DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 

 Secciones
 
Buscadores
Bibliotecas
Seminarios
Diccionario
Directorio Justicia
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Educación
Formularios
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Manuales
Organismos
Poderes del Estado
Parlamentos
Revistas Jurídicas

 
 Poderes
 
Función Ejecutiva
Función Legislativa
Función Judicial
Consulta
de causas

Defensoría de Pueblo
T. Constitucional
Ministerio Público
Projusticia
 
 
   
 

 


Miércoles, 7 de febrero de 2007 - R. O. No. 17

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

56 Acéptase la excusa del General Inspector, economista Carlos Calahorrano Recalde, para seguir desempeñando las funciones de Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador.

58 Nómbrase al señor Segundo Alejandro Duque Granja, Gobernador de la provincia de Los Ríos.

59 Nómbrase al señor William René Barba Jiménez, Gobernador de la provincia de Sucumbíos.

60 Desígnase al doctor Jorge Homero Yunda Machado, delegado del señor Presidente de la República ante el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, CONARTEL..

61 Desígnase al General Inspector MSC. Paco Bolívar Terán Bustillos, Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE AGRICULTURA:

007 Reconócese a los funcionarios, servidores y trabajadores a nivel nacional, un aporte económico por concepto de alimentación por los días de labor efectiva.

009 Constitúyese el Comité especial de actualización y fijación de tarifas por los servicios que presta este Ministerio.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

012 MEF-2006 Dase por concluido el encargo al economista Fernando Pineda Cabrera y encárgase la Subsecretaría de Contabilidad Gubernamental al economista Patricio Rivera.

011 MEF-2007 Acéptase la renuncia presentada por la economista Fabiola Calero y nómbrase a la economista Paula Salazar Macías, Subsecretaria de Crédito Público.

013 MEF-2007 Dase por concluido el encargo de la Subsecretaría Administrativa, al licenciado Ricardo Moya C. y nómbrase al ingeniero Jorge Barros Sempértegui, Subsecretario Administrativo.

014 MEF-2007 Dase por concluido el nombramiento al señor Pablo Romero Bravo y nómbrase al ingeniero Vicente Véliz Briones, Coordinador General de la Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Relativo a Servicios Aéreos.

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:

104 Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira.20

CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES:

024-DIR-2006-CNTTT Ratifícanse las tarifas obligatorias para el transporte de carga pesada, concedidas mediante Resolución Nº 033-DIR-2003-CNTTT.

027-DIR-2006-CNTTT Apruébanse los planos arquitectónicos de la Escuela de Capacitación de Conductores no Profesionales ECUACONDUZCA, domiciliada en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.

028-DIR-2006-CNTTT Apruébanse los planos arquitectónicos de la Escuela de Capacitación de Conductores no Profesionales, SAFEDRIVE, domiciliada en la ciudad de Ambato, provincia de Tungurahua.

033-DIR-2006-CNTTT Apruébanse los planos arquitectónicos de la Escuela de Capacitación de Conductores no Profesionales Seguridad y Turismo ECCOSYTUR Cía. Ltda., domiciliada en Sangolquí, provincia de Pichincha.

038-DIR-2006-CNTTT Fíjase la tarifa pasajero en el Corredor Nueva Loja-Puerto El Carmen, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos.

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONATEL:

038-02-CONATEL-2007 Declárase la inaplicabilidad del Plan Nacional de Distribución de Frecuencias de Radiodifusión y Televisión.

FUNCION JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales; colusorios y revisión seguidos en contra de las siguientes personas:

488-06 Luis Alberto Sánchez Miranda y otros por el delito tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 552 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Compañía MARCIMEX S. A.

489-06 Rusbel Antonio Luna Ramírez y otros por el delito previsto en el artículo 550 y sancionado en el Art. 552 del Código Penal.

493-06 Byron Armando Anangonó Almeida por el delito de abuso de confianza y estafa en perjuicio de Nelly Sadie Castro Bermeo.

496-06 Dora Mercedes Fabre Herrera en contra del abogado Marcos Manuel Quintana Jiménez y otros.

517-06 José Antonio Anchundia Zambrano por el delito de violación a sus hijas Rosa Marisela y Martha Cecilia Anchundia.

518-06 Félix Andrés Arroyo Quiñónez por el delito de violación a Rubí Oleisa Castillo Benalcázar.

519-06 Belsimo Floresmilo Morales Olivo por el delito de violación a las menores Digna Nancy y Dennis Marcela Lara Mejía.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

004 JPD 2006 Gobierno Municipal del Cantón El Chaco: Que regula el funcionamiento y gestión del Consejo de Salud.

- Cantón Centinela del Cóndor: Que reglamenta el proceso de escrituración a los posesionarios de predios municipales urbanos; y, centros poblados.

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Ordenanza que reglamenta la determinación, recaudación y administración del impuesto de patentes municipales del cantón Arajuno, efectuada en el Registro Oficial Nº 350 del día miércoles 6 de septiembre del 2006.

 
 
 Servicios
 
Avisos Judiciales
Estadísticas
Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

No. 56

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Que mediante oficio No. 0019 DMG del 23 de enero del 2007, del señor Ministro de Gobierno y Policía, Dr. Gustavo Larrea Cabrera, pone a consideración del Primer Mandatario de la Nación, el oficio 0151-CG-2007 de 23 de los cursantes mes y año, suscrito por el señor General Inspector, economista Carlos Calahorrano Recalde; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y el Art. 17 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Artículo primero.- Aceptar la excusa del señor General Inspector, economista Carlos Calahorrano Recalde, para seguir desempeñando las funciones de Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador, dejando expresa constancia del agradecimiento del Gobierno Nacional, a su patriótica y delicada actitud asumida desde las altas funciones que le fueron encomendadas.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 23 de enero del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 58

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Visto el oficio No. 001-SGG-2007 del 23 de enero del 2007, del señor Eduardo Paredes Avila, Subsecretario General de Gobierno, del Ministerio de Gobierno y Policía, dirigido al señor Subsecretario General de la Administración Pública; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo primero.- Nombrar al señor Segundo Alejandro Duque Granja, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de Los Ríos.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 23 de enero del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 59

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Visto el oficio No. 001-SGG-2007 del 23 de enero del 2007, del señor Eduardo Paredes Avila, Subsecretario General de Gobierno, del Ministerio de Gobierno y Policía, dirigido al señor Subsecretario General de la Administración Pública; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo primero.- Nombrar al señor William René Barba Jiménez, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de Sucumbíos.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 23 de enero del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 60

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 5¬-B, letra a) de la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión, publicada en el Registro Oficial No. 691 de 9 de mayo de 1995,
Decreta:

Artículo primero.- Designar al señor doctor Jorge Homero Yunda Machado, en calidad de delegado del Presidente de la República ante el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, CONARTEL, que además lo presidirá.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 23 de enero del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 61

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que por mandato contenido en el numeral décimo cuarto 171 de la Constitución Política de la República, corresponde ejercer al Presidente de la República la máxima autoridad de la Fuerza Pública y conformar el Alto Mando Policial;

Que de conformidad a la disposición constante en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, corresponde al Presidente de la República, a pedido del Ministro de Gobierno y Policía, nombrar al Comandante General de la Policía Nacional, de entre los tres generales más antiguos en servicio activo de la institución;

Que el Ministro de Gobierno y Policía mediante oficio No. 0024 - DMG de fecha 24 de enero del 2007, solicita se designe al Comandante General de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Decreta:

Art. 1.- Designar al señor General Inspector MSC. Paco Bolívar Terán Bustillos, Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador.

Art. 2.- Agradecer al señor General Inspector MSC. Mario Aníbal Morán Guillén, por los servicios prestados a la Policía Nacional, a la sociedad y al país.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial y la Orden General de la Policía Nacional.

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto, encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, a veinte y cuatro días de enero del dos mil siete.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del Ecuador.

f.) Gustavo Larrea Cabrera, Ministro de Gobierno.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 007

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (E)

Considerando:

Que mediante Resolución No. 147, publicada en el Registro Oficial No. 583 de 27 de mayo del 2002, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público fija a partir del 1 de julio del 2002, en US $ 1,00 el valor destinado al pago del almuerzo para los servidores y trabajadores de la Administración Pública Central que laboran ocho horas diarias, en jornada única de trabajo;

Que mediante Acuerdo Ministerial 132 de 2 de mayo del 2002, se estableció en dos dólares (US $ 2,00) el pago diario por concepto de servicio de alimentación a favor de los funcionarios, servidores y trabajadores de Planta Central del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador garantiza el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios;

Que el artículo 42 ibídem determina que el Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio de la seguridad alimentaria;

Que diferentes instituciones del sector público han establecido, a favor de sus servidores, una mayor compensación para su alimentación; y que, la Carta Magna del Estado Ecuatoriano en el numeral 3 del artículo 23 reconoce y garantiza la igualdad de todas las personas;

Que el numeral 3 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador obliga al Estado a garantizar la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptar las medidas para su ampliación y mejoramiento;

Que los ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería genera recursos de autogestión por la prestación de servicios requeridos por los usuarios; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Reconocer a los funcionarios, servidores y trabajadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a nivel nacional, un aporte económico por concepto de alimentación, por los días de labor efectiva, con recursos de autogestión, por los servicios que presta la institución.

Art. 2.- Aumentar en dos dólares, de los Estados Unidos de Norte América ($ 2,00), a la compensación alimentaria actual de dos dólares ($ 2,00), que hasta el momento se está percibiendo por parte del Estado; por tanto la compensación total por concepto de pago de alimentación será de cuatro dólares ($ 4,00) diarios para los servidores de Planta Central y la Dirección Provincial de Pichincha; en tanto que para los funcionarios, servidores y trabajadores de las subsecretarías regionales y direcciones provinciales será de tres dólares ($ 3,00) diarios, en el caso de aquellos que estén percibiendo actualmente un dólar ($ 1,00); y en los casos de que se incorporen a la jornada única de trabajo de 8 horas consecutivas será la compensación alimentaria de cuatro dólares ($ 4,00). Se exceptuarán de estas compensaciones alimentarias aquellos que se encuentren en comisión de servicios o en goce de vacaciones.

Art. 3.- El Director de Planificación Institucional en coordinación con el Director de Gestión de Recursos Financieros realizarán las modificaciones presupuestarias necesarias para este propósito.

Art. 4.- Del cumplimiento del presente acuerdo encárguense los directores de Planificación Institucional, de Gestión de Recursos Financieros y de Gestión de Desarrollo Organizacional.

Art. 5.- Deróganse las normas que contravengan las disposiciones del presente acuerdo.

Art. 6.- Por encargo constante en el Decreto No. 2155-A de 14 de diciembre del 2006, suscribe el presente acuerdo el Ing. Jorge Hernán Chiriboga Pareja.

Este acuerdo entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 8 de enero del 2007.

f.) Ing. Agr. Jorge Hernán Chiriboga Pareja, Ministro de Agricultura y Ganadería (E).

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 8 de enero del 2007.

 

No. 009

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (E)

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 1 de 20 de marzo del 2003, se expide el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el mismo que en el Libro III, Título VI, establece las normas necesarias para el cobro de tarifas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que el artículo 3 ibídem, dispone la conformación de un comité para la revisión anual de las tarifas establecidas por los servicios prestados por el MAG, facultándole la elaboración de un plan de gastos de los recursos recaudados y la verificación de la correcta utilización de los mismos; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Acuerda:

Art. 1.- Constituir el Comité especial de actualización y fijación de tarifas por los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, responsabilizándolo de su control a nivel nacional.

Art. 2.- El Comité especial de actualización y fijación de tarifas estará conformado por los siguientes miembros:

El Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su delegado, quien lo presidirá.

El Subsecretario de Fomento Agroproductivo o su delegado.

El Subsecretario de Direccionamiento Estratégico Agroproductivo o su delegado.

El Director de Gestión de Recursos Financieros o su delegado.

El Director de Gestión de Desarrollo Organizacional o su delegado.

El Director de Organizaciones Agroproductivas o su delegado.

El Director de Asesoría Jurídica o su delegado.

Un servidor de carrera de la DOA.

Un servidor de carrera de la DIPA.

Un servidor de carrera de Comercio Interno y Externo.

Un servidor de carrera de Gestión de Recursos Financieros.

Un servidor de carrera de SIGAGRO.

El Director de Planificación Institucional, o su delegado, quien desempeñará las funciones de Secretario.

Art. 3.- Este comité especial tendrá funciones de consulta, asesoría y coordinación operativa entre las diferentes entidades generadoras de tarifas y se regirá por las normas del Título VI, del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Las reuniones del comité tendrán lugar por lo menos una vez cada trimestre.

El presente acuerdo entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 9 de enero del 2007.

f.) Ing. Agr. Jorge Hernán Chiriboga Pareja, Ministro de Agricultura y Ganadería (E).

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 9 de enero del 2007.

 

No. 012 MEF-2006

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Dar por concluido a partir de la presente fecha, el encargo de la Subsecretaría de Contabilidad Gubernamental, al economista Fernando Pineda Cabrera, funcionario de esta Secretaría de Estado, mediante Acuerdo Ministerial No. 003 MEF - 2007, expedido el 2 de enero del año en curso.

ARTICULO 2.- Encargar a partir de la presente fecha la Subsecretaría de Contabilidad Gubernamental, al economista Patricio Rivera, funcionario de esta Cartera de Estado.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 16 de enero del 2007.

f.) Econ. Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Ab. Fernando Cedeño Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

17 de enero del 2007.

 

No. 011 MEF-2007

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Aceptar a partir de la presente fecha, la renuncia presentada por la economista Fabiola Calero, al cargo de Subsecretaria de Crédito Público.

ARTICULO 2.- Nombrar a la economista Paula Salazar Macías, para que ejerza las funciones de Subsecretaria de Crédito Público de esta Cartera de Estado.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 16 de enero del 2007.

f.) Econ. Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Ab. Fernando Cedeño Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

17 de enero del 2007.

 

No. 013 MEF-2007

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Dar por concluido a partir de la presente fecha, el encargo de la Subsecretaría Administrativa, al licenciado Ricardo Moya C., funcionario de esta Secretaría de Estado.

ARTICULO 2.- Nombrar al ingeniero Jorge Barros Sempértegui, para que ejerza las funciones de Subsecretario Administrativo.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 16 de enero del 2007.

f.) Econ. Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.

f.) Ab. Fernando Cedeño Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

17 de enero del 2007.

 

No. 014 MEF-2007

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que, mediante acuerdos ministeriales Nos. 098 y 033, publicados en los registros oficiales Nos. Suplemento 305 y 273 de 12 de abril del 2001 y 13 de febrero del 2004, respectivamente, se crea la "Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público", adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, el Art. 3 del Acuerdo Ministerial No. 098, faculta al titular de esta Secretaría de Estado, para nombrar al "Coordinador General de la Unidad de Implementación" del proyecto;

Que, el Banco Mundial ha emitido la No objeción para la contratación del ingeniero Vicente Véliz Briones, como Coordinador General de la referida unidad; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Dar por concluido el nombramiento para el desempeño de las funciones de Coordinador General de la Unidad de Implementación del Proyecto, realizado a favor del señor Pablo Romero Bravo, mediante Acuerdo Ministerial No. 307-MEF-2006, expedido el 31 de agosto del 2006.

ARTICULO 2.- Nombrar al ingeniero Vicente Véliz Briones para que desempeñe las funciones de "Coordinador General de la Unidad de Implementación", del proyecto, sobre la base de la no objeción emitida por el Banco Mundial para su contratación.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 16 de enero del 2007.

f.) Econ. Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Ab. Fernando Cedeño Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

17 de enero del 2007.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PREAMBULO

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RELATIVO A SERVICIOS AEREOS

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte denominados a continuación las "Partes Contratantes";

Siendo partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando concertar un Acuerdo complementario de dicho Convenio a efectos de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, salvo que el contexto lo requiera de otro modo:

(a) El término "el Convenio de Chicago" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y comprende: (i) cualquier enmienda al mismo que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y, (ii) cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo que haya sido aprobado conforme al artículo 90 de ese Convenio, en la medida en que tal enmienda o anexo esté en vigencia en cualquier momento dado para ambas Partes Contratantes;

(b) El término "autoridad aeronáutica" significa, en el caso del Reino Unido, el Ministro de Estado para el Transporte [Secretary of State for Transport] y, para los fines del artículo 7, la Autoridad de Aviación Civil [Civil Aviation Authority], y, en el caso de la República del Ecuador, el Consejo Nacional de Aviación Civil (CNAC), y/o la Dirección General de Aviación Civil, o, en ambos casos, cualquier persona o entidad que pueda estar autorizada para desempeñar cualquier función que pueda ejercer actualmente la citada autoridad o funciones similares;

(c) El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que haya sido designada y autorizada conforme al artículo 4 del presente acuerdo;

(d) El término "territorio" con relación a un Estado tiene el significado que le ha sido asignado en el artículo 2 del Convenio de Chicago;

(e) Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados que les han sido asignados respectivamente en el artículo 96 del Convenio de Chicago;

(f) El término "el presente Acuerdo" incluye los anexos del mismo y cualquier enmienda a éstos o al presente Acuerdo;

(g) El término "cargos al usuario" significa un derecho impuesto a líneas aéreas por la autoridad competente o que dicha autoridad permita imponer por el suministro de bienes o instalaciones aeroportuarios o instalaciones de navegación aérea (incluidas instalaciones para sobrevuelos) o servicios e instalaciones afines, para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga;

(h) El término "Certificado de Operador de Servicios Aéreos" significa un documento expedido a una línea aérea, el cual afirma que la línea aérea en cuestión tiene la capacidad y organización profesionales a fin de lograr la operación segura de aeronaves para las actividades aeronáuticas especificadas en el certificado;

(i) El término "Estado miembro de la C. E." significa un Estado que sea en la actualidad o en el futuro una parte contratante en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(j) Toda referencia a líneas aéreas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte deberá ser entendida como una referencia a líneas aéreas designadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; y,

(k) Toda referencia a ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte deberá ser entendida como una referencia a ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Europea.

ARTICULO 2

Aplicabilidad del Convenio de Chicago

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio de Chicago en la medida en que esas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.

ARTICULO 3

Otorgamiento de derechos

(1) Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con relación a servicios aéreos internacionales realizados por la aerolínea o aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante:

(a) El derecho de volar atravesando el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

(b) El derecho de hacer escalas en el territorio antes mencionado para fines no comerciales; y,

(c) El derecho de hacer escalas en el territorio antes mencionado con el fin de cargar y descargar, al operar las rutas que se especifican en el Anexo 1, tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, ya sea por separado o de forma conjunta.

(2) Nada de lo estipulado en el párrafo (1) de este artículo deberá interpretarse como el otorgamiento de derecho alguno de tráfico de cabotaje a las aerolíneas de cualquier Parte Contratante.

(3) Si debido a conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales y extraordinarias, una línea aérea designada de una Parte Contratante no puede operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará todo lo posible por facilitar la operación ininterrumpida de tal servicio a través de la reorganización temporal apropiada de rutas.

ARTICULO 4

Designación y autorización

(1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar líneas aéreas a efectos de operar los servicios convenidos en cada una de las rutas especificadas y podrá retirar o modificar tales designaciones. Tales designaciones se efectuarán por escrito y serán transmitidas a la otra Parte Contratante por la vía diplomática.

(2) Al recibir tal designación, y las solicitudes de la línea aérea designada, de la forma y del modo prescritos para autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones y los permisos apropiados con un mínimo de demora en materia de procedimiento, siempre que:

(a) En el caso de una línea aérea designada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

(i) Esté establecida en el territorio del Reino Unido en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y esté en posesión de una licencia de operación válida, conforme a la legislación de la Comunidad Europea;

(ii) El control regulador efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por el Estado miembro de la C.E. a cargo de emitir su Certificado de Operador de Servicios Aéreos y la autoridad aeronáutica correspondiente esté claramente identificada en la designación; y,

(iii) La línea aérea sea propiedad, de forma directa o por mayoría, y esté además efectivamente controlada por Estados miembros de la C.E. o la Asociación Europea de Libre Comercio y/o por ciudadanos de dichos Estados;

(b) En el caso de una línea aérea designada por la República del Ecuador:

(i) Esté establecida en el territorio de la República del Ecuador y disponga de una licencia de operación válida emitida conforme a la ley de la República del Ecuador;

(ii) Las autoridades aeronáuticas de la República del Ecuador tengan o mantengan un control regulador efectivo de la línea aérea; y,

(iii) La línea aérea sea propiedad, de forma directa o por mayoría, y esté efectivamente controlada por la República del Ecuador y/o por ciudadanos de la República del Ecuador; y,

(c) La línea aérea designada tenga idoneidad para satisfacer las condiciones prescritas conforme a las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte Contratante que considera la solicitud o solicitudes.

(3) Una vez que una línea aérea es designada y autorizada como se indica, podrá entonces comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

ARTICULO 5

Revocación o suspensión de autorizaciones
de operación

(1) Cada Parte Contratante podrá revocar, suspender o limitar la autorización de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante:

(a) Cuando, en el caso de una línea aérea designada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

(i) No esté establecida en el territorio del Reino Unido en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no esté en posesión de una licencia de operación válida conforme a la legislación de la Comunidad Europea; o,

(ii) El control regulador efectivo de la línea aérea no sea ejercido o mantenido por el Estado Miembro de la C.E. a cargo de emitir su Certificado de Operador de Servicios Aéreos, o la autoridad aeronáutica correspondiente no esté claramente identificada en la designación; o,

(iii) La línea aérea no sea propiedad, de forma directa o por mayoría, o no esté efectivamente controlada por Estados miembros de la Comunidad Europea o la Asociación Europea de Libre Comercio y/o por ciudadanos de dichos Estados;

(b) Cuando, en el caso de una línea aérea designada por la República del Ecuador:

(i) No esté establecida en el territorio de la República del Ecuador o no disponga de una licencia de operación válida para operar emitida conforme a la ley de la República del Ecuador; o,

(ii) Las autoridades aeronáuticas de la República del Ecuador no tengan o no mantengan un control regulador efectivo de la línea aérea; o,

(iii) La línea aérea no sea propiedad, de forma directa o por mayoría, o no esté efectivamente controlada por la República del Ecuador y/o ciudadanos de la República del Ecuador;

(c) En caso de incumplimiento por la línea aérea de las leyes o reglamentos aplicados normal y razonablemente por la Parte Contratante que otorga esos derechos; o,

(d) Si la línea aérea, de otra manera, deja de operar de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo; o,

(e) En caso de que la otra Parte Contratante deje de tomar las medidas pertinentes para mejorar la seguridad conforme con el párrafo (2) del artículo 10; o,

(f) De acuerdo con el párrafo (6) del artículo 10.

(2) A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este artículo sea esencial para prevenir el incumplimiento adicional de leyes o reglamentos, dicho derecho será ejercido únicamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.

ARTICULO 6

Competencia leal

(1) Deberán existir oportunidades justas e iguales para las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes para competir en la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas.

(2) Al operar los servicios acordados, las aerolíneas designadas de cada una de las Partes Contratantes deberán tener en cuenta las aerolíneas de la otra Parte Contratante con el fin de no afectar indebidamente los servicios que estas últimas ofrecen en todas o en parte de las mismas rutas.

(3) Ninguna de las Partes Contratantes deberá permitir que su línea o líneas aéreas designadas, ya sea junto con otra u otras líneas aéreas o por separado, abusen de su poder de mercado de tal forma que la consecuencia sea, pueda ser, o tenga la intención de ser, la exclusión de un competidor de una ruta.

ARTICULO 7

Tarifas

(1) Cada Parte Contratante deberá permitir que las tarifas de servicios aéreos las establezca libremente cada línea aérea designada.

(2) Ninguna Parte Contratante deberá requerir notificación o presentación de ninguna tarifa a cobrar por parte de la línea aérea o las líneas aéreas designadas conforme con el presente acuerdo.

(3) Las tarifas a cobrar por parte de las líneas aéreas designadas por la República del Ecuador para transportes que se realicen por completo dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la Legislación de la Comunidad Europea.

ARTICULO 8

Derechos de aduana, impuestos y tasas

(1) Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales realizados por la(s) aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las dos Partes Contratantes al, del o a través del territorio de la otra Parte Contratante serán admitidas temporalmente exentas del pago de derechos, sujeto al reglamento aduanero de esa Parte Contratante. El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos, los equipos habituales y las provisiones a bordo de una aeronave operada en servicios aéreos internacionales por la(s) aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante y mantenidos a bordo al partir del territorio de esa Parte Contratante, estarán exentos del pago de derechos aduaneros, aranceles de inspección o derechos y gravámenes nacionales o locales de índole similar. Esta exención no se aplicará a ninguna cantidad o artículo descargado, salvo de conformidad con el reglamento aduanero de esa Parte Contratante, que tal vez requiera que dichas cantidades o artículos se mantengan bajo supervisión aduanera.

(2) Los repuestos y equipos importados al territorio de una Parte Contratante para incorporación o uso en una aeronave operada en servicios aéreos internacionales por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante serán admitidos exentos del pago de derechos aduaneros, sujeto al cumplimiento del reglamento de esa Parte Contratante, que tal vez disponga que los artículos se mantengan bajo supervisión y control aduanero.

ARTICULO 9

Seguridad de la aviación

(1) Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento consultas relativas a normas de seguridad en cualquier esfera relacionada con tripulaciones de aeronaves, aeronaves o su operación, adoptadas por la otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar dentro de los 30 días de solicitadas.

(2) De acuerdo con sus derechos y obligaciones, en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que sus obligaciones mutuas de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de injerencia ilícita forman parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes deberán en particular actuar de acuerdo con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo Complementario de Montreal para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991 así como todo acuerdo de seguridad aeronáutica que sea vinculante para las dos Partes Contratantes.

(3) Las Partes Contratantes se prestarán, previa solicitud, toda la ayuda necesaria para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos que atenten contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

(4) Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas de conformidad con las disposiciones de seguridad aeronáutica establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos del Convenio de Chicago en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Cada Parte requerirá que las líneas aéreas que ha designado para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas, y los operadores de los aeropuertos en su territorio, actúen de acuerdo con dichas disposiciones de seguridad aeronáutica.

(5) Cada Parte Contratante conviene en que sus líneas aéreas designadas deberán cumplir con las disposiciones de seguridad aeronáutica mencionadas en el párrafo (4) anterior, requeridas por la otra Parte Contratante para ingresar en el territorio de esa otra Parte Contratante. Para salidas de, o al estar en, el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las líneas aéreas designadas deberán cumplir con las disposiciones de seguridad aeronáutica de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea. Para salidas de, o al estar en, el territorio de la República del Ecuador, las líneas aéreas designadas deberán cumplir con las disposiciones de seguridad aeronáutica de acuerdo con la legislación vigente de ese país. Cada Parte Contratante garantizará que dentro de su territorio se tomen medidas de seguridad eficaces para proteger las aeronaves, y para revisar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga, y suministros aerotransportados, antes y durante el proceso de embarque o carga de la aeronave. Cada Parte Contratante también atenderá favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante respecto de medidas de seguridad especiales razonables para hacer frente a una amenaza específica.

(6) Cuando ocurra un incidente o exista una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil, o cualquier otro acto ilícito que atente contra la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se ayudarán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin a tal incidente o amenaza de forma rápida y segura.

ARTICULO 10

Seguridad

(1) Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento consultas relativas a normas de seguridad en cualquier esfera relacionada con tripulaciones de aeronaves, aeronaves o su operación adoptadas por la otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar dentro de los 30 días de solicitadas.

(2) Cada Parte Contratante deberá cumplir con las normas mínimas aplicables de la Organización de la Aviación Civil Internacional. Si una de las Partes Contratantes llega a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene y administra eficazmente normas de seguridad en cualquiera de tales esferas que sean al menos equivalentes a las normas mínimas dispuestas en ese momento conforme al Convenio de Chicago, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante esas conclusiones y las medidas consideradas necesarias para cumplir con esas normas mínimas, y la otra Parte Contratante adoptará medidas correctivas apropiadas. El hecho de que la otra Parte Contratante no adopte medidas apropiadas dentro de los 15 días, o del período más prolongado que pueda acordarse, constituirá un fundamento para la aplicación del artículo 5(1) del presente Acuerdo (revocación o suspensión de autorización de operación).

(3) No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio de Chicago, se conviene en que cualquier aeronave operada por o, conforme a disposiciones de alquiler, en nombre de la línea aérea o de las líneas aéreas de una Parte Contratante en servicios al o del territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras se halle dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de un examen por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de sus tripulantes como el estado aparente de la aeronave y sus equipos (denominada en este artículo "inspección de rampa"), siempre que ello no ocasione demoras irrazonables.

(4) Si cualquier inspección de rampa o serie de inspecciones de rampa suscita:

(a) Graves inquietudes de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumpla con las normas mínimas dispuestas en ese momento conforme al Convenio de Chicago; o,

(b) Graves inquietudes de que haya una falta de mantenimiento y administración eficaces de normas de seguridad dispuestas en ese momento conforme al Convenio de Chicago.

La Parte Contratante que realice la inspección quedará en libertad, a los fines del artículo 33 del Convenio de Chicago, de llegar a la conclusión de que los requisitos en virtud de los cuales el certificado o las licencias respecto de la aeronave o respecto de la tripulación de la aeronave han sido emitidos o convalidados o que los requisitos en virtud de los cuales esa aeronave es operada, no son iguales o superiores a las normas mínimas dispuestas conforme al Convenio de Chicago.

(5) En el caso de que un representante de la línea aérea o de las líneas aéreas de una Parte Contratante niegue acceso a efectos de realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por esa línea aérea o esas líneas aéreas de conformidad con el párrafo (3) de este artículo, la otra Parte Contratante quedará en libertad de inferir que existen graves inquietudes del tipo al que se hace referencia en el párrafo (4) de este artículo y extraer las conclusiones a que se hace referencia en tal párrafo.

(6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o variar inmediatamente la autorización de operación de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante en el supuesto caso de que la primera Parte Contratante llegue a la conclusión, ya sea como resultado de una inspección de rampa, una serie de inspecciones de rampa, una denegación de acceso para inspección de rampa, consultas o de otro modo, de que la adopción de medidas inmediatas es esencial para la seguridad de las operaciones de una línea aérea.

(7) Cualquier medida adoptada por una de las Partes Contratantes de conformidad con los párrafos (2) o (6) de este artículo habrá de cesar una vez que deje de existir el motivo de la adopción de tal medida.

ARTICULO 11

Asistencia en tierra

Sujeto a las leyes y a los reglamentos de cada una de las Partes Contratantes incluyéndose, en el caso del Reino Unido, el derecho de la Comunidad Europea, cada aerolínea designada tendrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, la opción, en principio, de realizar su propio servicio de atención en tierra ("autoservicio de atención") o la opción de seleccionar, entre proveedores competidores que suministren, parcial o totalmente, servicios de atención en tierra. En aquellos casos en que esas leyes y esos reglamentos limiten o impidan el autoservicio de atención y cuando no haya una competencia efectiva entre proveedores que suministren servicios de atención en tierra, se tratará a cada aerolínea designada de forma no discriminatoria en lo relativo a su acceso al autoservicio de atención y a servicios de atención en tierra suministrados por uno o más proveedores.

ARTICULO 12

Control regulador

Cuando el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha designado una línea aérea cuyo control regulador se ejerce y mantiene por parte de otro Estado miembro de la C.E., los derechos de la otra Parte Contratante en virtud del artículo 10 se aplicarán de igual forma con relación a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de normas de seguridad por parte de ese otro Estado miembro de la C.E. y con relación a la autorización de operación de esa línea aérea.

ARTICULO 13

Transferencia de ganancias

(1) Cada línea aérea designada podrá, mediante solicitud, convertir y remitir al país que prefiera los ingresos locales que excedan de sumas desembolsadas localmente. La conversión y el envío rápidos se permitirán sin restricciones al tipo de cambio aplicable a transacciones corrientes que esté en vigor en el momento en que tales ingresos sean presentados para su conversión y envío, y no estarán sujetos a ningún cargo salvo los cobrados normalmente por los bancos por realizar tal conversión y envío.

(2) Cada línea aérea designada tendrá derecho de transferir libremente al tipo de cambio oficial el excedente de ingresos sobre gastos que haya obtenido dicha aerolínea en el territorio de la otra Parte Contratante, producto del transporte de pasajeros, correspondencia y carga así como de otros servicios vinculados con viajes.

ARTICULO 14

Representación de las líneas aéreas y ventas

La línea aérea designada o las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes podrán:

(i) Conforme a las leyes y los reglamentos relacionados con la entrada, residencia y empleo de la otra Parte Contratante, ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus gerentes, técnicos, operadores y cualquier otro miembro del personal especializado que la línea aérea razonablemente considere necesario para la prestación de servicios aéreos;

(ii) Utilizar los servicios y el personal de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante;

(iii) Establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante;

(iv) Participar en la venta y comercialización de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, ya sea directamente o por medio de agentes u otros intermediarios nombrados por la línea aérea. La línea aérea podrá vender, y cualquier persona estará en libertad de comprar, ese transporte en moneda local o en cualquier otra moneda libremente convertible.

ARTICULO 15

Transporte intermodal

Las líneas aéreas de cada Parte Contratante podrán emplear, en conexión con el transporte aéreo, todo transporte intermodal que tenga como destino o que provenga de cualquier punto en los territorios de las Partes Contratantes o terceros países. Las líneas aéreas podrán elegir efectuar su propio transporte intermodal u ofrecerlo a través de acuerdos, incluyendo código compartido, con otros transportistas. Tales servicios intermodales podrán ser ofrecidos como servicio conjunto y con precio único que incluya la combinación de transporte aéreo e intermodal, siempre que a pasajeros y a consignadores se les informe de los proveedores del transporte en cuestión.

ARTICULO 16

Cargos al Usuario

(1) Los cargos al usuario deberán ser acordes con las tasas y tarifas determinadas por cada Parte Contratante.

(2) La línea aérea designada o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante no deberán pagar cuotas más elevadas que aquellas que les sean impuestas a la línea aérea designada o a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, o a toda otra aerolínea extranjera que opere servicios similares internacionales, o a ambas, por el uso de instalaciones y servicios de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 17

Consultas

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento solicitar consultas relativas a la puesta en práctica, interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las autoridades aeronáuticas, comenzarán dentro de un período de 60 días a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba una solicitud por escrito, salvo acuerdo en contrario entre las Partes Contratantes.

ARTICULO 18

Solución de controversias

(1) Si surgiera alguna controversia entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intentarán primeramente resolverla por medio de la negociación.

(2) Si las Partes Contratantes no llegaran a una resolución de la controversia por medio de la negociación, la controversia podrá ser remitida por ellas a la persona o entidad que acordaren o, a pedido de cualquier Parte Contratante, será sometida a la decisión de un Tribunal de tres árbitros que estará constituido de la siguiente manera:

(a) Dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que se reciba una solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un árbitro. Los árbitros así nombrados designarán a un nacional de un tercer Estado que actuará como Presidente del Tribunal, dentro de los 60 días posteriores al nombramiento del segundo de ellos; y,

(b) Si, dentro de los períodos especificados anteriormente, no se hubiera hecho alguno de los nombramientos, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional que realiza el nombramiento necesario dentro de los 30 días. Si el Presidente es de nacionalidad de una de las Partes Contratantes, se solicitará al Vicepresidente de mayor jerarquía que no tenga nacionalidad de una de las Partes Contratantes, que realice el nombramiento.

(3) Salvo lo dispuesto a continuación en este artículo a o lo acordado de otro modo entre las Partes Contratantes, el Tribunal determinará los límites de su competencia y determinará su propio procedimiento. Por decisión del Tribunal o a solicitud de cualquier Parte Contratante, se celebrará una reunión para determinar las cuestiones precisas que serán arbitradas y los procedimientos específicos que se observarán, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que el Tribunal haya quedado plenamente constituido.

(4) Salvo que las Partes Contratantes acuerden otra cosa o el Tribunal prescriba de otra manera, cada Parte Contratante presentará un memorando dentro de los 45 días posteriores a la fecha en que el Tribunal haya quedado plenamente constituido. Cada Parte Contratante podrá presentar una respuesta dentro de los 60 días de presentado el memorando de la otra Parte Contratante. El Tribunal celebrará una audiencia a pedido de cualquier Parte Contratante, o a juicio suyo, dentro de los 30 días posteriores al vencimiento del plazo para presentar respuestas.

(5) El Tribunal intentará emitir una resolución por escrito dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia o, si no se celebrara ninguna audiencia, dentro de los 30 días posteriores a la presentación de ambas respuestas. La decisión se adoptará por mayoría de votos.

(6) Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración con respecto a la decisión, dentro de los 15 días posteriores a la recepción de la misma y tal aclaración será expedida dentro de los 15 días posteriores a tal solicitud.

(7) La decisión del Tribunal será obligatoria para las Partes Contratantes.

(8) Cada Parte Contratante sufragará los gastos del árbitro que hubiera nombrado. Los demás gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes, incluido cualquier gasto en que hubieran incurrido el Presidente o Vicepresidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional al aplicar los procedimientos del párrafo (2)(b) de este artículo.

ARTICULO 19

Enmiendas

Una vez cumplidas las formalidades constitucionales, si las hay, las Partes Contratantes acordarán cualquier enmienda al presente Acuerdo mediante un Intercambio de Notas.

ARTICULO 20

Terminación

Cualquier Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de terminar el presente Acuerdo. Tal notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo quedará terminado a la medianoche (en el lugar en el que se reciba la notificación) inmediatamente antes de que se cumpla un año a contar desde la fecha en que la otra Parte Contratante recibió la notificación, a menos que la notificación sea retirada por acuerdo antes de que termine este período. Ante la falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación fue recibida 14 días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional la hubiera recibido.

ARTICULO 21

Reconocimiento de certificados y licencias

Certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias que hayan sido emitidas o validadas de acuerdo con la legislación y procedimientos de una Parte Contratante, incluyendo, en el caso del Reino Unido, la legislación y regulación de la Comunidad Europea, y que no hayan caducado, deberán ser reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante con el fin de operar los servicios acordados, siempre que dichos certificados o licencias hayan sido emitidos o validados de acuerdo con, o sobre las normas mínimas establecidas por el Convenio de Chicago. Cualquier diferencia a las normas establecidas por el Convenio de Chicago deberá ser notificada a la otra Parte Contratante a través de un Intercambio de Notas.

ARTICULO 22

Registro en la OACI

El presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo deberán ser comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional para su registro.

ARTICULO 23

Entrada en vigor

Este Acuerdo deberá aprobarse conforme con los requisitos constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en vigor en la fecha en que se intercambien las notas diplomáticas que confirmen que todos los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo por cada Parte Contratante han concluido.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en la ciudad de San Francisco de Quito, el día 4 de enero del 2007 en los idiomas español e inglés, teniendo ambos textos la misma fuerza legal.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

f.) Peter Evans, Encargado de Negocios A.I.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 8 de enero del 2007.

República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director General de Tratados.

 

No. 104

Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental;

Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, se prohíbe contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo o atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática o aérea existente dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores;

Que, mediante oficio Nº 195 GMM-A del 10 de mayo del 2005, el Gobierno Municipal del Cantón Mira, solicita a esta Cartera de Estado la emisión del Certificado de Intersección para el Proyecto Sistema Unificado de Riego Mira;

Que, a través del oficio Nº 68509-DPCC/MA del 19 de mayo del 2005, el Ministerio del Ambiente emite el Certificado de Intersección del Proyecto Sistema de Riego Espejo Mira, el mismo que NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques protectores y Patrimonio Forestal del Estado;

Que, mediante oficio Nº 250 GM-A del 5 de julio del 2005 el Gobierno Municipal del Cantón Mira, remite al Ministerio del Ambiente, para su revisión, análisis y pronunciamiento los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto y Plan de Manejo del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira;

Que, mediante oficio Nº 250 GM-A del 5 de julio del 2005 el Gobierno Municipal del Cantón Mira, remite al Ministerio del Ambiente el acta de presentación pública de los términos de referencia del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira;

Que, con oficio Nº 70199-DPCCA/MA del 4 de agosto del 2005, el Ministerio del Ambiente pone en conocimiento del Gobierno Municipal del Cantón Mira, luego del análisis y revisión de los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto y Plan de Manejo del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira y mediante informe técnico Nº 200-UEIA-DPCC-MA del 28 de julio de 2005, esta Cartera de Estado se pronuncia favorablemente a los términos de referencia señalados;

Que, mediante oficio Nº 435-GMM-A, con fecha de ingreso del 24 de febrero del 2006, mediante el cual el Gobierno Municipal del Cantón Mira, remite a esta Cartera de Estado el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo-Mira, para su análisis, revisión y pronunciamiento;

Que, con oficio Nº 3030-DPCC-SCA-MA del 2 de mayo del 2006, el Ministerio del Ambiente, luego de la revisión y análisis, remite al Gobierno Municipal del Cantón Mira el informe técnico EIA N° 059-DPCC-MA del 26 de abril de 2006 del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo-Mira, en el que se incluye las observaciones y recomendaciones, que deberán ser presentadas mediante un alcance y serán de carácter vinculante;

Que, mediante oficio Nº 256-GMM-A del 7 de junio del 2006, el Gobierno Municipal del Cantón Mira da contestación a las observaciones realizadas por el Ministerio del Ambiente al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira;

Que, mediante oficio Nº 256-GMM-A del 7 de junio del 2006, el Gobierno Municipal del Cantón Mira, presenta el acta de socialización del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental para el Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira;

Que, mediante oficio Nº 256-GMM-A del 7 de junio del 2006, el Gobierno Municipal del Cantón Mira, presenta al Ministerio del Ambiente los valores de conformidad con el Acuerdo Ministerial N° 161 del 18 de diciembre del 2003, con Registro Oficial N° 252 del 15 de enero del 2004, referente a los servicios de gestión y calidad ambiental, sin presentar la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad Civil por daños a terceros;

Que, mediante oficio No. 4310-DPCC-SCA-MA del 29 de junio del 2006, el Ministerio del Ambiente, remite al Gobierno Municipal del Cantón Mira, el pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira, de acuerdo al informe técnico Nº 105-DPCC-MA del 28 de junio del 2006;

Que, mediante oficio Nº 352-GMM-A del 25 de julio del 2006, el Gobierno Municipal del Cantón Mira, solicita al Ministerio del Ambiente la Emisión de la Licencia Ambiental para el Proyecto Sistema Unificado Espejo - Mira, sin la presentación de la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad Civil por daños a terceros;

Que, mediante memorando Nº 9554-DPCC-MA del 9 de agosto del 2006 la Dirección de Prevención y Control, solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica el pronunciamiento al oficio Nº 352-GMM-A del 25 de julio de 2006, respecto a la no presentación de la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad Civil por daños a terceros;

Que, mediante memorando Nº 9711 DAJ-MA del 14 de agosto del 2006, la Dirección de Asesoría Jurídica, da pronunciamiento al memorando Nº 9554-DPCC-MA del 9 de agosto de 2006 en relación a la no presentación de la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad Civil por daños a terceros; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira, en base al informe técnico N° 105-DPCC/MA del 2 de junio del 2006.

Art. 2.- Otorgar la Licencia Ambiental al Gobierno Municipal del Cantón Mira, para el Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira.

Art. 3.- Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario la licencia será revocada.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Subsecretario de Calidad Ambiental de este Ministerio.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 15 de diciembre del 2006.

f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DEL PROYECTO SISTEMA UNIFICADO DE RIEGO ESPEJO - MIRA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República, Ley de Gestión Ambiental y Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria relacionadas a precautelar el interés público en lo referente a la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente licencia ambiental al Gobierno Municipal del Cantón Mira para la construcción y operación del Proyecto "Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira", representada legalmente por el señor Fausto Isidro Ruiz Quinteros en su calidad de Alcalde, con domicilio en la ciudad de Mira, para que, con sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado, proceda a ejecutar el proyecto.

En virtud de lo expuesto, el Gobierno Municipal del Cantón Mira se obliga a lo siguiente:

1. Cumplir estrictamente el Plan de Manejo Ambiental aprobado para el Proyecto de Agua Potable y Saneamiento para el Gobierno Municipal del Cantón Mira.

2. Presentar en el término de 15 días, previo al inicio del proyecto, el cronograma detallado de actividades que se desarrollarán en el proyecto.

3. El Gobierno Municipal del Cantón Mira, antes de iniciar con la ejecución del proyecto debe presentar a esta Cartera de Estado, la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad Civil por daños a terceros.

4. Renovar anualmente la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así como la garantía para asegurar la indemnización de daños y perjuicios por posibles daños ambientales y de personas, y mantener en vigencia los documentos señalados como de obligatoriedad por parte del Gobierno Municipal del Cantón Mira, durante el tiempo de duración del proyecto.

5. Los estudios adicionales que se presentaran al Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental aprobado pasaran a ser parte integrante de este.

6. Cumplir con lo dispuesto en el Libro VI de la Calidad Ambiental del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria, referente a la presentación de la Auditoría Ambiental de cumplimiento, la primera vez al año de otorgada la licencia ambiental y luego cada dos años, mientras dure la fase constructiva; igualmente deberá presentar la Auditoría Ambiental al finalizar la fase constructiva, como requisito previo para pasar a la fase de operación, lo cual deberá ser aprobado por el Ministerio del Ambiente.

7. El Gobierno Municipal del Cantón Mira será enteramente responsable de las actividades que cumplan sus concesionarias o subcontratistas.

8. Implementar un programa continuo de monitoreo del medio físico biótico y social durante la etapa de ejecución del proyecto, cuyos resultados deberán ser entregados al Ministerio del Ambiente semestralmente.

9. El Gobierno Municipal del Cantón Mira, deberá prestar el apoyo necesario al equipo técnico de esta Cartera de Estado para facilitar los procesos de monitoreo y control del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado durante la etapa de ejecución del proyecto y materia de otorgamiento de esta licencia.

El plazo de vigencia de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente al Gobierno Municipal del Cantón Mira, será desde la fecha de su expedición hasta la terminación de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y compromisos determinados en la licencia ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación ambiental vigente.

La presente licencia ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y Normas del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratándose de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Se dispone el registro de la licencia ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.

Quito, 15 de diciembre del 2006

f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.

 

No. 024-DIR-2006-CNTTT

CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Considerando:

Que el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres en vigésima segunda sesión ordinaria efectuada el 30 de octubre del 2003, mediante Resolución No. 033-DIR-2003-CNTTT, aprobó las tarifas obligatorias para el transporte de carga en el Ecuador en los siguientes parámetros:

Rutas mayores de 400 km flete tonelada por km 0.055 USD.

Rutas menores de 400 km flete tonelada por km 0.068 USD.

En base a los parámetros antes establecidos se aprobó la tabla de fletes por tonelada, incluyéndose la misma a la referida resolución;

Que el Lic. Carlos Jiménez, Presidente de la Federación de Transporte Pesado del Ecuador, solicitó al Directorio del Consejo Nacional de Tránsito en su décima sesión ordinaria efectuada el día 27 de junio del 2006, se ratifique las tarifas para el transporte de carga pesada, aprobadas mediante la Resolución No. 033-DIR-2003-CNTTT; y,

En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:

1. Ratificar las tarifas obligatorias para el transporte de carga pesada, concedidas mediante Resolución No. 033-DIR-2003-CNTTT de 30 de octubre del 2003, en los siguientes parámetros:

Rutas mayores de 400 km flete tonelada por km 0.055 USD.

Rutas menores de 400 km flete tonelada por km 0.068 USD.

En base a los parámetros antes establecidos se aprobó la tabla de fletes nacionales por tonelada, incluida como anexo de la presente.

2. Publicar en los principales medios de comunicación del país, la presente resolución.

3. Poner en conocimiento este documento, de las cámaras productivas del país y de la Federación Nacional de Transporte Pesado del Ecuador.

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en su décimo sesión ordinaria realizada el día 27 de junio del 2006.

f.) Dr. Pedro Cornejo Calderón, Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

Lo certifico.

f.) Sra. Paulina Carvajal V., Secretaria General - Enc.

Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la institución.- Quito, 31 de octubre del 2006.

f.) Secretaria General.

 

No. 027-DIR-2006-CNTTT

CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Considerando:

Que mediante ingreso Nos. 3362 de 28 de abril del 2006, la Compañía ECUACONDUZCA, domiciliada en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, solicita a este organismo, la aprobación de planos arquitectónicos de la Escuela de Capacitación de Conductores no Profesionales;

Que el artículo 42 del Reglamento de Escuelas de Capacitación de Conductores no Profesionales, textualmente señala: "Las personas jurídicas interesadas en el establecimiento de escuelas de Formación y Capacitación de Conductores no Profesionales, deberán cumplir con el requisito previo de presentación al Consejo Nacional de Tránsito de los planos arquitectónicos de la escuela, con la distribución física de todos los servicios, tomando en consideración los criterios básicos estipulados en el Art. 41 del presente reglamento";

Que la Comisión Interna de Escuelas de Capacitación mediante informe de fecha 24 de julio del presente año, recomienda al Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres recomienda la aprobación de planos de la escuela antes citada; y,