|
No. 0459
Dr. Rubén Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, el artículo 225 de la Constitución Política de la República, establece que el Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza;
Que, según el artículo 226 de la Constitución Política de la República, la descentralización es obligatoria cuando un gobierno seccional lo solicite y tenga capacidad operativa para asumirlo. No habrá transferencia de competencias sin transferencia de recursos y equivalentes, ni transferencia de recursos sin la de competencias;
Que, el artículo 3 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, define a la descentralización como la transferencia definitiva de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos especialmente financieros, materiales y tecnológicos de origen nacional y extranjero de que son titulares las instituciones de la Función Ejecutiva;
Que, mediante Decreto Supremo No. 3815 de fecha 7 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980, se creó el Ministerio de Bienestar Social, como organismo responsable de formular, dirigir y ejecutar la política estatal en materia de bienestar social;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 23 de fecha 27 de enero del 2000, al Ministerio de Bienestar Social se le asigna como función general, establecer las políticas de acción social y atender las necesidades de los sectores vulnerables y de la comunidad en situación de pobreza;
Que, el artículo 1 de la Ley de Defensa Contra Incendios establece que el Servicio de Defensa Contra Incendios, lo hará el Ministerio de Bienestar Social a través de los cuerpos de bomberos;
Que, según el artículo 6 de la Ley de Defensa Contra Incendios, los cuerpos de bomberos son entidades de derecho público, adscritas al Ministerio de Bienestar Social;
Que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Codificada, establece que en ningún caso de descentralización se podrá objetar o condicionar la transferencia de competencias al cumplimiento de requisitos o formalidades que no estén previstos en la Constitución Política de la República y la ley. Para solicitar la transferencia de competencias las municipalidades deben tener capacidad operativa para asumirlas. El Concejo Cantonal respectivo determinará la capacidad operativa para asumir nuevas competencias;
Que, la Municipalidad del Cantón Muisne, mediante oficio No. 076-06-GMM de 21 de abril del 2006, solicita al señor Ministro de Bienestar Social la transferencia de la competencia de defensa contra incendios, que ejerce el Ministerio de Bienestar Social a través del Cuerpo de Bomberos;
Que, el artículo 3 del reglamento a la Ley de Descentralización del Estado, establece que previo a la suscripción de convenios, el Ministro y las entidades seccionales autónomas, expedirán sendos acuerdos ministeriales y resoluciones sobre las funciones y competencias que transferirán y recibirán respectivamente; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República,
Acuerda:
Art. 1.- Transferir mediante la suscripción del convenio definitivo a la Municipalidad del Cantón Muisne, la competencia de defensa contra incendios, que ejerce a través del Cuerpo de Bomberos el Ministerio de Bienestar Social conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios.
Art. 2.- La coordinación, asistencia técnica, capacitación y acompañamiento para la transferencia de la competencia del Servicio de Defensa Contra Incendios y del Cuerpo de Bomberos del Cantón Muisne a la Municipalidad, estará a cargo de la Comisión de Descentralización del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 3.- La Municipalidad del Cantón Muisne, el Cuerpo de Bomberos y la Comisión de Descentralización del Ministerio de Bienestar Social establecerán el cronograma de trabajo para hacer efectiva la transferencia de la competencia, atribuciones, responsabilidades y recursos que se establecerán en el convenio a suscribirse con posterioridad, según lo que establece la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social y su reglamento.
Art. 4.- La Municipalidad del Cantón Muisne, utilizará los recursos, equipos y materiales, única y exclusivamente en el ejercicio de la competencia transferida.
Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese la Comisión de Descentralización, la Coordinación y Gestión de Defensa Contra Incendios y la Dirección Provincial de Bienestar Social de Esmeraldas.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de octubre del 2006.
f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de octubre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0460
Dr. Rubén Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, el artículo 225 de la Constitución Política de la República establece que el Estado impulsará mediante la Descentralización y la Desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza;
Que, según el artículo 226 de la Constitución Política de la República, la Descentralización es obligatoria cuando un gobierno seccional lo solicite y tenga capacidad operativa para asumirlo. No habrá transferencia de competencias sin transferencia de recursos y equivalentes, ni transferencia de recursos sin la de competencias;
Que, el artículo 3 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, define a la Descentralización como la transferencia definitiva de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos especialmente financieros, materiales y tecnológicos de origen nacional y extranjero de que son titulares las instituciones de la Función Ejecutiva;
Que, mediante Decreto Supremo No. 3815 de fecha 7 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980, se creó el Ministerio de Bienestar Social, como organismo responsable de formular, dirigir y ejecutar la política estatal en materia de bienestar social;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 23 de fecha 27 de enero del 2000, al Ministerio de Bienestar Social se le asigna como función general, establecer las políticas de acción social y atender las necesidades de los sectores vulnerables y de la comunidad en situación de pobreza;
Que, el artículo 1 de la Ley de Defensa Contra Incendios establece que el Servicio de Defensa Contra Incendios, lo hará el Ministerio de Bienestar Social a través de los cuerpos de bomberos;
Que, según el artículo 6 de la Ley de Defensa Contra Incendios, los cuerpos de bomberos son entidades de derecho público, adscritas al Ministerio de Bienestar Social;
Que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Codificada, establece que en ningún caso de descentralización se podrá objetar o condicionar la transferencia de competencias al cumplimiento de requisitos o formalidades que no estén previstos en la Constitución Política de la República y la ley. Para solicitar la transferencia de competencias las municipalidades deben tener capacidad operativa para asumirlas. El Concejo Cantonal respectivo determinará la capacidad operativa para asumir nuevas competencias;
Que, la Municipalidad del Cantón Tena, mediante oficio No. 2005 de 5 de julio del 2005, solicita al señor Ministro de Bienestar Social la transferencia de la competencia de defensa contra incendios, que ejerce el Ministerio de Bienestar Social a través del Cuerpo de Bomberos;
Que, el artículo 3 del Reglamento a la Ley de Descentralización del Estado, establece que previo a la suscripción de convenios, el Ministro y las entidades seccio-nales autónomas, expedirán sendos acuerdos ministeriales y resoluciones sobre las funciones y competencias que transferirán y recibirán respectivamente; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República,
Acuerda:
Art. 1.- Transferir a la Municipalidad del Cantón Tena la competencia del Servicio de Defensa Contra Incendios, que ejerce a través del Cuerpo de Bomberos el Ministerio de Bienestar Social conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios.
Art. 2.- La Municipalidad del Cantón Tena, el Cuerpo de Bomberos y la Comisión de Descentralización del Ministerio de Bienestar Social establecerán el cronograma de trabajo para hacer efectiva la transferencia de la competencia, funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos que se establecerán en el convenio a suscribirse con posterioridad, según lo que establece la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social y su reglamento.
Art. 3.- La Municipalidad del Cantón Tena, utilizará los recursos, equipos y materiales, única y exclusivamente en el ejercicio de la competencia transferida, recurso que por ningún concepto podrán ser desviados, transferidos o destinados a otra actividad que no sea la de defensa contra incendios.
Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese la Comisión de Descentralización, la Coordinación y Gestión de Defensa Contra Incendios y la Dirección Provincial de Bienestar Social de Napo.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 6 días del mes de octubre del 2006.
f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de octubre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0461
Dr. Rubén Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Considerando:
Que, el artículo 225 de la Constitución Política de la República establece que el Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza;
Que, según el artículo 226 de la Constitución Política de la República, la Descentralización es obligatoria cuando un gobierno seccional lo solicite y tenga capacidad operativa para asumirlo. No habrá transferencia de competencias sin transferencia de recursos y equivalentes, ni transferencia de recursos sin la de competencias;
Que, el artículo 3 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, define a la descentralización como la transferencia definitiva de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos especialmente financieros, materiales y tecnológicos de origen nacional y extranjero de que son titulares las instituciones de la Función Ejecutiva;
Que, mediante Decreto Supremo No. 3815 de fecha 7 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980, se creó el Ministerio de Bienestar Social, como organismo responsable de formular, dirigir y ejecutar la política estatal en materia de bienestar social;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 23 de fecha 27 de enero del 2000, al Ministerio de Bienestar Social se le asigna como función general, establecer las políticas de acción social y atender las necesidades de los sectores vulnerables y de la comunidad en situación de pobreza;
Que, el artículo 1 de la Ley de Defensa Contra Incendios establece que el Servicio de Defensa Contra Incendios, lo hará el Ministerio de Bienestar Social a través de los cuerpos de bomberos;
Que, según el artículo 6 de la Ley de Defensa Contra Incendios, los cuerpos de bomberos son entidades de derecho público, adscritas al Ministerio de Bienestar Social;
Que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Codificada, establece que en ningún caso de descentralización se podrá objetar o condicionar la transferencia de competencias al cumplimiento de requisitos o formalidades que no estén previstos en la Constitución Política de la República y la ley. Para solicitar la transferencia de competencias las municipalidades deben tener capacidad operativa para asumirlas. El Concejo Cantonal respectivo determinará la capacidad operativa para asumir nuevas competencias;
Que, la Municipalidad del Cantón Saranguro, mediante oficio No. 656-A-GLIMS de 11 de septiembre del 2005, solicita al señor Ministro de Bienestar Social la transferencia de la competencia de defensa contra incendios, que ejerce el Ministerio de Bienestar Social a través del Cuerpo de Bomberos;
Que el artículo 3 del Reglamento a la Ley de Descentralización del Estado, establece que previo a la suscripción de convenios, el Ministro y las entidades seccionales autónomas, expedirán sendos acuerdos ministeriales y resoluciones sobre las funciones y competencias que transferirán y recibirán respectivamente; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República,
Acuerda:
Art. 1.- Transferir a la Municipalidad del Cantón Saraguro la competencia del servicio de defensa contra incendios, que ejerce a través del Cuerpo de Bomberos el Ministerio de Bienestar Social conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios.
Art. 2.- La Municipalidad del Cantón Saraguro, el Cuerpo de Bomberos y la Comisión de Descentralización del Ministerio de Bienestar Social establecerán el cronograma de trabajo para hacer efectiva la transferencia de la competencia, atribuciones, responsabilidades y recursos que se establecerán en el convenio a suscribirse con posterioridad, según lo que establece la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social y su reglamento.
Art. 3.- La Municipalidad del Cantón Saraguro, utilizará los recursos, equipos y materiales, única y exclusivamente en el ejercicio de la competencia transferida, recurso que por ningún concepto podrá ser desviado, transferido o destinados a otra actividad que no sea la de defensa contra incendios.
Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese la Comisión de Descentralización, la Coordinación y Gestión de Defensa Contra Incendios y la Dirección Provincial de Bienestar Social de Loja.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 6 días del mes de octubre del 2006.
f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de octubre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 543
Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1190-DAL-OS-LFM-2006 de octubre 17 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del COMITE PROMEJORAS “EL MIRADOR DE BELLA VISTA DE CALDERON”, con domicilio en la parroquia de Calderón, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al COMITE PROMEJORAS “EL MIRADOR DE BELLA VISTA DE CALDERON”, con domicilio en la parroquia de Calderón, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
APELLIDOS Y NOMBRES N° C.C. NACIONALIDAD
1.- Andrade Chicaiza Jaime Gilberto 170372427-6 Ecuatoriana
2.- Aviles Reinoso Norma del Carmen 170705514-9 Ecuatoriana
3.- Cañar Cofre Elva Esperanza 171281135-3 Ecuatoriana
4.- Guaita Chancusig Luz María 050105455-5 Ecuatoriana
5.- Guamán Yangua Marco Antonio 190019607-0 Ecuatoriana
6.- Guaquipana Quinabanda Jorge Rodrigo 1205615428 Ecuatoriana
7.- Guzmán Tobar Patricio Benigno 172119306-6 Ecuatoriana
8.- Ibujes Ibujes Segundo Gerardo 040048921-7 Ecuatoriana
9.- Inapanta Simbaña Alejandro 170348976-3 Ecuatoriana
10.- Jaramillo Chiran Martha Yolanda 100177393-4 Ecuatoriana
11.- Lincango Pulupa María Juana 170834262-9 Ecuatoriana
12.- Masache Angel Toribio 170823551-8 Ecuatoriana
13.- Maza Cañar Teresa Josefina 171292653-2 Ecuatoriana
14.- Muñoz Gaglay Luis Alberto 020164490-3 Ecuatoriana
15.- Oto Saltos José Cristóbal 050226422-9 Ecuatoriana
16.- Pupiales Oña Miguel Angel 171161419-6 Ecuatoriana
17.- Ramos Arellano Pedro Manuel 100206991-0 Ecuatoriana
18.- Ronquillo Cela Néstor Raúl 171408721-8 Ecuatoriana
19.- Rosero Muñoz Sandro Javier 171912836-3 Ecuatoriana
20.- Santillán Quivintuña Luis Amable 120336248-6 Ecuatoriana
21.- Velasco Paca Guillermo 170709803-2 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité, y de este con otros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese conforme a la ley.
Dado en Quito, a 31 de octubre del 2006
f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 545
Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal.
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delego la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres; Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante Oficio No. 2164-DAL-OS-MV-2006 de octubre 31 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del Estatuto y concesión de Personería Jurídica a favor de la FUNDACION FORMACION Y DESARROLLO “FORDES”, con domicilio la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No.660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro l de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica de la FUNDACION FORMACION Y DESARROLLO “FORDES”, con domicilio la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna:
Art. 2. - Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:
Nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Jara Martínez Héctor Abelardo 020043626-9 Ecuatoriana
López Tapia Rafael Gilberto 170413018-4 Ecuatoriana
Alomía Dueñas Mario Nelson 100087729-8 Ecuatoriana
Jara Muñoz María Elizabeth 171686958-9 Ecuatoriana
Jara Mejía Héctor Andrés 171602815-2 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4. - Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Director Ejecutivo, como su representante legal.
Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a las que se refieren el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con la finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y en caso de persistir, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997 a la justicia ordinaria.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 1 de noviembre del 2006.
f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 729
Dr. Atahualpa Medina R.
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL RURAL Y URBANO MARGINAL
Considerando:
Que se ha enviado al Ministerio de Bienestar Social, la documentación correspondiente de la Precooperativa de Producción Industrial “CRUCIMAR” domiciliada en la ciudad de Portoviejo, provincia de Manabí;
Que el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, en memorando No. 028 CJ-LGST-VAB-2006 de 5 de enero del 2006, emite informe favorable para la consecución de la personería jurídica estatuto que para su plena vigencia legal, ha sido modificado de conformidad con el artículo 9 numeral 4 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas;
Que el Director Nacional de Cooperativas, con memorando No. 011 DNC-JLT-CJ-LGST-VAB-2006 de 5 de enero del 2006, remite y recomienda la aprobación del estatuto y su constitución legal;
Que de conformidad con los artículos 7 y 154 de la Ley de Cooperativas; y el artículo 121 literal a) de su reglamento general, corresponde al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas, aprobar los estatutos de las cooperativas;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal, otorgar personería jurídica a las cooperativas; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Cooperativas, su reglamento general,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y conceder la personería jurídica a la Precooperativa de Producción Industrial “CRUCIMAR” domiciliada en la ciudad de Portoviejo, la misma que no podrá realizar otras clases de actividades que no sean las de producción industrial bajo las prevenciones señaladas en la Ley de Cooperativas y su reglamento general:
ESTATUTO DE LA COOPERATIVA DE PRODUCCION INDUSTRIAL “CRUCIMAR” DE LA PARROQUIA CRUCITA
CAPITULO I
CONSTITUCION, NOMBRE, RESPONSABILIDAD Y DURACION
Art. 1.- Se constituye la Cooperativa Industrial “CRUCIMAR”, cuya sede y domicilio será la parroquia Crucita, del cantón Portoviejo, provincia de Manabí;
Art. 2.- La cooperativa es de responsabilidad limitada, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el Art. 15 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, esta responderá únicamente con el capital aportado por los socios de la cooperativa.
Art. 3.- La cooperativa tendrá una duración indefinida, durante la cual cumplirá con sus fines y objetivos, pudiendo eso si disolverse y liquidarse de conformidad con lo establecido en la Ley y Reglamento General de Cooperativas y del presente estatuto.
CAPITULO II
OBJETIVOS, FINALIDADES Y PRINCIPIOS
Art. 4.- Los objetivos y fines que persigue la Cooperativa Industrial “CRUCIMAR” son los siguientes:
a) Procesamiento del pescado o sus vísceras; y, comercialización de los productos que produce el mar del Ecuador en su forma natural o procesado;
b) Comprar en cualquier playa del Ecuador, las especies capturadas o sus vísceras de especies ictiológicas permitidas por la ley;
c) Hacer convenios internacionales o recibir prestamos internacionales, para cumplir con sus fines, objetivos y principios;
d) Comerciar la harina de pescado producida, a nombre de los socios un producto de muy buena calidad, cuidando el buen nombre de la cooperativa;
e) Podrá importar toda clase de maquinarias y productos necesarios para cumplir sus fines, objetivos y principios, enmarcándose siempre de conformidad a las regulaciones y disposiciones emanadas por las autoridades del ramo;
f) Las operaciones de comercio podrán ser nacionales o internacionales, estarán encaminadas a buscar una futura exportación del producto para obtener mayores beneficios para los socios, enmarcándose siempre de conformidad a las regulaciones y disposiciones emanadas por las autoridades del ramo;
g) Trabajar activamente para mejorar el nivel de vida de sus socios propendiendo siempre al mejoramiento de su nivel económico, social y cultural;
h) Impulsar como objetivo fundamental la conservación del medio ambiente, evitando comprar las especies ictiológicas que se pesquen en tiempo de veda, se ayudará a la reforestación de los alrededores de las pistas de secado de pescado o vísceras, no se podrá contaminar los alrededores de las pistas dejando sangre o vísceras después de realizado el proceso de secado;
i) Fomentar el compañerismo para mejorar su situación actual participando en actos y gestiones que sean necesarias para el bienestar de sus socios propendiendo siempre al desarrollo e integración de movimiento cooperativo;
j) Conseguir la colaboración de las instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras con sujeción a la ley, que puedan llevar a efecto proyectos de desarrollo y exportación;
k) Actuar ante las instituciones bancarias y de crédito en general con el fin de lograr beneficios que favorezcan a los asociados;
l) Cumplir y buscar nuevas formas de integración cooperativa a nivel nacional e internacional;
m) Realizar las inversiones necesarias para conseguir la capacitación y educación cooperativista de los socios;
n) Impulsar y realizar cualquier actividad tendiente al mejoramiento económico y social de los socios dentro de los principios y normas del cooperativismo; y,
o) En fin realizar todas las actividades que la ley le permite para cumplir sus fines.
Art. 5.- Los principios que rigen a la cooperativa son los que mundialmente rigen al cooperativismo y que expresamente se encuentran señalados en el Art. 3 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Art. 6.- Son miembros de la cooperativa todos los que hayan suscrito el acta constitutiva en calidad de fundadores y los que posteriormente ingresen y sean aceptados por el Consejo de Administración, quienes deberán ser registrados en la Dirección Nacional de Cooperativas.
Art. 7.- Las personas que hayan sido admitidas como socios de la cooperativa serán personalmente responsables de todas las obligaciones contraídas por la entidad, a la fecha de su ingreso; así como también deberán cumplir y cubrir cuotas de ingreso, amortización y otras que hayan cubierto los socios fundadores, siempre que estas se hallen debidamente contabilizadas.
Art. 8.- DE SUS DERECHOS:
a) Asistir e integrarse en las sesiones de la asamblea general y participar con voz y voto;
b) Elegir y ser elegido para las dignidades de dirección de la cooperativa, comisiones, delegaciones y representaciones de la misma;
c) Gozar de todos los derechos y prerrogativas que la cooperativa establezca en estos estatutos;
d) Someter a consideración de la asamblea general y del Consejo de Administración, todas las quejas y reclamos que tengan que hacer los compañeros de la cooperativa;
e) Gozar de todos los beneficios que brinda la cooperativa;
f) Solicitar los informes sobre el desarrollo económico y administrativo de la entidad a los organismos pertinentes;
g) Participar en igualdad de condiciones con los demás socios, de los beneficios y servicios que la cooperativa otorgue a los socios;
h) Presentar al Consejo de Administración cualquier proyecto que tenga por objeto el mejoramiento de la cooperativa;
i) Apelar ante la asamblea general de socios cuando hubiere sido excluido o expulsado por el Consejo de Administración;
j) Apelar ante la Dirección Nacional de Cooperativas cuando la asamblea lo excluyere o expulsare directamente; y,
k) Los demás señalados en la Ley y Reglamento General de Cooperativas, estatuto y reglamento interno;
Art. 9.- DE SUS OBLIGACIONES:
a) Cumplir con las prescripciones de la Ley de Cooperativas y su reglamento, del presente estatuto y los reglamentos internos; así como de las resoluciones de la asamblea general y del Consejo de Administración, cuando estas últimas no se hallen en oposición a las normas fundamentales de la ley y su Reglamento General de Cooperativas;
b) Respaldar los compromisos económicos de la cooperativa, pagando lo que adeuda en el plazo que concede el Consejo de Administración o la asamblea general y las cuotas que imponga la cooperativa y que se determinen en el reglamento, entre ellas las que se destinan para el pago de gastos administrativos y capitalización;
c) Prestar apoyo y concurso intelectual, moral y material para la realización de los fines de la cooperativa;
d) Asistir obligatoriamente a las sesiones de asamblea ordinarias y extraordinarias;
e) Aceptar obligatoriamente los cargos y comisiones de la cooperativa excepcionándose los casos de imposibilidad justificados;
f) Procurar el engrandecimiento eficiente y firme desarrollo de la cooperativa;
g) No denigrar a la cooperativa, ha sus dirigentes, compañeros de organización, pudiendo discutir libremente o criticar a sus dirigentes si tuvieren errores dentro de los organismos de la cooperativa;
h) Observar una disciplina social estricta, cumpliendo y haciendo cumplir las normas establecidas en este estatuto; e,
i) Los demás señalados en la Ley y Reglamento General de Cooperativas, el estatuto y reglamento interno.
Art. 10.- REQUISITOS PARA SER SOCIO:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar en goce de sus derechos de ciudadanía;
c) Manifestar por escrito su voluntad de pertenecer a la cooperativa, adjuntando los demás documentos exigidos por la ley y ser aceptado por el Consejo de Administración;
d) No pertenecer a otra cooperativa de la misma clase o línea, ni haber sido expulsado del sistema cooperativo;
e) Pagar la cuota de ingreso, una vez que sea aceptado y las cuotas de amortización;
f) Suscribir un número de certificados de aportación pagados por los socios fundadores de 0,04 centavos de dólar cada uno y abonar por lo menos el 50% de su valor al momento de suscripción debiendo pagar el saldo en el plazo que determine el Consejo de Administración; y,
g) Una vez que sea aceptado como socio de la cooperativa, ser registrado en la Dirección Nacional de Cooperativas;
Art. 11.- PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO:
a) Aquellos socios que formen otra cooperativa de la misma clase y línea;
b) Por las disposiciones expresadas por la Ley y Reglamento General de Cooperativas;
c) Por renuncia voluntaria formalmente aceptada por el Presidente del Consejo de Administración;
d) Por expulsión, en las causas establecidas en los organismos internos de la cooperativa o por resolución de la Dirección Nacional de Cooperativas;
e) Quienes hubieran defraudado a cualquier institución pública o privada o hayan sido expulsados de otra cooperativa por falta de honestidad o probidad; y,
f) Por fallecimiento.
Art. 12.- En caso de retiro voluntario, el Consejo de Administración conocerá dicha solicitud y luego de aceptarla, ordenará la liquidación de sus haberes, dentro de los 30 días posteriores a la fecha de su presentación.
Art. 13.- La solicitud de retiro voluntario deberá presentarse por duplicado, debiendo en la copia constar el ingreso del documento, para el respectivo trámite en el Consejo de Administración;
Art. 14.- El Consejo de Administración podrá negar el pedido de retiro voluntario, cuando este proceda de confabulación o cuando el peticionario haya sido previamente sancionado con la pena de expulsión en primera instancia, ya sea resuelta por el Consejo de Administración o por la asamblea general;
Art. 15.- En caso de faltar alguno o algunos de los requisitos indispensables para tener la calidad de socio y conservarse como tal, el Consejo de Administración notificará al afectado para que en el plazo de los 30 días siguientes cumpla con el requisito o requisitos u obligaciones que le faltaren por cumplir; y si no lo hiciere, dispondrá su separación ordenando la liquidación de sus haberes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas.
La asamblea general podrá ampliar el plazo en casos excepcionales.
Art. 16.- Cuando un retiro voluntario se produzca por la cesión de la totalidad de los cerificados de aportación, previo el trámite legal correspondiente, quedará el socio separado de la entidad y se ordenará la liquidación de los haberes que le corresponden, conforme a lo establecido en la Ley de Cooperativas y su reglamento general.
CAPITULO IV
REGIMEN ADMINISTRATIVO INTERNO
Art. 17.- Los organismos internos encargados de dirigir la cooperativa son los siguientes:
a) La asamblea general de socios;
b) El Consejo de Administración;
c) El Consejo de Vigilancia;
d) Las comisiones especiales permanentes; y,
e) La Gerencia.
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS
Art. 18.- La asamblea general de socios, es la máxima autoridad de la cooperativa, sus decisiones son obligatorias tanto para los demás organismos directivos como para todos los socios de la entidad, siempre que estas no impliquen violación de la ley o reglamento general de cooperativas aplicadas al presente estatuto; y, estará conformada por todos los socios asistentes que figuren en la nómina oficial registrados en la Dirección Nacional de Cooperativas.
Art. 19.- Las asambleas generales de socios, podrán ser de dos clases: Ordinarias se realizarán por lo menos dos veces al año, en el mes posterior a la presentación del balance semestral y las extraordinarias en cualquier época del año.
Art. 20.- Las citaciones a asamblea general ordinaria o extraordinaria, serán suscritas por el Presidente de la cooperativa por iniciativa propia o ha pedido del Concejo de Administración, Vigilancia, del Gerente o de la tercera parte de los socios, de conformidad a lo señalado en el Art. 28 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas.
Art. 21.- En las convocatorias a las asambleas generales, deberán hacerse por lo menos con ocho días de anticipación al día que deba realizarse dicha reunión. En la convocatoria deberá señalarse el lugar de la reunión, día, fecha, hora de la asamblea y se hará constar el orden del día que deberá tratarse durante el desarrollo de la asamblea. No podrán tratarse sino aquellos puntos que consten en el orden del día; y en asuntos varios sólo se leerá la correspondencia de la cooperativa.
Art. 22.- El quórum para la asamblea general será la mitad más uno de sus socios registrados en la primera convocatoria, de no existir el quórum, la asamblea podrá instalarse una hora después con el número de asistentes, particular que deberá constar en la convocatoria. Las resoluciones que se tomen en ella serán obligatorias para todos los socios.
Art. 23.- El voto en las resoluciones de asamblea general no podrá delegarse. No obstante lo dispuesto en el acápite anterior, un socio podrá delegar a otro socio su representación por escrito, cuando no pueda concurrir personalmente a la reunión. En ningún caso, un socio podrá representar a más de un cooperado. Adicionalmente en cuanto fuere aplicable, el derecho al voto estará sujeto a lo dispuesto en el Art. 25 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas;
Art. 24.- Las atribuciones de la asamblea general además de las señaladas en la Ley y Reglamento General de Cooperativas son:
a) Elegir y remover con causa justa a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, de las comisiones especiales, a los delegados a organismos de integración cooperativista;
b) Reformar y aprobar el presente estatuto, así como el reglamento interno, de acuerdo a las necesidades de la cooperativa, con sujeción a la ley y normas legales.
c) Conocer y hacer las observaciones que estime conveniente de los balances semestrales ante de su aprobación o rechazo de los informes presentados por el Concejo de Administración, Vigilancia y Gerencia;
d) Resolver los problemas suscitados entre uno o varios socios con cualquiera de los concejos;
e) Aprobar el plan de trabajo y presupuesto de la entidad;
f) Autorizar la emisión de los certificados de aportación, previa autorización de la Dirección Nacional de Cooperativas;
g) Autorizar la adquisición de bienes, o la enajenación parcial o total de ellos;
h) Acordar sobre la ampliación del capital social de la cooperativa;
i) Decretar la distribución de los excedentes, según dispone la Ley y el Reglamento General de Cooperativas;
j) Elegir y remover con causa justa a los miembros del Consejo de Administración o Vigilancia, comisiones especiales o cualquier delegado que deba designar la cooperativa ante entidades de integración que pertenezca la cooperativa;
k) Relevar de sus funciones al Gerente, con causa justa;
l) Resolver en apelaciones, sobre las reclamaciones o conflictos entre los socios o de estos con cualquier organismo de la cooperativa;
m) Aceptar o no legados, donaciones o servicios que se ofrecieren a la cooperativa; y,
n) Acordar la disolución de la cooperativa una vez que se haya conseguido sus objetivos para los cuales fue creada.
Art. 25.- En el Libro de Actas se dejará constancia de las resoluciones adoptadas por la asamblea general; las actas estarán firmadas por el Presidente y el Secretario de la cooperativa, debiendo enviar copia certificada a la Dirección Nacional de Cooperativas, cuando fuere necesario.
Art. 26.- La asamblea general estará presidida por el Presidente del Consejo de Administración y en caso de falta o impedimento de éste, por uno de los vocales en orden de elección.
Art. 27.- Actuará en la Secretaría, el Secretario de la cooperativa y a falta de este se nombrará su Secretario ad-hoc designado por el Presidente de la asamblea. En todo caso las actas serán suscritas por quien actúe de Secretario de la asamblea.
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 28.- El Consejo de Administración es el organismo directivo, administrativo y ejecutivo de la cooperativa y estará conformado por tantos vocales como socios tenga la institución, según lo que dispone el Art. 35 del Reglamento General de Cooperativa vigente, durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelegidos por un periodo igual. Se reunirán dentro de ocho días siguientes a su elección y de su seno se elegirá al Presidente, además se designará al Secretario el mismo que no será Vocal, los mismos que también lo serán de la cooperativa; en ausencia del Presidente lo reemplazarán en sus funciones los vocales en el orden numérico que hayan sido elegidos.
Art. 29.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere ser socio de la cooperativa y estar registrado como tal en la Dirección Nacional de Cooperativas. Cualquier circunstancia que implique la perdida de la calidad de socio, hará cesar de inmediato el mandato del Consejero afectado, el mismo que será reemplazado por el suplente en su orden de elección y por el resto del periodo para el que fue electo.
Art. 30.- La mayoría de los integrantes del Consejo de Administración constituyen el quórum reglamentario y sus resoluciones deberán tomarse por mayoría simple de votos.
Art. 31.- El Consejo de Administración se reunirá por lo menos cada semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.
Art. 32.- El voto y la presencia de los directivos de las deliberaciones del Consejo de Administración son indelegables. En las mismas el Presidente no gozará del voto dirimentem
Art. 33.- Son facultades y responsabilidades del Consejo el de designar al Presidente, Gerente y Secretario así como los miembros de las comisiones cuya finalidad no corresponda a la asamblea general:
a) Elaborar y proponer reformas al Reglamento Interno de la Cooperativa para someterlo a la aprobación de la asamblea general;
b) Reglamentar las atribuciones del Gerente y personal técnico y administrativo así como sus funciones dentro de la entidad;
c) Presentar a la aprobación de la asamblea general, la memoria y los balances semestrales de la cooperativa conjuntamente con el dictamen emitido por el Consejo de Vigilancia;
d) Sancionar a los socios de acuerdo con los instrumentos legales de la cooperativa;
e) Principalizar a los vocales suplentes, si por cualquier causa cesaren en sus funciones los vocales principales antes de terminar su periodo para el que fueron elegidos;
f) Señalar el mínimo de certificados de aportación que deben tener los socios;
g) Recomendar a la asamblea general la distribución de los excedentes y pagos de los intereses sobre los certificados de aportación;
h) Determinar el monto y la naturaleza de la caución que debe rendir el Gerente y los empleados que manejen fondos de la cooperativa;
i) Autorizar al Presidente y Gerente la realización de contratos que según el reglamento interno le corresponde en atención a la cuantía de los mismos;
j) Aceptar o rechazar las solicitudes de admisión o retiros de los socios;
k) Designar el banco en el que se depositarán los dineros de la cooperativa;
l) Resolver sobre la exclusión y expulsión de socios;
m) Autorizar la transferencia de los certificados de aportación entre socios a favor de la cooperativa;
n) Elaborar la pro forma presupuestaria y el plan anual de trabajo y someterlo a consideración de la asamblea general;
o) Presentar a la asamblea general el informe de sus labores cumplidas en el año administrativo y someterlo a su aprobación;
p) Dictar las normas generales de la administración interna de la cooperativa con sujeción a la ley, Reglamento General de Cooperativas y el presente estatuto; y,
q) Cumplir con todas las obligaciones y ejercer todos los derechos consignados en la Ley y Reglamento General de Cooperativas.
Art. 34.- La inasistencia de un miembro del Consejo de Administración a tres sesiones consecutivas, sin presentar justificación alguna razonable, ocasionará la separación automática del organismo y de inmediato se principalizará al Primer Vocal Suplente.
DEL PRESIDENTE
Art. 5.- Es el representante oficial de la cooperativa. El Presidente del Consejo de Administración, lo será también de la cooperativa y durará en sus funciones dos años, al igual que, los demás vocales, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Art. 36.- Las atribuciones del Presidente, son las contempladas en el Art. 41 del Reglamento General de Cooperativas y las siguientes:
a) Convocar y presidir las asamblea generales y las reuniones del Consejo de Administración y orientar las discusiones;
b) Presidir todos los actos oficiales en la entidad;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias, estatuarias y las de la asamblea general;
d) Informar a los socios de la marcha de la cooperativa;
e) Convocar a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y a las reuniones del Consejo de Administración;
f) Dirimir con su voto los empates en las asambleas generales en relación con las votaciones;
g) Conjuntamente con el Gerente abrir las cuentas bancarias, firmar y cancelar con cheques los gastos que sean relacionados con la cooperativa;
h) Firmar juntamente con el Secretario las actas de las sesiones del Consejo de Administración y de las asambleas generales;
i) Firmar la correspondencia de la cooperativa; y,
j) Realizar otras gestiones compatibles con su cargo y que tenga que ver con la buena marcha de la cooperativa;
DEL SECRETARIO
Art. 37.- El Secretario de la cooperativa será nombrado por el Consejo de la Administración y durará dos años en sus funciones.
Art. 38.- Son funciones del Secretario las siguientes:
a) Llevar y certificar los libros de actas de la asamblea general y del Consejo de Administración, así como la lista completa de todos los asociados;
b) Colaborar fiel y lealmente en todos los organismos de la cooperativa, autoridades, según el caso lo requiera, guardando las reservas que sus funciones amerita;
c) Desempeñar otros deberes que le asigne el Consejo de Administración, siempre que no se violen disposiciones de este estatuto;
d) Certificar con su firma los documentos de la entidad;
e) Conservar ordenadamente el archivo de la institución;
f) Tener la correspondencia al día; y,
g) Las demás que la ley y el reglamento le asigne.
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
Art. 39.- El Consejo de Vigilancia es el organismo controlador y fiscalizador de las actividades del Consejo de Administración, de la Gerencia, de los administradores, jefes y demás empleados de la institución.
Art. 40.- El Consejo de Vigilancia estará conformado de acuerdo al número de miembros que tenga la cooperativa, según lo dispone el Art. 35 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas. De entre sus miembros nombrarán a su Presidente y Secretario que no será Vocal.
Art. 41.- Al igual que los vocales del Consejo de Administración, los de vigilancia durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos si así lo designare la asamblea general.
Art. 42.- El Consejo de Vigilancia se reunirá dentro de los ocho días posteriores al de su elección con el objeto de elegir de su seno al Presidente y al Secretario; se reunirá por lo menos una vez a la semana ordinariamente y extraordinariamente las veces que las circunstancias lo exigen, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Art. 43.- Corresponde al Consejo de Vigilancia:
a) Sesionar una vez por semana;
b) Emitir su dictamen sobre el balance semestral y someterlo a consideración de la asamblea general, por intermedio del Consejo de Administración;
c) Proponer a la asamblea general, la separación del Gerente, de uno o varios de los miembros de los consejos de Administración, Vigilancia y comisiones especiales que hayan violado la Ley de Cooperativas, el Reglamento General, reglamento interno y el presente estatuto. Los cargos contra estos miembros deberán ser debidamente fundamentados y por escrito;
d) En casos graves cometidos por el Consejo de Administración o el Gerente, solicitará la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la que se planteará la remoción o destitución de dichos funcionarios;
e) Conocer las reclamaciones que los asociados entablen contra el Consejo de Administración, Gerente, comisiones especiales, funcionarios o empleados y sobre los servicios de la cooperativa, siendo obligación rendir un informe a la asamblea general;
f) Pedir al Consejo de Administración que solicite a la Dirección Nacional de Cooperativas una auditoría por medio de auditores calificados por la misma a fin para conocer la situación administrativa, contable y financiera de la cooperativa, de lo cual se informará a la asamblea general de los resultados que se obtenga, auditoría que será financiada por la cooperativa;
g) Supervisar todas las inversiones económicas que ser realicen en la institución;
h) Cuidar que la contabilidad se lleve regularmente con la debida corrección;
i) Aprobar o vetar con causa justa los actas y contratos en que se comprometen bienes o créditos de la cooperativa, cuando no estén de acuerdo con los intereses de la institución o pasen el monto establecido en el estatuto;
j) Presentar a la asamblea general un informe semestral de actividades;
k) Solicitar al Presidente de la entidad la convocatoria o asamblea extraordinarias cuando fuere el caso; y,
l) Las demás atribuciones que le concede la ley y su Reglamento General de Cooperativas.
DEL GERENTE
Art. 44.- El Gerente es el representante legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa su Administrador responsable y estará sujeto a las disposiciones de la Ley y Reglamento General de Cooperativa y las del presente estatuto.
Art. 45.- El Gerente no puede garantizar obligaciones personales ni de directivos y socios de la cooperativa con bienes sociales de la entidad.
Art. 46.- El Gerente será designado por el Consejo de Administración. Sea socio o no de la cooperativa, siempre será caucionado, remunerado y estará amparado por la leyes laborales y del seguro social.
Art. 47.- Son atribuciones y deberes del Gerente:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la cooperativa;
b) Organizar la administración de la entidad y responsabilizarse de la misma;
c) Rendir la caución que haya sido determinada por el Consejo de Administración, en póliza de fidelidad;
d) Recaudar las aportaciones de los socios contempladas en el presente estatuto o impuestas por el Consejo de Administración o asamblea general;
e) Realizar las inversiones y gastos acordados por la asamblea general o el Consejo de Administración que no hayan sido vetados por el Consejo de Vigilancia;
f) Elaborar, actualizar y mantener bajo su custodia los inventarios, bienes muebles e inmuebles de la entidad;
g) Nombrar, aceptar renuncias o cancelar empleados cuya designación no corresponde a otros organismos de la cooperativa;
h) Cumplir puntualmente con la obligaciones laborales dentro de la institución;
i) Asistir a las reuniones de asamblea general, Consejo de Administración y de Vigilancia con voz informativa;
j) Cumplir y hacer cumplir a los socios, las disposiciones emanadas por la asamblea general y de los consejos;
k) Presentar por escrito su informe administrativo de los fondos manejados y los balances, a consideración del Consejo de Administración y Vigilancia;
l) Firmar los cheques, órdenes de pago, contratos, certificados de aportación y demás documentos de carácter económico de la cooperativa conjuntamente con el Presidente del Consejo de Administración;
m) Informar mensualmente al Consejo de Administración sobre el estado financiero de la cooperativa;
n) Vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, conforme a las regulaciones impartidas por el Consejo de Vigilancia;
o) Depositar el dinero recibido en la cuenta bancaria que mantiene la entidad dentro de un termino de 24 horas de la recepción;
p) Establecer el manual de funciones para los empleados;
q) Presentar los informes que le solicite la asamblea general, los consejos de Administración, Vigilancia y las comisiones;
r) Comunicar a la Dirección Nacional de Cooperativas de los ingresos, salidas, exclusiones de socios, cada vez que se produzcan, indicando las causas y el procedimiento seguido para tal objeto;
s) Registrar el ingreso de nuevos socios conjuntamente con el Presidente, en la Dirección Nacional de Cooperativas, dentro de los quince días de la aceptación por parte del Consejo de Administración;
t) Enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas los balances semestrales y más documentos contables luego de ser aprobados por la asamblea general; y,
u) Las demás disposiciones de la Ley y el Reglamento de Cooperativas.
Art. 48.- Sin rendir la caución correspondiente fijada por el Consejo de Administración, ni el Gerente ni los demás empleados que manejen fondos de la cooperativa, podrán iniciar sus funciones y cargos encomendados.
Art. 49.- El Gerente, los miembros de los consejos y todas las personas que manejen fondos de la cooperativa, serán solidariamente responsables por las operaciones que hicieren o dejaren de hacer en perjuicio de la cooperativa.
DE LAS COMISIONES
Art. 50.- Las comisiones especiales son órganos asesores y sirven de apoyo a los consejos de Administración y Vigilancia, para la buena marcha administrativa de la cooperativa.
Art. 51.- Las comisiones especiales pueden ser designadas por la asamblea general o el Consejo Administrativo, pero en la cooperativa podrán existir las siguientes:
a) Comisión de Educación;
b) Comisión de Crédito; y,
c) Comisión de Asuntos Sociales.
Pudiendo crear otras comisiones dentro de la cooperativa según sus necesidades.
Art. 52.- Cada una de las comisiones especiales se conformará por tres miembros elegidos por la asamblea general. Sus funciones y atribuciones se determinarán en el reglamento interno de la cooperativa. Contarán con los recursos y presupuestos concedidos por el Consejo de Administración y deberán presentar información mensual de sus actividades ante el Consejo de Administración.
Art. 53.- La Comisión de Educación es la que lleva a efecto la formación cultural y doctrina de los socios.
Art. 54.- La Comisión de Crédito es la encargada de calificar las solicitudes de préstamos de los socios.
Art. 55.- La Comisión de Asuntos Sociales es la que lleva como finalidad solucionar los problemas sociales de la cooperativa y de los socios de la misma.
CAPITULO V
DEL REGIMEN ECONOMICO
Art. 56.- El capital social de la cooperativa será variable, ilimitado e indivisible y estará compuesto por los siguientes rubros:
a) De aportaciones de los socios;
b) De las cuotas de ingreso y multas que se impusiere;
c) Del fondo irrepartible de reserva y de los destinados educación, previsión y asistencia social;
d) De las subvenciones, donaciones, legados y herencias que ella reciba, debiendo estas últimas aceptarse con beneficio de inventario; y,
e) En general de todos los bienes muebles e inmuebles que por cualquier otro concepto adquiera la cooperativa.
Art. 57.- Se llama capital inicial de la cooperativa el suscrito por los socios en la nómina oficial. Los socios aportarán mensualmente con la suma de diez dólares, de los cuales serán convertidos en certificados de aportación y los otros diez dólares, para cubrir los gastos de administración.
Art. 58.- Las aportaciones de los socios estarán representadas por certificados de aportación que serán nominativos e indivisibles y solo podrán ser transferidos a otros socios de la cooperativa, previa autorización del Consejo de Administración.
Art. 59.- Los certificados de aportación de los socios fundadores, serán nominativos, indivisibles y de un valor de 0,04 centavos de dólar cada uno, pagaderos el 50% de contado y el otro 50% en el tiempo que determine el Consejo de Administración.
Art. 60.- Los certificados de aportación devengarán un interés no mayor del 6% anual. Los mismos que se pagarán de los excedentes si los hubiere.
Art. 61.- La tasa de interés de los socios tendrá un interés anual menor que las tasa vigentes del mercado, deducidas de los correspondientes saldos mensuales.
Art. 62.- El Consejo de Administración tiene derecho a exigir que los socios notifiquen con 30 días de anticipación como mínimo la intención de retirar la totalidad de sus haberes, ningún socio podrá retirar el dinero de la entidad sin antes deducirle un valor igual al de sus deudas con la cooperativa en calidad de prestatario, endosante, codeudor o fiador, sin previo consentimiento escrito de la Comisión de Crédito.
Art. 63.- Ningún socio podrá enajenar, ceder, hipotecar, gravar o explotar en provecho personal todo o parte del capital social. Tampoco podrá compensar sus deudas a la cooperativa con sus certificados de aportación, salvo el caso de separación de la entidad o liquidación de la misma.
Art. 64.- La cooperativa avaluará periódicamente sus bienes si estos hubieren aumentado de valor. Los socios recibirán en certificados de aportación el equivalente proporcional de tal aumento, previa deducción de los porcentajes destinados al Fondo de Reserva, de Educación, Previsión y Asistencia Social.
Art. 65.- El año económico de la cooperativa comenzará el primero de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año; pero los balances y memorias se elaborarán semestralmente y serán sometidos a consideración de la asamblea general, previo el visto bueno del Consejo de Administración y de Vigilancia. Estos documentos estarán a disposición de los socios en la oficina de la cooperativa por lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la realización de la asamblea general respectiva.
Art. 66.- La cooperativa distribuirá los excedentes entre los socios después de efectuado el balance correspondiente al final de año económico.
Art. 67.- Antes de repartirse los excedentes se deducirá el beneficio bruto, los gastos de administración de la cooperativa, los de amortización, de deuda, maquinaria y muebles en general y los intereses a los certificados de aportación;
Art. 68.- Hechas las deducciones indicadas, los excedentes se distribuirán en la siguiente forma:
▪ El 20% de los excedentes netos se destinará a incrementar el fondo irrepartible de reserva hasta igualar el monto del capital social y una vez obtenida esta igualación el incremento se hará indefinidamente por lo menos con el 10% de tales excedentes.
▪ El 15% de bonificación a los empleados de la cooperativa de acuerdo al Código del Trabajo.
▪ El 5% para el Fondo de Previsión y Asistencia Social, al cual ingresarán además todos los valores pagados por los socios y que no tengan un destino específico.
▪ El 5% de los mismos se destinará al Fondo de Educación.
▪ El saldo se repartirá entre los socios de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 61 de la Ley de Cooperativas.
Art. 69.- La asamblea podrá resolver que no se entregue a los socios, los intereses de los certificados de aportación, los excedentes o ambas cosas, con el fin de capitalizar a la cooperativa; pero la institución deberá dar el equivalente en certificados de aportación, previas las deducciones establecidas en este estatuto.
DE LOS BALANCES
Art. 70.- Los balances serán semestrales y el año económico de la cooperativa será el año calendario.
Art. 71.- El inventario y el balance acompañados de los documentos correspondientes se pondrán a disposición del Consejo de Vigilancia, por lo menos con 10 días de anticipación a la fecha de efectuarse la asamblea general, con el objeto de que las examine y haga las comprobaciones que juzgue necesarias.
Art. 72.- El Gerente de la cooperativa enviará los estados financieros semestrales y demás documentos a la Dirección Nacional de Cooperativas.
Art. 73.- Los estados financieros y sus anexos deben estar a disposición de los socios por lo menos ocho días antes de la fecha en que se llevará a cabo la asamblea general.
Art. 74.- El interés que se pague sobre los certificados de aportación, será fijado por el Consejo de Administración, dentro de los límites establecidos por la ley y el organismo estatal competente y se pagará desde el día en que se realizó el depósito hasta el día de su retiro.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA
Art. 75.- La cooperativa podrá ser disuelta, por acuerdo ministerial previo informe de la Dirección Nacional de Cooperativas, si estuviera comprendida dentro de uno o más de las siguientes causales:
1. Estar cumplido el tiempo y objetivo para los cuales fue creada.
2. Haber resuelto su disolución por votación tomada en tal sentido, por las dos terceras partes de la totalidad de los socios, cuando menos en una asamblea general convocada para tal efecto.
3. Haber disminuido el número de los socios del mínimo legal y haber permanecido así por más de tres meses.
4. No haber realizado en el lapso de dos años la actividad realizada para lograr las finalidades para las que fue creada.
5. Por fusión con otra cooperativa.
6. Por violación de la ley, Reglamento General de la Ley de Cooperativas o del presente estatuto.
7. Por contravenir reiteradamente a las disposiciones del Ministerio de Bienestar Social o de las organizaciones de fomento y supervisión.
8. Por quiebra.
Art. 76.- Para que se resuelva la liquidación de la entidad por decisión de la asamblea general de socios, deberá ésta tomarse por voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de socios de la cooperativa en dos sesiones expresamente convocadas para el efecto.
Art. 77.- La Dirección Nacional de Cooperativas a excepción del numeral 5 del artículo anterior, designará a un liquidador que intervendrá en todos los actos propios de la liquidación y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones señaladas en el Reglamento General de la Ley de Cooperativas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: El Gerente y los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, serán solidariamente responsables del manejo de los fondos de la cooperativa, mientras las cuentas de su administración no sean aprobadas por la Dirección Nacional de Cooperativas.
SEGUNDA: Para reformar el presente estatuto, se deberá discutir y aprobar en dos sesiones de asamblea general, dichas reformas y convocadas para el efecto previo informe favorable del Consejo de Administración.
TERCERA: Cada uno de los consejos, deberá llevar su correspondiente libro de actas de la sesiones de este organismo.
CUARTA: Los miembros del Consejo de Administración, de Vigilancia y el Gerente no podrán ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
QUINTA: El reglamento y reformas del estatuto de la cooperativa, para que tengan vigencia y validez legal serán aprobados por la Dirección Nacional de Cooperativas mediante la resolución correspondiente o acuerdo ministerial según el caso.
SEXTA: Todo lo que no está especificado y explicado en el presente estatuto la cooperativa y sus miembros se sujetarán a las disposiciones de la ley y reglamento general vigente, se considerará en el reglamento del presente estatuto un capítulo que se llama “DE LAS SANCIONES”, en la que considere la amonestación escrita, multa, exclusión y expulsión con las correspondientes causales.
CAPITULO VIII
DISPOSICION TRANSITORIA
Los miembros del Directorio provisional tendrán autoridad hasta la aprobación del presente estatuto, por parte del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO SEGUNDO.- Registrar en calidad de socios fundadores de la cooperativa a las siguientes personas:
No. Apellidos y Nombres No. Cédula
Ciudadanía
01 Barcia Mora Rubén 130593949-6
02 Aguirre Panta José 130144333-7
03 Andino Villa Mauro 130640122-3
04 Zambrano Mendoza Rodinson 131052469-7
05 Zambrano Alcibar José 130774125-4
06 Zambrano Mero Marcos 130065199-7
07 Intriago Delgado Roque 130121545-3
08 Mantuano Gómez Angel 130230548-5
09 Barcia Mora Jorge 130275997-0
10 Barcia Mora Diocles 130254088-3
11 Zambrano Alcibar Miguel 130901832-1
12 Panta Mejía Eduardo 130106422-4
13 Castro Pinargote Ever 130588389-2
14 Zambrano Saltos José 130646958-4
15 Castro José Vidal 130894963-3
16 Castro Chica Isaac 130208422-1
17 Pico Saltos Johny 130638819-8
18 Castro Mero César 130893993-1
19 Delgado Panta Jorge 130259293-4
20 Panta Franco Carmelo 130470876-9
21 Alcibar Santos Adapito 130738072-3
22 Castro Chica Fausto 130130611-2
23 Castro Chica Dimas 130318409-5
ARTICULO TERCERO.- Disponer que la cooperativa envíe a la Dirección Nacional de Cooperativas la certificación justificativa de la legitimidad de los ingresos de nuevos socios para que ésta registre.
ARTICULO CUARTO.- La Cooperativa de Producción Industrial “CRUCIMAR” deberán presentar a la Dirección Nacional de Cooperativas los balances semestrales de su movimiento económico.
ARTICULO QUINTO.- La Dirección Nacional de Cooperativas concede el plazo de 30 días para que la cooperativa conforme los organismos internos de la entidad, de acuerdo con el Art. 35 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas y con posterioridad a ello remita la documentación justificativa para su registro, así como también enviará copia certificada de la caución rendida por el Gerente designado.
ARTICULO SEXTO.- Ordénese la inscripción en el registro que lleva la Dirección Nacional de cooperativas, para que a partir de la fecha del registro quede fijado el principio de la existencia legal de la cooperativa.
Dado en el despacho del señor Subsecretario, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 10 de febrero del 2006.
f.) Dr. Atahualpa Medina R., Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal.
Nro. 0011-2005-AA
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0011-2005-AA
ANTECEDENTES: Ing. Mariano Santos Narváez, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de los Trabajadores de PETROPRODUCCION - CENAPRO, fundamentado en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 12 de la Ley de Control Constitucional y el informe de procedibilidad favorable emitido por el Defensor del Pueblo, demandan la inconstitucionalidad parcial por el fondo de la absolución de consulta constante en el oficio No. 14761 de 14 de Febrero de 2005, suscrito por el Dr. José María Borja, Procurador General del Estado, ante una consulta efectuada por el Ing. Hugo Bonilla, Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR.
El representante legal de PETROECUADOR consulta al señor Procurador lo siguiente: “De conformidad con los antecedentes expuestos, son legales las resoluciones Nos. 2004-75 y 2004-76 expedidas por el Vicepresidente de PETROPRODUCCION para el incremento del 8% de las remuneraciones de los trabajadores de esa Filial”. Ante lo cual, el señor Procurador, mediante oficio 14761 de 14 de Febrero de 2005, se pronuncia de la siguiente manera: “Las resoluciones No. 2004-75 y 2004-76 expedidas por el Vicepresidente de PETROPRODUCCION, carecen de soporte jurídico por incumplimiento de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que obliga en forma mandataria a obtener el informe y dictamen favorable de la Procuraduría General del Estado previos a la suscripción de Contratos Colectivos y Actas Transaccionales. En la propia norma se dispone la observancia y cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que prevé como requisito indispensable para la celebración de actas transaccionales que afecten la masa salarial, el informe del Ministerio de Finanzas, requisito que tampoco ha sido cumplido por PETROPRODUCCION. Las resoluciones dictadas por el señor Vicepresidente, aparentemente unilaterales y de orden administrativo interno, inciden en la masa salarial y se incorporan al contrato colectivo vigente por lo que la falta del informe del Ministerio de Finanzas, por otro lado insubsanable, hace de estas resoluciones instrumentos ineficaces y no causarán obligación alguna para la institución.
Las sanciones previstas tanto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público cuanto en el Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, amén de la nulidad de ls resoluciones comentadas, serán implementadas contra el funcionario autor y responsable de las resoluciones administrativas que motivan la presente consulta”
Para este pronunciamiento el señor Procurador General del Estado no ha tomado en cuenta la realidad de los hechos y tampoco los siguientes instrumentos legales y varias disposiciones constitucionales: El ex CONAREM, resolvió autorizar incrementos salariales hasta el 8% a favor de los trabajadores a partir de Enero de 2003, lo cual consta en el R.O., 545 de 1 de Abril de 2002. Por tal motivo, el Vicepresidente de la Empresa, mediante resoluciones arriba enunciadas procedió a pagar dicho incremento a partir de Enero de 2003. El señor Procurador de la matriz del sistema PETROECUADOR, mediante Memorando 1893-PRO-P-2004 de 12 de Noviembre de 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera: “El Vicepresidente de PETROPRODUCCION, en su calidad de representante legal…, por lo que considero que ni el Presidente Ejecutivo ni el Consejo de Administración, tienen facultad de dejar sin efecto los actos administrativos emanados por el Vicepresidente de PETROPRODUCCION, en razón de la autonomía administrativa”. Lo esencial de tal pronunciamiento tiene que ver con el cumplimiento de la contratación colectiva vigente al dictarse el acto administrativo por parte del personero de PETROPRODUCCION; y por tanto, no tiene explicación jurídica y fáctica la absolución suscrita por el señor Procurador.
Respecto a la expedición de la Ley Especial de PETROECUADOR y la creación de una empresa estatal filial denominada PETROPRODUCCION, también con personalidad jurídica, autonomía administrativa y operativa, el propio Procurador General del Estado al absolver otra consulta del Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR, mediante oficio 01-04-34 de 2 de Agosto de 2004, concluye manifestando que: “De conformidad con lo prescrito en el Art. 1 de la Ley Especial de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, Petroecuador y sus empresas filiales…no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1621 publicado en el Registro Oficial No. 338 de 05 de mayo de 2004” ( Decreto que contiene normas de restricción del gasto público). Criterio importante, por el cual, incluso no le correspondería absolver consultas solicitadas por el Presidente de PETROECUADOR.
En base a lo dispuesto en la Ley Especial, se encuentra vigente un contrato colectivo de trabajo, en virtud de que no se ha suscrito aún la revisión del mismo, a pesar de que se establece la revisión del remunerativo anual, lo cual, no se cumplía desde el año 2003, causando un grave perjuicio a los trabajadores, no obstante que, como ya se señaló el ex – CONAREM, hoy SENRES, resolvió autorizar incrementos salariales hasta el 8% a favor de los trabajadores a partir de Enero de 2003. El Dr. Echeverría, Secretario Nacional Técnico de la SENRES mediante oficio de 22 de junio de 2004 dirigido al Vicepresidente de PETROPRODUCCION, señala que la resolución 131 del ex CONAREM, en su artículo 3, dispone que las instituciones autónomas, como es el caso, si demuestran fuentes de financiamiento, pueden adoptar tales decisiones. Lo más complicado del pronunciamiento del Procurador es su referencia a normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Disposición Transitoria Séptima, la cual no afecta a los trabajadores de PETROECUADOR y sus empresas filiales, según ha sentenciado el Tribunal Constitucional mediante resolución 036-2003-TC, cuando atendió parcialmente las demandas de inconstitucionalidad de esa nefasta Ley que perjudica precisamente a los servidores públicos; pretender a esta altura, la sujeción a otro régimen jurídico en cuanto a la relación laboral no es más que un claro desacato a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Que en el supuesto no consentido de que fuese aplicable aquella Disposición, también para los trabajadores de PETROPRODUCCION sujetos al Código de Trabajo, lo cual es incongruente y absurdo, hace notar que, la mencionada Disposición se refiere a obtener el informe y dictamen favorable del Procurador “previos a la suscripción de Contratos Colectivos o Actas Transaccionales”, que no corresponde al presente caso, pues como lo han señalado, se trata de resoluciones emitidas por el Vicepresidente de PETROPRODUCCION, entidad autónoma, con personería y patrimonio propios ¿ De donde obtiene el Procurador el argumento que se trata de un contrato colectivo o de una acta transaccional?. Que se ha violado los numerales 2 y 5 del artículo 3 en concordancia con el artículo 16; numerales 3 y 20 del artículo 23; numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política; y numeral 2 del artículo 173 del Código de Trabajo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Dr. Camilo Mena Mena, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, dentro del término legal, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Pecando de vaguedad absoluta, la demanda no demuestra ni podría hacerlo, de que manera el pronunciamiento del Procurador General viola los preceptos constitucionales que reseña. En cambio, si intenta demostrar como el citado pronunciamiento se opondría a una resolución del ex – CONAREM y a un informe del Procurador Jurídico de PETROECUADOR. Respecto de este último, es necesario precisar que incurre en grave error de apreciación al citar el principio según el cual “las cosas se deshacen de la misma manera”, toda vez que, en derecho público, los órganos superiores pueden revisar y reformar las resoluciones de los inferiores, sea de oficio o a petición de parte. En su intento de probar su supuesto derecho, bajo el concepto de la autonomía de PETROECUADOR, la demanda llega al absurdo de sospechar que al Procurador General del Estado “…no le correspondería absolver consultas solicitadas por el señor Presidente de Petroecuador”.
El artículo 216 de la Constitución Política describe las competencias que tiene el Procurador General del Estado: 1. El patrocinio del Estado; 2.- El asesoramiento legal; y, 3.- Las demás funciones que determine la ley. Por su parte, la codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, prescribe entre otras facultades Art. 3, e) Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico. El pronunciamiento será obligatorio para la administración pública, sobre la materia consultada, en los términos que se indican en esta ley. Art. 13. El Procurador asesorará y absolverá las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de las |