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   MES DE JULIO DEL 2005

 

 

Viernes, 1 de julio del 2005 - R. O. No. 51

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

254 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Gran Oficial", al Suboficial Primero de Policía Juan Oswaldo Solís Pérez.

255 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", al Sargento Segundo de Policía Medardo Honorio Riofrío Briceño..

256 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Gran Oficial", al Suboficial Segundo de Policía Julio Rafael Tixi Apugllón.

257 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", al Cabo Segundo de Policía Luis Alberto Guamán Pazmiño.

258 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Caballero", al Mayor de Policía Carlos Cabrera Ron.

259 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", a los capitanes y Teniente de Policía de Servicios de Sanidad Diego Fernando Arízaga Zamora, Juan Vinicio Figueroa García y Samuel Vicente Sánchez Jara.

260 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Gran Oficial", al Suboficial Segundo de Policía Manuel Gilberto Delgado Pucha.

261 Asciéndese al grado inmediato superior al Subteniente de Policía del Servicio de Sanidad doctor Héctor Patricio Santos Dueñas.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0025 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación Ecuatoriana de Centros Comerciales y Afines, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:

0128 Autorízase atribuciones al doctor Augusto Maldonado Mejía, Coordin dor General de MODERSA.

0129 Autorízase la importación de mezcla de materias primas en procesamiento como parte de la elaboración de productos farmacéuticos, cuyo proceso final tendrá lugar en plantas establecidas legalmente en el país y que cuenten con certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, BPM.

RESOLUCIONES:
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-INJ-2005-0276 Arquitecto .Pómulo Rubén Reyes Núñez.

SBS-INJ-2005-0278 Amplíase la calificación al arquitecto Jorge Luis Arias Reyes.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

230-2004 José Hernán Mera Bicherel en contra de Filanbanco S. A.

253-2004 Geoconda Marisol Fernández Bowen en contra de Filanbanco S. A.

260-2004 Juan Enrique Figueroa Carabajo en contra de Wilper Leónidas Almache Toapaxi.

269-2004 Oscar Humberto Sánchez Varas en contra de la Empresa Eléctrica Los Ríos C. A.

272-2004 Zoila Victoria Narváez Rosales en contra del Ministro de Salud Pública y otro.

284-2004 José Pascual Calvache Chasilda en contra de la Compañía STANDARCORP S. A.

291-2004 Mónica Elizabeth Torres Gómez en contra de Cerámica Andina C. A.

331-2004 Doctora Merci Astrid Salazar en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Obras Públicas Fiscales de Loja y Zamora Chinchipe"..

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESOS:

41-IP-2004 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Expediente interno No 2001 00265. Actor: "SOCIEDAD ASTRAZENECA UK LIMITEDM. Marca: "DRICOM".

47-IP-2004 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador. Interpretación de oficio, del artículo 84 de la misma Decisión, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: PHILIP MORRIS PRODUCTS INC. Marca: "OLA BELMONT". Proceso interno No 7231-598-00-AI.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Salinas: Que expide el Reglamento para la provisión, uso y prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial.

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

 

No. 254

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-391-CCP de abril 5 del 2005 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0871-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0368-DGP-PN de mayo 6 del 2005;

De conformidad a los Arts. 5 y 15 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito Profesional", en el grado de "Gran Oficial", al Suboficial Primero de Policía Solís Pérez Juan Oswaldo.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 255

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-378-CCP de abril 5 del 2005 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0869-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0366-DGP-PN de mayo 6 del 2005;

De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía Nacional", de "Segunda Categoría", al Sargento Segundo de Policía Riofrío Briceño Medardo Honorio.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 256

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-246-CCP de marzo 8 del 2005, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0878-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud del Comandante General dé la Policía Nacional, con oficio No 0320/DGP/PN de mayo 9 del 2005;

De conformidad con el Art. 5 literal a) del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones .que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "AI Mérito Profesional" en el grado de "Gran Oficial" al Suboficial Segundo de Policía Tixi Apugllón Julio Rafael.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara1 Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 257

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-331-CCP de marzo 22 del 2005 dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0880-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional. con oficio No 0327/DGP/PN de mayo 9 del 2005;

De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía racional.

Art. I.- Conferir la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría" al Cabo Segundo de Policía Guamán Pazmiño Luis Alberto.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original." Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 258

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-288-CsG-PN de mayo 9 del 2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0937-SPN de junio 1 del 2005, previa solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0480-DGP-PN de mayo 26 del 2005;

De conformidad con el inciso primero del Art. 4 e inciso tercero del Art. 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito Profesional", en el grado de "Caballero", al Mayor de Policía Carlos Cabrera Ron, por haber ejercido la docencia en el Instituto Tecnológico Superior "Policía Nacional", por dos años consecutivos, con un total de 235 horas de clase dictadas.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 259

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-277-CS-PN de mayo 4 del 2005 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0902-SPN de mayo 25 del 2005, previa solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0445-DGP-PN de mayo 23 del 2005;

De conformidad con los Arts. 4 y 19 en concordancia con el Art. 5 literal a) del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía Nacional", de "Segunda Categoría", a los capitanes de Policía de Servicios de Sanidad Arízaga Zamora Diego Fernando, Figueroa García Juan Vinicio y Teniente de Policía de Servicios de Sanidad Sánchez Jara Samuel Vicente, por haber prestado 20 años de servicio activo y efectivo a la institución.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 260

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-395-CCP de abril 5 del 2005 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0872-SPN de mayo 24 del 2005, previa solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0369-DGP-PN de mayo 6 del 2005;
De conformidad a los Arts. 5 y 15 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito Profesional", en el grado de "Gran Oficial", al Suboficial Segundo de Policía Delgado Pucha Manuel Gilberto.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 261

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-225-CS-PN de abril 5 del 2005 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0936-SPN de junio 1 del 2005, previa solicitud del General de Distrito Lic. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0483-DGP-PN de mayo 26 del 2005;

De conformidad con los Arts. 76 y 77 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y Art. 18 literal e) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decretal

Art. 1.- Ascender con fecha 10 de mayo del 2001, al grado inmediato superior, al Subteniente de Policía del Servicio de Sanidad Dr. Héctor Patricio Santos Dueñas, perteneciente a la XI Promoción de Oficiales de Servicios de Sanidad.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 16 de junio del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 0025

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según el Art. 584 del Código Civil corresponde al Presidente de la República aprobar las personas jurídicas que se constituyen de conformidad con las normas del Título XXIX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el señor Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo a la materia que les compete, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 1017 de octubre 27 del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 199 de octubre 28 del mismo año, el señor Presidente Constitucional de la República, deroga el Decreto Ejecutivo No. 828, publicado en el Registro Oficial No. 175 de septiembre 23 del 2003 y dispone que en los decretos, acuerdos, reglamentos, resoluciones y demás normativas secundarias, en donde diga "Ministerio de Desarrollo Humano", dirá "Ministerio de Bienestar Social";

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el señor Presidente Constitucional de la República designa como Ministro de Bienestar Social al doctor Alberto Rigail Arosemena;

Que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva el señor Ministro es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0010 de mayo 17 del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social delega al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXIX, Libro Primero del Código Civil;

Que, la Asociación Ecuatoriana de Centros Comerciales y Afines, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, ha presentado la documentación para que apruebe el estatuto, la misma que cumple con los requisitos establecidos en Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades de que se halla investido,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder la personería jurídica a la Asociación Ecuatoriana de Centros Comerciales y Afines, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

PRIMERA.- En el Art. 6, cámbiese: "sociales", por: "raciales".

SEGUNDA.- En el Art. 7, ¡ después de: "Acta de", agregúese: "Constitutiva".

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la entidad a las siguientes personas:
María Isabel Rowland García, en 170337880-4
representación del Centro Comercial El
Bosque

Diana Guarapo Cianciarulo, en 171027767-2
representación del Centro Comercial
Villa Cumbayá

Sánchez Romero Grace Magdalena, en 170496714-8
representación del Centro Comercial
Quicentro Shoping

Espinosa Vela Verónica de María 170811693-2
Auxiliadora, en representación del
Centro Comercial Iñaquito, CCI

Salazar Larrea Francisco Javier, en 170733768-7
representación del Centro Plaza de las
Américas

Rodríguez Bucheli María Natalia, en 170465220-3
representación del Centro Comercial El
Recreo

Art. 3.- Disponer que la Asociación Ecuatoriana de Centros Comerciales y Afines, ponga en conocimiento del Ministerio De Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer á la Asamblea General de Socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la ASOCIACIÓN.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la ASOCIACIÓN, y de ésta con otras se someterá a las disposiciones que la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.- Dado en Quito, a 3 de junio del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 10 de junio del 2005.

No. 0128

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que, mediante Acuerdo de Préstamo No. 4342-EC de 25 de septiembre de 1998, suscrito entre el Estado Ecuatoriano a través de los ministerios de Economía y Finanzas y Salud Pública, y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento "BIRF", se establece el Proyecto de Modernización de los Servicios de Salud. MODERSA cuyo objeto fundamental es el mejoramiento de la calidad de la salud, privilegiando a la población ecuatoriana de los sectores rurales y marginados del país;

Que, el Manual de Operaciones del Proyecto MODERSA, Tercera Edición, que cuenta con la no objeción del Banco Mundial, contiene la normativa para el funcionamiento del proyecto, conforme lo establecido en el Acuerdo de Préstamo No. 4342-EC; en el que se encuentran claramente determinadas las funciones en el Proyecto MODERSA del Ministro de Salud y del Coordinador General del proyecto, quien es el responsable de la gestión técnica, administrativa y financiera del MODERSA;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0000047 de 6 de mayo del 2005, se encarga la Coordinación General del Proyecto MODERSA, al Dr. Augusto Maldonado Mejía;

Que, con oficio No. 000217 de 6 de mayo del 2005, el Ministro de Salud Pública solicitó al Banco Mundial la No Objeción para la contratación del Dr. Augusto Maldonado Mejía como Coordinador General del Proyecto MODERSA: aprobación que ha sido otorgada por el B1RF mediante comunicación de 10 de mayo del 2005; y,

En uso de las facultades determinadas en los artículos 176 y 179 de la Constitución Política; Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; las normas de) Acuerdo de Préstamo 4342-EC; numeral 1,2 del Capítulo del Manual de Operaciones de Proyecto de Modernización de los Servicios de Salud,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar al Coordinador General de MODERSA, Dr. Augusto Maldonado Mejía, para que en el ejercicio de esa función, asuma la responsabilidad técnica, administrativa, financiera y legal de ese proyecto, al tenor de lo establecido en el Manual de Operaciones aprobado, en las normas nacionales vigentes y en los términos y condiciones del Acuerdo de Préstamo No. 4342-EC suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento "BIRF".

Art. 2.- En el ejercicio de las funciones y deberes establecidos en el Manual de Operaciones del Proyecto MODERSA, el Coordinador General, asumirá personalmente las responsabilidades establecidas en las normas del BIRF, las leyes y reglamentos que regulan las actividades de los funcionarios del sector público, especialmente las relacionadas con las normas que regulan los procesos precontractuales, los trámites para la celebración o suscripción de los contratos y el correcto manejo de los fondos públicos.

Art. 3.- Al Coordinador General del MODERSA, se le delega además para que realice ante el Banco Central del Ecuador, la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ministerios de Estado,, unidades administrativas del sector público y bancos, los procesos correspondientes para la importación, internación, permisos, exenciones de los bienes y equipos que el Ministerio de Salud Pública se encuentra adquiriendo a través del Proyecto MODERSA, dentro de los procesos licitatorios y de contratación con base en el Acuerdo de Préstamo No. 4342-EC; trámites y actos administrativos que los realizará a nombre del Ministerio de Salud Pública, utilizando el catastro y el registro único de contribuyentes de este Ministerio.

Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Remítase copia del mismo a la Contraloría General del Estado.

Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 17 de junio del 2005.

f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Secretaría General, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de junio del 2005.- f.) Dra. Nelly Mendoza O., Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.

No. 0129

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 179 capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de 'Estado representarán al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del Í002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que en el Reglamento de Buenas Prácticas de Manufactura, publicado en el Registro Oficial No. 486 de 19 de julio de 1994 se define como: "Producto en Proceso.- Es toda sustancia o mezcla de sustancias en proceso de producción que debe ser sometida a operaciones ulteriores para constituirse en producto terminado.";

Que en el Reglamento de Registro Sanitario para medicamentos en General, Dispositivos Médicos, Productos Higiénicos y Perfumes, expedido mediante Decreto Ejecutivo 4142, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 1008 de 10 de agosto de 1996, no se ha tomado en cuenta a los productos de materia prima premezclada;

Que mediante memorando No. SVS-11-075 de 6 de junio del 2005 la Dirección General de Salud dispone a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica que elabore e1 presente instrumento legal;

Que se hace necesario normar la importación de los productos de mezcla de materias primas en procesamiento como parte de la elaboración de productos farmacéuticos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la importación de mezcla de materias primas en procesamiento como parte de la elaboración de productos farmacéuticos, cuyo proceso final tendrá tugaren plantas establecidas legalmente en el país y que cuenten con certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, BPM.

Art. 2.- Los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", los documentos que dicho instituto determine como-respaldo del mantenimiento de la calidad de la mezcla durante su preparación, transportación e inclusión en el proceso final del producto en el país.

Art. 3.- Sólo podrá autorizarse la importación de estas mezclas única y exclusivamente al laboratorio fabricante del producto el cual será el único responsable de la calidad del medicamento durante el tiempo de su vida útil.

Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. encargúense la Dirección de Gestión Técnica del Sistema Nacional de Salud a través de la Dirección Nacional del Proceso de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria de esta Cartera de Estado y el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez".

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 17 de junio del 2005.

f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Secretaría General, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 20 de junio del 2005.- f.) Dra. Nelly Mendoza 'O., Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.

No SBS-INJ-2005-0276

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Rómulo Rubén Reyes Núñez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Rómulo Rubén Reyes Núñez no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Rómulo Rubén Reyes Núñez, portador de la cédula de ciudadanía No 170284215-2, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, que se encuentran baja el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2005-698 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el treinta y uno de mayo del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el treinta y uno de mayo del dos mil cinco.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es fiel copia del original." f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-0278
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No SBS-DN-2002-0500 de 9 de julio del 2002, el arquitecto Jorge Luis Arias Reyes, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, con Resolución No SBS-DN-2004-075 de 15 de enero del 2004, se señaló los sectores específicos para los cuales deberá informar:

Que mediante comunicación de 7 de abril del 2005, el arquitecto Jorge Luis Arias Reyes, solicita la ampliación de calificación de perito avaluador en bienes muebles y vehículos en las instituciones del sistema financiero, para lo cual adjunta la documentación de respaldo respectiva;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Jorge Luis Arias Reyes no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero, del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante resoluciones Nos. SBS-DN-2002-0500 de 9 de julio del 2002 y SBS-DN-2004-075 de 15 de enero del 2004, al arquitecto Jorge Luis Arias Reyes, portador de la cédula de ciudadanía No 171237237-2, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes, inmuebles, muebles de oficina y vehículos en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el uno de junio del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico." Quito, Distrito Metropolitano, el uno de junio del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No 230-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: José Hernán Mera Bicherel.

DEMANDADO: FILANBANCO S. A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 24 del 2004; las 09h30.

VISTOS: El Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí abogado Ángel D. Intriago Vélez, inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo confirmatoria de la pronunciada por la Jueza de origen, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, en el juicio verbal sumario que por reclamos de carácter laboral planteó José Hernán Mera Bicherel contra Filanbanco S. A. Hallándose la causa en estado de resolver, para hacerlo -se considera: PRIMERO,- Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa. SEGUNDO.- El recurrente señala como norma infringida la contenida en el Art. 592 del Código del Trabajo, explicando que el único requisito procesal' exigido en la ley para la validez del documento de finiquito es el de que sea celebrado ante autoridad competente, y que por lo mismo al haberse cumplido con tal requisito, el mismo no puede ser impugnado. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Este Tribunal, reiteradamente ha reconocido y dispuesto que las actas de finiquito celebradas cumpliéndose con los requisitos formales del Art. 592 del Código del Trabajo, si son susceptibles de impugnación, cuando de su estudio se puede establecer que hay renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo o algún vicio que lo afecte. En la especie la Jueza Primera del Trabajo de Manabí en un prolijo análisis tanto de dicha acta que obra de fjs. 73 y 74, como también del alcance a la misma, cuya copia consta de fjs. 76, y por considerar que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para efectos de la indemnización por despido intempestivo, conforme disponen los Arts. 188 y 95 del Código del Trabajo y 35 numeral 14 de la Constitución Política, aceptó la impugnación y declaró parcialmente con lugar la demanda. CUARTO.- Respecto a la jubilación patronal, reclamada por el actor, los juzgadores de instancia analizan adecuadamente el caso, tomando en cuenta que éste prestó sus servicios por más de 24 años para la parte demandada; que el vínculo laboral concluyó por decisión unilateral del empleador; y que por lo mismo es aplicable la disposición del inciso séptimo del Art. 188 del Código del Trabajo; y como las respectivas actas de finiquito celebradas no reflejan que se le haya reconocido este derecho al demandante, disponen su reconocimiento y pago. Al efecto. la Jueza Primera del Trabajo de Manabí, en el considerando sexto de su sentencia que mereció la confirmación del Tribunal de alzada, claramente se basa en la disposición legal ya mencionada, así como en el contenido tanto de lo acordado en la cláusula segunda del acta de mediación que obra de fjs. 70 a 72 como del acta que consta de fjs. 43 y 44 del expediente del primer nivel, para practicar la liquidación acatando lo acordado por las partes en tales documentos. Por lo expuesto, no se encuentra que en el fallo impugnado se haya cometido ningún vicio; y, además, no es verdad lo aseverado por el recurrente en el sentido de que el único requisito para la validez del documento de finiquito es que sea suscrito ante la autoridad competente, pues la ley claramente en la indicada disposición determina que además de celebrarse ante el Inspector del trabajo, éste tiene la obligación de cuidar que se realice la liquidación pormenorizada, ya que de otra manera de nada serviría el principio fundamental establecido tanto en la Constitución como en la ley referente a la irrenunciabilidad de los derecho por parte del trabajador. Por lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. desestima el recurso por improcedente. Notifíquese y devuélvase. '

Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arízaga, Teodoro Coello Vázquez y Camilo Mena Mena (V. S.), Magistrados.

Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Lo que comunico a usted para los fines legales.- Es fiel copia del original.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR CAMILO
MENA MENA EN EL JÜCIO LABORAL No 230-2004
QUE SIGUE JOSÉ HERNÁN MERA BICHEREL
CONTRA FILANBANCO S. A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 24 del 2004; las 09h30.

VISTOS: El Director Regional de la Procuraduría General del Estado, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo en el juicio laboral que sigue José Hernán Mera Bicherel en contra de Filanbanco S. A. Manifiesta que en el fallo que impugna se ha infringido el Art. 592 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la Causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de foja 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- El delegado de la Procuraduría General del Estado, según el texto de su recurso, sostiene que es intangible el acta de finiquito celebrada entre Filanbanco S. A. y el accionante; pues se ha celebrado ante el Inspector del Trabajo y "es un medio legal de terminar y liquidar las relaciones laborales y extinguir las obligaciones entre las partes", situación ésta que no ha sido aceptada por la Sala de alzada. Para sustentar su recurso, invoca el Art. 592 del Código del Trabajo. Este es el único punto que contiene el recurso. TERCERO.- Las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en fallos concordantes han expresado que las actas de finiquito, aún las celebradas cumpliendo los requisitos formales que exige el Art. 592 del Código del Trabajo, son susceptibles de impugnación cuando de su texto se puede establecer que hay renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo, etc. Entonces, resulta indispensable el análisis del documento, tomando en consideración que la Sala de alzada, cuyo fallo se impugna, al confirmar "en todas sus partes la sentencia de la Juez a-quo", acepta el derecho a objetar el acta y ordena además, que se practique una reliquidación a las indemnizaciones sobre la base de la real remuneración y, que se reconozca la jubilación patronal que no aparece en el acta de finiquito que, por lo mismo, puede ser impugnada. CUARTO.- Sobre la remuneración que percibe el accionante hay varios datos que pueden causar confusión. Si bien, en el acta de finiquito de 5 de mayo del 2000, en la cláusula segunda, se establece que la remuneración básica del accionante fue de S/. 1'566.695,0o mensuales, no es menos cierto que la liquidación se practica sobre S/. 2'485.918,oo. Sin embargo, en esta remuneración no se ha tomado en cuenta la "gratificación" que según la cláusula 31 del contrato colectivo, debe incluirse en ella, que consta cancelada con posterioridad al 5 de mayo del 2000, fecha en que se suscribió el acta de finiquito inicial; pues, según aparece de fojas 76 del expediente, el 10 de mayo del 2000, se cancela al demandante la suma de S/. 1'919.201.oo que es la parte proporcional que le corresponde por el año 2000. La Jueza de primer nivel, sobre la base de lo expuesto, ha fijado como remuneración la suma de US 125.01 de conformidad con lo que manda el Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política. La Sala de alzada, al confirmar el fallo, procede en este punto, de conformidad con la Constitución y la ley. QUINTO.- En lo que respecta a la jubilación patronal que no consta haberse reconocido al accionante, según acta de finiquito impugnada, el demandante tiene derecho a ella, de conformidad con el séptimo inciso del Art. 188 del Código del Trabajo, por haber prestado servicios por 24 años. Sin embargo, el considerando sexto del fallo puede dar lugar a equívocos y particularmente un error de cálculo que la Sala está obligada a rectificar. Este Tribunal, en coincidencia con lo que sostiene el fallo de la Jueza de primer nivel, confirmado por la Sala de instancia, concede la pensión jubilar patronal al señor José Hernán Mera Bicherel. Para el cálculo de la pensión, la Jueza a-quo deberá tomar en cuenta los datos sobre remuneraciones que constan a fojas 4 del proceso, incluyendo las décimas: tercera, cuarta, quinta y sexta remuneraciones, con intereses a partir del 18 de agosto del 2000, por lo dispuesto en el Decreto-Ley No 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 144 de 18 de agosto del 2000. No existe en el contrato colectivo norma alguna sobre jubilación patronal para quienes no hayan cumplido 25 años de servicios. Deberá tomarse en cuenta para efectos de la fijación de la pensión lo que dispone la ley publicada en el Registro Oficial No 359-S de 2 julio del 2001 y exclusivamente, las normas del Art. 219 del Código del Trabajo y 188 inciso séptimo del mismo código. Por las consideraciones anotadas esta sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en los términos que constan en el considerando quinto de este fallo. Sin costa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arízaga, Teodoro Coello Vázquez y Camilo Mena Mena (voto salvado),
Magistrados.

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- f.) Ilegible.- Certifico.
No. 253-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Geoconda Marisol Fernández Bowen.

DEMANDADO: FILANBANCO S. A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 2Q de enero del 2004; las 16h30.

VISTOS: El abogado Luis Femando Heinert Trujillo, apoderado especial y procurador de Filanbanco S. A. y el abogado Ángel D. Intriago Vélez, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí interponen sendos recursos de casación, contra la sentencia dictada por los señores ministros de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo (fs. 6 a 7 vta. de segundo nivel), en el juicio laboral que sigue la señora Geoconda Marisol Fernández Bowen; y, para resolverlos se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para estudiar y resolver la materia de los recursos en virtud de las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos. SEGUNDO.- El apoderado especial y procurador de Filanbanco S. A., manifiesta que en el fallo que impugna se han infringido las normas de los Arts. 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe aplicación indebida de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba. El Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, por su parte determina como norma infringida la del Art. 592 del Código del Trabajo, menciona el ordinal 1 del Art. 3 de la ley de la materia y dice que la misma ha sido indebidamente aplicada en la sentencia que objeta. TERCERO.- En la especie el recurso planteado por el apoderado especial y procurador judicial de Filanbanco S. A., está dirigido a pedir "...una valoración en conjunto de la prueba aportada por la Institución demandada...", en cuya aplicación se ha "... soslayado la sana crítica..." y se han transgredido, según el recurrente las normas de los Arts. 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que el Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí se limita ha señalar que el acta de finiquito practicada ante el Inspector del Trabajo, constituye un medio legal de terminar y liquidar las relaciones laborales, y que "Consecuentemente al haberse practicado tal diligencia procesal ante la autoridad competente señalada en la ley la misma -no; puede ser impugnada, por cuanto ésta es el único requisito que imperativamente exige el Art. 592 del Código del Trabajo para la validez de la llamada Acta de Finiquito". CUARTO." La sentencia del Tribunal de alzada en su considerando TERCERO, se pronuncia por la aceptación de impugnación que planteó la demandante respecto del acta de finiquito, basándose para ello en la jurisprudencia reiterativa de la Corte Suprema de Justicia, y, en su considerando CUARTO, se refiere a la liquidación que se ha efectuado a base de una remuneración mensual inferior a la que realmente le correspondía. La Sala de alzada, ha tomado en cuenta la disposición del Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política del Estado que con claridad determina los rubros que forman parte de la misma, y que debieron tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por la terminación unilateral de las relaciones laborales, en consecuencia, al confirmar el fallo de primer nivel no infringió norma legal alguna. QUINTO.- El argumento de vulneración de que se ha "soslayado la sana crítica", no puede ser analizado por este Tribunal, pues no se menciona la prueba que se estima vulnerada, ni las reglas de la sana razón que los juzgadores mal interpretaron; más bien se observa que en el presente caso, la Sala de alzada para dictar su fallo y determinar la real remuneración de la accionante, se basó en prueba documental decisiva acompañada dentro del respectivo término de prueba, cumpliendo así con las disposiciones de los Arts. 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- Examinado el recurso interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, cabe resaltar que la afirmación de que el requisito único para la validez de las actas de finiquito es el que sean celebradas ante la autoridad competente, no es válido, pues el Art. 592 del Código del Trabajo, determina que las actas de finiquito, deben ser celebradas ante el Inspector del Trabajo; y, además esta autoridad tiene la obligación de cuidar que se realice una liquidación pormenorizada de los derechos que la ley concede a los trabajadores, los mismos que por mandato constitucional son irrenunciables, por ello, se ha reconocido la posibilidad de la impugnación cuando existen errores de cálculo, omisiones, vicios del consentimiento, etc. Por lo tanto, sin ser necesarias otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente los recursos interpuestos. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Oswaldo Toledo Romo, Gonzalo Proaño Cordones, Norberto Fuertes Vallejo (Ministros Jueces) y Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator que certifica.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Es fiel copia del original.
f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No 260-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR; Juan Enrique Figueroa Carabajo.

DEMANDADO: Wilper Leónidas Almache Toapaxi.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 25 del 2004; las 10h10.

VISTOS: El demandante Juan Enrique Figueroa Carabajo, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, en el juicio laboral que sigue en contra de Wilper Leónidas Almache Toapaxi. Manifiesta que en el fallo que ataca se han infringido los preceptos de los artículos 168, 169, 173 y 174 del Código de Procedimiento Civil y numeral I del artículo .42 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo que dispone la Constitución Política, Ley de Casación y por la razón de sorteo que obra de foja 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- El punto fundamental del recurso, según su texto, es la impugnación al acta de finiquito, que a juicio del recurrente no cumple con las formalidades que requieren los instrumentos públicos, documentos que ha sido aceptado por la Sala de alzada para rechazar la demanda. El casacionista, en apoyo a sus planteamientos, cita las normas de los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre "los instrumentos públicos" y el articuló 42, numeral 1ro. del Código del Trabajo, sobre las obligaciones del empleador. TERCERO.- En verdad, es criterio uniforme de las diversas salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, que son susceptibles de impugnación las actas de finiquito, inclusive las celebradas con arreglo a las formalidades que señala el artículo 592 del Código del Trabajo, cuando de su texto aparece que hay renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo, etc. Por cierto también cuando no se han cumplido con las exigencias señaladas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, como lo sostiene el fallo de la Sala de instancia, el acta "es un hecho jurídico autónomo y completo; pues, es un medio de terminar y liquidar la relación laboral y extinguir las obligaciones entre las partes". El acta no ha sido impugnada en el libelo inicial ni en la prueba. Este planteamiento -la impugnación- solo se lo hace al momento de interponer el recurso de casación, argumentando que la firma del demandante ha sido "escaneada", sin haberse acompañado prueba alguna al proceso que demuestre este hecho. Por otro lado, el acta en referencia, cumple con las formalidades exigidas por el artículo 592 del Código del Trabajo y se encuentra suscrita ante la Inspectora del Trabajo de Los Ríos Ab. Lilia Troya R., según aparece del instrumento que obra de fojas 37. Dicho documento se autentica con la firma del funcionario ante quien se celebra. Por lo mismo, con la firma de la Inspectora del Trabajo, el acta de finiquito se encuentra perfeccionada, tanto más que contiene una liquidación pormenorizada, no se la impugnó al formular la demanda; y, no se ha demostrado que se hubiere incurrido en alguno de los vicios del consentimiento. Por las razones expuestas, la Sala de alzada, al dictar su fallo, no ha infringido ninguna de las normas invocadas por el recurrente. Consecuentemente, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, el recurso de casación. Sin costas, notifíquese

Fdo.) Dres. Julio Jaramillo. Arízaga, Teodoro Coello Vázquez y Camilo Mena Mena, Magistrados.
Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.'

Es fiel copia del original.- f.) Ilegible.- Certifico.

No 269-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Oscar Humberto Sánchez Varas

DEMANDADA: Empresa Eléctrica Los Ríos C. A. (Lcda. Graciela Abraham Moran, Presidenta Ejecutiva).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 25 del 2004; las 15h20.

VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido por Oscar Humberto Sánchez Varas contra la Empresa Eléctrica Los Ríos C. A.; la Lcda. Graciela Abraham Moran por los derechos que representa en calidad de Presidenta Ejecutiva de la entidad demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, confirmatoria de la pronunciada en su debida oportunidad por el Juez suplente Primero del Trabajo de Los Ríos. En tal virtud y por ser el estado actual de la causa, corresponde resolver sobre el recurso interpuesto; para ello se considera lo siguiente: PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta en autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa. SEGUNDO.- La recurrente indica que en la sentencia que impugna se han infringido varias normas de derecho, entre las que señala: Arts. 849 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; Art. 188 del Código del Trabajo; Art. 35 numeral 12 de la Constitución Política del Estado; y, Art. 9 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de « trabajo celebrado entre la Empresa Eléctrica Los Ríos C. A. y sus trabajadores, vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre las partes. Fundamenta su recurso, en la causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia; por cuanto, en primer lugar, considera la existencia de interpretación errónea de los Arts. 849 y 1067 del Código Adjetivo Civil, ya que, según manifiesta, en los juicios verbales sumarios está prohibido reformar la demanda, tal como lo ha hecho el actor; en tal sentido, se debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la reforma a la demanda en concordancia con lo dispuesto por el Art. 9 del Código Civil, y no sostener que el proceso es válido tal como lo hace la sentencia de alzada en el considerando primero de su fallo. Adicionalmente, señala la existencia de la no aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo, puesto que, el actor afirma en su demanda que el 6 de mayo del 2002 se le informó por escrito de la resolución unilateral de su patrono, de terminar las relaciones laborales, mediante documento, elaborado por el Ing. Rodrigo Polo, agregando que, sin embargo, el actor en la misma demanda admite que el representante legal no es el Ing. Polo sino el Ing. Gonzalo Quintana Gálvez y que, por consiguiente, el juzgador tenía que cumplir con el mandato del Art. 188 del Código del Trabajo en la parte que reza:...". Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca el despido, dispondrá que el empleador comparezca y de ratificarse éste en el hecho, las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despido por concepto de indemnización. Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores..."; luego dice: Por consiguiente, el Juez que recibió la demanda tenía la obligación de cumplir con este mandato, al no hacerlo transgredió la ley anulando el proceso a su costa, por tal razón la Sala no podía afirmar, como lo ha hecho, la validez del proceso. Por último, la casacionista señala la infracción del Art. 9 del contrato colectivo, ya que esta disposición ampara a los trabajadores estables y en el presente caso, el actor era un trabajador con contrato a plazo fijo por un lapso de un año. TERCERO.- De acuerdo con lo planteado por la recurrente, en función de los autos y con la sentencia que impugna este Tribunal, luego del análisis detenido de las piezas procesales indispensables como del fallo en cuestión, determina que: 1.- Sobre la impugnación de los Arts. 849 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la reforma de la demanda por parte del actor si en verdad, el accionante a fs. 115 presenta un escrito con la finalidad de reformar su demanda, sin embargo, el Juez a-quo niega esta reforma a la demanda, mediante providencia que consta a fs. 118; posteriormente, el actor tal cual consta a fs. 123 apela de esta providencia en la que se rechaza su reforma; luego, a fs. 125 y 125 vía. la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, a donde subió el expediente confirma la providencia dictada por el Juez de origen, quedando insubsistente la pretendida reforma a la demanda planteada por el actor. Por consiguiente, la inconformidad de la parte demandada respecto de este asunto es improcedente, pues, nunca se permitió que en la presente causa el actor, reforme su demanda, como lo asevera la casacionista en su escrito. 2.- En lo que tiene que ver con la no aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo, especialmente en los incisos que por su importancia se transcribieron en el inciso anterior producto de las reformas introducidas con la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el S. R. O. No 144 de 18 de agosto del 2000; se concluye que este procedimiento no es aplicable al caso sub-júdice, puesto que, en juicio verbal sumario se demandaron por varios conceptos y, entre uno de ellos, la indemnización por el despido ilegal. 3.- Sobre la alegación que el trabajador accionante está fuera del amparo del Art. 9 del contrato colectivo este Tribunal coincide con el análisis del Tribunal de alzada, toda vez que, de acuerdo con los contratos a plazo fijo de fs. 105 a 114 éstos podían celebrarse por una sola vez, sin embargo, en la especie, se han celebrado varios contratos como consta a fojas 5 a 10; en consecuencia, el trabajador ya adquirió su estabilidad laboral; además que el último contrato debía, observando los parámetros legales concluir el 5 de marzo del 2002 (fs. 113 y 114), lo cual no ocurrió; por tanto el trabajador adquirió permanencia en su puesto de trabajo y por consiguiente se encontraba bajo el amparo del contrato colectivo. Por lo expuesto, esta Sala. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al no haberse demostrado los vicios aducidos respecto de la sentencia del Tribunal de alzada, rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada.- Sin costa. De acuerdo con el Art. 12 de la Ley de Casación, entregúese el monto total de la caución a la parte actora. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arízaga, Teodoro Coello Vázquez y Camilo Mena Mena, Magistrados.

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.

f.) Ilegible.- Certifico.

No 272-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Zoila Victoria Narváez Rosales.

DEMANDADOS: Ministro de Salud Pública, Director Provincial de Salud de Imbabura.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 18 del 2004; las 11h10

VISTOS: La demandante, señora Zoila Victoria Narváez Rosales, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, en el juicio laboral que sigue en contra del Ministro de Salud Pública y del Director Provincial de Salud de Imbabura. Dice que en el fallo que ataca se han infringido los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil, 4, 5 y 6 del Código del Trabajo; y, numerales 3, 4, 6 y 12 del Art. 35 de la Constitución Política. Fundamenta su recurso en lo previsto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- Conforme el texto del escrito que contiene el recurso de casación, la accionante hace un análisis de la forma como terminó la relación de trabajo, según ella, por desahucio, que ha sido negado por la Sala de alzada. Igualmente reclama por la negativa de la Sala de instancia, de reconocerle el pago de horas extraordinarias y suplementarias. Para sustentar su recurso, la demandante cita normas constitucionales y legales sobre la protección al trabajador y los preceptos del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba debidamente actuada y la forma como ésta -la prueba- debe ser apreciada en su conjunto. TERCERO.- La Sala de alzada, con un argumento poco sustentable, niega a la accionante el pago de la bonificación determinada en el artículo 185 del Código del Trabajo por el desahucio argumentando, entre otras cosas, "que esto no procede", por cuanto de la cláusula décima cuarta del contrato colectivo en vigencia, no se hace referencia al desahucio y es así que textualmente, dice: "Este pago se cumplirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud de jubilación". "El Ministerio de Salud concederá la jubilación a los trabajadores que tengan 25 años o más de labores continuos o interrumpidos y que soliciten acogerse a la jubilación". esta cláusula lo que señala es que, para la jubilación debe presentarse una solicitud más no para el aviso de desahucio". Al respecto, este Tribunal estima que deben hacerse varias precisiones: a) El Art. 169 del Código del Trabajo, determina las "Causas para la terminación del contrato individual" y en el numeral 9 establece, como una de ellas, por desahucio. El contrato colectivo, en doctrina. constituye fuente importante del derecho del trabajo, que generalmente incorpora derechos y obligaciones independientes de los preceptos del Código del Trabajo, en beneficio de los trabajadores. En algunos casos se determinan indemnizaciones adicionales en caso de despido o desahucio. Pero, en ningún caso,'puede suprimirse estas indemnizaciones, porque sería contrariar normas expresas de la Constitución Política, especialmente la irrenunciabilidad, consagrada en su Art. 35, numeral 4; de manera que para acogerse al beneficio de jubilación, el único procedimiento es el de presentar la "solicitud de jubilación", sería limitar el derecho del trabajador. Por lo mismo, es procedente que la ex-trabajadora haya procedido mediante trámite de desahucio para dar por terminada la relación laboral y, esta indemnización es independiente a la "bonificación por jubilación" que consta en el contrato colectivo; b) A fojas 67 del expediente aparece la solicitud de desahucio formulada por Zoila Victoria Narváez Rosales y a fojas 67 vía. se lee: "Inspección del Trabajo de Imbabura.- Ibarra, a 14 de junio de 1999. Las 15 y 55 horas. Con la solicitud de desahucio presentada por Zoila Narváez Rosales, papeleta de votación No 0016-010, notifiqué al empleador en ella mencionado, a fin de que surtan los efectos de ley. Realícense las liquidaciones en el tiempo y de conformidad a las disposiciones legales. Notifíquese. Lic. Jaime Ponce V". No hay duda por lo mismo, que la relación laboral concluyó por desahucio, que fue notificado, según consta de la razón que obra del propio documento. CUARTO.- Sobre las horas extraordinarias y suplementarias, jornadas nocturnas, lo que sostiene la Sala de alzada es sustentable cuando manifiesta en el considerando quinto que el pago no procede "por cuanto de la documentación presentada no se llega a determinar si la accionante trabajó o no dichas horas y cuántas...". Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ibarra y acepta parcialmente la demanda, condenando al Ministro de Salud y Director Provincial de Salud de Imbabura, al pago de la bonificación por el desahucio, consagrada en el Art. 185 del Código del Trabajo, a favor de la demandante, señora Zoila Victoria Narváez Rosales. La liquidación la practicará el Juez de primer nivel. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena. Magistrados y Ricardo Izurieta Mora Bowen, Conjuez.

Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.

f.) Ilegible.- Certifico.

No 284-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: José Pascual Calvache Chasilda.

DEMANDADO: Ing. Agr. José Wilver Macías Zambrano (Cía. STANDARCORP S. A.).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 18 del 2004; las 11 h20.

VISTOS: El demandado Ing. Agr. José Wilver Macías Zambrano, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, en el juicio laboral que sigue José Pascual Calvache Chasilda en contra del recurrente y de la Compañía STANDARCORP S. A. Manifiesta que el fallo que impugna ha infringido los artículos: 8 del Código del Trabajo; 355, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; 23, numerales 26 y 27 de la Constitución Política. Funda su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO." La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, en su escrito de casación, en forma principal, que no existe relación laboral entre actor y demandado; pues éste jamás fue funcionario de la compañía demandada. Asegura que no fue citado "conforme a derecho" y que se le ha negado el derecho a la defensa. Invoca para sostener sus argumentos la disposición del Art. 8 del Código del Trabajo, la norma del Código de Procedimiento Civil, sobre las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios y la norma constitucional que trata de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. TERCERO.- La Sala de alzada, que confirma el fallo del Juez Segundo del Trabajo- de Quevedo, en el considerando segundo de su sentencia, hace un análisis de las razones por las cuales aceptó la existencia de la relación laboral. Al efecto, hay dos hechos que no pueden soslayarse; la declaración de testigos que constan de fojas 17. y 17 vía. y, la declaratoria de confesos de los demandados, según aparece de la providencia de 29 de septiembre del 2003, que consta de fojas 23. Al respecto, en forma uniforme, las diversas salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han manifestado que la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a absolver, sin justificación alguna y luego de ser requerido para ello, con las prevenciones legales, faculta al Juez para proceder como lo dispone el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, la Sala de instancia ha procedido, al dictar su fallo, con aplicación de lo que manda el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer la existencia de la relación laboral., CUARTO.- El demandado sostiene no haber sido citado "conforme a derecho". Sin embargo, del proceso aparece que el, casacionista comparece con un escrito que está incorporado a fojas 20, el 10 de septiembre del 2003, señala casillero judicial, para futuras notificaciones y declara que "Las citaciones se están efectuando en la Cía. AGROTOUR, pista de aterrizaje que se encuentra ubicada en la parroquia La Esperanza, de esta jurisdicción cantonal, en la cual yo no tengo nada que ver con esta compañía legalmente, en este sitio he recibido un paquete de demandas laborales, en cierta ocasión que llegué a este lugar por intermedio de un Ing. agrónomo conocido". Del texto de este escrito, aparece que el demandado sí fue citado con la demanda, corroborando así la razón sentada por el Secretario del Juzgado del Trabajo, que obra de fojas 4 del expediente. En verdad, la comparecencia del recurrente se produce el día 10 de septiembre del 2003, cuando había fenecido el término de prueba. Sin embargo, la absolución solicitada por el actor debía realizarse el 11 de septiembre, según consta de fojas 19, para que comparezca a absolver el pliego de preguntas. Ante la falta de comparecencia, es declarado confeso y cuando esto ocurre, lo que hace el demandado es rechazar e impugnar la providencia que así lo declara. Entonces, por lo analizado, el demandado bien pudo comparecer ante el Juez de la causa y declarar. Las certificaciones que acompaña no pueden ser aceptadas por lo que manda el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. No se ha probado, por tanto, que el demandado no haya sido citado, por lo cual no es aplicable lo que manda el numeral 4 del Art. 355 del Código del Procedimiento Civil y no es exacto que haya sido colocado en situación de indefensión. Por lo expuesto, no aparece que la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, haya infringido las normas constitucionales y legales invocadas por el demandado, al dictar su fallo. Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena, Magistrados y Ricardo Izurieta Mora Bowen, Conjuez.

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.

f.) Ilegible.- Certifico.

No 291-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Mónica Elizabeth Torres Gómez.

DEMANDADA: CERÁMICA ANDINA C. A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 2 de febrero del 2005; las 16h00.

VISTOS: En contra de la sentencia dictada por l4 Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia Cuenca (fs 6 a 8 de segundo nivel), interpone recurso de casación, el Dr. Luis Teodoro Vintimilla Carrasco, en el juicio laboral que sigue la señora Mónica Elizabeth Torres Gómez contra Cerámica Andina C. A., objetando el fallo dictado, el mismo que confirma la sentencia de primer nivel. Concedido el recurso, accede la causa a esta Sala; y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO.- La competencia para estudiar y resolver la materia del recurso está dada en virtud de las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos. SEGUNDO.- El recurrente niega su calidad de representante en Cerámica Andina C. A. y el despido intempestivo. Menciona como infringidas las disposiciones: primera parte inciso primero del Art. 119, 126 y 211 del Código de Procedimiento Civil; y 36 del Código del Trabajo. Sostiene que la Sala de alzada en su fallo impugnado ha incurrido en "aplicación indebida de las normas de derecho"; y, "falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba". TERCERO.- Esencialmente solicita una revisión de la prueba, la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos y el valor de la confesión judicial. La Ley de Casación y su doctrina, establecen la facultad y obligación que tiene el juzgador para analizar el recurso, confrontando con las piezas procesales y en base de lo que consta el expediente, determina si la sentencia que ha sido impugnada debe anularse, por error de derecho en su aplicación; y, le corresponde al Tribunal examinar si hay quebrantamiento de las normas relativas a la apreciación de la prueba y no a la eventual discrepancia que pueda existir en los criterios emitidos por la Sala, sobre la valoración de la prueba. No está obligado, como sugiere el recurrente, a un nuevo examen de la prueba. CUARTO.- Se impugna que la excepción de ilegitimidad de personería del demandado, ha sido rechazada por la Sala de alzada, sin argumentos jurídicos. Sin embargo, el Tribunal inferior, en el considerando QUINTO, hace un exhaustivo análisis de las razones por las cuales estima que no existe tal ilegitimidad de personería, con varias citas, inclusive de jurisprudencia, en donde se recuerda que en materia laboral, "no es obligación del trabajador reclamante saber cuál es la persona que ejerce la representación judicial de una compañía o institución para dirigir su acción contra dicho representante, bástale dirigir la demanda contra las personas que están incursas en los artículos 35 y 40 del Código del Trabajo (actuales 36 y 41), "La pruebas actuadas: testimoniales y las absoluciones rendidas por los demandados no dejan duda sobre las funciones de dirección y control que ejercía el Dr. Luis Vintimilla Carrasco, que según consta de autos era la persona autorizada para poner el visto bueno en las órdenes de pago; y, además, controlaba las actividades de la accionante. Si, en verdad, no puede desestimarse la cita que hace sobre el Art. 126 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la confesión "prueba únicamente contra el confesante", no puede olvidarse también que es un medio de prueba, no el único en la presente controversia, para probar tanto las funciones que ejercía el Dr. Vintimilla, como el tipo de relación laboral que mantuvo la demandante. La jurisprudencia española transcrita por el Dr. José Alfonso Troya Cevallos, en su tratado "Elementos de Derecho Procesal Civil", dice: "Es doctrina reiterada que la confesión no tiene preferencia sobre los demás medios de prueba y que debe apreciarse en combinación con las demás...". En la presente litis, quien absuelve es uno de los demandados y su declaración complementa el testimonio de una testiga. Pero, es del propio demandado en esta causal que al responder al/pliego que le formula la accionante, hace notar la- función que desempeña, la 'autorización para pagos, supervisión de labores y asesor. No hay duda que la Sala de alzada ha hecho adecuada aplicación del Art. 36 del Código del Trabajo. QUINTO.- La sentencia de segunda instancia en el considerando SEXTO, hace un análisis completo sobre la forma como terminó la relación laboral. No obstante lo difícil que resulta, en algunos casos, probar el hecho del despido, en el presente caso, hay hechos que han sido analizados, como la declaración de un testigo, la absolución rendida por uno de los demandados y la prueba instrumental; y, al determinar el hecho del despido, ha aplicado en su sentencia, el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, sin violar norma legal alguna. Por las consideraciones anotadas, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social - de la Corte Suprema de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY desestima el recurso propuesto. Se ordena se entregue el valor de la caución a la actora quien ha sido la parte perjudicada por la demora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Oswaldo Toledo Romo, Gonzalo Proaño Cordones, Norberto Fuertes Vallejo, Magistrados y Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN.- En esta fecha se notifica la vista en relación y sentencia que anteceden a la demandada CERÁMICA ANDINA C. A., en el casillero No 1733, del Dr. Teodoro González A. y otro. No se notifica a la actora Mónica Elizabeth Torres Gómez, por no señalar casillero judicial en esta instancia. Quito, febrero 3 del 2005.

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Quito, febrero 14 del 2005.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No 331-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Dra. Merci Astrid Salazar.

DEMANDADA: Coop. de Ahorro y Crédito "Obras Públicas Fiscales de Loja y Zamora Chinchipe".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 9 de febrero del 2005; las 09h00.

VISTOS: Los representantes de la entidad demandada: Dra. Mariana Fabiola Carrión Montalván e Ing. Edgar Gonzalo Escobar Murillo, interponen recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Loja (fs. 22 a 23 de segundo nivel), en el juicio laboral que sigue la Dra. Merci Astrid Salazar en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Obras Públicas Fiscales de Loja y Zamora Chinchipe"; y, para conocerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para estudiar y resolver la materia del recurso en virtud de las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos. SEGUNDO.- Los casacionistas manifiestan que en el fallo que impugnan se han infringido las normas de los Arts. 119, 121, 122, 125, 211, 212, 220 numeral 11, 222, 278 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 95, 185 y 188 del Código de Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los recurrentes en relación con la primera causal sostienen que la Sala de alzada comete errónea interpretación respecto del Art. 95 del Código del Trabajo, porque se manda a pagar en la liquidación correspondiente, el bono por responsabilidad, cuando el Art. 95 del Código del Trabajo dispone que no es procedente el pago de dicho bono para efectos del pago de indemnizaciones; incluso, este mismo artículo, según los demandados, establece, de acuerdo a una reforma que consta al pie del mismo, que se excluya para efectos de liquidación los bonos que tengan el carácter de voluntarios, como en el presente caso. En relación de la fundamentación en la causal tercera, los casacionistas manifiestan que en el fallo que impugnan se ha valorado la prueba en forma errónea, pues, sostienen que escapa totalmente a las reglas de la sana crítica, aceptar como prueba plena el oficio de fs. 14 para determinar la existencia del despido intempestivo demandado por la Dra. Merci Salazar; por el contrario, sostiene que no se consideraron los documentos aportados por ellos en segunda instancia y que consisten en roles de control de asistencia, los que se encuentran debidamente legalizados y de los cuales se desprende que la actora fue quien abandonó por reiteradas ocasiones su trabajo sin que la entidad demandada haya tomado acción alguna; pues, lo único que resolvió tal cual consta del documento de fs. 14 es removerla de su función y la liquidación a la que se refiere en la parte final se refiere única y exclusivamente al bono de responsabilidad que percibía y que obviamente al ser removida no iba a recibirlo. En relación con esta misma causal tercera, sostienen los recurrentes, que las declaraciones testimoniales de fs. 32 vta., 33, 33 vía., 35, 35 vta., 36 y 45 vta., de primer nivel en nada aportan para determinar el despido intempestivo, pues son respuestas "...que no dice nada...", en contraposición' a éstas, no se tomó en consideración la prueba aportada a fs. 34, que corrobora que la actora fue removida de su cargo y no despedida y tampoco se consideró la declaración de fs. 34 vta. con la cual se demuestra que la demandante no fue despedida sino que por su cuenta abandonó el trabajo sin justificativo alguno, por consiguiente, existe una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha causado perjuicio económico a los demandados. Por último, argumentan los recurrentes, que en el supuesto de existir el despido intempestivo, no es procedente la resolución del Tribunal de alzada, que ordena que se paguen valores dos veces, puesto que las utilidades por el año 2003 ya fueron depositados en la Inspectoría del Trabajo y los cuales constan en este proceso; de igual forma el pago por vacaciones no gozadas consta a fs. 43 en el acta de entrega-recepción de los bienes por parte de la actora. TERCERO.- Consecuente con lo manifestado por los recurrentes, en relación con la sentencia impugnada y con los autos, piezas procesales necesarias e indispensables, este Tribunal determina que: 3.1. En lo que concierne a la errónea interpretación del Art. 95 del Código del Trabajo por haber dispuesto la Sala de alzada el pago del bono de responsabilidad en la liquidación ordenada se tiene que: a) De acuerdo con el número 14 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Art. 95 del Código del Trabajo, para efectos del pago de indemnizaciones se entiende por remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies y cualquier otra retribución que tenga el carácter de normal en la industria o servicio. El bono de responsabilidad no se halla inmerso en los rubros que no deban considerarse para efectos del cálculo de la remuneración; de tal forma que éste, debe considerado, para efectos del pago de indemnizaciones como parte integrante de la remuneración de la demandante, puesto que éste, tal cual consta del expediente, recibía este bono en forma normal y permanente como parte de su remuneración mensual; y, b) La reforma del Art. 95 del Código del Trabajo al que se refieren los accionados consta en la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el S. R. O. No 144 de 18 de agosto del 2000; sin embargo, esta reforma del Art. 95 fue declarada inconstitucional mediante Resolución No 193-2000TP, publicada en el S. R. O. No 234 de 29 de diciembre del 2000. Por tanto no se encuentra en vigencia y no es aplicable al presente caso; y, no es procedente la impugnación de los demandados sobre el pago de este bono de responsabilidad. 3.2. Respecto a la inconformidad de los recurrentes afirmando la no existencia del despido intempestivo demandado, esta Sala, considera que el documento de fs. 14 conjuntamente con las declaraciones testimoniales de fs. 32 vta., 33, 33 vta., 34, 34 vta., 35, 35 vta., 36 y 45 vta., son pruebas más que suficientes, en términos de sana crítica, para determinar que en la presente controversia las relaciones laborales concluyeron por voluntad unilateral de la parte empleadora, pues, confluyen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que esta forma arbitraria e ilegal de concluir la relación laboral se produjo, no teniendo ningún sustento jurídico ni legal lo aseverado por los recurrentes respecto de la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada. 3.3. Sobre la improcedencia del mandamiento del pago de utilidades del año 2003 y vacaciones, por cuanto; según afirman los recurrentes, estos valores ya fueron cancelados, es necesario precisar que si bien es cierto que estos valores fueron depositados en la Inspectoría del Trabajo según fs. 278, 278 vta., 280, 283 y 299; no es menos cierto, tal como consta en el expediente de primer nivel, que estos valores nunca fueron cobrados por parte de la actora, en consecuencia, es válido que se haya dispuesto por parte de la Sala de alzada su pago. Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. De acuerdo con el Art. 12 de la Ley de Casación se dispone entregar a la parte actora, por la demora, el valor total de la caución consignando por los demandados. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Oswaldo Toledo Romo, Gonzalo Proaño Cordones, Norberto Fuertes Vallejo, Magistrados y Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN.- En esta fecha se notifica la vista en relación y sentencia que anteceden a la actora Dra. Merci Astrid Salazar en el casillero No 1911, de la Dra. Inés Pinos, a la demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito Obras Públicas, en el casillero judicial No 747 del Dr. Jorge Aguilar y otro. Quito, febrero 10 del 2005.

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Quito, febrero 16 del 2005.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESO 41-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno No 2001 00265. Actor: "SOCIEDAD ASTRAZENECA UK LIMITEDM. Marca: "DRICOM"

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a l