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No. 0036
Dr. Rubén Alberto Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación
al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República, aprobar mediante la concesión
de personería jurídica, a las organizaciones de
derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas
del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de
1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30
del mismo año, el Presidente de la República delegó
la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito
de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los
mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006,
el señor Presidente Constitucional de la República,
designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén
Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad
con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente
para otorgar personería jurídica a las organizaciones
de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones
del Título XXX, Libro I de la Codificación del
Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección Técnica de Asesoría
Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No.
0901-DTAL-PJ-SR-06 de 27 de abril del 2006, ha emitido informe
favorable para la aprobación del Estatuto y concesión
de Personería Jurídica a favor de la "ASOCIACION
DE POZULEÑOS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE QUITO" (ADEPREQ),
con domicilio en la Av. 6 de diciembre N-45-95 y Shyris, ciudad
de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por
cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo
No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial
No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título
XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio
24 del 2005.
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la "ASOCIACION DE POZULEÑOS RESIDENTES
EN LA CIUDAD DE QUITO" (ADEPREQ), con domicilio en la Av.
6 de diciembre N-45-95 y Shyris, ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,
provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:
PRIMERA: En el Art. 40, sustitúyase "11"
por "13".
SEGUNDA: En el numeral 3, del Art. 60, después de "atención
a los socios" suprímase "y familiares".
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada
entidad a las siguientes personas:
Apellidos Nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Arévalo González Dolores Romelia 110101972-5
Ecuatoriana
Balcázar Severino Raúl David 170599329-1 Ecuatoriana
Díaz Jumbo Maria Teonila 110151961-7 Ecuatoriana
González Obaco Amada del Rosario 110237308-9 Ecuatoriana
González Obaco Angelita Dorina 170894184-2 Ecuatoriana
Guaicha Cando Lorezo 110101481-7 Ecuatoriana
Jumbo Mora Lauro Adalberto 171330306-1 Ecuatoriana
Jumbo Mora Luis Alberto 110268253-9 Ecuatoriana
Malla Chuiquimarca Estela de Jesús 110185044-2 Ecuatoriana
Malla Chuquimarca Galo Enrique 171348593-4 Ecuatoriana
Malla Jumbo Rosa Edilia 170893256-9 Ecuatoriana
Manzanillas Sarango Juan Carlos 110223754-0 Ecuatoriana
Maza Guaicha Gonzalo Vicente 170676813-0 Ecuatoriana
Obaco Ortega Menecio Alberto 110001539-3 Ecuatoriana
Obaco Sarango Alva Irene 170718794-2 Ecuatoriana
Obaco González Ermel Alcibíades 110309666-3 Ecuatoriana
Ovaco Torres Paúl Eudolio 170743730-5 Ecuatoriana
Ortiz José Manuel 170441348-1 Ecuatoriana
Sandoya Sarango Dunia Ubaldina 110329192-6 Ecuatoriana
Sarango Malla Maximiliano 170023686-0 Ecuatoriana
Sarango Piedra Yolanda Eufracia 110151773-6 Ecuatoriana
Vélez Genma Emerita 110151959-1 Ecuatoriana
Vélez Camacho José Domingo 170593179-6 Ecuatoriana
Vélez Chamba Daniel Vicente 110255264-1 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida
la personería jurídica y dentro de los 15 días
siguientes, proceda a la elección de la directiva de la
organización y ponga en conocimiento dentro del mismo
plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,
igual procedimiento observará para los posteriores registros
de directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos de la asociación, y al
Presidente como representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la asociación y de ésta con otras,
se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicado en el Registro Oficial No.145 de
septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 3 de mayo del 2006.
f.) Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Ministro
de Bienestar Social.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
6 junio del 2006.
No.
0051
Dr. Rubén Alberto Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación
al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República, aprobar mediante la concesión
de personería jurídica, a las organizaciones de
derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas
del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de
1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30
del mismo año, el Presidente de la República delegó
la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito
de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los
mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006,
el señor Presidente Constitucional de la República,
designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén
Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad
con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente
para otorgar personería jurídica a las organizaciones
de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones
del Título XXX, Libro I de la Codificación del
Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección Técnica de Gestión
y Atención a la Población Vulnerable y Menos Protegida,
mediante memorando No. 00379 de noviembre 25 del 2005, informa
favorablemente para la concesión de personería
jurídica;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio
de Bienestar Social, mediante oficio No. 0378-AL-PJ-SR-06 de
4 de abril del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación
del Estatuto y concesión de personería jurídica
a favor de la Fundación "PROYECTO SINSOLUKA, NIÑEZ
Y JUVENTUD MARGINAL", con domicilio en la ciudad de Quito,
provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos
en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado
en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año
y del Título XXX, Libro I de la Codificación del
Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la Fundación "PROYECTO SINSOLUKA,
NIÑEZ Y JUVENTUD MARGINAL", con domicilio en la ciudad
de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna:
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada
entidad a las siguientes personas:
Apellidos Nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Ansatuña Mosquera Susana Margarita 170838933-1 Ecuatoriana
Criollo Caiza María Marcela 171407771-4 Ecuatoriana
Echeverría Mantilla María Augusta 170848987-5 Ecuatoriana
Eras Ocampo Juan Roberto 110248645-1 Ecuatoriana
Osorio Salazar José Eduardo 171131961-4 Ecuatoriana
Pacheco Nagua Franklin Efrén 171570312-8 Ecuatoriana
Piedra Ontaneda Mario Alberto 170822290-4 Ecuatoriana
Pozo Ibujes Gioconda Lisbeth 171219718-3 Ecuatoriana
Villamarín Díaz Wellington Ramiro 171301429-6 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que la Fundación, una vez adquirida
personería jurídica y dentro de los 15 días
siguientes, proceda a la elección de la directiva de la
organización y ponga en conocimiento dentro del mismo
plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,
igual procedimiento observará para los posteriores registros
de directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos de la fundación, y al
Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la fundación, y de ésta con otros
se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145
de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 4 de mayo del 2006.
f.) Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Ministro
de Bienestar Social.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
6 junio del 2006.
No.
0200
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567, de la Codificación
al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República, aprobar mediante la concesión
de personería jurídica, a las organizaciones de
derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas
del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de
1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30
del mismo año, el Presidente de la República delegó
la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito
de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los
mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006,
el señor Presidente Constitucional de la República,
designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén
Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad
con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente
para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de
Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del
2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó
al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad
de otorgar personería jurídica a las organizaciones
de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones
del Título XXX, Libro I de la Codificación del
Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio
de Bienestar Social, mediante oficio No. 360-DTAL-PJ-SR-06 de
1 de agosto del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación
del estatuto y concesión de Personería Jurídica
a favor del comité pro-mejoras de la ciudadela "UNION
Y JUSTICIA", con domicilio en la parroquia la Magdalena,
cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los
requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto
30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre
11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la
Codificación del Código Civil, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica al comité pro-mejoras de la ciudadela
"UNION Y JUSTICIA", con domicilio en la parroquia la
Magdalena, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación
alguna:
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada
entidad a las siguientes personas:
Apellidos nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Báez Chávez Odila Lilián 1705477915 Ecuatoriana
Báez Chávez Wilson Fabián 1705684908 Ecuatoriana
Conde Merchán José Fidencio 1100378833 Ecuatoriana
Garcés Llerena Mentor Sabulón 1702961762 Ecuatoriana
Guerra Campaña Rosendo Heriberto 1702679331 Ecuatoriana
Molina Reascos Jorge Oswaldo 1705569307 Ecuatoriana
Moya Carrillo María Delfina 1702842855 Ecuatoriana
Olmedo Cabrera Juan Bautista 1708848864 Ecuatoriana
Oyana Simbaña Nicolás 1702149194 Ecuatoriana
Padilla Carrera Héctor Ejidio 1700919929 Ecuatoriana
Pillajo Feliza del Tránsito 1702653088 Ecuatoriana
Robles Calderón Oswaldo Washinton 0500253216 Ecuatoriana
Salguero Muñoz Carlos Humberto 1704490711 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que el comité, una vez adquirida
personería jurídica y dentro de los 15 días
siguientes, proceda a la elección de la directiva de la
organización y ponga en conocimiento dentro del mismo
plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,
igual procedimiento observará para los posteriores registros
de directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos del comité, y al Presidente
como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior del comité, y de ésta con otros se
someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y
Mediación, publicado en el Registro Oficial No.145 de
septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 15 de agosto del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- 1 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No.
0232
Dr. Rubén Barrerán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, el artículo 124 de la Constitución Política
de la República, establece que la Administración
Pública se organiza y desarrollará de manera descentralizada
y desconcentrada;
Que, mediante Decreto 1205 de 8 de marzo del 2006, el Dr.
Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de
la República del Ecuador, nombra al Dr. Rubén Barberán
Torres, Ministro de Bienestar Social;
Que, en el marco de la modernización administrativa
del Estado, se viene aplicando nuevos sistemas de organización
por procesos, establecidos en las resoluciones OSCIDI 2000-032
y 038 publicada en el Registro Oficial No. 234 de diciembre 29
del 2000 cuya filosofía se basa en el análisis
permanente y mejoramiento continuo de los diferentes procesos
institucionales;
Que, la Cooperativa de Constructores, Ingenieros y Arquitectos
Cooperados "CIACO", domiciliada en la ciudad de Cuenca,
provincia del Azuay, tiene vida jurídica por Acuerdo Ministerial
No. 2561 de 29 de octubre de 1965 e inscrita en el Registro General
de Cooperativas con el número de orden 1433 del mismo
mes y año;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11043 de 3 de abril
de 1968 la Cooperativa de Constructores, Ingenieros y Arquitectos
Cooperados "CIACO" realiza las reformas al Estatuto
y se reinscribe en la Dirección Nacional de Cooperativas
con el número de orden 247 del 9 de abril del mismo año;
Que, mediante oficio No. 040- S.C.G de fecha 2 de marzo del
2006, la C.P, Auditor Martha Brito, Subdirectora de Cooperativas
del Austro (E) hace conocer a la Dirección Nacional las
causales para la intervención de esta organización
cooperativa;
Que, con memorando No. 313 DNC-JR-CJ-LA-VAB-2006 de 20 de
junio del 2006, la Coordinación Jurídica, comunica
al Director Nacional de Cooperativas, que la Cooperativa, viene
infringiendo reiteradamente la Ley de Cooperativas y su reglamento
general;
Que, es facultad discrecional del Ministerio de Bienestar
Social, de conformidad con los artículos 111 y 139 de
la ley y reglamento general, respectivamente, expedir el acuerdo
de intervención de una cooperativa y autorizar a la Dirección
Nacional de Cooperativas designar interventor otorgándole
las atribuciones necesarias para dirigir la Cooperativa hasta
que se regularice el funcionamiento de la misma; y,
En ejercicio de las atribuciones que confiere la Ley de Cooperativas
y su reglamento general,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar Intervenida a la Cooperativa de Constructores,
Ingenieros y Arquitectos Cooperados "CIACO".
Art. 2.- Autorizar a la Dirección Nacional de Cooperativas,
designe Interventor, para que dirija a la cooperativa hasta que
se normalice su funcionamiento.
Dado en el despacho del señor Ministro de Bienestar
Social, en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha,
a los días 21 de julio del 2006.
f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar
Social.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- 1 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No.
0341
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos
el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según el Arts. 565 y 567 de la Codificación
del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República aprobar mediante la concesión de
personería jurídica, a las organizaciones de derecho
privado, que se constituyan de conformidad con las normas del
Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de
1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30
del mismo año, el Presidente Constitucional de la República,
delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de
acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos
y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006,
el señor Presidente Constitucional de la República,
designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén
Alberto Barberán Torres; Secretario de Estado que, de
conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente
para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de
Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del
2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó
al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad
de otorgar personería jurídica a las organizaciones
de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones
del Título XXX Libro I de la Codificación del Código
Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46
de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio
de Bienestar Social, mediante oficio No. 320-DTAL-PJ-GEC-2006
de julio 31 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación
del Estatuto y concesión de la Personería Jurídica
a favor de la Unión de Compañías de Transporte
en Taxis de Santo Domingo, UCOTTAX, con domicilio en el cantón
Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, por cumplidos
los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054
de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660
de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX,
Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No 46 de junio 24 del 2005;
y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la Unión de Compañías
de Transporte en Taxis de Santo Domingo, UCOTTAX, con domicilio
en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia
de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2. - Registrar en calidad de filiales fundadoras a las
siguientes personas jurídicas:
Compañía Las Playas de Santo Domingo Transplayasa
S. A.
Compañía Tisamur. S. A.
Compañía Cotimar. S. A.
Compañía de Taxis Franz Coronado S. A.
Compañía Trans. Puerto Limón S. A.
Compañía Libertad del Toachi Cía. Ltda.
Compañía Contratas S. A.
Art. 3.- Disponer que la Unión, ponga en conocimiento
del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva
designada, una vez adquirida la personería jurídica
y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores
a la fecha de elección, para el registro respectivo de
la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos de la Unión y al Presidente,
como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la Unión y de este con otras organizaciones
o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley
de Arbitraje Mediación, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 17 de agosto del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- 1 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
SUBDIRECCION DE CONSULTORIA DE LA P.G.E.
EXTRACTOS DE CONSULTAS
OCTUBRE DEL 2006
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
ENTIDAD
CONSULTANTE: Comisión Metropolitana de Lucha contra la
Corrupción.
CONSULTA:
Si es legal que se exija al interesado solicite una "clave
de usuario" y sólo con ésta poder acceder
a la información constante en la página web de
las instituciones del sector público.
PRONUNCIAMIENTO:
El acceso a la información pública, es un derecho
de las personas, siendo obligación de las entidades señaladas
en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia
y Acceso a la Información Pública difundirla, entre
otros, a través de un portal de información o página
web, sin que sea necesario, para acceder a este servicio, la
exigencia de requisitos como el que usted menciona en su comunicación.
OFICIO PGE 28490 de 10-10-2006.
ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARATORIA DE NULIDAD
ENTIDAD
CONSULTANTE: Banco Central del Ecuador.
CONSULTA:
¿Es competencia del Ministerio de Economía y
Finanzas, declarar nulo el acto administrativo emitido por dicha
cartera de Estado, contenido en el oficio No. mef-stn-2005.5549
de 23 de diciembre de 2005, mediante el cual, en aplicación
del literal c) del artículo 2 de la Ley Orgánica
de Régimen Monetario y Banco del Estado, emitió
informe favorable previo a que el directorio del Banco Central
del Ecuador, fije el límite máximo de obligaciones
financieras que el Banco Central del Ecuador puede emitir y colocar
trimestralmente?.
PRONUNCIAMIENTO:
El Ministerio de Economía y Finanzas es incompetente
para declarar nulos los actos administrativos (Verbigracia aquel
al que se refiere su consulta), aún cuando éstos
se hayan originado en dicha Cartera de Estado, pues tal facultad
es exclusiva y excluyente de la Función Judicial.
OFICIO PGE 28362 de 05-10-2006.
BECAS: HIJOS DE LOS EX COMBATIENTES DEL CENEPA
ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.
CONSULTA:
Sobre el alcance del Art. 2 de la Ley Especial de Gratitud
y Reconocimiento Nacional de los Combatientes del Conflicto Bélico
de 1995, respecto al derecho a becas a favor de los hijos de
los combatientes del citado conflicto bélico y de quienes
han recibido la condecoración "Cruz al Mérito
de Guerra" por valor en acción de armas.
PRONUNCIAMIENTO:
La disposición legal determina en forma clara a quienes
otorga la ley los derechos que en ella se especifican, circunscribe
a todo el personal militar, policial y civil, que al haber participado
durante las acciones de armas en el Alto Cenepa, hubieren fallecido
o sufrido lesiones que le hayan causado invalidez total o parcial;
y hace extensivo los derechos a favor de los miembros de las
Fuerzas Armadas que participen en el levantamiento de los campos
minados en los sectores limítrofes con el Perú
y, al personal movilizado que participó en el frente de
batalla en el conflicto bélico del año 1995, y
que así mismo hubieren fallecido o se encuentren en estado
de invalidez total o parcial.
Consecuentemente, los hijos de todos los beneficiarios que
se detallan en el párrafo anterior, tienen derecho a gozar
de becas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8
de la citada ley, reconocido por el Ministerio de Educación,
mediante acuerdo No. 2631, publicado en el Registro Oficial No.
708 de 2 de junio de 1995.
Se encuentran excluidos de gozar de dicho beneficio los hijos
de quienes hubieren recibido la Condecoración "Cruz
al Mérito de Guerra" por actos heroicos en cualquier
otro conflicto que no sea el de 1995, toda vez que la Ley de
Reconocimiento a los Combatientes del Conflicto Bélico
de ese año, beneficia exclusivamente al grupo de personas
determinadas en la misma.
OFICIO PGE 28491 de 10-10-2006
CABECERA CANTONAL: DELIMITACION
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Aguarico.
CONSULTA:
1.- ¿Todo cantón debe tener una cabecera cantonal
por mandato legal?
2.- ¿La cabecera cantonal debe ser determinada por
ley o habiéndose producido el vacío legal, el Concejo
Cantonal puede determinarla mediante ordenanza?
3.- ¿Es sinónimo "urbana" de cabecera
cantonal?
4.- Al no estar determinada la Cabecera Cantonal del cantón
Aguarico, debido a las sucesivas divisiones territoriales que
ha sufrido el cantón, ¿se la debe determinar a
través de una ley o se debe someter a lo dispuesto en
el Art. 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
tomando en consideración que no se trata de un cambio
definitivo de cabecera cantonal?
5.- ¿Cual sería la forma de determinar la Cabecera
Cantonal de Aguarico, sin existir ella legalmente?
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- Por mandato legal, todo cantón debe tener una cabecera
cantonal.
2.- Las cabeceras cantonales son aquellas establecidas en
la ley de creación o fusión de un cantón.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 141 de la
Constitución Política de la República, se
requiere de la expedición de una ley para modificar la
división político - administrativa del país,
excepto en lo relativo a parroquias; por tanto, el Concejo Cantonal
no tiene facultad para determinar, mediante ordenanza, una cabecera
cantonal.
3.- No son sinónimos las definiciones de "urbana"
y "cabecera cantonal". La cabecera cantonal, tal como
lo señala el asesor jurídico en su informe, es
la capital política de un cantón, determinada en
su Ley de creación, mientras que "urbana" es
todo lo relativo a una ciudad.
4 y 5.- En la Ley de Creación de la provincia de Orellana
publicada en el Registro Oficial No. 372 de 30 de julio de 1990,
incluye a esta nueva provincia, entre otros, al cantón
Aguarico con sus mismas parroquias, situación que no cambia
el carácter jurídico ni del cantón ni de
sus parroquias, salvo el nombre de Rocafuerte, que a partir de
la vigencia de esta ley pasa a llamarse "Nuevo Rocafuerte".
Por lo anterior se concluye que, la Cabecera Cantonal de Aguarico,
desde la fecha de su creación se encuentra determinada
en la ciudad de Nuevo Rocafuerte; por lo que, de conformidad
con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, únicamente
podrá cambiarse (la determinación de la cabecera
cantonal) mediante reforma a la ley de su creación y previa
consulta popular favorable.
OFICIO PGE 28357 de 04-10-2006.
COLEGIOS MUNICIPALES: SUBSIDIOS Y EXONERACIONES PARA ESTUDIANTES
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Rumiñahui.
CONSULTA:
Si tiene las facultades legales para expedir la Ordenanza
de concesión de subsidios y de exoneraciones a favor de
los estudiantes de las instituciones educativas bajo su dependencia,
amparados en la Constitución Política del Estado
y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
PRONUNCIAMIENTO:
Si procede que las municipalidades subsidien y concedan incentivos
y exoneraciones a favor de los estudiantes de las instituciones
educativas municipales.
OFICIO PGE 28284 de 03-10-2006
CONSEJO PROVINCIAL: REEMPLAZO DEL VICEPRESIDENTE
ENTIDAD
CONSULTANTE: Consejo Provincial de Cañar.
CONSULTA:
¿Le correspondería asumir la función
de Vicepresidente del Consejo Provincial al señor Presidente
ocasional de la misma, señor Consejero Alterno, doctor
Eugenio Maita Díaz, una vez que se principalizó,
o en su defecto (sic) es facultad y le corresponde a la Corporación
Provincial del Cañar en pleno, designar un nuevo Vicepresidente
de entre uno de sus miembros (sic) para el periodo que falta?
PRONUNCIAMIENTO:
En la sesión inaugural, cualquier consejero provincial,
puede ser elegido por el Consejo para ejercer las dignidades
de Vicepresidente o Presidente Ocasional; si el consejero que
fue designado para ejercer la vicepresidencia del Consejo para
un período de cuatro años renuncia a su cargo,
(lo hace a la dignidad de Consejero y de Vicepresidente), debe
ser reemplazado por su suplente, el que ocupará únicamente
la dignidad de Consejero, mas no la de Vicepresidente, en razón
de que quienes componen el Consejo, elegirán al Consejero
que a su juicio y por méritos personales, puede ejercer
eficiente y eficazmente, tal dignidad.
OFICIO PGE 28233 de 02-10-2006
CONTRATO DE PARTICIPACION PARA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS:
TRANSFERENCIA DE DERECHOS
ENTIDAD
CONSULTANTE: Ministerio de Energía y Minas.
CONSULTA:
Si procede autorizar la transferencia del 40% de los derechos
y obligaciones del contrato de participación para la Exploración
de Hidrocarburos y Explotación de Petróleo Crudo
en los bloques 18 y 31 y del Convenio de Explotación Unificada
del Yacimiento Común Hollín en el Campo Palo Azul,
solicitado por Ecuador TLC S. A., Petrobrás Energía
Ecuador a favor de TEIKOKU.." considerando "el alcance
y connotación de la Carta de Intención suscrita
entre las partes para dicha transferencia, la misma que tiene
fecha anterior al pedido de autorización para transferencia
presentado (sic) al Ministerio de Energía y Minas.
PRONUNCIAMIENTO:
Considero jurídicamente procedente que el Ministerio
de Energía y Minas autorice la transferencia del 40% de
los derechos y obligaciones del contrato de participación
para la Exploración de Hidrocarburos y Explotación
de Petróleo Crudo en los bloques 18 y 31 y del Convenio
Operacional de Explotación Unificada del Yacimiento Común
Hollín en el Campo Palo Azul, solicitado por Ecuador TLC
S. A. y Petrobrás Energía Ecuador a favor de Tekoku
Ecuador, sin que la fecha de suscripción de la Carta de
Intención pueda argüirse como un óbice para
el efecto.
OFICIO PGE 28608 de 17-10-2006
DIETAS
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Carlos Julio Arosemena.
CONSULTA:
Si los funcionarios de esa Municipalidad, que son miembros
o representantes del comité de contrataciones, tienen
derecho a percibir dietas.
PRONUNCIAMIENTO:
No procede que esa Municipalidad reconozca el pago de dietas
a los servidores que conforman el comité de contrataciones
de la entidad.
OFICIO PGE 28249 de 02-10-2006
ENAJENACION DE BIENES: EX - ENAC
ENTIDAD
CONSULTANTE: ENAC - en liquidación.
CONSULTA:
Si es procedente seguir enajenando los bienes de la Empresa
Nacional de Almacenamiento y Comercialización, ENAC, hasta
su total liquidación.
PRONUNCIAMIENTO:
El Decreto 1723 en su artículo 1, obliga a usted a
ejecutar las acciones que sean necesarias para la terminación
de todos los contratos y obligaciones vigentes al inicio del
proceso de liquidación, así como, a presentar al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo
máximo de 30 días, un plan específico donde
conste un cronograma para la enajenación de los activos
fijos y otros bienes de propiedad de la empresa. Dicha enajenación
no podrá extenderse más allá de 12 meses
a partir de la recepción del referido plan.
De lo expuesto de concluye que es de su obligación
acatar lo dispuesto en la referida normativa.
OFICIO PGE 28441 de 06-10-2006
EXPROPIACION: AVALUO DE LA DINAC
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Tena.
CONSULTA:
Si las municipalidades deben o no obtener el avalúo
de la DINAC para la declaratoria de utilidad pública o
de interés social, si el Art. 307 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal señala que los avalúos
catastrales practicados por las municipalidades servirán
para fines tributarios y para fines no tributarios, como los
de expropiación; y, además, si el Art. 63, numeral
11 de la misma LORM, faculta al Concejo para declarar de utilidad
pública o de interés social los bienes materia
de expropiación sin la intervención de ningún
organismo del Gobierno Central.
PRONUNCIAMIENTO:
Para determinar el precio de los bienes objeto de las expropiaciones
mencionadas en el Capítulo IV del Título IV de
la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, las municipalidades deben sujetarse al avalúo
catastral practicado por la propia entidad municipal, que se
practicará atendiendo las reglas que establece el artículo
307 de la misma ley, sin que se tenga que contar con la intervención
de ningún organismo del Gobierno Central.
OFICIO PGE 28487 de 10-10-2006
HORAS SUPLEMENTARIAS: SOBRETIEMPO PETROLERO
ENTIDAD
CONSULTANTE: Corporación Aduanera Ecuatoriana - CAE.
CONSULTA:
Si es procedente o no el pago de las horas extraordinarias
o suplementarias por sobretiempo petrolero, que han excedido
el máximo mensual permitido por la ley y por los reglamentos
de la SENRES.
PRONUNCIAMIENTO:
El denominado sobretiempo petrolero, al constituir un beneficio
que fue creado con antelación a la expedición de
la LOSCCA (6 de octubre del 2006), debe reconocerse y pagarse
conforme lo establecido en los acuerdos constitutivos de dicho
beneficio.
OFICIO PGE 28369 de 05-10-2006
IMPUESTOS MUNICIPALES: EXONERACION
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Balao.
CONSULTA:
Si es legal y procedente que el Gobierno Municipal de Balao
exonere a la Empresa PACIFICTEL S. A., por ser una entidad de
propiedad del Estado, de los pagos de los impuestos municipales.
PRONUNCIAMIENTO:
En pronunciamiento emitido por esta Procuraduría General
del Estado, en oficio No. 25913 de 30 de junio del 2006, se concluyó
que "toda vez que PACIFITEL S. A. es una persona jurídica
de derecho privado, está obligada a pagar los impuestos
municipales conforme lo disponen la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y la Ley de Control Tributario y Financiero, por lo
que no le es aplicable la exoneración establecida en beneficio
de las instituciones del Estado."
Igual criterio es aplicable al tema que motiva esta consulta;
en consecuencia considero que es jurídicamente improcedente
que el Gobierno Municipal de Balao exonere a la Empresa PACIFICTEL
S. A. del pago de los impuestos municipales.
OFICIO PGE 28488 de 10-10-2006
JUNTA CONSULTIVA DE RELACIONES EXTERIORES: FACULTADES Y FUNCIONES
PRORROGADAS
ENTIDAD
CONSULTANTE: Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSULTA:
La oportunidad en la que habría de conformarse la nueva
Junta Consultiva de Relaciones Exteriores, y acerca de las facultades
de dicho órgano colegiado.
PRONUNCIAMIENTO:
La actual Junta Consultiva de Relaciones Exteriores deberá
seguir actuando hasta ser legalmente reemplazada, conforme lo
prevén las reformas legales que se encuentran en plena
vigencia.
En relación a las facultades de la Junta Consultiva
de Relaciones Exteriores, corresponde a dicho órgano colegiado
ejercer las funciones contenidas en la Ley No. 52, que se encuentra
en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial
No. 344 de 29 de agosto del 2006, toda vez que la ley rige para
lo venidero.
OFICIO PGE 28625 de 17-10-2006
LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL: QUIMICOS, BIOQUIMICOS Y FARMACEUTICOS
ENTIDAD
CONSULTANTE Colegio de Químicos, Bioquímicos y
Farmacéuticos de Pichincha.
CONSULTA:
Sobre la posibilidad de que los químicos farmacéuticos
que prestan sus servicios en el Ministerio de Salud Pública,
puedan ejercer libremente su profesión mientras cumplen
funciones en esa Secretaría de Estado.
PRONUNCIAMIENTO:
Los profesionales tienen la obligación de cumplir con
la jornada de trabajo señalada en la ley para el desempeño
de las funciones del respectivo puesto público. Según
la LOSCCA, el trabajo obligatorio debe cumplirse en una semana
de cuarenta horas, con una jornada normal de ocho horas diarias
y con descanso en los sábados y domingos, con un horario
a tiempo completo, según dispone los Arts. 24 literal
c), y 26 literal b) de la misma ley.
OFICIO PGE 28682 de 19-10-2006
LICENCIA PARA ALCALDE
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Chordeleg.
CONSULTA:
¿Habría alguna implicación para el I.
Concejo, si se concede la licencia al señor Alcalde, y
si sería justa causa lo expuesto en el oficio presentado
por el Sr. Alcalde (sic) en su solicitud de licencia?, ¿procede
la licencia?, teniendo en consideración que es de conocimiento
público que el Sr. Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Cuenca ha dictado auto de llamamiento a juicio penal
(sic) y declarado las medidas precautelares en contra del Sr.
Alcalde Dr. Flavio Barros Reinoso.
PRONUNCIAMIENTO:
Mientras no se haya declarado la culpabilidad del Alcalde
del cantón Chordeleg mediante sentencia ejecutoriada,
el Concejo Municipal puede concederle licencia, cumpliendo para
el efecto, lo dispuesto en los artículos 63 números
41 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
relacionados con el régimen de licencia a los alcaldes
municipales.
OFICIO PGE 28286 de 03-10-2006
MUNICIPALIDADES: APORTES AL IESS, REGIMEN REMUNERATIVO Y CONTRATO
COLECTIVO
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Pedro Moncayo.
CONSULTA:
1.- ¿Cuál es el régimen jurídico
aplicable a los trabajadores que laboran en el Gobierno Municipal
de Pedro Moncayo, en materia de remuneraciones, pago de aportes
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Fondos de Reserva?.
2.- ¿Es procedente que el Gobierno Municipal de Pedro
Moncayo, pague a los trabajadores diferencias en los aportes
al Seguro Social y en Fondos de Reserva desde el año 2003
y qué valores deben incluirse para el pago?.
3.- ¿Es procedente que el Gobierno Municipal de Pedro
Moncayo, realice los pagos por concepto de intereses o valores
adicionales, que se generen por los montos de diferencias en
el cálculo de aportes al seguro social y fondos de reserva?.
4.- ¿Puede el Gobierno Municipal de Pedro Moncayo,
cancelar las diferencias en concepto de fondos de reserva y aportes
al seguro social, en forma directa a cada uno de los trabajadores?.
5.- ¿Previa la suscripción de contratos colectivos
o actas transaccionales entre la Municipalidad de Pedro Moncayo
y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Municipalidad, deben
cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA) y las
resoluciones que expida el Secretario Nacional Técnico
de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
Público (SENRES) sobre contratación colectiva?.
6.- ¿Si la disposición del Art. 2 de la Resolución
SENRES-2006-0079 expedida por el Secretario Nacional Técnico
de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
Público, publicado en el R. O. 285 de fecha 6 de junio
del 2006, que textualmente dice: "Los demás beneficios
económicos y sociales constantes en contratos colectivos,
actas transaccionales legalmente suscritos, podrán incrementarse
en un porcentaje de hasta el 3%, es un incremento que rige para
la suscripción de un nuevo contrato colectivo o acta transaccional
o es un incremento aplicable a un contrato colectivo que se encuentra
en vigencia?.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.-Los trabajadores del sector público del país
se encuentran amparados por el Código del Trabajo; pero,
las autoridades de las instituciones comprendidas en el Art.
101 de la LOSCCA están compelidas al cumplimiento de todas
aquellas normas de dicha ley orgánica que, de manera expresa
incluyen a los trabajadores que laboran en las entidades y organismos
públicos del país.
2.- Es procedente el pago. Como ha opinado el Procurador Síndico
Municipal, la entidad está en la obligación de
enmendar los errores de cálculo que se hayan producido
en el pago de aportes al IESS y del fondo de reserva. Debe tomarse
como base para el cálculo lo dispuesto por los Arts. 35,
numeral 14, de la Constitución Política de la República,
11, 14 y 282, 283 de la Ley de Seguridad Social; y 196 del Código
del Trabajo. La reliquidación debe hacerse a partir del
año 2004.
3.- La institución pública a su cargo debe cumplir
a cabalidad con las aportaciones del fondo de reserva de sus
trabajadores en los montos y porcentajes dispuestos en la disposición
transitoria octava de la LOSCCA en lo que tiene referencia a
los años 2004 y 2005 y de acuerdo a la Resolución
No. C. D. 096 en el período 2006 a 2010, puesto que los
derechos de los trabajadores son irrenunciables.
4.- El pago de aportes y fondos de reserva debe hacerse conforme
a lo dispuesto en los Arts. 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social,
sin perjuicio de la norma prevista en el Art. 84 ibídem.
5.- El Municipio del Cantón Pedro Moncayo como institución
pública incluida en el Art. 101 de la LOSCCA, está
obligado a cumplir con el requisito previsto en la disposición
transitoria séptima de la LOSCCA y a ajustar los convenios
colectivos a los parámetros de incremento remunerativo
impuestos por la Resolución No. SENRES-2006-0079.
6.- En derecho público no caben interpretaciones extensivas.
La Resolución No. SENRES- 2006-0079 regula el incremento
remunerativo para el año 2006 aplicable en todos los contratos
colectivos, contratos individuales de trabajo y actas transaccionales
que suscriban las instituciones públicas y organismos
de derecho privado contemplados en el Art. 101 de la LOSCCA.
El actual Art. 248 del Código del Trabajo, señala
que todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente
al finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada
dos años observando el trámite previsto en la propia
ley laboral.
El espíritu de la norma citada tiene su razón
de ser: el carácter dinámico de las leyes impone
enmarcar los convenios al marco legal actual. Por esa razón,
aquellos contratos colectivos que en la actualidad consumieron
su vigencia, podrán ser aplicados en tanto sus cláusulas
no pugnen con las leyes vigentes.
OFICIO PGE 28751 de 23-10-2006
MUNICIPALIDADES: DELEGACION PARA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Playas.
CONSULTA:
1.- ¿Existe delegación de la prestación
de servicio público cuando el delegante es propietario
de parte del paquete accionario de la compañía
delegada?
2.- ¿Puede la I. Municipalidad de Playas delegar la
prestación de servicios públicos aún cuando
el titular de la prestación del servicio a delegarse es
una empresa municipal, que aunque municipal, es una persona jurídica
distinta de la Municipalidad?
3.- ¿Cabe la delegación "provisional de
un servicio público?
4.- ¿En toda delegación de servicio público
debe observarse obligatoriamente las disposiciones que al efecto
establece la Ley de Modernización y su Reglamento?
5.- ¿Puede la compañía Hidroplayas S.
A., como supuesta delegada de la prestación del servicio
público de agua potable y alcantarillado del cantón
Playas, a su vez delegar dicho servicio a otro operador?
PRONUNCIAMIENTOS:
1.-Los servicios públicos serán prestados o
asumidos por el sector privado mediante delegación expresa
que hagan a su favor las autoridades competentes.
En consecuencia, las entidades del sector público,
solo pueden delegar la prestación de servicios públicos
respecto de los cuales tenga competencia.
La competencia para delegar es independiente de si una entidad
pública, forma parte o no del capital accionario de la
compañía a la que se pretende delegar la prestación
de un servicio público.
2.- De acuerdo con su consulta, la Municipalidad de Playas
constituyó una empresa municipal para la prestación
de servicios de agua potable y alcantarillado de Playas, por
lo que, con base en los argumentos esgrimidos en la respuesta
anterior, compete a ésta y no a la Municipalidad, resolver
la delegación de la prestación de los mismos a
una persona jurídica de derecho privado como es Hidroplayas
S. A.
3.- El artículo 42, letra c) de la Ley de Modernización
del Estado solo prevé la delegación total o parcial
de la gestión que se desarrolla y entre las modalidades
a través de las cuales puede operar esta delegación,
el artículo 43 letra c) de la ley ibídem señala,
a la concesión, licencia, permiso u otras figuras jurídicas
reconocidas por el derecho administrativo. Por lo que, la delegación
provisional a la que hace referencia en su consulta, no se encuentra
establecida en la legislación ecuatoriana.
4.- De acuerdo con el artículo 2 de la misma ley, sus
disposiciones se aplicarán a las entidades, organismos
y dependencias del Estado y otras entidades del sector público,
así como las personas jurídicas creadas por la
ley para el ejercicio de la potestad estatal o para la prestación
de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas
asumidas por el Estado, por lo que, al ser la Municipalidad una
cantidad de derecho público, en los procesos de delegación,
debe observarse la Ley de Modernización del Estado, así
como el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la misma
ley.
5.- La delegación para la provisión de servicios
públicos como señala el artículo 29 de la
Constitución Política, se encuentra entre las atribuciones
de las entidades estatales, por lo que, al ser Hidroplayas S.
A., una entidad de derecho privado, no tiene competencia para
delegar la prestación del servicio público de agua
potable y alcantarillado en otro operador.
OFICIO PGE 28499 de 10-10-2006
PERMISO FIN DE SEMANA: IMPROCEDENCIA DE DESCUENTO DE UN DIA
ADICIONAL DE VACACIONES
ENTIDAD
CONSULTANTE: Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural.
CONSULTA:
Si es legal que cuando se conceda licencia o permiso para
el día inmediato anterior o posterior a una fecha de descanso
obligatorio le sea descontado al servidor municipal un día
adicional de sus vacaciones anuales.
PRONUNCIAMIENTO:
No cabe que a los servidores públicos se descuente
un día adicional a sus vacaciones, cuando hagan uso de
permiso o licencia, los días anterior o posterior a los
de descanso obligatorio.
OFICIO PGE 28446 de 06-10-2006
PLURIEMPLEO: CONCEJAL Y PRESIDENTE DEL CONESUP
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Cuenca.
CONSULTA:
Si existe incompatibilidad en el desempeño de la función
de Concejal y Presidente del CONESUP.
PRONUNCIAMIENTO:
El Dr. Gustavo Vega Delgado ha accedido a la Presidencia del
CONESUP por ostentar tanto las calidades de ex Rector de una
universidad, como por ser un académico de prestigio, de
donde se sigue que la situación del Dr. Vega Delgado se
inscribe dentro de la excepción que prevé el artículo
125 de la Constitución Política de la República
y, por ende, dentro del caso de que trata el inciso tercero del
artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación
Superior.
Sobre la base de lo expuesto, y en atención a los términos
de su consulta, considero que, en el caso del Dr. Gustavo Vega
Delgado, no existe incompatibilidad en el desempeño de
la función de Concejal y Presidente del CONESUP.
OFICIO PGE 28371 de 05-10-2006
CONCEJALES: FACTURACION
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Santa Elena.
CONSULTA:
Si los señores concejales deben facturar para hacer
efectivo el cobro de sus dietas y, si el pronunciamiento constante
en el oficio No. 026731 de 2 de agosto del 2006, emitido a la
consulta efectuada por los concejales del cantón Guayaquil,
es vinculante para todos los municipios del país.
PRONUNCIAMIENTO:
El pronunciamiento de su referencia, tiene el carácter
de obligatorio y vinculante para la Administración Pública.
En el referido oficio se manifestó que las tareas edilicias
que deben cumplir los señores concejales no pueden ser
calificadas como servicios gravados por el IVA, en los términos
previstos en los artículos 52 y 56 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, y por lo tanto no tienen la calidad de sujetos
pasivos ni como agentes de percepción, ni como agentes
de retención, definidos en el artículo 61 del citado
cuerpo legal, razón por la que no procede, respecto de
ellos, la exigencia de la obligación que se señala
en el artículo 64 de la Ley ibídem.
OFICIO PGE 28285 de 03-10-2006
REMUNERACIONES: HOMOLOGACION
ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.
CONSULTA:
1.- ¿A partir de la vigencia de la LOSCCA (6 de octubre
del 2003) las entidades y organismos del sector público,
en estricta aplicación del invocado Art. 120 de la LOSCCA,
podían incrementar las remuneraciones de los puestos "ya
existentes" de sus servidores?. ¿En aplicación
de la misma disposición legal, es procedente que las entidades
y organismos del sector público, realicen o hayan realizado
aumentos de remuneraciones con el propósito de nivelar
o equiparar (homologar) intraorgánicamente las remuneraciones
de sus servidores, para hacer efectivo el principio contemplado
en el Art. 113 de la LOSCCA?".
2.- ¿Existe contradicción entre las disposiciones
legales enunciadas: Art. 120, e inciso final de la disposición
transitoria segunda de la LOSCCA, o se debe entender que la prohibición
contenida en la disposición transitoria, era aplicable
únicamente en el caso de que las entidades y organismos
a los que se refiere esta disposición hayan "aprovechado
la transitoriedad" para incrementar las remuneraciones de
sus servidores, sin someterse "a las normas presupuestarias
sobre la materia?".
3.- ¿Los citados organismos de control, estaban sujetos
y debían cumplir lo que contemplaba el Art. 52 de la Ley
para la Reforma de las Finanzas Públicas antes de que
la LOSCCA derogue expresamente dicha norma?"
4.- ¿En qué términos existiría
contradicción entre lo contemplado en la disposición
general décima de la LOSCCA y la permisión de aumento
de remuneración de cargos ya existentes, contenida en
el invocado artículo 120 de la LOSCCA?".
5.- ¿Cómo debían aplicar el Art. 137
(actual 136) de la LOSCCA los organismos de Control del Estado:
Contraloría General del Estado, Procuraduría General
del Estado, Comisión de Control Cívico de Control,
Superintendencias de Bancos, de Compañías y de
Telecomunicaciones, que desde el 6 de octubre del 2003 (fecha
de publicación de la LOSCCA) al 17 de noviembre del 2004
(fecha de publicación de la escala de la SENRES) estaban
sujetos a la LOSCCA?.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- El artículo 120 de la LOSCCA, efectivamente prevé
la factibilidad del aumento de la remuneración de los
puestos ya existentes en el sector público; no obstante,
dicha norma condiciona su aplicación a que los referidos
incrementos de remuneraciones se sometan a las normas presupuestarias
vigentes sobre la materia; es decir, que el aumento no podrá
ser aplicado si no existe la disponibilidad efectiva de fondos
en la respectiva partida del presupuesto institucional de que
se trate. Lo señalado, es aplicable, asimismo, para el
caso de que las entidades y organismos del sector público
que hayan efectuado la nivelación o equiparación
remunerativa de los puestos, para cumplir lo contemplado en el
artículo 113 de la Ley Orgánica citada ut supra
que recoge el principio universal del trabajo: "a igual
trabajo corresponde igual remuneración". La Procuraduría
General del Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre este
asunto.
2.- No existe contradicción entre ellas; todo lo contrario,
éstas se concilian y armonizan perfectamente, sin que
sea necesario recurrir para su aplicación a reglas de
la hermenéutica jurídica o a las de prevalencia
de las normas legales, en razón de que el Art. 120 ibídem,
en forma clara y explícita únicamente condiciona
la procedencia del aumento de remuneración al hecho de
que el mismo cumpla con las normas presupuestarias vigentes;
y, en consecuencia, la prohibición contemplada en el inciso
final de la disposición transitoria segunda, podía
aplicarse exclusivamente y en forma transitoria a los organismos
de control que no incluyeron las previsiones presupuestarias
respectivas para financiar los incrementos de remuneraciones
en sus presupuestos institucionales aprobados para el ejercicio
fiscal 2004.
En síntesis, no cabe hablar de "aprovechamiento
de la transitoriedad" en el caso de los organismos de control
que efectuaron aumentos remunerativos sometiéndose a las
normas presupuestarias vigentes sobre la materia, en cumplimiento
a la prevención legal contenida en el invocado Art. 120
de la LOSCCA.
3.- Los organismos de control a que hace relación su
pregunta, a la fecha de vigencia del Art. 52 de la Ley para la
Reforma de las Finanzas Públicas, (el mismo que ulteriormente
fue derogado expresamente con las reformas a la LOSCCA, Ley No.
30, publicada en el Registro Oficial No. 261 de 28 de enero del
2004), tenían facultad legal para expedir sus propios
sistemas de clasificación de puestos y de determinación
de funciones, en aplicación de la autonomía administrativa,
presupuestaria y financiera contemplada en la Constitución
Política de la República y en sus respectivas leyes
orgánicas; por tanto, las resoluciones expedidas por el
CONAREM, que se creó a través de una ley ordinaria
(Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas), eran inaplicables
para dichos organismos de control, en función de la prevalencia
de la Constitución y de las leyes orgánicas, por
sobre una ley ordinaria, que contenía la disposición
a la que alude su consulta.
4.- No existe contradicción entre las normas invocadas,
toda vez que, la primera está referida a la prohibición
para crear o establecer asignaciones complementarias, compensaciones
salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales,
en general "cualquier tipo de erogación adicional"
a lo previsto en esa Ley; en tanto que la segunda disposición
contempla la creación de un cargo o el aumento de la remuneración
en uno ya existente, con sujeción a las normas presupuestarias
vigentes.
Hay que advertir que el vocablo "remuneración",
contenido en el artículo 120 de la LOSCCA, se refiere
a la propia remuneración mensual unificada determinada
en el artículo 104 ibídem; a contrario sensu, la
disposición general décima de dicha ley orgánica,
dice relación diversificadamente a ciertos rubros o componentes
salariales mismos que, en ningún caso, ni legal, ni conceptualmente,
pueden analogarse al significado de remuneración.
5.- El artículo 136 de la LOSCCA determina que las
autoridades nominadoras de las entidades y organismos previstos
en el artículo 101 de dicha ley, que comprometan recursos
de carácter económico, relacionados con gastos
de personal, al margen de las políticas y resoluciones
emitidas por la SENRES, serán destituidas y responsables
personal y pecuniariamente, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y penal a las que hubiere lugar. Será
nulo cualquier decreto, acuerdo o resolución que viole
esta norma.
La disposición en ciernes, en las fechas a las que
alude su consulta, resultó totalmente inaplicable en los
casos de los organismos de control del Estado citados por usted,
toda vez que, la SENRES expidió la escala de remuneraciones
mensuales unificadas el 11 de noviembre del 2004 y se publicó
en el Registro Oficial el 17 del mismo mes y año, es decir,
aproximadamente a los 13 meses de haberse expedido dicha ley
orgánica; por tanto, no existían Resoluciones de
la SENRES que hubiesen podido ser materia de incumplimiento;
y, en el caso de que, a la fecha de la consulta, hubieren estado
vigentes resoluciones expedidas por el CONAREM, igualmente, éstas
no eran aplicables en los casos de los organismos de control,
conforme a la explicación señalada al responder
su consulta No. 3.
OFICIO PGE 28586 de 16-10-2006
REMUNERACIONES: NUEVA ESCALA - PERSONAL DE CANCILLERIA
ENTIDAD
CONSULTANTE: Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSULTA:
La procedencia de emitir un acuerdo ministerial, con el objeto
de aprobar y aplicar a partir del 1 de enero del 2006, una nueva
escala de remuneraciones mensuales unificadas para el personal
de Cancillería que labora en Quito.
PRONUNCIAMIENTO:
Toda vez que la aplicación de una nueva escala de remuneraciones
mensuales unificadas para el personal de Cancillería que
labora en Quito, estaría financiada por asignaciones presupuestarias
no utilizadas y por tanto no generaría un incremento en
la masa salarial, considero que el ajuste que el proyecto prevé
se podría efectuar de conformidad con el artículo
120 de la LOSCCA, para lo cual corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores, de conformidad con el artículo 135 ibídem,
solicitar a la SENRES el análisis y resolución
pertinente, y al Ministerio de Economía y Finanzas el
dictamen que prevé la letra c) de ese artículo.
OFICIO PGE 28516 de 11-10-2006
REMUNERACIONES: MILITARES EN GALAPAGOS
ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.
CONSULTA:
Si los miembros, pensionistas y jubilados de las Fuerzas Armadas
que laboran en la provincia de Galápagos, deben recibir
los beneficios de los servidores públicos de dicha provincia,
en virtud de que " como producto del proceso de Homologación,
salarial en la actualidad han adquirido dicha calidad de servidores
públicos".
PRONUNCIAMIENTO:
Los miembros activos de las Fuerzas Armadas devienen beneficiarios
del derecho a la bonificación mensual equivalente al ciento
por ciento de los salarios mínimos o sueldos básicos
de la escala de sueldos de los servidores públicos vigentes
en la provincia de Galápagos según corresponda,
pues tal derecho asiste a toda persona que mantenga una relación
laboral de dependencia con cualquier entidad del sector público
que labore en la provincia insular de Galápagos, y las
Fuerzas Armadas, al estar adscritas al Ministerio de Defensa
Nacional, son una dependencia de la Función Ejecutiva,
y por ende forman parte del sector público.
OFICIO PGE 28413 de 06-10-2006
REMUNERACIONES: PAGO INTERBANCARIO
ENTIDAD
CONSULTANTE: Parque Nacional Galápagos.
CONSULTA:
La aplicación del reglamento sustitutivo para el pago
de las remuneraciones a los servidores públicos y de todas
las obligaciones adquiridas y anticipos legalmente comprometidos
que deban realizar las instituciones del sector público,
a través del Sistema de Pagos Interbancarios del Banco
Central del Ecuador, toda vez que el Parque Nacional Galápagos
está regulado por la Ley Orgánica de Régimen
Especial de la provincia de Galápagos.
PRONUNCIAMIENTO:
El Parque Nacional Galápagos es una entidad que integra
el sector público en los términos del numeral 5
del artículo 118 de la Constitución Política
de la República; en consecuencia se encuentra obligado
a canalizar el pago de las remuneraciones a sus servidores y
de todas las obligaciones adquiridas y anticipo legalmente comprometidas,
a través del Sistema de Pagos Interbancarios (SPI), toda
vez que este mecanismo de pago no se contrapone con las disposiciones
de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia
de Galápagos, constituyendo más bien un aporte
a la agilidad de la gestión pública.
OFICIO PGE 28552 11-10-2006
SENADER Y ORGANISMOS DEPORTIVOS: ATRIBUCIONES
ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.
CONSULTA:
1.- ¿El derecho adquirido por los organismos deportivos
sobre sus bienes patrimoniales y rentas destinadas al cumplimiento
de sus finalidades es intangible?, y de ser así, ¿puede
la SENADER, en aplicación de una especie de sanción,
disponer la suspensión de la distribución de tales
rentas o afectar los derechos sobre los bienes patrimoniales
de los organismos deportivos?.
2.- ¿Puede la SENADER a través de sus organismos
de funcionamiento y gobierno, imponer a los organismos deportivos
del país una sanción distinta a las taxativamente
determinadas en el Art. 79 de la Ley de Cultura Física,
Deportes y Recreación?.
3.- ¿Los fondos o rentas que provienen del impuesto
a los consumos especiales, de acuerdo con la ley, pueden ser
objeto de retención a título de sanción?.
4.- ¿Puede la SENADER, imponer una sanción en
forma discrecional a los organismos deportivos, o deberá
hacerlos observando el debido proceso y dando lugar a la legítima
defensa, como derechos consagrados en la Constitución
Política de la República?.
5.- ¿Las personas, sean estas naturales o jurídicas,
que no sean socios o afiliadas de una organización deportiva,
pueden elegir a los miembros del Directorio de la misma?.
6.- ¿El Consejo Directivo de la SENADER, para el ejercicio
de sus atribuciones, debe observar y aplicar lo dispuesto en
la letra b) del Art. 21 de la Ley de Cultura Física, Deportes
y Recreación, esto es, deberá respetar ámbitos
previstos en el Capítulo I, del Título II, de esta
Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación?.
7.- ¿La disposición transitoria tercera de la
Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, da
por hecho que un Directivo bajo el imperio de normas estatutarias
vigentes antes del 10 de agosto del 2005, fecha en la que fue
publicada la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación
termina sus funciones. La disposición general quinta de
la referida ley, determina que los períodos serán
de 4 años por lo tanto un directivo cumpliendo este último
plazo ¿Puede continuar ejerciendo funciones pretendiendo
terminar el período para el que fue electo antes de que
entrara en vigencia la mencionada ley?.
8.- ¿Es una causal de disolución de una Federación
Ecuatoriana por Deporte, el no contar con el número mínimo
de asociaciones para su integración, aún cuando
el segundo inciso del Art. 28 de la Ley de Cultura Física,
Deportes y Recreación reconoce la plena vigencia de la
personalidad jurídica de esta especie de organismos deportivos,
aunque cuenten con menos de cinco asociaciones provinciales por
deporte?.
9.- ¿Tiene el Consejo Directivo de la SENADER, facultad
interpretativa de la Ley de Cultura Física, Deportes y
Recreación?.
10.- ¿Es aplicable para el funcionamiento de las Federaciones
Ecuatorianas por Deporte las disposiciones a que se refiere el
Art. 17 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Cultura
Física, Deportes y Recreación?.
11.- ¿Para imponer sanciones, el Consejo Directivo
de la SENADER debe o no tomar en cuenta si se ha cumplido la
disposición transitoria sexta de la Ley de Cultura Física,
Deportes y Recreación?.
12.- Se cumple con lo prescrito en la primera disposición
transitoria de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación,
con la presentación de la reforma de estatutos dentro
del tiempo previsto en la ley, o la exigencia es que el trámite
haya concluido con la aprobación que debe dar el Consejo
Directivo de la SENADER?.
13.- ¿Las observaciones o suspensión del trámite
de la reforma de estatutos (disposición transitoria primera
de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación)
por la sola actuación y omisión de un funcionario
de la SENADER, pueden ser imputadas a un organismo deportivo
en el trámite que la ley contempla para sancionar al organismo
y a su Directorio?.
14.- ¿Tiene el Consejo Directivo de la SENADER, como
máximo organismo de ese ente público, la facultad
de resolver los casos que no se hallen previstos en la Ley de
Cultura Física, Deportes y Recreación, así
la letra j) del Art. 21 de la misma ley, restrinja la facultad
a los asuntos administrativos de la SENADER y el Art. 119 de
la Constitución dispone que los funcionarios y organismos
públicos sólo pueden ejercer las facultades previstas
en la Constitución y en la ley?.
15.- ¿Los directivos de organismos deportivos, electos
bajo el imperio de la Ley de Cultura Física, Deportes
y Recreación, pueden reelegirse?.
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- El artículo 5 de la Ley de Cultura Física,
Deportes y Recreación, declara intangibles los derechos
legítimamente adquiridos por las entidades deportivas
reguladas por esa ley, sobre sus bienes patrimoniales y rentas
destinados al cumplimiento de sus finalidades.
Respecto a la segunda parte de su consulta, debo señalar
que el artículo 79 de la indicada ley, no contempla dentro
de las sanciones a las organizaciones deportivas, la suspensión
de las rentas o la afectación a los bienes patrimoniales
que corresponden a los organismos deportivos.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141
Nº 2 de la Constitución Política de la República,
se requiere de la expedición de una ley para tipificar
infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3.- Deberá tener en cuenta, el caso previsto en la
disposición general séptima de la misma ley, que
faculta al Comité Olímpico Ecuatoriano, la Federación
Deportiva Nacional del Ecuador y las federaciones deportivas
provinciales, a solicitar el bloqueo de los recursos económicos
asignados al organismo deportivo, cuando el dirigente de una
organización deportiva que haya terminado su período
de funciones, no entregare a su sucesor las actas, estados financieros
y documentos de su organismo, o continúen indebidamente
ejerciendo el cargo cuyo período ha fenecido.
4.- Se requiere de la expedición de una ley para tipificar
infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
En cuanto al debido proceso, el artículo 23 número
27 de la Carta Política, establece que el Estado reconocerá
y garantizará a las personas el derecho al debido proceso
y a una justicia sin dilaciones.
Además, el artículo 24 número 1 de la
citada norma, proclama que para asegurar el debido proceso, no
se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes
preexistentes, con observancia del trámite propio de cada
procedimiento
Según el artículo 79 de la Ley de Cultura Física,
Deportes y Recreación, las sanciones que ahí se
determinan, serán impuestas en observancia del debido
proceso y legítima defensa, consagrados en la Constitución
Política de la República.
5. Las personas, sean estas naturales o jurídicas que
no sean socios o afiliados a clubes deportivos, federaciones
deportivas provinciales y federaciones ecuatorianas por deportes,
respectivamente, no están habilitadas para conformar el
organismo de funcionamiento autorizado por los estatutos de esas
entidades deportivas, para elegir a los miembros de sus directorios.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
119 de la Constitución Política de la República,
las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y
los funcionarios públicos, no podrán ejercer otras
atribuciones que las consignadas en la Constitución y
en la ley.
Por tanto, la SENADER debe ceñir sus actuaciones a
lo previsto en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación
y su reglamento de aplicación.
7.- Directorio de una organización deportiva que haya
sido electa antes de la vigencia de la mencionada ley, debe continuar
en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión del
período que no podrá superar los cuatro años,
toda vez que la disposición transitoria tercera de la
Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, determina
que no podrán ser prorrogadas en sus funciones las directivas
que fueron elegidas por un período distinto al tiempo
señalado en esta ley, esto es, de cuatro años conforme
así lo dispone la disposición general quinta de
esa ley.
8.- Si bien no es causal de disolución el que una Federación
Ecuatoriana por Deporte no cuente con el número mínimo
de asociaciones para su integración, toda vez que la ley
dispone la elección de un Directorio provisional por un
período de un año renovable, se deberá tener
en cuenta la limitación de la federación en cuanto
a su participación en las asambleas generales de elección
del COE.
9.- Según lo prescrito en el artículo 130 número
5 de la Constitución Política de la República,
corresponde al Congreso Nacional interpretar las leyes con carácter
generalmente obligatorio.
10.- El artículo 17 del Reglamento a la Ley de Cultura
Física, Deportes y Recreación, es aplicable para
el funcionamiento de las federaciones ecuatorianas por deporte,
en tanto en cuanto, no se contraponga a lo dispuesto en el artículo
28 de la ley en referencia.
11.- Agradeceré se sirva puntualizar o aclarar el sentido
de esta consulta, toda vez que, la disposición transitoria
sexta de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación,
está referida a la obligación que tienen las asociaciones
provinciales por deporte a partir de la vigencia de esta ley,
de afiliarse a su correspondiente Federación Ecuatoriana
por Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
28 de dicha ley. Esta disposición, contempla que las federaciones
ecuatorianas por deporte, estarán integradas por un número
mínimo de cinco asociaciones provinciales del correspondiente
deporte.
12.- La primera disposición transitoria de la Ley de
Cultura Física, Deportes y Recreación, estableció
de modo general, que dentro del plazo de seis meses contados
a partir de la vigencia de esta ley, las organizaciones deportivas
en el país adecuen sus estatutos y reglamentos de conformidad
con esta ley, para ejercer los derechos y deberes del sistema
nacional; disponiendo que la SENADER a través del Consejo
Directivo, apruebe las reformas, previo informe del organismo
jerárquicamente superior, con excepción de las
reformas que presente el Comité Olímpico Ecuatoriano
y la Federación Deportiva Nacional, bastando que únicamente
envíen su reforma estatutaria para ser registrada favorablemente
sin más trámite, salvo que se evidencie alguna
violación flagrante a las disposiciones de esta ley, en
cuyo caso deberá subsanarla el organismo que solicite
el registro en treinta días con la presentación
del documento para su registro, siendo de entera responsabilidad
del solicitante el contenido final del estatuto reformado.
13.- El incumplimiento de los servidores públicos en
el ejercicio de sus funciones, está sujeto, entre otras,
a las siguientes disposiciones:
Según el artículo 120 de la Constitución
Política de la República, no habrá dignatario,
autoridad, funcionario ni servidor exento de responsabilidades
por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o
por sus omisiones.
Por otra parte, el artículo 20 de la citada Carta Política,
determina que las instituciones del Estado, sus delegatarios
y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los
particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia
de la prestación deficiente de los servicios públicos
o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño
de sus cargos.
Por su parte, el artículo 209 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
señala que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial
referida en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, los particulares exigirán directamente
a la Administración Pública Central o Institucional
de la Función Ejecutiva, ante el órgano de mayor
jerarquía, las indemnizaciones por daños y perjuicios
causados por las autoridades y personal a su servicio o por el
funcionamiento de los servicios públicos. Agrega la disposición,
que la reclamación deberá ser inmediatamente puesta
en conocimiento de la Procuraduría General del Estado
para la coordinación de la defensa estatal.
14.- En el caso de la letra j) del artículo 21 de la
Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, referido
en su consulta, existe facultad expresa para que la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación,
resuelva los asuntos "administrativos" de la SENADER,
no previstos en la legislación deportiva. Por su parte
el artículo 23 de la referida ley consagra las funciones
del Consejo Directivo y, en las letras c) y e) de la misma ley,
textualmente se asignan a dicho Consejo facultades para dictar
reglamentos y designar los miembros de las comisiones nacionales
cuyos nombramientos no correspondan a otros organismos de la
estructura deportiva nacional; así como para estructurar
los departamentos y organismos a través de los cuales
se ejecutarán las funciones que atribuye esta ley.
El artículo 119 de la Constitución Política
de la República, establece que "Las instituciones
del estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios
públicos no podrán ejercer otras atribuciones que
las consagradas en la Constitución y en la ley, y tendrán
el deber de coordinar sus acciones para la consecución
del bien común". En virtud de este precepto constitucional,
si la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación
no otorga al Consejo Directivo de la SENADER la facultad para
resolver los casos que no se encuentren previstos en la antedicha
ley, mal puede el SENADER actuar en sentido contrario.
15.-La disposición general quinta de la Ley de Cultura
Física, Deportes y Recreación, dispone que los
períodos de los directivos de las entidades deportivas
amparadas por esta ley, serán de cuatro años y
podrán optar por la reelección inmediata por una
sola vez; y agrega, que para una nueva postulación al
mismo cargo, deberá transcurrir un período.
En conformidad con lo expuesto, los directivos de los organismos
deportivos electos en conformidad con la Ley de Cultura Física,
Deportes y Recreación, pueden optar por la reelección
inmediata por una sola vez.
OFICIO PGE 28462 de 10-10-2006
SUBROGACION: PAGO
ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.
CONSULTA:
¿Cuando un servidor público, amparado por el
derecho del trabajo y por la contratación colectiva, es
asignado por orden de autoridad competente a subrogar o reemplazar
a un superior jerárquico que se encuentra amparado por
el derecho administrativo, asiste a dicho servidor el derecho
a recibir la diferencia de la remuneración mensual unificada?
PRONUNCIAMIENTO:
Una vez que se produjo la subrogación de funciones
entre un servidor regido por el Código del Trabajo y uno
regido por la LOSCCA, le asiste el derecho al servidor subrogante
de recibir la diferencia entre su remuneración unificada
con la del subrogado, sin perjuicio de la responsabilidad que
esto puede acarrear para la autoridad competente por combinar
distintos regímenes de contratación.
OFICIO PGE 28232 de 02-10-2006
SUBSIDIO DE ANTIGÜEDAD
ENTIDAD
CONSULTANTE: Corporación Financiera Nacional.
CONSULTA:
Si al Dr. Víctor Terán le corresponde, en su
calidad de líder regional del proceso de coactivas, percibir
subsidio de antigüedad que lo recibía anteriormente
en el Banco de Fomento.
PRONUNCIAMIENTO:
A partir del otorgamiento del nombramiento provisional y posterior
nombramiento definitivo del doctor Víctor Terán,
dicho servidor tiene derecho a percibir la remuneración
mensual unificada que corresponde al puesto encargado al mencionado
servidor, advirtiéndose que dicha remuneración
unificada debe reflejar todos los componentes a que tenía
derecho el Dr. Terán, incluido el subsidio de antigüedad.
OFICIO PGE 28720 de 20-10-2006
JUNTAS PARROQUIALES: TRANSFERENCIA DE RECURSOS, PAGO DE REMUNERACIONES,
DIETAS Y GASTOS DE VIAJES
ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Paute.
CONSULTA:
1. ¿Es legal y procede jurídicamente que el
Concejo Municipal apruebe una ordenanza mediante la cual disponga
la transferencia de recursos económicos provenientes de
la distribución del 15% el Presupuesto del Gobierno Central
para los organismos seccionales autónomos y otras fuentes
de ingresos no tributarios, a las juntas parroquiales rurales
de su jurisdicción para que éstas ejecuten las
obras y presten servicios públicos directamente, mediante
la celebración de contratos de ejecución de obras
o de adquisición de bienes o servicios, sin ninguna intervención
de la Municipalidad?. De ser procedente ¿cuál es
el fundamento constitucional y legal?.
2. Procede que si la Municipalidad transfiere sus recursos
económicos a la Junta Parroquial Rural, ésta pueda
destinar una parte de ellos y hasta qué porcentaje para
cubrir sus gastos de operaciones como el pago de remuneraciones
a profesionales para efectos de la ejecución de obras,
adquisición de bienes o prestación de servicios,
para el pago de remuneraciones o dietas, gastos de viajes como
viáticos y subsistencias y de transporte a favor de sus
dignatarios y servidores.
3. De no ser procedente lo que se consulta en las dos preguntas
anteriores, ¿cuáles son los efectos de los actos
normativos y administrativos emanados del Concejo Municipal y
de los funcionarios municipales?.
4. ¿Es legal y procedente que el Concejo Municipal
apruebe una ordenanza mediante la cual fije un fondo de cooperación
con las juntas parroquiales rurales, defina conjuntamente las
obras priorizadas (sic) con base en los planes de Desarrollo
Parroquial, y ejecute directamente la Municipalidad las obras
y los servicios acordados, utilizando sus propios recursos humanos
y sin incrementar los gastos operacionales?
5. La transferencia o participación de ingresos tributarios
originados en impuestos y tasas por servicios que se generen
en la respectiva parroquia, ¿implica obligatoriamente
que las Juntas Parroquiales deben recaudarlos o puede la Municipalidad
recaudarlos (sic) y transferir a las Juntas Parroquiales para
que éstas tan solo los administren?.
6. ¿Es legal y procede que el Concejo Municipal transfiera
además la recaudación y administración de
los recursos económicos generados por concepto de contribuciones
especiales de mejora?.
PRONUNCIAMIENTOS:
1 y 2. Considerando que el manejo de los recursos provenientes
de la Ley de Distribución del 15% es de responsabilidad
del Alcalde y el Municipio; y, del Prefecto y los consejos provinciales,
no es procedente que el Concejo Cantonal transfiera recursos
económicos toda vez que las juntas parroquiales rurales
no pueden ejecutar directamente las obras públicas y la
prestación de servicios, sino en coordinación con
los concejos municipales, consejos provinciales y con el Gobierno
Central. Asimismo, no es procedente que el Concejo Cantonal transfiera
recursos económicos provenientes de la Ley de Distribución
del 15% a los gobiernos seccionales, o de otras fuentes de ingresos
no tributarios municipales, a favor de las juntas parroquiales
rurales.
3.- Según el artículo 64 número 11 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es prohibido
al Concejo arrogarse atribuciones y tratar o decidir sobre materias,
asuntos o problemas que no le están expresamente atribuidos
por la Constitución y dicha ley. En concordancia con lo
señalado, el artículo 65 de la misma ley, dispone
que los actos realizados en contravención a las prohibiciones
del artículo precedente, serán nulos, sin perjuicio
de las responsabilidades legales de los concejales que hubiesen
contribuido con sus votos a decidirlos.
4.- No procede que el Concejo fije un fondo de cooperación
para las juntas parroquiales rurales con los recursos asignados
en el presupuesto general de la entidad, a lo que puede sumarse
los provenientes a la contribución especial de mejoras
que correspondan a las parroquias, en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
5.- La transferencia o participación de los ingresos
tributarios que se generan en la respectiva parroquia deben ser
recaudados y administrados por la respectiva Junta Parroquial
correspondiente.
6.- El Municipio no puede transferir la recaudación
y administración de los recursos económicos provenientes
de las denominadas contribuciones especiales de mejoras a las
juntas parroquiales.
OFICIO PGE 28358 de 04-10-2006
UTILIDADES: CONTRATOS INDIVIDUALES, IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY
ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.
CONSULTA:
Para el pago de las utilidades a las que tienen derecho los
trabajadores de TERMOESMERALDAS S. A. por los ejercicios económicos
2003, 2004 y 2005, en mérito de contratos individuales
de trabajo suscritos con anterioridad al 6 de octubre del 2003,
¿debe la indicada sociedad anónima aplicar el Art.
97 del Código del Trabajo, o en su defecto debe aplicar
lo que determina la disposición transitoria quinta de
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público?.
PRONUNCIAMIENTO:
Atendiendo el principio de irretroactividad de la ley, consagrado
en el Art. 7 del Código Civil; la liquidación de
utilidades correspondientes al periodo fiscal 2003, debe hacerse
conforme a lo establecido en el Art. 97 del Código del
Trabajo anterior a la última codificación. Igual
criterio corresponde aplicar para la cancelación de utilidades
de un ejercicio posterior, siempre que, tal pago encuentre soporte
en un contrato individual o colectivo suscrito con anterioridad
al 6 de octubre del 2003 y que, a la fecha en que se generaron
tales utilidades, hubiere estado vigente.
OFICIO PGE 28275 de 03-10-2006
Nro. 0350-2005-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0350-2005-RA
ANTECEDENTES: Gladis Teresa Santillán Freire, por sus
propios derechos y fundamentada en el artículo 95 de la
Constitución y 46 y siguientes de la Ley Orgánica
de Control Constitucional, interpone acción de amparo
constitucional en contra del Ing: Alfonso Espinoza Ramón,
Rector de la Escuela Politécnica Nacional; ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, Primera Sala.
Asegura que ingresó a prestar sus servicios lícitos
y personales en la Escuela Politécnica Nacional previo
el Concurso de Merecimientos, con el cargo de Ayudante General
de Contabilidad, hace aproximadamente dos años;
El primer nombramiento le fue otorgado el 1 de agosto de 2001,
con duración de tres meses; el segundo el 1 de noviembre
de 2001, con duración de seis meses, transcurrido el cual,
por su capacidad y probidad se emitió un nuevo nombramiento
por el plazo de doce meses, concluido el cual, se le extendió
otro nombramiento y así sucesivamente hasta el 21 de mayo
de 2004, en que se le niega el ingreso a su lugar de trabajo.
Por intereses mezquinos, ajenos a su conocimiento y por los problemas
que cruza el centro de estudios, el grupo liderado por el demandado
ha decidido sin previo aviso concluir las relaciones de trabajo
existentes dejando entrever tan solo el ánimo de persecución,
pues no ha sido legalmente notificada;
Como cuestiones adicionales agrega que, por la forma como
ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales,
no es ni puede ser un nombramiento accidental, pues a esta fecha
ha realizado su trabajo por el lapso de treinta y cinco meses,
además conforme lo prescribe el artículo 19 de
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación del Sector Público para el ingreso
a la carrera es necesario u período de prueba, el mismo
que no puede ser por más de dos años, como erróneamente
se ha interpretado en este caso. El período de prueba
es de tres meses, transcurrido el cual, el nombramiento que fue
provisional pasa a ser regular con todas las prerrogativas contempladas
en la normativa pertinente. Lo expuesto, le permite colegir,
que no se siguieron los procedimientos y las normas legales que
deben ser observados;
Con esta actuación, se ha violado el artículo
97 del Estatuto de la Escuela Politécnica Nacional; artículo
66 de la Ley de Educación Superior; artículos 19,
26 y 97 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y Unificaci&o |