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EL CONGRESO NACIONAL Que el artículo 137 de la Constitución Política de la República, establece que los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos ni opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones; Que la acción de daño moral conlleva responsabilidad civil, tal como consta en el Título XXXIII del Libro Cuarto del Código Civil, no es posible iniciar juicios por daño moral, .derivados de opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones, contra ningún Diputado, pues hacerlo significaría violar la inmunidad parlamentaria y, con ella, una clara y expresa disposición constitucional; Que el enjuiciamiento de diputados amparados por la inmunidad parlamentaria es un delito tipificado por el artículo 217 del Código Penal; Que mediante Resolución No R-24-112, publicada en el Registro Oficial No 226 de 5 de diciembre del 2003, el Congreso Nacional demandó a la Función Judicial el acatamiento de las normas constitucionales y legales relacionadas con la inmunidad parlamentaria; Que pese a las claras disposiciones constitucionales y legales
a las que se ha hecho referencia, la Sexta Sala de la Corte Superior
de Justicia de Pichincha, con la opinión desfavorable
de uno de sus ministros, el doctor Mario Ortiz Estrella, ha iniciado
juicio de daño moral contra el En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: 1. Ratificar las demandas hechas mediante Resolución No R-24-112, publicada en el Registro Oficial No 226 de 5 de diciembre del 2003. 2. Disponer que el señor Presidente del H. Congreso Nacional presente, ante la Ministra Fiscal General de la Nación, la denuncia que permita iniciar el enjuiciamiento penal del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, doctor Mario Ortiz Estrella, de los ministros de la Sexta Sala Superior de Pichincha, doctores Ramiro Suárez Almeida y Julio Arrieta Escobar, que han violado la inmunidad parlamentaria al disponer el enjuiciamiento del Diputado Guillermo Haro, a fin de que se les imponga las sanciones respectivas, conforme lo previsto en el artículo 217 del Código Penal. 3. Disponer que el señor Presidente del H. Congreso Nacional se dirija al Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, a fin de solicitarle la imposición de las sanciones administrativas que corresponda contra el doctor Mario Ortiz Estrella, Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, así como de los doctores Ramiro Suárez Almeida y Julio Arrieta Escobar, ministros de la Sexta Sala de la Corte Superior de Pichincha. 4. Disponer la inmediata publicación de esta resolución en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dos días del mes de marzo del año dos mil cuatro. f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) John Argudo Pesantez, Prosecretario del Congreso Nacional. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-087-CsG-PN de enero 29 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0320-SPN de febrero 10 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0118-DGP-PN de febrero 4 del 2004; De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha de su expedición, al Coronel de Policía Marco Vinicio Morales Chiriboga, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la situación transitoria, á la que tiene derecho. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito a 1 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La resolución No 2004-151-CsG-PN de febrero 2 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional, El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0319-SPN de febrero 10 del 2004, previa solicitud
del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha de su expedición, al General Inspector Lic. Elicio Arístides Moscoso Enríquez, por solicitud voluntaria con expresa renuncia al tiempo que le falta por cumplir con la situación transitoria. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 1 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E): Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-128-CsG-PN de enero 29 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante, oficio No 0321-SPN de febrero 10 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0119-DGP-PN de febrero 4 del 2004; De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha de su expedición, al General Inspector Dr. Paco Eduardo Urrutia Ortega, por solicitud voluntaria con expresa renuncia al tiempo que le falta por cumplir con la situación transitoria. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, 1 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-190-CsG-PN de febrero 16 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 374-SPN de febrero 20 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0176/DGP/PN de febrero 18 del 2004; De conformidad con los Arts. 4; 7 y 17-A del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración "Misión Cumplida", a los siguientes oficiales generales de la Policía Nacional: GENERAL INSPECTOR Vaca Vinueza Edgar Gonzalo GENERAL DE DISTRITO Montalvo Cozar Osvvaldo Enrique Art. 2. Conferir la condecoración "Reconocimiento Institucional", a los siguientes oficiales superiores de la Policía Nacional: CORONEL DE POLICÍA DE E.M. Villafuerte Santi Jorge Enrique Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 1 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Considerando: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y numeral 6 del artículo 179, capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; Que, el artículo 42 de la Carta Magna, dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia; Que, el Código de la Salud establece en su artículo 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva; Que, mediante ley sin número, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 523 de 9 de septiembre de 1994, se expide la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia; Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 2704 de 5 de junio del 2003, se expide el Reglamento a la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia; Que, el Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Maternidad Gratuita, mediante memorando No. UEPMGAI No. 16-2004 de 16 de enero del 2004, solicita la elaboración del presente instrumento jurídico; y, En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Aprobar y autorizar la publicación del Manual sobre criterios técnicos para el uso clínico de sangre y hemocomponentes, elaborado por la Unidad Ejecutora del Programa de Maternidad Gratuita y con la participación del personal técnico del Ministerio de Salud Pública. Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia, a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de Salud y la Unidad Ejecutora del Programa de Maternidad Gratuita de esta Cartera de Estado. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de enero del 2004. f.) Dr. Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Secretaría General, al que me remito en caso necesario. Lo certifico.- Quito, 2 de marzo del 2004. f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio de Salud Pública. EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Considerando: Que, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 176 y numeral 6 del artículo 179, capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; Que, el artículo 42 de la Carta Magna, dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso permanente 6 ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia; Que, el Código de la Salud establece en su artículo 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva; Que, el Director de Epidemiología, mediante memorando No. SEF-10-0040-2004 de 27 de enero del 2004, solicita la elaboración del presente instrumento jurídico; y, En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Aprobar y autorizar la publicación del Manual técnico de hemovigilancia en bancos de sangre y servicios de medicina transfusional, elaborado por la Dirección Nacional de Epidemiología y con la participación del personal técnico del Ministerio de Salud Pública. Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en 'vigencia, a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de Salud y la Dirección Nacional de Epidemiología de esta Cartera de Estado. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 13 de febrero del 2004. f.) Dr. Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Secretaría General, al que me remito en caso necesario. Lo certifico." Quito, 2 de marzo del 2004. f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio de Salud Pública. EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Considerando: Que, el artículo 124 de la Constitución Política de la República, determina que la Administración Pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada; Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, establece en su Art. 3 literal 1) garantizar el acceso equitativo y universal a servicios de atención integral de salud a través del funcionamiento de una red de servicios de gestión desconcentrada y descentralizada; Que, en el numeral 8 del mismo artículo del citado cuerpo legal, dice: "Descentralización.- Cumplir los mandatos constitucionales que consagren el sistema descentralizado del País"; Que, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en su Art. 2 dice: "Principios.- La presente Ley Orgánica se sustenta en los principios de unicidad, transparencia, igualdad, equidad, lealtad, racionalidad, descentralización y desconcentración, productividad, eficiencia, competitividad y responsabilidad"; y, En ejercicio de las atribuciones contenidas en los Arts. 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Transferir al señor Subsecretario General de Salud, la facultad de actuar como autoridad nominadora de la Planta Central del Ministerio de Salud Pública, en la administración y gestión de personal y como tal, ejercer las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones' del Sector Público, Código del Trabajo y el contrato colectivo vigente. Art. 2.- En consecuencia el señor Subsecretario General de Salud nombrará aceptará renuncias, contratará, trasladará provisional y definitivamente, aplicará todo tipo de sanciones, declarará la cesación de funciones, concederá licencias y permisos y otros movimientos al personal de Planta Central. Art. 3.- Se exceptúan de esta facultad los nombramientos, remociones, aceptación de renuncias y cesación de funciones de los puestos de libre nombramiento y remoción de Planta Central, de los puestos de subsecretarios y directores provinciales de Salud y directores de hospitales, que continuarán siendo suscritos por el titular de esta Cartera de Estado. Art. 4.- Para designación y remoción de las autoridades nominadoras de las jefaturas de áreas y directores de hospitales que es competencia de los señores directores provinciales de Salud, consultarán de manera obligatoria y por escrito al titular de este Portafolio. Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese al señor Subsecretario General de Salud y al señor Director de Gestión de Recursos Humanos. Art. 6.- Déjase sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente acuerdo ministerial. Art. 7.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 25 de febrero del 2004. f.) Dr. Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Secretaría General, al que me remito en caso necesario. Lo certifico. Quito, 2 de marzo del 2004. f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio de Salud Pública. EL PRESIDENTE DEL CONAM Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postal con autonomía administrativa-financiera adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado y representada por el Presidente del CONAM o su delegado; Que la Unidad Postal se encuentra sujeta a los procedimientos en materia de modernización establecido en la Ley de Modernización del Estado; y, representada por su Presidente y por lo tanto sujeta a los procedimientos en materia de modernización establecidos en la Ley de Modernización del Estado; Que mediante Acuerdo No. 01-RUP de 31 de julio del 2003, se expidió el Reglamentó de Contrataciones Menores de la Unidad Postal y en su artículo 3 se señala que el comité estará integrado entre otros miembros, por el delegado técnico del Representante de la Unidad Postal; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 3 del Reglamento de Contrataciones Menores de la Unidad Postal y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, respectivamente, Acuerda: Art. 1.- Desígnase a la licenciada Paola Terán, delegada técnica del Representante de la Unidad Postal ante el Comité de Contrataciones Menores, con la finalidad de que cumpla con las actividades señaladas en el Reglamento de Contrataciones Menores de dicha unidad. Art. 2.- Deróguese el Acuerdo No. 02-RUP de 31 de julio del 2003. Art. 3.- El presente acuerdo entrara en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, el 5 de enero del 2004. f.) Ing. Carlos Vega Martínez. CONAM, Consejo Nacional de Modernización del Estado. f.) Ing. Alan Bustamante P., Coordinación Administrativa. Certificación.- Certifico que el documento que antecede en 1 hoja es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM. Quito, a 26 de febrero del 2004. EL PRESIDENTE DEL CONAM Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postal con autonomía administrativa-financiera adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM; Que la Unidad Postal se encuentra representada por su Presidente y por lo tanto sujeta a los procedimientos en materia de modernización establecidos en la Ley de Modernización del Estado; Que el Reglamento de Contrataciones Menores de la Unidad Postal, señala que el comité estará integrado entre otros miembros, por el delegado técnico del representante de la Unidad Postal; Que mediante Acuerdo No. 22-RUP de 5 de enero del 2004 se designó a la licenciada Paola Terán, delegada técnica del Representante de la Unidad Postal ante el Comité de Contrataciones Menores; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 3 del Reglamento de Contrataciones Menores de la Unidad Postal y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Desígnase al licenciado Marcos Martínez, delegado técnico alterno del Representante de la Unidad Postal ante el Comité de Contrataciones Menores, con la finalidad de que cumpla con las actividades señaladas en el Reglamento de Contrataciones Menores de dicha unidad. Art. 2.- El delegado técnico alterno actuará cuando por circunstancias de fuerza mayor no pueda estar presente el delegado técnico titular. Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, el 26 de enero del 2004. f.) Ing. Carlos Vega Martínez. CONAM, Consejo Nacional de Modernización del Estado. f) Ing. Alan Bustamante P., Coordinación Administrativa. Certificación.- Certifico que el documento que antecede en 1 hoja es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM. EL PRESIDENTE DEL CONAM Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postal, con autonomía administrativa-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, representada por el Presidente del CONAM o subdelegado y su objetivo es la administración del servicio postal ecuatoriano; Que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 617, los activos y pasivos, así como las obligaciones legales de la Empresa Nacional de Correos suprimida mediante Decreto Ejecutivo No. 1494, publicado en el Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembre de 1999 son transferidos y asumidos por la Unidad Postal; Que de acuerdo a las actas de la Unión Postal Universal (UPU), únicamente la Unidad Postal del Ecuador, por ser miembro de dicho organismo internacional, tiene la facultad de emitir y comercializar sellos postales, con fines filatélicos y de franqueo de la correspondencia; Que es necesario reglamentar la emisión de sellos postales para impulsar el desarrollo filatélico ecuatoriano; y, Que en uso de las atribuciones que le otorga el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir el Reglamento de Emisiones Postales de la Unidad Postal. CAPITULO I DE LA FINALIDAD Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO FILATÉLICO Art. 1.- Finalidad.- El presente reglamento tiene la finalidad de normar y asesorar al Presidente del CONAM o su delegado, en lo atinente a la planificación, producción, comercialización y control de emisiones de sellos postales, para satisfacer eficazmente. El franqueo de la correspondencia y promover la actividad filatélica en los mercados doméstico e internacional. Art. 2.- Conformación.- El Consejo Filatélico estará integrado por los siguientes funcionarios de la Unidad Postal y representantes de instituciones culturales y de asesoramiento en el campo filatélico: a) El Asesor de Relaciones Internacionales o su delegado, quien actuará en calidad de Presidente del Consejo Filatélico; Quito, a 26 de febrero del 2004. b) El Director de Marketing o su delegado; c) El Jefe de la Oficina Filatélica, quien actuará como Secretario; d) Un representante de la Academia Nacional de Historia; y, e) Un representante de la Asociación Filatélica Ecuatoriana. Los representantes de la Academia Nacional de Historia y de la Asociación Filatélica Ecuatoriana, a solicitud del Presidente del Consejo Filatélico presentarán en un plazo de ocho días sus decisiones por escrito, y en el caso de no recibir su respuesta, transcurrido este plazo se considerará como aceptadas las mismas. Art. 3.- Sede.- Se fija como sede del Consejo Filatélico la ciudad de Quito. Art. 4.- Funciones.- El Consejo Filatélico realizará las siguientes funciones: 4.1. Formular y recomendar la política filatélica anual. 4.2. Insinuar la temática, viñetas, tiraje y más características artísticas y técnicas de los sellos ordinarios, que son aquellos que tienen por objeto primordial el pago por la prestación de los servicios y por lo tanto tienen una holgada duración, en tanto no se modifiquen las tasas postales. Estas emisiones pueden ser reimpresas, mediante resolución del Representante de la Unidad Postal. 4.3. Proponer emisiones de sellos extraordinarios, los que a más de servir para el franqueo, su finalidad esencial es conmemorar hechos relevantes nacionales e internacionales, rendir homenaje a célebres personajes ya fallecidos; resaltar acontecimientos científicos, técnicos, culturales, entre otros. Estos sellos por su temática y artístico acabado deberán despertar gran atracción general, particularmente en los coleccionistas. Estas emisiones no pueden reimprimirse. 4.4. Estudiar y emitir el criterio técnico respecto a las solicitudes de emisiones extraordinarias que presentarán organismos e instituciones nacionales, extranjeras o el representante de la Unidad Postal Ecuatoriana. 4.5. Preparar el Plan Anual Filatélico, consistente en doce emisiones de sellos extraordinarios, y por excepción con no más de tres adiciónales, siempre que las temáticas sean en extremo importantes. El plan deberá ser puesto a consideración del Presidente del CONAM o su delegado, hasta fines de octubre de cada año, para la impresión de las emisiones para el siguiente año. Art. 5.- Reuniones.- El Consejo Filatélico se reunirá las veces necesarias, a petición del Representante Legal o del delegado de la Unidad Postal o al menos de dos de sus miembros. Art. 6.- Quórum.- Habrá quórum con la
presencia de la mitad más uno de los miembros. Art. 8.- Atribuciones del Presidente: a) Presidir las reuniones; b) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento; c) Representar oficialmente al Consejo Filatélico por sí o mediante delegación; d) Convocar a las reuniones del Consejo; y, e) Más funciones propias de su competencia. Art. 9.-Del Secretario: a) Proporcionar al Consejo, cuanta información sea requerida en tomó a la actividad filatélica desarrollada por la Unidad Postal y de las políticas y recomendaciones que sobre la materia provengan de la UPU y UPAEP; b) Preparar y llevar ordenadamente las actas y más documentos que emanen del Consejo Filatélico; c) El Secretario intervendrá en el Consejo con voz y voto; y d) Realizar cuantas acciones disponga el Consejo. Art. 10.- Material filatélico.- Se entenderá como tal a lo siguiente: · Estampillas. · Tarjetas maximun. . · Sobres de primer día. · Sobres y álbumes. · Sobres con sellos de correos en relieve o los enteros postales. · Boletines informativos. · Hojas souvenir. · Impresiones de sellos de caucho para ocasiones y acontecimientos especiales y los productos conexos. Art. 11.- Especie valorada.- Se entenderá como especie valorada a las estampillas, sobres de primer día y hojas souvenir, cuya impresión estará a cargo únicamente del Instituto Geográfico Militar. Art. 12.- La Unidad Postal, a través de su Oficina Filatélica será la encargada de proporcionar el material gráfico necesario consistente en fotografías, disquetes con información o CDS, diseños, etc., al Instituto Geográfico Militar, para las impresiones de emisiones postales. Dicho material deberá ser a su vez entregado por las personas o instituciones solicitantes del la emisión postal, el mismo que deberá ser propio de las instituciones o personas que proporcionan, respetando los principios de derechos de autor y sus leyes conexas. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE LAS EMISIONES POSTALES Art. 13.- De las solicitudes.- Las solicitudes para emisiones extraordinarias que fueran formuladas por organismos, entidades oficiales o privadas y personas naturales, deberán enviar un oficio legalizado por la máxima autoridad del ente peticionario, dirigido al Representante Legal de la Unidad Postal o su delegado, por lo menos con seis meses de anticipación para su emisión. A éste se deberá adjuntar una reseña que destaque la importancia del personaje o hecho acontecido, para que sea considerado dentro del calendario de emisiones postales. Una vez recibida la solicitud, la máxima autoridad o su delegado, ordenará un estudio de la misma, el que estará a cargo del Consejo Filatélico. Art. 14.- Informe del Consejo Filatélico.- El informe que emita el Consejo Filatélico, deberá ser aprobado o no por el representante legal de la Unidad Postal o su delegado de la Unidad Postal, para notificar al interesado en tal sentido. Art. 15.- Trámite aprobada la solicitud.- Una vez aprobada la solicitud, el Asesor de Relaciones Internacionales, conjuntamente con el Jefe de la Oficina Filatélica, serán los encargados de solicitar la información necesaria a los peticionarios, siendo este último quien se hará responsable de llevar el material al Instituto Geográfico Militar para su diseño e impresión. Art. 16.- Aprobación del diseño definitivo.- Realizados los diseños por parte del Instituto Geográfico Militar, el Jefe de la Oficina Filatélica llevará el borrador de todo el material a imprimirse para ser analizado y revisado por el Asesor de relaciones Internacionales y Director de Comercialización, quienes enviarán el mismo a las autoridades de la Unidad Postal para su aprobación, con esta aceptación el Instituto Geográfico Militar realizará la impresión solicitada. Art. 17.- La máxima autoridad de la Unidad Postal, podrá recomendar la emisión de sellos postales, ajustándose al lineamiento establecido en el presente reglamento. CAPITULO III DE LA TEMÁTICA Art. 18.- Los temas y motivos de los sellos postales a emitirse, deberán guardar conformidad con el espíritu del preámbulo de la constitución de la Unión Postal Universal (UPU), pudiendo ser éstos los que difundan la cultura y riqueza turística de nuestro país, que tiendan a estrechar los lazos de amistad entre (os pueblos, a instaurar y mantener la paz del mundo, sin contravenir a lo establecido en el Código de la Ética Filatélica. Art. 19.- Si de conmemoración de aniversarios se tratara, no se acogerán peticiones, ni se podrá recomendar emisiones de sellos para conmemorar aniversarios de instituciones de importancia limitada, partidos o agrupaciones políticas, sectas religiosas, ni de acontecimientos, conferencias o reuniones nacionales o internacionales, que se repitan periódicamente, salvo que revistan interés excepcional para el país. Se acogerán únicamente los pedidos de aniversarios que cumplan veinte y cinco años o sus múltiplos. Art. 20.- Para conmemorar el natalicio o aniversario de fallecimiento de personajes importantes de la historia, se acogerán únicamente a partir de los cien años y múltiplos de veinte y cinco años. Art. 21.- Existirá prohibición expresa de que ningún ciudadano ecuatoriano, en vida podrá ser honrado por intermedio de una emisión postal, a no ser que revista un hecho trascendental que tenga importancia a nivel nacional, en el campo de la ciencia, cultura, religión o deportivo, en emisiones de sellos ordinarios. CAPITULO IV DEL TIRAJE Art. 22.- El tiraje y valor facial de cada emisión postal deberá ser determinado de acuerdo a las necesidades establecidas por la bodega de especies postales, oficina encargada del despacho nacional de las especies valoradas, de acuerdo con el cuadro tarifario establecido por la Dirección de Marketing de la Unidad Postal, El encargado de la bodega de especies postales-realizará un estimado de los requerimientos de manera semestral, en junio y diciembre de cada año. Art. 23.-El tiraje mínimo será de 25.000 unidades de sellos por cada valor y un máximo de 250 sobres de primer día. Art. 24.- La Unidad Postal del Ecuador, deberá evitar que las emisiones postales sean especulativas, proponiendo las medidas pertinentes y revisando los mecanismos idóneos de control previo y posterior para que la producción de sellos postales y más especies filatélicas se efectúen en la cantidad, calidad y características adecuadas. CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACIÓN Art. 25.- La Dirección de Comercialización de la Unidad Postal, será la encargada de comercializar las especies filatélicas, debiendo promocionar a nivel nacional-e internacional los productos filatélicos que está en capacidad de ofrecer, propendiendo el desarrollo filatélico, salvaguardando los intereses y el prestigio del país. Art. 2<6.- De la ejecución del presente reglamento, encárguese al Asesor de Relaciones Internacionales; directores de Marketing y Comercialización; Jefe de la Oficina Filatélica y Jefe de Bodega de Especies Postales. Art. 27.- Disposición Final.- Deróguese el Reglamento Interno del Consejo Filatélico, publicado en el Registro Oficial No; 205 de 6 de junio de 1989; y, el Reglamento de Emisiones de Sellos Postales de la Empresa Nacional de Correos, aprobado mediante Resolución No. 03-052 de 10 de enero del año dos mil tres y publicado en el Registro uncial No. 13 de 3 de febrero del 2003, y todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente reglamento, el que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su, publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito D.M., a 17 de febrero del 2004. f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM, Representante Legal de la Unidad Postal. CONAM, Consejo Nacional de Modernización del Estado. f.) Ing. Alan Bustamante P., Coordinación Administrativa. Certificación.- Certifico que el documento que antecede en 7 hojas es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM. Quito, a 26 de febrero del 2004. EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. Í34 de 28 del julio del 2003, se creó la Unidad Postal, con autonomía administrativa-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, representada por el Presidente del CONAM o su delegado y su objetivo es la administración del servicio postal ecuatoriano; Que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 617, los activos y pasivos, así como las obligaciones legales de la Empresa Nacional de Correos suprimida mediante Decreto Ejecutivo No. 1494, publicado en el Registro Oficial No. 321 del 18 de noviembre de 1999 son transferidos y asumidos por la Unidad Postal; Que los servicios postales constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de la comunicación y el comercio, coadyuvando activamente a la cohesión económica y social del país; Que la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control faculta a las entidades y organismos del sector público establecer fondos fijos de caja chica, en dinero en efectivo, para la atención de pagos de valor reducido; sean éstos urgentes o de carácter recurrente, requeridos para el normal desarrollo de las labores institucionales; Que mediante Decreto No. 3410, publicado en el Registro Oficial No. 5 del 22 de enero del 2003, se expide el texto unificado de la principal legislación secundaría del Ministerio de Economía y Finanzas» el cual contiene el Reglamento Sustitutivo del Fondo de Caja Chica; Que de conformidad con el acuerdo citado en el considerando anterior es necesario adecuar las normas relativas al empleo del fondo fijo de caja chica en las unidades administrativas de la Unidad Postal del Ecuador, a fin de contar con un ordenamiento que permita un control eficiente sobre la administración de estos recursos; y, En uso de las atribuciones legales de las que se halla investido, Acuerda: Expedir el siguiente Reglamento para el manejo del fondo de caja chica de la Unidad Postal del Ecuador. Art. 1.- Objetivo.- El fondo fijo de caja chica tiene como finalidad pagar obligaciones no previsibles, urgentes y de valor reducido. Art. 2.- Establecimiento, incremento y supresión.- El establecimiento, incremento y supresión del fondo fijo de caja chica será autorizado por el Director Financiero o el Jefe de sucursal previo informe del contador, de acuerdo a las necesidades reales de cada unidad administrativa. Art. 3.- Monto y límites.- El monto que se asigne para este concepto responderá al flujo de actividades que debe cumplir cada unidad administrativa, pero en ningún caso excederá del valor equivalente a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 400,00) para el despacho del Representante Legal o su delegado; de dos cientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250,00) para la Unidad de Transportes; de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 150,00) para las direcciones: Administrativa, Comercialización, Financiera, Jurídico, Operaciones; de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 100,00) para el Juzgado de Coactivas; y cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 50,00) para las sucursales de atención al público. Art. 4. Cuantía de desembolsos.- El máximo valor por cada una de las operaciones, en las unidades administrativas, que deba pagarse con aplicación a este fondo será de hasta USD 30,00; y, para las sucursales será de USD 20,00. Art. 5.- Condiciones para los egresos con cargo al fondo de caja chica.- Los egresos con cargo al fondo de caja chica, se efectuarán exclusivamente cuando se den una o más de las siguientes consideraciones: a) Cada unidad administrativa efectuará desembolsos con cargo al fondo de caja chica, únicamente por actividades de su competencia; b) El bien o artículo no exista en stock en la bodega de suministros de la Dirección Administrativa de la Unidad Postal; y, c) Que la adquisición sea calificada como necesaria por el Jefe de la Unidad Administrativa solicitante. Art. 6.- Reportes.- La Unidad de Bodega de Suministros de la Dirección Administrativa de la Unidad Postal, entregará a los responsables de la custodia de los fondos de caja chica, un reporte semanal que contenga la cantidad de suministros y materiales que dispone la institución. Art. 7.- Utilización del fondo.- Se podrá utilizar este fondo en los siguientes casos: a) Adquisición de útiles de aseo, fotocopias siempre y cuando la institución no provea y otros pagos o bienes y/o servicios que mantengan el carácter de imprevistos y/o urgentes y que no puedan pagarse regularmente con cheque; b) Los fondos asignados a la Unidad de Transporte y Mantenimiento, se destinarán únicamente para la adquisición de partes, piezas, insumos, reparaciones menores, peajes para un mejor mantenimiento y rendimientos de los vehículos. El Fondo de la Unidad de Paquetes Postales servirá exclusivamente para el despacho de valija. El Fondo del Juzgado de Coactivas servirá exclusivamente para los procesos coactivos; c) En el caso del Representante Legal o su delegado, solamente para actividades de carácter oficial, institucional o cuando se produzca visitas de funcionarios de los organismos y administraciones postales del exterior, podrá emplear el fondo de caja chica para el pago de refrigerios y arreglos florales. Para justificar estos últimos gastos además de los comprobantes respectivos, deben presentarse información de los asistentes y/o los actos que ameriten estas erogaciones; d) Cuando se realicen las adquisiciones o el pago de obligaciones con el fondo fijo de caja chica se observará como norma general, el efectuar las transacciones con las firmas o casas comerciales que ofrezcan los bienes y/o servicios al menor costo y la mejor calidad, dando preferencia a las empresas que consten como proveedores calificados en la institución; y, e) Adquisición de suministros y materiales necesarios para el desenvolvimiento de las actividades administrativas, siempre que éstos no sean atendidas por la Dirección Administrativa (bodega de suministros y materiales). Art. 8.- Prohibición.- No podrá utilizarse el fondo de caja chica para el pago de servicio o gastos personales de los servidores y trabajadores de las unidades administrativas, anticipo de viáticos y subsistencias, y gastos que no tienen el carácter de previsibles o urgentes, así como la adquisición de activos fijos. Art. 9.- Responsable del manejo del fondo fijo de caja chica.- Es responsable, administrativa, civil y penalmente el titular de cada unidad administrativa al que se le asigne el fondo. Como ordenador y autorizador del gasto de acuerdo a este reglamento; y, el servidor encargado del manejo de estos recursos. Art. 10.- De los comprobantes de venta.- Las facturas, notas de venta, guías de remisión, deben contener el registro único de contribuyentes de la casa o empresa comercial en donde se adquieren los suministros y materiales, o en su efecto el nombre, número de cédula de ciudadanía y firma del proveedor del servicio; en todo caso, se observará estrictamente lo dispuesto en las disposiciones legales que en materia tributaria rigen sobre el particular. Se emitirá una liquidación de compras de bienes y servicios cuando se realicen desembolsos de bienes muebles corporales y prestación de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta. Los comprobantes de venta no serán aceptados cuando estuvieren mutilados o alterados, con enmendaduras, tachaduras o borrones; el incumplimiento generará el descuento inmediato al custodio del fondo. Art. 11.- De los formularios o registros." Todo pago realizado con el fondo fijo de caja chica, debe tener el respaldo del respectivo vale de caja chica, en el que conste básicamente el valor en números y letras, el concepto, la fecha y el nombre y las firmas de responsabilidad del funcionario que autoriza el gasto y del responsable del manejo y custodia del fondo. Para la reposición, se utilizará el formulario resumen de caja chica, que tiene las columnas: Fecha, número de comprobante, concepto, valor y partida presupuestaria, de igual manera deberán firmar los responsables de la administración y manejo del fondo de caja chica. Art. 12.- De la reposición.- La reposición del fondo se efectuará cuando éste se haya gastado al menos el sesenta por ciento del monto establecido o por lo menos una vez al mes, previo la presentación mediante el formulario resumen de caja chica y todos los documentos justificativos (adjuntando los comprobantes de venta originales que justifiquen los egresos realizados). La solicitud deberá ser suscrita por el servidor encargado del manejo del fondo y autorizada por el titular de la unidad administrativa de la cual se haya asignado el fondo. La solicitud y los documentos de respaldo deberán entregarse a la Dirección Financiera y/o la Unidad de Contabilidad de cada Jefe de sucursal, unidad que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, luego de lo cual tramitará la reposición y consignará el monto respectivo a favor del responsable del fondo. Art. 13.- Control.- Para asegurar el uso adecuado de los recursos del fondo, se realizará arqueos periódicos y sorpresivos a cargo de las direcciones Financiera, unidades de Contabilidad de cada provincia y Dirección de Auditoría Interna o la unidad que haga sus veces. Art. 14.- Liquidación.- La liquidación del fondo de caja chica se realizará en los siguientes casos: a) El custodio del fondo de caja chica al 31 de diciembre de cada ejercicio económico, deberá presentar la liquidación del fondo a la Dirección Financiera o en las unidades de Contabilidad de cada provincia con todos los documentos justificativos, adjuntando los comprobantes de venta originales que justifiquen los egresos realizados, los comprobantes de caja originales del reintegro de los saldos del fondo de caja chica; y, b) Cuando se produzca el cambio del custodio del fondo de caja chica, la Dirección Financiera o las unidades de Contabilidad de cada provincia, procederán a liquidar el fondo de caja chica previa solicitud del Jefe de la unidad administrativa correspondiente. Art. 15.- Vigencia.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre todas las que se le opongan, las cuales quedan expresamente derogadas. Dado en Quito D.M., a 17 de febrero del 2004. f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM, Representante Legal de la Unidad Postal. CONAM, Consejo Nacional de Modernización del Estado.- f.) Ing. Alan Bustamante P., Coordinación Administrativa. Certificación.- Certifico que el documento que antecede en 5 hojas es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM. Quito, a 26 de febrero del 2004. LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN Considerando: Que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, expidió con fecha 6 de junio del 2003 el Reglamento Orgánico Funcional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicado en el Registro Oficial número 138 de fecha 1° de agosto del 2003, mediante el cual se crea la Gerencia Administrativa-Financiera; Que al constituirse la nueva Gerencia Administrativa- Financiera, asumió atribuciones y deberes de la ex Gerencia Financiera, generando incompatibilidad en sus atribuciones, en lo que se refiere a ordenar gastos y ordenar pagos; Que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, establece que en cada entidad u organismo del sector público existirán ordenadores de gastos y ordenadores de pago; Que el Art. 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado, establece se tendrán en cuenta las normas sobre funciones incompatibles, depósitos intacto e inmediato de lo recaudado, otorgamiento de recibos, pagos con cheque o mediante la red bancaria, distinción entre ordenadores de gastos y ordenadores de pago; Que la norma de control interno No 140-02, publicada en la Edición Especial No 6 del Registro Oficial del 10 de octubre del 2002, se señala que la máxima autoridad de cada entidad, tendrá cuidado al definir las tareas de las unidades y de sus servidores, de manera que exista independencia y separación de funciones incompatibles, tales como: autorización, ejecución, registro, custodia de fondos, valores y bienes y control de las operaciones de los recursos financieros; Que en el Reglamento Orgánico Funcional para la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en su artículo 19, literal d), donde señala como atribución de la que hoy es ex- Gerencia Financiera, efectuar el pago correcto u oportuno a las obligaciones contraídas por la Corporación, el mismo que no ha sido derogado en forma expresa; y, Que con el propósito de que las actuaciones de los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se ciñan a lo que establece el artículo 59 de la LOAFYC y la Norma de Control Interno No 140-02, Resuelve: Art. 1.- Dejar sin efecto y sin valor legal alguno la delegación conferida al Jefe del Departamento de Control Financiero, mediante Resolución No 0002 de fecha enero 5 del 2004, suscrito por el Crnel EMC. Carlos Silva, en su calidad de Gerente General (E). Art. 2.- Delegar al Jefe del Departamento de Control Financiero, para que actúe como ordenador de pago de las obligaciones contraídas por la corporación. Art. 3.- Notifíquese de la presente resolución, a los señores subgerentes regionales, gerentes nacionales, gerentes distritales, subgerentes distritales y sus respectivas jefaturas a cargo, y a la Secretaría General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Art. 4.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Guayaquil, a 16 de enero del 2004. f.) Crnl. EMC, Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. 6 de febrero del 2004. Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General. Certifico que es fiel copia de su original. f.) Ilegible. EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES Que mediante Resolución No CNV-005-2003 de 18 de noviembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No 233 de 16 de diciembre del 2003, el Consejo Nacional de Valores, resolvió expedir las normas que determinan los parámetros para la valoración de las inversiones a precio de mercado que componen los portafolios de los fondos y fideicomisos mercantiles con fines de inversión inscritos en el Registro del Mercado de Valores y los portafolios propios y de terceros administrados por las casas de valores; Que mediante Resolución No CNV-006-2003 de 23 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No 243 de 31 de diciembre del 2003, el Consejo Nacional de Valores, resolvió que la Resolución No CNV-005-2003 de 18 de noviembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No 233 de 16 de diciembre del 2003, entrará en vigencia en sesenta días contados a partir de esa fecha; Que conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacional de Valores establecer la política general del mercado de valores y regular su funcionamiento: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacional de Valores el expedir las normas necesarias para la valoración de las unidades de los fondos administrados; Que para la determinación de valor del patrimonio neto del fondo, se deberá tener en consideración el valor de mercado o liquidación de las inversiones que lo componen; Que el Art. 93 de la Ley de Mercado de Valores determina las reglas a las que deberán sujetarse las inversiones de los fondos disponiendo en el literal c), de dicho artículo, que las transacciones de los valores y bienes del fondo deberán ajustarse a los precios que habitualmente prevalecen en el mercado, en caso de existir una referencia y, a falta de ésta, deberán fundamentarse en estudios de valorización económica de esas inversiones; Que el Art. 10 del Reglamento de Negocios Fiduciarios al tratar de la valoración de los patrimonios autónomos, dispone que en el caso de transferencias de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores que realizare el constituyente o constituyente adherente, al patrimonio autónomo, éstos se valorarán a precios de mercado; Que, la valoración de las inversiones a precio de mercado tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del precio al cual determinado valor, instrumento financiero o título, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo a sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha; Que, el numeral 7 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores dispone como una de las atribuciones del Consejo Nacional de Valores, establecer los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera y control para las entidades reguladas en esta ley y acoger, de los emisores del sector financiero, aquellos parámetros determinados por la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos y Seguros; Que es necesario modificar las resoluciones No CNV-005- 2003 y CNV-006-2003; y, En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, Resuelve: Expedir las siguientes normas que determinan los parámetros para la valoración de las inversiones a precios de mercado. Artículo 1.- Lo dispuesto en el presente reglamento será aplicable para las inversiones de las administradoras de fondos y fideicomisos, de los fondos de inversión y fideicomisos mercantiles de inversión inscritos en el Registro de Mercado de Valores que administren, así como para las casas de valores en la administración de su Portafolio propio y de terceros. SECCIÓN I ALCANCE, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA Artículo 2.- La valoración de las inversiones a precios de mercado tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y la revelación al mercado del precio al cual determinado valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo a sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha. Para los efectos propios de la presente norma, el precio de mercado que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor. Artículo 3.- Principios para la valoración de inversiones- La valoración de las inversiones materia de esta resolución, así como la metodología de valoración estructurada para cumplir con el objeto de este reglamento, cumple con los siguientes principios: a) Equidad.- Otorgar un tratamiento equitativo a los (inversionistas) partícipes o beneficiarios o comitentes, según sea el caso, actuando imparcialmente, en igualdad de condiciones y oportunidades, evitando cualquier acto, conducta, práctica u omisión que pueda resultar en beneficio o perjuicio de ciertos inversionistas; b) Conflicto de intereses.- Dar prioridad en todo momento a los intereses de los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión o de los portafolios de terceros que administre sobre los suyos propios; sus accionistas, grupo económico o empresas vinculadas, en los términos de la Ley de Mercado de Valores, su personal o terceros vinculados; c) Reserva de la información.- Mantener absoluta reserva de la información privilegiada a la que se tenga acceso y de aquella información relativa a los partícipes o beneficiarios, o comitentes según el caso, absteniéndose de utilizarla en beneficio propio, b de terceros; d) Competencia.- Disponer de recursos idóneos y necesarios, así como de los procedimientos y sistemas adecuados para desarrollar eficientemente sus actividades vinculadas a los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión, Q portafolios de terceros, según el caso; e) Honestidad, cuidado y diligencia.- Desempeñar sus actividades con responsabilidad y honestidad, así como con el cuidado y diligencia debidos en el mejor interés de los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión o portafolios de terceros, evitando actos que puedan deteriorar la confianza de los participantes del mercado y respetando fielmente las metodologías o técnicas informadas a la Superintendencia de Compañías para la determinación de las tasas de rendimiento de los instrumentos representativos de deuda que conforman los portafolios de los fondos de inversión, fideicomisos mercantiles con fines de inversión y portafolios de terceros a cargo de las casas de valores, utilizando la información necesaria y relevante; f) Información e inversionistas.- Ofrecer a los inversionistas de los fondos de inversión; fideicomisos mercantiles con fines de inversión; y. comitentes que conforman los portafolios de terceros, toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción de decisiones de inversión por parte de ellos. Informar sobre los atributos de rentabilidad, riesgo y liquidez que caracterizan a las inversiones. Toda información a los partícipes e inversionistas debe ser clara correcta, precisa, suficiente y oportuna, para evitar interpretaciones erradas y debe revelar los riesgos que cada operación conlleva; g) Objetividad y prudencia.- Actuar con exhaustiva rigurosidad profesional y moderación en la obtención, procesamiento y aplicación de la información relacionada a las decisiones de inversión y valuación de los activos de los portafolios respectivos, a fin de precautelar los intereses de éste y de sus inversionistas; h) Mercado.- En la valorización que se haga de los activos financieros de los portafolios de inversión se debe dar prioridad a la información pertinente a las operaciones que se realicen en los mecanismos bursátiles de negociación; de no existir información, se recurrirá a encuestas de mercado de por lo menos tres fuentes diversas; i) Consistencia.- Mantener en el tiempo la estabilidad y la uniformidad de los criterios y procedimientos utilizados en los procesos de valoración que se realice a los activos financieros de los portafolios de inversión; y, j) Observancia.- Cumplir con las normas que regulan el ejercicio de sus actividades; así como con sus propios procedimientos establecidos en los reglamentos internos y manuales de operación. SECCIÓN II VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS Y FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN Y DE LOS PORTAFOLIOS DE TERCEROS Artículo 4.- Las inversiones en instrumentos financieros o valores de los fondos de inversión y fideicomisos de inversión inscritos en el Registro de Mercado de Valores se valorarán diariamente utilizando los precios de mercado. Las inversiones en instrumentos financieros o valores de los portafolios de terceros administrados por las casas de valores, se valorarán mensualmente utilizando los precios de mercado. Los precios de mercado y los obtenidos a partir de la aplicación de la metodología, serán divulgados conjuntamente por la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros a través de sus respectivas páginas web al siguiente día laborable del cierre diario del mercado. Los precios divulgados no constituyen una recomendación de precio de negociación y sirven exclusivamente para efectos de registro contable. Artículo 5.- Los precios de mercado se determinarán en función de los siguientes criterios: 1. Instrumentos financieros o valores de corto plazo.- Definidos como aquellos cuyo plazo de emisión es menor o igual a 365 días, o los que siendo de un plazo de emisión mayor a 365 días, su remanente al momento de la adquisición sea igual o inferior a 365 días se valorarán utilizando los precios que para el efecto divulguen en conjunto la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros. Los valores genéricos emitidos por el sistema financiero que al momento de la compra tengan un plazo remanente menor o igual a 365 días, se registrarán al costo de adquisición y se valorarán por el método de devengamiento lineal. 2. Instrumentos financieros o valores de largo plazo.- Definidos como, aquellos cuyo plazo de emisión es mayor a 365 días mismos que se valorarán utilizando los precios que para el efecto divulguen en conjunto la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros. 3. Instrumentos financieros o valores negociados en el exterior.- Para valorar los instrumentos financieros que se negocien en mercados internacionales se utilizarán los precios de mercado, que serán tomados de proveedores de información reconocidos, tales como Bloomberg, Reuters u otros. La fuente de información de los precios deberá ser comunicada por las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores a la Superintendencia de Compañías, al momento de la negociación, citando la hora a la que se tomará el precio y la fecha deberá ser la misma de la valoración. Para las posteriores valoraciones, la fuente deberá mantenerse. En el caso que se adquieran en los mercados internacionales instrumentos financieros o valores de emisores nacionales, se tomarán las cotizaciones registradas en esos mercados internacionales, respetando las consideraciones hechas en los párrafos anteriores caso contrario se valorarán de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2, según corresponda. 4. Valores no inscritos en el Registro de Mercado de Valores.- Si estos valores han sido negociados a través del mecanismo del REVNI, se utilizarán los precios que para el efecto divulguen en conjunto por la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros. 5. Títulos renta variable: 1. Acciones.- Se valorarán al último precio marcado en la bolsa de valores donde tenga mayor presencia bursátil en el último trimestre móvil, si se produce igualdad de este indicador se escogerá el precio marcado en la bolsa de valores que ha registrado el mayor monto negociado en el mismo trimestre móvil. En el caso de acciones que no tengan precio de mercado, se utilizara el método del Valor patrimonial proporcional, calculado en base a la información de los estados financieros aprobados por la Junta General de Accionistas, correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior. 2. Otros.- Se valorarán al último precio registrado en la bolsa de valores donde tenga mayor presencia bursátil en el último trimestre móvil, si se produce igualdad de este indicador se escogerá el precio en la bolsa de valores que ha registrado el mayor monto negociado en el mismo trimestre móvil. En el caso de no existir precio de mercado, se homologará al método del valor patrimonial proporcional. Artículo 6.- Con los precios provistos se calculará el valor de mercado de cada instrumento de la siguiente manera: Renta fija: VM = (VN x P) + I Donde: VM= Valor de Mercado VN= Valor Nominal Remanente P= Precio I = Interés acumulado hasta, la fecha de evaluación, dependiendo de las características del instrumento. Este término (I) se utilizará, mientras los precios proporcionados no sean diarios. Renta variable: VM= P x N Donde: VM: Valor de mercado P: Precio N: Número de acciones El valor de mercado de los portafolios de inversión será el resultado de la sumatoria del valor de mercado de los títulos que lo conformen. Artículo 7.- Cálculo de la rentabilidad nominal de los fondos administrados. Se realizará el cálculo de la tasa de rendimiento nominal de un fondo administrado según la siguiente fórmula: TRN = VUD - 1 x 365 x 100 TRN = Tasa de rendimiento nominal VUd= Valor de la unidad del día VUx = Valor de la unidad de hace x días calendario D= Número de días calendario que resulta de la diferencia entre VUd y VUx Artículo 8.- El registro contable de cada instrumento financiero se verá afectado positiva o negativamente por su valor de mercado; estas variaciones afectarán directamente al patrimonio neto del fondo, de los fideicomisos de inversión y a los-portafolios de terceros. Artículo 9.- Las administradoras de fondos y fideicomisos remitirán a la Superintendencia de Compañías, diariamente la información sobre los rendimientos obtenidos por los fondos de inversión. Adicionalmente, las administradoras de fondos y fideicomisos informarán diariamente sobre el valor en riesgo de los portafolios, a partir de la metodología que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, la misma que se hará conocer por circular. SECCIÓN III VALORACIÓN DE INVERSIONES DE Artículo 10.- Los portafolios propios de las compañías administradoras de fondos y fideicomisos y de las casas de valores, se registrarán, en sujeción a las siguientes normas contempladas en la FAS 115: 1. PARA NEGOCIAR.- Son aquellas inversiones representadas por títulos valores de renta fija, convertibles en efectivo en el corto plazo, esto es, hasta en 90 días, independientemente del vencimiento contractual y que normalmente tienen un mercado activo en las bolsas de valores, del cual puede obtenerse Un valor de mercado o algún indicador que permita calcular ese valor. Estos títulos valores se valuarán conforme a lo señalado en el título II de la presente resolución. 2. DISPONIBLES PARA LA VENTA.- Son aquellas inversiones en valores de renta fija que no pueden ser convertidas en efectivo en menos de 90 días. Se clasifican aquí los valores de renta fija que no pueden incluirse dentro de las "Inversiones para negociar" ni como Inversiones mantenidas hasta su vencimiento". Estos títulos valores se valuarán conforme a lo señalado en el título II de la presente resolución. 3. MANTENIDAS HASTA EL VENCIMIENTO.- Son aquellas inversiones en valores de renta fija que han sido efectuadas con la intención firme y capacidad financiera de mantenerlas hasta su vencimiento. Estos títulos valores se registrarán al costo de adquisición y se valorarán por el método del devengamiento lineal. 4. DE DISPONIBILIDAD RESTRINGIDA.- Son aquellas inversiones para cuya transferencia de domino existen limitaciones o restricciones de carácter legal o contractual. Estos títulos valores se registrarán al costo de adquisición y se valorarán por el método del devengamiento lineal. Artículo II." Cuando se requiera la reclasificación de los títulos, de conformidad a la clasificación establecida en el artículo precedente, se deberá registrar el efecto (utilidad o pérdida) que debido a los esquemas de valoración, aplicados en cada categoría se ocasionen en los estados financieros de los portafolios propios. Artículo 12.- Las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores, comunicarán mensualmente a la Superintendencia de Compañías las valoraciones efectuadas a sus portafolios en función de lo previsto en el artículo 10. SECCIÓN IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13.- Para efectos de la supervisión que debe efectuar la Superintendencia de Compañías, las entidades deberán mantener un registro pormenorizado de todos los instrumentos financieros o valores que mantienen en su Portafolio. Los archivos contables, incluyendo los respaldos respectivos se deberán mantener por un período no menor de seis (6) años, contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio, para lo cual podrán utilizar los medios de conservación y archivo autorizados por el Consejo Nacional de Valores. Artículo 14.- Las administradoras de fondos o las casas de valores tendrán como obligación permanente divulgar cualquier hecho o información esencial respecto de los instrumentos financieros o valores que conformen los portafolios que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento. La divulgación se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Mercado de Valores. Artículo 15.- Los casos de duda en la aplicación del presente reglamento, serán resueltos por el Consejo Nacional de Valores. Artículo 16.- La metodología que utilizará la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros en el caso de no existir precio de mercado al cual valorar los portafolios, será la siguiente: El precio será el resultado de la relación entre el Valor Actual Neto (VAN) de los flujos futuros de pago y el valor nominal remanente. El VAN de los flujos futuros de pago, se calculará conforme la metodología de interés compuesto, sobre una base anual de 365 días y utilizando la tasa correspondiente al plazo remanente del instrumento financiero o valor. La tasa de descuento será extraída de la curva de rendimientos calculada para el efecto, SECCIÓN V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las administradoras de fondos y fideicomisos valorarán diariamente las inversiones en instrumentos financieros o valores y las casas de valores mensualmente, sobre la base de la información divulgada en forma conjunta por la Superintendencia de Compañías y por la Superintendencia de Bancos y Seguros o las bolsas de valores u otras, instituciones autorizadas por la Superintendencia de Compañías. Dicha información, será proporcionada bajo el siguiente esquema: 1. Para los valores que carecen de una cotización diaria la información será proporcionada de acuerdo al siguiente cronograma: Del 1 de marzo al 31 de mayo Del 1 de junio al 30 de agosto Del 1 de septiembre del 2004 en Entre los períodos antes indicados, los precios de los valores se modificarán diariamente, aplicando el método de devengamiento lineal. 2. Para los valores que sí tienen una cotización diaria, ésta será divulgada diariamente. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Titulo XXII de la Ley de Mercado de Valores. Segunda.- Las disposiciones del segundo inciso del artículo 09, se aplicarán a partir de 1 de septiembre del 2004. Tercera.- Para los efectos de la contabilización de los portafolios propios de las administradoras de fondos y fideicomisos y de las casas de valores, establecido en el artículo 11 de este reglamento, todos los valores registrados en el grupo 13 inversiones, se clasificarán de acuerdo a lo previsto en el Plan y Dinámica de Cuentas. Para fines de clasificación, las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores establecerán los auxiliares necesarios para la clasificación señalada. Cuarta.- En consideración a que las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores realizaron a nombre propio o de terceros, adquisiciones de papeles de instituciones cerradas o en saneamiento, en la época en que éstas operaban normalmente y considerando además que al momento de la compra, estos papeles constituían títulos valores, que por efecto de los procesos de cierre y saneamiento a los que se vieron sometidos los emisores del sector financiero, perdieron dicha calidad de títulos valores, se determina que las inversiones realizadas en estos papeles, deberán ser valoradas a un valor razonable que el administrador considere adecuado considerando la realidad de esos papeles en el mercado. Quinta.- Los precios de mercado y los obtenidos a partir de la metodología aprobada por la Superintendencia de Compañías serán divulgados en un plazo no mayor a 180 días a partir de la vigencia de la presente resolución por las bolsas de valores del país en forma conjunta u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Compañías, a través de sus páginas web, correo electrónico o por cualquier otro medio aceptado por el mercado. Estos precios serán utilizados para la valoración de los instrumentos financieros o valores en la forma prevista en el artículo 5. Las bolsas de valores o las instituciones autorizadas por la Superintendencia de Compañías, sustituirán a la Superintendencia de Compañías y Superintendencia de Bancos y Seguros .en la divulgación de los precios utilizados para la valoración. Las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores enviarán a las bolsas de valores o instituciones autorizadas por la Superintendencia de Compañías, un listado con los instrumentos financieros o valores que conforman sus portafolios propios, los portafolios de los fondos de inversión, fideicomisos de inversión inscritos en el Registro del Mercado de Valores y de terceros de las casas de valores. Disposición final.- Deróguense las resoluciones Nos. CNV-005-2003 de 18 de noviembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No 233 de 16 de diciembre del 2003 y CNV-006-2003 de 23 de diciembre de 2003, publicada en el Registro Oficial No 243 de 31 de diciembre del 2003. Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, Distrito Metropolitano de Quito, jueves diecinueve de febrero del 2004. f.) Fabián. Albuja Chaves, Superintendente de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de Valores. Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Secretaría. f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo Nacional de Valores. EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES Que mediante Resolución No. CNV-004-2003 de 7 de noviembre del 2003, el Consejo Nacional de Valores reforma el Reglamento para los Fondos de Inversión, expedido a través de la Resolución No. CNV-003-2002 de 6 de febrero del 2002; Que de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Art. 76 de la Ley de Mercado de Valores, las cuotas de los fondos colectivos, deberán someterse a calificación de riesgo; Que de conformidad con lo previsto en el literal c) del Art. 188 de la Ley de Mercado de Valores, las cuotas de los fondos de inversión colectivos se calificarán en base entre otros criterios a la solvencia técnica de la sociedad administradora y la política de inversión del fondo; Que mediante Resolución No. CNV-94-008 de 5 de mayo de 1994, el Consejo Nacional de Valores expidió el Reglamento de Calificación de Riesgo, en el que constan las categorías de calificación de riesgo para cuotas de fondos colectivos de inversión; Que en la referida Resolución No. CNV-004-2003, el artículo innumerado.- De la calificación de riesgo, señala los criterios que deben considerarse para calificar las cuotas provenientes de aquellos fondos colectivos que sean objeto de oferta pública primaria dirigida; Que las compañías calificadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia de Compañías, aún no han otorgado calificaciones de riesgo a cuotas de fondos colectivos objeto de oferta pública dirigida; Que es necesario aclarar el contenido y alcance de dichos criterios; Que es necesario definir los niveles en los que podrán ubicarse las calificaciones iniciales de riesgo de dichos fondos colectivos; y, En uso de las facultades legales y reglamentarias, Resuelve: Reformar el Reglamento para los fondos de inversión, expedido mediante Resolución No. CNV-003-2002 de 6 de febrero del año 2002, publicado en el Registro Oficial No. 529 de 7 de marzo del 2002, en los siguientes términos: Artículo único.- A continuación del último
inciso del artículo innumerado relativo a la calificación
de riesgo agréguense los siguientes artículos innumerados:
a) La solvencia técnica de la sociedad administradora a cuyo cargo se halle el manejo del fondo colectivo deberá ser evaluada en función de su estructura organizacional; b) La solvencia y calidad de los aportantes al fondo; y, c) La política de inversión del fondo. Art. ....- Los niveles en los que podrán ubicarse las calificaciones de riesgo iniciales de fondos colectivos, cuya oferta pública sea dirigida, son los siguientes: Nivel 1: Corresponde a los fondos colectivos en los que es excelente, la estructura organizacional de la administradora de fondos; la solvencia y calidad de los aportantes al fondo, así como la política de inversión del mismo. Nivel 2: Corresponde a los fondos colectivos en los que es muy buena, la estructura organizacional de la administra- dora de fondos; la solvencia y calidad de los aportantes al fondo, así como la política de inversión del mismo. Nivel 3: Corresponde a los fondos colectivos en los que es buena, la estructura organizacional de la administradora de fondos; la solvencia y calidad de los aportantes al fondo, así como la política de inversión del mismo. Nivel 4: Corresponde a los fondos colectivos en los que es regular, la estructura organizacional de la administradora de fondos; la solvencia y calidad de los aportantes al fondo, así como la política de inversión del mismo. Nivel 5: Corresponde a los fondos colectivos en los que es deficiente, la estructura organizacional de la administradora de fondos; la solvencia y calidad de los aportantes al fondo, así como la política de inversión del mismo. Art. ....- Una vez que el proyecto se halle en ejecución, las revisiones a la referida calificación contemplarán los criterios previstos en la Ley de Mercado de Valores, Reglamento de Calificación de Riesgo, reglamentos internos de las calificadoras de riesgo y los demás que éstas consideren necesarios. La presente resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en Quito, Distrito Metropolitano, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro, f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de Valores. Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Secretaria. f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo Nacional de Valores. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL Considerando: Que mediante Resolución No 858 de 8 de agosto de 1995, el Consejo Superior del IESS expidió el REGLAMENTO DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS. DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL; Que es necesario actualizar las normas que rigen la contratación de seguros para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en función de la nueva estructura y organización previstas en la Ley de Seguridad Social y el Reglamento Orgánico Funcional del IESS; Que de acuerdo a lo previsto en el Art. 74 de la Ley General de Seguros, la contratación de seguros por parte de instituciones y entidades del sector público se sujetará a concurso de ofertas; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 27, letras f) y h) de la Ley 2001-55 de Seguridad Social. Resuelve: Expedir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, IESS. CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Al presente reglamento se sujetarán los procedimientos para la contratación de seguros, mediante el concurso de ofertas con compañías de seguros especializadas en la cobertura de los riesgos a los que se hallan expuestos el personal de servidores y funcionarios, los equipos médicos e informáticos, los bienes muebles e inmuebles, los recursos económicos y los bienes de terceros que se encuentren bajo su custodia. CAPITULO II DEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS Art. 2.- CONFORMACIÓN.- El Comité de Contratación de Seguros del IESS, estará integrado por: a) El Director General, o su delegado, quien lo presidirá; b) El Director de Servicios Corporativos, o su delegado; c) El Director Económico Financiero, o su delegado; y, d) El Procurador General, o su delegado. Actuará como Secretario del comité, un abogado designado por el Procurador General del IESS, con voz informativa y sin voto. Art. 3.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COMITÉ.- Al Comité de Contratación le corresponde: a) Conocer y aprobar los documentos precontractuales del concurso, que serán elaborados por: la unidad cuya responsabilidad haya sido determinada en el Reglamento Orgánico Funcional del IESS, o por una comisión designada para el efecto por el Presidente del comité, o por una empresa o profesional especializado en esta materia que será contratado por el IESS para el efecto, previa autorización del Director General; b) Autorizar la respectiva convocatoria por la prensa, la que se efectuará por una sola vez, en uno de lo periódicos de mayor circulación nacional, tanto de Quito como de Guayaquil; c) Calificar las propuestas que se presentaren, de conformidad con los requisitos determinados en los documentos precontractuales; d) Absolver consultas relativas al concurso, que formularen los participantes; e) Realizar, por propia iniciativa, las aclaraciones que fueren del caso, luego de haberse realizado la convocatoria al concurso; f) Nombrar la Comisión Técnica para que analice las ofertas y presente los cuadros comparativos e informes pertinentes; g) Solicitar aclaraciones o ampliaciones del informe que presentare la Comisión Técnica, personalmente o por escrito; o, solicitar la presencia de sus miembros en las sesiones del comité; h) Adjudicar el contrato a la oferta que sé considere la más conveniente a los intereses institucionales: i) Rechazar las ofertas que no se ajusten a los términos y condiciones de los documentos precontractuales; j) Fijar el valor que deberán pagar los interesados por concepto de derechos para adquirir los documentos precontractuales: k) Declarar desierto el concurso en caso de que no se hubieren presentado ofertas, si las presentadas no hubieren sido calificadas, o si ellas no convinieren a los intereses institucionales: l) De ser necesario, solicitar la ampliación de la vigencia de .las pólizas, hasta la nueva contratación: m) Solicitar la renovación de las pólizas, previo informe de evaluación y conveniencia: n) Disponer, de estimarlo pertinente, la participación de un Asesor Productor de Seguros: o) Disponer, cuando lo considere conveniente, se contrate cualquier asesoramiento especializado que se requiera: p) Señalar la fecha y hora límites para la presentación de las ofertas, pudiendo ampliar ese límite por una sola vez, por motivos que el comité considere justificados: q) Proceder a la apertura de los sobres que contienen las ofertas, en el día y hora fijados en la convocatoria: r) Disponer la reapertura del proceso, en caso de haberlo declarado desierto: y, s) Las demás que, |