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   MES DE MARZO DEL 2004

 

 

Lunes, 1 de Marzo del 2004 - R. O. No. 282

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SUPLEMENTO

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN:

025-2003-TC Declárase la inconstitucionalidad de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial NB 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Ibarra: Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a la patente municipal, a las actividades comerciales, industriales y cualquiera de orden económico que opere en el cantón Ibarra.

Gobierno Municipal del Cantón Mocache: Que expide el Reglamento reformado para el pago de la bonificación por responsabilidad.

 
 
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Nro. 025-2003-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 025-2003-TC

ANTECEDENTES: El 26 de mayo de 2003 comparece a esta Magistratura el economista Xavier Neira Menéndez y, con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo que corre a fojas 46 a 48 del expediente, demanda la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, números 1 y 5, 277, número 5, de la Constitución y 18, letra d), de la Ley del Control Constitucional.

Inicia su demanda citando las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 1, 3, número 6, 18, incisos segundo y cuarto, 26, 27, 97, número 17, 99 y 272 del Código Político, relativas, a la forma del Estado y la forma de Gobierno, al deber del Estado de garantizar el sistema democrático, a la interpretación en materia de derechos, a la prohibición a que la ley restrinja el ejercicio de derechos, a los derechos políticos, al derecho de sufragio, al deber ciudadano de participar en la vida política del país, al sistema de lista abierta en conciliación con el sistema de representación proporcional de minorías y a la supremacía de la Constitución. Indica que esas normas constitucionales determinan el marco al que debe subordinarse las disposiciones legales y reglamentarias en materia de elecciones, señalando que con el fin aparente de desarrollar el artículo 99 de la Constitución se dictó la Ley No 2000-1, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No 20 de 18 de febrero de 2000, mediante la que se reforman la Ley de Elecciones, la Ley de Régimen Municipal, la Ley de Régimen Provincial y la Ley de Descentralización, estableciendo en su artículo 11 el método D'Hont para la aplicación de la fórmula de representación proporcional, que consiste en el procedimiento de cálculo para convertir votos en escaños, mediante la división de los votos obtenidos por los partidos u organizaciones políticas en una serie de divisores por los que se obtienen cocientes, repartiendo los escaños en los cocientes más altos que se aplicarán según lo determinan los artículos/siguientes de la Ley N6 2000-1, en concordancia con el artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones. Señala que el método D´Hont no garantiza la representación de minorías y ha permitido la vulneración de la voluntad popular, al permitir que candidatos con una votación con la cual debieron acceder a la dignidad fueron derrotados por una fórmula matemática, distorsionando la voluntad ciudadana y conduciendo a quienes no gozan del favor del pueblo a ostentar una representación que carece de legitimidad. Agrega que la aplicación del método D'Hont ha desnaturalizado la razón jurídica del sufragio, "llegándose al absurdo de que un candidato a la diputación que obtiene el 20% de la votación de otro candidato se convierte en diputado, en tanto quien obtiene la mayor votación queda marginado". Al efecto, hace presente que, en la provincia del Guayas, el candidato Renán Borbúa Espinel del Partido Sociedad Patriótica obtuvo 64.442 votos, ubicándose en el puesto No 59, obteniendo la diputación desplazando al candidato Ottón Ordóñez del Partido Social Cristiano que obtuvo 366.837 votos, ubicándose en el puesto No 11 de los más votados. Por lo señalado agrega que el método D'Hont no garantiza que en los procesos electorales los sufragios tengan la característica de igualdad que les confiere el artículo 27 de la Constitución y sin que exista correspondencia entre la voluntad popular y los resultados electorales a través de la adjudicación de escaños. Por otra parte, sostiene que existe incompatibilidad numérica entre el requisito de porcentaje para inscribir candidatos y obtener escaños, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley de Elecciones y 42 del Reglamento General, los que determinan la adhesión de un número de ciudadanos que equivalen al 1% del total de empadronados en la correspondiente jurisdicción, pues si cada elector tiene derecho a votar por el número total de escaños a elegirse aumenta la capacidad electoral. En este sentido, señala que en la provincia del Guayas existen 2.111.224 electores, por lo que el 1% equivale a 21.112 firmas de adhesión para Inscribir la candidatura, mas al elegirse dieciocho escaños, el total de votos del 1% de adherentes serían 380.016. En relación a lo señalado, hace presente que existieron candidatos que superaron el 1% del total de votos válidos y no obtuvieron la diputación (once candidatos en el Guayas y ocho en Pichincha), cosa que sí ocurrió con otros candidatos que no superaron ese 1% (tres candidatos en Guayas y seis en Pichincha). Sobre el contenido del artículo 99 de la Constitución que señala que en elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar candidatos de una lista o entre listas conciliando el sistema con la representación proporcional de minorías, señala que la anterior Constitución contenía este principio en su artículo 34, por lo que resulta inadmisible que el legislador, excediendo la atribución conferida en el artículo 99 del texto constitucional haya incorporado el método D'Hont, por lo que se contraviene el artículo 272 de la Constitución. En definitiva, señala que este sistema de repartición de escaños desvirtúa la intención del electorado al expresar su voluntad por determinados candidato o candidatos, pues si uno recibe una gran votación pero su lista no mereció el "voto en plancha", no obtendrá la representación que pretendió otorgarle el electorado, lo que se contrapone a la potestad de seleccionar los candidatos de una lista o entre listas, método que es aplicable en listas cerradas como en España o Argentina.

Mediante providencia de 27 de mayo de 2003, las 09h30, la Comisión de Recepción y Calificación de esta Magistratura admite a trámite la presente demanda y, mediante providencia de 4 de junio de 2003, las 10h40, el Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del sorteo respectivo, el expediente pase a la Tercera Sala para que emita el informe que corresponde.

La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de comisión, mediante providencia de 24 de junio de 2003, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso Nacional y Procurador General del Estado, para que den contestación.

El Presidente del Congreso Nacional, el 7 de julio de 2003, en su contestación señala que la Ley Reformatoria a la Ley de Elecciones, a la Ley de Régimen Provincial, a la Ley de Régimen Municipal y a la Ley de Descentralización del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 20 de 18 de febrero de 2000 persiguió armonizar las normas constitucionales con el sistema electoral, pues en ese momento no existía el marco legal sobre el sistema preferencial de listas abiertas, en concordancia con el precepto constitucional de representación proporcional de minorías, facultad legislativa consagrada en el número 5 del artículo 130 de la Constitución, dentro del marco señalado en el artículo 119 del texto constitucional.

El Presidente de la República y el Procurador General del Estado recibieron el traslado el 25 de junio de 2003 y contestaron a la demanda el 17 de julio de 2003, es decir, en ambos casos, fuera del término previsto en el artículo 20, inciso segundo, de la Ley del Control Constitucional. En todo caso, se hace presente que, tanto el Presidente de la República como el Procurador General del Estado, se oponen a la demanda de inconstitucionalidad formulada en la especie, señalando la conformidad de los preceptos impugnados con el artículo 99 de la Constitución.

Mediante providencia ampliatoria de 9 de julio de 2003, la Tercera Sala de la Magistratura dispuso que se corra traslado con el contenido de la demanda al señor Presidente del Tribunal Supremo Electoral.

El Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el 30 de julio de 2003, en su contestación hace presente que todo sistema electoral tiene cuatro elementos básicos: las circunscripciones electorales, las modalidades de presentación de candidaturas, las formas de votación y los métodos de asignación de escaños, los que desarrolla el informante en relación a elecciones pluripersonales. Señala los principios de la representación política, ligados con el principio de soberanía popular, consagrados en los artículos 26, 27 y 97, número 17, de la Constitución. Realiza la diferenciación entre la representación proporcional y la representación por mayoría, indicando los objetivos de cada sistema. Explica el sistema de cuociente y residuo electoral que se aplicaba desde 1978 hasta el 2000, en que se introduce el método D'Hont, el que se aplica tanto para elección pluripersonal de lista cerrada y bloqueada (Parlamento Andino) y para el sistema de lista abierta y nominal (diputados, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales), señalando que la pretensión del demandante conduce a un sistema mayoritario. Sobre el caso de la elección de diputados en la provincia del Guayas, recuerda que, con la aplicación del método D'Hont, el Partido Social Cristiano alcanzó 10 diputados con 6.796.872 votos, el PRIAN obtuvo 4 diputados con 2.932.858 votos por la lista, el PRE logró 3 diputados con 2.339.568 votos y la alianza entre el Partido Sociedad Patriótica y Pachakutik alcanzó 1 escaño con 873.528 votos, por lo que las minorías obtuvieron representación en proporción a los votos obtenidos por la lista. Hace presente que, con el sistema de cuociente y residuo electoral que se preveía en la legislación anterior, la distribución de escaños hubiese sido la siguiente: 8 al Partido Social Cristiano, 4 al PRIAN, 3 al PRE, 1 a la alianza PSP-Pachakutik, 1 a Izquierda Democrática, y 1 a Unión Nacional UNO, esto es, el PSC hubiera perdido dos diputados a favor de la ID y de UNO. Del mismo modo, de seguir el criterio del demandante, el PSC hubiera obtenido 18 diputados de 18 escaños a repartirse, porque los candidatos de la lista obtuvieron las más altas votaciones individualizadas, produciendo un sistema mayoritario. Del mismo modo, en Pichincha y Azuay, los 14 y los 5 escaños, respectivamente, hubieran correspondido a Izquierda Democrática en su totalidad, en Los Ríos los 4 diputados hubieran sido del PRE y en Chimborazo los 4 escaños corresponderían a Pachacutik, lo que hubiera implicado la exclusión del Congreso Nacional de importantes sectores, lo que infringiría lo previsto en los artículos 1,3, 18, 27, 97 y 99 de la Constitución.

Considerando:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1, de la Constitución, 12, número 1, y 62 de la Ley del Control
Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- El peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 18, letra e), de la Ley del Control Constitucional.

TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

CUARTO.- Se demanda la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.

QUINTO.- El número 2 del artículo 142 de la Constitución reserva como materias de ley orgánica las relativas al ejercicio al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral, dominio máximo legal orgánico dentro del que Se encuentran los asuntos regulados por la Ley de Elecciones, a la que se le reconoció su jerarquía y calidad de cuerpo orgánico mediante Resolución Legislativa No R-22-058, publicada en el Registro Oficial No 280 de 8 de marzo de 2001, de conformidad con la vigésimo segunda disposición transitoria de la Constitución, Ley que fue codificada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con la facultad prevista en el artículo 160 del Código Político, la que fue publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000.

SEXTO.- Que, el Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000, fue expedido por el Tribunal Supremo Electoral en virtud de la potestad reglamentaría que, en los términos previstos en el número 6 del artículo 141 de la Constitución, se otorgaba a ese órgano del poder público por parte del artículo 17 de la Ley No 71 reformatoria a la Ley de Elecciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 285 de 23 de marzo de 1988 y que corresponde al artículo 186 de la vigente codificación de la Ley de Elecciones.

SÉPTIMO.- Que, los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones señalan:

"Art. 105.- Para las elecciones pluripersonales se aplicará la fórmula de representación proporcional de reparto de escaños entre las listas, conocida como método D'Hont, que es un procedimiento de cálculo para convertir votos en escaños, mediante la división de los votos recibidos por los partidos u organizaciones políticas para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes, y los escaños se reparten en base a los cocientes más altos que se aplicará según lo determinan los artículos siguientes.

Art. 106.- En los comicios pluripersonales se procederá de la siguiente manera:

1) La suma total de votos nominales alcanzados por todos los candidatos de cada lista, es la cifra con la que se aplicará la fórmula D'Hont o de divisores continuos;

 

2) El total de la votación obtenida por cada lista se dividirá para 1, 2, 3, 4, 5 y así sucesivamente, hasta obtener cada una de ellas un numeró de cocientes igual al de los candidatos a elegirse como principales;

3) Con los cocientes obtenidos, se ordenarán de mayor a menor, se asignará a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los cocientes más altos; y,

4) La adjudicación de los escaños una vez aplicado el método D'Hont corresponderá a los candidatos con mayor número de votos en cada lista, hasta completar el número total de representaciones que correspondan.

De producirse empate por el último escaño, se decidirá por sorteo.

En caso de decimales, se utilizará el entero más aproximado y en caso de mitades iguales, la aproximación inmediata superior".

OCTAVO.- Que, el artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones contiene, fundamentalmente, las mismas normas que las citadas en el considerando precedente y que corresponden a los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones.

NOVENO.- La Constitución Política de la República consagra en su texto, específicamente en el artículo 26 correspondiente a los Derechos Políticos, el derecho del que gozan los ciudadanos ecuatorianos de elegir y ser elegidos.

DÉCIMO.- El artículo 27, primer inciso de la Constitución prescribe: "El voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos".

DÉCIMO PRIMERO.- El artículo 97, numeral 17, de la Carta Magna señala como deberes y responsabilidades de todos los ciudadanos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, el de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.

DÉCIMO SEGUNDO.- El artículo 99 de la Constitución dispone: "En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional de las minorías".

DÉCIMO TERCERO,- El artículo 99 de la Constitución determina dos situaciones: 1) Un sistema de listas abiertas, puesto que los ciudadanos no tienen la obligación de votar por una lista, sino que pueden elegir a los candidatos individualmente, sin importar en cual de ellas se encuentren; 2) Una ley que concilio el sistema de listas abiertas con el de la representación proporcional de las minorías.

DÉCIMO CUARTO.-Si bien es verdad que el método D'Hont ha sido diseñado para facilitar la representación de las minorías, no es menos cierto que su aplicación es inadecuada con el sistema de listas abiertas, conforme se explica en el siguiente considerando, por lo que no es este método el que debe constar en la ley para conciliar el sistema de elección abierto con la representación proporcional de las minorías, tomándose a la vez, contrario al mandato constitucional.

DÉCIMO QUINTO.- Se considera que el método D'Hont es inadecuado con el sistema de elección abierto, puesto que uno de sus errores, involuntario si se quiere, es que-el elector que tenga preferencia por un candidato no sólo debe votar por él sino por el resto de la lista, aunque no tenga preferencia por ellos, puesto que solamente así asegura impulsar la posibilidad dé que su candidato alcance el escaño deseado.

Lo mencionado ocurre porque el sistema de designación de escaños del método D´Hont se realiza en consideración a los votos alcanzados por la lista, no por la persona popular al optar por un sistema de listas abiertas.

De este modo, si el elector tiene preferencia por varios candidatos diseminados en diferentes listas, tiene dos opciones: 1) Votar por todos ellos con conocimiento de que su voto unipersonal no les da la fuerza que la lista necesita para que ellos, de manera personal, alcancen el escaño deseado; 2) Escoger al de su mayor preferencia, relegando a los otros, y votar también por la lista para de esta manera dar fuerza al candidato elegido.

Es por este motivo que el Método D'Hont es adecuado y tiene éxito en elecciones de sistema cerrado, en donde logra el efecto de dar representación proporcional a las minorías sin contravenir el derecho a elegir, igualar el voto del electorado, y en consecuencia, ser representativo de la voluntad de los electores; sin embargo, al establecer la Constitución del Ecuador específicamente el sistema de listas abiertas, y por ser imposible contravenir esta disposición, se debe adecuar un procedimiento que, sin transgredirlo, a la vez otorgue representación a las minorías.

DÉCIMO SEXTO.- El Método D´Hont si bien es cierto que garantiza la representación de las minorías, quebranta el sistema de elección abierto, por cuanto se contrapone a la potestad democrática privativa del electorado para seleccionar candidatos de su preferencia de una lista o entre listas, en el caso de listas abiertas, y tiene como efecto que se produzcan marcadas diferencias en cuanto a la representatividad que buscó el ciudadano, y en consecuencia, se tome dudosa la legitimidad de varias personas que acceden a las respectivas dignidades.

DÉCIMO SÉPTIMO.- El Método D'Hont establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones y artículo 111 de su Reglamento General resulta no ser el sistema adecuado para conciliar el espíritu que consagró constitucionalmente el principio de listas abiertas con el de la representación proporcional de las minorías, por lo que contraviene el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, vulnera la participación democrática de los ciudadanos ecuatorianos consagrada en los artículos 18, 26, 27, 97, numeral 17, del mismo cuerpo normativo, e irrespeta el principio de jerarquía constitucional que en nuestro sistema legal se instituye en el artículo 272 de la Carta Magna al establecer que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y si existe contradicción con ella no tendrá ningún valor.

VOTO CONCURRENTE DEL DR. SIMÓN ZAVALA GUZMAN

En el caso signado con el Nro. 0025-2003-TC, me adhiero a la resolución del Vocal Magistrado Dr. Jaime Nogales, en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 105 y 106 dé la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000 y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial No. 39 de 20 de marzo de 2000, por las siguientes consideraciones:

1. El artículo 23 de la Constitución de la República dice:

"Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los Instrumentos Internacionales, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:... 3.- La igualdad ante la Ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier índole". Por consiguiente la Constitución reconoce y garantiza el que grupos menores de la población que difieren de la mayoría por su lugar de nacimiento dentro del Estado Ecuatoriano, por su edad, por su etnia, .por su color, su origen social o posición económica, orientación sexual, religión, filiación política, etc. puedan tener ejercer sus derechos y, especialmente sus derechos políticos también garantizados por la Constitución para que puedan tener representación. Estos grupos de la población del Estado, son los que doctrinaria y conceptualmente se los considera, por los estudiosos de la sociología política y los tratadistas del Derecho Electoral como "minorías" y, para los que, en los Estados democráticos se les busca dar Jurídicamente la posibilidad de expresarse a través de las respectivas representaciones en las funciones y organismos del Estado, en función del precepto de la "unidad en la diversidad".

2. La diversidad está constituida por las minorías, independientemente de si éstas sean religiosas, étnicas, negras, indias, u orientadas sexualmente. En un sistema democrático, las minorías no pueden ser excluidas y en el ejercicio de sus deberes políticos y cívicos, tiene la obligación jurídica de participar activamente. Esa participación tiene que darse a través de sus representantes en los órganos del Estado y, entre ellos, en el Parlamento y en los organismos colegiados de los gobiernos seccionales. Las minorías no pueden ser objeto de discriminación de ninguna naturaleza y, peor del ejercicio pleno de sus derechos políticos. La Constitución Política de nuestro país en su Art. 3 dice: "Son deberes primordiales del Estado: a.- Fortalecer la unidad nacional en la diversidad y, ...6." Garantizar la vigencia del sistema democrático". No se podría fortalecer la unidad nacional si se discrimina la diversidad que tiene como expresión auténtica a las minorías; y por lo tanto, no se podría construir un sistema democrático, ni garantizarlo, si se deja sin representación y voz en las decisiones del Estado, a dichas minorías. Por ello, es imprescindible que las minorías puedan y tengan la oportunidad de ejercer sus derechos, especialmente los derechos políticos. El Art. 26 de la Carta Política dice: "Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos... etc... Estos derechos se ejercitarán en los casos y con los requisitos que señalan la Constitución y la ley". El artículo 3 de la Ley de Elecciones dice: "Se garantiza la representación de las minorías en las elecciones pluripersonales, como principio fundamental del sistema democrático". En los Estados democráticos estas minorías, tratándose de representaciones de elección popular, ejercen su derecho a expresarse mediante la presentación de sus candidatos y el ejercicio del sufragio, independientemente de estar o no afiliados a un partido o movimiento político legalmente reconocido. Pueden tener candidatos auspiciados por partidos y/o movimientos políticos, en cuyo caso, pueden expresar una ideología política que es, la que a su vez, expresa ese partido y/o movimiento político; o, eventualmente, pueden convertirse en un partido y/o movimiento político actuando en la vida política como tales; pero pueden hacerlo independientemente de dicho auspicio, para expresar sus ideas, sus requerimientos y sus propuestas, frente a hechos, acontecimientos y situaciones muy particulares que exclusivamente les atañe, como minorías. Lo que la Constitución de la República quiere es que estos grupos pequeños, tengan canales democráticos de expresión y participen de las decisiones del Estado y sus organismos, a través de sus representantes, por que son parte -aunque sean minorías- del Estado y del sistema democrático imperante.

3. La Constitución Política en sus artículos 84 y 85 recoge estos criterios y expresamente los manifiesta con respecto de las minorías indígenas - en las que también existen minorías, como por ejemplo: cofanes, záparos, etc.; y negra; pero deja abierta la posibilidad, en sus artículos 98 y 99 para que todas las minorías puedan tener sus representantes, diferenciando claramente que las minorías no son los partidos y/ó movimientos políticos reconocidos legalmente. Las minorías en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de elegir y ser elegidos, consagrados en los artículos 23 y 26 del texto constitucional, pueden ejercer sus derechos políticos con absoluta libertad y, sin restricciones legales de ninguna naturaleza, tal como lo dispone la Constitución, en los incisos segundo y último del Art. 18, que dicen: "En materia de derechos y garantías constitucionales se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la Ley" y "Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales". Y, en cumplimiento del mandato de la Constitución contenido en los numerales 12 y 17 del artículo 97 que dicen: "Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley... 12.- Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural; 17.- Participar en la vida política, cívica y comunitaria...". De esto, se deduce terminantemente que es un deber y una responsabilidad el que las minorías, participen en la vida política, cívica y comunitaria del Estado Ecuatoriano y, que la Constitución, las leyes de nuestro país y las diferentes funciones del Estado, eliminen las barreras de cualquier naturaleza, para que los derechos, deberes y responsabilidades de las minorías, sean ejercidos a plenitud.

4. El artículo 99 de la Constitución, segundo inciso, establece el derecho para que las minorías tengan una representación proporcional en las elecciones pluripersonales y abiertas. En los procesos electorales lo que se ha venido dando es la participación únicamente de los partidos y/o movimientos políticos legalmente reconocidos y, no de las minorías, tal como lo prevé la Carta Política. Es decir, no se ha cumplido con la Constitución. El Art. 105 de la Ley de Elecciones dice: "En las elecciones pluripersonales se aplicará la fórmula de representación proporcional de reparto de escaños entre las listas, conocida como Método D'Hont, que es un procedimiento de cálculo para convertir votos en escaños, mediante la división de los votos recibidos por los partidos u organizaciones políticas para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes, y los escaños se reparten en base a los cocientes más altos que se aplicará según lo determinan los artículos siguientes". Claramente se expresa que este método debe aplicarse exclusivamente a los votos recibidos POR LOS PARTIDOS Ü ORGANIZACIONES POLÍTICAS, que no son precisamente las representaciones de las minorías. Las minorías no tienen una expresión política y social, a través del voto, en los procesos eleccionarios y, en el evento de que se les permita en el futuro esta expresión, el método i D'Hont anularía la voluntad de los electores de esas minorías. El Art. TT de la Constitución dice: "El voto popular será universal, igual, directo y secreto, para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años". En la práctica de sus derechos políticos las minorías pueden presentar, en las elecciones pluripersonales, candidatos y, como es lógico, votar por ellos en su ejercicio del derecho al voto. Al ejercer su derecho al voto, dicho voto estaría comprendido dentro de la universalidad del ejercicio del sufragio, y sería igual, directo y secreto, en cuanto a la forma de votación; pues todos los electores pertenezcan o no a mayorías y minorías, tienen que votar así. Al aplicarse el método D'Hont, se dejaría sin efecto la manifestación que los electores pertenecientes a las minorías, realizarían a través del voto, por los candidatos de sus preferencias, quedándose la acción de votar y el voto en si mismo, sin significado alguno. Lo único que se ejercitaría sería la acción de votar, pero la expresión del voto quedaría anulada y, favorecería a otros candidatos que no pertenecen a dichas minorías. La anulación se daría, por la forma de calcular los sufragios, mediante la división de votos en divisores para obtener cuocientes; forma de calcular contenida en los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 1000 y 111 del Reglamentó General a la Ley de Elecciones, publicado en Registro Oficial No. 39 de 20 de marzo de 2000, lo cual es y sería inconstitucional, pues chocan estas disposiciones con la norma constitucional contenida en el artículo 99.

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.

2.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E).

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional de la siguiente manera: por la parte resolutiva del informe suscrito por el doctor Jaime Nogales y del informe concurrente del doctor Simón Zavala con cinco votos a favor de los doctores Miguel Camba Campos, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán, Manuel Jaramillo Córdova y Jaime Nogales Izurieta y cuatro votos salvados de, los doctores Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet y Mauro Terán Cevallos; por la parte considerativa del informe suscrito por el doctor Jaime Nogales y voto concurrente que se incluye a ésta del doctor Simón Zavala con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán, Manuel Jaramillo Córdova y Jaime Nogales Izurieta y cuatro votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Rene De la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet y Mauro Terán Cevallos, en sesión del día martes diecisiete de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS DOCTORES ENRIQUE HERRERÍA BONNET,

RENE DE LA TORRE ALCÍVAR, MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ Y MAURO TERÁN

CEVALLOS EN EL CASO No 0025-2003-TC

Nos apartamos del criterio de la mayoría del Tribunal Constitucional a base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1, de la Constitución, 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;

TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su, validez;

CUARTO." Que, se demanda la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000;

QUINTO." Que, el número 2 del artículo 142 de la Constitución reserva como materias de ley orgánica las relativas al ejercicio al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral, dominio máximo legal orgánico dentro del que se encuentran los asuntos regulados por la Ley de Elecciones, a la que se le reconoció su jerarquía y calidad de cuerpo orgánico mediante Resolución Legislativa No R-22-058, publicada en el Registro Oficial No 280 de 8 de marzo de 2001, de conformidad con la vigésimo segunda disposición transitoria de la Constitución, ley que fue codificada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con la facultad prevista en el artículo 160 del Código Político, la que fue publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000;

SEXTO.- Que, el Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000, fue expedido por el Tribunal Supremo Electoral en virtud de la potestad reglamentaria que, en los términos previstos en el número 6 del artículo 141 de la Constitución, se otorgaba a ese órgano del poder público por parte del artículo 17 de la Ley No 71 reformatoria a la Ley de Elecciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 285 de 23 de marzo de 1988 y que corresponde al artículo 186 de la vigente codificación de la Ley de Elecciones;

SÉPTIMO.- Que, los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones señalan:

"Art. 105.- Para las elecciones pluripersonales se aplicará la fórmula de representación proporcional de reparto de escaños entre las listas, conocida como método D'Hont, que es un procedimiento de cálculo para convertir votos en escaños; mediante la división de los votos recibidos por los partidos u organizaciones políticas para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes, y los escaños se reparten en base a los cocientes más altos que se aplicará según lo determinan los artículos siguientes.

Art. 106.- En los comicios pluripersonales se procederá de la siguiente manera:

1) La suma total de votos nominales alcanzados por todos los candidatos de cada lista, es la cifra con la que se aplicará la fórmula D'Hont o de divisores continuos;

2) El total de la votación obtenida por cada lista se dividirá para 1, 2, 3, 4, 5 y así sucesivamente, hasta obtener cada una de ellas un número de cocientes igual al de los candidatos a elegirse como principales;

3) Con los cocientes obtenidos, se ordenarán de mayor a menor, se asignará a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los cocientes más altos; y,

4) La adjudicación de los escaños una vez aplicado el método D'Hont corresponderá a los candidatos con mayor número de votos en cada lista, hasta completar el número total de representaciones que correspondan.

De producirse empate por el último escaño, se decidirá por sorteo.

En caso de decimales, se utilizará el entero más aproximado y en caso de mitades iguales, la aproximación inmediata superior.";

OCTAVO.- Que; el artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones contiene, fundamentalmente, las mismas normas que las citadas en el considerando precedente y que corresponden a los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones;

NOVENO.- Que, el artículo 99 de la Constitución señala:

"En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar tos candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional de las minorías";

DÉCIMO.- Que, la primera parte de la disposición constitucional citada en el considerando precedente implicó una reforma sustancial al sistema electoral aplicable en elecciones pluripersonales hasta el año de 1998: se pasa de un sistema de lista cerrada a uno de lista abierta, aunque condicionado al cumplimiento del principio de representación proporcional de minorías, por lo que, naturalmente, se excluye el establecimiento de un sistema mayoritario, tal como se determina en el constitucionalismo ecuatoriano a partir de la Constitución de 1929;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, de modo general, la representación por mayoría se da cuando el candidato es elegido por haber alcanzado la mayoría, absoluta o relativa, de los votos, mientras que la proporcional se da cuando la representación política refleja, de uno u otro modo, la distribución de los votos entre los partidos u organizaciones políticas que han participado en el procedimiento electoral, ocurriendo que el objetivo político de la representación en el primer sistema es la formación de mayorías, mientras que en el proporcional el objetivo es reflejar el electorado;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que; en un sistema mayoritario dentro de una elección pluripersonal, esto es, cuando se deben elegir dos o más dignidades en un mismo cargo dentro de una misma circunscripción electoral, la representación se determina por la entrega de todos los escaños a la lista que obtuvo mayor cantidad de votos, sin importar el porcentaje de votos que obtuvo en relación a los demás partidos y organizaciones políticas participantes, lo que, se insiste, se encuentra excluido de nuestro sistema electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del texto constitucional;

DÉCIMO TERCERO." Que, en virtud de la norma constitucional, nuestro sistema de preferencia electoral combinado con el principio de representación proporcional de minorías va más allá del voto preferencial (como el que se aplica, por ejemplo, en el sistema peruano) o de los sistema de voto doble o de voto cruzado (vote splitting), que se refieren a sistema proporcionales personalizados, pues en estos sistemas la preferencia se hace valer o bien entregando el primer voto de forma uninominal por el candidato de la preferencia del elector y otro por la lista, ora cambiando las preferencias partidistas en las elecciones para un mismo órgano, es decir, variando el orden de la lista propuesta, ocurriendo que, en definitiva, el elector no pueda salirse de la lista; -

DÉCIMO CUARTO.- Que, dentro de los sistemas electorales proporcionales aplicables a listas abiertas, entre otras fórmulas de cómputo y además del impugnado método D'Hondt, y que se caracterizan por la determinación de una cantidad mínima de votos para obtener un escaño, se encuentran, por ejemplo el método Haré-Niemeyer o de proporciones matemáticas, por el cual la cantidad de votos válidos emitidos que obtiene cada partido es multiplicada por el número total de escaños por asignar, dividiéndose ese resultado por el número total de votos válidos emitidos, obteniendo la lista tantos escaños cómo número enteros resulten, lo que favorece más a los partidos pequeños que el método D'Hondt, aunque genera distorsiones, al igual que la fórmula Hagenbach-Bischoff que se aplica dentro de los métodos de cociente electoral (Vid. Dieter Nohlen, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, p. 66-76);

DÉCIMO QUINTO.- Que, el sistema ideado por Víctor D'Hondt, profesor belga de matemáticas y de Derecho Civil, forma parte de los métodos de divisor aunque, a diferencia de otros como el Imperiali, el Sainte Lagué, el igualado, el danés y el Huntington, favorece ligeramente a los partidos mayores, aunque, en este sistema, al igual que en los demás, puede ocurrir que los partidos menores resten escaños a los mayores o reciban un escaño más a costa de uno menos pequeño (Vid. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario Electoral, San José, 2000, p. 315-317);

DÉCIMO SEXTO.- Que, en definitiva, el método D'Hondt cumple los condicionamientos señalados en el artículo 99 de la Constitución: corresponde a un sistema de representación proporcional y es aplicable al sistema de lista abierta, que, como lo señala la doctrina, tiene ventajas y desventajas, como todas las fórmulas de adjudicación de puestos, lo que no es posible calificar en sede jurisdiccional constitucional, pues a esta Magistratura le corresponde fallar en tomo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados y no en relación a la conveniencia o inconveniencia de un sistema determinado;

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, para mayor abundamiento, un fallo de esta Magistratura no podría tender al rompimiento del principio de representación proporcional de minorías, eliminando el método D'Hondt, fundamentalmente porque no tiene competencia para reemplazarlo por otro, al no actuar como legislador positivo;

DÉCIMO OCTAVO.- Que, dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, se argumenta por parte del accionante que la aplicación del método D'Hondt contraviene la característica de igualdad del sufragio consagrada en el artículo 27 de nuestro Código Político, alegación respecto de la cual este Tribunal hace presente que la igualdad del sufragio se presenta cuando todo ciudadano tiene idéntico derecho a votar y cuando los votos valen lo mismo, sin que se prevean votos calificados o reforzados, es decir, que se multipliquen por razones basadas en la educación, el nivel económico, la religión, la raza, el sexo, etcétera, tendiendo a una representación justa y efectiva (un elector, un voto, un valor);

DÉCIMO NOVENO.- Que, en virtud del método D'Hondt no se establece un voto plural (voto calificado), familiar (voto suplementario a padres de familia o de conformidad con el número de integrantes de la familia) o múltiple (que se pueda votar en más de una circunscripción), sino una fórmula para asignar escaños que es aplicable tanto en sistemas de lista cerrada como de lista abierta, y, en el último caso, que es el aplicable al Ecuador, el elector puede emitir su preferencia por tantos como a cuantos candidatos se les puede asignar un escaño, sin que se otorgue a determinadas personas más posibilidades que a otras para realizar sus preferencias de una lista o entre listas;

VIGÉSIMO.- Que, respecto de la alegación de incompatibilidad numérica entre el requisito de porcentaje para inscribir candidatos y obtener escaños, este Tribunal estima que no existe relación alguna entre el sistema de presentación de candidaturas independientes, condicionada a la adhesión de un número de ciudadanos que equivalga al uno por ciento del total de empadronados en la correspondiente circunscripción, con la fórmula de adjudicación de escaños derivada de la aplicación del método D'Hondt;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, por tanto, se debe distinguir la regulación legal del derecho a presentar una candidatura independiente sin auspicio partidista, según se consagra en el artículo 98, inciso segundo, de la Constitución, como forma de hacer efectivo el derecho político a ser elegido, reconocido en el artículo 26 del texto constitucional, con el sistema electoral de lista abierta conciliado con el principio de representación proporcional de minorías determinado en el artículo 99 del Código Político, ocurriendo que el método D'Hondt no incide en el sistema de presentación de candidaturas independientes ni en sus requisitos y que la única relación que tiene el sistema de presentación de candidaturas independientes es que, presentada y calificada la misma, para lograr un escaño se aplicará la fórmula D'Hondt como a cualquiera de las listas realizadas por partidos y otras organizaciones políticas;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Sobre el voto concurrente del vocal doctor Simón Zavala Guzmán, hacemos las siguientes consideraciones:

1° Que, el voto concurrente implica adhesión del magistrado a lo fundamental de la resolución de mayoría, razón por la cual quien estima concurrir a un fallo debe suscribirlo y redactar su prevención, lo que en Sala no ocurrió, pues el doctor Simón Zavala suscribe su voto pero no firma el voto del doctor Jaime Nogales al que dice adherirse (fojas 105 y 107 vuelta);

2° Que, el voto del doctor Simón Zavala basa la no compartida inconstitucionalidad de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones y 111 de su Reglamento General, en el artículo 23, número 3, de la Constitución que consagra el principio de igualdad y prohíbe la discriminación en razón del "nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole". Concluye el Dr. Zavala que "la Constitución reconoce y garantiza el que grupos menores de la población que difieren de la mayoría por su lugar de nacimiento dentro del Estado Ecuatoriano, por su edad, por su etnia, por su color, su origen social o posición económica, orientación sexual, religión, filiación política, etc. puedan ejercer sus derechos y, especialmente su derechos políticos también garantizados por la Constitución para que puedan tener representación. Estos grupos de la población del Estado, son lo que doctrinaria y conceptualmente se los considera, por estudiosos de la sociología política y los tratadistas del Derecho Electoral como "minorías" y, para los que, en los Estados democráticos se les busca dar jurídicamente la posibilidad de expresarse a través de las respectivas representaciones en las funciones y organismos del Estado, en función del precepto de la 'unidad en la diversidad'";

3° Para el suscriptor del voto concurrente los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones y 111 de su Reglamento General contravienen y están en contra del artículo 99 de la Constitución por cuanto el método D'Hondt, en las normas demandadas como inconstitucionales no legisla por las etnias, los viejos, los negros, etcétera, lo que impediría que esas minorías tengan representación en los organismos del Estado, sin que aquello haya sido pedido en la demanda, lo que implica actuación de oficio, lo que está vedado para esta Magistratura;

4° Sin embargo de lo señalado en el considerando precedente, el método D'Hondt nada tiene que ver con la representación política en razón del lugar de nacimiento dentro del Estado Ecuatoriano, la edad, la etnia, el color, el origen social o posición económica, orientación sexual, religión, filiación política, es, simplemente, un método de adjudicación de escaños, como otros señalados en este voto y que tampoco se refieren a estas circunstancias y es proporcional porque no permite que listas que no tienen el cien por ciento de las preferencias logren el cien por ciento de los representantes a los organismos colegiados de representación popular (lo que implicaría en sistema mayoritario vedado por la Constitución);

5° Que, el artículo 59 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

Art.; 59.- Contenido de las resoluciones.- Las resoluciones deberán contener las siguientes partes: los antecedentes, en donde se expresará resumidamente la pretensión, y la o las contestaciones o informes; los considerandos, con los fundamentos o motivación del fallo; y, la parte resolutiva propiamente dicha.

Los votos salvados se expresarán -por separado y se concretarán a los puntos de discrepancia respecto de la resolución adoptada.

El vocal mediante voto concurrente, podrá adherirse al voto de mayoría, y dejar sentada su discrepancia en tomo a ciertos aspectos de la misma sin que implique desacuerdo con el fondo de la resolución, o adherirse con algún añadido o precisión adicional, para lo cual hará presente en el fallo respectivo su prevención.

En el texto de las resoluciones que se notifiquen o se publiquen se hará constar el nombre del magistrado ponente y de el o los magistrados que hayan redactado los votos salvados, los votos concurrentes o prevenciones.

De lo que consta en el voto del doctor Simón Zavala, al haber sido redactado por separado y discrepar respecto del fondo del voto suscrito por el doctor Jaime Nogales, en verdad, sería un voto salvado;

6° Que, en este sentido, si nos atenemos al espíritu y letra del artículo antes citado, y respetando el criterio del voto de mayoría, no existe voto concurrente y más bien, el voto concurrente sería un voto salvado, y no habría resolución del Pleno de esta Magistratura. Lo dicho se agrava si se tiene presente que se intenta insertar el voto concurrente (que en realidad es salvado) dentro del texto del voto de mayoría y que los cinco vocales que hacen el voto de mayoría votan por los dos textos: ¿dónde está, entonces, el voto concurrente si no hay la discrepancia con ciertos aspectos de la resolución o dónde está el añadido sobre el que determinado vocal o determinados vocales hagan presente su prevención?. Esta grave confusión de textos y votaciones es contradictoria con las normas relativas a la resolución de mayoría y los votos concurrentes, que, insistimos, en la especie es un voto salvado, pues, en Derecho las cosas son lo que son y no lo que se les denomina; y,

Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, estimamos que el Tribunal Constitucional debió:

1.- Rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.

2.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.

EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE IBARRA

Considerando:

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante oficio No 0011 SGJ-2004 de fecha 5 de enero del 2004, otorga dictamen favorable a la ORDENANZA QUE RE- GLAMENTA LA DETERMINACIÓN. ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LA PATENTE MUNICIPAL, A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y CUALQUIERA DE ORDEN ECONÓMICO QUE OPERE EN EL CANTÓN IBARRA; y,

En uso de las atribuciones que le concede la Ley de Régimen Municipal en vigencia,

Expide:

La siguiente "ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LA PATENTE MUNICIPAL, A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y CUALQUIERA DE ORDEN ECO- NÓMICO QUE OPERE EN EL CANTÓN IBARRA"

Art. 1.- Objeto del impuesto.- El ejercicio de toda actividad comercial, industrial o de orden económico que se realice dentro del cantón Ibarra, constituye objeto del presente impuesto.

Art. 2.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es la Municipalidad de Ibarra, que se administrará a través del Servicio Municipal de Rentas.

Art. 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto, todas las personas naturales y las sociedades que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios dentro del cantón Ibarra.

Art. 4.- Obligaciones del sujeto pasivo.- Los sujetos pasivos de este impuesto están obligados a:

a) Cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Tributario;

b) Inscribirse en el registro de patentes que mantendrá el Servicio Municipal de Rentas y mantener sus datos actualizados;

c) Llevar libros y registros contables relativos a su actividad económica, de conformidad con las normas pertinentes;

d) Presentar la declaración de activos totales en el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades;

e) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Dirección Financiera Municipal las verificaciones tendientes al control o determinación del impuesto, para cuyo efecto proporcionará las informaciones de libros, registros, declaraciones y otros documentos contables; y,

f) Concurrir al Servicio Municipal de Rentas cuando sea requerido para sustentar la información de su negocio en el caso de ser contradictoria o irreal.

Art. 5.- Obligatoriedad de la patente anual.- Para iniciar cualquier actividad de las establecidas en el artículo 1, se obtendrá previamente la patente anual.

Art. 6.- Cuantía de la patente anual.- La cuantía de los derechos de patente anual será de conformidad al Art. 383 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 7.- Notificación de cambios.- Todo aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de denominación, transmisión de dominio o liquidación del establecimiento, deberá ser notificado por el contribuyente al Jefe del Servicio Municipal de Rentas, con la finalidad que la información del registro de contribuyentes refleje datos actualizados y reales.

Art. 8.- Patente mensual.- Independientemente a la patente anual, los establecimientos comerciales, industriales y los que ejerzan cualquier actividad de orden económico dentro del cantón Ibarra, pagarán el impuesto mensual de patentes anualizado.

Art. 9.- Cuantía de la patente mensual.- El impuesto mensual de patente, será el 1 por mil del total de ingresos obtenidos dentro del cantón Ibarra, sin que el impuesto sea menor a USD 12,00 ni mayor que USD 4.000,00.

Art. 10.- Monto no inferior al del ano anterior.- El monto del impuesto a la patente mensual no podrá ser inferior al generado en el año anterior, salvo las excepciones establecidas en el Art. 385 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 11.- Determinación del impuesto.- La determinación del impuesto se realizará por declaración del sujeto pasivo, o en forma presuntiva.

Art. 12.- Determinación por declaración del sujeto pasivo.- Las declaraciones de impuesto a la patente se presentarán anualmente, adjuntando la copia de la declaración del impuesto a la renta del año anterior.

Art. 13.- Determinación presuntiva.- Se realizará la determinación presuntiva por la falta de declaración del sujeto pasivo, cuando la declaración presentada no preste mérito suficiente para acreditarla, o el establecimiento haya sido clausurado por el Servicio de Rentas Internas por incumplimiento al Reglamento de Facturación.

La determinación presuntiva se realizará en base a los ingresos totales de otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio y otros aspectos similares.

De no existir otros sujetos pasivos con sus mismas características la patente mensual será igual a la patente mensual pagada en el año anterior más un 50% de recargo.

En el caso de actividades económicas realizadas por comerciantes informales y las que se encuentren fuera del perímetro urbano cuyo capital no exceda de la fracción básica establecida para el pago del impuesto a la renta pagarán doce dólares de impuesto a la patente USD 12,00.

Art. 14.- Plazos para la declaración»- El plazo para la declaración del impuesto a la patente mensual es hasta el 31 de mayo de cada año, el incumplimiento a esta norma se sancionará con una multa de cinco dólares (USD 5,00).

Art. 15.- Exenciones.- Estarán exentos del pago de este impuesto únicamente los artesanos calificados como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, teniendo como obligación individual cada artesano presentar los requisitos para el registro y obtener los beneficios, reservándose la Dirección Financiera Municipal, el derecho a observar las calificaciones que por uno u otro motivo no se ajusten a las disposiciones de ley. El Servicio Municipal de Rentas llevará un registro especial para fines estadísticos.

El artesano que no cumpla con este requisito será sancionado con una multa de USD 5,00. El registro se emitirá en formulario específico (especie valorada) elaborado para el efecto por la Dirección Financiera.

Si la Administración Tributaria determinare que la inversión efectuada por el artesano calificado es superior a la referida en el literal b) del artículo 1 de la Ley Reformatoria a la Ley de Defensa Artesanal, publicada en el Registro Oficial No 940 del 7 de mayo de 1996, procederá a realizar la determinación tributaria correspondiente y notificará del particular a la Junta de Defensa del Artesano con el propósito que se proceda a dejar sin efecto la calificación otorgada.

Art. 16.- Fórmula para el pago de empresas con actividades en más de un cantón.- Para las empresas y sociedades que realicen actividades en más de un cantón al total de ingresos consolidado se multiplicará por el porcentaje de ingresos totales generados en el cantón Ibarra, aplicando al valor resultante del sistema de cálculo que corresponda de acuerdo con el artículo 10.

Para el efecto los sujetos pasivos deberán determinar y demostrar mediante una certificación de un contador público autorizado la proporción del ingreso en el cantón Ibarra con relación al total de ingresos del país.

Art. 17.- Pago durante el año de constitución de empresas.- Durante el año de constitución de las empresas y sociedades, éstas pagarán una patente anual de conformidad al articulo 383 de la Ley de Régimen Municipal y la patente mensual será equivalente al 1% del capital social, considerando para el efecto la fecha de expedición de la resolución otorgada por la autoridad competente.

Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad que inicien una actividad económica pagarán por concepto de patente el 1 por mil del capital invertido.

Art. 18.- Pago de empresas en proceso de disolución y/o liquidación.- Las empresas que acrediten justificadamente su estado de inactividad y aquellas que se encuentren en proceso de disolución y/o liquidación, pagarán el monto del impuesto de patente anualizada, equivalente a doce dólares (USD 12,00), hasta la cancelación definitiva de la empresa en el registro pendiente.

Art. 19.- Pago independiente del ejercicio de la actividad.- El impuesto a la patente se deberá pagar durante el tiempo que se desarrolla la actividad o se haya poseído el Registro Único de Contribuyentes, aunque la actividad no se haya realizado. En caso que el contribuyente no haya notificado a la administración, dentro de (os treinta días siguientes a la finalización de la actividad gravada, se considerará que la actividad se ha realizado. Sin embargo, de existir documentos que justifiquen plenamente que la actividad económica no fue ejercida, el sujeto pasivo pagará en concepto de impuesto de patente mensual doce dólares (USD 12,00) por cada año, desde la fecha de finalización de la actividad a la fecha de notificación a la administración.

Art. 20.- Pago individual por cada actividad.- Cuando en un mismo establecimiento varias sociedades o personas naturales ejerzan conjunta o individualmente más de una actividad lucrativa, cada una de ellas declarará y pagará el impuesto de patentes, según la actividad que realice.

Art. 21.- Clausura.- La clausura es el «acto administrativo de carácter reglado e impugnable, por el cual la Dirección Financiera de la Municipalidad, dispondrá que el Comisario Municipal de Higiene proceda a cerrar obligatoriamente los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando éstos incurran en uno o más de los siguientes casos:

a) Falta de declaración, por parte de los sujetos pasivos en las fechas y plazos establecidos, aún cuando en la declaración no se cause tributos;

b) No facilitar la información requerida por la Administración Tributaria; y,

c) Falta de pago de títulos emitidos por patentes y notificaciones realizadas por el Juez de Coactivas.

Previo a la clausura, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo de diez días para que cumpla con las obligaciones tributarias en mora o justifique objetivamente su cumplimiento. De no hacerlo, se notificará por segunda vez, disponiendo la clausura, que será ejecutada dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta notificación.

La clausura se efectuará mediante la aplicación de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento sancionado. Si los contribuyentes reincidieran en las faltas que ocasionaron la clausura, serán sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez días lo que se mantendrá hasta que satisfagan las obligaciones en mora.

La sanción de clausura se mantendrá hasta cuando cumplan con sus obligaciones, y no podrá ser sustituida por sanciones pecuniarias y se aplicará sin perjuicio de la acción penal a qué hubiere lugar.

Art. 22.- Clausura por incumplimiento a citación.-Cuando los propietarios de establecimientos donde se ejerza cualquier actividad de las determinadas en el artículo 21 de la presente ordenanza, no dieren cumplimiento a las citaciones realizadas por la Oficina de Rentas Municipal, se procederá a la clausura del negocio hasta que el responsable cumpla con los requisitos exigidos.

Art. 23.- Intervención de la Policía Municipal.- Para la ejecución de la orden de clausura, la Administración Tributaria podrá requerir la intervención de la Policía Municipal, que será concedido de inmediato sin ningún trámite previo.

Art. 24.- Destrucción de sellos.- La destrucción de los sellos que implique el reinicio de actividades sin autorización y/o la oposición a la clausura, dará lugar a iniciar las acciones legales pertinentes.

Art. 25.- Vigencia.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo Municipal de ¡barra, a los doce días del mes de agosto del dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Jurado Moreno, Vicepresidente del I. Concejo.

f.) Lic. Luis Marcillo Ruiz, Secretario General del I. Concejo.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN: Certifico que la presente "ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LA PATENTE MUNICIPAL. A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES. INDUSTRIALES Y CUALQUIERA DE ORDEN ECONÓMICO QUE OPERE EN EL CANTÓN IBARRA", fue discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Municipal de Ibarra, en sesiones ordinarias de fechas 1 de abril y 12 de agosto del 2003.

f.) Lic. Luis Marcillo Ruiz, Secretario General del I. Concejo.

Alcaldía Municipal del Cantón Ibarra.- Ibarra, 14 de agosto del 2003.- Sanciónase la ordenanza que antecede.

f.) Ing. Mauricio Larrea Andrade, Alcalde de Ibarra.

EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN MOCACHE

Considerando:

Que mediante Resolución No 654 expedida por el Ministerio de Finanzas, el 13 de noviembre de 1972, publicado en el Registro Oficial No 224 del 15 de enero de 1973, expide el clasificador de gastos, en el que menciona dentro de las remuneraciones adicionales, la bonificación a la responsabilidad, que Son gastos concernientes a la remuneración básica de carácter fijo que se entrega al personal de nómina. La bonificación por responsabilidad, se otorga en razón de méritos, especialmente profesional, trabajos por responsabilidad y los contemplados en las leyes pertinentes; y,

Que mediante Decreto Ejecutivo No 1569 el 4 de febrero de 1986, publicado en el Registro Oficial No 371 del 6 de febrero de 1986, que expide el Reglamento General de Remuneraciones de los Servidores Públicos en cuyo Art. 3 establece la bonificación de responsabilidad como una asignación complementaria adicional al sueldo básico del servidor público, así mismo en el Art. 8 de esta ley estipula, que la bonificación es una asignación complementaria mensual de estímulo, que se paga al servidor público con referencia al sueldo básico que percibe, y el mérito a la naturaleza de las funciones que desempeña,

Resuelve:

EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO REFORMADO PARA EL PAGO DE BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS.

Art. 1 Para el pago de la bonificación por responsabilidad, se observarán las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORÍA: Máxima autoridad: Alcalde 70% del sueldo básico.

SEGUNDA CATEGORÍA: Director de Obras Públicas, Director Financiero, Procurador Síndico, Secretario General, Director de Desarrollo Social: 60% del sueldo básico.

TERCERA CATEGORÍA: Jefes departamentales o jefes seccionales. Prosecretaría, Técnico en Sistemas, médicos. Asistente de la Alcaldía, Técnico en Planificación y técnicos de obras públicas: 50% del sueldo básico

CUARTA CATEGORÍA: Contadores, pagadores, asistentes administrativos: 40% del sueldo básico.

Art. 2 La bonificación por responsabilidad, se pagará en forma íntegra a todos los servidores públicos del Concejo, sin considerar que desempeñen labor a tiempo completo, parcial de conformidad a la Resolución No 687 de la Dirección Nacional del Personal, publicada en Registro Oficial No 10 del 29 de agosto de 1988.

Art. 3 LA BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD.- Será concedida por el señor Alcalde de la Municipalidad, a solicitud del empleado y previo informe del Jefe inmediato superior, en base a los siguientes requisitos:

a) Eficiencia;

b) Lealtad y dedicación al trabajo;

c) Creatividad e iniciativa; y,

d) Puntualidad.

Art. 4 La bonificación por el pago de responsabilidad, es personal y no se puede delegar, sin embargo habrá lugar al pago de dicha bonificación, por subrogación o encargo de funciones, cuando el beneficiario inmediato superior, se encontrase con licencia por enfermedad o comisión de servicios, á partir del sexagésimo primer día.

Art. 5 La bonificación por responsabilidad, podrá extenderse también al personal que labora bajo el régimen de la Ley de Servicios Personales por Contrato, siempre y cuando se establezca contractualmente. Además esta Bonificación se extenderá a los puestos de nueva creación en los niveles y categorías correspondientes.

Art. 6 El presente reglamento prevalecerá sobre cualquier otro que se oponga.

Art. 7 Esta ordenanza entrará en vigencia desde su promulgación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la sala de sesiones del Gobierno Municipal de Mocache, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil tres.

f.) Tomás Ubilla Triviño, Vicealcalde del Gobierno Municipal de Mocache.

CERTIFICO: Que el presente REGLAMENTO REFORMADO PARA EL PAGO DE BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD, que antecede fue discutido y aprobado por el I. Concejo de Mocache en las sesiones ordinarias del 29 de noviembre y del 18 de diciembre del 2003, en primero y segundo debate, respectivamente, de conformidad con lo que establece el Art. 127 de la Ley de Régimen Municipal; y, la remito a la señora Alcaldesa de conformidad con el Art. 128 ibídem.

Mocache, 18 de diciembre del 2003.

f.) Luis E. Saltos Moran, Secretario del I. Concejo.

VISTOS: En uso de la facultad que me concede el numeral 31 del Art. 72 en concordancia con el Art. 129 de la Ley de Régimen Municipal, declaro sancionado el REGLAMENTO REFORMADO PARA EL PAGO DE BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD, por estar de acuerdo con las normas vigentes; y, ordeno su promulgación por uno de los medios de que trata el Art. 133 de la ley invocada.

Mocache, 23 de diciembre del 2003.

f.) María Cristina Holguín de Andrade, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Mocache.

SECRETARIA DEL I. CONCEJO.- Mocache, 23 de diciembre del 2003.- Sancionó, firmó y ordenó la promulgación del REGLAMENTO REFORMADO PARA EL PAGO DE BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD, la Sra. María Cristina Holguín de Andrade, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Mocache, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Luis E. Saltos Moran, Secretario del I. Concejo.

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