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No.
046
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 004 de 13 de enero de
2003, el lng. José Machiavello Almeida, entonces Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones, delegó a la
Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, la administración
de las vías:
· El Guabo - El Cambio - Santa Rosa - Arenillas -Huaquillas,
en una extensión de 75,95 Km.
· Machala - El Cambio - Pasaje - Santa Isabel - Girón
-Victoria de Portete - Estación Cumbe - Cuenca (paso inferior
al Valle), en una extensión de 152,85 Km.
· Arenillas - Alamor - Sabanilla - Zapotillo, en una
extensión de 146,75 Km.
· La Avanzada - Y de Zaracay - Pifias, en una extensión
de 30,88 Km.;
Que para la aplicación de tal delegación, se
ha celebrado el convenio de 13 de enero de 2003, en el que se
estipulan las obligaciones que deben cumplir tanto el Ministerio
de Obras Públicas, cuanto la Escuela Superior Politécnica
del Litoral -ESPOL-;
Que la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-,
no ha observado ni cumplido fielmente las obligaciones acordadas
en el convenio de delegación, en lo que dice relación
con la conformación del consorcio, efectuada en contrato
celebrado el 28 de enero de 2003, ante el Notario Trigésimo
del cantón Guayaquil, entre dicha entidad de educación
superior y las compañías Timberland S.A. y Nervada
Construcciones Cía. Ltda., pues no ha requerido previamente
a su celebración, la revisión y aprobación
por parte de este Ministerio, inobservando así lo acordado
en el último apartado de la cláusula quinta del
convenio de delegación, por lo que se declaró la
caducidad de dicho instrumento;
Que la intención del convenio de delegación,
se traduce en el hecho que, al ser la Escuela Superior Politécnica
del Litoral -ESPOL-, eminentemente académica y científica,
esté en capacidad de seleccionar un concesionario que
opere un contrato de rehabilitación; mantenimiento y explotación
de carreteras, contrato éste que debe enmarcarse en la
legislación vigente; esto es, la Ley de Modernización
del Estado y su reglamento, normativa que no ha sido observada
por la ESPOL;
Que ha sido política del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones, llevar en forma directa la concesión
de vías con arreglo a las normas de la Ley de Modernización
del Estado y su reglamento; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Art. 1.- En virtud de las consideraciones que anteceden sobre
cuya base se ha declarado la caducidad del convenio celebrado
con la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-,
se revoca y deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 004 de
13 de enero de 2003 de delegación para la administración
de las siguientes vías y se revierte a partir de la presente
fecha a la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas,
su control y administración:
· El Guabo - El Cambio - Santa Rosa - Arenillas -Huaquillas,
en una extensión de 75,95 Km.
·. Machala - El Cambio - Pasaje - Santa Isabel - Girón
-Victoria de Portete - Estación Cumbe - Cuenca (paso inferior
al Valle), en una extensión de 152,85 Km.
· Arenillas - Alamor - Sabanilla - Zapotillo, en una
extensión de 146,75 Km.
· La Avanzada - Y de Zaracay - Pifias, en una extensión
de 30,88 Km.
Art. 2.- El presente acuerdo entrará a regir a partir
de su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad
de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 27 días
del mes de febrero de 2003.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No. 002
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que con base en el Acuerdo Ministerial No. 004 de 13 de enero
de 2003, se celebró en la misma fecha el convenio que
contiene delegación administrativa a favor de la Escuela
Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, para que con
sujeción a la ley, efectúe todas las operaciones
de administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación
de las siguientes vías:
· El Guabo - El Cambio - Santa Rosa - Arenillas -Huaquillas,
en una extensión de 75,95 Km.
· Machala - El Cambio - Pasaje - Santa Isabel - Girón
-Victoria de Portete - Estación Cumbe - Cuenca (paso inferior
al Valle), en una extensión de 152,85 Km.
· Arenillas - Alamor -. Sabanilla - Zapotillo, en una
extensión de 146,75 Km.
· La Avanzada - Y de Zaracay - Pifias, en una extensión
de 30,88 Km.;
Que la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-,
ex post ha remitido para aprobación de este Ministerio,
el convenio de consorcio, celebrado el 28 de enero de 2003, ante
el Notario Trigésimo del cantón Guayaquil, entre
ese organismo de educación superior y las compañías
Timberland S.A. y Nervada Construcciones Cía. Ltda.;
Que analizado el convenio de consorcio, se establece el incumplimiento
de la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-
de lo estipulado imperativamente en la cláusula quinta
del convenio de delegación administrativa, celebrado el
13 de enero de 2003, por cuanto no ha solicitado la revisión
y aprobación previas a su celebración, por parte
del MOP,
Que la intención del convenio de delegación,
no puede otra que, al ser la Escuela Superior Politécnica
del Litoral al -ESPOL-, eminentemente académica y científica,
esté en capacidad de seleccionar un concesionario que
opere un contrato de rehabilitación, mantenimiento y explotación
de carreteras, contrato éste que debe enmarcarse en la
legislación vigente; esto es, la Ley de Modernización
del Estado y su reglamento. No obstante, sin mediar un proceso
de selección, ésta ha formado consorcio con las
compañías Timberland S.A. y Nervada Construcciones
Cía. Ltda., sin que tal consorcio conforme a convención
expresa, hubiere sido previamente autorizada por el Ministerio;
Que la cláusula décimo tercera, reconoce la
facultad del Ministerio de Obras Públicas, de declarar
la caducidad del convenio celebrado el 13 de enero de 2003, si
la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, no
cumpliere fielmente las obligaciones que adquiere por el
convenio, como en efecto ha ocurrido según se reseña
en el párrafo precedente; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Ante el manifiesto incumplimiento de la Escuela Superior
Politécnica del Litoral -ESPOL-, de las obligaciones acordadas
en el instrumento, declarar la caducidad del convenio de delegación,
celebrado el 13 de enero de 2003.
Art. 2.- En tal virtud el Ministerio de Obras Públicas
revierte a su control y administración las vías
mencionadas en la parte considerativa de esta resolución.
Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Art. 4.- Notifíquese con esta resolución al
Rector de la Escuela Superior Politécnica del Litoral
-ESPOL-.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a los 27 días del mes de febrero de 2003.
f.) lng. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No. SBS-DN-2003-0125
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y limites de crédito"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-060 de 23 de
enero de 2003. el ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeida
Guerrero, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador
de productos agrícolas en las asociaciones mutualistas
de ahorro x. crédito para la vivienda, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que mediante oficio de 5 de febrero de 2003 el ingeniero agrónomo
Gabriel Enrique Almeida Guerrero, ha solicitado ampliación
para ejercer el cargo de perito avaluador de pro-ductos agrícolas
en las instituciones del sistema financiero; y.
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6
de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No ADM-2003-6
192 de 3 de febrero de 2003.
Resuelve:
ARTICULO UNICO.- Ampliar la calificación otorgada mediante
Resolución No. SBS-DN-2003-060 de 23 de enero de 2003,
al ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeida Guerrero,
portador de la cédula de ciudadanía No. 120130371-4
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de
productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve
de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febrero
de 2003.
No. SBS-DN-2003-0126
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y limites de crédito"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-058 de 23 de
enero de 2003, el ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieto
Velásquez fue calificado para ejercer el cargo de perito
avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional
de Fomento, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros;
Que mediante oficio de 5 de febrero de 2003, el ingeniero
agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez, ha solicitado
amplia-ción para ejercer el cargo de perito avaluador
de productos agrícolas en las instituciones del sistema
financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6
de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No.
ADM-2003-6 192 de 3 de febrero de 2003,
Resuelve:
ARTICULO UNICO.- Ampliar la calificación otorgada mediante
Resolución No. SB5-DN-2003-058 de 23 de enero de 2003,
al ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez,
portador de la cédula de ciudadanía No. 1703284743,
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos
agrícolas en las instituciones del sistema financiero
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mitres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve
de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de febrero
de 2003.
No. SBS-DN-2003-0129
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo
84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, calificar
la idoneidad y experiencia del auditor externo;
Que el artículo 3 de la Sección II "Calificación,
requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos",
del Capítulo 1 "Normas para la contratación
y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad
en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorias",
del Título VIII "De la contabilidad, información
y publicidad" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
establece los requisitos para la calificación de los auditores
externos;
Que el doctor César Homero Zurita Zurita, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
de auditor externo, las que reúnen los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución
el doctor César Homero Zurita Zurita, no registra hechos
negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes
cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las facultades conferidas con Resolución
ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada mediante Resolución
No. ADM-2003-6192 de 3 de febrero del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al doctor César Homero Zurita
Zurita, portador de la cédula de ciudadanía No.
1702438209, para que pueda desempeñar las funciones de
auditor externo en las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan intermediación financiera con el público,
asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,
compañías de servicios financieros y compañías
de servicios auxiliares del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el registro de auditores externos, se le asigne el número
de registro No. AE-2003-37 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro
de febrero de dos mil tres,- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febrero
de 2003.
No. SBS-2003-0132
Oscar Andrade Veloz
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS, SUBROGANTE
Considerando:
Que mediante Resolución No. SB-JB-96-0087 de 9 de agosto
de 1996 se dispuso la liquidación de los negocios, propiedades
y activos de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal
SA., con domicilio en la ciudad de Quito, cantón Quito,
provincia de Pichincha, una sucursal en la ciudad de Guayaquil
y una en la ciudad de Ambato;
Que con Resolución No. SB-2002-005 de 4 de enero de
2002, se nombró al licenciado Juan Landázuri Chávez,
como liquidador temporal de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera
Principal SA. en liquidación;
Que la letra q) del artículo 180 de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con
el artículo 1, inciso segundo, de la Sección III
"De la designación, remuneración, sanciones
x remoción", del Capítulo 1, del Subtítulo
1, del Título Xl de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
reformado por el artículo 1 de la Resolución No.
JB-2002-470 de 6 de agosto de 2002 dispone que el Superintendente
de Bancos y Seguros designara al liquidador definitivo, a cuyo
efecto podrá considerar los nombres propuestos por la
Junta de Acreedores de la institución en liquidación;
Que el Presidente de la Junta de Acreedores mediante oficio
No. SFPL-Q-2003-03 1 de 11 de febrero de 2003 remitió
la terna para el nombramiento de liquidador;
Que mediante memorando No. DEL-2003-060 de 19 de febrero de
2003, la Dirección de Entidades en Liquidación
informa que el señor economista Patricio Wilson Cárdenas
Villavicencio, cumple con los requisitos determinados en la normatividad,
para ser designado liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad
Financiera Principal SA. en liquidación; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Dejar sin efecto a partir de la inscripción
de la presente resolución en el Registro Mercantil, el
nombramiento conferido mediante Resolución No. SB-2002-005
de 4 de enero de 2002, al licenciado Juan Landázuri Chávez,
como liquidador temporal de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera
Principal SA. en liquidación.
ARTICULO 2.- Nombrar liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad
Financiera Principal SA. en liquidación al economista
Patricio Wilson Cárdenas Villavicencio, quien tendrá
para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades
que establecen las leyes para los liquidadores, en especial
aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores,
inversionistas y acreedores en general de acuerdo con las normas
legales que le corresponde aplicar.
ARTICULO 3.- Disponer que en el plazo de diez días,
contados a partir de la inscripción de la presente resolución
en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entrante
levanten el inventario de los bienes de propiedad de la entidad
y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente.
ARTICULO 4.- Disponer que el señor Registrador Mercantil
del cantón Quito, inscriba esta resolución en los
registros a su cargo y siente las notas de referencia previstas
en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres.
f.) Oscar Andrade Veloz, Superintendente de Bancos y Seguros,
subrogante.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro
de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febrero
de 2003.
Nº 643-02
Juicio penal Nº 553-00 seguido
en contra de Oscar Rolando Mora Rugel por robo de vehículo
en perjuicio de Juan Carlos Páez Naranjo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 20 de noviembre de 2002; las
11h00.
VISTOS: De la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de
lo Penal de Pichincha en la que impone al procesado Oscar Rolando
Mora Rugel la pena de seis años de reclusión menor,
como autor del delito tipificado en el Art. 550 y sancionado
en el Art. 552 número 2do. del Código Penal, interpone
recurso de casación el sentenciado, concedido el mismo
ha correspondido su conocimiento a la Sala, que para resolver
considera: PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 3 a 4 del
cuaderno de la Sala, manifiesta que el Tribunal Penal le ha condenado
sin tomar en cuenta su declaración indagatoria, únicamente
i n base del informe policial que no tiene ninguna validez por
contravenir a lo dispuesto en el Art. 24 número 5 de la
Constitución Política por cuanto en la investigación
policial, en la que se recibe su declaración, no consta
la presencia de su abogado; también argumenta que se han
violado los Arts. 64, 65, 66, 67, 68, 88, 127, 157, 215 y 326
del Código de Procedimiento Penal y además los
Arts. 4 y 29 del Código Penal, al no haberle reducido
la pena por considerar que existe una agravante, que según
expone no la hay, pide su absolución. SEGUNDO.- La señora
Ministra Fiscal General, contestando el traslado corrido con
la fundamentación del recurso, en escrito de fs. 6 a 7,
manifiesta que en el testimonio investigativo del recurrente,
en presencia del Fiscal de turno, lo hace sin la presencia del
abogado defensor, con transgresión de lo que dispone el
numeral Sto. del Art. 24 de la Constitución Política,
"en cuyo caso esta diligencia carece de eficacia probatoria,
tanto más que en el testimonio indagatorio, como lo afirma
el propio juzgador no admite haber cometido la infracción.
En consecuencia, la declaración preprocesal no es un elemento
probatorio suficiente que por si solo determine la responsabilidad,
y al haber el Tribunal apreciado de diferente manera se infiere
que violó la Ley en la sentencia al no valorar debidamente
ese testimonio conforme el Art. 64 del Código de Procedimiento
Penal", pide enmendar este error de derecho. TERCERO.- La
Sala observa que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal
Cuarto de lo Penal de Pichincha se sustenta no únicamente
en la declaración preprocesal del encausado Oscar Rolando
Mora Rugel, rendida en la policía judicial, sino en otras
pruebas como el propio informe policial que no consigna únicamente
tal declaración, sino también el reconocimiento
que hace el ofendido Juan Carlos Páez Naranjo, sobre la
intervención del procesado en el hecho, el reconocimiento
de las evidencias físicas, entre las cuales consta el
Jeep Chevrolet Vitara sustraído por los imputados dentro
del cual se les encontró y se les detuvo, la matrícula
del mismo vehículo, la denuncia del robo presentado por
el señor Juan Carlos Páez Naranjo a nombre de Importaciones
y Exportaciones PIM, propietario del mismo, a quien se le entregó
el automotor, un revólver sin marca ni serie; el reconocimiento
judicial del automotor hecho juntamente con los peritos Diego
Chávez y Ligia Guerrero, en conclusión, se encontró
el automotor robado en posesión del procesado Mora Rugel
y cuatro personas más, en cuyo poder estuvo el revólver
con el que amedrentaron al señor Páez Naranjo para
sustraerse el vehículo, todo lo que, apreciado de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, constituye prueba plena
tanto del delito de robo, como de la responsabilidad del nombrado
Mora Rugel. Se advierte que el Tribunal Penal dictó sentencia
condenatoria contra el procesado teniendo en cuenta el conjunto
de todas las pruebas que analiza en la sentencia y no únicamente
en base de su declaración preprocesal, la misma que carece
de eficacia jurídica, conforme lo dispone la Constitución
Política en su Art. 24 número 5 en relación
con el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal del año
2000. De igual manera, es acertada la consideración del
Tribunal Penal de que el hecho se cometió con astucia
haciendo creer al conductor del vehículo sustraído
de que lo iban a cuidar, para luego intimidarle con arma de fuego
y cometer la sustracción, circunstancia que es agravante
de acuerdo con el número primero del Art. 30 del Código
Penal e impide la reducción de la pena conforme el Art.
72 ibídem. Con estos antecedentes, desestimando el dictamen
de la señora Ministra Fiscal General, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara
improcedente el recurso de casación interpuesto por Oscar
Rolando Mora Rugel. Devuélvase la causa al Tribunal Penal.
Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Nº 644-02
Juicio penal Nº 22-01 seguido en
contra de José Rafael Perugachi Monroy por el delito previsto
y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, noviembre 20 de 2002; las 16h00.
VISTOS: De la sentencia dictada por la Primera Sala de la
Corte Superior de Justicia de Quito, en la que impone al procesado
José Rafael Perugachi Monroy la pena de doce años
de reclusión mayor extraordinaria y multa de cien salarios
mínimos vitales generales del trabajador, revocando la
sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal
de Pichincha, interpone recurso de casación el condenado,
sustanciado el mismo en la Sala, para resolver se considera:
PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 3 a 4, fundamenta su
recurso de casación en los Arts. 65, 67, 127, 157 y 326
del Código de Procedimiento Penal de 1983, y Art. 24 número
7 de la Constitución Política, en general impugna
la prueba, asevera que no se ha tomado su testimonio indagatorio
como medio de prueba y defensa en su favor, que por otra parte,
aunque haya declarado que ha estado detenido por robo, no aparece
que haya sido sentenciado, pide que se le absuelva. SEGUNDO.-
La señora Ministra Fiscal General en su dictamen constante
a fs. 7, reflexiona que está justificada la existencia
de la infracción y en cuanto a la responsabilidad del
procesado, el Art. 42 del Código Penal, consigna la autoría
por el mero hecho de la posesión o tenencia de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, que en la especie, se
encontraron en poder de Perugachi tales sustancias, que la sentencia
ha tomado en cuenta la evidencia física, el informe policial,
que es prueba de cargo en contra del procesado, pide que se declare
improcedente el recurso. TERCERO.- Estudiada la sentencia por
parte de la Sala se encuentra que guarda perfecta coherencia
en la parte expositiva, en el análisis de la prueba relacionada
con la existencia de la infracción, como en lo referente
a la responsabilidad de Perugachi, con la aplicación de
la ley, que en este caso es el Art. 64 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haber transgredido
el Art. 127 del Código de Procedimiento Penal de 1983,
que consagra el principio de la indivisibilidad de testimonio
indagatorio, que debe ser tomado en su integridad y además
como medio de defensa y de prueba del sindicado, ya porque la
sentencia no se ha dictado únicamente en base del mismo,
sino de otra prueba de valor indiscutible como es la tenencia
de la droga en poder del procesado, que al ser perseguido por
la policía, la arrojó por debajo de la puerta de
un almacén, sin que sea aceptable su versión, de
que algún policía llevaba las fundas conteniendo
la droga, ya por las contradicciones que se notan en sus declaraciones
preprocesal e indagatoria, como bien lo manifiesta la Corte Superior.
En lo referente a la tipificación del hecho realizada
por el Agente Fiscal, como intermediación, no es aceptable,
debido a que para exista esta figura se requiere de prueba clara
de quien remite la droga y cual es su destinatario, no la simple
aseveración de la policía, de que la droga la llevaba
para .entregar a su mujer, sin especificar su origen o quién
la remitía, puesto que intermediación es la actividad
de quien sirve para llegar del productor o remitente al consumidor.
Finalmente no ha justificado el encausado dos o más circunstancias
atenuantes, ni siquiera la conducta observada en el establecimiento
de rehabilitación social, que ofreció presentar
su defensora en la audiencia de juzgamiento, por cuya razón
no se puede disminuir la pena en la forma que lo señala
el Art. 72 del Código Penal. Consecuentemente no habiéndose
justificado violación de la ley por transgresión
de su texto, falsa aplicación o errada interpretación
de la misma, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso
de casación propuesto por José Rafael Perugachi
Monroy. Notifíquese y devuélvase el proceso al
Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Nº 645-02
Juicio penal Nº 415-00 seguido
en contra de Pedro Pablo Rivas Cedeño por asesinato de
Angela Bravo Cagua, Cristóbal Bravo Chichande, Marco Antonio
Ramírez Alcívar, Aquiles Ramírez Alcívar
y Diógenes Ramírez Alcívar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, noviembre 20 de 2002; las 16h00.
VISTOS: El Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas dicta
sentencia condenando al procesado P edro Pablo Rivas Cedeño
a la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria,
como coautor del delito de asesinato, de acuerdo con el Art.
450 numerales 1, 2 y 7 del Código Penal, por haber causado
la muerte de cinco personas: Angela Bravo Cagua, Cristóbal
B rayo Chichande, Marco Antonio Ramírez Alcívar,
Aquiles Ramírez Alcívar y Diógenes Ramírez
Alcívar, una vez ejecutoriada la sentencia, interpone
recurso de revisión el condenado, al amparo del Art. 385
numerales 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal
de. 1983, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolverlo
se considera: PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 2 del
cuaderno del recurso, fundamenta el mismo expresando que no se
ha cumplido en la sentencia con lo que dispone el Art. 81 del
Código de Procedimiento Penal, como tampoco hay declaración
de persona alguna que determine la identidad de los occisos;
que no se ha cumplido lo dispuesto en el Art. 82 del Códig9
Procesal Penal, referente a la autopsia, que mal se pudo dar
a su declaración extra procesal el valor de prueba para
fundamentar la condena, de igual manera que el testimonio del
agraviado no constituye prueba, por lo que se ha violado el Art.
124 ibídem en relación con el 61; finalmente que
se ha violado el Art. 24 numeral 8 de la Constitución
Política, al no habérsele puesto en libertad después
de un año de encontrarse detenido, manifiesta estar listo
a presentar la prueba que formuló ante el Juez Cuarto
de lo Penal de Esmeraldas, que no pudo practicarse por motivos
de fuerza mayor. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General
subrogante, contestando el traslado corrido con la fundamentación
del recurso, en escrito de fs. 5 a 6, expresa que no es motivo
del recurso de revisión el incidente de libertad al amparo
del Art. 24 numeral 8 de la Constitución, tanto más
que en el lapso en que ingresó detenido y se dictó
la sentencia no transcurrió más de un año,
pide que se rechace el recurso propuesto por carecer de sustento.
TERCERO.- El recurrente, en la mayor parte de la fundamentación
de su recurso, confunde el recurso de revisión, que es
el propuesto, con el de casación, al señalar presuntas
violaciones de derecho cometidas en la sentencia, formulando
un argumento extraño a la revisión, como es el
de la caducidad de la prisión preventiva consignado en
el Art. 24 número 8 de la Constitución, que fuera
ya desechado por el Tribunal Penal, por no haber transcurrido
el tiempo señalado por la misma desde cuando ingresó
detenido hasta la fecha de la sentencia. Tampoco cabe para el
recurso de revisión el argumento de la condena propia
del recurso de casación. No ha justificado el señor
Rivas Cedeño que se le hubiere condenado a él,
en lugar del culpable, porque no ha aportado nueva prueba al
respecto, y porque el Tribunal Penal hizo el suficiente análisis
de la prueba para declarar su responsabilidad como coautor del
delito de asesinato múltiple. De igual manera no ha aportado
prueba alguna, sobre que la sentencia se hubiere dictado en virtud
de testigos, documentos o informes falsos, maliciosos o errados,
ni siquiera precisa cual de esas pruebas es la falsa. No viene
al caso la cita que hace del numeral sexto del Art. 385 del Código
Procesal Penal, esto es que se haya condenado a la pena de reclusión,
por delito para el que la ley contempla pena de prisión,
si se tiene en cuenta que se trata de un asesinato reprimido
con reclusión mayor extraordinaria. Finalmente su argumento
de que no se ha realizado la autopsia, ni se ha identificado
a las víctimas, carece de sustento, si en las actas de
levantamiento de los cinco cadáveres constan las identidades
de cada uno y la causa de la muerte, por disparos de armas de
fuego y heridas causadas con machete. De conformidad con lo que
dispone el inciso segundo del Art. 387 del tantas veces citado
cuerpo legal, para que proceda el recurso de revisión
tiene que presentarse nueva prueba que demuestre plenamente el
error cometido en la sentencia, al condenar a un inocente, en
virtud de prueba falsa o de hechos equivocados, que no fueron
conocidos por el Tribunal Penal, nueva prueba que no se ha presentado
en el caso que se juzga, no obstante haberla ofrecido el recurrente.
En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA. REPUBLICA
Y, POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso
de revisión interpuesto por Pedro Pablo Rivas Cedeño,
ordenándose devolver la causa al Segundo Tribunal Penal
de Esmeraldas para el cumplimiento de la sentencia que se halla
ejecutoriada. Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Nº 647-02
Juicio penal Nº 391-00 seguido
en contra de Santos Jesús Bereche Cárdenas por
el delito de asociación ilícita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 20 de noviembre de 2002; las
15h00.
VISTOS: La Fiscal Décima Quinta de lo Penal de Pichincha
recurre por vía de casación penal, respecto de
la sentencia por la que el Tercer Tribunal Penal de Pichincha
absuelve a Bereche Cárdenas Santos Jesús. Encontrándose
el trámite y siendo competente la Segunda Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia para resolver, se considera:
PRIMERO.- De fs. 3 a 4 del cuadernillo del recurso la Ministra
Fiscal General insiste en la casación planteada por la
Fiscal Décima Quinta de lo Penal de Pichincha, manifestando
que el Tribunal Penal en una "escueta y simplista sentencia",
no realiza un análisis de los elementos procesales existentes,
tanto sobre la materialidad de la infracción, como sobre
la responsabilidad del procesado, por lo que el Tribunal Juzgador
ha violado la ley aplicando falsamente los Arts. 64, 69 y 157
del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al
caso, argumentado que del propio informe investigativo mencionado
por el Tribunal Penal en el considerando segundo de la sentencia,
aparece con claridad que les armas, municiones, chalecos antibalas
y otros objetos decomisados de poder de un grupo de antisociales
del que formaba parte el sindicado, todos de nacionalidad peruana
y, de las reuniones que mantenían en un inmueble del Comité
del Pueblo en esta ciudad de Quito, aparecen reunidos los elementos
típicos de la asociación ilícita, previsto
en el Art. 369 del Código Penal, haciendo un análisis
de las diversas pruebas que constan en la parte expositiva de
la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Corresponde a la Sala examinar
la procedibilidad del recurso de casación interpuesto
por el Ministerio Público. Al respecto, en efecto, como
lo señala la fundamentación fiscal, la sentencia
recurrida es ilógica e incongruente, puesto que, en la
parte expositiva y motiva del fallo, se relatan las diversas
constancias probatorias de la asociación ilícita
en la que se encuentra incurso el procesado y, lo que es más
importante, el propio Tribunal Penal alude al hecho de que el
propio procesado en el desarrollo de la audiencia literalmente
admite su responsabilidad en el presente enjuiciamiento, por
lo que, la conclusión resolutiva no podía ser de
absolución, porque el Tribunal Penal aunque invoca los
Arts. 61, 64, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penal
de 1983, no aplica en forma lógica y razonada la sana
crítica, en la que se combinan los hechos probatorios,
analizados a la luz del conocimiento y de la experiencia del
juzgador, para determinar una resolución conclusiva que
se genera en los hechos antecedentes constantes en el propio
fallo recurrido. Por otro lado, el Art. 369 del Código
Penal, tipifica la infracción de asociación ilícita,
que es de resultado cortado o anticipado, pues el delito existe
por el solo hecho de la organización de la partida, en
la cual está claramente involucrado el procesado, por
lo que el Tribunal Penal debió dictar sentencia condenatoria
y, al no hacerlo, violentó las reglas de la lógica
jurídica, haciendo una falsa aplicación de la ley,
volviendo procedente el recurso de casación interpuesto.
Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación interpuesto
por el Ministerio Público y enmendando la violación
a la ley en la sentencia, dicta sentencia condenatoria en contra
de Santos Jesús Bereche Cárdenas, cuyo estado y
condición constan de autos, por el delito tipificado en
el Art. 369 del Código Penal y sancionado en los Arts.
370 y 371 ibídem, imponiéndole la pena de cinco
años de prisión, por no ser aplicable atenuante
alguna. Devuélvase el proceso. Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Nº 648-02
Juicio colusorio Nº 545-00 propuesto
por Diego Manuel Moreno Albán contra Miguel Angel Ortiz
Padilla y Consuelo Guerra Andrade.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00.
VISTOS: De la sentencia dictada por la Segunda Sala de la
Corte Superior y de Justicia de Ibarra, en la que desecha la
demanda colusoria propuesta por el señor Diego Manuel
Moreno Albán contra los señores Miguel Angel Ortiz
Padilla y Consuelo Guerra Andrade, interpone recurso de apelación
el actor, concedido el mismo, se ha sustanciado en la Sala que
avocó conocimiento por haberla correspondido por sorteo,
la que para resolver considera: PRIMERO.- No hay nulidad alguna
que declarar. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General
en su dictamen de fs. 3 a 4 del cuaderno del recurso, luego de
referirse a la demanda y contestación, expresa que la
acción especial de la colusión fue creada para
juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos entre dos o más
personas, efectuados para causar perjuicios a terceros en cualquier
forma, privándoles del dominio o tenencia de algún
inmueble o de algún derecho real constituido sobre el
mismo, o de otros derechos reales que les corresponde, que como
elementos requiere: a) Un acuerdo fraudulento entre dos o más
personas para perjudicar a terceros en algún derecho;
y, b) Perjuicio real y cierto a un tercero, que en la especie
no se ha determinado un perjuicio contra el actor, porque no
se ha demostrado la privación fraudulenta de un derecho,
tanto más que según el texto de la demanda, la
pretensión del actor es que se declare la nulidad de la
letra de cambio que sirvió de base para que los demandados
siguieran el juicio ejecutivo, porque, según el demandante,
en la letra de cambio se ha falsificado su firma, continúa
manifestando la Ministra Fiscal que lo expuesto por el accionante
no está evidenciado en el proceso, que en los informes
de los peritos grafotécnicos sobre la falsedad o autenticidad
de la firma puesta en la letra de cambio hay discrepancia, la
perito Danny de Araujo concluye que hay falsificación
y el perito Capitán® Carlos Ruales concluye que no
hay falsedad, que el juicio ejecutivo propuesto por los demandados
contra el hoy actor, no implica por si solo colusión,
por lo que pide que se rechace la acción colusoria por
improcedente. TERCERO.- Estudiada la causa por parte de la Sala,
se encuentra que al haber propuesto juicio ejecutivo la señora
Consuelo Guerra Andrade, reclamando el pago del valor de una
letra de cambio por quince millones de sucres al señor
Diego Moreno Albán, en el Juzgado Primero de lo Civil,
sobre cuya falsedad hay dos informes contradictorios, por sí
solo no demuestra acuerdo fraudulento de los demandados, si se
tiene en cuenta además que la falsedad o autenticidad
de la letra de cambio debe discutirse y probarse en el juicio
respectivo; por otra parte, la aseveración del actor Moreno
Albán de que se demandó con la letra de cambio
en el Juzgado Primero de lo Civil de Ibarra y se secuestró
bienes de propiedad de la señora María Laura Albán
Ayala, no significa perjuicio, privándole a dicho señor
de algún derecho, toda vez que el texto y la doctrina
de la colusión exigen perjuicio real o efectivo, no peligro
el mismo o perjuicio potencial, el presentar una demanda lo significa
causar perjuicio real, si está sujeto a la resolución
que haya de dictarse a la conclusión del juicio; si considera
que es perjuicio el secuestro de bienes a la señora Maria
Lara Albán Ayala, de quien no es su representante, no
podrá reclamar él sino la misma perjudicada. En
definitiva, en la especie, no se han cumplido los dos requisitos
indispensables para la existencia del acto o procedimiento colusorio,
cuales son el acuerdo fraudulento y ficticio de dos o más
personas para perjudicar a un tercero, y el perjuicio real a
este último, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso
interpuesto por el señor Diego Moreno Albán y se
confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. Sin
costas. Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Nº 649-02
Juicio penal Nº 6 1-02 seguido
en contra de Alfredo Campo De la Torre por el delito previsto
y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00.
VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Pichincha impone a Alfredo
Campo De la Torre la pena atenuada de ocho años de reclusión
mayor ordinaria, como autor y responsable de la infracción
tipificada en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas. El sentenciado interpone recurso de nulidad
rechazado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito. Interpuesto el recurso de casación., corresponde
la competencia a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia y, encontrándose el trámite en estado
de resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente en su escrito
de fundamentación (fs. 4 a 5 del cuadernillo del recurso),
afirma no ser responsable del delito tipificado en el Art. 64
de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
porque, afirma, desde su particular punto de vista que actuó
en forma imputable porque fue engañado por otra persona
que le dejó en el hotel en donde se hospedó, el
computador en el cual se encontró la sustancia prohibida
por la que fue procesado, alegando, que se han violado los Arts.
4, 32 y 36 del Código Penal, ya que por el engaño
debió responder la otra persona que le indujo a la conducta
por la que ha recibido la condena del Tribunal Penal. Con tales
alegaciones, el recurrente confunde el recurso de casación
con una apelación, al intentar que la Sala vuelva a examinar
las pruebas que ya fueron analizadas por el Tribunal Penal juzgador,
e improcedentemente, argumenta sin puntualización alguna
que hay violaciones a h ley, en materia ajena a la naturaleza
de la casación penal, y partiendo el recurrente de la
errada intención de que la Sala se convierta en una juzgadora
de apelaciones y no, como corresponde en un Tribunal de Casación
en el que se debe examinar si existe violación legal en
la sentencia, sea por contravenir expresamente al texto legal,
o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea
interpretación normativa. SEGUNDO.- El Ministro .Fiscal
subrogante, no ha emitido opinión fiscal sobre la parte
fundamental del recurso de casación, sino que equivocadamente
manifiesta que no se ha tramitado la consulta ante la Corte Superior,
sobre lo cual esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de
que la consulta no existe en el Código de Procedimiento
Penal en vigencia, y que por lo dispuesto en el Art. 2 de ese
cuerpo normativo, por lógica jurídica inequívoca,
el principio de legalidad establece la retroactividad de las
normas procesales penales en todo aquello que sea favorable a
los infractores, manteniendo armonía con los principios
doctrinales universales del debido proceso penal, más
aún, cuando los recursos en materia procesal penal tienen
que estar expresamente determinados en la ley, además
de que, en casos como el que se juzga no se puede discriminar
en forma inconstitucional a unos procesados que estarían
en peor condición que otros, dependiendo de la vigencia
de una ley procesal que ya ha sido derogada, como la que contemplaba
la consulta hoy inexistente. TERCERO.- La Sala al examinar el
fallo recurrido, no encuentra violación legal alguna,
ya que el Tribunal Penal efectúa un detallado y puntual
análisis de todo el acervo probatorio constante de autos,
mantenido armonía lógica entre la parte considerativa,
motiva y resolutiva que no podía ser otra que la imposición
de una condena penal modificada por atenuantes, como lo ha hecho
en forma acertada el Tribunal, en al juzgado. Por todas estas
consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena
devolver el proceso. Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Nº 654-02
Juicio penal Nº 29-01 seguido en
contra de Jorge Enrique La Rosa Vélez por el delito que
tipifica el Art. 550 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00.
VISTOS: De la sentencia por la cual el Quinto Tribunal Penal
del. Guayas impone a Jorge Enrique La Rosa Vélez, la pena
modificada de nueve años de reclusión menor ordinaria,
como actor del delito que tipifica el Art. 550 y que reprime
la circunstancia segunda del Art. 552 del Código Penal,
en concordancia con los Arts. 77 y regla tercera del 80 ibídem,
interpone recurso de revisión, el sentenciado. Encontrándose
el trámite ante esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, competente para resolver, se considera:
PRIMERO.- El recurrente dice interponer su recurso, por el numeral
quinto del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal
de 1983 aplicable al caso, (fs. 9 a 9 vta, del cuadernillo del
recurso), alegando que en su caso no se ha comprobado conforme
a derecho la existencia del delito, que debía justificarse,.dice,
de acuerdo con el Art. 88 del mismo Código de Procedimiento
Penal; afirma que no se ha justificado la propiedad de los supuestos
bienes sustraídos, ni el lugar del que fueron robados,
aduciendo que los agentes de vigilancia de tránsito en
Guayaquil, cuando identifican a una persona que por cualquier
circunstancia estuvo involucrada en asuntos de robo, después
de pagar su pena debe, dice el recurrente, según esos
agentes seguir robando para que parte de esas pertenencias les
entreguemos y, afirma, que por su actividad de venta de pescado
encontraron en su poder un cuchillo con el que no podría
enfrentar a un agente de tránsito armado, adjunta certificados
de honorabilidad, incluyendo uno del Centro de Rehabilitación
Social de Guayaquil; igualmente, alega desde su particular punto
de vista intentando que se vuelva a valorar las pruebas constantes
del proceso remitiéndose a los Arts. 64, 68 y 236 del
Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- La Ministra Fiscal
General de fs. 11 a 11 vta., al contestar el escrito de fundamentación
de la revisión planteada, manifiesta que en la sentencia
recurrida se determina en el considerando tercero, tanto la existencia
material de la infracción, en especial por las diligencias
de reconocimiento de la evidencias físicas que fueron
encontradas en poder del procesado den el momento de su detención
y el reconocimiento del lugar, por lo que se ha cumplido con
lo dispuesto en los Arts. 88 y 157 del Código de Procedimiento
Penal, por lo que considera improcedente el recurso de revisión
interpuesto. TERCERO.- El numeral quinto del Art. 385 del Código
de Procedimiento Penal de 1983, se refiere al caso en el que
no se hubiera comprobado conforme a derecho la existencia del
delito al que se refiere la sentencia y, para ese caso, entre
otros, el Art. 387 ibídem señala que se debe ofrecer
la prueba que justifique lo que el recurrente aduce para su caso.
En la especie, en la sentencia se cumple en forma lógica,
mediante el análisis correspondiente con los presupuestos
que exigen la correlación entre la carga probatoria, los
hechos relatados y expuestos, para concluir imponiendo la pena
constante en el fallo, sin que el recurrente haya aportado ninguna
prueba que pueda sustentar lo que afirma en la invocación
al numeral quinto del Art. 385 del Código de Procedimiento
Penal mencionado, por lo que el recurso de revisión planteado
no puede prosperar, como lo señala inclusive el dictamen
fiscal. Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo
Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de revisión
interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Nº 656-02
Juicio colusorio Nº 85-01 propuesto
por Amada Alicia Beltrán Vargas de Gallardo en- contra
del Dr. Marco Carrillo Velarde y Jaqueline Elizabeth Tamayo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 20 de noviembre de 2002; las
15h00.
VISTOS: Por recurso de apelación planteado por la demandante
Amada Alicia Beltrán Vargas de Gallardo, llega a conocimiento
de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el juicio colusorio seguido en contra del doctor Marco Carrillo
Velarde y Jaqueline Elizabeth Tamayo. Encontrándose el
trámite en estado de resolver, se considera: PRIMERO:
En virtud del sorteo correspondiente se ha radicado la competencia
en la Sala sin que se observe motivos de nulidad que declarar,
por lo que se declara la validez del trámite. SEGUNDO.-
La demandante manifiesta que mediante auto de adjudicación
dictado por el Juez Segundo Provincial de Pichincha el 13 de
abril de 1964, protocolizado en la Notaría Cuarta del
cantón Quito el 1 8 de agosto del mismo año, inscrito
en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 19
de agosto de 1964, Registro de Hipotecas, la sociedad conyugal
formada por José Heriberto Rodríguez M. Y la madre
de la demandante señora Maria Rosario Vargas, adquirió
la propiedad del inmueble compuesto de terreno de 593 metros
cuadrados y edificaciones situado en la calle Julio Castro 260
con la calle Iquique en la parroquia San Blas de la ciudad de
Quito en este mismo cantón con los linderos allí
detallados. Luego manifiesta que consta la cuarta copia certificada
de la escritura pública .de compra-venta otorgada en Quito
el 16 de julio de 1993 ante el Notario Décimo Sexto del
cantón Quito el doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde
a favor de la señora Elizabeth Tamayo de Trejos, por el
precio de veinte millones de sucres, precio irrisorio dice la
demandante, se vende el inmueble señalado anteriormente
y, añade, que esa escritura de compra-venta contiene el
acuerdo fraudulento entre los demandados doctor Marco Vinicio
Carrillo Velarde, y su cliente la señora Elizabeth Jaqueline
Tamayo de Trejos, privándole del dominio que le corresponde,
dice la demandante, al haber aparentado celebrar el contrato
de compra-venta del inmueble que fue propiedad de la sociedad
conyugal que formaron José Heriberto Rodríguez.
Merino y María Rosario Vargas, por tanto no de propiedad
exclusiva de Rodríguez Merino. Continúa manifestando
la demandante que el avalúo del inmueble sobre el que
versa la demanda, fue avaluado en una mayor cantidad que la del
precio del contrato de compra-venta, como consta en el juicio
de inventarios propuesto por el mismo demandado doctor Marco
Carrillo Velarde en calidad de albacea testamentario y, que los
contratantes conocían que los sucesores de Rodríguez
Merino no pueden transferir otros derechos que no sean los que
correspondieron a su antecesor en el inmueble, equivalentes,
dice la demandante, al cincuenta por ciento de gananciales; luego
dice que induciendo a error a los herederos del causante Rodríguez
Merino, el doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde usó el
poder especial y anuencia de los herederos del causante, para
hacerlos aparecer a dichos herederos como titulares del dominio
del inmueble materia de la contratación. Fundamenta su
acción colusoria en los Art. 1 y 7 de la ley de esa materia
y el trámite señalado en los Arts. 2, 3, 4, 5 y
6 demás aplicables de esa ley y, demanda pues en juicio
colusorio en calidad de perjudicada y en defensa de los gananciales
que correspondieron a la madre de la demandante señora
María Rosario Vargas en la sociedad conyugal que formó
son José Heriberto Rodríguez Merino, solicitando
que se anule el contrato de compra-venta efectuado por los demandados,
que las cosas se repongan al estado anterior del contrato antes
señalado, reparando los daños y perjuicios que
le han causado, se imponga el máximo de las penas previstas
en la Ley para el Juzgamiento de la Colusión para los
demandados, además de que, al doctor Marco Vinicio Carrillo
Velarde por su intervención maliciosa se le suspenda el
ejercicio profesional, condenando a los demandados al pago solidario
de los daños y perjuicios, incluyendo los honorarios del
defensor de la demandante y que se hagan las marginaciones correspondientes
en la matriz de la escritura pública del contrato sobre
el que versa la demanda y la cancelación de la inscripción
en el Registro de la Propiedad del cantón Quito. TERCERO.-
Los demandados comparecen y, Elizabeth Jaqueline Tamayo de Trejos
niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda y que, al otro demandado doctor Marco Vinicio Carrillo
Velarde lo conoció cuando aún vivía el señor
Heriberto Rodríguez Merino y que fue dicho abogado el
que elaboró dos minutas que sirvieron de base para la
suscripción de dos promesas, una de compra-venta y otra
aclaratoria y ratificatoria de esa promesa de compra-venta, pasando
a relatar la forma en que se hicieron tales instrumentos con
el precio pactado de veinte millones de sucres mediante préstamo
hipotecario, habiéndole dado el Banco Central del Ecuador
en que la demandada era empleada un anticipo de cuatro millones
ochocientos mil sucres a favor del señor Heriberto Rodríguez,
además de otros hechos que relata que constan en las cláusulas
instrumentales, con lo que demuestra que no hubo afán
alguno de perjudicar, inclusive autorizándole a la demandada
a que realice las mejoras en el inmueble tantas veces señalado,
de manera que si se desistiere del negocio los gastos más
los intereses respectivos serían reconocidos por el promitente
vendedor o, por sus herederos así como el tomar posesión
inmediata de dicho inmueble y su administración hasta
el traspaso definitivo. Más adelante señala que
por el fallecimiento de Heriberto Rodríguez Merino se
originó una sucesión testamentaria siendo el albacea
el doctor Marco Vinicio Carrillo Velarde, sucesión en
la que la demandante Alicia Beltrán Vargas es no heredera
sino legataria de especie o cuerpo cierto y que, el albacea tiene
el encargo obligatorio de ejecutar las disposiciones del testador,
citando los Arts. 1315, 1321 y 1336 del Código Civil,
de manera que con anuencia de los herederos presentes el albacea
procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente
de los inmuebles, además de otros hechos remitiéndose
al testamento; así mismo dice que, existiendo un préstamo
hipotecario del Banco Central, de acuerdo a sus propias regulaciones,
éstas debían ser observadas por la actora que no
ha demandado a esos personeros como debía hacerlo, por
lo que afirma este juicio es nulo; alega falta de derecho de
la actora, en donde inclusive dice que debía haber demandado
a otras personas como la conviviente sobreviviente Rosa Mercedes
Guato Pazos y que el otro demandado doctor Marco Vinicio Carrillo
como albacea y apoderado especial de los herederos y de la conviviente
sobreviviente, la demanda es improcedente porque dicho profesional
no actúo por sus propios derechos. Además de otras
alegaciones la demandada alega la nulidad del trámite
por lo dispuesto en el Art. 1067 del Código de Procedimiento
Civil, además de otras nulidades y pide a su favor el
derecho excluyente, sin que exista en todos estos hechos ninguna
maniobra fraudulenta y que, la demandante, aún en el evento
no consentido de que tuviere algún derecho, la proporción
seria la que la madre de ella le hubiere asignado en su testamento,
derechos, añade, estarían prescritos, para concluir
solicitando se rechace la demanda y que se condene a la actora
al pago de las costas procesales por actuar de mala fe y con
temeridad incluyendo los honorarios de su defensor. Al contestar
a la demanda el otro demandado doctor Marco Vinicio Carrillo
Velarde, en lo principal manifiesta que actúo como albacea
testamentario, cargo que desempeñó en la apertura
deja sucesión y en el cumplimiento de lo dispuesto por
el testador sin que exista ningún acuerdo para perjudicar,
como lo exige la naturaleza de la colusión, sino que por
el contrario obró de acuerdo con la ley, fundamentalmente
las normas del Código Civil; y niega pura y simplemente
los fundamentos de hecho de derecho de la demanda, alega improcedencia
de la acción, por no contarse en la demanda con todos
los vendedores, alega falta de derecho de la actora, ilegitimidad
de personería tanto de la actora como de la parte demandada,
improcedencia de la acción porque se encuentran los juicios
Nos. 1458-92, 1353-93 CM, 1180-94, 421-93 que deben seguir sustanciándose
previamente a que se iniciara esta acción y, alega prescripción
de la acción y por no haber exclusión ni separación
de bienes entre Heriberto Rodríguez Merino y Maria Rosario
Vargas ni la partición de bienes por los que pudiera alegar
la demandante que ha sido perjudicada en el patrimonio de la
progenitora de dicha demandante, y termina solicitando se deseche
la demanda declarándola maliciosa y temeraria, y reclamando
el pago de daños y perjuicios, costas judiciales y los
honorarios profesionales. CUARTO.- De autos constan pruebas relativas
a los hechos bajo cuyos supuestos se ha planteado la demanda.
Sin embargo, la Sala no encuentra que se haya demostrado el acuerdo
o pacto fraudulento entre dos o más personas para perjudicar
a un tercero, que es la constitutiva medular de la colusión.
Por el contrario, en el proceso se han acompañado los
instrumentos sobre los actos contractuales que tienen que ver,
tanto con promesas de compra-venta, en las que no se encuentra
ninguna acción fraudulenta, como ésta tampoco existe
en el contrato de compra-venta del inmueble sobre el que versa
la demanda, incluyéndose los procedimientos de inventarios,
anticipo de un préstamo hipotecario y otras actuaciones
que excluyen cualquier base que sirva de fundamento a lo reclamado
por la actora en su demanda colusoria, debiendo anotar la Sala,
que la demandante tenía la obligación de probar
los hechos afirmados en su libelo inicial, lo que se excluye
en el presente caso. Más aún, el Ministro Fiscal
General subrogante de fs. 4 a 6 del cuadernillo del recurso,
hace un minucioso relato de todos los hechos procesales, para
concluir diciendo con toda propiedad, que los contratos que contienen
las escrituras tanto de promesas de compra-venta como de transferencia
de dominio, se han celebrado de acuerdo con las normas legales,
sin que conste, dice el Ministerio Público, ningún
vicio legal. Por todas estas consideraciones la Segunda Sala
de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara sin lugar la apelación
planteada y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de2002.- Secretario Relator
Nº 657-02
Juicio penal Nº 472-01 seguido
en contra de Diego V inicio Morales Muñoz por el delito
de parricidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 20 de noviembre de 2002; las
11h00.
VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Pichincha impone a Diego
Vinicio Morales Muñoz la pena de dieciséis años
de reclusión mayor extraordinaria, por el delito tipificado
en el Art. 452 del Código Penal. De dicha sentencia interpone
recurso de casación el sentenciado, llegado a conocimiento
de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
que siendo la competente para resolver y encontrándose
el trámite en tal estado, considera: PRIMERO.- De fs.
3 a 5 vta. del cuadernillo del recurso, el recurrente manifiesta
que no se ha aplicado correctamente los Arts. 65, 66, 67, 68,
97, 157 y 236 del Código de Procedimiento Penal de 1983
aplicable al caso, así como los numerales 9 y 10 del Art.
24 de la Constitución Política de la República,
alegando que se le privó del derecho de defensa y que
se le obligó a declarar contra sí mismo; más
adelante en varias partes de su escrito pretende impugnar la
valoración probatoria que hizo el Tribunal Penal juzgador,
desnaturalizado la esencia de la casación penal, al buscar
que la Sala vuelva a examinar las pruebas aportadas durante el
proceso, diciendo que se le obligó a declarar en forma
preprocesal y que se acogió al derecho de silencio porque
no se le permitió la presencia de un abogado defensor,
lo cual no consta probado y, dice que no es él quien realizó
el hecho inculpa torio sino otra persona, equivocando así
nuevamente la naturaleza de la casación penal, que se
contrae a determinar las violaciones a la ley que pudieran existir
en la sentencia, bien sea por contravención expresa de
la ley, o por falsa aplicación o errónea interpretación
de la norma. SEGUNDO.- De fs. 10 a 11 vta. el Ministro Fiscal
General subrogante, se refiere a la carga probatoria que fue
motivo de examen por parte del Tribunal Penal, y busca, en conclusión
que la Sala vuelva a examinar las pruebas constantes del proceso
lo cual es ajeno al recurso de casación, por lo que dicho
dictamen fiscal no puede ser acogido por la Sala. TERCERO.- Del
análisis del fallo recurrido, no se encuentra violación
legal alguna, ya que el Tribunal Penal ha aplicado adecuadamente
las reglas de la sana crítica en la valoración
de las pruebas practicadas, inclusive durante la indagación
policial, para llegar a una conclusión lógica que
se concreta en la imposición de la pena. Por todas estas
consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena
devolver el proceso. Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002 - Secretario Relator
Nº 658-02
Juicio penal Nº 76-01 seguido en
contra de Luis Alberto Merino Tigrero por homicidio de Miguel
Alberto Suárez Torres.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 20 de noviembre de 2002; las
14h30.
VISTOS: La presente causa penal viene a conocimiento de esta
Segunda Sala, por recurso de casación interpuesto en su
oportunidad por el reo Luis Alberto Merino Tigrero, a quien el
Cuarto Tribunal Penal del Guayas declara autor responsable del
delito que tipifica y reprime el Art.; 450, numerales 1, 5 y
del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis
años de reclusión mayor extraordinaria. Igual recurso
es planteado por el Fiscal Décimo Cuarto de lo Penal del
Guayas. El hecho ilícito materia de investigación
aparece relatado, en síntesis, en la denuncia de fs. 1
presentada por Miguel Alberto. Suárez Torres, quien manifiesta
que el día 16 de octubre de 1999, a eso de las dieciocho
horas quince mientras se encontraba en su casa de habitación
recibió una llamada telefónica de Guillermo Loffredo,
quien le comunicaba que su hijo de nombres Miguel Alberto Suárez
García, de dieciocho años de edad, estaba muerto
en las afueras de la discoteca "Insomnio" de la ciudad
de Guayaquil, por cuanto sujetos no identificados han procedido
a asesinarlo. Sobre este mismo acontecimiento la acusadora particular
Ing. Glenda Eulalia García Solís, madre de la víctima,
al hacer la relación circunstancial de la infracción
en su querella de fs. 33-34 vta., manifiesta, en suma, que el
día dieciséis de octubre de 1999, a eso de las
14h15 mientras su hijo Miguel Alberto Suárez García
se encontraba laborando en el taller de torno del señor
Alex García, se acercaron Cosme Loffredo, Guillermo Loffredo
Ortiz, Aminta Ruiz Aguilar y Paola Loffredo Ruiz para solicitarle
a su hijo que los acompañe hasta la discoteca Insomnios
de propiedad de Andrés Chiriboga Martínez, ubicada
en las calles Av. Orellana y Prof. Justino Cornejo, en la ciudad
de Guayaquil. Que una vez en la discoteca, luego de transcurrido
algún tiempo, se produjo una rencilla entre José
Luis Barberán y otras personas debido a que Miguel Alberto
Suárez García bailaba con la señorita Evelyn
Jijón Vera, quien anteriormente había sido novia
de José Luis Barberán. Terminada la reyerta, aproximadamente
a las 15h30 por los parlantes del negocio fue informado el hijo
de la querellante que lo esperaban afuera. A las dos horas fueron
llamados Guillermo y Paola Loffredo Ruiz para indicarles que
yacía en la puerta de la discoteca, con un sinnúmero
de puñaladas, el joven Miguel Suárez G. De seguido
dieron parte a la policía y a los familiares, quienes
se trasladaron al lugar de los hechos. Manifiesta la acusadora
particular que según el rastro de sangre que se observa,
parece que su hijo fue todavía con vida llevado hasta
unos columpios tratando de alejarlo de la discoteca. Expresa
que de este particular tienen conocimiento las personas que se
encontraron en la discoteca al momento del crimen, esto es: Evelyn
Jijón Vera, Katherine Jijón Vera, José Monroy
Sandoval, José Luis Barberán, Paola y Guillermo
Loffredo Ruiz, Erick Olaya, Karol N.N., el propietario de la
discoteca Andrés Chiriboga Martínez, el disc-jockey,
guardias de la discoteca y el administrador de este negocio,
y solícita "hacer extensivo el sumario de ley contra
ANDRES CHIRIBOGA MARTINEZ, GUILLERMO LOFREDO RUIZ, AMINTA RUIZ
AGUILAR, COSME LOFREDO, EVELIN JIJON VERA, JOSE LUIS BARBERAN,
JOSE MONRROY SANDOVAL, CRISTIAN JORDAN, DAYSI FLORES CABRERA",
contra quienes pide se ordene sus "detenciones preventivas".
Posteriormente (fs. 105) la Ing. García Solís pide."Que
se amplíe el auto cabeza de proceso y que se les sindique
a los señores: LUIS MERINO (a) ANDROIDE con un amplio
historial delictivo, N.N. (a) O'NEIL que es el guardia que ha
sabido identificar al criminal de mi hijo y que asegura que LUIS
MERINO (a) ANDROIDE es el autor de la muerte y asesinato de mi
querido hijo". Cumplida la sustanciación del recurso,
para decidir se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.-
Luis Alberto Merino Tigrero en el escrito que contiene la fundamentación
del recurso, sostiene, en compendio, que la sentencia impugnada
no se ajustó a derecho, pues en ella se advierten errores
de interpretación, y falta de valoración de las
pruebas de su inocencia y de conducta que él produjo dentro
del sumario. Alega que dentro de los autos probó que el
día del crimen se encontraba trabajando en la discoteca
Boogaloo, ubicada en la esquina de las calles Luis Urdaneta y
Boyacá, en Guayaquil, hecho que ha acreditado con los
testimonios propios de William Luna, Patricia Nazareno y Patricia
Núñez (fs. 254 a 257). Destaca que, según
su apreciación, no existe un solo indicio de responsabilidad
penal que lo vincule con el crimen. SEGUNDO.- El señor
Ministro Fiscal subrogante encuentra procedente la casación
de la sentencia interpuesta por el Agente Fiscal Décimo
Cuarto de lo Penal del Guayas, y considera que la Sala debe enmendar
los errores de derecho que vician la sentencia, declarando absuelto
al procesado por no haberse comprobado conforme a derecho su
responsabilidad penal. Manifiesta el representante del Ministerio
Público que el Tribunal Penal deduce la responsabilidad
del sindicado de los comentarios que sobre la muerte del agraviado
han hecho los consindicados y de la declaración procesal
del sentenciado: "Al ser éstas las únicas
pruebas de responsabilidad, el Tribunal Penal debió abstenerse
de dictar sentencia condenatoria, por la prohibición del
Art. 108 del Código de Procedimiento Penal que impide
al juez admitir como testigos a los coacusados y considerando
también que el testimonio indagatorio es más bien
medio de defensa y de prueba del sindicado. De lo que deviene
que la responsabilidad penal del procesado no ha quedado legalmente
comprobada.", y agrega: "Al tenor de lo dispuesto por
el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador
debió dictar sentencia absolutoria; disposición
incontrastablemente violada en esta causa, pues no existe prueba
directa del elemento esencial de ser autor del delito de asesinato;
por otro lado, hay también violación en la sentencia,
al no existir valoración de la prueba especialmente de
la testimonial, y al no aplicarse las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispone el Art. 64 del Código de Procedimiento
Penal". TERCERO.- Como dispone el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal del año 1983 aplicable al presente
caso, ha lugar al recurso de casación contra una sentencia
definitiva, si en ella se ha violado la ley por quebrantar expresamente
el texto de la norma empleada, o por aplicación indebida
del precepto legal, o por equivocada interpretación del
mismo. Para que prospere el recurso, se impone demostrar la violación
de la ley en alguna de las mencionadas hipótesis, estando
dentro del ámbito de la competencia de la Sala de Casación
admitir el recurso si observare que en la sentencia se ha quebrantado
la ley, aunque la fundamentación del recurrente haya sido
insuficiente o equivocada. CUARTO.- De lo actuado en la etapa
preprocesal, en el sumario y en el plenario, no aparece, absolutamente,
nexo de causalidad entre el hecho antijurídico investigado
y el recurrente Luis Merino Tigrero como sujeto provocador del
acto; para que éste pueda ser imputado como autor de la
muerte de Miguel Suárez García. En otros términos,
no hay prueba directa que permita establecer que el delito perseguido
es consecuencia de la acción de Merino Tigrero. Corre
a fs. 105 un escrito en el cual la acusadora particular pide
que se sindique a Luis Merino (a) Androide y a N. N. (a) O'Neil,
solicitud que es acogida por el Juez en providencia en fs. 108,
quien sin contar con elemento de juicio alguno hace estas sindicaciones
y ordena la prisión preventiva de los nuevos encartados
sin cumplir los requisitos que exige el Art. 177 del Código
de Procedimiento Penal. El informe de investigación policial
de fs. 146-148 sienta como conclusión que los posibles
autores del delito son los sujetos conocidos como "El Androide"
y "Baby Ganso", determinación que se funda en
declaraciones extra procesales recibidas de fs. 156 a 158 a Jordán
Carrera Cristian Alejandro, Infante Torres Ottón Fernando
y Jim Kelly Miranda Vega, quienes por comentarios que han escuchado,
manifiestan que se han enterado que los causantes de la muerte
son unos individuos que pertenecen a la banda llamada Latín
Kings, con los como el Androide y Baby Ganso. Un nuevo informe
de investigación policial (fs. 175.a177) concluye que
en la persona de Merino Tigrero Luis Alberto existen indicios
que hacen presumir su participación en el hecho de sangre
que segó la vida del joven Miguel Alberto Suárez
García; deducción que también la fundan
en las declaraciones informales antes mencionadas, así
como en el interrogatorio practicado a Merino Tigrero quien admite
pertenecer a la pandilla de los Latin Kings, y manifiesta que
tiene conocimiento que los autores son N. Soza (a) El boxeador,
Baby Ganso, el Negro Dalsy, Manuel Eduardo Zúñiga
Santillán (a) Gasper. En efecto corre a fs. 186 vta. la
declaración extra procesal rendida por Merino Tigrero,
en la cual hace referencia a lo que él ha escuchado acerca
de hechos precedentes al asesinato, y de las personas que tienen
participación en los hechos, pero sin que en parte alguna
de su declaración admita haber intervenido, o siquiera
presenciado la comisión del delito o haber estado en el
lugar de los sucesos, pues afirma que en el día y la hora
en que ocurrieron los acontecimientos, él estaba trabajando
en la discoteca Boogaloo, negocio en el cual presta sus servicios.
Esta versión, en cuanto se relaciona con no haber estado
presente en el día y hora en que sucedieron los hechos,
es reiterada por Merino Tigrero al prestar su testimonio indagatorio
(fs. 239 -240), y corroborada con los testimonios propios rendidos
por Patricia Alexandra Ortiz Nazareno, Patricia Elizabeth Núñez
Castro y César William Luna Bolaños, este último
empleador de Merino Tigrero (fs. 254 - 256). QUINTO.- En la formalización
de la acusación particular (fs. 296 - 297), no se determina
ni precisa la forma en que los acusados han participado en la
comisión del delito. Simplemente la acusadora expone,
como lo ha hecho a través de la sustanciación del
juicio, conjeturas y suposiciones que carecen de fuerza probatoria
y que no han merecido confirmación procesal. Precisamente
los dictámenes fiscales, se pronuncian por la absolución
de Merino Tigrero por esta carencia de elementos de prueba en
su contra. SEXTO.- Es procedente casar una sentencia si, como
acontece en el caso sub júdice, en ella no se hacen constar
las circunstancias específicas de la infracción,
ni aparecen determinadas con claridad y exactitud las pruebas
en que se apoya la declaración de responsabilidad. En
la especie, se observa que la parte considerativa de la sentencia
impugnada no desarrolla análisis alguno de la prueba incriminatoria
que debe haberse actuado para establecer el grado de participación
y la consecuente responsabilidad del encausado, antecedente indispensable
para que la parte dispositiva guarde con aquella la necesaria
correspondencia. Así, el error de juicio en que incurre
el Tribunal Penal, refleja la inexactitud de su convicción
al concederle a actos preprocesales o procesales una certeza
que no proviene de la aplicación de las reglas de la sana
crítica. SEPTIMO.- Del examen anterior, se advierte que
en la sentencia definitiva objeto de recurso de casación,
se han violado los Arts. 127, 215 y 326 del Código de
Procedimiento Penal, pues no se ha tomado en cuenta que el sindicado
Merino Tigrero no se incrimina en ninguna parte de sus declaraciones
por lo cual su testimonio indagatorio debió ser apreciado
como medio de defensa y de prueba a su favor, que durante las
etapas del proceso nadie ha identificado ni individualizado a
Merino Tigrero como autor, cómplice o encubridor del delito,
ni tampoco, como se expuso anteriormente, aparecen los elementos
de convicción indispensables para que el Tribunal arribe
a la certeza de que el procesado es responsable de la infracción.
Igualmente en la sentencia se ha violado el Art. 450 del Código
Penal, que es el que determina las circunstancias que constituyen
el asesinato, pues, en el fallo no se mencionan en qué
consisten los medios de prueba constitutivos de los elementos
que tipifican este delito. Finalmente se ha quebrantado el Art.
24, numeral 1-3 de la Constitución, norma en virtud de
la cual debe ser motivada toda resolución emanada de los
poderes públicos, motivación que por ningún
lado aparece en la sentencia recurrida en casación. En
estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", acoge el dictamen
del señor Ministro Fiscal General subrogante, casa la
sentencia condenatoria recurrida y, enmendando el error de derecho,
absuelve a Luis Alberto Merino Tigrero. Se declara que la denuncia
y la acusación particular no son maliciosas ni temerarias.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 10 de diciembre de 2002; las 11h00.
VISTOS: Agréguense los escritos presentados por Luis
Alberto Merino Tigrero. Para resolver la solicitud de aclaración
y de ampliación formulada por la acusadora particular
Ing. Com. Glenda Eulalia García Solís, se considera.
PRIMERO.- El escrito en que se plantean las mencionadas ampliación
y aclaración, no está firmado por la compareciente
García Solís, sino únicamente por el abogado
Francisco Bocca Hernández, quien no manifiesta si lo hace
por ruego o por autorización de su patrocinada, o si ofrece
de ésta, poder o ratificación de gestiones. Este
defecto sería suficiente para no atender el petitorio,
no obstante lo cual la Sala por ecuanimidad lo provee, en orden
a decidir lo que es pertinente. SEGUNDO.- La Sala no ha expedido
"auto resolutorio", como equivocadamente la señora
García Solís refiere con reiteración en
su escrito, pues lo que se ha pronunciado es una sentencia que
corrige el error de derecho en que incurrió el Tribunal
Penal, y que fue motivo de recurso de casación interpuesto
por el procesado. No es que se haya reformado el fallo impugnado,
sino que se ha dictado otro, que casa la sentencia de primer
grado. TERCERO.- Procede aclarar una sentencia cuando su texto
no es de fácil comprensión, o es oscuro, o es confuso.
Y ha lugar a ampliación cuando la decisión ha omitido
algún punto de la controversia. Ninguno de estos vicios
ha señalado la acusadora particular, quien simplemente
manifiesta disconformidad con la sentencia de casación,
además de expresar apreciaciones personales ajenas al
objeto de la solicitud, por lo cual no habiendo parte alguna
de la sentencia que sea oscura u omisa, se deniega la petición
de ampliación y aclaración. Notifíquese
y devuélvase los autos, como está ordenado.
f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de
diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator. -
NORMA ANDINA NA
0008
Primera edición
2002- 10-18
NORMA ANDINA PARA EL AZUCAR CRUDO.
REQUISITOS
E: ANDEAN STANDARD FOR RAW SUGAR. REQUIREMENTS
CORRESPONDENCIA:
DESCRIPTORES: azúcar crudo; producto de azúcar;
azúcar.
I.C.S: 67.180.10
Número de referencia
NA 0008:2002
NORMA ANDINA PARA EL AZUCAR CRUDO.
REQUISITOS
1. OBJETO Y ALCANCE
1.1. Esta norma establece los requisitos que debe cumplir
el azúcar crudo, utilizado para consumo directo o como
materia prima para la elaboración de azúcares más
purificados y/o refinados y aptos para consumo, que se produce
y/o comercializa en la región andina.
2. DEFINICIONES
2.1
Azúcar
Es la denominación común del producto constituido
principalmente por sacarosa que se extrae de la caña de
azúcar (Saccharum officinarum L) o de la remolacha
azucarera (Beta vulgaris L) u otros productos naturales
que la contengan.
2.2
Sacarosa
Es el disacárido constituido por la unión de
Fructuosa y Glucosa. Corresponde a la fórmula química:
C12H22011. En estado sólido cristaliza en el sistema monoclínico
en forma de cristales anhidros transparentes y hemihedrales.
En solución acuosa al 26% (m/v) tiene una rotación
específica de:
Rotación Específica20D = +66,53º
2.3
Azúcar crudo
Es el producto cristalizado, obtenido de materia prima con
contenido de sacarosa, que cumple con las especificaciones establecidas
en esta norma.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1 El azúcar crudo debe tener olor y sabor característicos,
libre de aromas u olores extraños.
3.2 El azúcar crudo debe estar exento de materias
extrañas tales como: partículas de hierro, insectos
e impurezas, indicios de mala manipulación y conservación
y sustancias de uso no permitido. Los residuos de pesticidas
o plaguicidas y sus metabolitos no podrán superar los
límites establecidos por el Codex Alimentarius.
3.3 El azúcar crudo debe ser procesado bajo
condiciones -sanitarias adecuadas que permitan reducir al mínimo
la contaminación de hongos, bacterias y microorganismos
en general.
3.4 No se permite la adición de colorantes ni
de otras sustancias que modifiquen la naturaleza del producto.
4. REQUISITOS
4.1 REQUISITOS ESPECIFICOS
4.1.1 El azúcar crudo ensayado de acuerdo a las normas
correspondientes debe cumplir con lo requisitos establecidos
en la Tabla 1.
Tabla 1. Requisitos para el azúcar crudo (materia
prima)
REQUISITO UNIDAD MINIMO MAXIMO METODO DE ENSAYO ICUMSA
(véase la Nota)
Polarización a 20 ºC
Factor de seguridad *
Cenizas por conductividad
Azúcares reductores
Arsénico (As)
Cobre (Cu)
Plomo (Pb)
Almidones
Dextrana
º Z
---
%
%
mg/kg
mg/kg
mg/kg
mg/kg
mg/kg
96
---
---
---
---
---
---
---
---
---
0,25
0,70
0,70
1,0
2,0
0,5
200
250
GS/1/2/3-1
GS1/3/4/7/8-13
GS1/3/7-3
GS2/3.23
GS2/3-29
GS2/3-23
NOTA: Podrán utilizarse métodos de rutina para
los análisis previstos en la presente Norma siempre que
dichos métodos sean correctamente validados y periódicamente
controlados con respecto al método de referencia. En caso
de litigio, los resultados obtenidos con el método de
referencia serán los determinantes.
º Z = ºS x 0,99971
(*) Factor de seguridad = % Humead / (100-Polarización)
Tabla 2. Requisitos para el azúcar crudo (consumo
directo)
REQUISITO UNIDAD MINIMO MAXIMO METODO DE ENSAYO ICUMSA
Polarización a 20 ºC
Humedad
Cenizas por conductividad
Azúcares reductores
Dióxido de azufre
Arsénico (As)
Cobre (Cu)
Plomo (Pb)
º Z
%
%
%
mg/kg
mg/kg
mg/kg
mg/kg
96
---
---
---
---
---
---
---
---
1,00
0,70
0,70
20
1,0
2,0
0,5
GS/1/2/3-1
GS1-9
GS1/3/4/7/8-13
GS1/3/7-3
GS1/3/7-3
GS2/3-23
GS2/3-29
GS2/3-23
NOTA: Podrán utilizarse métodos de rutina para
los análisis previstos en la presente Norma siempr |