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Rafael Correa Delgado Considerando: Que, el artículo 249 de la Constitución Política de la República establece la responsabilidad del Estado en la provisión del servicio público de fuerza eléctrica, el cual debe responder a los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, continuidad y calidad; Que, por disposición del artículo 1 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública de interés nacional; por lo tanto, es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrica del país, mediante el aprovechamiento óptimo de recursos naturales, de conformidad con el Plan Nacional de Electrificación; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1331, expedido el 7 de abril del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 19 de abril del 2006, el Presidente Constitucional de la República declaró el estado de emergencia eléctrica en todo el territorio nacional por sesenta días, con el objeto de garantizar la continuidad y suministro de fuerza eléctrica; Que, mediante decretos ejecutivos Nos. 1498-A, 1718, 1878 y 2100 expedidos el 5 de junio del 2006, el 3 de agosto del 2006, el 29 de septiembre del 2006 y el 27 de noviembre del 2006, publicados en los registros oficiales Nos. 295, 338, 385 y 415 de 20 de junio del 2006, 21 de agosto del 2006, 26 de octubre del 2006 y 12 de diciembre del 2006, respectivamente, el Presidente Constitucional de la República renovó el estado de emergencia eléctrica por sesenta días adicionales, en cada ocasión; Que, el sector eléctrico se encuentra en pleno período de estiaje, que se extiende desde octubre del año anterior y que se estima concluirá en marzo o abril del presente año, y que se caracteriza por un alto consumo de combustibles para la producción de las centrales termoeléctricas; Que, se registra un elevado número de fallas forzadas en el sistema eléctrico colombiano que restringe sistemáticamente el abastecimiento de potencia y energía eléctricas desde ese país, situación que origina que se incremente aun más el alto consumo de combustibles, por la necesaria entrada de generación térmica local, para suplir esta restricción; Que, se ha previsto la ejecución del mantenimiento del túnel de carga Fase AB de la central hidroeléctrica Paute, que infiere una indisponibilidad de 500 MW de potencia, en el período del 16 de febrero al 2 de marzo del 2007; Que, a pesar de los continuos llamados a la ciudadanía, a través de los diferentes medios de comunicación, para conseguir el concurso de los usuarios del sistema, mediante acciones que conlleven el uso eficiente y el ahorro de la energía, realizados por las entidades estatales y las empresas distribuidoras, para procurar la reducción y evitar el dispendio de energía eléctrica, no, se ha obtenido los resultados esperados, habiéndose registrado en los últimos meses un acelerado incremento en el consumo de energía eléctrica en el país, con tasas promedio de crecimiento del orden del 9% con relación al año precedente; Que, los directores ejecutivos de CONELEC y CENACE, mediante oficio CENACE 0315 de 18 de enero del 2007, ponen en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas la situación actual del sector eléctrico y sugieren la expedición del decreto de emergencia por sesenta días adicionales, con el fin de evitar riesgos para el normal abastecimiento de la demanda de electricidad del país, y que permita extender el plazo para la venta de combustible a crédito a las generadoras termoeléctricas; Que, mediante oficio No. 0006DM-005-SE 00700736 de 23 de enero del 2007, el Ministro de Energía y Minas, por las razones expuestas en el considerando anterior por el CONELEC y el CENACE y las que agrega en este oficio, somete a consideración del Primer Mandatario el proyecto de decreto ejecutivo que declararía la ampliación de emergencia del sector eléctrico por 60 días adicionales; y, En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Renuévese por sesenta días más el estado de emergencia eléctrica declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1331 de 7 de abril del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 19 de abril del 2006, mismo que fue renovado mediante decretos ejecutivos números 1498-A, 1718, 1878 y 2100, expedidos el 5 de junio del 2006, el 3 de agosto del 2006, el 29 de septiembre del 2006 y el 27 de noviembre del 2006, publicados en los registros oficiales Nos. 295, 338, 385 y 415 de 20 de junio del 2006, 21 de agosto del 2006, 26 de octubre del 2006 y 12 de diciembre del 2006, respectivamente, en los mismos términos y condiciones, con el objeto de garantizar la continuidad y suministro del servicio de fuerza eléctrica. Art. 2.- El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá las medidas pertinentes, a fin de garantizar que las importaciones de combustibles que sean necesarias realizar, para la normal operación de todas las centrales termoeléctricas del país hasta superar la crisis, se las haga en la forma más oportuna y eficaz, a través de PETROECUADOR. Art. 3.- PETROCOMERCIAL mantendrá el crédito para la provisión de combustible para la normal operación de todas las centrales termoeléctricas del país que incluye la generación térmica de las empresas distribuidoras y de la CATEG, con cargo al déficit tarifario de generación estimado por el CENACE y el CONELEC. Este crédito será asignado con cargo a la partida presupuestaria Subsidio Empresas Eléctricas que el Ministerio de Economía y Finanzas debe incorporar en el Presupuesto del Gobierno Central del año 2007. Por tanto facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas compensar las deudas recíprocas y correlacionadas de las empresas distribuidoras, empresas generadoras térmicas y PETROECUADOR por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2007. Art. 4.- PETROCOMERCIAL entregará combustible a crédito a las empresas generadoras de electricidad que aún no tengan vencidas sus facturas, empresas y montos que serán determinados por el CENACE y el CONELEC. Art. 5.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas, de Energía y Minas, al Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, al Directorio del Fondo de Solidaridad, al Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR y a las máximas autoridades de las diferentes entidades y organismos de la Administración Central. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 26 de enero del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Ricardo Patiño, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Alberto Acosta, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
Rafael Correa Delgado Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2378 B, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 527 de 5 de marzo del 2002, se creó el Programa de Ayuda, Ahorro e Inversión para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias, como un organismo de derecho público adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de asistir a los emigrantes ecuatorianos; Que, el Programa de Ayuda, Ahorro e Inversión para los Migrantes Ecuatorianos cuenta con recursos en la partida presupuestaria No. 1120-0000-A131-000-00-00¬-58-02-04-008-1, financiada con recursos de autogestión dentro del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2181 de 29 de diciembre del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 435 de fecha 11 de enero del 2007, se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en forma prioritaria y emergente, utilice los recursos de la partida presupuestaria mencionada en el considerando anterior, por un monto de US $ 1'000.000,00 para que en coordinación con el Programa de Ayuda, Ahorro e Inversión para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias, provea de transporte aéreo de retorno a España, vía vuelos "charter" a los emigrantes ecuatorianos que llegaron al Ecuador desde el 20 de noviembre del 2006 hasta el 16 de diciembre del 2006 y que se hubieren perjudicado con el cese de operaciones de la aerolínea Air Madrid, de forma que puedan retornar a España en forma inmediata, cuyo retorno estuvo previsto hasta el 6 de enero del 2007; Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, con oficio No. MEF-SGJ-2006-1751 del 22 de diciembre del 2006, emitió informe favorable al aludido decreto; Que, los representantes directos de los perjudicados por Air Madrid en las reuniones sostenidas con el Ministerio de Relaciones Exteriores han solicitado que se amplíe el plazo considerado en los artículos 2 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 2181, publicado en el Registro Oficial No. 435 de fecha 11 de enero de 2007, para abarcar a todas las personas que se estima han sido afectadas por Air Madrid; Que, la Embajada del Ecuador en España, mediante correo electrónico número 071/2007 de 19 de enero del año en curso, ha informado de nuevas alternativas para el retorno de los perjudicados por la suspensión de vuelos de Air Madrid, mismas que abaratan sustancialmente los costos de las ofertas recibidas por parte de las empresas interesadas en efectuar los vuelos "charter"; y, En ejercicio de la atribución que le otorga el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y la letra g) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Ampliar los beneficios establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 2181, publicado en el Registro Oficial No. 435 de fecha 11 de enero del 2007, a los ecuatorianos afectados por Air Madrid, que compraron su boleto de viaje antes del 16 de diciembre del 2006 e ingresaron al Ecuador vía Air Madrid hasta dicha fecha, cuyos retornos estuvieron previstos hasta el 15 de febrero del 2007. ARTICULO SEGUNDO.- Además de los vuelos "charter" que contempla el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 2181, publicado en el Registro Oficial No. 435 de fecha 11 de enero del 2007, se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para que conjuntamente con el Programa de Ayuda, Ahorro e Inversión para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias, proceda a asignar a los beneficiarios, en caso de ser necesario y así convenir a los intereses del Estado por su menor costo, boletos individuales en líneas aéreas comerciales que operen en el mercado y ofrezcan mayores ventajas como las anunciadas en el quinto considerando del presente decreto ejecutivo. Para este efecto, se contará con los recursos asignados en el Decreto 2181, por un millón de dólares, en la partida No. 1120-0000-A131-000-00-00-58-02-04-008-1, financiada con recursos de autogestión, dentro del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTICULO TERCERO.- En lo demás ratifícase en todas sus partes el Decreto Ejecutivo No. 2181 del 29 de diciembre del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 435 de fecha 11 de enero del 2007, en lo que no se opusiere al presente decreto ejecutivo. ARTICULO CUARTO.- De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Directorio del Programa de Ayuda, Ahorro e Inversión para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de enero del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) María Espinosa Garcés, Ministra de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
Rafael Correa Delgado Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1914 de 11 de octubre del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 383 de 24 de octubre del 2006, se amplió el estado de emergencia en beneficio de los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, en los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y, en Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo, debido a la destrucción sufrida por esas zonas a consecuencia de la erupción del volcán Tungurahua; Que la situación de emergencia y de desastre persiste en las zonas, antes indicadas y los pobladores de esas áreas continúan viviendo en condiciones precarias en albergues y en refugios improvisados que no reúnen las condiciones necesarias para que desarrollen sus actividades y sus vidas de una manera digna y decorosa; Que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda viene tramitando para superar su estado de calamidad cuatro proyectos de viviendas que serán ejecutados en los sectores La Paz, en el cantón Pelileo, Río Blanco, en el cantón Baños, Penipe, en el cantón Penipe; y, Guano, en el cantón Guano que serán destinadas para los damnificados de las provincias de Tungurahua y Chimborazo; Que una de las políticas de Estado es la de servir y brindar asistencia a los más necesitados y pobres del país; Vista la solicitud a la Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda, constante en los oficios MIDUVI-D-MADP-07-No. 00000021 de 24 de enero del 2007 y MIDUVI-D-MADP-07-No. 00000020 de 22 de enero del 2007; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 180 y 181 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo 1.- Renuévese el estado de emergencia en las provincias de Tungurahua, Chimborazo y Bolívar con el propósito de la que se proceda de manera inmediata a la construcción de los cuatro proyectos de viviendas a ser ejecutados en los sectores La Paz, en el cantón Pelileo, Río Blanco, en el cantón Baños, Penipe, en el cantón Penipe, y, Guano, en el cantón Guano, que serán destinadas para los damnificados del volcán Tungurahua. Artículo 2.- Disponer que la Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda concluya los procesos de construcción de viviendas para los damnificados en los nuevos asentamientos territoriales destinados para el efecto, adoptando de inmediato las acciones que fueren indispensables para contrarrestar los daños ocasionados en dichas provincias, como consecuencia de la actividad volcánica del Tungurahua, y precautelar la integridad y supervivencia de los moradores de dichas zonas. Artículo 3.- Autorizar a la Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda proceda a la contratación de las viviendas y utilizar los recursos financieros destinados para el efecto, exceptuado de procedimientos precontractuales, conforme dispone el artículo 6, letra e) de la Ley de Contratación Pública. Artículo 4.- De la ejecución del presente decreto que entrará a regir desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese la Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda. Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de enero del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) María de los Angeles Duarte Pesantes, Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
Rafael Correa Delgado Considerando: Que, de conformidad con el cuarto artículo innumerado, inciso segundo, agregado por el artículo 10 de la Ley No. 94 que reformó la Ley Especial de Telecomunicaciones, se establece que la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo del Secretario, que será nombrado por el Presidente de la República; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo 1.- Nombrar al señor ingeniero Roque Hernández Luna, en calidad de Secretario Nacional de Telecomunicaciones, ejerciendo las funciones que le reconoce la Ley Especial de Telecomunicaciones. Artículo 2.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de enero del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
Rafael Correa Delgado Considerando: En consideración a la terna presentada por el doctor Fander Falconí, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo- Presidente del Consejo Nacional de Estadísticas y Censos, mediante oficio No. SENPLADES-0-07-28 del 17 de enero del 2007; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República, artículo 11 de la Ley de Estadísticas, publicada en el Registro Oficial No. 82 de 7 de mayo de 1976 y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al señor Byron Antonio Villacís Cruz, para desempeñar las funciones de Director General del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INEC-. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de enero del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0039-06-RA ANTECEDENTES: El señor Franklin Ernesto Robalino Guadalupe, comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Director Ejecutivo (e) del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP, en la cual impugna el acto administrativo contenido en la Acción de Personal No. 163-PER-2005 de 16 de mayo de 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente: Que, el 24 de enero de 2005, mediante Acción de Personal emitida por el Director Ejecutivo del SECAP, recibió el nombramiento de Director Técnico de Área - Gestión Estratégica de Políticas, Normas y Reglamentos de Capacitación y Formación Profesional CEFIA AMBATO. Que, de acuerdo a lo que dispone
el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
el cargo de Director Técnico de Área no es un cargo
excluido de la carrera administrativa. Que, el Decreto Ejecutivo dictado por el Presidente de la República, no puede ser aplicado a los organismos autónomos como el SECAP. Que, el personal de la Contraloría General del Estado que se encuentra realizando la auditoria al SECAP CEFIA-AMBATO, posterior al Decreto Ejecutivo No. 12, le sigue reconociendo como Director del Área de la Institución y que además la Asociación de Empleados del SECAP Ambato, certifica que perteneció a la Asociación desde el 22 de marzo del 2004 al 16 de mayo del 2005. Que, mediante memorando interno No. 228-SECAP AJ 2005 de 17 de mayo del 2005, el Director Técnico de Asesoría Jurídica, le solicita información acerca de un trámite administrativo, considerándolo todavía Director Técnico de Área SECAP CEFIA AMBATO. Que, en memorando No. DGRH-2005-251, el Director encargado le comunica "De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 12 el 22 de abril del 2005, publicado en el R.O. del 29 de abril del 2005 expedido por el Presidente Constitucional de la República, Dr. Alfredo Palacio, en cuyo artículo primero se establece que se dejan sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre remoción, los contratos de servicios profesionales y ocasionales suscritos por el gobierno del Presidente Ing. Lucio Gutiérrez, desde el 15 de enero del 2003 hasta el 20 de abril del 2005 y lo señalado posteriormente en el Oficio No. 2005-10-102-SGA del 28 de abril del 2005, suscrito por el Dr. Luis Herrería Bonnet, Secretario General de la Administración Pública, en el sentido de que aquellos empleados y servidores públicos que no hayan dado cumplimiento con las disposiciones impartidas en el decreto antes referido, quedan destituidos del cargo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar, en mi calidad de Director Ejecutivo (E), agradeceré a usted entregar la documentación y bienes que hayan estado a su cargo y custodio de manera inmediata, así como los respectivos informes de su gestión." Que, se está violando garantías constitucionales consagradas en los artículos 23, 24 y 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Que, fundamentado en el artículo 95 de la Ley Suprema, solicita se deje sin efecto la Acción de Personal No. 163-PER-2005 del 16 de mayo del 2005 y se lo reintegre a su puesto de Director Técnico de Área del Departamento de Gestión Estratégica de Políticas, Normas y Reglamentos de Capacitación y Formación Profesional CEFIA AMBATO. En la audiencia pública el abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El abogado defensor del Director Ejecutivo (e) del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que de acuerdo a lo señalado en los artículos 71 y 22 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, para ingresar a un puesto en el sector público se requiere en forma previa haber cumplido con el concurso de méritos y oposición, con excepción de los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción. Que, el actor mediante Acción de Personal No. 020-PER-2005 de 24 de enero de 2005, obtuvo un nombramiento provisional, lo que de conformidad con lo que establece el artículo 18 de la Ley de Servicio Civil, se contrapone con las disposiciones de los artículos 71 y 22. Que, el recurrente fue designado en el cargo de Director Técnico de Área Gestión Estratégica de Políticas, Normas y reglamentos de Capacitación y Formación Profesional, CEFIA AMBATO, percibía una remuneración unificada de mil dólares, por lo que podía ser removido de su cargo sin que se requiera en forma previa establecer ningún tipo de procedimiento o acaso sumario administrativo que está reglamentado y se lo aplica a los empleados y funcionarios que no son de libre remoción, por lo que el Decreto Ejecutivo No. 12 expedido por el Presidente de la República, era aplicable al caso, como lo señala la SENRES en oficio SENRES-JUR-2005-0010314 del 24 de mayo del 2005. Que, la Procuraduría General del Estado, dando contestación a la consulta realizada por la Ministra del Ambiente, manifiesta en el oficio No. 0017194 del 10 de junio del 2005, que los Directores Técnicos de Área de los Distritos Regionales de dicho Ministerio eran funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por lo expuesto solicitó se niegue el improcedente recurso de amparo constitucional propuesto. No comparece a la audiencia el Director Regional Centro de la Procuraduría General del Estado. El Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua resolvió desechar la acción de amparo constitucional formulada; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional. SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados. CUARTO.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimo cuando ha sido dictado sin competencia, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o cuando ha sido dictado sin fundamento o suficiente motivación. QUINTO: Que, el acto impugnado consta en la Acción de Personal Nro. 163-PER-2005 del 16 de Mayo del 2005, mediante la cual se encarga a Leonor Eugenia Morales Pazmiño las funciones de Director Técnico de Área, lugar de trabajo Ambato, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del sector Público, en concordancia con el artículo 238 del Reglamento a la citada Ley. La indicada Acción de Personal guarda relación con la comunicación, Memorando Nro. DGRH 2005-251 de la misma fecha en el que se hace referencia expresa y explícitamente al Decreto 12 del 22 de abril del 2005, por el que, se dejan sin efecto todos los "nombramientos de los funcionarios de libre remoción" expedidos desde el 15 de enero del año 2003 por el Gobierno del Ing. Lucio Gutierrez, señalándose que, mediante Oficio Nro. 2005 102- SGA, suscrito por el Dr. Luis Herrería Bonnet, Secretario General de la Administración Pública, se indica que: "aquellos empleados y servidores públicos que no hayan dado cumplimiento con las disposiciones impartidas en el decreto antes referido, quedan destituidos del cargo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes a las que hubiere lugar", por lo que, "agradeceré a usted entregar la documentación y bienes que hayan estado a su cargo y custodio de manera inmediata, así como los respectivos informe de su gestión". Por tanto, corresponde analizar dos situaciones: a) si la función que ostenta es la de aquellas de libre nombramiento y remoción; b) si la acción de personal y el memorando que están vinculados se encuentran debidamente motivados y se ajustan al derecho. SEXTO.- Que la norma del Decreto Ejecutivo No. 12, emitido por el Presidente de la República, el 22 de abril del 2005, que en su parte pertinente dispone "ARTÍCULO PRIMERO.- Dejar sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los contratos de servicios personales y ocasionales y dar por terminadas las comisiones de servicios institucionales, expedidas y ejecutadas por el Gobierno del destituido Presidente de la República, Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, desde el 15 de enero del 2003 hasta el 20 de abril de2005.()", siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción, según dispone el Art. 93 de la LOSCCA, entre otros, "los titulares y segundas autoridades de las instituciones del Estado, los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas o instituciones del Estado". En el caso analizado el funcionario que impugna, según el nombramiento otorgado en su favor, es el de Director Técnico de Área - Gestión Estratégica de Políticas, Normas, y Reglamentos de Capacitación y Formación Profesional -CEFIA- Ambato", nombramiento que, aunque corresponde a la nominación genérica de "Director" no es de aquellos "directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas o instituciones del Estado", según exige el Art. 93 de la LOSCCA, razón por la cual, no le es aplicable la norma que se invoca y por tanto tampoco está entre los funcionarios señalados en el Decreto Ejecutivo Nro. 12 que nos remite a los funcionarios de "libre nombramiento y remoción". SÉPTIMO.- Que el pronunciamiento del Procurador General del Estado que se invoca por parte del SECAP es claro respecto a entender que, efectivamente, el señalamiento constante de la Ley sobre la nominación de Directores, Gerentes, Asesores, "no es taxativa sino conceptual, ejemplificativa; y en consecuencia, cualquiera que sea la nomenclatura en cada institución de aquellas que se menciona en el Art. 102 (actual 101 de la misma), debemos entender que en tanto el cargo que ocupe determinado servidor se adecue a una de las condiciones de dicho artículo, tal cargo es de libre nombramiento y remoción () Concordante con lo anterior, la letra d) del Art. 11 de la citada Ley Orgánica, define a los puestos de libre nombramiento y remoción, como los expedidos a favor de los servidores que tienen a su cargo la dirección política, estratégica y administrativa de las instituciones del Estado, determinadas en el literal b) del Art. 93 y 94 de la LOSCCA (actuales Arts. 92 y 93 respectivamente)". En el orden material, conceptualmente entendida, como corresponde la norma invocada, los Directores de Área, encargados de labores técnicas específicas, no son ni pueden asimilarse a funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues no son primeras ni segundas autoridades, ni por lo tanto, está en su responsabilidad la dirección política, administrativa ni estratégica de sus instituciones, que es la condición por la que tales nominaciones se corresponden con la exigencia legal. Entender de otro modo la norma en referencia implicaría que la sola nominación hace la carrera administrativa, con lo cual actuales Gerentes y Jefes que pasen a llamarse, por ejemplo, "lideres", estarían amparados por la carrera administrativa, mientras que, una Secretaría, por ejemplo, que pase a llamarse Coordinadora, dejaría de estar amparada por la Ley, lo cual, obviamente es absurdo. OCTAVO: Otra de las alegaciones que hace el SECAP en defensa de lo actuado señalan que el funcionario impugnante no ha ingresado al servicio civil por concurso, tal como manda la Ley. Al respecto, bien vale dejar constancia de lo siguiente: a) Que la autoridad nominadora es la responsable de la emisión de los actos, sin que se le pueda ni deba atribuir al funcionario ni al servidor público, las faltas, ilegalidades en las que incurra la administración; b) Que, habiéndose generado derechos a favor del administrado, no puede la administración, por sí misma, revocar los actos que ha expedido; y, c) Que la acción de personal analizada ni el memorando al que se ha hecho referencia, en ningún caso, hacen mención ni se remite a esta supuesta ilegalidad de la nominación por lo que su invocación es impertinente ni ha servido para la decisión adoptada. NOVENO: Que no deja de ser importante destacar que la remoción del funcionario impugnante no se origina en un acto administrativo concebido y dirigido al mismo funcionario sino que se expresa en una acción de personal de encargo a otro funcionario designada para ocupar su función, mientras que el impugnante recibe un memorando en el que se le impone entregar sus bienes e informar de la gestión que se ha cumplido; sin que, por tanto, se haya expedido una disposición en su contra sino que se han desarrollado un conjunto de manifestaciones que culminan en su remoción, sin permitirle el ejercicio de sus más elementales derechos, ni siquiera el del conocimiento claro de lo ocurrido. DÉCIMO: Que evidentemente la conducta de la administración viola los derechos constitucionalmente protegidos, especialmente lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución en relación con el Art. 124 y en relación con los numerales 26 y 27 del Art. 23 de la Constitución. Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: 1.- Revocar la Resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua, y en consecuencia, conceder el amparo constitucional formulado por Franklin Ernesto Robalino Guadalupe; 2.- Dejar a salvo los derechos de la administración pública para declarar y proponer la acción de lesividad de acuerdo con la Ley; 3.- Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los fines pertinentes; y, 4.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Ricardo Chiriboga Coello, José García Falconí, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y dos votos salvados de los doctores Jacinto Loaiza Mateus y Juan Montalvo Malo, en sesión del día martes nueve de enero de dos mil siete.- Lo certifico. f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JACINTO LOAIZA MATEUS Y JUAN MONTALVO MALO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0039-2006-RA. Quito D. M., 09 de enero de 2007. Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional. SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados. CUARTA.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimo cuando ha sido dictado sin competencia, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o cuando ha sido dictado sin fundamento o suficiente motivación. QUINTA: El acto impugnado consta en la Acción de Personal Nro. 163-PER-2005 del 16 de Mayo del 2005, mediante la cual le encarga a Leonor Eugenia Morales Pazmiño las funciones de Director Técnico de Area, lugar de trabajo Ambato, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del sector Público, en concordancia con el artículo 238 del Reglamento a la citada Ley. SEXTA.- Que el acto impugnado fue expedido en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 12, emitido por el Presidente de la República, el 22 de abril del 2005, que en su parte pertinente dispone "ARTÍCULO PRIMERO.- Dejar sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los contratos de servicios personales y ocasionales y dar por terminadas las comisiones de servicios institucionales, expedidas y ejecutadas por el Gobierno del destituido Presidente de la República, Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, desde el 15 gde enero del 2003 hasta el 20 de abril de2005.() ARTÍCULO TERCERO.- El personal que se encuentra bajo la modalidad de contratos de servicios profesionales u ocasionales, terminará inmediatamente su relación contractual con el sector público ecuatoriano. Igual caso ocurrirá con las comisiones de servicios interinstitucionales." SÉPTIMA.- El Art. 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que establece las atribuciones y deberes del Presidente de la República, dispone en su literal f) que el Primer Mandatario está facultado para "adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales;" OCTAVA: Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 92 de la Constitución de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, el cargo del recurrente es de libre nombramiento y remoción, cuya calificación concuerda con el criterio formulado por el señor Procurador General del Estado que, al absolver consultas, en el Of. Nro. 0017194 de junio 10 del 2005 dirigido a la Ministra de Ambiente, manifiesta"En dicho pronunciamiento se concluyó que los cargos que se asimilan y por ende se encasillan en el puesto de "directores" de que trata la letra b) del artículo 93 (actual Art. 92) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, constituyen cargos de libre nombramiento y remoción y en esta virtud se encuentran excluidos de la carrera administrativa " Y, por otro lado, es de advertir que el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional se encuentra adscrito al Ministerio de Trabajo y como tal es parte integrante del Sector Público, debiendo para el caso que se juzga, subordinarse a los mandatos emanados del señor Presidente de la República y a las disposiciones que constan en la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. NOVENA.- Que, de lo señalado anteriormente se desprende que el acto impugnado por el accionante es legítimo; esto, en virtud de que fue emitido por autoridad competente, su contenido guarda coherencia con la legislación ecuatoriana, y en su expedición no se vulneró ninguna norma procedimental. Por todo lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe: 1.- Confirmar la Resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua, y en consecuencia, desechar el amparo constitucional formulado por Franklin Ernesto Robalino Guadalupe; 2.- Dejar a salvo los derechos del actor; 3.- Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los fines pertinentes; y, 4.- Notificar a las partes. f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal. f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 1 de febrero del 2007.- f.) El Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 0108-2006-RA ANTECEDENTES: El señor Favio Ronald Miranda Tirado, comparece ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Tungurahua, y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores: Dr. Gerardo Germán Zumbana López, Ing. Irma Alicia Sánchez Buenaño y la Sra. Mónica Cecilia Estupiñán Cuesta, en sus calidades de Director, Profesional 5-Coordinadora de Recursos Humanos y Auxiliar Administrativa de la Dirección Provincial de Salud de Tungurahua respectivamente. Manifiesta en lo principal lo siguiente: Que con Acción de Personal No. 2004-105-GRE-DPST, de agosto 16 del 2004, Acuerdo No. 69, se emite un nombramiento provisional a favor del compareciente, en su calidad de Profesional 1-Comisario de Salud. Que por medio de oficio No. 256-DPST, de abril 29 del 2005, suscrito por el Dr. Antonio Orquera, Director de Salud de Tungurahua (E), da por terminado el nombramiento provisional descrito y detallado anteriormente, sin haber razón legal para hacerlo y sin darle el derecho para defenderse, por lo que interpuso una acción de amparo. Que el Sr. Juez Primero de lo Civil de Ambato, al resolver su acción de Amparo determina que su puesto de Comisario de Salud de Tungurahua no es libre remoción y que el nombramiento provisional queda sin efecto, puesto que goza de estabilidad como funcionario de carrera, por haber pasado el término de prueba de 6 meses, sin que se haya dado por terminado el nombramiento provisional en el plazo legal que tenía para hacerlo. Así como tampoco existe la evaluación técnica y objetiva sobre el cumplimiento de sus funciones, ordenó por tanto el reintegro inmediato a su puesto. Que esta resolución de acción de amparo, fue de inmediato acogida por el Director de Salud, Dr. Gerardo Zumbana López y el nombramiento provisional queda sin efecto, pues se reintegró a sus funciones por orden del Juez y así determina en la acción de personal No. 2005-038-GRH-DPST DE 31 DE MAYO DEL 2005, Acuerdo No. 34, aceptando la Dirección de Salud el criterio del Juez; pero con Acción de Personal 2005-072-GRH-DPST de julio 28 del 2005, Acuerdo No.61. La misma Dirección de Salud determina lo siguiente: la presente acción de personal rige del 1 de enero al 30 de abril/2005 y a partir del 1 de julio/2005, por amparo constitucional presentado por el interesado", es decir que se acepta que el nombramiento provisional no tiene validez por resolución del Sr. Juez, y emite otro nombramiento de tipo indefinido. Que, sin embargo de toda esta documentación y la resolución del Sr. Juez, sin haber cometido ninguna falta disciplinaria, sin que se haya iniciado ningún sumario administrativo o que le haya dado el derecho a defenderse, sin fundamentar la resolución los demandados le cesan en sus funciones emitiendo la Acción de Personal No. 2005-0136-GRH-DPST, del 27 de octubre del 2005, Acuerdo No. 099, en la que dan por terminado su nombramiento provisional de Comisario de la Salud de esa provincia, ya que no existe ni está vigente, en aplicación la resolución de la acción de amparo y a la aceptación de la misma Dirección de Salud. Que esta acción de personal fue impugnada y rechazada por el compareciente por medio de memorando No. 70-CPST del 28 de octubre del 2005. Que, fundamenta su recurso de amparo constitucional en lo determinado en los artículos 19, 23 numeral 26 y 27, artículo 24 numerales 1, 10, 13 y 17, y artículo 95 de la Constitución, disposiciones finales de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículos 25, 48, 49 y 75 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 234 del Código Penal; y solicita se suspenda y se deje sin efecto la Acción de Personal No. 2005-0136-GRH-DPST del 27 de octubre de 2005, Acuerdo No. 099, en la que dan por terminado su nombramiento provisional de Comisario de Salud. En la audiencia pública, la parte recurrente se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y además manifiesta lo siguiente: Es la segunda vez que se le cesa arbitraria e ilegalmente de las funciones de Comisario al accionante, fundamentándose en un decreto ejecutivo se da por terminado su nombramiento sin considerar que este puesto no es de libre remoción y que por haber transcurrido 6 meses de prueba su nombramiento ya no era provisional, sino permanente con estabilidad, tal como lo señala el Art. 169 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y, además que no le notificaron el contenido del memorando No. 110-2005-AJ-DPST de octubre 27 del 2005 para poder ejercer su defensa, el mismo que tampoco conoce hasta la fecha. La parte demandada señala que: La acción propuesta es ilegal, inadmisible e improcedente porque ya se resolvió otra similar en el juzgado primero de lo civil de la misma ciudad amparados en el Art. 57 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, además que existe un trámite pendiente en la Defensoría del Pueblo de Tungurahua con identidad objetiva y subjetiva, entonces existe litis pendentia, ya que se encuentra pendiente de resolución por haberse presentado recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional del Amparo presentado por el accionante, de la resolución dictada por el Sr. Juez Primero de lo Civil de Ambato, todo esto respaldado en el Art. 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Las comparecientes, Ing. Alicia Sánchez y Dra. Mónica Estupiñán en sus calidades de Coordinadora de RRHH y Auxiliar Administrativa de Salud, reciben y cumplen con las órdenes de sus superiores jerárquicos, por lo que alegan falta de legítimo contradictor. Además el distributivo institucional determina que el puesto de Comisario de Salud, debe ser llenado por un profesional 3, y por necesidad de servicio conforme lo establece el Art. 33 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, se le otorgó al accionante nombramiento provisional por necesidad de servicio, bajo la denominación de profesional 1. Además no reúne los requisitos previstos en la LOSCCA, Art. 94, conforme se desprende de la documentación entregada oportunamente al recurrente para que informe sobre el cumplimiento de sus funciones y que en ningún momento se obtuvo respuesta positiva. La resolución dictada por el Juez Primero de lo Civil de Ambato dentro del amparo constitucional propuesto en contra del primero de los demandados por parte del accionante, ordena la suspensión definitiva del acto administrativo impugnado, mas no determina que el puesto de comisario de salud de Tungurahua no sea de libre remoción, ni otorga estabilidad alguna pues como se manifestó anteriormente; no cumple con los requisitos necesarios, así como tampoco ha demostrado capacidad mediante el procedimiento de evaluación de desempeño que fija la ley; no reúne los requisitos legales reglamentarios exigibles para el desempeño del puesto; y, no ha aprobado ningún concurso de oposición ni merecimiento, pues por política del Ministerio de Salud Pública a nivel país se procede a otorgar únicamente nombramientos provisionales por necesidad de servicio para llenar estos puestos, al ser un nombramiento provisional el momento que no cumple con sus funciones a cabalidad se le llama la atención verbalmente, y luego por escrito, como lo reconoce en su demanda; por esto, se da por terminado el nombramiento provisional, sin que sea necesario sumario administrativo alguno, pues las cosas en derecho se deshacen en la misma forma como se hacen, y por mandato constitucional "No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en sus funciones o por omisiones, es así que con el afán de no causar o perjuicio al accionante se procedió de la forma indicada. Según la demanda emiten la acción de personal 2005-0136-GRH-DPST, el 27 de octubre del 2005, acuerdo 099, en la que dan por terminado el nombramiento provisional de Comisario de Salud si consideran la fecha de hoy, esto es 9 de diciembre del 2005, se concluye la falta de oportunidad en el ejercicio de la acción de amparo , porque no se ha observado el principio de inmediatez. Esto está respaldado en el Art. 95 de la Constitución Política y en la Resolución Interpretativa de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 27 de julio del 2001, publicada en el R.O No. 378 del 27 de julio de 2001. por todo lo expuesto solicitan negar la acción de amparo constitucional, y además, solicitan que se imponga la sanción correspondiente al actor por presentar más de un recurso de amparo. Con fecha 12 de diciembre del 2005, el Juez Segundo de lo Civil de Tungurahua resuelve admitir el amparo constitucional presentada por el Ab. Favio Ronald Miranda Tirado, fundamentalmente por no haberse cumplido con lo que determina la Constitución Política sobre el debido proceso y se ordena la suspensión definitiva del acto administrativo materia de la impugnación constante en la Acción de Personal No. 2005-0136-GRH-DPST, del 27 de octubre del 2005, para lo cual dispone que el Director Provincial de la Salud de Tungurahua, le reintegre inmediatamente en sus funciones al accionante. De esta resolución, los legitimados pasivos presentan recurso de apelación para ante el superior. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional. SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados. CUARTO.- Que, consta de autos la acción de personal Nº 2004-105-GRH-DPST, de fecha 16 de agosto del 2004, en la que se le nombra provisionalmente al accionante para que ocupe el cargo de Profesional 1 en la Dirección Provincial de Salud de Tungurahua, documento registrado el 23 de agosto del mismo año, sin que el puesto señalado haya sido clasificado como de libre remoción. Mas resulta que a fojas 4 aparece la acción de personal Nº 2005-0136-GRH-DPST, de octubre 27 del 2005, en la que se resuelve "Dar por terminado el nombramiento provisional del Ab. Miranda Tirado Favio Ronald, del cargo que se explica en la casilla 9 y agradecerle por los servicios prestados a la institución". QUINTO.- Que, el Art. 124, segundo inciso, de la Constitución de la República, dictamina que: "La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación...". Por su parte, el Art. 25, literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público dispone imperativamente que constituye un derecho de los servidores públicos : "Gozar de estabilidad en su puesto, luego del período de prueba, salvo lo dispuesto en esta ley". En el caso presente, el accionante ha permanecido en el cargo por más de seis meses y, en consecuencia, tenía a su favor la garantía de la estabilidad aludida tanto en la Constitución como en la ley. Y si se aduce que no reúne los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el desempeño del cargo, como es el de no haber intervenido en un concurso de oposición y merecimientos, como dicta la ley, esta omisión es imputable a los accionados que no la supieron hacer con la debida oportunidad. SEXTO.- Que, de la relación de los hechos se desprende que en la destitución del actor hubo violación flagrante de las garantías constitucionales, entre los que se destacan la inobservancia de las normas de procedimiento y las del debido proceso, principalmente la indefensión del actor ante el acto arbitrario de la autoridad que ha dado lugar a esta acción y sobre la cual esta Sala debe pronunciarse, sin menoscabo de otras que establezcan las leyes. Por las consideraciones anotadas y en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: 1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y, consecuentemente, conceder el amparo constitucional planteado por Favio Ronald Miranda Tirado, suspendiendo el acto administrativo contenido en la acción de personal Nº 2005-0136-GRH-DPST, de 27 de octubre del 2005; 2.- Dejar a salvo los derechos de la autoridad demandada, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes; y, 3.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquese".- f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Ricardo Chiriboga Coello, José García Falconí, Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo, y Santiago Velázquez Coello y cuatro votos salvados de los doctores Jorge Alvear Macías, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo y Carlos Soria Zeas, en sesión del día martes nueve de enero de dos mil siete. f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JORGE ALVEAR MACÍAS, JACINTO LOAIZA MATEUS, JUAN MONTALVO MALO Y CARLOS SORIA ZEAS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0108-2006-RA. Quito D. M., 09 de enero de 2007. Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional. SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados. CUARTA.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimo cuando ha sido dictado sin competencia, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o cuando ha sido dictado sin fundamento o suficiente motivación. QUINTA.- Que, el acto impugnado es la acción de personal Nº 2005-0136-GRH-DPST del 27 de octubre del 2005, en la que se resuelve "Dar por terminado el nombramiento provisional del Ab. Miranda Tirado Favio Ronald, del cargo que se explica en la casilla 9 y agradecerle por los servicios prestados a la institución". SEXTA.- Que el acto impugnado fue expedido en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 12, emitido por el Presidente de la República, el 22 de abril del 2005, que en su parte pertinente dispone "ARTÍCULO PRIMERO.- Dejar sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los contratos de servicios personales y ocasionales y dar por terminadas las comisiones de servicios institucionales, expedidas y ejecutadas por el Gobierno del destituido Presidente de la República, Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 20 de abril de 2005.()." SEPTIMA.- El Art. 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que establece las atribuciones y deberes del Presidente de la República, dispone en su literal f) que el Primer Mandatario está facultado para "adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales;" OCTAVA.- Que, de lo señalado anteriormente se desprende que el acto impugnado por el accionante es legítimo; esto, en virtud de que fue emitido por autoridad competente, su contenido guarda coherencia con la legislación ecuatoriana, y en su expedición no se vulneró ninguna norma procedimental. NOVENA.- Que, la accionante podía haber impugnado la Acción de Personal No. 2005-0136-GRH-DPST ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como lo establece el inciso primero del Art. 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y que determina lo siguiente: "El servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto." DÉCIMA.- Que, es importante recalcar que se considera que no existe acto ilegítimo y al no encontrarse violación constitucional que se hubiere probado de parte del recurrente, por lo tanto, este caso no merece la acción de amparo y no se han cumplido los requisitos señalados por la Ley Orgánica del Control Constitucional Por las consideraciones anotadas, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe: 1.- Revocar lo resuelto en primer nivel; y, en consecuencia negar el amparo constitucional planteado por el accionante; y, 2.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquese.- f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal. f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal. f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal. f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 1 de febrero del 2007.- f.) El Secretario General.
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0429-05-RA ANTECEDENTES: El señor Ángel Marcelo Negrete Miño, por sus propios derechos, comparece ante el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional en contra del Alcalde y del Procurador Síndico Municipal del cantón Pedro Vicente Maldonado, y solicita se adopten medidas urgentes que tiendan a remediar inmediatamente las consecuencias del acto ilegítimo contenido en el oficio número 001-PS-2005 suscrito el 6 de enero del 2005 por el Procurador Síndico Municipal antes mencionado, por el cual se lo cesó como funcionario de la I. Municipalidad de Pedo Vicente Maldonado. En lo principal, el accionante manifiesta lo que sigue: Que en base a los nombramientos extendidos por el Alcalde, desde el 14 de noviembre del 2000, en forma ininterrumpida ha venido prestando sus servicios personales a la Municipalidad del cantón Pedro Vicente Maldonado, provincia de Pichincha; Que el Procurador Síndico
Municipal, mediante oficio número 001-PS-2005 del 6 de
enero del 2005, le comunicó el siguiente tenor: "...sus
funciones han fenecido, por lo tanto, sírvase elaborar
el acta entrega recepción de su departamento al señor
ELIECER MARCELO VALLEJO GUERRÓN, quien desempeña
el cargo de Jefe de Recursos Humanos desde el 5 de enero del
2005"; Que en el acto impugnado no se señala la norma legal en la que se fundamenta la cesación y remoción de sus funciones, no menciona las causales que determinaron la ilegal cesación de funciones o destitución, no se refiere el procedimiento seguido que dio origen a la injustificada remoción del puesto, no se le ha dado la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso; y, el Procurador Síndico Municipal se arrogó funciones que no son de su competencia; y, Que por lo señalado solicita se adopten las medidas urgentes tendientes a remediar inmediatamente las consecuencias del acto contenido en el oficio número 001-PS-2005 de 6 de enero del 2005, por el cual la Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado lo destituyó del cargo de Jefe de Recursos Humanos. En la audiencia pública, el actor por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Por su parte, el abogado defensor de los demandados, manifestó que el actor se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Pedro Vicente Maldonado, por lo que estaba sujeto a las disposiciones que regulan los nombramientos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción; que no ha existido acto u omisión ilegítima de los personeros del Gobierno Municipal de Pedro Vicente Maldonado, ni arrogación de funciones; que el oficio impugnado no constituye destitución, sino la ratificación de la norma legal vigente; que de acuerdo a lo que señala el artículo 199 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el accionante se encontraba en la obligación de realizar la entrega recepción de los bienes que se encontraban bajo su responsabilidad y al no haberlo hecho, se le comunicó que debía dar cumplimiento a la disposición, lo que no significa destitución de su cargo, en razón a que a esa fecha ya estaba cesante en sus funciones y había recibido su liquidación por los haberes que le correspondían, como preceptúa el artículo 100 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que el derecho del recurrente a reclamar ha prescrito, como lo establece el artículo 98 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, que por lo señalado solicita no se acepte la acción de amparo constitucional planteada. El Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Pichincha, resolvió aceptar el amparo constitucional propuesto. Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso. SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Un acto de autoridad pública es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación. CUARTA.- La pretensión del accionante es que se adopten las medidas urgentes tendientes a remediar inmediatamente las consecuencias del acto contenido en el oficio número 001-PS-2005 de 6 de enero del 2005, expedido por el Procurador Síndico Municipal de la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado, mediante el cual se lo destituyó del cargo de Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad. Por tanto, atenta a las aspiraciones procesales esgrimidas por el demandante en su libelo inicial, corresponde a esta Magistratura efectuar una disquisición de las piezas que obran dentro del proceso a fin de establecer, la concurrencia coetánea de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. QUINTA.- En la especie, el accionante acusa que ha sido "destituido" del cargo de Jefe de Recursos Humanos de la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado, mediante el acto que impugna a través de la presente acción, el cual afecta su derecho a la estabilidad que como servidor público le corresponde, acorde a lo estatuido en el artículo 26 (actual 25) letra a) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. A este respecto, atañe efectuar las siguientes precisiones: Consta a fojas 1 y dos del expediente, el Contrato de Prestación de Servicios Personales celebrado entre el demandante y la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado, el 17 de noviembre del 2000, en virtud del cual aquel fue vinculado a esta entidad en calidad de Comisario Municipal, tal como consta en la cláusula segunda, relativa al objeto. La vigencia del convenio en alusión fue pactada para un lapso de seis meses, el cual fue contado a partir del 14 de noviembre del año 2000, según se aprecia de la simple lectura de la cláusula séptima, que versa sobre el plazo del contrato. Por lo tanto, el tiempo de duración del instrumento jurídico de marras debía concluir el 13 de mayo del 2001. A folio 4 del proceso, se observa un documento cuyo encabezado reza "ILUSTRE MUNICIPIO DEL CANTON "PEDRO VICENTE MALDONADO", ACCIÓN DE PERSONAL, NOMBRAMIENTO", en el que consta que el señor Ángel Marcelo Negrete desempeñará el cargo de Comisario. Este documento, fechado 17 de mayo del 2001, contiene pies de firma con las nomenclaturas "Dr. Nelson Largo M., Alcalde del Cantón", "El Servidor Municipal"; y, "Jefe de Recursos Humanos"; sin embargo, no se halla consignada firma alguna sobre las mismas, sin que pueda considerarse a tal documentación como un nombramiento, configurando por tanto un acto inexistente, que en consecuencia, no genera efecto jurídico alguno. En foja 3 de los autos, se lee el oficio número 440-Al-2001, expedido el 31 de octubre del 2001, por el Alcalde del Cantón Pedro Vicente Maldonado, en mérito del cual se encargó de la Dependencia de Recursos Humanos de la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado, al ciudadano Ángel Negrete Miño. SEXTA.- Vistos los instrumentos descritos en la consideración que antecede (supra consideración quinta), así como las tablas procesales, se puede establecer que el accionante y la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado mantenían un vínculo jurídico de naturaleza contractual, el cual feneció una vez cumplido el plazo de duración del correspondiente Contrato de Prestación de Servicios Personales, esto es, el 13 de mayo del 2001, sin que conste prueba documental alguna de la suscripción de un nuevo convenio que haya dado continuidad a la relación jurídica antes mencionada, no siendo aplicable a esta clase de actos bilaterales la renovación tácita, pues, su característica es de temporalidad limitada. De otro lado, tampoco cabe afirmar que el accionante es servidor público regular, ya que no ha demostrado que se haya extendido en su favor nombramiento alguno que lo acredite como tal, pues, el documento que obra a foja 4 de los autos, no ha sido firmado por la autoridad nominadora, siendo por tanto, como ha quedado expresado, un acto inexistente. Ahora bien, en lo que atañe al oficio número 440-Al-2001, expedido el 31 de octubre del 2001 (folio 3 del cuaderno de primer nivel), por el que se le "encargó" al actor el Departamento de Recursos Humanos de la institución municipal, es pertinente mencionar que este instrumento no generó efecto jurídico alguno a favor del demandante, tanto porque no se trata de un nombramiento formalmente expedido, como por la situación del accionante a la época de emisión del acto, quien ya no era, en stricto iuris, servidor de la entidad, y por tanto no se hallaba en aptitud para recibir por encargo la titularidad de dependencia administrativa alguna de la misma. Vale aclarar, que si bien a pesar de las circunstancias antes enunciadas la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado, venía efectuando pagos por concepto de remuneración al accionante, este hecho no originó a su favor la calidad de servidor público, pues, para ese efecto se requiere de la existencia de acto administrativo expreso, emanado al amparo del ordenamiento jurídico vigente. La responsabilidad por los egresos causados en este caso, corresponderá determinar y sancionar a los órganos públicos competentes de acuerdo con la Ley, acorde a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política del Ecuador. SÉPTIMA.- El artículo 18 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (actual artículo 17 de la Codificación de la misma Ley, publicada en el Registro Oficial número 16 del 12 de mayo del 2005), vigente al momento en que se propuso la presente acción de amparo constitucional, establecía en su inciso primero que "Para desempeñar un puesto público se requiere de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora" Según se ha podido establecer de la simple lectura de las piezas procesales, no existe constancia alguna de que el accionante haya celebrado contrato o recibido nombramiento, en mérito de los cuales haya adquirido la calidad se servidor público, y consecuentemente, los derechos que como tal le corresponderían, entre ellos, el de percibir una remuneración, y el de gozar de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 letra a) (actual 25) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por tanto, mal puede acusar el demandante que a través del acto impugnado se ha violado su derecho al trabajo y a la estabilidad, cuando legalmente, a la fecha de expedición de dicho acto, no era servidor público de la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado. OCTAVA.- En definitiva, de la revisión del proceso así como de las normas legales invocadas, se puede colegir que no existe violación a derecho fundamental alguno del accionante, por lo que resulta innecesario continuar con el análisis de los demás elementos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala, RESUELVE: 1. Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Ángel Marcelo Negrete Miño; y, 2. Devolver el expediente al juez de origen, para los fines pertinentes. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala. f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.< |