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   MES DE JULIO DEL 2004

 

 

Lunes, 12 de julio del 2004 - R. O. No. 375

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1805 Expídese el Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales.

1842 Refórmase el Reglamento para la aplicación de la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias y su Ley Reformatoria.

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

Guía Rápida de Trabajo, Confirmación de Matriz Insumo Producto Depósito Comercial Privado..

Guía Rápida de Trabajo, Generación de Matriz Insumo Producto Importadores Depósito Industrial..

CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS:

025/04 Modifícase la Resolución No 034/02 del 28 de octubre del 2002, publicada en el Registro Oficial No 706 del 18 de noviembre del 2002..

CONSEJO NACIONAL DE VALORES:

CNV-006a-2004 Expídese el Reglamento de subasta señalizada e interconectada para las inversiones y compraventa de activos financieros que realicen las entidades del sector público.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

32-2004 Januario Déleg Tepán en contra de José Abad Chapa..

34-2004 María Isabel Valencia León vda. de Ditto en contra de Kerogas Cía. Ltda.

35-2004 Heynert Aníbal García Mogrovejo en contra de Jaime Millán Duarte.

36-2004 Digna Leopoldina Chávez en contra de Vicente Lienzo Espinoza Medina..

38-2004 Josefa Primitiva Cedeño Véliz en contra de Miryan Isabel Cedeño Cáceres y otra.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
RESOLUCIONES:

RJE-PLE-TSE-4-1-7-2004 Refórmase el Reglamento de control de certificados únicos de sanción y reposición por servicios administrativos, publicado en el Registro Oficial No 109 de 23 de junio del 2003.

RJE-PLE-TSE-13-29-6-2004 Modifícase el Reglamento interno para comisiones de servicios en la Función Electoral, publicado en el Registro Oficial No 502 de 25 de enero del 2002.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón El Pangui: Que crea el Comité de Desarrollo..

Cantón San Miguel de Bolívar: Que reglamenta los procesos de contratación de la Municipalidad.

 
 
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Comentarios

 

No 1805

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres en su artículo 23, literal d), faculta al Consejo Nacional de Tránsito elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la misma;

Que el artículo 23 literal j) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, faculta al Consejo Nacional de Tránsito autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las escuelas técnicas de capacitación de conductores profesionales y no profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;

Que son objetivos de la educación para el tránsito y transporte terrestres, el proteger la integridad de las personas y sus bienes; conferir seguridad en el tránsito peatonal y vehicular; educar y capacitar a las personas en general para el uso correcto de todos los medios de tránsito y transporte terrestres; prevenir y controlar la contaminación ambiental y ruido; y, disminuir las infracciones de tránsito, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

Que es indispensable regular adecuadamente la organización y funcionamiento de las escuelas de capacitación de conductores profesionales, a fin de que el proceso enseñanza-aprendizaje garantice la idoneidad de los conductores;

Que la profesionalización de los conductores de vehículo de transporte público de pasajeros y de carga es un objetivo de Estado de enorme relevancia y, que ello solo puede ser alcanzado mediante un proceso educativo de calidad, orientado al mejoramiento de la seguridad, del uso adecuado de la infraestructura vial, del respeto y protección a la vida humana, al medio ambiente y a la prestación de servicios con niveles de excelencia que contribuyan al mejoramiento de la seguridad y calidad de vida de los ecuatorianos: y,

En ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

El siguiente: Reglamento de escuelas de capacitación para conductores profesionales.

TITULO I

DE LA FINALIDAD

Art. 1.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales son establecimientos técnico-educativos encargados de la formación de conductores debidamente capacitados para optar por una licencia de tipo "C", y que luego de un riguroso proceso práctico y cognoscitivo, puedan enfrentar en forma seria y responsable la conducción de vehículos motorizados que la ley autoriza para esta categoría.

El Ministró de Gobierno, por" delegación del señor Presidente, otorgará la personería jurídica .a las escuelas de capacitación, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 584, Título XXIX; Libro I del Código Civil, Decreto Ejecutivo No 339 de 28 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial No 77 de noviembre 30 de 1998 y Decreto Ejecutivo No 3054, publicado en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del 2002.

Las escuelas de capacitación profesional también prepararán a conductores de maquinaria automotriz señalada en el artículo 80, inciso cuarto del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Transitó y Transporte Terrestres.

Se otorgará el título de conductor profesional una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la ley, este reglamento y demás normas pertinentes, título que deberá estar firmado por los miembros del Tribunal integrado por las autoridades descritas en el artículo 36 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y 84 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

Estas escuelas deberán también planificar y ejecutar cursos para ascensos de las categorías C a D y D a E, para lo cual los alumnos deberán aprobar los respectivos exámenes en los cursos correspondientes. Igualmente, realizarán cursos o seminarios de actualización de conocimientos dirigidos a los conductores profesionales de las diferentes categorías, así como desarrollar actividades culturales y educativas relacionadas con el tránsito, orientadas a la comunidad.

TITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 2.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales serán administradas por la Federación de Choferes Profesionales, a través de los sindicatos provinciales y cantonales. Dichas escuelas deberán contar con la autorización del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, previo el cumplimiento y justificación de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, artículo 83 del reglamento general y de las disposiciones contempladas en el presente reglamento.

Art. 3.- Los funcionarios y empleados de los consejos nacionales y provinciales de Tránsito y los miembros de la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayas no podrán bajo ningún concepto ser socios, directivos o desempeñar cualquier función en una escuela de conducción profesional.

Art. 4.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales, no serán competentes para certificar cursos destinados a una categoría de licencia de conducir, distinta de aquellas para la cual fue autorizada.

TITULO III

DE LA ORGANIZACIÓN

Art. 5.- Las escuelas de capacitación para conductores profesionales dentro de su estructura -organizativa y funcional deberán contar con un Director, Director Pedagógico, Inspector, Asesor Técnico en Educación y Seguridad Vial, Psicólogo Educativo, Consejo Académico, Secretario, Contador, Tesorero, cuerpo docente, conformado por profesores e instructores y los empleados indispensables para su correcto funcionamiento. Todos serán nombrados por el Comité Ejecutivo del respectivo sindicato, de fuera de su seno y en las condiciones previstas en el presente reglamento.

CAPITULO I

DEL DIRECTOR

Art. 6.- El Director .será designado por el Comité Ejecutivo del respectivo sindicato, del lugar donde funcione la Escuela de Capacitación, quien deberá acreditar título académico de nivel superior, experiencia en dirigir centros educativos, poseer amplios conocimientos sobre legislación de tránsito y transporte, capacidad teórica y práctica para la enseñanza de conducción, debiendo además acreditar idoneidad moral.

Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Director:

a) Representar legalmente a la escuela y dirigirla de acuerdo con las normas legales, disposiciones del presente reglamento y las que para el efecto dictare el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

b) Responder ante el Comité Ejecutivo del respectivo sindicato por la buena marcha de las actividades administrativas, económicas, educativas, técnicas y el mantenimiento de la disciplina de la escuela;

c) Velar por el cumplimiento estricto de los planes y programas de estudios aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

d) Legalizar los documentos estudiantiles y oficiales que sean de su responsabilidad;

e) Controlar en forma permanente las actividades académicas y administrativas;

f) Velar por el prestigio de la escuela;

g) Suspender temporalmente a los, alumnos cuyo rendimiento y conducta no corresponden a las finalidades que persigue la escuela;

h) Elaborar anualmente el presupuesto de la escuela y proponer a través de la Federación de Choferes Profesionales el costo de los cursos para someterlo a la aprobación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

i) Responder solidariamente con el Tesorero del manejo de los Fondos de la escuela;

j) Supervisar las actividades académicas y administrativas; alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia, calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitaren con los alumnos y profesores, en una evaluación permanente de docentes para mantener la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje;

k) Supervisar los archivos conforme a las técnicas modernas sobre toda la documentación que produzca las actividades administrativas y técnico-educativas de la escuela;

l) Elaborar informes de actividades y planes anuales de trabajo;

m) Resolver consultas, reclamos y dar el trámite pertinente de acuerdo con la ley y reglamentos correspondientes; y,

n) Las demás atribuciones y deberes contemplados en leyes y reglamentos pertinentes.

CAPITULO II

DEL DIRECTOR PEDAGÓGICO

Art. 8.- El Director Pedagógico deberá ser un profesional con título académico de tercer nivel en ciencias de la educación, con especialidad en administración educativa, con experiencia y certificados en la materia.

Art. 9.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Subrogar al Director de la escuela, en caso de ausencia o falta temporal;

b) Planificar las actividades educativas, los procesos de evaluación y supervisión;

c) Revisar, analizar y recomendar el plan y programa de estudios;

d) Preparar y dictar conferencias o seminarios sobre metodología de la enseñanza a profesores e instructores;

e) Elaborar bancos de preguntas para las pruebas teóricas y prácticas y elaborar cuadros estadísticos sobre el rendimiento de los alumnos;

f) Supervisar las clases de teoría y práctica que dictan los profesores e instructores respectivamente a efecto de asegurar el empleo de una metodología adecuada y la utilización de medios audiovisuales;

g) Recomendar y asesorar la elaboración de manuales y textos de enseñanza como ayuda didáctica para el proceso enseñanza-aprendizaje;

h) Brindar apoyo pedagógico y asesoramiento al Director de la escuela y personal docente;

i) Elaborar instrumentos de evaluación de las actividades académicas de la escuela; y,

j) Cumplir con las demás funciones detalladas en el presente reglamento.

CAPITULO III

DEL INSPECTOR

Art. 10.- El Inspector deberá poseer experiencia docente y título de licenciado en ciencias de la educación.

Art. 11.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Supervisar personalmente el proceso de matriculación y cumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de los alumnos;

b) Controlar que el personal docente y alumnos cumplan con sus obligaciones y guarden orden y disciplina;

c) Presentar mensualmente al Director y al Director Pedagógico los informes de asistencia de alumnos, profesores e instructores y de desarrollo en los planes generales de trabajo;

d) Preparar anualmente el informe general de labores de la escuela;

e) Imponer al personal docente y administrativo las sanciones determinadas en el reglamento interno de la escuela;
f) Mantener diariamente informado al Director y al Director Pedagógico sobre las novedades que se produzcan en el funcionamiento de la escuela;

g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones administrativas y operativas impartidas por el Director; y,

h) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento.

CAPITULO IV

DEL ASESOR TÉCNICO EN EDUCACIÓN Y
SEGURIDAD VIAL

Art. 12.- El Asesor Técnico en Educación y Seguridad Vial deberá ser un profesional que acredite amplios conocimientos y experiencia en educación vial. Podrán ser oficiales de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsito del Guayas, en servicio pasivo.

Art. 13.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Elaborar el programa de estudios sobre educación y seguridad vial y supervisar su correcta enseñanza;

b) Preparar y dictar cursos, conferencias o seminarios sobre educación y seguridad vial a profesores, instructores y comunidad en general;

c) Preparar bancos de preguntas para la toma de exámenes teóricos y prácticos sobre educación vial y conducción;

d) Supervisar el buen desarrollo de las clases de educación y seguridad vial;

e) Diseñar y proponer rutas para las prácticas de conducción;

f) Diseñar proyectos para la construcción de parques de educación vial, como medios didácticos para la enseñanza de la materia;

g) Elaborar los planos para la señalización vertical, horizontal y semaforización para los parques de educación vial;

h) Elaborar manuales, folletos, trípticos relacionados con educación y seguridad vial, como apoyo a la enseñanza que se imparte en las escuelas;

i) Asesorar a los directivos, personal docente e instructores sobre temas relacionados con educación y seguridad vial; y,

j) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento.

CAPITULO V

DEL PSICÓLOGO EDUCATIVO

Art. 14.- El Psicólogo Educativo deberá ser un profesional titulado y contar con la experiencia necesaria en psicopedagogía, no menor de dos años en cargos similares.

Art. 15.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Receptar las pruebas psicológicas y psicotécnicas a todos los alumnos matriculados en la escuela de conducción que inician el curso, haciendo uso de un equipamiento adecuado, en concordancia con el artículo 56, literal e) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

b) Informar al Director Pedagógico sobre los resultados de los exámenes psicológicos y psicosensométricos realizados;
c) Mantener un archivo de los exámenes realizados a los estudiantes de las escuelas de conducción;

d) Realizar seguimientos a los alumnos durante su permanencia en la escuela;

e) Asesorar en este campo al Director Pedagógico e Inspector de la escuela;

f) Reemplazar al Director Pedagógico, en caso de ausencia temporal; y,

g) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento.

CAPITULO VI

DEL SECRETARIO

Art. 16.- El Secretario será nombrado de una terna propuesta por el respectivo sindicato y deberá poseer título profesional y dos años de experiencia probada.

Art. 17.- Cumplirá con las siguientes funciones:

a) Registrar toda la documentación que ingresa y egresa de la escuela;

b) Atender el despacho con puntualidad y eficiencia, dentro de las horas laborables;

c) Despachar toda la documentación que haya sido revisada y firmada por el Director y el Director Pedagógico, cuando corresponda;

d) Conferir, previa autorización del Director y el Director Pedagógico, las copias y certificaciones que se solicitaren;

e) Elaborar oficios, informes, memorandos, telegramas y otros documentos que sean requeridos por el Director y el Director Pedagógico, o que deban ser enviados por trámite a diferentes destinatarios;

f) Informar a los interesados sobre el estado en que se encuentran los trámites que se realizan en la Dirección;

g) Mantener el registro de la asistencia de los alumnos, puntualidad del personal y el seguimiento de las tareas asignadas;

h) Mantener actualizados los libros a su cargo, el archivo, atender el correo y correspondencia de la escuela como lo disponga el Director y el Director Pedagógico, cuando corresponda;

i) Mantener el registro de matrículas, calificaciones y más documentos propios de la escuela, responsabilizándose por su integridad y archivo adecuado;

j) Cumplir con las demás funciones previstas en el presente reglamento y asignadas por el Director y el Director Pedagógico;

k) Registrar todas las actividades académicas y administrativas; alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia, calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitaren con los estudiantes y profesores; y,

l) Crear, mantener y cuidar los archivos conforme a las técnicas modernas.

CAPITULO VII

DEL CONTADOR

Art. 18.- El Contador será nombrado de terna propuesta por el respectivo sindicato y deberá poseer título de contador público autorizado y experiencia afín, acreditada, debiendo ser caucionado.
Art. 19.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Responsabilizarse por los bienes y recursos económicos de la escuela;

b) Llevar obligatoriamente la contabilidad con los libros de ingresos y egresos;

c) Elaborar balances e informes trimestrales de acuerdo a los principios generalmente aceptados de contabilidad o cuando sean requeridos por el Director;

d) Preparar la pro forma presupuestaria para cada ejercicio económico;

e) Mantener actualizado el inventario de tos bienes muebles y los registros inmuebles de propiedad de la escuela;

f) Determinar los valores a cancelarse en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y otros, previa autorización del Director; y,

g) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladas por la Dirección Administrativa y las que establezca el presente reglamento.

CAPITULO VIII

DEL TESORERO

Art. 20.- El Tesorero será nombrado de tema propuesta por el respectivo sindicato, debela poseer título académico en materia financiera y/o experiencia afín, acreditada, debiendo ser caucionado.

Art. 21.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Efectuar los egresos y recibir los ingresos, debidamente justificados, sea por facturas o comprobantes y recaudar con la debida diligencia los fondos y asignaciones a la escuela;

b) Realizar depósitos inmediatos y exactos de los valores recaudados al banco correspondiente y llevar un registro de los depósitos diarios;

c) Efectuar los pagos que se requieran tanto a personal docente, administrativo y directivo de la escuela, sujeto a las normas y reglamentos pertinentes, previa la suscripción del recibo o comprobante respectivo;

d) Llevar el registro de creación, reposición y liquidación del fondo fijo de caja chica;

e) Realizar los egresos únicamente en concordancia con el presupuesto correspondiente; y en caso de no existir el rubro presupuestario informar inmediatamente al Director;

f) Suscribir los cheques conjuntamente con el Director y presentar los informes al Comité Ejecutivo del sindicado correspondiente;

g) Responder solidariamente ante el Comité Ejecutivo con el Director del manejo de los fondos de la escuela; y,

h) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladas por la Dirección y las que establezcan el presente reglamento.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE

Art. 22.- La escuela contará con personal docente conformado por profesores de teoría e instructores de conducción práctica altamente calificados, los mismos que deben tener el certificado de "Instructor de "Educación Vial", para lo cual deben aprobar los cursos y pruebas en un centro de formación de instructores de conducción, autorizado por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

CAPITULO X

DE LOS PROFESORES DE TEORÍA

Art. 23.- Los profesores de teoría son los encargados de impartir las enseñanzas teóricas de los cursos, quienes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser profesionales en el área de su especialidad, calidad que se acreditará con títulos o certificados otorgados por universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado; y,

b) Preferentemente tener una experiencia laboral superior a 2 años en el área de su especialidad.

Los profesores de teoría deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Dictar las clases de su especialidad de acuerdo con los planes, programas y horarios establecidos;

b) Utilizar en el trabajo docente, técnicas y recursos didácticos actualizados;

c) Planificar y preparar las clases, así como dirigir y evaluar permanentemente las actividades de los estudiantes;

d) Llevar el registro diario de asistencia y calificaciones de los alumnos en su respectiva materia;

e) Receptar los exámenes sobre los conocimientos impartidos, debiendo entregar las calificaciones finales en forma trimestral y al final del curso;

f) Asistir puntualmente a su cátedra;

g) Entregar en Secretaría la lista de los alumnos aprobados y reprobados del curso teórico;

h) Asistir a sesiones y más actos oficiales convocados por las autoridades respectivas; e,

i) Cumplir con las demás funciones que le fueren señaladas por la Dirección Pedagógica y Administrativa, cuando corresponda y el presente reglamento.

CAPITULO XI

DE LOS INSTRUCTORES DE
CONDUCCIÓN

Art. 24.- Los instructores de conducción son los encargados de impartir la enseñanza práctica a los alumnos, mediante el manejo de los vehículos de instrucción, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener aprobada la enseñanza media o su equivalente;

b) Haber obtenido el certificado de Instructor de Educación Vial;

c) Presentar certificado de antecedentes personales otorgado por la Policía Judicial y certificado de su hoja de vida de conductor del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, los que deberán renovarse cada dos años;

d) Haber obtenido la licencia de manejo profesional para el tipo de vehículo comprendido en la enseñanza a impartir o superior, al menos con 5 años de antigüedad;

e) Tener una experiencia mínima de tres años continuos como conductor en el tipo de vehículo de acuerdo al curso a impartir, acreditada mediante certificados del o de los empleadores que hubiere tenido;

f) Ser mayor de 25 años;

g) Acreditar reconocida solvencia moral y buenas relaciones interpersonales; y,

h) No haber incurrido en el cometimiento de infracciones a la Ley y .reglamentos de Tránsito, un año antes a la fecha prevista para el inicio de sus actividades.

Art. 25.- Serán sus deberes y atribuciones:

a) Instruir las prácticas con sujeción a lo establecido en los programas y horarios;

b) Elevar oportunamente a conocimiento de la Dirección los problemas que se le presentaren;

c) Hacer uso máximo de la tolerancia y paciencia para lograr impartir conocimientos prácticos a los estudiantes;

d) Calificar a los estudiantes después de cada práctica e informar a Secretaría para su inmediata incorporación al registro del alumno;

e) Respetar el compromiso de trabajo adquirido con la escuela y cumplirlo a cabalidad;

f) Asistir puntualmente a las clases prácticas de conducción y reuniones a las cuales fueren convocados; y,

g) Cumplir además con las disposiciones que le fueren señaladas por la Dirección Pedagógica y Administrativa, cuando corresponda y el presente reglamento.

TITUBO IV

DEL CONSEJO ACADÉMICO

Art. 26.- El Consejo Académico estará presidido por el Director Pedagógico e integrado por el Inspector, Psicólogo Educativo, un representante de los profesores de teoría y un representante de los instructores de práctica de conducción; actuará como Secretario sin voto, el Secretario de la escuela.

Las decisiones del Consejo Académico se tomarán con la mayoría de sus miembros.

Art. 27.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Conocer el plan de acción anual de la escuela y sugerir al Director Pedagógico las modificaciones que creyere convenientes;

b) Declarar aptos para rendir las pruebas previas a la obtención del título, a los alumnos que han cumplido con la asistencia reglamentaria a todas las clases teóricas, prácticas y se encuentren aptos psicosensorialmente para la conducción;

c) Sugerir al Comité Ejecutivo del respectivo sindicato las adquisiciones que deben efectuarse de vehículos, equipos y materiales didácticos, para mejorar en forma progresiva la calidad de la enseñanza teórica y práctica;

d) Convocar a los profesores e instructores del área de estudios que corresponda a fin de analizar el desarrollo del plan de estudios y otras actividades que atañen a la buena marcha de la escuela; y,

e) Resolver en un plazo máximo de quince días los reclamos que presenten los alumnos respecto a las calificaciones impuestas por los profesores e instructores. Las resoluciones que se tomen en este sentido serán inapelables.
Art. 28.- El Consejo Académico celebrará sesiones con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Se reunirán ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Director Pedagógico o la mayoría de sus miembros.

TITULO V

DE LOS ALUMNOS

Art. 29.- Se consideran alumnos de la escuela de capacitación quienes hayan obtenido la matrícula respectiva previo al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

Art. 30.- Los postulantes al curso de conductores profesionales, previo a la matrícula, deberán ser sometidos a pruebas psicológicas, psicosensométricas y médicas por especialistas del área, con el objeto de determinar si reúnen los requisitos que les permitan alcanzar un nivel psíquico, sensorial, físico y de idoneidad en la conducción.

La escuela deberá abstenerse de matricular a todo postulante que no hubiere aprobado el examen en el laboratorio psicosensométrico. El postulante reprobado en el indicado examen podrá acudir al profesional especialista correspondiente previo a la práctica de un nuevo examen, de ser favorable al postulante, el resultado prevalecerá sobre el anterior.

Una vez aprobados, para ser admitidos como alumnos se deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Tener por lo menos 18 años de edad;

b) Haber concluido la instrucción secundaria y obtenido el título de bachiller en cualquiera de las especialidades aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura; y,

c) Presentar la correspondiente solicitud de admisión acompañada de los siguientes documentos:

1) Original y copia del título de bachiller o copia certificada del acta de grado.

2) Certificado de antecedentes personales.

3) Cédula de identidad.

4) Certificado de votación.

5) Libreta militar para los varones.

6) Certificado de grupo y tipo sanguíneo.

7) Comprobante de pago de derechos otorgado por el Tesorero.

8) Dos fotografías tamaño carné a colores.

Art. 31.- Los alumnos al matricularse en las escuelas de conducción, adquieren la obligación de observar los horarios respectivos. Cualquier inasistencia, deberán comunicar oportunamente en Secretaría. Sin embargo, para efecto de aprobar el curso respecto a la asistencia deberá tomarse en cuenta lo indicado en el presente reglamento.

TITULO VI

DE LA DURACIÓN DEL CURSO Y RÉGIMEN DE ESTUDIOS

Art. 32.- Los cursos de capacitación de conductores profesionales, tendrán una duración de doce meses, divididos en dos semestres, organizados en módulos, debiendo cumplir al menos 960 horas.
La aprobación del primer semestre dará derecho al alumno a continuar con el siguiente semestre.

La nota final correspondiente a cada módulo tendrá por lo menos dos notas parciales.

Los cursos de capacitación para ascensos de categoría tendrán una duración de ciento veinte horas (120).

Art. 33.- Prohíbese aceptar nuevos alumnos después de 20 días de haber iniciado el curso. En caso de incumplimiento, el Consejo Nacional de Tránsito suspenderá la escuela.

Los listados de los alumnos matriculados definitivamente deberán ser remitidos por cada una de las escuelas de capacitación a través de la Federación de Choferes

Profesionales del Ecuador, al Consejo Nacional de Tránsito en un plazo máximo de veinte días posteriores a la finalización del período de matrículas del respectivo curso; el incumplimiento de la obligación prevista en este artículo provocará la inmediata y automática suspensión de la escuela.

Art. 34.- Los planes y programas de estudio, deberán cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

Art. 35.- La aprobación de los programas de estudio y de entrenamiento de los cursos que las escuelas deban impartir, se efectuará de acuerdo a la clase de licencia y especialidad del vehículo a conducir, teniendo en consideración:

a) Las horas teóricas y prácticas impartidas para los diferentes cursos deberán ser consideradas horas cronológicas;

b) El cupo por aula en su parte teórica, no podrá ser superior a 30 alumnos y la carga horaria será de 60% de práctica y 40% de teoría;

c) La asistencia de los alumnos deberá ser mínimo de un 80% a las horas teóricas y 90% a las horas de práctica, caso contrario, no aprobará el curso; y,

d) Las calificaciones deberán ser efectuadas de acuerdo a una escala de 0 a 20 para determinar el logro de los módulos teóricos y prácticos. El promedio mínimo de aprobación por módulo será de 16 sobre 20 para optar a la licencia requerida por el alumno.

Art. 36.- Los planes y programas del curso deberán tener los siguientes contenidos generales:

1) LICENCIA CLASE C

a) Educación y Seguridad Vial;

b) Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

c) Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

d) Reglamento de las Señales, Luces y Signos Convencionales de Tránsito;

e) Reglamento sobre Conducción de Vehículos bajo Influencia Alcohólica;

f) Reglamento para el servicio público de automóviles de alquiler, provistos de taxímetros, régimen adecuado a la importación, tenencia y uso de los vehículos taxis;

g) Legislación laboral;

h) Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

i) Ley de Cooperativas;

j) Ley de Compañías;

k) Relaciones Humanas;

l) Psicología Social;

m) Psicología aplicada al conductor;

n) Mecánica automotriz básica;

o) Primeros auxilios;

p) Práctica de conducción;

q) Reglamento de Circulación Vehicular;

r) Reglamento de pesos y medidas; y,

s) Ley Sustitutiva de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.

2) LICENCIA CLASE D

a) Curso de refrescamiento y actualización de los temas dados para la licencia clase C; y,

b) Clases de vehículos que puede conducir.

3) LICENCIA CLASE E

a) Curso de refrescamiento y actualización de los temas dados para la licencia clase C; y,

b) Clases de vehículos que puede conducir.

La aprobación del ciclo de estudios dará derecho al respectivo título de conductor profesional, previo al examen de graduación determinado en este reglamento.

TITULO VII

DEL CONTENIDO BÁSICO DEL PLAN DE ESTUDIOS

Art. 37.- El contenido del curso teórico de educación vial será dividido en módulos que versarán al menos sobre:

1) LICENCIA CLASE C

a) El sistema de tránsito y transporte;

b) Accidentes de tránsito;

c) Características físicas del conductor: visión, percepción y reacción, estado físico;

d) Psicología del buen conductor: propensión a accidentes, actitudes, aceptación de responsabilidades, tensión y preocupaciones;

e) Alcohol y drogas: el problema de beber y conducir, drogas y el conductor;

f) Normas generales de conducción (reglamentos);

g) Infracciones de tránsito (Ley de Tránsito);

h) Estado de salud requerida;

i) Fatiga en la conducción;
j) Conducir a la defensiva;

k) Emergencias;

l) Leyes físicas de la movilidad: la gravedad, fricción, fuerza centrífuga, energía cinética;

m) Frenado, parada y distancias de seguimiento: distancia de frenado, distancia de parada, velocidad segura bajo condiciones desfavorables, distancias de seguimiento seguras;

n) Distancias de visibilidad de adelantamientos y rebasamientos;

o) Destrezas de conducción: controles de manejo, otros controles, volante, arrancada, paradas, utilización de los cambios, retro, ejercicios; y,

p) Desarrollo de hábitos seguros: intersecciones sin control, intersecciones controladas, curvas, carriles, adelantamientos.

2) LICENCIA CLASE D

a) Refrescamiento y actualización de los temas tratados para la licencia clase C;

b) Distancias de seguimiento entre vehículos grandes;

c) Virajes: a la derecha, a la izquierda;

d) Maniobras en las intersecciones: entradas y cruzamientos;

e) Maniobra de retro;

f) Adelantamientos y rebasamientos;

g) Cargas;

h) Dimensiones vehiculares y cargas;

i) Frenos: operación de frenos de aire, sistemas ABS;

j) Cajas de cambio;

k) Enganche y desganche de trailer; y,

l) Buses.

3) LICENCIA CLASE E

a) Refrescamiento y actualización de los temas tratados para la licencia clase C y D;

b) Conducción de autobuses;

c) Conducción de vehículos articulados; y,

d) Conducción de tanqueros y cargas volátiles e inflamables.

Art. 38.- El contenido del curso práctico para la Clase C versará sobre:

a) Indicadores del tablero instrumental, espejos retrovisores internos y externos, cambios de marcha, arranque de motor, utilización de luces, neumáticos, bocina y dispositivos de seguridad;

b) Utilización de pedales;

c) Movimiento y aceleramiento (embrague y acelerador);
d) Virajes a la derecha, izquierda y en U;

e) Circulación en las vías;

f) Control de velocidad;

g) Preferencia de vía, señales y semáforos;

h) Cruce de vías y rebasamientos;

i) Subida y bajada de pendientes;

j) Marcha atrás y maniobras; y,

k) Estacionamientos.

Las clases prácticas de conducción se impartirán en un 70% en circuitos ubicados en recintos privados o públicos, debidamente habilitados para sortear diversos niveles de dificultad, de acuerdo a la clase de licencia y especialidad del curso y un 30% en la vía pública, previo trazado coordinado con la Jefatura Provincial de Tránsito que corresponda o Comisión de Tránsito de la Provincia del
Guayas en su caso.

Art. 39.- El contenido del curso de mecánica básica versará sobre:

a) Componentes del vehículo;

b) Elementos y funcionamiento del-motor, funcionamiento del sistema de frenos y sistema de suspensión;

c) Mantenimiento del motor, sistema de frenos, sistema de suspensión, sistema eléctrico, caja de cambios, transmisión y embrague;

d) Luces indicadores del panel de instrumentos, alineación, balanceo, neumáticos y batería; y,

e) Desarrollo práctico:

Art. 40.- El contenido del curso de actitud psicológica del conductor versará sobre:

a) Introducción;

b) Taller vivencial, situacional y práctico;

c) Marco conceptual; y,

d) Conclusiones.

Art. 41.- El contenido del curso de primeros auxilios versará sobre:

a) Introducción;

b) Vías respiratorias;

c) Respiración de emergencia;

d) Circulación; y,

e) Precauciones generales.

Art. 42.- El Director Pedagógico de las escuelas podrá presentar sugerencias o plantear modificaciones a los planes y programas de estudios al respectivo Consejo Académico, previa evaluación de los cursos al término de por lo menos un año lectivo, siempre que estén orientados a mejorar la calidad de la enseñanza aprendizaje. Los cambios o modificaciones al plan y programas de estudios deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, mediante resoluciones.

TITULO VIII

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN
Y GRADUACIÓN

Art. 43.- La nota mínima para aprobar un módulo del Plan de Estudios es de dieciséis sobre veinte (16/20). El estudiante tendrá opción de un examen supletorio por una sola vez; y, en caso de no alcanzar la calificación mínima señalada perderá el módulo.

Los exámenes supletorios se rendirán de conformidad al horario establecido por la respectiva escuela. Si en los exámenes supletorios el estudiante no alcanzare la nota mínima estipulada, deberá repetir el módulo, debiendo matricularse cumpliendo los requisitos establecidos para el caso por la escuela.

Art. 44.- Una vez terminados todos los módulos descritos en este reglamento y habiendo aprobado los exámenes teóricos y prácticos, los alumnos se presentarán a rendir examen de grado ante un Tribunal Examinador integrado por el Jefe Provincial de Tránsito, el Director Provincial de Educación y el Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales. La calificación del Tribunal será de O a 20. El alumno que obtuviere una nota menor a 16, deberá por una sola vez, repetir el examen de grado y de no aprobar, perderá el curso.

Art. 45.- El Secretario General de la escuela anotará las calificaciones alcanzadas en el registro de estudiantes; levantará un acta de finalización de estudios firmada por todos los miembros del Tribunal Examinador levantará por triplicado el acta; y otorgará el correspondiente título de conductor profesional, el mismo que deberá firmar conjuntamente con los miembros de dicho Tribunal.

El Director y el Director Pedagógico de las escuelas serán responsables del correcto uso y extensión de los títulos.

Art. 46.- Las escuelas de capacitación remitirán al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, a través de la Federación de Choferes Profesionales, el listado firmado por el Tribunal Examinador con los alumnos que aprobaron el curso a fin de llevar las correspondientes estadísticas y archivo. Una vez registrados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, se remitirá los listados a la Dirección Nacional de Tránsito y Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, para proceder a la brevetación correspondiente.

Las jefaturas de Tránsito o la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, extenderán la licencia de conducir correspondiente únicamente en base a los listados enviados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

Art. 47.- Todos los vehículos de práctica de uso de las escuelas de capacitación, deberán estar asegurados y cubrir riesgos de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura de al menos cinco mil (US $ 5.000) dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 48.- Las escuelas de conducción deberán organizar permanentemente actividades culturales y de educación vial.

Estas actividades deben concretarse en conferencias o seminarios sobre la Ley y Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestres, relaciones humanas, mecánica automotriz básica, primeros auxilios médicos, seguridad vial de niños y adolescentes de las escuelas y colegios de su jurisdicción y la Ley de Defensa del Consumidor.

Art. 49.- El Director y los dirigentes de los sindicatos serán responsables civil y penalmente de la legitimidad de los cursos, y del cumplimiento del presente reglamento y de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

TITULO IX

DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y
EQUIPAMIENTO

Art. 50.- Las escuelas para capacitación de conductores profesionales, para su aprobación por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, deberán contar con la siguiente infraestructura y equipamiento:

1) Infraestructura

a) Un local para el tipo de cursos a impartir, el que debe tener en forma independiente oficinas para las funciones administrativas, mínimo dos aulas para la capacitación teórica, mínimo una sala o aula para laboratorio psicosensométrico que deberá estar en la sede autorizada, una cafetería y disponer de un taller mecánico con fines didácticos;

b) El local deberá cumplir con las exigencias básicas sanitarias relativas a centros educacionales; y,

c) Estacionamiento fuera de la vía pública para los vehículos de instrucción, en el lugar donde deban impartirse las clases prácticas de conducción. Estos vehículos no podrán mantenerse estacionados en la vía pública.

2) Equipamiento de laboratorio

a) Para rendir exámenes psicosenspmétricos se deberá contar con los siguientes instrumentos: nictómetro, probador de visión, test punteado, test de palanca, reactímetro y audímetro u otros que por resolución disponga la autoridad competente. Estos equipos deben ser homologados y con vigencia de al menos 5 años en la evaluación de conductores, los mismos que servirán para la comprobación de la vista, el oído, la capacidad de visión nocturna, el campo de visión y la reacción al freno y coordinación motriz;

b) Materiales y equipos didácticos audiovisuales indispensables para la instrucción objetiva de las clases teóricas; y,

c) Mobiliario adecuado para el funcionamiento de clases y oficinas, incluyendo pupitres, sillas, mesas, escritorios, pizarrones de tiza líquida, pantallas, etc.

3) Vehículos

Los vehículos que sean utilizados en el curso práctico del manejo, deberán cumplir con las exigencias correspondientes a la especialidad, curso o licencia para las cuales se impartan y adicionalmente los siguientes requisitos:

a) En los cursos para optar una licencia de clase C, serán automóviles, tener 4 puertas, cilindrada mínima de 1.300 ce; camionetas y camiones; y vehículos con capacidad de hasta 25 pasajeros;

b) En los cursos de ascenso de categoría para optar la licencia tipo E, las ambulancias deberán estar equipadas con sistema de comunicación;

c) En los cursos para optar licencia tipo D o E para conducir vehículos de transporte público y privado de personas, no comprendidos anteriormente, el vehículo de práctica debe ser similar al tipo de vehículo que va a conducir;

d) En los cursos para optar a una licencia de transporte de carga, los vehículos de práctica deben ser del tipo que va a conducir;

e) La antigüedad de los vehículos no deberá ser mayor a 5 años;

f) Deberán ser asegurados para cubrir los riesgos determinados en el artículo 52 literal g) del presente reglamento;
g) Los vehículos de instrucción deberán contar con revisiones técnicas semestrales efectuadas en centros de revisión de automotores, de la región en que se encuentra autorizada el funcionamiento de la escuela de conducción;

h) Los vehículos destinados a la instrucción para obtener una licencia de clase C deberán ser de propiedad de la escuela; para tipo E y D deberán ser propios o de terceros; e,

i) La antigüedad de los vehículos será determinada a contar del año de fabricación o modelo del vehículo anotado en el registro de vehículos motorizados.

Todos los vehículos para optar la licencia de clase C, deberán estar perfectamente acondicionados para este fin y contarán con:

a) Un sistema de doble control que permita al Instructor de Manejo dominar completamente el vehículo cuando fuere necesario; y,

b) Señales visibles a los costados, frente y atrás del vehículo, con el logotipo de la escuela de conducción correspondiente, franjas con colores fluorescentes que hagan muy visible al vehículo; y, señales que sean leídas fácilmente en la parte posterior del vehículo que diga "PRECAUCIÓN ESTUDIANTE CONDUCIENDO"; y, la palabra ESCUELA con una altura de 20 cm en material fluorescente en la parte exterior del techo del vehículo.

4) Taller mecánico

a) Motores en corte según curso, para clase de licencia a impartir;

b) Embrague en corte por clase de licencia;

c) Sistema de freno en corte por clase de licencia;

d) Pozo de reparación, o elevador de vehículo, según corresponda al curso impartir;

e) Herramientas e instrumentos de medición propuestos por la escuela para la aprobación de sus programas; y,

f) Los demás equipos, instrumentos y herramientas que disponga el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

TITULO X

REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO

Art. 5t.- Los sindicatos de choferes profesionales interesados en el establecimiento de escuelas para la formación y capacitación de conductores profesionales, deberán cumplir con el requisito previo de presentación al Consejo Nacional de Tránsito de los planos aprobados por el Municipio respectivo, con la distribución física de todos los servicios, tomando en consideración los criterios básicos estipulados en el artículo 50 del presente reglamento.

Una vez que el Consejo Nacional de Tránsito reciba los planos arquitectónicos aprobados, los interesados continuarán con los demás trámites para el funcionamiento.

Art. 52.- Los sindicatos de choferes profesionales a través de la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador, presentarán la solicitud de autorización de funcionamiento de las escuelas de capacitación al Consejo Nacional de Tránsito, en formulario que le será proporcionado en el Departamento Técnico correspondiente de dicho organismo, en el cual deberán incluir y cumplir con los siguientes datos y documentos:

a) Estatuto social de constitución legal aprobado e inscrito en el Ministerio de Gobierno y Policía en el que conste que el objeto o finalidad de la, entidad es la formación teórica y práctica de conductores profesionales y la prestación de servicios de capacitación de los mismos;

b) Nombre, cédula de identidad, certificado de antecedentes personales, certificado de votación, certificado militar, nacionalidad, título profesional y domicilio del o de los representantes legales de la escuela, de conformidad con lo establecido en este reglamento;

c) Domicilio de la escuela dentro de la jurisdicción, dirección de correo electrónico, número de teléfono y de fax;

d) Nómina del personal docente y empleados de la escuela con sus títulos, especialidades y experiencia;

e) La propuesta de los planes y programas de estudios;

f) Presupuesto de la escuela y cálculo de costos de los cursos;

g) Póliza de seguro para cubrir riesgos por muerte accidental y gastos médicos por accidente para los ocupantes del vehículo de la escuela, y gastos de responsabilidad civil a terceros por un monto no menor de cinco mil dólares por vehículo;

h) Determinación pormenorizada del parque vehicular con las respectivas matrículas y de los equipamientos con sus correspondientes facturas;

i) Certificados del Consejo Nacional de Tránsito de aprobación de planos arquitectónicos de la escuela; y,

j) Compromiso protocolizado del Secretario General de la Federación de Choferes de administrar la escuela, en base a la Ley y Reglamento de Aplicación a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, Reglamento de Escuelas de Capacitación de Choferes Profesionales y demás normas pertinentes.

Art. 53.- La solicitud con la documentación de respaldo será analizada por el Departamento Técnico correspondiente y la comisión respectiva del Consejo Nacional de Tránsito, que emitirá el informe para conocimiento y resolución del Directorio del Consejo Nacional de Tránsito.

El informe deberá entre otras cosas resaltar en la idoneidad del personal, la inspección de la infraestructura del establecimiento, la verificación del parque vehicular y del equipamiento.

Art. 54.- Autorizada o ratificada la autorización oficialmente una escuela de conducción profesional, quedará sujeta a la supervisión del Consejo Nacional de Tránsito, o por delegación, a las jefaturas o subjefaturas de Tránsito de sus respectivas jurisdicciones, independientemente de la obligación de los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres.

Para el caso de la provincia del Guayas, la supervisión la podrá realizar la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.

Art. 56.- Será obligación de la escuela informar a los organismos señalados anteriormente, de todo cambio de domicilio o lugar de funcionamiento de la misma. En ningún caso, la escuela podrá iniciar los cursos regulares, sin que previamente se efectúe una inspección ocular del nuevo domicilio o lugar de funcionamiento de la misma, en el término de diez días y, se apruebe la nueva sede por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

El incumplimiento a esta disposición conllevará la suspensión del funcionamiento de la escuela y la reincidencia, la cancelación definitiva de su funcionamiento, hasta que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres emita el informe de aprobación correspondiente sin perjuicio del cumplimiento estricto de la carga horaria del módulo.

TITULO XI

REFORMAS

Art. 57.- Sustitúyase el literal d) del artículo 83 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 118 de 28 de enero de 1997, por el siguiente texto:

"d) Los cursos para la capacitación de conductores profesionales, se dictarán con un máximo de treinta alumnos por paralelo; tendrán una duración de 12 meses divididos en dos ciclos de estudios teórico-prácticos de un semestre cada uno, con un mínimo de cuatro horas diarias, en la modalidad clásica, y por módulos en la modalidad abierta.".

Art. 55.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres o la Comisión de Tránsito del Guayas para efectuar las auditorías académico administrativas de las escuelas para conductores profesionales, podrá celebrar convenios de apoyo con otras entidades especializadas en la materia.

Cuando una escuela no diere cumplimiento a los planes, programas, docencia, infraestructura o equipamiento que determinaron su autorización oficial, el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, suspenderá dicha autorización mediante resolución motivada, previo informe de la Comisión Interna Permanente de Educación Vial.

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Federación de Choferes del Ecuador dentro de su estructura organizativa deberá crear un Departamento de Supervisión y Control de Escuelas, con personal idóneo, a fin de garantizar el cumplimiento de las políticas, directivas y normas legales a las cuales deben sujetarse las escuelas de conducción para conductores profesionales.

SEGUNDA.- Para la realización de los cursos de capacitación para licencias clases D y E, los conductores deben cumplir con lo especificado en el artículo 53 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, esto es:

El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres podrá revocar definitivamente o suspender temporalmente, mediante resolución, la autorización otorgada a una escuela para conductores profesionales, cuando se compruebe que ésta ha incumplido con cualquiera de las disposiciones señaladas en el presente reglamento o haya incurrido en inactividad por espacio de un período lectivo. Se entenderá que existe inactividad, cuando no se impartan "los cursos y evaluación psicosensométrica ofrecidos, para obtener licencia profesional en el lapso antes señalado. De la revocatoria definitiva o suspensión temporal, podrá presentarse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen .Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Requisitos para obtener licencia de categoría superior. Los conductores profesionales para obtener licencia de categoría superior deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Haber permanecido en la categoría anterior por lo menos dos años y, acreditar el correcto ejercicio profesional, mediante certificación conferida por la Jefatura Provincial de Tránsito de su domicilio;

b) Rendir examen teórico y práctico ante los jefes o subjefes provinciales de Tránsito; y,

c) Acreditar buena salud orgánica, psíquica y psicosensométrica, mediante certificación conferida por las respectivas jefaturas y subjefaturas de Tránsito; así como por la Jefatura de Tránsito de la Comisión de Tránsito del Guayas.

TERCERA.- Ninguna escuela podrá reabrir o iniciar un nuevo período de capacitación, si no cumple estrictamente con lo estipulado en el presente reglamento.

TITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para obtener los certificados especiales de "Instructor de Educación Vial indicados en el artículo 22 del presente Reglamento, los profesionales deberán ser evaluados en las Jefaturas Provinciales de Tránsito y Comisión de Tránsito de la provincia de Guayas, hasta que se establezcan otros centros de formación de instructores de conducción. En el plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y la Comisión del Tránsito del Guayas, autorizarán la conformación de los centro de formación de instructores de conducción con los requisitos y exigencias señalados en el presente Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, y hasta la conformación de los centros de formación de instructores de conducción el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y la Comisión del Tránsito del Guayas supervisarán y vigilarán que los instructores tengan las condiciones pedagógicas necesarias para cumplir dicho fin, caso contrario se suspenderá la autorización conferida a la escuela de conducción.

SEGUNDA.- En el plazo de un año, las escuelas de capacitación para conductores profesionales en funcionamiento, deberán adecuar su actividad académica, administrativa e infraestructura física a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres verificará el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de las escuelas de formación y capacitación.

TERCERA.- Mientras las escuelas no tengan parques de educación vial o circuitos privado o públicos, destinados a impartir las clases prácticas, las jefaturas provinciales de Tránsito y la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas autorizarán circuitos provisionales en la vía pública hasta por el plazo de dos años, el que podrá renovarse en forma sucesiva hasta la entrada en funcionamiento de los circuitos privados o parques de educación vial.

CUARTA.- Para fines de actualización del registro estadístico, organizativo y de control, las escuelas de capacitación que se encuentren funcionando a la fecha de expedición de este reglamento, enviarán al Consejo Nacional de Tránsito, informes sobre su domicilio, constitución, capacidad e infraestructura física para los fines pertinentes, en un plazo máximo de sesenta días.

QUINTA.- Las escuelas de capacitación de choferes profesionales deberán renovar el parque automotor de acuerdo a la tabla de vida útil, aprobada por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

SEXTA.- A partir de la vigencia del presente reglamento, los postulantes al curso de conductores profesionales, como requisito previo a la matrícula, deberán presentar el certificado de haber concluido la educación básica; y, desde enero del año 2005 se exigirá a los nuevos postulantes el título de bachiller.

SÉPTIMA.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres podrá crear extensiones de las escuelas de capacitación de choferes profesionales en las provincias con mayor población, así como en aquellas provincias que por su ubicación geográfica se encuentren muy distantes de las escuelas de capacitación.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución de este decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de junio del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1842

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Ley No 59, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 503 del 28 de enero del 2002, se expidió la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;

Que mediante Decreto Ejecutivo No 2524, publicado en el Registro Oficial No 556 de 16 de abril del 2002 se expidió el Reglamento a la Ley Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;"

Que mediante Ley No 2003-24, publicada en el Registro Oficial No 217 de 24 de noviembre del 2003, se expidieron las reformas a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;

Que es necesario reformar algunas disposiciones del Reglamento a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias,, a efectos de adecuar dicha normativa a las reformas legales que han sido introducidas; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171 numeral 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decreta:

EXPEDIR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY QUE REGULA LA EMISIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS Y SU LEY REFORMATORIA.

Art. 1.- En todo el Reglamento a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias, publicado en el Registro Oficial No 556 de 16 de abril del 2002, reemplácese las expresiones: "La institución financiera" o "Las instituciones del sistema financiero" por las expresiones: "La institución emisora" o "Las instituciones emisoras", según corresponda.

Art. 2.- En el artículo 1, reemplácese la frase: "Las instituciones del sistema financiero enunciadas en el inciso 5to. del artículo 1 de la ley", por la frase: "Las instituciones emisoras enunciadas en el inciso 6to. del artículo 1 de la Ley que regula la emisión de Cédulas Hipotecarias reformado por la Ley Reformatoria de la Ley que regula la emisión de Cédulas Hipotecarias.".

Art. 3.- A continuación del tercer inciso del artículo 3, añádase un inciso que diga: "De conformidad con la Ley Reformatoria de la Ley que regula la emisión de Cédulas Hipotecarias, en todos los casos en que se produzcan pagos por anticipado, exceptuando los abonos o pagos parciales que se hagan respecto del dividendo del semestre corriente, la institución emisora deberá realizar un sorteo extraordinario de Cédulas Hipotecarias, utilizando las normas de carácter general que expida la Junta Bancaria".

Art. 4.- Derógase el artículo 5.

Art. 5.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

"Art. 6.- Los avalúos sobre los bienes inmuebles a hipotecarse, deberán ser efectuados por peritos idóneos nombrados por el Directorio de la institución financiera emisora, siempre que estén debidamente calificados e inscritos en el registro a cargo de la Superintendencia de Bancos y Seguros y serán responsables civil y penalmente hasta por culpa leve por el contenido de sus informes periciales.

El avalúo que sirva de fundamento para la emisión de cédulas hipotecarias formará parte del expediente individual del crédito.".

Art. 6.- Al artículo 8, añádase los siguientes incisos que dirán:

"Los títulos podrán emitirse también de manera desmaterializada mediante anotación en cuenta, en cuyo caso, la transmisión de los valores representados por anotaciones en cuenta, tendrá lugar por transferencia contable y la inscripción de la transmisión a favor del adquirente, producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Consecuentemente, se reputará como titular o propietario de una cédula hipotecaria desmaterializada a quien aparezca inscrito como tal en los registros del depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, en los términos del Título XIII de la Ley de Mercado de Valores y de los artículos 229 y 230 de misma Ley."

"En los casos de desmaterialización, en los términos del artículo 7 de" la Ley, deberá imprimirse un solo título representativo de toda la emisión, el mismo que deberá ser entregado en custodia á un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, el que procederá a efectuar el correspondiente registro o anotación en cuenta.".

"Para facilitar y ordenar la transacción bursátil de las cédulas hipotecarias, las instituciones emisoras las emitirán obligatoriamente de manera estandarizada, es decir con vencimientos semestrales el 1 de julio y el 2 de enero y en denominaciones de cincuenta dólares o sus múltiplos. La negociación se hará sobre la base de días transcurridos y si la fecha de vencimiento coincidiere con un día de descanso obligatorio, se correrá al día hábil siguiente.".

Art. 7.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de julio del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

GUIA RÁPIDA DE TRABAJO

Confirmación de
Matriz Insumo Producto
Deposito Comercial Privado

Octubre 2003

HOJA DE RESUMEN
POLÍTICAS GENERALES

(Anexo 12JULT1)

Esta guía establece las pautas a seguir en el nuevo proceso de automatización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, relacionados con las operaciones de importación.

Toda declaración a regímenes especiales deberá estar aceptada y confirmado el pago por concepto de tasa de control aduanero, para la generación y confirmación de la matriz insumo producto.

La generación de la matriz insumo producto, es el resultado del ingreso de la información proporcionada directamente por el importador.

Confirmación de la matriz insumo producto.

1. Ingrese al Sistema "WORKFLOW", como usuario: importador.

2. Seleccione la opción "SACIP" del combo-menú documento, y llene el casillero de fecha con el día en que se confirmó el pago o con el número de refrendo de la declaración aduanera, y de un clic en consultar.

3. Visualizará la información de todas las declaraciones aceptadas por la Aduana y que serán ingresadas al depósito, seleccione el refrendo de la declaración con la que va a generar la matriz, dando un clic sobre el mismo.

4. En esta pantalla dar clic en la opción "Registro SACIP", aparecerá el detalle de los productos declarados por el importador, si está conforme con los datos declarados proceda a dar clic en la opción "Confirmar matriz".

5. La "Matriz Insumo-Producto" se generará y el SICE registrará un código identificador de la misma, cuya numeración será igual al número de refrendo de la declaración original con un sufijo adicional que indicará el número de versión de la matriz creada.

Ejemplo:

Número de Refrendo: 028 - 03 - 71 - 012345 - 6
Número de Matriz: 028-03 - 71 - 012345 - 01

Ver video demostrativo:

http://www.aduanas.gov.ec/archivos/demos/Confirmacion%20Matriz%Deposito%20Comercial.zip

DISCREPANCIAS CON LAS MERCANCÍAS RECIBIDAS:

Cuadre de las cantidades de insumo e ingreso

1. Dar un clic en el refrendo de la declaración con la que va a generar la matriz insumo - producto.

2. Dar clic en la opción "Registro SACIP" y aparecerá el detalle de los productos declarados por el importador, si no está conforme con los datos declarados proceda a dar clic en la opción "Partida Arancelaria".

3. Modificar las cantidades declaradas, y agregar un nuevo insumo, el cual se denominará "DUMMY", el cual servirá para hacer, el cuadre de las cantidades declaradas con relación a las que realmente se recibieron.

4. Una vez realizado el registro correcto de las cantidades conforme a. las observaciones encontradas, dar clic en la opción "Registro SACIP", y luego un clic en la opción
"Registrar Matriz".

5. La "Matriz Insumo-Producto" se generará y el SICE registrará un código identificador de la misma, el cual será igual al número de refrendo de la declaración original con un sufijo adicional que indicará el número de versión de la matriz creada.

Ver video demostrativo:

http://www.aduana.gov.ec/archivos/demos/Modificacion%20Matriz%20Regimen%2070%20c%20ingreso%20DUMMY.zip

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

GUIA RÁPIDA DE TRABAJO

Generación de Matriz
Insumo Producto Importadores
Depósito Industrial
Octubre 2003

HOJA DE RESUMEN

(Anexo 12JULT2)

POLÍTICAS GENERALES

Esta guía establece las pautas a seguir en el nuevo proceso de automatización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, relacionados con las operaciones de importación bajo el régimen de depósito industrial.

Todas las declaraciones a regímenes especiales deberán estar aceptadas y confirmado su pago por concepto de tasa de control aduanero, para la generación y confirmación de la matriz insumo producto.

La generación de la matriz insumo producto, es el resultado de la información proporcionada directamente por el importador.

Generación de la matriz insumo producto

1. Ingrese al Sistema "WORKFLOWM, como usuario: importador.

2. Seleccione la opción "SACIP" del combo-menú documento, llene el casillero de fecha con el día en que se confirmó el pago o indique el número de refrendo de la declaración aduanera, y dé clic en consultar.

3. Visualizará la información de todas las declaraciones aceptadas por la Aduana y que serán ingresadas al depósito industrial, seleccionar el refrendo de la declaración con la que va a generar la matriz dando un clic.

4. En esta pantalla dar clic en la opción "Registro SACIP" y aparecerá el detalle de los productos declarados por el importador a nivel de serie, dar clic en uno de ellos.

5. Visualizará la información de los productos declarados a nivel de ítem, dar clic en la opción "Agregar Compensadores".

6. Se abrirá un cuadro de diálogo en el que deberá indicar la cantidad de compensadores que obtendrá utilizando el insumo seleccionado.

7. Debe ingresar información de cada compensador: Partida arancelaria, código de identificación, descripción comercial y unidad de medida, en los recuadros que aparecen activos, una vez llenos dar clic en la opción "Grabar Compensadores".

8. Dé un clic nuevamente en "Registro SACIPM, y luego en una partida arancelaria, obtendrá la información de 1os insumes codificada, dar clic en dicho código.

9. Aparecerá un nuevo cuadro de diálogo, seleccione el compensador con el que va a trabajar e ingrese la información de los coeficientes de consumo: Neto, residuo, desperdicio, sub-producto, mermas, total, y presione la opción ''Grabar Compensadores".

NOTA: Este proceso repítalo en cada uno de los insumos declarados.

10. Presione "Registro SACIP", dar clic en uno de las partidas arancelarias y luego en el código del insumo ingresado.

11. Dar clic en la parte inferior de la pantalla en la opción "Confirmar Matriz".

12. La "Matriz Insumo-Producto" se generará y el SICE registrará un código identificador de la misma, cuya numeración será igual al número de refrendo, de la declaración original con un sufijo adicional, que indicará el número de versión de la matriz creada.

Ejemplo:

Número de Refrendo: 028 - 2003 - 72 - 001319 - O
Número de Matriz: 028 - 2003 - 72 - 001319 - 01

13. Dando clic en el número de matriz, podremos visualizarla a detalle.

Ver video demostrativo:

http://www.aduana.gov.ec/archivos/demos/Confirmacion%20Matriz%20Deposito%20Industrial.zip

Modificación de k matriz insumo producto

Para los casos en que las matrices generadas, contengan algún tipo de error, deberá proceder a modificar la matriz originalmente generada, siguiendo los pasos detallados a continuación:

1. En el sistema WORKFLOW, deberá visualizar el refrendo de la matriz confirmada, dar clic en su CDA.

2. Observará el detalle de la matriz confeccionada, (los coeficientes de consumo por producto).

3. Dar clic en la intercepción de las filas y las columnas, en el extremo superior izquierdo, y tendrá el detalle de utilización de insumos en cada producto.

4. Dar clic nuevamente en el sitio indicado y retornará al cuadro con el resumen de utilización.

5. Dar clic en el coeficiente del insumo que requiere modificar.

6. Se abrirá un cuadro de diálogo en el que deberá ingresar los nuevos coeficientes de utilización de insumos.

7. En la parte final de este cuadro dé clic en "Grabar Modificación", los datos se actualizarán conforme á las nuevas especificaciones ingresadas.

8. Repita el procedimiento señalado en los numerales 5, 6, 7, a todos los insumos que requiera modificar.

9. Confirmada la grabación de los nuevos coeficientes de utilización de insumo salga del cuadro de diálogo.

10. Dar clic en la opción "Confirmar Matriz" que se encuentra en la parte final de la matriz original.

11. Se generará la nueva matriz insumo producto con los nuevos datos ingresados.

12. Dar clic en "Registro SACIP" y podrá observar el CDA de la nueva matriz generada identificada con el nuevo sufijo, el cual será secuencial de acuerdo a la generación de cada nueva versión de la matriz.

Ejemplo:

Número de Matriz Original: 028 - 2003 - 72 - 001319 - 01
Nuevo CDA de la Matriz: 028 - 2003 - 72 - 001319 - 02

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Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General. - Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

No 025/04

EL CONSEJO NACIONAL
DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS

Considerando:

Que mediante Resolución No 034/02 del 28 de octubre del año 2002, publicada en el Registro Oficial No 706 del 18 de noviembre del 2002, se aprobó la "Normativa Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado, para Tráfico Internacional", la misma que en la Norma General No 8, contempla una bonificación para los usuarios que se
acogieren a la autoliquidación de las tarifas generales;

Que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y la Secretaría Técnica de este Consejo, acogiendo el requerimiento de las autoridades portuarias del país, mediante oficio No CNMMP-SECTEC-171-0 del 25 de mayo del 2004, ha solicitado a este organismo la derogatoria del numeral 8 de las Normas Generales de la Normativa Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado, para tráfico internacional, en virtud de que las razones que justificaron el establecimiento de la bonificación allí contemplada, en la actualidad ya no existen; y,

En uso de la facultad legal contemplada en el Art. 4 literal a) de la Ley General de Puertos,

Resuelve:

Art. 1.- Derogar el numeral 8 de las Normas Generales de la "Normativa Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado, para Tráfico Internacional", expedida mediante la Resolución No 034/02 del 28 de octubre del 2002, publicada en el Registro Oficial No 706 del 18 de noviembre del 2002.

Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral será la encargada de vigilar el cumplimento de la presente resolución, la misma que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en Guayaquil, en la sala de sesiones de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los diez días del mes de junio del dos mil cuatro.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional, Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

f.) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario Abogado del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

No CNV-006a-2004

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

Considerando:

Que, la aplicación de la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social implicará un crecimiento importante en las operaciones que se realizan por bolsa, tanto en número como en monto;

Que, es importante adoptar sistemas interconectados de negociación, que permitan y faciliten la formación de precios, la nivelación de las tasas en el país, la obtención de los mejores rendimientos del mercado, y que proporcione transparencia en las negociaciones de las instituciones públicas; y,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE SUBASTA SERIALIZADA E INTERCONECTADA PARA LAS
INVERSIONES Y COMPRAVENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS QUE REALICEN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTICULO PRIMERO.- De la subasta señalizada e interconectada.- Establécese en las bolsas de valores de Guayaquil y Quito, la subasta serializada e Interconectada para las inversiones y compraventa de activos financieros que realicen las instituciones del sector público, como un sistema interconectado de negociación de valores alternativo a los mecanismos vigentes de negociación bursátil.

Los valores a subastarse deberán estar previamente inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en bolsa.

En esta Subasta Serial izada e Interconectada podrán participar las casas de valores miembros de las bolsas de valores de Guayaquil y Quito, debidamente autorizadas a través de sus operadores de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, así como también las instituciones del sector público, a través del funcionario designado para el efecto, el mismo que debe estar calificado por las bolsas de valores.

ARTICULO SEGUNDO.- Del lugar y fecha.- La subasta señalizada e interconectada se efectuará entre las bolsas de valores a través de los sistemas electrónicos de negociación bursátil destinados para el efecto, en forma remota desde los terminales ubicados en las casas de valores, entidades públicas, en la rueda de piso u oficinas de representación de las respectivas bolsas de valores. Los avisos podrán ser presentados, al menos con media hora antes del inicio de cada subasta, en el horario fijado por las bolsas de valores.

ARTICULO TERCERO.- Del aviso.- La institución del sector público que desee utilizar este sistema, tiene la obligación de informar simultáneamente a las bolsas de valores, en forma electrónica, por comunicación escrita o por fax, con la anticipación indicada en el artículo anterior, su deseo de participar en una subasta señalizada e interconectada. Este aviso deberá contener al menos los siguientes datos:

Subasta Serializada e Interconectada de Oferta de Valores:

1. Nombre del funcionario representante de la entidad pública;

2. Fecha de negociación. .

3. Monto nominal.

4. Tipo del valor.

5. Decreto, clase, serie.

6. Plazo y fecha de vencimiento del título valor.

7. Monto mínimo (opcional).

8. Fracción básica (opcional).

9. Fecha valor.

10. Tasa nominal (opcional).

11. Moneda o unidad de cuenta.

12. Emisor.

13. Cupón S/N.

Si los títulos valores ofertados manejan cupones, deberá registrar lo siguiente:

· Reajuste de tasa de interés S/N.

· Si tiene reajuste de tasa de interés deberá registrar:

· Fórmula de reajuste.

· Período de reajuste de intereses.

· Período de pago de intereses.

· Días transcurridos o por vencer del cupón.

· Período de amortización de capital.

Subasta Serializada e Interconectada de Demanda de Valores:

1. Nombre del funcionario representante de la entidad pública.

2. Fecha de negociación.

3. Monto disponible.

4. Tipos de valores.

5. Clase o serie (opcional).

6. Plazos.

7. Fecha valor.

8. Moneda o unidad de cuenta.

9. Emisores.

10. Cupón S/N.

Si los títulos valores demandados manejan cupones, deberán registrar lo siguiente:

· Reajuste de tasa de interés S/N.

· Si tiene reajuste de tasa de interés deberá registrar:

· Fórmula de reajuste.

· Período de reajuste de intereses.

· Período de pago de intereses.

· Período de amortización de capital.

Las bolsas de valores informarán a la Superintendencia de Compañías y al mercado al momento de recibir el aviso de oferta o demanda de valores.

ARTICULO CUARTO.- Del retiro de un aviso.- El retiro del aviso de participación en una subasta, sea ésta de oferta o demanda, podrá realizarse hasta antes del inicio de la respectiva subasta.

ARTICULO QUINTO.- De las fases.- Si se trata de: Subasta de Oferta de Valores:

a) Presentación de posturas.- El funcionario autorizado de la institución pública oferente, ingresará sus posturas, indicando el precio mínimo con cuatro decimales o rendimiento máximo, con dos decimales, según sea el caso (opcional);

b) Inscripción.- Los operadores de las casas de valores y los funcionarios del sector público demandantes autorizados, seleccionarán las posturas de ofertas presentadas, en cuya subasta particular les interese participar. La inscripción se podrá realizar hasta el final de la fase de subasta;

c) Subasta.- Se realizará una subasta particular para cada una de las posturas presentadas, y los participantes competirán para satisfacer los requerimientos de las instituciones públicas. Al término de este período, quienes ofrezcan el mejor precio, o rendimiento, que sea igual o mejor al precio mínimo, o rendimiento máximo, respectivamente, serán los adjudicados; y,

d) Adjudicación.- El sistema electrónico procederá a la adjudicación automática de demandas, en función del mejor precio o rendimiento, según sea el caso. En el caso de que dos o más posturas de demanda tengan igualdad de precio, o rendimiento, el sistema adjudicará en orden cronológico de ingreso.

Subasta de Demanda de Valores:

a) Presentación de posturas.- El funcionario autorizado de la institución pública demandante, ingresará sus posturas, especificando:

1. Tipos de valores.

2. Moneda.

3. Fecha valor.

4. Emisores.

5. Clase o serie (opcional).

6. Plazos.

7. Cupo total por emisor (opcional).

8. Plazo máximo por emisor (opcional).

9. Rendimiento, tasa o precio por plazo (opcional).

10. Monto máximo por plazo (opcional).

11. Características del cupón (si fuera el caso).

Los puntos 7, 8 y 9 se ingresarán pero no serán difundidos al mercado;

b) Inscripción.- Los operadores de casas de valores y funcionarios autorizados del sector público participantes ingresarán sus posturas de oferta dirigidas a la subasta particular en la cual desea intervenir para satisfacer las demandas registradas por el funcionario de la entidad pública. La inscripción se podrá realizar hasta el final de la fase de subasta;

c) Subasta.- Se realizará una subasta particular para cada una de las posturas presentadas, y los participantes ingresarán sus ofertas según los emisores, valores y plazos requeridos por las instituciones públicas; y,

d) Registro de preferencias por plazo y adjudicación.- Una vez finalizada la fase de subasta y con la información de las ofertas válidas, el demandante seleccionará la forma de adjudicación, ascendente o descendente, de acuerdo al plazo. El sistema electrónico procederá a la adjudicación automática de las ofertas, en función del mejor precio, tasa o rendimiento, considerando la preferencia de plazos ingresada por el demandante, así como los cupos por cada emisor.

En el caso de que dos o más posturas de oferta tengan igualdad de precio, tasa o rendimiento, el sistema adjudicará en orden cronológico de ingreso, debiendo observarse las normas de inversión del sector público.

ARTICULO SEXTO.- De la duración de las fases.- El período de duración de las fases será determinado de común acuerdo por los directorios de las bolsas de valores, con el límite indicado en el Anexo 1.

ARTICULO SÉPTIMO.- De la presentación de posturas.- Las posturas presentadas por las entidades públicas y por las casas de valores, deben ajustarse al formato y medio requeridos por las bolsas de valores.

ARTICULO OCTAVO.- De los medios de interconexión.- Las subastas señalizadas e interconectadas se efectuarán en ruedas unificadas mediante interconexión electrónica de las bolsas de valores de Guayaquil y Quito.

El procedimiento deberá incluir lo siguiente:

a) El proceso de subasta serializada e interconectada se realizará simultáneamente en las bolsas de valores y en el marco de las normas establecidas en este reglamento;

b) Para proceder con la adjudicación de las operaciones, el sistema deberá contar con un procedimiento de verificación de la información a consolidarse; y,

c) En el caso de que la conexión del sistema entre las bolsas se interrumpa por problemas de comunicaciones, la subasta serializada será temporalmente suspendida hasta que se reanude la conexión. .

ARTICULO NOVENO.- En el presente reglamento, la expresión activos financieros se entenderá como valores, de conformidad con lo que dispone la Ley de Mercado de Valores.

ARTICULO DÉCIMO.- De la compensación y liquidación.- El proceso de compensación y liquidación de valores subastados se ajustará a las normas vigentes y a las condiciones específicas que determine la entidad pública que solicite la subasta.

Si se presentase algún desacuerdo en el cumplimiento de la operación, las diferencias se resolverán a través de la bolsa de valóresele la localidad en la que registró el cierre de la operación.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- De las comisiones de bolsa.- Por las operaciones que se adjudiquen a través de este sistema de subasta serializada e interconectada para las inversiones y compraventa de activos financieros que realicen las entidades del sector público, sin importar la región donde físicamente se presente la postura, las comisiones correspondientes a las entidades del sector público, sean por la punta de la oferta o de la demanda, serán compartidas por igual entre las bolsas de valores de Guayaquil y Quito.

Si una de las puntas que cierra la operación se trata de un comitente del sector privado, su contabilización se hará en la bolsa en la que sea adjudicada.

Cuando la operación de oferta y demanda es producida por intervinientes del sector público en ambas puntas, directa o indirectamente, la comisión se compartirá por las bolsas de valores de Guayaquil y Quito y la contabilización se realizará en el sistema interconectado.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Disposiciones transitorias.- Previa la implementación del Sistema de Subasta Serializada e Interconectada, la Superintendencia de Compañías conjuntamente con los partícipes del Mercado de Valores, realizarán los procesos de simulación necesarios para verificar el eficiente funcionamiento del sistema y que éste cumpla con los objetivos de integración del mercado bursátil ecuatoriano.

ANEXO 1

Subasta Señalizada e Interconectada de Oferta de Valores

TIEMPOS MÁXIMOS DE FASES:

1. Presentación de posturas: hasta 30 minutos.

2. Inscripción: hasta 20 minutos y durante la subasta.

3. Subasta: hasta 45 minutos.

4. Adjudicación: automática, al término de la subasta.

Se define como tiempo para la fase de subasta, un período inicial de 30 minutos, extensible hasta 45 minutos. En los casos en que se produzca una mejora en el rendimiento o precio en los últimos 30 segundos del período inicial de subasta, ésta se extenderá por un período extra de 30 segundos, cuantas veces ocurra una mejora en el rendimiento o precio. Las extensiones sucesivas en la fase de subasta, se darán hasta llegar a los 45 minutos, o hasta que no exista una mejora en el rendimiento o precio, lo que ocurra primero.

Subasta Señalizada e Interconectada de Demanda de Valores

TIEMPOS MÁXIMOS DE FASES:

1. Presentación de posturas: hasta 30 minutos.

2. Inscripción: hasta 20 minuto? y durante la subasta.

3. Subasta: hasta 30 minutos.

4. Preferencias por plazo y adjudicación hasta 30 minutos y adjudicación automática, al término de la selección de preferencias por plazo.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial

Dada y firmada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 8 días del mes de junio del 2004.

f.) Econ. Fabián Albuja Chaves, Presidente del Consejo Nacional de Valores.

No 32-2004

ACTOR: Januario Déleg Tepán.

DEMANDADO: José Abad Chapa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, febrero 3 del 2004; las 09h10.

VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada, expedida el 19 de marzo de 1998, referente al juicio ejecutivo No 79-98, que siguió José Abad Chapa a Januario Déleg Tepán, avalista de un título circulatorio insoluto, tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil del Azuay, sede Cuenca (fojas 9 juicio ejecutivo). El demandado intenta la acción de nulidad contra el mencionado ejecutante, Januario Déleg Tepán, sosteniendo con respaldo en el artículo 303 No 3 del Código de Procedimiento Civil, que se ha tramitado en rebeldía el juicio ejecutivo, en vista de que nunca fue citado por el Teniente Político de la parroquia de Cumbre, constando falsamente en la razón sentada por el titular y actuario de ese despacho, como verdadero tal hecho, que nunca aconteció (fojas 2 vuelta de primer grado). El accionado ha deducido las siguientes excepciones: negativa pura y simple, improcedencia de la acción y falta de derecho del demandante (fojas 4 de primer grado). El actor Déleg Tepán ha interpuesto y se le ha concedido recurso de casación, objetando el fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca (fojas 10 de segundo grado), que al decidir sobre la apelación que presentó esta misma parte procesal lo rechaza y confirma la resolución del Juez a quo con costas, que declara sin lugar la demanda, por la ausencia demostrativa de la falsedad y falta de la citación argumentadas (fojas 18 y vuelta de primer grado). El casacionista Déleg Tepán denuncia la violación de los artículos 117, 118, 119, 120. 121, 125, 183. 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en las causales 2a y 3a del artículo 3 de la Ley de Casación "debido a la falta de aplicación de las normas procesales, que han provocado indefensión en el juicio principal ejecutivo, al citarme en un lugar diferente al de mi domicilio; y, debido a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba" (sic) (fojas 14 de segundo grado), al no apreciar la prueba testifical aportada, que demuestra que no se encontraba en el lugar de la citaci&oac