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No. 1103
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que con el Decreto No. 903 de septiembre 14 de 1989, publicado
en el Registro Oficial No. 278 de septiembre 19 de 1989, se expidió
el Reglamento a la Ley de Consultoría;
Que con los decretos Nos. 1956, 1360 y 1893, publicados en
los registros oficiales Nos. 560, 293 y, 241 de 12 de noviembre
de 1990, 27 de marzo de 2001 y, 27 de septiembre de 2001, en
su orden, se expidieron varias reformas al Reglamento a la Ley
de Consultoría, reformas que fueron previamente analizadas
y concertadas entre las principales entidades del sector público
y gremios mayormente vinculados al ejercicio de la consultoría
y su contratación;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2544 de 12 de abril del
2002, publicado en el Registro Oficial No. 557 de 17 del mismo
mes y año, se expidió el Reglamento General Sustitutivo
del Reglamento a la Ley de Consultoría, instrumento jurídico
que fue concebido y formulado sin haberse contado previamente
con los criterios y posiciones del Comité de Consultoría,
organismo rector de la materia, ni con las entidades públicas
y gremios directamente relacionados con la contratación
y prestación de servicios de consultoría;
Que el referido reglamento general sustitutivo ha incorporado
disposiciones inconsultas e inconvenientes para llevar adelante
procesos de contratación de consultoría de manera
equitativa, eficiente y transparente, por lo que es indispensable
dejarlo sin efecto;
Que para retomar el reglamento original y las reformas promulgadas
hasta septiembre del 2001, es necesario codificar ese cuerpo
legal, precisando y aclarando determinadas disposiciones, especialmente
aquellas que están fuera de la actual realidad jurídica
e institucional del país, en orden a proporcionar mayor
seguridad jurídica en la aplicación de la Ley de
Consultoría, cuya codificación fue promulgada en
el Registro Oficial No. 455 de 5 de noviembre del 2004; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 5 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO REFORMATORIO Y CODIFICATORIO DE LA
LEY DE CONSULTORIA.
Título I
DE LA CONSULTORIA Y SU EJERCICIO
Art. 1.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende
por consultoría, la prestación de servicios profesionales
especializados que tengan por objeto identificar, planificar,
elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de
prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación.
Comprende, además, la supervisión, fiscalización
y evaluación de proyectos, así como los servicios
de asesoría y asistencia técnica, elaboración
de estudios económicos, financieros, de organización,
administración, auditoría e investigación.
Art. 2.- Para la celebración y ejecución de
los contratos de consultoría que se financien total o
parcialmente con recursos provenientes de gobiernos extranjeros
u organismos multilaterales de desarrollo de los cuales el Ecuador
sea miembro, se observará lo acordado en los respectivos
convenios de crédito. Lo no previsto en los convenios
de crédito se regirá por las disposiciones de la
Ley de Consultoría y otras que fueren aplicables. En todo
caso será obligatoria la coparticipación de consultores
nacionales, siempre que los consultores extranjeros contratados
en virtud de esta norma tengan el conocimiento y experiencia
en la rama objeto de la contratación, en por lo menos
el porcentaje correspondiente a la contraparte nacional.
Art. 3.- La consultoría será ejercida por las
siguientes personas naturales o jurídicas a quienes para
efectos de este reglamento se las denominará indistintamente
consultor o consultores:
a. Personas naturales nacionales o extranjeras, que para efectos
de este reglamento se denominarán consultores individuales
y que deberán cumplir con los requisitos establecidos
en las letras a) y b) del Art. 6 de la Ley de Consultoría;
b. Compañías consultoras nacionales o asociaciones
de éstas;
c. Compañías consultoras extranjeras establecidas
en el país conforme la Ley de Compañías;
d. Universidades, escuelas politécnicas y centros de
transferencia tecnológica de las universidades y escuelas
politécnicas, legalmente reconocidas, según la
Ley Orgánica de Educación Superior;
e. Organismos y entidades del sector público autorizados
por la Ley para ejercer la consultoría;
f. Personas jurídicas privadas nacionales sin fines
de lucro, dentro de cuyo objeto social se incluya la prestación
de servicios de consultoría; y,
g. Personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
con sujeción a las normas y estipulaciones de los convenios
internacionales de cooperación técnica y asistencia
económica suscritos por el Gobierno Nacional o por entidades
del sector público.
Las personas jurídicas señaladas en las letras
d), e) y f), ejercerán la consultoría de conformidad
con las disposiciones legales o estatutarias que normen su vida
jurídica.
Art. 4.- Cuando las entidades u organismos del sector público
inviten o convoquen a concursos públicos o privados, tales
concursos se deberán realizar entre consultores de un
mismo tipo o categoría, así: entre consultores
individuales señalados en el inciso a) del artículo
anterior; entre compañías consultoras o asociaciones
de éstas señaladas en los incisos b) y c) del artículo
anterior; entre organismos y entidades mencionados en los incisos
d y e), siempre que los primeros no sean parte del sector público;
y, entre las personas jurídicas privadas citadas en el
inciso f).
Cuando la consultoría se requiera de las personas jurídicas
señaladas en las letras d) y e) del artículo anterior,
siempre que las primeras sean parte del sector público,
su contratación se regirá por las normas legales
aplicables a la contratación entre instituciones del sector
público, siendo en todo caso necesario llevar adelante
el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título
II de este reglamento, independientemente del monto de la contratación.
Art. 5.- Los servicios de apoyo a la consultoría indicados
en el Art. 3 de la Ley de Consultoría, serán ejercidos
por personas naturales o jurídicas que posean capacidad
para cada una de las actividades que tales servicios demanden.
Art. 6.- Cuando se requieran servicios de apoyo integrados
o conjuntamente con actividades de consultoría, las entidades
del sector público se sujetarán a los procedimientos
establecidos en la Ley de Consultoría y en el presente
reglamento.
Cuando se requiera contratar exclusivamente servicios de apoyo
a la consultoría, los procedimientos se sujetarán
a las disposiciones legales o reglamentarias que rigen la contratación
pública y que en razón de la naturaleza del servicio
y el monto a contratarse sean aplicables.
Art. 7.- Para efectos de aplicación de la Ley de Consultoría
y este reglamento, se consideran consultores individuales a las
personas naturales que presten o vayan a prestar sus servicios
para desarrollar una determinada actividad de las señaladas
en el Art. 1 de la Ley de Consultoría. Tales personas
deberán poseer título otorgado por un centro de
educación superior, reconocidos conforme la Ley de Educación
Superior; tener conocimientos en el área en que ofertan
sus servicios; estar habilitados legalmente para ejercer su profesión;
encontrarse cumpliendo las leyes y reglamentos respectivos que
regulen el ejercicio profesional; y, haberse inscrito en el Registro
de Consultoría. Los consultores individuales podrán
ser contratados a título personal para una determinada
actividad de consultoría, de acuerdo a su especialidad.
Los títulos profesionales obtenidos en el exterior,
deberán ser revalidados en el Ecuador, de conformidad
con la ley; y, los obtenidos en el país provendrán
de establecimientos sujetos a la Ley Orgánica de Educación
Superior. Se eximen del requisito de revalidación los
títulos de nivel superior obtenidos en el exterior, que
el Consejo Nacional de Educación Superior determine que
no tienen un equivalente académico en el Ecuador y aquellos
obtenidos en el marco de convenios internacionales sobre reconocimiento
y validación de títulos profesionales obtenidos
en el exterior, consistentes en la especialidad requerida por
la entidad contratante.
Art. 8.- Las compañías consultoras nacionales
sólo podrán constituirse con personas naturales
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
6 de la Ley de Consultoría, debiendo conformarse de acuerdo
a lo determinado en el artículo 5 de la misma ley. Su
objeto social se limitará exclusivamente a la prestación
de servicios en uno o más de los campos de consultoría
señalados en el artículo 1 de dicha ley.
En caso de impedimento definitivo o fallecimiento de uno o
más socios de una compañía consultora, y
si tal hecho afectare a su situación legal de constitución,
la compañía deberá normalizarla en el plazo
de 360 días. De no satisfacerse este requerimiento en
el plazo indicado, la compañía entrará en
proceso de liquidación de conformidad con la ley.
Art. 9.- Las compañías consultoras extranjeras,
a más de cumplir con lo previsto en el inciso cuarto del
Art. 5 de la Ley de Consultoría, deberán demostrar
que se encuentran registradas y autorizadas ante los organismos
competentes de su país de origen para ejercer la consultoría
en él y en el exterior.
Art. 10.- Las asociaciones de compañías consultoras,
y las compañías que las integren, a más
de ceñirse a las normas establecidas en el Capítulo
III de la Ley de Consultoría, deberán cumplir los
requisitos señalados en el artículo 8 de este reglamento.
Título II
DE LA CONTRATACION
Capítulo I
DE LOS PROCEDIMIENTOS GENERALES
Art. 11.- Toda entidad que requiera contratar consultoría
deberá elaborar los términos de referencia, en
los cuales se definirán en forma ordenada y sistemática
los objetivos o propósitos del estudio o proyecto, su
nivel, alcance, contenido y, de ser el caso, la metodología
prevista, monto estimado y la determinación de la clase
de consultores que se requerirá para ejecutarlo.
Art. 12.- La máxima autoridad de la institución
respectiva, que para los efectos de este reglamento será
el representante legal, conformará la Comisión
Técnica y, conjuntamente con ella definirá el procedimiento
de contratación a seguirse; y, en función de éste,
aprobará el texto de la convocatoria a concurso o la invitación
y el documento de bases basándose en los formatos establecidos
por el Comité de Consultoría, el cual incluirá:
las instrucciones a los participantes, los términos de
referencia de los servicios de consultoría a contratarse;
el reglamento de precalificación si el caso; el Reglamento
de calificación y selección de consultores, en
el que consten los elementos a calificarse, los puntajes a asignarse
y los parámetros a aplicarse; el Reglamento que norme
los procedimientos de contratación; el Reglamento que
norme el funcionamiento de la Comisión Técnica;
los formularios para la presentación de propuestas; la
pro forma del contrato de consultoría, y, el presupuesto
referencial de los servicios a contratarse. Al conformar la Comisión
Técnica que tomará a su cargo y responsabilidad
el proceso de contratación previsto, la máxima
autoridad aprobará y expedirá los reglamentos.
Para la preparación del documento de bases, las entidades
contratantes deberán observar las normas y políticas
que dicte el Comité de Consultoría.
Art. 13.- Toda Comisión Técnica la presidirá
el titular o representante legal de la institución o su
delegado, y estará integrada por personal técnico
de la entidad especializado en el tema objeto de la contratación.
De no contar la entidad con este personal técnico, se
podrá solicitar tales técnicos a otras entidades
mediante el procedimiento de comisión de servicios o la
cooperación de gremios legalmente reconocidos que delegarán
a técnicos especializados en el objeto de la contratación.
La comisión tendrá tres o cinco miembros, incluido
su Presidente, en función de la complejidad y características
de los trabajos de consultoría a contratarse. Las decisiones
de la comisión se adoptarán por mayoría
simple, debiendo sus integrantes consignar los votos afirmativa
o negativamente.
De ser necesario, la comisión podrá conformar
una o más subcomisiones de apoyo a su trabajo, y podrá
además asesorarse con los técnicos que considere
necesarios, siempre que sean especialistas en el tema objeto
de la contratación.
Art. 14.- Corresponde a la Comisión Técnica
precalificar cuando sea el caso, calificar, seleccionar, negociar
y adjudicar el respectivo contrato de consultoría, con
sujeción a la Ley de Consultoría, a este reglamento,
a los reglamentos que normen su funcionamiento y a los que normen
el respectivo proceso.
La Comisión Técnica tendrá total autonomía
y sus funciones y atribuciones estarán encaminadas a precautelar
los intereses de la respectiva institución en los aspectos
técnicos, económicos y contractuales.
Art. 15.- En los casos en que la entidad contratante determine
que no existe consultoría nacional para realizar en todo
o en parte los trabajos de consultoría que requiere contratar,
y que es necesaria la participación de consultoría
extranjera, antes de dar cumplimiento a los procedimientos señalados
en los tres artículos anteriores, el titular de la entidad
solicitará al Comité de Consultoría el pronunciamiento
al respecto. Con este objeto se proporcionará al comité
los términos de referencia, los antecedentes e información
disponible respecto de la consultoría requerida, así
como el respectivo estudio de desagregación tecnológica
que analice las posibilidades de participación nacional
en la elaboración de los estudios, determinando los correspondientes
mínimos; recomiende las áreas o actividades en
las que, por no disponer en el país de experiencia o capacidad
técnica, podría intervenir la consultoría
extranjera; y, sugiera las modalidades y formas de contratación
más adecuadas que garanticen la participación de
la consultoría nacional y los procedimientos y metodologías
que hagan efectiva la transferencia de tecnología. La
transferencia de tecnología se deberá realizar
a favor de la entidad contratante y a una de las siguientes instituciones:
la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología,
las universidades, centros de transferencia tecnológica
o escuelas politécnicas.
Las instituciones del sector público, para realizar
tal estudio de desagregación tecnológica, deberán
contar con la participación y certificación del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad.
El comité, en el término de 15 días de
recibida la solicitud y documentación que trata el primer
inciso de este artículo emitirá su pronunciamiento
con las recomendaciones que considere pertinentes.
Para contratar con consultores extranjeros se deberá
contar con el informe favorable del Comité de Consultoría.
Art. 16.- Si un profesional, mediante carta de compromiso,
constare en la nómina del personal técnico de dos
o más consultoras participantes en un mismo concurso,
se le descalificará, y si además fuere socio de
una o más consultoras participantes, se descalificarán
a las compañías participantes de las cuales sea
socio.
Art. 17.- Las compañías consultoras presentarán
a las instituciones que requieran contratar sus servicios, copia
autenticada de la documentación que acredite la condición
profesional del personal técnico que conste en su oferta,
con la afiliación al respectivo colegio profesional y
las certificaciones de experiencia de ese personal, así
como la carta de compromiso de participación de cada uno
de ellos, para realizar los trabajos de consultoría a
contratarse. A esta documentación se deberá acompañar
el formulario único de actualización presentado
a la Superintendencia de Compañías, en el que conste
la nómina de socios y accionistas actualizada. De los
técnicos extranjeros se deberán presentar copias
autenticadas de los títulos y certificaciones.
Art. 18.- Los consultores individuales extranjeros, para suscribir
contratos de consultoría con instituciones del sector
público, requieren:
a. Haber sido convocados a participar en un concurso de consultoría,
o invitados a presentar propuestas técnicas y económicas
de sus servicios, conforme lo establecido en este reglamento;
b. Presentar ante la institución que requiera contratar
sus servicios copia autenticada y debidamente legalizada del
título académico o equivalente, conforme lo establecido
en el Art. 7 de este reglamento, en los casos que corresponda;
c. Presentar copias de los certificados de experiencia técnica
en la materia de la consultoría requerida, en la forma
en que se les solicitare;
d. Contar con autorización legal para trabajar en el
Ecuador; y,
e. Cumplir con las leyes y reglamentos respectivos inherentes
al ejercicio profesional específico.
Ningún consultor individual extranjero, podrá
prestar simultáneamente otro servicio de consultoría
en el Ecuador, a más del específico para el que
fue contratado. Todo consultor individual extranjero deberá
fijar residencia en el país durante la vigencia del contrato.
Art. 19.- Cuando una institución del sector público,
por uno de los casos previstos en el artículo 14 de la
Ley de Consultoría, requiera contratar los servicios de
consultoría en una materia específica de alta especialidad,
no disponible en la consultoría nacional, la máxima
autoridad de la respectiva entidad solicitará al Comité
de Consultoría, con la documentación que lo sustente,
la autorización para la contratación.
El Comité de Consultoría, de acuerdo a sus procedimientos,
en el término de ocho días de recibida la solicitud
y la documentación, emitirá el respectivo pronunciamiento.
De contarse con la autorización del Comité de Consultoría,
la institución procederá a la contratación
del consultor, siguiendo los procedimientos establecidos para
concursos privados o públicos, según sea el caso,
y cumpliendo con lo previsto en el Art. 18 de este reglamento.
Art. 20.- En los casos en que se establezca la necesidad de
contar con los servicios de consultores extranjeros para una
determinada actividad de consultoría, siendo éstos
integrantes del personal técnico de una compañía
consultora, una vez suscrito el contrato, la compañía
consultora procederá a legalizar la permanencia de ese
personal en el país.
Capítulo II
DE LA CONTRATACION SIN CONCURSO PREVIO
Art. 21.- Cuando el monto de los servicios de consultoría
a contratarse previsto por la institución sea igual o
inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente de
un cien milésimos por el monto del presupuesto inicial
del Estado del correspondiente ejercicio económico, se
podrá contratar sin necesidad de concurso.
Para proceder a ello, la respectiva institución solicitará
al consultor seleccionado, en consideración del objeto
o materia de los servicios de consultoría y al Registro
de Consultoría a cargo de la Secretaría Técnica
del Comité de Consultoría, la presentación
en sobres separados de las propuestas técnica y económica,
que deberá ajustarse a las bases y términos de
referencia definidos por la entidad y que demuestre documentadamente
que el consultor cumple en todo lo pertinente, los requisitos
establecidos en el artículo 27 de la Ley de Consultoría.
Art. 22.- Recibida la propuesta, la Comisión Técnica
abrirá el sobre que contiene la oferta técnica
y, de considerar que la propuesta cumple los objetivos establecidos
y responde a los intereses institucionales, procederá
a la apertura del sobre que contiene la oferta económica
y negociará con el consultor los ajustes técnicos
y económicos que fueren necesarios, así como los
términos y estipulaciones contractuales que permitan la
correcta y oportuna ejecución de los servicios que se
contraten. Si la propuesta no cumple los objetivos o requisitos
establecidos ni responde a los intereses institucionales, se
devolverá el sobre que contiene la oferta económica
sin abrirlo.
De no llegarse a un acuerdo con el consultor, la Comisión
Técnica declarará terminada la negociación,
y su Presidente comunicará por escrito al consultor la
decisión de dar por concluida la negociación y
devolviendo la oferta. En forma inmediata, la Comisión
Técnica solicitará a la máxima autoridad
de la entidad repetir el proceso con otro consultor o convocar
a concurso privado de consultoría, en la forma y condiciones
que se señalan en el capítulo siguiente. Si se
decide efectuar un concurso privado, la comisión elaborará
todos los documentos necesarios para el concurso, y los someterá
a la aprobación de dicha autoridad.
Art. 23.- En el caso de haberse logrado los acuerdos técnicos
y económicos con el consultor, la Comisión Técnica
adjudicará el contrato de consultoría y su Presidente
hará conocer al consultor esta decisión.
Art. 24.- El representante legal de la entidad, en los casos
en que de acuerdo a las normas institucionales internas deba
hacerlo, solicitará la autorización para celebrar
el contrato y, una vez facultado, lo suscribirá.
Art. 25.- Los contratos de consultoría a los que se
refiere el presente capítulo, se celebrarán sin
necesidad de elevarlos a escritura pública, y en ellos
se incorporarán las solemnidades y condiciones contractuales
que en razón de su naturaleza y cuantía fueren
aplicables.
Art. 26.- Para la contratación de consultorías
de corta duración y que tengan por objeto la identificación
y definición preliminar de proyectos, la elaboración
de bases, términos de referencia, u otras de similares
características, la respectiva institución podrá
contratar directamente los trabajos de consultoría de
acuerdo al procedimiento que para cada caso determine, sin necesidad
de sujetarse a lo establecido en el presente capítulo,
siempre que la duración de la consultoría sea de
hasta seis meses, el valor del contrato sea inferior a la mitad
del monto señalado en el inciso a) del artículo
12 de la Ley de Consultoría, y se demuestre documentadamente
que el consultor cumple en todo lo pertinente los requisitos
establecidos en el artículo 27 de la Ley de Consultoría.
Capítulo III
DE LA CONTRATACION MEDIANTE
CONCURSO PRIVADO
Art. 27.- Cuando el monto estimado de los servicios de consultoría
a contratarse supere el fijado en el inciso primero del artículo
21 de este reglamento, y sea inferior al valor que resulte de
multiplicar el coeficiente de cuatro cien milésimos por
el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente
ejercicio, o cuando hubiere fracasado el proceso sin concurso
y hubiere la decisión de continuar, el contrato se podrá
adjudicar previo concurso privado.
Art. 28.- Los concursos privados de consultoría se
realizarán de conformidad con lo previsto en el Capítulo
I del Título II de este reglamento, en lo pertinente,
y se efectuarán entre consultores determinados por la
Comisión Técnica y que constan en el Registro de
Consultoría, en el área, sector o especialidad
requeridos.
Para esta determinación se cuidará que los participantes
guarden entre ellos niveles de experiencia y capacidad que posibiliten
una objetiva competencia.
Art. 29.- Los concursos privados de consultoría se
efectuarán mediante invitación escrita y simultánea
a un máximo de seis y un mínimo de tres consultores.
Art. 30.- Corresponde a la máxima autoridad o al titular
de la institución respectiva suscribir la invitación
a concurso privado de consultoría, la que deberá
contener al menos lo siguiente:
a. Nombre de la entidad que invita y objeto de la invitación;
b. Nombre del estudio que se propone elaborar, localización
geográfica de los trabajos y una descripción que
indique su nivel y alcance;
c. Régimen del concurso, en cuanto a la clase de consultores
que participan en él;
d. Nómina o lista de los consultores invitados;
e. Fuente de financiamiento;
f. Plazos y condiciones de entrega y recepción de los
documentos o las propuestas; y,
g. Fecha de la invitación, nombre, cargo y firma de
la autoridad o representante legal.
La invitación escrita y todos los datos previstos en
el presente artículo serán publicados obligatoriamente
en la página web de la entidad que realiza la invitación
y en la página web del organismo oficial que tiene a su
cargo el sistema denominado "Contratanet" o el que
a futuro legalmente lo reemplace. En esta publicación,
la Comisión Técnica deberá explicar y sustentar
la forma y condiciones como se estructuró la lista de
consultores invitados.
Art. 31.- La participación en concursos privados será
gratuita; en consecuencia, la institución que promueve
el concurso no cobrará valor alguno por concepto de inscripción
o entrega de bases.
Art. 32.- Los consultores participantes podrán solicitar
por escrito a la comisión cualquier aclaración
sobre las bases y condiciones del concurso. La comisión
atenderá lo solicitado y hará llegar la respuesta
a todos los concursantes. El plazo máximo para solicitar
aclaraciones no podrá ser mayor a la mitad del previsto
para entregar las ofertas; y, para hacer llegar las respuestas,
no más de cinco días calendario adicionales a aquél.
Estos plazos constarán en las bases del concurso.
Concluido el plazo para la entrega de las aclaraciones y respuestas
por parte de la Comisión Técnica, ésta convocará
a audiencia pública, en la que los peticionarios podrán
solicitar verbalmente las ampliaciones y precisiones sobre las
respuestas de la Comisión Técnica. En esta audiencia,
que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes
a la fecha en que haya concluido el plazo para la entrega de
las aclaraciones y respuestas, la Comisión Técnica,
a través de su Presidente o de uno de sus miembros, ampliará
y precisará las respuestas en función de aquellas
emitidas y de las preguntas que se formulen en la audiencia.
Estas ampliaciones y precisiones constarán en un documento
que será elaborado por la Comisión Técnica
y entregado a los concursantes en un plazo no mayor a cinco días
de realizada la audiencia. Tanto las comunicaciones con las aclaraciones
previas, como el documento que contenga las ampliaciones y precisiones
formuladas en la audiencia pasarán a formar parte de las
bases. El documento resultante de la audiencia que contenga las
aclaraciones y precisiones, será entregado a los participantes,
por lo menos cinco días antes de la fecha fijada para
la presentación de las ofertas.
Las peticiones, comunicaciones, aclaraciones, respuestas y
más documentos escritos que trata este artículo
se podrán hacer llegar por cualquier medio, incluyendo
telefax o correo electrónico, debiendo tomarse las previsiones
para asegurar la recepción.
Art. 33.- Los consultores invitados no podrán asociarse
entre ellos para presentar sus propuestas. La trasgresión
a esta disposición determinará la correspondiente
descalificación.
Art. 34.- Si como resultado de un concurso privado se presentare
solamente una propuesta, ésta será devuelta sin
abrirla al concursante, sin que éste tenga derecho a indemnización
o reclamo alguno. Si persistiere el interés de la institución
en realizar el estudio o proyecto, se repetirá el concurso
por una sola vez y si en ésta no se presentaren dos o
más propuestas, se procederá a convocar a concurso
público.
Art. 35.- Si se presentaren dos o más propuestas, la
comisión dejará constancia en un acta del cierre
del concurso y seguidamente, por orden de presentación,
abrirá los sobres que contengan las propuestas técnicas,
y procederá ininterrumpidamente a su calificación.
Art. 36.- Se entiende por calificación el proceso de
análisis, comparación y evaluación de las
propuestas técnicas. En este proceso se deberá
analizar y ponderar el contenido de los diferentes componentes
de las propuestas, en la forma y condiciones que establezca el
reglamento del proceso, que recogerá y cuantificará
los requisitos y criterios básicos señalados en
el artículo 27 de la Ley de Consultoría.
Art. 37.- Todos los informes y actas de la Comisión
Técnica y de las subcomisiones de apoyo, incluyendo los
cuadros comparativos y los resultados de la calificación,
serán puestos en conocimiento de los proponentes durante
el lapso de cinco días hábiles, contados a partir
de la fecha en que hayan sido aprobados por la comisión.
Los participantes, en el término de cinco días
luego de conocer los resultados, podrán formular por escrito
observaciones que, exclusivamente sobre su propuesta, consideren
pertinentes, las mismas que serán analizadas por la Comisión
Técnica o la subcomisión de apoyo, por pedido de
la comisión, para la decisión final.
En un término no mayor a diez días contados
a partir de la fecha tope para que los participantes formulen
observaciones sobre su oferta, la Comisión Técnica
de Consultoría notificará por escrito los resultados
finales del concurso debidamente sustentados, estableciendo el
orden de prelación de los concursantes de acuerdo con
los puntajes obtenidos, seleccionando a aquellos que hubieren
alcanzado los mayores puntajes y que en función de ello
evidencien su capacidad para realizar los trabajos de consultoría
requeridos en condiciones de idoneidad. En todo caso, el número
de propuestas seleccionadas no será mayor de tres.
Art. 38.- Al concursante seleccionado en primer lugar se le
notificará por escrito indicando la fecha en que se iniciará
el proceso de negociación, que será dentro de un
lapso no menor a cinco ni mayor a diez días laborables
siguientes a la fecha en que se le haga llegar la notificación.
Al mismo tiempo, a los concursantes no seleccionados se les devolverá
los sobres que contengan las propuestas económicas, sin
abrirlos.
Si de la calificación técnica resultare un empate
numérico en el primer lugar, la negociación se
iniciará con el consultor que haya obtenido el mayor puntaje
en la calificación de la experiencia del personal técnico.
Si al aplicarse este procedimiento persistiere el empate, se
definirá el primer lugar por la oferta que tenga mayor
puntaje en la metodología.
La comisión levantará actas en las que consten
las decisiones relevantes del proceso de calificación
y de las diligencias antes señaladas, las que serán
suscritas por todos sus miembros.
Art. 39.- Para los casos previstos en el inciso segundo del
artículo 26 de la Ley de Consultoría, la diferencia
del 5% se establecerá respecto del puntaje obtenido por
la propuesta seleccionada en primer lugar. En todos estos casos,
la negociación se iniciará con el concursante cuya
propuesta haya obtenido el mayor puntaje absoluto, esto es, con
el seleccionado en primer lugar, y la propuesta económica
del concursante seleccionado en segundo lugar servirá
únicamente como elemento referencial para la fase de negociación.
El contenido de las propuestas económicas será
de conocimiento y uso exclusivo de la Comisión Técnica,
y se mantendrá absoluta reserva sobre el mismo, mientras
dure la etapa de negociación.
Art. 40.- La negociación se iniciará con el
consultor cuya propuesta técnica haya sido seleccionada
en primer lugar, esto es, haya obtenido el mayor puntaje absoluto,
para lo cual se procederá a la apertura del sobre que
contenga su propuesta económica. De no llegarse a un acuerdo
con el consultor seleccionado en primer lugar, se dará
por terminada la negociación mediante comunicación
suscrita por el Presidente de la comisión y dirigida al
representante legal del consultor y se repetirá el proceso
con el seleccionado en segundo lugar, de no llegarse a un acuerdo
con éste, se hará lo mismo con el seleccionado
en tercer lugar.
Art. 41.- Toda negociación seguirá este orden:
a. Análisis y acuerdos sobre los aspectos técnicos
de la propuesta, que permitan que el alcance, el contenido, la
metodología y la asignación de recursos humanos
y físicos garanticen conseguir plenamente los objetivos
de la consultoría requerida;
b. Análisis y ajustes de los aspectos económicos
de la propuesta en función de los componentes técnicos
y de la modalidad de contratación prevista, así
como de los costos y valores que se pagan en el país por
los trabajos a contratarse; y,
c. Definición del texto del contrato en el que se incluirán
las condiciones técnicas y económicas negociadas.
Los anexos y documentos técnicos del contrato serán
rubricados en todas sus hojas por el Presidente de la comisión
y por el representante del consultor.
En el documento de bases se deberán establecer los
aspectos contractuales que no pueden ser objeto de negociación,
como: terminación anticipada del contrato, solución
de controversias e impuestos.
Art. 42.- Iniciado el proceso de negociación, éste
no podrá suspenderse por motivo alguno, salvo circunstancias
de fuerza mayor. La comisión y el consultor laborarán
en jornadas completas y sucesivas hasta que se produzcan resultados,
y de ser éstos positivos continuarán ininterrumpidamente
hasta la adjudicación del respectivo contrato.
Los consultores individuales negociarán personalmente
y las personas jurídicas consultoras o asociaciones de
éstas negociarán por intermedio de su representante
legal o procurador común, o el delegado de éstos,
debidamente acreditado, y de los profesionales que estime necesario.
Art. 43.- En los casos en que no se llegare a acordar los
aspectos económicos con el consultor seleccionado en primer
lugar, la comisión no podrá acordar con los consultores
seleccionados en los siguientes lugares un monto de contratación
superior a aquel que la comisión contraofertó al
consultor seleccionado en primer lugar, y que motivó el
desacuerdo.
Art. 44.- En los casos en que no se haya llegado a un acuerdo
en la negociación con ningún proponente seleccionado,
o cuando sea necesario introducir reformas sustanciales en las
bases, o cuando se haya violentado la integridad del proceso,
la comisión declarará desierto el concurso y, de
ser el caso, informará de este particular a la máxima
autoridad y le recomendará repetir el proceso o convocar
a concurso público, sugiriendo los ajustes que deban introducirse
a fin de obtener resultados positivos.
Art. 45.- Para la determinación de los costos de consultoría
se tomará en cuenta la siguiente composición:
a. Costos directos: definidos como aquellos que se generan
directa y exclusivamente en función de cada trabajo de
consultoría y cuyos componentes básicos son, entre
otros, las remuneraciones, los beneficios o cargas sociales del
equipo de trabajo, los viajes y viáticos; los subcontratos
y servicios varios, arrendamientos y alquileres de vehículos,
equipos e instalaciones; suministros y materiales; reproducciones,
ediciones y publicaciones;
b. Costos indirectos o gastos generales: son aquellos que
se reconocen a los consultores, para atender sus gastos de carácter
permanente relacionados con su organización profesional,
a fin de posibilitar la oferta oportuna y eficiente de sus servicios
profesionales y que no pueden imputarse a un estudio o proyecto
en particular.
Por este concepto se pueden reconocer, entre otros, los siguientes
componentes:
Sueldos, salarios y beneficios o cargas sociales del personal
directivo y administrativo que desarrolle su actividad de manera
permanente en la consultora.
Arrendamientos y alquileres o depreciación y mantenimiento
y operación de instalaciones y equipos, destinados al
servicio general de las consultoras y utilizados en forma permanente
para el desarrollo de sus actividades.
Suministros y materiales requeridos para el funcionamiento
de las oficinas centrales o principales de las consultoras.
Promoción de las consultoras, adquisición de
publicaciones especializadas, capacitación del personal
permanente en relación con su objeto social; y,
c. Honorarios o utilidad empresarial: reconocidos a las personas
jurídicas consultoras, por el esfuerzo empresarial, así
como por el riesgo y responsabilidad que asumen en la prestación
del servicio de consultoría que se contrata.
Art. 46.- Los precios de consultoría se negociarán,
acordarán y pagarán en dólares de los Estados
Unidos de América, de acuerdo con las normas de la Ley
para la Transformación Económica del Ecuador.
Art. 47.- Para los efectos del control tributario y fiscal,
en las actas de negociación y en el contrato de consultoría
se identificará el rubro honorarios o utilidad empresarial.
Art. 48.- Cuando la negociación haya terminado con
resultados positivos, la comisión adjudicará el
contrato, bajo las condiciones negociadas, e inmediatamente notificará
tal hecho al adjudicatario, debiendo levantarse actas de las
decisiones y acuerdos de mayor relevancia en el proceso de negociación,
las que serán suscritas por los miembros de la comisión
y por quienes hayan intervenido en la negociación a nombre
del consultor.
Art. 49.- Una vez adjudicado el contrato, el representante
legal de la entidad contratante procederá en la forma
prevista en el artículo 24 de este reglamento.
Art. 50.- Todo contrato de consultoría cuyo proceso
de contratación se haya realizado mediante concurso deberá
celebrarse por escritura pública.
La protocolización incluirá a más del
texto contractual, los términos de referencia negociados
o contractuales o propuesta técnica negociada, el programa
de utilización de personal, los cronogramas y el presupuesto
de los trabajos contratados.
Capítulo IV
DE LA CONTRATACION MEDIANTE
CONCURSO PUBLICO
Art. 51.- Cuando el monto estimado de los servicios de consultoría
a contratarse sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar
el coeficiente cuatro cien milésimos por el monto del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio,
el contrato se adjudicará previo concurso público,
el que será convocado por la respectiva entidad mediante
por lo menos dos publicaciones consecutivas en dos o más
diarios de circulación nacional, pero de distintas ciudades.
El concurso público se realizará de conformidad
con lo previsto en el Título II, Capítulo I de
este reglamento, en lo pertinente, y con lo establecido en el
presente capítulo.
La convocatoria y todos los documentos mencionados en el artículo
12 de este reglamento serán obligatoriamente publicados
en la página web de la entidad convocante, en la forma
y condiciones que determina la Ley Orgánica de Transparencia
y Acceso a la Información y en la página web del
organismo oficial que tiene a su cargo el sistema denominado
"Contratanet" o el que a futuro legalmente lo reemplace.
Art. 52.- En razón de la complejidad, características
o magnitud de la consultoría requerida, o de las condiciones
establecidas por los organismos que la financien, la respectiva
entidad realizará el proceso de contratación bajo
una de estas dos modalidades: precalificación y calificación
en forma secuencial o calificación en forma directa.
Parágrafo I
DE LA PRECALIFICACION Y CALIFICACION
Art. 53.- La máxima autoridad de la entidad y la Comisión
Técnica aprobarán el texto de la convocatoria pública
a precalificación y el documento de bases, que incluirá:
las instrucciones a los participantes, los términos de
referencia de los servicios de consultoría a contratarse;
el Reglamento de precalificación, calificación
y selección de consultores, en el que consten los elementos
a evaluarse y calificarse, tanto en la precalificación
cuanto en la calificación, con los respectivos puntajes
a asignarse y los parámetros a aplicarse; el reglamento
que norme los procedimientos de contratación; el reglamento
que norme el funcionamiento de la Comisión Técnica;
los formularios para la presentación de propuestas, tanto
para la precalificación cuanto para la calificación;
y la pro forma del contrato de consultoría.
En el documento de bases se instruirá claramente a
los participantes en que el proceso tiene dos fases: la precalificación
que permitirá establecer una lista corta de consultores
con un mínimo de dos y un máximo de seis consultores
y posteriormente, la calificación, que se dará
solamente entre los consultores precalificados.
Art. 54.- En el texto de la convocatoria se podrá incorporar
el costo de la inscripción para participar en la precalificación
y adquirir o retirar las bases y demás documentos.
Art. 55.- En los casos en que requiera la participación
de consultores extranjeros, sean éstos personas jurídicas
o consultores individuales, la convocatoria pública incluirá
adicionalmente las condiciones y modalidades generales de participación
de la consultoría extranjera determinada por el Comité
de Consultoría, así como la forma en que deberá
asociarse con una o más compañías consultoras
nacionales para la presentación de las propuestas técnicas
y económicas.
Art. 56.- Todo proceso de precalificación tendrá
por objeto solicitar la presentación de información
y antecedentes relacionados con le experiencia de las personas
jurídicas consultoras o asociaciones constituidas o por
constituirse, relacionada con los trabajos de consultoría
requeridos por la entidad convocante. En tal virtud los reglamentos
deberán prever exclusivamente los procedimientos para
evaluar y calificar las experiencias en la prestación
de servicios de consultoría en general y en servicios
similares a los del objeto del concurso.
Podrán participar en el concurso de precalificación
solamente los consultores que hayan adquirido las bases. En el
caso de asociaciones constituidas o por constituirse bastará
que uno de sus integrantes las haya adquirido.
Art. 57.- Serán aplicables a la precalificación
las normas contenidas en el artículo 32 de este reglamento.
Art. 58.- Si como resultado de la convocatoria pública
a precalificación, no hubiere proponente, o se presentare
solamente un consultor interesado, la Comisión Técnica
mediante publicación por la prensa ampliará por
una sola vez y hasta por la mitad del inicialmente previsto,
el plazo para la entrega de la información solicitada.
Si cumplido el nuevo plazo persistiere la ausencia de proponentes,
o se presentare una propuesta, la comisión declarará
desierto el proceso.
Art. 59.- En los casos en que los consultores que han entregado
la información para la precalificación son dos
o más, la comisión, el día y hora señalados
para el cierre del proceso, levantará la respectiva acta
y según el orden de presentación abrirá
los sobres que contengan la información solicitada, y
dentro del término de tres días iniciará
su evaluación y ponderación en forma ininterrumpida
hasta concluir el proceso de precalificación estableciendo
la nómina de consultores a los cuales se invitará
a presentar sus propuestas técnicas y económicas
para la fase de calificación. Esta nómina será
de un mínimo de dos y un máximo de seis consultores.
Si como resultado de la evaluación resultare un solo consultor
precalificado, se declarará desierto el proceso; igual
si ningún consultor es precalificado.
Los aspectos evaluados y ponderados en la precalificación
así como los resultados y puntajes de la misma, no serán
considerados para la fase de calificación de propuestas
técnicas. En consecuencia, todos los consultores precalificados
estarán en iguales condiciones de participación
para la fase de calificación.
Art. 60.- Dentro del término de tres días de
concluida la precalificación, el Presidente de la comisión,
mediante comunicación escrita, dará a conocer a
todos los consultores participantes los resultados de la precalificación.
Para tal efecto, la comisión procederá conforme
lo determina el artículo 37 de este reglamento, restringiendo
su aplicación a la asignación de puntajes que permita
conformar una lista de hasta los seis consultores que hayan obtenido
mayor puntuación.
Art. 61.- Una vez concluido el proceso a que se refiere el
artículo anterior, y con la notificación de los
resultados definitivos de la precalificación, el Presidente
de la Comisión Técnica mediante una carta de invitación
solicitará a los consultores precalificados presentar
sus propuestas técnicas y económicas. La invitación
contendrá la información señalada en el
Art. 30 de este reglamento. No será necesario convocar
por la prensa a los consultores precalificados, ni se establecerán
costos para la participación en esta etapa del proceso.
Además, en la invitación se indicará
que el proceso se desarrollará de acuerdo a los términos
de referencia y las bases, adquiridos por los participantes en
el proceso de precalificación, pero referidos a la fase
de calificación.
Los consultores precalificados no podrán asociarse
entre ellos ni con terceros para presentar propuestas técnicas
y económicas.
Art. 62.- Si como resultado del proceso se presentare una
o más propuestas, la Comisión Técnica procederá
a calificarlas y si todas ellas no cumplen los requisitos ni
logran el puntaje mínimo de calificación, la comisión
declarará desierto el concurso. Si un consultor o más
son calificados, se proseguirá el proceso de calificación.
Art. 63.- Para la preparación de ofertas, así
como para la calificación y selección de ofertas
y para la negociación, adjudicación y contratación,
la Comisión Técnica y la entidad seguirán
todos los procedimientos señalados en el artículo
32 y artículos 36 a 50 de este reglamento, más
los que se hayan establecido previamente en las bases y reglamentos
del concurso, siempre que estos últimos se ajusten a las
disposiciones de la Ley de Consultoría y a este reglamento.
Parágrafo II
DE LA CALIFICACION
Art. 64.- En el caso que la entidad haya resuelto convocar
a concurso público de calificación de propuestas
técnicas y económicas, la máxima autoridad
de la entidad y la Comisión Técnica procederán
conforme lo determina el artículo 12 de este reglamento
y se realizarán por lo menos dos publicaciones consecutivas
en dos o más diarios de circulación nacional, pero
de distintas ciudades.
Art. 65.- Una vez realizada la convocatoria pública,
la comisión procederá conforme lo determina el
artículo 32 de este reglamento.
Art. 66.- Si como resultado de la convocatoria no hubieren
proponentes o presentare las ofertas un solo consultor, la Comisión
Técnica, mediante publicación en los mismos diarios
y el mismo número de días en que se dio a conocer
la convocatoria original, ampliará por una sola vez y
hasta por la mitad del inicialmente previsto, el plazo para la
entrega de las ofertas. Si cumplido el nuevo plazo, persistiere
la ausencia total de proponentes, declarará desierto el
proceso; y si se presentare una o más propuestas, la comisión
y la entidad procederán a calificar y seleccionar ofertas
y a negociar, adjudicar y contratar, siguiendo los procedimientos
a que se refiere el artículo 63 de este reglamento y los
artículos allí citados.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION
Art. 67.- La totalidad de los documentos inherentes a las
actuaciones y procedimientos de contratación previstos
en este reglamento, sean éstos sin concurso previo, concursos
privados o concursos públicos, serán publicados
en la página web que de acuerdo con la Ley Orgánica
de Transparencia y Acceso a la Información están
obligadas a llevar las entidades contratantes. La publicación
se realizará desde el día en que se aprueben los
documentos, informes, actas, etc., o se los recepte de los participantes
en los concursos o de quienes deban entregar información
o propuestas. Con este objeto, los proponentes seleccionados
y adjudicatarios y quienes generen información inherente
al proceso de contratación, deberán entregar archivos
electrónicos completos de las propuestas, información
y más documentación del concurso o proceso.
La información y datos a que se refiere este artículo
deberá ser publicada en la página web de la entidad
contratante, en la forma, condiciones y plazos que determina
la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información.
Art. 68.- En los casos de asociaciones o compromisos de asociaciones
en los que intervengan compañías consultoras extranjeras,
las propuestas que éstas presenten contendrán el
detalle de la participación extranjera y nacional y se
diferenciará claramente el personal técnico nacional
y extranjero que se asignará al trabajo de consultoría,
así como las actividades reservadas a cada cual.
Las compañías consultoras extranjeras, en forma
previa a la suscripción del Contrato de Consultoría
deberán cumplir con todos los requisitos legales para
domiciliarse en el Ecuador y para asociarse con la o las compañías
consultoras nacionales propuestas en sus ofertas.
Las compañías consultoras nacionales podrán
subcontratar bajo su responsabilidad consultores extranjeros
para la elaboración de los componentes de un estudio que
haya autorizado el Comité de Consultoría.
Art. 69.- La comisión, en cualquier momento del proceso
de contratación, descalificará a los consultores
respecto de quienes se llegue a establecer que la información
proporcionada sea falsa o adulterada. Esta descalificación
podrá tener lugar hasta antes de la adjudicación
del respectivo contrato. Sin embargo, la entidad contratante
se negará a suscribir el contrato si determina la falsedad
o adulteración de la información luego de haberse
adjudicado el contrato; o si tal determinación ocurre
luego de suscrito el contrato, dará por terminado anticipada
y unilateralmente el mismo.
Art. 70.- Para la ponderación de las propuestas técnicas,
la Comisión Técnica deberá considerar y
tomar en cuenta lo siguiente:
a. Los requisitos o criterios señalados en el Art.
27 de la Ley de Consultoría; y,
b. El grado ocupacional del equipo técnico que sería
asignado al estudio o proyecto. Para este efecto, se entiende
por grado ocupacional la oportunidad y simultaneidad de participación
en trabajos de consultoría que pudieren incidir en el
cumplimiento del contrato, por lo que todo consultor deberá
hacer constar en la propuesta, el o los calendarios de participación
del personal ofertado en otros estudios o proyectos que el consultor
tenga en ejecución a la fecha de cierre del concurso.
Todos los requisitos, criterios y parámetros serán
objeto de puntuación, cuyo procedimiento de asignación
será establecido en el reglamento del proceso.
Art. 71.- La Comisión Técnica, para cumplir
con sus funciones y obligaciones dentro del proceso de contratación,
dispondrá de los siguientes plazos máximos e impostergables:
a. Para la precalificación: 20 días;
b. Para la calificación: 40 días; y,
c. Para la negociación y adjudicación: 20 días.
Art. 72.- Las modalidades de asociación entre compañías
consultoras nacionales y extranjeras que se prevé en el
Art. 8 de la Ley de Consultoría, se definirán en
cada caso en función de los campos, actividades o áreas
que el Comité de Consultoría haya autorizado expresamente
para la posible participación extranjera, lo cual se establecerá
en las bases del respectivo concurso.
Art. 73.- En todo proceso de contratación de consultoría
se privilegiarán los aspectos técnicos de las propuestas,
buscando asegurar la calidad y validez técnica de los
trabajos a contratarse, por lo que no se podrán realizar
concursos en los que se privilegie el factor precio.
Art. 74.- El personal técnico principal que elabore
el estudio o proyecto será el mismo que fue calificado
por la Comisión Técnica y que conste en la nómina
acordada en la fase de negociación. Si se produjeren cambios
de este personal antes de la suscripción del contrato
o durante su ejecución, el consultor contratista los justificará,
y sin costo adicional para la entidad contratante efectuará
los reemplazos con profesionales de igual o mayor calificación
en las respectivas especialidades, contando en todos los casos
con la aceptación expresa de la institución contratante,
la que se dará a través del mecanismo que en cada
contrato de consultoría se prevea.
En las bases de todo concurso, se hará constar el porcentaje
máximo de personal técnico que se permitirá
cambiarlo; rebasado éste, la entidad contratante podrá
dar por terminado anticipadamente el contrato.
Art. 75.- Dentro de las bases de la calificación de
los concursos de consultoría se incluirá la pro
forma o proyecto de contrato que se suscribiría con el
consultor adjudicatario. Durante la negociación se deberán
introducir los ajustes o modificaciones que sean necesarios,
sujetándose a lo establecido en el artículo 41
de este reglamento.
Capítulo VI
DEL REAJUSTE DE PRECIOS
Art. 76.- El valor del anticipo y de las planillas de ejecución
de los servicios, se reajustarán si se produjeren variaciones
en los componentes de los precios unitarios estipulados en los
contratos de consultoría, desde la fecha de variación,
mediante la aplicación de la siguiente fórmula
general:
Sr = So (B x I1/Io + C)
En donde:
Sr = Salario o sueldo reajustado
So = Salario o sueldo a reajustarse, igual al valor que conste
en el presupuesto definido en la negociación
B = 1 - C
I1 = Índice de precios al consumidor a nivel nacional,
correspondiente al mes de pago efectivo del anticipo o de la
planilla
Io = Índice de precios al consumidor a nivel nacional,
correspondiente al mes en que se haya suscrito el acta de conclusión
de la negociación
C = Factor modulador de reajuste que depende del valor del
sueldo o salario a reajustarse (So), y del mayor salario (Ms)
definido para el personal ecuatoriano durante la negociación,
calculado con la fórmula:
So
C = -----------
3Ms
Art. 77.- Para el reajuste de los rubros, cargas o beneficios
sociales, gastos generales o de administración, así
como de los honorarios o utilidad empresarial, se aplicarán
los mismos porcentajes o factores multiplicadores acordados en
la negociación, sobre la sumatoria de los sueldos o salarios
reajustados.
Art. 78.- Para el reajuste de todos los demás costos
tales como: suministros, materiales, movilización de personal,
alimentación en los casos que proceda, reproducciones,
y cuando éstos no se contraten como comprobables mediante
factura y reembolsables, se aplicará la variación
del índice general de precios al consumidor a nivel nacional
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, INEC, producida entre el mes en que se haya suscrito
el acta de conclusión de la negociación y el mes
de pago efectivo del anticipo o de la planilla.
Art. 79.- Una vez calculados los reajustes de los componentes
o rubros en la forma señalada en los artículos
anteriores, se estructurará el presupuesto reajustado
a la fecha de pago del anticipo o de la planilla respectiva,
excluyendo aquellos rubros contratados como comprobables y reembolsables,
que sería el costo del contrato reajustado a esa fecha.
El factor de reajuste se determinará dividiendo el presupuesto
reajustado para el presupuesto contractual. El factor de reajuste
así obtenido se multiplicará por el valor del anticipo
o por el valor de la planilla en trámite, calculada a
los precios contractuales y descontada la parte del anticipo
que se amortice obteniendo así el valor reajustado del
anticipo o de la planilla.
Art. 80.- Se entenderá como "valor de reajuste
de precios" a la diferencia entre el valor reajustado del
anticipo o de las planillas, menos el valor del anticipo o de
las planillas calculadas con los rubros o componentes ejecutados
a los precios contractuales, descontando, en el caso de las planillas,
la parte del anticipo que se amortice.
Art. 81.- El anticipo se reajustará aplicando el procedimiento
establecido en los artículos anteriores, cuando hayan
transcurrido más de noventa días entre la fecha
de presentación de la oferta y la fecha de entrega efectiva
del anticipo, cuando el atraso no sea imputable al consultor.
Art. 82.- No se reconocerá reajuste de precios a los
salarios negociados y contratados para el personal extranjero
no residente en el Ecuador. Tampoco se reconocerá reajuste
de precios en los contratos o aquellas partes de los mismos que
no fueren elaborados en el Ecuador.
Art. 83.- En caso de mora o retardo en la presentación
de cada planilla, imputable al consultor, se reconocerá
el reajuste de precios a la fecha en que debió presentarla,
de conformidad con el cronograma vigente.
En caso de mora de la entidad contratante en el pago de planillas,
éstas se reajustarán hasta la fecha en que se las
cubra, por lo cual no causarán intereses.
Art. 84.- Las instituciones contratantes de consultoría
deberán prever el financiamiento necesario para cubrir
los reajustes de precios.
Art. 85.- El consultor presentará la planilla con los
precios contractuales y la planilla de reajuste, esta última
calculada con el índice de precios disponible a la fecha
de su presentación. Una vez que se publique el índice
de precios del mes en el que se efectuó el pago de esa
planilla o del anticipo, el consultor presentará la planilla
de reliquidación del reajuste, que será pagada
en el plazo máximo de 15 días de su presentación.
Cuando se cuente con los índices definitivos a la fecha
de pago de la planilla principal, el consultor presentará
la planilla de reajuste.
Título III
DEL REGISTRO DE CONSULTORIA
Art. 86.- El registro de consultoría previsto en el
Capítulo VIII de la Ley de Consultoría funcionará
en la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría.
Su organización y administración se regirá
por este reglamento y por las recomendaciones y orientaciones
que formule el Comité de Consultoría.
Art. 87.- Para ejercer la consultoría en el Ecuador
y contratar sus servicios con las instituciones del sector público,
las personas señaladas en el Art. 3 de este reglamento
deberán inscribirse en el Registro de Consultoría.
Las instituciones del sector público deberán contratar
servicios de consultoría únicamente con los consultores
inscritos en el registro.
Art. 88.- El Registro de Consultoría tendrá
las siguientes funciones:
a. Elaborar y mantener actualizados los registros de los consultores
previstos en el Art. 3 de este reglamento;
b. Verificar y consolidar la información que entreguen
los consultores;
c. Extender a los interesados el certificado de inscripción
en un plazo no mayor de ocho días de recibida la solicitud
correspondiente, en donde conste la especialidad del consultor
y lo determinado en el inciso d) del artículo siguiente;
d. Suministrar a las instituciones del sector público
que lo solicitaren la lista de inscritos, por tipo de consultores,
especialidad y experiencia; y,
e. Las demás que le asignen.
Art. 89.- Podrán optar por la inscripción como
consultores individuales los profesionales nacionales y extranjeros
que estén debidamente habilitados para el ejercicio de
una actividad profesional en el Ecuador.
Toda solicitud de inscripción de un consultor individual
deberá presentarse en el correspondiente formulario de
registro, en el que se solicitará, por lo menos, que se
entregue la información y que presenten los documentos
siguientes:
a. Datos de identificación personal del solicitante:
nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, estado civil,
profesión, domicilio, nacionalidad y número del
documento de identidad;
b. Copias certificadas de los títulos universitarios
que posea y de las afiliaciones a los respectivos colegios profesionales,
de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de
este reglamento;
c. Antecedentes profesionales del solicitante indicando especialmente
los trabajos realizados, y las funciones o cargos desempeñados
en entidades de los sectores público y privado y acompañando
copia certificada de la correspondiente documentación
de respaldo;
d. Nómina de las personas jurídicas nacionales
o extranjeras en las que el solicitante se desempeñe como
socio, director, gerente, administrador, representante, mandatario,
asesor o dependiente, con la indicación de la actividad
de cada una de ellas y la correspondiente documentación
de respaldo; y,
e. El certificado de afiliación en la Asociación
de Compañías Consultoras del Ecuador.
Art. 90.- Para inscribirse en el registro, las compañías
consultoras nacionales presentarán la solicitud correspondiente
en el formulario de registro, en el que se requerirá,
por lo menos, la entrega de la información y la presentación
de los documentos siguientes:
a. Copias certificadas de la escritura de constitución
y de las que contengan reformas a ella, con la constancia de
su inscripción en el Registro Mercantil;
b. Nómina de los socios, directores, gerentes, administradores,
representantes, mandatarios y asesores, con los datos personales
de cada uno y la documentación que certifique su calidad;
c. Copia certificada de la documentación que acredite
la calidad profesional de los socios, incluyendo los certificados
de afiliación a los respectivos colegios profesionales;
y lo previsto en el artículo 8 de este reglamento;
d. Detalle de los trabajos realizados por la compañía,
con las certificaciones correspondientes; y,
e. El certificado de afiliación en la Asociación
de Compañías Consultoras del Ecuador.
La solicitud deberá suscribirla el representante legal
de la compañía, que justificará su calidad
acompañando copia certificada de los documentos correspondientes,
debidamente registrados.
Art. 91.- Para suscribir contratos de consultoría,
las compañías consultoras extranjeras deberán
inscribirse en el Registro de Consultoría, para lo cual
su representante legal presentará copia certificada de
los documentos que acrediten su calidad de tal y la solicitud
correspondiente en el formulario de registro en el que se requerirá,
por lo menos, la entrega de la información y la presentación
de los documentos siguientes:
a. Copia debidamente autenticada del documento de constitución
de la compañía en el país respectivo;
b. Certificado debidamente autenticado de que la compañía
tiene la calidad de consultora y que se mantiene funcionando
como tal, además de lo solicitado en el artículo
9 de este reglamento;
c. Copia certificada de los documentos que demuestren que
la compañía se encuentra domiciliada en el país
de conformidad con la ley;
d. Nómina de los socios, directores, gerentes, administradores,
representantes, mandatarios y asesores, con los datos personales
de cada uno y la documentación que justifique su calidad;
e. Detalle de los trabajos realizados por la compañía
con las certificaciones correspondientes; y,
f. El certificado de afiliación en la Asociación
de Compañías Consultoras del Ecuador.
Art. 92.- Las personas jurídicas comprendidas en las
letras d) y e) del Art. 3 de este reglamento, presentarán
la solicitud a través de su representante legal, en el
formulario de registro correspondiente.
Art. 93.- Las personas jurídicas comprendidas en la
letra f) del Art. 3 de este reglamento cumplirán con los
requisitos previstos en el Art. 90 de este reglamento, en lo
que fuere aplicable, tomando en cuenta su naturaleza jurídica.
Art. 94.- Todos los inscritos en el registro deberán
actualizar su información cada dos años. También
podrán actualizar la información cuando a su criterio
consideren que ha variado sustancialmente la consignada en la
solicitud de inscripción. Los consultores que no actualicen
su información estarán inhabilitados para contratar
con instituciones del sector público.
Art. 95.- Toda falsedad respecto de títulos, certificados
o documentos legales que consten en la información que
los solicitantes suministren al Registro de Consultoría
motivará la cancelación o suspensión de
la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades
penales a que hubiere lugar.
Art. 96.- Todos los documentos conferidos en el exterior deben
ser autenticados o legalizados conforme lo determina la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación
de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada
y lo previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos
por el Ecuador. Si los documentos no estuvieren escritos en castellano,
debe acompañarse la traducción correspondiente,
debidamente legalizada.
Art. 97.- En el Registro de Consultoría se llevará
un libro diario que contendrá:
a. Nombre y apellidos de la persona que solicitó la
inscripción;
b. Consultor cuya inscripción se solicitó;
c. Hora y fecha de inscripción; y,
d. Libro o archivo en el que se hizo la inscripción.
Si se negare la inscripción por falta de alguno de
los requisitos necesarios para efectuarla, si el solicitante
desistiere de la inscripción, o si se produjera el supuesto
del Art. 99 de este reglamento, se dejará constancia de
ello en el libro diario.
Art. 98.- El Registro de Consultoría estará
a cargo del Secretario del Comité de Consultoría,
cuya firma constará al final de cada inscripción.
Este funcionario tendrá, al efecto, las mismas obligaciones
y responsabilidades que los notarios, respecto de enmendaduras,
interlineados y supresión de letras y palabras.
Art. 99.- Cualquier variación que deba introducirse
en las inscripciones, constará en una nota insertada al
margen de las mismas. Esta nota será suscrita como las
inscripciones mismas.
Art. 100.- Por separado se llevará un índice
alfabético de los consultores inscritos. Se hará
constar el nombre y el tipo de consultor y el número de
registro.
Art. 101.- Al final de cada año, el Secretario del
Comité de Consultoría sentará un acta en
la que conste el número de inscripciones realizadas, inscripciones
modificadas, las modificaciones y cualquier alteración
que aparezca en el registro.
Art. 102.- El Registro de Consultoría es público.
En consecuencia, cualquier persona tiene derecho a examinarlo.
Art. 103.- El Secretario del Comité de Consultoría
está obligado a conferir los certificados que le sean
pedidos. Dejará copias de ellos, numeradas y foliadas
en series anuales y firmadas por él.
Art. 104.- Todo contrato de consultoría cuya cuantía
sea superior a la establecida en el literal a) del Art. 12 de
la Ley de Consultoría será remitido, con todos
sus anexos, por la institución contratante, al registro
de consultoría, en el término de 15 días
contados a partir de la fecha de su suscripción.
Art. 105.- En todo aquello que no se haya previsto expresamente
en este reglamento, se aplicarán las disposiciones pertinentes
del Código de Procedimiento Civil relativas a las formalidades
de los instrumentos públicos y su registro.
Título IV
DEL COMITE DE CONSULTORIA
Art. 106.- Son funciones y atribuciones del Comité
de Consultoría, a más de las señaladas en
el Art. 33 de la ley, las siguientes:
a. Emitir su pronunciamiento y recomendaciones sobre todos
los proyectos de contratos de crédito externo que vayan
a celebrar el Estado Ecuatoriano o las instituciones del sector
público, que financien estudios o proyectos y en cuya
ejecución se requiera de servicios de consultoría,
a fin de que no se incluyan condiciones o estipulaciones que
de cualquier forma limiten o restrinjan la participación
de la consultoría nacional y se garantice el cumplimiento
de la Ley de Consultoría y su reglamento Este pronunciamiento
será solicitado en forma previa a la expedición
de la resolución que sobre el respectivo crédito
deba expedir el Ministerio de Economía y Finanzas.
El pronunciamiento indicado, al igual que el informe al que
se refiere el artículo 33 literal d) de la Ley de Consultoría,
será emitido por el Comité de Consultoría
en el término de quince días hábiles, contados
desde la fecha de recepción de la solicitud, acompañada
de la documentación pertinente. Transcurrido dicho lapso
sin que se haya emitido pronunciamiento o informe alguno, según
el caso, se considerará que el dictamen es favorable;
b. Determinar los campos, actividades o áreas que dentro
de un estudio, proyecto o actividad de consultoría requieran
la participación de consultoría extranjera, de
acuerdo a lo previsto en el Art. 15 de este reglamento. Esta
atribución también la ejercerá en los casos
derivados de la aplicación del Art. 30 de la Ley de Consultoría
en los que se requiera de consultoría extranjera;
c. Establecer periódicamente las actividades o áreas
de consultoría reservadas a la consultoría nacional,
por existir en el país capacidad suficiente, en las que
no podrá intervenir la consultoría extranjera;
d. Instruir a las dependencias, entidades y organismos del
sector público sobre las condiciones de aplicación
de la Ley de Consultoría y su reglamento en la contratación
y ejecución de contratos financiados total o parcialmente
con recursos de créditos externos o de cooperación
o asistencia técnica externa y velar por su cumplimiento;
e. Emitir el informe correspondiente para los casos señalados
en el Art. 15 de la Ley de Consultoría;
f. Aprobar los programas de capacitación y promoción
de la consultoría nacional que sean objeto de financia-miento
con los recursos del fondo de consultoría;
g. Formular, promover y ejecutar programas que tengan por
objeto fomentar y consolidar el desarrollo de la consultoría
nacional, así como proponer las normas y procedimientos
necesarios para el eficaz desenvolvimiento de la consultoría
en el país;
h. Formular recomendaciones sobre normas, procedimientos y
sistemas para el funcionamiento del registro de consultoría;
i. Aprobar los presupuestos anuales del Comité de Consultoría
y obtener el financiamiento que lo sustente; y,
j. Evaluar periódicamente la aplicación, eficacia
y conveniencia de las fórmulas de reajuste de precios,
y proponer cambios a las mismas.
Art. 107.- Las políticas y normas que para el cumplimiento
de la Ley de Consultoría le corresponde fijar al Comité
de Consultoría, serán promulgadas en el Registro
Oficial y su aplicación será obligatoria para las
instituciones del Estado señaladas en el artículo
118 de la Constitución Política de la República
y a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
como consultores individuales, firmas consultoras o asociaciones
de éstas que ejerzan o vayan a ejercer o presten servicios
de consultoría en el Ecuador.
Art. 108.- Las políticas y normas que fije el Comité
de Consultoría versarán sobre los siguientes temas:
a. Los procesos de precalificación, calificación,
selección de consultores y la ejecución de los
contratos de consultoría;
b. Regulaciones y procedimientos para conformar las comisiones
técnicas de consultoría y subcomisiones; y regulaciones
y procedimientos de evaluación de propuestas técnicas
y metodologías para la asignación de puntajes;
c. Tipos y modalidades de los contratos de ejecución
de servicios de consultoría; y,
d. Otros aspectos que garanticen la eficiente aplicación
de la Ley de Consultoría y el presente reglamento.
Título V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 109.- En los casos en que por su monto o naturaleza los
procesos de contratación o los contratos de consultoría
requieran de informes o dictámenes previos de las entidades
de control del Estado o de organismos especializados que deban
emitir su criterio o pronunciamiento, la máxima autoridad
o representante legal de la entidad contratante preparará
la información y documentación que en cada caso
corresponda y procederá a solicitar los informes o dictámenes
pertinentes.
Art. 110.- Los consultores, en todos sus trabajos, deberán
tener en cuenta los intereses nacionales y encuadrar sus conclusiones
y recomendaciones en los planes y programas nacionales, regionales,
provinciales y municipales vigentes, dentro de los términos
contractuales.
Art. 111.- La contratación prevista en el artículo
28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado se realizará de conformidad con lo previsto
en dicho artículo y las normas reglamentarias que dicte
la Contraloría General del Estado, en concordancia con
las disposiciones de la Ley de Consultoría.
Art. 112.- Los integrantes de toda Comisión Técnica,
subcomisiones de apoyo, técnicos o especialistas que participen
en un proceso de contratación de consultoría, serán
responsables de los daños y perjuicios que sus actuaciones
ocasionen a la respectiva institución o a terceros por
el incumplimiento de las normas y plazos constantes de la Ley
de Consultoría, este reglamento y los reglamentos que
normen su funcionamiento y el respectivo proceso de contratación.
Art. 113.- Para solicitar al Presidente de la República
la autorización a la que se refiere el Art. 15 de la Ley
de Consultoría, la máxima autoridad de la entidad
u organismo deberá remitirle los siguientes documentos:
a. Exposición de motivos en la que se determinen la
finalidad y los beneficios de la contratación de los servicios
de consultoría, y se demuestre que éstos involucran
el empleo de tecnología, equipos y procedimientos muy
especializados o de propiedad exclusiva;
b. Copia certificada de la resolución de la máxima
autoridad de realizar la contratación amparándose
en lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley de Consultoría;
c. Copia certificada del informe del Comité de Consultoría;
d. Los términos de referencia elaborados según
lo establecido en el Art. 11 de este reglamento;
e. El presupuesto estimado del contrato;
f. Certificado que acredite la existencia de recursos financieros
suficientes para cubrir los costos de la contratación,
conforme lo previsto en el Art. 58 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control;
g. Copia certificada del dictamen del Ministro de Economía
y Finanzas, según lo ordenado por el numeral 18 del Art.
24 de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, cuando el proyecto de decreto tenga incidencia económica
en los recursos financieros del Gobierno Nacional;
h. Certificado de que el objeto del contrato es prioritario
para el desarrollo nacional emitido por la Secretaría
Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES o la
seguridad nacional emitido por el Consejo de Seguridad Nacional,
COSENA a criterio del organismo que tenga a cargo el sistema
de planificación nacional, en el caso previsto en la parte
final del Art. 15 de la Ley de Consultoría;
i. Copia certificada del informe de la Asesoría Jurídica
de la entidad u organismo solicitante, sobre el cumplimiento
de las disposiciones de la ley y este reglamento; y,
j. Proyecto de decreto ejecutivo.
El Presidente de la República podrá requerir
del solicitante o de cualquier entidad u organismo los documentos
o informes que considere del caso.
Si el contrato va a ser financiado mediante endeudamiento
público, se cumplirá previamente con lo previsto
en el Capítulo 8 del Título III de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera y Control.
Art. 114.- En los contratos de consultoría suscritos
previo concurso se estipulará una recepción provisional
y una recepción definitiva.
La recepción provisional se realizará cuando,
terminados todos los trabajos de consultoría, el consultor
entregue a la entidad contratante el informe final provisional.
La suscripción del acta de recepción provisional
deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el contrato.
De no haberse estipulado contractualmente este plazo, la suscripción
del acta se producirá dentro de un plazo de 15 días
después de la entrega del informe.
La fecha en que el consultor entregue a la entidad contratante
el informe final provisional servirá para el cómputo
y control del plazo contractual.
Dentro del plazo estipulado contractualmente para el efecto,
o dentro del plazo señalado en el inciso primero, la entidad
podrá negarse a suscribir el acta de recepción
provisional, señalando justificadamente las razones que
tuviera. Si la entidad no hiciere pronunciamiento alguno ni suscribiere
el acta se considerará que la recepción provisional
se ha efectuado, siempre que no exista una negativa para la suscripción
del acta provisional.
En todo caso, la entidad tendrá la facultad de presentar
observaciones o recomendaciones desde la fecha de recepción
provisional, real o presunta, hasta la recepción definitiva.
El acta de recepción definitiva se suscribirá
dentro del plazo previsto en el contrato de consultoría;
y, en los casos en que dicho plazo no se hubiere estipulado contractualmente,
éste no será mayor a 30 días contados a
partir de la fecha de recepción provisional.
El acta de recepción definitiva será suscrita
por las partes siempre que no existan observaciones pendientes
en relación con los trabajos de consultoría y el
informe final del estudio o proyecto.
Si la entidad contratante no hiciere ningún pronunciamiento
ni iniciare la recepción definitiva una vez expirado el
plazo señalado, se considerará que tal recepción
definitiva se ha efectuado, para cuyos fines el consultor pedirá
al Juez competente que se notifique a la entidad, indicando que
ha operado la recepción definitiva presunta.
Los funcionarios de la institución contratante que
no actuaren en forma oportuna en los procesos de recepción,
serán administrativa, civil y penalmente responsables
de su omisión, en los términos de artículo
54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado.
En los contratos de consultoría suscritos sin concurso
previo, la recepción de los trabajos de consultoría
y la recepción y aceptación del informe final de
los mismos será determinada en cada caso en el respectivo
contrato y responderá al tipo de garantía que se
haya estipulado contractualmente.
Art. 115.- En todo contrato de consultoría se estipulará
el procedimiento de arbitraje para la solución de las
controversias de carácter técnico derivadas de
la ejecución del contrato, con sujeción a la Ley
de Arbitraje y Mediación; sin perjuicio de los mecanismos
de solución de controversias que se estipulen en el contrato
y el procedimiento previsto en la Ley de Contratación
Pública.
Art. 116.- La institución contratante designará
el o los profesionales que se requieran para el control del cumplimiento
del contrato de consultoría, y les asignará las
funciones necesarias para efectuar el seguimiento, supervisión
y evaluación de los trabajos de consultoría contratados.
Art. 117.- Los profesionales que a cualquier título
se encuentren prestando servicios en instituciones del sector
público, no podrán contratar por sí o por
interpuesta persona la ejecución de actividades de consultoría
con cualesquiera de esas instituciones.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior
los profesores de las universidades y escuelas politécnicas
legalmente reconocidas de acuerdo a la Ley de Educación
Superior.
Art. 118.- Ningún consultor individual podrá
ejecutar simultáneamente dos o más contratos de
consultoría con entidades del sector público, en
los que se requiera su participación a tiempo completo,
aunque su compromiso se haya estipulado como un trabajo cierto
o determinado sin condiciones de tiempo.
Art. 119.- Los funcionarios encargados de remitir a la Secretaría
Técnica del Comité de Consultoría los valores
retenidos conforme a la letra a) del Art. 37 de la ley, que no
cumplieren su obligación dentro del plazo previsto, serán
sancionados por la autoridad nominadora respectiva con una multa
que se les impondrá en función del tiempo de retardo
y del monto que se hubiere dejado de entregar.
Título VI
DEROGATORIAS Y REFORMAS
Art. 120.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2544 de
12 de abril del 2002, publicado en el Registro Oficial Suplemento
No. 557 de 17 del mismo mes y año.
Art. 121.- Las disposiciones del presente reglamento prevalecerán
sobre las de igual o inferior jerarquía que se le opongan.
Art. 122.- De la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encárguense todos los señores
ministros de Estado.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de enero del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
0012
Raúl Vallejo Corral
MINISTRO DE EDUCACION Y CULTURA
Considerando:
Que se ha presentado en este Ministerio la documentación
requerida para la aprobación del Estatuto de la Fundación
Educativa "María Lucila Quintana", con domicilio
en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha;
Que la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica
emite informe favorable para su aprobación constante en
el memorando No. 110-DNAJ-2006 del 1 de enero del 2006; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179, numeral
6 de la Constitución Política de la República,
y Art. 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Aprobar el Estatuto de la Fundación
Educativa "María Lucila Quintana", con domicilio
en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha. Con la siguiente
observación:
A continuación del artículo 37 agréguense
los siguientes artículos:
"Art. La Fundación se sujetará a las disposiciones
del Ministerio de Educación y Cultura en el cumplimiento
de los fines para los cuales es creada.".
"Art. Serán las actividades de la Fundación
y/o de sus personeros lo que determine si es o no sujeto de obligaciones
tributarias directas o indirectas.".
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de enero del 2006.
f.) Raúl Vallejo Coral, Ministro de Educación
y Cultura.
Asesoría Jurídica.- Certifico que esta copia
es igual a su original.- Quito, a 13 de enero del 2006.- f.)
Jorge Placencia.
No.
0013
Consuelo Yánez Cossío
MINISTRA DE EDUCACION Y CULTURA
Considerando:
Que se ha presentado en este Ministerio la documentación
requerida para la aprobación del Estatuto de la Corporación
de Desarrollo Educativo y Social Amazonas, CORDESA con domicilio
en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha;
Que la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica
emite informe favorable para su aprobación constante en
el memorando No. 2113-DAJ-2005 de 7 de diciembre del 2005; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179, numeral
6 de la Constitución Política de la República,
y Art. 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Aprobar el Estatuto de la Corporación
de Desarrollo Educativo y Social Amazonas, CORDESA con domicilio
en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de enero del 2006.
f.) Consuelo Yánez Cossío, Ministra de Educación
y Cultura.
Asesoría Jurídica.- Certifico que esta copia
es igual a su original.- Quito, a 30 de enero del 2006.- f.)
Jorge Placencia.
MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
ANEXO V
DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
PROTECCION Y GESTION DE ZONAS
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Anexo:
(a) Por "autoridad competente" se entiende cualquier
persona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisos
de conformidad con el presente anexo;
(b) Por "permiso" se entiende un permiso oficial
por escrito expedido por una autoridad competente;
(c) Por "Plan de Gestión" se entiende un
plan destinado a administrar las actividades y proteger el valor
o los valores especiales de una Zona Antártica Especialmente
Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada.
ARTICULO 2
OBJETIVOS
Para los fines establecidos en el presente anexo, cualquier
zona, incluyendo una zona marina, podrá designarse como
Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica
Especialmente Administrada. En dichas zonas las actividades se
prohibirán, s |