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CONGRESO
NACIONAL CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA".
CÓDIGO: 26-579.
AUSPICIO: H. H. RAFAEL ERAZO, LUIS
VILLACIS Y XAVIER
CAJILEMA.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.
FUNDAMENTOS:
El Ecuador es el cuarto país de América del
Sur con presencia afro descendiente, constituye el 5% de la población
y reconoce en su normativa el carácter étnico de
las comunidades afro ecuatorianas, las cuales han desarrollado
prácticas culturales muy particulares, con sus rasgos
propios, etnohistoria, organización social, estructura
de parentesco, modos y prácticas tradicionales de producción.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Las personas serán consideradas iguales y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, por lo que
es constitucional y legal el que' un sector importante como es
el de los afro ecuatorianos cuente con una Comisión Legislativa
Especializada Permanente, a través de la cual se pueda
atender en forma específica sus demandas.
CRITERIOS:
Los índices de pobreza, educación, desempleo,
demuestran la desigualdad y exclusión económica
y social de los afro ecuatorianos; por ende, son víctimas
del sistema imperante, lo que amerita abordar esta problemática
tanto en legislación como es fiscalización en sus
especificidades, lo que sin duda contribuirá a promover
la acción parlamentaria contra el racismo y la discriminación
étnica.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
EXTRACTO
DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA
JUDICATURA".
CÓDIGO: 26-580.
AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ
BEÑALCAZAR.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.
FUNDAMENTOS:
Es público y notorio que la negligencia y desidia de
jueces y tribunales inescrupulosos en el despacho de las causas
penales causa un grave e irreparable daño a la sociedad,
porque muchos delincuentes al obtener la libertad inmediatamente
delinquen y cometen fechorías de diversa índole,
convirtiéndose esta situación en un círculo
vicioso que nunca termina, poniendo en riesgo a los ciudadanos
honestos que desean paz y tranquilidad.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El Consejo Nacional de la Judicatura como ente administrativo
y disciplinario dentro del poder judicial necesita ser fortalecido
para que ejerza un mejor control sobre las actuaciones de jueces,
secretarios y todos aquellos funcionarios judiciales que de cualquier
forma retardan o entorpecen los procesos penales para que la
caducidad de la prisión preventiva opere a favor de delincuentes
contumaces, en detrimento de la sociedad que sufre el embate
de la delincuencia.
CRITERIOS:
La prisión preventiva parece que es una medida de carácter
cautelar intrascendente para algunos jueces y tribunales, por
lo que conviene implementar preceptos legales que obliguen a
los funcionarios judiciales a despachar oportunamente estos casos
e impedir arbitrariedades.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
REHABILITACIÓN SOCIAL".
CÓDIGO: 26-581.
AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ
BANALCAZAR.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.
FUNDAMENTOS:
En los últimos meses se ha producido la fuga casi sistemática
de internos de los diversos centros penitenciarios, ocasionadas
por diversos motivos, pero especialmente por 4a falta de control
de las visitas que ingresan con facilidad armas y objetos corto
punzantes y que posteriormente son utilizados por los reos para
intimidar y causar terror en el interior de las cárceles.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es necesario incorporar al Código de Ejecución
de Penas y de Rehabilitación Social, normas que regulen
el ingreso y la revisión pormenorizada de personas que,
en calidad de visitas, ingresan a los centros de detención
del país.
CRITERIOS:
El sistema de visitas no se encuentra regulado en la normativa
legal ni reglamentaria del sistema penitenciario, existiendo
únicamente reglamentos aislados implementados por los
diversos centros de rehabilitación social, sin lineamientos
concretos que permitan ejercer un mejor y pormenorizado control
del régimen de visitas.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PUBLICO".
CÓDIGO: 26-582.
AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ
BENALCAZAR.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 10-02-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 14-02-2005.
FUNDAMENTOS:
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su
artículo 20, establece sanciones para los agentes fiscales
en caso de culpa grave o infracción en el cumplimiento
de sus funciones, sin embargo de ello, esta disposición
legal requiere ser más pormenorizada.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Cobra vital importancia que se sancione a quienes incurren
en retardar los procedimientos penales al permitir que la caducidad
de la prisión preventiva actúe a favor de los delincuentes
que al no recibir sentencia por el delito cometido obtienen su
libertad mediante subterfugios legales para continuar delinquiendo
y perjudicando a los ciudadanos.
CRITERIOS:
Las acciones disciplinarias y sancionadoras determinadas en
la ley mediante la presente reforma, contribuirán a mejorar
la aplicación de la norma procesal penal sin dilaciones
y a erradicar los actos de corrupción de parte de los
involucrados en el proceso penal.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
del Congreso Nacional.
No 2436-A
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 2436, publicado en el Registro
Oficial No 503 de 13 de enero del 2005, se crea la Subsecretaría
General de Coordinación y Asesoría de Tránsito
y Transporte Terrestres, como unidad administrativa de la Presidencia
de la República; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Art. 1.- Nombrar al señor Harrison Fabián Vizcaíno
Andrade, para desempeñar las funciones de Subsecretario
General de Coordinación y Asesoría de Tránsito
y Transporte Terrestres.
Art. 2.- Este decreto entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de enero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2569
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que en el año 2005 se cumplirá el cuarto centenario
de la primera edición de la publicación de el ingenioso
Hidalgo, Don Quijote de la Mancha, obra célebre del preclaro
escritor español don Miguel de Cervantes y Saavedra;
Que sus majestades los reyes de España y su excelencia
José Luis Rodríguez Zapatero, Jefe del Gobierno
Español a través del Ministerio de Cultura de España
ha conformado la Comisión Nacional para la Conmemoración
del IV Centenario de la Publicación de El Quijote, de
cuyo Comité de Honor ha considerado debe participar el
Ministro de Educación y Cultura de la República
del Ecuador, doctor Roberto Passailaigue Baquerizo, lo que constituye
un honor para el Gobierno Nacional, por la trascendencia de la
conmemoración;
Que la invitación a todas las culturas del planeta
a celebrar los cuatrocientos años de El Quijote y a releerlo
una vez más para que continúe formando parte de
nuestro patrimonio colectivo y para seguir aprendiendo de sus
tan humanas aventuras, constituye un punto de referencia de los
valores que nos unen y de los cuales se enriquecen diferentes
comunidades hispanohablantes;
Que actualmente se discute en la UNESCO, sobre la protección
de la diversidad de los contenidos culturales y las expresiones
artísticas, de las cuales es paradigma El Quijote;
Que es necesario establecer un compromiso del Gobierno Nacional
con la promoción del libro y de la lectura, por la celebración
en el 2005 del IV Centenario de El Quijote y del año iberoamericano
de la lectura, fundamentando en la idea de que en los libros
y la lectura está el origen de lo mejor de la civilización
que compartimos los pueblos;
Que es deber del Gobierno Nacional sumarse a las celebraciones
por tan magno acontecimiento por lo que deberá establecerse
una programación que ponga de relieve la importancia de
dicha obra constituida en una de las joyas literarias de todos
los tiempos y uno de los clásicos referentes de uso continuo
y obligatorio por su contenido;
Que el mensaje y contenido de la obra cervantina proclama
principios de respeto, honor y lealtad, virtudes que deben ser
promovidos por el género humano; y,
En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 3 del
Art. 171 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Art. 1.- Declarar al 2005, como el año de la celebración
nacional de conmemoración de los cuatrocientos años
de la primera edición de la obra El Ingenioso Hidalgo,
Don Quijote de la Mancha, en todos los establecimientos educativos
y culturales del país.
Art. 2.- Disponer que el Ministerio de Educación y
Cultura, en todas las ferias del libro que cuenten con el auspicio
y respaldo del Gobierno Nacional, se incluya como número
central la discusión de El Quijote, debiendo realizarse
especial énfasis y la necesaria coordinación con
el Ministerio de Educación y Cultura, para llevar el conocimiento
de El Quijote a niños y jóvenes.
Art. 3.- Expresar al Gobierno Español el compromiso
por continuar difundiendo la creación literaria que reconoce
en El Quijote una de sus obras esenciales.
Art. 4.- Designar al Ministro de Educación y Cultura,
representante del Gobierno de Ecuador para la conmemoración
de tal acontecimiento, así como para que asista a las
reuniones, foros y demás eventos a programarse.
Art. 5.- Encargar al Ministro de Educación y Cultura,
a través de todas las dependencias y centros educativos
públicos del Ministerio, de sus planes y proyectos como
la campaña de alfabetización o la campaña
del libro y la lectura, disponga la planificación respectiva
para los correspondientes períodos lectivos del año
2005, en que se difundirá la obra de El Ingenioso Hidalgo,
Don Quijote de la Mancha, su trascendencia en la literatura y
vida de los pueblos.
Artículo final.- De la ejecución del presente
decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encargúese al señor Ministro
de Educación y Cultura.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación
y Cultura.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2570
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 1690, publicado en el Registro
Oficial No 346 de 1 de junio del 2004, se expidió la quinta
revisión del cuadro nacional de medicamentos básicos,
elaborada por la Comisión de Medicamentos e Insumos y
aprobada por el Directorio del Consejo Nacional de Salud;
Que mediante fe de erratas, publicada en el Registro Oficial
No 361 de 22 de junio del 2004, se incorporó el texto
del cuadro nacional de medicamentos básicos;
Que mediante oficio del Consejo Nacional de Salud (CONASA)
del 12 de noviembre del 2004, suscrita por el Dr. Marco Guerrero
Figueroa, Director Ejecutivo de dicha institución, solicita
la reforma de la presentación del medicamento levo dopa
+ inhibidor, por resolución del Directorio del Consejo
Nacional de Salud; y,
En ejercicio de sus atribuciones que le confiere la Constitución
y la ley,
Decreta:
Art. 1.- Sustitúyase en la fe de erratas, publicada
en el Registro Oficial No 361 de 22 de junio del 2004, que contiene
el texto del cuadro nacional de medicamentos el siguiente código:
Donde dice:
N04B AGENTES DOPAMINERGICOS
N04BA Dopa y derivados de la dopa
N04BA02 I LEVODOPA + INHIBIDOR Tableta (250 mg + 50 rng) e x
x 0.60 g c)
Sustitúyase por:
N04B AGENTES DOPAMINERGICOS
N04BA Dopa y derivados de la dopa
N04BA02 I LEVODOPA + INHIBIDOR Tableta e x x 0.60 g e)
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo
que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encargúese al Ministro de Salud
Pública.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2571
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el artículo 249 de la Constitución Política
de la República prescribe que es responsabilidad del Estado
la provisión de servicios públicos, entre éstos
el servicio de energía eléctrica y que el Estado
debe garantizar que dichos servicios responden a los principios
de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad, calidad y velar que sus precios o tarifas sean equitativos;
Que el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución
Política de la República, establece que el Estado
garantizará y reconocerá la seguridad jurídica;
Que por disposición del artículo 1 de la Ley de
Régimen del Sector Eléctrico promulgado el 10 de
octubre de 1996, el suministro de energía eléctrica
es un servicio de utilidad pública de interés nacional,
por lo tanto, es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente
las necesidades de energía eléctrica del país,
mediante el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales
de conformidad con-el Plan Nacional de Electrificación;
Que el artículo 2 de la Ley de Régimen del Sector
Eléctrico, determina que el Estado Ecuatoriano es el titular
de la propiedad inalienable e imprescriptible de los recursos
naturales que permiten la generación de energía
eléctrica y que solo él por intermedio del Consejo
Nacional de Electricidad como ente público competente,
puede concesionar o delegar a otros sectores de la economía
la generación, transmisión, distribución
y comercialización de la energía eléctrica;
Que mediante Decreto Ejecutivo No 18, publicado en el Registro
Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997, se derogó el Decreto
Ejecutivo No 479, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
No 115 de 23 de enero de 1997 y se concedió a favor del
H. Consejo Provincial de Pichincha la facultad para realizar
el Proyecto Hidroeléctrico Pilatón - Toachi de
190 MW, atribución que le corresponde exclusivamente al
CONELEC tal como lo establece la Ley de Régimen del Sector
Eléctrico vigente en esa fecha;
Que el acto administrativo normativo descrito en el considerando
anterior, carece de legitimidad, por cuanto contiene vicios que
no pueden ser convalidados y subsanados, tal como lo establece
el artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el literal a) del artículo 94 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, establece que no son susceptibles de convalidación
alguna, aquellos actos dictados por un órgano incompetente
por razones de materia, territorio o tiempo;
Que es necesario revocar el acto administrativo normativo
expedido mediante Decreto Ejecutivo No 18, publicado en el Registro
Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997 en consideración
a su evidente ilegitimidad expresada en la incompetencia en su
expedición, que adicionalmente contravienen el artículo
119 de la Constitución Política de la República
y la Ley de Régimen del Sector Eléctrico;
Que mediante oficio No PD-04-28 de 21 de diciembre del 2004,
el CONELEC, solicita la derogatoria del Decreto Ejecutivo No
18, publicado en el Registro Oficial No 7 de 20 de febrero de
1997 e incorporan los informes pertinentes que sustentan su petición;
y,
En uso de la facultad que le confiere el numeral 9 del artículo
171 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 18, publicado
en el Registro Oficial No 7 de 20 de febrero de 1997.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo
que entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encargúese al CONELEC.
Dado en Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2572
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, mediante Decreto Ejecutivo No 3150 del 30 de septiembre
del 2002, publicado en el Registro Oficial No 680 del 10 de octubre
del 2002, se dispuso la prórroga de los títulos
jurídicos bajo los cuales el sector privado, opera en
las diversas modalidades como permisionarios o delegatarios de
ciertas áreas o servicios en los recintos portuarios,
sin que se haya realizado previamente procesos de selección
de acuerdo con las normas legales vigentes y no garantizan los
justos ingresos para el Estado Ecuatoriano; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 3150 de 30
de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 680
de 10 de octubre del 2002.
Art. 2.- Las autoridades portuarias de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, convocarán
a concurso público el permisionamiento temporal, para
la ocupación y explotación de patios y bodegas,
proceso que deberá culminar el 30 de abril del 2005, debiendo
permanecer los nuevos permisionarios hasta la adjudicación
de los contratos de concesión, cuyo plazo máximo
será el 31 de diciembre del 2005.
Por lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, los
nuevos permisionarios y concesionarios deberán celebrar
los contratos de concesión de almacenamiento temporal
de mercancías con la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 3.- Las autoridades portuarias procederán a revisar
los contratos de autorización y comodato celebrados con
instituciones públicas o privadas a fin de que se enmarquen
en las normas de delegación previstas en las leyes y reglamentos
para la prestación de servicios portuarios y actividades
conexas.
Art. 4.- El Consejo Nacional de Modernización del Estado,
el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos y la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral, vigilarán
y controlarán el cumplimiento de los cronogramas presentados
por las autoridades portuarias, a fin de que adjudiquen los contratos
de concesión hasta el 31 de diciembre del 2005.
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial
y de su ejecución encargúese el Ministro de Defensa
Nacional.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2573
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, del 24 de febrero al 6 de marzo del 2005, se llevará
a cabo la Conferencia Internacional "Cruzando Fronteras"
o "Crossing Borders" en la ciudad de San Francisco,
Estados Unidos, donde se discutirán las relaciones políticas,
económicas y sociales entre los estados participantes
y que servirán en el futuro de guía a los gobiernos
y políticos para plantear propuestas conjuntas de desarrollo,
cooperación e integración de los pueblos;
Que, del 6 a 9 de marzo del 2005, se llevará a cabo
en la ciudad de Orlando, Estados Unidos, la Quincuagésima
Cuarta Sesión Científica Anual, organizada por
el American College of Cardiology, para establecer el estado
actual de la prevención de enfermedades cardíacas
y su tratamiento en el mundo;
Que, con estos objetivos, el señor Vicepresidente Constitucional
de la República, se trasladará a las ciudades de
Miami, San Francisco y Orlando, República de los Estados
Unidos de América, desde el 24 de febrero al 11 de marzo
del 2005; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral
9 de la Constitución Política de la República
del Ecuador,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje del señor Vicepresidente
Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio
González, a las ciudades de Miami, San Francisco y Orlando,
Estados Unidos de América, del 24 de febrero al 11 de
marzo del 2005, con la finalidad de asistir a la Conferencia
Internacional "Crossing Borders"; a la Quincuagésima
Cuarta Sesión Científica Anual, organizada por
el American College of Cardiology; y, para mantener reuniones
con personalidades y organismos de cooperación con el
Ecuador.
ARTICULO SEGUNDO.- La comitiva que acompañará
al señor Vicepresidente estará integrada por los
señores doctor Orlando Paredes, Coordinador Diplomático;
abogado Juan Antonio López y licenciado Yuri Baque, asesores
vicepresidenciales.
ARTICULO TERCERO.- La seguridad vicepresidencial estará
a cargo del Tcrn. Cadmo Agama Pérez, Edecán Vicepresidencial
y los miembros de seguridad que designe la Casa Militar.
ARTICULO CUARTO.- El egreso que signifique este desplazamiento
se aplicará al presupuesto de la Vicepresidencia de la
República.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 0007-2004-QE
Magistrado Ponente: Dr. Estuardo Gualle
Bonilla
LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0007-2004-QE
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud de la queja que,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
de Elecciones presenta la señora Consuelo Emperatriz Alvarez
Zambrano, en su calidad de candidata a tercer puesto a Concejala
del cantón Duran del Partido Roldosista Ecuatoriano, Lista
10.
Que el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2004 interpuso
los recursos de impugnación y de apelación ante
el Tribunal Electoral del Guayas, de los resultados numéricos.
Que en sesión de 8 de noviembre de 2004, el Tribunal Electoral
del Guayas, negó el recurso de impugnación por
considerarlo improcedente y no concretar su petición.
Que estando dentro del plazo y en la facultad que le concede
la ley de acuerdo al artículo 96, letra d) presentó
el recurso de apelación, el que fue recibido en Secretaría
el mismo día. Que el Tribunal Supremo Electoral el 25
de noviembre de 2004, puso en conocimiento el expediente de la
causa Guayas-No. 005-TSE-2004 que contiene el recurso de apelación
interpuesto, el mismo que de conformidad con la ley es declarado
válido y enviado a la Comisión Jurídica,
la que recomienda aceptar la apelación y dispone la corrección
numérica del caso para subsanar el error de cálculo
en el que se había incurrido. Que el Tribunal Supremo
Electoral en sesión de 2 de diciembre de 2004, procede
a aprobar la reconsideración de la reconsideración
de la Resolución RJE-PLE-TSE-15-25-ONS RJE-PLE-TSE-17-25-11-2004
y resuelve de conformidad con el artículo 22, inciso segundo,
del Reglamento Interno de los Organismos Nacional y Provincial
de la Función Electoral, dejar sin efecto la Resolución
de 25 de noviembre de 2004. Que el 2 de diciembre de 2004 también
se conoció el recurso de apelación interpuesto
por la candidata a Concejala del Partido Social Cristiano señora
Rosa María Rodríguez Macías y la Comisión
Jurídica recomienda aceptar la apelación interpuesta
y disponer la corrección numérica del caso, por
lo que el Tribunal Supremo Electoral declara a Rosa Rodríguez,
Concejala del cantón Duran. Que es inadmisible que se
reconsidere únicamente las candidaturas a Concejal del
Partido Roldosista Ecuatoriano de las candidatas Consuelo Alvarez
Zambrano e Hilda Poveda Zavala, lo que hace presumir que han
existido irregularidades en el análisis jurídico.
Que el ingeniero Enrique Pita, Vocal del Tribunal Electoral del
Guayas, según boletín de prensa de 2 de diciembre
de 2004, manifiesta: "Que del Tribunal Supremo Electoral
llegó una comunicación en que se modifica los escaños,
pese a que en Guayaquil no hubo impugnaciones ni apelaciones".
Que estas declaraciones hacen notar que nadie presentó
el recurso de queja a la resolución de 25 de noviembre
sobre la causa No. 002-TSE-2004 en el tiempo y dentro del plazo
que contempla la Ley. Que el Presidente del Tribunal Electoral
del Guayas en boletín de prensa de 2 de diciembre de 2004,
publicado en el diario El Universo, manifiesta que: "El
Tribunal Supremo Electoral ya había resuelto las apelaciones
y proclamado ganadores, por lo que los resultados tienen peso
de' sentencia y no pueden ser revocados. La Ley no se puede tocar
con una simple mayoría". Que el Vicepresidente del
Tribunal Supremo Electoral en el mismo boletín de prensa,
manifiesta que "El recurso de revocatoria (que establece
el Código Civil, no la Ley de Elecciones) no tiene mayor
antecedente en la función electoral, porque el pleno estudia
los casos para determinar si cabe o no jurídicamente".
Que el Vocal del Tribunal Supremo Electoral, Pedro Pablo Gómez,
en boletín de prensa de 1 de diciembre de 2004, informó
que: "La alteración de datos se produjo, en el caso
de Guayaquil luego de que se ingresaron cerca de 70 actas rezagadas
(a veces las personas votan en plancha) pero el digitador solo
le atribuye los votos al primer candidato, nos dimos cuenta del
error y estamos a la espera de que la ONU nos de una clave para
ingresar al sistema y corregir la votación"; y el
mismo Vocal en un segundo boletín de prensa de 2 de diciembre
de 2004, señala que: "Carlos Pardo, del PRE, fue
quien pidió la revocatoria en varios cantones". Que
el ingeniero Pita en boletín de prensa, manifiesta que
"La mayor cantidad de Actas perdidas, se registra en Duran
33 Actas, pero sin que esto afecte al resultado oficial",
criterio con el que no coincide, debido a que las 33 Actas significan
9.900 votos, lo que si produce cambio en la asignación
de escaños. Que a los recursos presentados ante el Tribunal
Supremo Electoral, se les dio el trámite correspondiente,
en virtud de haber detallado con claridad el número de
las actas faltantes. Que en el recurso de impugnación
presentado al Tribunal Electoral del Guayas y en el recurso de
apelación presentado al Tribunal Supremo Electoral, ha
insistido y presentado documentos por los cuales tiene la convicción
de que la votación entregada por el Tribunal Electoral
del Guayas no refleja la verdadera voluntad del sufragante. Que
según boletín de prensa de 2 de diciembre de 2004,
el Tribunal Supremo Electoral analizó los recursos de
revocatoria, los que fueron negados. Que resulta inaceptable
que luego de haber presentado documentos probatorios, los que
fueron aceptados por el Tribunal Supremo Electoral, este organismo
en forma inexplicable y confusa, fuera de todo precepto legal
rectifique a medias esta resolución. Que el Tribunal Supremo
Electoral en sesión de 2 de diciembre de 2004, no conoció
ningún recurso de queja, sino negó todos los recursos
de revocatoria. Que por considerar que la rectificación
a la resolución de 2 de diciembre de 2004, se realizó
mediante decisiones improcedentes y sin sustento y documentación
legal, fundamentada en el artículo 97 de la Ley Orgánica
de Elecciones, presenta el recurso de queja.
El Presidente del Tribunal Supremo Electoral, en su contestación
alega improcedencia del derecho a queja, en razón a que
la Resolución RJE-PLE-TSE-17-25-11-2004 de 25 de noviembre
de 2004, expedida por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral,
fue debidamente sustanciada, ya que el máximo organismo
electoral es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto,
de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Elecciones.
Que los artículos 209 de la Constitución y 18 de
la. Ley de Elecciones otorgan al Tribunal Supremo Electoral la
potestad absoluta de garantizar y dirigir los procesos electorales
como una persona jurídica de derecho público que
gozará de autonomía administrativa y económica
para el ejercicio del mandato constitucional. Que los procesos
electorales cuya competencia privativa y excluyente le corresponde
conocer al Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales provinciales
electorales son los de elección directa y de elección
indirecta y sus resoluciones adoptadas son de última instancia
y causan ejecutoria. Que es potestad del Tribunal Supremo Electoral,
ejecutar y juzgar los actos que son de naturaleza electoral,
por lo que en base a los artículos 134, 135 y 155, letra
e) de la Ley de Elecciones, el máximo organismo del 'sufragio
sancionará a las autoridades, funcionarios o empleados
públicos extraños a la organización electoral
que interfieren directa e indirectamente en el funcionamiento
de los organismos electorales y en el normal desarrollo de los
procesos electorales. Por lo señalado .solicita se archive
la queja presentada o se la niegue por improcedente y extemporánea.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
276, número 7 de la Constitución, 97 de la Ley
de Elecciones y 62 de la Ley del Control Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
por lo que se declara la validez del proceso;
TERCERO.- Que, la presente queja se interpuso el día
7 de diciembre de 2004, esto es, dentro del plazo previsto en
el inciso segundo del artículo 97 de la Ley de Elecciones,
toda vez que el acto materia de este recurso fue emitido el día
2 de diciembre de 2004;
CUARTO.- Que, al Tribunal Supremo Electoral, como organismo
constitucionalmente encargado del ejercicio de la justicia electoral,
le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos
electorales, atribuciones que se señalan en la ley, tal
como lo dispone el artículo 209 de la Constitución;
QUINTO.- Que, si bien la recurrente no concreta su petición,
la Sala hacer presente que el recurso de queja previsto en el
artículo 97 de la Ley de Elecciones tiene por finalidad
"que el organismo competente sancione a los vocales del
Tribunal Provincial Electoral o del Tribunal Supremo Electoral,
según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final del artículo anterior", esto es, que en el
caso de que el Tribunal Supremo Electoral no resolviera el recurso
dentro del plazo indicado, el Tribunal Constitucional impondrá
a los vocales del Tribunal Supremo Electoral, la sanción
de suspensión de los derechos políticos por un
año, lo que no ocurre en la especie;
SEXTO.- Que, el recurso de queja procede: a) Por incumplimiento
de la ley, los reglamentos y las resoluciones por parte de los
tribunales provinciales electorales o del Tribunal Supremo Electoral;
y, b) Por las infracciones a las leyes, los reglamentos o las
resoluciones por parte de los vocales de los tribunales provinciales
electorales o del Tribunal Supremo Electoral. En la especie,
no sólo que la peticionaria no concreta si el incumplimiento
o la infracción de la normatividad en la -materia fue
cometido por el Tribunal Supremo Electoral, como órgano
colegiado, o sus vocales, sino que no determina qué clase
de infracción o incumplimiento se ha cometido en su caso,
limitándose a señalar que el hecho de que se hayan
reconsiderado sólo candidaturas del Partido Roldosista
Ecuatoriano le "hace presumir que han existido irregularidades
en el análisis jurídico y lo que ha llevado a no
actuar de acuerdo con lo que establece la ley";
SÉPTIMO.- Que, en definitiva, no existe fundamento
ni determinación del objeto para el que se ha previsto
este recurso de queja en la Ley de Elecciones, lo que lo torna
improcedente.
Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala del
Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1. Negar, por improcedente, el recurso de queja interpuesto
por la señora Consuelo Emperatriz Álvarez Zambrano.
2. Publicar esta resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobad por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
el diecisiete de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de
la Sala.
Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
No. 0727-04-RA
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0727-04-RA
ANTECEDENTES:
Los señores Daniel Silva Zaldumbide, Galo Jiménez,
Guillermo Cabrera Quintero, Franklin Lemos Quiroz, y otros, ex-trabajadores
de la Refinería Estatal de Esmeraldas, perteneciente a
la Filial de Petroindustrial, comparecen ante el Juez de lo Civil
de Esmeraldas y proponen acción de amparo constitucional,
en contra del Vicepresidente de Petroindustrial y manifiestan:
Que desde hace más de 25 años vienen prestando
sus servicios laborales, lícitos y personales, en la Refinería
Estatal de Esmeraldas Petroindustrial, pero unos dos meses atrás
se ha firmado un acta de liquidación de haberes entre
los trabajadores que se acogieron al retiro voluntario y Petroindustrial,
en circunstancias que se hallaban desesperados porque sus familias
no tenían el sustento y la alimentación, pues la
liquidación se prorrogaba, y el pago de sus haberes no
lo recibían desde un año y medio atrás.
Que a partir de. la fecha de la suscripción del acta,
cada treinta días, Petroindustrial les pagaría
consecutivamente las alícuotas o mensualidades que en
su totalidad serían cubiertas en el plazo de un año
y medio, habiéndoseles pagado el mes de mayo y junio,
pero el 30 de junio del presente año les entregan una
copia de una comunicación oficial de la empresa, firmada
por el señor Vicepresidente de Petroindustrial, en la
misma que dice textualmente en su párrafo final: "Cabe
autorizar el pago de la alícuota correspondiente al mes
de junio y que el próximo pago no se efectuará
a los Ex-trabajadores que estando viviendo en las villas de Petroindustrial
no hayan desalojado, incumpliendo el acta firmada por las partes".
Que el documento en mención es el Of. 2060-PI-ADM-
REE-2004, emitido en Quito el 29 de junio del mismo año,
dirigido a Gustavo Jaramillo, Presidente de la Asociación
de Jubilados de la Refinería de Esmeraldas.
Que las pretensiones del Vicepresidente de Petroindustrial
en no seguir pagándoles las alícuotas mensuales,
son para que abandonen las casas en las que vienen viviendo más
de quince años, las mismas que les fueren entregadas a
cada uno y han mantenido la posesión con ánimo
de señor y dueño, pacífica e ininterrumpidamente
y que hoy, por hoy, es parte accesoria a sus derechos laborales
constitucionales, como así lo determina el Art. 95 de
Código del Trabajo.
Que el Vicepresidente de Petroindustrial, exige que salgan
de "nuestras casas", sirviéndose de una cláusula
lesiva, antijurídica, violatoria de algunos numerales
del Art. 35 de la Constitución Política de la República,
en la que a partir de la suscripción del acta se les da
60 días para abandonar la vivienda y si se obligaron a
aceptar la cláusula es por el simple hecho de que al suscribir
no estaban renunciando en ningún momento a lo que determina
el Art. 95 del Código del Trabajo, sobre el derecho como
parte accesoria de "nuestra vivienda", como derecho
laboral adquirido y ganado.
Que la resolución o medida adoptada por el ingeniero
Carlos Luzuriaga Chávez en el oficio No. 2960, proviene
de autoridad pública y les causa daño inminente,
grave e irreparable, ya que de suspenderse las alícuotas
se les ocasionaría pérdidas económica que
de hecho afectaría a todas sus familias sin tener para
cubrir las necesidades básicas.
Que solicitan se suspenda o deje sin efecto el Of No. 2969-
PI-ADM-PREE-2004, emitido el 29 de junio en la ciudad de Quito
por el Vicepresidente de Petroindustrial.
Que fundamentan su demanda en el Art. 46 de la Ley de Control
Constitucional, y en los Arts. 95, 17, 18, 19 y 35 numeral 7
de la Constitución Política de la República.
Posteriormente los actores presentan un escrito en el que
declaran con juramento no haber presentado otro recurso ante
ninguna autoridad judicial sobre los fundamentos de la demanda,
quienes, además en otro manifiesto, designan procurador
común al ingeniero Daniel Silva Zaldumbide para que les
represente.
Que en la audiencia realizada el 21 de julio de 2004, ante
el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, las partes por medio
de sus defensores han realizado exposiciones tendentes a justificar
los derechos que les asisten a cada una de ellas.
Que el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, admite el recurso
de amparo propuesto y deja sin efecto el memorando o disposición
emitida por el Vicepresidente de Petroindustrial el 29 de jumo
de 2004, dejando a salvo el derecho que tiene Petroindustrial
para recuperar las villas de su propiedad; y posteriormente el
Vicepresidente y representante legal de Petroindustrial presenta
recurso de apelación de la resolución, impugnación
que le es concedida.
Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo,
se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del Art. 276 de la Constitución Política de la
República, tiene competencia para conocer y resolver en
este caso.
SEGUNDA.- La acción de amparo contemplada en el Art.
95 de la Carta Política dispone que "Cualquier persona,
por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo
ante el órgano de la Función Judicial designado
por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública que viole o
pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente
amenace con causar un daño grave. También podrá
interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos
o actúen por delegación o concesión de una
autoridad pública." En consecuencia, para que proceda
el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista
un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública;
b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con
la Constitución o en un tratado o convenio internacional
vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave,
y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar
es si el acto administrativo impugnado está dentro de
los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se
trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.
TERCERA.- El acto que es materia de este amparo constitucional,
es el que contiene el último párrafo del oficio
No. 2960-PIN-ADM-PER-2004, suscrito por el Vicepresidente de
Petroindustrial. Examinado el mismo se establece que la indicada
autoridad, con fecha 29 de junio de 2004, se dirige al licenciado
Gustavo Jaramillo R., Presidente de la Asociación de Jubilados
de la Refinería Esmeraldas, y le manifiesta en la última
frase "Cabe señalar que se autoriza el pago de la
alícuota correspondiente al mes de junio y que el próximo
pago no se efectuará a los ex-trabajadores que estando
viviendo en las villas de Petroindustrial, no hayan desocupado
incumpliendo el acta firmada por las partes".
QUINTA.- Al respecto, revisados los instrumentos que constan
del expediente, así como los argumentos de las partes,
se evidencia que a fojas 134 del expediente consta el acta de
finiquito o de liquidación y pagos de derechos laborales
de los trabajadores accionantes quienes expresan su voluntad
de separarse de la Empresa PETROINDUSTRIAL, para acogerse al
beneficio de la cláusula de contribución por separación
voluntaria, habiendo recibido una liquidación parcial
en la que consta el pago de la bonificación por desahucio
establecida en el Art. 185 del Código del Trabajo, así
como de los demás beneficios de ley. En la referida acta,
en la cláusula segunda, los trabajadores declaran de forma
expresa que libre y voluntariamente se acogen a los términos
generales del acta marco con las precisiones que se establecen
en la misma, porque no contraviene disposición constitucional
ni legal alguna y porque así conviene a sus intereses.
SEXTA.- De manera puntual en cláusula tercera, numeral
3.4, se dice: "El trabajador SE OBLIGA A DESOCUPAR Y ENTREGAR
LA Villa No 2c-221 de Propiedad de su ex empleadora, misma que
se halla ubicada en la ciudad de Esmeraldas, en un plazo máximo
de dos meses posteriores la firma de esta Acta y de la recepción
del anticipo, en óptimas condiciones, salvo los deterioros
sufridos por el uso racional del inmueble. Si no lo hiciere,
autoriza a que PETROINDUSTRIAL suspenda el pago de los dividendos
mensuales, hasta que se perfeccione la entrega de la indicada
villa. Sin perjuicio de este acuerdo, se deja a salvo el derecho
que le asiste a PETROINDUSTRIAL de hacer valer sus derechos ante
las autoridades competentes, en caso de que no se entregue la
villa en el plazo y las condiciones estipuladas".
SÉPTIMO.- Visto así el asunto, se evidencia
con claridad que, mientras los accionantes prestaban sus servicios
en calidad de trabajadores de PETROINDUSTRIAL, esta entidad les
entregaba en calidad de préstamo de uso las villas; precisamente,
en este sentido la cláusula segunda del "CONVENIO
PARA EL USO DE VIVIENDA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL DE PETROINDUS-
TIRAL", contempla: "La asignación en préstamo
de uso se realiza mientras el beneficiario integre el personal
de Refinería; y, por su trabajo, este radicado permanentemente
en Esmeraldas. Si dejare de ser funcionario de Refinería,
el usuario entregará la vivienda dentro de los treinta
días de cesar en sus funciones, de lo contrario se exigirá
la desocupación por vía legal". Por tanto,
al cesar en sus funciones el trabajador, en el caso, por separación
voluntaria, éste estaba obligado a entregar la vivienda.
Este es el compromiso al que llegan las partes, esto es, empleador
y trabajador, y este acuerdo no exige ningún tipo de desahucio,
porque únicamente la circunstancia de estar trabajando
en PREROCOMERCIAL conlleva al uso de la vivienda, al romperse
la relación laboral desaparece la obligación del
empleador de continuar proporcionando la vivienda al trabajador;
y, por el contrario lleva implícita la obligación
del trabajador de hacer la entrega formal de la vivienda, de
conformidad con lo estipulado en el Convenio para el Uso de la
Vivienda y el Acta de Liquidación.
OCTAVO.- Las actas que suscriben las partes en materia laboral
tienen la condición de fallos ejecutoriados y acarrean
el mismo efecto generalmente obligatorio que los contratos colectivos.
En lo fundamental, no hay violación de precepto constitucional
alguno; solo cuando se cumple esta condición, sine-qua
non del amparo constitucional, puede conocer el caso el Tribunal
Constitucional, los asuntos de ilegalidad o incumplimiento de
contratos, (convenios-actas) o interpretación de los mismos
corresponden a la justicia común.
Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
Revocar la resolución pronunciada por el Juez Tercero
de lo Civil de Esmeraldas; en consecuencia, se niega el amparo
constitucional solicitado por Daniel Silva Zaldumbide, y otros.
Devolver el expediente al Juez de instancia, para los fines
legales consiguientes.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobaba por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de
la Sala.
Magistrado ponente: Dr. Carlos Julio Arosemena Peet
No. 0001-2005-RA
"LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0001-2005-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 4 de enero de 2005, en virtud de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el señor Vicente
Paúl Borbor Mite, en contra del Presidente del Tribunal
Supremo Electoral, en la cual manifiesta: Que mediante resolución
adoptada por el Tribunal Supremo Electoral el 24 de noviembre
de 2004, se niega la apelación interpuesta a los resultados
numéricos para la dignidad de Alcalde del cantón
Salinas por el Partido Concentración de Fuerzas Populares,
Listas 4, la que adolece del vicio de falsa motivación,
violentando el artículo 24 numeral 13 de la Constitución
Política de la República. Que el Tribunal inferior
conoció y concedió el recurso de apelación
interpuesto, el que pasó a la Comisión Jurídica,
presentándose dos informes el 377-CJ-TSE-2004 y el 377
A-CJ-TSE-2004. Que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral con
Resolución RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004aprueba el informe
No. 377 A-CJ-TSE-2004 de 24 de noviembre de -2004, de la Comisión
Jurídica, que recomienda negar la apelación interpuesta
por improcedente y falta de fundamentación legal y ratificar
la resolución del organismo inferior. Que se ordena la
devolución del expediente al Tribunal Provincial Electoral
del Guayas. Que el informe No. 377 A-CJ-TSE-2004 no existía
al 24 de noviembre de 2004, y sirve como fundamento para dictar
la Resolución No. RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004 en la causa
Guayas No. 0027-TSE-2004. Que la consecuencia jurídica
de la falsa motivación es la nulidad de la resolución,
como lo señala el artículo 59, inciso b) de la
Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que se
ha omitido lo prescrito en el artículo 129 del Reglamento
General de la Ley Orgánica de Elecciones, al fundamentarse
en un informe que a la fecha de emitirse la resolución
no había sido presentado. Que el informe que se presentó
por parte de la Comisión Jurídica del Tribunal
Supremo Electoral, para conocimiento y resolución del
Pleno fue el No. 377-CJ- TSE-2004 de 23 de noviembre de 2004,
suscrito por los vocales Carlos Aguinaga Aillón y Carlos
Pardo Montiel, el que acepta el pedido de apelación interpuesto.
Que por tres ocasiones solicitó al Tribunal Supremo Electoral,
mediante oficios de 23, 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2004,
que de acuerdo al artículo 112, literal j) de la Ley Orgánica
de Elecciones, se proceda a rectificar los resultados numéricos
aprobados por el Tribunal Electoral del Guayas con los resultados
ingresados al sistema oficial de escrutinios del Tribunal Supremo
Electoral de las cuartas actas o de transmisión que fueron
auditados por la OEA, pedidos que no han sido resueltos por el
Tribunal. Que se ha violentado los artículos 23 numerales
15, 26 y 27; 24 primer inciso, numerales 10 y 13; y, 26 de la
Constitución Política del Estado. Que fundamentado
en los artículos 95 y 196 de la Carta Magna y 46 y 47
de la Ley del Control Constitucional, interpone acción
de amparo constitucional y solicita se suspenda definitivamente
y declare sin efecto jurídico la Resolución No.
RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004 de 24 de noviembre de 2004, del Pleno
del Tribunal Supremo Electoral; y, se ordene que el Tribunal
Supremo Electoral, al tenor de lo que establece el artículo
112, literal j) de la Ley Orgánica de Elecciones, se rectifiquen
los resultados numéricos de los escrutinios de Alcalde
del cantón Salinas, con los de las cuartas actas o de
transmisión que constan en el Centro de Cómputo
del TSE.
El Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas, La
Libertad, mediante providencia de 27 de diciembre de 2004. admite
la demanda a trámite y señala para el 30 de diciembre
de 2004, a las 10h30, a fin de que tenga lugar la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el abogado
defensor del Presidente del Tribunal Supremo Electoral, ofreciendo
poder o ratificación, quien manifestó que el Tribunal
Supremo Electoral, emitió la Resolución RJE-PLE-TSE-4-13-1-2004,
publicada en el Registro Oficial No. 262 de 29 de enero de 2004,
en la se declaró como período electoral el lapso
contenido entre el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que el artículo 209 de la Constitución Política
del Estado, otorga al Tribunal Supremo Electoral la potestad
de organizar y cumplir las funciones que permiten vigilar, garantizar
y dirigir los procesos electorales, gozando de autonomía
para el ejercicio de este mandato y en concordancia con el artículo
20 literal f) de la Ley Orgánica de Elecciones, el Tribunal
Supremo Electoral puede adoptar resoluciones en referencia a
las impugnaciones y apelaciones de las candidaturas. Que las
resoluciones del Tribunal Supremo Electoral no pueden ser apeladas,
por ser de última y definitiva instancia y cosa juzgada.
Que los actos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral no han
causado daño inminente, en razón a que las resoluciones
han sido el producto de un proceso electoral transparente, democrático
y justo. Que el" Tribunal Electoral del Guayas emitió
la resolución en derecho y la Comisión Jurídica
del Tribunal Supremo Electoral formuló su informe basada
en derecho y que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral en ejercicio
de su mandato resolvió negar la apelación interpuesta
por el recurrente, todo esto en concordancia con el artículo
96 de la Ley Orgánica de Elecciones. Que la demanda presentada
es ilegal, improcedente e indebidamente actuada y que ha sido
presentada ante un Juez, que por su jurisdicción es incompetente
para conocer y resolver la misma. Por lo expuesto solicitó
se rechace la acción de amparo constitucional planteada.-
El recurrente por intermedio de su abogado defensor, se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
El 31 de diciembre de 2004, el Juez Vigésimo Primero
de lo Penal del Guayas, La Libertad, resolvió conceder
la acción de amparo constitucional propuesta, en consideración
a que en la especie se encuentran reunidos los requisitos para
la procedencia de la acción de amparo constitucional.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; y, c) cause o amenace
causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo impugnando
el acto del Tribunal Supremo Electoral contenido en la Resolución
de 24 de noviembre de 2004, adoptada dentro de la causa Guayas-N0
0027-TSE-2004, mediante la que niega la apelación interpuesta
por el accionante respecto de los resultados numéricos
para la dignidad de Alcalde del cantón Salinas, ratificando
la resolución del Tribunal Provincial Electoral del Guayas
(fojas 1).
SEXTO.- Que, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral
en la materia, de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución, se realizan en el ejercicio de la denominada
justicia electoral, la que corresponde exclusivamente a dicho
órgano del poder público, la cual abarca todo tipo
de controles, recursos o reclamaciones contra cualesquiera actos
del procedimiento electoral, esto
es, todas aquellas impugnaciones encaminadas a asegurar la regularidad
electoral y del sistema de partidos, y no sólo las estrictamente
procesales, por lo que nuestro sistema de justicia electoral
ha sido denominado por la doctrina como un "contencioso
electoral jurisdiccional", a través de un Tribunal
electoral autónomo, cuyas decisiones son definitivas e
inatacables (Cfr. Diccionario de Derecho Electoral, Tomo II,
p. 762 y 763);
SÉPTIMO.- Que, lo señalado en el considerando
precedente implica que los jueces constitucionales no pueden
intervenir en las atribuciones propias de otros órganos
constitucionales, pues no puede reemplazarlos, y tampoco es el
amparo la vía pertinente para realizarlo, tal como lo
determina el canon de interpretación sistemático
de texto constitucional (principio de unidad) que señala
que la Constitución es un todo orgánico y el sentido
de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera
que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,
debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación
que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos.
Por ello, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos
constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución
como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos
por el ordenamiento jurídico;
OCTAVO.- Que, en la especie, el peticionario no solicita que
esta Magistratura, y a través de esta vía, reemplace
al Tribunal Supremo Electoral y asuma sus atribuciones, como
es el caso de resolver a quién le corresponde la Alcaldía
del cantón Salinas, cosa que no puede hacerse jurídicamente,
y, en caso de que se interprete de esa forma la petición,
esa parte de la solicitud sería improcedente. En todo
caso, se hace presente que el accionante impugna un acto del
Tribunal Supremo Electoral, básicamente respecto de su
fundamento, asunto que puede y debe ser objeto de resolución
a través de esta garantía constitucional, toda
vez que la Función Electoral no se encuentra excluida
del respecto al principio de juridicidad y de observancia de
las normas de derecho positivo que determinan sus actuaciones,
para lo cual esta Magistratura debe observar los principios iura
novít curia y en eatjudex ultra petita partium,
NOVENO.- Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha
sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para
ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación;
DÉCIMO.- Que, el número 13 del artículo
24 del texto constitucional ecuatoriano exige la motivación
de las resoluciones de los órganos del poder público
que afecten a las personas, estableciendo que tal motivación
implica, como elementos que deben aparecer simultánea
y unívocamente del acto, la enunciación de las
normas o principios en que se fundamenta al acto, en aplicación
del principio de regularidad, y la explicación de la pertinencia
de dicha aplicación a los antecedentes de hecho, lo que
se reitera en los artículos 31 de la Ley de Modernización
del Estado y 20 de su reglamento;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, de conformidad con lo establecido
en el artículo 129 del Reglamento General a la Ley de
Elecciones, todas las apelaciones, quejas y denuncias que se
presentaren ante el Tribunal Supremo Electoral y los tribunales
provinciales electorales, se resolverán previo informe
de la Comisión Jurídica, que funcionará
en cada uno de dichos organismos y en forma permanente, salvo
decisión en contrario adoptada por el Pleno. Que, el acto
impugnado, esto es la resolución de 24 de noviembre de
2004, adoptada dentro de la causa Guayas- N. 0027-TSE-2004, mediante
la que niega la apelación interpuesta por el accionante
respecto de los resultados numéricos para la dignidad
de Alcalde del cantón Salinas, ratificando la resolución
del Tribunal Provincial Electoral del Guayas, se basa en el informe
No 377 A-CJ-TSE de 24 de noviembre de 2004, que recomienda negar
la apelación formulada, tal como se señala en el
considerando cuarto de dicha resolución.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el informe de la Comisión
Jurídica que se reseña en el considerando anterior
fue presentado el día 25 de noviembre de 2004 a las 17h20,
es decir, un día después de adoptarse el acto impugnado.
Resulta, entonces, jurídicamente imposible que el Tribunal
Supremo Electoral pretenda basar una decisión en un informe
que no le había sido presentado, lo cual toma al acto
impugnado en ilegítimo, no sólo por su falta de
motivación sino por no cumplir el requisito señalado
en el artículo 129 del Reglamento General a la Ley de
Elecciones;
DÉCIMO TERCERO.- Que, el acto ilegítimo materia
de este amparo vulnera el derecho de petición del accionante,
toda vez que la respuesta que obtiene a su pedido no reúne
los requisitos que el ordenamiento jurídico impone, ocasionando
inminencia de daño grave, toda vez que no ha obtenido
la tutela efectiva de sus derechos e intereses por parte del
órgano competente a través de una decisión
apegada a la juridicidad;
DÉCIMO CUARTO.- Que, por último, la aceptación
de este amparo no implica que este Tribunal declare ganador al
accionante o niegue esa pretensión, ordenando que se rectifiquen
los resultados numéricos de los escrutinios, pues ello
le corresponde, de manera exclusiva, a la Función Electoral,
por lo que el Tribunal Supremo Electoral deberá revisar
la Resolución No RJE-PLE-TSE-16-24-11-2004 de 24 de noviembre
de 2004;
DÉCIMO QUINTO.- Que, en la resolución venida
en grado, el Juez a quo ha excedido la competencia del Juez Constitucional,
pues, las resolución de impugnaciones y apelaciones en
materia electoral corresponden de manera exclusiva y privativa
al Tribunal Supremo Electoral conforme lo establece el capítulo
quinto de la Ley de Elecciones, y a esta instancia corresponde
pronunciarse sobre la apelación propuesta por el Partido
Concentración de Fuerzas Populares;
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Conceder el amparo interpuesto por el señor Vicente
Paúl Borbor Mite y, en los términos de este fallo,
confirmar la resolución del Juez Vigésimo Primero
de lo Penal del Guayas.
2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen, para los
efectos señalados en el artículo 55 de la Ley del
Control Constitucional, y publicar la presente resolución.-
Notifíquese.".
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de
la Sala.
Magistrado Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
No. 0008-2005-HC
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Caso No. 0008-2005-HC
ANTECEDENTES:
En el caso No 0008-2005-HC, el doctor Raúl Mantilla,
a nombre y en representación del señor Alfonso
Poveda, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano
de Quito e interpone recurso de hábeas corpus, en los
siguientes términos:
Que el 26 de octubre de 2004, aproximadamente a las 17h00,
ha sido ilegal e inconstitucionalmente detenido por agentes de
Policía, quienes no se identificaron ni presentaron boleta
de detención, violando de esta manera todos los derechos
constitucionales que como ciudadano tiene derecho. De este modo,
se encuentra ilegalmente detenido en el Centro de Detención
Provisional de Quito hasta la presente fecha.
Que desde el momento de la detención no se ha presentado
denuncia ni acusación particular para que se le detenga
provisionalmente, tal como lo disponen los artículos 161,
164 y 165 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se
encuentra ordenada la detención conforme el Art. 167 del
citado cuerpo legal y no existe boleta constitucional de encarcelamiento.
Con estos antecedentes, presenta recurso de hábeas
corpus, amparándose en lo dispuesto en el Art. 93 de la
Carta Política y Art. 74 de la Ley de Régimen Municipal
El 23 de diciembre de 2004, la Segunda Vicepresidenta del
Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la
Alcaldía, resuelve negar el hábeas corpus interpuesto
por el señor Alfonso Poveda.
Radicada la competencia en esta Sala y siendo el estado de
la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
caso de acuerdo al numeral 3 del artículo 276 de la Constitución
Política de la República.
SEGUNDO.- La causa se ha tramitado conforme las normas legales
pertinentes y, por tanto, no existe nulidad que declarar.
TERCERO.- Según la boleta de detención girada
por la doctora Elsa Sánchez de Meló, Jueza Décima
Octava de lo Penal de Pichincha, el ciudadano Alfonso Poveda,
ha sido aprehendido en delito flagrante por intento de violación,
el 30 de julio de 2004, a las 22h30, hechos que se ratifican
en el parte de aprehensión expedido por la Dirección
Nacional de la Policía Judicial, Jefatura Provincial de
Pichincha. De conformidad con el Art. 209, numeral 3 del Código
de Procedimiento Penal, se ha confirmado la detención
y se remitió el expediente No 178-2004-S a la Oficina
de Sorteos de la Fiscalía el 2 de agosto de 2004, todo
lo cual consta documentadamente en el proceso.
CUARTO.- El Coordinador del Centro de de Detención
Provisional de Quito, mediante oficio No 520-CDP ha adjuntado
al proceso copias certificadas del parte de aprehensión
y de la boleta de detención girada en contra del recurrente
por el Juzgado Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha.
En consecuencia, al haber orden de privación de libertad
emitida por autoridad competente, y sin que se haya demostrado
el fundamento del recurso, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y, por tanto, se niega
el hábeas corpus solicitado por Alfonso Poveda.
2.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Quito.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Tercera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de
la Sala.
Magistrado Ponente: Dr. Estuardo Gualle Bonilla
No. 0010-2005-HC
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Caso No. 0010-2005-HC
ANTECEDENTES:
En el caso No 0010-2005-HC, el señor Hugo Wladimir
Fonseca Paccha, comparece con su abogado defensor ante el Alcalde
del Distrito Metropolitano de Quito y presenta recurso de hábeas
corpus en los siguientes términos:
Que, el día lunes 21 de septiembre de 2004, aproximadamente
a las 13h00, fue privado de su libertad en forma injusta, ilegal
e inconstitucional, por parte de elementos de la Policía,
sin que exista boleta de detención; es decir, violando
todos los derechos constitucionales que como ciudadano tiene
derecho, razón por la que se encuentra detenido en el
Centro de Detención Provisional de Quito.
Que, desde el momento de la detención han incurrido
en vicios y violaciones de procedimiento, pues no se ha presentado
denuncia ni acusación particular para que se lo detenga
provisionalmente y tampoco no se ha enviado la boleta constitucional
de encarcelamiento.
Que, con estos antecedentes y al amparo de lo que dispone
el Art. 93 de la Constitución de la República y
el Art. 74 de la Ley de Régimen Municipal, interpone recurso
de hábeas corpus a fin de que se respeten sus derechos
legales y constitucionales.
La Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano
de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar por
improcedente el recurso.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo
se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
recurso al tenor de lo dispuesto en el Art. 276, numeral 3 de
la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO." No se observa omisión de solemnidades
sustanciales en la tramitación del recurso, por lo que
no existe nulidad que declarar.
TERCERO.- El recurso de hábeas corpus procede si del
expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante
el Alcalde; si no se hubiere exhibido la orden de privación
de la libertad, o si ésta no cumpliere con los requisitos
legales; o si del expediente aparecieren pruebas que fundamenten
el recurso.
CUARTO.- Consta en el proceso que el detenido compareció
personalmente a la audiencia. Igual, el parte policial de aprehensión
del reclamante sorprendido en delito flagrante; esto es, cuando
intentaba sustraerse un aparato de televisión, así
como la boleta de detención girada por la señora
Jueza Décima Octava de lo Penal de Pichincha dentro de
la causa No 178-2004. En consecuencia, existe orden de privación
de la libertad dictada por autoridad competente en contra del
recurrente, sin que éste haya justificado el fundamento
del recurso.
Por las consideraciones señaladas, LA PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar lo resuelto en el primer nivel y, consecuentemente,
se niega el hábeas corpus interpuesto por Hugo Wladimir
Fonseca Paccha.
2.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Quito.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Tercera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f.) Secretario de
la Sala.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Julio Arosemena Peet
No. 0011-2005-HC
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Caso No. 0011-2005-HC
ANTECEDENTES:
En el caso No 0011-2005-HC, el señor Luis Fernando
Pupiales Quilca, por intermedio de su abogado defensor, comparece
ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, y formula
recurso de hábeas corpus, en los siguientes términos:
Que, el día jueves 21 de octubre de 2004, aproximadamente
a las 15h00, agentes de Policía, sin portar boleta de
detención, le privaron de su libertad en forma injusta,
ilegal e inconstitucional, violando todos los derechos constitucionales
que como ciudadano tiene derecho, razón por la que se
encuentra ilegalmente detenido en el Centro de Detención
Provisional de Quito hasta la presente fecha.
Que, desde el momento de la detención se han cometido
vicios y violaciones de procedimiento, pues no se ha presentado
denuncia ni acusación particular para que se le detenga
provisionalmente, y no se ha extendido la correspondiente boleta
constitucional de encarcelamiento.
Que, con estos antecedentes y, al amparo de lo preceptuado en
el Art. 93 de la Constitución de la República y
74 de la Ley de Régimen Municipal, solicita se dé
el trámite respectivo al presente recurso y se ordene
su inmediata libertad.
La Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano
de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar el
hábeas corpus.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente,
para resolver se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del
Art. 276 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- No hay omisión de solemnidad sustancial en
el trámite de la causa, por lo que se la declara válida.
TERCERO.- El hábeas corpus procede si del expediente
apareciere que el detenido no fue presentado ante el Alcalde;
o si no se hubiere presentado la orden de privación de
la libertad; o si ésta no cumpliere los requisitos legales:
o, si del expediente aparecieren pruebas que den fundamento al
recurso.
CUARTO.- De las piezas procesales se tiene conocimiento del
parte de aprehensión del recurrente y del oficio No 666-
2004-JDSPP de 19 de marzo de 2004, suscrito por el Juez Décimo
Sexto de lo Penal de Pichincha, el mismo que en la parte que
interesa dice: "...por cuanto aparecen elementos de convicción
que hacen presumir responsabilidad del imputado Luis Fernando
Pupiales Quilca en el hecho que se investiga... Ofíciese
al señor Jefe de la Policía Judicial de Cayambe
a fin de que se proceda a la localización y captura del
mencionado imputado; y, una vez aprehendido, sea trasladado al
Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito, y
se hará conocer a esta autoridad...".
Con estos antecedentes, y al constatarse que existe orden
de privación de la libertad dictada por autoridad competente.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y. en consecuencia,
se niega el hábeas corpus solicitado por Luis Fernando
Pupiales Quilca.
2.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Quito.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Tercera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 23 de febrero del 2005.- f) Secretario de
la Sala.
No. 0010-2004-AI
Magistrado ponente: Doctor Hernán
Rivadeneira Játiva
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Caso No 0010-2004-AI.
Quito, 9 de febrero de 2005.
ANTECEDENTES:
Diego Francisco Yépez Garcés, fundamentado en
los artículos 81 de la Constitución Política,
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
y 21 de la Ley Orgánica de Acceso a la Información,
comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y formula
recurso de acceso a la información en contra del Dr. Telmo
Andrade, Registrador de la Propiedad del cantón Quito.
El recurrente, en lo principal, manifiesta:
El día 6 de julio de 2004 concurrió al despacho
del Dr. Telmo Andrade, Registrador de la Propiedad del cantón
Quito, para solicitarle se le otorgue la siguiente información:
1. Número total de personas naturales y jurídicas
que se encuentran registradas en la base de datos del Registro
de la Propiedad del Cantón Quito.
2. Cuáles de los siguientes datos recoge la base: correo
electrónico, teléfono convencional de domicilio,
teléfono convencional de trabajo, dirección de
domicilio, dirección de trabajo, número de celular.
3. Cada cuánto se actualiza la base de datos.
4. Qué formato electrónico tiene la base de
datos.
Al presentar la solicitud de acceso a la información
se le indicó que esa es información del Consejo
Nacional de la Judicatura, se le recibió la solicitud
con la correspondiente fe de presentación. El 20 de julio
del 2004 acudió a las oficias del Registrador de la Propiedad,
ocasión en la que dicho funcionario le contestó
por escrito con la negativa de otorgarle la información
solicitada, por cuanto tal información es de la Función
Judicial.
Con estos antecedentes solicita se le entregue la información
requerida al señor Registrador de la Propiedad del cantón
Quito el día 6 de julio del 2004, el pago de los honorarios
de su defensor, y las costas procesales y extraprocesales.
A la audiencia pública efectuada comparece el demandado
por medio de su abogado, ofreciendo poder o ratificación,
quien, en lo principal, manifiesta que la petición inicial
es absolutamente improcedente y contraria a derecho por lo que
debe ser desestimada mediante la resolución correspondiente.
Hace referencia a la información solicitada y manifiesta
que el Registro de la Propiedad del Cantón Quito no registra
nombres de personas naturales o jurídicas, sino inscribe
instrumentos públicos, títulos y demás documentos
que la ley exige o permite se inscriban, esto es transferencia
o limitaciones de dominio o cualquier otro derecho real o de
apremio de los bienes raíces; en consecuencia, la petición
parte de una premisa falsa y por tanto no puede ser atendida,
tanto más que los datos referentes a las personas que
requiere no recoge el Registro de la Propiedad en las inscripciones
que realiza puesto que la ley prevé los datos que contendrá
la inscripción de los títulos.
Señala el accionado que, si bien la Constitución
garantiza el derecho a dirigir peticiones a las autoridades y
a recibir las respuestas pertinentes en el plazo adecuado, así
se ha procedido en el presente caso, mas, el artículo
81 invocado es indebidamente citado porque el mismo se refiere
a la información periodística que nada tiene que
ver con el Registro de la Propiedad. La acción propuesta
es improcedente pues el peticionario se atribuye una facultad
que no tiene ya que solicita el número total de personas,
que se encuentran registradas y si se solicita el registro de
las propiedades también es improcedente porque sería
un contrasentido que un tercero sin autoridad de ninguna clase
sea depositario de esa información, constituyendo un registro
paralelo de impredecibles consecuencias jurídicas; además
si se pudiera conceder la totalidad de la información,
le correspondería al representante legal del organismo
jurisdiccional, conforme determina el artículo 26 de la
Ley Orgánica de la Función Judicial.
Por otra parte, el Registro de la Propiedad no se encuentra comprendido
dentro de las determinaciones que hace el artículo 1 de
la Ley Orgánica de Transparencia y de Acceso a la Información,
porque es una dependencia de la Función Judicial que es
un organismo de la función pública, previsto en
el artículo 118 de la Constitución, por tanto no
es aplicable la disposición invocada. Por todo lo que
solicita se deseche el recurso.
El Juez de Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha,
a quien, por sorteo, correspondió conocer el caso, resuelve
aceptar el recurso de acceso a la información pública,
resolución que es apelada por el demandado.
Con estos antecedentes, la Sala, para resolver, realiza las
siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
sobre la presente causa, de conformidad con los artículos
276 numeral 7 de la Constitución de la República,
12 numeral 7 y 62 de la Ley del Control Constitucional, y 22
de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
SEGUNDA.- La Constitución Política, en el artículo
81, garantiza el derecho a acceder a fuentes de información,
estableciendo que Vio existirá reserva respecto de informaciones
que reposen en los archivos públicos, exceptuando los
documentos para los que tal reserva sea exigida (for razones
de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas
en la ley;
En razón de este precepto constitucional la Ley Orgánica
de Transparencia y Acceso a la Información, en el artículo
2 establece los siguientes objetivos: la publicidad, transparencia
y rendición de cuentas a la que están sujetas todas
las instituciones del Estado a efectos de dar cuenta de la gestión
pública, el cumplimiento de convenciones internacionales
sobre la materia, permitir la fiscalización de la Administración
Pública y de |