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No 1805
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres en su
artículo 23, literal d), faculta al Consejo Nacional de
Tránsito elaborar los proyectos de reglamentos necesarios
para la aplicación de la misma;
Que el artículo 23 literal j) de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres, faculta al Consejo Nacional de Tránsito
autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las escuelas
técnicas de capacitación de conductores profesionales
y no profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;
Que son objetivos de la educación para el tránsito
y transporte terrestres, el proteger la integridad de las personas
y sus bienes; conferir seguridad en el tránsito peatonal
y vehicular; educar y capacitar a las personas en general para
el uso correcto de todos los medios de tránsito y transporte
terrestres; prevenir y controlar la contaminación ambiental
y ruido; y, disminuir las infracciones de tránsito, tal
como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres;
Que es indispensable regular adecuadamente la organización
y funcionamiento de las escuelas de capacitación de conductores
profesionales, a fin de que el proceso enseñanza-aprendizaje
garantice la idoneidad de los conductores;
Que la profesionalización de los conductores de vehículo
de transporte público de pasajeros y de carga es un objetivo
de Estado de enorme relevancia y, que ello solo puede ser alcanzado
mediante un proceso educativo de calidad, orientado al mejoramiento
de la seguridad, del uso adecuado de la infraestructura vial,
del respeto y protección a la vida humana, al medio ambiente
y a la prestación de servicios con niveles de excelencia
que contribuyan al mejoramiento de la seguridad y calidad de
vida de los ecuatorianos: y,
En ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 5 del
artículo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
El siguiente: Reglamento de escuelas de capacitación
para conductores profesionales.
TITULO I
DE LA FINALIDAD
Art. 1.- Las escuelas de capacitación para conductores
profesionales son establecimientos técnico-educativos
encargados de la formación de conductores debidamente
capacitados para optar por una licencia de tipo "C",
y que luego de un riguroso proceso práctico y cognoscitivo,
puedan enfrentar en forma seria y responsable la conducción
de vehículos motorizados que la ley autoriza para esta
categoría.
El Ministró de Gobierno, por" delegación
del señor Presidente, otorgará la personería
jurídica .a las escuelas de capacitación, en cumplimiento
con lo dispuesto en el artículo 584, Título XXIX;
Libro I del Código Civil, Decreto Ejecutivo No 339 de
28 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial No
77 de noviembre 30 de 1998 y Decreto Ejecutivo No 3054, publicado
en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del 2002.
Las escuelas de capacitación profesional también
prepararán a conductores de maquinaria automotriz señalada
en el artículo 80, inciso cuarto del Reglamento General
para la Aplicación de la Ley de Transitó y Transporte
Terrestres.
Se otorgará el título de conductor profesional
una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la ley,
este reglamento y demás normas pertinentes, título
que deberá estar firmado por los miembros del Tribunal
integrado por las autoridades descritas en el artículo
36 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y 84
del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres.
Estas escuelas deberán también planificar y
ejecutar cursos para ascensos de las categorías C a D
y D a E, para lo cual los alumnos deberán aprobar los
respectivos exámenes en los cursos correspondientes. Igualmente,
realizarán cursos o seminarios de actualización
de conocimientos dirigidos a los conductores profesionales de
las diferentes categorías, así como desarrollar
actividades culturales y educativas relacionadas con el tránsito,
orientadas a la comunidad.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 2.- Las escuelas de capacitación para conductores
profesionales serán administradas por la Federación
de Choferes Profesionales, a través de los sindicatos
provinciales y cantonales. Dichas escuelas deberán contar
con la autorización del Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres, previo el cumplimiento y justificación
de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la
Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, artículo
83 del reglamento general y de las disposiciones contempladas
en el presente reglamento.
Art. 3.- Los funcionarios y empleados de los consejos nacionales
y provinciales de Tránsito y los miembros de la Policía
Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayas
no podrán bajo ningún concepto ser socios, directivos
o desempeñar cualquier función en una escuela de
conducción profesional.
Art. 4.- Las escuelas de capacitación para conductores
profesionales, no serán competentes para certificar cursos
destinados a una categoría de licencia de conducir, distinta
de aquellas para la cual fue autorizada.
TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Art. 5.- Las escuelas de capacitación para conductores
profesionales dentro de su estructura -organizativa y funcional
deberán contar con un Director, Director Pedagógico,
Inspector, Asesor Técnico en Educación y Seguridad
Vial, Psicólogo Educativo, Consejo Académico, Secretario,
Contador, Tesorero, cuerpo docente, conformado por profesores
e instructores y los empleados indispensables para su correcto
funcionamiento. Todos serán nombrados por el Comité
Ejecutivo del respectivo sindicato, de fuera de su seno y en
las condiciones previstas en el presente reglamento.
CAPITULO I
DEL DIRECTOR
Art. 6.- El Director .será designado por el Comité
Ejecutivo del respectivo sindicato, del lugar donde funcione
la Escuela de Capacitación, quien deberá acreditar
título académico de nivel superior, experiencia
en dirigir centros educativos, poseer amplios conocimientos sobre
legislación de tránsito y transporte, capacidad
teórica y práctica para la enseñanza de
conducción, debiendo además acreditar idoneidad
moral.
Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Director:
a) Representar legalmente a la escuela y dirigirla de acuerdo
con las normas legales, disposiciones del presente reglamento
y las que para el efecto dictare el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres;
b) Responder ante el Comité Ejecutivo del respectivo
sindicato por la buena marcha de las actividades administrativas,
económicas, educativas, técnicas y el mantenimiento
de la disciplina de la escuela;
c) Velar por el cumplimiento estricto de los planes y programas
de estudios aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres;
d) Legalizar los documentos estudiantiles y oficiales que
sean de su responsabilidad;
e) Controlar en forma permanente las actividades académicas
y administrativas;
f) Velar por el prestigio de la escuela;
g) Suspender temporalmente a los, alumnos cuyo rendimiento
y conducta no corresponden a las finalidades que persigue la
escuela;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de la escuela y proponer
a través de la Federación de Choferes Profesionales
el costo de los cursos para someterlo a la aprobación
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
i) Responder solidariamente con el Tesorero del manejo de
los Fondos de la escuela;
j) Supervisar las actividades académicas y administrativas;
alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia,
calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitaren
con los alumnos y profesores, en una evaluación permanente
de docentes para mantener la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje;
k) Supervisar los archivos conforme a las técnicas
modernas sobre toda la documentación que produzca las
actividades administrativas y técnico-educativas de la
escuela;
l) Elaborar informes de actividades y planes anuales de trabajo;
m) Resolver consultas, reclamos y dar el trámite pertinente
de acuerdo con la ley y reglamentos correspondientes; y,
n) Las demás atribuciones y deberes contemplados en
leyes y reglamentos pertinentes.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR PEDAGÓGICO
Art. 8.- El Director Pedagógico deberá ser un
profesional con título académico de tercer nivel
en ciencias de la educación, con especialidad en administración
educativa, con experiencia y certificados en la materia.
Art. 9.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Subrogar al Director de la escuela, en caso de ausencia
o falta temporal;
b) Planificar las actividades educativas, los procesos de
evaluación y supervisión;
c) Revisar, analizar y recomendar el plan y programa de estudios;
d) Preparar y dictar conferencias o seminarios sobre metodología
de la enseñanza a profesores e instructores;
e) Elaborar bancos de preguntas para las pruebas teóricas
y prácticas y elaborar cuadros estadísticos sobre
el rendimiento de los alumnos;
f) Supervisar las clases de teoría y práctica
que dictan los profesores e instructores respectivamente a efecto
de asegurar el empleo de una metodología adecuada y la
utilización de medios audiovisuales;
g) Recomendar y asesorar la elaboración de manuales
y textos de enseñanza como ayuda didáctica para
el proceso enseñanza-aprendizaje;
h) Brindar apoyo pedagógico y asesoramiento al Director
de la escuela y personal docente;
i) Elaborar instrumentos de evaluación de las actividades
académicas de la escuela; y,
j) Cumplir con las demás funciones detalladas en el
presente reglamento.
CAPITULO III
DEL INSPECTOR
Art. 10.- El Inspector deberá poseer experiencia docente
y título de licenciado en ciencias de la educación.
Art. 11.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Supervisar personalmente el proceso de matriculación
y cumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de
los alumnos;
b) Controlar que el personal docente y alumnos cumplan con
sus obligaciones y guarden orden y disciplina;
c) Presentar mensualmente al Director y al Director Pedagógico
los informes de asistencia de alumnos, profesores e instructores
y de desarrollo en los planes generales de trabajo;
d) Preparar anualmente el informe general de labores de la
escuela;
e) Imponer al personal docente y administrativo las sanciones
determinadas en el reglamento interno de la escuela;
f) Mantener diariamente informado al Director y al Director Pedagógico
sobre las novedades que se produzcan en el funcionamiento de
la escuela;
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones administrativas
y operativas impartidas por el Director; y,
h) Cumplir con las demás funciones previstas en el
presente reglamento.
CAPITULO IV
DEL ASESOR TÉCNICO EN EDUCACIÓN Y
SEGURIDAD VIAL
Art. 12.- El Asesor Técnico en Educación y Seguridad
Vial deberá ser un profesional que acredite amplios conocimientos
y experiencia en educación vial. Podrán ser oficiales
de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsito
del Guayas, en servicio pasivo.
Art. 13.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Elaborar el programa de estudios sobre educación
y seguridad vial y supervisar su correcta enseñanza;
b) Preparar y dictar cursos, conferencias o seminarios sobre
educación y seguridad vial a profesores, instructores
y comunidad en general;
c) Preparar bancos de preguntas para la toma de exámenes
teóricos y prácticos sobre educación vial
y conducción;
d) Supervisar el buen desarrollo de las clases de educación
y seguridad vial;
e) Diseñar y proponer rutas para las prácticas
de conducción;
f) Diseñar proyectos para la construcción de
parques de educación vial, como medios didácticos
para la enseñanza de la materia;
g) Elaborar los planos para la señalización
vertical, horizontal y semaforización para los parques
de educación vial;
h) Elaborar manuales, folletos, trípticos relacionados
con educación y seguridad vial, como apoyo a la enseñanza
que se imparte en las escuelas;
i) Asesorar a los directivos, personal docente e instructores
sobre temas relacionados con educación y seguridad vial;
y,
j) Cumplir con las demás funciones previstas en el
presente reglamento.
CAPITULO V
DEL PSICÓLOGO EDUCATIVO
Art. 14.- El Psicólogo Educativo deberá ser
un profesional titulado y contar con la experiencia necesaria
en psicopedagogía, no menor de dos años en cargos
similares.
Art. 15.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Receptar las pruebas psicológicas y psicotécnicas
a todos los alumnos matriculados en la escuela de conducción
que inician el curso, haciendo uso de un equipamiento adecuado,
en concordancia con el artículo 56, literal e) del Reglamento
General para la Aplicación de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres;
b) Informar al Director Pedagógico sobre los resultados
de los exámenes psicológicos y psicosensométricos
realizados;
c) Mantener un archivo de los exámenes realizados a los
estudiantes de las escuelas de conducción;
d) Realizar seguimientos a los alumnos durante su permanencia
en la escuela;
e) Asesorar en este campo al Director Pedagógico e
Inspector de la escuela;
f) Reemplazar al Director Pedagógico, en caso de ausencia
temporal; y,
g) Cumplir con las demás funciones previstas en el
presente reglamento.
CAPITULO VI
DEL SECRETARIO
Art. 16.- El Secretario será nombrado de una terna
propuesta por el respectivo sindicato y deberá poseer
título profesional y dos años de experiencia probada.
Art. 17.- Cumplirá con las siguientes funciones:
a) Registrar toda la documentación que ingresa y egresa
de la escuela;
b) Atender el despacho con puntualidad y eficiencia, dentro
de las horas laborables;
c) Despachar toda la documentación que haya sido revisada
y firmada por el Director y el Director Pedagógico, cuando
corresponda;
d) Conferir, previa autorización del Director y el
Director Pedagógico, las copias y certificaciones que
se solicitaren;
e) Elaborar oficios, informes, memorandos, telegramas y otros
documentos que sean requeridos por el Director y el Director
Pedagógico, o que deban ser enviados por trámite
a diferentes destinatarios;
f) Informar a los interesados sobre el estado en que se encuentran
los trámites que se realizan en la Dirección;
g) Mantener el registro de la asistencia de los alumnos, puntualidad
del personal y el seguimiento de las tareas asignadas;
h) Mantener actualizados los libros a su cargo, el archivo,
atender el correo y correspondencia de la escuela como lo disponga
el Director y el Director Pedagógico, cuando corresponda;
i) Mantener el registro de matrículas, calificaciones
y más documentos propios de la escuela, responsabilizándose
por su integridad y archivo adecuado;
j) Cumplir con las demás funciones previstas en el
presente reglamento y asignadas por el Director y el Director
Pedagógico;
k) Registrar todas las actividades académicas y administrativas;
alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia,
calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitaren
con los estudiantes y profesores; y,
l) Crear, mantener y cuidar los archivos conforme a las técnicas
modernas.
CAPITULO VII
DEL CONTADOR
Art. 18.- El Contador será nombrado de terna propuesta
por el respectivo sindicato y deberá poseer título
de contador público autorizado y experiencia afín,
acreditada, debiendo ser caucionado.
Art. 19.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Responsabilizarse por los bienes y recursos económicos
de la escuela;
b) Llevar obligatoriamente la contabilidad con los libros
de ingresos y egresos;
c) Elaborar balances e informes trimestrales de acuerdo a
los principios generalmente aceptados de contabilidad o cuando
sean requeridos por el Director;
d) Preparar la pro forma presupuestaria para cada ejercicio
económico;
e) Mantener actualizado el inventario de tos bienes muebles
y los registros inmuebles de propiedad de la escuela;
f) Determinar los valores a cancelarse en concepto de impuestos,
tasas, contribuciones y otros, previa autorización del
Director; y,
g) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladas
por la Dirección Administrativa y las que establezca el
presente reglamento.
CAPITULO VIII
DEL TESORERO
Art. 20.- El Tesorero será nombrado de tema propuesta
por el respectivo sindicato, debela poseer título académico
en materia financiera y/o experiencia afín, acreditada,
debiendo ser caucionado.
Art. 21.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Efectuar los egresos y recibir los ingresos, debidamente
justificados, sea por facturas o comprobantes y recaudar con
la debida diligencia los fondos y asignaciones a la escuela;
b) Realizar depósitos inmediatos y exactos de los valores
recaudados al banco correspondiente y llevar un registro de los
depósitos diarios;
c) Efectuar los pagos que se requieran tanto a personal docente,
administrativo y directivo de la escuela, sujeto a las normas
y reglamentos pertinentes, previa la suscripción del recibo
o comprobante respectivo;
d) Llevar el registro de creación, reposición
y liquidación del fondo fijo de caja chica;
e) Realizar los egresos únicamente en concordancia
con el presupuesto correspondiente; y en caso de no existir el
rubro presupuestario informar inmediatamente al Director;
f) Suscribir los cheques conjuntamente con el Director y presentar
los informes al Comité Ejecutivo del sindicado correspondiente;
g) Responder solidariamente ante el Comité Ejecutivo
con el Director del manejo de los fondos de la escuela; y,
h) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladas
por la Dirección y las que establezcan el presente reglamento.
CAPITULO IX
DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 22.- La escuela contará con personal docente conformado
por profesores de teoría e instructores de conducción
práctica altamente calificados, los mismos que deben tener
el certificado de "Instructor de "Educación
Vial", para lo cual deben aprobar los cursos y pruebas en
un centro de formación de instructores de conducción,
autorizado por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres.
CAPITULO X
DE LOS PROFESORES DE TEORÍA
Art. 23.- Los profesores de teoría son los encargados
de impartir las enseñanzas teóricas de los cursos,
quienes deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser profesionales en el área de su especialidad,
calidad que se acreditará con títulos o certificados
otorgados por universidades o institutos profesionales reconocidos
por el Estado; y,
b) Preferentemente tener una experiencia laboral superior
a 2 años en el área de su especialidad.
Los profesores de teoría deberán cumplir con
las siguientes obligaciones:
a) Dictar las clases de su especialidad de acuerdo con los
planes, programas y horarios establecidos;
b) Utilizar en el trabajo docente, técnicas y recursos
didácticos actualizados;
c) Planificar y preparar las clases, así como dirigir
y evaluar permanentemente las actividades de los estudiantes;
d) Llevar el registro diario de asistencia y calificaciones
de los alumnos en su respectiva materia;
e) Receptar los exámenes sobre los conocimientos impartidos,
debiendo entregar las calificaciones finales en forma trimestral
y al final del curso;
f) Asistir puntualmente a su cátedra;
g) Entregar en Secretaría la lista de los alumnos aprobados
y reprobados del curso teórico;
h) Asistir a sesiones y más actos oficiales convocados
por las autoridades respectivas; e,
i) Cumplir con las demás funciones que le fueren señaladas
por la Dirección Pedagógica y Administrativa, cuando
corresponda y el presente reglamento.
CAPITULO XI
DE LOS INSTRUCTORES DE
CONDUCCIÓN
Art. 24.- Los instructores de conducción son los encargados
de impartir la enseñanza práctica a los alumnos,
mediante el manejo de los vehículos de instrucción,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener aprobada la enseñanza media o su equivalente;
b) Haber obtenido el certificado de Instructor de Educación
Vial;
c) Presentar certificado de antecedentes personales otorgado
por la Policía Judicial y certificado de su hoja de vida
de conductor del Registro Nacional de Conductores de Vehículos
Motorizados, los que deberán renovarse cada dos años;
d) Haber obtenido la licencia de manejo profesional para el
tipo de vehículo comprendido en la enseñanza a
impartir o superior, al menos con 5 años de antigüedad;
e) Tener una experiencia mínima de tres años
continuos como conductor en el tipo de vehículo de acuerdo
al curso a impartir, acreditada mediante certificados del o de
los empleadores que hubiere tenido;
f) Ser mayor de 25 años;
g) Acreditar reconocida solvencia moral y buenas relaciones
interpersonales; y,
h) No haber incurrido en el cometimiento de infracciones a
la Ley y .reglamentos de Tránsito, un año antes
a la fecha prevista para el inicio de sus actividades.
Art. 25.- Serán sus deberes y atribuciones:
a) Instruir las prácticas con sujeción a lo
establecido en los programas y horarios;
b) Elevar oportunamente a conocimiento de la Dirección
los problemas que se le presentaren;
c) Hacer uso máximo de la tolerancia y paciencia para
lograr impartir conocimientos prácticos a los estudiantes;
d) Calificar a los estudiantes después de cada práctica
e informar a Secretaría para su inmediata incorporación
al registro del alumno;
e) Respetar el compromiso de trabajo adquirido con la escuela
y cumplirlo a cabalidad;
f) Asistir puntualmente a las clases prácticas de conducción
y reuniones a las cuales fueren convocados; y,
g) Cumplir además con las disposiciones que le fueren
señaladas por la Dirección Pedagógica y
Administrativa, cuando corresponda y el presente reglamento.
TITUBO IV
DEL CONSEJO ACADÉMICO
Art. 26.- El Consejo Académico estará presidido
por el Director Pedagógico e integrado por el Inspector,
Psicólogo Educativo, un representante de los profesores
de teoría y un representante de los instructores de práctica
de conducción; actuará como Secretario sin voto,
el Secretario de la escuela.
Las decisiones del Consejo Académico se tomarán
con la mayoría de sus miembros.
Art. 27.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Conocer el plan de acción anual de la escuela y
sugerir al Director Pedagógico las modificaciones que
creyere convenientes;
b) Declarar aptos para rendir las pruebas previas a la obtención
del título, a los alumnos que han cumplido con la asistencia
reglamentaria a todas las clases teóricas, prácticas
y se encuentren aptos psicosensorialmente para la conducción;
c) Sugerir al Comité Ejecutivo del respectivo sindicato
las adquisiciones que deben efectuarse de vehículos, equipos
y materiales didácticos, para mejorar en forma progresiva
la calidad de la enseñanza teórica y práctica;
d) Convocar a los profesores e instructores del área
de estudios que corresponda a fin de analizar el desarrollo del
plan de estudios y otras actividades que atañen a la buena
marcha de la escuela; y,
e) Resolver en un plazo máximo de quince días
los reclamos que presenten los alumnos respecto a las calificaciones
impuestas por los profesores e instructores. Las resoluciones
que se tomen en este sentido serán inapelables.
Art. 28.- El Consejo Académico celebrará sesiones
con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Se reunirán ordinariamente cada mes y extraordinariamente
cuando lo convoque el Director Pedagógico o la mayoría
de sus miembros.
TITULO V
DE LOS ALUMNOS
Art. 29.- Se consideran alumnos de la escuela de capacitación
quienes hayan obtenido la matrícula respectiva previo
al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Art. 30.- Los postulantes al curso de conductores profesionales,
previo a la matrícula, deberán ser sometidos a
pruebas psicológicas, psicosensométricas y médicas
por especialistas del área, con el objeto de determinar
si reúnen los requisitos que les permitan alcanzar un
nivel psíquico, sensorial, físico y de idoneidad
en la conducción.
La escuela deberá abstenerse de matricular a todo postulante
que no hubiere aprobado el examen en el laboratorio psicosensométrico.
El postulante reprobado en el indicado examen podrá acudir
al profesional especialista correspondiente previo a la práctica
de un nuevo examen, de ser favorable al postulante, el resultado
prevalecerá sobre el anterior.
Una vez aprobados, para ser admitidos como alumnos se deberá
llenar los siguientes requisitos:
a) Tener por lo menos 18 años de edad;
b) Haber concluido la instrucción secundaria y obtenido
el título de bachiller en cualquiera de las especialidades
aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura; y,
c) Presentar la correspondiente solicitud de admisión
acompañada de los siguientes documentos:
1) Original y copia del título de bachiller o copia
certificada del acta de grado.
2) Certificado de antecedentes personales.
3) Cédula de identidad.
4) Certificado de votación.
5) Libreta militar para los varones.
6) Certificado de grupo y tipo sanguíneo.
7) Comprobante de pago de derechos otorgado por el Tesorero.
8) Dos fotografías tamaño carné a colores.
Art. 31.- Los alumnos al matricularse en las escuelas de conducción,
adquieren la obligación de observar los horarios respectivos.
Cualquier inasistencia, deberán comunicar oportunamente
en Secretaría. Sin embargo, para efecto de aprobar el
curso respecto a la asistencia deberá tomarse en cuenta
lo indicado en el presente reglamento.
TITULO VI
DE LA DURACIÓN DEL CURSO Y RÉGIMEN DE ESTUDIOS
Art. 32.- Los cursos de capacitación de conductores
profesionales, tendrán una duración de doce meses,
divididos en dos semestres, organizados en módulos, debiendo
cumplir al menos 960 horas.
La aprobación del primer semestre dará derecho
al alumno a continuar con el siguiente semestre.
La nota final correspondiente a cada módulo tendrá
por lo menos dos notas parciales.
Los cursos de capacitación para ascensos de categoría
tendrán una duración de ciento veinte horas (120).
Art. 33.- Prohíbese aceptar nuevos alumnos después
de 20 días de haber iniciado el curso. En caso de incumplimiento,
el Consejo Nacional de Tránsito suspenderá la escuela.
Los listados de los alumnos matriculados definitivamente deberán
ser remitidos por cada una de las escuelas de capacitación
a través de la Federación de Choferes
Profesionales del Ecuador, al Consejo Nacional de Tránsito
en un plazo máximo de veinte días posteriores a
la finalización del período de matrículas
del respectivo curso; el incumplimiento de la obligación
prevista en este artículo provocará la inmediata
y automática suspensión de la escuela.
Art. 34.- Los planes y programas de estudio, deberán
cumplir con los objetivos establecidos en el artículo
43 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.
Art. 35.- La aprobación de los programas de estudio
y de entrenamiento de los cursos que las escuelas deban impartir,
se efectuará de acuerdo a la clase de licencia y especialidad
del vehículo a conducir, teniendo en consideración:
a) Las horas teóricas y prácticas impartidas
para los diferentes cursos deberán ser consideradas horas
cronológicas;
b) El cupo por aula en su parte teórica, no podrá
ser superior a 30 alumnos y la carga horaria será de 60%
de práctica y 40% de teoría;
c) La asistencia de los alumnos deberá ser mínimo
de un 80% a las horas teóricas y 90% a las horas de práctica,
caso contrario, no aprobará el curso; y,
d) Las calificaciones deberán ser efectuadas de acuerdo
a una escala de 0 a 20 para determinar el logro de los módulos
teóricos y prácticos. El promedio mínimo
de aprobación por módulo será de 16 sobre
20 para optar a la licencia requerida por el alumno.
Art. 36.- Los planes y programas del curso deberán
tener los siguientes contenidos generales:
1) LICENCIA CLASE C
a) Educación y Seguridad Vial;
b) Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;
c) Reglamento General para la Aplicación de la Ley
de Tránsito y Transporte Terrestres;
d) Reglamento de las Señales, Luces y Signos Convencionales
de Tránsito;
e) Reglamento sobre Conducción de Vehículos
bajo Influencia Alcohólica;
f) Reglamento para el servicio público de automóviles
de alquiler, provistos de taxímetros, régimen adecuado
a la importación, tenencia y uso de los vehículos
taxis;
g) Legislación laboral;
h) Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
i) Ley de Cooperativas;
j) Ley de Compañías;
k) Relaciones Humanas;
l) Psicología Social;
m) Psicología aplicada al conductor;
n) Mecánica automotriz básica;
o) Primeros auxilios;
p) Práctica de conducción;
q) Reglamento de Circulación Vehicular;
r) Reglamento de pesos y medidas; y,
s) Ley Sustitutiva de la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas.
2) LICENCIA CLASE D
a) Curso de refrescamiento y actualización de los temas
dados para la licencia clase C; y,
b) Clases de vehículos que puede conducir.
3) LICENCIA CLASE E
a) Curso de refrescamiento y actualización de los temas
dados para la licencia clase C; y,
b) Clases de vehículos que puede conducir.
La aprobación del ciclo de estudios dará derecho
al respectivo título de conductor profesional, previo
al examen de graduación determinado en este reglamento.
TITULO VII
DEL CONTENIDO BÁSICO DEL PLAN DE ESTUDIOS
Art. 37.- El contenido del curso teórico de educación
vial será dividido en módulos que versarán
al menos sobre:
1) LICENCIA CLASE C
a) El sistema de tránsito y transporte;
b) Accidentes de tránsito;
c) Características físicas del conductor: visión,
percepción y reacción, estado físico;
d) Psicología del buen conductor: propensión
a accidentes, actitudes, aceptación de responsabilidades,
tensión y preocupaciones;
e) Alcohol y drogas: el problema de beber y conducir, drogas
y el conductor;
f) Normas generales de conducción (reglamentos);
g) Infracciones de tránsito (Ley de Tránsito);
h) Estado de salud requerida;
i) Fatiga en la conducción;
j) Conducir a la defensiva;
k) Emergencias;
l) Leyes físicas de la movilidad: la gravedad, fricción,
fuerza centrífuga, energía cinética;
m) Frenado, parada y distancias de seguimiento: distancia
de frenado, distancia de parada, velocidad segura bajo condiciones
desfavorables, distancias de seguimiento seguras;
n) Distancias de visibilidad de adelantamientos y rebasamientos;
o) Destrezas de conducción: controles de manejo, otros
controles, volante, arrancada, paradas, utilización de
los cambios, retro, ejercicios; y,
p) Desarrollo de hábitos seguros: intersecciones sin
control, intersecciones controladas, curvas, carriles, adelantamientos.
2) LICENCIA CLASE D
a) Refrescamiento y actualización de los temas tratados
para la licencia clase C;
b) Distancias de seguimiento entre vehículos grandes;
c) Virajes: a la derecha, a la izquierda;
d) Maniobras en las intersecciones: entradas y cruzamientos;
e) Maniobra de retro;
f) Adelantamientos y rebasamientos;
g) Cargas;
h) Dimensiones vehiculares y cargas;
i) Frenos: operación de frenos de aire, sistemas ABS;
j) Cajas de cambio;
k) Enganche y desganche de trailer; y,
l) Buses.
3) LICENCIA CLASE E
a) Refrescamiento y actualización de los temas tratados
para la licencia clase C y D;
b) Conducción de autobuses;
c) Conducción de vehículos articulados; y,
d) Conducción de tanqueros y cargas volátiles
e inflamables.
Art. 38.- El contenido del curso práctico para la Clase
C versará sobre:
a) Indicadores del tablero instrumental, espejos retrovisores
internos y externos, cambios de marcha, arranque de motor, utilización
de luces, neumáticos, bocina y dispositivos de seguridad;
b) Utilización de pedales;
c) Movimiento y aceleramiento (embrague y acelerador);
d) Virajes a la derecha, izquierda y en U;
e) Circulación en las vías;
f) Control de velocidad;
g) Preferencia de vía, señales y semáforos;
h) Cruce de vías y rebasamientos;
i) Subida y bajada de pendientes;
j) Marcha atrás y maniobras; y,
k) Estacionamientos.
Las clases prácticas de conducción se impartirán
en un 70% en circuitos ubicados en recintos privados o públicos,
debidamente habilitados para sortear diversos niveles de dificultad,
de acuerdo a la clase de licencia y especialidad del curso y
un 30% en la vía pública, previo trazado coordinado
con la Jefatura Provincial de Tránsito que corresponda
o Comisión de Tránsito de la Provincia del
Guayas en su caso.
Art. 39.- El contenido del curso de mecánica básica
versará sobre:
a) Componentes del vehículo;
b) Elementos y funcionamiento del-motor, funcionamiento del
sistema de frenos y sistema de suspensión;
c) Mantenimiento del motor, sistema de frenos, sistema de
suspensión, sistema eléctrico, caja de cambios,
transmisión y embrague;
d) Luces indicadores del panel de instrumentos, alineación,
balanceo, neumáticos y batería; y,
e) Desarrollo práctico:
Art. 40.- El contenido del curso de actitud psicológica
del conductor versará sobre:
a) Introducción;
b) Taller vivencial, situacional y práctico;
c) Marco conceptual; y,
d) Conclusiones.
Art. 41.- El contenido del curso de primeros auxilios versará
sobre:
a) Introducción;
b) Vías respiratorias;
c) Respiración de emergencia;
d) Circulación; y,
e) Precauciones generales.
Art. 42.- El Director Pedagógico de las escuelas podrá
presentar sugerencias o plantear modificaciones a los planes
y programas de estudios al respectivo Consejo Académico,
previa evaluación de los cursos al término de por
lo menos un año lectivo, siempre que estén orientados
a mejorar la calidad de la enseñanza aprendizaje. Los
cambios o modificaciones al plan y programas de estudios deberán
ser aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, mediante resoluciones.
TITULO VIII
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN
Y GRADUACIÓN
Art. 43.- La nota mínima para aprobar un módulo
del Plan de Estudios es de dieciséis sobre veinte (16/20).
El estudiante tendrá opción de un examen supletorio
por una sola vez; y, en caso de no alcanzar la calificación
mínima señalada perderá el módulo.
Los exámenes supletorios se rendirán de conformidad
al horario establecido por la respectiva escuela. Si en los exámenes
supletorios el estudiante no alcanzare la nota mínima
estipulada, deberá repetir el módulo, debiendo
matricularse cumpliendo los requisitos establecidos para el caso
por la escuela.
Art. 44.- Una vez terminados todos los módulos descritos
en este reglamento y habiendo aprobado los exámenes teóricos
y prácticos, los alumnos se presentarán a rendir
examen de grado ante un Tribunal Examinador integrado por el
Jefe Provincial de Tránsito, el Director Provincial de
Educación y el Secretario General del Sindicato de Choferes
Profesionales. La calificación del Tribunal será
de O a 20. El alumno que obtuviere una nota menor a 16, deberá
por una sola vez, repetir el examen de grado y de no aprobar,
perderá el curso.
Art. 45.- El Secretario General de la escuela anotará
las calificaciones alcanzadas en el registro de estudiantes;
levantará un acta de finalización de estudios firmada
por todos los miembros del Tribunal Examinador levantará
por triplicado el acta; y otorgará el correspondiente
título de conductor profesional, el mismo que deberá
firmar conjuntamente con los miembros de dicho Tribunal.
El Director y el Director Pedagógico de las escuelas
serán responsables del correcto uso y extensión
de los títulos.
Art. 46.- Las escuelas de capacitación remitirán
al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,
a través de la Federación de Choferes Profesionales,
el listado firmado por el Tribunal Examinador con los alumnos
que aprobaron el curso a fin de llevar las correspondientes estadísticas
y archivo. Una vez registrados por el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres, se remitirá los listados a la
Dirección Nacional de Tránsito y Comisión
de Tránsito de la Provincia del Guayas, para proceder
a la brevetación correspondiente.
Las jefaturas de Tránsito o la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas, extenderán la licencia de
conducir correspondiente únicamente en base a los listados
enviados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres.
Art. 47.- Todos los vehículos de práctica de
uso de las escuelas de capacitación, deberán estar
asegurados y cubrir riesgos de responsabilidad civil por daños
a terceros con una cobertura de al menos cinco mil (US $ 5.000)
dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 48.- Las escuelas de conducción deberán
organizar permanentemente actividades culturales y de educación
vial.
Estas actividades deben concretarse en conferencias o seminarios
sobre la Ley y Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestres,
relaciones humanas, mecánica automotriz básica,
primeros auxilios médicos, seguridad vial de niños
y adolescentes de las escuelas y colegios de su jurisdicción
y la Ley de Defensa del Consumidor.
Art. 49.- El Director y los dirigentes de los sindicatos serán
responsables civil y penalmente de la legitimidad de los cursos,
y del cumplimiento del presente reglamento y de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres.
TITULO IX
DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y
EQUIPAMIENTO
Art. 50.- Las escuelas para capacitación de conductores
profesionales, para su aprobación por parte del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, deberán
contar con la siguiente infraestructura y equipamiento:
1) Infraestructura
a) Un local para el tipo de cursos a impartir, el que debe
tener en forma independiente oficinas para las funciones administrativas,
mínimo dos aulas para la capacitación teórica,
mínimo una sala o aula para laboratorio psicosensométrico
que deberá estar en la sede autorizada, una cafetería
y disponer de un taller mecánico con fines didácticos;
b) El local deberá cumplir con las exigencias básicas
sanitarias relativas a centros educacionales; y,
c) Estacionamiento fuera de la vía pública para
los vehículos de instrucción, en el lugar donde
deban impartirse las clases prácticas de conducción.
Estos vehículos no podrán mantenerse estacionados
en la vía pública.
2) Equipamiento de laboratorio
a) Para rendir exámenes psicosenspmétricos se
deberá contar con los siguientes instrumentos: nictómetro,
probador de visión, test punteado, test de palanca, reactímetro
y audímetro u otros que por resolución disponga
la autoridad competente. Estos equipos deben ser homologados
y con vigencia de al menos 5 años en la evaluación
de conductores, los mismos que servirán para la comprobación
de la vista, el oído, la capacidad de visión nocturna,
el campo de visión y la reacción al freno y coordinación
motriz;
b) Materiales y equipos didácticos audiovisuales indispensables
para la instrucción objetiva de las clases teóricas;
y,
c) Mobiliario adecuado para el funcionamiento de clases y
oficinas, incluyendo pupitres, sillas, mesas, escritorios, pizarrones
de tiza líquida, pantallas, etc.
3) Vehículos
Los vehículos que sean utilizados en el curso práctico
del manejo, deberán cumplir con las exigencias correspondientes
a la especialidad, curso o licencia para las cuales se impartan
y adicionalmente los siguientes requisitos:
a) En los cursos para optar una licencia de clase C, serán
automóviles, tener 4 puertas, cilindrada mínima
de 1.300 ce; camionetas y camiones; y vehículos con capacidad
de hasta 25 pasajeros;
b) En los cursos de ascenso de categoría para optar
la licencia tipo E, las ambulancias deberán estar equipadas
con sistema de comunicación;
c) En los cursos para optar licencia tipo D o E para conducir
vehículos de transporte público y privado de personas,
no comprendidos anteriormente, el vehículo de práctica
debe ser similar al tipo de vehículo que va a conducir;
d) En los cursos para optar a una licencia de transporte de
carga, los vehículos de práctica deben ser del
tipo que va a conducir;
e) La antigüedad de los vehículos no deberá
ser mayor a 5 años;
f) Deberán ser asegurados para cubrir los riesgos determinados
en el artículo 52 literal g) del presente reglamento;
g) Los vehículos de instrucción deberán
contar con revisiones técnicas semestrales efectuadas
en centros de revisión de automotores, de la región
en que se encuentra autorizada el funcionamiento de la escuela
de conducción;
h) Los vehículos destinados a la instrucción
para obtener una licencia de clase C deberán ser de propiedad
de la escuela; para tipo E y D deberán ser propios o de
terceros; e,
i) La antigüedad de los vehículos será
determinada a contar del año de fabricación o modelo
del vehículo anotado en el registro de vehículos
motorizados.
Todos los vehículos para optar la licencia de clase
C, deberán estar perfectamente acondicionados para este
fin y contarán con:
a) Un sistema de doble control que permita al Instructor de
Manejo dominar completamente el vehículo cuando fuere
necesario; y,
b) Señales visibles a los costados, frente y atrás
del vehículo, con el logotipo de la escuela de conducción
correspondiente, franjas con colores fluorescentes que hagan
muy visible al vehículo; y, señales que sean leídas
fácilmente en la parte posterior del vehículo que
diga "PRECAUCIÓN ESTUDIANTE CONDUCIENDO"; y,
la palabra ESCUELA con una altura de 20 cm en material fluorescente
en la parte exterior del techo del vehículo.
4) Taller mecánico
a) Motores en corte según curso, para clase de licencia
a impartir;
b) Embrague en corte por clase de licencia;
c) Sistema de freno en corte por clase de licencia;
d) Pozo de reparación, o elevador de vehículo,
según corresponda al curso impartir;
e) Herramientas e instrumentos de medición propuestos
por la escuela para la aprobación de sus programas; y,
f) Los demás equipos, instrumentos y herramientas que
disponga el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres.
TITULO X
REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO
Art. 5t.- Los sindicatos de choferes profesionales interesados
en el establecimiento de escuelas para la formación y
capacitación de conductores profesionales, deberán
cumplir con el requisito previo de presentación al Consejo
Nacional de Tránsito de los planos aprobados por el Municipio
respectivo, con la distribución física de todos
los servicios, tomando en consideración los criterios
básicos estipulados en el artículo 50 del presente
reglamento.
Una vez que el Consejo Nacional de Tránsito reciba
los planos arquitectónicos aprobados, los interesados
continuarán con los demás trámites para
el funcionamiento.
Art. 52.- Los sindicatos de choferes profesionales a través
de la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador,
presentarán la solicitud de autorización de funcionamiento
de las escuelas de capacitación al Consejo Nacional de
Tránsito, en formulario que le será proporcionado
en el Departamento Técnico correspondiente de dicho organismo,
en el cual deberán incluir y cumplir con los siguientes
datos y documentos:
a) Estatuto social de constitución legal aprobado e
inscrito en el Ministerio de Gobierno y Policía en el
que conste que el objeto o finalidad de la, entidad es la formación
teórica y práctica de conductores profesionales
y la prestación de servicios de capacitación de
los mismos;
b) Nombre, cédula de identidad, certificado de antecedentes
personales, certificado de votación, certificado militar,
nacionalidad, título profesional y domicilio del o de
los representantes legales de la escuela, de conformidad con
lo establecido en este reglamento;
c) Domicilio de la escuela dentro de la jurisdicción,
dirección de correo electrónico, número
de teléfono y de fax;
d) Nómina del personal docente y empleados de la escuela
con sus títulos, especialidades y experiencia;
e) La propuesta de los planes y programas de estudios;
f) Presupuesto de la escuela y cálculo de costos de
los cursos;
g) Póliza de seguro para cubrir riesgos por muerte
accidental y gastos médicos por accidente para los ocupantes
del vehículo de la escuela, y gastos de responsabilidad
civil a terceros por un monto no menor de cinco mil dólares
por vehículo;
h) Determinación pormenorizada del parque vehicular
con las respectivas matrículas y de los equipamientos
con sus correspondientes facturas;
i) Certificados del Consejo Nacional de Tránsito de
aprobación de planos arquitectónicos de la escuela;
y,
j) Compromiso protocolizado del Secretario General de la Federación
de Choferes de administrar la escuela, en base a la Ley y Reglamento
de Aplicación a la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, Reglamento de Escuelas de Capacitación de
Choferes Profesionales y demás normas pertinentes.
Art. 53.- La solicitud con la documentación de respaldo
será analizada por el Departamento Técnico correspondiente
y la comisión respectiva del Consejo Nacional de Tránsito,
que emitirá el informe para conocimiento y resolución
del Directorio del Consejo Nacional de Tránsito.
El informe deberá entre otras cosas resaltar en la
idoneidad del personal, la inspección de la infraestructura
del establecimiento, la verificación del parque vehicular
y del equipamiento.
Art. 54.- Autorizada o ratificada la autorización oficialmente
una escuela de conducción profesional, quedará
sujeta a la supervisión del Consejo Nacional de Tránsito,
o por delegación, a las jefaturas o subjefaturas de Tránsito
de sus respectivas jurisdicciones, independientemente de la obligación
de los consejos provinciales de Tránsito y Transporte
Terrestres.
Para el caso de la provincia del Guayas, la supervisión
la podrá realizar la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas.
Art. 56.- Será obligación de la escuela informar
a los organismos señalados anteriormente, de todo cambio
de domicilio o lugar de funcionamiento de la misma. En ningún
caso, la escuela podrá iniciar los cursos regulares, sin
que previamente se efectúe una inspección ocular
del nuevo domicilio o lugar de funcionamiento de la misma, en
el término de diez días y, se apruebe la nueva
sede por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres.
El incumplimiento a esta disposición conllevará
la suspensión del funcionamiento de la escuela y la reincidencia,
la cancelación definitiva de su funcionamiento, hasta
que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
emita el informe de aprobación correspondiente sin perjuicio
del cumplimiento estricto de la carga horaria del módulo.
TITULO XI
REFORMAS
Art. 57.- Sustitúyase el literal d) del artículo
83 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley
de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No 118 de 28 de enero de 1997, por el siguiente
texto:
"d) Los cursos para la capacitación de conductores
profesionales, se dictarán con un máximo de treinta
alumnos por paralelo; tendrán una duración de 12
meses divididos en dos ciclos de estudios teórico-prácticos
de un semestre cada uno, con un mínimo de cuatro horas
diarias, en la modalidad clásica, y por módulos
en la modalidad abierta.".
Art. 55.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres o la Comisión de Tránsito del Guayas
para efectuar las auditorías académico administrativas
de las escuelas para conductores profesionales, podrá
celebrar convenios de apoyo con otras entidades especializadas
en la materia.
Cuando una escuela no diere cumplimiento a los planes, programas,
docencia, infraestructura o equipamiento que determinaron su
autorización oficial, el Directorio del Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestres, suspenderá
dicha autorización mediante resolución motivada,
previo informe de la Comisión Interna Permanente de Educación
Vial.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La Federación de Choferes del Ecuador dentro
de su estructura organizativa deberá crear un Departamento
de Supervisión y Control de Escuelas, con personal idóneo,
a fin de garantizar el cumplimiento de las políticas,
directivas y normas legales a las cuales deben sujetarse las
escuelas de conducción para conductores profesionales.
SEGUNDA.- Para la realización de los cursos de capacitación
para licencias clases D y E, los conductores deben cumplir con
lo especificado en el artículo 53 del Reglamento de Aplicación
a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, esto es:
El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
podrá revocar definitivamente o suspender temporalmente,
mediante resolución, la autorización otorgada a
una escuela para conductores profesionales, cuando se compruebe
que ésta ha incumplido con cualquiera de las disposiciones
señaladas en el presente reglamento o haya incurrido en
inactividad por espacio de un período lectivo. Se entenderá
que existe inactividad, cuando no se impartan "los cursos
y evaluación psicosensométrica ofrecidos, para
obtener licencia profesional en el lapso antes señalado.
De la revocatoria definitiva o suspensión temporal, podrá
presentarse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen
.Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Requisitos para obtener licencia de categoría superior.
Los conductores profesionales para obtener licencia de categoría
superior deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Haber permanecido en la categoría anterior por lo
menos dos años y, acreditar el correcto ejercicio profesional,
mediante certificación conferida por la Jefatura Provincial
de Tránsito de su domicilio;
b) Rendir examen teórico y práctico ante los
jefes o subjefes provinciales de Tránsito; y,
c) Acreditar buena salud orgánica, psíquica
y psicosensométrica, mediante certificación conferida
por las respectivas jefaturas y subjefaturas de Tránsito;
así como por la Jefatura de Tránsito de la Comisión
de Tránsito del Guayas.
TERCERA.- Ninguna escuela podrá reabrir o iniciar un
nuevo período de capacitación, si no cumple estrictamente
con lo estipulado en el presente reglamento.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para obtener los certificados especiales de "Instructor
de Educación Vial indicados en el artículo 22 del
presente Reglamento, los profesionales deberán ser evaluados
en las Jefaturas Provinciales de Tránsito y Comisión
de Tránsito de la provincia de Guayas, hasta que se establezcan
otros centros de formación de instructores de conducción.
En el plazo de 60 días contados a partir de la publicación
del presente Reglamento, el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres y la Comisión del Tránsito
del Guayas, autorizarán la conformación de los
centro de formación de instructores de conducción
con los requisitos y exigencias señalados en el presente
Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, y hasta la conformación
de los centros de formación de instructores de conducción
el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
y la Comisión del Tránsito del Guayas supervisarán
y vigilarán que los instructores tengan las condiciones
pedagógicas necesarias para cumplir dicho fin, caso contrario
se suspenderá la autorización conferida a la escuela
de conducción.
SEGUNDA.- En el plazo de un año, las escuelas de capacitación
para conductores profesionales en funcionamiento, deberán
adecuar su actividad académica, administrativa e infraestructura
física a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
verificará el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento
de las escuelas de formación y capacitación.
TERCERA.- Mientras las escuelas no tengan parques de educación
vial o circuitos privado o públicos, destinados a impartir
las clases prácticas, las jefaturas provinciales de Tránsito
y la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas
autorizarán circuitos provisionales en la vía pública
hasta por el plazo de dos años, el que podrá renovarse
en forma sucesiva hasta la entrada en funcionamiento de los circuitos
privados o parques de educación vial.
CUARTA.- Para fines de actualización del registro estadístico,
organizativo y de control, las escuelas de capacitación
que se encuentren funcionando a la fecha de expedición
de este reglamento, enviarán al Consejo Nacional de Tránsito,
informes sobre su domicilio, constitución, capacidad e
infraestructura física para los fines pertinentes, en
un plazo máximo de sesenta días.
QUINTA.- Las escuelas de capacitación de choferes profesionales
deberán renovar el parque automotor de acuerdo a la tabla
de vida útil, aprobada por el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres.
SEXTA.- A partir de la vigencia del presente reglamento, los
postulantes al curso de conductores profesionales, como requisito
previo a la matrícula, deberán presentar el certificado
de haber concluido la educación básica; y, desde
enero del año 2005 se exigirá a los nuevos postulantes
el título de bachiller.
SÉPTIMA.- El Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres podrá crear extensiones de las escuelas
de capacitación de choferes profesionales en las provincias
con mayor población, así como en aquellas provincias
que por su ubicación geográfica se encuentren muy
distantes de las escuelas de capacitación.
DISPOSICIÓN FINAL
De la ejecución de este decreto ejecutivo, que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro
de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de junio del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1842
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Ley No 59, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No 503 del 28 de enero del 2002, se expidió la
Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;
Que mediante Decreto Ejecutivo No 2524, publicado en el Registro
Oficial No 556 de 16 de abril del 2002 se expidió el Reglamento
a la Ley Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;"
Que mediante Ley No 2003-24, publicada en el Registro Oficial
No 217 de 24 de noviembre del 2003, se expidieron las reformas
a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;
Que es necesario reformar algunas disposiciones del Reglamento
a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias,,
a efectos de adecuar dicha normativa a las reformas legales que
han sido introducidas; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
171 numeral 5 de la Constitución Política de la
República del Ecuador,
Decreta:
EXPEDIR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN
DE LA LEY QUE REGULA LA EMISIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS
Y SU LEY REFORMATORIA.
Art. 1.- En todo el Reglamento a la Ley que Regula la Emisión
de Cédulas Hipotecarias, publicado en el Registro Oficial
No 556 de 16 de abril del 2002, reemplácese las expresiones:
"La institución financiera" o "Las instituciones
del sistema financiero" por las expresiones: "La institución
emisora" o "Las instituciones emisoras", según
corresponda.
Art. 2.- En el artículo 1, reemplácese la frase:
"Las instituciones del sistema financiero enunciadas en
el inciso 5to. del artículo 1 de la ley", por la
frase: "Las instituciones emisoras enunciadas en el inciso
6to. del artículo 1 de la Ley que regula la emisión
de Cédulas Hipotecarias reformado por la Ley Reformatoria
de la Ley que regula la emisión de Cédulas Hipotecarias.".
Art. 3.- A continuación del tercer inciso del artículo
3, añádase un inciso que diga: "De conformidad
con la Ley Reformatoria de la Ley que regula la emisión
de Cédulas Hipotecarias, en todos los casos en que se
produzcan pagos por anticipado, exceptuando los abonos o pagos
parciales que se hagan respecto del dividendo del semestre corriente,
la institución emisora deberá realizar un sorteo
extraordinario de Cédulas Hipotecarias, utilizando las
normas de carácter general que expida la Junta Bancaria".
Art. 4.- Derógase el artículo 5.
Art. 5.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:
"Art. 6.- Los avalúos sobre los bienes inmuebles
a hipotecarse, deberán ser efectuados por peritos idóneos
nombrados por el Directorio de la institución financiera
emisora, siempre que estén debidamente calificados e inscritos
en el registro a cargo de la Superintendencia de Bancos y Seguros
y serán responsables civil y penalmente hasta por culpa
leve por el contenido de sus informes periciales.
El avalúo que sirva de fundamento para la emisión
de cédulas hipotecarias formará parte del expediente
individual del crédito.".
Art. 6.- Al artículo 8, añádase los siguientes
incisos que dirán:
"Los títulos podrán emitirse también
de manera desmaterializada mediante anotación en cuenta,
en cuyo caso, la transmisión de los valores representados
por anotaciones en cuenta, tendrá lugar por transferencia
contable y la inscripción de la transmisión a favor
del adquirente, producirá los mismos efectos que la tradición
de los títulos. Consecuentemente, se reputará como
titular o propietario de una cédula hipotecaria desmaterializada
a quien aparezca inscrito como tal en los registros del depósito
centralizado de compensación y liquidación de valores,
en los términos del Título XIII de la Ley de Mercado
de Valores y de los artículos 229 y 230 de misma Ley."
"En los casos de desmaterialización, en los términos
del artículo 7 de" la Ley, deberá imprimirse
un solo título representativo de toda la emisión,
el mismo que deberá ser entregado en custodia á
un depósito centralizado de compensación y liquidación
de valores, el que procederá a efectuar el correspondiente
registro o anotación en cuenta.".
"Para facilitar y ordenar la transacción bursátil
de las cédulas hipotecarias, las instituciones emisoras
las emitirán obligatoriamente de manera estandarizada,
es decir con vencimientos semestrales el 1 de julio y el 2 de
enero y en denominaciones de cincuenta dólares o sus múltiplos.
La negociación se hará sobre la base de días
transcurridos y si la fecha de vencimiento coincidiere con un
día de descanso obligatorio, se correrá al día
hábil siguiente.".
Art. 7.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de julio del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo
H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración
Pública, encargado.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
GUIA RÁPIDA DE TRABAJO
Confirmación de
Matriz Insumo Producto
Deposito Comercial Privado
Octubre 2003
HOJA DE RESUMEN
POLÍTICAS GENERALES
(Anexo 12JULT1)
Esta guía establece las pautas a seguir en el nuevo
proceso de automatización de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, relacionados con las operaciones de importación.
Toda declaración a regímenes especiales deberá
estar aceptada y confirmado el pago por concepto de tasa de control
aduanero, para la generación y confirmación de
la matriz insumo producto.
La generación de la matriz insumo producto, es el resultado
del ingreso de la información proporcionada directamente
por el importador.
Confirmación de la matriz insumo producto.
1. Ingrese al Sistema "WORKFLOW", como usuario:
importador.
2. Seleccione la opción "SACIP" del combo-menú
documento, y llene el casillero de fecha con el día en
que se confirmó el pago o con el número de refrendo
de la declaración aduanera, y de un clic en consultar.
3. Visualizará la información de todas las declaraciones
aceptadas por la Aduana y que serán ingresadas al depósito,
seleccione el refrendo de la declaración con la que va
a generar la matriz, dando un clic sobre el mismo.
4. En esta pantalla dar clic en la opción "Registro
SACIP", aparecerá el detalle de los productos declarados
por el importador, si está conforme con los datos declarados
proceda a dar clic en la opción "Confirmar matriz".
5. La "Matriz Insumo-Producto" se generará
y el SICE registrará un código identificador de
la misma, cuya numeración será igual al número
de refrendo de la declaración original con un sufijo adicional
que indicará el número de versión de la
matriz creada.
Ejemplo:
Número de Refrendo: 028 - 03 - 71 - 012345 - 6
Número de Matriz: 028-03 - 71 - 012345 - 01
Ver video demostrativo:
http://www.aduanas.gov.ec/archivos/demos/Confirmacion%20Matriz%Deposito%20Comercial.zip
DISCREPANCIAS CON LAS MERCANCÍAS RECIBIDAS:
Cuadre de las cantidades de insumo e ingreso
1. Dar un clic en el refrendo de la declaración con
la que va a generar la matriz insumo - producto.
2. Dar clic en la opción "Registro SACIP"
y aparecerá el detalle de los productos declarados por
el importador, si no está conforme con los datos declarados
proceda a dar clic en la opción "Partida Arancelaria".
3. Modificar las cantidades declaradas, y agregar un nuevo
insumo, el cual se denominará "DUMMY", el cual
servirá para hacer, el cuadre de las cantidades declaradas
con relación a las que realmente se recibieron.
4. Una vez realizado el registro correcto de las cantidades
conforme a. las observaciones encontradas, dar clic en la opción
"Registro SACIP", y luego un clic en la opción
"Registrar Matriz".
5. La "Matriz Insumo-Producto" se generará
y el SICE registrará un código identificador de
la misma, el cual será igual al número de refrendo
de la declaración original con un sufijo adicional que
indicará el número de versión de la matriz
creada.
Ver video demostrativo:
http://www.aduana.gov.ec/archivos/demos/Modificacion%20Matriz%20Regimen%2070%20c%20ingreso%20DUMMY.zip
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
GUIA RÁPIDA DE TRABAJO
Generación de Matriz
Insumo Producto Importadores
Depósito Industrial
Octubre 2003
HOJA DE RESUMEN
(Anexo 12JULT2)
POLÍTICAS GENERALES
Esta guía establece las pautas a seguir en el nuevo
proceso de automatización de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, relacionados con las operaciones de importación
bajo el régimen de depósito industrial.
Todas las declaraciones a regímenes especiales deberán
estar aceptadas y confirmado su pago por concepto de tasa de
control aduanero, para la generación y confirmación
de la matriz insumo producto.
La generación de la matriz insumo producto, es el resultado
de la información proporcionada directamente por el importador.
Generación de la matriz insumo producto
1. Ingrese al Sistema "WORKFLOWM, como usuario: importador.
2. Seleccione la opción "SACIP" del combo-menú
documento, llene el casillero de fecha con el día en que
se confirmó el pago o indique el número de refrendo
de la declaración aduanera, y dé clic en consultar.
3. Visualizará la información de todas las declaraciones
aceptadas por la Aduana y que serán ingresadas al depósito
industrial, seleccionar el refrendo de la declaración
con la que va a generar la matriz dando un clic.
4. En esta pantalla dar clic en la opción "Registro
SACIP" y aparecerá el detalle de los productos declarados
por el importador a nivel de serie, dar clic en uno de ellos.
5. Visualizará la información de los productos
declarados a nivel de ítem, dar clic en la opción
"Agregar Compensadores".
6. Se abrirá un cuadro de diálogo en el que
deberá indicar la cantidad de compensadores que obtendrá
utilizando el insumo seleccionado.
7. Debe ingresar información de cada compensador: Partida
arancelaria, código de identificación, descripción
comercial y unidad de medida, en los recuadros que aparecen activos,
una vez llenos dar clic en la opción "Grabar Compensadores".
8. Dé un clic nuevamente en "Registro SACIPM,
y luego en una partida arancelaria, obtendrá la información
de 1os insumes codificada, dar clic en dicho código.
9. Aparecerá un nuevo cuadro de diálogo, seleccione
el compensador con el que va a trabajar e ingrese la información
de los coeficientes de consumo: Neto, residuo, desperdicio, sub-producto,
mermas, total, y presione la opción ''Grabar Compensadores".
NOTA: Este proceso repítalo en cada uno de los insumos
declarados.
10. Presione "Registro SACIP", dar clic en uno de
las partidas arancelarias y luego en el código del insumo
ingresado.
11. Dar clic en la parte inferior de la pantalla en la opción
"Confirmar Matriz".
12. La "Matriz Insumo-Producto" se generará
y el SICE registrará un código identificador de
la misma, cuya numeración será igual al número
de refrendo, de la declaración original con un sufijo
adicional, que indicará el número de versión
de la matriz creada.
Ejemplo:
Número de Refrendo: 028 - 2003 - 72 - 001319 - O
Número de Matriz: 028 - 2003 - 72 - 001319 - 01
13. Dando clic en el número de matriz, podremos visualizarla
a detalle.
Ver video demostrativo:
http://www.aduana.gov.ec/archivos/demos/Confirmacion%20Matriz%20Deposito%20Industrial.zip
Modificación de k matriz insumo producto
Para los casos en que las matrices generadas, contengan algún
tipo de error, deberá proceder a modificar la matriz originalmente
generada, siguiendo los pasos detallados a continuación:
1. En el sistema WORKFLOW, deberá visualizar el refrendo
de la matriz confirmada, dar clic en su CDA.
2. Observará el detalle de la matriz confeccionada,
(los coeficientes de consumo por producto).
3. Dar clic en la intercepción de las filas y las columnas,
en el extremo superior izquierdo, y tendrá el detalle
de utilización de insumos en cada producto.
4. Dar clic nuevamente en el sitio indicado y retornará
al cuadro con el resumen de utilización.
5. Dar clic en el coeficiente del insumo que requiere modificar.
6. Se abrirá un cuadro de diálogo en el que
deberá ingresar los nuevos coeficientes de utilización
de insumos.
7. En la parte final de este cuadro dé clic en "Grabar
Modificación", los datos se actualizarán conforme
á las nuevas especificaciones ingresadas.
8. Repita el procedimiento señalado en los numerales
5, 6, 7, a todos los insumos que requiera modificar.
9. Confirmada la grabación de los nuevos coeficientes
de utilización de insumo salga del cuadro de diálogo.
10. Dar clic en la opción "Confirmar Matriz"
que se encuentra en la parte final de la matriz original.
11. Se generará la nueva matriz insumo producto con
los nuevos datos ingresados.
12. Dar clic en "Registro SACIP" y podrá
observar el CDA de la nueva matriz generada identificada con
el nuevo sufijo, el cual será secuencial de acuerdo a
la generación de cada nueva versión de la matriz.
Ejemplo:
Número de Matriz Original: 028 - 2003 - 72 - 001319
- 01
Nuevo CDA de la Matriz: 028 - 2003 - 72 - 001319 - 02
Podrá consultar el detalle de las matrices generadas,
dando clic en cualquiera de ellas, siendo siempre la vigente
la última versión de la matriz.
Ver video demostrativo.
http://www.aduana.gov.ec/archivos/dcmos/Creacion%20nucva%20version%20matriz%20SACIP%20Regimen%2072.zip
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General. - Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
No 025/04
EL CONSEJO NACIONAL
DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS
Considerando:
Que mediante Resolución No 034/02 del 28 de octubre
del año 2002, publicada en el Registro Oficial No 706
del 18 de noviembre del 2002, se aprobó la "Normativa
Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado, para Tráfico
Internacional", la misma que en la Norma General No 8, contempla
una bonificación para los usuarios que se
acogieren a la autoliquidación de las tarifas generales;
Que la Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral y la Secretaría Técnica de este Consejo,
acogiendo el requerimiento de las autoridades portuarias del
país, mediante oficio No CNMMP-SECTEC-171-0 del 25 de
mayo del 2004, ha solicitado a este organismo la derogatoria
del numeral 8 de las Normas Generales de la Normativa Tarifaria
para los Puertos Comerciales del Estado, para tráfico
internacional, en virtud de que las razones que justificaron
el establecimiento de la bonificación allí contemplada,
en la actualidad ya no existen; y,
En uso de la facultad legal contemplada en el Art. 4 literal
a) de la Ley General de Puertos,
Resuelve:
Art. 1.- Derogar el numeral 8 de las Normas Generales de la
"Normativa Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado,
para Tráfico Internacional", expedida mediante la
Resolución No 034/02 del 28 de octubre del 2002, publicada
en el Registro Oficial No 706 del 18 de noviembre del 2002.
Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante
y del Litoral será la encargada de vigilar el cumplimento
de la presente resolución, la misma que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dada en Guayaquil, en la sala de sesiones de la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral, a los diez días
del mes de junio del dos mil cuatro.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional,
Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
f.) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario Abogado
del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
No CNV-006a-2004
EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
Considerando:
Que, la aplicación de la Ley de Descentralización
del Estado y Participación Social implicará un
crecimiento importante en las operaciones que se realizan por
bolsa, tanto en número como en monto;
Que, es importante adoptar sistemas interconectados de negociación,
que permitan y faciliten la formación de precios, la nivelación
de las tasas en el país, la obtención de los mejores
rendimientos del mercado, y que proporcione transparencia en
las negociaciones de las instituciones públicas; y,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO DE SUBASTA SERIALIZADA E INTERCONECTADA
PARA LAS
INVERSIONES Y COMPRAVENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS QUE REALICEN
LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.
ARTICULO PRIMERO.- De la subasta señalizada e interconectada.-
Establécese en las bolsas de valores de Guayaquil y Quito,
la subasta serializada e Interconectada para las inversiones
y compraventa de activos financieros que realicen las instituciones
del sector público, como un sistema interconectado de
negociación de valores alternativo a los mecanismos vigentes
de negociación bursátil.
Los valores a subastarse deberán estar previamente
inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en bolsa.
En esta Subasta Serial izada e Interconectada podrán
participar las casas de valores miembros de las bolsas de valores
de Guayaquil y Quito, debidamente autorizadas a través
de sus operadores de valores inscritos en el Registro del Mercado
de Valores, así como también las instituciones
del sector público, a través del funcionario designado
para el efecto, el mismo que debe estar calificado por las bolsas
de valores.
ARTICULO SEGUNDO.- Del lugar y fecha.- La subasta señalizada
e interconectada se efectuará entre las bolsas de valores
a través de los sistemas electrónicos de negociación
bursátil destinados para el efecto, en forma remota desde
los terminales ubicados en las casas de valores, entidades públicas,
en la rueda de piso u oficinas de representación de las
respectivas bolsas de valores. Los avisos podrán ser presentados,
al menos con media hora antes del inicio de cada subasta, en
el horario fijado por las bolsas de valores.
ARTICULO TERCERO.- Del aviso.- La institución del sector
público que desee utilizar este sistema, tiene la obligación
de informar simultáneamente a las bolsas de valores, en
forma electrónica, por comunicación escrita o por
fax, con la anticipación indicada en el artículo
anterior, su deseo de participar en una subasta señalizada
e interconectada. Este aviso deberá contener al menos
los siguientes datos:
Subasta Serializada e Interconectada de Oferta de Valores:
1. Nombre del funcionario representante de la entidad pública;
2. Fecha de negociación. .
3. Monto nominal.
4. Tipo del valor.
5. Decreto, clase, serie.
6. Plazo y fecha de vencimiento del título valor.
7. Monto mínimo (opcional).
8. Fracción básica (opcional).
9. Fecha valor.
10. Tasa nominal (opcional).
11. Moneda o unidad de cuenta.
12. Emisor.
13. Cupón S/N.
Si los títulos valores ofertados manejan cupones, deberá
registrar lo siguiente:
· Reajuste de tasa de interés S/N.
· Si tiene reajuste de tasa de interés deberá
registrar:
· Fórmula de reajuste.
· Período de reajuste de intereses.
· Período de pago de intereses.
· Días transcurridos o por vencer del cupón.
· Período de amortización de capital.
Subasta Serializada e Interconectada de Demanda de Valores:
1. Nombre del funcionario representante de la entidad pública.
2. Fecha de negociación.
3. Monto disponible.
4. Tipos de valores.
5. Clase o serie (opcional).
6. Plazos.
7. Fecha valor.
8. Moneda o unidad de cuenta.
9. Emisores.
10. Cupón S/N.
Si los títulos valores demandados manejan cupones,
deberán registrar lo siguiente:
· Reajuste de tasa de interés S/N.
· Si tiene reajuste de tasa de interés deberá
registrar:
· Fórmula de reajuste.
· Período de reajuste de intereses.
· Período de pago de intereses.
· Período de amortización de capital.
Las bolsas de valores informarán a la Superintendencia
de Compañías y al mercado al momento de recibir
el aviso de oferta o demanda de valores.
ARTICULO CUARTO.- Del retiro de un aviso.- El retiro del aviso
de participación en una subasta, sea ésta de oferta
o demanda, podrá realizarse hasta antes del inicio de
la respectiva subasta.
ARTICULO QUINTO.- De las fases.- Si se trata de: Subasta de
Oferta de Valores:
a) Presentación de posturas.- El funcionario autorizado
de la institución pública oferente, ingresará
sus posturas, indicando el precio mínimo con cuatro decimales
o rendimiento máximo, con dos decimales, según
sea el caso (opcional);
b) Inscripción.- Los operadores de las casas de valores
y los funcionarios del sector público demandantes autorizados,
seleccionarán las posturas de ofertas presentadas, en
cuya subasta particular les interese participar. La inscripción
se podrá realizar hasta el final de la fase de subasta;
c) Subasta.- Se realizará una subasta particular para
cada una de las posturas presentadas, y los participantes competirán
para satisfacer los requerimientos de las instituciones públicas.
Al término de este período, quienes ofrezcan el
mejor precio, o rendimiento, que sea igual o mejor al precio
mínimo, o rendimiento máximo, respectivamente,
serán los adjudicados; y,
d) Adjudicación.- El sistema electrónico procederá
a la adjudicación automática de demandas, en función
del mejor precio o rendimiento, según sea el caso. En
el caso de que dos o más posturas de demanda tengan igualdad
de precio, o rendimiento, el sistema adjudicará en orden
cronológico de ingreso.
Subasta de Demanda de Valores:
a) Presentación de posturas.- El funcionario autorizado
de la institución pública demandante, ingresará
sus posturas, especificando:
1. Tipos de valores.
2. Moneda.
3. Fecha valor.
4. Emisores.
5. Clase o serie (opcional).
6. Plazos.
7. Cupo total por emisor (opcional).
8. Plazo máximo por emisor (opcional).
9. Rendimiento, tasa o precio por plazo (opcional).
10. Monto máximo por plazo (opcional).
11. Características del cupón (si fuera el caso).
Los puntos 7, 8 y 9 se ingresarán pero no serán
difundidos al mercado;
b) Inscripción.- Los operadores de casas de valores
y funcionarios autorizados del sector público participantes
ingresarán sus posturas de oferta dirigidas a la subasta
particular en la cual desea intervenir para satisfacer las demandas
registradas por el funcionario de la entidad pública.
La inscripción se podrá realizar hasta el final
de la fase de subasta;
c) Subasta.- Se realizará una subasta particular para
cada una de las posturas presentadas, y los participantes ingresarán
sus ofertas según los emisores, valores y plazos requeridos
por las instituciones públicas; y,
d) Registro de preferencias por plazo y adjudicación.-
Una vez finalizada la fase de subasta y con la información
de las ofertas válidas, el demandante seleccionará
la forma de adjudicación, ascendente o descendente, de
acuerdo al plazo. El sistema electrónico procederá
a la adjudicación automática de las ofertas, en
función del mejor precio, tasa o rendimiento, considerando
la preferencia de plazos ingresada por el demandante, así
como los cupos por cada emisor.
En el caso de que dos o más posturas de oferta tengan
igualdad de precio, tasa o rendimiento, el sistema adjudicará
en orden cronológico de ingreso, debiendo observarse las
normas de inversión del sector público.
ARTICULO SEXTO.- De la duración de las fases.- El período
de duración de las fases será determinado de común
acuerdo por los directorios de las bolsas de valores, con el
límite indicado en el Anexo 1.
ARTICULO SÉPTIMO.- De la presentación de posturas.-
Las posturas presentadas por las entidades públicas y
por las casas de valores, deben ajustarse al formato y medio
requeridos por las bolsas de valores.
ARTICULO OCTAVO.- De los medios de interconexión.-
Las subastas señalizadas e interconectadas se efectuarán
en ruedas unificadas mediante interconexión electrónica
de las bolsas de valores de Guayaquil y Quito.
El procedimiento deberá incluir lo siguiente:
a) El proceso de subasta serializada e interconectada se realizará
simultáneamente en las bolsas de valores y en el marco
de las normas establecidas en este reglamento;
b) Para proceder con la adjudicación de las operaciones,
el sistema deberá contar con un procedimiento de verificación
de la información a consolidarse; y,
c) En el caso de que la conexión del sistema entre
las bolsas se interrumpa por problemas de comunicaciones, la
subasta serializada será temporalmente suspendida hasta
que se reanude la conexión. .
ARTICULO NOVENO.- En el presente reglamento, la expresión
activos financieros se entenderá como valores, de conformidad
con lo que dispone la Ley de Mercado de Valores.
ARTICULO DÉCIMO.- De la compensación y liquidación.-
El proceso de compensación y liquidación de valores
subastados se ajustará a las normas vigentes y a las condiciones
específicas que determine la entidad pública que
solicite la subasta.
Si se presentase algún desacuerdo en el cumplimiento
de la operación, las diferencias se resolverán
a través de la bolsa de valóresele la localidad
en la que registró el cierre de la operación.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- De las comisiones de bolsa.-
Por las operaciones que se adjudiquen a través de este
sistema de subasta serializada e interconectada para las inversiones
y compraventa de activos financieros que realicen las entidades
del sector público, sin importar la región donde
físicamente se presente la postura, las comisiones correspondientes
a las entidades del sector público, sean por la punta
de la oferta o de la demanda, serán compartidas por igual
entre las bolsas de valores de Guayaquil y Quito.
Si una de las puntas que cierra la operación se trata
de un comitente del sector privado, su contabilización
se hará en la bolsa en la que sea adjudicada.
Cuando la operación de oferta y demanda es producida
por intervinientes del sector público en ambas puntas,
directa o indirectamente, la comisión se compartirá
por las bolsas de valores de Guayaquil y Quito y la contabilización
se realizará en el sistema interconectado.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Disposiciones transitorias.-
Previa la implementación del Sistema de Subasta Serializada
e Interconectada, la Superintendencia de Compañías
conjuntamente con los partícipes del Mercado de Valores,
realizarán los procesos de simulación necesarios
para verificar el eficiente funcionamiento del sistema y que
éste cumpla con los objetivos de integración del
mercado bursátil ecuatoriano.
ANEXO 1
Subasta Señalizada e Interconectada de Oferta de Valores
TIEMPOS MÁXIMOS DE FASES:
1. Presentación de posturas: hasta 30 minutos.
2. Inscripción: hasta 20 minutos y durante la subasta.
3. Subasta: hasta 45 minutos.
4. Adjudicación: automática, al término
de la subasta.
Se define como tiempo para la fase de subasta, un período
inicial de 30 minutos, extensible hasta 45 minutos. En los casos
en que se produzca una mejora en el rendimiento o precio en los
últimos 30 segundos del período inicial de subasta,
ésta se extenderá por un período extra de
30 segundos, cuantas veces ocurra una mejora en el rendimiento
o precio. Las extensiones sucesivas en la fase de subasta, se
darán hasta llegar a los 45 minutos, o hasta que no exista
una mejora en el rendimiento o precio, lo que ocurra primero.
Subasta Señalizada e Interconectada de Demanda de Valores
TIEMPOS MÁXIMOS DE FASES:
1. Presentación de posturas: hasta 30 minutos.
2. Inscripción: hasta 20 minuto? y durante la subasta.
3. Subasta: hasta 30 minutos.
4. Preferencias por plazo y adjudicación hasta 30 minutos
y adjudicación automática, al término de
la selección de preferencias por plazo.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial
Dada y firmada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los
8 días del mes de junio del 2004.
f.) Econ. Fabián Albuja Chaves, Presidente del Consejo
Nacional de Valores.
No 32-2004
ACTOR: Januario Déleg Tepán.
DEMANDADO: José Abad Chapa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, febrero 3 del 2004; las 09h10.
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de
nulidad de sentencia ejecutoriada, expedida el 19 de marzo de
1998, referente al juicio ejecutivo No 79-98, que siguió
José Abad Chapa a Januario Déleg Tepán,
avalista de un título circulatorio insoluto, tramitado
en el Juzgado Primero de lo Civil del Azuay, sede Cuenca (fojas
9 juicio ejecutivo). El demandado intenta la acción de
nulidad contra el mencionado ejecutante, Januario Déleg
Tepán, sosteniendo con respaldo en el artículo
303 No 3 del Código de Procedimiento Civil, que se ha
tramitado en rebeldía el juicio ejecutivo, en vista de
que nunca fue citado por el Teniente Político de la parroquia
de Cumbre, constando falsamente en la razón sentada por
el titular y actuario de ese despacho, como verdadero tal hecho,
que nunca aconteció (fojas 2 vuelta de primer grado).
El accionado ha deducido las siguientes excepciones: negativa
pura y simple, improcedencia de la acción y falta de derecho
del demandante (fojas 4 de primer grado). El actor Déleg
Tepán ha interpuesto y se le ha concedido recurso de casación,
objetando el fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior
de Cuenca (fojas 10 de segundo grado), que al decidir sobre la
apelación que presentó esta misma parte procesal
lo rechaza y confirma la resolución del Juez a quo con
costas, que declara sin lugar la demanda, por la ausencia demostrativa
de la falsedad y falta de la citación argumentadas (fojas
18 y vuelta de primer grado). El casacionista Déleg Tepán
denuncia la violación de los artículos 117, 118,
119, 120. 121, 125, 183. 211 y 212 del Código de Procedimiento
Civil, fundamentándose en las causales 2a y 3a del artículo
3 de la Ley de Casación "debido a la falta de aplicación
de las normas procesales, que han provocado indefensión
en el juicio principal ejecutivo, al citarme en un lugar diferente
al de mi domicilio; y, debido a la falta de aplicación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba" (sic) (fojas 14 de segundo grado), al no apreciar
la prueba testifical aportada, que demuestra que no se encontraba
en el lugar de la citaci&oac |