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   MES DE MARZO DEL 2005

 

 

Viernes, 18 de marzo del 2005 - R. O. No. 547

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
LEY:

2005-50 Ley Reformatoria a la Ley de Expropiación de Terrenos, a favor de los moradores y posesiónanos de predios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial del cantón San Francisco de Milagro.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

2638 Expídese el Reglamento para la Contratación Laboral por Horas.

2639 Declárase política de Estado, el desarrollo competitivo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) y créase el Consejo Superior de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (CODEPYME), adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

CONSULTAS DE AFORO:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

012 Relativa al producto: Caltrate 600 + D10

013 Relativa a la mercancía denominada comercialmente bañera de hidromasaje, marca JACUZZI.

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-INJ-2005-057 Arquitecto Gustavo Mauricio Ruiz Rivadeneyra.

SBS-INJ-2005-062 Licenciada en contabilidad y auditoría María Eugenia Idrobo Luzuriaga.

SBS-INJ-2005-067 Ingeniero civil Carlos Manuel Terreros Brito.

SBS-INJ-2005-068 Arquitecto Andrés Fidel Cárdenas Oleas.

SBS-INJ-2005-073 Ingeniero geógrafo César Hornero Duran Abad.

SBS-INJ-2005-081 Firma auditora externa Batallas & Batallas Auditores Cía. Ltda.

SBS-INJ-2005-085 Doctor César Humberto Jiménez Zapata.

SBS-INJ-2005-086 Arquitecto Héctor WIadimir Michilena Gavilánez

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

212-2004 Alfredo Humberto Larriva Vallejo en contra de Patricio Benenaula Alvarez

215-2004 Jacinta Alcívar Loor en contra de Elvia Rivas Molina.

216-2004 Luis Toasa Luisa en contra de Manuel Toasa Bocancho y otros.

218-2004 Víctor Aldaz Espinoza en contra de Edi Merchán.

219-2004 Municipio de Guayaquil en contra de Gina Orellana Guerrero..

225-2004 Bolívar Mogrovejo Sacoto y otra en contra de Luis Muyudumbay Mejía y otras.

226-2004 Ingeniero comercial Luis Hornero Cervantes Cisneros en contra del CONSEP.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

008 y 009-03-DI Deséchense los informes de inaplicabilidad de los artículos 56, letras f) y h) y 58 de la Ley General de Seguros presentados por los jueces Décimo y Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil de conformidad con el inciso segundo del artículo 274 de la Constitución.

PRIMERA SALA

0748-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese parcialmente el amparo constitucional propuesto por el señor Segundo Julio Bermeo Yanza y otros..

0841-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el señor José Ricardo Asan Wonsang y confirmase la resolución del Tribunal Distrital No 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil.

0013-2005-HC Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el babeas corpus solicitado por Luis Porfirio Delgado Pachay.

0016-2005-HC Confírmase la resolución de primer nivel y niégase el recurso de babeas corpus interpuesto por la señora Mary Gilma Basante Bastidas.

0017-2005-HC Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el babeas corpus presentado por Carlos Elias Guisado Veloz

0049-2005-RA Confírmase la resolución subida en grado y concédese el amparo constitucional solicitado por el señor Néstor Francisco Vega Llanos.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal del Cantón Chunchi: De aplicación y cobro del impuesto al rodaje de vehículos.

 
 
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No 0000109

Quito, 11 de marzo del 2005.

Señor doctor
Rubén Espinoza Díaz
Director del Registro Oficial
En su despacho

De mi consideración:

De conformidad con lo que dispone la Constitución Política de la República, le remito para su publicación en el Registro Oficial, lo siguiente:

· LEY REFORMATORIA A LA LEY DE
EXPROPIACIÓN DE-TERRENOS, A FAVOR DE
LOS MORADORES Y POSESIONARIOS DE
PREDIOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL
CANTÓN SAN FRANCISCO DE MILAGRO.

Así mismo, se dignará encontrar el auténtico de la Ley, en mención, que ha sido sancionada por el ministerio de la ley, para que sea devuelta al Congreso Nacional, una vez que se publique en el Registro Oficial.

Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Osear Ayerve Rosas, Secretario General de la Administración Pública.

No 2005-50

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que es deber del Estado garantizar el ejercicio del derecho de la población a una calidad de vida, que permita a las personas la satisfacción de al menos sus necesidades básicas, y en especial de la vivienda;

Que para fines de orden social, las instituciones del Estado pueden expropiar bienes que pertenezcan al sector privado, mediante el procedimiento y en los plazos que señale la ley, previa justa valoración, pago e indemnización;

Que en la Ley de Expropiación de Terrenos, a favor de los moradores y posesiónanos de predios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial del cantón San Francisco de Milagro, publicada en el Registro Oficial No 29 de 2 de marzo del 2000, por un error involuntario se omitió a varios asentamientos poblacionales, que merecen se les dé igual tratamiento que a los beneficiarios iniciales, como son las ciudadelas "América", "6 de Septiembre y las Pozas", "Las Mercedes", "20 de Junio" y "21 de Enero", cuyos posesiónanos son personas de escasos recursos económicos, que requieren del apoyo del sector público, para la legalización de los terrenos en los que han construido sus precarias viviendas; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE
EXPROPIACIÓN DE TERRENOS, A FAVOR DE LOS
MORADORES Y POSESIONARIOS DE PREDIOS
QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL
CANTÓN SAN FRANCISCO DE MILAGRO

Art. 1.- A continuación del numeral 18 del artículo 1 de la Ley de Expropiación de Terrenos, a favor de los moradores y posesiónanos de predios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial del cantón San Francisco de Milagro, publicada en el Registro Oficial No 29 de 2 de mayo del 2000, agréguese los siguientes numerales:

"19. "Ciudadela América", comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, Avenida Jaime Roídos Aguilera; por el SUR, Terrenos del Colegio Nacional Técnico Milagro, por el ESTE, terrenos del señor Bartola Santos Silva; y por el OESTE, terrenos de la FAE;

20. "Ciudadela 6 de Septiembre - Las Pozas" comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, Ciudadela Las Mercedes 2; por el SUR, Ciudadela Las Pifias; por el ESTE, Complejo Deportivo de la Asociación de Comerciantes; y por el OESTE, canteros del señor NN. Merino;

21. "Ciudadela Las Mercedes" comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, ciudadela Juan Wineth y calle Silva; por el SUR, ciudadela 6 de Septiembre ­ Las Pozas; por el ESTE, Cooperativa de vivienda América; y por el OESTE, Ciudadela 6 de Septiembre - Las Pozas;

22. "Ciudadela 20 de Junio" comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, Avenida Nicasio Safadi; por el SUR, terrenos del señor Cabezas; por el ESTE, terrenos del señor Antonio Andrade; y por el OESTE, lotización Quinta Sánchez; y,

23. "Ciudadela 21 de Enero", comprendida dentro de los siguientes linderos por el NORTE, carretera al Km. 26, con 100m; por el SUR, Terrenos Municipales, con 100 m; por el ESTE, Ciudadela Judith Ortega con 342 m, y por el OESTE, terrenos de la Cooperativa de Vivienda 13 de Abril, con 342 m.".

Art. 2.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de febrero del ano dos mil cinco.

f.) H. Ornar A. Quintana Baquerizo, Presidente.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.

Certifico que la presente Ley fue sancionada por el ministerio de la ley.

Palacio Nacional, en Quito, a nueve de marzo del dos mil cinco.

f.) Osear Ayerve Rosas, Secretario General de la Administración Pública.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Oscar Ayerve Rosas, Secretario General de la Administración Pública.

No 2638

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 34 de marzo 13 del 2000, instituye la contratación laboral por horas;

Qué el artículo 90 de la indicada ley prescribe que en todo lo que no estuviere previsto en ella, se estará a lo dispuesto en el reglamento que para el efecto dicte el Presidente de la República;

Que el ámbito del Código del Trabajo regula las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplica a las diversas modalidades y condiciones de trabajo;

Que el artículo 17 del Código del Trabajo establece que son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de "la remuneración total por cada hora de trabajo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con lo que dispone el artículo 90 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana,

Decreta:

El siguiente Reglamento para la Contratación Laboral por Horas.

Art. 1.- De los componentes de la remuneración que se incluyen en el contrato por horas.- En la remuneración pactada por cada hora de labor, se entenderán incluidos todos los beneficios que le corresponden al trabajador de conformidad con la ley, además de aquellos que se pagan con periodicidad distinta a la mensual, tales como decimotercera y decimocuarta remuneraciones, descanso semanal remunerado vacaciones, entre otros.

Art. 2.- De los derechos de los trabajadores contratados por horas.- Corresponde al trabajador contratado bajo esta modalidad, percibir exclusivamente lo siguiente: la remuneración por hora pactada y las utilidades en forma proporcional al tiempo de su trabajo.

El trabajador contratado por horas deberá ser afiliado obligatoriamente por su empleador al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).

El trabajador contratado por horas no goza de las garantías de estabilidad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 14 reformado del Código del Trabajo.

Art. 3.- De la remuneración en el contrato por horas.- La unidad de medida para determinar el cumplimiento con el salario mínimo en este tipo de contratos está expresada en un valor por hora, mismo que no podrá ser en ningún caso menor al fijado en la tabla salarial respectiva. Esta clase de contratación se aplica a todo tipo de actividades.

Art. 4.- De las fracciones de hora.- Cuando por el tipo de labor a realizarse se requiera que se trabaje con fracciones de hora, dichas fracciones se sumarán hasta completar la hora efectivamente trabajada y se liquidarán de acuerdo a la remuneración por hora convenida en el contrato respectivo. En todo caso, si en una determinada semana o mes según se estipule la periodicidad del pago, el trabajador, jornalero, obrero o empleado no ha completado una unidad de hora, se le pagará por el tiempo laborado en proporción al valor de la hora completa de trabajo.

Art. 5.- De la vigencia del contrato.- El contrato laboral por horas es por su naturaleza de duración indeterminada, por lo cual, cualquiera de las partes puede darlo por terminado libremente y en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.

Art. 6.- De la coexistencia de contratos por horas y del porcentaje máximo de trabajadores para esta modalidad.- En un mismo centro o lugar de trabajo, podrán coexistir trabajadores contratados por hora con trabajadores contratados bajo otras modalidades pero, ningún trabajador podrá mantener dos modalidades de contratación simultáneamente en la misma empresa.

Ningún empleador podrá contratar más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores que laboren en la misma empresa, bajo la modalidad de contratación laboral por horas.

Art. 7.- De las solemnidades del contrato.- Para los propósitos establecidos en la ley y este reglamento, todo contrato por horas deberá celebrarse necesariamente por escrito ante el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 20 del Código del Trabajo, dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de suscripción. De no celebrarse por escrito, el empleador será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Empleo conforme lo dispone el artículo 626 del Código del Trabajo, ordenando además, la celebración inmediata del contrato escrito.

La terminación de la relación de trabajo no requerirá de acta de finiquito, siendo obligación del empleador comunicar el particular a la correspondiente Inspectoría de Trabajo dentro de los siguientes quince días de producida la terminación de la relación laboral pactada al amparo de la modalidad de contratación por horas, bastando que consigne la remuneración no percibida, en el evento de que el trabajador no la haya recibido con anterioridad.

Art. 8.- De las sanciones por falta de pago oportuno y completo del valor hora pactado.- El incumplimiento del porcentaje máximo establecido en el artículo 7 de este reglamento, así como del pago completo y oportuno del valor hora vigente, pactado entre las partes, por cada hora de labor, debe ser sancionado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos en conformidad con los artículos 611 y 626 del Código de Trabajo.

Art. 9.- Prohibición.- Se prohibe el cambio de modalidad de trabajo a quienes en la misma empresa tengan un contrato de jornada completa por uno de horas.

Art. 10.- De las obligaciones administrativas.- Para fines estadísticos, hasta el 15 de enero de cada año, los empleadores deberán remitir a las inspectorías provinciales de trabajo de su respectiva jurisdicción, un informe que indique el número de trabajadores contratados bajo la modalidad de hora en el año inmediato anterior.

Para el efectivo ejercicio de los derechos y obligaciones respecto al pago completo y oportuno de las respectivas remuneraciones que tienen derecho, a percibir los trabajadores contratados por horas, los empleadores deberán implementar los controles necesarios y registrar las horas efectivamente trabajadas.

Artículo final.- Derógase el Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, expedido por Decreto Ejecutivo No 1406, publicado en el Registro Oficial Suplemento No 305 de abril 12 del 2001.

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese el señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Empleo.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No.2639

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 244, numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador, declara que al Estado le corresponde promover el desarrollo de las actividades y mercados competitivos, impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la ley, las prácticas, monopólicas y otras que la impidan y distorsionen;

Que la apertura comercial requiere que los sectores representativos de la economía nacional estén debidamente preparados, para este evento, lo que permitirá en la práctica beneficios reales para la sociedad ecuatoriana;

Que para poder sobrellevar al aumento de los niveles de competencia global, las pequeñas y medianas empresas (PYMES) necesitan actualizar sus competencias tanto a través de procesos de aprendizaje desarrollados en su interior, así como mediante la incorporación de nuevos conocimientos y experiencias a través del acceso a Servicios de Desarrollo Empresarial (SDE);

Que una sociedad desarrollada es aquélla cuyos ciudadanos están aptos para gestionar de forma autónoma y acumulativa, el proceso de crecimiento económico lo que permitirá a todos los ciudadanos el acceso amplio a los frutos del progreso;

Que en la economía ecuatoriana, las PYMES representan un gran porcentaje del empleo y del tejido empresarial;

Que la importancia económica, sumada a la potencial, flexibilidad y capacidad innovadora, hacen que estos agentes económicos (PYMES) sean un instrumento privilegiado para mejorar la competitividad de la economía del país;

Que para estimular el desarrollo empresarial se ha establecido una política pensando en las pequeñas y medianas empresas ecuatorianas, como un reconocimiento a su importante labor, su contribución empresarial e industrial del país y su impacto social y político;

Que el Consejo Nacional de Competitividad, en cumplimiento de sus atribuciones, ha promovido y consensuado acuerdos, principios, actividades y modalidades de ejecución de una política que norme al sector, así como un programa integral para el desarrollo de la PYMES;

Que el Consejo Nacional de Competitividad, aprobó la Política para el Desarrollo Competitivo de la PYMES y su correspondiente programa, con la propuesta de delegar al MICIP, para la aplicación y ejecución del programa integral para el desarrollo competitivo de las PYMES ecuatorianas; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal g) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Declarar política de Estado, el desarrollo competitivo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) ecuatorianas y su programa integral de desarrollo.

Art. 2.- Créase el Consejo Superior de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (CODEPYME), adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, con sede en la ciudad de Quito, organismo que trabajará como coordinador, promotor y facilitador del desarrollo integral de la PYMES.

Art. 3.- El Consejo Superior de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (CODEPYME) estará integrado por:

1) Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad quien lo presidirá o su delegado.

2) Ministro de Trabajo y Empleo o su delegado.

3) El Gerente General de la Corporación Financiera Nacional o su delegado.

4) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.

5) El Secretario General para la Producción o su delegado.

6) El Presidente de la Federación Nacional de Cámaras de la Pequeña Industria (FENAPI), quien será el Vicepresidente nato del Consejo.

7) El Presidente de la CORPEI o su delegado que será el Presidente del Directorio.

Art. 4.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO SUPERIOR DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.- El Consejo Superior de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, las políticas públicas generales transversales, sectoriales y regionales de promoción de las pequeñas y medianas empresas -PYMES-;

b) Establecer en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, las directrices para la formulación, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo de las PYMES, con énfasis en los referidos, al acceso a los mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización, desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros institucionales;

c) El Consejo podrá gestionar líneas de crédito ante organismos, nacionales o internacionales, públicos o privados;

d) Aprobar los programas de desarrollo del sector, con cargo al fondo de desarrollo de las PYMES;

e) Reglamentar la organización y mantenimiento del Fondo de Desarrollo de las PYMES y determinar su administración;

f) Conocer y aprobar los informes sobre el manejo y aplicación del fondo; y,

g) Las demás que le fueren asignadas:

Art. 5.- El CODEPYMES implementará inicialmente, como parte del componente de acceso a mercados del Programa Integral para el Desarrollo Competitivo de las PYMES ecuatorianas, la política de desarrollo productivo de las PYMES ya aprobada por el Consejo Nacional de Competitividad.

Art. 6.- Delégase al Consejo Superior de Desarrollo de PYMES la conformación de un fondo para el desarrollo de las PYMES, al cual se lo denominará FONDEPYMES, con su correspondiente estructura normativa y de administración, que constará en su respectivo reglamento. El fondo será manejado por un operador privado, que implementará el componente de acceso a mercados del Programa Integral para el Desarrollo Competitivo de las PYMES ecuatorianas.

Art. 7.- El patrimonio de FONDEPYMES, estará constituido por:

a) Donaciones;
b) Prestamos de organismos nacionales e internacionales;

c) Aportes provenientes de mecanismos de cooperación, tales como canje de deuda externa, coparticipación institucional, créditos no reembolsables, entre otros;

d) Aportes provenientes de programas gubernamentales; y,

e) Contribuciones de personas naturales o jurídicas residentes en el país o en el exterior.

Art. 8.- El objetivo específico de este fondo es incrementar la productividad y competitividad de las PYMES, a través de alianzas y otros mecanismos de asociatividad empresarial, así como mejorar su acceso a los mercados, aportar en la lucha contra el desempleo, la pobreza y contribuir a la construcción de un país competitivamente integrado al mercado global.

Para cumplir con este objetivo se desarrollarán los siguientes programas:

a) Mejora de la gestión empresarial;

b) Fomento de la integración productiva; y,

c) Desarrollo de innovación tecnológica y productividad.

Art. 9.- De acuerdo al diseño de la política implementada por el Consejo, el manejo operativo del fondo será delegado a un operador privado, a través de un contrato de desempeño que establezca incentivos financieros para cumplir con los objetivos del fondo.

Para cumplir dicho objetivo el Consejo establecerá el reglamento operativo correspondiente. En el reglamento se determinarán mecanismos operativos y de selección competitivos basados sobre criterios, transparentes de elegibilidad y de selección. La administración y operación del fondo serán evaluadas por una compañía de auditoría externa.

Art. 10.- El fondo operará fundamentado en los siguientes principios:

a) Co-financiar actividades pre-competitivas de las PYMES;

b) Apoyar programas y proyectos diseñados e impulsados por la demanda mediante co-financiamiento significativo por parte de las firmas participantes;

c) Co-financiamiento del fondo para los proyectos seleccionados decreciente en el tiempo;

d) Implementación tercerizada y descentralizada del fondo por entidades especializadas;

e) Mecanismos de selección competitivos;

f) Criterios de elegibilidad y selección transparentes y objetivos;

g) Monitoreo y seguimiento externo al ejecutor;

h) Consejo interinstitucional que permita decisiones colegiadas;

i) Certificación de calidad de proveedores privados; y,

j) Mecanismos descentralizados que permitan que el financiamiento llegue a todas las provincias.

Art. 11.- Créase la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Desarrollo, dirigida por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad e integrada por especialistas de la Subsecretaría de la Pequeña Industria y Artesanías del MICIP y delegados permanentes de los miembros del Consejo que cumplan con las calificaciones técnicas previamente establecidas. El Consejo del PYMES dispondrá el ámbito y alcance de las funciones de la Secretaría Técnica.

Art. 12.- La Secretaría Técnica, por delegación del Consejo Nacional del PYMES será la encargada de monitorear y evaluar el cumplimiento del mandato por parte del operador privado, para lo cual se implementará un sistema informatizado adecuado a este objeto.

Art. 13.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encargúese el Consejo Nacional de Competitividad y al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No 012

Guayaquil, 4 de marzo del 2005

Señor
Xavier Iturralde Monroy
WYETH CONSUMER HEALTHCARE
Guayaquil.

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No 05-01-SEGE-0388 relativa al producto: CALTRATE 600 + D y en base al oficio No 0518-GGA-CAE-2005 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Art. 48 y 111 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

Análisis.

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de CALTRATE 600 + D es descrita por el propio fabricante en los siguientes términos: "Suplemento de Calcio con vitamina D para prevenir la osteoporosis descripción que se puede leer en la caja externa y en el frasco que contiene las 30 tabletas.

Por otro lado, de acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de Registro Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", se observa que contiene los siguientes elementos:

Vitamina D 200 U.I.

Calcio 600 mg

Excipientes varios.

En este caso, observamos que las concentraciones de los elementos que constituyen la fórmula de composición se encuentran entre el 50% y el 60% de la US RDA (Requerimiento diario admisible establecido por la FDA).

Por este motivo es que en el registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene, consta que es de VENTA LIBRE.

Precisamente, ésta es una de las diferencias que se debe observar con cuidado en el momento de analizar un certificado de registro sanitario, ya que un medicamento es una fórmula farmacéutica que contiene uno o varios principios activos o droga (término utilizado en farmacología) el mismo que se refiere exclusivamente a sustancias que van a tener un efecto terapéutico capaz de aliviar, modificar o transformar los síntomas de un determinado cuadro patológico o fisiológico, siempre que el o los principios activos o drogas se encuentren presentes en concentraciones que cumplan con determinado requerimiento, cantidad que debe estar presente en cada unidad posológica (sean cápsulas, pastillas, grageas, etc.).

En el caso del producto CALTRATE 600 + D, se observa que las concentraciones en que se encuentran presentes las vitaminas y minerales, se encuentran dentro de la categoría de "fórmula médica dietética", tal como se establece en las normas farmacológicas dictadas en el Decreto No 10723, publicadas en el Registro Oficial No 676 del 3 de mayo de 1991, en el que se publican los porcentajes de US RDA, las mismas que determinan la categoría en la que se deben ubicar todos los productos que corresponden a vitaminas, minerales y anabólicos.

El producto CALTRATE 600 + D, está categorizado en el certificado del registro sanitario emitido por el INH "LIP", como de VENTA LIBRE, en virtud de que no cumple con el porcentaje requerido por las normas farmacológicas como para ser considerado como una "preparación terapéutica".

Lo expuesto en el párrafo anterior está acorde con lo establecido en el literal h) de las normas farmacológicas del Capítulo IX: Vitaminas. Minerales v Anabólicos, Decreto No 10723. que textualmente dice:

"Productos que contienen el 50% al 150% de la dosis diaria de requerimiento admisible, establecido por el FDA y el Consejo de Nutrición de los EE.UU. por unidad posológica son considerados "fórmula médica dietética".

Análisis de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

De acuerdo a lo manifestado y al análisis de su composición y comportamiento farmacológico, se ha determinado que el producto CALTRATE 600 + D, se encuentra categorizado como una fórmula médica dietética, porcentaje que marca la diferencia para establecer si un producto es netamente nutricional o es de acción terapéutica.

Con este antecedente, y, en aplicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías, el producto CALTRATE 600 + D, se encuentra excluido del Capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", mediante la Nota Legal 1) cuyo texto dice:

"Este Capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa".

En virtud de que el producto CALTRATE 600 + D, se administra por vía oral (no se administra por vía intravenosa), y se trata de un complemento alimenticio, no está considerado como una mercancía que se clasifique en el Capítulo 30.

Por Io expuesto, y en aplicación de la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, el producto CALTRATE 600 + D, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria: "2106.90.93 - A base de vitaminas y minerales".

Conclusión.

El producto denominado comercialmente como CALTRATE 600 + D, que por su composición y uso, es un complemento alimenticio, y en aplicación de la Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, y de la Nota Legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria: "2106.90.93 - - - A base de vitaminas y minerales".

Atentamente,

f.) Ing. Juan Reinoso Sola, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria General.- 7 de marzo del 2005.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No 013

Guayaquil, 4 de marzo del 2005

Señor
Wilson Marino Tamayo
AMBIENTES HOGAR 2000 Cía. Ltda.
Quito.

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No 05-01-SEGE-0757 relativa a la mercancía, denominada comercialmente bañera de hidromasaje, marca JACUZZI y en base al oficio No 0554- GGA-CAE-2005 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 111 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

Análisis:

La mercancía denominada comercialmente bañera de hidromasaje, marca JACUZZI, consiste, de acuerdo a la información proporcionada por el fabricante, en una bañera de material plástico reforzado, que tiene un sistema de jet a base de tuberías que van interconectado por la parte exterior de la bañera y que termina en una tomas de hidrojet que se encuentra al interior de la bañera y permite la salida del agua en forma de chorro para cumplir la función de hidromasaje, también consta de un motor de bomba de líquido que cumple la función de hacer circular a presión el agua que pasa por el interior de las tuberías. Los elementos integrantes de esta mercancía son: bañera de material plástico reforzado, hidrojets, motobomba, sistema de encendido y todos los accesorios para proporcionar hidromasaje a la persona que la utiliza.

Al respecto, es necesario indicar que para esta clase de mercancías existe un criterio de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas, OMA, en el que indica textualmente lo siguiente:

9019.10 1. Aparato de hidromasaje AQUASPA, que comprende:

a) Una bañera de plástico acrílico provista de cierto número de boquillas (toberas) orientables;

b) Un dispositivo de hidromasaje para crear un efecto de turbulencia y que comprende entre otros, una bomba para proyección de chorros de agua o de una mezcla de agua y aire a presión, una turbina o un soplador que proyecta el aire a presión; estos chorros regulables en intensidad y dirección, dan masajes en todo el cuerpo o en alguna parte del mismo;

c) Un control de mando electrónico;
d) Un sistema de calentamiento eléctrico del agua;.

e) Un sistema de filtrado de agua y de eliminación de espuma',

f) Un sistema de alumbrado eléctrico;

g) Un dispositivo de seguridad contra los riesgos de electrocución; y,

h) Circuito de canalizaciones.

Aplicación de la Nota 3 del Capítulo 90.

El criterio de la OMA antes señalado, establece que esta clase de mercancías, esto es bañera para hidromasaje, se clasifican en la subpartida arancelaria 9019.10.00 que corresponde a "Aparatos de mecanoterapia, aparatos para masajes, aparatos de sicotecnia". En el presente caso, la mercancía, materia de esta consulta, reúne las características técnicas que señala el criterio de la OMA, por lo que su clasificación arancelaria se puede considerar igual mente válida para esta clase de mercancía.

Por lo antes expuesto y en razón de que se trata de un Criterio de Clasificación de la OMA, que como País Miembro a esta organización tenemos que cumplir con las normas que este organismo expide, esta Gerencia clasifica a la bañera para hidromasaje en la subpartida 9019.10.00.

Conclusión.

Por lo antes expuesto, la mercancía descrita comercialmente como bañera de hidromasaje, fabricada por Whirpool, marca JACUZZI, materia de esta consulta de aforo, en cumplimiento y aplicación de lo establecido en el criterio de clasificación de la OMA, se encuentra clasificada dentro del Arancel Nacional de Importaciones vigente, en la subpartida arancelaria 9019.10.00 que corresponde "Aparatos de mecanoterapia, aparatos para masajes, aparatos de sicotecnia".

Atentamente,

f.) Ing. Juan Reinoso Sola, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- certifico que es fiel copia de su original.

f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria General.

No SBS-INJ-2005-057

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas paraba calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Gustavo Mauricio Ruiz Rivadeneyra, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Gustavo Mauricio Ruiz Rivadeneyra no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Gustavo Mauricio Ruiz Rivadeneyra, portador de la cédula de ciudadanía No 150020845-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2005-660 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-0062

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros";

Que la licenciada en contabilidad y auditoría María Eugenia Idrobo Luzuriaga, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución la licenciada en contabilidad y auditoría María Eugenia Idrobo Luzuriaga, no registra hechos negativos relacionados con central la de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la licenciada en contabilidad y auditoría María Eugenia Idrobo Luzuriaga, portadora de la cédula de ciudadanía No 110265908-1, para que pueda desempeñarse como auditora interna en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso, Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de febrero del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-067

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Carlos Manuel Terreros Brito, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Carlos Manuel Terreros Brito no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Carlos Manuel Terreros Brito, portador de la cédula de ciudadanía No 010241753-2, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2005-661 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General, encargado

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-068

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Andrés Fidel Cárdenas Oleas, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en *las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Andrés Fidel Cárdenas Oleas no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Andrés Fidel Cárdenas Oleas, portador de la cédula de ciudadanía No 060301228-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público e instituciones Financie ras públicas, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2005-662 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General, encargado.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-073
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero geógrafo César Hornero Duran Abad, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero geógrafo César Hornero Duran Abad no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero geógrafo César Hornero Duran Abad, portador de la cédula de ciudadanía No 010033797-1, para que pueda desempeñarse como perito avaluador en todo lo relacionado a levantamiento catastral, inventarios prediales, cartografía catastral y planificación urbana y rural en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2005-663 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General, encargado.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-081

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor externo;

Que el artículo 3, de la Sección II "Calificación, requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos", del Capítulo I "Normas para la contratación y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia (de Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece los requisitos para la calificación de los auditores externos;

Que la firma auditora externa Batallas & Batallas Auditores Cía. Ltda., representada por el licenciado Augusto Batallas Pérez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación, las que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución la firma auditora Batallas & Batallas Auditores Cía. Ltda. no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve;

ARTICULO 1.- Calificar a la firma auditora externa Batallas & Batallas Auditores Cía. Ltda. con registro único de contribuyentes No 1791809203001, para que pueda desempeñar las funciones de auditoría externa en las sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las instituciones de servicios financieros y las compañías auxiliares del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Externos, se le asigne el número de registro No AE-2005-42 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-085

Dr. Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor externo;

Que el artículo 3, de la Sección II "Calificación, requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos", del Capítulo I "Normas para la contratación y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece los requisitos para la calificación de los auditores externos;

Que el doctor César Humberto Jiménez Zapata, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación de auditor externo, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el doctor César Humberto Jiménez Zapata, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al doctor César Humberto Jiménez Zapata, portador de la cédula de ciudadanía No 1707774103, para que pueda desempeñar las funciones de auditor externo en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, en las instituciones de servicios financieros y en las compañías auxiliares del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Externos, se le asigne el número de registro No AE-2005-41 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No SBS-INJ-2005-086

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Héctor Wladimir Michilena Gavilánez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Héctor Wladimir Michilena Gavilánez no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Héctor Wladimir Michilena Gavilánez, portador de la cédula de ciudadanía No 171143645-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2005-664 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cuatro.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

No 212-2004

ACTOR: Alfredo Humberto Larriva Vallejo.

DEMANDADO: Patricio Benenaula Alvarez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 1 de septiembre del 2004; las 15hl5.

VISTOS: Ha venido este juicio verbal sumario, propuesto por Alfredo Humberto Larriva Vallejo contra Patricio Benenaula Alvarez (fs. 1 y 2 de primer grado), pretendiendo la resolución del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 12 de agosto de 1993, protocolizado en la Notaría Vigésima Octava de Guayaquil, atinente al solar No 12 de la Mz. 63 F, en la urbanización "Sauces" de esa ciudad, como a la villa edificada, reclamando también la retención de arras, la restitución de daños y perjuicios, y las costas). El Juez Primero de lo Civil de Guayaquil ha dictado sentencia, declarando con lugar la demanda y por la mora en el pago la resolución del contrato (fs. 117 y 118 de primer grado). El Tribunal de alzada: la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil revoca el fallo, aceptando la excepción de cumplimiento del pago de los valores pactados en la promesa de compra venta del inmueble, pero sin la condena en costas (fs. 6 a 9 de segundo grado). El accionante - vencido, Larriva Vallejo, en el recurso de casación admitido a trámite, sostiene la violación de los Arts. 23 no lo identifica los Nos. 26 y 27, 24 Nos. 1, 10, 14 y 17 de la Constitución Política; luego menciona, señalando brevemente el contenido de los Arts. 61, 117, 118, 119, 122, 123, 125, 168, 169, 172, 173, 174, 182, 183, 273, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil, y, de igual manera latamente dice que han sido infringidos los Arts. 180, 181, 1597 y 1767 del Código Civil. Mientras en la determinación de las causales consigna a la letra: "El presente recurso de casación se fundamenta en las causales primera, segunda, tercera y quinta del Art. 3 de a Ley de Casación, que respectivamente disponen en su orden", ....copiando casi textualmente las referidas causales. En resumen, no aparece fundamentación ni individualización de las causales, que prescriben varias alternativas o modos de perpetrar vicios para parte del Juzgado, concretamente la Ira. y 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación, los mismos que son excluyentes. Además, textualmente alega: "Concretamente acuso, que la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, los Ministros no aplicaron las normas de Derecho pertinentes al dictar la Sentencia, así como tampoco aplicaron las normas procesales y los preceptos jurídicos y más disposiciones legales que permiten la correcta y justa valoración de la prueba". "La incompatibilidad en la parte dispositiva de la sentencia dictada por los señores Ministros Jueces de la Cuarta Sala no han considerado, ni aplicado lo que determina el Art. 279 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que una sentencia debe expresar con claridad lo que se manda o resuelve, etc." (sic., fs. 15 a 19 vía. de segundo grado). Que ha sido base para la expedición de la providencia aludida. Se ha agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- Ciertamente la Sala de Casación en el auto de 11 de junio del 2002, ha calificado la admisibilidad del recurso concedido (fs. 2 de este cuaderno); sin embargo, es necesario; dejar aclarado que no basta la simple enunciación de las normas sustantivas o adjetivas, que el recurrente estima violadas, sino que necesariamente debe indicarse y demostrarse el error del juzgador acusado, que es, un resumen, la fundamentación que exige la ley. En la especie, en la transcripción casi literal del escrito del recurso, no se observa en las causales Ira. y 2da. invocada, que en el recurso se haya cumplido. este mandato legal, traído en el Art. 6 No 4 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Tribunal de Casación por disposición del Art. 16 de la ley de la materia, al estudiar los aspectos de fondo de la objeción deducida, para dictar sentencia, se ve obligada a analizar de nuevo los requisitos formales, preferentemente lo relativo a la presentación de las normas infringidas, la determinación de las causales con la precisión de los vicios imputados y la fundamentación del recurso. En la especie, tampoco cabe pronunciamiento sobre la denunciada valoración de la prueba, cuando el recurrente ni siquiera señala remotamente alguna de las pruebas practicadas en el juicio, que en su entender sufran de este defecto in procedendo. TERCERO.- El cargo de falta de claridad en "lo que se manda o resuelve, etc." (sic., fs. 18 de segundo grado), tampoco señala los requisitos formales que prescribe la ley, ni los contiene el fallo estudiado, ni siquiera determina las contradicciones o incompatibilidades entre las secciones considerativa y dispositiva, o, las incongruencias de esta última parte de la sentencia objetada, para que le permitan al Tribunal de Casación efectuar el examen de legalidad requerido. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso por falta de fundamento. Con costas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces, Luis Arzube Arzube, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No 62-2002 E.R. que sigue: Alfredo Humberto Larriva Vallejo contra Patricio Benenaula Alvarez. Resolución No 212-2004. Quito, 10 de septiembre del 2004.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No 215-2004

ACTORA: Jacinta Alcívar Loor.

DEMANDADA: Elvia Rivas Molina.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, septiembre 1 del 2004; las 15h25.

VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, propuesta por Jacinta Alcívar Loor contra Elvia Rivas Molina, referente al predio urbano en Manta, sitio en la avenida 154 y 16 entre las calles 16 y avenida Flavio Reyes, con la determinación de las mensuras en los diferentes límites, en que ha edificado la vivienda y otra construcción de caña, enterándose recién desde el 13 de abril de 1999, que mediante acción reivindicatoria, colusoria y fraudulenta seguida por la demandada contra Ángel Vera Barreiro, ha obtenido que se declare la prescripción a favor de ésta, por lo cual posteriormente "en forma subsidiaria y complementaria" solicita se declare la nulidad del título de la accionada (fs. 8, 9 y 10 de primer grado). La Municipalidad de Manta -demandada- negó en forma pura y simple los fundamentos de hecho y derecho, y mientras que la otra, Rivas Molina, propuso como excepciones: improcedencia de la acción por no reunir los requisitos y contener diversas acciones que no pueden sustanciarse en el mismo proceso; ilegitimidad de personería activa; falta de derecho de la actora; falta de singularización del inmueble reclamado; ser la propietaria y poseedora del predio; niega por tanto, los fundamentos de la acción (fs. 20, 25 y vía. de primer grado). El Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, sede Manta, acepta la demanda, ordenando la protocolización e inscripción de la sentencia una vez ejecutoriada, dado que estima justificada la posesión con los recibos de pagos de fuerza eléctrica, agua potable, línea telefónica que a nombre de la hija de la actora se han agregado, y con los testimonios de José Posligua Alvia y Norma González Santana (fs. 130 y 131 de los autos). La Cuarta Sala de la Corte Superior de Portoviejo al decidir la apelación de los demandados y la adhesión de la actora, en la parte que le fuera desfavorable (fs. 132, 133 y 134 de primer grado), revoca la sentencia de la Jueza a quo y declara sin lugar la demanda, por encontrarse una dualidad de acciones, haber incumplido aclarar la demanda y por la escritura pública incorporada que demuestra que la actora solo adquirió por compraventa una parte del predio, que pretende obtener por prescripción (fs. 95 a 97 de segundo grado). La demandante vencida, Jacinta Alcívar Loor, ha interpuesto recurso de casación, sosteniendo la violación de los Arts. 113 No 1, 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, causal la, el Art. 419 del Código de Procedimiento Civil, causal 2a, los Arts. 178 y 277 del Código de Procedimiento Civil, causal 4a, el Art. 119, inciso 1ro., del Código de Procedimiento Civil, que han llevado al desconocimiento de los Arts. 734, 2416, 2422 y 2434 del Código Civil, en todo los casos se ha perpetrado el vicio de falta de aplicación; y, con respecto a la causal 5ta. del Art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación, sostiene que la sección resolutiva de la sentencia objetada es simplista y nada indica acerca de las costas, y no menciona artículo alguno (fs. 104 a 105 de segundo grado). Se ha calificado la admisibilidad al trámite (fs. 3 de este cuaderno), contestando Elvia Rivas Molina alegando la legalidad de la decisión, habiéndose agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La propuesta de la causal basada en la nulidad procesal insanable, obliga a. que sea tratada primeramente. En tomo a tal denuncia se observa: 1.1.- La casacionista hace el cargo, que el inferior ha "omitido un pronunciamiento respeto a la falta de cumplimiento de la fundamentación del recurso de apelación dentro del plazo de diez días que establece el Art. 419 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia la falta de aplicación". La fundamentación del recurso de apelación es requisito necesario que debe respetar el impugnante y se halla relacionada a la nulidad procesal, cuanto habiendo hechos sujetos a justificación, se lo ha pedido en el término probatorio y se lo ha desechado o no se lo ha proveído, incurriendo en la omisión de solemnidad sustancial prevista
en el Art. 355, 5° del Código de Procedimiento Civil. 1.2.- En la especie, consta que la recurrente Elvia Rivas Molina presentó el 21 de febrero del 2002 el escrito de fundamentación y solicitó la apertura del término probatorio (fs. 3 de segunda instancia), igualmente la adherente Jacinta Alcívar Loor, no haciéndolo la Municipalidad de Manta; en tal virtud, se ha respetado el Art. 417 del Código de Procedimiento Civil y consta que el 18 de abril del 2002 se recibió la causa a prueba, no apareciendo la infracción del Art. 419 indicado. SEGUNDO.- El cuestionamiento según la causal 4a, atinente al Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, se lo concreta a que el fallo objetado, "no se ha pronunciado sobre la adhesión al recurso ni sobre su fundamentación", estableciéndose: 2.1.- Evidentemente, la sentencia analizada no alude en forma directa a la adhesión, aunque de la redacción se concluye que conoció de toda la litis trabada en la primera instancia, que implícitamente abarca las materias de las sendas apelaciones y la genérica adhesión acerca de lo que sea adverso, no encontrándose reducida la litis para segundo grado, pronunciando el Tribunal de alzada en forma total. 2.2.- La imputación atinente al señor doctor Víctor Lozano, Ministro de la Sala que "había actuado en calidad de defensor de un ciudadano que compareció colusoriamente a demandar a la demandada una supuesta reivindicación para que ella dentro de esa acción obtuviera otro predio por prescripción, pero en la ciudad de Portoviejo, y en la misma época que obtuvo la prescripción del predio de mi propiedad" (sic), no constituye un incidente sino que es materia de recusación si duda de la imparcialidad y tiene el carácter de extraño a la litis, que al encontrarse sin justificación tampoco merece pronunciamiento expreso del juzgador; mas, en el evento de estimarlo infracción administrativa debe ventilarlo con la correspondiente queja ante el Consejo Nacional de la Judicatura y no dentro de este juicio. En definitiva, no se encuentra la citra petita que se acusa. TERCERO.- La alegación de la configuración de la 5a causal reflejada lacónicamente al decir de la recurrente: que la sección resolutiva es simplista y nada dispone sobre costas, no observa la indicación de las normas jurídicas violadas y tampoco se demuestra que se hayan adoptado decisiones contradictorias e incompatibles que impiden efectuar el control de legalidad reclamado. CUARTO.- La denuncia de la violación del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de aplicación, y otras veces enunciando vicio de indebida aplicación, sosteniendo "la ausencia de análisis de la abundante prueba testifical, documental y material" aportadas, que llevaron indirectamente a desoír los Arts. 734, 241 , 2422 y 2434 del Código Civil, carece de fundamento legal, por las razones mencionadas a continuación: 4.1.- Los vicios o defectos que indica el Legislador en el Art. 3 de la Ley de Casación, en las causales en que los establece, son diferentes y excluyentes, así la aplicación indebida constituye el error que consuma el juzgador en la selección de la norma a utilizar en la sentencia; mientras, que la falta de aplicación es la equivocación que comete respecto a la existencia de la norma, que inobserva. 4.2.- Reiterado es el criterio de la Corte Suprema referente a la configuración de esta causal, para lo cual se requiere: 4.3.- Señalar el medio probatorio practicado, que haya sido indebida o erróneamente valorado. No se cumple este planteamiento, con nombrar vagamente las pruebas que establece la ley. 4.4.- Demostrar racional y jurídicamente que el sistema valoratorio establecido en la ley ha sido infringido; si bien al indicar el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil alude a la sana crítica, ni siquiera ha intentado el recurso fundar la falta de lógica del Tribunal de alzada en las conclusiones a que arriba para dar por justificados los hechos, ni mucho menos la equivocación en el procedimiento intelectivo-volitivo que lo llevó a conceder o desmerecer la prueba calificada; y, aunque menciona las normas sustantivas al inicio de este apartado, en nada la recurrente intenta dilucidar la incidencia que tuvo el error de la valoración, para inaplicar tales normas sustantivas. En resumen, vagamente se exige un nuevo examen de la prueba y de la determinación de los hechos, realizados por el Tribunal acusado, misión que no corresponde al Tribunal de Casación, mientras no se comprueban los errores en la lógica y acerca de los conocimientos científicos universalmente admitidos, que haya perpetrado el Tribunal inferior. Y, la acusación atinente al sexto considerando de la sentencia objetada, unida a la escritura pública agregada, en que aparece como propietaria Jacinta Alcívar Loor de un predio de 5,50 metros de frente, con igual extensión atrás, por doce metros en cada costado, que la casacionista en el párrafo d) del recurso indica tratarse de una persona diferente, puesto que ella es Jacinta Alcívar Loor, la ubica en la causal 4a, que como antes se dijo era impertinente, y, ahora tampoco es procedente estudiarla, porque en este párrafo se analiza la errónea valoración probatoria denunciada, además de que no la ha invocado. QUINTO.- La violación directa de la norma que prescribe el Art. 3 regla la de la Ley de Casación, se vincula con manda- mientos de naturaleza sustantiva; sin embargo, la denuncia de la violación del Art. 113 Nos. 1, 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación al entender de la recurrente ha dividido la continencia de la causa, carece de sentido, debido a que no se da la identidad subjetiva, activa ni pasiva, puesto que Jacinta Alcívar Loor es la accionante en este juicio, siendo la demandada Elvia Rivas Molina; en tanto, que, en el juicio reivindicatorio ­cuya nulidad también se plantea en esta causa-, fue propuesta por Ángel Vera Barreiro contra Elvia Rivas Molina. Final- mente, tampoco son iguales los fundamentos, resultando jurídicas las observaciones del inferior en los párrafos cuarto y quinto de la sentencia cuestionada. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por falta de base legal desestima el recurso admitido a trámite. Con costas, se regulan en cien dólares los honorarios del demandado. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministro Jueces y Luis Arzube Arzube, Conjuez Permanente.- Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales constantes en el juicio ordinario No 123-2003 B.T.R. (Resolución No 215-2004), que por prescripción extraordinaria de dominio sigue Jacinta Alcívar Loor contra Elvia Rivas Molina. Quito, septiembre 10 del 2004.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No 216-2004

ACTOR: Luis Toasa Luisa.

DEMANDADOS: Manuel Toasa Bocancho y Juan Carlos, Jorge Oswaldo, Carmen Amelia y María Toasa Luisa, como sucesores de María Juana Montachana.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, septiembre 1 del 2004; las 15h30.

VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de acción de prescripción adquisitiva de dominio, en que ha deducido recurso de casación el accionante, Luis Toasa Luisa, objetando la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito (fs. 123 a 126 vta. de segundo grado), que rechaza la apelación que éste también había deducido (fs. 584 de primer grado), confirmando el fallo del Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, sede Quito (fs. 581 a 582 de primer nivel), que desestima la demanda y la reconvención formulada por los accionados: su padre, Manuel Toasa Bocancho y sus hermanos, Juan Carlos, Jorge Oswaldo, Carmen Amelia y María Toasa Luisa, como sucesores de su madre, María Juana Montachana (fs. 2 y vta. y fs. 23 a 25 vta. de primer grado), en vista que no se justificaron las pretensiones jurídicas del demandante ni tampoco la reconvención de la contraparte, aunque dejó a salvo cualquier derecho de que se crean asistidos los litigantes. El recurrente alega la configuración de la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación, por el vicio de falta de aplicación de los Arts. 734, 2416, 2417, 2434 No 1°, 2°, 3° y 4° numerales, literales 1° y 0° del Código Civil (fs. 133 a 135 de segundo grado). El recurso fue admitido a trámite (fs. 4 de este cuaderno); mientras que los accionados al contestar el traslado sostienen que el juicio se ha hecho conforme lo que establece la ley. Procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La causal invocada es la violación directa de la norma por el Tribunal de alzada, por error en la existencia de las normas jurídicas que determina. .Además, la causal exige que la falta de aplicación haya sido determinante en la sección dispositiva del fallo objetado. En la especie, el recurrente insiste en que la prueba aportada "...demuestra a cabalidad todo este parámetro que alega a mi favor y el mismo que no ha sido tomado en cuenta por el juzgador"; "...con las inspecciones judiciales realizadas en las dos instancias judiciales, ...hacen notar a cabalidad la existencia de mi estadía en el lote de terreno en calidad de señor y dueño, sin clandestinidad, sin violencia, sin que se haya interrumpido mi estadía, sobre todo he demostrado se encuentra el animus y el corpus..."; "... más aún el juzgador, debió haber hecho una aplicación estricta a normas de derecho sustantivo, en el instante de valorar la prueba, pues "la ley impone al juez dos obligaciones que no las puede dejar de cumplir; la una se refiere a la valoración total y conjunta de la prueba que consta de autos y, la otra, que debe valorarla conforme lo disponen las reglas de la sana crítica...". En síntesis, el casacionista en su discurso, -que se sujeta en las pruebas actuadas más bien parece que objeta la evaluación de las mismas, pretendiendo que se la revise, sin que verdaderamente del escrito aparezca argumentación jurídica acerca de la circunstancia de que el Juez acusado ha desconocido la posesión y la prescripción, instituciones normadas en algunas de las disposiciones sustantivas o sustanciales que cita. SEGUNDO.- El fallo cuestionado en la fundamentación, no ha desconocido la vigencia de los Arts. 734, 989, 2416 y 2435 del Código Civil, hasta los transcribe en el acápite octavo, haciendo cosa igual con el Art. 756 del mismo cuerpo legal en la consideración décima, apoyándose hasta en un viejo criterio judicial. Algunas de las antes mencionadas disposiciones, el casacionista afirma infundadamente que no las ha aplicado el Juez ad quem, pero en todo momento los artículos que ha comentado se hallan ligados con los otros que denuncia violados. En tal virtud, el Tribunal de alzada resulta congruente y no se equivoca ni los deja de aplicar, cuando concluye: "que está el actor expresamente confesando que se trató de una promesa de compraventa que el admitió y por esto esperaba que se le haga la enajenación del bien raíz materia de la misma. Si esto es así, por propia declaración del actor, se puede colegir, que jamás tuvo el ánimo de poseer el bien como señor y dueño, pues su calidad de mero tenedor no había cambiado' hasta el 26 de noviembre de 1996, fecha en la cual fallece su madre y entonces se convierte en heredero legítimo de ésta" (sic, fs. 126 vía. de segundo grado). En resumen, el inferior al no haber admitido probada la posesión, no le era pertinente aplicar el lapso de prescripción que fija el Art. 2435, ni las circunstancias en que opera la extraordinaria, regulada en el Art. 2434 del Código Civil, además que la definición de la usucapión que trae el anterior Art. 2416, en sus requisitos no se presentan en la especie, particularmente el reconocimiento del hecho de la posesión. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza por falta de base legal el recurso tramitado. Con costas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministro Jueces y Luis Arzube Arzube, Conjuez Permanente.

Certifico." f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden, son tomadas de sus originales constantes en el juicio ordinario No 193-2003 B.T.R. (Resolución No 216-2004), que por prescripción extraordinaria de dominio sigue Luis Toasa Luisa contra Manuel Toasa Bocancho y Juan Carlos Jorge Oswaldo, Carmen Amelia y María Toasa Luisa como sucesores de María Juana Montachana. Quito, septiembre 10 del 2004.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No 218-2004

ACTOR: Víctor Aldaz Espinoza.

DEMANDADO: Edi Merchán.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 1 de septiembre del 2004; las 15h55.

VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario de acción reivindicatoria, propuesto el 20 de julio de 1993 por Víctor Aldaz Espinoza contra Edi Merchán, tramitado en el Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Yaguachi, atinente a la restitución de un predio urbano -solar y casa- en el cantón Marcelino Maridueña, inscrito en el Registro de la Propiedad de Yaguachi (fs. 5 y vía. de primer grado). La accionada ha propuesto las excepciones de negativa pura y simple, falta de competencia en razón del fuero por tener domicilio en el cantón Marcelino Maridueña, nulidad procesal, falta de legítimo contradictor, ausencia de individualización del inmueble, que le pertenecen las edificaciones y reconviene con la prescripción adquisitiva de dominio, reclamando las costas (fs. 10 y vía.). El Juez aquo declara sin lugar la acción por falta de competencia en razón del territorio por cuanto el Juzgado del Cantón Naranjito es el más próximo y no el Juzgado de Yaguachi, y, de igual modo desestima la reconvención y las costas (fs. 187 y 188 primer grado). Al decir la apelación del actor Aldaz Espinoza (fs. 291 de primer grado), la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, estima improcedente la excepción de incompetencia; en vista que además del Juez del domicilio lo es también el Juez del lugar en que estuviese la cosa materia raíz del pleito, que se halla inscrito en Yaguachi, y, por haber justificado el dominio el accionante, la posesión de la demandada e individualizado el predio reclamado, revoca el fallo, aceptando la demanda, ordenando la restitución del predio a Víctor Aldaz Espinoza y condenándola en costas (fs. 8 y 9 de segundo grado). La demandada vencida interpuso recurso de casación, denunciando como infringida la falta de aplicación del Art. 32 del Código de Procedimiento Civil en relación con los Arts. 8 y 25 del mismo cuerpo legal y los Arts. 3, 5 y 9 de la resolución de la Corte Suprema (R. O. No 741: 24. 12. 78), apoyándose en la causal Ira. del Art. 3 de la Ley de Casación (fs. 10a 12 vía. de segundo grado). Calificada la admisión al trámite del recurso de casación, (fs. 5 de este cuaderno), Víctor Aldaz Espinoza al contestarlo, en base de lo dispuesto en los Arts. 12, 25, 26 y 30 No 4 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea desechado, pidiendo la restitución del bien inmueble en actual posesión indebida de la demandada (fs. 6, 7 y 8 de este cuaderno). Se ha agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO." La causal la. invocada se refiere su violación más a las normas sustantivas que a las normas procesales, cuanto más que se relacionan a la validez procesal por omisión de solemnidades sustanciales, se encuentran establecidas en la causal 2a. del Art. 3 de la ley de la materia. SEGUNDO.- Ciertamente, la competencia nace de la ley, definiéndola el Legislador: como "la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados en razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados", en el Art. 1 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil. La Ley Orgánica de la Función Judicial (R. O. No 636: 11.09.74), en el tiempo en que la Corte Suprema tenía la facultad de fijar la competencia, como ahora la tiene el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma expresa señala o dicta las normas de distribución de los procesos, al tenor respectivamente del Art. 13 No 17 y del Art. 11 letras a ) e i) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura (R. O. No 279: 19.03.98) TERCERO.- El argumento de la casacionista lo concreta: "la competencia por razón del domicilio está determinada en nuestro Código de Procedimiento Civil en los Arts. 25 y 27; la competencia concurrente o electiva es la que se refiere al Art. 29 y el Art. 30 del predicho cuerpo de leyes; y, la competencia excluyente, es precisamente la que no se aplicó por parte del Tribunal ad quem, que es el Art. 32 del Código de Procedimiento Civil. El Art. 32 antes indicado prescribe que si la demanda versa sobre asuntos para cuya resolución fuere necesario conocimientos locales, como la inspección judicial, reivindicación, se la propondrá ante el Juez del lugar donde estuviese la cosa a que se refiere dicha demanda" (sic. fs. 11). Y, la contraparte argumenta: "En ningún momento la sentencia viola lo dispuesto por el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil y la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No 74, de 29 de diciembre de 1998, puesto que lo que ha operado en el presente caso es la prorrogación voluntaria tácita contenida en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil" (sic. fs. 7). Al respecto, se establece: 3.1. Constituyen mandatos constitucionales que: "El ejercicio de la potestad judicial corresponde a los órganos de la Función Judicial. Se establece la unidad jurisdiccional", "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia". 3.2. el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de trascendencia, solo cuando influye en la decisión de la causa, violentado el derecho de defensa, es que la omisión de la solemnidad sustancial de falta de competencia, permite la declaratoria de nulidad procesal, que se reitera en el Art. 3 regla 2da. de la Codificación de la Ley de Casación. 3.3. A la fecha ni la Corte Suprema ni el Consejo Nacional de la Judicatura, pese a la creación del cantón Marcelino Maridueña, han cambiado la competencia territorial del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Yaguachi. 3.4. La doctrina nos recuerda, que "fuero es la circunscripción judicial donde debe tramitarse un determinado asunto", que el fuero real es "aquel lugar donde se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre los cuales ha de versar el proceso o que constituyen el objeto del delito"; mientras, que el fuero excluyente es la competencia privativa que impide que los demás jueces de la