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No. 56
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Que mediante oficio No. 0019
DMG del 23 de enero del 2007, del señor Ministro de Gobierno
y Policía, Dr. Gustavo Larrea Cabrera, pone a consideración
del Primer Mandatario de la Nación, el oficio 0151-CG-2007
de 23 de los cursantes mes y año, suscrito por el señor
General Inspector, economista Carlos Calahorrano Recalde; y,
En ejercicio de la facultad que
le confiere el Art. 171, numeral 10 de la Constitución
Política de la República y el Art. 17 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Artículo primero.- Aceptar
la excusa del señor General Inspector, economista Carlos
Calahorrano Recalde, para seguir desempeñando las funciones
de Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador,
dejando expresa constancia del agradecimiento del Gobierno Nacional,
a su patriótica y delicada actitud asumida desde las altas
funciones que le fueron encomendadas.
Artículo segundo.- Este
decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en
Quito, a 23 de enero del 2007.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Pedro Solines Chacón,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 58
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Visto el oficio No. 001-SGG-2007
del 23 de enero del 2007, del señor Eduardo Paredes Avila,
Subsecretario General de Gobierno, del Ministerio de Gobierno
y Policía, dirigido al señor Subsecretario General
de la Administración Pública; y,
En ejercicio de la facultad que
le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución
Política de la República y el artículo 24
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo primero.- Nombrar
al señor Segundo Alejandro Duque Granja, para desempeñar
las funciones de Gobernador de la provincia de Los Ríos.
Artículo segundo.- Este
decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en
Quito, a 23 de enero del 2007.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Pedro Solines Chacón,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 59
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Visto el oficio No. 001-SGG-2007
del 23 de enero del 2007, del señor Eduardo Paredes Avila,
Subsecretario General de Gobierno, del Ministerio de Gobierno
y Policía, dirigido al señor Subsecretario General
de la Administración Pública; y,
En ejercicio de la facultad que
le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución
Política de la República y el artículo 24
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo primero.- Nombrar
al señor William René Barba Jiménez, para
desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia
de Sucumbíos.
Artículo segundo.- Este
decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en
Quito, a 23 de enero del 2007.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Pedro Solines Chacón,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 60
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que
le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución
Política de la República y en cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 5¬-B, letra a) de la Ley Reformatoria
a la Ley de Radiodifusión y Televisión, publicada
en el Registro Oficial No. 691 de 9 de mayo de 1995,
Decreta:
Artículo primero.- Designar
al señor doctor Jorge Homero Yunda Machado, en calidad
de delegado del Presidente de la República ante el Consejo
Nacional de Radiodifusión y Televisión, CONARTEL,
que además lo presidirá.
Artículo segundo.- Este
decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en
Quito, a 23 de enero del 2007.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Pedro Solines Chacón,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 61
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Considerando:
Que por mandato contenido en
el numeral décimo cuarto 171 de la Constitución
Política de la República, corresponde ejercer al
Presidente de la República la máxima autoridad
de la Fuerza Pública y conformar el Alto Mando Policial;
Que de conformidad a la disposición
constante en el artículo 17 de la Ley Orgánica
de la Policía Nacional, corresponde al Presidente de la
República, a pedido del Ministro de Gobierno y Policía,
nombrar al Comandante General de la Policía Nacional,
de entre los tres generales más antiguos en servicio activo
de la institución;
Que el Ministro de Gobierno y
Policía mediante oficio No. 0024 - DMG de fecha 24 de
enero del 2007, solicita se designe al Comandante General de
la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que
le confiere la ley,
Decreta:
Art. 1.- Designar al señor
General Inspector MSC. Paco Bolívar Terán Bustillos,
Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador.
Art. 2.- Agradecer al señor
General Inspector MSC. Mario Aníbal Morán Guillén,
por los servicios prestados a la Policía Nacional, a la
sociedad y al país.
Art. 3.- El presente decreto
entrará en vigencia sin perjuicio de la publicación
en el Registro Oficial y la Orden General de la Policía
Nacional.
Art. 4.- De la ejecución
del presente decreto, encárguese el Ministro de Gobierno
y Policía.
Dado en el Palacio Nacional,
Distrito Metropolitano de Quito, a veinte y cuatro días
de enero del dos mil siete.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República del Ecuador.
f.) Gustavo Larrea Cabrera, Ministro
de Gobierno.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Pedro Solines Chacón,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 007
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (E)
Considerando:
Que mediante Resolución
No. 147, publicada en el Registro Oficial No. 583 de 27 de mayo
del 2002, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público
fija a partir del 1 de julio del 2002, en US $ 1,00 el valor
destinado al pago del almuerzo para los servidores y trabajadores
de la Administración Pública Central que laboran
ocho horas diarias, en jornada única de trabajo;
Que mediante Acuerdo Ministerial
132 de 2 de mayo del 2002, se estableció en dos dólares
(US $ 2,00) el pago diario por concepto de servicio de alimentación
a favor de los funcionarios, servidores y trabajadores de Planta
Central del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Que el numeral 20 del artículo
23 de la Constitución Política de la República
del Ecuador garantiza el derecho a una calidad de vida que asegure
la salud, alimentación y nutrición, agua potable,
saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación,
vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios;
Que el artículo 42 ibídem
determina que el Estado garantizará el derecho a la salud,
su promoción y protección, por medio de la seguridad
alimentaria;
Que diferentes instituciones
del sector público han establecido, a favor de sus servidores,
una mayor compensación para su alimentación; y
que, la Carta Magna del Estado Ecuatoriano en el numeral 3 del
artículo 23 reconoce y garantiza la igualdad de todas
las personas;
Que el numeral 3 del artículo
35 de la Constitución Política de la República
del Ecuador obliga al Estado a garantizar la intangibilidad de
los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptar las medidas
para su ampliación y mejoramiento;
Que los ministros de Estado son
competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes
a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna
del Presidente de la República, salvo los casos expresamente
señalados en leyes especiales;
Que el Ministerio de Agricultura
y Ganadería genera recursos de autogestión por
la prestación de servicios requeridos por los usuarios;
y,
En uso de las atribuciones que
le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art.
17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Reconocer a los funcionarios,
servidores y trabajadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a nivel nacional, un aporte económico por concepto de
alimentación, por los días de labor efectiva, con
recursos de autogestión, por los servicios que presta
la institución.
Art. 2.- Aumentar en dos dólares,
de los Estados Unidos de Norte América ($ 2,00), a la
compensación alimentaria actual de dos dólares
($ 2,00), que hasta el momento se está percibiendo por
parte del Estado; por tanto la compensación total por
concepto de pago de alimentación será de cuatro
dólares ($ 4,00) diarios para los servidores de Planta
Central y la Dirección Provincial de Pichincha; en tanto
que para los funcionarios, servidores y trabajadores de las subsecretarías
regionales y direcciones provinciales será de tres dólares
($ 3,00) diarios, en el caso de aquellos que estén percibiendo
actualmente un dólar ($ 1,00); y en los casos de que se
incorporen a la jornada única de trabajo de 8 horas consecutivas
será la compensación alimentaria de cuatro dólares
($ 4,00). Se exceptuarán de estas compensaciones alimentarias
aquellos que se encuentren en comisión de servicios o
en goce de vacaciones.
Art. 3.- El Director de Planificación
Institucional en coordinación con el Director de Gestión
de Recursos Financieros realizarán las modificaciones
presupuestarias necesarias para este propósito.
Art. 4.- Del cumplimiento del
presente acuerdo encárguense los directores de Planificación
Institucional, de Gestión de Recursos Financieros y de
Gestión de Desarrollo Organizacional.
Art. 5.- Deróganse las
normas que contravengan las disposiciones del presente acuerdo.
Art. 6.- Por encargo constante
en el Decreto No. 2155-A de 14 de diciembre del 2006, suscribe
el presente acuerdo el Ing. Jorge Hernán Chiriboga Pareja.
Este acuerdo entrará en
vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 8 de enero del
2007.
f.) Ing. Agr. Jorge Hernán
Chiriboga Pareja, Ministro de Agricultura y Ganadería
(E).
Ministerio de Agricultura y Ganadería.-
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 8 de enero del 2007.
No. 009
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (E)
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo
No. 3609, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial
No. 1 de 20 de marzo del 2003, se expide el Texto Unificado de
la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, el mismo que en el Libro III, Título
VI, establece las normas necesarias para el cobro de tarifas
en el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Que el artículo 3 ibídem,
dispone la conformación de un comité para la revisión
anual de las tarifas establecidas por los servicios prestados
por el MAG, facultándole la elaboración de un plan
de gastos de los recursos recaudados y la verificación
de la correcta utilización de los mismos; y,
En ejercicio de las facultades
establecidas en el Art. 179, numeral 6 de la Constitución
Política de la República del Ecuador,
Acuerda:
Art. 1.- Constituir el Comité
especial de actualización y fijación de tarifas
por los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
responsabilizándolo de su control a nivel nacional.
Art. 2.- El Comité especial
de actualización y fijación de tarifas estará
conformado por los siguientes miembros:
El Viceministro de Agricultura
y Ganadería, o su delegado, quien lo presidirá.
El Subsecretario de Fomento Agroproductivo
o su delegado.
El Subsecretario de Direccionamiento
Estratégico Agroproductivo o su delegado.
El Director de Gestión
de Recursos Financieros o su delegado.
El Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional o su delegado.
El Director de Organizaciones
Agroproductivas o su delegado.
El Director de Asesoría
Jurídica o su delegado.
Un servidor de carrera de la
DOA.
Un servidor de carrera de la
DIPA.
Un servidor de carrera de Comercio
Interno y Externo.
Un servidor de carrera de Gestión
de Recursos Financieros.
Un servidor de carrera de SIGAGRO.
El Director de Planificación
Institucional, o su delegado, quien desempeñará
las funciones de Secretario.
Art. 3.- Este comité especial
tendrá funciones de consulta, asesoría y coordinación
operativa entre las diferentes entidades generadoras de tarifas
y se regirá por las normas del Título VI, del Libro
III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Las reuniones del comité
tendrán lugar por lo menos una vez cada trimestre.
El presente acuerdo entrará
en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 9 de enero del
2007.
f.) Ing. Agr. Jorge Hernán
Chiriboga Pareja, Ministro de Agricultura y Ganadería
(E).
Ministerio de Agricultura y Ganadería.-
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 9 de enero del 2007.
No. 012 MEF-2006
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Dar por concluido
a partir de la presente fecha, el encargo de la Subsecretaría
de Contabilidad Gubernamental, al economista Fernando Pineda
Cabrera, funcionario de esta Secretaría de Estado, mediante
Acuerdo Ministerial No. 003 MEF - 2007, expedido el 2 de enero
del año en curso.
ARTICULO 2.- Encargar a partir
de la presente fecha la Subsecretaría de Contabilidad
Gubernamental, al economista Patricio Rivera, funcionario de
esta Cartera de Estado.
Comuníquese.- Quito, Distrito
Metropolitano, 16 de enero del 2007.
f.) Econ. Ricardo Patiño
Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Ab. Fernando Cedeño
Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía
y Finanzas.
17 de enero del 2007.
No. 011 MEF-2007
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Aceptar a partir
de la presente fecha, la renuncia presentada por la economista
Fabiola Calero, al cargo de Subsecretaria de Crédito Público.
ARTICULO 2.- Nombrar a la economista
Paula Salazar Macías, para que ejerza las funciones de
Subsecretaria de Crédito Público de esta Cartera
de Estado.
Comuníquese.- Quito, Distrito
Metropolitano, 16 de enero del 2007.
f.) Econ. Ricardo Patiño
Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Ab. Fernando Cedeño
Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía
y Finanzas.
17 de enero del 2007.
No. 013 MEF-2007
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Dar por concluido
a partir de la presente fecha, el encargo de la Subsecretaría
Administrativa, al licenciado Ricardo Moya C., funcionario de
esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 2.- Nombrar al ingeniero
Jorge Barros Sempértegui, para que ejerza las funciones
de Subsecretario Administrativo.
Comuníquese.- Quito, Distrito
Metropolitano, 16 de enero del 2007.
f.) Econ. Ricardo Patiño
Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Ab. Fernando Cedeño
Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía
y Finanzas.
17 de enero del 2007.
No. 014 MEF-2007
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
Que, mediante acuerdos ministeriales
Nos. 098 y 033, publicados en los registros oficiales Nos. Suplemento
305 y 273 de 12 de abril del 2001 y 13 de febrero del 2004, respectivamente,
se crea la "Unidad de Implementación del Proyecto
de Administración Financiera del Sector Público",
adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, el Art. 3 del Acuerdo Ministerial
No. 098, faculta al titular de esta Secretaría de Estado,
para nombrar al "Coordinador General de la Unidad de Implementación"
del proyecto;
Que, el Banco Mundial ha emitido
la No objeción para la contratación del ingeniero
Vicente Véliz Briones, como Coordinador General de la
referida unidad; y,
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Dar por concluido
el nombramiento para el desempeño de las funciones de
Coordinador General de la Unidad de Implementación del
Proyecto, realizado a favor del señor Pablo Romero Bravo,
mediante Acuerdo Ministerial No. 307-MEF-2006, expedido el 31
de agosto del 2006.
ARTICULO 2.- Nombrar al ingeniero
Vicente Véliz Briones para que desempeñe las funciones
de "Coordinador General de la Unidad de Implementación",
del proyecto, sobre la base de la no objeción emitida
por el Banco Mundial para su contratación.
Comuníquese.- Quito, Distrito
Metropolitano, 16 de enero del 2007.
f.) Econ. Ricardo Patiño
Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Ab. Fernando Cedeño
Rivadeneira, Secretario General del Ministerio de Economía
y Finanzas.
17 de enero del 2007.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PREAMBULO
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DEL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RELATIVO A SERVICIOS
AEREOS
El Gobierno de la República
del Ecuador y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte denominados a continuación las "Partes
Contratantes";
Siendo partes en el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma
en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando concertar un Acuerdo
complementario de dicho Convenio a efectos de establecer servicios
aéreos entre sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo,
salvo que el contexto lo requiera de otro modo:
(a) El término "el
Convenio de Chicago" significa el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre
de 1944 y comprende: (i) cualquier enmienda al mismo que haya
sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y, (ii) cualquier
Anexo o cualquier enmienda al mismo que haya sido aprobado conforme
al artículo 90 de ese Convenio, en la medida en que tal
enmienda o anexo esté en vigencia en cualquier momento
dado para ambas Partes Contratantes;
(b) El término "autoridad
aeronáutica" significa, en el caso del Reino Unido,
el Ministro de Estado para el Transporte [Secretary of State
for Transport] y, para los fines del artículo 7, la Autoridad
de Aviación Civil [Civil Aviation Authority], y, en el
caso de la República del Ecuador, el Consejo Nacional
de Aviación Civil (CNAC), y/o la Dirección General
de Aviación Civil, o, en ambos casos, cualquier persona
o entidad que pueda estar autorizada para desempeñar cualquier
función que pueda ejercer actualmente la citada autoridad
o funciones similares;
(c) El término "línea
aérea designada" significa una línea aérea
que haya sido designada y autorizada conforme al artículo
4 del presente acuerdo;
(d) El término "territorio"
con relación a un Estado tiene el significado que le ha
sido asignado en el artículo 2 del Convenio de Chicago;
(e) Los términos "servicio
aéreo", "servicio aéreo internacional",
"línea aérea" y "escala para fines
no comerciales" tienen los significados que les han sido
asignados respectivamente en el artículo 96 del Convenio
de Chicago;
(f) El término "el
presente Acuerdo" incluye los anexos del mismo y cualquier
enmienda a éstos o al presente Acuerdo;
(g) El término "cargos
al usuario" significa un derecho impuesto a líneas
aéreas por la autoridad competente o que dicha autoridad
permita imponer por el suministro de bienes o instalaciones aeroportuarios
o instalaciones de navegación aérea (incluidas
instalaciones para sobrevuelos) o servicios e instalaciones afines,
para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga;
(h) El término "Certificado
de Operador de Servicios Aéreos" significa un documento
expedido a una línea aérea, el cual afirma que
la línea aérea en cuestión tiene la capacidad
y organización profesionales a fin de lograr la operación
segura de aeronaves para las actividades aeronáuticas
especificadas en el certificado;
(i) El término "Estado
miembro de la C. E." significa un Estado que sea en la actualidad
o en el futuro una parte contratante en el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea;
(j) Toda referencia a líneas
aéreas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte deberá ser entendida como una referencia a líneas
aéreas designadas por el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte; y,
(k) Toda referencia a ciudadanos
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte deberá
ser entendida como una referencia a ciudadanos de Estados miembros
de la Comunidad Europea.
ARTICULO 2
Aplicabilidad del Convenio de
Chicago
Las disposiciones del presente
Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio
de Chicago en la medida en que esas disposiciones sean aplicables
a los servicios aéreos internacionales.
ARTICULO 3
Otorgamiento de derechos
(1) Cada Parte Contratante otorga
a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con relación
a servicios aéreos internacionales realizados por la aerolínea
o aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante:
(a) El derecho de volar atravesando
el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
(b) El derecho de hacer escalas
en el territorio antes mencionado para fines no comerciales;
y,
(c) El derecho de hacer escalas
en el territorio antes mencionado con el fin de cargar y descargar,
al operar las rutas que se especifican en el Anexo 1, tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo, ya sea por separado
o de forma conjunta.
(2) Nada de lo estipulado en
el párrafo (1) de este artículo deberá interpretarse
como el otorgamiento de derecho alguno de tráfico de cabotaje
a las aerolíneas de cualquier Parte Contratante.
(3) Si debido a conflicto armado,
disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias
especiales y extraordinarias, una línea aérea designada
de una Parte Contratante no puede operar un servicio en sus rutas
normales, la otra Parte Contratante hará todo lo posible
por facilitar la operación ininterrumpida de tal servicio
a través de la reorganización temporal apropiada
de rutas.
ARTICULO 4
Designación y autorización
(1) Cada Parte Contratante tendrá
derecho a designar líneas aéreas a efectos de operar
los servicios convenidos en cada una de las rutas especificadas
y podrá retirar o modificar tales designaciones. Tales
designaciones se efectuarán por escrito y serán
transmitidas a la otra Parte Contratante por la vía diplomática.
(2) Al recibir tal designación,
y las solicitudes de la línea aérea designada,
de la forma y del modo prescritos para autorizaciones de operación
y permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará
las autorizaciones y los permisos apropiados con un mínimo
de demora en materia de procedimiento, siempre que:
(a) En el caso de una línea
aérea designada por el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte:
(i) Esté establecida en
el territorio del Reino Unido en virtud del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea y esté en posesión de una
licencia de operación válida, conforme a la legislación
de la Comunidad Europea;
(ii) El control regulador efectivo
de la línea aérea sea ejercido y mantenido por
el Estado miembro de la C.E. a cargo de emitir su Certificado
de Operador de Servicios Aéreos y la autoridad aeronáutica
correspondiente esté claramente identificada en la designación;
y,
(iii) La línea aérea
sea propiedad, de forma directa o por mayoría, y esté
además efectivamente controlada por Estados miembros de
la C.E. o la Asociación Europea de Libre Comercio y/o
por ciudadanos de dichos Estados;
(b) En el caso de una línea
aérea designada por la República del Ecuador:
(i) Esté establecida en
el territorio de la República del Ecuador y disponga de
una licencia de operación válida emitida conforme
a la ley de la República del Ecuador;
(ii) Las autoridades aeronáuticas
de la República del Ecuador tengan o mantengan un control
regulador efectivo de la línea aérea; y,
(iii) La línea aérea
sea propiedad, de forma directa o por mayoría, y esté
efectivamente controlada por la República del Ecuador
y/o por ciudadanos de la República del Ecuador; y,
(c) La línea aérea
designada tenga idoneidad para satisfacer las condiciones prescritas
conforme a las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la
operación de servicios aéreos internacionales por
la Parte Contratante que considera la solicitud o solicitudes.
(3) Una vez que una línea
aérea es designada y autorizada como se indica, podrá
entonces comenzar a operar los servicios convenidos, siempre
que cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.
ARTICULO 5
Revocación o suspensión
de autorizaciones
de operación
(1) Cada Parte Contratante podrá
revocar, suspender o limitar la autorización de operación
o los permisos técnicos de una línea aérea
designada por la otra Parte Contratante:
(a) Cuando, en el caso de una
línea aérea designada por el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte:
(i) No esté establecida
en el territorio del Reino Unido en virtud del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea o no esté en posesión de
una licencia de operación válida conforme a la
legislación de la Comunidad Europea; o,
(ii) El control regulador efectivo
de la línea aérea no sea ejercido o mantenido por
el Estado Miembro de la C.E. a cargo de emitir su Certificado
de Operador de Servicios Aéreos, o la autoridad aeronáutica
correspondiente no esté claramente identificada en la
designación; o,
(iii) La línea aérea
no sea propiedad, de forma directa o por mayoría, o no
esté efectivamente controlada por Estados miembros de
la Comunidad Europea o la Asociación Europea de Libre
Comercio y/o por ciudadanos de dichos Estados;
(b) Cuando, en el caso de una
línea aérea designada por la República del
Ecuador:
(i) No esté establecida
en el territorio de la República del Ecuador o no disponga
de una licencia de operación válida para operar
emitida conforme a la ley de la República del Ecuador;
o,
(ii) Las autoridades aeronáuticas
de la República del Ecuador no tengan o no mantengan un
control regulador efectivo de la línea aérea; o,
(iii) La línea aérea
no sea propiedad, de forma directa o por mayoría, o no
esté efectivamente controlada por la República
del Ecuador y/o ciudadanos de la República del Ecuador;
(c) En caso de incumplimiento
por la línea aérea de las leyes o reglamentos aplicados
normal y razonablemente por la Parte Contratante que otorga esos
derechos; o,
(d) Si la línea aérea,
de otra manera, deja de operar de acuerdo con las condiciones
establecidas en el presente Acuerdo; o,
(e) En caso de que la otra Parte
Contratante deje de tomar las medidas pertinentes para mejorar
la seguridad conforme con el párrafo (2) del artículo
10; o,
(f) De acuerdo con el párrafo
(6) del artículo 10.
(2) A menos que la revocación,
suspensión o imposición inmediata de las condiciones
mencionadas en el párrafo (1) de este artículo
sea esencial para prevenir el incumplimiento adicional de leyes
o reglamentos, dicho derecho será ejercido únicamente
después de haber consultado con la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Competencia leal
(1) Deberán existir oportunidades
justas e iguales para las líneas aéreas designadas
por ambas Partes Contratantes para competir en la operación
de los servicios acordados en las rutas especificadas.
(2) Al operar los servicios acordados,
las aerolíneas designadas de cada una de las Partes Contratantes
deberán tener en cuenta las aerolíneas de la otra
Parte Contratante con el fin de no afectar indebidamente los
servicios que estas últimas ofrecen en todas o en parte
de las mismas rutas.
(3) Ninguna de las Partes Contratantes
deberá permitir que su línea o líneas aéreas
designadas, ya sea junto con otra u otras líneas aéreas
o por separado, abusen de su poder de mercado de tal forma que
la consecuencia sea, pueda ser, o tenga la intención de
ser, la exclusión de un competidor de una ruta.
ARTICULO 7
Tarifas
(1) Cada Parte Contratante deberá
permitir que las tarifas de servicios aéreos las establezca
libremente cada línea aérea designada.
(2) Ninguna Parte Contratante
deberá requerir notificación o presentación
de ninguna tarifa a cobrar por parte de la línea aérea
o las líneas aéreas designadas conforme con el
presente acuerdo.
(3) Las tarifas a cobrar por
parte de las líneas aéreas designadas por la República
del Ecuador para transportes que se realicen por completo dentro
de la Comunidad Europea estarán sujetas a la Legislación
de la Comunidad Europea.
ARTICULO 8
Derechos de aduana, impuestos
y tasas
(1) Las aeronaves operadas en
servicios aéreos internacionales realizados por la(s)
aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las dos Partes
Contratantes al, del o a través del territorio de la otra
Parte Contratante serán admitidas temporalmente exentas
del pago de derechos, sujeto al reglamento aduanero de esa Parte
Contratante. El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos,
los equipos habituales y las provisiones a bordo de una aeronave
operada en servicios aéreos internacionales por la(s)
aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las dos Partes
Contratantes, a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante
y mantenidos a bordo al partir del territorio de esa Parte Contratante,
estarán exentos del pago de derechos aduaneros, aranceles
de inspección o derechos y gravámenes nacionales
o locales de índole similar. Esta exención no se
aplicará a ninguna cantidad o artículo descargado,
salvo de conformidad con el reglamento aduanero de esa Parte
Contratante, que tal vez requiera que dichas cantidades o artículos
se mantengan bajo supervisión aduanera.
(2) Los repuestos y equipos importados
al territorio de una Parte Contratante para incorporación
o uso en una aeronave operada en servicios aéreos internacionales
por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante
serán admitidos exentos del pago de derechos aduaneros,
sujeto al cumplimiento del reglamento de esa Parte Contratante,
que tal vez disponga que los artículos se mantengan bajo
supervisión y control aduanero.
ARTICULO 9
Seguridad de la aviación
(1) Cada Parte Contratante podrá
solicitar en cualquier momento consultas relativas a normas de
seguridad en cualquier esfera relacionada con tripulaciones de
aeronaves, aeronaves o su operación, adoptadas por la
otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar
dentro de los 30 días de solicitadas.
(2) De acuerdo con sus derechos
y obligaciones, en virtud del derecho internacional, las Partes
Contratantes reafirman que sus obligaciones mutuas de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de injerencia
ilícita forman parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en
virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes deberán
en particular actuar de acuerdo con las disposiciones del Convenio
sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo
de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963,
el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito
de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970,
el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal
el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo Complementario de Montreal
para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación
Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos
para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1
de marzo de 1991 así como todo acuerdo de seguridad aeronáutica
que sea vinculante para las dos Partes Contratantes.
(3) Las Partes Contratantes se
prestarán, previa solicitud, toda la ayuda necesaria para
evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles
y otros actos ilícitos que atenten contra la seguridad
de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
e instalaciones de navegación aérea y cualquier
otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
(4) Las Partes Contratantes actuarán
en sus relaciones mutuas de conformidad con las disposiciones
de seguridad aeronáutica establecidas por la Organización
de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos
del Convenio de Chicago en la medida en que dichas disposiciones
de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Cada
Parte requerirá que las líneas aéreas que
ha designado para operar los servicios convenidos en las rutas
especificadas, y los operadores de los aeropuertos en su territorio,
actúen de acuerdo con dichas disposiciones de seguridad
aeronáutica.
(5) Cada Parte Contratante conviene
en que sus líneas aéreas designadas deberán
cumplir con las disposiciones de seguridad aeronáutica
mencionadas en el párrafo (4) anterior, requeridas por
la otra Parte Contratante para ingresar en el territorio de esa
otra Parte Contratante. Para salidas de, o al estar en, el territorio
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las
líneas aéreas designadas deberán cumplir
con las disposiciones de seguridad aeronáutica de acuerdo
con la legislación de la Comunidad Europea. Para salidas
de, o al estar en, el territorio de la República del Ecuador,
las líneas aéreas designadas deberán cumplir
con las disposiciones de seguridad aeronáutica de acuerdo
con la legislación vigente de ese país. Cada Parte
Contratante garantizará que dentro de su territorio se
tomen medidas de seguridad eficaces para proteger las aeronaves,
y para revisar a los pasajeros, tripulación, equipaje
de mano, equipaje, carga, y suministros aerotransportados, antes
y durante el proceso de embarque o carga de la aeronave. Cada
Parte Contratante también atenderá favorablemente
cualquier solicitud de la otra Parte Contratante respecto de
medidas de seguridad especiales razonables para hacer frente
a una amenaza específica.
(6) Cuando ocurra un incidente
o exista una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito
de una aeronave civil, o cualquier otro acto ilícito que
atente contra la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación,
los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea,
las Partes Contratantes se ayudarán mutuamente facilitando
las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner
fin a tal incidente o amenaza de forma rápida y segura.
ARTICULO 10
Seguridad
(1) Cada Parte Contratante podrá
solicitar en cualquier momento consultas relativas a normas de
seguridad en cualquier esfera relacionada con tripulaciones de
aeronaves, aeronaves o su operación adoptadas por la otra
Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar dentro
de los 30 días de solicitadas.
(2) Cada Parte Contratante deberá
cumplir con las normas mínimas aplicables de la Organización
de la Aviación Civil Internacional. Si una de las Partes
Contratantes llega a la conclusión de que la otra Parte
Contratante no mantiene y administra eficazmente normas de seguridad
en cualquiera de tales esferas que sean al menos equivalentes
a las normas mínimas dispuestas en ese momento conforme
al Convenio de Chicago, la primera Parte Contratante notificará
a la otra Parte Contratante esas conclusiones y las medidas consideradas
necesarias para cumplir con esas normas mínimas, y la
otra Parte Contratante adoptará medidas correctivas apropiadas.
El hecho de que la otra Parte Contratante no adopte medidas apropiadas
dentro de los 15 días, o del período más
prolongado que pueda acordarse, constituirá un fundamento
para la aplicación del artículo 5(1) del presente
Acuerdo (revocación o suspensión de autorización
de operación).
(3) No obstante las obligaciones
mencionadas en el artículo 33 del Convenio de Chicago,
se conviene en que cualquier aeronave operada por o, conforme
a disposiciones de alquiler, en nombre de la línea aérea
o de las líneas aéreas de una Parte Contratante
en servicios al o del territorio de la otra Parte Contratante
podrá, mientras se halle dentro del territorio de la otra
Parte Contratante, ser objeto de un examen por los representantes
autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor
de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos
de la aeronave y los de sus tripulantes como el estado aparente
de la aeronave y sus equipos (denominada en este artículo
"inspección de rampa"), siempre que ello no
ocasione demoras irrazonables.
(4) Si cualquier inspección
de rampa o serie de inspecciones de rampa suscita:
(a) Graves inquietudes de que
una aeronave o la operación de una aeronave no cumpla
con las normas mínimas dispuestas en ese momento conforme
al Convenio de Chicago; o,
(b) Graves inquietudes de que
haya una falta de mantenimiento y administración eficaces
de normas de seguridad dispuestas en ese momento conforme al
Convenio de Chicago.
La Parte Contratante que realice
la inspección quedará en libertad, a los fines
del artículo 33 del Convenio de Chicago, de llegar a la
conclusión de que los requisitos en virtud de los cuales
el certificado o las licencias respecto de la aeronave o respecto
de la tripulación de la aeronave han sido emitidos o convalidados
o que los requisitos en virtud de los cuales esa aeronave es
operada, no son iguales o superiores a las normas mínimas
dispuestas conforme al Convenio de Chicago.
(5) En el caso de que un representante
de la línea aérea o de las líneas aéreas
de una Parte Contratante niegue acceso a efectos de realizar
una inspección de rampa de una aeronave operada por esa
línea aérea o esas líneas aéreas
de conformidad con el párrafo (3) de este artículo,
la otra Parte Contratante quedará en libertad de inferir
que existen graves inquietudes del tipo al que se hace referencia
en el párrafo (4) de este artículo y extraer las
conclusiones a que se hace referencia en tal párrafo.
(6) Cada Parte Contratante se
reserva el derecho de suspender o variar inmediatamente la autorización
de operación de una línea aérea o líneas
aéreas de la otra Parte Contratante en el supuesto caso
de que la primera Parte Contratante llegue a la conclusión,
ya sea como resultado de una inspección de rampa, una
serie de inspecciones de rampa, una denegación de acceso
para inspección de rampa, consultas o de otro modo, de
que la adopción de medidas inmediatas es esencial para
la seguridad de las operaciones de una línea aérea.
(7) Cualquier medida adoptada
por una de las Partes Contratantes de conformidad con los párrafos
(2) o (6) de este artículo habrá de cesar una vez
que deje de existir el motivo de la adopción de tal medida.
ARTICULO 11
Asistencia en tierra
Sujeto a las leyes y a los reglamentos
de cada una de las Partes Contratantes incluyéndose, en
el caso del Reino Unido, el derecho de la Comunidad Europea,
cada aerolínea designada tendrá, en el territorio
de la otra Parte Contratante, la opción, en principio,
de realizar su propio servicio de atención en tierra ("autoservicio
de atención") o la opción de seleccionar,
entre proveedores competidores que suministren, parcial o totalmente,
servicios de atención en tierra. En aquellos casos en
que esas leyes y esos reglamentos limiten o impidan el autoservicio
de atención y cuando no haya una competencia efectiva
entre proveedores que suministren servicios de atención
en tierra, se tratará a cada aerolínea designada
de forma no discriminatoria en lo relativo a su acceso al autoservicio
de atención y a servicios de atención en tierra
suministrados por uno o más proveedores.
ARTICULO 12
Control regulador
Cuando el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte ha designado una línea
aérea cuyo control regulador se ejerce y mantiene por
parte de otro Estado miembro de la C.E., los derechos de la otra
Parte Contratante en virtud del artículo 10 se aplicarán
de igual forma con relación a la adopción, el ejercicio
y el mantenimiento de normas de seguridad por parte de ese otro
Estado miembro de la C.E. y con relación a la autorización
de operación de esa línea aérea.
ARTICULO 13
Transferencia de ganancias
(1) Cada línea aérea
designada podrá, mediante solicitud, convertir y remitir
al país que prefiera los ingresos locales que excedan
de sumas desembolsadas localmente. La conversión y el
envío rápidos se permitirán sin restricciones
al tipo de cambio aplicable a transacciones corrientes que esté
en vigor en el momento en que tales ingresos sean presentados
para su conversión y envío, y no estarán
sujetos a ningún cargo salvo los cobrados normalmente
por los bancos por realizar tal conversión y envío.
(2) Cada línea aérea
designada tendrá derecho de transferir libremente al tipo
de cambio oficial el excedente de ingresos sobre gastos que haya
obtenido dicha aerolínea en el territorio de la otra Parte
Contratante, producto del transporte de pasajeros, correspondencia
y carga así como de otros servicios vinculados con viajes.
ARTICULO 14
Representación de las
líneas aéreas y ventas
La línea aérea
designada o las líneas aéreas designadas de cada
una de las Partes Contratantes podrán:
(i) Conforme a las leyes y los
reglamentos relacionados con la entrada, residencia y empleo
de la otra Parte Contratante, ingresar y mantener en el territorio
de la otra Parte Contratante a sus gerentes, técnicos,
operadores y cualquier otro miembro del personal especializado
que la línea aérea razonablemente considere necesario
para la prestación de servicios aéreos;
(ii) Utilizar los servicios y
el personal de cualquier otra organización, compañía
o línea aérea que opere en el territorio de la
otra Parte Contratante;
(iii) Establecer oficinas en
el territorio de la otra Parte Contratante;
(iv) Participar en la venta y
comercialización de transporte aéreo en el territorio
de la otra Parte Contratante, ya sea directamente o por medio
de agentes u otros intermediarios nombrados por la línea
aérea. La línea aérea podrá vender,
y cualquier persona estará en libertad de comprar, ese
transporte en moneda local o en cualquier otra moneda libremente
convertible.
ARTICULO 15
Transporte intermodal
Las líneas aéreas
de cada Parte Contratante podrán emplear, en conexión
con el transporte aéreo, todo transporte intermodal que
tenga como destino o que provenga de cualquier punto en los territorios
de las Partes Contratantes o terceros países. Las líneas
aéreas podrán elegir efectuar su propio transporte
intermodal u ofrecerlo a través de acuerdos, incluyendo
código compartido, con otros transportistas. Tales servicios
intermodales podrán ser ofrecidos como servicio conjunto
y con precio único que incluya la combinación de
transporte aéreo e intermodal, siempre que a pasajeros
y a consignadores se les informe de los proveedores del transporte
en cuestión.
ARTICULO 16
Cargos al Usuario
(1) Los cargos al usuario deberán
ser acordes con las tasas y tarifas determinadas por cada Parte
Contratante.
(2) La línea aérea
designada o las líneas aéreas designadas de una
Parte Contratante no deberán pagar cuotas más elevadas
que aquellas que les sean impuestas a la línea aérea
designada o a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante, o a toda otra aerolínea extranjera
que opere servicios similares internacionales, o a ambas, por
el uso de instalaciones y servicios de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 17
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes
podrá en cualquier momento solicitar consultas relativas
a la puesta en práctica, interpretación, aplicación
o enmienda del presente Acuerdo o su cumplimiento. Tales consultas,
que podrán efectuarse entre las autoridades aeronáuticas,
comenzarán dentro de un período de 60 días
a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba
una solicitud por escrito, salvo acuerdo en contrario entre las
Partes Contratantes.
ARTICULO 18
Solución de controversias
(1) Si surgiera alguna controversia
entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
intentarán primeramente resolverla por medio de la negociación.
(2) Si las Partes Contratantes
no llegaran a una resolución de la controversia por medio
de la negociación, la controversia podrá ser remitida
por ellas a la persona o entidad que acordaren o, a pedido de
cualquier Parte Contratante, será sometida a la decisión
de un Tribunal de tres árbitros que estará constituido
de la siguiente manera:
(a) Dentro de los 30 días
posteriores a la fecha en que se reciba una solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante nombrará un árbitro. Los
árbitros así nombrados designarán a un nacional
de un tercer Estado que actuará como Presidente del Tribunal,
dentro de los 60 días posteriores al nombramiento del
segundo de ellos; y,
(b) Si, dentro de los períodos
especificados anteriormente, no se hubiera hecho alguno de los
nombramientos, cualquier Parte Contratante podrá solicitar
al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación
Civil Internacional que realiza el nombramiento necesario dentro
de los 30 días. Si el Presidente es de nacionalidad de
una de las Partes Contratantes, se solicitará al Vicepresidente
de mayor jerarquía que no tenga nacionalidad de una de
las Partes Contratantes, que realice el nombramiento.
(3) Salvo lo dispuesto a continuación
en este artículo a o lo acordado de otro modo entre las
Partes Contratantes, el Tribunal determinará los límites
de su competencia y determinará su propio procedimiento.
Por decisión del Tribunal o a solicitud de cualquier Parte
Contratante, se celebrará una reunión para determinar
las cuestiones precisas que serán arbitradas y los procedimientos
específicos que se observarán, a más tardar
dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que el
Tribunal haya quedado plenamente constituido.
(4) Salvo que las Partes Contratantes
acuerden otra cosa o el Tribunal prescriba de otra manera, cada
Parte Contratante presentará un memorando dentro de los
45 días posteriores a la fecha en que el Tribunal haya
quedado plenamente constituido. Cada Parte Contratante podrá
presentar una respuesta dentro de los 60 días de presentado
el memorando de la otra Parte Contratante. El Tribunal celebrará
una audiencia a pedido de cualquier Parte Contratante, o a juicio
suyo, dentro de los 30 días posteriores al vencimiento
del plazo para presentar respuestas.
(5) El Tribunal intentará
emitir una resolución por escrito dentro de los 30 días
siguientes a la terminación de la audiencia o, si no se
celebrara ninguna audiencia, dentro de los 30 días posteriores
a la presentación de ambas respuestas. La decisión
se adoptará por mayoría de votos.
(6) Las Partes Contratantes podrán
presentar solicitudes de aclaración con respecto a la
decisión, dentro de los 15 días posteriores a la
recepción de la misma y tal aclaración será
expedida dentro de los 15 días posteriores a tal solicitud.
(7) La decisión del Tribunal
será obligatoria para las Partes Contratantes.
(8) Cada Parte Contratante sufragará
los gastos del árbitro que hubiera nombrado. Los demás
gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales
por las Partes Contratantes, incluido cualquier gasto en que
hubieran incurrido el Presidente o Vicepresidente del Consejo
de la Organización de la Aviación Civil Internacional
al aplicar los procedimientos del párrafo (2)(b) de este
artículo.
ARTICULO 19
Enmiendas
Una vez cumplidas las formalidades
constitucionales, si las hay, las Partes Contratantes acordarán
cualquier enmienda al presente Acuerdo mediante un Intercambio
de Notas.
ARTICULO 20
Terminación
Cualquier Parte Contratante podrá
en cualquier momento notificar por escrito a la otra Parte Contratante
su decisión de terminar el presente Acuerdo. Tal notificación
será comunicada simultáneamente a la Organización
de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo quedará
terminado a la medianoche (en el lugar en el que se reciba la
notificación) inmediatamente antes de que se cumpla un
año a contar desde la fecha en que la otra Parte Contratante
recibió la notificación, a menos que la notificación
sea retirada por acuerdo antes de que termine este período.
Ante la falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante,
se considerará que la notificación fue recibida
14 días después de que la Organización de
Aviación Civil Internacional la hubiera recibido.
ARTICULO 21
Reconocimiento de certificados
y licencias
Certificados de aeronavegabilidad,
certificados de competencia y licencias que hayan sido emitidas
o validadas de acuerdo con la legislación y procedimientos
de una Parte Contratante, incluyendo, en el caso del Reino Unido,
la legislación y regulación de la Comunidad Europea,
y que no hayan caducado, deberán ser reconocidos como
válidos por la otra Parte Contratante con el fin de operar
los servicios acordados, siempre que dichos certificados o licencias
hayan sido emitidos o validados de acuerdo con, o sobre las normas
mínimas establecidas por el Convenio de Chicago. Cualquier
diferencia a las normas establecidas por el Convenio de Chicago
deberá ser notificada a la otra Parte Contratante a través
de un Intercambio de Notas.
ARTICULO 22
Registro en la OACI
El presente Acuerdo y cualquier
enmienda al mismo deberán ser comunicados a la Organización
de Aviación Civil Internacional para su registro.
ARTICULO 23
Entrada en vigor
Este Acuerdo deberá aprobarse
conforme con los requisitos constitucionales de cada Parte Contratante
y entrará en vigor en la fecha en que se intercambien
las notas diplomáticas que confirmen que todos los procedimientos
constitucionales requeridos para la entrada en vigor de este
Acuerdo por cada Parte Contratante han concluido.
En fe de lo cual los abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en la
ciudad de San Francisco de Quito, el día 4 de enero del
2007 en los idiomas español e inglés, teniendo
ambos textos la misma fuerza legal.
Por el Gobierno de la República
del Ecuador.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
f.) Peter Evans, Encargado de
Negocios A.I.
Certifico que es fiel copia del
documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección
General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.-
Quito, a 8 de enero del 2007.
República del Ecuador.-
Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Dr. Benjamín
Villacís S., Director General de Tratados.
No. 104
Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, el primer inciso del artículo
86 de la Constitución de la República del Ecuador,
obliga al Estado a proteger el derecho de la población
a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este
derecho no sea afectado y a garantizar la preservación
de la naturaleza;
Que, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental,
las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos
de inversión públicos o privados que puedan causar
impactos ambientales, deben previamente a su ejecución
ser calificados, por los organismos descentralizados de control,
conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental;
Que, para el inicio de cualquier
actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la
licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente,
conforme así lo determina el artículo 20 de la
Ley de Gestión Ambiental;
Que, de conformidad con lo establecido
en el artículo 75 de la Ley Forestal y de Conservación
de Areas Naturales y Vida Silvestre, se prohíbe contaminar
el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo o
atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática
o aérea existente dentro del Patrimonio Nacional de Areas
Naturales, Bosques y Vegetación Protectores;
Que, mediante oficio Nº
195 GMM-A del 10 de mayo del 2005, el Gobierno Municipal del
Cantón Mira, solicita a esta Cartera de Estado la emisión
del Certificado de Intersección para el Proyecto Sistema
Unificado de Riego Mira;
Que, a través del oficio
Nº 68509-DPCC/MA del 19 de mayo del 2005, el Ministerio
del Ambiente emite el Certificado de Intersección del
Proyecto Sistema de Riego Espejo Mira, el mismo que NO INTERSECTA
con el Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques protectores
y Patrimonio Forestal del Estado;
Que, mediante oficio Nº
250 GM-A del 5 de julio del 2005 el Gobierno Municipal del Cantón
Mira, remite al Ministerio del Ambiente, para su revisión,
análisis y pronunciamiento los términos de referencia
para la elaboración del Estudio de Impacto y Plan de Manejo
del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira;
Que, mediante oficio Nº
250 GM-A del 5 de julio del 2005 el Gobierno Municipal del Cantón
Mira, remite al Ministerio del Ambiente el acta de presentación
pública de los términos de referencia del Proyecto
Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira;
Que, con oficio Nº 70199-DPCCA/MA
del 4 de agosto del 2005, el Ministerio del Ambiente pone en
conocimiento del Gobierno Municipal del Cantón Mira, luego
del análisis y revisión de los términos
de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto
y Plan de Manejo del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo
- Mira y mediante informe técnico Nº 200-UEIA-DPCC-MA
del 28 de julio de 2005, esta Cartera de Estado se pronuncia
favorablemente a los términos de referencia señalados;
Que, mediante oficio Nº
435-GMM-A, con fecha de ingreso del 24 de febrero del 2006, mediante
el cual el Gobierno Municipal del Cantón Mira, remite
a esta Cartera de Estado el Estudio de Impacto Ambiental y Plan
de Manejo Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo-Mira,
para su análisis, revisión y pronunciamiento;
Que, con oficio Nº 3030-DPCC-SCA-MA
del 2 de mayo del 2006, el Ministerio del Ambiente, luego de
la revisión y análisis, remite al Gobierno Municipal
del Cantón Mira el informe técnico EIA N° 059-DPCC-MA
del 26 de abril de 2006 del Estudio de Impacto y Plan de Manejo
Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo-Mira,
en el que se incluye las observaciones y recomendaciones, que
deberán ser presentadas mediante un alcance y serán
de carácter vinculante;
Que, mediante oficio Nº
256-GMM-A del 7 de junio del 2006, el Gobierno Municipal del
Cantón Mira da contestación a las observaciones
realizadas por el Ministerio del Ambiente al Estudio de Impacto
Ambiental del Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira;
Que, mediante oficio Nº
256-GMM-A del 7 de junio del 2006, el Gobierno Municipal del
Cantón Mira, presenta el acta de socialización
del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental para el Sistema
Unificado de Riego Espejo - Mira;
Que, mediante oficio Nº
256-GMM-A del 7 de junio del 2006, el Gobierno Municipal del
Cantón Mira, presenta al Ministerio del Ambiente los valores
de conformidad con el Acuerdo Ministerial N° 161 del 18 de
diciembre del 2003, con Registro Oficial N° 252 del 15 de
enero del 2004, referente a los servicios de gestión y
calidad ambiental, sin presentar la garantía de fiel cumplimiento
al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad Civil
por daños a terceros;
Que, mediante oficio No. 4310-DPCC-SCA-MA
del 29 de junio del 2006, el Ministerio del Ambiente, remite
al Gobierno Municipal del Cantón Mira, el pronunciamiento
favorable al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Sistema
Unificado de Riego Espejo - Mira, de acuerdo al informe técnico
Nº 105-DPCC-MA del 28 de junio del 2006;
Que, mediante oficio Nº
352-GMM-A del 25 de julio del 2006, el Gobierno Municipal del
Cantón Mira, solicita al Ministerio del Ambiente la Emisión
de la Licencia Ambiental para el Proyecto Sistema Unificado Espejo
- Mira, sin la presentación de la garantía de fiel
cumplimiento al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad
Civil por daños a terceros;
Que, mediante memorando Nº
9554-DPCC-MA del 9 de agosto del 2006 la Dirección de
Prevención y Control, solicita a la Dirección de
Asesoría Jurídica el pronunciamiento al oficio
Nº 352-GMM-A del 25 de julio de 2006, respecto a la no presentación
de la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo
y la Póliza de Responsabilidad Civil por daños
a terceros;
Que, mediante memorando Nº
9711 DAJ-MA del 14 de agosto del 2006, la Dirección de
Asesoría Jurídica, da pronunciamiento al memorando
Nº 9554-DPCC-MA del 9 de agosto de 2006 en relación
a la no presentación de la garantía de fiel cumplimiento
al Plan de Manejo y la Póliza de Responsabilidad Civil
por daños a terceros; y,
En ejercicio de sus facultades
legales,
Resuelve:
Art. 1.- Aprobar el Estudio de
Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto
Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira, en base al informe
técnico N° 105-DPCC/MA del 2 de junio del 2006.
Art. 2.- Otorgar la Licencia
Ambiental al Gobierno Municipal del Cantón Mira, para
el Proyecto Sistema Unificado de Riego Espejo - Mira.
Art. 3.- Los documentos habilitantes
que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental
del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del
Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental,
los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario
la licencia será revocada.
Art. 4.- La presente resolución
entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de
su ejecución encárguese el Subsecretario de Calidad
Ambiental de este Ministerio.
Comuníquese y publíquese.-
Dado en Quito, a 15 de diciembre del 2006.
f.) Anita Albán Mora,
Ministra del Ambiente.
MINISTERIO DEL AMBIENTE
LICENCIA AMBIENTAL PARA CONSTRUCCION
Y OPERACION DEL PROYECTO SISTEMA UNIFICADO DE RIEGO ESPEJO -
MIRA
El Ministerio del Ambiente en
su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento
de sus responsabilidades establecidas en la Constitución
de la República, Ley de Gestión Ambiental y Texto
Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria relacionadas
a precautelar el interés público en lo referente
a la preservación del medio ambiente, la prevención
de la contaminación ambiental y la garantía del
desarrollo sustentable, confiere la presente licencia ambiental
al Gobierno Municipal del Cantón Mira para la construcción
y operación del Proyecto "Sistema Unificado de Riego
Espejo - Mira", representada legalmente por el señor
Fausto Isidro Ruiz Quinteros en su calidad de Alcalde, con domicilio
en la ciudad de Mira, para que, con sujeción al Estudio
de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado, proceda
a ejecutar el proyecto.
En virtud de lo expuesto, el
Gobierno Municipal del Cantón Mira se obliga a lo siguiente:
1. Cumplir estrictamente el Plan
de Manejo Ambiental aprobado para el Proyecto de Agua Potable
y Saneamiento para el Gobierno Municipal del Cantón Mira.
2. Presentar en el término
de 15 días, previo al inicio del proyecto, el cronograma
detallado de actividades que se desarrollarán en el proyecto.
3. El Gobierno Municipal del
Cantón Mira, antes de iniciar con la ejecución
del proyecto debe presentar a esta Cartera de Estado, la garantía
de fiel cumplimiento al Plan de Manejo y la Póliza de
Responsabilidad Civil por daños a terceros.
4. Renovar anualmente la garantía
de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así
como la garantía para asegurar la indemnización
de daños y perjuicios por posibles daños ambientales
y de personas, y mantener en vigencia los documentos señalados
como de obligatoriedad por parte del Gobierno Municipal del Cantón
Mira, durante el tiempo de duración del proyecto.
5. Los estudios adicionales que
se presentaran al Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental
aprobado pasaran a ser parte integrante de este.
6. Cumplir con lo dispuesto en
el Libro VI de la Calidad Ambiental del Texto Unificado de la
Legislación Ambiental Secundaria, referente a la presentación
de la Auditoría Ambiental de cumplimiento, la primera
vez al año de otorgada la licencia ambiental y luego cada
dos años, mientras dure la fase constructiva; igualmente
deberá presentar la Auditoría Ambiental al finalizar
la fase constructiva, como requisito previo para pasar a la fase
de operación, lo cual deberá ser aprobado por el
Ministerio del Ambiente.
7. El Gobierno Municipal del
Cantón Mira será enteramente responsable de las
actividades que cumplan sus concesionarias o subcontratistas.
8. Implementar un programa continuo
de monitoreo del medio físico biótico y social
durante la etapa de ejecución del proyecto, cuyos resultados
deberán ser entregados al Ministerio del Ambiente semestralmente.
9. El Gobierno Municipal del
Cantón Mira, deberá prestar el apoyo necesario
al equipo técnico de esta Cartera de Estado para facilitar
los procesos de monitoreo y control del cumplimiento del Plan
de Manejo Ambiental aprobado durante la etapa de ejecución
del proyecto y materia de otorgamiento de esta licencia.
El plazo de vigencia de la licencia
ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente al Gobierno
Municipal del Cantón Mira, será desde la fecha
de su expedición hasta la terminación de la ejecución
del proyecto.
El incumplimiento de las disposiciones
y compromisos determinados en la licencia ambiental causará
la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo
establecido en la legislación ambiental vigente.
La presente licencia ambiental
se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental
y Normas del Texto Unificado de la Legislación Ambiental
Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratándose de
acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Se dispone el registro de la
licencia ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias
Ambientales.
Quito, 15 de diciembre del 2006
f.) Anita Albán Mora,
Ministra del Ambiente.
No. 024-DIR-2006-CNTTT
CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO
Y TRANSPORTE TERRESTRES
Considerando:
Que el Directorio del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres en vigésima
segunda sesión ordinaria efectuada el 30 de octubre del
2003, mediante Resolución No. 033-DIR-2003-CNTTT, aprobó
las tarifas obligatorias para el transporte de carga en el Ecuador
en los siguientes parámetros:
Rutas mayores de 400 km flete
tonelada por km 0.055 USD.
Rutas menores de 400 km flete
tonelada por km 0.068 USD.
En base a los parámetros
antes establecidos se aprobó la tabla de fletes por tonelada,
incluyéndose la misma a la referida resolución;
Que el Lic. Carlos Jiménez,
Presidente de la Federación de Transporte Pesado del Ecuador,
solicitó al Directorio del Consejo Nacional de Tránsito
en su décima sesión ordinaria efectuada el día
27 de junio del 2006, se ratifique las tarifas para el transporte
de carga pesada, aprobadas mediante la Resolución No.
033-DIR-2003-CNTTT; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
1. Ratificar las tarifas obligatorias
para el transporte de carga pesada, concedidas mediante Resolución
No. 033-DIR-2003-CNTTT de 30 de octubre del 2003, en los siguientes
parámetros:
Rutas mayores de 400 km flete
tonelada por km 0.055 USD.
Rutas menores de 400 km flete
tonelada por km 0.068 USD.
En base a los parámetros
antes establecidos se aprobó la tabla de fletes nacionales
por tonelada, incluida como anexo de la presente.
2. Publicar en los principales
medios de comunicación del país, la presente resolución.
3. Poner en conocimiento este
documento, de las cámaras productivas del país
y de la Federación Nacional de Transporte Pesado del Ecuador.
Dada en el Distrito Metropolitano
de Quito, en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres, en su décimo sesión ordinaria
realizada el día 27 de junio del 2006.
f.) Dr. Pedro Cornejo Calderón,
Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres.
Lo certifico.
f.) Sra. Paulina Carvajal V.,
Secretaria General - Enc.
Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres.- Secretaría General.- Certifico
que es fiel copia del original que reposa en los archivos de
la institución.- Quito, 31 de octubre del 2006.
f.) Secretaria General.
No. 027-DIR-2006-CNTTT
CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO
Y TRANSPORTE TERRESTRES
Considerando:
Que mediante ingreso Nos. 3362
de 28 de abril del 2006, la Compañía ECUACONDUZCA,
domiciliada en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas,
solicita a este organismo, la aprobación de planos arquitectónicos
de la Escuela de Capacitación de Conductores no Profesionales;
Que el artículo 42 del
Reglamento de Escuelas de Capacitación de Conductores
no Profesionales, textualmente señala: "Las personas
jurídicas interesadas en el establecimiento de escuelas
de Formación y Capacitación de Conductores no Profesionales,
deberán cumplir con el requisito previo de presentación
al Consejo Nacional de Tránsito de los planos arquitectónicos
de la escuela, con la distribución física de todos
los servicios, tomando en consideración los criterios
básicos estipulados en el Art. 41 del presente reglamento";
Que la Comisión Interna
de Escuelas de Capacitación mediante informe de fecha
24 de julio del presente año, recomienda al Directorio
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
recomienda la aprobación de planos de la escuela antes
citada; y, |