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No. 013
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos,
el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado
de la ejecución de la política de hidrocarburos,
así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos,
para lo cual está facultado para dictar los reglamentos
y disposiciones que se requieran;
Que el Ministro de Energía y Minas es el funcionario
responsable de normar la industria hidrocarburífera, en
lo concerniente, entre otros aspectos, al transporte de los hidrocarburos
y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;
Que el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos dispone
que la Dirección Nacional de Hidrocarburos vele por el
cumplimiento de las normas, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y seguridad, sobre la base de los reglamentos que
expida el Ministerio del ramo;
Que la Ley de Hidrocarburos, en su artículo 68, establece
que las personas que realicen actividades Hidrocarburíferas
deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas
de calidad, protección ambiental y control que fije el
Ministerio de Energía y Minas;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre de 2001, se expidió
el Reglamento para autorización de actividades de comercialización
de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos;
Que el artículo 31, literal e) del referido reglamento
dispone que los medios de transporte de combustibles líquidos
derivados de los hidrocarburos deberán registrarse en
la Dirección Nacional de Hidrocarburos para lo cual, entre
otros requisitos, deberán "presentar ... el certificado
sobre cumplimiento de normas ambientales para el medio de transporte"
a la Dirección Nacional de Hidrocarburos;
Que el Acuerdo Ministerial No. 232, publicado en el Registro
Oficial No. 477 de 19 de diciembre de 2001, señala que
el certificado establecido en el literal e) del Reglamento para
autorización de actividades de comercialización
de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos,
que deberá ser emitido por empresas inspectoras (certificadoras)
independientes sobre el cumplimiento de normas ambientales para
el medio de transporte, se aplicará a partir del 1 de
enero de 2003, cuando estén implementadas las condiciones
técnicas e institucionales que permita su aplicación;
Que el Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para
las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido
mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro
Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, en el artículo
73, numeral 5, define los requisitos mínimos para el transporte
de derivados de hidrocarburos en auto tanques;
Que mediante memorando No. 0046-SPA-2003 de 5 de febrero de
2003 y memorando No. 065-DPM-AJ-2002 de 14 de febrero de 2003,
la Subsecretaria de Protección Ambiental y la Dirección
de Procuraduría Ministerial de esta Cartera de Estado
emitieron los informes correspondientes sobre este asunto;
Que es necesario implementar las condiciones técnicas
e institucionales que permitan la aplicación de las disposiciones
reglamentarias antes citadas; y,
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República del Ecuador; y 9, 11 y 68 de la Ley de Hidrocarburos,
en concordancia con lo señalado en el artículo
17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir las siguientes:
NORMAS AMBIENTALES Y PROCEDIMIENTOS DE APROBACION AMBIENTAL
PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES
LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS.
CAPITULO I
DEL ALCANCE Y DEFINICIONES
Art. 1.- Alcance.- Las presentes normas ambientales
se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales
o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades
de transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos
utilizando auto tanques, a excepción del gas licuado de
petróleo y del gas natural, por ser materia de una reglamentación
específica.
Art. 2.- Definiciones:
Aguas aceitosas: Aguas resultantes de la limpieza de
auto tanques con residuos de combustibles líquidos, o
que son producto de la limpieza, con agua de derrames y liqueos
de los mencionados combustibles.
Certificado de emisiones: Es la certificación
de la calidad de las emisiones gaseosas contaminantes de los
motores de combustión interna del auto tanque que emite
una empresa certificadora independiente como parte de los requisitos
de una ordenanza municipal específica como exigencia previa
a la matriculación vehicular anual.
Contaminación: En estas normas significa la
presencia de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos
en aguas superficiales y subterráneas, suelo y aire en
cantidades mayores a las concentraciones permitidas por el Reglamento
ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el
Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado
en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.
Derrame de hidrocarburos: Escape de hidrocarburos líquidos
en la carga, descarga y/o transporte en auto tanques de combustibles
líquidos.
Hidrófobo: Se da esta denominación a
la superficie sólida o líquida que repele al agua.
Operario: Es la persona o el personal empleado del
propietario del auto tanque o de la empresa comercializadora
responsable del manejo del vehículo .o de las labores
de carga-descarga de combustibles líquidos, respectivamente.
Propietario: Es la persona(s) natural(es) o jurídica(s)
inscritas en el Registro de Hidrocarburos, que realiza las actividades
de carga, descarga y transporte de combustibles líquidos
derivados de hidrocarburos en auto tanques de su propiedad.
Punto de inflamación: Es la temperatura mayor
la cual un líquido combustible emite vapor en una concentración
suficiente para formar con el aire una mezcla inflamable.
Solvente biodegradable: Hidrocarburos livianos obtenidos
naturalmente que se mezclan con los hidrocarburos derivados del
petróleo para provocar su movilización. Son miscibles
en agua.
Surfactante biodegradable: Compuesto químico
de origen orgánico miscible en agua, que en contacto con
los hidrocarburos derivados del petróleo, reducen su tensión
superficial y permiten su movilización.
Transporte: Actividades de trasladar los combustibles
líquidos derivados de los hidrocarburos desde un centro
de producción o almacenamiento hasta los centros de distribución
o consumidores finales mediante la utilización de auto
tanques.
Verificadora o certificadora: Aquellas compañías
inspectoras independientes calificadas y registradas por la Dirección
Nacional de Hidrocarburos en base del Acuerdo Ministerial No.
127, publicado en el Registro Oficial No. 054 del 26 de octubre
de 1998, o el que se emita a futuro en su lugar.
CAPITULO II
INSPECCION AMBIENTAL ANUAL A TRAVES DE EMPRESAS VERIFICADORAS
Art. 3.- Inspección anual.- Los propietario
o arrendatarios de cada auto tanque que forma parte del Registro
de Hidrocarburos, tendrá la obligación de renovar
anualmente la certificación ambiental, para lo cual deberá
someterse a la respectiva inspección ambiental en función
de estas normas ambientales por parte de una de las compañías
inspectoras independientes calificadas por la Dirección
Nacional de Hidrocarburos.
Art. 4.- Personal técnico ambiental.- Para ejercer
las actividades de inspección ambiental establecidas por
estas normas, las compañías inspectoras independientes
calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos,
deberán contar en su nómina con profesionales en
las ramas de ingeniería Ambiental, Petróleos o
Química; y, contarán con procesos técnicamente
diseñados para las inspecciones ambientales de medios
de transporte de combustibles.
Art. 5.- Costos.- Los costos que demande la inspección
ambiental anual serán de responsabilidad del propietario(s)
del auto tanque(s).
Art. 6.- Sitio de inspección.- La inspección
anual preferentemente se hará en el sitio en el que se
realiza el mantenimiento y limpieza rutinaria del auto tanque
y que cumpla con la disposición establecida en el literal
a) del artículo 7 de estas normas ambientales o en el
patio de la verificadora.
Art. 7.- Procedimiento de inspección ambiental en
la compañía inspectora.- La inspección
ambiental incluirá los siguientes elementos:
a) Inspección visual del auto tanque y obtención
de una lista de chequeo de equipos y materiales de acuerdo a
la Tabla 1 del Anexo 1;
b) Entrevistas con los operarios del auto tanque y/o los propietarios
en base al listado de preguntas de la Tabla 2 del Anexo 1;
c) Verificación de la vigencia del certificado de emisión
de gases contaminantes aprobado por el Concejo Municipal respectivo,
de ser aplicable en la respectiva jurisdicción municipal;
y,
d) Emisión de la certificación ambiental respectiva
de acuerdo al Anexo 2, en base a los resultados de la inspección
y las entrevistas, así como las conclusiones y recomendaciones
que el caso amerite.
Art. 8.- Certificado.- Este certificado sobre cumplimiento
de normas ambientales deberá presentarse a la DNH para
los fines previstos en el artículo 31 del reglamento para
autorización de actividades de comercialización
de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos. Una
vez registrado en el sistema, la información sobre los
certificados ambientales será disponible para consulta
por parte de la DI7NAPA a fin de que ésta programe los
controles ambientales aleatorios correspondientes a su área
de competencia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES AMBIENTALES
Art. 9.- Limpieza de auto tanques.- Para la limpieza
de auto tanques se cumplirán las siguientes normas ambientales:
a) Se realizará en sitios que dispongan de facilidades
para el almacenamiento temporal, tratamiento y descarga del fluido
resultante de la limpieza, una vez que cumpla con los limites
permisibles de descarga constantes en la Tabla 4 a) del Reglamento
ambiental para las actividades Hidrocarburíferas en el
Ecuador No. 1215, en relación con el potencial hidrógeno
(pH), los hidrocarburos totales y los sólidos totales;
b) Se utilizarán solventes o surfactantes biodegradables
base agua, que permitan la remoción total del combustible
remanente en las paredes internas del compartimiento de carga;
c) El solvente o el Surfactante biodegradable tendrá
que contar con la respectiva hoja técnica de seguridad
(Material Safety Data Sheet) y su manipulación se ajustará
a ella. En el caso de que el solvente sea elaborado en el país,
los fabricantes presentarán la respectiva autorización
emitida por el Instituto Ecuatoriano de Normalización
(INEN). La MSDS deberá contener la siguiente información:
i) Identificación de la empresa productora; u) Información
e identificación de sustancias peligrosas; iii) Características
físicas y químicas; iv) Datos de explosividad y
flamabilidad; y) Datos de reactividad; vi) Riesgos para la salud;
vii) Manejo y manipulación del producto; y, viii) Medidas
de control; y,
d) Se prohíbe expresamente continuar con las prácticas
usuales de limpieza de auto tanques, en las terrazas aluviales
de ríos y riachuelos, calles y otros sitios públicos
o privados, que no dispongan de las facilidades mínimas
señaladas en el literal a) del presente artículo.
Art. 10.- Limpieza de liqueos.- Todo liqueo de combustibles
líquidos derivados de hidrocarburos ocurrido durante su
carga-descarga y transporte, que ocurran en sitios cuyo drenaje
no esté conectado a sumideros, trampas de grasas, tanques
subterráneos u otra infraestructura de contención,
inmediatamente serán colectados con material absorbente
preferentemente biodegradable.
Art. 11.- Respuesta a derrames y otras contingencias.-
Todo auto tanque que cargue, descargue o transporte combustibles
líquidos derivados de hidrocarburos, deberá estar
en condiciones de dar respuesta a probables derrames mayores
a 210 galones (5 barriles), para lo cual como mínimo tendrá
que estar dotado de:
a) Veinte (20) metros lineales de salchichas absorbentes de
hidrocarburos;
b) Un saco de veinte (20) kilogramos de peso de aserrín
o musgo absorbente hidrófobos;
c) Un juego de herramientas como mínimo conformado
por un hacha, dos palas y una barra; y,
d) Un extintor del tipo polvo químico seco ABC de 20
libras o su equivalente.
Se observarán las disposiciones del Plan de Contingencias
de la respectiva comercializadora, para lo cual debe estar a
disposición inmediata del operario del auto tanque un
resumen de los procedimientos básicos de dicho Plan de
Contingencias.
Art. 12.- Notificaciones en caso de contingencias.- Para
posibilitar una rápida notificación de la ocurrencia
de derrames mayores a 210 galones (5 barriles) de combustibles
líquidos derivados de hidrocarburos, el auto tanque tendrá
que estar provisto de un sistema de comunicación por radio
o teléfono celular que le permita comunicar el incidente
a la empresa comercializadora, quien a su vez notificará
a la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio
de Energía y Minas y a Petrocomercial. El listado de contactos
y números de teléfonos debe estar disponible en
cualquier momento.
Art. 13.- Disposición de .desechos.- Los desechos
sólidos resultantes de las actividades de limpieza y/o
remediación de derrames, serán dispuestos según
lo establece el artículo 28.- Manejo de desechos en general,
del Reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas,
Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial
No. 265 de 13 de febrero de 2001.
Art. 14.- Prevención.- Para prevenir afectaciones
a la salud, los operarios durante las operaciones de carga.-
descarga de combustibles líquidos, no podrán exponerse
por más de una hora seguida a las emisiones fugitivas
a una distancia menor o igual a un metro de la boca de carga,
de la válvula de salida o de la válvula de escape
de gases del auto tanque.
Así mismo, deben estar dotados de y utilizar de manera
rutinaria un equipo de protección personal para llevar
a cabo las labores de carga y descarga del auto tanque. Este
equipo de protección personal será compuesto por
lo menos de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado,
mascarilla.
Art. 15.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo
de 2003.
f.) Carlos Arboleda Heredia.
Ministerio de Energía y Minas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
Quito, a 7 de marzo de 2003.
f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
ANEXO 1
METODOLOGIA PARA LA INSPECCION
AMBIENTAL
Los resultados de la inspección ambiental anual se
resumirán en un informe técnico que se establecerá
en función de:
a) Una lista de chequeo de equipos y materiales de control
ambiental;
b) Las respuestas verificables a preguntas especificas en
relación con el nivel de cumplimiento de estas normas;
y,
c) Las calificaciones dadas por la empresa certificadora tanto
a la lista de chequeo como a las respuestas obtenidas en la correspondiente
entrevista:
Tabla 1. LISTA DE CHEQUEO DE EQUIPOS Y MATERIALES DE CONTROL
AMBIENTAL
EQUIPO O MATERIAL
SI
NO
1. Solventes o surfactantes biodegradables con stock igual
a un tambor de 55 galones
2. Hoja de seguridad actualizada dotada de los ocho requerimientos
básicos.
3. Veinte metros lineales de salchichas absorbentes de hidrocarburos.
4. Aserrín o musgo hidrófobos con stock igual a
un saco de 20 Kilogramos
5. Un hacha.
6. Dos palas en buen estado
7. Una barra
8. Un extintor de tipo polvo químico seco ABC de 20 libras
o su equivalente.
9. Un celular y/o radio en buen estado y en operación
10. Resumen de procedimientos básicos del Plan de Contingencias
a aplicarse en caso de derrames u otras emergencias.
11. Lista actualizada de contactos y números telefónicos
para casos de emergencia, incluyendo procedimientos de notificación.
12. Equipo de protección personal compuesto por lo menos
de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado, mascarilla.
METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN LA INSPECCION VISUAL
Candidato firme a la certificación, es el autotanque
que tenga SI en todos los criterios de la inspección ocular.
Candidato firme a la certificación pero condicionado,
es el autotanque que tenga NO en hasta cuatro de las once calificaciones.
Candidato sin Certificación, es el autotanque que tenga
NO en cinco o más calificaciones.
Tabla 2. ENTREVISTA A LOS PROPIETARIOS Y OPERADORES DE
AUTOTANQUES.
PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C
Conformidad
1. ¿Se tienen análisis de laboratorio que sustenten
las descargas de las aguas aceitosas de la limpieza del autotanque
se han realizado dando cumplimiento al literal a) del artículo
9 de estas normas?
2. ¿Los solventes o surfactantes biodegradables tienen
actualizada la MSDN o ficha técnica del INEN?
PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C
Conformidad
3. ¿Puede demostrar que las prácticas de limpieza
de autotanques se las realiza acatando las prohibiciones dispuestas
en los literales d) y e) del artículo 9 de estas normas.
4. ¿Puede demostrar los liqueos de los combustibles líquidos
se limpian de acuerdo al artículo 10 de estas normas?
5. ¿Puede demostrar que para enfrentar derrames de combustibles
líquidos mayores a 210 galones (5 barriles) el autotanque
forma parte del Plan de Contingencias de una empresa comercializadora?
Caso contrario, ¿se aplican procedimientos adecuados y
cuáles son
6. ¿Puede demostrar que los desechos sólidos resultantes
de las actividades de limpieza de derrames, son dispuestos según
lo establece el Artículo 28 del Reglamento ambiental para
las operaciones hidrocaburíferas?
7. ¿Cómo demuestra usted que los operarios del
autotanque en sus labores cotidianas no se exponen a las emisiones
fugitivas de más de una hora seguida a una distancia menor
o igual a un metro de la boca de carga, de la válvula
de salida o de la válvula de escape de gases del autotanque?
8. ¿Puede demostrar que ha dado solución a las
no conformidades menores encontradas durante la inspección
ambiental precedente?
9. ¿Si este autotanque está matriculado en una
jurisdicción municipal que exige el certificado de emisión
de gases contaminantes como paso previo a la matriculación,
puede demostrar que el certificado de emisión de gases
contaminantes emitido por la Municipalidad respectiva se encuentra
vigente?
CRITERIOS DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:
C Conformidad. Esta calificación se le asigna
a toda actividad, instalación o práctica que se
ha realizado o se encuentra dentro de las restricciones, indicaciones
o especificaciones expuestas en las presentes normas y procedimientos
ambientales y las regulaciones aplicables del Reglamento sustitutivo
del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador.
NC- No Conformidad menor. Esta calificación
se adopta para identificar una falta leve frente a las presentes
normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones aplicables
del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las
operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador dentro de
los siguientes criterios: fácil corrección o remediación;
rápida corrección o remediación; bajo costo
de corrección o remediación; evento de magnitud
pequeña, extensión puntual, poco riesgo e impactos
menores.
NC+ No Conformidad mayor. Esta calificación
se adopta para identificar una falta grave frente a las presentes
normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones del Reglamento
sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador. Se considera que una calificación NC+ también
puede ser aplicada al presentarse repeticiones periódicas
le no conformidades menores.
METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:
Candidato firme a la certificación, es el autotanque
para el cual la totalidad de criterios de la entrevista se hayan
calificado como Conformidades (C) en función de las correspondientes
respuestas.
Candidato firme a la certificación pero condicionado,
es el auto tanque para el cual se hayan establecido una o más
No Conformidades menores (NC-) en base de los criterios de la
entrevista y sus correspondientes repuestas.
Candidato sin certificación, es el auto tanque
para el cual se hayan establecido una o más No Conformidades
mayores (NC+).
ANEXO 2
A) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES
La empresa inspectora independiente-------, inscrito con el
número --- en el correspondiente Registro de la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, en razón de que el día
--- ha realizado una inspección ambiental anual al
auto tanque No. ------- de propiedad de---------, en base del
informe técnico adjunto,
CERTIFICA
QUE EL AUTOTANQUE No.---- CUMPLE CON LAS NORMAS AMBIENTALES
PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES
LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, establecidos en el Acuerdo
Ministerial No. ---, publicado en el Registro Oficial No. de---de
2003.
B) INFORME TECNICO
En el informe técnico constará la siguiente
información:
a) Identificación y datos generales del auto tanque;
b) Resultados de la inspección visual (Anexo 1, Tabla
1);
c) Resultados de la entrevista (Anexo 1, Tabla 2);
d) Resultado final y conclusiones; y,
e) Condiciones.
Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-Lo
certifico.- Quito, a 7 de marzo de 2003.
f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
No. 062-2002-HD
Magistrado ponente: Doctor Marco Morales
Tobar
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 062-2002-HD
ANTECEDENTES:
El señor Horst Moeller Freile, por los derechos que
dice representar de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A.,
comparece ante el Juez Décimo de lo Segundo de lo Civil
de Pichincha y propone acción de hábeas data en
contra del señor Roberto Villacreces, en calidad de Administrador
de FILANBANCO S.A.
Manifiesta el recurrente que en el Banco La Previsora obtuvo
un crédito por la suma de.$ 1'400.000,oo el mismo que
al 30 de mayo de 2000, se encontraba vencido y tras determinarse
la falta de liquidez de su representada, tras varias reuniones
se llegó a un acuerdo con el Banco La Previsora, para
lo cual el 30 de mayo de 2002 se firmó un acta transaccional
en la que P.H. PROHIGIE S.A. reconoció su obligación
de pagar $ 1'885.000,oo, en un plazo no mayor a diez años,
mediante la entrega de certificados de depósito reprogramados,
acuerdo que fue aprobado en sentencia por el Juez Sexto de lo
Civil.
Con tales antecedentes solicita que el Juez verifique y, de
ser el caso rectifique en los registros contables de Filanbanco
S.A. la obligación de P.H. PROHIGIE C.A., ya que la misma
aparece en la actualidad como obligación vencida, cuando
debería constar como obligación por vencer. Concretamente
solicita: 1.- Que el FILANBANCO S.A. remita el status de la obligación
a nombre de P.H. PROHIGIE S.A.; y, 2.- Que se certifique si Filanbanco
S.A. ha dado cumplimiento al acta transaccional suscrita ante
el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha.
La audiencia pública se lleva a efecto el 17 de julio
de 2002, a la que no concurre la parte accionada. El recurrente
por su parte se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho
y de derecho de su pretensión. No obstante, el accionado
presenta un escrito en el que manifiesta: Que no concurrió
a la audiencia por no ser legitimo contradictor, por lo que alega
ilegitimidad de personería; Que no se considera parte
del proceso, ya que su nombramiento es de apoderado de Filanbanco
S.A. y no administrador o representante legal de dicha entidad,
calidad ostentada por el Dr. Juan Chávez Pareja. Por tales
consideraciones solicita se rechace el recurso planteado en su
contra.
El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeas
data por considerar que el demandado economista Rafael Villacreses
no es ni el administrador ni el representante legal de FILANBANCO
S.A., sino el Dr. Juan Chávez Pareja, quien no ha sido
demandado en la presente causa.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso conforme lo establece el artículo 276 número
3 de la Constitución, y el artículo 12 número
3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir
en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;
Que, el peticionario, señor Horst Moeller Freile, propone
esta acción constitucional por los derechos que representa
de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A.;
Que, de conformidad con los artículos 34 y 45 de la
Ley del Control Constitucional, las personas jurídicas
se encuentran expresamente legitimadas para proponer acción
de hábeas data, las que deben actuar a través de
sus representantes;
Que, a fojas 1 del expediente subido en grado, corre la designación
del peticionario como Gerente General de la Compañía
PROHIGIE CA., y en esa calidad se le confiere el ejercicio de
la representación legal, judicial y extrajudicial de la
compañía, designación que fue realizada
por la Junta General Extraordinaria de Accionistas en sesión
de 20 de noviembre de 1996 y el cargo aceptado en la misma fecha,
por el periodo estatutario de cinco años, nombramiento
que fue inscrito en el Registro Mercantil el 25 de noviembre
de 1996, según la certificación de 25 de julio
de 2001;
Que, en la especie, la acción de hábeas data
fue planteada el 9 de julio de 2002, según aparece a fojas
7 del proceso, sin que conste del expediente que, a esa fecha,
el peticionario ostentara la representación legal de la
compañía;
Que, al no haber demostrado el peticionario que ostenta la
representación de la Compañía P.H. PROHIGIE
S.A., en la especie, existe falta de legitimación activa
para proponer esta acción constitucional, lo que constituye
casual de inadmisión del hábeas data;
Que, por otra parte, el hábeas data propuesto tiene
por objeto la verificación y, de ser el caso, la rectificación,
de los registros contables del Filanbanco S.A. de la obligación
que mantiene la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., pues
aparece como obligación vencida, debiendo constar, según
el peticionario, como obligación por vencer;
Que, esta acción constitucional se dirige contra el
señor Roberto Villacreces, a quien el accionante le da
la calidad de Administrador de Filanbanco S.A.;
Que, a fojas 9 y siguientes del proceso venido en grado, aparece
el poder especial conferido por el doctor Juan Chávez
Pareja a nombre y representación de Filanbanco S.A., en
su calidad de administrador y representante legal de esa institución
financiera, a favor del señor Roberto Hernán Vil
acreces Rivadeneira, mediante escritura pública otorgada
ante el Notario Trigésimo Tercero del Cantón Guayaquil
el 23 de mayo de 2002;
Que, el derecho a acceder a los documentos, bancos de datos
e informes y, de ser el caso, la actualización de los
datos o su rectificación debe ser solicitada al funcionario
respectivo, es decir, a la o las personas que posean tales datos
o informaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
94 de la Constitución y 34 de la Ley del Control constitucional;
Que, del poder especial reseñado, no aparece que don
Roberto Villacreces Rivadeneira esté facultado para rectificar
los archivos contables de Filanbanco S.A., sino sólo "emitir
certificaciones por medio de las cuales se acredite que el solicitante
no mantiene obligaciones pendientes ni vencidas con el Banco,
previa verificación de los registros del banco";
Que, por lo señalado, el accionado no está facultado
para rectificar los registros contables de Filanbanco S.A., como
se solícita en la especie, por lo que en la especie se
presenta, además, falta de legitimación pasiva;
Que, para mayor abundamiento, si la información requerida
se encuentra en posesión de Filanbanco S.A., esta institución
debe ser .accionada en la persona de su representante legal,
calidad que no ostenta el apoderado don Roberto Villacreces Rivadeneira;
Que, al evidenciarse tanto la falta de legitimación
activa del proponente como la falta de legitimación pasiva
del accionado, bastarían estos predicamentos para inadmitir
el hábeas data propuesta, a pesar de lo cual esta Sala
estima del caso hacer presente, además, que no aparece
de la petición ni del expediente solicitud dirigida a
Filanbanco S.A. en ese sentido, ni la correspondiente negativa
de la institución para que esta acción sea procedente,
de conformidad con el artículo 94 del texto constitucional;
Que esta Sala debe reiterar lo que ha señalado en tantas
ocasiones respecto de la acción constitucional de habeas
data, la que no se encuentra instituida en el ordenamiento jurídico
para reemplazar procedimientos que se han establecido en nuestra
legislación, sino como un medio de protección de
un derecho constitucional específico;
Que, de modo general, la inadmisión de una acción
constitucional, como es el caso del hábeas data, no impide
que ésta sea presentada nuevamente, subsanando las causas
que motivaron esta decisión;
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
inadmitir la acción de hábeas data propuesta por
el señor Horst Moeller Freile, por los derechos que dice
representar de la Compañía P. H. PROHIGIE S.A.;
y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr.: Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
en sesión de catorce de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Sr.
Dr. Armando Serrano Puig
No. 0072-02-HC
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0072-02-HC
ANTECEDENTES:
El doctor Ernesto Montaño Garrido comparece ante el
señor Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito e interpone recurso de hábeas corpus a nombre
de la señora Aída Virginia Medina. El compareciente,
en lo principal, manifiesta:
Que la señora Alda Virginia Medina se encuentra privada
su libertad en el Centro de Rehabilitación Social Femenino
de Quito, y "[...] ha pasado en estado de estación
durante todo (sic) los meses de crecimiento de este fenómeno
en contraposición de la ley, la misma que de conformidad
con lo que dispone el Art. 58 del Código Penal vigente,
ninguna mujer embarazada será privada de su libertad,
y por cuanto ésta se encuentra entre las causales para
solicitar el recurso de Hábeas Corpus, de hecho la expuesta
se encuentra, entre aquella";
Que entre las causales para que opere- el hábeas corpus
están que "[...] existan vicios de procedimiento
en su detención, o que la orden de privación de
la libertad no reúna los requisitos legales, cuando por
estar embarazada no se le pueda leer y menos notificar la sentencia,
conforme lo dispone el artículo 58 del Código
Penal, circunstancia que hizo llegar a un año sin recibir
sentencia a la señora Medina, quedando sin efecto la prisión
preventiva y que de acuerdo con el artículo 24,
numeral 8 de la Constitución Política del Estado
Ecuatoriano, se debe inmediatamente dejarse en libertad a la
persona o cuando se fundamente el recurso de conformidad con
lo que dispone el Art. 93 de la Constitución Política
del Ecuador y .74 de la Ley de Régimen Municipal".
Con estos fundamentos, e invocando además el artículo
18 de la Constitución de la República, se solicita
la inmediata libertad de la señora Alda Virginia Medina.
CONSIDERANDO:
Que esta Sala es competente para conocer y resolver las resoluciones
que deniegan el recurso de hábeas corpus, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución
de la República, en concordancia con el artículo
93 ibídem, y los artículos 12 numeral 3 y 31 de
la Ley de Control Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
influir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución
de la República es la garantía del derecho esencial
a la libertad y que permite a cualquier ciudadano, por sí
o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o ante quien
haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida disponga
la inmediata libertad del detenido si éste no fuera presentado,
si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los
requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento
en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento
del recurso;
Que en la especie, aparte de otros fundamentos, se alega que
la señora Alda Virginia Medina se encontraba embarazada,
por lo cual era procedente aplicar el artículo 58 del
Código Penal. No obstante, a fojas 42 de los autos consta
un escrito del doctor Ernesto Montaño Garrido, recibido
en la Alcaldía del I. Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito el 19 de diciembre de 2002, en el cual puede leerse
lo siguiente: "[...] simple y llanamente solicito LA
LIBERTAD DE UNA MUJER QUE ESTUVO EMBARAZADA Y HOY ESTA PRESA
CON SU HIJO RECIEN NACIDO por cuanto la Ley no permite que
sigue privada de la misma y MENOS SU HIJO";
Que de lo antes transcrito, queda claro que la señora
Aída Virginia Medina ya no se encuentra en estado de gravidez,
sino que ya ha dado a luz, por lo cual no es procedente aplicar
el artículo 58 del Código Penal en la parte que
dispone que "Ninguna mujer embarazada podrá ser privada
de su libertad ";
Que en cuanto a lo dispuesto por el artículo 24 numeral
8 de la Constitución de la República, esto es,
que la prisión preventiva no podrá durar más
de un año en delitos reprimidos con reclusión,
debe tenerse en cuenta que la boleta constitucional de encarcelamiento
que obra a fojas 6 de los autos fue dictada el 13 de noviembre
de 2001, y que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha,
conforme consta a fojas 33 de los autos, dictó sentencia
condenatoria el 7 de mayo de 2002, es decir, sin excederse del
año que debe durar la prisión preventiva por delitos
reprimidos con reclusión;
Que en el ya aludido documento de fojas 33 de los autos, el
mismo que lleva fecha 11 de diciembre de 2002, se dice que "Actualmente
el proceso esta (sic) en espera de que se notifique con la sentencia
a la encausada, el cual (sic) se cumplirá una vez que
transcurran 90 días después del parto . De esta
manera, no se observa violación alguna a la disposición
pertinente del artículo 58 del Código Penal;
Por los antecedentes expuestos, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por
consiguiente, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto
por el doctor Ernesto Montaño Garrido, a nombre de la
señora Aída Virginia Medina; y,
2.- Devolver el expediente al I. Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito para la ejecución de esta resolución.
Notifíquese.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Armando Serrano Puig
No. 692-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 692-2002-RA
ANTECEDENTES:
HILDA MARIELA ORDOÑEZ ALVARADO, luego de señalar
sus generales de ley, comparece ante el Juez Décimo Noveno
de lo Civil de Loja e interpone acción de amparo constitucional
contra el acto administrativo dictado por el Director Provincial
de Educación de Loja, mediante el cual se le traslada
de la Escuela "Víctor Mercante" a la Unidad
Educativa "Manuel Jasé Rodríguez".
La accionante manifiesta que el 22 de enero de 2002 fue trasladada
de la Escuela Gabriela Mistral número 2 a la Escuela Víctor
Mercante, bajo el pretexto que, según la ley, los esposos
deben trabajar en el mismo establecimiento para dar estabilidad
familiar, pues su esposo era Director de dicho establecimiento;
mas, el día 13 de febrero de 2002 al reanudarse las clases
luego del período de carnaval, se encontró con
la Escuela en paro, pues pedían la separación del
Director. De todos modos, y con los problemas existentes, continuó
trabajando hasta la finalización del año escolar.
Al iniciar el año lectivo siguiente, varios profesores
de la Escuela le informaron que lograron su separación
de la Institución y que debe presentarse en la Unidad
Educativa "Manuel José Rodríguez", pero
sin orden de autoridad competente, la que recibió apenas
dos días más tarde de lo ocurrido, junto con una
amenaza dé iniciar un sumario administrativo si no acata
la disposición.
Agrega además que este traslado desmejora su situación
y al ser una decisión tomada unilateralmente, vulnera
sus derechos constitucionales, como los contemplados en los artículos
95, 16 17, 18, 23 numerales 3, 17 y 26; 24 numerales 1, 13 y
17 y 272 de la Constitución, y las normas contempladas
en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
y su reglamento; por lo que solícita se deje sin efecto
el oficio No. 184 CDLP de fecha 18 de septiembre de 2002 y la
resolución tomada por la Comisión de Ingresos y
Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto
de 2002.
Mediante providencia de 1 de octubre de 2002, el Juez Décimo
Noveno de lo Civil de Loja, convoca a audiencia pública
para el martes 3 de octubre de 2002 a las 09h00. En la fecha
señalada se da lugar a la audiencia pública en
la cual el accionado niega simple y llanamente los fundamentos
de hecho y de derecho de esta acción, además de
encontrarla improcedente, considerar que dicho acto administrativo
no causa ningún daño grave y alegar que el Director
de Educación no es el representante legal del Ministerio
de Educación, pues al no tener éste personería
jurídica, necesitan obligatoriamente del Procurador General
del Estado para este proceso. Añade que el acto ilegítimo
impugnado está respaldado por la ley de Educación
y la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio.
Además, según el artículo 59 del Reglamento
General a la Ley de Educación y 15 del Orgánico
Funcional de las Direcciones Provinciales de Educación,
señala como atribución del Director Provincial
de Educación la distribución de los recursos humanos
en la provincia donde desempeña su cargo, para solucionar
los diferentes problemas que se presenten en el quehacer educativo,
por lo que no existe acto ilegitimo; y sobre todo, esta medida
se la tomó para proteger la integridad tanto de la accionante
como la de su esposo, pues el ambiente de la Escuela no era el
adecuado para desenvolverse en sus actividades. Por su parte,
la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho
de su pretensión y añade que el Director de Educación
ha vulnerado el artículo 26 de la Ley de Carrera Docente,
que señala que para que se produzca un cambio debe transcurrir
al menos 3 años en el mismo sitio o haber una enfermedad
de por medio y en este caso ninguna de estas circunstancias se
ha producido; sin mencionar que se ha desmejorado su situación,
pues ha sido enviada a un lugar más alejado de su casa
de lo que era su anterior establecimiento.
El Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, mediante
providencia de 7 de octubre de 2002, a las 09h30, emite su resolución
en la cual rechaza el amparo presentado por la peticionaria,
pues el acto administrativo no cumple los requisitos que contempla
la Ley de Control Constitucional, para que se configure el acto
ilegitimo.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto del artículo 95 de la Constitución
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional,
se establece de manera concluyente que la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión
ilegítimos, en principio de autoridad pública;
b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional;
c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente
en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos
descritos para la procedencia de la acción de amparo deben
encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que la accionante impugna el oficio No. 1 84-CDPL de fecha
18 de septiembre de 2002, por medio del cual se le cambia de
trabajo, así mismo solícita se deje sin efecto
la resolución tomada por la Comisión de Ingresos
y Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto
de 2002 y otras resoluciones conexas, que atentan contra sus
derechos, y se deje sin lugar la reubicación de la Escuela
Víctor Mercante a la Unidad Educativa de Manuel José
Rodríguez;
Que a fojas 12 del expediente enviado por el inferior consta
el oficio impugnado Nro. 1 84-CDPL, suscrito por el Director
Provincial de Educación de Loja, en el cual le informa:
"en sesión de 18 de septiembre del 2002, resolvió:
Ratificar la resolución tomada por la Comisión
de Ingresos y Cambios del Nivel Primario en sesión de
fecha 21 de agosto del 2002, en el sentido de que su persona
pase a prestar sus servicios en la Unidad Educativa "Manuel
José Rodríguez" de la población de
Malacatos del cantón y provincia de Loja en calidad de
CAMBIO A INCREMENTO para solucionar problemas entre la comunidad,
personal docente y usted es decir, que la propia accionante
en su libelo de acción de amparo manifiesta que se suscitaron
problemas con su esposo, quien era el Director de la Escuela
Víctor Mercante de la Parroquia Malacatos, mas no con
ella, pero que posteriormente fue objeto de vejámenes
de parte del señor José Felipe Herrera Ordóñez,
supuesto Director encargado y otros profesores; esta Sala presume
que es por ello que la Comisión Provincial de Defensa
Profesional de Loja resolvió el cambio de la accionante,
Que la accionante en la audiencia pública realizada
ante el Juez inferior, indica que la ley no establece cambios
de oficio y que el artículo 28 de la Ley de Carrera Docente
prohíbe los cambios; al respecto cabe indicar que en el
Capítulo IV DE LOS CAMBIOS, PERMUTA Y PROMOCIONES, en
su artículo 26 de la mencionada ley, se refiere a los
derechos que tienen los docentes para solicitar el cambio. El
artículo 28 ibídem textualmente dice: "Prohíbese
los pases administrativos en todos los niveles del sistema educativo.
Cuando un docente sea requerido para cumplir otros servicios,
deberá ser declarado en comisión de servicios";
Que del análisis del proceso se establece, que el cambio
administrativo se lo ha realizado de conformidad con las facultades
que tiene el Director Provincial de Educación de Loja,
establecidas en el artículo 59 literal j) del Reglamento
General a la Ley de Educación, esto es distribuir en las
zonas correspondientes de la provincia los recursos técnicos
y humanos, materiales y financieros de la educación; y,
además para solucionar ciertos conflictos que se habían
suscitado dentro del plantel estudiantil entre el personal docente,
Director y padres de familia;
Que el mencionado cambio que se ha dado a la accionante por
parte de la Dirección Provincial de Educación de
Loja, se lo realiza en la misma parroquia de Malacatos, en consecuencia
no se le está ocasionando ningún daño grave;
por lo que el acto es legítimo, porque provino de autoridad
competente y de acuerdo a las facultades que le otorga el reglamento
antes citado;
Que en el presente caso no se han reunido los tres elementos
que deben existir simultáneamente para la procedencia
de la acción de amparo constitucional, por lo tanto dicha
acción es improcedente;
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales:
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por la Profesora Hilda
Marianela Ordóñez Alvarado, por improcedente;
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: señor
doctor Marco Morales Tobar
No. 702-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 702-2002-RA
ANTECEDENTES:
El Dr. JOFFRE OCTAVIO COELLO PROAÑO, en su calidad
de apoderado especial de la compañía norteamericana
AMERICAN TELECOM INC., comparece ante el Juez Décimo Primero
de lo Civil del Guayas. e interpone acción de amparo constitucional
en contra de los señores Presidente Ejecutivo, Presidente
del Directorio y Vocal del Directorio de PACIFICTEL S.A... a
fin de que se deje su efecto los actos ilegítimos mediante
los cuales se dispone la suspensión y desconexión
del servicio con ANDINATEL. El accionante, en lo principal manifiesta:
Que, el 11 de octubre de 2000, si. representada suscribió
con Pacifictel S.A:, bajo la denominación de "Acuerdo
operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales",
un contrato por el cual se autoriza a Latin American Telecom
Inc. a operar el servicio de telecomunicaciones internacionales
entre los Estados Unidos de América y el Ecuador, obligándose
Pacifictel S.A. a "terminarlos en todo el territorio nacional".
Señala el accionante que en dicho convenio se determinaron
los derechos y obligaciones de las partes, entre los que constan:
la determinación del servicio objeto del contrato, la
incorporación del Acuerdo Internacional de Telecomunicaciones
-UIT-, sus reglamentos y recomendaciones, las tarifas a pagar,
así como las causales para la terminación del contrato.
Manifiesta que Pacifictel S.A. ha incumplido el contrato por
no haber entregado el producto completo, puesto que el retomo
de tráfico saliente hacia el mismo destino proporcional
al tráfico entrante generado, no les fue entregado; además
que Pacifictel S.A., con posterioridad contrató con otros
operadores a quienes les concedió tarifas preferenciales,
incumpliendo de esta manera el principio universal de tratamiento
igualitario.
Expresa que el 4 de julio de 2002 Pacifictel S.A., abusando
de su posición dominante, y sin contar con la autorización
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, interrumpió
de manera ilegal "el servicio a terminar en Andinatel",
por lo que presentó innumerables reclamos y solicitudes
de reliquidación de las tarifas mensuales generadas, ya
que el producto entregado era menor que el contratado, precisando
además que retrasarían sus pagos hasta conocer
el valor real de sus obligaciones, sin que hayan caído
en mora por lo dispuesto en el Art. 1595 del Código Civil.
Dice que con posterioridad, el Presidente Ejecutivo de Pacifictel
S.A. en comunicación No. 000339 de 10 de septiembre de
2002 y fundado en la Resolución del Directorio SD-E-308-2002
amenaza con interrumpir el servicio, en el plazo de 72 horas,
si no procedían a pagar lo adeudado. Señala que,
en comunicación de 20 de septiembre de 2002, se ordenó
y cumplió la suspensión del servicio de su representada,
lo cual constituye una reincidencia en el cometimiento de la
infracción contemplada en la Cláusula 50.1.2 y
50.3.3. del contrato de Concesión celebrado con la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones.
Considera que tales actuaciones violan las normas constitucionales
previstas en los siguientes artículos 13, 23, numeral
26, y 24 numeral 13 del Código Político; así
como otras disposiciones legales y contractuales precisadas en
el libelo inicial.
Con tales antecedentes presenta acción de amparo a
fin de que se adopten las medidas destinadas a "...cesar
y remediar inmediatamente las consecuencias de los actos ilegitimo
de los Directores y Administradores de Pacifictel S.A...
EMPRESA CONCESIONARIA DE UN SERVICIO PUBLICO. CONTENIDO EN LA
RESOLUCION DE DIRECTORIO No. SD-E-308-2002 (CTC-064-02). DEL
3 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 Y ORDEN DE SUSPENSION DEL SERVICIO CONTENIDA
EN CARTA DEL 20 DI. SEPTIEMBRE DEL 2002. SUSCRITA POR EL VOCAL
DEL DIRECTORIO LCD. CARLOS PEÑA MATHEUS. AS! COMO EN EL,
4 ORDEN DE DESCONEXION DEL SERVICIO CON ANDINATEL. VERIFICADA
EL 4 DE JULIO DEL (sic) 2002. que han violado nuestros derechos
consagrados en la Constitución, en los convenios internacionales
vigentes y otras leyes de la República, y que, de modo
inminente, nos han causado más de un daño grave".
En la audiencia pública llevada a cabo el primero de
octubre de 2002, las partes comparecen y luego de hacer sus exposiciones
orales dejan constancia de las mismas por escrito. La parte accionada
en lo principal alega las siguientes excepciones: a) Ilegitimidad
de personería del accionante debido a la inexistencia
de poder especial y a la inexistencia de un poder de procuración
judicial; b) Improcedencia del amparo por inexistencia de acto
ilegitimo, en virtud de que Pacifictel S.A. ha actuado apegado
a normas legales; además que la empresa accionante no
es una red pública de telecomunicaciones, por lo mismo,
no tiene un contrato de interconexión registrado en la
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, razón
por la cual no puede acogerse al Reglamento de interconexión
y alegar que, para desconectar el servicio se requería
autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Se aclara que Pacifictel S.A. ha efectuado un corte de servicio
a un cliente moroso y no una "desconexión" de
una "interconexión de redes públicas",
como afirma el accionante; c) Improcedencia del amparo, puesto
que la suspensión del servicio está contemplada
en el contrato. Se sostiene que Pacifictel S.A. restringió
y suspendió el servicio a la accionante por falta de pago
de más de un año y no sesenta días como
dice el accionante; d) Improcedencia de la acción por
inexistencia de violación a derechos subjetivos constitucionales,
pues éstos les asiste a los consumidores del servicio
telefónico y no a Latin American Telecom Inc., que es
una revendedora; y, e) Incompetencia del Juez en razón
del fuero arbitral al que se sometieron las partes.
El Juez de instancia resuelve conceder la acción de
amparo constitucional planteada, por considerar que los accionados
han violado los derechos constitucionales del accionante previstos
en ellos artículos 23 numeral 16, y 244 numeral 3 de la
Carta Fundamental.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por
una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se
lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados,
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que la compañía accionante impugna las resoluciones
Nos. SD-E-308-2002 (CTC-064-02) de 3 de septiembre de 2002 y
orden de suspensión del servicio contenida en la carta
de 20 de septiembre de 2002, así como la orden de desconexión
de 4 de julio de 2002, todos estos actos emitidos por la demandada
PACIFICTEL SA
Que en la Resolución SD-E-308-2002 suscrita por la
Secretaria del Directorio de PACIFICTEL S.A., se señala
que conforme a las políticas dispuestas por el Fondo de
Solidaridad como único accionista de PACIFICTEL S.A. y
el Gerente de Mercados Internacionales, se dispone que el Presidente
Ejecutivo de la compañía demandada comunique "...A
LOS DENOMINADOS "CARRIER" QUE SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO
DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON
PACIFICTEL S.A., Y QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA
FECHA DE RECEPCION POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE COMUNICACION
CUMPLAN CON LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE
NO SE SUBSANAREN LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO
DE LA TOTALIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE
PROCEDA A SUSPENDER EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS, PARA
CUYO EFECTO DEBERA OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS
QUE CORRESPONDEN";
Que la resolución impugnada establece que se ha incumplido
un contrato por parte de las empresas denominadas "carrier",
que no han efectuado los pagos a los que se encontraban obligadas.
La carta de 20 de septiembre que también impugna la accionante,
le comunica dicha decisión por ser ésta una de
las empresas que se encuentra en la situación mencionada;
Que a folios 52 a 56 consta el contrato suscrito entre la
accionante y la demandada el II de octubre de 2000, denominado
"Acuerdo operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales
", conforme al cual la accionante es una empresa que cuenta
con autorización para proveer servicios de telecomunicaciones
internacionales en Estados Unidos de América y la intención
del acuerdo es ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones
internacionales entre Ecuador y Estados Unidos de América;
la cláusula segunda del mencionado acuerdo establece lo
siguiente: "En función de lo anterior, el presente
acuerdo tiene por objeto el establecimiento de servicios de telecomunicaciones
internacionales entre PACIFICTEL y L. AMERICAN TELECOM, de acuerdo
a los anexos que forman parte integrante de este contrato y de
los que en el futuro se agreguen
Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria
del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado
pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante
no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora
de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que,
conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene
una relación contractual de reventa de servicios, para
ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones internacionales
entre Ecuador y Estados Unidos de América;
Que la resolución impugnada es producto de la decisión
del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas
con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza
de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos
a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito,
por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina
en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;
Que, a lo largo del escrito de demanda, la accionante ha señalado
varias cláusulas del contrato que tiene suscrito con la
empresa demandada, expresando que dicha empresa ha incumplido
con sus obligaciones contractuales, razón por la cual
la compañía accionante había manifestado
que retrasaría los pagos por no encontrarse conforme con
las tarifas que se habían fijado; temas éstos netamente
contractuales que no son susceptibles de ser revisados vía
acción de amparo constitucional pues, como lo ha reiterado
esta Sala en varias ocasiones, la acción de amparo constitucional
no es procedente tratando de actos contractuales ya que, mientras
el acto administrativo es unilateral, el acto contractual es
el producto de la concurrencia de las voluntades de los contratantes
bajo especificaciones establecidas en las disposiciones legales
y reglamentarias sobre cuya base se suscribe un contrato que
como en el caso presente, establece la jurisdicción y
competencia en que se han de dirimir los conflictos derivados
de la ejecución de tales contratos;
Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la
desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL
S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones,
tiene prohibido interrumpir los servicios públicos concedidos
sin que solicite autorización previa a la Superintendencia
de Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace
mención, se refiere a los servicios finales y portadores
de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria
del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen
todos aquellos mediante los cuales se dé a la población
en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación
de la compañía accionante no es correcta pues la
desconexión ordenada responde únicamente a los
términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente
mencionado, y no se trata de una suspensión de servicios
en los términos del contrato de concesión que fue
otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;
Que la accionante alega también que la empresa demandada
no podía suspender la interconexión sin autorización
de la superintendencia de Telecomunicaciones. A! respecto, es
necesario citar las normas relativas a interconexión que
se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial
de Telecomunicaciones, a saber, el Art. 34 de dicho Reglamento
define lo que es la interconexión de la siguiente manera:
"La interconexión es la unión de dos o más
redes públicas de telecomunicaciones, a través
de medios físicos o radioeléctricos mediante equipos
e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones
que permiten la transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, imágenes, sonidos e información
de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma
continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido
Que el Art. 13 del mismo reglamento establece lo siguiente:
"Los servicios finales y portadores se prestarán
a través de las redes públicas de telecomunicaciones.
Toda red de la que dependa la prestación de un servicio
final o portador será considerada una red pública
de telecomunicaciones. En este caso, para el establecimiento
y operación de redes públicas de telecomunicaciones
se requiere ser titular, de un título habilitante de servicios
portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones
tenderán a un diseño de red abierta, esto es que
no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario,
de tal forma que se permita la interconexión y conexión,
y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos
por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán
ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios
de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado
o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes
públicas podrán soportar la prestación de
varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante
respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones
están autorizados a establecer las redes que se requieran
para la prestación de dichos servicios. La prestación
de servicios finales y portadores que se soportan en una misma
red, requerirán el otorgamiento del respectivo título
habilitante individual por parte de la Secretaría, previa
autorización del CONATEL";
Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta
Sala que la empresa accionante no es una red pública de
telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio
de telecomunicaciones en el Ecuador, como su representante legal
lo señala en la demanda;
Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de
interconexión serán autorizados por la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo
legal dispone: "Una vez registrado el acuerdo de interconexión
por la Secretaría, la interconexión entre redes
públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada
de conformidad con las causales establecidas en los respectivos
contratos de interconexión, previa comunicación
enviada a la Secretaría y a la Superintendencia";
Que a folio 96 del expediente se encuentra una copia certificada
del oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito
por el Director General Jurídico de la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala
que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones
los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Se
señala expresamente que "El convenio comercial
suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC.,
el 11 de octubre del (sic) 2000, no se encuentra inscrito en
el Registro Público de Telecomunicaciones por tratarse
de un instrumento distinto a aquellos enunciados anteriormente",
con lo que queda claro que no existe convenio de interconexión
alguno suscrito entre la accionante y la demandada, y que por
tanto no es aplicable el Reglamento de Interconexión que
señala la accionante en su demanda;
Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente
la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe
acto administrativo ilegítimo alguno por cuanto lo que
se ha impugnado son actos contractuales, por lo tanto este Tribunal
no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la
peticionaria;
Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Joffre
Octavio Coello Proaño en su calidad de representante legal
de la compañía Latin American Telecom Inc.;
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Andrés Gangotena Guarderas
No. 718-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 718-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor Heliodoro Alcaraz García de la Barrera,
como representante legal de COMUNITEL GLOBAL S.A., comparece
ante el Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil
e interponen acción de amparo contra el acto administrativo
dictado por el Ab. Ramón Jiménez Carbo como Presidente
Ejecutivo y representante legal de PACIFICTEL S.A., mediante
el cual se desconecta del servicio de interconexión hacia
las redes de ANDINATEL S.A. a la mencionada empresa.
Manifiesta que PACIFICTEL S.A. se encuentra ligada contractualmente
con COMUNITEL GLOBAL S.A., mediante un Convenio de Servicios
Internacionales de Telecomunicaciones. A partir de este convenio
se han suscitado varios problemas, como son: el ajuste de precios
en la tarifa de interconexión con ANDINATEL S.A., violando
de esta manera cláusulas expresas del convenio; la prohibición
de terminar tráfico en las redes de ANDINATEL S.A.; y,
finalmente, el haber desconectado el servicio de interconexión
hacia las redes de ANDINATEL S.A. sin autorización- de
la Superintendencia de Telecomunicaciones, causando de esta manera
un daño grave e inminente, sin haber observado los procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico.
Según el accionante, los derechos constitucionales
que se vulneran son el de la seguridad jurídica, de la
igualdad de derechos entre ecuatorianos y extranjeros, aquel
que prohíbe la interrupción o paralización
de los servicios públicos de telecomunicaciones y el de
la libertad de empresa.
En la fecha prevista se da lugar a la audiencia pública,
en la que el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho
y de derecho; mientras que el accionado, al no poder intervenir
por intermedio de su abogado, presentó con posteridad
un alegato en el que señala que existe falta de legítimo
contradictor, pues no es PACIFICTEL la empresa que ha dejado
de enviar llamadas a Quito, sino es ANDINATEL que se niega a
recibirlas; además asegura que no existe un acto ilegítimo,
pues el acto ilegitimo de un concesionario o delegatario, como
es éste el caso, se configura cuando se ha excedido de
las atribuciones concedidas o cuantié se ha expedido omitiendo
las solemnidades sustanciales exigidas por la ley.
Sostiene el demandado que la interconexión consiste
en la unión de dos o más redes públicas
de telecomunicaciones, a través de medios físicos
o radioeléctricos, por lo que una interconexión
existe únicamente entre concesionarias como PACIFICTEL
y ANDINATEL y no entre una concesionaria y un carrier que es
el caso de COMUNITEL GLOBAL S.A.; de este modo, si no existe
entre ellos una interconexión difícilmente pueden
acogerse al Reglamento de Interconexión y exigir las solemnidades
requeridas en un Contrato de Interconexión como la autorización
previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, entre otras;
agregan que lo que existe entre los comparecientes es un Convenio
de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones, que implica
una reventa internacional simple, es decir, una técnica
que permite a un proveedor de servicios concertar el tráfico
de distintos clientes pero con el mismo destino y encaminarlo
por una línea internacional arrendada, de este modo la
empresa que ofrece el servicio puede así facturar a sus
, clientes por minuto y pagar únicamente una tasa fija
al operador que le arrienda la línea, y como COMUNITEL
GLOBAL S.A. ha incurrido en mora, PACIFICTEL tiene todo el derecho
contractual de suspenderle el servicio, como posiblemente lo
hizo también ANDINATEL. Finalmente, si el - accionante
no está conforme con las liquidaciones mensuales adeudadas,
debe reclamar incumplimiento de contrato ante- los árbitros
de la Cámara de Comercio de Guayaquil, según cláusulas
expresas del mencionado acuerdo.
El Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil emite
su resolución en la cual concede el amparo presentado
por el peticionario, pues considera que existe un acto ilegitimo
que viola derechos constitucionales y que causa un daño
grave e inminente, al proceder a la desconexión sin la
autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que la accionante impugna la desconexión ordenada por
PACIFICTEL S.A. del servicio de interconexión hacia las
redes de Andinatel S.A. por cuanto, según alega, se ha
ejecutado sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico;
Que en folio 3 del expediente venido en grado consta la Resolución
SD-E-308-2002 suscrita por la Secretaria del Directorio de PACIFICTEL
S.A., en la que se señala que conforme a las políticas
dispuestas por el Fondo de Solidaridad como único accionista
de PACIFICTEL S.A. Y el Gerente de Mercados Internacionales,
se dispone que el Presidente Ejecutivo de la compañía
demandada comunique "...A LOS DENOM1NA DOS "CARRIER"
EMERGENTES QUE, ... SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS
CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON PACIFICTEL S.A., Y
QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION
POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE Comunicación CUMPLAN CON
LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE NO SE SUBSANAREN
LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO DE LA TOTALIDAD
DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE PROCEDA A SUSPENDER
EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS. PARA CUYO EFECTO DEBERA
OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN";
Que en folios 4 a 10 de! expediente consta el Convenio de
Servicios Internacionales de Telecomunicaciones para Prestadores
de este Servicio, suscrito entre la demandada y la accionante,
mediante el cual esta última se obliga a generar tráfico
de telecomunicaciones y Pacifictel a mantener conectada su red
con las del Carrier durante la vigencia del contrato;
Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria
del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado
pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante
no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora
de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que,
conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene
una relación contractual de reventa de servicios;
Que la resolución impugnada es producto de la decisión
del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas
con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza
de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos
a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito,
por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina
en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;
Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la
desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL
S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones,
tiene prohibido interrumpir los servicios públicos, concedidos
sin que solicite autorización previa a la Superintendencia
de. Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace
mención, se refiere a los servicios finales y portadores
de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria
del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen
todos aquellos mediante los cuales se dé a la población
en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación
de la compañía accionante no es correcta pues la
desconexión ordenada responde únicamente a los
términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente
mencionado, y no se trata de una .suspensión de servicios
en los términos del contrato de concesión que fue
otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;
Que la accionante alega también que la empresa demandada
no podía suspender la interconexión sin autorización
de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Al respecto, es
necesario citar las normas relativas a interconexión que
se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial
de Telecomunicaciones, a saber: el Art. 34 de dicho Reglamento
define lo que es la interconexión de la siguiente manera:
"La interconexión es la unión de dos o
más redes públicas de telecomunicaciones, a través
de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos
e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones
que permiten la transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, imágenes, sonidos e información
de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma
continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido";
Que el Art. 13 del mismo Reglamento establece lo siguiente:
"Los servicios finales y portadores se prestarán
a través de las redes públicas de telecomunicaciones.
Toda red de la que dependa la prestación de un servicio
final o portador será considerada una red pública
de telecomunicaciones En este caso, para el establecimiento y
operación de redes públicas de telecomunicaciones
se requiere ser titular de un título habilitante de servicios
portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones
tenderán a un diseño de red abierta, esto es que
no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario,
de tal forma que se permita la interconexión y conexión,
y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos
por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán
ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios
de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado
o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes
públicas podrán soportar la prestación de
varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante
respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones
están autorizados a establecer las redes que se requieran
para la prestación de dichos servicios. La prestación
de servicios finales y portadores que se soportan en una misma
red requerirán el otorgamiento del respectivo título
habilitante individual por parte de la Secretaría, previa
autorización del CONATEL";
Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta
Sala que la empresa accionante no es una red pública de
telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio
de telecomunicaciones en el Ecuador;
Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de
interconexión serán autorizados por la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo
legal dispone: "Una vez registrado el acuerda de interconexión
por la Secretaria, la interconexión entre redes públicas
sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad
con las causales establecidas en los respectivos contratos de
interconexión, previa comunicación enviada a la
Secretaria y a la Superintendencia";
Que a folio 75 del expediente se encuentra una copia certificada
del Oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito
por el Director General Jurídico de la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala
que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones
los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Textualmente
expresa que "El convenio comercial suscrito entre PACIFICTEL
S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC., el 11 de octubre del (sic)
2000, no se encuentra inscrito en el Registro Público
de Telecomunicaciones por tratarse de un instrumento distinto
a aquellos enunciados anteriormente; 3. Igual situación
a la manifestada en la respuesta anterior ocurre en el caso del
contrato comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y COMUNITEL
GLOBAL S.A. el 26 de marzo del (sic) 2001, por lo que tampoco
este documento se halla inscrito en el Registro Público
de Telecomunicaciones" con lo que queda claro que no
existe convenio de interconexión alguno suscrito entre
la accionante y la demandada, y que por tanto no es aplicable
el Reglamento de Interconexión que señala la accionante
en su demanda; y,
Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente
la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe
acto administrativo ilegitimo alguno por cuanto lo que se ha
impugnado es un acto contractual, por lo tanto este Tribunal
no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la
peticionaria, por lo cual esta Sala, en uso de sus atribuciones
legales,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el señor
Heliodoro Alcaraz García de la Barrera, como representante
legal de COMUNITEL GLOBAL S.A.; y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.-
Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.
Magistrado ponente: Sr.
Dr. Andrés Gangotena Guarderas
Nro. 722-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 722-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor Leonardo Ponce Mateus, Presidente de la Asociación
Ecuatoriana de Canales de Televisión, comparece ante el
Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, e interpone
acción de amparo constitucional en contra del Tribunal
Supremo Electoral, representado por el señor Dr. Carlos
Aguinaga, impugnando la Resolución RJE-UGCE-2002, de fecha
26 de septiembre de 2002, mediante la cual el TSE resuelve en
su artículo 1 "prohibir la realización de
encuestas "exit poll" los días de las votaciones
de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002". El
accionante en lo principal manifiesta:
El Tribunal Supremo Electoral supuestamente fundamentado en
los artículos 139 de la Ley Orgánica de Elecciones
y 52 de la Ley Orgánica del Gasto Electoral, prohíbe
a través de la resolución impugnada la realización
de los denominados "exit poll", haciendo una interpretación
de las normas legales antes señaladas, lo que en forma
alguna se encuentra entre sus atribuciones.
El accionante indica que en ninguna de las normas invocadas
por el Tribunal Supremo Electoral, se contempla la prohibición
de informar al público los sondeos realizados fuera de
urnas, después de las elecciones.- Señala que los
denominados exit poll no constituyen encuestas o sondeos de opinión,
pues no pretenden reflejar las eventuales tendencias futuras
de decisión popular. Los resultados del exit poll se transmiten
después de finalizado el Proceso eleccionario, por lo
que los medios de comunicación no incurren en prohibición
legal alguna, resultando evidente la ilegitimidad de la resolución
impugnada.
La ilegitimidad del acto, radica en la prohibición
ilegal realizada a los medios de comunicación de efectuar
los denominados exit poll y transmitir sus resultados después
de finalizado el proceso eleccionario, con lo cual se vulneran
los siguientes derechos constitucionales: números 9, 10
y 26 del artículo 23, y artículos 35 y 119 de la
Constitución Política de la República.
A fojas 41 vuelta del proceso enviado por el inferior consta
la certificación del señor Secretario del Juzgado
Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, en la que indica
que los comparecientes actor y demandado concurrieron a la audiencia
y realizaron sus exposiciones verbales y presentaron sus escritos.
El Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, resuelve
inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta
por cuanto la resolución del Tribunal Supremo Electoral
a sido dictada en uso de su facultad, como máximo organismo
en materia electoral, y de conformidad en lo establecido en la
Constitución Política de la República.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto del artículo 95 de la Constitución
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional
se establece de manera concluyente que, la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo,
b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional,
c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio
del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos
para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse
presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que en la especie el accionante impugna la Resolución
No. RJE-UGCE-2002-1014-I55l de fecha 26 d2 septiembre de 2002,
por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral resuelve en
su artículo 1 "prohibir la realización de
encuestas "exit poll" los días de las votaciones
de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002"-
Que la resolución reseñada en el considerando
precedente, por su naturaleza, produce efectos generales, lo
que torna improcedente la interposición de una acción
de amparo para su impugnación, tal como se señala
en el número 5 de! artículo 50 del Reglamento de
Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional,
pues para que ella sea procedente es menester que el acto de
autoridad pública tachado de ilegítimo esté
dirigido a una persona o conjunto perfectamente determinado de
personas, de tal forma que sea posible detectar en la especie,
no sólo la violación de un derecho constitucional,
sino también un daño grave e inminente ante el
cual se pueda aplicar las medidas cautelares que son propias
y naturales de dicha garantía constitucional;
Que la Constitución es un todo orgánico, razón
por la cual el contenido de sus normas debe ser interpretado
con la debida correspondencia y armonía, debiéndose
desechar, de modo definitivo, toda interpretación que
conduzca a anular o a privar de eficacia alguno de sus preceptos;
Que de conformidad con lo señalado en el considerando
precedente, el amparo como proceso cautelar de derechos subjetivos
constitucionales no se encuentra previsto en el Código
Político como un mecanismo que reemplace otros procedimientos
estatuidos en su mismo texto para la impugnación de actos;
Que para la impugnación de inconstitucionalidad de
actos que producen efectos generales la Constitución,
en el número 1 de su artículo 276, se prevé
la acción de inconstitucionalidad, la que debe plantearse
por quienes se encuentran expresamente legitimados en el artículo
277 del texto constitucional;
Que para mayor abundamiento, en materia de legitimación
procesal activa para la interposición de amparos, el artículo
95 de la Constitución prevé, de modo general, que
se lo haga por propios derechos, en defensa de derechos individuales,
o como representante legitimado de una colectividad;
Que la prohibición general de realizar encuestas "exit
poll", no afecta únicamente a la Asociación
Ecuatoriana de Canales de Televisión y a sus afiliados,
sino a todas las personas, por lo que el peticionario carece
de legitimación procesal activa, al no representar a toda
la ciudadanía ni actuar en calidad de agente oficioso,
en los términos del artículo 48 de la Ley del Control
Constitucional;
Que en razón de lo señalado, este amparo cae
en la causal de inadmisión determinada por la falta de
legitimación activa del proponente, tal como se señala
en el artículo 51, número 1, del Reglamento de
Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;
Que al ser improcedente la interposición del amparo
y, además, por carecer de legitimación activa el
peticionario, no se hace necesario continuar con el análisis
del fondo del asunto planteado;
Por lo señalado y en ejercicio de sus atribuciones
y por las consideraciones expuestas;
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y no admitir
la acción propuesta por el señor Leonardo Ponce
Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales
de Televisión;
2.- Dev |