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CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "DE CREACIÓN DE
LA BECA ESTUDIANTIL DE ENTRE-NAMIENTO.".
CÓDIGO: 24-115.
AUSPICIO: H. ENRIQUE AYALA MORA.
COMISIÓN: DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES.
FECHA DE
INGRESO: 24-06-2003.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 02-07-2003.
FUNDAMENTOS:
Existe un concenso sobre que el impulso de la educación
es uno de los pilares sobre los que se construye el futuro de
los países, especialmente de los más pobres, como
el nuestro. El desarrollo duradero solo se da en donde la población
cuenta con un sistema educativo vigoroso, moderno y dedicado
a todos sus integrantes. Por ello, los recursos económicos
y humanos canalizados a los sistemas educativos no deben ser
considerados como gasto sino como inversión prioritaria.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Como un mecanismo para impulsar la educación y su vinculo
con el ámbito productivo, se propone la creación
de una boca de entrenamiento, destinada a estudiantes que hubieran
egresado del bachillerato y de la educación superior,
que les permita el entrenamiento práctico adecuado y ulterior
acceso al empleo.
CRITERIOS:
Uno de los elementos fundamentales de una educación
integral, es combinar la educación académica y
la experiencia práctica de los conocimientos obtenidos
en el marco de la esfera productiva.
f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DEL MAGIS-TERIO NACIONAL.".
CÓDIGO: 24-116.
AUSPICIO: H. MARCELO DE MORA.
COMISIÓN: DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES.
FECHA DE
INGRESO: 25-06-2003.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 02-07-2003.
FUNDAMENTOS:
Los profesores populares del país agremiados a la FENADEP
y a las respectivas asociaciones, demandan con justo derecho
ser incluidos como parte del Magisterio Nacional, al amparo del
artículo 73 de la propia Constitución del Estado
que preceptúa garantizar la estabilidad, capacitación,
promoción y justa remuneración de los educadores
en todos los niveles y modalidades.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es deber del Estado Ecuatoriano mejorar los niveles de eficiencia
concomitante con los niveles remunerativos de los servidores
que laboran en el sector educativo por su importante contribución
al desarrollo del país y de una manera especial a los
profesores educadores populares que en forma injusta y discriminatoria
se encuentran fuera del Magisterio Nacional, dando así
prioridad al derecho civil consagrado en el numeral 3 del artículo
23 de la Carta Magna.
CRITERIOS:
Los profesores educadores populares que se han esforzado en
profesionalizarse en el ámbito técnico y universitario,
son jefes de hogar que necesitan contar con una remuneración
justa y estable y que por lo mismo no pueden seguir soportando
indiferentemente esta injusticia por más de 50 años
como si ese sector social no formara parte del Ecuador o se hubiese
renunciado a sus derechos consagrados en la Constitución
Política.
f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "LEY ESPECIAL DE LA EMPRESA
ESTATAL PETRÓ-LEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR) Y SUS EMPRESAS
FILIALES.".
CÓDIGO: 24-117.
AUSPICIO: H. LUIS VILLACÍS.
COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 25-06-2003.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 02-07-2003.
FUNDAMENTOS:
El sector petrolero se debate en una de las más profundas
crisis, no observadas desde 1972 cuando nos convertimos en país
petrolero. La falta de recursos que afecta a PETROECUADOR inciden
directamente en el mantenimiento y optimización de la
producción de los pozos petroleros, en detrimento de los
ingresos que disminuyen el Presupuesto General del Estado.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El poner en funcionamiento la industria petrolera no requiere
de multimillonarias inversiones extranjeras que ponen en riesgo
la soberanía de los recursos naturales;. una posición
patriótica se lograría invirtiendo el 15% de las
utilidades que genere el petróleo (1.500 millones de dólares
en promedio al año), se podría entonces con 200
millones anuales invertir en tecnología de punta, explotación,
entre otras, incorporando a la producción por lo menos
400 millones de barriles adicionales que ayudarían a cubrir
muchísimas necesidades.
CRITERIOS:
La irresponsabilidad con la que se han manejado los destinos
del país, ha sido la causa para la desinversión
de PETROECUADOR y el freno para no poder aumentar la producción
a niveles que nos podían poner si no al nivel de grandes
productores, al menos mantener los niveles de producción
iniciales, en momentos que los precios del petróleo han
subido.
f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
No. 0485
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 631, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 134 de 3 de agosto de 2000, ratificado
en el Decreto Ejecutivo No. 1091-A, publicado en el Registro
Oficial No. 242 de 11 de enero de 2001, encarga y ratifica al
Ministerio de Bienestar Social la ejecución de los proyectos
de desarrollo integral en las provincias del Carchi, El Oro,
Esmeraldas, Galápagos y Loja;
Que, esta Secretaría de Estado, ha estimado pertinente
tomar varias medidas considerando la difícil situación
de iliquidez que atraviesa el PRODEIN, debido a la no transferencia
de recursos económicos de parte del Ministerio de Economía
y Finanzas, desde el mes de octubre de 2001 y durante el periodo
fiscal de 2002, por concepto del 10% del fondo de estabilización
petrolera conforme lo dispone la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución
y la ley,
Acuerda:
Artículo 1.- Se autoriza al PRODEIN, utilizar los saldos
remanentes al 31 de diciembre de 2002, la recuperación
de los créditos y del IVA, como fuente de ingresos del
POA 2003, en razón que el Ministerio de Economía
y Finanzas no ha efectuado la correspondiente transferencia de
recursos económicos al Proyecto de Desarrollo Integral
PRODEIN y no se puede paralizar la ejecución del programa
a favor de los más necesitados de las provincias que interviene
el proyecto. Dichos ingresos se los distribuirá entre
los componentes de acuerdo a sus necesidades del proyecto incluidos
gastos administrativos.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de
la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los diez días
del mes de junio-de dos mii tres.
f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social.
Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.
Lo certifico.
f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 1 de julio de 2003.
No. 0486
Ingeniero Patricio Ortiz James
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que con fecha 3 de enero de 2002, el Estado Ecuatoriano suscribió
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
el Convenio de Préstamo BIRF-7067-EC, destinado a financiar
la ejecución del Proyecto de Reducción de la Pobreza
y Desarrollo Rural Local "PROLOCAL", que busca fortalecer
el empoderamiento local, mejorar la calidad de servicios locales
e incrementar el acceso a activos productivos con la finalidad
de mejorar el bienestar de las familias pobres en seis microregiones
del país;
Que en la sección 3.03 del indicado convenio de préstamo
se señala que para la ejecución del proyecto se
mantendrá una directiva, con una estructura y responsabilidades
de los miembros, satisfactorias al banco. En virtud de dicha
disposición, el Banco Mundial aprobó el manual
operativo del proyecto remitido por el Ministerio de Bienestar
Social, en cuya versión de abril de 2002, Sección
1, numeral 2, se determina que existe una estructura orgánica
que está constituida por cuatro niveles: el nivel político,
el nivel ejecutivo, el nivel técnico y el nivel operativo.
El nivel político está conformado por la junta
directiva que constituye el órgano rector del proyecto
y que, conforme a lo señalado en el numeral 2.1. de la
Sección 1 del manual operativo, tiene bajo su responsabilidad
concertar el apoyo político y establecer políticas,
estrategias y directrices de ejecución del proyecto, debiendo
además aprobar los planes operativos y presupuestos anuales
y las acciones de control y supervisión de su ejecución;
Que por disposición del numeral antes señalado,
la junta directiva está integrada por el Ministro de Bienestar
Social o su delegado, el Ministro del Ambiente o su delegado,
el Subsecretario de Desarrollo Rural del Ministerio de Bienestar
Social o su delegado; el Director Ejecutivo de la Oficina de
Planificación de la Presidencia (ODEPLAN) y dos representantes
de las redes nacionales de servicios para el desarrollo local;
Que el señor Ministro de Bienestar Social ejerce las
funciones de Presidente de la Junta Directiva de PROLOCAL y como
tal debo suscribir contratos de consultoría, e intervenir
en los demás actos y contratos que, en el ámbito
de su competencia, le sean asignados, incluida la participación
en las correspondientes sesiones de la junta directiva;
Que la Dra. Angélica Altamirano, viene cumpliendo las
funciones de Subsecretaria de Desarrollo Humano del Ministerio
de Bienestar Social, las mismas que están relacionadas
de forma directa con las actividades y finalidades de PROLOCAL;
Que el señor Ministro de Bienestar Social considera
de suma importancia y conveniencia delegar a la Subsecretaria
de Desarrollo Humano, a fin de que intervenga en su representación
en la Junta Directiva de PROLOCAL; y,
En ejercicio de la atribución contenida en el artículo
179 numerales 1 y 6 de la Constitución Política
de la República,
Acuerda:
PRIMERO: Delegar a la Dra. Angélica Altamirano, para
que en su calidad de Subsecretaria de Desarrollo Humano, represente
al señor Ministro de Bienestar Social como Presidenta
de la Junta Directiva de PROLOCAL, suscribiendo los contratos
e interviniendo en los actos que dicha delegación, amerite;
y la participación en las sesiones de la junta directiva
del proyecto, así como, en las demás actividades
relacionadas con dicha delegación.
SEGUNDO: Se ratifica lo actuado por la Dra. Angélica
Altamirano en las sesiones de la junta directiva.
Dado en el Ministerio de Bienestar Social, a los 27 días
del mes de junio de 2003.
f.) Ing. Patricio Ortiz James. Ministro de Bienestar Social.
Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.
Lo certifico.
f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo 1 de julio de 2003.
No. 193
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1311, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 281 de 9 de marzo de 2001, el Estado
Ecuatoriano a través del Ministerio de Economía
y Finanzas, reconoció la existencia de un subsidio indirecto
en el sector eléctrico, para lo cual asumió la
obligación de pagar la diferencia de ingresos generada
por el déficit tarifario correspondiente al periodo comprendido
entre el 1 de abril de 1999 y 30 de noviembre de 2000, exclusivamente
para compensar las deudas que tienen las distribuidoras con las
empresas de generación y con las de transmisión
en el Mercado Eléctrico Mayorista -MEM-;
Que el artículo 2 del Decreto 1311, dispone que el
Ministerio de Economía y Finanzas expida el acuerdo ministerial,
en el cual constarán, luego de la compensación
a la que hace referencia el artículo 1, los saldos deudores
de cada una de las empresas de generación y de transmisión;
Que a fin de dar cumplimiento con lo determinado en el considerando
anterior, el Ministro de Economía y Finanzas de la época,
expidió el Acuerdo Ministerial No. 231, publicado en el
Registro Oficial No. 421 de 27 de septiembre de 2001, el cual,
en su artículo 2, literal d) inobservando la prescripción
del artículo 119 de la Constitución Política
de la República y extralimitando la disposición
del Decreto Ejecutivo 1311, reconoció a favor de la Empresa
Eléctrica HIDRONACION S.A., una obligación de pago
por US$ 26'056.21 1,79 que sería cancelada mediante la
entrega de las deudas por cobrar que mantiene el Estado Ecuatoriano
de las empresas eléctricas regionales El Oro, Esmeraldas,
Los Ríos, Manabí y Guayas-Los Ríos, así
como de las deudas que mantiene la Empresa Eléctrica de
El Oro con el Estado Ecuatoriano, por concepto de subrogación
de deuda externa;
Que mediante memorando No. 125 SGJ-2003 de 19 de junio de
2003, la Subsecretaría General Jurídica, determinó
que es necesario se expida el acuerdo ministerial con el que
"se derogue por razones de legitimidad, el contenido del
artículo 2, literal d) del acuerdo Ministerial No.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
93 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Derógase por razones de legitimidad, el
contenido del artículo 2, literal d) del Acuerdo Ministerial
No. 231, publicado en el Registro Oficial No. 421 de 27 de septiembre
de 2001.
ARTICULO 2.- Disponer a las subsecretarías de Crédito
Público y General Jurídica, el inicio inmediato
de las acciones que permitan la recuperación de los valores
adeudados al Estado Ecuatoriano determinados en el Convenio de
Compensación, Traspaso y Cumplimiento de Obligaciones
No. 23 de 31 de marzo de 1999.
ARTICULO 3.- De la ejecución del presente acuerdo,
que entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese a las subsecretarías
de Crédito Público y General Jurídica.
27 de junio de 2003.
f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía
y Finanzas (E).
Es copia, certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas (E).- 1 de julio de 2003.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENIO DE EJECUCIÓN ENTRE EL
GOBIERNO DEL ECUADOR Y LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA
LAS MIGRACIONES (OIM) "Modernización del Área
de Pasaportes y Ejecución del Proyecto de Personalización
del Pasaporte Ecuatoriano"
El Gobierno de la República del Ecuador, representado
por el doctor Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores,
y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)
en el Ecuador, representada por la señora Rosa de los
Reyes de García, Jefe de Misión en el Ecuador,
Considerando:
Que mediante acuerdo suscrito el 24 de septiembre de 1965,
publicado en el Registro Oficial 648 de 16 de diciembre del mismo
año, entre el Gobierno de la República del Ecuador
en el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas,
se reconoció la personería jurídica de dicha
Organización;
Que en el Registro Oficial No. 420 de 19 de abril de 1990,
se publicó la Ratificación Presidencial a las Enmiendas
a la Constitución del Comité Intergubernamental
para las Migraciones, entre las que consta el cambio de su denominación
a Organización Internacional para las Migraciones, OIM;
Que mediante Carta de Entendimiento suscrita el 28 de diciembre
de 2001, el Gobierno de la República del Ecuador solicitó
la cooperación de la OIM a fin de Modernizar el Área
de Documentos de Viaje e implementar un proyecto orientado a
la Personalización del nuevo Pasaporte ecuatoriano;
Que con el fin de garantizar y asegurar el mejor desarrollo
y la mayor transparencia en la ejecución de este proyecto,
el Gobierno de la República del Ecuador suscribió
el 17 de diciembre de 2001 un Memorándum de Entendimiento
con el Gobierno de Canadá, tendiente a conformar un grupo
de trabajo que defina los detalles y características técnicas
del Proyecto de Personalización de Pasaportes y, el 28
del mismo mes y año, una Carta de Entendimiento con la
Organización Internacional para las Migraciones (OlM)
-Misión en el Ecuador, para que dicha organización
administre los fondos asignados al proyecto y brinde la cooperación
técnica para la modernización del área de
Pasaportes y el Proyecto de Personalización del nuevo
Pasaporte;
Que el Consejo Asesor de Cooperación Internacional,
en sesión de 8 de marzo de 2002, recomendó la selección
de la propuesta de la Canadian Commercial Corporation, avalada
por el Gobierno de Canadá, en virtud del Memorándum
de Entendimiento señalado anteriormente; y,
Que mediante Decreto Ejecutivo N. 2756-B de 17 de junio de
2002, publicado en el Registro Oficial No. 630 de 31 de julio
de 2002, el señor Presidente de la República ratificó
la Carta de Entendimiento suscrita el 28 de diciembre de 2001,
entre la OIM y el Gobierno del Ecuador,
Acuerdan celebrar el presente convenio:
PRIMERA: El objeto del presente convenio es normar los mecanismos
de cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores
y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM),
orientados a la Administración de Fondos en torno a la
ejecución del Proyecto Modernización del Área
de Pasaportes y Ejecución del Proyecto de Personalización
del Pasaporte Ecuatoriano, en el marco de la "Carta de Entendimiento
suscrita entre el Gobierno del Ecuador y la OIM" el 28 de
diciembre del año dos mil uno.
SEGUNDA: Para los fines del presente convenio, el Ministerio
de Relaciones Exteriores está representado por el Director
General de Documentos de Viaje, quien asume la Dirección
Nacional del Proyecto. A su vez la Organización Internacional
para las Migraciones (OIM) está representada por su Jefe
de Misión, correspondiendo a la OIM la administración
del Proyecto con la cooperación del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Para la administración directa y operatividad específica
del Proyecto, la OIM podrá designar, tras consultar con
el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Ecuador, a un Coordinador General, quien deberá ser
un experto en Documentos de Viaje y conocedor de la realidad
ecuatoriana.
TERCERA: Mediante el presente convenio se asignan a la OIM
las siguientes tareas:
a) Administrar los recursos financieros del proyecto, asignados
mediante partida presupuestaria No. A2005803010081 emitida mediante
Resolución Presupuestaria No. 301776 del 28 de diciembre
de 2001, por un período inicial de tres años a
partir de la firma del presente convenio, el mismo que podrá
ser prorrogado, de mutuo acuerdo, mediante un adéndum
suscrito por las Partes. El documento OIM denominado "Guía
de Procedimientos de Proyectos OIM será un texto de referencia
y apoyo para la ejecución del proyecto (Anexo 1)";
b) Administrar otros recursos financieros que le sean asignados
por el Ministerio de Finanzas tanto por concepto de asignaciones
y partidas presupuestarias cuanto por recaudaciones de la comercialización
de pasaportes o formularios para pasaportes que se destinen para
la modernización del área de pasaportes; para la
contratación, adquisición e implantación
del sistema integral de informática para la expedición
y personalización y de pasaportes; o, para cualquier actividad
vinculada con el área consular o de pasaportes;
c) Administrar otros recursos financieros públicos
o privados, nacional o extranjeros que le sean asignados por
otras fuentes para completar el financiamiento de las tres fases
y para cubrir los costos de ejecución de todas las fases
del proyecto, así como también para la modernización
del área de pasaportes;
d) Solicitar, analizar y, cuando proceda, contratar la elaboración
de los documentos de viaje, cuyas características, diseño,
cantidades, etc., serán establecidas por el Director Nacional
del Proyecto;
e) Efectuar los desembolsos previa autorización expresa
del Director Nacional del Proyecto;
f) Ejecutar el presupuesto del proyecto y sus actividades
estableciendo como documento de referencia y apoyo la "Guía
de Procedimientos de Proyectos OIM. Para elaborar el Presupuesto
Anual o su Revisión, así como definir las actividades
del proyecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la OIM
designarán sus respectivos representantes. Dicho presupuesto
será parte constitutiva del presente Convenio de Ejecución;
g) Presentar el documento de contabilidad denominado "Hoja
de Conciliación Mensual, respecto de los ingresos, egresos
y estado de saldos de los recursos financieros del proyecto.
Para tal efecto, la Misión de la OIM en el Ecuador presentará
al Director Nacional de Proyecto las correspondientes hojas de
conciliación mensual para su revisión y conformidad.
En los recursos asignados a la OIM, en el marco del presente
convenio, se incluirán los gastos de administración
de la Organización, cuyo monto será el equivalente
al tres y medio por ciento (3,5%) de los aportes recibidos para
el financiamiento del mismo, así como de cualquier otro
recurso financiero que reciba en administración la Organización
y que esté destinado al mismo propósito;
h) La OIM contratará por cuenta del proyecto, a la
Canadian Comercial Corporation (CCC). empresa de derecho público
del Gobierno de Canadá, la provisión de bienes,
equipos y servicios necesarios para la ejecución del proyecto;
y con cualquier otra empresa para la Modernización del
Área de Pasaportes. Se entenderá que la contratación
o subcontratación de lo necesario para fines de este instrumento,
y sus condiciones deberán ser aprobadas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador.
Los bienes muebles o inmuebles y equipos adquiridos pasarán
a ser propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador;
i) La OIM contratará por cuenta del proyecto al personal
que se determine como indispensable para la modernización
del área de pasaportes y para la ejecución del
Proyecto de Personalización del Pasaporte Ecuatoriano;
j) Todas las transacciones financieras que la OIM realice
en virtud del presente convenio serán registradas en una
cuenta bancaria separada, abierta para dejar constancia del recibo
y la administración de tales pagos. Todos los depósitos,
pagos y desembolsos deberán efectuarse en dólares
de los Estados Unidos de América;
k) Todas las cuentas contables y estados financieros serán
denominados en dólares de los Estados Unidos de América
y estarán sujetos a Auditoría, de conformidad con
las disposiciones establecidas en el presente convenio;
l) Cualquier interés atribuible a los depósitos
efectuados por el Gobierno de la República del Ecuador
será acreditado en la cuenta contable especial a la que
se hace referencia en el literal anterior. Dicho interés
se mantendrá a disposición del proyecto y para
la Modernización del Área de Pasaportes;
m) En caso de producirse un déficit en el presupuesto
asignado para la ejecución del proyecto y para la Modernización
del Área de Pasaportes, la OIM informará al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República
del Ecuador, para determinar el financiamiento adicional a ser
aportado por el mismo;
n) Los gastos correspondientes a las contrataciones se especificarán
en los contratos suscritos entre la OIM y las respectivas empresas
o personas naturales y estarán limitados a los costos,
elementos y condiciones establecidos en dichos contratos; y,
o) La OIM no estará obligada a iniciar ni a continuar
con las obligaciones establecidas en este convenio, hasta que
haya recibido los respectivos fondos para la realización
del proyecto y para la Modernización del Área de
Pasaportes. Asimismo, no asumirá ninguna obligación
de pago que exceda el monto de los fondos depositados en la cuenta
antes mencionada.
CUARTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través
del Director Nacional del Proyecto, será el encargado
de la dirección, seguimiento y evaluación del proyecto,
estando dentro de sus atribuciones:
a) Asignar prioridades a las actividades del Proyecto "Modernización
del Área de Pasaportes y Ejecución del Proyecto
de Personalización del Pasaporte Ecuatoriano";
b) Dirigir y efectuar el seguimiento y evaluación del
proyecto;
c) Establecer los mecanismos más eficientes de coordinación
con la OIM y con otras entidades involucradas, que permitan la
rápida y eficaz ejecución del proyecto;
d) Autorizar la ejecución de las actividades de las
distintas fases del proyecto conforme al cronograma establecido.
Para tal efecto, emitirá las órdenes de requerimiento
tomando en consideración como documento de referencia
y apoyo la "Guía de Procedimientos de Proyectos OIM";
e) Transferir periódica y puntualmente todos los recursos
financieros necesarios para cumplir con las actividades señaladas
en el presupuesto del proyecto; y,
f) En la medida en que los costos por concepto de derechos
de importación, gravámenes, tasas portuarias o
cargos relacionados con el despacho portuario y/o aduanero de
los bienes y equipos destinados a la ejecución del proyecto
no estén sujetos en el Ecuador a una exoneración
por parte del Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores
ecuatoriano tendrá la obligación de sufragar dichos
costos.
QUINTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores y la OIM, a
través del Director Nacional y de su Jefe de Misión
respectivamente, tendrán las siguientes responsabilidades
compartidas:
a) Establecer las coordinaciones necesarias para asegurar
el correspondiente desembolso de los recursos requeridos por
el proyecto;
b) Facilitar el seguimiento y la evaluación conjunta
del proyecto, en los aspectos administrativos, velando por el
cumplimiento del plan de trabajo establecido;
c) Celebrar periódicamente reuniones de coordinación
y evaluación, de carácter administrativo y funcional,
en relación con el proyecto, efectuando al menos una reunión
al inicio de cada trimestre de ejecución; y,
d) Suscribir la hoja de conciliación mensual respecto
de los ingresos, egresos y estado de saldos de los recursos financieros
del proyecto.
SEXTA: Al final de cada año se efectuará una
auditoria externa del proyecto que será ejecutada por
una firma seleccionada de común acuerdo entre el Director
Nacional de proyecto y la OIM y cuyos costos serán asumidos
por el presupuesto del proyecto.
SÉPTIMA: Las controversias que podrían surgir
entre las partes en la interpretación o aplicación
del presente convenio serán dirimidas por mutuo entendimiento.
Si las partes no lograren resolverlas directamente o mediante
otra forma de solución pacífica, las someterán
a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
OCTAVA: El presente Convenio de Ejecución podrá
ser modificado de mutuo acuerdo escrito entre las partes. Podrá
ser resuelto por las causales siguientes:
a) Por decisión de una de las partes, comunicada a
la otra parte por escrito con una anticipación de sesenta
días;
b) Por causa de fuerza mayor que, por mutuo entendimiento,
haga imposible su cumplimiento; y,
c) Por mutuo acuerdo de las partes.
NOVENA: Este convenio entrará en vigencia a partir
de la fecha de su firma y permanecerá en vigencia por
un período de tres años. Este convenio será
renovado automáticamente por períodos de un año,
con sujeción al derecho de cualquiera de las Partes de
terminarlo en cualquier tiempo mediante notificación escrita
dada con sesenta días de anticipación, contados
a partir de la fecha te notificación a la Parte contraria.
La terminación del presente convenio no afectará
la continuación de los acuerdos o contratos celebrados
durante su vigencia.
DÉCIMA: En caso de que la Dirección Nacional
del Proyecto, o la OIM, pudieren determinar una eventual finalización
de las actividades del proyecto, deberán notificar el
particular a la otra parte, con una anticipación mínima
de sesenta días, para resolver lo pertinente.
Firmado en la ciudad de Quito, a los veintiocho días
del mes de octubre de dos mil dos, en cuatro originales de igual
valor, en idioma español.
Por la República del Ecuador
Dr. Heinz Moeller Freile
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la Organización Internacional para las Migraciones
Rosa de los Reyes de García Jefe de Misión
ANEXO
RESPONSABILIDADES RECIPROCAS ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES DEL ECUADOR Y A LA ORGANIZACIÓN INTERNA-CIONAL
PARA LAS MIGRACIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO POR
FASES PARA EL SUMINISTRO DE LOS SISTEMAS DE EMISIÓN DE
PASAPORTES LEGIBLES, MECÁNICAMENTE A NIVEL NACIONAL, DE
EMISIÓN CONSULAR DE PASAPORTES. Y DE CONTROL FRONTERIZO
DE PASAPORTES
1. Los bienes a ser entregados por la Corporación Comercial
Canadiense -CCC- a la Organización Internacional para
las Migraciones -OIM- se entenderán como destinados en
última instancia al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Los bienes que adquiera la OIM para el proyecto pasarán
a ser propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a
transferir los recursos necesarios a la OIM, según el
cronograma de pagos del punto 3.3 del acuerdo entre la OIM y
la CCC, para su posterior entrega por parte de la OIM a la CCC.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará
el personal competente para la elaboración del documento
de requisitos del sistema.
El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá
su conformidad con el documento de requisitos del sistema con
el objeto de que la OIM, a su vez, lo comunique a la CCC.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la responsabilidad
de mantener el proceso de respaldo externo a los sistemas pues
la reconstrucción de archivos, datos o programas perdidos
o alterados.
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores designará
a su representante para participar y suscribir las pruebas de
aceptación preliminar; de instalación; y, final
del sistema.
7. Preparación de sitios.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete ante
la OIM a preparar a su costo todos los sitios de instalación
de los equipos y del software de acuerdo a lo dispuesto en el
anexo "D" del acuerdo entre la CCC y la OIM, dentro
de los treinta (30) días laborables anteriores a la fecha
de instalación.
8. Riesgo de pérdida y título: El Ministerio
de Relaciones Exteriores se compromete a conservar los equipos
y software instalado en los sitios hasta que se haya efectúa
el pago completo a la CCC. De igual manera no transferirá
ni cederá los derechos sobre dichos equipos sin el consentimiento
previo de la CCC.
9. EL Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a
seguir las restricciones sobre el uso de los equipos y la licencia
del software según se detalla la sección 8.2 del
acuerdo entre la CCC y la OIM.
10. Dentro del artículo 9, numeral 9.3. del Convenio
CCC-OIM, el Ministerio de Relaciones Exteriores se hará
responsable de cualquier costo o gasto adicional relacionado
con demoras según se detalla en dicho numeral y las modificaciones
pertinentes se harán al Anexo B y al precio de compra
del acuerdo general.
11. El Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a
instalar una red de comunicación (128kps) entre Quito,
Guayaquil y Cuenca y la base de datos central. Asegurará
las comunicaciones vía módem entre los sitios de
captura de datos y los sitios de producción.
12. Asimismo, para la fase II del acuerdo general el Ministerio
de Relaciones Exteriores se compromete a poner la Red Virtual
Privada de Conexiones de Internet de alta velocidad de comunicación
entre los principales sitios de producción y la base de
datos central dentro de la fase del sistema de emisión
consular.
13. De igual manera, para la fase III del acuerdo general,
el Ministerio de Relaciones Exteriores se compromete a poner
la Red de comunicaciones entre los sitios de los aeropuertos
de Guayaquil y Quito con la base de datos central.
Las comunicaciones entre los puestos de central fronteriza
y la base central de datos serán por medio de enlaces
por línea telefónica.
14. Proporcionar todo el apoyo necesario para garantizar una
ejecución oportuna y puntual de las distintas fases del
proyecto.
15. Se entienden incorporadas a este instrumento todas las
obligaciones individuales y recíprocas de la OIM y del
Ministerio de Relaciones Exteriores que constan en el Convenio
de Ejecución entre el Gobierno Ecuatoriano y la OIM.
Por la República del Ecuador
Dr. Heinz Moeller Freile
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la Organización Internacional para las Migraciones
María del Pilar Norza Hernández
Representante Regional
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 27 de junio
de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General
de Tratados.
N0 384-13-CONATEL-2003
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
- CONATEL
Considerando:
Que el artículo 16 de la Constitución de la
República determina que es deber del Estado respetar y
hacer respetar los derechos humanos consagrados en su propio
texto;
Que el artículo 249 de la Constitución establece
que: "El Estado garantizará que los servicios públicos,
prestados bajo control y regulación, respondan a principios
de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad y calidad; y velará para que sus precios y
tarifas sean equitativas";
Que el artículo 222 de la Carta Política dispone
que las superintendencias son organismos técnicos encargados
de controlar que las actividades económicas y los servicios
que presten las instituciones públicas y privadas se ajusten
a la ley y atiendan el interés general;
Que el literal d) del artículo 12 de la Ley Especial
de Telecomunicaciones faculta al Superintendente de Telecomunicaciones
para ejercer "El control de los operadores que exploten
servicios de telecomunicaciones";
Que mediante Resolución 003-01-CONATEL-2003 de 8 de
enero de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 12 de 31
de enero de 2003, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
resolvió incluir en los servicios de valor agregado los
servicios de audiotexto, que generalmente se prestan a través
de las redes inteligentes de las operadoras de telefonía
y se acceden mediante códigos 1-900;
Que el artículo 5 de la misma resolución dispone
que los servicios de audiotexto serán facturados por tiempo
real de uso en minutos y segundos según corresponda, de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la
Ley Especial de Telecomunicaciones;
Que existen múltiples denuncias por la facturación
en las planillas telefónicas relacionadas con el uso de
los servicios de audiotexto bajo la modalidad 1-900; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
ARTICULO UNO.- Disponer a las empresas operadoras de servicios
de telecomunicaciones que presten los servicios de red inteligente,
que únicamente habiliten el acceso a los números
1-900 cuando exista solicitud expresa del abonado, formulada
mediante comunicación escrita dirigida al representante
legal de la operadora.
ARTICULO DOS.- Disponer que en un plazo de 30 días,
las operadoras de servicios de telecomunicaciones que presten
servicios de red inteligente, bloqueen el acceso a los números
1-900 a todos los usuarios que no hayan presentado la solicitud
indicada en el artículo 1.
ARTICULO TRES.- Disponer que luego de 60 días contados
a partir de la expedición de la presente resolución,
las operadoras que presten servicios de red inteligente, facturen
por el uso de las líneas 1-900, únicamente a los
abonados que hayan realizado la solicitud del servicio conforme
se indica en el artículo uno.
ARTICULO CUATRO.- Disponer que las empresas de telefonía
asignen de forma obligatoria un código personal para la
utilización de las líneas 1-900 a todos los abonados
que soliciten tener acceso a esta plataforma de red inteligente,
con la finalidad de evitar que existan problemas por mala utilización
del servicio o utilización de terceros sin la autorización
correspondiente del titular de la línea.
ARTICULO CINCO.- La Superintendencia de Telecomunicaciones
se encargará de la supervisión y control del cumplimiento
de la presente resolución.
La presente resolución es de ejecución inmediata,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 17 de junio de 2003.
f.) Ing. Freddy Rodríguez Flores, Presidente del CONATEL.
f.) Lcdo. José Gallegos Acosta, Secretario del CONATEL
(E).
Certifico es fiel copia del original.
f.) Secretario, CONATEL
N0 NAC-0554
DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES LA
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el numeral 6) del Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 de 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen
el procedimiento para que el Director General pueda delegar sus
atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento
Orgánico Funcional; y,
Que es conveniente que dentro del proceso de liquidación
del Banco Filanbanco en liquidación y que en las reuniones
de acreedores de esa entidad se cuente con funcionarios de la
Administración Tributaria para precautelar los intereses
del Estado,
Resuelve:
Art. único.- Delegar al funcionario Dr. Sandro Vallejo,
para que asista en representación del Servicio de Rentas
Internas a las reuniones convocadas a los acreedores de Filanbanco,
previas para la elección de los miembros de la Junta de
Acreedores del Banco Filanbanco en liquidación.
Disposición Final.- La presente resolución entrará
en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de julio de
2003.
Comuníquese y publíquese.
f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de
Rentas Internas.
Proveyó y firmó la resolución que antecede,
la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas
Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de julio
de 2003.
Certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas
Internas.
N0 144-03
JUICIO PENAL N0 375-01 SEGUIDO EN CONTRA
DE SEGUNDO GABRIEL GUACHILEMA YANTALEMA E INÉS GUACHILEMA
YANTALEMA POR LESIONES A ROSA GUALLI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 26 de marzo de 2003; las 15h00.
VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Chimborazo en fallo de
mayoría, dieta sentencia condenando a los procesados Segundo
Gabriel Guachilema Yantalema e Inés Guachilema Yantalema
a la pena de quince días de prisión correccional,
multa de ochenta sucres, daños y perjuicios y costas procesales,
como autores del delito tipificado y reprimido en el Art. 463
inciso primero del Código Penal, en perjuicio de Rosa
Gualli, una vez ejecutoriada la misma, los condenados proponen
recurso de revisión amparándose en el numeral 4
del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983,
porque el informe médico-legal es ilegal, malicioso y
errado, presentado por profesionales no acreditados como médicos
legistas en el Consejo Nacional de la Judicatura Distrito de
Chimborazo, concedido el recurso, remitida la causa a la Corte
Suprema de Justicia, ha correspondido su conocimiento a la Sala
por segunda vez, la misma que para resolver considera: PRIMERO.-
Con el objeto de justificar el fundamento de su recurso de revisión,
dentro del término de prueba en la Sala los recurrentes
pidieron que se oficie a la señora Ministra Fiscal General
para que informe si los doctores Eduardo Chafla López
y Edgar Cerón se hallan registrados o inscritos como peritos
médicos en el Ministerio Público de la provincia
de Chimborazo, contestando a fs. 9 por parte de la Secretaria
General del Ministerio Público, que los doctores Edgar
Gonzalo Cerón Pantoja, en medicina familiar y Ángel
Eduardo Chafla López en medicina y, se hallan inscritos
como peritos en el Ministerio Público Distrito de Chimborazo.-
SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante
emite dictamen a fs. 12 expresando que los recurrentes no se
encuentran cumpliendo la pena impuesta por el Tribunal Penal
de Chimborazo, o que la misma haya sido cumplida, es decir que
el fallo esté en ejecución o ejecutado, por lo
que, sin la observancia de estos presupuestos que impiden el
progreso del recurso extraordinario de revisión, la Sala
debe declararlo improcedente; que además, los médicos
que intervinieron en el examen de las lesiones de la agraviada,
sí se encuentran acreditados en el Ministerio Público,
cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 2 del Reglamento para
el Siskma de la Acreditación de Peritos.- TERCERO.- Con
el informe remitido por el Ministerio Público que acredita
que los doctores Edgar Gonzalo Cerón Pantoja y Ángel
Eduardo Chafla López se hallan inscritos como peritos
en el Ministerio Público Distrito de Chimborazo, se justifica
que el informe médico-legal emitido por los mismos sobre
las lesiones sufridas por la señora Rosa Gualli con incapacidad
de ocho días, es legitimo. Por otra parte, el Art. 385
número 4 del Código de Procedimiento Penal contempla
como causal de recurso de revisión el que se haya dictado
sentencia "en virtud de documentos o testigos falsos, o
de informes periciales manifiestamente maliciosos o errados",
no únicamente que no hubiesen cumplido la formalidad reglamentaria
de encontrarse inscritos los peritos en los registros del Ministerio
Público, sin que se pueda considerar, ni haya prueba alguna
que demuestre que el informe médico-legal sea malicioso
o errado, si se concreta a describir las lesiones sufridas por
Rosa Gualli, consistentes en contusiones y equimosis en ceja
y párpado superior derecho, en región parietal
derecha, en regiones externas de ambos brazos, en tórax
y en ambas piernas, con un tiempo de incapacidad para el trabajo
de ocho días, fs. 5. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara
improcedente el recurso de revisión interpuesto por los
procesados Segundo Gabriel e Inés Guachilema Yantalema,
ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal
de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que la copia que antecede es igual a su original.
Quito, 18 de junio de 2003.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.
N0 145-03
JUICIO PENAL N0 16-02, SEGUIDO EN CONTRA
DE WILSON IVÁN CÁCERES MOROCHO POR ROBO EN PERJUICIO
DEL CITIBANK.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 26 de marzo de 2003; las 15h00.
VISTOS: El Tribunal Tercero de lo Penal del Azuay dicta sentencia
imponiendo al procesado Wilson Iván Cáceres Morocho
la pena atenuada de dos años de prisión correccional,
como autor del delito tipificado en el Art. 550 y sancionado
en el Art. 552 circunstancia dos del Código Penal, de
la cual el sentenciado interpone recurso de casación,
concedido el mismo y sustanciado en la Sala en la que se radicó
la competencia por sorteo, para resolver se considera: PRIMERO.-
El recurrente Cáceres Morocho en escrito de fs. 3 del
cuadernillo de la Sala, hace un relato del hecho, desde su punto
de vista subjetivo, sostiene que no participó en el delito
que se ha juzgado, que Oscar Parrales, alias el Osho, uno de
los asaltantes del Citibank, le colocó en la cajuela del
vehículo que conducía, unos dos bultos negros,
ordenándole arrancar con el vehículo, sin conocer
que los bultos contenían el dinero sustraído en
la entidad bancaria, siendo capturado posteriormente por la policía.-SEGUNDO.-
El señor Ministro Fiscal General subrogante, contestando
el traslado corrido con la fundamentación del recurso,
en manifiesto constante a fs. 6 a 7 expresa que el considerando
tercero de la sentencia impugnada analiza los hechos que se tienen
como verdaderos sobre la comprobación de la existencia
de la infracción y la responsabilidad del procesado Wilson
Cáceres Morocho, quien, con otros delincuentes tuvieron
el propósito esencial de asaltar y robar al Citibank de
la ciudad de Cuenca, concluyendo que el acusado es partícipe
del delito incriminado en el Art. 550 del Código Penal,
con la concurrencia de la circunstancia número dos del
Art. 552 ibídem, pues el delito fue perpetrado con violencia,
con armas de fuego y en pandilla, continúa expresando
el señor Ministro Fiscal General subrogante que, sin embargo,
"en forma extraña y sospechosa el Tribunal juzgador
considera a favor del acusado las circunstancias 6 y 7 del Art.
29 del Código Penal, las relaciona con el Art. 72 ibídem
y le reduce la pena de cuatro años de reclusión
menor a dos años de prisión correccional",
recuerda que de acuerdo con esta última norma se reducirá
la pena siempre que no haya ninguna agravante no constitutiva
o modificatoria de la infracción, por lo que concluye
que el Tribunal Penal del Azuay ha contravenido en forma escandalosa
y expresamente el texto de la ley, contraviniendo explícitamente
a su texto, por lo que pide a la Sala enmendar este error, mas,
por ser el procesado el único recurrente, se hace imposible
que se pueda empeorar su situación jurídica, de
acuerdo con lo que ordena el Art. 347 del Código de Procedimiento
Penal de 1983.- TERCERO.-Examinada la sentencia por parte de
la Sala, se encuentra que hay perfecta armonía entre su
parte expositiva y la resolutiva, tanto en la apreciación
de la prueba de la existencia material del delito de robo agravado,
como en lo relacionado con la responsabilidad del procesado,
la tipificación del hecho de conformidad con el Art. 550
del Código Penal como robo, porque la sustracción
del dinero y objetos se produjo con violencia contra las personas,
a quienes se las intimidó con armas de fuego, en pandilla,
porque concurrieron cuatro personas, circunstancias que modifican
la pena de acuerdo con el Art. 552 del citado cuerpo legal, imponiéndosele
la de tres a seis años de reclusión menor, mas,
si han concurrido dos o más de tales circunstancias, la
pena se aumenta de seis a nueve años de reclusión
menor, de acuerdo con el inciso 2do. del número 4 de dicha
disposición legal, como en realidad concurren dos circunstancias
en el caso que se juzga, cuales son: el haberlo ejecutado con
armas y en pandilla, pero por tratarse de circunstancias modificatorias
de pena, no impiden la reducción de la sanción
ante la presencia de dos o más atenuantes, pudiendo aplicarse
prisión correccional de dos a cuatro años, como
lo señala el inciso sexto del tantas veces citado Art.
72 del Código Penal, no concurriendo, otras circunstancias
agravantes genéricas, de las ejemplificadas en el Art.
30, no imponía al juzgador la obligación de aumentar
la pena, como lo sugiere el Ministerio Público, cuyo criterio
lo desestima la Sala. En definitiva no hay violación de
la ley en la sentencia impugnada, ni el recurrente precisa en
su escrito de fundamentación cuál es la ley violada.
Atentas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN. NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente
el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilson
Iván Cáceres Morocho.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator. Certifico que la copia que antecede es igual a su original.
Quito, 18 de junio de 2003. f.) Secretario Relator.
Nº
146-03
JUICIO PENAL N0 191-01, SEGUIDO EN CONTRA
DE IVÁN PATRICIO SERRANO MONCAYO Y LUIS CARLOS PROAÑO
MONTESINOS, POR ESTAFA EN PERJUICIO DE MARIO RUBÉN DONOSO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, marzo 28 de 2003; las 10h30.
VISTOS: Los señores Iván Patricio Serrano Moncayo,
y Luis Carlos Proaño Montesinos, interponen recurso de
casación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero
de lo Penal de Pichincha el 28 de marzo de 2001 a las 14h00,
dentro del juicio seguido por el señor Mario Rubén
Donoso, por el delito de estafa, sentencia que les impone a los
recurrentes la pena de un año de prisión correccional
y la multa de cien sucres.- Legalmente sorteada esta causa el
31 de mayo de 2001, se radica la competencia en la Segunda Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Los recurrentes
Iván patricio Serrano y Luis Carlos Proaño, con
fundamento en el Art. 203 de Ley Orgánica de la Función
Judicial, solicitan que el juicio pase a la Sala de Conjueces,
ya que no se ha dictado la resolución, pese ha haber transcurrido
sesenta días desde que se dictó la providencia
de autos para resolver. El señor Ministro Presidente de
la Segunda Sala de lo Penal Dr. Arturo Donoso, en providencia
de 19 de febrero de 2002 dictada a las 15h00, dispone que el
proceso pase a conocimiento de los conjueces permanentes de la
Sala Drs. Manuel Castro y Fabián Guido Flores; y del Primer
Conjuez Permanente de la Primera Sala de lo Penal Dr. Wilson
Vallejo Ruiz.- Radicada así la competencia y constituida
la Sala de Conjueces, para resolver se considera: PRIMERO.- Se
ha tramitado el recurso de conformidad con el procedimiento procesal
correspondiente; y, observando todas las solemnidades, por lo
que se declara la validez de todo lo actuado.- SEGUNDO.- Los
recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada se contrae
a la enumeración de ciertos recaudos procesales y a la
imposición de la pena en virtud de la disposición
constante en el Art. 560 del Código Penal, al establecer
que han cometido el delito de abuso de confianza.- Manifiestan
que el perjuicio como elemento constitutivo del delito tipo,
al utilizar la expresión, "en perjuicios de otro",
en el Art. 560 del Código Penal, exige que se produzca
detrimento en el patrimonio ajeno.- Que el instrumento bancario
ha sido protestado por insuficiencia de fondos; y que, al no
haber sido pagado, es decir no habiéndose hecho efectivo,
no hay perjuicio.- Que no se ha aplicado debidamente el Art.
62 del Código de Procedimiento Penal, que exige que los
jueces deben intervenir personal y directamente en la práctica
de los actos procesales; y que, el Art. 121 del Código
de Procedimiento Civil establece, que solo la prueba debidamente
actuada hace fe en el juicio, por lo que "se ha actuado
al margen de la Ley y por ende abriendo la puerta a la arbitrariedad
en la valoración de la prueba".- Que la sentencia
recurrida no se encuentra ajustada a derecho y que los hechos
relatados y aceptados como verdaderos, no mantienen un ordenamiento
lógico, por lo que existe violación de la ley en
la sentencia, violando el Art. 157 del Código de Procedimiento
Penal.-Solicitan casar la sentencia recurrida, absolviendo a
los recurrentes.- En el escrito de interposición del recurso,
los recurrentes manifiestan que se ha violado la ley, contraviniendo
expresamente su texto, que se ha hecho una falsa aplicación
de la misma y que se ha interpretado erróneamente, es
decir en forma general se refieren a las causales determinadas
en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal anterior;
pero sin especificar, ni determinar por qué la sentencia
en forma concurrente ha contravenido la ley, ha interpretado
erróneamente o ha aplicado falsamente la misma.- Las causales
del recurso de casación contienen una serie de presupuestos,
que difícilmente pueden concurrir entre si.- Igualmente
al fundamentar el recurso, tampoco determinan en forma puntual,
los presupuestos del Art. 373 del Código Adjetivo Penal.-
TERCERO.- La Sala deja constancia que por la peculiaridad del
recurso de casación, no es del caso realizar un nuevo
análisis de la prueba, que en forma extensa lo ha hecho
el Tribunal Penal; y siendo la casación un recurso extraordinario,
fundamentalmente ha de analizarse si en la sentencia se ha violado
expresamente la ley, se la ha interpretado erróneamente
o se le ha aplicado falsamente.- CUARTO.- El señor Ministro
Fiscal subrogante Dr. Guillermo Mosquera Soto, en su dictamen
fiscal manifiesta que analizada la sentencia, considera que se
ha probado conforme a derecho la existencia de la infracción
y probada la acción tipificada de abuso sancionada por
el Art. 560 del Código Penal; y que el abuso de confianza
es un delito que consiste en quedarse con las cosas ajenas, violando
el deber jurídico de entregarlas o devolverlas; y que
en el caso, la sola apropiación del cheque de cinco mil
dólares significa un perjuicio económico.- Que
las consideraciones del fallo del Tribunal juzgador, se enmarcan
en un ordenamiento jurídico y legal, existiendo coherencia
entre los hechos probados, la tipificación del abuso de
confianza; y finalmente que no se evidencia error de derecho,
ni violación de precepto legal alguno; por lo que solicita
que se declare improcedente el recurso.- . QUINTO.- La sentencia
dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, establece
que: "se halla demostrada de manera plena, unívoca
e irrefragable" la responsabilidad de los encausados José
Iván Patricio Serrano Moncayo y Luis Carlos Proaño
Montesinos con los documentos y diligencias actuadas y descritas
en el considerando segundo de dicha sentencia, al haberle engañado
y estafado al no devolverle el cheque de veinticinco mil dólares,
cuyo pago fue compensado por BANCOMEX, y más bien puesto
en circulación por endoso, para que Luis Proaño
intente "duplicar el cobro y causándole así
graves perjuicios por las acciones judiciales propuestas en su
contra" y "con la propia exposición hecha por
la defensa en la Audiencia Pública de Juzgamiento en la
cual admite que el cheque de los 25.000,00 dólares obedece
a las relaciones comerciales entre los acusados, y que fue cedido
al señor Luis Carlos Proaño Montesinos, cheque
que por haber merecido la sanción de protesto por insuficiencia
de fondos, se trató de efectivizarlo ejerciendo las acciones
judiciales que la Ley establece".- Que para el Tribunal
Tercero de lo Penal de Pichincha, estas pruebas analizadas en
su conjunto y a la luz de la sana crítica, dan al juzgador
la convicción y certeza de que los acusados Serrano Moncayo
y Proaño Montesinos son responsables del delito tipificado
en el Art. 560 del Código Penal.- SEXTO.- Del estudio
de la sentencia impugnada, pieza procesal a la que en lo principal
se remite el recurso de casación, no se establece que
se hubiera violado la ley, ya que de la prueba actuada se concluye
que los recurrentes han caldo en el ilícito tipificado
en el Art. 560 del Código Penal.- Además, de conformidad
con el Art. 157 del Código Procesal Penal, el Tribunal
en base de las reglas de la sana crítica y analizadas
las pruebas en su conjunto, ha llegado a la convicción
y certeza de que los acusados son responsables del ilícito
acusado.- Tampoco se ha demostrado que exista, en la sentencia
impugnada, falsa aplicación de la norma legal; así
como no se ha demostrado que se ha interpretado erróneamente
la disposición del Art. 560 del Código Penal, ni
que exista violación de ninguna otra disposición
legal.-Consecuentemente la sentencia recurrida no viola la ley
en los términos señalados por los impugnantes,
puesto que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, al analizar
las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica ha actuado conforme a derecho, como lo establece
el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal, dictando
la sentencia condenatoria en apego de lo dispuesto en el Art.
326 ibídem.- La conclusión a la que llegan el Juzgador
y la ley aplicada, guardan armonía y son legales, por
lo que la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en
la parte final del Art. 382 del Código Adjetivo Penal,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto
por los señores Iván Patricio Serrano Moncayo y
Luis Carlos Proaño Montesinos; confirmándose en
todas sus partes la sentencia recurrida, y disponiendo que se
devuelva el proceso al Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha
para que se ejecute la sentencia. -Agréguese el escrito
presentado por Iván Patricio Serrano Moncayo y por improcedente
niégase la audiencia solicitada.- Notifíquese.
f.) Dr. Fabián Guido Flores, Conjuez Permanente.
f.) Manuel Castro Murillo, Conjuez Permanente.
f.) Dr. Wilson Vallejo Ruiz, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator. Certifico que la copia que antecede es igual a su original.
Quito, 18 de junio de 2003.
f.) Dr. Honorario Jara Vicuña, Secretario Relator,
Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.
Nº
149-03
JUICIO PENAL N0 80-00 SEGUIDO EN CONTRA
DE ROBIN EDISON CUENCA ZUMBA POR LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS
EN LOS ARTS. 63 Y 64 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 1 de abril de 2003; las 10h00.
VISTOS: De la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia
de Loja, que ratificando en lo principal la pronunciada por el
Segundo Tribunal de la misma provincia, impone al procesado Robin
Edison Cuenca Zumba la pena acumulada de veinticinco años
de reclusión mayor extraordinaria, como autor de los delitos
concurrentes tipificados y sancionado en los Arts. 63 y 64 de
la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
y multa de 16.000 salarios mínimos vitales, interpone
recurso de casación el sentenciado, concedido el mismo
y sustanciado en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.-
El recurrente fundamenta su recurso a fs. 4 del cuadernillo de
la Sala, manifestando que el Tribunal Penal ha cometido un error
judicial llamado IN IUDICANDO, que debió sancionarse solamente
la tenencia de la droga, de acuerdo con el Art. 64 de la ley
respectiva, no el transporte de la misma, tipificado en el Art.
63, porque él no conocía el contenido de la carga
que transportaba y en tal caso, la misma norma últimamente
señalada en su parte final excluye de responsabilidad;
además sostiene que debió considerarse la atenuante
trascendental señalada en el Art. 89 de la misma ley para
la reducción de la pena, por haber suministrado informaciones
sobre el verdadero responsable del hecho, pide que se admita
su recurso y que se obre con justicia.- SEGUNDO.- El señor
Ministro Fiscal General subrogante en escrito de fs. 8 a 9, contestando
el traslado corrido con la-fundamentación del recurso,
expresa que el recurso de casación ha sido instituido
con el objeto de comprobar, por el simple estudio del fallo y
de la ley, si ésta ha sido o no debidamente aplicada por
el inferior, mas no para estudiar y resolver en una nueva instancia
la totalidad de la controversia contenida en el procedimiento
judicial, que la sentencia impugnada analiza en su conjunto la
prueba y llega a la conclusión de que el procesado Cuenca
Zumba es autor y único responsable de las infracciones
de transporte y tenencia de pasta de cocaína, por lo que,
en este sentido, es improcedente el recurso propuesto, no obstante,
repara que el Tribunal Penal, considerando que obran varias circunstancias
atenuantes y no la presencia de agravantes no constitutivas o
modificatorias de la infracción, este particular "ha
sido soslayado al momento de la imposición de la pena,
sin que se la haya reducido o modificado en la forma establecida
por el Art. 72 del Código Penal (al que se remite el Art.
88 literal e) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
lo que lleva a la conclusión de que en esta parte la sentencia
contraviene la Ley y que es admisible la casación",
concluye expresando que debe desecharse el recurso en lo principal,
con la salvedad anotada anteriormente.- TERCERO.-Estudiada la
sentencia por parte de la Sala se encuentra que en sus considerandos,
principalmente en el quinto, determina que Robin Edison Cuenca
Zumba estaba transportando pasta de cocaína entregada
por el peruano Vicente Vivas en el sitio Cruz Blanca para llevarla
a la ciudad de Loja, por el pago del flete estipulado, habiendo
sido detenido por la policía en el sitio Nambacola con
el vehículo en el que llevaba la droga, camuflada en el
coco del mismo, con un peso bruto de 22.681 gramos y un peso
neto de 21.288 gramos; que además, en el domicilio de
Cuenca, ubicado en la ciudadela La Inmaculada de la parroquia
El Valle de la ciudad de Loja, en la terraza, se encontró
cinco paquetes de cocaína-base, camuflados en desechos
y materiales de construcción, con un peso bruto de 5.014
y un peso neto de 4.970 gramos, que si bien es cierto que en
esa casa de vivienda vivía su mujer señora Eulalia
Narcisa Reascos Jaramillo, no el nombrado Cuenca, quien se había
separado de su mujer años atrás y se hallaba residiendo
en Quinindé provincia de Esmeraldas, visitaba a ella y
sus tres hijas cada tres o cuatro meses, que solamente él
y el peruano Vicente Ríos, quien le encargó dicha
substancia, cuando se encontraba sólo en el domicilio
de su mujer, conocían de la misma, no la señora,
ni su cuñado, ni otras personas, hecho que constituye
tenencia de la droga tipificado en el Art. 64 de la ley respectiva.-
El Art. 90 de la Ley de Drogas contempla la concurrencia de infracciones
y acumulación de penas, con un límite de veinticinco
años de reclusión, concurriendo en el caso que
se juzga los delitos de transporte y tenencia de drogas puntualizados
en los Arts. 63 y 64 de la ley, que es lo que tanto el Tribunal
Penal como la Corte. Superior de Loja declararon acertadamente
en la sentencia, teniendo en consideración que ambas infracciones
son autónomas y que pueden juzgarse en un mismo proceso,
aplicando las normas de la concurrencia real de delitos prevista
en el Art. 81 del Código Penal, con diferente punición,
por supuesto, toda vez que para los delitos de drogas no rige
el principio de subsunción o absorción del delito
más grave al delito menos grave, señalado en el
Art. 81 del Código Penal, sino el principio de acumulación
jurídica con el indicado límite legal, pero la
sentencia incurre en error de derecho al no tomar en cuenta las
circunstancias atenuantes justificadas por el procesado Cuenca
Zumba, consistentes en buena conducta observada con anterioridad
al hecho, demostrada con prueba testimonial e instrumental, no
desvirtuada por los antecedentes penales, que justifican no haber
merecido condena alguna, manteniéndose, consiguientemente,
el estado de inocencia consagrado en la Constitución Política;
la confesión espontánea y verdadera del hecho,
que ha servido tanto a la policía como a la justicia para
el esclarecimiento del caso y su juzgamiento, sin que, por otro
lado el Tribunal Penal hubiese señalado circunstancias
agravantes que impidan la reducción de la pena conforme
lo preceptúa el Art. 72 del Código Penal, como
bien lo advierte el señor Ministro Fiscal General subrogante
en su dictamen.- En el Art. 72 del Código Penal se contempla
la reducción de penas ante la justificación de
dos o más atenuantes y ninguna agravante común
o genérica, pero no se refiere a la pena de reclusión
mayor de 16 a 25 años, no establecida en el Código
Penal, sino en la Ley Reformatoria, publicada en el Registro
Oficial No. 422 del 28 de septiembre de 2001, en cuyo Art. 2
que sustituye al Art. 53 del Código Penal, si la admite,
con la denominación de reclusión especial, y el
Art. 3, que sustituye al Art. 72 del Código Penal, establece
que cuando hayan dos o más circunstancias atenuantes y
ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción,
la reclusión mayor especial de 16 a 25 años se
sustituirá con reclusión mayor extraordinaria de
12 a 16 años, ley aplicable en la especie, en consideración
a que las leyes posteriores se aplicarán con efecto retroactivo
en cuanto fueren favorable al reo, principio consagrado en el
Art. 24 numeral segundo de la Constitución Política,
en concordancia con el Art. 2 inciso 4to. del Código Penal
y Art. 2 inciso 4to. del Código de Procedimiento Penal
del año 2000.- Atentas estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se casa parcialmente la sentencia y se impone la procesado Robin
Edison Cuenca Zumba la pena de dieciséis años de
reclusión mayor extraordinaria y multa de 120 salarios
mínimos vitales generales.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente (Voto
Salvado).
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR MILTON MORENO AGUIRRE,
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, EN EL JUICIO PENAL QUE, POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES,
SE SIGUE CONTRA ROBIN CUENCA ZUMBA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 1 de abril de 2003; las 10h00.
VISTOS: A fs. 522 el encausado de nombres Robin Edison Cuenca
Zumba interpone recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por el Segundo Tribunal Penal de Loja, que declara
a dicho encartado autor y único responsable de los delitos
previstos en los Arts. 63 y 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y, por existir concurrencia de infracciones,
le impone la pena de veinticinco años de reclusión
mayor extraordinaria y multa igual a ciento veinte salarios mínimos
vitales generales.-En providencia de fs. 557 el Presidente del
mencionado Tribunal concede el recurso de casación en
virtud del cual, y como consecuencia del pertinente sorteo, el
proceso viene a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la cual para decidir el asunto
considera: En razón de la consulta establecida en el Art.
122 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
la sentencia definitiva es la que expide la Corte Superior de
un distrito, y contra este fallo es que procede el planteamiento
de recurso de casación. Al no haberse impugnado la sentencia
de última instancia, esto es la expedida por la Tercera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja (ejecutorial de
fs. 543 a 555), esta última resolución causó
estado, y, por lo mismo, deviene ilegal el recurso de casación
interpuesto por el condenado e indebidamente concedido por el
Presidente del Tribunal de primer nivel.- En consecuencia siendo
esta Sala incompetente para conocer el presente recurso de tasación,
se dispone devolver el juicio a la judicatura de origen para
que se cumpla la sentencia.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente, Voto
Salvado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator. Certifico que la copia que antecede es igual a su original.
Quito, 18 de junio de 2003. f.) Secretario Relator.
Nº
160-03
JUICIO PENAL N0 538-01 SEGUIDO EN CONTRA
DEL DR. MANUEL NICOLÁS REQUELME BALCAZAR POR EL DELITO
DE HABER INDUCIDO A ENGAÑO AL TRIBUNAL DE MENORES DE LOJA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, abril 7 de 2003; las 10h00.
VISTOS: De fs. 171 a 174 vuelta, el Primer Tribunal de lo
Penal de Loja pronuncia sentencia en la cual declara al procesado
Dr. Manuel Nicolás Requelme Balcázar, autor del
delito sancionado y tipificado por el Art. 296 del Código
Penal, esto es por haber inducido a engaño al Tribunal
de Menores de Loja, en el expediente de autorización de
salida del país de los menores de nombres Andrea Elizabeth
y Jorge Isaac Moreno Quevedo, y le impone la pena de treinta
días de prisión correccional en consideración
de las circunstancias atenuantes 6ª, y 7ª, del Art.
29 del Código Penal.- En providencia de fs. 178 se desecha
la petición de aclaración hecha por el sentenciado,
quien posteriormente, dentro de término, interpone recursos
de nulidad y de casación, el primero de los cuales es
denegado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Loja, conforme aparece del ejecutorial que corre a fs. 210
vta.- En virtud del pertinente sorteo corresponde a esta Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento
de la impugnación, y una vez que se han cumplido los actos
propios de la sustanciación, para resolver, se considera:
PRIMERO.- El condenado doctor Manuel Requelme Balcázar,
en un espacioso escrito que contiene la fundamentación
del recurso, efectúa una relación de las irregularidades
que, según su personal apreciación, se han cometido
en la tramitación de este proceso penal, y reitere su
planteamiento de nulidad de lo actuado, apartándose de
este modo del ámbito de la casación penal que,
fundamentalmente, se contrae a examinar si en el fallo de instancia
se ha quebrantado o no algún precepto legal, ya por contravenir
expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de la norma, ya por haberla interpretado erróneamente.-
Casi al concluir la exposición, el recurrente concrete
sus acusaciones de violación de la ley, y manifiesta que
se han infringido los Arts. 4 del Código Penal y 24, numerales
1, 2, 10 y 17 y Art. 272 de la Constitución Política
y Art. 29 del Código Penal. Asimismo, afirma que se ha
contravenido las secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo
III del anterior Código de Procedimiento Penal, en lo
referente a la prueba testimonial; la Sección Segunda,
desde el Art. 124 hasta el 126; la Sección Cuarta, desde
el Art. 127 hasta el 136, y el Capítulo IV, desde el Art.
145 hasta el 156 (a falta de indicación es de presumir
que se refiere a disposiciones del Código de Procedimiento
Penal). Finalmente, dice que también se han violado el
Art. 36 del Código Penal y el inciso tercero del Art.
326 del anterior Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO.-
El señor Director General de Asesoría, subrogante
de la señora Ministre Fiscal General del Estado, en su
dictamen estima improcedente este recurso de casación
y solicita a la Sala lo declare así en sentencia. "De
lo expuesto anteriormente se establece que el sentenciado Manuel
Requelme, previendo y queriendo, con conciencia y voluntad, indujo
a engaño al Tribunal de Menores, haciendo que éste
cite a una persona que no correspondía, cambiando, de
esta manera, el estado de esa persona, incurriendo así
en el delito tipificado y sancionado por el Art. 296 del Código
Penal", manifiesta el señor representante del Ministerio
Público.- TERCERO.-Como lo determina la doctrina judicial
ecuatoriana, la casación penal es un recurso extraordinario
y especial, que se contrae, generalmente, al análisis
de la censura que el recurrente formula a la sentencia definitiva,
en orden a establecer, mediante el estudio comparativo del fallo
con la norma, si ésta ha sido acertadamente aplicada.
Vedado le está a la Sala de Casacón examinar el
proceso, sea en los hechos o en los aspectos de derecho sometidos
a debate. En este orden de ideas, si el recurrente en el desarrollo
de la sustentación de la impugnación no demuestra
que en la sentencia el juzgador ha incurrido en violación
de la ley, el recurso no puede prosperar.- En el caso sub examine,
el sentenciado doctor Manuel Requelme Balcázar vehementemente
manifiesta su rechazo al fallo del Primer Tribunal de lo Penal
de Loja, sin reparar en el hecho de que las manifestaciones de
disconformidad, por extensas y ardorosas que sean, no sustituyen
la obligación de demostrar que en la sentencia se ha quebrantado
uno o más preceptos legales, incurriendo el juzgador en
error in iudicando que podía permitir anular en parte
o en su totalidad el fallo recurrido.- Examinando el fallo objeto
de recurso, se advierte que en el considerando tercero se hace
un análisis suficiente de la prueba material y de la incriminatoria,
que le ha permitido al Tribunal Penal arribar a la certeza tanto
de la comprobación de la existencia del delito, como de
la participación y consecuente responsabilidad del procesado.-
Si bien es verdad que en la consideración quinta se desestima
la prueba testimonial actuada a petición del sindicado,
el ejercicio de la facultad que tiene el juzgador para valorar
el caudal probatorio atendiendo las reglas de la sana crítica,
no constituye violación de la ley, además de que
no le está permitido a la Sala juzgar los medios intelectivos
que estructuraron el razonamiento de los jueces que conforman
el Tribunal Penal, ni tampoco está en la naturaleza de
la casación efectuar nueva valoración de la prueba,
que es lo que en definitiva pretende el recurrente.- Estudiada
la sentencia cuya casación se demanda, se advierte que
la parte motiva guarda armonía y correspondencia con la
parte dispositiva, así como con la norma sustantiva aplicada,
razón por la cual no ha lugar al recurso.- En estas consideraciones,
"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del recurso
de casación planteado por el doctor Manuel Nicolás
Requelme Balcázar.- Devuélvase los autos al Tribunal
de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que la copia que antecede es igual a su original.-
Quito, 18 de junio de 2003.
f.) Secretario Relator.
Nº
161-03
JUICIO PENAL N0 518-01 SEGUIDO EN CONTRA
DE MARCO ANTONIO ALVARADO ZHINGRI POR EL DELITO DE VIOLACION
A LA MENOR PATRICIA ELIZABETH ANDRADE GUAMAN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, abril 7 de 2003; las 10h00.
VISTOS: El Primer Tribunal Penal del Azuay dicta sentencia
imponiendo al procesado Marco Antonio Alvarado Zhingri la pena
de ocho años de reclusión mayor, costas, daños
y perjuicios, como autor del delito de violación tipificado
en el Art. 8 de la Ley 106, publicada en el Registro Oficial
365 de 21 de julio de 1998, Arts. 512 y 513 del Código
Penal, hecho cometido en perjuicio de la menor Patricia Elizabeth
Andrade Guamán, sentencia impugnada por el procesado mediante
recursos de nulidad y casación, rechazado el primero por
la Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca y concedido el
de casación, se ha sustanciado en esta Segunda Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose
en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
El señor Marco Antonio Alvarado Zhingri en escrito de
fs. 6 del cuadernillo de la Sala, fundamentando su recurso, sostiene
que la sentencia ha violado los Arts. 157, 326 incisos 2do. y
3ero., 333 numerales 3ro. y 4to. del Código de Procedimiento
Penal de 1983; y, 512 y 513 del Código Penal.-SEGUNDO.-
La señora Ministra Fiscal General del Estado, contestando
el traslado corrido, en escrito de fs. 9 a 10, expresa que se
le ha condenado al recurrente con prueba válida y eficaz,
que acredita la existencia del delito y la responsabilidad del
impugnante, toda vez que la agraviada Patricia Elizabeth Andrade
Guamán a la fecha de la cópula sexual con el acusado
tuvo menos de catorce años de edad, porque la voluntad
de la víctima es irrelevante para la ley, cuando su edad
no pasa de catorce años, dice que la sentencia guarda
armonía en su parte motiva con la dispositiva y los preceptos
normativos aplicados, pide que se declare improcedente el recurso.-
TERCERO.-Estudiada la sentencia por parte de la Sala, se halla
que mantiene perfecta coherencia en su parte expositiva con la
resolutiva, pues demostrada la cópula con el informe médico-legal
que demuestra existir desfloración antigua, con data de
más de ocho días y demostrada la edad de la menor
Andrade Guamán a la fecha del hecho que se perpetró
el 28 de octubre de 2000, fecha en la que la nombrada menor tenía
la edad de trece años diez meses veintinueve días,
se ha justificado legalmente la existencia del delito de violación,
si se considera que la cópula con persona menor de catorce
años, sin considerar la presencia y ausencia de su voluntad
constituye delito de violación de acuerdo con lo que dispone
el Art. 8 de la Ley 106, publicada en el Registro Oficial No.
365 de 21 de julio de 1998, admitida la responsabilidad del encausado
en su declaración preprocesal en presencia de su defensor
y del agente fiscal, aunque en su testimonio indagatorio informe
que el acceso carnal fue posterior a la fecha señalada,
coincidente con la declaración de la ofendida, en cuanto
a la fecha y el hecho, es acertada la sentencia del Tribunal
Penal que impone al procesado Alvarado Zhingri la pena de ocho
años de reclusión mayor. sin considerar atenuantes,
por cuanto el hecho se perpetró empleando la astucia,
invocando la Biblia, para convencer a la menor que acepte la
amistad concupiscente de su perseguidor Alvarado, con la asistencia
a la Iglesia Universal de la ciudad de Cuenca, en la que se efectuaban
prácticas religiosas. En definitiva, el Tribunal Penal,
ha aplicado correctamente las normas penales al caso juzgado,
no existiendo violación de ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y LA AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose
el dictamen del Ministerio Público se declara improcedente
el recurso de casación interpuesto por el procesado Marco
Antonio Alvarado Zhingri. Devuélvase la causa al Tribunal
de origen para los fines legales. -Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que la copia que antecede es igual a su original.
Quito, 18 de junio de 2003.
f.) Secretario Relator.
Nº
162-03
JUICIO PENAL N0 145-01 SEGUIDO EN CONTRA
DE BYRON PATRICIO VILLACRÉS RAMOS Y FABIÁN VILLACRÉS
RAMOS POR LESIONES A VÍCTOR HUGO SEVILLA GUANANGA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 7 de abril de 2003; las 10h00.
VISTOS: Los procesados Byron Patricio Villacrés Ramos
y Fabián Villacrés Ramos interponen recurso de
casación por cuanto, según manifiestan, no están
de acuerdo con la sentencia expedida por el Tribunal Segundo
de lo Penal de Chimborazo, que los encuentre autores responsables
de delito de lesiones que tipifico y sanciona el Art. 465 del
Código Penal, e impone a cada uno de aquellos la pena
de un año de prisión correccional, más las
accesorias de costas procesales y resarcimiento de daños
y perjuicio.- Igualmente propone recurso de casación el
acusador particular Víctor Hugo Sevilla Guananga, el mismo
que fue declarado desierto por no haberse cumplido la obligación
prevista en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal.-
En razón del pertinente sorteo corresponde a esta Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer la impugnación,
y una vez que se han cumplido los actos procesales inherentes
a la sustanciación, para decidir se considera: PRIMERO.-
Los recurrentes Villacrés Ramos afirman que en la sustanciación
se han infringido los Arts. 18, 19, 20 y 25 del Código
Penal. Critican que en la sentencia se desestime sus alegaciones
de legítima defensa, y que no se reconozca el valor de
las pruebas actuadas a su favor.- Aducen que, por lo dicho, el
Tribunal Penal se ha apartado de las reglas de la sana crítica,
y que ha resuelto aplicando erróneamente el inciso primero
del Art. 465 del Código Penal.- Reiteran que las pruebas
aportadas por ellos dentro del sumario, fueron debidamente actuadas,
mientras que, según su entender, la prueba testifical
actuada a petición del acusador particular no ha logrado
justificar los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación,
por cuya razón se debe desechar tales declaraciones y
aceptarse que los recurrentes actuaron en legítima defensa.-Concluyen
su memorial pidiendo a la Sala que tome en cuenta lo manifestado,
puesto que estas alegaciones no fueron consideradas por el Tribunal
juzgador.-SEGUNDO.- El señor Director General de Asesoría,
subrogante de la Ministra Fiscal- General, opina que debe declarase
improcedente este recurso de casación, pues no se ha probado
en absoluto que el Segundo Tribunal de Chimborazo haya incurrido
en violación de las disposiciones legales citadas en el
escrito de fundamentación.- TERCERO.- Es posible casar
una sentencia, cuando se probare que en ella se hubiese violado
la ley, bien por contravenir expresamente a su texto, bien por
haberse hecho una falsa aplicación de la norma, o bien
por haberla interpretado erróneamente.- Conocido es que
la casación, por su naturaleza, definición y alcances,
no constituye una instancia procesal, por lo cual no permite
el análisis total del proceso. La competencia de la Sala
se contrae, básicamente, al examen de los errores de derecho
que la parte recurrente atribuya al fallo definitivo, en orden
a determinar si la norma legal ha sido o no correctamente aplicada.-
CUARTO.- En la sentencia condenatoria objeto de impugnación,
se observa que en el considerando tercero se determinan con precisión
los actos procesales con los cuales se ha comprobado, conforme
a derecho, la existencia de la infracción investigada
y sus resultados.- Y en las consideraciones cuarta y quinta se
hace un análisis prolijo de la prueba incriminatoria,
todo lo cual ha contribuido eficientemente a formar en el Tribunal
Penal el convencimiento de la comprobación del hecho ilícito
y de la participación y consecuente responsabilidad de
los encausados.- No constituye violación de la ley la
determinación del juzgador de desestimar medios probatorios
incorporados por los sujetos procesales, o no acoger argumentaciones
desarrolladas por la defensa, pues legalmente está consagrada
la facultad privativa de los jueces de apreciar el caudal probatorio
atendiendo a las reglas de la sana crítica, vale decir,
analizando según el saber, la experiencia y la conciencia
del juzgador.- No se encuentra que en la sentencia de mérito
se haya infringido la ley, en alguno de los casos fijados en
el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.- El análisis
de la prueba de cargo y la de descargo efectuado en la parte
considerativa, mantiene orden lógico con la parte dispositiva,
y con la adecuación del hecho al tipo descrito en el Art.
465, inciso primero del Código Penal, realidad procesal
que impide que el recurso pueda prosperar.- Por las anteriores
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso
de casación interpuesto por los condenados Mario Fabián
Villacrés Ramos y Byron Patricio Villacrés Ramos.-
Devuélvase los autos al Tribunal de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que la copia que antecede es igual a su original.
Quito, 18 de junio de 2003.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.
Nº
163-03
JUICIO PENAL N0 26-02 SEGUIDO EN CONTRA
DE POLI VIO ORLEY ZAMBRANO LOOR POR HOMICIDIO SIMPLE DE RAMÓN
OJEDA CRUZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 7 de abril de 2003; las 10h00.
VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Los Ríos con sede
en Quevedo, dicte sentencia imponiendo al procesado Polivio Orley
Zambrano Loor la pena de seis años de reclusión
menor, como autor del delito de homicidio simple tipificado y
reprimido en el Art. 449 del Código Penal, con la concurrencia
de circunstancias atenuantes que redujeron la pena, sentencia
de la cual el condenado interpuso recurso de casación,
concedido el mismo ha llegado a conocimiento de la Sala por sorteo,
encontrándose en estado de resolución, para hacerlo
se considera: PRIMERO.- El impugnante Zambrano Loor en escrito
de fs. 3 a 4 del cuadernillo de la Sala expresa |