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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Lunes, 10 de marzo del 2003 - R. O. No. 36

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

168 Nómbrase al señor Kavir Briones, representante del señor Presidente de la República ante la Junta Directiva del Centro de Rehabilitación de Manabí (CRM)

173 Nómbrase al señor Hernán Gavela, representante del señor Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS)

177 Ratifícanse varios instrumentos internacionales

ACUERDOS:

MINISTERIO DE SALUD:

0108 Confórmase el Comité de Contrataciones, para la emergencia declarada mediante Decreto Ejecutivo Nº 137 de 11 de febrero de 2003

0110 Créase el Instituto del VIH/SIDA, (INSIIT) cuya sede es la ciudad de Guayaquil y con competencia en toda la región Costa e Insular

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas y compañías para que puedan ejercer el cargo de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero, bajo control:

SBS-DN-2003-0112 Arquitecto Carlos Javier Montenegro Riva

SBS-DN-2003-0113 Ingeniero agrónomo Leonardo Patricio Bravo Cortés

SBS-DN-2003-0114 Ingeniero civil Jorge Alberto Valdez García

SBS-DN-2003-0116 Señor Walter Germán Zeas Zamora

SBS-DN-2003-0122 Ingeniero civil Iván Guillermo Alvarado Gutiérrez

SBS-DN-2003-0123 Ingeniero agrónomo Hugo Gualberto Vizcarra Torres

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos por las siguientes personas:

621-02 Contra David Armando Burgos González por homicidio de Daniel Terranova Mera

622-02 Contra Jesús Pastor Atiz Pinchao por atentado de pudor en perjuicio de Diana Marlene Escobar Irua

623-02 Contra Tránsito Lucrecia Aguilar Reinoso por estafa en perjuicio de Daniel Eduardo Guiracocha Jara

624-02 Contra Angel Wilfrido Cantos Paredes y otro por violación de domicilio y lesiones en perjuicio de Segundo Angel Yupa Quintuña

625-02 Contra Jaime Martín Pozo López por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

626-02 Contra Angel Leonidas Tituaña Guamán por el delito de falsificación en perjuicio de Angel Rodrigo Alvarez Granda

627-02 Contra Alda Cecilia Andrade Dávila por el delito tipificado en el Art. 257 del Código Penal

628-02 Contra José Nelson Romero Carreño por asesinato de Víctor Hugo Endara Amagua

629-02 Contra Pablo Sulpicio Escobar Ibarra por asesinato de William Teodoro Ullón Avilés y otro

630-02 Contra José Félix Sozoranga Quizhpe por lesiones

631-02 Contra Washington Jovanny Robalino Erazo por estafa en perjuicio de Flavio Delfín Guzmán Macao

ACUERDO DE CARTAGENA

RESOLUCIONES:

687 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de enero de 2003, correspondientes a la circular Nº 188 del 6 de enero de 2003

688 Delegación de funciones

689 Dictamen 01-2003 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador, al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a importaciones originarias del Perú

690 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Ecuador a has importaciones de cerámica plana, clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00 y 6908.90.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Babahoyo: Que regula la limpieza, almacenamiento, recolección, transporte, recuperación y disposición final controlada de los desechos sólidos

- Cantón Pedro Moncayo: Reforma a la Ordenanza que regula la creación y funcionamiento de la Oficina Municipal de la Juventud

- Cantón Pedro Moncayo: Que regula el tratamiento de basura, residuos y desperdicios

- Cantón Naranjal: Para la organización y registro de los comités y federaciones barriales

- Cantón Buena Fe: Que cambia su denominación como Gobierno Municipal

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 168

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 8 de la Ley del Centro de Rehabilitación de Manabí, publicada en el Registro Oficial No. 44 de 15 de abril de 1997,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Kavir Briones, representante del Presidente de la República ante la Junta Directiva del Centro de Rehabilitación de Manabí (CRM).

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No. 173

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 8, letra a) de la Codificación de la Ley sobre Discapacidades,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor Hernán Gavela, representante del Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 177

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 13 de noviembre de 2002 se suscribió en la ciudad de La Habana el "Convenio de Cooperación entre la República del Ecuador y la República de Cuba para la Producción de Medicamentos Genéricos y Productos Fármaco- Agropecuarios";

Que el 13 de noviembre de 2002, se suscribió en la ciudad de La Habana el "Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica entre los Gobiernos de la República del Ecuador y la República de Cuba para el Area Ambiental";

Que el 13 de noviembre de 2002, se suscribió en la ciudad de La Habana el "Memorándum de Entendimiento Complementario al Acuerdo de Cooperación Técnica, Económica y Científica entre la República del E cuad9r y la República de Cuba";

Que el 13 de noviembre de 2002, se suscribió en la ciudad de La Habana el "Acuerdo Interinstitucional de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT) de la República del Ecuador y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) de la República de Cuba";

Que el 13 de noviembre de 2002 se suscribió en la ciudad de La Habana el "Convenio de Cooperación y Mutuo Reconocimiento de Títulos Profesionales y Homologación de Estudios de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Cuba";

Que el 13 de noviembre de 2002 se suscribió en la ciudad de La Habana el "Convenio entre la República del Ecuador y la República de Cuba para la Protección y Recuperación de Bienes Culturales y Naturales y Otros Específicos, Robados, Importados o Exportados Ilícitamente";

Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionales los considera convenientes para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 12 de la Constitución Política del Estado vigente,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícanse los siguientes es instrumentos internacionales:

"Convenio de Cooperación entre la República del Ecuador y la República de Cuba para la Producción de Medicamentos Genéricos y Productos Fármaco-Agropecuarios";

"Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica entre los Gobiernos de la República del Ecuador y la República de Cuba para el Area Ambiental";

"Memorándum de Entendimiento Complementario al Acuerdo de Cooperación Técnica, Económica y Científica entre la República del Ecuador y la República de Cuba";

"Acuerdo Interinstitucional de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT) de la República del Ecuador y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) de la República de Cuba";

"Convenio de Cooperación y Mutuo Reconocimiento de Títulos Profesionales y Homologación de Estudios de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Cuba"; y,

"Convenio entre la República del Ecuador y la República de Cuba para la Protección y Recuperación de Bienes Culturales y Naturales y Otros Específicos, Robados, Importados o Exportados Ilícitamente".

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquense los textos de los referidos instrumentos internacionales en el Registro Oficial, a los cuales declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTICULO TERCERO.- Encárgase la ejecución del presente decreto, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 25 días del mes de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 0108

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que la Constitución Política de la República en su artículo 42 dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso permanente e interrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.

Que el Código de la Salud establece en su artículo 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 137 de II de febrero de 2003, el Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia, declara en emergencia médica y sanitaria en las provincias del Litoral, la Amazonía, la región Insular y zonas subtropicales de las provincias de la Sierra;

Que con Decreto Ejecutivo No. 122 de 7 de febrero de 2003, declaró como política de Estado la erradicación de la corrupción y el combate a la impunidad, dictando medidas inmediatas para combatir la corrupción, que deben ser aplicadas en todos los procedimientos que intervenga el Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud;

Que mediante memorando No. SSO- 10-0051-2003 de 17 de febrero de 2003, el Subsecretario General de Salud, solícita a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, la elaboración de un acuerdo ministerial, mediante el cual se conforme el Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública por la emergencia declarada; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts. 176 y 179 de la Constitución Política de la República y del Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Conformar el Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública, para la emergencia declarada mediante Decreto Ejecutivo No. 137 de 11 de febrero de 2003, el mismo que estará integrado por los siguientes funcionarios:

- El Subsecretario General de Salud, que lo preside como delegado del Sr. Ministro de Salud.

- El Director Nacional de Asesoría Jurídica.

- El Director Nacional Financiero.

- Director Nacional del Servicio de Erradicación de la Malaria (en calidad de técnico).

- Director del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical (en calidad de técnico).

- El Presidente del Colegio de Químicos o su delegado.

- Actuará como Secretario un funcionario designado por el comité.

Art. 2.- En calidad de asesores cuéntese con los delegados de la Contraloría General del Estado y de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, para que integren el Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública, quienes además velarán que los miembros cumplan con todas las disposiciones legales y en especial las que contempla el Decreto Ejecutivo No. 122 de 7 de febrero de 2003.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese al Subsecretario General de Salud.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 18 de febrero de 2003.

f.) Dr. Francisco Andino Rodríguez, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 21 de febrero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General, Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

No. 0110

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el Art. 44 de la Constitución Política de la República dispone que el Estado impulsara el avance científico tecnológico en el área de la salud, con sujeción a principios bioéticos;

Que el Art. 45 de Constitución Política de la República, dispone que el Estado organizará un Sistema Nacional de Salud que se integrará con las entidades públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector, el mismo que funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y participativa;

Que el Art. 29 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, dispone que el Ministerio de Salud impulsará una política de investigación orientada a las prioridades nacionales y al desarrollo y transferencia de tecnología adaptadas a la realidad del país, promoverá el intercambio científico y tecnológico entre las instituciones del sector;

Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada determina en su artículo 41 que el Estado deberá cumplir con su obligación constitucional de atender la salud pública de los ecuatorianos;

Que mediante la Ley No. 11, publicada en el Registro Oficial No. 58 de 14 de abril de 2002, se crea el Instituto Nacional del SIDA en el Ministerio de Salud Pública;

Que según los datos que contiene la propuesta presentada al Fondo Global para la lucha contra la Malaria-Tuberculosis y VIH/SIDA, se establece la incidencia de casos de SIDA que se han presentado a nivel nacional, correspondiendo el 80% a la Costa, el 10% a la Sierra y el 10% en la región Oriental;

Que mediante memorando No. SDM-l0-000l02-2003 de 3 de febrero de 2003, el Asesor Jurídico del Ministerio de Salud, solicita a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, la elaboración de un proyecto de acuerdo ministerial, con el que se cree el Instituto Nacional del VIH/SIDA (INSIIT) con sede en la ciudad de Guayaquil y con competencia en toda la región costera e Insular; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts. 176 y 179 de la Constitución Política de la República y del Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

 

Acuerda:

Art. 1.- Crear el Instituto del VIH/SIDA, (INSIIT) cuya sede es la ciudad de Guayaquil y con competencia en toda la región Costa e Insular, la misma que funcionará de manera descentralizada y dependerá de la Subsecretaría Nacional de Medicina Tropical y tendrá las mismas atribuciones en la región, que el Instituto Nacional del SIDA.

Art. 2.- El financiamiento para el Instituto (INSIIT) será el contemplado en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública para el Instituto Nacional del SIDA, cumpliendo para el efecto con las normas legales y reglamentos vigentes cuya asignación presupuestaria corresponderá en forma proporcional, de acuerdo a las cifras de incidencia y prevalencia de cada región (Costa - Insular, Sierra y Oriente), debiendo tomarse con los indicadores del año anterior.

Art. 3.- El Orgánico Estructural y Funcional del Instituto, deberá ser elaborado por el Jefe Nacional del Instituto Nacional del SIDA, con las direcciones nacionales de Planificación y Gestión de Personal, los mismos que serán aprobados por el Ministro de Salud Pública, en los que se contemplará los siguientes niveles técnicos - administrativos: a) Ejecutivo, b) Asesor, c) de Apoyo administrativo y, d) Operativo. Reglamentos que serán expedidos luego de 30 días de la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo ministerial.

Art. 4.- Para el cumplimiento de las funciones se destinará al INSIIT, los vehículos que requiera para la ejecución de sus objetivos y funcionará en el Hospital de Insectología "Daniel Rodríguez Bustamante", en la ciudad de Guayaquil.

Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese a las direcciones nacionales de Planificación, Gestión de Personal; y a las subsecretarías General de Salud y de Medicina Tropical.

Art. 6.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 21 de febrero de 2003.

f.) Dr. Francisco Andino Rodríguez, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 21 de febrero de 2003.

f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General, Jefa de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

Nº SBS-DN-2003-0112

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Carlos Javier Montenegro Rivas, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el arquitecto Carlos Javier Montenegro Rivas no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 le agosto de 2002 y ratificada con la Resolución Nº ADM-2003-6192 de 3 de febrero de 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al arquitecto Carlos Javier Montenegro Rivas, portador de la cédula de ciudadanía Nº 170558154-2, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2003-385 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de febrero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia.

Lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

18 de febrero de 2003

 

 

Nº SBS-DN-2003-0113

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores, del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Leonardo Patricio Bravo Cortés, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Leonardo Patricio Bravo Cortés, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución Nº ADM-2003-6l92 de 3 de febrero de 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Leonardo Patricio Bravo Cortés, portador de la cédula de ciudadanía 1 70505746-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2003-387 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el 14 de febrero de 2003.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia.

Lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

18 de febrero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-0114

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Jorge Alberto Valdez García, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero civil Jorge Alberto Valdez García, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, ratificada con la Resolución Nº ADM-2003-6192 de 3 de febrero de 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero civil Jorge Alberto Valdez García, portador de la cédula de ciudadanía N" 090342226-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2003-386 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito. Distrito Metropolitano, el catorce de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de febrero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia.

Lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

18 de febrero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-0116

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Walter Germán Zeas Zamora, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el señor Walter Germán Zeas Zamora, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al señor Walter Germán Zeas Zamora, portador de la cédula de ciudadanía Nº 010151494-1, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2003-388 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el catorce di febrero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia.

Lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

18 de febrero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-0122

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Iván Guillermo Alvarado Gutiérrez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero civil Iván Guillermo Alvarado Gutiérrez, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución Nº ADM-2003-6 192 de 3 de febrero de 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero civil Iván Guillermo Alvarado Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía Nº 130447987-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2003-389 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia.

Lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

18 de febrero de 2003.

 

 

Nº SBS-DN-2003-0123

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores, del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Hugo Gualberto Vizcarra Torres, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Hugo Gualberto Vizcarra Torres, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,.

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002 y ratificada con la Resolución Nº ADM-2003-6l92 de 3 de febrero de 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Hugo Gualberto Vizcarra Torres, portador de la cédula de ciudadanía Nº 170172044-1, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Dispone- que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2003-390 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero de 2003.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia.

Lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General

18 de febrero de 2003.

 

 

Nº 621-02

Juicio penal Nº 265-01 seguido en contra de David Armando Burgos González por homicidio de Daniel Terranova Mera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 09h00.

VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Los Ríos dieta sentencia condenatoria imponiendo al procesado David Armando Burgos González la pena de seis años de reclusión mayor extraordinaria, como cómplice del delito de asesinato en la persona de Daniel Terranova Mera, con daños y perjuicios y costas procesales, sentencia de la cual interpone recurso de casación e] condenado, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- El impugnante Burgos González en escrito de fs. 3 fundamenta el recurso expresando que la sentencia desconoce s u testimonio indagatorio, a coge como prueba en su contra los testimonios de los dos consindicados y el informe policial referencial, violando los Arts. 65, 66, 108 y 127 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso, lo mismo que los Arts. 4 y 43 del Código Penal, al declararle cómplice y no encubridor, pide que casándose la sentencia se le absuelva. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante en su dictamen de fs. 8 a 9, expresa que la fundamentación de la casación debe apoyarse en motivos y razones eficaces para su demostración, aspectos no cumplidos por el recurrente en la especie que se juzga, en que no se precisa de qué manera se han violado los Arts. 65, 66, 108, 127 del Código de Procedimiento Penal, ni cuál de los supuestos del Art. 349 ibídem ha ocurrido en el caso, manifiesta que no es materia del recurso de casación el análisis reiterativo de la prueba, salvo que las conclusiones que aparezcan de la sentencia, pugnen con los principios jurídicos y la realidad procesal, cuestiones no ocurridas en este juicio, en el que, según la sentencia impugnada se ha establecido fehacientemente el delito de asesinato y la complicidad del recurrente; continúa manifestado que constituye complicidad la cooperación indirecta y secundaria en la ejecución del hecho punible, por medio de actos anteriores y simultáneos, que supone el propósito manifiesto de ayudar al autor del delito, que en este caso, consta tal cooperación, sin que existan procesalmente evidencias de que su actuación fuere la de encubridor "por lo que es justa la sanción impuesta al impugnante al tenor de lo previsto en el inciso primero del Art. 43 del Código Penal en concordancia con el Art. 47 del mismo cuerpo de leyes", concluye que no se ha demostrado error jurídico en la sentencia, por lo que se debe declarar improcedente el recurso. TERCERO.- La sentencia impugnada mantiene total armonía en sus partes considerativa y resolutiva, igualmente que con la ley aplicada, pues examina prolijamente la prueba del delito - asesinato del señor Daniel Terranova Mera, como de la participación del procesado Burgos González en el hecho, aunque él no hubiere realizado los disparos del arma de fuego sino el coencausado Juan Toa Vargas, en cambio Burgos intervino desde la reunión en casa de Julio Sarmiento, en la que se resolvió "investigarle al occiso Terranova" para que descubriera quién tiene el revólver de propiedad del Lcdo. Giovanni Parra Velasteguí, reunión a la que asistió Giovanni Carolo Parra Bajaña, luego sacaron a Terranova del bar La Bohemia de la ciudad de Babahoyo, le trasladaron en la camioneta a la vía a la hacienda La Clementina, sitio solitario en el que torturaron a su víctima y Toa realizó varios disparos, aun cuando ya reveló quien tenía el revólver que se lo reclamaba, luego entre Burgos y Julio Sarmiento dejaron el cuerpo sin vida en una cuneta de ese lugar, trasladándose a continuación cada uno a sus casas en la ciudad de Babahoyo, lo que deml4estra colaboración indirecta y secundaria al hecho que se juzga, con su autor Juan Toa Vargas, catalogándose su conducta como cómplice, de acuerdo con el Art. 43 del Código Penal, cuya pena es equivalente a la mitad de la que corresponde al autor, como lo preceptúa el Art. 47 del mismo cuerpo legal. Es acertada la tipificación del hecho como asesinato realizada en la sentencia, por tratarse de un homicidio con alevosía, ensañamiento, buscando de propósito el despoblado, imposibilitando a la víctima para defenderse, con la agravante general de pandilla, aunque no se la precise en la sentencia y mediante tortura a la víctima, demostrada en el protocolo de autopsia, por las gravísimas lesiones causadas, que impiden la reducción de la pena de conformidad con el Art. 72 del Código Penal. Consecuentemente no encontrándose violación de ley en la sentencia, puesto que la conducta de Burgos González no se adecua al encubrimiento sino a la complicidad, acogiendo el dictamen Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por David Armando Burgos González. - Devuélvase la causa al Primer Tribunal Penal de Los Ríos.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Arturo J. Donoso Castellón, Milton Moreno Aguirre, Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

Nº 622-02

Juicio penal Nº 44-02 seguido en contra de Jesús Pástor Atiz Pinchao por atentado al pudor en perjuicio de Diana Marlene Escobar lrua.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 11h00.

VISTOS: De la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal del Carchi, a favor del procesado Jesús Pástor Atiz Pinchao, interpone recurso de casación el doctor Edgar Pacheco Mera, Agente Fiscal, concedido el mismo, se ha enviado el proceso a la Corte Suprema de Justicia, radicándose la competencia en la Segunda Sala de lo Penal, la misma que ha sustanciado el recurso y encontrándose en estado de resolver, para hacerlo considera PRIMERO.- La señora Ministra Fiscal General, al insistir en el recurso y fundamentarlo, expresa que con los testimonios propios rendidos en la audiencia del Tribunal por la licenciada Ximena Arteaga, que prestaba sus servicios en calidad de enfermera en el Hospital Luis G. Dávila de la ciudad de Tulcán, acompañó al médico de turno a examinar a la víctima, lo expuesto por el Sargento de Policía Bolívar Guevara quien luego de las investigaciones respectivas concluyó que existen graves presunciones de responsabilidad contra el acusado, el certificado médico otorgado por la doctora Sandra Navarrete, médica del mencionado hospital, la propia versión del acusado, la versión de la menor ofendida Diana Marlene Escobar lrua, pruebas estas valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten llegar a la conclusión de que hubo el atentado contra el pudor de la menor nombrada, la misma que a la fecha del hecho tenía diez años, once meses, veinticinco días de edad, que se ha violado los Arts. 86 del Código de Procedimiento Penal vigente, Arts. 505 y 506 inciso 2do. del Código Penal, pide que se admita el recurso de casación y que se imponga al reo la pena prevista en el inciso 2do. del Art. 506 del citado cuerpo legal. SEGUNDO.- Estudiada la sentencia por parte de la Sala, se encuentra que hay una equivocada apreciación de la prueba, toda vez que, analizado la declaración del procesado, coincidente con la de la agraviada y ésta con el certificado médico del Hospital Luis G. Dávila de la ciudad de Tulcán, llevan a la conclusión deque está justificada la existencia del delito de atentado impúdico en la persona de la menor Diana Marlene Escobar Irua, y que el autor del mismo es el encausado Jesús Pástor Atiz Pinchao, sin embargo, argumentado que las evidencias, vestigios y más diligencias practicadas por la Fiscalía, "no se judicializaron en la etapa del juicio y por lo tanto carecen de eficacia probatoria como lo determina la Ley", pronuncia sentencia absolutoria, sobre la existencia del delito de atentado contra el pudor existe el certificado médico constante a fs. 1, conferido por la doctora Sandra Navarrete, que informa que en el Hospital Luis G. Dávila de la ciudad de Tulcán fue atendida la menor Diana Escobar, por intento de violación, que fue llevada por la policía a dicho establecimiento de salud, que en el examen físico hay presencia de cuerpo extraño (hiervas secas) congestivo a nivel de región pelviana (genitales) y cuerpo extraño en labios mayores tierra, certificado que tiene plena validez por provenir de una profesional del Hospital Luis G. Dávila, que examinó a la víctima inmediatamente de ocurrido el hecho, que desde el Sitio donde se lo ejecutó, fue llevada por la policía al hospital y el acusado Jesús Pástor Atiz Pinchao detenido por varias personas entregado a la policía e investigado, certificado que coincide tanto con la declaración de la agraviada como con la rendida por el encausado ante el Fiscal y con la asistencia del abogado defensor, es decir cumpliéndose con los preceptos constitucionales. La menor Diana Marlene Escobar informa a fs. 25.que el 12 de agosto de 2001, a eso de las seis horas, salió con su padrastro Jesús Pástor Atiz Pinchao desde su domicilio en El Carmelo a la ciudad de Tulcán para realizar compras, que efectuadas éstas en el mercado, se trasladaron a comprar boletos del bus para el regreso a su casa, que su padrastro le indicó que faltaba una hora para que saliera el carro, que hasta tanto debían darse una vuelta por el lugar, llevándola a un sitio donde había hiervas secas, una acequia como un hueco, que en este sitio le tiró del brazo hacia la acequia, en donde les tapaban unas ramas, la acostó en el suelo, empezó a bajarle el pantalón y su terno interior, manoseándola con las manos en sus partes íntimas, cuando él empezaba a bajarle el pantalón ella se salió del lugar, lo mismo él enojado diciéndole, que le iba a matar a ella y a su madre, si no hacia lo que él pedía, que en eso llegaron algunas personas y la policía y la llevaron al hospital, donde la realizaron algunos exámenes, al ser interrogada por el Fiscal, informa que en dos ocasiones anteriores el procesado había hecho lo mismo bajándole el pantalón y terno interior y manoseándola, ésta declaración coincide con la que rinde ante la policía, el representante del Ministerio Público y su abogado defensor, fs. 5 en que expresa Jesús Pástor Atiz Pinchao que hace un año dos meses convive con Fabiola Irua quien tiene tres niñas de once, ocho y seis años, la primera es Diana Marlene Escobar Irua, que el doce de agosto a eso de las cinco horas, salió de la parroquia El Carmelo juntamente con Diana Marlene Escobar a la ciudad de Tulcán, a hacer compras de ropa para su hijo que iba a nacer, que se dirigieron con la menor por el Estadio Olímpico y en un potrero ella se bajó el pantalón, él también hizo lo mismo, expresa: "Intente hacerle el amor por en medio de las piernas, pero me dio decepción y la deje, ella se quedó acostada en la zanja y después de un rato salió a donde yo estaba, en ese momento llegaron unas diez personas y procedieron hacer preguntas a Diana Marlene Escobar sobre quien son yo e indicaba que soy el padrastro, en esos momentos llegó la policía que procedió a llevarme en calidad de detenido y a ella le llevaron al Hospital Luis 6. Dávila de esta ciudad", prosigue informando que "en tres ocasiones le sobé mi pene en los labios de la vagina sin penetrar; y en esta última ocasión le hice unas dos sobadas por los labios de la vagina y la dejé", declaración concordante en su totalidad con la que rinde la menor agraviada y con el certificado del Hospital Luis G. Dávila de Tulcán que encuentra en la región pélvica de la niña hiervas secas y tierra, porque se fueron a un potrero y zanja en donde lógicamente existe hierva y existe tierra, que se introdujeron en los genitales de la menor cuando fue acostada y desposeída de sus prendas de vestir. Estas declaraciones, meticulosamente relatadas, con total verosimilitud y coincidencia una con la otra, muy excepcionales en tratándose de delitos sexuales, reforzadas con el certificado médico, sobre las que se discutió en el Tribunal Penas, no pueden considerarse como pruebas ineficaces por no habérselas practicado en el Tribunal Penal, o como expresa el juzgador "por no haber sido judicializadas". El criterio del Derecho Procesal Penal es que la prueba material evacuada generalmente antes de la iniciación de la causa penal, como diligencia preprocesal, debe ser entregada y controvertida en el plenario o etapa, sin perder validez, a menos que fuere impugnada o desvirtuada por otras pruebas. La judicialización no consiste en que recepte la prueba el Juez Penal, que en el actual código no lo puede hacer sino por excepción, o el Tribunal Penal, la captación de vestigios que pueden desaparecer tienen que hacerse urgentemente por parte de la Fiscalía con la ayuda de la Policía Judicial; mal puede hacerse por parte del Tribunal Penal, que actúa muy posteriormente, pero será sometida a la contradicción en la audiencia el juzgamiento, en la que puede ser impugnada y perder valor si se aprecia su invalidez, caso contrario, mantiene y cobra todo el valor probatorio, relacionada, por supuesto, con las demás pruebas que se hubieren recibido en la instrucción fiscal y en la fase de juzgamiento. En los delitos sexuales el criterio de apreciación de la prueba es mucho más amplio que en otra clase de delitos, porque se considera que muy difícilmente o nunca existirá prueba directa, testigos presénciales u otra clase de medios de convicción, las reglas de la sana crítica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, permiten al fisgador hacer una apreciación inteligente, a base del criterio que guía el acontecer común de las cosas, unida a la experiencia y a la lucidez del juzgador, norma que guarda relación con lo preceptuado en el Art. 192 de la Constitución Política, que con mucho realismo declara que: "no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". El Art. 91 del Código Procesal Penal dispone que la prueba material será recogida y conservada para ser presentada en la etapa de juicio y valorada por los tribunales penales y el Art. 92 ibídem dispone que cuando la infracción deja resultados visibles o vestigios, el Fiscal o la Policía Judicial, irá al lugar para hacer su reconocimiento, sin imponer que sea el Juzgado, menos el Tribunal Penal quien evacue estas diligencias urgentes, atenta la precariedad de las mismas. El Tribunal Penal ha interpretado mal las normas procesales que quedan señaladas, lo que hace procedente el recurso de casación de acuerdo con lo que dispone el Art. 349 de dicho cuerpo legal, por lo que la Sala, acogiendo el recurso deducido por el Ministerio Público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y se declara al procesado Jesús Pástor Atiz Pinchao autor del delito de atentado contra el pudor tipificado en el Art. 505 del Código Penal y le impone la pena de seis años de reclusión menor, atenta la edad de la agraviada, once años, por no existir además pluralidad de circunstancias atenuantes sino al contrario, la agravante de la autoridad que tenía el procesado con respecto a la menor Diana Escobar, por vivir en el mismo hogar con ella y su madre señora Fabiola Irua, su conviviente, de conformidad con lo que dispone el Art. 506 inciso 2do. del citado cuerpo legal. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

Nº 623-02

Juicio penal Nº 247-01 seguido en contra de Tránsito Lucrecia Aguilar Reinoso por estafa en perjuicio de Daniel Eduardo Guiracocha Jara.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 09h00.

VISTOS: De la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal del Azuay, en la que impone a la procesada Tránsito Lucrecia Aguilar Reinoso la pena modificada de veinte meses de prisión correccional, costas, daños y perjuicios, interpone recurso de casación la condenada, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- La impugnante Tránsito Lucrecia Aguilar Reinoso, en escrito de fs. 3 a 4 del cuaderno del recurso, lo fundamenta expresando que suscribió una letra de cambio por el dinero que se le entregará, la misma que ha sido demandada en el Juzgado Quinto de lo Civil de Cuenca, sostiene que no existió dolo ni mala fe de su parte en la recepción del dinero, que la sentencia ha violado los Arts. 215, 236, 61 y 157 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del Art. 333 ibídem, que el caso debía juzgarse en armonía con lo dispuesto en el Art. 1510 del Código Civil, solícita que se case la sentencia y se le absuelva. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante, contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso en escrito que obra a fs. 7, manifiesta que el Tribunal Tercero de lo Penal del Azuay en sus considerandos tercero y cuarto de la sentencia, hace una amplia y objetiva descripción de las pruebas producidas en el proceso, que analizadas de conformidad con los Arts. 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal, ha llevado a la convicción y certeza de la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la encausada Aguilar Reinoso de ser autora del delito tipificado y sancionado por el Art. 563 del Código Penal, repara que existe una contradicción en la sentencia, al considerar que hay las atenuantes de buena conducta anterior y posterior al hecho, si en el considerando quinto dice que el actuar de la procesada delictivamente es habitual, ya que en su contra se han tramitado varias causas y una de ellas ha recibido sentencia condenatoria, sin que existiera reincidencia, por supuesto, porque tal condena no fue anterior al hecho que motiva el presente enjuiciamiento penal, prosigue expresando que, por ser la única recurrente la señora Aguilar Reinoso, no se le puede agravar la pena atento lo previsto en el Art. 347 del Código de Procedimiento Penal concluye pidiendo que se desestime el recurso de casación. TERCERO.- Estudiada la sentencia por parte de la Sala, se encuentra que se hace un prolijo y detallado análisis de la prueba del delito de estafa, así como de la responsabilidad de la procesa, Tránsito Lucrecia Aguilar, al haber recibido ocho mil quinientos dólares para tramitar el viaje a los Estados Unidos del denunciante Daniel Eduardo Guiracocha Jara, en dos partes, la una entrega realizada en la ciudad de Cuenca y la otra en la ciudad de Guayaquil, sin que se cumpliera con el viaje a la obtención de los documentos de salida hacia dicho país. La suscripción de la letra de cambio no desvanece el delito y la responsabilidad, con la que se trató de disfrazar la obtención de dicho dinero con un préstamo, que en realidad nunca se realizó como lo advierte el Ministerio Público, existe una contradicción en la sentencia, en la parte en que declara que se han justificado las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, no obstante declarar que este actuar delictivo de la procesada es habitual, ya que en su contra se han tramitado varias causas y una de ellas ha recibido sentencia condenatoria, sin que constituya reincidencia, porque no fue con fecha anterior a este delito, lo que demuestra que no existió la atenuante de buena conducta anterior al hecho, con la que, teniendo en cuenta además la ejemplar conducta posterior al mismo, mereció la rebaja de la pena; en todo caso, siendo la procesada la única. recurrente, no se puede empeorar su situación jurídica, por así imponerlo el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política en relación con el 328 del Código de Procedimiento Penal del año 2000 y 347 del código del año 1983.- En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación propuesto por Tránsito Lucrecia Aguilar Reinoso, ordenándose que se devuelva la causa 1 Tercer Tribunal Penal del Azuay.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

Nº 624-02

Juicio penal Nº 69-01 seguido en contra de Angel Wilfrido y Segundo Rodrigo Cantos Paredes por violación de domicilio y lesiones en perjuicio de Segundo Angel Yupa Quintuña.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 09h00.

VISTOS: Los condenados Angel Wilfrido y Segundo Rodrigo Cantos Paredes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Chimborazo, que les impone a cada uno de ellos la pena de treinta días de prisión correccional, como autores de los delitos de violación de domicilio y lesiones en concurso ideal. en perjuicio de Segundo Angel Yupa Quintuña, concedido el recurso y sustanciado en la Sala, en la que se radicó la competencia por sorteo, para resolver se considera: PRIMERO.- Los impugnantes Cantos Paredes en escrito de fs. 3 del cuadernillo del recurso, lo fundamentan haciendo una impugnación de la prueba, que viola los Arts. 24 numeral 14 de la Constitución Política, 61, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penal; y, Art. 4 del Código Penal, piden que se les absuelva. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante contestando el traslado a fs. 6 y 7, expresa que las alegaciones de los recurrentes no logran desvirtuar la base probatoria en que se ha apoyado el Tribunal juzgador, por cuanto se ha comprobado conforme a derecho tanto la existencia material de la infracción, como la individualización e identificación de sus autores, continúa manifestando que no aparece que el Tribunal juzgador haya violado la ley en la sentencia, puesto que al imponer la condena ha aplicado correctamente las normas del Código Penal, tipificando la infracción en los Arts. 192 y 464 del mismo cuerpo legal concordantes con el numeral 6to. del Art. 81 ibídem, pide que se declare improcedente el recurso interpuesto. TERCERO.-Estudiada la causa por parte de la Sala encuentra que hay total concordancia en su parte expositiva con la resolutiva y con la ley aplicada, pues examina detalladamente la prueba de los delitos de violación de domicilio del agraviado Yupa Quintuña, las huellas de forzamiento de la puerta de su dormitorio, en la que se observa doblada la aldaba de la seguridad, desprendido el acople, como el delito de lesiones con el informe médico legal que luego de describirlas pronostica una incapacidad de quince días, igualmente sobre la responsabilidad de los procesados que no han negado el hecho, que además está justificada con eficiente prueba testimonial, principalmente del policía que acompañé a la captura del señor Segundo Yupa al sitio Charrón perteneciente al cantón Chunchi, provincia del Chimborazo, Juan José Cayambe Guamán, finalmente en cuanto a la graduación de la pena disminuida por la justificación de atenuantes de buena conducta anterior y ejemplar conducta posterior al hecho de acuerdo con los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal en concordancia con el Art. 73 ibídem. Las infracciones señaladas, que se hallan tipificadas en los Arts. 192 y 464 del citado cuerpo legal, concurren idealmente, por haberse cometido en el mismo momento, contra la misma víctima y por parte de los mismos autores, encasillándose en el Art. 81 regla 6ª del Código Penal, que ordena juzgar la infracción más grave. Consecuentemente, a más de los recurrentes no han concretado violación del ley, limitándose a la impugnación de la prueba, cuestión ajena al recurso de casación, no han demostrado la procedencia de su recurso, por cuya razón, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen del Ministerio Público se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Angel Wilfrido y Segundo Rodrigo Cantos Paredes; devuélvase la causa al Tercer Tribunal Penal de Chimborazo.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

 

No 625-02

Juicio penal Nº 139-00 seguido en contra de Jaime Martín Pozo López por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 10h00.

VISTOS: Este juicio llega a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia por recurso de casación interpuesto por Jaime Martín Pozo López, respecto de la sentencia de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que revocando la absolutoria del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, condena al recurrente por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena modificada por atenuantes de 8 años de reclusión mayor ordinaria, por el inciso segundo del Art. 72 en armonía con el Art. 29 numerales 6 y 7, todos del Código Penal.- Siendo la Sala competente y encontrándose el trámite en estado de resolver se considera: PRIMERO.- La casación penal por su propia naturaleza tiene que ver con la posible violación de la ley que pudiera existir en una sentencia, sea por contravenir expresamente al texto legal, o por haberse hecho una falsa aplicación o una interpretación errónea de la norma, como lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, es ajeno a este recurso, el pretender que la Sala vuelva a examinar las pruebas que fueron motivo de análisis del Tribunal Penal para dictar el fallo. SEGUNDO.- De fs. 2 a 3 del cuadernillo del recurso, el recurrente fundamenta la casación diciendo que se han violado los Arts. 67, 108 y 127 del Código de Procedimiento Penal de 1983, manifestando que en su testimonio indagatorio no se ha tenido en cuenta que se lo debe considerar como medio de defensa, así como se ha tomado como prueba de cargo el testimonio de un coacusado, impugnado, además, el parte policial, y aduce que no se ha dado el valor probatorio a un video, la trascripción y reproducción de la cinta que demostrarían su no responsabilidad en el hecho materia del proceso. Finalmente dice que se ha violado el Art. 4 del Código Penal, porque existiendo duda no se ha interpretado en el sentido más favorable al reo y, que no se ha respetado el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal, porque en el proceso no consta probada la existencia del delito ni la responsabilidad del recurrente. TERCERO.- En respuesta a la fundamentación del recurrente, el subrogante de la Ministra Fiscal General, (fs. 5 a 6 vta.), luego de hacer una relación de las alegaciones contenidas en el escrito de fundamentación, dice que no se trata en este recurso de que se evalúe nuevamente la prueba y que, en este caso la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito en el fallo considera comprobada la existencia de la infracción al haberse retirado los paquetes de droga de manos del sentenciado sin que conste que éste desconocía el contenido, además de que, en la audiencia del juicio no se presenta ninguna otra prueba y que el video cassette reconocido por peritos demuestra que la droga se encontraba en manos de dicho sentenciado, para concluir que la sentencia recurrida "demuestra con eficacia los medios probatorios en los que se basa para condenar", por lo que no encuentra violación a la ley en la sentencia y por lo mismo, no procede la casación planteada. CUARTO.- Del análisis del fallo recurrido, la Sala observa que la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito realiza un examen detallado de los hechos probatorios, manteniendo armonía lógica entre la parte motivada y la resolución condenatoria en la sentencia, sin que se observe violación legal alguna en dicha resolución judicial, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donosa Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Fabián Guido Flores, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

No 626-02

Juicio penal Nº 335-01 seguido en contra de Angel Leonidas Tituaña Guamán por el delito de falsificación en perjuicio de Angel Rodrigo Alvarez Granda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 09h00.

VISTOS: El acusador particular Angel Rodrigo Alvarez Granda, presenta recurso de casación de la sentencia por la que el Segundo Tribunal Penal del Azuay absuelve a Angel Leonidas Tituaña Guamán. Encontrándose el trámite en estado de resolver y siendo esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia competente para hacerlo se considera: PRIMERO.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, y se contrae a determinar si existe alguna violación a la ley en la sentencia, sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma; en consecuencia, es ajeno al recurso de casación pretender que la Sala vuelva a examinar la carga probatoria, lo que correspondió hacer al Tribunal Penal Juzgador. SEGUNDO.- En la especie, el recurrente acusador particular equivoca la naturaleza de casación penal, porque en su escrito de fundamentación de fs. 4 a 4 vta, del cuadernillo del recurso, se limita a exponer desde su particular punto de vista, los criterios por los que considera que no debía dictarse sentencia absolutoria, invocando el Art. 66 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso, pretendiendo que la Sala vuelva a examinar las pruebas, lo que no corresponde al recurso planteado. TERCERO.- Al contestar al escrito de fundamentación del que se le ha corrido traslado (fs. 9 a 10 vta.), el Ministro Fiscal General subrogante precisamente, hace notar que el Tribunal Penal aplicó adecuadamente tanto el Art. 4 del Código Penal, que consagra el principio in dubio pro reo, en concordancia con el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, concluyendo que al no existir violación legal alguna en el fallo recurrido, el recurso de casación deviene en improcedente. CUARTO.- Del examen de la sentencia recurrida, la Sala encuentra que, el Tribunal Penal efectúa un prolijo y detallado análisis de toda la carga probatoria, de manera que existe coherencia lógica entre la parte considerativa, la motiva y resolutiva de la sentencia, en la que al no existir certeza, como exige la Constitución y la ley, respecto a la culpabilidad del procesado, sin que exista violación legal. alguna que declarar, el Tribunal juzgador dicté la sentencia absolutoria que corresponde al caso. Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE. DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito. 18 de diciembre de 2002.

f.) Secretario Relator.

 

Nº 627-02

Juicio penal Nº 8-02 seguido en contra de Alda Cecilia Andrade Dávila por el delito tipificado en el Art. 257 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 10h00.

VISTOS: El Tribunal Penal Segundo del Azuay impone la pena modificada de tres años de reclusión menor, por el delito tipificado en el Art. 257 del Código Penal, en concordancia con el Art. 72 inciso cuarto ibídem a Alda Cecilia Andrade Dávila quien interpone recurso de casación que ha llegado a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para resolver y siendo éste el estado de la causa, se considera: PRIMERO.- La recurrente de fs. 7 a 10 del cuadernillo del recurso, fundamenta la casación penal manifestando que mediante Decreto Ejecutivo 685 que se publicó en el R.O. 149 del 16 de marzo de 1999 se dispuso la medida económica conocida popularmente con el nombre de "congelamiento" de los recursos depositados en las instituciones financieras del país; luego señala el señor León Flores Zamora tenía dos depósitos a plazo, uno por doscientos cincuenta millones en el Banco Popular del Ecuador, y otro por ochenta mil en el Banco Popular Internacional, reprogramados a 365 días por disposición de las autoridades respectivas; luego, dice, la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) sometió al Banco Popular del Ecuador S.A. al procedimiento de saneamiento abierto previsto en el Art. 24 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, relatando luego una serie de hechos como el procedimiento de intervención por el que toda operación o documento por resolución del Superintendente de Bancos requería la autorización del interventor, bajo responsabilidad personal y pecuniaria y sujetos a sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, se incluía restricciones sobre los montos de operación llegándose hasta la adjudicación de la subasta para la transferencia parcial de activos y pasivos del Banco Popular del Ecuador S.A., al Banco del Pichincha C.A.; y, por fin, además, dice la recurrente se suspendió la atención al público desde el II de abril de 2000; continúa señalando los hechos a los que se refiere la sentencia recurrida sobre la transferencia de fondos que tenía que ver con el señor León Flores Zamora, que tenía fecha valor el II de abril de 2000; la AGD resolvió un día antes, esto es el 10 de abril, que se suspenda la atención al público, por lo que la transferencia prevista para ese día no se pudo efectuar, relata luego los hechos diversos respecto a los cheques que supuestamente, dice, no fueron pagados, remitiéndose a los estados de cuenta y a las situaciones de pago o de protesto sobre los que, afirma no existen pruebas. Continúa alegando que el hecho, el acto o la acción que el Tribunal Penal ha considerado probado conforme a derecho, de ninguna manera encaja en el tipo penal previsto en el Art. 257 del Código Penal, esto es el peculado, ni tampoco con otra tipicidad, por lo que el hecho por el que ha sido sentenciado no es ni antijurídico, ni imputable, culpable ni punible. Toda la relación que queda descrita, formulada por la recurrente se remite muy puntualmente a las partes del contenido de la sentencia recurrida y, hace notar que los jueces del Tribunal Penal que la sentenciaron afirman que en ejercicio de la sana crítica han llegado a la certeza de que los hechos materia del proceso corresponden al delito de peculado previsto en el Art. 257 del Código Penal, pero, en su caso, las partes de la sentencia no guardan armonía lógica con los hechos probados que constan en la parte motiva de la sentencia y que no tienen armonía con la,,resolución, contraviniendo expresamente el inciso tercero del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso y ha hecho una errónea interpretación del Art. 257 del Código Penal, porque dice, los funcionarios del Banco Popular, entre los que estaba la recurrente, tenían la obligación legal de solicitar las autorizaciones previas dispuestas por el Superintendente de Bancos y, al haber vendido la AGD una parte importante de los activos del Banco Popular al Banco del Pichincha, se dispuso la suspensión de la atención a los clientes; añade la recurrente, que la facultad del Art. 64 del Código de Procedimiento Penal señalado, de apreciar las pruebas con la sana crítica, no puede constituir el abrir el paso a la arbitrariedad judicial sino, que el juzgador no contravenga su recta razón y experiencia al resolver por lo que, el Tribunal Penal ha violado el mencionado Art. 64, así como las normas de los Arts. 65 y 66 ibídem. Más adelante hace notar que en su caso ella, la recurrente, no ha usado, ni ha utilizado, ni ha empleado la cantidad reclamada por el acusador particular, ni en bien, ni en mal, ni en su propio beneficio ni de terceros, descontándose el mal uso y peor el abuso de los fondos, por las razones del relato que hace en su fundamentación, más aún si se tiene en cuenta que el dinero, como señala el Tribunal no ha utilizado la acusada para ella, sino en provecho del Banco Popular, lo cual llevaría al absurdo de que se hable de un abuso de fondos públicos, es decir de peculado a favor de un banco que está bajo el control de la AGD, vale decir del Estado, por lo que concluye solicitando que se case la sentencia en su favor. SEGUNDO.- Al contestar el traslado del que se le ha corrido con el escrito de fundamentación, el Ministro Fiscal General subrogante de fs. 18 a 20 vta., luego de realizar un detallado análisis del contenido de la fundamentación de la recurrente, menciona en el acápite tercero que, no se encuentra en el caso abuso de dineros públicos o privados, pues lo que no se realizó fue una transferencia de fondos a una cuenta corriente, porque el Banco Popular estaba intervenido por la AGD y los montos para las transferencias estaban limitados, bajo la responsabilidad de en caso de contravención de sanciones inclusive penales para la recurrente; añade la opinión fiscal que no se ha demostrado faltante y que el Tribunal juzgador ha cometido un grave error porque en la especie no existe el principal elemento para la existencia del delito de peculado, que es el dolo e, inclusive menciona que tampoco hay perjuicio económico ni contra el Banco Popular ni contra el acusador particular, por lo que concluye solicitando que se case la sentencia por haberse contravenido expresamente por parte del Tribunal Penal a LOS Arts. 18 y 257 del Código Penal. TERCERO.- La Sala considera, que del análisis de la sentencia recurrida, existe una falta de lógica entre la parte motiva, expositiva y la resolutiva, porque sin sustentar suficientemente el criterio de certeza, en primer lugar sobre la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción y, fundamentalmente, respecto a la culpabilidad de la procesada, se dieta una sentencia condenatoria, afirmando que en la especie se configuran los elementos típicos del peculado previsto en el Art. 257 del Código Penal. Al respecto, es necesario, en primer lugar establecer que de acuerdo con el tipo penal previsto en la norma señalada, el verbo rector tiene que ver con el abuso de dineros públicos o privados, y en general los efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o en razón de su cargo, bien sea por desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante, incluyéndose los fondos de los bancos estatales y privados, como es el caso. Por consiguiente, el peculado es un una figura típica dolosa, que exige el abuso de los recursos públicos y privados; por ejemplo los captados del público, para disponer arbitrariamente de ellos, sea en beneficio propio o de un tercero, esto es, con el correlativo perjuicio a la entidad que dentro del Derecho Público, como lo determina el tipo penal, no puede cumplir con el servicio que le corresponde, al haberse distraído los recursos con los que tal entidad cumple el servicio de orden público, lo que constituye el bien jurídico protegido en la figura de peculado. En el presente caso, a quien se la ha procesado, no se cumplen los requisitos típicos, porque, aúnen el supuesto de que se afirmara que la conducta punible es una distracción arbitraria de fondos, en la especie sucede todo lo contrario, porque el banco que tiene que ver con los recursos económicos, estaba bajo el control de la Agencia de Garantía de Depósitos, esto es a cargo del Estado; en consecuencia, si en el fallo recurrido se afirma que la procesada beneficié al banco, que estaba bajo el control del Estado, carece de toda lógica la conclusión equivocada, de que hubo distracción de fondos, en beneficio de una entidad bancaria que de ninguna manera resulté perjudicada, sino exactamente lo contrario.. Por lo dicho, la conducta de la procesada no es ni antijurídica, porque no lesiona derecho alguno, ni típica, porque no corresponde a los elementos del peculado. Aún en el supuesto, que no corresponde a la especie, de que la procesada en un extremo de cuidado, hubiere decidido sobre el destino de los fondos, esta decisión se habría originado en un error insuperable, si es que hubiera existido alguna prohibición legal, que la procesada no podría conocer ni prever, esto es, nos encontraríamos, aún en ese supuesto, ante lo que en la Doctrina Penal corresponde a un error de prohibición que excluye la culpabilidad, es decir, que en juzgador no puede realizar un juicio jurídico de reproche. En definitiva, al no encontrarse en parte alguna, reunidos los elementos del delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable, el Tribunal Penal ha hecho una falsa aplicación de la ley sustantiva, en concreto referida al Art. 257 del Código Penal, tipo que no corresponde ser aplicado en la especie.-Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación interpuesto y absuelve a Aída Cecilia Andrade Dávila, y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Arturo J. Donoso Castellón, Milton Moreno Aguirre, Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

No 628-02

Juicio penal Nº 17-01 seguido en contra de José Nelson Romero Carreño por asesinato de Víctor Hugo Endara Amagua.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 09h00.

VISTOS: El sentenciado José Nelson Romero Carreño interpone recurso de casación de acuerdo con el Art. 3 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Casación, de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, en la que le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, como autor del delito de asesinato en perjuicio del policía Víctor Hugo Endara Amagua, con la presencia de agravantes que impidieron la reducción de la pena, concedido el recurso y sustanciado en la Sala para resolver se considera: PRIMERO.- El impugnante Romero Carreño en escrito de fs. 3 del cuaderno del recurso, fundamenta el mismo, diciendo que el Tribunal Penal no consideró sus pruebas aportadas, que si no son eximentes, en cambio modifican sustancialmente la pena, sostiene que hay violación del Art. 449 del Código Penal, porque no fue asesinato tipificado en el Art. 450 ibídem, que además se han violado los Arts. 72, 73 y 74 del mismo cuerpo legal, porque tiene demostrada buena conducta anterior y posterior al hecho, pide que se case la sentencia y se modifique la pena. SEGUNDO.- El acusador particular José Vicente Pallaicho Pineida, en escrito de fs. 5, expresa que hay concurrencia de delitos, cuales son: a) Tenencia ilegal de arma de fuego; y, b) Asalto y robo a la Empresa de Computadores PC-SOFT y el asesinato al policía Víctor Hugo Endara Amagua, que también hay concurrencia de agravantes, que impiden considerar atenuantes. TERCERO.- La señora Ministra Fiscal General en escrito de fs. 6 a 7 contestando el traslado, expresa que en la sentencia impugnada el Tribunal Penal declaró comprobada conforme a derecho la existencia material de la infracción así como la responsabilidad del procesado como autor del delito de asesinato, que ha valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tipificando el hecho de conformidad con el Art. 450 numeral 8 del Código Penal, sin considerar atenuantes por concurrir las agravantes de malos antecedentes del procesado, peligrosidad y alarma social, continúa manifestando que la ley exige conducta ejemplar, para considerarse atenuante, no únicamente buena conducta como sostiene el recurrente de acuerdo con la certificación respectiva, concluye que no hay violación de los Arts. 72, 73 y 74 del Código Penal, pide que se declare improcedente el recurso interpuesto. CUARTO.- Estudiada la sentencia por parte de la Sala observa que, guarda total armonía en su parte expositiva con la dispositiva o resolutiva, de la evaluación de la prueba ha concluido el Tribunal Penal que el delito que se juzga es el de asesinato; tipificado en el Art. 450 numeral 8 del Código Penal, sin aceptar atenuantes por la peligrosidad del procesado, que tiene antecedentes delictivos por haber intervenido en otros hechos, asaltos y robos, demostrando su peligrosidad, por la alarma causada por el hecho que se juzga, por tratarse de la muerte de un agente del orden, que si bien es cierto no vestía uniforme distintivo de policía el momento del hecho, sí se identificó como tal al tratar de capturar al procesado Romero cuando huía por la zona del Tejar de esta ciudad de Quito, luego de haber cometido el robo en la Empresa de Computadoras PC-SOFT, y era perseguido por la policía, finalmente, porque no ha probado conducta ejemplar posterior al hecho, como lo exige expresamente el número 6 del Art. 29 del Código Penal, que es diferente a la conducta buena, según la calificación realizada en el Centro de Rehabilitación Social. En síntesis, no existe violación de norma alguna en la sentencia impugnada, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José Nelson Romero Carreño, ordenándose que se remita el proceso al Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico: que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- tI) Secretario Relator.

 

No 629-02

Juicio penal Nº 588-00 seguido en contra de Pablo Sulpicio Escobar Ibarra por asesinato de William Teodoro Ullón Avilés y Pablo Eladio Morán Villacrés.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 12h00.

VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Los Ríos, pronuncia sentencia condenatoria contra el procesado Pablo Sulpicio Escobar Ibarra, a quien declara autor responsable del delito de asesinato que incrimina y reprime el Art. 450, número 1, del Código Penal, en concordancia con el número 4 del Art. 30 ibídem, y le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, más las accesorias de interdicción y de suspensión de los derechos de ciudadanía por el tiempo que dure la condena.- En su oportunidad el condenado Escobar Ibarra interpone recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de lo Penal en virtud del pertinente sorteo.- Llegado el asunto al estado de resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Cumpliendo la obligación de fundamentar el recurso, Escobar Ibarra hace una extensa relación de actos procesales cumplidos en la sustanciación de la causa penal seguida en su contra por delito de asesinato, y acusa que en la sentencia definitiva se han violado los siguientes preceptos legales: Arts. 127, 157, 51, 57, 64, 67, 83 números 1 y 2, 108, 128, 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal de 1983; Arts. 4, 32, 72, 11 y 29 numerales 5, 6, 7 y 10, y 450 número 1 del Código Penal; y Art. 24 número 14 de la Constitución Política del Estado.- Sostiene el recurrente que en la sentencia se ha violado la ley por contravenir expresamente a su texto y por interpretarla erróneamente, por cuanto en la sentencia se hace relación a los informes policiales y comentarios de familiares como antecedente y prueba de la muerte de los ciudadanos William Teodoro Ullón Avilés y Pablo Eladio Morán Villacrés ocurrido el día 21 de marzo de 1999, a las 17h00 en el sector La Campiña, ciudad y cantón Palenque, provincia de Los Ríos.- Señala que la sentencia luego de analizar los pasos procesales, a falta de prueba se remite a informes policiales referenciales, a recortes de prensa y a la declaración informal prestada por el ahora recurrente en la policía bajo amenazas y ultrajes de obra. Protesta porque acepta como prueba de cargo los testimonios propios de Dora Margoth Tutillo Chiliquinga y del policía Vicente Manuel Verdezoto, desestimando la prueba del acusado. Continúa el recurrente analizando los informes de investigación policial y la prueba testifical, actos procesales que. según su particular punto de vista carecen de todo valor probatorio.- Insiste en que su testimonio ante la policía aceptando su participación en la comisión del delito lo rindió bajo amenazas y maltratos.- Sostiene que fue investigado por la policía cuando se encontraba gravemente herido y "en estado de muerte". "El propio Juez reconoce de mis maltratos inferidos por la policía inferidos en la investigación policial, por tanto, el Tribunal Primero Penal, violé la Ley, ya que, la Constitución Política del Estado, prohíbe ese tipo de proceder de la policía en la investigación y les prohíbe todo acto coercitivo y de maltrato físico y psíquico y se viola así el Art. 57 y 64 del Código de Procedimiento Penal", manifiesta el recurrente. Acusa que se ha violado el Art. 127 del Código de procedimiento Penal porque el Tribunal Penal no toma el testimonio indagatorio como medio de defensa y de prueba a favor del sindicado, habiendo en autos la declaración del policía investigador sargento Vicente Manuel Verdezoto, quien según el encartado escuchó que éste no aceptó ninguna responsabilidad. Asevera que también se ha violado el Art. 157 del mismo código por cuanto, si bien se ha justificado el cuerpo del delito, no se ha probado la responsabilidad penal del procesado. Alega violación del Art. 24 número 14 de la Constitución Política del Estado, por el delicado estado de salud en que quedó luego de la investigación policial. Dice que se ha violado el Art. 4 del Código Penal por cuanto existiendo duda no se la ha interpretado en el sentido más favorablemente al reo. Agrega que se ha hecho una errónea interpretación de los Arts. 32 y 72 del Código Penal y que se ha incumplido los Arts. 11 y 29 numerales 5, 6, 7 y 10 del mismo código. Aduce que por haberse recibido ante la policía la declaración de un con sindicado, y no habérsele proveído de un abogado en sus declaraciones, se han violado los Arts. 51, 57, 64, 67, 83 números 1 y 2, 108 y 128 del Código de procedimiento Penal. Asegura que no correspondía la aplicación del Art. 326 inciso segundo del Código de. Procedimiento Penal y que el Tribunal Penal, en consecuencia, al imputarle la autoría del delito ha hecho una errónea aplicación e interpretación del Art. 450 número 1 del Código Penal. Finalmente, dice que consta de autos que el Municipio de Palenque ha certificado que el lugar donde fue victimado Morán Villamar no es zona rural sino urbana y muy poblada, por lo cual la relación policial de zona despoblada y rural es otra manifestación de cuán falso es el informe de investigación policial y cuán errada es la valoración de la prueba por el juzgador. Reprocha que en la sentencia se haya desestimado los certificados de conducta a su favor, así como la jurisprudencia sobre esta situación agregada a fs. 160 y 205 de los autos, y concluye solicitando que se revoque la sentencia recurrida, se dicte a su favor fallo absolutorio y se ordene su inmediata libertad. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante al contestar el traslado que se le hizo con el escrito de fundamentación, expresa que en su criterio no se ha violado la ley en la sentencia impugnada, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por Pablo Sulpicio Escobar Ibarra. TERCERO.- Conforme preceptúa el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ha lugar a recurso de casación si se prueba que en la sentencia condenatoria se hubiere violado la ley, quebrantamientos que pueden consistir en que se contravenga expresamente a su texto, o que se haya hecho una falsa aplicación de la norma, o en que se la haya interpretado erróneamente. CUARTO.- Por su naturaleza extraordinaria, la casación no permite la revisión total del proceso, ni nuevo examen de los hechos y de las cuestiones jurídicas. Es un estadio procesal limitado que comprende, en esencia, el estudio de las violaciones a la ley que, según determina el recurrente, se han producido en la sentencia impugnada. Corresponde así a la Sala establecer, mediante la confrontación de la sentencia con la norma, si ésta ha sido o no acertadamente aplicada.- Vale aquí destacar que el error de juicio o de fondo, que es el que puede dar lugar a casación, se produce en el acto de juzgar, esto es, en el momento de