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No. 0409
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 558-DTAL-PJ-SR-06 de 24 de agosto del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Asociación de Comerciantes Independientes de Cárnicos, Vísceras y afines del sector Las Cuadras, de la parroquia Chillogallo, con domicilio en la parroquia Chillogallo, cantón Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Comercialización del Distrito Metropolitano de Quito, por intermedio del Director, Coronel Carlos Ordóñez Tapia, mediante oficio No. 00275, de 21 de febrero del 2006, informa favorablemente para la consecución de la personería jurídica; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación de Comerciantes Independientes de Cárnicos, Vísceras y afines del sector Las Cuadras, de la parroquia Chillogallo, con domicilio en la parroquia Chillogallo, cantón Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Apellidos Nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Cando Fanny de las Mercedes 1710999150 Ecuatoriana
Cando Galarza María Aída Mercedes 1702751601 Ecuatoriana
Cando Yánez Geovana Amelia 1707539589 Ecuatoriana
Cando Yánez Rita Mercedes 1708093255 Ecuatoriana
Gonzáles Camino Marco Vinicio 1706548581 Ecuatoriana
Jami Lema Luzmila Josefina 1701498006 Ecuatoriana
Játiva Coyago Ana María 1718063991 Ecuatoriana
Llumiquinga Chulca Margarita de L. 1703804995 Ecuatoriana
Pillajo Vilaña Emma Marina 1700819558 Ecuatoriana
Rodríguez Suárez Luis Eduardo 1710869130 Ecuatoriana
Terán Ramos John Ernesto 1704925419 Ecuatoriana
Tipán Vilaña Fanny del Rocío 1708132301 Ecuatoriana
Tituaña Llumiquinga Verónica M. 1714539572 Ecuatoriana
Yánez Elbia Rogelia 1702225945 Ecuatoriana
Yánez Suárez Carmen Patricia 1713260055 Ecuatoriana
Yánez Suárez María Susana 1704509015 Ecuatoriana
Yánez Tituaña Mirian Isabel 1715059745 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la asociación, y al Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la asociación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 6 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0411
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Rubén Alberto Barberán Torres; Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0492 de noviembre 29 del 2005, se aprobó las reformas introducidas al Estatuto de la Asociación del Fondo de Cesantía de Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha;
Que, mediante oficio No. 001-AFC.MP de enero 10 del 2006, ingresada a esta Secretaría de Estado el 11 del mismo mes y año, con trámite No. 020563, el doctor César Morales Naranjo, Director General de Asesoría del Ministerio Público y miembro del Directorio Aso. Fondo de Cesantía, solicita que por un error involuntario se le hace constar al Presidente como representante legal, dignidad que le corresponde al administrador de conformidad al Art. 25 del estatuto social vigente de la organización; así como también se elimine el numeral segundo del Art. 1 del acuerdo ministerial en referencia;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 526-DTAL-PJ-JVG-2006 de agosto 16 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del presente acuerdo modificatorio a favor de la Asociación del Fondo de Cesantía de Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el presente acuerdo modificatorio a favor de la Asociación del Fondo de Cesantía de Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- En el Art. 1, numeral segundo del Acuerdo Ministerial No. 0492, de noviembre 29 del 2005, después de “reelegido” se elimine “por un período similar”, y en el Art. 2, cámbiese: “Presidente”, por “Administrador” como su representante legal.
Publíquese conforme a la ley.
Dado en Quito, a 6 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0412
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 de 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 557-DTAL-PJ-SR-06 de 24 de agosto del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Asociación de Vendedores del Peaje de la Autopista “MANUEL CORDOVA GALARZA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación de Vendedores del Peaje de la autopista “MANUEL CORDOVA GALARZA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Nombres apellidos Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Corozo Quiñónez Félix Williams 0802970707 Ecuatoriana
Changalombo Chiluisa Myrian Ana 1715751440 Ecuatoriana
Chiluisa Unapanta María Lucrecia 0500889589 Ecuatoriana
Escobar Escobar Esthela María 0400920963 Ecuatoriana
Estupiñán Chamarro Wagner Efrén 0800988412 Ecuatoriana
Guashpa Caizaguano David Eduardo 0603163908 Ecuatoriana
Herrera Véliz Efrén Alejandro 1710247949 Ecuatoriana
Jácome Jácome Angel Oswaldo 1703860492 Ecuatoriana
Mesías Montalván Flor Celeste 1305816611 Ecuatoriana
Molina Vallejo José Leopoldo 1707634489 Ecuatoriana
Serrano Guerrero Patricio Vespucio 0800832321 Ecuatoriana
Suín Malla Timoleón Raúl 0102001666 Ecuatoriana
Toctaguano Inca Vilma Angélica 0602961724 Ecuatoriana
Toctaguano Inca Ayda Leonor 0602189268 Ecuatoriana
Torres Armijos Teresa Elizabeth 0704296797 Ecuatoriana
Uguña Morocho María Rosario 1708364151 Ecuatoriana
Uyaguari Morocho Melba Jesús 0102791936 Ecuatoriana
Verdezoto Vargas Marco Antonio 1205155953 Ecuatoriana
Zambrano Zanbrano Manuel Antonio 1717898082 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la asociación, y al Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la asociación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 6 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0423
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán, Torres , Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 741-DAL-PJ-LFM-2006 de agosto 28 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación “LOS LIBERTADORES”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación “LOS LIBERTADORES”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Nombres y apellidos Nacionalidad No. C.C.
1. Brito Albuja Jorge Luis Ecuatoriana 0700975857
2. Brito Núñez Yesenia Elizabeth Ecuatoriana 1708619315
3. Mayorga Benalcázar Wilson Germán Ecuatoriana 1711726610
4. Morales Villegas Patricio Edmundo Ecuatoriana 0601454507
Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la Directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Director General como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese conforme a la ley.
Dado en Quito, a 6 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de octubre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0425
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0030 de mayo 2 del 2006, se aprobó la reforma al Estatuto de la Fundación Tierra Nueva, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha;
Que, mediante oficio No. 0044-2006 de junio 8 del 2006, ingresada a esta Secretaría de Estado en la misma fecha, con trámite No. 25269, el abogado Federico Rosero Asesor Legal de la Fundación Tierra Nueva, solicita la modificación al Art. 3 de dicho instrumento legal, que por un error involuntario se le hace constar al Consejo Administrativo como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente como su representante legal;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 326-DTAL-PJ-JVG-2006 de julio 31 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del presente Acuerdo Modificatorio a favor de la Fundación Tierra Nueva, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el presente acuerdo modificatorio a favor de la Fundación Tierra Nueva, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- En el Art. 3 del Estatuto Social “cámbiese en los siguientes términos, “reconocer al Directorio como el Organo Administrativo Supremo de la Fundación de conformidad con el Art. 22 del Estatuto Social Vigente” y al “Director Ejecutivo, como su Representante Legal, Judicial y Extrajudicial de la Fundación, de conformidad con el Art. 33 Literal (a) del mismo Cuerpo Legal”.
Publíquese conforme a la ley.
Dado en Quito, a 6 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
Nro. 0306-2005-RA
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0306-2005-RA
ANTECEDENTES: La señorita Yolanda María Sarango Narváez, comparece ante el Juez de lo Civil de Pastaza y propone acción de amparo constitucional en contra del Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal de Pastaza, impugnando la declaratoria de nulidad del nombramiento como oficinista 1, otorgado el 1 de agosto del 2004.
Señala que el 1 de agosto del 2004, mediante acción de personal N° 045-JPMP, el Alcalde de Pastaza extiende el nombramiento de oficinista 1, a favor de la accionante. Que el 21 de enero del 2005, mediante memorando suscrito por la Jefa de Recursos Humanos se le comunica la resolución emitida por el Alcalde de Pastaza que declara nulo el nombramiento otorgado a su favor para el cargo de oficinista 1, en virtud de que para el otorgamiento del mismo se ha violado el inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política, el Art. 72 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y no se ha cumplido lo establecido en el segundo inciso del artículo de la misma Ley. Que con tal actuación por parte del Alcalde de Pastaza se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que solicita la suspensión inmediata del acto impugnado, esto es la declaratoria de nulidad del nombramiento otorgado como oficinista 1.
En la audiencia pública la parte demandada señala que el acto administrativo fue emitido por una autoridad competente como es el Alcalde, alega legitimidad del acto impugnado pues para dictarlo se fundamentó en los artículos 124, segundo inciso de la Constitución Política y el artículo 72 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que disponen el ingreso a un puesto público previo concurso de merecimientos, así como en el artículo 21 de la misma Ley, referida a la falta de registro del nombramiento o contrato que ocasiona su nulidad. Igualmente, la octava disposición general de la Ley dispone que las acciones y actos administrativos producidos en violación a las disposiciones de la Ley serán nulos. Que el acto impugnado no vulnera derechos consagrados en la Constitución, ni ocasiona daño grave a la accionante. Solicita se rechace la acción, se la califique como maliciosa y se imponga una multa de hasta cien salarios mínimos vitales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.
El Juez Primero de lo Civil de Pataza, en Puyo, resuelve negar el amparo solicitado, resolución que es apelada por la accionante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
TERCERO.- Del análisis del proceso se determina que la accionante ha justificado que desde el primero de agosto del 2004 ingresó a laborar en la Municipalidad de Pastaza, en calidad de Oficinista 1 del Departamento Financiero, en virtud del nombramiento que le fuera conferido mediante acción de personal expedida a su favor, con partida N° 5.00.00.120.111.27
CUARTO.- A fojas 4 y 5 del expediente formado en el juzgado de instancia consta la resolución emitida por el Alcalde de Pastaza en la que declara nulo el nombramiento otorgado a favor de la señorita Yolanda María Sarango Narváez por considerar que en el otorgamiento del mismo se ha violado el inciso segundo del artículo 124 de la Constitución, el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y no se ha dado cumplimiento en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
QUINTO.- El artículo 119 de la Constitución Política impone que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias, así como los funcionarios públicos, desarrollen sus actividades de conformidad a las atribuciones consignadas en la Constitución y la Ley, sin que puedan ejercer otras que las determinadas legal y constitucionalmente.
Los actos administrativos reglados o discrecionales que crean efectos jurídicos en terceros, solo son objeto de revocatoria con el consentimiento expreso del beneficiario del acto, o a través de decisión jurisdiccional cuando se ataca su legitimidad. Al respecto, el Código Civil en el Art. 1699 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez.
Si bien la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público establece el ingreso a un puesto público se efectúa mediante concurso de merecimientos, que la falta de registro de los nombramientos y contratos origina la nulidad de los mismos, al igual que cualquier acción o acto contrario a las disposiciones de la Ley, no ha determinado, como facultad de la autoridad nominadora, la de declarar nulos tales actos.
SEXTO.- El otorgamiento del nombramiento a la accionante creó derechos a su favor, los que se encuentran reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política, en primer lugar, los establecidos en su primer inciso: el de desarrollar una actividad que a la vez es obligación que le asegure el respeto a su dignidad y una existencia decorosa, además, el derecho al reconocimiento de una remuneración justa en retribución al desgaste ocasionado por el desarrollo de las actividades a que se obliga en virtud del nombramiento otorgado, en armonía con el derecho previsto en el número 17, del mismo artículo constitucional, que garantiza el trabajo remunerado y que las personas no serán obligadas a realizar un trabajo gratuito, a más de los derechos reconocidos para los servidores públicos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en aplicación del artículo 124 de la Constitución Política.
En el caso de análisis, el acto mediante el cual se otorgó el nombramiento a la accionante surtió los efectos que todo nombramiento surte, en virtud de lo cual, ejerció sus funciones, percibió una remuneración, estuvo sujeta a los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente.
SEPTIMO.- En el caso del nombramiento otorgado, en tanto genera derechos subjetivos y ha sido publicitado, "goza provisoriamente de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y solo puede quedar sin efecto por decisión jurisdiccional", conforme señala el Dr. Patricio Secaira en la obra Curso de Derecho Administrativo, y añade: "Varios tratadistas opinan en el sentido que compete únicamente a la administración la declaratoria de nulidad de estos actos, cuando, como se ha dicho, han generado derechos en terceros y han sido notificados; por manera que en sede judicial, deben ser necesariamente impugnados para lograr su anulación, 10 cual no opera de oficio. Pero cuando han declarado derechos subjetivos y el acto ha sido notificado, la administración no puede anularlos, estando en este caso, obligada a declararlo lesivo mediante resolución administrativa y a demandar su anulación en vía jurisdiccional" (p. 206) Igualmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en varias resoluciones analiza el tema en este sentido, entre ellas, la resolución N° 206, publicada en el Registro Oficial N° 458 de noviembre 21 del 2001, en el que el recurrente de casación alega la nulidad del nombramiento expedido con omisión de requisitos sustanciales como el concurso de merecimientos y oposición, señala "(...) conforme expresamente disponen los artículos 96 y 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en concordancia con lo señalado en el artículo 23, lit. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en acatamiento de lo que dispone el artículo 119 inciso primero de la Constitución Política, a no ser que exista norma legal expresa, ninguna autoridad tiene potestad administrativa para revocar o dejar sin efecto un acto administrativo mediante el cual se declaren o establezcan derechos subjetivos a favor del administrado. De existir causas o razones por las cuales un acto administrativo generador de derechos es ilegal o nulo, la autoridad que lo emitió debe declarar su lesividad, y cumplido tal requisito iniciar ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente, una acción de lesividad para que concluida la sentencia, se declare la nulidad o ilegalidad del acto administrativo y solo entonces tal acto deje de tener efecto"
Si bien la octava disposición transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público establece que será nula cualquier acción o acto administrativo que se produzca en violación de las disposiciones de esa Ley, la misma no faculta a la autoridad revocar o dejar sin efecto los actos nulos, más aún si han generado derechos subjetivos, por tanto, para dejarlos sin efecto es preciso observar la acción de lesividad, conforme establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 23, d) y 24, b), por lo que cualquier otra forma de dejado sin efecto es ilegítima por contrariar el ordenamiento jurídico correspondiente.
En casos similares este Tribunal ha realizado igual análisis, así en las causas 0494-2005-RA, 0304-2005-RA, resueltas por la Primera Sala, y, entre otras, las causas 1088-2004-RA, 0191-2005-RA, 0374-2005-RA, 318-2005-RA resueltas por la Segunda Sala.
OCTAVO.- Con la declaratoria de nulidad del nombramiento concedido a la accionante, se ha ocasionado la separación de sus funciones contrariando lo establecido en el Art. 35 de la Constitución Política de la República, que contiene los principios y derechos garantizados al trabajador, esto es la estabilidad laboral que le asegure una existencia decorosa y una remuneración justa para sí y su familia, y el artículo 124 de la Constitución que garantiza el régimen de estabilidad en los puestos a los servidores públicos, por consiguiente, viola el derecho al trabajo consagrado en la Carta Fundamental, pues la accionante solo podía ser separada de sus funciones, si un Juez declaraba la nulidad del nombramiento.
La excepción prevista en el artículo 124 de la Constitución Política que garantiza la estabilidad de los servidores públicos, cual es la libre remoción, se encuentra desarrollada en los artículos 92 y 93 de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, sin que entre las funciones de libre remoción que taxativamente se establecen en el artículo 92, se halle la de asistente administrativo, como el caso de la actora; por otra parte, de haber existido causales para su destitución correspondía realizar el trámite de sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del mismo cuerpo legal, por tanto, la forma en que se ha separado a la servidora municipal de sus funciones ha sido adoptada en violación al derecho al debido proceso previsto en el Art. 24 número 1 de la Constitución, así como a la seguridad jurídica prevista en el artículo 23, número 26, de la Carta Política.
OCTAVO.- Por cuanto la separación del trabajo de la accionante no ha sido por ella provocada, no puede soportar el daño grave e inminente que esta medida le ocasiona, que se concreta en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones con la consecuente pérdida de los ingresos que permita su sustento y el de su familia, en la que ha sido colocada ilegítimamente, de manera intempestiva.
Por las consideraciones que anteceden y en ejercicio de sus atribuciones
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto la resolución que declara la nulidad del nombramiento otorgado a la accionante.
2.- Dejar a salvo los derechos que tenga la administración de plantear la acción de lesividad.
3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese”.
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y tres votos salvados de los doctores Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo y Carlos Soria Zeas; sin contar con la presencia del doctor Ricardo Chiriboga Coello, en sesión del día martes seis de febrero de dos mil siete.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JACINTO LOAIZA MATEUS, JUAN MONTALVO MALO Y CARLOS SORIA ZEAS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0306-2005-RA.
Quito D. M., 06 de febrero de 2007.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto
CUARTA.- Es pretensión de la demandante se deje sin efecto el acto por el cual se declara nulo el nombramiento a ella otorgado el primero de agosto de 2004, para desempeñar las funciones de Oficinista 1 en el Gobierno Municipal del Cantón Pastaza.
QUINTA.- El artículo 124 de la Constitución Política del Estado dispone: “Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición”
El artículo 71 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (antes artículo 72), respecto al ingreso a un puesto público dispone lo siguiente: “El ingreso a un puesto público será efectuado mediante concurso público de merecimientos y oposición, con los cuales se evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos”
El artículo 20 del mismo cuerpo legal (antes artículo 21), en el segundo inciso, establece. “La falta de registro originará la nulidad del nombramiento o contrato”.
Por su parte, la Disposición General Octava de la Ley de marras expresa lo que sigue: Será nula cualquier acción o acto administrativo que se produzca en violación de las disposiciones de esta Ley…”.
De la normativa señalada se establece que un acto que ha sido producido en violación de las disposiciones de esta ley, es nulo.
SEXTA.- A fojas 4 y 5 del proceso de instancia consta la resolución emitida por el Alcalde del Gobierno Municipal del Cantón Pastaza el 21 de enero de 2005, en la que, con fundamento en los artículos 124 de la Constitución Política y 72 y 21 y octava disposición general de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, declara nulo el nombramiento otorgado a favor de la señorita Yolanda María Sarango.
Del texto de la resolución se establece que la Jefatura de Personal ha informado que para otorgar el nombramiento de oficinista a la accionante no se realizó concurso de merecimientos y oposición y que la acción de personal que otorgó el nombramiento señala que éste no ha sido registrado, circunstancias, que, conforme lo establecido en la Disposición General Octava de la referida Ley, convierten al nombramiento conferido a la demandante, en un acto nulo o inválido.
SÉPTIMA.- La autoridad demandada, mediante resolución, establece que el nombramiento emitido a favor de la señorita Yolanda María Sarango Narváez ha sido conferido sin que haya precedido concurso de merecimiento, nombramiento que, además, no ha sido registrado en la unidad de recursos humanos, contrariando lo dispuesto en los artículos 72 y 21 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (hoy 71 y 20), por lo que declara la nulidad de la acción de personal No. 045 de 1 de agosto de 2004 que contiene el referido nombramiento.
OCTAVA.- Eduardo Ortiz Ortiz, jurista costarricense, concibe el acto nulo como “aquel que es contrario al ordenamiento jurídico”. En tanto que Jesús González Pérez, doctrinario español define el acto nulo como “aquel al que no concurren uno o más de los elementos sustanciales para su formación o constitución”, esto es, el sujeto, el procedimiento, la forma de manifestación (todos estos elementos formales), la causa, el contenido, y el objeto (todos, elementos materiales). El acto nulo de nulidad absoluta o inválido no produce efecto alguno y resulta por tanto ilegítima toda acción jurídica o material en él fundada; y, a diferencia de los actos anulables, no pueden ser convalidados por la administración sea por saneamiento o ratificación, ni tampoco por el transcurso del tiempo.
NOVENA.- Siendo el nombramiento de la accionante un acto nulo, no generó efectos, y en consecuencia, derecho alguno a favor del demandante, por tanto mal puede acusar que a través del acto que impugna se ha violado su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, más aún si se observa que el nombramiento fue otorgado a la actora contraviniendo el ordenamiento jurídico sobre la materia.
No obstante lo anterior, debe quedar en claro que si bien, en principio, las consecuencias de un acto nulo o inválido son soportadas por el administrado, aquellas no dejan de generar en contra de la administración que lo expidió, responsabilidad civil, y subsecuentemente, la obligación de resarcimiento a favor del administrado por los perjuicios que se le haya ocasionado con motivo de la emisión y ejecución de tal acto. De su parte, la administración tiene el derecho de repetición, y en tal virtud deberá hacer efectiva la responsabilidad del o los funcionarios que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado tales perjuicios, sin que se excluya la posibilidad de establecer responsabilidad penal en su contra si fuere del caso. Tales consecuencias están expresamente mencionadas en los artículos 20 y 120 de la Constitución Política del Ecuador.
DECIMA.- Del análisis efectuado se establece que el acto impugnado, esto es, la declaratoria de nulidad del nombramiento otorgado, es legítimo, tanto por haber sido emitido por autoridad competente, pues, el Alcalde es autoridad nominadora en los Concejos Municipales, pudiendo ejercer las acciones propias de la administración de personal, como por haber sido dictado con fundamentado en expresas disposiciones legales.
DECIMA PRIMERA.- Inexistiendo ilegitimidad del acto impugnado la presente acción no reúne los elementos de procedibilidad del amparo constitucional, por lo que resulta innecesario continuar con la revisión de los mismos.
Por las consideraciones que anteceden, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:
1. Confirmar la resolución del Juez de Instancia; y, en consecuencia, negar a la accionante el amparo solicitado, dejando a salvo sus derechos que los podrá demandar por la vía correspondiente; y,
2. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 23 de febrero del 2007.- f.) El Secretario General.
Nro. 0714-2005-RA
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0714-05-RA
ANTECEDENTES: La ciudadana Patricia del Carmen Arévalo Paucar, por sus propios derechos, interpone ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, acción de amparo constitucional contra el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Macará, provincia de Loja, y solicita se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el oficio número 019-AMM-Macará, expedido el 11 de enero del 2005 por dicha autoridad. En lo principal, el accionante manifiesta lo que sigue:
Que el 11 de febrero de 1983, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en la I. Municipalidad de Macará, provincia de Loja, y a partir de ahí desempeñó varios cargos, siendo el último el de Secretaria General 2, función que desempeñó hasta el 11 de enero del 2005;
Que el 11 de enero del 2005 recibió el oficio número AMM-MACARA, expedido por el Alcalde de la I. Municipalidad de Macará, a través del cual se le comunicó que había sido nombrada una nueva secretaria, a la cual debía entregarle la documentación que estaba a cargo de la accionante;
Que el acto impugnado viola sus derechos fundamentales y le produce daño grave, toda vez que no contiene motivación alguna; además, no ha incurrido en infracción alguna a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que amerite su remoción del cargo; se transgrede además el debido proceso, habida cuenta de que jamás se llevó a cabo procedimiento para su separación del puesto que desempeñaba; circunstancias éstas que vulneran lo estatuido en los artículos 23, numeral 27; y, 24, numerales 1, 7, 10 y 13 de la Constitución Política; y,
Que por los antecedentes mencionados, al amparo de lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, solicita se deje sin efecto el acto impugnado, debiendo ordenarse, adicionalmente, su reintegro a la institución municipal.
En la audiencia pública llevada a cabo en el juzgado de instancia, el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. Por su parte, la autoridad demandada, a través de su abogado patrocinador, expuso sus argumentos en defensa del acto impugnado.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, declaró sin lugar la acción propuesta por considerar que el acto impugnado es legítimo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.
TERCERO.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo; y, c) Que cause o amenace causar un inminente daño grave.
Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad pública que no tiene competencia para ello, o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien que se lo dicte sin fundamento o suficiente motivación.
CUARTO.- La pretensión de la accionante es que se disponga la suspensión definitiva del acto administrativo contenido en el oficio número 019-AMM-Macará, expedido el 11 de enero del 2005 por el Alcalde de la I. Municipalidad de Macará, a través del cual se le comunicó que había sido nombrada otra persona para que desempeñe el cargo que venía ocupando la actora hasta esa fecha, esto es, el de Secretaria General de la I. Municipalidad de Macará.
Por tanto, atenta a las aspiraciones procesales formuladas por el demandante en su libelo inicial, corresponde a esta Magistratura efectuar una disquisición de las piezas que obran dentro del proceso a fin de establecer, la concurrencia coetánea de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional.
QUINTO.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, es que el acto ilegítimo que viole o pueda violar cualquier derecho fundamental, cause o amenace con causar un daño grave e inminente.
Si bien es cierto que la violación de una garantía o derecho fundamental causa por ese sólo hecho, un daño a quien lo sufre, la inminencia es relevante para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional. En esta clase de acción, la inminencia es un concepto que implica, necesariamente, la proximidad del mal, daño o perjuicio una vez que se conculca un derecho fundamental.
Nuestro ordenamiento jurídico no contempla un plazo de caducidad para la interposición de una acción de esta naturaleza; no obstante, el operador constitucional debe calificar la inmediatez o urgencia del daño, según las reglas de la sana crítica y tomando como referencia los fallos que a este respecto ha expedido el Tribunal Constitucional.
SEXTO.- El daño que se produce o ha de producirse por la violación de un derecho fundamental, no puede ser eventual o remoto. En eso consiste, precisamente, la característica de la inminencia. Lo eventual es lo que puede suceder, pero no existe certeza, lo que lo convierte en una contingencia incierta. Lo remoto, en cambio, es lo lejano. Lo ocurrido tiempo atrás no puede ser remediado por una medida cautelar como el amparo, sino por un proceso de conocimiento. Con el transcurso del tiempo, la facultad de oponerse pierde consistencia y los derechos subjetivos que han sido potencialmente negados o desconocidos no pueden recuperar su vigencia por la vía del amparo constitucional. Si lo que se impugna es un acto expedido el 11 de enero del 2005, es decir, más de seis meses antes de la fecha en que la demandante propusiera la presente acción, esto es, el 18 de julio del 2005; es evidente que el factor de la inminencia no puede ser tomado en cuenta, pues, su debate por medio del amparo está fuera de su característica de medida tutelar, preferente y sumaria, apta para solicitar la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos. En este sentido ha fallado el Tribunal Constitucional en los casos números 0203-03-RA, 0225-04-RA, 0451-04-RA, 1065-04-RA, 1082-04-RA; 0002-05-RA; 0444-05-RA; 0475-05-RA; 0480-05-RA; y, 500-05-RA.
Por lo tanto, al no existir uno de los elementos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace innecesario el análisis de los demás.
En virtud de lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Patricia del Carmen Arévalo Paucar; y,
2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.
3.- Publicar la presente la resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese”.
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Ricardo Chiriboga Coello, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y dos votos salvados de los doctores José García Falconí y Tarquino Orellana Serrano, en sesión del día martes seis febrero de dos mil siete.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JOSÉ GARCÍA FALCONÍ Y TARQUINO ORELLANA EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0714-2005-RA.
Quito D. M., 06 de febrero de 2007.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- El acto impugnado, constante a foja 2 del cuaderno formado en el Tribunal de instancia, constituye el oficio N° 019-AMM de 11 de enero de 2005 que contiene la disposición emitida por el Alcalde de Macará a la ahora accionante en el siguiente sentido: “se digne hacer la entrega respectiva de toda la documentación a su cargo a la nueva Secretaria Lic. Mónica Cabrera Rosas”
SEGUNDA.- El acto impugnado no contiene referencia alguna a antecedentes que determinen la decisión del Alcalde de Macará como consecuencia de una designación de una nueva Secretaria General, funciones que venía desempeñando la accionante, respecto de lo cual tampoco se encuentra en la comunicación antecedente alguno.
TERCERA.- El artículo 24, número 27, de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso y, el que se concreta en determinadas reglas constantes en el artículo 23, en cuyo número 13 se dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivados. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho (...)”
La disposición constitucional se orienta a garantizar que la actuación de las autoridades públicas se halle debidamente fundamentada, es decir , con sustento jurídico, requerimiento que, por una parte asegura que los actos de autoridad se efectúen conforme al ordenamiento jurídico y, por tanto, exentas de toda arbitrarierad; y por otra, garantiza el derecho de las personas al debido proceso, en tanto puedan conocer de manera concreta, cierta y clara los motivos o razones por las que se ha adoptado una decisión que le afecta.
CUARTA.- Como puede observarse, el texto contenido en el oficio impugnado no hace referencia a disposición legal alguna, tampoco detalla los antecedentes que determinaron la decisión del Alcalde de Macará, ni la del Concejo Municipal para separar de las funciones a la actora, como consecuencia de la designación de una nueva Secretaria General; en consecuencia, el acto referido no contiene la motivación que demanda la disposición constitucional contenida en el artículo 24, número 13.
QUINTA.- Al inobservar la norma constitucional que garantiza el debido proceso , la Autoridad Municipal de Macará actuó de manera ilegítima, causando a la vez, daño grave a la accionante, que se ve colocada en situación de desocupación sin fundamentación alguna.
Por las consideraciones que anteceden, debe concederse el amparo solicitado por la señora Patricia del Carmen Arévalo Paucar.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 23 de febrero del 2007.- f.) El Secretario General.
Nro. 0008-2006-DI
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0008-2006-DI
ANTECEDENTES: El Doctor Alberto Moscoso Serrano, Presidente de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, remite a este Tribunal el informe sobre la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, por considerarlo contrario a los preceptos de los artículos 18 último inciso 23, numerales 3 y 27, y 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política de la República. Dicha declaratoria se emite por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante auto de 4 de julio de 2006, dentro de la causa penal No. 152-06 seguida en contra de Johnny Enrique Gallegos Oramas, por falsificación de documentos.
En el informe de inaplicabilidad, el Presidente de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito indica que, como se manifiesta en el auto de julio 4 del 2006, al resolver respecto de la petición de revocatoria del auto de llamamiento a juicio que se ha fundamentado en el contenido del Art. 348 del Código de Procedimiento Penal que dispone que: “Si la Corte Superior no resolviera la apelación del Auto de Sobreseimiento en el plazo máximo de 90 días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la sala respectiva”, la pretensión de tal revocatoria es improcedente pues hacerlo podría implicar prevaricar.
Señala que el Art. 348 del Código de Procedimiento Penal se contrapone a normas y principios constitucionales, pues si bien privilegia la celeridad sobre la certeza, no se puede por tal motivo, eliminar la tutela efectiva de los derechos de aquellos quienes han interpuesto un recurso de apelación a la decisión del juez inferior que dispone un sobreseimiento, por el solo hecho del tiempo.
Manifiesta que la disposición legal no toma en cuenta la realidad del congestionamiento de procesos. Añade que no considera tampoco que para resolver sobre las apelaciones, previamente se ha de decidir respecto de la admisibilidad a trámite de los recursos, y que además, con mayor frecuencia se tienen que resolver previamente recursos de nulidad o incidentes que toman también su tiempo, sin contar con que hay procesos que requieren mayor estudio ya sea por su volumen o por la materia de que se trata, situaciones que impiden que la norma contenida en el Art. 348 del Código de Procedimiento Penal pueda aplicarse.
Considera que la disposición en cuestión restringe el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que buscan, por sobre todas las cosas, el lograr resoluciones justas y no solamente oportunas. Añade que configura un silencio jurisdiccional a favor del sobreseído, pero a costa del derecho a la defensa del ofendido para que se reivindiquen sus derechos, y que tiene la propia sociedad para resguardar la seguridad de todos, y del derecho a la jurisdicción y a la justicia, y si bien la ley determina una presunción de inocencia, únicamente se persigue que tal presunción sea reconocida expresamente por la administración de justicia. Finalmente indica que el mencionado Art. 348 puede originar un acto colusorio entre el imputado y quienes tienen que resolver, en perjuicio del ofendido, lo que la ley no debe propiciar sino evitar.
A folios 35 y vuelta del expediente consta la exposición del Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, debidamente delegado por el Doctor Alfredo Palacio, Presidente de la República del Ecuador, que en lo principal dice: Que de conformidad con el numeral 7 del Art. 24 de la Constitución de la República, es un derecho de los ciudadanos el que se presuma su inocencia, mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. Que, en tal virtud, el texto del Art. 348 del Código de Procedimiento Penal, no hace sino, en forma clara y meridiana, adecuarse al citado texto constitucional, al indicar que, en efecto, si alguien es sobreseído dentro de un proceso penal, se ratifica dicho sobreseimiento si dentro de noventa días la Corte Superior no resolviere su apelación. Que, en consecuencia, la norma impugnada debe ser declarada constitucional.
De folios 37 a 40 del expediente consta la exposición del señor Presidente del Congreso Nacional, que en lo principal dice: Que el Código de Procedimiento Penal responde a los postulados que sobre la materia procesal contempla la Carta Política, entre otros, el Art. 192, al determinar que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia; que hará efectiva las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia; que no se sacrificará ésta por la sola omisión de formalidades; y, el Art. 193 ibídem indica que las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. Que la Constitución Política, en el Art. 24 numeral 7, garantiza la presunción de inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada, además de algunas normas que garantizan, en materia penal, la institución del pro reo. Que, considerando lo anterior, no se evidencia que el Art. 348 del Código Penal Adjetivo esté en contradicción con el principio de igualdad ante la ley; que en no pocas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha reiterado que se atenta contra el principio de igualdad cuando hay una distinción o discriminación arbitrarias. Que igualmente no se constata que atente contra el derecho al debido proceso, ni que contravenga al derecho a la defensa y al principio de tutela efectiva. Que en el caso que el Tribunal resolviera la inaplicabilidad del precepto impugnado, produciría una mutilación normativa y quebrantamiento de las enunciadas normas constitucionales relativas a la presunción de inocencia y pro reo, y se atentaría contra el principio proconstitucionalidad de la ley, que la doctrina lo recoge en el sentido que en caso de existir dudas sobre la inconstitucionalidad de una norma impugnada, se estará por la constitucionalidad de la misma, en orden a salvaguardar el ordenamiento jurídico. Que, en consecuencia, se pronuncia por la improcedencia de la inaplicabilidad del Art. 348 el Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver con carácter general y obligatorio sobre las declaratorias de inaplicabilidad que realice cualquier juez o tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución de la República;
SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;
TERCERO.- La facultad de inaplicabilidad con efectos generales, prevista en el artículo 274 de la Carta Fundamental consagra el control concentrado, abstracto y a posteriori de constitucionalidad del ordenamiento jurídico secundario, a través del cual el Tribunal Constitucional debe, exclusivamente, confrontar el contenido de la normativa declarada inaplicable con el texto de la Constitución.
Por el motivo expuesto, es inaceptable el considerar el escrito incorporado en el expediente constitucional, que consta de fojas 14 a 15 vuelta, por el señor Gallegos Oramas, quien es parte interesada en el proceso penal del que derivó esta declaratoria de inaplicabilidad, pero no lo es en esta causa constitucional, en la que ha pretendido intervenir con el ánimo que se le reconozca un derecho subjetivo mediante la declaratoria de “aplicabilidad” del Art. 348 del Código de Procedimiento Penal, objetivo muy ajeno a la naturaleza de este proceso constitucional que bajo ningún concepto es una extensión del proceso penal y por lo tanto no se involucra con los intereses particulares que en él se persigan, haciéndolo además, sin prueba alguna, en términos impertinentes en contra de los magistrados de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito a favor de quienes se debe observar la dignidad de la magistratura.
Se debe aclarar que las causas que tengan relación con las posibles declaratorias de inconstitucionalidad de normas con carácter erga omnes, no se componen de partes procesales en el sentido de existir demandantes y demandados; sino que, lo que se busca es atacar a la norma, independientemente de los derechos subjetivos que ella genere, sobre la cual se debe realizar una valoración que responda estrictamente a verificar su conformidad o no con la Constitución. Inclusive, en este sentido, el Art. 274 de la Constitución es claro al manifestar que la declaratoria de inconstitucionalidad en el caso concreto se la realiza sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido, y que tiene fuerza obligatoria en las causas en las que se pronuncie, por lo que el Tribunal Constitucional no se convierte en un Tribunal de Apelación de tales causas, ni tiene potestad alguna para revertir tales fallos, aún cuando llegare a rechazar la pretensión de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
CUARTO.- La declaratoria de inaplicabilidad emitida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito es con respecto al Art. 348 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Si la Corte Superior no resolviera la apelación del Auto de Sobreseimiento en el plazo máximo de 90 días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la sala respectiva”;
QUINTO.- El Art. 193 de la Constitución Política del Estado dice: “Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley” (las negrillas son nuestras);
En concordancia, el Art. 192 de la Constitución Política del Estado, dice: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad, y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades” (las negrillas son nuestras).
SEXTO.- La realización de la justicia implica el respeto irrestricto a un conjunto de principios intangibles expresados en la Constitución, así, las garantías del debido proceso, inmediación de las partes al proceso, celeridad, esto es que ningún trámite demore un tiempo injustificado, y la valoración justa de las pretensiones procesales de conformidad con la normativa y el buen entender del juzgador. Todos estos principios forman un conjunto que no pueden ser valorados de modo uno prevalezca sobre el otro, sino que deben aplicarse unívocamente, de manera integral, para obtener un producto, que es una decisión final, que responda al interés de las partes y de la sociedad. En este sentido, las leyes procesales tienen una razón de ser, y mientras respondan de manera transparente al espíritu constitucional, ellas se encuentran justificadas.
La Constitución de la República es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. En este sentido, es menester cuidar celosamente las normas constitucionales invocadas, que incorporan como un supuesto indispensable a la celeridad en la administración de la justicia.
Entre los diversos principios de interpretación constitucional, se debe considerar el de presunción de constitucionalidad, que indica que una ley no debe ser anulada si existe la posibilidad de encontrarla conforme a la Constitución. Se trata pues, de agotar el examen de la norma desde diferentes ópticas antes de pasar a la declaratoria de inconstitucionalidad, pero de existir una duda razonable sobre su constitucionalidad, entonces se debe mantenerla en el ordenamiento jurídico. A entender de este juzgador, el Art. 348 del Código de Procedimiento Penal, como norma procesal, responde en línea directa a un mandato constitucional, que es el obtener la celeridad en la administración de justicia.
SÉPTIMO.- De todas formas, es conveniente referirse a algunas normas que garantizan los derechos civiles y el debido proceso, puesto que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el informe presentado a esta magistratura, las ha invocado.
En primer lugar, no se observa que el Art. 348 del Código de Procedimiento Penal sea violatorio del Art. 23 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho a la igualdad, porque no produce ningún tipo de discriminación respecto a los beneficiarios de la norma, esto es, a las personas que han recibido auto de sobreseimiento, ya que no se establece que solamente a algunos de ellos, por alguna característica particular, se aplique el beneficio, mientras que a otros no.
Por otro lado, tampoco resulta violatorio al derecho de defensa ni a la garantía de acceder a los órganos judiciales, puesto que tales derechos en ningún momento se ven afectados por la norma impugnada, ya que no es limitante para el Estado ni para el posible afectado de un delito ser parte del proceso penal con la aplicación de las normas procesales vigentes, derecho que se encuentra incólume en el Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, que indica que el proceso penal será impulsado por el Fiscal y el Juez, sin perjuicio de gestión de parte, y respecto a los casos de apelación en el Art. 325 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, que indica que al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante el superior para hacer prevalecer sus derechos, norma que tampoco se ve perturbada.
OCTAVO.- Ahora bien, respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento a la norma impugnada debido al congestionamiento de causas, se debe hacer hincapié en que el Art. 345 del Código de Procedimiento Penal concede 15 días a las Cortes Superiores para resolver sobre los recursos que conozcan, fundamentalmente aquellas causas que tienen relación con imputados que han recibido auto de llamamiento a juicio, sobre quienes sí sería injusto que tal auto se confirme por el ministerio de la ley, ya que de conformidad con el Art. 346 del mismo cuerpo normativo, éste debe ser declarado de manera expresa.
El Art. 348 que se impugna, y que se refiere a quienes han recibido auto de sobreseimiento, concede a las Cortes Superiores 90 días antes que tal auto sea confirmado por el ministerio de la ley, es decir, en exceso el tiempo regular previsto en el Art. 345 ya mencionado, además, lapso razonablemente suficiente de espera para quien no ha sido encontrado responsable por el juez de instancia, que no puede ser considerado como encausado de acuerdo al propio Código de Procedimiento Penal que califica de esta forma a quien haya recibido auto de llamamiento a juicio, ni mucho menos culpable, en razón del Art. 24 numeral 7 de la Constitución Política del Estado que indica que se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada; y, que como cualquier ciudadano goza de la seguridad jurídica garantizada en la Constitución, norma que se vería afectada si se permitiera que quien no ha sido encontrado responsable de un delito debiera esperar por una solución final a su situación por un tiempo indeterminado. Precisamente lo que se trata de hacer es que sean efectivos los principios constitucionales de celeridad, y eficiencia en la administración de justicia.
NOVENO.- En definitiva, lo preceptuado en el Art. 348 del Código de Procedimiento Penal no contraviene las disposiciones contenidas en la Constitución de la República; por el contrario, se trata de una norma adjetiva que se desprende del mandato constitucional de garantizar la celeridad en el tratamiento de las causas judiciales, y que no se opone a las normas del debido proceso, más bien, se adecua plenamente al derecho a la seguridad jurídica establecido en el Art. Art. 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política de la República.
Si se diera un caso concreto de colusión por abuso de esta norma, como argumenta el señor Presidente de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, para ello existen órganos competentes en materia judicial y de lucha contra la corrupción.
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1. Desechar el informe del señor Presidente de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.-
2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese”.-
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Ricardo Chiriboga Coello, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día martes seis de febrero de dos mil siete.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 23 de febrero del 2007.- f.) El Secretario General.
No. 0918-2005-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus
Caso No. 0918-2005-RA
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
Dr. Oscar Aldo Sánchez Romero, por sus propios derechos y por los que representa de conformidad con la escritura pública de poder especial y procuración judicial que adjunta, interpone acción de amparo constitucional en contra del Ing. Pablo Rizzo Pástor, Ministro de Agricultura y Ganaderí |