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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Miércoles, 19 de marzo del 2003 - R. O. No. 43

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

172-A Ratificase el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo"

ACUERDOS:

CONTRALORIA GENERAL:

006 CG Expídese el Reglamentó especial para el manejo de recursos materiales y financieros y la prestación de servicios destinados a solucionar los problemas causados por desastres naturales o antrópicos, que impusieren el estado de emergencia legalmente declarado

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO:

04 Expídese el Reglamento de Contrataciones

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

229-2002 Recurso de casación en el juicio seguido por el Comité "Delfina Torres Vda. de Concha" en contra de PETROECUADOR y otros

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

61-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81; 82 literales a) y h); 83 literal a,, 95 inciso segundo; y, 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº l de la República del Ecuador. Actor: UNILEVER PLC. Marca: LIMPLUS. Proceso Interno Nº 1455-94-MP

48-IP-2002 Interpretación prejudicial de las dispo-siciones previstas en los artículos 81; 82, literales a y h; 83, literales a, d y e; 85 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador; e interpretación de oficio del artículo 84 eiusdem. Parte actora: Peña Flor Sociedad Anónima. Marca: "RON VIEJO TRAPICHE". Expediente interno: Nº 2335-2000-CS

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Olmedo: Para la aplicación y cobro de la contribución especial (le mejoras por adoquinamiento de las vías urbanas

 
 
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Comentarios

 

Nº 172-A

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 10 de enero de 2000, en la ciudad de Nueva York, el Ecuador suscribió el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo";

Que el Tribunal Constitucional mediante Resolución número 03-2002-CI de 15 de octubre de 2002, dictaminó la conformidad con la Constitución de la República del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo";

Que el Honorable Congreso Nacional mediante Resolución número R-24-03 1 de II de febrero de 2003 aprobó el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo";

Que luego de examinar el referido convenio lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", suscrito el 10 de enero de 2000, cuyo texto lo declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional.

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a efectuar el depósito del respectivo instrumento de ratificación ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York de acuerdo a lo que estipula el artículo 26 del citado convenio.

ARTICULO TERCERO.- Publíquese el mencionado instrumento internacional en el Registro Oficial.

ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 25 días del mes febrero del año dos mil tres.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa. Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Proaño Arandi, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara. Secretario General de la Administración Pública.

 

 

Nº 006 CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3156, publicado en el Registro Oficial No. 681 de 11 de octubre de 2002, se derogó el Reglamento especial para el manejo de recursos humanos y financieros y la prestación de servicios destinados a solucionar los problemas provocados por desastres naturales o por el hombre, que impusieren el estado de emergencia legalmente declarado, por parte de la Dirección de Defensa Civil y el uso del Fondo de Contingencias, expedido por la Contraloría General mediante Acuerdo 00048 publicado en el Registro Oficial 674 del 28 de abril de 1987;

Que los artículos 73 y 111 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Nacional, publicado en el Registro Oficial No. 642 del 14 de marzo de 1991, determinan que el Director Nacional de Movilización y las autoridades de los organismos del Sistema de Defensa Civil que reciban recursos de cualquier índole para la ejecución de planes de movilización, rehabilitación de zonas afectadas, justificarán los gastos realizados ante la Contraloría General;

Que es necesario reglamentar, acorde con las nuevas normas jurídicas de la Constitución y de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el manejo de los recursos materiales y financieros; y la prestación de servicios destinados a solucionar los problemas surgidos en el país, en caso de emergencias legalmente declaradas;

Que los recursos destinados a solucionar los problemas de las emergencias se los debe manejar de conformidad con las disposiciones legales vigentes; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 211 de la Constitución Política de la República y 31, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

Expedir el siguiente Reglamento especial para el manejo de recursos materiales y financieros y la prestación de servicios destinados a solucionar los problemas causados por desastres naturales o antrópicos, que impusieren el estado de emergencia legalmente declarado.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- DE LA ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA.- La Dirección Nacional de Defensa Civil administrará, de acuerdo con la ley, los fondos del presupuesto asignado. Adicionalmente se cumplirán las siguientes normas:

a) El presupuesto ordinario corresponderá a la organización y funcionamiento de sus unidades no directamente vinculadas con las emergencias; y.

b) El Fondo de Contingencias para Defensa Civil se alimentará con los ingresos previstos en la ley y financiará los gastos relacionados con la prevención, atención y rehabilitación de las emergencias.

Art. 2.- DEL FONDO DE CONTINGENCIAS.- La Dirección Nacional de Defensa Civil de conformidad con lo dispuesto en el Art. 111 "Fondo de Contingencias" de la Ley de Seguridad Nacional, dispondrá del "Fondo de Contingencias para Defensa Civil" con cuyos recursos afrontará los gastos de previsión y contingencias.

Art. 3.- DE LA UTILIZACION.- El Fondo de Contingencias será utilizado para la realización de obras de previsión de desastres y para cubrir demandas surgidas por emergencias, conforme lo dispuesto en los artículos 104 "Informe de Gastos"; 106 "Catástrofes Sectoriales o Locales"; 111 "Fondo de Contingencias"; y, 112 "Distribución del Fondo de Contingencias" de la Ley de Seguridad Nacional.

Art. 4.- DEL FINANCIAMIENTO.- El presupuesto destinado para el Fondo de Contingencias se financiará con-los recursos que constan en el Presupuesto General del Estado, las asignaciones especiales que se realicen en los casos determinados en el Art. 103 de la Ley de Seguridad Nacional "Presupuesto de Emergencia", las donaciones y ayudas que provengan de dentro o fuera del país, y los demás recursos que se destinen para la atención de los desastres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 "Distribución del Fondo de Contingencias" de la Ley de Seguridad Nacional.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO

Art. 5.- DE LA RECAUDACION Y DEPOSITO.- Los recursos que financien el presupuesto del Fondo de Contingencias se depositarán en el Banco Central del Ecuador en una cuenta especial denominada "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".

Las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil serán autorizadas, por el Director Nacional de Defensa Civil para abrir cuentas bancarias en uno de los bancos del Sistema Financiero Nacional, debidamente calificados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las cuentas bancarias mencionadas en el inciso anterior se alimentarán con los recursos que provincial o regionalmente se acrediten, con los valores transferidos por la Dirección Nacional de Defensa Civil y con aquellos transferidos por otras dependencias o fondos oficiales y privados asignados con los propósitos previstos en este reglamento.

Art. 6.- DE LA RESPONSABILIDAD.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 104 "Informe de Gastos" de la Ley de Seguridad Nacional y el Art. 112 "Responsable del manejo del Fondo de Contingencias para Defensa Civil" del Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional, será responsabilidad del Director Nacional de Defensa Civil el manejo del Fondo de Contingencias para Defensa Civil.

El monto de los egresos y los funcionarios autorizados para ordenar los gastos y efectuar los pagos se determinará en la reglamentación interna correspondiente que será expedida por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.

Art. 7.- DE LA RENTABILIDAD.- Los directores nacionales de Defensa Civil y Movilización, en aplicación del numeral 6 del artículo 161 "Objetivos del Sistema de Tesorería" y 186 "Colocación Temporal de Recursos Financieros" de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control vigente, están facultados para disponer la utilización rentable de recursos y la compra de títulos valores de recuperación inmediata y a la vista, siempre que dichas inversiones financieras no afecten la urgencia de disponibilidad de fondos para la Defensa Civil y la Movilización Nacional, de conformidad a las disposiciones legales y normativas pertinentes.

Art. 8.- DE LA ADMINISTRACION DE RECURSOS.- La atención de las necesidades de emergencia, en la capital de la República y en provincias, se realizará mediante el Sistema de fondos de reposición (fondos rotativos de emergencia), cuya cuantía la fijará el Director Nacional de Defensa Civil para cada caso y la incrementará o reducirá de acuerdo con las circunstancias.

Los fondos de reposición (fondos rotativos de emergencia) se repondrán según las necesidades, y en general, con anterioridad a la fecha en que los gastos rebasen el 60% del valor del fondo, y, se transferirán en el lapso máximo de 72 horas.

Art. 9.- DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.- La administración de personal de la Defensa Civil se regulará por el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional y organismos dependientes.

El Director Nacional de Defensa Civil seleccionará el personal para trabajos temporales o permanentes sometiéndose a las normas que consten en el "Reglamento de Régimen de Personal Civil de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional"; para ocupar personal voluntario se estará a lo dispuesto en el artículo 115 "Compensaciones Económicas" de la Ley de Seguridad Nacional y los pagos se aplicarán a las respectivas partidas presupuestarias.

Art. 10.- DE LA NORMATIVIDAD.- En todo lo no previsto por este reglamento se observarán los Principios y Normas Técnicas de Contabilidad expedidos por el Ministerio de Economía y Finan/as, las Normas de Control Interno, las Normas Ecuatorianas de Auditoria expedidas por la Contraloría General del Estado y las demás que correspondan ser aplicadas en la gestión y control de los recursos públicos.

 

CAPITULO III

DE LOS EGRESOS EN GENERAL

Art. 11.- DE LAS MODALIDADES DE PAGO.- En los casos de emergencia, y dentro de las normas previstas en el Art. 187 "Obligaciones de Pago" de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, en la capital de la República el Director Nacional de Defensa Civil, en las provincias el Gobernador por delegación y en su calidad de Presidente de la Junta de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil, dispondrán que los pagos se efectúen en efectivo con la documentación justificativa y de respaldo correspondiente.

En los casos en los que las exigencias de la emergencia no lo impidan se aplicará la norma general de cubrir los pagos con cheque nominativo, a la orden del acreedor.

Art. 12.- DE LOS GASTOS EN OBRAS CON CARGO A LOS FONDOS DE CONTINGENCIAS.- La Dirección Nacional de Defensa Civil realizará y autorizará a las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, la realización de gastos con cargo a los fondos de contingencias, para financiar todos o parte de los costos de las obras civiles de emergencia, arreglo urgente de vías y puentes y otros trabajos de igual índole.

Art. 13.- DEL CONTROL DE GASTOS E INVERSIONES.- Según lo dispuesto en el Art. 104 "Informe de Gastos" de la Ley de Seguridad Nacional, la Dirección Nacional de Defensa Civil ejercerá el control permanente de los gastos e inversiones que efectúen las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil con los fondos de contingencia, y será su obligación mantener la documentación y la información financiera para el control de la Contraloría General del Estado.

Art. 14.- DEL INFORME DE PAGOS Y GASTOS.- Para cumplir con el artículo 104 "Informe de Gastos" de la Ley de Seguridad Nacional, el Director Nacional de Defensa Civil rendirá informe detallado de los ingresos y gastos, efectuados con cargo al "Fondo de Contingencias de Defensa Civil" al Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional y, por su intermedio al Ministro de Economía y Finanzas de acuerdo con la ley.

Art. 15.- INFORMACION CONTABLE.- Para el cumplimiento, del artículo anterior, el Jefe Financiero presentará, al Director Nacional de Defensa Civil, el detalle pormenorizado de los pagos y gastos ocasionados con cargo al "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".

Las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, cuando no se trate de fondos de reposición (fondos rotativos de emergencia), tienen la obligación de remitir, a la Jefatura Financiera de la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional, informe mensual del movimiento de ingresos y egresos, incluyendo copias del libro de caja bancos y de los correspondientes estados bancarios.

Los comprobantes originales justificativos y los estados bancarios permanecerán en las juntas para efectos de contabilidad y control, quedando éstas obligadas a la reposición de fondos rotativos a base de las transferencias que realice la Dirección Nacional de Defensa Civil.

Las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil tienen la obligación de registrar el movimiento de las existencias y los bienes de larga duración de las instituciones, y de enviar información semestral a la Dirección Nacional de Defensa Civil. Igual obligación rige en relación con los pasivos de corto plazo de la entidad y respecto de los activos corrientes pendientes de cobro a que hubiere lugar.

 

Art. 16.- DE LA DOCUMENTACION SUSTENTATORIA.- Todo pago o gasto estará sustentado en documentos que justifiquen la operación.

El Director Nacional de Defensa Civil o el Gobernador, según los casos y de acuerdo con los problemas que se deriven de las emergencias, podrán resolver que se efectúen los pagos con anterioridad a la obtención de los documentos justificativos.

En todo caso, tales documentos se obtendrán y elaborarán necesariamente para respaldar y evidenciar los ingresos y egresos.

Art. 17.- DE LAS NORMAS CONTABLES.- La Subsecretaria de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá el tratamiento contable respectivo, para que el Fondo de Contingencias pueda ser considerado ente contable y funcione de acuerdo con los principios, Normas Técnicas y Manual General de Contabilidad Gubernamental vigentes.

Art. 18.- DEL PAGO DE SERVICIOS Y COMPRA DE BIENES.- El pago de servicios de transporte, de viáticos, fletes y otros, se ajustará a las exigencias de la emergencia; las comisiones de servicio podrán efectuarse en días feriados, en los medios de transporte que sean necesarios, según las condiciones imperantes.

Las adquisiciones de bienes de larga duración, de acuerdo con la cuantía, se ajustarán a las normas de excepción que trate la Ley de Contratación Pública.

Por decisión de la autoridad de Defensa Civil Provincial o Nacional correspondiente, podrá eximirse cuando la exigencia de la emergencia así lo imponga, de la obligación de obtener cotizaciones y sus respectivas facturas pro forma,

El Director Nacional de Defensa Civil podrá disponer de gastos de alojamiento y alimentación de particulares, nacionales o extranjeros que participen directamente en los -trabajos de la emergencia.

Art. 19.- DEL PAGO DE REFRIGERIOS.- La Dirección Nacional de Defensa Civil y las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil quedan autorizadas para brindar refrigerios o su equivalente en dinero, al personal de funcionarios de la institución, de otras entidades oficiales y privadas o personal voluntario, cuando por razones de trabajo requeridas por el sistema permanezcan en las oficinas centrales de la Dirección o de la junta hasta horas avanzadas después del mediodía o en la noche, siempre que exista disponibilidad en el Fondo de Contingencias. El Director Nacional de Defensa Civil determinará el monto de dicho refrigerio.

Art. 20.- DE LA CONTRATACION.- La Dirección Nacional de Defensa Civil y las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según el caso, pueden celebrar contratos de obras civiles de emergencia, alquiler de maquinaria, medios de transporte, filmación de películas, edición de publicaciones y otros, sobre la acción de Defensa Civil, acogiéndose a las normas contempladas en el artículo 6 "Excepciones" de la Ley de Contratación Pública vigente.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE BIENES Y OTRAS NORMAS

Art. 21.- DE LA RECEPCION DE BIENES DONADOS.- La Dirección Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según el caso, designarán a servidores públicos, o a personal contratado que pertenezcan a la entidad, para que reciban los bienes donados.

Dichos bienes tendrán como respaldo las correspondientes actas de entrega recepción debidamente legalizada.

El Director Nacional de Defensa Civil decidirá los casos en los que, por la menor cuantía de los bienes donados o recibidos, no se justifique la elaboración del acta de entrega recepción sino la expedición de un recibo, debidamente legalizado.

Art. 22.- DE LA RECEPCION EN ADUANAS.- Ha pedido del Director Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, en la recepción de mercancías y bienes que vengan del extranjero, se prescindirá de todo trámite aduanero y no se cobrarán tributos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 "Casos de Ausencia de Trámites Aduaneros" de la Ley de Seguridad Nacional.

Art. 23.- DE LA CUSTODIA Y MANTENIMENTO.- La Dirección Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según los casos, designarán al funcionario responsable de la recepción, custodia y mantenimiento, así como del transporte y entrega a los beneficiarios de los bienes destinados a solucionar la emergencia.

También designarán al funcionario que mantenga el registro contable debidamente documentado del movimiento de los bienes, para lo cual si la emergencia lo impone bastará con que se mantenga un control documentado de ingresos y egresos de los bienes destinados a solucionar la emergencia.

Art. 24.- DE LOS RECIBOS.- La entrega de los bienes y, excepcionalmente dineros, previa autorización del Director Nacional de Defensa Civil, se hará con el respectivo recibo que identifique la cédula de ciudadanía y, si ésta no existiere, la firma o la huella digital del beneficiario y su domicilio.

Art. 25.- DE LA PROHIBICION DE RECIBIR DINERO.- La situación de emergencias no justifica por ningún concepto, que el servidor público o personal contratado que pertenezca a la entidad, reciba dinero o bienes de particulares por sus servicios, o por la entrega de bienes y recursos a él confiados para atender la emergencia.

Art. 26.- DEL USO DE VEHICULOS OFICIALES.- Los vehículos oficiales podrán utilizarse en días feriados para atender las necesidades que demande la emergencia; para lo cual se tramitarán las autorizaciones de acuerdo a las normas y disposiciones legales vigentes y específicas para el uso de vehículos en el sector público.

Art. 27.- DEL BUEN USO DE LOS BIENES.- La Dirección Nacional de Defensa Civil o las juntas provinciales de seguridad ciudadana y defensa civil, según los casos, establecerán los medios que permitan vigilar el buen uso de los bienes, de acuerdo con el destino asignado, así como procurarán su correcto mantenimiento y controlarán la prohibición de su enajenación o comercialización.

Art. 28.- DE LAS REALES NECESIDADES.- Para la entrega de los bienes y alimentos, así como para la asignación de servicios se tendrá en cuenta las reales necesidades de la emergencia, y se procederá con sujeción a los programas o planes de asistencia para solventar la o las emergencias.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

Las obligaciones por concepto de refrigerios o prestación de servicios, que se hayan contraído con posterioridad a la derogatoria del Acuerdo No. 00048 que contenía el Reglamento Especial para el Manejo de Recursos Materiales y Financieros y la Prestación de Servicios destinados a solucionar los problemas provocados por desastres naturales, serán considerados como pasivos pendientes de pago, y se tramitarán, para su pago, conforme los procedimientos.

Art. 29.- DISPOSICION FINAL.- El presente reglamento entrará a regir a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE.

Dado en el Despacho del Contralor General del Estado subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de febrero de 2003.

f.) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y ocho días del mes de febrero del año dos mil tres.- Certifico.

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría (E).

 

 

 

No. 04

Dr. José Adolfo Morales Quirós
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUBROGANTE

Considerando:

Que es preciso actualizar el Reglamento de Contrataciones de la Procuraduría General del Estado, expedido mediante Resolución No. 148 de 5 de abril de 2001, a fin de adecuarlo a las necesidades institucionales y armonizarlo con la Ley de Contratación Pública Codificada y su reglamento general sustitutivo; y.

De conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 59 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONTRATACIONES.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- El presente reglamento regula la competencia y el procedimiento al que se someten la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios que requiera la institución de conformidad con la cuantía del presupuesto referencial según la Ley de Contratación Pública, su reglamento general sustitutivo y el Reglamento General de tienes del Sector Público.

Art. 2.- VI Procurador General del Estado, en base al Plan Anual de Adquisiciones y Prestación de Servicios, autorizará el trámite que corresponda para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, previa la certificación de fondos de la Dirección Financiera.

La adquisición y el arrendamiento de bienes inmuebles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los capítulos I y II del título IV de la Ley de Contratación Pública codificada y su reglamento.

Art. 3.- La supervisión de la ejecución de los contratos será de responsabilidad de la Dirección de Control de Contratos.

Art. 4.- Los miembros de la Comisión Asesora y del Comité de Contrataciones percibirán por concepto de dietas por sesión, lo establecido en el Art. 46 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Art. 5.- La asistencia a las sesiones es obligatoria e indelegable. El voto será afirmativo o negativo.

Art. 6.- El Presidente de la Comisión Asesora y el Presidente del Comité de Contrataciones en su caso convocará a los miembros, por lo menos con un día hábil de anticipación para tratar los asuntos que consten en el orden del día. A la convocatoria se acompañarán los documentos relacionados con los asuntos a tratarse.

Art. 7.- Los procesos precontractuales están a cargo de las siguientes unidades administrativas: -

a) Dirección Administrativa y de Recursos Humanos, para las contrataciones cuya cuantía esté comprendida entre cero y el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000005 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;

b) Comisión Asesora de Contrataciones, para las contrataciones cuyo monto supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000005 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico y no exceda del valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002.

Además, intervendrá en las contrataciones exoneradas de los procedimientos precontractuales comunes; y,

c) Comité de Contrataciones, para las contrataciones cuyo monto supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Art. 8.- En materia de garantías se estará a lo previsto en la Ley de Contratación Pública codificada y su reglamento y a las normas que al respecto expida la Contraloría General del Estado.

 

CAPITULO II

DE LA COMISION ASESORA

Art. 9.- Son miembros de la Comisión Asesora: el Director de Contratación Pública, quien la preside, el Director Financiero y el Director Administrativo y de Recursos Humanos.

El Jefe Administrativo es el Secretario de la comisión; en su ausencia, el servidor que ésta designe. Le corresponde llevar y custodiar el expediente de cada proceso de contratación, elaborar las actas y, en general, conservar los archivos de la comisión.

 

Art. 10.- La Dirección Administrativa y de Recursos Humanos elaborará los documentos precontractuales que serán aprobados por la comisión; cumplido lo anterior el Presidente invitará directamente a personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Proveedores Calificados.

Receptadas y abiertas las ofertas, se designará una Comisión de Apoyo para su análisis, integrada por servidores de la institución, la que elaborará el informe y los cuadros comparativos de las propuestas, en base de lo cual la Comisión Asesora recomendará al Procurador General del Estado la oferta más conveniente para la adjudicación.

Si no se han presentado ofertas o si las presentadas no se sujetan a los documentos precontractuales o no convinieren a los intereses institucionales, la Comisión Asesora resolverá archivarlo, reabrirlo o iniciar un nuevo proceso.

Art. 11.- Realizada la adjudicación por el Procurador General del Estado, el Director Administrativo y de Recursos Humanos solicitará al adjudicatario la presentación de las correspondientes garantías; cumplido este requisito remitirá el expediente a la Dirección de Control de Contratos para la elaboración del proyecto de contrato. Suscrito el contrato por el Procurador General del Estado, el expediente se enviará a la Dirección Financiera para el pago.

 

CAPITULO III

DEL COMITE DE CONTRATACIONES

Art. 12.- El Comité de Contrataciones está integrado por el Subprocurador General del Estado, quien lo presidirá, el Director de Contratación Pública y tres técnicos.

Actuará como Secretario el servidor de la Procuraduría General del Estado que designe el comité.

 

Art. 13.- El Procurador General del Estado designará a dos servidores de la institución, expertos en el objeto de la contratación, como miembros técnicos del comité; si no se contare con dichos servidores, serán designados de fuera de la institución sea mediante contrato o si fueren servidores públicos, por comisión de servicios.

El otro técnico será designado por el colegio profesional a cuya actividad corresponda la mayor participación en el proyecto, de acuerdo con el valor estimado de la contratación.

Art. 14.- En la licitación y concurso público de ofertas, aprobados los documentos precontractuales por el comité, éste procederá de conformidad con la Ley de Contratación Pública y su reglamento general sustitutivo, a la convocatoria, apertura de ofertas, designación de la Comisión Técnica, conocimiento del informe y cuadros comparativos presentados por ésta, traslado de éstos a los oferentes, adjudicación del contrato y solicitud de informes.

Art. 15.- Derógase la Resolución No. 148 de 5 de abril de 2001.

Art. 16.- Este acuerdo rige a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el despacho del Procurador General del Estado, subrogante, el seis de febrero de dos mil tres.

f.) Dr. José Adolfo Morales Quirós, Procurador General del Estado, subrogante.

 

 

 

No 229-2002

En el juicio ordinario (Recurso de Casación) Nº 31-2002 que por indemnización de daños y perjuicios, sigue José Luis Guebara Batioja, por sus propios derechos y como representante legal del Comité "Delfina Torres Vda. De Concha" en contra de: el Presidente Ejecutivo y representante legal de PETROECUADOR, Ing. Luis Alberto Román; el Gerente General y representante legal de PETROCOMERCIAL, Econ. Marco Rivadeneira Salazar; el Gerente General y representante legal dé PETROINDUSTRIAL, Ing. Carlos Arias; y, el Gerente General y representante legal de PETROPRODUCCION, Ing. Luis Albán, en forma solidaria por sus propios derechos y por los que representan, se ha dictado lo siguiente:

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 29 de octubre de 2002; las 08h40.

VISTOS: José Luis Guebara Batioja, por sus propios derechos y como representante legal del Comité "Delfina Torres Vda. de Concha" interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001 por la Sala Unica de la H. Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio ordinario que, por indemnización de daños y perjuicios, propuso contra: el Presidente Ejecutivo y representante legal de PETROECUADOR, Ing. Luis Alberto Román, el Gerente General y representante legal de PETROCOMERCIAL, Econ. Marco Rivadeneira Salazar; el Gerente General y representante legal de PETROINDUSTRIAL, Ing. Carlos Arias; y, el Gerente General y representante legal de PETROPRODUCCION, Ing. Luis Albán en forma solidaria por sus propios derechos y por los que representan. Dicho recurso fue negado por lo que se interpuso recurso de hecho, que permitió suba el proceso a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que aceptó el recurso de hecho y admitió a trámite e recurso de casación; hallándose concluida la etapa de sustanciación de este proceso, para resolver se considera: PRIMERO: José Luis Guebara Batioja interpone el recurso por sus propios derechos y por los que representa del Comité "Delfina Torres Vda. de Concha". Pero el recurrente no fue actor por sus propios derechos ya que la demanda la interpuso Segundo Patricio Reyes Cuadros, por sus propios derechos y por los que representaba del comité antes mencionado, que tiene personalidad jurídica diferente de la de sus miembros, de tal manera que sus actos no son actos de sus integrantes, por lo que José Luis Guebara Batioja carece de legitimación activa para interponer el recurso extraordinario, al tenor de lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Casación, por lo que se desestima el presentado por el nombrado José Luis Guebara Batioja por sus propios y personales derechos, siendo procedente resolver el recurso que ha presentado a nombré del Comité "Delfina Torres Vda. de Concha". SEGUNDO: El recurrente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de casación (fojas 268 a. 272 vuelta del cuaderno de segundo nivel) expresa que se han infringido las normas contenidas en los artículos 23 Nº 15 de la Constitución Política de la República; 71 Nº 4, 83, 273, 277, 278, 279, 280, 284 y 355 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; 583, 584, 586, 589 del Código Civil; y, 12 de la anterior Ley de la Procuraduría General del Estado; y fundamenta su impugnación en las cinco causales del artículo 3 de la ley de la materia. Estos son los limites dentro de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional de este Tribunal de Casación. TERCERO: El recurrente acusa al fallo "de errónea interpretación y por lo tanto aplicación indebida del artículo 23 de la Constitución Política de la República, numeral 15 que prohíbe dirigir quejas y peticiones a las autoridades «en nombre del pueblo», lo cual no ha ocurrido en el presente caso.". Para fundamentar este cargo. dice además que la demanda la ha propuesto, por sus propios derechos y como Presidente y representante legal del Comité "Delfina Torres Vda. de Vargas", y que en ninguna parte de ella consta que la haya iniciado a nombre del pueblo, como así lo ha concluido la sentencia de última instancia, que este error en la interpretación que ha conducido a la aplicación indebida del artículo 23 Nº 15 de la Constitución, ha llevado al Tribunal ad quem a aceptar la excepción de ilegitimidad de personería deducida por los demandados, aplicando indebidamente el artículo 335 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal ad quem "no tuvo tiempo de leer" los estatutos del comité que el actor representa, en cuyo artículo 23, letra a), se otorga a su Presidente la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho comité, el cual tiene personería jurídica aprobada por el Ministerio de Bienestar Social; agrega el recurrente que esa errónea interpretación e indebida aplicación de la norma constitucional ha conducido a la falta de aplicación de los artículos 583, 584, 586 y 589 del Código Civil, pues "no se toma en cuenta que nuestro Comité es una persona jurídica, al tenor de esas disposiciones, con la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser presentada judicial y extrajudicialmente. Esto somos nosotros. Una persona jurídica, una corporación de derecho privado, no «pueblo», en el sentido empleado en la sentencia. No se toma en cuenta que el comité se ha establecido con la aprobación del Ministerio de Bienestar Social... No se toma en cuenta que el Art. 589 del Código Civil, permite que el comité como corporación que es, sea representado por el Acuerdo de la corporación, constante en el estatuto aprobado por esta.". Igualmente en la fundamentación señala: "También al apuro, sin hacer señalamiento de las disposiciones legales expresas, en la brevísima sentencia, se dice que, «además en esta causa, debía haberse contado con el señor Procurador General, siendo esta omisión una solemnidad procesal que afecta la validez procesal». No se sabe a qué «Procurador General» se refiere, pues en este juicio ha comparecido una y otra vez el «Procurador General de PETROECUADOR» según escritos que firma su titular, Dr. Luis Berrazueta Subía. Se revisarán los autos. Pero se dirá que esa mención corresponde al Procurador General del Estado, se hace necesario examinar las disposiciones legales pertinentes para establecer si procede o no tal afirmación. Realmente el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al caso, pues dice que «toda demanda contra el Estado, se dictará en forma legal al Procurador General del Estado, quien podrá contestarla directamente o dar instrucciones para la defensa al respectivo Ministro o Agente Fiscal del lugar en donde se hubiera propuesto la demanda.». En la especie, la demanda fue propuesta directamente por sus derechos y los que representan, en contra del Presidente Ejecutivo y representante legal de PETROECUADOR; y en contra de los Gerentes Generales y por tanto representantes legales de PETROCOMERCIAL, PETROINDUSTRIAL y PETROPRODUCCION. Es decir, fueron citados los representantes de esas instituciones del Estado. Entendemos que el Procurador General del Estado debe ser citado solamente cuando una ley especial así lo determina y no necesariamente en todos los casos en que se demanda a instituciones del sector público. Por ello, el Art. 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, promulgada con anterioridad a la presentación de la demanda (R.O. Nº 335, martes 9 de junio de 1998) dice que «el ejercicio del patrocinio de las entidades con personería jurídica, incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales...». Esto, señores Ministros, en el caso de que en este juicio no se hubiere citado al Procurador General del Estado, Pero como la sentencia fue dictada con irresponsabilidad, los señores Ministros no tomaron en cuenta que aquel funcionario fue legalmente citado en su despacho, por deprecatorio enviado a la ciudad de Quito. En providencia de 12 de agosto de 1998, 9H10m., el Juez Tercero de lo Civil, ordena que también se cuente con «el señor Procurador General del Estado, a quien también se lo citará por medio de deprecatorio librado a uno de los Jueces de lo Civil del Cantón Quito». Esta es la verdad procesal, y no lo que afirma el Tribunal, de que no se ha contado con el Procurador General del Estado...". CUARTO: El Tribunal de última instancia dice en su sentencia (fojas 266 a 267): Respecto de la ilegitimidad de personería alegada por los demandados al actor de este juicio, se hace imprescindible analizar el alcance jurídico y legal que tiene el estatuto del Comité, para iniciar la acción a nombre del conglomerado que dice ha sido perjudicado por las Instituciones representadas por los demandados, efectivamente que la acción propuesta, se opone a los principios constitucionales contenidos en el Art. 23 Numeral 15 de la Constitución Política de la República, que prohíbe comparecer a nombre del pueblo dirigiendo quejas y demandas, lo cual efectivamente constituye una solemnidad sustancial que afecta a la validez procesal, contenida en el Art. 355 Nral. 3 del Código Adjetivo Civil; además en esta causa, debía haberse contado con el Sr. Procurador General, siendo esta omisión una solemnidad sustancial que afecta la validez procesal... Por todo lo expuesto y sin que sea necesario analizar las otras excepciones alegadas por la parte demandada, la Sala aceptado la excepción de ilegitimidad de personería formulada por los demandados y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 355, regla 3ra. del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la demanda y la apelación de la parte actora...". Dos son, pues, las razones jurídicas aducidas en el fallo de última instancia para desestimar la acción, las cuales han sido impugnadas por el recurrente: a) Que el actor ha deducido su acción "a nombre del pueblo", incurriendo en ilegitimidad de personería; y, b) Que se ha omitido una solemnidad sustancial que ha viciado el proceso de nulidad insanable, que ha influido en la decisión de la causa y que no ha quedado convalidada legalmente, al no haberse contado con el "Señor Procurador General", debiendo interpretarse el fallo recurrido en el sentido de que se trata del Procurador General del Estado, ya que las empresas demandadas se rigen por la "Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, (Registro Oficial 283 de 26 de septiembre de 1989), en la cual no se establece siquiera el cargo de Procurador General y menos que la representación judicial de dicha empresa o sus filiales la ejerza dicho funcionario. QUINTO: Se analizará la afirmación de que se ha deducido la acción "a nombre del pueblo": El artículo 23 Nº 15 de la Constitución Política de la República dice: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:... 15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.". En la especie, la demanda (fojas 80 a 83 del cuaderno de primera instancia) ha sido deducida por Segundo Patricio Reyes Cuadros, por sus propios derechos y como Presidente del Comité Pro-Mejoras "Delfina Torres Vda. de Concha", que es una corporación de derecho privado con personería jurídica aprobada mediante Acuerdo Nº 874 dictado por el Ministerio de Bienestar Social el 5 de junio de 1996, cuya copia certificada obra a fojas 128 vuelta de los cuadernos de primera instancia, en contra de PETROECUADOR, PETROCOMERCIAL, PETROINDUSTRIAL y PETROPRODUCCION, así como en contra de sus representantes legales, en forma solidaria por sus propios derechos y por los que representan; la pretensión aparece formulada de la siguiente manera: "COSA, CANTIDAD O HECHO QUE SE EXIGE.- Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho mencionados, demandamos: DAÑOS Y PERJUICIOS.- Por lo expuesto demandamos a los funcionarios nominados en el Nº 2, bajo el título de DEMANDADOS, por sus propios derechos y los que representan, y a todos solidariamente entre si, para que sean condenados mediante sentencia al pago de daños y perjuicios ocasionados en el Comité Pro Mejoras «Delfina Torres Vda. de Concha», Propicia Nº 1, incluidos los daños morales, sobrepasando su monto la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS o su equivalente en sucres a la fecha del pago." (fojas 82 vuelta). La demanda es muy clara, sin dar lugar a confusión. El juzgador de último nivel confunde entre la postulación y el contenido concreto de la pretensión, o sea entre quien deduce la pretensión, que es el Comité Pro-Mejoras "Delfina Torres Vda. de Concha" y el destinatario del contenido material de la misma, es decir, el pago de los daños y perjuicios que afirma ha sufrido la corporación actora, mediante la realización de las siguientes obras públicas: red de alcantarillado sanitario, planta de tratamiento de alcantarillado sanitario, planta de tratamiento de aguas lluvias, enrocado base en riveras de los ríos, muro de contención de hormigón armado, dispensario médico, equipamiento dispensario médico, aceras y bordillos y escalinatas, canchas de uso múltiple con graderío, adoquinado vehicular de calles, alumbrado de parque forestal y público, adecentamiento del parque forestal, pasos peatonales y desnivel, colegio secundario moderno y equipamiento, es decir, exige a las empresas demandadas y a sus representantes legales, solidariamente, la ejecución de una serie de obras públicas. El juzgador de instancia, al resolver sobre el fondo del asunto, estaba en el deber de analizar si hay o no legitimación en la causa, esto es, desde la parte activa si la corporación actora tiene o no el derecho a deducir la pretensión, y desde la parte pasiva si puede formular el reclamo contra las empresas demandadas. En virtud del derecho constitucional a la jurisdicción, conocido también como derecho a la acción, consagrado en el artículo 23 Nº 27 de la Constitución Política de la República, el actor puede formular toda clase de pretensiones, fundada o infundadamente, para sí o para terceros determinados o indeterminados, y el demandado puede oponerse a tales pretensiones, esto es justamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción, y el debate procesal se centrará en analizar a cuál de las partes procesales le asiste la razón y el derecho; pero el deducir una demanda no significa que se esté presentando quejas y peticiones a las autoridades a nombre del pueblo; el artículo 23 Nº 15 de la Constitución Política de la República dice: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:... 15.- El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado"; ahora bien, el derecho de petición es fundamentalmente de naturaleza político-administrativa, sirve de vía para formular reclamaciones a la administración pública seccional o nacional por la falta de atención de aquellas necesidades que deben ser atendidas por las mismas, así como a denunciar abusos e incorrecciones y a formular propuestas y sugerencias para la mejor marcha de la cosa pública, tiene dos vertientes: las quejas, que consisten en reclamos por ilegalidades desatenciones y atropellos, y las . peticiones, que comprenden las sugerencias de los particulares para el mejor funcionamiento de un servicio público y la solicitud de decisiones discrecionales y graciables de la Administración Pública; la limitación constitucional al derecho de petición se refiere a la hipótesis de que se presenten quejas o peticiones atribuyéndose la falsa calidad de representantes directos del pueblo, suplantando a quienes, de conformidad con nuestro sistema de democracia representativa, han recibido en las urnas el mandato de la ciudadanía. Con frecuencia se sostiene que el derecho a la acción se fundamenta en el derecho de petición, pero del examen atento de la Constitución Política de la República, se concluye que no es así; en efecto, el derecho a acción, o derecho a la jurisdicción como con más propied3 1 se le denomina a partir de los trabajos de Couture, se encuentra reconocido en el artículo 23 Nº .7 de la Institución Política de la República, y siendo parte del derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, aparece como la garantía 17 del artículo 24 ibídem que dice: Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.". En ningún caso cuando se presenta una demanda se está violando la norma constitucional consagrada en el Nº 15 del artículo 23; además, teniendo en cuenta que en la actualidad existen muchas acciones populares, en las que no es necesario acreditar el interés personal y directo para accionar, y que igualmente se van abriendo paso las llamadas "acciones de clase" que pueden proponerse por cualquier persona o grupo humano para actuar en defensa o resguardo del derecho de un conjunto claramente identificable de individuos con una misma comunidad de intereses, a fin de dar viabilidad a la plena aplicación del inciso final del artículo 91 de la Constitución Política de la República, que dice: "Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente.". En ninguna parte de la dem8nda aparece que quien la deduce se haya atribuido la calidad de vocero y representante del pueblo, sino que invoca la calidad de representante legal de una persona jurídica de derecho privado y además sus propios y personales derechos. Si se hubiera deducido la acción pretendiendo ser representante legal del. "pueblo", o sea del conglomerado social, indudablemente se habría configurado el vicio de falta de legitimación en el proceso, o ilegitimidad de personería según la terminología de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que aún no se recoge en nuestro sistema de derecho positivo las llamadas "acciones de clase", y el proceso habría sido nulo por hallarse incurso en la situación prevista en el Nº 3 del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Pero si se demanda por los propios derechos, sin que se pruebe que el actor se halla incurso en una de las incapacidades legales, y además se lo hace a nombre y en representación de una persona jurídica de derecho privado, cuya existencia legal se ha acreditado así como la representación, no hay el vicio de falta de legitimación al proceso o legitimidad de personería. En la especie, consta de fojas 128 a 133 la copia certificada del Acuerdo del Ministerio de Bienestar Social aprobatorio Nº 874 de 5 de junio de 1996 y los estatutos legales del Comité Pro Mejoras "Delfina Torres viuda de Concha", en cuyo artículo 23, letra a) se confiere la representación legal, judicial y extrajudicial al Presidente de la corporación, y a fojas 135 consta la nómina aprobada de directivos del comité, incluido su Presidente señor Patricio Reyes Cuadros, quien es la persona que dedujo la demanda; además, a fojas 33 del cuaderno de segunda instancia consta el nombramiento del nuevo Presidente del comité señor José Luis Guebara Batioja, quien siguió actuando dentro del proceso como representante legal de la corporación actora y ha interpuesto el recurso de casación a su nombre; no aparece de las tablas procesales probanza alguna que acredite que Patricio Reyes Cuadros o José Luis Guebara Batioja se hallen en, cursos en incapacidad para actuar por sus propios y personales derechos. Por lo tanto, el Tribunal ad quem ha incurrido en una errónea interpretación de la disposición contenida en el Nº 15 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, lo que ha conducido a su indebida aplicación al igual que a la aplicación indebida del 355 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se analizará el cargo de que no se ha contado con el señor Procurador General del Estado. A fojas 87 del cuaderno de primera instancia consta el acta de citación al señor Procurador General del Estado, practicada en persona el 3 1 de agosto de 1998, encontrándose suscrita dicha acta por el señor Director Nacional de Patrocinio del Estado, como delegado del Procurador General del Estado, por lo que la afirmación hecha por el Tribunal ad quem en el sentido de que no se contó con el representante judicial del Estado es contraria a las evidencias procesales y carece de todo fundamento, violando lo que dispone el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, en flagrante transgresión de la garantía constitucional contenida en el Nº 17 del artículo 24 de la Carta Fundamental, lo que ha determinado la falta de aplicación de los artículos 583, 584, 586 y 589 del Código Civil, y que evidencia que los juzgadores de última instancia han incurrido en un error inexcusable, por decir lo menos, ya que el prescindir de una constancia procesal es una de las faltas más graves que puede cometer un Juez, ya que en virtud del principio de la verdad procesal, para efectos de la resolución de la controversia no hay en el universo nada más, ni nada menos, que lo que aparece del proceso, y el juzgador para motivar su resolución, en cumplimiento de lo que dispone el Nº 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, ha de basarse única y exclusivamente en las constancias procesales, sin que le esté permitido apoyarse en su conocimiento personal salvo cuando se trata de los hechos notorios. SEPTIMO: El recurrente ha fundamentado su impugnación en las cinco causales del artículo 3 de la Ley de Casación, pero los cargos invocados y comprobados pertenecen a la primera causal, ya que se trata de la errónea interpretación y la indebida aplicación de lo que dispone el artículo 23 Nº 15 de la Constitución Política de la República y la falta de aplicación de los artículos 583, 584, 586 y 589 del Código Civil, a más de la indebida aplicación del artículo 355 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que proceda casar el fallo de última instancia y dictar en su lugar el que corresponda, de conformidad con lo que prescribe el artículo 14 de la Ley de Casación. OCTAVO: Todo juzgador, sea de instancia o de casación, está en el deber primordial de verificar la validez del proceso examinando si incurren o no los presupuestos procesales ya que, de advertir que alguno de ellos se encuentra ausente ha de proceder, de oficio o a petición de parte, a declarar la nulidad procesal puesto que la ausencia de tales presupuestos determina .que no existe un proceso válido y, por lo mismo, mal puede actuar el juzgador. Entre tales presupuestos se encuentra el de la competencia del Juez o Tribunal que conoce de la causa (artículo 305 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil). En la especie, los demandados se han excepcionado alegando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación, por estimar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley de Modernización, sus reformas y normas interpretativas, correspondía el conocimiento de la causa al competente Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Se procederá, en consecuencia, al análisis de la competencia de este Tribunal de Casación en lo Civil y Mercantil para conocer de la presente causa originada en la demanda de reparación de los daños y perjuicios provocados por los hechos dañosos originados en el desarrollo de las actividades de, las empresas públicas demandadas. NOVENO: De acuerdo con la Constitución Política de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Judicial, a los órganos de esta función les corresponde el ejercicio de la potestad de administrar justicia, esto es, ejercer la jurisdicción, lo cual significa: en lo civil, declarar el derecho y hacerlo efectivo venciendo la resistencia de la parte obligada; y en lo penal, absolver al inocente o imponer al culpable la pena respectiva. Los tratadistas de derecho procesal han dado diferentes definiciones de la jurisdicción, así, el doctor Víctor Manuel Peñaherrera, lo define: "como la potestad de administrar justicia en nombre del poder soberano del Estado y de autorizar los actos que requieren de solemnidad judicial". Para el doctor Clemente Díaz: "La Función Jurisdiccional es el poder o deber del Estado, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre particulares y entre estos y el Estado, con el objeto de proteger el orden público". Devis Echandía, define a la jurisdicción como: "La soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar los delitos o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias". La jurisdicción, dice el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, "esto es el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos por las leyes".- En el ejercicio de la potestad jurisdiccional se desarrollan tres etapas sucesivas: 1) De conocimiento, instructiva o informativa en que se practica y estudia el material probatorio, indispensable para fundar el fallo. En esta etapa la actividad del juzgador se asemeja a la del historiador pues reconstruye, en lo posible, en mérito de las pruebas aportadas por las partes, los hechos sobre los cuales versará su decisión; 2) Decisoria, en que el juzgador, una vez establecidos cuales son los hechos verdaderos o existentes, busca la norma o normas de derecho, para aplicarlas al caso concreto de su conocimiento. De este modo en base de la ley y la verdad procesal, "da a cada cual lo que es suyo"; y, 3) De ejecución, en que el Juez ejercita la potestad de ejecutar la sentencia, aún en forma coactiva o forzada. Si la jurisdicción no estuviera dotada de la potestad de ejecución, la sentencia sería una mera declaración, un consejo, que los litigantes podrían cumplir o no sin ningún riesgo exterior. Desde luego hay que precisar que el poder de ejecución se concreta a través de actos compulsivos tendientes a obtener el cumplimiento de lo decidido por el juzgador. No es, por cierto, el ejercicio de la fuerza misma, sino la potestad de utilizar la fuerza, para lo cual la -jurisdicción debe acudir al organismo respectivo para que le auxilie (es la llamada "Fuerza Pública"). En principio, dado que la potestad jurisdiccional es única y privativa, no existiría obstáculos legales para que un Juez único la ejerza, y le queden sometidas a él todas las controversias, sin distinción alguna, pero en la práctica eso resultaría prácticamente imposible, dada la extensa superficie que abarca el territorio del Estado, la complejidad e importancia de las cuestiones susceptibles de ventilarse judicialmente que exigen conocimientos especializados, y la necesidad de que los asuntos sean reexaminados en instancias superiores, a fin de que, dada la falibilidad humana, se logre con la revisión del fallo por un Tribunal superior un mayor acierto en la decisión. Debido a esta realidad, el legislador ha distribuido la jurisdicción entre diferentes jueces y tribunales, según el inciso segundo del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en razón del territorio, de las cosas o materia, de las personas y de los grados. En esta distribución, que es la llamada competencia, se fija el ámbito de cada Juez y Tribunal con límites precisos, sin que ninguno de ellos pueda rebasar o traspasar esos límites. Algunos autores afirman que la competencia es una medida de la jurisdicción, un fragmento de ella, pues la relación entre la jurisdicción y la competencia es la que existe entre el todo y la parte. Otros autores han criticado esta tesis, con el argumento de que la distinción entre jurisdicción y competencia es terminante y no responde a un criterio de cantidad, sino de sustancia o calidad, por lo cual la competencia no es una parte o porción de la jurisdicción sino que es una cosa distinta. Técnicamente, la jurisdicción es una función y la competencia una aptitud para ejercerla; aquella supone una actitud y ésta un poder para desarrollarla. Cualquier Juez, por limitada que sea la categoría de los asuntos en que le correspondería intervenir, ejercita la función jurisdiccional a plenitud. En esta virtud, la jurisdicción no es fraccionable en el sentid o de que conserva toda su fuerza cualquiera que sea el Juez o Tribunal que la ejerza. Pero, sea que se admita el uno o otro criterio, que tiene más bien un interés teórico, una persona para que pueda ejercer la facultad jurisdiccional tiene que ser nombrada Juez o Magistrado por la autoridad nominadora señalada por la ley y aceptar y posesionarse del cargo. Este nombramiento y esta posesión le confieren a esa persona la potestad de ejercer la jurisdicción. Pero un Juez o Magistrado no puede ejercer su potestad jurisdiccional sino dentro de los limites de su competencia. En otras palabras un Juez o magistrado es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto. De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, corresponde a la Función Legislativa hacer la distribución de la jurisdicción entre los jueces y magistrados, mediante la respectiva ley; de ahí el postulado de que "la competencia nace de la Ley". Ahora bien, la distribución de la jurisdicción entre los jueces y magistrados no es inmutable o permanente; por lo contrario, el legislador, en uso de sus facultades constitucionales y legales, puede cambiar esa distribución; de ahí que con frecuencia, está creando, suprimiendo o modificando el ámbito de competencia entre los jueces y magistrados. En forma restringida puedan ejercer también esa atribución el Consejo Nacional de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11, letra h) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. DECIMO: La Constitución Política de la República del Ecuador, en su artículo 118 establece que "Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; 2. Los organismos electorales; 3. Los organismos de control y regulación; 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo; 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución y la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integran el sector público". La actividad del sector público, en lo administrativo, se materializa en el continente jurídico en hechos, actos y contratos. Esta Sala, en esta sentencia Nº 187 de 28 de abril de 2000, publicada en el Registro Oficial al 83 del 23 de mayo de 2000 señaló: "...13n el ejercicio de la actividad administrativa de las entidades y organismos del sector público se suscitan conflictos con los intereses particulares, por responsabilidades derivadas de contratos, actos y hechos administrativos, cada uno de los cuales tiene distintos contenidos y efectos subjetivos; es necesario, por tanto, precisarlos. El Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, que recoge con propiedad los elementos doctrinarios respectivos, los define así: (Los actos administrativos normativos: Son toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. Actos de administración o de simple administración: Son actos jurídicos de las administraciones públicas que no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos.- Contrato administrativo: Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común, productor de efectos jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas legales aplicables.- Hechos administrativos: El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión o acto administrativo previo.»". Roberto Dromi (Derecho Administrativo, Buenos Aires, ciudad Argentina, 9a edición, 2001. Pág. 241) señala que El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos. Objetivamente, el hecho administrativo exterioriza función administrativa, con prescindencia de que sea el efecto ejecutorio de un acto administrativo que le sirve de antecedente, o que se trate simplemente del desarrollo de la actividad que dicha función requiere en el cumplimiento de sus cometidos propios, en cuyo caso la ejecutoriedad viene dada por una norma de alcance general. De cualquier modo, se trata de un hecho jurídico, en tanto y en cuanto tiene la virtualidad de producir consecuencias jurídicas, que provienen de la Administración Pública (estatal o no estatal) e incide en la relación jurídico-administrativa, de la que resulta su adjetivación. Se diferencia del acto administrativo puesto que es un acontecer que importa un hacer material operación técnica o actuación física de un ente público en ejercicio de la Función Administrativa, mientras que el acto administrativo significa siempre una declaración intelectual de voluntad, de decisión, de cognición u opinión. El hecho no es una exteriorización intelectual sino material. Ahora bien, es posible que el hecho administrativo sea la ejecución de un acto o que simplemente sea una operación material sin decisión o acto previo. Ordenar la destrucción de una cosa es un acto. Destruir la cosa es un hecho. También es un hecho destruir la cosa directamente, sin previa declaración en cuyo caso faltará el acto administrativo". EI autor ecuatoriano Ernesto Velásquez Baquerizo (La nueva justicia administrativa: Diagnóstico de derecho contencioso administrativo y fiscal en el Ecuador. Quito. Corporación Latinoamericana para el Desarrollo (2l;.[), 1995, pp. 92-93) dice sobre el tema: En nuestra legislación, acto administrativo y hecho administrativo están mencionados en el Art. 38 de la Ley de Modernización, diferenciándolos al determinar que los primeros son expedidos y los segundos producidos por el Estado y otras entidades del sector público. Se encuentran definidos en el Estatuto Administrativo de la Función Ejecutiva, en la parte correspondiente al glosario de términos... Define luego como hecho administrativo toda actividad material, traducida en operaciones técnica o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medio o no una decisión o acto administrativo previo. Todo ello se encuentra normado en los artículos 64, 70 y 78 del antes citado estatuto, que conceptualizan acto administrativo normativo y de simple administración y hecho jurídico, respectivamente. Es en este contexto del juicio jurídico, que deben entenderse las palabras, acto y hecho administrativo usadas como conceptos en el artículo 38 de la Ley de Modernización.". Con posterioridad al fallo 187 de 28 de abril de 2000 antes citado se dicté un nuevo Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto 2428, publicado en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo de 2002) en cuyos artículos 78 y 79 se dice: artículo 78.-"Hecho administrativo.- El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión o acto administrativo previo."; artículo 79.- "Impugnación.- Las personas afectadas por hechos administrativos deberán denunciarlos o presentar el respectivo reclamo ante la autoridad correspondiente. Si formulado el reclamo la Administración lo niega, se podrá impugnar dicha decisión ya sea en sede administrativa o judicial. Cuando los hechos administrativos afectaren una garantía constitucional de forma cierta e inminente será posible su impugnación en la forma prevista en la Constitución.". UNDECIMO: Tradicionalmente, la legislación ecuatoriana concedía competencia a los jueces y magistrados de lo Civil para conocer las controversias derivadas de hechos administrativos que han ocasionado perjuicio a los particulares y que, de acuerdo con las reglas del Código Civil, conllevaban responsabilidad civil. Esta competencia se mantuvo invariable hasta cuando se expidió la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, publicada en el Registro Oficial Nº 349 de 31 de diciembre de 1993, con la que se inició un fatigoso y. lamentable deambular entre la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa, creando un negativo cuadro de inseguridad jurídica que a más de afectar a la buena imagen del país, constituyó un desconocimiento del principio que actualmente consagra y garantiza la Constitución Política de la República, como uno de los derechos fundamentales de la persona, en su artículo 23 N 26. En efecto, en el artículo 38 de la citada Ley de Modernización del Estado se disponía lo siguiente: "Los tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público. El administrado afectado por tales actividades presentará su denuncia o su recurso ante el tribunal que ejerza jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento aplicable será el previsto en la ley de la materia.- No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado"; habiéndose originado dudas acerca de la competencia para conocer de las causas que se encontraban sustanciándose a la época de la expedición de dicha ley, la Corte Suprema de Justicia dicté la siguiente resolución obligatoria, publicada en el Registro Oficial Nº 209 de 5 de diciembre de 1997: "Que en su aplicación el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, ha generado dudas la competencia para conocer controversias derivadas de contratos, actos y hechos suscritos, expedidos o producidos por el Estado u otros organismos o entidades del sector público. En uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial Resuelve: Art. 1.-Toda causa civil o administrativa por controversias derivadas de actos, contratos y hechos administrativos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado u otros organismos o entidades del sector público debe ser conocida y resuelta por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo respectivo, a partir del 31 de diciembre de 1993 y los recursos que en ella se interpusieren para ante la Corte Suprema de Justicia, por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo. Art. 2.- Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Modernización del Estado que actualmente se encuentra en trámite ante los jueces de lo civil y cortes superiores, se remitirán a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo respectivos, para que continúen la sustanciación de la causa y dicten las resoluciones correspondientes..."; posteriormente la Ley Nº 77, publicada en el RO. 290 de 3 de abril de 1998, reformé el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado disponiendo: Artículo 1.- "Las causas por controversias derivadas de contratos suscritos por el Estado u otros organismos o entidades del sector público, serán conocidas y resueltas por los juzgados y cortes superiores y los recursos que en ellas se interpusieren para ante la Corte Suprema de Justicia por las salas especializadas en las respectivas ramas. Estos procesos que actualmente se encuentren en trámite ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se remitirán a la de los jueces y cortes superiores respectivas para que continúen la sustanciación de la causa y dicten las resoluciones correspondientes". Artículo 2.- "Las causas civiles que en razón de la Resolución en Pleno de la Corte Suprema de Justicia hayan pasado a conocimiento de los tribunales de lo Contencioso Administrativo volverán a sus jurisdicciones originales para su continuación y resolución"; esta reforma originé nuevas dudas para su aplicación, por lo que la Corte Suprema de Justicia se vio en el caso de dictar una nueva resolución, publicada en el Registro Oficial 120 de 1 de febrero de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente: "La Corte Suprema de Justicia considerando .que se han expedido algunas normas legales acerca de la competencia y procedimiento que ha de observarse en los casos de controversias surgidas por contratos suscritos por el Estado y otras entidades y organismos del sector público, sin guardar entre unas y otras la debida unidad y correspondencia, como se aprecia de la consulta formulada a este Tribunal por la Corte Superior de Quito; que se han producido dudas sobre el sentido y alcance de la Ley Nº 77, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 290 de 3 de abril de 1998, concerniente al asunto antedicho, particularmente acerca de los procesos que se encuentran en trámite en diferentes tribunales y juzgados... Resuelve: ...PRIMERA.- Las causas por controversias derivadas de contratos suscritos por el Estado y otras entidades y organismos del sector público serán conocidas y resueltas: En primera instancia, por los jueces de lo civil y en segunda instancia, por las cortes superiores. Los recursos de casación serán conocidos y resueltos por las Salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto se deberá aplicar el siguiente procedimiento: En primera instancia, el previsto en el artículo 114 de la Ley de Contratación Pública, y en segunda instancia, el previsto en el artículo 115 de la misma ley, y, en forma supletoria, las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Si se tratare de controversias derivadas de contratos no contemplados en la Ley de Contratación Pública, se seguirá el procedimiento señalado en las leyes pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de cada contrato. Las causas de trabajo y de inquilinato se regirán por las leyes especiales sobre cada una de tales materias. El recurso de casación se regirá por la Ley de Casación. En forma transitoria se observarán las modalidades contenidas en las reglas siguientes: SEGUNDA.- Las causas que, actualmente, se hallan en trámite en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores y tribunales distritales, esto es en las que no se ha pronunciado aún sentencia o auto definitivo, se remitirán a los jueces de lo civil correspondientes, directamente o previo el respectivo sorteo, según el caso. El juez de lo civil, una vez que avoque conocimiento de una causa, continuará el trámite inherente hasta su terminación en primera instancia. De la sentencia o auto definitivo habrá recurso de apelación o de consulta, según la ley, ante la corte superior respectiva. TERCERA.- De las sentencias o autos definitivos dictados por las cortes superiores y tribunales distritales habrá recurso de casación ante las salas especializadas de lo civil y mercantil de la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Casación... SEXTA. - El cambio de competencia en razón del grado o de trámite a que se refieren las reglas precedentes no será causa para declaratoria de nulidad de normas os procesos; por consiguiente, el nuevo juez o tribunal que avoque conocimiento de los mismos continuará el trámite que corresponde". El referido artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado fue sustituido por la reforma constante en el artículo 16 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, Decreto Ley 2000-1, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 144 de 18 de agosto de 2000, que disponía: "Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos, expedidos, suscritos o producidos por las Instituciones del Estado, salvo los derivados de controversias sometidas a mediación y arbitraje de conformidad con la Ley. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las instituciones del Estado el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado, siempre y cuando lo ejerciera dentro del término de noventa días", y además se incorporé una disposición transitoria del siguiente tenor: "Artículo 29.-Agréguense las siguientes disposiciones transitorias a la Ley de Modernización del Estado: «...Los procesos para la solución de controversias iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que actualmente se encuentren en trámite ante los jueces de lo civil y cortes superiores, continuarán sustanciándose hasta su terminación y ejecución en esos mismos órganos judiciales. Los recursos de casación interpuestos serán resueltos por las mismas Salas que los conocen a la vigencia de esta ley.»". El artículo 38 en estudio fue sustituido nuevamente por el artículo 1 de la Ley 200 1-56, Registro Oficial 483 de 28 de diciembre de 2001, que dispone: "Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público. quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.". Además, la disposición transitoria primera de la Ley 2001-56, manda que las causas que se hubieran propuesto ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, a partir de la vigencia de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana (Registro Oficial 144-S de 18 de agosto de 2000), cuyo estado sea posterior a la apertura de la prueba, deberán continuar tramitándose en dichos tribunales; en caso contrario, los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal de las jurisdicciones del domicilio del administrado serán competentes para conocer de estas causas. DUODECIMO: Ha de anotarse que, si bien es cierto que las sucesivas reformas al artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado se refirieron exclusivamente: (a) a los contratos celebrados por las instituciones del Estado; y, (b) a los procesos que, por contratos, actos y hechos administrativos, se habían iniciado antes del 31 de diciembre de 1993 en que entró en vigencia dicha ley, por lo que, en estricta lógica jurídica, todas las controversias iniciadas por actos y hechos administrativos desde el 31 de diciembre de 1993 debían y deben tramitarse ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo del domicilio del administrado, (salvo el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2001 en que la competencia estaba asignada al Tribunal del domicilio del demandado, por haberse omitido la frase que sí constaba anteriormente y que se reintrodujo en la Ley 200 1-56: "El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio, siendo el procedimiento aplicable el previsto en la Ley de la materia"); pero este criterio no es pacifico; hay una respetable vertiente de opinión jurídica que sostiene que el Estado y las entidades del sector público para el cumplimiento de sus fines, en ejercicio de sus facultades, actúa unas veces como sujeto de derecho "privado" y otras como sujeto de derecho "público" y que, por lo tanto, los conflictos de las instituciones del sector público con los particulares, sobre asuntos derivados de sus relaciones de derecho privado deben ser sometidas a los jueces y tribunales de lo Civil, y los que se generan por su actuación como sujetos de derecho público, a los tribunales de lo Contencioso Administrativo; siguiendo con esta línea de pensamiento, las empresas comerciales o industriales del Estado, como su nombre lo indica y su razón social lo especifica, para el desarrollo de sus actividades realizan actos y hechos sujetos a las reglas del derecho privado, y las controversias en que éstas se involucran con los particulares tienen que someterlas a los jueces y tribunales de lo Civil ya que dichas empresas, en rigor, no cumplen funciones administrativas en el alcance que este concepto ha tenido tradicionalmente, y que solo en casos muy excepcionales realizan actos o hechos administrativos en cumplimiento de normas legales expresas, hipótesis en las cuales las controversias que tengan con los particulares han de someterlas a conocimiento de los tribunales contencioso administrativos. Como resultado de esta opinión, las controversias por el reclamo del pago de indemnizaciones de daños a las instituciones el sector público, que están regidas exclusivamente por el Código Civil, serían de competencia de los jueces y tribunales de lo Civil. Mucho se ha discutido alrededor de este tema, pero es la ley la que ha dado la última palabra porque al decir de un pensador en materia jurídica: bibliotecas enteras que sostienen determinada tesis doctrinaria quedan reducidas a polvo con pocas palabras de la ley. Como ya se dijo en líneas precedentes, la competencia nace de la ley y su creadora puede modificarla en cualquier momento. La Sala estima que, si bien el artículo 38 de la ley de Modernización del Estado, anteriormente transcrito es muy claro y terminante cuando asigna la competencia a los tribunales de lo Contencioso Administrativo de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público pero sigue la vertiente de opinión contraria, anteriormente expuesta algunos de los jueces y magistrados de lo Civil han aceptado a trámite demandas en que se reclaman el pago de indemnizaciones por responsabilidades civiles de las instituciones del sector público. Son numerosos los procesos que por tales hechos están actualmente pendientes en los juzgados de lo Civil y cortes superiores. Como se ha reseñado con amplitud, con posterioridad a la Ley de Modernización del Estado se expidieron varias leyes concernientes a la competencia de los jueces y tribunales para conocer de controversias derivadas de contratos en que intervienen como parte organismos o entidades del sector público; pero ninguna de esas leyes se refieren a hechos administrativos, salvo lo dispuesto en las reformas a la Ley de Modernización del Estado, contenidas en la Ley Nº 2000-1, publicadas en el Registro Oficial Nº 144 de 18 de agosto de 2000, que establece un régimen especial de competencia, lo cual se analiza en el considerando siguiente. DECIMOTERCERO: EI artículo 16 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento al Registro Oficial 144, de 18 de agosto de 2000, reformatorio de la Ley de Modernización del Estado (que ya se ha transcrito en considerando precedente), básicamente restituye el texto original del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, que sufriera modificaciones tácitas por la expedición de la Ley Nº 77, publicada en el Registro Oficial Nº 290 de 3 de abril de 1998, al conceder competencia a los juzgados y tribunales de lo Civil para conocer de controversias derivados de contratos suscritos por el Estado otras entidades del sector público. El inciso segundo del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, reformatorio de la Ley de Modernización del Estado dispone, con carácter transitorio, lo siguiente." Los procesos para la solución de controversias iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley que actualmente se encuentren en trámite ante los jueces de lo civil y cortes superiores, continuarán sustanciándose hasta su terminación y ejecución en esos mismos órganos judiciales. Los recursos de casación interpuestos serán resueltos por las mismas salas que los conocen a la vigencia de esta ley". La norma transcrita tiene dos efectos de gran trascendencia práctica: (a) Convalida los vicios procesales por omisión de la solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias prevista en el número 2 del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo con el artículo 358 ibídem es un motiva para la nulidad de todo lo actuado. (b) Asegura la competencia de los jueces y tribunales de lo Civil que están conociendo las causas, hasta su terminación y ejecución. Juicio, dice el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, "es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces". La contienda o pelea que libran las partes procesales en un juicio, con ataques y contraataques, mediante la presentación de elementos de prueba y el manejo de la dialéctica jurídica, ocasiona elevados costos económicos, psicológicos e intelectuales para las partes contendientes; costos que también soportan los jueces y magistrados que conocen las causas. Por eso, es un deber cardinal de los jueces y tribunales solucionar cuanto antes las contiendas legales. Dadas estas circunstancias, resulta una regla de oro procesal que los vicios de un juicio que causan nulidad puedan convalidarse o sanearse. Por excepción, no son convalidadles las irregularidades procesales que dejan sin defensa a las partes o impiden que el proceso cumpla su fin. Para que sea aplicable aquella disposición transitoria, que guarda un nexo necesario con el artículo 16 de las reformas a la Ley de Modernización del Estado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) Que la demanda sea propuesta contra una institución del sector público; (2) Que el proceso haya sido iniciado antes de la promulgación de la ley. o sea con anterioridad al 18 de agosto de 2000; y, (3) Que el proceso se halle en trámite a la fecha de promulgación de la ley. Afectado como se halla el derecho fundamental a la seguridad jurídica, que asiste a toda persona, el mismo que se halla expresamente tutelado en la Constitución Política de la República, constituyendo el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar éste y los demás derechos fundamentales, según lo declara el artículo 16 de la misma, es de lógica concluir que el Legislador decidió enmendar tan grave situación y por ello dicté la disposición transitoria antes transcrita, contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, reformatorio de la Ley de Modernización del Estado, y puesto que en materia de derechos y garantías constitucionales ha de darse la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia, de conformidad con la norma mandataria contenida en el artículo 18 inciso segundo de la Carta Fundamental de la República, forzosamente ha de concluirse que debe interpretarse la norma transitoria antes señalada en el sentido de que en virtud de ella se convalidaron las causas de nulidad por incompetencia del Juez o Tribunal en todos aquellos casos en que se cumplen los tres requisitos antes señalados. Este Tribunal de Casación en el antes citado fallo Nº 187 de 28 de abril de 2000, publicado en el Registro Oficial Nº 83 de 23 de mayo de 2000, ya puso en evidencia el grave problema de inseguridad jurídica creado por las numerosas reformas y contrarreformas del artículo 38 de la Ley de Modernización, cuando dijo: "hay que tomar en consideración que por la inestabilidad legislativa, analizada anteriormente, no ha habido la suficiente certeza sobre cuál es el juez o tribunal competente... Por estas circunstancias, y en virtud de que las partes demandadas han ejercido en la forma más amplia su derecho de defensa, declarar la nulidad de la causa por incompetencia del juez, a estas alturas después de un largo y fatigoso proceso, significaría una denegación de justicia". DECIMOCUARTO: Los tres requisitos para que se aplique la disposición transitoria contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, reformatorio de la Ley de Modernización del Estado, se hallan cumplidos en el presente juicio y, por tanto, se encasillan o subsumen exactamente en la disposición transitoria mencionada. En efecto: las empresas demandadas pertenecen al sector público, con arreglo a la Ley de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y sus Empresas Filiales, publicada en el Registro Oficial Nº 283 de 26 de septiembre de 1989 y del reglamento general a esta ley, publicado en el Registro Oficial Nº 309 del 19 de abril de 2001. La demanda ha sido presentada el 3 de agosto de 1998 y calificada y admitida a trámite el 12 de los mismos mes y año, es decir, antes de la promulgación de la Ley 2000-1. En consecuencia son competentes los jueces de lo Civil para seguir conociendo el presente proceso hasta su terminación y ejecución. Siendo así, corresponde a la Primera Sala de lo Civil y Mercantil entrar a analizar los puntos sobre los que se trabé la litis, esto es los contenidos en las pretensiones de la parte actora y la contradicción de los demandados formulados en las excepciones. DECIMOQUINTO: Segundo Patricio Reyes Cuadros, por sus propios derechos y a nombre y representación del Comité Pro Mejoras "Delfina Torres vda. de Concha", en su libelo de demanda afirma lo siguiente: Que en el sector territorial en el que desemboca el río Teaone en el río Esmeraldas, ubicado en la parroquia urbana 05 de Agosto de la ciudad de Esmeraldas, cuyos linderos se especifica, viven más de doscientas cincuenta familias que forman parte del comité mencionado y ocupan 17 manzanas; que este sector se halla a la distancia de dos kilómetros, en línea recta, de la Refinería Estatal de Esmeraldas y toda la infraestructura petrolera; que los habitantes del sector, al igual que los demás habitantes de la ciudad de Esmeraldas y otros lugares de la provincia son gravemente afectados por los daños ambientales y humanos que ocasiona la Refinería de Esmeraldas; que las entidades que tienen a su cargo la. operación de la Refinería y, en general, de la infraestructura petrolera, nunca han sido capaces de mantener los niveles de seguridad que aconseja la técnica para preservar a los habitantes y al medio ambiente de daños irreparables, que han sido afectados sobre todo por el incendio de la Refinería ocasionado el 1 de octubre de 1997 y por el desastre del 26 de febrero de 1998, debido este último a la ruptura del oleoducto y del poliducto, que permitió que los productos hidrocarburíferos contaminen los ríos Teaone y Esmeraldas, incendiando sus riberas, en donde justamente están asentados los miembros del comité. Todos los días como lo denuncian los medios de comunicación: prensa, radio y televisión se producen derrames de petróleo y de los productos hidrocarburíferos, en grado tal que la totalidad del sistema ha sido peligrosamente vulnerado; que con la inspección judicial que se efectué, con carácter preparatorio, el 29 de abril de 1998, y los informes periciales de los ingenieros Milton Agustín Sánchez Guerrero y Edison Palacios Rayo, se establece que la alteración del ecosistema del barrio Delfina Torres vda. de Concha, Propicia Nº 1, ha sido grave a partir del funcionamiento de la refinería estatal; que así también se ha comprobado que, a consecuencia del incendio del 26 de febrero de 1998, se han destruido varias casas, mientras que otras han quedado solamente en escombros; ha habido muertos, se han contaminado las aguas en los ríos Teaone y Esmeraldas, se ha ocasionado la muerte de las especies marinas por asfixia debido a la irritación de los bronquios; que el olor de gases y derivados del petróleo es permanente en el barrio, más intenso que en otros lugares de la ciudad. Invoca como fundamentos de derecho de la demanda: El artículo 22, numerales 2 y 15 y los artículos 23, 44. 47 y 48 de la Constitución Política de la República del Ecuador; los artículos 2241, 2243, 2244, 2247 y 2256, inciso primero, del Código Civil; el inciso tercero del artículo 2 de la Ley Especial de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y sus Empresas Filiales; el Reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, especialmente sus artículos 5, 46, 48, 52, 53, 54 y 55.- Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho mencionados. demanda: Al Presidente Ejecutivo y representante legal de PETROECUADOR al Gerente General y representante legal de PETROCOMERCIAL; al Gerente General y representante legal de PETROINDUSTRIAL, y al Gerente General y representante legal de PETROPRODUCCION en forma solidaria, por sus propios derechos y por los que repr