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Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, del 7 al 9 de marzo del 2004, al ingeniero RAÚL BACA CARBO, Ministro de Gobierno y Policía, a fin de que realice reuniones de trabajo con los organismos multilaterales y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los viáticos, gastos de representación y pasajes aéreos, se aplicarán al presupuesto del Ministerio de Gobierno y Policía. ARTÍCULO TERCERO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Ministerio de Gobierno y Policía, al economista Eduardo Velarde, Subsecretario de Desarrollo Organizacional. ARTÍCULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa Considerando: Que los señores, Crnl. Lin Zhohghao, Capt. Gao Hui, Capt. Huang Desheng y Tnte. Li Yifan, oficiales del Ejército de la República Popular de China, han prestado servicios en el Hospital General de las Fuerzas Armadas, con alto grado de rendimiento profesional; Que es deber de .la institución Armada reconocer la labor desempeñada por tan distinguidos oficiales; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de la Condecoración "Estrella de las Fuerzas Armadas del Ecuador", Decreta: Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 107, inciso primero del Reglamento General de Condecoraciones Militares reformado, por Acuerdo Ministerial No 1295 del 13 de noviembre de 1997, publicado en la Orden General No 188 de la misma fecha, otórgase la condecoración "Estrella de las Fuerzas Armadas del Ecuador", en el grado de Estrella Militar", a los señores Crnl. Lin Zhohghao, Capt. Gao Hui, Capt. Huang Desheng y Tnte. Li Yifan, oficiales del Ejército de la República Popular de China. Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 9 de marzo del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal b) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja de las- Fuerzas Armadas, con fecha 1 de febrero del 2004 al señor Subt. de I. 0401148473 Almeida Ordóñez Luis Andrés. Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, en D.M., a 9 de marzo del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le conceden los Arts. 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República de la Ecuador en vigencia y el Art. 65 lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 29 de febrero del 2004 al señor TNFG- AD Guerrero Vargas Edgar Edmundo, colocado en disponibilidad con fecha 31 de agosto del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No 807 expedido el 4 de septiembre del 2003. Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D.M., a 9 de marzo del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Oral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, del 17 al 20 de marzo del 2004, al Coronel Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social, a fin de que asista a varias reuniones de trabajo organizadas por GEAR UP FUNDATION, tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de Bomberos del Ecuador. ARTÍCULO segundo.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Ministerio de Bienestar Social, al economista Víctor Hugo Mora, Subsecretario de Desarrollo Social. Artículo tercero.- El egreso que represente este desplazamiento será cubierto por los organizadores del evento, por tanto no representa egreso alguno para el presupuesto del Ministerio de Bienestar Social. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercido de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo único.- Derógase el Decreto No 83 de 29 de enero del 2003 con el cual se nombró al señor doctor Tito Yépez Jiménez, para desempeñar las funciones de Asesor El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Ludo Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el ARTÍCULO 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo único.- Derógase el Decreto No 1124 de 28 de noviembre del 2003 con el cual se nombró al señor Juan Guacho Otalag, para desempeñar las funciones de Asesor en Asuntos Indígenas. El presente decreto entrará* en vigencia a partir de la presente fecha. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.-Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo único.- Derógase el Decreto No 98 de 3 de febrero del 2003 con el cual se nombró al señor Ricardo Guambo Chicaiza, para desempañar las funciones de Asesor en Asuntos Indígenas. El presente decretó entrará en vigencia a partir de la presente fecha. Dado en el Palacio Nacional, en Quitó, a 9 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo único.- Derógase el Decreto No 95 de 31 de enero del 2003 con el cual se nombró al señor ingeniero Roboam Gavilánez Álava, para desempañar las funciones de Asesor en Políticas Agropecuarias. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad qué le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo único.- Derógase el Decreto No 80 de 28 de enero del 2003 con el cual se nombró al señor doctor Orlando Sandoval Herrera, para desempañar las funciones de Asesor. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la milagrosa imagen de la Virgen de El Quinche celebra 400 años de su llegada de Oyacachy a la parroquia de El Quinche, acontecimiento que será celebrado con júbilo por la comunidad católica ecuatoriana; Que la imagen de la Virgen de El Quinche se ha convertido en la estrella de esperanza para los fíeles ecuatorianos de todas las esferas sociales que acuden diariamente a su templo en busca de consuelo y fortalecimiento del espíritu; Que la Virgen de El Quinche en el transcurso de los siglos se ha constituido en el signo de la devoción católica del Ecuador; Que es deber del Estado Ecuatoriano reconocer el significado
de la positiva influencia que la devoción en la En virtud de las atribuciones que le confiere el Art. 6 del Decreto No. 3110 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 671 del mismo mes y año, Decreta: Art. 1 Confiérase la Condecoración de la Orden Nacional "Honorato Vásquez", en el grado 4e Gran Cruz, a la imagen de la Virgen de El Quinche. Art. 2 Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado, en Quito, en el Palacio Nacional, a 10 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República del Ecuador. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que Ecuador y Chile se han convertido en importantes socios comerciales y existe interés en ampliar el Acuerdo Actual de Complementación Económica entre ambos países; Que Chile tiene amplia experiencia en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio, experiencia que será útil para las negociaciones del Ecuador con los Estados Unidos; Que el Gobierno de Chile ha invitado a la señora Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad a realizar una visita oficial del 9 al II de marzo del presente año; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1 Autorizar el viaje de la señora Ministra, Ivonne Juez de Baki y de su Asesor, Dr. Diego Ramírez, a Santiago de Chile del 8 al 11 de marzo del presente año. Art. 2 Los gastos por concepto de pasajes, viáticos y más, estarán sujetos al presupuesto que para el efecto mantiene el MICIP. Art. 3 Mientras dure la ausencia de la señora Ivonne Juez de Baki, se encarga el Despacho de la Ministra dé Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, al Subsecretario de Industrialización, Dr. Xavier Abad Vicuña. Art. 4 De la ejecución del presente decreto, encárgase la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3092, publicado en el Registro Oficial No. 666 del 19 de septiembre del 2002, se derogaron los decretos ejecutivos Nos. 1574 y 1654, publicados en los registros oficiales Nos. 445 y 467 de 7 de marzo y 8 de abril de 1983, respectivamente, que contienen el Reglamento y la reforma al Reglamento de Elección de Representantes dé los Transportadores al Consejo Nacional y a los Consejos Provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres; Que de conformidad con los artículos 21, 29 y 171 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestres, el Consejo Nacional y los consejos provinciales de Tránsito se integran en forma rotativa con los representantes de todas las ramas del transporte legalmente constituidas en federaciones nacionales, excepto aquellas federaciones que tienen su vocalía permanente en dichos organismos; Que la Confederación del Transporte Terrestre del Ecuador (CTTE) ha solicitado la expedición de un nuevo reglamento que incorpore en el ciclo rotativo a la Federación Nacional de Transporte de Carga Liviana (FENACOTRALI) y a la Federación Nacional de Transporte Estudiantil e Institucional (FENATEI), en los términos que señala el Decreto Ejecutivo No. 2568, publicado en el Registro Oficial No. 566 del 30 de abril del 2002; Que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal d) del artículo 23 de la Ley de Tránsito, ha preparado el proyecto de Reglamento que norma los procedimientos para la elección de dichos representantes; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: El siguiente: REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS TRANSPORTADORES AL CONSEJO NACIONAL Y A LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES. DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1.- La elección de los representantes principales y suplentes ante el Consejo Nacional y los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres, se hará en el primer caso, a través del colegio electoral y, en el segundo, por medio de asambleas provinciales en la forma en que se indica en este reglamento. Art. 2.- El Consejo Nacional de Tránsito determinará las cooperativas, compañías y empresas de transporte con derecho a participar, en las elecciones. Treinta días antes de la elección, el Consejo Nacional hará un llamamiento a inscripción en los respectivos consejos provinciales de Tránsito. Requisito para la inscripción constituirá la presentación de certificado actualizado de existencia conferido por la Superintendencia de Compañías o Dirección Nacional de Cooperativas. Las empresas probarán su existencia con la exhibición actualizada de sus permisos de operación o habilitación. Art. 3.- Son transportistas terrestres los choferes profesionales afiliados a cooperativas, compañías o empresas de transporte debidamente autorizadas por los organismos competentes de tránsito. Para efectos de este reglamento, la denominación de empresa comprenderá a cooperativas, compañías o empresas de transporte propiamente dichas. Art. 4.- Para ser elegido representante principal o suplente de los transportistas se requerirá la afiliación a una empresa de transporte y el ejercicio profesional ininterrumpido por un tiempo no menor de cinco años. PROCESO ELECTORAL EN LOS CONSEJOS PROVINCIALES Y EL CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Art. 5.- Cada una de las empresas de transporte calificadas designará a su delegado a través de las asambleas internas convocadas por sus respectivas autoridades. Art. 6.- Los delegados designados por las empresas de transporte en cada provincia, se reunirán en asamblea para designar a los representantes principales y suplentes ante los consejos provinciales de Tránsito. Estas asambleas serán de forma exclusiva con la asistencia de los delegados de la rama del transporte que corresponde según el ciclo rotativo y estarán presididas por los presidentes de los consejos provinciales de Tránsito. Art. 7.- Para elegir al elector principal y suplente los tribunales electorales provinciales convocarán a los representantes de las empresas de transporte de la rama que le toque en el orden establecido en el ciclo rotativo previsto en el Art. 16 de este reglamento. Art. 8.- Los electores designados de las diferentes provincias del país, conformarán el colegio electoral que a su vez elegirá al representante principal y al representante suplente o alterno ante el Consejo Nacional de Tránsito. El colegio electoral se reunirá en Quito y estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional de Tránsito. LOS TRIBUNALES ELECTORALES Art. 9.- En cada asamblea provincial habrá un Tribunal Electoral integrado por el Presidente del Consejo Provincial de Tránsito, quien lo presidirá, el Secretario General del Sindicato Provincial de Choferes Profesionales o su delegado y el Director Administrativo del respectivo Consejo Provincial de Tránsito. Art. 10.- El colegio electoral contará con un Tribunal
integrado por el Presidente del Consejo Nacional de Tránsito,
quien presidirá dicho Tribunal, el Secretario General
de la Federación Nacional de Choferes Profesionales del
Ecuador o su delegado y el Directo? Art. 11.- Son deberes y atribuciones de los tribunales electorales: a) Convocar a elecciones por la prensa o por cualquier otro medio de comunicación social con señalamiento de lugar, día y hora; b) Nombrar a los escrutadores; c) Vigilar los escrutinios; y, d) Proclamar los resultados de las elecciones y comunicarlos dentro de ocho días, al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsito según los casos. Los candidatos podrán designar a un observador para que esté presente en el acto de escrutinios. Art. 12.- Los tribunales electorales convocarán a elecciones con anticipación no menor de cinco días ni mayor dé diez, a la fecha señalada. Art. 13.- Tanto las asambleas provinciales como el colegio electoral se reunirán en la fecha y hora señaladas en la convocatoria, cualesquiera que sea el número de concurrentes. Art. 14.- La votación será escrita y secreta. Serán electos quienes obtengan mayoría simple de votos. En caso de empata se volverá a convocar a las asambleas provinciales o al colegio electoral en el término de 8 días. DURACIÓN DE LOS PERIODOS Y ALTERNABILIDAD DE LAS REPRESENTACIONES DE LAS DIVERSAS RAMAS DEL TRANSPORTE Art. 15.- Las elecciones de los representantes principales y suplentes de los transportistas se harán cada dos años en el mes de noviembre. Comenzarán a ejercer sus funciones desde que tomen posesión de sus cargos, hasta ser legalmente reemplazados. Art. 16.- La representación de los transportistas ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres será rotativa entre las siguientes ramas del transpone: a) Principal: Suplente: b) Principal: Suplente: c) Principal: Suplente: d) Principal: Suplente: e) Principal: Suplente: En la primera elección que se realice luego de la promulgación del presente reglamento, corresponderá al colegio electoral designar como Vocal Principal al representante del transporte en taxis ante el Consejo Nacional de Tránsito; y, el representante suplente o alterno se elegirá de la rama del transporte de carga liviana. En el siguiente período, del representante principal corresponderá a la rama del transporte de carga liviana y el suplente o alterno será elegido de la rama del transporte estudiantil. En el tercer período la elección del representante principal se hará de la rama del transporte estudiantil y el suplente o alterno será de la rama del transporte interprovincial, intercantonal e interparroquial. En el cuarto período la elección del representante principal se hará de la rama del transporte interprovincial, intercantonal e interparroquial y el suplente o alterno será de la rama del transporte urbano. En el quinto período la elección del representante principal se hará de la rama del transporte urbano y el suplente o alterno será de la rama del transporte en taxis. Terminado el ciclo rotativo que establecen los incisos precedentes se lo repetirá, observándose igual orden y, así sucesivamente. Art. 17.- La representación de los transportistas ante los Consejos Provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres será rotativa entre las siguientes ramas del transporte: a). Principal: Suplente: b) Principal: Suplente: c) Principal: Suplente: d) Principal: Suplente e) Principal: Suplente: f) Principal: Suplente: En la primera elección que se realice luego de la promulgación del presente reglamento, corresponderá a las asambleas provinciales designar como vocales principales ante los consejos provinciales de/ Tránsito, a los representantes del transpone urbano y como suplentes o alternos se elegirán de la rama del transporte en taxis. En el siguiente período, de los representantes principales corresponderán a la rama del transporte de taxis y los suplentes o alternos serán elegidos de la rama del transporte en carga liviana. En el tercer período la elección de los representantes principales se harán de la rama del transporte en carga liviana y los suplentes o alternos serán de la rama del transporte estudiantil. En el cuarto período la elección de los representantes principales se harán de la rama del transporte estudiantil y los suplentes o alternos serán de la rama del transporte pesado. En el quinto período la elección de los representantes principales se harán de la rama del transporte pesado y los suplentes o alternos serán elegidos de la rama del transporte interprovincial, intercantonal e interparroquial. En el sexto período la elección de los representantes principales se harán de la rama del transporte interprovincial, intercantonal e interparroquial y los suplentes o alternos serán de la rama del transporte urbano. Terminado el ciclo rotativo que establecen los incisos precedentes se lo repetirá, observándose igual orden y, así sucesivamente. . Art. 18.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2568 del 22 de abril del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 566 de 30 de abril del 2002. Art. 19.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En uso de las atribuciones que le concede el Art. 171 numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud -del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Decreta: Art. 1.- Ampliar el nombramiento del señor CRNL. EMC. Ave. ZAVALA KAROLYS PATRICIO ANTONIO, en el sentido de que cumplirá adicionalmente las funciones de Agregado de Defensa y Jefe de la Delegación Militar ante la Junta Interamericana de Defensa en Estados Unidos de Norteamérica. ' Art. 2.- Los señores ministros de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto. . Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, á 10 de marzo del dos mil cuatro. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. f.) Dr. Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD Considerando: Que, con fundamento en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, expedida en el Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998, que garantiza la libertad de asociación con fines pacíficos, la Asociación Artesanal de Producción Agrícola y Pecuaria "Ñukanchi Kawsay", domiciliada en comunidad del mismo nombre, parroquia Ahuano, cantón Tena, provincia de Ñapo, solicitó la aprobación de su estatuto; Que, previo el estudio correspondiente, se determinó que el indicado estatuto no tiene nada contrario a la Constitución y leyes, cumple con los requisitos determinados en el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No 213-B, publicado en el Registro Oficial No 182 de 7 de mayo de 1980, y se canceló la tasa prevista en el Acuerdo No 02 283, promulgado en el Registro Oficial No 639 de 13 de agosto del 2002, por lo cual debe ser aprobado; Que, como lo establece la Carta Magna, es deber del Estado propiciar la formación de empresas comunitarias o de autogestión para su integración a la vida activa y al desarrollo del país; y, En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 8 de la Ley de Fomento Artesanal, promulgada en el Registro Oficial No 446 de 29 de mayo de 1986, Acuerda: Art. 1.- Apruébase el Estatuto de la Asociación Artesanal de Producción Agrícola y Pecuaria "Ñukanchi Kawsay", con las siguientes modificaciones: · En todo el articulado sustituyese: "Asociación de Productores Artesanales y Agrícola "Nukanchi Kawsay" y "Nukanchi Kawsay", por: "Asociación Artesanal de Producción Agrícola y Pecuaria "Ñukahchi Kawsay" y "la Asociación", en su orden. · En el Art. 1 reemplázase: "sin fines de lucro", por: "con fines de lucro". · Cambiase el Art. 17 por el que sigue: "Art. 17.- El Directorio está integrado por el Coordinador General; el Director de Organización, Promoción y Comercialización; el Director de Desarrollo Comunitario, Agropecuario y. Manejo Sustentable Ecológico; el Director Financiero; y, el Secretario". · Al final del Art. 18 agrégase: "m) Presidir el Directorio y la Asamblea General". Art. 2.- Codifíquense las reformas que anteceden. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de febrero del 2004. f.) Ivonne Juez de Baki. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTEMOR, Considerando: Que, con fundamento en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, expedida en el Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998, que garantiza la libertad de asociación con fines pacíficos, la Asociación Artesanal de Producción de Bienes Agrícolas, Pecuarios y Piscícolas "TARAMAK" (ASOTAK), domiciliada en el Centro Shuar Wapú, parroquia Sevilla Don Bosco, cantón Morona, provincia de Morona Santiago, solicitó la aprobación de su estatuto; Que, previo el estudio respectivo, se determinó que el indicado estatuto no tiene nada contrario a la Constitución y leyes, cumple con los requisitos determinados en el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No 213-B, publicado en el Registro Oficial No 182 de 7 de mayo de 1980. y se ha cancelado la tasa prevista en el Acuerdo No 02 283, promulgado en el Registro Oficial No 639 de 13 de agosto del 2002, por lo cual debe ser aprobado; Que, como lo establece la Carta Magna, es deber del Estado estimular la formación de empresas comunitarias o de autogestión para su integración a la vida activa y al desarrollo del país; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 8 de la Ley de Fomento Artesanal, promulgada en el Registro Oficial No 446 de 29 de mayo de 1986. Acuerda: Art. 1.- Apruébase el Estatuto de la Asociación Artesanal de Producción de Bienes Agrícolas, Pecuarios y Piscícolas "TARAMAK" (ASOTAK), con las siguientes modificaciones: · En todo el texto del estatuto cambiase: "Asociación Artesanal Agroindustrial "Taramak" - ASOTAK", por: "Asociación Artesanal de Producción de
Bienes Agrícolas, Pecuarios y Piscícolas "Taramak" · En el Art. 1 sustituyese: "que posteriormente se dictará", por: ", Reglamento para la aprobación o reforma de estatutos de ciertos organismos clasistas previstos en las leyes". · En el primer inciso del Art. 3 reemplázase: "miembros de la Asociación", por: "socios". Art. 2.- Codifíquense las reformas que anteceden. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de febrero del 2004. f.) Ivonne Juez de Baki. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD Considerando: Que, con fundamento en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, expedida en el Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998, que garantiza la libertad de asociación con fines pacíficos, la Asociación Artesanal Femenina de Producción de Bienes Agrícolas y Pecuarios "San Pablo", domiciliada en la parroquia Santa Rosa, cantón Ambato, provincia de Tungurahua, solicitó la aprobación de su estatuto; Que, previo el estudio correspondiente, se determinó que el indicado estatuto no tiene nada contrario a la Constitución y leyes, cumple con los requisitos determinados en el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No 213-B, publicado en el Registro Oficial No 182 de 7 de mayo de 1980, y se canceló la tasa prevista en el Acuerdo No 02 283, promulgado .en el Registro Oficial No 639 de 13 de agosto del 2002, por lo cual debe ser aprobado; Que, como lo establece la Carta Magna, es deber del Estado propiciar la formación de empresas comunitarias o .de autogestión para su integración a la vida activa y al desarrollo del país; y, En ejercicio de la atribución conferida por el Art. 8 de la Ley de Fomento Artesanal, promulgada en el Registro Oficial No 446 de 29 de mayo de 1986, Acuerda: Art. 1.- Apruébase el Estatuto de la Asociación Artesanal Femenina de Producción de Bienes Agrícolas y Pecuarios "San Pablo", con las siguientes modificaciones: · En todo el texto del estatuto cambiase: "Asociación de Mujeres Agroartesanales Pecuarias "San Pablo", por: "La Asociación Artesanal Femenina de Producción de Bienes Agrícolas y Pecuarios "San Pablo". · Sustitúyense los Arts. 1 y 2 por los que siguen: · "Art. 1.- Constituyese la Asociación Artesanal Femenina de Producción de Bienes Agrícolas y Pecuarios "San Pablo", domiciliada en la parroquia Santa Rosa, cantón Ambato, provincia de Tungurahua, como una persona jurídica de derecho privado» con fines de lucro, patrimonio y fondos propios, duración indefinida y numera de socios ilimitado, la cual se regirá por el presente Estatuto, Reglamento Interno que posteriormente se dictará. Reglamento para la aprobación o reforma de estatutos de ciertos organismos clasistas previstos en las leyes y Ley de Fomento Artesanal." · "Art. 2.- La Asociación, por su naturaleza y fines, no podrá intervenir en cuestiones de índole política o religiosa". · En el literal i) del Art. 3 suprímese: "e industrias". · Elimínase la primera disposición general. · En el Art. 36 y en la tercera disposición general sustituyese: "miembros", por: "socias". · En la disposición transitoria suprímese: "ÚNICA.-". Art. 2.- Codifíquense las reformas que anteceden. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de febrero del 2004. f.) Ivonne Juez de Baki. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano Administración de Servicios e Imagen Institucional,- Es copia lo certifico.-f.) Ilegible.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que el Art. 244 de la Constitución Política de la República expresa que "Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá: inciso décimo: Incentivar el pleno empleo y el mejoramiento de los salarios reales, teniendo en cuenta el aumento de la productividad, y otorgar subsidios específicos a quienes los necesiten; Que el artículo 97 de la Constitución Política de la República manifiesta que: Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley; inciso 10, pagar los tributos establecidos por la ley; Que el artículo 6 del Código Tributario expresa: "Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional"; Que el artículo 14 del Código Tributario establece la obligación tributaria como "el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley"; Que el artículo 23 del Código Tributario determina que "es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable"; Que el artículo 30 del Código Tributario establece: "Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social"; Que el artículo 54 de la Ley de Caminos manifiesta: el Ministerio de Obras Públicas podrá fijar cobrar peajes u otras contribuciones a cargo de todos los vehículos, tomando en cuenta de manera fundamental el peso o tonelaje de los mismos, la calidad y el uso dé los caminos. Estas contribuciones se establecen para el mantenimiento vial; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 74, publicado en el Registro Oficial 221 de 11 de diciembre del 2000, se crea la Subsecretaría de Concesiones, dependiente del Despacho del Ministro de Obras Públicas; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 75, publicado en el Registro Oficial No. 148 del 15 de agosto del 2003, se fijó la focalización de los subsidios temporales a fin de garantizar que éstos lleguen a los usuarios que en verdad lo necesiten; Que el Reglamento de Concesiones Viales expedido mediante Decreto Ejecutivo 872, publicado en el Registro Oficial No. 182 del 2 de octubre del 2003, en su artículo 5 dispone que la Subsecretaría de Concesiones, administrará los peajes; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Art. 1.-. Que para acceder al subsidio y para iniciar el análisis de la documentación los usuarios deberán presentar los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 2. Fotocopia de la papeleta de votación. 3. Fotocopia de la matrícula del vehículo del año en curso. 4. Fotocopia de la declaración del impuesto a la renta. 5. Certificado expedido por el Servicio de Rentas Internas de no adeudar al fisco. 6. Certificado de no adeudar al Municipio respectivo. 7. Certificado de no adeudar al Consejo Provincial 8. Certificado de la central de riesgos de la Superintendencia de Bancos de no adeudar a las instituciones bancarias cerradas. Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de a fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese el señor Subsecretario de Concesiones. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. 10 de marzo del 2004. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR Considerando: Que es necesario introducir reformas a la integración del Comité del Sistema Nacional de Pagos; y, En uso de las atribuciones que le confiere la letra c) del artículo 88 y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación: ARTÍCULO. 1.- En el Capitulo I (Los Comités del Sistema Nacional de Pagos); del Título Octavo (Sistema Nacional de Pagos), del Libro I (Política Monetaria Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, efectúense las siguientes reformas: 1.1. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente: "Artículo 2. COMITÉ DEL SISTEMA DE PAGOS. Este Comité será de carácter estratégico, funcionará al interior del Banco Central del Ecuador y estará conformado por los siguientes funcionarios de la Institución: - Uno de los Miembros del Directorio; 1.2 Sustituyese el artículo 4 por el siguiente: "Artículo 4.- EL COMITÉ DEL SISTEMA DE
PAGOS FUNCIONARÁ BAJO EL SIGUIENTE - Será presidido por un miembro del Directorio designado para el efecto. - Se reunirá por convocatoria que de oficio realice el Presidente del Comité o a pedido de al menos dos de sus miembros; El Director de Servicios Bancarios Nacionales actuará como Secretario Técnico del Comité, sin voto. El Secretario General actuará como Secretario del Comité, sin voto y tendrá a su cargo la elaboración de las convocatorias, actas y demás documentos tramitados en el Comité en coordinación con el Secretario Técnico. - De las sesiones se dejará constancia en actas y las decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá el voto dirimente. Podrán participar de las reuniones de este Comité, los funcionarios responsables de procesos relacionados con los temas de la agenda objeto de la respectiva convocatoria". ARTÍCULO 2.- Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el 3 de marzo del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, el Presidente. f.) Ivette Charvet Montúfar, la Prosecretaria. Secretaría General.- Directorio, Banco Central del, Ecuador.- Quito, 3 de marzo del 2004.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico. f.) Ivette Charvet Montúfar, Prosecretaría del Directorio. EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL Considerando: Que, mediante Resolución No. 005/99 de 27 de enero de 1999, el H. Consejo Nacional de Aviación Civil estableció de manera específica las tarifas y regulaciones para la prestación de los servicios en rampa y para las actividades de manipuleo de carga y correo en él servicio internacional y por Resolución No. 004/2001 de marzo 9 del 2001 se sustituye el artículo 9 de la resolución anteriormente mencionada; Que, a través del Acuerdo No. 034/99 el CNAC en su sesión del 14.07.99 aprobó las partes 703 y 700 en las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil (RDAC), referentes a los requisitos técnicos que deben cumplir los explotadores para el ejercicio de las actividades conexas, especialmente los servicios de paletización y de rampa; Que, la ley reformatoria de los decretos-leyes No. 29 del 28 de septiembre de 1986, promulgado en el Registro Oficial No. 532 del 29 de septiembre de 1986; y. No. 31, publicado en el Registro Oficial No. 970 del 4 de julio de 1988, publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, incluyó la reforma al artículo 5 de la Ley de Aviación Civil, entregando a las municipalidades la facultad para la administración de las "tasas y derechos por servicios aeroportuarios, tasas y derechos por facilidades aeronáuticas y utilización de infraestructura aeronáutica" en los aeropuertos concesionados; Que, los servicios de rampa para la actividad de manipuleo de carga en la actualidad se encuentran confiados a diferentes empresas en lo que respecta a los aeropuertos administrados y controlados por la Dirección General de Aviación Civil y en los que corresponden a los concesionados a los municipios corresponde la prestación de los mismos a los operadores de dichos aeropuertos; Que, en virtud de lo indicado se considera que los derechos por dichos servicios deben quedar liberados a la oferta y demanda, lo cual repercutirá en un mejor servicio para las compañías usuarias del mismo; Que, en consecuencia la autoridad aeronáutica sin ser beneficiaría de dichos derechos no sería competente para fijar los valores de los mismos; y, En uso de sus atribuciones, Resuelve: Artículo 1.- Derogar expresamente la Resolución No. 005/99 de 1 de febrero de 1999, reformada por Resolución CNAC-DAC No. 004/2001 de 9 de marzo del 2001. Artículo 2.- Las compañías encargadas de brindar los servicios en rampa para la actividad de manipuleo de carga tienen la obligación de registrar en la División de Transporte Aéreo de la Dirección General de Aviación Civil, las tarifas que por tales servicios se cobren. Artículo 3.- Encárguese a la Dirección General de Aviación Civil la ejecución y cumplimiento de esta resolución. Artículo 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación y promulgación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los tres días del mes de marzo del dos mil cuatro. f.) Crnl. Jorge Naranjo Arciniega, Presidente. f.) Gral. Ángel Córdova Carrera, Comandante General de la FAE. f.) Emb. Roberto Betancourt, delegado. Ministro de Relaciones Exteriores. f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, delegado. Ministra de Turismo. f.) Dr. Femando Santos Alvite, Rep. Alt., Cámaras de la Producción. f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, representante, empresas nacionales de aviación. f.) Dr. Jacinto V. Grijalva, Secretario. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS Considerando: Que, el Art. 11 de la Ley de Estadística responsabiliza de la gestión técnica, económica y administrativa del Instituto Nacional de Estadística y Censos « su Director General; Que, que el Estado Ecuatoriano, mediante Decreto Ejecutivo No. 1364 del 19 de marzo del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 287 del 19 de marzo del 2001, autoriza la firma del contrato de préstamo BID No. 1296/OC-EC. destinado a financiar el Proyecto "Apoyó al Censo de Población y Vivienda y al Fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional", y delega al INEC la ejecución del mismo; Que, en el contrato de préstamo BID No. 1296/OC-EC Anexo A, Numeral IV Ejecución del Proyecto, 4.1. se establece la Dirección Nacional del Proyecto y como responsable el Director General del INEC y la Coordinación General del mismo al Subdirector Técnico de la institución, como Jefe de la Unidad de Coordinación y Apoyo del Proyecto (UCA), así como la Unidad de Coordinación y Apoyo se conformara a partir de la propia estructura orgánica del INEC; Que, a través de la Resolución No. 025 de fecha 19 de marzo del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 299 de 4 de abril del 2001, conforme lo establecido en el contrato de préstamo se crea la Unidad de Coordinación y Apoyo (UCA), la misma que está estructurada en base a la estructura orgánica del INEC; Que, mediante Resolución No. OSCIDI.2003.654, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, resuelve emitir dictamen favorable a la nueva estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Instituto Nacional de Estadística y Censos; Que, con la estructura orgánica por procesos, se ha determinado nuevas responsabilidades a los funcionarios del INEC, por lo que es necesario adecuar las mismas a las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo BID No. 1296/OC-EC, en lo concerniente a la Unidad de Coordinación y Apoyo del Proyecto; y. En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley de Estadística, Resuelve: Expedir las siguientes reformas a la Resolución No. 025- DIRG-2001 de 19 de marzo del 2001 con la cual se crea la "Unidad de Coordinación y Apoyo (UCA) y las cuatro unidades de Apoyo Regional (UARs) para la ejecución del Proyecto de Apoyo al Censo de Población y Vivienda y al Fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional", en lo referente a: ARTÍCULO PRIMERO: En toda la resolución sustitúyanse las palabras: "SUBDIRECTOR TÉCNICO DEL INEC por SUBDIRECTOR GENERAL DEL INEC. ARTÍCULO SEGUNDO: En toda la resolución sustitúyanse las palabras: "SUBDIRECCION TÉCNICA DEL INEC" por SUBDIRECCION GENERAL DEL INEC. ARTÍCULO TERCERO: En toda la resolución sustitúyanse las palabras: "JEFE DE LA UCA" por COORDINADOR GENERAL DEL PROYECTO. ARTÍCULO CUARTO: En el Capítulo IV DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA refórmese lo siguiente: DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA En el Art. 4. literal b) dirá: Subdirector General, Coordinador General del Proyecto UCA. Dirección del Censo, responsable del Censo. Dirección de Análisis Estadístico, responsable de fortalecimiento institucional y diseño muestral. Coordinador de Planeación y Diseño Instrumental, responsable del SIEH. Coordinador de Metodologías Estadísticas, responsable de indicadores de corto plazo. "DEL NIVEL DIRECTIVO" DE LA ESTRUCTURA DEL NIVEL DIRECTIVO En el Art. 5 literal k) "Son funciones de la Dirección General del INEC" dirá: k) En caso de ausencia del Director General, éste deberá delegar sus funciones a un funcionario del INEC, de conformidad con los reglamentos internos de la institución. Luego del literal k) añádase: l) Actuará como firma alterna del Subdirector General del INEC, conjuntamente con el Coordinador Administrativo Financiero de la UCA, para todas las transacciones financieras que ejecute la unidad con cargo a los recursos del préstamo, de los gastos supervisados y solicitados por el Director y/o responsable del componente respectivo. "NIVEL EJECUTIVO"3 DE LA ESTRUCTURA DEL NIVEL EJECUTIVO En el Art. 6 "Son funciones de la Subdirección General del INEC", luego del literal j) añádase: k) Suscribirá los documentos de retenciones realizadas dentro del proyecto, para el Servicio de Rentas Internas, SRI. Cámbiese el último literal k) por literal 1). En lo que respecta a las funciones de la Dirección de Desarrollo Estadístico y Planificación dirá: Son funciones de la Dirección de Análisis Estadístico. En lo que respecta a las funciones de la Dirección de Estadísticas Sociodemográfícas dirá: Son funciones de la Coordinación de Planeación y Diseño Instrumental. En lo que respecta a las funciones de la Dirección de Estadísticas Económicas dirá: Son funciones de la Coordinación de Metodologías Estadísticas. ARTÍCULO QUINTO: En el Capítulo V DEL COMITÉ DE CONTRATACIONES. En el literal c) del Art. 10 dirá: "c) El Subdirector General del INEC, o su delegado;". ARTÍCULO SEXTO: En el Capítulo VI DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CONSULTORIA. En el literal b) del Art. 14 dirá: "b) El Subdirector General del INEC, o su delegado;". Dado en la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística y Censos, en Quito Distrito Metropolitano.- Comuníquese y publíquese.- 5 de febrero del 2004. f.) MBA. Víctor Manuel Escobar. Director General del INEC. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO Considerando: Que, con el proceso de modernización del Estado se trata de incrementar los niveles de eficiencia, agilidad y productividad en la administración del Estado; Que, a través de Resolución No. 099-DIRG-2003, el Director General del Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC, resolvió de conformidad con las atribuciones constantes en el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, delegar las funciones operativas de gestión judicial de la Dirección de Asuntos Jurídicos del INEC a los departamentos regionales de atención jurídica de la Dirección Regional del Litoral y Norte, hasta la culminación de las mismas; Que, en virtud de que el INEC expidió la estructura y estatuto orgánico por procesos, por ende se ha procedido a iniciar su proceso optimizando el recurso humano, es necesario ampliar dicha delegación al Departamento de Atención Jurídica de la Dirección Regional del Centro; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Artículo primero: En el texto del ARTÍCULO primero de la Resolución No. 099-DIRG-2003 de fecha 5 de noviembre del 2003, a continuación de la frase: "a los Departamentos Regionales de Atención Jurídica de las Direcciones Regionales del Litoral, Norte", se incluirá "y Centro". Artículo segundo: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la Dirección General del Instituto Nacional
de Estadística y Censos, en la ciudad de Quito, Distrito Comuníquese y publíquese. f.) MBA. Víctor Manuel Escobar, Director General del INEC. EL SECRETARIO NACIONAL TÉCNICO DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Considerando: Que, el inciso tercero del artículo 124 de la Constitución Política de la República, establece que las remuneraciones que perciben los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades; Que, el Libro II. Título II, Capítulo II de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, regula el Régimen de remuneraciones y de los ingresos complementarios de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores del sector público; Que, es atribución de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, emitir políticas, normas e instrumentos de desarrollo administrativo; Que, es necesario emitir normas que orienten la aplicación de los componentes de los ingresos de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores del sector público hasta que la SENRES apruebe la escala de remuneraciones mensuales unificadas; Que, la Ley Orgánica de Servicio Civil y reformatoria a la misma, derogaron expresamente la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, su reglamento general de aplicación; y, disposiciones legales relacionadas con las remuneraciones; y, En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 55 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Resuelve: Expedir la Normativa sobre el desarrollo dé los recursos humanos, remuneraciones, ingresos complementarios y unificación de las remuneraciones de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores del sector público. Art. 1.- INGRESOS CON NOMBRAMIENTO Y PUESTOS VACANTES: El valor de la remuneración mensual unificada de la persona que ingrese por concurso de méritos y oposición a un puesto vacante, y aquellos puestos 4 ser ocupados por: autoridades y funcionarios contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica, se determinará con los datos establecidos al 31 de diciembre del 2003 correspondientes a: sueldo básico o salario básico, gastos de representación, gastos de residencia y bonificación por responsabilidad. Además se incluirá la parte mensual correspondiente a sobresueldos señalados en la contratación colectiva y bonificaciones adicionales establecidas legalmente. Únicamente se -cubrirán las vacantes que se consideren indispensables para el normal funcionamiento institucional, para lo cual la Unidad de Administración de Recursos Humanos emitirá el informe correspondiente. Art. 2.- SUBROGACIONES O ENCARGOS: La subrogación o encargo a un puesto jerárquicamente superior de jefatura profesional o de dirección, por ausencia legal del titular, dará lugar a que se reconozca la diferencia de la remuneración mensual unificada, siempre que la del titular sea mayor, y hasta por el plazo máximo de sesenta días. Si un servidor y/o trabajador ha subrogado y/o ha sido encargado de un puesto vacante en el año 2003, su remuneración unificada será aquella del puesto que ocupa permanentemente conforme a su nombramiento. En el caso de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, el valor correspondiente a subrogaciones o encargos se determinará manteniendo las reglamentaciones legalmente vigentes a diciembre del 2003. Art. 3.- DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS OCASIONALES: Cuando se requiera contratar servicios ocasionales, la Unidad Institucional de Administración de Recursos Humanos, solicitará el dictamen a la SENRES, adjuntando el informe técnico en el que se detalle la necesidad y temporalidad del contrato, la certificación de la Unidad Financiera sobre la disponibilidad presupuestaria para cubrir los gastos de personal, la cual no debe incrementar la masa salarial, la indicación de que las funciones objeto del contrato, no se encuentran asignadas a puestos cuya supresión de partida se haya dispuesto con anterioridad, Para el caso de contratos de servicio ocasionales de las instituciones públicas que no forman parte de la Función Ejecutiva, las unidades de Administración de Recursos Humanos emitirán el informe técnico conforme se determina en el presente artículo. Por ningún concepto se autorizará la contratación de personal para reemplazar a otros que hubiesen sido indemnizados por supresión del puesto o eliminación de partidas presupuestarias. Art. 4.- CREACIONES DE PUESTOS: En caso de creaciones de puestos, la Unidad de Administración de Recursos Humanos justificará técnicamente su necesidad, certificando que las funciones asignadas al puesto creado no corresponda a otro puesto que hubiese sido suprimido; y, dará cumplimiento a las normas presupuestarías vigentes. La remuneración mensual deberá establecerse en la forma prevista en el primer inciso del artículo 1. Art. 5.- REVISIONES A LAS CLASIFICACIONES, REVALORACIONES DE PUESTOS Y ASCENSOS: Las revisiones a la clasificación o revaloración de puestos que impliquen cualquier incremento a la masa salarial del servidor o trabajador, se los efectuará sobre la base de los estudios y resoluciones que emita la SÉNRES, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la disponibilidad económica. La ubicación de los servidores de las instituciones sujetas a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que faltan por ingresar en la escala de 15 grados, se efectuará en concordancia con la Resolución No. 0034 y sus reformas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000. Los procesos selectivos para efectos de ascensos se sujetarán a lo estipulado en los artículos 70 al 76 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente. El servidor público tendrá derecho a ascender cuando haya cumplido los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Para este propósito, se tomará en cuenta los méritos y la participación en concursos de merecimientos y oposición. La remuneración del servidor ascendido a un puesto vacante, será igual a la remuneración mensual unificada que percibía más la diferencia de la remuneración mensual unificada, considerando los conceptos señalados en el primer inciso del Art. 1. Art. 6.- SUBSIDIO POR AÑOS DE SERVICIO (ANTIGÜEDAD): Los valores por concepto de subsidio por años de servicio (antigüedad), que percibían los servidores y trabajadores hasta el 31 de diciembre del 2003 sarán parte de la remuneración mensual unificada de cada servidor o trabajador. A partir del 1 de enero del 2004, mantendrán los mismos valores, sin que por concepto alguno se incrementen. La persona que ingrese a ocupar un puesto vacante en el sector público. a partir del 1 de enero del 2Q04, su remuneración mensual unificada no contemplará el valor correspondiente a este concepto. Art. 7.- HORAS EXTRAORDINARIAS Y SUPLEMENTARIAS: Para el pago de horas extraordinarias y suplementarias a servidores y/o trabajadores que están laborando directamente con las máximas autoridades de las instituciones del sector público, se mantendrá la forma de cálculo y el valor hora de la remuneración a diciembre del 2003. En el caso de servidores y/o trabajadores de instituciones
que por las características de prestación de servicios
mantienen horarios o jornadas especiales de trabajo, se seguirá
aplicando las mismas formas de cálculo y valores legalmente
vigentes a diciembre del 2003. Art. 9.- DIETAS: Se reconocerá a los servidores los mismos valores vigentes hasta el 31 de diciembre del 2003, con base en la política y normativa legalmente emitida por el ex Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público -CONAREM-, mediante Resolución No. 129, publicada en el Registro Oficial No. 545 de 1 de abril del 2002. Art. 10.- HONORARIOS: La persona que ingrese al servicio público después del primer día hábil de cada mes, recibirá honorarios por el tiempo laborado y considerando la remuneración mensual unificada correspondiente al puesto. Art. 11.- SERVICIO DE TRANSPORTE: Las instituciones que proporcionen el servicio de transporte para sus servidores y/o trabajadores deberán mantener el costo del servicio en los mismos valores registrados a diciembre del 2003, sin que por ningún concepto se pueda incrementar. Art. 12.- FONDO DE CESANTÍA: Las instituciones que disponen de un fondo de cesantía en el que el Estado aporte con un .porcentaje para el funcionamiento de dicho fondo, mantendrán el valor asignado a cada servidor y/o trabajador en los mismos valores registrados a diciembre del 2003. sin que por ningún concepto se pueda crear o incrementar. Art. 13.- FONDO DE JUBILACIÓN: Las instituciones que disponen de un fondo de jubilación en el que el Estado aporte con una cantidad para su funcionamiento, mantendrán la misma asignada a cada servidor y/o trabajador y registrada a diciembre del 2003, sin que por ningún concepto se pueda incrementar. Art. 14.- CALCULO DE INDEMNIZACIONES: Para el cálculo de las indemnizaciones por eliminación y/o supresión de puestos o partidas, el valor se computará por años de servicio cumplido en las instituciones del sector público y hasta un máximo de USD 30.000,00 de los Estados Unidos de América conforme lo dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de Remuneraciones del Sector Público. Art. 15.- REINGRESO DE JUBILADOS: Los jubilados en general y los que reciban pensiones de retiro podrán reingresar al sector público, siempre que la sumatoria del monto de sus ingresos por pensiones mensuales no supere los quinientos dólares (USD 500,00). Art. 16.- Las presentes normas regirán a partir del 1 de enero del 2004. Publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de marzo del 2004. f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional Técnico - SENRES. Certifico que el presente documento es fiel copia del original.- f.) Secretario General del SENRES.- Quito, 8 de marzo del 2004. Alejandro Maldonado García SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS Considerando: Que la Junta Bancaria mediante Resolución N° JB-2004-632 de 22 de enero del 2004, resolvió suspender el proceso de liquidación y autorizó la reactivación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., con domicilio principal en Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha; Que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., cuenta con ciento ochenta y seis representantes de los socios a la asamblea general, quienes se encuentran en funciones prorrogadas; Que en atención a lo dispuesto en el Reglamento de constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, expedido mediante Decreto Ejecutivo No 2132, publicado en el Registro Oficial No 467 de 4 de diciembre del 2001, la asamblea general de representantes deberá conformarse con 50 miembros principales, mientras que los consejos de Administración y de Vigilancia se integrarán con cinco ocales principales y cinco suplentes; y, tres principales y tres suplentes, respectivamente; Que el artículo cuarto de la Resolución No JB-2004-632, con la cual se dispuso la reactivación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., contempla que dentro del plazo de seis meses, se convoque a los ciento ochenta y seis representantes, a fin de que elijan a los cincuenta miembros principales y cincuenta suplentes que conformarán la asamblea general de representantes, quienes, a su vez, designarán cinco vocales principales y cinco suplentes que integrarán el Consejo de Administración; y, tres vocales principales y tres suplentes para el Consejo de Vigilancia; y, En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, Resuelve: Expedir el Instructivo para la designación de los cincuenta representantes principales y cincuenta suplentes que conformarán la Asamblea General de Representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís. Ltda. ARTÍCULO Í.- Los ciento ochenta y seis representantes principales serán convocados por el representante legal interino de la cooperativa, mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con al menos ocho días de anticipación al fijado para el día de la reunión, dentro del cual no se contará el día de la convocatoria ni el de la reunión, a fin de que en asamblea general extraordinaria de representantes, que tendrá lugar en la ciudad de Quito, procedan a elegir a tos cincuenta representantes principales y cincuenta suplentes. ARTÍCULO 2.- El representante legal interino, hará la entrega a los representantes de las correspondientes credenciales, que es el documento que les acredita como tales y les permitirá concurrir a la asamblea. Para recibir la credencial los representantes deberán presentar su cédula de identidad, al igual que lo harán para el ingreso al local donde se llevará a cabo la asamblea. ARTÍCULO 3.- La asamblea se instalará en la hora y lugar fijados en la convocatoria, contando con la presencia de al menos la mitad más uno de los representantes. De no haber el quórum requerido el Presidente de la asamblea podrá dar inicio a la sesión una hora después de la hora prevista, con el número de representantes presentes. ARTÍCULO 4.- El señor Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado actuará como Presidente de la asamblea, quien a su vez designará al Secretario de la misma. ARTÍCULO 5.- El único tema a tratarse en la asamblea general será el de la designación de los cincuenta representantes principales y suplentes que integrarán la asamblea general de representantes, organismo de gobierno de la cooperativa. ARTÍCULO 6.- Tanto la nominación de candidatos como la votación que se efectuare, solo podrá hacerse por listas, de conformidad con la resolución que tome la asamblea en pleno, las mismas que serán presentadas al momento de la nominación. ARTÍCULO 7.- No podrán ser elegidos para la asamblea general de representantes, máximo organismo de gobierno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., las siguientes personas: 1. Quienes se encuentren incursas en cualquiera de las inhabilidades constantes en los artículos 34 y 35 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y la Sección I, Capítulo I, Subtítulo 1, Título III de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Junta Bancaria 2. Quienes hayan formado parte de los árganos de dirección, administración o de vigilancia de la cooperativa, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de la liquidación, para el efecto la cooperativa hará conocer la lista de las personas inhabilitadas. 3. Quienes hubieren sido deudores morosos de la institución durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de la liquidación de la cooperativa y quienes mantengan deudas pendientes con la liquidación, para el efecto la cooperativa informará la nómina de las personas incursas en esta causal. 4. Quienes hubieren sido removidos por la Superintendencia de Bancos y Seguros por encontrarse incursos en las causales previstas en los artículos 128, 132 y 149 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. 5. Quienes se encuentren litigando contra la cooperativa sea por obligaciones pendientes dé pago, asuntos laborales, civiles o por cualquier otra causa. 6. Quienes hubiesen recibido en contra auto ejecutoriado de apertura del plenario o hubiesen sido condenados por delito mientras penda la pena. ARTÍCULO 8.- La elección de los cincuenta representantes principales y cincuenta suplentes se realizará por provincias guardando relación con el número de socios que representa cada una dentro del total de socios y de los 186 representantes, cuyas funciones han sido prorrogadas, de tal forma que todas las oficinas tengan una representación proporcional en el organismo de gobierno, integración que se ha establecido de la siguiente manera:
Provincia No de socios No representantes A elegir Imbabura 11.285 11 3 Los representantes suplentes podrán actuar únicamente por ausencia del principal, quienes previamente deberán ser principalizados por la Presidencia, de todo lo cual deberá tomarse nota en el acta. Por ningún concepto podrán actuar en forma simultánea principales y suplentes. ARTÍCULO 9.- El Secretario de la asamblea registrará los nombres que se haya mocionado por listas y verificará que ostente la representación de la provincia. El nominado deberá ser uno de los 186 representantes y puede o no estar presente en la asamblea. ARTÍCULO 10.- No se receptarán las listas de los candidatos que contengan los nombres de los representantes repetidos, de darse el caso. Secretaría de la asamblea informará a la Presidencia, misma que resolverá que se devuelvan las listas. ARTÍCULO 11.- Una vez nominados los candidatos por provincias, se procederá a la votación, derecho que la ejercerán los representantes de la misma circunscripción territorial, la misma que se efectuará por escrito, documento que será depositado en las urnas previstas para tal efecto. Cada representante tendrá un voto. ARTÍCULO 12.- El escrutinio se lo efectuará inmediatamente después que se hayan depositado todos los votos en las urnas previstas para el efecto con la presencia de un Notario Público del cantón Quito. El Presidente de la asamblea podrá requerir la designación de delegados de los representantes asistentes, para observar el escrutinio. ARTÍCULO 13.- Una vez concluido el proceso de escrutinio y se hayan tabulado los resultados el Secretario de la asamblea procederá a proclamar los resultados de las votaciones. ARTÍCULO 14.- En caso de producirse empate en las elecciones
de los cincuenta representantes principales y de los cincuenta
suplentes, que conformarán la asamblea general se procederá
del siguiente modo: b) Concluido este receso se procederá a una nueva elección, pudiendo inclusive nominarse a nuevos candidatos; y, luego de su proclamación, en caso de producirse otro empate, se declarará un nuevo receso de diez minutos; y, c) Concluido el receso, en presencia del Notario Público, de un delegado por cada una de las listas y el Secretario de la asamblea, se introducirá en una urna papeletas dobladas, que contendrán individualmente los nombres de los representantes de cacto una de las listas que intervinieron en el proceso eleccionario, para, que el mencionado Secretario, proceda a sacar una a una, las papeletas que contengan los nombres de las personas que serán los representantes principales y suplentes. ARTÍCULO 15.- Proclamados los resultados, se levantará un acta de la asamblea la cual deberá ser aprobada y suscrita ese mismo día por el Presidente y el Secretario de la misma. ARTÍCULO 16.- Tanto los votos como el acta serán entregados al Notario Público, quien los protocolizara y entregará las correspondientes copias certificadas al representante legal interino. ARTÍCULO 17.- El Secretario de la asamblea comunicará por escrito a los representantes electos, de las designaciones realizadas en su favor, quienes recibirán su nombramiento suscrito por el Presidente y Secretario y se posesionarán dentro del término de cinco días contados desde la fecha de su nominación. ARTÍCULO 18.- Los cincuenta representantes elegidos a la asamblea general de representantes, tienen el carácter temporal, únicamente para llevar adelante el proceso de reactivación, es decir que actuarán hasta que concluya con el plazo de seis meses que establece la Resolución N°JB-2004-262. ARTÍCULO 19.- Los gastos que demande el proceso electoral serón de cuenta de la cooperativa y administrados por el representante legal interino. ARTÍCULO 20.- Las situaciones no contempladas en el presente reglamento serán resueltas por el Presidente de la asamblea. ARTÍCULO 21.- El personal de funcionarios y empleados de la cooperativa está prohibido de intervenir en el proceso electoral a favor o en contra de cualquier candidato. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los doce días del mes de marzo del año dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los doce días del mes de marzo del año dos mil cuatro. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12 de marzo del 2004. Considerando: Que se han suscitado las siguientes dudas respecto del resorteo de causas en las cortes superiores por la creación y funcionamiento de salas especializadas, ordenado por la Corte Suprema de Justicia y que consta en el Registro Oficial No 284 de 3 marzo del 2004: 1. Los asuntos que se encontraban en conocimiento de los conjueces de las ex .salas de la Corte Superior, por recusación: corresponde conocer a los ministros titulares de las nuevas salas especializadas o a sus conjueces?. 2. Los juicios que se devuelven de la Corte Suprema: a qué Sala se entregan: a la misma Sala que conocía o a la Presidencia de la Superior, para que proceda a hacer un resorteo para determinar qué Secretario debe devolver el proceso?. 3. Los escritos que se presentan en los juicios que aun no están resorteados: ante quién se presentan?. 4. Los juicios que se encuentran resueltos en la Corte Superior pero aún no se han devuelto: los secretarios de la Sala que desapareció pueden continuar devolviéndolos?. 5. Si la Corte Superior antes del resorteo ha dictado sentencia y si se pide su aclaración o ampliación, a quién le corresponde dictar la resolución sobre la aclaración o ampliación?; y, En uso de sus facultades, Resuelve: 1. Corresponderá conocer a los titulares, pues el órgano jurisdiccional que conocía en virtud de la recusación, esto es, la Sala de Conjueces de la 1era., 2da., 3era. etc. salas, se extinguió, desapareció en virtud de la especialización de las cortes superiores y, por tanto, perdió competencia. Y los motivos de excusa o recusación contra los titulares de un órgano jurisdiccional extinguido, no se extienden a los ministros de las nuevas salas especializadas. 2. Cuando se trate de juicios civiles o laborales, se los devolverá a la Secretaría de la Presidencia de la Corte Superior, para que proceda a resortear cada proceso entre las salas especializadas de la materia que corresponda. En igual forma se procederá en materia penal, en aquellos juicios que han llegado por fuero o son de acusación particular. La Sala a la que correspondiere el proceso en virtud del resorteo, procederá a entregar la caución si ésta se hubiere constituido, a la parte que haya ordenado la Corte Suprema de Justicia en cada caso particular, para lo cual deberá oficiar al Secretario de la Sala en que antes se encontraba el proceso, para que transfiera a su cuenta el valor correspondiente. Si, en virtud de haberse declarado la nulidad o que por cualquier otro motivo el proceso deba continuar sustanciándose en segunda instancia, lo hará la Sala especializada a la que corresponda por el resorteo. Si lo único que toca hacer es devolver el proceso, igualmente lo hará el Secretario de la Sala a la que correspondió en virtud del resorteo. 3. Deben presentarse ante cualquiera de los secretarios relatores. La fe de presentación sentada por cualquier Secretario tiene plena validez. 4. Si lo único que queda por hacer es devolver el proceso, en virtud de que no procede o no se ha interpuesto recurso alguno, deberá hacerlo el mismo Secretario de la Sala en donde se encontraba el proceso, firmando únicamente como "Secretario Relator", para lo cual se concede el plazo perentorio de treinta días. 5. En los casos de aclaración o ampliación, una vez que ha perdido competencia la Sala que dictó el fallo, le corresponde a la Sala en que haya caído la causa en virtud del resorteo. Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación |