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PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Oficio No 0000109
Quito, 11 de marzo del 2005.
Señor doctor
Rubén Espinoza Díaz
Director del Registro Oficial
En su despacho
De mi consideración:
De conformidad con lo que dispone la Constitución Política
de la República, le remito para su publicación
en el Registro Oficial, lo siguiente:
· LEY REFORMATORIA A LA LEY DE
EXPROPIACIÓN DE-TERRENOS, A FAVOR DE
LOS MORADORES Y POSESIONARIOS DE
PREDIOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL
CANTÓN SAN FRANCISCO DE MILAGRO.
Así mismo, se dignará encontrar el auténtico
de la Ley, en mención, que ha sido sancionada por el ministerio
de la ley, para que sea devuelta al Congreso Nacional, una vez
que se publique en el Registro Oficial.
Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
f.) Osear Ayerve Rosas, Secretario General de la Administración
Pública.
No 2005-50
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar el ejercicio del derecho
de la población a una calidad de vida, que permita a las
personas la satisfacción de al menos sus necesidades básicas,
y en especial de la vivienda;
Que para fines de orden social, las instituciones del Estado
pueden expropiar bienes que pertenezcan al sector privado, mediante
el procedimiento y en los plazos que señale la ley, previa
justa valoración, pago e indemnización;
Que en la Ley de Expropiación de Terrenos, a favor
de los moradores y posesiónanos de predios que se encuentran
dentro de la circunscripción territorial del cantón
San Francisco de Milagro, publicada en el Registro Oficial No
29 de 2 de marzo del 2000, por un error involuntario se omitió
a varios asentamientos poblacionales, que merecen se les dé
igual tratamiento que a los beneficiarios iniciales, como son
las ciudadelas "América", "6 de Septiembre
y las Pozas", "Las Mercedes", "20 de Junio"
y "21 de Enero", cuyos posesiónanos son personas
de escasos recursos económicos, que requieren del apoyo
del sector público, para la legalización de los
terrenos en los que han construido sus precarias viviendas; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide
la siguiente:
LEY REFORMATORIA A LA LEY DE
EXPROPIACIÓN DE TERRENOS, A FAVOR DE LOS
MORADORES Y POSESIONARIOS DE PREDIOS
QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL
CANTÓN SAN FRANCISCO DE MILAGRO
Art. 1.- A continuación del numeral 18 del artículo
1 de la Ley de Expropiación de Terrenos, a favor de los
moradores y posesiónanos de predios que se encuentran
dentro de la circunscripción territorial del cantón
San Francisco de Milagro, publicada en el Registro Oficial No
29 de 2 de mayo del 2000, agréguese los siguientes numerales:
"19. "Ciudadela América", comprendida
dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, Avenida Jaime
Roídos Aguilera; por el SUR, Terrenos del Colegio Nacional
Técnico Milagro, por el ESTE, terrenos del señor
Bartola Santos Silva; y por el OESTE, terrenos de la FAE;
20. "Ciudadela 6 de Septiembre - Las Pozas" comprendida
dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, Ciudadela Las
Mercedes 2; por el SUR, Ciudadela Las Pifias; por el ESTE, Complejo
Deportivo de la Asociación de Comerciantes; y por el OESTE,
canteros del señor NN. Merino;
21. "Ciudadela Las Mercedes" comprendida dentro
de los siguientes linderos: por el NORTE, ciudadela Juan Wineth
y calle Silva; por el SUR, ciudadela 6 de Septiembre Las
Pozas; por el ESTE, Cooperativa de vivienda América; y
por el OESTE, Ciudadela 6 de Septiembre - Las Pozas;
22. "Ciudadela 20 de Junio" comprendida dentro de
los siguientes linderos: por el NORTE, Avenida Nicasio Safadi;
por el SUR, terrenos del señor Cabezas; por el ESTE, terrenos
del señor Antonio Andrade; y por el OESTE, lotización
Quinta Sánchez; y,
23. "Ciudadela 21 de Enero", comprendida dentro
de los siguientes linderos por el NORTE, carretera al Km. 26,
con 100m; por el SUR, Terrenos Municipales, con 100 m; por el
ESTE, Ciudadela Judith Ortega con 342 m, y por el OESTE, terrenos
de la Cooperativa de Vivienda 13 de Abril, con 342 m.".
Art. 2.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés
días del mes de febrero del ano dos mil cinco.
f.) H. Ornar A. Quintana Baquerizo, Presidente.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
Certifico que la presente Ley fue sancionada por el ministerio
de la ley.
Palacio Nacional, en Quito, a nueve de marzo del dos mil cinco.
f.) Osear Ayerve Rosas, Secretario General de la Administración
Pública.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Oscar Ayerve Rosas, Secretario General de la Administración
Pública.
No 2638
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No 34 de marzo 13 del 2000, instituye la contratación
laboral por horas;
Qué el artículo 90 de la indicada ley prescribe
que en todo lo que no estuviere previsto en ella, se estará
a lo dispuesto en el reglamento que para el efecto dicte el Presidente
de la República;
Que el ámbito del Código del Trabajo regula
las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplica a
las diversas modalidades y condiciones de trabajo;
Que el artículo 17 del Código del Trabajo establece
que son contratos por hora aquellos en que las partes convienen
el valor de "la remuneración total por cada hora
de trabajo; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 5 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, en concordancia con lo que dispone
el artículo 90 de la Ley para la Promoción de la
Inversión y Participación Ciudadana,
Decreta:
El siguiente Reglamento para la Contratación Laboral
por Horas.
Art. 1.- De los componentes de la remuneración que
se incluyen en el contrato por horas.- En la remuneración
pactada por cada hora de labor, se entenderán incluidos
todos los beneficios que le corresponden al trabajador de conformidad
con la ley, además de aquellos que se pagan con periodicidad
distinta a la mensual, tales como decimotercera y decimocuarta
remuneraciones, descanso semanal remunerado vacaciones, entre
otros.
Art. 2.- De los derechos de los trabajadores contratados por
horas.- Corresponde al trabajador contratado bajo esta modalidad,
percibir exclusivamente lo siguiente: la remuneración
por hora pactada y las utilidades en forma proporcional al tiempo
de su trabajo.
El trabajador contratado por horas deberá ser afiliado
obligatoriamente por su empleador al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (IESS).
El trabajador contratado por horas no goza de las garantías
de estabilidad, en concordancia con lo prescrito en el artículo
14 reformado del Código del Trabajo.
Art. 3.- De la remuneración en el contrato por horas.-
La unidad de medida para determinar el cumplimiento con el salario
mínimo en este tipo de contratos está expresada
en un valor por hora, mismo que no podrá ser en ningún
caso menor al fijado en la tabla salarial respectiva. Esta clase
de contratación se aplica a todo tipo de actividades.
Art. 4.- De las fracciones de hora.- Cuando por el tipo de
labor a realizarse se requiera que se trabaje con fracciones
de hora, dichas fracciones se sumarán hasta completar
la hora efectivamente trabajada y se liquidarán de acuerdo
a la remuneración por hora convenida en el contrato respectivo.
En todo caso, si en una determinada semana o mes según
se estipule la periodicidad del pago, el trabajador, jornalero,
obrero o empleado no ha completado una unidad de hora, se le
pagará por el tiempo laborado en proporción al
valor de la hora completa de trabajo.
Art. 5.- De la vigencia del contrato.- El contrato laboral
por horas es por su naturaleza de duración indeterminada,
por lo cual, cualquiera de las partes puede darlo por terminado
libremente y en cualquier momento, sin derecho a indemnización
alguna.
Art. 6.- De la coexistencia de contratos por horas y del porcentaje
máximo de trabajadores para esta modalidad.- En un
mismo centro o lugar de trabajo, podrán coexistir trabajadores
contratados por hora con trabajadores contratados bajo otras
modalidades pero, ningún trabajador podrá mantener
dos modalidades de contratación simultáneamente
en la misma empresa.
Ningún empleador podrá contratar más
del setenta y cinco por ciento de los trabajadores que laboren
en la misma empresa, bajo la modalidad de contratación
laboral por horas.
Art. 7.- De las solemnidades del contrato.- Para los propósitos
establecidos en la ley y este reglamento, todo contrato por horas
deberá celebrarse necesariamente por escrito ante el Inspector
del Trabajo, conforme al artículo 20 del Código
del Trabajo, dentro de los 30 días subsiguientes a la
fecha de suscripción. De no celebrarse por escrito, el
empleador será sancionado por el Ministerio de Trabajo
y Empleo conforme lo dispone el artículo 626 del Código
del Trabajo, ordenando además, la celebración inmediata
del contrato escrito.
La terminación de la relación de trabajo no
requerirá de acta de finiquito, siendo obligación
del empleador comunicar el particular a la correspondiente Inspectoría
de Trabajo dentro de los siguientes quince días de producida
la terminación de la relación laboral pactada al
amparo de la modalidad de contratación por horas, bastando
que consigne la remuneración no percibida, en el evento
de que el trabajador no la haya recibido con anterioridad.
Art. 8.- De las sanciones por falta de pago oportuno y completo
del valor hora pactado.- El incumplimiento del porcentaje máximo
establecido en el artículo 7 de este reglamento, así
como del pago completo y oportuno del valor hora vigente, pactado
entre las partes, por cada hora de labor, debe ser sancionado
por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos en conformidad
con los artículos 611 y 626 del Código de Trabajo.
Art. 9.- Prohibición.- Se prohibe el cambio de modalidad
de trabajo a quienes en la misma empresa tengan un contrato de
jornada completa por uno de horas.
Art. 10.- De las obligaciones administrativas.- Para fines
estadísticos, hasta el 15 de enero de cada año,
los empleadores deberán remitir a las inspectorías
provinciales de trabajo de su respectiva jurisdicción,
un informe que indique el número de trabajadores contratados
bajo la modalidad de hora en el año inmediato anterior.
Para el efectivo ejercicio de los derechos y obligaciones
respecto al pago completo y oportuno de las respectivas remuneraciones
que tienen derecho, a percibir los trabajadores contratados por
horas, los empleadores deberán implementar los controles
necesarios y registrar las horas efectivamente trabajadas.
Artículo final.- Derógase el Reglamento para
la Contratación Laboral por Horas, expedido por Decreto
Ejecutivo No 1406, publicado en el Registro Oficial Suplemento
No 305 de abril 12 del 2001.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución
encargúese el señor Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y
Empleo.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.2639
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el artículo 244, numeral 3 de la Constitución
Política del Ecuador, declara que al Estado le corresponde
promover el desarrollo de las actividades y mercados competitivos,
impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la ley,
las prácticas, monopólicas y otras que la impidan
y distorsionen;
Que la apertura comercial requiere que los sectores representativos
de la economía nacional estén debidamente preparados,
para este evento, lo que permitirá en la práctica
beneficios reales para la sociedad ecuatoriana;
Que para poder sobrellevar al aumento de los niveles de competencia
global, las pequeñas y medianas empresas (PYMES) necesitan
actualizar sus competencias tanto a través de procesos
de aprendizaje desarrollados en su interior, así como
mediante la incorporación de nuevos conocimientos y experiencias
a través del acceso a Servicios de Desarrollo Empresarial
(SDE);
Que una sociedad desarrollada es aquélla cuyos ciudadanos
están aptos para gestionar de forma autónoma y
acumulativa, el proceso de crecimiento económico lo que
permitirá a todos los ciudadanos el acceso amplio a los
frutos del progreso;
Que en la economía ecuatoriana, las PYMES representan
un gran porcentaje del empleo y del tejido empresarial;
Que la importancia económica, sumada a la potencial,
flexibilidad y capacidad innovadora, hacen que estos agentes
económicos (PYMES) sean un instrumento privilegiado para
mejorar la competitividad de la economía del país;
Que para estimular el desarrollo empresarial se ha establecido
una política pensando en las pequeñas y medianas
empresas ecuatorianas, como un reconocimiento a su importante
labor, su contribución empresarial e industrial del país
y su impacto social y político;
Que el Consejo Nacional de Competitividad, en cumplimiento
de sus atribuciones, ha promovido y consensuado acuerdos,
principios, actividades y modalidades de ejecución
de una política que norme al sector, así como un
programa integral para el desarrollo de la PYMES;
Que el Consejo Nacional de Competitividad, aprobó la
Política para el Desarrollo Competitivo de la PYMES y
su correspondiente programa, con la propuesta de delegar al MICIP,
para la aplicación y ejecución del programa integral
para el desarrollo competitivo de las PYMES ecuatorianas; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
9 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República y el literal g) del artículo 11
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- Declarar política de Estado, el desarrollo
competitivo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES)
ecuatorianas y su programa integral de desarrollo.
Art. 2.- Créase el Consejo Superior de Desarrollo de
la Pequeña y Mediana Empresa (CODEPYME), adscrito al Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
con sede en la ciudad de Quito, organismo que trabajará
como coordinador, promotor y facilitador del desarrollo integral
de la PYMES.
Art. 3.- El Consejo Superior de Desarrollo de la Pequeña
y Mediana Empresa (CODEPYME) estará integrado por:
1) Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad quien lo presidirá o su delegado.
2) Ministro de Trabajo y Empleo o su delegado.
3) El Gerente General de la Corporación Financiera
Nacional o su delegado.
4) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.
5) El Secretario General para la Producción o su delegado.
6) El Presidente de la Federación Nacional de Cámaras
de la Pequeña Industria (FENAPI), quien será el
Vicepresidente nato del Consejo.
7) El Presidente de la CORPEI o su delegado que será
el Presidente del Directorio.
Art. 4.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO SUPERIOR DE DESARROLLO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.- El Consejo Superior
de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa, tendrá
las siguientes funciones:
a) Establecer en coordinación con el Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
las políticas públicas generales transversales,
sectoriales y regionales de promoción de las pequeñas
y medianas empresas -PYMES-;
b) Establecer en coordinación con el Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
las directrices para la formulación, ejecución
y evaluación de los programas de desarrollo de las PYMES,
con énfasis en los referidos, al acceso a los mercados
de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización,
desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros
institucionales;
c) El Consejo podrá gestionar líneas de crédito
ante organismos, nacionales o internacionales, públicos
o privados;
d) Aprobar los programas de desarrollo del sector, con cargo
al fondo de desarrollo de las PYMES;
e) Reglamentar la organización y mantenimiento del
Fondo de Desarrollo de las PYMES y determinar su administración;
f) Conocer y aprobar los informes sobre el manejo y aplicación
del fondo; y,
g) Las demás que le fueren asignadas:
Art. 5.- El CODEPYMES implementará inicialmente, como
parte del componente de acceso a mercados del Programa Integral
para el Desarrollo Competitivo de las PYMES ecuatorianas, la
política de desarrollo productivo de las PYMES ya aprobada
por el Consejo Nacional de Competitividad.
Art. 6.- Delégase al Consejo Superior de Desarrollo
de PYMES la conformación de un fondo para el desarrollo
de las PYMES, al cual se lo denominará FONDEPYMES, con
su correspondiente estructura normativa y de administración,
que constará en su respectivo reglamento. El fondo será
manejado por un operador privado, que implementará el
componente de acceso a mercados del Programa Integral para el
Desarrollo Competitivo de las PYMES ecuatorianas.
Art. 7.- El patrimonio de FONDEPYMES, estará constituido
por:
a) Donaciones;
b) Prestamos de organismos nacionales e internacionales;
c) Aportes provenientes de mecanismos de cooperación,
tales como canje de deuda externa, coparticipación institucional,
créditos no reembolsables, entre otros;
d) Aportes provenientes de programas gubernamentales; y,
e) Contribuciones de personas naturales o jurídicas
residentes en el país o en el exterior.
Art. 8.- El objetivo específico de este fondo es incrementar
la productividad y competitividad de las PYMES, a través
de alianzas y otros mecanismos de asociatividad empresarial,
así como mejorar su acceso a los mercados, aportar en
la lucha contra el desempleo, la pobreza y contribuir a la construcción
de un país competitivamente integrado al mercado global.
Para cumplir con este objetivo se desarrollarán los
siguientes programas:
a) Mejora de la gestión empresarial;
b) Fomento de la integración productiva; y,
c) Desarrollo de innovación tecnológica y productividad.
Art. 9.- De acuerdo al diseño de la política
implementada por el Consejo, el manejo operativo del fondo será
delegado a un operador privado, a través de un contrato
de desempeño que establezca incentivos financieros para
cumplir con los objetivos del fondo.
Para cumplir dicho objetivo el Consejo establecerá
el reglamento operativo correspondiente. En el reglamento se
determinarán mecanismos operativos y de selección
competitivos basados sobre criterios, transparentes de elegibilidad
y de selección. La administración y operación
del fondo serán evaluadas por una compañía
de auditoría externa.
Art. 10.- El fondo operará fundamentado en los siguientes
principios:
a) Co-financiar actividades pre-competitivas de las PYMES;
b) Apoyar programas y proyectos diseñados e impulsados
por la demanda mediante co-financiamiento significativo
por parte de las firmas participantes;
c) Co-financiamiento del fondo para los proyectos seleccionados
decreciente en el tiempo;
d) Implementación tercerizada y descentralizada del
fondo por entidades especializadas;
e) Mecanismos de selección competitivos;
f) Criterios de elegibilidad y selección transparentes
y objetivos;
g) Monitoreo y seguimiento externo al ejecutor;
h) Consejo interinstitucional que permita decisiones colegiadas;
i) Certificación de calidad de proveedores privados;
y,
j) Mecanismos descentralizados que permitan que el financiamiento
llegue a todas las provincias.
Art. 11.- Créase la Secretaría Técnica
del Consejo Superior de Desarrollo, dirigida por el Director
Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad e integrada
por especialistas de la Subsecretaría de la Pequeña
Industria y Artesanías del MICIP y delegados permanentes
de los miembros del Consejo que cumplan con las calificaciones
técnicas previamente establecidas. El Consejo del PYMES
dispondrá el ámbito y alcance de las funciones
de la Secretaría Técnica.
Art. 12.- La Secretaría Técnica, por delegación
del Consejo Nacional del PYMES será la encargada de monitorear
y evaluar el cumplimiento del mandato por parte del operador
privado, para lo cual se implementará un sistema informatizado
adecuado a este objeto.
Art. 13.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo,
que entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encargúese el Consejo Nacional
de Competitividad y al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No 012
Guayaquil, 4 de marzo del 2005
Señor
Xavier Iturralde Monroy
WYETH CONSUMER HEALTHCARE
Guayaquil.
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No 05-01-SEGE-0388 relativa al
producto: CALTRATE 600 + D y en base al oficio No 0518-GGA-CAE-2005
de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Art. 48
y 111 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
Análisis.
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de CALTRATE 600 + D es descrita por el propio fabricante en los
siguientes términos: "Suplemento de Calcio con vitamina
D para prevenir la osteoporosis descripción que se puede
leer en la caja externa y en el frasco que contiene las 30 tabletas.
Por otro lado, de acuerdo a la fórmula de la composición
química del producto, declarada en el certificado de Registro
Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
se observa que contiene los siguientes elementos:
Vitamina D 200 U.I.
Calcio 600 mg
Excipientes varios.
En este caso, observamos que las concentraciones de los elementos
que constituyen la fórmula de composición se
encuentran entre el 50% y el 60% de la US RDA (Requerimiento
diario admisible establecido por la FDA).
Por este motivo es que en el registro sanitario emitido por
el Instituto Nacional de Higiene, consta que es de VENTA LIBRE.
Precisamente, ésta es una de las diferencias que se
debe observar con cuidado en el momento de analizar un certificado
de registro sanitario, ya que un medicamento es una fórmula
farmacéutica que contiene uno o varios principios activos
o droga (término utilizado en farmacología) el
mismo que se refiere exclusivamente a sustancias que van a tener
un efecto terapéutico capaz de aliviar, modificar o transformar
los síntomas de un determinado cuadro patológico
o fisiológico, siempre que el o los principios activos
o drogas se encuentren presentes en concentraciones que cumplan
con determinado requerimiento, cantidad que debe estar presente
en cada unidad posológica (sean cápsulas, pastillas,
grageas, etc.).
En el caso del producto CALTRATE 600 + D, se observa que las
concentraciones en que se encuentran presentes las vitaminas
y minerales, se encuentran dentro de la categoría de "fórmula
médica dietética", tal como se establece en
las normas farmacológicas dictadas en el Decreto No 10723,
publicadas en el Registro Oficial No 676 del 3 de mayo de 1991,
en el que se publican los porcentajes de US RDA, las mismas que
determinan la categoría en la que se deben ubicar todos
los productos que corresponden a vitaminas, minerales y anabólicos.
El producto CALTRATE 600 + D, está categorizado en
el certificado del registro sanitario emitido por el INH "LIP",
como de VENTA LIBRE, en virtud de que no cumple con el porcentaje
requerido por las normas farmacológicas como para ser
considerado como una "preparación terapéutica".
Lo expuesto en el párrafo anterior está acorde
con lo establecido en el literal h) de las normas farmacológicas
del Capítulo IX: Vitaminas. Minerales v Anabólicos,
Decreto No 10723. que textualmente dice:
"Productos que contienen el 50% al 150% de la dosis diaria
de requerimiento admisible, establecido por el FDA y el Consejo
de Nutrición de los EE.UU. por unidad posológica
son considerados "fórmula médica dietética".
Análisis de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.
De acuerdo a lo manifestado y al análisis de su composición
y comportamiento farmacológico, se ha determinado que
el producto CALTRATE 600 + D, se encuentra categorizado como
una fórmula médica dietética, porcentaje
que marca la diferencia para establecer si un producto es netamente
nutricional o es de acción terapéutica.
Con este antecedente, y, en aplicación de las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y de
Codificación de Mercancías, el producto CALTRATE
600 + D, se encuentra excluido del Capítulo 30 "Productos
Farmacéuticos", mediante la Nota Legal 1) cuyo texto
dice:
"Este Capítulo no comprende:
a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos,
alimentos para diabéticos, complementos alimenticios,
bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones
nutritivas para administración por vía intravenosa".
En virtud de que el producto CALTRATE 600 + D, se administra
por vía oral (no se administra por vía intravenosa),
y se trata de un complemento alimenticio, no está considerado
como una mercancía que se clasifique en el Capítulo
30.
Por Io expuesto, y en aplicación de la Regla 3 b) de
las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura
Arancelaria Común NANDINA, el producto CALTRATE 600 +
D, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la
subpartida arancelaria: "2106.90.93 - A base de vitaminas
y minerales".
Conclusión.
El producto denominado comercialmente como CALTRATE
600 + D, que por su composición y uso, es un complemento
alimenticio, y en aplicación de la Regla 3 b) para la
Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, y de la
Nota Legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica
en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.93 - - - A base de vitaminas y minerales".
Atentamente,
f.) Ing. Juan Reinoso Sola, Coronel E.M.C., Gerente General,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Certifico que es
fiel copia de su original.- f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria
General.- 7 de marzo del 2005.
CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No 013
Guayaquil, 4 de marzo del 2005
Señor
Wilson Marino Tamayo
AMBIENTES HOGAR 2000 Cía. Ltda.
Quito.
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No 05-01-SEGE-0757 relativa a
la mercancía, denominada comercialmente bañera
de hidromasaje, marca JACUZZI y en base al oficio No 0554- GGA-CAE-2005
de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 111 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica
de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes
términos:
Análisis:
La mercancía denominada comercialmente bañera
de hidromasaje, marca JACUZZI, consiste, de acuerdo a la información
proporcionada por el fabricante, en una bañera de material
plástico reforzado, que tiene un sistema de jet a base
de tuberías que van interconectado por la parte exterior
de la bañera y que termina en una tomas de hidrojet que
se encuentra al interior de la bañera y permite la salida
del agua en forma de chorro para cumplir la función de
hidromasaje, también consta de un motor de bomba de líquido
que cumple la función de hacer circular a presión
el agua que pasa por el interior de las tuberías. Los
elementos integrantes de esta mercancía son: bañera
de material plástico reforzado, hidrojets, motobomba,
sistema de encendido y todos los accesorios para proporcionar
hidromasaje a la persona que la utiliza.
Al respecto, es necesario indicar que para esta clase de mercancías
existe un criterio de clasificación de la Organización
Mundial de Aduanas, OMA, en el que indica textualmente lo siguiente:
9019.10 1. Aparato de hidromasaje AQUASPA, que comprende:
a) Una bañera de plástico acrílico provista
de cierto número de boquillas (toberas) orientables;
b) Un dispositivo de hidromasaje para crear un efecto de turbulencia
y que comprende entre otros, una bomba para proyección
de chorros de agua o de una mezcla de agua y aire a presión,
una turbina o un soplador que proyecta el aire a presión;
estos chorros regulables en intensidad y dirección, dan
masajes en todo el cuerpo o en alguna parte del mismo;
c) Un control de mando electrónico;
d) Un sistema de calentamiento eléctrico del agua;.
e) Un sistema de filtrado de agua y de eliminación
de espuma',
f) Un sistema de alumbrado eléctrico;
g) Un dispositivo de seguridad contra los riesgos de electrocución;
y,
h) Circuito de canalizaciones.
Aplicación de la Nota 3 del Capítulo 90.
El criterio de la OMA antes señalado, establece que
esta clase de mercancías, esto es bañera para hidromasaje,
se clasifican en la subpartida arancelaria 9019.10.00 que corresponde
a "Aparatos de mecanoterapia, aparatos para masajes, aparatos
de sicotecnia". En el presente caso, la mercancía,
materia de esta consulta, reúne las características
técnicas que señala el criterio de la OMA, por
lo que su clasificación arancelaria se puede considerar
igual mente válida para esta clase de mercancía.
Por lo antes expuesto y en razón de que se trata de
un Criterio de Clasificación de la OMA, que como País
Miembro a esta organización tenemos que cumplir con las
normas que este organismo expide, esta Gerencia clasifica a la
bañera para hidromasaje en la subpartida 9019.10.00.
Conclusión.
Por lo antes expuesto, la mercancía descrita comercialmente
como bañera de hidromasaje, fabricada por Whirpool, marca
JACUZZI, materia de esta consulta de aforo, en cumplimiento y
aplicación de lo establecido en el criterio de clasificación
de la OMA, se encuentra clasificada dentro del Arancel Nacional
de Importaciones vigente, en la subpartida arancelaria 9019.10.00
que corresponde "Aparatos de mecanoterapia, aparatos para
masajes, aparatos de sicotecnia".
Atentamente,
f.) Ing. Juan Reinoso Sola, Coronel E.M.C., Gerente General,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- certifico que es
fiel copia de su original.
f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria General.
No SBS-INJ-2005-057
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas paraba
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites
de crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el arquitecto Gustavo Mauricio Ruiz Rivadeneyra, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, las que reúnen los requisitos
exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el arquitecto Gustavo Mauricio Ruiz Rivadeneyra no registra hechos
negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes
cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Gustavo Mauricio Ruiz
Rivadeneyra, portador de la cédula de ciudadanía
No 150020845-7, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No PA-2005-660 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el once de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero
del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
No SBS-INJ-2005-0062
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 84 de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde
a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad
y experiencia del auditor interno;
Que en el Subtítulo III "Auditorías",
del Título VIII "De la contabilidad, información
y publicidad" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
consta el Capítulo II "Normas para la calificación
de los auditores internos de las entidades sujetas al control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros";
Que la licenciada en contabilidad y auditoría María
Eugenia Idrobo Luzuriaga, ha presentado la solicitud y
documentación respectivas para su calificación
como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución
la licenciada en contabilidad y auditoría María
Eugenia Idrobo Luzuriaga, no registra hechos negativos relacionados
con central la de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques
protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la licenciada en contabilidad y auditoría
María Eugenia Idrobo Luzuriaga, portadora de la cédula
de ciudadanía No 110265908-1, para que pueda desempeñarse
como auditora interna en los bancos privados, que se encuentran
bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el once de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso, Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero
del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
No SBS-INJ-2005-067
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el ingeniero civil Carlos Manuel Terreros Brito, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, las que reúnen los requisitos
exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el ingeniero civil Carlos Manuel Terreros Brito no registra hechos
negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes
cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Carlos Manuel Terreros
Brito, portador de la cédula de ciudadanía No 010241753-2,
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes
inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No PA-2005-661 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis
de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario
General, encargado
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que
es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No SBS-INJ-2005-068
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el arquitecto Andrés Fidel Cárdenas Oleas,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, las que reúnen
los requisitos exigidos en *las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el arquitecto Andrés Fidel Cárdenas Oleas no registra
hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas
corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Andrés Fidel Cárdenas
Oleas, portador de la cédula de ciudadanía No 060301228-7,
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes
inmuebles en los bancos privados, cooperativas de ahorro
y crédito que realizan intermediación financiera
con el público e instituciones Financie ras públicas,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No PA-2005-662 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis
de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario
General, encargado.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es
fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No SBS-INJ-2005-073
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el ingeniero geógrafo César Hornero Duran
Abad, ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, las que reúnen
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el ingeniero geógrafo César Hornero Duran Abad
no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero geógrafo César
Hornero Duran Abad, portador de la cédula de ciudadanía
No 010033797-1, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador en todo lo relacionado a levantamiento catastral, inventarios
prediales, cartografía catastral y planificación
urbana y rural en las instituciones del sistema financiero, que
se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No PA-2005-663 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el dieciocho de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho
de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario
General, encargado.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
No SBS-INJ-2005-081
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo
84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del auditor externo;
Que el artículo 3, de la Sección II "Calificación,
requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos",
del Capítulo I "Normas para la contratación
y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad
en las entidades sujetas al control de la Superintendencia (de
Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorías",
del Título VIII "De la contabilidad, información
y publicidad" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
establece los requisitos para la calificación de los auditores
externos;
Que la firma auditora externa Batallas & Batallas Auditores
Cía. Ltda., representada por el licenciado Augusto Batallas
Pérez, ha presentado la solicitud y documentación
respectivas para su calificación, las que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución
la firma auditora Batallas & Batallas Auditores Cía.
Ltda. no registra hechos negativos relacionados con la central
de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados;
y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve;
ARTICULO 1.- Calificar a la firma auditora externa Batallas
& Batallas Auditores Cía. Ltda. con registro único
de contribuyentes No 1791809203001, para que pueda desempeñar
las funciones de auditoría externa en las sociedades financieras,
las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público, las asociaciones mutualistas
de ahorro y crédito para la vivienda, las instituciones
de servicios financieros y las compañías auxiliares
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Auditores Externos, se le asigne el número
de registro No AE-2005-42 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro
de febrero del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que
es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No SBS-INJ-2005-085
Dr. Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo
84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del auditor externo;
Que el artículo 3, de la Sección II "Calificación,
requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos",
del Capítulo I "Normas para la contratación
y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad
en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorías",
del Título VIII "De la contabilidad, información
y publicidad" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
establece los requisitos para la calificación de los auditores
externos;
Que el doctor César Humberto Jiménez Zapata,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación de auditor externo, las que reúnen
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución
el doctor César Humberto Jiménez Zapata, no registra
hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas
corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al doctor César Humberto Jiménez
Zapata, portador de la cédula de ciudadanía No
1707774103, para que pueda desempeñar las funciones de
auditor externo en las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan intermediación financiera con el público,
en las instituciones de servicios financieros y en las compañías
auxiliares del sistema financiero, que se encuentran bajo el
control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Auditores Externos, se le asigne el número
de registro No AE-2005-41 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro
de febrero del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que
es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No SBS-INJ-2005-086
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3, de
la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el arquitecto Héctor Wladimir Michilena Gavilánez,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, las que reúnen
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el arquitecto Héctor Wladimir Michilena Gavilánez
no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Héctor Wladimir
Michilena Gavilánez, portador de la cédula de ciudadanía
No 171143645-9, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No PA-2005-664 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cuatro.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro
de febrero del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que
es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No 212-2004
ACTOR: Alfredo Humberto Larriva
Vallejo.
DEMANDADO: Patricio Benenaula Alvarez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 1 de septiembre del 2004; las
15hl5.
VISTOS: Ha venido este juicio verbal sumario, propuesto por
Alfredo Humberto Larriva Vallejo contra Patricio Benenaula Alvarez
(fs. 1 y 2 de primer grado), pretendiendo la resolución
del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 12 de agosto
de 1993, protocolizado en la Notaría Vigésima Octava
de Guayaquil, atinente al solar No 12 de la Mz. 63 F, en la urbanización
"Sauces" de esa ciudad, como a la villa edificada,
reclamando también la retención de arras, la restitución
de daños y perjuicios, y las costas). El Juez Primero
de lo Civil de Guayaquil ha dictado sentencia, declarando con
lugar la demanda y por la mora en el pago la resolución
del contrato (fs. 117 y 118 de primer grado). El Tribunal de
alzada: la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
revoca el fallo, aceptando la excepción de cumplimiento
del pago de los valores pactados en la promesa de compra venta
del inmueble, pero sin la condena en costas (fs. 6 a 9 de segundo
grado). El accionante - vencido, Larriva Vallejo, en el recurso
de casación admitido a trámite, sostiene la violación
de los Arts. 23 no lo identifica los Nos. 26 y 27, 24 Nos. 1,
10, 14 y 17 de la Constitución Política; luego
menciona, señalando brevemente el contenido de los Arts.
61, 117, 118, 119, 122, 123, 125, 168, 169, 172, 173, 174, 182,
183, 273, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil,
y, de igual manera latamente dice que han sido infringidos los
Arts. 180, 181, 1597 y 1767 del Código Civil. Mientras
en la determinación de las causales consigna a la letra:
"El presente recurso de casación se fundamenta en
las causales primera, segunda, tercera y quinta del Art. 3 de
a Ley de Casación, que respectivamente disponen en su
orden", ....copiando casi textualmente las referidas causales.
En resumen, no aparece fundamentación ni individualización
de las causales, que prescriben varias alternativas o modos de
perpetrar vicios para parte del Juzgado, concretamente la Ira.
y 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación, los mismos que
son excluyentes. Además, textualmente alega: "Concretamente
acuso, que la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, los Ministros no aplicaron
las normas de Derecho pertinentes al dictar la Sentencia, así
como tampoco aplicaron las normas procesales y los preceptos
jurídicos y más disposiciones legales que permiten
la correcta y justa valoración de la prueba". "La
incompatibilidad en la parte dispositiva de la sentencia dictada
por los señores Ministros Jueces de la Cuarta Sala no
han considerado, ni aplicado lo que determina el Art. 279 del
Código de Procedimiento Civil, que ordena que una sentencia
debe expresar con claridad lo que se manda o resuelve, etc."
(sic., fs. 15 a 19 vía. de segundo grado). Que ha sido
base para la expedición de la providencia aludida. Se
ha agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo,
se considera: PRIMERO.- Ciertamente la Sala de Casación
en el auto de 11 de junio del 2002, ha calificado la admisibilidad
del recurso concedido (fs. 2 de este cuaderno); sin embargo,
es necesario; dejar aclarado que no basta la simple enunciación
de las normas sustantivas o adjetivas, que el recurrente estima
violadas, sino que necesariamente debe indicarse y demostrarse
el error del juzgador acusado, que es, un resumen, la fundamentación
que exige la ley. En la especie, en la transcripción
casi literal del escrito del recurso, no se observa en las causales
Ira. y 2da. invocada, que en el recurso se haya cumplido. este
mandato legal, traído en el Art. 6 No 4 de la Codificación
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Tribunal de Casación
por disposición del Art. 16 de la ley de la materia, al
estudiar los aspectos de fondo de la objeción deducida,
para dictar sentencia, se ve obligada a analizar de nuevo los
requisitos formales, preferentemente lo relativo a la presentación
de las normas infringidas, la determinación de las causales
con la precisión de los vicios imputados y la fundamentación
del recurso. En la especie, tampoco cabe pronunciamiento sobre
la denunciada valoración de la prueba, cuando el recurrente
ni siquiera señala remotamente alguna de las pruebas practicadas
en el juicio, que en su entender sufran de este defecto in procedendo.
TERCERO.- El cargo de falta de claridad en "lo que se manda
o resuelve, etc." (sic., fs. 18 de segundo grado), tampoco
señala los requisitos formales que prescribe la ley, ni
los contiene el fallo estudiado, ni siquiera determina las contradicciones
o incompatibilidades entre las secciones considerativa y dispositiva,
o, las incongruencias de esta última parte de la sentencia
objetada, para que le permitan al Tribunal de Casación
efectuar el examen de legalidad requerido. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se rechaza el recurso por falta de fundamento. Con costas.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el
Art. 19 de la Ley de Casación.
Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar
Vergara Acosta, Ministros Jueces, Luis Arzube Arzube, Conjuez
Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica.
RAZÓN: Las dos copias que anteceden son auténticas,
ya que fueron tomadas del juicio original No 62-2002 E.R. que
sigue: Alfredo Humberto Larriva Vallejo contra Patricio Benenaula
Alvarez. Resolución No 212-2004. Quito, 10 de septiembre
del 2004.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator, Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia.
No 215-2004
ACTORA: Jacinta Alcívar
Loor.
DEMANDADA: Elvia Rivas Molina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, septiembre 1 del 2004; las 15h25.
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de
acción de prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio, propuesta por Jacinta Alcívar Loor contra
Elvia Rivas Molina, referente al predio urbano en Manta, sitio
en la avenida 154 y 16 entre las calles 16 y avenida Flavio Reyes,
con la determinación de las mensuras en los diferentes
límites, en que ha edificado la vivienda y otra construcción
de caña, enterándose recién desde el 13
de abril de 1999, que mediante acción reivindicatoria,
colusoria y fraudulenta seguida por la demandada contra Ángel
Vera Barreiro, ha obtenido que se declare la prescripción
a favor de ésta, por lo cual posteriormente "en forma
subsidiaria y complementaria" solicita se declare la nulidad
del título de la accionada (fs. 8, 9 y 10 de primer grado).
La Municipalidad de Manta -demandada- negó en forma pura
y simple los fundamentos de hecho y derecho, y mientras que la
otra, Rivas Molina, propuso como excepciones: improcedencia de
la acción por no reunir los requisitos y contener diversas
acciones que no pueden sustanciarse en el mismo proceso; ilegitimidad
de personería activa; falta de derecho de la actora; falta
de singularización del inmueble reclamado; ser la propietaria
y poseedora del predio; niega por tanto, los fundamentos de la
acción (fs. 20, 25 y vía. de primer grado). El
Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí,
sede Manta, acepta la demanda, ordenando la protocolización
e inscripción de la sentencia una vez ejecutoriada, dado
que estima justificada la posesión con los recibos de
pagos de fuerza eléctrica, agua potable, línea
telefónica que a nombre de la hija de la actora se han
agregado, y con los testimonios de José Posligua Alvia
y Norma González Santana (fs. 130 y 131 de los autos).
La Cuarta Sala de la Corte Superior de Portoviejo al decidir
la apelación de los demandados y la adhesión de
la actora, en la parte que le fuera desfavorable (fs. 132, 133
y 134 de primer grado), revoca la sentencia de la Jueza a quo
y declara sin lugar la demanda, por encontrarse una dualidad
de acciones, haber incumplido aclarar la demanda y por la escritura
pública incorporada que demuestra que la actora solo
adquirió por compraventa una parte del predio, que pretende
obtener por prescripción (fs. 95 a 97 de segundo grado).
La demandante vencida, Jacinta Alcívar Loor, ha interpuesto
recurso de casación, sosteniendo la violación de
los Arts. 113 No 1, 2 y 6 del Código de Procedimiento
Civil, causal la, el Art. 419 del Código de Procedimiento
Civil, causal 2a, los Arts. 178 y 277 del Código de Procedimiento
Civil, causal 4a, el Art. 119, inciso 1ro., del Código
de Procedimiento Civil, que han llevado al desconocimiento de
los Arts. 734, 2416, 2422 y 2434 del Código Civil, en
todo los casos se ha perpetrado el vicio de falta de aplicación;
y, con respecto a la causal 5ta. del Art. 3 de la Codificación
de la Ley de Casación, sostiene que la sección
resolutiva de la sentencia objetada es simplista y nada indica
acerca de las costas, y no menciona artículo alguno (fs.
104 a 105 de segundo grado). Se ha calificado la admisibilidad
al trámite (fs. 3 de este cuaderno), contestando Elvia
Rivas Molina alegando la legalidad de la decisión,
habiéndose agotado la sustanciación, procede
resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La propuesta de
la causal basada en la nulidad procesal insanable, obliga a.
que sea tratada primeramente. En tomo a tal denuncia se observa:
1.1.- La casacionista hace el cargo, que el inferior ha "omitido
un pronunciamiento respeto a la falta de cumplimiento de la fundamentación
del recurso de apelación dentro del plazo de diez días
que establece el Art. 419 del Código de Procedimiento
Civil, circunstancia que evidencia la falta de aplicación".
La fundamentación del recurso de apelación es requisito
necesario que debe respetar el impugnante y se halla relacionada
a la nulidad procesal, cuanto habiendo hechos sujetos a justificación,
se lo ha pedido en el término probatorio y se lo ha desechado
o no se lo ha proveído, incurriendo en la omisión
de solemnidad sustancial prevista
en el Art. 355, 5° del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- En la especie, consta que la recurrente Elvia Rivas Molina
presentó el 21 de febrero del 2002 el escrito de fundamentación
y solicitó la apertura del término probatorio (fs.
3 de segunda instancia), igualmente la adherente Jacinta Alcívar
Loor, no haciéndolo la Municipalidad de Manta; en tal
virtud, se ha respetado el Art. 417 del Código de Procedimiento
Civil y consta que el 18 de abril del 2002 se recibió
la causa a prueba, no apareciendo la infracción del Art.
419 indicado. SEGUNDO.- El cuestionamiento según la causal
4a, atinente al Art. 277 del Código de Procedimiento Civil,
se lo concreta a que el fallo objetado, "no se ha pronunciado
sobre la adhesión al recurso ni sobre su fundamentación",
estableciéndose: 2.1.- Evidentemente, la sentencia analizada
no alude en forma directa a la adhesión, aunque de la
redacción se concluye que conoció de toda la litis
trabada en la primera instancia, que implícitamente abarca
las materias de las sendas apelaciones y la genérica adhesión
acerca de lo que sea adverso, no encontrándose reducida
la litis para segundo grado, pronunciando el Tribunal de alzada
en forma total. 2.2.- La imputación atinente al señor
doctor Víctor Lozano, Ministro de la Sala que "había
actuado en calidad de defensor de un ciudadano que compareció
colusoriamente a demandar a la demandada una supuesta reivindicación
para que ella dentro de esa acción obtuviera otro predio
por prescripción, pero en la ciudad de Portoviejo, y en
la misma época que obtuvo la prescripción del predio
de mi propiedad" (sic), no constituye un incidente sino
que es materia de recusación si duda de la imparcialidad
y tiene el carácter de extraño a la litis, que
al encontrarse sin justificación tampoco merece pronunciamiento
expreso del juzgador; mas, en el evento de estimarlo infracción
administrativa debe ventilarlo con la correspondiente queja ante
el Consejo Nacional de la Judicatura y no dentro de este juicio.
En definitiva, no se encuentra la citra petita que se acusa.
TERCERO.- La alegación de la configuración de la
5a causal reflejada lacónicamente al decir de la recurrente:
que la sección resolutiva es simplista y nada dispone
sobre costas, no observa la indicación de las normas jurídicas
violadas y tampoco se demuestra que se hayan adoptado decisiones
contradictorias e incompatibles que impiden efectuar el control
de legalidad reclamado. CUARTO.- La denuncia de la violación
del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, debido
a la falta de aplicación, y otras veces enunciando vicio
de indebida aplicación, sosteniendo "la ausencia
de análisis de la abundante prueba testifical, documental
y material" aportadas, que llevaron indirectamente
a desoír los Arts. 734, 241 , 2422 y 2434 del Código
Civil, carece de fundamento legal, por las razones mencionadas
a continuación: 4.1.- Los vicios o defectos que indica
el Legislador en el Art. 3 de la Ley de Casación, en las
causales en que los establece, son diferentes y excluyentes,
así la aplicación indebida constituye el error
que consuma el juzgador en la selección de la norma a
utilizar en la sentencia; mientras, que la falta de aplicación
es la equivocación que comete respecto a la existencia
de la norma, que inobserva. 4.2.- Reiterado es el criterio de
la Corte Suprema referente a la configuración de esta
causal, para lo cual se requiere: 4.3.- Señalar el medio
probatorio practicado, que haya sido indebida o erróneamente
valorado. No se cumple este planteamiento, con nombrar vagamente
las pruebas que establece la ley. 4.4.- Demostrar racional y
jurídicamente que el sistema valoratorio establecido en
la ley ha sido infringido; si bien al indicar el Art. 119 del
Código de Procedimiento Civil alude a la sana crítica,
ni siquiera ha intentado el recurso fundar la falta de lógica
del Tribunal de alzada en las conclusiones a que arriba para
dar por justificados los hechos, ni mucho menos la equivocación
en el procedimiento intelectivo-volitivo que lo llevó
a conceder o desmerecer la prueba calificada; y, aunque menciona
las normas sustantivas al inicio de este apartado, en nada la
recurrente intenta dilucidar la incidencia que tuvo el error
de la valoración, para inaplicar tales normas sustantivas.
En resumen, vagamente se exige un nuevo examen de la prueba y
de la determinación de los hechos, realizados por el Tribunal
acusado, misión que no corresponde al Tribunal de Casación,
mientras no se comprueban los errores en la lógica y acerca
de los conocimientos científicos universalmente admitidos,
que haya perpetrado el Tribunal inferior. Y, la acusación
atinente al sexto considerando de la sentencia objetada, unida
a la escritura pública agregada, en que aparece como propietaria
Jacinta Alcívar Loor de un predio de 5,50 metros de frente,
con igual extensión atrás, por doce metros en
cada costado, que la casacionista en el párrafo d) del
recurso indica tratarse de una persona diferente, puesto que
ella es Jacinta Alcívar Loor, la ubica en la causal 4a,
que como antes se dijo era impertinente, y, ahora tampoco es
procedente estudiarla, porque en este párrafo se analiza
la errónea valoración probatoria denunciada, además
de que no la ha invocado. QUINTO.- La violación directa
de la norma que prescribe el Art. 3 regla la de la Ley de Casación,
se vincula con manda- mientos de naturaleza sustantiva; sin embargo,
la denuncia de la violación del Art. 113 Nos. 1, 2 y 6
del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación
al entender de la recurrente ha dividido la continencia de la
causa, carece de sentido, debido a que no se da la identidad
subjetiva, activa ni pasiva, puesto que Jacinta Alcívar
Loor es la accionante en este juicio, siendo la demandada Elvia
Rivas Molina; en tanto, que, en el juicio reivindicatorio cuya
nulidad también se plantea en esta causa-, fue propuesta
por Ángel Vera Barreiro contra Elvia Rivas Molina. Final-
mente, tampoco son iguales los fundamentos, resultando jurídicas
las observaciones del inferior en los párrafos cuarto
y quinto de la sentencia cuestionada. Por lo expuesto, la Segunda
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, por falta de base legal desestima el recurso admitido
a trámite. Con costas, se regulan en cien dólares
los honorarios del demandado. Publíquese. Notifíquese.
Cúmplase con el Art. 19 de la Codificación de la
Ley de Casación.
Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar
Vergara Acosta, Ministro Jueces y Luis Arzube Arzube, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator.
CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden, son tomadas
de sus originales constantes en el juicio ordinario No 123-2003
B.T.R. (Resolución No 215-2004), que por prescripción
extraordinaria de dominio sigue Jacinta Alcívar Loor contra
Elvia Rivas Molina. Quito, septiembre 10 del 2004.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator.
No 216-2004
ACTOR: Luis Toasa Luisa.
DEMANDADOS: Manuel Toasa Bocancho y
Juan Carlos, Jorge Oswaldo, Carmen Amelia y María Toasa
Luisa, como sucesores de María Juana Montachana.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, septiembre 1 del 2004; las 15h30.
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de
acción de prescripción adquisitiva de dominio,
en que ha deducido recurso de casación el accionante,
Luis Toasa Luisa, objetando la sentencia dictada por la Quinta
Sala de la Corte Superior de Quito (fs. 123 a 126 vta. de segundo
grado), que rechaza la apelación que éste también
había deducido (fs. 584 de primer grado), confirmando
el fallo del Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, sede
Quito (fs. 581 a 582 de primer nivel), que desestima la demanda
y la reconvención formulada por los accionados: su padre,
Manuel Toasa Bocancho y sus hermanos, Juan Carlos, Jorge Oswaldo,
Carmen Amelia y María Toasa Luisa, como sucesores de su
madre, María Juana Montachana (fs. 2 y vta. y fs. 23
a 25 vta. de primer grado), en vista que no se justificaron las
pretensiones jurídicas del demandante ni tampoco la reconvención
de la contraparte, aunque dejó a salvo cualquier derecho
de que se crean asistidos los litigantes. El recurrente alega
la configuración de la causal la del Art. 3 de la Ley
de Casación, por el vicio de falta de aplicación
de los Arts. 734, 2416, 2417, 2434 No 1°, 2°, 3°
y 4° numerales, literales 1° y 0° del Código
Civil (fs. 133 a 135 de segundo grado). El recurso fue admitido
a trámite (fs. 4 de este cuaderno); mientras que los accionados
al contestar el traslado sostienen que el juicio se ha hecho
conforme lo que establece la ley. Procede resolver, al hacerlo,
se considera: PRIMERO.- La causal invocada es la violación
directa de la norma por el Tribunal de alzada, por error en la
existencia de las normas jurídicas que determina. .Además,
la causal exige que la falta de aplicación haya sido
determinante en la sección dispositiva del fallo objetado.
En la especie, el recurrente insiste en que la prueba aportada
"...demuestra a cabalidad todo este parámetro que
alega a mi favor y el mismo que no ha sido tomado en cuenta por
el juzgador"; "...con las inspecciones judiciales realizadas
en las dos instancias judiciales, ...hacen notar a cabalidad
la existencia de mi estadía en el lote de terreno en calidad
de señor y dueño, sin clandestinidad, sin violencia,
sin que se haya interrumpido mi estadía, sobre todo he
demostrado se encuentra el animus y el corpus..."; "...
más aún el juzgador, debió haber hecho una
aplicación estricta a normas de derecho sustantivo, en
el instante de valorar la prueba, pues "la ley impone al
juez dos obligaciones que no las puede dejar de cumplir; la una
se refiere a la valoración total y conjunta de la prueba
que consta de autos y, la otra, que debe valorarla conforme lo
disponen las reglas de la sana crítica...". En síntesis,
el casacionista en su discurso, -que se sujeta en las pruebas
actuadas más bien parece que objeta la evaluación
de las mismas, pretendiendo que se la revise, sin que verdaderamente
del escrito aparezca argumentación jurídica acerca
de la circunstancia de que el Juez acusado ha desconocido la
posesión y la prescripción, instituciones normadas
en algunas de las disposiciones sustantivas o sustanciales que
cita. SEGUNDO.- El fallo cuestionado en la fundamentación,
no ha desconocido la vigencia de los Arts. 734, 989, 2416 y 2435
del Código Civil, hasta los transcribe en el acápite
octavo, haciendo cosa igual con el Art. 756 del mismo cuerpo
legal en la consideración décima, apoyándose
hasta en un viejo criterio judicial. Algunas de las antes mencionadas
disposiciones, el casacionista afirma infundadamente que no las
ha aplicado el Juez ad quem, pero en todo momento los artículos
que ha comentado se hallan ligados con los otros que denuncia
violados. En tal virtud, el Tribunal de alzada resulta congruente
y no se equivoca ni los deja de aplicar, cuando concluye: "que
está el actor expresamente confesando que se trató
de una promesa de compraventa que el admitió y por esto
esperaba que se le haga la enajenación del bien raíz
materia de la misma. Si esto es así, por propia declaración
del actor, se puede colegir, que jamás tuvo el ánimo
de poseer el bien como señor y dueño, pues su calidad
de mero tenedor no había cambiado' hasta el 26 de noviembre
de 1996, fecha en la cual fallece su madre y entonces se convierte
en heredero legítimo de ésta" (sic, fs. 126
vía. de segundo grado). En resumen, el inferior al no
haber admitido probada la posesión, no le era pertinente
aplicar el lapso de prescripción que fija el Art. 2435,
ni las circunstancias en que opera la extraordinaria, regulada
en el Art. 2434 del Código Civil, además que la
definición de la usucapión que trae el anterior
Art. 2416, en sus requisitos no se presentan en la especie, particularmente
el reconocimiento del hecho de la posesión. Por lo expuesto,
la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza por falta de base legal el recurso
tramitado. Con costas. Publíquese. Notifíquese.
Cúmplase con el Art. 19 de la Codificación de la
Ley de Casación.
Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar
Vergara Acosta, Ministro Jueces y Luis Arzube Arzube, Conjuez
Permanente.
Certifico." f.) Dr. Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator.
CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden, son tomadas de
sus originales constantes en el juicio ordinario No 193-2003
B.T.R. (Resolución No 216-2004), que por prescripción
extraordinaria de dominio sigue Luis Toasa Luisa contra Manuel
Toasa Bocancho y Juan Carlos Jorge Oswaldo, Carmen Amelia y María
Toasa Luisa como sucesores de María Juana Montachana.
Quito, septiembre 10 del 2004.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator.
No 218-2004
ACTOR: Víctor Aldaz
Espinoza.
DEMANDADO: Edi Merchán.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 1 de septiembre del 2004; las
15h55.
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de
acción reivindicatoria, propuesto el 20 de julio de 1993
por Víctor Aldaz Espinoza contra Edi Merchán, tramitado
en el Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Yaguachi, atinente
a la restitución de un predio urbano -solar y casa- en
el cantón Marcelino Maridueña, inscrito en el Registro
de la Propiedad de Yaguachi (fs. 5 y vía. de primer grado).
La accionada ha propuesto las excepciones de negativa pura y
simple, falta de competencia en razón del fuero por tener
domicilio en el cantón Marcelino Maridueña, nulidad
procesal, falta de legítimo contradictor, ausencia de
individualización del inmueble, que le pertenecen las
edificaciones y reconviene con la prescripción adquisitiva
de dominio, reclamando las costas (fs. 10 y vía.). El
Juez aquo declara sin lugar la acción por falta de competencia
en razón del territorio por cuanto el Juzgado del Cantón
Naranjito es el más próximo y no el Juzgado de
Yaguachi, y, de igual modo desestima la reconvención y
las costas (fs. 187 y 188 primer grado). Al decir la apelación
del actor Aldaz Espinoza (fs. 291 de primer grado), la Segunda
Sala de la Corte Superior de Guayaquil, estima improcedente la
excepción de incompetencia; en vista que además
del Juez del domicilio lo es también el Juez del lugar
en que estuviese la cosa materia raíz del pleito, que
se halla inscrito en Yaguachi, y, por haber justificado el dominio
el accionante, la posesión de la demandada e individualizado
el predio reclamado, revoca el fallo, aceptando la demanda,
ordenando la restitución del predio a Víctor Aldaz
Espinoza y condenándola en costas (fs. 8 y 9 de segundo
grado). La demandada vencida interpuso recurso de casación,
denunciando como infringida la falta de aplicación del
Art. 32 del Código de Procedimiento Civil en relación
con los Arts. 8 y 25 del mismo cuerpo legal y los Arts. 3, 5
y 9 de la resolución de la Corte Suprema (R. O. No 741:
24. 12. 78), apoyándose en la causal Ira. del Art. 3 de
la Ley de Casación (fs. 10a 12 vía. de segundo
grado). Calificada la admisión al trámite del
recurso de casación, (fs. 5 de este cuaderno), Víctor
Aldaz Espinoza al contestarlo, en base de lo dispuesto en los
Arts. 12, 25, 26 y 30 No 4 del Código de Procedimiento
Civil, solicita sea desechado, pidiendo la restitución
del bien inmueble en actual posesión indebida de la demandada
(fs. 6, 7 y 8 de este cuaderno). Se ha agotado la sustanciación,
procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO." La
causal la. invocada se refiere su violación más
a las normas sustantivas que a las normas procesales, cuanto
más que se relacionan a la validez procesal por omisión
de solemnidades sustanciales, se encuentran establecidas en la
causal 2a. del Art. 3 de la ley de la materia. SEGUNDO.- Ciertamente,
la competencia nace de la ley, definiéndola el Legislador:
como "la medida dentro de la cual la referida potestad está
distribuida entre los diversos tribunales y juzgados en razón
del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados",
en el Art. 1 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica de la Función Judicial (R. O. No
636: 11.09.74), en el tiempo en que la Corte Suprema tenía
la facultad de fijar la competencia, como ahora la tiene el
Consejo Nacional de la Judicatura, en forma expresa señala
o dicta las normas de distribución de los procesos, al
tenor respectivamente del Art. 13 No 17 y del Art. 11 letras
a ) e i) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Judicatura (R. O. No 279: 19.03.98) TERCERO.- El argumento de
la casacionista lo concreta: "la competencia por razón
del domicilio está determinada en nuestro Código
de Procedimiento Civil en los Arts. 25 y 27; la competencia concurrente
o electiva es la que se refiere al Art. 29 y el Art. 30 del predicho
cuerpo de leyes; y, la competencia excluyente, es precisamente
la que no se aplicó por parte del Tribunal ad quem, que
es el Art. 32 del Código de Procedimiento Civil. El Art.
32 antes indicado prescribe que si la demanda versa sobre asuntos
para cuya resolución fuere necesario conocimientos locales,
como la inspección judicial, reivindicación, se
la propondrá ante el Juez del lugar donde estuviese la
cosa a que se refiere dicha demanda" (sic. fs. 11). Y,
la contraparte argumenta: "En ningún momento la sentencia
viola lo dispuesto por el Art. 8 del Código de Procedimiento
Civil y la resolución de la Corte Suprema de Justicia,
publicada en el Registro Oficial No 74, de 29 de diciembre de
1998, puesto que lo que ha operado en el presente caso es la
prorrogación voluntaria tácita contenida en el
Art. 12 del Código de Procedimiento Civil" (sic.
fs. 7). Al respecto, se establece: 3.1. Constituyen mandatos
constitucionales que: "El ejercicio de la potestad judicial
corresponde a los órganos de la Función Judicial.
Se establece la unidad jurisdiccional", "El sistema
procesal será un medio para la realización de la
justicia". 3.2. el Art. 358 del Código de Procedimiento
Civil consagra el principio de trascendencia, solo cuando influye
en la decisión de la causa, violentado el derecho de defensa,
es que la omisión de la solemnidad sustancial de falta
de competencia, permite la declaratoria de nulidad procesal,
que se reitera en el Art. 3 regla 2da. de la Codificación
de la Ley de Casación. 3.3. A la fecha ni la Corte Suprema
ni el Consejo Nacional de la Judicatura, pese a la creación
del cantón Marcelino Maridueña, han cambiado la
competencia territorial del Juzgado Décimo Octavo de
lo Civil de Yaguachi. 3.4. La doctrina nos recuerda, que "fuero
es la circunscripción judicial donde debe tramitarse un
determinado asunto", que el fuero real es "aquel lugar
donde se puede demandar o ser demandado, en consideración
a la ubicación de las cosas sobre los cuales ha de versar
el proceso o que constituyen el objeto del delito"; mientras,
que el fuero excluyente es la competencia privativa que impide
que los demás jueces de la |