DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 

 Secciones
 
Buscadores
Bibliotecas
Seminarios
Diccionario
Directorio Justicia
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Educación
Formularios
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Manuales
Organismos
Poderes del Estado
Parlamentos
Revistas Jurídicas

 
 Poderes
 
Función Ejecutiva
Función Legislativa
Función Judicial
Consulta
de causas

Defensoría de Pueblo
T. Constitucional
Ministerio Público
Projusticia
 
 
 
   JULIO DE 2006
 

 

Jueves, 13 de julio de 2006 - R. O. No. 312

SEGUNDO SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:

1672 Expídese el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley No 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Milagro: Que regula la administración, control y recaudación del Impuesto de Alcabala.

- Cantón Milagro: Que codifica y reforma la Ordenanza que reglamenta la propaganda política.

 
 
 Servicios
 
Avisos Judiciales
Estadísticas
Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 1672

Alfredo Palacio González

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 3 de la Constitución Política de la República establece, dentro de los deberes fundamentales del Estado, defender el patrimonio natural del país y preservar el crecimiento sustentable de la economía, así como el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;

Que el artículo 247 de la Constitución Política de la República determina que los recursos del subsuelo son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado Ecuatoriano y, por lo tanto, su explotación debe realizarse en función de los intereses nacionales, de acuerdo al principio de razonabilidad;

Que dado que se han generado ingresos extraordinarios a favor de las compañías contratistas, lo que hace inequitativo para el Estado Ecuatoriano los contratos mencionados en el considerando anterior, es necesario compartir equitativamente tales ingresos;

Que es necesario establecer los procedimientos que permitan aplicar las disposiciones constantes en la Ley No. 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 257 del 25 de abril del 2006;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1583 de 23 de junio del 2006, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 302 de 29 de junio del 2006, se expidió el Reglamento de aplicación de la Ley No. 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos;

Que el mencionado Reglamento requiere precisiones que permitan una más adecuada aplicación de la Ley No. 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

EXPEDIR EL REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY N° 42-2006 REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS

Art. 1.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

"Convenios Unificados": son los Convenios Operacionales de Explotación Unificada suscritos entre las compañías contratistas y PETROECUADOR o una de sus filiales, accesorios a los Contratos de Participación suscritos entre las mismas partes.

"Ley Reformatoria": es la Ley Nº 42-2006, Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 257 de 25 de abril del 2006.

Art. 2. La participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo no pactados o no previstos en los Contratos de Participación para la Exploración de Hidrocarburos y la Explotación de Petróleo Crudo, suscrito con el Estado Ecuatoriano por intermedio de PETROECUADOR, corresponde al menos al 50 % de los ingresos extraordinarios producidos por la diferencia entre el precio promedio ponderado mensual efectivo de venta FOB del petróleo ecuatoriano realizada por la contratista y el precio promedio mensual de venta vigente a la fecha de la suscripción de los referidos Contratos de Participación, multiplicado por el número de barriles producidos por cada contratista, conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento Sustitutivo.

Art. 3. La Participación del Estado, conforme el artículo 2 de la Ley Reformatoria, regirá para Contratos de Participación y en consecuencia para los Convenios Operacionales de Explotación Unificada accesorios a los mencionados contratos; y, su cálculo será efectuado en los mismos términos establecidos en la Ley Reformatoria y en este Reglamento en forma independiente al que se efectuará para los Contratos de Participación.

Cualquier otra transacción interna o externa realizada por la contratista, en relación con los barriles de petróleo crudo extraídos por la misma, será considerada, para los fines de la aplicación de la Ley Reformatoria, como venta FOB, cuyo precio no podrá ser menor que el Precio de Referencia del petróleo Crudo Oriente o Crudo Napo, según corresponda.

Art. 4. El Ingreso Extraordinario generado por la diferencia de precios conforme el artículo 2 de la Ley Reformatoria existirá únicamente cuando dicha diferencia de precios sea positiva, y deberá calcularse conforme a la siguiente fórmula:

IE = (PE-PS) x Q x PC

Donde:

IE: Es el Ingreso Extraordinario en el mes de cálculo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

PE: Es el Precio promedio ponderado mensual efectivo de venta FOB de petróleo crudo, el mismo que no podrá ser inferior al precio de referencia del Crudo Oriente determinado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, o crudo Napo reportado por la Gerencia de Comercio Internacional de PETROECUADOR, según corresponda, de conformidad con el Art. 71 de la Ley de Hidrocarburos.
En caso de que la contratista no efectuare ventas en el mes de cálculo se utilizará el precio de referencia del petróleo crudo producido en el Area del Contrato y del Campo Unificado, en caso de existir estos últimos, valor que será reliquidado al mes de venta efectiva del crudo.

PETROECUADOR realizará los ajustes de calidad necesarios que permitan establecer comparación entre crudos equivalentes, cuando por efecto de la mezcla de crudos o de los embarques se den diferencias de calidad.

PS: Es el precio promedio de venta calendario mensual del mes de suscripción del contrato de participación, establecido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y, ajustado por la calidad del petróleo producido en el mes para el cual se realiza el cálculo.

El precio antes mencionado también se ajustará en base al Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América del respectivo mes publicado por el Banco Central del Ecuador.

Q: Es la producción mensual que consta en las respectivas actas de entrega recepción de crudo del Area del Contrato y de los Campos Unificados, en caso de existir estos últimos, suscritas entre las contratistas, PETROECUADOR y la Dirección Nacional de Hidrocarburos, durante el mes de cálculo, sin ningún ajuste o deducción por pagos de servicios o compensaciones. Se expresa en barriles de petróleo crudo.

PC: Es el porcentaje de participación ponderado de la contratista, calculado conforme al Contrato de Participación y Convenios de Operación Unificada, en caso de existir estos últimos, calculado mensualmente por PETROECUADOR.

Art. 5.- La contratista deberá remitir a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información sobre el volumen, precio FOB y calidad del petróleo crudo producido y vendido, en un término de tres días posteriores a cada embarque o transacción interna o externa, según el medio de transporte utilizado: Sistema Oleoducto Transecuatoriano, SOTE , Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, u otro medio.

La contratista deberá, dentro de los ocho primeros días de cada mes, remitir a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información sobre el número de embarques o transacciones, volúmenes, precios FOB, calidad del petróleo crudo vendido, precio promedio de venta ponderado mensual y calidad promedio de venta ponderada mensual. Adicionalmente la contratista remitirá copias de las facturas de las ventas efectuadas y demás documentos conteniendo la información relacionada con las transacciones realizadas.

La presentación de información y documentación se realizará de conformidad a lo establecido en el Art. 82 de la Ley de Hidrocarburos. La falsedad será sancionada conforme el numeral 8 del Art. 74 de la Ley de Hidrocarburos, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

Art. 6.- PETROECUADOR en conformidad con los artículos anteriores, realizará dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que se esta liquidando, los cálculos mensuales correspondientes a los valores que en concepto del ingreso extraordinario le pertenecen al Estado Ecuatoriano; y, PETROECUADOR, notificará a la contratista con la liquidación correspondiente y enviará dicha información a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al Banco Central del Ecuador.

Art. 7.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en base a la información remitida por PETROECUADOR y la contratista, realizará anualmente las reliquidaciones utilizando la producción fiscalizada reportada mensualmente por la misma Dirección Nacional de Hidrocarburos y notificará al Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco Central del Ecuador, a PETROECUADOR y a las respectivas contratistas, los montos a reliquidarse ya sea a favor del Estado o de la contratista.

Art. 8.- Las contratistas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación mensual realizada por PETROECUADOR, o por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, tratándose de los valores originados en las reliquidaciones anuales, depositará los valores correspondientes al porcentaje de la Participación del Estado en los Ingresos Extraordinarios de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, en lo atinente al petróleo crudo de hasta 23 grados API; y, lo que corresponda a crudos superiores a 23 grados API, en la cuenta que el Estado mantiene en el Banco Central para el efecto, de conformidad con la ley.

Por cada día de retraso en el depósito, se aplicará la tasa de interés anual "Prime Rate" de Nueva York, correspondiente a 90 días, reportada por el Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: La Dirección Nacional de Hidrocarburos comunicará a PETROECUADOR y a las contratistas, en un plazo de ocho días contados desde la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, las fechas de suscripción de los Contratos de Participación y Convenios Unificados accesorios a éstos; los Precios de Referencia; calidad de petróleo correspondientes a los meses en que se suscribieron los referidos instrumentos; y, la producción fiscalizada al mes de abril de 2006 para cada uno de los Contratos de Participación.

SEGUNDA: El valor que las contratistas deben pagar por el porcentaje de participación del Estado en los ingresos extraordinarios previstos en la Ley Reformatoria y el presente Reglamento Sustitutivo, deberá liquidarse y pagarse, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de la Ley Reformatoria en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA: Derogar el Decreto Ejecutivo No. 1583 de 23 de junio del 2006, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 302 de 29 de junio del 2006.

SEGUNDA: La presente reforma al Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley N° 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

EL I. CONCEJO MUNICIPAL DE MILAGRO

Considerando:

Que, el Art. 228 de la Constitución Política de la República del Ecuador atribuye el Concejo Municipal la facultad legislativa seccional;

Que, el Art. 352 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece el nuevo porcentaje para el pago del impuesto de alcabala; y,

En uso de las facultades conferidas en los numerales 1, 2, 3 y 49 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Expide:

Ordenanza que regula la administración control y recaudación del impuesto de alcabala en el cantón Milagro.

Art. 1.- SON OBJETO DEL IMPUESTO DE ALCABALA LOS SIGUIENTES ACTOS Y CONTRATOS:

a) La transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces y buques, en los casos en que la ley lo permite;

b) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes;

c) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,

d) Las transferencias gratuitas u onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 2.- SUJETO ACTIVO.- Corresponde a la Municipalidad de Milagro administrar, controlar y recaudar el impuesto que grava los actos y contratos que afectan a los inmuebles ubicados dentro del cantón.

Cuando un inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción del Municipio de Milagro, y de otro u otros municipios, se cobrará el impuesto en proporción al valor del avalúo comercial que corresponda a la parte del inmueble ubicado en el cantón.

En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto referente a un inmueble ubicado en el cantón Milagro, se otorgue en otro cantón, el impuesto se podrá pagar en la Tesorería Municipal del cantón en el que se otorgue la escritura; en este caso el Tesorero Municipal donde ha sido otorgada la escritura, deberá remitir en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, al Tesorero Municipal de Milagro el impuesto total o la parte proporcional, según el caso, que le corresponda; de no dar cumplimiento a esta disposición el Tesorero obligado incurrirá en la multa del tres por ciento (3%) mensual aplicado sobre el valor del impuesto que debía remitir, la misma que será impuesta por el Contralor General del Estado a petición justificada del Alcalde.

Esta disposición regirá también para el caso de que una sola escritura contemple contratos relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones que no sea el del cantón Milagro.

Así mismo, en el caso de que el Tesorero Municipal de Milagro, recaude impuestos de alcabala que corresponden a otros cantones, remitirá los valores correspondientes a las respectivas municipalidades beneficiarias en el término de cuarenta y ocho (48) horas bajo su responsabilidad personal y pecuniaria.

Art. 3.- SUJETO PASIVO.- Son sujeto pasivos de este impuesto, los contratantes que reciban beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen con su exclusivo beneficio. Salvo determinación especial en el respectivo contrato, se presumirá que el beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando una entidad que esté exonerada de este impuesto, haya otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que corresponda a la parte o partes contratantes que no gozan de tal exención.

Prohíbase a los beneficiarios con la exoneración del pago del impuesto, subrogar en las obligaciones tributarias a los sujetos pasivos determinados en este artículo.

Art. 4.- ADJUDICACIONES.- Las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de particiones entre coherederos o legatarios, socios y en general, entre copropietarios se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condominio o socio tiene derecho.

Art. 5.- REFORMA, NULIDAD, RESOLUCION O RESCISION DE LOS ACTOS O CONTRATOS.- No habrá lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso; pero la revalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuera declarada por autoridad competente, por causas que no pudieron ser previstas por las partes y así mismo en el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que hayan servido de base para el cobro del tributo, para lo cual el contribuyente presentará el auto ejecutoriado.

La reforma de los actos o contratos causarán el impuesto de alcabala sólo cuando hubiese aumento de la cuantía más alta y el impuesto se causará únicamente sobre la diferencia.

Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabala se lo hubiere pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido previa certificación del notario respectivo, para lo cual se sujetará al procedimiento establecido en el Código Tributario.

Art. 6.- BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto de alcabala es el valor contractual.

Si el valor contractual del bien fuera inferior al del avalúo de la propiedad, la base imponible constituye el valor de la propiedad que consta en el catastro.

En la constitución de derechos reales, la base será el valor de dichos derechos a la fecha en que se efectúe el acto o contrato respectivo.

Para la fijación de la base imponible se considerarán las siguientes normas:

1.- En el traspaso de dominio, excepto el de la nuda propiedad, servirá de base el precio fijado en el contrato o acto que motive el tributo, siempre que se cumpla alguna de estas condiciones:

a) Que el precio no sea inferior al que conste en los catastros oficiales como valor de la propiedad; y,

b) Que no exista avalúo oficial o que la venta se refiera a una parte del inmueble cuyo avalúo no pueda realizarse de inmediato.

En tal caso el Director Financiero podrá aceptar el valor fijado en el contrato u ordenar que se efectúe un avalúo que será aceptado por las autoridades antes mencionadas, previo estudio de las observaciones que formulare el contribuyente.

En este caso, si al contribuyente decidiese impugnar la determinación realizada se aceptará provisionalmente el pago del impuesto calculado en base del valor del contrato, más el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el valor y el avalúo especial.

Así mismo si el contribuyente lo deseare, podrá pagar provisionalmente el impuesto calculado en base al avalúo existente o del valor fijado en el contrato, más un veinte por ciento (20%) del impuesto causado que quedará en cuenta especial y provisional, hasta que se resuelva sobre la base imponible definitiva. El pago provisional se realizará siguiendo las normas del Código Tributario.

2.- Cuando se hubiere pactado que la inscripción de la escritura se realizará cuando se haya terminado de pagar los dividendos del precio estipulado, el valor de la propiedad para el cálculo del impuesto, será el que exista a la fecha de la celebración del contrato de promesa de venta. De no haberlo o de no ser posible establecerlo, la base imponible será el precio de adjudicación del respectivo contrato de promesa de venta.

3.- En la venta de derechos y acciones sobre inmuebles, se aplicarán las normas anteriores, en cuanto sea posible, debiendo recaer el impuesto sobre el valor de la parte transferida, si se hubiese determinado. En caso contrario, la base imponible será la parte proporcional del inmueble que pertenezca al vendedor. Los interesados presentarán al Director Financiero Municipal, la respectiva escritura, el cual determinará el valor imponible, previo informe de la Procuraduría Síndica Municipal.

4.- Cuando la venta de derechos y acciones versare sobre derechos en una sucesión, la Municipalidad procederá a realizar el avalúo que servirá de base imponible. El impuesto recaerá sobre la parte proporcional de los inmuebles que hubieren de corresponder al vendedor, en atención de los derechos que tengan en la sucesión.

En este caso y en el anterior, no habrá lugar al impuesto de alcabala sobre la parte del valor que corresponda al vendedor, en dinero o en crédito o en bienes muebles.

5.- En el traspaso por remate público se tomará como base imponible al precio de la adjudicación.

6.- En las permutas, los contratantes pagarán el impuesto sobre el valor de la propiedad que transmitan, pero habrá lugar al descuento del treinta por ciento (30%) por cada una de las partes contratantes.

7.- El valor imponible, en el traspaso de los derechos de usufructo, vitalicio o por tiempo cierto, se fijará aplicando los porcentajes que se señalan en la tabla siguiente, del resultado que se obtuviere después de aplicar al porcentaje establecido en el Art. 9 de esta ordenanza.

8.- La base imponible en la constitución y traspaso de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del inmueble y el del correspondiente usufructo, computado como se indica en el numeral anterior.

9.- La base imponible en la constitución y traspaso de uso y habitación será al precio que se fijare en el contrato, el cual no podrá ser inferior del que resultare de aplicarse las tarifas descritas en el numeral 7 de este artículo, sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor del avalúo comercial de los inmuebles en los que se hubieren constituido esos derechos o de la parte proporcional de esos impuestos, según el caso.

10.- El valor imponible en los demás actos y contratos que estuvieren sujetos al pago de este impuesto, será el precio que se hubiere fijado en los respectivos contratos, siempre que no se pudiesen aplicar, por analogía, las normas que se establecen en los numerales anteriores y no fuere menor del precio fijado en los respectivos catastros.

Art. 7.- deducciones.- El traspaso de dominio o de otros derechos reales que se refiere a un mismo inmueble y a todas o cada una de las partes que intervinieron en el contrato y que se repitiere dentro de los tres (3) años contados desde la fecha en que se efectuó el acto o contrato anteriormente sujeto al pago del gravamen, gozará de las siguientes rebajas sobre el impuesto causado:

a) Cuarenta por ciento (40%), si la nueva transferencia ocurriera dentro del primer año, treinta por ciento (30%), si se verificase dentro del segundo, veinte por ciento (20%), si ocurriese dentro del tercero; y,

b) En los casos de permuta se causará únicamente el setenta y cinto por ciento (75%) del impuesto total, a cargo de uno de los contratantes.

Estas deducciones se harán también extensivas a las adjudicaciones que se efectúen entre socios y copropietarios, con motivo de una liquidación o partición y a las refundiciones que deben pagar los herederos o legatarios a quienes se les adjudiquen inmuebles por un valor superior al de la cuota a la que tienen derecho.

Art. 8.- EXONERACIONES.- Quedan exentos del pago de este impuesto:

a) El Estado, las municipalidades y demás organismos de derecho público, así como el Banco Nacional de Fomento, el Banco Central, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los demás organismos que, por leyes especiales se hallen exentos de todo impuesto, en la parte que les corresponda, debiendo el tributo, por su parte, los contratantes que no gocen de esta exención;

b) En la venta o transferencia de dominio de inmuebles destinados a cumplir programas de vivienda de interés social, previamente calificados como tales por la Municipalidad respectiva, la exoneración será total;

c) Las ventas de inmuebles en las que sean parte los gobiernos extranjeros, siempre que los bienes se destinen al servicio diplomático o consultar, o a alguna otra finalidad oficial o pública, en la parte que les corresponda;

d) Las adjudicaciones por particiones o por disolución de sociedades;

e) Las expropiaciones que efectúe el Estado, las municipalidades y otras instituciones de derecho público;

f) Los aportes de bienes raíces que hicieren los cónyuges o convivientes en unión de hecho a la sociedad conyugal o a la sociedad de bienes y los que se efectuaren a las sociedades cooperativas, cuando su capital no exceda de diez remuneraciones mensuales básicas mínimas unificadas del trabajador en general. Si el capital excediere de esa cantidad, la exoneración será de sólo el cincuenta por ciento del tributo que habría correspondido pagar a la cooperativa.

g) Los aportes de capital de bienes raíces a nuevas sociedades que se formaren por la fusión de sociedades anónimas independientes y en lo que se refiere a los inmuebles que posean las sociedades fusionadas;

h) Los aportes de bienes raíces que se efectúen para formar o aumentar el capital o sociedades industriales de capital o de personas, pero sólo en la parte que corresponda a la sociedad, debiendo lo que sea de cargo del tradente;

i) Las donaciones que se hagan al Estado, municipalidades y otras instituciones de derecho público, así como las que se efectuaren a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y demás organismos que la ley define como entidades de derecho privado con finalidad social o pública y las que se realicen a sociedades o instituciones particulares de asistencia social, educación y otras funciones análogas, siempre que tengan estatutos aprobados por la Función Ejecutiva;

j) Los contratos de traslación de dominio y mutuos hipotecarios otorgados entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus afiliados; y,

k) La transferencia de dominio de bienes inmuebles que se efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil o con el propósito de desarrollar procesos de titularización. Así mismo, las transferencias que hagan restituyendo el dominio al mismo constituyente, sea que tal situación se deba a la falla de la condición prevista en el contrato, por cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor o por efectos contractuales que determine que los bienes vuelvan en las mismas condiciones en las que fueron transferidos.

Estas exoneraciones no podrán extenderse a favor de las otras partes contratantes o de las personas que, conforme a las disposiciones de esta ley, deban pagar el cincuenta por ciento de la contribución total. La estipulación por la cual tales instituciones tomaren a su cargo la obligación, no tendrán valor para efectos tributarios.

Art. 9.- TARIFA.- Sobre la base imponible se aplicará al uno por ciento (1%).

El impuesto del 0,01 por ciento adicional a las alcabalas, reformado por el Art. 66 literal c) de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 429 del 27 de septiembre del 2004, se cobrará conjuntamente con el impuesto a las alcabalas, debiéndose transferir a su beneficiario, en los plazos señalados en el correspondiente convenio, en caso de existir el referido documento.

Los impuestos adicionales a las alcabalas creados o que se crearen por ley, se cobrarán conjuntamente con el tributo principal, cuando exista el convenio correspondiente conforme lo dispone el Art. 16 numeral 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El monto del impuesto adicional no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa básica que establece el Art. 9 de esta ordenanza, ni la suma de los adicionales excederá del cien por ciento (100%) de esa tarifa básica. En caso de que excediere, se cobrará únicamente un valor equivalente a ese cien por ciento (100%), que se distribuirá entre los participes.

Art. 10.- OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES.- Los notarios antes de extender una escritura de las que causen impuesto de alcabala, según lo determinado en el Art. 1 de esta ordenanza, pedirán al Director Financiero Municipal, que extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado el monto del impuesto municipal a recaudarse, así como el de los adicionales, si los hubiere

TABLA DE PORCENTAJES

USUFRUCTO POR TIEMPO CIERTO

Tiempo de duración del Usufructo Usufructuario tanto por ciento gravable Nudo

propietario
Un año 6% 94%
Dos años 11% 89%
Tres años 16% 84%
Cuatro años 21% 79%
Cinco años 25% 75%
Seis años 28% 72%
Siete años 31% 69%
Ocho años 34% 66%
Nueve años 37% 63%
Diez años 40% 60%
Once años 43% 57%
Doce años 46% 54%
Trece años 49% 51%
Catorce años 52% 48%
Quince años 54% 46%
De 16 a 20 años 60% 40%
De 21 a 25 años 68% 32%
De 26 a 30 años 75% 25%
De 31 a 35 años 80% 20%
De 36 a 40 años 85% 15%
De 41 en adelante 90% 10%

USUFRUCTO VITALICIO

EDAD DEL USUFRUCTUARIO USUFRUCTUARIO
Tanto por ciento gravable
Nudo

Propietario
Menos de 10 años 80% 20%
10 años sin llegar a 15 70% 30%
15 años sin llegar a 20 60% 40%
20 años sin llegar a 25 50% 50%
25 años sin llegar a 30 45% 55%
30 años sin llegar a 35 40% 60%
35 años sin llegar a 40 35% 65%
40 años sin llegar a 45 30% 70%
45 años sin llegar a 50 28% 72%
50 años sin llegar a 55 26% 74%
55 años sin llegar a 60 24% 76%
60 años sin llegar a 65 22% 78%
65 años sin llegar a 70 20% 80%
70 años en adelante 15% 85%

Los notarios no podrán extender las predichas escrituras, ni los registradores de la Propiedad registrarles, sin que se les presente los comprobantes de pago de los impuestos de alcabalas y sus adicionales, así como los certificados de que los contratantes no adeuden por ningún concepto a esta Municipalidad, debiéndose incorporar estos comprobantes y certificados a la escritura.

Los notarios y registradores de la Propiedad que contravinieren a estas normas, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria, e incurrirán además, en una multa igual al cien por ciento (100%) del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar; y, aún cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto sufrirán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual básica mínima unificada del trabajador en general, que la impondrá el Alcalde.

Art. 11.- PROCESO DE COBRO.- De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, los notarios deben informar al Director Financiero acerca de las escrituras que vayan a celebrar y la cuantía de las mismas.

Tal informe irá a conocimiento de la Jefatura de Avalúos y Catastros, que verificará el avalúo comercial que conste en el catastro correspondiente, el mismo que será anotado y certificado al margen del documento en trámite, con lo cual pasará al Area de Rentas Municipales, a fin de que se calcule el impuesto de alcabala y sus adicionales y se expida el correspondiente título de crédito, el mismo que luego de ser refrendado por el Director Financiero y anotado en el Registro de Títulos de Crédito y contabilizado, pasará a la Tesorería Municipal para su recaudación.

Art. 12.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los sujetos pasivos tienen derecho a presentar reclamos y recursos ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá de acuerdo a lo señalado en el Código Tributario.

Art. 13.- PROCEDIMIENTO.- En todos los procedimientos y aspectos no previstos en esta ordenanza se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Código Tributario, Código de Procedimiento Civil y demás cuerpos legales que sean aplicables.

Art. 14.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo cantonal de milagro, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2006.

f.) Ing. Juan Burbano Salinas, Vice-presidente del I. Concejo.

f.) Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo.

SECRETARIA MUNICIPAL.- Certifico: Que la presente ordenanza que regula la administración control y recaudación del impuesto de alcabala en el cantón Milagro, fue discutida y aprobada por el I. Concejo del cantón Milagro, en las sesiones ordinarias del 19 y 31 de mayo del año 2006.

Milagro, 31 de mayo del 2006.

f.) Nicolás Puig Moreano, Secretario Municipal.

En uso de las atribuciones que me confía la Ley de Régimen Municipal sanciono la presente Ordenanza que regula la administración control y recaudación del impuesto de alcabala en el cantón Milagro y dispongo su promulgación en atención a lo señalado en el Art. 129 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Milagro, 31 de mayo del 2006.

f.) Ing. Francisco Asán Wonsang, Alcalde de Milagro.

Sancionó y ordenó la publicación de la Ordenanza que regula la administración control y recaudación del impuesto de alcabala en el cantón milagro, el Ing. Francisco Asán Wonsang; Alcalde del cantón Milagro, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Lo certifico.

Milagro, 31 de mayo del 2006.

f.) Sr. Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo.

 

EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL
DE MILAGRO

Considerando:

Que, el 28 de febrero de 1994, el Concejo Cantonal de Milagro aprobó la Ordenanza que reglamenta la propaganda política en el cantón Milagro;

Que, el 4 de septiembre de 1995, el Concejo Cantonal de Milagro aprobó la reforma a la Ordenanza que reglamenta la propaganda política del cantón Milagro, mediante la cual se agregaban dos artículos;

Que, por las reformas efectuadas, para dar una mayor comprensión a la presente ordenanza, es necesario realizar una nueva codificación; y,

Que, de conformidad con el Art. 63 en concordancia con los Arts. 124 al 130 inclusive de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Expide:

CODIFICACION Y REFORMA DE LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA PROPAGANDA POLITICA EN EL CANTON MILAGRO.

Art. 1.- En los bienes de uso público (calles, plazas, parques, puentes, aceras, bordillos, etc.) y los bienes afectados al servicio público (postes de energía eléctrica, edificios, instalaciones, etc.) queda terminantemente prohibido, que los partidos políticos, movimientos políticos, organizaciones, candidatos y alianzas que se formen entre estos, peguen o pinten propaganda política. La infracción a esta disposición será sancionada con el pago de restauración de la pintada original más una multa del 100% del valor de estos trabajos de los que será personal y pecuniariamente responsable el Director Cantonal del Partido Político, movimiento, organización, candidato y alianzas que se formen entre éstos.

Art. 2.- Así mismo queda terminantemente prohibido pintar o pegar propaganda política en edificios, viviendas, negocios particulares, etc., pertenecientes al dominio privado sin consentimiento de su propietario, y que atente contra el ornato de la ciudad.

La infracción a esta disposición será sancionada con la restauración al estado original de los sitios afectados y una multa equivalente al 50% de los indicados trabajos, de lo cual será personal y pecuniariamente responsable el Director Cantonal del Partido Político, movimiento, organización, candidatos y alianzas que se formen entre éstos, y que se encuentren en calidad de infractor.

Art. 3.- Podrán los partidos políticos, movimientos, organizaciones, candidatos y alianzas que se formen entre éstos, autorizados por el Tribunal Supremo Electoral, difundir en la ciudad de Milagro su propaganda en la campaña electoral, por medio de vallas, rótulos publicitarios o en lienzos, murales, afiches, etc.

La propaganda anteriormente descrita, solo se permiten en fachadas principales o laterales de las edificaciones.

Queda terminantemente prohibida la instalación de guindolas o lienzos entre aceras que pasen de una vereda a otra.

Art. 4.- La propaganda electoral realizada por los medios antes mencionados se hará únicamente durante el tiempo que autorice el Tribunal Supremo Electoral, y contendrá únicamente avisos relacionados a la propaganda electoral de su partido o candidato, sin que ocasione daño a la honorabilidad de cualquier otra persona o institución.

Art. 5.- Una vez concluido el proceso de propaganda electoral y así lo declare el Tribunal Supremo Electoral, por intermedio del Director Cantonal del Partido Político, movimientos, organizaciones, candidatos y las alianzas que se formen entre estos, se le notificará para que proceda a retirarla, sino lo hiciere en un plazo de 48 horas, lo hará la Municipalidad de Milagro, y los gastos que se ocasionen sean trasladados al infractor, mediante la emisión de un título de crédito, que se cobrará por la vía coactiva.

Art. 6.- El cumplimiento y ejecución de las disposiciones de esta Ordenanza, estará a cargo de una Comisión Especial que la designará el Concejo, e informará al Alcalde para que tome las acciones correspondientes y designe a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones establecidas en esta ordenanza.

Art. 7.- Quedan derogadas las ordenanzas aprobadas por el Concejo Cantonal de Milagro el 28 de febrero del 2004, sus Reformas y cualquier otra que se oponga a la presente.

Art. 8.- La codificación y reforma a la presente ordenanza, entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

Dada en la sala de sesiones del Ilustre Concejo Municipal de Milagro, a los treinta y un días del mes de mayo del 2006.

f.) Ing. Juan Burbano Salinas, Vicepresidente del I. Concejo

f.) Sr. Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo

SECRETARIA MUNICIPAL.- El infrascrito Sr. Nicolás Puig Moreano, Secretario Municipal, Certifica: Que la presente codificación y reforma de la Ordenanza que reglamenta la propaganda política en el cantón Milagro, fue discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Municipal de Milagro en sesiones ordinarias del 19 y 31 de mayo del 2006, en primer y segundo debate respectivamente.

Milagro, 31 de mayo del 2006.

f.) Nicolás Puig Moreano, Secretario del Ilustre Concejo.

De conformidad con lo prescrito, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, sanciono la codificación y reforma de la Ordenanza que reglamenta la propaganda política en el cantón Milagro y dispongo su vigencia.

Milagro, 31 de mayo del 2006.

f.) Ing. Francisco Asán Wonsang, Alcalde de Milagro.

Sancionó y ordenó la vigencia de la codificación y reforma de la Ordenanza que reglamenta la propaganda política en el cantón Milagro a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis.

Milagro, 31 de mayo del 2006.

f.) Sr. Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo.

  Diario LA HORA Quito - Ecuador- - Editor: Dr. José Luis Pérez Solórzano
TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

 judicial@uio.satnet.net