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Lunes, 5 de febrero de 2007 - R. O. No. 15

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

43-B Nómbrase al doctor Francisco Vergara Ortiz, delegado permanente del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Centro Nacional de Control de Energía - CENACE.

43-C Nómbrase al ingeniero Moisés Valois Sosa Moreno, representante permanente del señor Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad CONELEC.

44 Desígnase a varios oficiales generales y almirantes para que desempeñen diferentes cargos en las Fuerzas Armadas.

45 Mientras dure la ausencia del país del señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, deléganse funciones al señor Lenín Moreno Garcés, Vicepresidente Constitucional de la República.

46 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior al economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

47 Desígnase al economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas, Gobernador Principal ante el Banco Interamericano de Desarrollo, BID y sus organismos filiales.

48 Determínase que el Ministro del Deporte, sea también quien ejerza las funciones de Secretario Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.

ACUERDOS:
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA:

371 Expídese el Reglamento para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obras y la prestación de servicios.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0024 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Pro-Mejoras de la Agrupación Sector Nueve El Castillo de las Cuadras, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

RESOLUCION:
CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES:

020-DIR-2006-CNTTT Apruébase el Proyecto de Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales.

FUNCION JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación, revisión; y, apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

456-2005 Fredys Fernando Quintero Mendoza por el delito de tentativa de homicidio en perjuicio de Héctor Francisco Párraga Caicedo.

465-2005 José Daniel Chuquimarca Chuquimarca autor del ilícito previsto en los artículos 505 y 506 del Código Penal.

469-2005 Ginger Nelly Pazmiño Delgado, autora de dar uso a un documento falso.

470-2005 Carlos Alberto Murillo Aguirre por el delito de tránsito en perjuicio de María de Lourdes Meneses Jácome.

485-2005 Juan Antonio Echeverría Magallanes y otros en contra de Juana Bella Mendoza Jaramillo y otros.

501-2005 María Isabel García Moncayo en contra de Fernando Mariano Villacreses Maldonado y otra.

504-2005 Marco Saúl Yanchapanta Torosina por el delito de lesiones en perjuicio de Luis Torosina Cahuano.

11-2006 Humberto Argemiro Azúa Guillén por el delito de estafa en perjuicio de Jorge Oswaldo Benavides.

ORDENANZA MUNICIPAL:

033 Gobierno Cantonal de San Vicente: Que crea el Juzgado de Coactiva.

AVISOS JUDICIALES:

- Pónese en conocimiento del público en general que se va ha proceder a la rehabilitación del señor Pedro Lorenzo Maza Alejandro.

- Muerte presunta del señor Orlando Raúl Chimarro Cuascota (2da. publicación).

- Muerte presunta del señor Nelson Guillermo Luna Albán (2da. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por la Ilustre Municipalidad del Cantón Atacames en contra de Mario Moreira y otros (2da. publicación).

- Muerte presunta del señor Angel Secundino Encalada Sánchez (2da. publicación).

- Muerte presunta de Víctor Hugo Arteaga Venegas (3ra. publicación).

- Muerte presunta de Daniel Salvador Gonzales Verdugo (3ra. publicación).

 
 
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Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

No. 43-B

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el artículo 22 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, dispone que el Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, se constituya como una corporación civil de derecho privado, de carácter eminentemente técnico, sin fines de lucro, cuyos miembros serán todas las empresas de generación, transmisión, distribución y los grandes consumidores; siendo su tarea fundamental la de manejar técnica y económicamente la energía en bloque, en orden a garantizar una operación adecuada que redunde en beneficio del usuario final;

Que, de conformidad con la norma legal invocada, la referida corporación estará dirigida por un Directorio conformado, entre otros, por un delegado permanente del Presidente de la República, quien lo presidirá; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 22 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctor Francisco Vergara Ortiz, delegado permanente del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Centro Nacional de Control de Energía - CENACE, quien lo presidirá.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de enero de 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 43-C

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 164 de la Constitución Política de la República dispone que el Presidente de la República sea el Jefe del Estado y del Gobierno, así como, responsable de la Administración Pública;

Que el artículo 12 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, crea el Consejo Nacional de Electricidad - CONELEC, como persona jurídica de derecho público y, por tanto, parte del Estado Ecuatoriano por lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República;

Que el artículo 4 de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico No. 2006-55, promulgada en el Registro Oficial No. 364 de 26 de septiembre del 2006, sustituyó íntegramente el artículo 14 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, cambiando la integración del Directorio del CONELEC y su forma de designación;

Que el artículo 1 de la Ley que Reforma la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico No. 2006-55, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 16 de enero del 2007, agregó la disposición transitoria séptima, que faculta al señor Presidente de la República a designar tres representantes ante el Directorio del CONELEC, hasta que sean legalmente reemplazados; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y la disposición transitoria séptima de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico No. 2006-55,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor ingeniero Moisés Valois Sosa Moreno, representante permanente del señor Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad - CONELEC, quien lo presidirá.

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al señor ingeniero Víctor Hugo Orejuela Luna, como representante permanente del señor Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad - CONELEC, y ratifícase al señor Edgar Ponce Iturriaga como representante del señor Presidente de la República ante el mismo cuerpo colegiado.

ARTICULO TERCERO.- Los representantes designados en los artículos primero y segundo del presente decreto ejecutivo estarán en funciones hasta que sean legalmente reemplazados dentro de los plazos determinados por la ley.

ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de enero del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 44

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 14 y 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Art. 2 de la Ley Reformatoria a las leyes Orgánica y de Personal de las Fuerzas Armadas; y, 38 reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,

Decreta:

Art. 1.- Designar con fecha 15 de enero del 2007, a los siguientes señores oficiales generales y almirantes para que desempeñen los cargos titulares que se detallan a continuación:

 

Jefe del Comando Teniente General Camacho Pauta Héctor Hugo en reemplazo
Conjunto de las del señor General de División Enríquez Gómez Nelson Bolívar
Fuerzas Armadas

Comandante General Vicealmirante Arellano Lascano Jorge Homero en reemplazo del señor
de la Fuerza Naval Vicealmirante Héctor Holguín Darquea

Comandante General General de Brigada Machado Orellana Pedro Aníbal, en reemplazo del
de la Fuerza Terrestre señor General de División Tandazo Granda Robert Patricio

Comandante General Brigadier General Gabela Bueno Jorge Fernando, en reemplazo del
de la Fuerza Aérea señor Teniente General Moreno Artieda Jorge Eduardo

Art. 2.- La señora Ministra de Defensa Nacional, queda encargada de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D. M., a 17 de enero del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Dra. Guadalupe Larriva González, Ministra de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 45

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República,

Decreta;

ARTICULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del país del señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, los días 18 y 19 de enero del 2007, delégase al señor Lenín Moreno Garcés, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, a 18 de enero del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 46

Lenín Moreno Garcés
VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Considerando:

Que, el economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas, en el período del 19 al 24 de enero de 2007, viajará a participar en la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, que se llevará a cabo en Amsterdam - Países Bajos; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios al economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas, quien en su calidad de Gobernador Principal, viajará a Amsterdam - Países Bajos en el lapso del 19 al 24 de enero del 2007, con el propósito de participar en la Reunión Anual de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, BID.

ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase el Ministerio de Economía y Finanzas, en el período del 19 al 24 de enero del 2007 al economista Fausto Leonardo Ortiz de la Cadena, Subsecretario General de Finanzas.

ARTICULO TERCERO.- Los valores correspondientes a los pasajes aéreos, viáticos, gastos de representación y demás gastos que demande el cumplimiento de la presente misión oficial, se aplicarán al vigente presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de enero del 2007.

f.) Lenín Moreno Garcés, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 47

Lenín Moreno Garcés
VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Considerando:

Que, la República del Ecuador es Miembro del Banco Interamericano de Desarrollo, BID, mediante Decreto Supremo No. 2052, publicado en el Registro Oficial No. 532 de 30 de junio del 1965;

Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, BID, en su literal a) de la Sección 2, Asamblea de Gobernadores del artículo 8 dice que cada país miembro nombrará un Gobernador y un suplente;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 9 expedido el 15 de enero del 2007, se nombra al economista Ricardo Patiño Aroca, para que desempeñe las funciones de Ministro de Economía y Finanzas;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 002-MEF-2007, expedido el 16 de enero del 2007, se nombra al economista Fausto Leonardo Ortiz de la Cadena, para que cumpla las funciones de Subsecretario General de Finanzas; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 171, numerales 1 y 12 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo 1.- Desígnese al economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas, como Gobernador Principal ante el Banco Interamericano de Desarrollo, BID y sus organismos filiales.

Artículo 2.- Desígnese al economista Fausto Leonardo Ortiz de la Cadena, Subsecretario General de Finanzas, como Gobernador Suplente ante el Banco Interamericano de Desarrollo, BID y sus organismos filiales.

Artículo 3.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución se encarga al Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de enero del 2007.

f.) Lenín Moreno Garcés, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 48

Lenín Moreno Garcés
VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Considerando:

Que mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 6, expedido el 15 de enero del 2007, el señor Presidente Constitucional de la República creó el Ministerio del Deporte, asumiendo las funciones correspondientes a la Secretaría Nacional del Deporte, SENADER;

Que el artículo 20 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, determina que la "cultura física del deporte ecuatoriano se coordina a través de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), añadiendo que su representante legal es el Secretario Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, funcionario de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República;

Que de conformidad con establecido en el artículo 11, literales d) y f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, le corresponde al Presidente de la República designar a las autoridades conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes, así como adoptar decisiones de carácter general o específico, mediante decretos ejecutivos; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 171, numerales 9 y 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo 1.- Determinar que el Ministro del Deporte, sea también quien ejerza las funciones de Secretario Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, de conformidad con lo previsto en el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 6 del 15 de enero del 2007.

Artículo 2.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de enero del 2007.

f.) Lenín Moreno Garcés, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 371

Roosevelt Chica Zambrano
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 4 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero del 2001, la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado correspondiente al ejercicio económico, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, pero para celebrar los contratos respectivos se observarán las normas reglamentarias pertinentes que para el efecto dictará cada uno de los organismos contratantes;

Que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, dispone que cada entidad u organismo del sector público determinará, por reglamento interno los funcionarios ordenadores de gastos y pagos;

Que considerando los principios administrativos de mejoramiento continuo y de prefactibilidad de los instrumentos públicos, se estima pertinente la simplificación de los procesos de contratación de la Presidencia de la República;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1271, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 16 de septiembre del 1999, se expide el Reglamento para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, de la Presidencia de la República; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 8 letra c) del Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en el Registro Oficial No. 257 de 25 de abril del 2006,

Acuerda:

Expedir el siguiente Reglamento para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obras y la prestación de servicios de la Presidencia de la República.

Art. 1.- Se sujetarán a estas disposiciones, la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obras y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, que efectúe la Presidencia de la República, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Art. 2.- Las instituciones adscritas a la Presidencia de la República o a la Secretaria General de la Presidencia de la República, que funcionen con desconcentración en el manejo económico, no se someterán a este reglamento, sino a las normas que dicten sus máximas autoridades y conformarán sus propios comités. El Programa de Manejo de Recursos Costeros deberá observar además, las normas que constan en los respectivos convenios internacionales.

Art. 3.- El Secretario General de la Presidencia de la República, o su delegado, sobre la base del plan anual de adquisiciones, autorizará el trámite que corresponda para la adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y prestación de servicios, previa la certificación de fondos de la Dirección Administrativa-Financiera, en la cual deberá hacerse constar el número de la partida presupuestaria y el valor exacto de la contratación.

La adquisición y el arrendamiento de bienes inmuebles se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los capítulos I y II del Título IV de la Ley de Contratación Pública. Para el caso de las adquisiciones de bienes inmuebles, así como para su arrendamiento, además, se deberán observar las disposiciones del Reglamento de Bienes del Sector Público y las de la Ley de Inquilinato, respectivamente.

Art. 4.- La Dirección Administrativa-Financiera elaborará el plan anual de adquisiciones, de conformidad con las políticas institucional y presupuestaria del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual deberá ser aprobado por el Secretario General de la Presidencia de la República o por delegación, el Subsecretario Administrativo Financiero.

Art. 5.- Los funcionarios facultados para autorizar los gastos son los siguientes:

1. Subsecretario Administrativo y Financiero de la Presidencia de la República.¬ Egresos cuya cuantía no supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico.

2. Secretario General de la Presidencia de la República.- Egresos cuya cuantía supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico, hasta el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Art. 6.- El responsable del control presupuestario comunicará al Director Administrativo-Financiero, los gastos que no se encuentren presupuestados, a fin de que realice las reformas pertinentes.

Art. 7.- Los egresos relacionados con los gastos de personal, se efectuarán una vez que el Jefe de Personal remita al Director Administrativo-Financiero, la documentación relativa a los nombramientos, cese de funciones y contratos del personal, debidamente certificados.

Art. 8.- El Director Administrativo-Financiero, previo el cumplimiento de las demás exigencias legales y reglamentarias, para ordenar el pago por concepto de adquisición de bienes muebles, ejecución observará los siguientes procedimientos:

a) Se establecerá la prioridad, sobre la base del plan anual de adquisiciones;

b) La adjudicación se determinará a base de un análisis comparativo de las cotizaciones presentadas por los proveedores debidamente calificados;

c) La conveniencia de la oferta se determinará tomando en consideración el costo, la calidad y la garantía presentadas;

d) Los documentos que justifiquen el pago de la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios, serán los previstos en el Reglamento de Facturación expedido por el Servicio de Rentas Internas;

e) Cuando el bien mueble a adquirirse o el servicio a prestarse tengan un valor de hasta $ 400,00 se requerirá una factura o pro forma;

f) Si el valor está comprendido entre $ 401,00 y el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico, se requerirán tres facturas o pro formas y el respectivo cuadro comparativo de cotizaciones;

g) Si el valor se encuentra comprendido entre el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico y no supera el 0,00002 del Presupuesto Inicial del Estado, establecido para el concurso público de ofertas, se observarán las normas pertinentes previstas en el presente reglamento, para la contratación sometidas a concurso privado de ofertas; y,

h) Si el monto de las contrataciones a las que se refiere el Art. 1 del presente reglamento, supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, se deberán observar las disposiciones de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Art. 9.- Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios únicos en el mercado, comercializados o prestados por una sola firma comercial, se requerirá una factura o pro forma y la correspondiente certificación del proveedor.

Art. 10.- Las facturas o pro formas podrán ser remitidas por los oferentes mediante fax o correo electrónico. Sin embargo, una vez efectuada la adquisición o prestado el servicio, los proveedores están en la obligación de presentar los originales de las facturas para el pago.

Las facturas extendidas por los proveedores, deberán obligadamente cumplir con todos los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre del 2002.

Art. 11.- La recepción y registro del ingreso de materiales, suministros y bienes muebles en general, estarán bajo la responsabilidad del Guardalmacén, quien verificará que la misma se encuentre de acuerdo a lo ofertado y cumpla con las especificaciones técnicas del requerimiento, previo al procedimiento del pago.

Art. 12.- Los jefes de Adquisiciones, de Mantenimiento y de Transportes, remitirán la documentación sustentatoria al Director Administrativo-Financiero para el respectivo trámite de pago.

Art. 13.- El Director Administrativo-Financiero ordenará el pago, debidamente respaldado con la documentación original y la correspondiente autorización del gasto.

Art. 14.- La supervisión y el control en la ejecución de la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios, será de responsabilidad de la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Presidencia de la República.

Art. 15.- El Subsecretario Administrativo y Financiero, autorizará la contratación directa con la presentación de una sola cotización, cuando el valor de la contratación resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000016 por el monto del Presupuesto inicial del Estado. Así mismo, el Director Administrativo Financiero autorizará la contratación directa con la presentación de una sola cotización, cuando el valor de la contratación resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, en los siguientes casos:

a) En la prestación de servicios personales, que tengan el carácter de especializados;

b) En las adquisiciones de: bienes muebles, suministros y materiales, que por su especificidad, correspondan a un solo proveedor o marca; y,

c) En los referidos casos, no es necesario que los proveedores consten en el registro de proveedores debidamente calificados por la Presidencia de la República.

Art. 16.- Los procesos de contratación estarán a cargo de las siguientes unidades administrativas:

a) La Dirección Administrativa-Financiera, cuando la cuantía esté comprendida entre cero y el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico;

b) La Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Presidencia, cuando el monto supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico, y no exceda del valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000016;

c) El Comité de Adquisiciones, cuando el monto supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000016; por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico, y no exceda del valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000008; y,

d) El Comité de Concurso Privado, cuando la cuantía supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico, hasta el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico.

Art. 17.- El Comité de Adquisiciones de la Presidencia de la República estará integrado por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Presidencia, o su delegado, quien lo presidirá, el Director Administrativo-Financiero, o su delegado, el Jefe de Adquisiciones y un abogado delegado de la Secretaría General Jurídica.

El Jefe de Adquisiciones será el Secretario del comité, le corresponde en consecuencia, llevar y mantener el expediente de cada proceso de contratación, elaborar las actas y conservar los archivos del comité, participará con voz pero sin voto.

Art. 18.- El Presidente del comité convocará a sesión a sus miembros, por lo menos con un día hábil de anticipación, para tratar asuntos que consten en el orden del día; a la convocatoria se acompañarán los documentos relacionados con los asuntos a tratarse.

Art. 19.- El Director Administrativo-Financiero elaborará los documentos precontractuales que serán aprobados por el comité, cumplido lo cual, el Presidente del comité invitará directamente a las personas naturales o jurídicas calificadas como proveedores en el respectivo registro.

Art. 20.- Receptados y abiertos los sobres de las ofertas, el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Presidencia, podrá designar una Comisión de Apoyo para su análisis, integrada por servidores de la institución, la misma que elaborará un informe técnico y el respectivo cuadro comparativo de las ofertas, en base de los cuales el Comité de Adquisiciones recomendará la oferta más conveniente para la adjudicación.

Si no se presentaren ofertas o las mismas no se encuentren sujetas a los procesos precontractuales o no convengan a los intereses institucionales, el Comité de Adquisiciones resolverá archivarlo, reabrirlo o iniciar un nuevo proceso.

Art. 21.- Realizada la adjudicación, el Director Administrativo-Financiero solicitará al adjudicatario la presentación de las correspondientes garantías y remitirá el expediente a la Secretaría General Jurídica, para la elaboración del proyecto de contrato. Suscrito el contrato por el Subsecretario Administrativo y Financiero o Secretario General de la Presidencia, de acuerdo a los montos señalados en el artículo 5, el expediente se enviará a la Dirección Administrativa-Financiera para el respectivo pago.

Art. 22. Del Comité de Concurso Privado.- El procedimiento de concurso privado, estará a cargo del Comité de Concurso Privado de la Presidencia de la República.

Art. 23. Integración.- El Comité de Concurso Privado estará integrado por:

a) El Secretario General de la Presidencia o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Secretario General Jurídico, o su delegado; y,

c) El titular de la Unidad Administrativa que solicita la adquisición, o su delegado.

Podrán asistir con voz pero sin voto el o los funcionarios cuyas funciones se encuentren vinculadas con el objeto de la contratación.

Actuará como Secretario del comité, con voz informativa pero sin derecho a voto, el funcionario que para este efecto designe el comité.

El comité en su funcionamiento, se regulará por las disposiciones establecidas en los artículos 44 al 50 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 24. Procedimiento.- El proceso precontractual para el concurso privado, será el siguiente:

Una vez que cuente con la certificación de la existencia de los recursos financieros necesarios el Secretario General de la Presidencia, dispondrá a la Dirección Administrativa Financiera, la elaboración de los documentos precontractuales.

Art. 25. Contenido de los documentos precontractuales.- Los documentos precontractuales contendrán:

a) Carta de invitación, que contendrá el objeto de la contratación, la forma de pago, plazo de ejecución del contrato, la indicación del día y hora en que se recibirán las ofertas, el señalamiento de la fecha, hora y lugar de la apertura de sobres;

b) Especificaciones técnicas del bien u obra; o los términos de referencia del servicio a contratarse; y,

c) Formularios (carta de presentación y compromiso; propuesta; y otros que se requiera para cada concurso).

Art. 26. Aprobación de documentos precontractuales.- El Comité de Concurso Privado, una vez recibidos los documentos precontractuales, procederá a su aprobación o devolución para que se realicen los cambios necesarios.

Art. 27. Publicación del requerimiento.- El Comité de Concurso Privado dispondrá la realización de al menos una publicación por la prensa; en la página WEB de la Presidencia; así como en el Sistema Oficial de Información de Contratación Pública del Ecuador, CONTRATANET, administrado por la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, de un extracto del requerimiento institucional, el cual contendrá:

a) El detalle de la obra, bien o servicio a contratarse;

b) El presupuesto referencial y la indicación de la partida presupuestaria con la que se realizará el pago;

c) Las indicaciones de fecha, hora y lugar para la entrega de las ofertas;

d) El valor de los derechos de participación en el concurso será el equivalente al uno por mil (0.1%) del presupuesto referencial y servirá para la recuperación de los costos del aviso de prensa del que trata este artículo; y,

e) La dirección electrónica de la página WEB de la Presidencia en donde encontrará información adicional.

Art. 28. Contenido de las ofertas.- Las ofertas contendrán:

a) La propuesta del contratista con la firma de respaldo de su representante legal; y,

b) Original de la garantía de seriedad de la propuesta por el valor equivalente al 2% del monto de la oferta.

Las propuestas se entregarán directamente al Secretario del comité, quien conferirá el respectivo recibo anotando la fecha y hora de recepción.

Art. 29. Evaluación y adjudicación de ofertas.- El comité analizará y evaluará las propuestas presentadas y adjudicará el contrato conforme las normas establecidas en este reglamento.

Disposiciones generales

Primera. Requerimiento de adquisición.- Los requerimientos de adquisición de bienes muebles, la ejecución de una obra, la prestación de servicios, no regulados por la Ley de Consultoría, según la cuantía de la obra, bien o servicio a contratarse, deberán constar en solicitud escrita, firmada por el titular de cada Unidad Administrativa, dirigida a la Subsecretaría Administrativa Financiera.

La solicitud deberá contener las razones que motivan dicho requerimiento y las características, especificaciones y condiciones que debe reunir el bien, la obra o el servicio a contratarse.

Recibida la solicitud, el Subsecretario Administrativo Financiero, determinará el procedimiento para la adquisición, con arreglo a las disposiciones de este reglamento.

Segunda. Elaboración de bases o términos de referencia.- Para la elaboración de los documentos precontractuales, términos de referencia o invitaciones, la Dirección Administrativa Financiera podrá solicitar la asesoría de las áreas técnicas y/o jurídicas de la Presidencia, o de los diferentes colegios profesionales de la localidad.

Tercera. Publicidad a través de contratanet.- De conformidad con lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 1565, publicado en el Registro Oficial No. 302 de 29 de junio del 2006, la Presidencia de la República publicará en el Sistema Oficial de Información de Contratación Pública del Ecuador, CONTRATANET, administrado por la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, los procedimientos precontractuales relativos a la adquisición de bienes y servicios, y construcción de obras, cuando sus respectivos presupuestos referenciales superen el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Cuarta. Requisitos legales para la suscripción de contratos.¬- Para la suscripción de contratos, deberá contarse en original o copias certificadas con la siguiente documentación:

1. Certificado de no constar en el registro de contratistas incumplidos con el Estado, expedido por la Contraloría General del Estado.

2. Registro único de contribuyentes-RUC.

3. Certificado de contribuyente especial, si lo tuviere.

4. Las garantías correspondientes, en una de las formas previstas en la Ley de Contratación Pública y este reglamento.

5. Copia de la cédula de identidad y papeleta de votación, de la persona que va a suscribir el contrato.

6. Para el caso de personas jurídicas, a más de los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, los siguientes:

6.1. Certificado de existencia legal, expedido por la Superintendencia de Compañías o la entidad de control respectiva, para el caso de personas jurídicas constituidas en el Ecuador, o del Cónsul del Ecuador, basado en pronunciamiento de la autoridad competente del país en el que tenga su domicilio principal la empresa extranjera oferente, sobre la existencia legal y la capacidad para contratar en el Ecuador de ésta.

6.2. Copia certificada del nombramiento del representante legal o de la escritura pública de designación de apoderado en el Ecuador, debidamente legalizado e inscrito.

6.3. Copia certificada de la escritura pública de constitución de la compañía contratista.

7. Para el caso de personas naturales, en los casos de ejecución de obras o prestación de servicios profesionales, copia certificada del título profesional.

Quinta. Análisis de ofertas.- El análisis de las ofertas lo realizará directamente el encargado de la adjudicación del contrato.

En caso de que por razones vinculadas a la especialización de conocimientos, extensión de la oferta o complejidad del análisis, el Comité de Concurso Privado, el Comité de Adquisiciones, el Secretario General de la Presidencia o el Subsecretario Administrativo Financiero, según el caso, requieran de colaboración para realizar este análisis, podrán solicitar a los titulares de las diferentes áreas técnicas y/o jurídicas de la Presidencia de la República, dispongan la elaboración de informes y cuadros comparativos de ofertas, en su respectiva área de competencia. Los informes, se limitarán al análisis de las ofertas presentadas, sin establecer valoraciones o calificaciones.

Sexta. Del contrato.- Notificada que sea la adjudicación, el Subsecretario Administrativo Financiero, o el Director Administrativo Financiero, solicitará a la Secretaría General Jurídica la elaboración del correspondiente contrato, para lo cual adjuntará la documentación señalada en este reglamento, conjuntamente con el respectivo expediente del proceso.

Se celebrarán mediante instrumento público, únicamente aquellos contratos, sometidos al procedimiento de concurso privado establecido en este reglamento, los demás contratos, se celebrarán en instrumento privado.

De conformidad con lo que señala el Art. 7 del Reglamento general de bienes del sector público, la adquisición de bienes constará en contrato escrito firmado por las partes, excepto si la cuantía es inferior al 4% del valor establecido anualmente para el concurso público de ofertas.

Los contratos de prestación de servicios y ejecución de obras cuyo monto no supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000008 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico, no requerirán de contrato escrito.

Séptima. Registro de contratos y adquisiciones.- La Dirección Administrativa Financiera bajo su responsabilidad, organizará y llevará un registro, en el que se inscriban todos los contratos suscritos y todas las adquisiciones directas de bienes realizadas por la entidad.

Octava. De las garantías.- Para la suscripción de los contratos a los que se refiere este reglamento se requerirá del o la contratista, la presentación de las siguientes garantías:

1. Una garantía equivalente al 5% del valor total del contrato, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del contratista. No se requerirá esta garantía en el caso de pago contra entrega de bienes o si la forma de pago establece que el pago se realizará por obras y servicios devengados y recibidos a satisfacción de la entidad.

2. En los casos en que conforme a este reglamento, se admite la entrega de anticipos, una garantía equivalente al 100% del valor de los mismos.

3. En el caso de adquisición de bienes, una garantía técnica en los términos del Art. 70 de la Ley de Contratación Pública, codificada.

El Subsecretario Administrativo Financiero, y/o el Director Administrativo Financiero, verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, previo la suscripción del contrato.

Novena. Formas de garantía.- La Presidencia de la República, en sus procedimientos contractuales, sometidos a este reglamento, admitirá únicamente las formas de garantía establecidas en los literales a) y b) del Art. 73 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Adicionalmente, las garantías que se presenten a la Presidencia, obligatoriamente deberán ser renovables de forma automática.

Décima. Custodia y registro de garantías.- La Dirección Administrativa Financiera institucional, mantendrá el registro y custodia de las garantías otorgadas en los contratos, y será responsable de que los contratistas mantengan vigentes las garantías en los términos de los respectivos contratos hasta su devolución.

La mencionada dirección, estará obligada a notificar a los contratistas, el vencimiento de garantías, con por lo menos diez días de anticipación, a efectos de que procedan a su renovación.

En caso de falta de renovación, la Dirección Administrativa Financiera, deberá notificar este hecho al Subsecretario Administrativo Financiero, con por lo menos cinco días antes de su expiración, sin perjuicio de la condición de renovación automática, notificado el Subsecretario Administrativo Financiero, estará obligado a requerir de inmediato la ejecución de garantías.

Decimoprimera. Control y fiscalización del contrato.- Corresponde a la Subsecretaría Administrativa Financiera, organizar y realizar el control y la fiscalización de la ejecución de los contratos suscritos por la Presidencia, para este efecto, podrá requerir, la asistencia de la Dirección Administrativa Financiera, o de otras unidades de la entidad.

El control y la fiscalización comprenden, la verificación del fiel cumplimiento de las obligaciones de los contratistas, y la adopción de las medidas para remediar el o los incumplimientos o la imposición de sanciones legales o contractuales, según el caso.

Decimasegunda. Difusión pública.- Tanto el registro de contratos y adquisiciones directas, como los contratos firmados por la Presidencia de la República, se harán públicos en la página WEB de la Presidencia.

Decimatercera. De la entrega recepción.- Corresponde a la Subsecretaría Administrativa Financiera, recibir las obras, bienes o servicios, correspondientes a los contratos suscritos por la Presidencia; para este efecto, requerirá de la asistencia de la Dirección Administrativa Financiera, o de otras unidades de esta entidad.

En caso de existir disconformidad entre las obras, bienes y servicios que entrega el contratista y aquellos establecidos en el contrato, deberán dejar constancia de esta inconformidad en el acta correspondiente.

Los funcionarios delegados para recibir las obras, bienes o servicios, correspondientes a los contratos suscritos por la Presidencia, deberán acreditar esa delegación mediante documento suscrito por autoridad competente, copia del cual deberá adjuntarse al acta como documento habilitante de la misma.

Los funcionarios que intervengan en estas diligencias, serán personal y pecuniariamente responsables de sus actuaciones.

Decimacuarta. Del pago.- La Dirección Administrativa Financiera, será la responsable de la ejecución de pagos, y en su función, deberá cumplir con las obligaciones que para el caso establecen la ley y las normas técnicas de control.

Decimaquinta. Reformas y derogatorias.- Quedan derogadas las normas de igualo inferior jerarquía que se opongan al presente reglamento.

Disposición transitoria. Procesos en trámite.- Los procesos de adquisición de obras, bienes y servicios que a la fecha de expedición de este reglamento se encuentren en trámite, se tramitarán hasta su culminación, con arreglo a las disposiciones vigentes a la fecha de su iniciación; excepto en lo relacionado con la formalización de la adquisición, la que se regulará conforme a las disposiciones del presente reglamento.

Disposición final.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero del 2007.

f.) Roosevelt Chica Zambrano, Secretario General de la Presidencia de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 0024

Dr. Rubén Alberto Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 00440-DTAL-PJ-JVG-2006 de abril 4 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del Comité Pro-Mejoras de la Agrupación Sector Nueve El Castillo de las Cuadras, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al Comité Pro-Mejoras de la Agrupación Sector Nueve El Castillo de las Cuadras, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

Nombres apellidos Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.

Acosta Rengel María Dolores 170279181-3 Ecuatoriana
Albán Morales Blanca Susana 170765809-0 Ecuatoriana
Altamirano de la Cueva Verónica Elizabeth 171128137-6 Ecuatoriana
Alvear Arteaga Norma Esmeralda 170280646-2 Ecuatoriana
Andagua Jaya Segundo Enrique 170949556-6 Ecuatoriana
Andino Herrera Alida Imelda 170477904-8 Ecuatoriana
Ballesteros Viteri Carlos Adán 180043979-4 Ecuatoriana
Borja Naranjo Byron Patricio 020125923-1 Ecuatoriana
Campaña Guerrero Deysi Beatriz 050087447-4 Ecuatoriana
Cayo Pallo Francisco 050117107-8 Ecuatoriana
Cayo Pallo Pedro 050149371-2 Ecuatoriana
Cisneros Wilson Manolo 050024853-2 Ecuatoriana
Díaz Mata Claudio Gilberto 050054440-8 Ecuatoriana
Gallo Palango Segundo Cristóbal 130966400-9 Ecuatoriana
Gallo Tercero Angela Beatriz 050143931-9 Ecuatoriana
Granja Ati Nelson Rodrigo 171097373-4 Ecuatoriana
Granja Pérez Euclides Gilberto 050057300-1 Ecuatoriana
Lozada Llerena Teresa de Jesús 170641015-4 Ecuatoriana
Luna Marco Hermel 050104779-9 Ecuatoriana
Masabanda Imbaquinga Luis Angel 170749869-5 Ecuatoriana
Medina Mena Luis Aníbal 170024534-1 Ecuatoriana
Medina Muñoz Ana Cecilia 170641626-8 Ecuatoriana
Medina Muñoz Mélida Beatriz 170483121-1 Ecuatoriana
Molina Matute Gonzalo Alonso 010196974-9 Ecuatoriana
Montero Quizhpilema Neli Rocío 030095007-8 Ecuatoriana
Muñoz Herrera Doris Patricia 171121650-5 Ecuatoriana
Pérez Medina Irma Guben 171034851-5 Ecuatoriana
Pérez Medina María Elizabeth 171242110-4 Ecuatoriana
Pérez Medina Margod Beatriz 050154596-6 Ecuatoriana
Padilla Umatambo Mayra Mercedes 171887885-1 Ecuatoriana
Romero León René Hermenegildo 070102061-2 Ecuatoriana
Romero Salazar Lourdes Marisol 171436978-0 Ecuatoriana
Romero Medina Elisa Biviana 171674832-0 Ecuatoriana
Silva Camacho Martha Violeta 060148293-8 Ecuatoriana
Taco Brazales Laura María 170260997-3 Ecuatoriana
Zambrano Andino María Felisa 050066120-2 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité y al Presidente, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité y de éste con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 2 de mayo del 2006.

f.) Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 6 de junio del 2006.

 

No. 020-DIR-2006-CNTTT

EL CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Considerando:

Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres en su artículo 23 literal d) faculta al Consejo Nacional de Tránsito elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la misma;

Que el artículo 23 literal j) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, faculta al Consejo Nacional de Tránsito autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las escuelas técnicas de capacitación de conductores profesionales y no profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;

Que son objetivos de la educación para el tránsito y transporte terrestres, el proteger la integridad de las personas y sus bienes; conferir seguridad en el tránsito peatonal y vehicular: educar y capacitar a las personas en general para el uso correcto de todos los medios de tránsito y transporte terrestres, prevenir y controlar la contaminación ambiental y ruido; y, disminuir las infracciones de tránsito tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

Que es indispensable regular adecuadamente la organización y funcionamiento de las escuelas de capacitación de conductores profesionales, a fin de que el proceso enseñanza-aprendizaje garantice la idoneidad de los conductores;

Que la profesionalización de los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros y de carga es un objetivo de Estado de enorme relevancia y, que ello solo puede ser alcanzado mediante un proceso educativo de calidad, orientando al mejoramiento de la seguridad, del uso adecuado de la infraestructura vial, del respeto y protección a la vida humana, al medio ambiente y a la prestación de servicios con niveles de excelencia, que contribuyan al mejoramiento de la seguridad y calidad de vida de los ecuatorianos;

Que el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en su novena sesión ordinaria, efectuada el 8 de junio del presente año, aprobó las reformas realizadas al Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

PRIMERO.- Aprobar el Proyecto de Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales, contenido en el siguiente texto:

TITULO I

DE LA FINALIDAD

Art. 1.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales son establecimientos técnico-educativos encargados de la formación de conductores debidamente capacitados para optar por una licencia de tipo "C", y que luego de un riguroso proceso práctico y cognoscitivo, puedan enfrentar en forma seria y responsable la conducción de vehículos motorizados que la ley autoriza para esta categoría.

El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, otorgará la personería jurídica a las escuelas de capacitación en cumplimiento con lo dispuesto en la ley.

Las escuelas de capacitación profesional también prepararán a conductores de maquinaria automotriz señalada en el artículo 80, inciso cuarto del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

Se otorgará el título de conductor profesional una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la ley, este reglamento y demás normas pertinentes, título que deberá estar firmado por los miembros del Tribunal integrado por las autoridades descritas en el artículo 36 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y 84 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

Igualmente, realizarán cursos o seminarios de actualización de conocimientos dirigidos a los conductores profesionales de las diferentes categorías, así como desarrollar actividades culturales y educativas relacionadas con el tránsito, orientadas a la comunidad.

TITULO II

DE LA ADMINISTRACION

Art. 2.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales serán administradas por la Federación de Choferes Profesionales, a través de los sindicatos provinciales, cantonales y parroquiales. Dichas escuelas deberán contar con la autorización del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, previo el cumplimiento y justificación de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestres, artículo 83 del reglamento general y de las disposiciones contempladas en el presente reglamento.

Art. 3.- Los funcionarios o empleados de los consejos nacionales y provinciales de tránsito, los miembros de la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayas en servicio activo, no podrán bajo ningún concepto ser socios o directivos en una escuela de conducción profesional.

Art. 4.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales, no serán competentes para certificar cursos destinados a una categoría de licencia de conducir, distinta de aquellas para la cual fue autorizada.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION

Art. 5.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales, dentro de su estructura organizativa y funcional, estará constituido por:

a) Director General Administrativo;
b) Director Pedagógico;

c) Tesorero;

d) Secretario;

e) Consejo Académico;

f) Cuerpo docente, que será conformado por profesores e instructores del SECAP o de una institución educativa de nivel superior reconocida por el CONESUP;

g) Inspector;

h) Contador; e,

i) Personal administrativo indispensable para su correcto funcionamiento.

Los funcionarios descritos en los literales a) y c) del presente artículo, serán el Secretario General y el Secretario de Finanzas del respectivo sindicato.

En caso de ausencia del Director General Administrativo, Tesorero o Secretario, serán subrogados por sus respectivos alternos, de acuerdo al estatuto interno del sindicato correspondiente.

CAPITULO I

DEL DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO

Art. 6.- El Director General Administrativo deberá acreditar solvencia e idoneidad moral y responderá civil y penalmente del funcionamiento de la escuela y de los recursos económicos, el mismo que deberá ser caucionado.

Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Director General Administrativo:

a) Representar legalmente a la escuela y dirigirla de acuerdo con las normas legales, disposiciones del presente reglamento y las que para el efecto dictare el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

b) Responder ante el Comité Ejecutivo del respectivo sindicato por la buena marcha de las actividades administrativas, económicas, educativas, técnicas y el mantenimiento de la disciplina de la escuela;

c) Velar por el cumplimiento estricto de los planes y programas de estudios aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

d) Legalizar los documentos estudiantiles y oficiales que sean de su responsabilidad;

e) Controlar en forma permanente las actividades académicas y administrativas;

f) Imponer al personal docente y administrativo las sanciones determinadas en el reglamento interno de la escuela;

g) Velar por el prestigio de la escuela;

h) Suspender temporalmente a los alumnos cuyo rendimiento y conducta no corresponden a las finalidades que persigue la escuela;

i) Elaborar anualmente el presupuesto de la escuela y proponer a través de la Federación de Choferes Profesionales el costo de los cursos para someterlo a la aprobación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

j) Responder solidariamente con el Tesorero del manejo de los fondos de la escuela;

k) Supervisar las actividades académicas y administrativas; alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia, calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitaren con los alumnos y profesores, en una evaluación permanente de docentes para mantener la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje;

l) Supervisar los archivos conforme a las técnicas modernas sobre toda la documentación que produzca las actividades administrativas y técnico-educativas de la escuela;

m) Elaborar informe de actividades y planes anuales de trabajo;

n) Resolver consultas, reclamos y dar el trámite pertinente de acuerdo con la ley y reglamentos correspondientes; y,

o) Las demás atribuciones y deberes contemplados en leyes y reglamentos pertinentes.

CAPITULO II

DEL DIRECTOR PEDAGOGICO

Art. 8.- El Director Pedagógico deberá ser un profesional con título académico de tercer nivel en ciencias de la educación; especializado en administración educativa y acreditar experiencia en la materia.

Art. 9.- La gestión técnica pedagógica de la escuela será planificada, ejecutada y supervisada por el Director Pedagógico con el asesoramiento del SECAP o de una institución educativa de nivel superior reconocida por el CONESUP.

Art. 10.- Son deberes y atribuciones del Director Pedagógico:

a) Planificar las actividades educativas;

b) Realizar los procesos de evaluación y supervisión del cumplimiento de los planes de estudios;

c) Preparar y dictar conferencias y seminarios sobre la metodología de la enseñanza a profesores e instructores;

d) Elaborar banco de preguntas para las pruebas teórico prácticas;

e) Estructurar cuadros estadísticos sobre el rendimiento de los alumnos;

f) Supervisar las clases de teoría y práctica impartidas por profesores e instructores, respectivamente, a efectos de asegurar el empleo de una metodología adecuada y la utilización de medios pedagógicos modernos;

g) Recomendar y asesorar en la elaboración de manuales, textos de enseñanza y material didáctico necesario para un adecuado proceso de enseñanza-aprendizaje;

h) Brindar apoyo pedagógico al personal docente y asesoramiento al Director Administrativo de la escuela;

i) Elaborar instrumentos de evaluación de las actividades académicas de la escuela; y,

j) Cumplir con las demás funciones constantes en este reglamento.

CAPITULO III

DEL INSPECTOR

Art. 11.- El Inspector deberá poseer experiencia docente y título de licenciado en ciencias de la educación.

Art. 12.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Supervisar personalmente el proceso de matriculación y cumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de los alumnos;

b) Controlar que el personal docente y alumnos cumplan con sus obligaciones y guarden orden y disciplina;

c) Presentar mensualmente al Director Pedagógico los informes de asistencia de alumnos, profesores e instructores y de desarrollo en los planes generales de trabajo;

d) Preparar anualmente el informe general de las labores cumplidas inherentes a sus funciones;

e) Reportar al Director General Administrativo las faltas en que incurriere el personal docente y administrativo para imponer las sanciones determinadas en el reglamento interno de la escuela;

f) Mantener diariamente informado al Director y al Director Pedagógico sobre las novedades que se produzcan en el funcionamiento de la escuela;

g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones administrativas y operativas impartidas por el Director; y,

h) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento y las que le asigne la autoridad.

CAPITULO IV

DEL ASESOR TECNICO EN EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL

Art. 13.- El Asesor Técnico en Educación y Seguridad Vial será un profesional que acredite amplios conocimientos y experiencia en educación vial, pudiendo ser oficiales de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsito del Guayas.

Art. 14.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Elaborar el programa de estudios sobre educación y seguridad vial y supervisar su correcta enseñanza;
b) Preparar y dictar cursos, conferencias o seminarios sobre educación y seguridad vial a profesores, instructores y comunidad en general;

c) Preparar bancos de preguntas para la toma de exámenes teóricos y prácticos sobre educación vial y conducción;

d) Supervisar el buen desarrollo de las clases de educación y seguridad vial;

e) Diseñar y proponer rutas para las prácticas de conducción;

f) Diseñar proyectos para la construcción de parques de educación vial, como medios didácticos para la enseñanza de la materia;

g) Elaborar los planos para la señalización vertical, horizontal y semaforización para los parques de educación vial;

h) Elaborar manuales, folletos, trípticos relacionados con educación y seguridad vial, como apoyo a la enseñanza que se imparte en las escuelas;

i) Asesorar a los directivos, personal docente e instructores sobre temas relacionados con educación y seguridad vial; y,

j) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento.

Todas estas actividades se ejecutarán en coordinación con el Director Pedagógico.

CAPITULO V

DEL PSICOLOGO EDUCATIVO

Art. 15.- El Psicólogo Educativo deberá ser un profesional titulado y contar con la experiencia necesaria en psicopedagogía, no menor de dos años en cargos similares.

Art. 16.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Receptar las pruebas psicológicas y psicotécnicas a todos los alumnos matriculados en la escuela de conducción que inician el curso, haciendo uso de un equipamiento adecuado, en concordancia con el artículo 56, literal e) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

b) Informar al Director Pedagógico sobre los resultados de los exámenes psicológicos y psicosensométricos realizados;

c) Mantener un archivo de los exámenes realizados a los estudiantes de las escuelas de conducción;

d) Realizar seguimientos académicos a los alumnos durante su permanencia en la escuela;

e) Asesorar en este campo al Director Pedagógico e Inspector de la escuela;

f) Reemplazar al Director Pedagógico, en caso de ausencia temporal; y,

g) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento.

CAPITULO VI

DEL SECRETARIO

Art. 17.- El Secretario de la escuela será nombrado por el Director General Administrativo quien deberá poseer título profesional y experiencia probada.

Art. 18.- Cumplirá con las siguientes funciones:

a) Registrar toda la documentación que ingresa y egresa de la escuela;

b) Atender el despacho con puntualidad y eficiencia, dentro de las horas laborables;

c) Despachar toda la documentación que haya sido revisada y firmada por el Director General Administrativo, cuando corresponda;

d) Conferir, previa autorización del Director General Administrativo, las copias y certificaciones que se solicitaren;

e) Elaborar oficios, informes, memorandos, correos electrónicos y otros documentos que sean requeridos por el Director General Administrativo, o que deban ser enviados por trámite a diferentes destinatarios;

f) Informar a los interesados sobre el estado en que se encuentran los trámites que se realizan en la Dirección;

g) Mantener el registro de la asistencia de los alumnos, puntualidad del personal y el seguimiento de las tareas asignadas;

h) Mantener actualizados los libros a su cargo, el archivo, atender el correo y correspondencia de la escuela como lo disponga el Director General Administrativo, cuando corresponda;

i) Mantener el registro de matrículas, calificaciones y más documentos propios de la escuela, responsabilizándose por su integridad y archivo adecuado;

j) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento y asignadas por el Director General Administrativo;

k) Registrar todas las actividades académicas y administrativas; alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia, calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitaren con los estudiantes y profesores; y,

l) Crear, mantener y cuidar los archivos conforme a las técnicas modernas.

CAPITULO VII

DEL CONTADOR

Art. 19.- El contador será nombrado por el Comité Ejecutivo del respectivo sindicato y deberá poseer título de contador público autorizado (CPA) y experiencia acreditada.

Art. 20.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Elaborar balances e informes trimestrales de acuerdo a los principios generalmente aceptados de contabilidad o cuando sean requeridos por el Director General Administrativo;

b) Preparar la pro forma presupuestaria para cada ejercicio económico;

c) Mantener actualizado el inventario de los bienes muebles y los registros inmuebles de propiedad de la escuela;

d) Determinar los valores a cancelarse en concepto de impuesto, tasas, contribuciones y otros, previa autorización del Director; y,

e) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladas por la Dirección Administrativa y las que establezca el presente reglamento.

CAPITULO VIII

DEL TESORERO

Art. 21.- El Tesorero será el Secretario de Finanzas del Sindicato respectivo que deberá ser caucionado.

Art. 22.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Efectuar los egresos y recibir los ingresos, debidamente justificados, sea por facturas o comprobantes y recaudar con la debida diligencia los fondos y asignaciones a la escuela;

b) Realizar depósitos inmediatos y exactos de los valores recaudados al banco correspondiente y llevar un registro de los depósitos diarios;

c) Efectuar los pagos que se requieran tanto a personal docente, administrativo y directivo de la escuela, sujeto a las normas y reglamentos pertinentes, previa la suscripción del recibo o comprobante respectivo;

d) Llevar el registro de creación, reposición y liquidación del fondo fijo de caja chica;

e) Realizar los egresos conjuntamente con el Director General Administrativo enmarcado en las normas legales;

f) Suscribir los cheques conjuntamente con el Director y presentar los informes al Comité Ejecutivo del Sindicato correspondiente;

g) Responder solidariamente ante el Comité Ejecutivo con el Director General Administrativo del manejo de los fondos de la escuela; y,

h) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladas por la Dirección y las que establezcan el presente reglamento.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE

Art. 23.- El personal docente de la escuela estará conformado por educadores del SECAP o de una institución educativa de nivel superior reconocida por el CONESUP. Los instructores de conducción práctica, instructores de educación vial de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas podrán ser seleccionados y calificados por las instituciones antes mencionadas y deberán contar con el certificado que avalice sus conocimientos pedagógicos.

Art. 24.- Los educadores del SECAP o de las instituciones educativas de nivel superior, y los instructores de conducción y de educación vial son los encargados de impartir la enseñanza teórica-práctica de los cursos, quienes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser profesionales en el área de su especialidad, calidad que se acreditará con títulos o certificados otorgados por universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado; y,

b) Preferentemente tener una experiencia laboral superior a 2 años en el área de su especialidad.

Los docentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Ser profesionales en su área de especialidad, calidad que se acreditará con títulos o certificados otorgados por universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado;

b) Utilizar en el trabajo docente, técnicas y recursos didácticos actualizados;

c) Planificar y preparar las clases, así como dirigir y evaluar permanentemente las actividades de los estudiantes;

d) Llevar el registro diario de asistencia y calificaciones de los alumnos en su respectiva unidad modular;

e) Receptar los exámenes sobre los conocimientos impartidos, debiendo entregar las calificaciones según el régimen y planificación pedagógica establecida;

f) Desempeñar su cátedra en forma eficiente y profesional;

g) Cumplir con las obligaciones inherentes a su función, de conformidad con las leyes, reglamentos y normas establecidas para el efecto, por las autoridades respectivas;

h) Asistir a sesiones y más actos oficiales convocados por las autoridades respectivas; e,

i) Cumplir con las demás funciones que le fueren asignadas por las autoridades de la Escuela de Capacitación de Conductores Profesionales.

CAPITULO X

DE LOS INSTRUCTORES DE CONDUCCION Y EDUCACION VIAL

Art. 25.- Los instructores de conducción y educación vial serán los encargados de impartir la enseñanza teórica-práctica a los alumnos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener aprobada la enseñanza media o su equivalente;

b) Poseer el certificado que avalice sus conocimientos pedagógicos otorgado por el SECAP;

c) Presentar certificado de antecedentes personales otorgado por la Policía Judicial;

d) Presentar certificado de su hoja de vida de conductor del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, los que deberán renovarse cada dos años;

e) Haber obtenido la licencia de manejo profesional para el tipo de vehículo comprendido en la enseñanza a impartir o superior, al menos con 5 años de antigüedad;

f) Tener una experiencia mínima de tres años continuos como conductor en el tipo de vehículo de acuerdo al curso a impartir, acreditada mediante certificados del o de los empleadores que hubiere tenido;

g) Ser mayor de 25 años;

h) Acreditar reconocida solvencia moral y buenas relaciones interpersonales; e,

i) No haber incurrido en el cometimiento de delitos contemplados en la Ley de Tránsito y su reglamento, un año antes a la fecha prevista para el inicio de sus actividades.

Art. 26.- Serán sus deberes y atribuciones:

a) Instruir las p