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   MES DE JULIO DEL 2003

 

 

Viernes, 11 de julio del 2003 - R. O. No. 123

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

24-115 Proyecto de Ley de Creación de la Beca Estudiantil de Entrenamiento.

24-116 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

24-117 Proyecto de Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0485 Autorízase al PRODEIN, utilizar los saldos remanentes al 31 de diciembre de 2002

0486 Delégase a la doctora Angélica Altamirano, para que en su calidad de Subsecretaria de Desarrollo Humano, represente al señor Ministro como Presidenta de la Junta Directiva de PROLOCAL

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

193 Derógase el contenido del artículo 2, literal d) del Acuerdo Ministerial N0 231, publicado en el Registro Oficial No 421 de 27 de septiembre de 2001

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convenio de Ejecución entre el Gobierno del Ecuador y la Organización Interna-cional para las Migraciones (OIM) "Modernización del Are. de Pasaportes y Ejecución del Proyecto de Personalización de Pasaporte Ecuatoriano".

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:

384-13-CONATEL-2003 Dispónese a las empresas operadoras de servicios de telecomunica-ciones que prestan los servicios de red inteligente, que habiliten el acceso a los números 1-900 cuando exista solicitud expresa del abonado.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-0554 Delégase al doctor Sandro Vallejo, para que asista en representación del SRI a las reuniones convocadas a los acreedores de Filanbanco.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

144-03 Segundo Gabriel Guachilema Yantalema y otra por lesiones a Rosa Gualli.

145-03 Wilson Iván Cáceres Morocho por robo en perjuicio del Citibank

146-03 Iván Patricio Serrano Moncayo y otro por estafe en perjuicio de Mario Rubén Donoso.

149-03 Robin Edison Cuenca Zumbe por los delitos tipificados y sancionados en los Arts. 63 y 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

160-03 Doctor Manuel Nicolás Requelme Balcázar por el delito de haber inducido a engaño al Tribunal de Menores de Loja

161-03 Marco Antonio Alvarado Zhingri por el delito de violación a la menor Patricia Elizabeth Andrade Guamán

162-03 Byron Patricio Villacrés Ramos y otro por lesiones a Víctor Hugo Sevilla Guananga.

163-03 Polivio Orley Zambrano Loor por homicidio simple de Ramón Ojeda Cruz

164-03 Lider Podalirio Samaniego Diez por perjurio

165-03 Excuse presentada por el señor Presidente de la Corte Superior de Quito en la querella por injurias propuesta por el doctor Fernando Rosero González en contra del General del Ejército (S.P.) José Gallardo Román

167-03 Rodrigo Juan Cando Cuji por el delito tipificado y sancionado en el Art. 440-A del Código Penal, en perjuicio de Mariana de Jesús Placencia Guzmán.

177-03 Jhon Eloy Andrade Guerra por robo y muerte de Renato Fabián Bucheli Muñoz.

190-03 Bethy Irene Proaño Reyes por el delito de estafa.

191-03 Propuesto por Amable Vitaliano Ruiz Maldonado en contra de la doctore Lida Pazmiño Mena y otros.

218-03 Propuesto por Ángela Alexa Álava Cedeño en contra de Prissylla Paola Solórzano Piloso y otros.

ACUERDO DE CARTAGENA

RESOLUCIÓN:

721 Modificación de la Resolución 300 -Reglamento de la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera)

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Centón La Troncal: Que reglamente la utilización de calles, demás espacios públicos, mercados y ferias libres

- Centón Pucará: Que regula el cobro de la tase de faenamiento de ganado y especies menores en los censales municipales.

- Centón Pucará: De aplicación y cobro de la tase por recolección de basura y aseo público

- Cantón Zamora: Que reglamente el uso del alcantarillado y de las servidumbres.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE CREACIÓN DE LA BECA ESTUDIANTIL DE ENTRE-NAMIENTO.".

CÓDIGO: 24-115.

AUSPICIO: H. ENRIQUE AYALA MORA.

COMISIÓN: DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

FECHA DE
INGRESO: 24-06-2003.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 02-07-2003.

FUNDAMENTOS:

Existe un concenso sobre que el impulso de la educación es uno de los pilares sobre los que se construye el futuro de los países, especialmente de los más pobres, como el nuestro. El desarrollo duradero solo se da en donde la población cuenta con un sistema educativo vigoroso, moderno y dedicado a todos sus integrantes. Por ello, los recursos económicos y humanos canalizados a los sistemas educativos no deben ser considerados como gasto sino como inversión prioritaria.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Como un mecanismo para impulsar la educación y su vinculo con el ámbito productivo, se propone la creación de una boca de entrenamiento, destinada a estudiantes que hubieran egresado del bachillerato y de la educación superior, que les permita el entrenamiento práctico adecuado y ulterior acceso al empleo.

CRITERIOS:

Uno de los elementos fundamentales de una educación integral, es combinar la educación académica y la experiencia práctica de los conocimientos obtenidos en el marco de la esfera productiva.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DEL MAGIS-TERIO NACIONAL.".

CÓDIGO: 24-116.

AUSPICIO: H. MARCELO DE MORA.

COMISIÓN: DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

FECHA DE
INGRESO: 25-06-2003.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 02-07-2003.

FUNDAMENTOS:

Los profesores populares del país agremiados a la FENADEP y a las respectivas asociaciones, demandan con justo derecho ser incluidos como parte del Magisterio Nacional, al amparo del artículo 73 de la propia Constitución del Estado que preceptúa garantizar la estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es deber del Estado Ecuatoriano mejorar los niveles de eficiencia concomitante con los niveles remunerativos de los servidores que laboran en el sector educativo por su importante contribución al desarrollo del país y de una manera especial a los profesores educadores populares que en forma injusta y discriminatoria se encuentran fuera del Magisterio Nacional, dando así prioridad al derecho civil consagrado en el numeral 3 del artículo 23 de la Carta Magna.

CRITERIOS:

Los profesores educadores populares que se han esforzado en profesionalizarse en el ámbito técnico y universitario, son jefes de hogar que necesitan contar con una remuneración justa y estable y que por lo mismo no pueden seguir soportando indiferentemente esta injusticia por más de 50 años como si ese sector social no formara parte del Ecuador o se hubiese renunciado a sus derechos consagrados en la Constitución Política.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "LEY ESPECIAL DE LA EMPRESA ESTATAL PETRÓ-LEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR) Y SUS EMPRESAS FILIALES.".

CÓDIGO: 24-117.

AUSPICIO: H. LUIS VILLACÍS.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 25-06-2003.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 02-07-2003.

FUNDAMENTOS:

El sector petrolero se debate en una de las más profundas crisis, no observadas desde 1972 cuando nos convertimos en país petrolero. La falta de recursos que afecta a PETROECUADOR inciden directamente en el mantenimiento y optimización de la producción de los pozos petroleros, en detrimento de los ingresos que disminuyen el Presupuesto General del Estado.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El poner en funcionamiento la industria petrolera no requiere de multimillonarias inversiones extranjeras que ponen en riesgo la soberanía de los recursos naturales;. una posición patriótica se lograría invirtiendo el 15% de las utilidades que genere el petróleo (1.500 millones de dólares en promedio al año), se podría entonces con 200 millones anuales invertir en tecnología de punta, explotación, entre otras, incorporando a la producción por lo menos 400 millones de barriles adicionales que ayudarían a cubrir muchísimas necesidades.

CRITERIOS:

La irresponsabilidad con la que se han manejado los destinos del país, ha sido la causa para la desinversión de PETROECUADOR y el freno para no poder aumentar la producción a niveles que nos podían poner si no al nivel de grandes productores, al menos mantener los niveles de producción iniciales, en momentos que los precios del petróleo han subido.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No. 0485

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 631, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 134 de 3 de agosto de 2000, ratificado en el Decreto Ejecutivo No. 1091-A, publicado en el Registro Oficial No. 242 de 11 de enero de 2001, encarga y ratifica al Ministerio de Bienestar Social la ejecución de los proyectos de desarrollo integral en las provincias del Carchi, El Oro, Esmeraldas, Galápagos y Loja;

Que, esta Secretaría de Estado, ha estimado pertinente tomar varias medidas considerando la difícil situación de iliquidez que atraviesa el PRODEIN, debido a la no transferencia de recursos económicos de parte del Ministerio de Economía y Finanzas, desde el mes de octubre de 2001 y durante el periodo fiscal de 2002, por concepto del 10% del fondo de estabilización petrolera conforme lo dispone la Ley para la Transformación Económica del Ecuador; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución y la ley,

Acuerda:

Artículo 1.- Se autoriza al PRODEIN, utilizar los saldos remanentes al 31 de diciembre de 2002, la recuperación de los créditos y del IVA, como fuente de ingresos del POA 2003, en razón que el Ministerio de Economía y Finanzas no ha efectuado la correspondiente transferencia de recursos económicos al Proyecto de Desarrollo Integral PRODEIN y no se puede paralizar la ejecución del programa a favor de los más necesitados de las provincias que interviene el proyecto. Dichos ingresos se los distribuirá entre los componentes de acuerdo a sus necesidades del proyecto incluidos gastos administrativos.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los diez días del mes de junio-de dos mii tres.

f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 1 de julio de 2003.

No. 0486

Ingeniero Patricio Ortiz James
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que con fecha 3 de enero de 2002, el Estado Ecuatoriano suscribió con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Convenio de Préstamo BIRF-7067-EC, destinado a financiar la ejecución del Proyecto de Reducción de la Pobreza y Desarrollo Rural Local "PROLOCAL", que busca fortalecer el empoderamiento local, mejorar la calidad de servicios locales e incrementar el acceso a activos productivos con la finalidad de mejorar el bienestar de las familias pobres en seis microregiones del país;

Que en la sección 3.03 del indicado convenio de préstamo se señala que para la ejecución del proyecto se mantendrá una directiva, con una estructura y responsabilidades de los miembros, satisfactorias al banco. En virtud de dicha disposición, el Banco Mundial aprobó el manual operativo del proyecto remitido por el Ministerio de Bienestar Social, en cuya versión de abril de 2002, Sección 1, numeral 2, se determina que existe una estructura orgánica que está constituida por cuatro niveles: el nivel político, el nivel ejecutivo, el nivel técnico y el nivel operativo. El nivel político está conformado por la junta directiva que constituye el órgano rector del proyecto y que, conforme a lo señalado en el numeral 2.1. de la Sección 1 del manual operativo, tiene bajo su responsabilidad concertar el apoyo político y establecer políticas, estrategias y directrices de ejecución del proyecto, debiendo además aprobar los planes operativos y presupuestos anuales y las acciones de control y supervisión de su ejecución;

Que por disposición del numeral antes señalado, la junta directiva está integrada por el Ministro de Bienestar Social o su delegado, el Ministro del Ambiente o su delegado, el Subsecretario de Desarrollo Rural del Ministerio de Bienestar Social o su delegado; el Director Ejecutivo de la Oficina de Planificación de la Presidencia (ODEPLAN) y dos representantes de las redes nacionales de servicios para el desarrollo local;

Que el señor Ministro de Bienestar Social ejerce las funciones de Presidente de la Junta Directiva de PROLOCAL y como tal debo suscribir contratos de consultoría, e intervenir en los demás actos y contratos que, en el ámbito de su competencia, le sean asignados, incluida la participación en las correspondientes sesiones de la junta directiva;

Que la Dra. Angélica Altamirano, viene cumpliendo las funciones de Subsecretaria de Desarrollo Humano del Ministerio de Bienestar Social, las mismas que están relacionadas de forma directa con las actividades y finalidades de PROLOCAL;

Que el señor Ministro de Bienestar Social considera de suma importancia y conveniencia delegar a la Subsecretaria de Desarrollo Humano, a fin de que intervenga en su representación en la Junta Directiva de PROLOCAL; y,

En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 179 numerales 1 y 6 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

PRIMERO: Delegar a la Dra. Angélica Altamirano, para que en su calidad de Subsecretaria de Desarrollo Humano, represente al señor Ministro de Bienestar Social como Presidenta de la Junta Directiva de PROLOCAL, suscribiendo los contratos e interviniendo en los actos que dicha delegación, amerite; y la participación en las sesiones de la junta directiva del proyecto, así como, en las demás actividades relacionadas con dicha delegación.

SEGUNDO: Se ratifica lo actuado por la Dra. Angélica Altamirano en las sesiones de la junta directiva.

Dado en el Ministerio de Bienestar Social, a los 27 días del mes de junio de 2003.

f.) Ing. Patricio Ortiz James. Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo 1 de julio de 2003.

No. 193

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1311, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 281 de 9 de marzo de 2001, el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reconoció la existencia de un subsidio indirecto en el sector eléctrico, para lo cual asumió la obligación de pagar la diferencia de ingresos generada por el déficit tarifario correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1999 y 30 de noviembre de 2000, exclusivamente para compensar las deudas que tienen las distribuidoras con las empresas de generación y con las de transmisión en el Mercado Eléctrico Mayorista -MEM-;

Que el artículo 2 del Decreto 1311, dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas expida el acuerdo ministerial, en el cual constarán, luego de la compensación a la que hace referencia el artículo 1, los saldos deudores de cada una de las empresas de generación y de transmisión;

Que a fin de dar cumplimiento con lo determinado en el considerando anterior, el Ministro de Economía y Finanzas de la época, expidió el Acuerdo Ministerial No. 231, publicado en el Registro Oficial No. 421 de 27 de septiembre de 2001, el cual, en su artículo 2, literal d) inobservando la prescripción del artículo 119 de la Constitución Política de la República y extralimitando la disposición del Decreto Ejecutivo 1311, reconoció a favor de la Empresa Eléctrica HIDRONACION S.A., una obligación de pago por US$ 26'056.21 1,79 que sería cancelada mediante la entrega de las deudas por cobrar que mantiene el Estado Ecuatoriano de las empresas eléctricas regionales El Oro, Esmeraldas, Los Ríos, Manabí y Guayas-Los Ríos, así como de las deudas que mantiene la Empresa Eléctrica de El Oro con el Estado Ecuatoriano, por concepto de subrogación de deuda externa;

Que mediante memorando No. 125 SGJ-2003 de 19 de junio de 2003, la Subsecretaría General Jurídica, determinó que es necesario se expida el acuerdo ministerial con el que "se derogue por razones de legitimidad, el contenido del artículo 2, literal d) del acuerdo Ministerial No.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Derógase por razones de legitimidad, el contenido del artículo 2, literal d) del Acuerdo Ministerial No. 231, publicado en el Registro Oficial No. 421 de 27 de septiembre de 2001.

ARTICULO 2.- Disponer a las subsecretarías de Crédito Público y General Jurídica, el inicio inmediato de las acciones que permitan la recuperación de los valores adeudados al Estado Ecuatoriano determinados en el Convenio de Compensación, Traspaso y Cumplimiento de Obligaciones No. 23 de 31 de marzo de 1999.

ARTICULO 3.- De la ejecución del presente acuerdo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a las subsecretarías de Crédito Público y General Jurídica.

27 de junio de 2003.

f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas (E).

Es copia, certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas (E).- 1 de julio de 2003.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENIO DE EJECUCIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL ECUADOR Y LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM) "Modernización del Área de Pasaportes y Ejecución del Proyecto de Personalización del Pasaporte Ecuatoriano"

El Gobierno de la República del Ecuador, representado por el doctor Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores, y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en el Ecuador, representada por la señora Rosa de los Reyes de García, Jefe de Misión en el Ecuador,

Considerando:

Que mediante acuerdo suscrito el 24 de septiembre de 1965, publicado en el Registro Oficial 648 de 16 de diciembre del mismo año, entre el Gobierno de la República del Ecuador en el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, se reconoció la personería jurídica de dicha Organización;

Que en el Registro Oficial No. 420 de 19 de abril de 1990, se publicó la Ratificación Presidencial a las Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones, entre las que consta el cambio de su denominación a Organización Internacional para las Migraciones, OIM;

Que mediante Carta de Entendimiento suscrita el 28 de diciembre de 2001, el Gobierno de la República del Ecuador solicitó la cooperación de la OIM a fin de Modernizar el Área de Documentos de Viaje e implementar un proyecto orientado a la Personalización del nuevo Pasaporte ecuatoriano;

Que con el fin de garantizar y asegurar el mejor desarrollo y la mayor transparencia en la ejecución de este proyecto, el Gobierno de la República del Ecuador suscribió el 17 de diciembre de 2001 un Memorándum de Entendimiento con el Gobierno de Canadá, tendiente a conformar un grupo de trabajo que defina los detalles y características técnicas del Proyecto de Personalización de Pasaportes y, el 28 del mismo mes y año, una Carta de Entendimiento con la Organización Internacional para las Migraciones (OlM) -Misión en el Ecuador, para que dicha organización administre los fondos asignados al proyecto y brinde la cooperación técnica para la modernización del área de Pasaportes y el Proyecto de Personalización del nuevo Pasaporte;

Que el Consejo Asesor de Cooperación Internacional, en sesión de 8 de marzo de 2002, recomendó la selección de la propuesta de la Canadian Commercial Corporation, avalada por el Gobierno de Canadá, en virtud del Memorándum de Entendimiento señalado anteriormente; y,

Que mediante Decreto Ejecutivo N. 2756-B de 17 de junio de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 630 de 31 de julio de 2002, el señor Presidente de la República ratificó la Carta de Entendimiento suscrita el 28 de diciembre de 2001, entre la OIM y el Gobierno del Ecuador,

Acuerdan celebrar el presente convenio:

PRIMERA: El objeto del presente convenio es normar los mecanismos de cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), orientados a la Administración de Fondos en torno a la ejecución del Proyecto Modernización del Área de Pasaportes y Ejecución del Proyecto de Personalización del Pasaporte Ecuatoriano, en el marco de la "Carta de Entendimiento suscrita entre el Gobierno del Ecuador y la OIM" el 28 de diciembre del año dos mil uno.

SEGUNDA: Para los fines del presente convenio, el Ministerio de Relaciones Exteriores está representado por el Director General de Documentos de Viaje, quien asume la Dirección Nacional del Proyecto. A su vez la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) está representada por su Jefe de Misión, correspondiendo a la OIM la administración del Proyecto con la cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para la administración directa y operatividad específica del Proyecto, la OIM podrá designar, tras consultar con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, a un Coordinador General, quien deberá ser un experto en Documentos de Viaje y conocedor de la realidad ecuatoriana.

TERCERA: Mediante el presente convenio se asignan a la OIM las siguientes tareas:

a) Administrar los recursos financieros del proyecto, asignados mediante partida presupuestaria No. A2005803010081 emitida mediante Resolución Presupuestaria No. 301776 del 28 de diciembre de 2001, por un período inicial de tres años a partir de la firma del presente convenio, el mismo que podrá ser prorrogado, de mutuo acuerdo, mediante un adéndum suscrito por las Partes. El documento OIM denominado "Guía de Procedimientos de Proyectos OIM será un texto de referencia y apoyo para la ejecución del proyecto (Anexo 1)";

b) Administrar otros recursos financieros que le sean asignados por el Ministerio de Finanzas tanto por concepto de asignaciones y partidas presupuestarias cuanto por recaudaciones de la comercialización de pasaportes o formularios para pasaportes que se destinen para la modernización del área de pasaportes; para la contratación, adquisición e implantación del sistema integral de informática para la expedición y personalización y de pasaportes; o, para cualquier actividad vinculada con el área consular o de pasaportes;

c) Administrar otros recursos financieros públicos o privados, nacional o extranjeros que le sean asignados por otras fuentes para completar el financiamiento de las tres fases y para cubrir los costos de ejecución de todas las fases del proyecto, así como también para la modernización del área de pasaportes;

d) Solicitar, analizar y, cuando proceda, contratar la elaboración de los documentos de viaje, cuyas características, diseño, cantidades, etc., serán establecidas por el Director Nacional del Proyecto;

e) Efectuar los desembolsos previa autorización expresa del Director Nacional del Proyecto;

f) Ejecutar el presupuesto del proyecto y sus actividades estableciendo como documento de referencia y apoyo la "Guía de Procedimientos de Proyectos OIM. Para elaborar el Presupuesto Anual o su Revisión, así como definir las actividades del proyecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la OIM designarán sus respectivos representantes. Dicho presupuesto será parte constitutiva del presente Convenio de Ejecución;

g) Presentar el documento de contabilidad denominado "Hoja de Conciliación Mensual, respecto de los ingresos, egresos y estado de saldos de los recursos financieros del proyecto. Para tal efecto, la Misión de la OIM en el Ecuador presentará al Director Nacional de Proyecto las correspondientes hojas de conciliación mensual para su revisión y conformidad. En los recursos asignados a la OIM, en el marco del presente convenio, se incluirán los gastos de administración de la Organización, cuyo monto será el equivalente al tres y medio por ciento (3,5%) de los aportes recibidos para el financiamiento del mismo, así como de cualquier otro recurso financiero que reciba en administración la Organización y que esté destinado al mismo propósito;

h) La OIM contratará por cuenta del proyecto, a la Canadian Comercial Corporation (CCC). empresa de derecho público del Gobierno de Canadá, la provisión de bienes, equipos y servicios necesarios para la ejecución del proyecto; y con cualquier otra empresa para la Modernización del Área de Pasaportes. Se entenderá que la contratación o subcontratación de lo necesario para fines de este instrumento, y sus condiciones deberán ser aprobadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador. Los bienes muebles o inmuebles y equipos adquiridos pasarán a ser propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador;

i) La OIM contratará por cuenta del proyecto al personal que se determine como indispensable para la modernización del área de pasaportes y para la ejecución del Proyecto de Personalización del Pasaporte Ecuatoriano;

j) Todas las transacciones financieras que la OIM realice en virtud del presente convenio serán registradas en una cuenta bancaria separada, abierta para dejar constancia del recibo y la administración de tales pagos. Todos los depósitos, pagos y desembolsos deberán efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América;

k) Todas las cuentas contables y estados financieros serán denominados en dólares de los Estados Unidos de América y estarán sujetos a Auditoría, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente convenio;

l) Cualquier interés atribuible a los depósitos efectuados por el Gobierno de la República del Ecuador será acreditado en la cuenta contable especial a la que se hace referencia en el literal anterior. Dicho interés se mantendrá a disposición del proyecto y para la Modernización del Área de Pasaportes;

m) En caso de producirse un déficit en el presupuesto asignado para la ejecución del proyecto y para la Modernización del Área de Pasaportes, la OIM informará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República del Ecuador, para determinar el financiamiento adicional a ser aportado por el mismo;

n) Los gastos correspondientes a las contrataciones se especificarán en los contratos suscritos entre la OIM y las respectivas empresas o personas naturales y estarán limitados a los costos, elementos y condiciones establecidos en dichos contratos; y,

o) La OIM no estará obligada a iniciar ni a continuar con las obligaciones establecidas en este convenio, hasta que haya recibido los respectivos fondos para la realización del proyecto y para la Modernización del Área de Pasaportes. Asimismo, no asumirá ninguna obligación de pago que exceda el monto de los fondos depositados en la cuenta antes mencionada.

CUARTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Director Nacional del Proyecto, será el encargado de la dirección, seguimiento y evaluación del proyecto, estando dentro de sus atribuciones:

a) Asignar prioridades a las actividades del Proyecto "Modernización del Área de Pasaportes y Ejecución del Proyecto de Personalización del Pasaporte Ecuatoriano";

b) Dirigir y efectuar el seguimiento y evaluación del proyecto;

c) Establecer los mecanismos más eficientes de coordinación con la OIM y con otras entidades involucradas, que permitan la rápida y eficaz ejecución del proyecto;

d) Autorizar la ejecución de las actividades de las distintas fases del proyecto conforme al cronograma establecido. Para tal efecto, emitirá las órdenes de requerimiento tomando en consideración como documento de referencia y apoyo la "Guía de Procedimientos de Proyectos OIM";

e) Transferir periódica y puntualmente todos los recursos financieros necesarios para cumplir con las actividades señaladas en el presupuesto del proyecto; y,

f) En la medida en que los costos por concepto de derechos de importación, gravámenes, tasas portuarias o cargos relacionados con el despacho portuario y/o aduanero de los bienes y equipos destinados a la ejecución del proyecto no estén sujetos en el Ecuador a una exoneración por parte del Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores ecuatoriano tendrá la obligación de sufragar dichos costos.

QUINTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores y la OIM, a través del Director Nacional y de su Jefe de Misión respectivamente, tendrán las siguientes responsabilidades compartidas:

a) Establecer las coordinaciones necesarias para asegurar el correspondiente desembolso de los recursos requeridos por el proyecto;

b) Facilitar el seguimiento y la evaluación conjunta del proyecto, en los aspectos administrativos, velando por el cumplimiento del plan de trabajo establecido;

c) Celebrar periódicamente reuniones de coordinación y evaluación, de carácter administrativo y funcional, en relación con el proyecto, efectuando al menos una reunión al inicio de cada trimestre de ejecución; y,

d) Suscribir la hoja de conciliación mensual respecto de los ingresos, egresos y estado de saldos de los recursos financieros del proyecto.

SEXTA: Al final de cada año se efectuará una auditoria externa del proyecto que será ejecutada por una firma seleccionada de común acuerdo entre el Director Nacional de proyecto y la OIM y cuyos costos serán asumidos por el presupuesto del proyecto.

SÉPTIMA: Las controversias que podrían surgir entre las partes en la interpretación o aplicación del presente convenio serán dirimidas por mutuo entendimiento. Si las partes no lograren resolverlas directamente o mediante otra forma de solución pacífica, las someterán a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.

OCTAVA: El presente Convenio de Ejecución podrá ser modificado de mutuo acuerdo escrito entre las partes. Podrá ser resuelto por las causales siguientes:

a) Por decisión de una de las partes, comunicada a la otra parte por escrito con una anticipación de sesenta días;

b) Por causa de fuerza mayor que, por mutuo entendimiento, haga imposible su cumplimiento; y,

c) Por mutuo acuerdo de las partes.

NOVENA: Este convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma y permanecerá en vigencia por un período de tres años. Este convenio será renovado automáticamente por períodos de un año, con sujeción al derecho de cualquiera de las Partes de terminarlo en cualquier tiempo mediante notificación escrita dada con sesenta días de anticipación, contados a partir de la fecha te notificación a la Parte contraria. La terminación del presente convenio no afectará la continuación de los acuerdos o contratos celebrados durante su vigencia.

DÉCIMA: En caso de que la Dirección Nacional del Proyecto, o la OIM, pudieren determinar una eventual finalización de las actividades del proyecto, deberán notificar el particular a la otra parte, con una anticipación mínima de sesenta días, para resolver lo pertinente.

Firmado en la ciudad de Quito, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dos, en cuatro originales de igual valor, en idioma español.

Por la República del Ecuador

Dr. Heinz Moeller Freile
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la Organización Internacional para las Migraciones

Rosa de los Reyes de García Jefe de Misión

ANEXO

RESPONSABILIDADES RECIPROCAS ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL ECUADOR Y A LA ORGANIZACIÓN INTERNA-CIONAL PARA LAS MIGRACIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO POR FASES PARA EL SUMINISTRO DE LOS SISTEMAS DE EMISIÓN DE PASAPORTES LEGIBLES, MECÁNICAMENTE A NIVEL NACIONAL, DE EMISIÓN CONSULAR DE PASAPORTES. Y DE CONTROL FRONTERIZO DE PASAPORTES

1. Los bienes a ser entregados por la Corporación Comercial Canadiense -CCC- a la Organización Internacional para las Migraciones -OIM- se entenderán como destinados en última instancia al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Los bienes que adquiera la OIM para el proyecto pasarán a ser propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a transferir los recursos necesarios a la OIM, según el cronograma de pagos del punto 3.3 del acuerdo entre la OIM y la CCC, para su posterior entrega por parte de la OIM a la CCC.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará el personal competente para la elaboración del documento de requisitos del sistema.

El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá su conformidad con el documento de requisitos del sistema con el objeto de que la OIM, a su vez, lo comunique a la CCC.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la responsabilidad de mantener el proceso de respaldo externo a los sistemas pues la reconstrucción de archivos, datos o programas perdidos o alterados.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a su representante para participar y suscribir las pruebas de aceptación preliminar; de instalación; y, final del sistema.

7. Preparación de sitios.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete ante la OIM a preparar a su costo todos los sitios de instalación de los equipos y del software de acuerdo a lo dispuesto en el anexo "D" del acuerdo entre la CCC y la OIM, dentro de los treinta (30) días laborables anteriores a la fecha de instalación.

8. Riesgo de pérdida y título: El Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a conservar los equipos y software instalado en los sitios hasta que se haya efectúa el pago completo a la CCC. De igual manera no transferirá ni cederá los derechos sobre dichos equipos sin el consentimiento previo de la CCC.

9. EL Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a seguir las restricciones sobre el uso de los equipos y la licencia del software según se detalla la sección 8.2 del acuerdo entre la CCC y la OIM.

10. Dentro del artículo 9, numeral 9.3. del Convenio CCC-OIM, el Ministerio de Relaciones Exteriores se hará responsable de cualquier costo o gasto adicional relacionado con demoras según se detalla en dicho numeral y las modificaciones pertinentes se harán al Anexo B y al precio de compra del acuerdo general.

11. El Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a instalar una red de comunicación (128kps) entre Quito, Guayaquil y Cuenca y la base de datos central. Asegurará las comunicaciones vía módem entre los sitios de captura de datos y los sitios de producción.

12. Asimismo, para la fase II del acuerdo general el Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a poner la Red Virtual Privada de Conexiones de Internet de alta velocidad de comunicación entre los principales sitios de producción y la base de datos central dentro de la fase del sistema de emisión consular.

13. De igual manera, para la fase III del acuerdo general, el Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a poner la Red de comunicaciones entre los sitios de los aeropuertos de Guayaquil y Quito con la base de datos central.

Las comunicaciones entre los puestos de central fronteriza y la base central de datos serán por medio de enlaces por línea telefónica.

14. Proporcionar todo el apoyo necesario para garantizar una ejecución oportuna y puntual de las distintas fases del proyecto.

15. Se entienden incorporadas a este instrumento todas las obligaciones individuales y recíprocas de la OIM y del Ministerio de Relaciones Exteriores que constan en el Convenio de Ejecución entre el Gobierno Ecuatoriano y la OIM.

Por la República del Ecuador

 

Dr. Heinz Moeller Freile
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la Organización Internacional para las Migraciones

María del Pilar Norza Hernández
Representante Regional

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 27 de junio de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.

N0 384-13-CONATEL-2003

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL

Considerando:

Que el artículo 16 de la Constitución de la República determina que es deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos humanos consagrados en su propio texto;

Que el artículo 249 de la Constitución establece que: "El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios y tarifas sean equitativas";

Que el artículo 222 de la Carta Política dispone que las superintendencias son organismos técnicos encargados de controlar que las actividades económicas y los servicios que presten las instituciones públicas y privadas se ajusten a la ley y atiendan el interés general;

Que el literal d) del artículo 12 de la Ley Especial de Telecomunicaciones faculta al Superintendente de Telecomunicaciones para ejercer "El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones";

Que mediante Resolución 003-01-CONATEL-2003 de 8 de enero de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 12 de 31 de enero de 2003, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, resolvió incluir en los servicios de valor agregado los servicios de audiotexto, que generalmente se prestan a través de las redes inteligentes de las operadoras de telefonía y se acceden mediante códigos 1-900;

Que el artículo 5 de la misma resolución dispone que los servicios de audiotexto serán facturados por tiempo real de uso en minutos y segundos según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones;

Que existen múltiples denuncias por la facturación en las planillas telefónicas relacionadas con el uso de los servicios de audiotexto bajo la modalidad 1-900; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTICULO UNO.- Disponer a las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones que presten los servicios de red inteligente, que únicamente habiliten el acceso a los números 1-900 cuando exista solicitud expresa del abonado, formulada mediante comunicación escrita dirigida al representante legal de la operadora.

ARTICULO DOS.- Disponer que en un plazo de 30 días, las operadoras de servicios de telecomunicaciones que presten servicios de red inteligente, bloqueen el acceso a los números 1-900 a todos los usuarios que no hayan presentado la solicitud indicada en el artículo 1.

ARTICULO TRES.- Disponer que luego de 60 días contados a partir de la expedición de la presente resolución, las operadoras que presten servicios de red inteligente, facturen por el uso de las líneas 1-900, únicamente a los abonados que hayan realizado la solicitud del servicio conforme se indica en el artículo uno.

ARTICULO CUATRO.- Disponer que las empresas de telefonía asignen de forma obligatoria un código personal para la utilización de las líneas 1-900 a todos los abonados que soliciten tener acceso a esta plataforma de red inteligente, con la finalidad de evitar que existan problemas por mala utilización del servicio o utilización de terceros sin la autorización correspondiente del titular de la línea.

ARTICULO CINCO.- La Superintendencia de Telecomunicaciones se encargará de la supervisión y control del cumplimiento de la presente resolución.

La presente resolución es de ejecución inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 17 de junio de 2003.

f.) Ing. Freddy Rodríguez Flores, Presidente del CONATEL.

f.) Lcdo. José Gallegos Acosta, Secretario del CONATEL (E).

Certifico es fiel copia del original.

f.) Secretario, CONATEL

N0 NAC-0554

DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el numeral 6) del Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen el procedimiento para que el Director General pueda delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional; y,

Que es conveniente que dentro del proceso de liquidación del Banco Filanbanco en liquidación y que en las reuniones de acreedores de esa entidad se cuente con funcionarios de la Administración Tributaria para precautelar los intereses del Estado,

Resuelve:

Art. único.- Delegar al funcionario Dr. Sandro Vallejo, para que asista en representación del Servicio de Rentas Internas a las reuniones convocadas a los acreedores de Filanbanco, previas para la elección de los miembros de la Junta de Acreedores del Banco Filanbanco en liquidación.

Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de julio de 2003.

Comuníquese y publíquese.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de julio de 2003.

Certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

N0 144-03

JUICIO PENAL N0 375-01 SEGUIDO EN CONTRA DE SEGUNDO GABRIEL GUACHILEMA YANTALEMA E INÉS GUACHILEMA YANTALEMA POR LESIONES A ROSA GUALLI.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 26 de marzo de 2003; las 15h00.

VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Chimborazo en fallo de mayoría, dieta sentencia condenando a los procesados Segundo Gabriel Guachilema Yantalema e Inés Guachilema Yantalema a la pena de quince días de prisión correccional, multa de ochenta sucres, daños y perjuicios y costas procesales, como autores del delito tipificado y reprimido en el Art. 463 inciso primero del Código Penal, en perjuicio de Rosa Gualli, una vez ejecutoriada la misma, los condenados proponen recurso de revisión amparándose en el numeral 4 del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983, porque el informe médico-legal es ilegal, malicioso y errado, presentado por profesionales no acreditados como médicos legistas en el Consejo Nacional de la Judicatura Distrito de Chimborazo, concedido el recurso, remitida la causa a la Corte Suprema de Justicia, ha correspondido su conocimiento a la Sala por segunda vez, la misma que para resolver considera: PRIMERO.- Con el objeto de justificar el fundamento de su recurso de revisión, dentro del término de prueba en la Sala los recurrentes pidieron que se oficie a la señora Ministra Fiscal General para que informe si los doctores Eduardo Chafla López y Edgar Cerón se hallan registrados o inscritos como peritos médicos en el Ministerio Público de la provincia de Chimborazo, contestando a fs. 9 por parte de la Secretaria General del Ministerio Público, que los doctores Edgar Gonzalo Cerón Pantoja, en medicina familiar y Ángel Eduardo Chafla López en medicina y, se hallan inscritos como peritos en el Ministerio Público Distrito de Chimborazo.- SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante emite dictamen a fs. 12 expresando que los recurrentes no se encuentran cumpliendo la pena impuesta por el Tribunal Penal de Chimborazo, o que la misma haya sido cumplida, es decir que el fallo esté en ejecución o ejecutado, por lo que, sin la observancia de estos presupuestos que impiden el progreso del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe declararlo improcedente; que además, los médicos que intervinieron en el examen de las lesiones de la agraviada, sí se encuentran acreditados en el Ministerio Público, cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 2 del Reglamento para el Siskma de la Acreditación de Peritos.- TERCERO.- Con el informe remitido por el Ministerio Público que acredita que los doctores Edgar Gonzalo Cerón Pantoja y Ángel Eduardo Chafla López se hallan inscritos como peritos en el Ministerio Público Distrito de Chimborazo, se justifica que el informe médico-legal emitido por los mismos sobre las lesiones sufridas por la señora Rosa Gualli con incapacidad de ocho días, es legitimo. Por otra parte, el Art. 385 número 4 del Código de Procedimiento Penal contempla como causal de recurso de revisión el que se haya dictado sentencia "en virtud de documentos o testigos falsos, o de informes periciales manifiestamente maliciosos o errados", no únicamente que no hubiesen cumplido la formalidad reglamentaria de encontrarse inscritos los peritos en los registros del Ministerio Público, sin que se pueda considerar, ni haya prueba alguna que demuestre que el informe médico-legal sea malicioso o errado, si se concreta a describir las lesiones sufridas por Rosa Gualli, consistentes en contusiones y equimosis en ceja y párpado superior derecho, en región parietal derecha, en regiones externas de ambos brazos, en tórax y en ambas piernas, con un tiempo de incapacidad para el trabajo de ocho días, fs. 5. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por los procesados Segundo Gabriel e Inés Guachilema Yantalema, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 18 de junio de 2003.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.

N0 145-03

JUICIO PENAL N0 16-02, SEGUIDO EN CONTRA DE WILSON IVÁN CÁCERES MOROCHO POR ROBO EN PERJUICIO DEL CITIBANK.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 26 de marzo de 2003; las 15h00.

VISTOS: El Tribunal Tercero de lo Penal del Azuay dicta sentencia imponiendo al procesado Wilson Iván Cáceres Morocho la pena atenuada de dos años de prisión correccional, como autor del delito tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 552 circunstancia dos del Código Penal, de la cual el sentenciado interpone recurso de casación, concedido el mismo y sustanciado en la Sala en la que se radicó la competencia por sorteo, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente Cáceres Morocho en escrito de fs. 3 del cuadernillo de la Sala, hace un relato del hecho, desde su punto de vista subjetivo, sostiene que no participó en el delito que se ha juzgado, que Oscar Parrales, alias el Osho, uno de los asaltantes del Citibank, le colocó en la cajuela del vehículo que conducía, unos dos bultos negros, ordenándole arrancar con el vehículo, sin conocer que los bultos contenían el dinero sustraído en la entidad bancaria, siendo capturado posteriormente por la policía.-SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante, contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso, en manifiesto constante a fs. 6 a 7 expresa que el considerando tercero de la sentencia impugnada analiza los hechos que se tienen como verdaderos sobre la comprobación de la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado Wilson Cáceres Morocho, quien, con otros delincuentes tuvieron el propósito esencial de asaltar y robar al Citibank de la ciudad de Cuenca, concluyendo que el acusado es partícipe del delito incriminado en el Art. 550 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia número dos del Art. 552 ibídem, pues el delito fue perpetrado con violencia, con armas de fuego y en pandilla, continúa expresando el señor Ministro Fiscal General subrogante que, sin embargo, "en forma extraña y sospechosa el Tribunal juzgador considera a favor del acusado las circunstancias 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, las relaciona con el Art. 72 ibídem y le reduce la pena de cuatro años de reclusión menor a dos años de prisión correccional", recuerda que de acuerdo con esta última norma se reducirá la pena siempre que no haya ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, por lo que concluye que el Tribunal Penal del Azuay ha contravenido en forma escandalosa y expresamente el texto de la ley, contraviniendo explícitamente a su texto, por lo que pide a la Sala enmendar este error, mas, por ser el procesado el único recurrente, se hace imposible que se pueda empeorar su situación jurídica, de acuerdo con lo que ordena el Art. 347 del Código de Procedimiento Penal de 1983.- TERCERO.-Examinada la sentencia por parte de la Sala, se encuentra que hay perfecta armonía entre su parte expositiva y la resolutiva, tanto en la apreciación de la prueba de la existencia material del delito de robo agravado, como en lo relacionado con la responsabilidad del procesado, la tipificación del hecho de conformidad con el Art. 550 del Código Penal como robo, porque la sustracción del dinero y objetos se produjo con violencia contra las personas, a quienes se las intimidó con armas de fuego, en pandilla, porque concurrieron cuatro personas, circunstancias que modifican la pena de acuerdo con el Art. 552 del citado cuerpo legal, imponiéndosele la de tres a seis años de reclusión menor, mas, si han concurrido dos o más de tales circunstancias, la pena se aumenta de seis a nueve años de reclusión menor, de acuerdo con el inciso 2do. del número 4 de dicha disposición legal, como en realidad concurren dos circunstancias en el caso que se juzga, cuales son: el haberlo ejecutado con armas y en pandilla, pero por tratarse de circunstancias modificatorias de pena, no impiden la reducción de la sanción ante la presencia de dos o más atenuantes, pudiendo aplicarse prisión correccional de dos a cuatro años, como lo señala el inciso sexto del tantas veces citado Art. 72 del Código Penal, no concurriendo, otras circunstancias agravantes genéricas, de las ejemplificadas en el Art. 30, no imponía al juzgador la obligación de aumentar la pena, como lo sugiere el Ministerio Público, cuyo criterio lo desestima la Sala. En definitiva no hay violación de la ley en la sentencia impugnada, ni el recurrente precisa en su escrito de fundamentación cuál es la ley violada. Atentas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN. NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilson Iván Cáceres Morocho.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia que antecede es igual a su original.

Quito, 18 de junio de 2003. f.) Secretario Relator.

Nº 146-03

JUICIO PENAL N0 191-01, SEGUIDO EN CONTRA DE IVÁN PATRICIO SERRANO MONCAYO Y LUIS CARLOS PROAÑO MONTESINOS, POR ESTAFA EN PERJUICIO DE MARIO RUBÉN DONOSO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, marzo 28 de 2003; las 10h30.

VISTOS: Los señores Iván Patricio Serrano Moncayo, y Luis Carlos Proaño Montesinos, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha el 28 de marzo de 2001 a las 14h00, dentro del juicio seguido por el señor Mario Rubén Donoso, por el delito de estafa, sentencia que les impone a los recurrentes la pena de un año de prisión correccional y la multa de cien sucres.- Legalmente sorteada esta causa el 31 de mayo de 2001, se radica la competencia en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Los recurrentes Iván patricio Serrano y Luis Carlos Proaño, con fundamento en el Art. 203 de Ley Orgánica de la Función Judicial, solicitan que el juicio pase a la Sala de Conjueces, ya que no se ha dictado la resolución, pese ha haber transcurrido sesenta días desde que se dictó la providencia de autos para resolver. El señor Ministro Presidente de la Segunda Sala de lo Penal Dr. Arturo Donoso, en providencia de 19 de febrero de 2002 dictada a las 15h00, dispone que el proceso pase a conocimiento de los conjueces permanentes de la Sala Drs. Manuel Castro y Fabián Guido Flores; y del Primer Conjuez Permanente de la Primera Sala de lo Penal Dr. Wilson Vallejo Ruiz.- Radicada así la competencia y constituida la Sala de Conjueces, para resolver se considera: PRIMERO.- Se ha tramitado el recurso de conformidad con el procedimiento procesal correspondiente; y, observando todas las solemnidades, por lo que se declara la validez de todo lo actuado.- SEGUNDO.- Los recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada se contrae a la enumeración de ciertos recaudos procesales y a la imposición de la pena en virtud de la disposición constante en el Art. 560 del Código Penal, al establecer que han cometido el delito de abuso de confianza.- Manifiestan que el perjuicio como elemento constitutivo del delito tipo, al utilizar la expresión, "en perjuicios de otro", en el Art. 560 del Código Penal, exige que se produzca detrimento en el patrimonio ajeno.- Que el instrumento bancario ha sido protestado por insuficiencia de fondos; y que, al no haber sido pagado, es decir no habiéndose hecho efectivo, no hay perjuicio.- Que no se ha aplicado debidamente el Art. 62 del Código de Procedimiento Penal, que exige que los jueces deben intervenir personal y directamente en la práctica de los actos procesales; y que, el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil establece, que solo la prueba debidamente actuada hace fe en el juicio, por lo que "se ha actuado al margen de la Ley y por ende abriendo la puerta a la arbitrariedad en la valoración de la prueba".- Que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho y que los hechos relatados y aceptados como verdaderos, no mantienen un ordenamiento lógico, por lo que existe violación de la ley en la sentencia, violando el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal.-Solicitan casar la sentencia recurrida, absolviendo a los recurrentes.- En el escrito de interposición del recurso, los recurrentes manifiestan que se ha violado la ley, contraviniendo expresamente su texto, que se ha hecho una falsa aplicación de la misma y que se ha interpretado erróneamente, es decir en forma general se refieren a las causales determinadas en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal anterior; pero sin especificar, ni determinar por qué la sentencia en forma concurrente ha contravenido la ley, ha interpretado erróneamente o ha aplicado falsamente la misma.- Las causales del recurso de casación contienen una serie de presupuestos, que difícilmente pueden concurrir entre si.- Igualmente al fundamentar el recurso, tampoco determinan en forma puntual, los presupuestos del Art. 373 del Código Adjetivo Penal.- TERCERO.- La Sala deja constancia que por la peculiaridad del recurso de casación, no es del caso realizar un nuevo análisis de la prueba, que en forma extensa lo ha hecho el Tribunal Penal; y siendo la casación un recurso extraordinario, fundamentalmente ha de analizarse si en la sentencia se ha violado expresamente la ley, se la ha interpretado erróneamente o se le ha aplicado falsamente.- CUARTO.- El señor Ministro Fiscal subrogante Dr. Guillermo Mosquera Soto, en su dictamen fiscal manifiesta que analizada la sentencia, considera que se ha probado conforme a derecho la existencia de la infracción y probada la acción tipificada de abuso sancionada por el Art. 560 del Código Penal; y que el abuso de confianza es un delito que consiste en quedarse con las cosas ajenas, violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas; y que en el caso, la sola apropiación del cheque de cinco mil dólares significa un perjuicio económico.- Que las consideraciones del fallo del Tribunal juzgador, se enmarcan en un ordenamiento jurídico y legal, existiendo coherencia entre los hechos probados, la tipificación del abuso de confianza; y finalmente que no se evidencia error de derecho, ni violación de precepto legal alguno; por lo que solicita que se declare improcedente el recurso.- . QUINTO.- La sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, establece que: "se halla demostrada de manera plena, unívoca e irrefragable" la responsabilidad de los encausados José Iván Patricio Serrano Moncayo y Luis Carlos Proaño Montesinos con los documentos y diligencias actuadas y descritas en el considerando segundo de dicha sentencia, al haberle engañado y estafado al no devolverle el cheque de veinticinco mil dólares, cuyo pago fue compensado por BANCOMEX, y más bien puesto en circulación por endoso, para que Luis Proaño intente "duplicar el cobro y causándole así graves perjuicios por las acciones judiciales propuestas en su contra" y "con la propia exposición hecha por la defensa en la Audiencia Pública de Juzgamiento en la cual admite que el cheque de los 25.000,00 dólares obedece a las relaciones comerciales entre los acusados, y que fue cedido al señor Luis Carlos Proaño Montesinos, cheque que por haber merecido la sanción de protesto por insuficiencia de fondos, se trató de efectivizarlo ejerciendo las acciones judiciales que la Ley establece".- Que para el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, estas pruebas analizadas en su conjunto y a la luz de la sana crítica, dan al juzgador la convicción y certeza de que los acusados Serrano Moncayo y Proaño Montesinos son responsables del delito tipificado en el Art. 560 del Código Penal.- SEXTO.- Del estudio de la sentencia impugnada, pieza procesal a la que en lo principal se remite el recurso de casación, no se establece que se hubiera violado la ley, ya que de la prueba actuada se concluye que los recurrentes han caldo en el ilícito tipificado en el Art. 560 del Código Penal.- Además, de conformidad con el Art. 157 del Código Procesal Penal, el Tribunal en base de las reglas de la sana crítica y analizadas las pruebas en su conjunto, ha llegado a la convicción y certeza de que los acusados son responsables del ilícito acusado.- Tampoco se ha demostrado que exista, en la sentencia impugnada, falsa aplicación de la norma legal; así como no se ha demostrado que se ha interpretado erróneamente la disposición del Art. 560 del Código Penal, ni que exista violación de ninguna otra disposición legal.-Consecuentemente la sentencia recurrida no viola la ley en los términos señalados por los impugnantes, puesto que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, al analizar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica ha actuado conforme a derecho, como lo establece el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal, dictando la sentencia condenatoria en apego de lo dispuesto en el Art. 326 ibídem.- La conclusión a la que llegan el Juzgador y la ley aplicada, guardan armonía y son legales, por lo que la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Art. 382 del Código Adjetivo Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los señores Iván Patricio Serrano Moncayo y Luis Carlos Proaño Montesinos; confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida, y disponiendo que se devuelva el proceso al Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha para que se ejecute la sentencia. -Agréguese el escrito presentado por Iván Patricio Serrano Moncayo y por improcedente niégase la audiencia solicitada.- Notifíquese.

f.) Dr. Fabián Guido Flores, Conjuez Permanente.

f.) Manuel Castro Murillo, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Wilson Vallejo Ruiz, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia que antecede es igual a su original.

Quito, 18 de junio de 2003.

f.) Dr. Honorario Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.

Nº 149-03

JUICIO PENAL N0 80-00 SEGUIDO EN CONTRA DE ROBIN EDISON CUENCA ZUMBA POR LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTS. 63 Y 64 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 1 de abril de 2003; las 10h00.

VISTOS: De la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Loja, que ratificando en lo principal la pronunciada por el Segundo Tribunal de la misma provincia, impone al procesado Robin Edison Cuenca Zumba la pena acumulada de veinticinco años de reclusión mayor extraordinaria, como autor de los delitos concurrentes tipificados y sancionado en los Arts. 63 y 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y multa de 16.000 salarios mínimos vitales, interpone recurso de casación el sentenciado, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente fundamenta su recurso a fs. 4 del cuadernillo de la Sala, manifestando que el Tribunal Penal ha cometido un error judicial llamado IN IUDICANDO, que debió sancionarse solamente la tenencia de la droga, de acuerdo con el Art. 64 de la ley respectiva, no el transporte de la misma, tipificado en el Art. 63, porque él no conocía el contenido de la carga que transportaba y en tal caso, la misma norma últimamente señalada en su parte final excluye de responsabilidad; además sostiene que debió considerarse la atenuante trascendental señalada en el Art. 89 de la misma ley para la reducción de la pena, por haber suministrado informaciones sobre el verdadero responsable del hecho, pide que se admita su recurso y que se obre con justicia.- SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante en escrito de fs. 8 a 9, contestando el traslado corrido con la-fundamentación del recurso, expresa que el recurso de casación ha sido instituido con el objeto de comprobar, por el simple estudio del fallo y de la ley, si ésta ha sido o no debidamente aplicada por el inferior, mas no para estudiar y resolver en una nueva instancia la totalidad de la controversia contenida en el procedimiento judicial, que la sentencia impugnada analiza en su conjunto la prueba y llega a la conclusión de que el procesado Cuenca Zumba es autor y único responsable de las infracciones de transporte y tenencia de pasta de cocaína, por lo que, en este sentido, es improcedente el recurso propuesto, no obstante, repara que el Tribunal Penal, considerando que obran varias circunstancias atenuantes y no la presencia de agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción, este particular "ha sido soslayado al momento de la imposición de la pena, sin que se la haya reducido o modificado en la forma establecida por el Art. 72 del Código Penal (al que se remite el Art. 88 literal e) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que lleva a la conclusión de que en esta parte la sentencia contraviene la Ley y que es admisible la casación", concluye expresando que debe desecharse el recurso en lo principal, con la salvedad anotada anteriormente.- TERCERO.-Estudiada la sentencia por parte de la Sala se encuentra que en sus considerandos, principalmente en el quinto, determina que Robin Edison Cuenca Zumba estaba transportando pasta de cocaína entregada por el peruano Vicente Vivas en el sitio Cruz Blanca para llevarla a la ciudad de Loja, por el pago del flete estipulado, habiendo sido detenido por la policía en el sitio Nambacola con el vehículo en el que llevaba la droga, camuflada en el coco del mismo, con un peso bruto de 22.681 gramos y un peso neto de 21.288 gramos; que además, en el domicilio de Cuenca, ubicado en la ciudadela La Inmaculada de la parroquia El Valle de la ciudad de Loja, en la terraza, se encontró cinco paquetes de cocaína-base, camuflados en desechos y materiales de construcción, con un peso bruto de 5.014 y un peso neto de 4.970 gramos, que si bien es cierto que en esa casa de vivienda vivía su mujer señora Eulalia Narcisa Reascos Jaramillo, no el nombrado Cuenca, quien se había separado de su mujer años atrás y se hallaba residiendo en Quinindé provincia de Esmeraldas, visitaba a ella y sus tres hijas cada tres o cuatro meses, que solamente él y el peruano Vicente Ríos, quien le encargó dicha substancia, cuando se encontraba sólo en el domicilio de su mujer, conocían de la misma, no la señora, ni su cuñado, ni otras personas, hecho que constituye tenencia de la droga tipificado en el Art. 64 de la ley respectiva.- El Art. 90 de la Ley de Drogas contempla la concurrencia de infracciones y acumulación de penas, con un límite de veinticinco años de reclusión, concurriendo en el caso que se juzga los delitos de transporte y tenencia de drogas puntualizados en los Arts. 63 y 64 de la ley, que es lo que tanto el Tribunal Penal como la Corte. Superior de Loja declararon acertadamente en la sentencia, teniendo en consideración que ambas infracciones son autónomas y que pueden juzgarse en un mismo proceso, aplicando las normas de la concurrencia real de delitos prevista en el Art. 81 del Código Penal, con diferente punición, por supuesto, toda vez que para los delitos de drogas no rige el principio de subsunción o absorción del delito más grave al delito menos grave, señalado en el Art. 81 del Código Penal, sino el principio de acumulación jurídica con el indicado límite legal, pero la sentencia incurre en error de derecho al no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes justificadas por el procesado Cuenca Zumba, consistentes en buena conducta observada con anterioridad al hecho, demostrada con prueba testimonial e instrumental, no desvirtuada por los antecedentes penales, que justifican no haber merecido condena alguna, manteniéndose, consiguientemente, el estado de inocencia consagrado en la Constitución Política; la confesión espontánea y verdadera del hecho, que ha servido tanto a la policía como a la justicia para el esclarecimiento del caso y su juzgamiento, sin que, por otro lado el Tribunal Penal hubiese señalado circunstancias agravantes que impidan la reducción de la pena conforme lo preceptúa el Art. 72 del Código Penal, como bien lo advierte el señor Ministro Fiscal General subrogante en su dictamen.- En el Art. 72 del Código Penal se contempla la reducción de penas ante la justificación de dos o más atenuantes y ninguna agravante común o genérica, pero no se refiere a la pena de reclusión mayor de 16 a 25 años, no establecida en el Código Penal, sino en la Ley Reformatoria, publicada en el Registro Oficial No. 422 del 28 de septiembre de 2001, en cuyo Art. 2 que sustituye al Art. 53 del Código Penal, si la admite, con la denominación de reclusión especial, y el Art. 3, que sustituye al Art. 72 del Código Penal, establece que cuando hayan dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, la reclusión mayor especial de 16 a 25 años se sustituirá con reclusión mayor extraordinaria de 12 a 16 años, ley aplicable en la especie, en consideración a que las leyes posteriores se aplicarán con efecto retroactivo en cuanto fueren favorable al reo, principio consagrado en el Art. 24 numeral segundo de la Constitución Política, en concordancia con el Art. 2 inciso 4to. del Código Penal y Art. 2 inciso 4to. del Código de Procedimiento Penal del año 2000.- Atentas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia y se impone la procesado Robin Edison Cuenca Zumba la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de 120 salarios mínimos vitales generales.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente (Voto Salvado).

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR MILTON MORENO AGUIRRE, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN EL JUICIO PENAL QUE, POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, SE SIGUE CONTRA ROBIN CUENCA ZUMBA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 1 de abril de 2003; las 10h00.

VISTOS: A fs. 522 el encausado de nombres Robin Edison Cuenca Zumba interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Penal de Loja, que declara a dicho encartado autor y único responsable de los delitos previstos en los Arts. 63 y 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por existir concurrencia de infracciones, le impone la pena de veinticinco años de reclusión mayor extraordinaria y multa igual a ciento veinte salarios mínimos vitales generales.-En providencia de fs. 557 el Presidente del mencionado Tribunal concede el recurso de casación en virtud del cual, y como consecuencia del pertinente sorteo, el proceso viene a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual para decidir el asunto considera: En razón de la consulta establecida en el Art. 122 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia definitiva es la que expide la Corte Superior de un distrito, y contra este fallo es que procede el planteamiento de recurso de casación. Al no haberse impugnado la sentencia de última instancia, esto es la expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja (ejecutorial de fs. 543 a 555), esta última resolución causó estado, y, por lo mismo, deviene ilegal el recurso de casación interpuesto por el condenado e indebidamente concedido por el Presidente del Tribunal de primer nivel.- En consecuencia siendo esta Sala incompetente para conocer el presente recurso de tasación, se dispone devolver el juicio a la judicatura de origen para que se cumpla la sentencia.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente, Voto Salvado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia que antecede es igual a su original.

Quito, 18 de junio de 2003. f.) Secretario Relator.

Nº 160-03

JUICIO PENAL N0 538-01 SEGUIDO EN CONTRA DEL DR. MANUEL NICOLÁS REQUELME BALCAZAR POR EL DELITO DE HABER INDUCIDO A ENGAÑO AL TRIBUNAL DE MENORES DE LOJA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, abril 7 de 2003; las 10h00.

VISTOS: De fs. 171 a 174 vuelta, el Primer Tribunal de lo Penal de Loja pronuncia sentencia en la cual declara al procesado Dr. Manuel Nicolás Requelme Balcázar, autor del delito sancionado y tipificado por el Art. 296 del Código Penal, esto es por haber inducido a engaño al Tribunal de Menores de Loja, en el expediente de autorización de salida del país de los menores de nombres Andrea Elizabeth y Jorge Isaac Moreno Quevedo, y le impone la pena de treinta días de prisión correccional en consideración de las circunstancias atenuantes 6ª, y 7ª, del Art. 29 del Código Penal.- En providencia de fs. 178 se desecha la petición de aclaración hecha por el sentenciado, quien posteriormente, dentro de término, interpone recursos de nulidad y de casación, el primero de los cuales es denegado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, conforme aparece del ejecutorial que corre a fs. 210 vta.- En virtud del pertinente sorteo corresponde a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la impugnación, y una vez que se han cumplido los actos propios de la sustanciación, para resolver, se considera: PRIMERO.- El condenado doctor Manuel Requelme Balcázar, en un espacioso escrito que contiene la fundamentación del recurso, efectúa una relación de las irregularidades que, según su personal apreciación, se han cometido en la tramitación de este proceso penal, y reitere su planteamiento de nulidad de lo actuado, apartándose de este modo del ámbito de la casación penal que, fundamentalmente, se contrae a examinar si en el fallo de instancia se ha quebrantado o no algún precepto legal, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la norma, ya por haberla interpretado erróneamente.- Casi al concluir la exposición, el recurrente concrete sus acusaciones de violación de la ley, y manifiesta que se han infringido los Arts. 4 del Código Penal y 24, numerales 1, 2, 10 y 17 y Art. 272 de la Constitución Política y Art. 29 del Código Penal. Asimismo, afirma que se ha contravenido las secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo III del anterior Código de Procedimiento Penal, en lo referente a la prueba testimonial; la Sección Segunda, desde el Art. 124 hasta el 126; la Sección Cuarta, desde el Art. 127 hasta el 136, y el Capítulo IV, desde el Art. 145 hasta el 156 (a falta de indicación es de presumir que se refiere a disposiciones del Código de Procedimiento Penal). Finalmente, dice que también se han violado el Art. 36 del Código Penal y el inciso tercero del Art. 326 del anterior Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO.- El señor Director General de Asesoría, subrogante de la señora Ministre Fiscal General del Estado, en su dictamen estima improcedente este recurso de casación y solicita a la Sala lo declare así en sentencia. "De lo expuesto anteriormente se establece que el sentenciado Manuel Requelme, previendo y queriendo, con conciencia y voluntad, indujo a engaño al Tribunal de Menores, haciendo que éste cite a una persona que no correspondía, cambiando, de esta manera, el estado de esa persona, incurriendo así en el delito tipificado y sancionado por el Art. 296 del Código Penal", manifiesta el señor representante del Ministerio Público.- TERCERO.-Como lo determina la doctrina judicial ecuatoriana, la casación penal es un recurso extraordinario y especial, que se contrae, generalmente, al análisis de la censura que el recurrente formula a la sentencia definitiva, en orden a establecer, mediante el estudio comparativo del fallo con la norma, si ésta ha sido acertadamente aplicada. Vedado le está a la Sala de Casacón examinar el proceso, sea en los hechos o en los aspectos de derecho sometidos a debate. En este orden de ideas, si el recurrente en el desarrollo de la sustentación de la impugnación no demuestra que en la sentencia el juzgador ha incurrido en violación de la ley, el recurso no puede prosperar.- En el caso sub examine, el sentenciado doctor Manuel Requelme Balcázar vehementemente manifiesta su rechazo al fallo del Primer Tribunal de lo Penal de Loja, sin reparar en el hecho de que las manifestaciones de disconformidad, por extensas y ardorosas que sean, no sustituyen la obligación de demostrar que en la sentencia se ha quebrantado uno o más preceptos legales, incurriendo el juzgador en error in iudicando que podía permitir anular en parte o en su totalidad el fallo recurrido.- Examinando el fallo objeto de recurso, se advierte que en el considerando tercero se hace un análisis suficiente de la prueba material y de la incriminatoria, que le ha permitido al Tribunal Penal arribar a la certeza tanto de la comprobación de la existencia del delito, como de la participación y consecuente responsabilidad del procesado.- Si bien es verdad que en la consideración quinta se desestima la prueba testimonial actuada a petición del sindicado, el ejercicio de la facultad que tiene el juzgador para valorar el caudal probatorio atendiendo las reglas de la sana crítica, no constituye violación de la ley, además de que no le está permitido a la Sala juzgar los medios intelectivos que estructuraron el razonamiento de los jueces que conforman el Tribunal Penal, ni tampoco está en la naturaleza de la casación efectuar nueva valoración de la prueba, que es lo que en definitiva pretende el recurrente.- Estudiada la sentencia cuya casación se demanda, se advierte que la parte motiva guarda armonía y correspondencia con la parte dispositiva, así como con la norma sustantiva aplicada, razón por la cual no ha lugar al recurso.- En estas consideraciones, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del recurso de casación planteado por el doctor Manuel Nicolás Requelme Balcázar.- Devuélvase los autos al Tribunal de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que la copia que antecede es igual a su original.- Quito, 18 de junio de 2003.

f.) Secretario Relator.

Nº 161-03

JUICIO PENAL N0 518-01 SEGUIDO EN CONTRA DE MARCO ANTONIO ALVARADO ZHINGRI POR EL DELITO DE VIOLACION A LA MENOR PATRICIA ELIZABETH ANDRADE GUAMAN.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, abril 7 de 2003; las 10h00.

VISTOS: El Primer Tribunal Penal del Azuay dicta sentencia imponiendo al procesado Marco Antonio Alvarado Zhingri la pena de ocho años de reclusión mayor, costas, daños y perjuicios, como autor del delito de violación tipificado en el Art. 8 de la Ley 106, publicada en el Registro Oficial 365 de 21 de julio de 1998, Arts. 512 y 513 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la menor Patricia Elizabeth Andrade Guamán, sentencia impugnada por el procesado mediante recursos de nulidad y casación, rechazado el primero por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca y concedido el de casación, se ha sustanciado en esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El señor Marco Antonio Alvarado Zhingri en escrito de fs. 6 del cuadernillo de la Sala, fundamentando su recurso, sostiene que la sentencia ha violado los Arts. 157, 326 incisos 2do. y 3ero., 333 numerales 3ro. y 4to. del Código de Procedimiento Penal de 1983; y, 512 y 513 del Código Penal.-SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General del Estado, contestando el traslado corrido, en escrito de fs. 9 a 10, expresa que se le ha condenado al recurrente con prueba válida y eficaz, que acredita la existencia del delito y la responsabilidad del impugnante, toda vez que la agraviada Patricia Elizabeth Andrade Guamán a la fecha de la cópula sexual con el acusado tuvo menos de catorce años de edad, porque la voluntad de la víctima es irrelevante para la ley, cuando su edad no pasa de catorce años, dice que la sentencia guarda armonía en su parte motiva con la dispositiva y los preceptos normativos aplicados, pide que se declare improcedente el recurso.- TERCERO.-Estudiada la sentencia por parte de la Sala, se halla que mantiene perfecta coherencia en su parte expositiva con la resolutiva, pues demostrada la cópula con el informe médico-legal que demuestra existir desfloración antigua, con data de más de ocho días y demostrada la edad de la menor Andrade Guamán a la fecha del hecho que se perpetró el 28 de octubre de 2000, fecha en la que la nombrada menor tenía la edad de trece años diez meses veintinueve días, se ha justificado legalmente la existencia del delito de violación, si se considera que la cópula con persona menor de catorce años, sin considerar la presencia y ausencia de su voluntad constituye delito de violación de acuerdo con lo que dispone el Art. 8 de la Ley 106, publicada en el Registro Oficial No. 365 de 21 de julio de 1998, admitida la responsabilidad del encausado en su declaración preprocesal en presencia de su defensor y del agente fiscal, aunque en su testimonio indagatorio informe que el acceso carnal fue posterior a la fecha señalada, coincidente con la declaración de la ofendida, en cuanto a la fecha y el hecho, es acertada la sentencia del Tribunal Penal que impone al procesado Alvarado Zhingri la pena de ocho años de reclusión mayor. sin considerar atenuantes, por cuanto el hecho se perpetró empleando la astucia, invocando la Biblia, para convencer a la menor que acepte la amistad concupiscente de su perseguidor Alvarado, con la asistencia a la Iglesia Universal de la ciudad de Cuenca, en la que se efectuaban prácticas religiosas. En definitiva, el Tribunal Penal, ha aplicado correctamente las normas penales al caso juzgado, no existiendo violación de ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y LA AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose el dictamen del Ministerio Público se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Marco Antonio Alvarado Zhingri. Devuélvase la causa al Tribunal de origen para los fines legales. -Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 18 de junio de 2003.

f.) Secretario Relator.

Nº 162-03

JUICIO PENAL N0 145-01 SEGUIDO EN CONTRA DE BYRON PATRICIO VILLACRÉS RAMOS Y FABIÁN VILLACRÉS RAMOS POR LESIONES A VÍCTOR HUGO SEVILLA GUANANGA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de abril de 2003; las 10h00.

VISTOS: Los procesados Byron Patricio Villacrés Ramos y Fabián Villacrés Ramos interponen recurso de casación por cuanto, según manifiestan, no están de acuerdo con la sentencia expedida por el Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo, que los encuentre autores responsables de delito de lesiones que tipifico y sanciona el Art. 465 del Código Penal, e impone a cada uno de aquellos la pena de un año de prisión correccional, más las accesorias de costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicio.- Igualmente propone recurso de casación el acusador particular Víctor Hugo Sevilla Guananga, el mismo que fue declarado desierto por no haberse cumplido la obligación prevista en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal.- En razón del pertinente sorteo corresponde a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer la impugnación, y una vez que se han cumplido los actos procesales inherentes a la sustanciación, para decidir se considera: PRIMERO.- Los recurrentes Villacrés Ramos afirman que en la sustanciación se han infringido los Arts. 18, 19, 20 y 25 del Código Penal. Critican que en la sentencia se desestime sus alegaciones de legítima defensa, y que no se reconozca el valor de las pruebas actuadas a su favor.- Aducen que, por lo dicho, el Tribunal Penal se ha apartado de las reglas de la sana crítica, y que ha resuelto aplicando erróneamente el inciso primero del Art. 465 del Código Penal.- Reiteran que las pruebas aportadas por ellos dentro del sumario, fueron debidamente actuadas, mientras que, según su entender, la prueba testifical actuada a petición del acusador particular no ha logrado justificar los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, por cuya razón se debe desechar tales declaraciones y aceptarse que los recurrentes actuaron en legítima defensa.-Concluyen su memorial pidiendo a la Sala que tome en cuenta lo manifestado, puesto que estas alegaciones no fueron consideradas por el Tribunal juzgador.-SEGUNDO.- El señor Director General de Asesoría, subrogante de la Ministra Fiscal- General, opina que debe declarase improcedente este recurso de casación, pues no se ha probado en absoluto que el Segundo Tribunal de Chimborazo haya incurrido en violación de las disposiciones legales citadas en el escrito de fundamentación.- TERCERO.- Es posible casar una sentencia, cuando se probare que en ella se hubiese violado la ley, bien por contravenir expresamente a su texto, bien por haberse hecho una falsa aplicación de la norma, o bien por haberla interpretado erróneamente.- Conocido es que la casación, por su naturaleza, definición y alcances, no constituye una instancia procesal, por lo cual no permite el análisis total del proceso. La competencia de la Sala se contrae, básicamente, al examen de los errores de derecho que la parte recurrente atribuya al fallo definitivo, en orden a determinar si la norma legal ha sido o no correctamente aplicada.- CUARTO.- En la sentencia condenatoria objeto de impugnación, se observa que en el considerando tercero se determinan con precisión los actos procesales con los cuales se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia de la infracción investigada y sus resultados.- Y en las consideraciones cuarta y quinta se hace un análisis prolijo de la prueba incriminatoria, todo lo cual ha contribuido eficientemente a formar en el Tribunal Penal el convencimiento de la comprobación del hecho ilícito y de la participación y consecuente responsabilidad de los encausados.- No constituye violación de la ley la determinación del juzgador de desestimar medios probatorios incorporados por los sujetos procesales, o no acoger argumentaciones desarrolladas por la defensa, pues legalmente está consagrada la facultad privativa de los jueces de apreciar el caudal probatorio atendiendo a las reglas de la sana crítica, vale decir, analizando según el saber, la experiencia y la conciencia del juzgador.- No se encuentra que en la sentencia de mérito se haya infringido la ley, en alguno de los casos fijados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.- El análisis de la prueba de cargo y la de descargo efectuado en la parte considerativa, mantiene orden lógico con la parte dispositiva, y con la adecuación del hecho al tipo descrito en el Art. 465, inciso primero del Código Penal, realidad procesal que impide que el recurso pueda prosperar.- Por las anteriores consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los condenados Mario Fabián Villacrés Ramos y Byron Patricio Villacrés Ramos.- Devuélvase los autos al Tribunal de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que la copia que antecede es igual a su original.

Quito, 18 de junio de 2003.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.

Nº 163-03

JUICIO PENAL N0 26-02 SEGUIDO EN CONTRA DE POLI VIO ORLEY ZAMBRANO LOOR POR HOMICIDIO SIMPLE DE RAMÓN OJEDA CRUZ.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de abril de 2003; las 10h00.

VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Los Ríos con sede en Quevedo, dicte sentencia imponiendo al procesado Polivio Orley Zambrano Loor la pena de seis años de reclusión menor, como autor del delito de homicidio simple tipificado y reprimido en el Art. 449 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias atenuantes que redujeron la pena, sentencia de la cual el condenado interpuso recurso de casación, concedido el mismo ha llegado a conocimiento de la Sala por sorteo, encontrándose en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El impugnante Zambrano Loor en escrito de fs. 3 a 4 del cuadernillo de la Sala expresa