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CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DE PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA DISPOSICION
TRANSITORIA TRIGESIMA SEPTIMA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE
LA REPUBLICA"
CODIGO:
24-025.
AUSPICIO:
H.H. CARLOS GONZALEZ Y JORGE SANCHEZ.
INGRESO:
24-02-2003.
COMISION:
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.
FECHA DE ENVIO A
COMISION: 27-02-2003.
FUNDAMENTOS:
Con espíritu de equidad distributiva en 1989 se creó
FONDORO, cuyos recursos, entre otros, provenían del 10%
de los ingresos que anualmente percibe la Autoridad Portuaria
de Puedo Bolívar. La fuente de financiamiento pata este
fondo, que beneficia o los municipios y Consejo Provincial de
El Oro, fue suspendida injustificadamente con la disposición
transitoria trigésima séptima de la Constitución.
OBJETIVOS BASICOS:
Considerando que esta suspensión es un acto de injusticia
e inequidad en la distribución de la riqueza nacional,
se plantea la reforma cuyo exclusivo propósito es devolver
en algo al pueblo de El Oro, lo que le pertenece por ser resultado
de su trabajo.
CRITERIOS:
Gran parte d e la producción bananera d e la provincia
de El Oro confluye a Puerto Bolívar para su exportación
y genero gran cantidad de divisas que sirven para dinamizar la
economía nacional, produce también una gran cantidad
de impuestos que alimentan las arcas fiscales, de las cuales
se benefician todos los ecuatorianos.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
No. 184
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
En consideración a la Tema remitida por el señor
General de Brigada Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa
Nacional -Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante
y Puertos, constante en oficio No. CNMMP-PRES-012-O de 4 de febrero
de 2003; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del
artículo 7 de la Ley de Régimen Administrativo
Portuario Nacional,
Decreta:
ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor José
Polo Armijos, Vocal Presidente del Directorio de la Autoridad
Portuaria de Puerto Bolívar.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 26 de febrero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.
Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 009
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que el Presidente de la República, mediante Decreto
Ejecutivo No, 1952, publicado en el Registro Oficial No. 436
de 19 de octubre de 2001, dispuso que en la comercialización
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a nivel nacional, deberá
utilizase una sola válvula que cumpla con las características
que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuente
con el certificado de conformidad que expida el INEN;
Que de acuerdo con los artículos 6 y 9 de la Ley de
Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario
encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos,
así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos,
para lo cual está facultado para dietar los reglamentos
y disposiciones que se requieran;
Que el Ministro de Energía y Minas, con Acuerdo Ministerial
No. 236, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
487 de 4 de enero de 2002, y reformado por los acuerdos ministeriales
Nos. 312 y 321, publicados en los registros oficiales 534 y 556
de 14 de mano y 16 de abril de 2002 respectivamente, expidió
el Instructivo para la unificación de válvulas
en los cilindros de gas de uso doméstico;
Que el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 236 establece
que la sustitución de válvulas deberá efectuarse
dentro del plazo de un año, contado a partir del l de
abril de 2002;
Que varias comercializadoras de OLP, así como la Asociación
Ecuatoriana de Empresas Comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo
(ASOGAS) han solicitado la ampliación del plazo contemplado
en el Acuerdo Ministerial No. 236, eh virtud de los múltiples
problemas que han surgido en la implementación del proyecto
de unificación de válvulas;
Que se ha constatado problemas reales en la desaduanización
y entrega de válvulas por parte de los proveedores extranjeros
a las comercializadoras de OLP, lo que ha ocasionado demoras
en el cumplimiento del referido proceso de unificación;
Que el Vicepresidente de PETROCOMERCIAL, mediante oficio No.
C1139-PCO-ORN-OSC-2003 de 13 de febrero de 2003, manifiesta que
existe la factibilidad de ampliar el plazo de ejecución
del proceso de unificación de válvulas, hasta el
Jode abril de 2003:
Que la Dirección de Procuraduría Ministerial,
mediante memorando No, 095 DPM-AJ de 18 de febrero de 2003, emitió
informe favorable para la expedición del presente acuerdo
ministerial; y.
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
79, numeral 6 de a Constitución Política de la
República del Ecuador; artículos 6 y 9 de la Ley
de Hidrocarburos, en concordancia con lo señalado en el
artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Ampliar el plazo de ejecución del proceso
de unificación de válvulas, contemplado en el artículo
2 del Acuerdo Ministerial No. 236, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002, hasta el
30 de abril de 2003. En consecuencia, los reguladores que tienen
que utilizarse junto con el cilindro que tenga colocado la nueva
válvula, deberá., ser canjeados hasta el 30 de
abril de 2003.
Art. 2.- PETROCOMERCIAL únicamente reconocerá
los desembolsos realizados por las comercializadoras de OLP por
la adquisición y reemplazo de aquellas válvulas
que se encuentran en bodega o en proceso de desaduanización
hasta el 31 de marzo de 2003, previa la constatación de
los gastos efectuados y la verificación independiente
del cambio y puesta en el mercado nacional, conforme lo dispuesto
en el artículo 6 del Acuerdo Ministerial No. 236.
Art. 3.- Vencido el plazo contemplado en el artículo
1 del presente acuerdo ministerial, cualquier costo originado
por cambio o reposición de válvulas será
de exclusiva responsabilidad y de cuenta de las comercializadoras
de OLP.
Art. 4.- Los convenios suscritos con las verificadoras
independientes, se prorrogan hasta el 30 de abril -de 2003, siguiendo
el procedimiento legal correspondiente.
Art. 5.- Todas las disposiciones constantes en el Acuerdo
Ministerial No. 236, que no tengan relación con el plazo
establecido, se mantienen en vigencia y deberán ser obligatoriamente
acatadas por las comercializadoras de GLP.
Art. 6.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a 27 de febrero
de 2003.
f.) Carlos Arboleda Heredia.
Ministerio de Energía y Minas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
Quito, a 28 de febrero de 2003
f.) Lic. Mario Parra.
Gestión y Custodia de Documentación.
No. 15
Patricio Acosta Jara
SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Considerando:
Visto el requerimiento formulado por la Directora Ejecutiva,
(E). Del Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU) constante en
oficio No. 2003 032 del 23 de enero de 2003, encaminado a conformar
el Directorio de ese Consejo; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 6, literal
b), del Decreto Ejecutivo No, 3535, publicado en el Registro
Oficial 745 de 15 de enero del presente año,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Nómbrase a la señora
doctora Elsa Santos Karolys, representante del Secretario General
de la Administración Pública, ante el Consejo Nacional
de las Mujeres (CONAMU).
Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 28 de febrero de 2003.
f.) Patricio Acosta Jara.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 047
EL DIRECTOR NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
Considerando:
Que mediante Resolución No. 101, publicada en el Registro
Oficial No. 616 de 11julio de 2002, el Director Nacional le Hidrocarburos
delegó al Coordinador de Trámites de Infracciones
Hidrocarburíferas la sustanciación de los procesos
por incumplimiento de las disposiciones de los artículos
77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos;
Que los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos,
faculta al Director Nacional de Hidrocarburos sancionar los Incumplimientos
de contratos y las infracciones a la ley y reglamentos
Que el artículo 11 del Estatuto Orgánico por
Procesos del Ministerio de Energía y Minas, faculta al
Director Nacional de Hidrocarburos a sustentar los procedimientos
de requerimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora
establecida en los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos
Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades
y autoridades de la Administración Pública Central
e Institucional, serán delegables en las autoridades u
órganos de inferior jerarquía, excepto las que
se encuentran prohibidas por ley o por decreto. La delegación
será publicada en el Registro Oficial; y, el artículo
57, ibídem faculta al órgano que emitió
la delegación a que lo revoque en cualquier momento;
Que es necesario dar mayor agilidad a la sustanciación
de los procesos por incumplimiento de las disposiciones de los
artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Resuelve:
Art. 1. Revocar la Resolución No, 101, publicada
en el Registro Oficial No. 616 de 11 de julio de 2002.
Art. 2. Delegar al Coordinador de Trámites de
Infracciones Hidrocarburíferas, pan que e, representación
del Director Nacional de Hidrocarburos, sustancie los procesos
por incumplimiento de las disposiciones de los artículos
77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos, con excepción de la
resolución final a estos trámites.
Art. 3. La presente resolución entrará
en vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en el Distrito
Metropolitano de Quito, a 26 de febrero de 2003.
f.) lng. Nelson Suquilanda Duque.
Ministerio de Energía y Minas.
Es fiel copia del original.
Lo certifico.
Quito a 28 de febrero de 2003.
f.) Lic. Mario Parra.
Gestión y Custodia de Documentación.
RESOLUCION 683
Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras
del Sistema Andino de Franjas de Precios para el periodo abril
de 2003 - marzo de 2004
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTAS: Las decisiones 371, 375, 383, 384, 392 402, 403, 410,
411,413, 422, 430, 432, 433, 453, 465, 469. 470, 482, 495, 496,
497, 507, 512, 518 y 520 de la Comisión de la Comunidad
Andina; y las resoluciones 580 y 620 de la Secretaria General,
CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena estableció el método para
el cálculo de los Precios Piso y Techo y las Tablas Aduaneras
del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la referida
decisión, corresponde a la Secretaria General de la Comunidad
Andina fijar mediante resolución dichos precios para cada
producto marcador, adjuntando las tablas aduaneras correspondientes;
y,
Que la Secretaria General realizó las consultas a que
se refieren los artículos 19 y 21 de la citada decisión,
Resuelve:
Artículo 1.- Fijar en los siguientes niveles los precios
piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión
371, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003
y el 31 de marzo de 2004, obtenidos con base en las series de
precios histéricos y demás parámetros que
se especifican en el Anexo I de la presente resolución:
Producto Marcador Piso CIF
(USD/t) Techo CIF
(USD/t)
Aceite crudo de palma
Aceite crudo de soya
Arroz blanco
Azúcar blanco
Azúcar Crudo
Carne de cerdo
Cebada
Leche entera
Maíz amarillo
Maíz blanco
Soya en grano
Trigo
Trozos de pollo 406
406
253
274
207
1.292
132
2001
120
124
219
147
1.344 585
552
319
313
254
1.584
141
2.219
132
145
254
164
1.493
Artículo 2.- Establecer las tablas aduaneras a que
se refiere el artículo 21 de la Decisión 371, las
cuales se adjuntan como Anexo II a la presente resolución.
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo
17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaria
General, comuníquese a los Países Miembros la presente
resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días
del mes de diciembre del año dos mil dos.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General
EL ILUSTRE
CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI
Considerando:
Que, mediante oficio número 00118 SGJ-2003 de fecha
29 de enero de 2003, el señor Subsecretario General Jurídico
del Ministerio de Economía y Finanzas, otorgó dictamen
favorable al proyecto de ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACION,
ADMINISTRACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS;
y,
En uso de las facultades y atribuciones que le confiere la
Ley de Régimen Municipal vigente,
Expide:
La Ordenanza que regula la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos.
Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objetos del impuesto
a los predios urbanos y sus adicionales, todas las propiedades
inmuebles ubicadas dentro de los límites de zonas urbanas
de la cabecera cantonal y de las demás poblaciones del
cantón, determinadas de conformidad con la ley.
Art. 2.- IMPUESTO QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.-
Los predios urbanos están gravados por los siguientes
impuestos:
2.1. Los impuestos a los predios urbanos establecidos en os MIs.
315 a 337 de la Ley de Régimen Municipal.
2.2. Los siguientes adicionales de ley establecidos a favor
de la Municipalidad:
Ex fondo de medicina rural.
Ex fondo de construcciones escolares bonificación
de profesores.
2.3. Además los predios están gravados por los
siguientes impuestos adicionales establecidos a favor de:
2.3.1. Cuerpo de Bomberos; Programa de Vivienda Rural de Intereses
Sociales; Adicionales Particulares.
Art. 3.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto de los impuestos
señalados en los artículos precedentes es el Ilustre
Concejo Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi.
Art. 4.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos os contribuyentes
o responsables de los impuestos que gravan la propiedad urbana,
las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las sociedades de bienes, as acreencias yacentes y demás
entidades aunque careciesen de personalidad .jurídica,
como señalan los Arts. 23. 24 y 25 del Código Tributario
y que los propietarios o usufructuarios de bienes raíces
ubicados en los predios urbanos y en las zonas declaradas como
promoción inmediata del cantón.
Art. 5.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco anos se efectuará
el avalúo general de la propiedad urbana en el cantón,
para lo cual establecerá por separado el valor comercial
de las edificaciones y de los terrenos.
Conforme lo establece el Art. 316 de la Ley de Régimen
Municipal en forma previa a la aplicación del avalúo
general de a propiedad urbana, el Concejo, mediante resolución,
aprobará las normas, valores de terrenos y edificaciones,
coeficientes y el plano de valor de tierra a regir en el quinquenio,
excepto los coeficientes que podrán ser revisados cada
año.
El Director Financiero notificará a los propietarios
a través de los medios de comunicación colectiva
o por carteles, que se va a realizar el avalúo quinquenal,
para que concurran a la Oficina de Avalúos y Catastros
a retirar los formularios de declaraciones o dar la información
en los que constarán los requerimientos de datos necesarios
para facilitar la práctica de los avalúos.
En los casos que los propietarios no prestaren sus declaraciones
o no proporcione información dentro del tiempo previsto
por el órgano municipal correspondiente al momento de
realizar el avalúo se procederá de conformidad
con los Arts. 92 y 340 del Código Tributario y los Arts.
447 y 448 de la Ley de Régimen Municipal. Una vez realizado
el avalúo general y formulado los catastros respectivos
el Director Financiero lo expedirá y ordenará la
emisión y cobro de los títulos de crédito
correspondientes como establece el Art. 166 literal c> de
la Ley de Régimen Municipal. No obstante la vigencia del
avalúo quinquenal, previa notificación al propietario,
la Dirección Financiera Municipal podrá practicar
avalúos especiales o individuales,
Art. 6.- VALOR COMERCIAL- Por valor comercial, para
efectos económicos y tributarios, se entiende el que corresponda
al valor real del predio practicado por la Oficina Municipal
de Avalúos y Catastros de conformidad con las normas de
avalúos para las edificaciones y solares con el plano
del valor de la tierra en el quinquenio,
6.1. De los valores unitarios de las edificaciones
de las lotizaciones y cooperativas.- Con respecto al uso
de la Tabla Nº 1, en ella se indican las especificaciones
técnicas más relevantes de las edificaciones. En
el caso que ésta presente alguna variación en sus
especificaciones técnicas prevalecerán las enunciadas
en la tabla Nº 2 para efectos de determinar el tipo de edificación
a considerar según sea el caso:
TABLA Nº 1 DE ESPECIFICACIONES TECNICAS DE CONSTRUCCION
Especificaciones
técnicas CATEGORIAS
Otras
especificaciones
HORMIGON ARMADO METALICA MADERA
TIPOS
1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 2 3 4 5 6 1 2 3 1
Estructura:
Piso:
De hormigón simple
De hormigón armado
De madera
De tierra
Sobre pisos:
De cemento alisado
De baldosa
De mármol
De marmetón
De bloque macizo
Paredes:
De bloque
De bloque revocado
De bloque rayado
De bloque enlucido
De caña
De madera
Cubierta:
De hormigón armado
De asbesto cemento
De zinc
De paja
Inst. sanitaria
Empotradas
TABLA Nº 1 DE ESPECIFICACIONES TECNICAS DE CONSTRUCCION
Especificaciones
técnicas CATEGORIAS
Otras
especificaciones
HORMIGON ARMADO METALICA MADERA
TIPOS
1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 2 3 4 5 6 1 2 3 1
Sobrepuesta
Vistas
Inst. eléctrica
Empotradas 110v
Sobrepuestas 220v.
Vistas 110v.
Revestimiento:
De primera
De azulejos
De vinil
De cerámica
De marmetón
Puertas
De aluminio
De madera
De hierro
Ventanas
De aluminio
De madera
De hierro
La Tabla Nº 2; establece los precios unitarios por metro
cuadrado de la edificación y que deberá, según
sea el caso, ser aplicada para la determinación del avalúo
comercial municipal de los predios.
Valores unitarios de las lotizaciones y cooperativas
CATEGORIA TIPO No. de PISOS PRECIO UNITARIO $
HORMIGON ARMADO I 1 o económico 1 a 2 o más
2.00
I 2 o medio 1 a 2 o más 3.00
I 3 o de primera 1 a 2 o más 4.50
I 4 o de lujo 1 a 2 o más 5.00
I 5 o medio (rentero) 3 a 5 7.00
I 6 o de primera (rentero) 3 a 5 7.00
I 7 o de lujo (rentero) 5 a 13 7.00
I 8 o galpón liviano 1 5.00
I 9 o galpón semi-pesado 1 o más 7.00
METALICAS II 1 o económico 1 a 2 o más
2.00
II 2 o medio 1 a 2 o más 3.00
II 3 o de primera 1 a 2 o más 4.00
II 4 o de primera (rentero) 3 a más 5.00
II 5 o galpón liviano 1 4.00
II 6 o galpón semi-pesado 1 o más 7.00
MADERA III 1 o rústica 1 1.00
III 2 o económica 1 a 2 2.00
III 3 o mixta 1 a 3 3.00
La Tabla Nº 3; se establece los precios unitarios por
metro cuadrado de terreno en las diferentes lotizaciones y cooperativas,
que deberá según el caso, ser aplicada para la
determinación del avalúo comercial municipal de
los predios.
CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI
SECTORES
LOTIZACIONES Y COOPERATIVAS
PRECIO UNITARIO $
10 Yaguachi 010 3.00
20 Yaguachi 020 3.00
30 Juan de Dios Barzola, La Y 2.00
40 Pedro J. Montero 1.00
50 Tamarindo, Batallón Yaguachi, Los Almendros 1.00
50 San Jacinto, Los Girasoles, El Mango 1.00
60 Ferroviaria 0.60
70 Valle de Jerusalén 0.40
80 Rolando 0.40
PARROQUIA VIRGEN DE FATIMA
10 Paraíso, 16 de Diciembre, Asoc. C. Minoristas 3.00
10 Nueva Jerusalén, 10 de Enero 3.00
20 Tiwinza, Asoc. Azuaya (Noviembre) 2.00
30 Nueva Esperanza, La Carlota 2.00
40 Unidos Venceremos, 12 de Octubre 3.00
50 San Jacinto, Fuerza del Cambio 0.60
60 INIAP Sindicato de obreros 1.00
70 Pueblo Nuevo, María Luisa 1.00
PARROQUIA GENERAL PEDRO J. MONTERO (BOLICHE)
10 Boliche Norte 2.00
20 Boliche Sur 2.00
30 Boliche Este 1.00
40 Boliche Oeste 1.00
PARROQUIA YAGUACHI VIEJO (CONE)
10 Cone 1.00
PARROQUIA YAGUACHI VIEJO (CONE)
10 Tres postes Norte 1.00
20 Tres postes Sur 1.00
30 Tres postes Este 0.60
40 Tres postes Oeste 0.60
Art. 7.- DEL IMPUESTO.- Los catastros registrarán
los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo a fin
de determinar en forma precisa el impuesto predial, los adicionales
de beneficio municipal y los adicionales en forma de terceros.
Los elementos necesarios pan la determinación tributaria
son: la localización de hecho generador, la identificación
y domicilio de sujeto pasivo; el valor comercial del predio,
definición y obtención de la base imponible; determinación
de la cuantía de todas y cada una de las rebajas y deducciones
de6nición de la cuantía del impuesto principal
y de los adicionales a que hubiere lugar.
El catastro determinará los predios exonerados del
pago del impuesto de acuerdo al Art. 331 de la Ley de Régimen
Municipal.
Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- Por base
imponible (valor imponible), se comprenderá el que sirve
de base para el cómputo o liquidación de impuesto
a la propiedad urbana y/o sus adicionales, en concordancia con
los Arts. 318 y 331 reformado de la Lev de Régimen Municipal.
Art. 9.- DEDUCCION O REBAJAS.- Para a determinación
de la base imponible, se aplicará sobre el avalúo
comercial Las rebajas y deducciones establecidas en la Ley de
Régimen Municipal y se harán efectivas, mediante
la presentación de la solicitud correspondiente por parte
del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.
Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de
noviembre del año inmediato anterior y están acompañadas
de todos los documentos justificativos de las rebajas que se
pretendan obtener.
Art. 10.- RECARGO DE LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- Et
recargo del diez por ciento anual a los solares no edificados
se cobrará sobre las bases imponibles determinadas de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 literal a) de la
Ley de Régimen Municipal.
a) Para el cálculo de recargo de solares no edificados
ubicados en zonas urbanizadas, se calculará el 10% sobre
la base imponible;
b) Para la determinación del recargo de los solares
no edificados, ubicados en zonas de promoción inmediata
definidas por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará
eL 5% sobre la base imponible; y,
c) Para el cálculo del recargo sobre construcciones
obsoletas situadas en zonas de promoción inmediata, definida
por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará el 10%
sobre la base imponible.
Para su aplicación estarán a lo dispuesto en
el Art. 324, numerales 1 a 6. Están exentos de este recargo
los terrenos no construidos que formen parte propiamente de una
explotación agrícola.
Art. 11.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para
determinar el impuesto principal, rigen las tablas progresivas
establecidas en el Art. 320 de la Ley De Régimen Municipal.
Para la determinación de los adicionales y de los recargos
establecidos en La ley, se aplicará los siguientes criterios:
a) Para el establecimiento del valor adicional de la ley que
financiaba el ex fondo de medicina rural al ex fondo de construcciones
escolares, ahora destinados a la Municipalidad, se calculará
el uno por mil sobre la base imponible de un centavo de dólar
en adelante;
b) Para el cálculo de los adicionales de dos, tres
y seis por mil, se calculará con relación a la
base imponible, esto es el valor comercial menos la rebaja general
y se aplicara las siguientes alícuotas.
BASE IMPONIBLE
Desde $ Hasta $ Impuesto sobre fracción básica
$ Impuesto sobre fracción excedente
0.40 0.80 0.0012 4 por mil
0.80 1.20 0.0028 5 por mil
1.20 2.00 0.0048 6 por mil
2.00 4.00 0.0096 7 por mil
4.00 8.00 0.0230 8 por mil
8.00 16.00 0.0556 9 por mil
16.00 32.00 0.1276 10 por mil
32.00 52.00 0.2876 11 por mil
52.00 80.00 0.5076 12 por mil
80.00 120.00 0.8436 13 por mil
120.00 160.00 1.3636 14 por mil
160.00 200.00 1.9226 15 por mil
200.00 En adelante 2.5236 16 por mil
c) Para La determinación del adicional que financia
el servicio contra incendios de beneficio del Cuerpo de Bomberos
del cantón se aplicará eL 1,5 por mil sobre el
valor imponible; y,
d) Para el establecimiento del valor del impuesto adicional
para el Programa de Vivienda Rural de Interés Social cuyo
beneficiario es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda,
se aplicará la siguiente tabla:
Avalúo comercial del inmueble en salarios mínimos
vitales del trabajador en general.
DE SALARIOS
HASTA
SALARIOS
ALICUOTA
IMPOSITIVA
000 200 Exento
201 500 1 por mil
501 1.000 2 por mil
1.001 En adelante 3 por mil
La alícuota impositiva se aplicará sobre el
avalúo comercial municipal de conformidad con las normas
de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 12.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando el propietario
posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción
se tomará como base el dispuesto por el Art. 322 de la
Ley de Régimen Municipal.
Art. 13.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIOS.-
Cuando el predio pertenezca a varios condóminos podrán
éstos de común acuerdo a uno de ellos, pedir que
el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponde
a su propiedad según los títulos de la copropiedad
de conformidad con lo que establece el Art. 323 de La Ley de
Régimen Municipal,
Art. 14.- EXENCIONES.- No podrán aplicarse más
exenciones que las establecidas en la ley de conformidad con
lo que establece el principio de reserva de la ley, consagrado
en la Constitución de la República y el Código
Tributario.
Art. 15.- EMISION DE LOS TITULOS DE CREDITO.- Sobre
la base de los catastros la Dirección Financiera Municipal
ordenará a la Oficina de Rentas la emisión correspondiente
a los títulos de crédito hasta el 31 de diciembre
del ano inmediato al que corresponde. Los mismos que refrendados
por la Dirección Financiera, registrados y debidamente
contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal
pan su cobro, sin necesidad de que notifiquen al contribuyente
de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los
requisitos previstos en el Art. 151 del Código Tributario.
Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse
en el curso del respectivo año, los pagos podrán
efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun
cuando no se hubiere emitido el catastro en este caso, se realizará
el pago a base del catastro del ano anterior y se entregará
al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la
obligación tributaria será el 31 de diciembre de
cada año,
Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive gozarán
de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala
siguiente:
FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE
DESCUENTO
Del 1 al 15 de enero 10%
Del 16 al 31 de enero 9%
Del 1 al 15 de febrero 8%
Del 16 al 28 de febrero 7%
Del 1al 15de marzo 6%
Del 16 al 31 de marzo 5%
Del 1 al 15 de abril 4%
Del 16 al 30de abril 3%
Del 1al 15 de mayo 3%
Del 16 al 31 de mayo 2%
Del 1al 15 de junio 2%
Del 16 al 30de junio 1%
De igual manera los pagos que se hagan a partir del primero
de julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el
impuesto principal de conformidad con el Art. 334 de conformidad
con la escala siguiente:
FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE RECARGO
Del 1 al 31 de julio 583%
Del 1 al 31 de agosto 6.66%
Del 1 al 30 de setiembre 7.49%
Del 1 al 31 de octubre 8.83%
Del 1 al 30 de noviembre 916%
Del 1 al 31 de diciembre 10.00%
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos
e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento
coactivo.
Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir
de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya
sea de beneficio municipal o de otras entidades u organismos
públicos devengarán el interés anual desde
el primero de enero del año al que corresponden los impuestos
hasta la fecha de pago del ano siguiente que corresponde los
impuestos hasta la fecha del pago según la tan de interés
establecida con las disposiciones del Directorio del Banco Central.
El interés se calculará por cada mes, sin entrar
a liquidaciones diarias.
Art. 18- LIQUIDACIONES DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse
la liquidación de los títulos de créditos
tributarios, se establecerán con absoluta claridad eL
monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar
y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará
en el correspondiente parte diario de recaudación.
Art. 19.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos
parciales se imputarán en el siguiente orden; Primero
intereses, luego el tributo y por último, a multas y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos
de crédito, el pago imputará primero el título
de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art. 20.- RECLAMO Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables
o tercero tienen derecho a presentar reclamos e interponer recursos
administrativos previstos en el Art. 110 del Código Tributario
y los Art. 475 y 476 de la Ley de Régimen Municipal, ante
el Director Financiero Municipal quien lo resolverá en
el tiempo y forma establecidos.
Art. 21.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes
responsables de los impuestos de los predios urbanos que cometieran
infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo
referente a las normas que rigen la determinación y control
de impuesto de los predios urbanos y sus adicionales estarán
sujetos a sanciones previstas en el Libro IV del Código
Tributario.
Art. 22.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de
Avalúos y Catastros confiera los certificados sobre avalúos
de la propiedad urbana, que les lucre solicitado por los contribuyentes
o responsables del impuesto a os predios urbanos, previa solicitud
escrita y la presentación del certificado de no adeudar
a la Municipalidad por concepto alguno.
Art. 23.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado y firmado en la sala de sesiones del l. Concejo Cantonal
de San Jacinto de Yaguachi, a Los veintinueve días del
mes de octubre y ocho días del mes de noviembre de dos
mil dos, en sesiones ordinarias.
f.) Sr. Franklin Chevasco Candelario, Vicepresidente.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
CERTIFICO: Que la Ordenanza que regula La determinación,
administración y recaudación del impuesto a los
predios urbanos, fue discutida y aprobada por el I. Concejo Cantonal
de San Jacinto de Yaguachi durante las sesiones ordinarias celebradas
el veintinueve de octubre y ocho de noviembre de dos mil dos,
Yaguachi, noviembre 11 de 2002.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo. Secretaria Municipal.
De conformidad con lo dispuesto en Los Arts. 127, 128, 133
y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente sanciono
la presente Ordenanza que regula la determinación administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos y ordeno
su promulgación en uno de los medios de prensa escrita
del cantón, y su publicación en el Registro Oficial.
Yaguachi, noviembre 12 de 2002.
f.) lng. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón.
Sancioné y ordenó su promulgación en
uno de los periódicos de mayor circulación de este
cantón, y su publicación en el Registro Oficial
la Ordenanza que regula la determinación, administración
y recaudación del impuesto a Los predios urbanos, el señor
Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón, a los doce
días del mes de noviembre de dos mil dos.-Lo certifico.
Yaguachi, noviembre 12 de 2002.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
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