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Viernes, 16 de Marzo de 2007 - R.O. No. 43 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0601 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Promejoras “San Ignacio de Cutuglagua El Progreso”, con domicilio en el cantón Mejía, provincia de Pichincha…………………………………………………………………………………….2

0620 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación para el Desarrollo e Inversión Social DEIS, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha…………………………………………………………….5

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0430-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo interpuesto por el señor Luis Roca Zambrano y otros………………………………………………..6

0594-2005-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Jorge Armando Simbaña López…………………………………………10

0019-2006-TC Deséchanse las demandas de inconstitucionalidad que han sido materia de análisis en la causa presentada por el ingeniero Henry Galarza Correa, Presiente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S. A…………………………….15

1038-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por James Vicente Loaiza Riofrío, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta LOJAGAS…………………………………………………………………………..24

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Ambato: Para la prevención y control de la contaminación ambiental ocasionada por las actividades agroindustriales, industriales, artesanales, domésticos y de servicios…………………………………………………………………………….…30

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

No. 0601

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos:

Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del invocado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339, de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2186-DAL-OS-LAR-2006 de 27 de octubre del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del COMITE PROMEJORAS “SAN IGNACIO DE CUTUGLAGUA EL PROGRESO”, con domicilio en el cantón Mejía, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el Estatuto y conceder personería jurídica al COMITE PROMEJORAS “SAN IGNACIO DE CUTUGLAGUA EL PROGRESO”, con domicilio en el cantón Mejía, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada organización a las siguientes personas:

            APELLIDOS Y NOMBRES                                NACIONALIDAD            N. C.C.

1 AGUIRRE BUSTAMANTE HERMINIA DEL CISNE        ECUATORIANA 171695725-1
2 AGUIRRE PINTO MOISES SANTOS               ECUATORIANA 110219885-8
3 ALAJO TENORIO ESTELA                                        ECUATORIANA 050162363-1
4 ALENCASTRO DELGADO ARTURO MECIAS ECUATORIANA 171522349-9
5 ARIAS ROBLES DERMA MARIELA                            ECUATORIANA 120480481-3
6 ARMIJOS CAMACHO CORINA PIEDAD                      ECUATORIANA 170712509-0
7 ASTUDILLO SIMBAÑA CARMEN AMELIA                   ECUATORIANA 170997354-7
8 BARAHONA VILLACIS WILSON BOLIVAR VICENTE   ECUATORIANA 180187749-7
9 BARAJA OTO MARIA HERMELINA                             ECUATORIANA 050807969-1
10 BUÑAY CAIZA MANUEL                                          ECUATORIANA 060251790-6
11 BUSTAMANTE ELIZALDE SANTOS FANNY  ECUATORIANA 110192364-5
12 CAIZA BUÑAY MARIA INES                         ECUATORIANA 060287616-1
13 CAIZA BUÑAY MIRIAM                                            ECUATORIANA 060287565-0
14 CAIZA TIPANTUÑA MARITZA GIOVANNA                 ECUATORIANA 171694310-3
15 CAMPAÑA TOAQUIZA NARCISA                              ECUATORIANA 170873536-8
16 CANACUAN MARY GERMANIA                                ECUATORIANA 171117870-5
17  CANACUAN CANACUAN MARY GERMANIA           ECUATORIANA 171117870-5
18 CAÑAR CRUZ CRISTIAN VINICIO                              ECUATORIANA 171584216-5
19  CHASI CHILUISA MAYRA JANETH              ECUATORIANA 050265856-0
20  CHAVEZ TIXI LUZ AMERICA                                    ECUATORIANA 120408568-1
21 CHICANGO NARVAEZ YOLANDA ELISABETH         ECUATORIANA 171061927-9
22  CHIGUANO GUASCOTA MARCO IVAN                    ECUATORIANA 171467824-8
23 CHILUISA ASTUDILLO ALEXANDRA             ECUATORIANA 172155333-5
24 CHILUIZA YANEZ CARMEN ANGELICA                    ECUATORIANA 050244109-0
25 CHILUISA YANEZ JAIME EDUARDO             ECUATORIANA 050189160-0
26 CHILUISA YANEZ RAUL                                          ECUATORIANA 050160885-5
27 CHILUIZA YANEZ RUBEN                                        ECUATORIANA 050228077-9
28 CUENCA YANAN EULIDES BOLIVAR                       ECUATORIANA 070331607-5
29 CUNALATA COQUE GUILLERMO                             ECUATORIANA 058177589-4
30 DE LA TORRE MOLINA STALIN IGNACIO                 ECUATORIANA 171989406-3
31 DIAZ JIMENEZ CARLOS ENRIQUE                           ECUATORIANA 110326755-3
32 DIBUJES COQUE ROSA MATILDE                           ECUATORIANA 171975367-3
33 DORADO GARCIA BÉLGICA MORAID                      ECUATORIANA 020083112-1
34 ERAS GARCIA RUTH NATIVIDAD                             ECUATORIANA 070133432-6
35 ERAZO BOLAÑOS MERCEDES IRENE                    ECUATORIANA 171048883-2
36 ERRAEZ MERCY PIEDAD                                       ECUATORIANA 170709704-1
37 FLORES YANEZ FABIOLA AMPARITO                     ECUATORIANA 050168211-6
38  FLORES YANEZ TELMO RAMIRO                           ECUATORIANA 050159395-8
39 GALARZA ESPINOZA ELVA NATALY                       ECUATORIANA 172205344-2
40 GONZALES TOAPANTA GLORIA ANGELA               ECUATORIANA 170716961-9
41 GUAMAN ALLAUCA MARIA DELIH                           ECUATORIANA 060239229-4
42 GUAMAN QUISHPE NANCY LORENA                      ECUATORIANA 171183733-4
43 GUAPACASA CECILIA AMADA                                ECUATORIANA 010098378-0
44 GUERRERO COTACACHI OSCAR RODRIGO           ECUATORIANA 171587934-3
45 GUEVARA ALVAREZ MARIA ELENA                       ECUATORIANA 170986660-0
46 GUEVARA LUIS ALCIDES                                       ECUATORIANA 180032186-9
47 GUEVARA WILCAPI GLADIS MARLENE                  ECUATORIANA 060302916-6
48 GUEVARA WILCAPI MARIA DEL PILAR                   ECUATORIANA 060387766-1
49 GUEVARA WILCAPI MARIANA DE LOURDES          ECUATORIANA 060387507-1
50 GUZMAN VENIDLE DELIA                                       ECUATORIANA 050094443-4
51 INGUILLAY MINAGUA JOSE MANUEL                      ECUATORIANA 060329990-0
52 JIMENEZ PINZON ALFONSINA DE MARIA                ECUATORIANA 010049904-3
53 LAICA VASQUEZ ANGEL RUBEN                            ECUATORIANA 050281880-0
54 LARREA FREILE YEXICA MARICELA                       ECUATORIANA 091555976-7
55 LASINQUISA FLORES ENRIQUE                              ECUATORIANA 050142521-9
56 LASINQUISA TENORIO ARTURO RIGOBERTO         ECUATORIANA 171952466-0
57 LEDESMA RIERA MERIX                                        ECUATORIANA 171147479-9
58 LEDESMA WALTER                                               ECUATORIANA 171296321-2
59 LLANO MEDINA MELIDA HERMINIA             ECUATORIANA 050129397-1
60 LUNA CAMPAÑA BETTY MARCELA             ECUATORIANA 170711313-8
61  MACKENSIE LLERENA SANDRA PATRICIA            ECUATORIANA 171003930-4
62 MAJAMPTE FLORES JAVIER EFRAIN                     ECUATORIANA 171242325-8
63 MANOSALVAS GUEVARA PEDRO RAFAEL            ECUATORIANA 170558773-9
64 MARTINEZ MONTA MARIA ELVIA                            ECUATORIANA 171256062-0
65 MERCEDES GARCIA MARIA                                   ECUATORIANA 171301000-5
66 MERINO JIMENEZ ROSULA                                     ECUATORIANA 170583714-2
67 MICHAY MICHAY GABRIELA ELIZABETH                 ECUATORIANA 172193764-5
68 MILLINGALLI MASABANDA MARIA DELIA                ECUATORIANA 170498600-7
69 MINAGUA CAJILEMA SERGIO                                 ECUATORIANA 171315050-4
70 MINASUNTA LUMITAXI JOSE ASCENCIO                 ECUATORIANA 050241455-0
71  MOLINA ORTA SANDRA                                        ECUATORIANA 170728347-0
72 MOLINA ORTA LILIANA                                           ECUATORIANA 171082758-3
73 MOLINA ORTA MARGARITA NANCY                        ECUATORIANA 170735991-3
74  MONAR TIXI CELIDA GORGINA                               ECUATORIANA 020127914-4
75 MONAR TIXI CRISTINA LEONOR                              ECUATORIANA 020148579-4
76  MORALES MANGLIA LUIS ALBERTO                      ECUATORIANA 170719170-4
77  MOREIRA FARFAN WALTER ABEL                        ECUATORIANA 171090047-1
78 MOREIRA FARFAN JOSE RICARDO                        ECUATORIANA 171090054-7
79  MOREJON PASTO MARIA EBELIA              ECUATORIANA 170303848-7
80 MORETA GAROFALO JOSE SALOMON                   ECUATORIANA 020129269-5
81 MUÑOZ MUÑOZ MANUEL                                        ECUATORIANA 170668327-1
82  NARVAEZ AGURTO ELSA MATILDE                       ECUATORIANA 110293435-1
83 NAVARRETE ANDRADE JUANA                              ECUATORIANA 170945441-5
84  PAVON VIZUETE EDISON ROLANDO                     ECUATORIANA 171403391-5
85 PARRA LUPE                                                         ECUATORIANA 170908236-7
86  PERALTA GUARTATANGA BEATRIZ DE LOS
      ANGELES                                                             ECUATORIANA            171116392-1
87 PEREZ CARRERA JOSE RAFAEL                           ECUATORIANA 170846475-3
88 PILCO CEPEDA EVA BEATRIZ                                ECUATORIANA 050170990-6
89 PILCO YEPEZ LUIS FERNANDO                              ECUATORIANA 020133086-7
90 POZO SIMBAÑA EDGAR FERNANDO                      ECUATORIANA 171771603-7
91 PRADO VIZUETE MARTHA JULIA                             ECUATORIANA 171497575-0
92 QUINATOA QUINATOA MARIA LIDIA                        ECUATORIANA 050216727-3
93 QUISHPE ORTA GLORIA CATALINA             ECUATORIANA 020133408-3
94 QUISIGUANO NESTOR                                           ECUATORIANA 171588902-6
95 RAZO MOLINA RICHARD ALEJANDRO                     ECUATORIANA 171631608-6
96 RODRIGUEZ MARIN OLGA CORINA             ECUATORIANA 171143111-2
97  ROMERO SEVILLA MIGUEL ANGEL                       ECUATORIANA 170295916-2
 98 SALAZAR SAMANIEGO BELGICA                           ECUATORIANA 170677316-1
99 SANDOVAL GARCES ELIZABETH IRENE                 ECUATORIANA 171615950-2
100 LLANO TOCA JOSE JUAN                                     ECUATORIANA 171806429-6
101 SANTANDER MAIRA TERESA                                ECUATORIANA 010153668-8
102 SIMBAÑA CORRAL KATINA MARGORIE                ECUATORIANA 171236840-
103 SIMANCA QUINCE ANA MARIA                              ECUATORIANA 170941412-7
104 SIMBAÑA USHIÑA MARIA ALEXANDRA                 ECUATORIANA 170850619-2
105 SOLIS GUAPACASA CELIA MERCEDES                ECUATORIANA 010335708-3
106 SOLIS GUAPACASA SANDRA LORENA                 ECUATORIANA 010369808-0
107 SOTO PINTA HILDA                                              ECUATORIANA 170724614-4
108 SOTOMAYOR MEJIA JORGE MARCELO                ECUATORIANA 110282406-5
109 TABANGO CHACON CESAR ANTONIO                  ECUATORIANA 170804327-6
110 TACO TIPANTUÑA JOSE MARIA                            ECUATORIANA 170368410-8
111 TANICUCHI REINA SEGUNDO FRANCISCO            ECUATORIANA 040094732-1
112 TANGUILA GREGA JOAQUINA MARIA                   ECUATORIANA 150030914-9
113 TAPUYO PIANCHICHE ANA MARIA                        ECUATORIANA 170368410-8
114 TIPAN GUALPA MARIO ROBERTO             ECUATORIANA 050114733-4
115 TOAPAXI SIMBA JOSE                                          ECUATORIANA 050134071-5
116 TOSCANO RAMIREZ MARIA DE JESUS                 ECUATORIANA 180142769-1
117 TUMBO NARVAEZ CARMEN DOLORES                 ECUATORIANA 171612807-7
118 TUNBAY ARTEAGA BENITA BRIGIDA                    ECUATORIANA 130823368-1
119 USHIÑA REALPE SONIA MERCEDES                    ECUATORIANA 170837660-1
120 VARGAS PEÑA MARTHA                                       ECUATORIANA 091167548-6
121 VELA RONQUILLO MARIA DEL CARMEN   ECUATORIANA            050277867-3
122 VELASCO LAURA ISABEL                                    ECUATORIANA 170828823-4
123 VELASQUEZ CHILUISA MARIA TARGELIA ECUATORIANA 050193779-1
124 VELASQUEZ CHILUISA ROSA ELENA                   ECUATORIANA 050107822-4
125 VILLACIS SALAZAR GILBERTO GONZALO ECUATORIANA 171871720-8
126 VIZCAINO MOREIRA ANA VIRGINIA                       ECUATORIANA 171179620-9
127 VIZUETE PUNGACHO ELSA MARGOT                   ECUATORIANA 170543501-2
128 WILCAPI CESAR OLMEDO                                    ECUATORIANA 020078618-4
129 YANO JOSE                                                         ECUATORIANA 171806960-6
130 ZAMBRANO CEDEÑO TERESA ENRIQUETA          ECUATORIANA 130367290-9
131 ZAPATA CISNEROS INES MARGARET                  ECUATORIANA 170838872-1

Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios, como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a los que se refiere el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltas de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir, se someterán a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial Nº 145 de septiembre 4 de 1997 o a la justicia ordinaria.

Publíquese conforme a la ley.

Dado en Quito, a 22 de noviembre del 2006.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2007.- f.) Jefe de Archivo.



No. 0620

Dr. Rubén Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2488-DAL-OS-JVG-2006 de noviembre 23 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO E INVERSION SOCIAL DEIS, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO E INVERSION SOCIAL DEIS, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna:

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

NOMBRES Y APELLIDOS                                           No. CEDULA     NACIONALIDAD

ANDRADE UGARTE MARGARITA ROSA                      0101016853      ECUATORIANA
CARRASCO VALDIVIESO DANA ROSA EULALIA         1703427839      ECUATORIANA
DURAN REDON CECILE MARIE                                   0100347517      ECUATORIANA
MONSALVE DURAN CECILE MARIELA             0102083540      ECUATORIANA
MOSALVE DURAN VLADIMIRO OMAR             0102083565      ECUATORIANA

Art. 3.- Disponer que la fundación ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Director Ejecutivo, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación y de este con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 23 de noviembre del 2006.

f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2007.- f.) Jefe de Archivo.



Nro. 0430-2005-RA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0430-2005-RA

ANTECEDENTES: Los señores Luis Roca Zambrano, Sixto Calderón Reyes, Peter Valencia Jiménez, Jaime Cedeño Delgado, Víctor Alvia Reyes y José Avila Alonso, por sus propios derechos y en sus calidades de miembros constituyentes del Comité Especial de Trabajadores de la Línea Naviera P&O NEDLLOYD, comparecen ante el Juez Cuarto de lo Civil de Guayaquil y proponen acción de amparo constitucional contra la Subsecretaria del Trabajo y Recursos Humanos del Litoral (E) y el Inspector Provincial del Trabajo, impugnando el acto administrativo denominado resorteo, en la parte superior derecha del formulario llamado “razón de resorteo”, en el que le entrega al abogado Ángel Sánchez Casal el expediente de P&O NEDLLOYD, entre otros, manifestando en lo principal lo siguiente:

Que mediante resolución dictada dentro del proceso No. 401-04-RA, el Tribunal Constitucional, por mayoría de votos decidió inadmitir el recurso de amparo que propusieron, en sus calidades de miembros del Directorio de la Sociedad Unión de Estibadores Navales de Manta, por cuanto el acto impugnado produciría efectos respecto a los trabajadores constituidos en comité especial de trabajadores de esa empresa. Que dando cumplimiento a la disposición del último párrafo del artículo 51 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, presentan la acción de amparo constitucional, subsanando la causa de inadmisión. Que los estibadores navales de Manta, constituidos en comités especiales de trabajadores de cada una de las líneas navieras, se han visto obligados a plantear pliegos de peticiones, para obtener el cumplimiento de los contratos colectivos legítimamente firmados y vigentes. Que la Subsecretaria del Trabajo y Recursos Humanos del Litoral (E), atropellando la jurisdicción exclusiva de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que han actuado en los conflictos seguidos por los estibadores navales de Manta, interfiere activamente en los Tribunales cambiando ilegalmente a sus presidentes, mediante la invención de resorteos, de los que no existe acta alguna, que consisten en una reasignación mediante sumilla manuscrita, sin número y carentes de formalidades esenciales, retirando el expediente al Inspector que lo sustanciaba en calidad de Presidente, para asignárselo a otro que acepte dictar la sentencia según sus instrucciones. Que esta anormalidad se dio en el proceso colectivo de trabajo de la línea naviera P&O NEDLLOYD. Que se ha violentado los artículos 23 numeral 27; 24 numerales 11 y 13; 35 numerales 1 y 13 de la Constitución Política del Estado; 481 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo expuesto solicitan se suspenda inmediatamente los efectos del ilegal resorteo firmado por la abogada Patricia Páez en la parte superior derecha del formulario “razón de resorteo”, en que le entrega al abogado Ángel Sánchez Casal el expediente de P&O NEDLLOYD y se disponga a la funcionaria se abstenga de intromisiones ilegales en la actividad de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que conocen los conflictos colectivos, seguido por los estibadores navales de Manta.

En la audiencia pública, el abogado defensor del Subsecretario del Trabajo y Empleo del Litoral y Galápagos, ofreciendo poder o ratificación, expresó que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto ante más de un juez o Tribunal. Que los recurrentes ya presentaron una acción de amparo constitucional, la que fue conocida por el Juez Primero de lo Penal del Guayas, con el No. 208-2004 e inadmitida por el Tribunal Constitucional, sin que en la resolución se ordene presentar un nuevo recurso. Por lo expuesto solicitó que el juez de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, disponiendo el archivo del recurso, sin perjuicio de aplicar el artículo 56 del referido cuerpo legal.

El Inspector del Trabajo, manifestó que se opone al presente amparo constitucional solicitado, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, habiendo ya pronunciamiento por parte del Juez Primero de lo Penal del Guayas en una causa similar. Que los recurrentes bajo juramento han interpuesto por segunda ocasión el recurso, por lo que solicita que en caso de existir responsabilidad penal, se oficie a las autoridades correspondientes, para el inicio de las acciones legales del caso.

El abogado defensor de los recurrentes se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada.

El Juez Cuarto de lo Civil de Guayaquil, dispuso el archivo del expediente, en consideración a que se ha violentado el artículo 57 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, en el presente trámite no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del mismo, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional de acuerdo al artículo 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional procede cuando coexisten los siguientes elementos a)Acto ilegitimo de autoridad publica ; b) Que ese acto haya causado , cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

CUARTO.- Que, es pretensión de los recurrentes se deje sin efecto, el acto de “resorteo” firmado por la Abg. Patricia Páez, en la parte superior derecha del formulario denominado “razón de resorteo”, mediante el que se entrega al Abg. Ángel Sánchez Casal, el expediente de P&O Nedlloyd suscrito por la Subsecretaria de Trabajo y Recursos Humanos, disponiendo que ésta funcionaria se abstenga de intromisiones ilegales en la actividad de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que conocen los conflictos colectivos seguidos por los estibadores navales de Manta.

QUINTO.- Que, los demandados de la presente acción, básicamente han fundamentado sus excepciones en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Control Constitucional que prohíbe la presentación de más de una acción de amparo, sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal; por lo que, previo al análisis de fondo, es menester precisar lo siguiente:

Efectivamente, varios miembros confortantes del Directorio de la Asociación de Trabajadores Sociedad “Unión de Estibadores Navales de Manta” comparecieron con acción de amparo constitucional ante el Juez Primero de lo Penal del Guayas para impugnar el acto de “resorteo” materia de impugnación en la presente acción de amparo, quien negó dicha acción; lo que posteriormente y una vez en conocimiento del Tribunal Constitucional, el Pleno resolvió inadmitir por falta de legitimación activa.

Esta causa de inadmisión, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, una vez subsanada, no impide que se presente nuevamente la acción. Por lo tanto, las excepciones planteadas en este sentido, se la desestima por carecer de fundamento jurídico, por lo que el análisis por el fondo es procedente.

SEXTO.- Que, el inciso segundo del artículo 95 de la Constitución Política de manera definitiva, excluye del ámbito de la acción de amparo a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. Así mismo, la resolución de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo publicada en el R.O. 378 de Julio 27 del 2001, en su artículo 2 establece que no procede el amparo y se lo rechazará cuando se refiera a decisiones judiciales adoptadas en un proceso, aclarando que entre ellas se incluyen “…las emitidas por órganos de la administración que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales y que deban incorporarse a la Función Judicial en virtud del precepto constitucional de la unidad jurisdiccional”, tal es el caso de los tribunales de conciliación y arbitraje, pues estos órganos colegiados ejercen jurisdicción, esto es, la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y sus fallos causan ejecutoria, siendo de cumplimiento obligatorio para las partes.

SEPTIMO.- Que, en la especie, si bien es verdad que se impugna la integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje por parte de la autoridad administrativa, lo cierto es que ello redunda en un conflicto colectivo de trabajo, respecto del cual, tal como lo señalan los recurrentes (fojas 80 a 82), ya se ha dictado sentencia por parte de dicho Tribunal de Conciliación y Arbitraje; lo cual no obsta para que los recurrentes apelen de esa decisión ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje en los términos determinados en el artículo 488 del Código de Trabajo.

OCTAVO.- Que, el amparo constitucional es procedente cuando han concurrido los presupuestos señalados en la consideración tercera de ésta resolución; y en el presente caso, se nota la ausencia del acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública violatorio de los derechos de las personas, ya que la autoridad del trabajo ejercita su acción dentro del marco legal establecido, desapareciendo así, uno de los elementos de procedibilidad de la acción de amparo.

NOVENO.- Que, el mero hecho de que exista un recurso contemplado para impugnar las decisiones adoptadas por los tribunales de conciliación y arbitraje de primera instancia, incluso con argumentos de nulidad, se descarta el requisito de inminencia gravosa, toda vez que, estaría pendiente un pronunciamiento que bien podría corregir las contingencias alegadas en esta acción.

DECIMO.- Que, el amparo como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para reemplazar otros procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico; en este sentido, el amparo no es la vía pertinente para contradecir u oponerse a actuaciones respecto de las cuales existen mecanismos de impugnación, como en el presente caso, en el mismo Código del Trabajo.

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la decisión del Juez de instancia; y, en consecuencia, negar el amparo interpuesto;

2.- Dejar a salvo los derechos de los recurrentes, para proponer las acciones que estimen pertinentes; y,

3.- Devolver el expediente al Juzgado de instancia.-Notifíquese y publíquese”.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Ricardo Chiriboga Coello, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y un voto salvado del doctor Tarquino Orellana Serrano; sin contar con la presencia de los doctores José García Falconí y Carlos Soria Zeas, en sesión del día martes veintisiete de febrero de dos mil siete.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINO ORELLANA SERRANO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0430-2005-RA.

Quito D. M., 27 de febrero de 2007.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Los demandantes, en calidad de dirigentes del Comité Especial de Trabajadores de la Línea Naviera P&O Nedlloyd, impugnan el resorteo firmado por la Subsecretaria del Trabajo del Litoral en la parte superior derecha del formulario llamado razón de resorteo y en el que entrega el expediente del P&O Nedlloyd al abogado Angel Sánchez Cazal.

SEGUNDA.- Señalan los demandantes que la subsecretaria de Trabajo del Litoral atropella la jurisdicción exclusiva de los tribunales de conciliación y arbitraje que han conocido los conflictos seguidos por los estibadores navales de Manta contra las líneas navieras empleadoras, cambiando ilegalmente a sus Presidentes, mediante la invención de resorteos de los que no existe acta alguna consistentes en una reasignación mediante sumilla manuscrita , sin numero y carentes de formalidades esenciales, mediante los cuales retira el expediente del Inspector que ha venido sustanciándolo como Presidente para entregarlo a otro que acepte dictar la sentencia según instrucciones suyas.

TERCERA.- De la revisión del proceso se establece que, en providencia de 20 de enero de 2003, el abogado Johnny Rojas Vargas, Inspector del Trabajo del Guayas, avoca conocimiento del pliego de peticiones presentado por el Comité Especial de los Trabajadores de la Línea Naviera P & O Nedlloyd, en virtud de la razón de sorteo efectuado. A fojas 47 consta la excusa presentada el día 23 de enero del 2004 por el Inspector del Trabajo Johnny Rojas para seguir tramitando, como Presidente de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje de varias Líneas Navieras entre ellos el de las Líneas P&O Nedlloyd, en razón de haber recibido por parte de la abogada representante de las líneas navieras un trato amenazante, señalando que tiene una actitud parcializada hacia los trabajadores y en contra de su representada, por lo que presentaría queja formal en su contra.

Obra, a fojas 48 del expediente, copia certificada de un formulario del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, en el que señala haberse realizado un resorteo el día 28 de enero de 2004, según el cual corresponderá conocer el trámite de pliego de peticiones presentado por el Comité Especial de los Trabajadores de la Línea Naviera P&O Nedlloyd, al Ab. Angel Sánchez, sin que se encuentre acta alguna de la realización del resorteo, por otra parte, el formulario tiene una firma que dice “Dra. Páez” que es la misma que consta en el oficio dirigido a la Dra. Patricia Páez, Subsecretaria de Trabajo y Recursos Humanos en que el Inspector del Trabajo Jhonny Rojas presenta la excusa

CUARTA.- La asignación de un pliego de peticiones a otro inspector del Trabajo, debe instrumentarse mediante sorteo realizado en la Inspección del Trabajo correspondiente, dependencia en la que se tramitan los pliegos de peticiones, debiendo constar en la respectiva acta, pues así es como se establece la competencia del Inspector del Trabajo para conocer y tramitar los pliegos de peticiones, como se observa en la providencia de avoco referida anteriormente, que obra del expediente de instancia, procedimiento de designación que, a no dudarlo, garantiza transparencia y seguridad, a diferencia de lo que ocurre si, como señalan los demandantes, se entrega el proceso a un Inspector de manera arbitraria, por tanto ilegítima.

QUINTA.- En el acto que impugnan los demandantes no se hace referencia a la excusa presentada por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje que conoció del pliego de peticiones presentado por el Comité Especial de los Trabajadores de P&O Nedlloyd ni las razones para su aceptación, como tampoco consta disposición alguna que justifique la decisión de la Subsecretaria de Trabajo y Recursos Humanos, de asignar a otro Inspector el trámite de un pliego de peticiones, sin que se haya justificado la realización de un resorteo del caso, por lo que se encuentra que el acto no contiene la motivación que el artículo 24, número 13, de la Constitución Política demanda y que, además vulnera el derecho a la seguridad jurídica protegido en el artículo constitucional 23, numero 26, que garantiza a los administrados que la actuación de la autoridad será previsible, lo que no ocurre en el presente caso, pues, correspondía a la autoridad disponer la realización de un nuevo sorteo para asignar el trámite de pliego de peticiones a otro Inspector.

SEXTA.- Una actuación de la autoridad de trabajo sustentada en actitudes amenazantes de la abogada de una de las partes del conflicto colectivo de trabajo que determina que el Inspector de Trabajo se excuse de continuar con el trámite del pliego de peticiones, designando a otro Inspector sin previo sorteo del caso, evidentemente amenazaba con causar daño a los trabajadores que habían presentado el pliego de peticiones, con la falta de garantía de transparencia en el proceso, en el, evidentemente, continuaría siendo parte la Línea Naviera y su abogada.

Por las consideraciones que anteceden, se debe revocar la resolución del Tribunal de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 12 de marzo del 2007.- f.) El Secretario General.



Nro. 0594-2005-RA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0594-2005-RA

ANTECEDENTES Jorge Armando Simbaña López, comparece ante el señor Juez Noveno de lo Civil de Pichincha, interpone acción de amparo constitucional en contra del Comandante General de la Policía Nacional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución No. 2005-401-CCP-PN de abril 12 del 2005, emitida por el Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, en la que se resuelve incluir al accionante en la cuota de eliminación del año 2005.

En lo principal manifiesta el accionante que el 12 de abril del 2005, fue notificado con la resolución No. 2005-401-CCP-PN del H. Consejo de Clases y Policías, por encontrarse inmerso en el Art.95 literal c) de la Ley de Personal de la Policía Nacional, al no haber sido calificado idóneo para el ascenso al inmediato grado superior. Como antecedente el 29 de noviembre del 2001 en Santo Domingo de los Colorados se le convoca junto con otros compañeros, a la audiencia pública del Tribunal de Disciplina, en la que se viola normas legales y constitucionales como aquellas consagradas en el Art.24 numeral 5 de la Carta Fundamental, y Art.71 del Código de Procedimiento Penal. Con el análisis de la resolución inconstitucional, se puede observar que el peticionario cumplió a cabalidad las funciones específicas policiales, determinadas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, concretamente en el Art.4 literales a), b), e) y k) de la Ley especial en referencia. Del Informe Policial No.2001-0122-P2-CSPR-SDC de fecha 14 de noviembre del 2001 se conoce que el día sábado 10 de noviembre del 2001, desde el Terminal Terrestre de la ciudad de Quito, había salido el bus de la Cooperativa de Transporte Panamericana con destino a la ciudad de Huaquillas, minutos antes de la salida de dicho vehículo, se conoce que se habían percatado que sujetos sospechosos viajaban como pasajeros y ocupaban algunos asientos por lo que se había procedido a ordenar la revisión del vehículo y a sus ocupantes, especialmente de los cuales se tenía sospecha. Siendo las 22h45 aproximadamente se procede a realizar el registro del vehículo, maletas y cacheo de los pasajeros, los mismos que en sus declaraciones manifiestan que un pasajero se había identificado como miembro de la Institución Policial, sujeto del cual no se conoce su identidad, sin que se detecte ninguna novedad, a la altura de la parroquia Patricia Pilar, pasajeros proceden a asaltar y desvalijar a sus ocupantes, obligando al conductor a que ingrese a una guardarraya conocida como la entrada a San Francisco, donde los asaltantes han procedido apoderarse de todas las pertenencias y dinero de quienes viajaban en dicho transporte, luego de lo cual se habían dado a la fuga con rumbo desconocido, los perjudicados denunciaron el asalto del cual habían sido víctimas. Respecto a la función específica policial de Jorge Armando Simbaña López a más de las señaladas en el Art.4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional cumplió la orden del Sargento segundo de Policía Alonso Germán Briceño Romero; esto es, de realizar el cacheo a los pasajeros, sin encontrar nada, sin embargo, el Tribunal de Disciplina, sin realizar un análisis jurídico de las actuaciones de los señores Sgos. de Policía Alonso Germán Briceño Romero, Cbop. de Policía Jaime Ramiro Zapata Sánchez, Cbos. de Policía Marcos Iván Tacle Moreta y el accionante, les ponen una sanción de veintiún días de fajina, de conformidad con lo señalado en el Art.64 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, que señala “Los que por negligencia dejaren de hacer una captura a las que estén obligados, siempre que el hecho no constituya delito”.

En el día y hora señalados se lleva acabo la audiencia pública a la que comparecen las partes, el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho. La parte accionada comparece a través de su abogado defensor ofreciendo poder y ratificación a nombre del Gral. de Distrito Lic. José Vinueza Jarrín, Comandante General y representante legal de la Policía Nacional en el que manifiesta que niega pura y categóricamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, alega falta de legítimo contradictor en razón de que si bien es cierto se ha demandado al Comandante General, sin embargo no se ha notificado con la demanda al Presidente del H. Consejo de Clases y Policías quien es el que realiza los trámites administrativos con respecto a la cuota de eliminación en la que se encuentra inmerso el recurrente, tampoco se ha notificado a los integrantes del Tribunal de Disciplina de fecha 29 de noviembre del 2001, se les ha privado el derecho a la defensa conforme lo establecen los numerales 10 y 12 del Art.24 de la Constitución en concordancia con los Arts.354 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Además, alega la incompetencia para conocer la demanda, pues el recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución No.2005-401-CCP-PN del 12 de abril del 2005 emitido por el H. Consejo de Clases y Policías. El accionante fue sancionado por el Tribunal de Disciplina del 29 de noviembre del 2001 en Santo Domingo de los Colorados, integrado por los miembros policiales constantes en el acta del Tribunal de Disciplina respectiva y conforme consta en su tarjeta y hoja de vida profesional, en la cual el recurrente acudió acompañado de su abogado defensor el mismo que presentó sus respectivas pruebas y alegatos, sin embargo al no poder desvirtuar las acciones que se le imputa al accionante, el Tribunal con plena jurisdicción y competencia, conforme lo establecen los Arts. 12, 13 y 17 del Reglamento Disciplinario Policial en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Policial procedió a conocer, juzgar y sancionar la falta de tercera clase atribuida entre otros al recurrente, imponiéndole la sanción de 21 días de fajina, conforme lo determinan los Arts 63 y 64 numeral 23 del Reglamento Disciplinario en referencia; motivo por el cual no ha podido ascender al inmediato grado superior conforme lo establece el Art.81 literal d) de la Ley de Personal Policial; luego se le ha puesto en la cuota de eliminación anual conforme lo establece el Art.95 literal c) de la citada ley de personal, y finalmente será puesto en transitoria previo a la baja de las filas policiales; debiendo señalar que el trámite administrativo se encuentra llevándose a cabo en el H. Consejo de Clases y Policías

El Juez Noveno de lo Civil de Pichincha, con asiento en la ciudad de Quito resuelve aceptar el amparo constitucional deducido por el accionante Jorge Armando Simbaña López, y, deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución No.2005-401-CCP-PN, de 12 de abril del año 2005, emitido por el H. Consejo de Clases y Policías, ordenando la suspensión inmediata de la transitoria previa a la baja.

De esta resolución interpone el recurso de apelación el accionante ante el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso;

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

CUARTO.- Un acto de autoridad se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTO.- El accionante solicita que se suspenda la Resolución No. 2005-401- CCP-PN del 12 de abril del 2005, emitida por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional y se ordene la suspensión de la transitoria, previo a la baja.

SEXTO.- La resolución impugnada mediante la presente acción, adoptada por del H. Consejo de Clases y Policías de fecha 12 de abril del 2005, resuelve establecer la nómina del Personal de Clases y Policías que pasan a conformar la Cuota de Eliminación Anual para el año 2005 de conformidad con el artículo 95 literal c) de la Ley de Personal de la Policía Nacional, esto es por no haber sido calificado idóneo para el ascenso al inmediato grado superior al policía Jorge Armando López Simbaña. Esta resolución ha sido adoptada en uso legítimo de las atribuciones conferidas por las leyes que rigen a la Institución Policial y sus respectivos Reglamentos.

SEPTIMO.- Si bien el accionante impugna la resolución adoptada por el H. Consejo de Clases y Policías el 12 de abril del 2005; de los documentos que obran del proceso y lo manifestado en la demanda se evidencia que el acto impugnado tiene origen en la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina celebrado en el Casino del Comando del Servicio Rural Santo Domingo de los Colorados el 29 de noviembre del 2001 a las 11h10, en la que se resuelve imponer la sanción disciplinaria de veintiún días de fajina;

OCTAVO.- El Tribunal de Disciplina con plena jurisdicción y competencia, con fecha 29 de noviembre del 2001, de conformidad con el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional artículo 63 primer inciso y por haber encuadrado el accionar de Jorge Armando Simbaña López y otros en el artículo 64 numeral 23, procedió al juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas. Al respecto cabe precisar que el Art. 63 del referido Reglamento tipifica las faltas atentatorias o de tercera clase y de los hechos comprobados durante la sustanciación del proceso se concluye que la conducta del accionante se encuadra en lo previsto en el referido Reglamento, por lo que, se le procesa de acuerdo con lo que dispone el Reglamento mencionado: “De las faltas Atentatorias o de Tercera Clase “Quienes incurran en faltas atentatorias o de tercera clase serán sancionados con destitución o baja, arresto de 30 a 60 días, o fajina de 21 a 30 días, o represión severa. Las faltas de tercera clase serán de exclusiva competencia del Tribunal de Disciplina”.

NOVENO: La Tercera Sala del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre del 2003 se pronunció respecto de la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina celebrado en el Casino del Comando del Servicio Rural Santo Domingo de los Colorados el 29 de noviembre del 2001 a las 11h10, negando el amparo solicitado por Alonso Germán Briceño Romero y Marco Iván Tacle Moreta, que eran compañeros del ahora accionante y fueron juzgados en las mismas condiciones; por considerar que el Tribunal de Disciplina ha actuado constitucional y legalmente respetando los derechos fundamentales de los accionantes concernientes al debido proceso.

En consecuencia, la resolución impugnada es legítima, toda vez que ha sido dictada por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones específicas y a base de las normas legales y reglamentarias antes enunciadas; por lo que no se observa violación de derecho o garantía constitucional alguna y menos que se ocasione daño grave al accionante. Por tanto en el presente caso no se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos en la Constitución de la República y la Ley

Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución adoptada por el juez de instancia, y, en consecuencia negar el amparo solicitado;

2.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Control Constitucional; y,

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Ricardo Chiriboga Coello, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y un voto salvado del doctor Jorge Alvear Macías; sin contar con la presencia de los doctores José García Falconí y Carlos Soria Zeas, en sesión del día martes veintisiete de febrero de dos mil siete.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR JORGE ALVEAR MACIAS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0594-2005-RA.

Quito D. M., 27 de febrero de 2007.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- El acto que impugna el accionante, contenido en la resolución N° 2005-401-CCP-PN de 12 de abril de 2005, dispone su inclusión en la cuota de eliminación anual para el año 2005, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95, letra c) de la Ley de Personal de la Policía Nacional, es decir, por no haber sido calificado idóneo para el ascenso al inmediato grado superior.

El demandado señala que el accionante no pudo ascender al grado inmediato superior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81, literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional que dispone: “Haber sido sancionado mediante sentencia del Tribunal de Disciplina”

SEGUNDA.- Del análisis del proceso se determina que el accionante fue sometido al Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, trámite en el cual, mediante providencia de 29 de noviembre de 2001, se le impuso la sanción de 21 días de fagina.

La resolución en referencia, consta de cuatro consideraciones, las dos primeras referidas a la competencia del Tribunal y cumplimiento de solemnidades; la tercera al objetivo del trámite; y, la cuarta, que refleja el análisis del proceso, señala: “Analizada que ha sido la prueba y tomando en cuenta todo lo actuado dentro de la Audiencia, desechando en su totalidad el Informe Investigativo por inconstitucional, al no haberse dado cumplimiento al Nral5 del Art. 24 de la Constitución en vigencia”. Con estas consideraciones, el Tribunal adopta la sanción señalada anteriormente “de acuerdo con el Art. 63 1er inciso del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional en vigencia, por haber encuadrado con su accionar en el Nral. 23 del artículo 63 de las faltas atentatorias de Tercera Clase del mismo cuerpo de normas.

El número 23 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional dispone: “Los que por negligencia dejaren de hacer una captura a la que estén obligados siempre que el hecho no constituya delito.”

TERCERA.- Si bien en la cuarta consideración de la resolución se desechó la totalidad del informe investigativo realizado en relación al asalto al bus de la Cooperativa PANAMERICA SUR del día 11 de noviembre de 2001, porque, en efecto, a la misma, los investigados comparecieron sin la asistencia de un abogado, contrariando el derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 24, número 5 de la Constitución Política, la decisión del Tribunal se fundamenta en lo actuado en la Audiencia ante el Tribunal, de la que lo único que se establece es que el accionante, junto a otros Policías fue asignado para realizar la revisión de un vehículo de la Cooperativa de Transportes Panamericana, en el que se encontrarían sujetos sospechosos viajando como pasajeros, que en la revisión se efectuó el registro de vehículo, maletas y cacheo de pasajeros, uno de los cuales se habría identificado como miembro de la Institución Policial, no encontraron ninguna novedad por lo que el vehículo continuó su recorrido; sin embargo a la altura de la parroquia Patricia pasajeros han asaltado el vehículo y desvalijado a los ocupantes, hecho que ha ocurrido con posterioridad a haberse realizado la revisión por parte del accionante y otros miembros policiales.

No establece la resolución la obligación que tenía el accionante de capturar ni a quién debía capturar si en el momento de la revisión no encontraron novedades, por tanto, no determina cómo la participación de los policías, entre ellos el demandante, en la revisión se encuadra en la disposición disciplinaria contenida en el artículo 64, número 23, referido.

CUARTA.- Esta tramitación debe observar reglas del debido proceso expresamente previstas en la Constitución Política, a fin de que no se presente indefensión para el procesado. Al respecto, el artículo 24, número 5, de la Constitución garantiza este derecho en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.”

QUINTA.- El artículo 23, número 27, de la Carta Fundamental consagra como derecho de las personas el del debido proceso y el artículo 24 determina las garantías del mismo a fin asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, que permita a la persona juzgada sea oída y hacer valer las pretensiones frente al juzgador.

SEXTA.- La infracción que la resolución señala haber sido cometida por el accionante, es no haber procedido a una captura, es decir a la detención de una persona, estando obligado a ello. Al respecto, cabe señalar que los miembros de la policía nacional estarán obligados a realizar una detención previa disposición de juez competente, conforme dispone el artículo 24, número 6 de la Constitución Política, disposición que autoriza a la detención en caso de delito flagrante, lo cual, incluso en la disposición contenida en el artículo 64, número 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, esto se encuentra excluido. Cabe preguntar, en el caso de análisis: si no existía orden de detención y, si en el momento de revisión al vehículo y sus pasajeros no encontraron novedades, por qué estaba obligado el accionante a detener a alguna persona; y si el ilícito se produjo luego de la revisión sin que, por tanto, haya podido constatar delito flagrante alguno, cómo podía proceder a capturar a quienes lo ejecutaron?.

Es evidente que la actuación del accionante no se encuadraba en la disposición del número 23 del artículo 64 del Reglamento Disciplinario, por tanto, se contrarió el derecho al debido proceso previsto en el artículo 24, numero 1, que dispone “Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza”,

Si la actuación del accionado no corresponde a lo previsto en el artículo 64, número 13, del Reglamento de Disciplina Policial, y sin embargo, se aplica la sanción prevista para tal infracción, la resolución que la contiene, vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 24, número 13, de la Constitución, que demanda de las resoluciones que afectan a las personas, la debida motivación consistente en la explicación de la correspondencia entre los antecedentes de hecho y las normas o principios jurídicos aplicados.

SEPTIMA.- La resolución N° 2005-401.CCP-PN, que coloca en cuota de eliminación al accionante, que tiene como antecedente la resolución del Tribunal de Disciplina, que a la vez, impidió su ascenso al grado superior, ratifica la vulneración al derecho al debido proceso, contrariando de esta forma el ordenamiento jurídico constitucional, por lo cual se califica de ilegítima la resolución que en esta acción se impugna y considera que la misma causa daño grave al accionante por haber sido separado por una acción que no se encuadraba en la infracción por la que se le sancionó al demandante; resolución que, a no dudarlo amenaza con causar daño grave al accionante, pues la eliminación precisamente significa la separación de las filas policiales, colocándolo en situación de desocupación.

Por estas consideraciones, soy del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:

1.- Confirmar la resolución del juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto la resolución impugnada; y,

2.- Devolver el expediente al juez de origen para el cumplimiento de los fines legales.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 12 de marzo del 2007.- f.) El Secretario General.



Nro. 0019-2006-TC

Vocal ponente: Dr. TARQUINO ORELLANA SERRANO

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En los casos signados con los Nros. 0019-2006-TC, 0020-2006-TC y 0021-2006-TC (acumulados)

ANTECEDENTES: El ingeniero Henry Galarza Correa, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A., con el informe de procedibilidad de la Defensoría del Pueblo, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de fondo de la Ordenanza Municipal de Reformas a la Ordenanza Reformatoria que reglamenta el Uso de la Vía Pública del cantón Machala, aprobadas por el Concejo Municipal de ese cantón en las sesiones de 18 de junio y 9 de agosto del 2002, sancionada por el Alcalde del mismo cantón el 15 de agosto del mismo año, publicadas en el Registro Oficial No. 90 de mayo 27 del 2003.

Que la Municipalidad de Machala, expidió la Ordenanza Reformatoria que reglamenta el Uso de la Vía Pública, publicada en el Registro Oficial No. 196 de mayo 21 de 1999, que en el Capítulo V, “Tasas por Ocupación de la Vía Pública”, se refiere al pago de tarifas por establecimientos, negocios, cooperativas de transporte o personas dedicadas al comercio que ocupan la vía pública.

Que posteriormente se expidió la Ordenanza Municipal de Reformas a la Ordenanza Reformatoria que reglamenta el Uso de la Vía Pública del cantón Machala, publicada en el Registro Oficial No. 90 de mayo 25 del 2003.

Que el considerando tercero de la Segunda Ordenanza establece que el artículo 228 de la Constitución Política de la República consagra la autonomía de los gobiernos seccionales y en uso de la facultad legislativa pueden dictar ordenanzas para la correcta administración de servicios.

Que la segunda Ordenanza reforma el artículo 30 de la primera, relativo al cobro de tasas por ocupación de la vía pública e incluye el literal i) que dice “Postes de alumbrado eléctrico, telefónicos, televisión y otros, pagará por año 8.oo dólares por cada poste.”

Que la Ordenanza impugnada ha sido expedida con violación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, promulgada en el Registro Oficial S-43 de octubre 10 de 1996, reformada por la Ley 58-PCL-RO-S 261 de febrero19 de 1998 y por la Ley 2000-1 publicada en el Registro Oficial Suplemento 144, de agosto 18 del 2000 y transcribe los artículos 1, 2 y 13, la Derogatoria (sin articulado) y Disposición Final.

Que la Ordenanza cuestionada pasa por alto la Ley para la Constitución de Gravámenes y Derechos Tendientes a Obras de Electrificación y se opone al Contrato de Concesión que para la distribución del servicio de energía eléctrica le otorgó el 17 de julio del 2001, el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, a la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A., posteriormente reformado, por el plazo de 30 años. Transcribe los artículos y cláusulas de las normas citadas.

Que se debe tomar en cuenta el Código Tributario, que en su artículo 1 regula las relaciones jurídicas provenientes de los tributos entre los sujetos activos y los contribuyentes y responsables de aquellos y se aplica a todos los tributos, ya sean nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos. Transcribe los artículos 3, 7, 8 y 14 del Código Tributario.

Que el marco jurídico que ha servido de base para la expedición de la Ordenanza, es la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que deben ser tomados en cuenta para efectos de la demanda los artículos 126, 216, 263, 273, 276, 278, 397 y 398 de esta Ley.

Que la facultad legislativa estipulada en el artículo 228 de la Constitución Política de la República, no se la puede ejercer discrecionalmente y esa es la finalidad del artículo 360 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que determina los casos susceptibles de fijación por la Municipalidad de las tasas sobre los servicios públicos que presta de conformidad con esta ley, entre los que se incluía el literal e) sobre la luz y fuerza eléctrica, que fue suprimido en la última Codificación de la ley y que también se suprimió el antiguo artículo 419.

Que el Ecuador es un Estado unitario, no es federal ni autonómico semifederal, con unidades territoriales que, a través de sus organismos de gobierno, pueden dotarse de leyes propias complementarias de las que rigen con carácter nacional.

Que una Ordenanza dictada por cualquier concejo cantonal, tiene que ajustarse estrictamente a las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y no le está permitido interpretarla o aplicarla de modo extensivo ni reformarla.

Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal no contiene disposiciones que le confieran a los Municipios alguna capacidad legislativa de regulación del suministro de energía eléctrica, potestad que actualmente le corresponde genéricamente al Estado, conforme al artículo 249 de la Constitución y así lo corroboran los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

Que la Ley para la Constitución de Gravámenes y Derechos Tendientes a Obras de Electrificación, expedida mediante Decreto Supremo de 1977, fue la que privó a las municipalidades de toda potestad legislativa para crear tasas en este ámbito, al reconocerle, por una parte, al entonces INECEL y a las empresas públicas o privadas, el derecho a tender líneas de transmisión y distribución eléctrica y a colocar otras instalaciones propias del servicio eléctrico, dentro de las respectivas circunscripciones nacionales o locales en las que prestan el servicio de energía eléctrica; y, por otra, al otorgarles a estas entidades el derecho de servidumbre sobre los espacios ocupados para la colocación de postes, torres, transformadores o similares o para el tendido de líneas subterráneas o aéreas. Que esta ley sigue vigente por mandato expreso de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico reformada y en consecuencia el CONELEC ha pasado a ser el principal titular de los derechos en ellas consignados y puede, con sujeción al artículo 2 de esta Ley, transferirlos por el mecanismo de la concesión o delegación a las empresas eléctricas.

Que el CONELEC le otorgó a la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A., la concesión para la explotación del servicio eléctrico dentro de la respectiva jurisdicción provincial, como consta del contrato celebrado el 17 de julio del 2001, cuyas cláusulas le confieren plena facultad para realizar todas las actividades y ocupar los espacios que necesita para prestar el servicio público de energía eléctrica. Que la cláusula vigésima tercera obliga a la concesionaria a suministrar el servicio de energía eléctrica al alumbrado público en avenidas, calles y plazas públicas, servicio que independiente del costo de las instalaciones que tiene que realizar la empresa, compensa en exceso el supuesto costo de ocupación de las calles, en el evento de que tuviera la obligación de pagarlo; y la vigésima sexta que reconoce que el contrato de concesión se sujeta a las leyes del Ecuador, vigentes al momento de su suscripción.

Que el Concejo Municipal puede hacer concesiones a las empresas de luz y fuerza eléctrica, de teléfonos, de agua potable y transportes, para el uso y ocupación de calles, aceras y demás espacios del dominio público por períodos de hasta diez años, previa la firma del contrato y con el pago de los derechos que periódicamente debe satisfacer el usuario, para lo cual el Concejo debe contar con la autorización del Congreso Nacional o del Tribunal Constitucional.

Que el artículo 425 de la Ley, habla de arrendamiento u ocupación transitoria de estos bienes y del cobro de pensiones anuales, mensuales o diarias, que deben establecerse en forma general en la Ordenanza Municipal.

Que mientras se resuelve la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal de Machala, la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A., se ha visto obligada a pagar por el año 2005 la cantidad de $ 135.504,40 lo que agrava el déficit que soporta por el desfinanciamiento de este servicio, que al 2005 superaba los $ 80’000.000,oo y que el Estado ecuatoriano no ha podido solventar por la insuficiencia presupuestaria.

Que se ha violado los artículos 23 numerales 3 y 26; 257 inciso segundo; 119 inciso primero; y, 272 de la Constitución Política del Estado.

Que fundamentado en los artículos 276 numeral 1 de la Constitución y 18 literal e) de la Ley Orgánica del Control Constitucional demanda la inconstitucionalidad parcial por el fondo de la Ordenanza que contiene Reformas a la Ordenanza Reformatoria que Reglamenta el Uso de la Vía Pública, expedida por el Concejo Cantonal de Machala, provincia de El Oro, los días 18 de junio y 9 de agosto del 2002 y sancionada por el Alcalde del mismo cantón el 15 de agosto del mismo año, publicada en el Registro Oficial No. 90 del 27 de mayo del 2003, en lo que respecta al literal a) del artículo 30 reformado.

La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, en providencia de julio 31 del 2006 ,a las 17h00, dispone que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de Trámite de Expedientes se acumulen los casos Nos. 0020-06-TC y 021-06-TC al caso No. 0019-06-TC y admite a trámite las demandas.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en providencia de 16 de agosto de 2006, las 10h10, avoca conocimiento y pasa el expediente a la Primera Sala, para que informe como Comisión.

La Primera Comisión, en providencia de septiembre 6 del 2006, asume competencia de la causa y corre trasladado con la misma a los señores Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón Machala; Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Santa Rosa; y, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de El Guabo.

El Alcalde y Procurador Síndico del cantón Machala, en su contestación manifiesta que las demandas planteadas en los casos Nos. 0019-06-TC, 0020-06-TC y 0021-06-TC, pretenden que se declare la inconstitucionalidad del literal i) del artículo 30 de la Ordenanza Reformatoria que Reglamento el Uso de la Vía Pública y expresan que el artículo 30 lesiona la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, la Ley para la Constitución de Gravámenes y Derechos Tendientes a Obras de Electrificación, el contrato de concesión suscrito entre el Consejo Nacional de Electricidad, CONECEL y la Empresa Eléctrica El Oro S.A., el Código Tributario, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Constitución.

Que las demandas no dicen por qué el literal i) del artículo 30 de la Ordenanza quebrantaría la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y el Código Tributario, limitándose a transcribir varias normas.

Que el artículo 234 de la Carta Magna dispone que las facultades y deberes municipales están determinados por la ley, órganos a quienes el artículo 228 ibídem les asigna facultad legislativa, que la ejercen por medio de ordenanzas.

Que el artículo 425 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal faculta a los municipios cobrar pensiones anuales, mensuales o diarias, establecidas mediante ordenanzas, por la ocupación transitoria de terrenos, calles y otros bienes de uso público.

Que el Municipio de Machala cobra una suma de dinero por los postes de alumbrado eléctrico, no por imposición de una tasa o un impuesto relativo a la prestación del servicio eléctrico, sino fija una pensión como consecuencia de la ocupación permanente que hace una persona de derecho privado de un espacio de la vía pública o de otros bienes municipales. Que el artículo 425 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, atribuye a los municipios, la potestad de fijar mediante ordenanzas y cobrar las pensiones relativas a esa ocupación, por lo que no existe inconstitucionalidad ni ilegalidad.

Que por esta razón legal se cobra pensiones a quienes ocupan los espacios públicos para ejercer actividades en la vía pública.

Que la Ordenanza impugnada no ha creado ninguna tasa, ni ha fijado pensión alguna.

Que en la fecha que la empresa demandante afirma haber suscrito el contrato de concesión eléctrica con CONELEC, la norma ya constaba en la ley, siendo inaplicable al caso la norma del inciso primero del artículo 249 de la Carta Suprema, invocada por las Empresas Eléctricas. Que habiendo una norma legal anterior, el contrato de concesión tiene que entenderse según el principio jurídico expuesto en la Regla 18 del artículo 7 del Código Civil y en el presente caso debe atenerse al cobro facultado por el artículo 444 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por lo expuesto solicita se rechacen las demandas de inconstitucionalidad acumuladas en los casos No. 0019-06-TC, 0020-06-TC y 0021-06-TC.

CASO No. 0020-06-TC

El ingeniero Henry Galarza Correa, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de fondo de la Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Cantonal de Santa Rosa, provincia de El Oro, los días 23 de julio y 16 de agosto del 2002, sancionada por el Alcalde del cantón el 5 de marzo del 2003 y publicada en el Registro Oficial No. 139 de 4 de agosto de 2003.

Que la Ordenanza, denominada “De Uso del Espacio y Vía Pública”, incluye el capítulo XVIII titulado “Del permiso de la red de energía eléctrica, alumbrado público, sistema de televisión por cable y red telefónica del Cantón Santa Rosa”, que contiene un conjunto de regulaciones sobre la instalación y prestación del servicio de energía eléctrica y alumbrado público.

Que el artículo 131 de la Ordenanza establece que el tendido de la red eléctrica será a través de ductos subterráneos, por lo que quedan prohibidas las redes que cubren el espacio aéreo y el de las fachadas de los edificios, así como cruzar cables y alambres en las calles, disposición que rige para las redes de telecomunicaciones y televisión por cable y otras afines.

Que el artículo 132 determina que los postes para iluminación se ajustarán a los tipos señalados en el presente reglamento y para implantarse deberán contar con la autorización del Departamento de Planeamiento y Urbanismo, realizar los trámites correspondientes y cancelar al Municipio el derecho por instalación y ocupación de vía pública.

Transcribe en la demanda el contenido del artículo 137 de la Ordenanza y dice, que el artículo 138 dispone que el cobro de estas tasas, las ejecutará la Municipalidad a través del Departamento correspondiente y que el artículo 139 señala que el Concejo delegará al Alcalde la expedición de los reglamentos necesarios.

Que la Ordenanza ha sido expedida con violación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y transcribe los artículos 1, 2, 13, la Derogatoria (sin articulado) y Disposición Final.

El texto que sigue en la demanda es igual al del caso No. 0019-06-TC.

CASO No. 0021-06-TC

El ingeniero Henry Galarza Correa, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A., con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de la Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Cantonal de El Guabo, provincia de El Oro, los días 8 y 17 de diciembre de 2004 y sancionada por el Alcalde del mismo cantón el 18 de diciembre de 2004 y publicada en el Registro Oficial No. 68 de 26 de julio de 2005.

Que la Ordenanza es sustitutiva de la Ordenanza que reglamenta la ocupación de la vía pública del cantón El Guabo y se fundamenta en el artículo 228 inciso segundo de la Constitución, que determina que los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas. Que se invoca los artículos 1, 49 y 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para corroborar dicha facultad.

Que el artículo 19 de la Ordenanza dice: “La ocupación de la vía pública para la colocación de hormigón o madera, estructuras metálicas, alumbrado público, televisión por cable, etc, en la jurisdicción cantonal, previamente deberá tener el respectivo permiso del Departamento de Obras Públicas Municipal. La tarifa que pagarán por este concepto será del dos por mil diario del salario básico unificado vigente, por cada poste o estructura. Quienes se negaren al cumplimiento con la disposición del presente artículo, serán sancionados con una multa equivalente de uno a cinco salarios básicos unificados vigentes, según la gravedad de la falta su reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta.”

El texto que sigue en la demanda es similar al del caso No. 0019-06-TC y 0020-06-TC.

Por lo expuesto solicitó se niegue las pretensiones del actor y se archive la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con el mandato de los artículos 276.1 de la Constitución Ecuatoriana; 12.1 y 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Que, la presente acción se la presenta previo informe favorable de procedencia emitido por el Defensor del Pueblo en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 277.5 de la Norma Fundamental y artículo 23 Literal e) de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

TERCERO.- La Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones”. El inc. 2do del Art. 18 ibídem señala: “En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos”.

CUARTO.- El Art. 1 de la Constitución Política, preceptúa que el Ecuador es un estado social de derecho, unitario, de administración descentralizada. La aparente antinomia y paradoja que la Constitución preceptúa entre la unidad del Estado y su administración descentralizada, se resuelve en la comprensión de la unidad, generalidad y universalidad de la Ley, y en el reconocimiento de potestades, atribuciones propias e independientes para los distintos órganos del poder público, sin que por tanto unidad deba entenderse como sinónimo de centralidad ni tampoco que la centralidad y atribución privativa de ciertos órganos debe comprenderse como jerarquía y superioridad de unos órganos sobre otros, sino que, como corresponde, el reconocimiento de la atribución propia, privativa de cada órgano, en el ámbito de su competencia, según dispone el Art. 119 de la Constitución, es la que marca las coordenadas, el perímetro de las atribuciones de cada órgano de acuerdo con la Ley, y, desde luego, el control de los organismos superiores cuando los hubiere, autotutela, y la tutela, administrativa de los órganos de control y la tutela jurisdiccional y constitucional al que están sometidos todos los organismos del Estado. Por tanto, es la autotutela y la tutela en el marco de la Ley la que permite la plena vigencia no contradictoria ni antinómica entre la unidad del Estado y la diversidad de sus componentes y órganos de atribución propia.

Por tanto, en el Estado de derecho toda la actividad del Estado se ha de desenvolver dentro del marco de los preceptos jurídicos previos, por lo que, todas las actuaciones públicas deben estar basadas en un orden de normas preestablecidas. El concepto de Estado Social de derecho complementa y agrega al Estado de derecho, el respeto a la justicia social. La doctrina lo define como un Estado de servicios, de bienestar o de distribución; el Estado- gobierno, asume el compromiso de atender el desarrollo humano-colectivo, logrado a través de prestaciones positivas que el Estado, por intermedio de sus distintos órganos, asume como de su responsabilidad en la gestión y el control, tutela que sobre ellas despliega, independientemente del sistema de prestación que para su gestión se hayan establecido.

QUINTO.- En el caso, de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A., solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de fondo de la Ordenanza Municipal de Reformas a