempeño de sus funciones, los funcionarios extranjeros y nacionales contratados con fondos del CIP no obstaculizarán el régimen administrativo de las entidades ecuatorianas ejecutoras de los proyectos en las cuales presenten sus servicios.

Con el objeto de otorgar a cada funcionario de categoría internacional, los privilegios e inmunidades convenidos en el presente acuerdo, el representante del CIP, comunicará a la Oficina de Privilegios e Inmunidades de Ministerio de Relaciones Exteriores, el nombre, categoría, cargo, experiencia y calificación del titular, así como el nombre de sus familiares.

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios de categoría internacional del CIP, exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el representante del CIP se compromete a renunciar a tales privilegios e inmunidades de cualquier miembro del personal contratado internacionalmente en los casos en que su ejercicio entorpezca el curso de la justicia. Tal renuncia no implicará perjuicio a los intereses del CIP.

Cuando un funcionario de categoría internacional del CIP corneta algún abuso respecto de las inmunidades y privilegios que este acuerdo le concede, EL GOBIERNO podrá requerir del CIP el cese de dicho funcionario. En tal caso él CIP se obliga a adoptar las medidas pertinentes para satisfacer dicho requerimiento.

ARTICULO 15

El CIP como entidad de personería - legal y categoría internacional, será independiente de las organizaciones que la fundaron. Por lo tanto, ninguno de los gobiernos u organismos que crearon la institución será responsable por cualquier obligación contraída por CIP.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. El presente acuerdo entrará en vigor de manera provisional al momento de su suscripción y de manera definitiva cuando EL GOBIERNO haya completado los procedimientos legales pertinentes.

SEGUNDA. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente acuerdo en cualquier tiempo. La denuncia surtirá efecto un año después de comunicada.

TERCERA. En caso de que el CIP disponga el fin de sus actividades en el Ecuador por haber sido acordado dentro de su seno, su disolución y liquidación conforme a sus estatutos, el acuerdo de disolución y liquidación del CIP, se realizará conforme lo disponen las normas legales ecuatorianas.

Después dé haber cumplido con el pago del integro de los beneficios sociales a sus trabajadores y otras obligaciones con sus acreedores, los activos que queden en el Ecuador serán transferidos a una institución ecuatoriana, sin ánimo de lucro, dedicada a la investigación, educación o extensión previo acuerdo entre EL GOBIERNO y el CIP.

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados para hacerlo, firman dos originales del presente convenio, en Quito, á los 17 días del mes de octubre de dos mil dos.

Por el Gobierno del Ecuador

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Centro Internacional de la Papa, CIP

f.) Graham Thiele, representante.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

f.) Rodrigo Yépez Enríquez, Director General de Tratados.

Quito, a 8 de enero de 2003.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
Nº 39 SUSCRITO ENTRE LAS REPUBLICA DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA
-PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA-
Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Octavo Protocolo Adicional

Los plenipotenciarios de las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela - Países Miembros de la Comunidad Andina - y la República Federativa del Brasil, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General, de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO la necesidad de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre ambas partes; y,

REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un acuerdo de complementación económica entre los países miembros del MERCOSUR y los de la Comunidad Andina, para conformar una zona de libre comercio,

CONVIENEN:

Articulo 1°.- Prorrogar, desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, la vigencia del acuerdo de complementación económica Nº 39 y de las preferencias pactadas entre sus signatarios.

Artículo 2°.- El presente protocolo entrará en vigor bilateralmente, en la fecha en que cada una de las partes signatarias, miembros de la Comunidad Andina, conjuntamente con la República Federativa de Brasil, lo hayan incorporado a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. Para tales efectos las partes signatarias podrán determinar la aplicación provisoria del presente protocolo, conforme a sus legislaciones hasta que se cumplan los trámites para su entrada en vigor.

La Secretaria General de la ALADI será depositaria del presente protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las partes signatarias.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de octubre de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo, ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia

f.) Arturo Sarabia Better.

Por el Gobierno de la República de Ecuador

f.) Julio Prado Espinosa.

Por el Gobierno de la República de Perú

f.) William Belevan Mc Bride.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

f.) Carlos Longa González.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil

f.) Bernardo Pericás Neto.

3 de octubre de 2002.- Copia fiel del original.

f.) Juan F. Rojas Penso, Embajador, Secretario General.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

f.) Rodrigo Yépez Enríquez, Director General de Tratados.

Quito, a 6 de noviembre de 2002.

 

 

Nº 0015

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, manda que el Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección y la posibilidad de acceso interrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

Que el Código de la Salud en su artículo 96 dispone que el Estado fomentara y promoverá la salud individual y colectiva;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 329, publicado en el Registro Oficial Nº 932 de 11 de mayo de 1992, se establece la conformación de las áreas de salud como el nivel básico de organización y operación regionalizada y desconcentrada de los servicios que presta el Ministerio de Salud Pública;

Que el desarrollo de las áreas de salud a través de la desconcentración administrativa- financiera y el mejoramiento de la calidad y eficiencia de los servicios, constituye un proceso a realizarse en forma progresiva;

Que la ciudad de Palora en calidad de cantón de la provincia de Morona Santiago y dada la naturaleza dinámica del desarrollo y crecimiento de su población, amerita contar con sus servicios de salud de mayor complejidad que satisfaga las necesidades y requerimientos de los pobladores;

Que a través del oficio ASD-10-165-2002 de 5 de diciembre de 2002, la Jefa de Area Nº 4 de la ciudad de Palora solicita la elaboración del presente acuerdo ministerial; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Elevar a la categoría de Centro Materno Infantil Palora a Centro Materno Infantil Hospital, ubicado en el cantón Palora de la provincia de Morona Santiago.

Art. 2.- Disponer la asignación progresiva de recursos para que el nuevo centro de salud cumpla con sus nuevas funciones, mientras tanto lo hará con recursos propios o los que pudieren conseguir de otras instituciones locales.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, Encárgase a la Dirección General de Salud y la Dirección Provincial de Salud de Morona Santiago.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 10 de enero de 2003.

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al cual me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

Nº 0016

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que la Región Insular de Galápagos dispone de una capacidad resolutiva en salud que cubre el primero y segundo niveles de atención;

Que la capital provincial no dispone de un hospital propio que satisfaga los requerimientos en salud de la población necesitada;

Que el Ministerio de Salud Pública es responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud en los aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación a toda la población garantizando el acceso equitativo, cumpliendo los principios básicos de calidad y calidez a toda la población del país;

Que en concordancia con la Ley Especial de Galápagos, en cuanto señala la creación de un hospital regional para la provincia;

Que habiéndose suscrito un comodato por 50 altos, renovables, el Parque Nacional de Galápagos (PNG) entrega una superficie de 32.400,00 m2 para la construcción de un hospital regional; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Establecer una unidad operativa hospitalaria con capacidad resolutiva de tercer nivel de complejidad en la cabecera provincial de la provincia de Galápagos, con una dotación inicial de 25 camas, ampliables hasta 40.

Art. 2.- Celebrar un convenio entre el Ministerio de Salud Pública, la Ilustre Municipalidad de San Cristóbal y el Gobierno Provincial, al tenor de las cláusulas establecidas en el mismo que también forman parte del presente acuerdo.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese al Director General de Salud, a la Dirección Nacional de Servicios de Salud y a la Dirección Provincial de Salud de Galápagos.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 10 de enero de 2003.

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

Nº 0017

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que mediante oficio Nº 00021.90 de 11 de diciembre de 2002, el Director Provincial de Salud de Pichincha, señala que la Asociación de Empleados de Planta Central de la Dirección Provincial de Salud de Pichincha, ha previsto la realización de varios eventos de promoción social, científico y cultural para los servidores que laboran en la institución;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 2068 de 25 de noviembre de 1986 del Ministerio de Salud Pública, adquirió personería jurídica la Asociación de Empleados de Planta Central de la Dirección Provincial de Salud de Pichincha, con domicilio en la ciudad de Quito;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 00003 de 4 de enero de 2001, se autoriza al Director Provincial de Salud de Pichincha, para que asigne anualmente a la Asociación de Empleados y Trabajadores de la Planta Central de la Dirección, la cantidad de 11.000 dólares, para que desarrollen programas de carácter cultural y científico para sus asociados;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 0787 de 5 de febrero de 2002, publicado en el Registro Oficial Nº 509 de 5 de febrero de 2002, se autoriza al Director Provincial de Salud de Pichincha, para que asigne anualmente a la Asociación de Empleados y Trabajadores de la Planta Central de la Dirección, la cantidad de 7.800 dólares más, para que desarrollen programas de carácter cultural y científico para sus asociados;

Que la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social y la Ley de Modernización del Estado, permiten incentivar las iniciativas y capacidades locales, para una gestión participativa y eficiente que promueva la prestación adecuada de servicios de salud institucional y a la comunidad, entregando eficiencia y capacidad en el desarrollo de sus actividades;

Que mediante oficio s/n de II de diciembre de .2002, el Jefe Financiero de la provincia, certifica la disponibilidad financiera en la partida presupuestaria correspondiente; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts. 176 y 179 de la Constitución Política de la República y en el Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar al Director Provincial de Salud de Pichincha, para que asigne un total de 28.800 (veinte y ocho mil ochocientos dólares), anualmente a la Asociación de Empleados de la Planta Central de la Dirección Provincial de Salud de Pichincha con cargo a la partida presupuestaria Nº 1.320.011 7.Al 10.000.17.00.53.02.00.000.1, para que desarrollen programas de carácter cultural, científico y de capacitación para sus asociados. Este acuerdo ministerial se lo realiza por última vez, sin que para el futuro pueda ser asignada cantidad adicional alguna para este fin.

Art. 2.- Derogar los acuerdos ministeriales Nros. 0003 de 4 de enero de 2001 y 0787 de fechas de febrero de 2002.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese al Director Provincial de Salud de Pichincha, quedando facultado el Departamento Financiero de la entidad, aplicar a la partida presupuestaria correspondiente. Los funcionarios que no observen las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC) y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, reglamentos, normas y demás disposiciones legales sobre la materia, serán responsables civil y penalmente hasta por culpa leve por cualquier omisión en que incurrieren.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 14 de enero de 2003.

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

Nº 0019

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con el artículo 176, capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo Nº 2428, publicado en el Registro Oficial Nº 536 de 18 de marzo de 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que el artículo .42 de la Carta Magna dispone que el Estado garantizará el derecho a-la salud, su promoción y protección y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

Que el Código de la Salud establece en su Art. 96 que el Estado fomentará y promoverá la salud individual y colectiva;

Que el Art. 163 del Código de la Salud, dispone que el Ministerio de Salud propiciará una política de abaratamiento de precios de las medicinas y especialidades farmacéuticas para uso humano, y autorizará las importaciones, inspeccionará los laboratorios farmacéuticos para establecer los costos de producción y fijará el precio de las medicinas;

Que el ex-Proyecto FASBASE, en el alto 2001, ha elaborado un programa de adquisición y distribución de medicamentos, con el objeto de recuperar los recursos invertidos en los medicamentos, como "capital semilla" para las unidades operativas del Ministerio de Salud Pública que tenían relación con las áreas de mayor pobreza;

Que el Proyecto FASBASE entró en liquidación en el primer trimestre del año 2001 y la distribución de los medicamentos de este programa fue realizada por la comisión de cierre del proyecto, y encargada su ejecución a la Dirección General de Salud;

Que en consideración al conocimiento de la estructura y capacidad resolutiva de las direcciones provinciales de salud, el Ministerio de Salud Pública procedió a la redistribución de los mismos anexando el correspondiente instructivo, a excepción de las provincias de Pichincha y Guayas;

Que la distribución a nivel de las direcciones provinciales de salud, ha sido muy irregular, en unos casos se ha realizado y en otros los medicamentos permanecen en las bodegas de esas dependencias, incumpliéndose lo previsto en el instructivo anteriormente citado;

Que las unidades operativas y áreas de salud, han realizado compras locales, creando un conflicto con los medicamentos provenientes del ex- FASBASE;

Que se conoce que existen saldos que con escaso consumo por parte de las unidades van hacia la caducidad y consiguiente pérdida;

Que por tratarse de productos valorados, el Ministerio de Salud, no ha podido disponer de estos medicamentos para atender situaciones de emergencia o pedidos de unidades operativas que requieren de esta clase de medicamentos para distribución gratuita, necesitándose algunos de ellos en nuevos programas; y,

Ante las reiteradas peticiones de la población ecuatoriana, por su falta de disposición económica, cumpliendo los mandatos de la ley, y en ejercicio de las atribuciones concedidas en los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Disponer que el Director General de Salud, Gerente de la Unidad de Gestión de Medicamentos, los directores -provinciales de salud del país y los jefes de las unidades operativas, tomando en cuenta los niveles de pobreza, procedan en forma inmediata a la distribución gratuita de los siguientes:

 

MEDICAMENTOS DEL EX PROYECTO FASBASE

Nº Medicamentos Present. F. Venc.

1 Acetaminofen 500 mg tabletas
Fco. x 1000
4-Nov.
2 Acetaminofen 60 mg gotero frasco
Caja x 60
4-Jun.
3 Adrenalina 1 mg, ampollas Caja x 100 3-Feb.
4 Amoxilina 250 mg, jbe, fsco. 100 ml
Fco.
3-May.
5 Amoxilina 250 mg, jbe. fsco. 100 ml
Caja x 25
5-Ene.
6 Amoxilina 125 mg, jbe. fsco. 100 ml
Fco.
3-Ago.
7 Amoxilina 125 mg, jbe. fsco. 60 ml
Caja x 200
4-Abr.
8 Amoxilina 500 mg, tabletas Fco. x 200 4-May
9 Ampicilina 125 mg/5ml, susp.
Caja x 25
2-Dic.
10 Ampicilina 500 mg, cápsulas Fco. x 1000 4-feb.
11 Ampicilina 250 mg, cápsulas Fco. x 1000 5-May
12 Benzoato de benzilo 120 ml, frasco
Fco.
4-May
13 Cloranfenicol 1 g, ampollas Caja x 50 6-Jun.
14 Cloranfenicol 250 mg, cápsulas
Fco. x 1000
3-May
15 Cloranfenicol 250 mg, cápsulas
Caja x 100
3-May
16 Cloruro de sodio 0,9%, fcos. 1000 ml
Caja x 12
5-May
17 Cotrimoxazo/Trimetroprin, susp. fco. 80/120 ml
Caja x 25
4-Abr.
18 Dexametasona 4 mg, ampollas
Caja x 100
4-Mar.
19 Dextrosa 5% en agua, fscos. 1000 ml
Caja x 16
5-Abr.
20 Dextrosa al 10% en agua, fscos. 1000 ml.
Caja x 16
5-May.
21 Diclofenac 50 mg, grageas Caja x 20 3-Abr.
22 Diclofenac 75 mg, amp. 3 ml Caja x 50 4-Abr.
23 Diclofenac sódico 50 mg, grageas
Fco. x 50
6-Feb.
24 Dicloxacilina 125 mg, susp. fsco. 10 ml
Fco.
4-Mar.
25 Dicloxacilina 250 mg, tabletas
Fco. x 1000
4-Nov.
26 Doxicilina 100 mg, cápsulas 100 mg
Caja x 100
5-Dic.
27 Epinefrina 1 mg/, ampollas 1 ml
Caja x 100
3-Feb.
28 Gentamicina 160 mg, ampollas
Unidad
5-May
29 Gentamicina 40 mg/ml amp. 2 ml
Caja x 10
3-Nov.
30 Griseofulvina 500 mg, tabletas
Fco. x 1000
4-Ene.
31 Halotano 250 ml, fsco. Unidad 6-Mar.
32 Hidrocortisona 100 mg/2 ml, ampollas
Caja x 100
6-Mar.

 

 

Nº Medicamentos Present. F. Venc.

33 Lactato de Ringer, fsco. de 1000 ml
Caja x 12
5-Jun.
34 Mebendazol susp. 30 ml, susp. fsco.
Caja x 336
4-May.
35 Metoclopramida 5mg/ml, amp. 2 ml.
Caja x 100
4-Mar.
36 Metronidazol 250 mg, tabl. Caja x 100 6-May
37 Metronodazol 500 mg, tabl. Fco. x 1000 6-May
38 Oxitocina 10 UI, amp.
39 Penicilina Benzatínica 1'200.000 UI, fsco.
Caja x 50
4-Feb.
40 Penicilina G sódica 1'000.000 UI, fsco.
Caja x 50
4-Feb.
41 Penicilina G sódica 5'000.000 UI, fsco.
Caja x 50
4-Abr.
42 SRO (sobres) Caja x 40 4-Jun.
43 Tetraciclina 250 mg, cáps. Caja x 100 4-May
44 Verapamilo, tabl. 40 mg Fco. x 1000 4-Oct.
45 Ciprofloxacina Cáp. 500 mg 05-2006

Art. 2.- Autorizar el uso a las respectivas unidades operativas y/o direcciones provinciales de salud, según las necesidades de la población.

Art. 3.- Los custodios de los medicamentos que serán distribuidos entre la población, elevarán un informe y determinarán los valores a precio de costo, para que sean dados de baja y se tome en cuenta en la contabilidad de las instituciones que adquirieron los mismos.

Art. 4.- En virtud que la Contraloría General del Estado, ejecuta un examen especial al proceso de adquisiciones de medicamentos, se deja expresa constancia que este acuerdo ministerial no exime de responsabilidades civiles, administrativas y penales a los funcionarios responsables de la adquisición de los medicamentos, así como de la comercialización, debiendo para el efecto trasladarse al organismo superior de control este documento, conjuntamente con el informe contenido en oficio Nº 25565 del 20 de agosto de 2002, expedido por el señor Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado.

Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los señores:
Director General de Salud, Gerente de la Unidad de Gestión de Medicamentos, los directores provinciales de salud del país y los jefes de las unidades operativas.

Comuníquese en Quito Distrito Metropolitano, a 14 de enero de 2003. -

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

Nº 0020

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", fue creado mediante decreto legislativo sin del 25 de septiembre de 1941, publicado en el Registro Oficial Nº 348 de octubre del mismo año;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 802, publicado en el Registro Oficial Nº 670 de 6 de abril de 1995, se expide el Reglamento Orgánico Funcional del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez";

Que es necesario reformar el Reglamento Orgánico Funcional del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez"; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo 176 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:

Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial Nº 802, publicado en el Registro Oficial Nº 670 de 6 de abril de 1995, se expide el Reglamento Orgánico Funcional del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", en lo siguiente:

Art. 2.- Agréguese luego del Art. 5 lo siguiente:

Se crea dentro del Nuevo Organigrama Estructural y Funcional un Comité de Aseguramiento de Calidad y Bioseguridad de los laboratorios de INHMT-LIP. El mencionado comité estará conformado por: tres personas de los laboratorios del INHMT-LIP (de los tres procesos; registro sanitario, red de laboratorios y producción de biológicos) y tres funcionarios con formación en Norma 150 17025.

Art. 3.- Luego del Art. 11 incrementar un artículo innumerado que diga:

Dentro de las funciones que el Comité de Aseguramiento de Calidad y Bioseguridad se cuentan:

- Implementar el Sistema de Calidad Institucional con base a la Norma 150 17025.

- Diseñar un formato institucional.

- Supervisar la elaboración de los manuales de procedimientos y aprobarlos cuando cumplan los requisitos exigidos por la norma.

- Elaborar el Manual de Calidad y Bioseguridad de la institución.

- Garantizar la participación de la institución de manera sostenible en los procesos de evaluación externa del desempeño en todos los ensayos que realiza.

- Realizar las evaluaciones externas de desempeño a los ensayos de los laboratorios de la red.

- Analizar los resultados de la evaluación y sugerir las medidas correctivas necesarias.

- Velar por el cumplimiento de las medidas recomendadas.

Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese al Director del Instituto Nacional de Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez".

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 14 de enero de 2003.

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

Nº 0022

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República manda que el Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección y - la posibilidad de acceso ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

Que el Código de la Salud en su artículo 96, dispone que el Estado fomentará y promoverá la salud individual y colectiva;

Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada determina en su artículo 41 que el Estado deberá cumplir con su obligación constitucional de atender la salud pública de los ecuatorianos;

Que con oficio Nº 001 de 3 de enero de 2002, el Director Provincial de Salud del Guayas, solícita al señor Ministro de Salud, que el Centro de Salud de la Jefatura del Area 6 de la provincia del Guayas, lleve el nombre del Dr. Francisco Gerardo Mena Vallejo;

Que en vista de la labor médica desplegada durante sus 35 altos de servicio, al desempeñar honrosos cargos, entre ellos el de Director del Centro de Salud 6, Coordinador de la Jefatura de Asca entre otras funciones, se hace necesario y justo honrar su memoria;

Que la mencionada comunicación ha sido sumillada, a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica por este despacho, aceptando la sugerencia que enaltece la memoria de tan preclaro galeno; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el articulo 176 de la Constitución Política de la República y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

 

Acuerda:

Art. 1.- Designar con el nombre de "DR. FRANCISCO GERARDO MENA VALLEJO" al Centro de Salud de la Jefatura del Asca 6, ubicado en Francisco de Marcos y la Décima Sexta de la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.

Art. 2.- Disponer que los estamentos del Ministerio de Salud Pública ejecuten todas las acciones pertinentes para que se cumpla a cabalidad este acuerdo ministerial.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacional de Servicios de Salud y al Director Provincial de Salud del Guayas.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 14 de enero de 2003.

f.) Dr. Vicente Habze A., Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

No. 138

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS

Considerando:

Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la ley;

Que el Centro de Levantamientos Integrados de Recursos Sensores Remotos (CLIRSEN), en el estudio multitemporal de los manglares, camaroneras y áreas salinas de la costa ecuatoriana, efectuado durante los años 1984, 1987, 1991, 1995 y 1999, mediante información y sensores remotos, demostró el aumento acelerado de piscinas camaroneras, lo que ha originado la creciente deforestación de dichas zonas, y, en consecuencia, ha afectado al ecosistema manglar en el país y provocado daños a la flora y fauna con el peligroso deterioro del natural equilibrio ambiental;

Que la superficie autorizada para la actividad camaronera en el país alcanzó su tope máximo de 124.742 hectáreas hasta el mes de diciembre de 1989, conforme lo determinó en su momento la Dirección General de Pesca mediante los estudios técnicos y de campo correspondientes;

Que es necesario adoptar e implementar las medidas necesarias para evitar que se afecte a las especies de flora y fauna que se encuentran en las áreas donde se ejerce la actividad acuicultura o de cría y cultivo de especies bioacuáticas, especialmente, las zonas de playa y bahía;

Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio del ramo;

Que mediante Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002,

Acuerda:

Art. 1.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, autorizará el ejercicio de la actividad de cría y cultivo de especies bioacuáticas en zonas de playa y bahía o intermareales, únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de zonas de playa y bahía concesionadas, como consecuencia de un trámite de cesión de derechos de concesión por parte de un tercero, efectuado al tenor de lo de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera; y,

b) Cuando se trate de zonas de playa y bahía concesionadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 del referido reglamento.

Art. 2.- Encárguese de la ejecución del presente acuerdo ministerial a la Dirección General de Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 26 días del mes de noviembre de 2002.

f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Certifico.- Que es fiel copia del original que reposa en archivo.

f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

 

No. 152

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS

Considerando:

Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la ley;

Que el Centro de Levantamientos Integrados de Recursos Sensores Remotos (CLIRSEN), en el estudio multitemporal de los manglares, camaroneras y áreas salinas de la costa ecuatoriana, efectuado durante los años 1984, 1987, 1991, 1995 y 1999, mediante información y sensores remotos, demostró el aumento acelerado de piscinas camaroneras, lo que ha originado la creciente deforestación de dichas zonas, y, en consecuencia, ha afectado al ecosistema manglar en el país y provocado daños a la flora y fauna con el peligroso deterioro del natural equilibrio ambiental;

Que según el estudio multitemporal, no existe actualmente zonas de playa y bahía (áreas salinas) susceptibles de ser dadas en concesión;

Que es necesario adoptar e implementar las medidas necesarias para evitar que se afecte a las especies de flora y fauna que se encuentran en las áreas donde se ejerce la actividad acuicultora o de cría y cultivo de especies bioacuáticas, especialmente, las zonas de playa y bahía;

Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio del ramo;

 

Que mediante Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002,

Acuerda:

Art. 1.- Prohibir la concesión de zonas de playa y bahía para el ejercicio de la actividad de cría y cultivo de especies bioacuáticas.

Se exceptúan de esta prohibición la renovación de concesiones, las cesiones de derechos de concesión y las concesiones de áreas de playa y bahía que hayan sido revertidas al uso y goce del Estado conforme al procedimiento establecido en el artículo 95 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera.

Art. 2.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Código de Policía Marítima según sea el caso.

Art. 3.- Encárguese de la ejecución del presente acuerdo ministerial a la Dirección General de Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 20 días del -mes de diciembre de 2002.

f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Certifico.- Que es fiel copia del original que reposa en archivo.

f.) Jefe Administrativo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros.

 

No. 153

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS

Considerando:

Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos trascendentales, la prevención de la contaminación ambiental, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la ley;

Que las distintas comunidades pesqueras artesanales han tomado conjuntamente con la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, la iniciativa de establecer mecanismos adecuados para el control de la actividad pesquera en las localidades a las que éstas pertenecen;

Que diversos estamentos de la sociedad civil y del sector oficial de la localidad de Puerto Cayo, provincia de Manabí, durante varias ocasiones efectuaron, por iniciativa propia, un estricto control de la actividad pesquera en dicha comuna con el objeto de proteger los recursos planctónicos durante la captura de larvas de camarón, medida complementada mediante Acuerdo Ministerial número 106, publicado en el Registro Oficial número 685 del 17 de octubre de 2002; en el que se prohibió este tipo de actividad;

Que para colaborar con tal iniciativa de la localidad de Puerto Cayo, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros desarrolló en la zona Sur de la provincia de Manabí, un proyecto piloto sobre manejo participativo de recursos marinos, considerando las múltiples necesidades del sector pesquero artesanal y la explotación irracional a la que están sometidos los recursos pesqueros de la zona;

Que el objetivo principal del referido proyecto es el de impulsar el desarrollo sustentable de la actividad pesquera artesanal a través de la tecnificación de la misma iniciando procesos sobre manejo participativo, integrando técnicas con relación al manejo de los recursos y desarrollando estrategias de ordenamiento; cuyos primeros resultados han sido validados oportunamente por el Instituto Nacional de Pesca;

Que este tipo de iniciativas