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   MES DE MARZO DEL 2005

 

 

Miércoles, 2 de marzo del 2005 - R. O. No. 535

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO
FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

26-579 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

26-580 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura.

26-581 Proyecto de Ley Reformatoria al Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social.

26-582 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

2436-A Nómbrase al señor Harrison Fabián Vizcaíno Andrade, para desempeñar las funciones de Subsecretario General de Coordinación y Asesoría de Tránsito y Transporte Terrestres.

2569 Declárase al 2005, como el año de la celebración nacional de conmemoración de los cuatrocientos años de la primera edición de la obra El Ingenioso Hidalgo, Don Quijote de la Mancha, en todos los establecimientos educativos y culturales del país.

2570 Refórmase la fe de erratas, publicada en el Registro Oficial No 361 de 22 de junio del 2004, que contiene el texto del cuadro nacional de medicamentos.

2571 Derógase el Decreto Ejecutivo No 18, publicado en el Registro Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997.

2572 Derógase el Decreto Ejecutivo No 3150 de 30 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 680 de 10 de octubre del 2002.

2573 Autorízase el viaje del señor Vicepresidente Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio González, a las ciudades de Miami, San Francisco y Orlando de los Estados Unidos de América..11

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

RESOLUCIONES

0007-2004-QE Niégase, por improcedente el recurso de queja interpuesto por la señora Consuelo Emperatriz Alvarez Zambrano

0727-2004-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas y niégase el amparo constitucional solicitado por Daniel Silva Zaldumbide y otros.

0001-2005-RA Concédese el amparo interpuesto por el señor Vicente Paúl Borbor Mite y confírmase la resolución del Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas.

0008-2005-HC Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el babeas corpus solicitado por Alfonso Poveda.

0010-2005-HC Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el bobeas corpus interpuesto por Hugo Wladimir Fonseca Paccha.

0011-2005-HC Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el babeas corpus solicitado por Luis Fernando Pupiales Quilca.

SEGUNDA SALA

0010-2004-AI Revócase la resolución venida en grado y niégase el recurso de acceso a información planteada por Diego Francisco Yépez Garcés.

0014-2004-RS Deséchase el recurso de apelación interpuesto por Melito Eliécer Orrala González.

0081-2004-HC Confírmase la resolución emitida por la encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de babeas corpus propuesto a favor del señor Luis Antonio González Ochoa.

112-2004-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese el babeas data propuesto por la señora Alda Elvira Carrión Revelo.

0392-2004-RA Confírmase la decisión del Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y niégase la acción de amparo propuesta por Jorge Raúl Ramos Hidalgo.

0416-2004-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por el Sargento Segundo de Policía Teodoro Laurentino Mera Vergara.

0421-04-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por Ángel Ricardo Broncazo Tiuma.

0460-2004-RA Confírmase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo y concédese el amparo solicitado por el señor Ms. César Arturo Huilcapi Sanpedro y otro.

0530-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por Zhiliang Yin

0548-2004-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por Fredy Ramiro Castro Marcalla

0584-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Milton Flores Jaramillo

0587-2004-RA Confírmase la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y concédese el amparo solicitado por Modesto Eloy Palma Mendoza.

0590-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Luis Giovanny Macías Moreira

0607-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Sonia Mirtha Gortaire Peñafiel.

0627-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por Víctor Emilio Echeverría Pérez y otro.

0640-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Sixto Joel Obaco Obaco.

0678-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Bolivia Noemí Romero Pazmiño y otros .

0718-2004-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Celso Cóndor Masapanta.

0741-04-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Mercedes Lucía Jaya de Gavilánez.

0762-04-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por Juan Carlos Chalacáma Yarpaz

0812-2004-RA Confírmase la resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito y concédese el amparo solicitado por Msc. Ana Lucía Procel Carrillo

006-05-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el Dr. Iván Durazno C.

015-2005-HC Confírmase la resolución emitida por la encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto a favor del señor Carlos Eduardo Abad Bustamante

ORDENANZA METROPOLITANA:

0136 Concejo Metropolitano de Quito: Que establece la instalación del sistema de control dinámico de emisiones vehiculares mediante protocolos ASM (Acceleration Simulation Mode) y de la realización de la prueba TIS (Two Idle Speed), en las sanciones, en la revisión técnica vehicular, que reforma el Capítulo IV, "para el control de la contaminación vehicular", del Título V del Libro II del Código Municipal

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Tiwintza: De creación del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural.

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Ordenanza No 066, que reforma al Capítulo IV, Libro Tercero del Código Municipal, al Art. 4 de la Ordenanza Metropolitana No 015 reformatoria de los capítulos II, III y IV del Libro Tercero del Código Municipal, relacionado con las normas sobre el pago de impuestos al juego; publicado en el Registro Oficial No 740 de 8 de enero del 2003.

 
 
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Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA".

CÓDIGO: 26-579.

AUSPICIO: H. H. RAFAEL ERAZO, LUIS
VILLACIS Y XAVIER
CAJILEMA.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.

FUNDAMENTOS:

El Ecuador es el cuarto país de América del Sur con presencia afro descendiente, constituye el 5% de la población y reconoce en su normativa el carácter étnico de las comunidades afro ecuatorianas, las cuales han desarrollado prácticas culturales muy particulares, con sus rasgos propios, etnohistoria, organización social, estructura de parentesco, modos y prácticas tradicionales de producción.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, por lo que es constitucional y legal el que' un sector importante como es el de los afro ecuatorianos cuente con una Comisión Legislativa Especializada Permanente, a través de la cual se pueda atender en forma específica sus demandas.

CRITERIOS:

Los índices de pobreza, educación, desempleo, demuestran la desigualdad y exclusión económica y social de los afro ecuatorianos; por ende, son víctimas del sistema imperante, lo que amerita abordar esta problemática tanto en legislación como es fiscalización en sus especificidades, lo que sin duda contribuirá a promover la acción parlamentaria contra el racismo y la discriminación étnica.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA
JUDICATURA".

CÓDIGO: 26-580.
AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ
BEÑALCAZAR.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.

FUNDAMENTOS:

Es público y notorio que la negligencia y desidia de jueces y tribunales inescrupulosos en el despacho de las causas penales causa un grave e irreparable daño a la sociedad, porque muchos delincuentes al obtener la libertad inmediatamente delinquen y cometen fechorías de diversa índole, convirtiéndose esta situación en un círculo vicioso que nunca termina, poniendo en riesgo a los ciudadanos honestos que desean paz y tranquilidad.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El Consejo Nacional de la Judicatura como ente administrativo y disciplinario dentro del poder judicial necesita ser fortalecido para que ejerza un mejor control sobre las actuaciones de jueces, secretarios y todos aquellos funcionarios judiciales que de cualquier forma retardan o entorpecen los procesos penales para que la caducidad de la prisión preventiva opere a favor de delincuentes contumaces, en detrimento de la sociedad que sufre el embate de la delincuencia.

CRITERIOS:

La prisión preventiva parece que es una medida de carácter cautelar intrascendente para algunos jueces y tribunales, por lo que conviene implementar preceptos legales que obliguen a los funcionarios judiciales a despachar oportunamente estos casos e impedir arbitrariedades.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
REHABILITACIÓN SOCIAL".

CÓDIGO: 26-581.

AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ
BANALCAZAR.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.

FUNDAMENTOS:

En los últimos meses se ha producido la fuga casi sistemática de internos de los diversos centros penitenciarios, ocasionadas por diversos motivos, pero especialmente por 4a falta de control de las visitas que ingresan con facilidad armas y objetos corto punzantes y que posteriormente son utilizados por los reos para intimidar y causar terror en el interior de las cárceles.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es necesario incorporar al Código de Ejecución de Penas y de Rehabilitación Social, normas que regulen el ingreso y la revisión pormenorizada de personas que, en calidad de visitas, ingresan a los centros de detención del país.

CRITERIOS:

El sistema de visitas no se encuentra regulado en la normativa legal ni reglamentaria del sistema penitenciario, existiendo únicamente reglamentos aislados implementados por los diversos centros de rehabilitación social, sin lineamientos concretos que permitan ejercer un mejor y pormenorizado control del régimen de visitas.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PUBLICO".

CÓDIGO: 26-582.

AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ
BENALCAZAR.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.

FUNDAMENTOS:

La Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 20, establece sanciones para los agentes fiscales en caso de culpa grave o infracción en el cumplimiento de sus funciones, sin embargo de ello, esta disposición legal requiere ser más pormenorizada.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Cobra vital importancia que se sancione a quienes incurren en retardar los procedimientos penales al permitir que la caducidad de la prisión preventiva actúe a favor de los delincuentes que al no recibir sentencia por el delito cometido obtienen su libertad mediante subterfugios legales para continuar delinquiendo y perjudicando a los ciudadanos.

CRITERIOS:

Las acciones disciplinarias y sancionadoras determinadas en la ley mediante la presente reforma, contribuirán a mejorar la aplicación de la norma procesal penal sin dilaciones y a erradicar los actos de corrupción de parte de los involucrados en el proceso penal.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

No 2436-A

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 2436, publicado en el Registro Oficial No 503 de 13 de enero del 2005, se crea la Subsecretaría General de Coordinación y Asesoría de Tránsito y Transporte Terrestres, como unidad administrativa de la Presidencia de la República; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Nombrar al señor Harrison Fabián Vizcaíno Andrade, para desempeñar las funciones de Subsecretario General de Coordinación y Asesoría de Tránsito y Transporte Terrestres.

Art. 2.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de enero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2569

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que en el año 2005 se cumplirá el cuarto centenario de la primera edición de la publicación de el ingenioso Hidalgo, Don Quijote de la Mancha, obra célebre del preclaro escritor español don Miguel de Cervantes y Saavedra;

Que sus majestades los reyes de España y su excelencia José Luis Rodríguez Zapatero, Jefe del Gobierno Español a través del Ministerio de Cultura de España ha conformado la Comisión Nacional para la Conmemoración del IV Centenario de la Publicación de El Quijote, de cuyo Comité de Honor ha considerado debe participar el Ministro de Educación y Cultura de la República del Ecuador, doctor Roberto Passailaigue Baquerizo, lo que constituye un honor para el Gobierno Nacional, por la trascendencia de la conmemoración;

Que la invitación a todas las culturas del planeta a celebrar los cuatrocientos años de El Quijote y a releerlo una vez más para que continúe formando parte de nuestro patrimonio colectivo y para seguir aprendiendo de sus tan humanas aventuras, constituye un punto de referencia de los valores que nos unen y de los cuales se enriquecen diferentes comunidades hispanohablantes;

Que actualmente se discute en la UNESCO, sobre la protección de la diversidad de los contenidos culturales y las expresiones artísticas, de las cuales es paradigma El Quijote;

Que es necesario establecer un compromiso del Gobierno Nacional con la promoción del libro y de la lectura, por la celebración en el 2005 del IV Centenario de El Quijote y del año iberoamericano de la lectura, fundamentando en la idea de que en los libros y la lectura está el origen de lo mejor de la civilización que compartimos los pueblos;

Que es deber del Gobierno Nacional sumarse a las celebraciones por tan magno acontecimiento por lo que deberá establecerse una programación que ponga de relieve la importancia de dicha obra constituida en una de las joyas literarias de todos los tiempos y uno de los clásicos referentes de uso continuo y obligatorio por su contenido;

Que el mensaje y contenido de la obra cervantina proclama principios de respeto, honor y lealtad, virtudes que deben ser promovidos por el género humano; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 3 del Art. 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Declarar al 2005, como el año de la celebración nacional de conmemoración de los cuatrocientos años de la primera edición de la obra El Ingenioso Hidalgo, Don Quijote de la Mancha, en todos los establecimientos educativos y culturales del país.

Art. 2.- Disponer que el Ministerio de Educación y Cultura, en todas las ferias del libro que cuenten con el auspicio y respaldo del Gobierno Nacional, se incluya como número central la discusión de El Quijote, debiendo realizarse especial énfasis y la necesaria coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, para llevar el conocimiento de El Quijote a niños y jóvenes.

Art. 3.- Expresar al Gobierno Español el compromiso por continuar difundiendo la creación literaria que reconoce en El Quijote una de sus obras esenciales.

Art. 4.- Designar al Ministro de Educación y Cultura, representante del Gobierno de Ecuador para la conmemoración de tal acontecimiento, así como para que asista a las reuniones, foros y demás eventos a programarse.

Art. 5.- Encargar al Ministro de Educación y Cultura, a través de todas las dependencias y centros educativos públicos del Ministerio, de sus planes y proyectos como la campaña de alfabetización o la campaña del libro y la lectura, disponga la planificación respectiva para los correspondientes períodos lectivos del año 2005, en que se difundirá la obra de El Ingenioso Hidalgo, Don Quijote de la Mancha, su trascendencia en la literatura y vida de los pueblos.

Artículo final.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encargúese al señor Ministro de Educación y Cultura.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2570

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 1690, publicado en el Registro Oficial No 346 de 1 de junio del 2004, se expidió la quinta revisión del cuadro nacional de medicamentos básicos, elaborada por la Comisión de Medicamentos e Insumos y aprobada por el Directorio del Consejo Nacional de Salud;

Que mediante fe de erratas, publicada en el Registro Oficial No 361 de 22 de junio del 2004, se incorporó el texto del cuadro nacional de medicamentos básicos;

Que mediante oficio del Consejo Nacional de Salud (CONASA) del 12 de noviembre del 2004, suscrita por el Dr. Marco Guerrero Figueroa, Director Ejecutivo de dicha institución, solicita la reforma de la presentación del medicamento levo dopa + inhibidor, por resolución del Directorio del Consejo Nacional de Salud; y,

En ejercicio de sus atribuciones que le confiere la Constitución y la ley,

Decreta:

Art. 1.- Sustitúyase en la fe de erratas, publicada en el Registro Oficial No 361 de 22 de junio del 2004, que contiene el texto del cuadro nacional de medicamentos el siguiente código:

Donde dice:

N04B AGENTES DOPAMINERGICOS
N04BA Dopa y derivados de la dopa
N04BA02 I LEVODOPA + INHIBIDOR Tableta (250 mg + 50 rng) e x x 0.60 g c)

Sustitúyase por:

N04B AGENTES DOPAMINERGICOS
N04BA Dopa y derivados de la dopa
N04BA02 I LEVODOPA + INHIBIDOR Tableta e x x 0.60 g e)

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encargúese al Ministro de Salud Pública.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2571

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:

Que el artículo 249 de la Constitución Política de la República prescribe que es responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, entre éstos el servicio de energía eléctrica y que el Estado debe garantizar que dichos servicios responden a los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad y velar que sus precios o tarifas sean equitativos;

Que el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, establece que el Estado garantizará y reconocerá la seguridad jurídica;
Que por disposición del artículo 1 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico promulgado el 10 de octubre de 1996, el suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública de interés nacional, por lo tanto, es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrica del país, mediante el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales de conformidad con-el Plan Nacional de Electrificación;

Que el artículo 2 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, determina que el Estado Ecuatoriano es el titular de la propiedad inalienable e imprescriptible de los recursos naturales que permiten la generación de energía eléctrica y que solo él por intermedio del Consejo Nacional de Electricidad como ente público competente, puede concesionar o delegar a otros sectores de la economía la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica;

Que mediante Decreto Ejecutivo No 18, publicado en el Registro Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997, se derogó el Decreto Ejecutivo No 479, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 115 de 23 de enero de 1997 y se concedió a favor del H. Consejo Provincial de Pichincha la facultad para realizar el Proyecto Hidroeléctrico Pilatón - Toachi de 190 MW, atribución que le corresponde exclusivamente al CONELEC tal como lo establece la Ley de Régimen del Sector Eléctrico vigente en esa fecha;

Que el acto administrativo normativo descrito en el considerando anterior, carece de legitimidad, por cuanto contiene vicios que no pueden ser convalidados y subsanados, tal como lo establece el artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que el literal a) del artículo 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que no son susceptibles de convalidación alguna, aquellos actos dictados por un órgano incompetente por razones de materia, territorio o tiempo;

Que es necesario revocar el acto administrativo normativo expedido mediante Decreto Ejecutivo No 18, publicado en el Registro Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997 en consideración a su evidente ilegitimidad expresada en la incompetencia en su expedición, que adicionalmente contravienen el artículo 119 de la Constitución Política de la República y la Ley de Régimen del Sector Eléctrico;

Que mediante oficio No PD-04-28 de 21 de diciembre del 2004, el CONELEC, solicita la derogatoria del Decreto Ejecutivo No 18, publicado en el Registro Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997 e incorporan los informes pertinentes que sustentan su petición; y,

En uso de la facultad que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 18, publicado en el Registro Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encargúese al CONELEC.

Dado en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2572

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 3150 del 30 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 680 del 10 de octubre del 2002, se dispuso la prórroga de los títulos jurídicos bajo los cuales el sector privado, opera en las diversas modalidades como permisionarios o delegatarios de ciertas áreas o servicios en los recintos portuarios, sin que se haya realizado previamente procesos de selección de acuerdo con las normas legales vigentes y no garantizan los justos ingresos para el Estado Ecuatoriano; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 3150 de 30 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 680 de 10 de octubre del 2002.

Art. 2.- Las autoridades portuarias de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, convocarán a concurso público el permisionamiento temporal, para la ocupación y explotación de patios y bodegas, proceso que deberá culminar el 30 de abril del 2005, debiendo permanecer los nuevos permisionarios hasta la adjudicación de los contratos de concesión, cuyo plazo máximo será el 31 de diciembre del 2005.

Por lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, los nuevos permisionarios y concesionarios deberán celebrar los contratos de concesión de almacenamiento temporal de mercancías con la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 3.- Las autoridades portuarias procederán a revisar los contratos de autorización y comodato celebrados con instituciones públicas o privadas a fin de que se enmarquen en las normas de delegación previstas en las leyes y reglamentos para la prestación de servicios portuarios y actividades conexas.

Art. 4.- El Consejo Nacional de Modernización del Estado, el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos y la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, vigilarán y controlarán el cumplimiento de los cronogramas presentados por las autoridades portuarias, a fin de que adjudiquen los contratos de concesión hasta el 31 de diciembre del 2005.

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese el Ministro de Defensa Nacional.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2573

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, del 24 de febrero al 6 de marzo del 2005, se llevará a cabo la Conferencia Internacional "Cruzando Fronteras" o "Crossing Borders" en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos, donde se discutirán las relaciones políticas, económicas y sociales entre los estados participantes y que servirán en el futuro de guía a los gobiernos y políticos para plantear propuestas conjuntas de desarrollo, cooperación e integración de los pueblos;

Que, del 6 a 9 de marzo del 2005, se llevará a cabo en la ciudad de Orlando, Estados Unidos, la Quincuagésima Cuarta Sesión Científica Anual, organizada por el American College of Cardiology, para establecer el estado actual de la prevención de enfermedades cardíacas y su tratamiento en el mundo;

Que, con estos objetivos, el señor Vicepresidente Constitucional de la República, se trasladará a las ciudades de Miami, San Francisco y Orlando, República de los Estados Unidos de América, desde el 24 de febrero al 11 de marzo del 2005; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje del señor Vicepresidente Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio González, a las ciudades de Miami, San Francisco y Orlando, Estados Unidos de América, del 24 de febrero al 11 de marzo del 2005, con la finalidad de asistir a la Conferencia Internacional "Crossing Borders"; a la Quincuagésima Cuarta Sesión Científica Anual, organizada por el American College of Cardiology; y, para mantener reuniones con personalidades y organismos de cooperación con el Ecuador.

ARTICULO SEGUNDO.- La comitiva que acompañará al señor Vicepresidente estará integrada por los señores doctor Orlando Paredes, Coordinador Diplomático; abogado Juan Antonio López y licenciado Yuri Baque, asesores vicepresidenciales.

ARTICULO TERCERO.- La seguridad vicepresidencial estará a cargo del Tcrn. Cadmo Agama Pérez, Edecán Vicepresidencial y los miembros de seguridad que designe la Casa Militar.

ARTICULO CUARTO.- El egreso que signifique este desplazamiento se aplicará al presupuesto de la Vicepresidencia de la República.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 0007-2004-QE

Magistrado Ponente: Dr. Estuardo Gualle Bonilla

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0007-2004-QE

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud de la queja que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Elecciones presenta la señora Consuelo Emperatriz Alvarez Zambrano, en su calidad de candidata a tercer puesto a Concejala del cantón Duran del Partido Roldosista Ecuatoriano, Lista 10.

Que el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2004 interpuso los recursos de impugnación y de apelación ante el Tribunal Electoral del Guayas, de los resultados numéricos. Que en sesión de 8 de noviembre de 2004, el Tribunal Electoral del Guayas, negó el recurso de impugnación por considerarlo improcedente y no concretar su petición. Que estando dentro del plazo y en la facultad que le concede la ley de acuerdo al artículo 96, letra d) presentó el recurso de apelación, el que fue recibido en Secretaría el mismo día. Que el Tribunal Supremo Electoral el 25 de noviembre de 2004, puso en conocimiento el expediente de la causa Guayas-No. 005-TSE-2004 que contiene el recurso de apelación interpuesto, el mismo que de conformidad con la ley es declarado válido y enviado a la Comisión Jurídica, la que recomienda aceptar la apelación y dispone la corrección numérica del caso para subsanar el error de cálculo en el que se había incurrido. Que el Tribunal Supremo Electoral en sesión de 2 de diciembre de 2004, procede a aprobar la reconsideración de la reconsideración de la Resolución RJE-PLE-TSE-15-25-ONS RJE-PLE-TSE-17-25-11-2004 y resuelve de conformidad con el artículo 22, inciso segundo, del Reglamento Interno de los Organismos Nacional y Provincial de la Función Electoral, dejar sin efecto la Resolución de 25 de noviembre de 2004. Que el 2 de diciembre de 2004 también se conoció el recurso de apelación interpuesto por la candidata a Concejala del Partido Social Cristiano señora Rosa María Rodríguez Macías y la Comisión Jurídica recomienda aceptar la apelación interpuesta y disponer la corrección numérica del caso, por lo que el Tribunal Supremo Electoral declara a Rosa Rodríguez, Concejala del cantón Duran. Que es inadmisible que se reconsidere únicamente las candidaturas a Concejal del Partido Roldosista Ecuatoriano de las candidatas Consuelo Alvarez Zambrano e Hilda Poveda Zavala, lo que hace presumir que han existido irregularidades en el análisis jurídico. Que el ingeniero Enrique Pita, Vocal del Tribunal Electoral del Guayas, según boletín de prensa de 2 de diciembre de 2004, manifiesta: "Que del Tribunal Supremo Electoral llegó una comunicación en que se modifica los escaños, pese a que en Guayaquil no hubo impugnaciones ni apelaciones". Que estas declaraciones hacen notar que nadie presentó el recurso de queja a la resolución de 25 de noviembre sobre la causa No. 002-TSE-2004 en el tiempo y dentro del plazo que contempla la Ley. Que el Presidente del Tribunal Electoral del Guayas en boletín de prensa de 2 de diciembre de 2004, publicado en el diario El Universo, manifiesta que: "El Tribunal Supremo Electoral ya había resuelto las apelaciones y proclamado ganadores, por lo que los resultados tienen peso de' sentencia y no pueden ser revocados. La Ley no se puede tocar con una simple mayoría". Que el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral en el mismo boletín de prensa, manifiesta que "El recurso de revocatoria (que establece el Código Civil, no la Ley de Elecciones) no tiene mayor antecedente en la función electoral, porque el pleno estudia los casos para determinar si cabe o no jurídicamente". Que el Vocal del Tribunal Supremo Electoral, Pedro Pablo Gómez, en boletín de prensa de 1 de diciembre de 2004, informó que: "La alteración de datos se produjo, en el caso de Guayaquil luego de que se ingresaron cerca de 70 actas rezagadas (a veces las personas votan en plancha) pero el digitador solo le atribuye los votos al primer candidato, nos dimos cuenta del error y estamos a la espera de que la ONU nos de una clave para ingresar al sistema y corregir la votación"; y el mismo Vocal en un segundo boletín de prensa de 2 de diciembre de 2004, señala que: "Carlos Pardo, del PRE, fue quien pidió la revocatoria en varios cantones". Que el ingeniero Pita en boletín de prensa, manifiesta que "La mayor cantidad de Actas perdidas, se registra en Duran 33 Actas, pero sin que esto afecte al resultado oficial", criterio con el que no coincide, debido a que las 33 Actas significan 9.900 votos, lo que si produce cambio en la asignación de escaños. Que a los recursos presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, se les dio el trámite correspondiente, en virtud de haber detallado con claridad el número de las actas faltantes. Que en el recurso de impugnación presentado al Tribunal Electoral del Guayas y en el recurso de apelación presentado al Tribunal Supremo Electoral, ha insistido y presentado documentos por los cuales tiene la convicción de que la votación entregada por el Tribunal Electoral del Guayas no refleja la verdadera voluntad del sufragante. Que según boletín de prensa de 2 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo Electoral analizó los recursos de revocatoria, los que fueron negados. Que resulta inaceptable que luego de haber presentado documentos probatorios, los que fueron aceptados por el Tribunal Supremo Electoral, este organismo en forma inexplicable y confusa, fuera de todo precepto legal rectifique a medias esta resolución. Que el Tribunal Supremo Electoral en sesión de 2 de diciembre de 2004, no conoció ningún recurso de queja, sino negó todos los recursos de revocatoria. Que por considerar que la rectificación a la resolución de 2 de diciembre de 2004, se realizó mediante decisiones improcedentes y sin sustento y documentación legal, fundamentada en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Elecciones, presenta el recurso de queja.

El Presidente del Tribunal Supremo Electoral, en su contestación alega improcedencia del derecho a queja, en razón a que la Resolución RJE-PLE-TSE-17-25-11-2004 de 25 de noviembre de 2004, expedida por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, fue debidamente sustanciada, ya que el máximo organismo electoral es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Elecciones. Que los artículos 209 de la Constitución y 18 de la. Ley de Elecciones otorgan al Tribunal Supremo Electoral la potestad absoluta de garantizar y dirigir los procesos electorales como una persona jurídica de derecho público que gozará de autonomía administrativa y económica para el ejercicio del mandato constitucional. Que los procesos electorales cuya competencia privativa y excluyente le corresponde conocer al Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales provinciales electorales son los de elección directa y de elección indirecta y sus resoluciones adoptadas son de última instancia y causan ejecutoria. Que es potestad del Tribunal Supremo Electoral, ejecutar y juzgar los actos que son de naturaleza electoral, por lo que en base a los artículos 134, 135 y 155, letra e) de la Ley de Elecciones, el máximo organismo del 'sufragio sancionará a las autoridades, funcionarios o empleados públicos extraños a la organización electoral que interfieren directa e indirectamente en el funcionamiento de los organismos electorales y en el normal desarrollo de los procesos electorales. Por lo señalado .solicita se archive la queja presentada o se la niegue por improcedente y extemporánea.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 276, número 7 de la Constitución, 97 de la Ley de Elecciones y 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna por lo que se declara la validez del proceso;

TERCERO.- Que, la presente queja se interpuso el día 7 de diciembre de 2004, esto es, dentro del plazo previsto en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley de Elecciones, toda vez que el acto materia de este recurso fue emitido el día 2 de diciembre de 2004;

CUARTO.- Que, al Tribunal Supremo Electoral, como organismo constitucionalmente encargado del ejercicio de la justicia electoral, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales, atribuciones que se señalan en la ley, tal como lo dispone el artículo 209 de la Constitución;

QUINTO.- Que, si bien la recurrente no concreta su petición, la Sala hacer presente que el recurso de queja previsto en el artículo 97 de la Ley de Elecciones tiene por finalidad "que el organismo competente sancione a los vocales del Tribunal Provincial Electoral o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior", esto es, que en el caso de que el Tribunal Supremo Electoral no resolviera el recurso dentro del plazo indicado, el Tribunal Constitucional impondrá a los vocales del Tribunal Supremo Electoral, la sanción de suspensión de los derechos políticos por un año, lo que no ocurre en la especie;

SEXTO.- Que, el recurso de queja procede: a) Por incumplimiento de la ley, los reglamentos y las resoluciones por parte de los tribunales provinciales electorales o del Tribunal Supremo Electoral; y, b) Por las infracciones a las leyes, los reglamentos o las resoluciones por parte de los vocales de los tribunales provinciales electorales o del Tribunal Supremo Electoral. En la especie, no sólo que la peticionaria no concreta si el incumplimiento o la infracción de la normatividad en la -materia fue cometido por el Tribunal Supremo Electoral, como órgano colegiado, o sus vocales, sino que no determina qué clase de infracción o incumplimiento se ha cometido en su caso, limitándose a señalar que el hecho de que se hayan reconsiderado sólo candidaturas del Partido Roldosista Ecuatoriano le "hace presumir que han existido irregularidades en el análisis jurídico y lo que ha llevado a no actuar de acuerdo con lo que establece la ley";

SÉPTIMO.- Que, en definitiva, no existe fundamento ni determinación del objeto para el que se ha previsto este recurso de queja en la Ley de Elecciones, lo que lo torna improcedente.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1. Negar, por improcedente, el recurso de queja interpuesto por la señora Consuelo Emperatriz Álvarez Zambrano.

2. Publicar esta resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobad por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, el diecisiete de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

No. 0727-04-RA

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0727-04-RA

ANTECEDENTES:

Los señores Daniel Silva Zaldumbide, Galo Jiménez, Guillermo Cabrera Quintero, Franklin Lemos Quiroz, y otros, ex-trabajadores de la Refinería Estatal de Esmeraldas, perteneciente a la Filial de Petroindustrial, comparecen ante el Juez de lo Civil de Esmeraldas y proponen acción de amparo constitucional, en contra del Vicepresidente de Petroindustrial y manifiestan:

Que desde hace más de 25 años vienen prestando sus servicios laborales, lícitos y personales, en la Refinería Estatal de Esmeraldas Petroindustrial, pero unos dos meses atrás se ha firmado un acta de liquidación de haberes entre los trabajadores que se acogieron al retiro voluntario y Petroindustrial, en circunstancias que se hallaban desesperados porque sus familias no tenían el sustento y la alimentación, pues la liquidación se prorrogaba, y el pago de sus haberes no lo recibían desde un año y medio atrás.

Que a partir de. la fecha de la suscripción del acta, cada treinta días, Petroindustrial les pagaría consecutivamente las alícuotas o mensualidades que en su totalidad serían cubiertas en el plazo de un año y medio, habiéndoseles pagado el mes de mayo y junio, pero el 30 de junio del presente año les entregan una copia de una comunicación oficial de la empresa, firmada por el señor Vicepresidente de Petroindustrial, en la misma que dice textualmente en su párrafo final: "Cabe autorizar el pago de la alícuota correspondiente al mes de junio y que el próximo pago no se efectuará a los Ex-trabajadores que estando viviendo en las villas de Petroindustrial no hayan desalojado, incumpliendo el acta firmada por las partes".

Que el documento en mención es el Of. 2060-PI-ADM- REE-2004, emitido en Quito el 29 de junio del mismo año, dirigido a Gustavo Jaramillo, Presidente de la Asociación de Jubilados de la Refinería de Esmeraldas.

Que las pretensiones del Vicepresidente de Petroindustrial en no seguir pagándoles las alícuotas mensuales, son para que abandonen las casas en las que vienen viviendo más de quince años, las mismas que les fueren entregadas a cada uno y han mantenido la posesión con ánimo de señor y dueño, pacífica e ininterrumpidamente y que hoy, por hoy, es parte accesoria a sus derechos laborales constitucionales, como así lo determina el Art. 95 de Código del Trabajo.

Que el Vicepresidente de Petroindustrial, exige que salgan de "nuestras casas", sirviéndose de una cláusula lesiva, antijurídica, violatoria de algunos numerales del Art. 35 de la Constitución Política de la República, en la que a partir de la suscripción del acta se les da 60 días para abandonar la vivienda y si se obligaron a aceptar la cláusula es por el simple hecho de que al suscribir no estaban renunciando en ningún momento a lo que determina el Art. 95 del Código del Trabajo, sobre el derecho como parte accesoria de "nuestra vivienda", como derecho laboral adquirido y ganado.

Que la resolución o medida adoptada por el ingeniero Carlos Luzuriaga Chávez en el oficio No. 2960, proviene de autoridad pública y les causa daño inminente, grave e irreparable, ya que de suspenderse las alícuotas se les ocasionaría pérdidas económica que de hecho afectaría a todas sus familias sin tener para cubrir las necesidades básicas.

Que solicitan se suspenda o deje sin efecto el Of No. 2969- PI-ADM-PREE-2004, emitido el 29 de junio en la ciudad de Quito por el Vicepresidente de Petroindustrial.

Que fundamentan su demanda en el Art. 46 de la Ley de Control Constitucional, y en los Arts. 95, 17, 18, 19 y 35 numeral 7 de la Constitución Política de la República.

Posteriormente los actores presentan un escrito en el que declaran con juramento no haber presentado otro recurso ante ninguna autoridad judicial sobre los fundamentos de la demanda, quienes, además en otro manifiesto, designan procurador común al ingeniero Daniel Silva Zaldumbide para que les represente.

Que en la audiencia realizada el 21 de julio de 2004, ante el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, las partes por medio de sus defensores han realizado exposiciones tendentes a justificar los derechos que les asisten a cada una de ellas.

Que el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, admite el recurso de amparo propuesto y deja sin efecto el memorando o disposición emitida por el Vicepresidente de Petroindustrial el 29 de jumo de 2004, dejando a salvo el derecho que tiene Petroindustrial para recuperar las villas de su propiedad; y posteriormente el Vicepresidente y representante legal de Petroindustrial presenta recurso de apelación de la resolución, impugnación que le es concedida.

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, tiene competencia para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dispone que "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública." En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

TERCERA.- El acto que es materia de este amparo constitucional, es el que contiene el último párrafo del oficio No. 2960-PIN-ADM-PER-2004, suscrito por el Vicepresidente de Petroindustrial. Examinado el mismo se establece que la indicada autoridad, con fecha 29 de junio de 2004, se dirige al licenciado Gustavo Jaramillo R., Presidente de la Asociación de Jubilados de la Refinería Esmeraldas, y le manifiesta en la última frase "Cabe señalar que se autoriza el pago de la alícuota correspondiente al mes de junio y que el próximo pago no se efectuará a los ex-trabajadores que estando viviendo en las villas de Petroindustrial, no hayan desocupado incumpliendo el acta firmada por las partes".

QUINTA.- Al respecto, revisados los instrumentos que constan del expediente, así como los argumentos de las partes, se evidencia que a fojas 134 del expediente consta el acta de finiquito o de liquidación y pagos de derechos laborales de los trabajadores accionantes quienes expresan su voluntad de separarse de la Empresa PETROINDUSTRIAL, para acogerse al beneficio de la cláusula de contribución por separación voluntaria, habiendo recibido una liquidación parcial en la que consta el pago de la bonificación por desahucio establecida en el Art. 185 del Código del Trabajo, así como de los demás beneficios de ley. En la referida acta, en la cláusula segunda, los trabajadores declaran de forma expresa que libre y voluntariamente se acogen a los términos generales del acta marco con las precisiones que se establecen en la misma, porque no contraviene disposición constitucional ni legal alguna y porque así conviene a sus intereses.

SEXTA.- De manera puntual en cláusula tercera, numeral 3.4, se dice: "El trabajador SE OBLIGA A DESOCUPAR Y ENTREGAR LA Villa No 2c-221 de Propiedad de su ex empleadora, misma que se halla ubicada en la ciudad de Esmeraldas, en un plazo máximo de dos meses posteriores la firma de esta Acta y de la recepción del anticipo, en óptimas condiciones, salvo los deterioros sufridos por el uso racional del inmueble. Si no lo hiciere, autoriza a que PETROINDUSTRIAL suspenda el pago de los dividendos mensuales, hasta que se perfeccione la entrega de la indicada villa. Sin perjuicio de este acuerdo, se deja a salvo el derecho que le asiste a PETROINDUSTRIAL de hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes, en caso de que no se entregue la villa en el plazo y las condiciones estipuladas".

SÉPTIMO.- Visto así el asunto, se evidencia con claridad que, mientras los accionantes prestaban sus servicios en calidad de trabajadores de PETROINDUSTRIAL, esta entidad les entregaba en calidad de préstamo de uso las villas; precisamente, en este sentido la cláusula segunda del "CONVENIO PARA EL USO DE VIVIENDA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL DE PETROINDUS- TIRAL", contempla: "La asignación en préstamo de uso se realiza mientras el beneficiario integre el personal de Refinería; y, por su trabajo, este radicado permanentemente en Esmeraldas. Si dejare de ser funcionario de Refinería, el usuario entregará la vivienda dentro de los treinta días de cesar en sus funciones, de lo contrario se exigirá la desocupación por vía legal". Por tanto, al cesar en sus funciones el trabajador, en el caso, por separación voluntaria, éste estaba obligado a entregar la vivienda. Este es el compromiso al que llegan las partes, esto es, empleador y trabajador, y este acuerdo no exige ningún tipo de desahucio, porque únicamente la circunstancia de estar trabajando en PREROCOMERCIAL conlleva al uso de la vivienda, al romperse la relación laboral desaparece la obligación del empleador de continuar proporcionando la vivienda al trabajador; y, por el contrario lleva implícita la obligación del trabajador de hacer la entrega formal de la vivienda, de conformidad con lo estipulado en el Convenio para el Uso de la Vivienda y el Acta de Liquidación.

OCTAVO.- Las actas que suscriben las partes en materia laboral tienen la condición de fallos ejecutoriados y acarrean el mismo efecto generalmente obligatorio que los contratos colectivos. En lo fundamental, no hay violación de precepto constitucional alguno; solo cuando se cumple esta condición, sine-qua non del amparo constitucional, puede conocer el caso el Tribunal Constitucional, los asuntos de ilegalidad o incumplimiento de contratos, (convenios-actas) o interpretación de los mismos corresponden a la justicia común.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:

Revocar la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas; en consecuencia, se niega el amparo constitucional solicitado por Daniel Silva Zaldumbide, y otros.

Devolver el expediente al Juez de instancia, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobaba por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Carlos Julio Arosemena Peet

No. 0001-2005-RA

"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0001-2005-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 4 de enero de 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Vicente Paúl Borbor Mite, en contra del Presidente del Tribunal Supremo Electoral, en la cual manifiesta: Que mediante resolución adoptada por el Tribunal Supremo Electoral el 24 de noviembre de 2004, se niega la apelación interpuesta a los resultados numéricos para la dignidad de Alcalde del cantón Salinas por el Partido Concentración de Fuerzas Populares, Listas 4, la que adolece del vicio de falsa motivación, violentando el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República. Que el Tribunal inferior conoció y concedió el recurso de apelación interpuesto, el que pasó a la Comisión Jurídica, presentándose dos informes el 377-CJ-TSE-2004 y el 377 A-CJ-TSE-2004. Que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral con Resolución RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004aprueba el informe No. 377 A-CJ-TSE-2004 de 24 de noviembre de -2004, de la Comisión Jurídica, que recomienda negar la apelación interpuesta por improcedente y falta de fundamentación legal y ratificar la resolución del organismo inferior. Que se ordena la devolución del expediente al Tribunal Provincial Electoral del Guayas. Que el informe No. 377 A-CJ-TSE-2004 no existía al 24 de noviembre de 2004, y sirve como fundamento para dictar la Resolución No. RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004 en la causa Guayas No. 0027-TSE-2004. Que la consecuencia jurídica de la falsa motivación es la nulidad de la resolución, como lo señala el artículo 59, inciso b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que se ha omitido lo prescrito en el artículo 129 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Elecciones, al fundamentarse en un informe que a la fecha de emitirse la resolución no había sido presentado. Que el informe que se presentó por parte de la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, para conocimiento y resolución del Pleno fue el No. 377-CJ- TSE-2004 de 23 de noviembre de 2004, suscrito por los vocales Carlos Aguinaga Aillón y Carlos Pardo Montiel, el que acepta el pedido de apelación interpuesto. Que por tres ocasiones solicitó al Tribunal Supremo Electoral, mediante oficios de 23, 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, que de acuerdo al artículo 112, literal j) de la Ley Orgánica de Elecciones, se proceda a rectificar los resultados numéricos aprobados por el Tribunal Electoral del Guayas con los resultados ingresados al sistema oficial de escrutinios del Tribunal Supremo Electoral de las cuartas actas o de transmisión que fueron auditados por la OEA, pedidos que no han sido resueltos por el Tribunal. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 15, 26 y 27; 24 primer inciso, numerales 10 y 13; y, 26 de la Constitución Política del Estado. Que fundamentado en los artículos 95 y 196 de la Carta Magna y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda definitivamente y declare sin efecto jurídico la Resolución No. RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004 de 24 de noviembre de 2004, del Pleno del Tribunal Supremo Electoral; y, se ordene que el Tribunal Supremo Electoral, al tenor de lo que establece el artículo 112, literal j) de la Ley Orgánica de Elecciones, se rectifiquen los resultados numéricos de los escrutinios de Alcalde del cantón Salinas, con los de las cuartas actas o de transmisión que constan en el Centro de Cómputo del TSE.

El Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas, La Libertad, mediante providencia de 27 de diciembre de 2004. admite la demanda a trámite y señala para el 30 de diciembre de 2004, a las 10h30, a fin de que tenga lugar la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el abogado defensor del Presidente del Tribunal Supremo Electoral, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestó que el Tribunal Supremo Electoral, emitió la Resolución RJE-PLE-TSE-4-13-1-2004, publicada en el Registro Oficial No. 262 de 29 de enero de 2004, en la se declaró como período electoral el lapso contenido entre el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2004. Que el artículo 209 de la Constitución Política del Estado, otorga al Tribunal Supremo Electoral la potestad de organizar y cumplir las funciones que permiten vigilar, garantizar y dirigir los procesos electorales, gozando de autonomía para el ejercicio de este mandato y en concordancia con el artículo 20 literal f) de la Ley Orgánica de Elecciones, el Tribunal Supremo Electoral puede adoptar resoluciones en referencia a las impugnaciones y apelaciones de las candidaturas. Que las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral no pueden ser apeladas, por ser de última y definitiva instancia y cosa juzgada. Que los actos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral no han causado daño inminente, en razón a que las resoluciones han sido el producto de un proceso electoral transparente, democrático y justo. Que el" Tribunal Electoral del Guayas emitió la resolución en derecho y la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo Electoral formuló su informe basada en derecho y que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral en ejercicio de su mandato resolvió negar la apelación interpuesta por el recurrente, todo esto en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Elecciones. Que la demanda presentada es ilegal, improcedente e indebidamente actuada y que ha sido presentada ante un Juez, que por su jurisdicción es incompetente para conocer y resolver la misma. Por lo expuesto solicitó se rechace la acción de amparo constitucional planteada.- El recurrente por intermedio de su abogado defensor, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 31 de diciembre de 2004, el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas, La Libertad, resolvió conceder la acción de amparo constitucional propuesta, en consideración a que en la especie se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;
CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo impugnando el acto del Tribunal Supremo Electoral contenido en la Resolución de 24 de noviembre de 2004, adoptada dentro de la causa Guayas-N0 0027-TSE-2004, mediante la que niega la apelación interpuesta por el accionante respecto de los resultados numéricos para la dignidad de Alcalde del cantón Salinas, ratificando la resolución del Tribunal Provincial Electoral del Guayas (fojas 1).

SEXTO.- Que, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral en la materia, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución, se realizan en el ejercicio de la denominada justicia electoral, la que corresponde exclusivamente a dicho órgano del poder público, la cual abarca todo tipo de controles, recursos o reclamaciones contra cualesquiera actos del procedimiento electoral, esto
es, todas aquellas impugnaciones encaminadas a asegurar la regularidad electoral y del sistema de partidos, y no sólo las estrictamente procesales, por lo que nuestro sistema de justicia electoral ha sido denominado por la doctrina como un "contencioso electoral jurisdiccional", a través de un Tribunal electoral autónomo, cuyas decisiones son definitivas e inatacables (Cfr. Diccionario de Derecho Electoral, Tomo II, p. 762 y 763);

SÉPTIMO.- Que, lo señalado en el considerando precedente implica que los jueces constitucionales no pueden intervenir en las atribuciones propias de otros órganos constitucionales, pues no puede reemplazarlos, y tampoco es el amparo la vía pertinente para realizarlo, tal como lo determina el canon de interpretación sistemático de texto constitucional (principio de unidad) que señala que la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. Por ello, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico;

OCTAVO.- Que, en la especie, el peticionario no solicita que esta Magistratura, y a través de esta vía, reemplace al Tribunal Supremo Electoral y asuma sus atribuciones, como es el caso de resolver a quién le corresponde la Alcaldía del cantón Salinas, cosa que no puede hacerse jurídicamente, y, en caso de que se interprete de esa forma la petición, esa parte de la solicitud sería improcedente. En todo caso, se hace presente que el accionante impugna un acto del Tribunal Supremo Electoral, básicamente respecto de su fundamento, asunto que puede y debe ser objeto de resolución a través de esta garantía constitucional, toda vez que la Función Electoral no se encuentra excluida del respecto al principio de juridicidad y de observancia de las normas de derecho positivo que determinan sus actuaciones, para lo cual esta Magistratura debe observar los principios iura novít curia y en eatjudex ultra petita partium,

NOVENO.- Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

DÉCIMO.- Que, el número 13 del artículo 24 del texto constitucional ecuatoriano exige la motivación de las resoluciones de los órganos del poder público que afecten a las personas, estableciendo que tal motivación implica, como elementos que deben aparecer simultánea y unívocamente del acto, la enunciación de las normas o principios en que se fundamenta al acto, en aplicación del principio de regularidad, y la explicación de la pertinencia de dicha aplicación a los antecedentes de hecho, lo que se reitera en los artículos 31 de la Ley de Modernización del Estado y 20 de su reglamento;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, todas las apelaciones, quejas y denuncias que se presentaren ante el Tribunal Supremo Electoral y los tribunales provinciales electorales, se resolverán previo informe de la Comisión Jurídica, que funcionará en cada uno de dichos organismos y en forma permanente, salvo decisión en contrario adoptada por el Pleno. Que, el acto impugnado, esto es la resolución de 24 de noviembre de 2004, adoptada dentro de la causa Guayas- N. 0027-TSE-2004, mediante la que niega la apelación interpuesta por el accionante respecto de los resultados numéricos para la dignidad de Alcalde del cantón Salinas, ratificando la resolución del Tribunal Provincial Electoral del Guayas, se basa en el informe No 377 A-CJ-TSE de 24 de noviembre de 2004, que recomienda negar la apelación formulada, tal como se señala en el considerando cuarto de dicha resolución.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el informe de la Comisión Jurídica que se reseña en el considerando anterior fue presentado el día 25 de noviembre de 2004 a las 17h20, es decir, un día después de adoptarse el acto impugnado. Resulta, entonces, jurídicamente imposible que el Tribunal Supremo Electoral pretenda basar una decisión en un informe que no le había sido presentado, lo cual toma al acto impugnado en ilegítimo, no sólo por su falta de motivación sino por no cumplir el requisito señalado en el artículo 129 del Reglamento General a la Ley de Elecciones;

DÉCIMO TERCERO.- Que, el acto ilegítimo materia de este amparo vulnera el derecho de petición del accionante, toda vez que la respuesta que obtiene a su pedido no reúne los requisitos que el ordenamiento jurídico impone, ocasionando inminencia de daño grave, toda vez que no ha obtenido la tutela efectiva de sus derechos e intereses por parte del órgano competente a través de una decisión apegada a la juridicidad;

DÉCIMO CUARTO.- Que, por último, la aceptación de este amparo no implica que este Tribunal declare ganador al accionante o niegue esa pretensión, ordenando que se rectifiquen los resultados numéricos de los escrutinios, pues ello le corresponde, de manera exclusiva, a la Función Electoral, por lo que el Tribunal Supremo Electoral deberá revisar la Resolución No RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004 de 24 de noviembre de 2004;

DÉCIMO QUINTO.- Que, en la resolución venida en grado, el Juez a quo ha excedido la competencia del Juez Constitucional, pues, las resolución de impugnaciones y apelaciones en materia electoral corresponden de manera exclusiva y privativa al Tribunal Supremo Electoral conforme lo establece el capítulo quinto de la Ley de Elecciones, y a esta instancia corresponde pronunciarse sobre la apelación propuesta por el Partido Concentración de Fuerzas Populares;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Conceder el amparo interpuesto por el señor Vicente Paúl Borbor Mite y, en los términos de este fallo, confirmar la resolución del Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas.

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen, para los efectos señalados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional, y publicar la presente resolución.- Notifíquese.".

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de la Sala.
Magistrado Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

No. 0008-2005-HC

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Caso No. 0008-2005-HC

ANTECEDENTES:

En el caso No 0008-2005-HC, el doctor Raúl Mantilla, a nombre y en representación del señor Alfonso Poveda, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone recurso de hábeas corpus, en los siguientes términos:

Que el 26 de octubre de 2004, aproximadamente a las 17h00, ha sido ilegal e inconstitucionalmente detenido por agentes de Policía, quienes no se identificaron ni presentaron boleta de detención, violando de esta manera todos los derechos constitucionales que como ciudadano tiene derecho. De este modo, se encuentra ilegalmente detenido en el Centro de Detención Provisional de Quito hasta la presente fecha.

Que desde el momento de la detención no se ha presentado denuncia ni acusación particular para que se le detenga provisionalmente, tal como lo disponen los artículos 161, 164 y 165 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se encuentra ordenada la detención conforme el Art. 167 del citado cuerpo legal y no existe boleta constitucional de encarcelamiento.

Con estos antecedentes, presenta recurso de hábeas corpus, amparándose en lo dispuesto en el Art. 93 de la Carta Política y Art. 74 de la Ley de Régimen Municipal

El 23 de diciembre de 2004, la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar el hábeas corpus interpuesto por el señor Alfonso Poveda.

Radicada la competencia en esta Sala y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el caso de acuerdo al numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- La causa se ha tramitado conforme las normas legales pertinentes y, por tanto, no existe nulidad que declarar.

TERCERO.- Según la boleta de detención girada por la doctora Elsa Sánchez de Meló, Jueza Décima Octava de lo Penal de Pichincha, el ciudadano Alfonso Poveda, ha sido aprehendido en delito flagrante por intento de violación, el 30 de julio de 2004, a las 22h30, hechos que se ratifican en el parte de aprehensión expedido por la Dirección Nacional de la Policía Judicial, Jefatura Provincial de Pichincha. De conformidad con el Art. 209, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, se ha confirmado la detención y se remitió el expediente No 178-2004-S a la Oficina de Sorteos de la Fiscalía el 2 de agosto de 2004, todo lo cual consta documentadamente en el proceso.

CUARTO.- El Coordinador del Centro de de Detención Provisional de Quito, mediante oficio No 520-CDP ha adjuntado al proceso copias certificadas del parte de aprehensión y de la boleta de detención girada en contra del recurrente por el Juzgado Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha. En consecuencia, al haber orden de privación de libertad emitida por autoridad competente, y sin que se haya demostrado el fundamento del recurso, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y, por tanto, se niega el hábeas corpus solicitado por Alfonso Poveda.

2.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.

f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado Ponente: Dr. Estuardo Gualle Bonilla

No. 0010-2005-HC

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Caso No. 0010-2005-HC

ANTECEDENTES:

En el caso No 0010-2005-HC, el señor Hugo Wladimir Fonseca Paccha, comparece con su abogado defensor ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y presenta recurso de hábeas corpus en los siguientes términos:

Que, el día lunes 21 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 13h00, fue privado de su libertad en forma injusta, ilegal e inconstitucional, por parte de elementos de la Policía, sin que exista boleta de detención; es decir, violando todos los derechos constitucionales que como ciudadano tiene derecho, razón por la que se encuentra detenido en el Centro de Detención Provisional de Quito.

Que, desde el momento de la detención han incurrido en vicios y violaciones de procedimiento, pues no se ha presentado denuncia ni acusación particular para que se lo detenga provisionalmente y tampoco no se ha enviado la boleta constitucional de encarcelamiento.

Que, con estos antecedentes y al amparo de lo que dispone el Art. 93 de la Constitución de la República y el Art. 74 de la Ley de Régimen Municipal, interpone recurso de hábeas corpus a fin de que se respeten sus derechos legales y constitucionales.

La Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar por improcedente el recurso.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso al tenor de lo dispuesto en el Art. 276, numeral 3 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO." No se observa omisión de solemnidades sustanciales en la tramitación del recurso, por lo que no existe nulidad que declarar.

TERCERO.- El recurso de hábeas corpus procede si del expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante el Alcalde; si no se hubiere exhibido la orden de privación de la libertad, o si ésta no cumpliere con los requisitos legales; o si del expediente aparecieren pruebas que fundamenten el recurso.

CUARTO.- Consta en el proceso que el detenido compareció personalmente a la audiencia. Igual, el parte policial de aprehensión del reclamante sorprendido en delito flagrante; esto es, cuando intentaba sustraerse un aparato de televisión, así como la boleta de detención girada por la señora Jueza Décima Octava de lo Penal de Pichincha dentro de la causa No 178-2004. En consecuencia, existe orden de privación de la libertad dictada por autoridad competente en contra del recurrente, sin que éste haya justificado el fundamento del recurso.

Por las consideraciones señaladas, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Confirmar lo resuelto en el primer nivel y, consecuentemente, se niega el hábeas corpus interpuesto por Hugo Wladimir Fonseca Paccha.

2.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Julio Arosemena Peet

No. 0011-2005-HC

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Caso No. 0011-2005-HC

ANTECEDENTES:

En el caso No 0011-2005-HC, el señor Luis Fernando Pupiales Quilca, por intermedio de su abogado defensor, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, y formula recurso de hábeas corpus, en los siguientes términos:

Que, el día jueves 21 de octubre de 2004, aproximadamente a las 15h00, agentes de Policía, sin portar boleta de detención, le privaron de su libertad en forma injusta, ilegal e inconstitucional, violando todos los derechos constitucionales que como ciudadano tiene derecho, razón por la que se encuentra ilegalmente detenido en el Centro de Detención Provisional de Quito hasta la presente fecha.

Que, desde el momento de la detención se han cometido vicios y violaciones de procedimiento, pues no se ha presentado denuncia ni acusación particular para que se le detenga provisionalmente, y no se ha extendido la correspondiente boleta constitucional de encarcelamiento.
Que, con estos antecedentes y, al amparo de lo preceptuado en el Art. 93 de la Constitución de la República y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicita se dé el trámite respectivo al presente recurso y se ordene su inmediata libertad.
La Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar el hábeas corpus.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, para resolver se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO.- No hay omisión de solemnidad sustancial en el trámite de la causa, por lo que se la declara válida.

TERCERO.- El hábeas corpus procede si del expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante el Alcalde; o si no se hubiere presentado la orden de privación de la libertad; o si ésta no cumpliere los requisitos legales: o, si del expediente aparecieren pruebas que den fundamento al recurso.

CUARTO.- De las piezas procesales se tiene conocimiento del parte de aprehensión del recurrente y del oficio No 666- 2004-JDSPP de 19 de marzo de 2004, suscrito por el Juez Décimo Sexto de lo Penal de Pichincha, el mismo que en la parte que interesa dice: "...por cuanto aparecen elementos de convicción que hacen presumir responsabilidad del imputado Luis Fernando Pupiales Quilca en el hecho que se investiga... Ofíciese al señor Jefe de la Policía Judicial de Cayambe a fin de que se proceda a la localización y captura del mencionado imputado; y, una vez aprehendido, sea trasladado al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito, y se hará conocer a esta autoridad...".

Con estos antecedentes, y al constatarse que existe orden de privación de la libertad dictada por autoridad competente. LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y. en consecuencia, se niega el hábeas corpus solicitado por Luis Fernando Pupiales Quilca.

2.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f) Secretario de la Sala.

No. 0010-2004-AI

Magistrado ponente: Doctor Hernán Rivadeneira Játiva

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Caso No 0010-2004-AI.
Quito, 9 de febrero de 2005.

ANTECEDENTES:

Diego Francisco Yépez Garcés, fundamentado en los artículos 81 de la Constitución Política, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 21 de la Ley Orgánica de Acceso a la Información, comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y formula recurso de acceso a la información en contra del Dr. Telmo Andrade, Registrador de la Propiedad del cantón Quito. El recurrente, en lo principal, manifiesta:

El día 6 de julio de 2004 concurrió al despacho del Dr. Telmo Andrade, Registrador de la Propiedad del cantón Quito, para solicitarle se le otorgue la siguiente información:

1. Número total de personas naturales y jurídicas que se encuentran registradas en la base de datos del Registro de la Propiedad del Cantón Quito.

2. Cuáles de los siguientes datos recoge la base: correo electrónico, teléfono convencional de domicilio, teléfono convencional de trabajo, dirección de domicilio, dirección de trabajo, número de celular.

3. Cada cuánto se actualiza la base de datos.

4. Qué formato electrónico tiene la base de datos.

Al presentar la solicitud de acceso a la información se le indicó que esa es información del Consejo Nacional de la Judicatura, se le recibió la solicitud con la correspondiente fe de presentación. El 20 de julio del 2004 acudió a las oficias del Registrador de la Propiedad, ocasión en la que dicho funcionario le contestó por escrito con la negativa de otorgarle la información solicitada, por cuanto tal información es de la Función Judicial.

Con estos antecedentes solicita se le entregue la información requerida al señor Registrador de la Propiedad del cantón Quito el día 6 de julio del 2004, el pago de los honorarios de su defensor, y las costas procesales y extraprocesales.

A la audiencia pública efectuada comparece el demandado por medio de su abogado, ofreciendo poder o ratificación, quien, en lo principal, manifiesta que la petición inicial es absolutamente improcedente y contraria a derecho por lo que debe ser desestimada mediante la resolución correspondiente.

Hace referencia a la información solicitada y manifiesta que el Registro de la Propiedad del Cantón Quito no registra nombres de personas naturales o jurídicas, sino inscribe instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la ley exige o permite se inscriban, esto es transferencia o limitaciones de dominio o cualquier otro derecho real o de apremio de los bienes raíces; en consecuencia, la petición parte de una premisa falsa y por tanto no puede ser atendida, tanto más que los datos referentes a las personas que requiere no recoge el Registro de la Propiedad en las inscripciones que realiza puesto que la ley prevé los datos que contendrá la inscripción de los títulos.

Señala el accionado que, si bien la Constitución garantiza el derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a recibir las respuestas pertinentes en el plazo adecuado, así se ha procedido en el presente caso, mas, el artículo 81 invocado es indebidamente citado porque el mismo se refiere a la información periodística que nada tiene que ver con el Registro de la Propiedad. La acción propuesta es improcedente pues el peticionario se atribuye una facultad que no tiene ya que solicita el número total de personas, que se encuentran registradas y si se solicita el registro de las propiedades también es improcedente porque sería un contrasentido que un tercero sin autoridad de ninguna clase sea depositario de esa información, constituyendo un registro paralelo de impredecibles consecuencias jurídicas; además si se pudiera conceder la totalidad de la información, le correspondería al representante legal del organismo jurisdiccional, conforme determina el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Por otra parte, el Registro de la Propiedad no se encuentra comprendido dentro de las determinaciones que hace el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y de Acceso a la Información, porque es una dependencia de la Función Judicial que es un organismo de la función pública, previsto en el artículo 118 de la Constitución, por tanto no es aplicable la disposición invocada. Por todo lo que solicita se deseche el recurso.

El Juez de Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, a quien, por sorteo, correspondió conocer el caso, resuelve aceptar el recurso de acceso a la información pública, resolución que es apelada por el demandado.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver, realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con los artículos 276 numeral 7 de la Constitución de la República, 12 numeral 7 y 62 de la Ley del Control Constitucional, y 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

SEGUNDA.- La Constitución Política, en el artículo 81, garantiza el derecho a acceder a fuentes de información, estableciendo que Vio existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, exceptuando los documentos para los que tal reserva sea exigida (for razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley;

En razón de este precepto constitucional la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, en el artículo 2 establece los siguientes objetivos: la publicidad, transparencia y rendición de cuentas a la que están sujetas todas las instituciones del Estado a efectos de dar cuenta de la gestión pública, el cumplimiento de convenciones internacionales sobre la materia, permitir la fiscalización de la Administración Pública y de