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   MARZO DE 2006
 

 

Miércoles, 15 de marzo de 2006 - R. O. No. 229

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

 

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE GOBIERNO:

0298 Expídese el Manual de procedimiento para la atención de casos de violencia intra familiar en las comisarías de la mujer y la familia; intendencias, subintendencias, comisarías nacionales y tenencias políticas en las localidades donde no existan comisarías de la mujer y la familia.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal de Archidona: Para el manejo de desechos sólidos..

- Gobierno Municipal del Cantón Chunchi: Que regula la implementación del parqueadero público.

- Gobierno Municipal del Cantón Chunchi: Que regula el funcionamiento y ocupación de los mercados y de las ferias libres.

- Gobierno Municipal de Tena: Que reforma a la Ordenanza que establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos.

 
 
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No. 0298

Dr. Alfredo Castillo Bujase
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA

Considerando:

Que, el objetivo principal de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, es el de proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de la familia;

Que, para la aplicación de la ley antes citada, se crearon las comisarías de la mujer y la familia y se expidió su estructura orgánica y funcional, mediante Acuerdo Ministerial No. 235 de 9 de junio de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 23 de los mismos mes y año;
Que, la Dirección Nacional de Comisarías de la Mujer y la Familia, fue establecida como organismo jerárquico superior de las comisarías de la mujer y la familia, mediante Acuerdo Ministerial No. 1187 de 21 de marzo del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 47 de 30 de los mismos mes y año;

Que, la Dirección Nacional de Comisarías de la Mujer y la Familia cambió su denominación a Dirección Nacional de Género, con las mismas atribuciones y funciones que tenía, según el Acuerdo Ministerial N° 0244-A de 23 de julio del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 645 de 21 de agosto del 2002; y amplió su accionar a la formulación, implementación y control de políticas de género;

Que, es necesario estandarizar la actuación de las comisarías de la mujer y la familia, intendencias, subintendencias, comisarías nacionales; y, tenencias políticas de los cantones en donde no existan comisarías de la mujer y la familia, en la atención de casos de violencia intra familiar, a fin de evitar interpretaciones particulares de la ley y dar uniformidad a los procesos, conforme a la Constitución y más instrumentos internacionales; y,

Que, de acuerdo a la facultad consignada en el numeral 6to. del artículo 179 de la Constitución Política, los ministros de Estado tienen facultad para expedir las normas que requiera la gestión ministerial,

Acuerda:

Artículo único.- Expídase el Manual de procedimiento para la atención de casos de violencia intra familiar en las comisarías de la mujer y la familia; intendencias, subintendencias, comisarías nacionales y tenencias políticas en las localidades donde no existan comisarías de la mujer y la familia, cuyos titulares y colaboradores/as actuarán de acuerdo con los procedimientos que a continuación se detallan:

CAPITULO I

GENERALIDADES

1.1 LEY ORGANICA.

La Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, prevalecerá sobre otras normas ordinarias u orgánicas (generales o especiales) que se le opongan, al tenor de su artículo 5.

Concordancia: Art. 142 Nos. 3 y 143 inciso 2do. Constitución Política.

Las normas relativas a la prevención y sanción de la violencia intra familiar, contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador tienen fuerza de ley, conforme al artículo 163 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 103. En lo que no estuviere previsto en esa ley se aplicarán las disposiciones contenidas en los siguientes cuerpos legales:

1. El Código Civil.

2. El Código Penal.

3. El Código de la Niñez y Adolescencia.

4. El Código de Procedimiento Civil.

5. El Código de Procedimiento Penal.

6. La Ley Orgánica de la Función Judicial.

Los derechos que se encuentran garantizados por la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, son los que se recogen en los artículos 4 y 6 de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Belem do Pará, que entre otros, son:

1. A la vida.

2. A la integridad física, psíquica y moral.

3. A la libertad y a la seguridad personal.

4. A no ser objeto de torturas.

5. A la dignidad inherente a la persona.

6. A la protección de su familia.

7. A la igualdad de protección ante la ley y de la ley.

8. A un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que ampare contra actos que violen los derechos.

9. A la libertad de asociación.

10. A la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley.

11. A estar libre de toda forma de discriminación.

12. A ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Concordancia: Art. 23 N° 1, 2, 3, 5, 8, 11, 15, 19, 20, 21, 25, 27 Constitución Política del Ecuador. Art. 5 Declaración Universal de Derechos Humanos.

Estos derechos son irrenunciables, por tanto, los casos de violencia intra familiar que se lleguen a conocer no son susceptibles de transacción, conciliación ni renuncia, de acuerdo al inciso tercero del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 5 de la Ley 103.

Concordancia: Art. 11 y 13 Reglamento a la Ley 103.

La Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, no reconoce fuero en los casos de violencia física, psicológica y sexual, según lo establece su artículo 25.

Concordancia: Art. 12 Reglamento a la Ley 103.

1.2. PRINCIPIOS.

Para los casos de violencia intra familiar, a más de los principios generales establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Constitución Política del Ecuador, rigen los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva, como lo determina el artículo 7 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

El antecedente de este conjunto de principios es la Convención de Belém do Pará, que en su artículo 7, señala entre otras obligaciones de los estados, las siguientes:

" Art. 7:

b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y,

g) Fijar los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces".

1.3. COMPETENCIA, JURISDICCION Y FUERO.

De acuerdo con los artículos 8 y 11 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, los/las jueces/zas de familia y los/las comisarios/as de la mujer y la familia, tendrán competencia para conocer los casos de violencia física, psicológica o sexual que no constituyan delitos.

Concordancia: Art. 393 Código de Procedimiento Penal.

En las localidades en que no se hayan establecido las autoridades arriba mencionadas, deberán actuar en su reemplazo los/las intendentes de policía, los/las subintendentes de policía, los/las comisarios/as nacionales o los/las tenientes políticos, según su jurisdicción.

Ningún caso de violencia intra familiar puede ser conocido por otra autoridad que no sea de las establecidas anteriormente, sin importar el cargo o función que tengan las partes. (Art. 25 Ley 103).

Concordancias: Art. 12 Reglamento a la Ley 103. Art. 2 literal c) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Art. 8 y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA CONTRAVENCIONES EN VIOLENCIA INTRA FAMILIAR

Las contravenciones son infracciones de menor gravedad que los delitos y se encuentran tipificadas en el Libro Tercero del Código Penal. Se clasifican en contravenciones de primera, segunda, tercera y cuarta clase. (Art. 603 y siguientes Código Penal).

La autoridad puede llegar a conocer casos de violencia intra familiar mediante denuncia, acusación particular, o parte policial.

Los casos de violencia intra familiar que constituyan contravenciones de 3ª ó 4ª clase, deberán seguir el procedimiento contravencional consignado en los artículos 390 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; estas contravenciones son:

1. Injurias no calumniosas leves. (Art. 606 Nos. 1, 8, 14 y 15 del Código Penal).

2. Heridas o golpes que causen enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días. (Art. 607 Nos. 3, 8 y 9 del Código Penal).

3. Ultrajes de obra con bofetadas, puntapiés, empellones, fuetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin que éstos ocasionen enfermedad o lesión, ni imposibiliten para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar.
(Art. 607 N° 10 Código Penal).

2.1. LA DENUNCIA.

La denuncia es un modo de ejercer la acción penal por la que se pone en conocimiento de la autoridad el cometimiento de una contravención y puede ser ejercida por la/el ofendida/o, o por cualquier persona que haya llegado a conocer el hecho.

La denuncia podrá ser verbal o escrita.

Si fuere verbal, se reducirá a escrito en acta especial, al pie de la cual firmará la/el denunciante, quien de no saber o no poder hacerlo, estampará su huella digital y firmará un/a testigo/a, según los artículos 47 y 49 del Código de Procedimiento Penal. (Anexo 4).
2.1.1. Requisitos de la denuncia.

La denuncia deberá contener los datos establecidos en el Art. 50 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, la falta de cualquiera de ellos no obstará la iniciación del proceso.

Concordancia: Art. 192 Constitución Política.

Para los casos de violencia intra familiar los requisitos que deberá contener la denuncia son los siguientes:

1. Nombres y apellidos completos de la víctima, edad, nacionalidad, cédula de ciudadanía, estado civil, domicilio. (generales de ley).

2. Los generales de ley de el/la denunciado/a.

3. La relación circunstanciada de los hechos, con indicación precisa del lugar, día y hora de la agresión.

4. La dirección del domicilio de el/la denunciante y de el/la denunciado/a.

5. La designación de las personas que presenciaron la agresión, en caso de haberlas o de conocerlas.

Sea verbal o escrita la denuncia no requiere patrocinio de abogado/a, conforme lo señala el artículo 7, inciso 2° de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia. Tampoco el capítulo de contravenciones del Código de Procedimiento Penal establece este requisito, a menos que la autoridad lo considere necesario.

2.1.2. RECONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA.

Una vez recibida la denuncia, quien la formuló deberá reconocerla sin juramento, para lo que es necesario explicarle las responsabilidades penales y civiles originadas por denuncias maliciosas de los hechos expresados en la misma, de conformidad con el Art. 46 del Código de Procedimiento Penal.

Concordancia: Art. 494 Código Penal, Art. 51, 402 inciso tercero y Art. 413 Código de Procedimiento Penal.

En el caso de denuncia verbal, el reconocimiento se lo realizará en el mismo acto de la denuncia. En caso de denuncia escrita, en cambio, el reconocimiento se lo realizará en acta aparte.

Si la denuncia es presentada por una mujer o un hombre pertenecientes a una cultura ancestral, se procederá conforme a lo enunciado, pero en lo posible se le informará y se le atenderá en su lengua materna.

2.2. LA ACUSACION PARTICULAR.

La acusación particular corresponde solo a la/el ofendida/o, o su representante o apoderado/a, quien se convierte en parte del proceso, por lo que adquiere el derecho a la indemnización que se pueda derivar de la contravención.

Concordancia: Art. 402 inciso segundo Código de Procedimiento Penal.

Debe ser escrita y contener los siguientes requisitos:

1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria y número de cédula de identidad de el/ la acusador/a.

2. El nombre y apellido de el/la acusado/a, y si fuere posible su domicilio.

3. La determinación de la infracción acusada.

4. La relación de las circunstancias de la infracción, con determinación del lugar, el día, mes y año en que fue cometida.

5. La justificación de la condición de ofendido/a y los elementos en los que éste/a funda la participación de el/la imputado/a en la infracción.

6. La firma de el/la acusador/a o de su apoderado/a con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido de el acusado/a y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.

Si el/la acusador/a no supiere o no pudiere firmar, deberá concurrir personalmente ante la autoridad para reconocer su acusación. El Secretario o la Secretaria, dejará constancia de este acto procesal.

De no contener los requisitos señalados, la autoridad debe disponer que se complete la acusación particular en tres días. Si el/la acusador/a no la completa, se la tendrá por no presentada.

2.3. CONTENIDO DE LA PRIMERA PROVIDENCIA.

Una vez reconocida la denuncia o calificada la acusación particular, la autoridad, mediante providencia la aceptará al trámite, y ordenará las medidas de amparo que correspondan y luego la citación a el/la acusado/a para su juzgamiento, según lo previsto en el Art. 395 del Código de Procedimiento Penal, inciso primero.

La providencia deberá contener lo siguiente:

1. La calificación de la acusación, aceptándola a trámite si fuere del caso.

2. Orden para citación a el/la acusado/a.

3. Disposición de las medidas de amparo que sean pertinentes, establecidas en el artículo 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

4. Orden para el reconocimiento médico legal, de ser necesario.

La práctica del reconocimiento médico legal, se sujetará a los Arts. 95 y 96 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los peritos. (Anexo 5).

En el caso de que la incapacidad física para el trabajo, determinada por los peritos médicos legales, sea superior a tres días, la autoridad no podrá seguir en el conocimiento de la causa; y, previamente dictadas las medidas de amparo correspondientes, mediante providencia debe inhibirse de continuar conociendo la causa, y tendrá que remitirla a la Fiscalía por tratarse de un delito, conforme a los artículos 392 del Código de Procedimiento Penal y 12 de la Ley 103.

Para los casos de violencia física y/o sexual en los que se hubiere practicado un reconocimiento médico legal y por el tiempo de incapacidad sean contravenciones, será necesario contar con el informe médico para proceder a la citación.

2.4. PARTE POLICIAL

Cuando la autoridad recibe un parte policial en que se le informa sobre la detención de una persona que se presume ha cometido violencia intra familiar, se actuará del siguiente modo:

Cuando la detención se basa en la boleta de auxilio dictada por el/la titular de la Comisaría de la Mujer y la Familia, Intendencia, Subintendencia, Comisaría de Policía, Tenencia Política, o por infracción flagrante, se realizará la audiencia de juzgamiento, con la presencia de e/la denunciante y denunciado/a y de su abogado/a defensor/a, en caso de falta de éste/a, la autoridad debe designar un defensor/a de oficio para dar cumplimiento a las normas del debido proceso. De probar responsabilidad, se dictará la sentencia respectiva, imponiendo la sanción que de acuerdo a la ley corresponda. Si no se encontrare responsabilidad, o hubiere manifiestas contradicciones entre las partes, se abrirá la causa a prueba por el plazo de seis días.

Referencia: Art. 398 inciso segundo y Art. 406 Código de Procedimiento Penal.

Concordancia: Art. 25 Reglamento a la Ley 103, Art. 24 Nos. 5 y 10 Constitución Política.
Si denunciantes o acusadoras/es no comparecen a la audiencia de juzgamiento, una vez hecha la remisión de la persona detenida, la/el comisaria/ o resolverá basándose en el contenido del parte policial y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

La detención a la que se hace referencia, no podrá exceder de 24 horas, acorde al numeral 6 del artículo 24 de la Constitución Política y artículo 165 del Código de Procedimiento Penal.

Las 24 horas de detención, se contarán solo desde el momento en que se le priva la libertad al denunciado.

2.5. CITACION.

La citación se hará mediante boleta, en la que conste el día y hora en la que deberá comparecer el/la citado/a y el motivo de la citación. (Anexo 2).

La boleta será entregada por medio del Secretario/a de la judicatura o por algún agente de la autoridad (actuará la Oficina de Derechos de la Mujer -ODMU- en donde funcione), según establece el artículo 395, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.

En el caso de que el/la citado/a no fuere encontrado/a en el domicilio señalado, la boleta se entregará a cualquier persona que se encuentre en ese lugar.

Si el/la citado/a no tuviere domicilio conocido se lo hará comparecer por medio de los agentes de la autoridad en el lugar donde se lo ubique, y se lo pondrá a órdenes de la autoridad que emitió la citación.

La citación es determinante para que el/la citado/a conozca de qué se lo acusa y pueda proceder a su defensa de conformidad con su derecho constitucional.

El/la denunciado/a o acusado/ a no podrá participar en la audiencia, sin la presencia de un abogado defensor, debido a que se le imputa el cometimiento de una contravención sancionada por el Código Penal y tiene derecho constitucional a la defensa.

Si el/la denunciado/a o acusado/a no designare un abogado/a defensor/a privado, la autoridad debe designar un defensor/a público/a de oficio, según el Art. 71 del Código de Procedimiento Penal.

Concordancia: Art. 24 N° 5 y N° 10 Constitución Política. Art. 16 Reglamento a la Ley 103.

2.6. ARRESTO DEL REBELDE.

Si el/la citado/a no compareciere para la audiencia de conciliación y juzgamiento en el día y hora señalados y no justificare su inasistencia, de conformidad con el Art. 396 del Código Procesal Penal, la autoridad dispondrá el arresto del rebelde. (Anexo 1).

El arresto de el/la rebelde no faculta a la autoridad policial llevarlo a ningún centro de detención; será únicamente para obligar la comparecencia del acusado/a en su juzgamiento ante la autoridad correspondiente.

2.7. AUDIENCIA.

En la audiencia, la autoridad pondrá en conocimiento de el/la denunciado/a o acusado/a, el contenido de la denuncia a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, luego escuchará a la/el denunciante.

Tratándose de contravenciones de tercera y cuarta clase en las que no sea necesario abrir el plazo de prueba, la sentencia será dictada por la autoridad en el plazo de 24 horas. Art. 398 último inciso del Código de Procedimiento Penal.

Si no se contare con suficientes elementos para determinar la responsabilidad sobre los hechos denunciados, la autoridad abrirá un plazo de prueba de 6 días, tiempo durante el cual las partes acusador/a y acusado/a podrán pedir que se practiquen distintas diligencias probatorias, luego de lo que se dictará sentencia.

Si el/la denunciado/a se encontrare detenido/a, deberá disponerse su libertad, a menos que se cuente con pruebas fehacientes que determinen su responsabilidad como agresor/a; en cuyo caso se sancionará conforme a derecho.

2.8. PRUEBA.

La prueba tiene como finalidad la de establecer, tanto la existencia de la infracción, como la responsabilidad de el/la imputado/a, al tenor del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

La autoridad antes de dictar sentencia, podrá ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de acuerdo con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

La prueba solo tendrá valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al proceso de acuerdo a las disposiciones establecidas en el código. Según lo dispuesto en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal.

La autoridad apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, (Artículo 86 del Código de Procedimiento Penal).

Durante el período de prueba, deberán presentarse todas las pruebas materiales, testimoniales y documentales que el caso requiera.

2.8.1. LA PRUEBA MATERIAL.- La prueba material consiste en los resultados, vestigios o instrumentos de la infracción, esto es, los resultados que ha producido la acción u omisión, como las heridas o lesiones. Son pues, los hechos que pueden ser apreciados y observados, a través de reconocimiento médico legal o de inspección judicial (artículo 91 del Código de Procedimiento Penal).

En el caso de reconocimiento médico legal por lesiones, se estará a lo dispuesto en el Art. 105 del Código de Procedimiento Penal; es decir, que en el informe médico legal, el/la o los/las peritos/as deberán describir minuciosamente las lesiones, y dejarán constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del instrumento que pudo haberlas producido.

En lo posible los peritos informarán sobre el estado de salud de el/la lesionado/a al momento en que las lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán obligados a establecer la época probable en que se produjeron las lesiones y sus causas.

2.8.2. LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Conforman la prueba documental los documentos públicos o privados que puedan tener para la autoridad alguna significación legal o procesal (Art. 145 del Código de Procedimiento Penal).

2.8.3. LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Consiste en las declaraciones hechas por personas de las que se presume, tienen conocimiento de los hechos denunciados (Art. 117 del Código de Procedimiento Penal) y se clasifica en:

1. Testimonio propio: el que rinde bajo juramento un tercero que no es parte en el proceso ni tampoco es ofendido/a por la infracción. (Art. 123 Código de Procedimiento Penal).

2. Testimonio de el/la ofendido/a: el que realiza bajo juramento la/el denunciante, o acusador/a. Es obligatorio cuando se ha presentado acusación particular. (Art. 140 Código de Procedimiento Penal).

3. Testimonio de el/la acusado/a o denunciado/a: el que lo realiza sin juramento el/la imputado/a. Sin embargo, se lo puede receptar con juramento si éste lo solicita. (Art. 143 Código de Procedimiento Penal).

El testimonio de el/la denunciado/a o acusado/a sirve como medio de defensa y de prueba a su favor, pero de justificarse la existencia de la infracción, la admisión de culpabilidad hecha en forma libre y voluntaria, concede al testimonio de el/la acusado/a el valor de prueba en su contra (Art. 143 del Código de Procedimiento Penal).

La autoridad debe señalar día y hora para receptar las declaraciones testimoniales, dentro del período de prueba.

(Si se acepta y provee fuera del período de prueba cae en lo dispuesto en el Art. 24 numeral 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador).

2.9. EXPEDIENTE.

Se formará un expediente para cada caso contravencional, conforme lo señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, y no limitarse a llevar libros o actas de juzgamiento. Los procesos que se formen para el juzgamiento de las contravenciones se llevarán en papel simple y deberán ser conservados en el archivo de la judicatura, bajo la responsabilidad de el/la Secretario/a.

2.10. RECHAZO DE INCIDENTES.

La autoridad rechazará de plano todo incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso, de acuerdo con el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

2.11. ACUERDO TRANSACCIONAL.

Según el último inciso del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, no se admitirá renuncia en los casos de violencia intra familiar.

Por tanto, esta norma y el artículo 401 del mismo cuerpo de leyes se interpretará siguiendo la regla del artículo 12 del Código Civil, por la cual las disposiciones especiales que estén contenidas en una ley que también contenga disposiciones generales, prevalecerán las primeras cuando haya oposición con las segundas.

Refuerza este criterio el hecho que la Constitución, que es norma suprema, en su artículo 47 expresa que en el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada, entre otros, las víctimas de violencia doméstica.

Por su parte la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia es orgánica (especial) y su artículo 5 establece que los derechos que consagra son irrenunciables.

Para mayor abundamiento el artículo 11 del Código Civil prevé que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, siempre que no esté prohibida su renuncia, como sucede en la ley 103.

En consecuencia, los hechos de violencia intra familiar no son susceptibles de transacción ni conciliación.

Denunciantes, acusadores/as y acusados/as pueden transar en lo que se refiera a la reparación del daño ocasionado a los bienes y/o sobre indemnizaciones, o asuntos colaterales que se derivan de la violencia, pero no sobre la violencia intra familiar que es una infracción.

De existir acuerdo transaccional en lo atinente a los aspectos anotados, se deberá elaborar un acta que será suscrita por la autoridad, las partes, y el/la Secretario/a. En lo que respecta a la violencia, se continuará el procedimiento ya señalado.

Concordancia: Art. 11 Reglamento a la Ley 103.

2.12. SENTENCIA.

La sentencia es un acto procesal fundamental y da conclusión a la causa y deberá condenar o absolver.

En las causas relativas a contravenciones la autoridad debe sentenciar, no resolver.

Existen dos tipos de sentencias: la absolutoria y la condenatoria.

2.12.1. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA: Se dictará cuando la autoridad luego del análisis de las pruebas presentadas llega a la conclusión de que el/ la acusado/a, o denunciado/a no tiene culpabilidad.

En el caso de sentencia absolutoria la autoridad condenará en costas a la/el denunciante o acusador/a particular, si hubiese procedido temerariamente y revocará o reformará las medidas de amparo dictadas.

2.12.2. LA SENTENCIA CONDENATORIA: Se dicta cuando se ha probado conforme a derecho la infracción y la responsabilidad de el/la agresor/a, con sujeción a los artículos 402 del Código de Procedimiento Penal, 606 y 607 del Código Penal.

En el caso de sentencia condenatoria, la autoridad ordenará el pago de costas y se mandará pagar los daños y perjuicios, si se hubiere presentado acusación particular y ratificará o reformará las medidas de amparo dictadas.

2.13. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA:

La sentencia, debe constar en acta aparte y ha de tener la siguiente estructura:

UNA PARTE NARRATIVA O EXPOSITIVA, sobre los hechos por los que se inició el proceso. Debe ser una relación sucinta, clara, específica y completa y se ha de limitar a la reproducción de las constancias de autos.

UNA PARTE CONSIDERATIVA O MOTIVADA, que se redactará a través de considerandos en los que se establecen los fundamentos, razonamientos y argumentos; relacionados entre sí, debiendo tomarse en cuenta las siguientes recomendaciones:

1. Utilizar un lenguaje comprensivo para toda persona.

2. El primer considerando utilizado es el que hace referencia a lo establecido en el Art. 330 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre las causas de nulidad, por lo que se dirá lo siguiente: "En la sustanciación del proceso no hay causales de nulidad que declarar por lo que se considera válido el procedimiento; ...."

3. Analizar las pruebas que justifiquen, conforme a derecho, la existencia de la infracción.

4. Declarar la certeza de que el/la acusado/a es el/la responsable, al haberse comprobado su culpabilidad.

La motivación de la sentencia no se hará únicamente mencionando los conceptos jurídicos establecidos en normas nacionales e instrumentos internacionales, sino que es necesario que se analicen y se expongan de forma exhaustiva las argumentaciones jurídicas que llevaron a establecer la decisión judicial pertinente.

UNA PARTE RESOLUTIVA, que es la última parte de la sentencia, en la que se establecerá la decisión judicial absolutoria o condenatoria y en la que deberá constar:

1. La frase "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", (artículo 179 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal).

2. El nombre y apellidos, nacionalidad, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, profesión u oficio, de el/la acusado/a.

3. Las disposiciones de la normativa nacional e instrumentos internacionales, según el caso y que se los consideren aplicables.

4. El plazo dentro del cual debe pagarse la multa si ésta se la hubiese fijado.

5. La ratificación, reforma o revocatoria de las medidas de amparo, según el caso.

6. La notificación a las partes y al Director del Centro de Rehabilitación en el que estuviere guardando prisión el/la acusado/a.

En la sentencia constará la firma de la autoridad para que exista y surta los efectos jurídicos.

En el caso de haberse propuesto acusación particular, se dispondrá el pago de costas.

2.14. SANCIONES.

De conformidad con el artículo 606 del Código Penal, al tratarse de contravenciones de tercera clase, los/las infractores/as serán sancionados con:

1. Multa de 7 a 14 dólares y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente.

De acuerdo con el artículo 607 del Código Penal, al tratarse de contravenciones de cuarta clase, los/las infractores/as serán sancionados con:

2. Multa de 14 a 28 dólares y prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente.

Referencia: Ley Reformatoria al Código Penal, Registro Oficial N° 635 de 7 de agosto del 2002.

2.15. DERECHO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACUSACION PARTICULAR.

El artículo 391 del Código de Procedimiento Penal, faculta a la autoridad que sentencia una contravención, conocer también de la acción de daños y perjuicios, la misma que será sustanciada en juicio verbal sumario, y en cuaderno separado. De esta sentencia no habrá recurso alguno.

En el caso de sentencia condenatoria, se dispondrá el pago de costas y se mandará a pagar daños y perjuicios, previo el juicio verbal sumario, respectivo.

En el caso de sentencia absolutoria se condenará en costas a el/la denunciante o acusador/a particular que hubiese procedido temerariamente.

Referencia: Art. 402 Código de Procedimiento Penal.

2.16 INADMISIBILIDAD DE RECURSOS.

Según el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, de las sentencias dictadas por contravenciones, no habrá recurso alguno, pero se deja a salvo la acción de indemnización por daños y perjuicios contra la autoridad que la dictó en perjuicio de alguna de las partes.

2.17. ACCION DE RECLAMO.

La indemnización señalada en el párrafo anterior solo podrá ser ejercida si se presenta la acción de daños y perjuicios en contra del Juez de Contravenciones, en el plazo de quince días contados desde la fecha de la última notificación de la sentencia, por parte de quien se considere agraviado/ a.

Esta acción para reclamar daños y perjuicios deberá ser presentada por quien se considere agraviado/a ante el Juez de lo Penal de la jurisdicción que corresponda y de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CASOS DE VIOLENCIA INTRA FAMILIAR QUE NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS EN LOS TIPOS DE CONTRAVENCIONES

En todos los casos que no estén contemplados en los tipos de contravenciones determinados en el Código Penal, se procederá conforme el procedimiento establecido en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia (artículo 18 y siguientes) y que a continuación se detalla:

3.1. SOLICITUD O DEMANDA.

La solicitud de amparo o demanda se presentará por escrito, según lo establece el artículo 18 de la Ley 103. En caso de ser verbal, la solicitud o demanda debe ser reducida a escrito en acta especial, al pie de la cual firmará la/el solicitante; si no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital y firmará por ella/él un testigo/a. (Anexo 3).

La solicitud o demanda verbal o escrita, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento a la Ley 103.

Sea verbal o escrita, la solicitud o demanda no requiere patrocinio de Abogado/a, a menos que la autoridad lo considere necesario, al tenor del artículo 7, inciso 2º de la Ley 103.

Concordancia: Art. 24 N° 10 Constitución Política y Art. 16 Reglamento a la Ley 103.

3.2. PROVIDENCIA INICIAL.

Una vez presentada la solicitud o demanda, la autoridad verificará que ésta cumpla con los requisitos del Art. 27 del Reglamento a la Ley 103 y a través de providencia, por tratarse de trámite especial, dictará las medidas de amparo que considere oportunas y mandará citar a el/la demandado/a, señalando día y hora en que se ha de efectuar la audiencia, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 103.

3.3. CITACION

A el/la demandado/a se le citará en el lugar que señale la/el demandante, por medio de una boleta, firmada por la autoridad y en la que conste el día y la hora en que debe comparecer. (Anexo 2).

La citación la realizará el/la Secretario/a Judicial, o cualquier otro/a funcionario/a o agente policial que la autoridad designe, quien debe adjuntar a la boleta de citación, la copia de la solicitud o demanda con la respectiva providencia.

Concordancia: Art. 28 Reglamento a la Ley 103.

Si el/la demandado/a no fuere encontrado/a, no pudiere o no quisiere firmar, la boleta será dejada en la correspondiente habitación a cualquier individuo de su familia; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación. De todo lo actuado se sentará razón.

Quien reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ésta, por cualquier motivo, no lo hiciere, el/la funcionario/a respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá, como lo determina el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

3.4. CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION.

La convocatoria a audiencia de conciliación y juzgamiento tendrá lugar dentro de un término no menor de dos días ni mayor de ocho, contados a partir de la presentación de la solicitud o demanda, conforme al artículo 20 de la Ley 103.

Esta audiencia no podrá diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes; no procederán peticiones unilaterales.

De no presentarse el/la citado/a, se realizará la audiencia en rebeldía; y, se abrirá la causa a prueba por el término de seis días.

Si quien no asiste injustificadamente a la audiencia es la/el solicitante, la audiencia también será realizada en rebeldía; y, se abrirá la causa a prueba por el término de seis días.

Si hubiere solicitud expresa y conjunta de ambas partes para diferir la audiencia, se atenderá favorablemente, fijándose nuevos día y hora.

3.5 AUDIENCIA DE CONCILIACION Y JUZGAMIENTO.

Para realizarse la audiencia de conciliación y juzgamiento, la autoridad tomará en cuenta los siguientes aspectos:

a) La audiencia de conciliación no debe ser entendida como de reconciliación. Esta audiencia es para buscar acuerdos legales entre las partes, pero sin afectar los derechos de ninguna de ellas;

b) Intervendrán directa y personalmente las partes involucradas en el conflicto, sin perjuicio de la presencia de los/as abogados/as; y,

c) Los acuerdos a los que las partes pueden llegar, serán respecto a alimentos, tenencia de menores, visita a los/as hijos/as, situación de los bienes, reparación de daños materiales, utilización de herramientas de trabajo que sean de uso común, indemnización a la víctima.

De llegar a aprobar el acuerdo entre las partes sobre los aspectos anotados, en la misma diligencia, la autoridad dictará la resolución respectiva, que no formará parte del acta de la audiencia.

De encontrar la autoridad pruebas suficientes que determinen responsabilidad, también se dictará la resolución respectiva, con la imposición de las sanciones que ameriten, según el caso.

La resolución se dictará sin perjuicio de mantener las medidas de amparo y/o rehabilitadoras que fueren necesarias.
De no obtenerse conciliación o en rebeldía de la parte demandada, la autoridad procederá a abrir la causa a prueba por el término de seis días.

Concordancia: Artículos 29, 30 y 31 Reglamento a la Ley 103.

3.6. PRUEBA.

Durante este período, la autoridad practicará las pruebas que le sean solicitadas por las partes y las que ella misma considere convenientes, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Concordancia: Art. 32 Reglamento a la Ley 103.
Antes de resolver, la autoridad puede ordenar de oficio la práctica de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad, previa notificación a las partes.

Para la práctica de todas las pruebas, las partes tienen que ser debidamente notificadas, a través de los domicilios legales que hayan fijado para el efecto.

Al momento de valorar las pruebas es importante considerar lo siguiente:

a) Que las pruebas estén debidamente actuadas, y se hayan pedido, ordenado y practicado en el tiempo previsto para ello;

b) Que las pruebas tienen que referirse al tema o temas que motivaron la solicitud o demanda;

c) Que se observen las contradicciones que se encuentren entre las pruebas presentadas por cada una de las partes; y,

d) El riesgo que se evidencie de la práctica de las pruebas.

3.7. RESOLUCION

La autoridad dictará la resolución, sin prórroga alguna, una vez evacuadas todas las pruebas. En la resolución se declarará la responsabilidad o no responsabilidad de el/la demandado/a y además se ratificarán, reformarán o revocarán las medidas de amparo.

3.8. ESTRUCTURA DE LA RESOLUCION

La resolución debe constar en acta aparte y ha de tener la siguiente estructura:

UNA PARTE NARRATIVA O EXPOSITIVA, es decir un relato de todo lo actuado y que motivó el inicio del proceso.

UNA PARTE CONSIDERATIVA O MOTIVADA, en la que se realizará un minucioso análisis de las pruebas evacuadas y que han sido consideradas por la autoridad para resolver y los fundamentos legales y de derecho que motivan adoptar la decisión.

UNA PARTE RESOLUTIVA, en la que se establecerá la decisión judicial con el señalamiento expreso de la sanción que se le impone al demandado o demandada, de ser del caso y la ratificación, reforma o revocatoria de las medidas de amparo.

La resolución deberá estar firmada por la autoridad y certificada por el/la Secretario/a.

3.9 SANCIONES.

La Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en su artículo 22, determina que si la autoridad prueba que existe responsabilidad, se sancionará con:

a) El pago de indemnización de daños y perjuicios de uno a quince salarios mínimos vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, lo que será causal de divorcio.

Concordancia: Art. 33 Reglamento a la Ley 103;

b) La reposición de los bienes perdidos o destruidos en numerario o en especie, si la violencia los ha ocasionado. Esta resolución tendrá el valor de título ejecutivo, y para que sea exigible en juicio ejecutivo, debe ser clara y determinada, expresando el valor exacto de la reposición; además, indicará la fecha en que se la emite y de la notificación, para que se pueda llegar a establecer si se ha vencido el plazo, conforme lo dispone el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil; y,

c) En el caso de que la persona sancionada careciera de recursos económicos, cualquiera de las sanciones anteriores, se sustituirán con trabajos en redes de apoyo comunitario, por el tiempo mínimo de uno a dos meses, dentro de un horario que no altere sus labores remuneradas.
Concordancia: Art. 34 Reglamento a la Ley 103. Art. 24 N° 3 Constitución Política del Ecuador.

3.10 FIN DEL PROCESO.

Con la resolución se da fin al procedimiento y no se admitirá recurso conforme lo establece el Art. 21 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

Sin embargo, la providencia en la que conste la resolución podrá ser revocada o reformada si se presentaren nuevos elementos probatorios, que realmente justifiquen la práctica de pruebas, para lo cual se dispondrá la práctica de dichas pruebas con la notificación respectiva a la parte contraria.

CAPITULO IV

LAS MEDIDAS DE AMPARO Y EL ALLANAMIENTO

Las medidas de amparo y el allanamiento son medidas de protección para las víctimas de violencia intra familiar y son de aplicación obligatoria en cualquiera de los dos procedimientos detallados en este manual.

4.1. MEDIDAS DE AMPARO.

La Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia enumera ocho medidas de amparo que son preventivas y de protección y en ningún caso constituyen sanción.
La autoridad dictará tales medidas inmediatamente que conozca un caso de violencia intra familiar, a fin de proteger a quien tiene riesgo de volver a ser víctima de agresión. Por tanto, para dictarlas, no debe esperar a que sean practicados los exámenes médicos o presentados informes técnicos. La autoridad debe valorar los niveles de riesgo en base a la lógica y a la experiencia, en caso de duda, el principio de inmediación, facilitará esta valoración.

Concordancia: Art. 9 Convención de Belém do Pará.

Las medidas de amparo pueden ser revocadas o reformadas si después de ser dictadas, aparecieren nuevas circunstancias, o desaparecieren las causas que las motivaron.

4.1.1. TIPOS DE MEDIDAS DE AMPARO.

El artículo 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, establece ocho tipos de medidas de amparo. Son las siguientes:

1. Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar.

Las boletas de auxilio que se emiten con fundamento a esta ley, no tienen tiempo de caducidad, solo pueden ser revocadas por parte de la autoridad, por tal razón no se las debe renovar periódicamente.

2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, síquica o la libertad sexual de la familia.

En el caso de dictarse esta medida, al igual que la precisada en el punto seis, se prohibirá al agresor que retire los enseres de uso de la familia, excepto los de su uso personal y de trabajo, si los tuviere.

3. Imponer a el/la agresor/a la prohibición de acercarse a la agredida a su lugar de trabajo o de estudio.

Si la autoridad hubiese impuesto conjuntamente esta medida y la anterior, fijará una pensión de subsistencia basándose en las necesidades de las víctimas de la agresión, de conformidad con el artículo 72.6 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997.

Concordancia: Art. 36 Reglamento a la Ley 103.

4. Prohibir o restringir a el/la agresor/a el acceso a la persona violentada.

5. Evitar que el/la agresor/a, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia.

6. Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea de el/la agresor/a, cuando se tratare de una vivienda común, impidiendo a éste/a que retire los enseres de uso de la familia, con excepción los artículos de su uso personal y de trabajo si los tuviere.

7. Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6ª del Código Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.

8. Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere del caso.
(Anexo 8).

En los casos en que se hayan dictado las medidas de amparo de los numerales 2 ó 6 y que las partes tengan herramientas de trabajo compartidas o que el mismo lugar de trabajo sea compartido, se le permitirá a el/la demandado/a el ingreso al lugar, estableciendo de mutuo acuerdo un horario de trabajo; y, señalando que de generarse nuevos hechos de violencia se le impedirá totalmente el ingreso y se remitirá la causa al Superior, según el artículo 17 de la Ley 103.

En el caso de incumplimiento de cualquiera de las ocho medidas de amparo, si no existiera parte policial al respecto, la autoridad que las dictó, ordenará la práctica de una investigación con el fin de determinar dicho incumplimiento. Con el informe de esta investigación o con el parte policial, se remitirá el expediente a la Fiscalía, por considerarse infracción punible y pesquisable de oficio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 103.

Concordancia: Art. 26 Reglamento a la Ley 103.

Una vez dictadas las medidas de amparo, la autoridad oficiará a la Policía Nacional, o a la Oficina de Defensa de los Derechos de la Mujer (ODMU), en las ciudades donde funcione, a fin de que se ejecuten las medidas dispuestas y se notifique a la otra parte. Los agentes policiales que ejecuten las medidas de amparo, tendrán que informar inmediatamente sobre su cumplimiento.

4.2. ALLANAMIENTO.

El allanamiento es una medida de protección que se la usará en los casos determinados en las leyes. En esta diligencia, la participación de la autoridad es indelegable; y, debe ir acompañada de la Policía, no pudiendo ingresar al lugar allanado otras personas que no sean las autorizadas.

Se podrá ordenar el allanamiento mediante oficio y sin necesidad de providencia, en los siguientes casos, al tenor del artículo 14 de la Ley 103:

a) Cuando deba recuperarse a la agredida o a familiares y el/la agresor/a los mantenga intimidados; y,

b) Para sacar a el/la agresor/a de la vivienda. Igualmente, cuando éste/a se encuentre armado/a o bajo los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes o drogas psicotrópicas, y esté agrediendo a la mujer o poniendo en riesgo la integridad física, psicológica o sexual de la familia de la víctima.

Concordancia: Art. 22 Reglamento a la Ley 103.

4.2.1. CONTENIDO DEL ACTA DE ALLANAMIENTO.

Concluido el allanamiento, debe elaborarse un acta que será incorporada al proceso y en la que se deberá hacer constar:

a) Todos los incidentes suscitados durante el allanamiento;

b) Los resultados que se han obtenido luego del allanamiento; y,

c) Las firmas de quienes intervinieron en la diligencia. (Anexo 9).

CAPITULO V

DE LOS INFORMES SOCIALES

5.1 INTERVENCION DE LAS TRABAJADORAS/ES SOCIALES.

Las/los trabajadoras/es sociales constituyen un apoyo directo a las autoridades que administran justicia en materia de violencia intra familiar y son las encargadas de elaborar los informes sociales.

El informe social es uno de los instrumentos que le permitirá a la autoridad tener más elementos sobre los hechos denunciados.

La intervención de trabajo social puede ser solicitada por cualquiera de las partes dentro del período de prueba o de oficio cuando la autoridad así lo requiera, hasta antes de resolver.

La autoridad dispondrá mediante providencia la investigación social, en la cual se establecerán los objetivos por los cuales se dispone la investigación, para el efecto se oficiará a la profesional respectiva.

El Trabajador/a Social realizará una investigación exhaustiva del caso, procurando abarcar todo el entorno familiar y social de las partes en conflicto, a fin de determinar las relaciones de poder que se dan en ese entorno, tomando en cuenta lo señalado por la legislación nacional e instrumentos internacionales sobre los derechos de las mujeres.

Concordancia: Art. 5 literal a) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

5.2. CONTENIDO DEL INFORME DE LA INVESTIGACION SOCIAL.

El informe de la investigación social debe contemplar los siguientes aspectos:

a) Datos de identificación de la parte actora y de la parte demandada o denunciada. Esto es: nombre, edad, instrucción, ocupación, estado civil, dirección, teléfono, número del expediente;

b) Antecedentes, en los que se hará constar el objetivo de la investigación; señalando si el pedido del informe social por parte de la autoridad fue solicitado en primera providencia o dentro de la etapa probatoria;

c) La composición familiar, la situación económica y familiar;

d) Un diagnóstico sobre la realidad del caso analizado, basándose en las técnicas e instrumentos, propias de su área, tratando de establecer en lo posible las relaciones que provocan problemas de violencia intra familiar, priorizando los riesgos de la víctima y los niveles de peligrosidad del agresor; y,

e) Conclusiones y recomendaciones pertinentes.

En las dependencias en las que no se cuente con este personal se coordinará con otras instituciones que cuenten con trabajadoras/es sociales.

5.3 RESERVA DE LOS INFORMES SOCIALES.

Los informes sociales son reservados, sin embargo las partes tendrán derecho a acceder a los informes que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en el proceso, si una de las partes no prestó las facilidades para que se realice la investigación y en el informe no consta su versión, no podrá acceder a dicho informe.

Concordancia: Art. 94 Constitución Política y Art. 15 Reglamento a la Ley 103.

CAPITULO VI

DEL CONTROL

A la Dirección Nacional de Género, le compete direccionar políticas para la equidad de género, según lo establece el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Gobierno, Policía, Municipalidades y Cultos, en el Acuerdo Ministerial N° 0244-A, publicado en el Registro Oficial N° 645 de 21 de agosto del 2002.

La Dirección Nacional de Género está integrada por los siguientes procesos:

1. Formulación, implementación y control de políticas de género.

2. Control de comisarías de la mujer y la familia y dependencias que tengan que ver con esta competencia.

Las comisarías de la mujer y la familia, intendencias, subintendencias, comisarías nacionales y tenencias políticas de las localidades en las que no existan comisarías de la mujer y la familia, tienen la obligatoriedad de enviar semestralmente la información estadística sobre violencia intra familiar a la Dirección Nacional de Género, en los formatos que para el efecto proporcione la dirección.

El presente manual de procedimiento tendrá vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en Quito, a los 28 días del mes de diciembre del 2005.

f.) Dr. Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, 14 de febrero del 2006.- f.) Ilegible, Servicios Institucionales.

INDICE

CAPITULO I

GENERALIDADES

1.1. Ley Orgánica
1.2. Principios
1.3. Competencia, jurisdicción y fuero

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA CONTRAVENCIONES
EN VIOLENCIA INTRA FAMILIAR

2.1. La denuncia
2.1.1. Requisitos de la denuncia
2.1.2 Reconocimiento de la denuncia
2.2. La acusación particular
2.3. Contenido de la primera providencia
2.4. Parte Policial
2.5. Citación
2.6. Arresto del rebelde
2.7. Audiencia
2.8. Prueba
2.8.1. La prueba material
2.8.2. La prueba documental
2.8.3. La prueba testimonial
2.9. Expediente
2.10. Rechazo de incidentes
2.11. Acuerdo transaccional
2.12. Sentencia
2.12.1. La sentencia absolutoria
2.12.2. La sentencia condenatoria
2.13. Estructura de la sentencia
2.14. Sanciones
2.15. Derecho de daños y perjuicios por acusación particular
2.16. Inadmisibilidad de recursos
2.17. Acción de reclamo

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CASOS DE VIOLENCIA INTRA FAMILIAR QUE NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS EN LOS TIPOS DE CONTRAVENCIONES

3.1. Solicitud o demanda
3.2. Providencia inicial
3.3. Citación
3.4. Convocatoria a audiencia de conciliación
3.5. Audiencia de conciliación y juzgamiento
3.6. Prueba
3.7. Resolución
3.8. Estructura de la resolución
3.9. Sanciones
3.10. Fin del proceso

CAPITULO IV

LAS MEDIDAS DE AMPARO Y EL ALLANAMIENTO

4.1. Medidas de amparo
4.1.1. Tipos de medidas de amparo
4.2. Allanamiento
4.2.1. Contenido del acta de allanamiento

CAPITULO V

DE LOS INFORMES SOCIALES

5.1. Intervención de las trabajadoras/es sociales
5.2. Contenido del informe de la investigación social
5.3. Reserva de los informes sociales

CAPITULO VI

DEL CONTROL
INDICE

GLOSARIO

ANEXOS: Formatos a ser utilizados en las comisarías de la mujer y la familia y demás dependencias que administran justicia en violencia intra familiar.

Anexo 1 Boleta arresto del rebelde
Anexo 2 Formato boleta citación según acuerdo
Anexo 3 Formato demanda según acuerdo
Anexo 4 Formato denuncia según acuerdo
Anexo 5 Formato designación peritos
Anexo 6 Formato para boleta de remisión
Anexo 7 Formatos para boleta de libertad según acuerdo
Anexo 8 Formatos para medidas de amparo
Anexo 9 Formato acta de allanamiento

GLOSARIO *

ABSOLUTORIO/A: Se designa así al auto, fallo o sentencia judicial, que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda al demandado/a o reo, por los cuales era acusado/a o estaba sufriendo detención o condena.

ABSOLVER: Dar por libre al reo o demandado/a civil o criminalmente.- Liberar de cargo u obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento.

ACTA: La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión.

ACTOR/A: Quien asume la iniciativa procesal, el que ejercita una acción. Sinónimo de demandante; o sea, el que en juicio formula una petición o interpone una demanda. En los asuntos penales se le denomina acusador/a o querellante.

ACTUACIONES: El conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente, pleito o proceso.

AGRESION: Toda acción contraria al derecho de otro/a; y en sentido estricto, la acción o efecto de acometer, de atacar. Así en derecho es el ataque, el acometimiento dirigido violentamente contra una persona para causarle algún daño en sus bienes, para herirla o matarla.

AGRESOR/A: Quien acomete a otro/a injustamente con propósito de golpearle, herirle, matarle.

ALLANAMIENTO: Penetrar en un domicilio o local privado, con poder escrito de la autoridad judicial, para realizar en él ciertas diligencias, como detenciones, registros.

APERTURA: Acción y efecto de abrir. En derecho se habla de apertura de los testamentos cerrados, de los tribunales, del juicio oral, del juicio por jurados, y de la causa a prueba.

ARRESTO TEMPORAL: Es el acto ejecutado por autoridad competente de aprehender a una persona de la que se sospeche haya cometido un delito o una contravención, y retenerla, hasta que intervenga el/la Juez/a pertinente.

ARRESTO DEL REBELDE: Es exclusivamente para lograr la comparecencia del acusado/a para su juzgamiento.

AUTO: Es la decisión del Juez sobre algún incidente de juicio.

AUXILIO: Significa ayuda, socorro, amparo y asistencia.

AUTORIDADES: Aquellas personas que ejercen actos de mando en virtud de las facultades otorgadas por la ley.

CITACION: Diligencia por la cual se hace saber al demandado/a el contenido de la demanda o del acto preparatorio o de las providencias recaídas en esos escritos.

COMPARECENCIA: Acción y efecto de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte de un asunto.

COMPARECER: Parecer, presentarse uno personalmente o por poder ante otro, en virtud de citación o requerimiento.

COMPETENCIA: Es la medida dentro de la cual la referida potestad autoridad, está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados.

CONCORDANCIA: Correspondencia o conformidad entre dos o más cosas, hace referencia a las normas legales que se relacionan entre sí.

CONFESION: Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro/a. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.

CONTRAVENCION: Falta que se comete al no cumplir lo ordenado.- Trasgresión a la Ley de conformidad con nuestra Legislación, se considera contravención cuando la incapacidad para el trabajo no es mayor de tres días, cuando la incapacidad supera este tiempo se lo considera delito.

CONTRAVENCION FLAGRANTE: Se refiere a la infracción que se descubre en el momento mismo de su realización; y, cuya comisión en público ante diversos/as testigos/as facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho. En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el/la herido/a por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo.

DE OFICIO: Calificación que se da a las diligencias que los jueces o tribunales efectúan por decisión propia, sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de ésta. Predominan en el proceso penal, en contraposición al civil, regido más bien por el principio opuesto, denominado a instancia de parte.

DEBIDO PROCESO LEGAL: Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas.

DEMANDA: Petición, solicitud, súplica, ruego. Procesalmente en su acepción principal, es el escrito por el cual el/la actor/a o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.

DEMANDADO: Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se interpone la demanda. Se le denomina así mismo parte demandada o reo, aunque esta última calificación se va tornando privativa del proceso penal.

DEMANDANTE: Quien demanda, pide, insta o solicita. El/la que entable una acción judicial, el/la que pide algo en juicio, quien asuma la iniciativa procesal. Constituyen sinónimos los términos: actor/a, parte actora y demandante.

DENUNCIA: Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y castigo.
DILIGENCIA: Tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto o de un auto judicial. Actuación del/la Secretario/a Judicial en el enjuiciamiento civil o en el procedimiento criminal.

ENTREVISTA: Es una técnica que consiste en un interrogatorio dirigido a aquellas personas que pueden dar información sobre el asunto investigado.

EXPEDIENTE: Conjunto de papeles, documentos y otras pruebas o antecedentes que pertenecen a un asunto o negocio, relacionado con oficinas públicas o privadas.

EXPERTICIA: Prueba pericial.

FALSA DENUNCIA: Delito consistente, en denunciar falsamente un delito ante la autoridad.

FLAGRANTE: Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual.

INDEFENSION: Es la vulneración de un derecho legítimo de el/la que ha sido defendido/a o no se ha defendido en un juicio que lo/la afecta.

INDEMNIZACION: Resarcimiento económico del daño o perjuicio causado. Suma o cosa con que se indemniza. En general reparación, compensación, satisfacción.

INDEMNIZAR: Resarcir los daños y perjuicios.

INHIBIR: Impedir que un/a Juez/a o Tribunal continúe conociendo de una causa por ser incompetente.

INSPECCION OCULAR: El examen o reconocimiento que hace el/la Jueza por sí mismo, o por peritos, del lugar donde se produjo un hecho, o de la cosa litigiosa o controvertida, para enterarse de su estado y juzgar así con más acierto.

INSPECCION JUDICIAL: Es el examen o reconocimiento que la autoridad hace de la cosa litigiosa o controvertida para establecer su validez probatoria.

JURISDICCION: Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un/a Juez/a o Tribunal ejerce su autoridad.

JUZGAR: Administrar justicia. Decidir un asunto judicial. Sentenciar. Ejercer funciones de Juez/a o Magistrado/a. Enjuiciar, examinar, considerar, dictaminar en un asunto o negocio.

LEGAL: Lo mandado por la ley. Lo contenido en ella. Conforme a su letra o a su espíritu. Legítimo, lícito.

LEGALIZAR: Dar estado o forma legal. Extender una legalización, para fe y crédito de un documento o de una firma.

MALOS TRATOS: Tanto las ofensas de palabra como las de obra que niegan el mutuo afecto entre personas cuya relación es continúa, en particular por vínculos familiares o profesionales.

MEDIOS DE PRUEBA: Los diversos elementos que, autorizados por la ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.

MUTUO: Recíproco, con correspondencia o igualdad entre las partes.

NOTIFICACION: Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de otras personas o funcionarios/as, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por el/la Juez/a.

NOTIFICAR: Comunicar la resolución de una autoridad, con las formalidades y a las personas que corresponda. Enterar, hacer saber extrajudicialmente una determinación o hecho. Realizar una notificación judicial o notarial.

OBSERVACION: Técnica que consiste en observar atentamente el fenómeno, hecho o caso, tomar información y registrarla para su posterior análisis.

PATROCINADOR: Que patrocina o ampara. Defensor/a.

PATROCINIO: Defensa. Amparo. Asesoramiento técnico y representación de procedimiento que las partes litigantes, por imperativo de la ley o voluntariamente, conceden, cada una de ellas, a distinto abogado/a.

PENA: Sanción, previamente establecida por ley, para quien comete un delito o falta, también especificados.

PENSION: Suma de dinero que percibe una persona para su alimentación y subsistencia.

PERIODO DE PRUEBA: Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse pruebas que convengan al derecho de las partes.

PERITO: Especialista, conocedor/a, práctico/a o versado/a en una ciencia, arte u oficio. La academia agrega para definir al perito judicial, al que interviene en el procedimiento civil, penal o de otra jurisdicción como la persona "que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al/la juzgador/a sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.".

PLAZO: Tiempo o lapso fijado para una acción. Vencimiento del mismo o término propiamente dicho. Procesalmente, el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio. Se cuenta todos los días incluidos fines de semana y feriados.

PREVENCION: Práctica de las diligencias necesarias para evitar un riesgo.

PROBATORIO: Eficaz para probar o averiguar la verdad de los hechos y de las afirmaciones. Término probatorio.

PROCEDIMIENTO: Modo de proceder en la justicia, actuación de trámites judiciales o administrativos; es decir, que es el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en una causa.

PROCESAL: Concerniente al proceso.

PROHIBICION: Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria.

PROVEER: Dictar una resolución judicial.

PROVEIDO: Providencia u otra resolución judicial de mero trámite o interlocutoria.
PROVIDENCIA: En lo procesal, resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales.

PRUEBA: Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el/la Juez/a o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. Indicio, muestra, señal.

REFERENCIA: Indicación en un escrito del lugar, del mismo o de otro, al que se remite al lector.
REFORMAR: Modificación, variación, corrección, enmienda.

RELACIONES DE PODER: Relaciones entre personas, entre grupos o entre países donde una parte ejerce su poder en perjuicio de la otra parte. Se expresan en dimensiones macro y micro, abarcando desde las instituciones públicas y familiares, hasta las relaciones interpersonales. Penetran el pensamiento, las ideas, las nociones sobre ciudadanía y las prácticas sociales y privadas.

RESOLUCION: Acción o efecto de resolver o resolverse. Solución del problema, conflicto o litigio. Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial.

RESOLVER: Decidir, solucionar. Adoptar una medida, determinación o actitud. Poner fin a un problema o conflicto.

REVOCAR: Dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga tal potestad.

SANA CRITICA: Fórmula legal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas. Al determinar la ley que el Juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el Juez realiza con todo el acerbo de su experiencia humana, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica.

SANCION: Pena para un delito o falta.

SENTENCIA: Dictamen, opinión, parecer propio. Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. Por ella, se entiende la decisión que legítimamente dicta el/la Juez/a competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

TERMINO: Tiempo determinado para una acción. Tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio. Se cuenta únicamente los días laborables.

TRAMITE JUDICIAL: Cada una de las diligencias, y todas ellas consideradas como requisitos formales de procedimiento, que la ley impone para resolver en una causa civil, penal o de otra jurisdicción.

TRANSACCION: Concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aún estando cierto de la razón o justicia propia. Adopción de un término medio en una negociación, ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia.

VICTIMA: Persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque a sus derechos.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

VIOLENCIA FISICA: Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación.

VIOLENCIA PSICOLOGICA: Constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido/a. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado.

VIOLENCIA SEXUAL: Todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de la persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.

o Los conceptos han sido tomados de:

- Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres.

- Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

- Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Ecuador.

- Gaceta Judicial Serie XVII Nro. 8.

- Código de Procedimiento Civil.

ANEXO 1

 

REPUBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA

COMISARIA........................... DE LA MUJER Y LA FAMILIA

DEL CANTON........................

PROVINCIA DE

BOLETA DE ARRESTO DEL REBELDE
TRAMITE CONTRAVENCIONAL

BOLETA N°..........................

CAUSA N°...........................

FECHA: día, mes y año

 

Cualquier Agente de la Policía Nacional, conducirá a mi Despacho al señor o señora NOMBRES COMPLETOS EN MAYUSCULA Y CON NEGRILLA, para que responda a los cargos por violencia intrafamiliar formulados en su contra por la señora o el señor NOMBRES COMPLETOS EN MAYUSCULA Y CON NEGRILLA, (Art. 396 del Código de Procedimiento Penal).

f.) .
COMISARIA/O.. DE LA MUJER Y LA FAMILIA

 

ANEXO 1

REPUBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA

INTENDENCIA, SUBINTENDENCIA, COMISARIA NACIONAL DE POLICIA, TENENCIA POLITICA DE LA PARROQUIA DE ........................................

DEL CANTON ............................................

PROVINCIA DE .

BOLETA DE ARRESTO DEL REBELDE

TRAMITE CONTRAVENCIONAL

 

BOLETA N°..........................

CAUSA N°............................

FECHA: día, mes y año

Cualquier Agente de la Policía Nacional, conducirá a mi Despacho al señor o señora NOMBRES COMPLETOS EN MAYUSCULA Y CON NEGRILLA, para que responda a los cargos por violencia intrafamiliar formulados en su contra por la señora o el señor NOMBRES COMPLETOS EN MAYUSCULA Y CON NEGRILLA, (Art. 396 del Código de Procedimiento Penal).

f.).

INTENDENTE, SUBINTENDENTE, COMISARIA/O NACIONAL DE POLICIA,
TENIENTE POLITICO

 

ANEXO 2

REPUBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA

COMISARIA........................... DE LA MUJER Y LA FAMILIA

DEL CANTON..........................

PROVINCIA DE..

 

BOLETA DE CITACION

 

BOLETA N°............................................................

CAUSA N°.................................................................

FECHA: día, mes y año

Citase a NOMBRES COMPLETOS DE EL/LA DENUNCIADO/A O DEMANDADO/A EN MAYUSCULA para que comparezca a este despacho el día...........................................del mes de.......................................del año..............................., a las..............h........., a fin de realizar la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento en la causa iniciada en su contra por el señor o la señora NOMBRES COMPLETOS EN MAYUSCULA Y NEGRILA.- Cúmplase.

 

f.)

COMISARIA/O.. DE LA MUJER Y LA FAMILIA

 

 

ANEXO 2

 

REPUBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA

INTENDENCIA, SUBINTENDENCIA, COMISARIA NACIONAL DE POLICIA, TENENCIA POLITICA DE LA PARROQUIA DE..................

DEL CANTON...............................

PROVINCIA DE.

 

BOLETA DE CITACION

 

BOLETA N°............................................................

CAUSA N°.................................................................

FECHA: día, mes y año

Citase a NOMBRES COMPLETOS DE EL/LA DENUNCIADO/A O DEMANDADO/A EN MAYUSCULA para que comparezca a este despacho el día...........................................del mes de.......................................del año..............................., a las..............h........., a fin de realizar la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento en la causa iniciada en su contra por el señor o la señora NOMBRES COMPLETOS EN MAYUSCULA Y NEGRILA.- Cúmplase.

f.)

INTENDENTE, SUBINTENDENTE, COMISARIA/O NACIONAL DE POLICIA,
TENIENTE POLITICO

 

ANEXO 3

 

REPUBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE GOBIERNO