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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-345. AUSPICIO: H. XAVIER CAJILEMA SALGUERO. COMISIÓN: DE DESCENTRALIZACIÓN, FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: Luego de aprobada en el Congreso Nacional la Ley que Regula el Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y luego de que su aplicación durante un período aproximado a los cuatro años, este cuerpo legal en la práctica ha dejado entrever algunos vacíos y limitaciones en su aplicación. OBJETIVOS BÁSICOS: Entendiendo a estos organismos como entes que tienen la facultad de-ejecutar obras de infraestructura, es prioritario que éstos puedan contar con los recursos necesarios para cumplir con sus objetivos. También es necesario que los recursos que se destinan a las juntas parroquiales sean sujetos no solo de fiscalización por parte de la asamblea parroquial, sino que deben ser controlados por los organismos encargados de auditar y controlar los fondos públicos. CRITERIOS: Tarea fundamental de las juntas parroquiales es coadyuvar y coordinar con los consejos provinciales y municipios para el desarrollo social y económico de la jurisdicción a la que pertenece. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. CONGRESO NACIONAL EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "INTERPRETATIVA DEL AUSPICIO: H. XAVIER SANDOVAL COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: Se han presentado dudas sobre la debida aplicación de los motivos de recusación o excusa previstos en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo en el ámbito penal, lo que afectaría el sistema procesal y la celeridad y eficiencia en la administración de justicia. OBJETIVOS BÁSICOS: Es necesario que el Congreso Nacional, acorde a la facultad contenida en los artículos 130 numeral 5 y 141 numeral 7 de la Constitución Política de la República, expida una ley interpretativa que aclare la norma en toda su extensión, procurando su aplicación sin confusas interpretaciones o interesadas restricciones. CRITERIOS:
Resulta alarmante observar como los principios de celeridad y eficiencia son fácilmente burlados, en unos casos por la mala práctica de alguna de las partes en el proceso y en otros por ciertos jueces y fiscales que por alguna circunstancia prefieren convenir en dilatorias a interesadas excusas, para no tramitar las causas con imparcialidad, agilidad y eficiencia, afectando el interés común y el fin que persigue la debida aplicación del derecho. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-347. AUSPICIO: H. MIGUEL LÓPEZ MORENO. COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: A pesar de su importancia la ley señalada no se cumple, no es raro oír que fallecieron personas porque no se las atendió en situaciones de emergencia, porque no tenían el documento que garantice su afiliación a una institución de seguridad social, etc., además, con frecuencia se discrimina a las personas por su capacidad económica, edad, cultura, orientación sexual, etc. Estos problemas suceden tanto en instituciones públicas como en privadas. OBJETIVOS BÁSICOS: La Constitución Política, vigente desde 1998 incorporó avances en el reconocimiento de los derechos humanos y de los derechos de los usuarios, en este caso, de los servicios de salud, ante lo cual los derechos reconocidos por la Ley de Derechos y Amparo al Paciente deben ser actualizados en el contexto del nuevo marco constitucional. Es necesario actualizar la ley con el objetivo de fortalecer los mecanismos que garanticen su cumplimiento. CRITERIOS: La ley en mención garantiza una atención apegada a los derechos humanos de las personas, una atención de calidad, respecto a su privacidad, intimidad a la información, a su posibilidad de decidir y la atención en casos de emergencia sin que medie ningún compromiso de orden económico previo. Determina sanciones específicas en caso de que se incumpla y obliga a los servicios de salud a exponer en sitios visibles los derechos de los pacientes. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "ESPECIAL EXTENSIVA DE CÓDIGO: 25-348. AUSPICIO: H. H. SOLEDAD AGUIRRE, COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: Las funcionarías públicas que desempeñan sus funciones por ser electas en votación popular y que actualmente se encuentran en estado de gestación, no pueden acogerse al tratamiento especial que otorga la ley a "todas" las funcionarías públicas; es decir, estas funcionarías deben cubrir su horario normal de trabajo, no reciben la ayuda prenatal, de parto y post parto, exceptuando las licencias extremas. OBJETIVOS BÁSICOS: El Congreso Nacional debe legislar de manera global, permitiendo que este derecho se extienda a todas las mujeres ecuatorianas que desempeñen cargos públicos, sea cual fuere su forma de haber obtenido ese cargo, cualquiera sea la jerarquía del mismo o la antigüedad. El proyecto es una acción legislativa que requiere especial y urgente atención. CRITERIOS: La discriminación en todas sus formas es oprobiosa y contraria no solo al derecho, que en última instancia es un resultado de la elucubración normativa humana, sino a la justicia que es un principio universal imperativo. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional, EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-349, AUSPICIO: H. GUADALUPE LARRIVA. COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: En los últimos años, pese a la crisis multidimensional que afecta al país, la Región del Austro se ha transformado en un ejemplo de dinamismo, tanto por los efectos multiplicadores de las remesas de los migrantes como por el desarrollo productivo en las actividades: industrial, artesanal y agrícola que han generado una importante oferta exportadora, sumándose el sector comercial que con todos ellos han dinamizado un comercio exterior muy significativo. OBJETIVOS BÁSICOS: El Congreso Nacional en tanto que es el poder del Estado que mejor representa e interpreta las demandas y necesidades de los más amplios y diversos sectores de la sociedad, está en la obligación de promover una reforma puntual de la Ley Orgánica de Aduanas que atienda los requerimientos de esa importante región de la Patria que es el Austro. En consecuencia, se plantea la creación de un Distrito Permanente de Aduanas en la ciudad de Cuenca para efectuar todos y cada uno de los trámites aduaneros. Dirigidos hacia Cuenca y la Región del Austro. CRITERIOS: El desarrollo económico del país, en sus diversas regiones, así como los avances espectaculares que se han producido en las últimas décadas en los medios de comunicación, hacen factible ubicar distritos aduaneros como unidades de servicio que atienda los requerimientos y necesidades del sector económico vinculado al comercio exterior. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO CÓDIGO: 25-350. AUSPICIO: H. MIGUEL LÓPEZ MORENO. COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: El último decenio en el Ecuador, más que hablar de la década perdida, se comprueba que es el ascenso a los niveles más críticos en la explotación de la mano de obra y el acelerado empobrecimiento de una población cada vez más carente de los más elementales bienes y servicios al punto que se agudiza la extrema pobreza que siete de cada diez personas son pobres, en el área urbana y nueve de cada diez se hallan en índices de pobreza extrema en el sector rural. OBJETIVOS BÁSICOS: Es obligación del Estado y particularmente de su Función Legislativa aportar a la eliminación del malestar social y propender al mantenimiento del equilibrio socio - económico de su población especialmente trabajadora, para lo cual se requieren urgentes reformas. CRITERIOS: Los medios de comunicación han difundido en las últimas semanas los escandalosos hechos de incumplimiento a obligaciones legales y sociales cometidos por las empresas proveedoras de personal para los sectores público y privado. Han identificado a los "tercerizadores" como los causantes de este nuevo malestar social. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Decreta: Art. 1°.- Efectuar los siguientes nombramientos diplomáticos con las fechas que se detallan a continuación: Del 1 de agosto del 2004 hasta el 31 de julio del 2005. · Agregado Militar a la Embajada del Ecuador en la República de Colombia, al señor CRNL. EMC. 060118772-7 GAVIDIA VELASTEGUI ÁNGEL ABDON. · Agregado Militar, Naval y Aéreo a la Embajada del Ecuador en la República de Argentina, con sede en Buenos Aires y Agregado Militar Concurrente en la República de Uruguay, al señor CRNL. EMC. 110103282-9 LUZURIAGA LOAIZA PAVEL ORESTES. · Agregado Militar Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en Miami, al señor CRNL. EMS. 170011809-2 SANMARTÍN CHIRIBOGA MIGUEL ÁNGEL. Del 15 de agosto del 2004 hasta el 14 de agosto del 2005. · Agregado Militar, Naval y Aéreo a la Embajada del Ecuador en la República de Bolivia, al señor CRNL. EMC. 170490714-4 CRUZ RAMÍREZ JORGE ANTONIO. · Agregado Militar a la Embajada del Ecuador en la República de Chile, al señor CRNL. EMC. 070093846-7 GARCÍA MOSQUERA WELLINGTON JHON. Del 1 de septiembre del 2004 hasta el 31 de agosto del 2005. · Agregado Militar y Naval a la Embajada del Ecuador en Israel, al señor CRNL. EMC. 040050500-4 OÑATE FIERRO GUSTAVO EFRAIN. Art. 2°.- Los señores oficiales que constan en el artículo que antecede, percibirán las asignaciones económicas determinadas en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre. Art. 3°.- Los señores ministros de Defensa Nacional
y Relaciones Exteriores quedan encargados de la ejecución
del presente decretó. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, el Ecuador ha iniciado la segunda ronda de negociaciones del Tratado de Libre Comercio por lo cual el grupo negociador debe trasladarse a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos desde el 14 al 18 de junio; Que con oficio de Quito, 29 de abril del 2004 el Negociador Adjunto del TLC Ecuador - EUA, nombró Coordinador de la Comisión de Negociación de Temas Laborales a la Dra. Beatriz García Banderas, la misma que por tratarse de un tema de fundamental relevancia para el Ecuador, debe asistir en el precitado grupo negociador; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciones de las Remuneraciones del Sector Público, Decreta: Art. 1.- Autorízase la integración de la doctora Beatriz García Banderas, Viceministra de Trabajo y Coordinadora de la Comisión de Negociación de Temas Laborales, al Equipo Negociador del Ecuador, para ante la segunda ronda de negociaciones TLC Ecuador -EUA a celebrarse en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos desde el 14 al 18 de junio. Art. 2;- Declárase en comisión de servicios con derecho a sueldo a la doctora Beatriz García Banderas por el tiempo comprendido desde el 13 al 19 de junio del 2004, inclusive. Art. 3.- Los pasajes, viáticos y subsistencias para la doctora Beatriz García Banderas se pagarán por 7 días, con cargo a la partida Traslados, Instalaciones, Viáticos y Subsistencias No 13100000D12100000005303000000, vigente presupuesto del Ministerio de Trabajo. Art. 4.- Encárguese el despacho de la Viceministra de Trabajo, mientras dure la ausencia del titular, a la Ing. Genny Vélez, Directora Financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Art. 5.- De la ejecución del presente decreto, encárguese a los señores ministros de Estado en las carteras de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Recursos Humanos. Dado en Quito, a 21 de junio del 2004. f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra. Secretario General de la Administración Pública, encargado. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEP Que, en el Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, se publicó la Ley 108 de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, la cual fue reformada mediante Ley No. 25, publicada en el Registro Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997; : Que, de acuerdo con el Art. 9 de la Ley 108, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es una persona autónoma de derecho público, dotado de patrimonio y fondos propios; Que, de conformidad con el numeral 16 del Art. 16 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, es función de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP actuar como depositaría de las sustancias o bienes objeto de aprehensión, incautación y comiso por infracciones a la Ley 108; Que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 16.2 del Art. 13 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, corresponde al Consejo Directivo del CONSEP, aprobar los valores que debe cobrar la entidad, por los servicios que proporcione relativos al control de las drogas estupefacientes y sustancias Sicotrópicas previstos en esta ley o en su reglamento, cuyos recursos servirán para financiar el presupuesto del CONSEP; Que, para la restitución de los bienes y valores colocados en depósito, los propietarios deben pagar, previamente al CONSEP, los valores ocasionados; Que, mediante Resolución No. 059-CD de 19 de diciembre de 1999, el Consejo Directivo del CONSEP expidió el Reglamento para el cobro de derechos de depósito, custodia y administración de bienes y valores, aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP, por infracciones a la Ley 108, reglamento que en la actualidad no se adecúa a la realidad económica de la gestión de depósito; Que, es necesario establecer y determinar objetivamente los valores que deben cobrarse por el depósito, los cuales deben ajustarse a la realidad actual de los costos y gastos de administración y mantenimiento que corren por cuenta del CONSEP; y, En ejercicio de la atribución que le otorga el numeral 5 del Art. 13 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, Resuelve: Expedir el Reglamento sustitutivo para el cobro de derechos de depósito, custodia y administración de bienes y valores, aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP, por, infracciones a la Ley 108. Art. 1.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP, por intermedio de la Dirección Técnica de Administración de Bienes en Depósito, es responsable de la custodia, administración y depósito de los bienes aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP, actividades que por ocasionar erogaciones económicas, deben ser asumidas por sus respectivos propietarios, luego de concluido el depósito y existir orden judicial que determine la restitución correspondiente. Art. 2.- Las obligaciones descritas en el artículo anterior, se inician cuando los bienes aprehendidos, incautados o comisados son recibidos en depósito, mediante la suscripción de las respectivas actas de entrega recepción y terminan con la ejecución de la orden judicial de restitución. Art. 3.- Los valores por concepto de depósito, custodia y administración serán sufragados por el propietario de los bienes, de conformidad con la siguiente tabla:
BIEN Edificios, casas, departamentos, terrenos, haciendas, instalaciones
industriales, bodegas, galpones, locales comerciales y otros
bienes inmuebles Bienes muebles, suministros, accesorios, semovientes y otros
bienes muebles Títulos valores y especies monetarias
Para el caso de automotores y vehículos se aplicará la siguiente tabla: AVALUO Menos de $ 500 De $500 hasta $1.000 De $1.001 hasta $3.000 De $3.001 hasta 5.000 De $5.001 hasta $10.000 Más de $10.000
Art. 4.- Para determinar el valor sobre el cual deben cobrarse los derechos establecidos en este reglamento sustitutivo, el Secretario Ejecutivo dispondrá la contratación de técnicos o peritos conocedores del objeto materia de la restitución, quienes avaluarán los bienes tomando en consideración el precio real del mercado, el estado de conservación y la vida útil. El informe pericial será presentado en forma escrita, con los elementos que dieron lugar al avalúo. El costo del peritaje estará a cargo del propietario de los bienes. Art. 5.- Los derechos del CONSEP como depositario, cuando se trate de arrendamiento de bienes productivos, serán del 50% sobre el producto o renta ingresada bajo esta modalidad, que se cobrarán antes de la devolución del bien. El restante 50% del rendimiento deberá imputarse a los derechos de depósito. Art. 6.- La recaudación de los valores del depósito, custodia y administración la realizará la Dirección Técnica de Gestión Financiera o las jefaturas regional o zonales, únicamente en dinero en efectivo o cheque certificado girado a la orden del CONSEP, que tendrá el respaldo de una factura, ingreso que se incluirá en el reporte semanal de recaudaciones con destino a la matriz, acompañado de la liquidación realizada y el avalúo. Copia de la factura se entregará al interesado. Las jefaturas regional y zonales efectuarán el depósito de estos valores en su totalidad y en forma inmediata en la cuenta que para el efecto se determine. Art. 7.- Por excepción y ante la imposibilidad de pago del propietario de los bienes colocados en depósito, el Secretario Ejecutivo podrá conceder un plazo no mayor a 90 días para su cancelación, que se formalizará mediante un convenio de facilidades de pago suscrito por las partes, en el cual se estipulará la forma de pago de lo adeudado, más el interés mínimo convencional que señale semanalmente el Banco Central del Ecuador para las operaciones de crédito, al momento del cobro y la exigencia de una garantía bancaria o póliza de fiel cumplimiento del contrato que caucione la acreencia. Art. 8.- Si el depositó generare otros gastos adicionales a los del propio depósito, custodia y administración, también los pagará el propietario de los bienes. Art. 9.- Cuando la restitución opere sobre dinero en moneda nacional o extranjera, la devolución será sin ningún tipo de rendimiento de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo de Art. 108 de la ley de la materia. Art. 10.- Para los casos de duda en la aplicación de este reglamento sustitutivo, éstos serán resueltos por el Consejo Directivo del CONSEP. Art. 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento sustitutivo, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la sala de sesiones del Consejo Directivo del CONSEP, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 17 de junio del 2004. f.) Dr. José María Borja Gallegos, Procurador General del Estado, Presidente del Consejo Directivo del CONSEP. f.) Cristian Córdova Cordero, Secretario Ejecutivo del CONSEP, Secretario del Consejo Directivo. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 0038-2003-TC ANTECEDENTES:. El doctor Clemente García Fabre, acorde con el artículo 277.5 de la Constitución Política de la República, demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones s/n dictadas por la Corte Suprema de Justicia, de 10 de abril de 2002 y 24 de septiembre de 2002, publicadas en los Registros Oficiales Nros. 559 de 19 de abril de 2002 y Nro. 693 del 29 de octubre de 2002. El accionante en lo principal manifiesta: Que en las resoluciones cuya inconstitucionalidad está accionando, dictadas por la Corte Suprema de Justicia, se reglamentó el procedimiento a seguirse en los recursos de amparo constitucional; al efecto, cita en la resolución del 10 de abril: ".que para darle mayor claridad es necesario modificar dicha resolución"; y, la resolución de 24 de septiembre: "artículo 1.- Los jueces de instancia, se limitarán a ordenar a la autoridad o funcionario público, contra quien se haya dirigido la acción, el cumplimiento de la decisión final..."; Que las resoluciones efectúan una interpretación
del artículo 95 de la Constitución y el Título
II, Capítulo III de la Ley del Control Constitucional,
interpretación que solamente le es permitida al Congreso
Nacional, acorde con lo que puntualiza el artículo 130,
numerales 4 y 5 de la Ley Suprema. En mérito a ello, al
reglamentar el amparo constitucional, se estaría transgrediendo
la facultad que le corresponde al Presidente Constitucional de
la República, de conformidad al artículo 171, numeral
5 de la norma suprema, lo que traería como consecuencia
que se limite la Que de acuerdo con la resolución de 24 de septiembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia, se habría arrogado ilegítima e inconstitucionalmente funciones que no le son propias; tanto más, que en el considerando cuarto de dicha resolución, se dice: "Que se han presentado dudas acerca del alcance de los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional, respecto a las atribuciones específicas de los jueces de instancia, en materia de amparo constitucional, con relación a las facultades de los órganos de la justicia ordinaria"; Que de aplicarse las resoluciones de marras, la ciudadanía quedaría expuesta a "un abierto ataque", por parte del Estado que a través de los jueces de instancia, se abstendrían de optar por cualquier medida, para tutelar los derechos constitucionales conculcados, que se presenten por la vía de amparo constitucional; Que todo acto jurídico, como son las resoluciones, debe ser ejecutado tomando en consideración los principios de razonabilidad, adecuación y formalidad, que respectivamente fijan, que los actos administrativos deben ser medios aptos para el cumplimiento de los fines constitucionales, que las disposiciones de menor jerarquía, deben ajustarse a aquellas que por su naturaleza, tienen superioridad jurídica y, además, para dictar un acto administrativo, se cumplirá con los requisitos para la formación y adopción del mismo, Que efectúa un análisis jurídico de lo que consiste el "Estado de Derecho", con el fin de establecer que bajo la normativa del filósofo alemán Kelsen, rige su pragmaticidad en el derecho positivo constitucional, en el sentido de que todo acto administrativo, tiene que subordinarse y compatibilizarse a la Carta Política del Estado, lo cual deben respetar los poderes públicos y los particulares, de lo contrario se produciría una desviación del respeto a la Ley Suprema y por ende, un estado de anarquía jurídica; Que de producirse el hecho de que un acto no se acomode y respete el texto constitucional, los órganos jurisdiccionales pertinentes, tienen la obligación de reparar la trasgresión a la Carta Magna; Que la Corte Suprema de Justicia como un órgano de poder del Estado, debe subordinar sus actos de poder público a la Carta Política y a la ley, en los límites que se fijan para ella, de no ser así, los actos administrativos devendrían en inconstitucionales, transgrediendo especialmente los principios de la seguridad jurídica del Estado, que hace referencia al imprescindible marco de actuación de inmutabilidad, en el cual deben desarrollarse las actividades de los órganos del poder público, y-de los ciudadanos; sujetándose exclusivamente a las capacidades y atribuciones que le otorga la ley; ya que de lo contrario se violaría la constitucionalidad, en el marco donde actúa el Estado, y que constituye la base primordial de la legalidad de las actuaciones de los poderes públicos; Que la Corte Suprema de Justicia igualmente, no se ajustó en dichas Resoluciones a la garantía constitucional del debido proceso, del cual emana que todo acto administrativo, o toda resolución debe tener su motivación, tanto en los hechos como en el derecho; para lo cual el accionante, hace un estudio en doctrina de lo que constituye la motivación de un acto administrativo, y cita lo dicho en el Decreto Ejecutivo Nro. 3179, de 10 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial Nro. 686, de 18 de los mismos mes y año, que en sus artículos 1 y 4 expresan, que la motivación no es un requisito meramente formal sino de fondo, ya que los motivos que dan lugar al acto administrativo, son aquellos mediante los cuales, los ciudadanos conocen las razones que justifican dicho acto, y de no producirse ello, podría generarse arbitrariedad e indefensión, lo cual se halla prohibido por la Constitución Política; Que existió arrogación de funciones, al dictarse las resoluciones impugnadas. Señala que la Corte Suprema de Justicia, al dictar las resoluciones mencionadas, obstruyó el imperio constitucional, sobre el que se rige el Estado de Derecho, ya que la reglamentación debía nacer del Presidente Constitucional de la República, y cualquier interpretación del texto constitucional, debía nacer del H. Congreso Nacional; y, Que de acuerdo con los fundamentos de derecho, se han violado las siguientes normas constitucionales: artículo 23 numeral 26; artículo 24 en lo referente al debido proceso; artículo 171 numeral 5; artículo 244 numeral 1; artículo 272: que se refieren respectivamente a: la garantía de la seguridad jurídica, a la obligatoriedad que tiene el Congreso Nacional de interpretar la ley con carácter obligatorio, a la capacidad jurídica que tiene el Presidente de la República de reglamentar la ley, a la garantía de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan y fomenten, a la supremacía de la Constitución sobre otra norma de menor jerarquía, y el acatamiento de la Constitución Política de la República por parte de cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas. El doctor Armando Bermeo Castillo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su contestación, señala que la resolución expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2002 y publicada en el Registro Oficial Nro. 693 de 29 de octubre de 2002, se fundamenta en la facultad concedida por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y se la expidió como se indica en la motivación de la resolución, porque se han presentado dudas acerca del alcance de los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional, respecto de las atribuciones específicas de los jueces de instancia, en materia de amparo constitucional. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia resuelve, que los jueces de instancia ante quienes se interpusieren las acciones de amparo, se limitarán a ordenar a la autoridad o funcionario público, contra quien se haya dirigido la acción, el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo, es decir, se limita a señalar que los jueces deben cumplir en forma estricta y sin interpretaciones de ninguna naturaleza, lo que se halla dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional, y señala además que esta atribución, no les faculta disponer el cumplimiento de obligaciones, que deben ser previamente declaradas por el juez competente, mediante el procedimiento previsto en la ley. Indica que la resolución fue dictada, en razón de que. los jueces de instancia en el trámite del recurso de amparo, han procedido ilegalmente, al ordenar embargos, secuestros, pagos, etc., que no constan en el procedimiento señalado en los citados artículos 55 y 58, actuaciones inconstitucionales y arbitrarias, que violan el procedimiento constitucional. En relación a la Resolución expedida el 10 de abril de 2002, la Corte Suprema de Justicia modificó la misma, con el objeto de darle mayor claridad, y que tampoco es inconstitucional, pues la Corte Suprema de Justicia, se halla facultada legalmente para expedirla, y tanto su expedición como su contenido se sujeta a las normas constitucionales. CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con la atribución consignada en el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución de la República; Que, no se observa omisión de formalidad alguna, que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el accionante se encuentra legitimado para presentar la acción de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 277.5 de la Carta Fundamental y 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional; Que, en la especie, se aprecia que se demanda la inconstitucionalidad, por la forma, de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, aprobadas el 16 de abril y 24 de septiembre de 2002, y publicadas en los registros oficiales Nros. 559, de 19 de abril y 693 de 29 de octubre de 2002, respectivamente; Que, el Tribunal Constitucional en Resolución Nro. 036- 2001-TC, en los casos Nros. 036-2001-TC, 042-2001-TC y 044-200 L-TC (acumulados), publicada en el Registro Oficial Nro. 606 de 27 de junio de 2002, desechó la "demanda de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio del 2001..." y, en ella, no adoptó pronunciamiento respecto del artículo 1, de la letra e) del artículo 2, del artículo 4 y del 'artículo 7 que fueron sustituidos, en su orden, por los artículos 1, 2, 3 y 4 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 559 de 19 de abril de 2002, en razón de que la situación jurídica materia de tales impugnaciones varió y no existían textos sobre los cuales el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse, cuanto más que carece de facultades para conocer y resolver de oficio. Lo expuesto, simplemente para ilustrar este necesario antecedente, pues norma alguna en específico, por el fondo, ha sido impugnada respecto de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial Nro. 559 de 19 de abril de 2002, ni respecto de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial Nro. 693 de 29 de octubre de 2002; Que, también, el Tribunal Constitucional mediante Resolución Nro. 005-2003-TC, publicada en el Registro Oficial Nro. 258 de 23 de enero de 2004, declaró "la inconstitucionalidad por vicios de fondo de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, en materia de amparo publicada en el Registro Oficial No. 693 de 29 de octubre de 2002 ...", infiriéndose de la misma que desechó, por improcedente, la inconstitucionalidad por la forma, y a cuyos efectos jurídicos en su total contexto, tendrán que sujetarse en el futuro, en materia de amparo; Que, sobre la impugnada inconstitucionalidad de forma, de las Resoluciones de 'a Corte Suprema de Justicia anteriormente citadas, el Tribunal Constitucional, se remite a las motivaciones de orden constitucional y legal, invocadas en las resoluciones Nros. 036-2001-TC y 005-2003-TC, publicadas en los registros oficiales Nros. 606 de 27 de junio de 2002 y No. 258 de 23 de enero de 2004, que en resumen, señalan que según el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia, tiene facultades para dictar la disposición que será generalmente obligatoria, en los casos de duda u oscuridad de las leyes, la que podrá ser ejercida por iniciativa propia o a pedido de las Cortes Superiores; en el caso, al haberse presentado dudas sobre la aplicación de determinadas normas de la Ley del Control Constitucional, especialmente en lo referente a la acción de amparo constitucional, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sirviéndose de la facultad de iniciativa propia, consignada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, dictó las Resoluciones que se publican en los registros oficiales Nros. 559, de 19 de abril de 2002 y Nro. 693 de 29 de octubre de 2002, sin que se manifieste en ninguna de sus partes, que la intención es interpretar el artículo 95 de la Constitución Política de La República y que, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al expedir las resoluciones, se amparó en la parte final del artículo 200 de la Carta Fundamental con lo que, además de las atribuciones que le concede la Constitución, tiene otras que le señalan las leyes, y entre éstas se encuentra la facultad concedida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que no ha sido derogado, de manera que el Pleno de la Corte Suprema, al dictar las. resoluciones impugnadas, hizo uso de una disposición legal vigente; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad por la forma, de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, publicadas en los registros oficiales Nros. 559 de 19 de abril de 2002 y Nro. 693 de 29 de octubre de 2002. 2.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E). Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional, con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, René de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Manuel Jaramillo Córdova, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Jaime Nogales Izurieta y un voto salvado del doctor Luis Rojas Bajaña, en sesión del día martes quince de junio de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DEL DR. LUIS ROJAS BAJAÑA Con los antecedentes constantes en la resolución aprobada el 15 de junio del» 2004, salvo mi voto en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- La Corte Suprema de Justicia, para dictar las resoluciones de 10 de abril y 24 de septiembre del 2002, publicadas en los registros oficiales 559 de 19 de abril del 2002 y 693 de 29 de octubre del 2002, ejerció la facultad establecida en el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que dispone: "La misma facultad anterior tendrá la Corte Suprema, en los casos de duda u oscuridad de las leyes, la que podrá ejercitarla, sea por propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores. La resolución que dicte tendrá igual vigor que la que se dictare en caso de fallos contradictorios, y regirá desde su publicación en el Registro Oficial". El Art. 14 ibídem, que establece la facultad a la que se refiere la norma citada, señala lo siguiente: "En los casos en que la Corte Suprema expidiere fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, los Ministros jueces y el Ministro Fiscal, que serán convocados inmediatamente después de ocurrida la discrepancia, dictarán, por mayoría de votos conformes, la disposición que será generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por la Ley. La resolución se dará, a más tardar, dentro de quince días de hecha la convocatoria y se publicará en el Registro Oficial". 2.- Por el texto de las normas citadas y la finalidad de las mismas, así como por el contexto de la Ley Orgánica de la Función Judicial cuyo objetivo es normar la organización de dicha Función del Estado, la competencia utilizada por la Corte Suprema de Justicia para dictar las resoluciones impugnadas se encuentra prevista de tal forma por tratarse del órgano superior de la Función Judicial, y tanto lo referente a fallos contradictorios como lo que se establece respecto de normas oscuras o respecto de las cuales exista duda, es una competencia que tiene que ver con los criterios a aplicarse en los casos que competen a la Función Judicial ordinariamente, es decir, en cuanto al ejercicio de su jurisdicción propia. La jurisdicción constitucional que tienen los jueces civiles y tribunales de instancia así como los jueces penales en circunstancias extraordinarias, para conocer las acciones de amparo previstas en el Art. 95 de la Constitución, es una jurisdiccional especial que tiene que ver con el sistema de control constitucional establecido en la Constitución, sistema de control cuyo órgano máximo es el Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional como Tribunal superior para la resolución de los casos de apelación en las acciones de amparo, por lo tanto, lo que respecta tanto a jurisprudencia como a criterios sobre aplicación de las normas de la Ley del Control Constitucional respecto del amparo, es de competencia de este Tribunal, así como se encuentra establecida la competencia de la Corte Suprema de Justicia para los casos establecidos en los Arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. 3.- En los considerandos de la resolución publicada en el Registro Oficial No 693 del 29 de octubre del 2002, se señala como antecedente que se han presentado dudas acerca del alcance de aplicación de los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional; y, la resolución publicada en el Registro Oficial No 559 de 19 de abril del 2002 introduce varias reformas a la resolución que la misma Corte Suprema de Justicia publicara en el Registro Oficial No 378 de 27 de julio del 2001. Esta última resolución mencionada señala en su primer considerando que se han presentado dudas sobre la inteligencia de la Ley Orgánica del Control Constitucional, respecto de la acción de amparo y señala que el objetivo de la misma sería unificar la interpretación de las normas sobre las que existen dudas o criterios contradictorios, y fundamenta su competencia en el mismo Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. De lo dicho se ve claramente que la intención de la Corte Suprema de Justicia fue la de interpretar la Ley del Control Constitucional y definir su alcance, estableciendo el Art. 12 de la resolución que la misma será generalmente obligatoria. 4.- El Art. 130 de la Constitución establece las atribuciones y deberes del Congreso Nacional, entre ellas el número 5 señala: 'Expedir, reformar o derogar las leyes e interpretadas con carácter generalmente obligatorio91 (el resaltado es mío). Por lo tanto, la atribución de interpretación de las leyes con carácter generalmente obligatorio es propia del Congreso Nacional y se encuentra prevista en la Constitución. 5.- De todo lo anteriormente señalado resulta claro por una parte que la atribución utilizada por la Corte Suprema de Justicia para dictar las resoluciones impugnadas no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Función Judicial para interpretar leyes con carácter generalmente obligatorio, sino que es una atribución que tiene que ver con la dirimencia de fallos contradictorios o con el establecimiento de criterios a seguir en casos de dudas que se presenten respecto de las normas que los jueces deben aplicar, en el ejercicio de su jurisdicción ordinaria, jurisdicción propia de los órganos de la Función Judicial, cuyo órgano supremo es la Corte Suprema de Justicia; por otra parte, esa competencia no podía ser utilizada para emitir criterios respecto de la aplicación de normas de la Ley del Control Constitucional sobre la acción de amparo constitucional, pues en cuanto a la jurisdicción de los jueces ordinarios para conocer acciones constitucionales, el órgano supremo es el Tribunal Constitucional mas no la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, al tratarse de resoluciones que interpretan con carácter general y obligatorio una ley, la Corte Suprema de Justicia utilizó una competencia propia .Congreso Nacional arrogándose atribuciones que no tiene, por lo tanto, violando tanto el Art. 130 número 5 de la Constitución, como el Art. 119 ibídem. Por todo lo expuesto el Tribunal Constitucional debía declarar la inconstitucionalidad por el fondo de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, publicadas en los registros oficiales 559 de 19 de abril del 2002 y 693 de 29 de octubre del 200 f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal, Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de julio del 2004.- f.) El Secretario General. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONA ANTECEDENTES: El señor Alfonso López Freire, en su calidad de Presidente y representante legal del Colegio de Ingenieros Civiles de Tungurahua, calidad que acredita con el documento que obra fojas 5 de los autos comparece ante el Tribunal Constitucional y plantea demanda de inconstitucionalidad e indica: Que según las disposiciones de los artículo 22 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, promulgada en el Registro Oficial No 709 de 26 de diciembre de 1974, 21 del reglamento a esta ley, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 257 de 18 de enero de 19971, 5 de la Ley de Ejercicio Profesional, de la Ingeniería Civil promulgada en el Registro Oficial No 590 de 30 de septiembre de 1983, y 19 y 20 del Reglamento General a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, publicado en el Registro Oficial No 117 de 27 de enero de 1997, los ingenieros civiles pueden ejercer las actividades que allí se expresan. Que por consultas de varias instancias públicas y privadas, el señor Procurador General del Estado, ha respondido a los señores Alcalde del cantón Rumiñahui, Presidente del Colegio de Arquitectos del Ecuador, Alcalde del cantón Cuenca, Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, mediante oficios a ellos dirigidos, que los ingenieros civiles están legalmente facultados para patrocinar y suscribir planos de subdivisiones o parcelaciones prediales que deben ser aprobados por las municipalidades. Que las respuestas dadas por el señor Procurador son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, al tenor de las disposiciones del literal e) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Que la Municipalidad de Ambato ha expedido la Ordenanza de aprobación de los estudios del Plan de Desarrollo Urbano y Rural de Ambato, y de su área de influencia el 8 y 24 de septiembre de 1987, y la sancionó favorablemente el señor Alcalde, el 29 siguiente, la cual fue publicada en el Registro Oficial No 793 de 19 de octubre de 1987, publicación que no incluye los estudios que también debieron ser publicados. Que el artículo 44 de esos estudios dispone que para solicitar la "revisión de planos definitivos y urbanización se requiere presentar el comprobante de pago p de exoneración de la contribución profesional al Colegio de Arquitectos del Ecuador. Que ese mismo requisito del literal d) del citado artículo 44 es solicitado en el artículo 45, para la revisión y aprobación de planos de subdivisión o integración de lotes en su literal c). Que la frase "de Arquitectos del Ecuador" es inconstitucional, pues presupone que los planos de una división o partición de lotes sólo los pueden elaborar los arquitectos, cuando también los pueden diseñar los ingenieros civiles. Que el artículo 22 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, dice que los ingenieros pueden diseñar y planificar materias propias de una urbanización. Que el artículo 10, dice que el ingeniero realizará las actividades profesionales reguladas por el reglamento de la ley; por tai razón, el artículo 21 del reglamento detalla ese campo: ante proyector, diseños, mediciones, estudios definitivos, etc. el artículo 5 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería ratifica el campo de ejercicio de la ingeniería cuando expresa que le compete los diseños, la planificación, entre otras materias, en el campo de la ingeniería civil e incluso, ciertos ingenieros pueden ejercer libremente la arquitectura, tal como lo disponen los artículos 19 y 20 del Reglamentó General a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura. Que sin embargo, el Municipio de Ambato se ha mostrado reacio a reformar el literal d) del artículo 44 de los estudios y eliminar la obligación de presentar el comprobante de contribución profesional del Colegio de Arquitectos del Ecuador, lo cual es arbitrario, ilegítimo e inconstitucional. Que la norma aprobada por la ordenanza aludida quebranta varias disposiciones constitucionales: La del numeral 18 del artículo 23 de la Carta Suprema, la del numeral 26 del artículo 23, la del inciso primero del numeral 4 del artículo 23. la del artículo 272. Que demanda la inconstitucionalidad parcial por el fondo, de la ordenanza aprobada el 8 y 24 de septiembre de 1987, publicada parcialmente en el Registro Oficial No 793 de 19 de octubre de 1987. que contiene la aprobación de los Estudios del Plan de Desarrollo Urbano y Rural de Ambato y de su área de influencia, de la parte del literal d) del artículo 44 de los Estudios que dice: "... de Arquitectos del Ecuador.", para que una vez que así lo declaren se disponga que la resolución se publique en el Registro Oficial. Que solicita se notifique al Municipio de Ambato, a través de sus personeros Alcalde y Procurador Síndico. Que al contestar la demanda de inconstitucionalidad planteada, los señores Alcalde y Procurador Síndico Municipal de Ambato, formulan las siguientes excepciones: 1) Niegan los fundamentos de hecho y de derecho. 2) Alegan falta de derecho de actor para proponer la demanda. 3) Alegan falta de legítimo contradictor. 4) Alegan improcedencia de la acción. 5) Ilegitimidad de personería. 6) Legitimidad de los actos de la administración impugnados. Que además, los comparecientes, indican: que con fecha 30 e enero de 2003, el Juzgado Segundo de lo Civil de Tungurahua, avoca conocimiento del amparo constitucional presentado por el ingeniero Alfonso Fiel López Freire, Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles de Tungurahua, en contra del I. Municipio de Ambato, mismo que aduce se encuentran perjudicados por la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Rural de Ambato, que se modifique el literal d) del artículo 44, de igual manera el artículo 22 de la referida ordenanza, solicitando se acepte su acción de amparo constitucional y se resuelva dejar sin efecto la parte pertinente de la Ordenanza Municipal, en sus artículos 46 literal c) y 44 literal d). Que con fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de lo Civil de Tungurahua, emite su resolución rechazando la acción de amparo constitucional formulada por el ingeniero Alfonso López, en base a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia. Que la resolución emitida por el Juzgado Segundo de lo Civil de Tungurahua y que fue favorable al I. Municipio de .Ambato, se encuentra ejecutoriada. Que solicitan se rechace la demanda de inconstitucionalidad planteada por no tener argumentos legales que amparan lo solicitado, y disponer el archivo de la causa por lo siguiente: Que los actos administrativos emanados por el I. Municipio de Ambato, han constituido y constituyen actos legítimos amparados en normas expresas de una ordenanza así como también de una ley, como son los cuerpos legales que ha referido el propio actor en su libelo inicial, acto administrativo y legislativo fundamentado en los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen' Municipal, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 230 de la Constitución Política de la República, referente a la naturaleza jurídica y autonomía de los municipios del país. como gobiernos seccionales. Que la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, en sus artículos 4 y siguientes indica en forma expresa que los ingenieros civiles, se hallan facultados para firmar planos de división o parcelación de tierras, lo cual se halla contemplado en la Ley de ejercicio Profesional de la Arquitectura, artículo 2 literal b), esto es con excepción para aquellos ingenieros civiles, que se hubieren graduado como tales antes de 18 de octubre de, 1966, a quienes se les faculta ejercer actividades propias del campo de la actividad de la arquitectura, con las excepciones señaladas en la disposición transitoria de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, como así lo determina el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil. Que si bien existe una consulta realizada a la Procuraduría
General del Estado, en la cual se establece la posibilidad legal
de que un ingeniero civil ejerza las actividades relativas a
la arquitectura, encontrándose en ejercicio de su profesión
de conformidad con la Ley de la Ingeniería, dicho funcionario
omite lo dispuesto en la disposición transitoria segunda
de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, que indica:
"Los graduados hasta el 18 de octubre de 1966, podrán
realizar actividades relativas a la arquitectura, con las excepciones
allí señaladas". CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral I del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso. SEGUNDO.- En el trámite se han observado los mandatos legales que aseguran la validez del proceso. TERCERO.- La demanda de inconstitucionalidad formulada por el ingeniero Alfonso López Freire, cuenta con el informe favorable emitido por el Defensor del Pueblo (s), con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política de la República. CUARTO.- Que la presente acción tiene por objeto se declare la inconstitucionalidad de la frase "...de Arquitectos del Ecuador", que forma parte del literal d) del artículo 44 de la ordenanza aprobada los días 8 y 24 de septiembre de 1987. que contiene los Estudios del Plan de desarrollo Urbano y Rural de Ambato, publicada parcialmente en el Registro Oficial Nro. 793 de 19 de octubre de 1987. QUINTO.- Que el hecho de que el accionante haya presentado una demanda de amparo constitucional para que se resuelva dejar sin efecto la parte pertinente de la ordenanza municipal, en sus artículos 46 literal c) y 44 literal d), y que el Juzgado Segundo de lo Civil de Tungurahua haya emitido resolución rechazando la acción de amparo constitucional, no es impedimento, ni constituye obstáculo legal para que se presente demanda de inconstitucionalidad parcial por el fondo de la parte del literal d) del artículo 44 que dice "... de Arquitectos del Ecuador", de los Estudios del Plan de Desarrollo Urbano y Rural de Ambato y su área de influencia, puesto que las acciones de amparo e inconstitucionalidad difieren radicalmente tanto en su objeto como en sus consecuencias jurídicas. SEXTO.- Que ante las dudas respecto de las facultades de los ingenieros civiles para patrocinar y suscribir planos de subdivisiones o parcelaciones que deben ser aprobados por las municipalidades, la Procuraduría General del Estado, ha procedido a absolver varias consultas formuladas al respecto por diferentes autoridades municipales, entre estas los alcaldes de los cantones Rumiñahui y Cuenca, tal como consta de los oficios Nros. 23828 de 25 de abril de 2002 y 27013 de 28 de noviembre de 2002, en los que el Procurador General del Estado señala que los ingenieros civiles sí están facultados, cumpliendo los requisitos legales, para patrocinar y suscribir los planos de subdivisiones o parcelaciones que deben ser aprobados por las municipalidades. SÉPTIMO.- Que el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, mediante Resolución Nro. 003-2003-AA de 5 de agosto de 2003, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad planteada por la arquitecta Sara Silva Cajas, Presidenta del Colegio de Arquitectos del Ecuador, contra los pronunciamientos del Procurador General del Estado, contenidos en los oficios Nro. 23828 de 25 de abril de 2002 y Nro. 24298 de 30 de mayo de 2002, en los que consta el criterio de Procurador, referente a que los ingenieros civiles sí se hallan facultados para patrocinar y suscribir planos de subdivisiones o parcelaciones que deben ser aprobados por la Municipalidad. Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Declarar la inconstitucionalidad, por vicios de fondo, de la frase: "...de arquitectos del Ecuador" que forma parte del literal d) del artículo 44 de la ordenanza aprobada los días 8 y 24 de septiembre de 1987, que contiene los Estudios del Plan de Desarrollo Urbano y Rural de Ambato, publicada parcialmente en el Registro Oficial Nro. 793 de 19 de octubre de 1987. 2.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese". Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, René de la Torre Alcívar, Manuel Jaramillo Córdova, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y tres votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos, Luis Rojas Bajaña y Jaime Nogales Izurieta; sin contar con la presencia del doctor Enrique Herrería Bonnet, en sesión del día martes quince de junio de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS, LUIS ROJAS BAJAÑA Y JAIME NOGALES IZURIETA, EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0044-2003-TC. Quito, D.M., junio 15 de 2004 Nos apartamos de la resolución adoptada en el caso signado con el Nro. 0044-2003-TC, por las siguientes: CONSIDERACIONES: Que, para que un ingeniero civil pueda ejercer las actividades relativas a la arquitectura, debe haber obtenido el título profesional de ingeniero civil hasta el 18 de octubre de 1966; ello lo dice la disposición transitoria segunda de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, artículo 11 a la Ley de Ingeniería Civil y artículo 19 del Reglamento de la Ley de Arquitectura; en consecuencia, solo estos profesionales ingenieros civiles (graduados hasta octubre de 1966), pueden ejecutar las actividades de la rama profesional en arquitectura e ingeniería civil; Que, los demás profesionales ingenieros civiles (posteriores a octubre de 1966), sólo pueden hacerlo en las cuestiones propias de su profesión, como también lo hacen los arquitectos en las propias de su profesión, pues se debe distinguir profesionalmente las actividades que caracterizan a cada especialidad; Que, en este contexto, no hay que olvidar que anteriormente regía exclusivamente la Ley de Ejercicio de la Arquitectura e Ingeniería Civil y, posteriormente, se expidieron las leyes de ejercicio de cada profesión; y, Que, así las cosas la ordenanza en sus artículos
22 (no impugnado) y 44 letra d), guarda conformidad con el artículo
272 de la Constitución de la República, y se la
expidió observando el artículo 119 ibídem,
pues respeta la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura
y la Ley de Por las consideraciones que anteceden, somos del criterio que el Pleno del Tribunal, debe: 1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Alfonso López Freire, Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles de Tungurahua, por no existir probada inconstitucionalidad que amerite pronunciamiento del organismo. 2.- Publicar la resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese. f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de julio del 2004.- f.) El Secretario General. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 758-2003-RA ANTECEDENTES: La presente causa llega a conocimiento de la Primera Sala del Tribunal Constitucional en virtud del recurso de apelación al amparo constitucional concedido por el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, el 3 de octubre de 2003, en la acción interpuesta por el Ing. Jorge Baquerizo Carbo, Gerente General de Andipuerto Guayaquil S.A., contra el Gerente de la Autoridad Portuaria de Guayaquil (APG), CPFG. (SP) Jorge Fierro Luna, por la expedición del acto administrativo contenido en el oficio #UAJ-24-4 del 12 de agosto de 2003. en el cual manifiesta que "a partir de la referida fecha no autorizará a su representada antes mencionada la operación de carga y descarga de buques, en el muelle concesionado (terminal de graneles), que su mercadería no cuente con la prestación completa de los servicios portuarios, y que tampoco tenga la infraestructura adecuada para su almacenamiento dentro del área concesionada. Autoridad Portuaria de Guayaquil, se refiere específicamente al manejo de carga general y de contenedores". El referido acto administrativo fue atacado por el Gerente General de Andipuerto Guayaquil S.A., de ilegítimo, que causa daño inminente, a más de grave e irreparable a su representada, vulnerando fundamentales derechos contractuales, legales y constitucionales; pues, a más de violar el contrato de concesión que aquella celebró con la APG, el 27 de abril de 1999, transgrede normas especiales del Código Civil y del Reglamento Sustitutivo a la Ley de Modernización del Estado, referido a la necesidad de motivar toda resolución emitida por parte de la autoridad correspondiente, como por la transgresión al derecho de petición por ella ejercido al solicitar, se determinen los fundamentos que se habían tenido para la expedición del acto impugnado, .petición que no fue atendida por el Gerente General de la APG, todo lo cual constituye violación al principio constitucional del debido proceso. En general, se acusó al acto impugnado de oscuro, incompleto, aparte de abusivo y arbitrario, ilegal y violatorio de las normas constitucionales. A su vez, la Autoridad Portuaria de Guayaquil alega, que el recurso de amparo constitucional planteado por Andipuerto Guayaquil S.A., es improcedente; pues el acto administrativo impugnado, está amparado en las disposiciones vigentes de las leyes portuarias; que obedece a recomendaciones efectuadas por la Contraloría General del Estado en el informe 2002-79, del Examen General al Contrato de Concesión del Terminal Granelero y Multipropósito, que se persigue a través de él, entorpecer las actividades propias de la administración y gestión portuaria de la APG; y, que transgrede el Art. 57 de la Ley del Control Constitucional; pues, el Tribunal Constitucional ya se pronunció al respecto en la causa 537- 2000-RA, el 30 de enero de 2001; y que, en resumen, no se ha violentado ninguna garantía constitucional, por parte de la administración de la APG. El Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, concede la acción de amparo propuesta, la misma que es impugnada por la autoridad demandada para ante el Tribunal Constitucional. CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 276 de la Constitución Política del Estado y 12 de la Ley del Control Constitucional. Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. Que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional
es necesario, que se presenten de manera unívoca y simultánea,
tres elementos que dan origen al derecho constitucional de deducir
ante tos jueces y tribunales tal acción, los cuales son:
a) Que exista un acto u omisión ilegal de autoridad pública;
b) Que tal hacer o no hacer de la autoridad pública, sea
violatorio a los derechos, garantías y/o libertades individuales
de la persona accionante, consagradas por la Carta Fundamental;
y, c) Que tal situación cause o le pueda causar de manera
inminente un daño grave. Que, constan de autos, los graves daños que la aplicación de la resolución impugnada, ocasionaron a Andipuerto Guayaquil, al no habérsele permitido la descarga de hierro en la terminal concesionada; así como el atraque del buque White Sun, según oficio UCG-2629 del 29 de agosto de 2003, que consta de autos, daños que a criterio del juez constitucional, son graves e irreparables; y, que atenían contra el legítimo derecho del concesionario a utilizar el terminal concesionado, provocándole perjuicios irreparables. Que, en cuanto a la alegación del Gerente de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, de que el recurso de amparo es improcedente, habida consideración, de que el acto administrativo supuestamente ilegítimo y vulneratorio que se le imputa a la comunicación UAJ-24-2 del 12 de agosto de 2003, suscrita por su Gerente CPFR (SP) Jorge Fierro Luna, pretende entorpecer, con un nuevo recurso de amparo las actividades propias de la administración y gestión portuaria de la APG, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció al respecto en la causa 537-2000-RA, el 30 de enero de 2001, por lo que transgrede el artículo 57 de la Ley del Control Constitucional, por utilizar los mismos argumentos y pretensiones, esgrimidos en el primer recurso, en que supuestamente se lesionan derechos constitucionales de dicha compañía, se considera que se trata de dos actos administrativos distintos. El acto administrativo constante en el oficio UAJ-24-2 del 12 de agosto de 2003, fue impugnado por falta de motivación y por negativa al derecho de petición. Lo primero, porque no se indica en el mismo, por qué razón se negará a la Concesionaria la movilización de carga general y contendores; o, lo que es lo mismo, no se señalan las carencias efectivas para el regular y normal ejercicio de las prestaciones concesionadas. Además, pretender aplicar la resolución del primer acto administrativo impugnado es improcedente; pues, dicho acto administrativo, fue dejado sin efecto por la misma autoridad que lo expidió, habiendo sido reconocido tal hecho por el propio Directorio de la APG; y que, en justificación de lo dicho Andipuerto Guayaquil S.A., realizó obras y mejoró servicios, al extremo que durante el tiempo que media entre la expedición de ambos actos administrativos, la concesionaria ha venido movilizando carga general y contenedores, por más de tres años, sin observación alguna de APG. Que, finalmente, constan de autos las obras realizadas por la Concesionaria desde el año 2000, y los volúmenes de carga general y contenedores, movilizados a través del terminal concesionado, sin dificultad alguna. En consecuencia, no tratándose del mismo acto impugnado en el 2000; pues, se refiere a circunstancias de hecho diferentes, no cabe la invocación del artículo 57 de la Ley del Control Constitucional. Por consiguiente, demostrada la existencia de un acto ilegítimo del Gerente de Autoridad Portuaria de Guayaquil, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución, al no contar el mismo con la motivación necesaria y, haberse justificado que el referido acto ha provocado un daño inminente en el patrimonio de la recurrente, es necesario remediar las consecuencias de la ilegítima disposición de autoridad pública. En uso de sus atribuciones, 1.- Confirmar la resolución expedida por el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, encargado del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, el 3 de octubre de 2003; en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional, propuesta por el Ing. Jorge Baquerizo Carbo, como Gerente General de Andipuerto Guayaquil S.A. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional.- 3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E). Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos, Enrique Herrería Bonnet, Manuel Jaramillo Córdova, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Jaime Nogales Izurieta y dos votos salvados de los doctores Millón Burbano Bohórquez y René de la Torre Alcívar, en sesión del día martes quince de junio de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHORQUEZ Y RENÉ DE LA TORRE ALCÍVAR EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 758-2003-RA. Quito, D.M., 15 de junio de 2004. ANTECEDENTES: El ingeniero Jorge Baquerizo Carbo, Gerente General de la Compañía "Andipuerto Guayaquil S.A.", comparece ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, e interpone acción del amparo constitucional en contra del Gerente de Autoridad Portuaria de Guayaquil y el señor Procurador General del Estado. Manifiesta que el 27 de abril de 1999, su representada suscribió un contrato de concesión ton Autoridad Portuaria de Guayaquil, para la ocupación y uso de bienes públicos del dominio público para la prestación de servicios portuarios a través del terminal granelero y multipropósito de dicha entidad. Que en dicho contrato se estableció la exclusividad regulada para la movilización de graneles, por el período de 4 años, la misma que fue rota por decisión de los poderes públicos, al autorizar a otras personas el establecimiento de terminales privados dentro de la misma jurisdicción. Que por tal motivo, la accionante demandó ante el Tribunal de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Guayaquil el reestablecimiento de la referida ecuación económica - financiera; el mismo que, mediante laudo expedido el 12 de octubre del 2001 determinó que las partes debían Renegociar el mencionado contrato hasta alcanzar dicho objetivo, así como la suspensión de las obligaciones de la Concesionaria, en razón de los incumplimientos incurridos por la concedente. El 19 de febrero de 2001, se requirió a la APG el cumplimiento del referido laudo que a pesar de haber transcurrido más de 2 años, y los insistentes acercamientos para lograr una equitativa solución. Autoridad Portuaria de Guayaquil ha cuestionado la naturaleza del terminal, impidiendo la movilización de cierto tipo de cargas como banano, hierro y carbón; se ha negado a autorizar la ejecución de las obras necesarias para el mejor funcionamiento del terminal, exigiéndoles valores que no están obligados a cumplir, suspendiendo ilícita y arbitrariamente el servicio de energía eléctrica. Que el 12 de agosto de 2003, el actual Gerente de la APG, les comunicó mediante oficio UAJ-24-2, que Autoridad Portuaria de Guayaquil a partir de esa fecha, no les autorizará la operación de carga y descarga de buques en el muelle concesionado, que su mercadería no cuente con la prestación completa de los servicios portuarios y que tampoco cuente con la infraestructura adecuada para su almacenamiento dentro del área de carga general y contenedores, sin motivar debidamente dicho contenido de su prohibición, pues no se indican cuales son las carencias efectivas para las prestaciones concesionadas. Que el 13 de agosto, se presentó al Gerente de la APG, una solicitud para que se revoque la aludida resolución, por cuanto la misma carece de fundamentación, a más de que el terminal concesionado posee una prestación completa de servicios portuarios, ya que para la ejecución de tales obras han invertido cerca de cuatro millones de dólares. Que desde la fecha de presentación de la solicitud han transcurrido más de 15 días sin haber obtenido respuesta alguna, operándose el silencio administrativo, que habilitaría a la concesionaria a reiniciar operaciones de carga general y contenedores a través del terminal concesionado. Con los antecedentes expuestos y de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política del Estado y 46 de la Ley del Control Constitucional, solicita se deje sin efecto la resolución expedida por el Gerente General de Autoridad Portuaria de Guayaquil, comunicada mediante oficio Nro. UAJ-24-2 de 12 de agosto de 2003. Con fecha 16 de septiembre de 2003, se lleva a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte, los accionados señalan que el presente amparo es improcedente por cuanto el acto es un acto administrativo amparado en las disposiciones legales del artículo 7 de la Ley General de Puertos y el artículo 13 de la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional entre otras. Que el acto administrativo es legítimo y emanado de autoridad competente, según lo establece el artículo 6 de la Ley General de Puertos. Que el presente recurso es el segundo de la misma naturaleza, no obstante que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional dentro del recurso de amparo Nro. 537-2000-RA, presentado sobre la misma materia por el mismo accionante dejó sin efecto la improcedencia del primer recurso de amparo, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción. Con fecha 3 de octubre de 2003, el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, encargado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Guayaquil, resuelve conceder la acción de amparo constitucional propuesta, la misma que es apelada por el accionado para ante este Tribunal. CONSIDERANDO: Que el accionante impugna el acto contenido en el oficio UAJ-24-2 de 12 de agosto, por el cual se comunica al .accionante que "a partir de la presente fecha no autorizará a su representada antes mencionada la operación de carga y descarga de buques, en el muelle concesionado (terminal de graneles), que su mercadería no cuente con la prestación completa de los servicios portuarios, y que tampoco tenga la infraestructura adecuada para su almacenamiento dentro del área concesionada. Autoridad Portuaria de Guayaquil se refiere específicamente <al manejo de carga general y contenedores". Que la Ley General de Puertos, en su Art. 7 dispone que "Las
Entidades Portuarias en cuanto a su organización y administración
se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley
de Régimen Administrativo Portuario Nacional". A
su vez, el Art. 13 de la Ley de Régimen Administrativo
Portuario Nacional, entre las funciones y atribuciones de los
Gerentes, dentro de su respectiva jurisdicción determina
las siguientes: "a) Dirigir la administración y operación
de la Que así mismo, a fojas 164 y siguientes constan informes de quienes en calidad de delegados concurrieron a la inspección antes referida y en las que se concluye, entre otras cosas: que existe descuido en la seguridad industrial, que el muelle requiere de mantenimientos importantes, que continúa la acumulación de carga pesada y bobinas de acero en las vías de circulación, que las condiciones del mantenimiento del muelle ID son mínimas, todo lo cual se puede apreciar de las fotos que se anexan a dichos informes, por lo que, se observa que en efecto, la compañía concesionaria está incumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato de concesión. Que de fojas 384 a 418, consta el informe de examen especial al "Contrato de concesión del terminal granelero y multipropósito por la Autoridad Portuaria de Guayaquil, a favor de la Compañía Andipuerto Guayaquil S.A.", puesto en conocimiento del Gerente General y miembros del Directorio de APG., el 10 de julio de 2003, en el que se concluye que al haberse inobservado las cláusulas contractuales y la ley se ha permitido que la concesionaria (hoy accionante), haya usado las instalaciones que le fueran entregadas en detrimento de APG. y por ende del Estado. De manera meridiana consta que el 12 de octubre del año 2001, el Tribunal de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Guayaquil, expidió un laudo y no se explica porque las partes no exigen el cumplimiento de ese laudo. Pues el incumplimiento de dicho fallo a quien más perjudica es a la Autoridad Portuaria de Guayaquil. Por ello consideramos que el reclamo del accionante no puede ventilarse mediante acción de amparo, pues no existe daño grave e inminente (Art. 95 de la Constitución). En consecuencia, somos del criterio que el Pleno del Tribunal debe: 1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparó propuesta por el señor Ing. Jorge Baquerizo Carbo, como Gerente General de la compañía ANDIPUERTO GUAYAQUIL SA. 2.- Dejar a salvo el derecho del accionante para interponer las acciones que creyere le asisten. 3.- Devolver el expediente al inferior. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de julio del 2004.- f.) El Secretario General. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 800-2003-RA ANTECEDENTES: Pedro Stalin Domínguez Olmedo, en su
calidad de Gerente General de Viña del Mar S.A. VIÑAMARSA;
Mirella Auxiliadora Vera Aquino, en su calidad de Gerente General
de YESSAMIN S.A.; John Ignacio Quezada Mendosa, en su calidad
de Gerente General de COTARELLI S.A.; y, Lupercio Alvarado Reyes,
en su calidad de Gerente General de VIÑA ESTRELLA DEL
DIAMANTE S.A. comparecen ante el Juez Octavo de lo Penal de Manabí
y formulan demanda de amparo constitucional en contra del Gerente
Distrital de Manta de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Los demandantes, en lo principal, manifiestan: Que el 24 de agosto de 2002, se publicó la Resolución No. 145 del COMEX1, mediante la cual se exigía previamente a una importación la autorización previa del Ministerio de Gobierno, la misma que fue revocada por la Resolución Nro. 183 del COMEX1, publicada en el Registro Oficial Edición Especial Nro. 6 de 5 de mayo de 2003; Que dentro de este marco legal, el 11 de julio de 2003 sus representadas suscribieron contratos de compraventa de máquinas tragamonedas, partes, piezas, repuestos entre otros, con la Empresa Globexpsa S.A., asumiendo obligaciones que a la fecha están siendo requeridas en su cumplimiento de pago por la compañía vendedora Globexpsa S.A.; Que el 22 de agosto de 2003, el COMEX1 publicó en el Registro Oficial la Resolución Nro. 153, mediante la cual se establece que para la partida arancelaria Nro. 9504.30.10.00 se exige previamente la autorización del Ministerio de Gobierno para la importación de máquinas tragamonedas, lo cual cambia la base legal en la cual sus empresas negociaron sus contratos, y por lo tanto, les pone trabas para ejecutar libremente los términos de los mismos y la entrega física de las máquinas, con lo cual se violarían los derechos de libre contratación, libertad de empresa y de inversión privada; Que el problema jurídico es, en el actual caso, interrogarse si una resolución administrativa dictada por el COMEXI y expedida con posterioridad puede ser aplicada retroactivamente (se cita el artículo 7 del Código Civil); Que la irretroactividad de la ley es un principio constitucional internacionalmente reconocido, y por lo tanto de observancia obligatoria para toda autoridad pública que, en este caso concreto, es la Corporación Aduanera Ecuatoriana; Los demandantes, dentro del acápite intitulado "Grave daño eminente y urgente" indican la imposibilidad de que sus empresas puedan concretar la importación de máquinas tragamonedas, partes, piezas y repuestos dentro del marco legal existente a la fecha de la suscripción de los contratos de compraventa con su proveedor; el grave perjuicio económico al verse a las puertas de la quiebra, al tener que cancelar letras de cambio aceptadas a la firma de los contratos y no tener en su poder las máquinas, sin poder venderlas para cubrir las obligaciones, con la acotación de que de vencerse el plazo para el pago de las letras de cambio sin resolverse el presente caso, el daño causado sería irreparable, atentando contra los derechos a la libre empresa y a la libertad de contratación dentro del marco legal a la fecha de asumir sus obligaciones contractuales; Como derechos lesionados se señalan los garantizados por los artículos 16, 17, 1.8, 19, 20, 23, 26, 27, 30, 35 y 271 de la Constitución de la República; Con estos fundamentos de hecho y de derecho, se solicita que se inaplique para las empresas demandantes la Resolución No. 153 COMEXI de 22 de agosto de 2003, y como medida cautelar, que se inaplique para las empresas demandantes la antes mencionada resolución que establece como requisito previo para la importación de máquinas tragamonedas (partida arancelaria Nro. 9504.3010.00), la autorización del Ministerio de Gobierno, ordenando que desde la expedición de la sentencia, puedan ser nacionalizadas sin la necesidad de autorización previa del Ministerio de Gobierno o cualquier otro organismo del Estado y que en los trámites de importación para las empresas demandantes no exijan tal requisito; En audiencia pública llevada a efecto el 14 de octubre de 2003, la autoridad demandada, en lo principal, manifiesta: Que los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas claramente contemplan que están sujetos a la potestad aduanera todos los operadores del comerció exterior, personas y medios de transporte que realicen actos que impliquen entrada, permanencia, traslado y salida de mercancía y cruce de frontera; Que a la vez, la sujeción a la potestad aduanera comporta el cumplimiento de todas las formalidades, requisitos que regulen la entrada, permanencia, traslado y salida de mercancía y el pago de tributos y demás gravámenes exigibles; Que existiendo recursos, autoridades y organismos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Código Tributario, éstos son los competentes para conocer y resolver en materia tributaria aduanera, sin que pueda aceptarse el amparo constitucional porque se estaría actuando al margen de la ley; Que es inadmisible que en una acción de amparo constitucional se pretenda que se declare ilegítimo un acto legítimo expedido por organismo competente y dentro del ámbito de sus atribuciones. Con estos fundamentos, solicita que se deseche la demanda. El delegado de la Procuraduría General del Estado, en lo principal, manifiesta: Que acoge íntegramente lo manifestado por la autoridad demandada; Que no se ha demostrado ni probado el daño inminente, grave e irreparable que se haya podido irrogar a los demandantes; Que no procede la acción de amparo, por cuanto se la ha propuesto contra un acto de efectos erga-omnes; Con estos fundamentos, solicita que se deseche la demanda: El Juez Octavo de lo Penal de Manabí resuelve declarar con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, considerando que a la fecha de suscripción de los contratos presentados por las demandantes no tenía vigencia la Resolución Nro. 153 COMEXI, sino que estaba vigente la Nro. 183 COMEXI, en la cual la partida arancelaria No. 9504.30.10.00 estaba excluida de la autorización previa del Ministerio de Gobierno. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGU |