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No. 0608
Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL RURAL Y URBANO MARGINAL
Considerando:
Que, se ha enviado al Ministro de Bienestar Social, la documentación
correspondiente a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en
Taxis "SALAZAR GOMEZ", con domicilio en la ciudad de
Quito, provincia de Pichincha, para que se apruebe la reforma
parcial al estatuto de la indicada entidad;
Que, el Coordinador Jurídico de la Dirección
Nacional de Cooperativas, en memorando N° 185 CJ-LGST-VAB-2005
de 7 de diciembre del 2005, emite informe favorable sobre la
reforma parcial al estatuto de la cooperativa en mención;
Que, el Director Nacional de Cooperativas, con memorando N°
353 DNC-JLT-CJ-LGST-VAB-2005, de 7 de diciembre del 2005, remite
y recomienda la aprobación de la reforma parcial al estatuto
de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis "SALAZAR
GOMEZ";
Que, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre mediante oficio N° 2418 CAJ-05-CNTTT,
de 10 de noviembre del 2005, autoriza para que continúe
con el trámite de reforma planteada;
Que, de conformidad con el Art. 121 literal a) del reglamento
general de la Ley de Cooperativas, corresponde al Ministerio
de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional
de Cooperativas, aprobar la reforma parcial al estatuto de la
cooperativa;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0082 de 6 de julio
del 2005, Art. 1 literal m), el señor Ministro de Bienestar
Social delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social
Rural y Urbano Marginal, entre otras cosas "aprobar las
reformas de estatutos"; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de
Cooperativas, su reglamento general,
Acuerda:
PRIMERO.- Aprobar la reforma parcial al estatuto de la Cooperativa
de Transporte en Taxis "SALAZAR GOMEZ", con domicilio
en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.
SEGUNDO.- Las reformas parciales introducidas al estatuto
de la Cooperativa "SALAZAR GOMEZ", con domicilio en
la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, son las siguientes:
Art. 1.- Sustitúyase el Art. 5, por el siguiente texto:
"Son fines de la Cooperativa:
a) Prestar el servicio público de transporte de pasajeros
en taxis dentro de la ciudad de Quito, y ocasionalmente a otros
lugares de la república, cuando las circunstancias así
lo determinen, previa autorización de los organismos de
tránsito competentes;
b) Propender al continuo mejoramiento del servicio público
de transporte en taxis, a fin de mantener el volumen de operaciones
de la sociedad cooperativa y hacer frente a la competencia en
forma decorosa;
c) Establecer servicios extraordinarios de emergencia para
auxiliar a los vehículos que sufren accidentes en su recorrido
diario;
d) Vigilar que los vehículos de los cooperados se encuentren
en buen estado y reúnan las condiciones de comodidad y
seguridad necesarias para un servicio eficiente;
e) Procurar la adquisición de vehículos de la
mejor calidad, necesarios para el desenvolvimiento del transporte
público en taxis; así como también la consecución
de un bien inmueble para el funcionamiento de la sede social
de la institución;
f) Instalar una bomba de gasolina y un almacén para
proveer a los socios de combustible, repuestos, aceites y accesorios
necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de las unidades
en servicio;
g) Prestar el servicio de crédito a sus miembros a
través de la formación de una caja de ahorros y
para cuyo financiamiento aportarán los socios, a través
del pago de tikets diarios. Esta caja de ahorros funcionará
a través de un reglamento especial, que se expedirá
para el efecto;
h) Establecer mediante aportes ordinarios o extraordinarios
de los socios, cajas o fondos comunes de inversión, para
la adquisición de bienes muebles o inmuebles; y/o de ayudas
por accidentes, mortuoria, enfermedad, y otras que fueran necesarias,
a fin de brindar apoyo en casos de calamidad doméstica
comprobadas;
i) Ejecutar el trabajo de control de una manera ordenada,
favoreciendo por igual a todos los asociados;
j) Actuar conjuntamente con las autoridades respectivas, en
búsqueda del mejor y más correcto servicio público
de transporte en taxis;
k) Propender a la permanente culturización de los cooperados
y formar el espíritu de unión, solidaridad y disciplina
entre sus socios;
l) Promover y difundir los principios que conforman la doctrina
cooperativista y las disposiciones legales sobre la materia;
así como las ventajas del sistema, fomentando su aplicación;
m) Organizar cursos especiales de tecnificación en
el ramo de sus actividades profesionales, así como también
programar actos culturales, sociales y cívicos para promover
la mejor vinculación entre los socios y la comunidad en
que actúan;
n) Establecer relaciones con organizaciones cooperativas similares,
sean estas nacionales o extranjeras;
o) Realizar cualquier otra actividad tendiente al mejoramiento
económico y social de sus miembros, dentro de los principios
y normas del cooperativismo; y,
p) Integrarse al movimiento cooperativo nacional, mediante
la afiliación a los respectivos organismos de integración".
Art. 2.- Sustitúyase el Art. 7, por el siguiente texto:
"Para ser socio de la Cooperativa se requiere:
a) Ser legalmente capaz;
b) Ser chofer profesional;
c) Ser propietario de un vehículo acorde a las exigencias
de la cooperativa y de las diferentes autoridades de tránsito;
d) Pagar la cuota irrembolsable de ingreso, determinada en
el reglamento interno de la entidad;
e) Suscribir los certificados de aportación, indicados
en el mismo reglamento interno;
f) Ser debidamente aprobado y calificado como legal el ingreso
del socio, por la Dirección Nacional de Cooperativas;
y,
g) Los demás que solicite el Consejo de Administración
o la Gerencia, de acuerdo con lo requerido por los organismos
de control internos o externos, y que sean necesarios para ser
calificados como socios".
Art. 3.- En el Art. 8, Agregar, un literal que diga:
"Los que incumplieren con los requisitos necesarios para
mantenerse como socios, de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento interno"
Art. 4.- En el Art. 10, literal d), después de elegir
y ser elegido, agregar:
"salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados"
Art. 5.- Sustitúyase el Art. 11, por el siguiente texto:
"La calidad de socio se pierde:
a) Por retiro voluntario;
b) Por pérdida de alguno o algunos de los requisitos
indispensables para tener y mantener la calidad de socio;
c) Por exclusión;
d) Por fallecimiento; y,
e) Por expulsión."
Art. 6.- En el Art. 15, después de ordenará,
agregar: "a Gerencia."
Art. 7.- En el Art. 16, aumentar un inciso que diga:
"En caso de apelación del socio a asamblea general,
esta podrá ampliar dicho plazo, en casos excepcionales
y documentadamente justificados hasta por noventa días".
Art. 8.- Sustitúyase el Art. 17, por el siguiente:
"No podrá en ningún momento un socio retirar
o endosar la totalidad de los certificados de aportación,
sin previo conocimiento del Consejo de Administración,
y la presentación de la liquidación de sus haberes".
Art. 9.- En el Art. 18, agregar un inciso que diga:
"En caso de abandono a la institución sin justificación
alguna y sin comunicación escrita por más de 90
días, el Consejo de Administración dispondrá
a Gerencia para que inmediatamente se le notifique por uno de
los periódicos de mayor circulación, concediéndole
el plazo de quince días para que cumpla con los requisitos
indispensables para mantenerse como socio, y de no comparecer,
inmediatamente se dispondrá la liquidación de sus
haberes".
Art. 10.- En el Art. 19, en el literal a), después
de estatuto, agregar:
"reglamento interno, o disposiciones administrativas".
Art. 11.- En el Art. 20, en el literal f), después
de beneficio, agregar:
"propio"
Art. 12.- Sustitúyase el Art. 25, por el siguiente:
"Los socios separados voluntariamente, los familiares
de los fallecidos, y los excluidos no serán responsables
de las obligaciones contraidas por la cooperativa con posterioridad
a la fecha de separación".
Art. 13.- En el Art. 27, después de Educación,
agregar:
"los fondos comunes de ayudas o inversiones"
Art. 14.- Sustitúyase el Art. 31, por el siguiente
texto:
"Las convocatorias a asambleas generales ordinarias,
deberán hacerse con ocho días de anticipación
por lo menos a aquel en que debe realizarse la reunión.
En dicha convocatoria se señalará lugar, día
y hora para la asamblea; se hará constar igualmente el
orden del día, y en asuntos varios, solo podrá
leerse la correspondencia de la cooperativa".
Art. 15.- En el Art. 33, aumentar, un inciso que diga:
"En el caso de delegación notariada, será
el Consejo de Administración el que califique y acepte
dicha delegación, previo la presentación de requisitos
por parte del delegado, los que estarán establecidos en
el reglamento interno; este delegado, podrá actuar en
asambleas generales con voz y voto, y no podrá ser elegido
como miembro de cualquiera de los consejos, pero sí podrá
participar en las comisiones permanentes o especiales".
Art. 16.- En el Art. 35, después de funciones, agregar:
"dos años"
Art. 17.- Sustitúyase el Art. 38, por el siguiente:
"Corresponde al Consejo de Administración:
a) Nombrar al Presidente y Gerente de la cooperativa;
b) Dictar normas generales de administración interna
con sujeción a la Ley de Cooperativas y su reglamento
general, y los presentes estatutos;
c) Aceptar o rechazar las solicitudes de ingreso de nuevos
socios y las de retiro de socios solicitantes;
d) Nombrar y remover a los empleados de la entidad, siempre
y cuando sea de competencia de este organismo y de igual manera
imponer la caución al Gerente, y demás empleados
caucionados;
e) Sancionar a los socios que infrinjan las disposiciones
de la ley y estos estatutos;
f) Elaborar la pro forma presupuestaria y el plan de trabajo
de la cooperativa;
g) Autorizar al Gerente las operaciones que deba realizar
en observancia a disposiciones legales;
h) Presentar a la aprobación de la asamblea general,
la memoria anual de sus actividades y los balances semestrales,
conjuntamente con el dictamen emitido por el Consejo de Vigilancia;
i) Someter a consideración de la asamblea general el
proyecto de reformas, de los presentes estatutos y/o reglamentos
internos; y,
j) Autorizar la transferencia de los certificados de aportación
que solo podrá hacerse entre socios o a favor de la cooperativa".
Art. 18.- En el Art. 39, agregar un literal que diga:
"Dirimir con su voto los empates que se produzcan tanto
en las votaciones del Consejo de Administración como de
la asamblea general."
Art. 19.- Sustitúyase el Art. 40, por el siguiente
texto:
"El voto y presencia de vocales en las deliberaciones
del Consejo de Administración, es indelegable, y las resoluciones
se tomará por simple mayoría.".
Art. 20.- En el Art. 41, después de reglamento general
a la Ley de Cooperativas, agregar:
"durarán dos años en sus funciones".
Art. 21.- En el Art. 42, literal d), después de monto
establecido, agregar:
"en el reglamento interno".
Art. 22.- Sustitúyase el Art. 44, por el siguiente
texto:
"Son deberes y derechos del Gerente:
a) Representar judicial y extrajudicial a la cooperativa;
b) Organizar y dirigir la administración interna de
la cooperativa, conforme a las disposiciones emitidas por el
Consejo de Administración;
c) Controlar y dirigir la contabilidad de la entidad, conforme
a las regulaciones y directivas impartidas por el Consejo de
Administración y Vigilancia;
d) Realizar las inversiones y gastos acordados por la asamblea
general o Consejo de Administración, que no hayan sido
vetados por el Consejo de Vigilancia;
e) Elaborar las ternas para nombramiento de empleados que
deban manejar fondos de la cooperativa;
f) Asistir cuando estas soliciten a las sesiones de Consejo
de Administración o Vigilancia con voz informativa;
g) Elaborar, actualizar y mantener bajo su cuidado y custodia
los inventarios de bienes de la entidad;
h) Abrir con el Presidente, las cuentas bancarias, firmar,
girar, endosar, las obligaciones de la entidad;
i) Depositar los valores de la cooperativa en la cuenta o
cuentas corrientes, de ahorros, inversiones u otras que mantengan
la entidad por lo menos una vez a la semana, después de
su recaudación;
j) Enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas,
la documentación pertinente para la calificación
de los nuevos socios, dentro de los quince días posteriores
a la aceptación de nuevos socios por parte del Consejo
de Administración;
k) Mantener al día el cumplimiento de obligaciones
legales, laborales y tributarias; y,
l) Cumplir las demás obligaciones y ejercer los demás
derechos contemplados en las leyes de la materia".
Art. 23.- Sustitúyase el Art.48, por lo siguiente:
"La asamblea general podrá designar las siguientes
comisiones especiales permanentes:
a) Comisión de Educación y Deportes;
b) Comisión de Asistencia Social; y,
c) Comisión de Crédito y Cobranzas;
y en el Art. 49, después de funciones, agréguese:
"dos años de su seno se nombrará un Presidente
y un Secretario, y al final de cada período económico
presentarán un informe escrito de las actividades".
Art. 24.- Sustitúyase el Art. 50, por el siguiente
texto:
"Sin embargo de lo dispuesto en los artículos
anteriores, los organismos directivos de la cooperativa, pueden
designar otras comisiones para fines específicos que requiera
el concurso de tales".
Art. 25.- En el Art. 53, después de cien, quinientos
o mil sucres, agregar:
"para la emisión, su valor será traducido
a dólares estadounidenses, o a la moneda de normal circulación
en el país".
Art. 26.- En el Art. 55, después de deducciones, agregar:
"legales, laborales y tributarias en primer lugar, y
posteriormente".
Art. 27.- En el Art. 56, después de por lo menos, agregar:
"con ocho días".
Art. 28.- Sustitúyase el Art. 57, por el siguiente
texto:
"Antes de repartir los excedentes, se deducirán
del beneficio bruto: los gastos de administración de la
cooperativa; los de amortización de la deuda; los de depreciación
de muebles enseres, equipos de oficina, vehículos, equipos
de computación o electrónicos, bienes inmuebles,
de conformidad con las leyes inherentes; los intereses de los
certificados de aportación; la participación a
los empleados de la cooperativa, y pago de obligaciones tributarias,
en observancia expresa de las disposiciones legales, laborales
y tributarias".
Art. 29.- En el Art. 59, después de se pague a los
socios los intereses, agregar:
"de los certificados de aportación.".
Art. 30.- En el Art. 62, después de asamblea general,
agregar:
"convocados para el efecto".
Art. 31.- En el Art. 67, luego de los presentes estatutos,
agregar: "reglamentos internos".
Art. 32.- En el Art. 69, sustitúyase por el siguiente
texto:
"Los permisos de operación que reciban los socios
o la cooperativa autorizados por los respectivos organismos de
tránsito y transportes terrestres, no constituyen título
de propiedad, y por consiguiente no son susceptibles de negociación,
pero los socios están obligados a conservarlos a fin de
no causar con la pérdida de estas autorizaciones perjuicio
a la institución".
Art. 33.- En el Art. 70, sustitúyase por el siguiente
texto:
"La cooperativa en todo lo relativo a transporte, se
someterá a las normas legales y reglamentarias vigentes,
de los organismos respectivos de tránsito y transporte
terrestre, y a las resoluciones que sobre esta actividad dichos
organismos lo dictaren".
Art. 34.- En el Art. 71, Sustitúyase por el siguiente
texto:
"Las reformas de estatutos, reglamentos internos, admisión
de nuevos socios, aumento o cambio de unidades, variación
de servicio y más actividades de tránsito, efectuará
la cooperativa previo informe favorable de los organismos respectivos."
Art. 35.- En el Art. 72, Sustitúyase por el siguiente
texto:
"La cooperativa aceptará las solicitudes de ingreso
de nuevos socios que reúnan las condiciones exigidas para
la clase de servicio que presta la entidad, previa la aprobación
de los organismos respectivos, y en las condiciones que establezcan
los estatutos y reglamento interno".
TERCERO.- La Dirección Nacional de Cooperativas actualizará
los libros correspondientes para fines de estadística
y censos cooperativos con la documentación presentada
por la Cooperativa de Transportes en Pasajeros "SALAZAR
GOMEZ", domiciliada en el cantón Quito, provincia
de Pichincha.
Dado en el despacho del señor Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano
de Quito, a 3 de enero del 2006.
f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo
Social Rural y Urbano Marginal.
No. 1057-04-RA
Magistrado ponente: DR. CARLOS SORIA
ZEAS
CASO No. 1057-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
ANTECEDENTES:
La abogada Cecilia Cornejo Rumbea, ofreciendo poder o ratificación
de gestiones, interpone a nombre de la compañía
MEDICAMENTA ECUATORIANA S. A., acción de amparo constitucional
en contra del Director Nacional de Propiedad Intelectual. En
lo principal, la accionante manifiesta lo que sigue:
Que MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., planteó ante el Director
Nacional de Propiedad Industrial, una solicitud de tutela administrativa,
para proteger sus derechos, frente a todo intento de impedir
la comercialización de su producto POTENCIL, por vía
de medidas cautelares u otras, por quien se repute titular de
una patente de procedimiento;Que mediante solicitud de 3 de febrero
de 2004, reiterada el 22 de julio de 2004, la compañía
solicitó a la autoridad recurrida, que declare que el
procedimiento utilizado por su proveedor de materia prima para
la elaboración del POTENCIL, difiere de aquel protegido
por otras patentes de procedimiento y por lo tanto no las infringe;
Que por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial,
no ha habido respuesta, por lo que se ha producido aceptación
tácita de lo solicitado, al haber incurrido en silencio
administrativo. Señala como antecedentes de derecho los
artículos 23 numerales 16, 26 y 27; 24; 271; y, 272 de
la Constitución Política del Estado; 28 de la Ley
de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación
de Servicios Públicos; 94 y 127 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;
y, 90 de la Ley de Propiedad Intelectual;
Que fundamentada en los artículos 95 de la Carta Magna
y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción
de amparo constitucional y solicita que el Director Nacional
de Propiedad Industrial dicte formalmente el acto por el que,
como consecuencia del silencio administrativo, aceptó
conceder la tutela administrativa solicitada por MEDICAMENTA
ECUATORIANA S.A., para que se le permita importar y comercializar
el medicamento, de nombre comercial POTENCIL; que el Instituto
Nacional de Higiene "Izquieta Pérez" se abstenga
de disponer cualquier tipo de medida, que signifique la cancelación,
suspensión o restricción de los registros sanitarios
que haya concedido a MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., para comercializar
el referido producto, en cualquiera de sus presentaciones; que
el Ministerio de Salud Pública se abstenga de disponer
cualquier tipo de medida, que signifique cancelación,
suspensión o restricción de los permisos de cualquier
naturaleza, que haya concedido a MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A.,
para operar en el Ecuador y comercializar el producto, en cualquiera
de sus presentaciones; que la Corporación Aduanera Ecuatoriana
se abstenga de disponer cualquier tipo de medida que signifique
la prohibición de importación del producto o restricción
alguna a la nacionalización del mismo, por parte de MEDICAMENTA
ECUATORIANA S.A.; que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones
se abstenga de disponer la prohibición, suspensión
o restricción a la importación del referido producto
o restricción alguna a la nacionalización del mismo,
por parte de MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., así como lo
imposición de sobretasas y salvaguardias a tal importación;
que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones se abstenga
de disponer la adopción de cualquier medida para-arancelaria
o de salud, que obste la importación del producto y su
comercialización, por parte de MEDICAMENTA S.A.; y, que
las autoridades de salud y del Instituto Nacional de Higiene
"Izquieta Pérez", se abstengan de imponer y/o
cumplir cualquiera de las medidas contempladas en los artículos
308 y 309 de la Ley de Propiedad Intelectual, contra MEDICAMENTA
ECUATORIANA S.A.
El Juez Primero de lo Penal del Guayas, mediante providencia
de 19 de septiembre de 2004, acepta la demanda a trámite
y convoca a las partes a audiencia pública, para el 1
de octubre de 2004, a las 10h00.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el abogado
defensor del Director Nacional de Propiedad Industrial, ofreciendo
poder o ratificación de gestiones, quien manifestó
que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial funciona
bajo normas establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual y
sus actos son reglados por convenios y acuerdos internacionales,
como la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, el Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial y los acuerdos sobre los aspectos
de Propiedad Intelectual relacionado con el comercio ADPIC, de
la Organización Mundial del Comercio; que no existe silencio
administrativo, en razón a la salvedad señalada
en el artículo 28 de la Ley de Modernización, la
que faculta a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial,
a resolver en los plazos o términos establecidos en la
Ley de Propiedad Intelectual; que el artículo 339 de la
Ley de Propiedad Intelectual, dispone que concluido el proceso
investigativo, se emitirá la resolución debidamente
motivada; que la recurrente presentó ante la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial, una petición confusa,
carente de fundamento legal, ya que se basa en un supuesto que
puede o no darse y que las medidas señaladas en su pedido
no se encuentran contempladas ni en la Ley de Propiedad Intelectual,
ni en la Decisión 486, ni en el Convenio de París
y peor en los ADPI de la OMC, por lo que la Dirección
Legal rechazó la petición presentada por MEDICAMENTA
ECUATORIANA S.A., mediante Resolución No. 984907 de 20
de septiembre de 2004; que la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial no violó derecho constitucional alguno, ni
ha incurrido en silencio administrativo; que el recurso planteado
no cumple con los requisitos señalados en el artículo
95 de la Constitución Política del Estado; que
el representante legal del Instituto Ecuatoriano de Propiedad
Intelectual es el Presidente del mismo, autoridad que no ha sido
citada, al igual que el Procurador General del Estado, por lo
que solicitó se declare la nulidad del proceso y se rechace
el infundado recurso de amparo constitucional planteado, por
ser improcedente.
La actora, por su parte, se ratificó en los fundamentos
de hecho y de derecho de su demanda.
El 19 de octubre del 2004, el Juez Primero de lo Penal del
Guayas resolvió conceder el amparo propuesto, en consideración
a que la omisión del Director Nacional de Propiedad Industrial
o su delegada, al no dictar el acto administrativo concediendo
la tutela administrativa solicitada, en el tiempo que debía
hacerlo, y al haberlo dictado extemporáneamente rechazando
lo solicitado, constituye un acto ilegítimo, que acarrea
a la recurrente la violación de sus derechos constitucionales
y un grave e inminente daño.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución de la República.
SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución del presente
caso, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo es procedente cuando
de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes
presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho
subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente
daño grave.
Una autoridad pública incurre en omisión ilegítima
cuando, a pesar de ser competente y estar obligado por norma
expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado
un acto.
CUARTA.- El artículo 47 de la Ley Orgánica de
Control Constitucional establece que son competentes para conocer
y resolver la acción de amparo constitucional, cualquiera
de los jueces de lo civil o tribunales de instancia de la sección
territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el
acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales
protegidos.
De igual manera, la misma norma legal fija también
dicha competencia, con el carácter de extraordinaria,
para los jueces o tribunales de lo penal, siempre que la acción
de amparo sea propuesta en días feriados o fuera del horario
de atención de juzgados y tribunales. Sin embargo, acorde
a lo dispuesto en el artículo 5, inciso final, de la Resolución
de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial
número 378 del 27 de julio del 2001, cuando concurra la
antedicha circunstancia, el Juez o Tribunal Penal a cuyo conocimiento
haya sido sometida una acción de amparo constitucional,
deberá calificar previamente las circunstancias excepcionales
que hayan motivado su presentación, las cuales deben ser
debidamente invocadas y acreditadas por el accionante.
En la especie, el mandato antes señalado no se cumple,
toda vez que habiendo sido presentada la acción el día
sábado 18 de septiembre del 2004, el Juez Penal que conoció
la causa la admitió al trámite, sin hacer constar
en el auto expedido para el efecto el día domingo 19 de
los mismos mes y año, mención alguna sobre las
circunstancias excepcionales que motivaron la presentación
de la demanda, violentando por tanto, el procedimiento establecido
en la disposición normativa señalada en el párrafo
precedente.
Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia,
inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta
por la abogada Cecilia Cornejo Correa, a nombre de la compañía
MEDICAMENTA ECUATORIANA S. A., por lo que se deja insubsistentes
las medidas cautelares dispuestas por el juez de instancia.
2.- Se deja a salvo el derecho de la actora para que, una
vez subsanadas las causas que motivaron la inadmisión
de la presente acción de amparo constitucional, la presente
nuevamente en armonía con lo dispuesto en la normativa
vigente sobre la materia.
3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y dos días del mes de junio del año
dos mil seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito D.
M., 14 de junio de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel Jalil
Loor
No. 1089-2004-RA
LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 1089-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,
en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta
por Luis Vélez Barzallo, en contra del Director del Área
de Salud No. 2, Gualaquiza Morona Santiago, en la cual manifiesta:
Que, el acto que impugna es el contenido en el oficio No.
AGRH-11-257 suscrito por el Dr. Ignacio Cobos Torres, Director
del Área de Salud No. 2, Gualaquiza Morona Santiago, de
fecha 26 de mayo de 2004, por el cual dicha autoridad resuelve:
"que no es procedente el pago como Médico Tratante
12-8H y subsidio de años de servicio del mes de noviembre
del 2003".
Que, a partir de enero del año 2000 se le reconoce
dentro de la categoría escalafonaria como Médico
Tratante 12, por la Comisión Nacional de Escalafón,
fecha en la cual prestaba sus servicios en el Ministerio de Obras
Públicas siendo reconocido como tal para efectos del pago
de remuneración.- A partir del 1 de junio del 2003, mediante
concurso, ingresó a prestar sus servicios en calidad de
Médico Tratante en el Subcentro de Salud de Chiguinda,
perteneciente al Área de Salud No. 2 de Gualaquiza, conforme
consta de la Acción de Personal No. AGRH-11-0177-2003.
Que, según se desprende de la acción de personal
No. SRH-10-095-003 de 9 de junio de 2003, fue nombrado Director
del Hospital Quito de Méndez, cargo al que permanece hasta
el 17 de octubre de 2003, fecha en la que se le agradece por
sus servicios, y se lo reintegra al puesto de Médico Tratante
del S C R de Chiguinda. Una vez reintegrado a su cargo, al realizar
su cobro de los haberes que le correspondían por el primer
mes de servicio, se encuentra que no se le cancela el valor que
le corresponde por concepto del subsidio de antigüedad del
mes de noviembre de 2003, y se le paga su remuneración
considerando una categoría distinta a la que le corresponde,
pues se lo hace como Médico Tratante 1 y no 12 como en
verdad le corresponde.- Que a pesar de sus múltiples reclamos
y del pronunciamiento favorable de la Contraloría General
del Estado, el Director del Área de Salud No. 2, resuelve:
"que no es procedente el pago como Médico Tratante
12-8H y subsidio de años de servicio del mes de noviembre
del 2003", lo cual constituye un acto ilegítimo de
autoridad pública violatorio de derechos consagrados en
la Constitución y en las leyes.
Que el acto administrativo contraviene flagrantemente lo dispuesto
en los numerales 3, 17 y 26 del artículo 23 de la Constitución,
relativo a la igualdad de la Ley, libertad de trabajo, y a la
seguridad jurídica, lo cual le causa un gravísimo
daño, puesto que la resolución que impugna desconoce
el derecho que tiene a percibir la remuneración que como
Médico Tratante 12 le corresponde de acuerdo a la Ley
de Escalafón para Médicos. Así mismo contraviene
lo dispuesto en el literal b) del artículo 26 y 114 de
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por todo lo
expuesto solicita se deje sin efecto la resolución emitida
por el Director del Área de Salud No. 2, Gualaquiza Morona
Santiago, de fecha 26 de mayo de 2004 y se disponga se le cancele
su remuneración mensual considerando su ubicación
escalafonaria, esto es Médico Tratante 12, pago que deberá
efectuarse a partir del mes de noviembre del 2003, en el cual
se reintegró a la prestación de servicio como Médico
Tratante del Subcentro de Salud de Chiguinda y al pago correspondiente
al Subsidio de antigüedad del mes de noviembre de 2003.
En la audiencia pública realizada ante el juez inferior
a la que comparecieron las partes, en la que el abogado del demandado
manifiesta que el reconocimiento que solicita el Dr. Luis Vélez
Barzallo, no es procedente porque ganó un concurso que
se lo realizó en base a lo que dispone el inciso segundo
del Art. 17 del Reglamento Reformatorio al Reglamento de la Ley
de Escalafón Médico que expresamente dice: "En
caso de producirse una vacante, la convocatoria deberá
especificar como remuneración y requisito el médico
general uno al médico tratante tres"; por tal motivo
recibe su remuneración de médico tratante uno,
que es como se extendió su nombramiento, y como tal participó
en el concurso.- Que no se le ha conculcado al actor ningún
derecho constitucional ni legal, por lo que la acción
de amparo resulta improcedente; por las consideraciones expuestas
solicita el archivo inmediato del recurso propuesto.- Por su
parte el actor a través de su abogado defensor, entre
otras cosas, se afirma y se ratifica en los términos de
la presente acción de amparo constitucional.
El señor Juez Tercero de lo Civil de Morona Santiago
el 14 de septiembre de 2004, resuelve desechar el amparo solicitado,
decisión que es apelada por la parte accionante.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
realizan las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución Política
de la República, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 62 de la Ley de Control Constitucional;
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
TERCERA.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución Política de la República,
señala que: "Cualquier persona, por sus propios derechos
o como representante legitimado de una colectividad, podrá
proponer una acción de amparo ante el órgano de
la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta
acción, que se tramitará en forma preferente y
sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes
destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente
las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos
de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier
derecho consagrado en la Constitución o en un tratado
o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con
causar un daño grave".
CUARTA.- Que, es pretensión del recurrente se deje
sin efecto la resolución del Director del Área
de Salud No. 2, Gualaquiza Morona Santiago, de fecha 26 de mayo
de 2004, en la cual dicha autoridad resuelve: "que no es
procedente el pago como Médico Tratante 12-8H y subsidio
de años de servicio del mes de noviembre del 2003".
Es decir, por un lado se le desconoce supuestamente el cargo
de Médico Tratante 12-8H; y por otro, no se le cancela
el subsidio por años de servicio, correspondiente al mes
de noviembre de 2003;
QUINTA.- Que, al respecto cabe el siguiente análisis:
1.- Mediante resolución de la SENRES de septiembre
de 2004, se reconoce al compareciente como Médico Tratante
12, y por consiguiente la mejora de su remuneración regiría
a partir de Enero de 2005; según se explica, esto se debe
a la falta de partida presupuestaria con la disponibilidad efectiva
de sus fondos, que debe ser fijada y autorizada por el Ministerio
de Economía y Finanzas;
De conformidad con el artículo 137 de Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público
quienes comprometan recursos económicos relacionados con
gastos de personal al margen de las políticas y resoluciones
de la SENRES serán responsables personal y pecuniariamente
sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales
que podrían devenir, y el derecho de repetición
contra los funcionarios responsables; de ahí que, respecto
de este punto, la acción presentada en lugar de dirigirse
en contra del Director del Área de Salud No. 2 de Gualaquiza,
debió impugnarse en contra de la SENRES, responsable de
la política salarial, situación que no ha ocurrido.
En tal virtud, respecto de este punto se lo desestima por improcedente.
2.- En cuanto a la falta del pago del subsidio de antigüedad
correspondiente al mes de Noviembre del 2003, en el que afirma
el recurrente no haber sido cancelado, se debe tener presente
el contenido del inciso segundo del artículo 18 de la
Constitución Política que recoge el principio pro
homine, cuyo texto dice: "En materia de derechos y garantías
constitucionales, se estará a la interpretación
que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad
podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos
en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos
derechos"; lo que en la práctica significa, que el
pago del subsidio de antigüedad correspondiente al mes de
Noviembre de 2003, que reclama el compareciente, se la debió
cancelar sin exigencia de solicitud alguna; que no sea el derecho
que le asiste, eso sí, conforme al sueldo básico
que ha venido percibiendo.
Por lo tanto, la falta de pago de la bonificación por
antigüedad del mes de Noviembre de 2003, que corresponde
al compareciente, es una omisión ilegítima violatoria
de los derechos de la igualdad ante la ley y a una remuneración
justa, determinados en el numeral 3 del artículo 23 y
artículo 35 de la Constitución Política
y que ocasiona a no dudarlo, un inminente daño;
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, la Segunda
Sala del Tribunal Constitucional,
RESUELVE:
1.- Revocar la decisión del Juez de instancia; y, en
consecuencia, conceder parcialmente el amparo; para cuyo efecto,
la autoridad responsable deberá cancelar el pago del subsidio
de antigüedad correspondiente al mes de Noviembre de 2003;
2.- Dejar a salvo el derecho del recurrente para proponer
las acciones que estime pertinentes en cuanto al numeral 1 de
la consideración Quinta; y,
3.- Devolver el expediente para los fines previstos en el
artículo 55 de la Ley de Control Constitucional; debiendo
el Juez Tercero de lo Civil de Morona Santiago, en el término
de cinco días informar documentadamente el acatamiento
a esta Resolución.- Notifíquese y publíquese.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
f.) Dr. Manuel Jalil Loor, Vocal Segunda Sala, Alterno.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los catorce días del mes de junio del año dos
mil seis.- LO CERTIFICO.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito, D.
M., 14 de junio de 2006.
No. 1096-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Manuel Jalil
Loor
LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 1096-2004-RA,
ANTECEDENTES
El señor Luis Enrique Cabrera Calle, comparece ante
el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y propone acción
de amparo constitucional en contra del Comandante General de
la Policía Nacional manifestando, en lo principal, lo
siguiente:
Que el Comandante General de la Policía Nacional, el
28 de agosto de 2003, mediante Orden General No. 168, procede
a darle de baja de la Policía Nacional, teniendo como
base la Resolución No. 2003-510-CCP de 10 de julio de
2003, por estimar que ha incurrido en mala conducta profesional;
que dicho trámite se inició el 12 de febrero de
2003, mediante auto dictado por la Comandancia del Tercer Distrito
de la Policía Nacional, Unidad de Asuntos Internos, para
lo que sirvió como antecedente la denuncia presentada
por el señor Hugo Calle ante la Dra. Ruth Abad Brito,
Gobernadora del Cañar, con fecha 24 de abril de 2002,
denuncia que el mismo señor Calle presentó también
el 16 de mayo de 2002 ante el Comandante del Tercer Distrito
de la Policía Nacional del Azuay; que el Art. 24, número
16, de la Constitución Política de la República
establece que nadie podrá ser juzgado más de una
vez por la misma causa, debiendo tenerse en cuenta que la palabra
causa se la debe interpretar como sinónimo de hecho. Que,
en su caso particular, el 6 de diciembre de 2002 el Juez del
Tercer Distrito de la Policía Nacional dictó auto
cabeza de proceso en su contra, en mérito al memorando
2002-310-CD-3 de 18 de junio de 2002, remitido por el Coronel
de Estado Mayor Lic. Jorge Villafuerte Santi, Comandante del
Tercer Distrito de la Policía Nacional, en contra del
accionante y otros; el 12 de febrero de 2003, paralelamente,
se inicia en la Comandancia del Tercer Distrito de la Policía
Nacional, Unidad de Asuntos Internos, sumario administrativo
para establecer su conducta profesional, expediente No. 006-2002,
en base a la denuncia presentada por Hugo Calle ante la Gobernadora
del Cañar y ante el Comandante del Tercer Distrito de
la Policía Nacional. Que de lo relatado se puede fácilmente
inferir que se estaba juzgando dos veces por la misma causa o
hecho, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 24, número
16 de la Constitución Política de la República.
Añade que el 10 de julio de 2003, mediante Resolución
No. 2003-510-CCP, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías
de la Policía Nacional, dentro del expediente No. 006-2002,
se establece la mala conducta profesional del accionante, de
conformidad con el Art. 66, literal i), en concordancia con el
inciso cuarto del Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional, resolución que sirvió para que el Comandante
General de la Policía Nacional, mediante Orden General
No. 168, de 28 de agosto de 2003, proceda a darle de baja de
la institución policial. Por los mismos supuestos hechos,
el H. Tribunal Penal del Tercer Distrito de la Policía
Nacional con sede en Cuenca, el 30 de septiembre de 2004, dentro
del proceso penal incoado en su contra y de otros, le absolvió
del supuesto delito de cohecho, por lo que habiéndose
iniciado dos procesos por la misma causa, se obtuvieron resultados
contradictorios. Señala que la H. Corte Nacional de Justicia
Policial, mediante resolución de 8 de junio de 2004, publicada
en el Registro Oficial de 24 de junio de 2004, establece que
habiéndose creado dudas respecto de la aplicación
del Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional
para establecer la mala conducta profesional de los miembros
policiales, tomando en cuenta el Art. 24, número 16, de
la Constitución y en uso de la facultad señalada
por el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial, se resuelve que iniciado un proceso para establecer
la mala conducta profesional, si existe un proceso penal, la
autoridad policial debe abstenerse de continuar con el trámite
administrativo y pasar únicamente al proceso penal, cuando
exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El accionante
destaca que, si bien la resolución antes mencionada entró
en vigencia en junio de 2004 y su baja se resolvió en
agosto de 2003, no es menos cierto que existe una excepción
al principio de irretroactividad de la ley cuando ésta
sea favorable al procesado, lo que se establece en el Art. 24,
número 2, de la Constitución Política de
la República, que establece que en caso de conflicto entre
dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos
rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior
a la infracción y en caso de duda, la norma que contenga
la sanción se aplicará en el sentido más
favorable al encausado. Asimismo, el Código de Procedimiento
Penal común establece en el Art. 2, inciso quinto, que
todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos
de las normas del procedimiento penal o que establecieren cuestiones
previas como requisitos de prejudicialidad o admisibilidad, deberán
ser aplicables en lo que sea favorable a los infractores; principio
que es recogido por el Estatuto de Roma, la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de los
Trabajadores Migratorios y sus Familias, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 301 del Código
de Procedimiento Civil Ecuatoriano.
El accionante señala además que existe violación
al principio de legalidad procesal, establecido en el Art. 24,
número 1, de la Constitución Política de
la República, por cuanto se ha violado el Art. 50 del
Código de Procedimiento Penal Policial, pues la autoridad
que siguió el trámite administrativo se arrogó
atribuciones del juez penal policial, al tomar en cuenta pruebas
que no podía disponer dentro de un proceso administrativo
como el careo; igualmente, señala que se violó
el Art. 53, incisos 2 y 3 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional, pues se inobservó el plazo perentorio de 60
días que tenía el accionante para permanecer en
situación a disposición, tiempo durante el cual
se debían practicar todas las diligencias solicitadas
por los sumariados que permitan los respectivos Consejos, para
resolver si se incurrió o no en mala conducta profesional,
ya que fue puesto en situación a disposición el
12 de diciembre de 2002 y recién el 13 de mayo de 2003
se emite el informe para conocimiento de la Superioridad Policial
sobre el trámite administrativo sumario para calificar
la conducta profesional, y nunca se probó lo que establece
el Art. 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional;
que también se contradijo el Art. 27 del Código
de Procedimiento Penal Policial, pues se aceptó el testimonio
de quien no era un testigo idóneo. Asimismo señala
que existe violación a otras normas del Código
Penal y del Código de Procedimiento Penal de la Policía
Nacional.
Alega que se ha violado el derecho de defensa pues no se han
tomado en cuenta algunas declaraciones rendidas dentro del proceso
penal, de las cuales se tiene que el señor Hugo Calle
jamás ingresó en calidad de detenido al Destacamento
de la Policía de Biblián, el 19 de marzo de 2002.
Con estos antecedentes, solicita se disponga que la Comandancia
General de la Policía Nacional deje sin efecto la Orden
General No. 168 de 28 de agosto de 2003, en la que fue dado de
baja de las filas policiales, por mala conducta profesional establecida
mediante resolución No. 2003-510-CCP de 10 de julio de
2003, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de
la Policía Nacional.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de su demanda; el demandado señala, en
lo principal: que él no es la autoridad contra la cual
debió plantearse la acción, pues la pretensión
del accionante respecto a dejar sin efecto una orden general
no es procedente, por cuanto la orden general es solamente el
periódico a través del cual se publican las decisiones
de la Policía Nacional, mas no es la resolución
por medio de la cual se le dio de baja al accionante, la misma
que fue dictada por el H. Consejo de Clases y Policías,
entidad que no ha sido demandada por lo que no se puede defender
en esta causa; que es verdad que se inició contra el accionante
una investigación sumaria para determinar su mala conducta,
dentro de la cual se emitió un informe en el sentido de
que el accionante había cometido cohecho, pues recibió
dinero de un ciudadano, asunto por el cual se le dio de baja,
sin que exista un doble juzgamiento por la misma causa, puesto
que en la resolución que le da de baja se establece claramente
que la decisión se toma sin perjuicio del juicio penal
que pueda seguirse en su contra, por lo tanto se trata de dos
acciones totalmente diferentes; que el H. Consejo de Clases y
Policías cumplió con el trámite legal para
investigar la mala conducta del accionante y era el organismo
competente para tomar tal decisión, por lo que no procede
la acción de amparo propuesta.
La representante de la Procuraduría General del Estado
señala que en ningún momento se le ha juzgado al
accionante dos veces por la misma causa, pues uno es el juicio
penal y otro el sumario administrativo, ambos procesos con diferentes
finalidades, el primero para establecer si existe el cometimiento
de un delito y si hay responsabilidad del imputado y, el segundo,
para establecer si el juzgado ha incumplido o no con las normas
institucionales y si su actuación ha dañado o no
el prestigio de la institución, mas no para imponer una
sanción de tipo penal. De otro lado, el accionante pretende
que se revisen una serie de supuestas violaciones legales cometidas
en el proceso penal, lo cual no cabe a través de un amparo,
además de que en dicho proceso la sentencia dictada le
es favorable. Añade que el accionante pretende que se
acepte su demanda por aplicación de una resolución
posterior a la resolución que le perjudica, lo cual es
improcedente, pues el principio de irretroactividad de la ley
no puede aplicarse en la forma solicitada por el peticionario.
Por todo lo expuesto, solicita que se rechace la acción
de amparo propuesta.
El Juez inferior rechaza la acción señalando
que el H. Consejo de Clases y Policías tiene plena facultad
para dictar una resolución como la impugnada, la que además
goza de presunción de legitimidad y legalidad y ha sido
dictada dentro del campo de las atribuciones de la autoridad
pública, para resolver un asunto de su competencia.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la
presente causa, de conformidad con el Art. 276, numeral 3 de
la Constitución Política de la República.
SEGUNDA.- En el presente trámite no se ha omitido solemnidad
legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo,
por lo que se declara la validez del proceso.
TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo
con lo prescrito en el Art. 46 de la Ley de Control Constitucional
y el Art. 95 de la Constitución, procede cuando coexisten
los siguientes elementos: a) Acto ilegítimo de autoridad
pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar
un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere
los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados
en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos
internacionales vigentes en el Ecuador.
CUARTA.- El accionante solicita que se deje sin efecto la
Orden General No. 168 de 28 de agosto de 2003, en la que fue
dado de baja de las filas policiales, por mala conducta profesional
establecida mediante resolución No. 2003-510-CCP de 10
de julio de 2003, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías
de la Policía Nacional, orden que es únicamente
el medio de publicidad de las decisiones que toman las diferentes
autoridades de la Policía Nacional, además de que
en la demanda se impugna directamente la resolución que
le da de baja de la institución policial, dictada por
el Consejo de Clases y Policías, la misma que ha sido
defendida en la audiencia pública por parte de la autoridad
demandada, la que además es la máxima autoridad
de la Policía Nacional, por lo que cabe analizar dicho
acto.
QUINTA.- A fojas 75 del expediente subido en grado, consta
el Oficio No. 2002-332-CCP-PN, suscrito por el General Inspector
Presidente del H. Consejo de Clases y Policías, de fecha
14 de noviembre de 2002, por medio del cual se remite al Inspector
General de la Policía Nacional el informe investigativo
y más documentación para que en el lapso de 60
días, se inicien las diligencias solicitadas por los imputados,
entre ellos el accionante, a fin de cumplir con lo dispuesto
en el Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.
SEXTA.- El Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional, establece lo siguiente:
El personal policial será colocado a disposición,
por presunción de mala conducta profesional. Para que
un miembro de la institución sea colocado en situación
a disposición, deben existir suficientes antecedentes
que hagan presumir su mala conducta profesional, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 54 de esta Ley. Quien haya
sido colocado en situación a disposición, permanecerá
en ella hasta por sesenta días, tiempo durante el cual
la Inspectoría General debe investigar y presentar las
pruebas pertinentes y se practicarán las diligencias solicitadas
por el investigado, que permitan a los respectivos Consejos resolver
si el inculpado incurrió o no en mala conducta profesional.
De probarse mala conducta profesional, declarada por el Consejo
respectivo, el investigado será dado de baja sin perjuicio
de la acción penal a que hubiere lugar, por el contrario,
de no comprobarse mala conducta profesional será designado
a un cargo cualquiera.
SÉPTIMA.- El Art. 54 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional, establece lo siguiente:
Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado por
un miembro de la Policía que lesione gravemente el prestigio
de la Institución o que atente gravemente la moral y las
buenas costumbres, así como la reincidencia en el cometimiento
de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado.
Repútase como reincidencia la repetición de las
faltas en la vida profesional atento al tiempo y a su gravedad.
Del texto de la norma citada se colige que es diferente el
juzgamiento por mala conducta profesional, del juzgamiento por
faltas disciplinarias, cuya reincidencia constituye precisamente
una causal para que se configure mala conducta profesional.
OCTAVA.- A folios 105 consta el Oficio No. 2003-012-UDAI-CD-3,
de 17 de febrero de 2003, dirigido al Comandante General de la
Policía Nacional por parte del Jefe de la Unidad Distrital
de Asuntos Internos, mediante el cual le comunica que con fecha
12 de febrero de 2003, se ha iniciado la información sumaria
No. 006-2002, para establecer la conducta profesional de algunos
policías, entre ellos del accionante. Según la
documentación constante en autos (foja 102), el accionante
fue puesto a disposición con fecha 7 de noviembre de 2002.
NOVENA.- Según la documentación adjuntada al
proceso de amparo, de folios 143 a 147 consta el informe emitido
dentro del trámite administrativo sumario para calificar
la conducta profesional de varios policías, entre ellos
del accionante, señor Cabrera Calle, de cuya lectura se
colige que dicho trámite se inició en virtud de
una denuncia presentada por el señor Hugo Calle, quien
según dicho informe supuestamente tenía orden de
detención en su contra, pero habría pagado una
cierta cantidad de dinero a los imputados en dicho trámite
administrativo a fin de no ser aprehendido. De fojas 50 a 58
del expediente constan copias de una sentencia dictada por el
Tribunal Penal del III Distrito de la Policía Nacional,
dentro de un juicio penal tramitado en contra de los mismos policías
cuya conducta profesional se investigó en el trámite
administrativo antes mencionado, por una denuncia del señor
Hugo Calle, proceso iniciado en junio de 2002 por un hecho ocurrido
el 19 de marzo de 2002; dicha sentencia absuelve definitivamente
a los encausados, entre ellos el accionante, señalando
en su parte pertinente lo que sigue:
"() Que según la declaración indagatoria
del Sargento Primero de Policía Luis Enrique Carrera Calle
al haber aceptado ir a comprar unas cervezas y gaseosa e introducirlas
en el destacamento no cometió ningún delito penal
sino que su actuar encuadró en falta disciplinaria de
segunda clase contemplada en el numeral 12 que dice: "Introducir
para el consumo bebidas alcohólicas a los cuarteles, establecimientos,
oficinas o puestos de servicio".- Lo que a la presente fecha
estaría prescrita esta falta disciplinaria. ()".
DÉCIMA.- En efecto, el Art. 62 del Reglamento de Disciplina
de la Policía Nacional establece las faltas de segunda
clase, entre ellas la siguiente:
12. Introducir para el consumo bebidas alcohólicas
a los cuarteles, establecimiento, oficinas o puestos de servicios;
Conforme al Art. 61 ibídem, dichas faltas será
sancionadas con "arrestos de nueve a treinta días,
o fagina de nueve a veinte días, o recargo del servicio
de cuarenta y ocho a setenta y dos horas o represión formal";
y, respecto a la competencia de las distintas autoridades para
imponer las sanciones antes citadas, el Art. 21 del mismo Reglamento
establece:
"Sólo el Presidente de la República podrá
poner el máximo de la pena prevista para las faltas de
primera y segunda clase. El Ministro de Gobierno y Policía,
el Comandante General de la Policía Nacional, el Jefe
del Estado Mayor de la Policía Nacional, el Inspector
General de la Policía Nacional, los Comandantes de Distrito,
los Directores Nacionales y Generales y los Comandantes Provinciales,
podrán imponer, hasta las dos terceras partes del máximo
de la pena correspondiente a la falta.
Los Jefes de Destacamentos, y de otras Dependencias Policiales,
podrán imponer hasta la mitad del máximo de la
pena.
Los demás Oficiales podrán imponer hasta la
cuarta parte del máximo de la pena".
UNDÉCIMA.- La falta que se le imputaba al accionante
tanto en la acción penal como en el trámite administrativo,
era una falta cometida el 19 de marzo de 2002; de conformidad
con el Art. 55 del Reglamento de Disciplina de la Policía
Nacional, la facultad para sancionar una falta disciplinaria
prescribe luego de haber transcurrido noventa días desde
la media noche de aquél en que se cometió la falta,
por lo tanto, al no habérsele instaurado al accionante
un proceso administrativo para sancionar la falta disciplinaria
conforme al Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional,
habiendo transcurrido con demasía el tiempo para ello,
la facultad para sancionar dicha falta prescribió, como
efectivamente se establece en la sentencia dictada dentro del
proceso penal por el Tribunal Penal del III Distrito de la Policía
Nacional. En tal virtud, al haberle instaurado al accionante
una investigación para determinar mala conducta profesional,
lo que se hizo fue reemplazar ilegítimamente la competencia
del órgano sancionador previsto en el Reglamento de Disciplina
de la Policía Nacional para juzgar faltas disciplinarias
de segunda clase, por lo que el trámite administrativo
que se llevó a cabo en la Unidad de Asuntos Internos del
Tercer Distrito de la Policía nacional es ilegítimo,
no solamente por haber ocurrido la prescripción de la
facultad sancionadora, sino porque la autoridad que impuso la
sanción al accionante no era la competente para hacerlo.
DUODÉCIMA.- De otro lado, el establecimiento de la
conducta profesional de un policía, es un procedimiento
de naturaleza distinta del juzgamiento de faltas disciplinarias,
por lo tanto en ese proceso se deberían tomar en cuenta
todas las cuestiones relativas a la conducta de un miembro de
la Policía Nacional, y no solamente lo concerniente a
una denuncia que, además, no se ha demostrado en debida
forma, peor aún cuando la tipificación de mala
conducta profesional en lo que se refiere a actos que lesionen
el prestigio de la institución es tan amplia como está
prevista en la Ley de Personal de la Policía Nacional,
que podría caber en ella cualquier subjetividad de parte
de quienes juzgan dicha conducta. En la especie, no se demostró
en la investigación instaurada en contra del accionante,
que hubiera cometido efectivamente el delito de cohecho, sino
que, al contrario, se llegó a determinar que lo que existía
era una infracción de segunda clase cuya pena no es la
baja de la institución, sino arresto, fajina o recargo
del servicio.
DECIMOTERCERA.- La resolución que da de baja al accionante,
concluye una mala conducta profesional en base a un hecho no
demostrado a través de las diligencias probatorias que
se llevaron a cabo dentro de la investigación administrativa
puesto que se trataba del supuesto cometimiento de un delito,
el mismo que debió ser establecido dentro del proceso
penal, proceso dentro del cual el accionante fue sobreseído
definitivamente en la causa penal que pesaba en su contra. Por
lo tanto, la Resolución impugnada viola el derecho al
debido proceso, específicamente lo establecido en el número
7 del Art. 24 de la Constitución, que dispone: "Se
presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad
no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada"; y,
el número 13 del mismo artículo puesto que no basta
que en cuanto a motivación en una resolución se
explique la pertinencia de aplicación de las normas a
los antecedentes de hecho, sino que tal correspondencia debe
obedecer a la realidad de los hechos y debe concordar con las
pruebas obtenidas dentro del procedimiento.
DECIMOCUARTA.- Al haberse producido la prescripción
de la facultad sancionadora, el intento de sancionar la infracción
del accionante viola la seguridad jurídica, reconocida
en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución
de la República; por otra parte, al habérsele instaurado
al accionante una investigación establecida en la Ley
de Personal de la Policía Nacional para otros fines, la
misma que no procede para el juzgamiento de una falta disciplinaria
de segunda clase, siendo además la autoridad que impuso
la sanción incompetente para juzgar dichas faltas, se
violó también el número 11 del Art. 24 de
la Constitución Política de la República,
que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por su
juez competente, mas no por tribunales de excepción o
por comisiones especiales que se creen para el efecto.
Evidentemente, el acto impugnado causa daño grave e
inminente al accionante, pues al haberle dado de baja de las
filas policiales ha quedado sin trabajo y por lo tanto sin el
sustento económico necesario para él y su familia.
DECIMOQUINTA.- Cabe hacer referencia a la violación
constitucional alegada por el accionante, respecto del principio
nos bis in idem, esto es, la prohibición de juzgar a una
persona más de una vez por la misma causa; se debe tener
presente que el juzgamiento en materia penal es de naturaleza
distinta del juzgamiento en materia administrativa, pues mientras
el uno tiene como finalidad establecer el cometimiento de un
delito y la responsabilidad del imputado en dicho cometimiento,
para imponer una sanción penal, el otro tiene como objeto
juzgar ya sea una falta disciplinaria o evaluar administrativamente
la conducta de un funcionario de una determinada institución,
para establecer si dicho funcionario incumplió o violó
normas reglamentarias referentes a sus obligaciones o prohibiciones
como funcionario, o si está o no capacitado para ejercer
la función a él encomendada. Por lo tanto, es perfectamente
factible que una persona sea juzgada en el ámbito administrativo
por una falta reglamentaria y que se le instaure un proceso penal
por el posible cometimiento de un delito, toda vez que, en ocasiones,
una vez determinada una falta administrativa puede existir presunción
del cometimiento de un delito. Por lo tanto, en esos casos no
existe violación al principio constitucional anteriormente
mencionado. Sin embargo, cabe hacer referencia a casos en que,
como lo sucedido con el accionante, la falta que se le imputa
fuera en realidad el cometimiento de un delito, cuya responsabilidad
puede ser establecida única y exclusivamente dentro de
un proceso penal, caso en el cual no se puede establecer dicha
responsabilidad en un trámite administrativo; por lo tanto,
lo procedente en derecho sería esperar que se tramite
el juicio penal, para que allí se establezca si la persona
es o no responsable del cometimiento de un delito, teniendo presente
que según la Ley de Personal de la Policía Nacional,
Art. 66 literal f), una causal para la baja de los policías
es precisamente el tener sentencia condenatoria en su contra,
debidamente ejecutoriada de conformidad con los Códigos
Penales.
Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales, esta Sala
RESUELVE
1.- Revocar la Resolución venida en grado y por tanto
conceder la acción de amparo propuesta por el señor
Luis Enrique Cabrera Calle;
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales
consiguientes.- Notifíquese y publíquese.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
f.) Dr. Manuel Jalil Loor, Vocal Segunda Sala, Alterno.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los catorce días del mes de junio del año dos
mil seis.- LO CERTIFICO.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
0021-05-HD
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas
LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0021-05-HD
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
el 18 de marzo del 2005, en virtud de la acción de hábeas
data interpuesta por el ciudadano Gianfranco Di-Mattía
Castro en contra del Rector de la Escuela Politécnica
del Litoral. En lo principal, el demandante manifiesta lo que
sigue:
Que es empleado administrativo con nombramiento por más
de dieciséis años, de la Unidad de Construcción
y Mantenimiento de la Escuela Superior Politécnica del
Litoral (ESPOL), conforme consta en la Acción de Personal
número 33-88 del 24 de octubre de 1988, estando por lo
tanto, sujeto al ámbito de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público;
Que por su buen desempeño y aplicados conocimientos
tiene la oportunidad de ser docente del programa de Tecnología
en Computación y del Curso Prepolitécnico desde
hace más de ocho años, en calidad de profesor contratado
de la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL),
siendo, en consecuencia, sus actuaciones reguladas por la Ley
de Educación Superior, el Estatuto de la Escuela Politécnica
del Litoral y demás Reglamentos vigentes;
Que el 6 de septiembre del 2004 fue notificado con la resolución
por la cual se lo destituyó de los dos cargos que ostentaba,
por el cometimiento de presuntas irregularidades en el campo
docente, sanción que le fue impuesta de conformidad con
el Reglamento Disciplinario de dicha institución;
Que para ejercer sus derechos, procedió a solicitar
de manera formal, el motivo por el que fue destituido de la entidad;
su historia laboral; un certificado en el que conste su calidad
de empleado de la Escuela Superior Politécnica del Litoral
(ESPOL); copia certificada del trámite (información
sumaria); y, una copia certificada de su registro de ingreso
(acción de personal) a la institución en calidad
de empleado administrativo; y,
Que a pesar de haber mediado la referida solicitud, la Jefa
de Personal de la entidad, se ha negado a otorgarle la información
solicitada, porque aparentemente, las autoridades superiores
se lo han prohibido expresamente; por lo que propone la presente
acción constitucional de hábeas data a fin de que,
al amparo de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución
Política del Ecuador, se le conceda la información
requerida.
En la audiencia llevada a efecto en el juzgado de instancia
el 4 de octubre del 2004, comparece el Rector de la Escuela Superior
del Litoral (ESPOL), por intermedio de su abogado defensor, quien
en lo principal, expresó lo siguiente: Que la acción
de hábeas data propuesta por el accionante es improcedente,
toda vez que la entidad demandada, atendiendo la petición
de aquel presentada el 6 de septiembre del 2004, le confirió
al día siguiente, en 71 fojas, copias certificadas de
la información sumaria seguida en su contra, así
como de la documentación señalada en los numerales
2 y 4 de la Sección V de la demanda formulada por el actor;
que siendo consecuente con el derecho de petición del
demandante, el organismo demandado dispuso que se le otorgue
la copia certificada de su expediente laboral, orden a la que
se ha dado cumplimiento en esta diligencia, en razón de
que el solicitante no acudió a retirar la documentación
requerida de la Secretaría de la ESPOL; que no se ha procedido
a entregar al demandante la información descrita en el
numeral 3 de la Sección V de su libelo inicial, debido
a que jamás la solicitó y a que su otorgamiento
debe hacerse en la forma prevista en el Código del Trabajo;
y, que el demandante carece de derecho para interponer esta acción,
puesto que la ESPOL jamás se ha negado a entregarle información
sobre su persona, por lo que pide se rechace la demanda propuesta.
Mediante resolución expedida el 27 de octubre del 2004,
el juez a quo decidió negar la acción de hábeas
data interpuesta por el demandante, por considerar que la documentación
solicitada por éste, le ha sido entregada por parte de
la entidad accionada.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso, conforme lo establecen el artículo 276,
número 3 de la Constitución Política del
Ecuador; y, los artículos 12 número 3, y 62 de
la Ley Orgánica de Control Constitucional.
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad alguna, que pueda incidir
en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- El artículo 94 de la Constitución
Política del Ecuador, consagra el derecho de toda persona
para acceder a los documentos, banco de datos e informes que
sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas
o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos
y su propósito, pudiendo solicitar ante el funcionario
respectivo, la actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos.
CUARTA.- Conforme consta en el acápite V de la demanda
propuesta por el actor, su pretensión es que la entidad
demandada le confiera la información y documentación
siguientes: a) Copia certificada de su carpeta laboral que se
halla en el Departamento de Recursos Humanos de la ESPOL; b)
Copia certificada del sumario administrativo, si lo hubiera,
que fundamente su destitución como empleado administrativo,
o en su defecto, un certificado en el que conste que su destitución
como tal no se fundamenta en sumario administrativo, sino en
una información sumaria de conformidad con el Reglamento
Disciplinario de la ESPOL; c) Certificado de Trabajo que deberá
ser expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la ESPOL,
el que deberá contener: Calidad de empleado, tiempo de
servicio, cargo actual, fecha del término de las relaciones
de trabajo y remuneración; y, d) Copia certificada del
proceso de información sumaria iniciado en su contra por
supuestas irregularidades y en el que se basó su destitución
tanto como docente y también como empleado administrativo.
QUINTA.- Visto el contenido de las tablas procesales, y en
especial, el acta de la audiencia llevada a cabo en el juzgado
de instancia (fojas 102 y 103 de los autos), se puede apreciar
que la entidad demandada dio cumplimiento a la petición
que consta en la letra a) de la consideración que antecede,
esto es, procedió durante dicha diligencia a la entrega
de la copia certificada de la carpeta que hace relación
a la historia laboral del accionante dentro de la ESPOL, tal
como él mismo lo reconoce en el escrito que corre a folio
159 del expediente subido en grado.
SEXTA.- En lo que atañe al pedido que consta en la
letra b), es evidente, que este no puede ser satisfecho por la
parte demandada, en razón de que tiene que ver con el
otorgamiento de copias certificadas de un sumario administrativo,
respecto del cual no existe constancia alguna de su realización,
tanto más si se considera el contenido del documento que
obra en la foja 1 del proceso, el mismo que permite colegir sin
mayor dificultad que el procedimiento que se llevó a cabo
en forma previa para destituir al demandante del puesto que desempeñaba
en la ESPOL, fue una información sumaria, sobre cuya procedencia
o improcedencia no le concierne pronunciarse a esta Magistratura
dentro de la presente acción.
SÉPTIMA.- La petición contenida en la letra
c), es procedente, habida cuenta de que, atenta a la finalidad
u objeto que persigue la acción de hábeas data,
según se desprende de la simple lectura de los artículos
34 y 35, letra a) de la Ley Orgánica de Control Constitucional,
la misma versa sobre información que, a no dudarlo, se
halla en poder de la Escuela Politécnica del Litoral (ESPOL),
por lo que es obligación de esta entidad otorgarle al
accionante la certificación solicitada.
OCTAVA.- Sobre la aspiración del actor descrita en
la letra d) de la consideración cuarta de esta resolución,
esta Magistratura ha de mencionar que, a fojas 9 del cuaderno
de instancia obra la solicitud formulada por el demandante para
que se le confiera copias certificadas de la información
sumaria seguida en su contra, instrumento en el que consta la
razón de entrega-recepción de dicha documentación,
suscrita el 7 de septiembre del 2004 a las 15H20 por el mismo
proponente, circunstancia que permite concluir que éste
tuvo acceso a la información requerida, por lo que no
procede que se compela a la entidad accionada a entregar nuevamente
copia certificada del referido expediente.
Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales, esta Sala,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia,
conceder parcialmente la acción de hábeas data
propuesta por el ciudadano Gianfranco Di-Mattía Castro,
debiendo por tanto la parte demandada otorgar al accionante la
certificación solicitada en el número 3 del acápite
V de su demanda.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines
pertinentes.
3.- Disponer que el juez de instancia, una vez efectuado lo
anterior, informe a esta Magistratura, en el término de
cinco días, acerca del cumplimiento de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veintiún días del mes de junio del año
dos mil seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
Quito D.
M., 14 de junio del 2006
Magistrado ponente: Dr. Manuel Jalil
Loor
No. 0025-2005-HD
LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso seguido No. 0025-2005-HD
ANTECEDENTES:
Ing. José Luis Acosta Gándara, por sus propios
derechos interpone recurso de Hábeas Data para obtener
de Occidental Exploration and Produccion Company, en la persona
de su representante legal señor Gerald Wayne Ellis, la
documentación que detalla:
Señala que el Vicepresidente de Operaciones Occidental
Exploration and Producción Company, le citó a una
reunión para el viernes 27 de Febrero de 2004, en la que
luego de entregarle toda la información acerca de un contrato,
se presentó el señor Walter Medina, Jefe de Seguridad
de la referida Compañía, quien pidió hablar
con él, para lo cual se dirigieron al área de Comunidades
donde se encontraba el Coronel Ernesto Delgado, que a su vez
le indicó que quería hablar sobre asuntos delicados
referente a su esposa, quien trabajaba para la misma Empresa,
para luego proceder a retirarle su teléfono celular e
inició una investigación por dos horas sobre su
actuación.
Asegura que por versión del Coronel Delgado, llegó
a conocer de una denuncia presentada por el Arq. Guayasamín,
en contra de su esposa, ante lo cual, se le indicó que
se procedía de esa manera pues debía conocer acerca
de los actos de su esposa en contra de la Compañía
y que debía denunciarlos, presionándolo para que
declare en su contra. Posteriormente, en la oficina del Dr. Alberto
Gómez de la Torre y la señora Lliana Rodríguez,
Representante Legal y Gerente de Recursos Humanos de la Empresa,
respectivamente, le expresaron que por decisión del Gerente
General y en base a las investigaciones realizadas sobre la denuncia
en contra de su esposa, se daba por terminado su contrato de
trabajo, por lo que procedió a firmar el acta de finiquito,
que ya se encontraba preparada.
Por cuanto se habían quedado sin empleo, empezó
a buscarlo, pero a los lugares que iba le requerían el
respectivo certificado de trabajo, ya que el acta de finiquito
encubría un despido de la Empresa a la que prestó
sus servicios por siete años, diez meses. Que sin embargo,
el despido se había dado por hechos ajenos a su persona,
en los que no tenía participación, no obtuvo de
su ex empleadora un certificado en el que se establezca el tiempo
de servicio, probidad, capacidad y honorabilidad, llegándose
al extremo de que han negado a empresas que la han requerido,
lo que no le ha permitido encontrar una fuente de empleo.
Que con este acto se ha violado el artículo 23 numeral
8 de la Constitución esto es, el derecho a la honra, a
la buena reputación y a la intimidad personal y familiar,
por lo que solicita del actual Presidente y Gerente General de
Occidental Exploracion and Producción Company, los siguientes
documentos: Información completa y verídica sobre
el trámite de investigación de la que fue parte,
sobre la denuncia presentada por Ramiro Guayasamín; copia
certificada de su carpeta personal manejada por Recursos Humanos,
así como las evaluaciones realizadas sobre su desempeño
profesional durante los años que prestó su servicios
a la Empresa; e información sobre cualquier amonestación
que se considere lesiva para la Empresa durante el tiempo de
servicio.
De ser procedente se proceda a la supresión, rectificación
o no divulgación de la información constantes en
los archivos de la Empresa, a fin de que los hechos denunciados
no le afecten su vida personal.
En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado
de instancia, la parte recurrida en lo principal alega: Cosa
Juzgada en la medida de que el Tribunal Constitucional ya se
pronunció respecto el mismo tema; Litis pendencia y abuso
del derecho, en tanto existen otros hábeas data sobre
el mismo tema en otros juzgados; Finiquito laboral extendido
de manera legal extendido por autoridad competente en cumplimiento
del artículo 592 del Código Laboral; Que el accionante
conoce de la información incluidos el contrato y finiquito
de trabajo, así como las comunicaciones que tienen que
ver con ascensos, incrementos salariales o cualquier otro dato
relevante de la relación laboral, jamás ha solicitado
o se le ha negado el acceso a copias de dicha información
y en lo que al certificado de trabajo se refiere nunca lo requirió
desde que terminó su relación laboral, por lo que
procede a entregar con sujeción a la política de
la Empresa que se ajusta a la exigencia del numeral 14 del artículo
42 del Código de Trabajo, eliminando criterios subjetivos,
por lo que se acredita tiempo de servicios, la clase o clases
de trabajo y los salarios percibidos; es claro que el actor confunde
el Hábeas Data con la exhibición de documen |