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No.
254
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-391-CCP de abril 5 del 2005 del
H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0871-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud
del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0368-DGP-PN de mayo 6 del 2005;
De conformidad a los Arts. 5 y 15 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito
Profesional", en el grado de "Gran Oficial", al
Suboficial Primero de Policía Solís Pérez
Juan Oswaldo.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
255
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-378-CCP de abril 5 del 2005 del
H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0869-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud
del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0366-DGP-PN de mayo 6 del 2005;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional", de "Segunda Categoría", al Sargento
Segundo de Policía Riofrío Briceño Medardo
Honorio.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No
256
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-246-CCP de marzo 8 del 2005,
dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía
Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0878-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud
del Comandante General dé la Policía Nacional,
con oficio No 0320/DGP/PN de mayo 9 del 2005;
De conformidad con el Art. 5 literal a) del Reglamento de
Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones .que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "AI Mérito
Profesional" en el grado de "Gran Oficial" al
Suboficial Segundo de Policía Tixi Apugllón Julio
Rafael.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara1 Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
257
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-331-CCP de marzo 22 del 2005
dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía
Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0880-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud
del Comandante General de la Policía Nacional. con oficio
No 0327/DGP/PN de mayo 9 del 2005;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía racional.
Art. I.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional" de "Segunda Categoría" al Cabo
Segundo de Policía Guamán Pazmiño Luis
Alberto.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original." Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
258
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-288-CsG-PN de mayo 9 del 2005
del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio No 0937-SPN de junio 1 del 2005, previa
solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza
Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional,
con oficio No 0480-DGP-PN de mayo 26 del 2005;
De conformidad con el inciso primero del Art. 4 e inciso tercero
del Art. 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía
Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito
Profesional", en el grado de "Caballero", al Mayor
de Policía Carlos Cabrera Ron, por haber ejercido la docencia
en el Instituto Tecnológico Superior "Policía
Nacional", por dos años consecutivos, con un total
de 235 horas de clase dictadas.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No
259
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-277-CS-PN de mayo 4 del 2005
del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0902-SPN de mayo 25 del 2005, previa solicitud
del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0445-DGP-PN de mayo 23 del 2005;
De conformidad con los Arts. 4 y 19 en concordancia con el
Art. 5 literal a) del Reglamento de Condecoraciones de la Policía
Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional", de "Segunda Categoría", a los
capitanes de Policía de Servicios de Sanidad Arízaga
Zamora Diego Fernando, Figueroa García Juan Vinicio y
Teniente de Policía de Servicios de Sanidad Sánchez
Jara Samuel Vicente, por haber prestado 20 años de servicio
activo y efectivo a la institución.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
260
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-395-CCP de abril 5 del 2005 del
H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0872-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud
del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0369-DGP-PN de mayo 6 del 2005;
De conformidad a los Arts. 5 y 15 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito
Profesional", en el grado de "Gran Oficial", al
Suboficial Segundo de Policía Delgado Pucha Manuel Gilberto.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
261
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-225-CS-PN de abril 5 del 2005
del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio No 0936-SPN de junio 1 del 2005, previa
solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza
Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional,
con oficio No 0483-DGP-PN de mayo 26 del 2005;
De conformidad con los Arts. 76 y 77 de la Ley de Personal
de la Policía Nacional y Art. 18 literal e) de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decretal
Art. 1.- Ascender con fecha 10 de mayo del 2001, al grado
inmediato superior, al Subteniente de Policía del Servicio
de Sanidad Dr. Héctor Patricio Santos Dueñas,
perteneciente a la XI Promoción de Oficiales de Servicios
de Sanidad.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
0025
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según el Art. 584 del Código Civil corresponde
al Presidente de la República aprobar las personas jurídicas
que se constituyen de conformidad con las normas del Título
XXIX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de
1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30
del mismo año, el señor Presidente de la República
delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de
acuerdo a la materia que les compete, apruebe los estatutos y
las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 1017 de octubre 27 del 2003,
publicado en el Registro Oficial No. 199 de octubre 28 del mismo
año, el señor Presidente Constitucional de la República,
deroga el Decreto Ejecutivo No. 828, publicado en el Registro
Oficial No. 175 de septiembre 23 del 2003 y dispone que en los
decretos, acuerdos, reglamentos, resoluciones y demás
normativas secundarias, en donde diga "Ministerio de Desarrollo
Humano", dirá "Ministerio de Bienestar Social";
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005,
el señor Presidente Constitucional de la República
designa como Ministro de Bienestar Social al doctor Alberto
Rigail Arosemena;
Que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
el señor Ministro es competente para el despacho de los
asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0010 de mayo 17 del
2005, el señor Ministro de Bienestar Social delega al
Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional, otorgar personería jurídica a las
organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas
a las disposiciones del Título XXIX, Libro Primero del
Código Civil;
Que, la Asociación Ecuatoriana de Centros Comerciales
y Afines, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,
provincia de Pichincha, ha presentado la documentación
para que apruebe el estatuto, la misma que cumple con los requisitos
establecidos en Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002,
Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del 2002; y,
En ejercicio de las facultades de que se halla investido,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder la personería
jurídica a la Asociación Ecuatoriana de Centros
Comerciales y Afines, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito
Metropolitano, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:
PRIMERA.- En el Art. 6, cámbiese: "sociales",
por: "raciales".
SEGUNDA.- En el Art. 7, ¡ después de: "Acta
de", agregúese: "Constitutiva".
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la entidad
a las siguientes personas:
María Isabel Rowland García, en 170337880-4
representación del Centro Comercial El
Bosque
Diana Guarapo Cianciarulo, en 171027767-2
representación del Centro Comercial
Villa Cumbayá
Sánchez Romero Grace Magdalena, en 170496714-8
representación del Centro Comercial
Quicentro Shoping
Espinosa Vela Verónica de María 170811693-2
Auxiliadora, en representación del
Centro Comercial Iñaquito, CCI
Salazar Larrea Francisco Javier, en 170733768-7
representación del Centro Plaza de las
Américas
Rodríguez Bucheli María Natalia, en 170465220-3
representación del Centro Comercial El
Recreo
Art. 3.- Disponer que la Asociación Ecuatoriana de
Centros Comerciales y Afines, ponga en conocimiento del Ministerio
De Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada
una vez adquirida la personería jurídica y las
que se sucedan en el plazo de quince días posteriores
a la fecha de elección para el registro respectivo de
la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer á la Asamblea General de Socios
como la máxima autoridad y único organismo competente
para resolver los problemas internos de la ASOCIACIÓN.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la ASOCIACIÓN, y de ésta con otras
se someterá a las disposiciones que la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145
de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.- Dado en Quito,
a 3 de junio del 2005.
f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario
de Fortalecimiento Institucional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
10 de junio del 2005.
No.
0128
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que, mediante Acuerdo de Préstamo No. 4342-EC de 25
de septiembre de 1998, suscrito entre el Estado Ecuatoriano a
través de los ministerios de Economía y Finanzas
y Salud Pública, y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento "BIRF", se establece el Proyecto de
Modernización de los Servicios de Salud. MODERSA cuyo
objeto fundamental es el mejoramiento de la calidad de la salud,
privilegiando a la población ecuatoriana de los sectores
rurales y marginados del país;
Que, el Manual de Operaciones del Proyecto MODERSA, Tercera
Edición, que cuenta con la no objeción del Banco
Mundial, contiene la normativa para el funcionamiento del proyecto,
conforme lo establecido en el Acuerdo de Préstamo No.
4342-EC; en el que se encuentran claramente determinadas las
funciones en el Proyecto MODERSA del Ministro de Salud y del
Coordinador General del proyecto, quien es el responsable de
la gestión técnica, administrativa y financiera
del MODERSA;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0000047 de 6 de mayo
del 2005, se encarga la Coordinación General del Proyecto
MODERSA, al Dr. Augusto Maldonado Mejía;
Que, con oficio No. 000217 de 6 de mayo del 2005, el Ministro
de Salud Pública solicitó al Banco Mundial la No
Objeción para la contratación del Dr. Augusto Maldonado
Mejía como Coordinador General del Proyecto MODERSA: aprobación
que ha sido otorgada por el B1RF mediante comunicación
de 10 de mayo del 2005; y,
En uso de las facultades determinadas en los artículos
176 y 179 de la Constitución Política; Art. 35
de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos por parte de
la Iniciativa Privada; las normas de) Acuerdo de Préstamo
4342-EC; numeral 1,2 del Capítulo del Manual de Operaciones
de Proyecto de Modernización de los Servicios de Salud,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar al Coordinador General de MODERSA, Dr.
Augusto Maldonado Mejía, para que en el ejercicio de esa
función, asuma la responsabilidad técnica,
administrativa, financiera y legal de ese proyecto, al tenor
de lo establecido en el Manual de Operaciones aprobado, en las
normas nacionales vigentes y en los términos y condiciones
del Acuerdo de Préstamo No. 4342-EC suscrito entre el
Gobierno Nacional y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento "BIRF".
Art. 2.- En el ejercicio de las funciones y deberes establecidos
en el Manual de Operaciones del Proyecto MODERSA, el Coordinador
General, asumirá personalmente las responsabilidades establecidas
en las normas del BIRF, las leyes y reglamentos que regulan las
actividades de los funcionarios del sector público, especialmente
las relacionadas con las normas que regulan los procesos precontractuales,
los trámites para la celebración o suscripción
de los contratos y el correcto manejo de los fondos públicos.
Art. 3.- Al Coordinador General del MODERSA, se le delega
además para que realice ante el Banco Central del Ecuador,
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ministerios de Estado,,
unidades administrativas del sector público y bancos,
los procesos correspondientes para la importación, internación,
permisos, exenciones de los bienes y equipos que el Ministerio
de Salud Pública se encuentra adquiriendo a través
del Proyecto MODERSA, dentro de los procesos licitatorios y de
contratación con base en el Acuerdo de Préstamo
No. 4342-EC; trámites y actos administrativos que los
realizará a nombre del Ministerio de Salud Pública,
utilizando el catastro y el registro único de contribuyentes
de este Ministerio.
Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial. Remítase copia del mismo a la
Contraloría General del Estado.
Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad
de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 17 de junio
del 2005.
f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la
Secretaría General, al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de junio del 2005.- f.) Dra. Nelly
Mendoza O., Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.
No.
0129
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos
176 y 179 capítulo 3, Título VII de la Constitución
Política de la República, los ministros de 'Estado
representarán al Presidente de la República en
los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo
No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo
del Í002, que modifica el Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que en el Reglamento de Buenas Prácticas de Manufactura,
publicado en el Registro Oficial No. 486 de 19 de julio de 1994
se define como: "Producto en Proceso.- Es toda sustancia
o mezcla de sustancias en proceso de producción que debe
ser sometida a operaciones ulteriores para constituirse en producto
terminado.";
Que en el Reglamento de Registro Sanitario para medicamentos
en General, Dispositivos Médicos, Productos Higiénicos
y Perfumes, expedido mediante Decreto Ejecutivo 4142, publicado
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 1008 de 10
de agosto de 1996, no se ha tomado en cuenta a los productos
de materia prima premezclada;
Que mediante memorando No. SVS-11-075 de 6 de junio del 2005
la Dirección General de Salud dispone a la Dirección
Nacional de Asesoría Jurídica que elabore e1 presente
instrumento legal;
Que se hace necesario normar la importación de los
productos de mezcla de materias primas en procesamiento como
parte de la elaboración de productos farmacéuticos;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar la importación de mezcla de materias
primas en procesamiento como parte de la elaboración de
productos farmacéuticos, cuyo proceso final tendrá
tugaren plantas establecidas legalmente en el país y que
cuenten con certificación de Buenas Prácticas de
Manufactura, BPM.
Art. 2.- Los interesados deberán presentar al Instituto
Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta
Pérez", los documentos que dicho instituto determine
como-respaldo del mantenimiento de la calidad de la mezcla durante
su preparación, transportación e inclusión
en el proceso final del producto en el país.
Art. 3.- Sólo podrá autorizarse la importación
de estas mezclas única y exclusivamente al laboratorio
fabricante del producto el cual será el único responsable
de la calidad del medicamento durante el tiempo de su vida útil.
Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial
que entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
encargúense la Dirección de Gestión Técnica
del Sistema Nacional de Salud a través de la Dirección
Nacional del Proceso de Control y Mejoramiento en Vigilancia
Sanitaria de esta Cartera de Estado y el Instituto Nacional de
Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez".
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 17 de junio
del 2005.
f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la
Secretaría General, al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.- Quito, a 20 de junio del 2005.- f.) Dra. Nelly
Mendoza 'O., Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.
No
SBS-INJ-2005-0276
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el arquitecto Rómulo Rubén Reyes Núñez,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, las que reúnen
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el arquitecto Rómulo Rubén Reyes Núñez
no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Rómulo Rubén
Reyes Núñez, portador de la cédula de ciudadanía
No 170284215-2, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, las cooperativas
de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público y las asociaciones mutualistas
de ahorro y crédito para la vivienda, que se encuentran
baja el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No PA-2005-698 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el treinta y uno de mayo del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el treinta y
uno de mayo del dos mil cinco.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que
es fiel copia del original." f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna,
Secretario General.
No
SBS-INJ-2005-0278
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No SBS-DN-2002-0500 de 9 de
julio del 2002, el arquitecto Jorge Luis Arias Reyes, fue calificado
para ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros; y, con Resolución No SBS-DN-2004-075 de 15
de enero del 2004, se señaló los sectores específicos
para los cuales deberá informar:
Que mediante comunicación de 7 de abril del 2005, el
arquitecto Jorge Luis Arias Reyes, solicita la ampliación
de calificación de perito avaluador en bienes muebles
y vehículos en las instituciones del sistema financiero,
para lo cual adjunta la documentación de respaldo respectiva;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el arquitecto Jorge Luis Arias Reyes no registra hechos negativos
relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas
y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero, del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante
resoluciones Nos. SBS-DN-2002-0500 de 9 de julio del 2002 y SBS-DN-2004-075
de 15 de enero del 2004, al arquitecto Jorge Luis Arias Reyes,
portador de la cédula de ciudadanía No 171237237-2,
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes,
inmuebles, muebles de oficina y vehículos en las instituciones
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el uno de junio del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico." Quito, Distrito Metropolitano, el uno
de junio del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que
es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No
230-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: José Hernán
Mera Bicherel.
DEMANDADO: FILANBANCO S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, noviembre 24 del 2004; las 09h30.
VISTOS: El Director Regional de la Procuraduría General
del Estado en Manabí abogado Ángel D. Intriago
Vélez, inconforme con la sentencia dictada por la Sala
de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo confirmatoria de la pronunciada
por la Jueza de origen, en tiempo oportuno dedujo recurso de
casación, en el juicio verbal sumario que por reclamos
de carácter laboral planteó José Hernán
Mera Bicherel contra Filanbanco S. A. Hallándose la causa
en estado de resolver, para hacerlo -se considera: PRIMERO,-
Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo
que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es
la competente para resolver la causa. SEGUNDO.- El recurrente
señala como norma infringida la contenida en el Art. 592
del Código del Trabajo, explicando que el único
requisito procesal' exigido en la ley para la validez del documento
de finiquito es el de que sea celebrado ante autoridad competente,
y que por lo mismo al haberse cumplido con tal requisito, el
mismo no puede ser impugnado. Fundamenta su recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Este
Tribunal, reiteradamente ha reconocido y dispuesto que las actas
de finiquito celebradas cumpliéndose con los requisitos
formales del Art. 592 del Código del Trabajo, si son susceptibles
de impugnación, cuando de su estudio se puede establecer
que hay renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo
o algún vicio que lo afecte. En la especie la Jueza Primera
del Trabajo de Manabí en un prolijo análisis tanto
de dicha acta que obra de fjs. 73 y 74, como también del
alcance a la misma, cuya copia consta de fjs. 76, y por considerar
que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman
la remuneración del trabajador para efectos de la indemnización
por despido intempestivo, conforme disponen los Arts. 188 y 95
del Código del Trabajo y 35 numeral 14 de la Constitución
Política, aceptó la impugnación y declaró
parcialmente con lugar la demanda. CUARTO.- Respecto a la jubilación
patronal, reclamada por el actor, los juzgadores de instancia
analizan adecuadamente el caso, tomando en cuenta que éste
prestó sus servicios por más de 24 años
para la parte demandada; que el vínculo laboral concluyó
por decisión unilateral del empleador; y que por lo mismo
es aplicable la disposición del inciso séptimo
del Art. 188 del Código del Trabajo; y como las respectivas
actas de finiquito celebradas no reflejan que se le haya reconocido
este derecho al demandante, disponen su reconocimiento y pago.
Al efecto. la Jueza Primera del Trabajo de Manabí, en
el considerando sexto de su sentencia que mereció la confirmación
del Tribunal de alzada, claramente se basa en la disposición
legal ya mencionada, así como en el contenido tanto de
lo acordado en la cláusula segunda del acta de mediación
que obra de fjs. 70 a 72 como del acta que consta de fjs. 43
y 44 del expediente del primer nivel, para practicar la liquidación
acatando lo acordado por las partes en tales documentos. Por
lo expuesto, no se encuentra que en el fallo impugnado se haya
cometido ningún vicio; y, además, no es verdad
lo aseverado por el recurrente en el sentido de que el único
requisito para la validez del documento de finiquito es que sea
suscrito ante la autoridad competente, pues la ley claramente
en la indicada disposición determina que además
de celebrarse ante el Inspector del trabajo, éste tiene
la obligación de cuidar que se realice la liquidación
pormenorizada, ya que de otra manera de nada serviría
el principio fundamental establecido tanto en la Constitución
como en la ley referente a la irrenunciabilidad de los derecho
por parte del trabajador. Por lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY. desestima el recurso por improcedente. Notifíquese
y devuélvase. '
Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arízaga, Teodoro Coello
Vázquez y Camilo Mena Mena (V. S.), Magistrados.
Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Lo que comunico a usted para los fines legales.- Es fiel copia
del original.
f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR CAMILO
MENA MENA EN EL JÜCIO LABORAL No 230-2004
QUE SIGUE JOSÉ HERNÁN MERA BICHEREL
CONTRA FILANBANCO S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, noviembre 24 del 2004; las 09h30.
VISTOS: El Director Regional de la Procuraduría General
del Estado, interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia
de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo en el juicio laboral
que sigue José Hernán Mera Bicherel en contra de
Filanbanco S. A. Manifiesta que en el fallo que impugna se ha
infringido el Art. 592 del Código del Trabajo. Fundamenta
su recurso en la Causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada
en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución
Política y por la razón de sorteo que obra de foja
1 de este cuaderno. SEGUNDO.- El delegado de la Procuraduría
General del Estado, según el texto de su recurso, sostiene
que es intangible el acta de finiquito celebrada entre Filanbanco
S. A. y el accionante; pues se ha celebrado ante el Inspector
del Trabajo y "es un medio legal de terminar y liquidar
las relaciones laborales y extinguir las obligaciones entre las
partes", situación ésta que no ha sido aceptada
por la Sala de alzada. Para sustentar su recurso, invoca el
Art. 592 del Código del Trabajo. Este es el único
punto que contiene el recurso. TERCERO.- Las salas de lo Laboral
y Social de la Corte Suprema de Justicia, en fallos concordantes
han expresado que las actas de finiquito, aún las celebradas
cumpliendo los requisitos formales que exige el Art. 592 del
Código del Trabajo, son susceptibles de impugnación
cuando de su texto se puede establecer que hay renuncia de derechos,
omisiones, errores de cálculo, etc. Entonces, resulta
indispensable el análisis del documento, tomando en consideración
que la Sala de alzada, cuyo fallo se impugna, al confirmar "en
todas sus partes la sentencia de la Juez a-quo", acepta
el derecho a objetar el acta y ordena además, que se practique
una reliquidación a las indemnizaciones sobre la base
de la real remuneración y, que se reconozca la jubilación
patronal que no aparece en el acta de finiquito que, por lo mismo,
puede ser impugnada. CUARTO.- Sobre la remuneración que
percibe el accionante hay varios datos que pueden causar confusión.
Si bien, en el acta de finiquito de 5 de mayo del 2000, en la
cláusula segunda, se establece que la remuneración
básica del accionante fue de S/. 1'566.695,0o mensuales,
no es menos cierto que la liquidación se practica sobre
S/. 2'485.918,oo. Sin embargo, en esta remuneración no
se ha tomado en cuenta la "gratificación" que
según la cláusula 31 del contrato colectivo, debe
incluirse en ella, que consta cancelada con posterioridad al
5 de mayo del 2000, fecha en que se suscribió el acta
de finiquito inicial; pues, según aparece de fojas 76
del expediente, el 10 de mayo del 2000, se cancela al demandante
la suma de S/. 1'919.201.oo que es la parte proporcional que
le corresponde por el año 2000. La Jueza de primer nivel,
sobre la base de lo expuesto, ha fijado como remuneración
la suma de US 125.01 de conformidad con lo que manda el Art.
35 numeral 14 de la Constitución Política. La Sala
de alzada, al confirmar el fallo, procede en este punto, de conformidad
con la Constitución y la ley. QUINTO.- En lo que respecta
a la jubilación patronal que no consta haberse reconocido
al accionante, según acta de finiquito impugnada, el demandante
tiene derecho a ella, de conformidad con el séptimo inciso
del Art. 188 del Código del Trabajo, por haber prestado
servicios por 24 años. Sin embargo, el considerando sexto
del fallo puede dar lugar a equívocos y particularmente
un error de cálculo que la Sala está obligada a
rectificar. Este Tribunal, en coincidencia con lo que sostiene
el fallo de la Jueza de primer nivel, confirmado por la Sala
de instancia, concede la pensión jubilar patronal al señor
José Hernán Mera Bicherel. Para el cálculo
de la pensión, la Jueza a-quo deberá tomar en cuenta
los datos sobre remuneraciones que constan a fojas 4 del proceso,
incluyendo las décimas: tercera, cuarta, quinta y sexta
remuneraciones, con intereses a partir del 18 de agosto del 2000,
por lo dispuesto en el Decreto-Ley No 2000-1, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No 144 de 18 de agosto del 2000.
No existe en el contrato colectivo norma alguna sobre jubilación
patronal para quienes no hayan cumplido 25 años de servicios.
Deberá tomarse en cuenta para efectos de la fijación
de la pensión lo que dispone la ley publicada en el Registro
Oficial No 359-S de 2 julio del 2001 y exclusivamente, las normas
del Art. 219 del Código del Trabajo y 188 inciso séptimo
del mismo código. Por las consideraciones anotadas esta
sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictada
por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia
de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en los términos
que constan en el considerando quinto de este fallo. Sin costa.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arízaga, Teodoro Coello
Vázquez y Camilo Mena Mena (voto salvado),
Magistrados.
Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.- f.) Ilegible.- Certifico.
No. 253-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Geoconda Marisol Fernández Bowen.
DEMANDADO: FILANBANCO S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 2Q de enero del 2004; las 16h30.
VISTOS: El abogado Luis Femando Heinert Trujillo, apoderado
especial y procurador de Filanbanco S. A. y el abogado Ángel
D. Intriago Vélez, Director Regional de la Procuraduría
General del Estado en Manabí interponen sendos recursos
de casación, contra la sentencia dictada por los señores
ministros de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo (fs. 6 a 7 vta.
de segundo nivel), en el juicio laboral que sigue la señora
Geoconda Marisol Fernández Bowen; y, para resolverlos
se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para estudiar y
resolver la materia de los recursos en virtud de las disposiciones
constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos.
SEGUNDO.- El apoderado especial y procurador de Filanbanco S.
A., manifiesta que en el fallo que impugna se han infringido
las normas de los Arts. 119 y 120 del Código de Procedimiento
Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3
de la Ley de Casación, por cuanto existe aplicación
indebida de los preceptos jurídicos sobre la valoración
de la prueba. El Director Regional de la Procuraduría
General del Estado en Manabí, por su parte determina como
norma infringida la del Art. 592 del Código del Trabajo,
menciona el ordinal 1 del Art. 3 de la ley de la materia y dice
que la misma ha sido indebidamente aplicada en la sentencia que
objeta. TERCERO.- En la especie el recurso planteado por el apoderado
especial y procurador judicial de Filanbanco S. A., está
dirigido a pedir "...una valoración en conjunto de
la prueba aportada por la Institución demandada...",
en cuya aplicación se ha "... soslayado la sana crítica..."
y se han transgredido, según el recurrente las normas
de los Arts. 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil.
En tanto que el Director Regional de la Procuraduría General
del Estado en Manabí se limita ha señalar que el
acta de finiquito practicada ante el Inspector del Trabajo, constituye
un medio legal de terminar y liquidar las relaciones laborales,
y que "Consecuentemente al haberse practicado tal diligencia
procesal ante la autoridad competente señalada en la ley
la misma -no; puede ser impugnada, por cuanto ésta es
el único requisito que imperativamente exige el Art. 592
del Código del Trabajo para la validez de la llamada Acta
de Finiquito". CUARTO." La sentencia del Tribunal de
alzada en su considerando TERCERO, se pronuncia por la aceptación
de impugnación que planteó la demandante respecto
del acta de finiquito, basándose para ello en la jurisprudencia
reiterativa de la Corte Suprema de Justicia, y, en su considerando
CUARTO, se refiere a la liquidación que se ha efectuado
a base de una remuneración mensual inferior a la que realmente
le correspondía. La Sala de alzada, ha tomado en cuenta
la disposición del Art. 35 numeral 14 de la Constitución
Política del Estado que con claridad determina los rubros
que forman parte de la misma, y que debieron tomarse en cuenta
para el cálculo de las indemnizaciones por la terminación
unilateral de las relaciones laborales, en consecuencia, al
confirmar el fallo de primer nivel no infringió norma
legal alguna. QUINTO.- El argumento de vulneración de
que se ha "soslayado la sana crítica", no puede
ser analizado por este Tribunal, pues no se menciona la prueba
que se estima vulnerada, ni las reglas de la sana razón
que los juzgadores mal interpretaron; más bien se observa
que en el presente caso, la Sala de alzada para dictar su fallo
y determinar la real remuneración de la accionante, se
basó en prueba documental decisiva acompañada dentro
del respectivo término de prueba, cumpliendo así
con las disposiciones de los Arts. 119 y 120 del Código
de Procedimiento Civil. SEXTO.- Examinado el recurso interpuesto
por el Director Regional de la Procuraduría General del
Estado, cabe resaltar que la afirmación de que el requisito
único para la validez de las actas de finiquito es el
que sean celebradas ante la autoridad competente, no es válido,
pues el Art. 592 del Código del Trabajo, determina que
las actas de finiquito, deben ser celebradas ante el Inspector
del Trabajo; y, además esta autoridad tiene la obligación
de cuidar que se realice una liquidación pormenorizada
de los derechos que la ley concede a los trabajadores, los mismos
que por mandato constitucional son irrenunciables, por ello,
se ha reconocido la posibilidad de la impugnación cuando
existen errores de cálculo, omisiones, vicios del consentimiento,
etc. Por lo tanto, sin ser necesarias otras consideraciones,
la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente los recursos
interpuestos. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Oswaldo Toledo Romo, Gonzalo Proaño Cordones,
Norberto Fuertes Vallejo (Ministros Jueces) y Oswaldo Almeida
Bermeo, Secretario Relator que certifica.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Es fiel copia del original.
f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No
260-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR; Juan Enrique Figueroa
Carabajo.
DEMANDADO: Wilper Leónidas Almache
Toapaxi.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, noviembre 25 del 2004; las 10h10.
VISTOS: El demandante Juan Enrique Figueroa Carabajo, interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Babahoyo, en el juicio laboral que sigue en contra de Wilper
Leónidas Almache Toapaxi. Manifiesta que en el fallo que
ataca se han infringido los preceptos de los artículos
168, 169, 173 y 174 del Código de Procedimiento Civil
y numeral I del artículo .42 del Código del Trabajo.
Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo
se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla
radicada en virtud de lo que dispone la Constitución Política,
Ley de Casación y por la razón de sorteo que obra
de foja 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- El punto fundamental del
recurso, según su texto, es la impugnación al acta
de finiquito, que a juicio del recurrente no cumple con las formalidades
que requieren los instrumentos públicos, documentos que
ha sido aceptado por la Sala de alzada para rechazar la demanda.
El casacionista, en apoyo a sus planteamientos, cita las normas
de los artículos 168 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, sobre "los instrumentos públicos"
y el articuló 42, numeral 1ro. del Código del Trabajo,
sobre las obligaciones del empleador. TERCERO.- En verdad, es
criterio uniforme de las diversas salas de lo Laboral y Social
de la Corte Suprema de Justicia, que son susceptibles de impugnación
las actas de finiquito, inclusive las celebradas con arreglo
a las formalidades que señala el artículo 592 del
Código del Trabajo, cuando de su texto aparece que hay
renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo, etc.
Por cierto también cuando no se han cumplido con las exigencias
señaladas en el artículo 169 del Código
de Procedimiento Civil. En el presente caso, como lo sostiene
el fallo de la Sala de instancia, el acta "es un hecho jurídico
autónomo y completo; pues, es un medio de terminar y liquidar
la relación laboral y extinguir las obligaciones entre
las partes". El acta no ha sido impugnada en el libelo inicial
ni en la prueba. Este planteamiento -la impugnación- solo
se lo hace al momento de interponer el recurso de casación,
argumentando que la firma del demandante ha sido "escaneada",
sin haberse acompañado prueba alguna al proceso que demuestre
este hecho. Por otro lado, el acta en referencia, cumple con
las formalidades exigidas por el artículo 592 del Código
del Trabajo y se encuentra suscrita ante la Inspectora del Trabajo
de Los Ríos Ab. Lilia Troya R., según aparece del
instrumento que obra de fojas 37. Dicho documento se autentica
con la firma del funcionario ante quien se celebra. Por lo mismo,
con la firma de la Inspectora del Trabajo, el acta de finiquito
se encuentra perfeccionada, tanto más que contiene una
liquidación pormenorizada, no se la impugnó al
formular la demanda; y, no se ha demostrado que se hubiere incurrido
en alguno de los vicios del consentimiento. Por las razones expuestas,
la Sala de alzada, al dictar su fallo, no ha infringido ninguna
de las normas invocadas por el recurrente. Consecuentemente,
esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, el
recurso de casación. Sin costas, notifíquese
Fdo.) Dres. Julio Jaramillo. Arízaga, Teodoro Coello
Vázquez y Camilo Mena Mena, Magistrados.
Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.'
Es fiel copia del original.- f.) Ilegible.- Certifico.
No
269-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: Oscar Humberto Sánchez
Varas
DEMANDADA: Empresa Eléctrica
Los Ríos C. A. (Lcda. Graciela Abraham Moran, Presidenta
Ejecutiva).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, noviembre 25 del 2004; las 15h20.
VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido por
Oscar Humberto Sánchez Varas contra la Empresa Eléctrica
Los Ríos C. A.; la Lcda. Graciela Abraham Moran por los
derechos que representa en calidad de Presidenta Ejecutiva de
la entidad demandada, interpone recurso de casación de
la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, confirmatoria de la
pronunciada en su debida oportunidad por el Juez suplente Primero
del Trabajo de Los Ríos. En tal virtud y por ser el estado
actual de la causa, corresponde resolver sobre el recurso interpuesto;
para ello se considera lo siguiente: PRIMERO.- Por las
disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que
consta en autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la
competente para resolver la causa. SEGUNDO.- La recurrente indica
que en la sentencia que impugna se han infringido varias normas
de derecho, entre las que señala: Arts. 849 y 1067 del
Código de Procedimiento Civil; Art. 188 del Código
del Trabajo; Art. 35 numeral 12 de la Constitución Política
del Estado; y, Art. 9 del Décimo Tercer Contrato Colectivo
de « trabajo celebrado entre la Empresa Eléctrica
Los Ríos C. A. y sus trabajadores, vigente al momento
de la terminación de la relación laboral entre
las partes. Fundamenta su recurso, en la causal primera del Art.
3 de la Ley de la materia; por cuanto, en primer lugar, considera
la existencia de interpretación errónea de los
Arts. 849 y 1067 del Código Adjetivo Civil, ya que, según
manifiesta, en los juicios verbales sumarios está prohibido
reformar la demanda, tal como lo ha hecho el actor; en tal sentido,
se debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir
de la reforma a la demanda en concordancia con lo dispuesto por
el Art. 9 del Código Civil, y no sostener que el proceso
es válido tal como lo hace la sentencia de alzada en el
considerando primero de su fallo. Adicionalmente, señala
la existencia de la no aplicación del Art. 188 del Código
del Trabajo, puesto que, el actor afirma en su demanda que el
6 de mayo del 2002 se le informó por escrito de la resolución
unilateral de su patrono, de terminar las relaciones laborales,
mediante documento, elaborado por el Ing. Rodrigo Polo, agregando
que, sin embargo, el actor en la misma demanda admite que el
representante legal no es el Ing. Polo sino el Ing. Gonzalo Quintana
Gálvez y que, por consiguiente, el juzgador tenía
que cumplir con el mandato del Art. 188 del Código del
Trabajo en la parte que reza:...". Cuando el empleador deje
constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente
un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa,
la autoridad del trabajo que conozca el despido, dispondrá
que el empleador comparezca y de ratificarse éste en el
hecho, las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar
el valor total que le corresponda percibir al trabajador despido
por concepto de indemnización. Si el empleador
en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido
constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que
el escrito donde consta el despido no es de su autoría
o de representantes de la empresa con capacidad para dar por
terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro
inmediato del trabajador a sus labores..."; luego dice:
Por consiguiente, el Juez que recibió la demanda tenía
la obligación de cumplir con este mandato, al no hacerlo
transgredió la ley anulando el proceso a su costa, por
tal razón la Sala no podía afirmar, como lo ha
hecho, la validez del proceso. Por último, la casacionista
señala la infracción del Art. 9 del contrato colectivo,
ya que esta disposición ampara a los trabajadores estables
y en el presente caso, el actor era un trabajador con contrato
a plazo fijo por un lapso de un año. TERCERO.- De acuerdo
con lo planteado por la recurrente, en función de los
autos y con la sentencia que impugna este Tribunal, luego del
análisis detenido de las piezas procesales indispensables
como del fallo en cuestión, determina que: 1.- Sobre la
impugnación de los Arts. 849 y 1067 del Código
de Procedimiento Civil, en lo relativo a la reforma de la demanda
por parte del actor si en verdad, el accionante a fs. 115 presenta
un escrito con la finalidad de reformar su demanda, sin embargo,
el Juez a-quo niega esta reforma a la demanda, mediante providencia
que consta a fs. 118; posteriormente, el actor tal cual consta
a fs. 123 apela de esta providencia en la que se rechaza su reforma;
luego, a fs. 125 y 125 vía. la Corte Superior de Justicia
de Babahoyo, a donde subió el expediente confirma la providencia
dictada por el Juez de origen, quedando insubsistente la pretendida
reforma a la demanda planteada por el actor. Por consiguiente,
la inconformidad de la parte demandada respecto de este asunto
es improcedente, pues, nunca se permitió que en la presente
causa el actor, reforme su demanda, como lo asevera la casacionista
en su escrito. 2.- En lo que tiene que ver con la no aplicación
del Art. 188 del Código del Trabajo, especialmente en
los incisos que por su importancia se transcribieron en el inciso
anterior producto de las reformas introducidas con la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, publicada en el S. R. O. No 144 de 18 de agosto del
2000; se concluye que este procedimiento no es aplicable al caso
sub-júdice, puesto que, en juicio verbal sumario se demandaron
por varios conceptos y, entre uno de ellos, la indemnización
por el despido ilegal. 3.- Sobre la alegación que el trabajador
accionante está fuera del amparo del Art. 9 del contrato
colectivo este Tribunal coincide con el análisis del Tribunal
de alzada, toda vez que, de acuerdo con los contratos a plazo
fijo de fs. 105 a 114 éstos podían celebrarse por
una sola vez, sin embargo, en la especie, se han celebrado varios
contratos como consta a fojas 5 a 10; en consecuencia, el trabajador
ya adquirió su estabilidad laboral; además que
el último contrato debía, observando los parámetros
legales concluir el 5 de marzo del 2002 (fs. 113 y 114), lo cual
no ocurrió; por tanto el trabajador adquirió permanencia
en su puesto de trabajo y por consiguiente se encontraba bajo
el amparo del contrato colectivo. Por lo expuesto, esta Sala.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, al no haberse demostrado los vicios aducidos
respecto de la sentencia del Tribunal de alzada, rechaza por
improcedente el recurso de casación interpuesto por la
demandada.- Sin costa. De acuerdo con el Art. 12 de la Ley de
Casación, entregúese el monto total de la caución
a la parte actora. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arízaga, Teodoro Coello
Vázquez y Camilo Mena Mena, Magistrados.
Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.
f.) Ilegible.- Certifico.
No
272-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Zoila Victoria Narváez
Rosales.
DEMANDADOS: Ministro de Salud Pública,
Director Provincial de Salud de Imbabura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, noviembre 18 del 2004; las 11h10
VISTOS: La demandante, señora Zoila Victoria Narváez
Rosales, interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ibarra, en el juicio laboral que sigue en contra del Ministro
de Salud Pública y del Director Provincial de Salud de
Imbabura. Dice que en el fallo que ataca se han infringido los
artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento
Civil, 4, 5 y 6 del Código del Trabajo; y, numerales 3,
4, 6 y 12 del Art. 35 de la Constitución Política.
Fundamenta su recurso en lo previsto en la causal tercera del
Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso
el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia
de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el
artículo 200 de la Constitución Política
y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.
SEGUNDO.- Conforme el texto del escrito que contiene el recurso
de casación, la accionante hace un análisis de
la forma como terminó la relación de trabajo, según
ella, por desahucio, que ha sido negado por la Sala de alzada.
Igualmente reclama por la negativa de la Sala de instancia, de
reconocerle el pago de horas extraordinarias y suplementarias.
Para sustentar su recurso, la demandante cita normas constitucionales
y legales sobre la protección al trabajador y los preceptos
del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba debidamente
actuada y la forma como ésta -la prueba- debe ser apreciada
en su conjunto. TERCERO.- La Sala de alzada, con un argumento
poco sustentable, niega a la accionante el pago de la bonificación
determinada en el artículo 185 del Código del Trabajo
por el desahucio argumentando, entre otras cosas, "que esto
no procede", por cuanto de la cláusula décima
cuarta del contrato colectivo en vigencia, no se hace referencia
al desahucio y es así que textualmente, dice: "Este
pago se cumplirá dentro de los treinta días de
presentada la solicitud de jubilación". "El
Ministerio de Salud concederá la jubilación a los
trabajadores que tengan 25 años o más de labores
continuos o interrumpidos y que soliciten acogerse a la jubilación".
esta cláusula lo que señala es que, para la jubilación
debe presentarse una solicitud más no para el aviso de
desahucio". Al respecto, este Tribunal estima que deben
hacerse varias precisiones: a) El Art. 169 del Código
del Trabajo, determina las "Causas para la terminación
del contrato individual" y en el numeral 9 establece, como
una de ellas, por desahucio. El contrato colectivo, en doctrina.
constituye fuente importante del derecho del trabajo, que generalmente
incorpora derechos y obligaciones independientes de los
preceptos del Código del Trabajo, en beneficio de los
trabajadores. En algunos casos se determinan indemnizaciones
adicionales en caso de despido o desahucio. Pero, en ningún
caso,'puede suprimirse estas indemnizaciones, porque sería
contrariar normas expresas de la Constitución Política,
especialmente la irrenunciabilidad, consagrada en su Art.
35, numeral 4; de manera que para acogerse al beneficio de jubilación,
el único procedimiento es el de presentar la "solicitud
de jubilación", sería limitar el derecho del
trabajador. Por lo mismo, es procedente que la ex-trabajadora
haya procedido mediante trámite de desahucio para dar
por terminada la relación laboral y, esta indemnización
es independiente a la "bonificación por jubilación"
que consta en el contrato colectivo; b) A fojas 67 del expediente
aparece la solicitud de desahucio formulada por Zoila Victoria
Narváez Rosales y a fojas 67 vía. se lee: "Inspección
del Trabajo de Imbabura.- Ibarra, a 14 de junio de 1999. Las
15 y 55 horas. Con la solicitud de desahucio presentada por Zoila
Narváez Rosales, papeleta de votación No 0016-010,
notifiqué al empleador en ella mencionado, a fin de que
surtan los efectos de ley. Realícense las liquidaciones
en el tiempo y de conformidad a las disposiciones legales. Notifíquese.
Lic. Jaime Ponce V". No hay duda por lo mismo, que la relación
laboral concluyó por desahucio, que fue notificado, según
consta de la razón que obra del propio documento. CUARTO.-
Sobre las horas extraordinarias y suplementarias, jornadas
nocturnas, lo que sostiene la Sala de alzada es sustentable cuando
manifiesta en el considerando quinto que el pago no procede "por
cuanto de la documentación presentada no se llega a determinar
si la accionante trabajó o no dichas horas y cuántas...".
Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa
la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior
de Ibarra y acepta parcialmente la demanda, condenando al Ministro
de Salud y Director Provincial de Salud de Imbabura, al pago
de la bonificación por el desahucio, consagrada en el
Art. 185 del Código del Trabajo, a favor de la demandante,
señora Zoila Victoria Narváez Rosales. La liquidación
la practicará el Juez de primer nivel. Sin costas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena.
Magistrados y Ricardo Izurieta Mora Bowen, Conjuez.
Certifico.
f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.
f.) Ilegible.- Certifico.
No 284-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: José Pascual Calvache Chasilda.
DEMANDADO: Ing. Agr. José Wilver
Macías Zambrano (Cía. STANDARCORP S. A.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, noviembre 18 del 2004; las 11
h20.
VISTOS: El demandado Ing. Agr. José Wilver Macías
Zambrano, interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Babahoyo, en el juicio laboral que sigue José
Pascual Calvache Chasilda en contra del recurrente y de la Compañía
STANDARCORP S. A. Manifiesta que el fallo que impugna ha infringido
los artículos: 8 del Código del Trabajo; 355, numeral
4 del Código de Procedimiento Civil; 23, numerales 26
y 27 de la Constitución Política. Funda su recurso
en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.
Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO." La competencia de esta Sala se halla
radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución
Política y por la razón de sorteo que obra de fojas
1 de este cuaderno. SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, en su escrito
de casación, en forma principal, que no existe relación
laboral entre actor y demandado; pues éste jamás
fue funcionario de la compañía demandada. Asegura
que no fue citado "conforme a derecho" y que se le
ha negado el derecho a la defensa. Invoca para sostener sus argumentos
la disposición del Art. 8 del Código del Trabajo,
la norma del Código de Procedimiento Civil, sobre las
solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios y la norma
constitucional que trata de la seguridad jurídica y del
derecho al debido proceso. TERCERO.- La Sala de alzada, que confirma
el fallo del Juez Segundo del Trabajo- de Quevedo, en el considerando
segundo de su sentencia, hace un análisis de las razones
por las cuales aceptó la existencia de la relación
laboral. Al efecto, hay dos hechos que no pueden soslayarse;
la declaración de testigos que constan de fojas 17. y
17 vía. y, la declaratoria de confesos de los demandados,
según aparece de la providencia de 29 de septiembre del
2003, que consta de fojas 23. Al respecto, en forma uniforme,
las diversas salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
han manifestado que la falta de comparecencia de cualquiera de
las partes a absolver, sin justificación alguna y luego
de ser requerido para ello, con las prevenciones legales, faculta
al Juez para proceder como lo dispone el Art. 135 del Código
de Procedimiento Civil. Por lo mismo, la Sala de instancia ha
procedido, al dictar su fallo, con aplicación de lo que
manda el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, para
reconocer la existencia de la relación laboral., CUARTO.-
El demandado sostiene no haber sido citado "conforme a derecho".
Sin embargo, del proceso aparece que el, casacionista comparece
con un escrito que está incorporado a fojas 20, el 10
de septiembre del 2003, señala casillero judicial,
para futuras notificaciones y declara que "Las citaciones
se están efectuando en la Cía. AGROTOUR, pista
de aterrizaje que se encuentra ubicada en la parroquia La Esperanza,
de esta jurisdicción cantonal, en la cual yo no tengo
nada que ver con esta compañía legalmente, en este
sitio he recibido un paquete de demandas laborales, en cierta
ocasión que llegué a este lugar por intermedio
de un Ing. agrónomo conocido". Del texto de este
escrito, aparece que el demandado sí fue citado con la
demanda, corroborando así la razón sentada por
el Secretario del Juzgado del Trabajo, que obra de fojas 4 del
expediente. En verdad, la comparecencia del recurrente se produce
el día 10 de septiembre del 2003, cuando había
fenecido el término de prueba. Sin embargo, la absolución
solicitada por el actor debía realizarse el 11 de septiembre,
según consta de fojas 19, para que comparezca a absolver
el pliego de preguntas. Ante la falta de comparecencia, es declarado
confeso y cuando esto ocurre, lo que hace el demandado es rechazar
e impugnar la providencia que así lo declara. Entonces,
por lo analizado, el demandado bien pudo comparecer ante el Juez
de la causa y declarar. Las certificaciones que acompaña
no pueden ser aceptadas por lo que manda el Art. 121 del Código
de Procedimiento Civil. No se ha probado, por tanto, que el demandado
no haya sido citado, por lo cual no es aplicable lo que manda
el numeral 4 del Art. 355 del Código del Procedimiento
Civil y no es exacto que haya sido colocado en situación
de indefensión. Por lo expuesto, no aparece que la Sala
Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Babahoyo, haya infringido las normas constitucionales y legales
invocadas por el demandado, al dictar su fallo. Por las consideraciones
anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación.
Sin costas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena,
Magistrados y Ricardo Izurieta Mora Bowen, Conjuez.
Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.
f.) Ilegible.- Certifico.
No
291-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Mónica Elizabeth
Torres Gómez.
DEMANDADA: CERÁMICA ANDINA C.
A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 2 de febrero del 2005; las 16h00.
VISTOS: En contra de la sentencia dictada por l4 Sala de lo
Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior
de Justicia Cuenca (fs 6 a 8 de segundo nivel), interpone recurso
de casación, el Dr. Luis Teodoro Vintimilla Carrasco,
en el juicio laboral que sigue la señora Mónica
Elizabeth Torres Gómez contra Cerámica Andina C.
A., objetando el fallo dictado, el mismo que confirma la sentencia
de primer nivel. Concedido el recurso, accede la causa a esta
Sala; y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO.- La
competencia para estudiar y resolver la materia del recurso está
dada en virtud de las disposiciones constitucionales, las legales
y el sorteo que consta de autos. SEGUNDO.- El recurrente niega
su calidad de representante en Cerámica Andina C. A. y
el despido intempestivo. Menciona como infringidas las disposiciones:
primera parte inciso primero del Art. 119, 126 y 211 del Código
de Procedimiento Civil; y 36 del Código del Trabajo. Sostiene
que la Sala de alzada en su fallo impugnado ha incurrido en
"aplicación indebida de las normas de derecho";
y, "falta de aplicación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba". TERCERO.-
Esencialmente solicita una revisión de la prueba, la fuerza
probatoria de las declaraciones de testigos y el valor de la
confesión judicial. La Ley de Casación y su doctrina,
establecen la facultad y obligación que tiene el juzgador
para analizar el recurso, confrontando con las piezas procesales
y en base de lo que consta el expediente, determina si la sentencia
que ha sido impugnada debe anularse, por error de derecho en
su aplicación; y, le corresponde al Tribunal examinar
si hay quebrantamiento de las normas relativas a la apreciación
de la prueba y no a la eventual discrepancia que pueda existir
en los criterios emitidos por la Sala, sobre la valoración
de la prueba. No está obligado, como sugiere el recurrente,
a un nuevo examen de la prueba. CUARTO.- Se impugna que la excepción
de ilegitimidad de personería del demandado, ha sido rechazada
por la Sala de alzada, sin argumentos jurídicos. Sin embargo,
el Tribunal inferior, en el considerando QUINTO, hace un exhaustivo
análisis de las razones por las cuales estima que no existe
tal ilegitimidad de personería, con varias citas, inclusive
de jurisprudencia, en donde se recuerda que en materia laboral,
"no es obligación del trabajador reclamante saber
cuál es la persona que ejerce la representación
judicial de una compañía o institución para
dirigir su acción contra dicho representante, bástale
dirigir la demanda contra las personas que están incursas
en los artículos 35 y 40 del Código del Trabajo
(actuales 36 y 41), "La pruebas actuadas: testimoniales
y las absoluciones rendidas por los demandados no dejan duda
sobre las funciones de dirección y control que ejercía
el Dr. Luis Vintimilla Carrasco, que según consta de autos
era la persona autorizada para poner el visto bueno en las órdenes
de pago; y, además, controlaba las actividades de la accionante.
Si, en verdad, no puede desestimarse la cita que hace sobre el
Art. 126 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
la confesión "prueba únicamente contra el
confesante", no puede olvidarse también que es un
medio de prueba, no el único en la presente controversia,
para probar tanto las funciones que ejercía el Dr. Vintimilla,
como el tipo de relación laboral que mantuvo la demandante.
La jurisprudencia española transcrita por el Dr. José
Alfonso Troya Cevallos, en su tratado "Elementos de Derecho
Procesal Civil", dice: "Es doctrina reiterada que la
confesión no tiene preferencia sobre los demás
medios de prueba y que debe apreciarse en combinación
con las demás...". En la presente litis, quien absuelve
es uno de los demandados y su declaración complementa
el testimonio de una testiga. Pero, es del propio demandado en
esta causal que al responder al/pliego que le formula la accionante,
hace notar la- función que desempeña, la 'autorización
para pagos, supervisión de labores y asesor. No hay duda
que la Sala de alzada ha hecho adecuada aplicación del
Art. 36 del Código del Trabajo. QUINTO.- La sentencia
de segunda instancia en el considerando SEXTO, hace un análisis
completo sobre la forma como terminó la relación
laboral. No obstante lo difícil que resulta, en algunos
casos, probar el hecho del despido, en el presente caso, hay
hechos que han sido analizados, como la declaración de
un testigo, la absolución rendida por uno de los demandados
y la prueba instrumental; y, al determinar el hecho del despido,
ha aplicado en su sentencia, el Art. 119 del Código de
Procedimiento Civil, sin violar norma legal alguna. Por las consideraciones
anotadas, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social - de la
Corte Suprema de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY desestima
el recurso propuesto. Se ordena se entregue el valor de la caución
a la actora quien ha sido la parte perjudicada por la demora,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de
Casación. Sin costas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Oswaldo Toledo Romo, Gonzalo Proaño Cordones,
Norberto Fuertes Vallejo, Magistrados y Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Relator que certifica.
RAZÓN.- En esta fecha se notifica la vista en relación
y sentencia que anteceden a la demandada CERÁMICA ANDINA
C. A., en el casillero No 1733, del Dr. Teodoro González
A. y otro. No se notifica a la actora Mónica Elizabeth
Torres Gómez, por no señalar casillero judicial
en esta instancia. Quito, febrero 3 del 2005.
Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.- Quito, febrero 14 del 2005.
f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No
331-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Dra. Merci Astrid Salazar.
DEMANDADA: Coop. de Ahorro y Crédito
"Obras Públicas Fiscales de Loja y Zamora Chinchipe".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 9 de febrero del 2005; las 09h00.
VISTOS: Los representantes de la entidad demandada: Dra. Mariana
Fabiola Carrión Montalván e Ing. Edgar Gonzalo
Escobar Murillo, interponen recurso de casación, contra
la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia
de Loja (fs. 22 a 23 de segundo nivel), en el juicio laboral
que sigue la Dra. Merci Astrid Salazar en contra de la Cooperativa
de Ahorro y Crédito "Obras Públicas Fiscales
de Loja y Zamora Chinchipe"; y, para conocerlo se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para estudiar y resolver la
materia del recurso en virtud de las disposiciones constitucionales,
las legales y el sorteo que consta de autos. SEGUNDO.- Los casacionistas
manifiestan que en el fallo que impugnan se han infringido las
normas de los Arts. 119, 121, 122, 125, 211, 212, 220 numeral
11, 222, 278 del Código de Procedimiento Civil y Arts.
95, 185 y 188 del Código de Trabajo. Fundamenta su recurso
en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Los recurrentes en relación con la primera causal sostienen
que la Sala de alzada comete errónea interpretación
respecto del Art. 95 del Código del Trabajo, porque se
manda a pagar en la liquidación correspondiente, el bono
por responsabilidad, cuando el Art. 95 del Código del
Trabajo dispone que no es procedente el pago de dicho bono para
efectos del pago de indemnizaciones; incluso, este mismo artículo,
según los demandados, establece, de acuerdo a una reforma
que consta al pie del mismo, que se excluya para efectos de liquidación
los bonos que tengan el carácter de voluntarios, como
en el presente caso. En relación de la fundamentación
en la causal tercera, los casacionistas manifiestan que en el
fallo que impugnan se ha valorado la prueba en forma errónea,
pues, sostienen que escapa totalmente a las reglas de la sana
crítica, aceptar como prueba plena el oficio de fs. 14
para determinar la existencia del despido intempestivo demandado
por la Dra. Merci Salazar; por el contrario, sostiene que no
se consideraron los documentos aportados por ellos en segunda
instancia y que consisten en roles de control de asistencia,
los que se encuentran debidamente legalizados y de los cuales
se desprende que la actora fue quien abandonó por reiteradas
ocasiones su trabajo sin que la entidad demandada haya tomado
acción alguna; pues, lo único que resolvió
tal cual consta del documento de fs. 14 es removerla de su función
y la liquidación a la que se refiere en la parte final
se refiere única y exclusivamente al bono de responsabilidad
que percibía y que obviamente al ser removida no iba a
recibirlo. En relación con esta misma causal tercera,
sostienen los recurrentes, que las declaraciones testimoniales
de fs. 32 vta., 33, 33 vía., 35, 35 vta., 36 y 45 vta.,
de primer nivel en nada aportan para determinar el despido intempestivo,
pues son respuestas "...que no dice nada...", en contraposición'
a éstas, no se tomó en consideración la
prueba aportada a fs. 34, que corrobora que la actora fue removida
de su cargo y no despedida y tampoco se consideró la declaración
de fs. 34 vta. con la cual se demuestra que la demandante no
fue despedida sino que por su cuenta abandonó el trabajo
sin justificativo alguno, por consiguiente, existe una errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba que ha causado perjuicio
económico a los demandados. Por último, argumentan
los recurrentes, que en el supuesto de existir el despido intempestivo,
no es procedente la resolución del Tribunal de alzada,
que ordena que se paguen valores dos veces, puesto que las utilidades
por el año 2003 ya fueron depositados en la Inspectoría
del Trabajo y los cuales constan en este proceso; de igual forma
el pago por vacaciones no gozadas consta a fs. 43 en el acta
de entrega-recepción de los bienes por parte de la actora.
TERCERO.- Consecuente con lo manifestado por los recurrentes,
en relación con la sentencia impugnada y con los autos,
piezas procesales necesarias e indispensables, este Tribunal
determina que: 3.1. En lo que concierne a la errónea interpretación
del Art. 95 del Código del Trabajo por haber dispuesto
la Sala de alzada el pago del bono de responsabilidad en la liquidación
ordenada se tiene que: a) De acuerdo con el número 14
del Art. 35 de la Constitución Política del Estado
en concordancia con el Art. 95 del Código del Trabajo,
para efectos del pago de indemnizaciones se entiende por remuneración
todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en
especies y cualquier otra retribución que tenga el carácter
de normal en la industria o servicio. El bono de responsabilidad
no se halla inmerso en los rubros que no deban considerarse para
efectos del cálculo de la remuneración; de tal
forma que éste, debe considerado, para efectos del pago
de indemnizaciones como parte integrante de la remuneración
de la demandante, puesto que éste, tal cual consta del
expediente, recibía este bono en forma normal y permanente
como parte de su remuneración mensual; y, b) La reforma
del Art. 95 del Código del Trabajo al que se refieren
los accionados consta en la Ley para la Promoción de la
Inversión y la Participación Ciudadana, publicada
en el S. R. O. No 144 de 18 de agosto del 2000; sin embargo,
esta reforma del Art. 95 fue declarada inconstitucional mediante
Resolución No 193-2000TP, publicada en el S. R. O. No
234 de 29 de diciembre del 2000. Por tanto no se encuentra en
vigencia y no es aplicable al presente caso; y, no es procedente
la impugnación de los demandados sobre el pago de este
bono de responsabilidad. 3.2. Respecto a la inconformidad de
los recurrentes afirmando la no existencia del despido intempestivo
demandado, esta Sala, considera que el documento de fs. 14 conjuntamente
con las declaraciones testimoniales de fs. 32 vta., 33, 33 vta.,
34, 34 vta., 35, 35 vta., 36 y 45 vta., son pruebas más
que suficientes, en términos de sana crítica, para
determinar que en la presente controversia las relaciones laborales
concluyeron por voluntad unilateral de la parte empleadora, pues,
confluyen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que esta
forma arbitraria e ilegal de concluir la relación laboral
se produjo, no teniendo ningún sustento jurídico
ni legal lo aseverado por los recurrentes respecto de la errónea
valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
3.3. Sobre la improcedencia del mandamiento del pago de utilidades
del año 2003 y vacaciones, por cuanto; según afirman
los recurrentes, estos valores ya fueron cancelados, es necesario
precisar que si bien es cierto que estos valores fueron depositados
en la Inspectoría del Trabajo según fs. 278, 278
vta., 280, 283 y 299; no es menos cierto, tal como consta en
el expediente de primer nivel, que estos valores nunca fueron
cobrados por parte de la actora, en consecuencia, es válido
que se haya dispuesto por parte de la Sala de alzada su pago.
Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de
la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada. De acuerdo con el Art. 12 de la Ley de Casación
se dispone entregar a la parte actora, por la demora, el valor
total de la caución consignando por los demandados. Notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Oswaldo Toledo Romo, Gonzalo Proaño Cordones,
Norberto Fuertes Vallejo, Magistrados y Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Relator que certifica.
RAZÓN.- En esta fecha se notifica la vista en relación
y sentencia que anteceden a la actora Dra. Merci Astrid Salazar
en el casillero No 1911, de la Dra. Inés Pinos, a la demandada
Cooperativa de Ahorro y Crédito Obras Públicas,
en el casillero judicial No 747 del Dr. Jorge Aguilar y otro.
Quito, febrero 10 del 2005.
Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.- Quito, febrero 16 del 2005.
f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
ACUERDO
DE CARTAGENA
PROCESO 41-IP-2004
Interpretación prejudicial de los artículos
81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente
del Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente
Interno No 2001 00265. Actor: "SOCIEDAD ASTRAZENECA UK LIMITEDM.
Marca: "DRICOM"
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito,
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