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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Miércoles, 12 de marzo del 2003 - R. O. No. 38

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

046 Revócase y déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial Nº 004 de 13 de enero de 2003

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

002 Declárase la caducidad del convenio de delegación, celebrado el 13 de enero de 2003 entre la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL- y varias compañías

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-DN-2003-0125 Amplíase la calificación otorgada al ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeida Guerrero, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo control

SBS-DN-2003-0126 Amplíase la calificación otorgada al ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez, para que pueda desempeñarse romo perito avaluador de productas agrícolas en las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo control

SBS-DN-2003-0129 Calificase al doctor César Hornero Zurita Zurita, para que pueda desempeñar las funciones de auditor este-no en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, compañías de servicios financieros y compañías de servicios auxiliares del sistema financiero

SBS-2003-0132 Déjase sin efecto la Resolución No SB-2002-005 de 4 de enero de 2002; y, nómbrase liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal S.A. en liquidación, al economista Patricio Wilson Cárdenas Villavicencio

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos por las siguientes personas:

643-02 Contra Oscar Rolando Mora Rugel por robo de vehículo en perjuicio de Juan Carlos Páez Naranjo

644-02 Contra José Rafael Perugachi Monroy por el delito previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

645-02 Contra Pedro Pablo Rivas Cedeño por asesinato de Angela Brava Cagua y otros

647-02 Contra Santos Jesús Bereche Cárdenas por el delito de asociación ilícita

648-02 Propuesto por Diego Manuel Moreno Albán en contra de Miguel Angel Ortiz Padilla y otra

649-02 Contra Alfredo Campo De la Torre por el delito previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

654-02 Contra Jorge Enrique La Rosa Vélez por el delito que tipifica el Art. 550 del Código Penal

656-02 Propuesto por Amada Alicia Beltrán Vargas de Gallardo en contra del doctor Marco Carrillo Velarde y otra

657-02 Contra Diego Vinicio Morales Muñoz por el delito de parricidio

658-02 Contra Luis Alberto Merino Tigrero por homicidio de Miguel Alberto Suárez Torres

ACUERDO DE CARTAGENA

NORMAS ANDINAS:

NA 0008 Norma Andina para el azúcar crudo. Requisitos

NA 0009 Norma Andina para el azúcar blanco. Requisitos

NA 0010 Norma Andina para el azúcar blanco especial. Requisitos

NA 0011 Norma Andina para el azúcar refinado. Requisitos

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal de Shushufindi: Que reglamenta la administración y tarifas del servicio de alcantarillado sanitario

- Cantón Santa Clara: Que reglamenta los procesos de contratación

- Cantón Salinas: Que establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

No. 046

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 004 de 13 de enero de 2003, el lng. José Machiavello Almeida, entonces Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, delegó a la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, la administración de las vías:

· El Guabo - El Cambio - Santa Rosa - Arenillas -Huaquillas, en una extensión de 75,95 Km.

· Machala - El Cambio - Pasaje - Santa Isabel - Girón -Victoria de Portete - Estación Cumbe - Cuenca (paso inferior al Valle), en una extensión de 152,85 Km.

· Arenillas - Alamor - Sabanilla - Zapotillo, en una extensión de 146,75 Km.

· La Avanzada - Y de Zaracay - Pifias, en una extensión de 30,88 Km.;

Que para la aplicación de tal delegación, se ha celebrado el convenio de 13 de enero de 2003, en el que se estipulan las obligaciones que deben cumplir tanto el Ministerio de Obras Públicas, cuanto la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-;

Que la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, no ha observado ni cumplido fielmente las obligaciones acordadas en el convenio de delegación, en lo que dice relación con la conformación del consorcio, efectuada en contrato celebrado el 28 de enero de 2003, ante el Notario Trigésimo del cantón Guayaquil, entre dicha entidad de educación superior y las compañías Timberland S.A. y Nervada Construcciones Cía. Ltda., pues no ha requerido previamente a su celebración, la revisión y aprobación por parte de este Ministerio, inobservando así lo acordado en el último apartado de la cláusula quinta del convenio de delegación, por lo que se declaró la caducidad de dicho instrumento;

Que la intención del convenio de delegación, se traduce en el hecho que, al ser la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, eminentemente académica y científica, esté en capacidad de seleccionar un concesionario que opere un contrato de rehabilitación; mantenimiento y explotación de carreteras, contrato éste que debe enmarcarse en la legislación vigente; esto es, la Ley de Modernización del Estado y su reglamento, normativa que no ha sido observada por la ESPOL;

Que ha sido política del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, llevar en forma directa la concesión de vías con arreglo a las normas de la Ley de Modernización del Estado y su reglamento; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Art. 1.- En virtud de las consideraciones que anteceden sobre cuya base se ha declarado la caducidad del convenio celebrado con la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, se revoca y deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 004 de 13 de enero de 2003 de delegación para la administración de las siguientes vías y se revierte a partir de la presente fecha a la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas, su control y administración:

· El Guabo - El Cambio - Santa Rosa - Arenillas -Huaquillas, en una extensión de 75,95 Km.

·. Machala - El Cambio - Pasaje - Santa Isabel - Girón -Victoria de Portete - Estación Cumbe - Cuenca (paso inferior al Valle), en una extensión de 152,85 Km.

· Arenillas - Alamor - Sabanilla - Zapotillo, en una extensión de 146,75 Km.

· La Avanzada - Y de Zaracay - Pifias, en una extensión de 30,88 Km.

Art. 2.- El presente acuerdo entrará a regir a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 27 días del mes de febrero de 2003.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 002

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que con base en el Acuerdo Ministerial No. 004 de 13 de enero de 2003, se celebró en la misma fecha el convenio que contiene delegación administrativa a favor de la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, para que con sujeción a la ley, efectúe todas las operaciones de administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de las siguientes vías:

· El Guabo - El Cambio - Santa Rosa - Arenillas -Huaquillas, en una extensión de 75,95 Km.

· Machala - El Cambio - Pasaje - Santa Isabel - Girón -Victoria de Portete - Estación Cumbe - Cuenca (paso inferior al Valle), en una extensión de 152,85 Km.

· Arenillas - Alamor -. Sabanilla - Zapotillo, en una extensión de 146,75 Km.

· La Avanzada - Y de Zaracay - Pifias, en una extensión de 30,88 Km.;

Que la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, ex post ha remitido para aprobación de este Ministerio, el convenio de consorcio, celebrado el 28 de enero de 2003, ante el Notario Trigésimo del cantón Guayaquil, entre ese organismo de educación superior y las compañías Timberland S.A. y Nervada Construcciones Cía. Ltda.;

Que analizado el convenio de consorcio, se establece el incumplimiento de la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL- de lo estipulado imperativamente en la cláusula quinta del convenio de delegación administrativa, celebrado el 13 de enero de 2003, por cuanto no ha solicitado la revisión y aprobación previas a su celebración, por parte del MOP,

Que la intención del convenio de delegación, no puede otra que, al ser la Escuela Superior Politécnica del Litoral al -ESPOL-, eminentemente académica y científica, esté en capacidad de seleccionar un concesionario que opere un contrato de rehabilitación, mantenimiento y explotación de carreteras, contrato éste que debe enmarcarse en la legislación vigente; esto es, la Ley de Modernización del Estado y su reglamento. No obstante, sin mediar un proceso de selección, ésta ha formado consorcio con las compañías Timberland S.A. y Nervada Construcciones Cía. Ltda., sin que tal consorcio conforme a convención expresa, hubiere sido previamente autorizada por el Ministerio;

Que la cláusula décimo tercera, reconoce la facultad del Ministerio de Obras Públicas, de declarar la caducidad del convenio celebrado el 13 de enero de 2003, si la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, no cumpliere fielmente las obligaciones que adquiere por el convenio, como en efecto ha ocurrido según se reseña en el párrafo precedente; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Ante el manifiesto incumplimiento de la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, de las obligaciones acordadas en el instrumento, declarar la caducidad del convenio de delegación, celebrado el 13 de enero de 2003.

Art. 2.- En tal virtud el Ministerio de Obras Públicas revierte a su control y administración las vías mencionadas en la parte considerativa de esta resolución.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 4.- Notifíquese con esta resolución al Rector de la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 27 días del mes de febrero de 2003.

f.) lng. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

 

No. SBS-DN-2003-0125

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-060 de 23 de enero de 2003. el ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeida Guerrero, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador de productos agrícolas en las asociaciones mutualistas de ahorro x. crédito para la vivienda, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que mediante oficio de 5 de febrero de 2003 el ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeida Guerrero, ha solicitado ampliación para ejercer el cargo de perito avaluador de pro-ductos agrícolas en las instituciones del sistema financiero; y.

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No ADM-2003-6 192 de 3 de febrero de 2003.

Resuelve:

ARTICULO UNICO.- Ampliar la calificación otorgada mediante Resolución No. SBS-DN-2003-060 de 23 de enero de 2003, al ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeida Guerrero, portador de la cédula de ciudadanía No. 120130371-4 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febrero de 2003.

 

 

 

No. SBS-DN-2003-0126

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-058 de 23 de enero de 2003, el ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que mediante oficio de 5 de febrero de 2003, el ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez, ha solicitado amplia-ción para ejercer el cargo de perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No. ADM-2003-6 192 de 3 de febrero de 2003,

 

Resuelve:

ARTICULO UNICO.- Ampliar la calificación otorgada mediante Resolución No. SB5-DN-2003-058 de 23 de enero de 2003, al ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez, portador de la cédula de ciudadanía No. 1703284743, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mitres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de febrero de 2003.

 

 

No. SBS-DN-2003-0129

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, calificar la idoneidad y experiencia del auditor externo;

Que el artículo 3 de la Sección II "Calificación, requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos", del Capítulo 1 "Normas para la contratación y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorias", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece los requisitos para la calificación de los auditores externos;

Que el doctor César Homero Zurita Zurita, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación de auditor externo, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el doctor César Homero Zurita Zurita, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas con Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada mediante Resolución No. ADM-2003-6192 de 3 de febrero del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al doctor César Homero Zurita Zurita, portador de la cédula de ciudadanía No. 1702438209, para que pueda desempeñar las funciones de auditor externo en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, compañías de servicios financieros y compañías de servicios auxiliares del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de auditores externos, se le asigne el número de registro No. AE-2003-37 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres,- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febrero de 2003.

 

No. SBS-2003-0132

Oscar Andrade Veloz
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS, SUBROGANTE

Considerando:

Que mediante Resolución No. SB-JB-96-0087 de 9 de agosto de 1996 se dispuso la liquidación de los negocios, propiedades y activos de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal SA., con domicilio en la ciudad de Quito, cantón Quito, provincia de Pichincha, una sucursal en la ciudad de Guayaquil y una en la ciudad de Ambato;

Que con Resolución No. SB-2002-005 de 4 de enero de 2002, se nombró al licenciado Juan Landázuri Chávez, como liquidador temporal de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal SA. en liquidación;

Que la letra q) del artículo 180 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 1, inciso segundo, de la Sección III "De la designación, remuneración, sanciones x remoción", del Capítulo 1, del Subtítulo 1, del Título Xl de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, reformado por el artículo 1 de la Resolución No. JB-2002-470 de 6 de agosto de 2002 dispone que el Superintendente de Bancos y Seguros designara al liquidador definitivo, a cuyo efecto podrá considerar los nombres propuestos por la Junta de Acreedores de la institución en liquidación;

Que el Presidente de la Junta de Acreedores mediante oficio No. SFPL-Q-2003-03 1 de 11 de febrero de 2003 remitió la terna para el nombramiento de liquidador;

Que mediante memorando No. DEL-2003-060 de 19 de febrero de 2003, la Dirección de Entidades en Liquidación informa que el señor economista Patricio Wilson Cárdenas Villavicencio, cumple con los requisitos determinados en la normatividad, para ser designado liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal SA. en liquidación; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, el nombramiento conferido mediante Resolución No. SB-2002-005 de 4 de enero de 2002, al licenciado Juan Landázuri Chávez, como liquidador temporal de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal SA. en liquidación.

ARTICULO 2.- Nombrar liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal SA. en liquidación al economista Patricio Wilson Cárdenas Villavicencio, quien tendrá para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas y acreedores en general de acuerdo con las normas legales que le corresponde aplicar.

ARTICULO 3.- Disponer que en el plazo de diez días, contados a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entrante levanten el inventario de los bienes de propiedad de la entidad y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente.

ARTICULO 4.- Disponer que el señor Registrador Mercantil del cantón Quito, inscriba esta resolución en los registros a su cargo y siente las notas de referencia previstas en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres.

f.) Oscar Andrade Veloz, Superintendente de Bancos y Seguros, subrogante.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febrero de 2003.

 

 

Nº 643-02

Juicio penal Nº 553-00 seguido en contra de Oscar Rolando Mora Rugel por robo de vehículo en perjuicio de Juan Carlos Páez Naranjo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 11h00.

VISTOS: De la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha en la que impone al procesado Oscar Rolando Mora Rugel la pena de seis años de reclusión menor, como autor del delito tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 552 número 2do. del Código Penal, interpone recurso de casación el sentenciado, concedido el mismo ha correspondido su conocimiento a la Sala, que para resolver considera: PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 3 a 4 del cuaderno de la Sala, manifiesta que el Tribunal Penal le ha condenado sin tomar en cuenta su declaración indagatoria, únicamente i n base del informe policial que no tiene ninguna validez por contravenir a lo dispuesto en el Art. 24 número 5 de la Constitución Política por cuanto en la investigación policial, en la que se recibe su declaración, no consta la presencia de su abogado; también argumenta que se han violado los Arts. 64, 65, 66, 67, 68, 88, 127, 157, 215 y 326 del Código de Procedimiento Penal y además los Arts. 4 y 29 del Código Penal, al no haberle reducido la pena por considerar que existe una agravante, que según expone no la hay, pide su absolución. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General, contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso, en escrito de fs. 6 a 7, manifiesta que en el testimonio investigativo del recurrente, en presencia del Fiscal de turno, lo hace sin la presencia del abogado defensor, con transgresión de lo que dispone el numeral Sto. del Art. 24 de la Constitución Política, "en cuyo caso esta diligencia carece de eficacia probatoria, tanto más que en el testimonio indagatorio, como lo afirma el propio juzgador no admite haber cometido la infracción. En consecuencia, la declaración preprocesal no es un elemento probatorio suficiente que por si solo determine la responsabilidad, y al haber el Tribunal apreciado de diferente manera se infiere que violó la Ley en la sentencia al no valorar debidamente ese testimonio conforme el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal", pide enmendar este error de derecho. TERCERO.- La Sala observa que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha se sustenta no únicamente en la declaración preprocesal del encausado Oscar Rolando Mora Rugel, rendida en la policía judicial, sino en otras pruebas como el propio informe policial que no consigna únicamente tal declaración, sino también el reconocimiento que hace el ofendido Juan Carlos Páez Naranjo, sobre la intervención del procesado en el hecho, el reconocimiento de las evidencias físicas, entre las cuales consta el Jeep Chevrolet Vitara sustraído por los imputados dentro del cual se les encontró y se les detuvo, la matrícula del mismo vehículo, la denuncia del robo presentado por el señor Juan Carlos Páez Naranjo a nombre de Importaciones y Exportaciones PIM, propietario del mismo, a quien se le entregó el automotor, un revólver sin marca ni serie; el reconocimiento judicial del automotor hecho juntamente con los peritos Diego Chávez y Ligia Guerrero, en conclusión, se encontró el automotor robado en posesión del procesado Mora Rugel y cuatro personas más, en cuyo poder estuvo el revólver con el que amedrentaron al señor Páez Naranjo para sustraerse el vehículo, todo lo que, apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, constituye prueba plena tanto del delito de robo, como de la responsabilidad del nombrado Mora Rugel. Se advierte que el Tribunal Penal dictó sentencia condenatoria contra el procesado teniendo en cuenta el conjunto de todas las pruebas que analiza en la sentencia y no únicamente en base de su declaración preprocesal, la misma que carece de eficacia jurídica, conforme lo dispone la Constitución Política en su Art. 24 número 5 en relación con el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal del año 2000. De igual manera, es acertada la consideración del Tribunal Penal de que el hecho se cometió con astucia haciendo creer al conductor del vehículo sustraído de que lo iban a cuidar, para luego intimidarle con arma de fuego y cometer la sustracción, circunstancia que es agravante de acuerdo con el número primero del Art. 30 del Código Penal e impide la reducción de la pena conforme el Art. 72 ibídem. Con estos antecedentes, desestimando el dictamen de la señora Ministra Fiscal General, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Oscar Rolando Mora Rugel. Devuélvase la causa al Tribunal Penal. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

 

 

Nº 644-02

Juicio penal Nº 22-01 seguido en contra de José Rafael Perugachi Monroy por el delito previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 16h00.

VISTOS: De la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que impone al procesado José Rafael Perugachi Monroy la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y multa de cien salarios mínimos vitales generales del trabajador, revocando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, interpone recurso de casación el condenado, sustanciado el mismo en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 3 a 4, fundamenta su recurso de casación en los Arts. 65, 67, 127, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983, y Art. 24 número 7 de la Constitución Política, en general impugna la prueba, asevera que no se ha tomado su testimonio indagatorio como medio de prueba y defensa en su favor, que por otra parte, aunque haya declarado que ha estado detenido por robo, no aparece que haya sido sentenciado, pide que se le absuelva. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General en su dictamen constante a fs. 7, reflexiona que está justificada la existencia de la infracción y en cuanto a la responsabilidad del procesado, el Art. 42 del Código Penal, consigna la autoría por el mero hecho de la posesión o tenencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que en la especie, se encontraron en poder de Perugachi tales sustancias, que la sentencia ha tomado en cuenta la evidencia física, el informe policial, que es prueba de cargo en contra del procesado, pide que se declare improcedente el recurso. TERCERO.- Estudiada la sentencia por parte de la Sala se encuentra que guarda perfecta coherencia en la parte expositiva, en el análisis de la prueba relacionada con la existencia de la infracción, como en lo referente a la responsabilidad de Perugachi, con la aplicación de la ley, que en este caso es el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haber transgredido el Art. 127 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que consagra el principio de la indivisibilidad de testimonio indagatorio, que debe ser tomado en su integridad y además como medio de defensa y de prueba del sindicado, ya porque la sentencia no se ha dictado únicamente en base del mismo, sino de otra prueba de valor indiscutible como es la tenencia de la droga en poder del procesado, que al ser perseguido por la policía, la arrojó por debajo de la puerta de un almacén, sin que sea aceptable su versión, de que algún policía llevaba las fundas conteniendo la droga, ya por las contradicciones que se notan en sus declaraciones preprocesal e indagatoria, como bien lo manifiesta la Corte Superior. En lo referente a la tipificación del hecho realizada por el Agente Fiscal, como intermediación, no es aceptable, debido a que para exista esta figura se requiere de prueba clara de quien remite la droga y cual es su destinatario, no la simple aseveración de la policía, de que la droga la llevaba para .entregar a su mujer, sin especificar su origen o quién la remitía, puesto que intermediación es la actividad de quien sirve para llegar del productor o remitente al consumidor. Finalmente no ha justificado el encausado dos o más circunstancias atenuantes, ni siquiera la conducta observada en el establecimiento de rehabilitación social, que ofreció presentar su defensora en la audiencia de juzgamiento, por cuya razón no se puede disminuir la pena en la forma que lo señala el Art. 72 del Código Penal. Consecuentemente no habiéndose justificado violación de la ley por transgresión de su texto, falsa aplicación o errada interpretación de la misma, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación propuesto por José Rafael Perugachi Monroy. Notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.

 

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

Nº 645-02

Juicio penal Nº 415-00 seguido en contra de Pedro Pablo Rivas Cedeño por asesinato de Angela Bravo Cagua, Cristóbal Bravo Chichande, Marco Antonio Ramírez Alcívar, Aquiles Ramírez Alcívar y Diógenes Ramírez Alcívar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 16h00.

VISTOS: El Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas dicta sentencia condenando al procesado P edro Pablo Rivas Cedeño a la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, como coautor del delito de asesinato, de acuerdo con el Art. 450 numerales 1, 2 y 7 del Código Penal, por haber causado la muerte de cinco personas: Angela Bravo Cagua, Cristóbal B rayo Chichande, Marco Antonio Ramírez Alcívar, Aquiles Ramírez Alcívar y Diógenes Ramírez Alcívar, una vez ejecutoriada la sentencia, interpone recurso de revisión el condenado, al amparo del Art. 385 numerales 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal de. 1983, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolverlo se considera: PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 2 del cuaderno del recurso, fundamenta el mismo expresando que no se ha cumplido en la sentencia con lo que dispone el Art. 81 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco hay declaración de persona alguna que determine la identidad de los occisos; que no se ha cumplido lo dispuesto en el Art. 82 del Códig9 Procesal Penal, referente a la autopsia, que mal se pudo dar a su declaración extra procesal el valor de prueba para fundamentar la condena, de igual manera que el testimonio del agraviado no constituye prueba, por lo que se ha violado el Art. 124 ibídem en relación con el 61; finalmente que se ha violado el Art. 24 numeral 8 de la Constitución Política, al no habérsele puesto en libertad después de un año de encontrarse detenido, manifiesta estar listo a presentar la prueba que formuló ante el Juez Cuarto de lo Penal de Esmeraldas, que no pudo practicarse por motivos de fuerza mayor. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante, contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso, en escrito de fs. 5 a 6, expresa que no es motivo del recurso de revisión el incidente de libertad al amparo del Art. 24 numeral 8 de la Constitución, tanto más que en el lapso en que ingresó detenido y se dictó la sentencia no transcurrió más de un año, pide que se rechace el recurso propuesto por carecer de sustento. TERCERO.- El recurrente, en la mayor parte de la fundamentación de su recurso, confunde el recurso de revisión, que es el propuesto, con el de casación, al señalar presuntas violaciones de derecho cometidas en la sentencia, formulando un argumento extraño a la revisión, como es el de la caducidad de la prisión preventiva consignado en el Art. 24 número 8 de la Constitución, que fuera ya desechado por el Tribunal Penal, por no haber transcurrido el tiempo señalado por la misma desde cuando ingresó detenido hasta la fecha de la sentencia. Tampoco cabe para el recurso de revisión el argumento de la condena propia del recurso de casación. No ha justificado el señor Rivas Cedeño que se le hubiere condenado a él, en lugar del culpable, porque no ha aportado nueva prueba al respecto, y porque el Tribunal Penal hizo el suficiente análisis de la prueba para declarar su responsabilidad como coautor del delito de asesinato múltiple. De igual manera no ha aportado prueba alguna, sobre que la sentencia se hubiere dictado en virtud de testigos, documentos o informes falsos, maliciosos o errados, ni siquiera precisa cual de esas pruebas es la falsa. No viene al caso la cita que hace del numeral sexto del Art. 385 del Código Procesal Penal, esto es que se haya condenado a la pena de reclusión, por delito para el que la ley contempla pena de prisión, si se tiene en cuenta que se trata de un asesinato reprimido con reclusión mayor extraordinaria. Finalmente su argumento de que no se ha realizado la autopsia, ni se ha identificado a las víctimas, carece de sustento, si en las actas de levantamiento de los cinco cadáveres constan las identidades de cada uno y la causa de la muerte, por disparos de armas de fuego y heridas causadas con machete. De conformidad con lo que dispone el inciso segundo del Art. 387 del tantas veces citado cuerpo legal, para que proceda el recurso de revisión tiene que presentarse nueva prueba que demuestre plenamente el error cometido en la sentencia, al condenar a un inocente, en virtud de prueba falsa o de hechos equivocados, que no fueron conocidos por el Tribunal Penal, nueva prueba que no se ha presentado en el caso que se juzga, no obstante haberla ofrecido el recurrente. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA. REPUBLICA Y, POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Pedro Pablo Rivas Cedeño, ordenándose devolver la causa al Segundo Tribunal Penal de Esmeraldas para el cumplimiento de la sentencia que se halla ejecutoriada. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

Nº 647-02

Juicio penal Nº 391-00 seguido en contra de Santos Jesús Bereche Cárdenas por el delito de asociación ilícita.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 15h00.

 

VISTOS: La Fiscal Décima Quinta de lo Penal de Pichincha recurre por vía de casación penal, respecto de la sentencia por la que el Tercer Tribunal Penal de Pichincha absuelve a Bereche Cárdenas Santos Jesús. Encontrándose el trámite y siendo competente la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver, se considera: PRIMERO.- De fs. 3 a 4 del cuadernillo del recurso la Ministra Fiscal General insiste en la casación planteada por la Fiscal Décima Quinta de lo Penal de Pichincha, manifestando que el Tribunal Penal en una "escueta y simplista sentencia", no realiza un análisis de los elementos procesales existentes, tanto sobre la materialidad de la infracción, como sobre la responsabilidad del procesado, por lo que el Tribunal Juzgador ha violado la ley aplicando falsamente los Arts. 64, 69 y 157 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso, argumentado que del propio informe investigativo mencionado por el Tribunal Penal en el considerando segundo de la sentencia, aparece con claridad que les armas, municiones, chalecos antibalas y otros objetos decomisados de poder de un grupo de antisociales del que formaba parte el sindicado, todos de nacionalidad peruana y, de las reuniones que mantenían en un inmueble del Comité del Pueblo en esta ciudad de Quito, aparecen reunidos los elementos típicos de la asociación ilícita, previsto en el Art. 369 del Código Penal, haciendo un análisis de las diversas pruebas que constan en la parte expositiva de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Corresponde a la Sala examinar la procedibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Al respecto, en efecto, como lo señala la fundamentación fiscal, la sentencia recurrida es ilógica e incongruente, puesto que, en la parte expositiva y motiva del fallo, se relatan las diversas constancias probatorias de la asociación ilícita en la que se encuentra incurso el procesado y, lo que es más importante, el propio Tribunal Penal alude al hecho de que el propio procesado en el desarrollo de la audiencia literalmente admite su responsabilidad en el presente enjuiciamiento, por lo que, la conclusión resolutiva no podía ser de absolución, porque el Tribunal Penal aunque invoca los Arts. 61, 64, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983, no aplica en forma lógica y razonada la sana crítica, en la que se combinan los hechos probatorios, analizados a la luz del conocimiento y de la experiencia del juzgador, para determinar una resolución conclusiva que se genera en los hechos antecedentes constantes en el propio fallo recurrido. Por otro lado, el Art. 369 del Código Penal, tipifica la infracción de asociación ilícita, que es de resultado cortado o anticipado, pues el delito existe por el solo hecho de la organización de la partida, en la cual está claramente involucrado el procesado, por lo que el Tribunal Penal debió dictar sentencia condenatoria y, al no hacerlo, violentó las reglas de la lógica jurídica, haciendo una falsa aplicación de la ley, volviendo procedente el recurso de casación interpuesto. Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y enmendando la violación a la ley en la sentencia, dicta sentencia condenatoria en contra de Santos Jesús Bereche Cárdenas, cuyo estado y condición constan de autos, por el delito tipificado en el Art. 369 del Código Penal y sancionado en los Arts. 370 y 371 ibídem, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, por no ser aplicable atenuante alguna. Devuélvase el proceso. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

Nº 648-02

Juicio colusorio Nº 545-00 propuesto por Diego Manuel Moreno Albán contra Miguel Angel Ortiz Padilla y Consuelo Guerra Andrade.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00.

VISTOS: De la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior y de Justicia de Ibarra, en la que desecha la demanda colusoria propuesta por el señor Diego Manuel Moreno Albán contra los señores Miguel Angel Ortiz Padilla y Consuelo Guerra Andrade, interpone recurso de apelación el actor, concedido el mismo, se ha sustanciado en la Sala que avocó conocimiento por haberla correspondido por sorteo, la que para resolver considera: PRIMERO.- No hay nulidad alguna que declarar. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General en su dictamen de fs. 3 a 4 del cuaderno del recurso, luego de referirse a la demanda y contestación, expresa que la acción especial de la colusión fue creada para juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos entre dos o más personas, efectuados para causar perjuicios a terceros en cualquier forma, privándoles del dominio o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real constituido sobre el mismo, o de otros derechos reales que les corresponde, que como elementos requiere: a) Un acuerdo fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a terceros en algún derecho; y, b) Perjuicio real y cierto a un tercero, que en la especie no se ha determinado un perjuicio contra el actor, porque no se ha demostrado la privación fraudulenta de un derecho, tanto más que según el texto de la demanda, la pretensión del actor es que se declare la nulidad de la letra de cambio que sirvió de base para que los demandados siguieran el juicio ejecutivo, porque, según el demandante, en la letra de cambio se ha falsificado su firma, continúa manifestando la Ministra Fiscal que lo expuesto por el accionante no está evidenciado en el proceso, que en los informes de los peritos grafotécnicos sobre la falsedad o autenticidad de la firma puesta en la letra de cambio hay discrepancia, la perito Danny de Araujo concluye que hay falsificación y el perito Capitán® Carlos Ruales concluye que no hay falsedad, que el juicio ejecutivo propuesto por los demandados contra el hoy actor, no implica por si solo colusión, por lo que pide que se rechace la acción colusoria por improcedente. TERCERO.- Estudiada la causa por parte de la Sala, se encuentra que al haber propuesto juicio ejecutivo la señora Consuelo Guerra Andrade, reclamando el pago del valor de una letra de cambio por quince millones de sucres al señor Diego Moreno Albán, en el Juzgado Primero de lo Civil, sobre cuya falsedad hay dos informes contradictorios, por sí solo no demuestra acuerdo fraudulento de los demandados, si se tiene en cuenta además que la falsedad o autenticidad de la letra de cambio debe discutirse y probarse en el juicio respectivo; por otra parte, la aseveración del actor Moreno Albán de que se demandó con la letra de cambio en el Juzgado Primero de lo Civil de Ibarra y se secuestró bienes de propiedad de la señora María Laura Albán Ayala, no significa perjuicio, privándole a dicho señor de algún derecho, toda vez que el texto y la doctrina de la colusión exigen perjuicio real o efectivo, no peligro el mismo o perjuicio potencial, el presentar una demanda lo significa causar perjuicio real, si está sujeto a la resolución que haya de dictarse a la conclusión del juicio; si considera que es perjuicio el secuestro de bienes a la señora Maria Lara Albán Ayala, de quien no es su representante, no podrá reclamar él sino la misma perjudicada. En definitiva, en la especie, no se han cumplido los dos requisitos indispensables para la existencia del acto o procedimiento colusorio, cuales son el acuerdo fraudulento y ficticio de dos o más personas para perjudicar a un tercero, y el perjuicio real a este último, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso interpuesto por el señor Diego Moreno Albán y se confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. Sin costas. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

 

 

Nº 649-02

Juicio penal Nº 6 1-02 seguido en contra de Alfredo Campo De la Torre por el delito previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00.

VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Pichincha impone a Alfredo Campo De la Torre la pena atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, como autor y responsable de la infracción tipificada en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El sentenciado interpone recurso de nulidad rechazado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. Interpuesto el recurso de casación., corresponde la competencia a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y, encontrándose el trámite en estado de resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente en su escrito de fundamentación (fs. 4 a 5 del cuadernillo del recurso), afirma no ser responsable del delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque, afirma, desde su particular punto de vista que actuó en forma imputable porque fue engañado por otra persona que le dejó en el hotel en donde se hospedó, el computador en el cual se encontró la sustancia prohibida por la que fue procesado, alegando, que se han violado los Arts. 4, 32 y 36 del Código Penal, ya que por el engaño debió responder la otra persona que le indujo a la conducta por la que ha recibido la condena del Tribunal Penal. Con tales alegaciones, el recurrente confunde el recurso de casación con una apelación, al intentar que la Sala vuelva a examinar las pruebas que ya fueron analizadas por el Tribunal Penal juzgador, e improcedentemente, argumenta sin puntualización alguna que hay violaciones a h ley, en materia ajena a la naturaleza de la casación penal, y partiendo el recurrente de la errada intención de que la Sala se convierta en una juzgadora de apelaciones y no, como corresponde en un Tribunal de Casación en el que se debe examinar si existe violación legal en la sentencia, sea por contravenir expresamente al texto legal, o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación normativa. SEGUNDO.- El Ministro .Fiscal subrogante, no ha emitido opinión fiscal sobre la parte fundamental del recurso de casación, sino que equivocadamente manifiesta que no se ha tramitado la consulta ante la Corte Superior, sobre lo cual esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que la consulta no existe en el Código de Procedimiento Penal en vigencia, y que por lo dispuesto en el Art. 2 de ese cuerpo normativo, por lógica jurídica inequívoca, el principio de legalidad establece la retroactividad de las normas procesales penales en todo aquello que sea favorable a los infractores, manteniendo armonía con los principios doctrinales universales del debido proceso penal, más aún, cuando los recursos en materia procesal penal tienen que estar expresamente determinados en la ley, además de que, en casos como el que se juzga no se puede discriminar en forma inconstitucional a unos procesados que estarían en peor condición que otros, dependiendo de la vigencia de una ley procesal que ya ha sido derogada, como la que contemplaba la consulta hoy inexistente. TERCERO.- La Sala al examinar el fallo recurrido, no encuentra violación legal alguna, ya que el Tribunal Penal efectúa un detallado y puntual análisis de todo el acervo probatorio constante de autos, mantenido armonía lógica entre la parte considerativa, motiva y resolutiva que no podía ser otra que la imposición de una condena penal modificada por atenuantes, como lo ha hecho en forma acertada el Tribunal, en al juzgado. Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

Nº 654-02

Juicio penal Nº 29-01 seguido en contra de Jorge Enrique La Rosa Vélez por el delito que tipifica el Art. 550 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00.

VISTOS: De la sentencia por la cual el Quinto Tribunal Penal del. Guayas impone a Jorge Enrique La Rosa Vélez, la pena modificada de nueve años de reclusión menor ordinaria, como actor del delito que tipifica el Art. 550 y que reprime la circunstancia segunda del Art. 552 del Código Penal, en concordancia con los Arts. 77 y regla tercera del 80 ibídem, interpone recurso de revisión, el sentenciado. Encontrándose el trámite ante esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente dice interponer su recurso, por el numeral quinto del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso, (fs. 9 a 9 vta, del cuadernillo del recurso), alegando que en su caso no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito, que debía justificarse,.dice, de acuerdo con el Art. 88 del mismo Código de Procedimiento Penal; afirma que no se ha justificado la propiedad de los supuestos bienes sustraídos, ni el lugar del que fueron robados, aduciendo que los agentes de vigilancia de tránsito en Guayaquil, cuando identifican a una persona que por cualquier circunstancia estuvo involucrada en asuntos de robo, después de pagar su pena debe, dice el recurrente, según esos agentes seguir robando para que parte de esas pertenencias les entreguemos y, afirma, que por su actividad de venta de pescado encontraron en su poder un cuchillo con el que no podría enfrentar a un agente de tránsito armado, adjunta certificados de honorabilidad, incluyendo uno del Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil; igualmente, alega desde su particular punto de vista intentando que se vuelva a valorar las pruebas constantes del proceso remitiéndose a los Arts. 64, 68 y 236 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- La Ministra Fiscal General de fs. 11 a 11 vta., al contestar el escrito de fundamentación de la revisión planteada, manifiesta que en la sentencia recurrida se determina en el considerando tercero, tanto la existencia material de la infracción, en especial por las diligencias de reconocimiento de la evidencias físicas que fueron encontradas en poder del procesado den el momento de su detención y el reconocimiento del lugar, por lo que se ha cumplido con lo dispuesto en los Arts. 88 y 157 del Código de Procedimiento Penal, por lo que considera improcedente el recurso de revisión interpuesto. TERCERO.- El numeral quinto del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983, se refiere al caso en el que no se hubiera comprobado conforme a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia y, para ese caso, entre otros, el Art. 387 ibídem señala que se debe ofrecer la prueba que justifique lo que el recurrente aduce para su caso. En la especie, en la sentencia se cumple en forma lógica, mediante el análisis correspondiente con los presupuestos que exigen la correlación entre la carga probatoria, los hechos relatados y expuestos, para concluir imponiendo la pena constante en el fallo, sin que el recurrente haya aportado ninguna prueba que pueda sustentar lo que afirma en la invocación al numeral quinto del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal mencionado, por lo que el recurso de revisión planteado no puede prosperar, como lo señala inclusive el dictamen fiscal. Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

 

 

Nº 656-02

Juicio colusorio Nº 85-01 propuesto por Amada Alicia Beltrán Vargas de Gallardo en- contra del Dr. Marco Carrillo Velarde y Jaqueline Elizabeth Tamayo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 15h00.

VISTOS: Por recurso de apelación planteado por la demandante Amada Alicia Beltrán Vargas de Gallardo, llega a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juicio colusorio seguido en contra del doctor Marco Carrillo Velarde y Jaqueline Elizabeth Tamayo. Encontrándose el trámite en estado de resolver, se considera: PRIMERO: En virtud del sorteo correspondiente se ha radicado la competencia en la Sala sin que se observe motivos de nulidad que declarar, por lo que se declara la validez del trámite. SEGUNDO.- La demandante manifiesta que mediante auto de adjudicación dictado por el Juez Segundo Provincial de Pichincha el 13 de abril de 1964, protocolizado en la Notaría Cuarta del cantón Quito el 1 8 de agosto del mismo año, inscrito en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 19 de agosto de 1964, Registro de Hipotecas, la sociedad conyugal formada por José Heriberto Rodríguez M. Y la madre de la demandante señora Maria Rosario Vargas, adquirió la propiedad del inmueble compuesto de terreno de 593 metros cuadrados y edificaciones situado en la calle Julio Castro 260 con la calle Iquique en la parroquia San Blas de la ciudad de Quito en este mismo cantón con los linderos allí detallados. Luego manifiesta que consta la cuarta copia certificada de la escritura pública .de compra-venta otorgada en Quito el 16 de julio de 1993 ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito el doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde a favor de la señora Elizabeth Tamayo de Trejos, por el precio de veinte millones de sucres, precio irrisorio dice la demandante, se vende el inmueble señalado anteriormente y, añade, que esa escritura de compra-venta contiene el acuerdo fraudulento entre los demandados doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde, y su cliente la señora Elizabeth Jaqueline Tamayo de Trejos, privándole del dominio que le corresponde, dice la demandante, al haber aparentado celebrar el contrato de compra-venta del inmueble que fue propiedad de la sociedad conyugal que formaron José Heriberto Rodríguez. Merino y María Rosario Vargas, por tanto no de propiedad exclusiva de Rodríguez Merino. Continúa manifestando la demandante que el avalúo del inmueble sobre el que versa la demanda, fue avaluado en una mayor cantidad que la del precio del contrato de compra-venta, como consta en el juicio de inventarios propuesto por el mismo demandado doctor Marco Carrillo Velarde en calidad de albacea testamentario y, que los contratantes conocían que los sucesores de Rodríguez Merino no pueden transferir otros derechos que no sean los que correspondieron a su antecesor en el inmueble, equivalentes, dice la demandante, al cincuenta por ciento de gananciales; luego dice que induciendo a error a los herederos del causante Rodríguez Merino, el doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde usó el poder especial y anuencia de los herederos del causante, para hacerlos aparecer a dichos herederos como titulares del dominio del inmueble materia de la contratación. Fundamenta su acción colusoria en los Art. 1 y 7 de la ley de esa materia y el trámite señalado en los Arts. 2, 3, 4, 5 y 6 demás aplicables de esa ley y, demanda pues en juicio colusorio en calidad de perjudicada y en defensa de los gananciales que correspondieron a la madre de la demandante señora María Rosario Vargas en la sociedad conyugal que formó son José Heriberto Rodríguez Merino, solicitando que se anule el contrato de compra-venta efectuado por los demandados, que las cosas se repongan al estado anterior del contrato antes señalado, reparando los daños y perjuicios que le han causado, se imponga el máximo de las penas previstas en la Ley para el Juzgamiento de la Colusión para los demandados, además de que, al doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde por su intervención maliciosa se le suspenda el ejercicio profesional, condenando a los demandados al pago solidario de los daños y perjuicios, incluyendo los honorarios del defensor de la demandante y que se hagan las marginaciones correspondientes en la matriz de la escritura pública del contrato sobre el que versa la demanda y la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Quito. TERCERO.- Los demandados comparecen y, Elizabeth Jaqueline Tamayo de Trejos niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y que, al otro demandado doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde lo conoció cuando aún vivía el señor Heriberto Rodríguez Merino y que fue dicho abogado el que elaboró dos minutas que sirvieron de base para la suscripción de dos promesas, una de compra-venta y otra aclaratoria y ratificatoria de esa promesa de compra-venta, pasando a relatar la forma en que se hicieron tales instrumentos con el precio pactado de veinte millones de sucres mediante préstamo hipotecario, habiéndole dado el Banco Central del Ecuador en que la demandada era empleada un anticipo de cuatro millones ochocientos mil sucres a favor del señor Heriberto Rodríguez, además de otros hechos que relata que constan en las cláusulas instrumentales, con lo que demuestra que no hubo afán alguno de perjudicar, inclusive autorizándole a la demandada a que realice las mejoras en el inmueble tantas veces señalado, de manera que si se desistiere del negocio los gastos más los intereses respectivos serían reconocidos por el promitente vendedor o, por sus herederos así como el tomar posesión inmediata de dicho inmueble y su administración hasta el traspaso definitivo. Más adelante señala que por el fallecimiento de Heriberto Rodríguez Merino se originó una sucesión testamentaria siendo el albacea el doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde, sucesión en la que la demandante Alicia Beltrán Vargas es no heredera sino legataria de especie o cuerpo cierto y que, el albacea tiene el encargo obligatorio de ejecutar las disposiciones del testador, citando los Arts. 1315, 1321 y 1336 del Código Civil, de manera que con anuencia de los herederos presentes el albacea procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, además de otros hechos remitiéndose al testamento; así mismo dice que, existiendo un préstamo hipotecario del Banco Central, de acuerdo a sus propias regulaciones, éstas debían ser observadas por la actora que no ha demandado a esos personeros como debía hacerlo, por lo que afirma este juicio es nulo; alega falta de derecho de la actora, en donde inclusive dice que debía haber demandado a otras personas como la conviviente sobreviviente Rosa Mercedes Guato Pazos y que el otro demandado doctor Marco Vinicio Carrillo como albacea y apoderado especial de los herederos y de la conviviente sobreviviente, la demanda es improcedente porque dicho profesional no actúo por sus propios derechos. Además de otras alegaciones la demandada alega la nulidad del trámite por lo dispuesto en el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, además de otras nulidades y pide a su favor el derecho excluyente, sin que exista en todos estos hechos ninguna maniobra fraudulenta y que, la demandante, aún en el evento no consentido de que tuviere algún derecho, la proporción seria la que la madre de ella le hubiere asignado en su testamento, derechos, añade, estarían prescritos, para concluir solicitando se rechace la demanda y que se condene a la actora al pago de las costas procesales por actuar de mala fe y con temeridad incluyendo los honorarios de su defensor. Al contestar a la demanda el otro demandado doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde, en lo principal manifiesta que actúo como albacea testamentario, cargo que desempeñó en la apertura deja sucesión y en el cumplimiento de lo dispuesto por el testador sin que exista ningún acuerdo para perjudicar, como lo exige la naturaleza de la colusión, sino que por el contrario obró de acuerdo con la ley, fundamentalmente las normas del Código Civil; y niega pura y simplemente los fundamentos de hecho de derecho de la demanda, alega improcedencia de la acción, por no contarse en la demanda con todos los vendedores, alega falta de derecho de la actora, ilegitimidad de personería tanto de la actora como de la parte demandada, improcedencia de la acción porque se encuentran los juicios Nos. 1458-92, 1353-93 CM, 1180-94, 421-93 que deben seguir sustanciándose previamente a que se iniciara esta acción y, alega prescripción de la acción y por no haber exclusión ni separación de bienes entre Heriberto Rodríguez Merino y Maria Rosario Vargas ni la partición de bienes por los que pudiera alegar la demandante que ha sido perjudicada en el patrimonio de la progenitora de dicha demandante, y termina solicitando se deseche la demanda declarándola maliciosa y temeraria, y reclamando el pago de daños y perjuicios, costas judiciales y los honorarios profesionales. CUARTO.- De autos constan pruebas relativas a los hechos bajo cuyos supuestos se ha planteado la demanda. Sin embargo, la Sala no encuentra que se haya demostrado el acuerdo o pacto fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a un tercero, que es la constitutiva medular de la colusión. Por el contrario, en el proceso se han acompañado los instrumentos sobre los actos contractuales que tienen que ver, tanto con promesas de compra-venta, en las que no se encuentra ninguna acción fraudulenta, como ésta tampoco existe en el contrato de compra-venta del inmueble sobre el que versa la demanda, incluyéndose los procedimientos de inventarios, anticipo de un préstamo hipotecario y otras actuaciones que excluyen cualquier base que sirva de fundamento a lo reclamado por la actora en su demanda colusoria, debiendo anotar la Sala, que la demandante tenía la obligación de probar los hechos afirmados en su libelo inicial, lo que se excluye en el presente caso. Más aún, el Ministro Fiscal General subrogante de fs. 4 a 6 del cuadernillo del recurso, hace un minucioso relato de todos los hechos procesales, para concluir diciendo con toda propiedad, que los contratos que contienen las escrituras tanto de promesas de compra-venta como de transferencia de dominio, se han celebrado de acuerdo con las normas legales, sin que conste, dice el Ministerio Público, ningún vicio legal. Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara sin lugar la apelación planteada y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de2002.- Secretario Relator

 

 

Nº 657-02

Juicio penal Nº 472-01 seguido en contra de Diego V inicio Morales Muñoz por el delito de parricidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 11h00.

VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Pichincha impone a Diego Vinicio Morales Muñoz la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, por el delito tipificado en el Art. 452 del Código Penal. De dicha sentencia interpone recurso de casación el sentenciado, llegado a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que siendo la competente para resolver y encontrándose el trámite en tal estado, considera: PRIMERO.- De fs. 3 a 5 vta. del cuadernillo del recurso, el recurrente manifiesta que no se ha aplicado correctamente los Arts. 65, 66, 67, 68, 97, 157 y 236 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso, así como los numerales 9 y 10 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, alegando que se le privó del derecho de defensa y que se le obligó a declarar contra sí mismo; más adelante en varias partes de su escrito pretende impugnar la valoración probatoria que hizo el Tribunal Penal juzgador, desnaturalizado la esencia de la casación penal, al buscar que la Sala vuelva a examinar las pruebas aportadas durante el proceso, diciendo que se le obligó a declarar en forma preprocesal y que se acogió al derecho de silencio porque no se le permitió la presencia de un abogado defensor, lo cual no consta probado y, dice que no es él quien realizó el hecho inculpa torio sino otra persona, equivocando así nuevamente la naturaleza de la casación penal, que se contrae a determinar las violaciones a la ley que pudieran existir en la sentencia, bien sea por contravención expresa de la ley, o por falsa aplicación o errónea interpretación de la norma. SEGUNDO.- De fs. 10 a 11 vta. el Ministro Fiscal General subrogante, se refiere a la carga probatoria que fue motivo de examen por parte del Tribunal Penal, y busca, en conclusión que la Sala vuelva a examinar las pruebas constantes del proceso lo cual es ajeno al recurso de casación, por lo que dicho dictamen fiscal no puede ser acogido por la Sala. TERCERO.- Del análisis del fallo recurrido, no se encuentra violación legal alguna, ya que el Tribunal Penal ha aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas, inclusive durante la indagación policial, para llegar a una conclusión lógica que se concreta en la imposición de la pena. Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002 - Secretario Relator

 

 

Nº 658-02

Juicio penal Nº 76-01 seguido en contra de Luis Alberto Merino Tigrero por homicidio de Miguel Alberto Suárez Torres.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de noviembre de 2002; las 14h30.

VISTOS: La presente causa penal viene a conocimiento de esta Segunda Sala, por recurso de casación interpuesto en su oportunidad por el reo Luis Alberto Merino Tigrero, a quien el Cuarto Tribunal Penal del Guayas declara autor responsable del delito que tipifica y reprime el Art.; 450, numerales 1, 5 y del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria. Igual recurso es planteado por el Fiscal Décimo Cuarto de lo Penal del Guayas. El hecho ilícito materia de investigación aparece relatado, en síntesis, en la denuncia de fs. 1 presentada por Miguel Alberto. Suárez Torres, quien manifiesta que el día 16 de octubre de 1999, a eso de las dieciocho horas quince mientras se encontraba en su casa de habitación recibió una llamada telefónica de Guillermo Loffredo, quien le comunicaba que su hijo de nombres Miguel Alberto Suárez García, de dieciocho años de edad, estaba muerto en las afueras de la discoteca "Insomnio" de la ciudad de Guayaquil, por cuanto sujetos no identificados han procedido a asesinarlo. Sobre este mismo acontecimiento la acusadora particular Ing. Glenda Eulalia García Solís, madre de la víctima, al hacer la relación circunstancial de la infracción en su querella de fs. 33-34 vta., manifiesta, en suma, que el día dieciséis de octubre de 1999, a eso de las 14h15 mientras su hijo Miguel Alberto Suárez García se encontraba laborando en el taller de torno del señor Alex García, se acercaron Cosme Loffredo, Guillermo Loffredo Ortiz, Aminta Ruiz Aguilar y Paola Loffredo Ruiz para solicitarle a su hijo que los acompañe hasta la discoteca Insomnios de propiedad de Andrés Chiriboga Martínez, ubicada en las calles Av. Orellana y Prof. Justino Cornejo, en la ciudad de Guayaquil. Que una vez en la discoteca, luego de transcurrido algún tiempo, se produjo una rencilla entre José Luis Barberán y otras personas debido a que Miguel Alberto Suárez García bailaba con la señorita Evelyn Jijón Vera, quien anteriormente había sido novia de José Luis Barberán. Terminada la reyerta, aproximadamente a las 15h30 por los parlantes del negocio fue informado el hijo de la querellante que lo esperaban afuera. A las dos horas fueron llamados Guillermo y Paola Loffredo Ruiz para indicarles que yacía en la puerta de la discoteca, con un sinnúmero de puñaladas, el joven Miguel Suárez G. De seguido dieron parte a la policía y a los familiares, quienes se trasladaron al lugar de los hechos. Manifiesta la acusadora particular que según el rastro de sangre que se observa, parece que su hijo fue todavía con vida llevado hasta unos columpios tratando de alejarlo de la discoteca. Expresa que de este particular tienen conocimiento las personas que se encontraron en la discoteca al momento del crimen, esto es: Evelyn Jijón Vera, Katherine Jijón Vera, José Monroy Sandoval, José Luis Barberán, Paola y Guillermo Loffredo Ruiz, Erick Olaya, Karol N.N., el propietario de la discoteca Andrés Chiriboga Martínez, el disc-jockey, guardias de la discoteca y el administrador de este negocio, y solícita "hacer extensivo el sumario de ley contra ANDRES CHIRIBOGA MARTINEZ, GUILLERMO LOFREDO RUIZ, AMINTA RUIZ AGUILAR, COSME LOFREDO, EVELIN JIJON VERA, JOSE LUIS BARBERAN, JOSE MONRROY SANDOVAL, CRISTIAN JORDAN, DAYSI FLORES CABRERA", contra quienes pide se ordene sus "detenciones preventivas". Posteriormente (fs. 105) la Ing. García Solís pide."Que se amplíe el auto cabeza de proceso y que se les sindique a los señores: LUIS MERINO (a) ANDROIDE con un amplio historial delictivo, N.N. (a) O'NEIL que es el guardia que ha sabido identificar al criminal de mi hijo y que asegura que LUIS MERINO (a) ANDROIDE es el autor de la muerte y asesinato de mi querido hijo". Cumplida la sustanciación del recurso, para decidir se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Luis Alberto Merino Tigrero en el escrito que contiene la fundamentación del recurso, sostiene, en compendio, que la sentencia impugnada no se ajustó a derecho, pues en ella se advierten errores de interpretación, y falta de valoración de las pruebas de su inocencia y de conducta que él produjo dentro del sumario. Alega que dentro de los autos probó que el día del crimen se encontraba trabajando en la discoteca Boogaloo, ubicada en la esquina de las calles Luis Urdaneta y Boyacá, en Guayaquil, hecho que ha acreditado con los testimonios propios de William Luna, Patricia Nazareno y Patricia Núñez (fs. 254 a 257). Destaca que, según su apreciación, no existe un solo indicio de responsabilidad penal que lo vincule con el crimen. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal subrogante encuentra procedente la casación de la sentencia interpuesta por el Agente Fiscal Décimo Cuarto de lo Penal del Guayas, y considera que la Sala debe enmendar los errores de derecho que vician la sentencia, declarando absuelto al procesado por no haberse comprobado conforme a derecho su responsabilidad penal. Manifiesta el representante del Ministerio Público que el Tribunal Penal deduce la responsabilidad del sindicado de los comentarios que sobre la muerte del agraviado han hecho los consindicados y de la declaración procesal del sentenciado: "Al ser éstas las únicas pruebas de responsabilidad, el Tribunal Penal debió abstenerse de dictar sentencia condenatoria, por la prohibición del Art. 108 del Código de Procedimiento Penal que impide al juez admitir como testigos a los coacusados y considerando también que el testimonio indagatorio es más bien medio de defensa y de prueba del sindicado. De lo que deviene que la responsabilidad penal del procesado no ha quedado legalmente comprobada.", y agrega: "Al tenor de lo dispuesto por el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador debió dictar sentencia absolutoria; disposición incontrastablemente violada en esta causa, pues no existe prueba directa del elemento esencial de ser autor del delito de asesinato; por otro lado, hay también violación en la sentencia, al no existir valoración de la prueba especialmente de la testimonial, y al no aplicarse las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal". TERCERO.- Como dispone el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal del año 1983 aplicable al presente caso, ha lugar al recurso de casación contra una sentencia definitiva, si en ella se ha violado la ley por quebrantar expresamente el texto de la norma empleada, o por aplicación indebida del precepto legal, o por equivocada interpretación del mismo. Para que prospere el recurso, se impone demostrar la violación de la ley en alguna de las mencionadas hipótesis, estando dentro del ámbito de la competencia de la Sala de Casación admitir el recurso si observare que en la sentencia se ha quebrantado la ley, aunque la fundamentación del recurrente haya sido insuficiente o equivocada. CUARTO.- De lo actuado en la etapa preprocesal, en el sumario y en el plenario, no aparece, absolutamente, nexo de causalidad entre el hecho antijurídico investigado y el recurrente Luis Merino Tigrero como sujeto provocador del acto; para que éste pueda ser imputado como autor de la muerte de Miguel Suárez García. En otros términos, no hay prueba directa que permita establecer que el delito perseguido es consecuencia de la acción de Merino Tigrero. Corre a fs. 105 un escrito en el cual la acusadora particular pide que se sindique a Luis Merino (a) Androide y a N. N. (a) O'Neil, solicitud que es acogida por el Juez en providencia en fs. 108, quien sin contar con elemento de juicio alguno hace estas sindicaciones y ordena la prisión preventiva de los nuevos encartados sin cumplir los requisitos que exige el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal. El informe de investigación policial de fs. 146-148 sienta como conclusión que los posibles autores del delito son los sujetos conocidos como "El Androide" y "Baby Ganso", determinación que se funda en declaraciones extra procesales recibidas de fs. 156 a 158 a Jordán Carrera Cristian Alejandro, Infante Torres Ottón Fernando y Jim Kelly Miranda Vega, quienes por comentarios que han escuchado, manifiestan que se han enterado que los causantes de la muerte son unos individuos que pertenecen a la banda llamada Latín Kings, con los como el Androide y Baby Ganso. Un nuevo informe de investigación policial (fs. 175.a177) concluye que en la persona de Merino Tigrero Luis Alberto existen indicios que hacen presumir su participación en el hecho de sangre que segó la vida del joven Miguel Alberto Suárez García; deducción que también la fundan en las declaraciones informales antes mencionadas, así como en el interrogatorio practicado a Merino Tigrero quien admite pertenecer a la pandilla de los Latin Kings, y manifiesta que tiene conocimiento que los autores son N. Soza (a) El boxeador, Baby Ganso, el Negro Dalsy, Manuel Eduardo Zúñiga Santillán (a) Gasper. En efecto corre a fs. 186 vta. la declaración extra procesal rendida por Merino Tigrero, en la cual hace referencia a lo que él ha escuchado acerca de hechos precedentes al asesinato, y de las personas que tienen participación en los hechos, pero sin que en parte alguna de su declaración admita haber intervenido, o siquiera presenciado la comisión del delito o haber estado en el lugar de los sucesos, pues afirma que en el día y la hora en que ocurrieron los acontecimientos, él estaba trabajando en la discoteca Boogaloo, negocio en el cual presta sus servicios. Esta versión, en cuanto se relaciona con no haber estado presente en el día y hora en que sucedieron los hechos, es reiterada por Merino Tigrero al prestar su testimonio indagatorio (fs. 239 -240), y corroborada con los testimonios propios rendidos por Patricia Alexandra Ortiz Nazareno, Patricia Elizabeth Núñez Castro y César William Luna Bolaños, este último empleador de Merino Tigrero (fs. 254 - 256). QUINTO.- En la formalización de la acusación particular (fs. 296 - 297), no se determina ni precisa la forma en que los acusados han participado en la comisión del delito. Simplemente la acusadora expone, como lo ha hecho a través de la sustanciación del juicio, conjeturas y suposiciones que carecen de fuerza probatoria y que no han merecido confirmación procesal. Precisamente los dictámenes fiscales, se pronuncian por la absolución de Merino Tigrero por esta carencia de elementos de prueba en su contra. SEXTO.- Es procedente casar una sentencia si, como acontece en el caso sub júdice, en ella no se hacen constar las circunstancias específicas de la infracción, ni aparecen determinadas con claridad y exactitud las pruebas en que se apoya la declaración de responsabilidad. En la especie, se observa que la parte considerativa de la sentencia impugnada no desarrolla análisis alguno de la prueba incriminatoria que debe haberse actuado para establecer el grado de participación y la consecuente responsabilidad del encausado, antecedente indispensable para que la parte dispositiva guarde con aquella la necesaria correspondencia. Así, el error de juicio en que incurre el Tribunal Penal, refleja la inexactitud de su convicción al concederle a actos preprocesales o procesales una certeza que no proviene de la aplicación de las reglas de la sana crítica. SEPTIMO.- Del examen anterior, se advierte que en la sentencia definitiva objeto de recurso de casación, se han violado los Arts. 127, 215 y 326 del Código de Procedimiento Penal, pues no se ha tomado en cuenta que el sindicado Merino Tigrero no se incrimina en ninguna parte de sus declaraciones por lo cual su testimonio indagatorio debió ser apreciado como medio de defensa y de prueba a su favor, que durante las etapas del proceso nadie ha identificado ni individualizado a Merino Tigrero como autor, cómplice o encubridor del delito, ni tampoco, como se expuso anteriormente, aparecen los elementos de convicción indispensables para que el Tribunal arribe a la certeza de que el procesado es responsable de la infracción. Igualmente en la sentencia se ha violado el Art. 450 del Código Penal, que es el que determina las circunstancias que constituyen el asesinato, pues, en el fallo no se mencionan en qué consisten los medios de prueba constitutivos de los elementos que tipifican este delito. Finalmente se ha quebrantado el Art. 24, numeral 1-3 de la Constitución, norma en virtud de la cual debe ser motivada toda resolución emanada de los poderes públicos, motivación que por ningún lado aparece en la sentencia recurrida en casación. En estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", acoge el dictamen del señor Ministro Fiscal General subrogante, casa la sentencia condenatoria recurrida y, enmendando el error de derecho, absuelve a Luis Alberto Merino Tigrero. Se declara que la denuncia y la acusación particular no son maliciosas ni temerarias. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 10 de diciembre de 2002; las 11h00.

VISTOS: Agréguense los escritos presentados por Luis Alberto Merino Tigrero. Para resolver la solicitud de aclaración y de ampliación formulada por la acusadora particular Ing. Com. Glenda Eulalia García Solís, se considera. PRIMERO.- El escrito en que se plantean las mencionadas ampliación y aclaración, no está firmado por la compareciente García Solís, sino únicamente por el abogado Francisco Bocca Hernández, quien no manifiesta si lo hace por ruego o por autorización de su patrocinada, o si ofrece de ésta, poder o ratificación de gestiones. Este defecto sería suficiente para no atender el petitorio, no obstante lo cual la Sala por ecuanimidad lo provee, en orden a decidir lo que es pertinente. SEGUNDO.- La Sala no ha expedido "auto resolutorio", como equivocadamente la señora García Solís refiere con reiteración en su escrito, pues lo que se ha pronunciado es una sentencia que corrige el error de derecho en que incurrió el Tribunal Penal, y que fue motivo de recurso de casación interpuesto por el procesado. No es que se haya reformado el fallo impugnado, sino que se ha dictado otro, que casa la sentencia de primer grado. TERCERO.- Procede aclarar una sentencia cuando su texto no es de fácil comprensión, o es oscuro, o es confuso. Y ha lugar a ampliación cuando la decisión ha omitido algún punto de la controversia. Ninguno de estos vicios ha señalado la acusadora particular, quien simplemente manifiesta disconformidad con la sentencia de casación, además de expresar apreciaciones personales ajenas al objeto de la solicitud, por lo cual no habiendo parte alguna de la sentencia que sea oscura u omisa, se deniega la petición de ampliación y aclaración. Notifíquese y devuélvase los autos, como está ordenado.

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator. -

 

NORMA ANDINA NA 0008
Primera edición
2002- 10-18

NORMA ANDINA PARA EL AZUCAR CRUDO. REQUISITOS

E: ANDEAN STANDARD FOR RAW SUGAR. REQUIREMENTS

CORRESPONDENCIA:

 

DESCRIPTORES: azúcar crudo; producto de azúcar; azúcar.

 

I.C.S: 67.180.10

Número de referencia
NA 0008:2002

 

NORMA ANDINA PARA EL AZUCAR CRUDO.

REQUISITOS

1. OBJETO Y ALCANCE

 

 

1.1. Esta norma establece los requisitos que debe cumplir el azúcar crudo, utilizado para consumo directo o como materia prima para la elaboración de azúcares más purificados y/o refinados y aptos para consumo, que se produce y/o comercializa en la región andina.

2. DEFINICIONES

2.1

Azúcar

Es la denominación común del producto constituido principalmente por sacarosa que se extrae de la caña de azúcar (Saccharum officinarum L) o de la remolacha azucarera (Beta vulgaris L) u otros productos naturales que la contengan.

2.2

Sacarosa

Es el disacárido constituido por la unión de Fructuosa y Glucosa. Corresponde a la fórmula química: C12H22011. En estado sólido cristaliza en el sistema monoclínico en forma de cristales anhidros transparentes y hemihedrales. En solución acuosa al 26% (m/v) tiene una rotación específica de:

Rotación Específica20D = +66,53º

2.3

Azúcar crudo

Es el producto cristalizado, obtenido de materia prima con contenido de sacarosa, que cumple con las especificaciones establecidas en esta norma.

3. DISPOSICIONES GENERALES

3.1 El azúcar crudo debe tener olor y sabor característicos, libre de aromas u olores extraños.

3.2 El azúcar crudo debe estar exento de materias extrañas tales como: partículas de hierro, insectos e impurezas, indicios de mala manipulación y conservación y sustancias de uso no permitido. Los residuos de pesticidas o plaguicidas y sus metabolitos no podrán superar los límites establecidos por el Codex Alimentarius.

3.3 El azúcar crudo debe ser procesado bajo condiciones -sanitarias adecuadas que permitan reducir al mínimo la contaminación de hongos, bacterias y microorganismos en general.

3.4 No se permite la adición de colorantes ni de otras sustancias que modifiquen la naturaleza del producto.

4. REQUISITOS

4.1 REQUISITOS ESPECIFICOS

4.1.1 El azúcar crudo ensayado de acuerdo a las normas correspondientes debe cumplir con lo requisitos establecidos en la Tabla 1.

 

 

Tabla 1. Requisitos para el azúcar crudo (materia prima)

REQUISITO UNIDAD MINIMO MAXIMO METODO DE ENSAYO ICUMSA
(véase la Nota)

Polarización a 20 ºC
Factor de seguridad *
Cenizas por conductividad
Azúcares reductores
Arsénico (As)
Cobre (Cu)
Plomo (Pb)
Almidones
Dextrana
º Z
---
%
%
mg/kg
mg/kg
mg/kg
mg/kg
mg/kg
96
---
---
---
---
---
---
---
---
---
0,25
0,70
0,70
1,0
2,0
0,5
200
250
GS/1/2/3-1

GS1/3/4/7/8-13
GS1/3/7-3
GS2/3.23
GS2/3-29
GS2/3-23

NOTA: Podrán utilizarse métodos de rutina para los análisis previstos en la presente Norma siempre que dichos métodos sean correctamente validados y periódicamente controlados con respecto al método de referencia. En caso de litigio, los resultados obtenidos con el método de referencia serán los determinantes.
º Z = ºS x 0,99971
(*) Factor de seguridad = % Humead / (100-Polarización)

 

Tabla 2. Requisitos para el azúcar crudo (consumo directo)

REQUISITO UNIDAD MINIMO MAXIMO METODO DE ENSAYO ICUMSA

 

Polarización a 20 ºC
Humedad
Cenizas por conductividad
Azúcares reductores
Dióxido de azufre
Arsénico (As)
Cobre (Cu)
Plomo (Pb)
º Z
%
%
%
mg/kg
mg/kg
mg/kg
mg/kg
96
---
---
---
---
---
---
---
---
1,00
0,70
0,70
20
1,0
2,0
0,5
GS/1/2/3-1
GS1-9
GS1/3/4/7/8-13
GS1/3/7-3
GS1/3/7-3
GS2/3-23
GS2/3-29
GS2/3-23

NOTA: Podrán utilizarse métodos de rutina para los análisis previstos en la presente Norma siempr