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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Martes, 18 de marzo del 2003 - R. O. No. 42

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

24-026 Proyecto de Ley Reformatoria al Código De Procedimiento Penal y a la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción para combatir eficazmente el peculado, cohecho, concusión y el enriquecimiento ilícito

24-027 Proyecto de Ley Reformatoria a la ley de Seguridad Social

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

063 Autorizase la emisión e impresión de quince mil (15.000) certificados provisionales

064 Refórmase el Acuerdo Ministerial N o 006 de 10 de enero de 2003-03-18

065 Refórmase el Acuerdo Ministerial No 008 de 10 de enero de 2003

066 Refórmase el Acuerdo Ministerial No 014 de 14 de enero de 2003

MINISTERIO DE GOBIERNO:

005 Expídese la tabla de recuperación de Costos de los servicios que otorga la Gobernación de la Provincia de Bolívar y sus unidades administrativas a las personas naturales y jurídicas

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITO:

AGD-GG-2003-008 Delégase al señor ingeniero Juan Carlos Santos Orbeti, Administrador Temporal encargado de varias instituciones financieras en proceso de saneamiento

CONSEJO NACIONAL DE REMUNERA-CIONES DEL SECTOR PUBLICO:

164 Refórmase la Resolución No 141 emitida por el CONAREM, publicada en el Registro Oficial No 584 de 28 de mayo de 2002

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2003-0153 Expídese las normas para la intervención de los recursos correspondientes a cada uno de los Seguros que conforman el Seguro General Obligatorio; y, al Portafolio de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Dispónese que los días tres y cuatro de marzo de dos mil tres se suspendan las actividades en la Función Judicial, excepto en los juzgados de lo Penal y de Tránsito que se hallaren de turno 13

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

219-2002 Luis Arturo Recalde Herrera y otra en contra de Hilda Margarita Pozo Recalde

221-2002 Manuel Sigüenza Hernández y otra en contra de Luis Mario Guzmán Abril y otra

224-2002 Municipio del Distrito Metropolitano d Quito en contra de María Salvador Chiriboga

227-2002 Mario Germánico Hernández Peñafiel e contra del Banco Nacional de Fomento

228-2002 Marco Ernesto Bonilla en contra de Amad. Isabel Andrango Carrera

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

RESOLUCIONES:

014-2002-RS Deséchase por improcedente el reclamo presentado por Raúl Pereira Suárez

063-2002-HD Confirmase en todas sus partes la resolución pronunciada por la Jueza Primera de lo Civil de Manabí, que rechaza el recurso de hábeas data interpuesto por el señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano

073-2002-HC Dispónese que el recurrente deberá estar a lo manifestado por la resolución del Tribunal Constitucional en el caso No 53-2002-RA el 26 de noviembre de 2002

555-2002-RA Confírmase la resolución del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por Angel Bolívar Mejía Ibarra

609-2002-RA Revócase la resolución del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por el ingeniero Andrés Mendoza Paladines

637-2002-RA Confirmase la resolución del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por el ingeniero Andrés Mendoza Paladines

684-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por Giuseppe Barna Valastro

706-2002-RA Revócase la resolución del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por Mauro Alcides Araque Jaramillo

717-2002-RA Confirmase la resolución del Juez Vigésimo Octavo de lo Civil del Guayas que no admite el amparo presentado por el señor Félix Fernando Piña Bustos

728-2002-RA Confirmase la resolución del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por el doctor Carlos Vicente Arias

742-2002-RA Petición de ampliación y aclaración formulada por el señor Sandino Torres Rites, Secretario Nacional de Telecomunicaciones, en la causa Nº 742-2002-RA

771-2002-RA Confirmase la resolución del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitado por Noe Zambrano Ojeda

775-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Augusto Palacios Azanza, por improcedente

791-2002-RA Confirmase la resolución de la Prime-ra Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y concédese el amparo solicitado por la señora Graciela Piedad Maldonado Pérez

002-2003-HC Confirmase la resolución pronunciada por el señor Alcalde de El Tena que niega el recurso de hábeas Corpus propuesto por el doctor Francisco Hernández Altamirano


 
 
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Comentarios

 

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA LEY DE LA COMISION DE CONTROL CIVICO DE LA CORRUPCION PARA COMBATIR EFICAZMENTE EL PECULADO. COHECHO. CONCUSION Y EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO"

CODIGO: 24-026.

AUSPICIO: H. VICTOR GRANDA AGUILAR.

INGRESO: 25-02-2003.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE ENVIO
A COMISION:
28-02-2003.

FUNDAMENTOS:

 

En Ecuador y el mundo, los pueblos rechazan y condenan la corrupción que se da en las distintas esferas de la administración, con la participación de actores públicos y privados. La actual Constitución, vigente desde 1998, para combatir este flagelo introdujo varias modificaciones importantes en la persecución y sanción de los delitos de peculado en sus diferentes formas, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

OBJETIVOS BASICOS:

Establecer como obligatoria la denuncia en estos casos y obligar al denunciante a sostenerla y fundamentarla en todas las etapas del proceso penal, estableciéndose, como es lógico, de que el denunciante responderá si su denuncia es declarada maliciosa y temeraria. Para ello se considerará al denunciante como parte del proceso penal en estos delitos.

CRITERIOS:

El nuevo Código de Procedimiento Penal cuando se refiere a la denuncia la convierte en facultativa para las personas que conocieren delitos de acción pública, produciendo, en el caso de la Administración Pública, una actitud complaciente con los delitos más graves que se pueden cometer contra la misma.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

 

 

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL".

CODIGO: 24-027.

AUSPICIO: H. H. IVAN VASQUEZ REYES Y CARLOS VALLEJO LOPEZ.

INGRESO: 27-02-2003.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE ENVIO
A COMISION:
05-03-2003.

FUNDAMENTOS:

Conforme al mandato constitucional, es deber primordial del Estado asegurar el acceso a los beneficios de la seguridad social a todos los ecuatorianos, constituyendo este acceso un derecho irrenunciable de todos sus habitantes.

OBJETIVOS BASICOS:

Los migrantes ecuatorianos, independientemente de la condición en que residen fuera del país, deben gozar de las mismas oportunidades de acceso a los beneficios de la seguridad social y, por lo mismo, deben simplificarse los procesos de afiliación voluntaria.

CRITERIOS:

El sistema de seguridad social ecuatoriano debe prever la mejor forma de reinserción de los integrantes a la sociedad cuando retomen a su patria, por lo migrantes deben generarse las condiciones de amparo y protección para que tanto beneficios como prestaciones dentro del país a que tengan derecho, no sean interrumpidas por ningún motivo.

f.) Dr. John Argudo Pesántez. Prosecretario General del Congreso Nacional.

 

 

 

No. 063

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre .de 1978 es facultad del Ministro ce Economía y Finanzas, mediante acuerdo ministerial, autorizar la emisión de especies valoradas;

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículo 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978 el instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que en sus propios talleres y con la intervención de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradas que la Administración Pública requiera;

Que mediante memorando No. 10 de 29 de enero de 2003, la Responsable de la Administración y Custodia de Especies Fiscales de la Subsecretaria de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, remite la propuesta sobre las especificaciones que deben tener los certificados provisionales:

Que el Subsecretario de Tesorería de la Nación mediante oficio No. STN-2003-0516 de 3 de febrero de 2003, aprueba la propuesta sobre las especificaciones que deben tener los certificados provisionales;

Que mediante oficio No. 059l-CRMYS-2003 de 20 de febrero de 2003, el Subsecretario Administrativo atendiendo el pedido formulada por el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita la elaboración del acuerdo ministerial de emisión de 15.000 certificados provisionales, en el que se le autorice contratar parcialmente la impresión de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la Subsecretaría de Crédito Público; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, 6 literal k) de la Ley de Contratación Pública y 1 de su reglamento general,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de quince mil (15.000) certificados provisionales.

Art. 2.- Exonerar de los procedimientos precontractuales a la impresión de las especies valoradas señaladas en el artículo anterior.

Art. 3.- Autorizar al Subsecretario Administrativo para que previo al cumplimiento de los r2quisitos y formalidades legales contrate parcialmente la impresión de los certificados provisionales de acuerdo con el requerimiento de la Subsecretaría de Crédito Público.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo de 2003.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

7 de marzo de 2003.

 

 

No. 064

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 006 de 10 de enero de 2003, se autorizó la emisión e impresión de cincuenta mil (50.000) formularios para el otorgamiento de pasaportes a un valor comercial de diez dólares de los Estados Unidos de América 00/100 cada uno (USD $ 10,00);

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículo 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres y con la intervención de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradas que la Administración Pública requiera;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, la calificación de la causa para que este Ministerio pueda acogerse a las excepciones previstas en el artículo 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, compete al Ministro de Economía y Finanzas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 6, literal k) de la Codificación a la Ley de Contratación Pública y el artículo 1 de su reglamento general,

Acuerda:

Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial No. 006 de 10 de enero de 2003, incorporando como segundo inciso del artículo 1 el siguiente texto:

"Exonerar de los procedimientos precontractuales la impresión de cincuenta mil (50.000) Formularios para el Otorgamiento de Pasaportes".

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, y de su ejecución encárguese al Subsecretario Administrativo.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo dé 2003.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Julio César Moscoso 5., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

7 de marzo de 2003.

 

 

No. 065

EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y FINANZAS

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 008 de 10 de enero de 2003, se autorizó la emisión e impresión de sesenta mil (60.000) certificados de movimiento migratorio a un valor comercial de cinco dólares de los Estados Unidos de América 00/100 cada una;

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículo 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres y con la intervención de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradas que la Administración Pública requiera;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, la calificación de la causa para que este Ministerio pueda acogerse a las excepciones previstas en el artículo 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, compete al Ministro de Economía y Finanzas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 6, literal k) de la Codificación a la Ley de Contratación Pública y el artículo 1 de su reglamento general,

 

Acuerda:

Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial No. 008 de 10 de enero de 2003, incorporando como segundo inciso del artículo 1 el siguiente texto:

"Exonerar de los procedimientos precontractuales la impresión de sesenta mil (60.000) Certificados de Movimiento Migratorio".

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, y de su ejecución encárguese al Subsecretario Administrativo.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo de 2003.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia.- Certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

7 de marzo de 2003.

 

 

No. 066

EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y FINANZAS

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 014 de 14 de enero de 2003, se autorizó la emisión e impresión de veinticinco mil (25.000) formularios "Informe Empresarial sobre Participación en Utilidades e Información Individual sobre el Pago del 15% de Utilidades" a un valor comercial dedos dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (USD $ 2,00);

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículo 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres y con la intervención de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradas que la Administración Pública requiera;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, la calificación de la causa para que este Ministerio pueda acogerse a las excepciones previstas en el artículo 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, compete al Ministro de Economía y Finanzas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 6, literal k) de la Codificación a la Ley de Contratación Pública y el artículo 1 de su reglamento general,

Acuerda:

Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial No. 014 de 14 de enero de 2003, incorporando como segundo inciso del artículo 1 el siguiente texto:

"Exonerar de los procedimientos precontractuales la impresión de veinticinco mil (25.000) Formularios Informe Empresarial sobre Participación en Utilidades e Información Individual sobre el Pago del 15% de Utilidades".

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, y de su ejecución encárguese al Subsecretario Administrativo.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo de 2003.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

7 de marzo de 2003.

 

 

No. 005

Lic. Carlos Bonilla Bonilla
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BOLIVAR

Considerando:

Que la Norma Técnica de Control Interno No. 138-1 establecida en el Acuerdo 017-CG, expedido por la Contraloría General del Estado el II de abril de 1994, publicada en el Registro Oficial No. 430 de 28 de abril de 1994, establece la obligación del Estado de recuperar los costos que demanda la prestación de los servicios públicos en general, incluidos aquellos actos administrativos generadores de ingresos de carácter no tributario;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, con Acuerdo Ministerial No. 18 de marzo de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 157 de 26 de marzo de 1999, establece las normas para viabilizar la utilización de los recursos de autogestión financiera de las entidades y organismos del Gobierno Central para la reestructuración, reducción de personal, modernización, capacitación y desarrollo institucional;

Que el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No. 116 de 10 de julio de 2000, al definir proveedor, faculta a los organismos públicos fijar los derechos por los servicios prestados;

Que el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, dispone que las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos que demanda el servicio;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, adjunto a oficio circular No. 3295 SP-200l de 20 de junio de 2001, emite las políticas presupuestarias para el año 2002 que deben ser observadas de manera obligatoria por las entidades del sector público, siendo parte de éstas los ingresos de autogestión;

Que es necesario normar un régimen general de autogestión financiera del Ministerio de Gobierno y Policía, por los servicios que este portafolio a través de sus unidades administrativas proporciona a las personas naturales y jurídicas, de manera que se aplique criterios únicos;

Que mediante acuerdo emitido por el Ministro de Gobierno, publicado en el Registro Oficial No. 359 del 12 de enero de 2000, delega atribuciones a los gobernadores del país, para implantación de sistemas de administración financiera; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

Expedir la siguiente tabla de recuperación de costos de los servicios que otorga la Gobernación de la Provincia de Bolívar y sus unidades administrativas a las personas naturales y jurídicas.

Art. 1.- La Gobernación de la Provincia de Bolívar, y sus unidades administrativas: jefaturas políticas, comisarías nacionales, tenencias políticas, propenderá a autofinanciar sus programas, proyectos, equipamientos, fortalecimiento institucional y bienestar social, mediante el cobro a los usuarios por las boletas, emisión y venta de especies valoradas, cuyos valores a continuación se detalla:

 

Por una boleta de auxilio a razón de un dólar, o por su renovación.

Por boleta de remisión a razón de un dólar, o por su renovación.

Por boleta de comparecencia inmediata a razón de un dólar, o por su renovación.

Por boleta de citación única a razón de cincuenta centavos de dólar.

Por boleta de citación simple a razón de treinta centavos.

Por autorización para bailes a razón de cuatro dólares.

Por boleta de contra captura a razón de un dólar.

Por boleta para autorización de venta de quesos a razón de dos dólares.

Por permiso para el trabajo a meretrices a razón de dos dólares.

Por autorización para shows artísticos a razón de cinco dólares.

Especie valorada a razón de un dólar.

 

Art. 2.- El Departamento de Contabilidad de la Gobernación, será la unidad responsable del análisis de gestión y supervisión del régimen de autogestión financiera de la Gobernación.

Art. 3.- Las especies valoradas y boletas mantendrán un número cronológico, cuya secuencia será controlada por el Departamento de Contabilidad y Recaudador Fiscal de la Gobernación, las mismas que estarán identificadas por su valor y número.

Art. 4.- El Recaudador Fiscal de la Gobernación será responsable de la distribución de las boletas y especies valoradas a los secretarios de las respectivas dependencias administrativas.

Art. 5.- La recepción, custodia, distribución, control, cobro e inventario de las boletas y especies valoradas es función y responsabilidad del Recaudador Fiscal y Secretario Judicial de cada unidad administrativa, los mismos que tendrán responsabilidades pecuniarias, civiles y penales en caso de inobservancia a estas funciones.

 

Art. 6.- Se establecerán registros de ingresos y egresos, sellaje, distribución y liquidación de las boletas y especies valoradas, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas de control interno y en el Reglamento General de Bienes del Sector Público.

Art. 7.- Los ingresos fiscales obtenidos en aplicación del Régimen de Autogestión Financiera serán depositados diariamente en la cuenta corriente que mantiene la Gobernación.

Art. 8.- Los señores secretarios de cada unidad administrativa serán los responsables del cobro de estos valores, quienes obligatoriamente deberán entregar lo recaudado mensualmente, con el reporte respectivo ante la Tesorería de la Gobernación.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9.- Los recursos de autogestión se utilizarán única y exclusivamente en el adecentamiento de las oficinas de la Gobernación y de sus unidades administrativas y por ningún concepto se lo dará otro destino.

Art. 10.- Previo la utilización de estos recursos, se conformará un comité integrado por la Jefa de Contabilidad, Secretaria General y Asistente Administrativo de la Unidad Administrativa, quienes emitirán el informe sobre la legalidad o no de la inversión.

Art. 11.- Prohíbase el cobro de un valor distinto al determinado en este acuerdo, y la inobservancia de estas disposiciones, causará el establecimiento de las correspondientes responsabilidades civiles y penales en contra del Secretario de la Unidad Administrativa responsable del cobro.

Art. 12.- El señor Gobernador, podrá, en cualquier momento solicitar la práctica de auditorias específicas, relacionadas con los ingresos de autogestión financiera.

Art. 13.- La utilización de los recursos de autogestión contemplados en el presente acuerdo se sujetará a los dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley de Presupuesto del Sector Público y reglamento, normas establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante los acuerdos Nos. 074, 018 y 157 de marzo 27 de 1997 y marzo 24 y 26 de 1999, respectivamente; y, las políticas presupuestarias para el año 2002 emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, adjunto al oficio circular No. 3 295 SP-2001 de 20 de junio de 2001, decreto presidencial emitido en el Registro Oficial de 13 de febrero de 2001 y acuerdo presidencial de austeridad fiscal.

Art. 14.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Encárguese de su ejecución al señor Recaudador Fiscal y Departamento de Contabilidad.

Art. 15.- Derógase cualquier disposición que estuviese en oposición al presente acuerdo. Comuníquese.

Dado en la ciudad de Guaranda, a los 14 días del mes de febrero de 2003.

f.) Lic. Carlos Bonilla Bonilla, Gobernador de la provincia de Bolívar.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) La Secretaria.

 

 

No. AGD-GG-2003-008

Patricio René Salvador Gordillo
GERENTE GENERAL SUBROGANTE DE
LA AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS

 

Considerando:

Que la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, creada mediante Ley No. 98-17, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, intitulada "Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera", y. que goza de plena autonomía administrativa, presupuestaria, técnica y operativa;

Que la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera, goza de jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de las obligaciones a su favor y a favor de las instituciones financieras que se encuentran bajo su control y administración;

Que conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera, el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos es el Juez de Coactiva y ejerce .i estas facultades de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de reglamento alguno, pudiendo delegar dicha facultad a los administradores temporales de las instituciones financieras que se encuentran bajo su control y administración:

Que mediante Resolución No. AGD-GG-2003-006 de lO de febrero de 2003, el economista Patricio René Salvador Gordillo, por mandato de las disposiciones contenidas en los artículos 208 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en el Registro Oficial No. 733 de 27 de diciembre de 2002 y 40 del Estatuto Orgánico Funcional de la Agencia de Garantía de Depósitos, agregado por el artículo 8 de la Resolución No. AGD-GG-O07-2002 de 29 de julio de 2002, promulgada en el Registro Oficial No. 645 de 21 de agosto del mismo año, asumió a partir de dicha fecha el cargo de Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos hasta que el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos nombre al titular;

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada: y. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos se encuentra facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de la institución que representa, cuando lo estime conveniente;

Que en sesión llevada a efecto el día jueves 27 de febrero de 2003, el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos, resolvió encargar al señor ingeniero Juan Carlos Santos Oberti, la administración temporal de las instituciones financieras en proceso de saneamiento Banco del Progreso SA., Banco Tungurahua S.A., Banco Unión BANUNION S.A., Banco del Azuay S.A., Solbanco SA., Banco del Agro Finagro SA., Banco de Crédito SA., Banco del Occidente SA., Banco Financorp S.A. y Necean Corporation S.A. Sociedad Financiera; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar al señor ingeniero Juan Carlos Santos Oberti, administrador temporal encargado de las instituciones financieras en proceso de saneamiento: Banco del Progreso SA., Banco Tungurahua S.A. Banco Unión BANUNION SA., Banco del Azuay SA., Solbanco SA., Banco del Agro Finagro S.A., Banco de Crédito S.A., Banco del Occidente S.A., Banco Financorp S.A. y Necman Corporation S.A. Sociedad Financiera, para que a nombre y en representación del Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, en calidad de Juez de Coactivas, ejerza la jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de las obligaciones a favor de las instituciones financieras en proceso de saneamiento antes referidas, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Reglamento de Coactivas de la Agencia de Garantía de Depósitos.

Art. 2.- Disponer que, para efectos del artículo 998 del Código de Procedimiento Civil, la presente resolución, constituya orden de cobro general.

Art. 3.- El señor ingeniero Juan Carlos Santos Oberti será personal y pecuniariamente responsable, ante el Gerente General subrogante y el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos, por el ejercicio de la presente delegación.

Art. 4.- Cuando así lo estime conveniente el Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos y como tal Juez de Coactiva podrá ejercer cualquiera de las funciones y atribuciones que delega por esta resolución.

Art. 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 27 de febrero de 2003.

f.) Patricio René Salvador Gordillo, Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos.

CERTIFICO.- Que la resolución que antecede fue suscrita y expedida por el señor economista Patricio René Salvador Gordillo. Gerente General subrogante de la Agencia de Garantía de Depósitos.

5 de marzo de 2003.

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco, Secretario General, Agencia de Garantía de Depósitos.

Es fiel copia, lo certifico.- f.) Dr. Carlos Arsenio Lara V, Secretario General.- AGD, 7 marzo de 2003.

El Secretario General de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD certifica que la firma que antecede corresponde a la autoridad institucional que autorizó el documento bajo su responsabilidad en el área respectiva.

f.) El Secretario General.

Fecha: 5 de marzo de 2003.

 

 

 

Nº 164

EL CONSEJO NACIONAL DE
REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que, con Resolución Nº 141, publicada en el Registro Oficial 584 de 28 de mayo de 2002, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, fija la remuneración total mensual del Presidente de la República en USD 8.000, oo, considerándose un sueldo básico de USD 3.200, oo; y, para el Vicepresidente de la República una remuneración total mensual de USD 6.000, oo, considerándose un sueldo básico de USD 2.400, oo;

Que, en la citada Resolución Nº 141 se aprobó la Escala de Sueldos Básicos y de Gastos de Representación y Residencia, para los funcionarios de nivel jerárquico superior del sector público;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 44, publicado en el Registro Oficial Nº II de 30 de enero de 2003, el Presidente Constitucional de la República, emite normas para el incentivo patriótico al ahorro;

Que, en el artículo 2 de este decreto, se establece una reducción del veinte por ciento (20%) de la remuneración total mensual del Presidente de la República y una reducción del diez por ciento (10%) para el Vicepresidente de la República y todos los funcionarios de libre remoción cuya remuneración excede de un mil dólares mensuales;

Que, el artículo 8 del decreto en mención, prohíbe todo aumento de remuneración y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico de 2003;

Que, se dispone al CONAREM, adopte las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 2 y 8 referidos;

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, y Ley de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Sustituir los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 141 emitida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, publicada en el Registro oficial 584 de 28 de mayo de 2002:

"Art. 1.- Fijar la remuneración total mensual del Presidente de la República en USD. 6.400, oo, considerándose un Sueldo Básico de USD. 2.560, oo; y, para el Vicepresidente de la República una remuneración total mensual de USD 5.400,oo considerándose un Sueldo Básico de USD 2.160,oo.

Art. 2.- Aprobar la siguiente Escala de Sueldos Básicos y Gastos de Representación y Residencia, para los funcionarios del Nivel Jerárquico Superior del Sector Público:"

 

CATEGORIA
SUELDO BASICO
(USD) GASTOS
REPRESEN.
(USD) RESIDENC.
(USD)
MINISTRO DE ESTADO 1.350,00 675,00 675,00
VICEMINISTRO/SUBSECRETARIO GENERAL 990,00 495,00 495,00
SUBSECRETARIO DE ESTADO/REGIONAL 765,00 360,00 360,00
MAXIMA AUTORIDAD INSTITUCIONAL AMBITO NACIONAL/REGIONAL(B)
450,00
202,50
202,50
MAXIMA AUTORIDAD INSTITUCIONAL AMBITO NACIONAL/REGIONAL(A)
360,00
162,00
162,00

 

 

Art. 2.- Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que laboran en instituciones de la función ejecutiva y que disponen de regímenes especiales de remuneraciones deberán regular sus escalas de sueldos básicos teniendo como referente una reducción del diez por ciento a la remuneración total mensual.

Las instituciones señaladas en él artículo 5 de la Resolución Nº 141 emitida por el CONAREM, publicada en el Registro Oficial 584 de 28 de mayo de 2002, igualmente deberán ajustar su masa salarial a los preceptos emitidos en la presente resolución.

Art. 3.- Se restringe la prestación de servicios fuera de la jornada de trabajo normal a la señalada en la normativa legal, que implique pago de horas extraordinarias de labores. Se exceptúan de esta norma los trabajos que se deban efectuar para atender las necesidades del Presidente de la República, Vicepresidente, ministros y funcionarios con rango de Ministro.

Art. 4.- Durante el ejercicio económico del año 2003, no se incrementarán las remuneraciones, sueldos, salarios, asignaciones complementarias, compensatorias y otros egresos que afecten los presupuestos de las instituciones del sector público, excepto aquellos componentes remunerativos establecidos mediante norma legal y que varían anualmente en sus valores, como son: subsidio de antigüedad o por años de servicio, bonificación por títulos académicos, especializaciones, capacitación adicionales, décimo tercer sueldo; y las bonificaciones institucionales en cuyo cálculo se determinen estos conceptos.

Art. 5.- Ningún funcionario, empleado u obrero del sector público, podrá percibir una remuneración superior a los límites que esta resolución señala para el Presidente de la República.
Art. 6.- La Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI, como ente rector de los recursos organizacionales y humanos del sector público, expedirá en el lapso de quince días laborables a partir de la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, el instructivo para la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 44, de "Incentivo Patriótico al Ahorro", publicado en el Registro Oficial Nº 11 de 30 de enero de 2003, en el ámbito de su competencia.

Este instructivo se publicará en el Registro Oficial y será de aplicación obligatoria por parte de las instituciones del sector público.

Art. 7.- En el término de 30 días, las instituciones determinadas en el Art. 118 de la Constitución Política de la República, deberán remitir información a la Secretaria Técnica del CONAREM, sobre la aplicación de la presente resolución en materia de remuneraciones.

Art. 8.- Las disposiciones de la presente resolución son de aplicación obligatoria para todas las instituciones del Estado descritas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República y, su incumplimiento será determinado por la Contraloría General del Estado conforme al artículo 8 de la Resolución 141, publicada en el Registro Oficial 584 de 28 de mayo de 2002.

Art. 9.- La presente resolución rige a partir de 1 de marzo de 2003 sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su aplicación serán responsables las máximas autoridades de las instituciones del Estado.

Publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil tres.

f.) lng. Vicente Páez, Ministro de Economía y Finanzas (E), Presidente del CONAREM.

f.) Dr. Iván Muela, delegado del Ministro de Trabajo y Recursos humanos, miembro del CONAREM.

Certifico.- 5 de marzo de 2003.

f.) Dr. Angel Torres Moncayo. Director de Servicio Civil y Desarrollo institucional, Ene., Secretario del CONAREM.

Certifico que es fiel copia del original.

f.) Dr. Angel Forres Moncayo. Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional. Ene., Secretario del CONAREM.

Quito, 5 de marzo de 2003.

 

 

 

No. SBS-2003-0 153

Oscar Andrade Veloz
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS,
SUBROGANTE

Considerando:

 

Que el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social señala que la Comisión Técnica de Inversiones es el órgano responsable de la realización de las inversiones de los recursos del seguro general obligatorio, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las normas expedidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que el segundo inciso del artículo 49 de la citada ley dispone de los fondos y reservas de los seguros de invalides, vejez, y muerte, riesgos de trabajo y cesantía, así como los dos seguro social campesino, se administrarán y mantendrán separadamente del Patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y no podrán ser dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en dicha ley:

Que el segundo inciso del artículo 164 de la referida ley, establece que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social continuará entregando las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema anterior, en la forma señalada en el Libro Segundo de dicha ley para el régimen de transición para lo cual deberá constituir un patrimonio independiente, distintos del patrimonio de los demás Seguros generales que administre, y formará las reservas técnicas que garanticen su equilibrio actuarial con las aportaciones obligatorias de los afiliados y empleadores y la contribución obligatoria del Estado;

Que en virtud de lo señalado en la disposición transitoria décimo primera de la Ley de Seguridad Social, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tenia doce meses contados a partir de la promulgación de dicha ley, para separar contablemente los activos y pasivos del Instituto y para el patrimonio de cada uno de los seguros sociales que conforman el seguro general obligatorio, a cuyo efecto la Dirección Nacional Económica Financiera del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, distribuyó el efectivo disponible para las inversiones y los títulos calores por cada seguro que conforman el seguro general obligatorio y para la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a partir del mes de junio de 2002.

Que el artículo 305 establece que las entidades que integran el sistema nacional de seguridad social para su constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción se sujetarán, entre otras, a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

Que el artículo 134 de La Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establece la facultad sancionadora de la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando las entidades controladas y sus representantes incumplen leyes, reglamentos o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que en el Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarias del ahorro provisional (EDAP's) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Normas para las inversiones no privativas del seguro general obligatorio administrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social"

Que es necesario sustituir dicha norma con el propósito de establecer parámetros de riesgo para las inversiones de los recursos correspondientes a cada uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio, por una parte; y, por otra, del portafolio que maneja la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que el artículo 308 de la Lev de Seguridad Social establece que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial: y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO I.- Sustituir el Capítulo 1 Normas para las inversiones no privativas del seguro general obligatorio administrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", del Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarias del ahorro provisional (EDAP's) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros de la Junta Bancaria, por el siguiente:

"CAPITULO 1.- NORMAS PARA LA INVERSION DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS SEGUROS QUE CONFORMAN EL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO; Y, AL PORTAFOLIO DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO SOCIAL.

SECCION I.- PARAMETROS DE RIESGO PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO; DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE; Y, DEL PORTAFOLIO DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 1.- Los aportes de los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, de invalidez, vejez y muerte; y, al portafolio de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se invertirán observando los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, para lo cual las inversiones deberán cumplir los siguientes límites:

1.1 El valor de mercado de las inversiones realizadas en instituciones del sector público, no podrá superar el 50% del valor de mercado total del portafolio de inversiones de cada seguro y de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y,

1.2 El valor de mercado de las inversiones en instituciones financieras privadas, no podrá superar el 60% del valor de mercado total de las inversiones y de los depósitos en instituciones del sector privado de cada seguro y de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Para determinar el valor de mercado total del portafolio de inversiones de cada seguro y de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se sumarán las inversiones privativas, las no privativas y el efectivo.

ARTICULO 2.- Si debido a las condiciones del mercado bursátil, no existen alternativas de inversión para cumplir con los límites establecidos en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Seguros, previa solicitud por escrito, autorizará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que sobrepase los límites establecidos.

SECCION II.- PARAMETROS DE RIESGO PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO Y EL SEGURO DE SALUD.

ARTICULO 1.- Los aportes de los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social correspondientes a los seguros social campesino y de salud, se invertirán observando los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, para lo cual el valor de mercado de las inversiones realizadas en instituciones del sector público, no podrá superar el 40% del valor de mercado total del portafolio de inversiones de cada seguro.

Para determinar el valor de mercado total del portafolio de inversiones de cada seguro se sumarán las inversiones privativas y el efectivo.

ARTICULO 2.- Si debido a las condiciones del mercado bursátil, no existen alternativas de inversión para cumplir con los límites establecidos en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Seguros. Previa solicitud por escrito, autorizará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que sobrepase los límites establecidos.

ARTICULO 3.- Las inversiones que se realicen con los recursos del seguro de salud serán de corto plazo (hasta 365 días).

SECCION III.- PARAMETROS DE RIESGO GENERALES PARA LAS INVERSIONES REALIZADAS CON LOS RECURSOS DE TODOS LOS SEGUROS QUE CONFORMAN EL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO Y DEL PORTAFOLIO DE LA DIRECCION GENERAL.

ARTICULO 1.- Las inversiones que realice el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se efectuarán únicamente en los siguientes instrumentos financieros:

1.1 Títulos de renta fija emitidos por instituciones del sector público u organismos multilaterales.

1.2 Títulos de renta fija emitidos por instituciones del sector privado.

1.3 Títulos de renta fija provenientes de titularizaciones.

 

ARTICULO 2.- Las inversiones que se realicen en títulos provenientes de titularizaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

2.1 El activo del fideicomiso deberá estar constituido por instrumentos de deuda de renta fija emitidos por una entidad que tenga calificación igual o superior a "BBW' y, cuando los activos se originan por operaciones con personas naturales, éstas deberán mantener una calificación de "A" en la central de riesgos.

2.2 Se observarán las demás disposiciones referentes a los cupos por emisor, emisión y por tipo de instrumento financiero, constantes en este capítulo.

ARTICULO 3.- Las inversiones se realizarán con emisores o en emisiones que tengan una calificación de riesgo igual o superior a "BBW'. Esta calificación deberá ser asignada por una firma calificadora de riesgos previamente calificada por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Los emisores o las emisiones deberán tener al menos dos calificaciones de riesgo asignadas por firmas especializadas y se considerará la menor para determinar su elegibilidad.

El Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central del Ecuador serán considerados como emisores autorizados aunque no tengan calificación de riesgo.

ARTICULO 4.- La Superintendencia de Bancos y Seguros evaluará por lo menos una vez cada dos años la metodología utilizada por las firmas especializadas para calificación de riesgo y emitirá un informe al respecto, en el que concluirá sobre la pertinencia de la metodología utilizada por la firma calificadora. Si la conclusión del informe es desfavorable, la Superintendencia de Bancos x Seguros dispondrá, mediante resolución, que Las calificaciones asignadas por la firma evaluada no se tomen en cuenta para determinar la elegibilidad de un instrumento financiero.

Si por algún motivo, cualquier firma calificadora de riesgo autorizada no presentare a la Superintendencia de Bancos y Seguros la metodología de evaluación y calificación de riesgo, ésta dispondrá que las calificaciones de esa firma no se consideren para determinar la elegibilidad de un instrumento financiero.

ARTICULO 5.- Si la calificación de un emisor, emisión o depositario disminuye durante el periodo de tenencia de la inversión y cae bajo el límite mínimo autorizado en la presente sección, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros un plan para liquidar el instrumento en forma ordenada. Dicho plan deberá ser aprobado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 6.- El valor nominal de las inversiones que se realicen en instrumentos financieros emitidos por el sector público o privado, no deberá superar el 25% del valor nominal total de cada emisión.

En caso de que se trate de una inversión en carta hipotecaria, se podrá invertir hasta el 60% de la emisión, siempre que la misma tenga calificación "AA-".

El límite señalado en el primer inciso de este artículo no se observará si el emisor es el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central del Ecuador.

ARTICULO 7.- El valor de mercado de las inversiones que se realicen en instrumentos financieros emitidos por un mismo emisor del sector público o privado, no deberá superar:

7.1 El 15% del valor de mercado total del portafolio de inversiones de cada seguro y de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

7.2 El 25% del patrimonio del emisor si tiene una calificación de riesgo igual o superior a "AAA-"; o el 20% del patrimonio del emisor si tiene una calificación de riesgo igual o superior a "AA-"; o el 15% del patrimonio del emisor si tiene una calificación de riesgo igual o superior a "A-"; o el 10% del patrimonio del emisor si tiene una calificación de riesgo igual o superior a "BBB".

Este límite no se observará si el emisor es el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central del Ecuador.

ARTICULO 8.- No se podrán realizar inversiones en obligaciones o pasivos de:

8.1 Compañías de seguros o reaseguros.

8.2 Sociedades que no estén inscritas en las bolsas de valores del país o no tengan auditoria externa, o sus créditos en el sistema financiero tengan calificación que no sea A".

8.3 Cualquier otra que señale la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 9.- Si debido a variaciones en los precios de mercado, se incumple alguno de los límites señalado en este capítulo, no será motivo de ajuste.

Por el contrario, si alguno de los límites se incumple por incremento del monto invertido, se deberá vender la inversión inmediatamente, sin importar las condiciones del mercado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que determine la Superintendencia de Bancos y Seguros.

SECCION IV.- SANCIONES.

ARTICULO 1.- Si al invertir los recursos de los seguros de invalidez, vejez y muerte, de salud, riesgo de trabajo, del seguro social campesino y de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se han incumplido los límites o no se han observado las prohibiciones señaladas en este capítulo, la Superintendencia de Bancos y Seguros, impondrá una multa entre US$ 150 y US$ 5.000 a los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones, al Director Nacional Económico Financiero y al Subdirector de Inversiones y Fondos de Terceros.

En caso de reincidencia, se impondrá la multa al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, se procederá a informar el incumplimiento al Consejo Directivo, para que adopte las medidas necesarias.

La multa mencionada deberá ser descontada de las remuneraciones de los funcionarios sancionados.

En ningún caso la multa podrá ser cancelada con recursos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los fondos que administra.

ARTICULO 2.- Si el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no envía la información completa y oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, ésta impondrá una multa entre US$ 150 a US$ 3.000 al Director Nacional Económico Financiero, al Subdirector de Inversiones y Fondos de Terceros y al funcionario responsable del envío de la misma.

En caso de reincidencia, se impondrá la multa al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, se procederá a informar el incumplimiento al Consejo Directivo, para que adopte las medidas necesarias

La multa mencionada debe ser descontada de, la remuneración de los funcionarios sancionados.

En ningún caso la multa podrá ser cancelada con recursos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los fondos que administra.

ARTICULO 3.- En caso de que al invertir los recursos se comprobare que hubo conflicto de intereses, se impondrá una multa entre US$ 2.500 y US$ 5.000 a los funcionarios involucrados y comunicará al Consejo Directivo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.

ARTICULO 4.- Si se comprobare que algún funcionario del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social entregó deliberadamente a la Superintendencia de Bancos y Seguros o al custodio información falsa, se comunicará al Consejo Directivo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.

 

SECCION V.- DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1.- El control del cumplimiento de los límites establecidos y de las prohibiciones señaladas en este capítulo será llevado a cabo por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

La Superintendencia de Bancos y Seguros proporcionará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el formato en el cual remitirá la información.

ARTICULO 2.- Se derogan las resoluciones No. SBS- 2002-0296 y No. SBS-2002-0514 de 29 de abril y 15 de julio de 2002, respectivamente.

ARTICULO 3.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán resueltos por el Superintendente de Bancos y Seguros.

SECCION VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Desde la fecha de promulgación en el Registro Oficial de esta resolución hasta el 1 dé junio de 2004, los recursos que invierte el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de los seguros que conforman el seguro general obligatorio y del portafolio de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, podrán ser invertidos en emisiones o emisores que tengan solamente una calificación de riesgo.

SEGUNDA.- La Superintendencia de Bancos y Seguros iniciará el proceso de evaluación de la metodología utilizada por cada firma calificadora de riesgo a partir del 1 de enero del 2004.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil tres.

f.) Oscar Andrade Veloz, Superintendente de Bancos y Seguros, subrogante.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 7 de marzo de 2003.

 

 

 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, ha decretado la suspensión de actividades de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo;

Que el artículo 183, último inciso, de la Ley Orgánica de la Función Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para hacer las variaciones que convenga en lo concerniente a las horas hábiles para el despacho en los tribunales y juzgados;

Que así mismo, el artículo 23, último inciso, de la Ley de Regulación Económica y Control de Gasto Público faculta a la Corte Suprema de Justicia suspender las actividades de las dependencias de la Función Judicial y determinar la forma en que debe recuperarse el tiempo perdido fuera de los días y horas de trabajo obligatorio y.

En ejercicio de las facultades antedichas.

Resuelve:

Que los días tres y cuatro de marzo de dos mil tres se suspendan las actividades en la Función Judicial, excepto en los juzgados de lo Penal y de Tránsito que se hallaren de turno, -los que laborarán en esos días de conformidad con la regulación respectiva.

Que para compensar el tiempo no laborado, se trabaje dos horas diarias adicionales sin recargo alguno, por ocho días de 12h00 a 14h00, a partir del día miércoles cinco de marzo de dos mil tres.

Que de oficio, o a petición de parte, los secretarios de juzgados y tribunales sienten las razones del caso en los correspondientes procesos, para los efectos señalados por el Art. 314 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Art. 315 del mismo código.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Corte Suprema de Justicia, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

f.) Dr. Armando Bermeo Castillo. Presidente.

f.) Dr. Alfredo Contreras Villavicencio, Magistrado.

f.) Dr. Teodoro Coello Vásquez, Magistrado.

f.) Dr. Santiago Andrade Ubidia, Magistrado.

f.) Dr. José Julio Benítez Astudillo, Magistrado.

f.) Dr. Olmedo Bermeo ldrovo, Magistrado.

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

f.) Dr. Nicolás Castro Patiño, Magistrado.

f.) Dr. Galo Galarza Paz, Magistrado.

f.) Dr. Bolívar Guerrero Armijos, Magistrado.

f.) Dr. Luis Heredia Moreno, Magistrado.

f.) Dr. Estuardo Hurtado Larrea. Magistrado.

f.) Dr. Julio Jaramillo Arizaga, Magistrado.

f.) Dr. Angel Lescano Fiallo, Magistrado.

 

 

f.) Dr. Camilo Mena Mena, Magistrado.

f.) Dr. Galo Pico Mantilla, Magistrado.

f.) Dr. Hugo Quintana Coello, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Ramírez Alvarez, Magistrado.

f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado.

f.) Dr. Rodrigo Varea Avilés, Magistrado.

f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Magistrado.

f.) Dr. Bolívar Vergara Acosta, Magistrado.

f.) Dr. Miguel Villacís Gómez, Magistrado.

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Quevedo Terán, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Marcelo Icaza Ponce, Conjuez Permanente.

Dr. Fabián Jaramillo Terán, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Femando Ortiz Bonilla, Secretario General.

RAZON: Siento por tal que las tres fojas que anteceden son iguales a su original que reposa en el archivo de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

Certifico.

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 28 de febrero de 2003.

f.) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Secretario General.

 

Nº 219-2002

Dentro del juicio ordinario Nº 134-2002 que por demarcación de linderos sigue Luis Arturo Recalde Herrera y Olga Alicia Guerra Méndez -en contra de Hilda Margarita Pozo Recalde, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito. 17 de octubre de 2002; las 11h00.

VISTOS: Luis Arturo Recalde Herrera y Olga Alicia Guerra Méndez interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, dentro del juicio ordinario que, por demarcación de linderos, siguen en contra de Hilda Margarita Pozo Recalde.

Concedido el recurso, por el sorteo de ley la competencia para conocerlo se radicó en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Aceptado el recurso a trámite y concluido éste, para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA: Los recurrentes sostienen que en la sentencia que impugnan se han infringido los artículos 117, 118, 119, 211 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 24 numeral 17 de la Constitución Política. Fundan el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDA: Es frecuente encontrar en los escritos de interposición del recurso de casación la afirmación de que en la sentencia impugnada se han violado normas constitucionales. Dada la jerarquía de dichas normas, tal acusación debe ser analizada en forma prioritaria; pero en no pocas ocasiones no pasa de ser una pura afirmación que no se sustenta en la determinación precisa de la manera en que los juzgadores han infringido las disposiciones de la Carta Fundamental. Concretamente en esta causa, se acusa la violación del numeral 17 del artículo 24 de la Constitución, que establece, dentro de las garantías del debido proceso, el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita, sin que en caso alguno quede en indefensión. Estos y otros principios fundamentales que garantizan el debido proceso son declaraciones de carácter general, que se desarrollan en forma secundaria en las diferentes leyes procesales. Por tanto si se acusa a un fallo de esta infracción hay que relacionar estos principios básicos con las disposiciones legales que también necesariamente deben haberse infringido, lo cual no se ha hecho en el presente caso, como lo exige la naturaleza de este recurso, ni tampoco se ha determinado de qué manera (falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación) se ha producido en la sentencia la infracción señalada. En consecuencia esta acusación debe ser desestimada. TERCERA: También manifiesta 1os recurrentes que se han violado varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todas ellas constantes en la Sección Séptima, "De las pruebas", del Título 1, del Libro Segundo y considera, por tanto, que tales infracciones incurren en la situación prevista en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o autor. Esta causal plantea una de las cuestiones doctrinariamente más debatidas en el ámbito de la casación, puesto que uno de los principios básicos que rigen este recurso es dejar a la soberanía de los jueces de instancia el examen de los hechos, limitando de esta manera la capacidad jurisdiccional de los tribunales de Casación. Sin embargo, también la doctrina admite, y la ley ha recogido este criterio, que el Tribunal de Casación sí puede revisar la apreciación que los jueces de instancia hayan hecho de la prueba, si al hacerlo han violado los preceptos jurídicos que rigen esta actividad valorativa. Así ocurre, por ejemplo, cuando los jueces han fundado su resolución en pruebas incorporadas o actuadas en contravención de normas expresas, o han dado valor a pruebas no admitidas en nuestra legislación, o no han aplicado disposiciones que en forma explícita conceden determinada eficacia probatoria a ciertas pruebas o las niegan a otras, etcétera. Igualmente los tribunales de Casación corregirán a los jueces de instancia cuando esto han cometido los errores de suposición o preterición de prueba; es decir, en el primer supuesto, cuando se da por acreditado un hecho sin que exista prueba de él; o, en el segundo supuesto, cuando no se da por acreditado un hecho a pesar de constar en el proceso prueba idónea de su existencia. En situaciones como éstas se estaban violentando las reglas de la sana crítica que establece nuestra legislación procesal (artículo 119), como el método que los jueces deben seguir para apreciar debidamente la prueba; reglas que, aunque no constan ni podrían constar en ningún código, puesto que son las que dieta la experiencia a la luz de la lógica, son absolutamente incompatibles con conclusiones arbitrarias, absurdas, sin sustento en la razón y el sentido común, como las que se producirían en los casos de suposición o preterición de prueba. CUARTA: Por otra parte, se debe tomar en cuenta que las situaciones previstas en la causal tercera se encasillan en lo que la doctrina llama violación indirecta de la norma jurídica sustancial o material. Esto significa que la no aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica sustancial, en la que se sustentan las pretensiones o excepciones de las partes, no se ha producido en forma directa, sino como consecuencia de la infracción de las normas aplicables a la valoración de la prueba. Es esta la razón por la cual la doctrina insiste en reclamar, como elemento clave en esta causal, la trascendencia que debe tener la violación de las reglas relativas a la valoración de la prueba. Esto quiere decir que esta infracción debe ser la causa necesaria de otra infracción: la de la norma sustancial. Por eso el recurrente, cuando funda el recurso en la causal tercera, debe señalar, no sólo las normas relativas a la valoración de la prueba que han sido infringidas, sino además, en segundo lugar, la norma o normas sustanciales que, como consecuencia de la primera infracción, también han sido infringidas, lo cual significa en último término que dicha infracción ha sido trascendente, pues ha provocado una situación de negación de un derecho. Y si quien recurre no formula esta segunda acusación, el recurso queda incompleto, sin que pueda el Tribunal de Casación llenar las omisiones en que ha incurrido el recurrente. QUINTA: En la especie, los recurrentes señalan como infringidas varias normas procesales relativas a la prueba que, según ellos, han sido infringidas, pero no determinan cuál es la norma sustancial que se ha violado a consecuencia de este acusado yerro judicial, y esta Sala no puede por su propia cuenta, en virtud del principio dispositivo que en forma estricta rige en esta materia, deducir cuál podría ser esa norma infringida. Por lo demás tampoco se advierte en la sentencia impugnada violación de las disposiciones de la ley procesal que enumera el recurrente (artículos 117 y 118, que contienen las reglas sobre la carga de la prueba; 119, que determina que el Juez apreciará las pruebas en su conjunto, aunque no está obligado a expresar en su resolución la valoración de todas ellas sino de las que fueron decisivas para el fallo, y que además consagra el método de la sana crítica; 211, que establece las mismas reglas de la sana crítica para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos; y 252, que determina que la inspección judicial hace prueba en ciertos juicios, entre ellos el de linderos). Mas bien en la sentencia se encuentra el análisis que hace el Tribunal ad quem de las pruebas actuadas y muy particularmente de las escrituras públicas adjuntadas al proceso y de las observaciones hechas durante la inspección judicial, decisivas en este tipo de causas. Por estas consideraciones, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán dentro del juicio ordinario que, por demarcación de linderos, siguen Luis Arturo Recalde Herrera y Olga Alicia Guerra Méndez en contra de Hilda Margarita Pozo Recalde. Entréguese a la demandada el valor de la caución depositada por los recurrentes. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto A1bán Gómez. Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros. Secretaria Relatora.

RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico - Quito. 13 de octubre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

 

 

Nº 221-2002

Dentro del juicio ordinario por reivindicación Nº 116-2002 que sigue Manuel Sigüenza Hernández y Salvadora Romero ldrovo, en contra de Luis Mario Guzmán Abril y Hortensia Maria Pesántez, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, octubre 23 de 2002; las 09h30,

VISTOS: Luis Mario Guzmán Abril y Hortensia Maria Pesántez deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca en el juicio ordinario de reivindicación que siguen en su contra Manuel Sigüenza Hernández y Salvadora Romero ldrovo. Aducen que en dicha sentencia se han transgredido los artículos 119, 120 y 1053 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 953, 957, 959 y 973 del Código Civil.- Fundan su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil la que en providencia de 29 de mayo de 2002, lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- En orden lógico, esta Sala entra a conocer el cargo formulado por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual es de este tenor: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente". Esta causal tiene lugar pues cuando el proceso adolece de vicios de nulidad. En numerables resoluciones, esta Sala ha dejado en claro que. por el principio de especificidad en que se inspira nuestra legislación, la nulidad procesal, en la vía ordinaria, se produce exclusivamente: por omisión de alguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias enumeradas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando prevista en el artículo 1067 del mismo código, en todo caso siempre que la irregularidad procesal hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa. Examinado el proceso, no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna ni violación del trámite. La transgresión - de haberla - de los artículos 119, 120 y 1053 del Código de Procedimiento Civil, citados por los recurrentes, no es motivo para la nulidad procesal. No es admisible, entonces, el cargo formulado por los recurrentes de que el proceso es nulo. SEGUNDO.- Otro de los cargos formulados por los recurrentes es de que en la sentencia se han quebrantado los artículos 953 y 957 del Código Civil.- De acuerdo con los artículos citados, el requisito o presupuesto cardinal para que prospere la acción reivindicatoria es que el actor sea el titular del derecho de dominio del inmueble que pretende reivindicar. Ahora bien, los actores cónyuges Manuel Siguenza Hernández y Salvadora Romero Idrovo aportan como elementos de prueba para justificar dicha propiedad o dominio: copia de la escritura pública, incorporada a fojas 3 a 5 del cuaderno de primer nivel, y la certificación del Registrador de la Propiedad del cantón Cuenca, incorporado a fojas 2 del mismo cuaderno. La sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca admite el contrato de compraventa y su inscripción en el Registro de La Propiedad, contenida en los mencionados instrumentos, como prueba de que los actores son titulares del dominio del inmueble a reivindicar. En el considerando séptimo, textualmente dice: "En la especie la reivindicación o acción de dominio, se refiere a una cosa singular-sobre la que los accionantes justifican su derecho de dominio, con la copia escrituraria de fojas 3 a 5 y la certificación de fojas 2, por la cual mediante compra efectuada a Jofre Enrique Portilla López, Nihila Naranjo Torres, Jorge Portilla Molina y María C. López del lote 135, de la parroquia Yanuncay, cantón Cuenca, con los siguientes linderos: por el norte, con propiedad comercial Avila antes de Lucía Sarmiento Tapia; por el sur, con una calle de la relotización; por el este, el lote 13. 6 ocupado por Segundo Mogrovejo y María Orellana en parte, x en el resto por propiedad de Luis Castro; y. por el oeste, con el lote Nº 4,. de María Luna, escritura inscrita bajo el número 3301- del Registro de la Propiedad el 21 de mayo de 1990 y que al ser cancelada la inscripción de la venta que hicieran a Edmundo Herrera y otros, como se anotó anteriormente, mantienen su plena validez.". TERCERO.- Examinados dichos instrumentos -públicos se observa: Que en la ciudad de Cuenca, el 9 de mayo de 1990, ante el doctor René Durán Andrade, Notario Sexto de ese cantón, encargado de la Notaría Segunda, los cónyuges José Portilla López y Nihila Naranjo Torres por sus propios derechos, y además el primero como mandatario de los cónyuges José Portilla Molina y Maria C. López, dan en venta a favor de Cruz Hortensia Romero Idrovo, por medio de su hermana Salvadora Romero Idrovo, quien comparece como estipulante, a favor de aquella, dos lotes de terreno ubicados en la parroquia Yanuncay, del cantón Cuenca, signados con los números 13.5 y B.6, cuyos linderos y más especificaciones se detallan en dicha escritura pública. En el mismo- contrato se expresa "Doña Salvadora Romero ldrovo, acepta el contrato otorgado por este instrumento como otorgado a favor de su hermana Cruz Hortensia Romero Idrovo, declarando que el pago del precio lo hace con dineros de ella y quien oportunamente aceptarán y ratificará dicha escritura. Este contrato de compraventa ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad de Cuenca el 21 de mayo de 1990. El lote signado con el número B.5 es el objeto de la acción reivindicatoria, aceptada en la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior" de Cuenca. CUARTO.- Es principio básico o fundamental del derecho, que los derechos y obligaciones que genera un contrato solo afectan, por regla general, a las partes contratantes y no a los terceros. Entendiéndose por partes de un contrato a quienes han concurrido a su celebración personalmente o por intermedio de un representante legal o convencional. Todos los demás son terceros. Sin embargo, -la ley establece excepciones puntuales en los siguientes supuestos: de terceros a cuyo favor se establece un derecho; de terceros por cuya cuenta se promete una obligación; de terceros sobre cuyo patrimonio se ha celebrado un contrato, y de terceros perjudicados por el contrato celebrado. Por ser de interés para este fallo, nos ocuparemos del primer supuesto, o sea de la estipulación a favor de otro, o contrato a favor de tercero, contemplado en el artículo 1492 del Código Civil, que dice: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representar; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieren a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieren podido ejecutarse en virtud del contrato". La doctrina define a esta institución como la que consiste en un contrato celebrado entre dos partes que reciben los nombres de estipulante y promitente, que hacen nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Josserand considera la estipulación a favor de un tercero como una obligación "triangular en sus efectos" y "bilateral en su formación". Los efectos de esta clase de estipulación interesan, pues, a tres personas: el estipulante, el prominente y el beneficiario. De ahí nacen tres series de relaciones: a) entre el estipulante y el promitente; b) entre el promitente y el tercero beneficiario; y, c) entre el estipulante y el tercero beneficiario. El estipulante y el promitente son las dos partes contratantes. El tercero beneficiario, no obstante no ser parte en un contrato ni causahabiente de una de las partes, se convierte en acreedor por efecto del contrato. El beneficiario está en una situación muy especial porque es totalmente extraño al contrato en su celebración no interviene su voluntad para nada, no obstante, desde el día de la formación del contrato, e incluso antes de que haya aceptado la estipulación, tiene derecho de crédito contra el promitente. Este derecho es directo, nacido inmediata y directamente en su patrimonio, sin pasar por el patrimonio del estipulante. Esta circunstancia, tiene en las relaciones de beneficiario y del promitente algunas consecuencias importantes: a) el tercero beneficiario tiene una acción directa contra el prominente para compelerle o construirle al cumplimiento. Está en su derecho para perseguir directamente al promitente, sin estar obligado a dirigirse al estipulante. Este es el alcance del artículo 1492 del Código Civil cuando dice: "Pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado. b) cuando el tercero beneficiario fallezca antes del cumplimiento, sus derechos pasan a sus herederos, porque el derecho había nacido en el beneficiario desde el instante en que se formalizó la estipulación. Sucede lo mismo incluso en el supuesto en que el tercero fallezca antes de haber aceptado el beneficio de la estipulación. QUINTO.- En lo que se refiere a la relación entre el promitente y el estipulante, el artículo 1492 del Código Civil, establece el derecho de libre revocación, cuando dice: "mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él", En otras palabras, el único efecto que produce la falta de aceptación del beneficiario, es dejar abierta la puerta para que en cualquier momento el promitente y el estipulante puedan revocar el contrato, o sea dejarlo sin efecto y hacer que las cosas vuelvan a su estado anterior. La aceptación toma irrevocable estipulación a favor del tercero. SEXTO.- En el contrato de compraventa sub lite comparecen como partes: los cónyuges ingeniero Jofre Enrique Portilla López y Nihila Naranjo Torres, por sus propios derechos, y además el primero como mandatario de los cónyuges José Portilla Molina y Mala C. López, y la señora Salvadora Romero ldrovo quien estipula para su hermana Cruz Hortensia Romero Idrovo. Es decir, los vendedores son los primeros de los nombrados; la estipulante Salvadora Romero Idrovo y la tercera beneficiaria o compradora Cruz Romero ldrovo. En virtud de la estipulación a favor de la tercera beneficiaria, la adquisición del derecho de ésta como compradora ingresó en su patrimonio desde el instante en que se formalizó la escritura pública de compraventa. Puesto que la beneficiaria es titular directa de los derechos de compradora contra los vendedores, esos derechos no ingresaron jamás en el patrimonio de la estipulante Salvadora Romero Idrovo; porque no es a través del patrimonio de la estipulante, sino directamente desde el momento del contrato y antes de toda aceptación por su parte como la beneficiaria adquirió el derecho como compradora. Al inscribirse en el Registro de la Propiedad de Cuenca ese contrato de compraventa se operó la tradición a favor de la beneficiaria Cruz Hortensia Romero Idrovo; quien por este modo adquisitivo de dominio es a no dudarlo la titula del derecho de propiedad del inmueble que es objeto de la reivindicación; sujeta, por cierto a la condición de revocación que pueden ejercitar los contratantes hasta antes que la estipulante acepte la compra venta efectuada a su favor. La actora, Salvadora Romero ldrovo en su calidad de estipulante, ningún derecho tiene como compradora ni como propietaria del inmueble. El único derecho que puede ejercer, en razón de la escritura pública de compraventa, es el de revocación del contrato, conforme dispone el artículo 1492 del Código Civil. En conclusión no tiene legitimación activa para proponer la demanda de reivindicación en contra de los demandados.-Por las razones expresadas, en la sentencia recurrida se ha transgredido lo dispuesto por los artículos 953 y 957 del Código Civil, que exigen que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. Por lo mismo procede casase la sentencia y, con arreglo al artículo 17 de la Ley de Casación, incumbe dictar a esta Sala el fallo que corresponde en reemplazo del expedido por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA V POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, en el juicio ordinario de reivindicación seguido por Manuel Siguenza Hernández y Salvadora Romero Idrovo en contra de Luis Mario Guzmán Abril y Maria Pesantez. En su reemplazo, rechaza la demanda. Sin costas. Devuélvase a los recurrentes el monto total de la caución que fuera depositado por ellos. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galaza Paz, Ministros Jueces.

Esta copia es igual a su original.- Certifico.- Quito, 23 de octubre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

 

 

Nº 224-2002

Dentro del juicio especial por expropiación Nº 72-02 que sigue el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito por medio de sus representantes en contra de Maria Salvador Chiriboga, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 24 octubre de 2002; las 09h30.

VISTOS: El doctor Carlos Jaramillo Díaz, procurador del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y, como tal, representante judicial, deduce recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de Conjueces de la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, el 12 de diciembre de 2001, a las 10h00, en el juicio de expropiación seguido por dicho Municipio en contra de Maria Salvador Chiriboga y otros. Funda su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- Concretamente acusa al auto de falta de aplicación de los artículos 1635 y 1602 del Código Civil, aplicación indebida del artículo 1638 del mismo código, y falta de aplicación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, provocando indefensión.-Por negado el recurso de casación se interpone recurso de hecho, y concedido sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el ministerio de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 8 de abril de 2002, admite el recurso de hecho y, consecuentemente, acepta a trámite el recurso de casación. Concluida la sustanciaci