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   MES DE FEBRERO DEL 2004

 

 

Jueves, 5 de Febrero del 2004 - R. O. No. 267

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

25-224 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera, a la Ley General de Seguros y a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas

25-225 Proyecto de Ley de Depuración de la Normativa Legal.

RESOLUCIONES:

ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL DEL ECUADOR:

003-007-2003 Establécese un fondo de cesantía privado a favor de los servidores y empleados

001-008-2003 Expídese el Reglamento para el manejo de los recursos del fondo de cesantía privado de los servidores y empleados

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

RESOLUCIONES:

0060-03-HD Devuélvese el expediente al Juez de origen, para los fines legales consiguientes

0072-03-HD Confírmase la resolución venida en grado y recházase el recurso de babeas data planteado por el economista José Eduardo Echeverría Feijoo, por improcedente

0074-03-HD Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha, que desecha el recurso de hábeas data presentado por Alfonso Troya Pérez.

0086-03-HC Confírmase la resolución subida en grado, dictada por la Segunda Vicepresidenta encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora María Marlobina Castillo Pena, por improcedente.

0098-03-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, quien niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por José Luis Muñoz Caicedo.

0653-03-RA Confírmase la resolución del Juez de origen y concédese el amparo solicitado por el doctor José Manuel López Vintimilla

0663-03-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Raúl Patricio Salvador Pantoja

0688-RA-2003 Confírmase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo solicitada por Fabio Gonzalo Baquero Lupo.

0699-03-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, que rechaza por improcedente el amparo constitucional deducido por el doctor Gilber Molina Jácome.

0705-RA-2003 Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Arcadio Juan García Rosado

0715-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por José Julio Aguirre Villavicencio.

0743-2003-RA Inadmitir la acción interpuesta por Winston Eduardo Pazmiño Sig-Tu y otro.

0745-2003-RA Confírmasela resolución expedida por el Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos y deséchase la acción de amparo constitucional formulada por Carmita de Lourdes Lema y otros

0746-03-RA Confírmase en todas sus partes la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha con asiento en Quito, que rechaza el amparo constitucional propuesto por Sandro Vinicio Castillo Luzuriaga

0750-03-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Nardo Bolívar Iglesias Crespo.

0001-04-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de babeas corpus interpuesto a favor del ciudadano José Jasmani Rojas Mero.

TERCERA SALA

0017-2003-RS Acéptase la apelación presentada por el licenciado Luis Mosquera Cobos y declárase ilegal la resolución de 17 de noviembre de 2003 adoptada por el Consejo Provincial de Loja.

0089-2003-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de babeas corpus interpuesto por el señor Eduardo Edilfo Navia.

0092-2003-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Tena y niégase el recurso de babeas corpus interpuesto por el sector Juan Alberto Lucio Ramos

0470-2003-RA Deséchase el amparo interpuesto por el tecnólogo Edvy Amikar Ortiz Gallardo y confírmase la resolución del Juez Primero de lo Civil de Sucumbíos

0647-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional interpuesto por el ingeniero Kléver Ramiro Oviedo Coronado, por improcedente

0654-2003-RA No admitir por improcedente el amparo constitucional interpuesto por Milton Edison Ayala Bermeo

0674-2003-RA Concédese parcialmente el amparo interpuesto por el señor Jorge Stalin Ávila Paredes y revócase la resolución del Juez Octavo de lo Civil del cantón La Troncal

0689-2003-RA Concédese el amparo interpuesto por el doctor José Julián Varas Gavilanes y confírmase la resolución del Juez Décimo Sexto de lo Civil del cantón Salinas

0709-2003-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el ingeniero Víctor Manuel Guamán Guerrero

0732-2003-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional interpuesto por Jorge Fernando Velásquez

0733-2003-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la licenciada Ángela María Guerrero Mortola.

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Resolución No 221 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, (CQMEXI), efectuada en el Registro Oficial No 246 del 7 de enero del.71

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
GENERAL DE INSTITUCIO-
NES DEL SISTEMA FINAN-
CIERO, A LA LEY DE REOR-
DENAMIENTO EN MATERIA
ECONÓMICA. EN EL ÁREA
TRIBUTARIO - FINANCIERA, A
LA LEY GENERAL DE
SEGUROS Y A LA LEY PARA
LA REFORMA DE LAS
FINANZAS PUBICAS".

CÓDIGO: 25-224.

AUSPICIO: NG. ALEJANDRO MALDONADO, SUPERINTENDENTE
DE BANCOS Y SEGUROS.

COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

FECHA DE
INGRESO: 06-01-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 16-01-2004.

FUNDAMENTOS:

De conformidad con la disposición del artículo 145 de la Constitución Política de la República, el Superintendente de Bancos y Seguros está facultado para presentar proyectos de ley en materias que correspondan a sus atribuciones específicas.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es necesario que la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que rige el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sea reconocida en forma expresa como Ley Orgánica. Evitar que la figura del Consejo Temporal de Liquidación, presidido por un representante del Presidente de la República, vulnere la autonomía de la Superintendencia de Bancos y Seguros, consagrada en la Constitución. Que la calificación de riesgo a las instituciones del sistema financiero sea anual y no trimestral. Igualmente se propone la reforma del artículo 23 de la Ley General de Seguros y del artículo 48 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

CRITERIOS:

Los motivos expuestos otorgan una clara fundamentación jurídica al Proyecto de Ley Reformatoria que se somete a consideración del Congreso Nacional.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DEPURACIÓN DE LA
NORMATIVA LEGAL".

 

CÓDIGO: 25-225.

AUSPICIO: COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 09-01-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 16-01 -2004.

FUNDAMENTOS:

En ejercicio de sus facultades constitucionales, la Comisión de Legislación y Codificación, presenta al Congreso Nacional el presente Proyecto de Depuración de la Normativa Legal, cuyo objetivo es la derogatoria expresa de varios cuerpos legales que subsisten en el ordenamiento jurídico a pesar de que se hallan abrogados o en desuso.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Al 21 de octubre del 2003, el Ecuador cuenta con un total aproximado de 125.670 normas de diversa jerarquía, lo que trae consigo inseguridad jurídica y confusión de la normativa legal vigente. Por ello, es tarea fundamental, improrrogable y urgente, realizar la depuración del derecho positivo ecuatoriano.

CRITERIOS:

Considerando la extrema complejidad de la depuración del derecho positivo ecuatoriano, se ha realizado una primera revisión del ordenamiento jurídico dando como resultado la presente propuesta para que se deroguen expresamente 206 cuerpos normativos.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No. 003-007-2003

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORQUESTA
SINFÓNICA NACIONAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que es deber de las instituciones del Estado reconocer a todos sus servidores que se separen, un justo estímulo económico;

Que diferentes entidades y organismos públicos han establecido, a favor de sus servidores el fondo de cesantía privado;

Que la Orquesta Sinfónica Nacional cuenta con recursos, parte de los cuales pueden destinarse al fondo de cesantía privado; y,

En ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- Establecer un fondo de cesantía privado a favor de los servidores y empleados de la Orquesta Sinfónica Nacional que laboran bajo la modalidad de nombramiento y contrato.

Articuló 2.- Constituirán recursos del fondo de cesantía privado, los siguientes:

a) El aporte inicial de la Orquesta Sinfónica Nacional, equivalente a 1.5 veces la base de aportación general, integrada por la suma mensual del sueldo básico, comisariato, bonificación por años de servicio y bonificación por responsabilidad de cada servidor o empleado;

b) El aporte mensual obligatorio de cada servidor o empleado equivalente al 3% de la base de aportación general;

c) El aporte mensual de la Orquesta Sinfónica Nacional equivalente al 6% de la base de aportación general, de cada servidor o empleado;

d) Las utilidades producidas por efecto de las inversiones del fondo de cesantía privado; y,

e) Eventuales donaciones y/o ingresos extraordinarios.

Artículo 3.- El aporte de la Orquesta Sinfónica Nacional a partir de enero del 2004, será con cargo a los recursos de autogestión, siempre que se cuente con la respectiva aprobación presupuestaria.

Este aporte, por una eventual falta de disponibilidad de recursos, podrá ser menor al porcentaje indicado en el literal c) del artículo segundo de la presente resolución, lo que será determinado por el Departamento Financiero de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Artículo 4.- Los aportes individuales obligatorios de los servidores serán descontados mensualmente y en forma automática por la Unidad Financiera, a partir del subsiguiente mes al de expedición de la presente resolución.

Artículo 5.- Tendrán derecho al fondo de cesantía privado los servidores que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber laborado en la Orquesta Sinfónica Nacional por lo menos dos anos consecutivos; y,

b) Encontrarse al día en sus aportaciones.

Artículo 6.- La cuenta individual de cada servidor o empleado estará conformada por la sumatoria de los siguientes rubros:

a) El aporte inicial al fondo de cesantía privado asignado por la Orquesta Sinfónica Nacional a cada servidor o empleado;

b) El aporte individual;

c) El aporte patronal;

d) El rendimiento mensual asignado a la cuenta individual;

e) Los saldos no entregados a los servidores o empleados que se separen antes de cumplir dos años de servicio en la Orquesta Sinfónica Nacional, divididos proporcionalmente respecto del patrimonio de cada uno; y,

f) Las eventuales donaciones en efectivo, divididas proporcionalmente al patrimonio de cada uno de los servidores o empleados.

Artículo 7.- El rendimiento mensual asignado a la cuenta individual, será el resultado de multiplicar el rendimiento total neto obtenido por el fondo de cesantía privado en el mes, por un factor individual.

El rendimiento total neto será igual al rendimiento total bruto menos los gastos que demande la administración del fondo de cesantía privado.

Artículo 8.- La cuantía del beneficio de cesantía para cada servidor o empleado está determinado por el saldo de la cuenta individual a la fecha de pago.

Artículo 9.- Si un servidor o empleado se separare de la Orquesta Sinfónica Nacional antes de los dos años de trabajo ininterrumpido en la entidad, tendrá derecho a que se le devuelva todo el valor de sus aportaciones personales efectuadas a la cuenta individual del fondo de cesantía privado.

Artículo 10.- En caso de fallecimiento de un servidor o empleado que tenga derecho al fondo de cesantía privado, se otorgarán los beneficios correspondientes a sus herederos.

Artículo 11.- Si concedido el beneficio de cesantía, el servidor reingresare a la Orquesta Sinfónica Nacional, se tomará en cuenta para este beneficio, solamente el nuevo periodo de aportaciones a este fondo.

Artículo 12.- El fondo de cesantía privado será administrado por un Directorio integrado de la siguiente manera:

a) El Presidente de la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional, quien lo presidirá;

b) El Director Ejecutivo, o quien haga sus veces; y,

c) El Presidente de la Asociación de Servidores y Empleados de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Actuará como Secretario el Director Ejecutivo de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, tendrá voto dirimente el Presidente del Directorio.

Artículo 13.- El Directorio designado queda autorizado para realizar las inversiones de los recursos del fondo de cesantía, con criterio de la más alta seguridad y rentabilidad.

Artículo 14.- El manejo de los recursos se regirá al reglamento que para el efecto emitirá la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Artículo 15.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese, Quito D.M., a los tres días del mes de julio del año dos mil tres.

f.) Dr. Eduardo Puente, Presidente, Junta Directiva, Orquesta Sinfónica Nacional.

f.) Dr. Miguel López, representante Ministerio de Economía y Finanzas.

f.) Prof. Adolfo Cilio, representante, SEDAM Musical.

f.) Ledo. Wilson Medina, representante. Cuerpo Musical.

f.) Prof. Patricio Baca, Director Ejecutivo, Secretario, Junta Directiva.

La presente copia es igual al original que reposa en el archivo de la Orquesta Sinfónica Nacional del Ecuador y a la cual me remito en caso de ser necesario.

Lo certifico.

f.) Dr. Hernán Vásquez N., Director Ejecutivo, Secretario, Junta Directiva, Orquesta Sinfónica Nacional.

No. 001-008-2003

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORQUESTA
SINFÓNICA NACIONAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que mediante Resolución No. 001-008-2003 del 18 de julio del 2003, se establece el fondo de cesantía a favor de los servidores y empleados de la Orquesta Sinfónica Nacional;

Que el manejo de los recursos debe estar en conformidad con el reglamento que para el efecto debe emitirse; y,

En ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE CESANTÍA PRIVADO DE LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL.

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- DEL INGRESO AL FONDO.- Los servidores y empleados de la Orquesta Sinfónica Nacional bajo la modalidad de contrato o nombramiento a la fecha de emitida la Resolución No. 003-007-2003, participarán en el fondo de cesantía a partir de septiembre del 2003, mientras que los nuevos servidores y empleados desde el mes en que se les reconozca su primer sueldo completo.

Artículo 2.- APORTES INICIALES Y MENSUALES.-

El aporte inicial de la Orquesta Sinfónica Nacional será 1.5 veces el monto base de aportación general de cada servidor y mensualmente el equivalente al 6% de dicha base. El servidor o empleado, a su vez aportará mensualmente el equivalente al 3% de la base de aportación, constante en la resolución que establece el fondo de cesantía.

Artículo 3.- CUENTAS INDIVIDUALES.- El fondo de cesantía se llevará en cuentas individuales para cada uno de los servidores; para aquellos que laboran menos de dos años en la institución se mantendrán en dos cuentas separadas:

una para aportación de la Orquesta Sinfónica Nacional y la otra para la aportación individual. Luego de concluido el segundo año, estas cuentas se fusionarán en una sola.

Artículo 4.- SALDOS NO ENTREGADOS." Los valores de las cuentas de aportación de la Orquesta Sinfónica Nacional incluido su rendimiento, de los funcionarios que cesan en sus funciones antes de los dos años de servicio, constituirán recursos del fondo y serán divididos a favor de las demás cuentas individualizadas, en forma proporcional a su monto capitalizado.

Artículo 5.- SUSPENSIÓN TEMPORAL.- En caso de que algún funcionario o empleado de la Orquesta Sinfónica Nacional por cualquier causa, en forma temporal no percibiere remuneración de la Orquesta Sinfónica Nacional, podrá aportar voluntariamente el valor correspondiente al aporte de la Orquesta Sinfónica Nacional e individual por el tiempo que dure la suspensión previa autorización del Presidente del Directorio.

Artículo 6.- RENDIMIENTO.- El rendimiento mensual asignado a la cuenta individual, no podrá ser menor al rendimiento referencial de la tasa pasiva que emite mensualmente el Banco Central del Ecuador.

Artículo 7.- GARANTÍA.- El fondo de cesantía privado podrá servir de garantía para los anticipos de bonos trimestrales, hasta por el valor acumulado de la cuenta de cada servidor.

CAPITULO II
DE LAS INVERSIONES

Artículo 8.- Bajo el criterio de seguridad y rentabilidad, el Directorio del fondo de cesantía diversificará las inversiones del mismo, en instituciones financieras reconocidas legalmente por la Superintendencia de Bancos, o en documentos de rentabilidad fija emitidos por el Estado.

CAPITULO III
EL PAGO DE LA CESANTÍA

Artículo 9." Una vez que un servidor o empleado dejare de pertenecer a la Orquesta Sinfónica Nacional, para el pago de la cesantía, la Unidad de Recursos Humanos enviará al Tesorero la copia certificada del acuerdo o acción de personal, que acredite haber cesado en sus funciones.

Artículo 10.- El Tesorero entregará el monto capitalizado individual del ex empleado o ex servidor, previa autorización del Presidente del Directorio.

Artículo 11.- El plazo para el pago del fondo de cesantía no podrá ser mayor a treinta días, contados a partir de la fecha de salida del servidor.

Artículo 12.- Si se produjeren salidas masivas, los pagos individuales del fondo de cesantía se realizarán en función de la liquidez del fondo.

Artículo 13.- En caso de fallecimiento de un servidor que tenga derecho al fondo de cesantía privado, los beneficios corresponden a sus herederos en el orden de prelación previsto en la ley, previa resolución judicial.

CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 14.- El fondo de cesantía privado será administrado por un Directorio integrado de la siguiente manera:

a) El Presidente de la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional, quien lo presidirá;

b) El Director Ejecutivo, o quien haga sus veces; y,

c) El Presidente de la Asociación de Servidores y Empleados de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Los miembros del Directorio podrán designar por escrito sus delegados, quienes deberán ser funcionarios o empleados de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Actuará como Secretario el Director Ejecutivo de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Las decisiones se tomarán por mayoría, tendrá voto dirimente el Presidente del Directorio.

Artículo 15.- Son atribuciones y deberes del Directorio del fondo de cesantía:

a) Aprobar las inversiones del fondo de cesantía;

b) Aprobar los estados financieros y conocer otros informes que estime necesarios;

c) Presentar anualmente a los miembros del fondo en asamblea, un informe sobre el manejo del mismo;

d) Aplicar lo establecido en este reglamento;

e) Responder civil y penalmente por el uso y manejo de los recursos del fondo de cesantía; y,

f) Las demás que fueren convenientes para la administración del fondo.

Artículo 16.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Directorio:

a) Representar legal, judicial, extrajudicial y administrativamente al fondo de cesantía privado de la Orquesta Sinfónica Nacional;

b) Cumplir y hacer cumplir la resolución de su creación, el presente reglamento y las resoluciones del Directorio; y,

c) Autorizar al Tesorero/a, el pago de cesantía de los ex - servidores que hayan cumplido con los requisitos.

Artículo 17.- Son atribuciones y deberes del Tesorero/a:

a) Solicitar a la Orquesta Sinfónica Nacional los valores correspondientes a los aportes del fondo de cesantía y retener los aportes individuales que serán acreditados en la cuenta corriente especial abierta para el manejo del fondo;

b) Informar trimestralmente al Directorio sobre la evaluación del fondo de cesantía;

c) Llevar la contabilidad del fondo y la información financiera que sea requerida;

d) Llevar en forma independiente, la custodia y archivo de los documentos referentes al fondo de cesantía; y,

e) Presentar toda la información en caso de auditorías y exámenes necesarios.

CAPITULO V

DE LA DISOLUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL
FONDO DE CESANTÍA

Artículo 18.- La disolución y liquidación se ejecutará por una de las siguientes causales:

a) Por una eventual extinción de la institución; y,

b) Por resolución de no aportación de los servidores y empleados tomada en los dos tercios de votos favorables.

De producirse la disolución, los miembros tendrán derecho a su cuenta individual ajustada a la fecha de extinción.

CAPITULO VI
VIGENCIA

Artículo 19.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese, Quito D.M., a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil tres.

f.) Dr. Eduardo Puente, Presidente, Junta Directiva, Orquesta Sinfónica Nacional.

f.) Dr. Miguel López, representante. Ministerio de Economía y Finanzas.

f.) Mtro. Gerald Brown, Director titular.

f.) Prof. Adolfo Cilio, representante, SEDAM.

f.) Ledo. Wilson Medina, representante. Cuerpo Musical.

f.) Prof. Patricio Baca, Director Ejecutivo, Secretario, Junta Directiva.

La presente copia es igual al original que reposa en el archivo de la Orquesta Sinfónica Nacional del Ecuador y a la cual me remito en caso de ser necesario.

Lo certifico.

f.) Dr. Hernán Vásquez N., Director Ejecutivo, Secretario, Junta Directiva, Orquesta Sinfónica Nacional.

Magistrado ponente: Dr. Miguel Camba Campos

No. 0060-03-HD

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso seguido No. 0060-03-HD

ANTECEDENTES:

El señor Wilian Ludeña Celi, Gobernador de la provincia de Loja, comparece ante el Juzgado Primero de lo Civil de Loja, y deduce recurso constitucional de babeas data en contra del Alcalde y procurador síndico del cantón Loja, y en la persona a cuyo cargo se encuentra el registro» bancos de datos o archivos Ing. Diego Guerrero, Jefe de la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres.- El accionante en lo principal manifiesta:

Que mediante convenio de transferencia de funciones, celebrado el 11 de mayo de 1999, entre el Consejo Nacional de Tránsito y el Concejo Municipal de Loja, se transfirieron a este último, las funciones de "organizar, planificar y regular", el tránsito y transporte terrestre urbano en la ciudad de Loja.- Con Resolución No. 014-DIR-2003- CNTTT de 15 de junio de 2003, el Consejo Nacional de Tránsito, resuelve: "Suspender provisionalmente por el lapso de 90 días el convenio de transferencia de funciones al Concejo Cantonal de Loja, y se nombre una Comisión
integrada por los señores vocales de este organismo, incluyendo un delegado del cabildo de la referida ciudad, a fin de investigar supuestas irregularidades que seguirán cometiendo por parte del señor Alcalde de Loja, y elaborar un informe para conocimiento y resolución del Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre".

Que el Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres de Loja, mediante resolución de 21 de julio del 2003 considerando: "...3.- Que en vista de que los trámites que normalmente realizan los transportistas urbanos de la ciudad de Loja, no pueden quedar paralizados ni en suspenso por el lapso de 90 días, que se suspende el convenio de transferencia de funciones, sin que exista Organismo o Autoridad competente para conocer y resolver los trámites administrativos, siendo este un derecho constitucional consagrado en el numeral 23 numeral 7.4.- Que la Ley de Tránsito y su Reglamento, reconoce como Organismo de Tránsito al Consejo Nacional de Tránsito, al Consejo Provincial de Tránsito, a la Dirección Nacional de Tránsito, a la Jefatura Provincial de Tránsito, cuyas atribuciones y deberes, están expresamente señaladas en los cuerpos de leyes antes indicadas. En uso de sus atribuciones legales; RESUELVE: 1.- Dar cumplimiento a lo que establece la Lev de Tránsito v su Reglamento, y asumir las funciones de organización, planificación v del tránsito urbano en la ciudad de Loja en todas las modalidades (lo resaltado es nuestro). 2.- Notificar al señor Alcalde del Cantón Loja, al Jefe de la Unidad Municipal de Tránsito, a la Policía Nacional y a la Jefatura Provincial de Tránsito de Loja, de la vigencia de la Ley, en base a la Resolución No. 014-DRI-2003-CNTTT referida y a la presente resolución. 3.- Solicitar al señor Alcalde del Cantón Loja, confiera copia certificada de toda la documentación base de las empresas de transporte urbano de la ciudad de Loja, de conformidad a lo que establece la Ley de Modernización del Estado. 4.- Comunicar a todas las organizaciones de transporte urbano de la ciudad de Loja y a la ciudadanía en general, que realicen los trámites correspondientes en las oficinas del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestre de Loja (lo resaltado es nuestro)... "sic.

Que todas las notificaciones que constan en la mencionada resolución, fueron entregadas a las autoridades señaladas.- En varias declaraciones públicas a los medios de comunicación (radio, prensa y televisión), el señor José Bolívar Castillo Vivanco, Alcalde del cantón Loja, con una actitud vesánica, con claro y franco abuso de poder, demostrando un irrespeto al orden constituido, ha manifestado de que no entregará la documentación y que seguirá manejando el transporte.- Todos estos hechos relatados, atenían los derechos civiles de quienes habitan en el cantón Loja, reconocidos y garantizados en la Constitución en el artículo 23 numeral 7.

Fundamenta su acción basado en el artículo 94 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 34 al 45 de la Ley de Control Constitucional, por lo que solicita se disponga que la I. Municipalidad de Loja, a través de la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres, presente y conceda la siguiente documentación, información y archivos, relacionados con las cooperativas, compañías y empresas de transporte de la ciudad de Loja, referente: 1.- Toda la documentación que sirvió de base, para la concesión de constituciones jurídicas. 2.- Toda la documentación que sirvió de base, para la concesión de permisos de operación. 3.- Toda la documentación que sirvió de base, para la concesión de incrementos de cupos. 4.- Toda la documentación que sirvió de base para la concesión de rutas y frecuencias. 5.- Toda la documentación que sirvió de base, para la autorización de cambios de socios. 6.- Toda la documentación que sirvió de base, para la autorización de cambios de unidad.

En la audiencia pública, celebrada el 21 de agosto de 2003, ante el Juez a quo, la parte demandada a través de su abogado defensor entre otras cosas manifiesta; que el organismo en donde reposan los documentos solicitados es la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres; pese a que el presente recurso de hábeas data es impreciso, oscuro e inadmisible; en lo principal la documentación que posee la Unidad Municipal de Tránsito, es la de los socios
de las diferentes compañías de transporte terrestre, y en la especie de la presente acción de hábeas data, la solicita un tercero, con la finalidad de causar daño, afectar al honor y en general para su utilización maliciosa; por lo que el presente recurso de hábeas data es inadmisible e improcedente, por la forma y por el fondo; por lo que solicita el rechazo de la presente acción y el archivo del mismo. El actor por medio de su abogado defensor, entre otras cosas, se ratifica en todo lo antedicho en su demanda.

El Juez Primero de lo Civil de Loja resuelve, aceptar el presente recurso de hábeas data, por considerar que el accionante, en su calidad, de Gobernador de la provincia de Loja, en la audiencia y los fundamentos de la demanda principal, se desprende que sus fundamentos son legales, toda vez que la parte demandada ha contravenido lo dispuesto en el artículo 23 ordinal 7 de la Constitución Política de la República, al no conceder las copias de los documentos solicitados, y por varias ocasiones como consta en la demanda principal.

Considerando:

Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la presente causa, por lo que se declara su validez;

Que el artículo 94 de la Constitución Política de la República, consagra la garantía del derecho al hábeas data; según el cual, toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, constan en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Se puede solicitar al funcionario correspondiente, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos;

Que el hábeas data, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Control Constitucional, tiene por objeto obtener del poseedor de la información que éste le proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener el acceso directo a la información; obtener de la persona que
posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones, sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no lo ha divulgado;

Que esta garantía constitucional, se constituye en un medio por el cual se protege el honor, la dignidad, el buen nombre o buena reputación de la persona, o de sus bienes; establece el derecho para solicitar al poseedor la actualización de datos o su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos;

Que el accionante, a través de este recurso de hábeas data, pretende que se presenten y se concedan documentos, información y archivos relacionados con las cooperativas, compañías y empresas de transporte de la ciudad de Loja;

Que el señor Juez Primero de lo Civil de Loja, resolvió conceder el recurso de hábeas data, y, al haberlo concedido, no procedía la apelación de la parte accionada, por mandato del numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 41 inciso cuarto, de la Ley de Control Constitucional, que indican que la resolución que niega el hábeas data, será susceptible de apelación ante el Tribunal Constitucional;

Que de conformidad con las normas constitucionales y legales antes anotadas, solamente cabe la apelación cuando la resolución del inferior niega el recurso de hábeas data, mas no cuando se acepta, como en el presente caso. Consecuentemente está mal concedido el recurso de apelación por parte del Juez;

Que la garantía constitucional del hábeas data, no se encuentra instituida como un mecanismo, que reemplace los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico;

Que por las consideraciones expuestas, y no siendo el presente caso susceptible de apelación, no se hace necesario seguir con el análisis de la presente causa,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines legales consiguientes. Notifíquese.

f) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Presidente - Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Primera Sala.

f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Magistrado - Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal, que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por tos magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.-Lo certifico.

Magistrado - Vocal,

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0072-03-HD

Magistrado ponente: Dr. Miguel Camba Campos

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso seguido No. 0072-03-HD

ANTECEDENTES:

El economista José Eduardo Echeverría Feijoo, comparece ante el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha, y deduce recurso constitucional de hábeas data, en contra del señor Celso Eduardo González Nájera, Gerente General del Banco Sudamericano S.A. El accionante en lo principal manifiesta:

Que de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el Banco Sudamericano a través de firma autorizada emite el depósito a plazo, signado con el Nro. 1176-98, a favor del CONUEP (Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas), por la cantidad de (509,684,444.00) quinientos nueve millones, seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro sucres.

Que el 23 de noviembre del año 1998, el compareciente José Echeverría Feijoo, en su calidad de Director Financiero del CONUEP, supuestamente remite una comunicación al Banco Sudamericano, en la que entre otras cosas se solicita lo siguiente: "por la presente solicito a Ud. La Precancelación del Certificado de Depósitos a Plazo Nro. 1176-98 a 370 días veto 99-07-06.."

Que amparado en el artículo 94 de; la Constitución Política de la República solicita: 1.- La entrega del original de la comunicación remitida a dicha institución, el 23 de noviembre del año de 1998, supuestamente suscrita por el Ec. José Echeverría Feijoo, Ex - Director Financiero del
CONUEP.- 2.- La entrega del original del documento que contenga, la aceptación del representante legal del CONUEP en la que haya autorizado, la supuesta precancelación del depósito a plazo fijo, referido en el antecedente dos de esta petición, a favor del compareciente
Ec. José Echeverría.

En la audiencia pública celebrada ante el Juez a quo, el actor entre otras cosas, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso de hábeas data; y, que pese a encontrarse legalmente notificado el Gerente General del Banco Sudamericano S.A., no ha comparecido, ante lo cual solicita se declare con lugar su recurso.

El Juez Primero de lo Civil de Pichincha resuelve, rechazar la acción de hábeas data, por cuanto considera que el actor en su demanda, solicita la entrega de los originales de la comunicación, remitida el 23 de noviembre de 1998, y del documento que contenga la aceptación del representante legal del CONUEP, requerimiento, que no está contemplado en el Art. 94 de la Constitución Política del Ecuador, ni en los artículos 34 y 35 de la Ley de Control Constitucional, disposiciones que claramente ordenan el acceso a los documentos e información de los mismos, y en ningún caso la entrega de los originales como demanda el recurrente.

Considerando:

Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la presente causa, por lo que se declara su validez;

Que el artículo 94 de la Constitución Política de, la República, consagra el derecho de toda persona, para acceder "o los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito", de ello se advierte que la persona natural o jurídica, está facultada para requerir del poseedor de la información, que diga relación a ella, le sea entregada en los términos que establece la norma constitucional;

Que el hábeas data, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Control Constitucional, tiene por objeto obtener del poseedor de la información que éste le proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener el acceso directo a la información; obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones, sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no lo ha divulgado;

Que el accionante, a través de este recurso de hábeas data, pretende que se le entreguen los originales de la comunicación de 23 de noviembre de 1998, supuestamente suscrita por él y el documento que contenga la aceptación del representante legal del CONUEP;

Que el hábeas data tiene por objeto que la persona demandante, pueda tener acceso a la información que versa sobre sí mismo o sobre sus bienes; en la especie, de la revisión del expediente se desprende, que a fojas 2 consta una compulsa del documento, que está solicitando que se lo entregue.- Según el propio accionante en la audiencia realizada ante el Juez inferior manifestó: "...La acción de habeos data en este caso, tiene por objeto que el Banco Sudamericano a través de su representante legal, entregue el documento original a efectos de practicar una pericia del documento, pues la firma que aparece en éste no corresponde a mi autoría, los rasgos caligráficos distan mucho de los que el compareciente realiza, y como bien es conocido por Ud., señor Juez, la pericia se realiza en documentos originales y no en copias... "',

Que como lo ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, la acción de hábeas data no se encuentra prevista en la Constitución, como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribuciones establecidos en el ordenamiento jurídico; en el presente caso, el accionante tiene la vía expedita, a través de la justicia ordinaria y mediante juicio de exhibición de documentos, o dentro del mismo juicio de peculado, que dice el accionante se le ha seguido en su contra;

Que por las consideraciones expuestas, y no siendo el presente recurso susceptible de hábeas data, no se hace necesario seguir con el análisis de la presente causa; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, en consecuencia rechazar el recurso de hábeas data, planteado por el Ec. José Eduardo Echeverría Feijoo, por improcedente.

2.- Dejar a salvo los derechos del accionante, para que los haga valer en la vía pertinente.

3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales pertinentes.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar

No. 0074-03-HD

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0074-03-HD

ANTECEDENTES:

El señor Alfonso Troya Pérez, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha, y deduce acción de hábeas data e indica:

Que de conformidad con la declaración juramentada que acompaña, que se encuentra dictada ante el Notario Cuarto del cantón Quitó, declara ser heredero de sus padres causantes María Rufina Pérez y Manuel Troya Vega, al fallecer su madre quedó como heredero universal de sus
bienes ubicados en el sector Rumihuayco, Quinta la Concepción de la parroquia de Tumbaco, cantón Quito, y por derecho de representación de sus abuelos Venancio Pérez y María Vega.

Que al haber quedado un predio grande indiviso de una extensión de diez hectáreas, lo han reivindicado a la Comuna Leopoldo Chávez, pero al reivindicar a pesar de haber realizado la inspección del bien, ahora está en posesión del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que ha puesto guardianía, seguridades, medidas que no se justifican porque son predios que le corresponden al accionante.

Que como han solicitado exhibición, se presentaron escrituras pero ninguna tiene relación a los predios y el IESS, trata de ocultar información, por lo que de conformidad con el Art. 94 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de babeas data, para que el Director del IESS, entregue los documentos y banco de datos que le corresponden al accionante, ya que se trata de sus derechos que se encuentran confundidos.

Que los documentos a ser entregados mediante el hábeas data, son los siguientes: a) Escritura otorgada a favor del IESS, por parte de Venancio Pérez y María Vega, dueños de la Quinta la Concepción; b) Predio vendido a favor del IESS, por parte de Rufina Pérez y Manuel Troya Vega; y, c) Plano de los predios adquiridos por el IESS, dentro de la jurisdicción de la Quinta La Delicia, auto de adjudicación mediante sentencia, catastro con la compañía de seguridad.

Que en la audiencia pública realizada ante el Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha, las partes representadas por sus defensores, han realizado exposiciones tendentes a demostrar, el actor para qué ha deducido la acción, y el demandado a desvirtuar los pedidos formulados por el accionante, que distorsionan el recurso constitucional de hábeas data.

Que el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, en la resolución pronunciada el 1 de diciembre de 2003, desecha el recurso de hábeas data presentado por Alfonso Troya Pérez, dejando a salvo los derechos del recurrente, para iniciar la acción legal y en debida forma que le corresponda;

y, luego concede el recurso de apelación planteado por el accionante.

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso, que se refiere al hábeas data propuesto por el señor Alfonso Troya Pérez.

SEGUNDA.- Por el derecho al hábeas data establecido en el Art. 94 de la Constitución Política de la República, toda persona puede acceder a los documentos, bancos de datos e informes, que sobre sí misma y sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Esa persona puede solicitar, ante el funcionario respectivo, la actualización de datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

TERCERA.- El hábeas data protege el honor» la dignidad, el buen nombre del individuo de la especie humana, sus bienes, concede el derecho a que se le informe, y si es del caso para solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente.

CUARTA.- Los documentos que solicita se le entreguen al accionante, pertenecen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y hacen relación a predios adquiridos, derechos que al decir del que realiza el pedido se encuentran confundidos, circunstancias estas que le convierten en improcedente a la acción de hábeas data, planteada en este caso, tanto más que si requiere informe sobre esos bienes, tiene a su alcance el procedimiento a seguir para ante el Registrador de la Propiedad correspondiente, y si fuere del caso ante la justicia ordinaria, para obtener la rectificación o anulación.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha, que desecha el recurso de hábeas data, presentado por Alfonso Troya Pérez y dejar a salvo al recurrente, el derecho al que se creyere asistido, "para iniciar en legal y debida forma, las acciones que le correspondan".

2. Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes.

3. Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro." Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0086-03-HC

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0086-2003-HC

ANTECEDENTES:

El Dr. Iván Durazno, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, e interpone recurso de hábeas corpus a favor de la ciudadana María Marlobina Castillo Pena, amparado en el artículo 93 de la Constitución Política de la República y 169 del Código de Procedimiento Penal, solicita se dispongan su inmediata libertad. La accionante en lo principal manifiesta:

Que se encuentra ilegalmente detenida por delito de plagio, en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito desde el 9 de octubre de 2002, por más de un año sin sentencia y ha caducado la prisión preventiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política del Ecuador y 169 del Código de Procedimiento Penal;

La Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, mediante providencia de 20 de octubre de 2003, avoca conocimiento y dispone que la recurrente sea conducida al despacho de la Alcaldía el 21 de octubre de 2003, a las 09h00, con la correspondiente orden de privación de libertad, fin de que tenga lugar la audiencia pública.

El 21 de octubre de 2003, el Director del Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito (E), mediante oficio No. 800-CRSFQ de 21 de octubre de 2003, informa que la recurrente María Marlobina Castillo Peña, no compareció a la audiencia pública de hábeas corpus, convocada para el 21 de octubre de 2003, porque existió una confusión con los nombres de la interna, pues registra dos nombres, por lo cual no fue conducida al despacho de la Alcaldía. Lo que motivó la nueva convocatoria de la recurrente a audiencia pública.

La Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, con fecha 28 de octubre de 2003, resuelve negar el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora María Marlobina Castillo Peña, por considerar que con fecha 17 de febrero de 2003, se ha dictado auto de llamamiento ajuicio en contra de la recurrente, por el delito de plagio, habiéndose dictado su detención en firme.

Considerando:

Que, esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez;

Que, el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales;

Que, del análisis del expediente enviado por el inferior, se establece que la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, en atención a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Penal, resuelve vincular a la recurrente á la instrucción fiscal No. 49-2002-WT, por delito de plagio;

Que, la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, ha emitido la boleta constitucional de encarcelamiento en contra de la recurrente, en el juicio No. 485-02-AV, por plagio, en perjuicio de Miriam Ayala;

Que, La Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, con fecha 14 de octubre de 2002, ha ordenado la prisión preventiva, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la causa no. 485-02-AV, por plagio;

Que, por lo manifestado en los considerandos que anteceden, la orden de detención de la recurrente, dictada por la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, se encuentran ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales, observando las garantías del debido proceso, respecto del delito de plagio, que se encuentra sancionado y tipificado en el Código Sustantivo Penal, por lo que el recurso de hábeas corpus, se vuelve improcedente; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución subida en grado, dictada por la Segunda Vicepresidenta encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y en consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto por la señora María Marlobina Castillo Peña, por improcedente.

2.- Devolver el proceso al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y Publíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los veinte y dos días del mes de enero del año dos mil cuatro.- Lo certifico.

f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar

No. 0098-03-HC

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0098-03-HC
ANTECEDENTES:

El doctor Iván Durazno, como interpuesta persona, solicita se conceda hábeas corpus para José Muñoz Caicedo, quien se encuentra en los calabozos de la Policía Antinarcóticos de Pichincha, desde noviembre 13 de 2003.

Le indica al señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, que existen vicios de procedimiento en su detención, la orden de privación de la libertad no cumple los requisitos de ley, y que existe fundamento suficiente para solicitar este recurso extraordinario, al tenor de los Arts. 93 de la Constitución Política de la República y 74 de la Ley de Régimen Municipal.

Una vez realizada la audiencia pública a la que ha asistido personalmente el detenido, la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, mediante resolución pronunciada el 25 de noviembre de 2003, niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Muriano Urbano Ana Elisa y Muñoz Caicedo José Luis, por improcedente, y luego en mérito del escrito presentado por Iván Durazno, se envía a este Tribunal el expediente del recurso de hábeas corpus. »

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, tiene competencia para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- El Alcalde, según el inciso segundo del Art. 93 de la Constitución Política de la República, dispone la inmediata libertad del detenido si éste no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención, o se hubiere justificado el fundamento del recurso.

TERCERA.- Examinando los autos se determina que José Luis Muñoz Caicedo, fue presentado a la audiencia pública, habiéndose exhibido la orden de su detención, ordenada por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, la orden de prisión preventiva dictada por el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha en el caso que el imputado es presunto autor del delito de tráfico, tenencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, el mismo que fue aprehendido
por elementos de la Policía Nacional en delito flagrante.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, quien niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Muñoz Caicedo José Luis.

2. Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.

3. Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar

No. 0653-03-RA

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0653-03-RA
ANTECEDENTES:

El doctor José Manuel López Vintimilla, comparece ante el Juez de lo Civil de Azogues y plantea acción de amparo constitucional, en contra de la doctora María Molina Crespo, Directora Provincial de Salud del Cañar, e indica:

Que viene laborando en la Dirección Provincial de Salud del Cañar, desde el 30 de mayo de 1980, en calidad de Médico Tratante 4HD, hasta el 27 de diciembre de 2000, en que mediante resolución del Subsecretario de Presupuesto y Contabilidad, modifica la carga horaria de 4HD a 8HD, fundado en la Ley de Presupuesto del Sector Público, publicado en el Registro Oficial No. 76 de 30 de noviembre de 1992, su reglamento, así como lo dispuesto en el Art. 2 del Acuerdo Ministerial No. 866 de 2 de diciembre de 1994, duplicándoles igualmente su remuneración.

Que con fecha 18 de junio de 2003, el actor en junta de los doctores Efrén Fernández Macas y Emmanuel Flores Solano, ha solicitado a la Directora Provincial de Salud del Cañar, el pago de la reliquidación correspondiente al período de enero a diciembre de 2002, y de enero a junio de
2003, dando paso a su reclamación por ser legal, sustentándose el actor en el memorando No. SDM-10-00415-2003 de fecha 7 de mayo de 2003, suscrito por el entonces Ministro de Salud, que en su parte pertinente dispone que el Departamento Financiero de este portafolio, proceda al pago de las remuneraciones de los médicos del Ministerio de Salud Pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Escalafón, para médicos por jornadas de labores de 4HD, 6HD y 8 HD, a partir del mes de abril de 2003, dejando a salvo el derecho que tienen, para reclamar en forma retroactiva la jornada de trabajo realizada desde la promulgación de dicha ley.

Que el Ministro de Salud nombrado anteriormente, firmó una carta de compromiso en la ciudad de Quito, el 12 de mayo de 2003, con el Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana, para viabilizar el pago de los retroactivos.

Que para entregarles los valores reclamados, les hicieron firmar un acta compromiso del que consta de no aprobarse la reforma presupuestaria, por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comprometía a devolver los valores cobrados.

Que la Directora Provincial de Salud del Cañar, mediante Of No. 2003-234-DPSC, de 18 de septiembre de 2003, dirigido al Jefe Financiero de la Dirección de Salud del Cañar, dispone "se proceda a depositar en forma inmediata o caso contrario descontar hasta el mes de Diciembre los valores antes citados". Se refiere al anticipo de sueldos.

Que el proceder ilegal e ilegítimo de la doctora María Molina Crespo, Directora Provincial de Salud del Cañar, violenta los Arts. 272; 273; 274, 35 numerales 3, 4, 6 y 7; 23 numerales 20 y 26; 119; 120 y el 124 de la Constitución Política de la República; y los Arts. 35, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Art. 24 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Que solicita se deje sin efecto la disposición contenida en el Of. No. 2003-234-DPSC de 18 de septiembre de 2003, donde se dispone "se aplique la ley para el depósito sobre el valor anticipado por cambio de carga horaria a los profesionales médicos de la Institución"', basada en la comunicación de 17 de septiembre de 2003, suscrita por los señores economista Víctor Vásquez, Jefe Financiero, Rómulo León, Contador e ingeniera Gladis Morocho, Tesorera de la Dirección Provincial de Salud del Cañar, en donde claramente recomiendan "se proceda a depositar en forma inmediata o caso contrario descontar hasta el mes de Diciembre", es decir, "A PRIVARME DE MI REMUNERACIÓN, acto jurídico ilegítimo que le ha causado, va a causarle al compareciente un inminente, grave e irreparable daño, al privarle de su remuneración con la que alimenta a su familia.

Que en la audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2003, las partes representadas por sus abogados, han realizado exposiciones para dar a conocer al juzgador, los fundamentos jurídicos que amparan y protegen a sus patrocinados.

Que el Juez Segundo de lo Civil de Azogues, mediante resolución pronunciada el 2 de octubre de 2003, declara con lugar el amparo constitucional, interpuesto por el doctor José Manuel López Vintimilla, y deja sin efecto la orden impartida por la Directora Provincial de. Salud del Cañar, en el Of No. 2003-234-DPSC de 18 de septiembre de 2003, como se deja sin efecto cualquier otra disposición que haya impartido en orden a que el antes indicado médico, devuelva lo cobrado por el retroactivo; y, luego, concede el recurso de apelación planteado por la Directora Provincial de Salud del Cañar.

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Es evidente que el accionante ha recibido un pago retroactivo por cambio de carga horaria, conforme se desprende de la comunicación enviada el 17 de septiembre de 2003, por el Jefe Financiero y otros, a la Directora Provincial de Salud del Cañar, comunicación en la que,

al respecto, se pide comunicar a los beneficiarios del pago, procedan a depositar en forma inmediata los valores cobrados o caso contrario, se les descuente, hasta el mes de diciembre los valores citados, por cuanto se habrían comprometido a tal devolución, en caso de que el Ministerio de Finanzas no aprobare la respectiva resolución de reforma presupuestaria.

SEGUNDA.- Mediante acta-compromiso suscrita el 12 de mayo de 2003, entre el Ministro de Salud Pública y el Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana, el Ministro se comprometió a efectuar las reliquidaciones correspondientes al año 2002, disponiendo se realicen con cargo a la partida presupuestaria del año 2004, en tanto que el retroactivo del mes de enero a abril de 2003, se lo realice con cargo al presupuesto actual del Ministerio de Salud Pública, señalando, expresamente "pudiendo realizar el pago del retroactivo del año 2002, en el presente año, aquellas áreas que actualmente posean la disponibilidad presupuestaria". En virtud del acta-compromiso referida, la Dirección Provincial de Salud del Cañar, procedió a cancelar en el año 2003, los valores a los que, entre otros, el accionante, tenía derecho, por haber laborado en jornadas de ocho horas, y haber percibido remuneraciones correspondientes a una menor carga horaria.

TERCERA.- Si bien, mediante documento denominado "Acta de Compromiso" suscrita, por tres médicos tratantes, entre ellos, el accionante, señalaron que se comprometen a devolver los valores cobrados, en el caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas, no apruebe la respectiva resolución de la reforma presupuestaria, se debe tener en cuenta que el artículo 35, numeral 4, de la Constitución, dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, estableciendo que "será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración". En el caso de análisis, habiendo obtenido el accionante, el reconocimiento a su derecho a percibir la remuneración que le correspondía por el trabajo efectuado, el compromiso para devolver tales valores, deviene nulo. por así disponer la disposición constitucional antes referida, pues, la misma supone renuncia a su remuneración que es un derecho de los trabajadores privados y públicos.

CUARTA.- El acto impugnado, entre otros instrumentos, hace referencia al artículo 8 del Decreto Ejecutivo No 44 que, como norma de restricción del gasto público, prohíbe incrementos de remuneraciones y sueldos en el año 2003,norma que para el caso no es aplicable, pues el pago efectuado al actor, no es, en manera alguna aumento de remuneración, sino el reconocimiento retroactivo de valores por trabajo realizado; por otra parte, hace referencia al acta- compromiso de devolución, cuya nulidad, por disposición constitucional se analiza en la consideración anterior. En la comunicación se señala, además, que se acoge a la Ley de Presupuesto, sin mencionar disposición en particular; mas, si acogiendo la comunicación que le enviara el Jefe Financiero encargado, se refiere al artículo 33 de la mencionada ley, que señala que ninguna entidad u organismo puede contraer compromisos, celebrar contratos, autorizar o contraer obligaciones sin que conste la respectiva asignación presupuestaria, esta disposición no puede ser jerarquizada, sobre las disposiciones constitucionales, contenidas en los artículos 23, numero 17 y 35. primer inciso, que garantizan el trabajo remunerado, prohibiendo todo trabajo gratuito o forzoso y una justa remuneración, como medio que asegure una existencia decorosa a través de la satisfacción de las necesidades suyas y de sus familias, disposiciones de aplicación prioritaria, en virtud de la supremacía constitucional, prevista en el artículo 272 de la Carta Fundamental que establece: " Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las
cortes, tribunales jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior".

La pretensión de descontar de las remuneraciones, los valores cobrados por trabajo efectuado, en caso de no ser devueltos, es violatoria al derecho de los trabajadores, que garantiza la inembargabilidad de las remuneraciones, salvo para el pago de pensiones alimenticias, conforme dispone el Artículo 35, numeral 7.

QUINTA.- La inobservancia del mandato constitucional, contenido en el artículo 272 determina que el acto impugnado adolezca de ilegitimidad, a más de ser violatorio a los derechos consagrados en la Carta Fundamental en los artículos 23, numeral 17 y 35, primer inciso y numerales 4 y 7.

SEXTA.- La decisión de privar al accionante de valores percibidos por trabajos efectuados, causa daño grave a su economía, pues los mismos ya habrán sido dispuestos para la satisfacción de sus necesidades, a través de la adquisición de bienes y servicios, por lo que resulta, además, injusto, pretender disminuir sus ingresos, lo cual ocurrirá si para cumplir el requerimiento de devolución, deberá acceder a un crédito, o, de no ser posible, deberá afrontar la disminución directa de sus remuneraciones.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en usó de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del Juez de origen; en consecuencia, conceder el amparo solicitado, suspendiendo de manera definitiva el acto impugnado.

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia, para el cumplimiento de los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los veinte y dos días del mes de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0663-RA-03-RA

Magistrado ponente: Doctor Miguel A. Camba Campos

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0663-03-RA
ANTECEDENTES:

El señor Ing. Raúl Patricio Salvador Pantoja, comparece ante el Juzgado Segundo de lo Penal del Tungurahua y presenta acción de amparo constitucional, en contra del Dr. Pablo Trujillo Paredes, en su calidad de Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, encargado. En lo principal, el accionante manifiesta:

Que desde el mes de agosto de 1986, ingresó a prestar sus servicios en la Jefatura Provincial de Tungurahua, en calidad de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1, y que por su trayectoria como empleado de carrera, llegó a ostentar la jerarquía de Jefe Provincial de Registro Civil de la Provincia de Tungurahua, mediante ascenso realizado según acción de personal de fecha 23 de febrero de 1995.

Que mediante acción de personal Nro. 316-DIR-RH de fecha 8 de septiembre de 2003, el señor Director encargado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Dr. Pablo Trujillo Paredes, procede a destituir al compareciente, del cargo de Profesional 5 Jefe Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación del Tungurahua, "por haber incurrido en el Art. 114 literal g) específicamente lo establecido en los artículos 32, 58 literal e) y 60 literal m) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en concordancia con el artículo 62 letra e) de la Ley citada".

Que el documento descrito anteriormente, es el resultado final de un proceso en el cual se violó los derechos constitucionales y legales, de un servidor de carrera; se le conculcó su derecho a la defensa, ya que solicitó se le entregue la denuncia y documentos a los que se refiere el artículo 63 literal b) del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no se aplicaron las normas del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria, en cuanto a la confesión judicial, no existe una denuncia por escrito, tan solo consta un informe suscrito por el Jefe de Personal encargado, y/o Coordinador de Gestión de Recursos Humanos; que dicho informe solo contiene de orden subjetivo, que no pueden valorarse como pruebas; no existe hasta la presente un informe de Contraloría General del Estado, en cuyos informes tan solo efectúan recomendaciones, y no existe el establecimiento de glosas, ni de responsabilidades, sean estas civiles, penales y/o administrativas.

El mismo funcionario de Recursos Humanos, mediante oficio de 26 de abril de 2002, le comunica que ha obtenido la calificación de EXELENTE.- Finalmente el Director General del Registro Civil, acogiendo el informe del Director de Asesoría Jurídica (e), que es tan solo un criterio jurídico, en el cual nunca recomienda su destitución, y acogiendo el criterio suscrito' por el Jefe de Recursos Humanos, mediante oficio No. 0428-GRH, dispone su destitución.

Que se viola el derecho a la honra, a la buena reputación contenido en el artículo 23, numeral 8; el derecho al debido proceso, de conformidad .con los artículos 23 y 24, numerales 5, 7, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Constitución Política de la República; los artículos 126, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión judicial.

Con estos antecedentes, amparado en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley de Control Constitucional, solicita se deje sin efecto la destitución dispuesta en su contra.

En la audiencia pública realizada ante el señor Juez Segundo de lo Penal de Tungurahua, la parte accionada manifiesta, que para la destitución siendo el recurrente un empleado de servicio civil y carrera administrativa, se le aplicó el procedimiento que indican los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; se lo citó legalmente, se siguió las normas del debido proceso, se le permitió el derecho a la legítima defensa, para mejor conocimiento entrega copias certificadas del expediente administrativo; como se podrá ver, el recurrente no. asistió a ninguna de las audiencias.- Si el recurrente se siente perjudicado con el acto administrativo de destitución, debió haber planteado el recurso contencioso administrativo, para que sea este órgano jurisdiccional el que conforme al proceso, pueda dictar la sentencia de ley.- De la revisión del sumario administrativo vendrá a su conocimiento, que la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, actuó conforme a derecho; por
lo que solicita que en sentencia se deseche este improcedente amparo constitucional. El accionante, en lo principal, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su acción de amparo.

El Juez Segundo de lo Penal del Tungurahua, resuelve rechazar la acción de amparo constitucional planteada, indicando que analizado el presente recurso se desprende, que si es verdad que el Juzgado Segundo de lo Penal se encontraba de tumo el día de la presentación de la demanda de amparo constitucional, propuesta por el señor Ing. Raúl Patricio Sandoval Pantoja, mas no se advierte del libelo, circunstancias excepcionales, para que haya procedido a
presentar este recurso; menos han motivado su presentación, por lo mismo no ha acreditado ni en el libelo inicial, ni en la exposición efectuada en la audiencia de amparo, las indicadas circunstancias excepcionales, por ende mal podrían haber acreditado los motivos de su presentación en la forma como lo ha efectuado; cuanto más, que si tomamos en cuenta la fecha de la acción de personal No. 316-DIR-RH, tiene fecha 08 de septiembre del 2003 y a la fecha de la presentación han transcurrido más de doce días; igualmente sabemos que en ningún lugar del territorio nacional nos encontramos de vacancia judicial, para argüir que su presentación del recurso fueron por esos motivos excepcionales, que como se repite no fueron invocados por el accionante.

Considerando:

Que, esta sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por mandato expreso de la antes señalada disposición constitucional, es menester que de manera unívoca y simultánea se presenten tres elementos, que dan origen al derecho constitucional de accionar ante los jueces y tribunales.- Estos tres elementos son: a) Que, exista un acto u omisión administrativa ilegitima; b) Que, tal hacer o no hacer de la Administración Pública, sea violatorio a los derechos, garantías y/o libertades individuales de la persona accionante, consagradas por la Carta Fundamental; y, c) Que, tal situación cause o pueda causar, de manera inminente un daño grave;

Que, el accionante a través de esta acción de amparo, pretende y solicita que acogiendo el recurso interpuesto de amparo constitucional, se deje sin efecto la destitución dispuesta en su contra, constante en la acción de personal Nro. 316-DIR-RH de fecha 8 de septiembre de 2003;

Que, a fojas 2 del expediente enviado por el inferior, consta un certificado que indica que el accionante es un servidor público de carrera; a fojas 4 consta la acción de personal, mediante la cual se lo destituye del cargo de Profesional 5- Jefe Provincial de Registro Civil, Identificación y
Cedulación de Tungurahua;

Que, del análisis del proceso se establece, que al accionante se le siguió un debido proceso, al habérselo convocado a una audiencia administrativa, a la cual no concurrió y por intermedio de su abogado defensor, solicitó, se señale nuevo día y hora, lo cual fue concedido por parte de la autoridad recurrida; se abrió un expediente administrativo. en el cual se realizaron las investigaciones correspondientes, llegándose ha establecer que se estaban realizando cobros adicionales por uso de copiadoras;

Que, el accionante tuvo la oportunidad de justificarse en las convocatorias realizadas, para que conteste sobre los hechos que se le imputaban, a las cuales no concurrió, pero, sí presentó escritos con abogado defensor.- Además cabe indicar que sin tener autorización superior, dictó un reglamento de cobros por fotocopiados; tampoco dio cuentas de los recursos recaudados, ni a sus superiores, ni a la Contraloría General del Estado;

Que, el accionante siendo un servidor de carrera, debió comparecer con su demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que sea este organismo el que juzgue lo que crea conveniente;

Que a demás de lo manifestado en los considerandos anteriores, cabe indicar que el accionante tampoco justificó ante el Juez a quo, ni ante este Tribunal, las circunstancias excepcionales, para la presentación de la acción de amparo ante el Juez de lo penal, conforme lo indica el segundo inciso del artículo 47 de la Ley de Control Constitucional;

Que, al no existir acto ilegítimo de la Directora General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, no se hace necesario seguir con el análisis de la presente causa; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución venida en grado, en consecuencia negar la acción de amparo constitucional planteada por el señor Raúl Patricio Salvador Pantoja.

2. Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines legales consiguientes.- Modifíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Presidente - Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Magistrado - Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Magistrado - Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0688-RA-2003

Magistrado ponente: Dr. Milton Burbano Bohórquez

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0688-2003-RA

Fabio Gonzalo Baquero Lugo, comparece ante el Juzgado Primero de lo Civil de Napo e interpone acción de amparo constitucional, en contra de la señora Presidenta del Tribunal Provincial Electoral de Napo.

Manifiesta que desde el año 1997, ha venido desempeñando la función de Secretario Pagador del Tribunal Electoral, conforme a la certificación emitida en debida y legal forma por la Secretaria de la institución, la misma que el 19 de marzo de 2003, le notifica con la decisión de declarar vacante el cargo de Secretario Pagador.

Que el Tribunal Electoral, en sesión extraordinaria de 20 de febrero de 2003, resuelve convocar a concurso para el puesto de Secretario, sin declarar previamente vacante dicho cargo y se autoriza al accionante a participar en dicho concurso.

Que en sesión extraordinaria del 6 de marzo de 2003, los vocales del Tribunal, proceden a calificar las carpetas. Que al calificar la carpeta del accionante, se califica con 25 puntos y no con 30, como se aprobó el acta de grado de licenciado, arguyendo que no vale el acta sino el título.

El pleno del Tribunal Electoral, resuelve llamar a concurso con las siguientes bases: a) Titulo; b) Experiencia; y, c) Residencia, más otro parámetro que dice capacitación, subdivida en Secretaría, Contabilidad, Leyes, Relaciones Humanas y Computación, a la que se le asigna una
calificación de 4 puntos a cada especialidad.

Que sin embargo de haber alcanzado un puntaje superior a la de otros participantes, esto es 65 puntos, el Tribunal Electoral, con el argumento de que ninguna carpeta alcanza el mínimo de 70 puntos, y sin base legal alguna, declara desierto el concurso, por lo que amplía la posibilidad de que se presenten nuevas carpetas.

El Pleno del Tribunal Electoral, en sesión de 18 de marzo de 2003, sin rever lo resuelto en sesión anterior, en cuanto a las bases y en cuanto a la forma de calificar, procede a dar el puntaje de acuerdo al currículo vitae, sin constatar los documentos analizados en sesiones anteriores.

Que con dicha calificación, se procede a perjudicar abiertamente al accionante, al demostrar que se califica con cero sobre cuatro puntos en los parámetros de. Secretario, Contabilidad, Leyes y Relaciones Humanas, pese a que tiene veinte y seis años de Secretario Pagador en la
institución, y contar con el título de licenciado en ciencias jurídicas y Sociales, así como el título de nivel tres en relaciones humanas, con lo que se demuestra la forma parcializada, con la que se procedió a la designación de la ganadora, a la que sin cumplir con todos estos requisitos, se
califica con cuatro puntos en todos los ítems, excepto en contabilidad.

Que el Tribunal Provincial Electoral de Napo, para designar Secretario de la institución, no se ciñó a las bases del concurso fijadas para el efecto por el mismo Tribunal, en sesión del 20 de febrero de 2003, y que tampoco se notificó con el resultado de los mismos a los concursantes, manteniendo su resolución en forma reservada.

Con los antecedentes expuestos y en virtud de la violación constitucional de los artículos 16, 19, 23, 35, 97 y 242 y 243 de la Constitución Política del Estado, solicita qué se deje sin efecto por ilegal el acto administrativo de calificación de carpetas realizado por el Tribunal Electoral de Napo el 18 de marzo de 2003, para llenar la vacante de Secretario Pagador del Tribunal Electoral de Napo.

Con fecha 9 de octubre del 2003, se lleva a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte, la accionada manifiesta que según el artículo 11 del Reglamento General a la Ley Orgánica de la Ley de Elecciones, establece que el Secretario y Prosecretario General de la institución, son miembros de libre nombramiento y remoción, por lo que ni si quiera era necesaria la convocatoria a concurso para llenar la vacante.

De la misma forma el artículo 23 de la Ley Orgánica de Elecciones en su literal b), establece entre las atribuciones de los tribunales provinciales, el de nombrar al Secretario de dicha institución. Solicita se rechace por completo la presente demanda.

Con fecha 14 de octubre de 2003, el Juez Primero de lo Civil de Napo, resuelve declarar inadmisible la acción propuesta, la misma que es apelada por el accionante para ante este Tribunal.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA." La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo, cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- El accionante solicita, se deje sin efecto el acto de calificación de carpetas realizado por el Tribunal Electoral de Napo, realizado el 18 de marzo de 2003, y se le devuelvan los derechos conculcados, que los tenía hasta antes del mencionado acto.

QUINTA.- En el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Elecciones, se contempla que: "El Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, los secretarios de los tribunales provinciales electorales, los directores, asesores y los coordinadores electorales de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, son de libre nombramiento y remoción del respectivo organismo".

SEXTA.- Si bien, como señala la demandada, el Secretario y Prosecretario son de libre nombramiento y remoción, en ese sentido se procedió a designar el nuevo Secretario y remover al anterior, convocando a concurso, que fue la modalidad que adoptó el Tribunal para ese objetivo, proceso en el cual estableció determinados parámetros, que debían cumplir los aspirantes, modalidad que, una vez adoptada debía ser cumplida con seriedad y responsabilidad, como deben actuar todas las autoridades públicas, mas resulta incomprensible la defensa de la demandada, cuando señala que ni siquiera debió convocarse a concurso.

SÉPTIMA.- El demandante señala que se le perjudicó en la calificación del concurso, por cuanto se le asignó la nota cero en varios ítems, mas no comprueba esta aseveración, con los documentos pertinentes que habrían desvirtuado la calificación asignada; por consiguiente, la Sala no puede realizar el análisis respectivo, a fin de examinar si existió o no violación a sus derechos y daño eminente.

Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Sala,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, inadmitir la acción de amparo solicitada.

2.- Dejar a salvo los derechos del actor.

3.- Remitir el expediente al Juez de origen, para el cumplimiento de los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que, la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben el 22 de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de enero de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Doctor Rene de la Torre Alcívar

No. 0699-03-RA

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0699-03-RA
ANTECEDENTES:

El doctor Gilber Efrén Molina Jácome, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional, en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona del Director Ejecutivo y representante legal y de su Procurador General, e indica:

Que ha sido empleado dependiente del instituto, veinte años tres meses, terminando intempestivamente el 30 de octubre de 2000, porque sin causa legal ni advertencia previa ha sido despedido del trabajo sin consideración alguna.

Que el despido intempestivo le llegó bajo la encubierta figura de "supresión de puesto", mediante oficio No. 02320-3613 de 27 de octubre de 2000, suscrito por el Director General del IESS.

Que mediante este acto administrativo que por cierto es ilegitimo y violatorio de los derechos constitucionales a la seguridad social (Art. 35.3 que alude a la intangibilidad de los derechos, entre éstos el de la jubilación patronal y el Art. 55 y siguientes), a la estabilidad (Art. 35.3 que alude a la intangibilidad de los derechos, entre otros la estabilidad, reconocidos a los trabajadores) y a una remuneración justa (Art. 35), el IESS, no le ha reconocido los siguientes derechos derivados de los primeros y reconocidos en la legislación secundaria: a) La indemnización por despido intempestivo, prevista en los Arts. 118 del Código de Trabajo y el Art. 10 del II Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el instituto y el 'Comité Central Nacional Unitario de los Trabajadores del IESS; b) La jubilación patronal proporcional a la que tiene derecho, en virtud de los artículos 188 del Código de Trabajo y 34 del II Contrato Colectivo; y, c) Las diferencias salariales desde 1996 hasta el 30 de octubre de 2000, conforme a lo estipulado en el Art. 75 del II Contrato Colectivo.

Que ante el caso ha reclamado su reconocimiento y pago, mediante oficio de 21 de mayo de 2003, pero dicha reclamación ha sido rechazada mediante oficio No. 200121-4028-AJ de 9 de junio de 2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos.

Que por decisión inconsulta el mes de mayo de 1996, consignada en la Resolución No. 789 del Consejo Superior del IESS, pasó de la condición de trabajador amparado por el Código del Trabajo y por la contratación colectiva, a trabajar sometido a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Entre la concurrencia de las condiciones para formular la acción de