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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo No 1621 de 27 de abril del 2004, publicado en el Registro Oficial No 328 del 5 de mayo del 2004, se expidieron las Normas de Restricción del Gasto Público; Que, el país requiere adoptar medidas que permitan continuar con la aplicación de un procedimiento adecuado y uniforme para el uso eficiente de los limitados recursos con los que cuenta la caja fiscal, para cuyo efecto es necesario contar con normas permanentes de restricción y austeridad del gasto público que regulen y racionalicen el gasto en las instituciones del Estado; Que, mediante leyes Nos. 2003 - 17 y 2004 - 30, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No 184 y No 261 de 6 de octubre del 2003 y de 28 de enero del 2004, respectivamente; y con Decreto Ejecutivo No 2474, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 505 de 17 de enero del 2005, se expidieron la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, sus reformas y el reglamento de aplicación de la citada ley, cuyos textos contienen varias normas que regulan y racionalizan el gasto público en las entidades del Estado; Que, las disposiciones del Presupuesto General del Estado para el 2005 contienen determinadas normas de aplicación para controlar el gasto público; Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dispone que la Dirección General de la Administración Financiera del Gobierno Nacional, le corresponde ejercer al Presidente de la República, a través del Ministro de Economía y Finanzas y de los organismos previstos en la ley; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 5 y 9 de la Constitución Política de la República y 20 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Decreta: LAS SIGUIENTES NORMAS DE AUSTERIDAD Y Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- La aplicación del presente decreto es obligatoria en todas las instituciones señaladas en el Art. 2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y en las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos. Se exhorta a las máximas autoridades de las instituciones del Estado señaladas en el inciso primero del artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, a procurar la aplicación de estas disposiciones. Art. 2.- Responsabilidad de las Máximas Autoridades de las Instituciones del Estado.- Las máximas autoridades de todas las instituciones contempladas en el artículo primero de este decreto y el personal a cargo de las unidades administrativas y financieras, serán responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto, en sus respectivas entidades. Art. 3.- Control de Remuneraciones en el Sector Público.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo de la Disposición General Primera y Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, ningún funcionario, servidor o trabajador de las entidades u organismos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como ninguna persona que preste sus servicios a dichas entidades bajo cualquier concepto, podrá percibir una remuneración mensual superior o igual a la fijada para el Presidente de la República. En concordancia con lo establecido por los artículos 43, 44 y 53 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las autoridades de control y todo funcionario a cargo del pago de remuneraciones, será responsable solidariamente del pago indebido que se produzca por la transgresión de la disposición señalada en el inciso primero de este artículo. Art. 4.- Criterios para Reducción de Personal de las Entidades Públicas.- De acuerdo con el Art. 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, la supresión de puestos a ejecutarse a partir del año 2005, se fundamentará en razones técnicas, económicas y funcionales; considerando la racionalidad y consistencia orgánica macro del tamaño necesario del Estado y la optimización micro de los procesos internos institucionales, de acuerdo a los lineamientos generales que para el efecto determine la SENRES. Para la ejecución de este proceso se observarán las disposiciones establecidas en los Arts. 66, 97 literal b) y cuarto inciso de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, los Arts. 95, 96, 97; y del 131 al 136 de su reglamento de aplicación y otras normas conexas que regulen la materia. Art. 5.- De los Contratos de Servicios Ocasionales.- Se autoriza la contratación de servicios ocasionales, con relación de dependencia, exclusivamente para la prestación de servicios públicos, previa la calificación por parte de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y la determinación de imprescindible necesidad por la Secretaría General de la Administración Pública, en los siguientes casos: a) Salud; educación pública; bienestar, seguridad y rehabilitación social; energía eléctrica; agua potable; alcantarillado; Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; y, telecomunicaciones; b) Ejecución de proyectos que se financien con créditos externos, cooperaciones técnicas no reembolsables y donaciones o contrapartes nacionales; c) Control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos, y organismos a cargo del control del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y, d) Elaboración y ejecución de procesos de elecciones, estadísticas, encuestas, censos, cedulación y Registro Civil exclusivamente cuando éstos se realicen. Los servidores públicos contratados ocasionalmente, deberán cumplir con todos los requisitos exigibles para el ingreso y el ejercicio de un puesto público conforme a lo 1 previsto en los Arts. 6 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y 3 de su reglamento de aplicación; y, serán sujetos de los derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones, inhabilidades y demás disposiciones que establecen los mencionados cuerpos legales. Su remuneración mensual unificada será la que se establezca en la Escala Nacional de Remuneraciones Mensuales Unificadas vigente para el Sector Público. Se prohíbe incrementar la masa salarial aprobada oficialmente en el presupuesto de cada entidad, para la celebración de este tipo de contratos. Art.- 6.- De los Contratos de Servicios Profesionales.-Los contratos de servicios profesionales están regidos por la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y los artículos 23, 24, 25 y 26 de su reglamento de aplicación. Se restringe la celebración de contratos de servicios profesionales con personas naturales, de acuerdo con las siguientes normas: a) En todos los casos, la autoridad nominadora antes de firmar el contrato deberá contar con la calificación de imprescindible necesidad otorgada por la Secretaría General de la Administración Pública; b) La celebración de estos contratos no deberán de modo alguno incrementar la masa salarial inicialmente aprobada en los presupuestos institucionales para el ejercicio fiscal correspondiente; c) Los contratos se celebrarán con profesionales, sin relación de dependencia; d) En los contratos se establecerá con claridad el objeto de los mismos, se describirán las actividades específicas que realizarán los profesionales, los productos e informes a presentarse como evidencia de los servicios proporcionados y contendrán las cláusulas necesarias según la naturaleza del contrato y del servicio; e) El plazo de los contratos se fijará en directa relación con el objeto y alcance de los servicios a prestarse; y, f) Los documentos que demuestren el cumplimiento de estas normas de restricción deberán estar mencionados en los antecedentes y formar parte de los contratos. No son aplicables las presentes normas de restricción a los contratos de servicios que por su objeto y naturaleza deben regirse por las disposiciones de la Ley de Contratación Pública y Ley de Consultoría. Se prohíbe la contratación de asesores. Excepto los que requieran las primeras autoridades de las instituciones o entidades públicas, ministros o subsecretarios de Estado, previa autorización expresa del Secretario General de la Administración Pública. Prohíbese la contratación de personas naturales o jurídicas para la ejecución de estudios, diagnósticos o el mejoramiento de la estructura orgánica de las instituciones del Estado. Art. 7.- De los Contratos con Empresas Tercerizadoras.- Prohíbese la contratación de personal a través de empresas tercerizadoras para la ejecución de labores regulares y permanentes, directamente vinculadas con la actividad principal de cada entidad. En casos de imprescindible necesidad, las máximas autoridades de las instituciones y entidades señaladas en el artículo primero de este decreto, podrán autorizar la celebración de contratos de servicios a través de empresas de tercerización o intermediación de personal, siempre y cuando se cumpla con- lo que dispone la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su reglamento, y el Decreto Ejecutivo No 2166, "Normas que deben observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización"; así como con toda la normativa laboral y de contratación pública vigente, previa expresa calificación de imprescindible necesidad por parte de la Secretaría General de la Administración Pública. Art. 8.- Creaciones de Puestos.- Se suspende la ejecución de procesos destinados a crear puestos en todas las instituciones señaladas en el artículo primero de este decreto. Se exceptúan de esta disposición las instituciones
que prestan servicios públicos de salud; educación
pública; seguridad social; rehabilitación social;
energía eléctrica; agua potable; alcantarillado;
Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana;
procesamiento, transporte y distribución de combustibles;
telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la Fuerza
Pública y Bomberos; entidades que podrán crear
nuevos puestos de trabajo de estricta necesidad, previo informe
favorable de sus unidades de Recursos Humanos Art. 9.- Revisiones a la Clasificación y Valoración de Puestos." Quedan suspendidos los procesos relacionados con clasificación, valoración, reclasifícación y revaloración de puestos, así como las revisiones a la ubicación inicial de los servidores en la carrera, o cualquier otro sistema de similar naturaleza. La clasificación y la valoración de los puestos de las entidades sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, se efectuará de conformidad con lo previsto en esta ley, en su reglamento de aplicación y la normativa que para el efecto emita la SENRES. Art. 10.- Horas Extraordinarias o Suplementarias.- Facúltese el trabajo en horas extraordinarias o suplementarias, estrictamente necesarias únicamente a las instituciones que prestan servicios públicos de: salud; educación pública; bienestar, seguridad y rehabilitación social; obras públicas; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos; identificación y cedulación; estadísticas y censos; y, para la gestión de la Presidencia de la República, Vicepresidencia, Ministros de Estado y funcionarios con rango de ministros de estado. Para este efecto se cumplirá con lo establecido en el Art. 122 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su pago se sujetará al reglamento que para tal efecto expida la SENRES. No se incrementarán las partidas presupuestarias para atender estos gastos. Art. 11.- Viáticos y Subsistencias.- Las instituciones públicas autorizarán el pago de viáticos, subsistencias y movilización solamente en casos excepcionales calificadas como tal por la autoridad que tenga la competencia de autorizar la respectiva comisión. Los pagos se efectuarán con cargo a las partidas establecidas para el efecto en los presupuestos institucionales y se sujetarán al reglamento que para tal propósito expida la SENRES. Art. 12.- Pago de Dietas.- El reconocimiento y pago de dietas a los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores, trabajadores y personal que legalmente tenga derecho a este beneficio, se aplicará de conformidad a las disposiciones del reglamento que expida la SENRES para tal efecto. Art. 13.- Viajes al Exterior.- Se autorizarán los viajes al exterior cuya naturaleza y misión sean de aporte al desarrollo nacional e institucional, en los siguientes casos: a) Para la consecución de créditos externos; b) Para la promoción de las exportaciones del país; c) Para los casos de becas de estudios fuera del país, auspiciados y financiados totalmente por organismos particulares nacionales o internacionales; d) Para los funcionarios del servicio exterior; e) Para viajes oficiales que conlleven la representación institucional; y, f) Para los funcionarios que participen en actividades relacionadas con procesos de negociación de acuerdos comerciales internacionales. La Secretaría General de la Administración Pública, para los casos contemplados en los literales precedentes, previo informe favorable emitido por la Unidad de Recursos Humanos de cada institución, concederá las autorizaciones de los viajes al exterior en clase económica. No se podrán incrementar bajo ninguna modalidad los montos de las partidas presupuestarias que las entidades han presupuestado para viajes al exterior. Art. 14.- Masa Salarial.- En cada ejercicio fiscal las instituciones del Estado deberán realizar los estudios correspondientes a fin de reducir la masa salarial aprobada oficialmente, requisito que el Ministerio de Economía y Finanzas evaluará previo el conocimiento, análisis e incorporación del presupuesto de cada institución a la pro forma del siguiente ejercicio fiscal. Art. 15.- Dictamen presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, en forma previa a efectuar estudios, análisis y emitir resoluciones relacionadas con gastos de personal requerirá, obligatoriamente, el dictamen técnico presupuestario favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el Art. 3, literal c) de la Ley de Presupuestos del Sector Público y el Art. 136, letra c) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, sus resoluciones se sujetarán a dicho dictamen. Art. 16.- Contratos Colectivos.- Para la suscripción de contratos colectivos y actas transaccionales, se observará estrictamente la política determinada en la resolución que para el efecto expedirá la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-. Art. 17.- Régimen remunerativo excluido de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.- Las instituciones públicas que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, observarán estrictamente las políticas y directrices que en materia de gastos de personal dicte el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. Art. 18.- Modificaciones Presupuestarias.- El Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la ley, durante la etapa de ejecución presupuestaria efectuará las modificaciones presupuestarias que correspondan para la aplicación de la homologación prevista en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Art. 19.- Utilización de Vehículos.- Los vehículos del Estado serán utilizados únicamente para actividades estrictamente oficiales para lo cual se observará lo establecido en el Reglamento de Uso de Vehículos del Estado, así como el Acuerdo No 7-CG de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril del 2003. La Contraloría General del Estado en colaboración con la Policía Nacional, vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Se prohíbe a los funcionarios y servidores públicos que residan en el lugar donde habitualmente prestan sus servicios, utilizar vehículos del Estado el último día laborable de cada semana. Por aspectos de seguridad, se exceptúan de esta disposición el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los ministros, viceministros, subsecretarios generales y aquellos funcionarios que ocupen cargos de similar jerarquía. Igualmente se exceptúan de esta disposición los vehículos que son utilizados en la prestación de servicios públicos de: salud; educación pública, bienestar, seguridad y rehabilitación social; obras públicas; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos; identificación y cedulación; estadísticas y censos; y, control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Art. 20.- Utilización de Medios de Comunicación.- Las instituciones determinadas en el Art. 1 de este decreto podrán utilizar medios de comunicación únicamente para divulgar la información de las acciones de dichas instituciones. Las instituciones solo cubrirán los gastos de telefonía celular de sus máximas autoridades observando lo dispuesto en los acuerdos Nos. 024 CG y 07 CG, publicados en los registros oficiales Nos. 25 y 58 de 13 de septiembre de 1996 y 6 de mayo de 1997, respectivamente expedidos por la Contraloría General del Estado. De la misma forma solo las máximas autoridades de las instituciones tendrán acceso a la telefonía celular desde líneas convencionales. Art. 21.- Venta de Activos Improductivos.- Se dispone a todas las instituciones del Estado señaladas en el artículo primero de este decreto, la enajenación de todos los inmuebles improductivos y que no sean indispensables para el normal funcionamiento de las mismas. Los recursos que se obtengan de la venta de los activos descritos anteriormente se destinarán de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente. Art. 22.- Adquisiciones de Bienes.- Las instituciones a que se refiere el Art. 1 de este decreto solo podrán adquirir aquellos bienes muebles, que la autoridad administrativa de cada institución, determine de imprescindible necesidad para el normal desarrollo de sus actividades específicas. Con la autorización previa de la Secretaría General de la Administración Pública, se podrán adquirir bienes inmuebles considerados indispensables para la prestación de servicios públicos o para el funcionamiento de las instituciones. Art. 23.- Prohibiciones.- En todas las instituciones del Estado descritas en el artículo primero de este decreto, queda terminantemente prohibido la entrega de donaciones, ayudas, y subvenciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada; y, festejos, agasajos y recepciones a excepción de aquellos actos conmemorativos o protocolarios. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- INFORMES.- Las instituciones del Estado sujetas al ámbito de aplicación de este decreto, presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas informes trimestrales sobre el cumplimiento del mismo, en el formulario que para el efecto será diseñado y puesto a disposición de las entidades en la página WEB del Ministerio de Economía y Finanzas, De igual manera y con la misma periodicidad las instituciones procederán, según el caso, a efectuar las reformas en sus respectivos presupuestos institucionales de las partidas que hayan sido suprimidas. La Presidencia de la República y la referida Cartera de Estado podrán, en cualquier momento, solicitar información específica a instituciones, sobre el número de servidores desenrolados y el ahorro que esta situación representa para las instituciones. Dicha información deberá ser proporcionada en un término no mayor de quince días contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento. SEGUNDA.- CONTROL.- Todos los organismos de control del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. TERCERA.- SANCIÓN.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en este decreto se sancionarán de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en especial con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Todas las instituciones del Estado deberán publicar en su página web, en forma trimestral, la información de su ejecución presupuestaria, balances, contrataciones, nómina de personal y sus respectivas remuneraciones. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Todas aquellas revisiones a la clasificación de puestos o a la ubicación inicial de los servidores en la carrera, efectuadas en el año 2004 o en años anteriores, se aplicarán presupuestariamente en el año 2005, siempre que dicho gasto no incremente la masa salarial inicialmente presupuestada. DISPOSICIÓN FINAL.- Derogúese el Decreto Ejecutivo No 1621, publicado en el Registro Oficial No 328 del 5 de mayo del 2004. De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúese a todos los ministros y secretarios de Estado; y, en forma especial al Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 22 de febrero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 21 ADOPCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES COMO NORMAS NACIONALES; Que, la Primera Revisión de la indicada guía ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, esta guía práctica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y, En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de voluntaria la primera revisión de la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN- ISO/IEC 21. (Adopción de Normas Internacionales como Normas Regionales o Nacionales (IDT)), que proporciona métodos para: determinación del grado de correspondencia entre normas regionales o nacionales y las normas internacionales; adopción de normas internacionales como normas regionales o nacionales; indicación de desviaciones técnicas que facilitarían el reconocimiento inmediato de cualquier desviación; numeración de normas regionales o nacionales que son adopciones idénticas de normas internacionales; indicación del grado de correspondencia entre la norma regional o nacional y la norma internacional. Art. 2° Esta Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 21 (Primera Revisión) entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP." Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 391 MATERIALES DE EMBALAJE DE MADERA UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE PRO- DUCTOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL; Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y, En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 391 (materiales de embalaje de madera utilizados en el transporte de productos en el comercio internacional), que establece los requisitos que deben cumplir el material de embalaje de madera en bruto, elaborado o procesado, utilizado en el transporte de productos en el comercio internacional, para reducir el riesgo de introducción y/o propagación de plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de embalaje de madera. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 386 ENVASES PARA EL TRANSPORTE DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS. REQUISITOS; Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970. Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de voluntaria
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 386 (envases para
el transporte de frutas y hortalizas frescas. Requisitos), que
establece los requisitos sobre el manejo de los envases y de
los residuos de envases, con la finalidad de proteger el medio
ambiente y los requisitos que deben cumplir los envases destinados
al transporte de frutas y hortalizas frescas. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 383 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO. OLLAS A PRESIÓN. MÉTODOS DE ENSAYO; Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y, En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de voluntaria
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 383 (artículos
de uso doméstico. Ollas a presión. Métodos
de ensayo), que establece los métodos de ensayo a los
cuales deben someterse las ollas a presión para uso doméstico
con fuentes externas de calor. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 382 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO. OLLAS A PRESIÓN. REQUISITOS; Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores; En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 382 (artículos de uso doméstico. Ollas a presión. Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir las ollas a presión para uso doméstico con fuentes externas de calor. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, el instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 380 CEMENTOS HIDRÁULICOS. REQUISITOS DE DESEMPEÑO; Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 380 (cementos hidráulicos, requisitos de desempeño), que establece los requisitos que deben cumplir los seis tipos de cementos hidráulicos para aplicaciones generales y especiales. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. PRESIDENTE DEL CONAM Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo No 617, publicado en el Registro Oficial No 134 de 28 de julio del 2003, se creó la Unidad Postal, con autonomía administrativa-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, representada por el Presidente del CONAM o su delegado. y su objetivo es la administración del servicio postal ecuatoriano; Que, la Unión Postal Universal, organismo rector de la actividad postal a nivel mundial, del cual la Unidad Postal del Ecuador es miembro, debe observar las normas y disposiciones constantes en el Convenio de Beijing 1999 en lo relativo al establecimiento de los precios de los servicios postales; Que, es necesario que la Unidad Postal esté acorde con los precios del mercado, para cuyo efecto las tarifas de los servicios que presta deben cubrir sus costos de producción comercialización; Que, es indispensable actualizar los precios de las tarifas postales de los servicios de envíos de correspondencia sacas M, encomiendas postales, tarifas por peso, tasas especiales y del Servicio Express Mail Service (F.MS) del régimen local, nacional e internacional; y. En uso de las atribuciones legales y reglamentarias de las que se halla investido, conforme lo previsto en el Art. 3 literal f) del Reglamento Orgánico Funcional vigente. Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Aprobar las nuevas tasas de los servicios de envíos de correspondencia, sacas M. encomiendas postales, tarifas por peso tasas especiales del Servicio Express Mail Service (EMS), las que se aplicarán a nivel local, nacional e internacional, contenidos en los cuadros que se detallan a continuación. disponer la publicación en el Registro Oficial. ARTICULO SEGUNDO.- El presente acuerdo entrara en vigencia a partir del 10 de febrero del 2005, sin perjuicio de la fecha de publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a los 28 días del mes de enero del dos mil cinco. f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM. Presidente Ejecutivo de la Unidad Postal del Ecuador. UNIDAD POSTAL TASAS DE LOS SERVICIOS POSTALES ANEXO TABLA 1 ANEXO TABLA 2 ANEXO TABLA 3 ANEXO TABLA 4 ANEXO TABLA 5 ANEXO TABLA 6 ANEXO TABLA 7 ANEXO TABLA 8 ANEXO TABLA 9 ANEXO TABLA 10 ANEXO TABLA 11 ANEXO TABLA 12 ANEXO TABLA 13 ANEXO TABLA 14 PRESIDENTE DEL CONAM Considerando Que, mediante Acuerdo No. 02 de 28 de enero del 2005 aprobó las nuevas tasas de envíos de correspondencia, sacas M, encomiendas postales, tarifas por peso, tasas especiales y del Servicio Express. Mail Service, las que se aplicaran a nivel local, nacional e internacional. Que, es una necesidad para la mayoría de los clientes el contar con un escalón de peso de hasta 20 gramos con sus respectivos precios para cartas y tarjetas postales; Que, ante las solicitudes realizadas por los clientes y público en general a la Unidad Postal del Ecuador; y, En uso de las atribuciones legales y reglamentarias de las que se halla investido, conforme lo previsto en el Art. 3 literal f) del Reglamento Orgánico Funcional vigente. Acuerda: Art. 1. - Incluir en el cuadro tarifario correspondiente al Régimen Internacional Ordinario, el escalón de peso de hasta 20 gramos para cartas y tarjetas postales, siendo para el Grupo 1 de 1,25 US; Grupo 2 de 2,00 US; y, para el Grupo 3 de 2,25 US. Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 22 de febrero del 2005, sin perjuicio de la fecha de publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a los 16 días del mes de febrero del 2005. f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM, Presidente Ejecutivo de la Unidad Postal del Ecuador. Fabián Valdivieso Eguiguren Considerando: Que, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza; Que, el artículo 88 de la Carta Magna establece que toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual será debidamente informada; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental; Que, el artículo 10, literal c) del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas determina que corresponde al Ministerio del Ambiente otorgar las licencias ambientales de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que le sean presentados por los interesados y cuyos Estudios de Impacto Ambiental Definitivos (EIAD) hayan sido calificados y aprobados previamente por el Consejo Nacional de Electrificación (CONELEC); Que, el Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC es el organismo con competencia sectorial para actividades eléctricas, que forma parte del sistema descentralizado de gestión ambiental; Que, el artículo 3 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, dispone que en todos los casos los generadores, transmisores y distribuidores de energía eléctrica, observarán las disposiciones legales relativas a la protección del ambiente. El segundo inciso del mismo artículo señala, que corresponde a CONELEC aprobar los estudios de impacto ambiental y comprobar su cumplimiento; Que, el artículo 13 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Régimen de Sector Eléctrico dispone que las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Estado para generar, transmitir, distribuir y comercializar la energía eléctrica están obligadas a observar las disposiciones de la legislación ecuatoriana y las estipuladas en las normas internacionales relativas a la protección y conservación del ambiente que consten o se deriven de los convenios ratificados por Ecuador; Que, el artículo 14 del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas, establece que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas para realizar actividades eléctricas están obligadas a observar las disposiciones de las leyes y reglamentos ambientales vigentes en el país; Que, mediante oficio No DE-04-1735 de fecha 13 de octubre del 2004, el Director Ejecutivo del CONELEC informa a la Empresa Ecoelectric S. A., sobre la aprobación del EIA y PMA del Proyecto Cogeneración Eléctrica de 6.0 MW y Línea de Transmisión de 69 KW; Que, mediante oficio s/n de 14 de octubre del 2004, el Ing.
Jorge Vera Armijos, Gerente General de Ecoelectric S. A., envía
al Ministerio del Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental Definitivo
y Plan de Manejo del Proyecto Cogeneración Eléctrica
de 6.0 MW y Línea de Transmisión de 69 KW de Ecoelectric
S. A., para su revisión y análisis con el objetivo
de cumplir con los requisitos para la emisión de la licencia
ambiental; Que, mediante oficio s/n de 15 de diciembre del 2004, el Ing. Jorge Vera Armijos, Gerente General de Ecoelectric S. A., envía al Ministerio del Ambiente el certificado de intersección en el cual se 'informa que el proyecto en estudio no está en el Patrimonio Nacional de Áreas Protegidas y Bosque Protector y Patrimonio Forestal del Estado, y demás documentos solicitados en el oficio No 65730- DPCC-SCA-MA; Que, mediante oficio No. 65937-DPCC-MA de fecha 16 de diciembre del 2004, la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente pone en conocimiento los valores correspondientes al pago de tasas ambientales por concepto de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, emisión de licencia ambiental, seguimiento y monitoreo que la empresa deberá cancelar, previstas en los artículos 36 y 37 en la Ley de Gestión Ambiental y el Texto Unificado Libro X de Legislación Ambiental Secundaria; Que, mediante oficio No 65966-DPCC-SCA-MA de fecha 20 de diciembre del 2004, una vez revisado y analizado el Estudio de Impacto Ambiental Definitivo y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Cogeneración Eléctrica de 6 MW y Línea de Transmisión de 69 KW de Ecoelectric S. A., el Ministerio del Ambiente, a través de la Subsecretaría de Calidad Ambiental remite a la empresa el informe No 135 con observaciones y recomendaciones al estudio, para que se incorporen con carácter vinculante; Que, con oficio s/n de fecha 23 de diciembre del 2004, Ecoelectric envía los comprobantes de depósitos por el valor de $ 8.001,80 dólares americanos realizados en la cuenta No 001000793 del Banco Nacional de Fomento, a nombre del Ministerio del Ambiente, por concepto de pago tasas ambientales del proyecto en mención; Que, mediante oficio s/n de 27 de diciembre del 2004, Ecoelectric S. A. remite al Ministerio del Ambiente el addéndum al EIA del proyecto en mención, que contiene las respuestas a las observaciones realizadas en el informe No 135 de fecha 20 de diciembre del 2004, y dando cumplimiento' a lo estipulado en el artículo 20 del Libro VI se incluye el acta de audiencia pública realizada el día 24 de septiembre del 2004, en el cantón Milagro; Que, mediante oficio s/n de 27 de diciembre del 2004, Ecoelectric S. A., remite al Ministerio del Ambiente la póliza emitida por la Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. CONFIANZA, No Fl-00373 de Fiel Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y la póliza No 50017 de la Compañía de Seguros y Reaseguros, Metropolitana de Responsabilidad Civil; y, En ejercicio de sus facultades legales, Resuelve: Art. 1.- Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Central de Autogeneración con venta de excedentes de la Compañía Ecoelectric S. A., en base al informe técnico No 139 de la Subsecretaría de Calidad Ambiental, contenido en el oficio No 66097 de 28 de diciembre del 2004. Art. 2.- Otorgar la Licencia Ambiental a Ecoelectric S. A. para la ejecución del proyecto antes mencionado. Art. 3.- Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto1 Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario la licencia será revocada. Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese el Subsecretario de Calidad Ambiental de este Ministerio. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil cuatro. f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. MINISTERIO DEL AMBIENTE LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO El Ministerio del Ambiente en su calidad de autoridad ambiental nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental de Ejecución a ECOELECTRIC S. A., representada legalmente por el señor ingeniero Jorge Vera Armijos, en su calidad de Gerente General, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobados, proceda a la ejecución del Proyecto central de autogeneración y venta de excedentes de energía de una central de generación eléctrica con capacidad de hasta 6.0 MW y Línea de Transmisión, el mismo que no involucra áreas pertenecientes al Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores, sujetándose a las descripciones técnicas del proyecto presentadas en el estudio de impacto ambiental y a los períodos de ejecución establecidos. En virtud de lo expuesto, ECOELECTRIC S. A., se compromete: 1. Cumplir estrictamente el Plan de Manejo Ambiental aprobado y con la normativa ambiental vigente. 2. Entregar en el término de 15 días, previo al inicio de las actividades de ejecución, el cronograma detallado de las actividades a desarrollarse. 3. Las operaciones para la ejecución del proyecto deberán estar sujetas a los requerimientos establecidos por CONELEC y establecidos en la aprobación definitiva. 4. Utilizar en las operaciones, procesos y actividades, tecnologías y métodos que atenúen, y en la medida de lo posible prevengan la magnitud de los impactos negativos al ambiente. 5. Presentar al Ministerio del Ambiente, informes semestrales de monitoreo interno de calidad de los recursos agua, aire y suelo en la fase de ejecución del proyecto conforme al Plan de Manejo Ambiental. 6. Entregar al Ministerio del Ambiente y al CONELEC toda la documentación e información complementaria durante la ejecución del proyecto. 7. Presentar la primera vez al año de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años las auditorías ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, actualización al PMA y cronogramas anuales valorados de ejecución del PMA. 8. Fcoelectric S. A., sus concesionarias o subcontratistas a través de sus representantes legales, deben cumplir con la ejecución y presentación de la auditoría ambiental de manera previa a la finalización de las obras de ampliación del proyecto de conformidad con la Ley de Gestión Ambiental. 9. Promover reuniones con la comunidad, en las que se les informe sobre el monitoreo ambiental del proyecto. 10 Entregar anualmente a partir de emitida la licencia ambiental la documentación actualizada de la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y de la póliza de seguro por daños ambientales y a terceros durante la vida útil del proyecto. 11. Apoyar al Equipo Técnico del Ministerio del Ambiente, para facilitar los procesos de monitoreo y control del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, materia de esta licencia ambiental. La presente licencia está sujeta al plazo de duración de la ejecución del proyecto desde la fecha de su expedición y a las disposiciones legales que rigen la materia y se le concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos a terceros. Comuníquese y publíquese.- Quito, a los treinta y un días del mes de diciembre del dos mil cuatro. f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. LA GERENCIA GENERAL DE LA Considerando: Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana, es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, patrimonio del Estado, al que se le atribuye en virtud de la ley, las competencias técnico-administrativas necesarias, para llevar adelante la planificación y ejecución de la política aduanera del país y para ejercer en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, resolución y sanción en materia aduanera, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento general de aplicación: Que el segundo inciso del artículo 82 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas establece: "En el caso de los vehículos particulares de turismo, no sujetos a convenios internacionales, el Distrito de entrada exigirá, como garantía de las obligaciones tributarias aduaneras, la Declaración Juramentada de Turista Propietario del Vehículo consignada en el formulario preestablecido, en el cual, el vehículo que ingrese constituye prenda especial y preferente a favor de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, tal como lo determina el artículo 74 de la Ley Orgánica de Aduanas". A la salida de los 'vehículos particulares de turismo, el Gerente del Distrito de salida, hará constar el hecho en la libreta o carné de pases por Aduana, o cancelará la garantía de prenda especial y preferente o la tarjeta de pase libre, según corresponda, tal como lo dispone el Art. 83 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas; En el caso de ingreso, al territorio nacional de los vehículos particulares de turismo, el vehículo constituirá garantía de prenda especial y preferente a favor de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de conformidad con lo señalado en el inciso final del Art. 147 de su reglamento general de aplicación; Que en el Decreto Ejecutivo No 2082, publicado en el Registro Oficial No 425 del 21 de septiembre del 2004, se publican las reformas al Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, estableciéndose lo siguiente: Art. 5.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, elaborará el formulario, documento en el cual se establecerá, el contenido de la declaración juramentada de turista propietario del vehículo; Que con sujeción a la potestad aduanera, señalada en el Art. 5 de la Codificada Ley Orgánica de Aduanas, a fin de establecer normativas claras, que faciliten el comercio exterior; de conformidad con lo señalado en el informe técnico-jurídico No CAE-GEJU-535 de fecha 1 de febrero del 2005; y, en el ejercicio de la competencia administrativa establecida en la primera disposición administrativa, literal ñ) del Art. 111 de la Ley Orgánica de Aduanas, Resuelve: EXPEDIR EL SIGUIENTE MANUAL DE Artículo 1.- ALCANCE.- El procedimiento establecido en la presente resolución no limita, ni restringe, a las que el país tuviere, para el ingreso de un vehículo particular de turismo, fundamentado en convenios internacionales vigentes con los países vecinos de Colombia y Perú, o convenio de la Comunidad Andina y Asociación Latinoamericana de Integración o Tratado. Artículo 2.- PARTICIPANTES.- Dentro de este manual se considera que deben participar los distritos aduaneros por donde se realiza el ingreso de estos vehículos al territorio ecuatoriano. La entrada y salida de vehículos de turismo, puede ser realizada por cualquier distrito aduanero del país. También participan, quienes van de turismo dentro del vehículo, pudiendo también presentarse el pasajero que viaja sin compañía. La persona que vaya a ser el declarante ante la Aduana de entrada, deberá ser el propietario del vehículo y no un tercera. Artículo 3.- ADUANA DE ENTRADA.- En la Aduana de ingreso de los vehículos de turismo, será el Departamento de Control de Zona Primaria, a través de su delegado, quien deberá ser responsable de todo lo relacionado con la tramitología, custodia y archivo de los documentos citados en esta resolución. El Departamento de Control de Zona Primaria, mediante su delegado, se encargará de la recepción del vehículo de turismo, consultando a los pasajeros si están amparados en algún convenio internacional con el Ecuador, en caso de señalar que no están sujetos a ningún convenio, el delegado de Control de Zona Primaria le proporcionará dos formularios originales DJT (ver formato adjunto a la presente resolución). Este documento no puede tener tachones, borrones ni enmendaduras para que pueda continuar con el trámite, caso contrario, se deberá llenar un nuevo formulario. Una vez proporcionada la información en el antes indicado formulario, el delegado de Control de Zona Primaria, verificará los datos consignados en el mismo y si está todo en regla, aceptará el formulario, entregándole un formulario al turista y el otro se quedará como respaldo de la Aduana, acompañado de la fotocopia del pasaporte o cédula, matrícula del vehículo y pase o licencia de conducción. En el casillero correspondiente del formulario DJT, el funcionario aduanero registrará la fecha de ingreso al país, el distrito aduanero de entrada, el código del documento, el plazo de permanencia autorizado del vehículo bajo las características declaradas, el mismo que no deberá exceder de 90 días calendarios, debiendo suscribir este documento, con su firma, rúbrica y sello de la Aduana. La autoridad distrital aduanera o su delegado, no deberán emitir ninguna providencia o documento adicional, para la aceptación de la internación temporal del vehículo de turismo, ya que es el formulario DJT el único documento habilitante para ingresar al país y circular libremente dentro del territorio ecuatoriano por el plazo autorizado de permanencia. Se codificará esta autorización, dándole una secuencia numérica ascendente de la siguiente manera: código del distrito de entrada-día-mes-año-número del DJT del día, (Ejm. si ingresó en diciembre 21 del 2004 el vehículo por Huaquillas, deberá ser: 082-21-12-04-001), cada día el orden de trámite se reiniciará con uno. No se requerirá adicionalmente, ningún otro documento o certificado adicional para permitir el ingreso al Ecuador de estos vehículos. El delegado de Control de Zona Primaria, deberá ingresar en el SICE el mismo día la información del formulario DJT, procediendo al archivo del mismo. En caso de pérdida o sustracción del formulario DJT entregado al turista, "de manera inmediata" éste deberá poner en conocimiento de las autoridades respectivas los hechos suscitados, presentando la denuncia correspondiente; una vez legalizada la misma, el turista deberá acercarse al Distrito Aduanero más cercano, para solicitar una impresión de los datos de aceptación del ingreso al territorio ecuatoriano, una vez confirmados los datos del SICE, la autoridad distrital deberá proporcionar lo solicitado por el turista, estampando la siguiente leyenda: "este documento reemplaza al formulario DJT, con código No...., de fecha.......", de acuerdo a lo que señala la denuncia, sea por pérdida, sustracción del mismo, robo, asalto, etc. Artículo 4.- ADUANA DE SALIDA.- El delegado del Control de Zona Primaria, receptará del propietario del vehículo de turismo el formulario original DJT. revisando la autorización en su anverso y confirmando si está dentro del plazo de permanencia; luego de esto, confirmará en el SICE si el permiso está ingresado y si está todo correcto, inspeccionará que el vehículo sea el mismo al que se le otorgó la internacional temporal, permitiendo su salida de manera inmediata. En el casillero correspondiente de este formulario, el funcionario aduanero registrará la fecha de salida del vehículo del país. El Distrito Aduanero de salida, a través de su delegado, deberá suscribir este documento con su firma, rúbrica y sello de la Aduana, debiendo el delegado del distrito retener al turista este formulario. En el mismo día de la salida del vehículo, el delegado de Control de Zona Primaria registrará la salida del vehículo en el SICE con la finalidad de dar de baja al formulario DJT y. procederá al archivo de ese documento, sin importar el Distrito Aduanero que autorizó el ingreso del vehículo al Ecuador. Por causas debidamente justificadas, "antes del vencimiento del plazo de permanencia", el turista podrá solicitar por escrito, al Gerente Distrital de la Aduana más cercana, la respectiva prórroga de permanencia del vehículo hasta por un plazo igual al autorizado inicialmente. Si no se hubiere solicitado, en su debida oportunidad, la prórroga del plazo de permanencia del vehículo "previo a la salida del país", el Gerente Distrital respectivo, de conformidad con lo señalado en el literal, d) del artículo 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de los plazos autorizados, le impondrá al turista la sanción por contravención, establecida en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa equivalente al diez por ciento del valor CIF del vehículo internado al país temporalmente. En caso de pérdida o sustracción del formulario DJT, entregado al turista al momento del ingreso, el documento válido para la salida del país será la impresión de los datos de aceptación del ingreso al territorio ecuatoriano proporcionado por la autoridad distrital respectiva y obtenidos del SICE, este documento reemplaza únicamente al formulario DJT, de acuerdo a lo que señala la denuncia sea por pérdida, sustracción del mismo, robo, asalto, etc. Artículo 5.- NOTIFICACIÓN.- El SICE dará las facilidades a las autoridades aduaneras, quienes notificaran por escrito a la Comandancia General de la Policía. Comisión de Tránsito del Guayas y demás organismos de control, sobre los vehículos que se encuentren circulando dentro del territorio ecuatoriano, fuera de los plazos de permanencia, para que se dispongan los operativos necesarios, para la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran ilegalmente en el país. Hágase conocer del contenido de la presente resolución, a la Subgerencia Regional, gerencias nacionales, gerencias distritales. Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Turismo, publíquese el texto de la presente resolución en el website de la CAE. Esta resolución entrará en vigencia desde la techa de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Guayaquil, a 11 de febrero del 2005. f.) Ing. Juan A. Reinoso Sola. Gerente General. Corporación Aduanera Ecuatoriana. Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Certifico, que es fiel copia de su original.- f.) León. Sonia Gallardo B. Secretaria General. LA COMISIÓN EJECUTIVA AMPLIADA
DEL Considerando: Que el artículo 1 de los decretos ejecutivos Nros. 1212, 1400-A y 1789, publicados en los registros oficiales Nros. 264. 309 y 402 de 12 de febrero, 19 de abril y 31 de agosto del 2001, respectivamente, fijan hasta el 31 de diciembre del 2001 en 0% la tarifa por derechos arancelarios para la importación de chasises descabinados nuevos, buses y busetas nuevos para el transporte escolar, taxis nuevos, vehículos de transporte pesado y carga liviana nuevos, que realicen las organizaciones para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o federaciones nacionales y registradas en el respectivo organismo estatal; Que mediante Resolución No 176 adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión ordinaria llevada a cabo el 18 de diciembre del 2002, de conformidad con los decretos ejecutivos mencionados, se autorizó al señor José Francisco Chamba Chimbo, la importación de una camioneta nueva para servicio público, con tarifa 0% de derechos arancelarios; Que la transferencia de dominio durante los cinco primeros años a partir de la fecha de importación de los vehículos referidos en los decretos ejecutivos 1212, 1400-A, requerirá de autorización previa del COMEXI, la misma que no podrá ser otorgada, sino previo el pago de los derechos arancelarios sobre el valor original del bien, de acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los citados decretos; Que de la declaración de aduana única No 10755786 C, refrendo número 091-04-59-000008-901 de 25 de noviembre del 2004, se desprende que el señor José Francisco Chamba Chimbo, ha dado cumplimiento al pago de los derechos arancelarios sobre el valor original del vehículo de acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los decretos anteriormente citados, según lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 176 del COMEXI; Que el informe técnico No 2005-006-DOC-MICIP, del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, determina que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Resolución No 176 del COMEXI; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, Resuelve: ARTICULO ÚNICO.- Autorizar al señor José Francisco Chamba Chimbo, la transferencia de dominio de la camioneta para servicio público con las siguientes características:
VEHÍCULO CAMIONETA DE CARGA LIVIANA Certifico que la presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva Ampliada del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión llevada a cabo el día lunes 31 de enero del 2005. f) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI. LA COMISIÓN EJECUTIVA AMPLIADA
DEL Que, el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial No 144 de 18 de agosto del 2000, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma; Que, el artículo 39 del texto unificado de la legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo No 3497, en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de determinados requisitos; Que, los informes Nros. 1, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, determinan que, las solicitudes presentadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y su reglamento; así como con el Decreto Ejecutivo No. 3497; y, Que, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, Resuelve: Artículo 1.- Autorizar la nacionalización de los equipos camineros y vehículos especiales de conformidad con las características y beneficiarios que se detallan a continuación: SR. JORGE MOREJON MAQUINARIA CARGADORA RETROEXCAVADORA CARGADORA RETROEXCAVADORA MARCA CATERPILLAR CATERPILLAR ING. IVAN LIDE SUN WAN MAQUINARIA EXCAVADORA SR. MARCO GALARZA TAPIA MAQUINARIA CARGADORA FRONTAL MAQUINARIA CARGADORA RETROEXCAVADORA CARGADORA RETROEXCAVADORA BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL VEHÍCULO ESPECIAL CAMIÓN CE BOMBEROS DITECA MAQUINARIA RETROCARGADORA RETROCARGADORA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUENCA VEHÍCULO ESPECIAL AMBULANCIA AMBULANCIA TERRIGENO GOLD MINE S. A. MAQUINARIA EXCAVADORA ING. GERMÁN CANTOS/SR. JORGE AUGUSTO PAEZ RODRÍGUEZ MAQUINARIA EXCAVADORA EMPRESA MANARECO CÍA. LTDA. PARTES REMANUFACTURADAS CABEZOTE PARA MOTOR TURBINA PARA CHARGER Artículo 2.- Comunicar de esta resolución a la Corporación Aduanera Ecuatoriana a fin de qué se dé cumplimiento al contenido de la misma. La presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva Ampliada del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el día lunes 31 de enero del 2005. f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI. Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que la Compañía PROFESIONAL SERVICE PACIFIC ADVISOR S. A., a través de su representante legal ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución,
la Compañía PROFESIONAL SERVICE PACIFIC ADVISOR
S. A., no registra hechos negativos relacionados con la central
de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados;
y, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar a la Compañía PROFESIONAL SERVICE PACIFIC ADVISOR S. A., con registro único de contribuyentes No. 1791837703001, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2005-655 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero del dos mil cinco. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero del dos mil cinco. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros, certifico que es fiel copia del original.- f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General (E).- 16 de febrero del 2005. Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el ingeniero civil Teófilo Enrique Rojas Machado, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Teófilo Enrique Rojas Machado no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005, Resuelve: ARTICULO I." Calificar al ingeniero civil Teófilo Enrique Rojas Machado, portador de la cédula de ciudadanía No. 120052349-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2005-658 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero del dos mil cinco. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de enero del dos mil cinco. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros, certifico que es fiel copia del original.- f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General (E).- 16 de febrero del 2005. Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el arquitecto Jorge Washington Barreno Noriega, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Jorge Washington Barreno Noriega no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Jorge Washington Barreno Noriega, portador de la cédula de ciudadanía No. 060129372-3, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2005-659 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el treinta y uno de enero del dos mil cinco. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el treinta y uno de enero del dos mil cinco. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros, certifico que es fiel copia del original.- f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General (E).- 16 de febrero del 2005. Alejandro Maldonado García Considerando: Que el cuarto inciso del artículo 18 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que las instituciones públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados como reservados; Que la letra b) del artículo 17 de la referida ley determina la improcedencia de acceder a las informaciones establecidas como reservadas en leyes vigentes; Que mediante Decreto Ejecutivo No 2471 de 12 de enero del 2005, publicado en el Registro Oficial No 507 de 19 de los mismos mes y año se expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Que el artículo 9 del citado reglamento prevé como excepciones al acceso a la información pública, entre otras, las siguientes: > Información clasificada como reservada por leyes vigentes. > Información protegida por el sigilo bancario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil. > Información que afecte a la seguridad personal o familiar, especialmente si la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o familiar. > Información sobre el cumplimiento de los deberes del Estado, antes y durante los procesos de toma de decisiones. > Si se trata de información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades del sector público o contratados por éstas, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional del ejercicio de la abogacía; y, > Si se trata de información pública que pueda generar ventaja personal o indebida en perjuicio de terceros del Estado; Que el artículo 88 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero determina que los depósitos y demás captaciones que se realicen en las instituciones del sistema financiero están sujetos a sigilo bancario; Que el artículo 90 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero otorga el carácter de reservados a los informes de inspección y análisis que emitan los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Seguros en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia; Que la Superintendencia ,de Bancos y Seguros ha desarrollado modelos de supervisión basados en riesgos para cuyo efecto, en forma preventiva y para lograr indicadores de alerta temprana, realiza análisis financieros en los cuales constan rangos y parámetros por institución, por subsistemas que permitan establecer probables riesgos de las entidades bajo su control; Que el artículo 41 de la Ley General de Seguros establece reserva sobre los informes producidos en el área de seguros por los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Seguros y establece sanciones por su divulgación; Que le artículo 443 de la Ley de Compañías impone reserva sobre los listados de accionistas y otra información societaria que dicha institución o las entidades controladas remiten a la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, En uso de sus atribuciones legales: Resuelve: 1) Programas de regularización de instituciones del sistema financiero. 2) Programas de vigilancia preventiva de instituciones del sistema financiero. 3) Auditorías internas de instituciones del sistema financiero. 4) Auditorías externas de instituciones del sistema financiero. 5) Auditorías in-situ de instituciones del sistema financiero. 6) Auditorías y análisis extra-situ de instituciones del sistema financiero. 7) Informes de calificadoras de riesgo. 8) Indicadores de alerta temprana de los sistemas: financiero, de seguro privado y de seguridad social. 9) Mapas de riesgo de crédito, liquidez, mercado y dinámico. 10) Informe-resumen ejecutivo subsistemas. 11) Indicadores de liquidez (primera línea, segunda línea e indicador mínimo). 12) Inversiones (participación por tipo de instrumento y entidad, emisores / inversionistas - por segmento y subsistema). 13) Reportes e informes de riesgo de liquidez (estructural y por brechas). 14) Reportes e informes de riesgo de tasa de interés (Gap margen financiero, sensibilidad al valor patrimonial). 15) Reportes e informes de valoración de inversiones. 16) Mapa riesgos de seguros privados. 17) Reportes e informes de riesgos de seguros. 18) Información sobre depósito y demás captaciones de cualquier índole realizadas en las instituciones del sistema financiero que por cualquier motivo deban ser reportadas a la Superintendencia de Bancos y Seguros. 19) Listado de accionistas de instituciones del sistema financiero y seguros. 20) Información remitida con carácter reservado por la Superintende |