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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Jueves, 13 de marzo del 2003 - R. O. No. 39

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

EXTRACTO:

24-025 Proyecto de Ley Reformatoria a la Disposición Transitoria Trigésima Séptima de la Constitución Política de la República

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

184 Nómbrase al señor José Polo Armijos, Vocal Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

009 Ampliase el plazo de ejecución del proceso de unificación de válvulas, hasta el 30 de abril de 2003

SECRETARIA GENERAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA:

15 Nómbrase a la señora doctora Elsa Santos Karolys, representante del Secretario General de la Administración Pública, ante el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU)

RESOLUCION:

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

047 Revócase la Resolución No 101, publicada en el Registro Oficial Nº 616 de 1 de julio de 2002

ACUERDO DE CARTAGENA

RESOLUCION:

683 Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios pan el período abril de 2003 - marzo de 2004

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón San Jacinto de Yaguachi: Que regula la determinación, administración recaudación del impuesto a los predios urbanos

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DE PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA DISPOSICION TRANSITORIA TRIGESIMA SEPTIMA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA"

CODIGO: 24-025.

AUSPICIO: H.H. CARLOS GONZALEZ Y JORGE SANCHEZ.

INGRESO: 24-02-2003.

COMISION: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

FECHA DE ENVIO A
COMISION:
27-02-2003.

FUNDAMENTOS:

Con espíritu de equidad distributiva en 1989 se creó FONDORO, cuyos recursos, entre otros, provenían del 10% de los ingresos que anualmente percibe la Autoridad Portuaria de Puedo Bolívar. La fuente de financiamiento pata este fondo, que beneficia o los municipios y Consejo Provincial de El Oro, fue suspendida injustificadamente con la disposición transitoria trigésima séptima de la Constitución.

OBJETIVOS BASICOS:

Considerando que esta suspensión es un acto de injusticia e inequidad en la distribución de la riqueza nacional, se plantea la reforma cuyo exclusivo propósito es devolver en algo al pueblo de El Oro, lo que le pertenece por ser resultado de su trabajo.

CRITERIOS:

Gran parte d e la producción bananera d e la provincia de El Oro confluye a Puerto Bolívar para su exportación y genero gran cantidad de divisas que sirven para dinamizar la economía nacional, produce también una gran cantidad de impuestos que alimentan las arcas fiscales, de las cuales se benefician todos los ecuatorianos.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

 

 

 

No. 184

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En consideración a la Tema remitida por el señor General de Brigada Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional -Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, constante en oficio No. CNMMP-PRES-012-O de 4 de febrero de 2003; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 7 de la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor José Polo Armijos, Vocal Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 26 de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 009

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo No, 1952, publicado en el Registro Oficial No. 436 de 19 de octubre de 2001, dispuso que en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a nivel nacional, deberá utilizase una sola válvula que cumpla con las características que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuente con el certificado de conformidad que expida el INEN;

Que de acuerdo con los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual está facultado para dietar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que el Ministro de Energía y Minas, con Acuerdo Ministerial No. 236, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002, y reformado por los acuerdos ministeriales Nos. 312 y 321, publicados en los registros oficiales 534 y 556 de 14 de mano y 16 de abril de 2002 respectivamente, expidió el Instructivo para la unificación de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico;

Que el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 236 establece que la sustitución de válvulas deberá efectuarse dentro del plazo de un año, contado a partir del l de abril de 2002;

Que varias comercializadoras de OLP, así como la Asociación Ecuatoriana de Empresas Comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo (ASOGAS) han solicitado la ampliación del plazo contemplado en el Acuerdo Ministerial No. 236, eh virtud de los múltiples problemas que han surgido en la implementación del proyecto de unificación de válvulas;

Que se ha constatado problemas reales en la desaduanización y entrega de válvulas por parte de los proveedores extranjeros a las comercializadoras de OLP, lo que ha ocasionado demoras en el cumplimiento del referido proceso de unificación;

Que el Vicepresidente de PETROCOMERCIAL, mediante oficio No. C1139-PCO-ORN-OSC-2003 de 13 de febrero de 2003, manifiesta que existe la factibilidad de ampliar el plazo de ejecución del proceso de unificación de válvulas, hasta el Jode abril de 2003:

Que la Dirección de Procuraduría Ministerial, mediante memorando No, 095 DPM-AJ de 18 de febrero de 2003, emitió informe favorable para la expedición del presente acuerdo ministerial; y.

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 79, numeral 6 de a Constitución Política de la República del Ecuador; artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Ampliar el plazo de ejecución del proceso de unificación de válvulas, contemplado en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 236, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003. En consecuencia, los reguladores que tienen que utilizarse junto con el cilindro que tenga colocado la nueva válvula, deberá., ser canjeados hasta el 30 de abril de 2003.

Art. 2.- PETROCOMERCIAL únicamente reconocerá los desembolsos realizados por las comercializadoras de OLP por la adquisición y reemplazo de aquellas válvulas que se encuentran en bodega o en proceso de desaduanización hasta el 31 de marzo de 2003, previa la constatación de los gastos efectuados y la verificación independiente del cambio y puesta en el mercado nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Ministerial No. 236.

Art. 3.- Vencido el plazo contemplado en el artículo 1 del presente acuerdo ministerial, cualquier costo originado por cambio o reposición de válvulas será de exclusiva responsabilidad y de cuenta de las comercializadoras de OLP.

Art. 4.- Los convenios suscritos con las verificadoras independientes, se prorrogan hasta el 30 de abril -de 2003, siguiendo el procedimiento legal correspondiente.

Art. 5.- Todas las disposiciones constantes en el Acuerdo Ministerial No. 236, que no tengan relación con el plazo establecido, se mantienen en vigencia y deberán ser obligatoriamente acatadas por las comercializadoras de GLP.

Art. 6.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a 27 de febrero de 2003.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

Ministerio de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, a 28 de febrero de 2003

f.) Lic. Mario Parra.

Gestión y Custodia de Documentación.

 

 

 

No. 15

Patricio Acosta Jara
SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Considerando:

Visto el requerimiento formulado por la Directora Ejecutiva, (E). Del Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU) constante en oficio No. 2003 032 del 23 de enero de 2003, encaminado a conformar el Directorio de ese Consejo; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 6, literal b), del Decreto Ejecutivo No, 3535, publicado en el Registro Oficial 745 de 15 de enero del presente año,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase a la señora doctora Elsa Santos Karolys, representante del Secretario General de la Administración Pública, ante el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU).

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 28 de febrero de 2003.

f.) Patricio Acosta Jara.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No. 047

EL DIRECTOR NACIONAL DE
HIDROCARBUROS

Considerando:

Que mediante Resolución No. 101, publicada en el Registro Oficial No. 616 de 11julio de 2002, el Director Nacional le Hidrocarburos delegó al Coordinador de Trámites de Infracciones Hidrocarburíferas la sustanciación de los procesos por incumplimiento de las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos;

Que los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos, faculta al Director Nacional de Hidrocarburos sancionar los Incumplimientos de contratos y las infracciones a la ley y reglamentos

Que el artículo 11 del Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Energía y Minas, faculta al Director Nacional de Hidrocarburos a sustentar los procedimientos de requerimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora establecida en los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentran prohibidas por ley o por decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial; y, el artículo 57, ibídem faculta al órgano que emitió la delegación a que lo revoque en cualquier momento;

Que es necesario dar mayor agilidad a la sustanciación de los procesos por incumplimiento de las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Resuelve:

Art. 1. Revocar la Resolución No, 101, publicada en el Registro Oficial No. 616 de 11 de julio de 2002.

Art. 2. Delegar al Coordinador de Trámites de Infracciones Hidrocarburíferas, pan que e, representación del Director Nacional de Hidrocarburos, sustancie los procesos por incumplimiento de las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos, con excepción de la resolución final a estos trámites.

Art. 3. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 26 de febrero de 2003.

f.) lng. Nelson Suquilanda Duque.

Ministerio de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

Quito a 28 de febrero de 2003.

f.) Lic. Mario Parra.

Gestión y Custodia de Documentación.

 

 

RESOLUCION 683

Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el periodo abril de 2003 - marzo de 2004

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las decisiones 371, 375, 383, 384, 392 402, 403, 410, 411,413, 422, 430, 432, 433, 453, 465, 469. 470, 482, 495, 496, 497, 507, 512, 518 y 520 de la Comisión de la Comunidad Andina; y las resoluciones 580 y 620 de la Secretaria General,

CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció el método para el cálculo de los Precios Piso y Techo y las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la referida decisión, corresponde a la Secretaria General de la Comunidad Andina fijar mediante resolución dichos precios para cada producto marcador, adjuntando las tablas aduaneras correspondientes; y,

Que la Secretaria General realizó las consultas a que se refieren los artículos 19 y 21 de la citada decisión,

Resuelve:

Artículo 1.- Fijar en los siguientes niveles los precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, obtenidos con base en las series de precios histéricos y demás parámetros que se especifican en el Anexo I de la presente resolución:

Producto Marcador Piso CIF
(USD/t) Techo CIF
(USD/t)
Aceite crudo de palma
Aceite crudo de soya
Arroz blanco
Azúcar blanco
Azúcar Crudo
Carne de cerdo
Cebada
Leche entera
Maíz amarillo
Maíz blanco
Soya en grano
Trigo
Trozos de pollo 406
406
253
274
207
1.292
132
2001
120
124
219
147
1.344 585
552
319
313
254
1.584
141
2.219
132
145
254
164
1.493

Artículo 2.- Establecer las tablas aduaneras a que se refiere el artículo 21 de la Decisión 371, las cuales se adjuntan como Anexo II a la presente resolución.

Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaria General, comuníquese a los Países Miembros la presente resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos.

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General


EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI

Considerando:

Que, mediante oficio número 00118 SGJ-2003 de fecha 29 de enero de 2003, el señor Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas, otorgó dictamen favorable al proyecto de ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACION, ADMINISTRACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS; y,

En uso de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal vigente,

Expide:

La Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos.

Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objetos del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales, todas las propiedades inmuebles ubicadas dentro de los límites de zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás poblaciones del cantón, determinadas de conformidad con la ley.

Art. 2.- IMPUESTO QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos:

2.1. Los impuestos a los predios urbanos establecidos en os MIs. 315 a 337 de la Ley de Régimen Municipal.

2.2. Los siguientes adicionales de ley establecidos a favor de la Municipalidad:

Ex fondo de medicina rural.

Ex fondo de construcciones escolares bonificación de profesores.

2.3. Además los predios están gravados por los siguientes impuestos adicionales establecidos a favor de:

2.3.1. Cuerpo de Bomberos; Programa de Vivienda Rural de Intereses Sociales; Adicionales Particulares.

Art. 3.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto de los impuestos señalados en los artículos precedentes es el Ilustre Concejo Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi.

Art. 4.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos os contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la propiedad urbana, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, as acreencias yacentes y demás entidades aunque careciesen de personalidad .jurídica, como señalan los Arts. 23. 24 y 25 del Código Tributario y que los propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en los predios urbanos y en las zonas declaradas como promoción inmediata del cantón.

Art. 5.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco anos se efectuará el avalúo general de la propiedad urbana en el cantón, para lo cual establecerá por separado el valor comercial de las edificaciones y de los terrenos.

Conforme lo establece el Art. 316 de la Ley de Régimen Municipal en forma previa a la aplicación del avalúo general de a propiedad urbana, el Concejo, mediante resolución, aprobará las normas, valores de terrenos y edificaciones, coeficientes y el plano de valor de tierra a regir en el quinquenio, excepto los coeficientes que podrán ser revisados cada año.

El Director Financiero notificará a los propietarios a través de los medios de comunicación colectiva o por carteles, que se va a realizar el avalúo quinquenal, para que concurran a la Oficina de Avalúos y Catastros a retirar los formularios de declaraciones o dar la información en los que constarán los requerimientos de datos necesarios para facilitar la práctica de los avalúos.

En los casos que los propietarios no prestaren sus declaraciones o no proporcione información dentro del tiempo previsto por el órgano municipal correspondiente al momento de realizar el avalúo se procederá de conformidad con los Arts. 92 y 340 del Código Tributario y los Arts. 447 y 448 de la Ley de Régimen Municipal. Una vez realizado el avalúo general y formulado los catastros respectivos el Director Financiero lo expedirá y ordenará la emisión y cobro de los títulos de crédito correspondientes como establece el Art. 166 literal c> de la Ley de Régimen Municipal. No obstante la vigencia del avalúo quinquenal, previa notificación al propietario, la Dirección Financiera Municipal podrá practicar avalúos especiales o individuales,

Art. 6.- VALOR COMERCIAL- Por valor comercial, para efectos económicos y tributarios, se entiende el que corresponda al valor real del predio practicado por la Oficina Municipal de Avalúos y Catastros de conformidad con las normas de avalúos para las edificaciones y solares con el plano del valor de la tierra en el quinquenio,

6.1. De los valores unitarios de las edificaciones de las lotizaciones y cooperativas.- Con respecto al uso de la Tabla Nº 1, en ella se indican las especificaciones técnicas más relevantes de las edificaciones. En el caso que ésta presente alguna variación en sus especificaciones técnicas prevalecerán las enunciadas en la tabla Nº 2 para efectos de determinar el tipo de edificación a considerar según sea el caso:

TABLA Nº 1 DE ESPECIFICACIONES TECNICAS DE CONSTRUCCION

 

Especificaciones
técnicas CATEGORIAS
Otras
especificaciones
HORMIGON ARMADO METALICA MADERA
TIPOS

1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 2 3 4 5 6 1 2 3 1
Estructura:

Piso:
De hormigón simple
De hormigón armado
De madera
De tierra

Sobre pisos:
De cemento alisado
De baldosa
De mármol
De marmetón
De bloque macizo

Paredes:
De bloque
De bloque revocado
De bloque rayado
De bloque enlucido
De caña
De madera

Cubierta:
De hormigón armado
De asbesto cemento
De zinc
De paja

Inst. sanitaria
Empotradas

TABLA Nº 1 DE ESPECIFICACIONES TECNICAS DE CONSTRUCCION

 

Especificaciones
técnicas CATEGORIAS
Otras
especificaciones
HORMIGON ARMADO METALICA MADERA
TIPOS

1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 2 3 4 5 6 1 2 3 1
Sobrepuesta
Vistas

Inst. eléctrica
Empotradas 110v
Sobrepuestas 220v.
Vistas 110v.

Revestimiento:
De primera
De azulejos
De vinil
De cerámica
De marmetón

Puertas
De aluminio
De madera
De hierro

Ventanas
De aluminio
De madera
De hierro

La Tabla Nº 2; establece los precios unitarios por metro cuadrado de la edificación y que deberá, según sea el caso, ser aplicada para la determinación del avalúo comercial municipal de los predios.

Valores unitarios de las lotizaciones y cooperativas

CATEGORIA TIPO No. de PISOS PRECIO UNITARIO $

 

HORMIGON ARMADO I 1 o económico 1 a 2 o más 2.00
I 2 o medio 1 a 2 o más 3.00
I 3 o de primera 1 a 2 o más 4.50
I 4 o de lujo 1 a 2 o más 5.00
I 5 o medio (rentero) 3 a 5 7.00
I 6 o de primera (rentero) 3 a 5 7.00
I 7 o de lujo (rentero) 5 a 13 7.00
I 8 o galpón liviano 1 5.00
I 9 o galpón semi-pesado 1 o más 7.00

 

METALICAS II 1 o económico 1 a 2 o más 2.00
II 2 o medio 1 a 2 o más 3.00
II 3 o de primera 1 a 2 o más 4.00
II 4 o de primera (rentero) 3 a más 5.00
II 5 o galpón liviano 1 4.00
II 6 o galpón semi-pesado 1 o más 7.00

 

MADERA III 1 o rústica 1 1.00
III 2 o económica 1 a 2 2.00
III 3 o mixta 1 a 3 3.00

La Tabla Nº 3; se establece los precios unitarios por metro cuadrado de terreno en las diferentes lotizaciones y cooperativas, que deberá según el caso, ser aplicada para la determinación del avalúo comercial municipal de los predios.

 

 

 

CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI

SECTORES
LOTIZACIONES Y COOPERATIVAS
PRECIO UNITARIO $

10 Yaguachi 010 3.00
20 Yaguachi 020 3.00
30 Juan de Dios Barzola, La Y 2.00
40 Pedro J. Montero 1.00
50 Tamarindo, Batallón Yaguachi, Los Almendros 1.00
50 San Jacinto, Los Girasoles, El Mango 1.00
60 Ferroviaria 0.60
70 Valle de Jerusalén 0.40
80 Rolando 0.40

PARROQUIA VIRGEN DE FATIMA

10 Paraíso, 16 de Diciembre, Asoc. C. Minoristas 3.00
10 Nueva Jerusalén, 10 de Enero 3.00
20 Tiwinza, Asoc. Azuaya (Noviembre) 2.00
30 Nueva Esperanza, La Carlota 2.00
40 Unidos Venceremos, 12 de Octubre 3.00
50 San Jacinto, Fuerza del Cambio 0.60
60 INIAP Sindicato de obreros 1.00
70 Pueblo Nuevo, María Luisa 1.00

PARROQUIA GENERAL PEDRO J. MONTERO (BOLICHE)

10 Boliche Norte 2.00
20 Boliche Sur 2.00
30 Boliche Este 1.00
40 Boliche Oeste 1.00

PARROQUIA YAGUACHI VIEJO (CONE)

10 Cone 1.00

PARROQUIA YAGUACHI VIEJO (CONE)

10 Tres postes Norte 1.00
20 Tres postes Sur 1.00
30 Tres postes Este 0.60
40 Tres postes Oeste 0.60

 

 

 

Art. 7.- DEL IMPUESTO.- Los catastros registrarán los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo a fin de determinar en forma precisa el impuesto predial, los adicionales de beneficio municipal y los adicionales en forma de terceros.

 

Los elementos necesarios pan la determinación tributaria son: la localización de hecho generador, la identificación y domicilio de sujeto pasivo; el valor comercial del predio, definición y obtención de la base imponible; determinación de la cuantía de todas y cada una de las rebajas y deducciones de6nición de la cuantía del impuesto principal y de los adicionales a que hubiere lugar.

El catastro determinará los predios exonerados del pago del impuesto de acuerdo al Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- Por base imponible (valor imponible), se comprenderá el que sirve de base para el cómputo o liquidación de impuesto a la propiedad urbana y/o sus adicionales, en concordancia con los Arts. 318 y 331 reformado de la Lev de Régimen Municipal.

Art. 9.- DEDUCCION O REBAJAS.- Para a determinación de la base imponible, se aplicará sobre el avalúo comercial Las rebajas y deducciones establecidas en la Ley de Régimen Municipal y se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.

Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de noviembre del año inmediato anterior y están acompañadas de todos los documentos justificativos de las rebajas que se pretendan obtener.

Art. 10.- RECARGO DE LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- Et recargo del diez por ciento anual a los solares no edificados se cobrará sobre las bases imponibles determinadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 literal a) de la Ley de Régimen Municipal.

a) Para el cálculo de recargo de solares no edificados ubicados en zonas urbanizadas, se calculará el 10% sobre la base imponible;

b) Para la determinación del recargo de los solares no edificados, ubicados en zonas de promoción inmediata definidas por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará eL 5% sobre la base imponible; y,

c) Para el cálculo del recargo sobre construcciones obsoletas situadas en zonas de promoción inmediata, definida por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará el 10% sobre la base imponible.

Para su aplicación estarán a lo dispuesto en el Art. 324, numerales 1 a 6. Están exentos de este recargo los terrenos no construidos que formen parte propiamente de una explotación agrícola.

 

Art. 11.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar el impuesto principal, rigen las tablas progresivas establecidas en el Art. 320 de la Ley De Régimen Municipal.

Para la determinación de los adicionales y de los recargos establecidos en La ley, se aplicará los siguientes criterios:

a) Para el establecimiento del valor adicional de la ley que financiaba el ex fondo de medicina rural al ex fondo de construcciones escolares, ahora destinados a la Municipalidad, se calculará el uno por mil sobre la base imponible de un centavo de dólar en adelante;

b) Para el cálculo de los adicionales de dos, tres y seis por mil, se calculará con relación a la base imponible, esto es el valor comercial menos la rebaja general y se aplicara las siguientes alícuotas.

 

BASE IMPONIBLE

Desde $ Hasta $ Impuesto sobre fracción básica $ Impuesto sobre fracción excedente
0.40 0.80 0.0012 4 por mil
0.80 1.20 0.0028 5 por mil
1.20 2.00 0.0048 6 por mil
2.00 4.00 0.0096 7 por mil
4.00 8.00 0.0230 8 por mil
8.00 16.00 0.0556 9 por mil
16.00 32.00 0.1276 10 por mil
32.00 52.00 0.2876 11 por mil
52.00 80.00 0.5076 12 por mil
80.00 120.00 0.8436 13 por mil
120.00 160.00 1.3636 14 por mil
160.00 200.00 1.9226 15 por mil
200.00 En adelante 2.5236 16 por mil

c) Para La determinación del adicional que financia el servicio contra incendios de beneficio del Cuerpo de Bomberos del cantón se aplicará eL 1,5 por mil sobre el valor imponible; y,

d) Para el establecimiento del valor del impuesto adicional para el Programa de Vivienda Rural de Interés Social cuyo beneficiario es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, se aplicará la siguiente tabla:

Avalúo comercial del inmueble en salarios mínimos vitales del trabajador en general.
DE SALARIOS

HASTA
SALARIOS
ALICUOTA
IMPOSITIVA

000 200 Exento
201 500 1 por mil
501 1.000 2 por mil
1.001 En adelante 3 por mil

La alícuota impositiva se aplicará sobre el avalúo comercial municipal de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 12.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando el propietario posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción se tomará como base el dispuesto por el Art. 322 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 13.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIOS.- Cuando el predio pertenezca a varios condóminos podrán éstos de común acuerdo a uno de ellos, pedir que el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponde a su propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que establece el Art. 323 de La Ley de Régimen Municipal,

Art. 14.- EXENCIONES.- No podrán aplicarse más exenciones que las establecidas en la ley de conformidad con lo que establece el principio de reserva de la ley, consagrado en la Constitución de la República y el Código Tributario.

Art. 15.- EMISION DE LOS TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Oficina de Rentas la emisión correspondiente a los títulos de crédito hasta el 31 de diciembre del ano inmediato al que corresponde. Los mismos que refrendados por la Dirección Financiera, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal pan su cobro, sin necesidad de que notifiquen al contribuyente de esta obligación.

Los títulos de crédito contendrán los requisitos previstos en el Art. 151 del Código Tributario.

Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año, los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se hubiere emitido el catastro en este caso, se realizará el pago a base del catastro del ano anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año,

Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive gozarán de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:

 

FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE
DESCUENTO

Del 1 al 15 de enero 10%
Del 16 al 31 de enero 9%
Del 1 al 15 de febrero 8%
Del 16 al 28 de febrero 7%
Del 1al 15de marzo 6%
Del 16 al 31 de marzo 5%
Del 1 al 15 de abril 4%
Del 16 al 30de abril 3%
Del 1al 15 de mayo 3%
Del 16 al 31 de mayo 2%
Del 1al 15 de junio 2%
Del 16 al 30de junio 1%

De igual manera los pagos que se hagan a partir del primero de julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el impuesto principal de conformidad con el Art. 334 de conformidad con la escala siguiente:

FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE RECARGO
Del 1 al 31 de julio 583%
Del 1 al 31 de agosto 6.66%
Del 1 al 30 de setiembre 7.49%
Del 1 al 31 de octubre 8.83%
Del 1 al 30 de noviembre 916%
Del 1 al 31 de diciembre 10.00%

Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento coactivo.

Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sea de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha de pago del ano siguiente que corresponde los impuestos hasta la fecha del pago según la tan de interés establecida con las disposiciones del Directorio del Banco Central. El interés se calculará por cada mes, sin entrar a liquidaciones diarias.

Art. 18- LIQUIDACIONES DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de créditos tributarios, se establecerán con absoluta claridad eL monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 19.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden; Primero intereses, luego el tributo y por último, a multas y costas.

Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago imputará primero el título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 20.- RECLAMO Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o tercero tienen derecho a presentar reclamos e interponer recursos administrativos previstos en el Art. 110 del Código Tributario y los Art. 475 y 476 de la Ley de Régimen Municipal, ante el Director Financiero Municipal quien lo resolverá en el tiempo y forma establecidos.

Art. 21.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos de los predios urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación y control de impuesto de los predios urbanos y sus adicionales estarán sujetos a sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art. 22.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros confiera los certificados sobre avalúos de la propiedad urbana, que les lucre solicitado por los contribuyentes o responsables del impuesto a os predios urbanos, previa solicitud escrita y la presentación del certificado de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.

Art. 23.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del l. Concejo Cantonal de San Jacinto de Yaguachi, a Los veintinueve días del mes de octubre y ocho días del mes de noviembre de dos mil dos, en sesiones ordinarias.

f.) Sr. Franklin Chevasco Candelario, Vicepresidente.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

CERTIFICO: Que la Ordenanza que regula La determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos, fue discutida y aprobada por el I. Concejo Cantonal de San Jacinto de Yaguachi durante las sesiones ordinarias celebradas el veintinueve de octubre y ocho de noviembre de dos mil dos,

Yaguachi, noviembre 11 de 2002.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo. Secretaria Municipal.

De conformidad con lo dispuesto en Los Arts. 127, 128, 133 y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente sanciono la presente Ordenanza que regula la determinación administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y ordeno su promulgación en uno de los medios de prensa escrita del cantón, y su publicación en el Registro Oficial.

Yaguachi, noviembre 12 de 2002.

f.) lng. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón.

Sancioné y ordenó su promulgación en uno de los periódicos de mayor circulación de este cantón, y su publicación en el Registro Oficial la Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a Los predios urbanos, el señor Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón, a los doce días del mes de noviembre de dos mil dos.-Lo certifico.

Yaguachi, noviembre 12 de 2002.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

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