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Viernes, 9 de febrero de 2007 - R. O. No. 19

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0036 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Pozuleños Residentes en la Ciudad de Quito (ADEPREQ), con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

0051 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación "Proyecto Sinsoluka, Niñez y Juventud Marginal", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

0200 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Promejoras de la Ciudadela "Unión y Justicia", con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha.

0232 Declárase intervenida a la Cooperativa de Constructores, Ingenieros y Arquitectos Cooperados "CIACO".

0341 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Unión de Compañías de Transporte en Taxis de Santo Domingo, UCOTTAX, con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha.

EXTRACTOS
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO:

- Extractos de Consultas del mes de octubre del 2006.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0350-2005-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la licenciada Gladys Teresa Santillán Freire.

0598-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Danilo Angel Moreno Peralta.

0708-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Byron Oña González, Gerente General de la Compañía Induvallas Cía. Ltda.

0730-2005-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Jorge Humberto Terán Narváez, Gerente de la Compañía Bodegas Privadas Terán Cía. Ltda.

0026-2006-TC Declárase la inconstitucionalidad, por el fondo, de la Resolución Nº 021 publicada en el Registro Oficial 653 de 2 de septiembre del 2002, mediante la cual se dispone la publicación en el Registro Oficial del Pliego Tarifario ratificado por la Asamblea General de Socios de SOPROFON (Sociedad de Productores de Fonogramas) y suspéndense sus efectos.

0271-2006-RA Inadmítese el amparo constitucional propuesto por el doctor Ricardo Xavier Vanegas Cortázar.

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 0036

Dr. Rubén Alberto Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección Técnica de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 0901-DTAL-PJ-SR-06 de 27 de abril del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del Estatuto y concesión de Personería Jurídica a favor de la "ASOCIACION DE POZULEÑOS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE QUITO" (ADEPREQ), con domicilio en la Av. 6 de diciembre N-45-95 y Shyris, ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005.

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la "ASOCIACION DE POZULEÑOS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE QUITO" (ADEPREQ), con domicilio en la Av. 6 de diciembre N-45-95 y Shyris, ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

PRIMERA: En el Art. 40, sustitúyase "11" por "13".

SEGUNDA: En el numeral 3, del Art. 60, después de "atención a los socios" suprímase "y familiares".

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Apellidos Nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.

Arévalo González Dolores Romelia 110101972-5 Ecuatoriana
Balcázar Severino Raúl David 170599329-1 Ecuatoriana
Díaz Jumbo Maria Teonila 110151961-7 Ecuatoriana
González Obaco Amada del Rosario 110237308-9 Ecuatoriana
González Obaco Angelita Dorina 170894184-2 Ecuatoriana
Guaicha Cando Lorezo 110101481-7 Ecuatoriana
Jumbo Mora Lauro Adalberto 171330306-1 Ecuatoriana
Jumbo Mora Luis Alberto 110268253-9 Ecuatoriana
Malla Chuiquimarca Estela de Jesús 110185044-2 Ecuatoriana
Malla Chuquimarca Galo Enrique 171348593-4 Ecuatoriana
Malla Jumbo Rosa Edilia 170893256-9 Ecuatoriana
Manzanillas Sarango Juan Carlos 110223754-0 Ecuatoriana
Maza Guaicha Gonzalo Vicente 170676813-0 Ecuatoriana
Obaco Ortega Menecio Alberto 110001539-3 Ecuatoriana
Obaco Sarango Alva Irene 170718794-2 Ecuatoriana
Obaco González Ermel Alcibíades 110309666-3 Ecuatoriana
Ovaco Torres Paúl Eudolio 170743730-5 Ecuatoriana
Ortiz José Manuel 170441348-1 Ecuatoriana
Sandoya Sarango Dunia Ubaldina 110329192-6 Ecuatoriana
Sarango Malla Maximiliano 170023686-0 Ecuatoriana
Sarango Piedra Yolanda Eufracia 110151773-6 Ecuatoriana
Vélez Genma Emerita 110151959-1 Ecuatoriana
Vélez Camacho José Domingo 170593179-6 Ecuatoriana
Vélez Chamba Daniel Vicente 110255264-1 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la asociación, y al Presidente como representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la asociación y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No.145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 3 de mayo del 2006.

f.) Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 6 junio del 2006.

 

No. 0051

Dr. Rubén Alberto Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección Técnica de Gestión y Atención a la Población Vulnerable y Menos Protegida, mediante memorando No. 00379 de noviembre 25 del 2005, informa favorablemente para la concesión de personería jurídica;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 0378-AL-PJ-SR-06 de 4 de abril del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del Estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación "PROYECTO SINSOLUKA, NIÑEZ Y JUVENTUD MARGINAL", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación "PROYECTO SINSOLUKA, NIÑEZ Y JUVENTUD MARGINAL", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna:

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Apellidos Nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.

Ansatuña Mosquera Susana Margarita 170838933-1 Ecuatoriana
Criollo Caiza María Marcela 171407771-4 Ecuatoriana
Echeverría Mantilla María Augusta 170848987-5 Ecuatoriana
Eras Ocampo Juan Roberto 110248645-1 Ecuatoriana
Osorio Salazar José Eduardo 171131961-4 Ecuatoriana
Pacheco Nagua Franklin Efrén 171570312-8 Ecuatoriana
Piedra Ontaneda Mario Alberto 170822290-4 Ecuatoriana
Pozo Ibujes Gioconda Lisbeth 171219718-3 Ecuatoriana
Villamarín Díaz Wellington Ramiro 171301429-6 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que la Fundación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 4 de mayo del 2006.

f.) Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 6 junio del 2006.

 

No. 0200

Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567, de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 360-DTAL-PJ-SR-06 de 1 de agosto del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de Personería Jurídica a favor del comité pro-mejoras de la ciudadela "UNION Y JUSTICIA", con domicilio en la parroquia la Magdalena, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al comité pro-mejoras de la ciudadela "UNION Y JUSTICIA", con domicilio en la parroquia la Magdalena, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna:

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Apellidos nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.

Báez Chávez Odila Lilián 1705477915 Ecuatoriana
Báez Chávez Wilson Fabián 1705684908 Ecuatoriana
Conde Merchán José Fidencio 1100378833 Ecuatoriana
Garcés Llerena Mentor Sabulón 1702961762 Ecuatoriana
Guerra Campaña Rosendo Heriberto 1702679331 Ecuatoriana
Molina Reascos Jorge Oswaldo 1705569307 Ecuatoriana
Moya Carrillo María Delfina 1702842855 Ecuatoriana
Olmedo Cabrera Juan Bautista 1708848864 Ecuatoriana
Oyana Simbaña Nicolás 1702149194 Ecuatoriana
Padilla Carrera Héctor Ejidio 1700919929 Ecuatoriana
Pillajo Feliza del Tránsito 1702653088 Ecuatoriana
Robles Calderón Oswaldo Washinton 0500253216 Ecuatoriana
Salguero Muñoz Carlos Humberto 1704490711 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que el comité, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No.145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 15 de agosto del 2006.

f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 1 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.

 

No. 0232

Dr. Rubén Barrerán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 124 de la Constitución Política de la República, establece que la Administración Pública se organiza y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada;

Que, mediante Decreto 1205 de 8 de marzo del 2006, el Dr. Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombra al Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social;

Que, en el marco de la modernización administrativa del Estado, se viene aplicando nuevos sistemas de organización por procesos, establecidos en las resoluciones OSCIDI 2000-032 y 038 publicada en el Registro Oficial No. 234 de diciembre 29 del 2000 cuya filosofía se basa en el análisis permanente y mejoramiento continuo de los diferentes procesos institucionales;

Que, la Cooperativa de Constructores, Ingenieros y Arquitectos Cooperados "CIACO", domiciliada en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, tiene vida jurídica por Acuerdo Ministerial No. 2561 de 29 de octubre de 1965 e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 1433 del mismo mes y año;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11043 de 3 de abril de 1968 la Cooperativa de Constructores, Ingenieros y Arquitectos Cooperados "CIACO" realiza las reformas al Estatuto y se reinscribe en la Dirección Nacional de Cooperativas con el número de orden 247 del 9 de abril del mismo año;

Que, mediante oficio No. 040- S.C.G de fecha 2 de marzo del 2006, la C.P, Auditor Martha Brito, Subdirectora de Cooperativas del Austro (E) hace conocer a la Dirección Nacional las causales para la intervención de esta organización cooperativa;

Que, con memorando No. 313 DNC-JR-CJ-LA-VAB-2006 de 20 de junio del 2006, la Coordinación Jurídica, comunica al Director Nacional de Cooperativas, que la Cooperativa, viene infringiendo reiteradamente la Ley de Cooperativas y su reglamento general;

Que, es facultad discrecional del Ministerio de Bienestar Social, de conformidad con los artículos 111 y 139 de la ley y reglamento general, respectivamente, expedir el acuerdo de intervención de una cooperativa y autorizar a la Dirección Nacional de Cooperativas designar interventor otorgándole las atribuciones necesarias para dirigir la Cooperativa hasta que se regularice el funcionamiento de la misma; y,

En ejercicio de las atribuciones que confiere la Ley de Cooperativas y su reglamento general,

Acuerda:

Art. 1.- Declarar Intervenida a la Cooperativa de Constructores, Ingenieros y Arquitectos Cooperados "CIACO".

Art. 2.- Autorizar a la Dirección Nacional de Cooperativas, designe Interventor, para que dirija a la cooperativa hasta que se normalice su funcionamiento.

Dado en el despacho del señor Ministro de Bienestar Social, en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los días 21 de julio del 2006.

f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 1 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.

 

No. 0341

Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según el Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres; Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 320-DTAL-PJ-GEC-2006 de julio 31 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del Estatuto y concesión de la Personería Jurídica a favor de la Unión de Compañías de Transporte en Taxis de Santo Domingo, UCOTTAX, con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Unión de Compañías de Transporte en Taxis de Santo Domingo, UCOTTAX, con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2. - Registrar en calidad de filiales fundadoras a las siguientes personas jurídicas:

Compañía Las Playas de Santo Domingo Transplayasa S. A.

Compañía Tisamur. S. A.

Compañía Cotimar. S. A.

Compañía de Taxis Franz Coronado S. A.

Compañía Trans. Puerto Limón S. A.

Compañía Libertad del Toachi Cía. Ltda.

Compañía Contratas S. A.

Art. 3.- Disponer que la Unión, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la Unión y al Presidente, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la Unión y de este con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 17 de agosto del 2006.

f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 1 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.

 

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

SUBDIRECCION DE CONSULTORIA DE LA P.G.E.

EXTRACTOS DE CONSULTAS

OCTUBRE DEL 2006

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

ENTIDAD
CONSULTANTE: Comisión Metropolitana de Lucha contra la Corrupción.

CONSULTA:

Si es legal que se exija al interesado solicite una "clave de usuario" y sólo con ésta poder acceder a la información constante en la página web de las instituciones del sector público.

PRONUNCIAMIENTO:

El acceso a la información pública, es un derecho de las personas, siendo obligación de las entidades señaladas en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública difundirla, entre otros, a través de un portal de información o página web, sin que sea necesario, para acceder a este servicio, la exigencia de requisitos como el que usted menciona en su comunicación.

OFICIO PGE 28490 de 10-10-2006.

 

ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARATORIA DE NULIDAD

ENTIDAD
CONSULTANTE: Banco Central del Ecuador.

CONSULTA:

¿Es competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, declarar nulo el acto administrativo emitido por dicha cartera de Estado, contenido en el oficio No. mef-stn-2005.5549 de 23 de diciembre de 2005, mediante el cual, en aplicación del literal c) del artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, emitió informe favorable previo a que el directorio del Banco Central del Ecuador, fije el límite máximo de obligaciones financieras que el Banco Central del Ecuador puede emitir y colocar trimestralmente?.

PRONUNCIAMIENTO:

El Ministerio de Economía y Finanzas es incompetente para declarar nulos los actos administrativos (Verbigracia aquel al que se refiere su consulta), aún cuando éstos se hayan originado en dicha Cartera de Estado, pues tal facultad es exclusiva y excluyente de la Función Judicial.

OFICIO PGE 28362 de 05-10-2006.

BECAS: HIJOS DE LOS EX COMBATIENTES DEL CENEPA

ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.

CONSULTA:

Sobre el alcance del Art. 2 de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional de los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, respecto al derecho a becas a favor de los hijos de los combatientes del citado conflicto bélico y de quienes han recibido la condecoración "Cruz al Mérito de Guerra" por valor en acción de armas.

PRONUNCIAMIENTO:

La disposición legal determina en forma clara a quienes otorga la ley los derechos que en ella se especifican, circunscribe a todo el personal militar, policial y civil, que al haber participado durante las acciones de armas en el Alto Cenepa, hubieren fallecido o sufrido lesiones que le hayan causado invalidez total o parcial; y hace extensivo los derechos a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas que participen en el levantamiento de los campos minados en los sectores limítrofes con el Perú y, al personal movilizado que participó en el frente de batalla en el conflicto bélico del año 1995, y que así mismo hubieren fallecido o se encuentren en estado de invalidez total o parcial.

Consecuentemente, los hijos de todos los beneficiarios que se detallan en el párrafo anterior, tienen derecho a gozar de becas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8 de la citada ley, reconocido por el Ministerio de Educación, mediante acuerdo No. 2631, publicado en el Registro Oficial No. 708 de 2 de junio de 1995.

Se encuentran excluidos de gozar de dicho beneficio los hijos de quienes hubieren recibido la Condecoración "Cruz al Mérito de Guerra" por actos heroicos en cualquier otro conflicto que no sea el de 1995, toda vez que la Ley de Reconocimiento a los Combatientes del Conflicto Bélico de ese año, beneficia exclusivamente al grupo de personas determinadas en la misma.

OFICIO PGE 28491 de 10-10-2006

CABECERA CANTONAL: DELIMITACION

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Aguarico.

CONSULTA:

1.- ¿Todo cantón debe tener una cabecera cantonal por mandato legal?

2.- ¿La cabecera cantonal debe ser determinada por ley o habiéndose producido el vacío legal, el Concejo Cantonal puede determinarla mediante ordenanza?

3.- ¿Es sinónimo "urbana" de cabecera cantonal?

4.- Al no estar determinada la Cabecera Cantonal del cantón Aguarico, debido a las sucesivas divisiones territoriales que ha sufrido el cantón, ¿se la debe determinar a través de una ley o se debe someter a lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tomando en consideración que no se trata de un cambio definitivo de cabecera cantonal?

5.- ¿Cual sería la forma de determinar la Cabecera Cantonal de Aguarico, sin existir ella legalmente?

PRONUNCIAMIENTOS:

1.- Por mandato legal, todo cantón debe tener una cabecera cantonal.

2.- Las cabeceras cantonales son aquellas establecidas en la ley de creación o fusión de un cantón. De conformidad con el numeral 5 del artículo 141 de la Constitución Política de la República, se requiere de la expedición de una ley para modificar la división político - administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias; por tanto, el Concejo Cantonal no tiene facultad para determinar, mediante ordenanza, una cabecera cantonal.

3.- No son sinónimos las definiciones de "urbana" y "cabecera cantonal". La cabecera cantonal, tal como lo señala el asesor jurídico en su informe, es la capital política de un cantón, determinada en su Ley de creación, mientras que "urbana" es todo lo relativo a una ciudad.

4 y 5.- En la Ley de Creación de la provincia de Orellana publicada en el Registro Oficial No. 372 de 30 de julio de 1990, incluye a esta nueva provincia, entre otros, al cantón Aguarico con sus mismas parroquias, situación que no cambia el carácter jurídico ni del cantón ni de sus parroquias, salvo el nombre de Rocafuerte, que a partir de la vigencia de esta ley pasa a llamarse "Nuevo Rocafuerte".

Por lo anterior se concluye que, la Cabecera Cantonal de Aguarico, desde la fecha de su creación se encuentra determinada en la ciudad de Nuevo Rocafuerte; por lo que, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, únicamente podrá cambiarse (la determinación de la cabecera cantonal) mediante reforma a la ley de su creación y previa consulta popular favorable.

OFICIO PGE 28357 de 04-10-2006.

COLEGIOS MUNICIPALES: SUBSIDIOS Y EXONERACIONES PARA ESTUDIANTES

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Rumiñahui.

CONSULTA:

Si tiene las facultades legales para expedir la Ordenanza de concesión de subsidios y de exoneraciones a favor de los estudiantes de las instituciones educativas bajo su dependencia, amparados en la Constitución Política del Estado y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

PRONUNCIAMIENTO:

Si procede que las municipalidades subsidien y concedan incentivos y exoneraciones a favor de los estudiantes de las instituciones educativas municipales.

OFICIO PGE 28284 de 03-10-2006

CONSEJO PROVINCIAL: REEMPLAZO DEL VICEPRESIDENTE

ENTIDAD
CONSULTANTE: Consejo Provincial de Cañar.

CONSULTA:

¿Le correspondería asumir la función de Vicepresidente del Consejo Provincial al señor Presidente ocasional de la misma, señor Consejero Alterno, doctor Eugenio Maita Díaz, una vez que se principalizó, o en su defecto (sic) es facultad y le corresponde a la Corporación Provincial del Cañar en pleno, designar un nuevo Vicepresidente de entre uno de sus miembros (sic) para el periodo que falta?

PRONUNCIAMIENTO:

En la sesión inaugural, cualquier consejero provincial, puede ser elegido por el Consejo para ejercer las dignidades de Vicepresidente o Presidente Ocasional; si el consejero que fue designado para ejercer la vicepresidencia del Consejo para un período de cuatro años renuncia a su cargo, (lo hace a la dignidad de Consejero y de Vicepresidente), debe ser reemplazado por su suplente, el que ocupará únicamente la dignidad de Consejero, mas no la de Vicepresidente, en razón de que quienes componen el Consejo, elegirán al Consejero que a su juicio y por méritos personales, puede ejercer eficiente y eficazmente, tal dignidad.

OFICIO PGE 28233 de 02-10-2006

CONTRATO DE PARTICIPACION PARA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS: TRANSFERENCIA DE DERECHOS

ENTIDAD
CONSULTANTE: Ministerio de Energía y Minas.

CONSULTA:

Si procede autorizar la transferencia del 40% de los derechos y obligaciones del contrato de participación para la Exploración de Hidrocarburos y Explotación de Petróleo Crudo en los bloques 18 y 31 y del Convenio de Explotación Unificada del Yacimiento Común Hollín en el Campo Palo Azul, solicitado por Ecuador TLC S. A., Petrobrás Energía Ecuador a favor de TEIKOKU.." considerando "el alcance y connotación de la Carta de Intención suscrita entre las partes para dicha transferencia, la misma que tiene fecha anterior al pedido de autorización para transferencia presentado (sic) al Ministerio de Energía y Minas.

PRONUNCIAMIENTO:

Considero jurídicamente procedente que el Ministerio de Energía y Minas autorice la transferencia del 40% de los derechos y obligaciones del contrato de participación para la Exploración de Hidrocarburos y Explotación de Petróleo Crudo en los bloques 18 y 31 y del Convenio Operacional de Explotación Unificada del Yacimiento Común Hollín en el Campo Palo Azul, solicitado por Ecuador TLC S. A. y Petrobrás Energía Ecuador a favor de Tekoku Ecuador, sin que la fecha de suscripción de la Carta de Intención pueda argüirse como un óbice para el efecto.

OFICIO PGE 28608 de 17-10-2006

DIETAS

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Carlos Julio Arosemena.

CONSULTA:

Si los funcionarios de esa Municipalidad, que son miembros o representantes del comité de contrataciones, tienen derecho a percibir dietas.

PRONUNCIAMIENTO:

No procede que esa Municipalidad reconozca el pago de dietas a los servidores que conforman el comité de contrataciones de la entidad.

OFICIO PGE 28249 de 02-10-2006

ENAJENACION DE BIENES: EX - ENAC

ENTIDAD
CONSULTANTE: ENAC - en liquidación.

CONSULTA:

Si es procedente seguir enajenando los bienes de la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización, ENAC, hasta su total liquidación.

PRONUNCIAMIENTO:

El Decreto 1723 en su artículo 1, obliga a usted a ejecutar las acciones que sean necesarias para la terminación de todos los contratos y obligaciones vigentes al inicio del proceso de liquidación, así como, a presentar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo máximo de 30 días, un plan específico donde conste un cronograma para la enajenación de los activos fijos y otros bienes de propiedad de la empresa. Dicha enajenación no podrá extenderse más allá de 12 meses a partir de la recepción del referido plan.

De lo expuesto de concluye que es de su obligación acatar lo dispuesto en la referida normativa.

OFICIO PGE 28441 de 06-10-2006

EXPROPIACION: AVALUO DE LA DINAC

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Tena.

CONSULTA:

Si las municipalidades deben o no obtener el avalúo de la DINAC para la declaratoria de utilidad pública o de interés social, si el Art. 307 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que los avalúos catastrales practicados por las municipalidades servirán para fines tributarios y para fines no tributarios, como los de expropiación; y, además, si el Art. 63, numeral 11 de la misma LORM, faculta al Concejo para declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación sin la intervención de ningún organismo del Gobierno Central.

PRONUNCIAMIENTO:

Para determinar el precio de los bienes objeto de las expropiaciones mencionadas en el Capítulo IV del Título IV de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las municipalidades deben sujetarse al avalúo catastral practicado por la propia entidad municipal, que se practicará atendiendo las reglas que establece el artículo 307 de la misma ley, sin que se tenga que contar con la intervención de ningún organismo del Gobierno Central.

OFICIO PGE 28487 de 10-10-2006

 

 

 

HORAS SUPLEMENTARIAS: SOBRETIEMPO PETROLERO

ENTIDAD
CONSULTANTE: Corporación Aduanera Ecuatoriana - CAE.

CONSULTA:

Si es procedente o no el pago de las horas extraordinarias o suplementarias por sobretiempo petrolero, que han excedido el máximo mensual permitido por la ley y por los reglamentos de la SENRES.

PRONUNCIAMIENTO:

El denominado sobretiempo petrolero, al constituir un beneficio que fue creado con antelación a la expedición de la LOSCCA (6 de octubre del 2006), debe reconocerse y pagarse conforme lo establecido en los acuerdos constitutivos de dicho beneficio.

OFICIO PGE 28369 de 05-10-2006

IMPUESTOS MUNICIPALES: EXONERACION

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Balao.

CONSULTA:

Si es legal y procedente que el Gobierno Municipal de Balao exonere a la Empresa PACIFICTEL S. A., por ser una entidad de propiedad del Estado, de los pagos de los impuestos municipales.

PRONUNCIAMIENTO:

En pronunciamiento emitido por esta Procuraduría General del Estado, en oficio No. 25913 de 30 de junio del 2006, se concluyó que "toda vez que PACIFITEL S. A. es una persona jurídica de derecho privado, está obligada a pagar los impuestos municipales conforme lo disponen la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Control Tributario y Financiero, por lo que no le es aplicable la exoneración establecida en beneficio de las instituciones del Estado."

Igual criterio es aplicable al tema que motiva esta consulta; en consecuencia considero que es jurídicamente improcedente que el Gobierno Municipal de Balao exonere a la Empresa PACIFICTEL S. A. del pago de los impuestos municipales.

OFICIO PGE 28488 de 10-10-2006

JUNTA CONSULTIVA DE RELACIONES EXTERIORES: FACULTADES Y FUNCIONES PRORROGADAS

ENTIDAD
CONSULTANTE: Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONSULTA:

La oportunidad en la que habría de conformarse la nueva Junta Consultiva de Relaciones Exteriores, y acerca de las facultades de dicho órgano colegiado.

PRONUNCIAMIENTO:

La actual Junta Consultiva de Relaciones Exteriores deberá seguir actuando hasta ser legalmente reemplazada, conforme lo prevén las reformas legales que se encuentran en plena vigencia.

En relación a las facultades de la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores, corresponde a dicho órgano colegiado ejercer las funciones contenidas en la Ley No. 52, que se encuentra en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial No. 344 de 29 de agosto del 2006, toda vez que la ley rige para lo venidero.

OFICIO PGE 28625 de 17-10-2006

LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL: QUIMICOS, BIOQUIMICOS Y FARMACEUTICOS

ENTIDAD
CONSULTANTE Colegio de Químicos, Bioquímicos y Farmacéuticos de Pichincha.

CONSULTA:

Sobre la posibilidad de que los químicos farmacéuticos que prestan sus servicios en el Ministerio de Salud Pública, puedan ejercer libremente su profesión mientras cumplen funciones en esa Secretaría de Estado.

PRONUNCIAMIENTO:

Los profesionales tienen la obligación de cumplir con la jornada de trabajo señalada en la ley para el desempeño de las funciones del respectivo puesto público. Según la LOSCCA, el trabajo obligatorio debe cumplirse en una semana de cuarenta horas, con una jornada normal de ocho horas diarias y con descanso en los sábados y domingos, con un horario a tiempo completo, según dispone los Arts. 24 literal c), y 26 literal b) de la misma ley.

OFICIO PGE 28682 de 19-10-2006

LICENCIA PARA ALCALDE

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Chordeleg.

CONSULTA:

¿Habría alguna implicación para el I. Concejo, si se concede la licencia al señor Alcalde, y si sería justa causa lo expuesto en el oficio presentado por el Sr. Alcalde (sic) en su solicitud de licencia?, ¿procede la licencia?, teniendo en consideración que es de conocimiento público que el Sr. Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cuenca ha dictado auto de llamamiento a juicio penal (sic) y declarado las medidas precautelares en contra del Sr. Alcalde Dr. Flavio Barros Reinoso.

PRONUNCIAMIENTO:

Mientras no se haya declarado la culpabilidad del Alcalde del cantón Chordeleg mediante sentencia ejecutoriada, el Concejo Municipal puede concederle licencia, cumpliendo para el efecto, lo dispuesto en los artículos 63 números 41 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relacionados con el régimen de licencia a los alcaldes municipales.

OFICIO PGE 28286 de 03-10-2006

MUNICIPALIDADES: APORTES AL IESS, REGIMEN REMUNERATIVO Y CONTRATO COLECTIVO

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Pedro Moncayo.

CONSULTA:

1.- ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los trabajadores que laboran en el Gobierno Municipal de Pedro Moncayo, en materia de remuneraciones, pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Fondos de Reserva?.

2.- ¿Es procedente que el Gobierno Municipal de Pedro Moncayo, pague a los trabajadores diferencias en los aportes al Seguro Social y en Fondos de Reserva desde el año 2003 y qué valores deben incluirse para el pago?.

3.- ¿Es procedente que el Gobierno Municipal de Pedro Moncayo, realice los pagos por concepto de intereses o valores adicionales, que se generen por los montos de diferencias en el cálculo de aportes al seguro social y fondos de reserva?.

4.- ¿Puede el Gobierno Municipal de Pedro Moncayo, cancelar las diferencias en concepto de fondos de reserva y aportes al seguro social, en forma directa a cada uno de los trabajadores?.

5.- ¿Previa la suscripción de contratos colectivos o actas transaccionales entre la Municipalidad de Pedro Moncayo y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Municipalidad, deben cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA) y las resoluciones que expida el Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES) sobre contratación colectiva?.

6.- ¿Si la disposición del Art. 2 de la Resolución SENRES-2006-0079 expedida por el Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, publicado en el R. O. 285 de fecha 6 de junio del 2006, que textualmente dice: "Los demás beneficios económicos y sociales constantes en contratos colectivos, actas transaccionales legalmente suscritos, podrán incrementarse en un porcentaje de hasta el 3%, es un incremento que rige para la suscripción de un nuevo contrato colectivo o acta transaccional o es un incremento aplicable a un contrato colectivo que se encuentra en vigencia?.

PRONUNCIAMIENTOS:

1.-Los trabajadores del sector público del país se encuentran amparados por el Código del Trabajo; pero, las autoridades de las instituciones comprendidas en el Art. 101 de la LOSCCA están compelidas al cumplimiento de todas aquellas normas de dicha ley orgánica que, de manera expresa incluyen a los trabajadores que laboran en las entidades y organismos públicos del país.

2.- Es procedente el pago. Como ha opinado el Procurador Síndico Municipal, la entidad está en la obligación de enmendar los errores de cálculo que se hayan producido en el pago de aportes al IESS y del fondo de reserva. Debe tomarse como base para el cálculo lo dispuesto por los Arts. 35, numeral 14, de la Constitución Política de la República, 11, 14 y 282, 283 de la Ley de Seguridad Social; y 196 del Código del Trabajo. La reliquidación debe hacerse a partir del año 2004.

3.- La institución pública a su cargo debe cumplir a cabalidad con las aportaciones del fondo de reserva de sus trabajadores en los montos y porcentajes dispuestos en la disposición transitoria octava de la LOSCCA en lo que tiene referencia a los años 2004 y 2005 y de acuerdo a la Resolución No. C. D. 096 en el período 2006 a 2010, puesto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

4.- El pago de aportes y fondos de reserva debe hacerse conforme a lo dispuesto en los Arts. 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social, sin perjuicio de la norma prevista en el Art. 84 ibídem.

5.- El Municipio del Cantón Pedro Moncayo como institución pública incluida en el Art. 101 de la LOSCCA, está obligado a cumplir con el requisito previsto en la disposición transitoria séptima de la LOSCCA y a ajustar los convenios colectivos a los parámetros de incremento remunerativo impuestos por la Resolución No. SENRES-2006-0079.

6.- En derecho público no caben interpretaciones extensivas. La Resolución No. SENRES- 2006-0079 regula el incremento remunerativo para el año 2006 aplicable en todos los contratos colectivos, contratos individuales de trabajo y actas transaccionales que suscriban las instituciones públicas y organismos de derecho privado contemplados en el Art. 101 de la LOSCCA.

El actual Art. 248 del Código del Trabajo, señala que todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada dos años observando el trámite previsto en la propia ley laboral.

El espíritu de la norma citada tiene su razón de ser: el carácter dinámico de las leyes impone enmarcar los convenios al marco legal actual. Por esa razón, aquellos contratos colectivos que en la actualidad consumieron su vigencia, podrán ser aplicados en tanto sus cláusulas no pugnen con las leyes vigentes.

OFICIO PGE 28751 de 23-10-2006

MUNICIPALIDADES: DELEGACION PARA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Playas.

CONSULTA:

1.- ¿Existe delegación de la prestación de servicio público cuando el delegante es propietario de parte del paquete accionario de la compañía delegada?

2.- ¿Puede la I. Municipalidad de Playas delegar la prestación de servicios públicos aún cuando el titular de la prestación del servicio a delegarse es una empresa municipal, que aunque municipal, es una persona jurídica distinta de la Municipalidad?

3.- ¿Cabe la delegación "provisional de un servicio público?

4.- ¿En toda delegación de servicio público debe observarse obligatoriamente las disposiciones que al efecto establece la Ley de Modernización y su Reglamento?

5.- ¿Puede la compañía Hidroplayas S. A., como supuesta delegada de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado del cantón Playas, a su vez delegar dicho servicio a otro operador?

PRONUNCIAMIENTOS:

1.-Los servicios públicos serán prestados o asumidos por el sector privado mediante delegación expresa que hagan a su favor las autoridades competentes.

En consecuencia, las entidades del sector público, solo pueden delegar la prestación de servicios públicos respecto de los cuales tenga competencia.

La competencia para delegar es independiente de si una entidad pública, forma parte o no del capital accionario de la compañía a la que se pretende delegar la prestación de un servicio público.

2.- De acuerdo con su consulta, la Municipalidad de Playas constituyó una empresa municipal para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado de Playas, por lo que, con base en los argumentos esgrimidos en la respuesta anterior, compete a ésta y no a la Municipalidad, resolver la delegación de la prestación de los mismos a una persona jurídica de derecho privado como es Hidroplayas S. A.

3.- El artículo 42, letra c) de la Ley de Modernización del Estado solo prevé la delegación total o parcial de la gestión que se desarrolla y entre las modalidades a través de las cuales puede operar esta delegación, el artículo 43 letra c) de la ley ibídem señala, a la concesión, licencia, permiso u otras figuras jurídicas reconocidas por el derecho administrativo. Por lo que, la delegación provisional a la que hace referencia en su consulta, no se encuentra establecida en la legislación ecuatoriana.

4.- De acuerdo con el artículo 2 de la misma ley, sus disposiciones se aplicarán a las entidades, organismos y dependencias del Estado y otras entidades del sector público, así como las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal o para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado, por lo que, al ser la Municipalidad una cantidad de derecho público, en los procesos de delegación, debe observarse la Ley de Modernización del Estado, así como el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la misma ley.

5.- La delegación para la provisión de servicios públicos como señala el artículo 29 de la Constitución Política, se encuentra entre las atribuciones de las entidades estatales, por lo que, al ser Hidroplayas S. A., una entidad de derecho privado, no tiene competencia para delegar la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado en otro operador.

OFICIO PGE 28499 de 10-10-2006

PERMISO FIN DE SEMANA: IMPROCEDENCIA DE DESCUENTO DE UN DIA ADICIONAL DE VACACIONES

ENTIDAD
CONSULTANTE: Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural.

CONSULTA:

Si es legal que cuando se conceda licencia o permiso para el día inmediato anterior o posterior a una fecha de descanso obligatorio le sea descontado al servidor municipal un día adicional de sus vacaciones anuales.

PRONUNCIAMIENTO:

No cabe que a los servidores públicos se descuente un día adicional a sus vacaciones, cuando hagan uso de permiso o licencia, los días anterior o posterior a los de descanso obligatorio.

OFICIO PGE 28446 de 06-10-2006

PLURIEMPLEO: CONCEJAL Y PRESIDENTE DEL CONESUP

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Cuenca.

CONSULTA:

Si existe incompatibilidad en el desempeño de la función de Concejal y Presidente del CONESUP.

PRONUNCIAMIENTO:

El Dr. Gustavo Vega Delgado ha accedido a la Presidencia del CONESUP por ostentar tanto las calidades de ex Rector de una universidad, como por ser un académico de prestigio, de donde se sigue que la situación del Dr. Vega Delgado se inscribe dentro de la excepción que prevé el artículo 125 de la Constitución Política de la República y, por ende, dentro del caso de que trata el inciso tercero del artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Sobre la base de lo expuesto, y en atención a los términos de su consulta, considero que, en el caso del Dr. Gustavo Vega Delgado, no existe incompatibilidad en el desempeño de la función de Concejal y Presidente del CONESUP.

OFICIO PGE 28371 de 05-10-2006

CONCEJALES: FACTURACION

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Santa Elena.

CONSULTA:

Si los señores concejales deben facturar para hacer efectivo el cobro de sus dietas y, si el pronunciamiento constante en el oficio No. 026731 de 2 de agosto del 2006, emitido a la consulta efectuada por los concejales del cantón Guayaquil, es vinculante para todos los municipios del país.

PRONUNCIAMIENTO:

El pronunciamiento de su referencia, tiene el carácter de obligatorio y vinculante para la Administración Pública.

En el referido oficio se manifestó que las tareas edilicias que deben cumplir los señores concejales no pueden ser calificadas como servicios gravados por el IVA, en los términos previstos en los artículos 52 y 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y por lo tanto no tienen la calidad de sujetos pasivos ni como agentes de percepción, ni como agentes de retención, definidos en el artículo 61 del citado cuerpo legal, razón por la que no procede, respecto de ellos, la exigencia de la obligación que se señala en el artículo 64 de la Ley ibídem.

OFICIO PGE 28285 de 03-10-2006

REMUNERACIONES: HOMOLOGACION

ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.

CONSULTA:

1.- ¿A partir de la vigencia de la LOSCCA (6 de octubre del 2003) las entidades y organismos del sector público, en estricta aplicación del invocado Art. 120 de la LOSCCA, podían incrementar las remuneraciones de los puestos "ya existentes" de sus servidores?. ¿En aplicación de la misma disposición legal, es procedente que las entidades y organismos del sector público, realicen o hayan realizado aumentos de remuneraciones con el propósito de nivelar o equiparar (homologar) intraorgánicamente las remuneraciones de sus servidores, para hacer efectivo el principio contemplado en el Art. 113 de la LOSCCA?".

2.- ¿Existe contradicción entre las disposiciones legales enunciadas: Art. 120, e inciso final de la disposición transitoria segunda de la LOSCCA, o se debe entender que la prohibición contenida en la disposición transitoria, era aplicable únicamente en el caso de que las entidades y organismos a los que se refiere esta disposición hayan "aprovechado la transitoriedad" para incrementar las remuneraciones de sus servidores, sin someterse "a las normas presupuestarias sobre la materia?".

3.- ¿Los citados organismos de control, estaban sujetos y debían cumplir lo que contemplaba el Art. 52 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas antes de que la LOSCCA derogue expresamente dicha norma?"

4.- ¿En qué términos existiría contradicción entre lo contemplado en la disposición general décima de la LOSCCA y la permisión de aumento de remuneración de cargos ya existentes, contenida en el invocado artículo 120 de la LOSCCA?".

5.- ¿Cómo debían aplicar el Art. 137 (actual 136) de la LOSCCA los organismos de Control del Estado: Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Comisión de Control Cívico de Control, Superintendencias de Bancos, de Compañías y de Telecomunicaciones, que desde el 6 de octubre del 2003 (fecha de publicación de la LOSCCA) al 17 de noviembre del 2004 (fecha de publicación de la escala de la SENRES) estaban sujetos a la LOSCCA?.

PRONUNCIAMIENTOS:

1.- El artículo 120 de la LOSCCA, efectivamente prevé la factibilidad del aumento de la remuneración de los puestos ya existentes en el sector público; no obstante, dicha norma condiciona su aplicación a que los referidos incrementos de remuneraciones se sometan a las normas presupuestarias vigentes sobre la materia; es decir, que el aumento no podrá ser aplicado si no existe la disponibilidad efectiva de fondos en la respectiva partida del presupuesto institucional de que se trate. Lo señalado, es aplicable, asimismo, para el caso de que las entidades y organismos del sector público que hayan efectuado la nivelación o equiparación remunerativa de los puestos, para cumplir lo contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica citada ut supra que recoge el principio universal del trabajo: "a igual trabajo corresponde igual remuneración". La Procuraduría General del Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre este asunto.

2.- No existe contradicción entre ellas; todo lo contrario, éstas se concilian y armonizan perfectamente, sin que sea necesario recurrir para su aplicación a reglas de la hermenéutica jurídica o a las de prevalencia de las normas legales, en razón de que el Art. 120 ibídem, en forma clara y explícita únicamente condiciona la procedencia del aumento de remuneración al hecho de que el mismo cumpla con las normas presupuestarias vigentes; y, en consecuencia, la prohibición contemplada en el inciso final de la disposición transitoria segunda, podía aplicarse exclusivamente y en forma transitoria a los organismos de control que no incluyeron las previsiones presupuestarias respectivas para financiar los incrementos de remuneraciones en sus presupuestos institucionales aprobados para el ejercicio fiscal 2004.

En síntesis, no cabe hablar de "aprovechamiento de la transitoriedad" en el caso de los organismos de control que efectuaron aumentos remunerativos sometiéndose a las normas presupuestarias vigentes sobre la materia, en cumplimiento a la prevención legal contenida en el invocado Art. 120 de la LOSCCA.

3.- Los organismos de control a que hace relación su pregunta, a la fecha de vigencia del Art. 52 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, (el mismo que ulteriormente fue derogado expresamente con las reformas a la LOSCCA, Ley No. 30, publicada en el Registro Oficial No. 261 de 28 de enero del 2004), tenían facultad legal para expedir sus propios sistemas de clasificación de puestos y de determinación de funciones, en aplicación de la autonomía administrativa, presupuestaria y financiera contemplada en la Constitución Política de la República y en sus respectivas leyes orgánicas; por tanto, las resoluciones expedidas por el CONAREM, que se creó a través de una ley ordinaria (Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas), eran inaplicables para dichos organismos de control, en función de la prevalencia de la Constitución y de las leyes orgánicas, por sobre una ley ordinaria, que contenía la disposición a la que alude su consulta.

4.- No existe contradicción entre las normas invocadas, toda vez que, la primera está referida a la prohibición para crear o establecer asignaciones complementarias, compensaciones salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales, en general "cualquier tipo de erogación adicional" a lo previsto en esa Ley; en tanto que la segunda disposición contempla la creación de un cargo o el aumento de la remuneración en uno ya existente, con sujeción a las normas presupuestarias vigentes.

Hay que advertir que el vocablo "remuneración", contenido en el artículo 120 de la LOSCCA, se refiere a la propia remuneración mensual unificada determinada en el artículo 104 ibídem; a contrario sensu, la disposición general décima de dicha ley orgánica, dice relación diversificadamente a ciertos rubros o componentes salariales mismos que, en ningún caso, ni legal, ni conceptualmente, pueden analogarse al significado de remuneración.

5.- El artículo 136 de la LOSCCA determina que las autoridades nominadoras de las entidades y organismos previstos en el artículo 101 de dicha ley, que comprometan recursos de carácter económico, relacionados con gastos de personal, al margen de las políticas y resoluciones emitidas por la SENRES, serán destituidas y responsables personal y pecuniariamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a las que hubiere lugar. Será nulo cualquier decreto, acuerdo o resolución que viole esta norma.

La disposición en ciernes, en las fechas a las que alude su consulta, resultó totalmente inaplicable en los casos de los organismos de control del Estado citados por usted, toda vez que, la SENRES expidió la escala de remuneraciones mensuales unificadas el 11 de noviembre del 2004 y se publicó en el Registro Oficial el 17 del mismo mes y año, es decir, aproximadamente a los 13 meses de haberse expedido dicha ley orgánica; por tanto, no existían Resoluciones de la SENRES que hubiesen podido ser materia de incumplimiento; y, en el caso de que, a la fecha de la consulta, hubieren estado vigentes resoluciones expedidas por el CONAREM, igualmente, éstas no eran aplicables en los casos de los organismos de control, conforme a la explicación señalada al responder su consulta No. 3.

OFICIO PGE 28586 de 16-10-2006

REMUNERACIONES: NUEVA ESCALA - PERSONAL DE CANCILLERIA

ENTIDAD
CONSULTANTE: Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONSULTA:

La procedencia de emitir un acuerdo ministerial, con el objeto de aprobar y aplicar a partir del 1 de enero del 2006, una nueva escala de remuneraciones mensuales unificadas para el personal de Cancillería que labora en Quito.

PRONUNCIAMIENTO:

Toda vez que la aplicación de una nueva escala de remuneraciones mensuales unificadas para el personal de Cancillería que labora en Quito, estaría financiada por asignaciones presupuestarias no utilizadas y por tanto no generaría un incremento en la masa salarial, considero que el ajuste que el proyecto prevé se podría efectuar de conformidad con el artículo 120 de la LOSCCA, para lo cual corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 135 ibídem, solicitar a la SENRES el análisis y resolución pertinente, y al Ministerio de Economía y Finanzas el dictamen que prevé la letra c) de ese artículo.

OFICIO PGE 28516 de 11-10-2006

 

REMUNERACIONES: MILITARES EN GALAPAGOS

ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.

CONSULTA:

Si los miembros, pensionistas y jubilados de las Fuerzas Armadas que laboran en la provincia de Galápagos, deben recibir los beneficios de los servidores públicos de dicha provincia, en virtud de que " como producto del proceso de Homologación, salarial en la actualidad han adquirido dicha calidad de servidores públicos".

PRONUNCIAMIENTO:

Los miembros activos de las Fuerzas Armadas devienen beneficiarios del derecho a la bonificación mensual equivalente al ciento por ciento de los salarios mínimos o sueldos básicos de la escala de sueldos de los servidores públicos vigentes en la provincia de Galápagos según corresponda, pues tal derecho asiste a toda persona que mantenga una relación laboral de dependencia con cualquier entidad del sector público que labore en la provincia insular de Galápagos, y las Fuerzas Armadas, al estar adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, son una dependencia de la Función Ejecutiva, y por ende forman parte del sector público.

OFICIO PGE 28413 de 06-10-2006

REMUNERACIONES: PAGO INTERBANCARIO

ENTIDAD
CONSULTANTE: Parque Nacional Galápagos.

CONSULTA:

La aplicación del reglamento sustitutivo para el pago de las remuneraciones a los servidores públicos y de todas las obligaciones adquiridas y anticipos legalmente comprometidos que deban realizar las instituciones del sector público, a través del Sistema de Pagos Interbancarios del Banco Central del Ecuador, toda vez que el Parque Nacional Galápagos está regulado por la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia de Galápagos.

PRONUNCIAMIENTO:

El Parque Nacional Galápagos es una entidad que integra el sector público en los términos del numeral 5 del artículo 118 de la Constitución Política de la República; en consecuencia se encuentra obligado a canalizar el pago de las remuneraciones a sus servidores y de todas las obligaciones adquiridas y anticipo legalmente comprometidas, a través del Sistema de Pagos Interbancarios (SPI), toda vez que este mecanismo de pago no se contrapone con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia de Galápagos, constituyendo más bien un aporte a la agilidad de la gestión pública.

OFICIO PGE 28552 11-10-2006

SENADER Y ORGANISMOS DEPORTIVOS: ATRIBUCIONES

ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.

CONSULTA:

1.- ¿El derecho adquirido por los organismos deportivos sobre sus bienes patrimoniales y rentas destinadas al cumplimiento de sus finalidades es intangible?, y de ser así, ¿puede la SENADER, en aplicación de una especie de sanción, disponer la suspensión de la distribución de tales rentas o afectar los derechos sobre los bienes patrimoniales de los organismos deportivos?.

2.- ¿Puede la SENADER a través de sus organismos de funcionamiento y gobierno, imponer a los organismos deportivos del país una sanción distinta a las taxativamente determinadas en el Art. 79 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación?.

3.- ¿Los fondos o rentas que provienen del impuesto a los consumos especiales, de acuerdo con la ley, pueden ser objeto de retención a título de sanción?.

4.- ¿Puede la SENADER, imponer una sanción en forma discrecional a los organismos deportivos, o deberá hacerlos observando el debido proceso y dando lugar a la legítima defensa, como derechos consagrados en la Constitución Política de la República?.

5.- ¿Las personas, sean estas naturales o jurídicas, que no sean socios o afiliadas de una organización deportiva, pueden elegir a los miembros del Directorio de la misma?.

6.- ¿El Consejo Directivo de la SENADER, para el ejercicio de sus atribuciones, debe observar y aplicar lo dispuesto en la letra b) del Art. 21 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, esto es, deberá respetar ámbitos previstos en el Capítulo I, del Título II, de esta Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación?.

7.- ¿La disposición transitoria tercera de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, da por hecho que un Directivo bajo el imperio de normas estatutarias vigentes antes del 10 de agosto del 2005, fecha en la que fue publicada la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación termina sus funciones. La disposición general quinta de la referida ley, determina que los períodos serán de 4 años por lo tanto un directivo cumpliendo este último plazo ¿Puede continuar ejerciendo funciones pretendiendo terminar el período para el que fue electo antes de que entrara en vigencia la mencionada ley?.

8.- ¿Es una causal de disolución de una Federación Ecuatoriana por Deporte, el no contar con el número mínimo de asociaciones para su integración, aún cuando el segundo inciso del Art. 28 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación reconoce la plena vigencia de la personalidad jurídica de esta especie de organismos deportivos, aunque cuenten con menos de cinco asociaciones provinciales por deporte?.

9.- ¿Tiene el Consejo Directivo de la SENADER, facultad interpretativa de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación?.

10.- ¿Es aplicable para el funcionamiento de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte las disposiciones a que se refiere el Art. 17 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación?.

11.- ¿Para imponer sanciones, el Consejo Directivo de la SENADER debe o no tomar en cuenta si se ha cumplido la disposición transitoria sexta de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación?.

12.- Se cumple con lo prescrito en la primera disposición transitoria de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, con la presentación de la reforma de estatutos dentro del tiempo previsto en la ley, o la exigencia es que el trámite haya concluido con la aprobación que debe dar el Consejo Directivo de la SENADER?.

13.- ¿Las observaciones o suspensión del trámite de la reforma de estatutos (disposición transitoria primera de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación) por la sola actuación y omisión de un funcionario de la SENADER, pueden ser imputadas a un organismo deportivo en el trámite que la ley contempla para sancionar al organismo y a su Directorio?.

14.- ¿Tiene el Consejo Directivo de la SENADER, como máximo organismo de ese ente público, la facultad de resolver los casos que no se hallen previstos en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, así la letra j) del Art. 21 de la misma ley, restrinja la facultad a los asuntos administrativos de la SENADER y el Art. 119 de la Constitución dispone que los funcionarios y organismos públicos sólo pueden ejercer las facultades previstas en la Constitución y en la ley?.

15.- ¿Los directivos de organismos deportivos, electos bajo el imperio de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, pueden reelegirse?.

PRONUNCIAMIENTOS:

1.- El artículo 5 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, declara intangibles los derechos legítimamente adquiridos por las entidades deportivas reguladas por esa ley, sobre sus bienes patrimoniales y rentas destinados al cumplimiento de sus finalidades.

Respecto a la segunda parte de su consulta, debo señalar que el artículo 79 de la indicada ley, no contempla dentro de las sanciones a las organizaciones deportivas, la suspensión de las rentas o la afectación a los bienes patrimoniales que corresponden a los organismos deportivos.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 Nº 2 de la Constitución Política de la República, se requiere de la expedición de una ley para tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

3.- Deberá tener en cuenta, el caso previsto en la disposición general séptima de la misma ley, que faculta al Comité Olímpico Ecuatoriano, la Federación Deportiva Nacional del Ecuador y las federaciones deportivas provinciales, a solicitar el bloqueo de los recursos económicos asignados al organismo deportivo, cuando el dirigente de una organización deportiva que haya terminado su período de funciones, no entregare a su sucesor las actas, estados financieros y documentos de su organismo, o continúen indebidamente ejerciendo el cargo cuyo período ha fenecido.

4.- Se requiere de la expedición de una ley para tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

En cuanto al debido proceso, el artículo 23 número 27 de la Carta Política, establece que el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

Además, el artículo 24 número 1 de la citada norma, proclama que para asegurar el debido proceso, no se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento

Según el artículo 79 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, las sanciones que ahí se determinan, serán impuestas en observancia del debido proceso y legítima defensa, consagrados en la Constitución Política de la República.

5. Las personas, sean estas naturales o jurídicas que no sean socios o afiliados a clubes deportivos, federaciones deportivas provinciales y federaciones ecuatorianas por deportes, respectivamente, no están habilitadas para conformar el organismo de funcionamiento autorizado por los estatutos de esas entidades deportivas, para elegir a los miembros de sus directorios.

6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política de la República, las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos, no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley.

Por tanto, la SENADER debe ceñir sus actuaciones a lo previsto en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y su reglamento de aplicación.

7.- Directorio de una organización deportiva que haya sido electa antes de la vigencia de la mencionada ley, debe continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión del período que no podrá superar los cuatro años, toda vez que la disposición transitoria tercera de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, determina que no podrán ser prorrogadas en sus funciones las directivas que fueron elegidas por un período distinto al tiempo señalado en esta ley, esto es, de cuatro años conforme así lo dispone la disposición general quinta de esa ley.

8.- Si bien no es causal de disolución el que una Federación Ecuatoriana por Deporte no cuente con el número mínimo de asociaciones para su integración, toda vez que la ley dispone la elección de un Directorio provisional por un período de un año renovable, se deberá tener en cuenta la limitación de la federación en cuanto a su participación en las asambleas generales de elección del COE.

9.- Según lo prescrito en el artículo 130 número 5 de la Constitución Política de la República, corresponde al Congreso Nacional interpretar las leyes con carácter generalmente obligatorio.

10.- El artículo 17 del Reglamento a la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, es aplicable para el funcionamiento de las federaciones ecuatorianas por deporte, en tanto en cuanto, no se contraponga a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley en referencia.

11.- Agradeceré se sirva puntualizar o aclarar el sentido de esta consulta, toda vez que, la disposición transitoria sexta de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, está referida a la obligación que tienen las asociaciones provinciales por deporte a partir de la vigencia de esta ley, de afiliarse a su correspondiente Federación Ecuatoriana por Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley. Esta disposición, contempla que las federaciones ecuatorianas por deporte, estarán integradas por un número mínimo de cinco asociaciones provinciales del correspondiente deporte.

12.- La primera disposición transitoria de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, estableció de modo general, que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, las organizaciones deportivas en el país adecuen sus estatutos y reglamentos de conformidad con esta ley, para ejercer los derechos y deberes del sistema nacional; disponiendo que la SENADER a través del Consejo Directivo, apruebe las reformas, previo informe del organismo jerárquicamente superior, con excepción de las reformas que presente el Comité Olímpico Ecuatoriano y la Federación Deportiva Nacional, bastando que únicamente envíen su reforma estatutaria para ser registrada favorablemente sin más trámite, salvo que se evidencie alguna violación flagrante a las disposiciones de esta ley, en cuyo caso deberá subsanarla el organismo que solicite el registro en treinta días con la presentación del documento para su registro, siendo de entera responsabilidad del solicitante el contenido final del estatuto reformado.

13.- El incumplimiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, está sujeto, entre otras, a las siguientes disposiciones:

Según el artículo 120 de la Constitución Política de la República, no habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.

Por otra parte, el artículo 20 de la citada Carta Política, determina que las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.

Por su parte, el artículo 209 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial referida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública Central o Institucional de la Función Ejecutiva, ante el órgano de mayor jerarquía, las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio o por el funcionamiento de los servicios públicos. Agrega la disposición, que la reclamación deberá ser inmediatamente puesta en conocimiento de la Procuraduría General del Estado para la coordinación de la defensa estatal.

14.- En el caso de la letra j) del artículo 21 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, referido en su consulta, existe facultad expresa para que la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, resuelva los asuntos "administrativos" de la SENADER, no previstos en la legislación deportiva. Por su parte el artículo 23 de la referida ley consagra las funciones del Consejo Directivo y, en las letras c) y e) de la misma ley, textualmente se asignan a dicho Consejo facultades para dictar reglamentos y designar los miembros de las comisiones nacionales cuyos nombramientos no correspondan a otros organismos de la estructura deportiva nacional; así como para estructurar los departamentos y organismos a través de los cuales se ejecutarán las funciones que atribuye esta ley.

El artículo 119 de la Constitución Política de la República, establece que "Las instituciones del estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consagradas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común". En virtud de este precepto constitucional, si la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación no otorga al Consejo Directivo de la SENADER la facultad para resolver los casos que no se encuentren previstos en la antedicha ley, mal puede el SENADER actuar en sentido contrario.

15.-La disposición general quinta de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, dispone que los períodos de los directivos de las entidades deportivas amparadas por esta ley, serán de cuatro años y podrán optar por la reelección inmediata por una sola vez; y agrega, que para una nueva postulación al mismo cargo, deberá transcurrir un período.

En conformidad con lo expuesto, los directivos de los organismos deportivos electos en conformidad con la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, pueden optar por la reelección inmediata por una sola vez.

OFICIO PGE 28462 de 10-10-2006

SUBROGACION: PAGO

ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.

CONSULTA:

¿Cuando un servidor público, amparado por el derecho del trabajo y por la contratación colectiva, es asignado por orden de autoridad competente a subrogar o reemplazar a un superior jerárquico que se encuentra amparado por el derecho administrativo, asiste a dicho servidor el derecho a recibir la diferencia de la remuneración mensual unificada?

PRONUNCIAMIENTO:

Una vez que se produjo la subrogación de funciones entre un servidor regido por el Código del Trabajo y uno regido por la LOSCCA, le asiste el derecho al servidor subrogante de recibir la diferencia entre su remuneración unificada con la del subrogado, sin perjuicio de la responsabilidad que esto puede acarrear para la autoridad competente por combinar distintos regímenes de contratación.

OFICIO PGE 28232 de 02-10-2006

SUBSIDIO DE ANTIGÜEDAD

ENTIDAD
CONSULTANTE: Corporación Financiera Nacional.

CONSULTA:

Si al Dr. Víctor Terán le corresponde, en su calidad de líder regional del proceso de coactivas, percibir subsidio de antigüedad que lo recibía anteriormente en el Banco de Fomento.

PRONUNCIAMIENTO:

A partir del otorgamiento del nombramiento provisional y posterior nombramiento definitivo del doctor Víctor Terán, dicho servidor tiene derecho a percibir la remuneración mensual unificada que corresponde al puesto encargado al mencionado servidor, advirtiéndose que dicha remuneración unificada debe reflejar todos los componentes a que tenía derecho el Dr. Terán, incluido el subsidio de antigüedad.

OFICIO PGE 28720 de 20-10-2006

JUNTAS PARROQUIALES: TRANSFERENCIA DE RECURSOS, PAGO DE REMUNERACIONES, DIETAS Y GASTOS DE VIAJES

ENTIDAD
CONSULTANTE: Municipio de Paute.

CONSULTA:

1. ¿Es legal y procede jurídicamente que el Concejo Municipal apruebe una ordenanza mediante la cual disponga la transferencia de recursos económicos provenientes de la distribución del 15% el Presupuesto del Gobierno Central para los organismos seccionales autónomos y otras fuentes de ingresos no tributarios, a las juntas parroquiales rurales de su jurisdicción para que éstas ejecuten las obras y presten servicios públicos directamente, mediante la celebración de contratos de ejecución de obras o de adquisición de bienes o servicios, sin ninguna intervención de la Municipalidad?. De ser procedente ¿cuál es el fundamento constitucional y legal?.

2. Procede que si la Municipalidad transfiere sus recursos económicos a la Junta Parroquial Rural, ésta pueda destinar una parte de ellos y hasta qué porcentaje para cubrir sus gastos de operaciones como el pago de remuneraciones a profesionales para efectos de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios, para el pago de remuneraciones o dietas, gastos de viajes como viáticos y subsistencias y de transporte a favor de sus dignatarios y servidores.

3. De no ser procedente lo que se consulta en las dos preguntas anteriores, ¿cuáles son los efectos de los actos normativos y administrativos emanados del Concejo Municipal y de los funcionarios municipales?.

4. ¿Es legal y procedente que el Concejo Municipal apruebe una ordenanza mediante la cual fije un fondo de cooperación con las juntas parroquiales rurales, defina conjuntamente las obras priorizadas (sic) con base en los planes de Desarrollo Parroquial, y ejecute directamente la Municipalidad las obras y los servicios acordados, utilizando sus propios recursos humanos y sin incrementar los gastos operacionales?

5. La transferencia o participación de ingresos tributarios originados en impuestos y tasas por servicios que se generen en la respectiva parroquia, ¿implica obligatoriamente que las Juntas Parroquiales deben recaudarlos o puede la Municipalidad recaudarlos (sic) y transferir a las Juntas Parroquiales para que éstas tan solo los administren?.

6. ¿Es legal y procede que el Concejo Municipal transfiera además la recaudación y administración de los recursos económicos generados por concepto de contribuciones especiales de mejora?.

PRONUNCIAMIENTOS:

1 y 2. Considerando que el manejo de los recursos provenientes de la Ley de Distribución del 15% es de responsabilidad del Alcalde y el Municipio; y, del Prefecto y los consejos provinciales, no es procedente que el Concejo Cantonal transfiera recursos económicos toda vez que las juntas parroquiales rurales no pueden ejecutar directamente las obras públicas y la prestación de servicios, sino en coordinación con los concejos municipales, consejos provinciales y con el Gobierno Central. Asimismo, no es procedente que el Concejo Cantonal transfiera recursos económicos provenientes de la Ley de Distribución del 15% a los gobiernos seccionales, o de otras fuentes de ingresos no tributarios municipales, a favor de las juntas parroquiales rurales.

3.- Según el artículo 64 número 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es prohibido al Concejo arrogarse atribuciones y tratar o decidir sobre materias, asuntos o problemas que no le están expresamente atribuidos por la Constitución y dicha ley. En concordancia con lo señalado, el artículo 65 de la misma ley, dispone que los actos realizados en contravención a las prohibiciones del artículo precedente, serán nulos, sin perjuicio de las responsabilidades legales de los concejales que hubiesen contribuido con sus votos a decidirlos.

4.- No procede que el Concejo fije un fondo de cooperación para las juntas parroquiales rurales con los recursos asignados en el presupuesto general de la entidad, a lo que puede sumarse los provenientes a la contribución especial de mejoras que correspondan a las parroquias, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

5.- La transferencia o participación de los ingresos tributarios que se generan en la respectiva parroquia deben ser recaudados y administrados por la respectiva Junta Parroquial correspondiente.

6.- El Municipio no puede transferir la recaudación y administración de los recursos económicos provenientes de las denominadas contribuciones especiales de mejoras a las juntas parroquiales.

OFICIO PGE 28358 de 04-10-2006

UTILIDADES: CONTRATOS INDIVIDUALES, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

ENTIDAD
CONSULTANTE: Congreso Nacional.

CONSULTA:

Para el pago de las utilidades a las que tienen derecho los trabajadores de TERMOESMERALDAS S. A. por los ejercicios económicos 2003, 2004 y 2005, en mérito de contratos individuales de trabajo suscritos con anterioridad al 6 de octubre del 2003, ¿debe la indicada sociedad anónima aplicar el Art. 97 del Código del Trabajo, o en su defecto debe aplicar lo que determina la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público?.

PRONUNCIAMIENTO:

Atendiendo el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el Art. 7 del Código Civil; la liquidación de utilidades correspondientes al periodo fiscal 2003, debe hacerse conforme a lo establecido en el Art. 97 del Código del Trabajo anterior a la última codificación. Igual criterio corresponde aplicar para la cancelación de utilidades de un ejercicio posterior, siempre que, tal pago encuentre soporte en un contrato individual o colectivo suscrito con anterioridad al 6 de octubre del 2003 y que, a la fecha en que se generaron tales utilidades, hubiere estado vigente.

OFICIO PGE 28275 de 03-10-2006

Nro. 0350-2005-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0350-2005-RA

ANTECEDENTES: Gladis Teresa Santillán Freire, por sus propios derechos y fundamentada en el artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra del Ing: Alfonso Espinoza Ramón, Rector de la Escuela Politécnica Nacional; ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, Primera Sala.

Asegura que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en la Escuela Politécnica Nacional previo el Concurso de Merecimientos, con el cargo de Ayudante General de Contabilidad, hace aproximadamente dos años;

El primer nombramiento le fue otorgado el 1 de agosto de 2001, con duración de tres meses; el segundo el 1 de noviembre de 2001, con duración de seis meses, transcurrido el cual, por su capacidad y probidad se emitió un nuevo nombramiento por el plazo de doce meses, concluido el cual, se le extendió otro nombramiento y así sucesivamente hasta el 21 de mayo de 2004, en que se le niega el ingreso a su lugar de trabajo. Por intereses mezquinos, ajenos a su conocimiento y por los problemas que cruza el centro de estudios, el grupo liderado por el demandado ha decidido sin previo aviso concluir las relaciones de trabajo existentes dejando entrever tan solo el ánimo de persecución, pues no ha sido legalmente notificada;

Como cuestiones adicionales agrega que, por la forma como ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, no es ni puede ser un nombramiento accidental, pues a esta fecha ha realizado su trabajo por el lapso de treinta y cinco meses, además conforme lo prescribe el artículo 19 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación del Sector Público para el ingreso a la carrera es necesario u período de prueba, el mismo que no puede ser por más de dos años, como erróneamente se ha interpretado en este caso. El período de prueba es de tres meses, transcurrido el cual, el nombramiento que fue provisional pasa a ser regular con todas las prerrogativas contempladas en la normativa pertinente. Lo expuesto, le permite colegir, que no se siguieron los procedimientos y las normas legales que deben ser observados;

Con esta actuación, se ha violado el artículo 97 del Estatuto de la Escuela Politécnica Nacional; artículo 66 de la Ley de Educación Superior; artículos 19, 26 y 97 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificaci&o