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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la Región Amazónica del Ecuador, viene soportando los embates de la naturaleza tales como el inusitado invierno en el sector Sur, las erupciones del volcán El Reventador y los frecuentes deslaves derivados de dicho fenómeno en el sector Norte, causando serios daños y la destrucción de carreteras, caminos y puentes; Que es deber del Estado Ecuatoriano, en caso de catástrofes naturales adoptar las medidas necesarias para prevenir peligros inminentes o reparar daños causados a las poblaciones y la infraestructura vial del sector afectado, con la finalidad de evitar que se agrave la situación económica y social de la misma; y, En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 180 y 181 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Declárase el estado de emergencia y determinase como zona de atención prioritaria a la Región Amazónica del país, y en consecuencia, dispónese que el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en coordinación con los prefectos de las diferentes provincias de la Región se encarguen de efectuar los trámites necesarios y los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Pública y su reglamento, requeridos para estos casos, para la ejecución de los trabajos que sean necesarios para la construcción de las carreteras, caminos y puentes destruidos debido a los embates producidos por la naturaleza en esa importante región. Art. 2.- Se faculta al Ministro de Obras Públicas a celebrar en nombre y representación del Estado Ecuatoriano, los contratos que sean necesarios para ejecutar las obras, y adquirir los bienes y servicios para conjurar la emergencia, para cuyo efecto, podrá ampararse en las disposiciones constantes en el Art. 6, letra a) de la Ley de Contratación Pública. Art. 3.- La calificación de la causa y exoneración del cumplimiento de los trámites precontractuales y contractuales establecidos en la Ley de Contratación Pública y su reglamento para que la entidad contratante pueda acogerse al régimen de excepción previsto en el Art. 1 del presente decreto, serán determinados por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Art. 4.- El financiamiento de los contratos que sean necesarios para la realización de las obras y la adquisición de bienes y servicios para atender la emergencia, se aplicará con cargo al vigente presupuesto aprobado del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Esto no significa aumento del gasto o creación de nuevas partidas presupuestarias. Art. 5.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a los ministros de Economía y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones. Dado en el Palacio Nacional en. Quito, el 25 de junio de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Vicente Páez, Ministro de Economía y Finanzas, Enc. f.) Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional en la parte pertinente dispone: "Son Organismos Asesores: a) Estado Mayor; b) Inspectoría General..."; y, que el Art. 17 del Reglamento General a la Ley de Personal de la Policía Nacional aprobado mediante Decreto Ejecutivo No. 898, publicado en el Registro Oficial No. 200 de 28 de mayo de 1999; dispone "El grado de General Inspector sigue en orden jerárquico al de General Superior. Al grado de General Inspector corresponden las funciones de Jefe del Estado Mayor, Inspector General, Director General de Personal, Director General de Inteligencia, Director General de Operaciones y Director General de Logística"; Que en la práctica, ciertas circunstancias de carácter institucional policial, en ocasiones pueden determinar, que en el orgánico de Oficiales Generales de la Policía Nacional, no existan generales inspectores o no exista el número suficiente de estos, para cubrir las funciones señaladas en la disposición legal antes transcrita, por lo tanto es indispensable prever la solicita a este problema, reglamentaria y transitoriamente; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política del Estado, Decreta; La siguiente reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de la Policía Nacional. Art. 1.- Agréguense en el reglamento antes citado, una disposición transitoria que diga: "Cuando no exista en el escalafón policial el número necesario de Oficiales Generales Inspectores, para los cargos determinados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional en concordancia con el Art. 17 del Reglamento General a la Ley de Personal de la Policía Nacional, podrán ser designados al cumplimiento de los mismos, Oficiales Generales de Línea en el grado de General de Distrito". Art. Final.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al señor Ministro de Gobierno y Policía y al Comandante General de la Policía Nacional. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 2 de julio de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mario Canessa Oneto, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta "Jara, Secretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que es de conocimiento público que a consecuencia de la prolongada actividad eruptiva del volcán Tungurahua, vastas zonas, dentro de su área de influencia, están siendo severamente afectadas afrontando graves daños y destrucción en la agricultura y ganadería; Que aparte de los ingentes daños materiales y económicos hállase en riesgo la salud e integridad de los moradores de dichas zonas, en cuyas ayuda es obligación del Estado acudir, debiendo adoptarse además las medidas precautelatorias que fueren menester para mitigar los efectos de, este fenómeno natural; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 180 y 481 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO: Declárase en estado de emergencia a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y los sectores de Juive Grande y Pondoa, de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Ordénase que los ministerios de Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda, Agricultura y Ganadería y, la Dirección Nacional de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, dispongan la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensables para contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidades y áreas rurales, como consecuencia de la actividad volcánica del Tungurahua, y para precautelar la integridad y supervivencia de los moradores de dichas zonas. ARTICULO TERCERO.- Para el efecto, los ministerios y dependencia antes señalados, contarán con los recursos de las reasignaciones que autorice la Presidencia de la República, así como el producto de donaciones nacionales, internacionales y, de ser necesario, con los recursos provenientes de préstamos e instituciones financieras públicas. ARTICULO CUARTO.- De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia desde la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense a los ministros de Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda y, Agricultura y Ganadería. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 2 de julio de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gilberto Pazmiño, Ministro de Finanzas (E). Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública. Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña RESOLUCIÓN No. 0005-2002-RS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, a lunes 12 de mayo de 2003; las 11h26. ANTECEDENTES El Prefecto Provincial de Esmeraldas, mediante oficio No. 0400 de 13 de junio de 2002, hace conocer al Gobernador de la provincia, que habiendo el H. Consejo Provincial de Esmeraldas en sesión ordinaria de 5 de junio de 2002, acogido la observación realizada por él a la Ordenanza Administrativa para recoger la denominación establecida por la Constitución Política de la República del Ecuador como Gobierno Provincial de Esmeraldas, le remite dos originales de la misma para su sanción, conforme lo establece el Art. 57 de la Ley de Régimen Provincial.-Mediante providencia de 26 de junio de 2002, el Gobernador encargado de la provincia de Esmeraldas objeta la insistencia del H. Consejo Provincial de Esmeraldas y la ordenanza misma, por considerarse atentatoria a los Arts. 142 y 143 de la Constitución Política de la República y dispone que se remita al Tribunal Constitucional para su resolución. El Gobernador de Esmeraldas, mediante oficio No. 2002-826-GPE, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia referida y conforme a lo previsto en el Art. 56, inciso segundo de la Ley de Régimen Provincial remite al Tribunal Constitucional la Ordenanza del H. Consejo Provincial de Esmeraldas. Con los antecedentes expuestos, esta Sala realiza las siguientes, Consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276 numeral 7 de la Constitución Política y el Art. 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez; TERCERA.- Del análisis del proceso se desprende que, para dictar la Ordenanza Administrativa que cambia la denominación del Consejo Provincial de Esmeraldas, se agotó el procedimiento establecido en la Sección Segunda, Capítulo IV de la Ley de Régimen Provincial, pues fue debatida y aprobada los días 10 y 13 de mayo de 2002, por mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Provincial; al ser remitida dicha ordenanza al Gobernador de Esmeraldas para que emita su criterio, obtiene la negativa, argumentando que la ordenanza atenta contra los Arts. 142 y 143 de la Constitución Política del Estado, y dispone que se eleve al Tribunal Constitucional para la correspondiente resolución; CUARTA.- Respecto a las normas constitucionales señaladas por el Gobernador encargado de la provincia de Esmeraldas, esto es los Arts. 142 y 143 de la Constitución, dichas disposiciones establecen la diferencia entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, detallando las materias sobre las cuales han de versar las primeras y su jerarquía, materia que no tiene nada que ver con lo establecido por la ordenanza objetada en el presente caso; QUINTA.- Con la finalidad de resolver lo que a este Tribunal le corresponde, se deben analizar las normas constitucionales que rigen en materia de régimen seccional autónomo, debiéndose aclarar que esta Magistratura tiene la facultad de corregir el error de derecho en que ha incurrido el Gobernador, en virtud del principio iura novit curia; SEXTA.- La ordenanza en cuestión dispone cambiar la denominación de Consejo Provincial de Esmeraldas por la de Gobierno Provincial de Esmeraldas; establece que las atribuciones serán las previstas en la Constitución y la ley; y, además, dispone que ejecutará obras de alcance provincial, atribución que no es adicional a lo que establecen la Norma Suprema y la Ley de Régimen Provincial. Respecto de la nueva denominación establecida, el Art. 228 de la Carta Suprema establece: "Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales"; mientras que en el segundo inciso determina que: "Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas... "; y el Art. 231 ibídem preceptúa: "Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad" (el resaltado es de la Sala); de lo que se tiene que la propia Constitución utiliza indistintamente la denominación de organismos o "Gobiernos Seccionales Autónomos"; por lo que, la denominación utilizada en la ordenanza cuestionada, de manera evidente guardaría armonía con el texto constitucional y no contraria en forma alguna la intención del Constituyente, ya que en la práctica tanto los consejos provinciales como los municipios son considerados como "Gobiernos Seccionales"; Por lo expuesto y en uso de sus facultades, esta Sala, Resuelve: 1.- Desechar la objeción realizada por el Gobernador encargado de la provincia de Esmeraldas, a la ordenanza discutida y aprobada por el Consejo Provincial de Esmeraldas en sesiones de 10 y 13 de mayo de 2002, por no existir inconstitucionalidad alguna en su texto. 2.- Remitir la resolución al Consejo Provincial de Esmeraldas y a la Gobernación de Esmeraldas. Notifíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN.- Siento por tal que el día de hoy lunes doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), a las once horas veinte y seis (11h26), se aprobó la resolución que antecede. Lo certifico. f.) El Secretario de la Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA. Es fiel copia del original.- Quito, a lunes 12 de mayo de 2003. f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallos Bueno CASO No. 058-2002-HD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., 21 de mayo de 2003; las 09h05. ANTECEDENTES: Katia Consuelo Arguello. Villavicencio, por sus propios derechos interpone recurso constitucional de Hábeas Data en contra de la economista Leslie Núñez de Guijarro, Subsecretaria General Administrativa y Financiera del MEC; licenciada Liliana Utreras, Directora Nacional Financiera (E) del MEC; licenciado Fernando Cruz Merino, Director Nacional de Recursos Humanos del MEC; y doctor Eduardo Chiliquinga Mazón, Asesor del señor Ministro de Educación.. Que ha venido desempeñándose como Secretaria Ejecutiva en algunas dependencias del Ministerio de Educación y Cultura. En la actualidad de acuerdo a sus funciones le corresponde el grado 10, que equivale a un sueldo básico de sesenta dólares. Que aparece del rol de pagos una considerable disminución de su remuneración, perjudicándole a sus derechos como servidora del Estado, lo que en su desesperación ha realizado investigaciones que le han llevado a concluir que en forma inconstitucional, ilegal y arbitraria se ha cambiado la denominación de su puesto con la consiguiente disminución de su sueldo; que no fue notificada con tales actos administrativos; que la comunicación dirigida a su persona oculta el propósito de ocasionarle daño, y para deslindarse de responsabilidades se ha llegado a decir que ha aceptado el cambio, lo cual es falso; por lo que existe clara violación de la Constitución y demás leyes de la materia. Con estos antecedentes y a fin de hacer uso de su derecho a la defensa y con fundamento en el artículo 94 de la Constitución del Estado y 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional pide tener acceso de los siguientes documentos que están bajo el control de las personas demandadas, que son: Acción de personal mediante la cual se le cambia de denominación del puesto, el sueldo básico y la partida presupuestaria; el documento mediante el cual supuestamente ha solicitado el cambio; la notificación de la acción de personal de la referencia; documento que haya servido de base para la expedición de la acción de personal; copia de la documentación mediante el cual se trasladó la solicitud de cambio administrativo al Ministerio de Finanzas; resolución que conlleve la revisión a la clasificación y valoración del puesto de Secretaria del Ministro al de Secretaria Ejecutiva 2; contrato de trabajo del doctor Eduardo Chiliquinga Mazón, suscrito por el Dr. Roberto Hanze Salem; Acuerdo Ministerial 609 de 1 de marzo de 2000, de delegación de funciones a la señora Subsecretaria Administrativa y Financiera, suscrita por el Ministro titular de ese entonces; roles de pago anteriores a la expedición de la acción de personal; memo 1183 de 30 de septiembre de 2002, suscrito por Fernando Cruz Merino; acción de personal de traslado administrativo de la compareciente a la Dirección Jurídica, así como el nombre de la autoridad que lo dispuso. En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia la parte recurrida alega: Que de conformidad con el artículo 94 de la Constitución y 34 de la Ley de Control Constitucional, los cinco primeros numerales son improcedentes ya que la recurrente no ha pedido cambio de puesto sino que de conformidad con el estudio técnico de la OSIDI del Ministerio de Economía y de acuerdo a la política establecida por el Estado de aplicar el sistema SIGEIF para los funcionarios públicos se hizo la reubicación pertinente. Si el Juez así lo dispone está dispuesto a presentar las resoluciones 308 y 511 de 29 de marzo de 2001 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, en las que no consta el cargo de Secretaria de Ministro. Así mismo no es procedente los numerales siete y ocho del Hábeas Data ya que son documentos otorgados a terceras personas ajenas a la peticionaria. Presenta los documentos señalados en el numeral seis. En cuanto al numeral nueve presenta roles de pago de abril a julio. Sobre el numeral once que se refiere al traslado administrativo de la peticionaria, acompaña el memorando 039-TN-2000 del 16 de marzo de 2000. De los documentos presentados se concluye que el Ministerio no ha tenido el propósito de perjudicar, más bien, ha existido un error en la política aplicada por parte del Ministerio de Finanzas. El Juez de instancia resuelve desechar la demanda propuesta. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional. Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolver se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Que la Sala es competente para conocer y resolver la acción de hábeas data en virtud de lo dispuesto en los artículos 94 y 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República. Que no se observa omisión de solemnidad que pueda incidir en la decisión final por lo que se declara la validez de la causa. Que la acción de habeas data prevista en el artículo 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional de manera sustancial tutela el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas de acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre si mismas o sus bienes se encuentran en poder de personas públicas o privadas y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información; así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulguen los datos requeridos si con ello se afecta el honor, la buena reputación, la intimidad o irroga daño moral al solicitante; SEGUNDA.- De la lectura y revisión del expediente se llega a establecer que a más de requerir la documentación que en un total de once numerales se transcriben en el libelo, los mismos serian utilizados para ejercer el derecho de defensa que supuestamente habría sido violado por parte de las autoridades del Ministerio de Educación y Cultura ante los juzgados, tribunales y organismos del Estado, ya sea en el orden administrativo, civil y penal; TERCERA.- Si bien es cierto, mediante el recurso de Hábeas Data se pretende lograr del funcionario que dispone la información, a presentarla, explicar el uso que se la está dando y el propósito por la que la entidad detiene esa información y como consecuencia, solicitar su actualización, rectificación y anulación si fuesen erróneos; el Hábeas Data siendo como es una garantía constitucional pretende proteger la parte íntima de las personas, esto supone que la información ha de ser entregada siempre que afecte la intimidad, la honra, la buena reputación o que pueda ocasionar un daño moral. En la especie, según se desprende de la simple lectura de la documentación requerida, es evidente que no se estaría afectando la intimidad a que hemos hecho referencia. Por otro lado, el Hábeas Data, no es una acción procesal civil encaminada a obtener pruebas para fundamentar acciones cualquiera que fuese su índole, para ello existe la exhibición de documentos, figura jurídica contemplada en el Procedimiento Civil. Reiteramos, el Hábeas Data es una garantía constitucional, vinculada al honor, a la intimidad, a la buena reputación de las personas, no tiene un carácter probatorio; Por las consideraciones expuestas, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Resuelve: 1.- Confirmar la decisión del Juez de instancia; en consecuencia negar el recurso de Hábeas Data planteado. 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia. Notifíquese f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy miércoles veintiuno de mayo del año 2003.- Las 09h05.- Lo certifico. f.) Secretario, Segunda Sala. Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretario de Sala.- Tribunal Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, 6 de mayo de 2003. RESOLUCIÓN No. 065-2002-HC ANTECEDENTES: El Dr. Patricio Rojas Trelles comparece ante el Alcalde del cantón Tena y propone acción de hábeas corpus constitucional a favor del señor Daniel Lozada Cortez. Manifiesta que el 14 de noviembre de 2002, en forma ilegal y arbitraria, el mencionado señor Lozada ha sido privado de su libertad, indicando que para tal acto se han valido de un inicuo oficio dirigido a la Policía Judicial de Orellana y de Napo, firmado por el Secretario Relator de la H. Corte Superior de Justicia de Napo-Tena, mas no por el Juez de la causa. En definitiva, agrega, tal detención se justificaría únicamente con la presentación de la boleta constitucional de encarcelamiento, de lo contrario se violan las garantías del debido proceso contenidas en el Art. 24 de la Constitución. Termina solicitando se disponga la inmediata libertad del señor Lozada, en aplicación a los Arts. 93 de la Constitución y 74 de la Ley de Régimen Municipal. El Alcalde de Tena resuelve negar el hábeas corpus, por cuanto consta en el expediente que se dictó por parte de la Corte Superior de Tena, una providencia de fecha 31 de julio de 2002, dentro del juicio penal No. 008-2000, ordenando la detención del señor Daniel Lozada, en virtud de la cual se suscribió el oficio mediante el cual la Policía procedió a detener al mencionado ciudadano, informando del particular a la Corte el 15 de noviembre de 2002 y el 18 de noviembre del mismo año se gira la boleta constitucional de encarcelamiento, habiéndose sujetado la actuación de la Corte Superior a los Arts. 172, 177 y 178 del anterior Código de Procedimiento Penal conforme al cual se inició la tramitación del juicio penal No. 008-2000. Con los antecedentes expuestos, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus interpuesto, de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; SEGUNDA.- No existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; TERCERA.- La acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República, es una garantía que tiene como fin la tutela de la libertad física y que puede interponerse por el detenido o cualquier persona a favor de éste, con el objeto de que el Alcalde o quien haga sus veces examine si la privación de la libertad ordenada por la autoridad obedece a los requisitos legales; CUARTA.- A folios 15 a 22 del expediente tramitado en esta Sala, consta una copia certificada del auto que declara abierta la etapa del plenario dentro del juicio penal seguido en contra del accionante y otras personas, en el que se ordena la prisión preventiva de todos los sindicados. A folio 8 del expediente subido en grado, consta la copia certificada de la boleta constitucional de encarcelamiento girada en contra del señor Daniel Lozada, con fecha 18 de noviembre de 2003; QUINTA.- De la documentación constante en el expediente, se observa que se había iniciado juicio penal por peculado en contra del accionante, de acuerdo a las normas que regulaban el proceso penal contenidas en el anterior Código de Procedimiento Penal y, como se mencionó en la consideración anterior, se dictó auto de apertura del plenario, ordenándose la prisión preventiva del señor Daniel Losada conforme a lo dispuesto por dicho cuerpo legal. Cabe señalar que lo actuado por la Corte Superior de Justicia de Tena se fundamenta en la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente, según el cual, los juicios penales iniciados con anterioridad a su vigencia, seguirán tramitándose de acuerdo con el código anterior, estableciendo su segundo inciso lo siguiente: "En la etapa del plenario, la medida cautelar de orden personal que se dicta para asegurar la comparecencia del acusado al proceso se denominará, detención en firme, siendo su naturaleza referente a las que se dicta en el sumario. Conforme al Art. 160 del actual Código de Procedimiento Penal, la detención en firme solo puede ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión; SEXTA.- A folios 49 a 57 del expediente tramitado en esta Sala, se encuentran copias de la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tena, el 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se absuelve a los procesados, entre ellos el señor Daniel Lozada, ordenándose su inmediata libertad. A folio 58 del mismo expediente, consta copia certificada del oficio No. 983-SCSJT-2002 de 20 de diciembre de 2002, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Social del Tena, mediante el cual se le comunica lo dispuesto y se ordena poner al señor Losada en inmediata libertad; y, a folio 61 consta el oficio No. 0162-CRST-D de 23 de abril de 2003, mediante el cual el Director del Centro de Rehabilitación Social de Tena informa que el detenido, señor Daniel Losada Cortes, fue puesto en libertad el 20 de diciembre de 2002; SÉPTIMA.- Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala debe dejar constancia de que el señor Daniel Lozada, al momento de la interposición del presente hábeas corpus, se encontraba legalmente detenido dentro de un juicio penal en el cual se había dictado auto de apertura a juicio plenario, conforme a las normas procedimentales vigentes a la época en que se inició dicho juicio, por lo que la presente acción no era procedente. Sin embargo, conforme consta del proceso, posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor ordenándose la inmediata libertad del accionante, disposición que fue debidamente comunicada al Centro de Rehabilitación Social de Tena y en virtud de la cual el peticionario del presente hábeas corpus, recuperó su libertad, por lo que no procede la acción propuesta; En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar el hábeas corpus solicitado a favor del señor Daniel Losada Cortes. 2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f.) Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los seis días del mes de mayo del año dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a martes 6 de mayo de 2003.-f) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, 28 de abril de 2003. RESOLUCIÓN No. 485-2002-RA ANTECEDENTES: El señor Eduardo Antonio Raad Antón, Gerente General de ARCASOL SA., comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional en contra del Superintendente de Bancos y del Procurador General del Estado. El accionante manifiesta lo siguiente: Que los actos ilegítimos impugnados son las reiteradas lesiones a los derechos subjetivos del accionante por la omisión ilegítima de la autoridad pública de resolver dentro de los términos de ley los reclamos y pedidos contenidos en las solicitudes cursadas por Arcasol SA. el 22 de mayo, 25 de junio y 4 de julio de 2001, así como las negativas de la autoridad de entregar a pedido del interesado la certificación a la que se refiere el Art. 28, inciso segundo de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada. Que en referencia a las anteriores comunicaciones se volvió a insistir a la Superintendencia el 6 de junio y 5 de septiembre de 2001. Que la negativa del Superintendente de Bancos viola el Art. 23, numeral 15 de la Constitución Política de la República y el Art. 28 de la Ley de Modernización. Que este acto establece un grave precedente de inseguridad jurídica originado en la más alta autoridad de control del sistema financiero. Que las certificaciones solicitadas debían cumplir y contener lo establecido en el referido artículo de la Ley de Modernización, por lo que la omisión por parte del Superintendente no solo viola leyes expresas sino que atenta contra el derecho constitucional a la defensa consagrado en el Art. 24, numeral 17 de la Constitución. Que el 21 de diciembre de 1998, ARCASOL SA., planteó una acción de hábeas data contra el Banco del Pacifico porque sospechó que alguien pudo haber hecho uso indebido de los documentos en blanco entregados años atrás a los oficiales de crédito. Que el 11 de mayo de 2000, frente al estado de indefensión e inseguridad jurídica denunció las irregularidades cometidas al Superintendente de Bancos, solicitándole ordene un examen especial al Banco del Pacífico S.A., con el fin de determinar, entre otras cosas, la inexistencia de provisión de fondos en la cuenta de Arcasol S.A., respecto a la operación ME-40579, motivo del juicio ejecutivo instaurado en su contra. Que el 22 de mayo de 2001, insistió frente a la autoridad en razón de que la Superintendencia no daba respuesta a lo solicitado y el 6 de junio de 2001, en vista de que había operado el silencio administrativo respecto de las mencionadas solicitudes, solicitó al Superintendente de Bancos le entregue el certificado a que tiene derecho de acuerdo al Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado. Que el 25 de junio y el 4 de julio de 2001, por no haber recibido respuesta de la institución de control, insistió ante la Superintendencia de Bancos, la que por su parte había enviado oficios extemporáneos que no contestaban lo solicitado. Que el Superintendente de Bancos estaba obligado por ley a ordenar las inspecciones respectivas y absolver las peticiones ya referidas. Que el silencio administrativo obró por imperio de la ley. Que por lo establecido en el Art. 182 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en concordancia con el Art. 23, numeral 15 de la Constitución y el Art. 28 de la Ley de Modernización, las omisiones cometidas o silencio administrativo causado por la Superintendencia de Bancos constituyen violaciones a los derechos consagrados en la Carta Magna y las leyes. Que el funcionario competente de la institución del Estado tiene la obligación de entregar a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan. Que esta omisión ilegítima del Superintendente de Bancos viola los Arts. 23, número 15 y 24, número 17 de la Constitución e impidió al accionante obtener de los órganos judiciales la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. Anexa el reporte de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos al 30 de septiembre de 1998, en la que la calificación de crédito para la empresa era "A" antes de recurrir a la Superintendencia de Bancos y en la actualidad ha pasado a "E" por la falta de certificados con los cuales demostrar la inexistencia de las deudas. Por lo expuesto y amparado en el Art. 95 de la Constitución Política de la República y Art. 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, demanda el amparo constitucional y solicita que en razón de haber operado el silencio administrativo afirmativo a su favor, se disponga que el Superintendente de Bancos extienda de inmediato el certificado previsto en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado. En la audiencia pública, el accionante, por medio de su abogado defensor Dr. Hernán Lovato Romero, se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Por su parte, el abogado defensor del Superintendente de Bancos y Seguros, ofreciendo poder o ratificación, impugna los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, por no reunir los requisitos y presupuestos previstos en los Arts. 95 de la Constitución Política de la República y 46 de la Ley del Control Constitucional. Que el accionante no precisa los actos ilegítimos que impugna, pues en su demanda se refiere a reclamos y solicitudes presentadas en diferentes fechas. Que no existe acto ilegitimo que haya causado, cause o pueda causar daño inminente a más de grave e irreparable al peticionario. Que la ley franquea varios recursos administrativos y contencioso administrativos para impugnar los actos administrativos. Que el supuesto silencio administrativo que invoca el recurrente no es sustanciable mediante la vía del amparo. Que existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucional como son las resoluciones en los casos Nos. 75-98 y 52-98 en ese sentido. Que la Superintendencia de Bancos ha contestado los requerimientos del accionante y en el supuesto de no haberlo hecho, conforme a abundantes resoluciones del Tribunal Constitucional, debe existir pronunciamiento de autoridad jurisdiccional declarando que tal aceptación se produjo, por lo que la aceptación tácita de la que habla el Art. 28 de la Ley de Modernización está sujeta a la declaratoria de una autoridad jurisdiccional. Que la acción planteada es inconstitucional por el fondo y por la forma, por lo tanto no existe ningún derecho constitucional vulnerado por acto ilegitimo de autoridad que sea materia de amparo constitucional por lo que solicita se niegue la demanda planteada por el accionante. El abogado defensor de la Directora Nacional de Patrocinio del Estadio, delegada del Procurador General del Estado, manifestó que dentro de la improcedente, ilegal, ambigua y obscura acción de amparo constitucional planteada, el actor ha pedido se incorpore a los autos la copia notarial emitida por el Notario Décimo Sexto de Guayaquil mediante la cual demuestra que ha operado el silencio administrativo sobre peticiones presentadas en diferentes fechas al Superintendente de Bancos y por ello pretende mediante la presente acción y amparado en el silencio administrativo, que se le obligue al Superintendente de Bancos que certifique la falta de causa del pagaré ME-40579, dejando expresamente establecido que de acuerdo a la ley, la operación no fue liquidada y por lo tanto el documento no es titulo ejecutivo, pretendiendo de esa manera dejar sin piso un juicio ejecutivo planteado en su contra y de su representada ARCASOL SA. Además pide que el Superintendente de Bancos certifique que el total del valor redimido por el Banco y el capital reducido al 3 1/12/97 es equivalente al valor de los bonos 6, 7, 8, 9 y 10, no correspondiéndole legalmente al Superintendente de Bancos certificar lo expuesto. Que la acción de amparo no cumple con los requisitos del Art. 95 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se rechace la acción de amparo constitucional por improcedente de inadmisible. El Juez Primero de lo Civil de Pichincha resolvió negar el amparo constitucional interpuesto, por cuanto considera que el propio accionante ha señalado en la demanda que existen procesos judiciales iniciados en su contra sobre la materia que reclama, siendo competencia únicamente de la justicia ordinaria solucionar los conflictos a los que se refiere en la demanda. Considerando: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez; TERCERO.- De acuerdo con el Art. 95 de la Constitución Política de la República para que proceda la acción de amparo constitucional es necesario que en forma simultánea concurran los siguiente elementos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave; CUARTO.- El accionante señala en su demanda que el 11 de mayo de 2000, denunció ante el Superintendente de Bancos varias irregularidades que tienen que ver con la actuación de un juez en un proceso judicial; solicitaba en esa denuncia se ordene un examen especial al Banco del Pacífico para determinar, entre otras cosas, la falta de provisión de fondos en la cuenta de Arcasol S.A., respecto de la operación ME-40579, motivo de un juicio ejecutivo instaurado en su contra; además, dice, se solicitaba ordene las sanciones para los funcionarios que ocultaron o desaparecieron la información del cliente. El 22 de mayo del mismo año, según señala, insistió en su pedido por cuanto "los juicios avanzaban ", solicitando además que se apruebe el análisis y certifique que la compañía antes mencionada había cancelado al Banco del Pacifico S.A., un determinado saldo de una operación de bonos de prenda por un valor de 63.663,00 dólares. El 6 de junio, agrega, en vista de que había supuestamente operado el silencio administrativo a su favor, solicitó el certificado al que se refiere el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, esto es, en el sentido de que el plazo establecido en esa norma había culminado; el 25 de junio de 2001, dice, habla insistido en su pedido de que se realice un examen al Banco del Pacifico relacionado con un contrato de prenda, para comprobar que dicha entidad no había cumplido con una cláusula del mismo; el 4 de julio de 2001, al año de la primera solicitud, el accionante manifiesta que no tenía aún respuesta y que volvió a insistir; y, el 5 de septiembre del mismo año, solicitó nuevamente se certifique que ha operado el silencio administrativo a su favor. De lo señalado se puede advertir claramente que las peticiones que el accionante habla realizado a la Superintendencia de Bancos, tenían relación con juicios iniciados en su contra por diversas operaciones contratadas con el Banco del Pacífico, por lo que se trata de cuestiones que le correspondía resolver únicamente a la jurisdicción ordinaria, mas no a la Superintendencia de Bancos como pretendía el accionante con sus solicitudes; SEGUNDA.- El propio accionante en la demanda, señala algunas de las facultades que tiene el Superintendente de Bancos según lo dispuesto por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que en el Art. 180 establece las atribuciones de esta autoridad de control, las cuales pueden ser ejercidas cuando la autoridad tenga razones para hacerlo, y se refieren al control que debe ejercer sobre las instituciones financieras. No es jurídicamente posible que cualquier persona, natural o jurídica, pretenda influir sobre el criterio de un organismo de control para que éste ejerza sus atribuciones de vigilancia y control sobre determinada institución financiera, bajo los argumentos que el mismo peticionario menciona ha utilizado en sus solicitudes, los que tienen que ver con juicios que el Banco del Pacífico le ha incoado por obligaciones contenidas en un título ejecutivo; pretender que sea una tercera institución, en este caso la Superintendencia de Bancos, la que certifique cuestiones sobre el pago de una deuda, saldos de operaciones o ejecutividad de un titulo, que además están siendo ventiladas ante la justicia ordinaria, sería pretender que un organismo de control ejerza sus atribuciones en beneficio de una persona jurídica que debe responder ante la justicia ordinaria por las obligaciones contraídas, además de que significa solicitar una actuación completamente ilegal por parte de la autoridad demandada en el presente amparo; TERCERA.- De lo analizado en la consideración anterior, se desprende la improcedencia del silencio administrativo que supuestamente ha operado según el accionante. Para que dicho silencio sea efectivo, el acto que genere a favor del administrado no puede ser contrario a derecho, debe corresponder a lo que por ley hubiera sido concedido por la autoridad, y debe ser posible de realizar física y jurídicamente. En el caso en análisis, se pretende conseguir por la vía del silencio administrativo, un acto totalmente contrario a derecho, desde que no es competencia de la Superintendencia de Bancos pronunciarse sobre los hechos anteriormente mencionados; que además no se encuentra previsto entre las atribuciones de dicho organismo otorgar; y, finalmente, se solicita que se certifiquen hechos que dicha autoridad no puede certificar. De manera que, no existe en el presente caso omisión ilegítima por parte de la autoridad demandada, de lo que se desprende también la inexistencia de una violación al derecho de petición del accionante, el mismo que, respecto de lo solicitado, no lo ostenta, por cuanto los pedidos realizados no son de competencia de la Superintendencia de Bancos; CUARTA.- Como profesional del derecho, el abogado patrocinador del accionante debe conocer la naturaleza de la acción de amparo constitucional, cuyo resultado en caso de ser concedida se limita a suspender los efectos de un acto u omisión administrativas, que violen derechos subjetivos y causen un daño inminente; no cabe a través de esta acción declarar Otro tipo de derechos -como en el caso, un derecho económico-, ni tampoco suplir procedimientos establecidos en nuestra legislación, por cuanto se trata de una acción protectiva de derechos consagrados en la Constitución o en tratados internacionales vigentes en el Ecuador; Con estas consideraciones y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el señor Eduardo Antonio Raad Antón, Gerente General de ARCASOL S.A. 2.- Remitir copia de esta resolución al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha, a fin de que observe la conducta del abogado patrocinador de la compañía accionante. 3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Ceval los Bueno, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de abril del año 2003.- Lo certifico. f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., a jueves 8 de mayo de 2003; las 11h32. Por cuanto existe un error mecanográfica en la resolución signada bajo el número 485-2002-RA, dictada por esta Sala el día lunes 28 de abril del año en curso, el mismo que aparece en la parte considerativa del fallo respecto de la numeración de los párrafos, se dispone la rectificación del mismo, que consiste en que a continuación del considerando cuarto constante en la carilla cuatro (4) de la resolución debe entenderse "quinto" "sexto" y "séptimo", en las carillas cinco (5) y seis (6) del texto, en lugar de leerse "segunda", "tercera" y "cuarta", como efectivamente aparece. Queda así enmendado el texto de la indicada parte de la resolución sin que ello afecte, de modo alguno, el contenido del mismo. Notifíquese y remítase. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala. Lo certifico.- Quito, D.M., a jueves 8 de mayo de 2003. f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario Abogado, Segunda Sala. RAZÓN.- Siento por tal que el día de hoy jueves ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003), a las catorce horas cincuenta (14h50), notifiqué la providencia que antecede a los señores Eduardo Antonio Raad Antón, Superintendente de Bancos, Procurador General del Estado y Procurador Judicial del Banco del Pacifico S.A., mediante boletas dejadas en las casillas Constitucionales 499, 006, 018 y 476 -respectivamente- cano consta de la copia de la Guía de Casilleros Constitucionales que se anexa al expediente. Lo certifico. f.) El Secretario de la Sala. Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretario de Sala.- Tribunal Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Mauro Terán Cevallos CASO No. 497-2002-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, a 5 de junio de 2003; las 12h20. ANTECEDENTES Luis Prieto y Carlos Barrera Inga, en sus calidades de Gerente y Presidente de la Compañía de Transportes "Rutas Pauteñas TRANSPAUTE S.A.", comparecen ante el Juez Undécimo de lo Civil del Azuay y formulan acción de amparo constitucional en contra del Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, Gobernador de la provincia del Azuay, en su calidad de Presidente del Consejo Provincial de Tránsito del Azuay, y Director Administrativo de dicho organismo. Los accionantes, en lo principal, manifiestan: Que previamente a la constitución de la Compañía de Transportes "Rutas Pauteñas TRANSPAUTE S.A.", el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en cumplimiento a la facultad establecida en el artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, emitió informe favorable para dicha constitución, por lo que la Superintendencia de Compañías la aprobó mediante Resolución de 11 de agosto de 2000, y luego se inscribió en el Registro Mercantil del Cantón Paute el 21 de agosto de 2000. Que una vez constituida la compañía solicitaron al Consejo Provincial de Tránsito del Azuay el permiso de operaciones, el que fue negado de manera verbal por parte del Director Administrativo y de la Secretaria del Consejo Provincial de Tránsito del Azuay, aduciendo que los permisos de operación se encontraban suspendidos por el máximo organismo de tránsito. Que ha transcurrido mucho tiempo sin que puedan usar sus unidades y se los ha dejado en total incapacidad para iniciar sus operaciones, lo cual les afecta en forma grave e irreparable su derecho al trabajo y contraviene el dictamen favorable del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Que el 2 de mayo de 2002, solicitaron al Organismo de Tránsito se pronuncie respecto a lo que establece el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, sin que exista respuesta, por lo que el 29 de mayo de 2002 presentaron un escrito en el sentido de que al no haber pronunciamiento de la autoridad se ha dado el silencio administrativo y se debe tomar la petición como aceptada. El 3 de junio de 2002, presentaron ante el Consejo Provincial de Tránsito una nueva petición, a la que se respondió que si el máximo organismo no ha dispuesto a nivel nacional la concesión de permisos de operación, el Consejo Provincial de Tránsito del Azuay no puede otorgar dicho documento. Que se han violado los artículos 23 numerales 16, 17, 19 y 26 de la Constitución de la República; 12 y 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres; 253 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Tránsito; y, 28 y 47 de la Ley de Modernización del Estado. Que la negativa de las autoridades les ha causado graves perjuicios, por lo que solicitan que se les conceda el permiso de operación a favor de su representada. El 10 de julio de 2002, se realizó la audiencia pública en el Juzgado Undécimo de lo Civil de Paute, a la que compareció la abogada defensora de los actores, ofreciendo poder o ratificación, y se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión procesal. La abogada defensora del Gobernador del Azuay, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la acción planteada por los actores es improcedente. Que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 23, literal b) y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se debe proteger el medio ambiente y que al respecto se les ha enviado el oficio No. 085-CPTA de 10 de junio de 2002. Que no se les ha causado daño alguno a los accionantes ya que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, el Consejo Provincial del Azuay no debe otorgar el permiso a la Compañía de Transporte Rutas Pauteñas S.A., sino el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, por lo que la acción planteada debe ser declarada sin lugar. Compareció el Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito, sin que haya solicitado su intervención. A fojas 102 de los autos consta la excusa del Juez Undécimo de lo Civil de Azuay, con asiento en Paute, por lo que la causa pasó a conocimiento del Juez Noveno de lo Civil del Azuay, quien continuó con el trámite del amparo constitucional. El Juez Noveno de lo Civil del Azuay resolvió conceder el amparo constitucional interpuesto, considerando que si se han cumplido con los requisitos para la constitución de la compañía de los accionantes y debió dárseles el permiso de operación. Al no hacerlo se violó la seguridad jurídica y el derecho al trabajo. De la resolución del Juez Noveno de lo Civil del Azuay apelan el Gobernador del Azuay y el delegado del Procurador General del Estado. Considerando: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12, numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; TERCERO.- Del texto del artículo 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca; CUARTO.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres es competente para dictar las políticas generales de tal materia, regular las actividades de Tránsito y transporte terrestre automotor, realizar los estudios técnicos y económicos para la racional utilización de la flota vehicular y establecer las condiciones de oferta y demanda en las diferentes modalidades de transporte terrestre, de conformidad con lo que dispone el artículo 23, literales b), k) y l). A más de todo ello, al Consejo Provincial de Tránsito del Azuay, quien se sujeta a las políticas generales del Consejo Nacional del ramo, le compete "Conceder, modificar, revocar o suspender los permisos de operación de las empresas de transporte terrestre de servicio masivo, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos", al tenor del literal f) del artículo 31 de la ley citada: QUINTO.- La Compañía de Transportes "Rutas Pauteñas TRANSPAUTE S.A.", fue aprobada por el Intendente de Compañías de Cuenca mediante Resolución No. 00-C-DIC-381 de 11 de agosto de 2000 (fojas 3 de los autos) y fue inscrita en el Registro Mercantil el 21 de agosto de 2000, previa Resolución No. 007-CJ-001-2000-CNTTT de 1 de junio de 2000, expedida por el Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (fojas 15 de los autos). En esta resolución se dice lo siguiente: "Este informe favorable es exclusivamente para la Constitución Jurídica de la Compañía, en consecuencia no implica autorización alguna para operar dentro del transporte público, para cuyo efecto deberá solicitar el correspondiente Permiso de Operación a los Organismos de Transporte competentes"; SEXTO.- La Compañía de Transportes "Rutas Pauteñas TRANSPAUTE SA.", se constituyó luego de la resolución adoptada por el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres de 19 de abril de 1999, por la cual se suspendió el otorgamiento de permisos de operación para todas las modalidades de transporte terrestre, excepto el escolar, por un lapso de dos años. Dicha suspensión se mantiene en virtud de la Resolución No. 005-PDE-2001-CMTTT de 12 de abril de 2001. Por lo dicho, habiendo suspensión de otorgamiento de permisos dispuesta por autoridad competente al momento de la constitución de la Compañía de Transportes "Rutas Pauteñas TR.ANSPAUTE SA.", no era posible que se le otorgue el permiso de operación, además de que dicha constitución no significaba otorgamiento de dicho permiso, conforme consta a fojas 15 de los autos. De ahí que no exista una transgresión a la seguridad jurídica, por cuanto los accionantes debían conocer de la susodicha suspensión al momento de constituir la compañía, pues, se insiste, se la hizo luego de la resolución del Consejo Nacional de Tránsito de 19 de abril de 1999 y, por consiguiente, habla la certeza de un marco jurídico aplicable a la operación de la compañía; SÉPTIMO.- Los accionantes han alegado que la autoridad incurrió en silencio administrativo y, por tanto, que el permiso de operación fue otorgado en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Al respecto, esta Sala hace presente que, si bien dicha disposición legal tutela el derecho de petición, los efectos positivos que se le otorgan al silencio administrativo no pueden ser absolutos, es decir, ilimitados. En efecto, la previsión de unos efectos cuando la administración incurre en silencio es obra de la ley, mas el ordenamiento jurídico no puede admitir su propia violación. En otras palabras, únicamente se puede obtener por silencio administrativo lo que la ley permite, mas no lo que prohíbe, y siempre dentro de los limites de lo que era posible otorgarse expresamente. Admitir lo contrario significaría que cualquier petición, aun si fuere ilegal, debe satisfacerse y se propiciaría a que la autoridad viole la ley a la cual debe respetar. Para mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo 97, numeral 1 de la Constitución de la República dispone que son deberes y responsabilidades de todos los ciudadanos "Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente", por lo que constreñir a la autoridad a cumplir con algo ilegal llega, incluso, a violar la Constitución de la República. En la especie, habiendo una suspensión del otorgamiento de permisos de operación para las empresas de transporte terrestre, la cual fue dictada por el órgano competente, esto es, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en uso de las facultades que la ley de la materia le otorga, no puede hablarse de un acto ilegítimo cuando no se le extiende a la compañía de los accionantes aquel permiso, aun cuando se alegue silencio administrativo; Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Resuelve: 1.- Revocar la resolución venida en grado y, por consiguiente, negar el amparo solicitado por los señores Luis Prieto Prieto y Carlos Barrera lnga, en sus calidades de Gerente y Presidente de la Compañía de Transportes "Rutas Pauteñas TRANSPAUTE SA.". 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día (5) cinco de Junio de (2003) dos mil tres.-Lo certifico. f.) Secretario de Sala. Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretario de Sala.- Tribunal Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallos Bueno CASO No. 529-2002-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., 21 de abril de 2003; las 09h20. ANTECEDENTES: Fulbio Emilio Reyes Jara, en su calidad de Presidente y representante legal de la comuna "Salango", interpone acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería Que, la comuna Salango esta domiciliada en la parroquia Salango, actualmente perteneciente a la jurisdicción del cantón Puerto López, provincia de Manabí. Que, la propiedad comunal de su tierras fue reconocida mediante sentencia dictada por el Ministro de Agricultura y Ganadería, el 28 de octubre de 1991. Que, una superficie aproximada de 33.5 has de terreno han sido invadidas por varias personas ajenas a la institución, lo cual causa malestar social y perjuicio económico para la comuna que representa. Que, en Asamblea General Extraordinaria de 2 de diciembre de 2002, la comuna Salango, resolvió vender a favor de Patrick Bredthauer, un lote de terreno de 1.76 has, autorizando al Cabildo en sesión de 31 de marzo de 2001 a que llegue a un acuerdo económico con el señor Bredthauer. Mediante solicitudes de 25 de septiembre de 2001, la comuna a la que representa solicitó al Ministro de Agricultura y Ganadería la autorización para proceder a la enajenación de 33.5 has, y un lote de terreno de 1.66 has, para lo cual se acompañó los documentos de soporte exigidos por el artículo 17, literal f) de la Ley de Organización y Régimen de Comunas Campesinas y que por controversia dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre el alcance de la norma contenida en el artículo 84 de la Constitución, mediante oficio DAJ--DALAD-00383 de 13 de agosto de 2001, el Ministro de conformidad con el artículo 216 de la Carta Magna, eleva una consulta al Procurador General del Estado, en la que emite la opinión jurídica de la Asesoría Jurídica de esa Cartera de Estado en la que dice: "el artículo 84 de la Constitución Política, garantiza al pueblo indígena la indivisibilidad de las tierras comunitarias, por lo que en este artículo no estarían comprendidas las tierras comunitarias que pertenecen al pueblo montubio de la costa ecuatoriana y zonas subtropicales de la región litoral. De igual manera el artículo 17 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas antes citada, está en vigencia en lo que corresponde a tierras comunitarias del mismo pueblo". El Procurador General da contestación a la consulta realizada manifestando que: "... las normas contenidas en los artículos 83 y 84 de la Constitución Política no le son pertinentes, por lo que las tierras comunitarias de propiedad de las comunas de pueblos montubios pueden ser objeto de división o enajenarse, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el literal f) del artículo 17 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas Campesinas. Este pronunciamiento tiene el carácter vinculante y es obligatorio para la Administración Pública sobre la materia consultada...¨. Que, con el pronunciamiento del Procurador General del Estado y al haber la Comuna Salango cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Comunas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tenía la base legal suficiente para conferir autorización de venta del lote de terreno comprendido dentro de los linderos que constan en el levantamiento planimétrico, pero a pesar de ello, el Director Nacional de Desarrollo Campesino del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante oficio No. 090 DDC/DG-OC de 20 de noviembre de 2001, da contestación a las solicitudes de la comuna Salango en el sentido de que no procede ningún tipo de fraccionamiento, división o transferencia de dominio de tierras comunales, respuestas que han excedido el término de quince días señalados en el artículo 28 de la Ley de Modernización, operando el silencio administrativo positivo, entendiéndose que la solicitud ha sido aceptada. Que, se ha violado los artículos 23, numerales 3, 5, 7, 16, 18, 26 y 27; 24 numerales 13; y 30 de la Constitución Política. Por lo expuesto, fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda de manera inmediata los efectos del acto administrativo contenido en el oficio 090-DDC-DGOC de 20 de noviembre de 2001. En la audiencia pública llevada a cabo en el Juzgado de instancia la parte recurrida niega los fundamentos de hecho y de derecho. Alega incompetencia del Juzgado para conocer y tramitar la acción en razón de la jurisdicción. La negativa de autorización constante en el oficio 090, suscrito por el Director Nacional de Desarrollo Campesino se halla debidamente motivada en base a lo dispuesto en los artículos 84, 272 y 273 de la Constitución y en el pronunciamiento del Procurador General del Estado constante en el oficio 5030 de 25 de mayo de 1999 como en el oficio 438 de 9 de julio de 1999. Que el acto de negativa ha sido realizado por autoridad pública en uso de sus facultades y que el actor no ha demostrado las violaciones a los derechos o garantías individuales, por lo que solicita se rechace la acción propuesta. El Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil resuelve aceptar la acción propuesta. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política; SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional procede, entre otros aspectos ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave; TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando la autoridad actúa sin competencia, no se ha observado los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, su contenido contraría dicho ordenamiento o no contiene el debido fundamento o la suficiente motivación; CUARTA.- Consta del expediente el oficio No. 19380 de 28 de agosto de 2001, suscrito por el Procurador General del Estado, el mismo que se encuentra dirigido al señor ingeniero Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería en el que absuelve las consultas formuladas mediante oficio No. DAJ-DALAD-00383 de 13 de agosto de 2001, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 84, numeral 2 de la Constitución Política y del artículo 17, literal f) de la Ley de Organización y Régimen de Comunas Campesinas, en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito jurídico de los pueblos montubios; QUINTA.- Al respecto, el Procurador General del Estado en la parte pertinente dice: "Los pueblos montubios son una realidad social distinta de los pueblos indígenas y afroecuatorianos, que no pueden catalogarse como nacionalidades, por su integración heterogénea y mestiza, pueblos nacidos principalmente de la emigración campesina de la serranía hacia los campos de producción agroexportadora de la Costa, cuyas raíces pueden situarse hacia la década de los años 1920; por tanto las normas contenidas en los artículos 83 y 84 de la Constitución Política no le son pertinentes, por lo que las tierras comunitarias de propiedad de la comunas de los pueblos montubios pueden ser objeto de división o enajenarse, previo el cumplimiento de los requisitos indicados en el literal f) del artículo 17 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas Campesinas". Dicho dictamen, ha sido emitido en ejercicio de las atribuciones conferidas al Procurador General del Estado y con apego a las normas afines con la materia consultada; de modo que al haber sido rechazado no obstante su carácter vinculante y obligatorio para la administración pública conforme lo dispuesto en los artículos 3, literal c) y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, el acto administrativo singularizado en oficio No. 090-DDC/DGOC de 20 de noviembre de 2001, suscrito por el Director Nacional de Desarrollo Campesino, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, es un acto ilegítimo violatorio de los numerales 3, 15,23 del artículo 23; y 30 de la Constitución Política; Por lo expuesto, la Segunda Sala, en ejercicio de sus funciones, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia aceptar el amparo solicitado. 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy lunes veintiuno de abril del año 2003.- Las 09h20.- Lo certifico. f.) Secretario, Segunda Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a lunes 21 de abril de 2003.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, a lunes 28 de abril de 2003. RESOLUCIÓN No. 624-2002-RA ANTECEDENTES: Los señores Héctor Rodrigo Franco Villacrés y Jorge Serafín Sánchez Llerena, como Presidente y Sindico del Consejo del Directorio de Aguas de la Acequia Mocha--Quero-Pelileo de Quero; y, Marcos Manuel Benalcázar Benalcázar y Antonio Mayorga Velasco, Presidente y Sindico del Consejo de Aguas Ovalo Centro de Quero, comparecen ante el Juez Sexto de lo Civil de Tungurahua y proponen acción de amparo constitucional en contra del ex Gobernador de la provincia de Tungurahua y del Director Ejecutivo de la Corporación Regional Sierra Centro, CORSICEN. Manifiestan lo siguiente: que el 11 de junio de 2002, a petición del Director de CORSICEN y por disposición del ex Gobernador de Tungurahua, con la intervención de directivos y miembros de la Central de Juntas de Defensa del Campesinado de Quero, de otros cantones de la provincia y de otras provincias aledañas y, con despliegue del personal del Ejército y de la Policía Nacional, se procedió a taponar el acceso a la acequia Mocha-Quero--Pelileo, a la altura de la bocatoma Cacahuango, de la jurisdicción parroquia de Rumipamba, cantón Quero, mediante la construcción de un muro de hormigón para conducir las aguas por el canal principal del proyecto Mocha-Quero-Ladrillos, impidiendo desde ese entonces el paso del agua captado desde el río Mocha o Pachanlica, por la acequia antigua para el beneficio de un número de usuarios que superan los 1800 jefes de familia, y que representan un número mayor de pobladores beneficiarios. Que dicha actuación ilegal se produjo cuando se encontraban en reuniones de diálogo tendentes a buscar un entendimiento en relación a la ejecución de los fallos expedidos el 6 de abril de 2002 y el 11 de marzo de 2002, por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, Agencia de Ambato, y por el Consejo Consultivo de Aguas dentro del respectivo juicio de aguas No. 723-97, de renovación de sentencias de concesión. Que en los fallos indicados se ha concedido el derecho de aprovechamiento de las aguas del río Mocha o Pachanlica, a la Corporación Regional Sierra Centro, CORSICEN, violentándose el derecho de los accionantes de asociación, se han dejado sin efecto las personerías jurídicas de sus representadas, al propio tiempo que se ha dispuesto que sus integrantes pasen al sistema de riego Mocha-Quero-Ladrillos, teniendo que someterse los usuarios de las acequias de su administración, al reglamento que rige para la Junta de Regantes. Que en definitiva el acto ilegitimo proviene del ex Gobernador de la provincia de Tungurahua, a pesar del cual no han podido ser utilizadas las aguas del referido canal por cuanto desde hace años se encuentra taponado. Que esta actitud del demandado pudo haber ocasionado graves confrontamientos alterando la paz social del sector. Que el 15 de julio de 2002, cuando se llevaba a cabo una audiencia en la Gobernación de la provincia de Tungurahua en presencia del Gobernador y del Director de CORSICEN, un funcionario de dicha corporación expresó que en los días y horas referidos inicialmente, no hablan procedido a inaugurar el canal Mocha-Quero-Pelileo, sino que habían procedido a ejecutar las sentencias, por lo que se dieron cuenta de que dicha ejecución, a petición del Director de CORSICEN, estuvo a cargo del Gobernador de la provincia, funcionario que no tenía competencia para tal acto pues de acuerdo al Art. 95 de la Ley de Aguas, el juzgamiento de las infracciones e imposición de sanciones previstas en dicha ley, le corresponden al Jefe de la Agencia o Distrito dentro de cuya jurisdicción se hubieren cometido, resoluciones que son inapelables, lo que concuerda con el Art. 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Gobernador se habría abrogado funciones de Juez contraviniendo lo dispuesto por el Art. 26, literales b) y c) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, incurriendo en la infracción tipificada en el Art. 251 del Código Penal. Con estos antecedentes, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución en sus Arts. 17 y 18 que garantizan la aplicación de los derechos consagrados en el Art. 23, números 1, 3, 6, 7, 16, 17 y 20 de la Constitución, solicitan que por medio del amparo interpuesto se disponga el derrocamiento de la obra civil construida que impide el paso de las aguas por la acequia de la administración de los accionantes y que subsidiariamente se autorice el derecho de aprovechamiento de las aguas y la rehabilitación de la acequia que administraban. En la audiencia pública los accionantes se afirman y ratifican en los fundamentos de su pretensión inicial. Por su parte, el abogado defensor del Director de CORSICEN señala: que a los accionantes no les asiste el derecho para proponer la acción, pues no tienen las calidades bajo las cuales comparecen, por cuanto no existe directorio de aguas de la acequia Mocha-Quero-Pelileo, al haberse dejado sin efecto la personería jurídica de las juntas Ovalo Centro de Quero y acequia Mocha-Quero-Pelileo del sector Quero, por medio de las sentencias dictadas el 6 de abril de 2001 por parte del Jefe de Agencia de Aguas y el 11 de marzo de 2002 por parte del Consejo Consultivo de Aguas, por lo que solicita se califique la demanda como maliciosa y se aplique el Art. 56 de la Ley del Control Constitucional; que el canal Mocha-Quero-Ladrillos fue construido por el INHERI para servir a 1800 hectáreas en los cantones de Mocha, Quero y Pelileo, para lo cual el CORSICEN solicitó se le conceda el aprovechamiento de las aguas del río Mocha, conducidas por la acequia Mocha-Quero-Pelileo, las que se cancelarán una vez que se construyan las obras necesarias para tal aprovechamiento por lo que para cumplir la sentencia emitida en este sentido por la Agencia de Aguas y ratificada por el Consejo Consultivo de Aguas, se procedió a la limpieza del canal con la ayuda de la colectividad, trabajos iniciados el 11 de junio de 2002 para lo cual se requirió de personal policial y militar con el único fin de proteger el sistema de riego; que nunca se solicitó al entonces Gobernador de la provincia de Tungurahua, la ejecución de las sentencias antes mencionadas pues de acuerdo a la Ley de Aguas dicha atribución pertenece al Juez de primera instancia, en la especie, el Jefe de Agencia de Aguas de Ambato; que lo que pretenden los accionantes es dejar sin efecto las sentencias de concesión de aprovechamiento de las aguas del río Mocha dictadas a favor del CORSICEN; que el pedido de que el Juez al conceder el amparo autorice el aprovechamiento de las aguas del río Mocha, es ilegal e inconstitucional; por todo lo expuesto, solicita se rechace el amparo. El ex Gobernador de la provincia de Tungurahua a través de su abogado defensor, señala que la acción de amparo propuesta es completamente improcedente, alega ilegitimidad de personería y el incumplimiento de lo dispuesto por el Art. 7 de la resolución interpretativa de la acción de amparo constitucional, emitida por la Corte Suprema de Justicia; agrega que jamás recibió petición alguna para ejecutar una sentencia; que su acción se limitó a mediar para encontrar una solución entre los ex usuarios de las aguas del Ovalo Centro de Quero y de la acequia Mocha-Quero-Pelileo del sector Quero, en conjunto con personeros de CORSICEN, y de prevenir y precautelar la seguridad de quienes concurrieron a tal acto; por lo expuesto, solicita se rechace la acción propuesta. El Juez Sexto de lo Civil de Tungurahua niega el amparo por cuanto considera que no se ha probado de ninguna manera el acto ilegítimo del ex Gobernador de la provincia de Tungurahua, esto es, la construcción de un muro de ladrillo; en cuanto a la legitimación activa de los accionantes, señala que constan en el expediente copias certificadas de las sentencias de la Agencia de Aguas de Ambato y la del Consejo Consultivo de Aguas, que dejaron sin efecto las personerías jurídicas de los directorios de Aguas que representaban los accionantes, por lo que dichas entidades dejaron de existir legalmente, por lo que no se encuentran legitimados para proponer la acción de amparo. CONSIDERACIONES: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez; TERCERO.- De acuerdo con el Art. 95 de la Constitución Política de la República para que proceda la acción de amparo constitucional es necesario que en forma simultánea concurran los siguiente elementos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave; CUARTO.- Los accionantes comparecen como presidentes y síndicos, respectivamente, de los directorios de Aguas de la acequia Mocha-Quero-Pelileo y del Ovalo Centro de Quero. Al respecto, constan en el expediente a folio 32, la Resolución de 28 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba la elección del Consejo de Aguas de la acequia primeramente mencionada, a favor de los señores Rodrigo Franco y Jorge Sánchez como Presidente y Síndico; y, a folio 35 la Resolución de 21 de mayo de 1998, por medio de la cual se reconoce y declara legalmente constituido el Consejo de Aguas de la Acequia Centro Quero, conformado por cinco personas, entre ellos los señores Manuel Benalcázar y Antonio Mayorga como Presidente y Sindico respectivamente. Sin embargo de lo expuesto, a folios 18 a 23 del proceso consta la sentencia dictada por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, Agencia de Ambato, con fecha 6 de abril de 2001, en la que se resuelve que los directorios de aguas cuyas solicitudes de renovación y concesión se niegan (éstos son los presididos por los accionantes), pasan a formar parte del sistema de riego Mocha-Quero-Ladrillos, dejándose sin efecto sus personerías jurídicas; a folios 24 y 25 se encuentra la sentencia del Consejo Consultivo de Aguas que ratifica tal decisión. En virtud de lo expuesto, se advierte que los directorios de aguas representados por los accionantes dejaron de existir por efecto de las sentencias antes mencionadas, por lo que no constituyen personas jurídicas, de manera que, quienes han interpuesto el presente amparo no podían comparecer representando unas personas jurídicas inexistentes, careciendo de legitimidad para hacerlo; QUINTO.- En lo referente a la legitimidad pasiva, los accionantes señalan que el demandado es el señor Jacobo Sanmiguel, en su calidad de ex Gobernador de la provincia de Tungurahua. En este punto, esta Sala debe recordar al abogado patrocinador de los peticionarios, que la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto por los Arts. 95 de la Constitución y 46 de la Ley del Control Constitucional, procede contra actos ilegítimos de autoridad pública, esto es, actos realizados por un funcionario u órgano del sector público, en el ejercicio de sus funciones, sin considerar a la persona que ostenta la calidad de autoridad porque no se dirige la acción a revisar la actuación de la persona natural como tal, sino de ella en ejercicio de sus atribuciones como autoridad pública; de manera que, la acción está mal dirigida en contra de una persona determinada por haber ostentado el título de Gobernador de la provincia de Tungurahua, toda vez que actualmente ya no ejerce tal cargo. Por otra parte, la acción también se propone contra el Director Ejecutivo de la Corporación Regional Sierra Centro, CORSICEN que, en el caso, es el representante de la corporación a favor de la cual se dictaron dos sentencias de concesión de uso de aguas por parte de la Agencia de Aguas de Ambato en primera instancia, y del Consejo Consultivo de Aguas en segunda instancia; de manera que, dicha entidad no es la autoridad pública de la cual emanó el acto que los accionantes dicen que les perjudica y que es ilegítimo, se trata en realidad de la beneficiaria del acto que se colige les causa perjuicios. Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, no existe en el caso que nos ocupa, ni legitimidad activa ni legitimidad pasiva para que prospere la acción propuesta; SEXTO.- Sin embargo de lo señalado anteriormente, esta Sala debe pronunciarse sobre la petición concreta realizada en la demanda. Se impugna como acto ilegítimo la construcción de un muro de ladrillo por parte del ex Gobernador de Tungurahua, construcción que solamente está mencionada en el proceso, sin que conste del mismo documentación que deje ver si realmente dicha construcción fue ordenada por el demandado cuando ostentaba la calidad de Gobernador. Adicionalmente, en la demanda se dice que con dicha obra se estaban ejecutando dos sentencias que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Aguas, pueden ser ejecutadas únicamente por el Juez de primera instancia, en el caso, el Jefe de Agencia de Aguas de Ambato. Al respecto, a folio 39 del expediente, se encuentra una certificación emitida por el Secretario de la Agencia de Aguas de Ambato, en el sentido de que los procesos originales relacionados con el canal Mocha-Quero-Ladrillos, se encontraban en Quito, y que no consta en dicha dependencia pedido de ejecución de resolución alguna. Esta certificación ciertamente no constituye prueba, desde ningún punto de vista, ni de la construcción del muro de ladrillo, ni de que el ex Gobernador de Tungurahua hubiera procedido a tal construcción para ejecutar las sentencias antes mencionadas; SÉPTIMO.- Por otra parte, se solicita que a través del amparo se ordene el derrocamiento del muro antes mencionado, así como, subsidiariamente, se autorice el derecho de aprovechamiento de las aguas y la rehabilitación de las acequias administradas por los accionantes, sin que se hubiera hecho alegación alguna respecto de las sentencias que dejaron sin efecto dicho aprovechamiento, por cuanto no se propuso el amparo ni contra la Agencia de Aguas de Ambato ni contra el Consejo Consultivo de Aguas, órganos emisores de dichas sentencias. Respecto a este tema, esta Sala debe reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza cautelar o protectora de los derechos constitucionales de las personas, o de los derechos consagrados en instrumentos internacionales; por lo tanto, solamente le compete al Juez Constitucional analizar el acto impugnado, determinar si es o no ilegitimo; analizar si se han violado o no los derechos de quien propone la acción; y, si estos presupuestos ocasionan o pueden ocasionar un daño grave e inminente. En el caso que nos ocupa, se pretende conseguir disposiciones que no concuerdan con la naturaleza de una garantía constitucional como es el amparo, así como se pretende conseguir que se dicte una resolución modificatoria de dos sentencias que ni siquiera han sido impugnadas y cuyos autores no fueron las autoridades demandadas en el libelo inicial, lo cual contradice la finalidad de la acción de amparo que no resuelve la materia misma de la controversia que se suscita entre la administración y el administrado, sino que únicamente suspende los efectos del acto ilegitimo violatorio de derechos constitucionales, ya que no se encuentra instituida en nuestro ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos previstos en la legislación ordinaria; Con las consideraciones señaladas y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto, por improcedente, inadmitir la acción de amparo propuesta por los señores Héctor Rodrigo Franco Villacrés y Jorge Serafín Sánchez Llerena, Presidente y Sindico del Consejo del Directorio de Aguas de la acequia Mocha-Quero-Pelileo de Quero; y, Marcos Manuel Benalcázar Benalcázar y Antonio Mayorga Velasco, Presidente y Síndico del Consejo de Aguas Ovalo Centro de Quero; 2.- Llamar severamente la atención al abogado patroci-nador de los accionantes, Dr. Ernesto Jaramillo V. 3.- Dejar a salvo los derechos de los que las partes se crean asistidas. 4.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veinte y ocho (28) días del mes de abril del año 2003.-Lo certifico. f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala. Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretario de Sala.- Tribunal Constitucional. Vocal ponente: Dr. Oswaldo Cevallos Bueno CASO No. 646-2002-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., 6 de mayo de 2003; las 15h01. ANTECEDENTES: Pedro Vacacela Rea, Director y representante legal en la provincia del Guayas del Movimiento Político "Amauta Jatari", interpone acción de amparo contra el Presidente del Tribunal Supremo Electoral. Manifiesta el accionante que ejerce la acción de amparo contra el ilegitimo acto contenido en la Resolución de 13 de septiembre de 2002 del Tribunal Supremo Electoral, por la cual ha desechado por improcedentes las apelaciones presentadas por el Movimiento Independiente "Amauta Jatari", ratificando en todas sus partes las resoluciones del Tribunal Electoral del Guayas que negaron, por supuesto incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, las solicitudes de inscripción de las listas de diputados y consejeros de la provincia del Guayas y de la misma jurisd |