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No. 1672
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el artículo 3 de la Constitución Política
de la República establece, dentro de los deberes fundamentales
del Estado, defender el patrimonio natural del país y
preservar el crecimiento sustentable de la economía, así
como el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;
Que el artículo 247 de la Constitución Política
de la República determina que los recursos del subsuelo
son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado Ecuatoriano
y, por lo tanto, su explotación debe realizarse en función
de los intereses nacionales, de acuerdo al principio de razonabilidad;
Que dado que se han generado ingresos extraordinarios a favor
de las compañías contratistas, lo que hace inequitativo
para el Estado Ecuatoriano los contratos mencionados en el considerando
anterior, es necesario compartir equitativamente tales ingresos;
Que es necesario establecer los procedimientos que permitan
aplicar las disposiciones constantes en la Ley No. 42-2006 Reformatoria
a la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 257 del 25 de abril del 2006;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1583 de 23 de junio del
2006, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 302 de 29 de junio del 2006, se expidió el Reglamento
de aplicación de la Ley No. 42-2006 Reformatoria a la
Ley de Hidrocarburos;
Que el mencionado Reglamento requiere precisiones que permitan
una más adecuada aplicación de la Ley No. 42-2006
Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
171, numeral 5 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
EXPEDIR EL REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO DE APLICACION
DE LA LEY N° 42-2006 REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS
Art. 1.- Para efectos de la aplicación del presente
Reglamento, se entenderá por:
"Convenios Unificados": son los Convenios Operacionales
de Explotación Unificada suscritos entre las compañías
contratistas y PETROECUADOR o una de sus filiales, accesorios
a los Contratos de Participación suscritos entre las mismas
partes.
"Ley Reformatoria": es la Ley Nº 42-2006, Reformatoria
a la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 257 de 25 de abril del 2006.
Art. 2. La participación del Estado en los excedentes
de los precios de venta de petróleo no pactados o no previstos
en los Contratos de Participación para la Exploración
de Hidrocarburos y la Explotación de Petróleo Crudo,
suscrito con el Estado Ecuatoriano por intermedio de PETROECUADOR,
corresponde al menos al 50 % de los ingresos extraordinarios
producidos por la diferencia entre el precio promedio ponderado
mensual efectivo de venta FOB del petróleo ecuatoriano
realizada por la contratista y el precio promedio mensual de
venta vigente a la fecha de la suscripción de los referidos
Contratos de Participación, multiplicado por el número
de barriles producidos por cada contratista, conforme a lo establecido
en el artículo 4 del presente Reglamento Sustitutivo.
Art. 3. La Participación del Estado, conforme el artículo
2 de la Ley Reformatoria, regirá para Contratos de Participación
y en consecuencia para los Convenios Operacionales de Explotación
Unificada accesorios a los mencionados contratos; y, su cálculo
será efectuado en los mismos términos establecidos
en la Ley Reformatoria y en este Reglamento en forma independiente
al que se efectuará para los Contratos de Participación.
Cualquier otra transacción interna o externa realizada
por la contratista, en relación con los barriles de petróleo
crudo extraídos por la misma, será considerada,
para los fines de la aplicación de la Ley Reformatoria,
como venta FOB, cuyo precio no podrá ser menor que el
Precio de Referencia del petróleo Crudo Oriente o Crudo
Napo, según corresponda.
Art. 4. El Ingreso Extraordinario generado por la diferencia
de precios conforme el artículo 2 de la Ley Reformatoria
existirá únicamente cuando dicha diferencia de
precios sea positiva, y deberá calcularse conforme a la
siguiente fórmula:
IE = (PE-PS) x Q x PC
Donde:
IE: Es el Ingreso Extraordinario en el mes de cálculo,
expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
PE: Es el Precio promedio ponderado mensual efectivo de venta
FOB de petróleo crudo, el mismo que no podrá ser
inferior al precio de referencia del Crudo Oriente determinado
por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, o crudo Napo
reportado por la Gerencia de Comercio Internacional de PETROECUADOR,
según corresponda, de conformidad con el Art. 71 de la
Ley de Hidrocarburos.
En caso de que la contratista no efectuare ventas en el mes de
cálculo se utilizará el precio de referencia del
petróleo crudo producido en el Area del Contrato y del
Campo Unificado, en caso de existir estos últimos, valor
que será reliquidado al mes de venta efectiva del crudo.
PETROECUADOR realizará los ajustes de calidad necesarios
que permitan establecer comparación entre crudos equivalentes,
cuando por efecto de la mezcla de crudos o de los embarques se
den diferencias de calidad.
PS: Es el precio promedio de venta calendario mensual del
mes de suscripción del contrato de participación,
establecido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos
y, ajustado por la calidad del petróleo producido en el
mes para el cual se realiza el cálculo.
El precio antes mencionado también se ajustará
en base al Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos
de América del respectivo mes publicado por el Banco Central
del Ecuador.
Q: Es la producción mensual que consta en las respectivas
actas de entrega recepción de crudo del Area del Contrato
y de los Campos Unificados, en caso de existir estos últimos,
suscritas entre las contratistas, PETROECUADOR y la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, durante el mes de cálculo,
sin ningún ajuste o deducción por pagos de servicios
o compensaciones. Se expresa en barriles de petróleo crudo.
PC: Es el porcentaje de participación ponderado de
la contratista, calculado conforme al Contrato de Participación
y Convenios de Operación Unificada, en caso de existir
estos últimos, calculado mensualmente por PETROECUADOR.
Art. 5.- La contratista deberá remitir a la Dirección
Nacional de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información
sobre el volumen, precio FOB y calidad del petróleo crudo
producido y vendido, en un término de tres días
posteriores a cada embarque o transacción interna o externa,
según el medio de transporte utilizado: Sistema Oleoducto
Transecuatoriano, SOTE , Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, u
otro medio.
La contratista deberá, dentro de los ocho primeros
días de cada mes, remitir a la Dirección Nacional
de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información sobre
el número de embarques o transacciones, volúmenes,
precios FOB, calidad del petróleo crudo vendido, precio
promedio de venta ponderado mensual y calidad promedio de venta
ponderada mensual. Adicionalmente la contratista remitirá
copias de las facturas de las ventas efectuadas y demás
documentos conteniendo la información relacionada con
las transacciones realizadas.
La presentación de información y documentación
se realizará de conformidad a lo establecido en el Art.
82 de la Ley de Hidrocarburos. La falsedad será sancionada
conforme el numeral 8 del Art. 74 de la Ley de Hidrocarburos,
sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere
lugar.
Art. 6.- PETROECUADOR en conformidad con los artículos
anteriores, realizará dentro de los primeros quince días
del mes siguiente al que se esta liquidando, los cálculos
mensuales correspondientes a los valores que en concepto del
ingreso extraordinario le pertenecen al Estado Ecuatoriano; y,
PETROECUADOR, notificará a la contratista con la liquidación
correspondiente y enviará dicha información a la
Dirección Nacional de Hidrocarburos y al Banco Central
del Ecuador.
Art. 7.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en
base a la información remitida por PETROECUADOR y la contratista,
realizará anualmente las reliquidaciones utilizando la
producción fiscalizada reportada mensualmente por la misma
Dirección Nacional de Hidrocarburos y notificará
al Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco Central
del Ecuador, a PETROECUADOR y a las respectivas contratistas,
los montos a reliquidarse ya sea a favor del Estado o de la contratista.
Art. 8.- Las contratistas, en un plazo máximo de treinta
(30) días calendario contados a partir de la fecha de
la notificación mensual realizada por PETROECUADOR, o
por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, tratándose
de los valores originados en las reliquidaciones anuales, depositará
los valores correspondientes al porcentaje de la Participación
del Estado en los Ingresos Extraordinarios de conformidad a lo
establecido en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal, en lo atinente al petróleo crudo
de hasta 23 grados API; y, lo que corresponda a crudos superiores
a 23 grados API, en la cuenta que el Estado mantiene en el Banco
Central para el efecto, de conformidad con la ley.
Por cada día de retraso en el depósito, se aplicará
la tasa de interés anual "Prime Rate" de Nueva
York, correspondiente a 90 días, reportada por el Banco
Central del Ecuador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: La Dirección Nacional de Hidrocarburos comunicará
a PETROECUADOR y a las contratistas, en un plazo de ocho días
contados desde la publicación de este Reglamento en el
Registro Oficial, las fechas de suscripción de los Contratos
de Participación y Convenios Unificados accesorios a éstos;
los Precios de Referencia; calidad de petróleo correspondientes
a los meses en que se suscribieron los referidos instrumentos;
y, la producción fiscalizada al mes de abril de 2006 para
cada uno de los Contratos de Participación.
SEGUNDA: El valor que las contratistas deben pagar por el
porcentaje de participación del Estado en los ingresos
extraordinarios previstos en la Ley Reformatoria y el presente
Reglamento Sustitutivo, deberá liquidarse y pagarse, dentro
del plazo de 90 días contados desde la publicación
de la Ley Reformatoria en el Registro Oficial.
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA: Derogar el Decreto Ejecutivo No. 1583 de 23 de junio
del 2006, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 302 de 29 de junio del 2006.
SEGUNDA: La presente reforma al Reglamento Sustitutivo al
Reglamento de Aplicación de la Ley N° 42-2006 Reformatoria
a la Ley de Hidrocarburos, entrará en vigencia desde su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
EL
I. CONCEJO MUNICIPAL DE MILAGRO
Considerando:
Que, el Art. 228 de la Constitución Política
de la República del Ecuador atribuye el Concejo Municipal
la facultad legislativa seccional;
Que, el Art. 352 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal establece el nuevo porcentaje para el pago del impuesto
de alcabala; y,
En uso de las facultades conferidas en los numerales 1, 2,
3 y 49 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal,
Expide:
Ordenanza que regula la administración control y recaudación
del impuesto de alcabala en el cantón Milagro.
Art. 1.- SON OBJETO DEL IMPUESTO DE ALCABALA LOS SIGUIENTES
ACTOS Y CONTRATOS:
a) La transferencia de dominio a título oneroso de
bienes raíces y buques, en los casos en que la ley lo
permite;
b) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación,
relativos a dichos bienes;
c) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren
legitimarios; y,
d) Las transferencias gratuitas u onerosas que haga el fiduciario
a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades
del contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 2.- SUJETO ACTIVO.- Corresponde a la Municipalidad de
Milagro administrar, controlar y recaudar el impuesto que grava
los actos y contratos que afectan a los inmuebles ubicados dentro
del cantón.
Cuando un inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción
del Municipio de Milagro, y de otro u otros municipios, se cobrará
el impuesto en proporción al valor del avalúo comercial
que corresponda a la parte del inmueble ubicado en el cantón.
En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto
referente a un inmueble ubicado en el cantón Milagro,
se otorgue en otro cantón, el impuesto se podrá
pagar en la Tesorería Municipal del cantón en el
que se otorgue la escritura; en este caso el Tesorero Municipal
donde ha sido otorgada la escritura, deberá remitir en
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, al Tesorero Municipal
de Milagro el impuesto total o la parte proporcional, según
el caso, que le corresponda; de no dar cumplimiento a esta disposición
el Tesorero obligado incurrirá en la multa del tres por
ciento (3%) mensual aplicado sobre el valor del impuesto que
debía remitir, la misma que será impuesta por el
Contralor General del Estado a petición justificada del
Alcalde.
Esta disposición regirá también para
el caso de que una sola escritura contemple contratos relativos
a inmuebles ubicados en diversos cantones que no sea el del cantón
Milagro.
Así mismo, en el caso de que el Tesorero Municipal
de Milagro, recaude impuestos de alcabala que corresponden a
otros cantones, remitirá los valores correspondientes
a las respectivas municipalidades beneficiarias en el término
de cuarenta y ocho (48) horas bajo su responsabilidad personal
y pecuniaria.
Art. 3.- SUJETO PASIVO.- Son sujeto pasivos de este impuesto,
los contratantes que reciban beneficio en el respectivo contrato,
así como los favorecidos en los actos que se realicen
con su exclusivo beneficio. Salvo determinación especial
en el respectivo contrato, se presumirá que el beneficio
es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando
una entidad que esté exonerada de este impuesto, haya
otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria
se causará únicamente en proporción al beneficio
que corresponda a la parte o partes contratantes que no gozan
de tal exención.
Prohíbase a los beneficiarios con la exoneración
del pago del impuesto, subrogar en las obligaciones tributarias
a los sujetos pasivos determinados en este artículo.
Art. 4.- ADJUDICACIONES.- Las adjudicaciones que se hicieren
como consecuencia de particiones entre coherederos o legatarios,
socios y en general, entre copropietarios se considerarán
sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones
excedan de la cuota a la que cada condominio o socio tiene derecho.
Art. 5.- REFORMA, NULIDAD, RESOLUCION O RESCISION DE LOS ACTOS
O CONTRATOS.- No habrá lugar a la devolución del
impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad,
resolución o rescisión de los actos o contratos,
salvo lo previsto en el siguiente inciso; pero la revalidación
de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los
casos en que la nulidad fuera declarada por autoridad competente,
por causas que no pudieron ser previstas por las partes y así
mismo en el caso de nulidad del auto de adjudicación de
los inmuebles que hayan servido de base para el cobro del tributo,
para lo cual el contribuyente presentará el auto ejecutoriado.
La reforma de los actos o contratos causarán el impuesto
de alcabala sólo cuando hubiese aumento de la cuantía
más alta y el impuesto se causará únicamente
sobre la diferencia.
Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato
que cause el impuesto de alcabala se lo hubiere pagado, pero
el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará
como pago indebido previa certificación del notario respectivo,
para lo cual se sujetará al procedimiento establecido
en el Código Tributario.
Art. 6.- BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto de
alcabala es el valor contractual.
Si el valor contractual del bien fuera inferior al del avalúo
de la propiedad, la base imponible constituye el valor de la
propiedad que consta en el catastro.
En la constitución de derechos reales, la base será
el valor de dichos derechos a la fecha en que se efectúe
el acto o contrato respectivo.
Para la fijación de la base imponible se considerarán
las siguientes normas:
1.- En el traspaso de dominio, excepto el de la nuda propiedad,
servirá de base el precio fijado en el contrato o acto
que motive el tributo, siempre que se cumpla alguna de estas
condiciones:
a) Que el precio no sea inferior al que conste en los catastros
oficiales como valor de la propiedad; y,
b) Que no exista avalúo oficial o que la venta se refiera
a una parte del inmueble cuyo avalúo no pueda realizarse
de inmediato.
En tal caso el Director Financiero podrá aceptar el
valor fijado en el contrato u ordenar que se efectúe un
avalúo que será aceptado por las autoridades antes
mencionadas, previo estudio de las observaciones que formulare
el contribuyente.
En este caso, si al contribuyente decidiese impugnar la determinación
realizada se aceptará provisionalmente el pago del impuesto
calculado en base del valor del contrato, más el cincuenta
por ciento (50%) de la diferencia entre el valor y el avalúo
especial.
Así mismo si el contribuyente lo deseare, podrá
pagar provisionalmente el impuesto calculado en base al avalúo
existente o del valor fijado en el contrato, más un veinte
por ciento (20%) del impuesto causado que quedará en cuenta
especial y provisional, hasta que se resuelva sobre la base imponible
definitiva. El pago provisional se realizará siguiendo
las normas del Código Tributario.
2.- Cuando se hubiere pactado que la inscripción de
la escritura se realizará cuando se haya terminado de
pagar los dividendos del precio estipulado, el valor de la propiedad
para el cálculo del impuesto, será el que exista
a la fecha de la celebración del contrato de promesa de
venta. De no haberlo o de no ser posible establecerlo, la base
imponible será el precio de adjudicación del respectivo
contrato de promesa de venta.
3.- En la venta de derechos y acciones sobre inmuebles, se
aplicarán las normas anteriores, en cuanto sea posible,
debiendo recaer el impuesto sobre el valor de la parte transferida,
si se hubiese determinado. En caso contrario, la base imponible
será la parte proporcional del inmueble que pertenezca
al vendedor. Los interesados presentarán al Director Financiero
Municipal, la respectiva escritura, el cual determinará
el valor imponible, previo informe de la Procuraduría
Síndica Municipal.
4.- Cuando la venta de derechos y acciones versare sobre derechos
en una sucesión, la Municipalidad procederá a realizar
el avalúo que servirá de base imponible. El impuesto
recaerá sobre la parte proporcional de los inmuebles que
hubieren de corresponder al vendedor, en atención de los
derechos que tengan en la sucesión.
En este caso y en el anterior, no habrá lugar al impuesto
de alcabala sobre la parte del valor que corresponda al vendedor,
en dinero o en crédito o en bienes muebles.
5.- En el traspaso por remate público se tomará
como base imponible al precio de la adjudicación.
6.- En las permutas, los contratantes pagarán el impuesto
sobre el valor de la propiedad que transmitan, pero habrá
lugar al descuento del treinta por ciento (30%) por cada una
de las partes contratantes.
7.- El valor imponible, en el traspaso de los derechos de
usufructo, vitalicio o por tiempo cierto, se fijará aplicando
los porcentajes que se señalan en la tabla siguiente,
del resultado que se obtuviere después de aplicar al porcentaje
establecido en el Art. 9 de esta ordenanza.
8.- La base imponible en la constitución y traspaso
de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor
del inmueble y el del correspondiente usufructo, computado como
se indica en el numeral anterior.
9.- La base imponible en la constitución y traspaso
de uso y habitación será al precio que se fijare
en el contrato, el cual no podrá ser inferior del que
resultare de aplicarse las tarifas descritas en el numeral 7
de este artículo, sobre el veinticinco por ciento (25%)
del valor del avalúo comercial de los inmuebles en los
que se hubieren constituido esos derechos o de la parte proporcional
de esos impuestos, según el caso.
10.- El valor imponible en los demás actos y contratos
que estuvieren sujetos al pago de este impuesto, será
el precio que se hubiere fijado en los respectivos contratos,
siempre que no se pudiesen aplicar, por analogía, las
normas que se establecen en los numerales anteriores y no fuere
menor del precio fijado en los respectivos catastros.
Art. 7.- deducciones.- El traspaso de dominio o de otros derechos
reales que se refiere a un mismo inmueble y a todas o cada una
de las partes que intervinieron en el contrato y que se repitiere
dentro de los tres (3) años contados desde la fecha en
que se efectuó el acto o contrato anteriormente sujeto
al pago del gravamen, gozará de las siguientes rebajas
sobre el impuesto causado:
a) Cuarenta por ciento (40%), si la nueva transferencia ocurriera
dentro del primer año, treinta por ciento (30%), si se
verificase dentro del segundo, veinte por ciento (20%), si ocurriese
dentro del tercero; y,
b) En los casos de permuta se causará únicamente
el setenta y cinto por ciento (75%) del impuesto total, a cargo
de uno de los contratantes.
Estas deducciones se harán también extensivas
a las adjudicaciones que se efectúen entre socios y copropietarios,
con motivo de una liquidación o partición y a las
refundiciones que deben pagar los herederos o legatarios a quienes
se les adjudiquen inmuebles por un valor superior al de la cuota
a la que tienen derecho.
Art. 8.- EXONERACIONES.- Quedan exentos del pago de este impuesto:
a) El Estado, las municipalidades y demás organismos
de derecho público, así como el Banco Nacional
de Fomento, el Banco Central, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y los demás organismos que, por leyes especiales
se hallen exentos de todo impuesto, en la parte que les corresponda,
debiendo el tributo, por su parte, los contratantes que no gocen
de esta exención;
b) En la venta o transferencia de dominio de inmuebles destinados
a cumplir programas de vivienda de interés social, previamente
calificados como tales por la Municipalidad respectiva, la exoneración
será total;
c) Las ventas de inmuebles en las que sean parte los gobiernos
extranjeros, siempre que los bienes se destinen al servicio diplomático
o consultar, o a alguna otra finalidad oficial o pública,
en la parte que les corresponda;
d) Las adjudicaciones por particiones o por disolución
de sociedades;
e) Las expropiaciones que efectúe el Estado, las municipalidades
y otras instituciones de derecho público;
f) Los aportes de bienes raíces que hicieren los cónyuges
o convivientes en unión de hecho a la sociedad conyugal
o a la sociedad de bienes y los que se efectuaren a las sociedades
cooperativas, cuando su capital no exceda de diez remuneraciones
mensuales básicas mínimas unificadas del trabajador
en general. Si el capital excediere de esa cantidad, la exoneración
será de sólo el cincuenta por ciento del tributo
que habría correspondido pagar a la cooperativa.
g) Los aportes de capital de bienes raíces a nuevas
sociedades que se formaren por la fusión de sociedades
anónimas independientes y en lo que se refiere a los inmuebles
que posean las sociedades fusionadas;
h) Los aportes de bienes raíces que se efectúen
para formar o aumentar el capital o sociedades industriales de
capital o de personas, pero sólo en la parte que corresponda
a la sociedad, debiendo lo que sea de cargo del tradente;
i) Las donaciones que se hagan al Estado, municipalidades
y otras instituciones de derecho público, así como
las que se efectuaren a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y demás organismos que la ley define como entidades
de derecho privado con finalidad social o pública y las
que se realicen a sociedades o instituciones particulares de
asistencia social, educación y otras funciones análogas,
siempre que tengan estatutos aprobados por la Función
Ejecutiva;
j) Los contratos de traslación de dominio y mutuos
hipotecarios otorgados entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y sus afiliados; y,
k) La transferencia de dominio de bienes inmuebles que se
efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil
o con el propósito de desarrollar procesos de titularización.
Así mismo, las transferencias que hagan restituyendo el
dominio al mismo constituyente, sea que tal situación
se deba a la falla de la condición prevista en el contrato,
por cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor
o por efectos contractuales que determine que los bienes vuelvan
en las mismas condiciones en las que fueron transferidos.
Estas exoneraciones no podrán extenderse a favor de
las otras partes contratantes o de las personas que, conforme
a las disposiciones de esta ley, deban pagar el cincuenta por
ciento de la contribución total. La estipulación
por la cual tales instituciones tomaren a su cargo la obligación,
no tendrán valor para efectos tributarios.
Art. 9.- TARIFA.- Sobre la base imponible se aplicará
al uno por ciento (1%).
El impuesto del 0,01 por ciento adicional a las alcabalas,
reformado por el Art. 66 literal c) de la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 429 del 27 de septiembre
del 2004, se cobrará conjuntamente con el impuesto a las
alcabalas, debiéndose transferir a su beneficiario, en
los plazos señalados en el correspondiente convenio, en
caso de existir el referido documento.
Los impuestos adicionales a las alcabalas creados o que se
crearen por ley, se cobrarán conjuntamente con el tributo
principal, cuando exista el convenio correspondiente conforme
lo dispone el Art. 16 numeral 7 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
El monto del impuesto adicional no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de la tarifa básica que establece
el Art. 9 de esta ordenanza, ni la suma de los adicionales excederá
del cien por ciento (100%) de esa tarifa básica. En caso
de que excediere, se cobrará únicamente un valor
equivalente a ese cien por ciento (100%), que se distribuirá
entre los participes.
Art. 10.- OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES.- Los notarios
antes de extender una escritura de las que causen impuesto de
alcabala, según lo determinado en el Art. 1 de esta ordenanza,
pedirán al Director Financiero Municipal, que extienda
un certificado con el valor del inmueble, según el catastro
correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado
el monto del impuesto municipal a recaudarse, así como
el de los adicionales, si los hubiere
TABLA DE PORCENTAJES
USUFRUCTO POR TIEMPO CIERTO
Tiempo de duración del Usufructo Usufructuario tanto
por ciento gravable Nudo
propietario
Un año 6% 94%
Dos años 11% 89%
Tres años 16% 84%
Cuatro años 21% 79%
Cinco años 25% 75%
Seis años 28% 72%
Siete años 31% 69%
Ocho años 34% 66%
Nueve años 37% 63%
Diez años 40% 60%
Once años 43% 57%
Doce años 46% 54%
Trece años 49% 51%
Catorce años 52% 48%
Quince años 54% 46%
De 16 a 20 años 60% 40%
De 21 a 25 años 68% 32%
De 26 a 30 años 75% 25%
De 31 a 35 años 80% 20%
De 36 a 40 años 85% 15%
De 41 en adelante 90% 10%
USUFRUCTO VITALICIO
EDAD DEL USUFRUCTUARIO USUFRUCTUARIO
Tanto por ciento gravable
Nudo
Propietario
Menos de 10 años 80% 20%
10 años sin llegar a 15 70% 30%
15 años sin llegar a 20 60% 40%
20 años sin llegar a 25 50% 50%
25 años sin llegar a 30 45% 55%
30 años sin llegar a 35 40% 60%
35 años sin llegar a 40 35% 65%
40 años sin llegar a 45 30% 70%
45 años sin llegar a 50 28% 72%
50 años sin llegar a 55 26% 74%
55 años sin llegar a 60 24% 76%
60 años sin llegar a 65 22% 78%
65 años sin llegar a 70 20% 80%
70 años en adelante 15% 85%
Los notarios no podrán extender las predichas escrituras,
ni los registradores de la Propiedad registrarles, sin que se
les presente los comprobantes de pago de los impuestos de alcabalas
y sus adicionales, así como los certificados de que los
contratantes no adeuden por ningún concepto a esta Municipalidad,
debiéndose incorporar estos comprobantes y certificados
a la escritura.
Los notarios y registradores de la Propiedad que contravinieren
a estas normas, serán responsables solidariamente del
pago del impuesto con los deudores directos de la obligación
tributaria, e incurrirán además, en una multa igual
al cien por ciento (100%) del monto del tributo que se hubiere
dejado de cobrar; y, aún cuando se efectúe la cabal
recaudación del impuesto sufrirán una multa equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual
básica mínima unificada del trabajador en general,
que la impondrá el Alcalde.
Art. 11.- PROCESO DE COBRO.- De acuerdo con lo señalado
en el artículo anterior, los notarios deben informar al
Director Financiero acerca de las escrituras que vayan a celebrar
y la cuantía de las mismas.
Tal informe irá a conocimiento de la Jefatura de Avalúos
y Catastros, que verificará el avalúo comercial
que conste en el catastro correspondiente, el mismo que será
anotado y certificado al margen del documento en trámite,
con lo cual pasará al Area de Rentas Municipales, a fin
de que se calcule el impuesto de alcabala y sus adicionales y
se expida el correspondiente título de crédito,
el mismo que luego de ser refrendado por el Director Financiero
y anotado en el Registro de Títulos de Crédito
y contabilizado, pasará a la Tesorería Municipal
para su recaudación.
Art. 12.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los sujetos pasivos tienen
derecho a presentar reclamos y recursos ante el Director Financiero
Municipal, quien los resolverá de acuerdo a lo señalado
en el Código Tributario.
Art. 13.- PROCEDIMIENTO.- En todos los procedimientos y aspectos
no previstos en esta ordenanza se aplicarán las disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
Código Tributario, Código de Procedimiento Civil
y demás cuerpos legales que sean aplicables.
Art. 14.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en
el Registro Oficial.
Dado y firmado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo
cantonal de milagro, a los treinta y un días del mes de
mayo del año 2006.
f.) Ing. Juan Burbano Salinas, Vice-presidente del I. Concejo.
f.) Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo.
SECRETARIA MUNICIPAL.- Certifico: Que la presente ordenanza
que regula la administración control y recaudación
del impuesto de alcabala en el cantón Milagro, fue discutida
y aprobada por el I. Concejo del cantón Milagro, en las
sesiones ordinarias del 19 y 31 de mayo del año 2006.
Milagro, 31 de mayo del 2006.
f.) Nicolás Puig Moreano, Secretario Municipal.
En uso de las atribuciones que me confía la Ley de
Régimen Municipal sanciono la presente Ordenanza que regula
la administración control y recaudación del impuesto
de alcabala en el cantón Milagro y dispongo su promulgación
en atención a lo señalado en el Art. 129 de la
Codificación de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Milagro, 31 de mayo del 2006.
f.) Ing. Francisco Asán Wonsang, Alcalde de Milagro.
Sancionó y ordenó la publicación de la
Ordenanza que regula la administración control y recaudación
del impuesto de alcabala en el cantón milagro, el Ing.
Francisco Asán Wonsang; Alcalde del cantón Milagro,
a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil seis. Lo certifico.
Milagro, 31 de mayo del 2006.
f.) Sr. Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo.
EL
ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL
DE MILAGRO
Considerando:
Que, el 28 de febrero de 1994, el Concejo Cantonal de Milagro
aprobó la Ordenanza que reglamenta la propaganda política
en el cantón Milagro;
Que, el 4 de septiembre de 1995, el Concejo Cantonal de Milagro
aprobó la reforma a la Ordenanza que reglamenta la propaganda
política del cantón Milagro, mediante la cual se
agregaban dos artículos;
Que, por las reformas efectuadas, para dar una mayor comprensión
a la presente ordenanza, es necesario realizar una nueva codificación;
y,
Que, de conformidad con el Art. 63 en concordancia con los
Arts. 124 al 130 inclusive de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal,
Expide:
CODIFICACION Y REFORMA DE LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA PROPAGANDA
POLITICA EN EL CANTON MILAGRO.
Art. 1.- En los bienes de uso público (calles, plazas,
parques, puentes, aceras, bordillos, etc.) y los bienes afectados
al servicio público (postes de energía eléctrica,
edificios, instalaciones, etc.) queda terminantemente prohibido,
que los partidos políticos, movimientos políticos,
organizaciones, candidatos y alianzas que se formen entre estos,
peguen o pinten propaganda política. La infracción
a esta disposición será sancionada con el pago
de restauración de la pintada original más una
multa del 100% del valor de estos trabajos de los que será
personal y pecuniariamente responsable el Director Cantonal del
Partido Político, movimiento, organización, candidato
y alianzas que se formen entre éstos.
Art. 2.- Así mismo queda terminantemente prohibido
pintar o pegar propaganda política en edificios, viviendas,
negocios particulares, etc., pertenecientes al dominio privado
sin consentimiento de su propietario, y que atente contra el
ornato de la ciudad.
La infracción a esta disposición será
sancionada con la restauración al estado original de los
sitios afectados y una multa equivalente al 50% de los indicados
trabajos, de lo cual será personal y pecuniariamente responsable
el Director Cantonal del Partido Político, movimiento,
organización, candidatos y alianzas que se formen entre
éstos, y que se encuentren en calidad de infractor.
Art. 3.- Podrán los partidos políticos, movimientos,
organizaciones, candidatos y alianzas que se formen entre éstos,
autorizados por el Tribunal Supremo Electoral, difundir en la
ciudad de Milagro su propaganda en la campaña electoral,
por medio de vallas, rótulos publicitarios o en lienzos,
murales, afiches, etc.
La propaganda anteriormente descrita, solo se permiten en
fachadas principales o laterales de las edificaciones.
Queda terminantemente prohibida la instalación de guindolas
o lienzos entre aceras que pasen de una vereda a otra.
Art. 4.- La propaganda electoral realizada por los medios
antes mencionados se hará únicamente durante el
tiempo que autorice el Tribunal Supremo Electoral, y contendrá
únicamente avisos relacionados a la propaganda electoral
de su partido o candidato, sin que ocasione daño a la
honorabilidad de cualquier otra persona o institución.
Art. 5.- Una vez concluido el proceso de propaganda electoral
y así lo declare el Tribunal Supremo Electoral, por intermedio
del Director Cantonal del Partido Político, movimientos,
organizaciones, candidatos y las alianzas que se formen entre
estos, se le notificará para que proceda a retirarla,
sino lo hiciere en un plazo de 48 horas, lo hará la Municipalidad
de Milagro, y los gastos que se ocasionen sean trasladados al
infractor, mediante la emisión de un título de
crédito, que se cobrará por la vía coactiva.
Art. 6.- El cumplimiento y ejecución de las disposiciones
de esta Ordenanza, estará a cargo de una Comisión
Especial que la designará el Concejo, e informará
al Alcalde para que tome las acciones correspondientes y designe
a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones
establecidas en esta ordenanza.
Art. 7.- Quedan derogadas las ordenanzas aprobadas por el
Concejo Cantonal de Milagro el 28 de febrero del 2004, sus Reformas
y cualquier otra que se oponga a la presente.
Art. 8.- La codificación y reforma a la presente ordenanza,
entrará en vigencia a partir de su sanción, sin
perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.
Dada en la sala de sesiones del Ilustre Concejo Municipal
de Milagro, a los treinta y un días del mes de mayo del
2006.
f.) Ing. Juan Burbano Salinas, Vicepresidente del I. Concejo
f.) Sr. Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo
SECRETARIA MUNICIPAL.- El infrascrito Sr. Nicolás Puig
Moreano, Secretario Municipal, Certifica: Que la presente codificación
y reforma de la Ordenanza que reglamenta la propaganda política
en el cantón Milagro, fue discutida y aprobada por el
Ilustre Concejo Municipal de Milagro en sesiones ordinarias del
19 y 31 de mayo del 2006, en primer y segundo debate respectivamente.
Milagro, 31 de mayo del 2006.
f.) Nicolás Puig Moreano, Secretario del Ilustre Concejo.
De conformidad con lo prescrito, en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal vigente, sanciono la codificación
y reforma de la Ordenanza que reglamenta la propaganda política
en el cantón Milagro y dispongo su vigencia.
Milagro, 31 de mayo del 2006.
f.) Ing. Francisco Asán Wonsang, Alcalde de Milagro.
Sancionó y ordenó la vigencia de la codificación
y reforma de la Ordenanza que reglamenta la propaganda política
en el cantón Milagro a los treinta y un días del
mes de mayo de dos mil seis.
Milagro, 31 de mayo del 2006.
f.) Sr. Nicolás Puig Moreano, Secretario del I. Concejo.
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