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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante Decisión N0 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 173 del 15 de octubre de 1997 referida al Perfeccionamiento de la Integración "Andina se estableció el Programa de Liberación del Comercio entre Perú y el resto de Países de la Comunidad Andina"; Que la República del Ecuador, como País Miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, ha suscrito acuerdos bilaterales de carácter comercial con varios países miembros de dicha organización a través de los cuales ha otorgado preferencias arancelarias más profundas que las contempladas en la Decisión 414; Que el primer párrafo del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena obliga a extender automáticamente las preferencias arancelarias otorgadas a terceros, a los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2757, publicado en el Registro Oficial N0 604 de 25 de junio de 2002, se puso en vigencia los compromisos derivados del Convenio de Aceleración y Profundización del libre comercio entre Ecuador y Perú para lo cual se estableció una lista de productos sensibles que quedaron sujetos a la desgravación arancelaria pactada en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, es decir, con preferencias menores a las otorgadas a terceros; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 3485, publicado en el Registro Oficial N0 731 de 24 de diciembre de 2002, se hicieron extensivas al Perú las preferencias otorgadas a países de la ALADI; Que el artículo 163 de la Constitución Política del Ecuador establece que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía; Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, determina que, con sujeción a los convenios internacionales, el Presidente de la República, mediante decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas; Que mediante Resolución N0 191 de 25 de abril de 2003, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones emitió dictamen favorable para la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena a favor de las importaciones originarias del Perú; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el último inciso del artículo 257 de la Constitución Política del Ecuador y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreta: Artículo 1.- Las importaciones originarias y procedentes del Perú, tendrán derecho a las preferencias arancelarias que se detallan en la columna d) del anexo a este decreto, o de ser más favorable a los plazos y porcentajes según los anexos 4, 5, 6 y 7 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, que se transcriben a continuación: Anexo 4 (Cronograma Decisión 414) FECHA PREFERENCIAS Diciembre 31 de 2000 a diciembre 30 de 2001 40% Anexo 5 Cronograma Decisión 414) FECHA PREFERENCIAS Diciembre 31 de 2000 a diciembre 30 de 2003 15% Anexo 6 (Cronograma Decisión 414) Diciembre 31 de 2000 a diciembre 30 de 2003 15% Anexo 7 (Cronograma Decisión 414) A partir de la vigencia de este decreto a diciembre 30 de
2005 20% Artículo 2.- Las importaciones originarias y procedentes del Perú que no constan en el anexo del presente decreto ingresarán al país libre de derechos arancelarios. Articulo 3.- Derógase el Decreto Ejecutivo N0 3485 publicado en el Registro Oficial N0 731 de 24 de diciembre de 2002. Artículo 4.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, a 23 de junio de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo. Ministro de Economía y Finanzas. f.) lvonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior. Industrialización, Pesca y Competitividad. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública. (Anexo 01JLT1, 2) EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, mediante Decreto Supremo No. 3815 del 7 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 208 de junio 12 de 1980 se crea el Ministerio de Bienestar Social, como organismo responsable de formular, dirigir y ejecutar la política estatal en materia de bienestar social; Que, el literal i) del Art. 10 del Reglamento Orgánico Funcional expedido mediante Acuerdo No. 2822, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 596 de 23 de diciembre de 1994. faculta al Ministro de Bienestar Social intervenir en representación del Presidente de la República y a nombre del Gobierno Nacional, previo decreto ejecutivo, en asuntos relacionados con esta Cartera de Estado y por otro lado, la potestad de delegar atribuciones al funcionarios y empleados del Ministerio cuando lo estimare conveniente; Que, el Acuerdo 0002, publicado en el Registro Oficial No. 15 de 5 de febrero de 2003, que reforma el citado Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social, establece que son funciones del Subsecretario de Desarrollo Humano, entre otras, la coordinación del trabajo de las diferentes direcciones y programas sociales de competencia del Ministerio, la representación del Ministro en los actos y actividades que lo delegue y en general de cumplir y hacer cumplir las disposiciones impartidas por el Ministro; Que, mediante Acuerdo No. 486 A de 7 de junio de 2000, publicado en el Registro Oficial No. 99 del 15 de junio del mismo año se creó el Programa de Protección Social cuya finalidad es administrar y transferir subsidios focalizados para el desarrollo de proyectos de compensación social dirigidos a aquellos sectores y grupos poblacionales mayormente vulnerables; Que, el Decreto Ejecutivo No. 347 de 25 de abril de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 76 de 7 de mayo de 2003 cambió el Bono Solidario a Bono de Desarrollo Humano e incrementó la transferencia monetaria, cuyo Art. 9 autoriza al Ministro de Bienestar Social suscribir los instrumentos jurídicos necesarios y demás que garanticen el cumplimiento del objeto del citado instrumento legal; Que, es urgente y prioritario cumplir los compromisos asumidos por el Ecuador con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) constantes en Acta de Negociación del Programa Sectorial de Reforma Social (EC-02 16) firmado el 2 de junio de 2003 en el cual como requisito para el primer desembolso de la línea de crédito, consta la obligación de realizar el lanzamiento público del Bono de Desarrollo Humano antes del 20 de junio del presente año, informando sobre los lineamientos, metas y cobertura que el mismo persigue, así como el cronograma tentativo para la incorporación de por lo menos un millón de familias beneficiarias, lo cual supone contar con una amplia campaña de comunicación social; Que, el numeral tercero del Art. 2 de la Ley de Contratación Pública que establece que no se someterán a la Ley de Contratación Pública los contratos cuyo objeto es la ejecución de actividades de comunicación social destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o entidades del sector público, en este caso el lanzamiento a nivel nacional de la campaña de comunicación social del Bono de Desarrollo Humano, uno de los principales programas sociales del Gobierno Nacional; y, En uso de las atribuciones conferidas en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y Art. 17 del Estatuto Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO PARA LA CONTRATACIÓN DE LA CAMPAÑA DE COMUNICACIÓN SOCIAL PARA EL LANZAMIENTO DEL BONO DE DESARROLLO HUMANO A NIVEL NACIONAL. La titular de la Subsecretaria de Desarrollo Humano del Ministerio de Bienestar se encargará del proceso de contratación con una empresa de comunicación social para ejecutar la difusión e información de las acciones del Ministerio de Bienestar Social relacionadas con el lanzamiento a nivel nacional del Bono de Desarrollo Humano considerado uno de los más importantes programas sociales del Gobierno Nacional. Los recursos financieros para la ejecución del proceso de comunicación social del Bono de Desarrollo Humano serán responsabilidad del Programa de Protección Social, acorde a lo establecido en el Decreto No. 347 de 25 de abril de 2003. La Subsecretaría de Desarrollo Humano dispondrá el cumplimiento de lo siguiente: 1. Pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado. 2. Informe del Contralor General del Estado. 3. Términos de referencia en los que constará: a) Una empresa legalmente constituida, especializada en comunicación social, con cobertura nacional, de gran trayectoria y experiencia reconocida en el mercado, con excelente manejo de relaciones públicas y de medios, con una gran infraestructura técnica, que permita cumplir con los compromisos internacionales contraídos por el país; b) Estudios, diseños, especificaciones generales y técnicas del proyecto; c) Actividades y productos; d) Plazo; e) Cuantía; f) Garantías; y, g) Otros requerimientos según la naturaleza del proyecto. 4. Suscripción del contrato, al cual se deberán acompañar los siguientes documentos de respaldo: a) Documentación que respalde la personería jurídica de la empresa y nombramiento del representante legal actualizado y debidamente registrado ante el Registrador Mercantil; b) Certificación de la Contraloría General del Estado sobre cumplimiento de contratos; c) Documentos que acrediten el estado de situación financiera e informes de auditorias que demuestren la capacidad del oferente para ejecutar el presente contrato; d) Presentación de garantías establecidas en la Ley de Contratación Pública; e) Declaración juramentada de no encontrarse incurso en las prohibiciones de la Ley de Contratación Pública y su reglamento sustitutivo; y, f) Otros documentos legales de la empresa contratada, según sea el caso. Dado en Quito, a los seis días del mes de junio de dos mil tres. f.) lng. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 24 de junio de 2003.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Constitución Política de la República, establecen principios, derechos y garantías mediante los cuales se determina, entre otras, la obligación del Estado de adoptar las medidas pertinentes que aseguren y garanticen el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes del país; Que el Ministerio de Bienestar Social se encuentra empeñado en mejorar la calidad de la inversión social e incrementar la cobertura actual de los programas de protección y desarrollo de la niñez a través de mejorar su eficacia y eficiencia; Que se vuelve pertinente la reestructuración de las unidades y demás dependencias del Ministerio de Bienestar Social y observar su financiamiento con miras a la obtención de les objetivos mencionados; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179 numerales 1 y 6 de la Constitución Política de la República y los artículos 17 y 20 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Crear el Fondo de Desarrollo Infantil destinado a financiar los programas y proyectos que ejecuta el Ministerio de Bienestar Social, mediante modelos de gestión adecuados a las realidades y necesidades locales, en el marco del cumplimiento de la universalidad de los derechos de los niños y niñas menores de seis años. Art. 2.- Administrar el fondo en observancia a las distintas modalidades de atención en desarrollo infantil, unificadas a fin de que los enfoques y criterios tengan idénticos principios articuladores, basados en la eficiencia, equidad solidaridad y corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y los beneficiarios. Art. 3.- Financiar el fondo con los recursos económicos de las entidades y programas dependientes del Ministerio de Bienestar Social que desarrollan acciones a favor de los niños y niñas del país. La transferencia de los recursos se realizará de manera gradual y progresiva a fin de no perjudicar las coberturas de atención de la población beneficiaria. Art. 4.- Crear la Junta de Administración del Fondo que se encargará de normar y supervisar la asignación de recursos para la atención de niños y niñas menores de seis años en situación de pobreza y extrema pobreza, localizado a través del Sistema de Selección de Beneficiarios (SELBEN) y el Mapa de Pobreza (SIISE) de la Secretaría Técnica del Frente Social. Art. 5.- Integrar la Junta de Administración del Fondo de la siguiente manera: a) El Ministro de Bienestar Social o su delegado, quien lo presidirá; b) La Subsecretaría de Desarrollo Humano; c) El Director Nacional de la Dirección de Niñez y Adolescencia; d) Un representante de los organismos cooperantes del fondo; y, e) El Secretario Técnico del Frente Social. La junta podrá invitar en cualquier momento a personas naturales o jurídicas especializadas que puedan orientar sus decisiones. Art. 6.- Corresponde a la junta: a. Administrar los recursos del fondo, los cuales podrán ser invertidos total o parcialmente en un fideicomiso mercantil o en cualesquiera otra figura, modalidad o mecanismo legalmente factible; b. Aprobar los instrumentos jurídicos operativos que permitan el funcionamiento del fondo y sus instancias: c. Constituir el Comité Técnico para que se encargue de la implementación y funcionamiento del fondo; d. Realizar las gestiones necesarias para incrementar los recursos a fin de mejorar calidad y ampliar las coberturas de atención a niños y niñas menores de seis años, población objetivo del desarrollo infantil; e. Conocer y aprobar los informes técnicos y financieros; y. f.) Las demás que se contemplen en su reglamento interno. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Art. 7.- Hasta tanto se constituya la Dirección Nacional de Niñez y Adolescencia, formará parte de la Junta el Director Nacional de Protección de Menores. DISPOSICIÓN FINAL Art. 8.- Encargar de la ejecución del presente acuerdo ministerial al Comité Técnico, el cual contará con el asesoramiento de la Secretaria Técnica del Frente Social. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a 23 de junio de 2003. f.) lng. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 24 de junio de 2003.
Patricio Ortiz James Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial N0 2322 de 22 de marzo de 2001, se delega a la Dirección Nacional de Protección de Menores, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado sujetas a las disposiciones del Código de Menores y su reglamento general: Que el Acuerdo Ministerial N0 065 del 18 de febrero de 2003, entre otras concede a la Subsecretaria de Desarrollo Humano la facultad de otorgar personería jurídica a las personas de derecho privado sin fines de lucro pero sujetas a las disposiciones del Titulo XXIX, Libro 1 del Código Civil y a las organizaciones cooperativas y organismos de integración cooperativa; Que el Acuerdo Ministerial N0 143 del 10 de abril de 2003, expide reformas al Acuerdo Ministerial 065, pero no delimita claramente el campo de la delegación conferida al señor Director Nacional de Protección de Menores; y, En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 179, numerales 1 y 6 de la Constitución Política del Estado y artículos 16, 19 y 55 del Estatuto de Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, Acuerda: 1.- Ratificar la delegación conferida al señor Director Nacional de Protección de Menores, mediante Acuerdo Ministerial No. 2322 del 22 de marzo de 2001, a fin de que continúe otorgando personería jurídica a aquellas organizaciones de derecho privado, sujetas al actual Código de Menores y su reglamento, así como del Código de la Niñez y Adolescencia que entrará en vigencia el 3 de julio de 2003 y su posterior reglamento. 2.- Autorizar el funcionamiento de centros infantiles de cuidado diario. 3.- Todas las normas y disposiciones contenidas en los demás acuerdos ministeriales, referidos en los considerandos, y que no se opongan al presente permanecerán vigentes y en plena aplicación. 4.- El presente acuerdo, entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 24 de junio de 2003. f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 24 de junio de 2003.
Ingeniero Patricio Ortiz James Considerando: Que en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero de 2003 se publicó el Código de la Niñez y Adolescencia, que el H. Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, se allanó en parte a la objeción parcial del señor Presidente de la República y se ratificó en otra parte del texto original; Que el Art. 194 del Código de la Niñez y Adolescencia establece el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia como organismo colegiado de nivel nacional, integrado paritariamente por representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos establecidos en esta ley; Que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia está representado legalmente por su Presidente, que es el Ministro de Bienestar Social o su delegado permanente; Que el Art. 196 del mencionado código establece que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia estará integrado por: 1. El Ministro de Bienestar Social o su delegado permanente. 2. El Ministro de Educación y Cultura o su delegado permanente. 3. El Ministro de Salud o su delegado permanente. 4. El Ministro de Trabajo o su delegado permanente. 5. El Presidente de la Asociación de Municipalidades del Ecuador o su delegado permanente. 6. El representante legal del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia - INNFA. 7. Cuatro representantes de las distintas organizaciones no gubernamentales y comunitarias, legalmente constituidas, que tengan como finalidad la atención, protección y defensa de los derechos de la niñez y adolescencia; Que el Art. 196 del mencionado código establece que en la elección de los representantes mencionados en el numeral 7 se deberá tomar en consideración el equilibrio regional, la equidad de género y cultura, Que el Art. 197 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que, los representantes mencionados en el numeral 7, serán elegidos a través de colegios electorales, de acuerdo al reglamento expedido por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia; Que en vista de que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia no se puede integrar hasta la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias; es necesario expedir un Reglamento Transitorio para la elección de los mismos, y la conformación del Consejo según manda el Código de la Niñez y Adolescencia, y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179 de la Constitución Política de la República, el Art. 16 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y el Acuerdo Ministerial 000 l-N del 15 de febrero de 2000, Acuerda: Expedir el siguiente Reglamento transitorio para la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Art. 1.- Objetivo Regular la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, legalmente constituidas, que tengan como finalidad la atención, protección y defensa de los derechos de la niñez y adolescencia. Art. 2.- Ámbito El presente reglamento transitorio tiene ámbito nacional es de aplicación obligatoria para la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales comunitarias al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Art. 3.- Comisión Electoral Nacional Se constituye una Comisión Electoral Nacional, la misma que estará integrada por: a. El Ministro de Bienestar Social o su delegado, quien la presidirá; b. El representante legal del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia-INNFA; y. c. El Presidente de la AME o su delegado. Además estará integrado por los siguientes observadores del proceso: a. Un representante del Foro Ecuatoriano por la Niñez, Adolescencia; y. b. El Defensor del Pueblo o su delegado. Esta Comisión se constituirá y ejercerá las funciones señaladas en este reglamento, desde la fecha de vigencia de este acuerdo ministerial hasta la proclamación de los resultados de la elección a través de los colegios electorales y la posesión de los representantes electos. Los miembros de la Comisión Electoral Nacional y de las comisiones electorales provinciales no podrán ser candidatos para representantes ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia: ni delegados de los colegios electorales para la elección. Art. 4.- Atribuciones y responsabilidades de la Comisión Electoral Nacional Son atribuciones y responsabilidades de la Comisión Electoral las siguientes: 1. Nombrar de entre sus miembros permanentes u observadores al / la Secretario / a de la Comisión. 2. Conformar las comisiones electorales provinciales en un plazo máximo de 10 días, en las capitales de provincia, para lo cual se contará con las direcciones provinciales del Ministerio de Bienestar Social. 3. Elaborar y gestionar el presupuesto del proceso de elecciones. 4. Elaborar el calendario electoral en un plazo máximo de 10 días, contados desde la expedición del presente acuerdo ministerial y su integración. 5. Convocar a la inscripción de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias en el plazo señalado en el calendario electoral. 6. Calificar e inscribir a las organizaciones de carácter nacional. 7. Resolver sobre los reclamos presentados por las organizaciones provinciales, respecto de la calificación de sus organizaciones. 8. Elaborar los registros electorales provinciales y el Registro Electoral Nacional, de conformidad a lo establecido en este reglamento. 9. Calificar a los / as candidatos / as presentados / as para la elección de representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de conformidad a lo establecido en este reglamento para el efecto y resolver respecto de las impugnaciones y reclamos que se presenten. 10. Expedir el Reglamento para el Funcionamiento de las Asambleas Provinciales de Electores y la Asamblea Nacional de Electores 11. Convocar con las comisiones electorales provinciales a las asambleas provinciales de electores. 12. Convocar a la Asamblea Nacional de Electores, con los resultados de las elecciones en las asambleas provinciales de electores, en el plazo máximo de 60 días desde la expedición de este acuerdo ministerial. 13. Proclamar los resultados de la elección de la Asamblea Nacional de Electores. 14. Posesionar a los 4 representantes de las distintas organizaciones no gubernamentales y comunitarias. 15. Las demás que resulten del presente reglamento. Los observadores del proceso, participarán y vigilarán el cumplimiento oportuno de las funciones de la Comisión Electoral Nacional, las comisiones electorales provinciales y las asambleas provinciales y nacionales. Art. 5.- De las comisiones electorales provinciales, sus atribuciones y responsabilidades Las comisiones electorales provinciales, se constituyen en las direcciones provinciales del Ministerio de Bienestar Social, y se integrarán por su Director quien la preside, un representante del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, y un representante del la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas. Son sus atribuciones: a. Calificar e inscribir a las organizaciones no gubernamentales y comunitarias de su provincia; b. Remitir a la Comisión Electoral Nacional el Registro de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias calificadas, para la calificación definitiva por parte de este organismo superior; c. Remitir a la Comisión Electoral Nacional, en el plazo de 24 horas, los reclamos presentados por las organizaciones no gubernamentales y comunitarias sobre la calificación de sus organizaciones; d. Instalar la Asamblea Electoral Provincial en el tiempo y lugar señalado para el efecto en la convocatoria; y, e. Las demás que resulten del presente reglamento. Art. 6.- Convocatoria a inscripción de organizaciones no gubernamentales y comunitarias La Comisión Electoral Nacional, conjuntamente con la respectiva Comisión Electoral de cada provincia, convocará directa y públicamente, a través de por lo menos dos periódicos de alcance nacional y uno provincial o de Otro medio de comunicación provincial, a las organizaciones no gubernamentales y comunitarias que trabajan por la niñez y adolescencia, a inscribirse en el Registro Electoral abierto en la Comisión Electoral Provincial en la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Bienestar Social, ubicadas en las capitales de provincia. Cada organización se inscribirá una sola vez, en el Registro Provincial correspondiente a su domicilio principal. Art. 7.- Calificación e inscripción de organizaciones Las organizaciones que deseen participar en la elección de delegados a la Asamblea Nacional de Electores, deberán inscribirse en el Registro Electoral en los tiempos definidos en la convocatoria, presentado los requisitos establecidos en el artículo 8 de este reglamento. La Comisión Electoral Provincial comunicará a los interesados su calificación y registro en el término de 5 días, contados desde el día posterior a la fecha final de inscripciones. Las organizaciones no calificadas podrán apelar ante la Comisión Electoral Nacional en el curso de las 72 horas posteriores a su notificación. La Comisión Electoral Nacional tendrá cuatro días para expedir el veredicto definitivo. Las organizaciones, en el mismo acto de su inscripción, acreditarán al miembro activo que desempeñará el papel del delegado por esa organización en el respectivo colegio electoral, mediante comunicación oficial firmada por el representante legal de la organización. Las organizaciones de carácter nacional acreditarán un solo representante, el cual participará en el colegio electoral de la provincia en la cual la organización tenga su domicilio principal. Art. 8.- Requisitos para la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las organizaciones comunitaria. Las organizaciones no gubernamentales que se dediquen a la atención, protección y defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, para participar en las elecciones deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Estar legalmente constituidas; b. Acreditar la Directiva en funciones; c. Tener como finalidad el desarrollo humano, social o local; d. Demostrar mantener en ejecución programas, proyectos o servicios a favor de niños, niñas o adolescentes por un mínimo de 2 años; y, e. Fijar la sede de la organización, su dirección, teléfono, correo postal y correo electrónico. Las organizaciones comunitarias del sector niñez y adolescencia, para participar en las elecciones deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Estar legalmente constituidas; b. Acreditar la Directiva en funciones; c. Estar constituidas en una determinada comunidad urbana o rural; d. Tener como finalidad el desarrollo humano, comunitario o local; e. Demostrar mantener en ejecución programas, proyectos o servicios a favor de niños, niñas o adolescentes por un mínimo de 2 años; y, f Fijar la sede de la organización, su dirección, teléfono, correo postal y correo electrónico. Art. 9.- Inhabilidades de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias Las organizaciones no gubernamentales y comunitarias del sector de la niñez y adolescencia no podrán participar en las elecciones si se encontraran incursas en las siguientes circunstancias: a. Haber sido sancionadas administrativa o judicialmente por violación o amenaza contra los derechos y garantías consagradas en favor de los niños, niñas y adolescentes; y, b. Haber sido sancionadas administrativa o judicialmente por irregularidades en su funcionamiento técnico, administrativo y financiero. Art. 10.- Nominación de electores provinciales Con el Registro Electoral remitido por la Comisión Electoral Nacional, ésta conjuntamente con la Comisión Electoral de cada provincia, convocará a las organizaciones provinciales a una asamblea para que definan mediante votación a sus electores, quienes irán a la Asamblea Nacional de Electores. Estas asambleas definirán además, mediante votación, propuestas de trabajo, procedimientos y mecanismos para la presentación de informes de los candidatos en caso de ser elegidos; y las candidaturas que promueven o apoyan La Asamblea Provincial de Electores, elegirá un elector por cada 10 o menos organizaciones inscritas y presentes. Esta asamblea será instalada por la Comisión Electoral Provincial y funcionará de acuerdo al reglamento expedido para el efecto por la Comisión Electoral nacional. Art. 11.- Asamblea Nacional de Electores Una vez realizada la designación de electores provinciales a través de las asambleas provinciales de electores, la Comisión Electoral Nacional en el plazo de 8 días convocará a los electores provinciales que se reunirán en la Asamblea Nacional de Electores para elegir los 4 representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, de conformidad con lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia. Esta Asamblea Nacional de Electores será instalada por la Comisión Electoral Nacional en la fecha y lugar señalados en la convocatoria y funcionará de acuerdo al reglamento elaborado para el efecto por la Comisión Electoral Nacional. Art. 12.- Presentación de las candidaturas a representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia Las candidaturas para representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, serán presentadas por las asambleas provinciales de electores, en el número que dichas asambleas decidan, dentro del término fijado para el efecto en la convocatoria a la Asamblea Provincial Electoral. Las asambleas provinciales de electores presentarán a la Comisión Electoral Provincial las candidaturas, mediante carta expresa dirigida al Presidente de la Comisión Electoral Nacional, adjuntando la hoja de vida, el acta que certifique el auspicio y las comunicaciones oficiales de auspicio a dichas candidaturas. Esta documentación será remitida en un plazo máximo de 5 días a la Comisión Electoral Nacional para su calificación de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. Cada candidatura, para su nominación requerirá el auspicio de por lo menos 10 organizaciones calificadas y registradas en el Registro Electoral Provincial. Las candidaturas que no cuenten con el auspicio mínimo señalado en este inciso serán desechadas. Cada una de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias registradas y calificadas, podrán auspiciar solamente una candidatura para representante al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Se desecharán los auspicios realizados por una organización no gubernamental o comunitaria a más de una candidatura. Art. 13.- Requisitos para ser candidato a representante de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias. Para ser candidato a representante de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, se requiere cumplir las siguientes condiciones: a. Ser ecuatoriano/a; b. Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía; c. Ser miembro activo por al menos cinco años de una organización calificada y registrada para las elecciones; d. Estar auspiciado formalmente por una organización debidamente inscrita; y, e. Contar con el respaldo formal de por lo menos 10 organizaciones calificadas y registradas para las elecciones. Art. 14.- Inhabilidades e incompatibilidades Están inhabilitados para integrar el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia: a. Los que han sido condenados por delitos o están actualmente llamados ajuicio penal; b. Los que han sido sancionados administrativa o judicialmente por violación o amenaza contra los derechos y garantías consagrados a favor de los niños, niñas o adolescentes; c. Los que han sido condenados al resarcimiento de perjuicios a favor de un niño, niña o adolescente por causa de una violación o amenaza de las señaladas en literal anterior; d. Los que han sido privados de la patria potestad de sus hijos o hijas; e. Los que se encuentren en mora reiterada e injustificada en el pago de pensiones alimenticias a favor de un niño, niña o adolescente; y, f. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de un miembro estatal del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Art. 15.- Calificación de candidaturas La Comisión Electoral Nacional estudiará todas las candidaturas presentadas y las calificará como idóneas si cumplen los requisitos establecidos en el Art. 13 y no han incurrido en las inhabilidades señaladas en el Art. 14. La Comisión Electoral Nacional comunicará a los interesados su inscripción en el término de 10 días contados a partir del cierre de inscripción de las candidaturas. Las candidaturas no inscritas podrán apelar ante la Comisión Electoral dentro de las 72 horas posteriores a su notificación y su veredicto será definitivo. Previa la inscripción y calificación de las candidaturas y dentro del término indicado en el párrafo anterior, la Comisión Electoral Nacional informará a todas las organizaciones inscritas de las candidaturas existentes para que éstas puedan presentar impugnaciones documentadas a una o más candidaturas, las que serán resueltas en el término y por la autoridad indicados en el párrafo anterior. Art. 16.- De los padrones electorales La Comisión Electoral Nacional elaborará los padrones electorales provinciales, con los registros enviados por las comisiones electorales provinciales, debiendo calificar a las organizaciones de conformidad con lo establecido en este reglamento. La Comisión Electoral Nacional garantizará que ninguna organización conste inscrita en más de un recinto electoral a la vez. Los padrones electorales estarán elaborados y serán distribuidos a las provincias con 8 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea Provincial de Electores. Art. 17.- Convocatoria a elecciones La Comisión Electoral Nacional, conjuntamente con las comisiones electorales provinciales convocarán a las asambleas provinciales de electores a través de dos periódicos nacionales de mayor circulación y uno de la respectiva provincia u otro medio de comunicación, con por lo menos 10 días calendario de anticipación a la fecha establecida para la realización de las asambleas. Las asambleas provinciales deberán realizarse, en lo posible, en la misma fecha en todas las provincias del país. De no ser esto posible, podrá hacerse máximo 8 días posteriores. Las comisiones electorales provinciales remitirán a la Comisión Electoral Nacional la lista de electores designados en las respectivas asambleas provinciales de electores, que se elegirán de acuerdo a lo previsto en el Art. 10 del presente reglamento, en cuanto al número de electores y garantizando que exista equidad regional, de género y cultura. La Comisión Electoral Nacional, en un plazo máximo de 90 días desde la vigencia del presente reglamento y 8 días desde las asambleas provinciales, convocará a los electores designados en las asambleas provinciales a la Asamblea Nacional de Electores, para la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Art. 18.- De la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias En el día, lugar y hora previstos en la convocatoria, la Asamblea Nacional de Electores procederá a la elección de los cuatro (4) representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código de la Niñez y Adolescencia. Art. 19.- De los escrutinios y proclamación de resultados De conformidad al reglamento expedido por la Comisión Electoral Nacional, ésta realizará los escrutinios en la Asamblea Nacional de Electores y elaborará un acta con los resultados de la misma para su proclamación. El acta de escrutinios deberá distribuir las representaciones de conformidad a los siguientes criterios: a. Primer representante principal: el candidato más votado; b. Segundo representante principal: el segundo candidato más votado; c. Tercer representante principal: el tercer candidato más votado; d. Cuarto representante principal: el cuarto candidato más votado; e. Suplente del primer representante principal: el quinto más votado; f. Suplente del segundo representante principal: el sexto más votado; g. Suplente del tercer representante principal: el séptimo más votado; y, h. Suplente del cuarto representante principal: el octavo más votado. La Comisión Electoral Nacional proclamará los ganadores y comunicará al Ministro de Bienestar Social con el acta de proclamación para la conformación del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Art. 20.- Descalificación de candidatos La Comisión Electoral Nacional, ante la constatación en cualquier momento del incumplimiento de un requisito o del cometimiento de un acto fraudulento por parte de una candidatura o más, anulará las candidaturas en el acto y proseguirá el proceso con las restantes. Art. 21.- Descalificación de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunitarias El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, una vez conformado y en funciones podrá declarar la nulidad de una representación de conformidad al reglamento para su funcionamiento, que se dictará para el efecto, si se estableciere que para alcanzar tal representación se alteraron datos, forjaron documentos o se ocultó información que hubiese impedido la calificación de la candidatura por cualquier concepto. Sin perjuicio de las acciones legales que considere pertinentes. Disposiciones transitorias Primera: Por esta única vez el Ministerio de Bienestar Social financiará el costo de este proceso electoral. El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su expedición en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de junio de 2003. f.) Ingeniero Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 26 de junio de 2003.
Mario Canessa Oneto Considerando: Que, bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno y Policía funcionan 30 comisarías de la Mujer y la Familia distribuidas en diferentes cantones de 17 provincias del país, que han sido establecidas con el objeto de prevenir y sancionar los casos de violencia intra familiar, de conformidad con lo previsto en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia; Que, en algunos cantones existen dos o más comisarías de la Mujer y la Familia, las cuales no se encuentran identificadas numéricamente para efectos de la singularización de su competencia; Que, es necesario diferenciar a las comisarías de la Mujer y la Familia de las comisarías nacionales de Policía; por cuanto éstas son instancias especializadas de administración de justicia en materia de violencia intra familiar; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6) del Art. 179 de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado tienen la atribución para expedir las normas que requiera la gestión ministerial, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Establecer la identificación numérica de las comisarías de la Mujer y la Familia que dependen del Ministerio de Gobierno y Policía de conformidad al siguiente cuadro: (Anexo 01JLT 3; 5) ARTICULO SEGUNDO.- Las comisarías de la Mujer y la Familia que se crearen o llegaren a transformarse deberán ser enumeradas en orden ascendente, con la finalidad de que sean debidamente diferenciadas de las comisarías existentes. El presente acuerdo entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 18 de junio de 2003. f.) Mario Canessa Oneto, Ministro de Gobierno y Policía. MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA. Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario. Quito, 19 de junio de 2003. f.) Ilegible, Servicios Institucionales.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Considerando: Que de conformidad con el artículo 176, capitulo 3, Titulo VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministro a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo de 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; Que el artículo 42 de la Carta Magna dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia; Que el Código de la Salud establece en su Art. 96 que el Estado fomentará y promoverá la salud individual y Colectiva; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3277 de 4 de noviembre de 2002, ante la emergencia suscitada por la erupción del volcán El Reventador el Presidente de la República declara el estado de emergencia para las provincias de Napo, Sucumbíos y Pichincha y dispone que las autoridades nacionales y seccionales respectivas, dentro de su competencia y jurisdicción, cooperen con las autoridades de la Defensa Civil para prevenir y reparar los daños causados a la población; Que el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de 10 dispuesto en el Decreto Ejecutivo 3277, adquirió un lote de medicamentos necesarios para la emergencia ocasionada por a erupción del volcán El Reventador; Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el Ministerio de Salud a través de las unidades de salud en la distribución de la medicación adquirida existe un sobrante que debe ser utilizado para beneficiar a la población de escasos recursos económicos de este país; Que por tratarse de productos valorados, el Ministerio de Salud, no ha podido disponer de estos medicamentos para atender situaciones de emergencia o pedidos de unidades operativas que requieren de esta clase de medicamentos para distribución gratuita, necesitándose algunos de ellos en nuevos programas; Ante las reiteradas peticiones de la población ecuatoriana, por su falta de disposición económica, cumpliendo los mandatos de la ley, y en ejercicio de las atribuciones concedidas en los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Disponer que el Director General de Salud, Gerente de la Unidad de Gestión de Medicamentos, los directores provinciales de Salud del país y los jefes de las unidades operativas, procedan en forma inmediata a la distribución gratuita de los medicamentos adquiridos para la emergencia del volcán El Reventador según las necesidades de las diferentes provincias del país, para su uso gratuito en las respectivas unidades operativas. Art. 2.- Los custodios de los medicamentos que serán distribuidos entre la población, elevarán un informe y determinarán los valores a precio de costo, para que sean dados de baja y se tome en cuenta en la contabilidad de las instituciones que recibieron los mismos. Art. 3.- Para constancia de las entregas que se vayan realizando se suscribirán actas de entrega-recepción entre los delegados de las unidades de salud, autorizadas para la entrega y los beneficiarios de estas donaciones, los mismos que una vez realizada la distribución gratuita elevarán el informe respectivo con determinación de nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía y determinación de más características, en caso de tratarse de unidades de Salud sin fines de lucro y de los beneficiarios, al representante de la unidad de salud que realizó la entrega. Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los señores: Director General de Salud, Gerente de la Unidad de Gestión de Medicamentos, los directores provinciales de salud del país y los jefes de las unidades operativas. Comuníquese en Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de junio de 2003. f.) Dr. Francisco Andino Rodríguez, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.- Lo certifico, en Quito, a 12 de junio de 2003. f.) Dra. Mendoza O., Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.
Vocal ponente: Doctor Simón Zavala Guzmán TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito D.M., 10 de junio de 2003. El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Nerio Rogelio Pesantez García, en contra del Alcalde y Procurador Sindico de la Municipalidad del cantón Guachapala, en la cual manifiesta: Que el Alcalde del cantón Guachapala, provincia del Azuay, mediante oficio de 3 de junio de 2002, le notificó con la resolución en la que se le agradece sus servicios prestados en la Municipalidad en calidad de Comisario Municipal, por no estar de acuerdo en la manera como se desempeña en sus funciones. Que el 1 de noviembre de 2000, entró a prestar sus servicios como Comisario Municipal del cantón Guachapala, con contrato de trabajo a prueba y que al haber transcurrido un año siete meses y tres días de encontrarse laborando en la Municipalidad, está amparado por el Código del Trabajo así como por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que el acto administrativo del Alcalde es violatorio a las normas constitucionales, por lo que fundamentado en lo dispuesto en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado y en los Arts. 46, 47 y 48 de la Ley del Control Constitucional, presenta acción de amparo constitucional y solicita se le restituya inmediatamente a sus funciones de Comisario Municipal del cantón Guachapala.- El 11 de julio de 2002, se realizó la audiencia pública en el Juzgado Undécimo de lo Civil de Paute, a la que compareció el actor con su abogado defensor, quien se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El Alcalde del Municipio del cantón Guachapala, a través del Procurador Síndico, negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que la acción planteada contiene incoherencias, debido a que en el libelo manifiesta que prestaba los servicios de Comisario Municipal amparado por el Código del Trabajo. Que no se trata de un trabajador sino de un empleado amparado por otro cuerpo legal. Que en la demanda solamente se solicita se cite al Alcalde y no al Procurador Síndico de la entidad, como lo señala el Art. 72, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que el Alcalde ha actuado en base al Art. 72, numerales 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que el recurrente ha incurrido en lo estipulado en los Arts. 58 y 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por lo expuesto solicitó se deseche la acción de amparo constitucional planteada.- El delegado del Procurador General del Estado, expresó que la acción planteada carece de fundamentos jurídicos y no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 95 de la Constitución Política y 46 de la Ley del Control Constitucional. Que el recurrente no menciona la norma constitucional que se haya violado y además existe falta de personería pasiva, de acuerdo a lo que señala el Art. 72, numeral 2 de la Ley de Régimen Municipal. Que la demanda debió haberla planteado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, acorde a lo dispuesto en los Arts. 1, 2 y 10, literal a) de la Ley de Control Administrativo, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción, por improcedente.- El 13 de julio de 2002, el Juez Undécimo de lo Civil de Azuay - Paute, resolvió declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional planteado.-Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez. TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dispone que cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el Órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegitimo e inconstitucional. CUARTO.- Según se constata de la demanda, el accionante denuncia que la Municipalidad mediante oficio de fecha 3 de junio de 2002, ha procedido a agradecerle por sus servicios, por cuanto no están de acuerdo con la manera como está desempeñando sus labores, que deja mucho que decir; con lo cual, a decir del accionante se estarían contrariando disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Es decir, que el asunto se Constriñe a impugnar la legalidad del acto, mismo que es materia de conocimiento y resolución de la justicia común y concretamente, por tratarse de un empleado público, de la jurisdicción contenciosa administrativa En la demanda propuesta que consta a foja 9 del expediente en ningún momento se hace referencia a que el referido acto de autoridad estaría transgrediendo alguno de sus derechos subjetivos fundamentales. QUINTO.- El amparo constitucional, a no dudarlo, es procedente cuando han concurrido los presupuestos señalados en el considerando tercero de esta resolución y, en el presente caso, el asunto se orienta a impugnar la legalidad de acto de autoridad; por lo que, amerita precisar que no es suficiente que un acto impugnado aparezca como ilegítimo, ya que sólo cuando se viola en forma clara y concreta derechos subjetivos constitucionalmente reconocidos o tratados internacionales vigentes, y se cause daño grave e inminente, procede la acción de amparo constitucional. Por las consideraciones que anteceden; LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto por el señor Nerio Rogelio Pesantez García. 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes.- Notifíquese f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Presidente, Tercera Sala. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala. f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal, Tercera Sala. Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de junio de 2003.- f.) Secretario de la Sala.
Vocal ponente: Doctor Jaime Nogales Izurieta TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito D.M., 4 de junio de 2003. En el caso No. 019-2003-HD, el señor Lenín Alejandro Marín Gallardo, comparece ante el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil y presenta recurso de hábeas data contra el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, en los siguientes términos: Que en los primeros días del mes de abril de 1997, solicité al Banco del Azuay S.A. el crédito para la adquisición de una buseta, donde dos funcionarios del Banco le hicieron firmar un pagaré, sin haber sido aprobada la operación de crédito solicitado, documento que no tiene número de operación, fecha de suscripción ni fecha de vencimiento Que el crédito requerido nunca lo recibió y el Banco no le devolvió el documento, por lo que con fundamento en los Arts. 94 de la Constitución Política de la República y 34 de la Ley del Control Constitucional, interpone recurso de hábeas data y solicita que se requiera a la Agencia de Garantía de Depósitos dé a conocer el uso y la finalidad que se le ha dado al pagaré y que se presente bajo juramento, como determina el Art. 39 de la Ley del Control Constitucional, la historia del crédito, la que debe contener el número de operación del documento, fecha de suscripción y de vencimiento; cómo contabilizaron en los libros del Banco el documento firmado; y, se ordene por intermedio del Juzgado la devolución del mismo. Admitida al trámite la demanda, el Juez convoca a la audiencia de rigor, en la que el actor se ratifica expresamente en el contenido total del escrito que contiene el recurso.- La abogada defensora de la Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos y representante legal del Banco del Azuay S.A. en saneamiento, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el 21 de octubre de 2002, el Gerente General de la AGD, inició el Juicio Coactivo No. 028-2002 en contra de los cónyuges Alejandro Marín Gallardo y Laura Fabiola Cruz Aguirre, quienes comparecieron a proponer excepciones en el Juzgado de Coactivas, en la ciudad de Quito. Que el mecanismo de defensa para el coactivado que quiera impugnar la procedencia de un juicio coactivo es el juicio de excepciones. Que una acción de hábeas data no es el escenario procesal para devolver documentos ni para obstaculizar el desarrollo de un proceso judicial. Lo que solícita el recurrente se encuentra instituido como diligencia preparatoria de exhibición y reconocimiento de documento, inspección judicial y otras análogas, determinadas en los Arts. 68, 69 y en la Sección 228, título segundo, libro segundo del Código de Procedimiento Civil. Que existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucional al respecto, por lo que anexa copia certificada de la Resolución No. 023-HD-01-1-IS, caso No. 053-2001-HD. Por lo expuesto solicité se declare improcedente la acción planteada.- El Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil resolvió declarar sin lugar el recurso. Apelada que ha sido la resolución, la causa viene para conocimiento del Tribunal Constitucional y una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el caso al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidades que incidan en la decisión final. TERCERO.- La garantía constitucional del hábeas data tiene por objeto proporcionar a las personas el acceso a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas o sobre sus bienes, consten en entidades públicas y privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Así nos lo dice la Constitución. CUARTO.- Afirma el recurrente en su demanda que su solicitud tiene por finalidad se le haga conocer el pagaré que firmó para obtener un préstamo para la adquisición de un vehículo, sin que se le haya aprobado el crédito. Que durante dicho trámite en el Banco del Azuay fue atendido por una persona llamada Carlos Ochoa y, posteriormente, por el señor Edgar Vinueza Pozo, quienes le hicieron firmar el documento que responde a una obligación inexistente pues no se concreté la negociación y el Banco jamás le devolvió el pagaré, razones por las que solicita la información referida al uso e historia de la obligación, así corno también que en resolución a dictarse se le devuelva el documento. QUINTO.- Requerido que ha sido el actor por el Juzgado de Coactivas del Banco del Azuay, en saneamiento, para el pago de la deuda, éste contesta en escrito presentado el 4 de junio de 2001, que el señor Vicente Morales Gordillo le vendió un vehículo marca ENCAVA, año 1994, tipo bus, el mismo que le fue entregado ello de abril de 1997, fecha desde la que ha permanecido en su poder, prestando servicio normal. Que además debe indicar que por convenio con el vendedor, ha cancelado todos los valores adeudados al Banco del Azuay en la persona de su Subgerente Comercial, señor Carlos Ochoa (fs. 23). De estos dichos se deduce que Lenín Marín Gallardo omitió deliberadamente declarar que existe un contrato de compraventa entre Vicente Morales Gordillo y el recurrente, con reconocimiento de firmas el 27 de agosto de 1997; un pagaré por US 40.000 a la orden del Banco del Azuay suscrito por Lenín Marín y Laura de Marín, y toda la documentación que respalda la subrogación de obligaciones. Tampoco ha demostrado de modo alguno que ha cancelado "... todas los valores adeudados al Banco del Azuay en la persona del Subgerente Comercial. Por tanto, la petición de que se le devuelva el pagaré, documento base del juicio coactivo, utilizando para ello un recurso de hábeas data, resulta sin duda una pretensión totalmente carente de fundamento.- Por estas consideraciones, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se niega el hábeas data propuesto por Lenín Alejandro Marín Gallardo. 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia. -Notifíquese. f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Presidente, Tercera Sala. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala. f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal, Tercera Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, a los cuatro días del mes de junio de dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de junio de 2003.- f.) Secretario de la Sala.
Vocal ponente: Doctor Enrique Herrería Bonnet TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito D.M., 3 de junio de 2003. El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ingeniero Santiago Barba González, por sus propios derechos y en calidad de Apoderado General de la empresa ADITEC ECUATORIANA CIA. LTDA., en contra del Jefe Regional Interandino y Amazónico del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, en la cual manifiesta: Que el Juez de Contravenciones y Jefe Regional Interandino y Amazónico del CONSEP (E), el 3 de octubre de 2002, inició un juicio de contravenciones en contra del Ing. Santiago Barba, por sus propios derechos y como Apoderado General de la Empresa ADITEC ECUATORIANA CIA. LTDA., por haber presentado los reportes de sustancias sujetas al control del CONSEP en forma acumulada por los meses de mayo, junio y julio de 2002, en base al oficio 2002.1 800-DCF, emitido por la Directora Nacional de Control y Fiscalización del CONSEP; auto que fue notificado el 8 de octubre de 2002, y que se contestó dentro del término legal. Que solicitó en dos ocasiones se le conceda el plazo de seis días para presentar las pruebas de descargo, de acuerdo al Art. 398 del Código de Procedimiento Penal. Que al ser notificado con autos para resolver pidió se revoque la providencia y se le conceda el plazo para prueba. Que el 8 de noviembre de 2002, el Juez de Contravenciones y Jefe Regional Interandino y Amazónica del CONSEP, emitió sentencia condenando al Ing. Santiago Barba por responsabilidad solidaria con su representada ADITEC ECUATORIANA CIA. LTDA., al pago de la multa de quinientos salarios mínimos vitales generales, de conformidad con el Art. 97 de la Ley de Sustancias Estupefacientes. Que dentro del término legal interpuso recurso de apelación con fundamento en el Art. 102 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el que le fue negado bajo amenaza de que si presenta un nuevo escrito seria multado. Que el 28 de noviembre de 2002, mediante oficio No. 2002 964.D.A.J.GDD, la autoridad ya referida concede al Ing. Santiago Barba González, en su calidad de Apoderado General de la Empresa ADITEC ECUATORIANA CIA. LTDA., un plazo improrrogable de 24 horas para el pago en la Tesorería del CONSEP de la multa impuesta. Que de conformidad con los Arts. 9 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 119, 191 y 272 de la Constitución Política de la República, el Dr. Guillermo Durán Dávila no pertenece a la Función Judicial, y al ser un funcionario público, lo que le correspondía era iniciar un expediente administrativo y emitir una resolución administrativa, sujetas al control de legalidad establecido en el Art. 196 de la Constitución Política de la República. Que se ha violado los Arts. 23, numeral 26; 24, numerales 1, 10, 13, 14 de la Carta Magna, por lo que fundamentado en los Arts. 95 de la Constitución, 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional y resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 378 de 27 de julio de 2001 y 559 de 19 de abril de 2002, interpone acción de amparo constitucional y solicita se ordene la suspensión definitiva del acto ilegitimo referido anteriormente.- El 18 de diciembre de 2002, se realizó la audiencia pública en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, a la que compareció el abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, quien se reafirmé en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del Jefe Regional y Amazónico Interandino del CONSEP, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la demanda no cumple con los requisitos del Art. 95 de la Carta Magna. Que el acto emanado de la autoridad pública se ha dictado en acatamiento de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su reglamento de aplicación y la Ley 25, reformatoria a la Ley 108. Que La empresa al presentar de manera acumulada los reportes de mayo, junio y julio de 2002, ha transgredido la ley, por lo que debió ser sancionada, lo que está legalmente comprobado en informe suscrito por el Inspector de Control y Fiscalización, el que fuera remitido mediante oficio No. 2002 1800 DACF de 25 de septiembre de 2002, por la Directora de Control y Fiscalización. Que la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la obligatoriedad de presentar los informes de manera mensual y su reglamento determina que éstos se deberán presentar en los diez primeros días de cada mes. Que el accionar del Juez de Contravenciones está amparado en expresas disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Que ante un proceso judicial contravencional no se podía interponer acción de amparo constitucional, lo que está expresamente prohibido por la Constitución Política y por el Código de Procedimiento Penal. Que de acuerdo a lo estipulado en el Art. 398, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, es facultativo del Juez el conceder o no plazo de prueba. Que el Juez de Contravenciones está facultado para actuar en este tipo de casos, como lo señala la Ley 108 y la Ley 25 y sus reglamentos internos.- El abogado defensor de la delegada del Procurador General del Estado, presentó su exposición por escrito.- El 20 de diciembre de 2002, la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha, resolvió negar la acción de amparo constitucional propuesta.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez. TERCERO.- Conforme al mandato del Art. 95 de la Constitución Política de la República para que proceda la acción de amparo constitucional es necesario que concurran los siguientes elementos: a) existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) que ese acto u omisión viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) que de modo inminente amenace con causar daño grave. CUARTO.- El 25 de septiembre de 2002, la Directora Nacional de Control y Fiscalización del CONSEP adjunta el informe elaborado por el doctor Femando Bastidas, Inspector de Control y Fiscalización, en el que se indica que la Empresa ADITEC ECUATORIANA CIA. LTDA., presenta al CONSEP en forma acumulada los reportes de mayo, junio y julio de 2002. La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inciso cuarto del Art. 39, determina que: Los laboratorios y empresas a las cuales se refiere el inciso precedente comunicarán mensualmente y por escrito a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, los datos actuales, reales y precisos sobre la elaboración, existencia y venta de los preparados antes señalados...". Es decir, sobre las sustancias sometidas al control del CONSEP. Esta norma, como se puede ver, se incumplió por parte del accionante al remitir informe trimestral, como se indica en el informe, dando lugar a una contravención que es la que da origen al juzgamiento. QUINTO.- Respecto de la competencia del juzgador, ésta se sustenta en las disposiciones contenidas en el Art. 9 de la Ley 25, Reformatoria a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la que dispone que las contravenciones tipificadas en esta ley serán juzgadas por el Jefe Zonal o el Jefe Regional del CONSEP, en base a la delegación otorgada por la Secretaria Ejecutiva del CONSEP, que en su Art. 1 delega al doctor Guillermo Durán Dávila, Director Nacional de Asesoría Jurídica del CONSEP, para que ejerza la jurisdicción coactiva y actúe en el juzgamiento de las contravenciones a la Ley 108 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la recaudación de los créditos y multas que fueren impuestas. Por tanto, la facultad del demandado para actuar como Juez de Contravenciones está debidamente fundamentada, conforme las normas citadas y en apego a la normatividad aplicable al caso, situación que torna improcedente el amparo constitucional presentado al no cumplir con los presupuestos previstos en la Constitución y la ley. Por estas consideraciones, LA TERCERA SALA DE LO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se niega el amparo constitucional planteado por el lng. Santiago Barba González, Apoderado General de la Empresa ADITEC ECUATORIANA CIA. LTDA. 2.- Devolver el expediente al Juez de primer nivel. -Notifíquese. f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Presidente, Tercera Sala. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala. f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal, Tercera Sala. Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, a los tres días del mes de junio de dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de junio de 2003.- f.) Secretario de la Sala.
Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet "LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0078-2003-RA ANTECEDENTES: El señor Teodoro Crespo Berci, Presidente y representante legal de Laboratorios Nyse Cía. Ltda., comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, y deduce acción de amparo en contra de la multa impuesta por el Jefe Regional Interandino y Amazónico del CONSEP con fecha 12 de diciembre de 2002. Manifiesta que en la fecha mencionada, el Jefe Regional Interandino y Amazónico sanciona a Laboratorios Nyce Cía. Ltda., con una multa de doscientos salarios mínimos vitales, por no reportar oportunamente al CONSEP del uso del cloruro de metilo, por parte de la empresa, siendo el mismo CONSEP quien no proporcionó los formularios que se debían llenar con la información del producto. Argumenta, se ha comprado quinientos cuarenta y cuatro kilos de cloruro de metilo, cuando el CONSEP le ha aprobado un cupo de treinta mil kilos, por lo que la multa es excesiva, al aplicársele el máximo, añadiendo que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que con un seudo proceso y haciendo caso omiso a sus argumentos se pretende sancionar a su representada. En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho del recurso planteado y señala que, con fecha 14 de enero de 2003, recibió el oficio N0 2003 .031 DAJ.GDD suscrito por el Jefe Regional Interandino y Amazónico del CONSEP, en el cual se concede un plazo improrrogable de 24 horas, para efectuar el pago de la multa impuesta en la tesorería del CONSEP el 12 de diciembre de 2002, en la cual se sanciona a la Empresa OBSIDIAN Cía. Ltda. motivo por el que Nyce Cía. Ltda., no puede cubrir una multa impuesta a otra empresa. El accionado, mediante su abogado defensor, rechaza el amparo planteado. Señala que el CONSEP es un organismo estatal creado para cumplir y hacer cumplir la ley, estableciéndose como contravención el no presentar los reportes mensuales, los cuales se deben realizar dentro de los primeros diez días del mes, por lo que debía imponerse la correspondiente multa. Es así que al no haber acto ilegitimo, por cuanto tiene la competencia para ello, se observaron los procedimientos estipulados en el ordenamiento jurídico y tenían suficiente fundamento y motivación, y manifiesta que ha existido un error en cuanto a la identificación de la empresa en la sentencia, pues en ella se hace mención a la Empresa OBSIDIAN y no a Nyce Cía. Ltda., la cual mediante providencia de 19 de diciembre de 2002, hace constar el error y aclara que la sanción se impone es a Laboratorios Nyce Cía. Ltda. El accionante no ha demostrado de qué manera y qué numeral del artículo 24 de la Constitución se ha vulnerado por el acto administrativo o de que forma inminente amenace con causar un grave e irreparable daño. Agrega que el amparo es improcedente desde que se dirige a impugnar una providencia judicial, emanada en su calidad de Juez de Contravenciones. La delegada del Procurador General del Estado señala que el accionante no ha demostrado la ilegitimidad del acto impugnado ni la violación de derechos, añadiendo que el acto no le ocasiona daño. El Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, rechaza por improcedente la presente acción de amparo. Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitu-cional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca; Que, el accionante impugna la multa de doscientos salarios mínimos vitales generales impuesta por el Jefe Regional Interandino y Amazónico del CONSEP con fecha 12 de diciembre de 2002; Que, respecto de la alegación del accionado en la que señala la improcedencia de esta acción de amparo por dirigirse a la impugnación de una decisión judicial, esta Sala hace presente que los jefes zonales y los jefes regionales del CONSEP no son autoridades judiciales sino autoridades administrativas dotadas de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual el acto impugnado es un acto administrativo susceptible de análisis dentro de una acción de amparo; Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; Que, en materia de competencia, el inciso primero del artículo 102 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reformado mediante Ley No. 25, publicada en Registro Oficial Suplemento N0 173 de 15 de Octubre de 1997, señala que "Las contravenciones tipificadas en esta Ley serán juzgadas por el Jefe Zonal o el Jefe Regional del CONSEP, de no existir la primera de estas jefaturas, dentro de su respectiva jurisdicción, con sujeción a las normas aplicables a las contravenciones de cuarta clase previstas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal", razón por la cual el Jefe Regional Interandino y Amazónico del CONSEP es competente para emitir el acto impugnado; Que, respecto del procedimiento, se hace presente que el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, al igual que en el anterior, contiene exigencias que hagan efectivo el derecho de defensa dentro del juzgamiento de contravenciones, tanto a través de la comparecencia del presunto contraventor como por medio de la contestación de las acusaciones; Que, consta del acto impugnado que el accionante presentó escritos y documentos de descargo, lo que también se hace constar en la petición de amparo en la que el accionante señala que "se hizo caso omiso a todos mis argumentos", con lo que se demuestra que éstos fueron presentados y que se siguió el procedimiento exigido por el ordenamiento jurídico para la emanación del acto; Que, sobre el contenido del acto, el artículo 97 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala que: "Los laboratorios u otras empresas que en la elaboración, distribución o venta de drogas u otros preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización incumplan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados con multa de cien a quinientos salarios mínimos vitales generales, siempre que no constituya un delito de mayor gravedad", añadiendo que, en caso de reincidente, la multa será de doscientos a mil salarios mínimos vitales generales y la clausura definitiva del laboratorio o empresa correspondiente; Que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los laboratorios o empresas que elaboran medicamentos y otros productos similares que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas deben comunicar mensualmente y por escrito a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, los datos actuales, reales y precisos sobre la elaboración, existencia y venta de los preparados antes señalados; Que, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, "Los propietarios o representantes legales de laboratorios, farmacias, hospitales, centros asistenciales o empresas industriales o comerciales, enviarán al CONSEP, en los diez primeros días de cada mes, un informe referente a: consumo, venta, existencias y saldos de sustancias sujetas a fiscalización, al que acompañarán las copias de las facturas que contengan las ventas de tales sustancias"; Que, el accionante señala, en su petición de amparo, que la omisión a lo señalado en el considerando precedente se debió a que el CONSEP no proporcionó los formularios correspondientes, a pesar de sus múltiples pedidos; Que, los actos administrativos, como el impugnado, se presumen legítimos, debiendo el peticionario demostrar su ilegitimidad, ocurriendo que, en la especie, el accionante no ha demostrado que realizó los pedidos en que fundamenta su pretensión, ni que el CONSEP haya omitido la entrega de los formularios al accionante; Que, por otra parte, el acto se encuentra suficientemente motivado, en los términos del número 13 del artículo 24 de la Constitución, y que la causa por la que se toma la decisión se relaciona directamente con el objeto del acto; Que, no habiéndose determinado ilegitimidad en el acto impugnado, no se hace necesario continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia previstos en la Constitución para la acción de amparo; Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Negar, por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Teodoro Crespo Berci, Presidente y representante legal de Laboratorios Nyse Cía. Ltda., y confirmar la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.". f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Presidente, Tercera Sala. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala. f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal, Tercera Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional el tres de junio dedos mil tres.- Lo certifico. f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de junio de 2003.- f) Secretario de la Sala.
Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet "LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0104-2003-RA ANTECEDENTES: El señor Marcelo Washington Velasteguí Cabezas comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Pichincha e interpone acción de amparo en contra del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, solicitando se deje sin efecto la Resolución N0 169-2002 de 29 de noviembre de 2002 mediante la cual el accionado ratifica la resolución N0 344-AZED de 24 de julio de 2002, adoptada por el Administrador Zonal de La Delicia, por la cual se le multa al accionante con el ciento veinticinco por ciento del salario mínimo vital y se le otorgan treinta días de plazo para el desalojo del taller. Manifiesta que con fecha 16 de mayo de 200?, fue citado por el Municipio Metropolitano de Quito, en virtud de una denuncia en la que se señala que el accionante utiliza la vía pública para realizar sus trabajos de reparación de volquetes hasta las 00h00. Que en tal virtud la Administración Zonal de La Delicia, emite la Resolución signada con el N0 344-AZED, en la cual se determina que la compatibilidad del uso del suelo no es apta para esos trabajos, resolución apelada ante el Alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, quien emite la resolución impugnada, la que, dice, viola su derecho al trabajo. En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho formulados en su petición. Por su parte, el accionado expresa que el recurso no reúne los requisitos para concederlo, no existe acto ilegitimo de autoridad, ya que en el número 1 del artículo 2 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, determina: "regulará el uso y la adecuada ocupación del suelo y ejercerá control sobre el mismo con competencia exclusiva y privativa", sanc |