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   JULIO DE 2006
 

 

Lunes, 10 de julio de 2006 - R. O. No. 309

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0608 Apruébase la reforma parcial al Estatuto de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis "Salazar Gómez", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
SEGUNDA SALA

1057-04-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Cecilia Cornejo Correa, a nombre de la compañía Medicamenta Ecuatoriana S.A.

1089-2004-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y concédese parcialmente el amparo interpuesto por Luis Vélez Barzallo.

1096-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Luis Enrique Cabrera Calle.

0021-05-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese parcialmente la acción de hábeas data propuesta por el ciudadano Gianfranco Di-Mattía Castro.

0025-2005-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas data interpuesto por el ingeniero José Luis Acosta Gándara.

0042-2005-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas data interpuesto por Juan Francisco Mendieta Godos.

0094-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese parcialmente el amparo constitucional propuesto por el señor Noé Zambrano Ojeda.

0101-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo propuesto por el señor Bienvenido José Mosquera Sosa.

0114-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor José Tomás Montero Villón.

0152-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Silvia Janeth Flor Zúñiga.

0163-2005-RA Confírmase la resolución del Juez Séptimo de lo Civil de El Oro y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Eduardo Celi Santos, Presidente de la Fundación "Juan Pablo II".

0169-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de los cantones Eloy Alfaro y San Lorenzo que niega la acción de amparo constitucional deducida por Gustavo Alfonso Ontaneda Benítez

173-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Pedro Javier Ruiz Jaramillo, representante de la compañía Inversiones Ecuatorianas S. A. INVEGRAN.

0187-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Ricardo Adrián Valles, por ser procedente.

196-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Manuel Alberto Castillo y otros.

0246-2005-RA Confírmase la decisión del Tribunal de instancia y niégase el amparo interpuesto por el doctor Alejandro Ponce Martínez, por improcedente.

0333-2005-RA Confírmase la decisisón del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Jorge Fabián Pila Semblantes.

0340-2005-RA Revócase en parte la resolución del Juez de instancia y concédese parcialmente el amparo constitucional propuesto por el doctor Alvaro Aníbal Vivanco Gallardo.

0349-2005-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Rodrigo Xavier Jayaf Balcazar, Presidente Ejecutivo de la compañía Produmarinos S. A.

0031-2006-HC Confírmase lo resuelto por Wilma Andrade de Morales, Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano José Miguel Carrera Moya.

0035-2006-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Ángel Evangelista Moran Alarcón.

0340-2006-RA Revócase la resolución de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Cuenca y niégase el amparo solicitado por Adriano Samuel Coronel.

TERCERA SALA

0005-2005-AI Revócase la resolución venida en grado y niégase el presente recurso de acceso a la información pública propuesto por el señor Luis Alberto Arteaga Carrasco.

0011-2005-AI Revócase la resolución venida en grado y niégase el presente recurso de acceso a la información pública propuesto por el señor Marco Antonio Carrasco Costales, Presidente y representante legal de Ecuatoriana de Petróleos CÍA. LTDA. ECUAPET.

0050-05-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas data propuesto por el señor Hugo Arcadio Mendoza Vásquez

0151-2005-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase la acción de amparo constituciona! propuesta por la Universidad Internacional SEK.

0358-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Germán Marcelo Fuentes Sánchez y otros.

0491-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Juan Guillermo Capa Guachon y otros

0007-2006-RS Acéptase la queja presentada por la señora Grace Giomar Paye Alvarado y ordénase al Consejo Provincial del Guayas, que dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, dicten la correspondiente resolución de la apelación presentada por la recurrente, de lo resuelto por el Municipio de Nobol

0032-2006-HC Confírmase la resolución dictada por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Carlos Efrén Tipantuña Chuquimarca.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Santa Clara: Que crea el fínanciamiento para la celebración de las fiestas culturales y ecoturísticas de la parroquia rural San José.

 
 
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No. 0608

Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL RURAL Y URBANO MARGINAL

Considerando:

Que, se ha enviado al Ministro de Bienestar Social, la documentación correspondiente a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis "SALAZAR GOMEZ", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, para que se apruebe la reforma parcial al estatuto de la indicada entidad;

Que, el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, en memorando N° 185 CJ-LGST-VAB-2005 de 7 de diciembre del 2005, emite informe favorable sobre la reforma parcial al estatuto de la cooperativa en mención;

Que, el Director Nacional de Cooperativas, con memorando N° 353 DNC-JLT-CJ-LGST-VAB-2005, de 7 de diciembre del 2005, remite y recomienda la aprobación de la reforma parcial al estatuto de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis "SALAZAR GOMEZ";

Que, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante oficio N° 2418 CAJ-05-CNTTT, de 10 de noviembre del 2005, autoriza para que continúe con el trámite de reforma planteada;

Que, de conformidad con el Art. 121 literal a) del reglamento general de la Ley de Cooperativas, corresponde al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas, aprobar la reforma parcial al estatuto de la cooperativa;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0082 de 6 de julio del 2005, Art. 1 literal m), el señor Ministro de Bienestar Social delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal, entre otras cosas "aprobar las reformas de estatutos"; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Cooperativas, su reglamento general,

Acuerda:

PRIMERO.- Aprobar la reforma parcial al estatuto de la Cooperativa de Transporte en Taxis "SALAZAR GOMEZ", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

SEGUNDO.- Las reformas parciales introducidas al estatuto de la Cooperativa "SALAZAR GOMEZ", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, son las siguientes:

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 5, por el siguiente texto:

"Son fines de la Cooperativa:

a) Prestar el servicio público de transporte de pasajeros en taxis dentro de la ciudad de Quito, y ocasionalmente a otros lugares de la república, cuando las circunstancias así lo determinen, previa autorización de los organismos de tránsito competentes;

b) Propender al continuo mejoramiento del servicio público de transporte en taxis, a fin de mantener el volumen de operaciones de la sociedad cooperativa y hacer frente a la competencia en forma decorosa;

c) Establecer servicios extraordinarios de emergencia para auxiliar a los vehículos que sufren accidentes en su recorrido diario;

d) Vigilar que los vehículos de los cooperados se encuentren en buen estado y reúnan las condiciones de comodidad y seguridad necesarias para un servicio eficiente;

e) Procurar la adquisición de vehículos de la mejor calidad, necesarios para el desenvolvimiento del transporte público en taxis; así como también la consecución de un bien inmueble para el funcionamiento de la sede social de la institución;

f) Instalar una bomba de gasolina y un almacén para proveer a los socios de combustible, repuestos, aceites y accesorios necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de las unidades en servicio;

g) Prestar el servicio de crédito a sus miembros a través de la formación de una caja de ahorros y para cuyo financiamiento aportarán los socios, a través del pago de tikets diarios. Esta caja de ahorros funcionará a través de un reglamento especial, que se expedirá para el efecto;

h) Establecer mediante aportes ordinarios o extraordinarios de los socios, cajas o fondos comunes de inversión, para la adquisición de bienes muebles o inmuebles; y/o de ayudas por accidentes, mortuoria, enfermedad, y otras que fueran necesarias, a fin de brindar apoyo en casos de calamidad doméstica comprobadas;

i) Ejecutar el trabajo de control de una manera ordenada, favoreciendo por igual a todos los asociados;

j) Actuar conjuntamente con las autoridades respectivas, en búsqueda del mejor y más correcto servicio público de transporte en taxis;

k) Propender a la permanente culturización de los cooperados y formar el espíritu de unión, solidaridad y disciplina entre sus socios;

l) Promover y difundir los principios que conforman la doctrina cooperativista y las disposiciones legales sobre la materia; así como las ventajas del sistema, fomentando su aplicación;

m) Organizar cursos especiales de tecnificación en el ramo de sus actividades profesionales, así como también programar actos culturales, sociales y cívicos para promover la mejor vinculación entre los socios y la comunidad en que actúan;

n) Establecer relaciones con organizaciones cooperativas similares, sean estas nacionales o extranjeras;

o) Realizar cualquier otra actividad tendiente al mejoramiento económico y social de sus miembros, dentro de los principios y normas del cooperativismo; y,

p) Integrarse al movimiento cooperativo nacional, mediante la afiliación a los respectivos organismos de integración".

Art. 2.- Sustitúyase el Art. 7, por el siguiente texto:

"Para ser socio de la Cooperativa se requiere:

a) Ser legalmente capaz;

b) Ser chofer profesional;

c) Ser propietario de un vehículo acorde a las exigencias de la cooperativa y de las diferentes autoridades de tránsito;

d) Pagar la cuota irrembolsable de ingreso, determinada en el reglamento interno de la entidad;

e) Suscribir los certificados de aportación, indicados en el mismo reglamento interno;

f) Ser debidamente aprobado y calificado como legal el ingreso del socio, por la Dirección Nacional de Cooperativas; y,

g) Los demás que solicite el Consejo de Administración o la Gerencia, de acuerdo con lo requerido por los organismos de control internos o externos, y que sean necesarios para ser calificados como socios".

Art. 3.- En el Art. 8, Agregar, un literal que diga:

"Los que incumplieren con los requisitos necesarios para mantenerse como socios, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno"

Art. 4.- En el Art. 10, literal d), después de elegir y ser elegido, agregar:

"salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados"

Art. 5.- Sustitúyase el Art. 11, por el siguiente texto:

"La calidad de socio se pierde:

a) Por retiro voluntario;

b) Por pérdida de alguno o algunos de los requisitos indispensables para tener y mantener la calidad de socio;

c) Por exclusión;

d) Por fallecimiento; y,

e) Por expulsión."

Art. 6.- En el Art. 15, después de ordenará, agregar: "a Gerencia."

Art. 7.- En el Art. 16, aumentar un inciso que diga:

"En caso de apelación del socio a asamblea general, esta podrá ampliar dicho plazo, en casos excepcionales y documentadamente justificados hasta por noventa días".

Art. 8.- Sustitúyase el Art. 17, por el siguiente:

"No podrá en ningún momento un socio retirar o endosar la totalidad de los certificados de aportación, sin previo conocimiento del Consejo de Administración, y la presentación de la liquidación de sus haberes".

Art. 9.- En el Art. 18, agregar un inciso que diga:

"En caso de abandono a la institución sin justificación alguna y sin comunicación escrita por más de 90 días, el Consejo de Administración dispondrá a Gerencia para que inmediatamente se le notifique por uno de los periódicos de mayor circulación, concediéndole el plazo de quince días para que cumpla con los requisitos indispensables para mantenerse como socio, y de no comparecer, inmediatamente se dispondrá la liquidación de sus haberes".

Art. 10.- En el Art. 19, en el literal a), después de estatuto, agregar:

"reglamento interno, o disposiciones administrativas".

Art. 11.- En el Art. 20, en el literal f), después de beneficio, agregar:

"propio"

Art. 12.- Sustitúyase el Art. 25, por el siguiente:

"Los socios separados voluntariamente, los familiares de los fallecidos, y los excluidos no serán responsables de las obligaciones contraidas por la cooperativa con posterioridad a la fecha de separación".

Art. 13.- En el Art. 27, después de Educación, agregar:

"los fondos comunes de ayudas o inversiones"

Art. 14.- Sustitúyase el Art. 31, por el siguiente texto:

"Las convocatorias a asambleas generales ordinarias, deberán hacerse con ocho días de anticipación por lo menos a aquel en que debe realizarse la reunión. En dicha convocatoria se señalará lugar, día y hora para la asamblea; se hará constar igualmente el orden del día, y en asuntos varios, solo podrá leerse la correspondencia de la cooperativa".

Art. 15.- En el Art. 33, aumentar, un inciso que diga:

"En el caso de delegación notariada, será el Consejo de Administración el que califique y acepte dicha delegación, previo la presentación de requisitos por parte del delegado, los que estarán establecidos en el reglamento interno; este delegado, podrá actuar en asambleas generales con voz y voto, y no podrá ser elegido como miembro de cualquiera de los consejos, pero sí podrá participar en las comisiones permanentes o especiales".

Art. 16.- En el Art. 35, después de funciones, agregar:

"dos años"

Art. 17.- Sustitúyase el Art. 38, por el siguiente:

"Corresponde al Consejo de Administración:

a) Nombrar al Presidente y Gerente de la cooperativa;

b) Dictar normas generales de administración interna con sujeción a la Ley de Cooperativas y su reglamento general, y los presentes estatutos;

c) Aceptar o rechazar las solicitudes de ingreso de nuevos socios y las de retiro de socios solicitantes;

d) Nombrar y remover a los empleados de la entidad, siempre y cuando sea de competencia de este organismo y de igual manera imponer la caución al Gerente, y demás empleados caucionados;

e) Sancionar a los socios que infrinjan las disposiciones de la ley y estos estatutos;

f) Elaborar la pro forma presupuestaria y el plan de trabajo de la cooperativa;

g) Autorizar al Gerente las operaciones que deba realizar en observancia a disposiciones legales;

h) Presentar a la aprobación de la asamblea general, la memoria anual de sus actividades y los balances semestrales, conjuntamente con el dictamen emitido por el Consejo de Vigilancia;

i) Someter a consideración de la asamblea general el proyecto de reformas, de los presentes estatutos y/o reglamentos internos; y,

j) Autorizar la transferencia de los certificados de aportación que solo podrá hacerse entre socios o a favor de la cooperativa".

Art. 18.- En el Art. 39, agregar un literal que diga:

"Dirimir con su voto los empates que se produzcan tanto en las votaciones del Consejo de Administración como de la asamblea general."

Art. 19.- Sustitúyase el Art. 40, por el siguiente texto:

"El voto y presencia de vocales en las deliberaciones del Consejo de Administración, es indelegable, y las resoluciones se tomará por simple mayoría.".

Art. 20.- En el Art. 41, después de reglamento general a la Ley de Cooperativas, agregar:

"durarán dos años en sus funciones".

Art. 21.- En el Art. 42, literal d), después de monto establecido, agregar:

"en el reglamento interno".

Art. 22.- Sustitúyase el Art. 44, por el siguiente texto:

"Son deberes y derechos del Gerente:

a) Representar judicial y extrajudicial a la cooperativa;

b) Organizar y dirigir la administración interna de la cooperativa, conforme a las disposiciones emitidas por el Consejo de Administración;

c) Controlar y dirigir la contabilidad de la entidad, conforme a las regulaciones y directivas impartidas por el Consejo de Administración y Vigilancia;

d) Realizar las inversiones y gastos acordados por la asamblea general o Consejo de Administración, que no hayan sido vetados por el Consejo de Vigilancia;

e) Elaborar las ternas para nombramiento de empleados que deban manejar fondos de la cooperativa;

f) Asistir cuando estas soliciten a las sesiones de Consejo de Administración o Vigilancia con voz informativa;

g) Elaborar, actualizar y mantener bajo su cuidado y custodia los inventarios de bienes de la entidad;

h) Abrir con el Presidente, las cuentas bancarias, firmar, girar, endosar, las obligaciones de la entidad;

i) Depositar los valores de la cooperativa en la cuenta o cuentas corrientes, de ahorros, inversiones u otras que mantengan la entidad por lo menos una vez a la semana, después de su recaudación;

j) Enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas, la documentación pertinente para la calificación de los nuevos socios, dentro de los quince días posteriores a la aceptación de nuevos socios por parte del Consejo de Administración;

k) Mantener al día el cumplimiento de obligaciones legales, laborales y tributarias; y,

l) Cumplir las demás obligaciones y ejercer los demás derechos contemplados en las leyes de la materia".

Art. 23.- Sustitúyase el Art.48, por lo siguiente:

"La asamblea general podrá designar las siguientes comisiones especiales permanentes:

a) Comisión de Educación y Deportes;

b) Comisión de Asistencia Social; y,

c) Comisión de Crédito y Cobranzas;

y en el Art. 49, después de funciones, agréguese: "dos años de su seno se nombrará un Presidente y un Secretario, y al final de cada período económico presentarán un informe escrito de las actividades".

Art. 24.- Sustitúyase el Art. 50, por el siguiente texto:

"Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, los organismos directivos de la cooperativa, pueden designar otras comisiones para fines específicos que requiera el concurso de tales".

Art. 25.- En el Art. 53, después de cien, quinientos o mil sucres, agregar:

"para la emisión, su valor será traducido a dólares estadounidenses, o a la moneda de normal circulación en el país".

Art. 26.- En el Art. 55, después de deducciones, agregar:

"legales, laborales y tributarias en primer lugar, y posteriormente".

Art. 27.- En el Art. 56, después de por lo menos, agregar:

"con ocho días".

Art. 28.- Sustitúyase el Art. 57, por el siguiente texto:

"Antes de repartir los excedentes, se deducirán del beneficio bruto: los gastos de administración de la cooperativa; los de amortización de la deuda; los de depreciación de muebles enseres, equipos de oficina, vehículos, equipos de computación o electrónicos, bienes inmuebles, de conformidad con las leyes inherentes; los intereses de los certificados de aportación; la participación a los empleados de la cooperativa, y pago de obligaciones tributarias, en observancia expresa de las disposiciones legales, laborales y tributarias".

Art. 29.- En el Art. 59, después de se pague a los socios los intereses, agregar:

"de los certificados de aportación.".

Art. 30.- En el Art. 62, después de asamblea general, agregar:

"convocados para el efecto".

Art. 31.- En el Art. 67, luego de los presentes estatutos, agregar: "reglamentos internos".

Art. 32.- En el Art. 69, sustitúyase por el siguiente texto:

"Los permisos de operación que reciban los socios o la cooperativa autorizados por los respectivos organismos de tránsito y transportes terrestres, no constituyen título de propiedad, y por consiguiente no son susceptibles de negociación, pero los socios están obligados a conservarlos a fin de no causar con la pérdida de estas autorizaciones perjuicio a la institución".

Art. 33.- En el Art. 70, sustitúyase por el siguiente texto:

"La cooperativa en todo lo relativo a transporte, se someterá a las normas legales y reglamentarias vigentes, de los organismos respectivos de tránsito y transporte terrestre, y a las resoluciones que sobre esta actividad dichos organismos lo dictaren".

Art. 34.- En el Art. 71, Sustitúyase por el siguiente texto:

"Las reformas de estatutos, reglamentos internos, admisión de nuevos socios, aumento o cambio de unidades, variación de servicio y más actividades de tránsito, efectuará la cooperativa previo informe favorable de los organismos respectivos."

Art. 35.- En el Art. 72, Sustitúyase por el siguiente texto:

"La cooperativa aceptará las solicitudes de ingreso de nuevos socios que reúnan las condiciones exigidas para la clase de servicio que presta la entidad, previa la aprobación de los organismos respectivos, y en las condiciones que establezcan los estatutos y reglamento interno".

TERCERO.- La Dirección Nacional de Cooperativas actualizará los libros correspondientes para fines de estadística y censos cooperativos con la documentación presentada por la Cooperativa de Transportes en Pasajeros "SALAZAR GOMEZ", domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha.

Dado en el despacho del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 3 de enero del 2006.

f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal.

 

No. 1057-04-RA

Magistrado ponente: DR. CARLOS SORIA ZEAS

CASO No. 1057-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

ANTECEDENTES:

La abogada Cecilia Cornejo Rumbea, ofreciendo poder o ratificación de gestiones, interpone a nombre de la compañía MEDICAMENTA ECUATORIANA S. A., acción de amparo constitucional en contra del Director Nacional de Propiedad Intelectual. En lo principal, la accionante manifiesta lo que sigue:

Que MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., planteó ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, una solicitud de tutela administrativa, para proteger sus derechos, frente a todo intento de impedir la comercialización de su producto POTENCIL, por vía de medidas cautelares u otras, por quien se repute titular de una patente de procedimiento;Que mediante solicitud de 3 de febrero de 2004, reiterada el 22 de julio de 2004, la compañía solicitó a la autoridad recurrida, que declare que el procedimiento utilizado por su proveedor de materia prima para la elaboración del POTENCIL, difiere de aquel protegido por otras patentes de procedimiento y por lo tanto no las infringe;

Que por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial, no ha habido respuesta, por lo que se ha producido aceptación tácita de lo solicitado, al haber incurrido en silencio administrativo. Señala como antecedentes de derecho los artículos 23 numerales 16, 26 y 27; 24; 271; y, 272 de la Constitución Política del Estado; 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos; 94 y 127 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 90 de la Ley de Propiedad Intelectual;

Que fundamentada en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita que el Director Nacional de Propiedad Industrial dicte formalmente el acto por el que, como consecuencia del silencio administrativo, aceptó conceder la tutela administrativa solicitada por MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., para que se le permita importar y comercializar el medicamento, de nombre comercial POTENCIL; que el Instituto Nacional de Higiene "Izquieta Pérez" se abstenga de disponer cualquier tipo de medida, que signifique la cancelación, suspensión o restricción de los registros sanitarios que haya concedido a MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., para comercializar el referido producto, en cualquiera de sus presentaciones; que el Ministerio de Salud Pública se abstenga de disponer cualquier tipo de medida, que signifique cancelación, suspensión o restricción de los permisos de cualquier naturaleza, que haya concedido a MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., para operar en el Ecuador y comercializar el producto, en cualquiera de sus presentaciones; que la Corporación Aduanera Ecuatoriana se abstenga de disponer cualquier tipo de medida que signifique la prohibición de importación del producto o restricción alguna a la nacionalización del mismo, por parte de MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A.; que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones se abstenga de disponer la prohibición, suspensión o restricción a la importación del referido producto o restricción alguna a la nacionalización del mismo, por parte de MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., así como lo imposición de sobretasas y salvaguardias a tal importación; que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones se abstenga de disponer la adopción de cualquier medida para-arancelaria o de salud, que obste la importación del producto y su comercialización, por parte de MEDICAMENTA S.A.; y, que las autoridades de salud y del Instituto Nacional de Higiene "Izquieta Pérez", se abstengan de imponer y/o cumplir cualquiera de las medidas contempladas en los artículos 308 y 309 de la Ley de Propiedad Intelectual, contra MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A.

El Juez Primero de lo Penal del Guayas, mediante providencia de 19 de septiembre de 2004, acepta la demanda a trámite y convoca a las partes a audiencia pública, para el 1 de octubre de 2004, a las 10h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el abogado defensor del Director Nacional de Propiedad Industrial, ofreciendo poder o ratificación de gestiones, quien manifestó que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial funciona bajo normas establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual y sus actos son reglados por convenios y acuerdos internacionales, como la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y los acuerdos sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionado con el comercio ADPIC, de la Organización Mundial del Comercio; que no existe silencio administrativo, en razón a la salvedad señalada en el artículo 28 de la Ley de Modernización, la que faculta a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, a resolver en los plazos o términos establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual; que el artículo 339 de la Ley de Propiedad Intelectual, dispone que concluido el proceso investigativo, se emitirá la resolución debidamente motivada; que la recurrente presentó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, una petición confusa, carente de fundamento legal, ya que se basa en un supuesto que puede o no darse y que las medidas señaladas en su pedido no se encuentran contempladas ni en la Ley de Propiedad Intelectual, ni en la Decisión 486, ni en el Convenio de París y peor en los ADPI de la OMC, por lo que la Dirección Legal rechazó la petición presentada por MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., mediante Resolución No. 984907 de 20 de septiembre de 2004; que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial no violó derecho constitucional alguno, ni ha incurrido en silencio administrativo; que el recurso planteado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado; que el representante legal del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es el Presidente del mismo, autoridad que no ha sido citada, al igual que el Procurador General del Estado, por lo que solicitó se declare la nulidad del proceso y se rechace el infundado recurso de amparo constitucional planteado, por ser improcedente.

La actora, por su parte, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.

El 19 de octubre del 2004, el Juez Primero de lo Penal del Guayas resolvió conceder el amparo propuesto, en consideración a que la omisión del Director Nacional de Propiedad Industrial o su delegada, al no dictar el acto administrativo concediendo la tutela administrativa solicitada, en el tiempo que debía hacerlo, y al haberlo dictado extemporáneamente rechazando lo solicitado, constituye un acto ilegítimo, que acarrea a la recurrente la violación de sus derechos constitucionales y un grave e inminente daño.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución de la República.

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave.

Una autoridad pública incurre en omisión ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligado por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado un acto.

CUARTA.- El artículo 47 de la Ley Orgánica de Control Constitucional establece que son competentes para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, cualquiera de los jueces de lo civil o tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos.

De igual manera, la misma norma legal fija también dicha competencia, con el carácter de extraordinaria, para los jueces o tribunales de lo penal, siempre que la acción de amparo sea propuesta en días feriados o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales. Sin embargo, acorde a lo dispuesto en el artículo 5, inciso final, de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 378 del 27 de julio del 2001, cuando concurra la antedicha circunstancia, el Juez o Tribunal Penal a cuyo conocimiento haya sido sometida una acción de amparo constitucional, deberá calificar previamente las circunstancias excepcionales que hayan motivado su presentación, las cuales deben ser debidamente invocadas y acreditadas por el accionante.

En la especie, el mandato antes señalado no se cumple, toda vez que habiendo sido presentada la acción el día sábado 18 de septiembre del 2004, el Juez Penal que conoció la causa la admitió al trámite, sin hacer constar en el auto expedido para el efecto el día domingo 19 de los mismos mes y año, mención alguna sobre las circunstancias excepcionales que motivaron la presentación de la demanda, violentando por tanto, el procedimiento establecido en la disposición normativa señalada en el párrafo precedente.

Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Cecilia Cornejo Correa, a nombre de la compañía MEDICAMENTA ECUATORIANA S. A., por lo que se deja insubsistentes las medidas cautelares dispuestas por el juez de instancia.

2.- Se deja a salvo el derecho de la actora para que, una vez subsanadas las causas que motivaron la inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, la presente nuevamente en armonía con lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y dos días del mes de junio del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito D. M., 14 de junio de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel Jalil Loor

No. 1089-2004-RA

LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 1089-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Vélez Barzallo, en contra del Director del Área de Salud No. 2, Gualaquiza Morona Santiago, en la cual manifiesta:

Que, el acto que impugna es el contenido en el oficio No. AGRH-11-257 suscrito por el Dr. Ignacio Cobos Torres, Director del Área de Salud No. 2, Gualaquiza Morona Santiago, de fecha 26 de mayo de 2004, por el cual dicha autoridad resuelve: "que no es procedente el pago como Médico Tratante 12-8H y subsidio de años de servicio del mes de noviembre del 2003".

Que, a partir de enero del año 2000 se le reconoce dentro de la categoría escalafonaria como Médico Tratante 12, por la Comisión Nacional de Escalafón, fecha en la cual prestaba sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas siendo reconocido como tal para efectos del pago de remuneración.- A partir del 1 de junio del 2003, mediante concurso, ingresó a prestar sus servicios en calidad de Médico Tratante en el Subcentro de Salud de Chiguinda, perteneciente al Área de Salud No. 2 de Gualaquiza, conforme consta de la Acción de Personal No. AGRH-11-0177-2003.

Que, según se desprende de la acción de personal No. SRH-10-095-003 de 9 de junio de 2003, fue nombrado Director del Hospital Quito de Méndez, cargo al que permanece hasta el 17 de octubre de 2003, fecha en la que se le agradece por sus servicios, y se lo reintegra al puesto de Médico Tratante del S C R de Chiguinda. Una vez reintegrado a su cargo, al realizar su cobro de los haberes que le correspondían por el primer mes de servicio, se encuentra que no se le cancela el valor que le corresponde por concepto del subsidio de antigüedad del mes de noviembre de 2003, y se le paga su remuneración considerando una categoría distinta a la que le corresponde, pues se lo hace como Médico Tratante 1 y no 12 como en verdad le corresponde.- Que a pesar de sus múltiples reclamos y del pronunciamiento favorable de la Contraloría General del Estado, el Director del Área de Salud No. 2, resuelve: "que no es procedente el pago como Médico Tratante 12-8H y subsidio de años de servicio del mes de noviembre del 2003", lo cual constituye un acto ilegítimo de autoridad pública violatorio de derechos consagrados en la Constitución y en las leyes.

Que el acto administrativo contraviene flagrantemente lo dispuesto en los numerales 3, 17 y 26 del artículo 23 de la Constitución, relativo a la igualdad de la Ley, libertad de trabajo, y a la seguridad jurídica, lo cual le causa un gravísimo daño, puesto que la resolución que impugna desconoce el derecho que tiene a percibir la remuneración que como Médico Tratante 12 le corresponde de acuerdo a la Ley de Escalafón para Médicos. Así mismo contraviene lo dispuesto en el literal b) del artículo 26 y 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución emitida por el Director del Área de Salud No. 2, Gualaquiza Morona Santiago, de fecha 26 de mayo de 2004 y se disponga se le cancele su remuneración mensual considerando su ubicación escalafonaria, esto es Médico Tratante 12, pago que deberá efectuarse a partir del mes de noviembre del 2003, en el cual se reintegró a la prestación de servicio como Médico Tratante del Subcentro de Salud de Chiguinda y al pago correspondiente al Subsidio de antigüedad del mes de noviembre de 2003.

En la audiencia pública realizada ante el juez inferior a la que comparecieron las partes, en la que el abogado del demandado manifiesta que el reconocimiento que solicita el Dr. Luis Vélez Barzallo, no es procedente porque ganó un concurso que se lo realizó en base a lo que dispone el inciso segundo del Art. 17 del Reglamento Reformatorio al Reglamento de la Ley de Escalafón Médico que expresamente dice: "En caso de producirse una vacante, la convocatoria deberá especificar como remuneración y requisito el médico general uno al médico tratante tres"; por tal motivo recibe su remuneración de médico tratante uno, que es como se extendió su nombramiento, y como tal participó en el concurso.- Que no se le ha conculcado al actor ningún derecho constitucional ni legal, por lo que la acción de amparo resulta improcedente; por las consideraciones expuestas solicita el archivo inmediato del recurso propuesto.- Por su parte el actor a través de su abogado defensor, entre otras cosas, se afirma y se ratifica en los términos de la presente acción de amparo constitucional.

El señor Juez Tercero de lo Civil de Morona Santiago el 14 de septiembre de 2004, resuelve desechar el amparo solicitado, decisión que es apelada por la parte accionante.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Control Constitucional;

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución Política de la República, señala que: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave".

CUARTA.- Que, es pretensión del recurrente se deje sin efecto la resolución del Director del Área de Salud No. 2, Gualaquiza Morona Santiago, de fecha 26 de mayo de 2004, en la cual dicha autoridad resuelve: "que no es procedente el pago como Médico Tratante 12-8H y subsidio de años de servicio del mes de noviembre del 2003". Es decir, por un lado se le desconoce supuestamente el cargo de Médico Tratante 12-8H; y por otro, no se le cancela el subsidio por años de servicio, correspondiente al mes de noviembre de 2003;

QUINTA.- Que, al respecto cabe el siguiente análisis:

1.- Mediante resolución de la SENRES de septiembre de 2004, se reconoce al compareciente como Médico Tratante 12, y por consiguiente la mejora de su remuneración regiría a partir de Enero de 2005; según se explica, esto se debe a la falta de partida presupuestaria con la disponibilidad efectiva de sus fondos, que debe ser fijada y autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas;

De conformidad con el artículo 137 de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público quienes comprometan recursos económicos relacionados con gastos de personal al margen de las políticas y resoluciones de la SENRES serán responsables personal y pecuniariamente sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que podrían devenir, y el derecho de repetición contra los funcionarios responsables; de ahí que, respecto de este punto, la acción presentada en lugar de dirigirse en contra del Director del Área de Salud No. 2 de Gualaquiza, debió impugnarse en contra de la SENRES, responsable de la política salarial, situación que no ha ocurrido. En tal virtud, respecto de este punto se lo desestima por improcedente.

2.- En cuanto a la falta del pago del subsidio de antigüedad correspondiente al mes de Noviembre del 2003, en el que afirma el recurrente no haber sido cancelado, se debe tener presente el contenido del inciso segundo del artículo 18 de la Constitución Política que recoge el principio pro homine, cuyo texto dice: "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos"; lo que en la práctica significa, que el pago del subsidio de antigüedad correspondiente al mes de Noviembre de 2003, que reclama el compareciente, se la debió cancelar sin exigencia de solicitud alguna; que no sea el derecho que le asiste, eso sí, conforme al sueldo básico que ha venido percibiendo.

Por lo tanto, la falta de pago de la bonificación por antigüedad del mes de Noviembre de 2003, que corresponde al compareciente, es una omisión ilegítima violatoria de los derechos de la igualdad ante la ley y a una remuneración justa, determinados en el numeral 3 del artículo 23 y artículo 35 de la Constitución Política y que ocasiona a no dudarlo, un inminente daño;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE:

1.- Revocar la decisión del Juez de instancia; y, en consecuencia, conceder parcialmente el amparo; para cuyo efecto, la autoridad responsable deberá cancelar el pago del subsidio de antigüedad correspondiente al mes de Noviembre de 2003;

2.- Dejar a salvo el derecho del recurrente para proponer las acciones que estime pertinentes en cuanto al numeral 1 de la consideración Quinta; y,

3.- Devolver el expediente para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional; debiendo el Juez Tercero de lo Civil de Morona Santiago, en el término de cinco días informar documentadamente el acatamiento a esta Resolución.- Notifíquese y publíquese.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. Manuel Jalil Loor, Vocal Segunda Sala, Alterno.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito, D. M., 14 de junio de 2006.

No. 1096-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Manuel Jalil Loor

LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 1096-2004-RA,

ANTECEDENTES

El señor Luis Enrique Cabrera Calle, comparece ante el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional en contra del Comandante General de la Policía Nacional manifestando, en lo principal, lo siguiente:

Que el Comandante General de la Policía Nacional, el 28 de agosto de 2003, mediante Orden General No. 168, procede a darle de baja de la Policía Nacional, teniendo como base la Resolución No. 2003-510-CCP de 10 de julio de 2003, por estimar que ha incurrido en mala conducta profesional; que dicho trámite se inició el 12 de febrero de 2003, mediante auto dictado por la Comandancia del Tercer Distrito de la Policía Nacional, Unidad de Asuntos Internos, para lo que sirvió como antecedente la denuncia presentada por el señor Hugo Calle ante la Dra. Ruth Abad Brito, Gobernadora del Cañar, con fecha 24 de abril de 2002, denuncia que el mismo señor Calle presentó también el 16 de mayo de 2002 ante el Comandante del Tercer Distrito de la Policía Nacional del Azuay; que el Art. 24, número 16, de la Constitución Política de la República establece que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa, debiendo tenerse en cuenta que la palabra causa se la debe interpretar como sinónimo de hecho. Que, en su caso particular, el 6 de diciembre de 2002 el Juez del Tercer Distrito de la Policía Nacional dictó auto cabeza de proceso en su contra, en mérito al memorando 2002-310-CD-3 de 18 de junio de 2002, remitido por el Coronel de Estado Mayor Lic. Jorge Villafuerte Santi, Comandante del Tercer Distrito de la Policía Nacional, en contra del accionante y otros; el 12 de febrero de 2003, paralelamente, se inicia en la Comandancia del Tercer Distrito de la Policía Nacional, Unidad de Asuntos Internos, sumario administrativo para establecer su conducta profesional, expediente No. 006-2002, en base a la denuncia presentada por Hugo Calle ante la Gobernadora del Cañar y ante el Comandante del Tercer Distrito de la Policía Nacional. Que de lo relatado se puede fácilmente inferir que se estaba juzgando dos veces por la misma causa o hecho, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 24, número 16 de la Constitución Política de la República.

Añade que el 10 de julio de 2003, mediante Resolución No. 2003-510-CCP, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, dentro del expediente No. 006-2002, se establece la mala conducta profesional del accionante, de conformidad con el Art. 66, literal i), en concordancia con el inciso cuarto del Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, resolución que sirvió para que el Comandante General de la Policía Nacional, mediante Orden General No. 168, de 28 de agosto de 2003, proceda a darle de baja de la institución policial. Por los mismos supuestos hechos, el H. Tribunal Penal del Tercer Distrito de la Policía Nacional con sede en Cuenca, el 30 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal incoado en su contra y de otros, le absolvió del supuesto delito de cohecho, por lo que habiéndose iniciado dos procesos por la misma causa, se obtuvieron resultados contradictorios. Señala que la H. Corte Nacional de Justicia Policial, mediante resolución de 8 de junio de 2004, publicada en el Registro Oficial de 24 de junio de 2004, establece que habiéndose creado dudas respecto de la aplicación del Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional para establecer la mala conducta profesional de los miembros policiales, tomando en cuenta el Art. 24, número 16, de la Constitución y en uso de la facultad señalada por el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se resuelve que iniciado un proceso para establecer la mala conducta profesional, si existe un proceso penal, la autoridad policial debe abstenerse de continuar con el trámite administrativo y pasar únicamente al proceso penal, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El accionante destaca que, si bien la resolución antes mencionada entró en vigencia en junio de 2004 y su baja se resolvió en agosto de 2003, no es menos cierto que existe una excepción al principio de irretroactividad de la ley cuando ésta sea favorable al procesado, lo que se establece en el Art. 24, número 2, de la Constitución Política de la República, que establece que en caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción y en caso de duda, la norma que contenga la sanción se aplicará en el sentido más favorable al encausado. Asimismo, el Código de Procedimiento Penal común establece en el Art. 2, inciso quinto, que todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establecieren cuestiones previas como requisitos de prejudicialidad o admisibilidad, deberán ser aplicables en lo que sea favorable a los infractores; principio que es recogido por el Estatuto de Roma, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familias, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.

El accionante señala además que existe violación al principio de legalidad procesal, establecido en el Art. 24, número 1, de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha violado el Art. 50 del Código de Procedimiento Penal Policial, pues la autoridad que siguió el trámite administrativo se arrogó atribuciones del juez penal policial, al tomar en cuenta pruebas que no podía disponer dentro de un proceso administrativo como el careo; igualmente, señala que se violó el Art. 53, incisos 2 y 3 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, pues se inobservó el plazo perentorio de 60 días que tenía el accionante para permanecer en situación a disposición, tiempo durante el cual se debían practicar todas las diligencias solicitadas por los sumariados que permitan los respectivos Consejos, para resolver si se incurrió o no en mala conducta profesional, ya que fue puesto en situación a disposición el 12 de diciembre de 2002 y recién el 13 de mayo de 2003 se emite el informe para conocimiento de la Superioridad Policial sobre el trámite administrativo sumario para calificar la conducta profesional, y nunca se probó lo que establece el Art. 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional; que también se contradijo el Art. 27 del Código de Procedimiento Penal Policial, pues se aceptó el testimonio de quien no era un testigo idóneo. Asimismo señala que existe violación a otras normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional.

Alega que se ha violado el derecho de defensa pues no se han tomado en cuenta algunas declaraciones rendidas dentro del proceso penal, de las cuales se tiene que el señor Hugo Calle jamás ingresó en calidad de detenido al Destacamento de la Policía de Biblián, el 19 de marzo de 2002.

Con estos antecedentes, solicita se disponga que la Comandancia General de la Policía Nacional deje sin efecto la Orden General No. 168 de 28 de agosto de 2003, en la que fue dado de baja de las filas policiales, por mala conducta profesional establecida mediante resolución No. 2003-510-CCP de 10 de julio de 2003, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de su demanda; el demandado señala, en lo principal: que él no es la autoridad contra la cual debió plantearse la acción, pues la pretensión del accionante respecto a dejar sin efecto una orden general no es procedente, por cuanto la orden general es solamente el periódico a través del cual se publican las decisiones de la Policía Nacional, mas no es la resolución por medio de la cual se le dio de baja al accionante, la misma que fue dictada por el H. Consejo de Clases y Policías, entidad que no ha sido demandada por lo que no se puede defender en esta causa; que es verdad que se inició contra el accionante una investigación sumaria para determinar su mala conducta, dentro de la cual se emitió un informe en el sentido de que el accionante había cometido cohecho, pues recibió dinero de un ciudadano, asunto por el cual se le dio de baja, sin que exista un doble juzgamiento por la misma causa, puesto que en la resolución que le da de baja se establece claramente que la decisión se toma sin perjuicio del juicio penal que pueda seguirse en su contra, por lo tanto se trata de dos acciones totalmente diferentes; que el H. Consejo de Clases y Policías cumplió con el trámite legal para investigar la mala conducta del accionante y era el organismo competente para tomar tal decisión, por lo que no procede la acción de amparo propuesta.

La representante de la Procuraduría General del Estado señala que en ningún momento se le ha juzgado al accionante dos veces por la misma causa, pues uno es el juicio penal y otro el sumario administrativo, ambos procesos con diferentes finalidades, el primero para establecer si existe el cometimiento de un delito y si hay responsabilidad del imputado y, el segundo, para establecer si el juzgado ha incumplido o no con las normas institucionales y si su actuación ha dañado o no el prestigio de la institución, mas no para imponer una sanción de tipo penal. De otro lado, el accionante pretende que se revisen una serie de supuestas violaciones legales cometidas en el proceso penal, lo cual no cabe a través de un amparo, además de que en dicho proceso la sentencia dictada le es favorable. Añade que el accionante pretende que se acepte su demanda por aplicación de una resolución posterior a la resolución que le perjudica, lo cual es improcedente, pues el principio de irretroactividad de la ley no puede aplicarse en la forma solicitada por el peticionario. Por todo lo expuesto, solicita que se rechace la acción de amparo propuesta.

El Juez inferior rechaza la acción señalando que el H. Consejo de Clases y Policías tiene plena facultad para dictar una resolución como la impugnada, la que además goza de presunción de legitimidad y legalidad y ha sido dictada dentro del campo de las atribuciones de la autoridad pública, para resolver un asunto de su competencia.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con el Art. 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- En el presente trámite no se ha omitido solemnidad legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo, por lo que se declara la validez del proceso.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 46 de la Ley de Control Constitucional y el Art. 95 de la Constitución, procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

CUARTA.- El accionante solicita que se deje sin efecto la Orden General No. 168 de 28 de agosto de 2003, en la que fue dado de baja de las filas policiales, por mala conducta profesional establecida mediante resolución No. 2003-510-CCP de 10 de julio de 2003, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, orden que es únicamente el medio de publicidad de las decisiones que toman las diferentes autoridades de la Policía Nacional, además de que en la demanda se impugna directamente la resolución que le da de baja de la institución policial, dictada por el Consejo de Clases y Policías, la misma que ha sido defendida en la audiencia pública por parte de la autoridad demandada, la que además es la máxima autoridad de la Policía Nacional, por lo que cabe analizar dicho acto.

QUINTA.- A fojas 75 del expediente subido en grado, consta el Oficio No. 2002-332-CCP-PN, suscrito por el General Inspector Presidente del H. Consejo de Clases y Policías, de fecha 14 de noviembre de 2002, por medio del cual se remite al Inspector General de la Policía Nacional el informe investigativo y más documentación para que en el lapso de 60 días, se inicien las diligencias solicitadas por los imputados, entre ellos el accionante, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.

SEXTA.- El Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, establece lo siguiente:

El personal policial será colocado a disposición, por presunción de mala conducta profesional. Para que un miembro de la institución sea colocado en situación a disposición, deben existir suficientes antecedentes que hagan presumir su mala conducta profesional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54 de esta Ley. Quien haya sido colocado en situación a disposición, permanecerá en ella hasta por sesenta días, tiempo durante el cual la Inspectoría General debe investigar y presentar las pruebas pertinentes y se practicarán las diligencias solicitadas por el investigado, que permitan a los respectivos Consejos resolver si el inculpado incurrió o no en mala conducta profesional. De probarse mala conducta profesional, declarada por el Consejo respectivo, el investigado será dado de baja sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, por el contrario, de no comprobarse mala conducta profesional será designado a un cargo cualquiera.

SÉPTIMA.- El Art. 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, establece lo siguiente:
Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado por un miembro de la Policía que lesione gravemente el prestigio de la Institución o que atente gravemente la moral y las buenas costumbres, así como la reincidencia en el cometimiento de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado. Repútase como reincidencia la repetición de las faltas en la vida profesional atento al tiempo y a su gravedad.

Del texto de la norma citada se colige que es diferente el juzgamiento por mala conducta profesional, del juzgamiento por faltas disciplinarias, cuya reincidencia constituye precisamente una causal para que se configure mala conducta profesional.

OCTAVA.- A folios 105 consta el Oficio No. 2003-012-UDAI-CD-3, de 17 de febrero de 2003, dirigido al Comandante General de la Policía Nacional por parte del Jefe de la Unidad Distrital de Asuntos Internos, mediante el cual le comunica que con fecha 12 de febrero de 2003, se ha iniciado la información sumaria No. 006-2002, para establecer la conducta profesional de algunos policías, entre ellos del accionante. Según la documentación constante en autos (foja 102), el accionante fue puesto a disposición con fecha 7 de noviembre de 2002.

NOVENA.- Según la documentación adjuntada al proceso de amparo, de folios 143 a 147 consta el informe emitido dentro del trámite administrativo sumario para calificar la conducta profesional de varios policías, entre ellos del accionante, señor Cabrera Calle, de cuya lectura se colige que dicho trámite se inició en virtud de una denuncia presentada por el señor Hugo Calle, quien según dicho informe supuestamente tenía orden de detención en su contra, pero habría pagado una cierta cantidad de dinero a los imputados en dicho trámite administrativo a fin de no ser aprehendido. De fojas 50 a 58 del expediente constan copias de una sentencia dictada por el Tribunal Penal del III Distrito de la Policía Nacional, dentro de un juicio penal tramitado en contra de los mismos policías cuya conducta profesional se investigó en el trámite administrativo antes mencionado, por una denuncia del señor Hugo Calle, proceso iniciado en junio de 2002 por un hecho ocurrido el 19 de marzo de 2002; dicha sentencia absuelve definitivamente a los encausados, entre ellos el accionante, señalando en su parte pertinente lo que sigue:

"() Que según la declaración indagatoria del Sargento Primero de Policía Luis Enrique Carrera Calle al haber aceptado ir a comprar unas cervezas y gaseosa e introducirlas en el destacamento no cometió ningún delito penal sino que su actuar encuadró en falta disciplinaria de segunda clase contemplada en el numeral 12 que dice: "Introducir para el consumo bebidas alcohólicas a los cuarteles, establecimientos, oficinas o puestos de servicio".- Lo que a la presente fecha estaría prescrita esta falta disciplinaria. ()".

DÉCIMA.- En efecto, el Art. 62 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional establece las faltas de segunda clase, entre ellas la siguiente:

12. Introducir para el consumo bebidas alcohólicas a los cuarteles, establecimiento, oficinas o puestos de servicios;

Conforme al Art. 61 ibídem, dichas faltas será sancionadas con "arrestos de nueve a treinta días, o fagina de nueve a veinte días, o recargo del servicio de cuarenta y ocho a setenta y dos horas o represión formal"; y, respecto a la competencia de las distintas autoridades para imponer las sanciones antes citadas, el Art. 21 del mismo Reglamento establece:

"Sólo el Presidente de la República podrá poner el máximo de la pena prevista para las faltas de primera y segunda clase. El Ministro de Gobierno y Policía, el Comandante General de la Policía Nacional, el Jefe del Estado Mayor de la Policía Nacional, el Inspector General de la Policía Nacional, los Comandantes de Distrito, los Directores Nacionales y Generales y los Comandantes Provinciales, podrán imponer, hasta las dos terceras partes del máximo de la pena correspondiente a la falta.

Los Jefes de Destacamentos, y de otras Dependencias Policiales, podrán imponer hasta la mitad del máximo de la pena.

Los demás Oficiales podrán imponer hasta la cuarta parte del máximo de la pena".

UNDÉCIMA.- La falta que se le imputaba al accionante tanto en la acción penal como en el trámite administrativo, era una falta cometida el 19 de marzo de 2002; de conformidad con el Art. 55 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, la facultad para sancionar una falta disciplinaria prescribe luego de haber transcurrido noventa días desde la media noche de aquél en que se cometió la falta, por lo tanto, al no habérsele instaurado al accionante un proceso administrativo para sancionar la falta disciplinaria conforme al Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, habiendo transcurrido con demasía el tiempo para ello, la facultad para sancionar dicha falta prescribió, como efectivamente se establece en la sentencia dictada dentro del proceso penal por el Tribunal Penal del III Distrito de la Policía Nacional. En tal virtud, al haberle instaurado al accionante una investigación para determinar mala conducta profesional, lo que se hizo fue reemplazar ilegítimamente la competencia del órgano sancionador previsto en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional para juzgar faltas disciplinarias de segunda clase, por lo que el trámite administrativo que se llevó a cabo en la Unidad de Asuntos Internos del Tercer Distrito de la Policía nacional es ilegítimo, no solamente por haber ocurrido la prescripción de la facultad sancionadora, sino porque la autoridad que impuso la sanción al accionante no era la competente para hacerlo.

DUODÉCIMA.- De otro lado, el establecimiento de la conducta profesional de un policía, es un procedimiento de naturaleza distinta del juzgamiento de faltas disciplinarias, por lo tanto en ese proceso se deberían tomar en cuenta todas las cuestiones relativas a la conducta de un miembro de la Policía Nacional, y no solamente lo concerniente a una denuncia que, además, no se ha demostrado en debida forma, peor aún cuando la tipificación de mala conducta profesional en lo que se refiere a actos que lesionen el prestigio de la institución es tan amplia como está prevista en la Ley de Personal de la Policía Nacional, que podría caber en ella cualquier subjetividad de parte de quienes juzgan dicha conducta. En la especie, no se demostró en la investigación instaurada en contra del accionante, que hubiera cometido efectivamente el delito de cohecho, sino que, al contrario, se llegó a determinar que lo que existía era una infracción de segunda clase cuya pena no es la baja de la institución, sino arresto, fajina o recargo del servicio.

DECIMOTERCERA.- La resolución que da de baja al accionante, concluye una mala conducta profesional en base a un hecho no demostrado a través de las diligencias probatorias que se llevaron a cabo dentro de la investigación administrativa puesto que se trataba del supuesto cometimiento de un delito, el mismo que debió ser establecido dentro del proceso penal, proceso dentro del cual el accionante fue sobreseído definitivamente en la causa penal que pesaba en su contra. Por lo tanto, la Resolución impugnada viola el derecho al debido proceso, específicamente lo establecido en el número 7 del Art. 24 de la Constitución, que dispone: "Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada"; y, el número 13 del mismo artículo puesto que no basta que en cuanto a motivación en una resolución se explique la pertinencia de aplicación de las normas a los antecedentes de hecho, sino que tal correspondencia debe obedecer a la realidad de los hechos y debe concordar con las pruebas obtenidas dentro del procedimiento.

DECIMOCUARTA.- Al haberse producido la prescripción de la facultad sancionadora, el intento de sancionar la infracción del accionante viola la seguridad jurídica, reconocida en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución de la República; por otra parte, al habérsele instaurado al accionante una investigación establecida en la Ley de Personal de la Policía Nacional para otros fines, la misma que no procede para el juzgamiento de una falta disciplinaria de segunda clase, siendo además la autoridad que impuso la sanción incompetente para juzgar dichas faltas, se violó también el número 11 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez competente, mas no por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

Evidentemente, el acto impugnado causa daño grave e inminente al accionante, pues al haberle dado de baja de las filas policiales ha quedado sin trabajo y por lo tanto sin el sustento económico necesario para él y su familia.

DECIMOQUINTA.- Cabe hacer referencia a la violación constitucional alegada por el accionante, respecto del principio nos bis in idem, esto es, la prohibición de juzgar a una persona más de una vez por la misma causa; se debe tener presente que el juzgamiento en materia penal es de naturaleza distinta del juzgamiento en materia administrativa, pues mientras el uno tiene como finalidad establecer el cometimiento de un delito y la responsabilidad del imputado en dicho cometimiento, para imponer una sanción penal, el otro tiene como objeto juzgar ya sea una falta disciplinaria o evaluar administrativamente la conducta de un funcionario de una determinada institución, para establecer si dicho funcionario incumplió o violó normas reglamentarias referentes a sus obligaciones o prohibiciones como funcionario, o si está o no capacitado para ejercer la función a él encomendada. Por lo tanto, es perfectamente factible que una persona sea juzgada en el ámbito administrativo por una falta reglamentaria y que se le instaure un proceso penal por el posible cometimiento de un delito, toda vez que, en ocasiones, una vez determinada una falta administrativa puede existir presunción del cometimiento de un delito. Por lo tanto, en esos casos no existe violación al principio constitucional anteriormente mencionado. Sin embargo, cabe hacer referencia a casos en que, como lo sucedido con el accionante, la falta que se le imputa fuera en realidad el cometimiento de un delito, cuya responsabilidad puede ser establecida única y exclusivamente dentro de un proceso penal, caso en el cual no se puede establecer dicha responsabilidad en un trámite administrativo; por lo tanto, lo procedente en derecho sería esperar que se tramite el juicio penal, para que allí se establezca si la persona es o no responsable del cometimiento de un delito, teniendo presente que según la Ley de Personal de la Policía Nacional, Art. 66 literal f), una causal para la baja de los policías es precisamente el tener sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada de conformidad con los Códigos Penales.

Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala

RESUELVE

1.- Revocar la Resolución venida en grado y por tanto conceder la acción de amparo propuesta por el señor Luis Enrique Cabrera Calle;

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. Manuel Jalil Loor, Vocal Segunda Sala, Alterno.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 0021-05-HD

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0021-05-HD

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional el 18 de marzo del 2005, en virtud de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano Gianfranco Di-Mattía Castro en contra del Rector de la Escuela Politécnica del Litoral. En lo principal, el demandante manifiesta lo que sigue:

Que es empleado administrativo con nombramiento por más de dieciséis años, de la Unidad de Construcción y Mantenimiento de la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL), conforme consta en la Acción de Personal número 33-88 del 24 de octubre de 1988, estando por lo tanto, sujeto al ámbito de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

Que por su buen desempeño y aplicados conocimientos tiene la oportunidad de ser docente del programa de Tecnología en Computación y del Curso Prepolitécnico desde hace más de ocho años, en calidad de profesor contratado de la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL), siendo, en consecuencia, sus actuaciones reguladas por la Ley de Educación Superior, el Estatuto de la Escuela Politécnica del Litoral y demás Reglamentos vigentes;

Que el 6 de septiembre del 2004 fue notificado con la resolución por la cual se lo destituyó de los dos cargos que ostentaba, por el cometimiento de presuntas irregularidades en el campo docente, sanción que le fue impuesta de conformidad con el Reglamento Disciplinario de dicha institución;

Que para ejercer sus derechos, procedió a solicitar de manera formal, el motivo por el que fue destituido de la entidad; su historia laboral; un certificado en el que conste su calidad de empleado de la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL); copia certificada del trámite (información sumaria); y, una copia certificada de su registro de ingreso (acción de personal) a la institución en calidad de empleado administrativo; y,

Que a pesar de haber mediado la referida solicitud, la Jefa de Personal de la entidad, se ha negado a otorgarle la información solicitada, porque aparentemente, las autoridades superiores se lo han prohibido expresamente; por lo que propone la presente acción constitucional de hábeas data a fin de que, al amparo de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Política del Ecuador, se le conceda la información requerida.

En la audiencia llevada a efecto en el juzgado de instancia el 4 de octubre del 2004, comparece el Rector de la Escuela Superior del Litoral (ESPOL), por intermedio de su abogado defensor, quien en lo principal, expresó lo siguiente: Que la acción de hábeas data propuesta por el accionante es improcedente, toda vez que la entidad demandada, atendiendo la petición de aquel presentada el 6 de septiembre del 2004, le confirió al día siguiente, en 71 fojas, copias certificadas de la información sumaria seguida en su contra, así como de la documentación señalada en los numerales 2 y 4 de la Sección V de la demanda formulada por el actor; que siendo consecuente con el derecho de petición del demandante, el organismo demandado dispuso que se le otorgue la copia certificada de su expediente laboral, orden a la que se ha dado cumplimiento en esta diligencia, en razón de que el solicitante no acudió a retirar la documentación requerida de la Secretaría de la ESPOL; que no se ha procedido a entregar al demandante la información descrita en el numeral 3 de la Sección V de su libelo inicial, debido a que jamás la solicitó y a que su otorgamiento debe hacerse en la forma prevista en el Código del Trabajo; y, que el demandante carece de derecho para interponer esta acción, puesto que la ESPOL jamás se ha negado a entregarle información sobre su persona, por lo que pide se rechace la demanda propuesta.

Mediante resolución expedida el 27 de octubre del 2004, el juez a quo decidió negar la acción de hábeas data interpuesta por el demandante, por considerar que la documentación solicitada por éste, le ha sido entregada por parte de la entidad accionada.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establecen el artículo 276, número 3 de la Constitución Política del Ecuador; y, los artículos 12 número 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad alguna, que pueda incidir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- El artículo 94 de la Constitución Política del Ecuador, consagra el derecho de toda persona para acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito, pudiendo solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

CUARTA.- Conforme consta en el acápite V de la demanda propuesta por el actor, su pretensión es que la entidad demandada le confiera la información y documentación siguientes: a) Copia certificada de su carpeta laboral que se halla en el Departamento de Recursos Humanos de la ESPOL; b) Copia certificada del sumario administrativo, si lo hubiera, que fundamente su destitución como empleado administrativo, o en su defecto, un certificado en el que conste que su destitución como tal no se fundamenta en sumario administrativo, sino en una información sumaria de conformidad con el Reglamento Disciplinario de la ESPOL; c) Certificado de Trabajo que deberá ser expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la ESPOL, el que deberá contener: Calidad de empleado, tiempo de servicio, cargo actual, fecha del término de las relaciones de trabajo y remuneración; y, d) Copia certificada del proceso de información sumaria iniciado en su contra por supuestas irregularidades y en el que se basó su destitución tanto como docente y también como empleado administrativo.

QUINTA.- Visto el contenido de las tablas procesales, y en especial, el acta de la audiencia llevada a cabo en el juzgado de instancia (fojas 102 y 103 de los autos), se puede apreciar que la entidad demandada dio cumplimiento a la petición que consta en la letra a) de la consideración que antecede, esto es, procedió durante dicha diligencia a la entrega de la copia certificada de la carpeta que hace relación a la historia laboral del accionante dentro de la ESPOL, tal como él mismo lo reconoce en el escrito que corre a folio 159 del expediente subido en grado.

SEXTA.- En lo que atañe al pedido que consta en la letra b), es evidente, que este no puede ser satisfecho por la parte demandada, en razón de que tiene que ver con el otorgamiento de copias certificadas de un sumario administrativo, respecto del cual no existe constancia alguna de su realización, tanto más si se considera el contenido del documento que obra en la foja 1 del proceso, el mismo que permite colegir sin mayor dificultad que el procedimiento que se llevó a cabo en forma previa para destituir al demandante del puesto que desempeñaba en la ESPOL, fue una información sumaria, sobre cuya procedencia o improcedencia no le concierne pronunciarse a esta Magistratura dentro de la presente acción.

SÉPTIMA.- La petición contenida en la letra c), es procedente, habida cuenta de que, atenta a la finalidad u objeto que persigue la acción de hábeas data, según se desprende de la simple lectura de los artículos 34 y 35, letra a) de la Ley Orgánica de Control Constitucional, la misma versa sobre información que, a no dudarlo, se halla en poder de la Escuela Politécnica del Litoral (ESPOL), por lo que es obligación de esta entidad otorgarle al accionante la certificación solicitada.

OCTAVA.- Sobre la aspiración del actor descrita en la letra d) de la consideración cuarta de esta resolución, esta Magistratura ha de mencionar que, a fojas 9 del cuaderno de instancia obra la solicitud formulada por el demandante para que se le confiera copias certificadas de la información sumaria seguida en su contra, instrumento en el que consta la razón de entrega-recepción de dicha documentación, suscrita el 7 de septiembre del 2004 a las 15H20 por el mismo proponente, circunstancia que permite concluir que éste tuvo acceso a la información requerida, por lo que no procede que se compela a la entidad accionada a entregar nuevamente copia certificada del referido expediente.

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder parcialmente la acción de hábeas data propuesta por el ciudadano Gianfranco Di-Mattía Castro, debiendo por tanto la parte demandada otorgar al accionante la certificación solicitada en el número 3 del acápite V de su demanda.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines pertinentes.

3.- Disponer que el juez de instancia, una vez efectuado lo anterior, informe a esta Magistratura, en el término de cinco días, acerca del cumplimiento de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veintiún días del mes de junio del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

 

Quito D. M., 14 de junio del 2006

Magistrado ponente: Dr. Manuel Jalil Loor

No. 0025-2005-HD

LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso seguido No. 0025-2005-HD
ANTECEDENTES:

Ing. José Luis Acosta Gándara, por sus propios derechos interpone recurso de Hábeas Data para obtener de Occidental Exploration and Produccion Company, en la persona de su representante legal señor Gerald Wayne Ellis, la documentación que detalla:

Señala que el Vicepresidente de Operaciones Occidental Exploration and Producción Company, le citó a una reunión para el viernes 27 de Febrero de 2004, en la que luego de entregarle toda la información acerca de un contrato, se presentó el señor Walter Medina, Jefe de Seguridad de la referida Compañía, quien pidió hablar con él, para lo cual se dirigieron al área de Comunidades donde se encontraba el Coronel Ernesto Delgado, que a su vez le indicó que quería hablar sobre asuntos delicados referente a su esposa, quien trabajaba para la misma Empresa, para luego proceder a retirarle su teléfono celular e inició una investigación por dos horas sobre su actuación.

Asegura que por versión del Coronel Delgado, llegó a conocer de una denuncia presentada por el Arq. Guayasamín, en contra de su esposa, ante lo cual, se le indicó que se procedía de esa manera pues debía conocer acerca de los actos de su esposa en contra de la Compañía y que debía denunciarlos, presionándolo para que declare en su contra. Posteriormente, en la oficina del Dr. Alberto Gómez de la Torre y la señora Lliana Rodríguez, Representante Legal y Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, respectivamente, le expresaron que por decisión del Gerente General y en base a las investigaciones realizadas sobre la denuncia en contra de su esposa, se daba por terminado su contrato de trabajo, por lo que procedió a firmar el acta de finiquito, que ya se encontraba preparada.

Por cuanto se habían quedado sin empleo, empezó a buscarlo, pero a los lugares que iba le requerían el respectivo certificado de trabajo, ya que el acta de finiquito encubría un despido de la Empresa a la que prestó sus servicios por siete años, diez meses. Que sin embargo, el despido se había dado por hechos ajenos a su persona, en los que no tenía participación, no obtuvo de su ex empleadora un certificado en el que se establezca el tiempo de servicio, probidad, capacidad y honorabilidad, llegándose al extremo de que han negado a empresas que la han requerido, lo que no le ha permitido encontrar una fuente de empleo.

Que con este acto se ha violado el artículo 23 numeral 8 de la Constitución esto es, el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar, por lo que solicita del actual Presidente y Gerente General de Occidental Exploracion and Producción Company, los siguientes documentos: Información completa y verídica sobre el trámite de investigación de la que fue parte, sobre la denuncia presentada por Ramiro Guayasamín; copia certificada de su carpeta personal manejada por Recursos Humanos, así como las evaluaciones realizadas sobre su desempeño profesional durante los años que prestó su servicios a la Empresa; e información sobre cualquier amonestación que se considere lesiva para la Empresa durante el tiempo de servicio.

De ser procedente se proceda a la supresión, rectificación o no divulgación de la información constantes en los archivos de la Empresa, a fin de que los hechos denunciados no le afecten su vida personal.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida en lo principal alega: Cosa Juzgada en la medida de que el Tribunal Constitucional ya se pronunció respecto el mismo tema; Litis pendencia y abuso del derecho, en tanto existen otros hábeas data sobre el mismo tema en otros juzgados; Finiquito laboral extendido de manera legal extendido por autoridad competente en cumplimiento del artículo 592 del Código Laboral; Que el accionante conoce de la información incluidos el contrato y finiquito de trabajo, así como las comunicaciones que tienen que ver con ascensos, incrementos salariales o cualquier otro dato relevante de la relación laboral, jamás ha solicitado o se le ha negado el acceso a copias de dicha información y en lo que al certificado de trabajo se refiere nunca lo requirió desde que terminó su relación laboral, por lo que procede a entregar con sujeción a la política de la Empresa que se ajusta a la exigencia del numeral 14 del artículo 42 del Código de Trabajo, eliminando criterios subjetivos, por lo que se acredita tiempo de servicios, la clase o clases de trabajo y los salarios percibidos; es claro que el actor confunde el Hábeas Data con la exhibición de documen