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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE REGISTRO". CODIGO: 27-1018. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: Desde que el Estado reconoce el derecho a la propiedad, se vuelve necesaria la inscripción en los registros correspondientes de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la ley exige, cuyo principal objetivo es servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos; y, sobre todo garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse. OBJETIVOS BASICOS: Es de gran importancia que el cuerpo legal que regula todo lo concerniente al registro, sea reformado y actualizado acorde a los requerimientos y exigencias actuales, lo que indiscutiblemente permitirá dar agilidad al trámite de inscripción y brindar una atención eficiente a quienes necesitan de estos servicios. CRITERIOS: Resulta concluyente destacar la actividad y función preponderante encomendada a los registradores de la propiedad, quienes tienen la misión de llevar los registros de todas las inscripciones de bienes raíces o inmuebles de sus respectivas jurisdicciones. Las oficinas del Registro de la Propiedad deben ser dependencias ágiles, que presten un servicio adecuado al público. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS
PARA ESTABLECER CODIGO: 27-1019. AUSPICIO: H. VICTOR GRANDA AGUILAR. COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: Desde hace varios años la legislación petrolera se ha caracterizado por su entreguismo a las empresas privadas, especialmente extranjeras por parte de los gobiernos de turno. El pago de las regalías o "royalty" constituye un justo reconocimiento al Estado por parte de quienes se benefician de la explotación de recursos naturales no renovables.
OBJETIVOS BASICOS: El propósito principal de las reformas es el restablecer la obligación del pago de las regalías o "royalty" al Estado Ecuatoriano en la explotación de hidrocarburos por parte de empresas privadas, e incrementar razonablemente, como la hace la mayoría de países del mundo, la participación estatal cuando se incremente el precio real de la venta de petróleo crudo en el mercado internacional por encima del precio referencial con el que se pactó la actual participación estatal. CRITERIOS: El Estado Ecuatoriano, al igual que cualquier estado del mundo, tiene derecho a ser compensado por los daños del medio ambiente y tiene derecho a recibir recursos no solo para remediar daños ambientales y humanos, sino también para extender sus labores de exploración que le permita ampliar sus reservas y hacer nuevos descubrimientos para, en el futuro atender sus necesidades. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION". CODIGO: 27-1020. AUSPICIO: H. WILSON VELEZ CRESPO. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: La cultura del diálogo es el mejor camino para resolver cualquier tipo de discrepancias, sin importar su naturaleza, es por esta razón que los medios alternativos para la resolución de conflictos se están difundiendo con notoria rapidez, de manera especial la mediación. OBJETIVOS BASICOS: Es necesario reformar la ley vigente con el objeto de mejorar su aplicabilidad a la solución de conflictos, sustanciados a base de la mediación. Vivimos en una sociedad esencialmente litigiosa, por lo que se torna imperiosa una clara y práctica normativa jurídica en el campo de la mediación, para que se convierta en un verdadero instrumento alternativo de resolución de conflictos. Al representar la Ley de Arbitraje y Mediación un avance social y jurídico positivo, es imperioso presentar a la sociedad una ley con reformas que la vuelvan más procedimental. CRITERIOS: Con la ejecución de las reformas, la mediación como un proceso no adversarial de resolución de conflictos, podrá ofrecer mejores ventajas y sobre todo mayor confianza para quienes buscan resolver sus disputas sin entrar en el difícil campo de procesos judiciales. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DE CREACION DE LA ZONA DE TRATAMIENTO ESPECIAL COMERCIAL, INDUSTRIAL, ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL CANTON LA TRONCAL DE LA PROVINCIA DE CAÑAR". CODIGO: 27-1021. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO. COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: Uno de los aspectos claves para el desarrollo de una región tiene que ver con la producción; lamentablemente la provincia de Cañar, salvo la Compañía Industrias Guapán, carece de sistemas productivos que la ubiquen en el sitio que le corresponde, pese a contar con extensas zonas agrícolas y ganaderas, donde se pueden implementar agroindustrias o industrializar los cárnicos, lácteos, etc., situación que no se ha efectivizado por falta de apoyo. OBJETIVOS BASICOS: En base a los postulados del artículo 271 de la Constitución Política, se propone el proyecto que daría impulso a una zona importante del Ecuador, se crearían fuentes de trabajo y sobre todo se impulsaría económicamente a sus habitantes, teniendo presente que La Troncal, por su cercanía al Puerto Principal del país, ha sido declarado como "La Capital Económica del Cañar". CRITERIOS: Con este propósito de deberá crear un Consejo Técnico de Administración que se encargará de planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar las competencias de la Zona de Tratamiento Especial; además, formular políticas que orienten las acciones para impulsar la actividad productiva de la zona especial. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
Alfredo Palacio González En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y conformar la comitiva oficial con destino a la ciudad de Miami-Estados Unidos de América del 2 al 6 de marzo del 2006, acompañando al Primer Mandatario de la Nación, con ocasión del Premio Humanitario que recibirá a nombre del Ecuador, a más de atender varias entrevistas: _ Señora MARIA PARET DE PALACIO, Primera Dama de la Nación. _ Señor licenciado ENRIQUE PROAÑO CARRERA, Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República. ARTICULO SEGUNDO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno y más gastos que ocasione este desplazamiento, se aplicarán al presupuesto de la Presidencia de la República, al igual que los viáticos del licenciado Enrique Proaño. ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de marzo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alejandro Serrano Aguilar Considerando: Que, el ingeniero agrónomo Pablo Rizzo Pástor, Ministro de Agricultura y Ganadería, asistirá a la reunión gubernamental y empresarial en el campo de biocombustible (caña de azúcar y palma africana) y de fruticultura tropical a realizarse en las ciudades de Río de Janeiro, Brasilia y Sao Paulo del 4 al 12 de marzo del 2006, días en los cuales se incluyen los viajes de ida y retorno; Que, es necesario que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, se encuentre representado en este importante evento; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 29 literal d) de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Declarar al ingeniero agrónomo Pablo Rizzo Pástor, Ministro de Agricultura y Ganadería, en comisión de servicios con remuneración en el exterior, durante los días del 4 al 12 de marzo del 2006, para que asista a la reunión antes descrita en el primero de los considerandos. ARTICULO SEGUNDO.- Los gastos por concepto de pasajes aéreos de ida y retorno, viáticos, estadía y alimentación, serán financiados en su totalidad por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mientras que los gastos de representación serán cubiertos de conformidad con lo dispuesto en la Vigésima Primera Disposición del Vigente Presupuesto General del Estado. ARTICULO TERCERO.- Encargar el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 4 al 12 de marzo del 2006, al ingeniero agrónomo Guillermo Ortega Rosines, Subsecretario de Direccionamiento Estratégico Agroproductivo de esa Cartera de Estado. ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de marzo del 2006. f.) Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Dr. Carlos Cevallos Melo Que se ha enviado al Ministerio de Bienestar Social, la documentación correspondiente de la pre-Cooperativa de Ahorro y Crédito "20 de JULIO", domiciliada en el cantón Otavalo, provincia de Imbabura; Que el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, en memorando No. 086 CJ-LGST-VCH-2005 de 30 de agosto del 2005, emite informe favorable para la consecución de la personería jurídica. Estatuto que para su plena vigencia legal, ha sido modificado de conformidad con el artículo 9 numeral 4 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas; Que el Director Nacional de Cooperativas, con memorando No. 152 DNC-JLT-CJ-LGST-VCH-2005 de 31 de agosto del 2005, remite y recomienda la aprobación del estatuto y su constitución legal; Que de conformidad con los artículos 7 y 154 de la Ley de Cooperativas; y el artículo 121 literal a) de su Reglamento General, corresponde al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas, aprobar los estatutos de las cooperativas; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social Rural Urbano Marginal, otorgar personería jurídica a las cooperativas; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Cooperativas, su reglamento general, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y conceder la personería jurídica a la pre-Cooperativa de Ahorro y Crédito "20 DE JULIO", domiciliada en el cantón Otavalo, provincia de Imbabura, la que no podrá apartarse de las finalidades específicas, para las cuales se constituye, ni operar otra clase de actividades que no sea la de ahorro y crédito, bajo las prevenciones señaladas en la Ley de Cooperativas y su reglamento general. TITULO I CONSTITUCION, DOMICILIO, RESPONSABILIDAD, DURACION Y FINES Art. 1.- Constitúyese con domicilio, en la parroquia González Suárez, cantón Otavalo, provincia de Imbabura la Cooperativa de Ahorro y Crédito "20 DE JULIO", la misma que se regirá por la Ley de Cooperativas, su reglamento general, los principios y normas actuales del cooperativismo y los reglamentos internos que se dictaren. Art. 2.- La responsabilidad de la cooperativa ante terceros, está limitada a su capital social y al de los socios personalmente, al capital que hubieren suscrito en la entidad. Art. 3.- La cooperativa tendrá duración indefinida, sin embargo podrá disolverse o liquidarse por las causales y en la forma establecida en la Ley de Cooperativas y su reglamento general y las normas señaladas en el presente estatuto. Art. 4.- La cooperativa tendrá por objetivos los siguientes: a.- Promover la cooperación económica entre sus asociados, para cumplimiento recibirá los ahorros, que realicen los socios, efectuar cobros y pagos, así como todas aquellas operaciones necesarias para el fortalecimiento de la cooperación crediticia dentro del marco legal permitido para las cooperativas; b.- Otorgar préstamos a sus miembros de conformidad al reglamento que para el efecto se establezca; c.- Proporcionar a sus asociados mayor capacitación en lo económico y social, mediante una adecuada educación cooperativista; d.- Establecer nexos dentro y fuera del país, con entidades similares en beneficio de la cooperativa; e.- Obtener fuentes de financiamiento interno y externo para el desarrollo de la institución; y, f.- La cooperativa no podrá realizar intermediación financiera. TITULO II PRINCIPIOS QUE REGIRAN A LA COOPERATIVA Art. 5.- La cooperativa regulará sus actividades, de conformidad y de acuerdo con los siguientes principios: a.- Igualdad de obligaciones y derechos de los socios; b.- Adhesión y retiro voluntario; c.- Control democrático, un socio un voto; d.- Distribución de los excedentes económicos entre los socios en proporción a las operaciones o el trabajo efectuado por los socios en la cooperativa; e.- Interés limitado sobre los certificados de aportación que en ningún caso será mayor al señalado por la ley o el organismo estatal competente; f.- Neutralidad, política y religiosa; y, g.- Fomento de la educación cooperativa. TITULO III DE LOS SOCIOS Art. 6.- Podrán ser socios de la cooperativa, a más de los fundadores, las personas que hayan suscrito el acta constitutiva y los que posteriormente sean aceptados como socios por el Consejo de Administración y registrados en la Dirección Nacional de Cooperativas: a.- Ser legalmente capaz, con las excepciones que contempla la Ley de Cooperativas; b.- Desarrollar actividades en la agricultura, comercio, pequeña industria, artesanía, microempresa en general o cualquier actividad que esté relacionada con el desarrollo social y económico del cantón Otavalo; c.- Presentar una solicitud por escrito al Consejo de Administración y ser aceptado por este organismo; d.- Pagar la cuota de ingreso no reembolsable que será fijada por el Consejo de Administración la misma que será igual para todos los socios, sea cual fuere el momento que ingrese; y, e.- Suscribir como mínimo el número de certificados de aportación pagados por los socios fundadores; pagar el 50% de su valor al momento de la suscripción y cancelar el valor del saldo en el plazo que determine el Consejo de Administración. Art. 7.- No podrán ser socios de la cooperativa: a.- Aquellas personas que pertenezcan a otra cooperativa de la misma clase o línea; b.- Quienes hubieren defraudado a cualquier institución pública o privada o hayan sido expulsados de otra cooperativa por falta de honestidad o probidad; y, c.- Quienes hayan incurrido en las demás prohibiciones que señala la Ley y Reglamento General de Cooperativas. Art. 8.- Son derechos de los socios: a.- Utilizar los servicios y realizar las operaciones propias de la cooperativa; b.- Asistir a todas las asambleas generales de la cooperativa, en las cuales solo tendrá derecho a un voto; c.- Elegir y ser elegido a las diferentes dignidades de los consejos, comisiones especiales y otras que por resolución de la asamblea o del Consejo de Administración se crearen; d.- Participar de los excedentes netos del ejercicio económico anual, cuando los hubieren; e.- Solicitar la información necesaria, sobre la marcha económica y administrativa de la cooperativa; f.- Presentar al Consejo de Administración cualquier proyecto que tenga como objetivo el mejoramiento de la cooperativa; g.- Apelar ante la asamblea general de socios, cuando hubiera sido excluido o expulsado por el Consejo de Administración; y, h.- Apelar ante la Dirección Nacional de Cooperativas, cuando la asamblea lo excluya o expulsare directamente. Art. 9.- Son obligaciones de los socios: a.- Respetar la Ley y Reglamento General de Cooperativas, el estatuto y demás reglamentos que dicta la cooperativa; b.- Cumplir puntualmente los compromisos contraídos con la cooperativa; c.- Desempeñar fielmente los cargos para los cuales hayan sido designados; d.- Asistir a todos los actos y reuniones a los cuales sean convocados; e.- Suscribir y pagar el número de certificados de aportación que determine el Consejo de Administración en el plazo señalado por el mismo; f.- Asistir a los cursos de educación y capacitación cooperativa; g.- Cumplir con las resoluciones que dicte la asamblea general de socios y los organismos directivos de la cooperativa; y, h.- Asumir las pérdidas ocurridas en la cooperativa de conformidad con la Ley de Cooperativas, su reglamento general, el presente estatuto y los reglamentos internos que se dicten. Art. 10.- La calidad de socio se pierde: a.- Por el retiro voluntario expresado en forma escrita por el socio ante el Presidente de la cooperativa; b.- Por pérdida de alguno o algunos de los requisitos indispensables para tener la calidad de socio; c.- Por exclusión; d.- Por expulsión; y, e.- Por fallecimiento. Art. 11.- En el caso de retiro voluntario, el Consejo de Administración conocerá dicha solicitud y luego de aceptarla, ordenará la liquidación de sus haberes, la misma que se ejecutará dentro de los 30 días de presentada la solicitud, sin perjuicio de lo establecido el artículo 25 de la Ley de Cooperativas. En caso de que el Consejo de Administración, no diera curso a la solicitud de retiro, dentro del plazo de 30 días de presentada, se tendrá como aceptación tácita. La fecha de presentación de la solicitud, determinará el día en que cesarán las obligaciones del socio frente a la entidad. Art. 12.- En el caso de la pérdida de alguno o varios requisitos indispensables para mantener la calidad de socio, el Consejo de Administración, notificará al socio afectado para que responda y cumpla la pérdida dentro de su periodo y sino lo hiciere dispondrá su separación ordenando la liquidación de sus haberes, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Cooperativas. Art. 13.- En caso de retiro de la totalidad de los certificados de aportación, automáticamente quedará el socio separado de la entidad y se ordenará la liquidación de los haberes que le corresponda de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Art. 14.- En caso de fallecimiento de un socio, los haberes que le correspondan por cualquier concepto, serán entregados a quien haya designado como beneficiario o a sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, la Ley de Cooperativas, su reglamento y por el presente estatuto. Art. 15.- La cooperativa no podrá excluir ni expulsar a ningún socio, sin que haya tenido la oportunidad de defenderse ante los organismos respectivos, ni podrá restringirle el uso de sus derechos hasta que haya resolución definitiva en su contra. Art. 16.- La exclusión de un socio será acordada por el Consejo de Administración por la asamblea general en los siguientes casos: a.- Por infringir en forma reiterada las disposiciones constantes en la Ley de Cooperativas, su reglamento general y el presente estatuto, siempre que no sean motivos para la expulsión; y, b.- Por incumplir en el pago del valor o saldo en los certificados de aportación, luego de haber sido requerido el socio, por más de tres ocasiones y por escrito, por parte del Gerente. Art. 17.- La expulsión de un socio será acordada por el Consejo de Administración o por la asamblea general en los siguientes casos: a.- Por realizar actividad política y religiosa en el seno de la cooperativa; b.- Por agresión de obra y/o palabra a los dirigentes de la Cooperativa, siempre que la misma se deba a asuntos relacionados con la entidad; y siempre que exista sentencia judicial ejecutoriada; c.- Por ejecución de procedimientos desleales a los fines de la cooperativa, así como dirigir actividades disociadoras en perjuicio de la misma; siempre que exista sentencia judicial ejecutoriada; d.- Por servirse de la cooperativa en beneficios de terceros; e.- Por operaciones ficticias o dolosas realizadas en perjuicio de la cooperativa, de los socios o de terceros; siempre que exista sentencia judicial ejecutoriada; y, f.- Por utilizar a la cooperativa como forma de explotación o engaño. Art. 18.- El Consejo de Administración o la asamblea general deberá resolver la expulsión de un socio por las causales previstas en el artículo 149 de la Ley de Cooperativas. Art. 19.- Cuando el Consejo de Administración acuerde excluir o expulsar a un socio se le citará y notificará por escrito, dándole un plazo perentorio de 8 días, para que se allane a la exclusión o se oponga a éste y presente la apelación a la asamblea general de socios cuya decisión será definitiva. Art. 20.- Cuando la asamblea general, excluya o expulse directamente
a un socio, éste podrá apelar ante la Dirección
Nacional de Cooperativas de cuya decisión no Art. 21.- Los socios que se retiraren voluntariamente, sean excluidos o expulsados, no serán responsables de las obligaciones contraídas por la cooperativa, con posteridad a la fecha de separación, exclusión o expulsión. TITULO IV ESTRUCTURA INTERNA Y ADMINISTRATIVA Art. 22.- La dirección, administración y control interno de la cooperativa, se ejercerá por medio de los organismos siguientes: a.- Asamblea general de socios; b.- Consejo de Administración; c.- Consejo de Vigilancia; d.- Gerencia; y, e.- Comisiones especiales. DE LA ASAMBLEA Art. 23.- La asamblea general es la máxima autoridad de la cooperativa, está constituida por todos los socios que consten en el registro respectivo y que estuvieren en el pleno goce de sus derechos y sus resoluciones legalmente tomadas serán obligatorias por los demás organismos y para todos los socios. Estas decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente. Art. 24.- Las asambleas generales serán ordinarias o extraordinarias, las primeras se reunirán en los meses de enero y julio de cada año y las segundas en cualquier fecha del año cuando fueren convocados por el Presidente o ha pedido del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Gerente o de por lo menos la tercera parte de los socios. Art. 25.- En las asambleas generales, solo se tratarán aquellos asuntos para los que fueron convocados. La convocatoria se la hará preferentemente por escrito o por la prensa, pero si tal citación o publicación no fueren posibles se la hará a través de cualquier otro medio de comunicación. Del texto de la convocatoria, la Secretaría dejará constancia de la forma y del medio o medios a través de los cuales fue difundida. En la convocatoria se señalará fecha, hora, lugar y objetivo de la reunión, especificándose con claridad los puntos del orden del día a tratarse y deberá estar obligatoriamente firmada por el Presidente. Tratándose de asambleas generales ordinarias, se expresará que los documentos sobre los cuales deberá pronunciarse la asamblea están a disposición de los socios en el local de la entidad. La convocatoria a la reunión deberá citarse, con ocho días de anticipación. Art. 26.- El quórum para las asambleas generales estará constituido por la mitad más uno de los socios activos de la entidad, tratándose de la primera convocatoria. Si no hubiera quórum para la hora fijada, la asamblea se constituirá una hora después con los socios presentes, siempre que así se hubiere expresado en la convocatoria. Art. 27.- El socio que por causa justa, no pudiere concurrir a una asamblea general, podrá delegar a otro socio su representación. Esta delegación se le dará por escrito y ningún socio podrá representar a más de un cooperado. Art. 28.- Son atribuciones de la asamblea general: a.- Reformar y aprobar el estatuto y los reglamentos internos de la cooperativa; tales reformas al estatuto deberán ser aprobadas por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Dirección Nacional de Cooperativas; b.- Conocer y aprobar el presupuesto y el plan de trabajo de la Cooperativa, elaborado por el Consejo de Administración; c.- Autorizar la adquisición, enajenación, gravamen parcial o total de bienes de la cooperativa, siempre que, por su monto dicha autorización no corresponda a otro organismo de la entidad; cuando se trate de la adquisición, enajenación o gravamen de bienes raíces se requerirá autorización previa de la Dirección Nacional de Cooperativas; d.- Elegir y remover con causa justa a los miembros del Consejo de Administración y de vigilancia, comisiones especiales y sus delegados ante cualquier institución a la que pertenezca la entidad; e.- Conocer y hacer las observaciones que estime conveniente a los balances semestrales y los informes relativos a la marcha de la cooperativa, aprobar o rechazarlos; f.- Autorizar la emisión de certificados de aportación, previa autorización de la Dirección Nacional de Cooperativas; g.- Decretar la distribución de los excedentes de conformidad con la Ley de Cooperativas, su reglamento general y el presente estatuto. Puede también acordar la retención de dichos excedentes, con el fin de capitalizar a la cooperativa con el procedimiento señalado por el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas; h.- Relevar con justa razón al Gerente, i.- Acordar la disolución de la cooperativa, su fusión con otra u otras y afiliarse a cualquiera de las organizaciones cooperativas, cuya afiliación no obliga la ley de la materia; j.- Resolver en apelación, sobre las reclamaciones y conflictos de los socios entre sí, o de éstos con cualquiera de los organismos de la Cooperativa, dejando constancia de las deliberaciones resoluciones tomadas por la asamblea; y, k.- Realizar todas las demás funciones y atribuciones indicadas en la Ley y Reglamento General de Cooperativas. Art. 29.- En el Libro de Actas dejará constancia de
las resoluciones tomadas por la asamblea general; las actas serán
firmadas por el Presidente y el Secretario de la cooperativa,
debiendo enviar copia certificada a la Dirección Nacional
de Cooperativas. Art. 30.- El Consejo de Administración es el organismo directivo de la cooperativa y estará integrado por el número de miembros que la Ley de Cooperativas establece, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento General de Cooperativas. Serán elegidos por asamblea general y durarán en sus funciones un año pudiendo ser reelegidos por un período igual. Se reunirán enseguida de su elección y de su seno se elegirá el Presidente, el mismo que también lo será de la cooperativa; en ausencia del Presidente lo reemplazará en sus funciones los vocales en orden numérico en que hayan sido elegidos. El Secretario puede ser o no socio de la cooperativa y será elegido por el Consejo de Administración. Art. 31.- La mayoría de los integrantes del Consejo de Administración, constituyen el quórum reglamentario y sus resoluciones deberán tomarse por la mayoría de votos. Art. 32.- El Consejo de Administración se reunirá
ordinariamente una vez por semana y cuantas otras veces fuere
necesario para la buena marcha de la institución. Art. 33.- Además de las funciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, son funciones del Consejo de Administración las siguientes: a.- Designar el Presidente, Gerente y Secretario, así como a los miembros de las comisiones especiales cuya facultad no corresponda a la asamblea general; b.- Autorizar al Presidente y Gerente la realización de contratos, adquisiciones de bienes muebles, materiales y suministros de oficina para el servicio de la cooperativa hasta el monto que determine la asamblea general y previo cumplimiento con las disposiciones legales vigentes; c.- Nombrar y remover con justa causa al Gerente, administradores, jefes de oficina y demás empleados caucionados; d.- Decidir acerca de las solicitudes de ingreso y retiro de los socios, así como de la exclusión o expulsión de los mismos; e.- Llenar las vacantes en los consejos, comisiones especiales, y empleados que por cualquier causa cesaren en sus funciones antes de terminar el período para el cual fueron elegidos. Esta designación será temporal hasta que la asamblea general resuelva ratificarlos o reemplazarlos; f.- Determinar el monto de la caución que debe rendir el Gerente y otros empleados, la misma que se le hará en póliza de fidelidad; g.- Señalar el mínimo de certificados de aportación que deben tener los socios; h.- Recomendar a la asamblea general; la distribución de los excedentes y pagos de los intereses sobre los certificados de aportación; i.- Presentar a la asamblea general, los balances semestrales conjuntamente con el dictamen emitido por el Consejo de Vigilancia, así como un informe semestral de actividades; j.- Designar el banco o bancos y otras entidades financieras legalmente autorizadas en los que se depositarán los dineros de la cooperativa; k.- Fijar las tazas de interés que deben regir en la entidad y que en ningún caso excederán de las establecidas por los organismos competentes; l.- Elaborar la pro forma presupuestaria y el plan de trabajo de la cooperativa y someterlo a consideración de la asamblea general; m.- Establecer la política general de crédito de cooperativa; n.- Establecer una reglamentación adecuada para el control de la morosidad; o.- Elaborar los reglamentos internos de la cooperativa para remitirlos a consideración de la asamblea general; y, p.- Someter a consideración de la asamblea general, el proyecto de reformas al estatuto. DEL PRESIDENTE Art. 34.- El Presidente será elegido por el Consejo de Administración de entre sus miembros, durará un año en sus funciones pudiendo ser reelegido por un período igual y son sus atribuciones además de las establecidas en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, las siguientes: a.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de Cooperativas, su reglamento
general, otras leyes que le fueren aplicables, el estatuto, los
reglamentos internos y las decisiones de la asamblea general
y del Consejo de Administración; c.- Informar a los socios de la marcha de los asuntos de la cooperativa; d.- Convocar a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y a las reuniones del Consejo de Administración; e.- Dirimir con su voto los empates en las votaciones de la asamblea general; f.- Abrir con el Gerente las cuentas bancarias, firmar, girar, endosar y cancelar cheques; g.- Suscribir con el Gerente los contratos, escrituras públicas, certificados de aportación y otros documentos legales relacionados con la actividad económica de la cooperativa; h.- Presidir todos los actos oficiales de la cooperativa; i.- Firmar la correspondencia de la cooperativa; j.- Presentar el informe semestral a la asamblea general, dar cuenta de sus actividades al Consejo de Administración y presentar las reformas que creyere convenientes; y, k.- Realizar otras funciones compatibles con su cargo y que no sean de competencia de la asamblea general de socios. DEL SECRETARIO Art. 35.- El Secretario será nombrado por el Consejo de Administración, durará un año en sus funciones pudiendo ser reelegido por un período igual y son sus funciones las siguientes: a.- Llevar y certificar los libros de actas de la asamblea general y del Consejo de Administración, así como una lista completa de todos sus asociados; b.- Firmar conjuntamente con el Presidente los documentos y correspondencia que por su naturaleza requieren de la intervención de estos directivos; c.- Conservar ordenadamente los archivos; y, d.- Desempeñar otros deberes que le asignen el Consejo de Administración, siempre que no violaren las disposiciones legales ni estatutarias. DEL GERENTE Art. 36.- El Gerente será nombrado por el Consejo de Administración, puede ser socio o no de la Cooperativa y será considerado como el empleado amparado por el Código del Trabajo y las leyes de seguridad social y le compete; a.- Representar judicial y extrajudicialmente a la cooperativa; b.- Ejecutar los acuerdos de las asambleas generales y del Consejo de Administración; c.- Firmar conjuntamente con el presidente, los documentos a que hace mención en los literales f) y g) del artículo 34 de este estatuto; d.- Informar mensualmente al Consejo de Administración sobre el estado económico de la cooperativa y presentar los respectivos estados financieros; e.- Presentar los informes que le soliciten la asamblea general, los consejos de Administración, Vigilancia y las comisiones especiales; f.- Cuidar que los libros de contabilidad sean llevados con exactitud, claridad y se conserven siempre actualizados; g.- Depositar el dinero recibido en las cuentas bancarias que mantiene la entidad dentro de un plazo máximo de 24 horas; h.- Aplicar el sistema de control de morosidad establecido por el Consejo de Administración; i.- Rendir la caución que haya sido determinada por el Consejo de Administración en póliza de fidelidad; y, j.- Realizar otras funciones señaladas por la asamblea general y el Consejo de Administración que estén acordes con la Ley de Cooperativas, su reglamento general y el estatuto. DEL CONSEJO DE VIGILANCIA Art. 37.- El Consejo de Vigilancia es el organismo fiscalizador y controlador de las actividades de la cooperativa y estará compuesto por el número de miembros que la Ley de Cooperativas establece en el artículo 35 del reglamento general; serán elegidos por la asamblea general y durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período igual. Art. 38.- El Consejo de Vigilancia se reunirá dentro de ocho días posteriores al de su elección con el objeto de elegir de su seno al Presidente y al Secretario. Se reunirán por lo menos una ves a la semana y extraordinariamente que las circunstancia lo exijan, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Art. 39.- Son atribuciones del Consejo de Vigilancia, además de las señaladas en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, las siguientes: a.- Comprobar la exactitud de los estados financieros e inventarios, así como supervisar el desenvolvimiento económico de la institución; b.- Revisar periódicamente la contabilidad de la Cooperativa, incluyendo los estados de cuenta de los asociados; c.- Verificar si las actuaciones especiales de la Gerencia, se han llevado de conformidad con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias; d.- Emitir su dictamen sobre el balance semestral y someterlo consideración de la asamblea general, por intermedio del consejo de administración; e.- Dar el visto bueno o vetar, con causa justa, los actos o contratos en que se comprometan bienes o créditos de la cooperativa cuando no estén de acuerdo con los intereses de la institución o pasen del monto establecido por la asamblea general; f.- Proponer a la asamblea general la remoción del Gerente, de uno o varios de los miembros de los consejos por causas señaladas en la Ley de Cooperativas, su reglamento general y el estatuto; los cargos contra estos miembros, deberán ser debidamente fundamentados y por escrito; g.- Hacer anualmente por lo menos, una auditoría y examen General de las actividades administrativas, contables financieras de la cooperativa y rendir de este particular un informe a la asamblea general; h.- Conocer las reclamaciones que los asociados planteen contra el Consejo de Administración o de las comisiones, y empleados y sobre los servicios de la cooperativa, debiendo informar a la asamblea general; i.- Presentar a la asamblea general, un informe semestral de actividades; y, j.- Solicitar al Presidente de la entidad la convocatoria a asamblea extraordinaria cuando fuere el caso. DE LA COMISION DE CREDITO Art. 40.- La comisión de crédito estará compuesta por el número de miembros que la Ley de Cooperativas establece en el artículo 36 del reglamento general; serán elegidos por la asamblea general o por el Consejo de Administración. Durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período igual. Art. 41.- La comisión de crédito se reunirá dentro de los ocho días siguientes al de su elección con el objeto de nombrar de entre su seno un Presidente y un Secretario. Posteriormente una ves a la semana y extraordinariamente cuantas veces fuera necesario. Art. 42.- La comisión de crédito decidirá todo lo relacionado con las solicitudes de préstamos de los socios, de conformidad con las normas establecidas sobre préstamos por el Consejo de Administración. Art. 43.- La comisión determinará en cada caso si el solicitante está obligado o no a presentar garantías y la naturaleza de las mismas de común acuerdo con el propietario; fijará además los plazos en que el préstamo deba ser cancelado, conforme al reglamento pertinente. Art. 44.- Aprobará los préstamos por escrito y por mayoría de votos, en caso de rechazo el socio afectado puede presentar su apelación por escrito al Consejo de Administración que resolverá el caso de conformidad con el reglamento pertinente. DE LA COMISION DE EDUCACION Art. 45.- Rendirá informes semestrales a la asamblea general de socios y mensuales al Consejo de Administración, haciendo las observaciones que tengan por objetivo mejorar los préstamos. Art. 46.- La comisión de educación será nombrada por el Consejo de Administración, estará integrada por tres miembros: Presidente, Vocal y Secretario. Durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos por un período igual. Art. 47.- La Comisión de Educación coordinará su labor con el Consejo de Administración, organismo que le proveerá de los fondos económicos necesarios y son sus funciones: a.- Elaborar el plan de trabajo educacional que se aplicará en el curso del año y que será presentado al Consejo de Administración para su aprobación; b.- Organizar y desarrollar programas de educación cooperativa; c.- Promover otras actividades de interés para sus socios; d.- Presentar un informe anual al Consejo de Administración sobre las labores realizadas y la forma en que fueron invertidos los fondos asignados. DE LA COMISION DE ASUNTOS SOCIALES Art. 48.- La comisión de asuntos sociales será nombrada por el Consejo de Administración, estará integrada por tres miembros: Presidente, Vocal y Secretario. Durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período igual. Art. 49.- La Comisión de Asuntos Sociales tiene por finalidad estudiar, analizar y solucionar los problemas sociales de la cooperativa y de sus miembros. Art. 50.- La comisión deberá presentar el plan de trabajo anual ante el Consejo de Administración e informar de su gestión a la asamblea general de socios. TITULO V REGIMEN ECONOMICO Art. 51.- El capital social de la cooperativa, estará integrado por: a.- Aportaciones de todos los socios; b.- De las cuotas de ingreso y multas que se impusieron; c.- Del fondo irrepartible de reversa y de los destinados a educación, previsión y asistencia social; d.- De las subvenciones, donaciones, legados y herencias que ella reciba, debiendo estas últimas aceptarse en beneficio de inventario; y, e.- En general de todos los bienes muebles e inmuebles que por cualquier otro concepto adquiera la cooperativa. Art. 52.- Los certificados de aportaciones tendrán un valor de $ 100,00 cada uno y serán nominativos, indivisibles y transferibles únicamente entre socios o a favor de la cooperativa, previa autorización del Consejo de Administración. Art. 53.- Los certificados de aportación suscritos por los socios se considerarán para los efectos contabilidades como pagadas íntegramente aunque no lo tuvieren, sino en el 50% de su valor; pero la cooperativa pagará intereses sobre el valor abonado en efectivo. La mora en el pago de certificados de aportación dará derecho a la cooperativa para el cobro de un interés del 10% anual. Art. 54.- Los certificados de aportación devengarán un interés no mayor al 6% anual, que se pagará de los excedentes, si lo hubiere. Art. 55.- El Consejo de Administración tiene derecho a exigir que los socios notifiquen con sesenta días de anticipación como mínimo, la intención de retirar la totalidad de sus haberes. Ningún socio podrá retirar el dinero de la entidad sin antes deducirle un valor igual al de sus deudas con la cooperativa en calidad de préstamo, endosante, codeudor o garante. Art. 56.- El año económico comenzará el primero de enero y concluirá el 31 de diciembre, pero los balances serán semestrales. PRESTAMOS Art. 57.- Los préstamos se otorgarán solamente a los socios, los mismos que deberán llenar las condiciones y garantías que fija el reglamento respectivo. Art. 58.- Las solicitudes de préstamos se dirigirán a la cooperativa en un formulario preparado para el efecto, proveyendo toda la información solicitada e indicando las garantías correspondientes. Art. 59.- Ningún préstamo excederá del 10% del capital de la cooperativa. Art. 60.- Las transacciones de los asociados con la cooperativa se anotarán en una libreta preparada para el efecto, que deberá estar siempre en poder del socio; no se realizará ninguna transacción sin la presentación de esta libreta y su pérdida debe ser informada inmediatamente para la emisión de un duplicado. Los socios pueden comprobar los asientos en sus libretas con el estado de cuenta en el libro correspondiente de la cooperativa. Art. 61.- La cooperativa podrá compensar con las aportaciones de los socios obligaciones que éstos contraigan con la Cooperativa, solamente en caso de separación o de muerte del socio, o la liquidación de la entidad. Art. 62.- No podrán servir de garantes. Los miembros de los organismos o cualquier otro funcionario de la cooperativa. Art. 63.- Los miembros de los consejos y comisiones especiales no podrán obtener préstamos sino en las condiciones y con el procedimiento establecido para todos los socios de la cooperativa, consagrando el principio de igualdad de derechos.
DE LOS BALANCES Art. 64.- Los balances serán semestrales, el año económico de la Cooperativa será el año calendario. Art. 65.- El inventario y el balance acompañados de los documentos correspondientes se pondrán a disposición del consejo de vigilancia, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha que a de efectuarse la asamblea general, con el objetivo de que examine y haga las comprobaciones que juzgue necesarios. Art. 66.- Los estados financieros y sus anexos deben estar a la disposición de los socios por lo menos ocho días antes de la fecha en que se llevará a cabo la asamblea general. Art. 67.- El interés que se pague sobre los certificados de aportación, ahorros depósitos será fijado por el Consejo de Administración dentro de los límites establecidos por la Ley de Cooperativas, su reglamento general y el presente estatuto y se pagará desde el día en que se realizó el depósito hasta el día de su retiro. DE LOS EXCEDENTES Art. 68.- Antes de repartir los excedentes, se deducirán del beneficio bruto; los gastos de administración de la cooperativa, los de la amortización de la deuda, maquinaria y muebles en general, también los intereses de los certificados de aportación. Art. 69.- Hechas las deducciones indicadas en el artículo anterior, se distribuirán anualmente los excedentes obtenidos, en la siguiente forma: a.- El 20% de los excedentes netos de la cooperativa destinará a incrementar el fondo irrepartible de reserva hasta igualar el monto del capital social y una vez obtenida esta igualación, el incremento del fondo de reserva se hará indefinidamente por lo menos con el 10% de tales excedentes; b.- Otro 5% se destinará a fines de educación y será enviado a la Dirección Nacional de Cooperativas; c.- Un 5% más para previsión y asistencia social, al cual ingresarán también todos los valores pagados por los socios que no tengan según este estatuto un destino específico; y, d.- El resto será distribuido entre los socios en proporción a las operaciones o el trabajo efectuado por los socios en la Cooperativa y con las deducciones que establece el Art. 61 de la Ley de Cooperativas. TITULO VI DISOLUCION Y LIQUIDACION Art. 70.- La Cooperativa se disolverá por la voluntad de las dos terceras partes de la totalidad de sus socios, reunidos en asamblea general convocada para el efecto, además la cooperativa se disolverá luego del trámite legal establecido, por cualquiera de las causas puntualizadas en el artículo 98 de la Ley de Cooperativas y su reglamento general. Art. 71.- La liquidación de la cooperativa se hará de acuerdo a lo que dispone la Ley de Cooperativas. Art. 72.- Simultáneamente no podrán ser elegidos para dignidades o funciones de la cooperativa, personas que se encuentren ligados entre sí por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 73.- Los cargos de la cooperativa son ad-honórem, por lo tanto sus titulares no percibirán remuneración alguna por su desempeño, en todo caso. El Gerente y empleados de la cooperativa gozarán de los sueldos por los organismos de la entidad y de todos los derechos establecidos en las leyes laborales y del seguro social, incluyendo la participación en los excedentes, aunque no constituyan utilidades, excepto los comprendidos en el artículo 137 de la Ley de Cooperativas. Art. 74.- El Consejo de Administración o la asamblea general, para proceder a excluir o expulsar a un socio, deberán someterse estrictamente a las disposiciones de la Ley de Cooperativas y su reglamento general. Art. 75.- En caso de exclusión o expulsión, la cooperativa a través de los organismos que conozcan el caso, deberán citar y notificar a los afectados en todas las instancias del proceso, para que hagan uso de sus legítimos derechos de defensa. Art. 76.- Mientras la Dirección Nacional de Cooperativas, no se pronuncie sobre el procedimiento seguido en la exclusión o expulsión de un socio, la cooperativa no podrá suspender o separar de su trabajo a los socios afectados. Art. 77.- No será causa de expulsión la simple presunción de que un socio o directivo hubiere incurrido en un delito de defraudación en contra de la entidad. Para proceder a dichas sanciones será necesario el dictamen definitivo por el Juez respectivo. Art. 78.- Las glosas, por ser imputaciones que pueden desvanecerse, no serán causa para la exclusión o expulsión, salvo el caso en que, transcurrido el período concedido para su desvanecimiento no se justifiquen y éstas se conviertan en faltantes de caja. Art. 79.- Las reformas al estatuto serán elaboradas en dos sesiones de Consejo de Administración, y el proyecto de las mismas será sometido a consideración y aprobación de la asamblea general, para posteriormente enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas para su aprobación. Art. 80.- De acuerdo a la disposición del artículo 76 de la Ley de Cooperativas, cuando la cooperativa adquiera su personería jurídica, procederá a afiliarse a su federación respectiva. Art. 81.- Cada uno de los consejos comisiones deberán llevar su correspondiente libro de actas de las sesiones y resoluciones que adopten. Art. 82.- La directiva provisional durará hasta cuando sea legalmente aprobado el presente estatuto y adquiera personería jurídica la cooperativa. Art. 83.- Incorpóranse al presente estatuto, todas las disposiciones que constan en la Ley y Reglamento General de Cooperativas. ARTICULO SEGUNDO.- Registrar en calidad de socios fundadores de la cooperativa a las siguientes personas: 1. Segundo Angel Toapanta Lechón 2. Vicente Toapanta Lechón 3. José Antonio Toapanta Lechón 4. Alberto Toapanta Lechón 5. Hugo Toapanta Lechón 6. Pedro Lechón 7. Margarita Toapanta Lechón 8. María Juana Bonilla Fonte 9. Luis Humberto Toapanta Lechón 10. María Mercedes Toapanta Lechón 11. Efraín Quilumbaqui Bonilla. ARTICULO CUARTO.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito "20 DE JULIO", se obliga a presentar a la Dirección Nacional de Cooperativas los balances semestrales de su movimiento económico. ARTICULO QUINTO.- La Dirección Nacional de Cooperativas concede el plazo de 30 días para que la Cooperativa conforme los organismos internos de la entidad, de acuerdo con el Art. 35 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas y con posterioridad a ello remita la documentación justificativa para su registro, así como también enviará copias certificadas de la caución rendida por el Gerente designado. ARTICULO SEXTO.- Ordénese la inscripción en el registro que lleva la Dirección Nacional de Cooperativas, para que a partir de la fecha del registro quede fijado el principio de la existencia legal de la cooperativa. Dado en el despacho del señor Subsecretario, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 21 de octubre del 2005. f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de archivo. 25 de octubre del 2005.
DIRECCION DE LA MARINA MERCANTE Considerando: Que mediante Resolución DIGMER No. 293/04 del 13 de septiembre del 2004, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 25 de octubre del 2004, se expidió el Reglamento Tarifario para la Operación del Puerto Pesquero y Cabotaje para la Autoridad Portuaria de Manta; Que mediante oficio No. APM-GG-2005-0808 del 8 de julio del 2005, el Gerente de Autoridad Portuaria de Manta solicita a esta Dirección General se reforme el Reglamento Tarifario para la Operación del Puerto Pesquero y Cabotaje; Que Autoridad Portuaria de Manta mediante oficio No. APM-GG-2005-1167 del 22 de septiembre del 2005 remite a esta Dirección General el proyecto corregido del Reglamento Tarifario para la Operación del Puerto Pesquero y Cabotaje para aprobación por parte de esta Dirección General; y, En uso de la facultad contemplada en el Art. 5 literal b) de la Ley General de Puertos, Resuelve: Aprobar el Reglamento Tarifario para la Operación del Puerto Pesquero y Cabotaje para la Autoridad Portuaria de Manta. Art. 1° Aprobar el siguiente Reglamento de la Autoridad Portuaria de Manta: a) Normas particulares 1 Tarifas Generales a) Definición Se devenga por la puesta a disposición de las obras de atraque e infraestructura de los muelles, marginales, cabotaje o boyas que facilitan la estadía y operación de las naves pesqueras y de cabotaje en Puerto; b) Unidad en que se liquida. Dólares USA por metro lineal de eslora máxima y por cada hora o fracción de estadía en muelle, equivalente al número de horas de muellaje utilizadas por la embarcación; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa: 1. Previamente a la asignación de muelle por parte de la Autoridad Portuaria (AP), la agencia naviera o su representante deberá presentar los documentos requeridos reglamentaria-mente. La demora o inexactitud de estas informaciones, sin perjuicio de la forma de envío de éstas, se considerará como falta grave de acuerdo al Reglamento de Operaciones de la Autoridad Portuaria de Manta (APM), perdiéndose la prioridad en la asignación de muelle. 2) El cómputo del tiempo para la aplicación de la tarifa y elaboración del informe por parte del Superintendente de turno, se establece desde la fecha y hora exacta en que se autoriza la llegada de la nave al muelle hasta el momento de largar la última amarra del muelle, en el desatraque, certificado por el Departamento de Operaciones. 3) El retraso en la llegada del buque al muelle, en más de tres horas sobre la hora estimada de arribo (ETA) ocasionará el pago de una sanción equivalente a la aplicación de esta tarifa, por el tiempo de un turno de trabajo (8 horas) y la pérdida en la prioridad de atraque. 4) El retraso en la salida del buque en más de tres horas sobre la hora estimada del zarpe (ETD) del muelle ocasionará el pago de una sanción equivalente al doble de la tarifa de muellaje, por el número de horas correspondientes. Esta sanción será aplicable siempre que no se hubiere obtenido la reprogramación de la estadía del buque, antes de que haya transcurrido la mitad del tiempo de operación solicitado en la planificación de operaciones. Las citadas reprogramaciones se podrán pedir por una sola vez y en un máximo del 30% de las horas inicialmente programadas. La AP deberá considerar esta solicitud de reprogramación cuando haya disponibilidad de muelle y no concurran circunstancias que afecten negativamente al trabajo de otras naves. 5) Las naves privadas de servicio que atraquen en los sitios
destinados a ello por la autoridad portuaria dentro de los puertos,
abonarán mensualmente una tarifa mínima, equivalente
al 5% de la de fondeo en operaciones comerciales, excepto las
que prestan servicio de remolque, por delegación de la
AP, las que pagarán la tarifa constante en el nivel tarifario
respectivo, en concordancia con lo señalado en el numeral
2.1 de este reglamento. 7) Las naves en operación de suministro de combustible a otras atracadas en muelles, se considerarán como en "Operaciones No Comerciales" y devengarán la tarifa de muellaje de acuerdo al numeral anterior por el período en que estén abarloadas y prestando el servicio. La AP deberá autorizar previamente estas operaciones. 8) La tarifa podrá tener valores diferentes según los muelles del puerto, en base a las infraestructuras y superestructuras que éstos ponen a disposición de las naves. 9) Para la solicitud de asignación de muelle, requisitos y condiciones para el atraque, desatraque y estadía, se seguirán los procedimientos y normas establecidos por el Reglamento de Operaciones de la Autoridad Portuaria de Manta. 10) Las naves de cabotaje de bandera nacional que utilicen
muelles internacionales pagarán una tarifa por cada metro
de eslora y por cada hora o fracción, de acuerdo a lo
determinado en el numeral 1.2.1 del nivel tarifario del Puerto
de Cabotaje y Pesquero. a) Definición Se devenga por la puesta a disposición de las obras de atraque e infraestructura de los muelles marginales, cabotaje o boyas que facilitan la estadía y reparación de las naves pesqueras y de cabotaje en puerto; b) Unidad en que se líquida Dólares USA por metro lineal de eslora máxima y por cada hora o fracción de estadía en muelle; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa: 1) Previamente a la asignación de muelle por parte de la autoridad, la agencia naviera o su representante deberá presentar los documentos requeridos reglamentariamente, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Portuaria de Manta. La demora o inexactitud de estas informaciones, sin perjuicio de la forma de envío de éstas, se considerará como falta grave, perdiéndose la prioridad en la asignación de muelle y estando sujeto a las sanciones que reglamentariamente correspondan: 30% sobre el valor de la factura. 2) El cómputo del tiempo para la aplicación de la tarifa y elaboración del informe por parte del Superintendente de turno se establece desde la fecha y hora exacta en que se autoriza la llegada de la nave al muelle, hasta el momento de largar la última amarra del muelle en el desatraque, certificado por el Departamento de Operaciones. o Al tiempo que media entre hora cero y 240 horas se aplicará la tarifa que corresponde al numeral 1.4.2 Carga Desembarcada, siempre y cuando realice labor de desembarque. En caso de que el uso del muelle sea solamente para realizar labores de mantenimiento se aplicará la tarifa correspondiente desde la hora 0. o A partir de 241 horas se aplicarán las tarifas que corresponden a los numerales 1.2.3.1 muelles de aguas profundas y 1.2.3.2 muelles marginales. 3) El retraso en la llegada del buque al muelle, en más de tres horas sobre la hora estimada de arribo (ETA) ocasionará el pago de una sanción equivalente a la aplicación de esta tarifa, por el tiempo de un turno de trabajo (8 horas) y la pérdida en la prioridad de atraque. Esta sanción será aplicable siempre que no se hubiere obtenido la reprogramación del arribo del buque. 4) El retraso en la salida del buque en más de tres horas sobre la hora estimada del zarpe (ETD) del muelle ocasionará el pago de una sanción equivalente al doble de la tarifa del muellaje, por el número de horas correspondientes. Esta sanción será aplicable siempre que no se hubiere obtenido la reprogramación de la estadía del buque, antes de que haya transcurrido la mitad del tiempo de operación solicitado en la planificación de operaciones. Las citadas reprogramaciones se podrán pedir una sola vez y en un máximo de 30% de las horas inicialmente programadas. La AP deberá considerar esta solicitud de reprogramación cuando haya disponibilidad de muelle y no concurran circunstancias que afecten negativamente al trabajo de otras naves. 5) Las naves que sean autorizadas a atracar abarloadas a otras a los muelles, abonarán el 65% de la tarifa correspondiente. 6) Las naves en operación de suministro de combustible a otras atracadas en muelles, se considerarán como en operaciones no comerciales y devengarán la tarifa de muellaje por el período en que estén abarloadas y prestando el servicio. La AP deberá autorizar previamente estas operaciones. 7) La tarifa podrá tener valores diferentes según los muelles del puerto, en base a las infraestructuras y superestructuras que éstos ponen a disposición de las naves. 8) Para la solicitud de asignación de muelle, requisitos y condiciones para el atraque, desatraque y estadía, se seguirán los procedimientos y normas establecidas por el Departamento de Operaciones de la entidad. 9) Las naves de cabotaje de bandera nacional que utilicen muelles internacionales pagarán una tarifa por cada metro de eslora y por cada hora o fracción, de acuerdo a lo establecido en la normativa tarifaria para los puertos comerciales del Estado, para tráfico internacional y el respectivo nivel tarifario. 1.3 Uso de fondeadero por las naves a) Definición Se devenga por la utilización de las zonas destinadas a fondeo por la autoridad portuaria, por parte de naves que están o no están realizando operaciones comerciales; b) Unidad en que se líquida Dólares USA por metro lineal de eslora máxima y por día o fracción de permanencia de la nave en fondeadero; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa: 1) El cómputo del tiempo para la aplicación de la tarifa se establece, desde la fecha y hora exacta en que se autoriza la llegada de la nave al fondeadero, hasta el momento de "izar el ancla" de ésta, certificado por el Departamento de Operaciones. 2) Las naves que por reparaciones deban permanecer en fondeadero por más de 15 días, a partir del decimosexto día cancelarán el 50% de la tarifa por el uso de fondeadero en operaciones no comerciales. Para tales efectos, la agencia naviera o armador deberá presentar a la autoridad portuaria la autorización de reparación otorgada por la autoridad marítima. 3) Las naves que estén en fondeadero en espera de acceso al muelle, no devengarán la tarifa, durante el tiempo que la autoridad portuaria defina según sus propios lineamentos comerciales y de gestión, que estarán señalados en su respectivo nivel tarifario. 4) Las naves que arriben a fondeadero procedentes de muelle de la AP, obligados por ésta a causa de sus necesidades operacionales, no devengarán la tarifa de fondeadero durante el tiempo en que permanezcan en esta situación y hasta dos horas después de recibir el permiso para retornar nuevamente al muelle. 5) Para la solicitud de fondeadero, requisitos y condiciones para la estadía, se seguirán los procedimientos y normas establecidas en la autoridad portuaria. 6) Las naves fondeadas en la zona de boya de mar (fondeadero libre), no devengarán tarifa de fondeadero. 1.4 Uso de infraestructura portuarias por las cargas a) Definición Se devenga por la puesta a disposición de las cargas, la infraestructura, instalaciones y facilidades portuarias que permiten su movilización, incluyendo el pesaje de la carga; b) Unidad en que se líquida Dólares USA, por unidad de peso bruto, de la carga embarcada o desembarcada, según el caso; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa: 1) La tarifa comprende las facilidades prestadas a las cargas
por la autoridad portuaria, desde su arribo al puerto, hasta
completar las operaciones correspondientes, con las limitaciones
o particularidades expresadas en cada grupo de tarifa. a) Se considerarán cargas embarcadas las arribadas al puerto por vía terrestre, para ser cargadas a la nave; y, b) Las mercaderías rechazadas antes de su embarque, podrán ser sustituidas sin cargo tarifario adicional, siempre que su embarque sea en el mismo viaje que las rechazadas y que el usuario haya presentado en el Departamento de Operaciones, previamente los documentos justificativos del rechazo por el Control de Operaciones Estadísticas. 3) A los efectos de esta tarifa: 4) A los efectos de esta tarifa: 5) Para la solicitud de los servicios, infraestructuras y facilidades portuarias, así como para la entrada, salida y permanencia de las cargas en puerto, se seguirán los procedimientos, normas y requisitos establecidos por la autoridad portuaria. 1.4.1 Carga embarcada 1.4.1.1 Naves pesqueras Las naves pesqueras de bandera nacional que realicen tráfico de cabotaje y que utilicen los muelles de aguas profundas o áreas adyacentes pagarán una tarifa por tonelada de peso bruto de carga general o pescado embarcado, de acuerdo al numeral 1.4.1 del nivel tarifario del Puerto de Cabotaje y Pesquero. 1.4.2 Carga desembarcada 1.4.2.1 Naves de cabotaje Las naves de cabotaje de bandera nacional que realicen tráfico de cabotaje y que utilicen los muelles marginales o áreas adyacentes pagarán una tarifa por tonelada de peso bruto de carga general o pescado desembarcado, de acuerdo al numeral 1.4.2. del nivel tarifario del Puerto de Cabotaje y Pesquero. 1.4.2.2 Naves pesqueras Las naves pesqueras de bandera nacional que realicen tráfico de cabotaje y que utilicen los muelles marginales o áreas adyacentes pagarán una tarifa por tonelada de peso bruto de carga general o pescado desembarcado, de acuerdo al numeral 1.4.2. del nivel tarifario del Puerto de Cabotaje y Pesquero. 1.4.3 Carga en trasbordo El trasbordo de carga entre buque de bandera extranjera y nacional pagará una tarifa por tonelada de peso que será cancelada por la embarcación que recibe la carga. 2. Tarifas Específicas 2.1 Remolques a) Definición Se devenga por la puesta a disposición de las naves o agentes solicitantes de los remolcadores con sus tripulaciones y equipos para las maniobras de atraque, desatraque, abarloamiento, desabarloamiento o remolque a la orden. Las naves de menos de 3.000 TRB no necesitan utilizar remolcador salvo a solicitud del Capitán al mando o requerimiento expreso del práctico; b) Unidad en que se líquida Dólares USA por, atraque o desatraque por cada remolcador; y, c) Normas Particulares de aplicación de la Tarifa 1) El servicio se brindará por operadores portuarios de buque, con profesionales autorizados al efecto, según las normas ecuatorianas. El Operador Portuario de buque pagará a la APM el valor establecido en el nivel tarifario respectivo. 2.2 Practicaje a) Definición: Se devenga por la puesta a disposición de los prácticos, de la infraestructura y facilidades del puerto y sus accesos, para la prestación de sus servicios a las naves; b) Unidad en que se líquida: Dólares USA por cada maniobra realizada; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa: 1) Los buques nacionales de más de 500 toneladas brutas y los extranjeros de cualquier tonelaje de acuerdo a los artículos 3 y 4 del "Reglamento para el Servicio de Practicaje Marítimo y Fluvial en los Puertos y Terminales de la República", tienen la obligación de utilizar los servicios de practicaje para las maniobras de entrada y salida del puerto. 2) El servicio se brindará por operadores portuarios de buque, con profesionales autorizados al efecto, según las normas ecuatorianas. El Operador Portuario de buque pagará a la APM el valor establecido en el nivel tarifario respectivo. 2.2.2 Lanchas a) Definición Se devenga por la puesta a disposición de la nave o agente solicitante, la lancha con su tripulación para apoyo a las maniobras de atraque, desatraque, abarloamiento, desabarloamiento y maniobras especiales. Los servicios son ofrecidos por los operadores portuarios de buques calificados como tales por la DIGMER; y, b) Normas particulares de aplicación de la tarifa Las empresas debidamente autorizadas, facturarán directamente a las agencias navieras o usuarios que hayan solicitado el servicio. Sin embargo, APM cobrará por este servicio la tarifa señalada en el numeral II.4.4 del Reglamento tarifario de la entidad para tráfico internacional. 2.3 Arrendamiento por uso de espacio a) Definición Se devenga por la puesta a disposición de las bodegas abiertas o cerradas bajo la administración tercerizada, para el depósito de las cargas y por la prestación de los servicios de bodega y conexos en las mismas, desde su recepción hasta su entrega por la autoridad portuaria; b) Unidad en que se líquida Dólares USA por tonelada métrica o metro cúbico o TEU o bodega o por m2 de superficie ocupada y por toda la unidad de tiempo que se establece en cada tarifa; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa Los usuarios que realicen actividades relacionadas con la pesca y que requieran arrendar espacio para apoyar esas actividades solicitarán previamente a APM la asignación del espacio por el cual pagarán las tarifas respectivas. 2.3.1 Reparación de redes Por amontonamiento o reparación de redes en un área fuera de los muelles de espigón se establecen tarifas mínimas por día, de hasta 4 y 6 días. Este servicio se brindará en los muelles marginales siempre y cuando el barco esté acoderado en los muelles de Autoridad Portuaria de Manta 2.3.2 Reparación de redes Por amontonamiento o reparación de redes en un área fuera de los muelles de espigón se establece una tarifa acumulativa por cada día o fracción desde 6 días en adelante. Este servicio se brindará en los muelles marginales siempre y cuando el barco esté acoderado en los muelles de Autoridad Portuaria de Manta 2.3.3 Ocupación de áreas portuarias Por ocupación de áreas portuarias, previa a la autorización del Jefe de Operaciones, para reparación de botes, pangas, lanchas, maquinarias pesqueras o equipos auxiliares perteneciente a los buques, pagarán una tarifa por día o fracción, por su eslora y por 2 veces su manga; y, el computo de su facturación se hará por cada barco faenado de acuerdo a informe emitido por el Departamento de Operaciones. 2.3.4 Las plumas, grúas móviles o fijas usadas en los muelles marginales, pagarán la tarifa por día o fracción y por unidad; y el computo de su facturación se hará por cada barco faenado de acuerdo con informes emitidos por el Departamento de Operaciones. 2.3.5 Las operaciones de grúas móviles en los muelles de espigón (aguas profundas) pagarán la tarifa por día o fracción y por unidad y el computo de su facturación se hará por cada barco faenado de acuerdo a informe emitido por el Departamento de Operaciones. 2.3.6 Por ocupación de los delantales de los muelles marginales para el almacenamiento de carga general de cabotaje se cobrará la tarifa por cada metro cuadrado, por día o fracción. Las embarcaciones de la Capitanía de Manta podrán ocupar el muelle de servicios de la Autoridad Portuaria de Manta, siempre y cuando no se contrapongan con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Operaciones Portuarias. 2.4 Servicios y suministros varios a) Definición Se devenga por el uso de infraestructuras de servicios varios o el suministro de facilidades a solicitud de los usuarios; b) Unidad en que se líquida Dólares USA por cada ingreso de vehículo de acuerdo a la clasificación: tanqueros, camiones y camionetas; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa: 1) La tarifa sólo se devengará por el efectivo uso de las infraestructuras y los consumos que correspondan. 2) Las condiciones de utilización de cada uno de los
servicios o suministros serán las establecidas por la
autoridad portuaria, debiendo el usuario firmar en el momento
de la solicitud, el contrato correspondiente. a) Definición Acción y efecto de pesar la carga de movimiento portuario para soporte de la información estadística; pero se aplicará una tarifa de US $ 0,50 por tonelada de peso bruto a la carga no portuaria. 2.4.2 Facturación a) Definición Se aplica indistintamente a la facturación por cualquier servicio portuario por cada formulario; y, b) Unidad en que se líquida Dólares americanos (USA) por cada formulario que emite la entidad para el cobro de servicios portuarios. Normas Generales 1) El presente reglamento tarifario es de aplicación para los servicios prestados por el puerto, durante las 24 horas del día y los 365 días del año, sin recargos de ningún tipo por horas no laborables o días festivos. 2) Los rubros de las tarifas y sus niveles serán fijados por APM, en virtud de su equipamiento, del nivel de servicios y política comercial que establezca y de la cobertura necesaria de sus costos de infraestructura y mantenimiento de la dársena. 3) El presente reglamento y nivel tarifario para la operación del puerto, serán susceptibles de reformas con la aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, previo requerimiento de la Autoridad Portuaria de Manta. 4) Las tarifas que se devengan como producto de la operación del puerto, se facturarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. 5) Quedan solidariamente obligados al pago de tarifas portuarias, las personas naturales o jurídicas, que solicitaren los servicios al buque y/o a las cargas. 6) Cuando una factura de tarifas portuarias no fuere cancelada en los plazos y condiciones establecidas por APM, no existiendo reclamo administrativo aceptado a trámite por APM, procederá al cobro de los intereses de mora de acuerdo a la tasa legalmente fijada por el organismo directivo del Banco Central y al cobro por la vía coactiva, sin perjuicio que APM pueda negar los servicios o haga uso de las garantías entregadas por el usuario, si existieren. 7) Los reclamos administrativos deberán ser presentados y analizados siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento para el trámite de las reclamaciones de los usuarios de los puertos ecuatorianos, emitido para el efecto por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. 8) No se podrán prestar servicios portuarios a las personas naturales y jurídicas que no se encuentren al día en sus pagos con APM, al efecto, cuando algún usuario se encuentra en mora, se notificará a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER), para que disponga la no prestación de servicios en las otras autoridades portuarias. 9) En caso de presentarse reclamaciones derivadas de la relación entre APM y los usuarios, sea por parte de la primera o de los segundos, serán del cargo del reclamante el trámite y los costos de demostración de la prueba. 10) A los efectos de las presentes tarifas, el Tonelaje de Registro Bruto (TRB) y la eslora máxima de las naves, serán los que consten en los respectivos certificados de arqueo vigentes emitidos por las casas clasificadoras y/o DIGMER. 11) Todos los servicios que no estén contemplados en el presente reglamento tarifario, serán cobrados a los usuarios en la forma que APM lo determine, de acuerdo a los costos que dichos servicios demanden, lo cual será informado a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral para su aprobación, si la prestación se repitiere más de tres veces en un año natural, deberá ser incorporado al tarifario informándose así mismo a la DIGMER. 12) La DIGMER está autorizada para exonerar total o parcialmente del pago de estas tarifas a aquellos buques y/o cargas en los que quepa aplicar el principio de reciprocidad internacional o que por su finalidad estratégica o social resulten de interés nacional. 13) Las sanciones impuestas de acuerdo al Reglamento de Operaciones de la APM en cuanto a los valores para los buques pesqueros será el 50% de los valores indicados en el Capítulo IV numeral 4.5 de Reglamento de Operaciones de APM. 14) Si un buque pesquero o de cabotaje nacional o buque extranjero, bajo contrato de asociación, realizare operaciones en puertos fuera del país, al regresar al puerto, se le aplicará las tasas establecidas en el reglamento tarifario de la entidad, para tráfico internacional por un día de permanencia. 15) Se prohíbe el abarloamiento de naves en los muelles, sin la autorización del Jefe de Departamento de Operaciones. Todo buque abarloado pagará las tarifas establecidas en el correspondiente nivel tarifario. 16) Los buques de eslora menor a 10 metros y los buques de institutos de enseñanza e investigaciones en servicio de tráfico de cabotaje, están excentos del pago de las tarifas portuarias en los muelles marginales, durante períodos de operación no mayores de seis horas. 17) El uso de fondeadero libre para buques de bandera nacional, es sin límite de tiempo. 18) El pescado al granel desembarcado por las compañías o armadores de buques, obligatoriamente será pesado en las básculas de la entidad. 19) Los servicios por ocupación de muelles deben informarse y facturarse dentro del mes en el que se presta el servicio. 20) Los pescadores artesanales pagarán solamente el 50% de las tarifas que correspondan a ingresos de vehículos de acuerdo a su clasificación. 21) Quedan derogadas en forma expresa las normas relativas a tarifas y su aplicación que se opongan a las contenidas en el presente reglamento. Disposiciones Transitorias a) Las tarifas que deben pagarse anualmente regirán a partir del primero de enero de cada año; b) El reajuste anual de las tarifas, por inflación, se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente; c) Los servicios cuyos pagos deben efectuarse en cada operación conforme al presente reglamento y niveles tarifarios de APM, deberán facturarse inmediatamente después del zarpe de la nave o prestación del servicio, el cobro se efectuará en la forma y plazos debidamente determinados por Autoridad Portuaria de Manta y aprobados por el Directorio de la entidad; y, d) Previa autorización de APM que dará prioridad al tráfico internacional, las embarcaciones de cabotaje imposibilitadas de operar en los muelles de cabotaje por sus características generales, podrán ocupar los muelles de aguas profundas, pagando las tarifas establecidas en el presente reglamento. Art. 2º Derógase el Reglamento Tarifario para la Operación del Puerto Pesquero y Cabotaje, expedido mediante Resolución No. 293/04 del 13 de septiembre del 2004 por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Art. 3° La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2006 sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento se encargará el Gerente de Autoridad Portuaria de Manta. Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis. f.) Eduardo Navas Nájera, Contralmirante, Director General de la Marina Mercante.
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Considerando: Que el Art. 11 de la Ley de Estadística responsabiliza
de la gestión técnica, económica y administrativa
del Instituto Nacional de Estadística y Censos a su Director
General; Que el INEC siendo una entidad pública que ofrece servicios de carácter estadístico, legalmente se encuentra facultado ha emitir su propia reglamentación que le asegure la recuperación de los costos e importes por los servicios prestados; Que de acuerdo con la misión y la visión del INEC, es propósito institucional cumplir con el plan estratégico de mediano plazo, considerando las particularidades propias de cada encuesta y/o estadística que ejecuta; Que la comisión designada para efectuar la valoración y/o liberación de bases de datos e información procesada, a través de memorando No. 022-DINFO de 12 de enero del 2006, ha emitido el informe pertinente; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Liberar y valorar las bases de datos e información que procesa el INEC. Art. 1.- Liberación de las bases de datos.- Se liberan con o sin costo las siguientes bases de datos: a) Estadísticas económicas.- Las bases de datos únicamente a nivel de datos y variables agregadas según actividad económica, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Estadística; b) Sistema Integrado de Encuestas de Hogares - SIEH.- Las bases de datos en todo aquello que implique información base, es decir datos y variables que no sean producto o resultado de cálculos, metodologías o agregaciones posteriores al levantamiento de la información; c) Registros administrativos.- Las bases de datos en todo aquello que implique información base al igual que en el SIEH; y, d) Sistema estadístico agropecuario.- Las bases de datos en todo aquello que implique información base al igual que en el SIEH. Se exceptúa de esta liberación los indicadores económicos, debido a que estas bases contienen información individualizada que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Estadística el INEC no la puede entregar. El INEC entregará las bases de datos para las estadísticas y/o encuestas indicadas previa la suscripción de convenios o cualquier otra formalidad escrita entre el INEC y el usuario solicitante, que garantice el buen uso de la información, el respeto de los derechos de propiedad intelectual y salvaguarde lo previsto en el Art. 21 de la Ley de Estadística. Art. 2. Valoración de las bases de datos.- Cálculo
de precios unitarios.- A fin de asegurar en parte el mantenimiento
del servicio de comunicaciones e internet de Parámetros: Se Considerarán como parámetros para el cálculo del costo de las bases de datos a los siguientes: a) El costo total del servicio de comunicaciones e internet dado en el último año calendario transcurrido; b) Establecer un valor mínimo por año de veinte
mil dólares (USD $ 20.000,oo) por concepto de reposición
y actualización de plataforma tecnológica a nivel
de hardware y software; d) La suma de los tres valores anteriores será el monto total teórico a recuperar en el año calendario a transcurrir a partir del primero de enero, por concepto de la venta de las diferentes bases de datos. Factores de influencia.- Se considerarán como factores de influencia para determinar el costo de las bases de datos: Art. 3. Forma de cálculo.- A fin de normalizar todos los datos y valores correspondientes a la frecuencia, demanda, diversidad temática, variables y unidades de investigación; por cada estadística o encuesta se sumarán los |