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Martes, 6 de febrero de 2007 - R. O. No. 16

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION LEGISLATIVA
RESOLUCION:

R-28-034 Insistir y demandar al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Ministro Fiscal General del Estado, para que instruyan a los ministros jueces, tribunales, jueces y fiscales de la República, para que se abstengan de iniciar o archiven los procesos judiciales penales iniciados en contra de diputados y ex diputados de la República, por sus participaciones, votos u opiniones emitidas dentro o fuera del Parlamento, en forma verbal o escrita, durante el ejercicio de sus funciones.

FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

2367 Confiérese la Condecoración "Cruz del Orden y Seguridad Nacional" al señor Suboficial Mayor de Policía Julio César Vélez Mendoza.

2368 Modifícase el Reglamento General a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

2369 Trasládanse los días de descanso obligatorio correspondientes al 24 de mayo y 9 de octubre y suspéndense las jornadas de trabajo de los días lunes 19 y martes 20 de febrero del presente año, para todos los trabajadores y empleados de los sectores público y privado.

2370 Apruébase la solicitud de exoneración planteada por el señor Alcalde de Morona, señor ingeniero Rodrigo López Bermeo, correspondiente al proyecto de inversión presentado por la Compañía HIDROABANICO S. A. para la generación de 37.5 MW en el cantón Morona.

2371 Adhiérese el Ecuador a la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

2372 Modifícase el Reglamento a la Ley de Extranjería, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 1991, publicado en el R. O. Nº 473 del 7 de julio de 1986.

2373 Expídese el Reglamento para el control de la elaboración y comercialización de grasas y aceites lubricantes de uso de automotores de diesel y gasolina.

2374 Modifícase el Decreto Ejecutivo Nº 2031, publicado en el R. O. Nº 399 de 17 de noviembre del 2006.

2375 Expídense reformas al Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos, contenido en el Capítulo I del Título III del Libro VII del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

2376 Ratifícase la "Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes", adoptada en la ciudad de Badajoz, Reino de España.

2377 Promuévese al inmediato grado superior a varios oficiales subalternos de Arma de la Fuerza Terrestre.

2378 Promuévese al inmediato grado superior al TNFG-AD Jorge Wilfrido Carrera Trujillo.

2379 Confiérese la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el Grado de Caballero, a la señora Vivian Fiallo de Ruiz.

2380 Acéptase la renuncia al cargo de Secretario General de Comunicación, agradeciendo al señor licenciado Gonzalo Ponce Leiva, por los patrióticos servicios prestados al país.

2381 Acéptase la renuncia al cargo de Secretaria Privada del Presidente de la República, agradeciendo a la Ing. Com. Raquel Cecilia Moya Castro, por los patrióticos servicios prestados al país.

2382 Acéptase la renuncia al cargo de Secretario General, agradeciendo al señor economista Roosevelt Chica Zambrano, por los patrióticos servicios prestados al país.

2383 Acéptase la renuncia al cargo de Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, agradeciendo al señor Héctor Espinel Chiriboga, por los importantes, valiosos y leales servicios prestados al país.

2384 Acéptanse las renuncias, dejando expresa constancia del agradecimiento del Gobierno Nacional, por los patróticos y valiosos servicios prestados al país a varios ministros de Estado.

2385 Acéptase la renuncia al cargo de Secretario General de la Administración Pública, agradeciendo al señor doctor Rafael Parreño Navas, por los patrióticos servicios prestados al país.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0031 Declárase disuelta y liquidada la Fundación de Desarrollo Comunitario "Nuevos Horizontes", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

0032 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación "Ayúdame" Caminemos Juntos (para niños especiales), con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha.

0035 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Corporación Alianza Equidad, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

0038 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación "Torres Caisapanta", con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0011-2005-TC, 0013-2005-TC y 0018-2005-TC (acumulados) Deséchanse las demandas de inconstitucionalidad, por la forma, planteadas contra toda la ley, sustentándose en el artículo 142 de la Constitución (LOSCCA).

0115-2006-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo presentada por el señor Héctor Iván Acosta Jiménez.

0249-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Manabí y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por David Gustavo Mera Vera y otros..

1117-2006-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Byron Eduardo Merizalde Robles y otro.

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

 

No. R-28-034

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el inciso primero del artículo 137 de la Constitución Política de la República, consagra la inviolabilidad parlamentaria o inmunidad parlamentaria de fondo de los diputados, en virtud de la cual, los legisladores no son civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones;

Que el inciso segundo del artículo 137 de la Constitución Política de la República, establece la inmunidad parlamentaria formal o de procedimiento, en virtud de la cual, ninguna autoridad puede iniciar causas penales en contra de los diputados sin autorización del Congreso Nacional;

Que el Congreso Nacional, en estricto acatamiento al mandato del artículo 137 de la Constitución Política de la República, ha mantenido incólume el principio de la inmunidad parlamentaria, a efectos de impedir persecuciones judiciales derivadas de los procesos de fiscalización que los diputados han emprendido con el propósito de erradicar la corrupción de las entidades del Estado, pese a lo cual se continúan tramitando demandas en las que se determinan indemnizaciones millonarias para coartar el ejercicio fiscalizador de los diputados de la República;

Que la Ley Orgánica de la Función Legislativa en el Título II Capítulo I, Sección Segunda, en el artículo 62 consagra la inmunidad parlamentaria formal o de procedimiento. En efecto, dispone que: "Los legisladores gozarán de inmunidad parlamentaria durante el período para el cual fueron elegidos, salvo el caso de delito flagrante, que deberá ser calificado por el Congreso Nacional";

Que la Ley Orgánica de la Función Legislativa en el Título II Capítulo I, Sección Segunda, en el artículo 63, consagra la inviolabilidad parlamentaria o inmunidad parlamentaria de fondo. En efecto, dispone que: "Los legisladores no serán penal ni civilmente responsables por las opiniones y votos emitidos en el desempeño de sus funciones";

Que mediante resoluciones del Congreso Nacional No. R-24-112, aprobada el 25 de noviembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 226 de 5 de diciembre del 2003; y, No. R-26-157, aprobada el 30 de noviembre del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 419 de 18 de diciembre del 2006, se demandó a los titulares de la Función Judicial y del Ministerio Público, que instruyeran a todos los funcionarios judiciales y fiscales, el cumplimiento irrestricto de las normas constitucionales y legales invocadas en los considerandos anteriores, pese a lo cual, algunos fiscales y jueces continúan tramitando y resolviendo procesos en contra de diputados y ex diputados de la República;

Que el doctor Jaime Velasco Dávila, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 2362-SP-CSJ de 27 de diciembre del 2006, dirigido al doctor Daniel Granda Arciniega, a esa fecha, Secretario General del Congreso Nacional, al acusar recibo del oficio respectivo que contenía la Resolución No. R-26-157 de 30 de noviembre del 2006, invocando los artículos 199 y 206 de la Constitución Política de la República, manifestó: "Que no siendo un asunto de mi competencia no puedo dar disposición alguna ni emitir criterio alguno sobre este tema";

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, dispone que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado presidirá ese organismo;

Que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, establece que el Congreso Nacional "manifiesta su voluntad mediante leyes, acuerdos y resoluciones"; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

Insistir y demandar al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que, en la calidad invocada y, además, como Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial, y al señor Ministro Fiscal General del Estado, para que instruyan a los ministros jueces, tribunales, jueces y fiscales de la República, para que se abstengan de iniciar o archiven los procesos judiciales penales iniciados en contra de diputados y ex diputados de la República, por sus participaciones, votos u opiniones emitidas dentro o fuera del Parlamento, en forma verbal o escrita, durante el ejercicio de sus funciones.

Demandar a los magistrados y jueces, a través del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que ordenen el archivo inmediato de las causas civiles y penales que se iniciaron en contra de diputados y ex diputados de la República, durante el ejercicio de sus funciones, contrariando los preceptos considerados en esta resolución, cuya inobservancia les podría acarrear responsabilidades administrativas, civiles y penales.

Que en estricto respeto a los derechos humanos y a las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales, Tribunal Constitucional y jueces constitucionales que declararon la inconstitucionalidad de resoluciones de enjuiciamiento a legisladores y funcionarios, se proceda de inmediato al archivo de los casos.

Demandar al Ministro Fiscal General del Estado, para que sin dilación, de oficio o a petición de parte, inicie las correspondientes instrucciones fiscales en contra de los ministros jueces, vocales de tribunales penales, jueces y fiscales de la República que, inobservando los principios constitucionales y legales invocados en esta resolución, inicien procesos o no archiven aquellos procesos ya iniciados en contra de diputados y ex diputados de la República.

Publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y tres días del mes de enero del año dos mil siete.

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.

f.) Ab. Vicente Taiano Basantes, Secretario.

 

No. 2367

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La resolución del H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional No. 2006-938-CCP-PN de octubre 3 del 2006;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2006-2103-SPN de noviembre 1 del 2006, previa solicitud del General Inspector Abg. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 01728/DGP/PN de octubre 27 del 2006;

De conformidad con los Arts. 5 y 10 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1 Conferir la Condecoración "CRUZ DEL ORDEN Y SEGURIDAD NACIONAL" al señor Suboficial Mayor de Policía Vélez Mendoza Julio César, por haber cumplido más de 35 años activos y efectivos en la institución policial.

Art. 2 De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2368

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439 de mayo 12 de 1994, en la parte pertinente del inciso cuarto del Art. 1, establecía, que las instituciones de servicios auxiliares financieros calificadas por la Superintendencia de Bancos, "cuyo capital en al menos el veinte por ciento (20%) pertenezca a una sociedad controladora o a una institución del sistema financiero", serán controladas por la Superintendencia de Compañías y Superintendencia de Bancos;

Que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Art. l de la Ley Reformatoria de las leyes General de Instituciones del Sistema Financiero, de Régimen Monetario y Banco del Estado, de Régimen Tributario Interno, Ley de la Corporación Financiera Nacional y del Decreto Supremo No. 3121, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1000 del 31 de julio de 1996, se eliminó la frase " cuyo capital en al menos el veinte por ciento (20%) pertenezca a una sociedad controladora o a una institución del sistema financiero" ;

Que el segundo inciso del Art. 5 del Reglamento General a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1852, publicado en el Registro Oficial No. 475 del 4 de julio de 1994, que señala a las instituciones calificadas de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero, en su segundo inciso determina que "Para que se las considere como instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, el capital deberá ser al menos en el veinte por ciento (20%) de una sociedad controladora o de una institución financiera y de servicios financieros"";

Que es necesario armonizar la normativa del Reglamento a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero con las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por lo que corresponde eliminar el segundo inciso del Art. 5 del mencionado reglamento; y,

En ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 171, número 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo 1.- Suprimir el texto completo del segundo inciso del Art. 5 del Reglamento General a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que actualmente indica: "Para que se las considere como instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, el capital deberá ser al menos en el veinte por ciento (20%) de una sociedad controladora o de una institución financiera y de servicios financieros.".

DISPOSICION FINAL.- El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2369

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política de la República, es derecho fundamental del cual no se puede privar a ninguna persona, tener una calidad de vida que asegure la salud, recreación y otros servicios sociales;

Que el derecho al trabajo comprende especialmente el de gozar de la protección del Estado a través de todas sus instituciones y sobre todo el de tener cubiertas las necesidades integrales del trabajador y su familia;

Que el turismo constituye una actividad económica que es prioritaria para el Ecuador, que ha sido declarada Política de Estado y que aporta su desarrollo por la generación de empleo y distribución de riqueza;

Que la disposición general novena de la Ley Orgánica de Servicio Civil, Homologación y Unificación de Remuneraciones del Sector Público, dispone que los días o jornadas de descanso obligatorio correspondientes a fiestas cívicas, militares o religiosas que correspondan a los días martes, miércoles o jueves se trasladen al día viernes siguiente;

Que el Art. 33 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, faculta al Presidente de la República para que pueda suspender la jornada de trabajo en días que no son de descanso obligatorio, la que será compensada de conformidad con lo que disponga el decreto ejecutivo;

Que el Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público faculta al Presidente de la República trasladar el día de descanso obligatorio para garantizar la continuidad de las actividades productivas y para mantener los servicios públicos;

Que mediante oficio No. DAJ-MT-20060520 de 15 de noviembre del 2006, la Ministra de Turismo ha enviado a la Presidencia de la República el presente decreto, con la finalidad de reglamentar los días feriados correspondientes al año 2007;

Que mediante oficio No. VMTE/06/169 de 15 de diciembre del 2006, el Ministro de Trabajo y Empleo, emite informe favorable respecto del presente proyecto de decreto ejecutivo; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, y Art. 33 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

Decreta:

Art. 1.- Se traslada al viernes 25 de mayo del 2007, la jornada de descanso obligatorio correspondiente a la fiesta cívica del 24 de mayo de ese año, y se traslada al viernes 12 de octubre del 2007, la jornada de descanso obligatorio correspondiente a la fiesta cívica del 9 de octubre de ese mismo año, para todos los trabajadores y empleados de los sectores público y privado.

Art. 2.- En los días lunes 19 y martes 20 de febrero del 2007, que corresponden a los días de carnaval, se suspenden las jornadas de trabajo para todos los trabajadores. y empleados de los sectores público y privado, debiendo recuperarse esas jornadas de trabajo los días sábados 24 de febrero y 3 de marzo del 2007.

En los sábados que correspondan a estas jornadas de recuperación, todas las labores productivas incluyendo educación, comunicación e instituciones financieras se deben desarrollar con el horario normal de un día de trabajo.

Art. 3.- Las celebraciones, sesiones y ceremonias cívicas, educativas, religiosas o militares que correspondan a los días 24 de mayo y 9 de octubre del 2007, deberán obligatoriamente realizarse en la misma fecha y día de aniversario, puesto que lo que se traslada al día viernes siguiente es únicamente la jornada de descanso remunerado obligatorio.

Art. 4.- En los días viernes 25 de mayo y viernes 12 de octubre del 2007, se debe garantizar la provisión de servicios públicos básicos de salud, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y servicios bancarios en los que las máximas autoridades deberán disponer que se cuente con el personal mínimo que permita atender satisfactoriamente las demandas de la colectividad.

Art. 5.- La remuneración que se debe satisfacer por las jornadas de recuperación de los días de descanso obligatorio por día festivo que se traslada por aplicación de este decreto, es igual a la que se paga por una jornada ordinaria de trabajo.

DISPOSICION FINAL.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a los señores ministros de Trabajo y Empleo y de Turismo.

Dado en el Palacio Nacional, el 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) María Isabel Salvador, Ministra de Turismo.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2370

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, en el Registro Oficial número 148, correspondiente al 18 de noviembre del 2005, se expidió la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios";

Que, mediante Decreto Ejecutivo número 1575, publicado en. el Registro Oficial número 307, correspondiente al 6 de julio del 2006, se publicó el "Reglamento a la Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios";

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento a la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios" mediante oficio s/n del 31 de enero del 2006, la Compañía HIDROABANICO S. A. se dirige al señor Alcalde del cantón Morona, a efectos de manifestar su interés para acogerse a los beneficios de la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios";

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios", el I. Concejo Cantonal de Morona, en sesión celebrada el 13 de febrero del 2006, resolvió aprobar el proyecto de inversión presentado por la compañía HIDROABANICO S. A. para la generación de un proyecto eléctrico de 37.5 MW en el cantón Morona y, a la vez, solicitar al señor Presidente Constitucional de la República la expedición del pertinente decreto ejecutivo;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento a la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios", mediante oficio número 294-ACM-2006 del 6 de abril del 2006, el señor Alcalde del cantón Morona, señor ingeniero Rodrigo López Bermeo, se dirige al señor Presidente Constitucional de la Republica solicitando la expedición del respectivo decreto ejecutivo, con el objeto de que la Compañía HIDROABANICO S. A. se pueda acoger a los beneficios establecidos en la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios";

Que la Compañía HIDROABANICO S. A. ha suscrito con el Consejo Nacional de Electricidad, CENACE, el respectivo "Contrato de Construcción, Instalación y Operación de una Central de Generación de Energía Eléctrica", el 13 de diciembre del 2004, modificado el 20 de diciembre del 2005 y el 29 de junio del 2006;

Que, la Compañía HIDROABANICO S. A. ha dado cumplimiento con los requerimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento a la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios"; y,

En uso de las atribuciones previstas en los numerales 9 y 22 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Aprobar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 7 de la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios"; y, 1, 4 y 6 del "Reglamento a la Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios", la solicitud de exoneración planteada por el señor Alcalde de Morona, señor ingeniero Rodrigo López Bermeo, correspondiente al proyecto de inversión presentado por la Compañía HIDROABANICO S. A. para la generación de 37.5 MW en el cantón Morona.

Art. 2.- Otorgar a la compañía HIDROABANICO S. A., la exoneración del pago del impuesto a la renta, en los términos del artículo 3 literal a) y 7 de la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios".

Art. 3.- De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 2 de la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios", HIDROABANICO S. A. deberá vender a un precio menor que el precio referencial de generación vigente a la expedición de esta ley.

Art. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la "Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios", en el caso de que no se cumpla con lo establecido en dicha ley y/o en su reglamento, el incumplimiento dará lugar a la caducidad de los beneficios tributarios y a la liquidación y pago de la totalidad de los tributos exonerados, con los intereses respectivos.

Art. 5.- Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio de Gobierno, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) José Serrano Salgado, Ministro de Economía y Finanzas, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2371

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, durante la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal del 15 al 17 de septiembre de 1997, fue aprobada la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

Que, la Asesoría Jurídica, a través del Dictamen No. 041-ATJ de 21 de enero del 2004, consideró que la enmienda recae dentro del numeral 6 del artículo 161 de la Constitución, y que por lo tanto, tiene que ser aprobada o improbada por el Honorable Congreso Nacional; y, que posteriormente a la aprobación del Congreso Nacional, conforme al artículo 171 (12) de la Constitución, la Enmienda deberá ser ratificada por el señor Presidente de la República";

Que, el Tribunal Constitucional en su Resolución No. 0001-06-CI emitida el 22 de agosto del 2006, resolvió: "Dictaminar favorablemente respecto a la Enmienda del Protocolo de Montreal - Sustancias que afectan a la Capa de Ozono";

Que, dicho instrumento internacional ha sido aprobado mediante Resolución Legislativa No. R-26-159 de 11 de diciembre del año 2006;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Adhiera el Ecuador a la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, aprobada durante la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal del 15 al 17 de septiembre de 1997.

ARTICULO SEGUNDO.- Publicar en el Registro Oficial el texto de la mencionada enmienda, a la cual la declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de adhesión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2372

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo número 1991, publicado en el Registro Oficial número 473, correspondiente al 7 de julio de 1986, se expidió el Reglamento a la Ley de Extranjería;

Que, mediante Decreto Ejecutivo número 3054, publicado en el Registro Oficial número 660, correspondiente al 11 de septiembre del 2002, se expidió el "Reglamento para la Aprobación, Control y Extinción de las Personas Jurídicas de Derecho Privado con Finalidad Social y sin Fines de Lucro";

Que, es necesario expedir las reformas pertinentes a los reglamentos antes citados, con el objeto de establecer mecanismos idóneos para la suscripción de un Convenio Básico de Cooperación entre el Gobierno Nacional y las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras, cuyo contenido ha sido preparado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de la materia;

Que, el señor Viceministro de Relaciones Exteriores, mediante nota número 43501/06VM/INECI de fecha 20 de octubre del 2006, se dirige al señor Secretario General de la Administración Pública, solicitando la expedición del presente decreto ejecutivo;

Que, la Dirección Nacional de Extranjería, mediante oficio número 18137 de fecha 8 de diciembre del 2006 ha expresado su total conformidad con la expedición del presente decreto; y,

En uso de las atribuciones previstas en los numerales 5 y 9 de la Constitución Política de la República y literal f) del artículo 11 y artículo 80 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Se añade al final del artículo 41 del Reglamento a la Ley de Extranjería, expedido mediante Decreto Ejecutivo número 1991, publicado en el Registro Oficial número 473, correspondiente al 7 de julio de 1986, el siguiente inciso:

"Se concederá también, visas de no inmigrantes, categoría 12-III (múltiples admisiones), al personal extranjero de las Organizaciones No Gubernamentales que hayan suscrito el respectivo Convenio de Cooperación Técnica y Funcionamiento con el Gobierno del Ecuador y que se establezcan legalmente en el país, previa calificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho personal del exterior no gozará de ninguna prerrogativa diplomática, ni de la exención de jurisdicción territorial".

Art. 2.- Se sustituye el artículo 23 del Reglamento para la Aprobación, Control y Extinción de las Personas Jurídicas de Derecho Privado con Finalidad Social y sin Fines de Lucro, por el siguiente:

"Las Organizaciones no Gubernamentales ONGs del exterior no podrán realizar actividades incompatibles con las que le han sido señaladas o que atenten contra la seguridad y la paz pública. El personal del exterior de dichas organizaciones autorizado para trabajar en el país y sus familiares no podrán efectuar labores lucrativas y/o proselitistas distintas de las acordadas en el respectivo convenio suscrito. Sin embargo, si los cónyuges de dicho personal, desearen trabajar en el Ecuador, deberán cambiar su visado a la categoría migratoria 12- VI y cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicha actividad".

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, se encarga al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dado en el Palacio de Gobierno, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República del Ecuador.

f.) Diego Ribadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2373

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos señala que el almacenamiento, distribución y venta al público de los derivados de los hidrocarburos en el país será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el Ecuador;

Que el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos establece que el transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizados por PETROECUADOR o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos;

Que la. indicada disposición legal prevé que cuando las actividades señaladas en el párrafo precedente sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgos exclusivos de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo, siempre que obtengan autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, previo el informe del Ministro del ramo, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades;

Que es necesario reglamentar las disposiciones legales antes citadas; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador y la letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Expedir el Reglamento para el control de la elaboración y comercialización de grasas y aceites lubricantes de uso de automotores de diesel y gasolina.

Título I

Ambito y definiciones

Art. 1.- Ambito: El presente reglamento tiene por objeto determinar las condiciones y requisitos para la calificación y autorización de las empresas elaboradoras y comercializadoras de grasas y aceites lubricantes para automotores de diesel y gasolina, sean éstos importados o de elaboración nacional; la construcción e instalación de plantas de elaboración y reciclaje; el procedimiento para el control anual de operación de las empresas calificadas y autorizadas, que incluye el control de calidad de los productos terminados. Se aplicará en el ámbito nacional y regirá para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades de elaboración, procesamiento y comercialización de grasas y aceites lubricantes.

Art. 2.- Definiciones:

Comercializadora(s): Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, calificada y registrada en la Dirección Nacional de Hidrocarburos para ejercer las actividades de comercialización de productos derivados de los hidrocarburos, sujetos a este reglamento.

Consumidor(es) Final(es): Persona natural o jurídica que utiliza los productos derivados de los hidrocarburos, sujetos a este reglamento, en la fase final de consumo.

Dirección Nacional de Hidrocarburos (DNH): Es el organismo técnico administrativo, dependiente del Ministerio de Energía y Minas, que controla y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas.

Ministro de Energía y Minas: Es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, el Ministro de Energía y Minas es el responsable de normar la industria petrolera. Esta normatividad comprende lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.

Elaboradora(s): Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, calificada y registrada en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para ejercer las actividades de elaboración y/o mezcla de derivados de hidrocarburos, para la obtención de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, sujetos a este reglamento.

Refinación e Industrialización de Hidrocarburos: Proceso industrial, mediante el cual el petróleo, gas natural u otras fuentes de hidrocarburos son convertidos a través de procesos de refinación, de separación física, térmica y termocatalítica, en productos derivados de hidrocarburos, entre otros: Gas combustible, gas licuado del petróleo, naftas, jet fuel, diesel, spray oil, mineral turpentine, bases lubricantes y residuales. Incluye, la elaboración de otros derivados de petróleo, tales como fuel oil, grasas y aceites lubricantes, solventes, combustibles para motores de dos tiempos, asfaltos y breas u otros productos sólidos y semisólidos.

Registro de Hidrocarburos: Padrón de la Dirección Nacional de Hidrocarburos donde obran inscritas, las personas autorizadas a ejercer las actividades comprendidas en la elaboración y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, sujetos a este reglamento.

Procesamiento de aceites lubricantes: Proceso para reciclar aceites lubricantes usados, para recuperar bases lubricante s u obtener otros derivados de hidrocarburos.

Art. 3.- Servicio Público: La comercialización de grasas y aceites lubricantes, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, es un servicio público que deberá ser prestado respetando los principios señalados en el artículo 249 de la Constitución Política de la República.

Art. 4.- Regulación y Control: La elaboración y/o comercialización de grasas y aceites lubricantes está sujeta a las regulaciones que expida el Ministro de Energía y Minas y al control que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

En ejercicio de las actividades de elaboración y/o comercialización, las participantes deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección del medio ambiente.

Art. 5.- Delegación: El Presidente de la República delega al Ministro de Energía y Minas la facultad de expedir de la autorización para ejercer las actividades de elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina.

Art. 6.- Responsabilidad y riesgo: Las personas autorizadas, ejercerán las actividades de elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones en el capital o financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

Título II

Calificación y autorización de elaboradoras y/o comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina

Art. 7.- Deberán calificarse y obtener autorización como elaboradoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina:

a) Las personas naturales y compañías nacionales o extranjeras que realizaren actividades de elaboración de aceites y/o grasas lubricantes en plantas industriales de su propiedad, instaladas en el territorio ecuatoriano; y,

b) Las personas naturales y empresas que, para la elaboración de productos de su marca, tengan contratos o convenios con empresas propietarias de plantas industriales legalmente instaladas en el territorio ecuatoriano.

Art. 8.- Deberán calificarse y obtener autorización como compañías comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para automotores de diesel y gasolina:

a) Las personas naturales y compañías importadoras de aceites y/o grasas lubricantes para automotores;

b) Las personas naturales y compañías que no sean importadoras y que adquieran a las compañías elaboradoras su producto dentro del país; y,

c) Las personas naturales y compañías que formen parte de la primera red de distribución.

Art. 9.- Deberán calificarse y obtener autorización como compañías elaboradoras y comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, las personas naturales y empresas que realizaren las dos actividades reguladas en los artículos 7 y 8 del presente reglamento.

Art. 10.- Requisitos: Las personas interesadas en elaborar y/o comercializar grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina de la marca solicitada, presentarán los requisitos que se exigen a continuación, acompañando copias legalizadas de los documentos:

1. Requisitos legales:

a) Solicitud de calificación y autorización, presentada por la persona natural o el representante legal de la empresa, según el caso, ante el Ministro de Energía y Minas;

b) Documentos de identificación de la persona natural solicitante, o certificado de la existencia legal de la persona jurídica solicitante. Las personas jurídicas extranjeras deben presentar, mediante declaración juramentada, el compromiso de establecerse en el país, en el evento de ser autorizada a ejercer las actividades de comercialización;

c) Nombramiento del representante legal, de la persona jurídica solicitante debidamente inscrito en el Registro Mercantil;

d) Registro único de contribuyentes;

e) Certificado del Servicio de Rentas Internas de que se encuentran en lista blanca, de las personas naturales o jurídicas, según corresponda;

f) Declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales ecuatorianos para cualquier divergencia o controversia, que, de modo directo o indirecto pudieran surgir de actos realizados al amparo de la autorización concedida. Renuncia a la reclamación por vía diplomática, o jurisdicción extranjera;

g) Certificado de no haber sido sancionado con cierre temporal o extinción de calificación, resultado del control anual, emitido por la DNH, a partir de la vigencia del presente reglamento;

h) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación de productos, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, cuyo monto será establecido por el Ministro de Energía y Minas;

i) Haber efectuado el pago de los derechos fijados por el Ministerio; y,

j) Contrato de suministro correspondiente.

2. Requisitos técnicos:

a) Plano de ubicación de las instalaciones y área de la planta;

b) Plazo previsto para la ejecución del proyecto;

c) Marca o marcas comerciales autorizadas a utilizarse y logotipos correspondientes;

d) Certificación del servicio API de los aceites lubricantes para automotores que serán puestos en el mercado, con niveles de servicio mínimos de calidad: SG para automotores a gasolina y CF para automotores a diesel;

e) Certificados del grado NLGI de grasas lubricantes para automotores;

f) Certificados de calidad de todos los productos, actualizados y emitidos por el fabricante;

g) Detalle de las características fisico-químicas, especificaciones técnicas y hoja de seguridad de todos los productos lubricantes para automotores;

h) Capacidad disponible y detalles civiles de las bodegas de almacenamiento, propias o de terceros, en este caso, adjuntar el contrato de alquiler respectivo, debidamente legalizado;

i) Sistemas de seguridad industrial y de protección ambiental, con detalle del tipo de instalaciones, número y tipo de extintores, instalados en la infraestructura de almacenamiento propia o de terceros;

j) Informe técnico de inspección de campo llevada a cabo por un técnico de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para constatar la veracidad de la información entregada;

k) Informe descriptivo y documentado de la red de distribución que utilizará la solicitante; y,

l) Para los aceites lubricantes de elaboración nacional, incluidos los aceites reciclados, cumplir con las normas API e INEN para automotores a gasolina y a diesel.

Las empresas elaboradoras, en forma adicional a los requisitos técnicos señalados, deberán cumplir los siguientes:

a) Capacidad de la planta de elaboración de lubricantes, diagrama de flujo del proceso con valores típicos de las principales corrientes, descripción de la infraestructura de almacenamiento de materia prima y producto terminado y, procedencia de la materia prima;

b) Detalle de los procedimientos de control de calidad; y,

c) Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, emitida por la Subsecretaría de Protección Ambiental.

Art. 11.- Análisis y evaluación: Una vez ingresada la solicitud, el Ministro de Energía y Minas observará y remitirá dicha solicitud a la Dirección Nacional de Hidrocarburos. El análisis y evaluación de la solicitud será efectuado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que informará sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.

La Dirección Nacional de Hidrocarburos analizará la documentación presentada y entregará su informe al Ministro de Energía y Minas, dentro del plazo de cinco días, a contarse desde la fecha de recepción de la solicitud.

En el caso que la Dirección Nacional de Hidrocarburos formulase observaciones sobre los requisitos presentados, pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que haga las rectificaciones, aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del plazo establecido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En caso de no absolverse las observaciones dentro del plazo señalado, se declarará en abandono la solicitud. Con las aclaraciones o información adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, emitirá su informe en un plazo no mayor de cinco días a contarse desde la fecha de la recepción de esa información adicional.

Entregado el informe por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas, de ser el caso, otorgará la calificación y autorización requerida, dentro del plazo de 10 días contados a partir de la recepción del referido informe.

El informe se referirá al cumplimiento de los requisitos fijados en este reglamento.

Art. 12.- Calificación y autorización: El Ministro de Energía y Minas sobre la base del informe de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, mediante acuerdo ministerial calificará y autorizará a la persona solicitante, el ejercicio de las actividades de elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, por el tiempo establecido en la solicitud, sin ninguna exclusividad, podrá ser renovada a pedido expreso y su vigencia estará sujeta a los resultados del control anual a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, hecho que será puesto en conocimiento de la persona solicitante.

El acuerdo de calificación y autorización contendrá básicamente: Los datos del titular, denominación o razón social de la elaboradora o comercializadora, la determinación de las actividades para las que ha sido autorizada a operar, el número de control respectivo, plazo de duración y la fecha de expedición.

Extendida la calificación y autorización se registrarán sus datos en el Registro de Hidrocarburos. Este acuerdo ministerial y el certificado de control anual, serán los únicos documentos legales que autoricen a las compañías a ejercer las actividades aquí reglamentadas.

Art. 13.- Reforma de la calificación y autorización: La calificación y autorización podrá ser reformada, por el Ministro de Energía y Minas, por pedido expreso de una. empresa elaboradora o comercializadora, previo el cumplimiento de los requisitos específicos para la nueva actividad.

Art. 14.- Extinción de la calificación y autorización: La calificación y autorización se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana;

b) La renuncia de la empresa, con preaviso de noventa días de antelación;

c) En caso que exista falsedad en los documentos, reportes o informes exigidos como requisitos para la calificación o autorización; y,

d) Por incumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

Título III

Obligaciones de las empresas calificadas y registradas

Art. 15.- Para mantener vigente la calificación y autorización, la empresa elaboradora y/o comercializadora de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones prescritas en este reglamento.

Art. 16.- Sólo las elaboradoras y/o comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina calificadas y autorizadas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, estarán autorizadas para sacar al mercado y publicitar la comercialización de aceites y/o grasas lubricante s de automotores, de las marcas solicitadas durante el proceso de calificación y autorización.

Art. 17.- Las elaboradoras y/o comercializadoras podrán entregar grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, a las compañías que, estando obligadas, hayan obtenido la calificación y autorización de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 18.- Las comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, no podrán importar materia prima para la elaboración de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, sin estar previamente autorizadas para realizar actividades de elaboración.

Art. 19.- Las elaboradoras y/o comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina están en la obligación de prestar todas las facilidades a los técnicos de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para que realicen las inspecciones de calificación o de control anual, en el sitio. Deberán entregar la información requerida, realizar las pruebas de control de calidad de laboratorio solicitadas, exhibir todos los registros, instalaciones, equipos y todos los materiales existentes en sus bodegas al momento de la inspección. La inobservancia de esta disposición será causal de sanción según el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos.

Art. 20.- Las personas naturales o empresas calificadas y autorizadas deben presentar, mensualmente, el reporte de importación, exportación, elaboración y/o ventas de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, en los formularios estandarizados, diseñados y proporcionados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, durante los quince (15) primeros días posteriores al mes que se reporte.

Art. 21.- Las personas naturales o empresas calificadas y autorizadas para la elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, según el caso, están en la obligación de informar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos sobre los cambios de razón social, representante legal y cualquier otro que afectare a los datos de su registro. Deberán, entonces, solicitar la actualización de sus datos, así como la ampliación de la calificación a nuevas marcas, productos o actividades de elaboración o comercialización, de ser el caso.

Título IV

Autorización para la construcción, ampliación y operación de plantas de procesamiento y elaboración de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina.

Art. 22.- Las personas naturales o compañías interesadas en construir o ampliar plantas de procesamiento de aceites lubricantes usados y/o plantas elaboradoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, deberán solicitar la calificación y autorización como elaboradoras, para lo cual deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente reglamento más la información técnica adicional que solicite la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 23.- El Ministro de Energía y Minas, calificará y autorizará u observará la solicitud presentada dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El análisis de la información remitida será efectuado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud, e informará al Ministro de Energía y Minas sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y sobre la factibilidad del proyecto.

En caso de existir observaciones, el Director Nacional de Hidrocarburos las pondrá en conocimiento de la solicitante para que realice las rectificaciones necesarias o efectúe las aclaraciones y presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del plazo de quince días. De no resolverse las observaciones dentro del plazo señalado, se declarará en abandono la solicitud. Con las rectificaciones, aclaraciones o información adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos emitirá su informe en un plazo no mayor a quince días, contado desde la fecha que la solicitante realice la última entrega.

Art. 24.- Dictamen: Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento, sobre la base del informe del Director Nacional de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas, mediante acuerdo ministerial autorizará la construcción o ampliación de la planta elaboradora de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina y/o procesamiento de aceites usados.

La Dirección Nacional de Hidrocarburos realizará el seguimiento y control de las etapas de construcción, pruebas y arranque de la planta.

Art. 25.- Operación: Sin perjuicio de todo lo anterior, previo al inicio de las actividades de operación de la planta de procesamiento y/o planta elaboradora de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, la persona natural o compañía deberá obtener de la Dirección Nacional de Hidrocarburos la autorización para dicha operación.

Título V

Del control de operaciones y las sanciones

Art. 26.- Control: El ejercicio de las actividades de elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina será controlado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, ya sea directamente o a través de compañías calificadas, mediante procesos transparentes y públicos.

El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburos, es un servicio que el Estado presta a la colectividad, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados.
Art. 27.- Mecanismo de control: El control se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) Control anual de los requisitos de calificación, autorización; y,

b) Control de la calidad y cantidad en la elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina sobre la base de las normas presentadas para la calificación y autorización.

Art. 28.- El control anual sobre las personas naturales y empresas calificadas y registradas será realizado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos hasta el 30 de junio de cada año. Previo a la realización del control, las elaboradoras y/o comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina deberán pagar los derechos por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que presta la Dirección Nacional de Hidrocarburos, fijados por el Ministerio de Energía y Minas.

La Dirección Nacional de Hidrocarburos, realizará controles de calidad y operativos, constatando en el sitio el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales que permitan mantener la calificación y autorización de la empresa.

Art. 29.- El control de calidad de las grasas y aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina se realizará, sobre la base de muestras obtenidas en el sitio, en los laboratorios de las plantas elaboradoras y con la presencia del técnico delegado de la Dirección Nacional de Hidrocarburos o en el laboratorio independiente que ésta designe. Realizadas las pruebas de control, el laboratorio emitirá los respectivos certificados de calidad avalados por el funcionario de la misma Dirección. Si los resultados determinan que los productos no cumplen las normas de calidad establecidas, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aplicará las sanciones y medidas administrativas que correspondan, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos y su reglamento de sanción, comunicando al administrado del particular y de su obligación de retirar el producto del mercado.

Art. 30.- El control operativo se realizará mediante una inspección de las instalaciones de la empresa y el levantamiento de la información verificada en el sitio, sobre lo cual se informará al Director Nacional de Hidrocarburos.

Art. 31.- Como consecuencia del control realizado, se emitirá el certificado de control anual que será suscrito por el Director Nacional de Hidrocarburos. Dicho certificado habilitará a la productora y/o comercializadora de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, a seguir ejerciendo las actividades autorizadas. De ser el caso, la Dirección Nacional de Hidrocarburos acompañará a este certificado un informe con las observaciones pertinentes, para el mejoramiento de las operaciones.

Art. 32.- Si del informe de control se desprende que hay motivos que implican incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la calificación y autorización de la empresa o no se ha observado las disposiciones que constan en este marco legal, el acuerdo de calificación y autorización se extinguirá a menos que la empresa subsane dichos incumplimientos en el plazo de treinta días posteriores a la notificación del informe.

Art. 33.- En caso de extinción de la calificación y autorización, no se emitirá el certificado de control anual y a partir de la notificación de la resolución de extinción, la elaboradora o comercializadora se abstendrá de ejercer las actividades de elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina.

Art. 34.- El Ministerio de Energía y Minas deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten por cualquier infracción cometida en las actividades de elaboración y comercialización de aceites y grasas lubricantes, ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 35.- El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos llevará un registro de las actividades de elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina.

Como parte del proceso de registro, será accesible al público, conforme a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la nómina de las personas autorizadas a elaborar y/o comercializar grasas y/o aceites lubricantes y la lista de las personas excluidas del registro.

El Ministro de Energía y Minas regulará el funcionamiento del registro.

SEGUNDA.- Unicamente las personas naturales o empresas que han obtenido su calificación y autorización, pueden solicitar la ampliación de plantas de elaboración de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina.

TERCERA.- En virtud de las disposiciones del presente reglamento, las personas naturales o empresas elaboradoras y/o comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina que no cumplan con los niveles de servicio API mínimos de calidad exigidos para los productos, deberán dejar de elaborarlos o comercializarlos en el plazo de tres meses y seis meses, respectivamente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las personas naturales y empresas elaboradoras y/o comercializadoras de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina, registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos antes de la expedición del presente reglamento, que no han actualizado su calificación o no han solicitado autorización para ejercer sus actividades en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, hasta la fecha de expedición de este reglamento, disponen de un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, para obtenerlas, cumpliendo los requisitos aquí establecidos, caso contrario se revocará la calificación para la elaboración y/o comercialización de grasas y/o aceites lubricantes para uso de automotores de diesel y gasolina. Esta disposición deberá cumplirse, sin perjuicio del respectivo levantamiento de la información detallada en este reglamento, que efectuaren los técnicos de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en el momento del control anual de operación.

DISPOSICION FINAL

De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Energía y Minas.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2374

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 2031 de 1 de noviembre del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 399 de 17 de noviembre del 2006, autorizó a la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca -ETAPA- para que en calidad de prestataria, en los términos y condiciones financieras establecidas bajo su responsabilidad, y observando los respectivos dictámenes emitidos, celebre con el Banco Interamericano de Desarrollo, un contrato de préstamo por un monto de hasta sesenta y un millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 61'250.000), destinados a financiar parcialmente la ejecución del proyecto de inversión "Agua Potable y Alcantarillado para la ciudad de Cuenca", cuya ejecución estará a cargo de la mencionada empresa;

Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo ibídem, autorizó al Ministro de Economía y Finanzas para que en representación del Estado Ecuatoriano, cerebre con el Banco Interamericano de Desarrollo -BID-, un contrato de garantía con el objeto de afianzar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga ETAPA: mediante el contrato de préstamo cuya celebración se facultó en virtud de lo establecido en el artículo 1 del indicado decreto;

Que en atención a lo dispuesto por los artículos 9, inciso tercero de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, 31 de su reglamento y 36, inciso tercero del Decreto Ejecutivo No. 3410, publicado en el Registro Oficial No. 5 de 22 de enero del 2003, la entidad garantizada por el Estado -ETAPA- debe celebrar con el Estado Ecuatoriano un convenio que establezca los mecanismos, términos y condiciones necesarios para que restituyan a éste, los valores que pudiere llegar a pagar en su calidad de garante, además de los costos financieros adicionales correspondientes, mas por un evidente error se estableció en el inicio del artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 2031, que la obligación de suscribir el precitado convenio correspondía a la Municipalidad de Cuenca, que únicamente se constituyó frente al BID, en garante de las obligaciones de aporte de contrapartida local y de ejecución, contraídas por ETAPA, de conformidad con el contrato de préstamo, lo que debe ser modificado; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Sustitúyase en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 2031 de 1 de noviembre del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 399 de 17 de noviembre del 2006, el texto inicial que dice: "La Municipalidad de Cuenca" por el siguiente texto: "la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca".

Art. 2.- De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado, en Quito, a 12 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) José Serrano Salgado, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2375

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el Art. 13 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos (LOREG), conforma la Autoridad Interinstitucional de Manejo (AIM), cuerpo colegiado directivo competente para la definición de políticas relativas a la Reserva Marina de Galápagos;

Que la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, confiere a la Autoridad Interinstitucional de Manejo (AIM) la atribución de aprobar el calendario pesquero, los volúmenes, las dimensiones y las artes de pesca permitidas en la Reserva Marina de Galápagos; así como aprobar los Planes de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos;

Que el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos define a la Junta de Manejo Participativo (JMP), como la instancia de participación de los usuarios de la Reserva Marina de Galápagos, que en alianza con la Dirección del Parque Nacional Galápagos (Secretaría Técnica de la Reserva Marina), tiene por finalidad hacer efectiva la participación y responsabilidad de los usuarios en el manejo del área;

Que la autoridad interinstitucional de manejo mediante Resolución No. 009-2005, plantea que el desarrollo de la pesca de peces pelágicos grandes es una alternativa para el Sector Pesquero Artesanal de Galápagos, que debe contar con una visión integral en los aspectos técnicos, socio-económicos y ambientales dada la importancia ecológica de la Reserva Marina de Galápagos;

Que la Resolución de la AIM No. 010-2000, prohíbe el uso del palangre en la Reserva Marina de Galápagos, hasta que se concluyan los estudios tendientes a evaluar el impacto del uso de este arte de pesca, estudios que serán conocidos previamente por la JMP y puestos a consideración de la AIM;

Que el actual Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos, en su disposición transitoria primera, menciona que de conformidad con lo resuelto por la AIM el 15 de noviembre del 2000, el uso del palangre queda prohibido hasta que se cuente con los resultados del estudio del plan piloto de pesca de altura realizado por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, contando con el soporte técnico y la participación del Instituto Nacional de Pesca, Estación Científica Charles Darwin, y el sector pesquero artesanal, y que los resultados del estudio servirán de soporte para que la AIM determine las medidas y acciones pertinentes a ser aplicadas en el futuro, las cuales serán incorporadas en el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos y que pasarán a ser parte integrante de ese reglamento;

Que el artículo 74 del Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos señala que si la AIM, basándose en informes técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Pesca y Parque Nacional Galápagos, comprobara que un arte o modalidad de pesca autorizado en este reglamento, produce niveles de captura incidental no aceptables, determinará su retiro o la aplicación de modificaciones especiales en cuanto a características técnicas, modalidades de uso, zonas de pesca y épocas específicas;

Que la Autoridad Interinstitucional de Manejo, mediante Resolución No. 003-2005, prohibió el uso del arte de pesca palangre superficial en la Reserva Marina de Galápagos, considerando un estrato de 0 a 60 metros, con base al análisis de los siguientes estudios técnicos: a) Informe técnico sobre la pesca con palangre en las Islas Galápagos (INP, 1994); b) Investigación de Pesca Exploratoria de Peces Pelágicos Grandes en las Islas Galápagos (INP, 2001); y, c) Evaluación de la Captura Incidental durante el Plan Piloto de Pesca de Altura con Palangre en la Reserva Marina de Galápagos (PNG, FCD, INP, SP, 2003);

Que en sesión de la Autoridad Interinstitucional de Manejo del 20 de diciembre del 2005, en cumplimiento de su Resolución No. 003-2005, el Instituto Nacional de Pesca y el Instituto Nacional Galápagos, presentaron el proyecto "Experimentación con el uso de la línea de mano (empate) y palangre de media agua para la captura sostenible de peces pelágicos grandes en la RMG", el mismo que no contó con el consenso de la Junta de Manejo Participativo, ni el respaldo del Sector Pesquero Artesanal de Galápagos, ni de los miembros de la AIM;

Que en sesión de la Autoridad Interinstitucional de Manejo del 20 de diciembre del 2005, el Sector Pesquero de Galápagos presentó su propuesta para la utilización del palangre de media agua en la Reserva Marina de Galápagos, sin contar con el respaldo de los miembros de la AIM;

Que los miembros de la Autoridad Interinstitucional de Manejo en sesión del 20 de diciembre del 2005, analizaron la información de la experiencia mundial del uso del palangre, y consideraron que es un arte que necesariamente implica altos porcentajes de pesca incidental que puede ser reducida, mas no evitada, en todos los estratos de profundidad;

Que la Autoridad Interinstitucional de Manejo, en Resolución No. 009-2005, plantea que el uso del palangre ha sido considerado como incompatible en el manejo de áreas marinas protegidas en el mundo, por los riesgos de impactos negativos sobre especies claves, y por tanto sobre el ecosistema en su conjunto;

Que la Ley Orgánica de Régimen Especial de Galápagos en su artículo 2 numeral 7, define el principio precautelatorio como la necesidad de adoptar decisiones que tengan el mínimo riesgo de causar directa o indirectamente, daño al ecosistema, aún en el caso de no contar con información concluyente;

Que la Autoridad Interinstitucional de Manejo, mediante Resolución No. 009-2005, plantea que existen artes de pesca permitidas que son de menor riesgo al ambiente marino y con mayor potencial de rentabilidad para la pesca de altura artesanal en la Reserva Marina de Galápagos;

Que la Autoridad Interinstitucional de Manejo, mediante Resolución No. 008-2005, dispuso la elaboración de proyectos pilotos de pesca de altura con artes de pesca permitidos asociados a dispositivos agregadores de peces en la Reserva Marina de Galápagos, en base a estudios preliminares que muestran menor impacto ambiental y con mayor potencial de rentabilidad;

Que la Autoridad Interinstitucional de Manejo mediante Resolución No. 009-2005, resolvió prohibir el uso del arte de pesca palangre (long line) o espinel en la Reserva Marina de Galápagos;

Que de otro lado, el Sector Pesquero Artesanal de Galápagos, ha presentado un proyecto a fin de implementar la actividad denominada "Pesca Artesanal Vivencial", dentro de la Reserva Marina de Galápagos, como una alternativa de trabajo para los miembros de dicho sector;

Que la Junta de Manejo Participativo, en sesión del 21 y 22 de julio del 2005, aprobó por consenso los lineamientos generales de la actividad denominada "Pesca Artesanal Vivencial", dentro de la Reserva Marina de Galápagos;

Que en reunión del 20 de diciembre del 2005, la AIM, mediante Resolución No. 006-2005, incorporó el concepto de Pesca Artesanal Vivencial en el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos, como una actividad pesquera y turística en la Reserva Marina;

Que en reunión del 20 de diciembre del 2005, la AIM, mediante Resolución No. 007-2005, consideró necesario exhortar al Presidente de la República, a fin de que incorpore mediante decreto ejecutivo el concepto de Pesca Artesanal Vivencial como actividad pesquera, en el Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos;

Que mediante oficio No. MA-SCN-6232 de 29 de septiembre del 2006, la Ministra de Ambiente ha enviado a la Presidencia de la República la propuesta de reforma al Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos; y,

En ejercicio de la atribución que el confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República y Art. 11, literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos, contenido en el Capítulo I del Título III del Libro VII del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial de 31 de marzo del 2003.

Artículo 1.- Al final del Art. 7, en lugar de punto, colocar una coma y agregar la siguiente frase:

"...y Pesca Artesanal Vivencial".

Artículo 2.- A continuación del Art. 48, incluir un artículo con el siguiente texto:

"Art La Pesca Artesanal Vivencial, es aquella actividad pesquera y turística por la cual el Pescador Artesanal de Galápagos, utilizando su PARMA y su licencia de pesca, su infraestructura de trabajo y sus propias embarcaciones, ofrece al visitante de las islas, el arte, la cultura de la actividad pesquera artesanal, y su experiencia y conocimientos de vivir en armonía con la naturaleza.

Se trata de una actividad pesquera artesanal demostrativa con un limitado nivel de extracción, y captura sin fines de comercialización, y con incidencia turística en los ámbitos de seguridad, calidad de servicio e interpretación.

Sólo podrán ejercer esta actividad, los pescadores artesanales de Galápagos que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en las regulaciones que para el efecto expida la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

Para ejercer esta actividad, el pescador artesanal mantiene inalterable sus derechos a la pesca en la Reserva Marina de Galápagos.

Las regulaciones específicas para el ejercicio de esta actividad serán emitidas mediante Resolución Administrativa de la Dirección del Parque Nacional Galápagos".

Artículo 3.- A continuación del Art. 53, incluir un artículo con el siguiente texto:

"Art... Se prohíbe