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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Lunes, 17 de marzo del 2003 - R. O. No. 41

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

013 Expídense las normas ambientales y procedimientos de aprobación ambiental para los medios de transporte terrestre (auto tanques) de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

RESOLUCIONES:

062-2002-HD Confirmase la resolución venida en grado e inadmitir la acción de hábeas data propuesta por el señor Horst Moeller Freile

0072-2002-HC Confirmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctor Ernesto Montaño Garrido

692-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la profesora Hilda Marianela Ordóñez Alvarado, por improcedent

702-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Joffre Octavio Coello Proaño

718-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Heliodoro Alcázar García de la Barrera

722-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y no admitir la acción propuesta por el señor Leonardo Ponce Mateus

725-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor ingeniero Byron Olla González

770-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Jorge Milton Lara

796-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Braulio Geovanni Mendoza Vélez

799-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Azucena Albertina Antón Loor

806-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Luis Ramiro Pilatasig Lema

812-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Oscar Dolores Macías Anchundia

0823-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo planteada por el señor José Wilfredo Alvarado Pitizaca y otros

826-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Luis Torres Moreira

014-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por el doctor Fabrizzio Brito Morán

031-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo planteada por el señor Jorge Enrique Gómez Espinoza, por improcedente

034-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Ramiro Navarrete Castillo

039-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Iván Ismael Ruiz Zurita, por improcedente

ORDENANZAS METROPOLITANAS:

0082 Cantón Quito: Que sustituye los capítulos del I al V, del Título VII del Libro Segundo del Código Municipal

0083 Cantón Quito: Que reforma a la N 070 relacionada con el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, Parágrafo 4 del Código Municipal, que trata de la Comisión de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito

0084 Cantón Quito: Que reforma el literal e) del Art. IV.75, Sección I, Capítulo I, Título III, Libro IV del Código Municipal, relacionado con el aumento del valor económico del premio "Manuela Espejo"

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 013

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

 

Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que el Ministro de Energía y Minas es el funcionario responsable de normar la industria hidrocarburífera, en lo concerniente, entre otros aspectos, al transporte de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos dispone que la Dirección Nacional de Hidrocarburos vele por el cumplimiento de las normas, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, sobre la base de los reglamentos que expida el Ministerio del ramo;

Que la Ley de Hidrocarburos, en su artículo 68, establece que las personas que realicen actividades Hidrocarburíferas deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control que fije el Ministerio de Energía y Minas;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre de 2001, se expidió el Reglamento para autorización de actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos;

Que el artículo 31, literal e) del referido reglamento dispone que los medios de transporte de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos deberán registrarse en la Dirección Nacional de Hidrocarburos para lo cual, entre otros requisitos, deberán "presentar ... el certificado sobre cumplimiento de normas ambientales para el medio de transporte" a la Dirección Nacional de Hidrocarburos;

Que el Acuerdo Ministerial No. 232, publicado en el Registro Oficial No. 477 de 19 de diciembre de 2001, señala que el certificado establecido en el literal e) del Reglamento para autorización de actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, que deberá ser emitido por empresas inspectoras (certificadoras) independientes sobre el cumplimiento de normas ambientales para el medio de transporte, se aplicará a partir del 1 de enero de 2003, cuando estén implementadas las condiciones técnicas e institucionales que permita su aplicación;

Que el Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, en el artículo 73, numeral 5, define los requisitos mínimos para el transporte de derivados de hidrocarburos en auto tanques;

Que mediante memorando No. 0046-SPA-2003 de 5 de febrero de 2003 y memorando No. 065-DPM-AJ-2002 de 14 de febrero de 2003, la Subsecretaria de Protección Ambiental y la Dirección de Procuraduría Ministerial de esta Cartera de Estado emitieron los informes correspondientes sobre este asunto;

Que es necesario implementar las condiciones técnicas e institucionales que permitan la aplicación de las disposiciones reglamentarias antes citadas; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y 9, 11 y 68 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir las siguientes:

NORMAS AMBIENTALES Y PROCEDIMIENTOS DE APROBACION AMBIENTAL PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS.

CAPITULO I

DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Alcance.- Las presentes normas ambientales se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades de transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos utilizando auto tanques, a excepción del gas licuado de petróleo y del gas natural, por ser materia de una reglamentación específica.

Art. 2.- Definiciones:

Aguas aceitosas: Aguas resultantes de la limpieza de auto tanques con residuos de combustibles líquidos, o que son producto de la limpieza, con agua de derrames y liqueos de los mencionados combustibles.

Certificado de emisiones: Es la certificación de la calidad de las emisiones gaseosas contaminantes de los motores de combustión interna del auto tanque que emite una empresa certificadora independiente como parte de los requisitos de una ordenanza municipal específica como exigencia previa a la matriculación vehicular anual.

Contaminación: En estas normas significa la presencia de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en aguas superficiales y subterráneas, suelo y aire en cantidades mayores a las concentraciones permitidas por el Reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.

Derrame de hidrocarburos: Escape de hidrocarburos líquidos en la carga, descarga y/o transporte en auto tanques de combustibles líquidos.

Hidrófobo: Se da esta denominación a la superficie sólida o líquida que repele al agua.

Operario: Es la persona o el personal empleado del propietario del auto tanque o de la empresa comercializadora responsable del manejo del vehículo .o de las labores de carga-descarga de combustibles líquidos, respectivamente.

Propietario: Es la persona(s) natural(es) o jurídica(s) inscritas en el Registro de Hidrocarburos, que realiza las actividades de carga, descarga y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en auto tanques de su propiedad.

Punto de inflamación: Es la temperatura mayor la cual un líquido combustible emite vapor en una concentración suficiente para formar con el aire una mezcla inflamable.

Solvente biodegradable: Hidrocarburos livianos obtenidos naturalmente que se mezclan con los hidrocarburos derivados del petróleo para provocar su movilización. Son miscibles en agua.

Surfactante biodegradable: Compuesto químico de origen orgánico miscible en agua, que en contacto con los hidrocarburos derivados del petróleo, reducen su tensión superficial y permiten su movilización.

Transporte: Actividades de trasladar los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos desde un centro de producción o almacenamiento hasta los centros de distribución o consumidores finales mediante la utilización de auto tanques.

Verificadora o certificadora: Aquellas compañías inspectoras independientes calificadas y registradas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos en base del Acuerdo Ministerial No. 127, publicado en el Registro Oficial No. 054 del 26 de octubre de 1998, o el que se emita a futuro en su lugar.

 

CAPITULO II

INSPECCION AMBIENTAL ANUAL A TRAVES DE EMPRESAS VERIFICADORAS

 

Art. 3.- Inspección anual.- Los propietario o arrendatarios de cada auto tanque que forma parte del Registro de Hidrocarburos, tendrá la obligación de renovar anualmente la certificación ambiental, para lo cual deberá someterse a la respectiva inspección ambiental en función de estas normas ambientales por parte de una de las compañías inspectoras independientes calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 4.- Personal técnico ambiental.- Para ejercer las actividades de inspección ambiental establecidas por estas normas, las compañías inspectoras independientes calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, deberán contar en su nómina con profesionales en las ramas de ingeniería Ambiental, Petróleos o Química; y, contarán con procesos técnicamente diseñados para las inspecciones ambientales de medios de transporte de combustibles.

Art. 5.- Costos.- Los costos que demande la inspección ambiental anual serán de responsabilidad del propietario(s) del auto tanque(s).

Art. 6.- Sitio de inspección.- La inspección anual preferentemente se hará en el sitio en el que se realiza el mantenimiento y limpieza rutinaria del auto tanque y que cumpla con la disposición establecida en el literal a) del artículo 7 de estas normas ambientales o en el patio de la verificadora.

Art. 7.- Procedimiento de inspección ambiental en la compañía inspectora.- La inspección ambiental incluirá los siguientes elementos:

a) Inspección visual del auto tanque y obtención de una lista de chequeo de equipos y materiales de acuerdo a la Tabla 1 del Anexo 1;

 

 

b) Entrevistas con los operarios del auto tanque y/o los propietarios en base al listado de preguntas de la Tabla 2 del Anexo 1;

c) Verificación de la vigencia del certificado de emisión de gases contaminantes aprobado por el Concejo Municipal respectivo, de ser aplicable en la respectiva jurisdicción municipal; y,

d) Emisión de la certificación ambiental respectiva de acuerdo al Anexo 2, en base a los resultados de la inspección y las entrevistas, así como las conclusiones y recomendaciones que el caso amerite.

Art. 8.- Certificado.- Este certificado sobre cumplimiento de normas ambientales deberá presentarse a la DNH para los fines previstos en el artículo 31 del reglamento para autorización de actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos. Una vez registrado en el sistema, la información sobre los certificados ambientales será disponible para consulta por parte de la DI7NAPA a fin de que ésta programe los controles ambientales aleatorios correspondientes a su área de competencia.

CAPITULO III

DISPOSICIONES AMBIENTALES

Art. 9.- Limpieza de auto tanques.- Para la limpieza de auto tanques se cumplirán las siguientes normas ambientales:

a) Se realizará en sitios que dispongan de facilidades para el almacenamiento temporal, tratamiento y descarga del fluido resultante de la limpieza, una vez que cumpla con los limites permisibles de descarga constantes en la Tabla 4 a) del Reglamento ambiental para las actividades Hidrocarburíferas en el Ecuador No. 1215, en relación con el potencial hidrógeno (pH), los hidrocarburos totales y los sólidos totales;

b) Se utilizarán solventes o surfactantes biodegradables base agua, que permitan la remoción total del combustible remanente en las paredes internas del compartimiento de carga;

c) El solvente o el Surfactante biodegradable tendrá que contar con la respectiva hoja técnica de seguridad (Material Safety Data Sheet) y su manipulación se ajustará a ella. En el caso de que el solvente sea elaborado en el país, los fabricantes presentarán la respectiva autorización emitida por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN). La MSDS deberá contener la siguiente información: i) Identificación de la empresa productora; u) Información e identificación de sustancias peligrosas; iii) Características físicas y químicas; iv) Datos de explosividad y flamabilidad; y) Datos de reactividad; vi) Riesgos para la salud; vii) Manejo y manipulación del producto; y, viii) Medidas de control; y,

d) Se prohíbe expresamente continuar con las prácticas usuales de limpieza de auto tanques, en las terrazas aluviales de ríos y riachuelos, calles y otros sitios públicos o privados, que no dispongan de las facilidades mínimas señaladas en el literal a) del presente artículo.

 

 

Art. 10.- Limpieza de liqueos.- Todo liqueo de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos ocurrido durante su carga-descarga y transporte, que ocurran en sitios cuyo drenaje no esté conectado a sumideros, trampas de grasas, tanques subterráneos u otra infraestructura de contención, inmediatamente serán colectados con material absorbente preferentemente biodegradable.

Art. 11.- Respuesta a derrames y otras contingencias.- Todo auto tanque que cargue, descargue o transporte combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, deberá estar en condiciones de dar respuesta a probables derrames mayores a 210 galones (5 barriles), para lo cual como mínimo tendrá que estar dotado de:

a) Veinte (20) metros lineales de salchichas absorbentes de hidrocarburos;

b) Un saco de veinte (20) kilogramos de peso de aserrín o musgo absorbente hidrófobos;

c) Un juego de herramientas como mínimo conformado por un hacha, dos palas y una barra; y,

d) Un extintor del tipo polvo químico seco ABC de 20 libras o su equivalente.

Se observarán las disposiciones del Plan de Contingencias de la respectiva comercializadora, para lo cual debe estar a disposición inmediata del operario del auto tanque un resumen de los procedimientos básicos de dicho Plan de Contingencias.

 

Art. 12.- Notificaciones en caso de contingencias.- Para posibilitar una rápida notificación de la ocurrencia de derrames mayores a 210 galones (5 barriles) de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, el auto tanque tendrá que estar provisto de un sistema de comunicación por radio o teléfono celular que le permita comunicar el incidente a la empresa comercializadora, quien a su vez notificará a la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas y a Petrocomercial. El listado de contactos y números de teléfonos debe estar disponible en cualquier momento.

Art. 13.- Disposición de .desechos.- Los desechos sólidos resultantes de las actividades de limpieza y/o remediación de derrames, serán dispuestos según lo establece el artículo 28.- Manejo de desechos en general, del Reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas, Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.

Art. 14.- Prevención.- Para prevenir afectaciones a la salud, los operarios durante las operaciones de carga.- descarga de combustibles líquidos, no podrán exponerse por más de una hora seguida a las emisiones fugitivas a una distancia menor o igual a un metro de la boca de carga, de la válvula de salida o de la válvula de escape de gases del auto tanque.

Así mismo, deben estar dotados de y utilizar de manera rutinaria un equipo de protección personal para llevar a cabo las labores de carga y descarga del auto tanque. Este equipo de protección personal será compuesto por lo menos de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado, mascarilla.

 

 

Art. 15.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo de 2003.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

Ministerio de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, a 7 de marzo de 2003.

f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

 

 

ANEXO 1

METODOLOGIA PARA LA INSPECCION
AMBIENTAL

Los resultados de la inspección ambiental anual se resumirán en un informe técnico que se establecerá en función de:

a) Una lista de chequeo de equipos y materiales de control ambiental;

b) Las respuestas verificables a preguntas especificas en relación con el nivel de cumplimiento de estas normas; y,

c) Las calificaciones dadas por la empresa certificadora tanto a la lista de chequeo como a las respuestas obtenidas en la correspondiente entrevista:


Tabla 1. LISTA DE CHEQUEO DE EQUIPOS Y MATERIALES DE CONTROL AMBIENTAL

EQUIPO O MATERIAL
SI
NO

1. Solventes o surfactantes biodegradables con stock igual a un tambor de 55 galones
2. Hoja de seguridad actualizada dotada de los ocho requerimientos básicos.
3. Veinte metros lineales de salchichas absorbentes de hidrocarburos.
4. Aserrín o musgo hidrófobos con stock igual a un saco de 20 Kilogramos
5. Un hacha.
6. Dos palas en buen estado
7. Una barra
8. Un extintor de tipo polvo químico seco ABC de 20 libras o su equivalente.
9. Un celular y/o radio en buen estado y en operación
10. Resumen de procedimientos básicos del Plan de Contingencias a aplicarse en caso de derrames u otras emergencias.
11. Lista actualizada de contactos y números telefónicos para casos de emergencia, incluyendo procedimientos de notificación.
12. Equipo de protección personal compuesto por lo menos de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado, mascarilla.

METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN LA INSPECCION VISUAL

Candidato firme a la certificación, es el autotanque que tenga SI en todos los criterios de la inspección ocular.

Candidato firme a la certificación pero condicionado, es el autotanque que tenga NO en hasta cuatro de las once calificaciones.

Candidato sin Certificación, es el autotanque que tenga NO en cinco o más calificaciones.

Tabla 2. ENTREVISTA A LOS PROPIETARIOS Y OPERADORES DE AUTOTANQUES.

PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C

Conformidad

 

1. ¿Se tienen análisis de laboratorio que sustenten las descargas de las aguas aceitosas de la limpieza del autotanque se han realizado dando cumplimiento al literal a) del artículo 9 de estas normas?
2. ¿Los solventes o surfactantes biodegradables tienen actualizada la MSDN o ficha técnica del INEN?

 

 

PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C

Conformidad

 

3. ¿Puede demostrar que las prácticas de limpieza de autotanques se las realiza acatando las prohibiciones dispuestas en los literales d) y e) del artículo 9 de estas normas.
4. ¿Puede demostrar los liqueos de los combustibles líquidos se limpian de acuerdo al artículo 10 de estas normas?
5. ¿Puede demostrar que para enfrentar derrames de combustibles líquidos mayores a 210 galones (5 barriles) el autotanque forma parte del Plan de Contingencias de una empresa comercializadora? Caso contrario, ¿se aplican procedimientos adecuados y cuáles son
6. ¿Puede demostrar que los desechos sólidos resultantes de las actividades de limpieza de derrames, son dispuestos según lo establece el Artículo 28 del Reglamento ambiental para las operaciones hidrocaburíferas?
7. ¿Cómo demuestra usted que los operarios del autotanque en sus labores cotidianas no se exponen a las emisiones fugitivas de más de una hora seguida a una distancia menor o igual a un metro de la boca de carga, de la válvula de salida o de la válvula de escape de gases del autotanque?
8. ¿Puede demostrar que ha dado solución a las no conformidades menores encontradas durante la inspección ambiental precedente?
9. ¿Si este autotanque está matriculado en una jurisdicción municipal que exige el certificado de emisión de gases contaminantes como paso previo a la matriculación, puede demostrar que el certificado de emisión de gases contaminantes emitido por la Municipalidad respectiva se encuentra vigente?

 


CRITERIOS DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:

C Conformidad. Esta calificación se le asigna a toda actividad, instalación o práctica que se ha realizado o se encuentra dentro de las restricciones, indicaciones o especificaciones expuestas en las presentes normas y procedimientos ambientales y las regulaciones aplicables del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador.

NC- No Conformidad menor. Esta calificación se adopta para identificar una falta leve frente a las presentes normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones aplicables del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador dentro de los siguientes criterios: fácil corrección o remediación; rápida corrección o remediación; bajo costo de corrección o remediación; evento de magnitud pequeña, extensión puntual, poco riesgo e impactos menores.

 

NC+ No Conformidad mayor. Esta calificación se adopta para identificar una falta grave frente a las presentes normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador. Se considera que una calificación NC+ también puede ser aplicada al presentarse repeticiones periódicas le no conformidades menores.

METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:

 

Candidato firme a la certificación, es el autotanque para el cual la totalidad de criterios de la entrevista se hayan calificado como Conformidades (C) en función de las correspondientes respuestas.

 

Candidato firme a la certificación pero condicionado, es el auto tanque para el cual se hayan establecido una o más No Conformidades menores (NC-) en base de los criterios de la entrevista y sus correspondientes repuestas.

Candidato sin certificación, es el auto tanque para el cual se hayan establecido una o más No Conformidades mayores (NC+).

 

ANEXO 2

 

A) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES

 

La empresa inspectora independiente-------, inscrito con el número --- en el correspondiente Registro de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en razón de que el día --- ha realizado una inspección ambiental anual al auto tanque No. ------- de propiedad de---------, en base del informe técnico adjunto,

 

 

CERTIFICA

QUE EL AUTOTANQUE No.---- CUMPLE CON LAS NORMAS AMBIENTALES PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, establecidos en el Acuerdo Ministerial No. ---, publicado en el Registro Oficial No. de---de 2003.

 

B) INFORME TECNICO

 

En el informe técnico constará la siguiente información:

a) Identificación y datos generales del auto tanque;

b) Resultados de la inspección visual (Anexo 1, Tabla 1);

c) Resultados de la entrevista (Anexo 1, Tabla 2);

d) Resultado final y conclusiones; y,

e) Condiciones.

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-Lo certifico.- Quito, a 7 de marzo de 2003.

f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

 

 

No. 062-2002-HD

Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 062-2002-HD

ANTECEDENTES:

El señor Horst Moeller Freile, por los derechos que dice representar de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., comparece ante el Juez Décimo de lo Segundo de lo Civil de Pichincha y propone acción de hábeas data en contra del señor Roberto Villacreces, en calidad de Administrador de FILANBANCO S.A.

Manifiesta el recurrente que en el Banco La Previsora obtuvo un crédito por la suma de.$ 1'400.000,oo el mismo que al 30 de mayo de 2000, se encontraba vencido y tras determinarse la falta de liquidez de su representada, tras varias reuniones se llegó a un acuerdo con el Banco La Previsora, para lo cual el 30 de mayo de 2002 se firmó un acta transaccional en la que P.H. PROHIGIE S.A. reconoció su obligación de pagar $ 1'885.000,oo, en un plazo no mayor a diez años, mediante la entrega de certificados de depósito reprogramados, acuerdo que fue aprobado en sentencia por el Juez Sexto de lo Civil.

Con tales antecedentes solicita que el Juez verifique y, de ser el caso rectifique en los registros contables de Filanbanco S.A. la obligación de P.H. PROHIGIE C.A., ya que la misma aparece en la actualidad como obligación vencida, cuando debería constar como obligación por vencer. Concretamente solicita: 1.- Que el FILANBANCO S.A. remita el status de la obligación a nombre de P.H. PROHIGIE S.A.; y, 2.- Que se certifique si Filanbanco S.A. ha dado cumplimiento al acta transaccional suscrita ante el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha.

La audiencia pública se lleva a efecto el 17 de julio de 2002, a la que no concurre la parte accionada. El recurrente por su parte se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. No obstante, el accionado presenta un escrito en el que manifiesta: Que no concurrió a la audiencia por no ser legitimo contradictor, por lo que alega ilegitimidad de personería; Que no se considera parte del proceso, ya que su nombramiento es de apoderado de Filanbanco S.A. y no administrador o representante legal de dicha entidad, calidad ostentada por el Dr. Juan Chávez Pareja. Por tales consideraciones solicita se rechace el recurso planteado en su contra.

El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeas data por considerar que el demandado economista Rafael Villacreses no es ni el administrador ni el representante legal de FILANBANCO S.A., sino el Dr. Juan Chávez Pareja, quien no ha sido demandado en la presente causa.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución, y el artículo 12 número 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

Que, el peticionario, señor Horst Moeller Freile, propone esta acción constitucional por los derechos que representa de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A.;

Que, de conformidad con los artículos 34 y 45 de la Ley del Control Constitucional, las personas jurídicas se encuentran expresamente legitimadas para proponer acción de hábeas data, las que deben actuar a través de sus representantes;

Que, a fojas 1 del expediente subido en grado, corre la designación del peticionario como Gerente General de la Compañía PROHIGIE CA., y en esa calidad se le confiere el ejercicio de la representación legal, judicial y extrajudicial de la compañía, designación que fue realizada por la Junta General Extraordinaria de Accionistas en sesión de 20 de noviembre de 1996 y el cargo aceptado en la misma fecha, por el periodo estatutario de cinco años, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil el 25 de noviembre de 1996, según la certificación de 25 de julio de 2001;

Que, en la especie, la acción de hábeas data fue planteada el 9 de julio de 2002, según aparece a fojas 7 del proceso, sin que conste del expediente que, a esa fecha, el peticionario ostentara la representación legal de la compañía;

Que, al no haber demostrado el peticionario que ostenta la representación de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., en la especie, existe falta de legitimación activa para proponer esta acción constitucional, lo que constituye casual de inadmisión del hábeas data;

Que, por otra parte, el hábeas data propuesto tiene por objeto la verificación y, de ser el caso, la rectificación, de los registros contables del Filanbanco S.A. de la obligación que mantiene la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., pues aparece como obligación vencida, debiendo constar, según el peticionario, como obligación por vencer;

Que, esta acción constitucional se dirige contra el señor Roberto Villacreces, a quien el accionante le da la calidad de Administrador de Filanbanco S.A.;

Que, a fojas 9 y siguientes del proceso venido en grado, aparece el poder especial conferido por el doctor Juan Chávez Pareja a nombre y representación de Filanbanco S.A., en su calidad de administrador y representante legal de esa institución financiera, a favor del señor Roberto Hernán Vil acreces Rivadeneira, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Trigésimo Tercero del Cantón Guayaquil el 23 de mayo de 2002;

Que, el derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes y, de ser el caso, la actualización de los datos o su rectificación debe ser solicitada al funcionario respectivo, es decir, a la o las personas que posean tales datos o informaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución y 34 de la Ley del Control constitucional;

Que, del poder especial reseñado, no aparece que don Roberto Villacreces Rivadeneira esté facultado para rectificar los archivos contables de Filanbanco S.A., sino sólo "emitir certificaciones por medio de las cuales se acredite que el solicitante no mantiene obligaciones pendientes ni vencidas con el Banco, previa verificación de los registros del banco";

Que, por lo señalado, el accionado no está facultado para rectificar los registros contables de Filanbanco S.A., como se solícita en la especie, por lo que en la especie se presenta, además, falta de legitimación pasiva;

Que, para mayor abundamiento, si la información requerida se encuentra en posesión de Filanbanco S.A., esta institución debe ser .accionada en la persona de su representante legal, calidad que no ostenta el apoderado don Roberto Villacreces Rivadeneira;

Que, al evidenciarse tanto la falta de legitimación activa del proponente como la falta de legitimación pasiva del accionado, bastarían estos predicamentos para inadmitir el hábeas data propuesta, a pesar de lo cual esta Sala estima del caso hacer presente, además, que no aparece de la petición ni del expediente solicitud dirigida a Filanbanco S.A. en ese sentido, ni la correspondiente negativa de la institución para que esta acción sea procedente, de conformidad con el artículo 94 del texto constitucional;

Que esta Sala debe reiterar lo que ha señalado en tantas ocasiones respecto de la acción constitucional de habeas data, la que no se encuentra instituida en el ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos que se han establecido en nuestra legislación, sino como un medio de protección de un derecho constitucional específico;

Que, de modo general, la inadmisión de una acción constitucional, como es el caso del hábeas data, no impide que ésta sea presentada nuevamente, subsanando las causas que motivaron esta decisión;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto inadmitir la acción de hábeas data propuesta por el señor Horst Moeller Freile, por los derechos que dice representar de la Compañía P. H. PROHIGIE S.A.; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr.: Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional en sesión de catorce de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig

No. 0072-02-HC

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0072-02-HC

ANTECEDENTES:

El doctor Ernesto Montaño Garrido comparece ante el señor Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito e interpone recurso de hábeas corpus a nombre de la señora Aída Virginia Medina. El compareciente, en lo principal, manifiesta:

Que la señora Alda Virginia Medina se encuentra privada su libertad en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, y "[...] ha pasado en estado de estación durante todo (sic) los meses de crecimiento de este fenómeno en contraposición de la ley, la misma que de conformidad con lo que dispone el Art. 58 del Código Penal vigente, ninguna mujer embarazada será privada de su libertad, y por cuanto ésta se encuentra entre las causales para solicitar el recurso de Hábeas Corpus, de hecho la expuesta se encuentra, entre aquella";

Que entre las causales para que opere- el hábeas corpus están que "[...] existan vicios de procedimiento en su detención, o que la orden de privación de la libertad no reúna los requisitos legales, cuando por estar embarazada no se le pueda leer y menos notificar la sentencia, conforme lo dispone el artículo 58 del Código Penal, circunstancia que hizo llegar a un año sin recibir sentencia a la señora Medina, quedando sin efecto la prisión preventiva y que de acuerdo con el artículo 24, numeral 8 de la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, se debe inmediatamente dejarse en libertad a la persona o cuando se fundamente el recurso de conformidad con lo que dispone el Art. 93 de la Constitución Política del Ecuador y .74 de la Ley de Régimen Municipal".

Con estos fundamentos, e invocando además el artículo 18 de la Constitución de la República, se solicita la inmediata libertad de la señora Alda Virginia Medina.

CONSIDERANDO:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver las resoluciones que deniegan el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 93 ibídem, y los artículos 12 numeral 3 y 31 de la Ley de Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución de la República es la garantía del derecho esencial a la libertad y que permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o ante quien haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida disponga la inmediata libertad del detenido si éste no fuera presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso;

Que en la especie, aparte de otros fundamentos, se alega que la señora Alda Virginia Medina se encontraba embarazada, por lo cual era procedente aplicar el artículo 58 del Código Penal. No obstante, a fojas 42 de los autos consta un escrito del doctor Ernesto Montaño Garrido, recibido en la Alcaldía del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito el 19 de diciembre de 2002, en el cual puede leerse lo siguiente: "[...] simple y llanamente solicito LA LIBERTAD DE UNA MUJER QUE ESTUVO EMBARAZADA Y HOY ESTA PRESA CON SU HIJO RECIEN NACIDO por cuanto la Ley no permite que sigue privada de la misma y MENOS SU HIJO";

Que de lo antes transcrito, queda claro que la señora Aída Virginia Medina ya no se encuentra en estado de gravidez, sino que ya ha dado a luz, por lo cual no es procedente aplicar el artículo 58 del Código Penal en la parte que dispone que "Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad ";

Que en cuanto a lo dispuesto por el artículo 24 numeral 8 de la Constitución de la República, esto es, que la prisión preventiva no podrá durar más de un año en delitos reprimidos con reclusión, debe tenerse en cuenta que la boleta constitucional de encarcelamiento que obra a fojas 6 de los autos fue dictada el 13 de noviembre de 2001, y que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, conforme consta a fojas 33 de los autos, dictó sentencia condenatoria el 7 de mayo de 2002, es decir, sin excederse del año que debe durar la prisión preventiva por delitos reprimidos con reclusión;

Que en el ya aludido documento de fojas 33 de los autos, el mismo que lleva fecha 11 de diciembre de 2002, se dice que "Actualmente el proceso esta (sic) en espera de que se notifique con la sentencia a la encausada, el cual (sic) se cumplirá una vez que transcurran 90 días después del parto . De esta manera, no se observa violación alguna a la disposición pertinente del artículo 58 del Código Penal;

Por los antecedentes expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctor Ernesto Montaño Garrido, a nombre de la señora Aída Virginia Medina; y,

2.- Devolver el expediente al I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

 

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Doctor Armando Serrano Puig

No. 692-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 692-2002-RA

ANTECEDENTES:

HILDA MARIELA ORDOÑEZ ALVARADO, luego de señalar sus generales de ley, comparece ante el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja e interpone acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el Director Provincial de Educación de Loja, mediante el cual se le traslada de la Escuela "Víctor Mercante" a la Unidad Educativa "Manuel Jasé Rodríguez".

La accionante manifiesta que el 22 de enero de 2002 fue trasladada de la Escuela Gabriela Mistral número 2 a la Escuela Víctor Mercante, bajo el pretexto que, según la ley, los esposos deben trabajar en el mismo establecimiento para dar estabilidad familiar, pues su esposo era Director de dicho establecimiento; mas, el día 13 de febrero de 2002 al reanudarse las clases luego del período de carnaval, se encontró con la Escuela en paro, pues pedían la separación del Director. De todos modos, y con los problemas existentes, continuó trabajando hasta la finalización del año escolar. Al iniciar el año lectivo siguiente, varios profesores de la Escuela le informaron que lograron su separación de la Institución y que debe presentarse en la Unidad Educativa "Manuel José Rodríguez", pero sin orden de autoridad competente, la que recibió apenas dos días más tarde de lo ocurrido, junto con una amenaza dé iniciar un sumario administrativo si no acata la disposición.

Agrega además que este traslado desmejora su situación y al ser una decisión tomada unilateralmente, vulnera sus derechos constitucionales, como los contemplados en los artículos 95, 16 17, 18, 23 numerales 3, 17 y 26; 24 numerales 1, 13 y 17 y 272 de la Constitución, y las normas contempladas en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y su reglamento; por lo que solícita se deje sin efecto el oficio No. 184 CDLP de fecha 18 de septiembre de 2002 y la resolución tomada por la Comisión de Ingresos y Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto de 2002.

Mediante providencia de 1 de octubre de 2002, el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, convoca a audiencia pública para el martes 3 de octubre de 2002 a las 09h00. En la fecha señalada se da lugar a la audiencia pública en la cual el accionado niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de esta acción, además de encontrarla improcedente, considerar que dicho acto administrativo no causa ningún daño grave y alegar que el Director de Educación no es el representante legal del Ministerio de Educación, pues al no tener éste personería jurídica, necesitan obligatoriamente del Procurador General del Estado para este proceso. Añade que el acto ilegítimo impugnado está respaldado por la ley de Educación y la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio. Además, según el artículo 59 del Reglamento General a la Ley de Educación y 15 del Orgánico Funcional de las Direcciones Provinciales de Educación, señala como atribución del Director Provincial de Educación la distribución de los recursos humanos en la provincia donde desempeña su cargo, para solucionar los diferentes problemas que se presenten en el quehacer educativo, por lo que no existe acto ilegitimo; y sobre todo, esta medida se la tomó para proteger la integridad tanto de la accionante como la de su esposo, pues el ambiente de la Escuela no era el adecuado para desenvolverse en sus actividades. Por su parte, la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y añade que el Director de Educación ha vulnerado el artículo 26 de la Ley de Carrera Docente, que señala que para que se produzca un cambio debe transcurrir al menos 3 años en el mismo sitio o haber una enfermedad de por medio y en este caso ninguna de estas circunstancias se ha producido; sin mencionar que se ha desmejorado su situación, pues ha sido enviada a un lugar más alejado de su casa de lo que era su anterior establecimiento.

El Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, mediante providencia de 7 de octubre de 2002, a las 09h30, emite su resolución en la cual rechaza el amparo presentado por la peticionaria, pues el acto administrativo no cumple los requisitos que contempla la Ley de Control Constitucional, para que se configure el acto ilegitimo.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto del artículo 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que la accionante impugna el oficio No. 1 84-CDPL de fecha 18 de septiembre de 2002, por medio del cual se le cambia de trabajo, así mismo solícita se deje sin efecto la resolución tomada por la Comisión de Ingresos y Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto de 2002 y otras resoluciones conexas, que atentan contra sus derechos, y se deje sin lugar la reubicación de la Escuela Víctor Mercante a la Unidad Educativa de Manuel José Rodríguez;

Que a fojas 12 del expediente enviado por el inferior consta el oficio impugnado Nro. 1 84-CDPL, suscrito por el Director Provincial de Educación de Loja, en el cual le informa: "en sesión de 18 de septiembre del 2002, resolvió: Ratificar la resolución tomada por la Comisión de Ingresos y Cambios del Nivel Primario en sesión de fecha 21 de agosto del 2002, en el sentido de que su persona pase a prestar sus servicios en la Unidad Educativa "Manuel José Rodríguez" de la población de Malacatos del cantón y provincia de Loja en calidad de CAMBIO A INCREMENTO para solucionar problemas entre la comunidad, personal docente y usted es decir, que la propia accionante en su libelo de acción de amparo manifiesta que se suscitaron problemas con su esposo, quien era el Director de la Escuela Víctor Mercante de la Parroquia Malacatos, mas no con ella, pero que posteriormente fue objeto de vejámenes de parte del señor José Felipe Herrera Ordóñez, supuesto Director encargado y otros profesores; esta Sala presume que es por ello que la Comisión Provincial de Defensa Profesional de Loja resolvió el cambio de la accionante,

Que la accionante en la audiencia pública realizada ante el Juez inferior, indica que la ley no establece cambios de oficio y que el artículo 28 de la Ley de Carrera Docente prohíbe los cambios; al respecto cabe indicar que en el Capítulo IV DE LOS CAMBIOS, PERMUTA Y PROMOCIONES, en su artículo 26 de la mencionada ley, se refiere a los derechos que tienen los docentes para solicitar el cambio. El artículo 28 ibídem textualmente dice: "Prohíbese los pases administrativos en todos los niveles del sistema educativo. Cuando un docente sea requerido para cumplir otros servicios, deberá ser declarado en comisión de servicios";

Que del análisis del proceso se establece, que el cambio administrativo se lo ha realizado de conformidad con las facultades que tiene el Director Provincial de Educación de Loja, establecidas en el artículo 59 literal j) del Reglamento General a la Ley de Educación, esto es distribuir en las zonas correspondientes de la provincia los recursos técnicos y humanos, materiales y financieros de la educación; y, además para solucionar ciertos conflictos que se habían suscitado dentro del plantel estudiantil entre el personal docente, Director y padres de familia;

Que el mencionado cambio que se ha dado a la accionante por parte de la Dirección Provincial de Educación de Loja, se lo realiza en la misma parroquia de Malacatos, en consecuencia no se le está ocasionando ningún daño grave; por lo que el acto es legítimo, porque provino de autoridad competente y de acuerdo a las facultades que le otorga el reglamento antes citado;

Que en el presente caso no se han reunido los tres elementos que deben existir simultáneamente para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo tanto dicha acción es improcedente;

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales:

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por la Profesora Hilda Marianela Ordóñez Alvarado, por improcedente;

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: señor doctor Marco Morales Tobar

No. 702-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 702-2002-RA

ANTECEDENTES:

El Dr. JOFFRE OCTAVIO COELLO PROAÑO, en su calidad de apoderado especial de la compañía norteamericana AMERICAN TELECOM INC., comparece ante el Juez Décimo Primero de lo Civil del Guayas. e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Presidente Ejecutivo, Presidente del Directorio y Vocal del Directorio de PACIFICTEL S.A... a fin de que se deje su efecto los actos ilegítimos mediante los cuales se dispone la suspensión y desconexión del servicio con ANDINATEL. El accionante, en lo principal manifiesta:

Que, el 11 de octubre de 2000, si. representada suscribió con Pacifictel S.A:, bajo la denominación de "Acuerdo operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales", un contrato por el cual se autoriza a Latin American Telecom Inc. a operar el servicio de telecomunicaciones internacionales entre los Estados Unidos de América y el Ecuador, obligándose Pacifictel S.A. a "terminarlos en todo el territorio nacional".

Señala el accionante que en dicho convenio se determinaron los derechos y obligaciones de las partes, entre los que constan: la determinación del servicio objeto del contrato, la incorporación del Acuerdo Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, sus reglamentos y recomendaciones, las tarifas a pagar, así como las causales para la terminación del contrato.

Manifiesta que Pacifictel S.A. ha incumplido el contrato por no haber entregado el producto completo, puesto que el retomo de tráfico saliente hacia el mismo destino proporcional al tráfico entrante generado, no les fue entregado; además que Pacifictel S.A., con posterioridad contrató con otros operadores a quienes les concedió tarifas preferenciales, incumpliendo de esta manera el principio universal de tratamiento igualitario.

Expresa que el 4 de julio de 2002 Pacifictel S.A., abusando de su posición dominante, y sin contar con la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones, interrumpió de manera ilegal "el servicio a terminar en Andinatel", por lo que presentó innumerables reclamos y solicitudes de reliquidación de las tarifas mensuales generadas, ya que el producto entregado era menor que el contratado, precisando además que retrasarían sus pagos hasta conocer el valor real de sus obligaciones, sin que hayan caído en mora por lo dispuesto en el Art. 1595 del Código Civil.

Dice que con posterioridad, el Presidente Ejecutivo de Pacifictel S.A. en comunicación No. 000339 de 10 de septiembre de 2002 y fundado en la Resolución del Directorio SD-E-308-2002 amenaza con interrumpir el servicio, en el plazo de 72 horas, si no procedían a pagar lo adeudado. Señala que, en comunicación de 20 de septiembre de 2002, se ordenó y cumplió la suspensión del servicio de su representada, lo cual constituye una reincidencia en el cometimiento de la infracción contemplada en la Cláusula 50.1.2 y 50.3.3. del contrato de Concesión celebrado con la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Considera que tales actuaciones violan las normas constitucionales previstas en los siguientes artículos 13, 23, numeral 26, y 24 numeral 13 del Código Político; así como otras disposiciones legales y contractuales precisadas en el libelo inicial.

Con tales antecedentes presenta acción de amparo a fin de que se adopten las medidas destinadas a "...cesar y remediar inmediatamente las consecuencias de los actos ilegitimo de los Directores y Administradores de Pacifictel S.A... EMPRESA CONCESIONARIA DE UN SERVICIO PUBLICO. CONTENIDO EN LA RESOLUCION DE DIRECTORIO No. SD-E-308-2002 (CTC-064-02). DEL 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 Y ORDEN DE SUSPENSION DEL SERVICIO CONTENIDA EN CARTA DEL 20 DI. SEPTIEMBRE DEL 2002. SUSCRITA POR EL VOCAL DEL DIRECTORIO LCD. CARLOS PEÑA MATHEUS. AS! COMO EN EL, 4 ORDEN DE DESCONEXION DEL SERVICIO CON ANDINATEL. VERIFICADA EL 4 DE JULIO DEL (sic) 2002. que han violado nuestros derechos consagrados en la Constitución, en los convenios internacionales vigentes y otras leyes de la República, y que, de modo inminente, nos han causado más de un daño grave".

En la audiencia pública llevada a cabo el primero de octubre de 2002, las partes comparecen y luego de hacer sus exposiciones orales dejan constancia de las mismas por escrito. La parte accionada en lo principal alega las siguientes excepciones: a) Ilegitimidad de personería del accionante debido a la inexistencia de poder especial y a la inexistencia de un poder de procuración judicial; b) Improcedencia del amparo por inexistencia de acto ilegitimo, en virtud de que Pacifictel S.A. ha actuado apegado a normas legales; además que la empresa accionante no es una red pública de telecomunicaciones, por lo mismo, no tiene un contrato de interconexión registrado en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, razón por la cual no puede acogerse al Reglamento de interconexión y alegar que, para desconectar el servicio se requería autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se aclara que Pacifictel S.A. ha efectuado un corte de servicio a un cliente moroso y no una "desconexión" de una "interconexión de redes públicas", como afirma el accionante; c) Improcedencia del amparo, puesto que la suspensión del servicio está contemplada en el contrato. Se sostiene que Pacifictel S.A. restringió y suspendió el servicio a la accionante por falta de pago de más de un año y no sesenta días como dice el accionante; d) Improcedencia de la acción por inexistencia de violación a derechos subjetivos constitucionales, pues éstos les asiste a los consumidores del servicio telefónico y no a Latin American Telecom Inc., que es una revendedora; y, e) Incompetencia del Juez en razón del fuero arbitral al que se sometieron las partes.

El Juez de instancia resuelve conceder la acción de amparo constitucional planteada, por considerar que los accionados han violado los derechos constitucionales del accionante previstos en ellos artículos 23 numeral 16, y 244 numeral 3 de la Carta Fundamental.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados, por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que la compañía accionante impugna las resoluciones Nos. SD-E-308-2002 (CTC-064-02) de 3 de septiembre de 2002 y orden de suspensión del servicio contenida en la carta de 20 de septiembre de 2002, así como la orden de desconexión de 4 de julio de 2002, todos estos actos emitidos por la demandada PACIFICTEL SA

Que en la Resolución SD-E-308-2002 suscrita por la Secretaria del Directorio de PACIFICTEL S.A., se señala que conforme a las políticas dispuestas por el Fondo de Solidaridad como único accionista de PACIFICTEL S.A. y el Gerente de Mercados Internacionales, se dispone que el Presidente Ejecutivo de la compañía demandada comunique "...A LOS DENOMINADOS "CARRIER" QUE SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON PACIFICTEL S.A., Y QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE COMUNICACION CUMPLAN CON LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE NO SE SUBSANAREN LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE PROCEDA A SUSPENDER EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS, PARA CUYO EFECTO DEBERA OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN";

Que la resolución impugnada establece que se ha incumplido un contrato por parte de las empresas denominadas "carrier", que no han efectuado los pagos a los que se encontraban obligadas. La carta de 20 de septiembre que también impugna la accionante, le comunica dicha decisión por ser ésta una de las empresas que se encuentra en la situación mencionada;

Que a folios 52 a 56 consta el contrato suscrito entre la accionante y la demandada el II de octubre de 2000, denominado "Acuerdo operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales ", conforme al cual la accionante es una empresa que cuenta con autorización para proveer servicios de telecomunicaciones internacionales en Estados Unidos de América y la intención del acuerdo es ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones internacionales entre Ecuador y Estados Unidos de América; la cláusula segunda del mencionado acuerdo establece lo siguiente: "En función de lo anterior, el presente acuerdo tiene por objeto el establecimiento de servicios de telecomunicaciones internacionales entre PACIFICTEL y L. AMERICAN TELECOM, de acuerdo a los anexos que forman parte integrante de este contrato y de los que en el futuro se agreguen

Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene una relación contractual de reventa de servicios, para ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones internacionales entre Ecuador y Estados Unidos de América;

Que la resolución impugnada es producto de la decisión del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito, por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;

Que, a lo largo del escrito de demanda, la accionante ha señalado varias cláusulas del contrato que tiene suscrito con la empresa demandada, expresando que dicha empresa ha incumplido con sus obligaciones contractuales, razón por la cual la compañía accionante había manifestado que retrasaría los pagos por no encontrarse conforme con las tarifas que se habían fijado; temas éstos netamente contractuales que no son susceptibles de ser revisados vía acción de amparo constitucional pues, como lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, la acción de amparo constitucional no es procedente tratando de actos contractuales ya que, mientras el acto administrativo es unilateral, el acto contractual es el producto de la concurrencia de las voluntades de los contratantes bajo especificaciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias sobre cuya base se suscribe un contrato que como en el caso presente, establece la jurisdicción y competencia en que se han de dirimir los conflictos derivados de la ejecución de tales contratos;

Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones, tiene prohibido interrumpir los servicios públicos concedidos sin que solicite autorización previa a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace mención, se refiere a los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen todos aquellos mediante los cuales se dé a la población en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación de la compañía accionante no es correcta pues la desconexión ordenada responde únicamente a los términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente mencionado, y no se trata de una suspensión de servicios en los términos del contrato de concesión que fue otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;

Que la accionante alega también que la empresa demandada no podía suspender la interconexión sin autorización de la superintendencia de Telecomunicaciones. A! respecto, es necesario citar las normas relativas a interconexión que se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, a saber, el Art. 34 de dicho Reglamento define lo que es la interconexión de la siguiente manera: "La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido

Que el Art. 13 del mismo reglamento establece lo siguiente: "Los servicios finales y portadores se prestarán a través de las redes públicas de telecomunicaciones. Toda red de la que dependa la prestación de un servicio final o portador será considerada una red pública de telecomunicaciones. En este caso, para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere ser titular, de un título habilitante de servicios portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y conexión, y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios finales y portadores que se soportan en una misma red, requerirán el otorgamiento del respectivo título habilitante individual por parte de la Secretaría, previa autorización del CONATEL";

Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta Sala que la empresa accionante no es una red pública de telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio de telecomunicaciones en el Ecuador, como su representante legal lo señala en la demanda;

Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de interconexión serán autorizados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo legal dispone: "Una vez registrado el acuerdo de interconexión por la Secretaría, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos contratos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaría y a la Superintendencia";

Que a folio 96 del expediente se encuentra una copia certificada del oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Se señala expresamente que "El convenio comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC., el 11 de octubre del (sic) 2000, no se encuentra inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones por tratarse de un instrumento distinto a aquellos enunciados anteriormente", con lo que queda claro que no existe convenio de interconexión alguno suscrito entre la accionante y la demandada, y que por tanto no es aplicable el Reglamento de Interconexión que señala la accionante en su demanda;

Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe acto administrativo ilegítimo alguno por cuanto lo que se ha impugnado son actos contractuales, por lo tanto este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la peticionaria;

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Joffre Octavio Coello Proaño en su calidad de representante legal de la compañía Latin American Telecom Inc.;

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Doctor Andrés Gangotena Guarderas

No. 718-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 718-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor Heliodoro Alcaraz García de la Barrera, como representante legal de COMUNITEL GLOBAL S.A., comparece ante el Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil e interponen acción de amparo contra el acto administrativo dictado por el Ab. Ramón Jiménez Carbo como Presidente Ejecutivo y representante legal de PACIFICTEL S.A., mediante el cual se desconecta del servicio de interconexión hacia las redes de ANDINATEL S.A. a la mencionada empresa.

Manifiesta que PACIFICTEL S.A. se encuentra ligada contractualmente con COMUNITEL GLOBAL S.A., mediante un Convenio de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones. A partir de este convenio se han suscitado varios problemas, como son: el ajuste de precios en la tarifa de interconexión con ANDINATEL S.A., violando de esta manera cláusulas expresas del convenio; la prohibición de terminar tráfico en las redes de ANDINATEL S.A.; y, finalmente, el haber desconectado el servicio de interconexión hacia las redes de ANDINATEL S.A. sin autorización- de la Superintendencia de Telecomunicaciones, causando de esta manera un daño grave e inminente, sin haber observado los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.

Según el accionante, los derechos constitucionales que se vulneran son el de la seguridad jurídica, de la igualdad de derechos entre ecuatorianos y extranjeros, aquel que prohíbe la interrupción o paralización de los servicios públicos de telecomunicaciones y el de la libertad de empresa.

En la fecha prevista se da lugar a la audiencia pública, en la que el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho; mientras que el accionado, al no poder intervenir por intermedio de su abogado, presentó con posteridad un alegato en el que señala que existe falta de legítimo contradictor, pues no es PACIFICTEL la empresa que ha dejado de enviar llamadas a Quito, sino es ANDINATEL que se niega a recibirlas; además asegura que no existe un acto ilegítimo, pues el acto ilegitimo de un concesionario o delegatario, como es éste el caso, se configura cuando se ha excedido de las atribuciones concedidas o cuantié se ha expedido omitiendo las solemnidades sustanciales exigidas por la ley.

Sostiene el demandado que la interconexión consiste en la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, por lo que una interconexión existe únicamente entre concesionarias como PACIFICTEL y ANDINATEL y no entre una concesionaria y un carrier que es el caso de COMUNITEL GLOBAL S.A.; de este modo, si no existe entre ellos una interconexión difícilmente pueden acogerse al Reglamento de Interconexión y exigir las solemnidades requeridas en un Contrato de Interconexión como la autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, entre otras; agregan que lo que existe entre los comparecientes es un Convenio de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones, que implica una reventa internacional simple, es decir, una técnica que permite a un proveedor de servicios concertar el tráfico de distintos clientes pero con el mismo destino y encaminarlo por una línea internacional arrendada, de este modo la empresa que ofrece el servicio puede así facturar a sus , clientes por minuto y pagar únicamente una tasa fija al operador que le arrienda la línea, y como COMUNITEL GLOBAL S.A. ha incurrido en mora, PACIFICTEL tiene todo el derecho contractual de suspenderle el servicio, como posiblemente lo hizo también ANDINATEL. Finalmente, si el - accionante no está conforme con las liquidaciones mensuales adeudadas, debe reclamar incumplimiento de contrato ante- los árbitros de la Cámara de Comercio de Guayaquil, según cláusulas expresas del mencionado acuerdo.

El Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil emite su resolución en la cual concede el amparo presentado por el peticionario, pues considera que existe un acto ilegitimo que viola derechos constitucionales y que causa un daño grave e inminente, al proceder a la desconexión sin la autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que la accionante impugna la desconexión ordenada por PACIFICTEL S.A. del servicio de interconexión hacia las redes de Andinatel S.A. por cuanto, según alega, se ha ejecutado sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico;

Que en folio 3 del expediente venido en grado consta la Resolución SD-E-308-2002 suscrita por la Secretaria del Directorio de PACIFICTEL S.A., en la que se señala que conforme a las políticas dispuestas por el Fondo de Solidaridad como único accionista de PACIFICTEL S.A. Y el Gerente de Mercados Internacionales, se dispone que el Presidente Ejecutivo de la compañía demandada comunique "...A LOS DENOM1NA DOS "CARRIER" EMERGENTES QUE, ... SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON PACIFICTEL S.A., Y QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE Comunicación CUMPLAN CON LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE NO SE SUBSANAREN LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE PROCEDA A SUSPENDER EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS. PARA CUYO EFECTO DEBERA OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN";

Que en folios 4 a 10 de! expediente consta el Convenio de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones para Prestadores de este Servicio, suscrito entre la demandada y la accionante, mediante el cual esta última se obliga a generar tráfico de telecomunicaciones y Pacifictel a mantener conectada su red con las del Carrier durante la vigencia del contrato;

Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene una relación contractual de reventa de servicios;

Que la resolución impugnada es producto de la decisión del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito, por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;

Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones, tiene prohibido interrumpir los servicios públicos, concedidos sin que solicite autorización previa a la Superintendencia de. Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace mención, se refiere a los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen todos aquellos mediante los cuales se dé a la población en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación de la compañía accionante no es correcta pues la desconexión ordenada responde únicamente a los términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente mencionado, y no se trata de una .suspensión de servicios en los términos del contrato de concesión que fue otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;

Que la accionante alega también que la empresa demandada no podía suspender la interconexión sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Al respecto, es necesario citar las normas relativas a interconexión que se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, a saber: el Art. 34 de dicho Reglamento define lo que es la interconexión de la siguiente manera: "La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido";

Que el Art. 13 del mismo Reglamento establece lo siguiente: "Los servicios finales y portadores se prestarán a través de las redes públicas de telecomunicaciones. Toda red de la que dependa la prestación de un servicio final o portador será considerada una red pública de telecomunicaciones En este caso, para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere ser titular de un título habilitante de servicios portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y conexión, y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios finales y portadores que se soportan en una misma red requerirán el otorgamiento del respectivo título habilitante individual por parte de la Secretaría, previa autorización del CONATEL";

Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta Sala que la empresa accionante no es una red pública de telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio de telecomunicaciones en el Ecuador;

Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de interconexión serán autorizados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo legal dispone: "Una vez registrado el acuerda de interconexión por la Secretaria, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos contratos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaria y a la Superintendencia";

Que a folio 75 del expediente se encuentra una copia certificada del Oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Textualmente expresa que "El convenio comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC., el 11 de octubre del (sic) 2000, no se encuentra inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones por tratarse de un instrumento distinto a aquellos enunciados anteriormente; 3. Igual situación a la manifestada en la respuesta anterior ocurre en el caso del contrato comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y COMUNITEL GLOBAL S.A. el 26 de marzo del (sic) 2001, por lo que tampoco este documento se halla inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones" con lo que queda claro que no existe convenio de interconexión alguno suscrito entre la accionante y la demandada, y que por tanto no es aplicable el Reglamento de Interconexión que señala la accionante en su demanda; y,

Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe acto administrativo ilegitimo alguno por cuanto lo que se ha impugnado es un acto contractual, por lo tanto este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la peticionaria, por lo cual esta Sala, en uso de sus atribuciones legales,

 

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el señor Heliodoro Alcaraz García de la Barrera, como representante legal de COMUNITEL GLOBAL S.A.; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Andrés Gangotena Guarderas

Nro. 722-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 722-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor Leonardo Ponce Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión, comparece ante el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Supremo Electoral, representado por el señor Dr. Carlos Aguinaga, impugnando la Resolución RJE-UGCE-2002, de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual el TSE resuelve en su artículo 1 "prohibir la realización de encuestas "exit poll" los días de las votaciones de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002". El accionante en lo principal manifiesta:

El Tribunal Supremo Electoral supuestamente fundamentado en los artículos 139 de la Ley Orgánica de Elecciones y 52 de la Ley Orgánica del Gasto Electoral, prohíbe a través de la resolución impugnada la realización de los denominados "exit poll", haciendo una interpretación de las normas legales antes señaladas, lo que en forma alguna se encuentra entre sus atribuciones.

El accionante indica que en ninguna de las normas invocadas por el Tribunal Supremo Electoral, se contempla la prohibición de informar al público los sondeos realizados fuera de urnas, después de las elecciones.- Señala que los denominados exit poll no constituyen encuestas o sondeos de opinión, pues no pretenden reflejar las eventuales tendencias futuras de decisión popular. Los resultados del exit poll se transmiten después de finalizado el Proceso eleccionario, por lo que los medios de comunicación no incurren en prohibición legal alguna, resultando evidente la ilegitimidad de la resolución impugnada.

La ilegitimidad del acto, radica en la prohibición ilegal realizada a los medios de comunicación de efectuar los denominados exit poll y transmitir sus resultados después de finalizado el proceso eleccionario, con lo cual se vulneran los siguientes derechos constitucionales: números 9, 10 y 26 del artículo 23, y artículos 35 y 119 de la Constitución Política de la República.

A fojas 41 vuelta del proceso enviado por el inferior consta la certificación del señor Secretario del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, en la que indica que los comparecientes actor y demandado concurrieron a la audiencia y realizaron sus exposiciones verbales y presentaron sus escritos.

El Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por cuanto la resolución del Tribunal Supremo Electoral a sido dictada en uso de su facultad, como máximo organismo en materia electoral, y de conformidad en lo establecido en la Constitución Política de la República.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto del artículo 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que en la especie el accionante impugna la Resolución No. RJE-UGCE-2002-1014-I55l de fecha 26 d2 septiembre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral resuelve en su artículo 1 "prohibir la realización de encuestas "exit poll" los días de las votaciones de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002"-

Que la resolución reseñada en el considerando precedente, por su naturaleza, produce efectos generales, lo que torna improcedente la interposición de una acción de amparo para su impugnación, tal como se señala en el número 5 de! artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, pues para que ella sea procedente es menester que el acto de autoridad pública tachado de ilegítimo esté dirigido a una persona o conjunto perfectamente determinado de personas, de tal forma que sea posible detectar en la especie, no sólo la violación de un derecho constitucional, sino también un daño grave e inminente ante el cual se pueda aplicar las medidas cautelares que son propias y naturales de dicha garantía constitucional;

Que la Constitución es un todo orgánico, razón por la cual el contenido de sus normas debe ser interpretado con la debida correspondencia y armonía, debiéndose desechar, de modo definitivo, toda interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia alguno de sus preceptos;

Que de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el amparo como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales no se encuentra previsto en el Código Político como un mecanismo que reemplace otros procedimientos estatuidos en su mismo texto para la impugnación de actos;

Que para la impugnación de inconstitucionalidad de actos que producen efectos generales la Constitución, en el número 1 de su artículo 276, se prevé la acción de inconstitucionalidad, la que debe plantearse por quienes se encuentran expresamente legitimados en el artículo 277 del texto constitucional;

Que para mayor abundamiento, en materia de legitimación procesal activa para la interposición de amparos, el artículo 95 de la Constitución prevé, de modo general, que se lo haga por propios derechos, en defensa de derechos individuales, o como representante legitimado de una colectividad;

Que la prohibición general de realizar encuestas "exit poll", no afecta únicamente a la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión y a sus afiliados, sino a todas las personas, por lo que el peticionario carece de legitimación procesal activa, al no representar a toda la ciudadanía ni actuar en calidad de agente oficioso, en los términos del artículo 48 de la Ley del Control Constitucional;

Que en razón de lo señalado, este amparo cae en la causal de inadmisión determinada por la falta de legitimación activa del proponente, tal como se señala en el artículo 51, número 1, del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

Que al ser improcedente la interposición del amparo y, además, por carecer de legitimación activa el peticionario, no se hace necesario continuar con el análisis del fondo del asunto planteado;

Por lo señalado y en ejercicio de sus atribuciones y por las consideraciones expuestas;

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y no admitir la acción propuesta por el señor Leonardo Ponce Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión;

2.- Dev