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Lunes, 5 de febrero de 2007 - R. O. No. 15

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

2325 Expídese el Reglamento de concesiones y permisos de operación para la explotación de servicios aéreos en general.

Confiérese la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", a las siguientes personas:

2326 En el Grado de Oficial, al señor Mayor Juan Carlos Iza, Jefe de Coordinación y Enlace de la Policía Nacional en la Presidencia de la República.

2327 En el Grado de Oficial, al señor Capitán Fernando Javier Escalante Jiménez.

2328 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Primero Carlos Enrique Mejía Carrillo.

2329 De la Orden Nacional de "San Lorenzo" , en el Grado de Gran Cruz, al señor doctor Galo Chiriboga, Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR.

2330 En el Grado de Gran Oficial, al señor Jorge Saade.

2331 En el Grado de Caballero, al señor Cabo Primero Edison Espinoza Sánchez.

2332 En el Grado de Caballero, al señor Cabo Primero Carlos Gutiérrez Zambrano.

2333 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Segundo Ricardo Troya Cervantes.

2334 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Primero Edgar Riquelme Estrada García.

2335 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Segundo Pedro Llumiquinga Suntaxi.

2336 En el Grado de Oficial, al señor Teniente de Navío Carlos Guzmán Mata.

2337 En el Grado de Oficial, al señor Teniente de Navío Jorge Polanco Vela.

2338 De la Orden Nacional "San Lorenzo" en el Grado de Gran Oficial, al señor doctor José Modesto Apolo, ex Secretario General de la Administración.

2339 Confiérese la Condecoración "Policía Nacional" de "Primera Categoría", al señor Capitán de Policía del Servicio de Sanidad Dr. Hugo Bernardo Lucero Enríquez.

2340 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Profesional" en el Grado de "Gran Oficial" y "Policía Nacional" de "Primera, Segunda y Tercera Categoría", a varios señores clases de la Policía Nacional.

2341 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Profesional" en el Grado de "Gran Oficial" y "Policía Nacional" de "Primera y Segunda Categoría", a varios señores clases.

2342 Confiérese la Condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", al señor Sargento Primero de Policía José Rafael Farinango Jacho.

2343 Confiérese la Condecoración "Cruz del Orden y Seguridad Nacional", al señor Suboficial Mayor de Policía José Ignacio Peralta Madruñero.

2344 Confiérese la Condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", al señor Sargento Primero de Policía Angel Miguel Castro Jácome.

2345 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Institucional" en el Grado de Caballero, al que en vida se llamó Suboficial Segundo de Policía Vicente Matías Valverde Cedillo..

2346 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Institucional", en el Grado de Caballero, a varios señores suboficiales segundos.37

2347 Confiérese la Condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", a la señora Sargento Primero de Policía Cecilia Isabel Rivadeneira Mejía.

2348 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Institucional", en el Grado de "Oficial", a los señores suboficiales primeros de Policía Marcos Zavala Peñafiel y Ramón Hipólito Cedeño García y en el Grado de "Caballero" al señor Suboficial Segundo de Policía Nelson Gilberto Tapia.

2349 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Institucional", en el Grado de "Oficial" a varios señores suboficiales primeros.

2350 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Profesional", en el Grado de "Caballero", al señor Teniente de Policía Pablo Marcelo Argoti Vinueza.

2351 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Profesional", en el Grado de "Gran Oficial" al señor Subteniente de Policía Alfredo Javier Pérez Gordillo.

2352 Asciéndese al inmediato grado superior al señor Subteniente de Policía Edison Patricio Simbaña Villarreal.

2353 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Profesional", en el Grado de "Gran Oficial" y "Policía Nacional" de "Primera, Segunda y Tercera Categoría", a varios señores clases.

2354 Dase de baja de las filas de la institución policial al señor Subteniente de Policía de Línea Edwin Santiago Saá López.

2355 Confiérese la Condecoración "Policía Nacional" de "Tercera Categoría", a varios señores capitanes de Policía.

2356 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Institucional" en el Grado de "Oficial" a varios señores suboficiales primeros de Policía.

2357 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Profesional" en el Grado de "Caballero", al señor Coronel de Policía de E. M. Fausto Gavilanes Calvache.

2358 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Institucional" en el Grado de "Caballero", al señor Suboficial Segundo de Policía Néstor Arcenio Yánez López.

2359 Dase de baja de las filas policiales a los señores coroneles de Policía de E. M. Santiago Heriberto Abarca Trujillo y Manuel Gavino Vallejo Macero.

2360 Dase de baja de las filas policiales al señor Coronel de Policía de E. M. Luis Enrique Urbina Quintana.

2361 Dase de baja de las filas de la institución policial al señor Teniente Coronel de Policía José Vicente Morillo Vaca.

2362 Asciéndese al inmediato grado superior a varios señores subtenientes de Policía de Servicios de Sanidad.

2363 Confiérese la Condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría" al señor Subteniente de Policía de Justicia Ab. Daniel Gualberto Mora Saltos.

2364 Confiérese la Condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría" al señor Capitán de Policía de Sanidad doctor Germán Aníbal López Mañay.

2365 Confiérese la Condecoración "Al Mérito Prtofesional" en el Grado de "Caballero", al señor Coronel de Policía de E. M. Jorge Edmundo Arias Arce.

2366 Asciéndese al inmediato grado superior a la señora Teniente de Policía de Servicios de Sanidad doctora Norma Guadalupe Bravo Segura.

RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

2007-01 Regístrase la calificación de la Empresa Airfuel International S. A. como usuaria para establecerse en la Empresa Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S. A., TAGSA.

2007-02 Regístrase la calificación de la Empresa Corporación Quiport S. A. como usuaria para establecerse en la Empresa CORPAQ.

2007-03 Regístrase la calificación de la Empresa ADC & HAS Management Ecuador S. A. como usuaria para establecerse en la Empresa CORPAQ.

2007-04 Modifícase la Resolución Nº 2006-12, publicada en el R. O. Nº 280 de 30 de de mayo del 2006.

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

 

No. 2325

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1040 de 4 noviembre del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 212 de 17 de los mismos mes y año, se expidió el Reglamento de Concesiones y Permisos de Operación para la Explotación de Servicios Aéreos en General;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1044 de 4 de noviembre del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 210 de 13 de los mismos mes y año, se expidió el Reglamento de Servicio de Transporte Aéreo no Regular;

Que mediante Ley 2006-37, publicada en el Registro Oficial No. 244, Segundo Suplemento de 5 de abril del 2006, se expidió la Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil y del Código Aeronáutico;

Que el Consejo Nacional de Aviación Civil es el Organismo encargado de la política aeronáutica del país; y la Dirección General de Aviación Civil y sus dependencias son el ente regulador que mantendrá el control técnico y operativo de la actividad aeronáutica dentro de las atribuciones establecidas para cada uno de ellos en el Código Aeronáutico, la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos;

Que de acuerdo a lo previsto en el Art. 4 literal f) de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 192 Suplemento de 20 de enero del 2006, modificado por el Art. 3 de la Ley Reformatoria de la Ley de Aviación Civil, y el Art. 118 del Código Aeronáutico, le corresponde al Consejo Nacional de Aviación Civil, otorgar las concesiones de operación a las compañías nacionales y los permisos de operación a las compañías extranjeras para los servicios de transporte aéreo público con sujeción a la legislación aeronáutica;

Que es necesario unificar los reglamentos indicados a las nuevas disposiciones contenidas en la Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil, en una sola reglamentación; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS DE OPERACION PARA LA EXPLOTACION DE SERVICIOS AEREOS EN GENERAL.

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- Este reglamento será aplicable para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan el interés de contar con una concesión o permiso de operación para la prestación de un servicio de transporte aéreo público, doméstico o internacional.

Art. 2.- Los interesados en brindar un servicio de transporte aéreo público, cualquiera que sea su naturaleza, deberán obtener en trámites administrativos independientes la autorización comercial que será otorgada por el Consejo Nacional de Aviación Civil, mediante la correspondiente concesión o permiso de operación, con sujeción en las disposiciones constantes en el presente reglamento; y la autorización técnica, que será otorgada por la Dirección General de Aviación Civil, con sujeción a las regulaciones técnicas de la Aviación Civil (R-DAC).

Art. 3.- Conforme lo establecido en el Art. 139 del Código Aeronáutico, a falta de tratados o convenios, el otorgamiento del permiso de operación a aerolíneas extranjeras se sujetará al principio de reciprocidad flexible, entendiéndose a éste como el derecho a realizar servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, regular o no regular incluidos los vuelos charter, desde y hacia el Ecuador, siempre que se otorguen derechos equivalentes a empresas de transporte aéreo ecuatorianas por parte de la autoridad competente del Estado de bandera al que pertenezcan las aerolíneas solicitantes.

El hecho de que una empresa de transporte aéreo ecuatoriana no solicite o utilice tales derechos equivalentes, no impedirá el otorgamiento del permiso de operación o de vuelos charter solicitados por una empresa extranjera.

Recíprocamente, si en alguna ruta el otro Estado limitare las condiciones para la explotación de derechos aerocomerciales a empresas o aeronaves ecuatorianas, el Consejo Nacional de Aviación Civil estará facultado para modificar, suspender, cancelar o revocar los permisos de operación otorgados a empresas o aeronaves extranjeras de nacionalidad del Estado que aplicare dichas limitaciones.

El otorgamiento del permiso de operación con aplicación del principio de reciprocidad flexible se concederá por un plazo no mayor de tres años, lapso durante el cual se procurará la adopción del correspondiente instrumento bilateral en el que se determine las condiciones bajo las cuales se desarrollarán los servicios aerocomerciales entre los dos países.

TITULO II

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR

Art. 4.- Se entenderá por servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo en forma combinada o exclusivo de carga, aquellos vuelos que se ofrecen al público y se realizan con sujeción a rutas, frecuencias y horarios prefijados, tales condiciones deben cumplirse en su conjunto.

No obstante, en el caso de vuelos exclusivos de carga, dada la naturaleza y características de este servicio, solamente en caso de imposibilidad, debidamente justificada y probada, de cumplir los horarios aprobados, existirá de parte de la Dirección General de Aviación Civil, la necesaria flexibilidad para aceptar los cambios solicitados.

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE CONCESIONES Y PERMISOS DE OPERACION PARA SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO REGULAR.

Sección 1a

DE LAS EMPRESAS NACIONALES

Art. 5.- Para la explotación de un servicio de transporte aéreo regular, previo el pago de derechos por el trámite correspondiente, valor que no será reembolsable, los interesados presentarán, por escrito, al Consejo Nacional de Aviación Civil la respectiva solicitud de concesión de operación patrocinada con la firma de un abogado. El interesado especificará la clase de servicio que se propone explotar, sea éste de pasajeros, carga y correo en forma combinada o de carga exclusiva, doméstico o internacional; sus rutas y frecuencias en las cuales pretende operar.
Parágrafo 1

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN LEGAL

Art. 6.- El interesado deberá presentar los siguientes requisitos de orden legal:

a. La solicitud suscrita por el representante legal o apoderado, en la que se indicará la denominación o razón social, nombre comercial, número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) y domicilio principal de la empresa;

b. En el caso de personas jurídicas copia certificada de la escritura pública de constitución y de reformas, si existieren.

Si el interesado es una persona natural, se indicará el nombre, nacionalidad, cédula de ciudadanía o identidad, estado civil, profesión, domicilio y matrícula de comercio; y, el compromiso de constituirse en persona jurídica ecuatoriana en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y de dar cumplimiento a lo establecido en esta sección;

c. Certificado actualizado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones emitido por la Superintendencia de Compañías;

d. Certificado actualizado de afiliación a la Cámara de Comercio o de Turismo, de conformidad con la ley;

e. Nombramiento vigente del representante legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil o Poder Especial debidamente otorgado ante Notario Público, con el que el interesado acredita su facultad para intervenir a nombre y en representación de la compañía; y,

f. Para operaciones internacionales, el interesado relacionará su solicitud con los instrumentos multilaterales, regionales o bilaterales en los cuales fundamenta su pedido. En caso de no existir éstos, solicitará se aplique el principio de reciprocidad flexible.

Parágrafo 2

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN ECONOMICO

Art. 7.- Para el caso de nuevas empresas, se deberá adjuntar a la solicitud un estudio económico financiero, que deberá ser suscrito por una empresa consultora especializada que contemple una proyección a cinco años de los flujos de caja correspondientes.

Para el caso de compañías aéreas existentes que soliciten operaciones complementarias, se deberá adjuntar un estudio económico financiero que deberá ser suscrito por el profesional del área o por una empresa consultora especializada, que contemple una proyección a cinco años de los flujos de caja correspondientes.

En ambos casos, estos estudios incluirán el detalle de las premisas de inversiones, cuentas de ingresos y egresos; debiendo calcular los indicadores de la evaluación financiera del proyecto: Valor Actual Neto (VAN), Tasa Interna de Retorno (TIR), Período de Retorno de la Inversión (Payback), Relación Beneficio Costo (Rb/c); señalar la tasa de descuento aplicada (porcentaje) y definir su criterio, y, además, especificar la forma de adquisición de las aeronaves y sus precios; al tratarse de aeronaves en arrendamiento, se indicará las condiciones del contrato y sus cánones.

De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del numeral 3 del Art. 3 de la Ley Reformatoria de la Ley de Aviación Civil, en ambos casos la compañía interesada demostrará la solvencia económica y capacidad financiera para el desarrollo del proyecto, lo cual se acreditará con un aval otorgado por una institución del sector financiero nacional o extranjero.

Parágrafo 3

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN TECNICO

Art. 8.- Se indicará el tipo y clase de aeronaves que pretenden utilizar, su modalidad de adquisición, base principal de operaciones y mantenimiento e infraestructura para las operaciones propuestas.

Así mismo adjuntarán una carta compromiso emitida por la Dirección General de Aviación Civil o los concesionarios de los aeropuertos, según corresponda, en el sentido de que cuenta o que contará con los espacios físicos necesarios para el ejercicio de la actividad propuesta.

Sección 2ª

DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS

Art. 9.- Para la explotación de un servicio de transporte aéreo regular, previo el pago de derechos por el trámite correspondiente, valor que no será reembolsable, los interesados presentarán, por escrito, al Consejo Nacional de Aviación Civil la respectiva solicitud de Permiso de Operación patrocinada con la firma de un abogado. El interesado especificará la clase de servicio que se propone explotar, sea éste de pasajeros, carga y correo en forma combinada o de carga exclusiva, sus rutas, frecuencias, equipo de vuelo y derechos de tráfico con los cuales pretende operar.

Parágrafo 1

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN LEGAL

Art. 10.- Las compañías extranjeras deberán presentar los siguientes requisitos de orden legal:

1. Solicitud suscrita por el representante legal o apoderado, quien deberá acreditar legal y debidamente la calidad en la que comparece. Si el representante fuere un ciudadano extranjero, deberá tener en el Ecuador la calidad de residente.

2. Denominación o razón social, nombre comercial y domicilio principal de la compañía en el país de origen;

3. Escritura pública de domiciliación en el Ecuador o a falta de ésta, un certificado que acredite que tal proceso se encuentra en trámite.

4. Documento oficial por el que se acredite que la aerolínea ha sido designada por su autoridad aeronáutica para prestar el servicio internacional propuesto, con indicación de rutas, número de frecuencias, derechos y equipo de vuelo autorizado.

5. La compañía interesada relacionará su solicitud con los instrumentos multilaterales, regionales o bilaterales en los cuales fundamenta su pedido.

6. En aplicación del principio de reciprocidad flexible, si no existiere un convenio entre el Ecuador y el país de bandera de la aerolínea, se acompañará una constancia escrita de que su Gobierno está anuente a conceder similares derechos a una aerolínea ecuatoriana, estableciendo de forma detallada cada uno de los elementos de reciprocidad o cortesía, especialmente en el otorgamiento de los derechos de tráfico de quinta libertad para aerolíneas ecuatorianas.

7. Los documentos otorgados en territorio extranjero se presentarán en idioma castellano debidamente legalizados por un agente diplomático o consular del Ecuador, acreditado en ese territorio, salvo que ambos países sean suscriptores de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, en este caso deberá dicho documento tener la correspondiente apostilla.

8. Se admitirán como válidas las traducciones de documentos en idioma extranjero efectuadas extrajudicialmente por uno o más intérpretes, siempre que la firma o firmas de dichos intérpretes se encuentren autenticadas por un Notario Público o por un Cónsul del Ecuador o reconocida ante un Juez de lo Civil.

Parágrafo 2

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN ECONOMICO

Art. 11.- La compañía extranjera deberá presentar el estudio del tráfico de pasajeros, carga y correo en forma combinada o de carga exclusiva que prevé transportar la aerolínea, en los pares de rutas o puntos solicitados. Igualmente, presentará el estudio de tráfico de los derechos de quinta libertad.

Parágrafo 3

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN TECNICO

Art. 12.- La compañía extranjera presentará una carta compromiso emitida por la Dirección General de Aviación Civil o los concesionarios de los aeropuertos, según corresponda, indicando que cuenta o que contará con los espacios físicos necesarios para el ejercicio de la actividad propuesta.

Sección 3ª

DE LAS AEROLINEAS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Art. 13.- En cuanto al trámite, concesión de derechos y demás requisitos de la operación de las aerolíneas pertenecientes a los Países Miembros de la Comunidad Andina, se estará a lo dispuesto en la Decisión 582 de la Comunidad Andina, así como en las resoluciones comunitarias sobre transporte aéreo y demás disposiciones particulares exigibles en el presente reglamento.

Art. 14.- Para la explotación de un servicio de transporte aéreo regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, o exclusivo de carga, que se pretendan realizar dentro de la Comunidad Andina, previo el pago de derechos por el trámite correspondiente, valor que no será reembolsable, los interesados presentarán, por escrito, al Consejo Nacional de Aviación Civil la respectiva solicitud de permiso de operación patrocinada con la firma de un abogado, indicando el tipo de servicio que pretende realizar con el detalle de rutas, número de frecuencias, derechos de tráfico, equipo con el que pretende operar y tarifas a aplicar. Adjuntarán la siguiente documentación:

a. Carta solicitud suscrita por el representante legal o apoderado, quien deberá acreditar legal y debidamente la calidad en la que comparece. Si el representante fuere un ciudadano extranjero deberá tener en el Ecuador la calidad de residente;

b. Denominación o razón social, nombre comercial y domicilio principal de la compañía en el país de origen;

c. Escritura pública de domiciliación en el país o a falta de ésta, un certificado que acredite que tal proceso se encuentra en trámite;

d. Documento oficial por el que se acredite que la aerolínea ha sido designada por la autoridad aeronáutica competente del País Miembro de la empresa solicitante para prestar el servicio internacional regular propuesto, con indicación de rutas, número de frecuencias, derechos y equipo de vuelo autorizado; y,

e. Carta compromiso emitida por la Dirección General de Aviación Civil o los concesionarios de los aeropuertos, según corresponda, en el sentido de que contará con los espacios físicos necesarios para el ejercicio de la actividad propuesta.

TITULO III

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO NO REGULAR Y SUS MODALIDADES

Art. 15.- El presente título describe las modalidades, características generales y demás condiciones del servicio de transporte aéreo no regular, tanto interno como internacional.

En el caso de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, incluidos los memorandos de entendimiento celebrados por el Ecuador a través de la autoridad aeronáutica competente, en los que se contemplen disposiciones relativas al servicio aéreo no regular, se estará a tales disposiciones.

Art. 16.- Servicio de transporte aéreo no regular es aquel que se realiza sin sujeción a la conjunción de los elementos que definen a los vuelos regulares y puede ser explotado a través de las siguientes modalidades:

a) A tiempo fijo;

b) Taxi aéreo;

c) Charter; y,

d) Especiales.

CAPITULO 1

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO NO REGULAR A TIEMPO FIJO

Art. 17.- Para explotar esta clase de servicio se requiere de una concesión o permiso de operación otorgados por el Consejo Nacional de Aviación Civil por períodos máximos de cinco años para compañías nacionales y tres años para empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador.

En estos casos no se requerirá de autorizaciones específicas para cada vuelo que planifique la compañía aérea.

Art. 18.- Las empresas nacionales interesadas en la prestación de un servicio de transporte aéreo no regular a tiempo fijo, previo el pago de los derechos por el trámite correspondiente, valor que no será reembolsable, presentarán por escrito la respectiva solicitud al Consejo Nacional de Aviación Civil, indicando si se trata de un servicio doméstico o internacional, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o de carga exclusiva, señalando los puntos o regiones a las cuales pretende operar, en la forma prevista en los Arts. 5, 6, 7 y 8 del presente reglamento, tomando en cuenta que los ingresos y costos serán en base a tarifas por horas de vuelo y número de horas previstas explotar por cada aeronave.

Art. 19.- Las empresas extranjeras interesadas en solicitar un permiso de operación de servicio de transporte aéreo internacional no regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o exclusivo de carga, a tiempo fijo, presentarán la correspondiente solicitud, en la forma prevista en los Arts. 9, 10, 11 y 12 del presente reglamento.

Art. 20.- Las aerolíneas de la Comunidad Andina interesadas en brindar esta clase de servicios, deberán presentar su solicitud ante el Consejo Nacional de Aviación Civil, cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 14 de este reglamento, y bajo las condiciones previstas en las respectivas disposiciones de la Decisión 582 de la Comunidad Andina y demás resoluciones comunitarias sobre transporte aéreo.

CAPITULO 2

DEL TAXI AEREO

Art. 21.- Taxi Aéreo es el servicio de transporte aéreo público de pasajeros, carga o correo en forma combinada o exclusivo de carga, realizado por aeronaves de un peso máximo de despegue de hasta; 5.700 kilogramos, de conformidad con el certificado de aeronavegabilidad.

Art. 22.- Las empresas nacionales interesadas en brindar el servicio de taxi aéreo, presentarán la correspondiente solicitud al Consejo Nacional de Aviación Civil, sujetándose a los requerimientos previstos en los Arts. 5, 6, 7 y 8 del presente reglamento, considerando que los ingresos y costos serán en base a tarifas por horas de vuelo y el número de horas previstas explotar por cada aeronave.

CAPITULO 3

DE LOS VUELOS CHARTER

Art. 23.- Se entiende por vuelo charter el realizado ocasionalmente, sobre la base de un contrato de fletamento aeronáutico, por el cual se compromete la capacidad total o parcial de una aeronave para el transporte de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o exclusivo de carga, sea o no utilizada dicha capacidad, por un precio denominado flete.

Art. 24.- El vuelo charter será operado por compañías que cuentan con una concesión o permiso de operación para transporte aéreo público, regular o no regular a tiempo fijo; y, Certificado de Operador Aéreo, con aeronaves de su propiedad o arrendadas, de un peso mayor a 5.700 kilogramos.

Si una compañía aérea no cuenta con una concesión o permiso de operación a tiempo fijo o si disponiendo de uno de ellos, está interesada en operar un vuelo charter a puntos geográficos distintos a los concedidos, requerirá de autorización expresa del Consejo Nacional de Aviación Civil para efectuarlo.

Art. 25.- Las compañías aéreas interesadas en la operación de vuelos charter, presentarán una solicitud al Consejo Nacional de Aviación Civil con, por lo menos, veinte y cuatro horas de anticipación a su realización tratándose de vuelos internos, según formato que consta en el Anexo 1A; y, por lo menos, cuarenta y ocho horas antes de su realización, si son vuelos internacionales, según formato que consta como Anexo 1B, acompañando la designación de la autoridad aeronáutica del país de bandera de la aerolínea solicitante.

Como casos de excepción, fuera de horas de oficina, durante fines de semana y días feriados, los vuelos charter podrán ser autorizados por las respectivas jefaturas de aeropuertos, las que deberán reportar al Consejo Nacional de Aviación Civil, en el siguiente día laborable, sobre la autorización otorgada y valores recaudados.

Art. 26.- El interesado podrá modificar su solicitud, exclusivamente en relación con el tipo y matrícula de la aeronave y fecha de realización del vuelo, aún después de haber sido autorizada. En el caso de que cuente ya con la autorización, únicamente deberá notificar a la Jefatura de Aeropuerto con por lo menos, dos horas de anticipación a la realización del vuelo nacional, y de seis horas de anticipación para el vuelo internacional, indicando los datos que han sido modificados. Si la modificación implica cambio de ruta o derechos de tráfico, deberá presentar una nueva solicitud ante el Consejo Nacional de Aviación Civil.

Art. 27.- La autoridad aeronáutica verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, debiendo emitir su pronunciamiento y remitirlo a la Dirección General de Aviación Civil para su difusión y control respectivo.

De no cumplirse con cualquiera de los requisitos establecidos, la autoridad aeronáutica se reserva el derecho de no autorizar la realización de los vuelos charter.

Art. 28.- Los vuelos charter internos solo podrán ser operados por compañías aéreas ecuatorianas.

Art. 29.- El vuelo charter internacional podrá ser atendido por aquellas compañías aéreas ecuatorianas o extranjeras, titulares de una concesión o permiso de operación para realizar vuelos regulares o no regulares de transporte aéreo público.

Art. 30.- El vuelo charter internacional de pasajeros, carga o correo en forma combinada o exclusivo de carga, originado en el Ecuador, será efectuado por compañías aéreas ecuatorianas que cuenten con una concesión de operación de transporte aéreo, doméstica o internacional, regular o no regular, y con el respectivo Certificado de Operador Aéreo (AOC).

Unicamente en caso de que no existiera una operadora ecuatoriana en capacidad y condiciones de realizar el vuelo, se autorizará dicha operación a una compañía extranjera.

Art. 31.- El vuelo charter internacional de pasajeros, carga o correo, en forma combinada o exclusivo de carga, originado en el exterior, será efectuado por:

a) Operadores extranjeros con permisos de operación para explotar servicios de transporte aéreo público, internacional, regular o no regular, otorgado por la autoridad aeronáutica ecuatoriana;

b) Compañías aéreas con permisos de operación para el transporte aéreo público, regular o no regular, otorgado por la autoridad aeronáutica del país de bandera. Tratándose de pasajeros, se limitará a un máximo de 20 vuelos por cada año calendario para cada compañía aérea, salvo que se trate de los vuelos charter internacionales señalados en el Art. 37 de este reglamento. En lo relacionado con los vuelos exclusivos de carga, se limita a un máximo de 52 vuelos anuales por aerolínea; y,

c) Operadoras ecuatorianas que cuenten con la respectiva autorización del país donde se origine el vuelo.

Art. 32.- El vuelo charter internacional de origen o destino Ecuador sólo podrá ser operado en aeropuertos calificados como internacionales por la autoridad aeronáutica.

Art. 33.- La operación de este tipo de vuelo está sujeta, además, a la autorización del país o países involucrados en la operación del vuelo.

Art. 34.- La operación de vuelos charter, con aeronaves de matrícula diferente a las del país de la empresa operadora será autorizado siempre que dichas aeronaves consten en las especificaciones operacionales de dicha empresa.

Art. 35.- Las autorizaciones para vuelos charter internacionales estarán sujetas a que los derechos de tráfico se encuentren reconocidos en acuerdos internacionales, suscritos o ratificados por el Ecuador.

De aplicarse el principio de reciprocidad flexible, la compañía aérea extranjera presentará a la autoridad aeronáutica ecuatoriana, un documento mediante el cual el gobierno del país de bandera de la aerolínea solicitante se compromete a dar igual trato a las compañías aéreas ecuatorianas.

Art. 36.- El vuelo charter internacional tendiente al transporte de grupos turísticos hacia el Ecuador, no estará sujeto a la limitación del número de vuelos establecidos en el literal b) del Art. 31 de este reglamento.

Art. 37.- El vuelo charter internacional de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o exclusivo de carga hacia el Ecuador, con destino final un aeropuerto no calificado como internacional por la autoridad aeronáutica, deberá necesariamente aterrizar en cualquiera de los aeropuertos internacionales y someterse a los controles y procedimientos de migración y aduanas del Ecuador para posteriormente continuar hacia el aeropuerto de destino final.

Art. 38.- Para la realización de los vuelos charter exclusivos de carga se adoptará un régimen de flexibilidad y aplicación del principio de reciprocidad flexible.

CAPITULO 4

DE LOS VUELOS ESPECIALES

Art. 39.- Vuelos especiales son aquellas operaciones adicionales realizadas por las compañías aéreas que cuentan con una concesión o permiso de operación de servicio de transporte aéreo regular, dentro de las rutas autorizadas, para atender la demanda circunstancial del tráfico. Estos vuelos no podrán constituir una serie que dé lugar a una regularidad y ser publicitados.

Para el caso de vuelos especiales, se requerirá de la correspondiente autorización del Consejo Nacional de Aviación Civil.

Art. 40.- Las solicitudes para la realización de vuelos especiales se presentarán al Consejo Nacional de Aviación Civil, para transporte doméstico con no menos dos horas de anticipación a la realización del mismo; y para los vuelos especiales internacionales originados en el Ecuador, con no menos, de 24 horas de anticipación de la efectiva iniciación del vuelo, según formato que consta como anexo No. 2.

Como casos de excepción, fuera de horas de oficina, durante fines de semana y días feriados, los vuelos especiales podrán ser autorizados por las respectivas jefaturas de aeropuertos, las que deberán reportar sobre la autorización otorgada y valores recaudados al Consejo Nacional de Aviación Civil, el siguiente día laborable.

Art. 41.- El Consejo Nacional de Aviación Civil verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, debiendo emitir su pronunciamiento dentro del plazo de 24 horas. Copia de esta autorización se enviará a la Dirección General de Aviación Civil para el control correspondiente.

Art. 42.- La compañía aérea podrá modificar su solicitud en relación con el tipo de aeronaves autorizadas, siempre que éstas consten en la concesión o permiso de operación. En este caso se deberá notificar a la Jefatura de Aeropuerto y obtener su aceptación con, por lo menos, una hora de anticipación a la efectiva realización del vuelo nacional y de seis horas para vuelos internacionales.

TITULO IV

DEL TRAMITE Y PROCEDIMIENTO

CAPITULO 1

PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE OPERACION

Art. 43.- El Consejo Nacional de Aviación Civil adoptará el siguiente procedimiento:
a) Ingresada la solicitud en la Secretaría General, el Presidente del organismo, en el término de 48 horas, revisará y constatará que la documentación se encuentre completa y debidamente presentada.

En el caso de que el Presidente verificare que la documentación presentada no reúne los requisitos señalados en este reglamento, ordenará que el interesado la complete en el término de diez días, con indicación de que si no lo hiciere se entenderá que ha desistido de tal solicitud y ordenará el archivo del trámite. Unicamente dentro de este término, el interesado podrá presentar cualquier modificación a su solicitud original;

b) Verificado que la documentación esté completa, el Presidente dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud, por una sola vez y a expensas del solicitante, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional. El extracto se sujetará al formato establecido por el Consejo Nacional de Aviación Civil;

c) Igualmente, dispondrá que las unidades administrativas correspondientes procedan a la evaluación económica, legal y de política aeronáutica y emitan, en el término de 15 días, sus informes con las recomendaciones pertinentes.

Si en el término señalado en el párrafo anterior de la revisión integral de la solicitud se encuentran dudas, observaciones o inquietudes que ameriten aclaración, la unidad administrativa respectiva deberá remitirlas a la Secretaría del Consejo, para que sean notificadas por escrito y por una sola vez, al solicitante. En este caso, el término previsto para el trámite respectivo se suspenderá hasta que el interesado entregue la información pertinente.

Si los interesados no satisfacen los requerimientos formulados en el término de diez días de recibida la comunicación, se presentará el informe que corresponda; y,

d) De existir oposición a la solicitud, dispondrá que se la presente ante la Secretaría General del organismo dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha de publicación del extracto de la solicitud en uno de los periódicos.

Art. 44.- Las oposiciones a las solicitudes por parte de cualquier persona natural o jurídica que se sienta perjudicada, deberán presentarse con los fundamentos de hecho y de derecho y motivaciones respectivas, acompañando las pruebas de sustento pertinentes y fijando casillero judicial para futuras notificaciones. Unicamente las oposiciones así planteadas serán calificadas y motivarán la realización de la "Audiencia de Interesados" correspondiente.

Solo podrán presentarse oposiciones y, por lo tanto, existir audiencia de interesados respecto de las solicitudes tendientes a obtener una concesión o permiso de operación; y de aquellas ya existentes que contemplen incremento de derechos aerocomerciales, tales como rutas, frecuencias y derechos de tráfico.

Art. 45.- Si la oposición hubiere sido aceptada para el trámite por haberse presentado en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Presidente del Consejo convocará a las partes a una "Audiencia de Interesados", debiendo señalar lugar, día y hora para su realización, corriendo traslado de los informes: económico, legal y de política aeronáutica. En la audiencia se escucharán los planteamientos y alegaciones de las partes, que podrán intervenir directamente, con sus representantes legales o por intermedio de sus apoderados judiciales.

Cualquiera de las partes y por una sola vez, podrán pedir al Presidente que se difiera la audiencia por un plazo máximo de ocho días.

Art. 46.- No estarán sujetas al trámite de "Audiencia de Interesados":

a. Las solicitudes de las aerolíneas extranjeras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo el principio de reciprocidad, para la operación exclusiva en la Subregión;

b. Las solicitudes de aerolíneas ecuatorianas para ejercer derechos aerocomerciales únicamente dentro de la Comunidad Andina;

c. Las solicitudes de empresas de aviación que pretendan operar amparadas en los acuerdos fronterizos suscritos por el Gobierno del Ecuador; y,

d. Las solicitudes de compañías nacionales encaminadas a obtener una concesión de operación para la prestación de los servicios de transporte aéreo no regular, en la modalidad de taxi-aéreo, con aeronaves con un peso máximo de despegue de 5.700 kilogramos, de conformidad con el informe técnico que se emita para el efecto.

Art. 47.- Toda "Audiencia de Interesados", se resumirá en el acta que para el propósito elaborará la Secretaría General del Consejo, a la cual se anexarán todos los documentos presentados por las partes y que se legalizará con las firmas del Presidente del Consejo, de los comparecientes, si lo desean y del Secretario General.

Art. 48.- Si durante la realización de la audiencia surgieren nuevos elementos a investigar o el Presidente no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, de oficio o a pedido de parte, podrá abrir el término de prueba por diez días, período en el cual las partes deberán actuar y evacuar todas las diligencias que juzguen pertinentes.

Art. 49.- Realizada la audiencia o concluido el término de prueba, o en caso de no haberse presentado oposición, el Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil resolverá sobre los méritos de lo actuado, para lo cual deberá emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, que autorice o niegue lo solicitado por el interesado.

En cualquiera de estos casos el Presidente deberá resolver en el término de diez días contados a partir de la recepción de los informes de las unidades administrativas, de la realización de la audiencia o de concluido el término de prueba.

Art. 50.- Previo a que se emita la respectiva resolución que apruebe el permiso de operación, se exigirá a la compañía aérea extranjera, la presentación de la escritura pública de domiciliación o establecimiento de sucursal en el país y el certificado de existencia legal y de cumplimiento de obligaciones, emitido por la Superintendencia de Compañías.

Art. 51.- La resolución adoptada será inmediatamente notificada a las partes, a la Dirección General de Aviación Civil y será publicada en el Registro Oficial, si ésta quedare en firme.

Cualquiera de las partes, en el caso de no estar de acuerdo con esta resolución podrá apelar de la misma y presentar recurso jerárquico ante el pleno del Consejo Nacional de Aviación Civil, en el término de tres días, contados a partir de su notificación.

Recibido el recurso de apelación, el Presidente, sin más trámite lo remitirá junto con el expediente, para conocimiento y resolución del pleno del organismo.

Art. 52.- El Pleno del Consejo ante quien se interpone el recurso, puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, según el mérito de lo actuado. De ser necesario, para resolver podrá solicitar de oficio nuevos informes ampliatorios a las unidades administrativas y documentación a las partes. En todo caso esta segunda instancia no podrá durar más allá de quince días contados desde la recepción del expediente. Lo resuelto por el Pleno del Consejo agota la vía administrativa. Esta resolución será publicada en el Registro Oficial.

Art. 53.- En lo pertinente, este procedimiento será aplicable también para las solicitudes de renovación, modificación, suspensión, revocación y cancelación de las concesiones y permisos de operación.

Art. 54.- El contenido de las resoluciones de concesión o de permiso de operación según se trate, se redactará de conformidad con el Título VIII, Capítulo 1I del Código Aeronáutico.

Art. 55.- Una vez emitida la resolución la compañía aérea deberá iniciar los procedimientos correspondientes ante la Dirección General de Aviación Civil en un plazo no mayor a treinta días, contados desde la fecha de su notificación. En casos excepcionales y debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse por treinta días más.

Art. 56.- No obstante el otorgamiento de una concesión o permiso de operación, ningún explotador podrá iniciar operaciones, de transporte u otros servicios aéreos, si no está en posesión de un Certificado de Operador Aéreo (AOC) y especificaciones operacionales expedidos por la Dirección General de Aviación Civil en el que se haga constar que el poseedor está adecuadamente equipado para realizar con seguridad y eficiencia las operaciones en el área o rutas determinadas.

Al tratarse de compañías extranjeras, la autoridad aeronáutica evaluará las instalaciones con que cuenta para su operación en el país, así como el documento otorgado por la autoridad competente del país de bandera de la operadora, todo lo cual servirá de base para la expedición de la autorización técnica correspondiente.

Art. 57.- Los concesionarios o permisionarios están obligados a contratar los seguros que cubran los riesgos de pasajeros, tripulación, carga y daños a terceros en la superficie, de conformidad con los reglamentos y acuerdos internacionales de la materia.

Art. 58.- La compañía aérea rendirá garantía suficiente a favor de la Dirección General de Aviación Civil, para responder por las estipulaciones establecidas en su concesión o permiso de operación, en los siguientes montos:

_ _Compañías de servicio de transporte aéreo internacional, treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000).

_ Compañías de servicio de transporte aéreo doméstico con aeronaves con un peso mayor a 5.700 kilogramos, cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00); y con aeronaves con un peso menor a 5.700 kilogramos, dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en la concesión o permiso de operación, la Dirección General de Aviación Civil se reserva el derecho de ejecutar la correspondiente garantía y la compañía aérea no podrá volver a operar mientras no presente una nueva garantía.

El concesionario o permisionario deberá mantener vigente la caución mientras lo esté la concesión o permiso de operación.

CAPITULO 2

PARA LAS RENOVACIONES Y MODIFICACIONES

Art. 59.- Para obtener la renovación o modificación de una concesión y permiso de operación, se observará el mismo trámite previsto para su otorgamiento. De ser necesario, el solicitante deberá actualizar la documentación y demás información a la fecha de la solicitud.

La solicitud de renovación con su documentación respectiva deberá presentarse al Consejo Nacional de Aviación Civil, con por lo menos noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento de la concesión o permiso de operación. No se concederán prórrogas a la finalización de la vigencia de ellas.

Art. 60.- Las empresas interesadas en modificar su concesión o permiso de operación, presentarán al Consejo Nacional de Aviación Civil la respectiva solicitud adjuntando la documentación que corresponda en los siguientes casos:

a. Empresas nacionales.- Se sujetarán en lo pertinente a lo establecido en los Arts. 5, 6, 7 y 8 de este reglamento;

b. Empresas extranjeras.- Se sujetarán en lo pertinente a lo establecido en los Arts. 9, 10, 11 y 12 de este reglamento; y,

c. Empresas de la Comunidad Andina.- Se sujetarán en lo pertinente a lo establecido en el Art. 14 de este reglamento.

Art. 61.- Solo se admitirán modificaciones de las concesiones y permisos de operación en los siguientes casos:

a. Incremento o disminución de derechos aerocomerciales;

b. Cambio de la modalidad del servicio, de regular a no regular o viceversa; y,

c. Aumento o cambio de tipo de equipo de vuelo a operar dentro de las rutas y frecuencias autorizadas.

Art. 62.- No se aceptarán al trámite como modificaciones de concesiones o permisos de operación, las solicitudes que se refieran a casos diferentes de los enumerados en el artículo anterior. Tales solicitudes deberán presentarse como un pedido de un nuevo servicio.

CAPITULO 3

PARA LAS REVOCACIONES, SUSPENSIONES Y CANCELACIONES

Art. 63.- Las concesiones o permisos de operación caducan al vencimiento del plazo establecido en ellos.

El Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil podrá suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, las concesiones o permisos de operación, siguiendo el procedimiento de convocatoria de audiencia previa de interesados, en los siguientes casos:

a. Si el explotador pierde la capacidad legal, técnica o económica financiera según la cual le fue otorgado la concesión o permiso de operación;

b. Si el explotador no rinde caución en los montos fijados o no la repone en los plazos establecidos reglamentariamente;

c. Si las operaciones no se inician en la fecha o prórroga señalada por la Dirección General de Aviación Civil, cumplidos que sean los requerimientos previstos en el Art. 116 del Código Aeronáutico;

d. Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución conforme a la ley y no ofrece, a criterio de la autoridad aeronáutica respectiva, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios;

e. Si la concesión o permiso de operación es cedido, transferido o explotado en contravención a lo dispuesto en el Código Aeronáutico, Ley de Aviación Civil, reglamentos o regulaciones técnicas;

f. Si no se cuenta con los seguros obligatorios establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el presente reglamento;

g. Cuando se verifique la falta de reciprocidad por parte de otro Estado para la concesión de similares derechos aerocomerciales a los otorgados por el Ecuador;

h. En el caso de interrupción o no utilización, por más de noventa días, de una o más de las rutas y/o frecuencias otorgadas, sin causa justificada y sin autorización de la autoridad aeronáutica correspondiente, previo el informe de la Dirección General de Aviación Civil;

i. Si no culminan los procedimientos técnicos ante la Dirección General de Aviación Civil en el plazo máximo para hacerlo; y,

j. Por cualquier otra causa establecida en la legislación aeronáutica o en su concesión o permiso de operación.

Art. 64.- En el caso de cancelación o revocación de una concesión o permiso de operación por incumplimiento de los mismos, la aerolínea no podrá iniciar el trámite de una nueva solicitud en cualquier modalidad, si no han transcurrido por lo menos seis meses de la fecha de la ejecutoria de la resolución correspondiente.

Art. 65.- El Consejo Nacional de Aviación Civil podrá proceder a la suspensión total o parcial de una concesión o permiso de operación si el operador así lo solicitare, luego del análisis correspondiente.

La solicitud deberá contener una motivación clara y detallada de las razones en que se basa su pedido de suspensión y el tiempo de duración del mismo. Además, deberá entregar una declaración juramentada realizada ante notario público por la que se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos de transporte afectados. La solicitud deberá presentarse con, por lo menos, sesenta días de anticipación a la pretendida fecha de inicio de la suspensión.

Previo a la entrega de la resolución que autoriza la suspensión del servicio, la compañía aérea deberá publicar el extracto entregado por el Consejo Nacional de Aviación Civil, durante tres días consecutivos, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional y por lo menos, con treinta días de anticipación al inicio de la suspensión. Un ejemplar de cada una de estas publicaciones, deberá ser entregado al organismo.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 66.- El beneficiario de una concesión o permiso de operación que pretenda concertar acuerdos con otras empresas que signifiquen convenios; explotación en común; consolidación o fusión de sus servicios, actividades o negocios; códigos compartidos; y, que tengan relación con la concesión o permiso de operación otorgado, deberán someterlos debidamente fundamentados a la aprobación previa del Consejo Nacional de Aviación Civil.

Art. 67.- Se entiende por Código Compartido el acuerdo mediante el cual dos o más transportistas aéreos comercializan uno o más vuelos nacionales o internacionales que son operados por uno sólo de ellos en las rutas y frecuencias autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacionales de designación e individualización.

El acuerdo de Código Compartido sólo se podrá realizar en segmentos o rutas comunes, esto es, cuando los dos transportistas gozan de comunes derechos de ruta.

Las condiciones especiales bajo las cuales se operará en códigos compartidos, se harán constar en los respectivos acuerdos bilaterales que celebre el Ecuador con otros Estados. En todo caso, en esta clase de acuerdos, las Partes serán solidariamente responsables frente a los pasajeros y carga transportados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.

La calidad de operador de la aeronave la tendrá la parte que efectivamente realice los vuelos, la cual debe ser calificada y certificada por su gobierno.

Por interés público, el usuario debe estar debida y oportunamente informado a través de todos los medios, incluyendo los de reserva por computación, de cuál es el socio comercializador y cuál el socio operador del servicio.

En todo aquello no previsto en este artículo, se estará a lo establecido en las resoluciones emitidas para el efecto por el Consejo Nacional de Aviación Civil.

Art. 68.- En el caso de que el Consejo Nacional de Aviación Civil autorice a un transportista ecuatoriano la operación bajo el sistema de arriendo "wet léase" con aeronaves de matrícula extranjera, exigirá la presentación del Certificado de Operador Aéreo (AOC) de la compañía operadora del servicio y de las especificaciones operacionales ecuatorianas, bajo los plazos y condiciones que establezca el organismo en la respectiva resolución.

La operación con aeronaves arrendadas para el transporte doméstico únicamente podrá realizarse bajo el sistema "dry léase".

Art. 69.- A solicitud de las líneas aéreas, el Consejo Nacional de Aviación Civil podrá autorizar provisionalmente la prestación de los servicios materia de las solicitudes encaminadas a obtener la modificación de las concesiones y permisos de operación.

Estas autorizaciones no podrán exceder de un plazo mayor a los sesenta días, para lo cual el solicitante deberá cumplir las siguientes condiciones:

a. Estar en posesión de una concesión o permiso de operación en vigencia;

b. Tener previamente presentada ante la autoridad aeronáutica, formal solicitud para modificar tales concesiones o permisos de operación;

c. Estar previamente establecidos los derechos aerocomerciales materia de la solicitud de modificación en acuerdos, convenios, memorandos de entendimiento, o actas de consulta de autoridades aeronáuticas, suscritos por la República del Ecuador; y,

d. Contar con las especificaciones técnicas del equipo a utilizarse.

Tratándose de servicios de transporte aéreo doméstico, únicamente serán exigibles los literales a) y b).

Art. 70.- Cuando una aeronave de matrícula ecuatoriana se encuentre ejerciendo derechos aerocomerciales internamente en otro país o realice operación entre dos terceros países, deberá contar, para el propósito, con expresa autorización del Consejo Nacional de Aviación Civil y sujetarse al control técnico operativo de la Dirección General de Aviación Civil.

Art. 71.- Las líneas aéreas nacionales que cuenten con la correspondiente concesión de operación podrán realizar un vuelo calificado como ambulancia aérea, notificando del particular a la Jefatura 2 de los aeropuertos correspondientes al vuelo. En el caso de empresas extranjeras, éstas deberán contar con el correspondiente permiso de operación otorgado por la autoridad de bandera del operador.

Art. 72.- El Consejo Nacional de Aviación Civil publicará en su página web, un extracto de las concesiones y permisos de operación otorgados, cancelados, suspendidos, modificados o revocados, que contendrán, por lo menos, los siguientes datos básicos:

a. Nombre de la aerolínea;

b. Servicio aéreo que brindará o dejó de brindar;

c. Derechos otorgados, cancelados, revocados o modificados;

d. Plazo de la concesión o permiso, si fuere aplicable; y,

e. Tipo de aeronaves.

Art. 73.- Toda resolución y acuerdo emanados de las decisiones del Consejo Nacional de Aviación Civil dentro de sus atribuciones y que se refieran a aspectos relacionados con la actividad aeronáutica, serán obligatoriamente enviados a la Oficina del Registro Oficial para su publicación. Se exceptúa aquellas resoluciones de carácter exclusivamente administrativo.

Art. 74.- Los anexos 1A, 1B y 2 constituyen parte integral del presente reglamento, constarán publicados en la página web del organismo y podrán ser actualizados por el Consejo Nacional de Aviación Civil cuando las circunstancias lo requieran.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones y permisos de operación de servicios de transporte aéreo de competencia del Consejo Nacional de Aviación Civil, que hayan sido presentadas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, se tramitarán de acuerdo a los reglamentos anteriores.

SEGUNDA.- Las líneas aéreas que cuenten con una concesión o permiso de operación para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional, presentarán la caución en el nuevo monto previsto en este reglamento en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la promulgación en el Registro Oficial, y su incumplimiento será causa suficiente para que la autoridad aeronáutica revoque la concesión o permiso de operación.

ARTICULO FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y deroga el Reglamento de Concesiones y Permisos de Operación para la Explotación de Servicios Aéreos en General, publicado en el Registro Oficial No. 212 de 17 de noviembre del 2003; al Reglamento de Servicios de Transporte Aéreo No Regular, publicado en el Registro Oficial No. 210 de 13 de noviembre del 2003; y a toda norma reglamentaria que se le oponga.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

ANEXO GRAFICO No. 1

ANEXO GRAFICO No. 2

ANEXO GRAFICO No. 3

 

No. 2326

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Mayor Juan Carlos Iza, en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Coordinación y Enlace de la Policía Nacional en la Presidencia de la República ha trabajado tesoneramente por los más altos intereses de la patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor Mayor Juan Carlos Iza, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Oficial, al señor Mayor Juan Carlos Iza, Jefe de Coordinación y Enlace de la Policía Nacional en la Presidencia de la República.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2327

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Capitán Fernando Javier Escalante Jiménez cumplió con valentía y espíritu de sacrificio su misión de brindar protección y seguridad inmediata al señor Presidente de la República en el Edificio de CIESPAL el 20 de abril del 2005;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor Capitán Fernando Javier Escalante Jiménez han servido al país con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Oficial, al señor Capitán Fernando Javier Escalante Jiménez.

Art. 2°. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2328

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Sargento Primero Carlos Enrique Mejía Carrillo cumplió con valentía y espíritu de sacrificio su misión de brindar protección y seguridad inmediata al señor Presidente de la República en el Edificio de CIESPAL el 20 de abril del 2005;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor Sargento Primero Carlos Enrique Mejía Carrillo han servido al país con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Caballero, al señor Sargento Primero Carlos Enrique Mejía Carrillo.

Art. 2°. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2329

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que en agosto de 1809 los patriotas quiteños crearon la orden de "San Lorenzo", destinada a premiar extraordinarios servicios a la República, a la libertad y la fraternidad entre los pueblos;

Que el señor doctor Galo Chiriboga en el ejercicio de sus funciones como Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor doctor Galo Chiriboga, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las atribuciones que le confiere el Decreto Número 1566-A, de 4 de junio del 2001, publicado en el Registro Oficial N° 655 de 4 de septiembre del 2002, por el cual se reglamenta la concesión de la Orden Nacional de "San Lorenzo",

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional de "San Lorenzo", en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Galo Chiriboga, Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2330

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Jorge Saade ha tenido una brillante trayectoria musical considerándosele un virtuoso violinista;

Que durante su destacada carrera artística el señor Jorge Saade ha sido profesor de violín en el Instituto de Artes Musicales de la Universidad Católica de América en Washington; Vicepresidente de la Orquesta Sinfónica de Washington; Fundador y Miembro Directivo de la Orquesta Juvenil del Ecuador; Consejero Cultural de la Orquesta Sinfónica Panamericana y de la Fundación de Amigos de la Orquesta Nacional de los Estados Unidos de América, coadyuvando, de esta manera, a afirmar la presencia internacional del Ecuador;

Que es deber del Estado reconocer y relievar los méritos de los artistas quienes, como el señor Jorge Saade, han brindado su permanente y desinteresada ayuda a las misiones diplomáticas ecuatorianas y han contribuido con su valioso aporte a la promoción del Ecuador en el exterior; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Oficial, al señor Jorge Saade.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2331

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Cabo Primero Edison Espinoza Sánchez cumplió con valentía y espíritu de sacrificio su misión de brindar protección y seguridad inmediata al señor Presidente de la República en el Edificio de CIESPAL el 20 de abril del 2005;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor Cabo Primero Edison Espinoza Sánchez han servido al país con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Caballero, al señor Cabo Primero Edison Espinoza Sánchez.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2332

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Cabo Primero Carlos Gutiérrez Zambrano cumplió con valentía y espíritu de sacrificio su misión de brindar protección y seguridad inmediata al señor Presidente de la República en el Edificio de CIESPAL el 20 de abril del 2005;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor Cabo Primero Carlos Gutiérrez Zambrano han servido al país con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Caballero, al señor Cabo Primero Carlos Gutiérrez Zambrano.

Art. 2°. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2333

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Sargento Segundo Ricardo Troya Cervantes cumplió con valentía y espíritu de sacrificio su misión de brindar protección y seguridad inmediata al señor Presidente de la República en el Edificio de CIESPAL el 20 de abril del 2005;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor Sargento Segundo Ricardo Troya Cervantes han servido al país con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Caballero, al señor Sargento Segundo Ricardo Troya Cervantes.

Art. 2°.Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2334

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor Sargento Primero Edgar Riquelme Estrada García cumplió con valentía y espíritu de sacrificio su misión de brindar protección y seguridad inmediata al señor Presidente de la República en el Edificio de CIESPAL el