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Nº
6-A
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política
de la República dispone que corresponde al Presidente
de la República dirigir la Administración Pública
y expedir las normas necesarias para regular su integración
y organización;
Que es necesario fortalecer el Sistema Nacional de Planificación,
a fin de que el programa de Gobierno y su efectiva ejecución
se realice en coordinación con los planes, programas y
proyectos de los gobiernos seccionales y locales, bajo la conducción
y seguimiento directo del Presidente de la República;
Que la presente administración reconoce la participación
y diálogo social como la instancia que coadyuva a la formulación
de los planes, programas y objetivos de la acción gubernamental;
y,
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art.
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
Art. 1.- Créase la Secretaría de Diálogo
Social y Planificación, como dependencia de la Presidencia
de la República.
Art. 2.- Del Secretario de Diálogo Social y
Planificación.- Esta Secretaría la preside el Secretario
de Diálogo Social y Planificación, de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República.
Art. 3.- De las atribuciones de la Secretaría
de Diálogo Social y Planificación.- Son atribuciones
de la Secretaría:
a) Impulsar el diálogo del Gobierno con los actores
nacionales, políticos e institucionales, con el propósito
de incorporarlos activamente en el diseño y ejecución
del programa de Gobierno;
b) Impulsar y coordinar con los gobiernos seccionales los
planes, programas y proyectos de interés nacional y local
que fortalezcan los procesos de descentralización y la
desconcentración;
c) Impulsar el diálogo con las otras funciones del
Estado y coordinar acciones a fin de que el programa de Gobierno
pueda ejecutarse con mayor eficiencia y eficacia;
d) Incorporar y dar seguimiento en el programa de Gobierno
los planes, programas y proyectos que resultaren del diálogo
social, debidamente aprobados por el Presidente de la República;
e) Impulsar la conformación del Sistema Nacional de
Planificación, conforme los lineamientos del programa
de Gobierno aprobado por el Presidente de la República;
f) Impulsar la conformación de sistemas de información
y gestión para el fortalecimiento de las relaciones entre
el Gobierno y sus instituciones, con los gobiernos seccionales
y entre el Gobierno y la sociedad; y,
g) Autorizar convenios y contratos con entidades u organismos
de cooperación, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
que contribuyan a la realización de la planificación
y diálogo social y a las demás funciones de la
Secretaria de Diálogo Social y Planificación.
Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, a los quince días del
mes de enero de dos mil tres.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 17
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el artículo 244 de la Constitución Política,
establece el sistema de economía social de mercado, en
el que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de las
actividades económicas, tanto públicas como privadas,
con el mismo tratamiento legal;
Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de
Hidrocarburos, le corresponde al Presidente de la República
regular los precios de venta al consumidor de los derivados de
los hidrocarburos; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
72 de la Ley de Hidrocarburos,
Decreta:
Expedir el siguiente Reglamento para la regulación
de los precios de los derivados de hidrocarburos.
Art. 1.- Se establecen los siguientes precios de venta en
los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL
para los derivados de hidrocarburos:
PRODUCTO PRECIO DE
TERMINAL
Gasolina pesca artesanal 0.700000
Gasolina extra 1.120000
Gasolina super 1.500000
Diesel 1 (kérex) 0.785000
Diesel 2 0.785000
Diesel premiun 0.785000
Jet fuel 1.040000
Fuel oil 0.620000
Spray oil 1.030000
Solventes industriales 1.460000
Avgas 2.200000
Absorver 0.860000
En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación,
comercialización interna e importación. No se incluye
el impuesto al valor agregado.
Art. 2.- El precio de venta al público de la gasolina
extra, gasolina pesca artesanal y el diesel podrá fluctuar
hasta un máximo del 18% sobre el precio de venta de los
derivados de hidrocarburos a nivel de terminal y/o depósitos.
El margen de comercialización deberá aplicarse
sobre el precio de venta en terminal y será tratado en
forma proporcional y equitativa entre las partes, considerando
la necesidad de garantizar la adecuada prestación del
servicio público sin afectar los derechos de los usuarios.
Art. 3.- El precio de los cementos asfálticos y asfaltos
industriales serán determinados por PETROECUADOR de acuerdo
con el último precio piso de venta publicado en el Platt's
Oil Gram Price Report del mercado de Texas. Estos precios tendrán
un castigo del 18% por ciento del Platt's hasta que la calidad
de crudo que procese la refinería de Esmeraldas mejore
su grado API, el mismo que no podrá exceder de US$ 0.07790
por kilogramo. El control de la calidad de estos productos estará
a cargo de los organismos de control establecidos en la Ley de
Hidrocarburos.
Art. 4.- El precio a nivel de terminal y depósitos
de los combustibles marinos destinados al tráfico naviero
internacional (Bunkereo), podrá ser determinado por PETROECUADOR
de acuerdo con las condiciones del mercado internacional, pero
no por debajo del precio del residuo de exportación de
Esmeraldas.
El precio al nivel de terminal y depósitos de los aerocombustibles
destinados a compañías internacionales, podrá
ser determinado por PETROECUADOR de conformidad con los precios
promedios de la semana inmediata anterior a la venta publicadas
en el Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero
no por debajo de los precios establecidos en el artículo
1 de este decreto.
El precio al nivel de terminal y depósitos de los combustibles
que utilicen las generadoras térmicas que estén
disponibles para ser despachados por el Centro Nacional de Control
de Energía CENACE, los autogeneradores de energía
eléctrica que vendan excedentes al Sistema Nacional Interconectado,
será determinado por PETROECUADOR de conformidad con los
precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta,
publicadas en el Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del
Golfo, pero no por debajo del precio del residuo de exportación
de Esmeraldas y de los precios establecidos en el artículo
1 de este decreto.
Los derivados de hidrocarburos que adquieran directa o indirectamente
para su operación las compañías que tengan
por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos,
las empresas que presten servicios para la exploración
y explotación de hidrocarburos, las compañías
que realicen obras públicas, y las compañías
que realizan actividades de exploración, explotación,
industrialización y comercialización de minerales
metálicos y no metálicos, serán entregados
por PETROCOMERCIAL, de conformidad con los precios promedios
de la semana inmediata anterior a la venta, publicadas en el
Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no
por debajo de los precios establecidos en el artículo
1 de este decreto.
Art. 5.- El precio de venta del diesel 2 y gasolina extra
en las Islas Galápagos para las empresas turísticas,
será el determinado en el artículo 1 de este decreto,
más el costo del flete desde La Libertad hasta el terminal
de Baltra que pague PETROECUADOR. Al valor resultante, se le
agregará el margen de comercialización del 8%.
Art. 6.- Fijar el precio de venta del gas licuado de petróleo
para uso doméstico US$ 0.1066 por kilogramo, incluido
el impuesto al valor agregado, por lo tanto el precio del cilindro
con 15 kilogramos de gas licuado de petróleo será
de US$ 1.60.
El precio de venta del gas licuado de petróleo para
uso comercial e industrial será determinado semanalmente
por PETROCOMERCIAL sobre la base del precio promedio de importación
pagado por PETROECUADOR, en la semana anterior, incluyendo los
tributos causados, sin que exceda ese valor del promedio de precios
del semestre anterior.
Art. 7.- Disposiciones generales:
a) La Dirección Nacional de Hidrocarburos facilitará
la comercialización de derivados de consumo interno, a
través de mecanismos que permitan una amplia participación
de agentes en el mercado. Sin embargo las personas naturales
y jurídicas que realicen la comercialización de
derivados, deberán sujetarse a los requisitos técnicos,
normas de calidad, protección ambiental y seguridad industrial
que expidan los organismos competentes en coordinación
con el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de proteger
al consumidor, a la población y al medio ambiente; y,
b) De conformidad con la Constitución Política
de la República y Ley de Hidrocarburos, la comercialización
de los derivados constituye un servicio público que por
su naturaleza no puede ser suspendido por las personas naturales
o jurídicas que prestan este servicio. En caso de suspensión
de la prestación, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 158 del Código Penal.
Art. 8.- Derogatorias:
Deróganse los decretos ejecutivos Nos. 1610, publicado
en el Registro Oficial Suplemento No. 359 de 2 de julio de 2001,
2203, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 484
de 31 de diciembre de 2001 y los demás que se opongan
a lo dispuesto en el presente reglamento.
Art. Final.- De la ejecución de este decreto que entrará
en vigencia a partir de las 00h00 del 19 de enero del 2003, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense
los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía
y Minas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 18 de enero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 55
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el artículo 23 numeral 20 de la Constitución
Política de la República establece la obligación
del Estado de reconocer y garantizar el derecho de las personas
a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación
y nutrición;
Que el artículo 49 de la Constitución Política
de la República establece que los niños y adolescentes
gozarán de los derechos comunes al ser humano, además
de los específicos de su edad. El Estado asegurará
y garantizará entre otros, el derecho a la vida, a la
salud integral y a la nutrición;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1960 de 31 de agosto
de 1999, se creó en el Ministerio de Educación,
Cultura, Deportes y Recreación, el Programa de Alimentación
Escolar con el propósito de juntar los programas de colación
y almuerzo escolar, cuyos objetos son entregar alimentos preparados
a los niños y niñas matriculados en los establecimientos
educativos públicos del país;
Que entre los objetivos del Ministerio de Bienestar Social,
está el impulsar el desarrollo integral de los niños
de O a 12 años de edad y ejecutar políticas a favor
de los jóvenes en situación de pobreza;
Que es necesario potenciar el desarrollo del Programa de Alimentación
Escolar, estableciendo las competencias apropiadas para la organización
de las madres de los beneficiarios; adquisición, transportación,
bodegaje y preparación de los alimentos básicos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de este programa;
Que el Programa de Alimentación Escolar, es parte de
una política de protección social, cuya responsabilidad
es asumida por el Ministerio de Bienestar Social; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República y 11 literal i) del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- Adscribir al Ministerio de Bienestar Social,
el Programa de Alimentación Escolar que en la actualidad
está a cargo del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Art.
1 de este decreto ejecutivo, corresponderá al Ministerio
de Bienestar Social, definir y coordinar todas las actividades
necesarias que contribuyan a optimizar la cobertura de atención
y la entrega de los alimentos necesarios a los niños,
niñas y adolescentes, beneficiarios de este programa social.
Art. 3.- Se faculta al Ministro de Bienestar Social,
designar al personal que sea necesario para garantizar el funcionamiento
de este programa; así como dictar las normas que sean
pertinentes para el cumplimiento de este propósito.
Art. 4.- El personal, los bienes, y demás derechos
y obligaciones del Programa de Alimentación Escolar que
actualmente se encuentran en el Ministerio de Educación
y Cultura, pasarán a formar parte o serán asumidos
por el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 5.- A fin de garantizar el cumplimiento cabal
de este programa, se dispone a los ministros de Bienestar Social
y Educación y Cultura establecer los mecanismos apropiados
de coordinación que permitan el cumplimiento eficiente
de este programa.
Art. 6.- Deróganse todas las disposiciones que
se opongan al presente decreto ejecutivo y que se encuentren
contenidas en instrumentos normativos de igual o menor jerarquía.
Art. 7.- De la ejecución del presente decreto
ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Bienestar
Social y de Educación y Cultura.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de enero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 68
Lucio Gutiérrez Borbón
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confieren los numerales
9 y 10 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República, el artículo 17 de la Ley de Modernización
del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada y el artículo
1 l del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Créase la Secretaría
General de la Presidencia de la República que estará
a cargo del Secretario General, de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Dirigir la marcha administrativa de la Secretaría
General de la Presidencia de la República; y,
b) Las que le asigne el señor Presidente de la República.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de enero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 0001
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que es necesario reformar la estructura orgánica funcional
del Ministerio de Bienestar Social, a objeto de establecer mecanismos
adecuados de coordinación entre las instancias administrativas
y operativas conforme la identidad de competencias asignadas
a cada una de ellas;
Que el Ministro de Bienestar Social, necesita contar con dependencias
que coordine, respalde, supervise las actividades y competencias
atribuidas a las unidades que integran el Nivel Asesor y el Nivel
de Apoyo de esta Secretaría de Estado;
Que es necesario desconcentrar las decisiones favoreciendo
la planificación, ejecución y evaluación
de proyectos sociales a favor de los grupos poblacionales de
la Región Amazónica; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 179
numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador;
y, Arts. 7 y 20 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Artículo Unico.- Créase la Subsecretaría
Administrativa Financiera, Subsecretaría de Desarrollo
Humano, Subsecretaría Regional Amazónica de Bienestar
Social y Subsecretaría de Desarrollo Humano y Rural, cuyas
funciones y atribuciones se establecerán en el Reglamento
Orgánico Funcional de esta Secretaria de Estado.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial; sin embargo de
lo cual, será observado inmediatamente por todas las unidades
directivas, técnicas, administrativas, operativas del
Ministerio de Bienestar Social.
Dado en Quito, a 20 de enero de 2003.
f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social.
Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 22 de enero de
2003.
No. 002
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 070 del 22 de noviembre
de 2000, se designó al señor ingeniero Jorge Patricio
Repetto Carrillo, representante principal del señor Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestres; y,
En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación
del señor Ing. Jorge Patricio Repetto Carrillo, como representante
del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a
la gestión ante dicho organismo.
Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad
de Quito, a 23 de enero de 2003.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones.
No. 003
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante Ley de Tránsito y Transporte Terrestres,
publicado en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996,
en su Art. 21 literal b), determina que el Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres estará integrado
por un delegado del señor Ministro de Obras Públicas;
y,
En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Delegar al señor doctor Henry
Guillermo Terán Bermeo, como representante principal del
señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,
ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad
de Quito, a 23 de enero de 2003.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL CENTRO INTERNACIONAL DE LA PAPA
El Gobierno de la República del Ecuador, representado
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante EL GOBIERNO,
y el Centro Internacional de la Papa, en adelante CIP,
Considerando:
Que, el Grupo Consultivo de Investigación Agrícola
Internacional (GCIAI), es una agrupación de gobiernos,
organismos internacionales, fundaciones privadas y otras personas
jurídicas; que han contribuido al establecimiento de un
sistema de centros internacionales de investigación agrícola,
los mismos que tienen como propósito, el aumentar la producción
agropecuaria en los países en vías de desarrollo;
Que, con fecha 26 de noviembre de 1999 los gobiernos de la
República del Ecuador, Perú, Bolivia, Egipto, y
el de Canadá el 16. de diciembre del mismo año,
así como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD) en su calidad de testigo de honor, firmaron un convenio
internacional para reconocer la personalidad jurídica
internacional de CIP, en la ciudad de Lima, Perú;
Que, CIP, como organismo miembro del GCIAI, es una asociación
sin fines de lucro, con la sede establecida en Lima, Perú,
en 1971, y una oficina de enlace establecida en el Ecuador desde
1989 en virtud del acuerdo celebrado el 20 de noviembre de 1989
entre EL GOBIERNO y CIP y renovado el 20 de noviembre de 1994;
siendo su objetivo principal llevar a cabo investigaciones para
aumentar la producción de papa, camote y otras raíces
y tubérculos andinos, así como para lograr el manejo
sostenible de los recursos naturales de montaña, para
beneficio del Ecuador y de otros países en vías
de desarrollo;
Que. EL GOBIERNO y los otros países miembros del convenio
firmado en la ciudad de Lima el 26 de noviembre de 1999, reconocieron
la personería jurídica internacional del CIP, y
manifestaron su especial interés en que CIP continúe
desempeñando cabalmente sus actividades, en la convicción
de que es esencial que CIP tenga la condición y las características
propias a su mando internacional, a sus fuentes internacionales
de financiamiento y a la procedencia extranjera de sus funcionarios;
Que, el Gobierno de la República del Ecuador, mediante
decreto ejecutivo, publicado en el Registro Oficial Nº 293
de 27 de marzo de 2001, ratificó el Convenio para el Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica Internacional del Centro Internacional,
suscrito el 26 de noviembre de 1999, y debido al establecimiento
de una oficina de enlace del CIP en Ecuador, es necesario la
suscripción del presente acuerdo entre EL GOBIERNO y CIP
a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos de CIP;
POR TANTO:
El GOBIERNO y CIP, acuerdan celebrar un acuerdo de cooperación,
el mismo que quedará redactado en los siguientes términos
y condiciones:
ARTICULO 1
CIP mantendrá una oficina de enlace en el Ecuador para
administrar y facilitar sus actividades.
El GOBIERNO, como contribución al logro de los objetivos
fundamentales de CIP en el campo de cooperación, garantiza
la continuidad de las facilidades, privilegios e inmunidades
que a favor del CIP se establecen en el presente acuerdo.
Para los efectos del presente acuerdo, el término "funcionario
de categoría internacional", implica todo personal
científico, técnico, especialista, investigador
y administrativo de nivel profesional superior que, en virtud
de las normas del CIP, sea contratado o se vincule como cooperante,
para el cumplimiento de los fines del presente convenio. En igual
forma el citado funcionario deberá cumplir con lo estipulado
en el artículo 57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios
y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los organismos
internacionales; es decir, que además de que tenga la
categoría de funcionario internacional, sólo podrá
invocar estos derechos aquel funcionario que, además de
ser oficialmente rentado, se dedique exclusivamente a sus tareas
funcionales y permanezca en el país por lo menos un año.
ARTICULO 2
CIP se compromete a:
Desarrollar sus programas de cooperación con y a través
de entidades del sector público y/o privado con finalidad
social o pública que necesiten cooperación técnica
y/o asistencia económica no reembolsable, en las siguientes
áreas:
a) Mantener la colección mundial de germoplasma de
la papa;
b) Conservar la biodiversidad;
c) Mejorar genéticamente estos cultivos;
d) Estudiar los problemas bióticos y abióticos
de papa y otras raíces y tubérculos andinos, particularmente
relacionados con los ambientes ecológicos de altura;
e) Estudiar problemas fisiológicos, agronómicos,
post- cosecha, procesamiento y socioeconómicos tendientes
a mejorar la productividad de la papa y otras raíces y
tubérculos andinos; y,
f) Estudiar la sostenibilidad de la agricultura de las zonas
altas especialmente en relación al manejo de suelos y
agua.
ARTICULO 3
Los programas de cooperación antes descritos se desarrollarán
a través de las siguientes modalidades:
Capacitación en. las áreas arriba mencionadas
a) Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimiento
institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;
b) Formación de recursos humanos ecuatorianos a través
de la cooperación técnica, organización
y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarse
en el Ecuador y/o en el exterior, así como asistencia
académica para elaboración de tesis de estudiantes
ecuatorianos;
c) Dotación, con carácter de cooperación
no reembolsable de equipos, laboratorios y en general bienes
fungibles o no fungibles necesarios para la realización
de proyectos específicos;
d) Intercambio de conocimientos e información técnica,
económica, social y científica, con entidades ecuatorianas;
y,
e) Cualquier otra forma de cooperación que, de común
acuerdo se convenga entre el Gobierno del Ecuador y CIP,
en el marco normativo del Decreto Ejecutivo No. 611 del 26 de
julio de 2000, publicado en el RO. 134 de 3 de agosto de 2000.
ARTICULO 4
CIP se compromete a:
a) Difundir en el Ecuador, a través de los medios que
considere apropiados, la tecnología generada por sus científicos;
b) Brindar acceso privilegiado al Ministerio de Agricultura
y las instituciones especializadas dedicadas a la investigación
y desarrollo agrícola, tales como el Instituto Nacional
Autónomo de Investigación Agropecuaria (INIAP)
y otros-, a la tecnología generada por CIP en las áreas
de su interés;
c) Otorgar cupos para profesionales ecuatorianos dentro de
sus programas de capacitación;
d) Mantener su oficina en la ciudad de Quito, en la estación
experimental Santa Catalina del INIAP, KM 14.5 (17.5) Panamericana
Sur, (tel: 02-690362, fax: 02-692604, email: cip-quito@cip.org.ec
(cgiar.org). En el evento de un cambio de dirección, CIP
deberá comunicar mediante oficio al Ministerio de Relaciones
Exteriores su nueva dirección y otros datos que faciliten
su ubicación, así como cualquier cambio que de
éstos se realice;
e) La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirija
el CIP se identificarán exclusivamente con la denominación
CIP, con el derecho de usar su logotipo en todo momento;
f) Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, muebles
y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades,
así como los gastos de funcionamiento de la misma;
g) La designación de los cooperantes, técnicos
y demás miembros de CIP destinados a los programas y proyectos,
que tengan estatus de "funcionario de categoría internacional,
se hará previa consulta con el Ministerio de Relaciones
Exteriores para lo cual CIP proporcionará una indicación
del proyecto en el cual servirá el funcionario, su currículum
vitae, y una descripción de sus funciones en el proyecto;
h) Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado,
instalación y manutención inclusive de los seguros
pertinentes y repatriación del "funcionario de categoría
internacional" y sus familiares, cuando sea el caso, según
los contratos firmados con ellos;
i) Enviar a la República del Ecuador profesionales
idóneos, preferentemente con buenos conocimientos del
idioma español para que cumplan con eficiencia las funciones
inherentes a la ejecución de los proyectos específicos
acordados;
j) Sufragar los gastos de transporte de los equipos. maquinaria,
vehículos e implementos que CIP aporte para la realización
de los proyectos; y,
k) Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalización
y accidentes de trabajo de los "funcionarios de categoría
internacional que hubiera contratado, así como asumir
la responsabilidad civil derivada de los daños que pudieran
ocasionar a terceras personas en el ejercicio de las actividades
para las cuales fueron contratados por CIP.
ARTICULO 5
Para el cumplimiento de sus objetivos, el CIP podrá
celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusive contratos
de asociación; o actividades con personas jurídicas
o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante o
mandataria de personas naturales o jurídicas, a través
de su representante legal.
ARTICULO 6
La sede, bienes y archivos del CIP son inviolables. En consecuencia,
en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera que los
tenga legalmente en su poder, están exentos de registro,
requisición, confiscación, expropiación
y de toda otra forma de intervención, sea por acción
ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
a) "Sede del CIP" significa los locales ocupados
por la Oficina del CIP en el Ecuador;
b) "Bienes del CIP" comprende los inmuebles, muebles,
derechos, fondos en cualquier moneda, divisas, haberes, ingresos,
publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio del
CIP; y,
c) "Archivos del CIP" comprende: la correspondencia,
manuscritos, impresos, fotografías, películas,
grabaciones de audio, visuales, audiovisuales y todos los documentos
de cualquier naturaleza de propiedad del CIP o que estén
en su poder.
ARTICULO 7
El CIP puede:
a) Recibir y tener, bien sea en su poder o en cualquier banco
en el Ecuador, fondos en efectivo o valores de cualquier naturaleza,
en cualquier moneda;
b) Transferir libremente dichos fondos al exterior así
como dentro del territorio del Ecuador y convertirlos en otras
monedas;
c) Recibir y adquirir por donación, cesión,
permutas, comodato, traspaso, compra o arriendo, ya sea en propiedad
o en depósito, contribuciones de propiedades muebles o
inmuebles, de cualquier persona, firma o entidad, incluyendo
fondos y efectivos de valor, que puedan ser necesarios para llevar
a cabo los fines y objetivos del CIP y poseer, operar, usar y
disponer de las mismas propiedades y bienes, en cualquier forma;
d) Publicar y difundir los resultados de sus investigaciones
y cualquier otro material informativo, propio de su actividad,
sin restricción alguna. Las publicaciones del CIP disfrutarán,
dentro del territorio ecuatoriano, de tarifas postales iguales
a las concedidas a otras publicaciones de la misma índole;
e) Adoptar, respecto a su personal considerado como "funcionario
de categoría internacional", las políticas
y condiciones de empleo que sean apropiadas para poder contratar
y retener a dicho personal, sin discriminación alguna
por motivos de nacionalidad u origen y sin más consideraciones
que sus calificaciones y experiencia. Los derechos y obligaciones
del personal así contrato y acreditado ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores, se regirá exclusivamente por
los términos y condiciones establecidas por el CIP;
f) Circular libremente dentro del país, y de entrar
en él o salir del mismo, en la medida necesaria para la
adecuada realización de los proyectos del CIP; y,
g) Tener acceso a los lugares de ejecución de los proyectos
y todos los derechos de paso necesarios.
ARTICULO 8
En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud
de este acuerdo, el CIP no podrá ser sometido a fiscalizaciones,
reglamentaciones, moratorias u, otras medidas similares por parte
del Gobierno. No obstante, el CIP prestará debida atención
a toda petición que le formule el Gobierno, en la medida
en que estime posible atenderlo sin detrimento de sus propios
intereses.
El CIP deberá facilitar a la Administración
Tributaria, la información que ésta requiera para
la determinación de las obligaciones de los empleados
y de terceras personas, sean éstas naturales o jurídicas,
con relación a los tributos internos.
ARTICULO 9
El CIP y sus bienes están exentos, en el territorio
del Ecuador, de:
a) Todo impuesto o gravamen directo, ya sea fiscal, provincial
o municipal; y,
b) Derechos arancelarios así como de prohibiciones
y restricciones a la importación y exportación
para su uso oficial, salvo en lo que a exportaciones e importaciones
se refiere, aquello que esté terminantemente prohibido
por la legislación del Ecuador.
ARTICULO 10
Los actos o contratos en que participe el CIP para la adquisición,
venta o permuta de inmuebles destinados a su uso oficial estarán
exentos de toda clase de tributos.
ARTICULO 11
El Gobierno del Ecuador con el ánimo de facilitar el
mejor desarrollo de las actividades de cooperación previstas
en este acuerdo se compromete a:
a) Aceptar el establecimiento de la Oficina de Representación
del CIP en la República del Ecuador;
b) Otorgar a la Oficina de Representación del CIP,
así como a los funcionarios de categoría internacional,
contratado para trabajar en el Ecuador, los privilegios y franquicias
establecidos en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias
Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales,
previstos en los artículos 74 y 77 de dicha ley, en lo
que fuere aplicable a misiones especiales no gubernamentales.
Específicamente las siguientes prerrogativas:
1. Libertad para adoptar respecto de sus funcionarios de categoría
internacional, las políticas y condiciones de empleo que
estime convenientes. Para este fin el CIP notificará oficialmente
al Ministerio de Relaciones Exteriores los nombres del personal
comprendido en esta categoría. La relación laboral
del CIP con sus empleados que no sean funcionarios de categoría
internacional, se regirá por las disposiciones que en
materia laboral sean aplicables en el Ecuador.
2. El representante del CIP, una vez que su designación
sea comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador,
tendrá la condición de Representante de Organismo
Internacional y, por lo tanto, disfrutará de los privilegios
e inmunidades inherentes a su rango, debiendo asimismo ser su
nombre y firma registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
para los fines pertinentes.
3. La libre importación de materiales, insumos y equipos
de trabajo de carácter técnico, científico
y administrativo, incluidos vehículos de trabajo para
la realización de los proyectos y el desempeño
efectivo de las labores de la Oficina del CIP.
4. Conceder al representante del CIP y a los funcionarios
de categoría internacional que se desplacen al Ecuador
desde el exterior, según el caso, las siguientes prerrogativas
y franquicias:
- Las visas que de acuerdo con la ley, correspondan al personal
de organismos internacionales en misión técnica
para permitir a los funcionarios y sus familiares entrar, permanecer
el tiempo que sea necesario y salir del Ecuador cuando lo deseen.
- La exoneración de gravámenes, por una sola
vez y dentro del plazo de 120 días contados a partir de
la fecha de su llegada al Ecuador, para la internación
de sus efectos personales y los de su familia, siempre que dichos
funcionarios deban residir en el Ecuador por un período
no menor de un año y trabajar exclusivamente en las actividades
relacionadas con los programas y/o proyectos que se deriven de
la aplicación del presente acuerdo.
- La exoneración de derechos de aduanas y de otros
gravámenes determinados, para la internación de
bienes de uso personal y de su familia.
- La exoneración de los impuestos internos sobre los
pasajes aéreos internacionales.
- La exoneración cada cinco años al representante
del CIP y al personal de funcionarios de categoría internacional,
de los derechos arancelarios, aduaneros, e IVA, que graven la
internación de un vehículo para uso personal, con
tracción de dos a cuatro ruedas.
- Otorgar al representante del CIP y a los funcionarios de
categoría internacional (y que no sean ecuatorianos) las
mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan
a los miembros del personal de misiones no gubernamentales en
el Ecuador, conforme a la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias
Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales
del Ecuador.
- Para los efectos del párrafo anterior, el representante
del CIP tendrá el carácter de Jefe de Misión
o de Jefe de Oficina de Organismo Internacional.
- Los ciudadanos ecuatorianos, empleados de categoría
local del CIP gozarán, exclusivamente, de la exoneración
del impuesto a la renta sobre la remuneración que perciban
del CIP.
- El Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador otorgará
al representante del CIP, al personal de funcionarios extranjeros,
así como a sus familiares un carné de identidad
que acredite su calidad y especifique la naturaleza de su función.
- Libertad para mantener sus cuentas personales en moneda
extranjera, para cambiar, por intermedio de entidades autorizadas,
moneda extranjera a moneda de curso legal en el Ecuador, y para
retirar los saldos en moneda extranjera de sus cuentas durante
y el término de sus servicios al CIP.
- Inmunidad frente a un arresto personal.
- Exoneración de todo servicio personal de carácter
cívico.
Autorizar de acuerdo con las leyes vigentes del Ecuador el
movimiento hacia y fuera del país del germoplasma requerido
por el CIP para sus programas colaborativos a nivel mundial;
c) A través de las entidades ecuatorianas ejecutoras
y de conformidad con la naturaleza de cada proyecto específico
se compromete en lo siguiente:
1. Designar al personal nacional de contraparte necesario
para la ejecución de los proyectos, así como al
personal de apoyo administrativo y al de campo.
2. Proveer, de acuerdo a sus posibilidades, terrenos, locales,
oficinas, equipos y servicios para el buen desarrollo de los
proyectos.
3. Otra clase de facilidades o apoyo que se estime necesario;
y,
d) En ningún caso, lo expresado u omitido en este acuerdo
o en la respectiva ley ecuatoriana, podrá interpretarse
como ventaja para el CII> o sus funcionarios, frente al tratamiento
que el Gobierno del Ecuador otorga a las misiones de gobiernos
extranjeros o de los organismos internacionales.
ARTICULO 12
a) Los vehículos, equipos, maquinaria, implementos,
materiales y demás bienes que ingresaren al Ecuador con
liberación de impuestos y demás cargas tributarias
otorgadas por el Gobierno y destinadas al funcionamiento de la
Oficina del CIP no podrán ser vendidos antes del plazo
de cuatro años;
b) Los equipos, maquinarias, implementos, materiales y demás
bienes adquiridos con fondos del CIP y utilizando las exoneraciones
y franquicias concedidas por el Gobierno, destinados a la ejecución
de los proyectos específicos, al término de dichos
proyectos, podrán ser destinados previa su debida justificación,
para otros proyectos con las mismas u otras entidades ejecutoras
o vendidos luego de cuatro años para efectos de su reposición.
Al término del presente acuerdo, estos equipos, maquinaria,
implementos o materiales serán transferidos a título
gratuito al Gobierno del Ecuador o al organismo nacional ejecutor,
a menos que se requieran otros proyectos con las mismas entidades
ejecutoras;
c) Los efectos personales y menaje de casa introducidos al
país por el representante de la oficina y los funcionarios
de categoría internacional del CIP con liberación
de derechos arancelarios e impuestos, y el vehículo de
trabajo para uso personal, no podrán ser vendidos sino
al término de tres altos, excepto por finalización
de funciones en el Ecuador, en cuyo caso, podrán vender
el vehículo previo el pago de una treinta y seis alícuotas
de la totalidad de los derechos exonerados por cada mes que faltare
al vehículo para cumplir el período contado a partir
de su matrícula en el departamento respectivo de la Dirección
General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 13
Están exonerados del impuesto a la renta y de otras
cargas especiales, las remuneraciones percibidas por los funcionarios
de categoría internacional, en el desempeño de
sus actividades en el CIP, de conformidad con las disposiciones
legales que sobre la materia se encuentren vigentes en el Ecuador.
Si estos funcionarios realizan actividades diferentes, los ingresos
provenientes de las mismas, se encuentran sujetos al sistema
impositivo común.
ARTICULO 14
Los funcionarios de categoría internacional contratados
por el CIP, para trabajar en los programas y/o proyectos de cooperación
técnica derivados de las actividades previstas en los
proyectos convenidos por las partes, y sus familiares no podrán
intervenir en asuntos de política interna ni participar
en actividades religiosas o lucrativas que sean incompatibles
con su misión.
En el desempeño de sus funciones, los funcionarios
extranjeros y nacionales contratados con fondos del CIP no obstaculizarán
el régimen administrativo de las entidades ecuatorianas
ejecutoras de los proyectos en las cuales presenten sus servicios.
Con el objeto de otorgar a cada funcionario de categoría
internacional, los privilegios e inmunidades convenidos en el
presente acuerdo, el representante del CIP, comunicará
a la Oficina de Privilegios e Inmunidades de Ministerio de Relaciones
Exteriores, el nombre, categoría, cargo, experiencia y
calificación del titular, así como el nombre de
sus familiares.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios
de categoría internacional del CIP, exclusivamente en
interés de éste. Por consiguiente, el representante
del CIP se compromete a renunciar a tales privilegios e inmunidades
de cualquier miembro del personal contratado internacionalmente
en los casos en que su ejercicio entorpezca el curso de la justicia.
Tal renuncia no implicará perjuicio a los intereses del
CIP.
Cuando un funcionario de categoría internacional del
CIP corneta algún abuso respecto de las inmunidades y
privilegios que este acuerdo le concede, EL GOBIERNO podrá
requerir del CIP el cese de dicho funcionario. En tal caso él
CIP se obliga a adoptar las medidas pertinentes para satisfacer
dicho requerimiento.
ARTICULO 15
El CIP como entidad de personería - legal y categoría
internacional, será independiente de las organizaciones
que la fundaron. Por lo tanto, ninguno de los gobiernos u organismos
que crearon la institución será responsable por
cualquier obligación contraída por CIP.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El presente acuerdo entrará en vigor
de manera provisional al momento de su suscripción y de
manera definitiva cuando EL GOBIERNO haya completado los procedimientos
legales pertinentes.
SEGUNDA. Cualquiera de las partes podrá denunciar
el presente acuerdo en cualquier tiempo. La denuncia surtirá
efecto un año después de comunicada.
TERCERA. En caso de que el CIP disponga el fin de sus
actividades en el Ecuador por haber sido acordado dentro de su
seno, su disolución y liquidación conforme a sus
estatutos, el acuerdo de disolución y liquidación
del CIP, se realizará conforme lo disponen las normas
legales ecuatorianas.
Después dé haber cumplido con el pago del integro
de los beneficios sociales a sus trabajadores y otras obligaciones
con sus acreedores, los activos que queden en el Ecuador serán
transferidos a una institución ecuatoriana, sin ánimo
de lucro, dedicada a la investigación, educación
o extensión previo acuerdo entre EL GOBIERNO y el CIP.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados
para hacerlo, firman dos originales del presente convenio, en
Quito, á los 17 días del mes de octubre de dos
mil dos.
Por el Gobierno del Ecuador
f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Centro Internacional de la Papa, CIP
f.) Graham Thiele, representante.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
f.) Rodrigo Yépez Enríquez, Director General
de Tratados.
Quito, a 8 de enero de 2003.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
Nº 39 SUSCRITO ENTRE LAS REPUBLICA DE COLOMBIA, ECUADOR,
PERU Y VENEZUELA
-PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA-
Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Octavo Protocolo Adicional
Los plenipotenciarios de las repúblicas de Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela - Países Miembros de
la Comunidad Andina - y la República Federativa del Brasil,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, según
poderes presentados en buena y debida forma, oportunamente depositados
en la Secretaría General, de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI).
CONSIDERANDO la necesidad de preservar y ampliar las corrientes
de comercio existentes entre ambas partes; y,
REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de
un acuerdo de complementación económica entre los
países miembros del MERCOSUR y los de la Comunidad Andina,
para conformar una zona de libre comercio,
CONVIENEN:
Articulo 1°.- Prorrogar, desde el 10 de octubre de 2002
hasta el 30 de noviembre de 2002, la vigencia del acuerdo de
complementación económica Nº 39 y de las preferencias
pactadas entre sus signatarios.
Artículo 2°.- El presente protocolo entrará
en vigor bilateralmente, en la fecha en que cada una de las partes
signatarias, miembros de la Comunidad Andina, conjuntamente con
la República Federativa de Brasil, lo hayan incorporado
a su derecho interno, en los términos de sus respectivas
legislaciones. Para tales efectos las partes signatarias podrán
determinar la aplicación provisoria del presente protocolo,
conforme a sus legislaciones hasta que se cumplan los trámites
para su entrada en vigor.
La Secretaria General de la ALADI será depositaria
del presente protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a las partes signatarias.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios suscriben
el presente protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres
días del mes de octubre de dos mil dos, en un original
en los idiomas español y portugués, siendo, ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
f.) Arturo Sarabia Better.
Por el Gobierno de la República de Ecuador
f.) Julio Prado Espinosa.
Por el Gobierno de la República de Perú
f.) William Belevan Mc Bride.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
f.) Carlos Longa González.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
f.) Bernardo Pericás Neto.
3 de octubre de 2002.- Copia fiel del original.
f.) Juan F. Rojas Penso, Embajador, Secretario General.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
f.) Rodrigo Yépez Enríquez, Director General
de Tratados.
Quito, a 6 de noviembre de 2002.
Nº 0015
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que el artículo 42 de la Constitución Política
de la República, manda que el Estado garantizará
el derecho a la salud, su promoción y protección
y la posibilidad de acceso interrumpido a servicios de salud,
conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad,
calidad y eficiencia;
Que el Código de la Salud en su artículo 96
dispone que el Estado fomentara y promoverá la salud individual
y colectiva;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 329, publicado en el
Registro Oficial Nº 932 de 11 de mayo de 1992, se establece
la conformación de las áreas de salud como el nivel
básico de organización y operación regionalizada
y desconcentrada de los servicios que presta el Ministerio de
Salud Pública;
Que el desarrollo de las áreas de salud a través
de la desconcentración administrativa- financiera y el
mejoramiento de la calidad y eficiencia de los servicios, constituye
un proceso a realizarse en forma progresiva;
Que la ciudad de Palora en calidad de cantón de la
provincia de Morona Santiago y dada la naturaleza dinámica
del desarrollo y crecimiento de su población, amerita
contar con sus servicios de salud de mayor complejidad que satisfaga
las necesidades y requerimientos de los pobladores;
Que a través del oficio ASD-10-165-2002 de 5 de diciembre
de 2002, la Jefa de Area Nº 4 de la ciudad de Palora solicita
la elaboración del presente acuerdo ministerial; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Elevar a la categoría de Centro Materno
Infantil Palora a Centro Materno Infantil Hospital, ubicado en
el cantón Palora de la provincia de Morona Santiago.
Art. 2.- Disponer la asignación progresiva de
recursos para que el nuevo centro de salud cumpla con sus nuevas
funciones, mientras tanto lo hará con recursos propios
o los que pudieren conseguir de otras instituciones locales.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial, que entrará en vigencia a partir de la fecha
de su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, Encárgase a la Dirección
General de Salud y la Dirección Provincial de Salud de
Morona Santiago.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 10 de enero de
2003.
f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al cual me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.
f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación
y Archivo, Ministerio de Salud Pública.
Nº 0016
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que la Región Insular de Galápagos dispone de
una capacidad resolutiva en salud que cubre el primero y segundo
niveles de atención;
Que la capital provincial no dispone de un hospital propio
que satisfaga los requerimientos en salud de la población
necesitada;
Que el Ministerio de Salud Pública es responsable de
garantizar la prestación de los servicios de salud en
los aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación
a toda la población garantizando el acceso equitativo,
cumpliendo los principios básicos de calidad y calidez
a toda la población del país;
Que en concordancia con la Ley Especial de Galápagos,
en cuanto señala la creación de un hospital regional
para la provincia;
Que habiéndose suscrito un comodato por 50 altos, renovables,
el Parque Nacional de Galápagos (PNG) entrega una superficie
de 32.400,00 m2 para la construcción de un hospital regional;
y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Establecer una unidad operativa hospitalaria
con capacidad resolutiva de tercer nivel de complejidad en la
cabecera provincial de la provincia de Galápagos, con
una dotación inicial de 25 camas, ampliables hasta 40.
Art. 2.- Celebrar un convenio entre el Ministerio de
Salud Pública, la Ilustre Municipalidad de San Cristóbal
y el Gobierno Provincial, al tenor de las cláusulas establecidas
en el mismo que también forman parte del presente acuerdo.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial, encárguese al Director General de Salud,
a la Dirección Nacional de Servicios de Salud y a la Dirección
Provincial de Salud de Galápagos.
Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 10 de enero
de 2003.
f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.
f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación
y Archivo, Ministerio de Salud Pública.
Nº 0017
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que mediante oficio Nº 00021.90 de 11 de diciembre de
2002, el Director Provincial de Salud de Pichincha, señala
que la Asociación de Empleados de Planta Central de la
Dirección Provincial de Salud de Pichincha, ha previsto
la realización de varios eventos de promoción social,
científico y cultural para los servidores que laboran
en la institución;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 2068 de 25 de noviembre
de 1986 del Ministerio de Salud Pública, adquirió
personería jurídica la Asociación de Empleados
de Planta Central de la Dirección Provincial de Salud
de Pichincha, con domicilio en la ciudad de Quito;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 00003 de 4 de enero
de 2001, se autoriza al Director Provincial de Salud de Pichincha,
para que asigne anualmente a la Asociación de Empleados
y Trabajadores de la Planta Central de la Dirección, la
cantidad de 11.000 dólares, para que desarrollen programas
de carácter cultural y científico para sus asociados;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 0787 de 5 de febrero
de 2002, publicado en el Registro Oficial Nº 509 de 5 de
febrero de 2002, se autoriza al Director Provincial de Salud
de Pichincha, para que asigne anualmente a la Asociación
de Empleados y Trabajadores de la Planta Central de la Dirección,
la cantidad de 7.800 dólares más, para que desarrollen
programas de carácter cultural y científico para
sus asociados;
Que la Ley Especial de Descentralización del Estado
y Participación Social y la Ley de Modernización
del Estado, permiten incentivar las iniciativas y capacidades
locales, para una gestión participativa y eficiente que
promueva la prestación adecuada de servicios de salud
institucional y a la comunidad, entregando eficiencia y capacidad
en el desarrollo de sus actividades;
Que mediante oficio s/n de II de diciembre de .2002, el Jefe
Financiero de la provincia, certifica la disponibilidad financiera
en la partida presupuestaria correspondiente; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts.
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y en el Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar al Director Provincial de Salud
de Pichincha, para que asigne un total de 28.800 (veinte y ocho
mil ochocientos dólares), anualmente a la Asociación
de Empleados de la Planta Central de la Dirección Provincial
de Salud de Pichincha con cargo a la partida presupuestaria Nº
1.320.011 7.Al 10.000.17.00.53.02.00.000.1, para que desarrollen
programas de carácter cultural, científico y de
capacitación para sus asociados. Este acuerdo ministerial
se lo realiza por última vez, sin que para el futuro pueda
ser asignada cantidad adicional alguna para este fin.
Art. 2.- Derogar los acuerdos ministeriales Nros. 0003
de 4 de enero de 2001 y 0787 de fechas de febrero de 2002.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial, encárguese al Director Provincial de Salud
de Pichincha, quedando facultado el Departamento Financiero de
la entidad, aplicar a la partida presupuestaria correspondiente.
Los funcionarios que no observen las disposiciones de la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control
(LOAFYC) y la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado, reglamentos, normas y demás disposiciones
legales sobre la materia, serán responsables civil y penalmente
hasta por culpa leve por cualquier omisión en que incurrieren.
Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 14 de enero de
2003.
f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.
f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación
y Archivo, Ministerio de Salud Pública.
Nº 0019
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con el artículo 176, capítulo
3, Título VII de la Constitución Política
de la República, los ministros de Estado representan al
Presidente de la República en los asuntos propios del
Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo Nº 2428,
publicado en el Registro Oficial Nº 536 de 18 de marzo de
2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo .42 de la Carta Magna dispone que el
Estado garantizará el derecho a-la salud, su promoción
y protección y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido
a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, calidad y eficiencia;
Que el Código de la Salud establece en su Art. 96 que
el Estado fomentará y promoverá la salud individual
y colectiva;
Que el Art. 163 del Código de la Salud, dispone que
el Ministerio de Salud propiciará una política
de abaratamiento de precios de las medicinas y especialidades
farmacéuticas para uso humano, y autorizará las
importaciones, inspeccionará los laboratorios farmacéuticos
para establecer los costos de producción y fijará
el precio de las medicinas;
Que el ex-Proyecto FASBASE, en el alto 2001, ha elaborado
un programa de adquisición y distribución de medicamentos,
con el objeto de recuperar los recursos invertidos en los medicamentos,
como "capital semilla" para las unidades operativas
del Ministerio de Salud Pública que tenían relación
con las áreas de mayor pobreza;
Que el Proyecto FASBASE entró en liquidación
en el primer trimestre del año 2001 y la distribución
de los medicamentos de este programa fue realizada por la comisión
de cierre del proyecto, y encargada su ejecución a la
Dirección General de Salud;
Que en consideración al conocimiento de la estructura
y capacidad resolutiva de las direcciones provinciales de salud,
el Ministerio de Salud Pública procedió a la redistribución
de los mismos anexando el correspondiente instructivo, a excepción
de las provincias de Pichincha y Guayas;
Que la distribución a nivel de las direcciones provinciales
de salud, ha sido muy irregular, en unos casos se ha realizado
y en otros los medicamentos permanecen en las bodegas de esas
dependencias, incumpliéndose lo previsto en el instructivo
anteriormente citado;
Que las unidades operativas y áreas de salud, han realizado
compras locales, creando un conflicto con los medicamentos provenientes
del ex- FASBASE;
Que se conoce que existen saldos que con escaso consumo por
parte de las unidades van hacia la caducidad y consiguiente pérdida;
Que por tratarse de productos valorados, el Ministerio de
Salud, no ha podido disponer de estos medicamentos para atender
situaciones de emergencia o pedidos de unidades operativas que
requieren de esta clase de medicamentos para distribución
gratuita, necesitándose algunos de ellos en nuevos programas;
y,
Ante las reiteradas peticiones de la población ecuatoriana,
por su falta de disposición económica, cumpliendo
los mandatos de la ley, y en ejercicio de las atribuciones concedidas
en los artículos 176 y 179 de la Constitución Política
de la República y el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Disponer que el Director General de Salud,
Gerente de la Unidad de Gestión de Medicamentos, los directores
-provinciales de salud del país y los jefes de las unidades
operativas, tomando en cuenta los niveles de pobreza, procedan
en forma inmediata a la distribución gratuita de los siguientes:
MEDICAMENTOS DEL EX PROYECTO FASBASE
Nº Medicamentos Present. F. Venc.
1 Acetaminofen 500 mg tabletas
Fco. x 1000
4-Nov.
2 Acetaminofen 60 mg gotero frasco
Caja x 60
4-Jun.
3 Adrenalina 1 mg, ampollas Caja x 100 3-Feb.
4 Amoxilina 250 mg, jbe, fsco. 100 ml
Fco.
3-May.
5 Amoxilina 250 mg, jbe. fsco. 100 ml
Caja x 25
5-Ene.
6 Amoxilina 125 mg, jbe. fsco. 100 ml
Fco.
3-Ago.
7 Amoxilina 125 mg, jbe. fsco. 60 ml
Caja x 200
4-Abr.
8 Amoxilina 500 mg, tabletas Fco. x 200 4-May
9 Ampicilina 125 mg/5ml, susp.
Caja x 25
2-Dic.
10 Ampicilina 500 mg, cápsulas Fco. x 1000 4-feb.
11 Ampicilina 250 mg, cápsulas Fco. x 1000 5-May
12 Benzoato de benzilo 120 ml, frasco
Fco.
4-May
13 Cloranfenicol 1 g, ampollas Caja x 50 6-Jun.
14 Cloranfenicol 250 mg, cápsulas
Fco. x 1000
3-May
15 Cloranfenicol 250 mg, cápsulas
Caja x 100
3-May
16 Cloruro de sodio 0,9%, fcos. 1000 ml
Caja x 12
5-May
17 Cotrimoxazo/Trimetroprin, susp. fco. 80/120 ml
Caja x 25
4-Abr.
18 Dexametasona 4 mg, ampollas
Caja x 100
4-Mar.
19 Dextrosa 5% en agua, fscos. 1000 ml
Caja x 16
5-Abr.
20 Dextrosa al 10% en agua, fscos. 1000 ml.
Caja x 16
5-May.
21 Diclofenac 50 mg, grageas Caja x 20 3-Abr.
22 Diclofenac 75 mg, amp. 3 ml Caja x 50 4-Abr.
23 Diclofenac sódico 50 mg, grageas
Fco. x 50
6-Feb.
24 Dicloxacilina 125 mg, susp. fsco. 10 ml
Fco.
4-Mar.
25 Dicloxacilina 250 mg, tabletas
Fco. x 1000
4-Nov.
26 Doxicilina 100 mg, cápsulas 100 mg
Caja x 100
5-Dic.
27 Epinefrina 1 mg/, ampollas 1 ml
Caja x 100
3-Feb.
28 Gentamicina 160 mg, ampollas
Unidad
5-May
29 Gentamicina 40 mg/ml amp. 2 ml
Caja x 10
3-Nov.
30 Griseofulvina 500 mg, tabletas
Fco. x 1000
4-Ene.
31 Halotano 250 ml, fsco. Unidad 6-Mar.
32 Hidrocortisona 100 mg/2 ml, ampollas
Caja x 100
6-Mar.
Nº Medicamentos Present. F. Venc.
33 Lactato de Ringer, fsco. de 1000 ml
Caja x 12
5-Jun.
34 Mebendazol susp. 30 ml, susp. fsco.
Caja x 336
4-May.
35 Metoclopramida 5mg/ml, amp. 2 ml.
Caja x 100
4-Mar.
36 Metronidazol 250 mg, tabl. Caja x 100 6-May
37 Metronodazol 500 mg, tabl. Fco. x 1000 6-May
38 Oxitocina 10 UI, amp.
39 Penicilina Benzatínica 1'200.000 UI, fsco.
Caja x 50
4-Feb.
40 Penicilina G sódica 1'000.000 UI, fsco.
Caja x 50
4-Feb.
41 Penicilina G sódica 5'000.000 UI, fsco.
Caja x 50
4-Abr.
42 SRO (sobres) Caja x 40 4-Jun.
43 Tetraciclina 250 mg, cáps. Caja x 100 4-May
44 Verapamilo, tabl. 40 mg Fco. x 1000 4-Oct.
45 Ciprofloxacina Cáp. 500 mg 05-2006
Art. 2.- Autorizar el uso a las respectivas unidades
operativas y/o direcciones provinciales de salud, según
las necesidades de la población.
Art. 3.- Los custodios de los medicamentos que serán
distribuidos entre la población, elevarán un informe
y determinarán los valores a precio de costo, para que
sean dados de baja y se tome en cuenta en la contabilidad de
las instituciones que adquirieron los mismos.
Art. 4.- En virtud que la Contraloría General
del Estado, ejecuta un examen especial al proceso de adquisiciones
de medicamentos, se deja expresa constancia que este acuerdo
ministerial no exime de responsabilidades civiles, administrativas
y penales a los funcionarios responsables de la adquisición
de los medicamentos, así como de la comercialización,
debiendo para el efecto trasladarse al organismo superior de
control este documento, conjuntamente con el informe contenido
en oficio Nº 25565 del 20 de agosto de 2002, expedido por
el señor Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador
General del Estado.
Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial, que entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
encárguense los señores:
Director General de Salud, Gerente de la Unidad de Gestión
de Medicamentos, los directores provinciales de salud del país
y los jefes de las unidades operativas.
Comuníquese en Quito Distrito Metropolitano, a 14 de
enero de 2003. -
f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.
f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación
y Archivo, Ministerio de Salud Pública.
Nº 0020
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo
Izquieta Pérez", fue creado mediante decreto legislativo
sin del 25 de septiembre de 1941, publicado en el Registro Oficial
Nº 348 de octubre del mismo año;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 802, publicado en
el Registro Oficial Nº 670 de 6 de abril de 1995, se expide
el Reglamento Orgánico Funcional del Instituto Nacional
de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez";
Que es necesario reformar el Reglamento Orgánico Funcional
del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo
Izquieta Pérez"; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo
176 de la Constitución Política de la República
y el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial Nº 802,
publicado en el Registro Oficial Nº 670 de 6 de abril de
1995, se expide el Reglamento Orgánico Funcional del Instituto
Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta
Pérez", en lo siguiente:
Art. 2.- Agréguese luego del Art. 5 lo siguiente:
Se crea dentro del Nuevo Organigrama Estructural y Funcional
un Comité de Aseguramiento de Calidad y Bioseguridad de
los laboratorios de INHMT-LIP. El mencionado comité estará
conformado por: tres personas de los laboratorios del INHMT-LIP
(de los tres procesos; registro sanitario, red de laboratorios
y producción de biológicos) y tres funcionarios
con formación en Norma 150 17025.
Art. 3.- Luego del Art. 11 incrementar un artículo
innumerado que diga:
Dentro de las funciones que el Comité de Aseguramiento
de Calidad y Bioseguridad se cuentan:
- Implementar el Sistema de Calidad Institucional con base
a la Norma 150 17025.
- Diseñar un formato institucional.
- Supervisar la elaboración de los manuales de procedimientos
y aprobarlos cuando cumplan los requisitos exigidos por la norma.
- Elaborar el Manual de Calidad y Bioseguridad de la institución.
- Garantizar la participación de la institución
de manera sostenible en los procesos de evaluación externa
del desempeño en todos los ensayos que realiza.
- Realizar las evaluaciones externas de desempeño a
los ensayos de los laboratorios de la red.
- Analizar los resultados de la evaluación y sugerir
las medidas correctivas necesarias.
- Velar por el cumplimiento de las medidas recomendadas.
Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial, encárguese al Director del Instituto Nacional
de Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez".
Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia
a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 14 de enero de
2003.
f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.
f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación
y Archivo, Ministerio de Salud Pública.
Nº 0022
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que el artículo 42 de la Constitución Política
de la República manda que el Estado garantizará
el derecho a la salud, su promoción y protección
y - la posibilidad de acceso ininterrumpido a servicios de salud,
conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad,
calidad y eficiencia;
Que el Código de la Salud en su artículo 96,
dispone que el Estado fomentará y promoverá la
salud individual y colectiva;
Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos por parte de
la Iniciativa Privada determina en su artículo 41 que
el Estado deberá cumplir con su obligación constitucional
de atender la salud pública de los ecuatorianos;
Que con oficio Nº 001 de 3 de enero de 2002, el Director
Provincial de Salud del Guayas, solícita al señor
Ministro de Salud, que el Centro de Salud de la Jefatura del
Area 6 de la provincia del Guayas, lleve el nombre del Dr. Francisco
Gerardo Mena Vallejo;
Que en vista de la labor médica desplegada durante
sus 35 altos de servicio, al desempeñar honrosos cargos,
entre ellos el de Director del Centro de Salud 6, Coordinador
de la Jefatura de Asca entre otras funciones, se hace necesario
y justo honrar su memoria;
Que la mencionada comunicación ha sido sumillada, a
la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica
por este despacho, aceptando la sugerencia que enaltece la memoria
de tan preclaro galeno; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el articulo
176 de la Constitución Política de la República
y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Designar con el nombre de "DR. FRANCISCO
GERARDO MENA VALLEJO" al Centro de Salud de la Jefatura
del Asca 6, ubicado en Francisco de Marcos y la Décima
Sexta de la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.
Art. 2.- Disponer que los estamentos del Ministerio
de Salud Pública ejecuten todas las acciones pertinentes
para que se cumpla a cabalidad este acuerdo ministerial.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial que entrará en vigencia a partir de la fecha
de su suscripción sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacional
de Servicios de Salud y al Director Provincial de Salud del Guayas.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 14 de enero de
2003.
f.) Dr. Vicente Habze A., Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de enero de 2003.
f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza O., Jefa de Documentación
y Archivo, Ministerio de Salud Pública.
No. 138
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS
Considerando:
Que el artículo 86 de la Constitución Política
del Ecuador, declara de interés público, entre
otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos
naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las
actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones
que establezca la ley;
Que el Centro de Levantamientos Integrados de Recursos Sensores
Remotos (CLIRSEN), en el estudio multitemporal de los manglares,
camaroneras y áreas salinas de la costa ecuatoriana, efectuado
durante los años 1984, 1987, 1991, 1995 y 1999, mediante
información y sensores remotos, demostró el aumento
acelerado de piscinas camaroneras, lo que ha originado la creciente
deforestación de dichas zonas, y, en consecuencia, ha
afectado al ecosistema manglar en el país y provocado
daños a la flora y fauna con el peligroso deterioro del
natural equilibrio ambiental;
Que la superficie autorizada para la actividad camaronera
en el país alcanzó su tope máximo de 124.742
hectáreas hasta el mes de diciembre de 1989, conforme
lo determinó en su momento la Dirección General
de Pesca mediante los estudios técnicos y de campo correspondientes;
Que es necesario adoptar e implementar las medidas necesarias
para evitar que se afecte a las especies de flora y fauna que
se encuentran en las áreas donde se ejerce la actividad
acuicultura o de cría y cultivo de especies bioacuáticas,
especialmente, las zonas de playa y bahía;
Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que las
actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán
ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido
por el Ministerio del ramo;
Que mediante Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado
en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002,
el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos
Pesqueros, la facultad de expedir las normas, acuerdos y resoluciones
relacionados con la dirección y control de la actividad
pesquera en el país; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
1 del Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en
el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002,
Acuerda:
Art. 1.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros, conforme
al procedimiento establecido en el Título II del Reglamento
General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado
de Legislación Pesquera, autorizará el ejercicio
de la actividad de cría y cultivo de especies bioacuáticas
en zonas de playa y bahía o intermareales, únicamente
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de zonas de playa y bahía concesionadas,
como consecuencia de un trámite de cesión de derechos
de concesión por parte de un tercero, efectuado al tenor
de lo de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento
General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado
de Legislación Pesquera; y,
b) Cuando se trate de zonas de playa y bahía concesionadas
conforme al procedimiento establecido en el artículo 89
del referido reglamento.
Art. 2.- Encárguese de la ejecución del
presente acuerdo ministerial a la Dirección General de
Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante y
del Litoral.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 26 días
del mes de noviembre de 2002.
f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos
Pesqueros.
Certifico.- Que es fiel copia del original que reposa en archivo.
f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursos
Pesqueros.
No. 152
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS
Considerando:
Que el artículo 86 de la Constitución Política
del Ecuador, declara de interés público, entre
otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos
naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las
actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones
que establezca la ley;
Que el Centro de Levantamientos Integrados de Recursos Sensores
Remotos (CLIRSEN), en el estudio multitemporal de los manglares,
camaroneras y áreas salinas de la costa ecuatoriana, efectuado
durante los años 1984, 1987, 1991, 1995 y 1999, mediante
información y sensores remotos, demostró el aumento
acelerado de piscinas camaroneras, lo que ha originado la creciente
deforestación de dichas zonas, y, en consecuencia, ha
afectado al ecosistema manglar en el país y provocado
daños a la flora y fauna con el peligroso deterioro del
natural equilibrio ambiental;
Que según el estudio multitemporal, no existe actualmente
zonas de playa y bahía (áreas salinas) susceptibles
de ser dadas en concesión;
Que es necesario adoptar e implementar las medidas necesarias
para evitar que se afecte a las especies de flora y fauna que
se encuentran en las áreas donde se ejerce la actividad
acuicultora o de cría y cultivo de especies bioacuáticas,
especialmente, las zonas de playa y bahía;
Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que las
actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán
ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido
por el Ministerio del ramo;
Que mediante Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado
en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002,
el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos
Pesqueros, la facultad de expedir las normas, acuerdos y resoluciones
relacionados con la dirección y control de la actividad
pesquera en el país; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
1 del Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en
el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002,
Acuerda:
Art. 1.- Prohibir la concesión de zonas de playa
y bahía para el ejercicio de la actividad de cría
y cultivo de especies bioacuáticas.
Se exceptúan de esta prohibición la renovación
de concesiones, las cesiones de derechos de concesión
y las concesiones de áreas de playa y bahía que
hayan sido revertidas al uso y goce del Estado conforme al procedimiento
establecido en el artículo 95 del Reglamento General a
la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación
Pesquera.
Art. 2.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente
acuerdo ministerial serán sancionadas de conformidad con
lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Código
de Policía Marítima según sea el caso.
Art. 3.- Encárguese de la ejecución del
presente acuerdo ministerial a la Dirección General de
Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante y
del Litoral.
Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 20 días
del -mes de diciembre de 2002.
f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos
Pesqueros.
Certifico.- Que es fiel copia del original que reposa en archivo.
f.) Jefe Administrativo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros.
No. 153
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS
Considerando:
Que el artículo 86 de la Constitución Política
del Ecuador, declara de interés público, entre
otros aspectos trascendentales, la prevención de la contaminación
ambiental, el manejo sustentable de los recursos naturales y
los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades
públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca
la ley;
Que las distintas comunidades pesqueras artesanales han tomado
conjuntamente con la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, la
iniciativa de establecer mecanismos adecuados para el control
de la actividad pesquera en las localidades a las que éstas
pertenecen;
Que diversos estamentos de la sociedad civil y del sector
oficial de la localidad de Puerto Cayo, provincia de Manabí,
durante varias ocasiones efectuaron, por iniciativa propia, un
estricto control de la actividad pesquera en dicha comuna con
el objeto de proteger los recursos planctónicos durante
la captura de larvas de camarón, medida complementada
mediante Acuerdo Ministerial número 106, publicado en
el Registro Oficial número 685 del 17 de octubre de 2002;
en el que se prohibió este tipo de actividad;
Que para colaborar con tal iniciativa de la localidad de Puerto
Cayo, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros desarrolló
en la zona Sur de la provincia de Manabí, un proyecto
piloto sobre manejo participativo de recursos marinos, considerando
las múltiples necesidades del sector pesquero artesanal
y la explotación irracional a la que están sometidos
los recursos pesqueros de la zona;
Que el objetivo principal del referido proyecto es el de impulsar
el desarrollo sustentable de la actividad pesquera artesanal
a través de la tecnificación de la misma iniciando
procesos sobre manejo participativo, integrando técnicas
con relación al manejo de los recursos y desarrollando
estrategias de ordenamiento; cuyos primeros resultados han sido
validados oportunamente por el Instituto Nacional de Pesca;
Que este tipo de iniciativas |