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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-351. COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: La recientemente aprobada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 102, involucra dentro del ámbito de su aplicación a las instituciones de derecho privado con finalidad social y pública, lo que a la postre podría también incluir de manera improcedente a las organizaciones deportivas del país. OBJETIVOS BÁSICOS: En beneficio del deporta nacional es fundamental presentar una reforma al artículo 102 de la referida ley, en la que expresamente se excluye del ámbito de aplicación de esta ley a las entidades deportivas de derecho privado. CRITERIOS: El artículo 82 de la Constitución Política de la República, determina la obligación que tiene el Estado de proteger, estimular, promover y coordinar la cultura física, el deporte y la recreación como actividades para la formación integral de las personas, para lo cual proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL AUSPICIO: H. JACQUELINE SILVA COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: La reforma propuesta por el artículo 46 de la Ley 43, fue aprobada dentro del parágrafo 6° del libro que trata sobre la disolución de la sociedad conyugal y de la participación de gananciales y los jueces de lo Civil al aplicarla lo hacen únicamente cuando los cónyuges o uno de ellos, han iniciado el trámite de disolución de la sociedad conyugal. Por tanto, no lo aplican en los juicios de divorcio, dejando al cónyuge y a los hijos a cargo de él, desprotegidos del beneficio de uso y habitación sobre la vivienda. OBJETIVOS BÁSICOS: Urge una reforma al artículo innumerado que consta en el Código Civil, después del artículo 194, ampliando su beneficio y objetivo a los casos de divorcio por mutuo consentimiento o por causal, previstos en los artículos 107 y 109 del Código Civil. CRITERIOS: El criterio no es el correcto ni el adecuado, en función de que la reforma propuesta en el año de 1989, buscó proteger y otorgar relativa tranquilidad respecto de la vivienda, a los hijos menores y minusválidos e, indirectamente, al cónyuge a cuyo cuidado se encuentran, quien en casi todos los casos, es la mujer f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "PARA COMBATIR LA TRATA CÓDIGO: 25-353. AUSPICIO: H. JACQUELINE SILVA COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: El hecho de que un delincuente, cuya actividad económica, -resulta muy rentable- esté dedicada ala trota de personas, con lo cual se obtiene que, mediante el uso de la fuerza, fraude o coerción, se someta a otra persona a servidumbre involuntaria, esclavitud por deuda o esclavitud y a explotarle comercialmente, fuera del país o dentro del mismo, merece la atención especial del gobierno y del Congreso Nacional. OBJETIVOS BÁSICOS Con el fin de garantizar los derechos humanos de los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que residen en el país, es necesario contar con la legislación necesaria que impida la trata de personas y sus funestas secuelas, mediante las leyes y reglamentos pertinentes. CRITERIOS: Es clamorosa la situación por la que los países del mundo, en este tema, están atravesando el cual adquiere visos aterradores cuando la trata de personas constituye el mejor y a veces único mecanismo para cometer abomínales delitos que rompen los esquemas sagrados de la sexualidad infantil y atontan contra los derechos de niños, niñas y adolescentes, supuestamente garantizados por la Constitución y las leyes. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO CÓDIGO: 25-354. AUSPICIO: H. KENNETH CARRERA COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: Desde hace muchos años en el país se ha venido dando una situación de abuso de menores, los mismos que se manifiestan de distintas maneras: explotación sexual, tráfico de menores, prostitución, pornografía, etc. OBJETIVOS BÁSICOS: El Ecuador es suscriptor de varios convenios internacionales que permiten erradicar la explotación sexual de menores, por lo que se hace imperativo y acorde con lo que establece la Constitución sobre el tema, legislar en beneficio de la protección de menores. CRITERIOS: Algunos preceptos legales establecen la protección de los menores de 18 años y llegan a codificar como delito su explotación sexual. Sin embargo, al momento de castigar el delito, las últimas reformas al Código Penal dejaron sin protección a los jóvenes comprendidos entre los 15 y los 18 años. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-355. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO. COMISIÓN: E GESTIÓN PUBLICA
Y FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: La difícil situación económica que por algunos años viene atravesando el país, no es solamente producto de las dificultades económicas, lo es también por la crisis de valores y de identidad que ha afectado profundamente a la educación, evidenciado en el desarrollo y comportamiento del individuo con la falta de respeto a la ley y la proliferación de la corrupción. OBJETIVOS BÁSICOS: En este sentido, el objetivo es favorecer a los niños y niñas de las escuelas del sector rural y urbano marginal del Ecuador con los recursos que se generarían por la venta de activos improductivos, con lo que se garantizaría que estas escuelas estén dotadas de los equipos informáticos necesarios para que se pueda impartir una educación acorde con las necesidades actuales. CRITERIOS: El sector rural ecuatoriano se encuentra ausente del conocimiento informático. Es necesario dar a los niños y niñas del campo la oportunidad de conocer algo de las innovaciones tecnológicas, compartiendo lo que los niños de la ciudad viven y conocen. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO: 25-357. AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES. COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: El tráfico de menores constituye una de las peores violaciones a los derechos de la infancia a nivel mundial. Se entiende por tráfico de niños, niñas o adolescentes su sustracción/traslado o retención dentro o fuera del país, y por cualquier medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación sexual o laboral, pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, adopciones ilegales u otras actividades ilícitas. OBJETIVOS BÁSICOS: Es fundamental tomar medidas que incorporen a la legislación vigente, normas adecuadas para la sanción de estos delitos, estableciendo nuevas conductas merecedoras de una sanción. Es de vital importancia asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto a sus derechos. CRITERIOS: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia les protejan contra la explotación laboral y cualquier forma de esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-358. AUSPICIO: H. GUADALUPE LARRIVA COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES. FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: Desde la óptica y los intereses de los países
subdesarrollados del mundo y, en especial de los de América
Latina y la Región Andina, es necesario promover una globalización
basada en la solidaridad y en la libre movilidad de las personas,
con el objeto de que se cumplan la declaración universal
de los derechos humanos y los pactos internacionales, suscritos
en el marco de las Naciones Unidas, sobre estos mismos derechos.
CRITERIOS: En la Ley de Extranjería vigente, se promueve de modo explícito la inmigración selectiva, la cual puede corresponder a una prioridad del Estado, pero no debe ser excluyente, pues al hacerlo genera un vacío jurídico sobre otros tipos de inmigrantes que han ingresado en los últimos años al país, tanto por la frontera Norte como por la frontera Sur, y además genera un discrimen que viola la Constitución. El proyecto se orienta a llenar este vacío jurídico estableciendo una reforma puntual al título 2 sobre las categorías de la migración. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-359 AUSPICIO: H.H. XAVIER CAJILEMA, COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO, FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: El artículo 35 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico exige que las empresas distribuidoras que al momento de entrar en vigencia la citada ley, tengan generación propia, podrán mantener la generación que resulte de su equipamiento propio, siempre y cuando, de manera previa procedan a su escisión. Queda claramente establecido en ese texto que, en ningún caso, las empresas pueden realizar más inversiones para generación. OBJETIVOS BÁSICOS: La disposición legal citada, es inconveniente para empresas distribuidoras con generación propia, con pequeño impacto en el Mercado Eléctrico Nacional, pues al escindirse y luego impedirles que amplíen su capacidad de generación, están condenadas a desaparecer, en tanto que lo que interesa es que rindan el máximo beneficio y contribuyan a atender la demanda de energía en el país. CRITERIOS: El proyecto incorpora, una reforma al artículo 54 de la ley, de tal manera que consten, en forma expresa, los criterios técnicos que deben tomarse en cuenta para calcular el promedio de los costos marginales esperados de corto plazo. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante el Reino de Dinamarca» con sede en Estocolmo, Suecia; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante el Reino de Dinamarca con sede en Estocolmo, Suecia. ARTICULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente decreto encárguese al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de julio del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la República de Finlandia, con sede en Estocolmo, Suecia; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la República de Finlandia con sede en Estocolmo, Suecia. ARTICULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente decreto
encárguese al señor Ministro de Relaciones Exteriores. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la República de Estonia, con sede en Estocolmo, Suecia; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la República de Estonia con sede en Estocolmo, Suecia. ARTICULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente decreto encárguese al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de julio del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El beneplácito otorgado para la designación de la doctora Paulina García Donoso como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria Concurrente del Ecuador ante la República de Suriname, con sede en Caracas, Venezuela; y, El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar a la doctora Paulina García Donoso como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria Concurrente del Ecuador ante la. República de Suriname con sede en Caracas, Venezuela. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase la ejecución del
presente decreto encárguese al señor Ministro de
Relaciones Exteriores. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del licenciado Roberto Ponce Alvarado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante el Gobierno de la Federación de Rusia; y, El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al licenciado Roberto Ponce Alvarado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante el Gobierno de la Federación de Rusia. ARTICULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente decreto encárguese al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de julio del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la atribución que le confiere la letra a) del artículo 3 de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño (CORPECUADOR), Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al señor Germán Gallegos Chacón en calidad de delegado principal del Presidente de la República en el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño (CORPECUADOR), Delegación Provincial Guayas. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de julio del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que mediante Resolución No. JB-2004-632 de 22 de enero del 2004, la Junta Bancaria suspendió el proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda. y autorizó su reactivación; Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarto de Resolución No. JB-2004-632 de 22 de enero del 2004, la elección de miembros principales y suplentes que conforman la Asamblea General de Representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda. se llevó a cabo el 20 de marzo del 2004; y esa asamblea, en sesión celebrada el 3 de abril del presente año, procedió a nombrar a los vocales principales y suplentes de los consejos de Administración y Vigilancia, respecto de los cuales la Superintendencia de Bancos y Seguros confirió la calificación de idoneidad legal para el desempeño de esas funciones mediante Resolución No. SBS-2004-0365 de 23 de abril del 2004; fecha en la cual quedaron legalmente estructurados los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la cooperativa y facultados para cumplir con las acciones previstas en el artículo tercero de la Resolución No. JB-2004-632 de 22 de enero del 2004; Que mediante oficio No. CSFA-RLI-2004-0131 de 4 de mayo del 2004, los señores Carlos Garcés Espinoza y economista Miguel Oviedo Garzón, Presidente y representante legal interino, respectivamente, conjuntamente con los miembros de los consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa San Francisco de Asís Ltda. solicitaron a la Junta Bancaria que el plazo estipulado en el artículo tercero de la Resolución No. JB-2004-632 de 22 de enero del 2004, se prorrogue por doce meses, a fin de cumplir con las acciones administrativas y financieras previstas en el artículo tercero de la resolución mencionada; Que la Intendencia General y la Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Seguros han emitido los correspondientes informes técnico y jurídico, respectivamente; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar la ampliación del plazo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. JB-2004-632 de 22 de enero del 2004. por seis meses adicionales, que se contarán a partir del 23 de abril del 2004, fecha en que quedaron integrados los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la cooperativa, de manera que el plazo prorrogado vencerá el 22 de octubre del 2004. ARTICULO SEGUNDO.- Disponer la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil del Cantón Quito. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de junio del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de junio del dos mil cuatro. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. ALEJANDRO MALDONADO GARCÍA Considerando: Que el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social, establece que las entidades que integran el sistema nacional de seguridad social para su constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción se sujetarán, entre otras, a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; Que el artículo 149 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establece que la Superintendencia de Bancos y Seguros podrá remover a. los miembros del Directorio cuando hubiesen cometido infracciones a la ley o se les hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrasen renuentes para cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia, adulterasen o distorsionasen sus estados financieros, obstaculizasen la supervisión, realizasen operaciones que fomenten o comporten actos ilícitos o hubiesen ejecutado cualquier hecho gravé que haga temer por su estabilidad; Que en el Subtítulo I "Normas para la designación de los miembros Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo "Normas relativas a la verificación del cumplimiento de los requisitos, previa su designación, de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y para la declaración de impedimento del ejercicio del cargo en caso de incurrir en alguna de las prohibiciones o inhabilidades señaladas en la Ley de Seguridad Social"; Que es necesario revisar dicha norma con el propósito de precisar los requisitos y prohibiciones para ser electos miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y señalar las causales legales tanto para la declaratoria de inhabilidad superveniente, así como para su remoción; Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social establece que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y, En uso de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Normas relativas
a la verificación del cumplimiento de los requisitos,
previa su designación, de los miembros del Consejo Directivo
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y para la declaración
de impedimento del ejercicio del cargo en caso de incurrir en
alguna de las prohibiciones o inhabilidades señaladas
en la Ley de Seguridad Social", del Subtítulo I "Normas
para la designación de los miembros Consejo Directivo
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Título
XV "Normas generales para la aplicación de la Ley
de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
efectuar las siguientes reformas: 2. Sustituir el numeral 1.3 del artículo 1, de la Sección
1 "De la designación, requisitos y prohibiciones",
por el siguiente: 3. Sustituir los artículos 2 y 3 de la citada Sección I, por los siguientes: ARTICULO 2.- No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo, quienes se encuentren incursos en uno o más de las siguientes prohibiciones: 2.1 Encontrarse legalmente inhabilitado para ejercer el comercio. 2.2 Registrar créditos castigados o estar en mora, directa o indirectamente, de sus obligaciones con cualesquiera de las instituciones bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros o las respectivas off-shore. 2.3 Ser deudor moroso por obligaciones patronales o personales; o, ser parte procesal en litigios seguidos por o en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional o en alguna entidad depositaría del ahorro previsional. 2.4 Ser titular de cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta dos años después de su rehabilitación. 2.5 Registrar cheques protestados pendientes de justificar. 2.6 Ser funcionario o empleado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional o de una entidad depositaría del horro previsional. 2.7 Los sentenciados por defraudación a entidades privadas o públicas. 2.8 Los que a consecuencia de una resolución judicial se encuentren inhabilitados para el desempeño de una función pública. 2.9 Los que hubieren sido declarados inhábiles por causas supervenientes. 2.10 Los que hubieren sido removidos, destituidos o sancionados por los órganos competentes públicos o privados. 2.11 Los que tengan interés propio o representen a terceros en la propiedad, la dirección o la gestión de las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro provisional, las entidades aseguradoras privadas u otras personas que integran el sistema nacional de seguridad social. 2.12 Los que hayan recibido sentencia en contra por las infracciones tipificadas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.13 Los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales. ARTICULO 3.- Los requisitos y prohibiciones señalados
en los artículos anteriores, que deben acreditar los candidatos,
se comprobarán de la siguiente 3.2 La edad, mediante copia certificada ante Notario Público de la cédula de ciudadanía. 3.3 La profesión, mediante copia certificada del título profesional otorgado por el CONESUP. Para el caso de título obtenidos en el extranjero, éstos deberán ser autenticados y traducidos, conforme lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos. 3.4 La experiencia profesional, mediante certificaciones auténticas de haber ejercido con probidad sus funciones, conferidas por entidad es públicas o privadas. 3.5 Los requisitos señalados en los numerales 2.2, 2.4 y 2.5 del artículo 2 de esta sección, se comprobarán mediante certificaciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros. 3.6 Los requisitos de los numeral 2.3 y 2.6 del citado artículo 2, se probarán mediante certificados que otorgue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional; y, de las entidades depositarías del ahorro provisional. 3.7 Los requisitos de los numerales 2.1, 2.3, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11 y 2.13 del artículo 2, se probarán mediante declaración juramentada otorgada ante Notario Público, en la parte pertinente. 3.10 El requisito previsto en el numeral 2.12 se probará mediante un certificado emitido por el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. Eliminar el artículo 4, de la citada Sección I y reenumerar los siguientes artículos. 5. Reenumerado que fuere el artículo 5, de la Sección I, incluir el siguiente inciso: "El Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado se reserva la facultad de negar la calificación de un candidato, si éste no acredita la idoneidad y la probidad necesarias para el desempeño de miembro del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.". 6. Reenumerado que fuere el artículo 7, de la Sección I, sustituir la frase "... a la Contraloría General del Estado" por "... y a los organismos de control pertinentes.". 7. Incluir como artículo 9, el siguiente: "ARTICULO 9.- El Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado declarará la inhabilidad superveniente de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, si incurren en las prohibiciones señaladas en las letras a), b), c), d), e) y f) del inciso segundo, del artículo 29 de Ley de Seguridad Social. Adicionalmente, el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado declarará la inhabilidad superveniente de los miembros del Consejo Directivo, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que se encontraren incursos en las siguientes situaciones: 9.1 Quienes hayan faltado a la verdad en sus declaraciones juramentadas, o que hubieren acreditado documentos falsos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubieren lugar. 9.2 Quienes durante el ejercicio de sus funciones dejaren de acreditar el requisito establecido en el numeral 1.1, del artículo 1 de esta sección; y, quienes incurrieren en las prohibiciones señaladas en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.5. 2.7 y 2.11 del artículo 2, de esta sección. 9.3 Quienes presten otros servicios remunerados o desempeñen otros cargos, salvo la cátedra universitaria. 9.4 Quienes incurrieren en inhabilidad o impedimento, por conflicto de intereses sancionados por otras leyes o normas conexas de carácter general.". 8. Al final del artículo 10 de la citada Sección I, sustituir el punto por coma e incluir "... a partir de la notificación con la resolución respectiva."; y, eliminar el segundo inciso. 9. Derogar los artículos 11 y 12 de la referida Sección I. 10. Incluir como Sección II la siguiente y reenumerar la otra sección: "SECCIÓN II.- DE LAS REMOCIONES ARTICULO 1.- Si los miembros del consejo directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hubiesen cometido infracciones a la Ley de Seguridad Social o se les hubiese impuesto multas reiteradas, o se mostrasen renuentes para cumplir las disposiciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, o adulterasen o distorsionasen sus estados financieros, u obstaculizasen la supervisión, o realizasen operaciones que fomenten o comporten actos ilícitos o hubiesen ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente de Bancos y Seguros, por resolución, removerá a los miembros incursos en las causales citadas en este artículo. ARTICULO 2.- Una vez efectuadas las notificaciones de remoción, el Superintendente de Bancos y Seguros requerirá inmediatamente .al Presidente de la República, o al Tribunal Supremo Electoral, según corresponda, se realicen la o las designaciones que fueren del caso."; 11. Reenumerada que fuera la Sección II, cambiar su denominación por la siguiente: "SECCIÓN III.- DISPOSICIONES GENERALES" 12. En la Sección III "Disposiciones generales", incluir como artículos 1 y 2, los siguientes y reenumerar el restante artículo: "ARTICULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de la República del Ecuador, las personas que hubieren sido designados miembros principales o alternos del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), al inicio de su gestión, deberán suscribir una declaración patrimonial juramentada que será entregada a la Contraloría General del Estado, con copia para la Superintendencia de Bancos y Seguros. En la misma declaración se autorizará que la Superintendencia de Bancos y Seguros levante el sigilo de sus cuentas bancarias, en caso de ser necesario. ARTICULO 2.- Los miembros principales o alternos del" Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), que por cualquier causa cesaren en sus funciones, deberán formular igual declaración patrimonial en el plazo de noventa días desde la cesación del cargo, que asimismo será entregada a la Contraloría General del Estado, con copia para la Superintendencia de Bancos y Seguros. De no hacerlo, y conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política de la República, se presumirá enriquecimiento ilícito.". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de junio del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de junio del dos mil cuatro. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 7 de julio del 2004. Fabián Albuja Chaves Considerando: Que el inciso primero del artículo 449 de la Ley de Compañías, dispone que el Superintendente de Compañías fije anualmente las contribuciones que deban pagar las compañías sujetas a la vigilancia y control de esta entidad; Vistos los informes favorables emitidos por la señora Auditora General y el señor Asesor Jurídico, constantes en oficios Nros. SC.AI.04.022 y SC.GMP.2004.012 de 6 y 17 de mayo del presente año, respectivamente; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Artículo primero.- La contribución para el año 2004, que las compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías deben pagar a ésta, será: el valor correspondiente al uno por mil de sus activos reales, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley de Compañías. Artículo segundo.- Las compañías y entidades a que se refiere el artículo anterior, cuyos activos reales sean iguales o inferiores a doce mil dólares de Estados Unidos de América (US $ 12.000,oo), para el presente año tendrán una contribución de tarifa cero dólares de Estados Unidos de América (US $ 0.oo), por lo que a estas compañías no se emitirán títulos de crédito. Artículo tercero.- Las contribuciones que se establecen en el artículo primero de esta resolución, se depositarán hasta el 30 de septiembre del presente año, a nombre de la Superintendencia de Compañías, en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 346497-0, en la casa matriz o en las sucursales o agencias del Banco del Pacífico. En las ciudades en donde no existan sucursales o agencias del Banco del Pacífico, los depósitos se efectuarán en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 9010000850, de las sucursales o agencias del Banco Nacional de Fomento en dichas ciudades. Las compañías que hasta la fecha anteriormente indicada hayan pagado al menos el 50% de la contribución que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro 50%, hasta el 31 de diciembre del 2004, sin tugar a recargo o penalidad alguna. Artículo cuarto.- A las compañías en las que el 50% o más del capital social estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, de acuerdo con los datos existentes en la Superintendencia de Compañías, se les emitirá los títulos de crédito por el 50% de la contribución que corresponda, conforme a lo determinado en el artículo primero de esta resolución y en concordancia con el inciso cuarto del artículo 449 de la Ley de Compañías. Dichas compañías depositarán en el Banco del Pacífico, o en el Banco Nacional de Fomento, en las cuentas indicadas en el artículo tercero de esta resolución, según el caso, hasta el 30 de septiembre del presente año, el valor que conste en el título de crédito emitido. Para justificar tal rebaja, las compañías deberán haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo, la nómina de accionistas debidamente certificada; sin embargo, la Superintendencia de Compañías podrá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario. La no presentación de este requisito (nómina de accionistas), hasta la fecha antes indicada, facultará a la Superintendencia de Compañías para la emisión del título de crédito pertinente por el ciento por ciento del valor de la contribución correspondiente. Artículo quinto.- Las compañías Holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados. En el caso de que en el grupo empresarial, existieren compañías vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y de Bancos y hasta que se expidan las normas de que trata el último inciso del antes citado artículo 429, la contribución se calculará sobre los activos reales que consten en los estados financieros consolidados presentados y que correspondan solamente a las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías. Con los estados financieros consolidados, el representante legal de la Compañía Holding, presentará una declaración en la que indique si es que los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías bajo el control de la Superintendencia de Bancos. En caso de no presentarse dicha declaración, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base el total de los activos reales, que consten en los mencionados estados financieros consolidados. Artículo sexto.- En el caso de las otras empresas extranjeras estatales, paraestatales, privadas p mixtas, organizadas como personas jurídicas que operan en el país, la contribución a la Superintendencia de Compañías se calculará tomando como base los activos reales que dichas empresas tengan registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financieros presentados a esta institución. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada y firmada en Quito, a 1 de julio del 2004. f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías. Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, D.M., 2 de julio del 2004. f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General. Magistrado ponente: Doctor Miguel A. Camba Campos PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No 0020-04-RA ANTECEDENTES: Olivia Morán Guillén, representante de su hija, Yadira Pilco, en la Cooperativa de Vivienda "González de Villarreal", Xavier Cabascango y Luis Germán Buendía, socios y directivos de la cooperativa mencionada, comparecen ante el Juzgado Tercero de lo Penal de Imbabura, e interponen acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro de Bienestar Social y Directora Nacional de Cooperativas. Los accionantes en lo principal manifiestan: Que la Cooperativa de Vivienda "González de Villarreal" alcanzó su personería Jurídica mediante Acuerdo Ministerial No. 00083 de 26 de octubre de 1999, notificado con fecha el 13 de diciembre del mismo año; Que previamente a la calificación, es decir, para que se les conceda la personería jurídica, el señor Presidente Provisional, Lcdo. Germán Sánchez Valenzuela, remitió a la Dirección de Cooperativas 32 carpetas de los socios fundadores, entre las cuales se encontraba la menor Estefanía Sánchez, representada por el mencionado licenciado, que las carpetas han desaparecido y por su insistencia se han encontrado once, con las cuales procedieron a dar el trámite de personería jurídica; Que por un sinnúmero de irregularidades que se han dado en la Dirección de Cooperativas, y por obtener representación jurídica, guardaron silencio de las alteraciones de firmas de Presidente y Secretario provisional, al igual que cambio de estatutos y documentos adjuntos; Que cuando fueron notificados con el acuerdo ministerial, concediéndoles la Personería Jurídica, y en el que constan 11 socios calificados, tres de ellos ya habían solicitado su liquidación y dejaron de ser socios, por lo que acudieron personalmente al Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, para poner en conocimiento de esto al Jefe del Departamento, quien les señaló que los socios fundadores y calificados, debían nominar un consejo de administración de tres miembros, quienes procederían a calificar nuevas carpetas de socios aspirantes, y posteriormente nominar los nuevos miembros de los consejos, realizando dicha nominación como consta en las actas, siendo nominado Presidente el Lcdo. Germán Sánchez Valenzuela, particular que dieron a conocer a la Dirección de Cooperativas, mediante el oficio de 31 de julio del 2000; Que sobre el oficio presentado no se tuvo contestación alguna informándoles que el mismo se había extraviado, por lo que se procedió a reponerlo a la Dirección, oficio que también desapareció; Que el señor Hornero Guerra, en su calidad de asesor de la Dirección ante los insistentes reclamos realizados por los socios, les solicitó realizaran un oficio dando a conocer como habían quedado conformados los consejos y la nominación de Gerente de la cooperativa, y que a su vez él les ayudaría con la legalización, entregándole una vez más copia de toda la documentación de soporte, presentado este oficio con fecha 27 de enero del 2003; Que el Ing. Guerra fue reemplazado por el Dr. Johan Guerrero, quien no ha dado contestación a su pedido, cayendo en silencio administrativo, y al no tener contestación, se vieron obligados por medio de su Presidente a denunciar estas irregularidades al Ministro de Bienestar Social, mediante comunicado de 3 de febrero del 2003, pidiéndole que por el silencio administrativo se proceda a la legalización y reconocimiento de la Directiva en pleno de la Cooperativa de Vivienda "González de Villarreal"; Que el 4 de febrero del 2003, el señor Ministro ENVÍO la denuncia y la solicitud realizada a su persona, para que sea remitida y resuelta por la Dirección de Cooperativas, la cual fue recibida por el Dr. Johan Guerrero, para que emita el informe pertinente, informe que hasta la presente fecha no aparece. El Dr. Guerrero con fecha 12 de febrero de ese mismo año les manifestó que en un lapso de cinco días daría contestación al requerimiento del señor Ministro, manifestando además que el expediente estaba extraviado y jamás se ha dado contestación, pese a las múltiples copias que han dejado; y, en lugar de dar trámite a su pedido, el 7 de marzo de 2003, se ordenó una Supervisión Administrativa Contable de la Cooperativa, mediante ofició dirigido a los "Directivos de la Cooperativa de "Vivienda Gonzáles de Villareal", lo que constituye un reconocimiento de hecho y de derecho de la directiva en pleno; Que al no tener respuesta, nuevamente, el 23 de abril de 2003, por intermedio del Presidente de la cooperativa, insistieron ante el señor Ministro de Bienestar Social, conminándole a que de solución al asunto, y es el Dr. Kléber Olmos, Asesor Jurídico del Ministro, quien mediante memo No. 409-DMBS-2003, remitió a la Directora de Cooperativas, para que informe respecto de los denunciados de la pérdida de documentos y el silencio administrativo; Que el 3 de septiembre del 2003, unos señores que no son funcionarios de la Dirección, les hicieron conocer de la existencia del oficio No. DNC-2003, dirigido a los Socios de la Cooperativa de Vivienda "González de Villarreal", en el que expresa el Acuerdo Ministerial No 00650 de 8 de agosto del 2003, declarando intervenida la cooperativa, y conminándolos a cumplir con el artículo 6 de la resolución, acto ilegal que jamás se ha notificado por cuanto se encuentra pendiente la resolución del silencio administrativo; Que con los antecedentes expuestos, y de conformidad con los artículos 95 de la Constitución de la República y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, y en razón de que el acto administrativo es ilegítimo y violarlo de los preceptos constitucionales y legales, solicita el cese inmediato y la suspensión definitiva del Acuerdo Ministerial No. 00650 de 8 de agosto del 2003 y de la Resolución No. 00904 de 28 de los mismos mes y año, mediante la cual se designa interventora a la doctora Yomaira Méndez; En la audiencia pública celebrada el 31 de diciembre del 2003, la actora se afirma y ratifica en todos los fundamentos de hecho de derecho de su pretensión; comparece el Dr. Ignacio Cruz ofreciendo poder o ratificación de los funcionarios demandados quien señala que la demanda ya fue presentada en el Juzgado Sexto de lo Civil y Imbabura y subida en grado al Tribunal Constitucional, la cual fue rechazada, por no cumplir con las solemnidades sustanciales, por lo que solicita a la Jueza se inhiba de conocerla, ya que no se puede demandar dos veces por el mismo asunto, indica que se está violando el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional, además de que impugna la legitimación de los actores, toda vez que tienen que estar representados por su abogado patrocinador para este tipo de diligencia; el Dr. Osear Gómez, Abogado de los socios de la Cooperativa de Vivienda "Gonzáles de Villarreal", fundamentada, ya que no puede existir doble reclamo y proceso; impugna la comparecencia de los actores por falta de personería por no estar legalmente representados e impugna los fundamentos de hecho y de derecho del infundado amparo constitucional propuesto, por lo que solicita sea rechazado. La Jueza Tercera de lo Penal de Imbabura, en resolución de 8 de enero de 2004, niega la acción de amparo constitucional propuesta. CONSIDERACIONES: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 12 numeral 3 y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se observa omisión de formalidad alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; Que, la acción de amparo se concreta a suspender los efectos del Acuerdo Ministerial No. 00650 de 8 de agosto de 2003 y de la Resolución No 00904 de 28 de los propios mes y año, en virtud de las cuales se ha dispuesto la intervención de la Cooperativa de Vivienda "González de Villarreal" y la designación de interventora, respectivamente; Que, la Primera Sala del Tribunal Constitucional en Resolución No 0593-2003-RA, presentada por los mismos actores impugnando los actos anteriormente citados, inadmitió la misma por la inexistencia de legitimación activa, toda vez que no se ha comprobado que los accionantes sean directivos de la cooperativa, situación que no ha variado de modo alguno, tanto por el contenido del oficio No 00487-DNC de 27 de febrero de 2003, suscrito por la Directora Nacional de Cooperativas (E), ya considerado en la resolución anterior de la Sala, cuanto por la certificación que consta de fojas 50 de los autos, de que no se encuentra registrada directiva alguna de la cooperativa; Que, además, los actos impugnados son ACTOS ADMINISTRATIVOS
de "mero trámite que influyen en una decisión
final" que no pueden ser impugnados por acción de
amparo constitucional, sino por demanda de inconstitucionalidad,
conforme lo dispuesto en los artículos En uso de sus atribuciones, Resuelve: 1. Revocar la resolución de la Jueza Tercera de lo Penal de Imbabura (suplente) e inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por Oliva Morán Guillen y otros socios y supuestos Directivos de la Cooperativa de Vivienda "González de Villarreal". 2. Devolver el expediente al inferior para los fines de ley.- Notifíquese. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN.- Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los doctores Miguel A. Camba Campos, Milton Burbano Bohórquez y René de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los tres días mes de junio de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original." Quito, a 5 de junio del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar LA PRIMERA SALA DEL En el caso signado con el No 0028-2004-HC ANTECEDENTES: Susy Garbay Mancheno y Silvana Sánchez, abogadas de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH, en virtud del artículo 30 y siguientes de la Ley de Control Constitucional; y, 74 de la Ley de Régimen Municipal, presentan la presente acción de hábeas corpus a favor de la señora Margarita Toscano, ante el señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito. Manifiestan que a llegado a su conocimiento que la señora Margarita Toscano, se encuentra detenida desde hace varios días, en las instalaciones de la Policía Antinarcóticos de Pichincha, por supuesta tenencia de drogas. Que en el momento de la detención, la señora Margarita Toscano, se encontraba embarazada, sin embargo fue ilegalmente privada de su libertad y trasladada a los calabozos de la Policía Antinarcóticos, donde se encuentra hasta la fecha de la presente demanda. Que de la información obtenida se desprende que la señora Toscano, se encuentra incomunicada en los calabozos de la Policía, y que permanece en condiciones infrahumanas, dadas las condiciones del lugar, donde se ve obligada a dormir en el suelo, lo que puede afectar gravemente su estado de salud, más aún, si se toma en cuenta su estado de gravidez. Que el artículo 58 del Código Penal, al igual
que el artículo 171 del Código de Procedimiento
Penal, establecen que cualquiera fuera el delito, la prisión
preventiva será sustituida por el arresto domiciliario,
en toda persona mayor de sesenta y cinco años, y cuando
se trate de mujer Que las normas antes citadas, se encuentran en armonía con el artículo 47 de la Constitución Política de la República, en lo referente a los grupos vulnerables del cual son parte las mujeres embarazadas. Agregan que la detención de la señora Toscano, constituye una clara violación a lo establecido en el inciso tercero del artículo 208 de la Constitución Política de la República, que en forma textual dispone que: "los procesados o indiciados en juicio penal, que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional", pero que en el presente caso, la detenida, se encuentra en un establecimiento policial, que la coloca en una situación de franca incomunicación, lo cual configura también una violación al artículo 24 numeral 7 de la Constitución Política de la República, que establece que nadie puede ser incomunicado. Que con fecha 17 de febrero de 2004, se llevó a cabo la audiencia de hábeas corpus, ante la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito. El 17 de febrero del 2004, la señora delegada del Alcalde del Municipio Metropolitano de Quito, resuelve negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto a favor de Margarita Toscano, por cuanto la medida cautelar de la prisión preventiva, ha sido emitida por autoridad competente en legal y debida forma, siguiendo el debido proceso. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERO.- Que esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional; SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez; TERCERO.- Que el recurso de hábeas corpus previsto en la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales; CUARTO.- La detenida señora Margarita Bernabet Toscano, ha sido presentada ante la delegada del señor Alcalde, en la audiencia pública, habiéndose exhibido los documentos que justifican su detención, dentro del caso que se sigue contra la recurrente, por tenencia ilegal de estupefacientes, sin que conste prueba alguna que demuestre haberse incurrido en vicios de procedimiento en la detención; QUINTO.- En la especie, se alega que Margarita Toscano, cuando fue detenida, se encontraba en estado de embarazo. por cuya razón no debía ser detenida. Examinado el proceso no existe prueba legalmente actuada, que demuestre el estado de embarazo de la detenida. Por lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1. Confirmar la resolución pronunciada por la delegada
del señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito,
que niega el recurso de hábeas corpus, interpuesto a favor
de Margarita Bernabet Toscano. f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores René de la Torre Alcívar, Milton Burbano Bohórquez y Miguel Camba Campos, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a los diez días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de junio del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Milton Burbano Bohórquez PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL Caso No 0030-2004-HC ANTECEDENTES: El Dr. Miguel Ángel Villarreal comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, e interpone recurso de hábeas corpus a favor del ciudadano Rubén Antonio Andrade Solórzano. Manifiesta que presenta la solicitud de hábeas corpus en relación al juicio penal No 596-2004-C, que por drogas se sigue en contra de Rubén Antonio Andrade Solórzano y otros, juicio que actualmente, se encuentra sustanciando en la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Quito/la misma que declaró la nulidad de la sentencia, dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha el 22 de agosto de 2003, mediante la cual, se les condenó a los imputados a las penas constantes en dicho fallo. Señala que la boleta constitucional de encarcelamiento, fue dictada el 16 de agosto de 2002, por la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha, quien dictó auto de llamamiento a juicio, en contra de Rubén Antonio Andrade Solórzano y otros, el 10 de diciembre de 2002 y confirmó la orden de prisión preventiva de los encausados. Que el 18 de julio de 2003, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, resolvió el recurso de apelación, interpuesto al auto de llamamiento a juicio, confirmando el auto, y dictando la orden de detención en firme, en aplicación del artículo 16 de la Ley Reformatoria del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial No 743 de 13 de enero de 2003, medida cautelar que fue aplicada con carácter retroactivo, pues la resolución de inicio de la instrucción fiscal data de 13 de agosto de 2003. Que la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 14 de enero de 2004, publicada en el Registro Oficial No 258 de 23 de enero de ese mismo año, dispuso que en los procesos penales iniciados antes del 13 de enero de 2003, no procede dictar las órdenes de detención en firme, es decir, no cabe aplicar esa medida cautelar personal con efecto retroactivo. Que, al no existir fallo condenatorio en contra del recurrente, se encontraría en la situación legal prevista en el artículo 24, numeral 8 de la Constitución, por lo que, fundamentado en el artículo 93 de la Constitución y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicita se ordene la libertad inmediata del detenido Rubén Antonio Andrade Solórzano. El 3 de mayo del 2004, la señora Vicepresidenta de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, encargada de la Alcaldía, resuelve negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto a favor del ciudadano Rubén Antonio Andrade Solórzano, por improcedente. Con estos antecedentes, la Sala, para resolver, realiza las siguientes, CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Que esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional; SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez; TERCERA.- Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales; CUARTA.- Señala el peticionario, que la resolución de inicio de la instrucción fiscal en la causa iniciada, contra su defendido data de 13 de agosto de 2002, en tanto que la orden de detención en firme, dictada en su contra, fue resuelta mediante providencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de 16 de julio de 2003, en aplicación del artículo 16 de la Ley Reformatoria del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial No 743 de 13 de enero de 2004, detención que habría sido aplicada con carácter retroactivo, fundamentando esta aseveración en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 14 de enero de 2004, publicada en el Registro Oficial No 258 de 13 de enero de 2003. Que, por otra parte, habiéndose declarado la nulidad de la sentencia condenatoria, no existe aún condena, por lo que su privación de la libertad deviene ilegal. QUINTA.- El auto de nulidad de sentencia, emitido por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia, según la certificación que obra a fojas 8 del cuaderno formado en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, no ha causado estado, debido a la petición de ampliación y aclaración efectuada por el recurrente, sin que se haya comprobado en este trámite, que la referida petición ha sido ya resuelto, por lo que, en esencia, no podría considerarse que, en el momento actual, no existe condena. SEXTA.- De haberse iniciado el juicio en diciembre de 2002, en realidad no procedería la orden de detención en firme, pues esta figura fue incorporada al procedimiento penal ecuatoriano, mediante reforma al Código Procesal Penal, publicada en el Registro Oficial No 743 de 13 de enero de 2003; y, conforme al principio de irretroactividad, previsto en el artículo 2 del Código Penal y en el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, solo por excepción cabe la aplicación de una disposición posterior, no puede ser aplicada a casos anteriores, como en efecto ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución publicada en el Registro oficial No 258 de 23 de enero de 2004, al señalar que "En los procesos penales iniciados antes del 13 de enero de 2003, no procede dictar la orden de detención en firme" . Del análisis del proceso, se concluye la inexistencia de prueba alguna respecto a la iniciación del juicio en contra de Rubén Antonio Andrade Solórzano, a cuyo favor se ha solicitado el presente hábeas corpus, así como tampoco se ha demostrado la aseveración efectuada, respecto a la orden de detención en firme, que permita decidir en la presente causa. Por lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1. Confirmar la resolución subida en grado, en consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto a favor del ciudadano Rubén Antonio Andrade Solórzano. 2. Devolver el proceso al señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los señores doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Campa Campos y René de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el diez de junio de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No 0035-2004-HC ANTECEDENTES: Jorge Iván Garzón Faubla, amparado en el artículo 30 y siguientes de la Ley de Control Constitucional; y, 74 de la Ley de Régimen Municipal, interpone acción de hábeas corpus ante el señor Alcalde del cantón Manta. Manifiesta que el día "sábado 15 de 2004" (sic), a las 3h00 aproximadamente, en circunstancias en que se dirigía a su domicilio en compañía de dos amigos, al llegar al redondel de la Avenida 23 y Flavio Reyes, un taxi les rozó, y tanto sus amigos como el chofer huyeron del lugar quedándose dormido en la camioneta, por lo que fue detenido y conducido hasta el cuartel de Policía, donde se encuentra recluido sin saber la razón de su detención. Agrega que no se le ha presentado boleta de detención alguna, y en vista de que hasta la presente fecha no se ha resuelto su situación jurídica, solicita se orden la inmediata libertad. Con fecha 1 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de hábeas corpus, ante el señor Alcalde de la Municipalidad de Manta, en la cual el accionante por intermedio de su abogada patrocinadora, solicita la libertad del recurrente por cuanto se encuentra ilegalmente detenido, violentándose sus derechos constitucionales. En esta misma fecha, el señor Alcalde del Municipio de Manta, resuelve negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto a de Jorge Iván Garzón Faubla, por haberse presentado y exhibido la respectiva boleta de encarcelamiento. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 humeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional; SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez; TERCERO.- Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales; CUARTO.- Que a fojas 8 del cuaderno formado en la Alcaldía, consta el parte policial No. 085-2004-SJTM-M, de 15 de mayo de 2004, del que se desprende que el hoy accionante Jorge Iván Garzón Fábula, fue detenido por haber provocado un accidente de tránsito, al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez, lo que fue confirmado con la prueba de alcoholemia constante a fojas 10. QUINTO.- Que así mismo, a fojas 11 del proceso, corre la providencia de fecha 17 de mayo de 2004, las 9h38, dictada por el Juez Cuarto de Tránsito de Manabí, en la que se ordena la detención del ciudadano Jorge Iván Garzón Fábula, al tenor de lo dispuesto en el Art. 164 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que se investigue la infracción de tránsito antes referida. SEXTO.- Que, finalmente, a fojas 5, aparece el Of. No. 792-2004-JCPTM-M de 17 de mayo de 2004, mediante el cual el Juez Cuarto Provincial de Tránsito de Manabí informa al señor Alcalde del cantón Manta, que se ha legalizado la detención del hoy accionante, "...contra quien se giró la orden de privación de libertad; y por consiguiente se encuentra legalizada la detención de Jorge Iván Garzón Fábula..". SÉPTIMO.- De lo anotado se desprende, que el ciudadano Jorge Iván Garzón Fábula, se encuentra privado de su libertad, por orden del Juez Curto de Tránsito de Manabí, siendo ésta la autoridad competente, para establecer el grado de responsabilidad del recurrente en la infracción de tránsito acusada, por lo que el recurso de hábeas corpus deviene improcedente. Por lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1. Confirmar la resolución del señor Alcalde de Manta; en consecuencia, negar el hábeas corpus formulado por Jorge Iván Garzón Fábula. 2. Devolver el proceso al señor Alcalde de Manta, para los fines legales consiguientes.- Modifíquese y publíquese. f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos Vocal, Primera Sala. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos y René de la Torre Alcívar, magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de junio del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Miguel Camba Campos LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso seguido No 0035-2004-HD ANTECEDENTES: El señor Santiago Rafael Serrano Puig, comparece ante el Juzgado Sexto de lo Civil de Guayaquil, y deduce recurso constitucional de hábeas data, en contra del Gerente de la Institución Bancaria "DELBANK", (antes Baninco-Banco Industrial y Comercial).- El accionante en lo principal manifiesta: Que desde el 20 de abril de 1990, ha venido solicitando de manera insistente y reiterada al señor Intendente Especial de Liquidación del Banco Industrial y Comercial, BANINCO, le confiera una certificación, por el que conste, los abonos que se hicieron a la cuenta corriente Nro. 000-012986-1, denominada FIDEICOMISO-SANTIAGO SERRANO.- A partir del 18 de enero de 1989, hasta la fecha de su petición, recabando se le informe y certifique como se han realizado los abonos correspondientes, que persona natural o jurídica hizo los abonos, como el concepto de tales abonos, así como el montó de los abonos, fecha, destino o concepto, y que persona natural o jurídica hizo efectivo los abonos efectuados mediante cheques; petición que no le fue atendida, por cuanto BANINCO se encontraba en proceso de liquidación, hasta que esta institución bancaria fue adquirida su activo y pasivo por el grupo financiero DELGADO TRAVEL, adquiriendo nueva razón social, esto es DELBANK.- La negativa a contestar su petición, viola la disposición del artículo 28 de la Ley de Modernización, así como la disposición preceptuada en el numeral 15 del artículo 23 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su recurso en la disposición consagrada en la sección 2da., Capítulo VI, Art. 94 de la Constitución, en concordancia con el Capítulo II, Art. 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional.- Exige que en la audiencia la institución bancaria demandada, por ser responsable de os activos y pasivos de BANINCO BANCO INDUSTRIAL Y COMERCIAL (LIQUIDADO), exhiba y proceda a conferirle debidamente certificada, respecto a la cuenta corriente número 000-012986-1 FIDEICOMISO SANTIAGO SERRANO, lo siguiente: a).- El saldo que arrojaba la cuenta al 17 de enero de 1989; b).- La fecha en que se abrió esta cuenta, con el detalle exhaustivo y pormenorizado de su movimiento, tanto de ingresos como de débitos; c) Quienes eran los funcionarios de la Institución Bancaria BANINCO-BANCO INDUSTRIAL Y COMERCIAL, facultados para autorizar movimientos, tanto de créditos como de débitos; d) Copia certificada de los estados de cuenta y de todos los documentos de soporte de los créditos y de los débitos realizados; y, e) Copia certificada de varios oficios, memorandos, de cheques girados por el Banco Industrial, certificados de depósitos, etc. En la audiencia pública celebrada ante el Juez a quo, la parte accionada, por intermedio de su abogado defensor manifiesta: Que el hábeas data en un recurso extraordinario que procede en todos los casos, en los que no se ha podido obtener por otro juicio, como el de exhibición de documentos que trata el Código de Procedimiento Civil.- El demandante no ha pedido como pretensión o finalidad, la actualización o rectificación o eliminación o anulación de los gastos, ni siquiera ha mencionado la existencia de datos erróneos, que afectaren ilegítimamente sus derechos.- En los archivos del actual Banco DELBANK S.A. no consta ningún documento, registro datos, o información respecto de lo que el demandante pide que se exhiba y certifique, pues solicita sobre información de actividades de hace más de doce años atrás, y que no está en la obligación de mantener en sus registros de conformidad con lo estipulado en el tercer inciso del artículo 80 de la Ley General de Instituciones Financieras, y de |