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Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 171, numeral 9 de la Constitución Política del República; Decreta: Artículo primero.- Conceder licencia del 22 al 26 de enero del 2004, al doctor Ángel Polibio Córdova C., Coordinador de Asesores Presidenciales, a fin de que pueda ausentarse del país y atender asuntos de índole personal. Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, el ingeniero Sergio Seminario, Ministro de Agricultura y Ganadería participará en la ^Reunión con la Líder Sectorial del Banco Mundial", a realizarse en Lima-Perú del 21 al 23 de enero del 2004, días en los cuales están incluidos los viajes respectivos; Que, es necesario que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, se encuentre representado en este importante evento; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 30 literal d) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Decreta: Art. primero.- Declarar al ingeniero Sergio Seminario, Ministro de Agricultura y Ganadería en comisión de servicios en el exterior del 21 al 23 de enero del 2004 en Lima-Perú, para que participe en la reunión antes citada, en el primero de los considerandos. Art. segundo.- Los gastos por concepto de pasajes aéreos de ida y retomo, estadía y alimentación, serán financiados por el Proyecto SICA, por lo que no representa egreso adicional al Presupuesto General del Estado, mientras que los gastos de representación serán cubiertos de conformidad con lo dispuesto en la vigésima primera disposición del vigente Presupuesto General del Estado. Art. tercero.- Encargar al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
del 21 al 23 de enero del 2004, al ingeniero Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de enero del 2004. f) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Alfredo Palacio Gonzáles VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 1312 de 22 de enero del 2004 y el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, del 23 al 26 de enero del 2004, al Coronel Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social, a fin de que participe en las reuniones sobre salud y desarrollo social, que tendrá lugar en la referida ciudad. Artículo segundo.- Los pasajes aéreos de ida y retorno, viáticos y gastos de representación, se aplicarán al presupuesto del Ministerio de Bienestar Social. Artículo tercero.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Ministerio de Bienestar Social, al economista Luis Pachala Poma, Subsecretario de Desarrollo Humano Rural. Artículo cuarto.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de enero del 2004. f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-007-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 7 de enero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 111-SPN de 16 de enero del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0051-DGP-PN de 15 de enero del 2004; De conformidad con el artículo 4 inciso primero y artículo 10-A inciso tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO INSTITUCIONAL" en el grado de "CABALLERO" a los coroneles de Policía de E.M., Wilmon Iroberto Padilla Moscoso, Carlos Rodrigo Heredia Amores, Mario Aníbal Moran Guillen y Enrique Vladimiro Amores Cerda, por haber alcanzado la jerarquía de General de Distrito. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que en el mes de noviembre del 2004, se realizará en la ciudad de Quito la VI Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas, en la cual participarán además, delegados del hemisferio, en procura de comprensión mutua e intercambio de ideas respecto de asuntos de defensa y seguridad hemisférica, aparte de establecer mecanismos de cooperación idóneos para el fortalecimiento de dicha seguridad y estabilidad del hemisferio; Que se trata de un evento de jerarquía hemisférica iniciado en el año 1995, con exposición de temas de interés e intercambio de experiencias de sus naciones para un conocimiento recíproco, que permita adopción de medidas eficaces para el cumplimiento de tales objetivos; Que los ministros de Defensa de las Américas han acordado reunirse cada dos años; hasta la fecha lo han hecho en cinco oportunidades, la última de las cuales correspondió organizar a la República de Chile y se realizó en la ciudad de Santiago, desde el 18 al 22 de noviembre del año 2002; Que en la V Conferencia de Santiago de Chile, por aprobación unánime de sus miembros se designó al Ecuador como sede de la VI Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas; Que con Acuerdo No. 769 del Ministro de Defensa Nacional, publicado en la orden general ministerial No. 159 de 29 de agosto del 2003, se crea la Secretaría Pro-Témpore, como organismo adscrito a la Subsecretaría de Defensa Nacional, responsable de la planificación y ejecución de la VI Conferencia, de Ministros de Defensa de las Américas; Que los objetivos de la conferencia son de prioridad esencial para el Estado Ecuatoriano y Gobierno Nacional, por cuanto su proceso ofrece oportunidades que permiten reafirmar y desarrollar compromisos para la seguridad mutua; Que esta cita será precedida por encuentros académicos, contactos bilaterales y reunión de delegados oficiales de los países miembros asistentes a la VI Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas; Que es responsabilidad del Gobierno Nacional presentar la mejor imagen internacional del Ecuador y precautelar los objetivos nacionales permanentes; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del Art. 171 de la Constitución Política de la República y el literal a) del Art. 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Art. 1.- El Ministerio de Defensa Nacional será responsable de la preparación y desarrollo, en los aspectos administrativos, logísticos, sociales y culturales de la substanciación y negociación de los temas de la VI Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas, así como de la coordinación y supervisión general de la misma. Art. 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Ceremonial del Estado y Protocolo apoyará la realización de la conferencia ministerial en los asuntos protocolarios y de ceremonial; designará un funcionario del más alto nivel para que brinde en forma permanente su asesoría al Ministerio de Defensa Nacional en materia de organización de eventos internacionales y aspectos afines. El mismo Ministerio de Relaciones Exteriores facilitará sus recursos humanos y técnicos para la realización de los análisis, estudios e informes que la formulación de propuestas y la preparación de la documentación que será presentada a los ministros de Defensa de las Américas lo requieran. Art. 3.- La Secretaría General de Comunicación y Ciudadanía tendrá como su responsabilidad el manejo de la promoción de la conferencia ministerial y la coordinación con los medios de comunicación social nacional e internacional. Art. 4.- El Ministerio de Turismo será responsable de la promoción del-país a través de tan importante evento internacional y designará un funcionario para que coordine con el Ministerio de Defensa Nacional, los asuntos relativos a la promoción turística del Ecuador. Art. 5.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas y la Comandancia General de la Policía Nacional serán responsables de la seguridad de la VI Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas. Art. 6.- La Secretaría General de la Presidencia de la República, el Coordinador de Asuntos Diplomáticos y el Jefe de la Casa Militar deberán prestar su permanente, prioritaria y expedita colaboración al Ministerio de Defensa Nacional y someterán con carácter urgente a conocimiento y consideración del Presidente de la República, los asuntos inherentes a la conferencia ministerial. Art. 7.- El Ministro de Defensa Nacional designará, en beneficio de la mayor eficiencia organizativa y desarrollo de la conferencia ministerial, las comisiones y grupos de trabajo que a su criterio resultaren indispensables; además realizará los contactos bilaterales necesarios con los ministros de Defensa Nacional de los países americanos, para la sustentación y negociación de los temas en análisis y la declaración de la Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas. Por su parte, los ministerios, entidades y funcionarios del Estado, involucrados, deberán brindar sin dilación alguna todo aporte con sus recursos técnicos y humanos, para la exitosa realización de tan importante compromiso internacional del Estado Ecuatoriano. Art. 8.- Los ministerios de Relaciones Exteriores, Gobierno y Policía, Economía y Finanzas, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la Comandancia General de la Policía Nacional, la Secretaría General de la Presidencia de la República, la Secretaría General de Comunicación y Ciudadanía, la Dirección General de Aviación Civil, la Dirección Nacional de Migración, la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otras entidades que fueren requeridas por el Ministerio de Defensa Nacional deberán prestar de forma prioritaria e inmediata, toda su colaboración para coadyuvar al éxito de la VI Conferencia Ministerial de las Américas. Art. 9.- Los gastos que demande la organización de la VI Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas, se efectuarán con sujeción al presupuesto determinado en el oficio No. MS-6-2-2003-60 de 21 de agosto del 2003, dirigido al Ministerio de Economía y Finanzas, que pondrá a disposición, de manera prioritaria y oportuna, los recursos que demande tan importante evento internacional. Sin embargo, las erogaciones adicionales en que incurrieren los ministerios y las entidades del Estado, como resultado de su participación en la reunión preparatoria, conferencia y sesiones previas, se imputará a sus respectivos presupuestos. Art. 10.- Los gastos de movilización, transporte aéreo y viáticos en que deban incurrir los integrantes de la Secretaría Pro-Témpore quedan exentos de la autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Presidencia de la República, previstas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 44 de 3 de enero del 2003: Normas para el Incentivo Patriótico al Ahorro, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de los mismos mes y año; por tanto, deberán ser provistos con antelación a los desplazamientos que se deban efectuar en cumplimiento de las responsabilidades y funciones que les han sido asignadas en el presente decreto. Art. 11.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá disponer, dentro del criterio de austeridad, precautelando los intereses del Estado y luego de haber optimizado los recursos materiales y técnicos con que cuenta esa Secretaría de Estado, la adquisición de equipos y bienes muebles para la Secretaría Pro-Témpore y para la realización de la VI Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas, todo lo cual ingresará a los inventarios del Ministerio de Defensa Nacional, como su propiedad, al momento de la adquisición. Art. 12.- Las autorizaciones de gasto para las adquisiciones de equipos y bienes muebles deberán ser emitidas por el Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional, a pedido de la Secretaría Pro-Témpore. Art. 13.- Encárgase de la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, a los señores ministros de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Publíquese y comuníquese.- Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 28 de enero del 2004, f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. f.) Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Que, por invitación de la Comisión Económica por América Latina y El Caribe (CEPAL) asistirá del 26 al 29 de enero del 2004, a participar en el "Taller sobre Política Fiscal y Medio Ambiente en América Latina y El Caribe", a realizarse en Santiago-Chile, y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en Chile, del 26 al 29 de enero del 2004, al ingeniero César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente, para que participe en la reunión antes señalada. Artículo segundo.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga dicho Portafolio, a la ingeniera Irma Suárez Gómez, Subsecretaría de Calidad Ambiental (E). Artículo tercero.- Los gastos de pasajes de ida y retomo, alojamiento y estadía serán financiados por la Agencia de Cooperación Técnica Alemana, GTZ, Departamento de Asuntos Fiscales del FMI-Banco Mundial, por lo que no representarán egreso alguno al vigente Presupuesto del Estado. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Gobierno Nacional considera prioritario en el marco de su política de promoción de las exportaciones y atracción de la inversión extranjera iniciar negociaciones en el Gobierno de Estados Unidos para la conclusión de un Acuerdo de Libre Comercio; Que a fin de oficializar el interés del Ecuador en tales decisiones y discutir sobre el mecanismo para el lanzamiento de las mismas, se ha previsto una reunión de la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, señora Ivonne Juez de Baki, con el representante comercial de Estados Unidos, Roberth Zoellick en Washington D.C., el 23 de octubre del 2003; Que aprovechando ese desplazamiento y a fin de generar el necesario respaldo político a esta iniciativa de parte del Congreso de Estados Unidos, se ha previsto además citas con varios congresistas de Norteamérica; y, En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 71, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Legalizar el viaje a Washington D.C., del 23 al 29 de octubre del 2003, de la señora Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de su Asesor, Dr. Diego Ramírez. Los gastos de pasajes, viáticos y más de la Ministra y su Asesor; estuvieron sujetos al presupuesto que para el efecto mantiene el MICIP. Art. 2.- Mientras duró la ausencia de la señora Ivonne Juez de Baki, se encargó .del despacho de la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad al Dr. Xavier Abad, Subsecretario de Industrialización. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, encárgase la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo entre el 25 de enero y el 2 de febrero del 2004, participará en los siguientes eventos "VII Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo", "I Conferencia Mundial sobre las Comunicaciones en el Turismo" y "Feria Internacional de Turismo FITUR" mismos que se realizarán en la ciudad de Madrid - España; y, En ejercicio de la facultad legal que le concede el numeral 22 del artículo 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo a la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo por el lapso de (9) nueve días, a partir del 25 de enero del 2004, fechas en las que se incluye los desplazamientos. Art. 2.- Los gastos por concepto de (9) nueve días de viáticos, pasajes aéreos y los correspondientes gastos de representación se aplicarán a la partida presupuestaria "Marketing para Turismo Interno y Receptivo", que para el efecto mantiene ese Portafolio. Art. 3.- Encargar el despacho ministerial a la señora M. Eulalia Mora Toral, Subsecretaría de Turismo, mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera de Turismo. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 28 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2003-576-CG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de diciembre 1 del 2003; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 092-SPN de enero 15 del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 049-DGP-PN de enero 15 del 2004; De conformidad con los Arts. 77 y 85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Ascender al grado inmediato superior, con fecha 18 de agosto del 2003, a los siguientes oficiales superiores: Teniente Coronel de Policía de E.M. A Coronel de Policía de E.M. Tamayo Baldeón Marcelo Abraham. Aguilar Bravo Oswaldo Rene. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano, Quito a 28 de enero del 2004. f) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, el Art. 19 de la Resolución No. 791 dictada por el Consejo Superior el 23 de junio de 1992, reformó el Art. 36 del Reglamento sustitutivo general de préstamos del IESS, dictado con Resolución No. 771 de 14 de enero de 1992, incluyendo la disposición de que los inmuebles adjudicados por el IESS no podrán ser enajenados dentro de los quince anos siguientes a la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Registro de la Propiedad; Que, el Art. 6 de la Resolución No. 838 dictada por el Consejo Superior el 14 de noviembre de 1994, relativa a la venta de inmuebles a cooperativas de vivienda, prohíbe a las cooperativas y a los socios enajenar el inmueble por un lapso de quince años, contados a partir de la suscripción de la escritura pública de compra-venta; Que, mediante Resolución No. C.I. 075 dictada el 30 de mayo del 2000, la Comisión Inventora introdujo varias reformas al Reglamento sustitutivo general de préstamos del IESS, suprimiendo el Capítulo II referente a los préstamos hipotecarios y además el Art. 19 de la Resolución 791 de 23 de junio de 1992; Que, es necesario aclarar la situación producida por la existencia de diferentes disposiciones sobre esta materia; y, En uso de las atribuciones que le confieren el Art. 27 letras c) y f) de la Ley de Seguridad Social, Resuelve: Artículo 1.- Déjase sin efecto todas las normas y disposiciones dictadas en la institución, que establecían la prohibición de enajenar los inmuebles adjudicados por el IESS dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Registro de la Propiedad. Artículo 2.- Autorízase para que los inmuebles adjudicados por el IESS puedan ser enajenados en cualquier tiempo, siempre que estuviere cancelado en su totalidad el valor adeudado al instituto por este concepto. Disposición final.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación. Publíquese en el Registro Oficial. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de enero del 2004. f.) Dr. Fausto Solórzano Avilés, Presidente, Consejo Directivo. f.) Bruno Frixone Franco, miembro. Consejo Directivo. f.) Dr. Ricardo Ramírez Aguirre, miembro. Consejo Directivo. f) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo. Certifico.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 1 de diciembre del 2003 y el 20 de enero del 2004. f.) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo. Es fiel copia del original. Lo certifico.- Consejo Directivo, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Certifico que ésta es fiel copia auténtica del original. f.) Dr. Ángel Rocha Romero, Secretario General del IESS. EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL Considerando: Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil mediante Acuerdo No 004/97, de 22 de enero de 1997, publicado en el Registro Oficial No 10, de 25 de febrero de 1997, aprobó las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil (RDAC); Que, la Dirección General de Aviación Civil con respaldo en el numeral 5 del Art. 7 de la Ley de Aviación Civil, ha presentado una enmienda a la parte 129 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, RDAC; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley de Aviación Civil, es atribución del Consejo Nacional de Aviación Civil, "Aprobar, reformar y expedir las regulaciones técnicas y normas de operación, basadas en los anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944"; Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil, en sesión celebrada el 26 de noviembre del 2003, conoció los informes presentados por la respectiva dependencia de la Dirección General de Aviación Civil; y, En uso de sus atribuciones: Resuelve: ARTICULO 1.- Aprobar e incorporar a las Regulaciones Técnicas de Aviación civil, las enmiendas a la Parte-129 de las RDAC, "OPERACIONES: TRANSPORTADORES AÉREOS EXTRANJEROS Y OPERADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES DE MATRICULA PERTENECIENTES AL ECUADOR COMPROMETIDOS EN TRANSPORTE AÉREOS COMERCIAL". ARTICULO 2.- Encárguese a la Dirección General de Aviación Civil la ejecución y cumplimiento de la citada regulación. ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente regulación aprobada mediante esta resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los veinte y seis días del mes de noviembre del dos mil tres. f.) Crnl. Jorge Naranjo Arciniega, Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil. f.) Brig. Gral. Ángel Córdova Carrera, Comandante General. FAE. f) Econ. Ramiro Crespo Fabara, delegado de la Ministra de Comercio Exterior. . f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, delegado del Ministro de Turismo. f.) Dr. Femando Santos Alvite, Rep. alterno de las cámaras de la Producción. f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, Rep. de las empresas nacionales de Aviación. f.) Dr. Jacinto V. Grijalva, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil. Enmiendas « la Parte 129 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil "RDACW En el titulo de la Parte 129 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, cámbiese por siguiente: OPERACIONES: TRANSPORTADORES AÉREOS EXTRANJEROS Y OPERADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES DE MATRICULA PERTENECIENTE AL ECUADOR COMPROMETIDO EN TRANSPORTE AEREO COMERCIAL. En el párrafo (a) de la sección 129.1 Aplicabilidad, definiciones, abreviaciones, reemplázase con el siguiente texto "a) Excepto lo previsto en párrafo (b) de esta Sección, esta Parte prescribe reglas que rigen la operación dentro del Ecuador de cada transportador (operador) aéreo extranjero que posea un permiso de operación, o autorización de excepción emitida por la Autoridad Aeronáutica competente". En la sección 129.1, agrégase el párrafo: (c) Las siguientes definiciones se aplican en esta parte: Autoridad Extranjera.- La autoridad de Aviación Civil que otorgó y controla el certificado de transportador u operador aéreo del operador extranjero. Transportador Aéreo Extranjero.- Persona extranjera no ciudadano ecuatoriano, que posee un permiso de operación emitido por el CNAC, para realizar el servicio de transportación aérea desde y hacia la República del Ecuador. Transportación Aérea Extranjera.- Significa el transporte por aeronave de personas o propiedades por compensación o arriendo o el transporte de correo por aeronaves, en comercio entre un lugar en el Ecuador y cualquier otro lugar fuera de él, en donde tal comercio se mueve enteramente por aeronave o parcialmente por aeronave y otras formas de transportación. "Especificaciones Operacionales".- Significa normas de seguridad que incluyen: autorizaciones, limitaciones, desviaciones, exenciones, términos, condiciones, procedimientos y otras provisiones que son emitidas por la Dirección General de Aviación Civil Ecuatoriana, DGAC, de acuerdo a las RDAC parte 129, anexo OACI y normas aplicables, es el documento por el cual la autoridad ecuatoriana establece la forma de operación de los operadores extranjeros en el Ecuador. "Exención.".- Significa privilegio que se concede a un usuario eximiéndolo del cumplimiento de una regla o parte de ella. Nota: A más de los términos señalados, cualquier otro que sea utilizado en esta parte, tendrá el significado y alcance que se expresa en las definiciones detalladas en las RDAC parte 001. En la sección 129.1, agrégase el párrafo: (d) Las siguientes abreviaciones se aplican en esta parte: CDL: Lista de desviaciones de configuración. CNAC: Consejo Nacional de Aviación Civil. DGAC: Dirección General de Aviación Civil. MEL: Lista de equipo mínimo. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional. OPSPECS: Especificaciones Operacionales. RDAC: Regulaciones Técnicas de Aviación Civil. Nota: A más de las abreviaturas señaladas, cualquier otra que sea utilizada en esta parte, tendrá el significado y alcance que se expresa en las definiciones detalladas en las RDAC parte 001. Agrégase la Sección 129.3:129.3 Autoridad de Inspección. (a) Un operador extranjero bajo esta parte, permitirá al Director General o su designado, realizar las inspecciones requeridas en esta parte o cualquier otra que considere necesario para la seguridad; y, (b) Cada poseedor de un certificado proveerá a su personal las instrucciones necesarias para permitir el ingreso sin restricciones a los inspectores designados por el Director General, a las aeronaves, o instalaciones, facilidades, documentos, manuales y registros en el Ecuador con el propósito de revisar las actividades relacionadas con esta parte. Ley de Aviación Civil, Regulaciones de Aviación Civil y Especificaciones Operacionales del Operador. En el párrafo (a) de la sección 129.11 especificaciones (1) Personal del operador extranjero. (2) Aeropuertos a ser utilizados. (3) Rutas o aerovías a ser voladas. (4) Normas de operaciones, prácticas, o limitaciones para ser utilizadas dentro del espacio aéreo ecuatoriano y aeropuertos designados. (5) Equipo de comunicaciones, navegación y específico requerido para la operación. (6) Documentación requerida para despacho. (7) Programa de mantenimiento (aeronaves de matrícula ecuatoriana). (8) Reportes requeridos. En la sección 129.11, agrégase el párrafo (b) una solicitud para la emisión o enmienda de las especificaciones de operaciones, incluyendo la documentación requerida en el Apéndice "A" de esta parte, debe ser enviada en duplicado, por lo menos 30 días antes del comienzo de las operaciones en el Ecuador, a la Dirección General de Aviación Civil. En el título de la sección 129.13, agrégase entre paréntesis (matrícula). Certificados de Registro (Matrícula) y Aeronavegabilidad. En el párrafo (a) de la sección 129.14, reemplázase la palabra "registro" por "matrícula"; "operando una aeronave de matrícula ecuatoriano". En la sección 129.14, agréganse los párrafos (c) y (d), con el siguiente texto: "(c) Cada operador extranjero deberá usar un sistema de Registro técnico (bitácora de mantenimiento) conteniendo la siguiente información para cada aeronave. (1) Información para cada vuelo necesaria para asegurar la continuidad segura de un vuelo. (2) La autorización (reléase) vigente para servicio de la aeronave. (3) Todos los ítems diferidos que afectan la operación de la aeronave. (4) Cualquier instrucción necesaria en soporte del mantenimiento. (d) Cada operador Extranjero deberá mantener el Registro técnico (bitácora de mantenimiento) requerido en esta sección 129.14 c) a bordo de la aeronave durante el tiempo de su operación". En el párrafo (a) de la Sección 129.17, reemplázanse las palabras: "aplicables sobre" por "que aplican"; "Sujeto a las leyes y regulaciones que aplican a la propiedad". En el párrafo (b) de la Sección 129.17, reemplázanse las palabras: "por encima de los" por "en o sobre los"; "opere en o sobre 24.000 pies MSL". Agrégase la sección 129.20, con el siguiente título y texto: Grabadores digitales de datos de vuelo. (a) Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta parte a menos que esté equipada con uno o más grabadoras de vuelo aprobadas, que usen un método digital de grabación y de almacenamiento y un método de recuperar rápidamente esos datos del medio de almacenamiento. La grabadora de datos de vuelo debe registrar los parámetros que podrían ser requeridos, ser grabados, si la aeronave fuera operada bajo la parte 91, 121, 125 ó 135, y deben ser instalados en cumplimiento de las fechas requeridas en aquellas partes como sea aplicable a la aeronave; y, (b) Luego de un accidente, incidente en territorio ecuatoriano o cuando el Director General lo requiera, el operador extranjero de una aeronave en la que una grabadora de vuelo está instalada, deberá preservar la data originalmente registrada con un período de 60 días, a menos de otra manera indicada (por escrito») por la Junta de Investigación de Accidentes de la Dirección General de Aviación Civil. En el párrafo (b) de la Sección 129.21, cámbiense las palabras "tanto español como el idioma necesario" por "en idioma español o ingles"; "debe hablar en idioma español o ingles para mantener comunicaciones". Agrégase la Sección 129.27, con el siguiente título y texto: Mercancías Peligrosas Transportadas por Aire. (a) Ningún operador aéreo extranjero puede aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por aire, a menos que el operador aéreo extranjero: (1) Ha sido autorizado para transportar mercancías peligrosas por la autoridad extranjera correspondiente. (2) Ha conducido el entrenamiento requerido para el personal; (b) El operador aéreo extranjero deberá clasificar apropiadamente, documentar, certificar, describir, empaquetar, marcar, etiquetar y poner en una condición apropiada para transporte las mercancías peligrosas, como es requerido por el programa del operador de transporte de mercancías peligrosas aprobado por su autoridad aeronáutica; (c) El operador aéreo extranjero deberá documentar si ha sido autorizado por su autoridad aeronáutica para aceptar mercancías peligrosas para transporte aéreo; y, (d) Si el operador extranjero tiene la autorización para aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por aire, y tiene un programa aprobado, el operador extranjero deberá entregar una copia a la Dirección General de Aviación Civil. Nota: El operador extranjero autorizado a transportar mercancías peligrosas a más del cumplimiento de las disposiciones en esta sección, deberá cumplir con la parte 175, de las RDAC. En la numeración de la sección 129.27 actual, se agregará la letra "A" denominándose 129.27A Prohibición contra el transporte de armas. Agrégase la sección 129.27B, con el siguiente título y texto: Transporte de Armas y/o municiones de guerra. (a) Un transportador aéreo extranjero conduciendo operaciones de transporte aéreo comercial deberá: (1) No transportar armas y/o municiones de guerra por aire a menos que obtenga una aprobación otorgada por la autoridad competente de los estados de: origen, destino, sobrevuelo y escalas intermedias si es aplicable. (2) Se asegure que las armas y/o municiones de guerra son: (i) Almacenadas en la aeronave en un lugar que sea inaccesible a los tripulantes durante el vuelo, y de acuerdo al Programa de transporte de mercancías peligrosas. (ii) En el caso de armas, éstas estén descargadas (sin municiones en el interior del arma) (3) Se asegure que el piloto al mando sea notificado antes que el vuelo comience, de los detalles y ubicación a bordo de la aeronave de cualquier arma y/o municiones de guerra que van a ser transportadas. Agrégase la sección 129.32, con el siguiente título y texto: Programa de Mantenimiento Especial, Requerimientos. (a) Ningún transportador aéreo extranjero puede operar una aeronave: Airbus Modelo (excluyendo la serie-600), British Aerospace Model BAC 1-11, Boeing Model 707, 720, 727, 737, O 747, MacDonnel Douglas Model DC-8, DC-9/MD-80 O DC 10, Fokker Model F28, o Lockheedd Model L-1011 más allá del tiempo de implementación aplicable, ciclos de vuelo especificado abajo, o 25 mayo, 2001, cualquiera ocurra primero, a menos que las especificaciones operacionales han sido emitidas con referencia a las guías de valoración de reparación aplicables a la división, de presurización del fuselaje (revestimiento (skin) del fuselaje, revestimiento de las puertas, y almas del mamparo (Bulkhead webs). (1) Para Airbus Modelo (excluyendo la serie-600), el tiempo de implementación ciclos aplicable es: (i) Modelo B2:36000 ciclos. (ii) Modelo B4-100, (incluyendo Modelo B4-2C), 30000 ciclos sobre la línea y 36000 ciclos bajo la línea. (iii) Modelo B4-200, 25500 ciclos sobre la línea y 34000 ciclos bajo la línea. (2) Para todos los modelos de la British Aerospace, el tiempo de implementación es 60000 ciclos. (3) Para los modelos Boeing 707, el tiempo de implementación es 15000 ciclos. (4) Para los modelos Boeing 720, el tiempo de implementación es 23000 ciclos. (5) Para los modelos Boeing 727, el tiempo de implementación es 45000 ciclos. (6) Para los modelos Boeing 737, el tiempo de implementación es 6000 ciclos. (7) Para los modelos Boeing 747, el tiempo de implementación es 15000 ciclos. (8) Para los modelos McDonnell Douglas DC-8, el tiempo de implementaciones 30000 ciclos. (9) Para los modelos McDonnell Douglas DC-9/MD-80, el tiempo de implementación es 60000 ciclos. (10) Para los modelos McDonnell Douglas DC-10, el tiempo de implementación es 30000 ciclos. (11) Para los modelos Lockhed L-1011, el tiempo de implementación es 27000 ciclos. (12) Para los modelos Fokker Model F28 Mark 1000, 2000, 3000 y 4000, el tiempo de implementación es 60000 ciclos; (b) Después de 7, junio, 2004, ningún poseedor puede operar una aeronave categoría transporte propulsada por turbina con un certificado tipo emitido después de enero 1, 1958, y un certificado tipo con una máxima capacidad de asientos de 30 o más, o un certificado tipo con una máxima capacidad de carga de 7500 libras o más, a menos que las instrucciones para mantenimiento e inspección del sistema de tanques de combustible sean incorporadas en su programa de mantenimiento. Estas instrucciones deben mencionar la actual configuración del sistema de tanques de combustible de cada aeronave afectada y deben ser aprobadas por la DGAC, teniendo competencia sobre el tipo de certificado de la aeronave afectada. Los operadores deben someter sus solicitudes al Director General quien puede añadir comentarios al documento. Agrégase el APÉNDICE "A", con el siguiente título y texto: APÉNDICE "AM. SOLICITUD DE ESPECIFICACIONES OPERACIONALES PARA TRANSPORTADORES AÉREOS EXTRANJEROS. La aplicación bajo este apéndice es para la emisión de especificaciones operacionales para un operador extranjero, de acuerdo a la parte 129 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil del Ecuador. (a) Generalidades.- Cada solicitud debe ser realizada por un funcionario o empleado autorizado del solicitante, que tenga conocimientos del asunto a tratarse, y debe tener adjunta una copia escrita de la autorización apropiada, emitida a ese funcionario o empleado por el solicitante. Para usar aeropuertos bajo la jurisdicción militar del Ecuador, será efectuada a través de la respectiva Embajada del gobierno extranjero y del Ministerio de Defensa Nacional; (b) Formato de aplicación.- El formato de aplicación deberá hacerse en la forma y manera especificado por el Director General, ésta contendrá a más de lo requerido en el literal a) anterior la aplicación debe contener: (1) Dar nombre exacto y dirección postal completa de la oficina del solicitante. (2) Dar nombre, título, dirección postal (dentro de la República del Ecuador), del funcionario o empleado a quien corresponda ser dirigida la correspondencia con referencia a la solicitud; (c) La aplicación debe enviarse con la siguiente información y documentación: (1) Documentación general: (i) Copia de la autorización/permiso de operación del Consejo Nacional de Aviación Civil del Ecuador. (ii) AOC, Certificado de Operador Aéreo de la autoridad del Estado del operador que incluya autorización de rutas, tipo de aeronaves, y tipo de operación (carga, pasajeros). (iii) Copia de las especificaciones operacionales emitidas por el Estado del operador extranjero. (iv) Registro de los representantes del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (v) Registro de los representantes del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (vi) Registro de la autoridad de Aviación Civil del Estado del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (vii) Copia de los contratos de arriendo, si son aplicables ("WET", "DRYM, en donde se establece quien tiene el control operacional (aeronaves registradas en el Ecuador). (viii) Contratos de servicios en aeropuertos ecuatorianos: mantenimiento, despacho (peso y balance), rampa. (2) Operaciones, mantenimiento: (i) Indicar si la operación propuesta es de día o de noche, VFR, IFR o una combinación particular de las mismas. (ii) Aeropuertos proyectados de destino y alternos, rutas de llegada y salida. (iii) Listado de las aeronaves incluyendo: modelo, tipo, matrícula, estado de matrícula. (iv) Programa de mantenimiento aplicable a la estación, (aprobado por el Estado de matrícula de la aeronave). (v) Requerimientos de la aeronave (cargo), (pasajeros). · Manual de vuelo (Flight Manual). · Lista de cumplimiento de las AD; (aeronaves de registro ecuatoriano). · Prueba que la aeronave cumple la etapa III de ruido, RDAC 91.801; 805. · Equipo de navegación; (larga distancia y standard). · Equipo de comunicación. · Prueba que la aeronave está equipada con TCAS; GPWS. · Especificaciones de la grabadora de vuelo. · Certificación de las aeronaves para operar en aeropuertos hasta 10000 pies de elevación; (operación a Quito solamente). · MEL aplicable al tipo de aeronave propuesta. · Certificados de aeronavegabilidad. (vi) Manual general de operaciones incluye, operaciones de aeropuerto y mercancías peligrosas. (vii) Manual de Seguridad Aeroportuaria y Plan de Contingencia. (viii) Programa para transportar mercancías peligrosas (Autorizado por el Estado del operador). (ix) Análisis de pista de los aeropuertos de destino y alternos en el Ecuador. (x) Procedimientos de falla de turbina para los aeropuertos especiales en el Ecuador, aeropuertos aplicables. (xi) Indicación de cuál sistema de control operacional aplican. (xii) Documento de cumplimiento del "Programa Especial de Mantenimiento" sección 129.32 de esta parte, (si es aplicable). (3) Miembros de la Tripulación: (i) Lista de los tripulantes de vuelo por posición, con la fecha, localización del último chequeo de proeficiencia. (ii) Copia del certificado (licencia) de cada miembro de la tripulación. (4) Despachadores: (i) Descripción breve de la organización de despacho la cual usted propone fijar para operaciones de transporte aéreo dentro del Ecuador. (ii) Establezca si el personal de despacho está familiarizado con las reglas y los reglamentos prescritos en las regulaciones técnicas del Ecuador, que rigen las operaciones de transportadores aéreos (RDAC). (iii) El personal de despacho es ecuatoriano y está habilitado para el despacho apropiado de los vuelos dentro del Ecuador. Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación Civil.- Certifico.- 20 de enero del 2004.- f.) El Secretario. Que, la Dirección General de Aviación Civil, con respaldo sen el numeral 5 del Art. 7 de la Ley de Aviación Civil, ha presentado enmiendas a la parte 142 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, RDAC; Que, de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley de Aviación Civil, es atribución del Consejo Nacional de Aviación Civil, "aprobar, reformar y expedir las regulaciones técnicas y normas de operación, basadas en los anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944"; Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil, en sesión celebrada el 26 de noviembre del 2003, conoció los informes presentados por la respectiva dependencia de la Dirección General de Aviación Civil; y, En uso de sus atribuciones, Resuelve: ARTICULO 1.- Aprobar e incorporar a las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, las enmiendas a la Parte-142 de las RDAC, "CENTROS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA". ARTICULO 2.- Encárguese a la Dirección General de Aviación Civil la ejecución y cumplimiento de la citada regulación. ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente regulación aprobada mediante esta resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los veinte y seis días del mes de noviembre del dos mil tres. f.) Crnl. Jorge Naranjo Arciniega, Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil. f.) Brig. Gral. Ángel Córdova Carrera, Comandante General, FAE. f.) Econ. Ramiro Crespo Fabara, delegado de la Ministra de Comercio Exterior. f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, delegado del Ministro de Turismo. EL CONSEJO NACIONAL DE Considerando: Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil mediante Acuerdo No 004/97 de 22 de enero de 1997, publicado en el Registro Oficial No 10 de 25 de febrero de 1997, aprobó las REGULACIONES TÉCNICAS DE AVIACIÓN CIVIL (RDAC); f.) Dr. Fernando Santos Alvite, Rep. alterno de las cámaras de la Producción. f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, Rep. de las empresas nacionales de Aviación. f.) Dr. Jacinto V. Grijalva, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil. Enmiendas a la Parte 142 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil "RDACM. Agrégase la sección 142.26 a la parte 142, con el siguiente texto: 142. 26 Exposición del certificado. a) Cada poseedor de un certificado emitido bajo esta parte, deberá exponer ese certificado en un lugar accesible al público en la oficina principal del centro de instrucción; y, b) El certificado y las especificaciones de entrenamiento deben estar disponibles para su inspección cuando sea requerido por el Director General de Aviación Civil. Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación Civil- Certifico.- 20 de enero del 2004.- f.) El Secretario. EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL, Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de unificación y homologación de las remuneraciones del sector público; determina que la jornada diaria de trabajo será de ocho horas efectivas, durante cinco días en cada semana; Que, el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de unificación y homologación de las remuneraciones del sector público, otorga a las unidades de Administración de Recursos Humanos para la administración y gestión del personal; Que, el Art. 2 de la Ley de Registro Civil faculta al Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, para organizar y administrar los asuntos concernientes a esta Dirección; Que, la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, emite criterio favorable mediante oficio No.008-GRH de 12 de enero del 2004, para que el personal que labora en la Jefatura Provincial del Registro Civil del Carchi, dependencia ubicada en la ciudad de Tulcán, labore en jornada única de conformidad con los antecedentes y consideraciones señaladas; y, En uso de la facultad que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Autorizar para que el personal y la dependencia de la Jefatura Provincial del Registro Civil del Carchi, ubicada en la ciudad de Tulcán, labore en jornada única de trabajo con horario de 08:00 hasta las 16:30, con treinta minutos para el refrigerio desde las 12:30 hasta las 13:00 horas. Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, doce de enero del 2004. f.) Dr. Pablo Trujillo Paredes, Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación (E). LA REPRESENTANTE DE LA UNIDAD Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de fecha 28 de julio del 2003, el señor Presidente Constitucional de la República, encargó al CONAM, la racionalización del servicio postal ecuatoriano, a fin de optimizar su gestión; Que, el Art. 2 del mencionado decreto dice: "Créase la UNIDAD POSTAL, con autonomía administración-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, la cual estará representada por el Presidente del CONAM o su delegado y tendrá como objetivo la administración del servicio postal ecuatoriano". Que, la Unidad Postal del Ecuador, por mandato legal es la institución con capacidad y competencia para emitir sellos postales; Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisión de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplir con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada: "ESCULTORES ECUATORIANOS - MARIO TAPIAM; Que, la señora representante legal de la Unidad Postal, autorizó la emisión postal y su impresión; Que, la emisión referida circulará a nivel nacional e internacional; y, Que, en uso de las facultades legales y reglamentarias antes citadas, Resuelve: Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada: "ESCULTORES ECUATORIANOS - MARIO TAPIAW, autorizada por la señora representante legal de la Unidad Postal del Ecuador, en el tiraje, valor y características siguientes: PRIMER SELLO: Valor: USD 0.90; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión, impresión: offset; diseño: I.G.M. SEGUNDO SELLO: Valor: USD 0.90; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión; offset; diseño: I.G.M. TERCER SELLO: Valor: USD 0.90; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. CUARTO SELLO: Valor: USD 0.90; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. QUINTO SELLO: Valor: USD 0.90; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. SOBRE DE PRIMER DÍA.- Valor: USD 7.50; tiraje: 250 sobres; colores a emitirse: policromía; dimensión del sobre: 16 x 10 cm; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. BOLETÍN INFORMATIVO: Sin valor comercial; tiraje: 400 boletines; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 38 x 15 cm; ilustración a la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicará a la partida "Emisiones Postales y Publicaciones" del presupuesto vigente de la Unidad Postal del Ecuador, previo el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y Art. 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público. Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuó el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offset en policromía, sujetándose a los diseños que entregue el Departamento Filatélico de la Unidad Postal, en papel especial con marca de seguridad y según especificaciones, constantes en el artículo primero de esta resolución. Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de esto último se encargará el señor Director de Asesoría Jurídica de la Unidad Postal. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los trece días del mes de enero del 2004. f.) Ing. Ingrid Sánchez del Salto, representante de la Unidad Postal del Ecuador. LA REPRESENTANTE DE LA UNIDAD Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de fecha 28 de julio del 2003, el señor Presidente Constitucional de la República, encargó al CONAM, la racionalización del servicio postal ecuatoriano, a fin de optimizar su gestión; Que, el Art. 2 del mencionado decreto dice: "Créase la Unidad Postal, con autonomía administración-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, la cual estará representada por el Presidente del CONAM o su delegado y tendrá como objetivo la administración del servicio postal ecuatoriano"; Que, la Unidad Postal del Ecuador, por mandato legal es la institución con capacidad y competencia para emitir sellos postales; Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisión de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplir con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada: "50 AÑOS DE LA AVIACIÓN DEL EJERCITO ECUATORIANO"; Que, la señora representante legal de la Unidad Postal, autorizó la emisión postal y su impresión; Que, la emisión referida circulará a nivel nacional e internacional; y, Que, en uso de las facultades legales y reglamentarias antes citadas, Resuelve: Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada: "50 AÑOS DE LA AVIACIÓN DEL EJERCITO ECUATORIANO", autorizada por la señora representante legal de la Unidad Postal del Ecuador, en el tiraje, valor y características siguientes: PRIMER SELLO: Valor: USD 0.40; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. SEGUNDO SELLO: Valor: USD 0.40; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. TERCER SELLO: Valor: USD 0.40; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. CUARTO SELLO: Valor: USD 0.40; tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm de, perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. SOBRE DE PRIMER DÍA: Valor: USD 4.80; tiraje: 250 sobres; colores a emitirse: policromía; dimensión del sobre: 16 x 10 cm; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión, impresión: offset; diseño: I.G.M. BOLETÍN INFORMATIVO: Sin valor comercial; tiraje: 400 boletines; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 38 x 15 cm; ilustración a la viñeta: motivo alusivo a la emisión; impresión: offset; diseño: I.G.M. Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicará a la partida "Emisiones Postales y Publicaciones" del presupuesto vigente de la Unidad Postal del Ecuador, previo el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y Art. 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público. Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuó el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offset en policromía, sujetándose a los diseños que entregue el Departamento Filatélico de la Unidad Postal, en papel especial con marca de seguridad y según especificaciones, constantes en el artículo primero de esta resolución. Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de esto último se encargará el señor Director de Asesoría Jurídica de la Unidad Postal. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los trece días del mes de enero del 2004. f.) Ing. Ingrid Sánchez del Salto, representante de la Unidad Postal del Ecuador. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 035-2003-TC ANTECEDENTES: El doctor Pablo Camilo Mena Castrillón, comparece ante el señor Presidente del Tribunal Constitucional, y presenta demanda por vicios de fondo de los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 360 de 13 de enero de 2000, indica que se citará como demandados al Presidente del Congreso Nacional, y se contará con el Procurador General del Estado, y manifiesta: Que la Ley Orgánica de la Función Judicial publicada en el R.O. No. 636 de 11 de septiembre de 1974, preveía la existencia de los defensores públicos "que los habrá en el número que establezca la Corte Superior con la aprobación de la Corte Suprema de Justicia, quienes percibirán el sueldo que se encuentre señalado en el Presupuesto de la Función Judicial.". Que la creación del defensor público tenía como propósito dentro de la legislación ecuatoriana, el respetar y hacer cumplir los principios constitucionales pilares de la seguridad jurídica del Estado; éstos son el derecho a la legítima defensa y el derecho al debido proceso; los mismos que se hallan acreditados en la Constitución Política en los artículos 23, numerales 26 y 27; y, 24 dentro de los 17 numerales que dicha norma constitucional establece. Que a la fecha de dictarse la Ley Orgánica de la Función Judicial, cuando se habla en el párrafo segundo y cuarto en cuanto a la función de los defensores públicos se dice: "Corresponde a estos defensores patrocinar a las personas de escasos recursos económicos, en los asuntos civiles, penales, laborales, mercantiles, de tránsito, de inquilinato, litigios de cualquier índole o de Policía, contratos, transacciones, documentos y gestiones de orden administrativo, en forma obligatoria y gratuita, sin perjuicio del honorario que fije el Juez, en caso que el juicio se ganare con costas. La Corte Suprema en su Reglamento General de la Función Judicial, establecerá la manera como los defensores públicos cumplirán con sus deberes, y cuidará de asegurar la mejor organización, distribución y eficacia de este servicio público, y de garantizar que la intervención de los defensores inspiren confianza y sea gratuita, eficiente y oportuna. Los defensores públicos estarán principalmente obligados a presentar amparo y protección a los obreros y a la raza indígena". Que bajo los principios de la legalidad de la prueba y el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, mediante reforma de la Constitución que regía para 1996, se creó el cargo de Defensor del Pueblo. La Ley Fundamental publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, en la sección 4, ratificó la creación del Defensor del Pueblo, y en el artículo 96 claramente se estableció las funciones que deberá cumplir el Defensor del Pueblo, siendo una de éstas:... "promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley". Que después de creado el cargo de Defensor del Pueblo se ha dictado la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que fue publicada en el R.O. No. 7 de 20 de febrero de 1997, y en el Capítulo III, artículo 11, cuando se habla de los defensores públicos, se establece lo siguiente: "Los defensores públicos previstos en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Función Judicial estarán a las órdenes del Defensor del Pueblo, de sus Adjuntos y Comisionados Provinciales, para el patrocinio de las acciones y recursos que sean necesarios interponer, y para garantizar el derecho de defensa y la tutela penal efectiva en las investigaciones previas, e investigaciones procesales penales. Los defensores públicos intervendrán en todas las diligencias en que los interesados no puedan proveer de su propia defensa, debiendo entonces ser designados para cada caso por el Defensor del Pueblo, sus Adjuntos o Comisionados Provinciales. A falta de defensor público, deberá encomendarse el patrocinio a un abogado en libre ejercicio profesional". En consecuencia, esta disposición derogó lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Por otro lado, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo establece que ésta podrá intervenir en la vigilancia del debido proceso cuando un asunto u objeto de una queja estuviere sometido a resolución judicial o administrativa; todo lo cual guarda correspondencia lógica con la intervención del Defensor del Pueblo para precautelar el derecho a una justicia pronta y sin dilaciones, y la garantía constitucional del debido proceso y legítima defensa que es parte fundamental que deben cumplir los defensores públicos en las causas penales, todo ello en mérito al principio de la seguridad del Estado. Que se dictó el nuevo Código de Procedimiento Penal y en el Capítulo IV, con la intención de cumplir con la garantía constitucional de la legítima defensa y del debido proceso, se incorporó en el Título III, Capítulo IV que habla sobre el Defensor Público, los artículos 74 y 75 que dicen: "artículo 74.- Defensoría Pública Nacional.- La Defensoría Pública Nacional tendrá su sede en la Capital de la República y competencia en todo el territorio del país; y, se encargará del patrocinio de los imputados que no hayan designado defensor". "artículo 75.- Organización.- La Defensoría Pública Nacional, se organizará de acuerdo con la ley de la materia y su reglamento correspondiente". Que el Código de Procedimiento Penal, que "fue dictado" el 13 de enero de 2000, no consideró que existía ya la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, dictada en 1997, la misma que determinaba puntualmente que los defensores públicos estarán a órdenes del Defensor del Pueblo. Que un acto se vuelve inconstitucional no solamente cuando se lo efectúa o se lo pragmatiza a través de una ley, atentando contra la seguridad jurídica del Estado, garantizada en el artículo 23, numeral 26 de la Ley Suprema, es también inconstitucional un acto de carácter público que por omisión ha transgredido el principio constitucional antes indicado. Que existiendo la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, era un deber por parte del legislador cumplir con el mandato legal pre-existente e incorporar en los artículos 74 y 75 que se refieren a la Defensoría Pública Nacional, que este organismo dependerá administrativa y financieramente de la Defensoría del Pueblo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría. Que, al no haberlo hecho de la manera indicada, se contravino expresamente la Constitución Política de la República, al transgredir las garantías establecidas referentes a la seguridad jurídica del Estado y al derecho al debido proceso y la legítima defensa, las mismas que puntualmente se encuentran determinadas en el texto constitucional, en el artículo 23, numerales 26 y 27; y, artículo 24, numerales 1, 2, 3, 4 y 6; 7 y 8 de la Ley Fundamental. Que el legislador al no reparar en que ya existía una institución que tenía a su cargo la Defensoría Pública y al no reconocer ese derecho en el Código de Procedimiento Penal violentó el texto Constitucional y cometió el error de establecer en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dejando en el limbo a la Defensoría Pública Nacional, cuando dice que ésta se organizará de acuerdo con la Ley de la Materia y su Reglamento, lo cual se volvía improcedente existiendo como existía la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que tiene el carácter de especial y tenia a su cargo los defensores públicos, ley que al estar vigente forma parte del ordenamiento jurídico del país. Que cuando el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 74 y 75, al hablar de la Defensoría Pública Nacional, omite el hecho básico consagrado en la legislación vigente de que los defensores públicos estén a órdenes del Defensor del Pueblo, con lo cual se transgreden los artículos mencionados y se produce a la vez una violación constitucional que debe ser enmendada en derecho por el Tribunal Constitucional. Que demanda la inconstitucionalidad, por el fondo, de los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal, expedido por su publicación en el R.O. Suplemento, 360 de 13 de enero de 2000, y que su demanda la sustenta en las violaciones constitucionales lijadas en los artículos 23, numerales 26 y 27; 24 y 96 de la Ley Suprema. Que al contestar la demanda el H. Guillermo Landázuri Carrillo, en su calidad de Presidente del H. Congreso Nacional, sostiene: Que alega falta de legítimo contradictor, en razón de que el accionante no ha pedido se cuente con el señor Presidente Constitucional de la República, ya que si bien el H. Congreso Nacional aprobó el Código de Procedimiento Penal -texto en el que constan las disposiciones impugnadas- fue sancionado por el Ejecutivo, omisión que viola lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Control Constitucional y el artículo 10, primer inciso del Reglamento de Trámites del Tribunal Constitucional. Que alega improcedencia sustantiva de la demanda, pues resumiendo lo expuesto por el demandante, éste indica que al haberse dictado el nuevo Código de Procedimiento Penal, no consideró que exista la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo dictada en 1997, que en su artículo 11 contempla: Defensores Públicos, y que al hacerse constar las disposiciones que impugna, se atenta contra la seguridad jurídica del Estado, garantizada en el artículo 23, numeral 26, de la Ley Suprema, es también inconstitucional un acto de carácter público que por omisión ha transgredido el principio constitucional indicado; al igual que el debido proceso y legítima defensa, así mismo, "las mismas que puntualmente se hallan determinadas ' en el texto constitucional, en el artículo 23, numerales 26 y 27; y artículo 24, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Fundamental...", añadiendo que tales normas impugnadas violan el artículo 96 de la Ley Suprema. Luego de transcribir los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal se refiere a las disposiciones constitucionales que alega el actor, han sido violadas sostiene, que los artículos 74 y 75 del indicado código en forma alguna colisionan con las normas constitucionales ni con ninguna otra, por lo que la acción propuesta deviene en improcedente. Que cabe recordar que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo fue calificada, entre otras leyes, con la jerarquía y calidad de orgánica por el H. Congreso Nacional, mediante Resolución No. R-22-58, publicada en el Registro Oficial No. 281 de 8 de marzo de 2001; al tener tal jerarquía y calidad prevalece sobre las ordinarias, aún cuando estas últimas tengan la denominación de ley especial (artículo 143 de la Constitución). Que alega el principio pro constitucional de la ley, lo cual implica que de haber duda si una ley o norma es constitucional o inconstitucional, se optará por la constitucionalidad, con mayor razón si en este caso no hay demostración alguna -sino solo enunciados- de violación de normas Lex-Legis. Que por carencia de apoyo jurídico y consecuentemente de sustento legal de la demanda planteada, se la rechace. Por su parte el doctor Efrén Gavilanes, Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, en relación a la demanda propuesta por el doctor Pablo Camilo MENA Castrillón, comparece y manifiesta: Que la demanda es improcedente. Que el actor, por sus propios derechos, no justificados en el interés público o alguna razón trascendente, comparece con informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, pero que, en el fondo del asunto, la impugnación reivindica funciones que le corresponderían a éste por disposición de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Que en otras palabras, de la demanda se deduce que el Defensor del. Pueblo es parte interesada, por lo que deviene su actuación en improcedente. Que el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política de la República, prescribe que las demandas de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier persona, con informe del Defensor del Pueblo, pero no autoriza a este funcionario del Estado a proceder directamente, ni por interpuesta persona, a ejercer esta clase de acción. Que el artículo 96 ibídem establece que la Defensoría del Pueblo, por su parte, otorga a este funcionario la facultad de promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza, observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley, facultades que no incluyen la demanda directa de inconstitucionalidad de una ley. Por consecuencia, se "servirán desechar la demanda". Que el fin de este debate jurídico no es la inconstitucionalidad de dos artículos del Código de Procedimiento Penal, porque esos artículos pretenden garantizar uno de los principios del debido proceso, esto es la garantía de la defensa, sino una supuesta duplicación de leyes que se refieren a los defensores públicos. Que por eso, en el supuesto no consentido de que se admitiera como procedente la demanda, se tome en cuenta que de acuerdo con el artículo 272 de la Constitución Política de la República, los conflictos de jerarquía de la ley deben resolverse aplicando la norma superior. En el caso, si se estimare que existe un conflicto entre la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el Código de Procedimiento Penal, por razones de jerarquía, deberá aplicarse la primera, convirtiéndose en innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad que se ha solicitado. Considerando: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso. SEGUNDA.- En el trámite se han observado los mandatos legales que aseguran la validez del proceso, validez que muy bien puede declarar el Pleno. TERCERA.- La demanda presentada por el doctor Pablo Camilo Mena Castrillón, cuenta con el informe favorable emitido por el señor Defensor del Pueblo. Se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política de la República, mediante el cual, el accionante puede presentar demanda de inconstitucionalidad por el fondo, como en la especie, sobre disposiciones del Código de Procedimiento Penal contando, para el efecto, con el informe favorable del Defensor del Pueblo. CUARTA.- El actor demanda la inconstitucionalidad, por el fondo, porque existiendo ley expresa, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, era deber por parte del Legislador cumplir con el mandato legal pre-existente e incorporar en los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la Defensoría Pública Nacional, que este organismo dependerá administrativa y financieramente de la Defensoría del Pueblo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría, y al no haberlo hecho, manifiesta se contravino la Constitución Política de la República. QUINTA.- Que, los artículos 74 y 75 del Código Adjetivo Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de enero del 2000, consagran la Defensoría Pública Nacional, conforme a la ley de la materia, y será el Legislador el que establecerá sea un organismo independiente y autónomo o un organismo dependiente de la Función Judicial, puesto que al entrar en vigencia el Código Adjetivo Penal no se ha expedido todavía, ni se expide, la Ley Orgánica de la Función Judicial (léase la disposición transitoria quinta); o, un organismo dependiente de la Defensoría del Pueblo. Empero, por la letra del texto ordinario, se puede colegir que la intencionalidad del Legislador va por una Ley Orgánica de la Defensoría Pública, como un organismo autónomo e independiente; SEXTA.- Que, en consecuencia, no existe contradicción alguna en los textos de los artículos 74 y 75 del Código Adjetivo Penal y el texto del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría del pueblo, tanto más que, en aplicación de la normativa legal vigente, los defensores públicos pertenecen a la Función Judicial con las atribuciones y forma de ejercicio que la Ley Orgánica de la Función Judicial establece y, para el solo evento, importante por cierto, de precautelar a los usuarios de escasos recursos económicos o a los interesados que no puedan proveerse su propia defensa, las garantías del debido proceso, en especial, el derecho de defensa, cumplirán las órdenes, dígase directrices del Defensor del Pueblo, funcionario con atribución constitucional de defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. SÉPTIMA.- La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, fue publicada en el Registro Oficial No. 7 de 20 de febrero de 1997, y tiene la calidad de orgánica, mientras que el Código de Procedimiento Penal fue publicado en el Registro Oficial No. 360 suplemento de 13 de enero de 2000, tiene el rango de ley ordinaria, de manera que al tenor del inciso segundo del artículo 143 de la Constitución Política de la República esta ley no puede prevalecer sobre la orgánica. OCTAVA.- Desde otro ángulo, los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal, no transgreden las normas constitucionales invocadas por el accionante como son las contenidas en los numerales 26 y 27 del artículo 23 que se refieren a la seguridad jurídica, al debido proceso y una justicia sin dilaciones; ni se contraponen a los numerales 1, 2. 3. 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 24, referentes a que nadie puede ser juzgado por acto u omisión que no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra índole, ni se le aplicará sanción no prevista en la Constitución o en la ley, ni juzgársele sino conforme a las leyes preexistentes; o que en caso de conflicto de ley, se aplicará la menos rigurosa; o que las leyes establecerán la debida proporcionalidad de las sanciones; o que la persona, al ser detenida, tiene derecho a conocer las razones de su detención, la identidad de la autoridad que lo ordenó, a solicitar la presencia de un abogado, o de un familiar, o a guardar silencio; o a contar con la asistencia de un abogado en el proceso de investigación que realice la Policía o el Ministerio Público, o cualquier otra autoridad; que nadie puede ser privado de su libertad sino por orden escrita de Juez competente, en la forma contemplada por la ley; o que se presume la inocencia mientras no se haya declarado, mediante sentencia, la culpabilidad; o que no se le conceda la libertad a quien se encontrare detenido con orden de prisión preventiva sin sentencia por más de seis meses en los delitos reprimidos con prisión, o más de un año en los delitos sancionados con reclusión. NOVENA.- No consta de autos haberse establecido que el H. Congreso Nacional al expedir los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 360, Suplemento del 13 de enero de 2000, haya incurrido en omisión caracterizada por la inconstitucionalidad. Por todo lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones legales, el Tribunal Constitucional, Resuelve: 1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad formulada por el doctor Pablo Camilo Mena Castrillón, por improcedente. 2. Publicar en el Registro Oficial. Notifíquese". f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día martes veinte de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de enero de 2004.- f.) El Secretario General. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTECEDENTES: El señor Manuel María Obando Tarapues, comparece ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y plantea acción de hábeas data, en contra de Filanbanco S.A., en liquidación, en la persona de su representante legal abogada Ximena Montenegro; Manifiesta el accionante que con la Compañía AutoSueco - Ecuador S.A., firmó un contrato de compraventa de un vehículo exonerado, el que le ofrecieron entregar a los tres meses posteriores a la firma del contrato, que ocurrió el 9 de noviembre de 1993, pero sólo se le entregó el 14 de noviembre de 1994; que, el precio se estableció en 93.000,00 dólares más los gastos de importación, que la forma de pago era la siguiente: 10% al contado y 90% financiado a 5 años con cuotas semestrales; Que al concurrir al Filanbanco, conjuntamente con su mujer señora Hilda Pozo Chingual, fue obligado, bajo presión física y moral, a firmar un contrato de prenda industrial sobre un cabezal, y que hasta llegar a un acuerdo con el Filanbanco, hizo un depósito de 21.336,68 dólares, depósito que no se ha tomado en cuenta para el débito de su crédito; Que el 31 de julio de 1997, refinanció el crédito con Filanbanco, y cumplió con las cuotas hasta la correspondiente al mes de enero de 1999; Que trató de reestructurar su crédito pero no logró hacerlo a pesar de haber depositado 24.000,00 y luego 4.000,00 dólares hasta el \T de abril de 2001, que el 30 de mayo de 2003 canceló totalmente el crédito; Que al concurrir a solicitar que sea levantada la prenda industrial, el Ledo. Rene Luna se lo negó, aduciendo que mantiene una deuda de 40.000,00 dólares, y que ese es el monto adeudado que consta en la red nacional del Banco, sin demostrar que para ello exista alguna justificación legal, ante lo cual protestó altivamente, señalando que no va a pagar, porque su deuda se encuentra liquidada; Que amparado en los artículos 94 de la Constitución de la República y 34 de la Ley del Control Constitucional, interpone recurso de hábeas data, en contra del Filanbanco en liquidación, representado por la abogada Ximena Montenegro, liquidadora temporal de la institución y solicita se le obligue a lo siguiente: 1.- A proporcionarle información completa, clara y verídica de los documentos que fueron necesarios, para la negociación y endoso de documentos y obligaciones entre AutoSueco del Ecuador S.A. y Filanbanco, que sirvieron para otorgarle el supuesto crédito, para. la adquisición, de un cabezal marca volvo; del pago del 10% de AutoSueco del Ecuador S.A. a la firma del contrato de compra-venta, abonos parciales a Filanbanco S.A.; renegociación de la supuesta deuda con Filanbanco, cancelación total de la supuesta deuda, desistimiento de adquisición de la plataforma y demás documentos que tengan vinculación con el contrato de compraventa, pagos parciales, liquidación y pago total. 2.- Obtener acceso directo a la información en los archivos del Filanbanco. 3.- Rectificación de datos inexactos y eliminación de todo dato que no corresponda a la verdad, y no se encuentre respaldado por algún justificativo auténtico, información u obligación que no se en |