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Nro. 025-2003-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 025-2003-TC
ANTECEDENTES: El 26 de mayo de 2003 comparece a esta Magistratura
el economista Xavier Neira Menéndez y, con el informe
de procedencia del Defensor del Pueblo que corre a fojas 46 a
48 del expediente, demanda la inconstitucionalidad por el fondo
de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada
en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo
111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado
en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 276, números
1 y 5, 277, número 5, de la Constitución y 18,
letra d), de la Ley del Control Constitucional.
Inicia su demanda citando las disposiciones constitucionales
contenidas en los artículos 1, 3, número 6, 18,
incisos segundo y cuarto, 26, 27, 97, número 17, 99 y
272 del Código Político, relativas, a la forma
del Estado y la forma de Gobierno, al deber del Estado de garantizar
el sistema democrático, a la interpretación en
materia de derechos, a la prohibición a que la ley restrinja
el ejercicio de derechos, a los derechos políticos, al
derecho de sufragio, al deber ciudadano de participar en la vida
política del país, al sistema de lista abierta
en conciliación con el sistema de representación
proporcional de minorías y a la supremacía de la
Constitución. Indica que esas normas constitucionales
determinan el marco al que debe subordinarse las disposiciones
legales y reglamentarias en materia de elecciones, señalando
que con el fin aparente de desarrollar el artículo 99
de la Constitución se dictó la Ley No 2000-1, publicada
en el Suplemento al Registro Oficial No 20 de 18 de febrero de
2000, mediante la que se reforman la Ley de Elecciones, la Ley
de Régimen Municipal, la Ley de Régimen Provincial
y la Ley de Descentralización, estableciendo en su artículo
11 el método D'Hont para la aplicación de la fórmula
de representación proporcional, que consiste en el procedimiento
de cálculo para convertir votos en escaños, mediante
la división de los votos obtenidos por los partidos u
organizaciones políticas en una serie de divisores por
los que se obtienen cocientes, repartiendo los escaños
en los cocientes más altos que se aplicarán según
lo determinan los artículos/siguientes de la Ley N6 2000-1,
en concordancia con el artículo 111 del Reglamento General
a la Ley de Elecciones. Señala que el método D´Hont
no garantiza la representación de minorías y ha
permitido la vulneración de la voluntad popular, al permitir
que candidatos con una votación con la cual debieron acceder
a la dignidad fueron derrotados por una fórmula matemática,
distorsionando la voluntad ciudadana y conduciendo a quienes
no gozan del favor del pueblo a ostentar una representación
que carece de legitimidad. Agrega que la aplicación del
método D'Hont ha desnaturalizado la razón jurídica
del sufragio, "llegándose al absurdo de que un candidato
a la diputación que obtiene el 20% de la votación
de otro candidato se convierte en diputado, en tanto quien obtiene
la mayor votación queda marginado". Al efecto, hace
presente que, en la provincia del Guayas, el candidato Renán
Borbúa Espinel del Partido Sociedad Patriótica
obtuvo 64.442 votos, ubicándose en el puesto No 59, obteniendo
la diputación desplazando al candidato Ottón Ordóñez
del Partido Social Cristiano que obtuvo 366.837 votos, ubicándose
en el puesto No 11 de los más votados. Por lo señalado
agrega que el método D'Hont no garantiza que en los procesos
electorales los sufragios tengan la característica de
igualdad que les confiere el artículo 27 de la Constitución
y sin que exista correspondencia entre la voluntad popular y
los resultados electorales a través de la adjudicación
de escaños. Por otra parte, sostiene que existe incompatibilidad
numérica entre el requisito de porcentaje para inscribir
candidatos y obtener escaños, de conformidad con lo establecido
en los artículos 72 de la Ley de Elecciones y 42 del Reglamento
General, los que determinan la adhesión de un número
de ciudadanos que equivalen al 1% del total de empadronados en
la correspondiente jurisdicción, pues si cada elector
tiene derecho a votar por el número total de escaños
a elegirse aumenta la capacidad electoral. En este sentido, señala
que en la provincia del Guayas existen 2.111.224 electores, por
lo que el 1% equivale a 21.112 firmas de adhesión para
Inscribir la candidatura, mas al elegirse dieciocho escaños,
el total de votos del 1% de adherentes serían 380.016.
En relación a lo señalado, hace presente que existieron
candidatos que superaron el 1% del total de votos válidos
y no obtuvieron la diputación (once candidatos en el Guayas
y ocho en Pichincha), cosa que sí ocurrió con otros
candidatos que no superaron ese 1% (tres candidatos en Guayas
y seis en Pichincha). Sobre el contenido del artículo
99 de la Constitución que señala que en elecciones
pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar candidatos
de una lista o entre listas conciliando el sistema con la representación
proporcional de minorías, señala que la anterior
Constitución contenía este principio en su artículo
34, por lo que resulta inadmisible que el legislador, excediendo
la atribución conferida en el artículo 99 del texto
constitucional haya incorporado el método D'Hont, por
lo que se contraviene el artículo 272 de la Constitución.
En definitiva, señala que este sistema de repartición
de escaños desvirtúa la intención del electorado
al expresar su voluntad por determinados candidato o candidatos,
pues si uno recibe una gran votación pero su lista no
mereció el "voto en plancha", no obtendrá
la representación que pretendió otorgarle el electorado,
lo que se contrapone a la potestad de seleccionar los candidatos
de una lista o entre listas, método que es aplicable en
listas cerradas como en España o Argentina.
Mediante providencia de 27 de mayo de 2003, las 09h30, la
Comisión de Recepción y Calificación de
esta Magistratura admite a trámite la presente demanda
y, mediante providencia de 4 de junio de 2003, las 10h40, el
Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del
sorteo respectivo, el expediente pase a la Tercera Sala para
que emita el informe que corresponde.
La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de
comisión, mediante providencia de 24 de junio de 2003,
avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado
con el contenido de la demanda a los señores Presidente
de la República, Presidente del Congreso Nacional y Procurador
General del Estado, para que den contestación.
El Presidente del Congreso Nacional, el 7 de julio de 2003,
en su contestación señala que la Ley Reformatoria
a la Ley de Elecciones, a la Ley de Régimen Provincial,
a la Ley de Régimen Municipal y a la Ley de Descentralización
del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No
20 de 18 de febrero de 2000 persiguió armonizar las normas
constitucionales con el sistema electoral, pues en ese momento
no existía el marco legal sobre el sistema preferencial
de listas abiertas, en concordancia con el precepto constitucional
de representación proporcional de minorías, facultad
legislativa consagrada en el número 5 del artículo
130 de la Constitución, dentro del marco señalado
en el artículo 119 del texto constitucional.
El Presidente de la República y el Procurador General
del Estado recibieron el traslado el 25 de junio de 2003 y contestaron
a la demanda el 17 de julio de 2003, es decir, en ambos casos,
fuera del término previsto en el artículo 20, inciso
segundo, de la Ley del Control Constitucional. En todo caso,
se hace presente que, tanto el Presidente de la República
como el Procurador General del Estado, se oponen a la demanda
de inconstitucionalidad formulada en la especie, señalando
la conformidad de los preceptos impugnados con el artículo
99 de la Constitución.
Mediante providencia ampliatoria de 9 de julio de 2003, la
Tercera Sala de la Magistratura dispuso que se corra traslado
con el contenido de la demanda al señor Presidente del
Tribunal Supremo Electoral.
El Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el 30 de julio
de 2003, en su contestación hace presente que todo sistema
electoral tiene cuatro elementos básicos: las circunscripciones
electorales, las modalidades de presentación de candidaturas,
las formas de votación y los métodos de asignación
de escaños, los que desarrolla el informante en relación
a elecciones pluripersonales. Señala los principios de
la representación política, ligados con el principio
de soberanía popular, consagrados en los artículos
26, 27 y 97, número 17, de la Constitución. Realiza
la diferenciación entre la representación proporcional
y la representación por mayoría, indicando los
objetivos de cada sistema. Explica el sistema de cuociente y
residuo electoral que se aplicaba desde 1978 hasta el 2000, en
que se introduce el método D'Hont, el que se aplica tanto
para elección pluripersonal de lista cerrada y bloqueada
(Parlamento Andino) y para el sistema de lista abierta y nominal
(diputados, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales),
señalando que la pretensión del demandante conduce
a un sistema mayoritario. Sobre el caso de la elección
de diputados en la provincia del Guayas, recuerda que, con la
aplicación del método D'Hont, el Partido Social
Cristiano alcanzó 10 diputados con 6.796.872 votos, el
PRIAN obtuvo 4 diputados con 2.932.858 votos por la lista, el
PRE logró 3 diputados con 2.339.568 votos y la alianza
entre el Partido Sociedad Patriótica y Pachakutik alcanzó
1 escaño con 873.528 votos, por lo que las minorías
obtuvieron representación en proporción a los votos
obtenidos por la lista. Hace presente que, con el sistema de
cuociente y residuo electoral que se preveía en la legislación
anterior, la distribución de escaños hubiese sido
la siguiente: 8 al Partido Social Cristiano, 4 al PRIAN, 3 al
PRE, 1 a la alianza PSP-Pachakutik, 1 a Izquierda Democrática,
y 1 a Unión Nacional UNO, esto es, el PSC hubiera perdido
dos diputados a favor de la ID y de UNO. Del mismo modo, de seguir
el criterio del demandante, el PSC hubiera obtenido 18 diputados
de 18 escaños a repartirse, porque los candidatos de la
lista obtuvieron las más altas votaciones individualizadas,
produciendo un sistema mayoritario. Del mismo modo, en Pichincha
y Azuay, los 14 y los 5 escaños, respectivamente, hubieran
correspondido a Izquierda Democrática en su totalidad,
en Los Ríos los 4 diputados hubieran sido del PRE y en
Chimborazo los 4 escaños corresponderían a Pachacutik,
lo que hubiera implicado la exclusión del Congreso Nacional
de importantes sectores, lo que infringiría lo previsto
en los artículos 1,3, 18, 27, 97 y 99 de la Constitución.
Considerando:
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los
artículos 276, número 1, de la Constitución,
12, número 1, y 62 de la Ley del Control
Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite
de Expedientes en el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO.- El peticionario se encuentra legitimado para interponer
esta acción constitucional de conformidad con los artículos
277, número 5, de la Constitución y 18, letra e),
de la Ley del Control Constitucional.
TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
CUARTO.- Se demanda la inconstitucionalidad por el fondo de
los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada
en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, y del
artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones,
publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.
QUINTO.- El número 2 del artículo 142 de la
Constitución reserva como materias de ley orgánica
las relativas al ejercicio al régimen de partidos, al
ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral,
dominio máximo legal orgánico dentro del que Se
encuentran los asuntos regulados por la Ley de Elecciones, a
la que se le reconoció su jerarquía y calidad de
cuerpo orgánico mediante Resolución Legislativa
No R-22-058, publicada en el Registro Oficial No 280 de 8 de
marzo de 2001, de conformidad con la vigésimo segunda
disposición transitoria de la Constitución, Ley
que fue codificada por la Comisión de Legislación
y Codificación de conformidad con la facultad prevista
en el artículo 160 del Código Político,
la que fue publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio
de 2000.
SEXTO.- Que, el Reglamento General a la Ley de Elecciones,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 39 de 20 de
marzo de 2000, fue expedido por el Tribunal Supremo Electoral
en virtud de la potestad reglamentaría que, en los términos
previstos en el número 6 del artículo 141 de la
Constitución, se otorgaba a ese órgano del poder
público por parte del artículo 17 de la Ley No
71 reformatoria a la Ley de Elecciones, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No 285 de 23 de marzo de 1988 y que corresponde
al artículo 186 de la vigente codificación de la
Ley de Elecciones.
SÉPTIMO.- Que, los artículos 105 y 106 de la
Ley de Elecciones señalan:
"Art. 105.- Para las elecciones pluripersonales se aplicará
la fórmula de representación proporcional de reparto
de escaños entre las listas, conocida como método
D'Hont, que es un procedimiento de cálculo para convertir
votos en escaños, mediante la división de los votos
recibidos por los partidos u organizaciones políticas
para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes,
y los escaños se reparten en base a los cocientes más
altos que se aplicará según lo determinan los artículos
siguientes.
Art. 106.- En los comicios pluripersonales se procederá
de la siguiente manera:
1) La suma total de votos nominales alcanzados por todos los
candidatos de cada lista, es la cifra con la que se aplicará
la fórmula D'Hont o de divisores continuos;
2) El total de la votación obtenida por cada lista
se dividirá para 1, 2, 3, 4, 5 y así sucesivamente,
hasta obtener cada una de ellas un numeró de cocientes
igual al de los candidatos a elegirse como principales;
3) Con los cocientes obtenidos, se ordenarán de mayor
a menor, se asignará a cada lista los puestos que le correspondan,
de acuerdo a los cocientes más altos; y,
4) La adjudicación de los escaños una vez aplicado
el método D'Hont corresponderá a los candidatos
con mayor número de votos en cada lista, hasta completar
el número total de representaciones que correspondan.
De producirse empate por el último escaño, se
decidirá por sorteo.
En caso de decimales, se utilizará el entero más
aproximado y en caso de mitades iguales, la aproximación
inmediata superior".
OCTAVO.- Que, el artículo 111 del Reglamento General
a la Ley de Elecciones contiene, fundamentalmente, las mismas
normas que las citadas en el considerando precedente y que corresponden
a los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones.
NOVENO.- La Constitución Política de la República
consagra en su texto, específicamente en el artículo
26 correspondiente a los Derechos Políticos, el derecho
del que gozan los ciudadanos ecuatorianos de elegir y ser elegidos.
DÉCIMO.- El artículo 27, primer inciso de la Constitución
prescribe: "El voto popular será universal, igual,
directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir,
facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta
y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos
que hayan cumplido dieciocho años de edad y se hallen
en el goce de los derechos políticos".
DÉCIMO PRIMERO.- El artículo 97, numeral 17,
de la Carta Magna señala como deberes y responsabilidades
de todos los ciudadanos, sin perjuicio de otros previstos en
la Constitución y la ley, el de participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país,
de manera honesta y transparente.
DÉCIMO SEGUNDO.- El artículo 99 de la Constitución
dispone: "En las elecciones pluripersonales los ciudadanos
podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de
una lista o entre listas. La ley conciliará este principio
con el de la representación proporcional de las minorías".
DÉCIMO TERCERO,- El artículo 99 de la Constitución
determina dos situaciones: 1) Un sistema de listas abiertas,
puesto que los ciudadanos no tienen la obligación de votar
por una lista, sino que pueden elegir a los candidatos individualmente,
sin importar en cual de ellas se encuentren; 2) Una ley que concilio
el sistema de listas abiertas con el de la representación
proporcional de las minorías.
DÉCIMO CUARTO.-Si bien es verdad que el método
D'Hont ha sido diseñado para facilitar la representación
de las minorías, no es menos cierto que su aplicación
es inadecuada con el sistema de listas abiertas, conforme se
explica en el siguiente considerando, por lo que no es este método
el que debe constar en la ley para conciliar el sistema de elección
abierto con la representación proporcional de las minorías,
tomándose a la vez, contrario al mandato constitucional.
DÉCIMO QUINTO.- Se considera que el método D'Hont
es inadecuado con el sistema de elección abierto, puesto
que uno de sus errores, involuntario si se quiere, es que-el
elector que tenga preferencia por un candidato no sólo
debe votar por él sino por el resto de la lista, aunque
no tenga preferencia por ellos, puesto que solamente así
asegura impulsar la posibilidad dé que su candidato alcance
el escaño deseado.
Lo mencionado ocurre porque el sistema de designación
de escaños del método D´Hont se realiza en
consideración a los votos alcanzados por la lista, no
por la persona popular al optar por un sistema de listas abiertas.
De este modo, si el elector tiene preferencia por varios candidatos
diseminados en diferentes listas, tiene dos opciones: 1) Votar
por todos ellos con conocimiento de que su voto unipersonal no
les da la fuerza que la lista necesita para que ellos, de manera
personal, alcancen el escaño deseado; 2) Escoger al de
su mayor preferencia, relegando a los otros, y votar también
por la lista para de esta manera dar fuerza al candidato elegido.
Es por este motivo que el Método D'Hont es adecuado
y tiene éxito en elecciones de sistema cerrado, en donde
logra el efecto de dar representación proporcional a las
minorías sin contravenir el derecho a elegir, igualar
el voto del electorado, y en consecuencia, ser representativo
de la voluntad de los electores; sin embargo, al establecer la
Constitución del Ecuador específicamente el sistema
de listas abiertas, y por ser imposible contravenir esta disposición,
se debe adecuar un procedimiento que, sin transgredirlo, a la
vez otorgue representación a las minorías.
DÉCIMO SEXTO.- El Método D´Hont si bien
es cierto que garantiza la representación de las minorías,
quebranta el sistema de elección abierto, por cuanto se
contrapone a la potestad democrática privativa del electorado
para seleccionar candidatos de su preferencia de una lista o
entre listas, en el caso de listas abiertas, y tiene como efecto
que se produzcan marcadas diferencias en cuanto a la representatividad
que buscó el ciudadano, y en consecuencia, se tome dudosa
la legitimidad de varias personas que acceden a las respectivas
dignidades.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Método D'Hont establecido
en los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones y artículo
111 de su Reglamento General resulta no ser el sistema adecuado
para conciliar el espíritu que consagró constitucionalmente
el principio de listas abiertas con el de la representación
proporcional de las minorías, por lo que contraviene el
artículo 99 de la Constitución Política
del Estado, vulnera la participación democrática
de los ciudadanos ecuatorianos consagrada en los artículos
18, 26, 27, 97, numeral 17, del mismo cuerpo normativo, e irrespeta
el principio de jerarquía constitucional que en nuestro
sistema legal se instituye en el artículo 272 de la Carta
Magna al establecer que la Constitución prevalece sobre
toda norma legal y si existe contradicción con ella no
tendrá ningún valor.
VOTO CONCURRENTE DEL DR. SIMÓN ZAVALA GUZMAN
En el caso signado con el Nro. 0025-2003-TC, me adhiero a
la resolución del Vocal Magistrado Dr. Jaime Nogales,
en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 105 y 106 dé la Ley de Elecciones, publicada
en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000 y del artículo
111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado
en el Registro Oficial No. 39 de 20 de marzo de 2000, por las
siguientes consideraciones:
1. El artículo 23 de la Constitución de la República
dice:
"Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución
y en los Instrumentos Internacionales, el Estado reconocerá
y garantizará a las personas los siguientes:... 3.- La
igualdad ante la Ley. Todas las personas serán consideradas
iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento,
edad, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación
política, posición económica, orientación
sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier
índole". Por consiguiente la Constitución
reconoce y garantiza el que grupos menores de la población
que difieren de la mayoría por su lugar de nacimiento
dentro del Estado Ecuatoriano, por su edad, por su etnia, .por
su color, su origen social o posición económica,
orientación sexual, religión, filiación
política, etc. puedan tener ejercer sus derechos y, especialmente
sus derechos políticos también garantizados por
la Constitución para que puedan tener representación.
Estos grupos de la población del Estado, son los que doctrinaria
y conceptualmente se los considera, por los estudiosos de la
sociología política y los tratadistas del Derecho
Electoral como "minorías" y, para los que, en
los Estados democráticos se les busca dar Jurídicamente
la posibilidad de expresarse a través de las respectivas
representaciones en las funciones y organismos del Estado, en
función del precepto de la "unidad en la diversidad".
2. La diversidad está constituida por las minorías,
independientemente de si éstas sean religiosas, étnicas,
negras, indias, u orientadas sexualmente. En un sistema democrático,
las minorías no pueden ser excluidas y en el ejercicio
de sus deberes políticos y cívicos, tiene la obligación
jurídica de participar activamente. Esa participación
tiene que darse a través de sus representantes en los
órganos del Estado y, entre ellos, en el Parlamento y
en los organismos colegiados de los gobiernos seccionales. Las
minorías no pueden ser objeto de discriminación
de ninguna naturaleza y, peor del ejercicio pleno de sus derechos
políticos. La Constitución Política de nuestro
país en su Art. 3 dice: "Son deberes primordiales
del Estado: a.- Fortalecer la unidad nacional en la diversidad
y, ...6." Garantizar la vigencia del sistema democrático".
No se podría fortalecer la unidad nacional si se discrimina
la diversidad que tiene como expresión auténtica
a las minorías; y por lo tanto, no se podría construir
un sistema democrático, ni garantizarlo, si se deja sin
representación y voz en las decisiones del Estado, a dichas
minorías. Por ello, es imprescindible que las minorías
puedan y tengan la oportunidad de ejercer sus derechos, especialmente
los derechos políticos. El Art. 26 de la Carta Política
dice: "Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho
de elegir y ser elegidos... etc... Estos derechos se ejercitarán
en los casos y con los requisitos que señalan la Constitución
y la ley". El artículo 3 de la Ley de Elecciones
dice: "Se garantiza la representación de las minorías
en las elecciones pluripersonales, como principio fundamental
del sistema democrático". En los Estados democráticos
estas minorías, tratándose de representaciones
de elección popular, ejercen su derecho a expresarse mediante
la presentación de sus candidatos y el ejercicio del sufragio,
independientemente de estar o no afiliados a un partido o movimiento
político legalmente reconocido. Pueden tener candidatos
auspiciados por partidos y/o movimientos políticos, en
cuyo caso, pueden expresar una ideología política
que es, la que a su vez, expresa ese partido y/o movimiento político;
o, eventualmente, pueden convertirse en un partido y/o movimiento
político actuando en la vida política como tales;
pero pueden hacerlo independientemente de dicho auspicio, para
expresar sus ideas, sus requerimientos y sus propuestas, frente
a hechos, acontecimientos y situaciones muy particulares que
exclusivamente les atañe, como minorías. Lo que
la Constitución de la República quiere es que estos
grupos pequeños, tengan canales democráticos de
expresión y participen de las decisiones del Estado y
sus organismos, a través de sus representantes, por que
son parte -aunque sean minorías- del Estado y del sistema
democrático imperante.
3. La Constitución Política en sus artículos
84 y 85 recoge estos criterios y expresamente los manifiesta
con respecto de las minorías indígenas - en las
que también existen minorías, como por ejemplo:
cofanes, záparos, etc.; y negra; pero deja abierta la
posibilidad, en sus artículos 98 y 99 para que todas las
minorías puedan tener sus representantes, diferenciando
claramente que las minorías no son los partidos y/ó
movimientos políticos reconocidos legalmente. Las minorías
en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de elegir
y ser elegidos, consagrados en los artículos 23 y 26 del
texto constitucional, pueden ejercer sus derechos políticos
con absoluta libertad y, sin restricciones legales de ninguna
naturaleza, tal como lo dispone la Constitución, en los
incisos segundo y último del Art. 18, que dicen: "En
materia de derechos y garantías constitucionales se estará
a la interpretación que más favorezca su efectiva
vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o
requisitos no establecidos en la Constitución o la Ley"
y "Las leyes no podrán restringir el ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales". Y, en
cumplimiento del mandato de la Constitución contenido
en los numerales 12 y 17 del artículo 97 que dicen: "Todos
los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades,
sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución
y la ley... 12.- Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación
intercultural; 17.- Participar en la vida política, cívica
y comunitaria...". De esto, se deduce terminantemente que
es un deber y una responsabilidad el que las minorías,
participen en la vida política, cívica y comunitaria
del Estado Ecuatoriano y, que la Constitución, las leyes
de nuestro país y las diferentes funciones del Estado,
eliminen las barreras de cualquier naturaleza, para que los derechos,
deberes y responsabilidades de las minorías, sean ejercidos
a plenitud.
4. El artículo 99 de la Constitución, segundo
inciso, establece el derecho para que las minorías tengan
una representación proporcional en las elecciones pluripersonales
y abiertas. En los procesos electorales lo que se ha venido dando
es la participación únicamente de los partidos
y/o movimientos políticos legalmente reconocidos y, no
de las minorías, tal como lo prevé la Carta Política.
Es decir, no se ha cumplido con la Constitución. El Art.
105 de la Ley de Elecciones dice: "En las elecciones pluripersonales
se aplicará la fórmula de representación
proporcional de reparto de escaños entre las listas, conocida
como Método D'Hont, que es un procedimiento de cálculo
para convertir votos en escaños, mediante la división
de los votos recibidos por los partidos u organizaciones políticas
para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes,
y los escaños se reparten en base a los cocientes más
altos que se aplicará según lo determinan los artículos
siguientes". Claramente se expresa que este método
debe aplicarse exclusivamente a los votos recibidos POR LOS PARTIDOS
Ü ORGANIZACIONES POLÍTICAS, que no son precisamente
las representaciones de las minorías. Las minorías
no tienen una expresión política y social, a través
del voto, en los procesos eleccionarios y, en el evento de que
se les permita en el futuro esta expresión, el método
i D'Hont anularía la voluntad de los electores de esas
minorías. El Art. TT de la Constitución dice: "El
voto popular será universal, igual, directo y secreto,
para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos
y para los mayores de sesenta y cinco años". En la
práctica de sus derechos políticos las minorías
pueden presentar, en las elecciones pluripersonales, candidatos
y, como es lógico, votar por ellos en su ejercicio del
derecho al voto. Al ejercer su derecho al voto, dicho voto estaría
comprendido dentro de la universalidad del ejercicio del sufragio,
y sería igual, directo y secreto, en cuanto a la forma
de votación; pues todos los electores pertenezcan o no
a mayorías y minorías, tienen que votar así.
Al aplicarse el método D'Hont, se dejaría sin efecto
la manifestación que los electores pertenecientes a las
minorías, realizarían a través del voto,
por los candidatos de sus preferencias, quedándose la
acción de votar y el voto en si mismo, sin significado
alguno. Lo único que se ejercitaría sería
la acción de votar, pero la expresión del voto
quedaría anulada y, favorecería a otros candidatos
que no pertenecen a dichas minorías. La anulación
se daría, por la forma de calcular los sufragios, mediante
la división de votos en divisores para obtener cuocientes;
forma de calcular contenida en los artículos 105 y 106
de la Ley de Elecciones, publicada en Registro Oficial No. 117
de 11 de julio de 1000 y 111 del Reglamentó General a
la Ley de Elecciones, publicado en Registro Oficial No. 39 de
20 de marzo de 2000, lo cual es y sería inconstitucional,
pues chocan estas disposiciones con la norma constitucional contenida
en el artículo 99.
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Declarar la inconstitucionalidad de los artículos
105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial
No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del
Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro
Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.
2.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.-
Notifíquese.
f.) Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E).
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional de la siguiente
manera: por la parte resolutiva del informe suscrito por el doctor
Jaime Nogales y del informe concurrente del doctor Simón
Zavala con cinco votos a favor de los doctores Miguel Camba Campos,
Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán,
Manuel Jaramillo Córdova y Jaime Nogales Izurieta y cuatro
votos salvados de, los doctores Milton Burbano Bohórquez,
Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet
y Mauro Terán Cevallos; por la parte considerativa del
informe suscrito por el doctor Jaime Nogales y voto concurrente
que se incluye a ésta del doctor Simón Zavala con
cinco votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba
Campos, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán,
Manuel Jaramillo Córdova y Jaime Nogales Izurieta y cuatro
votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez,
Rene De la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet
y Mauro Terán Cevallos, en sesión del día
martes diecisiete de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS DOCTORES ENRIQUE HERRERÍA
BONNET,
RENE DE LA TORRE ALCÍVAR, MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ
Y MAURO TERÁN
CEVALLOS EN EL CASO No 0025-2003-TC
Nos apartamos del criterio de la mayoría del Tribunal
Constitucional a base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los
artículos 276, número 1, de la Constitución,
12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional
y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes
en el Tribunal Constitucional;
SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para
interponer esta acción constitucional de conformidad con
los artículos 277, número 5, de la Constitución
y 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;
TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su, validez;
CUARTO." Que, se demanda la inconstitucionalidad por
el fondo de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones,
publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000,
y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de
Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo
de 2000;
QUINTO." Que, el número 2 del artículo
142 de la Constitución reserva como materias de ley orgánica
las relativas al ejercicio al régimen de partidos, al
ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral,
dominio máximo legal orgánico dentro del que se
encuentran los asuntos regulados por la Ley de Elecciones, a
la que se le reconoció su jerarquía y calidad de
cuerpo orgánico mediante Resolución Legislativa
No R-22-058, publicada en el Registro Oficial No 280 de 8 de
marzo de 2001, de conformidad con la vigésimo segunda
disposición transitoria de la Constitución, ley
que fue codificada por la Comisión de Legislación
y Codificación de conformidad con la facultad prevista
en el artículo 160 del Código Político,
la que fue publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio
de 2000;
SEXTO.- Que, el Reglamento General a la Ley de Elecciones,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 39 de 20 de
marzo de 2000, fue expedido por el Tribunal Supremo Electoral
en virtud de la potestad reglamentaria que, en los términos
previstos en el número 6 del artículo 141 de la
Constitución, se otorgaba a ese órgano del poder
público por parte del artículo 17 de la Ley No
71 reformatoria a la Ley de Elecciones, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No 285 de 23 de marzo de 1988 y que corresponde
al artículo 186 de la vigente codificación de la
Ley de Elecciones;
SÉPTIMO.- Que, los artículos 105 y 106 de la
Ley de Elecciones señalan:
"Art. 105.- Para las elecciones pluripersonales se aplicará
la fórmula de representación proporcional de reparto
de escaños entre las listas, conocida como método
D'Hont, que es un procedimiento de cálculo para convertir
votos en escaños; mediante la división de los votos
recibidos por los partidos u organizaciones políticas
para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes,
y los escaños se reparten en base a los cocientes más
altos que se aplicará según lo determinan los artículos
siguientes.
Art. 106.- En los comicios pluripersonales se procederá
de la siguiente manera:
1) La suma total de votos nominales alcanzados por todos los
candidatos de cada lista, es la cifra con la que se aplicará
la fórmula D'Hont o de divisores continuos;
2) El total de la votación obtenida por cada lista
se dividirá para 1, 2, 3, 4, 5 y así sucesivamente,
hasta obtener cada una de ellas un número de cocientes
igual al de los candidatos a elegirse como principales;
3) Con los cocientes obtenidos, se ordenarán de mayor
a menor, se asignará a cada lista los puestos que le correspondan,
de acuerdo a los cocientes más altos; y,
4) La adjudicación de los escaños una vez aplicado
el método D'Hont corresponderá a los candidatos
con mayor número de votos en cada lista, hasta completar
el número total de representaciones que correspondan.
De producirse empate por el último escaño, se
decidirá por sorteo.
En caso de decimales, se utilizará el entero más
aproximado y en caso de mitades iguales, la aproximación
inmediata superior.";
OCTAVO.- Que; el artículo 111 del Reglamento General
a la Ley de Elecciones contiene, fundamentalmente, las mismas
normas que las citadas en el considerando precedente y que corresponden
a los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones;
NOVENO.- Que, el artículo 99 de la Constitución
señala:
"En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán
seleccionar tos candidatos de su preferencia, de una lista o
entre listas. La ley conciliará este principio con el
de la representación proporcional de las minorías";
DÉCIMO.- Que, la primera parte de la disposición
constitucional citada en el considerando precedente implicó
una reforma sustancial al sistema electoral aplicable en elecciones
pluripersonales hasta el año de 1998: se pasa de un sistema
de lista cerrada a uno de lista abierta, aunque condicionado
al cumplimiento del principio de representación proporcional
de minorías, por lo que, naturalmente, se excluye el establecimiento
de un sistema mayoritario, tal como se determina en el constitucionalismo
ecuatoriano a partir de la Constitución de 1929;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, de modo general, la representación
por mayoría se da cuando el candidato es elegido por haber
alcanzado la mayoría, absoluta o relativa, de los votos,
mientras que la proporcional se da cuando la representación
política refleja, de uno u otro modo, la distribución
de los votos entre los partidos u organizaciones políticas
que han participado en el procedimiento electoral, ocurriendo
que el objetivo político de la representación en
el primer sistema es la formación de mayorías,
mientras que en el proporcional el objetivo es reflejar el electorado;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que; en un sistema mayoritario dentro
de una elección pluripersonal, esto es, cuando se deben
elegir dos o más dignidades en un mismo cargo dentro de
una misma circunscripción electoral, la representación
se determina por la entrega de todos los escaños a la
lista que obtuvo mayor cantidad de votos, sin importar el porcentaje
de votos que obtuvo en relación a los demás partidos
y organizaciones políticas participantes, lo que, se insiste,
se encuentra excluido de nuestro sistema electoral en virtud
de lo dispuesto en el artículo 99 del texto constitucional;
DÉCIMO TERCERO." Que, en virtud de la norma constitucional,
nuestro sistema de preferencia electoral combinado con el principio
de representación proporcional de minorías va más
allá del voto preferencial (como el que se aplica, por
ejemplo, en el sistema peruano) o de los sistema de voto doble
o de voto cruzado (vote splitting), que se refieren a sistema
proporcionales personalizados, pues en estos sistemas la preferencia
se hace valer o bien entregando el primer voto de forma uninominal
por el candidato de la preferencia del elector y otro por la
lista, ora cambiando las preferencias partidistas en las elecciones
para un mismo órgano, es decir, variando el orden de la
lista propuesta, ocurriendo que, en definitiva, el elector no
pueda salirse de la lista; -
DÉCIMO CUARTO.- Que, dentro de los sistemas electorales
proporcionales aplicables a listas abiertas, entre otras fórmulas
de cómputo y además del impugnado método
D'Hondt, y que se caracterizan por la determinación de
una cantidad mínima de votos para obtener un escaño,
se encuentran, por ejemplo el método Haré-Niemeyer
o de proporciones matemáticas, por el cual la cantidad
de votos válidos emitidos que obtiene cada partido es
multiplicada por el número total de escaños por
asignar, dividiéndose ese resultado por el número
total de votos válidos emitidos, obteniendo la lista tantos
escaños cómo número enteros resulten, lo
que favorece más a los partidos pequeños que el
método D'Hondt, aunque genera distorsiones, al igual que
la fórmula Hagenbach-Bischoff que se aplica dentro de
los métodos de cociente electoral (Vid. Dieter Nohlen,
Sistemas Electorales y Partidos Políticos, p. 66-76);
DÉCIMO QUINTO.- Que, el sistema ideado por Víctor
D'Hondt, profesor belga de matemáticas y de Derecho Civil,
forma parte de los métodos de divisor aunque, a diferencia
de otros como el Imperiali, el Sainte Lagué, el igualado,
el danés y el Huntington, favorece ligeramente a los partidos
mayores, aunque, en este sistema, al igual que en los demás,
puede ocurrir que los partidos menores resten escaños
a los mayores o reciban un escaño más a costa de
uno menos pequeño (Vid. Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, Diccionario Electoral, San José, 2000, p. 315-317);
DÉCIMO SEXTO.- Que, en definitiva, el método
D'Hondt cumple los condicionamientos señalados en el artículo
99 de la Constitución: corresponde a un sistema de representación
proporcional y es aplicable al sistema de lista abierta, que,
como lo señala la doctrina, tiene ventajas y desventajas,
como todas las fórmulas de adjudicación de puestos,
lo que no es posible calificar en sede jurisdiccional constitucional,
pues a esta Magistratura le corresponde fallar en tomo a la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de los actos impugnados y no en relación
a la conveniencia o inconveniencia de un sistema determinado;
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, para mayor abundamiento,
un fallo de esta Magistratura no podría tender al rompimiento
del principio de representación proporcional de minorías,
eliminando el método D'Hondt, fundamentalmente porque
no tiene competencia para reemplazarlo por otro, al no actuar
como legislador positivo;
DÉCIMO OCTAVO.- Que, dentro de los fundamentos de derecho
de la demanda, se argumenta por parte del accionante que la aplicación
del método D'Hondt contraviene la característica
de igualdad del sufragio consagrada en el artículo 27
de nuestro Código Político, alegación respecto
de la cual este Tribunal hace presente que la igualdad del sufragio
se presenta cuando todo ciudadano tiene idéntico derecho
a votar y cuando los votos valen lo mismo, sin que se prevean
votos calificados o reforzados, es decir, que se multipliquen
por razones basadas en la educación, el nivel económico,
la religión, la raza, el sexo, etcétera, tendiendo
a una representación justa y efectiva (un elector, un
voto, un valor);
DÉCIMO NOVENO.- Que, en virtud del método D'Hondt
no se establece un voto plural (voto calificado), familiar (voto
suplementario a padres de familia o de conformidad con el número
de integrantes de la familia) o múltiple (que se pueda
votar en más de una circunscripción), sino una
fórmula para asignar escaños que es aplicable tanto
en sistemas de lista cerrada como de lista abierta, y, en el
último caso, que es el aplicable al Ecuador, el elector
puede emitir su preferencia por tantos como a cuantos candidatos
se les puede asignar un escaño, sin que se otorgue a determinadas
personas más posibilidades que a otras para realizar sus
preferencias de una lista o entre listas;
VIGÉSIMO.- Que, respecto de la alegación de
incompatibilidad numérica entre el requisito de porcentaje
para inscribir candidatos y obtener escaños, este Tribunal
estima que no existe relación alguna entre el sistema
de presentación de candidaturas independientes, condicionada
a la adhesión de un número de ciudadanos que equivalga
al uno por ciento del total de empadronados en la correspondiente
circunscripción, con la fórmula de adjudicación
de escaños derivada de la aplicación del método
D'Hondt;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, por tanto, se debe distinguir
la regulación legal del derecho a presentar una candidatura
independiente sin auspicio partidista, según se consagra
en el artículo 98, inciso segundo, de la Constitución,
como forma de hacer efectivo el derecho político a ser
elegido, reconocido en el artículo 26 del texto constitucional,
con el sistema electoral de lista abierta conciliado con el principio
de representación proporcional de minorías determinado
en el artículo 99 del Código Político, ocurriendo
que el método D'Hondt no incide en el sistema de presentación
de candidaturas independientes ni en sus requisitos y que la
única relación que tiene el sistema de presentación
de candidaturas independientes es que, presentada y calificada
la misma, para lograr un escaño se aplicará la
fórmula D'Hondt como a cualquiera de las listas realizadas
por partidos y otras organizaciones políticas;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Sobre el voto concurrente del vocal
doctor Simón Zavala Guzmán, hacemos las siguientes
consideraciones:
1° Que, el voto concurrente implica adhesión del
magistrado a lo fundamental de la resolución de mayoría,
razón por la cual quien estima concurrir a un fallo debe
suscribirlo y redactar su prevención, lo que en Sala no
ocurrió, pues el doctor Simón Zavala suscribe su
voto pero no firma el voto del doctor Jaime Nogales al que dice
adherirse (fojas 105 y 107 vuelta);
2° Que, el voto del doctor Simón Zavala basa la
no compartida inconstitucionalidad de los artículos 105
y 106 de la Ley de Elecciones y 111 de su Reglamento General,
en el artículo 23, número 3, de la Constitución
que consagra el principio de igualdad y prohíbe la discriminación
en razón del "nacimiento, edad, sexo, etnia, color,
origen social, idioma, religión, filiación política,
posición económica, orientación sexual;
estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra
índole". Concluye el Dr. Zavala que "la Constitución
reconoce y garantiza el que grupos menores de la población
que difieren de la mayoría por su lugar de nacimiento
dentro del Estado Ecuatoriano, por su edad, por su etnia, por
su color, su origen social o posición económica,
orientación sexual, religión, filiación
política, etc. puedan ejercer sus derechos y, especialmente
su derechos políticos también garantizados por
la Constitución para que puedan tener representación.
Estos grupos de la población del Estado, son lo que doctrinaria
y conceptualmente se los considera, por estudiosos de la sociología
política y los tratadistas del Derecho Electoral como
"minorías" y, para los que, en los Estados democráticos
se les busca dar jurídicamente la posibilidad de expresarse
a través de las respectivas representaciones en las funciones
y organismos del Estado, en función del precepto de la
'unidad en la diversidad'";
3° Para el suscriptor del voto concurrente los artículos
105 y 106 de la Ley de Elecciones y 111 de su Reglamento General
contravienen y están en contra del artículo 99
de la Constitución por cuanto el método D'Hondt,
en las normas demandadas como inconstitucionales no legisla por
las etnias, los viejos, los negros, etcétera, lo que impediría
que esas minorías tengan representación en los
organismos del Estado, sin que aquello haya sido pedido en la
demanda, lo que implica actuación de oficio, lo que está
vedado para esta Magistratura;
4° Sin embargo de lo señalado en el considerando
precedente, el método D'Hondt nada tiene que ver con la
representación política en razón del lugar
de nacimiento dentro del Estado Ecuatoriano, la edad, la etnia,
el color, el origen social o posición económica,
orientación sexual, religión, filiación
política, es, simplemente, un método de adjudicación
de escaños, como otros señalados en este voto y
que tampoco se refieren a estas circunstancias y es proporcional
porque no permite que listas que no tienen el cien por ciento
de las preferencias logren el cien por ciento de los representantes
a los organismos colegiados de representación popular
(lo que implicaría en sistema mayoritario vedado por la
Constitución);
5° Que, el artículo 59 del Reglamento de Trámite
de Expedientes en el Tribunal Constitucional señala lo
siguiente:
Art.; 59.- Contenido de las resoluciones.- Las resoluciones
deberán contener las siguientes partes: los antecedentes,
en donde se expresará resumidamente la pretensión,
y la o las contestaciones o informes; los considerandos, con
los fundamentos o motivación del fallo; y, la parte resolutiva
propiamente dicha.
Los votos salvados se expresarán -por separado y se
concretarán a los puntos de discrepancia respecto de la
resolución adoptada.
El vocal mediante voto concurrente, podrá adherirse
al voto de mayoría, y dejar sentada su discrepancia en
tomo a ciertos aspectos de la misma sin que implique desacuerdo
con el fondo de la resolución, o adherirse con algún
añadido o precisión adicional, para lo cual hará
presente en el fallo respectivo su prevención.
En el texto de las resoluciones que se notifiquen o se publiquen
se hará constar el nombre del magistrado ponente y de
el o los magistrados que hayan redactado los votos salvados,
los votos concurrentes o prevenciones.
De lo que consta en el voto del doctor Simón Zavala,
al haber sido redactado por separado y discrepar respecto del
fondo del voto suscrito por el doctor Jaime Nogales, en verdad,
sería un voto salvado;
6° Que, en este sentido, si nos atenemos al espíritu
y letra del artículo antes citado, y respetando el criterio
del voto de mayoría, no existe voto concurrente y más
bien, el voto concurrente sería un voto salvado, y no
habría resolución del Pleno de esta Magistratura.
Lo dicho se agrava si se tiene presente que se intenta insertar
el voto concurrente (que en realidad es salvado) dentro del texto
del voto de mayoría y que los cinco vocales que hacen
el voto de mayoría votan por los dos textos: ¿dónde
está, entonces, el voto concurrente si no hay la discrepancia
con ciertos aspectos de la resolución o dónde está
el añadido sobre el que determinado vocal o determinados
vocales hagan presente su prevención?. Esta grave confusión
de textos y votaciones es contradictoria con las normas relativas
a la resolución de mayoría y los votos concurrentes,
que, insistimos, en la especie es un voto salvado, pues, en Derecho
las cosas son lo que son y no lo que se les denomina; y,
Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, estimamos
que el Tribunal Constitucional debió:
1.- Rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones,
publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000,
y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley de
Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo
de 2000.
2.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.-
Notifíquese.
f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal.
f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 26 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.
EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE IBARRA
Considerando:
Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
oficio No 0011 SGJ-2004 de fecha 5 de enero del 2004, otorga
dictamen favorable a la ORDENANZA QUE RE- GLAMENTA LA DETERMINACIÓN.
ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
A LA PATENTE MUNICIPAL, A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES
Y CUALQUIERA DE ORDEN ECONÓMICO QUE OPERE EN EL CANTÓN
IBARRA; y,
En uso de las atribuciones que le concede la Ley de Régimen
Municipal en vigencia,
Expide:
La siguiente "ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN,
ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
A LA PATENTE MUNICIPAL, A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES
Y CUALQUIERA DE ORDEN ECO- NÓMICO QUE OPERE EN EL CANTÓN
IBARRA"
Art. 1.- Objeto del impuesto.- El ejercicio de toda actividad
comercial, industrial o de orden económico que se realice
dentro del cantón Ibarra, constituye objeto del presente
impuesto.
Art. 2.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto
es la Municipalidad de Ibarra, que se administrará a través
del Servicio Municipal de Rentas.
Art. 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto,
todas las personas naturales y las sociedades que ejerzan actividades
comerciales, industriales o de servicios dentro del cantón
Ibarra.
Art. 4.- Obligaciones del sujeto pasivo.- Los sujetos pasivos
de este impuesto están obligados a:
a) Cumplir con los deberes formales establecidos en el Código
Tributario;
b) Inscribirse en el registro de patentes que mantendrá
el Servicio Municipal de Rentas y mantener sus datos actualizados;
c) Llevar libros y registros contables relativos a su actividad
económica, de conformidad con las normas pertinentes;
d) Presentar la declaración de activos totales en el
caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, y
las sociedades;
e) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Dirección
Financiera Municipal las verificaciones tendientes al control
o determinación del impuesto, para cuyo efecto proporcionará
las informaciones de libros, registros, declaraciones y otros
documentos contables; y,
f) Concurrir al Servicio Municipal de Rentas cuando sea requerido
para sustentar la información de su negocio en el caso
de ser contradictoria o irreal.
Art. 5.- Obligatoriedad de la patente anual.- Para iniciar
cualquier actividad de las establecidas en el artículo
1, se obtendrá previamente la patente anual.
Art. 6.- Cuantía de la patente anual.- La cuantía
de los derechos de patente anual será de conformidad al
Art. 383 de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 7.- Notificación de cambios.- Todo aumento de
capital, cambio de domicilio, cambio de denominación,
transmisión de dominio o liquidación del establecimiento,
deberá ser notificado por el contribuyente al Jefe del
Servicio Municipal de Rentas, con la finalidad que la información
del registro de contribuyentes refleje datos actualizados y reales.
Art. 8.- Patente mensual.- Independientemente a la patente
anual, los establecimientos comerciales, industriales y los que
ejerzan cualquier actividad de orden económico dentro
del cantón Ibarra, pagarán el impuesto mensual
de patentes anualizado.
Art. 9.- Cuantía de la patente mensual.- El impuesto
mensual de patente, será el 1 por mil del total de ingresos
obtenidos dentro del cantón Ibarra, sin que el impuesto
sea menor a USD 12,00 ni mayor que USD 4.000,00.
Art. 10.- Monto no inferior al del ano anterior.- El monto
del impuesto a la patente mensual no podrá ser inferior
al generado en el año anterior, salvo las excepciones
establecidas en el Art. 385 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Art. 11.- Determinación del impuesto.- La determinación
del impuesto se realizará por declaración del sujeto
pasivo, o en forma presuntiva.
Art. 12.- Determinación por declaración del
sujeto pasivo.- Las declaraciones de impuesto a la patente se
presentarán anualmente, adjuntando la copia de la declaración
del impuesto a la renta del año anterior.
Art. 13.- Determinación presuntiva.- Se realizará
la determinación presuntiva por la falta de declaración
del sujeto pasivo, cuando la declaración presentada no
preste mérito suficiente para acreditarla, o el establecimiento
haya sido clausurado por el Servicio de Rentas Internas por incumplimiento
al Reglamento de Facturación.
La determinación presuntiva se realizará en
base a los ingresos totales de otros sujetos pasivos que se encuentren
en igual o análoga situación por la naturaleza
del negocio o actividad económica, por el lugar de su
ejercicio y otros aspectos similares.
De no existir otros sujetos pasivos con sus mismas características
la patente mensual será igual a la patente mensual pagada
en el año anterior más un 50% de recargo.
En el caso de actividades económicas realizadas por
comerciantes informales y las que se encuentren fuera del perímetro
urbano cuyo capital no exceda de la fracción básica
establecida para el pago del impuesto a la renta pagarán
doce dólares de impuesto a la patente USD 12,00.
Art. 14.- Plazos para la declaración»- El plazo
para la declaración del impuesto a la patente mensual
es hasta el 31 de mayo de cada año, el incumplimiento
a esta norma se sancionará con una multa de cinco dólares
(USD 5,00).
Art. 15.- Exenciones.- Estarán exentos del pago de
este impuesto únicamente los artesanos calificados como
tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, teniendo
como obligación individual cada artesano presentar los
requisitos para el registro y obtener los beneficios, reservándose
la Dirección Financiera Municipal, el derecho a observar
las calificaciones que por uno u otro motivo no se ajusten a
las disposiciones de ley. El Servicio Municipal de Rentas llevará
un registro especial para fines estadísticos.
El artesano que no cumpla con este requisito será sancionado
con una multa de USD 5,00. El registro se emitirá en formulario
específico (especie valorada) elaborado para el efecto
por la Dirección Financiera.
Si la Administración Tributaria determinare que la
inversión efectuada por el artesano calificado es superior
a la referida en el literal b) del artículo 1 de la Ley
Reformatoria a la Ley de Defensa Artesanal, publicada en el Registro
Oficial No 940 del 7 de mayo de 1996, procederá a realizar
la determinación tributaria correspondiente y notificará
del particular a la Junta de Defensa del Artesano con el propósito
que se proceda a dejar sin efecto la calificación otorgada.
Art. 16.- Fórmula para el pago de empresas con actividades
en más de un cantón.- Para las empresas y sociedades
que realicen actividades en más de un cantón al
total de ingresos consolidado se multiplicará por el porcentaje
de ingresos totales generados en el cantón Ibarra, aplicando
al valor resultante del sistema de cálculo que corresponda
de acuerdo con el artículo 10.
Para el efecto los sujetos pasivos deberán determinar
y demostrar mediante una certificación de un contador
público autorizado la proporción del ingreso en
el cantón Ibarra con relación al total de ingresos
del país.
Art. 17.- Pago durante el año de constitución
de empresas.- Durante el año de constitución de
las empresas y sociedades, éstas pagarán una patente
anual de conformidad al articulo 383 de la Ley de Régimen
Municipal y la patente mensual será equivalente al 1%
del capital social, considerando para el efecto la fecha de expedición
de la resolución otorgada por la autoridad competente.
Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad
que inicien una actividad económica pagarán por
concepto de patente el 1 por mil del capital invertido.
Art. 18.- Pago de empresas en proceso de disolución
y/o liquidación.- Las empresas que acrediten justificadamente
su estado de inactividad y aquellas que se encuentren en proceso
de disolución y/o liquidación, pagarán el
monto del impuesto de patente anualizada, equivalente a doce
dólares (USD 12,00), hasta la cancelación definitiva
de la empresa en el registro pendiente.
Art. 19.- Pago independiente del ejercicio de la actividad.-
El impuesto a la patente se deberá pagar durante el tiempo
que se desarrolla la actividad o se haya poseído el Registro
Único de Contribuyentes, aunque la actividad no se haya
realizado. En caso que el contribuyente no haya notificado a
la administración, dentro de (os treinta días siguientes
a la finalización de la actividad gravada, se considerará
que la actividad se ha realizado. Sin embargo, de existir documentos
que justifiquen plenamente que la actividad económica
no fue ejercida, el sujeto pasivo pagará en concepto de
impuesto de patente mensual doce dólares (USD 12,00) por
cada año, desde la fecha de finalización de la
actividad a la fecha de notificación a la administración.
Art. 20.- Pago individual por cada actividad.- Cuando en un
mismo establecimiento varias sociedades o personas naturales
ejerzan conjunta o individualmente más de una actividad
lucrativa, cada una de ellas declarará y pagará
el impuesto de patentes, según la actividad que realice.
Art. 21.- Clausura.- La clausura es el «acto administrativo
de carácter reglado e impugnable, por el cual la Dirección
Financiera de la Municipalidad, dispondrá que el Comisario
Municipal de Higiene proceda a cerrar obligatoriamente los establecimientos
de los sujetos pasivos, cuando éstos incurran en uno o
más de los siguientes casos:
a) Falta de declaración, por parte de los sujetos pasivos
en las fechas y plazos establecidos, aún cuando en la
declaración no se cause tributos;
b) No facilitar la información requerida por la Administración
Tributaria; y,
c) Falta de pago de títulos emitidos por patentes y
notificaciones realizadas por el Juez de Coactivas.
Previo a la clausura, la Administración Tributaria
notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo
de diez días para que cumpla con las obligaciones tributarias
en mora o justifique objetivamente su cumplimiento. De no hacerlo,
se notificará por segunda vez, disponiendo la clausura,
que será ejecutada dentro de las veinticuatro horas siguientes
a esta notificación.
La clausura se efectuará mediante la aplicación
de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento sancionado.
Si los contribuyentes reincidieran en las faltas que ocasionaron
la clausura, serán sancionados con una nueva clausura
por un plazo de diez días lo que se mantendrá hasta
que satisfagan las obligaciones en mora.
La sanción de clausura se mantendrá hasta cuando
cumplan con sus obligaciones, y no podrá ser sustituida
por sanciones pecuniarias y se aplicará sin perjuicio
de la acción penal a qué hubiere lugar.
Art. 22.- Clausura por incumplimiento a citación.-Cuando
los propietarios de establecimientos donde se ejerza cualquier
actividad de las determinadas en el artículo 21 de la
presente ordenanza, no dieren cumplimiento a las citaciones realizadas
por la Oficina de Rentas Municipal, se procederá a la
clausura del negocio hasta que el responsable cumpla con los
requisitos exigidos.
Art. 23.- Intervención de la Policía Municipal.-
Para la ejecución de la orden de clausura, la Administración
Tributaria podrá requerir la intervención de la
Policía Municipal, que será concedido de inmediato
sin ningún trámite previo.
Art. 24.- Destrucción de sellos.- La destrucción
de los sellos que implique el reinicio de actividades sin autorización
y/o la oposición a la clausura, dará lugar a iniciar
las acciones legales pertinentes.
Art. 25.- Vigencia.- La presente ordenanza entrará
en vigencia a partir del día siguiente a su publicación
en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo
Municipal de ¡barra, a los doce días del mes de
agosto del dos mil tres.
f.) Lic. Pablo Jurado Moreno, Vicepresidente del I. Concejo.
f.) Lic. Luis Marcillo Ruiz, Secretario General del I. Concejo.
CERTIFICADO DE DISCUSIÓN: Certifico que la presente
"ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN,
CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LA PATENTE MUNICIPAL.
A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES. INDUSTRIALES Y CUALQUIERA DE ORDEN
ECONÓMICO QUE OPERE EN EL CANTÓN IBARRA",
fue discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Municipal de
Ibarra, en sesiones ordinarias de fechas 1 de abril y 12 de agosto
del 2003.
f.) Lic. Luis Marcillo Ruiz, Secretario General del I. Concejo.
Alcaldía Municipal del Cantón Ibarra.- Ibarra,
14 de agosto del 2003.- Sanciónase la ordenanza que antecede.
f.) Ing. Mauricio Larrea Andrade, Alcalde de Ibarra.
EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN MOCACHE
Considerando:
Que mediante Resolución No 654 expedida por el Ministerio
de Finanzas, el 13 de noviembre de 1972, publicado en el Registro
Oficial No 224 del 15 de enero de 1973, expide el clasificador
de gastos, en el que menciona dentro de las remuneraciones adicionales,
la bonificación a la responsabilidad, que Son gastos concernientes
a la remuneración básica de carácter fijo
que se entrega al personal de nómina. La bonificación
por responsabilidad, se otorga en razón de méritos,
especialmente profesional, trabajos por responsabilidad y los
contemplados en las leyes pertinentes; y,
Que mediante Decreto Ejecutivo No 1569 el 4 de febrero de
1986, publicado en el Registro Oficial No 371 del 6 de febrero
de 1986, que expide el Reglamento General de Remuneraciones de
los Servidores Públicos en cuyo Art. 3 establece la bonificación
de responsabilidad como una asignación complementaria
adicional al sueldo básico del servidor público,
así mismo en el Art. 8 de esta ley estipula, que la bonificación
es una asignación complementaria mensual de estímulo,
que se paga al servidor público con referencia al sueldo
básico que percibe, y el mérito a la naturaleza
de las funciones que desempeña,
Resuelve:
EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO REFORMADO PARA EL PAGO DE BONIFICACIÓN
POR RESPONSABILIDAD, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS.
Art. 1 Para el pago de la bonificación por responsabilidad,
se observarán las siguientes categorías:
PRIMERA CATEGORÍA: Máxima autoridad: Alcalde
70% del sueldo básico.
SEGUNDA CATEGORÍA: Director de Obras Públicas,
Director Financiero, Procurador Síndico, Secretario General,
Director de Desarrollo Social: 60% del sueldo básico.
TERCERA CATEGORÍA: Jefes departamentales o jefes seccionales.
Prosecretaría, Técnico en Sistemas, médicos.
Asistente de la Alcaldía, Técnico en Planificación
y técnicos de obras públicas: 50% del sueldo básico
CUARTA CATEGORÍA: Contadores, pagadores, asistentes
administrativos: 40% del sueldo básico.
Art. 2 La bonificación por responsabilidad, se pagará
en forma íntegra a todos los servidores públicos
del Concejo, sin considerar que desempeñen labor a tiempo
completo, parcial de conformidad a la Resolución No 687
de la Dirección Nacional del Personal, publicada en Registro
Oficial No 10 del 29 de agosto de 1988.
Art. 3 LA BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD.- Será
concedida por el señor Alcalde de la Municipalidad, a
solicitud del empleado y previo informe del Jefe inmediato superior,
en base a los siguientes requisitos:
a) Eficiencia;
b) Lealtad y dedicación al trabajo;
c) Creatividad e iniciativa; y,
d) Puntualidad.
Art. 4 La bonificación por el pago de responsabilidad,
es personal y no se puede delegar, sin embargo habrá lugar
al pago de dicha bonificación, por subrogación
o encargo de funciones, cuando el beneficiario inmediato superior,
se encontrase con licencia por enfermedad o comisión de
servicios, á partir del sexagésimo primer día.
Art. 5 La bonificación por responsabilidad, podrá
extenderse también al personal que labora bajo el régimen
de la Ley de Servicios Personales por Contrato, siempre y cuando
se establezca contractualmente. Además esta Bonificación
se extenderá a los puestos de nueva creación en
los niveles y categorías correspondientes.
Art. 6 El presente reglamento prevalecerá sobre cualquier
otro que se oponga.
Art. 7 Esta ordenanza entrará en vigencia desde su
promulgación, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Oficial.
Dada y firmada en la sala de sesiones del Gobierno Municipal
de Mocache, a los 18 días del mes de diciembre del año
dos mil tres.
f.) Tomás Ubilla Triviño, Vicealcalde del Gobierno
Municipal de Mocache.
CERTIFICO: Que el presente REGLAMENTO REFORMADO PARA EL PAGO
DE BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD, que antecede fue
discutido y aprobado por el I. Concejo de Mocache en las sesiones
ordinarias del 29 de noviembre y del 18 de diciembre del 2003,
en primero y segundo debate, respectivamente, de conformidad
con lo que establece el Art. 127 de la Ley de Régimen
Municipal; y, la remito a la señora Alcaldesa de conformidad
con el Art. 128 ibídem.
Mocache, 18 de diciembre del 2003.
f.) Luis E. Saltos Moran, Secretario del I. Concejo.
VISTOS: En uso de la facultad que me concede el numeral 31
del Art. 72 en concordancia con el Art. 129 de la Ley de Régimen
Municipal, declaro sancionado el REGLAMENTO REFORMADO PARA EL
PAGO DE BONIFICACIÓN POR RESPONSABILIDAD, por estar de
acuerdo con las normas vigentes; y, ordeno su promulgación
por uno de los medios de que trata el Art. 133 de la ley invocada.
Mocache, 23 de diciembre del 2003.
f.) María Cristina Holguín de Andrade, Alcaldesa
del Gobierno Municipal de Mocache.
SECRETARIA DEL I. CONCEJO.- Mocache, 23 de diciembre del 2003.-
Sancionó, firmó y ordenó la promulgación
del REGLAMENTO REFORMADO PARA EL PAGO DE BONIFICACIÓN
POR RESPONSABILIDAD, la Sra. María Cristina Holguín
de Andrade, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Mocache, a los
veintitrés días del mes de diciembre del año
dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Luis E. Saltos Moran, Secretario del I. Concejo.
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