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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Viernes, 14 de marzo del 2003 - R. O. No. 40

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

190 Ratifícanse varios instrumentos internacionales

192 Ratifícanse el "Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia" y el "Protocolo Sustitutivo del Convenio Simón Rodríguez"

200 Refórmase el Decreto Ejecutivo Nº 1666, publicado en el Registro Oficial Nº 370 de 17 de julio de 2001

201 Delégase al Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República para que a nombre y en representación del Presidente de la República, comparezca como actor o demandado ante el Tribunal Constitucional y ante los organismos de la Función Judicial

ACUERDO:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

1771 Apruébanse los estándares de calidad elaborados por la Dirección Nacional de Protección de Menores con el apoyo del Programa NUESTROS NIÑOS y la participación de representantes de los centros de desarrollo Infantil públicos y privados

RESOLUCIONES:

CORPORACION ADUANERA
ECUATORIANA:

0076 Déjase sin efecto la delegación constante es el literal d) del artículo 111. II.- Operativas de la Ley Orgánica de Aduanas, dictada mediante Resolución No 608 del 22 dE noviembre de 2002, publicada en el Registro Oficial Nº 719 de 5 de diciembre de 2002

0096 Expídese el Manual de procedimiento para el trámite de las importaciones y exportaciones de energía eléctric2 transmitida hacia o desde el Ecuador través de sistemas internacionales dE interconexión de energía eléctrica

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO
CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguido por las siguientes personas:

204-2002 Segundo Domingo González Ordóñez y otra en contra de Maria Valentina Salazar Japón

205-2002 Mentor Izurieta Beltrán en contra de Gloria Georgina Peñarrieta Mera

206-2002 Segundo Francisco Analuisa Chimborazo otra en contra de María Dolores Chimborazo y otros

208-2002 Abogado Olmedo Coello Bolaños en contra de María Zoila Lazo Criollo

211-2002 Carlos Orestes Ulloa Campoverde en contra de Fanny Raquel Bermeo y otros

214-2002 ECCOLVEN S.A. y otra en contra del Cuerpo de Ingenieros del Ejército y otro

218-2002 Ingeniero Jaime Larriva Alvarado en contra de Manuel Ramón Villa Mejía y otra

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Buena Fe: Reforma al Reglamento para la administración y manejo del fondo fijo de caja chica

- Cantón Baños de Agua Santa: Que reglamenta la organización del carnaval cultural y turístico

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

Nº 190

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 28 de marzo de 2001 el Ecuador suscribió en Santiago de Chile el "Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Agricultura y Arcas Relacionadas y Promoción del Comercio Agrícola entre la República del Ecuador y la República de Filipinas";

Que el 31 de enero de 2002 el Ecuador suscribió en La Paz, Bolivia, las Notas Reversales números GM-126-2002 y 581 9/2002/GM/DGAIDTAS, sobre el "Convenio de Supresión de Visas en Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y Especiales Ecuatorianos y Bolivianos, firmado entre el Ecuador y Bolivia el 12 de marzo de 1990";

Que el 31 de enero de 2001 el Ecuador suscribió en La Paz, Bolivia, las Notas Reversales números GM-1 27/2002/GMIDGAIDTAS, sobre el "Convenio de Supresión de Visas en Pasaportes Ordinarios Ecuatorianos y Bolivianos, firmado entre el Ecuador y Bolivia el 12 de marzo de 1990";

Que el 31 de julio de 2002 el Ecuador suscribió en Quito las Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 relacionadas con el "Acuerdo sobre el Proyecto Gestión Forestal Municipal en Esmeraldas", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania;

Que el 31 de julio de 2002 el Ecuador suscribió las Notas Reversales números 378779/INECI-ECU y 282/2002 relacionadas con el "Acuerdo sobre el Proyecto Participación de Jóvenes en el Marco de Desarrollo Local", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania;

Que el 31 de julio de 2002 el Ecuador suscribió las Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 relacionadas con el "Acuerdo sobre la Continuidad del Proyecto Asesoramiento en el Proceso de Modernización y Descentralización", entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania;

Que el 31 de julio de 2002 el Ecuador suscribió las Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 relacionadas con el "Acuerdo Adicional sobre el Proyecto Asesoramiento Político en la Gestión de Recursos Naturales", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania;

Que el 31 de julio de 2002 se suscribió las Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 relacionadas con el "Acuerdo sobre la Continuación del Proyecto Gestión Integral de la Cuenca del Río Ambato", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania;

Que el 31 de julio de 2002 el Ecuador suscribió las Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 relacionadas con el "Acuerdo sobre el Proyecto Desarrollo Municipal Sostenible en la Región Fronteriza de Loja, Zamora - Chinchipe y Morona Santiago", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania;

Que el 21 de agosto de 2002 se suscribió en Quito el "Convenio Básico de Cooperación entre el Gobierno del Ecuador y CEIBA Fundation For Tropical Conservation";

Que luego de examinar los referidos convenios los considera convenientes para los intereses del país; y,

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

 

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícanse los siguientes instrumentos internacionales:

 

"Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Agricultura y Areas Relacionadas y Promoción del Comercio Agrícola entre la República del Ecuador y la República de Filipinas", suscrito en Santiago de Chile el 28 de marzo de 2001.

Notas Reversales números GM-126-2002 y 5819/2002/GM/DGAIDTAS de 31 de julio de 2002, sobre el "Convenio de Supresión de Visas en Pasaportes Diplomá-ticos, Oficiales y Especiales Ecuatorianos y Bolivianos, firmado entre el Ecuador y Bolivia el 12 de marzo de 1990".

Notas Reversales números GM- 1 27/2002/GM/DGAIDTAS, de 31 de julio de 2002 sobre el "Convenio de Supresión de Visas en Pasaportes Ordinarios Ecuatorianos y Bolivianos, firmado entre el Ecuador y Bolivia el 12 de marzo de 1990".

Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 de 31 de julio de 2002, relacionadas con el "Acuerdo sobre el Proyecto Gestión Forestal Municipal en Esmeraldas", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Notas Reversales números 378779/INECI-ECU y 282/2002 de 31 de julio de 2002, relacionadas con el "Acuerdo sobre el Proyecto Participación de Jóvenes en el Marco de Desarrollo Total", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 de 31 de julio de 2002, relacionadas con el "Acuerdo sobre la Continuidad del Proyecto Asesoramiento en el Proceso de Modernización y Descentralización", entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 de n31 de julio de 2002, relacionadas con el "Acuerdo Adicional sobre el Proyecto Asesoramiento Político en la Gestión de Recursos Naturales", entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 de 31 de julio de 2002, relacionadas con el "Acuerdo sobre la Continuación del Proyecto Gestión Integral de la Cuenca del Río Ambato", firmadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Notas Reversales números 37879/INECI-ECU y 282/2002 de 31 de julio de 2002, relacionadas con el "Acuerdo sobre el Proyecto Desarrollo Municipal Sostenible en la Región Fronteriza de Loja, Zamora - Chinchipe y Morona - Santiago", firmadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

"Convenio Básico de Cooperación entre el Gobierno del Ecuador y CEIBA Fundation For Tropical Conservation", suscrito en la ciudad de Quito el 21 de agosto de 2002.

Cuyos textos los declara Ley de la República y compromete para su observancia el Honor Nacional.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquense los mencionados instrumentos internacionales en el Registro Oficial.

ARTICULO TERCERO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los cinco días del mes de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 192

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 16 de octubre de 1998 en la ciudad de Oporto, Portugal, el Ecuador suscribió el "Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia";

Que el 23 de junio de 2001 en la ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela el Ecuador suscribió el "Protocolo Sustitutivo del Convenio Simón Rodríguez";

Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionales los considera convenientes para los intereses del país; y.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República.

 

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícanse el "Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia"' y el "Protocolo Sustitutivo del Convenio Simón Rodríguez".

ARTICULO SEGUNDO.- Deposítense los instrumentos de ratificación respectivos ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.

ARTICULO TERCERO.- Publíquense en el Registro Oficial los referidos instrumentos internacionales, cuyos textos los declaro Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los cinco días del mes de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No. 200

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el Consejo Nacional de Competitividad fue creado mediante Decreto Ejecutivo No. 1666, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 17 de julio de 2001, cuyo objetivo es asesorar al Presidente de la República en temas relacionados con el mejoramiento de la competitividad, y reformado con Decreto Ejecutivo No. 2258, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 31 de enero de 2000;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2048, publicado en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero de 2002; se declaró como política prioritaria del Estado, la Agenda Nacional de Competitividad;

Que es responsabilidad del Estado la competitividad y el desarrollo integral del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el número 9 del Art. 171 de la Constitución Política de la República, el Art. 17 (le la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada; y, el Art. 11 letra h) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Las siguientes REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO No. 1666, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 370 DE 17 DE JULIO DE 2001.

Art. 1.- En el artículo 1, sustitúyase la frase "Crease el Consejo Nacional de Competitividad que estará integrado por:" por el siguiente: "Créase el Consejo Nacional de Competitividad como dependencia de la Presidencia de la República, con régimen administrativo y financiero propios, y sometido al control de la Contraloría General del Estado en cuanto a los recursos públicos; con sede en la ciudad de Quito, el mismo que estará integrado por:".

Art. 2.- Suprímase el artículo 3.

Art. 3.- Agréguese al final del Art. 5, el siguiente literal:

"s) Las resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional de Competitividad, en el ámbito de su competencia, serán de cumplimiento obligatorio por todas las entidades que determina el Art. 2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo de 2002.".

Art. 4.- En el artículo 10, sustitúyase la frase "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca" por el siguiente "Consejo Nacional de Competitividad".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los recursos financieros asignados legalmente a la Partida Presupuestaria "Bienes y Servicios de Consumo y transferencia corriente-Agenda Nacional de Competitividad", serán transferidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, al Consejo Nacional de Competitividad.

SEGUNDA.- Una vez que se haya aprobado el Presupuesto General del Estado para el ejercicio económico del año 2003, los recursos que le correspondan al Consejo Nacional de Competitividad le serán entregados directamente por el Ministerio de Economía y Finanzas a la cuenta corriente correspondiente que para el efecto se abrirá en el Banco Central del Ecuador.

ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 201

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que la Constitución Política establece que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, siendo el responsable de la misma;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 2706, publicado en el Registro Oficial Nº 594 del 11 de junio de 2002 se creó la Subsecretaria Jurídica como dependencia de la Presidencia de la República, para el asesoramiento y patrocinio del Jefe de Estado y de la Secretaría General de la Administración Pública; y,

En uso de las atribuciones previstas en el artículo 171 de la Constitución Política de la República y literal g) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

 

Decreta:

Art. 1.- Delégase al Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República para que a nombre y representación del Presidente de la República, comparezca como actor o demandado ante el Tribunal Constitucional; ante los órganos de la Función Judicial, como: Corte Suprema de Justicia; las cortes, tribunales y juzgados de la República; en defensa de los intereses institucionales.

Esta delegación incluye y no se limita a incoar y/o contestar demandas; presentar pruebas probatorias o de descargo; recursos; acciones de tal manera que prevalezca el ordenamiento jurídico vigente en el país.

Art. 2.- Para el cabal cumplimiento de esta delegación, el Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República podrá requerir la colaboración y/o intervención de los profesionales del derecho que prestan sus servicios en las instituciones del sector público.

La Procuración Judicial podrá ejercerla directamente o su delegado que deberá ser un profesional del derecho debidamente acreditado.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, D.M. de Quito, a los seis días de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No 1771

Luis Maldonado Ruiz
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que el Estado Ecuatoriano debe promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, de conformidad con lo prescrito en el Art. 48 de la Constitución Política;

Que el Art. 50 de la Carta Magna dispone que el Estado adoptara las medidas necesarias para asegurar la atención prioritaria para los menores de seis años que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario;

Que conforme al Acuerdo Ministerial Nº 00281, publicado en el Registro Oficial 934 de 13 de mayo de 1992, corresponde al Ministerio de Bienestar Social legalizar y supervisar el funcionamiento, así como proveer de asistencia técnica a los centros infantiles de cuidado diario, tanto públicos como privados, que atienden a niños menores de cinco años de edad;

Que la calidad de los servicios que se prestan en los centros de desarrollo infantil depende de su infraestructura física y condiciones ambientales, equipamiento, capacitación, organización y gestión del recurso humano, servicio de atención en salud, alimentación, estimulación y trato efectivo que se ofrezcan al niño;

Que es necesario mejorar la calidad de los centros de desarrollo infantil públicos y privados, que atienden a niños y niñas menores de 5 años, bajo las normas y disposiciones establecidas por la Dirección Nacional de Protección de Menores; para cuyo efecto; con la participación técnica del Programa NUESTROS NIÑOS, previo los estudios correspondientes, han elaborado los estándares de calidad que deben cumplirse y aplicarse; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Acuerda:

Artículo 1.- Apruébanse los estándares de calidad elaborados por la Dirección Nacional de Protección de Menores con el apoyo del Programa NUESTROS NIÑOS, y, la participación de representantes de los centros de desarrollo infantil públicos y privados que funcionan bajo la modalidad convencional de atención a la infancia, conforme consta del documento adjunto que forma parte integrante del presente acuerdo.

Artículo 2.- Los centros de desarrollo infantil de modalidad convencional, están obligados a cumplir con los estándares de calidad antes señalados.

Artículo 3.- Cada centro de desarrollo infantil, deberá evaluar la calidad del servicio que presta, semestralmente, empleando para el efecto los estándares de calidad referidos, con la finalidad de formular y ejecutar planes orientados a mejorar dicho servicio.

Los resultados de dicha evaluación y los planes que llegasen a formular serán remitidos semestralmente a la Dirección Nacional de Protección de Menores.

Artículo 4.- La Dirección Nacional de Protección de Menores, las subsecretarías del austro y litoral y las direcciones provinciales de Bienestar Social, o las unidades que hagan sus veces, constatarán la aplicación y cumplimiento de los estándares de calidad, para cuyo efecto podrán realizar, cuando lo consideren necesario, las evaluaciones pertinentes, debiendo los responsables de los centros de atención infantil brindar la colaboración que les fuere requerida.

Artículo 5.- En forma previa a autorizarse la apertura y funcionamiento de centros de desarrollo infantil, deberá efectuarse la correspondiente evaluación, la cual superará el 80% de los estándares de calidad, en el área de "Infraestructura y Condiciones Físicas y Ambientales" y de recursos humanos.

Toda vez que el ordenamiento jurídico vigente establece el interés superior del menor, en el plazo máximo de un año, los centros de desarrollo infantil que estuvieren funcionando, deberán ajustarse a los estándares de calidad aprobados, caso contrario, previas las respectivas evaluaciones, podrán ser observados a fin de que los cumplan, y, de reinsistir en su incumplimiento, podrá revocarse su permiso de funcionamiento y suspenderse de manera definitiva sus actividades.

Artículo 6.- Es de responsabilidad de los centros de desarrollo infantil públicos y privados apoyar a los comités de padres de familia, en la elaboración y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad del servicio.

Artículo 7.- El incumplimiento de las normas de este acuerdo por parte de los centros de desarrollo infantil, dará lugar, en la primera ocasión, a amonestación escrita, en caso de reincidencia, a suspensión temporal de la autorización para el funcionamiento del centro afectado y, si persistiere en el incumplimiento, a la suspensión definitiva.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Dentro de los seis meses posteriores a la expedición de este acuerdo, los centros de desarrollo infantil remitirán los resultados de la primera evaluación y los planes de mejoramiento a la Dirección Nacional de Protección de Menores.

SEGUNDA.- El Programa NUESTROS NIÑOS realizará la publicación inicial. Los procesos de capacitación y difusión de los estándares de calidad, se realizará a través del Departamento de Cuidado Diario de la Dirección Nacional de Protección de Menores, con el apoyo del Programa Nuestros Niños.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de enero del año 2003.

f.) Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

Es fiel copia del original, lo certifico.

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 22 de enero de 2003.


FORMULARIO Nº A-2

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES DEPARTAMENTO DE CUIDADO DIARIO

(Anexos 14MRT 1hasta 18)
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 22 de enero de 2003.

 

Nº 0076

LA GERENCIA GENERAL DE LA
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que mediante Resolución Nº 608 del 22 de noviembre de 2002, dictada por el Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en ese entonces, y publicada en el Registro Oficial Nº 719 del 5 de diciembre de 2002, se resolvió delegar a la Gerencia de Gestión Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la atribución constante en el artículo 111. II.- Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas; y,

En tal virtud, y en uso de la atribución constante en el literal ñ) I.- Administrativas del artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

Art. 1.- Dejar sin efecto la delegación constante en el literal d) del artículo 111. II.- Operativas de la Ley Orgánica de Aduanas, dictada mediante Resolución Nº 608 del 22 de noviembre de 2002 y publicada en el Registro Oficial Nº 719 del 5 de diciembre de 2002.

Art. 2.- Notifíquese de la presente resolución, a los señores Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Gerente de Asesoría Jurídica, Gerente de Gestión Aduanera y Gerente Financiero, gerentes distritales de aduanas del país y sus departamentos de regímenes especiales y Secretaría General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 3.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, a 20 de febrero de 2003.

f.) CPA. Pedro Adolfo Moncayo, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.- f.) Gerencia General.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.

 

Nº 0096

LA GERENCIA GENERAL
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que es deber del Estado propugnar la integración, de manera especial la andina y latinoamericana, a través de normas jurídicas eficaces que garanticen dentro del sistema de economía social de mercado el desarrollo dé las actividades económicas, fomenten mercados competitivos, impulsen la libre competencia, diversifiquen las exportaciones y se dirijan a promocionar y defender los intereses nacionales y comunitarios;

Que con fecha 19 de diciembre de 2002, se suscribió la Decisión 536 que contiene el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, documento que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, publicado el 19 de diciembre de 2002 y que establece las reglas fundamentales para las transacciones internacionales de electricidad a las cuales deben someterse los países miembros;

Que la Comisión de la Comunidad Andina, órgano supranacional de integración, ha considerado a la energía eléctrica dentro del universo arancelario de mercancías estableciéndose en la Decisión 507, su nomenclatura, arancel externo común, tarifa del cero por ciento y clasificación arancelaria representada en la subpartida NANDINA 2716.00.00;

Que la República del Ecuador ha adoptado la Norma Supranacional Andina, que establece el Nuevo Arancel Nacional de Importaciones, mediante la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 2429, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 547 del 3 de abril de 2002;

Que el Legislador en el Art. 8 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, ha declarado para los efectos legales y contractuales a la energía eléctrica un bien estratégico, con los alcances para efecto de los problemas económicos del artículo 604 del Código Civil y las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad Nacional;

Que la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en su artículo primero establece que "...El suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública de interés nacional; por lo tanto, es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrica del país...";

Que la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, establece en su artículo sexto que el Estado es titular irrenunciable del servicio público de energía eléctrica. Por tanto todos los bienes e instalaciones que se requieran para cumplir con el objetivo de las concesiones, permisos, autorizaciones o licencias para la generación, transmisión o distribución estarán afectados al servicio público;

Que es atribución privativa de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, dirigir la planificación y ejecución de la política aduanera del país, estableciendo para el efecto, procedimientos administrativos aduaneros dinámicos y oportunos que coadyuven al despacho inmediato de las importaciones y exportaciones a consumo de la energía eléctrica por parte de las instituciones que conforman el sector eléctrico;

Que el Reglamento para las transacciones internacionales de electricidad, emitido mediante Decreto Nº 3448 y publicado en el Registro Oficial Nº 735 de fecha 31 de diciembre de 2002, establece la normativa para la importación y exportación de la energía eléctrica;

Disponiéndose en el Art. 5 literal "K", que no se concederá ningún tipo de subsidio a las exportaciones ni importaciones de electricidad; tampoco se impondrá aranceles ni otros gravámenes, impuestos o restricciones específicos a las importaciones y exportaciones intracomunitarias de electricidad;

Que el Reglamento para transacciones internacionales de electricidad establece además en el inciso final del Art. 5 que para efectos tributarios y aduaneros derivados de la aplicación del reglamento, la energía eléctrica a ser importada y exportada tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble por destinación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y el Art. 604 del Código Civil; y,

En uso de las atribuciones contempladas en el literal ñ), del artículo 111, de las atribuciones administrativas de la Ley Orgánica de Aduanas,

 

Resuelve:

Expedir el siguiente Manual de procedimiento para el trámite de las importaciones y exportaciones de energía eléctrica transmitida hacia o desde el Ecuador a través de sistemas internacionales de interconexión de energía eléctrica.

Artículo 1.- NORMAS GENERALES.- Para efectos de los procedimientos administrativos aduaneros, determinados en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento general de aplicación, deberá considerarse que por su naturaleza, la energía eléctrica es transmitida a través de un enlace internacional, desde el país exportador hacia el país importador o desde el territorio nacional hacia terceros países.

La Corporación Aduanera Ecuatoriana ejercerá privativamente la vigilancia en el territorio nacional del ingreso y salida del inmueble por destinación, designación que el Reglamento para Transacciones Internacionales de Electricidad, da a la energía eléctrica control que se ejercerá a través de sus órganos administrativos, operativos y vigilancia señalados en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El beneficiario de la importación de energía eléctrica presentará la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el Art. 43 de la Ley Orgánica de Aduanas, para el efecto la Corporación Aduanera Ecuatoriana considerará por la naturaleza del bien inmueble por destinación, la fecha de corte de la factura comercial de exportación final correspondiente al lapso de un mes.

Para la presentación de la declaración aduanera se considerará como documentos de acompañamiento obligatorio los siguientes:

a) La factura comercial mensual que servirá de base para la declaración aduanera; documento que contendrá: el valor de la generación (FOB), el valor de la transmisión (FLETE) y el periodo de corte o mes de transmisión de la energía eléctrica;

b) Declaración andina del valor;

c) Visto bueno de ser el caso; y,

d) El original del manifiesto de transmisión eléctrica.

La Administración de Aduanas, en el acto administrativo de determinación tributaria: aforo físico, considerará la pérdida que se produce en la transmisión de la energía eléctrica desde el para exportador hacia el Ecuador, estableciéndose una pérdida de máximo el 4% menor de lo establecido por el país exportador en el manifiesto de transmisión eléctrica.

La medición de la energía eléctrica y la liquidación de los eventuales tributos al comercio exterior derivados de la negociación internacional y de su ingreso al territorio aduanero será determinada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana a través de sus órganos operativos y de vigilancia, por medio de la lectura de los medidores-registradores, ubicados en los nodos frontera de cada mercado eléctrico y la información electrónica de datos que otorguen en el tiempo oportuno los exportadores e importadores.

Artículo 2.- EMBARQUES PARCIALES.- Para la transmisión parcial de la energía eléctrica, cuando proceda, se solicitará a la Subgerencia Regional o Gerencia General los embarques parciales, normativa que se encuentra prevista en el último inciso del Art. 3 de la Sección III, del Capítulo. 1, Título Segundo, Libro II de la Codificación de Regulaciones del Banco Central (Regulación Nº 955-95).

Artículo 3.- MANIFIESTO DE TRANSMISION ELECTRICA MTE (MANIFIESTO DE CARGA).- El manifiesto de transmisión eléctrica es el documento representativo de la energía. remitido por el exportador o importador (según el caso) a la Corporación Aduanera Ecuatoriana vía electrónica y físicamente, que sirve como medio de prueba para la Administración Aduanera y el administrado respecto de los suministros de energía eléctrica programados y efectivamente enviados desde el país exportador al país importador, en el cual se especificará:

a) Nombre del exportador;

b) Nombre del importador;

c) Día o periodo de transmisión; y,

d) La carga eléctrica vendida y transmitida al comprador en las unidades físicas establecidas en el Arancel Externo Común Andino,1.000 KWh.

La persona jurídica encargada de la administración del mercado eléctrico en el país exportador, en función de la programación de sus recursos de generación y transmisión, tiene la obligación de transferir mensualmente a la Adminis-tración de Aduanas, vía electrónica los datos relacionados con la energía a ser transmitida a fin que la Corporación Aduanera Ecuatoriana registre la información en el formato técnico que creará para este tipo de operaciones aduaneras.

Para que este procedimiento administrativo aduanero se perfeccione, la persona jurídica encargada de la administración del mercado eléctrico en el país exportador remitirá vía electrónica, a la Administración de Aduanas del país importador, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de corte o mes facturado, la información correspondiente a la transmisión total de energía eléctrica vendida al comprador y el manifiesto de transmisión eléctrica mensual a fin que la Corporación Aduanera Ecuatoriana proceda de acuerdo con la ley y el reglamento general.

Artículo .4.- SOLICITUD DE IMPORTACION.- El consignatario de la importación a consumo de energía eléctrica, solicitará a la Gerencia Distrital de Aduanas del Ecuador de destino con anticipación a la transmisión de la energía por parte del exportador, la autorización para la descarga de la energía fuera de los lugares habilitados por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en razón de su naturaleza. Dicha autorización tendrá vigencia mientras dure la transmisión eléctrica.

La Gerencia Distrital de Aduanas del Ecuador de destino, considerando la demanda de energía eléctrica en el mercado nacional, mediante acto administrativo autorizará la descarga de la energía en los lugares habilitados para el efecto.

El aforo físico lo efectuarán los funcionarios aduaneros designados en los lugares establecidos para la respectiva inspección.

El beneficiario de la importación deberá remitir electrónica-mente a la Administración de Aduanas la información correspondiente a las cantidades de energía eléctrica ingresadas al territorio nacional para su control documental.

Artículo 5.- DECLARACION ADUANERA.- La declaración aduanera será presentada por el beneficiario de la importación a consumo, dentro del plazo previsto en el Art. 43 de la Ley Orgánica de Aduanas. El importador entregará a la Administración de Aduanas la factura comercial mensual que emitirá el exportador, en razón del proceso de comercialización internacional de la energía, que corresponde a un período o mes facturado.

La Administración de Aduanas verificará que la declaración aduanera contenga la información del período o mes facturado, cotejará los documentos de acompañamiento, comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico tributario-aduanero y procederá a aceptar y validar el documento aduanero único, de conformidad con el Art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, otorgándole el registro de aduanas pertinente. La cantidad de energía eléctrica importada será determinada por la Administración de Aduanas, a través de su sistema informático, utilizando las cantidades remitidas por medio de los manifiestos de transmisión eléctrica para el mismo período o mes facturado y los informes de inspección física expedidos por los funcionarios designados por la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Artículo 6.- L os tributos al comercio exterior y su pago se subordinarán a lo prescrito en el Art. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para la determinación de la base imponible CIF se considerará el Art. 14 de la mencionada norma legal y sus componentes serán:

FOB = Valor FOB de la factura.
FLETE = Valor del FLETE de la factura.
SEGURO = 2% del FOB + FLETE.

Artículo 7.- El incumplimiento de los plazos previstos en el presente acto administrativo en la entrega del manifiesto de carga de transmisión eléctrica por parte del sujeto emisor, así como los plazos determinados para el envío de información por parte del beneficiario de la importación a consumo será sancionada de conformidad con lo prescrito en el Título II, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Aduanas.

La falta de presentación de la información vía electrónica por parte de los sujetos que intervienen en el procedimiento administrativo de transmisión de la energía eléctrica será sancionada de conformidad con el Capítulo III, del Título II de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 8.- En caso de existir una refacturación cuyo valor y/o cantidad fuere superior a lo descrito en el manifiesto de carga de transmisión eléctrica mensual enviado por el exportador electrónica y físicamente a la Administración de Aduanas, éste deberá ser transmitido en ambas formas con indicación categórica de la diferencia, bajo el formato establecido por la Corporación Aduanera Ecuatoriana para estos supuestos, con la finalidad de proceder a la rectificación de tributos al comercio exterior. El envío de este manifiesto de carga de transmisión eléctrica se realizará a través del website de la Aduana.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en Guayaquil, 25 de febrero de 2003.

f.) CPA. Pedro Adolfo Moncayo, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

 

Nº 204-2002

En el juicio ordinario (Recurso de Casación) Nº 02-2002 que, por reivindicación de un predio, siguen Segundo Domingo González Ordóñez y Elisa Montaño Pineda en contra de María Valentina Salazar Japón, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 1 de octubre de 2002; las 15h10.

VISTOS: María Valentina Salazar Japón deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, dentro del juicio ordinario que, por reivindicación de un predio, siguen Segundo Domingo González Ordóñez y Elisa Montaño Pineda en contra de la recurrente. Dicho recurso fue denegado, por lo que la recurrente interpone recurso de hecho, el que por concedido, permitió que el proceso se eleve a la Corte Suprema de Justicia; en virtud del sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala dé lo Civil y Mercantil. Una vez que ha concluido la etapa de sustanciación de este proceso, para resolver se considera: PRIMERO: La recurrente acusa al Tribunal de última instancia de haber infringido los artículos 303 Nº 3, 355, números 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su impugnación en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Estos son los limites dentro de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación. SEGUNDO: En caso de que se acuse al fallo casado de hallarse incurso, entre otras, en la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, este cargo se ha de examinar en primer lugar a fin de establecer si procede o no; si se lo rechaza, es pertinente entrar al estudio de las causales restantes; pero si prospera, le está vedado al juzgador de casación el seguir adelante con su análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Casación. En la especie, la recurrente acusa violación de los artículos 303 Nº 1 y las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias 4ª, 5ª y 6ª del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su recurso diciendo que tanto el Juez de primer nivel como el Tribunal de última instancia, han dictado sentencia en su contra, sin que haya sido debidamente citada con la demanda, ya que con la prueba documental que afirma s e aportó al proceso, esto es la partida de defunción de la madre de la recurrente, ha acreditado que no podía estar en el lugar donde se dice ha sido citada, aparte de que se ha rendido prueba testimonial que, al decir de la recurrente, ha acreditado que la citación fue a su hermano Luis Salazar en el juicio ordinario reivindicatorio Nº 1645 que le propusieron Segundo Domingo González y Elisa Montaño Pineda. Por lo que ha habido aplicación indebida de disposiciones e interpretaciones de normas procesales que han viciado de nulidad incuestionable el proceso, lo que ha provocado su indefensión. TERCERO: La citación o emplazamiento, como también la conoce la doctrina, según el artículo 355 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es una solemnidad sustancial de todo juicio e instancia y por ello su falta u omisión es motivo de nulidad; y lo es no sólo porque es un presupuesto del proceso válido, sino porque es una garantía del debido proceso, principio consagrado en la Constitución Política actualmente vigente, en el numeral 10 del artículo 24 que en la parte pertinente dice: "Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: ... 10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento.". Sobre este tema, la Sala dijo en su Resolución Nº 139 de 20 de marzo de 2000, publicada en el Registro Oficial 65 de 26 de abril del mismo año: "La razón por la cual la citación como «acto de comunicar oficialmente el llamamiento a juicio o a la práctica de algún acto o diligencia judicial» (Víctor Manuel Peñaherrera, Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo 3, Editorial Universitaria, Quito, 1960, Pág. 322) ha sido elevada a la categoría de garantía constitucional, radica en que es un medio para que pueda hacerse efectivo el derecho a la defensa. Y, de verificarse su omisión, conforme al artículo 358 del Código Adjetivo, el juzgador debe declarar la nulidad; es decir, si la parte no impugna la nulidad, el Juez debe obrar de oficio..." Abundando sobre lo mismo, la Sala dijo en su Resolución 201 de 4 de mayo de 2000, publicada en el Registro Oficial 109 de 29 de abril de 2000: "La razón por la cual la citación ha sido elevada a la categoría de garantía constitucional, radica en que es un medio para que pueda hacerse efectivo el derecho a la defensa. La nulidad por falta de citación puede pedirse dentro del proceso al tiempo que el demandado intervenga por primera vez en él observando, las disposiciones del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; pero además, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio de la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, en los casos y formas estrictamente señaladas en la ley, y entre aquellos casos y formas está el no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Es decir no basta que no se haya citado al demandado, sino que además el juicio se haya seguido y terminado sin su comparecencia. Y es que la nulidad no se produce por la sola omisión de la citación o por haberse efectuado una citación defectuosa, sino que se produce cuando ésta impide la comparecencia del demandado a juicio para ejercer el derecho a la defensa. Recordemos el principio que rige las nulidades en virtud del cual «el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos» (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984). Por lo que no basta para reclamar la declaración de nulidad alegar que la citación fue viciosa, sino que debe demostrarse que el vicio o defecto alegado impidió la comparecencia del demandado a juicio y el ejercicio del derecho a la defensa.". La recurrente fundamenta su cargo en la afirmación de que nunca fue citada con la demanda, pues lo que se hizo fue citar a su hermano, con la demanda en otro proceso; que al no haber tenido conocimiento oportuno de la demanda incoada en su contra, no pudo concurrir puntualmente al proceso sino luego de que se dictara sentencia condenatoria y que por lo tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa proponiendo excepciones y demás medios de los que estaba asistida. Como determina el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la nulidad por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso: lo.- Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y, 2o.- Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito. La sentencia de primera instancia se notificó el 21 de mayo de 2001 y. efectivamente, la demandada ha reclamado por la falta de citación al comparecer por primera vez al proceso el 24 de mayo de 2001, interponiendo el recurso de apelación. En segunda instancia se articuló prueba, que pretendió demostrar la falta de citación. El Tribunal ad quem no admitió esta probanza, y declaró la validez procesal; la prueba que pretende actuar es irrelevante, ya que las dos testimoniales rendidas (fojas 19 vta, a 21 del cuaderno de segundo nivel) de ninguna manera acreditan la afirmación de la recurrente de que el citado fue su hermano, y la partida de defunción de su madre (foja 5 ibídem) tampoco prueba por si sola la imposibilidad de la demandada, hoy recurrente, para estar en el lugar y en el día y hora de la citación, ya que dicha persona falleció el 24 de abril de 2000, y la demanda se citó el 20 de abril de 2000, aparte de que tanto la citación como el fallecimiento se produjeron en el mismo sitio (la parroquia Selva Alegre del cantón Saraguro, provincia de Loja). De conformidad con lo que dispone el inciso primero del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, "hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el Secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la Ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado o de cualquiera otra institución del Sector Público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes.". El acta de la citación elaborada por el Teniente Político de la parroquia Selva Alegre, cantón Saraguro, en cumplimiento de la comisión recibida del señor Juez (foja 13 del cuaderno de primer nivel), es un instrumento público que goza de presunción de autenticidad, y la parte que alega su falsedad, sea material o ideológica, debe actuar prueba concluyente que destruya tal presunción. En la especie, el Tribunal ad quem ha valorado la prueba actuada por la recurrente mediante la cual pretende destruir la presunción de autenticidad del acta de citación, y ha concluido que la misma no es idónea para destruir tal presunción, conclusión que no aparece ser arbitraria ni absurda; en consecuencia, no existe fundamento para el cargo de que el fallo impugnado incurre en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que se lo rechaza. CUARTO: La recurrente acusa al fallo de última instancia de hallarse incurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; sin embargo, no cita norma sustantiva alguna que haya sido vulnerada, ni los principios relativos a la valoración de la prueba que hayan sido infringidos, por lo que se rechaza estos cargos por infundados. Por las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja por hallarse ajustada a derecho.- Por aparecer de manifiesto que el recurso ha sido interpuesto sin fundamento legal, se multa a la recurrente con diez salarios mínimos vitales del trabajador en general, vigentes a la época de interposición del recurso.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Certifico.- Quito, 2 de octubre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

Nº 205-2002

En el juicio verbal sumario (Recurso de Casación) Nº 37-2002 que, por terminación de contrato de arrendamiento, sigue Mentor Izurieta Beltrán en contra de Gloria Georgina Peñarrieta Mera, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 7 de octubre de 2002; las 09h00.

VISTOS: Gloria Georgina Peñarrieta Mera deduce recurso de casación en contra de la sentencia y auto evacuatorio del petitorio de aclaración y ampliación dictados por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que, por terminación de contrato de arrendamiento, sigue Mentor Izurieta Beltrán en contra de la recurrente. Dicho recurso es concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha concluido la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera: PRIMERO: La recurrente señala como infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 26 de la Ley de Inquilinato vigente a la época de la demanda (hoy artículos 33 y 28 de la codificación actual); 117, 118, 119, 120, 121 y 856 del Código de Procedimiento Civil; 18 Nº 1 del Código Civil, y fundamenta su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Respecto del cargo de que se han inaplicado los artículos 117, 118, 119,120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamentación de dicha acusación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se a nota que la misma no procede, por cuanto dicha causal supone la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas sustantivas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, mas no de normas de procedimiento o relativas a la valoración de la prueba como las señaladas, por lo que esta acusación debe ser desechada. TERCERO: A continuación, la recurrente acusa errónea interpretación del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pero se limita a transcribir la norma sin fundamentar su invocación, por lo que este cargo debe ser rechazado. CUARTO: La recurrente acusa falta de aplicación del artículo 26 (28) y errónea interpretación del artículo 31(33) de la Ley de Inquilinato; para fundamentar estos cargos dice: (1) que el actor presentó el 30 de septiembre de 1999 una petición de desahucio ante el Juzgado Decimosexto de lo Civil de Guayas con asiento en Salinas, la que textualmente señala que desde el 1 de enero de 1999 la demandada (hoy recurrente), viene ocupando en calidad de inquilina un local comercial en el inmueble de propiedad del actor; (2) que el 17 de enero de 2000, el actor presenta una solicitud de requerimiento fundamentado en el artículo 1050 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1917 del Código Civil; (3) que el 15 de marzo de 2000, presenta la demanda para dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada y solicitar la desocupación del local arrendado; (4) que si el contrato fue Suscrito el 1 de enero de 1999, con una duración de un año calendario, por disposición del entonces artículo 31 de la Ley de Inquilinato, la demandada tenía derecho a que este contrato se renueve automáticamente por un año más, porque el artículo 26 de la Ley de Inquilinato entonces vigente disponía que "en todo contrato de arrendamiento tendrá derecho el arrendatario a una duración mínima de dos años", por lo que hasta la presentación de la demanda de terminación del contrato de arrendamiento, no ha transcurrido dicho período de tiempo, y la demanda deviene en improcedente; (5) que no obstante lo anterior, el Tribunal ad quem ha aceptado como válido el desahucio y el requerimiento y le ha condenado a desocupar y entregar el local arrendado antes del vencimiento del plazo legal a que tenía derecho; y, (6) que, en consecuencia, se ha interpretado erróneamente el artículo 33 (antes 31) de la Ley de Inquilinato. QUINTO: Sobre estos cargos, se considera: El artículo 28 de la Ley de Inquilinato codificada (artículo 26 de la antigua ley) dice: "Plazo del contrato escrito.- El plazo estipulado en el contrato escrito será obligatorio para arrendador y arrendatario. Sin embargo, en todo contrato de arrendamiento tendrá derecho el arrendatario a una duración mínima de dos años, excepto en los siguientes casos..."; por su parte el artículo 33 (artículo 31 de la antigua ley) dice: "Art. 33.- Anticipación del arrendador.- El arrendador comunicará al arrendatario su resolución de terminar el contrato con noventa días de anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración del mismo. Si no lo hiciere, el contrato se entenderá renovado en todas sus partes, por el período de un año y por una sola vez. Transcurrido este plazo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo.". De las normas antes transcritas, se deduce: a) que es obligación del arrendador comunicar al arrendatario su resolución de terminar el contrato con noventa días de anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración del mismo; b) que la Ley de Inquilinato ha establecido en dos años el plazo mínimo de duración del contrato de arrendamiento, con las solas excepciones de los contratos de locación de habitaciones en hoteles, casas de pensión o posadas, de arrendamiento de locales a individuos o familias que, teniendo su residencia habitual en un lugar, van a otros transitoriamente; y de la locación de locales para exhibiciones de espectáculos y otros fines, que por su propia naturaleza tengan corta duración; c) que este plazo de duración del contrato de arrendamiento es por igual aplicable a aquellos negocios jurídicos en que se haya establecido expresamente un plazo, como a aquellos escritos en que no se lo haya fijado y aún a los verbales; d) que en los contratos escritos de arrendamiento en que se haya estipulado plazo de duración, éste será obligatorio para las dos partes, pero que si se ha señalado un tiempo de duración menor a dos años, el inquilino tiene el amparo de la ley y en tal virtud puede exigir a su arrendador que respete el plazo legal; e) que este beneficio del plazo mínimo de dos años de duración establecido a favor del inquilino es un amparo de carácter legal no renunciable, por razones de índole social ya que resulta particularmente gravoso para una persona que carece de local propio para morar o para ejercer su profesión, arte, oficio, comercio, industria u otra actividad lícita, mudar de Sitio de residencia o de desarrollo de sus actividades en períodos cortos de tiempo, lo que igualmente contribuye a que se eleven inmoderadamente los precios de los locales de arrendamiento como consecuencia de una mayor demanda, lo que a su vez determina que la presión social se incremente con el consiguiente perjuicio para la paz ciudadana y la convivencia civilizada. Estos criterios ya los expresó la Sala en su Resolución Nº 33 de 20 de febrero de 2002, publicada en el Registro Oficial 574 de 13 de mayo de 2002. SEXTO: En la especie, las partes han fijado un plazo de un año (contrato que consta a fojas 5-6 del cuaderno de primer nivel) para el contrato de arrendamiento celebrado y en el cual el actor ha fundamentado su demanda; plazo que es inferior al mínimo de dos años previsto en amparo del inquilino por el artículo 28 de la Codificación de la Ley de Inquilinato (de igual texto al artículo 26 de la ley vigente a la época de presentación de la demanda), por lo que la solicitud de desahucio formulada el 30 de septiembre de 1999 era prematura, así también el requerimiento realizado el 17 de enero de 2000, y la demanda de terminación del contrato de arrendamiento y desocupación del local arrendado presentada el 15 de marzo de 2000 deviene en improcedente. Ya que el fundamento de la controversia ha sido el contrato celebrado por las partes el 1 de enero de 1999, contrato que establece en su cláusula quinta un plazo inferior al legal, el inquilino puede invocarlo en su favor, rigiendo el amparo legal por encima del convenio de las partes, conforme ya se ha analizado en líneas precedentes. Por lo tanto, no podía desahuciarse el contrato de arrendamiento, sino con al menos noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho plazo legal de dos años, por lo que al desahuciarse con noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo convencional de un año, y demandarse la desocupación y entrega del local antes de que se hubiera vencido el plazo legal de dos años, el actor procedió prematuramente, y al aceptar esta demanda, el Tribunal de última instancia ha interpretado erróneamente el artículo 28 (antes 26) de la Codificación de la Ley de Inquilinato, lo que ha llevado a aplicar indebidamente lo que dispone el artículo 33 (antes 31.) del mismo cuerpo legal, y procede casar la sentencia y dictar en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Casación. SEPTIMO: Como se ha señalado en líneas precedentes, en aquellos contratos escritos de arrendamiento en que se haya estipulado plazo de duración, éste será obligatorio para las dos partes, pero si se ha señalado un ti2mpo de duración menor a dos años, el inquilino tiene el amparo de la ley y en tal virtud puede exigir a su arrendador que respete el plazo legal. En la especie, el actor ha formulado demanda de desahucio en contra de la arrendataria, y luego le requiere a que desocupe el local; la demandada alega en ambos casos la improcedencia de dichas pretensiones. Finalmente, el actor deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento el 15 de marzo de 2000, a la cual la demandada opone la excepción de improcedencia, la misma que se debe aceptar, por cuanto si el contrato se celebró el 1 de enero de 1999, el plazo legal de duración al que tenía derecho la inquilina se extendía hasta el 31 de diciembre de 2000; al haberse propuesto el desahucio el 30 de octubre de 1999, y la demanda de terminación del contrato de arrendamiento y desocupación del local el 15 de marzo de 2000, se han emprendido dichas acciones prematuramente y sin derecho, antes de que finalice el término legal mínimo de duración del contrato de arrendamiento. Por las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y en su lugar, desecha la demanda por improcedente.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Certifico.- Quito, 8 de octubre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

No 206-2002

Dentro del juicio ordinario Nº 109-2002 que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen Segundo Francisco Analuisa Chimborazo y Maria Rosa Bejarano Sisalema en contra de María Dolores Chimborazo, Maria Hortensia, María Juana, María Rosario, José Antonio, Maria Targelia, Maria Angélica Analuisa Chimborazo y los herederos presuntos y desconocidos de Francisco Analuisa Tubón, se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 7 de octubre de 2002; las 11h30.

VISTOS: Segundo Francisco Analuisa Chimborazo y Maria Rosa Bejarano Sisalema interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen en contra de María Dolores Chimborazo, Maria Hortensia, Maria Juana, María Rosario, José Antonio, María Targelia. Maria Angélica Analuisa Chimborazo y los herederos presuntos y desconocidos de Francisco Analuisa Tubón. Concedido el recurso y elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia por el sorteo de ley se radicó la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que aceptó el recurso a trámite una vez concluida su sustanciación, para resolver se considera: PRIMERO: Los recurrentes señalan como normas infringidas en la sentencia los artículos 734. 2416, 2422. 2434 y 2435 del Código Civil y los artículos 117, 119, 120, 211, 212, 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil; y fundan el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La argumentación central de los recurrentes se encamina en definitiva a sostener que el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta la prueba testimonial que ellos presentaron, por lo cual sostienen que no se ha aplicado lo dispuesto en los artículos 117, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la valoración de la prueba, a consecuencia de lo cual se habría hecho una errónea interpretación de las normas del Código Civil, que enumeran en su escrito: el artículo 734, que define a la posesión; y los artículos 2416, 2422, 2434, 2435 y 243, que definen y regulan la prescripción, en particular la adquisitiva de dominio. En rigor esta última alegación de los recurrentes no corresponde a la violación directa de la norma que prevé la causal primera de casación establecida en la ley correspondiente, y más bien se adecua íntegramente a la situación prevista en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, es decir cuando la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba conduce a los juzgadores a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. A continuación se examinará esta cuestión. TERCERO: De los tres artículos del Código de Procedimiento Civil que los recurrentes citan, el 117 contiene disposiciones sobre la carga de la prueba y el 120 condiciona la pertinencia de la prueba al asunto que es materia del litigio, respecto de las cuales no se señala en qué habría consistido la infracción. La supuesta violación se habría producido entonces en relación al artículo 119. Este, en su primer inciso, determina que la prueba será apreciada en conjunto "de acuerdo con las reglas de la sana crítica". Como lo ha señalado esta Sala en numerosos fallos, esta norma más que contener disposiciones sobre valoración de la prueba establece un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede acoger o desestimar los elementos de prueba aportados por el actor y por el demandado, y apreciarlos libremente de acuerdo a su experiencia y conocimientos, pero dentro de la lógica y la racionalidad, consustánciales a la sana crítica. Por eso el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia ni para pedirle cuentas del método que ha utilizado para llegar a esa valoración, la misma que es una operación netamente mental, a menos de que se aprecie que la decisión a la que ha arribado sea absurda o arbitraria. Por otra parte, en conformidad con el segundo inciso del mismo artículo 119, el juzgador no está obligado a expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueron decisivas para el fallo que pronunció. Por otra parte, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, también citado por los recurrentes, de modo expreso determina que la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos serán apreciadas de la misma manera, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, y en este caso concreto, la ley agrega que el Juez tomará en cuenta "la razón que (los testigos) hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran", factores que asimismo son de libre apreciación por parte del juzgador. CUARTO: En la sentencia impugnada se rechaza la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, para llegar a esta conclusión, la Sala de la Corte Superior considera, con el análisis de las pruebas y especialmente de la prueba documental adjuntada al proceso, que los actores han manipulado las fechas en cuanto al comienzo de la posesión que alegan; que no está probada la posesión tranquila y sin oposición del inmueble objeto de la demanda; que tampoco ha sido pacífica, y que más bien se ha comprobado que ha sido irregular, viciosa y violenta; y finalmente que no se ha establecido en la forma determinada por la ley la identificación del inmueble. No se advierte, por tanto, que la decisión adoptada sea arbitraria o absurda, pues es el fruto de una deducción lógica de las pruebas legalmente pedidas, ordenadas y actuadas. Se puede entender claramente que si la Sala no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por los actores es porque estimó que no tenían la fuerza de convicción necesaria como para anular el valor probatorio de las pruebas que si consideró; y tampoco se puede afirmar que por ello violó la ley, pues ésta le autoriza a no expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas actuadas, sino solamente de las que le sirvieron de fundamento. De tal manera que la resolución del Tribunal ad quem no se adoptó con infracción de lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil ni de las otras normas procesales citadas por los recurrentes. Y en consecuencia, como en la valoración de la prueba no se produjo una violación de las normas jurídicas pertinentes, hay que concluir que tampoco produjo una equivocada interpretación de las normas sustantivas señaladas por los recurrentes, referentes a la posesión y a la prescripción. QUINTO: En cuanto a la acusada violación de los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil, se anota que de haberse afectivamente producido, la situación de ninguna manera estaría incursa en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que tipifica la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; pero tampoco hay tal violación si atendemos al texto de las mencionadas normas, que dicen lo siguiente: artículo 401: "El demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia.-El allanamiento de uno o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.- Las mismas reglas se aplicarán en caso de reconvención"; y artículo 402: "El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: lo.- Cuando el demandado sea incapaz.- 2o.- Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.- 3o. Cuando el demandado sea el Estado u otra entidad del sector público.- 4o. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de confesión.- 5o. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. -6o. Cuando siendo varios los demandados, sobre obligaciones indivisibles, no provenga de todos". En efecto, el allanamiento de alguno o algunos de los demandados, aun tratándose de una obligación común divisible, no afecta a los demandados que no se allanaron con quienes debe proseguir el juicio; y con mayor razón, cuando se trata de una obligación indivisible, el allanamiento de alguno o algunos de los demandados será ineficaz. Sin entrar a considerar la naturaleza de la obligación que estaría en juego en este caso, hizo bien el Tribunal de alzada en no considerar en su resolución el allanamiento de dos de los demandados. Por todas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no se casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen Segundo Francisco Analuisa Chimborazo y María Rosa Bejarano Sisalema en contra de Maria Dolores Chimborazo, Maria Hortensia, Maria Juana, Maria Rosario, José Antonio, Maria Targelia, Maria Angélica Analuisa Chimborazo y los herederos presuntos y desconocidos de Francisco Analuisa Tubón. Entréguese a la otra parte la caución depositada por los recurrentes. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 8 de octubre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

 

 

 

No 208-2002

En el juicio verbal sumario (Recurso de Casación) Nº 50- 2002 que, por divorcio, sigue el Abg. Olmedo Coello Bolaños, en su calidad de procurador judicial de José Arturo Inga Lazo en contra de Maria Zoila Lazo Criollo, le ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 8 de octubre de 2002; las 10h10.

VISTOS: El Abg. Olmedo Coello Bolaños, en su calidad de procurador judicial de José Arturo Inga Lazo, deduce recuso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirma la del inferior que rechaza la demanda, dentro del juicio verbal sumario que, por divorcio, sigue el recurrente en contra de María Zoila Lazo Criollo. Dicho recurso es concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha concluido la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera: PRIMERO: El recurrente acusa violación de los artículos 117, 118, 119, 121, 125, 223 y 277 del Código de Procedimiento Civil; inciso 2 de la causal 118 del artículo 109 del Código Civil; fundamenta su impugnación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos son los limites, señalados por el propio recurrente, dentro de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación. SEGUNDO: En cuanto a la causal tercera, el recurrente acusa falta de aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 125 y 223 ibídem, y alega que el Tribunal de última instancia ha considerado como prueba fundamental para decidir la causa dos declaraciones juramentadas rendidas en el extranjero en las que se dice que las partes procesales, cónyuges Inga - Lazo, viven juntos y en un mismo domicilio; que estos instrumentos no han sido consagrados en nuestro sistema procesal civil como medios probatorios, por los que no debió aceptárselos como tales. Al respecto, se anota conforme lo ha dicho este Tribunal, en varios fallos como el Nº 190 de 18 de septiembre de 2002, dictado dentro del proceso de casación Nº 287-2001; Nº 188 de 28 de abril de 2000, publicado en el Registro Oficial 83 de 23 de mayo de 2000; el Nº 96 de 25 de febrero de 2000, publicado en el Registro Oficial Nº 63 de 24 de abril de 2000; el Nº 723 de 17 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial 103 de 7 de enero de 1999; el Nº 83 de 11 de febrero de 1999, publicado en el Registro Oficial Nº 159 de 29 de marzo de 1999; y el Nº 158 de 16 de abril de 1997, publicado en el Registro Oficial 119 de 30 de julio de 1997, nuestra ley procesal consagra en forma taxativa los medios probatorios que pueden ser admitidos en un proceso y la forma legal de introducirlos al mismo, es decir, que el Juez y las partes no están en libertad absoluta de escoger los medios que usarán para formar la convicción del Juez respecto de los hechos discutidos, ni la forma de presentarlos ante el juzgador; por ello, si bien el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas rendidas, según se lo dicte su sano criterio (sana crítica), eso no significa que pueda aceptar cualquier medio de prueba, sino únicamente los previstos en la ley como tales y siempre conforme a las normas establecidas para su actuación y valoración; las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento. La potestad de señalar los medios de prueba procesalmente admisibles o su mérito o valor, corresponde exclusivamente a la ley. La regulación del proceso es una materia que compete exclusivamente al Estado y que queda fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes; en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 125 enumera los medios de prueba admitidos y en ninguna parte se menciona a las certificaciones, informaciones y declaraciones juramentadas que otorgan extra-procesalmente los terceros respecto de la génesis de los negocios jurídicos de los que no han sido partes, o sea, de su celebración, modificación, traspaso o extinción, o de los hechos ocurridos y que afectan a los terceros originando, modificando o extinguiendo obligaciones; lo que sí pueden hacer los terceros es testimoniar dentro de un proceso acerca de lo que han visto u oído, y deben hacerlo dentro del proceso a fin de que la contraparte pueda hacer valer su derecho a la contradicción, repreguntando a los testigos o tachándolos en la forma que la Constitución Política del Estado, en su artículo 24 Nº 15 lo establece; de igual manera, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala cuáles son los requisitos que ha de reunir un testimonio para ser considerado como prueba válida: "La parte que necesite rendir prueba testimonial, presentará al Juez la nómina de los testigos que deben declarar, y el interrogatorio según el cual deben ser examinados. El Juez ordenará que la solicitud sea comunicada a la otra parte, para que ésta pueda pedir que tales testigos declaren también sobre otros hechos, haciéndolos constar en un interrogatorio. En seguida el Juez determinará, según la demanda, la contestación y los demás antecedentes del proceso, las preguntas que debe satisfacer el testigo de entre las formuladas por las partes; y hará él mismo las indagaciones e interrogaciones pertinentes, con interés y minuciosidad, tomando en cuenta las condiciones personales del testigo y formulando las preguntas a medida que el testigo vaya exponiendo, en términos apropiados a la capacidad intelectual del declarante. La misma facultad concedida al Juez de la causa, en el inciso anterior, tendrá el Juez deprecado o comisionado, sin perjuicio de que el Juez que conoce el juicio pueda ordenar que se inserten en el deprecatorio las interrogaciones que formule de conformidad con el referido inciso. El Juez señalará día y hora para iniciar la recepción de las declaraciones y este señalamiento se notificará a las partes para que puedan concurrir a la diligencia." Si el testigo no reside en el sitio del juicio y no puede trasladarse a él para rendir su testimonio, lo procedente es pedir que se lo recepte mediante deprecatorio o comisión, conforme señala la disposición legal antes transcrita. Admitir como válida una certificación, una información o una declaración jurada extendida extra procesalmente por un tercero, sin dar la oportunidad a la parte contraria a ejercer su derecho de contradicción sería violar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 24 Nº 14 de la Carta Política por inobservarse lo que establece el Nº 15 de la misma disposición constitucional, por lo que carecería de validez y eficacia. En la especie, el Tribunal de última instancia ha admitido como pruebas válidas dos declaraciones juramentadas rendidas en los Estados Unidos de Norteamérica, por Juan Alberto Soria Tinoco (foja 48 del cuaderno de primer nivel) y por Teresa de Jesús Inga Arévalo (foja 50 ibídem) ante un Notario Público de dicho país , declaraciones que hacen relación al hecho de que los cónyuges lnga Lazo siguen viviendo juntos. Sin embargo, dichas declaraciones juradas no fueron pedidas o practicadas previa petición dentro del proceso, ni notificadas a la contraparte, por lo que no son pruebas válidas actuadas, además de que no constan entre los medios probatorios aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al haberlas aceptado para probar este hecho, lo cual ha sido determinante al momento de resolver, el Tribunal de última instancia ha transgredido lo que disponen los artículos 121, 125 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y procede casar la sentencia y dictar en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Casación. TERCERO: En la especie, el actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: "Desde hace más de tres años a la fecha de presentación de la demanda, en forma interrumpida continua, se encuentra separado mi mandatario José Arturo Inga Lazo de su cónyuge María Zoila Lazo Criollo, sin que exista ningún tipo de relación marital ni de ninguna clase"; manifiesta que su mandante ha procreado con la demandada dos hijos, que a la fecha de presentación de la demanda son mayores de edad, y que dentro de la sociedad conyugal formada entre el cónyuge demandante y la demandada, existen dos bienes inmuebles, "los mismos que los detallaré en el proceso oportuno". Como fundamento de derecho invoca el inciso segundo de la causal 11ª del artículo 109 del Código Civil. Solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial, de la sociedad conyugal y el pago de honorarios y costas procesales en el caso de haber oposición. Citada por la prensa la demandada, se convoca a audiencia de conciliación y de contestación a la demanda, a la que aquella no acude, por lo que su silencio debe interpretarse como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (artículo 107 del Código de Procedimiento Civil); el artículo 117 ibídem impone la carga de la prueba al actor en este caso, a quien le corresponde probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio. Constan en el proceso los testimonios de Berta Inés Moscoso Campoverde y Alicia de Lourdes Quezada Restrepo (fojas 45-vta. a 46 del cuaderno de primer nivel), quienes afirman que los cónyuges Inga Lazo están separados desde hace más o menos cuatro años, pero dichas declaraciones adolecen, sin embargo, del vicio por desgracia tan generalizado en nuestro medio y por lo cual es un medio probatorio venido a menos porque no inspira la menor confianza, de ser testimonios de "complacencia", según lo ha analizado ya en resoluciones anteriores este Tribunal, entre ellas, la Nº 28 de 4 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial 61 de 19 de abril de 2000; la Nº 234 de8 de abril de 1999 publicada en el Registro Oficial Nº 214 de 17 de junio de 1999 y la Nº 111 de 19 de febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial 160 de 31 de marzo de 1999, porque contestan a preguntas sugestivas, que contienen en sí las respuestas afirmativas para los intereses del preguntante y de ninguna manera coadyuvan a que el Juez tenga el cabal conocimiento de los hechos sobre los que va a juzgar. Estas son las únicas pruebas producidas por la parte actora, sin que haya aportado ninguna otra que acredite los fundamentos de hecho de su acción; por lo tanto, la demanda debe ser rechazada por falta de prueba. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca, y rechaza la demanda por improcedente, por los fundamentos que constan en este fallo. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Certifico.- Quito, 10 de octubre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

No 211-2002

Dentro del juicio ordinario Nº 129-2002 que por nulidad de testamento, sigue Carlos Orestes Ulloa Campoverde en contra de Fanny Raquel Bermeo, Juan Carlos Ulloa Auquilla e Isabel Ulloa Auquilla, se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 10 de octubre de 2002; las 11h30.

VISTOS: Carlos Orestes Ulloa Campoverde deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de testamento, sigue el recurrente en contra de Fanny Raquel Bermeo, Juan Carlos Ulloa Auquilla e Isabel Ulloa Auquilla. Radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, por el sorteo de ley, aceptado a trámite el recurso y atento el estado de la causa, para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- El recurrente funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y manifiesta en su escrito de interposición que las normas de derecho infringidas en la sentencia impugnada son los artículos 1050, 1065 numeral tercero del Código Civil y el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA.-En cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente la fundamenta señalando que "se ha violado el artículo 1050 del Código Civil, ya que dicha disposición literalmente dice: «los hijos excluyen a los demás herederos» lo cual es legal y lógico, ya que las otras personas que son beneficiarias del testamento del cual he planteado la nulidad, no son herederos directos y lo más grave es que existe una persona extraña en dicho testamento a quien se le deja más de lo que la Ley dispone (le libre disponibilidad, particular que no es analizado ni tomado en cuenta por los Señores Ministros de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, es decir dictan su resolución de manera ligera y sin análisis legal tomando en consideración la calidad del compareciente como heredero". TERCERA.- Tanto en el planteamiento de la demanda como en la fundamentación del recurso de casación, el recurrente parece confundir las acciones de nulidad y de reforma del testamento. En efecto, señala que su acción se endereza a obtener la declaración de nulidad del testamento otorgado por Jesús Moisés Ulloa Narváez; sin embargo, en lugar de señalar los vicios que lo volverían nulo, como podrían ser la incapacidad del testador, o su voluntad viciada por error, fuerza o dolo, o la omisión de solemnidades sustanciales o específicas para cada clase de testamento, se limita a señalar que el testador no ha respetado las asignaciones forzosas señaladas por la ley y que por ello se le ha privado del total de su legítima. La acción de nulidad de testamento es aquella que pretende la ineficacia total del documento, mientras la de reforma del testamento es "aquella que corresponde a los legitimarios o al cónyuge, o a sus herederos en caso de que el testador en su testamento no les haya respetado las legítimas, mejoras o porción conyugal, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas" (Derecho Sucesorio, Manuel Somarriva Undurraga, Editorial Jurídica de Chile, tercera edición, Chile, 1981, página 345). Por lo tanto, cuando prospera la acción de nulidad de testamento se declara la ineficacia total del testamento, mientras que si se acepta la de reforma, el testamento subsiste en aquella parte que no perjudica a las asignaciones forzosas. En consecuencia, el Tribunal de instancia no ha incurrido en violación alguna al no declarar la nulidad del testamento por la acusación de que se ha violado el artículo 1050 del Código Civil. CUARTA.-El recurrente asegura también que se ha violado el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil relativo a la valoración de la prueba, lo cual ha conducido a la aplicación indebida del artículo 1065 numeral tercero del Código Civil, "por cuanto con la simple lectura del testamento se puede apreciar las contradicciones existentes, demostrando que mi padre al momento de testar, por su edad avanzada (98 años de edad) manifiesta no tener hijos, sin embargo dentro del testamento me deja una pequeña porción de terrenos como una persona extraña. De conformidad con el artículo 119 inciso 1ro. los señores Ministros de la Cuarta Sala no han aplicado esta disposición al momento de dictar su fallo, por cuanto dentro de autos he demostrado mi calidad de heredero, conforme a la partida de nacimiento que adjunté al momento procesal oportuno.". Sobre la causal tercera prevista en el artículo 3 de la Ley de Casación, "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto", se reitera una vez más que la Corte Suprema de Justicia no puede alterar la valoración de la prueba, ni cambiar los hechos establecidos por el Juez de instancia, así como tampoco modificar su grado persuasivo, sino que debe limitarse a verificar si existe una violación directa de una norma jurídica que impele a valorar la prueba de los hechos de una forma distinta a la que ha efectuado el Juez. Por tanto, debe haber expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda. En consecuencia, esta causal obliga al recurrente a determinar qué norma positiva sobre la valoración de la prueba ha infringido el Juez y cómo ese error ha sido medio para producir el error en la aplicación de la norma sustantiva en el fallo. Si bien el recurrente invoca el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, que establece el sistema de la sana crítica como régimen aplicable a la valoración de la prueba, sin embargo, para configurar el cargo respecto de esta norma, es decir para demostrar que los juzgadores no han aplicado las reglas de la sana crítica, debe acreditar la inaplicación de los principios del correcto entendimiento humano con especiales fundamentos en la lógica, la experiencia y la psicología, y demostrar con ello que el razonamiento del Tribunal de instancia es arbitrario o absurdo. Sobre este punto, y conforme lo señalado en el considerando anterior, hay que señalar que el actor, ahora recurrente, no demandó la nulidad del testamento. Sin embargo, ahora sostiene que el causante al momento de testar se encontraba incapacitado; por cuanto en el testamento (fojas 4 a 5), consta la afirmación que hace el testador de que no ha procreado hijos, cuando de la partida de nacimiento anexada a fo