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Miércoles, 14 de Marzo de 2007 - R.O. No. 41 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

155 Expídense Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental para los Sectores de Infraestructura: Eléctrico, Telecomunicaciones y Transporte (Puertos y Aeropuertos)……………………………1

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0563 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación Familiar “Progreso y Bienestar Familiar” de la Familia Olmos Mena, con domicilio en la ciudad de Quito, cantón Quito, provincia de Pichincha……………………………………….111

 
 
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No. 155

Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, la Constitución Política del Estado, en su artículo 86 consagra el derecho de la población ecuatoriana a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado;

Que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República en su artículo 88 y en la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, artículo 28, para la formulación del presente reglamento la propuesta de normativa técnica ambiental fue conocida, analizada y discutida tanto por la sociedad civil como por los sectores productivos involucrados;

Que, el artículo 9 literal d) de la Ley de Gestión Ambiental establece como atribución del Ministerio del Ambiente la coordinación con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional;

Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental establece que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 del 16 de diciembre del 2002 y Decreto Ejecutivo 3516, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 2 del 31 de marzo del 2003, se expidió el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, el mismo que contiene el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental;

Que, como anexos del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, se dictaron Normas técnicas generales de calidad ambiental para los recursos agua, suelo y aire, así como para la disposición de desechos sólidos no peligrosos y niveles de ruido ambiente ocasionados por fuentes fijas y móviles;

Que, el artículo 3 del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece la categoría de autoridad ambiental de aplicación en favor de ministerios u organismos de la Función Ejecutiva que por ley o acto normativo tuvieren una competencia en materia ambiental en determinado sector de la actividad económica nacional; así como todo organismo del régimen seccional autónomo al que se le hubiere delegado o transferido una o varias competencias en materia de gestión ambiental;

Que, el artículo 47 del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece los estamentos que conforman el marco institucional en materia de prevención y control de la contaminación ambiental del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;

Que, el artículo 107 del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, autoriza a esta Cartera de Estado para que mediante acto administrativo dicte las normas técnicas de calidad ambiental, de emisión y descarga;

Que, el artículo 3 del referido Decreto Ejecutivo 3399, ordena: “las normas técnicas ambientales contenidas en los anexos serán modificadas y expedidos por acuerdo ministerial, así como los valores correspondientes a las tasas”;

Que, por su naturaleza socio-económica, los sectores de infraestructura: eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos) requieren de Normas técnicas específicas para la prevención y control de la contaminación ambiental en sus respectivos campos de trabajo;

Que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 109 del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, este Ministerio conformó tres comités ad-hoc para que intervengan en la elaboración y revisión de las normas. Cada comité estuvo constituido por representantes del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental y expertos de organismos de educación superior y del sector privado según el tipo de norma; para los sectores de infraestructura eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos);

Que, mediante oficios circulares: No. 0050SGAC-MA/05 de julio 4 del 2005 y No. 69620-DPCC-SCA-2005 del 7 de julio del 2005 el Ministerio del Ambiente realizó la convocatoria para la ejecución de seis talleres de consulta pública que se desarrollaron en las ciudades de Quito y Guayaquil, entre el 18 y 22 de julio del año 2005;

Que, entre el 8 y el 22 de julio del 2005, estuvieron disponibles en el sitio de internet del Ministerio del Ambiente los proyectos de Normas técnicas ambientales para los sectores de infraestructura: eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos) a fin de que la ciudadanía en general pudiera efectuar sus observaciones y comentarios;

Que, los comités ad-hoc de los sectores de infraestructura: eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos), elaboraron las normas técnicas ambientales acordes a la realidad de nuestro país e incorporaron las observaciones emitidas en los seis talleres en los que participaron tanto la sociedad civil como los sectores involucrados así como, las observaciones que fueron formuladas por la ciudadanía en general y que guardaban concordancia con los lineamientos definidos para la elaboración de las normas;

Que, mediante informe técnico No. 001 MCA-DPCC-MA-2006, la Dirección de Prevención y Control de la Contaminación recomendó la aprobación de las Normas técnicas ambientales para la prevención y control de la contaminación ambiental para los sectores de infraestructura eléctrico, trasporte (puertos y aeropuertos) y telecomunicaciones presentadas por los comités ad-hoc y la Dirección de Asesoría Jurídica mediante memorando No. 5338 DAJ-MA del 12 de mayo del 2006, emitió su pronunciamiento sobre la precedencia legal de la expedición de las presentes normas; y,

En uso de sus atribuciones,

Acuerda:

Art. 1.- Expedir Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de

contaminación citadas en la Disposición General Primera del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

Art. 2.- Las disposiciones de las Normas técnicas ambientales para la prevención y control de la contaminación ambiental que se expiden mediante el presente acuerdo, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de su ejecución se encargarán las entidades que conforman el Sistema Nacional de Descentralizado de Gestión Ambiental.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, 12 de diciembre del 2006.

f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.

NORMA PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL DEL RECURSO AGUA EN CENTRALES TERMOELECTRICAS

LIBRO VI ANEXO 1A

0 INTRODUCCION

El presente Anexo Normativo Técnico Ambiental, que es complementario al Anexo 1 Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua, del Libro VI De La Calidad Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y que se somete a sus disposiciones, es dictado al amparo de la Ley de Gestión Ambiental, del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas. El presente instrumento es de aplicación obligatoria en las centrales de generación termoeléctrica en todo el territorio nacional.

Este instrumento es de cumplimiento obligatorio por parte de los regulados quienes sean propietarios, administradores, operadores o arrendatarios de centrales termoeléctricas que posean una capacidad de generación mayor a 1 MW que registre descargas de aguas hacia cuerpos de agua superficial, alcantarillado pluvial o alcantarillado público.

1 OBJETO

La presente normativa tiene como objetivo principal proteger la calidad del recurso agua, para salvaguardar la salud e integridad de las personas así como proteger el equilibrio de los ecosistemas acuáticos involucrados en las actividades de generación eléctrica. Al efecto, se establecen los criterios técnicos ambientales para prevenir y controlar la contaminación del agua y los requerimientos de las descargas vinculadas a los procesos de generación de energía eléctrica o cogeneración en centrales termoeléctricas durante la operación, mantenimiento y abandono o retiro.

2 DEFINICIONES

2.1 AUTORIDAD AMBIENTAL DE APLICACION RESPONSABLE (AAAR)

El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).

2.2 AGUAS DE ESCORRENTIA

Es el flujo de agua que se conduce y escurre superficialmente sin infiltrarse, a través de un área pavimentada o sin pavimentar. El agua de escorrentía arrastra y lava los sólidos que se encuentran a su paso.

2.3 CENTRAL TERMOELECTRICA

Instalación donde se realiza el proceso de conversión de la energía térmica de un proceso de combustión en energía eléctrica. La conversión energética se realiza según tecnologías disponibles tales como calderos generadores de vapor, turbinas a gas o motores de combustión interna. Para propósitos de esta norma se considera que las barcazas dedicadas a la generación de energía eléctrica se constituyen en fuentes fijas de emisión y por las características de sus operaciones son consideradas como una central termoeléctrica.

2.4 ENTIDAD AMBIENTAL DE CONTROL

El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).

2.5 PRODUCTO QUIMICO PELIGROSO

Es todo aquel que por sus características físico-químicas presenta riesgo de afectación a la salud, el ambiente o destrucción de bienes, lo cual obliga a controlar su uso y limitar la exposición a él.

3 CLASIFICACION

Los ámbitos cubiertos en esta normativa son los siguientes:

• Normas de Aplicación General.

• Normas para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas Superficiales y Subterráneas por Actividades Auxiliares.

º De las Actividades de Mantenimiento y Operación de Equipos Auxiliares.
º Del Manejo de Productos Químicos.

º De las Instalaciones y Actividades Relacionadas con el Manejo de Combustibles Líquidos.

• Normas para el Manejo de las Descargas de Aguas Residuales Provenientes de la Generación de Energía.

• De los límites de Descarga de Efluentes y Monitoreo en Centrales Termoeléctricas.

º Parámetros Mínimos de Monitoreo y Valores Máximos Permisibles.

º De las Descargas: Tipos y Frecuencias de Monitoreo.

º Monitoreo en el Punto de Control en el Cuerpo Receptor.

• De las contingencias en Centrales Termoeléctricas por Derrames que Afecten la Calidad de las Aguas Superficiales o Subterráneas.


4 REQUISITOS

4.1 NORMAS DE APLICACION GENERAL

4.1.1 Administrativas.

4.1.1.1 Conforme lo establece el Reglamento Ambiental para las Actividades Eléctricas (RAAE), todo nuevo proyecto, obra o instalación destinada a la generación de energía eléctrica, cuyas capacidades o dimensiones sean iguales o mayores a 1 MW de capacidad de generación de energía deberá contar con un Estudio de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental que incluye un Plan de Manejo Ambiental deberá asegurar que el proyecto propuesto cumplirá desde el inicio con lo establecido en el Reglamento para Actividades Eléctricas, el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (RLGAPCCA) y en especial con las Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental que constan en los Anexos del presente Libro (Libro VI: De la Calidad Ambiental del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente). La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, y la obtención de la Licencia Ambiental de un proyecto, se encuentran supeditadas al cumplimiento de las Normas Técnicas Ambientales conforme lo establece el artículo 58 del presente libro. La obtención de la Licencia Ambiental es condición necesaria y obligatoria para iniciar la construcción de todo proyecto.

4.1.1.2 Como Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr) del Sector Eléctrico, el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) se encuentra facultado en forma exclusiva a nivel nacional para emitir licencias ambientales para la ejecución de proyectos o actividades eléctricas, y a liderar y coordinar la aplicación del proceso de evaluación de impactos ambientales en dichos proyectos, conforme sus competencias establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y el Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas.

4.1.1.3 Se exceptúa de lo establecido en el numeral inmediato anterior, a aquellos casos en que el CONELEC haya descentralizado sus competencias hacia una municipalidad o consejo provincial que se encuentre acreditado como AAAr, de acuerdo a lo dispuesto en el Sistema Unico de Manejo Ambiental (SUMA), en cuyo caso la Licencia Ambiental será emitida por la Municipalidad o Consejo Provincial hacia quien se ha realizado dicha descentralización correspondiéndole además ejercer como Entidad Ambiental de Control (EAC). De igual manera se exceptúa aquellos proyectos que se encuentren total o parcialmente dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, y aquellos que se encuentren compren-didos en lo establecido en el Art. 12 del presente Libro VI (SUMA), en cuyo caso será directamente el Ministerio del Ambiente el que emita las licencias ambientales.

4.1.2 Operativas.

4.1.2.1 Los regulados se someterán a las disposiciones del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación y sus Normas Técnicas y del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas con el objeto de evitar y prevenir la contaminación de cuerpos de agua superficiales y/o subterráneos, así como la afectación de ecosistemas en el área de influencia de las instalaciones.

4.1.2.2 En concordancia con el numeral 4.2.1.10 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe a las centrales de generación de energía eléctrica descargar sustancias o productos químicos peligrosos y desechos peligrosos (líquidos-sólidos-semisólidos) fuera de los estándares permitidos, hacia cuerpos de agua, sistema de alcantarillado de aguas residuales y sistema de aguas lluvias.

4.1.2.3 Las centrales de generación termoeléctrica deberán contar con sistemas de alcantarillado independientes para las aguas residuales domésticas, industriales y pluviales que se generen al interior de las instalaciones. Además, en concordancia con el numeral 4.2.1.9 del Anexo 1 del presente Libro VI, el sistema deberá ser diseñado de tal manera que se evite la conducción conjunta de aguas residuales contaminadas con residuos aceitosos y aguas residuales industriales de otros procesos.

4.1.3 A fin de prevenir una posible contaminación de las aguas superficiales, aguas subterráneas y aguas lluvias, por un inadecuado manejo de los desechos sólidos, en las actividades ejecutadas al interior de centrales termoeléctricas el regulado deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos y en el Anexo 6 del presente Libro VI, en especial las establecidas en el Régimen Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos, el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos y el Anexo 6: Norma de Calidad Ambiental para el Manejo y Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligrosos del presente Libro VI.

4.2 NORMAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE AGUAS SUPERFI-CIALES Y SUBTERRANEAS POR ACTIVIDADES AUXILIARES

4.2.1 De las Actividades de Mantenimiento y Operación de Equipos Auxiliares.
4.2.1.1 Conforme al numeral 4.2.1.11 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe la descarga de residuos líquidos sin tratar a los sistemas de alcantarillado de aguas residuales, aguas pluviales o cuerpos de agua, proveniente de actividades de mantenimiento u operación ejecutadas al interior de las centrales termoeléctricas. Igualmente se prohíbe arrojar al agua los recipientes, empaques o envases con especial atención de aquellos que contengan o que hayan contenido aceites, grasas, combustibles, pinturas, sustancias agroquímicas u otras sustancias tóxicas o peligrosas.

4.2.1.2 Se prohíbe a los regulados lavar vehículos, equipos y maquinarias dentro de una franja de 30 metros medidos desde la orilla de cualquier cuerpo de agua. Fuera de esa distancia, se podrán realizar tales actividades sólo si existieran dispositivos para tratar el agua contaminada conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 del presente Libro VI.

4.2.1.3 Las áreas en donde se ejecuten actividades de mantenimiento, reparación y/o lavado de equipos, maquinarias y vehículos o donde se manipulen aceites minerales, hidrocarburos de petróleo o sus derivados, deberán estar provistas de sistemas de drenaje y separadores agua-aceite que permitan la retención y colección de efluentes contaminados con hidrocarburos. Estas áreas deberán localizarse en instalaciones cerradas y bajo techo, a fin de evitar la contaminación de aguas lluvias por contacto con productos tales como aceites, solventes, pinturas y agroquímicos, entre otros productos.

4.2.1.4 Los efluentes provenientes de los separadores agua-aceite deberán cumplir con los límites de descarga hacia sistemas de alcantarillado público o cuerpos de agua, según corresponda, establecidos en la presente normativa.

4.2.1.5 Los separadores agua-aceite en las centrales eléctricas deberán recibir mantenimiento e inspección periódica y deben ser operados por personal entrenado para el efecto. Deberán llevarse registros de las actividades de mantenimiento, en los cuales se deberá indicar las fechas de revisión, el volumen o peso del residuo recolectado y el destino de la disposición final del mismo.

4.2.1.6 En centrales termoeléctricas a vapor, los desechos provenientes de las actividades de mantenimiento de calderos (cenizas, escorias, hollín, entre otros), no deberán disponerse en rellenos sanitarios y/o botaderos a cielo abierto. Dichos desechos deberán tratarse como desechos peligrosos, y se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos.

4.2.2 Del Manejo de Productos Químicos.

4.2.2.1 Los regulados son responsables por el correcto almacenamiento y manejo de sustancias y productos químicos utilizados al interior de las instalaciones, y de la toma de medidas de prevención de la contaminación por manejo de estos productos.

4.2.2.2 En concordancia con el Listado Nacional de Productos Químicos Prohibidos, Peligrosos y de Uso Severamente Restringido, se prohíbe el uso de Hidrazina (N2H4).

4.2.2.3 Deberán exisitir sitios designados y señalizados para almacenar los productos químicos. Las bodegas o sitios en donde se almacenen productos químicos al interior de centrales térmicas deben poseer estructuras de conducción y contención de derrames para los potenciales residuos líquidos derramados y/o las aguas de limpieza de pisos. Igualmente deben cumplir con los requerimientos específicos de almacenamiento para cada clase de producto en sujeción a la Norma INEN 2266 relativa al Transporte, Almacenamiento y Manejo de Productos Químicos Peligrosos; y, el Régimen Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.

4.2.2.4 Los sitios destinados al almacenamiento de productos químicos deberán contar con sistemas de contención y estarán ubicados lejos de alcantarillas, sumideros y cuerpos de agua. Los derrames de productos químicos deberán ser recolectados y manejados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el plan de contingencia de la instalación, en concordancia con las hojas de seguridad (MSDS por sus siglas en inglés) de los productos y/o sustancias respectivas y con las disposiciones del artículo 88 del presente Libro VI. No se debe emplear agua para labores de limpieza de derrames, sin embargo de ser inevitable su uso, el efluente producto de la limpieza deberá ser tratado y cumplir con los límites de descarga hacia sistemas de alcantarillado público o cuerpo de agua receptor según el caso, establecidos en el Anexo 1 del presente Libro VI. Los desechos sólidos producto de estas actividades de limpieza son considerados desechos peligrosos y para su manejo y disposición final los regulados deberán sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos.

4.2.2.5 Salvo que existan justificaciones técnicas debidamente sustentadas, se deberán utilizar productos biodegradables para las actividades de limpieza y mantenimiento que se desarrollen en las instalaciones de las centrales termoeléctricas.

4.2.3 De las Instalaciones y Actividades Relacionadas con el Manejo de Combustibles Líquidos.

4.2.4 A fin de disminuir cualquier potencial afectación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea por derrames o filtraciones de combustible, las centrales de generación eléctrica utilizarán para el diseño, operación y mantenimiento de las instalaciones de recepción, almacenamiento y transferencia de combustible, las disposiciones establecidas en la Norma Técnica INEN 2266 sobre el Transporte, Almacenamiento y Manejo de Productos Químicos Peligrosos, la Norma Técnica INEN 2251 sobre el Manejo, Almacenamiento, Transporte y Expendio en Centros de Distribución de Combustibles Líquidos, las Normas de Seguridad e Higiene Industrial del Sistema Petroecuador, los artículos 25, 71 con excepción de d.2, 72 y 73 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (RAOHE), así como los requerimientos del Cuerpo de Bomberos y las ordenanzas municipales.

4.2.4.1 Las áreas donde se realice la recepción, abastecimiento y/o manipulación de combustibles deberán estar impermeabilizadas y poseer canales perimetrales que permitan recolectar posibles derrames y aguas de escorrentía contaminadas, de modo que estos puedan ser conducidos hacia separadores agua-aceite previa su descarga final.

4.2.4.2 Para prevenir y controlar fugas de combustible y evitar la contaminación del subsuelo y aguas subterráneas se deberán realizar inspecciones periódicas a los tanques de almacenamiento superficiales y dispositivos de contención. Los tanques deberán ser sometidos a pruebas hidrostáticas y pruebas de ultrasonido del fondo de los mismos por lo menos una vez cada cinco años. Se deberá mantener los registros e informes técnicos de estas inspecciones los cuales estarán disponibles para la Entidad Ambiental de Control.

4.2.4.3 Los tanques subterráneos o enterrados deberán ser probados in situ hidrostáticamente con agua limpia para verificar su hermeticidad previo su instalación. Una vez en operación, los tanques subterráneos deberán ser probados al menos una vez por año. Se deberá mantener los registros e informes técnicos de estas inspecciones los cuales estarán disponibles para la Entidad Ambiental de Control.

4.2.4.4 En las centrales termoeléctricas, las instalaciones de almacenamiento de combustibles, lubricantes, crudo y/o sus derivados con capacidad mayor a 700 galones deberán contar con cubeto para la contención de derrames. El o los cubetos de contención deberán poseer un volumen igual o mayor al 110% del tanque de mayor capacidad, el cubeto deberá ser impermeable. Los tanques, grupos de tanques o recipientes deberán mantenerse herméticamente cerrados y a nivel del suelo. El cubeto deberá contar con cunetas de conducción, estará conectado a un separador agua-aceite de características API y la válvula de paso o de salida del cubeto deberá estar en posición normalmente cerrada.

4.3 NORMAS PARA EL MANEJO DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE LA GENERACION DE ENERGIA

4.3.1 Conforme lo establece el numeral 4.2.1.5 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe toda descarga de residuos líquidos a las vías públicas, canales de riego y drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y aguas subterráneas. La Entidad Ambiental de Control, de manera provisional mientras no exista sistema de alcantarillado certificado por el proveedor del servicio de alcantarillado sanitario y tratamiento e informe favorable de esta entidad para esa descarga, podrá permitir la descarga de aguas residuales a sistemas de recolección de aguas lluvias por excepción, siempre que estas cumplan con las normas de descarga a cuerpos de agua.

4.3.2 Las descargas provenientes de sistemas de enfriamiento de los condensadores de centrales termoeléctricas que operan con tecnología de calderos de vapor, las cuales debido a los volúmenes de agua manejados durante el proceso, deberán ser dispuestas en el mismo cuerpo de agua del cual se realiza la captación. El agua de enfriamiento de los condensadores deberá cumplir previo a su descarga con los límites máximos permisibles establecidos en el presente anexo normativo en las tablas 2 ó 3 según corresponda, además de los criterios establecidos en la Tabla 4 en el cuerpo receptor hacia el que se produce la descarga.
4.3.3 Las descargas de aguas residuales industriales generadas al interior de centrales de generación termoeléctrica deberán cumplir al menos con los límites permisibles de descarga especificados en el numeral 4.4. de este anexo normativo.

4.3.4 Los efluentes ácidos o alcalinos que se generan en los procesos de producción de agua desmineralizada o tratada empleada para la generación de energía deberán cumplir con los límites permisibles de descarga especificados en el numeral 4.4 de este anexo normativo.

4.3.5 A fin de evitar la disminución de la eficiencia de los sistemas de separación agua aceite, debe evitarse la descarga de efluentes con temperaturas mayores a 30 °C en colectores o drenajes conectados a separadores agua-aceite.

4.3.6 Las centrales termoeléctricas deberán disponer de sitios adecuados para la caracterización y aforo de sus efluentes y deberán proporcionar todas las facilidades para que el personal técnico encargado del control pueda efectuar su trabajo de la mejor manera posible, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.1.14 del Anexo 1 del presente Libro VI.

4.3.7 Se prohíbe la descarga de los lodos generados al interior de los sistemas de tratamiento de aguas en el sistema de alcantarillado pluvial o sanitario. Estos lodos deberán ser tratados y dispuestos de acuerdo a prácticas aceptables de ingeniería con previa aprobación de la Entidad Ambiental de Control, sin contaminar otros recursos como suelo, cuerpos de agua superficiales, aguas subterráneas y/o aire. Para la disposición en rellenos sanitarios o vertederos controlados, se deberá contar con la autorización de la autoridad ambiental local.

4.4 DE LOS LIMITES DE DESCARGA DE EFLUENTES Y MONITOREO EN CENTRALES TERMOELECTRICAS

4.4.1 Parámetros Mínimos de Monitoreo y Valores Máximos Permisibles.

4.4.1.1 En las tablas 1, 2 y 3 del presente anexo normativo, se establecen los parámetros mínimos de monitoreo y sus valores máximos permisibles para la descarga final hacia el sistema de alcantarillado y cuerpos de agua (dulce y marina), según aplique, los mismos que se encuentran incluidos en el Anexo 1 del presente Libro VI. En la aplicación de las tablas se considerará las características del cuerpo receptor hacia el cual se produce la descarga final, esto es si es agua dulce o marina. Además, ante la inaplicabilidad del límite permisible de algún parámetro específico se estará a lo dispuesto en el numeral 4.2.3.10 del Anexo 1 del presente Libro VI.

4.4.1.2 Conforme lo establece el numeral 4.2.1.16 del Anexo 1 del presente Libro VI, las tablas 1, 2 y 3 del presente anexo normativo se constituyen en la guía técnica de los parámetros mínimos de descarga a analizarse o monitorearse, que deberá cumplir toda central termoeléctrica en el territorio nacional. Dependiendo de las condiciones locales, la Entidad Ambiental de Control y/o el Plan de Manejo Ambiental de la central termoeléctrica, podrán establecer parámetros adicionales de monitoreo a los establecidos en este anexo normativo.

4.4.1.3 La actualización por la Autoridad Ambiental Nacional de los Límites Máximos Permisibles de Descarga establecidos en el Anexo 1 del presente Libro VI dará lugar a la actualización inmediata de los límites máximos permisibles de descarga establecidos en el presente anexo normativo.

TABLA 1

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PUBLICO DESDE CENTRALES TERMOELECTRICAS

PARAMETROS

EXPRESADO
COMO

UNIDAD

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE

CENTRAL CON
TURBINA A GAS

CENTRAL CON CALDEROS
GENERADORES
DE VAPOR

Potencial de hidrógeno

pH

-

5-9

Cloro Activo*

Cl

mg/l

0,5

-

Materia Flotante

Visible

-

Ausencia

Temperatura

oC

-

< 40

Sólidos Suspendidos Totales

-

mg/l

220

Sólidos Totales

-

mg/l

1 600

-

Demanda Química de Oxígeno

D.Q.O.

mg/l

500

Hierro Total

Fe

mg/l

25

-

Cromo Hexavalente

Cr+6

mg/l

0,5

Sulfuros

S

mg/l

1,0

Cobre

Cu

mg/l

1,0

Plomo

Pb

mg/l

0,5

Zinc

Zn

mg/l

10

Aceites y grasas

Sustancias solubles en hexano

mg/l

100

Hidrocarburos
Totales de Petróleo

TPH

mg/l

20

Notas:
* Cloro Activo o Cloro Residual

Fuente: Límites de Descarga al Sistema de Alcantarillado Público. Tabla 11 del Anexo 1 (Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.

TABLA 2

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGA UN CUERPO DE AGUA DULCE
DESDE CENTRALES TERMOELECTRICAS

PARAMETROS

EXPRESADO COMO

UNIDAD

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE

CENTRAL
CON
TURBINA A GAS

CENTRAL
CON CALDEROS
GENERADORES
DE VAPOR

Potencial de hidrógeno

pH

-

5-9

Cloro Activo*

Cl

mg/l

0,5

-

Materia Flotante

Visible

-

Ausencia

Temperatura

oC

-

< 35

Sólidos Suspendidos Totales

-

mg/l

100

Sólidos Totales

-

mg/l

1 600

-

Demanda Química de Oxígeno

D.Q.O.

mg/l

250

Hierro Total

Fe

mg/l

10

-

Cromo Hexavalente

Cr+6

mg/l

0,5

Sulfuros

S

mg/l

0,5

Cobre

Cu

mg/l

1,0

Plomo

Pb

mg/l

0,2

Zinc

Zn

mg/l

5

Aceites y grasas

Sustancias solubles en hexano

mg/l

0,3

Compuestos Fenólicos

Fenol

mg/l

0,2

Hidrocarburos
Totales de Petróleo

TPH

mg/l

20

Notas:
* Cloro Activo o Cloro Residual

Fuente: Límites de Descarga a un Cuerpo de Agua Dulce. Tabla 12 del Anexo 1 (Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.


TABLA 3

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGA UN CUERPO DE AGUA MARINA
DESDE CENTRALES TERMOELECTRICAS

PARAMETROS

EXPRESADO COMO

UNIDAD

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE

CENTRAL
CON
TURBINA A GAS

CENTRAL
CON CALDEROS
GENERADORES
DE VAPOR

Potencial de hidrógeno

pH

-

6-9

Materia Flotante

Visible

-

Ausencia

Temperatura

oC

-

< 35

Sólidos Suspendidos Totales

-

mg/l

100

Demanda Química de Oxígeno

D.Q.O.

mg/l

250

Cromo Hexavalente

Cr+6

mg/l

0,5

Sulfuros

S

mg/l

0,5

Cobre

Cu

mg/l

1,0

Plomo

Pb

mg/l

0,5

Zinc

Zn

mg/l

10

Aceites y grasas

Sustancias solubles en hexano

mg/l

0,3

Compuestos Fenólicos

Fenol

mg/l

0,2

Hidrocarburos Totales de Petróleo

TPH

mg/l

20


Notas:
* Cloro Activo o Cloro Residual


Fuente: Límites de Descarga a un Cuerpo de Agua Marino. Tabla 13 del Anexo 1 ( Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.

4.4.2 De las Descargas: Tipos y Frecuencias de Monitoreo.

4.4.2.1 En las centrales termoeléctricas se deberán monitorear las descargas de aguas residuales producidas durante las fases de operación normal. Adicionalmente, las centrales termoeléctricas que operan con tecnología de calderos generadores de vapor deberán realizar un monitoreo de los efluentes producidos durante las fases de mantenimiento mayor.

4.4.2.2 Los sitios de monitoreo se encontrarán sujetos a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de la instalación. El monitoreo deberá efectuarse en cumplimiento con las disposiciones del Anexo 1 y de los artículos 72 al 75 del presente Libro VI.

4.4.2.3 Las descargas producidas durante la fase de operación serán monitoreadas al menos una vez cada cuatro meses. La muestra será del tipo compuesta, de al menos de 6 horas de operación y representativa de la actividad normal de operación de la central. Durante la ejecución del muestreo se registrarán in situ en muestras del tipo puntual los valores obtenidos para los siguientes parámetros: caudal, temperatura, pH, estos resultados se presentarán sin promediar y formarán parte integral del informe de monitoreo a ser entregado a la Entidad Ambiental de Control.

4.4.2.4 En las centrales termoeléctricas que operan con tecnología de calderos generadores de vapor, el efluente producto de las actividades de mantenimiento deberá ser monitoreado previo a su descarga final. Para el efecto, el regulado deberá llevar un registro de las fechas y periodos de mantenimiento mayor de la central. La muestra será colectada para al menos un día representativo de la descarga de efluentes asociados con el mantenimiento de la central. La muestra deberá ser compuesta de al menos 6 horas. Durante la ejecución del muestreo se registraran in situ en muestras del tipo puntual los valores obtenidos para los siguientes parámetros: caudal, temperatura, pH, estos resultados se presentarán sin promediar y formarán parte integral del informe de monitoreo a ser entregado a la Entidad Ambiental de Control.

4.4.2.5 Las centrales de generación termoeléctrica realizarán inspecciones visuales diarias de los efluentes provenientes de los separadores agua-aceite y se llevarán registros de este aspecto. La entidad ambiental de control podrá solicitar cuando sea conveniente un análisis del efluente proveniente de los separadores, con el fin de comprobar la eficiencia del sistema.

4.4.3 Monitoreo en el Punto de Control en el Cuerpo Receptor.

4.4.3.1 Las centrales termoeléctricas que funcionan con tecnología de calderos de vapor y que registren descargas a cuerpos receptores sean estos de agua dulce (frías o cálidas), marina y/o de estuario deberán monitorear las condiciones de la calidad del agua en un punto de control en el cuerpo receptor.

4.4.3.2 La descarga al cuerpo receptor debe cumplir al menos con los límites permisibles establecidos en el presente anexo normativo. Si en el punto de control, establecido en el cuerpo de agua receptor, se sobrepasan los límites establecidos en la Tabla 4, es responsabilidad del regulado la adopción de medidas al interior de la instalación para ajustar la descarga, de forma tal que ésta cumpla con los criterios de calidad admisibles para la preservación de la flora y fauna en aguas dulces (frías o cálidas), y en aguas márinas y de estuario establecidos en la Tabla 3 del Anexo 1 del presente Libro VI.

4.4.3.3 El punto de control, en el cuerpo receptor estará ubicado en la zona de mezcla. En aquellos cuerpos receptores de descarga en que no esté definida la zona de mezcla, ésta se ubicará a 100 m del punto de descarga de la instalación, siempre y cuando no existan ecosistemas acuáticos sensibles dentro de esta distancia, o el cuerpo receptor se ubique al interior del Sistema Nacional de Areas Protegidas y Bosques Protectores. En estos casos, la selección del punto de control deberá ser aprobada por la Entidad Ambiental de Control y estar sustentada en los respectivos estudios ambientales y/o de monitoreo que disponga la instalación.

TABLA 4

CENTRALES TERMOELECTRICAS CON TECNOLOGIA DE VAPOR CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA LA PRESERVACION DE LA FLORA Y FAUNA EN AGUAS DULCES,
FRIAS O CALIDAS, Y EN AGUAS MARINAS Y DE ESTUARIO

PARÁMETROS

EXPRESADOS COMO

UNID.

LIMITE MÁXIMO PERMISIBLE

AGUA FRÍA DULCE

AGUA CALIDA DULCE

AGUA MARINA Y DE ESTUARIO

Temperatura

°c

 

Condiciones naturales + 3°C Máxima 20°C

Condiciones naturales + 3°C Máxima 32°C

Condiciones naturales + 3°C Máxima 32°C

Oxígeno Disuelto

O.D.

mg/1

No menor al 80% y no menor a
6mg/1

No menor al 60% y no menor a 5 mg/1

No menor al 60% y no menor a 5 mg/1

Potencial de hidrógeno

pH

 

6,5-9

6,5-9

6, 5-9, 5


Notas:
* Cloro Activo o Cloro Residual

Fuente: Criterios de Calidad Admisibles para la Preservación de la Flora y Fauna en Aguas Dulces, Frías o Cálidas, y en Aguas Marinas y de Estuario. Tabla 3 del Anexo 1 (Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.

4.5 DE LAS CONTINGENCIAS EN CENTRALES TERMOELECTRICAS POR DERRAMES QUE AFECTEN LA CALIDAD DE LAS AGUAS SUPERFICIALES O SUBTERRANEAS

4.5.1 Toda central termoeléctrica deberá contar con planes de contingencia que permitan responder a situaciones de emergencia que puedan afectar la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y el recurso suelo de la zona. Estos planes deberán ser parte de los estudios ambientales que deberán presentar los regulados a la autoridad ambiental correspondiente en concordancia con los artículos 86, 87 y 88 del presente Libro VI.

4.5.2 Las instalaciones de generación termoeléctrica deben contar con los equipos de contención necesarios y suficientes contra derrames de combustibles y/o productos químicos, así como equipos de protección personal para hacer frente a ese tipo de contingencias.

4.5.3 En concordancia con la disposición del artículo 89 del presente Libro VI, las centrales de generación térmica deberán efectuar simulacros periódicos de situaciones de emergencia a fin de verificar la practicidad de los planes de contingencia. Se deberá llevar registros de los simulacros efectuados.

REPUBLICA DEL ECUADOR.- MINISTERIO DEL AMBIENTE.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Certifico.- Que la copia que antecede es fiel de su original.- Quito, 22 de diciembre del 2006.

f.) Ilegible.




NORMA PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL DEL RECURSO AGUA EN CENTRALES HIDROELECTRICAS

LIBRO VI ANEXO 1B

0 INTRODUCCION

El presente Anexo Normativo Técnico Ambiental, que es complementario al Anexo 1 Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua, del Libro VI De la Calidad Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y que se somete a sus disposiciones, es dictado al amparo de la Ley de Gestión Ambiental, del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas. El presente instrumento es de aplicación obligatoria para las centrales de generación hidroeléctrica en todo el territorio nacional.

Este instrumento es de cumplimiento obligatorio por parte de los regulados quienes sean propietarios, administradores, operadores o arrendatarios de centrales hidroeléctricas que posean una capacidad de generación mayor a 1 MW. Igualmente este instrumento se aplica en proyectos de aprovechamiento múltiple que además de la actividad de generación de energía eléctrica, ofrezcan otros servicios vinculados al uso de los embalses o que alteren los caudales normales del cuerpo de agua natural (represas de regulación).

1 OBJETO

La presente normativa tiene como objetivo principal proteger la calidad del recurso agua, para salvaguardar la salud e integridad de las personas así como proteger el equilibrio de los ecosistemas acuáticos involucrados en las actividades de generación eléctrica o del embalse. Al efecto, se establecen los criterios técnicos ambientales para prevenir y controlar la contaminación del agua y los requerimientos de calidad en los cuerpos de agua durante la operación, mantenimiento y retiro (abandono) de las centrales hidroeléctricas.

2 DEFINICIONES

2.1 AUTORIDAD AMBIENTAL DE APLICACION RESPONSABLE (AAAR)

El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).

2.2 CAUDAL ECOLOGICO

Es el caudal de agua que debe mantenerse en un sector hidrográfico del río, para la conservación y mantenimiento de los ecosistemas, la biodiversidad y calidad del medio fluvial y para asegurar los usos consuntivos y no consuntivos del recurso, aguas abajo en el área de influencia de una central hidroeléctrica y su embalse, donde sea aplicable. El caudal ecológico debe ser representativo del régimen natural del río y mantener las características paisajísticas del medio.

2.3 CENTRAL HIDROELECTRICA

Infraestructura diseñada para utilizar la energía potencial del agua y convertirla, primero en energía mecánica, cinética y luego en energía eléctrica.

2.4 ENTIDAD AMBIENTAL DE CONTROL

El Consejo Nacional de Electricidad.

2.5 PRODUCTO QUIMICO PELIGROSO

Es todo aquel que por sus características físico-químicas presenta riesgo de afectación a la salud, el ambiente o destrucción de bienes, lo cual obliga a controlar su uso y limitar la exposición a él.

2.6 PROYECTO MULTIPROPOSITO

Un proyecto de central hidroeléctrica es multipropósito cuando adicional a la generación de energía eléctrica se aprovecha la infraestructura para otros usos y actividades como almacenamiento y/o derivación del agua para trasvases, dotación de agua potable, riego, actividades recreacionales, entre otros. Por lo general los proyectos multipropósitos consideran infraestructuras adicionales a las relacionadas con el proyecto de central hidroeléctrica.

2.7 REGIMEN DE CAUDALES ECOLOGICOS

Conjunto de caudales ecológicos que asemejan las condiciones hidrológicas o caudales circulantes por determinado sector hidrográfico del río.

2.8 USO NO CONSUNTIVO

Uso que no disminuye las reservas del agua dulce, pues los volúmenes empleados pueden ser vueltos a utilizar sin necesidad de tratamiento previo.

2.9 INDICE DE CALIDAD DEL AGUA

El Indice de Calidad del Agua (ICA) indica el grado de contaminación del agua a la fecha del muestreo y está expresado como porcentaje del agua pura; así, agua altamente contaminada tendrá un ICA cercano o igual a cero por ciento, en tanto que el agua en excelentes condiciones el valor del índice será cercano o igual a cien por ciento.

3 CLASIFICACION

Los ámbitos cubiertos en esta normativa son los siguientes:

• Normas de aplicación general.

º Administrativas.

º Operativas.

• Normas para la prevención y control de la contaminación en aguas superficiales y subterráneas por actividades auxiliares.

º De las actividades de mantenimiento y operación de equipos auxiliares.

º Del manejo de productos químicos.

• Normas para el mantenimiento de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas en sectores hidrográficos y embalses.

• Normas para la determinación del caudal ecológico y el régimen de caudales ecológicos en los sectores hidrográficos y embalses.

º De la adopción de un caudal ecológico y las responsabilidades por la ejecución de estudios para el cálculo y determinación del caudal ecológico.

º De los métodos a utilizarse para el cálculo y determinación del caudal ecológico.

º De los requerimientos para el cálculo del caudal ecológico y del régimen de caudales ecológicos.

º De los plazos para la presentación de estudios de caudal ecológico en centrales de generación hidroeléctrica existentes.

• De los límites de Calidad y Monitoreo.
º Del establecimiento de una línea base de la calidad físico química y biológica del agua.

º Del monitoreo de la calidad del agua.

º Del monitoreo de la calidad biológica del agua.

º Del monitoreo de la calidad físico-química y biológica en un embalse.

º Del monitoreo de las aguas subterráneas.

º Frecuencia de monitoreo y ubicación de estaciones de muestreo en el curso fluvial.

• De las contingencias en centrales de generación hidroeléctrica.

4 DESARROLLO

4.1 NORMAS DE APLICACION GENERAL

4.1.1 Administrativas

4.1.1.1 Conforme lo establece el Reglamento Ambiental para las Actividades Eléctricas (RAAE), todo nuevo proyecto, obra o instalación destinada a la generación de energía eléctrica, cuyas capacidades o dimensiones sean iguales o mayores a 1 MW de capacidad de generación de energía deberá contar con un Estudio de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental que incluye un Plan de Manejo Ambiental deberá asegurar que el proyecto propuesto cumplirá desde el inicio con lo establecido en el Reglamento para Actividades Eléctricas, el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (RLGAPCCA) y en especial con las Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental que constan en los anexos del presente libro (Libro VI: De la Calidad Ambiental del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente). La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, y la obtención de la Licencia Ambiental de un proyecto, se encuentran supeditadas al cumplimiento de las Normas Técnicas Ambientales conforme lo establece el artículo 58 del presente libro. La obtención de la Licencia Ambiental es condición necesaria y obligatoria para iniciar la construcción de todo proyecto.

4.1.1.2 Como Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr) del Sector Eléctrico, el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) se encuentra facultado en forma exclusiva a nivel nacional para emitir licencias ambientales para la ejecución de proyectos o actividades eléctricas, y a liderar y coordinar la aplicación del proceso de evaluación de impactos ambientales en dichos proyectos, conforme sus competencias establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y el Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas.

4.1.1.3 Se exceptúa de lo establecido en el numeral inmediato anterior, a aquellos casos en que el CONELEC haya descentralizado sus competencias hacia una municipalidad o consejo provincial que se encuentre acreditado como AAAr, de acuerdo a lo dispuesto en el Sistema Unico de Manejo Ambiental (SUMA), en cuyo caso la licencia ambiental será emitida por la Municipalidad o Consejo Provincial hacia quien se ha realizado dicha descentralización correspondiéndole además ejercer como Entidad Ambiental de Control (EAC). De igual manera se exceptúa aquellos proyectos que se encuentren total o parcialmente dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, y aquellos que se encuentren comprendidos en lo establecido en el Art. 12 del SUMA, en cuyo caso será directamente el Ministerio del Ambiente el que emita las licencias ambientales.

4.1.2 Operativas.

4.1.2.1 Los regulados se someterán a las disposiciones del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación y sus Normas Técnicas, Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos y Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas con el objeto de evitar y prevenir la contaminación de cuerpos de agua superficiales y/o subterráneos, así como la afectación de ecosistemas en el área de influencia de instalaciones hidroeléctricas.

4.1.2.2 En concordancia con el numeral 4.2.1.10 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe a las centrales de generación de energía eléctrica descargar sustancias o productos químicos peligrosos, efluentes y desechos peligrosos (líquidos-sólidos-semisólidos) fuera de los estándares permitidos, hacia cuerpos de agua, sistema de alcantarillado de aguas residuales y sistema de aguas lluvias.

4.2 NORMAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION EN AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS POR ACTIVIDADES AUXILIARES

4.2.1 De las Actividades de Mantenimiento y Operación de Equipos Auxiliares.

4.2.1.1 Conforme al numeral 4.2.1.11 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe la descarga de residuos líquidos sin tratar a los cuerpos de agua, sistemas de alcantarillado de aguas residuales y aguas pluviales, proveniente de actividades de mantenimiento u operación ejecutadas al interior de las centrales hidroeléctricas. Igualmente se prohíbe arrojar al agua los recipientes, empaques o envases con especial atención de aquellos que contengan o que hayan contenido aceites, grasas, combustibles, pinturas, sustancias agroquímicas u otras sustancias tóxicas o productos químicos peligrosos.

4.2.1.2 Se prohíbe a los regulados lavar vehículos, equipos y maquinarias dentro de una franja de 30 metros medidos desde la orilla de cualquier cuerpo de agua. Fuera de esa distancia, se podrán realizar tales actividades sólo si existieran dispositivos para tratar el agua contaminada conforme lo dispuesto en el Anexo 1 del presente Libro VI.

4.2.1.3 Las áreas donde se ejecuten actividades de mantenimiento, reparación y/o lavado de equipos, maquinarias y vehículos o donde se manipulen aceites minerales, hidrocarburos de petróleo o sus derivados, deberán estar provistas de sistemas de drenaje y separadores agua-aceite que permitan la retención y colección de efluentes contaminados con hidrocarburos. Estas áreas deberán localizarse en instalaciones cerradas y bajo techo, a fin de evitar la contaminación de aguas lluvias por contacto con productos tales como aceites, solventes, pinturas y agroquímicos, entre otros productos.

4.2.1.4 Los efluentes provenientes de los separadores agua-aceite deberán cumplir con los límites de descarga hacia sistemas de alcantarillado público o cuerpo de agua, según corresponda, establecidos en las tablas 1, 2 ó 3 del Anexo 1A del presente Libro VI según corresponda.

4.2.1.5 Los separadores agua-aceite en las centrales eléctricas deberán recibir mantenimiento e inspección periódica y deben ser operados por personal entrenado para el efecto. Deberán llevarse registros de las actividades de mantenimiento en los cuales se deberá indicar las fechas de revisión, el volumen o peso del residuo recolectado y el destino de la disposición final del mismo.

4.2.2 Del Manejo de Productos Químicos.

4.2.2.1 Los regulados son responsables del correcto almacenamiento y manejo de sustancias y productos químicos utilizados al interior de las instalaciones, y de la toma de medidas de prevención de la contaminación por manejo de estos productos.

4.2.2.2 Deberán existir sitios designados y señalizados para almacenar los productos químicos. Las bodegas o sitios en donde se almacenen productos químicos al interior de centrales hidroeléctricas deben poseer estructuras de conducción y contención de derrames para los potenciales residuos líquidos derramados y/o las aguas de limpieza de pisos. Igualmente deben cumplir con los requerimientos específicos de almacenamiento para cada clase de producto en sujeción a la Norma INEN 2266 relativa al Transporte, Almacenamiento y Manejo de Productos Químicos Peligrosos; y, el Régimen Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.

4.2.2.3 Los sitios destinados al almacenamiento de productos químicos deberán contar con sistemas de contención y deberán estar ubicados lejos de alcantarillas, sumideros y cuerpos de agua. Los derrames de productos químicos deberán ser recolectados y manejados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el plan de contingencia de la instalación, en concordancia con las hojas de seguridad (MSDS por sus siglas en inglés) de los productos y/o sustancias respectivas y con las disposiciones del artículo 88 del presente Libro VI. No se debe emplear agua para labores de limpieza de derrames, sin embargo de ser inevitable su uso, el efluente producto de la limpieza deberá ser tratado y cumplir con los límites de descarga hacia sistemas de alcantarillado público o cuerpo de agua receptor, según el caso, establecidos en el Anexo 1 del presente Libro VI. Los desechos sólidos producto de estas actividades de limpieza son considerados desechos peligrosos y para su manejo y disposición final los regulados deberán sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos.

4.2.2.4 Salvo que existan justificaciones técnicas debidamente sustentadas, se deberán utilizar productos biodegradables para las actividades de limpieza y mantenimiento que se desarrollen en las instalaciones de las centrales hidroeléctricas.

4.3 NORMAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS, EN SECTORES HIDROGRA-FICOS Y EMBALSES

4.3.1 El mantenimiento de la calidad físico-química y biológica de los embalses y ríos, aguas arriba y aguas abajo de proyectos hidroeléctricos, deberá estar garantizada a través de medidas que minimicen los impactos en el medio físico y biótico del cuerpo hídrico conforme lo establecido en el Art. 59 del RLGAPCCA. Las medidas serán identificadas en la etapa inicial del proyecto o durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y los mismos podrían comprender: escalinatas para migración de peces, desagües de fondo en reservorios, entre otros.

4.3.2 Con el objetivo de mantener la calidad del recurso se deberá monitorear periódicamente la calidad del agua a través de diferentes estaciones de monitoreo ubicadas representativamente en la cuenca aportante y en los reservorios cuando sea aplicable conforme a lo establecido en el Art. 59 del RLGAPCCA.

4.3.3 Los proyectos hidroeléctricos, incluyéndose los multipropósito, deberán evaluar y garantizar los usos consuntivos y no consuntivos aguas abajo del recurso y por lo tanto construir obras acordes y que coadyuven a este propósito. La implementación de obras complementarias deberá ser identificado en la fase de diseño del proyecto o en el Estudio de Impacto Ambiental respectivo.

4.3.4 En las centrales hidroeléctricas con embalse se prohíbe el empleo de métodos químicos que consistan en la aplicación de herbicidas para controlar el crecimiento de las plantas acuáticas. Para el control de plantas acuáticas se deberán emplear de preferencia métodos físicos (manuales o mecánicos) o biológicos. En el caso de la aplicación de mecanismos de control biológico que supongan la introducción de peces e insectos, se deberá asegurar que éstos no interferirán negativamente con el balance y composición del ecosistema. Al efecto el regulado deberá conducir estudios exhaustivos previos y someterlos a consideración de la Entidad Ambiental de Control. En casos excepcionales la Entidad Ambiental de Control podrá autorizar el uso de métodos químicos por un período de tiempo específico y de corta duración luego de evaluar los estudios exhaustivos realizados por el regulado que demuestren la factibilidad de la medida planteada y que garanticen la calidad del recurso para usos consuntivos.

4.4 NORMAS PARA LA DETERMINACION DEL CAUDAL ECOLOGICO Y EL REGIMEN DE CAUDALES ECOLOGICOS EN LOS SECTORES HIDROGRAFICOS RESPECTIVOS

4.4.1 De la Adopción de un Caudal Ecológico y las Responsabilidades por la Ejecución de Estudios para el Cálculo y Determinación del Caudal Ecológico.

4.4.1.1 Los regulados en el caso de centrales hidroeléctricas deberán asegurar el mantenimiento de un caudal de agua o caudal ecológico que asegure la conservación y mantenimiento de los ecosistemas y la biodiversidad del medio fluvial y asegure los usos consuntivos y no consuntivos del recurso, aguas abajo en el área de influencia de la central.

4.4.1.2 La entidad administradora de los recursos hídricos deberá garantizar que los proyectos hidroeléctricos que involucren represamiento, cambio o alteración del régimen de caudales en sectores hidrográficos de los ríos, ejecuten los estudios para el cálculo y determinación de un caudal ecológico y del régimen de caudales ecológicos. Los valores de caudales ecológicos y regímenes de caudales ecológicos serán aprobados por el CONELEC. La entidad administradora de los recursos hídricos harán respetar el caudal ecológico y régimen de caudales ecológicos aprobados.

4.4.1.3 Cuando la entidad administradora de los recursos hídricos sea la propietaria total o parcial del proyecto o de la empresa promotora del proyecto, lo construya u opere por administración directa o a través de terceros, no podrá esta institución ejercer como administradora de los recursos hídricos. Se evitará en todo momento los conflictos de interés. Se observará lo dispuesto en el artículo 56 del presente Libro VI.

4.4.1.4 Los promotores de los proyectos hidroeléctricos son los responsables por la ejecución oportuna de los estudios para el cálculo y determinación del caudal ecológico y del régimen de caudales ecológicos. La determinación del caudal ecológico y los regímenes de caudales ecológicos deberá ser ejecutado, como parte de los estudios de pre-factibilidad de un proyecto hidroeléctrico. El Estudio de Impacto Ambiental del proyecto hidroeléctrico deberá evaluar el caudal ecológico y los regímenes de caudales ecológicos propuesto por el promotor del proyecto.

4.4.1.5 Los regulados en el caso de las centrales hidroeléctricas existentes antes de marzo del 2003, adoptarán como caudal ecológico al menos el 10% del caudal medio anual que circulaba por el río aguas abajo de las inmediaciones del cuerpo de la presa antes de su construcción. Cualquier caudal por debajo de este valor deberá ser sustentado técnicamente con la aplicación de la metodología para el cálculo del caudal ecológico, descrita en el presente anexo normativo. Los efectos del caudal adoptado, 10% del caudal medio anual, deberán ser evaluados mediante monitoreos para asegurar que no existan efectos sobre los ecosistemas del cuerpo de agua y sobre los usos consuntivos o no consuntivos aguas abajo de la central hidroeléctrica tanto en época lluviosa como durante la estación seca. De existir efectos negativos significativos con el caudal adoptado, el mismo deberá ser revisado acorde a lo establecido en 4.4.1.6.

4.4.1.6 La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr) del Sector Eléctrico, el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) y los administradores del recurso hídrico podrán solicitar la adopción de caudales diferentes al 10% del caudal medio anual que circula por el río de considerarlo necesario para salvaguardar la integridad del recurso y garantizar los usos consuntivos y no consuntivos aguas abajo del proyecto hidroeléctrico.

4.4.1.7 La información a recopilarse para la adopción de un caudal ecológico (al menos el 10% del caudal medio anual) y el cálculo del caudal ecológico y del régimen de caudales ecológicos deberá comprender todos los registros disponibles de los caudales históricos del cuerpo de agua y cuenca hidrográfica en estudio. La información provendrá de las respectivas agencias especializadas públicas o privadas del país y de las estaciones meteorológicas más cercanas. Adicionalmente, la información para la determinación de los caudales ecológicos deberá como mínimo comprender un año de monitoreo del cuerpo de agua. En caso de ocurrencia de sequías o avenidas, el periodo de monitoreo ambiental se extenderá por un tiempo adicional que deberá ser técnicamente sustentado.

4.4.2 De los Métodos a Utilizarse para el Cálculo y Determinación del Caudal Ecológico.

4.4.2.1 El cálculo del caudal ecológico se podrá realizar utilizando diferentes modelos, métodos, herramientas o programas existentes para el efecto y que hayan sido utilizados o probados para propósitos similares en proyectos hidroeléctricos.

4.4.2.2 Los modelos y programas a ser utilizados para el cálculo del caudal ecológico tendrán como requerimiento mínimo el “considerar variables de importancia para la integridad biológica de los ecosistemas del río”. El modelo o método seleccionado por el promotor de una obra o central deberá ser sustentado ante la AAAr y la Entidad Ambiental de Control en concordancia con los aspectos del numeral 4.4.3.2 del presente anexo normativo técnico. Las variables de importancia o variables de control, asegurarán el mantenimiento y control de las condiciones (línea base) encontradas en el sitio previo construcción del proyecto.

4.4.2.3 Para el cálculo del caudal ecológico no es suficiente la utilización de métodos de cálculo basado en datos históricos de caudales medios mensuales o la adopción de un porcentaje del promedio de los caudales mínimos mensuales en épocas de estiaje. Estos métodos de cálculo son insuficientes salvo que se complementen con datos históricos sobre las condiciones bióticas y físico-químicas del sector hidrográfico para demostrar que los caudales a ser adoptados son caudales ecológicos. Para el efecto se tomará en cuenta las consideraciones indicadas en el numeral 4.4.3 de este anexo normativo.

4.4.3 De los Requerimientos para el Cálculo del Caudal Ecológico y del Régimen de Caudales Ecológicos.

4.4.3.1 El caudal ecológico deberá ser representativo del régimen natural del río, ser compatible con los requerimientos físicos de la corriente fluvial para mantener su estabilidad y cumplir todas sus demandas, además de mantener la calidad del recurso y las características paisajístas del medio. El caudal ecológico deberá ser determinado y mantenido en los tramos fluviales aguas abajo de la ubicación de la central, donde se espera la ocurrencia de alteraciones en el régimen hídrico por la operación de la central. Los sectores hidrográficos donde se mantendrán caudales ecológicos deberán ser definidos de acuerdo al tipo de central, de acuerdo con las características morfológicas e hidrográficas del río, debiendo su extensión ser sustentada técnicamente.

4.4.3.2 Para el cálculo del caudal ecológico se deberá determinar al menos los siguientes parámetros y aspectos:

a) Régimen del río: caudal, velocidad, variaciones estacionales y anuales, sequías, inundaciones;

b) Calidad del Agua: características físico-químicas, características biológicas y microbiológicas del agua: plancton, clorofila A, organismos bentónicos, ictiofauna, hábitat acuático, coliformes fecales;

c) Interacciones bióticas en el agua y tierra-agua: especies endémicas, especies exóticas, estructura poblacional biótica, estructura trófica; y,

d) Usos del agua en el área de influencia del proyecto: agricultura, extracción, consumo humano, recreativas, transporte fluvial entre otros usos.

4.4.3.3 La determinación de la calidad físico – química y biológica del agua deberá ejecutarse conforme los requerimientos descritos en el presente anexo normativo para el levantamiento de una línea base del río donde se ubicará el proyecto hidroeléctrico.

4.4.3.4 El cálculo del régimen de caudales ecológicos tomará en consideración principalmente:

a) El régimen natural estacional del río, en el que el caudal fluctúa de una manera natural;

b) Oscilación estacional natural y fluctuación anual de acuerdo al clima (años húmedos, años secos, años extremadamente secos, hidrógrafas, El Niño Oscilación Sur). Estas variaciones podrían ser fundamentales para especies autóctonas o nativas, lo cual las haría más o menos competitivas frente a especies introducidas; y,

c) El régimen de caudales ecológicos, que debe fluctuar a lo largo del año siguiendo el régimen natural del río.

4.4.3.5 El régimen de caudales ecológicos deberá considerar la existencia de avenidas con frecuencias entre uno y dos años con el objeto de mantener en buenas condiciones el sustrato del río y la vegetación ribereña, adaptando el régimen a las necesidades de especies presentes en el ecosistema.

4.4.3.6 El caudal ecológico y el régimen de caudales ecológicos aprobado por la autoridad ambiental y adoptado para la operación de la central hidroeléctrica deberá ser evaluado a lo largo de la vida útil de la central hidroeléctrica para asegurar el mantenimiento de las condiciones de calidad del agua, de los ecosistemas y para asegurar los usos consuntivos y no consuntivos aguas abajo, en el área de influencia de la central. La evaluación del caudal ecológico y los regímenes se realizará en virtud de los datos obtenidos producto del monitoreo físico-químico y biológico de los respectivos cuerpos de agua y sectores hidrográficos.

4.4.4 De los Plazos para la Presentación de Estudios de Caudal Ecológico en Centrales Hidroeléctricas Existentes.

4.4.4.1 El titular del derecho de uso de agua en proyectos hidroeléctricos debe presentar al CONELEC los estudios de determinación del caudal ecológico y su régimen dentro de un plazo máximo de un año desde la expedición de la presente normativa.

4.5 DE LOS LIMITES DE CALIDAD Y MONITOREO

4.5.1 Del Establecimiento de una Línea Base de la Calidad Físico-Química y Biológica del Agua.

4.5.1.1 Como parte de los requerimientos para la obtención de la licencia ambiental, previo a la construcción del proyecto, el regulado levantará una línea base de la calidad físico-química y biológica de las aguas superficiales y subterráneas de la zona donde se implantará el proyecto. El levantamiento de la línea base se realizará a través del monitoreo de la calidad físico, química y biológica de los cuerpos de agua (río y tributarios) circundantes a la zona del futuro proyecto. Para identificar la calidad del agua existente en la zona, el regulado empleará los criterios de calidad para los usos de las aguas superficiales, subterráneas, marítimas y de estuarios del Anexo 1 Norma Técnica de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua, del presente Libro VI.

4.5.1.2 Los parámetros de muestreo para el levantamiento de línea base en el área del proyecto deberán comprender un amplio rango de parámetros como pesticidas organoclorados y organofosforados utilizados en la región, metales pesados, parámetros microbiológicos, grasas y aceites. Los parámetros de muestreo deberán considerar las condiciones locales en el río, el entorno y emplazamiento del proyecto hidroeléctrico, el tipo de industrias o actividades económicas asentadas aguas arriba de la localización del proyecto y la información histórica existente para el cuerpo de agua en estudio.

4.5.1.3 Los resultados de línea base de la calidad del agua del río deberán ser considerados para el diseño de los programas de monitoreo que deberá emprender el regulado. El regulado deberá asegurar al menos el mantenimiento a futuro de las condiciones de calidad físico-química y biológica encontradas en el cuerpo de agua, previo inicio del proyecto hidroeléctrico. De esta manera se asegura un uso consuntivo seguro del recurso aguas abajo de la zona del proyecto.

4.5.1.4 Para aquellos proyectos hidroeléctricos que contemplen la creación de un embalse, se establecerá adicionalmente una línea base de las condiciones de calidad físico-química y biológica del cuerpo de agua una vez finalizado el llenado del embalse mediante modelaje y verificación mediante monitoreo posterior al llenado inicial del mismo.

4.5.1.5 La localización y número de estaciones de muestreo en los cuerpos de agua superficial deberá ser establecido y sustentado técnicamente. Se deberá considerar el tipo de central hidroeléctrica y la configuración de los cuerpos de agua cercanos (tributarios), aguas arriba y aguas abajo de la ubicación de la instalación.

4.5.2 Del Monitoreo de la Calidad del Agua.

4.5.2.1 El monitoreo de la calidad físico-química y biológica del cuerpo de agua deberá efectuarse durante las diferentes etapas del proyecto hidroeléctrico (construcción, operación y retiro).

4.5.2.2 En centrales hidroeléctricas en operación al momento de la expedición de esta normativa, el monitoreo de la calidad del cuerpo de agua se efectuará utilizando el criterio descrito en la presente normativa.

4.5.2.3 El programa de monitoreo a ser ejecutado en los cuerpos de agua deberá ser aprobado por la Entidad Ambiental de Control o la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable por la emisión de la licencia ambiental.

4.5.2.4 Los parámetros mínimos recomendados para la ejecución de un programa de monitoreo en el cuerpo hídrico se presentan en la Tabla 1. La inclusión de parámetros de monitoreo adicionales deberá considerar los resultados de línea base y de acuerdo al criterio y experiencia del equipo consultor encargado de la ejecución del monitoreo y estudios ambientales respectivos.

TABLA 1

PARAMETROS DE MUESTREO FISICO-QUIMICO EN CUERPOS DE AGUA SUPERFICIAL

PARAMETROS

EXPRESADOS
COMO

UNIDAD

Potencial de hidrógeno

pH

-

Caudal

l/s

Temperatura

C

-

Oxígeno Disuelto

O.D.

mg/l

Sulfuro de hidrógeno ionizado

H2S

mg/l

Sólidos Disueltos Totales

SDT

mg/l

Amoniaco

NH3

mg/l

Hierro

Fe

mg/l

Manganeso

Mn

mg/l

Aluminio

Al

mg/l

Níquel

Ni

mg/l

Zinc

Zn

mg/l

Coliformes Fecales

nmp/100 ml

Fuente: Tabla 3 del Anexo 1: Norma de Calidad Ambiental y Descarga de Efluentes del Recurso Agua, del RLGAPCCA.

4.5.2.5 La determinación de la calidad de agua se realizará mediante índices de calidad. El cálculo de los índices de calidad se realizará en base a los resultados de los monitoreos de acuerdo a metodologías aprobadas por el CONELEC. Los índices de calidad serán empleados para detectar las variaciones en la calidad de las aguas superficiales e identificar las causas de estas variaciones, si son o no atribuibles a la operación del proyecto. Los índices de calidad se calcularán en los monitoreos periódicos a ser ejecutados durante todas las fases del proyecto hidroeléctrico.

4.5.2.6 Los resultados del monitoreo de los cuerpos de agua deberán ser comparados contra los criterios de calidad de las aguas para aguas superficiales establecidos en el Anexo 1 de la Norma de Calidad Ambiental y Descarga de Efluentes del Recurso Agua, del RLGAPCCA. Los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales que serán empleados según el caso particular de cada central hidroeléctrica corresponderán a los establecidos en las siguientes tablas del Anexo 1: Tabla 1, Criterios de calidad admisible para aguas de consumo humano, que únicamente requieren tratamiento convencional, Tabla 3, Criterios de calidad admisibles para la preservación de la flora y fauna, Tabla 6, Criterios de calidad de uso agrícola o de riego, Criterios de calidad para aguas con fines recreativos. De acuerdo con lo establecido en la Sección 4.1 del Anexo 1 del presente Libro VI, en los casos en que se concedan derechos de aprovechamiento de aguas con fines múltiples, los criterios de calidad para el uso de aguas, corresponderán a los valores más restrictivos. La comparación contra los criterios de calidad permitirá establecer los usos potenciales del recurso y las restricciones para los usos consuntivos, en el embalse y agu